¿existen restricciones al dere- cho de divulgación de acuerdo al
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¿existen restricciones al dere- cho de divulgación de acuerdo al
CENIT | Revista de Análisis Jurídico Colegio de Abogados del derecho público y privado ¿EXISTEN RESTRICCIONES AL DERECHO DE DIVULGACIÓN DE ACUERDO AL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR EN LA OBRA POR ENCARGO? Autor: Marcia Dalia Toledo Santiago PRIMER TRIMESTRE 2015 Revista Número 8 (Enero-Febrero-Marzo 2015). CENIT REVISTA DE ANÁLISIS JURÍDICO Comité Editorial DIRECTOR Alejandro Gutiérrez Muñoz e-mail: [email protected] Teléfono: +52 (55) 62710808 EDITOR David Gutiérrez Muñoz e-mail:[email protected] Teléfono: +52 (55) 62710808 PRIMER TRIMESTRE 2015 Revista Número 8 Revista Trimestral (Enero-Febrero-Marzo 2015). Titular de los derechos de la revista CENIT Revista de Análisis Jurídico: Alejandro Gutiérrez Muñoz MIEMBROS COMITÉ EDITORIAL José Alfredo Femat Flores Marcia Dalila Toledo Santiago Alberto Díaz Mendieta Eduardo Nieto León David enrique Gutiérrez Arreola Rubí Martínez Camacho Alejandra Velázquez Salazar Política Editorial La Revista “CENIT Revista de ANÁLISIS JURÍDICO” es una publicación académica en donde se publican artículos de investigación y aportes de discusión en lo que es el Derecho en todas sus ramas dando tanto a nivel Nacional como Internacional. Es un foro para que los miembros Colegiados del Colegio de Abogados del Derecho Público y Privado de México (CADPPM), abogados e investigadores externos puedan aportar al gremio de la abogacía temas, disciplinas, perspectivas teóricas, enfoques y metodologías cultivados en el campo del Derecho. Una parte de cada número se dedica a artículos sobre temas específicos —solicitados por las comisiones del CADPPM y que ofrece un espacio abierto para investigaciones. Información Legal CENIT REVISTA DE ANÁLISIS JURÍDICO Año 1, N° 1 , Abril- Junio 2013, es una publicación trimestral editada por el Colegio de Abogados del Derecho Público y Privado de México, A.C. , calle Pitágoras, 931, Col, Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, C.P. 03020, Tel. (55)671-0808, www.cadppm.com, [email protected], Editor Responsable David Gutiérrez Muñoz, Reserva de Derechos al uso Exclusivo N° 04-2014-011612143200102, otorgado por el Instituto Nacional de los Derechos de Autor, Responsable de la última actualización de este Número, Área de Informática CADPPM Ing. Berenice Guadalupe Castillo Campos, calle Pitágoras, 931, Col, Narvarte Poniente , Delegación Benito Juárez, C.P. 03020, fecha de la última modificación, 01 Mayo del 2014. El contenido de los artículos publicados es responsabilidad de cada autor y no representa un punto de vista del CADPPM, las opiniones expresadas por los autores no necesariamente reflejan la postura del editor de la publicación. Queda prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos e imágenes de la publicación sin previa autorización del Colegio de Abogados del Derecho Público y Privado de México. Autor Marcia Dalia Toledo Santiago SUMARIO: Introducción. I. Derechos morales del autor, el Derecho de Divulgación. II. El contrato de Obra por Encargo III.- Generalidades de los contratos en el Derecho Mexicano IV. El Derecho a la propia imagen V. El derecho a la propia imagen vs el derecho moral de divulgación. VI. Conclusiones VII. Bibliografía. 3 Autor Marcia Dalia Toledo Santiago INTRODUCCIÓN A grandes rasgos el artículo 831 de la Ley Federal del Derecho de Autor menciona que salvo pacto en contrario la persona física o moral que comisione la producción de una obra gozará de la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma y aquí viene lo importante y en lo que enfocaré este tema “y le corresponderán las facultades relativas a la divulgación…. Posteriormente habla de otros derechos morales, pero ahora solo hablaré de este, el Derecho Moral de Divulgación; ¿Por qué? Pues bien los artículos 18 y 19 de la ley en comento mencionan lo siguiente: Artículo 18.- Artículo 18.- El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación. Artículo 19.- El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable. Entonces ¿Que sucede en las obras por encargo con respecto a este derecho? ¿Cuál es la problemática que quiero plantear? Pues bueno, imagínese que usted contrata a un fotógrafo para que este tome fotografías del interior de su casa, de su familia, las cuales serán destinadas para el álbum familiar, y por lo tanto serán única y exclusivamente mostradas en la “intimidad” ( familia y amigos cercanos), todo lo anterior le fue dicho al fotógrafo que contrato, en fin, las fotografías son tomadas y un par de semanas después, usted se da cuenta que el fotógrafo ha dado a conocer su obra, la ha hecho accesible al público y se encuentra lucrando con ellas (sus fotografías salieron muy bien y el fotógrafo se dio cuenta que al público les encantaron las tomas, el enfoque, y ¿porque no? hasta los modelos, etc.), usted muy enfurecido va a reclamarle al fotógrafo, pero este le comenta que él solo hizo uso de su derecho moral de divulgación ya que el mismo es perpetuo, es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable. Cosa contraria a lo que dice el artículo 83 de la Ley Federal del Derecho de Autor (en adelante LFDA), entonces ¿qué pasa? ¿Realmente es la obra por encargo una excepción a la regla de los derechos morales de divulgación? ¿Existe contradicción entre los artículos 18,19 de la LFDA y el artículo 83 de la misma ley? ¿Existen realmente ciertos límites a derechos que la misa ley tacha de perpetuos, inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables?, mucho se comenta cuando el autor de la obra decide no hacer uso de su derecho de divulgación y mantiene su obra en el inédito, pero ¿qué pasa cuando el autor en cierta forma contraria a la voluntad del comitente decide divulgar la misma y como consecuencia es violado el derecho a la propia imagen, a la intimidad del comitente?. Artículo 83 de la Ley Federal del Derecho de Autor dice: “Salvo pacto en contrario, la persona física o moral que comisione la producción de una obra o que la produzca con la colaboración remunerada de otras, gozará de la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma y le corresponderán las facultades relativas a la divulgación, integridad de la obra y de colección sobre este tipo de creaciones” 1 4 Autor Marcia Dalia Toledo Santiago A continuación desglosare algunos conceptos sobre el tema, de igual forma, me tomé el atrevimiento de tomar algunas generalidades de otro derecho, que es el de la propia imagen, a efecto de que el lector pueda tener una conclusión personal, respecto al presente trabajo. Finalmente quiero resaltar que la mayoría del capítulo de obra por encargo son conocimientos adquiridos de mi clase de derecho autoral II, quiero expresar mi más sincero agradecimiento al Dr. De la parra Trujillo, por todo el conocimiento dado a manos llenas, no hay manera de agradecerle todo lo aprendido en las magníficas cátedras que impartió todos los semestres de la especialidad, y gracias nuevamente por su última publicación fue la base medular del último capítulo de este trabajo. i.-DERECHOS MORALES DEL AUTOR, EL DERECHO DE DIVULGACIÓN. Dentro del contenido de los derechos de autor encontramos todos los derechos que tiene el autor sobre su obra, es decir la titularidad de la que goza sobre ellos, y los cuales enunciaré a continuación de forma breve: • Derechos Morales. 1).-Divulgación 2).- Paternidad 3).- Integridad 4).- Retracto o arrepentimiento o retirada de circulación o retirada del comercio. • Derechos Patrimoniales en sentido amplio. 1) Derechos de Explotación. 1.1).- Reproducción 1.2).- Distribución 1.3).- Comunicación Pública 1.4).- Transformación 2) Derechos de simple remuneración 2.1).- Droit de Suite 2.2).- Regalías por comunicación Pública 5 Autor Marcia Dalia Toledo Santiago Después de haber enunciado los diferentes derechos de los cuales goza el autor de una obra, me enfocare al derecho moral de divulgación, para poder entrar al estudio del tema es importante que tengamos en cuenta la naturaleza de los derechos morales de los autores, se les llama así morales porque su contenido no es económico, estos derechos se podrían decir que son el vínculo que hay entre el autor y su obra, ya que la ley e incluso nuestra carta magna2 reconocen que la propiedad intelectual de una obra literaria, artística, científica, etc; corresponden al autor por el solo hecho de crearlo, teniendo como único requisito la fijación en soporte material de la misma obra, al hacerlo el autor crea lazos innegables entre él y su obra, derivado de la consideración de la obra como expresión de sus pensamientos, ideas o simplemente como resultado de una cierta visión estética, lo que van a convertirle en titular originario (aquí no importa si hablamos de una obra por encargo o bajo relación laboral, etc, el autor siempre será el titular originario de sus obras de acuerdo a los artículos 26 y 833 de la LFDA) tanto de sus facultades de carácter patrimonial, y de las facultades de carácter personal, que comprenden en su conjunto el llamado derecho moral del autor. En su obra Derechos de Autor y Derechos conexos4, Delia Lipszyc define al derecho moral como aquel que protege la personalidad del autor en relación con su obra, lo define como un derecho esencial, inherente y absoluto, estos derechos están unidos al autor desde la creación de la obra misma y el autor conserva la titularidad de estos derechos de por vida, estos derechos son oponibles erga omnes, la autora coincide con los artículos 18 y 19 de la Ley Autoral de nuestro país estos derechos no pueden ser trasmitidos, el autor no puede renunciar a ellos, no pueden ser embargados, no pueden prescribir, en pocas palabras el autor no puede despegarse de ellos, puede ejercerlos de manera negativa o positiva pero siempre conservará la titularidad de los mismos. Artículo 28 Constitucional Párrafo IX.- tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora. 3 El Artículo 83 de la LFDA no se trata de una regla de excepción al artículo 26 de la LFDA menciona la palabra titularidad, pero en ningún momento dice que el comitente gozara de la “titularidad original”, por lo que de acuerdo al artículo 26 en correlación con el 83 el legislador se refiere al que el comitente gozará de la titularidad derivada de dichos derechos, aunado a que el artículo 28 constitucional solo otorga ese derecho a los autores. 4 Lipszyc, Delia, Derechos de autor y derechos conexos, Buenos Aires, UNESCO/CERLALC/Zavalía,1993,p.154. 2 6 Autor Marcia Dalia Toledo Santiago 1.- Características de los Derechos Morales. Los artículos 18 y 19 de la LFDA reconocen ciertas características de los derechos morales, atributos que están unidos a ellos y en consecuencia al autor de la obra y estos son: perpetuo, inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable. A) Perpetuidad La atribución de este carácter a estos derechos es atribuible ya que a vinculación entre la obra y el autor es de por vida, aún después de su muerte, este vínculo no está sujeto a ningún término, existe siempre. Incluso a la muerte del autor como mencione le sobrevive este derecho, ya que aunque nos encontramos ante facultades ligadas a la persona del autor, su desaparición no implica la extinción de este derecho, ya que la obra le sobrevive al autor, como mero ejemplo de nada sirve exigir el respeto la integridad de una obra si a la muerte del autor cualquiera va a poder alterarla y así se perdería la esencia y el sentido que el autor quería exteriorizar. Por lo tanto las facultades morales del autor respecto de su obra, al igual que los derechos de la personalidad duran la vida entera del autor y después de este. Al respecto Roselló Manzano5 comenta que este carácter de vitalicios no es óbice para que después de la muerte, existan personas, naturales o jurídicas, legitimadas para la defensa de los llamadas facultades negativas (paternidad, integridad) del autor. En estos casos se debe de acatar la voluntad del autor fallecido, y si surgiere alguna diferencia posterior a la muerte del autor, están legitimados sus sucesores mortis causa a ejercerlos, estos últimos únicamente van a ejercer el derecho moral, pero nunca serán titulares de los mismos, se podría decir que a la muerte del autor, los derechos morales subsisten sin un titular de por medio. B) Inalienabilidad Otras de las cualidades atribuidas al derecho moral es la inalienabilidad, esto significa que existe imposibilidad del autor para transmitir sus derechos morales, ya que estos derechos no son susceptibles de estimación económica y por ello se encuentran fuera del comercio, y se atribuyen al autor por el nexo que tiene este con su obra. Roselló Manzano, Rafael, Derechos de la personalidad y derechos morales de los autores, Madrid, Reus, Aisge,2011,p.73. 5 7 Autor Marcia Dalia Toledo Santiago C) Imprescriptible En la imprescriptibilidad, el autor no puede extinguir los propios derechos de la personalidad disponiendo voluntariamente de ellos, tampoco puede extinguirlos disponiendo de ellos mediante la prolongada abstención de su ejercicio, aquí no hay que confundir la imprescriptibilidad de la titularidad de los derechos morales con la prescripción las acciones para reclamar por violaciones a dichos derechos. D) Irrenunciable Como sabemos la renuncia supone el abandono de la titularidad de un derecho por voluntad de quien tiene la plena disposición sobre él, de tal forma que esta figura como consecuencia trae la pérdida o extinción del derecho, por lo tanto los derechos morales los podemos tachar de irrenunciables, ya que como hemos estado analizando son derecho inherentes al autor de los cuales él mismo no puede desprenderse de ellos, el hecho de que los mismos sean inembargables también tiene otra razón de ser, y es el de darle la mayor protección al autor en una negociación, ¿Por qué? Porque se le llega a considera a este la parte contratante más débil, aunado a que en la práctica se tiende a confundir la figura de la renuncia con la de la transmisión que de cualquier forma tampoco aplicaría dicha figura en este tipo de derechos. E) Inembargable El derecho moral al no tratarse de un derecho patrimonial, económico, el mismo no puede ser embargado, de igual forma es un derecho personalísimo del autor que no puede ser apartado de él. 2.- El Derecho Moral de Divulgación. Dentro de las facultades de los derechos morales encontramos el derecho moral de divulgación el cual consiste en la facultad que tiene el autor de dar a conocer la obra por primera vez al público, es decir el autor decide que la misma salga de su esfera íntima, ¿Cómo se limita y determina esta “esfera íntima? La doctrina y la jurisprudencia italiana determinan que este círculo íntimo del autor ha de incluir a éste y a aquellas personas que mantengan una relación estrecha con él. El Dr.Eduardo de la Parra nos enuncia de manera clara dicha diferencia: “La renuncia es un acto jurídico unilateral (pues sólo interviene la voluntad del titular de derecho), por virtud del cual una persona se desprende de un derecho subjetivo, pero ese desprendimiento del derecho no se hace a favor de nadie. En pocas, el derecho sale de la esfera jurídica de una persona, pero no entra a la de otra, es algo así como “abandonar” el derecho, dejarlo a la deriva. Las trasmisiones de derechos responden básicamente al mismo esquema, pues un derecho va a salir de la esfera jurídica de una persona, es decir, también va a haber un desprendimiento o pérdida de un derecho como en la renuncia. Sin embargo, en las transmisiones el derecho no va a quedar “abandonado o a la deriva”, sino que va ingresar a la esfera jurídica de otra persona, es decir, va a quedar a favor de otro”. De la Parra Trujillo, Eduardo (coord.), Propiedad intelectual análisis de casos, México, Tirant lo Blanch México, 2013, p.292. 6 8 Autor Marcia Dalia Toledo Santiago Cito el ejemplo que ofrece la profesora Carmen Pérez de Ontiveros Baquero7 en donde resalta la pequeña pero gran diferencia que hace que una obra se considere divulgada por salir de la esfera íntima del autor, no se puede dar la misma importancia y considerar una divulgación de la obra a supuestos como en el siguiente ejemplo: a) Un autor dramático lee su obra a un grupo de amigos con ánimo de divertirles o saber su opinión sobre la misma. b) El mismo autor cede gratuitamente al grupo parroquial donde suele a asistir, la obra, ara deleite de sus miembros, ¿Cuál es la diferencia en estos dos casos? En el primero el autor hace una selección de las personas de las cuales considera son de confianza y recita la obra, sin que esta salga de este círculo íntimo del autor, ni aún a pesar de haber sido puesta en conocimiento de determinadas personas, por el contrario en la segunda el autor al ceder los derechos hace que la obra tenga acceso al público, siendo por lo tanto una obra divulgada. Ya que tenemos más aterrizado esta figura de “circulo o esfera íntima”, vamos profundizar un poco sobre la capacidad que tiene el autor sobre este derecho, ya que el autor, es el único facultado para decidir si divulga o no su obra y la forma de divulgarla, con los caracteres de irrenunciable e inalienable, es decir, el autor es el único titular de esta facultad. El artículo 21 en su fracción I de la LFDA se establece que corresponde al autor con carácter de irrenunciable e inalienable el decidir si su obra ha de ser divulgada, le otorga la facultad de decisión: el autor debe decidir y esta decisión implicaría una opción, la facultad consiste en ejercitar una opción. Una vez que a juicio del autor la obra se encuentre terminada, el autor podrá mantenerla en su intimidad o divulgarla para que sea conocida por el público esta es la facultad de opción a la que se refiere la profesora Carmen Pérez de Ontiveros Baquero8, ya que determina el alcance de la facultad moral reseñada, y lo que es importante la consideración personal de esta facultad implica, que en ningún supuesto esta toma de decisión puede ser realizada por un tercero9, por lo que estamos afirmando que el derecho a decidir la divulgación supone una opción para el autor, pero ¿Cuál es la razón por la cual se le da esta facultad de decisión al autor? . Peréz de Ontiveros Baquero, Carmen, El derecho de autor la facultad de decidir la divulgación, Madrid España, Civitas,1993, p.86. Ibídem, p.98. 9 En este sentido Perez de Ontiveros Baquero cita el caso Camoin vs. Carco, que dio lugar a la del Tribunal civil de Sena, 15 de Febrero de 1927, en donde El pintor Camoin había procedido a la destrucción de algunos cuadros que tras su realización no le causaban satisfacción, y arrojo, finalmente, los pedazos a la basura. Posteriormente Carco, marchante de arte, halló los referidos trozos y procedió a su reconstrucción. Una vez reconstruido los expuso públicamente con el nombre de Camoin, el tribunal francés condenó a Carco por haber vulnerado el derecho de divulgación del pintor, y considerando que a pesar de que la obra había accedido al público, dada la ilicitud del citado acceso, no se había producido su divulgación. idem 7 8 9 Autor Marcia Dalia Toledo Santiago El fundamento de esta facultad atribuida al autor podemos encontrarlo en las mismas razones que tiene la naturaleza de protección de los derechos morales en general, que son los lazos que unen al autor con su obra, a la que llega a considerarse una emanación de su propio ser. Nadie está capacitado para decidir si una obra está terminada, o si la misma refleja lo que el autor quería exteriorizar más que el propio autor, si esta facultad se le atribuyera a una persona distinta de él es como si admitiéramos que otro hablará por nosotros. A).- El Derecho al Inédito. Como hemos analizado la divulgación es la facultad de dar a conocer la obra al público por primera vez, es esa facultad que tiene el autor de decidir si esta sale o no de su círculo íntimo, ¿Qué pasa si la obra no sale de dicho circulo? Pues esto es lo que llamamos el derecho al inédito. La obra inédita es aquella que una vez realizada por el autor, aún no ha sido puesta a conocimiento del público, es decir es el no ejercicio del derecho a la divulgación, se podría decir que el derecho que tiene el autor a decidir la divulgación de su obra es, el ejercicio en forma positiva de este derecho moral de autor, y el derecho al inédito es el ejercicio pero en forma negativa de este mismo derecho, son en sí dos facetas de un mismo derecho. Resumiendo: mientras en autor no decide divulgar la obra se está en fase de inédito y nadie puede obligarle a dar a conocer al público su obra. Sólo él ostenta el derecho y para realizar la divulgación se requiere de su consentimiento. Lo más habitual es que el autor encomiende a otro sujeto el “acto material” de divulgación (pero la decisión ya habría sido tomada por el autor). Serrano Fernández, María, Contratos en torno a la edición, Madrid, Reus, Aisge, 2001, p.43. 10 10 Autor Marcia Dalia Toledo Santiago II.- EL CONTRATO DE LA OBRA POR ENCARGO La obra por encargo está situada dentro de los llamados contrato de obra futura, ya que la misma no se encuentra materializada en ningún soporte material, en este caso cuando abordemos la cuestión relativa a la admisibilidad de los contratos de explotación que tienen por objeto obra futuras debemos distinguir dos supuestos: aquellos contratos de explotación que tienen por objeto el conjunto de las obras futuras del autor y contratos en los cuales se refieren a la explotación de una obra futura concreta e individualizada , que es el caso que nos atañe. El contrato de obra por encargo se define como aquel por virtud del cual una persona física o moral llamada comitente, solicita a otra persona llamada autor, la creación de una o varias obras determinadas, y que normalmente produce como efectos las transmisión de los derechos de explotación a favor del comitente11; Por lo que estamos frente a un contrato en el cual que presenta una serie de peculiaridades, entre estas peculiaridades se encuentran la Claridad y precisión en la redacción del contrato porque es posible que el autor tenga que llevar a cabo su creación de acuerdo con las instrucciones recibidas por el comitente. ya que de lo contrario, no se considerará realizada por encargo, otra peculiaridad es que en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al autor. La principal obligación de este contrato es que el autor cree la obra, se tiene que especificar la materia de contrato (es decir si es una obra literaria, o de prosa, especificar los protagonistas lugar donde se desenvuelve, etc). Entre las cláusulas de este contrato se encuentran las siguientes: 1.- Especificación de las características de la obra. 2.- Plazo para su entrega. 3.- Forma de entrega. 4.- Análisis de la obra por el comitente (a veces se suele poner en las cláusulas del contrato el tiempo que tiene el comitente para aprobar la obra o sugerir modificaciones de acuerdo a sus requerimientos). 5.- Remuneración que percibirá el autor. 6.- Los derechos y las modalidades de explotación que resultan cedidos al comitente. Doctrinariamente se discute si el comitente paga por el objeto material o si el precio también considera la transferencia de los derechos de autor que se deriven de la misma. Los contratos de obra por encargo pueden ser de dos tipo con respecto a la trasmisión inter vivos por lo que hace a los derechos de explotación: 1.- Expresa y; 2.- presunción legal, el artículo 83 de la LFDA presume la cesión a favor del comitente aunque es recomendable poner la cláusula expresa, al respecto al corte se ha pronunciado sobre las tres formas de transmisión que son: 1) Mortis Causa, 2)cesión Expresa y 3)Presunción legal de cesión. 11 11 Autor Marcia Dalia Toledo Santiago En este caso la ley de derechos de autor establece que, de no mediar acuerdo que estipule lo contrario, también se estaría transfiriendo (por titularidad derivada el comitente nunca será titularidad originario en este tipo de obras ni en ninguna otra12) los derechos patrimoniales que surjan de la obra. Los artículos 26 y 83 de la LFDA mencionan que el autor será el titular originario tal y como se transcribo a continuación: Artículo 26.- El autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes por cualquier título serán considerados titulares derivados. Artículo 83.- Salvo pacto en contrario, la persona física o moral que comisione la producción de una obra o que la produzca con la colaboración remunerada de otras, gozará de la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma y le corresponderán las facultades relativas a la divulgación, integridad de la obra y de colección sobre este tipo de creaciones. 12 La persona que participe en la realización de la obra, en forma remunerada, tendrá el derecho a que se le mencione expresamente su calidad de autor, artista, intérprete o ejecutante sobre la parte o partes en cuya creación haya participado. 12 Algunos juristas mantienen la teoría de que en el caso que nos atañe el comitente es el titular originario basándose en la regla general es el artículo 26 de la LFDA y la de excepción el artículo de la LFDA 83, sin embargo entre estos artículos no existe porque el 83 no califica la calidad de la titularidad (simplemente usa la palabra titularidad) y el 26 sí específica que es titular originario, por lo tanto se deduce que el 83 al no especificar el carácter y debido a la naturaleza de los derechos del autor, el comitente es titular derivado. Como argumento adicional el artículo 34 de la LFDA se encuentra dentro del título y el capítulo de transmisión de derechos, por lo que se trata de una cesión, por lo que los contratos de obra futura son de transmisión de derechos del autor al comitente. En la Constitución en el artículo 28 párrafo 9, se conceden derecho por tiempo limitado a los autores, no a los comitentes. No hay país del mundo donde el comitente es titular originario. Otro último argumento es el que se tiene la presunción legal de cesión del contrato de encargo de obra, delimitado por la SCJN 25/2005. DERECHO A PERCIBIR REGALÍAS POR LA COMUNICACIÓN O TRANSMISIÓN PÚBLICA DE UNA OBRA POR CUALQUIER MEDIO, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 26 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR. ES TRANSMISIBLE A TERCEROS EN VIDA DEL AUTOR. El citado precepto legal, al establecer que el derecho a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de una obra por cualquier medio es de carácter irrenunciable, debe interpretarse en el sentido de que su autor está imposibilitado para repudiar el ejercicio de tal derecho mediante cualquier tipo de acto jurídico que tienda a producir esos efectos, lo que no implica que tenga prohibido transmitirlo en vida, pues en este último caso ha sido su voluntad ejercerlo y beneficiarse de los frutos derivados de la correspondiente transmisión. De ese modo, el autor, una vez que el derecho referido ha entrado a formar parte de su patrimonio, está facultado para transmitirlo a través de cualquiera de las formas establecidas legalmente para ello, por un lado, porque el legislador no previó en el artículo 26 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor que dicho derecho sea intransmisible, lo que no podría modificarse vía interpretativa y, por otro, porque los principios que sustentan el derecho a la libertad contractual y la autonomía de la voluntad impiden al intérprete suponer que la intransmisibilidad del derecho puede beneficiar aún más a los autores, considerando que ello constituye una apreciación subjetiva que corresponde al ámbito de libertad decisoria que compete al autor en cada caso concreto. Por tanto, el autor podrá transmitir en vida a un tercero su derecho a percibir regalías, siempre que celebre un acto jurídico en el que indubitablemente exprese su voluntad en ese sentido. Autor Marcia Dalia Toledo Santiago 1.- Teorías que sustentan el momento en que los derechos de titularidad de explotación pasan al del autor al comitente. 1.- Teoría de la transmisión instantánea.- esto es en ipso facto las tiene el autor pero un segundo después pasan a manos del comitente. 2.- Teoría de la tradición.- La trasmisión de derechos se da en el momento cuando el autor entrega la obra al comitente y esté último al recibir la obra recibe los derechos patrimoniales. 3.- Teoría de la aceptación.- El comitente adquiere los derechos de explotación cuando acepta la obra de conformidad. No obstante, la LFDA expresamente no va hacia ninguna teoría, entonces ¿en qué momento se trasmiten los derechos patrimoniales de acuerdo a estas tres teorías? Si aplicamos el indubio pro autore estaríamos frente a la teoría de la tradición, sin embargo contractualmente podemos imponer cualquiera de las tres teorías. 2.- ¿Existen trasmisión de los derechos morales de acuerdo al artículo 83 de la LFDA? El Artículo 83 de la LFDA menciona que toda aquella persona fisca o moral física o moral que comisione la producción de una obra o gozará de la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma y le corresponderán las facultades relativas a la divulgación, integridad de la obra y de colección sobre este tipo de creaciones. Sin embargo el artículo 19 de la LFDA mencionan que los derechos morales son irrenunciables, característica que ya vimos en el capítulo anterior del presente trabajo. Existen teorías sobre los derechos morales para interpretar el artículo 83 de la LFDA que son las siguientes: 1.- Teoría de que el derecho moral en facetas de divulgación e integridad se transmite al comitente. Contravenciones a esta teoría: a).- El 6 °bis del Convenio de Berna, en si inciso 1) que a la letra dice: 1) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación… (sic). 13 Autor Marcia Dalia Toledo Santiago Como podemos observar Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación. Sin embargo es muy ambiguo y no limita la transmisión de los derechos morales b).- Contraviene el artículo 15 del Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales, el cual nos dice que los derechos morales son intransmisibles porque son derechos humanos. c).- Contraviene los derechos humanos del artículo 28 de la constitución en donde estipula que estas concesiones solo se les otorgarán a los autores, no menciona en nada a comitentes o titulares derivados. 2.- Teoría que no se transmiten los derechos morales al comitente y no se le quitan al autor. En esta teoría en autor tiene de integridad y divulgación, el comitente tiene un derecho moral propio de integridad y divulgación. Contravenciones a esta teoría: a).-Se dan dos derechos diferentes, pero autor puede decidir hacerlo y el comitente no, además en la práctica es difícil ya que se les están otorgando los mismos derechos a diferentes personas. 3.- ¿Es el comitente creador de la obra al instruir al autor?. Se ha planteado la interrogante de si existiría la posibilidad de considerar al comitente como creador de la obra, en base a las instrucciones que da para la realización de la misma. Como vimos anteriormente consistente en las características de la obra, sin embargo como sabemos en esta materia a simple expresión de ideas que se traducen a instrucciones no es suficiente para que el comitente se atribuya autoría alguna. Sin embargo, existe la posibilidad de que el comitente sea considerado como coautor cuando realice aportaciones que vayan más allá del mero hecho de dar instrucciones. Es decir, que contribuya materialmente en la realización de la obra en una auténtica colaboración con el autor. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la atribución de autoría se daría por las aportaciones materiales (originales) en la creación de la obra y no por el sólo hecho de tener la calidad de comitente. 14 Autor Marcia Dalia Toledo Santiago III.- GENERALIDADES DE LOS CONTRATOS EN EL DERECHO MEXICANO A fin de podamos darnos una idea y aportar algunas de ellas sobre este tema, voy enunciar las generalidades de los contratos en nuestro derecho, puesto que estamos como lo vimos en el capítulo II frente a un “contrato” de obra por encargo. El contrato consta de dos clases de elemento a saber: los elementos de existencia que son el consentimiento y le objeto; así como los elementos de validez que son la capacidad, ausencia de vicios del consentimiento, la forma en los casos exigidos por la ley y que el motivo y fin sean lícitos. Esta dualidad de requisitos generales en todo contrato, no entrare al desarrollo de cada uno de estos requisitos, sin embargo es resaltable que la ausencia de alguno de ellos trae consigo la nulidad de los efectos del contrato13. Ahora bien los efectos del contrato celebrado con todos los elementos mencionados anteriormente, trae consecuencias jurídicas, estos efectos se producen al momento en que se perfecciona el contrato, el primer efecto que produce el contrato es la obligatoriedad, es decir, que el acuerdo de voluntades tiene carácter de fuerza de ley entre las partes, de igual forma tenemos la intangibilidad del contrato es decir que ninguna de las partes puede unilateralmente modificar o disolver lo pactado en el contrato, un tercer efecto es la relatividad y esta consiste en que para ambas partes se crean derechos y obligaciones14. De acuerdo a lo que hemos desglosado con el derecho moral de divulgación, la relación de este con el contrato de obra por encargo, surge la siguiente pregunta ¿puedo obligar contractualmente al autor de la obra que ejerza su derecho al inédito sobre las fotografías que hablábamos en el principio del presente trabajo? Porque si bien es cierto el contrato de obra por encargo tiene la finalidad de que un profesionista realice un trabajo que requiere su preparación técnica, artística en favor de otra persona a cambio de una remuneración, ¿suena a un contrato de prestación de servicios no es así? Sin embargo aunque suena a este contrato, hay que tener especial cuidado en ello de ahí que en el caso que nos atañe de le encuentre una mejor definición que es el contrato de obra por encargo ya que, estamos frente a derechos morales y patrimoniales, en los cuales debemos tener el especial cuidado de la cesión de los mismos, sus modalidades y en el tema de estudio encontraremos que hay derechos que simplemente el autor no puede enajenar, aun cuanSánchez Medal, Roman, De los contratos civiles, México, Porrúa, 1986 p.29. Ibidem, p.86- 88. 13 14 15 Autor Marcia Dalia Toledo Santiago Sin embargo al redactar un contrato de obra por encargo se debe de tener especial cuidado en la redacción de las cláusulas del mismo, ya que con el simple hecho de poner o imponer alguna cláusula que sea violatoria de los derechos de autor y que por su naturaleza los mismos no pueden ser tocados, podemos tener consecuencias devastadores. Entonces ¿se encuentra el comitente en un estado de indefensión total ante el autor que divulgó las fotografías para las cuales lo había contratado, ya que el fotógrafo alega que la divulgación la realizó en el ejercicio de su derecho y él es el único que puede decidir el ejercerlo? A fin de fortalecer y dar sustento a la opinión personal de la que suscribe este artículo, voy entrar de manera general a un tema que desde mi óptica va de la mano con el presente caso, y que podría ser la balanza, el punto medio, para el caso en concreto que propuse en la introducción de este trabajo, y que es el derecho a la propia imagen. IV.EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Para empezar con este último tema es necesario definir la figura del derecho a la propia imagen, De la Parra Trujillo, 15 comenta que todos los seres humanos tenemos una imagen personal, tenemos rasgos físicos peculiares, que nos identifican y que las mismas pueden ser captadas por medios que van desde el dibujo hasta la fotografía y el video. Por consiguiente, el mismo autor nos abre el panorama sobre esta figura, ya que la imagen es un derecho de la personalidad de cada individuo, y señala que la premisa fundamental es la protección de la imagen como consecuencia del reconocimiento de la dignidad de todo ser humano, por lo tanto al usar la imagen de una persona sin previa autorización es considerado como un ataque a la dignidad. El autor cita a Diéz –Picazo y Gullón para dar la siguiente definición sobre el derecho a la propia imagen: El poder de decidir, consentir e impedir la reproducción de la imagen de nuestra persona por cualquier medio (fotografía. Grabado. Dibujo, etc.,), así como su exposición divulgación sin el consentimiento del interesado. De la Parra Trujillo, Eduardo, El derecho a la propia imagen, México, Tirant Lo Blanch México, 2014, p.63. 15 16 Autor Marcia Dalia Toledo Santiago Ahora bien el derecho a la propia imagen es un derecho moral ya que no tiene ningún contenido económico, por lo tanto el mismo no es renunciable ni transmitirle, sin embrago podemos autorizar el uso de la misma mediante contrato, por lo que podemos otorgar a un tercero la facultad del uso de nuestra imagen por determinado periodo y para un destino específico16. Es importante mencionar que el derecho a la propia imagen es un derecho autónomo, diferente a los derechos de honor e intimidad, que no deben confundirse ni mezclarse, es cierto que algunas veces los tres derechos pueden recaer en un caso en concreto pero cada uno conserva su autonomía, y su ámbito de aplicación específico. 1.- Legislaciones que regulan el derecho a la propia imagen en México. Existen legislaciones que mencionan esta figura como códigos civiles locales entre ellos los de los estados de puebla, Jalisco, Estado de México, etc.; De igual forma la LFDA en su artículo 87 regula el derecho a la imagen en forma de “retrato”, sin embargo este tipo de derecho no es materia del derecho autoral sino más bien va encaminado a una protección por parte del derecho civil por tratarse de un derecho de la personalidad17. También tenemos tratados internacionales que regulan esta figura por ejemplo el pacto de San José, en este aspecto la misma corte interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado al respecto18 y ha incluido el derecho a la propia imagen como uno de los elementos incluidos dentro del ámbito de protección de la vida privada. Ibídem, p.73 Ibídem, p. 88 18 Pongo como ejemplo el caso Fontevecchia y D’AMICO v ARGENTINA, en la sentencia del 29 de noviembre 2011 en donde la corte se pronunció con respecto a esta figura de la siguiente manera: En relación con las cinco fotografías que ilustran las notas en cuestión, en el que el señor Menem aparece con su hijo, el Tribunal recuerda que la protección bajo la Convención Americana a la vida privada se extiende a otras áreas que están citados en la presente norma. A pesar de que el derecho a la propia imagen no se indica expresamente en el artículo 11 de la Convención, imágenes o fotos personales son, por supuesto, uno de los elementos incluidos dentro del ámbito de protección de la vida privada. Además, la fotografía es una forma de expresión que cae dentro del ámbito de protección del artículo 13 de la Convención. La fotografía no sólo respalda ni dar crédito a la información proporcionada por medio de la escritura, pero se sostiene por sí mismo el contenido importante y expresivo, comunicativo y valor informativo; De hecho, en algunos casos, las imágenes pueden expresar y reportar el impacto igual o mayor que la palabra escrita. Por lo tanto, su protección se vuelve importante en momentos en que los medios audiovisuales son predominantes. Sin embargo, por esta razón y por el contenido de la información personal e íntima con las imágenes, su potencial para afectar a la vida privada de una persona es muy alta. 16 17 17 Autor Marcia Dalia Toledo Santiago Finalmente otro ordenamiento con el que contamos es la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal publicada el 19 de Mayo de 2006, es importante que consideremos lo que el Dr. De la Parra Trujillo19 menciona sobre el ámbito de aplicación de esta ley. El artículo 1° de esta ley menciona lo siguiente: Las disposiciones de esta ley son de orden e interés público y de observancia general en el Distrito Federal, y se inspiran en la protección de los Derechos de la Personalidad a nivel internacional reconocidos en los términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tiene por finalidad regular el daño al patrimonio moral derivado del abuso del derecho de la información y de la libertad de expresión. Tratándose de daño al patrimonio moral diverso al regulado en el párrafo que antecede, se seguirá rigiendo por lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal. (Énfasis añadido) Al referirse a la regulación del daño moral derivado del abuso del derecho a la información pudiese llegar a parecer que esta ley es aplicable únicamente para casos en donde los que violenten estos derechos de la personalidad sea algún periodista o una empresa de comunicación, remitiéndonos al artículo 1916 del CCDF, sin embargo la propia ley en su artículo 5 nos deja claro que aplicable a todos los casos de violación de los derechos de la personalidad incluyendo desde luego el derecho a la propia imagen, por lo que en realidad el artículo 1° de la ley en comento nos remite al CCDF en los casos de que haya otro tipo de afectación o supuestos que no deriven de violar derecho a la imagen , intimidad y honor , un ejemplo de ellos pudiese ser los ataques a la integridad física, es decir, que no están regulados en esta ley. 18 Ibídem, p. 99-101. 19 Autor Marcia Dalia Toledo Santiago 2.-Contenido del Derecho de Imagen El artículo 17 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal establece el derecho y la facultad que tiene toda persona sobre su imagen, para disponer de ella, autorizando o no, la captación o difusión de la misma. Para el caso que nos atañe de acuerdo al artículo 17 de la multicitada ley el derecho a la imagen abarca tanto la captación como la difusión de la misma, tal y como lo menciona el Dr. de la Parra Trujillo si una persona captara la imagen de otra son su autorización violaría este derecho, de igual forma quien difunda esta fotografía también infringiría el derecho a la imagen si no cuenta con la debida autorización. V.- EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN VS EL DERECHO MORAL DE DIVULGACIÓN. Una vez enunciado las generalidades del derecho a la propia imagen y de tener un panorama de lo que son los derechos morales del autor y en específico el de divulgación, así como el alcance de ambos, vamos a realizar una comparación de ambos derechos en el caso plateado. 1.- Por lo que hace al derecho del autor, desde que se protege la fotografía, el fotógrafo goza de las facultades morales que ya vimos con anterioridad y que las mismas entre otras cosas son irrenunciables e inalienables. 2.- Sin embargo y como ya estudiamos la fotografía en este caso como obra está condicionada por la persona fotografiada que deberá prestar un doble consentimiento que es la captación y la reproducción de la misma. Como menciona Vicente Domingo, este doble condicionamiento es la consecuencia de la relación de la prevalencia del derecho a la imagen en relación con el derecho de autor en zonas de fricción. Por lo que la fotografía de las personas y la explotación sin su consentimiento es una intromisión ilegítima en sus derechos de la personalidad, más específico en su derecho a la propia imagen, el artículo 18 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, El Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, establece los siguiente: Vicente Domingo, Elena, Las personas fotografiadas: derechos a la imagen y propiedad intelectual, en Serrano Fernández, María (comp.) Fotografía y derecho de autor, Madrid, Reus, Aisge, 2008, p.114. 20 19 Autor Marcia Dalia Toledo Santiago Artículo 18.- Para efectos del presente Capítulo, constituirá acto ilícito la difusión o comercialización de la imagen de una persona sin su consentimiento expreso. (Énfasis añadido). Para utilizar la imagen de la persona retratada se tendrá que contar con su consentimiento, no por que pueda ser ella titular de los derechos de explotación de la fotografía si no por el valor que prevalece en este asunto que es el respeto a la esfera íntima de la persona y que constituye un límite al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual sobre la fotografía. El fotógrafo en esta caso deberá de tener muy en claro y pactado de antemano qué fin tiene la fotografía, qué uso y qué explotación se le va a hacer a la obra, con el fin de evitar injerencias e intromisiones en los derechos de las personalidad de la persona que ha sido fotografiada, ya que si esto no fuese así nadie contrataría los servicios de un fotógrafo sin ellos implicase que el mismo pudiese utilizar la imagen captada en su propio beneficio y utilizarla sin su consentimiento para obtener beneficios económicos. Se puede deducir que el derecho a la propia imagen puede actuar como límite del derecho de autor en el casi que nos ocupa, el autor de la fotografía debe de conocer los límites que no debe franquear en la captación y divulgación de imágenes de personas aunque ostente derechos de 20 Autor Marcia Dalia Toledo Santiago VI. CONCLUSIONES. A consideración de la Autora respecto si existen restricciones al derecho moral de divulgación en la obra por encargo y en específico al caso que expuesto, considero que el derecho moral de divulgación es un derecho que no tiene por qué ser sujeto de negociaciones por parte del autor, sin embargo y como pudimos observar no es un derecho de aplicación desmedida, sino que hay que tener en cuenta que existen otros derechos igualmente fundamentales que podrían contraponerse, tal es el caso del derecho a la propia imagen y que realizando un balance entre ambos, uno puede llegar a tener más peso sobre el otro por el grado de afectación que llegase a existir. Es por esta razón que en este tipo de contratos se estipulen clausulas sobre la confidencialidad de la obra, estas cláusulas pueden versar sobre el contenido del contrato de encargo o sobre la obra que se va a dar como resultado de la celebración del contrato, con el consentimiento de ambas partes, por lo que es aconsejable que de cara al ejercicio de determinadas facultades morales del autor, el fotógrafo pacte, acuerde con el retratado su consentimiento para la divulgación y explotación de la obra o caso contrario que el titular de los derechos de imagen especifique en el contrato que la misma será únicamente de uso personal y que no autoriza la divulgación de su imagen. Para una servidora, estamos frente a dos derechos que en este caso van de la mano, uno del otro, existe cierta relación entre ambos y a veces cierta incompatibilidad en el ejercicio de los derechos de autor y el titular de los derechos de imagen con un cruce de consentimientos recíprocos para el ejercicio de sus respectivas facultades, ya que el fotógrafo ostenta los derechos de autor sobre la obra y el retratado ostenta los derechos de imagen sobre la fotografía. Finalmente en este caso en particular considero que el incumplimiento por parte del fotógrafo al divulgar las fotografías “familiares” viola el derecho de la propia imagen de los retratados, ya que al momento de la contratación, el fotógrafo esta avisado sobre el destino final que tendrá su obra, teniendo este en todo caso la facultad de rehusarse a realizarlas si esto no le parece, sin embargo reitero es importante que en la elaboración de cualquier contrato de encargo de obra se manifiesten toda las especificaciones necesarios y claro que siempre y cuando sean conforme a derecho y no sea violatorio de alguno de los derechos de ambos contratantes. 21 Autor Marcia Dalia Toledo Santiago A pesar de esto, sigue habiendo mucho desconocimiento sobre el tema, lo que provoca litigios por una parte el afectado en su imagen, alegando la reparación del daño moral, el cual es otro tema interesante que va de la mano con las consecuencias jurídicas de incumplimiento en este tipo de contratos y del cual sería interesante profundizar más adelante. VII.-BIBLIOGRAFÍA DE LA PARRA TRUJILLO, Eduardo (coord.), Propiedad intelectual análisis de casos, México, Tirant lo Blanch México, 2013. DE LA PARRA TRUJILLO, Eduardo, El derecho a la propia imagen, México, Tirant Lo Blanch México, 2014. LIPSZYC, Delia, Derechos de autor y derechos conexos, Buenos Aires, UNESCO/CERLALC/Zavalía, 1993. PERÉZ DE ONTIVEROS BAQUERO, Carmen, El derecho de autor la facultad de decidir la divulgación, Madrid España, Civitas, 1993. ROSELLÓ MANZANO, Rafael, Derechos de la personalidad y derechos morales de los autores, Madrid, Reus, Aisge, 2011. SÁNCHEZ MEDAL, Román, De los contratos civiles, México, Porrúa, 1986. SERRANO FERNÁNDEZ, María, Contratos en torno a la edición, Madrid, Reus, Aisge, 2001. VICENTE DOMINGO, Elena, Las personas fotografiadas: derechos a la imagen y propiedad intelectual, en Serrano Fernández, María (comp) Fotografía y derecho de autor, Madrid, Reus, Aisge, 2008. LEGISLACIÓN Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. Ley Federal del Derecho de Autor. Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal. PAGINAS ELECTRÓNICAS Búscador Jurídico de Derechos Humanos http://www.bjdh.org.mx/BJDH/ 22