EL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN EN LA JURISDICCIÓN
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EL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN EN LA JURISDICCIÓN
EL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SANTIAGO CARDONA MONTOYA ANDRÉS FELIPE MONSALVE CARDONA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE ENVIGADO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS 2011 EL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Presentado por: SANTIAGO CARDONA MONTOYA ANDRÉS FELIPE MONSALVE CARDONA Trabajo de grado presentado como requisito para optar al título de: ABOGADO Asesora: GLORIA EUGENIA CUERVO INSTITUCIÓN UNIVERSTARIA DE ENVIGADO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS 2011 Nota de aceptación ____________________________ ____________________________ ____________________________ ____________________________ ____________________________ ____________________________ Firma del presidente del jurado ____________________________ Firma del jurado ____________________________ Firma del jurado DEDICATORIA Para todas las víctimas de daños… en su largo y arduo camino en búsqueda de su reparación. AGRADECIMIENTOS A la primera fuerza y motor inmóvil del mundo A nuestras familias, por su apoyo incondicional, tanto económico como afectivo en este largo camino de nuestras vidas. A nuestra asesora Dr. Gloria Cuervo, por su esfuerzo, tiempo y dedicación. TABLA DE CONTENIDO CONCEPTOS Y DEFINICIONES 7 RESUMEN 7 ABSTRACT 7 1. INTRODUCCIÓN 14 2. JUSTIFICACIÓN 17 3. OBJETIVOS 19 4. 3.1 OBJETIVO GENERAL 19 3.2 OBJETIVOS ESPECIFICOS 19 MARCO TEÓRICO 4.1 EL DAÑO 5. 20 20 4.1.1 REQUISITOS DEL DAÑO 21 4.1.2 CERTEZA DEL DAÑO 23 4.1.3 SUBSISTENCIA DEL DAÑO 25 MARCO CONCEPTUAL 27 5.1 CLASIFICACIÓN DE LOS DAÑOS 27 5.1.1 DAÑOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES 27 5.1.2 DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS INMATERIALES 30 5.1.3 DAÑO PUNITIVO 30 6. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES 32 7. CLASIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES 34 7.1 PERJUICIO MORAL SUBJETIVO 36 7.1.1 PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS EN LOS MENORES DE EDAD 7.2 PERJUICIO ESTÉTICO 8. PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN 39 43 48 8.1 RECONOCIMIENTO COMO PERJUICIO INDEMNIZABLE 51 8.2 EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL 52 8.3 DAÑO EN VIDA DE RELACIÓN Vs DAÑO FISIOLÓGICO 58 8.4 DAÑO EN VIDA DE RELACIÓN Vs ALTERACION A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA. 9. MARCO CONTEXTUAL 9.1 FORMA DE REPARACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN 60 63 63 10. REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO 66 11. CONCLUSIONES 70 BIBLIOGRAFÍA 74 8 CONCEPTOS Y DEFINICIONES Daño: Es todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya de responder otra. Daño a la vida de relación: es un daño con carácter autónomo, de carácter extrapatrimonial, no necesariamente vinculado a lesiones de tipo corporal que impiden confundirlo con el daño moral o con el daño patrimonial o material. Causado principalmente por la imposibilidad de dedicarse a ciertas actividades placenteras, que hacen agradable la existencia, concepto que se amplía inclusive a aquellas actividades rutinarias. Perjuicio: aminoración patrimonial sufrida por la víctima. Para su indemnización, siempre tiene que existir acción, obviamente dentro de los términos de caducidad de las diferentes acciones, ante la jurisdicción que corresponda. Perjuicio extrapatrimonial: cuando por motivo de una lesión, de una fuente como lo es la conducta ilícita, se genera un daño fuera de los bienes patrimoniales, es decir, los ciudadanos poseen otros de carácter extrapatrimonial protegidos y garantizados por la constitución, esto es, tienen rango constitucional. Entre estos bienes podemos contar: la libertad, la buena imagen, la honra, la tranquilidad, la vida, la integridad personal, la familia, la intimidad, los afectos, el buen nombre, entre otros. Reparación integral: consiste en enmendar el daño causado, al proveer a los afectados de medios traducidos a lo económico, que les permita en cierta medida rehacer sus vidas de una manera digna para proyectarse a futuro con esperanza, metas y objetivos definidos, tanto económica, moral y sobretodo emocionalmente. Indemnización de perjuicios: consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación, o la reparación del mal causado (daño). RESUMEN La sentencia del trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), derrumba la identidad ontológica que la Corte Suprema de Justicia asumía al equiparar el daño a la vida de relación junto con el daño moral, en los llamados perjuicios extrapatrimoniales. Le da autonomía respecto del perjuicio moral subjetivo, diferenciándolo del mismo. Ha de notarse que el carácter general de las disposiciones relacionadas con el derecho de los daños le concede al juzgador la posibilidad de reconocer, desde luego, en forma prudente y razonada, nuevas clases de perjuicios resarcibles, encaminados a desarrollar el mentado principio de reparación integral y a salvaguardar los derechos de las víctimas, como ahincadamente lo impone el derecho contemporáneo. Tenemos pues como evidencia, que este fallo no sólo le dio autonomía y diferenciación a los perjuicios que componen los llamados extrapatrimoniales, sino que exhortó a los jueces y magistrados a reconocer esta nueva clase de perjuicio a favor de la víctima y en los términos equiparables a los manejados por el Consejo de Estado, sin que pueda pensarse que es una categoría que absorbe, excluye o descarta, otras clases de daño. Por lo tanto la alta corporación deja la puerta abierta para el reconocimiento de nuevas clases de daños, con alcance y contenido distinto al ya referenciado: daño a la vida de relación. El Consejo de Estado, por su parte, llevaba cerca de quince (15) años reconociendo este perjuicio para la fecha en que se hizo expansible a la jurisdicción ordinaria, inclusive, el mencionado perjuicio fue sustituido en tres ocasiones; en su orden: perjuicio fisiológico, daño en vida de relación y finalmente, en la actualidad es llamado alteración a las condiciones de existencia. Son escasos meses de reconocimiento, ajustados dos años en los cuales efectivamente se ha hecho jurisprudencia por parte de la corte. Pero lo cierto es que es aún necesaria la última opinión de la corporación más importante de la jurisdicción ordinaria, para que dicho perjuicio sea reconocido en algunos eventos. Descriptores / Palabras claves: Daño, daño a la vida de relación, perjuicio, perjuicio extrapatrimonial, reparación integral, indemnización de perjuicios. ABSTRACT The sentence of thirteen (13) May, two thousand eight (2008), collapsing the ontological identity, that the Supreme Court assumed to equal the damage to life relationship with the moral damage in the so-called non-pecuniary damage. Autonomy gives subjective moral injury, differentiating it. It should be noted that the generality of the provisions concerning the law of damages the judge granted the possibility of recognizing, of course, in a prudent and rational, new kinds of compensable damages, designed to develop the mentioned principle of full compensation and safeguard the rights of victims, as earnestly as the contemporary law imposes. We therefore have evidence that this failure not only gave autonomy and differentiation of the harm that comprise the socalled non physical, but urged the judges to recognize this new kind of prejudice in favor of the victim and terms comparable to those managed by the Council of State, but may think it is a category that absorbs, exclude or rule out other kinds of damage, because high corporation that leaves the door open for recognition of new kinds of damage, having the scope and different content and referenced: damage to the social life. The state council, for its part took about fifteen (15) years recognized that damage to the date on which it was expandable to the ordinary courts, including the aforementioned injury was replaced three times, in order: physiological damage, life damage relationship and now finally it is called alteration to the conditions. Few months of recognition, set two years that have actually been the case by the court, but the truth is that it still needs the final opinion of the corporation's most important to the ordinary courts that damage to be recognized in some events. Key Words. Damage, damage to personal relationships, prejudice, extra-damage, reparation, compensation for damages. 1. INTRODUCCIÓN El fallo de la Corte Suprema de Justicia del 13 de mayo de 2008, derrumba la identidad ontológica que equiparaba el perjuicio moral subjetivo con el daño en la vida de relación, con el reconocimiento de este último como perjuicio autónomo indemnizable, dentro de los llamados perjuicios extrapatrimoniales. El Consejo de Estado, por su parte, reconoce el perjuicio a la vida de relación en fallo del 6 de mayo de 1993. Son 15 años de diferencia y avance jurisprudencial por parte de este ente (Consejo de Estado) y principalmente llevadas a cabo por la sección Tercera del mismo. Como lo planteamos al inicio de esta introducción, la Corte Suprema de Justicia, a diferencia del Consejo de Estado, sostuvo hasta el año 2008 que había identidad real entre el daño a la vida de relación y el daño moral subjetivo, es decir que el perjuicio moral subjetivo subsumía el daño en la vida de relación, hasta el año 2008 cuando mediante sentencia del 13 de mayo, la alta corporación acepta la existencia de este perjuicio y le da autonomía respecto del daño moral subjetivo, convirtiéndolo en indemnizable dentro de los perjuicios extrapatrimoniales. El perjuicio a la vida de relación tiene carácter autónomo, es de carácter extrapatrimonial, no necesariamente vinculado a lesiones de tipo corporal que impiden confundirlo con el daño moral o con el daño patrimonial o material. En efecto, este perjuicio no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien las sufre. No alude exclusivamente a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, por lo tanto, no todas las actividades que, como consecuencia del daño causado se hacen difíciles o imposibles, tendrían que ser calificadas de 14 placenteras. Puede tratarse de simples actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, o requieren de un esfuerzo excesivo. Considera finalmente la Corte Suprema de Justicia en el fallo citado anteriormente, que la predicada autonomía del daño a la vida de relación lleva a señalar las siguientes características: “a) Tiene naturaleza extrapatrimonial o inmaterial, en tanto que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es económicamente inasible, por lo que no es dable efectuar una mensura que alcance a reparar en términos absolutos la intensidad del daño causado; b) Adquiere trascendencia o se refleja sobre la esfera externa del individuo, situación que también lo diferencia del perjuicio moral propiamente dicho; c) En las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social, se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que la víctima debe padecer, las cuales en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico; d) No sólo puede tener origen en lesiones o trastornos de tipo físico, corporal o síquico, sino también en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, en incluso en la de otro tipo de intereses legítimos; e) Según las circunstancias de cada caso, puede ser sufrido por la víctima directa de la lesión o por terceros que igualmente resulten afectados, como verbigracia, el cónyuge, el compañero o compañera permanente, los parientes cercanos o los amigos, o por aquella y estos; f) Su reconocimiento persigue una finalidad marcadamente satisfactoria, enderezada a atemperar, lenificar o aminorar, en cuanto sea factible, los efectos negativos que de él (sic) se derivan; g) Es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un 15 daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona.”.1 Este daño a la vida de relación deberá entenderse pues como una categoría de los perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales, que no excluye el reconocimiento de otras clases de daños de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, ni podrá confundirse con los ya existentes. Para nuestro caso, dentro de los materiales tenemos al lucro cesante y al daño emergente y, dentro de los inmateriales el perjuicio moral subjetivo, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad, como infortunadamente ha ocurrido antes del fallo de transformación ontológica, antes del cual era evidente el desconocimiento de los derechos que en todo momento han de asistir a las víctimas. La Corte Suprema de Justicia, para el reconocimiento de este perjuicio como indemnizable, no sólo apreció el derecho como aquel proceso en el cual las sociedades se transforman, sino que también entendió que en el derecho de daños se le concede al juzgador la posibilidad de reconocer, en forma prudente y razonada, nuevas clases de perjuicios resarcibles, encaminados a desarrollar y actualizar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, en especial, los referidos al principio de la reparación integral conexa con la protección del derecho de las víctimas. En la actualidad podemos afirmar, que tanto los tribunales como la misma Corte, aceptan la autonomía del perjuicio a la vida de relación, al igual que su indemnización; igualmente, la Corte exhorta a todos los tribunales a reconocerle el daño a la vida de relación a la víctima que le fue ocasionado. 1 C.S. de J., Sala de Casación Civil, Sent. 13 mayo 2008, exp. 11001-3103-006-1997-09327-01 16 2. JUSTIFICACIÓN La reparación integral consiste en enmendar el daño causado, proveyendo a los afectados de medios traducidos a lo económico, que les permita en cierta medida rehacer sus vidas de una manera digna para proyectarse a futuro con esperanza, metas y objetivos definidos, tanto económica, moral y sobretodo emocionalmente.2 Convenimos con los investigadores antecesores a este trabajo de grado sobre el daño a la vida de relación: Guilda Samper Agudelo y Mauricio Andrés Henao Loaiza, ahora egresados, en su monografía “el perjuicio a la vida de relación en la jurisdicción contenciosa administrativa”, en la importancia de una reparación integral y en lo que esto conlleva, es decir, un reconocimiento patrimonial que permita una regresión a las condiciones primigenias, manifiestas en el estado de cosas anteriores al hecho generador del daño, o para nuestro caso: una compensación por parte del sujeto que altera las condiciones de existencia de la víctima, puesto que ante la clara imposibilidad de volver las cosas a su estado inicial, se opta por compensar el daño, es decir, se intenta que con ayuda del componente monetario sanción, el afectado y los terceros afectados, puedan re direccionar su proyecto de vida y encontrar placer en otro objeto u actividad. “Es de notar que aunque se trate de agravios que recaen sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial resultan inasibles e inconmensurables, en todo caso, ello no impide que, como medida de satisfacción, el ordenamiento jurídico permita el reconocimiento de una determinada cantidad de dinero, a través del llamado arbitrum judicis, encaminada desde luego, más que a obtener una 2 PRECIADO AGUDELO, Darío. Indemnización de perjuicios: responsabilidad civil contractual, extracontractual y delictual, librería el profesional. Bogotá D.C. 1999 17 reparación económica exacta, a mitigar, paliar o atenuar, en la medida de lo posible, las secuelas y padecimientos que afectan a la víctima.”.3 Ocurrido el daño, este mismo se evidencia en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas o cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad. Podría decirse que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, puesto que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil. No es precisamente el pasado de desconocimiento acerca del perjuicio en la vida de relación, el que nos impulsa a enfrentar el problema planteado, si se toma este como un absoluto; es decir, no es exclusivamente la confusión y el resarcimiento de los perjuicios extrapatrimoniales, bajo un solo rótulo de perjuicios morales, lo que nos lleva a justificar esta investigación; es también precisar que a pesar de que el Consejo de Estado ha sustituido el concepto de daño en vida de relación por el de alteración a las condiciones de existencia, eventualmente podría afectarse una reparación integral y cerrarle el paso al reconocimiento de otros perjuicios extrapatrimoniales, si se tienen en cuenta, las indicaciones de la Corte Suprema de Justicia, de entender el daño a la vida de relación en los mismos términos en que lo hace la jurisdicción contenciosa administrativa y finalmente, como elemento adicional, contradecir la tendencia surgida en ambas jurisdicciones, de entender el perjuicio a la vida de relación como perteneciente al campo del daño corporal. 3 C.S. de J., Sala de Casación Civil, Sent. 13 mayo 2008, exp. 11001-3103-006-1997-09327-01 18 3. OBJETIVOS 3.1 OBJETIVO GENERAL Analizar dentro de la corporación más importante de la jurisdicción ordinaria entiéndase Corte Suprema de Justicia-, la vinculación del perjuicio a la vida de relación, dentro de los perjuicios extrapatrimoniales indemnizables, haciendo énfasis en su aplicación y reconocimiento y reparación integral. 3.2 OBJETIVOS ESPECIFICOS Indagar antecedentes históricos que sirvan de instrumento para establecer de manera clara las bases del reconocimiento y la reparación integral, tomando como timón el daño a la vida de relación. Comparar el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado con el desarrollado por la Corte Suprema de Justicia. Analizar la normatividad vigente que abarca el tema de la reparación integral 19 4. MARCO TEÓRICO 4.1 EL DAÑO Daño, entendido como un elemento esencial de la responsabilidad -para nuestro caso extracontractual-, es el menoscabo que tiene una persona para disfrutar de un bien patrimonial o extrapatrimonial. Ese daño es indemnizable, cuando en forma ilícita es causado por alguien diferente de la víctima. Aunque se den el hecho, la culpa y el nexo de causalidad, no existe obligación de indemnizar si no aparece claro el daño. “No se requiere que el interés lesionado, perturbado o agredido, esté consagrado como derecho real o subjetivo. Basta que sea un interés que se encuentre en el patrimonio del ofendido, el que se erosione o afecte, para que exista el daño”4. Algunos doctrinantes asumen el concepto de daño como: “Todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya de responder otra”5 Tratadistas del tema ven como esencial la relación daño-antijuridicidad en el entendido de que no puede haber daño si no hay antijuridicidad, es decir, si no se vulnera un derecho real o subjetivo reconocido y tipificado en la normatividad objetiva. 4 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Teoría general de la responsabilidad civil, cuarta edición., Buenos Aires, Edit. Abeledo – Perrot, 1983, pág. 319 5 Ibídem 20 “Para nosotros, el daño es simple y llanamente el lesionamiento, menoscabo, que se ocasiona a un interés ajeno. Por eso, en nuestro concepto, no se requiere que el interés lesionado, perturbado o agredido, esté consagrado como un derecho real u objetivo. Basta que sea un interés que se encuentre en el patrimonio del ofendido, el que se erosione o afecte para que exista el daño.”6 Aunque frente a dicho interés no es necesario su reconocimiento expreso en la ley, no deberá entenderse que el mismo la pueda contrariar, es decir, que se actué contra derecho de manera ilegal o ilícita. La antijuridicidad será esencial en el daño, pero sólo respecto de la responsabilidad penal. En conclusión, el daño es indemnizable cuando lesione las facultades jurídicas del perjudicado. El daño, para que sea indemnizable, debe tener ciertas características, es decir, no basta que se produzca un perjuicio patrimonial o moral en cabeza de alguien, para que pueda demandar reparación. La acción está subordinada al cumplimiento de algunos requisitos: 4.1.1 REQUISITOS DEL DAÑO Se refiere a que ese menoscabo o lesionamiento a un interés debe ser frente a algo concreto. Generalmente a un bien que se destruye, deteriora o modifica. Además, el interés lesionado tiene que ser propio, referido a la persona afectada, es decir, no se puede reclamar el derecho a la indemnización cuando el daño es causado a otra persona, siempre que no estemos frente uno de los casos del derecho de Representación, en donde el interés afectado debe ser el de la 6 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto. Responsabilidad Civil Extracontractual., séptima edición Temis, Bogotá, 1993. Pág. 96. 21 persona que intenta la acción aunque se haga a través de su representante legal, quien procesalmente lo reemplaza. “En el caso de la muerte de una persona, lógico que no es la persona muerta, la víctima, la que podría intentar la acción. Pero son sus herederos quienes han sido afectados directamente con su muerte o a quienes se ha ocasionado trastornos o daños económicos o morales. Reclaman, entonces, como perjudicados directos ya que han recibido el lesionamiento en su propio interés o como perjudicados indirectos en el caso en que ellos reclamaran a nombre de la sucesión de la víctima en donde remplazan la titularidad primordial que tenía el de cujus. Por eso se ha sostenido, por algunos, que el lesionamiento indirecto también tiene titularidad para reclamar el daño”.7 “En ocasiones, los perjuicios de terceros pueden ocasionar Daño propio pues es el directamente perjudicado el que tiene el interés aunque terceros se beneficien de él. Cuando una persona es herida puede reclamar como daño la imposibilidad que tiene de obtener una productividad normal, generalmente la incapacidad de trabajar. Pero de él dependen numerosas personas (cónyuge, hijos, padres, etc.) que como terceros, podrían pretender la indemnización de los perjuicios ocasionados con el lesionamiento de su padre. Sin embargo se estima que en este caso el perjuicio personal es sólo del padre quien, lógicamente, puede exigir el pago total de los perjuicios incluyendo las sumas que destinaba a atender las obligaciones alimentarias de su cónyuge e hijos. Por eso éstos no tienen interés propio, en ese caso, para reclamar. Cosa muy distinta se presenta si el lesionado muere porque ya allí los herederos son perjudicados directos 7 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto. Responsabilidad Civil Extracontractual., séptima edición Temis, Bogotá, 1993. Pág. 159-160. 22 con la muerte de la víctima. En el caso, víctima es la persona que muere, y perjudicado la persona lesionada en su interés”.8 4.1.2 CERTEZA DEL DAÑO El Daño para que sea apreciado como elemento indispensable de la responsabilidad civil, debe ser “Cierto” y además no haberse pagado. Estos dos requisitos también lo han exigido nuestros falladores. La certidumbre, como característica del daño, hace referencia a que aparece claro que la acción del autor tuvo incidencia en relación directa sobre el daño. “La Certeza del daño se refiere a la realidad de su existencia. Es la certidumbre sobre su existencia. Por lo tanto, el término está referido a su existencia y no a su monto o actualidad. El término certeza no tiene nada que ver con la futuridad del perjuicio. Con tal que exista el daño no interesa para esos efectos, que el daño sea pasado, sea presente o sea futuro. En todo caso es cierto, existe o existió. En cambio los daños “inciertos”, no importa que sean pasado, presentes o futuro, no son indemnizables. Se da la incertidumbre cuando las consecuencias del hecho dañoso no existen realmente o no son lógicas, necesarias, sino simplemente posibles, contingentes o hipotéticas”.9 “Nuestra Jurisprudencia y Doctrina exigen el requisito de certidumbre del daño y han descartado los daños inciertos. Desgraciadamente la 8 Ibídem. 9 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto. Responsabilidad Civil Extracontractual., séptima edición Temis, Bogotá, 1993. Pág. 161. 23 desorientación se da en la interpretación del término certidumbre confundido a veces, con la futuridad”10. Aclaramos e insistimos en este concepto porque ha sido muy común en nuestros medios Judiciales tal confusión y que se diga absurdamente, que el Daño futuro no es resarcible. Esta posición es equivocada porque, insistimos, el término “certeza” se refiere a la existencia y no a la futuridad del mismo. Un daño, cualquiera sea su cuantía, lo hace reclamable jurídicamente. Una cosa es la cuantificación, y otra el derecho de reclamar que surge para el lesionado. Cualquier daño que se ocasione a un interés ajeno, es indemnizable. No importa su cuantía, no importa su magnitud. Se pregunta si la pérdida de oportunidad constituye un daño cierto, que pueda tenerse como daño indemnizable y que de origen a una acción indemnizatoria. La pérdida de oportunidad es entendida por la jurisprudencia y la doctrina como una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio. El incierto es el beneficio, pero la posibilidad de intervenir es concreta, existe en forma indiscutible y en caso que se impida dicha oportunidad, se presenta un daño jurídicamente indemnizable; la única dificultad, sería la de fijar el monto indemnizable. Concluimos por ende, que el daño es cierto cuando a los ojos del juez aparece con evidencia que la acción lesiva del agente ha producido, o producirá, una disminución patrimonial o moral en el demandante. 10 Ibídem 24 4.1.3 SUBSISTENCIA DEL DAÑO Este requisito hace referencia a que el daño no haya sido indemnizado y no es necesario que el daño esté actualizado en el momento de proferirse la decisión del juez o funcionario. Ya vimos que el daño puede ser: pasado, presente, o futuro, en relación con el fallo o decisión del funcionario. Mientras sea cierto, será indemnizable. “Las palabras de pasado, presente o futuro, pueden ser referidas a distintas circunstancias procesales y tener efectos diferentes. Por ejemplo puede referirse al momento de la demanda. Es decir que el daño puede ser en el momento de presentar el libelo demandatorio, pasado, presente o futuro. Pero el daño que fue presente o era futuro en el momento de la demanda puede ser, en el momento de la decisión, pasado o presente. Por eso se debe dejar claramente establecido que el término que aquí utilizamos como subsistencia del daño se entiende como “No Pagado”, pendiente de indemnización, en el momento del fallo. Aunque el daño sea pasado, presente o futuro en el momento de la demanda pero haya sido pagada su indemnización en el momento del fallo, ya el daño no subsiste aunque físicamente el lesionamiento (en el caso de las lesiones personales, la incapacidad, desfiguración, pérdidas de funciones o de miembros, etc., o en el caso de la muerte, la falta de ingresos de la victima a favor de los perjudicados, etc.) esté vigente. Ya para el derecho ese daño no es subsistente porque se pagó su correspondiente indemnización”.11 11 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto. Responsabilidad Civil Extracontractual., séptima edición Temis, Bogotá, 1993. Pág. 164. 25 Interesa para el tema que estamos tratando, que el daño no haya sido indemnizado, pues es lógico suponer que una persona no puede ser indemnizada varias veces por el mismo daño. 26 5. MARCO CONCEPTUAL 5.1 CLASIFICACIÓN DE LOS DAÑOS Anteriormente, una primera clasificación de los daños y perjuicios consistía en materiales y morales, esto es antitécnico, pues muchos de los perjuicios o daños no encajan en esa terminología, por lo cual se ha hecho necesario encontrar otras clasificaciones más amplias que los incluya a todos. Actualmente se abre paso una clasificación distinta que comprende los “daños o perjuicios patrimoniales”, e incluye en ellos todos los daños o perjuicios que perturban bienes de contenido económico, y los “daños o perjuicios extrapatrimoniales”, que por exclusión engloban todos los demás y en los cuales obviamente quedarían incluidos los perjuicios antes denominados morales. 5.1.1 DAÑOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES La acción dañina puede recaer en principio sobre bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de los perjudicados; a su vez, la lesión de esos bienes puede repercutir en otros bienes extrapatrimoniales o patrimoniales de la víctima directa o de terceras personas, sin ser necesario que sean consanguíneos, afines o parientes del primer perjudicado, pero en definitiva cada daño guarda su propia entidad ontológica, así se genere como consecuencia de otro distinto.12 12 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de responsabilidad Civil, Tomo II. Legis, Segunda Edición 2007. 27 Tenemos pues que un mismo daño: la muerte de una persona, afecta varios bienes jurídicos, incluso de terceros, dando lugar, en consecuencia, a un daño independiente por cada bien afectado.13 Los primeros, afectan el patrimonio -daño emergente y lucro cesante- cuando un bien inevitablemente salió o saldrá de el, porque puede ser futuro, como en el caso de lesiones por quemaduras, en el cual el lesionado se tiene que someter a intervenciones quirúrgicas durante gran parte de su vida. El “lucro cesante” se presenta cuando un bien económico no ingresó definitivamente al patrimonio de la víctima. A su vez, se ha entendido como la frustración o privación de un aumento patrimonial. La falta de rendimiento, de productividad, originada en los hechos dañosos. En el caso de los bienes, se ha tenido como lucro cesante la falta de servicio o de productividad de los mismos. En el caso de bienes que desaparecen, o de dinero, el rendimiento del mismo, es decir, el interés o productividad, cuando no se pueda demostrar un rendimiento concreto mayor. Por “daño emergente” entendemos el empobrecimiento directo del patrimonio económico del perjudicado. La disminución específica, real y cierta del patrimonio. En concreto, el daño emergente lo conforma lo que sale del patrimonio del perjudicado para atender el daño y sus efectos o consecuencias. Frente a los bienes, el daño emergente lo constituyen las sumas de dinero que se pagan para su reparación o reemplazo. En el daño a las personas, lesiones personales por ejemplo, será lo que se paga a los médicos, clínicas, farmacias y demás personas que intervienen en las diligencias encaminadas a evitar, curar o superar las consecuencias dañosas. Cuando se ocasiona la muerte a una 13 Ibídem. 28 persona, comprenderá todos los gastos efectuados para atender la enfermedad y además lo pagado por la inhumación del cadáver, transporte y demás circunstancias referidas a las consecuencias del daño. Los extrapatrimoniales no afectan directamente el patrimonio, pero hay que reconocerlos. Dentro de los perjuicios extrapatrimoniales están los morales, esto es el dolor moral, allí se ubican otros perjuicios frente a otros bienes, como la afectividad, la fraternidad y la tranquilidad. En el género de los patrimoniales, se consideran bienes autónomos y deben ser reconocidos en forma independiente, ya que un mismo hecho, como antes mencionamos, puede lesionar varios bienes de la persona. Se deben pagar separadamente y no pueden pagarse en forma global. Los perjuicios morales, a su vez, han tenido una subdivisión a partir de una sentencia del Consejo de Estado, que los dividió en daños o perjuicios morales objetivados y subjetivados. Por los primeros, se entiende aquellos daños resultantes de las manifestaciones económicas de las angustias o trastornos psíquicos que se sufre a consecuencia de un hecho dañoso; por lo dicho, los impactos sentimentales o afectivos, no sólo tienen implicaciones en el campo subjetivo o interno, sino que también alcanzan el plano externo o de la productividad. Los perjuicios morales objetivados no son más que un daño patrimonial consecuencia de un daño extrapatrimonial. En cambio, por daños morales subjetivos, se han entendido aquellos que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales que originan angustias, dolores internos, psíquicos, los cuales lógicamente no son fáciles de describir o de definir. 29 5.1.2 DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS INMATERIALES El Doctor Juan Carlos Henao, sostiene haciendo uso de la sana lógica, que todos los daños son patrimoniales, pues aún los daños sin contenido económico afectan el patrimonio. Precisamente el Doctrinante plantea que todos los bienes y derechos, con o sin contenido económico, conforman el patrimonio de una persona y propone hablar en forma más precisa de perjuicios materiales o inmateriales. Sin embargo, la doctrina se encuentra dividida por considerar que esta clasificación del Dr. Juan Carlos Henao choca con el derecho anglosajón y es entonces cuando la interpretación se hace compleja para los jueces y magistrados. El derecho anglosajón considera que los perjuicios económicos que se producen, pese a no existir deterioro de personas o cosas, se denominan inmateriales. Así por ejemplo, para el Dr. Henao el perjuicio moral es inmaterial, para el derecho anglosajón el lucro cesante lo es también.14 5.1.3 DAÑO PUNITIVO Esta clase de daño, de origen norteamericano, tiene un carácter sancionatorio a favor de la víctima, cuando el responsable ha actuado dolosamente o con culpa grave y es precisamente este daño el que explica las indemnizaciones exorbitantes otorgadas por los jueces norteamericanos, pese a que el daño o perjuicio sufrido tenga un valor mínimo. 14 En el derecho anglosajón clasifican los daños en personales, materiales e inmateriales, utilizada en las pólizas de responsabilidad civil para delimitar su cobertura. 30 Nuestros doctrinantes, en clara oposición atacan esta clase de perjuicio, como otros muchos aspectos de la legislación norteamericana; sin embargo, centrándonos en este perjuicio, existe otro sector de la doctrina que lo defiende: “pensamos que bajo ciertas condiciones tendría un buen efecto preventivo del daño. En efecto, en no pocas oportunidades, los individuos, conscientes de la lentitud de la justicia, o de la inexistencia de daños indemnizables, olímpicamente desconocen sus deberes legales y sus obligaciones contractuales, lo que genera un enorme desequilibrio jurídico. Por ello, creemos que cuando el daño es ínfimo o inexistente, pero el juez advierte el descaro con que el demandado ha actuado mortificando a la víctima, sería conveniente una indemnización ejemplarizante a favor del perjudicado. Solo en esa forma se podría conseguir un adecuado comportamiento de los ciudadanos. Desde luego, nunca sería recomendable el otorgamiento de sumas fabulosas como lo hacen los tribunales norteamericanos”.15 15 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de responsabilidad Civil, Tomo II. Legis, Segunda Edición 2007. 31 6. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES En nuestro ordenamiento jurídico se habla de daño material y daño inmaterial, o lo que es lo mismo, daño patrimonial y daño extrapatrimonial. Así, es claro que perjuicio es todo aquel producido por un daño que lesiona un interés jurídicamente protegido. “En principio, la acción dañina puede recaer en forma inmediata sobre bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de los perjudicados; a su vez, la lesión de ese interés puede repercutir en otros bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de la victima directa o de terceras personas, parientes o no, del primer perjudicado. Pero, en sana lógica, cada daño guarda su propia entidad ontológica, a pesar de que se genere como consecuencia de otro distinto. Así, la muerte de una persona no se puede considerar como un solo daño con consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales; en realidad nos encontramos frente a una conducta cuya realización afecta varios bienes jurídicos de terceros, dando lugar, en consecuencia a un daño independiente por cada bien afectado”. 16 Tenemos pues como daños materiales el lucro cesante y el daño emergente; y como inmateriales a su vez el daño o perjuicio moral subjetivo y el perjuicio o daño a la vida de relación. Existen perjuicios inmateriales u extrapatrimoniales de diversas clases como el daño corporal, el perjuicio estético, entre otros. Como ya sabemos, sólo son reconocidos dos por la jurisprudencia: el daño o perjuicio moral subjetivo y el 16SAMPER AGUDELO Guilda, HENAO LOAIZA Mauricio Andrés. El perjuicio a la vida de relación en la jurisdicción contenciosa administrativa. Trabajo de Grado para optar al título de abogado. Envigado: Institución Universitaria de Envigado. 2008 32 perjuicio o daño a la vida de relación. Sin embargo, nosotros consideramos que la Corte Suprema de Justicia debe exhortar a todos los jueces y magistrados para que reconozcan y se sirvan indemnizar los perjuicios que reúnan las características de inmateriales o extrapatrimoniales, atendiendo al principio de la reparación integral consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998. 33 7. CLASIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES Clarificando y comenzando por decir que fuera de los bienes patrimoniales los individuos poseen otros; para nuestro caso -República de Colombia- garantizados por la constitución y la ley, nos referiremos entonces a los bienes extrapatrimoniales. En el entendido de que cuando se afecte un bien de la vida existe un daño, nos queda mencionar algunos de estos bienes extrapatrimoniales: la integridad personal, la honra, la familia, la misma vida, los afectos, la tranquilidad, la buena imagen y el buen nombre, la intimidad, la libertad, entre muchos otros. Bienes que, lesionados, constituirán un perjuicio que debe ser reparado. Con el anterior esbozo, es clara pues la idea de que no es necesario un desmedro patrimonial para que se configure la idea de perjuicio extrapatrimonial y sea reparable. El doctor Juan Carlos Henao17 propone cambiar la denominación de los perjuicios extrapatrimoniales por la de inmateriales, sostiene en sana lógica que todos los daños son patrimoniales, pues aún los daños sin contenido económico afectan el patrimonio. Es aceptable la idea del mencionado doctrinante, en el sentido de que todos los bienes y derechos, con o sin contenido económico, conforman el patrimonio de una persona. Sin embargo, doctrinantes como Javier Tamayo Jaramillo18, opinan que mientras no sea modificado el principio de la reparación integral, -lo cual no ha sucedido con la tradicional clasificación (daños patrimoniales y 17 HENAO PÉREZ, Juan Carlos: El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998. TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de responsabilidad Civil, Tomo II. Legis, Segunda Edición 2007. 18 34 extrapatrimoniales)-, se debe insistir en ella, al igual que, sostiene, inclusive podría llegarse a confundir los perjuicios, dado que en el derecho Anglosajón los perjuicios económicos que se producen, pese a no existir deterioro de cosas y personas, se denominan inmateriales. Con la tesis propuesta por el doctor Juan Carlos Henao, los perjuicios morales serán inmateriales y moviéndonos de esfera para el derecho Anglosajón, el lucro cesante será inmaterial y nos afecta en el sentido de que “en el contrato de seguros, a menudo los reaseguradores del exterior clasifican los daños en personales, materiales e inmateriales, lo que dificulta aún más la tarea interpretativa de los jueces colombianos.”.19 Se trata de daños o perjuicios con entidad propia, es decir, son reparables sin necesidad de concurrir con otra clase de daños, sean patrimoniales o extrapatrimoniales y hacemos hincapié en que sólo la lesión al bien es constitutiva de daño. “En un luminoso fallo de 21 de julio de 1922, la Corte20 sentó las premisas suficientes y necesarias para estructurar toda una teoría de perjuicios extrapatrimoniales. En ella no sólo se los clasificó, sino que se planteó lo relativo a la carga de la prueba de los mismos y la forma de indemnizarlos. Expresamente el fallo acepta la existencia de varios perjuicios extrapatrimoniales, todos ellos indemnizables”. Partimos de la evidencia que la Corte Suprema de Justicia nos da paso al dinamismo del derecho, al dejar el camino libre para la reparación de varios perjuicios sin cerrarse o volverse exclusiva esta reparación a unos cuantos, esto 19 20 Ibídem Entiéndase Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 21 de julio de 1922. Sala de Casación Civil. 35 en principio, ya que lastimosamente la evolución jurisprudencial de la misma corporación se ensimismó con uno sólo y arruinó la claridad conceptual de la mencionada providencia. Hasta la sentencia del 13 de mayo de 2008, la corte se ocupó exclusivamente del daño moral subjetivo. Con esta sentencia se le da reconocimiento al perjuicio a la vida de relación. La corte excluye al perjuicio moral objetivado de los extrapatrimoniales al considerar que este no era más que un perjuicio patrimonial o material, derivado o como consecuencia de un perjuicio moral subjetivo.21 7.1 PERJUICIO MORAL SUBJETIVO Es aquel que afecta los sentimientos íntimos de la víctima, o los provenientes de un dolor físico producido por una lesión. “Es el sufrimiento espiritual que tolera una persona, menoscabando un interés jurídico de orden afectivo. Es la incidencia del acto ilícito en la psiquis del perjudicado. Los intereses comprenden las preocupaciones, la seguridad personal, el goce de los bienes y la lesión en los sentimientos. En definitiva, involucra valores espirituales (estado anímico, sufrimiento, dolor, angustia), los que de algún modo integran el campo de los derechos personalísimos”.22 En definitiva, tenemos pues que son aquellos que afectan los sentimientos de la víctima: el dolor, el sufrimiento, la congoja. Es el dolor físico o psicológico que 21 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de responsabilidad Civil, Tomo II. Legis, Segunda Edición 2007. 22 SAMPER AGUDELO Guilda, HENAO LOAIZA Mauricio Andrés. El perjuicio a la vida de relación en la jurisdicción contenciosa administrativa. Trabajo de Grado para optar al título de abogado. Envigado: Institución Universitaria de Envigado. 2008 36 sufre una persona como consecuencia directa del hecho dañoso. Afecta más directamente la vida interior de la persona. Casi que se podría decir que constituye un atentado contra las facultades íntimas de la vida. Se concluye con asumirlo como la aflicción que vulnera el fuero interno de la víctima, o sujeto pasivo del hecho dañoso. La finalidad de la indemnización por perjuicios morales es la de dar a la víctima un satisfacción que mitigue en parte el dolor sufrido. Se tenía que la indemnización de dicho perjuicio, era simbólica, pero a partir de la decisión del 20 de octubre de 1942, la Corte Suprema de Justicia, acepta que los perjuicios morales subjetivos puedan ser reparados mediante indemnizaciones diferentes de sumas dinerarias. Como lo es el caso de la Sentencia de 20 de octubre de 1942, que cita el famoso fallo de 21 de julio de 1922, en el cual se condenó al municipio de Bogotá a construir un mausoleo por los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por la víctima, a raíz de que los despojos morales de un ser querido habían sido llevados a la fosa común.23 Por su parte, la sentencia de la misma corporación de 23 de abril de 1941, impulsa a hacerse esta reparación de forma monetaria y en cuantías más o menos altas, cuando la víctima sea pobre, pues de esta manera se mitigaría un poco su desgracia y es que en la mayoría de los fallos se acepta que la finalidad de la indemnización por perjuicios morales, es la de dar a la víctima una satisfacción que mitigue en parte el dolor sufrido. Veamos apartes del fallo: 23 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de responsabilidad Civil, Tomo II. Legis, Segunda Edición 2007. 37 “y queda, finalmente por considerar en la norma legal a que se alude -C.P., art. 95- la forma de disposición del arbitrio del juez, que allí establece, en orden al señalamiento del quantum. Este procedimiento es aconsejable para estos casos, en que, dentro de una suma reducida, podría el juez apreciar si la circunstancia del lesionado impone la entrega de la cantidad total o de una parte, o si ellas permiten o indican como mejor la mera condenación simbólica aplicada en algunas ocasiones por ciertos tribunales a una cantidad ínfima, que generalmente es la unidad más pequeña de la moneda respectiva, pero con cuya condenación se obtiene el propósito que se quiere alcanzar, según queda explicado (…)” “(…) se considera asimismo, que por tratarse de una satisfacción que ha de reconocerse a favor de los deudos de un trabajador a jornal, que derivaba todas sus entradas pecuniarias, para sí y los suyos, del esfuerzo de su trabajo diario, y que no dejó a su familia bienes materiales de fortuna, la justicia impone no hacer aquí una condenación simbólica o ínfima, que en otras circunstancias económicas de los lesionados sería suficiente satisfacción moral pecuniaria, sino decretar el pago por el monto total de la pequeña suma señalada por la ley”.24 Generalmente, la indemnización se concede otorgando al demandante una suma de dinero. El quantum indemnizable casi siempre alcanza los límites máximos aceptados por los tribunales, lo que en el fondo contradice la doctrina de que la reparación ha de tener sólo un carácter simbólico. Se sabe pues del poder que tiene el dinero para obtener bienes y servicios que redundan en un mayor confort de la vida material y espiritual, lo más lógico es que si el demandante es persona carente de fortuna, se le brinde una indemnización monetaria más alta de la que normalmente se le puede brindar por el mismo concepto a una persona adinerada. Un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, 24 C.S. de J., Sala de Casación Civil, Sent. de 23 de abril de 1941. 38 produce mayor satisfacción y es de mayor utilidad para la viuda de un obrero fallecido, que para la de un jerarca comerciante. Claro que podría argumentarse que en ese mismo orden de ideas una suma millonaria serviría como reparación a la persona adinerada. Sin embargo, eso sería desbordar los fines del derecho, pues el responsable tampoco podría estar obligado a pagar este tipo de indemnizaciones. Por ello, la jurisprudencia y la doctrina han considerado en múltiples oportunidades que la indemnización por perjuicios morales puede tener un carácter simbólico, pues la finalidad del demandante muchas veces no sería más que el deseo de obtener la satisfacción de que el orden jurídico decrete la ilicitud del demandado y en esa forma se afirme por parte de la justicia que la víctima ha sido vulnerada en sus derechos.25 Como se ve, todo depende de las circunstancias, sin que existan unas reglas rígidas que sirvan como criterio de aplicación general. Sin embargo, consideramos que, en principio, si no es posible hacer desaparecer el daño moral subjetivo mediante publicaciones, tratamientos médicos o cualquier otro sistema, la indemnización por dicho concepto debería ser meramente simbólica o ínfima. La reparación en dinero podría aumentarse teniendo en cuenta la intensidad del dolor sufrido y según las modalidades del hecho y el estado económico del demandante, pues, ante la mayor indemnización monetaria, este podría aliviarse en mayor grado de sus aflicciones.26 7.1.1 PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS EN LOS MENORES DE EDAD Se han negado indemnizaciones en varias oportunidades a los menores de edad 25 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de responsabilidad Civil, Tomo II. Legis, Segunda Edición 2007. 26 Ibídem 39 -entiéndase menores de dieciocho años-, con fundamento en la idea de que no se dan cuenta cabalmente de la muerte de un ser querido, al no tener un desarrollo síquico suficiente para el procesamiento de ese hecho27. Argumento que es debatible, teniendo en cuenta todos los desarrollos científicos desde el punto de vista de la sicología y concretamente del psicoanálisis. Se conoce pues que los traumas afectivos que se sufren en la primera infancia tan sólo aparecen en la adolescencia y en la edad adulta. Se concluye entonces que, si bien el daño moral no aparece de manera inmediata, sí lo hará posteriormente con mayor intensidad. Por lo tanto, no hay lugar para negar ni reducir la indemnización del perjuicio moral subjetivo. Un fallo de la Corte Suprema de Justicia de 20 de mayo de 1952, expresa al respecto: 27 En Fallo de octubre 18 de 1950, la Corte expresó: “Por lo que hace a los perjuicios morales subjetivos, se sabe que su indemnización corresponde a la aflicción o quebranto moral sufrido por la persona a consecuencia del daño que recibió. Pero como ese dolor moral está proporcionado a una consciente capacidad efectiva en quien lo recibe, es apenas natural en quien carece de ella. Esté asimismo en imposibilidad de experimentarlo y, en consecuencia, de pretender ninguna indemnización por este concepto” “El niño sin uso de razón, como es el caso de la menor Esperanza Varela Lasso, que para la muerte de su padre sólo contaba un año, nueve meses y dos días de edad, puede, como es obvio, hasta advertir en el acto mismo de que se produce, la ausencia física del ser querido que le deja, para olvidarla enseguida ante el menor halagado; pero no tiene capacidad alguna para discernir sobre la razón de ella, ni sobre las consecuencias que en el orden afectivo puedan producirle. Más aún: en aptitud de recibir un mayor o menor grado de aflicción por el sólo hecho de que el padre se aparte de su lado, aún para las faenas ordinarias del oficio, resulta incierto y aventurado reconocérsela, para que pueda advertir la imposibilidad o simple retardo de regreso, máxime cuando – como aquí sucede- no está probado, ni cabe presumir una asidua y regular compañía del padre natural con su hija. Todo lo cual conduce a la conclusión de ser improcedente toda condena por concepto de perjuicios morales” (C.S.J., sala de neg. Gen., 18 octubre 1950, “G.J.”, t. LXVIII, p. 469). Lógicamente, el problema no existe cuando el menor ha recibido directamente la lesión, pues allí el daño moral subjetivo es indiscutible; el problema surge, pues, cuando los demandantes son menores que reclaman indemnización de perjuicios morales subjetivos por la muerte de uno de sus padres o hermanos. 40 “Perjuicios morales. Sobre perjuicios morales subjetivos se presentan tres tesis que deben estudiarse: la del señor procurador, la de la corte y la de la parte actora. “El señor procurador opina que tan solo respecto de los hijos mayores de siete años, que son cuatro, María Leonor, María Aurora, María Belén y María Isabel, ‘se justifica la indemnización de los perjuicios morales no objetivados’, por haber adquirido el uso de la razón, y eso reducida a la mitad, pues así se satisface ampliamente, en su concepto, dicha indemnización simbólica. “Ya la Corte rechazó esa reducción del resarcimiento de los perjuicios morales subjetivos a la mitad, diciendo que ella ‘repugna a los sentimientos efectivos, que en más de las veces son de mayor intensidad en niños de corta edad que en los adultos’ (sentencia de 13 de febrero de 1951, “G.J.” t. LXIX, núms. 2096-2097, p. 245). “Mas quiere hoy la sala revaluar también la doctrina de que la indemnización de perjuicios morales subjetivos no se debe a hijos que no han llegado al uso de la razón al tiempo del fallecimiento de uno de sus progenitores, admitida por la Corte en varios fallos, para llegar a la contraria de que se debe decretar en su favor, aunque no hayan cumplido los siete años, que es la edad comúnmente admitida para suponer el discernimiento. “la doctrina que se analiza tiene como base la de decir que si el perjuicio moral subjetivo, consiste en la lesión que se produce en sus afectos, en el dolor del ánimo ocasionado, para un caso como el de que se trata, por la pérdida de una persona querida, mal puede ordenarse su reparación a favor de quien no ha podido experimentarlo por falta de raciocinio. Dicho de otro modo, la obligación del resarcimiento no puede existir si la pena no se 41 ha sentido, y ese sufrimiento en la parte meramente afectiva no puede sentirlo quien no ha llegado al uso de la razón. “pero la tesis falla por dos aspectos, el primero de los cuales es el de que hoy no se considera la indemnización de los perjuicios morales subjetivos como una compensación del sufrimiento, como el pretium doloris de que habló JOSSERAND, pues que, como dice RIPERT, ‘sería profundamente inmoral afirmar que quien ha sido afectado en sus sentimientos, haya de consolarse del golpe merced a la indemnización que habrá de recibir’. Los perjuicios morales son irreparables en especie… cuando ocurren, se trata de proporcionar una ‘satisfacción de reemplazo’, como la llama este mismo comentador, para quien ‘los daños y perjuicios no tienen en este caso su carácter de indemnización, sino un carácter ejemplar’. “en forma más circunscrita al argumento, este flaquea también por lo inaceptable que resulta afirmar que el menor de siete años, no siente verdadera pena por la falta de tutela afectiva de sus progenitores, sobre todo de la madre, pues ello resulta arbitrario y opuesto a la realidad. Pero admitiendo que haya un límite de tiempo, que pudiera fijarse en más o en menos, en que al (sic) infante no sienta dolor del ánimo por la pérdida de sus padres, tampoco se podría negar la reparación, pues es indudable para la Corte que esa pena o afección habría de terminar por sentirse ciertamente, al salir de los umbrales que en materia de edad se han venido teniendo en cuenta hasta ahora. “y esto porque, como afirman los comentadores, ‘entra en el resarcimiento todo daño que se derive necesariamente del hecho injurioso’(CHIRONI). Dicho de otro modo es indispensable que el daño exista, que sea cierto y que sea causado por el hecho ilícito. Pero no es necesario que se haya experimentado, pues basta la certidumbre de que el hecho causal lo 42 producirá, caso en que también el daño es cierto y, por tanto, es justo asignar una indemnización. Así, PLANIOL y RIPERT dicen que ‘un perjuicio no realizado todavía puede justificar una condena inmediata, si resulta ser cierta su realización futura, por tratarse del desarrollo indudable de un perjuicio actualmente en evolución’”28 Esta posición ha sido reiterada y ratificada por el Consejo de Estado, el cual ha condenado al pago de indemnizaciones, no sólo por este concepto, sino también por el daño a la vida de relación del hijo póstumo29. 7.2 PERJUICIO ESTÉTICO Cesare GERIN definía el daño estético como “toda modificación peyorativa del conjunto estético individual, de naturaleza morbosa”. Daño estético, como concepto asimilado al de deformidad, recogido tradicionalmente en la Legislación Española, es cualquier tipo de defecto físico que altere peyorativamente la apariencia externa, de manera visible y permanente; y puede consistir en cicatrices, pérdida de sustancia, cabello o piezas dentarias, costurones, alteraciones de pigmentación, malformaciones, claudicación o detrimento de la euritmia (armonía en los movimientos). A su vez, la equivalente española de la Corte Suprema de Justicia Colombiana, sin eufemismo encubridor de la realidad, 28 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de responsabilidad Civil, Tomo II. Legis, Segunda Edición 2007. 29 SAMPER AGUDELO Guilda, HENAO LOAIZA Mauricio Andrés. El perjuicio a la vida de relación en la jurisdicción contenciosa administrativa. Trabajo de Grado para optar al título de abogado. Envigado: Institución Universitaria de Envigado. 2008. Pág.61. 43 pero con poco gusto, hace referencia a que "toda persona tiene derecho a mantener su belleza o a que no se acentúe su fealdad"30 El perjuicio estético arguye un quebranto de la propia imagen física. Cuando se debe a la actuación injusta de otro, es el resultado de la violación del derecho que toda persona tiene a su propia imagen fisionómica. Su disvalor no se halla sin más en lo feo, deformante, ridículo o repulsivo de una lesión, sino en lo distinto, en la mutación del aspecto físico antecedente; y la titularidad de la acción resarcitoria que origina no se limita a los privilegiados, es decir, a los bellos dotados por la naturaleza de una especial armonía física, cuando resulta quebrantada, sino que la ostenta, sin exclusión alguna, cualquier ser humano que, como tal, tiene derecho a conservar su propia figura o apariencia externa.31 Su consistencia radica, no en una belleza tornada en fealdad, sino en una alteración significativa del aspecto que ofrecía el lesionado antes de sufrir el hecho dañoso. “Se refieren al deterioro, modificación, alteración a la integridad estética de la persona, a la ruptura, modificación de la armonía corporal. Se modifica negativamente la armonía, la belleza corporal, que genera sentimientos, lástima o rechazo en quienes lo rodean. De acuerdo con algunos tratadistas por daño o perjuicio estético debe entenderse este perjuicio aquel que afea a las personas, o modifica desfavorablemente la armonía corporal, la estética de las personas. El daño o perjuicio estético es autónomo e independiente y por tanto, distinto del daño biológico y del daño fisiológico, con los cuales a veces se le confunde.”32 30 Página web, de la Universidad de Girona http://civil.udg.edu MEDINA CRESPO, Mariano: El resarcimiento del perjuicio estético. Girona, España. Universidad de Girona.1995. 32 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto, MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad Civil extracontractual; Temis, Undécima edición. Bogotá, 2003. 31 44 Este perjuicio es aceptado en muchos países como indemnizable y en Colombia, tan sólo se menciona. El camino jurisprudencial para su reconocimiento apenas comienza. Toda persona tiene derecho a conservar una figura corporal armónica y natural, manteniendo la belleza física que la naturaleza le ha dado. Quien la modifique, vulnere, altere, sin su aceptación y consentimiento, deberá indemnizarla. “el daño o perjuicio estético es autónomo e independiente y por tanto, distinto del daño biológico y del daño fisiológico con los cuales a veces se le confunde. En la actualidad, se abre paso en el ámbito internacional el concepto de daño corporal que incluye como indemnizable el daño que se le ocasiona al cuerpo, a la persona, lo que ha permitido que algunos lo denominen daño personal. El daño corporal puede tener manifestaciones económicas o pecuniarias que conforman los tradicionales daño emergente y lucro cesante pero además puede tener manifestaciones no pecuniarias o económicas cuando afecta intereses distintos de los económicos. Mientras en la manifestación económica o pecuniaria se protege al hombre como elemento productor de riquezas y se le indemnizan todos los daños o perjuicios que afecten su patrimonio y su capacidad de producir, en la otra manifestación se protege al hombre como ser humano, como persona titular de muchos derechos o intereses diferentes de los económicos. Por ello se ha criticado el código civil napoleónico, que sirvió de fundamento a muchos de los códigos civiles del mundo, porque sólo busca la protección del hombre como maquina productiva, como creador de riquezas, pero se olvidó del hombre como persona, como ser humano, con derechos e intereses diferentes de los económicos. Para los códigos civiles cuyo antecedente es el código civil francés, caso del colombiano, sólo son 45 indemnizables los perjuicios materiales cuyas manifestaciones de daño emergente y de lucro cesante regulan los artículos 1613 y 1614 del estatuto civil sustancial”. 33 Resulta pues en sana lógica y acudiendo a la hermenéutica, advertir que en Colombia es posible indemnizar esta clase de perjuicio, sea por un delito o por un hecho dañoso y se está desconociendo en la victima, de no ser así, el derecho de disfrutar de la armonía corporal. También es cierto que en nuestro país se reconoce como extrapatrimonial el perjuicio moral subjetivo y gracias a un desarrollo jurisprudencial “activo” a partir del año 2008, el daño a la vida de relación. En una interpretación cerrada quedaría por fuera el perjuicio estético, sin embargo, atendiendo el artículo 16 de la ley 446 de 1998, la cual nos habla de una reparación integral, este se debería indemnizar en equidad atendiendo la forma en que se hace para el perjuicio moral subjetivo y el daño a la vida de relación, al no tener el perjuicio estético criterios autónomos para subsistir por sí solo. “El perjudicado es quien siente afectada su integridad física, estética, su armonía corporal. Luego el médico legista o profesional de la medicina debe presentar concepto en relación con la lesión corporal ocasionada, su permanencia en el tiempo y el impacto en la belleza o armonía corporal del perjudicado. Sus conocimientos, sus conceptos profesionales, serán de vital importancia no solo para el establecimiento de las características de los prejuiciosos (sic) sino para su valoración. Por último, será el juez el que podrá confrontar con la realidad los conceptos emitidos por el profesional de la medicina y aplicar el arbitrio judicial para fijar el valor indemnizatorio 33 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto, MARTÍNEZ TAMAYO, extracontractual; Temis, Undécima edición. Bogotá, 2003. Catalina, Responsabilidad Civil 46 teniendo en cuenta, para estos casos, la indemnización en equidad a que se refiere el artículo 16 de la ley 446 de 1998. Esa indemnización en equidad que consagra la disposición mencionada le confiere al funcionario judicial un arbitrio amplio teniendo en cuenta una serie de factores y circunstancias que rodean las consecuencias del daño. Mientras en otros países, España concretamente, cuando se trata de accidentes de tránsito se aplican unas tablas indemnizatorias consagradas en la ley 30 de 1995, en Colombia se le deja al arbitrio judicial fijar el monto concreto de la indemnización en equivalentes en pesos colombianos de salarios mínimos legales mensuales vigentes entre 1 y 1000”.34 34 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto, MARTÍNEZ TAMAYO, extracontractual; Temis, Undécima edición. Bogotá, 2003. Catalina, Responsabilidad Civil 47 8. PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN Por un lado está el quebranto económico (perjuicios patrimoniales) y por el otro está el deterioro emocional (perjuicio moral subjetivo) que puede sufrir una persona cuando es afectada su integridad personal y física. Con fundamento en los conceptos anteriores se puede concluir que la incapacidad física o sicológica del lesionado producirá daños a su patrimonio material e inmaterial, pérdidas en las utilidades monetarias (LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE), al igual que alteración en la estabilidad emocional, o dolor físico (DAÑO MORAL SUBJETIVO). Además de estos, el perjudicado no podrá desarrollar otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia. Se habla entonces en el derecho comparado y en particular en el Consejo de Estado, de alteración a las condiciones de existencia y finalmente daño en la vida de relación, concepto manejado también por la Corte Suprema de Justicia.35 El perjuicio a la vida de relación tiene carácter autónomo y es de orden extrapatrimonial, no necesariamente vinculado a lesiones de tipo corporal que impiden confundirlo con el daño moral o con el daño patrimonial o material. En efecto, este perjuicio no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien las sufre; no alude exclusivamente a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, pues no todas las actividades que, como consecuencia del daño causado se hacen difíciles o imposibles, tendrían que ser calificadas de placenteras. Puede tratarse de simples actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse o requieran de un esfuerzo excesivo. 35 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de responsabilidad Civil, Tomo II. Legis, Segunda Edición 2007. 48 Si bien el perjuicio a la vida de relación inicialmente y de modo equivocado se aceptaba sólo en casos asociados con lesiones corporales, es claro en la jurisprudencia posterior del Consejo de Estado que ese daño se extendió a otras situaciones que no implicaban lesiones fisiológicas o corporales. Así, por ejemplo, en un caso en el cual se reconocen los daños a la vida de relación, el Consejo de Estado afirmó: “… se encuentra plenamente acreditada la disminución del pleno goce de la existencia por el hecho de que la lesión sufrida, afecto el desarrollo de actividades esenciales y placenteras de la vida diaria, la práctica de actividades recreativas, culturales, deportivas, el deseo sexual y la capacidad para la realización del mismo.”36 Es doctrina del Consejo de Estado que el daño a la vida de relación no sólo puede ser sufrida por la víctima directa del daño, sino también por personas cercanas a ella en razón de su parentesco o de su amistad. En fallo de 21 de febrero de 2002 el Consejo de Estado expone lo siguiente: “Así sucederá, por ejemplo, cuando aquellos pierden la oportunidad de seguir gozando de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por su padre y compañero, o cuando su cercanía a este les facilitaba, dadas sus especiales condiciones profesionales o de otra índole, el acceso a ciertos círculos sociales y el establecimiento de determinadas relaciones provechosas, que, en su ausencia resultan imposibles”37 36 C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sent. 25 septiembre 1997, exp. 10.421. 37 C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sent. 21 de febrero de 2002, exp. 5615, C.P.: Alier Eduardo HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. 49 Esa expansión del daño a la vida de relación a otras personas diferentes a la victima ha sido criticada por algunos tratadistas, quienes afirman que ella puede dar lugar a un desfase peligroso en la normalidad de los centros judiciales, por los costos que para las arcas del estado puede significar el pagar, tanto el daño moral subjetivo como el llamado daño a la vida de relación, es por esto, que sólo debe ser reparado en casos excepcionales, en los cuales se pruebe que la víctima fallecida tenía un proyecto de vida íntimamente ligado a la vida de la otra persona.38 Incluso, el Consejo de Estado ha aceptado que el perjuicio fisiológico puede provenir de una afectación al patrimonio. En este sentido, expresó: “Aquella afectación puede tener causa en cualquier hecho con virtualidad para provocar una alteración a la vida de relación de las personas, como una acusación calumniosa o injuriosa, la discusión del derecho al uso del propio nombre o la utilización de este por otra persona (situaciones que alude, expresamente, el artículo cuarto del decreto 1260 de 1970), o un sufrimiento muy intenso (daño moral) que, dada su gravedad, modifique el comportamiento social de quien lo padece, como podría suceder en aquellos casos en que la muerte de un ser querido afecta profundamente la vida familiar y social de una persona. Y no se descarta, por lo demás, la posibilidad de que el perjuicio a la vida de relación provenga de una afectación al patrimonio, como podría ocurrir en aquellos eventos, en que la pérdida económica es tan grande que -al margen del perjuicio material que en si misma implica- produce una alteración importante de las posibilidades vitales de las personas”39 38 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de responsabilidad Civil, Tomo II. Legis, Segunda Edición 2007. 39 C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sent. 19 de julio de 2000, exp. 11.842, C.P.: Alier Eduardo HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. 50 8.1 RECONOCIMIENTO COMO PERJUICIO INDEMNIZABLE El Consejo de Estado ha reconocido la existencia de una forma de perjuicio extrapatrimonial, distinto del moral, denominado de tres formas diferentes: Inicialmente perjuicio fisiológico y luego daño a la vida de relación; finalmente, alteración a las condiciones de existencia. Es decir, un solo daño con tres nombres diferentes. El primer reconocimiento se hace en sentencia del 6 de mayo de 1993.40 Previo a la sentencia del Consejo de Estado, un fallo del Tribunal Superior de Medellín, con Ponencia de la juez Beatriz Quintero de Prieto (22 de marzo de 1985), había reconocido como perjuicio extrapatrimonial autónomo el daño fisiológico.41 En sentencia del 13 de mayo de 200842, la Corte Suprema de Justicia finalmente acepta la existencia del daño a la vida de relación como un daño autónomo de carácter extrapatrimonial, diferente del daño moral. Considera finalmente la Corte Suprema de Justicia, que la predicada autonomía del daño a la vida de relación lleva a señalar las siguientes características: “a)Tiene naturaleza extrapatrimonial o inmaterial, en tanto que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es económicamente inasible, por lo que no es dable efectuar una mensura que 40 C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sent. 6 de mayo de 1993, exp. 7428, C.P.: Julio césar URIBE ACOSTA. 41 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de responsabilidad Civil, Tomo II. Legis, Segunda Edición 2007. 42 C.S. de J., Sala de Casación Civil, Sent. 13 mayo 2008, exp. 11001-3103-006-1997-09327-01 51 alcance a reparar en términos absolutos la intensidad del daño causado; b) Adquiere trascendencia o se refleja sobre la esfera externa del individuo, situación que también lo diferencia del perjuicio moral propiamente dicho; c) En las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social, se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que la víctima debe padecer, las cuales en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico; d) No sólo puede tener origen en lesiones o trastornos de tipo físico, corporal o síquico, sino también en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, en incluso en la de otro tipo de intereses legítimos; e) Según las circunstancias de cada caso, puede ser sufrido por la víctima directa de la lesión o por terceros que igualmente resulten afectados, como verbigracia, el cónyuge, el compañero o compañera permanente, los parientes cercanos o los amigos, o por aquella y estos; f) Su reconocimiento persigue una finalidad marcadamente satisfactoria, enderezada a atemperar, lenificar o aminorar, en cuanto sea factible, los efectos negativos que de él (sic) se derivan; g) Es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona.”.43 8.2 EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL En acápite anterior mencionamos el avatar que derrumba la identidad ontológica que la Corte Suprema de Justicia asumía al equiparar el daño a la vida de relación 43 Ibídem 52 con el daño moral subjetivo, en los llamados perjuicios extrapatrimoniales, cuando nos referimos a la primera vez que se habló del daño en la vida de relación por la alta corporación: “Corte Suprema de Justicia”. También mencionamos la primera vez que se utilizó esa denominación en un fallo, nos referimos al fallo del 22 de marzo de 1985 proferido por el Tribunal Superior de Medellín, con ponencia de la Dra. Beatriz Quintero de Prieto, del cual tomamos el siguiente aparte: “Pero viene hablando la doctrina de un daño moral que se presenta como perjuicio fisiológico, como entidad propia y autónomamente indemnizaba como clase específica del género: perjuicio moral; es el atentado a la integridad personal; ¡es ese perder para siempre un ojo! Daño fisiológico o por desagrado un daño a la vida de relación. Es esa privación definitiva de satisfacciones normales a quien se reduce, cual minusválido a la víctima y lo que significa esa definitiva disminución. No poder ver. No poder aparecer ante los semejantes como persona normal. Este es el renglón en relación con el que, consciente o inconscientemente, el a quo condenó in genere, en el literal B de la sentencia y que se verá confirmado pero con la adición de que todo el daño moral no puede exceder la suma pedida de $300.000.00. “(sic) Se ha hablado en doctrina y jurisprudencia colombianas de un tercer genus de perjuicio moral: el moral objetivado que reflejaría una indemnización por la pérdida de poder adquisitivo que la víctima experimentase a causa de la lesión que se le inflige, como consecuencia de ello y porque golpearía de manera inminente su personalidad: el hombre extrovertido y sociable que a causa de la desfiguración facial se torna huraño y desagradable y por lo mismo no obtiene ya rendimiento económico sino a bienes de naturaleza totalmente no patrimoniales. Son entonces dos géneros de posibles perjuicios: materiales y morales cada uno diversificado en especies: daño emergente (gastos para recuperar la salud) y lucro cesante (mermas de capacidad laboral) por lo concerniente a los perjuicios materiales; y por lo que toca con los perjuicios morales, el 53 moral subjetivo, dolor que se experimenta con el accidente y las consecuencias, daño moral objetivado (como pérdida de rendimiento económico que deriva de consecuencias sicológicas que como secuela implica la lesión) y, finalmente el perjuicio estético o fisiológico (como pérdida de las funciones vitales, de la normalidad física y por lo mismo de los placeres elementales pero invaluables que brinda el cuerpo sano).”.44 Para el año 1993, cerca de 8 años después del fallo del Tribunal Superior de Medellín, el Consejo de Estado reconoce el perjuicio fisiológico como perjuicio indemnizable: “Procede a dar paso jurisprudencial en virtud del cual hay lugar, en casos como el presente, al reconocimiento y pago del perjuicio fisiológico o a la vida de relación. Este debe distinguirse en forma clara, del daño material, en su modalidad de daño emergente y, lucro cesante, y también de los perjuicios morales subjetivos. Mientras que el primero impone reparación de la lesión pecuniaria causada al patrimonio, y el segundo busca darle a la víctima la posibilidad de remediar en parte o sólo las angustias y depresiones producidas por el hecho lesivo, sino también el dolor físico que en un momento determinado pueda sufrir la víctima de un accidente, el perjuicio fisiológico o a la vida de relación, exige que se repare la pérdida de la posibilidad de realizar otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia. Teniendo en cuenta estas definiciones estima la sentencia que es lamentable que niños, jóvenes, hombres maduros y ancianos, tengan que culminar su existencia privados de la alegría de vivir porque perdieron sus ojos, piernas, sus brazos, o la capacidad de procreación por la intolerancia de los demás hombres. A quienes sufren esas pérdidas irremediables es necesario 44 Extracto Fallo Tribunal Superior de Medellín de 22 de marzo de 1985. Con ponencia de la Dr. Beatriz QUINTERO DE PRIETO. 54 brindarles la posibilidad de procurarse una satisfacción equivalente a la que han perdido. Por algo se enseña que el verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un papel satisfactorio. Así, el que ha perdido su capacidad de locomoción, debe tener la posibilidad de desplazarse en una cómoda silla de ruedas y ayudado por otra persona, a quien perdió la capacidad de practicar un deporte, debe procurársele un sustituto que le haga agradable la vida (equipo de música, proyector de películas, etc.). Al logro de este renacimiento, de esta especie de resurrección del hombre, abatido por los males del cuerpo, y también por los que atacan el espíritu, se orienta la indemnización del daño fisiológico o a la vida de relación. Con base en lo anterior se otorga a la víctima, que perdió sus dos piernas ocho millones de pesos, con cuya rentabilidad la víctima podrá atender razonablemente el pago de una persona que lo acompañe en una silla de ruedas cuando tenga la necesidad de movilizarse de un sitio a otro. Con ella puede igualmente, adquirirla, sin sofisticaciones”.45 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, a diferencia del Consejo de Estado, sostuvo hasta el año 2008 que había identidad ontológica entre el daño a la vida de relación y el daño moral subjetivo. Finalmente, en sentencia del 13 de mayo de 2008, la alta corporación acepta la existencia de este perjuicio y le da autonomía del daño moral subjetivo, convirtiéndolo en indemnizable dentro de los perjuicios extrapatrimoniales. “Una vez sentadas estas bases, para la sala es claro que, como otrora lo insinuó la jurisprudencia de esta corporación, a la luz de las normas constitucionales y legales que directa o indirectamente gobiernan la 45 C.de E. Sección Tercera. Sala de lo contencioso administrativo. Sentencia del 6 de mayo de 1993 expediente 7428. Consejero Ponente: Julio César URIBE ACOSTA. 55 responsabilidad civil, el daño a la vida de relación es de completo recibo por parte del ordenamiento jurídico nacional y, por lo mismo, se torna merecedor de la protección que han de dispensar los jueces de la República, en aquellos casos en que, encontrándose debida y cabalmente acreditado, sea menester adoptar las medidas idóneas para su reconocimiento.”.46 El caso analizado por la Corte Suprema de Justicia, se refiere a una persona que padece un accidente durante su permanencia en un edificio en construcción quedando reducido a la parálisis de su cuerpo y complejas lesiones corporales de carácter irreversible, pues la víctima no podría nunca más desplegar sus actividades rutinarias o normales, ni las demás, las cuales de cualquier forma hacían placentera la existencia. Afirma la corte dentro de sus consideraciones que: “Dicho en otras palabras, esta especie de perjuicio puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad”.47 Podría decirse que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, pues debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, por lo cual la actividad más simple se puede tornar sumamente complicada. 46 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 13 de mayo de 2008. Ref.: 11001 3103 006 1997 09327 01. Magistrado Ponente: César Julio VALENCIA COPETE. 47 Ibídem. 56 Al respecto afirma la Corte: “Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente. Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar.”.48 En el acápite sobre el reconocimiento del daño a la vida de relación como perjuicio indemnizable, nos referimos a las características que debía tener el daño para que tuviera el carácter o la denominación de daño a la vida de relación. Este daño a la vida de relación deberá entenderse pues como una categoría de los perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales, que no excluye el reconocimiento de otras clases de daños de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, ni puede confundirse con los ya existentes, para nuestro caso, dentro de los materiales tenemos al lucro cesante y al daño emergente y, dentro de los inmateriales, el perjuicio moral subjetivo; puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad, como infortunadamente ha ocurrido antes del fallo de transformación ontológica, en desmedro de los derechos que en todo momento han de asistir a las víctimas. La Corte Suprema de Justicia, para el reconocimiento de este perjuicio como indemnizable, no sólo apreció el derecho como aquel proceso en que las sociedades se transforman, sino que también entendió que en el derecho de daños se le concede al juzgador la posibilidad de reconocer en forma prudente y 48 Ibídem. 57 razonada, nuevas clases de perjuicios resarcibles, encaminados a desarrollarlas, dándole aplicación y actualidad a los perjuicios patrimoniales, en especial a los referidos al principio de la reparación integral conexa con la protección del derecho de las víctimas. En la actualidad podemos afirmar que tanto los tribunales como la misma corte aceptan la autonomía del perjuicio a la vida de relación, al igual que su indemnización. Igualmente la Corte exhorta a todos los tribunales a reconocer el daño a la vida de relación a favor de la víctima a quien le fue ocasionado el daño. 8.3 DAÑO EN VIDA DE RELACIÓN Vs DAÑO FISIOLÓGICO Para el año 2008, el perjuicio que explicaba el cambio anormal de los hábitos en función de la proyección de vida y la forma de indemnizar ese daño, que por su naturaleza de extrapatrimonial se negaba a encajar en el perjuicio denominado perjuicio moral subjetivo, fue denominado daño a la vida de relación en el Consejo de Estado. Esta denominación o catalogación da lugar a que el consejero GIL BOTERO salve su voto, aduciendo que su denominación es equivocada. Veamos apartes de su argumentación: “En esa medida, en mi concepto, el daño a la vida de relación, pertenece al campo del daño corporal, del daño biológico (fisiológico) en el entendido ya descrito, como quiera que las afectaciones a terceros diferentes al propio lesionado en su órbita psicofísica, pueden padecer perjuicios distintos tales como: i) la afectación al honor, a la honra o al buen nombre derivada de acusaciones calumniosas o injuriosas; ii) el daño sexual que puede ser reparado en forma simultánea con el perjuicio biológico siempre y cuando se den las condiciones para ello; iii) la alteración a las condiciones de 58 existencia, por circunstancias que generan modificaciones en el entorno social o económico de la persona (V. gr., la indemnización a que tiene derecho el hijo póstumo, o la permanencia en determinados círculos sociales); iv) el perjuicio estético, siempre que el juez verifique que este reviste una entidad de tal magnitud que desborde el marco del perjuicio biológico o fisiológico (V. gr., la cicatriz permanente que queda en el rostro de una modelo profesional); v) el dolor físico, en tanto no refleja la congoja o aflicción moral sino el padecimiento de intensos sufrimientos corporales (V. gr., la tortura, o una persona que sufre un accidente que inflige un dolor muy alto); vi) el daño existencial, reconocido en la actualidad en el derecho italiano, que puede estar relacionado, en determinados eventos con aspectos tales como la tranquilidad y la serenidad”49 Recordemos que el perjuicio a la vida de relación en el Consejo de Estado sufrió tres transformaciones en su denominación, hasta llegar a “la alteración a las condiciones de existencia”. Fueron necesarios 15 años para que la Corte Suprema de Justicia incluyera este perjuicio, bajo la denominación “daño a la vida de relación”, el cual en la actualidad es reconocido por la alta corporación. Este salvamento de voto del consejero Gil Botero nos evidencia de nuevo la necesidad de ciertos criterios unificadores, pues para él, en el fallo de 18 de octubre de 200750, se presume el reconocimiento de un nuevo daño extrapatrimonial, distinto del moral subjetivo y del daño en la vida de relación entendido como “alteración de las condiciones de existencia”, pero no es así, porque la alta corporación simplemente cambió la denominación del perjuicio. Dicho cambio es incorrecto porque en muchas opiniones, pero en particular la del Consejero, el avance veloz al que iba la sección tercera del Consejo de Estado, al subsumir esta denominación –alteración en las condiciones de existencia- en un concepto que no 49 C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sent. 2 de julio de 2008, Rad. 15.657 (R-02006); salvamento de voto de Enrique GIL BOTERO. 50 C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sent. 18 de octubre de 2007, Rad. 25000-23-27-000-2001-00029-01 59 es el suyo –daño en la vida de relación-, comete un retroceso grandísimo, sumándole a esto el reconocimiento del perjuicio como tal, es decir, como daño en la vida de relación, que hace la Corte Suprema de Justicia en el 200851. 8.4 DAÑO EN VIDA DE RELACIÓN Vs ALTERACION A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA. Consideramos que es equívoca la tesis hoy manejada por el Consejo de Estado -alteración a las condiciones de existencia- y que es acertada la manejada hoy por la Corte Suprema de Justicia –daño en vida de relación-, toda vez que todo perjuicio implica en sí mismo alteración en las condiciones de existencia del perjudicado, ya sea en el patrimonio económico o fuera de él. Y bien, analizando qué cobija o qué bienes protege el reconocimiento de este perjuicio, es decir, lo que se intenta reparar, identificamos que son las consecuencias que en razón de la lesión trae el desmedro de la vida de relación del afectado, de modo que el comportamiento social o externo se ve afectado de manera significativa, influyendo de igual modo en sus posibilidades vitales. De acuerdo con lo anterior, resulta, sin duda, más adecuada la expresión daño a la vida de relación. El cambio de denominación del daño a la vida de relación por alteración en las condiciones de existencia había tenido lugar en 2007 y así lo expresó el Consejo de Estado al conceder indemnización a una niña que sufrió parálisis cerebral: “… valorada la dimensión del daño, a partir del análisis de las pruebas que integran el acervo probatorio se tiene que le asiste razón al recurrente, 51 C.S. de J., Sala de Casación Civil, Sent. 13 mayo 2008, exp. 11001-3103-006-1997-09327-01 60 motivo por el cual en el caso sub examine, se modificará la sentencia apelada, para reconocer a favor de la niña Ana Caterine Ceballos Salazar, un perjuicio a la alteración a las condiciones de existencia, denominación esta adoptada de manera reciente por la sala para redefinir el perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación.”52 A su vez, transcurridos escasos 17 días del fallo anterior, el Consejo de Estado se pronuncia de la siguiente forma: “Cambiar los hábitos relacionados con su proyección de vida, toda vez que su aspiración de mejorar la calidad de ella, con ocasión de la adquisición de sus casas y apartamentos, se vio truncada con el deterioro de los mismos (…) el daño indiscutible sufrido por los actores da lugar a una alteración, de nada más y nada menos que de las condiciones del sitio donde estaban forzados a vivir; la vivienda debe comprenderse en este caso, como algo más que una cosa, como algo más que lo físico, debe concebirse además, como el lugar por excelencia donde se desenvuelve la cotidianidad de la vida misma”.53 La alteración de las condiciones de existencia como daño autónomo, según este fallo, se dará cuando el sufrimiento padecido por las víctimas de un daño, consista en la modificación anormal del curso de su existencia, es decir, de sus ocupaciones, sus hábitos y proyectos. Un daño puede producir perjuicios que desbordan los materiales y los morales, cuando logra alterar el devenir cotidiano del comportamiento humano, no por comprometer su integridad física ni sus 52 C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sent. 1° de octubre de 2007, exp. 27.268, C.P.: Enrique GIL BOTERO. 53 C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sent. 18 de octubre de 2007, Rad. 25000-23-27-000-2001-00029-01. 61 sentimientos, sino por alterar sus condiciones de existencia, que no son otra cosa que sus costumbres relacionadas con su proyección de la vida.54 54 HENAO PÉREZ, Juan Carlos: El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia. 2009. 62 9. MARCO CONTEXTUAL 9.1 FORMA DE REPARACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN La indemnización del perjuicio a la vida de relación busca proporcionarle a la víctima la posibilidad de desplegar alguna actividad que siendo acorde con su estado de salud, le permita suplir en parte las actividades que fueron suprimidas.55 El tratadista Javier Tamayo Jaramillo afirma al respecto: “Así, al indemnizar a la persona que pierde su capacidad de locomoción, la indemnización de perjuicios subjetivos, busca brindarle una mayor tranquilidad a pesar de su desgracia e independientemente de que pueda entregarse a otro tipo de actividades diferentes de las que desplegaba antes del hecho dañoso. A su vez, con la indemnización del perjuicio a la vida de relación, la víctima podrá, por ejemplo, adquirir un equipo de sonido por medio del cual pueda obtener el deleite que proporciona escuchar buena música. Variando un poco el ejemplo, la víctima que ve frustrada su carrera deportiva podrá utilizar la indemnización del perjuicio fisiológico para ingresar en una academia en la que pueda estudiar algún arte que le remplace parcialmente la actividad inicial; también podría pensarse que el artista que no puede seguir pintando, adquiera una buena biblioteca en la que podrá pasar sus ratos de ocio.”.56 55 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de responsabilidad Civil, Tomo II. Legis, Segunda Edición 2007. 56 Ibídem 63 Creemos que la indemnización no puede ser meramente simbólica y su tasación deberá efectuarse teniendo en cuenta la influencia que la merma fisiológica ejerza sobre la víctima. En el caso de un pintor o un pianista que pierde sus manos, la indemnización deberá ser lo suficientemente cuantiosa como para que el lesionado pueda costear actividades que en parte mitiguen sus limitaciones. Igual cosa debería suceder con un deportista que queda reducido a una silla de ruedas. De lo anterior se concluye que la indemnización de este perjuicio es trascendentalmente distinta e independiente de la proveniente del daño moral subjetivo. Algunos tratadistas afirman que al ser reparado este perjuicio con sumas dinerarias, toma elementos de perjuicio patrimonial o material, en particular del denominado daño emergente; al respecto Javier Tamayo Jaramillo afirma: “Es que, bien vistas las cosas, el perjuicio fisiológico, al igual que los demás daños, cuando es reparable mediante una inversión dineraria pareciera adquirir en un momento determinado visos de perjuicio material por daño emergente. En efecto, la víctima tiene derecho, eso es innegable, a recuperar los bienes extrapatrimoniales que poseía antes de ocurrir el hecho lesivo. Al efecto, entonces, basta hacernos esta pregunta: ¿Cuánto dinero será necesario para que la víctima remplace las actividades lucrativas que le fueron suprimidas por el responsable? La respuesta es fácil: téngase en cuenta qué actividades de reemplazo puede efectuar la víctima teniendo en cuenta su estado actual. El juez, prudentemente, otorgará una indemnización que permita al demandante obtener esa satisfacción de remplazo. Sin embargo, la identidad entre daño emergente y los demás daños es sólo aparente, pues una cosa es el bien afectado y otra la forma de recuperarlo. Indudablemente, los placeres de la vida son bienes extrapatrimoniales y, en 64 consecuencia, su lesión constituye un daño extrapatrimonial, así su indemnización posterior pueda efectuarse acudiendo al dinero”57. 57 Ibídem 65 10. REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO Vamos a comenzar por mencionar el texto que la ley 446 de 1998 en su artículo 16, nos ofrece respecto de la reparación integral del daño: “ARTICULO 16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. ‘Se debe indemnizar el daño causado, todo el daño causado y nada más que el daño causado’”58 La reparación integral consiste en enmendar el daño causado, al proveer a los afectados de medios traducidos en términos económicos que les permita, en la medida de lo posible, rehacer sus vidas de una manera digna para proyectarse a futuro con esperanzas, metas y objetivos definidos, tanto económica, moral y, sobretodo, emocionalmente. El texto del artículo 16 nos hace énfasis en no ir más allá del daño causado, por ejemplo con un mismo hecho se causaron varios daños, se desmedró el patrimonio económico de una persona, dando lugar al daño emergente y al lucro cesante. A su vez, se vulneran con ese daño tópicos de la persona humana que no se consideran económicos, en este evento nos encontramos actualmente con el perjuicio moral subjetivo y el daño a la vida de relación. Sin embargo, nos queda complicado darle razón a los tribunales al encontrar codificado un daño, que no encuadra o se enmarca en las denominaciones y conceptos de los daños existentes. Por ejemplo, un perjuicio estético probado, comprobado y aseverado por entidad ontológica, más allá de una indistinción subjetiva. Por lo anterior resulta debatible la idea de que los tribunales se extralimiten dándole denominaciones incorrectas a los perjuicios 58 Ley 446 de 1998 Art. 16. 66 extrapatrimoniales que se encuentren en su proceder legal; muestra de esto es la identidad ontológica manejada por la Corte Suprema de Justicia hasta la sentencia de 13 de mayo de 2008. Con el anterior argumento opinamos que todo juzgador debe comprender que en el derecho cuando se habla de daños, se deben tomar de la mano los principios de la reparación integral y la equidad, lo cual presupone no incluir perjuicios con entidad propia pero sin autonomía en nuestra legislación, mediante acomodadas denominaciones, no sólo haciendo del derecho y la jurisprudencia herramientas burdas frente al derecho comparado, sino negándole a la víctima un acceso eficaz y coherente a ese valor llamado justicia, el cual muchos han intentado definir y conceptualizar, pero que en nuestra opinión, es imposible hacerlo porque más que un valor es un sentimiento. Veamos el concepto de justicia que maneja el Banco de la República, en su Guía temática de Política: “La justicia es la concepción que cada época y civilización tienen acerca del bien común. Ésta, en un Estado, se manifiesta como una organización que existe para castigar los delitos y dirimir las diferencias entre los ciudadanos de acuerdo con las leyes. En Colombia es obligación del Estado proveer un servicio de justicia eficiente, accesible, oportuna y eficaz. Es el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de políticas de justicia, quien (sic) tiene a su cargo el diseño y formulación de propuestas para la coordinación de funciones y actividades de entidades y dependencias de la rama ejecutiva como integrante del sistema judicial. Además, este Ministerio tiene la función de desarrollar propuestas sobre planes que integren y coordinen acciones que garanticen el mejor funcionamiento de la administración de justicia. 67 Las políticas de justicia tienen como principal objetivo crear condiciones que faciliten el acceso a la justicia y establezcan adecuados mecanismos de seguimiento en materia de prevención, atención y control de los factores asociados con la presentación de hechos punibles y con el desarrollo de la violencia. El Ministerio de Justicia y del Derecho trabaja en este campo junto con la Corte Suprema de Justicia, el INPEC (Instituto nacional penitenciario y carcelario) y el FIC (Fondo de infraestructura carcelaria). Colombia, desde hace cuatro años, viene adelantando planes de desarrollo que permitan fortalecer este sector, pues se ha demostrado que los problemas que afectan este campo debilitan el Estado social de derecho . Tales problemas son la congestión carcelaria, la lentitud en los procesos y el alto porcentaje de impunidad. Para combatirlos se ha buscado hacer lo siguiente: - Fortalecimiento en la justicia formal: Que todas las personas puedan acceder al aparato estatal de justicia y al sistema judicial por medio de la eliminación de la congestión, la impunidad y el atraso en los procesos. Esto debe lograrse en un proceso que incluya la ampliación de la cobertura del sistema de justicia, la modernización de la gestión pública, la profesionalización de los empleados oficiales y la organización de los despachos judiciales. - Fortalecimiento de la justicia informal: El objetivo es fortalecer institucionalmente tanto la justicia local y comunitaria como los mecanismos de resolución de conflictos por medio de la promoción de formas alternativas a la hora de dirimir diferencias y conflictos, así como mediante la implantación de herramientas que permitan desjudicializar los conflictos y desprofesionalizar la atención básica de éstos.”.59 59 http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/ayudadetareas/poli/poli90.htm 68 Atendiendo de nuevo a la ley 446 de 1998 en su artículo 16, es menester referirnos a la tesis del doctor Jesús Alberto Buitrago Duque60, en la cual equipara el daño indemnizable al hecho fenomenológico físico y en esas condiciones, establecido el fundamento del deber indemnizatorio, ya sea la culpa o el riesgo, no quedaría más que verificar la constatación de los bienes afectados para que se ordene la reparación integral de todos ellos. “Por otro lado, se encuentran aquellos que apoyan este principio, entre ellos Chartier, para quien la reparación integral ‘responde a criterios previamente definidos’, porque comprende todos los perjuicios ocasionados. Con relación a las críticas, se pregunta ¿considerar que el hombre no debe ser integralmente responsable de sus actos será un verdadero progreso? Una ventaja importante de la regla, es servir de hilo conductor de todo el derecho a la reparación; es su verdadera espina dorsal.”. 61 60 BUITRAGO DUQUE, Jesús Alberto. El daño punitivo en la responsabilidad Civil; Litopografía moderna digital, Primera edición. Pereira, 2007. 61 Ibídem. 69 11. CONCLUSIONES El perjuicio a la vida de relación se puede entender como aquel perjuicio extrapatrimonial que se produce no por la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se ocasiona en la vida de relación de quien las sufre. El perjuicio a la vida de relación se evidencia en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas o cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad. Podría decirse que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, puesto que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil. Este daño a la vida de relación no alude exclusivamente a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, por lo tanto, no todas las actividades que, como consecuencia del daño causado se hacen difíciles o imposibles, tendrían que ser calificadas de placenteras. Pueden tratarse de simples actividades rutinarias, que ya no puedan realizarse o requieran de un esfuerzo excesivo. Es doctrina del Consejo del Estado y de la Corte Suprema de Justicia que el daño a la vida de relación no puede ser sufrido solo por la victima directa del daño, sino también por personas cercanas a ella en razón de su parentesco o de su amistad. Este evento solo debe ser reparado en casos excepcionales, en los cuales se 70 logre probar que la victima fallecida tenía un proyecto de vida íntimamente ligado a la vida de los afectados. Este daño a la vida de relación deberá entenderse pues como una categoría de los perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales, que no excluye el reconocimiento de otras clases de daños de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, ni puede confundirse con los ya existentes; para nuestro caso, dentro de los materiales tenemos al lucro cesante y al daño emergente y, dentro de los inmateriales, el perjuicio moral subjetivo, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad, como infortunadamente ha ocurrido antes del fallo de transformación ontológica, en el cual es clarísimo el desmedro de los derechos que en todo momento han de asistir a las víctimas. Creemos que la indemnización para el perjuicio en la vida de relación no puede ser meramente simbólica y su tasación deberá efectuarse, teniendo en cuenta la influencia que la merma fisiológica ejerza sobre la víctima. Por ejemplo, en el caso de un pintor o un pianista que pierde sus manos, la indemnización deberá ser lo suficientemente cuantiosa como para que el lesionado pueda costear actividades que en parte mitiguen sus limitaciones. La Corte Suprema de Justicia, para el reconocimiento de este perjuicio como indemnizable, no sólo apreció el derecho como aquel proceso en que las sociedades se transforman, sino que también, entendió que en el derecho de daños se le concede al juzgador la posibilidad de reconocer, en forma prudente y razonada, nuevas clases de perjuicios resarcibles, encaminados a desarrollar y dándole aplicación, dándole actualidad, a los perjuicios patrimoniales; para nuestro caso, en especial a los referidos al principio de la reparación integral conexa con la protección del derecho de las víctimas. 71 Sería un notorio avance de nuestros tribunales, si aceptaran, como principio general, que las personas a menudo sufren perjuicios mayores que los materiales, que los morales subjetivos, que el daño en vida de relación, siendo, por tanto, reparables con el mismo criterio con que se acepta la reparación de estos últimos. Este perjuicio a la vida de relación no es reparable de manera íntegra, se trata de un perjuicio extrapatrimonial que por su naturaleza resulta inconmensurable, es tan sólo compensable, pues la finalidad de esta, más que a obtener una reparación económica exacta, está encaminada a mitigar, paliar o atenuar, en la medida de lo posible las secuelas o padecimientos que afectan a la víctima. Ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la ley 599 de 2000, la cual en su Art. 97, nos da bases sobre lo efectiva o no de la reparación íntegral o compensación por parte de la jurisdicción ordinaria, esto frente a los perjuicios extrapatrimoniales. La ley nos habla de una indemnización ajustable incluso hasta mil (1000 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Nos da una suma equivalente a quinientos treinta y cinco millones seiscientos mil pesos ($ 535.600.000). Estamos hablando de la esfera de la última ratio, es decir, si se intentara una indemnización por perjuicios morales subjetivos en la justicia penal. En la justicia civil, en diversos desarrollos jurisprudenciales, la indemnización por daño a la vida de relación oscila de cero hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV). Unos cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos ($53.560.000). Sin embargo el promedio que se reconoce en la actualidad son de 35 a 50 SMLMV. 72 Para finalizar, concluimos con que deben ser legislados los perjuicios extrapatrimoniales, su reconocimiento y aplicación. A su vez unificar criterios por las dos altas corporaciones: Corte Suprema de justicia y Consejo de Estado, evitando así nuevos desconocimientos y confusiones ontológicas. 73 BIBLIOGRAFÍA BUITRAGO DUQUE, Jesús Alberto. El daño punitivo en la responsabilidad Civil; Litopografía moderna digital, Primera edición. Pereira, 2007. HENAO, Juan Carlos. 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