1 OBJETO: INTERPONER y FUNDAR RECURSO DE CASACIÓN
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1 OBJETO: INTERPONER y FUNDAR RECURSO DE CASACIÓN
ATENCIÓN GRATUITA Raúl Caballero Defensor Público en lo Penal Tel: 439.4000 – Ext.2740 8vo. Piso, Palacio de Justicia, Torre Sur Asunción - 2012 1 OBJETO: INTERPONER y FUNDAR RECURSO DE CASACIÓN. EXCELENTÍSIMA SALA PENAL DE LA CSJ: Raúl Caballero, Defensor Público, con domicilio procesal en el 8vo Piso, Torre Sur del Palacio de Justicia, comparece y respetuosamente expresa: --------------------------------------------------------------En el ejercicio del derecho que me acuerda la Constitución y la ley, en representación de TTTTTTTTTTTTTTT vengo a interponer el recurso extraordinario de casación en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 41 del 08/08/2013, notificado el 20/08/13, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, 3ª Sala, en cuyo decisorio número 3 confirmó la SD de primera instancia que la condenó a diez años de pena privativa de libertad. El acuerdo y sentencia impugnado fue dictado en el proceso caratulado “TTTTTTTTTTTTTTT S/ POSESIÓN Y TRÁFICO DE DROGAS PELIGROSAS” – N° 6011/10.---------------------------------------------------------------Ello lo hago en razón de las previsiones de la Constitución (artículos 16, y 256), y del CPP (artículos 125, 166, 171, 174, 477 y 478 apartado 3), entre otras, a tenor de las siguientes consideraciones: --------------------------------------------------------------------------------------------------------ANTECEDENTE 1. TTTTTTTTTTTTTTT fue condenada a la pena privativa de libertad de 10 años por la comisión de los ilícitos previstos en los artículos 26 de la ley 1340, concordante con el 26, 27.1 y 29.1 del CP, mediante la SD N°81.----------------------------------------------------------------2. La resolución fue impugnada por la Defensa Pública. Luego, el TApel, 3ª Sala confirmó dicha decisión. Y ello motiva el conocimiento de la Sala Penal de la CSJ por vía de la casación. 3. La resolución hoy recurrida es manifiestamente infundada1 pues posee varios y gruesos vicios que la descalifican como acto jurisdiccional válido. La argumentación del recurso lo hago en atención a lo que seguidamente se expresa: ---------------------------------------------------1 Artículo 477, numeral 3 del CPP 2 3 INOBSERVANCIA DE VARIOS PRECEPTOS LEGALES (ART. 467 DEL CPP) “..serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado …” – artículo 166 CPP Parte I. 4. Cuando el vicio atañe a la posibilidad de intervención y asistencia del imputado (artículo 166 del CPP) estamos en presencia de una nulidad absoluta ya que es una cuestión de ORDEN PÚBLICO, pues afectan a derechos fundamentales reconocidos en la CN y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Y en nada importa que se haya planteado luego de la producción probatoria pues de ella surgió la comprobación del acto viciado, puesto que son por naturaleza no saneables ni convalidables. ------------------------5. TTTTTTTTTTTTTTT también fue interrogada, inquirida, indagada sobre los hechos y no solo por su identidad, lo cual acarrea la nulidad absoluta de acuerdo al artículo 166 del CPP y 12, 1° de la Constitución. ------------------------------------------------------6. En la página 9 de la resolución impugnada obra el argumento aparente que descalifica al fallo como válido. Así luego de citar los artículos aludidos por la defensa, tanto de la CN como del CPP, pone énfasis en el artículo 179 del CPP y cita las fs. 5/6 vlto y 8 de la carpeta fiscal donde obran las actas del procedimiento. Seguidamente, cita y subraya las palabras “advertir” y “dos testigos hábiles” y concluye que se ha constatado la presencia de los requisitos reunidos y desecha nuestra argumentación.--------------------------------------------------7. Empero, el relato de la resolución gira hacia lo insustancial “dos testigos hábiles” y sobre una “advertencia” --cuya crítica se hará más adelante (párrafo 18), y que desnuda la contradictoria actuación--. Pero omite deliberadamente referirse a lo sustancial: que la diligencia se realizó sin que le sea comunicado su derecho a guardar silencio y sin la presencia de un abogado defensor público o privado de su confianza, a lo cual tenía derecho de acuerdo al artículo 12.1 de la CN, así como de los artículos art. 74, 4 y 75, 6 del CPP. -----------------------8. Todo ello fue probado en juicio y omitido por el fallo recurrido. No se discute la valoración ni el mérito de la prueba pues ello está vedado en este grado de conocimiento, 4 pero lo que se ataca es que la misma es útil y pertinente para graficar la vulneración ilegítima de los artículos citados en el párrafo anterior. La cuestión central es que nadie le habló a TTTTTTTTTTTTTTT sobre su derecho a guardar silencio y a ser asistida por un defensor de su confianza (CN, artículo 12, 1°) para diligencias que se convirtieron en prueba a los fines de la condena (pruebas documentales 1, 2, 3 y 4). --------------------------------------------------------------9. Como se expuso precedentemente, mi parte solicitó la nulidad del proceso en razón de que TTTTTTTTTTTTTTT fue interrogada en el Aeropuerto Internacional, lo cual está prohibido por ley y en claro perjuicio a mi representada pues dichos documentos fueron base para la sentencia condenatoria. -------------------------------------------------------------------------10. Al respecto, se tiene que: ------------------------------------------------------------------------ TTTTTTTTTTTTTTT prestó declaración, brindó información, contestó interrogantes en el aeropuerto (prueba documental número1 (Nota BA 129/2010).------------------------------------------------------------------------------------------- Ello se observa en las pruebas documentales 1, 2, 3 y 4, incluso con la firma de TTTTTTTTTTTTTTT.---------------------------------------------------------------- Lo apuntado fue sin la presencia de un defensor privado de su confianza, o un defensor público. En las pruebas documentales 1, 2, 3 y 4 no consta su presencia, por lo cual se acredita su ausencia.-------------------------------------------------------------- 11. Incluso, a la Policía Nacional le está vedado interrogar a las personas privadas de su libertad (art. 90 CPP); y con más razón a los agentes especiales de la SENAD. A la policía le está prohibido preguntar sin abogado y ninguna parte de la ley permite hacerlo a los agentes especiales de la SENAD. -----------------------------------------------------------------------------------------12. No existe en el sistema jurídico nacional un enunciado normativo que faculta en forma expresa y clara al personal de la SENAD a realizar interrogatorios y efectuar diligencias (que luego sirvan como pruebas), menos aún sin la presencia de abogados defensores públicos o privado. Así, no existe artículo en la ley 1340/88, la N°1881/02, N°108/91 y la 396/94 que permitan dicha actuación. --------------------------------------------------------------------------------------- 5 13. Como se dijo más arriba, las normas de derecho procesal penal son de derecho público y por ende, lo que no está expresamente permitido se halla prohibido. El derecho a guardar silencio no es una cuestión baladí ni meramente formal ya que es una preocupación nacional prevista en la ley (artículo 90 del CPP) y también de orden internacional. Así el Comité contra la Tortura de las NNUU2 ha dicho:----------------------------------------------------------------------------- Considerando # 12 “El Estado parte debería garantizar la asistencia legal gratuita desde los primeros momentos de la detención a todas las personas sin recursos que lo soliciten”. ------------------------------------------------------------------------------------ “Declaraciones obtenidas bajo coacción: Considerando #20. El Comité manifiesta su preocupación por las informaciones de que, a pesar de lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimientos Penales sobre la imposibilidad de la policía de tomar declaración a la persona detenida, en la práctica la policía continúa obteniendo declaraciones bajo tortura o malos tratos.” ---------------------- 14. Por tanto, se vulneró su derecho a guardar silencio y a dar información relativa a los hechos previa consulta con un abogado de su confianza; y dicha información fue utilizada en este juicio a los fines de una condena. -----------------------------------------------------------------------15. Los derechos en juicio de TTTTTTTTTTTTTTT fueron violados (CN, 12,1°, 16) y corresponde la nulidad del juicio, en atención a los artículos 6, 75, 4°, 165, 166, con los efectos del 171 del CPP, y su desvinculación definitiva del presente proceso. --------------------- Parte II. 16. Asimismo, se ha afectado ilícitamente el artículo 16 de la Constitución (inviolabilidad de la defensa en juicio y el 12, 1° derecho a contar con un abogado) en perjuicio de TTTTTTTTTTTTTTT (pruebas documentales 2, 3 y 4).----------------------------------------- 2 En la 47º período de sesiones 31 de octubre a 25 de noviembre de 2011, en el documento “Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 19 de la Convención”, disponible en www2.ohchr.org/english/bodies/cat/.../CAT.C.PRY.CO.4-6_sp.do 6 17. La diligencia en el aeropuerto se realizó sin la presencia de un abogado defensor (privado o público). La CN, artículo 12, 1° expresa que: “Toda persona detenida tiene derecho a: 1 que se le informe, en el momento del hecho, de la causa que la motiva, de su derecho a guardar silencio y a ser asistida por un defensor de su confianza”. Ello se corrobora con el acta (prueba documental N° 2) en donde no se cita a ningún abogado presente. ---------------------------------18. Para más, existe una gruesa contradicción pues por una parte se le advierte (sic) del contenido del artículo 179 del CPP, e ingeniosamente se le invita (sic) a la apertura de su maleta (prueba documental 2, fojas 5). --------------------------------------------------------------------- De acuerdo al Diccionario de la RAE3, INVITAR, es “instar cortésmente a alguien para que haga algo”. Por otra parte, ADVERTIR se utiliza, como en este caso, “cuando el complemento directo es una oración subordinada introducida por la conjunción que, y especialmente cuando la intención es admonitoria o amenazante.” Por ello, a nuestro modesto entender a TTTTTTTTTTTTTTT se la amenazó cortésmente sin la presencia de un abogado (cuando ya lo merecía por ser imputada) y en perjuicio de sus derechos.------------------------------------------------ 19. Esta incongruencia (advertencia-invitación) revela que TTTTTTTTTTTTTTT ya era imputada4 en términos de la ley y por tanto merecedora de las garantías que el sistema judicial le otorga y entre ellas: a ser asistida desde el primer acto del procedimiento por el defensor que designe él, .. en defecto de este defensor, por un defensor público (art. 74, 4 CPP). 20. Cuando a TTTTTTTTTTTTTTT se le informa de la “advertencia-invitación” conforme a la prueba documental 2, fojas 5, se le conceden –formalmente-- sus derechos constitucionales; pero, arbitrariamente –en el plano de la realidad-- se le desconocen otros (derecho a contar con un abogado de su confianza desde el tiempo de su privación de libertad, artículo 12, 1° 3 4 http://www.rae.es/ Artículo 74 del CPP. DENOMINACIÓN. Se denominará: 1) imputado a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible; y en especial a la señalada en el acta de imputación”. 7 CN; y a que el mismo esté presente en aquellas otras diligencias en que se requiera su presencia, artículo 75, 6° del CPP). -------------------------------------------------------------21. Así, la ley es clara: -------------------------------------------------------------------------------------------- Por los derechos que ampara: ---------------------------------------------------------- Artículo 12, 1° de la Constitución: “Toda persona detenida tiene derecho a: … a ser asistida por un defensor de su confianza.”------------------------------- “Artículo 6. INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA. Será inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos. A los efectos de sus derechos procesales, se entenderá por primer acto del procedimiento, toda actuación del fiscal, o cualquier actuación o diligencia realizada después del vencimiento del plazo establecido de seis horas”, -------------------------- Artículo 75 del CPP, DERECHOS DEL IMPUTADO: … 4° de ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor que designe él y, en defecto de este defensor, por un defensor público; 6° a que su defensor esté presente en aquellas otras diligencias en que se requiera su presencia. 22. Y por la consecuencia de su incumplimiento: --------------------------------------------------------- Artículo 6, 5º párrafo del CPP. “… El derecho a la defensa es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realice” . ---------------------------------------------------------23. No se discute que la Policía puede realizar dicho procedimiento5. Insistimos, la Policía, no la SENAD. Pero, lo que no se admite es que la autoridad pública lo haga a espaldas del 5 Artículo 60. FORMALIDADES. Los funcionarios y agentes de la Policía Nacional respetarán las formalidades previstas para la investigación … Artículo 297. FACULTADES. La Policía Nacional tendrá las facultades siguientes, sin perjuicio de otras establecidas en la Constitución y en las leyes especiales: 1) , 2) … El imputado y su defensor podrán intervenir en todas las diligencias practicadas por la Policía Nacional y tendrán acceso a todas las investigaciones realizadas, conforme a lo previsto por este código, salvo cuando se hallen bajo reserva, según lo establecido en la ley. 8 debido proceso que manda la ley, esto es sin que se le otorgue posibilidad de intervenir al imputado y a su abogado defensor (público o privado), con la firma de ambos, o bien haciendo notar la presencia de un profesional (artículo 75.4 CPP). Y este hecho, constituye un vicio que invalida a la resolución como acto jurisdiccional válido pues utilizó un elemento probatorio incorporado con violación al artículo 17.9 de la Constitución.-----------------------------------------24. Los derechos en juicio de TTTTTTTTTTTTTTT fueron violados (CN, 12,1°, 16) y corresponde la nulidad del juicio, en atención a los artículos 6, 75. 4° y 6°, 165, 166, con los efectos del 171 del CPP, y su desvinculación definitiva del presente proceso. --------------------- E). PROPUESTA DE SOLUCIÓN Al haberse conculcado la Constitución, en su artículos 16 (Inviolabilidad de la Defensa en Juicio) 17, 9° (Derechos Procesales – que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas), y 256 (arbitrariedad de la resolución judicial al no estar fundada en la CN), concordantes con los artículos 1, 6, 125, 474 y 477, entre otros, del CPP con el debido respeto se solicita en base cualquiera de los 24 párrafos citados –por decisión directa, ya que es imposible retrotraer el proceso a etapas anteriores sin alterar las garantías judiciales-- la revocación del fallo recurrido y que mi defendida TTTTTTTTTTTTTTT sea absuelta de reproche y pena.---------------------------------------------------- F) . PETITORIO A base de lo expuesto, a la Excma. Sala Penal de la CSJ respetuosamente se solicita que: ----1. Tenga interpuesto y fundado el recurso de casación contra del 41 del 8 de agosto del 2013 del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, notificado el 20/08/13; -----------------2. Ordene se traiga a la vista los autos “TTTTTTTTTTTTTTT S/ POSESIÓN Y TRÁFICO DE DROGAS PELIGROSAS” – N° 6011/10; ----------------------------------------------------3. Disponga, previo trámite de ley, la admisión del recurso, y en su oportunidad hagan lugar al mismo disponiendo: --------------------------------------------------------------------------------------- 9 Por decisión directa, la REVOCACIÓN del numeral 3 de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia Nº 41, y la desvinculación definitiva de TTTTTTTTTTTTTTT de la presente causa.------------------------------------------ES JUSTICIA