repercusiones económicas del coste de las obras de reparación y
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repercusiones económicas del coste de las obras de reparación y
REPERCUSIONES ECONÓMICAS DEL COSTE DE LAS OBRAS DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO EN LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS María del Carmen Pastor Álvarez - [email protected] Universidad Politécnica de Cartagena Reservados todos los derechos. Este documento ha sido extraído del CD Rom “Anales de Economía Aplicada. XIV Reunión ASEPELT-España. Oviedo, 22 y 23 de Junio de 2000”. ISBN: 84-699-2357-9 1 COMUNICACIÓN REPERCUSIONES ECONÓMICAS DEL COSTE DE LAS OBRAS DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO EN LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS Pastor Álvarez, María del Carmen e-mail: [email protected] Universidad Politécnica de Cartagena RESUMEN La nueva política urbanística que hoy se impone en nuestras ciudades tiene por objeto la rehabilitación y recuperación de los espacios urbanos más que la expansión permanente e ilimitada de aquellas. Y, en este sentido, la acción de los poderes públicos derivada de estos nuevos principios políticos ha de ser forzosamente multiforme y articularse mediante todos los instrumentos y técnicas de intervención disponibles por las Administraciones públicas: desde la disciplina urbanística a la incentivación de los agentes sociales en la conservación de las edificaciones a través de la combinación de medidas jurídicas y económicas de fomento, como actuaciones que han de presidir uno de los principales sectores económicos. A ello se suma la demanda social in crescendo exigiendo una mayor calidad de los edificios, lo cual incide tanto en la seguridad estructural como en otros aspectos vinculados al bienestar de las personas. Siendo destacable la reciente creación del llamado fondo de reserva en las Comunidades de propietarios con el objeto de atender exclusivamente los gastos derivados del coste de las obras dirigidas a la reparación y conservación o mantenimiento de los edificios, como fondo de inversión o mecanismo obligatorio de inversión anual. 2 1.- INTRODUCCIÓN Son muchas las medidas y actuaciones concretas que la nueva Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH), tras su reforma de 6 de Abril de 1999, ha llevado a cabo de forma novedosa respecto a la legislación anterior, aportando soluciones sin recurrir a un cambio legislativo radical, y que se dirigen fundamentalmente a conseguir tres objetivos claros: a) la regulación conjunta de todas las modalidades de propiedad inmobiliaria colectiva con intención de dar una solución definitiva a la regulación jurídico-privada de las urbanizaciones privadas, b) la reducción de la morosidad en la contribución a los gastos comunes, y c) la sustitución del régimen de unanimidad para la alteración de los elementos comunes por el de mayorías reforzadas. Uno de los pilares político-legislativos sobre los que descansa esta Reforma en el tema que nos va a ocupar ha sido, sin duda, la promoción en la conservación de los edificios y la realización de obras dirigidas a tal finalidad. Ello ha sido la expresión fiel de la nueva política urbanística que hoy generalizadamente se impone en nuestras ciudades y que tiene por objeto la rehabilitación y recuperación de los espacios urbanos más que la expansión permanente e ilimitada de aquéllos. Y en este sentido, la acción de los poderes públicos derivada de estos nuevos principios políticos ha de ser forzosamente multiforme y articularse mediante todos los instrumentos y técnicas de intervención disponibles por las Administraciones públicas: desde la disciplina o policía urbanística a la incentivación de los agentes sociales en la vía de conservar las edificaciones a través de la combinación de medidas económicas y jurídicas de fomento. De forma más particular e incidental, no podemos dejar de mencionar aquellas normas que complementan e integran el régimen jurídico de la Propiedad Horizontal, tales como las leyes sobre la instalación de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicaciones (Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de Febrero, expresamente mencionado por la LPH), o las que regulan el establecimiento de nuevos servicios comunes cuya finalidad sea la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía (Ley 15/1995, de 30 de Mayo), entre 3 otras1 , y por poner los ejemplos más significativos que tendremos ocasión de analizar más adelante. Pero es más, este sistema normativo se va a ver necesariamente afectado por la nueva y reciente Ley 38/1999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), que viene a complementar de forma indispensable y muy oportunamente la regulación jurídica que ha de presidir en su conjunto uno de los principales sectores económicos con evidentes repercusiones en el conjunto de la sociedad y en los valores culturales que entraña el patrimonio arquitectónico. Podemos decir que la LOE ha venido a cubrir una importante laguna en la configuración legal de la construcción de los edificios, básicamente establecida a través del Código Civil y de una variedad de normas cuyo conjunto adolecía de una serie de lagunas que era preciso solventar. Hecho al que además se suma la demanda social in crescendo exigiendo una mayor calidad de los edificios, lo cual incide a su vez tanto en la seguridad estructural o la protección contra incendios como en otros aspectos vinculados al bienestar de las personas (protección contra el ruido, aislamiento térmico, accesibilidad para personas con movilidad reducida, etc.). 2.- CLASES DE OBRAS A REALIZAR EN EL EDIFICIO POR LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS 2.1.- Obras de reparación (ordinarias, extraordinarias y urgentes) Las obras de reparación en general son aquellas obras que siendo necesarias van dirigidas a reponer o poner remedio a una alteración o menoscabo sufrido en las cosas, ya sea a causa de su uso normal o por causas naturales; son obras necesarias en tanto van dirigidas a restituir o devolver al edificio y a sus servicios o instalaciones comunes su estado primitivo en la medida de lo posible. Dichas obras son de realización obligatoria, de 1 Algunas de estas normas son el Real Decreto-Ley 2/1985, que permite la transformación de viviendas en locales de negocio; el Real Decreto 1368/1992, que modifica el Reglamento Hipotecario en relación a los libros de actas de comunidades y subcomunidades de propietarios; Decreto 2414/1961 por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas; Real Decreto 1093/1997, que determina los requisitos de inscripción de los títulos de constitución de Propiedad Horizontal, etc. 4 manera que cualquier propietario puede exigirlas, aunque luego la Junta de Propietarios sea la que tome el acuerdo en cuanto a la forma de llevarlas a cabo. Dentro de ellas debemos distinguir, por un lado, las obras de reparación “ordinarias”, que son de carácter previsible y surgen como consecuencia del uso normal del edificio y sus elementos o servicios comunes, correspondiendo su ejecución a la Junta de Propietarios, conforme al artículo 14 c) de la LPH2 y con cargo al presupuesto anual ordinario elaborado por la Comunidad. Y, por otro lado, las obras de reparación “extraordinarias”, que son aquellas dirigidas a reparar desperfectos que no hayan sido causados por el uso regular o habitual del edificio y sus instalaciones (derivan de acontecimientos imprevistos o caso fortuito, casuales o no, como las dirigidas a reparar daños causados por incendios, rayos o inundaciones); su ejecución deberá adoptarse mediante la convocatoria de una Junta extraordinaria, aprobándose para ello la correspondiente derrama por los gastos del coste de la obra entre los propietarios. Tanto a unas como a otras, si son de carácter urgente, se les aplicará el artículo 20 c) de la LPH3, que más adelante veremos. El legislador ha clarificado la situación de las obras de reparación al concederles una regulación unitaria (obras ordinarias o extraordinarias, y obras urgentes), separando lo que es competencia para acordar su realización (competencia de la Junta de Propietarios) de lo que es competencia para acometer su ejecución (competencia del Administrador). La finalidad perseguida con esta norma ha sido recalcar que nadie, ningún copropietario, tiene por sí sólo capacidad para acordar cuestiones que afectan a la Comunidad sin pasar antes por la Junta de Propietarios (lo cual ya resultaba deducible de la legislación anterior, puesto que cualquier gasto debía incluirse en el presupuesto ordinario o bien decidirse en una Junta especial, pues en caso contrario no se podía obligar al propietario al pago). La aprobación por la Junta de tales obras puede que figure ya en el presupuesto ordinario o 2 Artículo 14 c): “Corresponde a la Junta de Propietarios... c) Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el Administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 c)”. 3 Artículo 20 c): “Corresponde al Administrador... c) Atender a la co nservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al Presidente o, en su caso, a los propietarios”. 5 como una partida más, o bien puede haber sido objeto de un acuerdo especial con derramas independientes, como ocurrirá normalmente cuando se trate de obras extraordinarias. En definitiva, para la actual legislación, la distinción entre obras ordinarias y extraordinarias, en principio, carece de trascendencia a efectos de su ejecución4 , pues lo realmente importante es, primero, que su realización por la Comunidad constituye una obligación legal para la misma, en tanto sean obras de reparación necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble; segundo, el artículo 14 c) no cuestiona dicha realización sino que únicamente atiende a la aprobación de las mismas por la Junta en orden a determinar la forma de ejecutar dichas obras y el presupuesto con que hacerles frente; y, tercero, la LPH en su artículo 17 ha adoptado un completo sistema para la adopción de acuerdos por la Junta de Propietarios que variará en función del tipo y naturaleza de la obra que se vaya a acometer5 . La norma, en este sentido, ha descendido prácticamente al detalle, al tipo particular de obras más frecuentes que las Comunidades de vecinos suelen llevar a cabo. De otro lado, tales obras de reparación pueden revestir el carácter de obras “urgentes”, es decir, aquellas que se dirigen a la conservación o reparación, y que por su imperiosa necesidad deben ser abordadas inmediatamente a fin de evitar un daño o riesgo inminente en la conservación del inmueble, o una gran incomodidad en el uso y disfrute del mismo o de sus elementos. Podrán ser autorizadas y ordenadas por el Administrador en el uso habitual de sus funciones que como tal le atribuye la LPH en el artículo 20 c), sin necesidad de que tenga que contar con la aprobación de la Junta de Propietarios, al menos en principio. No obstante, una interpretación estricta de la Ley nos llevará a afirmar que 4 ECHEVERRÍA SUMMERS, F.M.: Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal (Coordina BERCOVITZ). Pamplona 1999, pág. 305, pone de manifiesto que esta distinción tendría una particular incidencia en los casos de reconocimiento del uso exclusivo sobre los elementos comunes a favor de alguno o algunos de los propietarios. En estos supuestos la obligación básica que tiene el beneficiario es la de atender y cuidar el elemento común, debiendo costear todas aquellas obras de conservación o reparación que se deriven del uso o disfrute ordinario de la cosa. Como contrapartida, es la comunidad quien debe soportar el coste de las reparaciones extraordinarias, salvo que las mismas fueran fruto de la actuación negligente del titular del uso exclusivo (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 1993 –en adelante STS-). 5 Vid. sobre esta cuestión concreta CARRASCO PERERA, A.: “Comentario al artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal (Coordina BERCOVITZ). Pamplona 1999, págs. 485 y ss.; DOMÍNGUEZ LUELMO, A.: “Comentario al artículo 17 de la LPH”, en La Reforma de la Propiedad Horizontal (Coordina GUILARTE GUITÉRREZ). Valladolid 1999, págs. 318 y ss. 6 esta actuación debe considerarse de carácter excepcional según la urgencia de la obra, en tanto que la propia Ley, en su artículo 14 c), instituye que será la Junta el órgano de la Comunidad competente para aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación que se efectúen en la finca. Ello requeriría que se celebre una Junta extraordinaria en la que se determinasen las circunstancias particulares para proceder así a la ejecución material de las obras. Por el contrario, una interpretación coherente y lógica del artículo 14 c) nos permite distinguir el régimen de ejecución en la realización de obras cuando revistan carácter de urgencia de cuando no lo sean. Si son de carácter urgente, la LPH legitima al Administrador para que adopte las medidas oportunas necesarias para cubrir dicha urgencia -artículo 20 c)- cuando su ejecución no pueda dilatarse, con el objeto de evitar un inminente daño o perjuicio en la conservación del edificio; capacidad de decisión de la que carece en todo caso si las obras no son urgentes. Ahora bien, ello no ha de considerarse como una actuación contraria a la exigencia legal que contiene el artículo 14 c), al imponer la necesidad de que la Junta sea “informada” de las medidas de urgencia que hayan de tomarse sin acuerdo previo de ésta, ante una decisión adoptada unilateral, pero legítimamente, por el Administrador de conformidad con el artículo 20 c) de la LPH. Así pues, ante obras de carácter urgente, la legislación actual mantiene la capacidad decisoria en favor del Administrador6 , con el único condicionante de tener que dar cuenta inmediata al Presidente o, en su caso, a los propietarios; por el contrario, cuando las obras no sean urgentes, éste deberá limitarse a ejecutar las acordadas por la Junta sin capacidad de decisión alguna para eludir o alterar los términos del acuerdo de la Junta7. 6 No obstante, si la urgencia lo requiere y ante la pasividad de la Junta o del Administrador, no debe haber duda en admitir la capacidad de los interesados para poder realizar las reparaciones por su cuenta y luego pasar el cobro del coste, debidamente justificada y acreditada la urgencia, al Administrador (cfr. VATTIER FUENZALIDA, C.: “Tipología de las innovaciones en las cosas comunes en la disciplina normativa de la propiedad Horizontal”, Revista General de Legislación y Jurisprudencia/1976, nº 3, pág. 255). Aunque apenas existe jurisprudencia sobre este tema, la que ha habido, se ha pronunciado en este sentido (Sentencias de las Audiencias Provinciales de Córdoba de 7 de Mayo de 1996, Zaragoza de 24 de Febrero de 1997, Pamplona de 22 de Septiembre de 1997, - en adelante SAP-). 7 En este sentido, GUILARTE GUTIÉRREZ, V. (Coordinador): “Comentario al artículo 14 de la LPH”, en La Reforma de la Propiedad Horizontal. Valladolid 1999, pág. 388, entiende que el sistema actual al respecto, determina que, por excepcional, debe interpretarse restrictivamente la posibilidad del Administrador tome la iniciativa de acometer obras de reparación del inmueble. Por ello parece adecuado pensar que si la urgencia puede obviarse, siquiera temporalmente, a través de alguna medida provisional –y 7 2.2.- Obras de mantenimiento (necesarias para el adecuado “sostenimiento y conservación” del edificio) Las obras de mantenimiento, es decir, las obras necesarias para el sostenimiento y conservación del edificio 8 , en general, son aquellas destinadas a mantener éste y las cosas o elementos comunes en perfecto estado de servir al uso y funcionamiento de la Comunidad de Propietarios, evitando que se pierdan o deterioren, pudiendo incluso ser exigidas por cualquier copropietario para el caso de que supongan nuevas instalaciones, es decir, obras no necesarias; aunque será la Junta la que adopte el acuerdo o no de realizarlas, dependiendo del supuesto concreto. El artículo 10-1º9 establece la regulación general de este tipo de obras configurándolas como una obligación el gal que ha de asumir la Comunidad de Propietarios, precisando que, en tal caso, tales obras han de reunir las debidas “condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad” (expresiones que igualmente recoge, aunque en sentido negativo, el artículo 11-1º de la LPH, y referidas a los propietarios en particular). Lo que resulta realmente difícil es deslindar lo que ha de entenderse por “condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad” del inmueble, al tratarse de conceptos jurídicos indeterminados: lo que para un concreto edificio o comunidad de propietarios puede ser suntuario o excesivo, puede no serlo para otros10. Y eso que, en la práctica, este tipo de obras suelen ser las de más frecuente no tanto acometiendo la reparación definitiva- debe ser aquél el camino a adoptar por el Administrador en términos que permitan la discusión y decisión de la Junta acerca de la fórmula para efectuar la reparación. Sólo si la urgencia inviabiliza radicalmente tal posibilidad cabe pensar en la plena autonomía decisoria del Administrador. Es lo que este autor denomina principio de intervención mínima por parte del Administrador. De la misma opinión es ECHEVERRÍA SUMMERS: Comentarios..., cit., pág. 310, para quien, el Administrador simplemente deberá adoptar las medidas estrictamente necesarias para evitar que se produzca el daño o que se incrementen las consecuencias negativas de éste, pero no ordenar las obras de reparación. 8 La SAP de Guipúzcoa de 1 de Junio de 1999 estimó conveniente señalar acerca del concepto “conservación” que en el régimen jurídico de la Propiedad Horizontal no cabe confundir ni dar el mismo tratamiento a los gastos comunes de obras dirigidas a la “conservación” de un elemento común y los gastos de “sustitución” de ese elemento común, ya que éstos últimos afectan al conjunto del edificio y, quiérase o no por los titulares de las plantas bajas o locales, producen un incremento de valor que beneficia a todos los titulares inmobiliarios de la finca. De tal modo que la exención lícita de los gastos de conservación y análogos no exime de contribuir a sufragar el importe de la sustitución de un elemento integrante del inmueble. 9 Artículo 10-1º: “Será obligación de la Comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad”. 8 realización en las fincas antiguas cuyas instalaciones generales han quedado obsoletas (por ejemplo, la sustitución en las conducciones de suministros de agua, gas, electricidad, etc11 ). Pero, analicemos al menos que significan cada uno de estos términos: Son condiciones estructurales aquellas que se encargan de determinar la forma de los edificios, distribuyendo y organizando los diferentes espacios o volúmenes (altura del edificio, condiciones de planta y entreplantas, áticos y azoteas, cornisas, aleros o vuelos en fachada, etc.) las cuales suelen ser objeto de regulación en los diferentes Planes de Ordenación Urbana. Actualmente, el concepto de condiciones estructurales parece ir íntimamente ligado al concepto de seguridad, como así podemos inferir de la actual LOE que, en su artículo 3-1º, apartado b), inciso 1, relativo a los requisitos básicos de la edificación12, se refiere precisamente a los llamados “requisitos de seguridad estructural”, es decir, aquellos dirigidos a “...que no se produzcan en el edifico, o partes del mismo, daños que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometen directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio”. Son condiciones de estanqueidad (término técnico de la construcción) todas aquellas que sean necesarias para cerrar los diferentes estancos, estructuras o instalaciones, de forma que se impida la filtración de fluidos a través de los mismos. Éstas deben conectarse con las condiciones de salubridad que contempla las normas urbanísticas, en atención a las cuales los propietarios están obligados a cuidar del buen estado de las redes de servicio, instalaciones sanitarias, condiciones de ventilación o iluminación, etc., manteniendo limpios tanto el edificio como sus espacios libres. 10 Así lo expresaba la SAP de Valencia de 27 de Abril de 1994: “Los gastos de ayer, fuera de lugar, hoy son absolutamente necesarios (antenas parabólicas, piscinas, antenas digitales...)”. 11 En este sentido, se ha venido admitiendo por los Tribunales dentro de este tipo de innovaciones: la sustitución de un viejo ascensor (SAP de Alicante de 25 de Junio de 1979); la instalación de un segundo ascensor en atención al número de viviendas existente en el edificio (SAP de Valencia de 9 de Julio de 1985); la de portero automático (SAP de Madrid de 11 de Febrero de 1985); el cambio de suministro de gas (SAP de Valladolid de 1 de Julio de 1993); e incluso la instalación ex novo de un servicio de calefacción (SAP de Palencia de 5 de Julio de 1995). Recientemente, la SAP de Castellón de 15 de Febrero de 1999, admitió la instalación de un ascensor como innovación requerida para la adecuada habitabilidad del inmueble. 12 El artículo 3 de la LOE establece los requisitos básicos de la Edificación, distinguiendo los relativos a la funcionalidad, la seguridad y la habitabilidad. 9 Son condiciones de habitabilidad, por un lado aquellas relativas al acceso y movilidad de las personas, de forma que se garantice la adecuada accesibilidad al edificio y a cada una de sus piezas o dependencias (portal, rellanos, rampas, ascensores, distribuidores, pasillos, corredores, etc.); así como las condiciones de conservación de las diferentes dotaciones de servicio con las que cuente el inmueble (abastecimiento de agua potable, energía eléctrica, calefacción, servicios higiénicos, evacuación de residuos, gases, humos, etc.). En este aspecto la nueva LOE, en su artículo 3-1º, apartado c), va aún más lejos ampliando los “requisitos de habitabilidad” en los edificios a cuestiones tales como higiene, salud y protección del medio ambiente (apartado c), inciso 1), protección contra el ruido (apartado c), inciso 2), ahorro de energía y aislamiento térmico (apartado c), inciso 3), y otros aspectos funcionales de los elementos o de las instalaciones de los edificios que permitan un uso satisfactorio del mismo. Y, por último, son condiciones de seguridad, todas aquellas actuaciones que tienden a prevenir daños personales o materiales que puedan derivarse de incendios, descargas atmosféricas o caídas, de los efectos de la corrosión o agentes agresores. Actuaciones que conllevarían a su vez la obligación de conservar los materiales de revestimiento de fachadas, cubiertas, cerramientos, etc., evitando así el riesgo de derribos, caídas o desprendimientos13. 2.3.- Obras de innovación o de nueva instalación Previamente es preciso diferenciar las obras de mantenimiento o de sostenimiento y conservación, reguladas en el artículo 10-1º, de las llamadas obras de innovación o de nueva instalación, y cuya finalidad igualmente sea la conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, siendo éstas reguladas por el artículo 11-1º de la LPH14. La justificación de un tratamiento legal por separado radica en que las primeras son de carácter 13 Vid. asimismo el artículo 3-1º, apartado b), incisos 1, 2 y 3 de la LOE sobre los requisitos relativos a la seguridad de los edificios en su triple consideración: seguridad estructural, seguridad en caso de incendio y seguridad de utilización. 14 Artículo 11-1º: “Ningún copropietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, según su naturaleza y características”. 10 necesario mientras que las de innovación o de nueva instalación no lo son en un principio; aunque esta cualidad sea algo que en última instancia corresponda valorar a la Junta de Propietarios. Precisamente esa valoración objetiva en uno u otro sentido lleva aparejada una importante consecuencia jurídica: que el acuerdo adoptado por este órgano comunitario sea obligatorio para todos los propietarios (como ocurre en las obras de innovación necesarias del artículo 11-1º) o sólo para parte de ellos si disienten del acuerdo (como ocurre en las obras de innovación no necesarias del artículo 11-2º). Como no existe un concepto claro y definitivo de lo son obras de nueva instalación o de innovación, la doctrina mayoritaria las viene identificando con las obras de mejora (tanto las útiles como las de lujo)15 , es decir, aquellas que generan paralelamente una plusvalía en el inmueble al incrementar cualitativa o cuantitativamente las condiciones de habitabilidad del edificio16 , o las posibilidades de goce y capacidad del mismo o su aspecto accidental para mejor recreo y comodidad de las personas17; e incluso se podrían incluir las denominadas obras de rehabilitación: aquellas que tienen como finalidad adaptar el edifico, sus instalaciones y servicios a las normas vigentes en cada momento. En palabras de la propia LPH, todas aquellas obras dirigidas a nuevas instalaciones, servicios o mejoras que afecten al inmueble, con independencia de que sean o no requeridas para su adecuada conservación, habitabilidad y seguridad, según su naturaleza y características, y de hagan inservible alguna parte del mismo para el uso y disfrute de algunos de los propietarios18. La formulación legal que aparece en el artículo 11 nos lleva a dividir las obras de innovación en dos grupos: 1) obras de innovación “requeridas” para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble (que son obras necesarias), y 2) obras 15 En este sentido, VATTIER FUENZALIDA, C.: “Tipología de las innovaciones...”, cit., pág. 251; VENTURA-TRAVESET Y GONZÁLEZ, A.: Derecho de Propiedad Horizontal . Barcelona 1992, pág. 325. En sentido similar al hablar de un concepto unitario de innovaciones MORO ALMARAZ, M.J.: “Oposición abusiva en la adopción de acuerdos para los que la Ley de Propiedad Horizontal exige unanimidad (Comentario a la STS d e 14 de Julio de 1992)”, Poder Judicial/1993, nº 29, págs. 138 y ss. 16 SAP de Barcelona de 17 de Enero de 1995. 17 SAP de Almería de 30 de Octubre de 1982. 18 Cfr. DOMÍNGUEZ LUELMO, A.: La Reforma de la Propiedad Horizontal (coord. GUILARTE GUTIÉRREZ). Valladolid 1999, pág. 242; ROSAT ACED, J.I. (Coordinador): Comentarios a la nueva Ley de Propiedad Horizontal (Doctrina. Jurisprudencia y Formularios). Valencia 1999, pág. 214. 11 de innovación “no requeridas” para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble (que son obras no necesarias). Nosotros solamente nos referiremos a las primeras, que aún siendo obras de mejora tienen como finalidad la conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble. Este tipo de obras de innovación aparecen enunciadas a sensu contrario en el artículo 11-1º, diferenciándose de las ya mencionadas obras de mantenimiento u obras necesarias de sostenimiento y conservación en sentido estricto (artículo 10-1º) en que su exigibilidad se fundamenta, según reza el precepto, en el mantenimiento de la “naturaleza y características del inmueble”19 , dejando fuera las obras de innovación que signifiquen mejoras de lujo (las recogidas en el artículo 11-2º), en tanto éstas se realizan para el embellecimiento del edificio o la máxima comodidad de los copropietarios y no, como exige el precepto, para la “adecuada conservación, habitabilidad y seguridad” del inmueble. Es concretamente esta precisión legal la que nos permite diferenciar cuando nos encontramos o no ante una obra de innovación exigible por los propietarios. Por tanto, aparte de que se den dichas condiciones, la “naturaleza y características del inmueble” son los dos elementos, marcadamente objetivos, que van determinar la posibilidad y necesariedad en la realización de la obra de innovación, la cual, por otro lado, deberá apreciarse y valorarse en el momento en que se vaya a introducir o realizar dicha innovación. En todo caso, una cosa es la exigibilidad o petición de realización de la obra, y otra muy distinta es la efectiva y concreta realización o no de la misma, que siendo de innovación dependerá del acuerdo previo de la Junta de Propietarios, como órgano 19 La Ley anterior utilizaba otra expresión en este punto: “según su rango” (artículo 10), que venía referido a categoría, clase o condición del inmueble; lo que no impedía que en ocasiones se recurriera a criterios subjetivos como la profesión o nivel económico de los propietarios (cfr. HIDALGO, citado por GARCÍA GIL, F.J.: ”Los gastos comunes. Contribución a su sostenimiento”, en Cuadernos de Derecho Judicial. Propiedad Horizontal. Madrid 1994, pág. 113, cuando señalaba que, el rango había pasado de ser un criterio subjetivo a ser objetivo, pues aunque en un principio se entendió que el rango se calificaba en relación con el nivel de vida y tono de los habitantes del inmueble, tal criterio ha terminado por perfeccionarse, entendiendo por tal la categoría o calidad del edificio, siendo por tanto las innovaciones necesarias las destinadas a conservarlo con arreglo a los progresivos adelantos de la arquitectura y la tecnología que sean de uso más frecuente en las casas similares). La actual Ley de Reforma ha sustituido la expresión anterior por: “naturaleza y características del inmueble”, dando así relevancia al criterio objetivo. La solución actual, según DOMÍNGUEZ LUELMO: La Reforma..., cit., pág. 244, obliga a analizar caso por caso; en el mismo sentido ECHEVERRÍA SUMMERS: Comentarios..., pág. 321. 12 comunitario legalmente facultado para cualquier decisión de interés común. Ahora bien, si la innovación es necesaria para la “adecuada conservación, habitabilidad y seguridad” del inmueble, la Ley expresamente legitima a cualquier propietario para que pueda exigir la realización de dichas obras aunque luego se precise el acuerdo de la Junta para su efectiva y concreta realización. Y ello, a diferencia de lo que ocurre con las obras mantenimiento, sostenimiento y conservación cuya realización será obligatoria para la Comunidad por constituir una obligación legal para ésta, según dispone el artículo 10-1º de la LPH. El abono de los gastos derivados de este tipo de obras, y una vez se haya adoptado el acuerdo para realizarlas por la Junta de Propietarios, deben satisfacerse por todos los propietarios, al quedar incluidas dentro de la obligación que el artículo 9-1º, apartado e)20 les impone a todo propietario en orden a contribuir, con arreglo a su cuota de participación, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades no susceptibles de individualización. 3.- LA REALIZACIÓN DE OBRAS DE MANTENIMIENTO (NECESARIAS PARA EL ADECUADO SOSTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DEL EDIFICIO) COMO OBLIGACIÓN LEGAL DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS 3.1.- Su carácter obligatorio o imperativo En realidad, esta obligación constituye una manifestación específica del deber genérico que la Ley del Suelo impone a todos los propietarios de terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular y de edificaciones, consistente en mantener éstos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público21; así como del artículo 47 de la Constitución de 20 Artículo 9-1º, apartado e): “Son obligaciones de cada propietario... e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el Título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización”. 21 Artículo 19 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, relativo a los deberes legales de uso, conservación y rehabilitación: “1. Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos a usos que no resulten incompatibles con el planeamiento urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. Quedarán sujetos igualmente al 13 1978 que consagra el derecho a una vivienda digna y en idóneas condiciones de habitabilidad. Más explícita resulta en este sentido la LOE, cuyo artículo 16 impone expresamente la obligación de “...conservación en buen estado de la edificación mediante un adecuado uso y mantenimiento...”; la cual además se atribuye en igual medida a los propietarios y a los usuarios, sean o no propietarios. La LPH ha configurando la obligación mantenimiento, sostenimiento y conservación del edificio, no como una obligación propia e individual del propietario (aunque tácitamente pudiera inferirse de los artículos 7-1º, 9-1º, apartados b) y c) de la LPH), sino de la propia Comunidad, de marcado carácter imperativo y claramente vinculante ex lege para todos los copropietarios, de forma que puede incluso ser exigida por “cualquiera” de ellos, evitando una hipotética inactividad de la Comunidad si tales obras han de someterse a su previa aprobación. Tanto es así que la Junta de Propietarios no podrá negarse a su realización22, y si lo hace el acuerdo adoptado podrá ser impugnado por ser contrario a la esencia de la propia Ley, tal y como se preceptúa por el artículo 18 de la LPH que regula dicha opción ante los Tribunales. Si acaso, esta posibilidad de actuación individual de cualquier copropietario podría entenderse que, en principio, estaría en clara contradicción con lo dispuesto por el artículo 14 c) que sanciona la necesidad de someter a la previa aprobación de la Junta de Propietarios la ejecución de todas las obras de reparación. Nosotros nos inclinamos, junto con GUILARTE GUTIÉRREZ, por entender que la obligatoriedad de tales obras de reparación y mantenimiento no surge del acuerdo de la Junta, como parece indicar el artículo 14 c), sino de la propia Ley que así lo impone en el artículo 10-1º 23 , a diferencia de cualquier otro tipo de obras. cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente y de los patrimonios arquitectónicos y arqueológicos y sobre rehabilitación futura. 2. El coste de las obras necesarias en virtud de lo dispuesto en el número anterior se sufragará por los propietarios o por la Administración, en los términos que establezca la legislación aplicable”. 22 Según GUILARTE GUTIÉRREZ: La Reforma ..., cit., págs. 225-226, tal obligación de realizar estas obras se considera vigente en base a la función social que cumple el derecho de propiedad, considerándose como un ejercicio antisocial del propio derecho el que los miembros de la Comunidad hubiesen votado mayoritariamente en contra de la realización de obras necesarias para el adecuado sostenimiento del inmueble. 23 Cfr. GUILARTE GUTIÉRREZ: La Reforma ..., cit., pág. 226-227. 14 Esta imperatividad, sin embargo, es modulada por el propio legislador al proyectar las obligatoriedad de tales obras a las “debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad”. Es decir, esta obligación legal no debe alcanzar al mantenimiento, sostenimiento y conservación de “todo” el inmueble y sus servicios comunes, sino únicamente a los elementos vinculados con su estructura y condiciones de estanqueidad, habitabilidad y seguridad. Las restantes obras de mantenimiento, sostenimiento y conservación requerirán el acuerdo de la mayoría de la Junta para que ésta pueda negarse a realizarlas, con independencia de que sean de reparación ordinarias o extraordinarias, previsibles o imprevisibles. 3.2.- La afección del piso o local destinado al pago de los gastos derivados de las obras de mantenimiento (necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del edificio), como repercusión económica más relevante en los propietarios La contribución económica a los gastos generales por todos los propietarios derivada del adecuado mantenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización estará sujeta a la regla establecida en el artículo 9-1º, apartado e) de la LPH, basada a su vez en el artículo 395 del Código Civil que impone a todo copropietario la obligación de contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Cuando dichos gastos generales o comunes tienen como finalidad la realización de obras, la contribución por los propietarios se hará según lo establecido en dicho artículo 9– 1º, apartado e), es decir, con arreglo a la cuota de participación atribuida a cada piso o local y establecida en el Título Constitutivo; pero los Estatutos o el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios pueden haber establecido otra cosa24 , resultando improcedente en este punto excusarse del pago sin la previa impugnación del acuerdo o cláusula en donde se establezca la misma (artículos 17 y 18 de la LPH)25. Igualmente, si se trata de obras de mantenimiento 24 STS de 2 de Febrero de 1992. 25 STS de 16 de Junio de 1995. 15 y conservación (artículo 10-4º de la LPH), el pago de las mismas se realizará según lo establecido para los gastos generales en el artículo 9-1º, apartado e)26. Y, la no utilización de los elementos comunes sujetos a las obras de mantenimiento, sostenimiento y conservación, o el no habitar el inmueble no exime al propietario de contribuir al pago de las mismas; sin perjuicio de la eventual exención que pueda establecerse en los Estatutos o en el Título Constitutivo (por ejemplo, la exención a los dueños de los bajos)27 . Los gastos derivados de las obras de mantenimiento, sostenimiento y conservación gozan de la condición de créditos preferentes o privilegiados a favor de la Comunidad a efectos del artículo 1923 del Código Civil y en las condiciones que establece el artículo 104º que, básicamente, ha de considerarse como una norma de reenvío al artículo 9-1º, apartado e); en tanto que además impone legalmente la afección real del piso o local al pago de los gastos derivados de la realización de dichas obras de mantenimiento para el caso de que se produzca la transmisión del inmueble (por cualquier medio de transmisión, incluso adjudicación notarial o judicial en subasta pública), en idénticos términos a los del artículo 9-1º, apartado e), que de forma genérica ofrece esta misma posibilidad para todos los gastos generales. Y, a diferencia del texto anterior, actualmente se disocia, al menos textualmente, entre obligación y responsabilidad, entre la obligación de pago de las cantidades adeudadas a la Comunidad y la responsabilidad del adquirente del piso o local que responde con el inmueble adquirido28 . Esa responsabilidad es precisamente la que queda garantizada con la afección real del piso o local, constituyendo una obligación propter rem que se impone a todos y cada uno de los propietarios29, en tanto que el sujeto pasivo obligado a la prestación y 26 STS de 21 de Julio de 1999. 27 Sentencias de la AP de Guipúzcoa de 1 y 9 de Junio de 1999, que consideraron lícita la exención en el pago de los gastos de conservación del ascensor a los propietarios de los locales comerciales que no lo utilizaban, así como en el supuesto de renovación de la instalación de gas, en relación a los propietarios de locales, bajos y sótanos que no disfrutan del servicio. En el mismo sentido y respecto de los ascensores la STS de 22 de Julio de 1999. 28 Vid. MONTSERRAT VALERO, A.: La afección y preferencia de los créditos de las Comunidades de Propietarios (artículo 9-5º LPH) . Madrid 1998, pág. 23, para quien el deudor de las cuotas es siempre el propietario del piso cuando se devengaron, sin que la transmisión de su propiedad le libere de tal obligación haciéndola recaer en el adquirente; también SIERRA PÉREZ, I.: “Propiedad Horizontal: cambio de titularidad y gastos comunes”, Anuario de Derecho Civil/1990, pág. 573. 16 responsable de la misma queda determinado en función de la relación de titularidad dominical en que se encuentra respecto de una cosa determinada, la vivienda o el local30. Afección que además opera con alcance erga omnes, esto es, cualquiera que sea el titular del inmueble y las cargas sobre él constituidas31 , si bien con una limitación temporal de cómputo retroactivo (dies a quo): se responderá hasta el límite constituido por la anualidad actual en la cual tenga lugar la adquisición y la inmediatamente anterior, a contar desde la fecha de adquisición, con independencia del momento en que se presente la demanda judicial. No quedan alcanzadas por dicha afección y privilegios otras posibles deudas del propietario, aunque se hayan generado con anterioridad a la transmisión del inmueble. 4.- EL FONDO DE RESERVA EN LAS OBRAS DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO 4.1.- Aspectos generales La creación de un fondo de reserva en las Comunidades de Propietarios para atender los gastos de las obras dirigidas a la reparación y mantenimiento de los edificios constituye una innovación legislativa32, tratando con ello de crear un instrumento técnico útil y muy flexible en sus posibilidades de desarrollo y lo menos perturbador posible sobre la vida cotidiana de las Comunidades y las economías domésticas de los propietarios. En concreto se articula como un mecanismo obligatorio de inversión anual mínima en obras de conservación y reparación de los edificios en régimen de Propiedad Horizontal, cifrado en un 5% del presupuesto ordinario de todas las Comunidades de Propietarios; como un fondo 29 Vid. ROSAT ACED: Comentarios a la nueva Ley ..., cit., pág. 218. 30 Vid. en este sentido las sentencias de la AP de Pontevedra de 20 de Mayo de 1999, de la AP de Guipúzcoa de 1 de Junio de 1999, de la AP de Santa Cruz de Tenerife de 12 de Junio de 1999, y la STS de 25 de Junio de 1984. 31 Resoluciones de la DGRN de 9 de Febrero de 1987 y 5 de Enero de 1997. 32 Innovación que no lo era tanto a nivel jurisprudencial y doctrinal, en tanto que algunas sentencias admitieron su validez si el acuerdo de la Junta de Propietarios acordaba su creación (STS de 20 de Diciembre de 1972, SAP de Valencia de 10 de Junio de 1972 y 19 de Septiembre de 1994, SAP de Palma de Mallorca de 5 de Julio de 1993, SAP de Salamanca de 14 de Julio de 1978). En la doctrina FERNÁNDEZ MARTÍNGRANIZO, M.: Código de Propiedad Horizontal (Comentarios y formularios). Valencia 1999, págs. 1415 y ss.; CABALLERO GEA, J.A.: La Propiedad Horizontal: problemática judicial. Madrid 1997, págs. 241-242. 17 de previsión con el que atender los gastos imprevistos que una Comunidad debe sufragar y para los que, hasta ahora, no existían cauces adecuados con los que recaudar fondos a este fin33 , lo que obligaba a la exigencia persistente de derramas a los copropietarios con la consiguiente dificultad en su acuerdo y en su recaudación. Su regulación en la nueva LPH aparece a través de una doble vía: a) en el artículo 91º, apartado f), a propósito de las obligaciones de los propietarios, como obligación que éstos asumen en orden a contribuir a la dotación de dicho fondo de reserva con arreglo a su cuota de participación; y b) en la nueva Disposición Adicional de la LPH que a su vez regula dos cuestiones, por un lado, el apartado inicial que contiene dos reglas que claramente podrían describirse como de derecho transitorio y no de carácter adicional34 , y por otro lado, el último apartado que sirve a la regulación sustantiva, si bien desde una perspectiva que podría denominarse reglamentaria del propio fondo de reserva. Al propio tiempo parece darse, aunque indirectamente, una solución coyuntural al tema de la competencia estatal o autonómica para regular esta materia, no definitivamente zanjado35 . 4.2.- La constitución del fondo de reserva De conformidad con el apartado 1 de la Disposición Adicional de la LPH, existen tres cuestiones a tener en cuenta para la constitución del fondo de reserva: a) el momento inicial de constitución de dicho fondo; b) la cuantía inicial de dicha dotación; y c) el procedimiento para integrar de forma definitiva la cuantía mínima establecida en el artículo 9-1º, apartado f) de la LPH. 33 GARCÍA GIL, F.J.: La Propiedad Horizontal. Madrid 1999, pág. 155, destaca que esa no es la única finalidad del fondo de reserva a la vista del artículo 22 de la LPH que hace responsable a la Comunidad de Propietarios de todas sus deudas con terceros “con todos los fondos y créditos a su favor”. 34 Así la califican GUILARTE GUTIÉRREZ: La Reforma..., cit., pág. 463 y ZURILLA CARIÑANA, M.A.: “Comentario a la Disposición Adicional”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal (Coordina BERCOVITZ). Pamplona 1999, pág. 754. 35 Vid. en este sentido GUILARTE GUTIÉRREZ, V.: “Comentario a la Disposición Adicional” en La Reforma de la Propiedad Horizontal. Valladolid 1999, págs. 169 y 462 y ss., y su estimación crítica de esta institución por su excesiva reglamentación, y con la que el legislador se convierte en tutor del devenir 18 a) El momento inicial de constitución del fondo de reserva. Según reza la Disposición Adicional en su apartado 1, a) “El fondo de reserva deberá constituirse en el momento de aprobarse por la Junta de propietarios el presupuesto ordinario de la Comunidad correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente disposición. Las nuevas Comunidades de Propietarios constituirán el fondo de reserva al aprobar su primer presupuesto ordinario”. Se trata de un precepto que no ofrece duda alguna de interpretación. Si la Comunidad de Propietarios no es nueva dicho fondo de constituirá con la primera Junta de Propietarios que se celebre una vez entre en vigor esta Ley (en el año 1999 o en el año 2000 si se celebró la Junta en los meses anteriores a la entrada en vigor de la Ley); si la Comunidad de Propietarios es nueva el fondo se constituirá cuando se celebre la primera Junta ordinaria (no ha de celebrarse una Junta extraordinaria a tal efecto), y en la que además deberá tomarse el acuerdo sobre este tema. Una cuestión que sí debemos apuntar es el carácter imperativo que parece revestir el tenor literal del precepto (“El fondo deberá constituirse...”) 36 , de modo que la Junta no podrá adoptar ni aprobar ningún acuerdo por el cual el fondo se destine a sufragar otro tipo de gastos. Lo que sí podrá hacer la Junta será aprobar el montante a que ascienda el fondo de reserva (lo que no significa acomodarse a sus concretas circunstancias con el alcance cuantitativo que estime oportuno)37 y la modalidad o forma de exigir las cantidades respectivas a los propietarios de conformidad con lo establecido en el artículo 21-1º de la LPH. b) La cuantía inicial de la dotación del fondo de reserva (“En el momento de su constitución el fondo de reserva estará dotado con una cantidad no inferior al 2,5% del presupuesto ordinario de la Comunidad. A tal efecto, los propietarios deberán efectuar patrimonial de nuestras comunidades imponiendo un modelo de fórmula previsora que atenta a la presumible capacidad de nuestros propietarios para autorregular la gestión de los caudales comunitarios. 36 Obligatoriedad que la Ley expresamente no exige a los complejos inmobiliarios, tal y como así lo indica el artículo 20-3º, apartado c) de la LPH. 37 GUILARTE GUTIÉRREZ: La Reforma..., cit., pág. 184, entiende que cuando el legislador marca una pauta dispositiva lo es porque la misma ha de servir para regular la situación que contempla, sin necesidad de pactos que habitualmente alteren lo establecido dispositivamente. De otra manera la norma carecería de eficacia alguna. 19 previamente las aportaciones necesarias en función de su respectiva cuota de participación” -Disposición Adicional 1º b)-). Para evitar el carácter prácticamente inmediato con que la Ley ha configurado la obligación de constituir el fondo de reserva, se ha ralentizado su aportación mediante un sistema de integración progresiva en dos fases, de forma que en la primera Junta en que se acuerde la constitución de dicho fondo éste pueda alcanzar, con carácter mínimo, la mitad de su montante total (2,5%). Lo que no queda muy claro en el precepto es su último párrafo de donde se infiere que los propietarios, previamente a la celebración de la Junta, han de haber aportado las cantidades destinadas al fondo de reserva; lo cual resulta incongruente si tenemos en cuenta que precisamente será en la Junta celebrada a posteriori en la que se determinará cómo y en qué cantidad se van a realizar dichas aportaciones (conforme a la mayoría exigida en el artículo 17-3º). c) La integración definitiva de la cuantía mínima del fondo. Según la Disposición Adicional 1º, apartado c), “Al aprobarse el presupuesto ordinario correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a aquel en que se constituya el fondo de reserva, la dotación del mismo deberá alcanzar la cuantía mínima establecida en el artículo 9”. En base a dicho artículo 9-1º, apartado f) de la LHP, se sanciona la necesidad de que, con cargo a los copropietarios y durante el segundo ejercicio posterior a la entrada en vigor de la Ley, se complete el porcentaje en función de la cantidad aportada en el primer ejercicio hasta alcanzar el mínimo legalmente exigido del 5% del presupuesto ordinario de la Comunidad de Propietarios.38 4.3.- La sucesiva reintegración del fondo de reserva En opinión de GUILARTE39, el apartado 2º de la Disposición Adicional es una norma con un contenido realmente intrascendente, en tanto se limita a decir que las 38 En opinión de DORREGO DE CARLOS, A.: Todo sobre la nueva Ley de Propiedad Horizontal . Barcelona 1999, pág. 97, resulta obvio que el 5% del Presupuesto ordinario de las Comunidades de Propietarios de tipo medio no constituye un capital suficiente, ni siquiera aproximado, para financiar un programa de conservación y reparaciones de una mínima solvencia técnica En sentido similar GUILARTE GUTIÉRREZ: La Reforma..., cit., pág. 183. Vid. también GALLEGO BRIZUELA, C.: “Informe sobre las nuevas Comunidades de Propietarios”, La Revista/1999, nº 5 (Febrero), pág. 4, y su especial crítica a este fórmula legislativa. 20 cantidades que se detraigan del fondo han de reintegrarse al inicio del siguiente ejercicio presupuestario; pudiéndose haber llegado al mismo resultado simplemente con recoger la idea de que el fondo ha de mantenerse siempre con una cuantía constante. Dicho precepto establece ciertas premisas a efectos de la sucesiva reintegración del fondo de reserva, y que son las siguientes: a) La reintegración sucesiva se establece con carácter obligatorio en cada ejercicio presupuestario de la Comunidad hasta cubrir el mínimo legal establecido, si bien, durante el ejercicio presupuestario en que se detraigan cantidades para acometer las obras de mantenimiento, éstas podrán computarse como parte integrante del mismo a efectos del cálculo de su cuantía mínima. b) Las cantidades que sean detraídas del fondo de reserva tendrán como finalidad exclusivamente atender a los gastos derivados del mantenimiento y reparación de la finca, y no dirigidos a otra finalidad distinta; por consiguiente, cualquier acuerdo de la Junta realizado al margen de lo preceptuado por esta norma carecerá de validez. En este sentido, entendemos que las apreciaciones hechas en páginas precedentes respecto de lo que deba considerarse como obras de mantenimiento y reparación, nos ayudará en definitiva a delimitar el tipo de obras de con dicho fondo se pueden realizar; a tales gastos consideramos que deberían añadirse los expresados en el artículo 9-1º, apartado f), inciso 3º (“Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales”) en tanto que a dicha norma se remite expresamente la Disposición Adicional que estamos analizando. c) La reintegración de lo gastado del fondo de reserva para atender las obras de mantenimiento y reparación deberá efectuarse al inicio del siguiente ejercicio presupuestario hasta cubrir el porcentaje mínimo legal por las cantidades detraídas para atender tal finalidad. Momento temporal que no queda especificado; si acaso debiera haberse concretado ese momento de forma más precisa. 39 Cfr. GUILARTE GUTIÉRREZ : La Reforma..., cit., pág. 468. 21 ANEXO BIBLIOGRAFÍA CABALLERO GEA, J.A.: La Propiedad Horizontal. Problemática judicial. Madrid 1997. CARRASCO PERERA, A.: “Comentario al artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal (Coordina BERCOVITZ). Pamplona 1999, págs. 485 y ss. DOMÍNGUEZ LUELMO, A.: “Comentario al artículo 17 de la LPH”, en La Reforma de la Propiedad Horizontal (Coordina GUILARTE GUITÉRREZ). Valladolid 1999, págs. 318 y ss. DORREGO DE CARLOS, A. : Todo sobre la nueva Ley de Propiedad Horizontal. Barcelona 1999. ECHEVERRÍA SUMMERS, F.M .: “Comentarios a los artículos 10 y 11 de la LPH”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal (Coordina BERCOVITZ). Pamplona 1999, págs. 301 y ss. FERNÁNDEZ MARTÍN-GRANIZO, M.: Código de Propiedad Horizontal (Comentarios y Formularios), I. Madrid 1997. GALLEGO BRIZUELA, C.: “Informe sobre las nuevas Comunidades de Propietarios”, La Revista/1999, nº 5 (Febrero). GARCÍA GIL, F.J.: “Los gastos comunes. Contribución a su sostenimiento”. Cuadernos de Derecho Judicial. Propiedad Horizontal. Madrid 1994. - La Propiedad Horizontal. Madrid 1999. GUILARTE GUTIÉRREZ, V. (Coordinador): “Comentarios al artículo 14 y a la Disposición Adicional”, en La Reforma de la Propiedad Horizontal. Valladolid 1999, págs. 284 y ss., y 463 y ss. MONTSERRAT VALERO, A.: La afección y preferencia de las créditos de las Comunidades de Propietarios (artículo 9-5º LPH). Madrid 1998. MORO ALMARAZ, M.J. : “Oposición abusiva en la adopción de acuerdos para los que la Ley de Propiedad Horizontal exige unanimidad (Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Julio de 1992)”, Poder Judicial/1993, nº 29, págs. 133 y ss. 22 ROSAT ACED, J.I. (Coordinador): Comentarios a la nueva Ley de Propiedad Horizontal (Doctrina, jurisprudencia y formularios). Valencia 1999. SIERRA PÉREZ, I.: “Propiedad Horizontal: cambio de titularidad y gastos comunes”, Anuario de Derecho Civil/1990, págs. 573 y ss. VATTIER FUENZALIDA, C.: “Tipología de las innovaciones en las cosas comunes en la disciplina positiva de la Propiedad Horizontal”, Revista General de Legislación y Jurisprudencia/1976, nº 3. VENTURA-TRAVESET Y GONZÁLEZ, A.: Derecho de Propiedad Horizontal . Barcelona 1992. ZURILLA CARIÑANA, M. A.: “Comentario a la Disposición Adicional”, en Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal (coordina BERCOVITZ). Pamplona 1999, págs. 753 y ss. 23