El sistema registral de COLOMBIA - IPRA
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El sistema registral de COLOMBIA - IPRA
FICHA TECNICA DEL SISTEMA REGISTRAL EN COLOMBIA INTRODUCCION La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - SNR es una entidad descentralizada, técnica, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial, adscrita al Ministerio Justicia y del Derecho. La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - SNR ejercerá la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, atenderá la organización, administración y sostenimiento de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y asesorará al Gobierno Nacional en la construcción de las políticas y el establecimiento de los programas y planes referidos a los servicios públicos notarial y registral. De conformidad con lo establecido en el Decreto 2723 de 2014, por el cual se reestructura la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO y REGISTRO SNR, se establecen entre otras de sus funciones las de adelantar las gestiones necesarias para la eficaz y transparente prestación del servicio público notarial y registral, fijar los estándares de calidad requeridos para la prestación de los servicios de notariado y de registro de instrumentos públicos y establecer sistemas administrativos y operativos para lograr la eficiente atención de los servicios de notariado y de registro de instrumentos públicos procurando su racionalización y modernización. 1. TIPO DE SISTEMA REGISTRAL 1.1 Folio real o personal: En Colombia se maneja el folio real. 1.2 Inscripción, transcripción o encasillado: El registro se hace a manera de inscripción, lo que corresponde a un extracto del documento. 1.3 De numerus apertus o de numerus clausus: Numerus clausus, los derechos reales están delimitados en la Ley sustancial. 1.4 Registro de derechos: El efecto es constitutivo de derechos. 1.5 Registro de títulos: Es de oponibilidad frente a terceros. 1.6 La organización de los Registros: El Decreto 2723 de 2014, determina que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, y prestan el servicio público de registro de instrumentos públicos a cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos. El nombramiento de los Registradores en propiedad se hace mediante concurso de méritos. Para ser Registrador se requiere ser nacional colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado y tener más de 30 años y con unos requisitos especiales dependiendo si se trata de una Oficina de Registro Principal o Seccional, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley 1579 de 2012. En cada una de las capitales de departamento y en el Distrito Capital funcionarán oficinas principales de registro de instrumentos públicos, que son cabecera de círculo registral y cumplirán las funciones que determine la ley. A su vez podrán funcionar oficinas seccionales que dependerán de las principales. 2. SISTEMA DE TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD En Colombia se maneja el sistema del título y el modo para la transmisión de derechos reales, siendo en materia inmobiliaria el registro la forma en que se materializan los distintos modos de adquisición, y el registro es constitutivo de derechos según se puede observar en el Artículo 46 de la Ley 1579 de 2012 que preceptúa: “Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro, tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme lo dispuesto en esta ley, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”, lo anterior se materializa informáticamente con la anotación en el folio de matrícula. 3. EFECTOS SUSTANTIVOS DEL REGISTRO 3.1 Principio de Oponibilidad: Conforme lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1579 de 2012, por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de tercero, sino desde la fecha de su inscripción o registro. 3.2 El Principio de Legitimación Sustantiva y Procesal: No se observa para el proceso de inscripción como tal, si para las actuaciones administrativas que se susciten con base en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3 El Principio de Fe Pública Registral: Se garantiza por parte de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. 3.4 El efecto de Prioridad Sustantiva: Se cumple mediante el control de legalidad que realiza el Registrador. 3.5 Inscripción Constitutiva: Siempre se da este efecto con la inscripción, ver punto 2 4. LAS BASES DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD 4.1 Descripción de la finca y de los derechos: El Artículo 8 de las Ley 1579 de 2012 señala que el folio de matrícula es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias señalados en el artículo 4 de la misma ley, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando. Además, señalará, con cifras distintivas, la oficina de registro, el departamento y el municipio, corregimiento o vereda de la ubicación del bien inmueble y el número único de identificación predial en los municipios que lo tengan o la cédula catastral en aquellos municipios donde no se haya implementado ese identificador. Indicará también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o dirección, respectivamente y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén contenidos los linderos, su actualización o modificación y demás elementos de identificación que puedan obtenerse. En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros. 4.2 Relación del Catastro con el Registro de la Propiedad: El deber ser de la misma es que exista una interrelación total, y actualmente la Superintendencia de Notariado y Registro está adelantando acciones tendientes a tal fin. El artículo 65 de la Ley 1579 de 2012 establece que: “Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos estarán obligadas a suministrar a las autoridades catastrales competentes, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes a través de medios técnicos o electrónicos que ofrezcan seguridad y agilidad, los documentos o títulos relativos a las mutaciones y/o modificaciones de la descripción física de los bienes inmuebles, de las cuales toman nota las autoridades catastrales para efectos de las facultades a ellas asignadas.”, así mismo las autoridades catastrales competentes solo efectuarán la modificación y/o adecuación de la información jurídica catastral de los inmuebles, con base en los documentos o títulos que reciban de las Oficinas de Registro; por su parte el artículo 66 del citado estatuto del registro de instrumentos públicos señala que: “Las autoridades catastrales informarán a las de Registro la asignación de los números catastrales correspondientes a los predios que generan una nueva ficha predial. Asimismo, cuando exista, enviarán el plano del respectivo inmueble con destino al archivo del registro. Si el certificado catastral contiene los linderos del inmueble objeto de transferencia, constitución o limitación del derecho real de dominio, estos se identificarán en la escritura en la forma señalada en aquel. En caso de que los linderos descritos en la escritura no coincidan con los del certificado catastral expedido para tal fin de conformidad con la normatividad que lo regule o reglamente, el Registrador de Instrumentos Públicos, no la inscribirá.” 4.3 Las bases gráficas registrales: Se propugna porque en los archivos de registro obren también los planos catastrales debidamente elaborados. El artículo 66 de la Ley 1579 consagra que “En todos los folios de matrícula deberán consignarse los datos relativos a la descripción, cabida y linderos del predio de que se trate, los cuales se transcribirán en su totalidad a excepción de los inmuebles derivados del régimen de propiedad horizontal donde bastará la cita de la escritura pública que los contenga.” 4.4 Derechos inscribibles: Por regla general todos aquellos que versen sobre derechos reales (Artículo 4 del Ley 1579 de 2012). 4.5 Principio de documentación pública: Es la regla general para los archivos que llevan las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, salvo las reservas de ley, como por ejemplo cuando un folio se encuentre en custodia por una orden judicial dictada dentro de un proceso penal. 4.6 Titularidad registral: Puede ser titular de un derecho real tanto una persona natural como jurídica. 4.7 Tipos de asientos: Como se ha dicho, todo acto que constituya, cancele, limite o grave derechos reales de dominio, para lo cual, para efectos de calificación de los documentos, se tendrá en cuenta la descripción por la naturaleza de los actos sujetos a registro (parágrafo 3º artículo 8 Ley 1579 de 2012). 4.8 Libros de Registro: Conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1579 de 2012, se llevará en cada oficina de registro un radicador para la anotación sucesiva e ininterrumpida de los documentos allegados al registro y de las solicitudes de certificados sobre la situación jurídica de los inmuebles. 4.9 Ámbito de aplicación de las nuevas tecnologías: Se están aplicando en materia registral de manera paulatina, aunque en los últimos años el avance ha sido significativo con proyectos bandera como la Ventanilla Única de Registro (VUR), el portal virtual, pagos vía online o por datafonos etc., lo cual encontró un gran apoyo jurídico en el Decreto 019 de 2012. Por su parte la Ley 1579 de 2012, estableció en el capítulo VII la modernización y simplificación del servicio público registral, donde se consagra la accesibilidad a servicios virtuales de registro y la aplicación de tecnologías de la información en el servicio público registral, entre otras. 5. EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL 5.1 Principio de Rogación: Se encuentra consagrado en el literal a). del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012: “Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice”. 5.2 El asiento de presentación: El documento puede ser radicado por cualquier persona quien cancele previamente el impuesto y los derechos de registro.(Artículos 14 y 15 de la ley 1579 de 2012). 5.3 Reserva de prioridad por el acceso del título al registro: Al respecto el literal c) del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012 consagra: “El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley”. 5.4 Duración y prórrogas del asiento de presentación: El proceso de registro deberá cumplirse en el término máximo de cinco (5) días hábiles, a partir de su radicación, salvo los actos que vinculen más de diez unidades inmobiliarias, para lo cual se dispondrá de un plazo adicional de cinco (5) días hábiles.(Art. 27 Ley 1579 de 2012). 5.5 Plazo de despacho y sus prórrogas: La desanotación del documento se realiza de manera casi inmediata. 5.6 Requisitos fiscales de los actos y negocios inscribibles: En el caso de las escrituras públicas estas requieren tener protocolizados los certificados fiscales y de impuestos, no así las providencias judiciales (Decreto Ley 960 de 1970); igualmente previo al registro debe acreditarse el pago del impuesto de registro, artículo15 Ley 1579 de 2012. 6. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD 6.1 La calificación registral: El proceso de registro se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse efectuado esta. 6.2 Medios legales: Se registran los documentos que versen sobre derechos reales, y las consultas solamente se pueden realizar en temas relacionados con bienes inmuebles.(Artículo 4 Ley 1579 de 2012). 6.3 La calificación de la representación: La calificación la hace el Registrador algunas veces mediante delegación de funciones. 6.4 Caracteres de la calificación: El Registrador es completamente autónomo para el ejercicio de la función calificadora, las instrucciones administrativas de la Superintendencia de Notariado y Registro son medios auxiliares de interpretación, la responsabilidad es de la administración como tal, la cual no obstante cuenta la facultad de repetir contra el funcionario responsable. 6.5 Recursos contra la calificación: Proceden algunas correcciones de manera incluso oficiosa con base en lo preceptuado en el artículo 59 Ley 1579 de 2012, los recursos de la vía gubernativa y las demandas ante la jurisdicción contenciosa según sea el caso. 6.6 Requisitos para la inscripción de los documentos extranjeros: Los cónsules fungen como notarios en estos casos, y no se requiere ningún documento adicional. 7. EL HISTORIAL DE LAS FINCAS 7.1 El acceso de las fincas al Registro: Los folios de matrícula se pueden abrir a solicitud de parte o de manera oficiosa por parte de la Oficina de Registro, con base en un documento apto para este fin (siempre se debe partir del pleno derecho real de dominio). 7.2 El principio de tracto sucesivo: Siempre debe observarse en cuanto a los turnos de radicación, sólo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición (literal f). Artículo 3 Ley 1579 de 2012) 7.3 La reanudación del tracto interrumpido: Por ejemplo en el caso de los mayores valores, cuando se cancela la suma restante se reanuda con el trámite de registro del documento. 7.4 Requisitos para la inscripción de obras nuevas: Se requiere de las licencias urbanísticas debidamente otorgadas. 7.5 Propiedad horizontal: También requiere de la licencia correspondiente y que esta se acoja a lo dispuesto en la Ley 675 de 2001. 7.6 Divisiones, segregaciones y parcelaciones: Igualmente se requieren licencias para estos fines, otorgada por la oficina de planeación respectiva. 7.7 Inscripción de los excesos de cabida: Se requiere de la resolución catastral idónea para este fin, que haya sido producto de una actuación administrativa con el lleno de los requisitos legales; sin embargo es un tema en el que se continúa trabajando por existir inconsistencias entre la información jurídica de los folios y la información física catastral (Ver Instrucción Administrativa No. 11 de 2010). 7.8 La rectificación de la inexactitud registral: Proceden algunas correcciones de manera incluso oficiosa con base en lo preceptuado en el artículo 59 de la ley 1579 de 2012, procede contra los actos de registro, los recursos de la vía gubernativa y las demandas ante la jurisdicción contenciosa según sea el caso 8. LA INSCRIPCIÓN DEL DERECHO REAL DE HIPOTECA 8.1 Carácter de la inscripción: Es constitutiva. 8.2 Contenido de la inscripción de las hipotecas: Es un extracto del documento que contiene tipo del acto, valor (en algunos casos), número del documento por el cual se constituye, nombre de las partes intervinientes. 8.3 Tipos de hipoteca: Existe la hipoteca cerrada (con un valor exacto de constitución), hipoteca abierta (sin un valor exacto de constitución pero si con un límite para su ampliación), e hipoteca abierta sin límite de cuantía (sin valor exacto y sin límite para su ampliación). 8.4 De la cesión de la Hipotecas: La cesión de las hipotecas, o subrogaciones no son objeto de registro (Artículo 4 ley 1579 de 2012). 8.5 La ejecución hipotecaria: El proceso judicial se denomina ejecutivo hipotecario, y al tener una garantía real inscrita en el folio de matrícula, esta prevalece sobre otro tipo medidas. Código General del Proceso. 8.6 Existencia de medidas sustitutivas del ejercicio de la ejecución hipotecaria en casos especiales: sobreendeudamiento familiar: No aplica 8.7 La hipoteca ante el concurso de acreedores: No aplica 8.8 El pacto comisorio: Puede inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria si este se constituye de manera expresa; igual sucede con su cancelación. 8.9 Admisibilidad de la dación en pago resolutoria: Al recogerse dicho acto en una escritura pública o sentencia judicial, el mismo constituye un título traslaticio de dominio registrable. 9. PUBLICIDAD MATERIAL: 9.1 Eficacia jurídica/informática: Ningún documento produce efectos frente a terceros sino hasta el momento de su inscripción, lo cual jurídicamente encontramos fundamento en lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1579 de 2012, por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de tercero, sino desde la fecha de su inscripción o registro. 9.2 Eficacia Convalidante /no convalidante: Es convalidante (ver punto 1.1). 9.3 ¿La petición de nota simple o certificación cierra el registro por un tiempo? ¿En qué supuestos?: Con la radicación de un documento se bloquea el folio de matrícula hasta que culmine el trámite de registro. 10. ¿QUIÉN PUEDE PEDIR LA PUBLICIDAD? 10.1 Acceso ilimitado/acceso con requisitos de los particulares: Cualquier persona puede solicitarla, radicando el documento con los requisitos plasmados en el Estatuto Registral, no requiere demostrar ningún tipo de legitimación. 10.2 Acceso por notarios, jueces, administración pública y profesionales: Los notarios, jueces, administración pública y profesionales no tienen restricción para el acceso a la información, vale la pena anotar que existe una presunción de buena fe y de legalidad (Artículo 83 de la Carta Política). Esta información puede ser consultada en las Oficinas de Registro, Cades y Supercades y en el portal VUR. 10.3 Forma y lugar de solicitar la publicidad: La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a la cual pertenezca el inmueble, por medios virtuales en la página www.supernotariado.gov.co, o en la red de CADE y superCADE habilitados en las diferentes ciudades del país y consultas jurídicas en el portal VUR www.vur.gov.co. 11. TIPOS DE INFORMACIÓN 11.1 Descripción de las fincas, propiedad y títulos, derechos reales de goce, garantía etc.: El Artículo 8 de las Ley 1579 de 2012 señala que el folio de matrícula es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias señalados en la el artículo 4 de la misma ley, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando. Además, señalará, con cifras distintivas, la oficina de registro, el departamento y el municipio, corregimiento o vereda de la ubicación del bien inmueble y el número único de identificación predial en los municipios que lo tengan o la cédula catastral en aquellos municipios donde no se haya implementado ese identificador. Indicará también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o dirección, respectivamente y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén contenidos los linderos, su actualización o modificación y demás elementos de identificación que puedan obtenerse. En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros. 11.2 Información urbanística y medio ambiental: Ibídem. 11.3 ¿Existen cargas ocultas en el sistema? ¿Cuáles son?: No 12. VALOR DE LA PUBLICIDAD 12.1 ¿La información que da el registro es exacta e integra?: En Colombia la inscripción es un extracto o resumen del documento, la copia integral como tal se guarda en los archivos. 12.2 ¿Es suficiente la información del registro, o hay que complementarla extraregistralmente?: Se requiere de una interrelación con los datos catastrales para que la información jurídica corresponda con la información física de los inmuebles. 13. TRATAMIENTO REGISTRADOR DE LA PUBLICIDAD FORMAL POR EL 13.1 Tratamiento profesional o meramente informático: Por regla general el control de legalidad lo realiza un profesional del derecho. 13.2 Coordinación entre el derecho de intimidad y el contenido del registro: El derecho constitucional del “habeas data” se aplica de manera moderada, dando prioridad siempre al principio de publicidad registral. 13.3 Existencia de legislación de protección de datos en relación al contenido del registro Tipos de control y limitaciones al contenido de la publicidad: Ley 1581 de 2012 sobre protección de datos personales, sin embargo la información registral es de carácter pública. 14. TIPOS DE PUBLICIDAD FORMAL 14.1 Certificación: Contiene la descripción del inmueble, su complementación, todas las anotaciones del folio de matrícula en orden consecutivo, así como un resumen el acto y de las personas intervinientes. 14.2 Nota simple: Se expide una constancia de inscripción con destino al solicitante en relación al acto publicitado, constancia que se conserva igualmente en los archivos de la Oficina de Registro. 14.3 ¿Es posible la manifestación directa de los libros?: Antes de la expedición del Decreto Ley 1250 de 1970, todos los registros se llevaban en libros manuales, lo que se denomina el sistema antiguo, en algunas ocasiones se hace necesario cuando el folio no se encuentra en el sistema magnético, citar los datos de los libros del sistema antiguo ya mencionado. Actualmente el artículo 6 del nuevo estatuto de registro de instrumentos públicos Ley 1579 de 2012, establece la unificación del sistema y los medios utilizados en el registro de instrumentos públicos. 14.4 Valor de la publicidad formal según su tipo: Para el caso de los particulares tiene un costo definido la resolución de tarifas que fija la Superintendencia de Notariado y Registro cada año, existen entidades exentas definidas por decreto, a las cuales no se les genera costo alguno. 15. FORMAS DE EXPEDIR LA PUBLICIDAD 15.1 Existencia de sistemas centralizados de publicidad registral y conexión de los registros entre sí: Actualmente existen 195 Oficinas de Registro de las cuales los ciudadanos pueden obtener certificados de tradición a través del Portal de la SNR: www.supernotariado.gov.co, CADES, superCADES y desde cualquier oficina de registro. Los Notarios y entidades vinculadas al proyecto pueden realizar consultas jurídicas del folio de matrícula para la facilitación de trámites inmobiliarios. 15.2 La publicidad telemática: La Superintendencia de Notariado y Registro presta el servicio de certificado virtual a través de su página www.supernotariado.gov.co en donde el ciudadano puede solicitar la expedición del certificado de tradición, así mismo los notarios vinculados al proyecto VUR pueden acceder a las consultas jurídicas del folio de matrícula inmobiliaria. 15.3 La publicidad en papel: Se presta en cada Oficina de Registro del país, en la red de CADES y superCADES de Bogotá D.C y CAE de Funza. 16. MECÁNICA DE LA PUBLICIDAD 16.1 ¿Quién puede expedir la publicidad?; En principio cada uno de los Registradores de Instrumentos Públicos en sus correspondientes Oficinas, a través de la expedición de certificados de tradición, o consultas que realizan los ciudadanos, sin embargo existen otros medios que se enuncian el punto 7.1. 16.2 Plazos de expedición de publicidad: Los certificados de libertad y tradición se expiden de manera inmediata, sin embargo el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1579 de 2012, señala un plazo máximo de un (1) día para ello. 16.3 Costes de la publicidad registral: Anualmente la Superintendencia de Notariado y Registro, expide una resolución donde se establecen las tarifas, para la expedición de los certificados de tradición. 16.4 Existe la posibilidad de publicidad continuada en un plazo de tiempo respecto a una petición. Supuestos: a particulares/ a notarios y autoridades: A cada documento radicado se le asigna un número consecutivo que debe seguirse con todo rigor el proceso de calificación, a través de la Ventanilla Unica de Registro VUR, el ciudadano y los notarios pueden consultar el estado del trámite, lo cual se aplica tanto para particulares, notarios, autoridades administrativas o judiciales etc.