El status legal del Islam en España
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El status legal del Islam en España
El status legal del Islam en España JOAQUÍN MANTECÓN Universidad de Cantabria 1. PRESENTACIÓN C uando el año 2001 publiqué un artículo titulado El Islam en España, acerca del estatuto jurídico del Islam en nuestro país1, la bibliografía específica al respecto era mínima2, si exceptuamos los correspondientes comentarios al Acuerdo de cooperación con la Comisión Islámica de España (CIE) en las monografías dedicadas a los tres Acuerdos vigentes3. Pero, a partir de entonces se han multiplicado los trabajos sobre los aspectos jurídicamente relevantes del Islam en España4. Este artículo se inserta en esta serie de trabajos, que intentan seguir reflexionando sobre la variada problemática que suscita el encaje de la libertad religiosa de los musulmanes en nuestro ordenamiento. 1 Vid. J. MANTECÓN, El Islam en España, en «Conciencia y Libertad», 13 (2001), pp. 57-88. La versión inglesa, Islam in Spain, está publicada en VV.AA. (ed. R. ALUFFI-G. ZINCONE), «The Legal Treatment of Islamic Minorities in Europe», Lovaina, 2004, pp. 213-231; la version francesa, L’Islam en Espagne, en VV.AA. (ed. R. POTZ-W. WIESHAIDER), «Islam and the European Union», Lovaina, 2004, 109-142. 2 Vid. J. MARTÍNEZ-TORRÓN, Lo statuto giuridico dell’Islam in Spagna, en «Quaderni di Diritto e Politica Ecclesiastica», (1996/1), pp. 53-80; M.L. JORDÁN, Reflexiones en torno a la justicia islámica y al Acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, en VV.AA. «Acuerdos del Estado español con Confesiones religiosas minoritarias», Barcelona, 1996, pp. 695-706; A. MOTILLA, L’Accordo di cooperazione tra la Spagna e la Commissione islamica: bilancio e prospettive, en VV.AA. (a cura di S. FERRARI), «Musulmani in Italia. La condizione giuridica delle comunità islamiche», Bolonia, 2000, pp. 245-263. 3 Vid. VV.AA., Acuerdos del Estado español con los judíos, musulmanes y protestantes, Salamanca, 1994; J. MARTÍNEZ-TORRÓN, Separatismo y cooperación en los Acuerdos del Estado con las minorías religiosas, Granada, 1994; A. FERNÁNDEZ CORONADO, Estado y confesiones religiosas: un nuevo modelo de relación (Los pactos con las confesiones), Madrid, 1995; J. MANTECÓN, Los Acuerdos del Estado con las confesiones acatólicas, Jaén, 1995; VV.AA., Acuerdos del Estado Español con Confesiones…, cit. 4 Vid. A. MOTILLA-P. LORENZO (coord. M.J. CIÁURRIZ), Derecho de Familia Islámico. Los problemas de adaptación al Derecho español, Madrid, 2002; VV.AA. (coord. A. MOTILLA), El matrimonio islámico y su eficacia en el Derecho español, Córdoba, 2003; VV.AA. (ed. A. MOTILLA), Los musulmanes en España. Libertad religiosa e identidad cultural, Madrid, 2004; I. JIMÉNEZ-AYBAR, El Islam en España. Aspectos institucionales de su estatuto jurídico, Pamplona, 2004; VV.AA., La enseñanza islámica en la Comunidad de Madrid, Madrid, 2004. Entre los artículos con carácter general vid. L. RUANO, Derecho e Islam en España, en «Ius Canonicum» 86 (2003), pp. 465-543; M.J. ROCA, Las minorías islámicas. Aspectos jurídicos de su diversidad e integración desde una perspectiva comparada, en «Anuario de la Facultad de Derecho de Ourense» (2003), pp. 309-323; J.M. MARTÍ, El Islam en España: implicaciones culturales y jurídicas, en «Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado» 21 (2005), pp. 189-215. 166 JOAQUÍN MANTECÓN Intentaré, exponer y comentar la normativa en vigor de manera que el lector pueda hacerse una ideal cabal de la situación. El Islam tiene España la condición jurídica de confesión de notorio arraigo, y como tal, ha firmado un Acuerdo de cooperación con el Estado, aprobado por la ley 26/1992, de 10 de noviembre. Su estatuto jurídico en nuestra nación está determinado por las normas de Derecho aplicables a todas las Confesiones, y por el Derecho específico contenido en el mencionado Acuerdo y las normas que lo han desarrollado. Entre las primeras, descuella la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR) y sus normas de desarrollo, como el Real Decreto de organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas (RER), y todas aquellas normas que, sectorialmente, pueden referirse a las Confesiones en algún punto concreto. Entre las segundas, destacan el Convenio sobre designación y régimen económico de los profesores de enseñanza religiosa islámica5, el Real Decreto sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los dirigentes religiosos islámicos e imanes6, así como aquellas otras normas que se refieren a las Confesiones con Acuerdos de cooperación, en cuanto constituyen una categoría a se, como por ejemplo, el Real Decreto sobre asistencia religiosa penitenciaria7, o la Orden por la que se aclara el alcance de la extensión del IBI8. Corrientemente, las normas españolas que afectan a las Confesiones religiosas suelen referirse al ente que asume su representación institucional, o a las entidades religiosas autónomas –iglesias o comunidades– que se identifican con una Confesión. Y, con el mero enunciado de la cuestión, surge el primer y no pequeño problema que suscita el estudio del estatuto jurídico del Islam en España: su representación institucional. Aunque el Islam es una de las religiones numéricamente más importantes del planeta, carece de una organización unitaria y de órganos que la representen en cuanto confesión. Carece incluso de algo tan característico en las religiones como son los denominados vulgarmente ministros de culto; es decir, de una clase sacerdotal, que asuma la dirección y gobierno de los fieles en materia religiosa. En los países islámicos, en los que toda la sociedad está organizada según criterios islámicos, el problema de su representación no se plantea. No es infrecuente que la autoridad política asuma pacíficamente el control y dirección de los asuntos religiosos. De hecho, teóricamente, hasta la abolición del Califato otomano, el Sultán era al mismo tiempo Califa y, en cuanto tal, asumía la condición de guía del Islam, es decir, de la Umma o conjunto de los creyentes, con una autoridad moral y un prestigio que iba mucho más allá de su soberanía política. Tras el exilio del último Sultán, Kemal Ataturk experi5 Resolución de 23 de abril de 1996, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia por la que se dispone la publicación del Convenio (BOE de 3 de mayo). 6 Real Decreto 176/2006, de 10 de febrero (BOE de 18 de febrero). 7 Real Decreto 710/2006, de 9 de junio, de desarrollo de los Acuerdos de Cooperación firmados por el Estado con la FEREDE, la FCJE y la CIE, en el ámbito de la asistencia religiosa penitenciaria (BOE de 10 de junio). 8 BOE de 5 de marzo de 1994. EL STATUS LEGAL DEL ISLAM EN ESPAÑA 167 mentó en 1922, si bien por poco tiempo –unos meses–, la solución de mantener un Califa con competencia exclusiva en asuntos religiosos, elegido entre los miembros de la antigua familia imperial de los Osmán9. Ataturk, finalmente, optó por configurar a Turquía como una república absolutamente laica, aboliendo también este peculiar califato religioso. Quién sabe si, de haber perdurado la solución de separación entre Estado e Islam, manteniendo una cabeza religiosa, no hubiera cambiado la evolución del mundo islámico. Aunque, quizás, no perduró porque, sencillamente, no era posible. El problema en España (al igual que en el resto del mundo occidental) estriba en que la minoría musulmana se encuentra con un marco político-social ajeno a los parámetros islámicos y carece, por tanto, de referencias organizativas para su vida. ¿Qué significa ser musulmán en tierra no islámica? ¿Cómo plantear lo que consideran exigencias sociales derivadas de su fe ante las instancias políticas de los países de acogida o de residencia? O, mejor dicho, ¿quién las plantea en su nombre? ¿Quién les representa? Estas cuestiones, que pueden parecer ajenas al título y enfoque de este artículo, por parecer excesivamente generales o ajenas a lo jurídico, resultan, sin embargo, necesarias para abordar la cuestión previa por excelencia: ¿a qué nos referimos cuando hablamos del Islam en España? 2. UN POCO DE HISTORIA Con la conquista del Reino nazarí de Granada por los Reyes católicos en 1942, terminó la presencia política del Islam en España. Sin embargo, la presencia de musulmanes en la península no desapareció inmediatamente. Los moriscos, musulmanes sometidos, permanecieron en suelo hispano –si bien en números decrecientes– hasta su última expulsión, que tuvo lugar en 1611, en tiempos de Felipe III. Ahora bien, desde esta fecha hasta la Ley de Libertad Religiosa de 1967, en tiempos de Franco, oficial y legalmente no hubo musulmanes en España –no existieron físicamente– salvo, obviamente, en la zona del Protectorado Norte de Marruecos y de Tarfaya, Ifni y el Sáhara español. La única excepción la constituyeron los musulmanes residentes en Ceuta y Melilla10, las tropas de Regulares durante la Guerra Civil y, posteriormente, la Guardia Mora de Franco, el cuerpo diplomático de países musulmanes y algunos estudiantes procedentes de esos países. Es decir, personal transeúnte. Existe, pues, un vacío total de tres siglos y medio. 9 Cfr. G. REDONDO, Las libertades y las democracias, en VV.AA. «Historia Universal», vol. XIII, Pamplona, 1984, pp. 132-133. 10 Ceuta y Melilla son dos ciudades de soberanía española, situadas en la costa norte de Marruecos. Ceuta (19 km2), portuguesa desde 1415, es española desde 1578; en el año 2005 contaba con 76.100 habitantes, de los que el 30%, aproximadamente, son musulmanes. Melilla (12'3 km2) pertenece a España desde 1495, y tiene 65.488 habitantes, con un 35% de musulmanes. Hasta 1987 el número de residentes musulmanes con nacionalidad española era más bien bajo –rondando el 12%–. Con ocasión de los disturbios ocasionados por la promulgación de la Ley de Extranjería de 1985, el gobierno de la época concedió en Melilla, entre 1986 y 1988 más del doble de nacionalidades –5212– que en los veinticinco años anteriores –2435– (cfr. A. PLANET, Melilla y Ceuta, espacios frontera hispano-marroquíes, Melilla, 1998, pp. 99-101). 168 JOAQUÍN MANTECÓN El 26 de noviembre de 1968, como fruto de la Ley de Libertad Religiosa promulgada el año anterior, se inscribió en el correspondiente Registro del Ministerio de Justicia la Asociación Musulmana de Melilla, primera entidad islámica con existencia legal en España desde 1611. Se trataba de una entidad formada por musulmanes nativos de esa ciudad de soberanía española, en la que, desde principios del siglo XX, siempre hubo una cierta presencia islámica. La segunda, constituida tres años más tarde, fue la Asociación Musulmana en España. Esta asociación estaba integrada mayoritariamente por estudiantes mediorientales (sirios, libaneses, palestinos, etc.), que acudieron a nuestro país a realizar estudios universitarios. En ambos casos se trataba de asociaciones confesionales no católicas, creadas de acuerdo con las exigencias de la Ley de Libertad Religiosa entonces vigente. Sin embargo, el movimiento asociativo islámico fue lento, por no decir inexistente, hasta los años 80, con la entrada en vigor de la LOLR11. De hecho, en el ínterin sólo se inscribió una nueva asociación, denominada Comunidad Musulmana de España, con sede en Madrid, en diciembre de 1979. En esta época comenzaron a producirse algunas conversiones de jóvenes españoles al Islam que, a su vez, fundaron Comunidades islámicas12, y empezaron a arribar a nuestro país los primeros emigrantes norteafricanos en busca de trabajo. Durante esta época nos encontramos con pequeños núcleos de musulmanes que buscan en el asociacionismo religioso la satisfacción de sus necesidades religiosas, sin plantearse otras metas. La legislación española de libertad religiosa les reconocía un marco suficiente para satisfacer dichas necesidades. No obstante, el crecimiento exponencial de inmigrantes musulmanes determinó un cambio radical en el modo de percibir y vivir en nuestro país su condición de musulmanes. La inmigración de mano de obra procedente, sobre todo, de Marruecos comenzó a aumentar paulatinamente durante los años ochenta hasta el gran boom de los noventa, que parece continuar de manera imparable. El número de residentes procedentes de países musulmanes pasó de apenas 50.000 en 1990, a casi 750.000 en el 2005 (de los que 557.219 procedían de Marruecos)13. Sin embargo, conviene tener presente que no todos los inmigrantes procedentes de países islámicos pueden ser considerados como musulmanes creyentes y practicantes. En enero de 2006 el periódico ABC se hacía eco de un estudio realizado por la Fundación de las Cajas de Ahorro según el cual sólo un 27% de los musulmanes que viven en España consideran que la religión tiene «mucha influencia» en 11 Un estudio comparado entre la antigua Ley y la vigente en I.C. IBÁN, Dos regulaciones de la libertad religiosa en España, en VV.AA., «Tratado de Derecho Eclesiástico», Pamplona, 1994, pp. 379-427. 12 El número de 25.000 conversos (cfr. T. BÁRBULO, Moderados y fundamentalistas se enfrentan por el control del Islam en España, «El País», 30 de septiembre de 2000), es manifiestamente exagerado; M. HERNANDO DE LARRAMENDI, buen conocedor del tema, habla de 6.000 para ese mismo año (Imágenes del Islam en la España de hoy, en VV.AA., «El Islam en España», Cuenca, 2001, p. 65). 13 Datos del Padrón ofrecidos por el Instituto Nacional de Estadística (cfr. www.ine.es). Hay que tener en cuenta que no todos los empadronados tienen residencia legal, y que no todos los ilegales están empadronados. EL STATUS LEGAL DEL ISLAM EN ESPAÑA 169 su modo de vivir, mientras que para el 37 % tiene «poca o ninguna influencia»; y el 73 % no acude «nunca» a la mezquita o lo hace rara vez14. 3. DIMENSIÓN INSTITUCIONAL DEL ISLAM Los musulmanes, de cara a la práctica de su religión, suelen constituir Comunidades que se inscriben en el Registro de Entidades Religiosas (RER) como entidades de carácter local (aunque hay algunas de ámbito nacional), con una estructura asociativa muy sencilla. Tampoco suelen contar con demasiados asociados (en este caso fieles) en el momento de su constitución –pocas decenas–, que pueden ir aumentando con el paso del tiempo hasta alcanzar algunos centenares. De 1980 a 1989, como puede verse en la tabla que se ofrece infra, se inscribieron 11 nuevas Comunidades. El primer incremento significativo tiene lugar en 1990, con 14. En 1997 se superan por primera vez la veintena de inscripciones, con una punta máxima de 31 el año 2000, que se repite el 2005, y que ya ha sido superada durante el primer semestre de 2006, en que se inscribieron 32. 1980 1982 1983 1984 1985 1 2 3 1 0 1986 1987 1988 1989 1990 1 0 0 3 14 1991 1992 1993 1994 1995 6 2 5 3 7 1996 1997 1998 1999 2000 5 22 24 20 31 2001 2002 2003 2004 2005 14 13 16 25 31 De otro lado, se calcula que sólo un tercio de las asociaciones de musulmanes está inscrita en el RER. El resto suele inscribirse como asociaciones culturales en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, o en los Registros de las Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos15. Pero ¿qué entendemos por Comunidad islámica? En la práctica, lo que se inscribe, como se ha dicho, son vulgares asociaciones pero con fines religiosos de carácter islámico. Y, sin embargo, para nuestro ordenamiento se trata de lo que la doctrina ha denominado «entidades mayores», es decir, entidades equiparadas a las Iglesias o Confesiones según la terminología de la LOLR. ¿En qué se diferencia una de estas «entidades mayores» de las «entidades menores» que, según la LOLR, pueden crear aquéllas para el cumplimiento de sus fines? En nada, salvo en que estas últimas, para inscribirse, necesitan un certificado de fines religiosos extendido por la entidad mayor en cuyo seno se crean16. 14 Cfr. www.abc.es/abc/pg060114/prensa/noticias/Sociedad/Religion/200601/14/NAC-SOC-120.asp. Cfr. J. MANTECÓN, El Islam…, cit., pp. 60-61. 16 Aunque el Real Decreto de organización y funcionamiento del RER, en su artículo 2.c, al enumerar las entidades inscribibles, se refiere a «las entidades asociativas religiosas constituidas como tales en el ordenamiento de las Iglesias y Confesiones», se entiende que también las Comunidades religiosas pueden crearlas, 15 170 JOAQUÍN MANTECÓN En la praxis registral, las Comunidades islámicas, en cuanto «entidades mayores», son denominadas «entidades religiosas» y a su número de inscripción se le añade la letra A, que las identifica como tales, mientras a las «entidades menores» se les denomina «entidades asociativas», y la letra que las identifica es la C17. Con frecuencia, ante solicitudes de inscripción de Comunidades que contaban con pocos fieles constituyentes, y no acreditaban disponer de un lugar de culto (mezquita u oratorio), se les aconsejaba que se inscribieran como «entidad asociativa», indicándoles la necesidad de que obtuvieran antes un certificado de fines religiosos por parte de alguna Comunidad debidamente registrada como tal. ¿Por qué razón, o con qué criterio? Quizás por la querencia a considerar que una Comunidad, en cuanto «entidad mayor» debía de gozar de una presencia social de una cierta consistencia y debía poder ofrecer a sus fieles un servicio tan básico en las entidades religiosas como un lugar de culto. Entramos aquí en la discusión doctrinal acerca de lo que ha de considerarse como «entidad mayor», discusión que, de alguna forma, ha sido zanjada por la doctrina del Tribunal Constitucional y por la jurisprudencia que la ha seguido, al disponer que ninguno de estos requisitos –contar con un suficiente número de miembros y un lugar de culto– tenía fundamento legal (doctrina discutible o, al menos, interpretable en otro sentido, como he tenido ocasión de exponer en otra sede18). Ahora bien, ¿qué sentido tienen estas categorías jurídicas en el ámbito musulmán? ¿Existe en el Islam algún tipo de categoría organizativa que pueda identificarse con el de «Comunidad islámica», tal como es contemplada por nuestro ordenamiento? Considero que en el Islam no existe más Comunidad que la propia Umma, o Comunidad formada por el conjunto de los creyentes. Allí donde la sociedad es islámica, no tiene sentido hablar de distintas Comunidades. El Islam no se organiza en circunscripciones territoriales, ni en circunscripciones constituidas con base en criterios personales, porque no hay diferencias entre musulmanes en cuanto tales. Tampoco existe una jerarquía religiosa establecida con base en la revelación coránica. Existe una praxis según la cual, quien ostenta la autoridad social –política– ostenta también la dirección de los asuntos religiosos, ya que la única soberanía corresponde a Dios. Pero ¿qué sucede cuando los musulmanes se encuentran en tierra no islámica? Como la sociedad no está organizada de acuerdo con los criterios islámicos, son ellos mismos quienes tienen que organizarse. Parece lógico que esa organización pase por la formación ya que el propio Acuerdo de cooperación se refiere a las «entidades asociativas religiosas que se constituyan como tales, de acuerdo al ordenamiento de las Comunidades Islámicas» con referencia expresa al artículo 2 del Real Decreto de organización y funcionamiento del RER (cfr. art. 1.3). Cuestión distinta es cómo interpretar la exigencia de creación «de acuerdo al ordenamiento de las Comunidades islámicas» (cfr. J. MANTECÓN, El Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia y la inscripción de las denominadas entidades menores, en «Revista General de Legislación y Jurisprudencia» [2002] Núm. 1 enero-marzo, pp. 45-46). 17 La letra B se reserva para los institutos de vida de consagrada, y la D para las entidades federativas. 18 Vid. J. MANTECÓN, Praxis administrativa y jurisprudencia en torno a la inscripción de las confesiones y entidades confesionales en el Registro de Entidades Religiosas, en VV.AA., «Pluralismo religioso y Estado de Derecho», Madrid, 2004, págs. 251-291. EL STATUS LEGAL DEL ISLAM EN ESPAÑA 171 de grupos que les permita vivir en común las prácticas básicas de su religión y sentirse como una porción local de la Umma. Al no existir un modelo universal preestablecido adoptan los modelos que se les ofrecen en las sociedades de acogida. Teóricamente, allí donde existe libertad religiosa plena, no deberían existir particulares dificultades, salvo en aspectos muy concretos que podrían entrar en contradicción con el orden público. ¿Por qué, pues, el Islam suscita tantos quebraderos jurídicos de cabeza en los países occidentales? Básicamente, en mi opinión, por dos razones. En primer lugar, porque los Poderes públicos intentan encontrar un interlocutor representativo de los musulmanes y no es fácil que lo encuentren, entre otras razones porque no suele existir. En la realidad social de los musulmanes residentes en Occidente conviven distintos contextos asociativos por razón de escuelas jurídicas, origen nacional, étnico, lingüístico, o incluso de diversa sensibilidad religiosa. En el primer caso existe una tendencia natural a la búsqueda de referencias en los países de origen (tendencia que dichos países asumen encantados), mientras en el último caso, las referencias son más bien trasnacionales (Hermanos Musulmanes, Tablighs, etc.). Nadie puede asumir la representación general porque nadie ha recibido un mandato representativo en tal sentido. Y, en segundo lugar, por la tendencia, ínsita en la tradición islámica, de que la condición religiosa sea fuente de derechos civiles, que choca grandemente contra el principio básico en el moderno Estado de Derecho de la igualdad ante la ley, y que, en el fondo, lleva a los musulmanes a reclamar un estatuto personal por razón de su religión. En efecto, en la medida en que los musulmanes viven su fe en el marco de la normativa general sobre libertad religiosa no se plantea el problema de identificar un órgano representativo. La cuestión se suscita cuando solicitan que, con carácter general se les aplique un derecho más favorable o de carácter excepcional. Así, en España, desde 1967 a 1989, los musulmanes pudieron vivir su religión en un marco de libertad religiosa, más cabal –preciso es reconocerlo– a partir de 1980. En efecto, aparte de los derechos reconocidos en la LOLR, las normas generales garantizaban la asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas19, en los centros escolares20, en los hospitales públicos21 y en los centros penitenciarios22; sus ministros de culto no estaban obligados a declarar en el proceso penal23; los ministros de culto extranjeros estaban 19 Vid. capítulo «Asistencia religiosa» en las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra (Real Decreto 2945/1983, BOE de 12 de marzo); del Ejército del Aire (Real Decreto 494/1984, BOE de 22 de febrero); y de la Armada (Real Decreto 1024/1984, BOE de 23 de mayo). 20 Vid. Orden de 4 de agosto de 1980, sobre asistencia religiosa y actos de culto en centros escolares (BOE de 6 de agosto). 21 Cfr. art. 13.j del Real Decreto 2082/1978, de aprobación de normas provisionales de gobierno y administración de los servicios hospitalarios y garantías de los usuarios (BOE de 1 de septiembre). 22 Cfr. arts. 180 y 181 del Real Decreto 1201/1981, del Reglamento Penitenciario (BOE de 23-25 de junio). 23 Cfr. art. 417 de la Ley Enjuiciamiento Criminal de 1882. 172 JOAQUÍN MANTECÓN eximidos de la necesidad de obtener el permiso de trabajo24; los beneficios que se reconocían a la Iglesia católica en las normas de carácter fiscal y tributario se hacían extensivas a las asociaciones confesionales no católicas25; también el sistema educativo público se abrió a la enseñanza religiosa de las confesiones minoritarias26; la Ley Orgánica General Penitenciaria de 1979 contemplaba en su artículo 21 la posibilidad de ofrecer alimentación especial por razones religiosas; y probablemente me dejo en el tintero algún otro aspecto. Por supuesto que toda esta normativa era manifiestamente perfectible, pero en ningún modo era necesario un Acuerdo como única forma de resolver los problemas que, ciertamente, existían. Las dificultades comienzan con la petición de reconocer al Islam la condición de su «notorio arraigo», como paso previo a la consecución de un Acuerdo de cooperación como los que se estaban negociando con evangélicos y judíos. 4. EL ISLAM, CONFESIÓN DE «NOTORIO ARRAIGO» El artículo 7 de la LOLR preveía la posibilidad de que el Estado firmara Acuerdos de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, inscritas en el RER que por su ámbito y número de creyentes hubieran alcanzado notorio arraigo en España. Pese al exiguo número de Comunidades inscritas y a su irregular implantación, el sentido dado por la Comisión Asesora de Libertad Religiosa (CALR) al concepto ámbito (interpretado en sentido histórico temporal)27, facilitó que la propia CALR reconociera en julio de 1989 su notorio arraigo. Sin embargo, el argumento del arraigo histórico me parece falaz. Que durante nueve siglos el Islam tuviera un notorio arraigo en la península (o en partes de ella) no quiere decir que lo tuviera en 1992, cuando se le reconoció dicho estatus: entre 1611, fecha de la última expulsión de moriscos de España, y la Ley de Libertad Religiosa de 1967, que permitió la constitución de la primera Asociación confesional musulmana, como ya se ha señalado, existe un vacío total de más de tres siglos. Una vez, reconocido el notorio arraigo, la Administración pidió a las Comunidades islámicas existentes entonces –quince– que se federaran, de manera que la negociación y firma del Acuerdo se realizara por un ente representativo de todos los musulmanes. El resultado fue la constitución, dos meses más tarde, de FEERI. 24 Cfr. art. 16.g de la Ley Orgánica 7/1985, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (BOE de 3 de julio). 25 Cfr. J.M. GONZÁLEZ DEL VALLE, Derecho eclesiástico español, 6ª ed., Pamplona, 2005, p. 80. 26 Vid. Órdenes de 16 de julio de 1980 sobre enseñanza religiosa de diversas Iglesias, Confesiones y Comunidades en Educación Preescolar y EGB, Bachillerato y Formación Profesional (BOE de 19 de julio). 27 Cfr. al respecto las atinadas observaciones de J.M. VÁZQUEZ GARCÍA-PEÑUELA, El futuro de los Acuerdos y otros ámbitos de cooperación entre el Estado y las Confesiones, en «Los Acuerdos con las Confesiones minoritarias…» cit., pp. 170-174. EL STATUS LEGAL DEL ISLAM EN ESPAÑA 173 En enero de 1991 comenzaron formalmente las negociaciones con FEERI. Pero pocos meses más tarde, el 8 de abril, una de las Comunidades miembros de FEERI, la Asociación Musulmana en España, promovió la creación de una nueva Federación, la Unión de Comunidades Islámicas de España (UCIDE), mediante la transformación de sus secciones locales en Comunidades inscritas28. La Administración abrió una negociación paralela con la nueva Federación. Pero en octubre de ese mismo año se unificaron las negociaciones29. A finales de enero de 1992 la CALR emitió el preceptivo dictamen sobre la propuesta de Acuerdo, que fue positivo. Sin embargo, existía el problema de que la parte confesional del Acuerdo estaba constituida por dos entidades distintas y el Estado había puesto como condición sine qua non la firma con un único interlocutor. Dado que se pretendía firmar el Acuerdo al mismo tiempo que los concluidos con la Federación evangélica y con la judía, preparados ya desde hacía tiempo, y que esto se quería realizar dentro del emblemático año 1992, el tiempo urgía. Así, en menos de un mes, el 18 de febrero de 1992 se constituyó la Comisión Islámica de España (CIE), entidad en la que se integraron FEERI y UCIDE. El 28 de abril los representantes del Gobierno y de la CIE firmaron el Acuerdo que fue aprobado por las Cortes el 10 de noviembre mediante la Ley 26/1992. 5. LA COMISIÓN ISLÁMICA DE ESPAÑA 30 Según el artículo 1 de sus Estatutos, la CIE es una entidad islámica, con personalidad jurídica propia constituida por FEERI y UCIDE para la negociación, firma y seguimiento del Acuerdo de cooperación con el Estado. Sin embargo, se trata de una entidad abierta, ya que prevé la posibilidad de que puedan integrarse en ella las Comunidades islámicas que lo deseen, con tal de que estén inscritas en el RER, acepten los contenidos del Acuerdo «y sean admitidas por la Comisión Permanente que podrá denegar la admisión por motivos de índole religiosa». La adhesión a la CIE puede hacerse directamente, o a través de alguna de las dos Federaciones constituyentes. Se trata pues de una entidad representativa de la confesión islámica con una finalidad instrumental –la negociación, firma y seguimiento del Acuerdo–, si bien los Estatutos reconocen que se propone también impulsar y facilitar la práctica del Islam en España, de acuerdo con los preceptos del Corán y de la Sunna. Pero esta entidad integrada por dos Federaciones –y que no es una Federación– carece de órganos capitales unitarios. 28 Cfr. J.M. COCA, Musulmanes en España. Crónica de una Federación, en «Verde Islam» 2, 1995, (www.verdeislam.com/vi_02/VI_210.htm#01). 29 Sobre el proceso de negociación del Acuerdo vid. A. FERNÁNDEZ CORONADO, Estado y Confesiones…, cit. pp. 79-105, IDEM, Los Acuerdos con Confesiones minoritarias desde una perspectiva histórica. El iter de las negociaciones, en «Acuerdos del Estado español con Confesiones…» cit., pp. 146-151. 30 Vid. J. BONET-M. VENTO, El Islamismo, en «Acuerdos del Estado español con los judíos…» cit., pp.8794; J. MANTECÓN, El Islam…, cit., pp. 63-68; L. RUANO, Derecho..., cit., pp. 481-487; I. JIMÉNEZ-AYBAR, El Islam en España…, cit., pp. 93-102. 174 JOAQUÍN MANTECÓN Lo primero que llama la atención es la brevedad de sus Estatutos, que constan de 7 artículos31. En el primero se expresa quiénes la integran y quiénes podrán incorporarse; en el segundo el nombre de la entidad; en el tercero el domicilio social; en el cuarto los fines; en el quinto se enumeran los órganos rectores; el sexto, el más extenso, dispone la organización y facultades de la Comisión Permanente; y en el séptimo y último, la organización y funciones de la Secretaría General. Esto es todo. Sus órganos rectores son la Comisión Permanente y la Secretaría General. No existe, pues, la figura del Presidente, ni la de Secretario General o Ejecutivo. La Secretaría General está compuesta por dos Secretarios Generales, designados por cada una de las Federaciones que, hasta hace relativamente poco tiempo, han coincidido con sus respectivos Presidentes. Se prevé también que, por cada diez Comunidades adheridas directamente a la CIE (no integradas en las dos Federaciones constituyentes), pueda nombrarse otro Secretario General que las represente. Esta hipótesis no se ha verificado todavía, si bien ha habido peticiones en este sentido que, o han sido denegadas o no se han contestado, quizás por el miedo de las Federaciones constituyentes a perder peso específico. El otro órgano colegiado es la Comisión Permanente compuesto de forma paritaria por seis miembros, tres por cada Federación. Por cada diez Comunidades adheridas directamente a la CIE, se puede nombrar una representación común formada por tres personas32. Sus principales competencias son el nombramiento de los Secretarios Generales, la admisión de nuevas Comunidades y la modificación de Estatutos. La Comisión Permanente debe reunirse, al menos, una vez al año y toma sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros, previo el acuerdo también mayoritario de los representantes de cada Federación (y, en su caso, el de los representantes de las agrupaciones de 10 Comunidades). Es decir, o existe acuerdo entre las dos Federaciones o no hay decisión posible. Por lo que se refiere a los Secretarios Generales, sus principales competencias son ostentar la representación legal de la CIE, convocar la reunión de la Comisión Permanente y refrendar mancomunadamente las certificaciones y acreditaciones necesarias. 6. EL CONTENIDO DEL ACUERDO Así como la LOLR establece lo que pudiéramos llamar –simplificando mucho– el «derecho común» en materia religiosa33, el Acuerdo de cooperación constituiría el «derecho especial» aplicable al Islam. Como afirma la Exposición de Motivos, en este Acuerdo se 31 Vid. J. MANTECÓN, Los Acuerdos… cit. pp. 143-144. Si las más de 70 Comunidades inscritas en el RER que no pertenecen a la CIE solicitaran su adhesión y fueran aceptadas: tendríamos una CIE con ¡9 Secretarios Generales, y una Comisión Permanente con 30 miembros! 33 MARTÍNEZ-TORRÓN considera equívoco este término y prefiere utilizar la expresión «normas generales» (cfr. Diez años después. Sugerencias sobre una posible revisión de los Acuerdos de 1992 con las Federaciones evangélica, israelita e islámica, en «Los Acuerdos con las Confesiones minoritarias…» cit., p. 92); IDEM, Lo statuto giuridico…, cit., p. 55. 32 EL STATUS LEGAL DEL ISLAM EN ESPAÑA 175 abordan cuestiones tan relevantes como «el estatuto de los Dirigentes Religiosos Islámicos e Imanes […] protección jurídica de las mezquitas y lugares de culto, atribución de efectos civiles al matrimonio celebrado según el rito religioso islámico, asistencia religiosa en centros o establecimientos públicos, enseñanza religiosa islámica en los centros docentes, beneficios fiscales aplicables a determinados bienes y actividades de las comunidades […] conmemoración de festividades religiosas islámicas y, finalmente, colaboración del Estado con la expresada Comisión en orden a la conservación y fomento del Patrimonio Histórico y Artístico islámico». Sin embargo, como ya ha comentado ampliamente la doctrina, el Acuerdo no aporta demasiadas novedades sobre el derecho común en materia de libertad religiosa34. Su principal valor, me parece, radica en el hecho del específico reconocimiento del Islam. Y en esto sí que se trató una novedad casi absoluta. El contenido del Acuerdo ha sido suficientemente estudiado por la doctrina, tanto en artículos de carácter general35, como en otros específicos (que se citarán al tratar los temas correspondientes), así como en capítulos de obras de carácter colectivo dedicadas a los Acuerdos de cooperación en general36, o al Acuerdo con la CIE en particular37; o incluso a aspectos concretos del mismo38 que, lógicamente lo tratan con una profundidad y un detalle inabarcables en un simple artículo como éste. Me limitaré a una somera exposición glosada del contenido en los distintos artículos. A) Lugares de culto39 El Acuerdo contempla en su artículo 2 cuanto se refiere a los lugares de culto, institución típica y exclusiva de las confesiones religiosas, cuyo establecimiento es un derecho reconocido en la LOLR. En este artículo se habla de lugares de culto, genéricamente considerados, de mezquitas, de cementerios islámicos, y de los archivos pertenecientes a las Comunidades musulmanas. 1) Mezquitas y oratorios ¿Qué es una mezquita? No es propiamente un templo; es decir, un lugar donde se rinde culto a Dios a través de sacrificios, oblaciones o ceremonias cultuales o litúrgicas. Una 34 Cfr., pro omnibus, A. MOTILLA, L’Accordo…, cit., pp. 253-254. Vid. J. MARTÍNEZ-TORRÓN, Lo statuto giuridico…, cit.; A. MOTILLA, L’Accordo…, cit.; J. MANTECÓN, El Islam…, cit., y L. RUANO, Derecho..., cit. 36 Vid. las obras indicadas en la Nota 3. 37 Vid. VV.AA. (A. MOTILLA ed.), Los musulmanes en España…, cit., e I. JIMÉNEZ-AYBAR, El Islam en España…, cit. 38 Vid. A. MOTILLA-P. LORENZO, Derecho de Familia Islámico…, cit; VV.AA., El matrimonio islámico…, cit; VV.AA., La enseñanza islámica…, cit. 39 Vid. A. MOTILLA, La protección de los lugares de culto islámicos, en «Los musulmanes en España…» cit., pp. 79-98; L. RUANO, Derecho..., cit., pp. 488-492; R.M. RAMÍREZ NAVALÓN, Los lugares de culto y los cementerios, en «Los Acuerdos del Estado español…», pp. 119-134. 35 176 JOAQUÍN MANTECÓN mezquita es el lugar donde los creyentes se reúnen para orar colectivamente; pero es también el lugar propio de reunión de la comunidad para tratar de los temas que le afectan. Es un lugar de socialización de la comunidad. En nuestro país, sólo existen mezquitas en uso dignas de ese nombre en Madrid, Valencia, Córdoba, Granada, Ceuta, Melilla, Fuengirola, Marbella y Málaga. La mayor parte de las mezquitas son más bien oratorios, instalados de modo precario en bajos comerciales, garajes, o incluso en pisos particulares. En Madrid existen dos grandes mezquitas. La primera que se construyó fue la de Abu Bakr (también llamada, en ocasiones Mezquita Central), en el barrio de Tetuán. Fue construida en los años setenta bajo los auspicios de la Asociación Musulmana en España, y es el buque insignia de UCIDE. Dispone de un amplio patio, locales para clases y actividades, salón de actos, carnicería halal, etc. También en Madrid, se alza la denominada «mezquita de la M-30», complejo cultural-religioso de 16.000 metros cuadrados, construido con la financiación de Arabia Saudita (de cuya Embajada depende). Es, además, la sede de la delegación de la Liga del Mundo Islámico. También han sido financiadas por Arabia Saudita40 las mezquitas de Fuengirola, y Marbella, así como la recién inaugurada mezquita de Málaga, un gran complejo que cuenta con guardería, auditorio para 200 personas, dos salas de rezos (una para hombres y otra para mujeres, con entrada independiente ambas), salón de actos, restaurante, aulas y baños, entre otros servicios (en total, 4000 m2). La nueva mezquita de Granada, construida en el emblemático «mirador de San Nicolás», en lo alto del típico barrio del Albaicín ha sido subvencionada por diversos países islámicos, y señaladamente por el emirato de Sharjah. Sólo en la Comunidad Autónoma de Madrid existe un compromiso por parte de las autoridades para subvenir a la construcción de mezquitas o cementerios islámicos, mediante la oferta de terreno público, allí donde así lo aconseje la concentración de población musulmana41. En el resto del país, las Comunidades, generalmente pobres, hacen frente a su necesidad mediante el alquiler de locales, que se acondicionan como oratorios. El artículo 2 ofrece el concepto y régimen de los lugares de culto. Su identificación, a efectos jurídicos, se determina con criterios finalísticos. Así, se consideran mezquitas los locales que habitualmente estén destinados a funciones de culto, oración, formación o asistencia religiosa, y cuando esta finalidad sea expresamente acreditada por la respectiva Comunidad, con la conformidad de la CIE. La referencia a la formación religiosa, a mi entender, habrá de referirse a una formación de tipo catequético. En otro caso estaríamos en presencia de un local de carácter religioso que, además, desarrollaría la actividad propia de una escuela confesional, o de un seminario o centro de formación para el ministerio religioso. En cuanto a la asistencia 40 La embajada de este país reconocía que subvenciona el funcionamiento de 12 mezquitas españolas, entre las que se cuenta la Abu Bakr, de UCIDE (cfr. «El País», 1 de octubre de 2000). 41 Cfr. cláusula 3ª, b) y c) del Convenio de colaboración entre la Comunidad de Madrid y la Unión de Comunidades Islámicas de España, en «Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado» 14 (1998), pp. 895-897. EL STATUS LEGAL DEL ISLAM EN ESPAÑA 177 religiosa pienso que debe entenderse como asistencia de tipo pastoral (y no, asistencialbenéfica). Tales finalidades no han de entenderse como alternativas entre sí, sino como cumulativas, aunque no tengan que darse conjuntamente todas de modo necesario. En cualquier caso, considero que la actividad principalmente identificadora, y que, por así decir, sirve de base a las demás, es la de culto y oración. Un local en el que sólo se impartiera formación o asistencia religiosa no constituiría en puridad un lugar de culto42. Creo que el sentido de la ley es afirmar que en un lugar de culto se puede, además, impartir catequesis o atender pastoralmente a los fieles (aunque de hecho diga otra cosa). Los lugares de culto gozan de inviolabilidad, lo que conlleva que no pueden ser demolidos si no son privados antes de su carácter sagrado (salvo en los casos previstos por la ley para supuestos de peligro o urgencia). Igualmente se prevé que, en caso de expropiación forzosa, haya de ser oída, de modo preceptivo, la autoridad religiosa competente (salvo en el caso de urgencia o peligro)43. Además, se prohíbe expresamente la ocupación temporal y la imposición de servidumbres en los términos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa. Por último se declara la posibilidad de que los lugares de culto puedan ser objeto de anotación en el RER, lo cual tiene su importancia de cara a la seguridad jurídica44. A mi modo de ver, las pequeñas mezquitas u oratorios, instaladas de modo precario en locales pequeños, no suscitan demasiados problema jurídicos. Pero sí pueden plantearlos las grandes mezquitas, emblemáticas, como pueden ser la de la M-30, o la de Abú Bakr. En efecto, en la de la M-30, además de la mezquita propiamente dicha, existe una escuela dependiente de la Embajada de Arabia Saudita, una biblioteca, un restaurante abierto al público, salas para exposiciones y congresos, y un gimnasio, sin contar los locales de la Liga del Mundo Islámico. En la de Abú Bakr existe una carnicería halal. Evidentemente, sobre todo a efectos fiscales y tributarios, este abigarrado conjunto de servicios, que sólo tangencialmente tienen que ver con lo religioso, puede plantear problemas para delimitar lo que, según el Acuerdo, puede ser considerado como lugar de culto propiamente hablando45. 2) Cementerios islámicos 46 El Acuerdo los equipara a los lugares de culto. Como excepción al Derecho común en la materia, se reconoce a las Comunidades islámicas pertenecientes a la CIE el derecho a que se les concedan en los cementerios municipales parcelas para enterramiento de sus 42 En el mismo sentido cfr. M. RODRÍGUEZ BLANCO, Libertad religiosa y Confesiones: el régimen jurídico de los lugares de culto, Madrid, 2000, p. 42. 43 Cfr. art. 16 de la Ley de Expropiación Forzosa (BOE de 17 de diciembre de 1954). 44 La anotación de lugares de culto en el RER es una práctica que tenía carácter obligatorio según la Ley de Libertad Religiosa de 1967, pero que no aparece contemplada ni en la LOLR, ni en el Reglamento del RER. 45 Cfr. D. LLAMAZARES, Los Acuerdos y el principio de igualdad, en «Acuerdos del Estado español…», p. 180. 46 Vid. A. MOTILLA, La protección…, cit., pp. 99-106; L. RUANO, Derecho..., cit., pp. 492-496. 178 JOAQUÍN MANTECÓN fieles, según los ritos islámicos tradicionales; ritos que habrán de practicarse con la intervención oficial de la Comunidad islámica local. El Acuerdo habla de «la Comunidad islámica local», dando a entender que se consideraba que en cada localidad habría una sola Comunidad islámica. Es evidente que las cosas no son así, y hay ciudades en las que existen varias Comunidades. ¿A qué Comunidad habrá que ceder las parcelas de que se habla en este artículo? Llama la atención que la CIE no tenga arte ni parte en la cuestión. De hecho, ya han comenzado a originarse problemas entre las Comunidades, a causa de la lucha por controlar los cementerios. También se contempla la posibilidad de que estas Comunidades posean cementerios propios (independientes de los cementerios municipales), y que puedan trasladar a éstos a los fieles musulmanes difuntos enterrados en cementerios municipales, o que fallezcan en lugares donde no existan cementerios islámicos, sujetándose a la legislación de régimen local y de sanidad sobre transporte y traslado de cadáveres. La práctica musulmana de enterrar los cadáveres sin féretro plantea una excepción que va contra lo establecido en el Reglamento de Policía Mortuoria, que exige que los difuntos sean enterrados en cajas o féretros por razones de higiene y salud pública. Teniendo en cuenta que la LOLR en su artículo 3 establece como límite al ejercicio del derecho de libertad religiosa la salvaguardia de la salud pública, cabría cuestionarse hasta qué punto esta cláusula podría alegarse para eximirse del uso de las cajas mortuorias. De hecho, en los pocos cementerios islámicos existentes los enterramientos se realizan con sencillos féretros. Que las Comunidades musulmanas puedan obtener parcelas propias dentro de los cementerios municipales no deja de ser una excepción que entra en conflicto con el derecho común en la materia, puesto que la Ley sobre cementerios municipales invirtiendo la regulación tradicional, desconfesionalizaba los cementerios, haciendo desaparecer la separación entre la zona católica y la destinada a enterramientos civiles, para evitar «discriminación alguna por razones de religión»47. Como bien afirma Motilla, lo lógico sería que estas parcelas no estuvieran separadas por tapias del resto del cementerio, para no incurrir en la misma situación de discriminación de los antiguos cementerios civiles48. Una solución podría ser la adoptada en los carrés de los cementerios franceses, en los que la separación se realiza a base de setos de arbustos que, por así decir, marcan el territorio, pero no lo segregan del ambiente circunstante49. 3) Los archivos Aunque no se trate en puridad de lugares de culto, el párrafo 3 de este artículo dispone que el Estado «respeta y protege la inviolabilidad de los archivos y demás documentos 47 Cfr. Disposición Transitoria Primera de la Ley 49/1987, de 3 de noviembre, sobre Cementerios Municipales (BOE de 7 de noviembre). 48 Cfr. A. MOTILLA, La protección…, cit. p. 101. 49 Cfr. B. BASDEVANT-GAUDEMET, L’Islam en France, en «Islam and the European…», cit., p. 167. EL STATUS LEGAL DEL ISLAM EN ESPAÑA 179 pertenecientes a la Comisión Islámica de España, así como a sus Comunidades miembros». Esta disposición, similar a la establecida en el artículo I.6 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos con la Santa sede, es privativa del Acuerdo con la CIE, no apareciendo en los respectivos Acuerdos con la FEREDE y la FCJE50. Entiendo que sólo los archivos y documentos localizados en lugares de culto –mezquitas y locales anejos– son merecedores de la protección que brinda esta norma. B) Los ministros de culto51 Como es sabido, el Islam carece de clero. No existen intermediarios entre Dios y los musulmanes. Cualquier musulmán, si es elegido para ello, puede dirigir la oración colectiva; cualquiera, con el suficiente prestigio personal, puede emitir una fatua. No obstante, en los países islámicos existen personas cuya actividad o profesión está estrechamente vinculada con la religión, como es el caso de los imanes, que dirigen la oración, los ulemas, o doctores de la ley, y los muftíes, o jurisconsultos. Ninguno de ellos se corresponde exactamente con la tradicional figura del «ministro de culto», perfectamente encarnada por los sacerdotes, monjes, pastores o rabinos. Sin embargo, eso no ha impedido que en la mayor parte de los países europeos –entre ellos España– se equiparen algunas figuras islámicas –sobre todo, los imanes– con los tradicionales ministros de culto. El Acuerdo establece en su artículo 3 los criterios que identifican a los imanes y a los denominados dirigentes religiosos islámicos. A ambos les acomuna dedicarse con carácter estable a la dirección de las Comunidades, la dirección de la oración, la formación y la asistencia religiosa islámica. Ambos extremos –dedicación y estabilidad– han de ser acreditados por la respectiva Comunidad, con la conformidad de la CIE. Mientras los imanes son las personas encargadas de dirigir la oración, el concepto de «dirigentes religiosos islámicos» comprende a los cargos representativos de cada Comunidad, es decir, a los Presidentes, Vicepresidentes, Secretarios o Tesoreros, etc. El adjetivo de religiosos lo pediría el carácter religioso de la Comunidad, aunque se trate de personas laicas, en el sentido vulgar y común del término. De hecho, la mayor parte de estos dirigentes, suele ejercer una profesión civil y dedica sólo una parte de su tiempo a las funciones de dirección de la Comunidad. A mi entender, dado que en el Islam no existen los ministros de culto, hubiera sido deseable definir con mayor claridad las categorías islámicas más tradicionales en este ámbito, como podrían ser los imanes, los ulemas, o los muftíes. No me parece que los cargos sociales de una Comunidad puedan ser considerados como verdaderos «ministros de culto», ni siquiera por aproximación. De hecho, en casi todas las entidades religiosas consti50 La Federación de Comunidades Israelitas (FCI) ha pasado a denominarse, recientemente, Federación de Comunidades Judías de España (FCJE). 51 Vid. D. GARCÍA-PARDO, Los ministros de culto musulmanes, en «Los musulmanes en España…» cit., pp. 65-77; L. RUANO, Derecho..., cit., pp. 497-501. 180 JOAQUÍN MANTECÓN tuidas como tales en nuestro ordenamiento, se distingue entre dichos cargos y los «ministros de culto». Por ejemplo, el Presidente o el Secretario General de la Federación judía no son rabinos y, por tanto, no tienen la consideración de «ministro de culto». Tampoco el artículo 6 ayuda a establecer qué debe entenderse por «funciones islámicas de culto, formación y asistencia religiosa», parámetros que ayudarían a dar un perfil más claro al ministro de culto musulmán, ya que se limita a explicar que tendrán la consideración de tales «las que lo sean de acuerdo con la Ley y la tradición islámica, emanadas del Corán y de la Sunna y protegidas por la LOLR». Me parece que esta fórmula de remisión al propio ordenamiento confesional, resulta inadecuada, sobre todo teniendo en cuenta las peculiaridades del Islam. Si en el Acuerdo con los evangélicos se ha tenido por conveniente especificar cuáles son las funciones que se consideran propias del pastor (a pesar de su parecido y semejanza con las de los católicos), hubiera sido conveniente enumerar concretamente dichas actividades, pues es conocida la propensión del Islam a integrar en el ámbito de lo religioso cualquier actividad. Aunque la cláusula «protegidas por la LOLR», parece tener una intencionalidad de prevenir los posibles excesos apuntados52, no podemos olvidar que la definición de lo religioso en la LOLR es puramente negativa y, además, genérica. Los ministros de culto islámicos (en el sentido del Acuerdo) están exonerados de la obligación de declarar sobre lo que conozcan por razón de su ministerio –trabajo, diríamos mejor– «en los términos legalmente establecidos para el secreto profesional». Y parece razonable que se especifique que se trata de un secreto profesional y no de un verdadero secreto religioso, comparable, por ejemplo, al sigilo sacramental propio de la confesión cristiana. Los imanes y dirigentes religiosos pueden integrarse en el Régimen General de la Seguridad Social, asimilados a los trabajadores por cuenta ajena. Son las correspondientes Comunidades quienes deben asumir los derechos y obligaciones propios de los empresarios. La inclusión de la categoría en dicho Régimen, ha tenido lugar mediante el Real Decreto 176/2006, de 10 de febrero53, que establece los términos y condiciones de su integración y se determina el alcance de la protección que se otorga, en atención a las características del colectivo. En el momento de la elaboración de esta norma se calculaba que podrían quedar amparados por la misma unas 190 personas. La identificación de los imanes y dirigentes religiosos islámicos se realiza con los mismos criterios establecidos en el artículo 3 del Acuerdo, con la única exigencia de que no desempeñen sus funciones a título gratuito. La acreditación de dichos extremos ha de efectuarse mediante certificación de la Comunidad respectiva, «acompañada –dice textualmente la norma– de la conformidad del secretario general de la Comisión Islámica de 52 Cfr. D. LLAMAZARES, Los Acuerdos…cit., p. 179. Vid. Real Decreto 176/2006, de 10 de febrero, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los dirigentes religiosos e imames de las comunidades integradas en la Comisión Islámica de España (BOE de 18 de febrero). 53 EL STATUS LEGAL DEL ISLAM EN ESPAÑA 181 España». ¿Se trata de un despiste de los redactores? ¿o es una redacción intencionada? Si lo que se pretendía era facilitar el funcionamiento de la CIE –evitando la necesidad de la firma conjunta de los dos Secretarios Generales– hubiera sido más correcto exigir la conformidad «de uno de los secretarios generales de la CIE». Por lo que se refiere a la acción protectora, es la correspondiente al Régimen General, con la única exclusión de la protección por desempleo. De otro lado, se especifica que las contingencias de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su origen, se considerarán, en todo caso, como común y no laboral, respectivamente, aplicándoles el régimen previsto para éstos supuestos en el Régimen General. La cotización se realiza de acuerdo con las normas establecidas con carácter general para los clérigos católicos y ministros de culto de las demás confesiones en el artículo 29 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. De otro lado, según el Reglamento de la Ley de Extranjería, los extranjeros que sean «ministros religiosos y miembros de la jerarquía de las diferentes iglesias, confesiones y comunidades religiosas» están exonerados de la obligación de obtener autorización de trabajo que se exige a todos los extranjeros que deseen obtener la residencia legal en España54. Los requisitos que deben de cumplir dichas personas son: que la confesión a que pertenezcan esté inscrita en el RER; que tengan, efectiva y actualmente, la condición de ministro de culto, o de miembro de la jerarquía según los requisitos establecidos en sus normas estatutarias; que las actividades que vayan a desarrollar en España sean estrictamente religiosas (con prohibición de desempeñar actividades retribuidas); y que la entidad de la que dependan se comprometa a hacerse cargo de los gastos ocasionados por su manutención. El primer problema que se plantea es el de saber si los imanes y dirigentes religiosos islámicos entran dentro de la categoría de «ministros religiosos» o de «miembros de la jerarquía» de la correspondiente Comunidad islámica. Considero que los imanes podrían ser equiparados a dichos ministros, pero tengo dudas acerca de la consideración de los dirigentes religiosos islámicos como miembros de la jerarquía, ya que, como se ha dicho –y así lo repiten los propios dirigentes musulmanes– en el Islam no existe jerarquía religiosa propiamente dicha. C) El matrimonio 55 El único aspecto del derecho de familia islámico que tiene un reconocimiento en nuestro ordenamiento es el del matrimonio. El Acuerdo reconoce en su artículo 7 los efectos 54 Cfr. art. 68 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (BOE de 7 de enero de 2005). 55 Vid. A. MOTILLA-P. LORENZO, Derecho de Familia Islámico…, cit.; VV.AA., El matrimonio islámico…, cit.; L. RUANO, Derecho…, cit., pp. 501-515; A. MARTÍNEZ RUBIO, La inscripción del matrimonio islámico en el Registro Civil, en «Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado» 19 (2003), pp. 263-288. Existen, además, numerosos artículos sobre el matrimonio religioso en los Acuerdos con la FEREDE, FCJE y CIE. Vid. pro omnibus el excelente trabajo de R. RODRÍGUEZ CHACÓN, El matrimonio religioso no católico en el Derecho español, en «Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado» 19 (1994), pp. 369-425. 182 JOAQUÍN MANTECÓN civiles del matrimonio celebrado según la forma religiosa establecida en la ley islámica – desde el momento de la celebración– ante un imán o dirigente religioso musulmán y dos testigos mayores de edad, si los contrayentes reúnen los requisitos de capacidad exigidos por el Código Civil. Para el pleno reconocimiento de sus efectos se exige la inscripción en el Registro Civil. Conviene resaltar, en primer lugar, que, propiamente hablando, el matrimonio entre musulmanes no es un acto religioso, sino un contrato civil al que los contrayentes, si son creyentes, pueden dar también una trascendencia religiosa56. Entiendo que, si los musulmanes han aceptado esta solución, ha sido por concederles un tratamiento específico y diferenciado. Del texto del artículo 7 se desprende que quienes pretenden contraer matrimonio en forma religiosa islámica, pueden hacerlo sin necesidad de acudir previamente al Registro Civil para obtención del certificado de capacidad matrimonial57, tal como se establece en los otros dos Acuerdos, aunque lo normal y aconsejable será solicitarlo58. Lógicamente, las personas que pueden contraer dicho matrimonio son los musulmanes españoles y extranjeros que residan en España, desde la entrada en vigor del Acuerdo. En el caso de no haber solicitado la certificación, basta con que, en el momento de celebrar el matrimonio, los contrayentes reúnan las condiciones de capacidad exigidas por el Código Civil. Ahora bien, en este caso, la certificación de la celebración del matrimonio (que habrá de expresar todos los datos previstos, y deberá contener los requisitos formales exigidos), no será inscrita automáticamente en el Registro, sino que la inscripción habrá de superar el filtro atento del Encargado del Registro, que tendrá que comprobar con especial cuidado la capacidad de los contrayentes según el Código Civil –para evitar, por ejemplo, casos de poligamia–, a través de los medios previstos en el artículo 256 del Reglamento del Registro Civil. En el caso de que se hubiera solicitado y el certificado de capacidad matrimonial, para poder inscribir el matrimonio se exige que éste no se haya celebrado pasados los seis meses desde la expedición de aquél. Frente a lo estipulado en los otros dos Acuerdos, la persona encargada de enviar al Registro Civil la certificación que acredita la celebración del matrimonio no es el ministro de culto ante quién se prestó el consentimiento, sino el representante legal de la Comunidad, que puede coincidir, o no, con el ministro celebrante59. No existe en la actualidad ningún ministro religioso islámico que pueda acreditar for56 Cfr. S. ACUÑA-R. DOMÍNGUEZ, Capítulo II, en «El matrimonio islámico y su eficacia…» cit., p. 32. Para MARTÍNEZ-TORRÓN se trata de una velada aceptación de la poliginia, bien entendido que los posibles matrimonios polígamos no podrán ser inscritos en el Registro Civil (cfr. Diez años…, cit., pp. 113-114. 58 Es lo que aconseja el punto IV y la Declaración Sexta de la Instrucción de 10 de febrero de 1993, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la inscripción en el Registro Civil de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa (BOE de 24 de febrero). 59 En el impreso aprobado posteriormente para comunicar al registro Civil la celebración de un matrimonio religioso no católico, se dispone que sean los representantes de las Iglesias o Comunidades quienes deben enviarlo y firmarlo. 57 EL STATUS LEGAL DEL ISLAM EN ESPAÑA 183 malmente su condición en los términos establecidos legalmente. El hecho de que en la normativa relativa a la inscripción registral de estos matrimonios no se exija la acreditación de que la persona ante quien se expresa el consentimiento matrimonial reúne los requisitos establecidos en el número 1 del artículo 3 del Acuerdo, puede dar pie a, que si efectivamente éstos no se cumplen, puedan producirse nulidades por defecto de forma (si bien no cabría declarar la nulidad siempre que hubiera existido buena fe en, al menos, uno de los contrayentes60). D) La asistencia religiosa61 Tengo la impresión de que el concepto de asistencia religiosa construido por los eclesiasticistas europeos, es un concepto basado en las clásicas capellanías, ajeno a la tradición islámica. Entre otras razones porque el Islam sunní carece de clero, y porque en los países islámicos no existen servicios de asistencia religiosa. Sin embargo, ha sido aprovechado por los musulmanes europeos como una instancia más para hacer visible su presencia institucional. 1) Fuerzas Armadas El Acuerdo reconoce el derecho a recibir asistencia religiosa y a participar en los actos de culto propios de la religión islámica a todos los militares musulmanes, y a cuantos musulmanes presten servicio en las Fuerzas Armadas, previa la oportuna autorización del Mando. Las autoridades militares han de procurar que la asistencia a los actos de culto se realice de manera compatible con las necesidades del servicio; y deben facilitar los lugares y medios adecuados para su desarrollo. Concretamente, el Mando puede autorizar la salida de militares musulmanes para que cumplan sus obligaciones religiosas en una mezquita de otra ciudad, cuando no exista en el lugar de destino. La autorización está limitada por las necesidades del servicio, que actúa siempre como límite objetivo. La formula utilizada no es clara. Parece que allí donde los militares musulmanes sean pocos, podrán ser autorizados a ausentarse de la unidad para cumplir con sus deberes religiosos; en cambio, donde sean más numerosos los actos de culto podrán celebrarse en el interior de la unidad, debiendo los mando proporcionar el local y los medios adecuados para recibir la asistencia (despacho, aula, etc.). La prestación de la asistencia religiosa corre a cargo de los asistentes religiosos designados por las diversas Comunidades islámicas (en este caso no se requiere que la persona designada obtenga la conformidad de la CIE). La persona encargada ha de dedicarse a dicha misión con carácter estable (exigencia que no aparece, en cambio, en los Acuerdos 60 Cfr. art. 78 del Código Civil. Vid. J. MANTECÓN, El Islam…,, cit. pp. 70-72; M.J. CIÁURRIZ, La asistencia religiosa islámica en los centros públicos, en «Los musulmanes en España…» cit., pp. 137-165. 61 184 JOAQUÍN MANTECÓN con evangélicos y judíos). Sin embargo, para que los asistentes religiosos puedan llevar a cabo su misión, deben, además, recibir la correspondiente autorización por parte del mando militar. No parece que, en la práctica, exista una gran demanda de asistencia religiosa en este ámbito. De hecho, fue noticia que en un acuartelamiento de Ceuta tuviera lugar el 26 de Julio del 2000, un acto presidido por el Comandante General de Ceuta, al que asistieron los imanes de diversas Mezquitas de la ciudad, para la inauguración de un pequeño oratorio para su utilización por los soldados musulmanes del acuartelamiento62. Sin embargo, podría ser útil establecer, mediante Orden Ministerial, un procedimiento de acreditación y autorización de las personas encargadas de proporcionar la asistencia religiosa. Dicho procedimiento podría concretar los requisitos para poder ser nombrado asistente religioso castrense (y recuerdo que ésta es un figura inexistente en los países musulmanes) y garantizar la debida coordinación entre el Ministerio de Defensa, la CIE, las Comunidades y las unidades militares donde exista demanda de asistencia religiosa. 2) Hospitales públicos y Centros penitenciarios El Acuerdo regula también la asistencia religiosa a los musulmanes internados en los hospitales públicos y en los centros penitenciarios. Al igual que en el caso anterior los asistentes religiosos son designados por las distintas Comunidades islámicas, y debidamente autorizados por la dirección de los Centros. Según la literalidad del precepto no se requiere ninguna intervención de la CIE63. La asistencia religiosa «se prestará con pleno respeto al principio de libertad religiosa», y respetando las normas de régimen interno de los distintos establecimientos. En concreto, y por lo que se refiere a la asistencia penitenciaria, se establece expresamente que ésta «se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penitenciaria»64. En todo caso, el acceso de los asistentes religiosos en estos Centros para el desarrollo de su labor, es libre y sin limitación de horario. No se ve muy claro cómo puede hacerse compatible esa libertad de acceso sin limitación de horario, con la sujeción a las normas de régimen interno, que suelen establecer ciertas limitaciones de horarios, especialmente en el ámbito penitenciario. En 1993, a los pocos meses de la aprobación del Acuerdo, los representantes de FEERI, en nombre de la CIE, solicitaron ya el desarrollo del mismo. En concreto, proponían el establecimiento de servicios permanentes de asistencia religiosa islámica con cargo al Estado, cambiando el sistema establecido en el Acuerdo, que es claramente un sistema de 62 Cfr. Islam Hispania 4, 1-IX-2000. En los Acuerdos con la FEREDE y la FCJE, los asistentes designados por las Iglesias o Comunidades necesitan, además, la conformidad de la respectiva Federación. 64 Cfr. arts. 25 y 51.3 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (BOE de 5 de octubre), y arts. 4, 11-15, 55-61, 73, 226, 230, y 233-239 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, de aprobación del Reglamento Penitenciario (BOE de 15 de febrero). 63 EL STATUS LEGAL DEL ISLAM EN ESPAÑA 185 libre acceso, por otro, prácticamente de concertación, y sin tener para nada en cuenta la realidad sociológica a la que habría de aplicarse. La demanda de asistencia religiosa islámica en los hospitales públicos no parece justificar el establecimiento en cada uno de ellos del servicio propuesto. Partiendo de una cifra estimada de alrededor de 750.000 musulmanes en España y de 315 hospitales públicos existentes65, resultaría una media de 2.381 pacientes islámicos hospitalizables por centro. Del número de pacientes hospitalizables habría que pasar al de enfermos efectivamente hospitalizados a lo largo de un año, para lo que habría que aplicar al número de enfermos hospitalizables el porcentaje de «frecuentación hospitalaria» (7%), resultando así la cifra estimada de musulmanes hospitalizados anualmente por hospital público (166’6). Por último habría que aplicar a esta última cifra el índice de «estancia media hospitalaria» (unos 9 días) ya que los enfermos hospitalizados no coinciden necesariamente en su estancia en el hospital: este cálculo nos proporcionaría el número de pacientes musulmanes hospitalizados por día y hospital público (4.1). Aún siendo muy baja esta cifra, todavía habría que tener en cuenta que no todos los pacientes internados demandan asistencia religiosa (máxime dada la corta estancia media hospitalaria). Parece pues que el sistema establecido, de «libre acceso», resulta adecuado a la realidad sociológica. Con respecto a la financiación de la asistencia religiosa lo único que dispone el Acuerdo es que «los gastos que origine el desarrollo de la asistencia religiosa serán sufragados en la forma que acuerden los representantes de la CIE, con la dirección de los centros […] sin perjuicio de la utilización de los locales que, a tal fin, existan en dichos centros o establecimientos». Se trata pues, de aspectos que han de discutirse, caso a caso. Y conviene tener en cuenta que, al carecer los centros de personalidad jurídica autónoma, la propuesta de aprobación de partidas presupuestarias para cubrir los sueldos de asistentes religiosos corresponde a los órganos administrativos centrales del propio ámbito y no a los Centros, como indica el Acuerdo. 3) El Real Decreto sobre asistencia religiosa penitenciaria El 9 de junio de 2006 se publicó un Real Decreto para desarrollar los Acuerdos de cooperación con FEREDE, FCJE y CIE en lo que se refiere a la asistencia religiosa penitenciaria66. La nueva norma, que tiene el carácter de norma básica y es, por tanto, de aplicación directa en todo el territorio del Estado, confirma lo establecido sobre la propuesta y autorización de las personas que han de prestar la asistencia religiosa. Tal como se establece en el Acuerdo, se prevé que la asistencia sea impartida por los «ministros de culto» 65 En España existen 118 hospitales dependientes de la Seguridad Social, 2 de la Administración central, 8 del Ministerio de Defensa, 101 de las Comunidades Autónomas, 30 de las Diputaciones y Cabildos insulares, 19 municipales, y 37 dependientes de otras entidades públicas. 66 Real Decreto 710/2006, de 9 de junio, de desarrollo de los Acuerdos de Cooperación firmados por el Estado con la FEREDE, la FCJE y la CIE, en el ámbito de la asistencia religiosa penitenciaria (BOE de 10 de junio). 186 JOAQUÍN MANTECÓN designados por las Comunidades con la autorización de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y el correspondiente órgano autonómico67. Sin embargo, el Real Decreto, al especificar las personas que podrán ser propuestas, además del certificado de la Comunidad proponente, exige también la conformidad de la CIE, cosa que no hacía el Acuerdo. De otro lado, esta norma especifica lo que ha de entenderse por asistencia religiosa: el culto, la prestación de servicios rituales, la instrucción y el asesoramiento moral y religioso, así como las honras fúnebres del propio rito. No deja de ser un avance con respecto al artículo 6 del Acuerdo. El Real Decreto determina los requisitos y documentación exigibles para poder recibir la autorización. Básicamente, consisten en la aportación de datos que garanticen la estancia legal en el país del asistente religioso (en caso de que sean extranjeros) y, dadas las especiales características del ámbito penitenciario en relación con la seguridad, la ausencia de antecedentes penales. En la solicitud se debe indicar el Centro penitenciario para el que se solicita la autorización (no se prevén autorizaciones generales). Por último, interesa destacar que la solicitud de autorización corresponde a la Comunidad y no al ministro de culto, ya que es la Comunidad –con el visto bueno de la CIE– quien garantiza la idoneidad religiosa del ministro de culto (por eso se prevé también que éste pueda cesar a instancias la autoridad religiosa de la que dependa). En el artículo 5 se establece que la autorización se concederá siempre que se verifiquen los requisitos exigidos y –siguiendo las sugerencias del informe preceptivo del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)– siempre que la persona propuesta reúna las garantías de seguridad exigibles en el ámbito penitenciario68. En este mismo artículo se especifica que no se concederán autorizaciones cuando exista ya un número adecuado de ministros de culto para atender la demanda de asistencia religiosa. Quizá convenga señalar que la autorización que debe dar la Administración penitenciaria no es una autorización típica de las contempladas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se trata más bien de un permiso de acceso que no engendra ningún tipo de vinculación, ni jurídica ni laboral, ni de ningún otro tipo, entre el Centro penitenciario y la persona autorizada. El Real Decreto prevé también la posibilidad del cese de los ministros de culto, y la revocación o suspensión de la autorización. Las únicas hipótesis de cese que se contemplan son por voluntad del propio ministro, o por iniciativa de la autoridad religiosa de la 67 Cataluña tiene trasferidas competencias en este ámbito (vid. Real Decreto 3482/1983, de 28 de diciembre, BOE de 20 de febrero de 1984). 68 Cfr. Instrucción de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias 4/1997, de 17 de marzo, sobre asistencia religiosa, núm. 5: «se verificará que los ministros [de culto] reúnen las garantías de seguridad exigidas. Para ello se solicitará a la Unidad de Coordinación de Seguridad de la Dirección General el preceptivo informe»; Instrucción 21/1996, de 16 de diciembre, sobre régimen y seguridad, núm. 2.2.1: «Se confirmará por parte de la Subdirección de Seguridad (o Subdirección de Régimen en su defecto) con Coordinación de Seguridad, si dichas personas ofrecen garantías suficientes». EL STATUS LEGAL DEL ISLAM EN ESPAÑA 187 que dependa. Por lo que se refiere a la revocación, se contempla que la Administración penitenciaria pueda revocarla, mediante resolución motivada, en los casos en que el ministro de culto realice actividades que excedan a las de su propio cometido, sean contrarias al régimen del Centro o a la normativa penitenciaria. Igualmente, y siguiendo las sugerencias del informe del CGPJ, se prevé que en casos de actuaciones gravemente atentatorias contra el régimen o la seguridad del Centro (o contrarias al ordenamiento jurídico) el Director pueda suspender provisionalmente la autorización, mediante resolución motivada, dando parte a la Autoridad competente para que ésta adopte la decisión pertinente. En cuanto al régimen de la asistencia religiosa se establece una remisión tanto al respectivo Acuerdo como, reafirmando lo establecido en el Acuerdo, a la normativa penitenciaria, dadas las especiales condiciones de seguridad que deben imperar en este tipo de Centros y que, en determinados casos, pueden limitar el libre acceso de los ministros de culto que, en principio, se les reconoce. En el artículo 10 se prevé la habilitación de locales adecuados para celebrar el culto e impartir asistencia religiosa «en función de las solicitudes recibidas». Aunque la celebración del culto tendrá lugar en los días y horas «de precepto» de cada Confesión –y, en todo caso, en los días y horas previstos en los Acuerdos– también se contempla la posibilidad de celebraciones fuera de dichas fechas con causa justificada. En cuanto al régimen económico, el Real Decreto se remite a los Acuerdos y a «la legislación aplicable en cada caso»; es decir, no resuelve nada. Bien entendido que, si hubiera voluntad política, nada impediría que, por ejemplo, en la Ley de Presupuestos del Estado se incluyera una partida destinada a financiar, total o parcialmente, la asistencia religiosa; una ley, como es la de Presupuestos, puede modificar otra ley, como es la que aprobó el Acuerdo. E) La enseñanza religiosa islámica69 Según la disposición adicional segunda, número dos, de la nueva Ley Orgánica de Educación70, la enseñanza religiosa islámica en el sistema educativo público se realizará según lo que establecido en el Acuerdo firmado con la CIE. El Acuerdo establece en su artículo 10 que «se garantiza a los alumnos musulmanes, a sus padres y a los órganos escolares de gobierno que lo soliciten, el ejercicio del derecho de los primeros a recibir enseñanza religiosa islámica en los centros docentes públicos y 69 Vid. P. LORENZO-M.T. PEÑA, La enseñanza religiosa islámica, en «Los musulmanes en España…» cit., pp. 249-279; J. MANTECON, L'enseignement de la religion dans le système éducatif espagnol: réference spéciale à l'enseignement religieux évangélique et islamique, en VV.AA. (coord. F. MESSNER, A. VIERLING) «L'enseignement religieux à l'école publique», Estrasburgo 1998, pp. 119-128; J.M. MARTÍ, La enseñanza de la religión islámica en los centros públicos docentes, en VV.AA. «El Islam en España…» cit., pp. 135-161; L. RUANO, Derecho..., cit., pp. 529-535; VV.AA., La enseñanza islámica…, cit. 70 Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (BOE de 4 de mayo). 188 JOAQUÍN MANTECÓN privados concertados, siempre que, en cuanto a estos últimos, el ejercicio de aquél derecho no entre en contradicción con el carácter propio del Centro, en los niveles de educación infantil, educación primaria y educación secundaria». La forma concreta de satisfacer este derecho consiste en que: «los centros docentes públicos y privados concertados […] deberán facilitar los locales adecuados para el ejercicio del derecho que en este artículo se regula, sin que pueda perjudicar el desenvolvimiento de las actividades lectivas». El sistema establecido es el que suele denominarse de libre acceso. Es decir, el Estado se comprometía a facilitar el acceso de los profesores designados por las Comunidades, a ceder los locales precisos para impartir las clases, y a nada más. El gasto ocasionado se entendía que corría a cargo de la Confesión. Además, se especificaba que el ejercicio de la actividad docente religiosa no podría interferir en el desenvolvimiento de la normal actividad lectiva, por lo que se dedujo que la enseñanza religiosa islámica debería impartirse fuera del horario lectivo. Los profesores tenían que ser designados por las Comunidades integradas en la CIE, con la conformidad de la Federación a que pertenecieran71. Nada se especificaba sobre el estatuto jurídico-laboral de los profesores. Lógicamente, el contenido de la enseñanza lo debían establecer las respectivas Comunidades, con la conformidad de la CIE. El 12 de marzo de 1996 los Ministros de Justicia y Educación y los representantes de la CIE firmaron un Convenio sobre designación y régimen económico de los profesores de enseñanza religiosa islámica72. El Convenio se refiere únicamente a los centros públicos de Educación Primaria y Secundaria, y no a los concertados, como hacía el Acuerdo. En primer lugar se recoge un principio ya previsto en otras normas de carácter general73: los padres o tutores (o los propios hijos, si fueran mayores de edad) pueden manifestar al Director del Centro, al principio de cada etapa o nivel educativo, su deseo de cursar la enseñanza religiosa islámica, sin perjuicio de que esta elección pueda modificarse al principio de cada curso escolar. Corresponde a los Centros docentes recabar esta información al principio de cada curso y, una vez recogida, transmitirla a las Comunidades islámicas locales. Son éstas quienes proponen los profesores, que han de recibir previamente la conformidad de la CIE. La CIE ha de comunicar, a las Administraciones educativas competentes las personas que considere idóneas para impartir la enseñanza religiosa islámica. La designación de los profesores, debe recaer, necesariamente, en personas propuestas por las Comunidades islámicas locales. Como puede observarse, este Convenio cambia el sistema de designación de profesores establecido en el Acuerdo. En aquél se disponía que los profesores eran designados por las Comunidades, con la conformidad de las respectivas Federacio71 Nada se establecía para el caso de que la Comunidad estuviera directamente integrada en la CIE. Resolución de 23 de abril de 1996, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia por la que se dispone la publicación del Convenio (BOE de 3 de mayo). 73 Cfr. Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, sobre la enseñanza de la religión (BOE de 26 de enero de 1995). 72 EL STATUS LEGAL DEL ISLAM EN ESPAÑA 189 nes. En éste, en cambio, desaparece la mención a las Federaciones y se traslada la necesidad de la conformidad a la CIE. Dada la débil e irregular presencia social de esta Confesión, las Administraciones educativas y la CIE se comprometen a adoptar una serie de medidas para conseguir dos objetivos: que cualquiera que sea su número, los alumnos que la pidan puedan recibir la enseñanza solicitada; y, que cada profesor pueda atender el mayor número posible de alumnos en los centros docentes de un mismo ámbito territorial. Para optimizar las condiciones de impartición de dicha enseñanza, la Administración permite agrupar los alumnos del mismo nivel educativo que, en un mismo centro, soliciten la enseñanza religiosa islámica. En el caso de que el grupo formado fuera inferior a diez, se prevé la posibilidad de agrupar a los alumnos de los diferentes niveles de una misma etapa educativa. El Estado se comprometía a correr con los gastos de profesorado cuando el número de alumnos que reciban esta enseñanza, fuera igual o superior a diez en cada clase (una vez aplicados los criterios enunciados). Sin embargo el pago de las cantidades adeudadas no se hacía directamente a los profesores, sino a la CIE. La falta de entendimiento entre las dos Federaciones, ha impedido durante años la aplicación del Convenio en sus propios términos. En efecto, cada Federación presentaba listas distintas de profesores, y la CIE fue incapaz de presentar una lista unitaria que contara con el aval de los dos Secretarios Generales. Como es lógico la Administración se negó a decantarse por ninguna de las dos listas por considerar que se trataba de un problema estrictamente intraconfesional. Desde el año 2000 se consiguió un acuerdo para el nombramiento de 20 profesores en las ciudades de Ceuta y Melilla, y desde el curso 2005 de otros 20 para las principales ciudades con población islámica en el ámbito del denominado «territorio MEC», es decir, de las Comunidades autónomas que todavía no tienen transferidos los profesores de religión. La nueva Ley de Educación, en su disposición adicional tercera regula el estatuto de los profesores de religión. Ya en la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, de 30 de diciembre de 199874, se determinó que los profesores de religión no funcionarios, debían ser contratados por la Administración educativa mediante contratos de duración de un año escolar, recibiendo un salario igual al que corresponde a los profesores funcionarios interinos del mismo nivel. Es decir, a partir de entonces, la Administración educativa competente contrataba y pagaba directamente a los profesores. Estos profesores debían cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la LOGSE. La nueva Ley especifica que la contratación se realizará de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores. La novedad más llamativa consiste en establecer que la propuesta para la docencia (que corresponde a la autoridad confesional) se renovará automáticamente cada año y que la remoción, en su caso, se ajustará a derecho. Como puede observarse, 74 Cfr. art. 93 de la Ley 50/1998 (BOE de 31 de diciembre). 190 JOAQUÍN MANTECÓN esta formulación resulta menos clara que la utilizada por la LOGSE de cara a reconocer la competencia que tiene la autoridad confesional para no volver a proponer a profesores por razones de naturaleza religiosa. El Acuerdo prevé la posibilidad de que, la CIE y sus Comunidades miembros, puedan organizar cursos de enseñanza religiosa en los centros universitarios públicos, pudiendo utilizar los locales y los medios de los mismos, de acuerdo con las correspondientes autoridades académicas. Por último, se prevé también que la CIE o sus Comunidades puedan crear y dirigir centros docentes de cualquier nivel, así como Universidades y centros de formación islámica, con sometimiento a la legislación general vigente en la materia. Ni la CIE ni ninguna Comunidad ha hecho uso de su derecho a crear escuelas. Existen varias escuelas islámicas dependientes de países islámicos (Irak, Arabia Saudí, Marruecos75), y alguna escuela que imparte enseñanza no reglada, como la denominada Maestranza de Granada, fundada y dirigida por la Comunidad Islámica en España (que no forma parte de la CIE). F) Cooperación económica Durante las negociaciones del Acuerdo, FEERI no sólo reclamó la asignación tributaria, sino que solicitó una dotación presupuestaria, aludiendo a las exigencias del principio de igualdad en relación con la situación reconocida a la Iglesia católica en esta materia. Ambas solicitudes fueron rechazadas por la parte estatal, arguyendo que la solución prevista para la Iglesia católica tenía carácter transitorio76. En cambio, las exenciones y ventajas fiscales y tributarias son prácticamente iguales. 1) Régimen fiscal y tributario 77 No están sujetas a impuesto alguno, por ejemplo, la difusión gratuita de publicaciones religiosas, realizada directamente a sus miembros por las Comunidades, o la enseñanza religiosa destinada a la formación de imanes y de dirigentes religiosos. Están exentas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) y de Contribuciones Especiales las mezquitas y sus dependencias anejas destinadas a asistencia religiosa; las residencias de imanes; los locales destinados a oficinas de las comunidades pertenecientes a la CIE; y los centros destinados únicamente a la formación de imanes. Igualmente, la CIE y sus Comunidades están exentas del Impuesto sobre Sociedades en algunos casos, por ejemplo, en los incrementos de patrimonio obtenidos a título gratuito, siempre que los bienes y derechos adquiridos se destinen a actividades religiosas islámicas o asistenciales; del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos 75 Cfr. A. MOTILLA, Centros de enseñanza privados de ideario islámico, en VV.AA., La enseñanza islámica…cit, pp. 55-59. 76 Cfr. A. FERNÁNDEZ CORONADO, Estado…cit., pp. 92-93. 77 Vid. J. MANTECÓN, El Islam…,, cit., pp. 73-74; L. RUANO, Derecho..., cit., pp. 535-541. EL STATUS LEGAL DEL ISLAM EN ESPAÑA 191 Documentados, siempre que los respectivos bienes o derechos adquiridos se destinen a actividades religiosas o asistenciales. Además de lo previsto anteriormente, la CIE y sus Comunidades, así como las asociaciones y entidades creadas y gestionadas por éstas, siempre que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social, tienen derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado español prevea en cada momento para las entidades sin fin de lucro y, en todo, caso, a los que se concedan a las entidades benéficas privadas. En este sentido, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en su Disposición adicional 9ª, extiende dicho régimen a las Confesiones con Acuerdo y a sus entidades. Por último la Ley sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas reguló las deducciones por donativos a la Iglesia católica y a las Confesiones no católicas con Acuerdos de cooperación con el Estado78. La nueva Ley de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo elevó la cantidad deducible de la cuota íntegra al 25% de la base de deducción79. 2) Financiación directa: la Fundación «Convivencia y Pluralismo» El 15 de octubre de 2004, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Justicia aprobó la creación de una Fundación del sector público, denominada «Pluralismo y Convivencia», cuyo fin es contribuir a la ejecución de programas y proyectos de carácter cultural, educativo y de integración social de las confesiones religiosas minoritarias que tengan Acuerdo de cooperación con el Estado o hayan sido declaradas de «notorio arraigo». La Fundación pretende contribuir a la promoción de la libertad religiosa, apoyando a los órganos representativos de las confesiones minoritarias y favoreciendo las actividades que desarrollen en el ámbito educativo, cultural y de integración social. Concretamente, se plantea apoyar a las Federaciones confesionales para que refuercen su papel de interlocutor ante la Administración y la sociedad (lo que, siendo legítimo, no deja de tener un cierto regusto regalista). En la Convocatoria del 2005 de ayudas para programas destinados al fortalecimiento institucional y mantenimiento de infraestructuras y equipamientos de las Federaciones se adjudicaron 160.147 € a FEERI y 469.440 € a UCIDE80. Concretamente, UCIDE presentó proyectos encaminados a la mejora de sus sedes en diversas Comunidades Autónomas; a la impartición de cursos de castellano y árabe; a la organización de cursos de animación 78 Cfr. art. 78.6.9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre las Personas Físicas (BOE de 7 de junio). 79 Cfr. Disposición Adicional 9ª, Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos fiscales al Mecenazgo (BOE de 24 de diciembre). 80 La FEREDE obtuvo 631.963 € y la FCJE 306.044 € (cfr. FUNDACIÓN PLURALISMO Y CONVIVENCIA, Memoria de actividades 2005, Madrid, 2006, p. 23). 192 JOAQUÍN MANTECÓN sociocultural para mujeres; a la edición de libros de texto para la asignatura de religión; a la mejora de la web de la Federación, www.islamhispania.org; y a la elaboración de un video educativo para divulgar la cultura y vida cotidiana de los musulmanes que viven en España. Los proyectos de FEERI pretendían el fortalecimiento institucional de la federación en las sedes de Andalucía y Cataluña; la creación del portal web de información Servislam; la elaboración del mapa de comunidades musulmanas en Andalucía; y la creación de becas para el curso de «Experto profesional en cultura, civilización y religión islámica» impartido por la UNED. En la Convocatoria para proyectos presentados por las distintas entidades, 82 Comunidades integradas en la CIE o avaladas por ella, presentaron 88 proyectos, para cuya ejecución se les concedieron 448.186 €81. G) Tiempo de oración y fiestas religiosas 82 Como es sabido, el descanso semanal entre los musulmanes suele ser el viernes, aunque no se trate de una práctica general en los países islámicos. En la doctrina islámica el reposo semanal no posee un valor específicamente religioso. Pero, dado que los estándares internacionales en materia de trabajo prevén un día de reposo semanal, muchos estados musulmanes han elegido el viernes porque ese día está prevista la oración comunitaria (como es el caso de Argelia, Egipto e Irán). Otros han preferido el domingo (Senegal, Túnez, Turquía y Líbano), mientras que Marruecos deja libertad de elección entre viernes, sábado, domingo o el día de mercado. La solución adoptada en el Derecho español trata de conciliar los derechos de los musulmanes con los intereses, más generales, de las empresas, y en definitiva, con la organización social del trabajo. En lugar de establecer soluciones generales, se ha optado por dirimir la cuestión dejándola a la libre determinación de las partes implicadas; es decir, trabajadores y empresarios. El Acuerdo prevé que el descanso semanal de los miembros de las Comunidades Islámicas integradas en la CIE podrán solicitar la interrupción de su trabajo los viernes, desde las 13'30 hasta las 16'30, así como la conclusión de la jornada laboral una hora antes de la puesta del sol, durante el mes del Ramadán. En ambos casos resulta necesario el previo acuerdo entre las partes. Lógicamente, las horas dejadas de trabajar deben ser recuperadas, sin compensación económica, pues se entiende que los musulmanes necesitan estas tres horas del viernes –y todos los días, durante el Ramadán– para poder cumplir sus deberes religiosos, pero sin renunciar al descanso semanal previsto en el Estatuto de los Trabajadores. El Acuerdo recoge las fiestas islámicas que, para los musulmanes, pueden 81 Las Comunidades judías obtuvieron 124.760 €, y las Iglesias y entidades evangélicas 465.000 € (cfr. ibidem, p. 31). 82 Vid. D. GARCÍA-PARDO, Descanso semanal y festividades religiosas islámicas, en «Los musulmanes en España…», cit., pp. 167-204; G.L. BARRIOS-I. JIMÉNEZ-AYBAR, La conciliación entre la vida laboral y la práctica de la religión musulmana en España, en «Trabajo y Seguridad Social», 274 (enero 2006), pp. 3-42; L. RUANO, Derecho..., cit., pp. 515-519. EL STATUS LEGAL DEL ISLAM EN ESPAÑA 193 sustituir a las establecidas con carácter general en el estatuto de los Trabajadores83. Dichas festividades poseen el carácter de retribuidas y no recuperables, a petición de las personas interesadas y siempre que, al igual que en el caso anterior, medie acuerdo entre las partes. Curiosamente, el Acuerdo reconoce como festivos algunos días que no lo son en muchos países islámicos, como Al Hiyra (no es festivo en Arabia Saudita, Irán, Mauritania, Qatar, Senegal y Turquía); Idi Al-Maulid (no es fiesta en Arabia Saudita, Emiratos Árabes Unidos, Libia, Qatar y Turquía); y Al Isra Wa Al-Mi’ray (sólo es fiesta en Emiratos Árabes Unidos, Jordania, Irán y Omán); y Achura (sólo es festivo en Irán, Líbano y Bahrain)84. Así pues, España el país del mundo que reconoce un mayor número de festividades religiosas islámicas. Este derecho, tal como es regulado, ofrece muy pocas garantías en cuanto a su ejercicio por parte de trabajadores individualmente considerados. Solamente será eficaz en los casos en que el grupo de interesados sea relativamente numeroso y se negocie con la patronal o con la empresa, a través de convenios colectivos en los que intervengan los correspondientes sindicatos. De hecho así se ha hecho ya en algunos casos, pero las festividades que se recogen no son todas las contempladas en el Acuerdo. Este derecho se reserva «a los miembros de las Comunidades islámicas pertenecientes a la CIE». Tengo la sensación de que la patronal o la empresa, cuando se presenten solicitudes en este sentido, no se fijará tanto en el cumplimiento de este requisito, cuanto en el hecho de que los trabajadores sean efectivamente musulmanes. El Acuerdo prevé también que los alumnos musulmanes que cursen estudios en centros de enseñanza públicos (o privados concertados) estén exentos de asistir a clase y de realizar exámenes los viernes durante las tres horas dedicadas a la oración solemne y en las festividades señaladas en el Acuerdo. La única condición es que haya una solicitud expresa por parte de los propios alumnos o de sus padres o tutores. A diferencia de lo que sucedía en el caso de los trabajadores, tiene derecho a solicitar la exención cualquier alumno musulmán, con independencia de que pertenezca a una Comunidad islámica integrada en la CIE. Además, la concesión de la exención solicitada no es potestativa, sino obligatoria para la autoridad académica, pues el Acuerdo dice claramente «estarán dispensados». También se contempla la hipótesis de cambio de la celebración de exámenes, oposiciones o pruebas selectivas convocadas para el ingreso en la Administración pública, cuando la fecha para su celebración coincida con alguna de las que resultan festivas según el Acuerdo, que deberán celebrarse para los musulmanes que lo soliciten, en una fecha alternativa «cuando no haya causa motivada que lo impida». Al igual que sucedía en el caso anterior, para poder solicitar el correspondiente cambio sólo se necesita ser musulmán. 83 Dichas fiestas son: Al Hiyra (1º de Muharram, Año Nuevo Islámico); Achura (10 de Muharraq); Idi Al-Maulid (12 de Rabiu Al Awwal, nacimiento del Profeta); Al Isra Wa Al-Mi’ray, (27 de Rayab, Viaje Nocturno y la Ascensión del Profeta); Idu Al-Fitr, (1, 2 y 3 de Shawwal, fin del Ramadán); Idu Al-Adha, (10, 11 y 12 de Du Al Hyyah (sacrificio de Abraham). 84 Vid. R. ALUFFI, Tempo, lavoro e culto nei paesi musulmani, Turín, 2000, p. 69. 194 JOAQUÍN MANTECÓN H) Alimentación ‘halal’85 Sobre esta cuestión podemos distinguir varios aspectos: matanza ritual; registro de la marca Halal; y alimentación islámica en centros públicos. El Acuerdo prevé que el sacrificio ritual de las carnes sacrificadas en mataderos se realice de acuerdo con la normativa sanitaria vigente (lo que incluye la normativa europea). En la medida en que comienzan a aparecer núcleos significativos de población musulmana estable, no es infrecuente que en los mataderos públicos se permita a matarifes musulmanes el sacrificio ritual de reses (o en su caso, de aves). Para la protección legal de la denominación Halal, el Acuerdo prevé que la CIE solicite y obtenga del Registro de la Propiedad Industrial el registro de la marca Halal, de conformidad con la normativa vigente. Una vez realizado el correspondiente registro, los productos que llevaran la denominación Halal, se hubieran debido entender como comercializados con la garantía de la CIE, en cuanto al proceso de elaboración según las exigencias rituales islámicas. En la práctica, no ha sido la CIE quien ha registrado la marca Halal en el Registro de la Propiedad Industrial, sino la Junta Islámica, una de las Comunidades integradas en FEERI. Junta Islámica ha creado un «Instituto Halal», encargado de gestionar cuanto se refiere a dicha marca de calidad86. En la página web de dicho Instituto se dice que «Para el desarrollo del Artículo 14, referido a la alimentación de los musulmanes españoles […], la Comisión Islámica de España ha creado El Instituto Halal [la cursiva es mía], con el objetivo de regular y certificar los alimentos y productos que son aptos para el consumo de los musulmanes en nuestro país, en el ámbito de la U.E. y para la exportación de productos andaluces y españoles a países de prácticas islámicas […] El Instituto Halal es un departamento de Junta Islámica de España. La Marca de Garantía se denomina ‘Marca de Garantía Halal de Junta Islámica’»87. No parece, como señala Rosell88, que el registro de esta marca por Junta Islámica sea ilegal, dado que UCIDE –que podría tener un interés legítimo– no la ha recurrido. Lo que está al borde de la ilegalidad es el uso equívoco que Junta Islámica hace del nombre de la CIE como cobertura a su iniciativa. De otro lado, la pretensión de Junta Islámica de pre- 85 Vid. J. ROSELL, Prescripciones alimentarias en el Islam: sacrificio ritual y alimentación Halal, en «Los musulmanes en España…» cit., pp. 205-227; I. JIMÉNEZ-AYBAR, La alimentación ‘halāl’ de los musulmanes en España, aspectos jurídicos, económicos y sociales, en «Ius Canonicum» 90 (2005), pp. 631-666; L. RUANO, Derecho..., cit., pp. 520-525; M.C. MUSOLES, Los alimentos, en «Los Acuerdos del Estado español…» cit., pp. 259-264. 86 Junta Islámica es la Comunidad a que pertenece Mansur Escudero, que ha puesto al frente del citado Instituto a su hijo Hanif, y como especialista en dietética, a su hija Latifa. Inicialmente, Junta Islámica pensó en inscribir dicho Instituto como entidad religiosa en el RER. 87 La marca cubre los productos de la clase 29 del Tratado de Viena: carne, aves y caza, extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, pescado, gelatinas, mermeladas, compotas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles. 88 Cfr. J. ROSELL, Prescripciones…, cit., pp. 215-216. EL STATUS LEGAL DEL ISLAM EN ESPAÑA 195 sentarse como única entidad que garantiza la calidad halal en nuestro país89, no deja de ser pretenciosa y no veraz, puesto que en el Registro de la Propiedad Industrial aparecen hasta 12 marcas que llevan la denominación halal y que se refieren a la misma clase de productos90 (sin contar con marcas internacionales halal con efecto en España91). Por lo que se refiere a la alimentación de musulmanes en centros públicos, el Acuerdo prevé que «la alimentación de los internados en centros o establecimientos públicos y dependencias militares, y la de los alumnos musulmanes de los centros docentes públicos y privados concertados que lo soliciten, se procurará adecuar a los preceptos religiosos islámicos, así como el horario de comidas durante el mes de ayuno (Ramadán)». Como se ve, el precepto resulta más exhortativo que compulsivo, ya que la alimentación halal sólo se ofrecerá previa solicitud del interesado y siempre que resulte posible sin grave incomodo para la Administración92. Si bien la alimentación no suele ser motivo de problemas, la implantación de un horario especial de comidas con ocasión del Ramadán resulta más complicada, sobre todo en establecimientos militares y penitenciarios, sometidos a una estricta disciplina. 7. APLICACIÓN DEL ACUERDO Y FUNCIONAMIENTO DE LA CIE Son conocidas las quejas sobre la inaplicación de determinados aspectos del Acuerdo. Los directivos de las dos Federaciones islámicas –más los de FEERI que los de UCIDE–, han venido acusando a los sucesivos Gobiernos –más a los del Partido Popular que a los del Partido Socialista– de falta de voluntad política. Y los representantes de la Administración se han venido quejando de la inoperancia de la CIE, que sería, en su opinión, la verdadera causa de los problemas. Como es sabido, el Acuerdo firmado con la CIE no difiere sustancialmente de los otros dos. ¿Por qué los firmados con evangélicos y judíos funcionan razonablemente bien, 89 En agosto de 2004 presentó una denuncia contra Repsol porque vendía productos halal en las tiendas de sus gasolineras, sin la marca de garantía de Junta Islámica. En declaraciones a Europa Press, la directora del Instituto Halal afirmaba que «el Instituto Halal, con sede en Córdoba, es la única entidad certificadora en España y Europa avalada por la Administración pública que puede acreditar si un producto es halal, otorgándole el sello de la 'Marca de Garantía Halal', mientras que Repsol ofreció como halal productos que no tenían dicho sello» (cfr. www.webislam.com/default.asp?idn=745&kw=repsol#) 90 Se transcriben los nombres de las marcas tal como figuran en la página web de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM, cfr. www.oepm.es/Localizador/LocNacSin). Entre paréntesis se ofrece el número que indica la clase de productos según la clave del Tratado de Viena de 1973: Pafres Halal El Motlak (29), Al Rawda Halal (29), Souck Halal (29), Albert Piliç Salam Fiambre de Pollo Mortadelle de Poulet Garantía Halal (29), Cárnicas J. Chica S.L. Halal Jaén (29), Cárnicas J. Chica S.L. José Chica Cazadilla Cabrito y Cordero Jaén Halal (29), Halal Monts (29), CKM Central Kebab Halal (39, 43), Carnicería Halal Tetuán, y Halal de Al Andalus (29, 30, 31 y 32). Esta última se encuentra en tramitación y su solicitud ha recibido oposición. 91 Según la base de datos de la OEPM (cfr. http://www.oepm.es/Localizador/LocIntSin): Halal (5, 29 y 30), Produit Halal Halal Product (31), Halal Feed and Food Inspection Authority (1, 3, 32, 40 y 42) y Zahra Rif Anoual Produit Halal (29). 92 Cfr. el art. 21.2 de la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria. 196 JOAQUÍN MANTECÓN y el firmado con la CIE no? En mi opinión la respuesta hay que buscarla en las prisas con que se pretendió solucionar el problema de la duplicidad de Federaciones mediante la artificiosa creación de la CIE. Se pensó haber cerrado un capítulo importante para resolver el problema de la representatividad institucional del Islam, pero se cerró en falso. Es decir, el Acuerdo –con independencia de que su contenido nos parezca mejor o peor– no puede aplicarse en sus propios términos por los problemas de funcionamiento de la CIE. Veámoslo Dado que hasta el momento no se ha verificado la hipótesis de vinculación directa de ninguna Comunidad, la organización resulta perfectamente paritaria entre las dos Federaciones. Hasta el domicilio social es doble93. Hasta aquí el asunto no resulta especialmente llamativo (aunque, ciertamente, resulte curioso). El problema estriba en que si el entendimiento entre las partes no es bueno, su funcionamiento puede resultar francamente complicado. Las dos Federaciones, responden a dos proyectos islámicos distintos y siempre –al menos hasta ahora– ha existido un notorio desencuentro entre los Presidentes de ambas (que, no lo olvidemos, han sido durante años los Secretarios Generales de la CIE). Sin el mutuo acuerdo el funcionamiento de la CIE resulta bloqueado (con todo lo que eso conlleva de cara a la aplicación del Acuerdo). Y eso es lo que ha sucedido hasta ahora94. A) El problema de las certificaciones En el Acuerdo, por ejemplo, se enumeran una serie de hechos y circunstancias que han de ser acreditadas mediante certificación por la propia Comunidad, con la conformidad de la CIE. Por ejemplo, se requiere la conformidad de la CIE para expedir las certificaciones que acreditan el carácter de lugar de culto de las mezquitas y oratorios; la certificación de fines religiosos que se exige para la inscripción en el RER de entidades asociativas; las certificaciones acreditativas de la condición de imán o de dirigente islámico; y, finalmente, para la determinación de los contenidos de la enseñanza religiosa islámica y de sus libros de texto. El problema estriba en determinar a qué órgano de la CIE se refieren estos artículos. Si buscamos los lugares paralelos de los Acuerdos con la Federación evangélica y la Federación judía, nos encontramos con que la conformidad se atribuye a la Comisión Permanente de la FEREDE y a la Secretaría General de la FCJE en el caso de acreditación de ministros y lugares de culto, y, genéricamente a la FEREDE o la FCJE, en el resto de los supuestos. Según los Estatutos de la CIE corresponde a la Secretaría General «Certificar de forma 93 Las direcciones, ambas en Madrid, son: Anastasio Herrero 5-7 (UCIDE), y Salvador de Madariaga 3 (FEERI). En Salvador de Madariaga tiene también su sede el Centro Cultural Islámico y la Liga del Mundo Islámico, así como la mezquita de la M-30. Sin embargo, la sede real de FEERI se encontraba, hasta el último cambio de directiva de la Federación, en Almodóvar del Río (Córdoba), en el mismo domicilio que Junta Islámica, una de las Comunidades de esta Federación. 94 Cfr. A. MOTILLA, L’Accordo…, cit., pp. 251 y 262; J. MANTECÓN, El Islam…, cit., pp. ; I. JIMÉNEZAYBAR, El Islam en España…, cit., p. 196. EL STATUS LEGAL DEL ISLAM EN ESPAÑA 197 mancomunada los necesarios certificados y acreditaciones» (cfr. art. 7). Parece claro, pues, que esta conformidad debería expresarse en forma de firma conjunta de los dos Secretarios Generales. Pero no existe, que me conste, ni una sola conformidad firmada por ambos. Eso significa que no hay ni una mezquita u oratorio, ni un ministro de culto que puedan acreditar su condición, según lo dispuesto en el Acuerdo. Particular relevancia podría tener esta circunstancia en el caso –como hemos visto– de las personas habilitadas para asistir a matrimonios celebrados en forma religiosa islámica con efectos civiles. B) Incorporación de Comunidades a las Federaciones y a la Comisión Islámica El artículo 1 del Acuerdo prevé que, además de las Comunidades integradas en las Federaciones fundadoras, FEERI y UCIDE95, puedan incorporarse nuevas Comunidades, bien a través de su adhesión a dichas Federaciones, o bien a la propia CIE directamente. El único requisito es la previa inscripción en el RER y la aceptación de los contenidos del Acuerdo. Sin embargo, la incorporación no es automática. El Acuerdo establece que «La incorporación de las Comunidades y Federaciones Islámicas a la CIE96, a los efectos de su constancia en el RER, se acreditará mediante certificación expedida por los representantes legales correspondientes, con la conformidad de la referida Comisión. La anotación en el Registro de su baja o exclusión se practicará a instancia de la entidad interesada o de la CIE» (art. 1.2). Los Estatutos de la CIE concretan que corresponde a su Comisión Permanente la admisión de nuevas Comunidades que lo soliciten. Pero si tenemos en cuenta que la Comisión Permanente no se ha reunido nunca con este objeto, hay que concluir que la inscripción de todas las Comunidades adheridas a la CIE, con posterioridad a la firma del Acuerdo, ha tenido lugar sin respetar la letra del propio Acuerdo ni los Estatutos de la CIE97. 1) La praxis de las dos Federaciones También resulta interesante recordar que durante muchos años, cuando una Comunidad solicitaba la inscripción, solía acompañar la solicitud del correspondiente documento de admisión en una de las dos Federaciones, lo que suscitaba la duda razonable de si se estaba actuando de conformidad con lo establecido en el Acuerdo y en los Estatutos, que establecen con claridad la necesidad de la previa inscripción en el RER. Es decir, que se 95 En el momento de la firma del Acuerdo formaban parte de la CIE 17 Comunidades (cfr. J. MANTECÓN, Los Acuerdos… cit., p. 177. 96 No parece que estas hipotéticas Federaciones pudieran considerarse en la misma posición institucional que FEERI y UCIDE, entidades constituyentes de la CIE. Sí que cabría, en cambio, que los grupos de diez o más Comunidades adheridas directamente a la CIE pudieran darse una forma federativa. 97 A fecha de 1 de junio de 2006, pertenecen a la CIE 209 Comunidades: 58 integradas en FEERI y 151 en UCIDE. Existen 73 Comunidades inscritas en el RER fuera de la CIE, que aglutina, pues, al 75% de las 282 Comunidades islámicas inscritas. 198 JOAQUÍN MANTECÓN admitía en las Federaciones –y, por tanto, en la CIE– a entidades todavía no inscritas en el RER, sin la seguridad de que fueran a ser efectivamente inscritas. a) El caso de FEERI El proceso de incorporación de Comunidades a FEERI comenzó a ser confuso a raíz del cambio de Estatutos de esta Federación, en noviembre de 1995. El nuevo texto permitía que una Comunidad pudiera adherirse a la Federación por decisión de su Presidente, aunque se especificaba que dicha decisión debía de ser posteriormente ratificada por la Asamblea. El problema no radicaba tanto en la posibilidad de que la Asamblea no ratificara lo decidido por el Presidente (cosa impensable), como en la absoluta falta de responsabilidad en las decisiones de ambos órganos. Así, por ejemplo, en la Asamblea General de 11 de noviembre de 1995 se aceptó la adhesión, como miembros de pleno derecho, de diversas Comunidades, algunas de las cuáles no estaban inscritas, o porque no habían solicitado la inscripción98, o porque, habiéndola solicitado, se encontraban todavía en proceso de tramitación99. Incluso se dio el caso de admitir a una Comunidad cuya inscripción ya había sido denegada por el RER100 o que todavía no había cursado la solicitud de admisión a la Federación101. En la Asamblea General Extraordinaria de 15 de febrero de 1997 se ratificó la adhesión de otras Comunidades en situación irregular, por no estar inscritas102, por pertenecer a UCIDE sin haberse dado de baja de esta Federación103, por estar en tramitación la solicitud de inscripción104 –alguna fue denegada105–, o incluso por no tener carácter de Comunidad106. b) El caso de UCIDE Por su parte UCIDE, seguía la praxis de adjuntar un certificado de admisión en la Unión a las solicitudes de inscripción que se recibían en el RER, con lo que también se incumplía la normativa vigente, que sólo contempla la adhesión a una Federación de las Comunidades previamente inscritas. Según esta práctica, resultaban admitidas Comunidades que solamente habían iniciado los trámites de inscripción. Cuando se les hizo ver lo 98 Centro Islámico de Barcelona; Centro Islámico Internacional de Control de Barcelona, Centro Islámico de Granada, Comunidad de la Mezquita Taqwa de Granada, Asociación Cultural Islámica de las Islas Canarias, y Asociación Cultural Musulmana As Salam, de Valencia. 99 Centro Cultural Islámico de Valencia, de la Comunidad de la Mezquita del Temor de Alláh de Granada, y Comunidad Mezquita An Nur de Benalmádena. 100 Comunidad de la Mezquita Al Ándalus de Marbella. 101 Centro Cultural Islámico Suhail, de Fuengirola. 102 Asociación Unidad de Musulmanes de Bañolas. 103 Comunidad Islámica de Ceuta, y Asociación Religiosa Badr, de Melilla. 104 Centro Cultural Islámico de Valencia, Comunidad Musulmana Al Hégira de Granada, Comunidad Musulmana Camino de la Paz de Barcelona, y Comunidad Musulmana de Rubí. 105 Comunidad Islámica Andalusí Ceutí, y Comunidad Religiosa Islámica Al Ijáa de Roquetas de Mar. 106 Asociación Musulmana de Getafe. EL STATUS LEGAL DEL ISLAM EN ESPAÑA 199 improcedente de dicha forma de actuar, cambiaron el tenor del certificado, incluyendo una apostilla que condicionaba la eficacia de la adhesión a UCIDE a la efectiva inscripción en el RER de la Comunidad en cuestión. Por otra parte, cabe reseñar que dichos certificados solían especificar que la vinculación de una Comunidad a la Unión se había realizado «de acuerdo con sus normas estatutarias» (de UCIDE). Ahora bien, según los Estatutos de esta Federación, la admisión de nuevas Comunidades corresponde al Consejo Directivo, que se debe de reunir, al menos, una vez al año (cfr. art. 7). El único problema estriba en que los certificados de admisión llegaban al RER siempre que se presentaba una solicitud de inscripción, lo que exigía necesariamente que se hubiera reunido previamente el Consejo Consultivo, siendo público que dicho Consejo se reunía, efectivamente, una sola vez al año. 2) Garantías para la incorporación de Comunidades a la CIE y a las Federaciones El Acuerdo reconoce a las Comunidades miembros de la CIE una serie de derechos con importante relevancia jurídica, como es la posibilidad de que sus dirigentes reciban el consentimiento matrimonial con efectos civiles, o un tratamiento fiscal y tributario particularmente favorable. ¿Resulta lógico que el proceso que da origen a dichos derechos ofrezca tan pocas garantías? Sería, por tanto, muy deseable que la adhesión a una Federación (o a la CIE, directamente) y su aceptación, hubiera de tener alguna constancia en el RER, de manera que no se otorgara número especial107 si antes no consta en debida forma dicha vinculación. La Comunidad concernida –si ya está inscrita– debería advertir al RER que ha solicitado el ingreso en alguna de las Federaciones. O bien, en el propio expediente de solicitud de inscripción debería hacer constar su voluntad de adhesión. Y en cuanto fuera aceptada por alguna Federación, ésta debería comunicar al RER dicha aceptación. 8. DESARROLLO DEL ACUERDO Con independencia de los problemas apuntados, que en el fondo se originan por un mal funcionamiento de la CIE, o por imprevisiones del Acuerdo, es razonable defender que éste podría ser desarrollado en algunos puntos –sin modificarlo–, precisamente, para subsanar algunas de esas imprevisiones, carencias o faltas de precisión. La propia Disposición Final del Acuerdo prevé que el Gobierno pueda dictar las disposiciones necesarias para se desarrollo o ejecución. Tanto FEERI como UCIDE, no obstante esta previsión, han solicitado en numerosas ocasiones la conclusión de convenios para desarrollar determinados artículos, sobre todo, el 8, el 9 y el 11. Personalmente, considero preferible la vía 107 Las entidades pertenecientes a Federaciones con Acuerdo de cooperación se inscriben en la Sección Especial del RER, identificada por las siglas SE, más la letra A, reservada a las «entidades religiosas» (entidades mayores: Iglesias, Confesiones y Comunidades). 200 JOAQUÍN MANTECÓN unilateral –la prevista en la Disposición final–, sin perjuicio de que la solución fuera previamente consensuada. En concreto, considero que sería conveniente desarrollar, como ya se ha hecho para el ámbito penitenciario, cuanto se refiere al nombramiento de asistentes religiosos y a las condiciones –también económicas– de prestación de dicha asistencia en el seno de las Fuerzas Armadas, y el sistema hospitalario público. Igualmente, parece existir una opinión bastante extendida acerca de la conveniencia de anotar en el RER los nombres y demás datos de identificación de los «ministros de culto»108. Los problemas de certificación de la condición de imán o dirigente religioso musulmán hacen esta anotación especialmente aconsejable, sobre todo, de cara al cumplimiento de los aspectos formales de la celebración del matrimonio en forma religiosa. Quizás fuera suficiente exigir la anotación sólo de aquellas personas que las Comunidades, con la conformidad de la CIE, autorizaran a recibir el consentimiento matrimonial, en la hipótesis de que no todos los imanes o dirigentes religiosos estuvieran habilitados para ello. También parece razonable que la exhortación de la Dirección General de los Registros y del Notariado a los contrayentes, de obtener la previa certificación de capacidad matrimonial, se transformara en un requisito109. Considero que ambas reformas serían factibles mediante una norma de carácter reglamentario. Por lo que respecta a la cooperación económica contemplada en el artículo 11, además de actualizar las referencias a las nuevas leyes de naturaleza fiscal o tributaria, sería partidario de extender a la CIE la denominada «asignación tributaria». No me parece razón suficiente para negársela –como se sostuvo durante la negociación del Acuerdo– la pretendida temporalidad de su aplicación a la Iglesia católica (hasta la consecución de su autofinanciación)110. Lógicamente, esta modificación requeriría el correspondiente trámite parlamentario De igual forma parece deseable que el derecho a disfrutar de las horas previstas para la oración de los viernes y de los días festivos islámicos, salvaguardando siempre la organización social del trabajo y los legítimos intereses del empresario o de la Administración, se dote de un mínimo de garantías. En último extremo, como sugiere Jiménez-Aybar, siempre cabría formular algunos principios al respecto en el próximo Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva111. Teniendo en cuenta que la alimentación halal en ámbitos dependientes de la Administración pública no suele suscitar particulares problemas112, no creo necesario modificar el artículo 14. En todo caso, si la CIE estuviera conforme, se podría suprimir el párrafo relativo a la marca de garantía halal, ya que en la práctica se está funcionando al margen de 108 Cfr. A. MOTILLA, La reforma de los Acuerdos de cooperación con las Federaciones evangélica, judía musulmana, en VV.AA. (coord. J. MANTECÓN) «Los Acuerdos con las Confesiones minoritarias. Diez años de vigencia», Madrid, 2003, p. 37. 109 Cfr. ibidem, p. 39; J. MARTÍNEZ-TORRÓN, Diez años…, cit., p. 114. 110 Cfr. A. FERNÁNDEZ CORONADO, Estado…, cit., pp. 93-94 y 119-120. 111 Cfr. I. JIMÉNEZ-AYBAR, La conciliación…, cit. p. 42. 112 Cfr. IDEM, La alimentación…, cit., p. 662. EL STATUS LEGAL DEL ISLAM EN ESPAÑA 201 lo previsto, y se trata de materia que parece responder más a planteamientos mercantiles, comerciales e industriales, que religiosos. 9. LAS COMUNIDADES COMO ELEMENTO BÁSICO DE LA ORGANIZACIÓN DEL ISLAM EN ESPAÑA Pero además de los temas que pueden ser objeto de ulterior desarrollo, existen otros que suscitan problemas más de fondo, que responden a una falta de conocimiento de la forma en que el Islam se organizaría en España (aunque quizá fuera mejor decir ‘la forma en que el Islam se haría presente en España’). De la lectura de algunos artículos del Acuerdo se recaba la impresión de que se pensaba que dicha organización respondería a unos ciertos criterios territoriales. Por ejemplo, en el artículo 2.5 se reconoce a las Comunidades miembros el derecho a la concesión de parcelas para enterramientos islámicos en los cementerios municipales. Esta disposición parece contemplar la hipótesis de la existencia de una única comunidad en cada localidad, como de hecho, confirma el párrafo siguiente cuando afirma que la observancia de las reglas de inhumación tradicionales «se realizarán con intervención de la Comunidad Islámica local». Pero ¿qué sucede cuando existen varias, y pertenecen, además, a diferentes Federaciones? Dígase lo mismo en el caso de la enseñanza religiosa. La previsión del Acuerdo es que ésta sea impartida por profesores designados por las Comunidades. ¿Qué sucedería si en un Centro educativo los padres de los alumnos que solicitan enseñanza religiosa pertenecen a diversas Comunidades de las dos Federaciones?113 ¿Habrá que nombrar tantos profesores como Comunidades estén representadas entre los padres o alumnos de dicho Centro? Piénsese que esta situación es real en ciudades como Ceuta, Melilla, Granada, Barcelona, Valencia o Madrid. Hay que tener en cuenta, además, que, en este caso, la intervención de la CIE (que podría coordinar y decidir en caso de conflicto) se traspasa directamente a las Federaciones114. En otros casos, la propuesta de las personas que impartirán asistencia religiosa, según el tenor de los artículos 8 y 9, corresponde «a las Comunidades», sin mayores especificaciones. No obstante, el deber que el artículo 9 impone a la Dirección de los centros sanitarios o penitenciarios de «transmitir a la Comunidad islámica correspondiente» la solicitud de asistencia religiosa hay que interpretarla también en sentido local, es decir, a la Comunidad más cercana al establecimiento en cuestión. Respetando el tenor del Acuerdo, quizás sería oportuno que esta cuestión fuera tenida en cuenta en una posible revisión de los Estatutos de la CIE, a través de una definición de lo que puede entenderse por Comunidad 113 Todavía podría darse otra hipótesis: que se tratara de una Comunidad adherida directamente a la CIE, y que, al no pertenecer a ninguna Federación, no requiriera ningún visto bueno. 114 En cambio, en el Convenio de 1996 la conformidad es responsabilidad de la CIE. 202 JOAQUÍN MANTECÓN islámica y precisando a qué realidad se está refiriendo el Acuerdo cuando menciona a «la Comunidad islámica local». 10. LOS DERECHOS PERSONALES RECONOCIDOS EN EL ACUERDO Otras disfunciones que se detectan responden también, en mi opinión, a que no se han planteado bien los verdaderos objetivos y el alcance del Acuerdo. Así, en ocasiones se reconocen derechos a los musulmanes en general, en otras, sólo a los musulmanes miembros de una Comunidad integrada en la CIE. Por ejemplo, en el caso de la asistencia religiosa castrense se reconoce el derecho a recibirla «a los militares españoles musulmanes [...] y a cuantas personas de dicha religión presten servicio en las Fuerzas Armadas» (cfr. art. 8.1); en cambio, por lo que se refiere a la asistencia religiosa en centros penitenciarios y sanitarios, se garantiza el derecho «a los internados», sin mayores especificaciones (cfr. art. 9.1); la enseñanza religiosa en centros educativos se garantiza «a los alumnos musulmanes, a sus padres y a los órganos escolares de gobierno que lo soliciten» (cfr. art. 10.1). Lo mismo sucede con la posibilidad de concesión de un régimen de comida especial en centros públicos, o de exención de exámenes u oposiciones en determinadas fechas, que se extiende a los musulmanes, en general (cfr. art. 12.3 y 4 y art. 14.4). En cambio, la posibilidad de solicitar la interrupción del trabajo con ocasión de las fiestas islámicas o de la oración solemne del viernes sólo se reconoce «a los miembros de las Comunidades islámicas pertenecientes a la CIE» (cfr. art. 12.1). Así pues, teóricamente, cualquier persona –incluso no musulmana– podría solicitar asistencia religiosa islámica en centros penitenciarios y hospitales, aunque sólo los musulmanes, genéricamente considerados, podrían solicitar comida halal, enseñanza religiosa, asistencia religiosa en la Fuerzas Armadas, o exención de exámenes en fiestas religiosas islámicas. En cambio, para solicitar la exención del trabajo en fiestas musulmanas o durante la oración del viernes no es suficiente ser musulmán: hay que pertenecer a una de las Comunidades miembros de la CIE; ¿deberá exigirse en este caso un certificado de pertenencia a una Comunidad integrada en la CIE? 11. SISTEMATIZACIÓN DE LOS PROBLEMAS PLANTEADOS En los epígrafes precedentes se han abordado algunos de los problemas que suscita el reconocimiento del Islam como confesión religiosa en nuestro ordenamiento. Como puede deducirse de lo expuesto, se pueden identificar, al menos, tres tipos de problemas que yo enunciaría de la siguiente manera. En primer lugar los que proceden de una defectuosa captación por nuestro sistema jurídico de la realidad confesional típica del Islam: ¿qué es una Comunidad islámica? ¿son equiparables los imanes a un ministro de culto? Y, en caso afirmativo, ¿cómo EL STATUS LEGAL DEL ISLAM EN ESPAÑA 203 identificarlos, y qué legislación específica requieren? ¿Se puede hablar de asistencia religiosa islámica?, etc. En segundo lugar, cabría identificar los problemas derivados de la inadecuada redacción del Acuerdo, en buena parte dependientes del cierre en falso de la problemática apuntada en primer lugar. Pero no sólo. Se detectan también carencias e imprecisiones ocasionadas, en muchos casos, por lo que constituye el tercer aspecto problemático, y origen de la mayor parte de los males: la defectuosa constitución de la entidad institucional representativa del Islam en España, es decir, la CIE, una entidad que funciona con unos estatutos de 7 artículos, absolutamente insuficientes para garantizar una eficaz actuación. Quizás el orden lógico de búsqueda de las soluciones sea el inverso a las de su planteamiento. Es decir, si se consiguiera identificar un interlocutor realmente representativo, se podrían buscar conjuntamente, entre los poderes públicos y los representantes confesionales, las respuestas adecuadas a los dos bloques de preguntas precedentes. 12. INTENTOS DE REFORMA DE LA CIE Ya se han puesto en puesto en evidencia los problemas de funcionamiento de la CIE y las imprecisiones y carencias detectadas en el Acuerdo. De esto son conscientes todas las partes implicadas. No puede extrañar, por tanto, que haya habido intentos de solucionar los problemas, comenzando por lo que, aparentemente hubiera debido ser más sencillo: procediendo a la reforma de los Estatutos de la CIE. La primera experiencia corresponde a la reforma unilateral intentada por FEERI a primeros de 1997. El Secretario General representante de esta Federación, Mansur Escudero, convocó en diversas ocasiones –si bien de forma unilateral– la Comisión Permanente de la CIE, sin que la otra Federación respondiera. Ante la imposibilidad de reunir la Comisión Permanente, procedió a una reforma unilateral de los Estatutos de la CIE con los representantes de la Permanente correspondientes a su propia Federación. Su idea era dotar a la CIE de unos órganos decisorios nuevos que garantizaran su efectivo funcionamiento, con un Presidente al que se otorgaban importantes competencias, un Consejo de Gobierno emanado de la Presidencia, y una Asamblea General de Comunidades, encargada de elegir al Presidente. Lógicamente, el nuevo Presidente de la CIE era el Presidente de FEERI. Dicho cambio estatutario, suponía en la práctica la destitución del Secretario General correspondiente a la otra Federación y la subsunción de UCIDE en FEERI, que venía a constituirse, de hecho, en Comisión Islámica de España. Obviamente, la Dirección General de Asuntos Religiosos (DGAR) no aceptó esta reforma y denegó la inscripción de los nuevos estatutos. Durante más de un año, Escudero se presentó a sí mismo como Presidente de la CIE, y actúo como si realmente lo fuera en los más diversos foros115. Además, en esta época, 115 Véanse los titulares de Webislam: «Entrevista del embajador de Arabia Saudí en Madrid con el presi- 204 JOAQUÍN MANTECÓN FEERI ha intentado siempre presentarse en organismos islámicos internacionales como el representante del Islam en España, y hay que reconocer que, en cierto sentido lo logró116, puesto que fue admitida como observadora en la ISESCO117, como miembro de la Comisión de Coordinación y Actividades Islámicas de la Organización de la Conferencia Islámica (OCI) y como miembro observador en su Asamblea General118. El segundo intento fue realizado por la propia DGAR. El 14 de enero de 1998 el Director General invitó a los representantes de las dos Federaciones a una reunión para estudiar de modo conjunto la reforma de los estatutos. Lo que la DGAR sugería era una refundación de la CIE, que, por un lado, dotara al Islam en España de un mínimo organizativoinstitucional realmente representativo, y por otro, favoreciera unas relaciones fluidas y seguras con la Administración. A dicha reunión asistieron Tatary y Escudero, como presidentes de UCIDE y FEERI acompañados de sus respectivas delegaciones119. Tratándose de un problema intraconfesional, la DGAR carecía de competencias, y sólo podía sugerir y proponer. La propuesta que manejaba la DGAR sugería una organización territorial de las Comunidades islámicas, y una CIE dotada de una estructura unitaria y representativa de todos los musulmanes, con independencia de tendencias, corrientes o escuelas120. FEERI se mostró bastante receptiva a la propuesta. No así UCIDE, que se limitó a presentar una propuesta de estatutos que reproducía prácticamente los antiguos. Los únicos cambios se reducían a establecer la firma solidaria de los Secretarios Generales, y a suprimir la posibilidad de adhesión directa de Comunidades. Tras varias reuniones, se constató la falta de voluntad de UCIDE para proceder a un cambio estatutario que respondiera a las expectativas planteadas. La pretendida reforma de la CIE duerme el sueño de los justos. 13. CRISIS Y DIVISIÓN DE FEERI El problema del funcionamiento de la CIE se complicó ulteriormente, con la división de FEERI, tras la dimisión de Mansur Escudero como Presidente en septiembre del año dente de la Comisión Islámica de España» (nº 5, 1999); «Entrevista del presidente de la CIE, Mansur Escudero, con Gaspar Zarrías, consejero de la presidencia de la Junta de Andalucía» (nº 7, 1997); «El Parlamento Europeo cursa una invitación a Mansur Escudero, Presidente de la Comisión Islámica de España» (nº 10, 1998). 116 Y en foros internacionales no islámicos: en julio de 1997, Escudero intervino ante el Intergrupo del Mediterráneo del Parlamento Europeo en calidad de «presidente de la CIE» (cargo inexistente). También UCIDE tiende a presentarse como representante de los musulmanes, al margen de FEERI, por ejemplo, en la firma de acuerdos con la Comunidad Autónoma de Madrid. 117 La Organización Islámica para la Educación, la Ciencia y la Cultura (ISESCO) y FEERI firmaron en Rabat un acuerdo de colaboración el 23 de febrero de 1998. 118 Fue admitida en la reunión celebrada en Madrid en diciembre de 1998 por la Comisión de Minorías de la OCI. 119 Cfr. Webislam 14, 4-II-98. 120 En la página web www.geocities.com/Athens/Academy/4261/est-cie.htm, se ofrece el texto de la propuesta de estatutos atribuida a la DGAR. EL STATUS LEGAL DEL ISLAM EN ESPAÑA 205 2000, tras nueve años al frente de la Federación. No obstante, Escudero siguió ostentando el cargo de Secretario General de la CIE en representación de FEERI. La elección del nuevo presidente estaba prevista para la asamblea extraordinaria que debía reunirse en enero de 2001, según el procedimiento y los plazos acordados por unanimidad en la primera asamblea celebrada en Barcelona tras la dimisión de Escudero, el 30 de septiembre. Sin embargo, el 11 de noviembre fue convocada en la sede del Centro Islámico de la M30 en Madrid una asamblea irregular, que suponía una violación de los acuerdos adoptados en Barcelona y que fue interpretada como un golpe de mano de los saudíes para hacerse con el control de la Federación. Cuatro de las Comunidades miembros presentaron un escrito en el RER en el que denunciaron estas irregularidades121. Tras múltiples gestiones y propuestas con la finalidad de encontrar una solución a la crisis abierta en el seno de FEERI, el 16 de diciembre una asamblea extraordinaria, en la que no participaron las Comunidades rebeldes, adoptó la decisión de expulsar de la Federación al Centro Cultural Islámico de la M-30, junto con otras diecinueve comunidades, por violación de los estatutos y atentar contra los fines de la asociación122. Conviene advertir que estas expulsiones no fueron formalizadas nunca ante el RER. Quizás sea interesante señalar que, a partir de este momento, dejaron de incorporarse nuevas Comunidades a la Federación (mientras las incorporaciones a UCIDE continuaron a un ritmo sostenido). En la última semana de diciembre de 2000, tuvo lugar la elección del nuevo presidente de FEERI por las Comunidades oficialistas. El elegido fue Antonio Carrasco (Abdelkarim), hombre de confianza de Escudero. No obstante, su situación era de extrema debilidad pues, en una Asamblea en la que participaran todas las Comunidades, era previsible que pudiera quedar en minoría. Por dicha razón, la Asamblea General no volvió a ser convocada hasta el 21 de diciembre de 2005. En esta ocasión participaron todas las Comunidades (58) y se produjo un cambio total de los cargos directivos. Una vez confirmado el cambio, Escudero presentó su dimisión como Secretario General de la CIE. Por primera vez desde su constitución en 1998, FEERI incluyó en sus órganos de gobierno a miembros procedentes de países islámicos (Argelia, Egipto, Marruecos) y por primera vez también eligió a un chií para su junta directiva123. Según ha declarado el nuevo Presidente, uno de sus primeros objetivos será la constitución de «consejo de ulemas», encargado de dictar fatuas. Casi todo el mundo parece estar de acuerdo en que la nueva ejecutiva resulta fuertemente condicionada por los intereses saudíes y marroquíes124. Los 121 Asamblea Islámica de Madrid, la Comunidad Islámica Bushara, el Centro Musulmán Andaluz y el Consejo Continental de Mezquitas. 122 Cfr. Webislam 108, 19-XII-00. 123 La nueva directiva está formada por Félix Herrero, Presidente (imán de la Mezquita La Unión de Málaga); Mohamed Alí, Vicepresidente (Comunidad Musulmana de Ceuta); Mohamed Jarchis, Secretario General (responsable de temas religiosos en la mezquita de la M-30); Ángel Luís Encina, Tesorero (Asamblea Islámica de Madrid); Munir Amessery, Vocal (imán de la M-30); Haider Souilem, Vocal (Comunidad islámica Suhail) y Emilio Quílez, Vocal (Presidente de una Comunidad islámica Umma de Almería). 124 Por problemas internos de funcionamiento, uno de los nuevos vocales elegidos, Emilio Quílez, conocido como Bilal, ya ha sido destituido . 206 JOAQUÍN MANTECÓN antiguos dirigentes de FEERI han manifestado su intención de abandonar la Federación y de crear otra nueva «de carácter moderado y progresista». Obviamente, esta hipotética nueva Federación, dada la falta de sintonía con FEERI y UCIDE sólo podría existir fuera de la CIE, engrosando así el número de entidades islámicas al margen de la organización institucional oficial125. La situación que resulta no deja de ser preocupante. En efecto, parece detectarse, cada vez con mayor extensión y fuerza, una absoluta divergencia entre el Islam oficial y el Islam real en nuestro país, de tal manera que el Islam oficial es cada vez menos representativo. Por eso, no creo que, a estas alturas, sea suficiente con retocar los estatutos vigentes de la CIE, con ánimo de solucionar el problema de unos órganos ejecutivos inoperantes. El desprestigio de la CIE ha minado la confianza de las bases y la única solución, a mi entender, pasa por una refundación de la CIE. Pero, evidentemente, se trata de una cuestión que habrían de decidir los propios musulmanes. Los demás sólo podemos sugerir. 14. ¿REFUNDAR LA CIE? A mi modo de ver, aunque resulte algo extraño a la tradición islámica, los musulmanes que se encuentran fuere de tierra de Islam necesitan adoptar formas organizativas que garanticen esa interlocución y representatividad. Concretamente, en España, considero que la mejor forma de conseguirlo es dotarse de una organización de base territorial, que permita identificar con claridad a las distintas Comunidades y a sus representantes en todos los niveles (local, provincial, autonómico y nacional), respetando, al mismo tiempo, la autonomía religiosa y organizativa de cada Comunidad. No creo que esto vaya contra los principios esenciales de la religión islámica. No se trata de reformar el Islam, creando exigencias no contempladas en el Corán o en la Sunna, sino de establecer mecanismos de conexión entre las autoridades civiles y la porción de la Umma que reside en un país no islámico, para el reconocimiento civil de sus legítimas aspiraciones y derechos de origen religioso, en la medida en que tengan relevancia social. Se trataría, en definitiva, de crear un organismo que garantizara el mínimo de unidad de la comunidad islámica en España, salvaguardando al mismo tiempo la necesaria autonomía de cada Comunidad, y ofreciendo una interlocución clara a la Administración. La unidad básica de carácter religioso podría ser la Mezquita, entendida como Comunidad de fieles, más que como lugar de culto. Sus fundadores podrían constituirla con base en los criterios que prefirieran (nacionales, lingüísticos, de escuela jurídica, o, simplemente, de vecindad). La Mezquita, lógicamente, tendría su sede en un lugar de culto – mezquita u oratorio–, y contaría con el dirigente o dirigentes religiosos que estimaran más 125 Por poner algunos ejemplos, el Consell Islàmic de Catalanuya, la Comisión Islámica de Ceuta, el Consejo Cultural Islámico de Imanes y Mezquitas de Canarias, o el Consejo Islámico de Granada. EL STATUS LEGAL DEL ISLAM EN ESPAÑA 207 conveniente. De esta manera, se respetaría el carácter autónomo que nuestra LOLR reconoce a las Comunidades religiosas, como entidades religiosas mayores. Todas las Mezquitas (en el sentido visto) establecidas en una misma localidad constituirían la Comunidad islámica local, que debería de contar con un órgano representativo. Los sucesivos niveles serían el Consejo islámico provincial y el autonómico. Dichos órganos representarían a la Comunidad islámica y al Consejo correspondiente ante las autoridades locales, provinciales o autonómicas, y ante la propia CIE. Su competencia sería únicamente la de asegurar la comunicación y propuesta en ambos sentidos (Comunidad o Consejos-CIE y Comunidad o Consejos-Administración) y las que dimanaran del texto del Acuerdo. La forma de elección para los representantes en los diversos Consejos debería establecerla la nueva CIE. La Asamblea islámica nacional sería el órgano con capacidad decisoria, en el que estarían representadas todas las Comunidades islámicas locales. La Asamblea –órgano soberano– elegiría un Presidente y un Consejo de Gobierno –órgano ejecutivo–, en el que habría miembros elegidos por el Presidente y otros directamente por la Asamblea, renovables por mitades en cada mandato. Podría crearse también un Consejo consultivo o de notables con la capacidad de dictar fatuas que dieran soluciones a los problemas concretos de los musulmanes en España. ¿Serán capaces las actuales Federaciones de renunciar a su estéril protagonismo, para iniciar una nueva etapa en la estructuración del Islam en España, y en sus relaciones con la Administración? A la luz de la experiencia parece razonable que, al menos, se produzca una honda reflexión –en la que todos los musulmanes pueden y deben de participar– con ánimo de encontrar soluciones prácticas que, necesariamente, habrán de ser consensuadas. 15. A MODO DE CONCLUSIÓN El Islam es más que una religión: es un sistema de vida que abarca todas las dimensiones de la vida humana. Sin embargo, su esencia radica en una creencia religiosa126. Por eso, en ocasiones, es difícil distinguir lo específicamente religioso de lo cultural, ya que se encuentran íntimamente imbricados. A mayor abundamiento, la solicitud de reconocimiento de algunas de sus normas jurídico-religiosas, como es el caso de la poligamia, el repudio, las reglas hereditarias, la prohibición de abandonar el Islam, etc., chocan frontalmente con el orden público protegido por la ley, o se resuelven en excepciones a la norma general, como sucede con la alimentación, las festividades y tiempos sagrados, los cementerios y ritos funerarios, el vestuario de las niñas en relación con algunas clases en la escuela, o las fotografías de las mujeres para el DNI, etc. La normativa española –creo– reconoce con bastante amplitud los derechos personales y colectivos de libertad religiosa, aunque existen todavía aspectos en los que, como se ha 126 Cfr. J. MORALES, Una mirada actual al Islam, en «Nuestro Tiempo», 622 (2006), p. 18-19. 208 JOAQUÍN MANTECÓN visto a lo largo de la exposición, es posible mejorar. El problema estriba en que si no se accede a sus pretensiones, los musulmanes afirman sentirse injustamente discriminados. No podemos olvidar que en los países musulmanes suele regir el estatuto personal por razón de religión y cuando los musulmanes se encuentran en minoría y fuera de tierra de Islam, de manera refleja lo que suelen solicitar, en definitiva, es que se les reconozca ese estatuto. Por eso, parte importante del proceso de integración de los emigrantes musulmanes es una clara comprensión de los principios básicos de nuestro Estado, entre los que se cuenta el principio de igualdad ante la ley: sólo existe una ley para todos, y todos son iguales ante la ley. Precisamente porque en Occidente existe una gran sensibilidad hacia los derechos de las minorías –étnicas, religiosas, culturales–, al derecho a la diferencia, etc., es importante superar la fácil tentación de ceder a todas sus pretensiones justificando las excepciones en un cómodo multiculturalismo acrítico, que nos pondría en trance de regresar a la sociedad estamental de la Edad Media. Y no está de más recordar en esta sede que el multiculturalismo, cuando se lleva a sus últimos extremos, al vincular cultura, etnia y religión, puede suponer en ocasiones una perversa y sutil trampa al ejercicio del derecho de libertad religiosa127 que, como afirma la Declaración Universal y el Convenio europeo para la defensa de los derechos y libertades fundamentales, incluye también el derecho a cambiar de religión (además de proclamar la igualdad jurídica entre hombre y mujer, y de todos ante la ley)128. Considero que el Islam necesita replantearse la situación de los musulmanes fuera de la tierra de Islam, al margen de las conocidas tensiones históricas y de los principios jurídico-teológicos tradicionales. Occidente está realizando un esfuerzo de comprensión y un ejercicio práctico de tolerancia. Pero es necesario que los musulmanes hagan también un esfuerzo de aproximación. Dado que el Derecho islámico es un derecho de matriz religiosa, la solución podría encontrarse en esa especie de nuevo derecho natural que encontramos en la teoría de los derechos humanos, considerados como derechos que, en último extremo, provienen de la voluntad divina, en cuanto que Dios es el autor de la naturaleza humana. Respetar los derechos humanos es una forma de obedecer y honrar a Dios. Quizás, lo único que se les exige para facilitar ese encuentro entre culturas y ordenamientos jurídicos, aparentemente incompatibles, sea renunciar a su formal sacralización y esforzarse por subrayar los valores comunes que –en mi opinión– son más numerosos de lo que, a primera vista, pudiera parecer. 127 Cfr. J.A. IBÁÑEZ MARTÍN, Objeciones a la segunda versión del proyecto de documento final, en VV.AA. (coords. A. de la HERA-R.M. MARTÍNEZ DE CODES), «La libertad religiosa en la educación escolar», Madrid, 2002, pp. 395-396. 128 Sobre la oposición de los Estados musulmanes a la inclusión de esta cláusula en el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración de 1981 sobre la eliminación de la intolerancia en materia religiosa, cfr. Z. COMBALÍA, El derecho de libertad religiosa en el mundo islámico, Pamplona 2001, pp. 172-189.