Diferencia entre farmaceutico adjunto y sustituto
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Diferencia entre farmaceutico adjunto y sustituto
Diferencia entre farmacéutico adjunto y sustituto Mediante este breve artículo pretendo poner un poco de claridad en la actual confusión existente entre estos dos conceptos, situación que ha originado no pocos pleitos judiciales. Tradicionalmente, no resultaba extraño que el farmacéutico tuviese otra actividad, por lo que al frente de su oficina de farmacia, colocaba un farmacéutico que se responsabilizaba de su funcionamiento. Hoy, esto, como otras muchas cosas en el mundo de la farmacia española, ha cambiado muy sustancialmente, tras el intervencionismo y funcionarización gratuita que está sufriendo el colectivo. Leamos con detenimiento la siguiente Sentencia, sobre sanción con suspensión en el ejercicio profesional: "La actora presta sus servicios en un Centro Hospitalario en Madrid, y en su oficina de farmacia aragonesa siempre han figurado farmacéuticos adjuntos, pero nunca sustitutos. La presencia de estos farmacéuticos adjuntos no excluye la presencia del farmacéutico propietario. Y resultando que el Colegio de Farmacéuticos de Zaragoza le ha denegado reiteradamente la autorización de un farmacéutico sustituto, es evidente que la farmacéutica ha incumplido la obligación de presencia en su oficina de farmacia, prevenida en los reglamentos Colegiales, que prevé la sanción que le ha sido impuesta. Las alegaciones que formula la apelante son fácilmente rebatibles, pues aunque se esfuerza en criticar la sentencia que la incumbe, con ello pretende que, frente a la acertada interpretación de la normativa aplicable al caso, y de lo que gramatical y conceptualmente significan, por tener decisiva trascendencia los vocablos farmacéutico "adjunto" y "sustituto", diferencia muy esencial por tener decisiva transcendencia a los efectos de que el farmacéutico propietario pueda dejar de cumplir su obligación de estar presente en su oficina de farmacia; lo que sólo es posible, como bien ha razonado el Tribunal, cuando existe un sustituto, y no un adjunto. El adjunto requiere la presencia material de aquel con quien colabora o ayuda. De todos modos, cualquier discusión al respecto carece de trascendencia, ya que la propia sancionada solicitó, que quien figuraba como adjunto se le nombrara sustituto, cuya pretensión fue denegada por el propio órgano” (Tribunal Supremo 18-4-94). Existe un número de sentencias abrumador en un sentido similar. 1 El Decreto 909/1978 sólo establecía que era requisito indispensable para la dispensación de medicamentos la presencia de un farmacéutico; posteriormente la Orden del 17 de enero de 1980, en su artículo 4.2, distinguía entre sustituto y adjunto en los siguientes términos: Farmacéutico sustituto: "el farmacéutico que ejerce, en lugar del propietario o del regente, su actividad en una oficina de farmacia, en los casos previstos reglamentariamente". Farmacéutico adjunto: "es el que ejerce, conjuntamente con el farmacéutico propietario o regente, su actividad profesional en oficina de farmacia de la que no es propietario ni copropietario" Si bien, no debemos olvidar, que según la Orden anteriormente citada, tanto los farmacéuticos adjuntos como los sustitutos tendrán la consideración de farmacéuticos agregados. Además existe la figura del farmacéutico regente, es el nombrado por fallecimiento de su titular, pasado el plazo de regencia (que depende de cada Comunidad Autónoma, y se trató en el capítulo correspondiente), los herederos han de elegir entre los supuestos del art., 6 del R.D 909/1978. Actualmente con las 17 Leyes de Ordenación que han ido surgiendo en las distintas Comunidades Autónomas, ya indican como norma general, que el farmacéutico no podrá llevar a cabo ninguna actividad que le impida la presencia física en su oficina de farmacia. La solución sería el nombramiento de un sustituto, pero las Comunidades Autónomas sólo lo autorizan en casos excepcionales (servicio militar, prestación social sustitutoria, maternidad..) previa aprobación por la Consejería correspondiente, sin tener en ningún caso, la situación de permanente. Estas autorizaciones se suelen conceder por periodos de un año, pero existen límites en el tiempo, así, en Asturias, en caso de enfermedad prolongada, la sustitución tendrá un periodo máximo de dos años y medio, tras el cual, la farmacia caducará. Por descanso maternal sólo otorgan 18 semanas. 2 Condiciones que exigen las distintas Comunidades Autónomas para el nombramiento de un sustituto, única figura jurídica que permite ausentarse de la oficina de farmacia al propietario. Andalucía Solo se permitirá con carácter temporal. El farmacéutico está obligado a contratar a un sustituto cuando alcance la edad de 70 años. Aragón En casos excepcionales y sólo con carácter temporal. Será obligatorio el nombramiento de un sustituto cuando el titular alcance la edad de 70 años. Asturias La autorización a nombrar sustituto tendrá una duración máximo de un año. Baleares Sólo con carácter excepcional y para un tiempo limitado (maternidad, servicio militar o desempeño de cargo público). Canarias El contrato del sustituto no podrá exceder de 18 meses, en caso de enfermedad del titular, el Servicio Canario de la Salud valorará la situación y dictaminará el periodo máximo de sustitución que concede. Cantabria Con el cumplimiento de los 65 años deberá nombrarse un sustituto, que gestionará la oficina de farmacia. Castilla La Mancha Sólo se concederá la autorización para el nombramiento de un sustituto por deberes militares o cargos públicos. El farmacéutico está obligado a indicar las ausencias justificadas en un lugar bien visible de la farmacia. Se considerará abandono de la farmacia una ausencia mayor de tres días. Castilla y León Sin legislar. Acudiremos a la normativa estatal y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. 3 Cataluña Con carácter excepcional se podrá nombrar un sustituto que se responsabilice de la oficina de farmacia tras el estudio y aprobación del caso concreto por parte de la Conselleria, tendrá carácter temporal. Extremadura Sólo se permitirá la contratación de un sustituto si el propietario es nombrado cargo público de carácter representativo y con dedicación exclusiva. Galicia Sólo se podrá nombrar sustituto en casos excepcionales, previa autorización de la Conselleria, y tendrá un carácter temporal. Asimismo, la regencia no será superior a cinco años. Un adjunto podrá suplir a un farmacéutico propietario ocasionalmente, pero nunca por una duración superior a 5 días. Madrid La autorización queda en manos de la Consejería, bajo las condiciones que se determinen (que aún no han sido publicadas) Murcia Si se producen circunstancias de carácter temporal y limitadas en el tiempo se podrá designar un farmacéutico sustituto. En el supuesto de que tales circunstancias se conviertan en permanentes no podrá designarse un regente, sino que caducará la autorización de la oficina de farmacia, si bien podrá transmitirla en el plazo de 24 meses. Navarra Sin legislar. Acudiremos a la normativa estatal y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. País Vasco Reglado con todo detalle, en función del motivo y del volumen de dispensaciones anuales La Rioja Se permite en las condiciones que reglamentariamente se determinen. 4 Valencia Se podrá nombrar un sustituto con carácter transitorio, previo estudio del caso concreto y tras la aprobación de la Conselleria de Sanitat. Teniendo en cuenta que la figura del sustituto no tiene una vocación indefinida, si existe una incompatibilidad horaria, será incompatible con otras actividades privadas. "Incompatibilidad horaria: funcionario de Consejería de Sanidad de Comunidad Autónoma que siendo titular de oficina de Farmacia pone al frente de la misma a dos farmacéuticos «sustitutos»: improcedencia: al no tener esta sustitución vocación de indefinida, sino que se dirige a atender una necesidad coyuntural superando una situación transitoria, pues la sustitución es «por algo» y para resolverlo ha de atenderse a la situación que la origina y lleva en su propia esencia las ideas de provisionalidad y temporalidad, de modo que no puede justificarse el nombramiento de «sustitutos". No procede la compatibilidad entre ambas actividades. (Sentencia del Tribunal Supremo 1998\3410). Cabría preguntarse que ante la inflexibilidad que están mostrando tanto los Gobiernos Autónomos como los Tribunales, ¿en que situación quedarían los cargos colegiales?, en los Estatutos se reconoce su compatibilidad, pero tras un análisis jurisprudencial muy riguroso llevado al efecto, no encuentro el encaje jurídico, y me persisten dudas sobre su legalidad, sobre todo en determinadas Comunidades Autónomas que todos conocemos. Veamos un caso en que el titular de la oficina de farmacia era además funcionario de la Administración: Según la Sentencia del Tribunal Supremo (RJ 1996\8509) que declaró esta incompatibilidad: "...se declara la incompatibilidad entre el puesto de trabajo del sector público de Farmacéutico titular de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, y la actividad privada de oficina de farmacia, que es lo que constituye el objeto del proceso..." "...la incompatibilidad del puesto en la Administración Pública con la actividad privada, no es circunstancia que conduzca, por sí misma a la extinción de la relación de servicios del funcionario, 5 sino a la situación de excedencia, independientemente de que en un hipotético ulterior plano disciplinario, el hecho de infringir las normas sobre incompatibilidad pudiera motivar una sanción de separación de servicios..." También resulta incompatible el puesto de Alcalde del municipio y el cargo de farmacéutico titular, con oficina de farmacia abierta en el mismo municipio. En estas ocasiones, bastante frecuentes en todo nuestro territorio, el Pleno del Ayuntamiento (lógicamente) emite un informe favorable a la compatibilidad, pero este informe carece de vinculación, pues no tiene la competencia legal para decidir. Examinemos el siguiente caso: "El demandante apela la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias, por la que se declaró la incompatibilidad del recurrente como farmacéutico titular interino, con el puesto de Alcalde de Tazacorte. El fundamento de la sentencia se basa, en que examinadas las funciones reguladas, se crean interferencias entre ambos cargos, que permiten poner en duda la imparcialidad e independencia del farmacéutico. Incluso en el ámbito sancionador, se hace necesario antes de la sanción por el Alcalde de determinadas conductas infractoras, la dación de cuentas del farmacéutico titular, de tal manera que si los dos cargos están en una sola mano, la resolución que la autoridad municipal dicte podría estar mediatizada por su propia iniciativa" (Sentencia del Tribunal Supremo, Ar. RJ 1994\9337). En otras ocasiones, se alega, además, que no se trata de velar sólo por la imparcialidad del Alcalde, sino de velar también por la imparcialidad en el farmacéutico. Pero la ley no impide en modo alguno el ejercicio de ese cargo, pues basta con que se cese en el ejercicio de uno de los dos cargos incompatibles entre sí. Por mi experiencia, existen en muchos municipios alcaldes en situación similar, pero mientras no se interponga una demanda en el Juzgado, la Administración de Justicia no interviene de oficio, ya que los mecanismos coercitivos de que dispone, requieren de una denuncia previa. 6 ¿ Es compatible una Cátedra con la propiedad de la oficina de farmacia? Ahora que están tan de moda los concursos de méritos en la apertura de una oficina de farmacia, que parecen una oposición, lógicamente, la ventaja es para los profesores de Universidad, existen Catedráticos que las están obteniendo, ya que su Curriculum y los diplomas les otorgan mayor puntuación, como ha ocurrido en la adjudicación de 64 oficinas de farmacia en la Comunidad de Castilla y León. "En todo caso, las retribuciones de este personal, se abonarán en nómina por la Universidad». Condición de funcionarios que vuelve a darles el art. 1.4.ª del RD 1558/1986, de 28 junio y que reiteran implícitamente las bases 13.ª.3 y 14.ª de la normativa citada. De ahí que de lo expuesto obtengamos la indeclinable conclusión que el demandante no es personal estatutario, y sí funcionario"(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía AS 1995\1046). El RD 644/1988, de 3 junio que modificó el RD 1558/1986, de 28 junio de Bases Generales del Régimen de Concierto con las Instituciones Sanitarias, en cuyo art. 1 se especifica «en tanto se suscriben los conciertos a que se refiere el presente Real Decreto, los catedráticos y profesores titulares de las Facultades de Medicina y Farmacia, no precisarán autorización de compatibilidad para su complementaria actividad asistencial. Incompatibilidad que genera la propiedad de una oficina de farmacia Andalucía La propiedad de una oficina de farmacia es incompatible con cualquier otra actividad laboral. Aragón La propiedad de una oficina de farmacia será incompatible con cualquier actividad profesional que impida la presencia física del farmacéutico. Asturias Con cualquier actividad que impida su presencia. Baleares 7 Incompatible con cualquier actividad que impida la presencia física del farmacéutico propietario en el horario de atención al público. Canarias El ejercicio profesional es incompatible con el desempeño de otras actividades que se desarrollen fuera de la misma, cuyo horario sea coincidente, en su totalidad o en parte, con el de apertura al público. Cantabria Cualquier actividad que se desarrolle con horario igual al de la oficina de farmacia. Castilla La Mancha Será incompatible con el desempeño de la función pública, y con cualquier actividad laboral que impida la presencia física del farmacéutico propietario, aunque existan más farmacéuticos adscritos a la farmacia. Castilla y León Sin desarrollar. No obstante existen sentencias judiciales con fundamentación similar a las restantes Leyes de Ordenación. Cataluña Es incompatible con cualquier actividad profesional dentro del sector sanitario. Extremadura La propiedad de una oficina de farmacia será incompatible con cualquier actividad profesional que impida la presencia física del farmacéutico en el horario normal de apertura de la oficina de farmacia. Galicia Con cualquier actividad que impida la presencia física del farmacéutico en la oficina de farmacia durante el horario de funcionamiento, que será considerado falta muy grave. Madrid Con cualquier actividad, ya sea laboral, deportiva o de cualquier naturaleza que impida la presencia del farmacéutico en la oficina de farmacia. Los farmacéutico titulares con plaza en propiedad deberán nombrar un farmacéutico sustituto. 8 Murcia Incompatible con cualquier actividad que exija la presencia del profesional farmacéutico. Navarra Sin legislar. La normativa vigente será el Decreto Estatal y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. País Vasco Será incompatible con cualquier otra actividad que impida la presencia del farmacéutico en la oficina de farmacia. La Rioja Con cualquier otra actividad sanitaria, así como cualquier función que impida la presencia del farmacéutico en la oficina de farmacia. Valencia Con cualquier actividad que impida la presencia del farmacéutico titulado. 9