L. N° 470.485 - “Z., MM C/ G., RE S/ Daño Moral” – CNCIV – SALA A
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L. N° 470.485 - “Z., MM C/ G., RE S/ Daño Moral” – CNCIV – SALA A
L. N° 470.485 - “Z., M. M. C/ G., R. E. S/ Daño Moral” – CNCIV – SALA A – 20/09/2010 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de septiembre del año dos mil diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “Z., M. M. C/ G., R. E. S/ DAÑO MORAL”, respecto de la sentencia, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: LUIS ALVAREZ JULIA - RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI A LA CUESTION PROPUESTA EL DR. LUIS ALVAREZ JULIA DIJO: I.- La sentencia de fs. 302/306, rechazó la demanda promovida por M. M. Z. contra R. E. G., por los daños y perjuicios derivados de los hechos que dieron lugar al divorcio decretado.//Apeló la actora, cuya expresión de agravios de fs. 338/352, fue replicada por el accionado a fs. 359/362. II.- Se agravia la actora en tanto la Sra. Magistrada de la anterior instancia no apreció las declaraciones testimoniales y la pericia psiquiátrica practicada obrantes en esta causa. Estima que dichos elementos probatorios acreditan el daño objetivo que ha padecido, por los actos ilícitos que dieron lugar a que se considerara al demandado culpable en el divorcio.III.- Antes de abocarme al análisis de los planteos formulados por la recurrente, creo necesario recordar que los jueces no () están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96;; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras)).IV.- En virtud de la solicitud de deserción de recurso planteada por la parte demandada, cabe recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala, 15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G, 29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).- Desde esta perspectiva, entiendo que los pasajes del escrito a través del cual la parte actora pretende fundar su apelación cumplen con los requisitos mínimos antes referidos. En base a lo expuesto, y a fin también de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción del recurso requerida por el demandado, y trataré los agravios en cuestión.V.- La actora promueve demanda por daños y perjuicios sufridos como consecuencia del abandono afectivo moral y económico por parte del Sr. G., así como también por las injurias proferidas por este último, remitiéndose a lo que resulta del juicio de divorcio que tramitara entre las partes, en el que se habría probado que el accionado la insultaba y ejercía sobre ella violencia verbal, psicológica y física, lo que determinó que el divorcio de las partes se decretara por culpa exclusiva del aquí demandado. Agrega que a lo expuesto debe sumarse las infidelidades cometidas por el accionado, su exposición pública con otras mujeres, la actitud que asumiera el demandado en el expediente que por violencia familiar se siguió en contra de la actora, lo que resultó el apartamiento definitivo de su hija y la destrucción total de la familia, la falta de aportes del nombrado para solventar los gastos del hogar y el supuesto ocultamiento de bienes e inversiones durante la vigencia de la sociedad conyugal, remitiéndose a las constancias que resultan del juicio de alimentos y liquidación de sociedad conyugal. Estima el daño moral y el psicológico en las sumas de $ 50.000 y $ 20.000, respectivamente.VI.- Si bien el fallo plenario dictado por esta Cámara Civil el 20 de septiembre de 1994 en autos “G., G.G. c/ B. de G., S.A.” (public. en L.L. 1994-E-538, E.D. 160-162 y J.A. 1994-IV-549), sentó la doctrina que, en nuestro derecho positivo, es susceptible la reparación del daño moral ocasionado por el cónyuge culpable, como consecuencia de los hechos constitutivos de las causales de divorcio, su procedencia no es automática, sino que conforme se lo señaló en el voto de la mayoría, debe quedar supeditado a las peculiaridades de cada caso según el análisis de los elementos de juicio que se aporten, la conducta de los cónyuges y la relación de causalidad entre ésta y el daño moral que uno de ellos alega.La sentencia dictada a fs. 1322/1331 y el pronunciamiento confirmatorio de esta Alzada dictada a fs. 1396/1401, en los autos “G. R. E. c/ Z. M. M. s/ Divorcio”, Expte. N° 118.271/97, que tengo a la vista, decretó el divorcio de las partes por culpa exclusiva del esposo al haber incurrido en la causal de injurias graves.Sentado lo expuesto, cabe entonces distinguir que injurias mencionadas en el libelo de inicio fueron hechos configurativos de la citada causal.Entre los hechos constitutivos que conformaron la causal de “injurias graves” se encuentran las discusiones y agresiones verbales propinadas por el demandado, las cuales fueron acreditadas con la declaración del testigo C. A. E., vecino de las partes, quien aseguró haber escuchado “...golpes de puerta, insultos, gritos a cualquier hora...” y amenazas del actor tales como “...Te voy a matar...”, que “…era la más común...”. Los testigos D. F. U. y J. R. M., fueron contestes en escuchar discusiones y gritos (v. fs. 1328/1328 vta. del juicio de divorcio mencionado “ut-supra”).Otro de los hechos que fueron tenidos en cuenta y que invoca la actora en los presentes actuados, es el relato que efectuó el mencionado testigo E., quien refirió que en una oportunidad vio que las puertas del departamento estaban atadas para que nadie pudiera salir, hecho que atribuyó al demandado por los gritos que había escuchado momentos antes y porque al asomarse no vio a ninguna persona con excepción del demandado, al que vio irse (v. fs. 1328 de la causa mencionada “ut supra”). Dicho testigo también fue quien manifestó que en momentos en que entraba al edificio, vio a la Sra. Z. en el piso y le comentaron que su esposo la había empujado por las escaleras (v. fs. 1399 vta. del Expte. 118.271/97).Asimismo, se tuvo en consideración el episodio que se le adjudica al demandado de haber clavado un cuchillo en la puerta de la cocina, tras una discusión con la actora, aclarando que si bien, la testigo M. no presenció estos hechos en el momento en que se estaban desarrollando, concurrió instantes después, comprobando el retiro intespestivo del actor y el estado de los muebles. (v. fs. 1329 del juicio de divorcio mencionado “ut supra”).También se hizo mérito de las manifestaciones vertidas por el propio demandado en el expediente sobre denuncia por violencia familiar. En dichos autos reconoció haber tenido respuestas violentas en la convivencia con la actora. Sin embargo no resulta ocioso agregar que en dichas actuaciones expresó que la actora era de generar violencia y el demandado de responder, no hacia ella y los chicos sino contra objetos, tal como se menciona en la mentada sentencia de divorcio. (v. fs. 1392 del juicio de divorcio mencionado “ut supra”).Finalmente, se hizo mención de la escasa colaboración del actor en la asistencia integral de sus hijos que admitiera en la misiva que les dirigiera obrante a fs. 75 (“...parece que éste es el momento de re-establecer una comunicación con ustedes...”) y a fs. 126 del expediente sobre violencia familiar ante el Cuerpo Médico Forense y de los relatos de los testigos que coinciden en la ausencia de ayuda económica que en ocasiones la demandada debió solicitar de terceros (v. fs. 1329 y 1400 del divorcio antes mencionado).Respecto del agravio fundado en que la Juez “a-quo” no tuvo en cuenta los juicios de alimentos y de liquidación de sociedad conyugal por considerar que no se referían a la causal de injurias graves, debo decir que si bien es cierto que uno de los agravios que sustentaron dicha causal fue el abandono económico, no menos lo es que la juez “a quo” y esta Sala no se basaron en los referidos actuados sino en el juicio sobre denuncia por violencia familiar y en las declaraciones vertidas en el juicio de divorcio, tal como se desprende de fs. 1399 y 1400 del referido juicio de divorcio. Sin perjuicio de adelantar que de acuerdo a la solución que propiciaré, resultan innecesarios a los efectos pretendidos por la accionante.A modo de resumen, los hechos configurativos de la causal de “injurias graves” por la cual se condenó al Sr. G. en el juicio de divorcio fueron: 1) discusiones y agresiones verbales propinadas por el demandado; 2) haber atado las puertas del departamento para que no pudiera salir; 3) haber clavado un cuchillo en la puerta de la cocina tras una discusión con la actora; 4) el reconocimiento del propio demandado de haber tenido respuestas violentas en la convivencia con la actora y 5) la falta de asistencia alimentaria.Si bien es cierto, que como señalara y conforme la doctrina Plenaria ya citada, el daño moral no se aplica automáticamente, en la especie, las circunstancias apuntadas exceden los desquicios propios que la desavenencia matrimonial pueden provocar, traspasando los límites normales que pueden presentarse en aquellos supuestos en que se produce un quiebre matrimonial.Se ha señalado que para resarcirse el daño moral ocasionado por un cónyuge, como consecuencia de los hechos constitutivos de las causales de divorcio, es necesario que los acontecimientos que fundaron la disolución del matrimonio tengan “...una fuerza dañosa muy punzante, en el prestigio, en las esencias comunes espirituales, en lo físico u orgánico...”. Vale decir que la procedencia de un resarcimiento de este tipo sólo resultaría procedente en aquellos casos que se caracterizan por “...la índole dolorosa y acentuada del ataque que sobrepase la mera relación matrimonial en sus implicancias, culpas y quiebras...” (CNCiv. Sala A, P., P.N. c/C., F. J. s/ divorcio", del 16/11/2004).Como se ha puesto de relieve, en autos han quedado configuradas estas circunstancias excepcionales.Por ello, de conformidad también con las facultades que me otorga el art. 165 del Código Procesal, estimo prudente otorgar en concepto de daño moral la suma de pesos veinte mil ($ 20.000).VII.- La actora se agravia que la sentencia apelada no hizo mérito de la pericia psiquiátrica practicada, así como de las declaraciones testimoniales obrantes en autos, considerando que ambos elementos probatorios dan cuenta de la relación de causalidad entre las conductas ilícitas del demandado y el daño objetivo generado.En primer lugar, corresponde examinar la pericia psicológica practicada sobre la actora. El experto consideró que la Sra. Z. padece de un cuadro depresivo moderado, determinando una incapacidad del 15% según Baremo por daño neurológico y psíquico de Castex y Silva (v. fs. 233 vta.), y estableciendo una relación de causalidad entre los hechos relatados en la demanda y el daño ocasionado en la actora.Cabe señalar que los fragmentos de la entrevista que transcribió el experto en el punto de la pericia (v. fs. 232/232 vta.), en su mayoría, no forman parte de los hechos constitutivos de la causal “injurias graves” tenidas en cuenta en la sentencia de divorcio. En efecto, si bien se menciona que el demandado no le daba plata para subsistir, que había peleas, que rompía objeto de la casa, temas que fueron valorados en la sentencia de divorcio, también se incluyen, cuestiones ajenas a los hechos considerados en dicho pronunciamiento. En este sentido, que era golpeador, celoso y mujeriego, que trató de aislarla de sus amistades, de su gente conocida, entre otras, fueron cuestiones ajenas a la causal subjetiva por la cual fue condenado.En cuanto a los testigos presentados en autos, si bien coincidieron en que la actora sufrió un cambio de conducta y alteración del carácter, no debe soslayarse que lo relacionaron no sólo con hechos ligados a la causal decretada en el divorcio.Así, la testigo C. si bien manifestó en relación a la actora que “el problema que tenía era el dinero, no alcanzaba”, también expresó que el demandado tenía amantes, agregando que “…estaba intranquila porque él no estaba, las amantes...”. (v. fs. 179).La testigo L. al ser preguntada como fue la vida matrimonial de la actora contestó: “yo creo que muy triste…”, agregando que el demandado siempre tuvo amantes. (v. fs. 182).La testigo Z. de A. señaló que el demandado era infiel en forma reiterada, y afirmó que la vida social era casi nula, y que se acentúa después del divorcio con la salida de su hija A. de la casa (v. fs. 197 vta. y fs. 198).Todo lo cual me lleva a la convicción que si bien existe una relación de causalidad entre el daño psicológico ocasionado y las actitudes del demandado, el porcentaje de incapacidad otorgado por el experto es comprensivo de situaciones que no han quedado debidamente acreditadas en autos, y excedían los fundamentos de la culpabilidad atribuida al momento de dictarse el divorcio.- Por ello, de conformidad con las facultades que me otorga el art. 165 del Código Procesal, estimo prudente otorgar en concepto de daño psicológico la suma de pesos diez mil ($ 10.000).VIII.- En atención a mi voto en el fallo plenario dictado en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios"[Fallo en extenso: elDial.com - AA518A] , al que "brevitatis causae" me remito, entiendo que la aplicación de la tasa activa desde la mora significaría un indebido enriquecimiento sin causa al haberse fijado sumas actualizadas al momento de este pronunciamiento.De ahí, que atendiendo a la fecha en que han sido los valores ya actualizados en el fallo, propondré al Acuerdo, para mantener incólume el capital de condena y no sin dejar de advertir que aún la tasa pasiva incluye un porcentaje para hacer frente al envilecimiento del signo monetario, computar los intereses a la tasa pasiva desde el 25 de junio de 2003, fecha de la audiencia de mediación, hasta el día anterior a este pronunciamiento y desde la fecha de éste y hasta el efectivo pago, a la tasa activa que hoy resulta obligatoria en los términos del art. 303 del Código Procesal.IX.- SÍNTESIS: Voto, en definitiva, para que se revoque la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda entablada por M. M. Z. contra R. E. G. por la suma de pesos ($ 30.000.-), correspondientes a $ 20.000.- por daño moral y $ 10.000.- por daño psicológico, con más los intereses en la forma propuesta.De conformidad con lo establecido por el art. 279 del. Código Procesal, debería también adecuarse la imposición de costas dispuesta en primera instancia, las que de acuerdo al principio objetivo de la derrota deberían quedar a cargo del accionado vencido (art. 68 del Código Procesal).Por la misma razón antes apuntada las costas devengadas en esta Alzada, se imponen al demandado vencido. Artículo 68 del Código procesal.Los Dres. Hugo Molteni y Ricardo Li Rosi dijeron: Adherimos al voto del Dr. Alvarez Juliá, con la sola salvedad respecto de los intereses puros que deberán correr desde el 25 de junio de 2003, fecha de la audiencia de mediación, hasta esta sentencia, los cuales se liquidarán al 8% anual, en vez de la tasa pasiva que se propone, y desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa, tal como lo sostiene el Vocal preopinante, de acuerdo a como venimos resolviendo en esta Sala a partir del fallo plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios"[Fallo en extenso: elDial.com - AA518A] .Con lo que terminó el acto.Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.Buenos Aires, septiembre de 2010.Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se revoca la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda entablada por “M. M. Z. contra R. E. G. por la suma de Pesos ... ($ .....-), correspondientes a Pesos ... ($ .....-) por daño moral y Pesos ... ($ ....) por daño psicológico, con más los intereses en la forma propuesta por los Dres. Hugo Molteni y Ricardo Li Rosi.De conformidad con lo establecido por el art. 279 del. Código Procesal, debería también adecuarse la imposición de costas dispuesta en primera instancia, las que de acuerdo al principio objetivo de la derrota deberían quedar a cargo del accionado vencido (art. 68 del Código Procesal).Por la misma razón antes apuntada las costas devengadas en esta Alzada, se imponen al demandado vencido. Artículo 68 del Código procesal.Atento la forma como se resolvió precedentemente corresponde adecuar los honorarios fijados en la anterior instancia, de conformidad con lo establecido por el artículo 279 del Código Procesal.Ello así, valorando la calidad y extensión de la labor desarrollada dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, lo establecido por los artículos l,6,7,19,38 de la ley 21.839 y concordantes de la 24.432, como así también lo decidido por este Tribunal en cuanto a la forma de retribuir los honorarios de los peritos médicos, que carecen de un arancel propio (conf. esta Sala, H.560.004 del 23/8/2010, entre muchos otros), fíjanse los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. G. P. S., en PESOS ...($ ...); los del letrado patrocinante de la parte demandada, Dr. M. E. V., en PESOS ... ($ ...) y los del perito médico psiquiatra, Dr. J. L. F., en PESOS .... ($ ...).Por su labor en la Alzada que diera lugar al presente fallo, se fijan los honorarios de la Dra. S., en PESOS ... ($ ....) y los del Dr. V., en PESOS ..... ($ ...)(arts. l,6,7,19,38 y 14 de la 21.839 y conc. de la 24.432), sumas que deberán ser abonadas en el plazo de diez días.Notifíquese y devuélvase.//Fdo.: Luis Alvarez Julia - Ricardo Li Rosi (en disidencia parcial) - Hugo Molteni(en disidencia parcial).-