Caso N° 10 Distrito Judicial de Ucayali
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Caso N° 10 Distrito Judicial de Ucayali
DELITOS CONTRA EL HONOR CASO Nº 10 DELITOS CONTRA EL HONOR La diferencia entre calumnia (articulo 131 del Código Penal) y la denuncia calumniosa (articulo 402) se encuentra en el bien jurídico protegido: mientras el primero protege el honor, el segundo lo hace sobre la administración de justicia. Constituye delito de calumnia imputar la comisión de actos ilícitos, sabiendo que son falsos, aun cuando no se señale con claridad el nombre del delito. No es válido el argumento de defensa de los inculpados de que la denuncia penal la realiza el ministerio publico, al acusárselos de calumnia, no por denuncia calumniosa. Constituye delito de difamación el difundir por los medios de comunicación imputaciones delictivas falsas, no pudiendo argumentarse como defensa el ejercicio legitimo del derecho de fiscalización, ya que al ejercer este no se puede afectar el derecho al honor de una persona. Existiendo un concurso real de delitos, al concurrir varios hechos punibles que deben considerarse como otros tantos delitos independientes, ha de imponerse la pena del delito mas grave. Distrito Judicial de Ucayali Exp. N2. 97-264-2425501-JPO2 Pucallpa, tres de junio de mil novecientos noventiocho.VISTOS: Por los fundamentos de la apelada, oídos los informes orales de los Abogados Patrocinantes; y CONSIDERANDO: Que se le imputa a los procesados Carlos Henderson Lima, Oscar Barreto Vásquez, Augusto Paredes Owaki y César Augusto Dolcí Overlois haber, efectuado imputaciones delictivas en contra del agraviado a sabiendas de la falsedad de las mismas, así como también, haber prestado declaraciones a los medios de comunicación escrita, radial y televisiva, reiterando y 117 ampliando los conceptos de su denuncia a fojas ocho a once de autos, conductas que se prolongaron inclusive después que la Corte Suprema de la República resolvieron en instancia definitiva la causa iniciada por los procesados, en el sentido que no existían irregularidades procesales ni sustantivas, tanto en el auto de No Ha Lugar a la Apertura de Instrucción obrante de fojas veinticinco a treinticuatro, cuando en la resolución de vista que corre de fojas cuarenta a curentinueve, hechos y afirmaciones que han ofendido la honorabilidad del agraviado; que estudiados y analizados en forma minuciosa las instrumentales obrante en autos se advierte: Primero.- Que, la denuncia presentada por los justiciables contiene imputaciones falsas, bajo el epígrafe de irregularidades en la Licitación Pública Número 003-96- MPCF- PVL, apreciándose afirmaciones como. "significan más de doscientos mil nuevos soles de sobrevaloración antojadizas y descaradas para favorecer a un determinado postor "con esta trampita se manipula el resultado en contra de los intereses del estado", "hasta cuando se permitirán estos resultados que atentan contra las Leyes, la ética, la lógica, etc. Ya es hora de investigar y sancionar para el buen manejo de la Cosa Pública"; que afirmaciones si bien es cierto no evidencian una imputación en sentido técnico; es decir, un nomen iuris a las conductas por ellos denunciados, basta para la configuración del delito de la Calumnia con que se desprenda de la imputación que el sujeto activo se está refiriendo a un hecho punible; que, el argumento de defensa esgrimido en el sentido que quien formaliza denuncia es, en todo caso, el Representante del Ministerio Público, no es aplicable en el presente proceso, pues precisamente, la diferencia entre calumnia (denuncia calumniosa) y acusación y denuncia falsa se produce a nivel de bien Jurídico y tutelado; pues, mientras el primero protege el bien jurídico Honor (artículo ciento treintiuno del Código penal), el segundo atañe al bien jurídico recta administración de justicia (Artículo cuatrocientos dos del Código Penal), que las imputaciones contenidas en la denuncia realizada por los procesados son falsas, ello a quedado demostrado luego de un debido proceso mediante resolución firme; Segundo.- Que, los procesados Carlos Fernando Henderson Lima y Oscar Barreto Vásquez, han puesto en conocimiento de la ciudadanía por medio de la Prensa, las imputaciones falsas contenidas en su denuncia, tal como se encuentran 118 acreditadas a fojas cincuentiséis a sesentidós, en las que se pueden apreciar afirmaciones como "Fraude en Licitación del vaso de leche", amenazan a Regidor sino guarda silencio", "Hoy ordenan detención de Alcalde Acho Mego", " Carlos Henderson formaliza denuncia contra el Alcalde"; que, estas afirmaciones vertidas por medio de la Prensa continuaron inclusive con posterioridad al archivamiento de la causa, no existiendo espíritu de enmienda ni arrepentimiento en los procesados, por el contrario, tanto a nivel de Juzgado penal, en sus Instructivas, cuando en sus alegatos escritos y orales ante esta Sala sostienen que el archivamiento de la denuncia no significa absolución, sino insuficiencia probatoria; que, evidencia así su conciencia del carácter ilícito de su conducta; que, el argumento de defensa a tenor del cual las informaciones contenidas en las instrumentales mencionadas no se encuentran suscritas por los procesados, no les exime de responsabilidad penal por cuanto los medios de comunicación escritos se han limitado a reproducir las declaraciones de éstos, y ello se verifica en el hecho que los procesados no han solicitado la rectificación de dichas publicaciones, de lo que se colige el carácter fidedigno de las declaraciones vertidas y posteriormente reproducidas por los medios de comunicación; que, los procesados han difundido, por medio de la Prensa, las imputaciones delictivas falsas contenidas en su denuncia, configurándose el tipo penal de Difamación contenido en el articulo ciento treintidós del Código Penal; Tercero.- Que, el argumento de defensa según el cual los procesados actuaron al amparo del ejercicio legitimo de su función fiscalizadora contenida en el artículo treintisiete, inciso tres de la Ley Orgánica de Municipalidades, está referido a la eximente de responsabilidad penal contenida en el artículo veinte, inciso ocho del Código penal, el mismo que prevé la exención en el caso del ejercicio legítimo de un derecho; que, el derecho a la fiscalización tiene como límite infranqueable a la Ley, ya que ésta no ampara el abuso del, derecho; que, el derecho a fiscalizar no puede exceder el límite del respeto al derecho al Honor y reputación de la persona humana y a la dignidad de ésta como fin supremo de la Sociedad y el Estado, tal como lo establece la Constitución Política en sus numerales uno y dos inciso siete; que a mayor abundamiento, el derecho a fiscalizar debe cumplir los procedimientos internos de la Institución Y fundamentalmente respetar la actividad 119 jurisdiccional generada por dicha actividad fiscalizadora; que, en autos se aprecia que los procesados Carlos Femando Henderson Oscar Barreto Vásquez realizaron las conductas imputadas inclusive con posterioridad a su denuncia ante la Autoridad competente, acreditándose la inexistencia de la eximente invocada, pues su conducta rebasa en gran parte, el ejercicio legitimo de la función fiscalizadora; Cuarto.- en los delitos contra el Honor, el elemento subjetivo del tipo animus injuriandi, está constituido por el conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo, es decir, por el dolo, ya que toda persona que sabe que sus manifestaciones serán lesivas del Honor y quiere hacerlas, habrá actuado con animus injuriandi que en autos, la acción dolosa de los procesados Carlos Henderson Lima y Oscar Barreto Vásquez, se encuentra acreditada por los fundamentos precedentes; que, respecto de los procesados Augusto Paredes Owaki y César Augusto Dolci Overlois, no se encuentra acreditadas su participación en la comisión de los delitos materia de proceso; Quinto.- Que, para la aplicación de la Pena y la Reparación civil se debe tener en cuenta especialmente las condiciones personales de los autores, quienes ejercen el cargo de Regidores de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, lo que en lugar de eximirlos de responsabilidad, los obliga a Constituirse en ejemplo de respeto a las Leyes y a los bienes jurídicos tutelados por ésta; que, es menester Valorar también las condiciones personales del agraviado, quién además de ejercer el cargo de Alcalde del Consejo Provincial de Coronel Portillo, es un profesional de Salud, de reconocida trayectoria, tal como queda acreditado con las instrumentales obrantes a fojas sesentitrés y de autos; Sexto.- Que, la conducta Sub iudice es pasible de subsumirse en los tipos penales de Injuria y Difamación prevista en los artículos número ciento treinta, ciento treintiuno y ciento treintidós del Código Penal; sin embargo,- es menester anotar que nos encontramos frente al instituto del concurso real de delitos previsto en el artículo cincuenta del Código Penal, el mismo que establece que cuando concurren varios hechos punibles que deben considerarse como otros tantos delitos independientes, se impondrá la pena del delito más grave, el caso de autos corresponde al delito de difamación previsto en el artículo ciento treintidós del Código Penal; por las consideraciones expuestas; CONFIRMARON la sentencia recurrida, que CONDENA A CARLOS 120 HENDERSON LIMA Y OSCAR BARRETO VÁSQUEZ, como autores de los delitos de INJURIA, CALUMNIA Y DIFAMACIÓN, en agravio de Carlos Acho Mego, a la pena de DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD; y fija en treinta mil nuevos soles la Reparación Civil, que deberá pagar los condenados en favor del agraviado, la misma que será destinada al Programa del Vaso de Leche de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo; y, ABSUELVE A AUGUSTO PAREDES OWAKI Y CÉSAR AUGUSTO DOLCI OVERLOIS, de los delitos de Injuria, Difamación y Calumnia, en agravio de Carlos Acho Mego, y los devolvieron con lo demás que contiene.SS. GARCÍA CHÁVEZ, LECAROS CHÁVEZ. DELITOS CONTRA EL HONOR El realizar una denuncia a fin que se investiguen hechos que los inculpados consideraron irregulares, no constituye delito de calumnia, a pesar que luego el poder judicial declarara improcedente la denuncia, ya que pudo constituir una irregularidad administrativa. El cargo de funcionario público se encuentra sujeto a cuestionamientos, los que al realizarse no implica que se atenté contra su honor EL SECRETARIO DE LA SALA MIXTA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI QUE SUSCRIBE CERTIFICA: QUE EL VOTO DEL DOCTOR HERMOZA ASTETE ES COMO SIGUE. VISTOS: En audiencia pública; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventisiete, el querellante Carlos Acho Mego denuncia penalmente a los querellados Carlos Fernando Henderson Lima, Oscar Barreto Vásquez, Augusto Paredes Owaki, César Augusto Dolci Overlois y Víctor Hugo Soria 121 Saldaña, imputándoles haber cometido delito contra el Honor en sus modalidades de Injuria; Calumnía, Y Difamación; que, de la denuncia de fojas uno al cinco aparece que el querellante sustenta su petitorio solo en el extremo de la denuncia falsa en su contra, adjuntando publicaciones que derivan como consecuencia de la denuncia formulada por los querellados tipificando dicha publicaciones como injuriante y difamatorias que atentan contra el Honor, bien protegido en los delitos de esta naturaleza; que en el extremo de la calumnia, el querellante la sustenta en el hecho que la denuncia que hicieron los querellados a la Fiscalía Provincial y que corre a fojas siete al once fue amparada por la Fiscal Carmen De La Cruz Alayo en convivencia con éstos por ser falsas las imputaciones que le hacían, lo que ha quedado demostrado con el no ha lugar a la apertura de instrucción de fojas veinticinco al treinticuatro dictada por el Juez Alfredo Barreta Flores con fecha quince de enero de mil novecientos noventisiete, confirmada por la Sala Mixta mediante Resolución de Vista de fecha tres de abril de mil novecientos noventisiete, corriente de fojas cuarenta al cuarentinueve y la Resolución de fojas cincuenticinco de la Sala penal de la Corte Suprema que declara Infundada la queja por denegatoria de recurso de nulidad interpuesto por Carlos Henderson Lima y otro; Segundo: Que la Injuria, Calumnia y Difamación son aquellos actos que van contra la dignidad y buena imagen de la persona; la difamación consiste en la ofensa a la reputación ajena hecha ante varias personas, reunidas o separadas, de modo que pudiera difundirse la noticia, una cualidad o conducta que pueda perjudicar a la persona; la injuria consiste en la ofensa a la persona manifestada tanto en forma verbal como a través de gestos o vía de hecho; y la calumnia es atribuir falsamente a otro un delito; para que se producen estos delitos deben darse ciertos elementos: La intención o el ánimo del ofensor, la conciencia del carácter de la acción ofensiva y el fin antisocial que impulsa al infractor; Tercero. - Que, respecto al delito de Calumnia se tipifica en el artículo dentó treintiuno del Código Penal que establece el que atribuye falsamente a otro un .delito será reprimido con noventa a ciento veinte días multa"; que en la denuncia de fojas siete al once los denunciantes, querellados en el proceso que nos ocupa, en su calidad de Regidores denunciados irregularidades en las licitaciones pública número 003-96MPCP-PUL (realizado el veintidós de Noviembre del noventiséis) contra el querellante y otros, a fin de que se investigue hechos que consideraron 122 irregulares en dicha Licitación; Que la Fiscal Provincia al formular denuncia calificó los hechos como infracciones a la norma jurídica tipificado por los artículos trescientos treinticuatro — Concusión, trescientos treintinueve - Corrupción activa y doscientos cuarentiuno inciso tercero - Delito Económico; que el hecho que la denuncia haya sido declarada improcedente con el auto de no ha lugar no implica acto ilícito, pues denunciar irregularidades en el manejo administrativo constituye un deber de todo Regidor, que tal denuncia no siempre puede constituir un delito sino una infracción administrativa que conlleve a la nulidad del acto por lo que la denuncia de irregularidades por los llamados por Ley, no implica infracción penal que atenté contra el Honor de la persona denunciada, interpretando contrario sensu, generaría un precedente de inimputabilidad a quienes manejan un órgano administrativo como es un Gobierno Municipal; que además el delito de calumnia es un delito de naturaleza dolosa es decir intencional, que busca atentar contra un bien jurídico como es el honor; que todo Funcionario Público es objeto de críticas y cuestionamientos y que si tal cuestionamiento es producto de la labor funcional no implica que se atenté contra el honor del cuestionado, Cuarto: Que, de la denuncia no aparecen imputaciones de injuria y difamación; estos delitos obligan al querellante a especificar las palabras, gestos o vías de hecho con los que se ha atentado contra su honor (artículo ciento treinta del Código Penal) o la difusión que los querellados hayan hecho de una cualidad o conducta del querellante atribuyéndole hechos falsos (Artículos ciento treintidós del Código Penal); que si bien el querellante presenta como pruebas las diferentes publicaciones locales, éstas se han realizado por los medios Periodísticos que tiene el derecho de fiscalizar las acciones de sus Gobernantes y si en ellas parecen términos que lesionan el honor del querellante, éstos constituyen responsabilidad del medio más no responsabilidad de tos querellados; Quinto: Que, los delitos de injuria y difamación son de naturaleza dolosa así como el delito de calumnia; que el dolo está constituido por los elementos conocimiento y voluntad; que los querellados como aparece de sus instructivas sostienen que denunciaron irregularidades que lo siguen ratificando así como su voluntad de que debe ser investigado judicialmente; que el conocimiento implica, en el delito investigado, el conocimiento falso de los hechos y la 123 voluntad de imputar un hecho falso como verdadero; admitir el dolo en los delitos denunciados implicaría pronunciarse por el fondo de la denuncia que hicieron los denunciantes y el Colegiado no puede pronunciarse sobre dicho fondo por cuanto no ha sido investigado; Sexto: Que, el Juez Penal al aperturar procesos de esta naturaleza debe hacer un mejor estudio de los hechos dado a que ha aperturado instrucción por delitos de Injuria y Difamación sin que el denunciante especifique los hechos que constituyen estos delitos lo que implica generar expectativas; asimismo de la sentencia se aprecia que el A-quo por los mimos hechos ha absuelto a los querellados Augusto Paredes Owaki y César Augusto Dolci Overlois, hecho incoherente impropio de una sentencia; por las consideraciones expuestas y estando a lo dispuesto por el artículo doscientos ochenticuatro del código de Procedimientos Penales; CONFIRMARON: La sentencia recurrida de fojas trescientos sesentitrés al trescientos sesentiocho su fecha seis de abril del año en curso, en cuanto absuelve a Augusto Paredes Owaki y César Augusto Dolci Overlois, por los delitos de calumnia, difamación e injuria en agravio de Carlos Acho Mego; REVOCARON: en el extremo que condena a Carlos Fernando Henderson Lima y César Antonio Barreto Vásquez a dos años de Pena Privativa de Libertad y fija en treinta mil nuevos soles por concepto de Reparación Civil; REFORMÁNDOLA: ABSOLVIERON a los referidos acusados de los delitos de Calumnia, Difamación e Injuria en agravio de Carlos Acho Mego, DISPUSIERON el archivo definitivo del proceso, MANDARON la anulación de sus antecedentes Policiales y Judiciales Generados como consecuencia del presente proceso; LLAMARON: la atención a los Doctores Alejandro Torres Toro y Raúl García Muñoz por la Falta de cuidado en el trámite del presente proceso; y los devolvieron en los seguidos contra Carlos Fernando Henderson Lima y otros, por el delito de Difamación, Calumnia e Injuria, en agravio de Carlos Acho Mego.- Vocal Ponente Doctor Hermoza Astete. — SS. HERMOZA ASTETE. 124 CASO Nº 11 CALUMNIA: Ejercicio legítimo de un derecho Denunciar la comisión de un delito constituye el ejercicio legítimo de un derecho, parte del derecho a solicitar tutela jurídica. La calumnia requiere como elemento objetivo que se denuncie a una persona por un falso delito, y como elemento subjetivo que la denuncia se realice conociendo la falsedad o sin que existan motivos que lo permitan creer en ella prudencialmente. El que el Ministerio Público y el Poder Judicial hayan iniciado proceso por dicha denuncia evidencia que la denuncia no constituyó una calumnia. Distrito Judicial de Ancash Exp. Nº 08-98 Recuay, veinticinco de Setiembre de mil novecientos Noventiocho.- VISTOS; La querella interpuesta por don Víctor Serafín Gamarra Arias, contra Arquímedes Fernando Macedo Rondón, por el delito Contra el Honor-Calumnia-, Resulta que por escrito de fojas veinticuatro a veinticinco, el querellante interpone denuncia contra el referido querellado, solicitando además que abone a su favor la suma de Cien mil Nuevos Soles por concepto de reparación Civil por haber sido sometido a un proceso Penal por el Supuesto delito de Homicidio, en agravio de Armando Pelayo Rondón Huamán, con falsos argumentos que nunca fueron probados, y que el querellado con fecha doce de Enero de Mil novecientos Noventitrés, le había denunciado por el referido delito, sin una sola prueba de cargo que sustentara su acusación, habiendo sido recluido en el establecimiento Penal de la ciudad de Huaraz por un lapso — de Siete meses, y que el proceso ha tenido una duración de cinco años, cuatro meses, es decir hasta el veintiséis de mayo del presente año, causándole enorme daño moral y material, manifestando además que tanto en segunda como Tercera instancia ha sido absuelto de los cargos imputados por el querellado, y demás fundamentos contenidos en la denuncia de la referencia. Que a mérito de la referida querella, por resolución de fojas 125 veintiséis a veintisiete se admite a instancia la denuncia, llevándose a cabo la diligencia de comparendo Conciliatoria cuya acta corre de fojas treintidós a treintiséis, siendo su estado el de expedirse Sentencia; y CONSIDERANDO: Que, para la configuración del delito de Calumnia se requiere la concurrencia de elementos materiales básicos, entre ellos; que la denuncia de acusación) hecha a terceros a de ser falsa La falsedad debe ser abarcado por el dolo del Sujeto activo; así mismo puede configurarse el delito de Calumnia sin que existiere motivo que permitiese creer prudencialmente, el Sujeto activo atribuye a otro un delito Tipificado como tal en el Código Penal o en una Ley Penal especial; Que, los supuestos legales precitados no concurren en el caso de autos; toda vez que del Atestado Policial de fojas tres a trece Diligencia de Levantamiento de Cadáver de fojas quince vuelta y de la diligencia de Autopsia de fojas dieciséis, se infiere que el homicidio en agravio de la que en vida fuera Armando Pelayo Rendón Humán aconteció en realidad; ello importa que el querellado no atribuye falsamente al querellante la comisión del delito instruído; Que, si bien es cierto —que el, querellante fue absuelto según aparece de las copias Certificadas de la sentencia de fojas diecisiete a veintidós, expedida por la primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash y declarada NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida por ejecutoria Suprema de fojas veintitrés. También lo es que éste fue absuelto de la Acusación Fiscal de la Acusación Fiscal Superior por insuficiencia de pruebas y en aplicación del principio Constitucional de Inocencia del lndubio Pro Reo, más no por que no hubiera ocurrido el crimen; Que, además de los elementos materiales ya descritos debe concurrir el elemento subjetivo, vale decir que el delito debe ser doloso, en otras palabras debe medir voluntad y conciencia del sujeto activo que imputa un hecho falso a un tercero, supuestos que no existen en el caso Sub-Judice y por lo mismo no existen elementos suficientes para expedirse sentencia condenatoria; Que, El querellante fue procesado en base a la denuncia formal del titular de la acción Penal que es el Representante del Ministerio Público a mérito del Atestado Policial de fojas tres a trece, por lo que el querellado al formular la denuncia por el delito de Homicidio conforme se infiere de las instrumentales citadas procedentemente, lo hizo en ejercicio regular de su derecho por ende no se puede atribuir a éste cometido delito contra el Honor en la modalidad de Calumnia ya que 126 dicha denuncia fue amparada por el Organismo Jurisdiccional dictándose el auto apertorio de Instrucción, máxime si toda persona tiene el derecho de recurrir ante las Autoridades pertinentes solicitando Tutela Jurídica en caso de haber sido Víctima de algún delito, pues ello constituye el ejercicio legítimo de un derecho a que se contrae el inciso octavo del Artículo veinte del Código Penal, concordante con el artículo Mil novecientos setentiuno inciso primero del Código Civil, aplicable en el caso de autos en forma supletoria dado a la naturaleza de al acción; Que, aún más procesalmente amparar la presente querella resultaría atentatoria contra los fines subjetivos de la Administración de Justicia, ya que generaría se produzca acciones de delitos exceptuados similares al de la materia de Juzgamiento en forma indefinida impidiendo la solución del conflicto de intereses entre los sujetos procesales . Que, Los considerados sostenidos se hallan corroborados por múltiples y uniformes Jurisprudencias, que establecen "Que, el Proceso Penal no puede ser utilizado para efectuar presión entre las partes ni para recuperar los gastos ocasioriados en juicio anteriores", estando a las Ejecutorias generalizadas inequívocamente no resulta Procedente amparar la pretensión Procesal del querellante. Por todo lo glosado en aplicación del Artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales Administrándo Justicia a nombre de la Nación; FALLO: ABSOLVIENDO de los cargos del querellante, al querellado ARQUÍMEDES FERNANDO MACEDO RODAN, como autor del delito contra el Honor-Calumnia-, en agravio de Víctor Serafín Gamarra Arias; en Consecuencia Consentida y/o Ejecutoriada que sea la presente resolución ARCHÍVESE en la Oficina Legal Correspondiente, notificándose a los sujetos Procesales con arreglo a ley. 127 CASO Nº 12 CALUMNIA Y DIFAMACIÓN: Elementos constitutivos En los delitos contra el honor, el sujeto pasivo únicamente puede ser una persona natural, por lo que al haber el inculpado formulado expresiones contra los integrantes de una asociación civil, la misma no tiene capacidad para formular denuncia de calumnia, y no se configuran los elementos subjetivos y objetivos del citado delito. Para la comisión del delito de difamación se requiere además que el inculpado atribuya un hecho, cualidad o conducta al agraviado que perjudique su honor o reputación, que ello se realice ante un número plural de personas, sea por separado o conjuntamente. Por ello, el que el inculpado haya expresado sus apreciaciones en un comentario privado o íntimo, no configura este delito. Distrito Judicial de Arequipa Exp. N298-3875-04-0401-J-P-05. Arequipa, mil novecientos noventa y nueve, abril diecinueve.VISTOS: La querella número noventa y ocho guión tres mil ochocientos setenta y cinco guión cero cuatro guión cero cuatrocientos uno guión J. guión P guión cinco, por la comisión de los delitos de Calumnia Difamación en agravio de David Gonzáles Gutiérrez y de la Asociación de pequeños y medianos comerciantes "Mariscal Castilla", representada por David Gonzáles Gutiérrez, seguida en contra de RAUL OSORIO RIVEROS hijo de don Fidel Osorio y doña Valeriana Riveros de setenta años de edad, casado con seis hijos con instrucción superior de ocupación alcalde de la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero con un ingreso mensual de tres mil nuevos soles, domiciliado en avenida Estados Unidos ciento cinco, José Luis Bustamante y Rivero, Arequipa; RESULTA DE AUTOS: Que denunciados los hechos mediante escrito de querella de fojas dos y siguientes se dictó el correspondiente auto apertorio de instrucción 128 corriente a fojas ciento cinco, tramitándose el proceso con las formalidades establecidas en el artículo trescientos dos y siguientes del Código de Procedimientos Penales, notificadas las partes para la aclaración de la audiencia de ley, esta se lleva a cabo fojas ciento cincuenta y cuatro y siguientes y con los recaudos acompañados, ha llegado el momento propicio para expedir resolución final en esta instancia acorde al proceso y su correlación con la ley; y CONSIDERANDO: Que, se imputa al querellado por parte del querellante, a fojas dos y siguientes: Que, el querellado se ha expresado en contra de los integrantes de la asociación agraviada como personas de mal vivir, delincuentes, encubridores de delincuentes y otros adjetivos inclusive ha tratado de esa manera a los propios socios en forma directa y sin importarle el daño que causaba del mismo modo ha procedido a denunciarlos por delito Contra los medios de transportes, comunicación y otros servicios públicos, por ante la Fiscalía Especial de Prevención del Delito, con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho argumentando que estaban violando la ley y disposiciones técnicas apropiándose de terreno ajeno para construir un muro de contención, todo lo cual es acaso ya que el muro en referencia se encuentra dentro de los terrenos de su propiedad, habiéndoles expedido el Comité Multisectorial y Defensa Civil el certificado de habitabilidad y seguridad correspondiente siendo que el mismo comité expidió resolución administrativa por la cual les autorizaba la construcción de dicho muro que tras la investigación efectuada por el Fiscal correspondiente con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho denego la denuncia al haber encontrado que la asociación agraviada obró respetando la ley. Todos estos hechos han provocado caso, insestabilidad y perjuicio moral y económico al interior de la asociación agraviada, es decir, que ha afectado a todos sus asociaciados moral y económicamente, al haber hecho desembolsos de dinero inesperados e innecesarios, agravando la situación de pobreza en la que se encuentran". Que para el establecimiento de responabilidad penal por hecho punible doloso en la moderna teoría del delito exige que, además de la verificación a nivel objetivo de la causación del resultdo típico, también exige la realización de actos positivos por parte del agente activo a título de dolo-nivel subjetivo- conciencia y voluntad de 129 realización del elemento objetivo del delito y todo lo cual deriva de la proscripción de responsabilidad penal objetiva estatuído por el numeral siete del Titulo Preliminar del Código Penal y aditándose que, no solamente bastan imputar cargos a una persona por hechos que se encuentran tipificados como delitos o faltas en nuestro ordenamiento pena, sino que necesariamente tienen que acreditarse verosimilmente con medios probatorios idóneos que franquea la ley—tal como sostiene CLAUS ROXIN Y NICETO ALCALA ZAMORA — todo ello en aras de enervar y desbaratar la presunsión de inocencia estatuido por el apartado e, inciso veinticuatro, artículo dos de la Constitución del Estado; y el bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento penal, lo es el honor, que constituye el ingrediente básico de la personalidad humana. Su importancia individual y socialmente apreciada con la que se asigna a la vida y a la libertad, alcanzando preeminencia en algunos casos y circunstancias, por tales motivos la ley penal en cumplimiento de las exigencias planteadas por el congregado social, necesita proteger a la persona humana de aquellos delitos que la ofenden de manera directa e inmediata, y al respecto QUINTANO RIPOLLES sostiene que, el honor es un bien valioso e inalienable en si mismo que, el Decreto Penal, y es materia de veredicto el primer extremo de la denuncia de querella, concerniente a la comisión del delito de Calumniía y al respecto es un delito contra el honor y perpetrado por una persona a sabiendas de que dicha imputación es falsa o existiendo en todo caso fundados motivos para dudar de su exactitud. En la calumn ía existen dos aspectos: La imputación de un delito y la falsedad de esa imputación. La imputación ha de referirse a un delito específico de acción pública. Al ser falsa la imputación, no se exige exactitud de tiempo, lugar ni de circunstancias basta con imputar el delito e individualizar al autor, y del análisis lógico, jurídico y razonado de actuados, se advierte nítidamente que: como aparece de la copia xerográfica corriente a fojas veintinueve, se verifica que el querellado formuló denuncia en contra de la asociación agraviada, representada por el querellante, por delito Contra los medios de transportes, comunicación y otros servicios públicos, por ante la Fiscalía Especial de Prevención del Delito, en la cual atribuye a dicha persona jurídica que, tras haber adquirido un terreno denominado fundo La Isla o La Pampilla, en el margen de la segunda torrentera, el mismo 130 que tiene la condición de rústicos, a pesar de no contar con la respectiva habilitación urbana, ha comenzado a ejercer el comercio informal en dicho terreno agrícola, causado daño ecológico, por lo que se le abrió el proceso penal número doscientos sesenta guión noventa y siete, por ante el Primer Juzgado Especializado Penal, y que asimismo no cuenta con la respectiva licencia de funcionamiento, así como que las construcciones son precarias y constituyen un peligro para sus integrantes, dado a que esta ciudad es una zona netamente sísmica; cargos que tras ser analizados por el señor representante del Ministerio Público, a fojas ciento uno declaró infundada la denuncia presentada por el querellado, en su condición de alcalde del Concejo Provincial de José Luis Bustamante y Rivero que asimismo en su declaración instructiva el querellado ha reconocido en contenido y firma el documento de fojas veintinueve, relativo a una denuncia interpuesta en contra de la asociación agraviada, y señala que el origen de la misma es que recibió un pedido formulado por los pobladores de la urbanización Pablo Sexto fundamentalmente de los vecinos de La Pampilla y aledaños del sector, quines se quejaban de que eran víctimas de continuos asaltos, robos que no existían servicios higiénicos, denuncias obrantes en la correspondiente comisaría y que asimismo hicieron sus quejas los medios del Hospital Honorio Delgado y que por todo ello se vieron obligados a acudir a la Fiscalía de Prevención del Delito y posteriormente a la Fiscal í Provincial, y que hasta la fecha no tiene conocimiento del resultado de dicha acción sin embargo al ponersele a la vista el documento de fojas ciento uno, relativo a la resolución expedida por la Fiscalía Especial de Prevención del Delito, delcarando infundada la denuncia interpuesta por el querellado, refiere que efectivamente su denuncia ha sido declarada infundada, pero que ya no hicieron nada al respecto ya que no querían tener problemas y prueba de ello es que han puesto diferentes puentes peatonales provisionales sin sacar licencia ni autorización alguna; que cuando interpuso la denuncia de fojas veintinueve no lo hizo con dolo ni con la intención de causar daño a nadie sino que lo hizo por atender el pedido de los pobladores de la urbanización Pablo Sexto y otras personas y entidades prueba de ello es que no ha hecho ninguna intervención ni demolición y que en ningún momento ha vocificado o gritado que el querellado y 131 los asociados de su representada sean unos delincuentes y que el lugar donde trabajan estos sea un foco infeccionso negando haber cometido el delito que se le imputa sin embargo al momento de formular la denuncia antes indicada, el querellado debio verificar tener elementos de juicio que apunten a tener éxito en su objetivo ya que por el simple hecho que unos vecinos aludan actos posibles cometidos por la asociación que preside el querellante, no podía accionar por ante el Ministerio Público en contra de la asociación agraviada de allí que inclusive también éste viene interponiendo acciones civiles que han sido destituidas a efecto de conseguir la disolución de la asociación que integra el querellante, a pesar de que sabía perfectamente este querellado que los actos realizados se encuentran con documentación que ampara el actuar del querellante y sus asociados, más aun que estamos en una economía libre de mercado de tal suerte que los hechos incriminados constituyen delitos, previsto en nuestro Texto Punitivo en los artículos doscientos ochenta, doscientos ochenta y uno inciso uno y doscientos ochenta y tres, como delito contra los medios de trasportes, comunicaciones y otros servicios públicos y por tanto se ha imputado y atribuidos falsamente la comisión de un delito al querellante, y a los integrantes de su representada, de allí que el órgano jurisdiccional del Ministerio Público desestimó la pretensión del querellado, siendo pues su comportamiento reprochable, incurriendo en un injusto penal, dando como corolario adecuarse a la tipicidad y culpabilidad la conducta del mismo por lo que en este contexto se arriba a la convicción jurídica de haber acreditado la comisión del delito de Calumnía, previsto y penado por el artículo ciento treinta y uno del Código Penal, en agravio de David González Gutiérrez, así como la responsabilidad de Raúl Osorio Riveros. Que según CARRARA los delitos contra el honor envuelven o implican derechos naturales y por consiguiente el sujeto pasivo tiene que ser indudablemente una persona natural, más no una persona jurídica por lo tanto la potestad de accionar formulando denuncia por dicho ilícito, es exclusiva de una persona natural y no de una persona jurídica, por lo que en este contexto no se configuran los elementos objetivos ni subjetivos que tipifican el delito de Calumnia, previsto en el numeral antes indicado del Código Sustantivo, respecto de la Asociación de pequeños y medianos comerciantes representada por 132 David Gonzales Gutiérrez, dando como corolario no haberse acreditado la comisión del delito de Calumnia, previsto y penado por el artículo ciento treinta y uno del Código Penal, en agravio de la Asociación de pequeños y medianos comerciantes "Mariscal Castilla", no existiendo por tanto responsabilidad de Raúl Osorio Riveros, debiendo absolverse a este último y disponerse el Archivo Definitivo del proceso y la anulación de los antecedentes generados en tal extremo, de conformidad con lo previsto por el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales —aún vigente-. Que es materia de análisis el otro extremo de la denuncia de querella, concerniente al delito de Difamación, en el cual se afecta igualmente el honor en sentido objetivo, y al caso se tiene que los elementos constitutivos son: el atribuir a una persona un hecho, una cualidad o una conducta que perjudique su honor o su reputación; difusión y publicidad de la imputación, y la existencia del dolo; y teniéndose en consideración que es requisito indispensable en este ilícito que, el sujeto activo del delito haga pública su versión ante un número plural de personas reunidas o separadas, pero de manera que la especie pueda difundirse y por tanto el comentario privado íntimo, que no es susceptible por sí mismo de lograr difusión, no cae dentro del ámbito de la previsión legal, y en efecto aplicándose esta última parte, en razón de que se trató de una denuncia penal reservada a las partes hasta cierta estación, y al respecto no existen elementos de prueba necesarios y fehacientes que verifiquen la difusión de los hechos, no se ha demostrado que el querellado haya vertido los términos que indican los querellantes en público, ante varias personas, de modo tal que pueda difundirse la noticia, existiendo al efecto únicamente la imputación del querellante de haber sido tildados por el querellado como delincuentes, y que el lugar donde laboran constituye un foco infeccioso, por medios de difusión y otros medios, específicamente la televisión radios y periódicos, así como la declaración testimonial de Nazario Quispe Ticona, quien refiere haber escuchado declarar al querellado en el noticiero de una radio emisora, específicamente "Radio Melodía" tildándolos de gente de mal vivir, sin embargo, no puede precisar el nombre del noticiero, ni la hora del día en que lo escuchó, no habiendo probado su dicho con medio probatorio alguno, debiendo tenerse en cuenta además que no se ha formulado 133 querella por delito de Difamación por medio de prensa, por tanto no se dan los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal materia de juzgamiento, por lo que en este contexto se arriba a la convicción jurídica de no haberse acreditado la comisión del delito de Difamación, previsto y penado por el artículo ciento treinta y dos del Código Penal, en agravio de David Gonzáles Gutiérrez y de la Asociación de pequeños y medianos comerciantes "Mariscal Castilla", ni la responsabilidad de Raúl Osorio Riveros, por lo que cabe absolverse y disponer el archivo definitivo del proceso en dicho extremo, así como la consiguiente anulación de los antecedentes generados, de conformidad con lo establecido por el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales —aún vigente-; por lo que, apreciando los hechos y medios probatorios con el criterio de conciencia autorizado por ley, y administrando justicia en nombre del Pueblo; FALLO: ABSOLVIENDO A: RAÚL OSORIO RIVEROS, de la comisión del delito de Calumnia, en agravio de la Asociación de pequeños y medianos comerciantes "Mariscal Castilla", así como de la comisión del delito de Difamación, en agravio de David Gonzáles Gutiérrez y de la Asociación de pequeños y medianos comerciantes "Mariscal Castilla", en consecuencia, DISPONGO: EL ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso, y la anulación de los antecedentes generados, únicamente en dichos extremos, con cuyo objeto se cursarán los oficios respectivos una vez consentida o ejecutoriada sea la presente resolución. DECLARANDO A: RAÚL OSORIO RIVEROS, autor de la comisión del delito de Calumnia, en agravio de David Gonzáles Gutiérrez, y como a tal le impongo NOVENTA DIAS MULTA que abonará a favor del Estado, a razón del veinticinco por ciento de sus ingresos diarios, de conformidad con lo previsto por el numeral cuarenta y tres del Código Sustantivo, y en el presente caso ascienden a DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA NUEVOS SOLES, que abonará en vía de ejecución de sentencia; FIJO: En DIEZ MIL NUEVOS SOLES, la suma que por concepto de reparación civil cancelará el sentenciado a favor del querellante David Gonzáles Gutiérrez, en vía de ejecución de sentencia. por esta mi sentencia, así lo pronuncio, mando y firmo en la Sala de mi Despacho, la que será leída en acto público.- 134 PRIMERA SALA PENAL REG. 98-3875 Arequipa, mil novecientos noventa y nueve, Junio siete. VISTOS: con el informe oral recibido;. y CONSIDERANDO: Que el querellante en el primer otrosí de su escrito de fojas doscientos diecinueve y doscientos veinte solicita la nulidad de la resolución concesoria de la apelación a la abogada defensora del querellado, por carecer aquella de facultades especiales; sin embargo, el artículo doscientos noventa modificado por Ley número veintiséis mil seiscientos veinticuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que el abogado no requiere de poder especial para interponer medios impugnatorios en representación de su cliente; por lo que no es procedente amparar la nulidad propuesta. Que la prueba actuada resulta insuficiente para acreditar la existencia del delito de difamación denunciado, sin embargo, si permite establecer la comisión del delito de Calumnía así como la responsabilidad penal del querellado, en cuanto su conducta dolosa ha lesionado el bien jurídico tutelado por el artículo ciento treinta y uno del Código Penal, solo en agravio del querellante David Gonzáles Gutiérrez a titulo personal mas no de la Asociación de Pequeños y Medianos Comerciantes "Mariscal Castilla". Que se tiene en cuenta además que: a) las declaraciones juradas de fojas ciento ochenta y tres y ciento ochenta y cuatro carecen de fuerza probatoria por no cumplir con la forma de examen de testigos, exigida por el artículo trescientos ocho del Código de Procedimientos Penales; b) la ley penal reprime la atribución falsa a otro de un delito independientemente de que tal imputación sea formulada, como en el presente caso de fojas veintinueve a treinta y dos, ante la fiscalía de prevención del delito; c) si bien las personas jurídicas como la Asociación querellante, no son sujetos pasivos de las infracciones contra el honor por cuanto no puede asignárseles la comisión de delitos, no obstante el artículo veintisiete del Código Penal permite sancionar a sus representantes legales, condición esta última ostentada por el querellante Gonzáles Gutiérrez según el instrumento copiado de fojas seis a catorce respecto de quien recae el agravio. Que finalmente la reparación civil corresponde ser regulada en esta instancia prudencialmente con arreglo a lo dispuesto 135 por el artículo noventa y tres del Código Penal. Por lo que DECLARARON: INFUNDADA la nulidad solicitada por el querellante a fojas doscientos diecinueve y doscientos veinte. CONFIRMARON: la sentencia apelada de fojas doscientos siete a doscientos nueve su fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que absuelve a Raúl Osorio Riveros de al comisión del delito de Calumnia en agravio de la Asociación de Pequeños y Medianos Comerciantes "Mariscal Castilla", así como de la comisión del delito de difamación en agravio de dicha Asociación y David Gonzáles Gutiérrez, y declara a Raúl Osorio Riveros autor de la comisión del delito de calumnia en agravio de David Gonzáles Gutiérrez y como a tal le impone noventa días multa que abonará a favor del Estado. La REVOCARON: En la parte que fija en diez mil nuevos soles el monto de la reparación civil, REFORMANDOLA en este extremo la regularon en la suma de seis mil nuevos soles que deberá pagar el sentenciado a favor del querellante David Gonzáles Gutiérrez. La confirmaron en lo demás que contiene. Vocal ponente Señor Rodríguez Romero.- 136 CASO Nº 13 DIFAMACIÓN El delito de difamación consiste en atribuir a una persona un hecho, cualidad o conducta que perjudique o menoscabe su honor o reputación, ante varias personas, reunidas o separadas, de forma que pueda difundirse la noticia. En ese sentido constituye delito el publicar comunicados de prensa en los medios de comunicación, en los que se utiliza frases que difaman a la víctima. Distrito Judicial de Ucayali Exp. N2. 345-97 Pucallpa, veintidós de diciembre de mil novecientos noventiocho.VISTOS: Por sus fundamentos pertinentes; Y CONSIDERANDO: Primero. — Que del análisis minucioso, de los elementos probatorios obrantes en autos se aprecia, que el encausado Víctor Hugo Felipe Arias en su condición de presidente de la Asociación de Comerciantes Minorístas del Mercado Número dos de Pucallpa mandó publicar dos comunicados mediante la prensa local, donde se advierte que las frases utilizadas por el encausado son difamatorios contra la persona del querellante, que escapan en ese entonces a su cargo de Director Regional' de Los Registros Públicos y archivo de la Región Ucayali, esto es a su labor Publica; estas afirmaciones transcritas literalmente en el escrito de fojas cuarenticinco a cuarentiséis, vertidos en un medio de comunicación social constituye elementos que configuran el delito de difamación, tal como se aprecia de las publicaciones glosadas en autos obrante a fojas uno y dos, y subsecuentemente la responsabilidad penal del querellado hecho probado y corroborado con la propia declaración Instructiva de fojas sesenticuatro a sesentiocho en que admite la veracidad del contenido de dichas publicaciones, revelando de esta manera el Animus Difamandi constante deliberado; Segundo.- El delito de difamación se configura cuando se atribuye a una persona un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar y menoscabar el honor o reputación de la persona, ante varias 137 personas reunidas o separadas pero de manera que pueda difundirse la noticia; situación ésta que ha existido en el presente caso por cuanto se ha mellado y perjudicado el honor del querellante, difundiéndose así la noticia en el ámbito social; tanto mas si se tiene en cuenta que es una persona de reconocida trayectoria profesional que venía desempeñándose como empleado de una Institución Publica, adquiriendo así una cierta fama, que en el buen sentido de la palabra, es pues la conciencia que tiene la colectividad de la Honradez de la vida del agraviado, es decir es el reflejo de su personalidad moral en la opinión Pública; tercero.- A mayor abundamiento se tiene que el respeto, la dignidad y el honor de toda persona está elevado a la categoría Constitucional como el fin supremo de la Sociedad y del Estado; en tal sentido todo individuo tiene derecho a su integridad Moral, el respeto a su honor y demás atributos inherentes a la persona; en consecuencia, el expresar adjetivos públicamente, que dañan el honor del agraviado es pues injuriar y difamar la buena reputación contra la vida del querellante, produciéndose así una opinión negativa que menoscaba su valor moral en la conciencia de los hombres; por estas razones CONFIRMARON: La sentencia apelada obrante a fojas doscientos noventidós al doscientos noventicuatro de autos, su fecha treinta de marzo de mil novecientos noventiocho, que Falla ReServándose del Fallo Condenatorio, por el término de un año a favor de Víctor Hugo Felipe Arias, como autor del delito de Difamación en agravio de Nicolini Vicente Rojas Florencio; En cuanto a la suma fijada por concepto de reparación civil no guarda proporción con el daño causado al agraviado, por lo que es menester se eleve prudencialmente; REVOCARON: En el extremo que fija por concepto de reparación civil la suma de dos mil nuevos soles, REFORMÁNDOLA fijaron la suma de seis mil soles por reparación civil, que deberá abonar el encausado Víctor Hugo Felipe Arias, en favor del agraviado Nicolini Vicente Rojas Florencio; y los devolvieron con lo demás que ella contiene.- Vocal ponente Señor García Chávez. SS. EGOAVIL ABAD. GARCÍA CHÁVEZ. SOTELO MATEO. 138 CASO N2 14 PROCEDENCIA DE LA EXCEPTIO VERITATIS En el delito de difamación, al tener la víctima la calidad de funcionario publico y los hechos atribuidos referirse al cumplimiento de sus funciones, es procedente que el inculpado pueda demostrar la veracidad de sus imputaciones. Distrito Judicial de Lambayeque Exp. Ng 98-5229-5°JEPCH Chiclayo, dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS; en audiencia pública del día y hora señalados para la vista de la causa por los señores vocales que suscriben, los actuados relacionados con la presente instrucción; oídos los informes presentados de la defensa técnica; y CONSIDERANDO: que, para emitir una sentencia condenatoria el juzgador tiene que arribar al grado de conocimiento de certeza positiva sobre la comisión de un delito y la responsabilidad de su autor; que en el presente caso la denuncia de la querellante aporta como dato de información las publicaciones periodísticas aparecidas en los diarios de la localidad "La Industria" y "El Norteño" correspondientes a sus ediciones del veintiocho de agosto del año próximo pasado que obran a folios siete y ocho respectivamente, donde se insertan presuntas declaraciones de los querellados consideradas difamatorias por la agraviada, imputándose el delito de difamación agravada por el medio que sanciona el tercer párrafo del artículo ciento treintidós del Código Penal; sin embargo, de la lectura minuciosa de las páginas periodísticas en mención sólo pueden tomarse como versiones proporcionadas por los encausados las que en el texto aparecen entrecomilladas y que rezan: "de producirse esta situación los profesores y padres de familia adoptaremos medidas de fuerza drásticas", luego, en directa relación al Sub Director Oscar Sarmiento Pérez, quien no es querellante, se agrega: "si no hay una pronta solución los padres de familia en cualquier momento van a tomar el colegio y nos veremos obligados a paralizar las actividades 139 perjudicando a los alumnos", de lo que se desprende que los otros párrafos de la noticia constituyen apreciaciones del autor de la nota, sin que se mencione el o los nombres del profesor que aseguró que "formularán denuncia penal contra la querellante por los delitos de abuso de autoridad y apropiación ilícita"; incluso, en la página correspondiente al segundo diario no se consigna ninguna declaración individual, mencionándose en forma genérica que ciento veinte profesores del Centro Educativo "José María Arguedas" del distrito "La Victoria" estaban formulando cuestionamientos contra el desempeño funcional de la SubDirectora Administrativa; es en tal razón, que el querellado de autos en su declaración instructiva que corre de folios ciento veintisiete a ciento treinta y tres acepta que acompañó al grupo de profesores a los diarios pero que no ha vertido ninguna explicación verbal; que siendo así, la prueba documental aportada por la agraviada como medio de prueba resulta insuficiente para formar convicción sobre la culpabilidad del querellado; que, por lo demás, el artículo ciento treinticuatro del Código sustantivo reconoce el derecho de un procesado de acogerse a la excepción de verdad cuando el ofendido es funcionario público y cuando el agente infractor actúa defendiendo causa pública; que, en efecto, la agraviada por desempeñarse como Sub Directora del centro educativo mencionado tenía la condición de funciónario público y los hechos que se le atribuyeron estaban referidos al ejercicio de sus funciones y no de su vida privada, habiéndose acreditado con la Resolución Directoral Regional Sectorial número veintiséis setentitrés - noventinueve - CTARLAMB/DE presentada en esta instancia que ha sido sancionada con amonestación por negligencia en el cumplimiento de sus funciones en base a cuatro cargos probados, a saber: el haber permitido la matrícula de alumnos sin sustento documentario, adjudicación de kioscos en forma indebida, entrega tardía de libretas de notas del primer y segundo bimestre del año académico de mil novecientos noventa y ocho, así como incumplimiento de las acciones de mantenimiento y conservación de la planta física del plantel; es decir, la conducta atribuida por el querellado a la querellante se sustentó en hechos ciertos; por último, también resulta evidente que el encausado ha procedido en interés de causa pública ya que las críticas formuladas no respondían a un móvil egoísta y subalterno sino a cautelar la buena marcha de una institución educativa estatal a fin 140 de que en un clima de orden y buen gobierno institucional brinde un eficiente servicio educativo a la comunidad victoriana; consecuentemente, tanto por la ausencia de certeza para condenar como por los eximentes de punibilidad aludidos, el querellado debe ser sustraído de la pretensión punitiva del Estado; razones por las cuales, REVOCARON en todos sus extremos la sentencia apelada de folios cuatrocientos noventa y dos a cuatrocientos noventa y siete, su fecha once de junio del año en curso que condena a Hugo Santa Cruz Cieza como autor del delito de difamación cometida por medio de la prensa en agravio de Bertha Celis Bonilla, REFORMÁNDOLA ABSOLVIERON al mencionado Hugo Santa Cruz Cieza de los cargos formulados por la querellante y delito ya indicados, DISPUSIERON la anulación de los antecedentes policiales y judiciales, conforme al Decreto Ley veinte mil quinientos setenta y nueve, así como el archivo definitivo de lo actuado; y los devolvieron. Interviene el señor Sánchez Delgado por licencia de la señorita González Vídal. SS. PONTE DURANGO, RODRÍGUEZ TINEO, SÁNCHEZ DELGADO. 141 DELITOS CONTRA LA FAMILIA CASO N215 ATENTADO CONTRA LA PATRIA POTESTAD Comete delito de atentado contra la patria potestad el inculpado que desconociendo la sentencia que asigna la patria potestad de su hijo a su ex — conyuge, sustrae al menor y lo lleva a donde él reside. En caso de suspenderse la ejecución de la pena, es procedente establecer como regla de conducta la reparación del daño causado, que para el caso del citado delito es la devolución del menor a su madre. Distrito Judicial de San Martín Exp. N297-0062-220901-JP-02-SP-01 Moyobamba, cuatro de Diciembre de mil novecientos noventiocho.VISTOS; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Superior de fojas ciento treinticinco; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO, además: que según el inciso cuarto del artículo cuatrocientos sesentiséis del Código Civil la Patria Potestad se suspende en el caso del artículo trescientos cuarenta del mismo Código, esto, es cuando en un proceso de divorcio se confía los hijos al padre o madre, el otro queda suspendido en el ejercicio; que en el caso sub- judice, se ve de fojas siete a diez que por razón del proceso de separación de cuerpos y divorcio ulterior seguido entre el hoy inculpado y agraviada, el menor KJGF quedó en poder de su madre doña LFS, lo que implica que ésta ejercía la patria potestad sobre él y que el padre, Geremías Grández García quedaba suspendido en el ejercicio; que el inculpado al entrevistarse en Lima con la agraviada que había viajado a dicha ciudad por aparente motivo de salud y al saber que su hijo se había quedado en Tarapoto con su abuela materna, viaja a Tarapoto por vía aérea, y comete el ilícito que se juzga, al sustraer al menor y llevarlo consigo al Callao donde reside, pues de dicho modo ha atentado contra el statu-quo establecido en la sentencia aludida, la que sólo podría ser modificada legalmente mediante resolución distinta 142 emitida en el proceso correspondiente; que como reglas de conducta debe fijarse en vía de integración que el sentenciado repare los daños ocasionados por el delito, previsto en el incisos cuarto del artículo cincuentiocho del Código Penal esto es en el caso de autos, que devuelva al menor JJGF de su tenencia ilícita a tenencia legal de la madre del menor la agraviada LFS al término del año escolar mil novecientos noventiocho, pues de la instrumental de fojas ochenticinco consta que en ciudad del Pescador — Callao, viene siguiendo el segundo grado de Educación Primaria: CONFIRMARON LA SENTENCIA apelada de fojas ciento veinte, su fecha siete de setiembre de mil novecientos noventiocho, que falla condenando al acusado GEREMÍAS GRANDEZ GARCIA como autor convicto y confeso del delito contra la familia, en su modalidad de atentado contra la Patria Potestad en su figura típica de sustracción de menor en agravio de LFS y del menor KJGF a dos años de pena privativa de libertad suspendida, bajo la observancia de reglas de conducta, con un periodo de prueba de un año; y a pagar en concepto de reparación civil la suma de quinientos nuevos soles a favor de los agraviados; y en vía de integración; DISPUSIERON que el sentenciado Geremías Grández Garía devuelva a la agraviada LFS la tenencia de su menor hijo KJGF al término del año escolar mil novecientos noventiocho, regla de conducta que debe hacer efectiva bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de que el Juez le aplique alguna de las alternativas a que se contrae el artículo cincuentinueve del Código Penal; MANDARON comunicar esta resolución al Jefe de Comando de Personal de la Policía Nacional Lima con referencia de que dicho sentenciado, Sub-Oficial de Primera en servicio activo reside en el Callao y aparentemente labora en la Comisaría de Bellavista-Callao; y al Juez del Primer Juzgado de Familia del Callao; oficiándose para tal efecto; y los devolvieron; en los seguidos contra Geremías Grández García, por delito de sustracción en menor,, en agravio de LFS.- Vocal Ponente: señor Zubiate Reina.- 141 CASO N2 16 OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR Constituye delito de omisión a la asistencia familiar, el hecho que el inculpado incumpla su obligación de prestar alimento, ordenada por el juzgado de familia respectivo. No constituye eximente el argumento del inculpado de ser persona fármacodependiente, en tanto el certificado médico no determina incapacidad para efectuar algún trabajo. Distrito Judicial de Ancash Exp. N2 98-063-020201—JP 01 Huaraz, Diecinueve de Abril de Mil novecientos noventinueve.- VISTA; la causa penal seguida contra ANTONIO ROJAS PALMA, por el delito contra La Familia . Omisión a la asistencia familiar, en agravio MACL y otros; RESULTA DE AUTOS: Que, en mérito de la denuncia de parte de fojas uno y dos, con las instrumentales que la acompañan, así como la formalización de la denuncia de fojas veinte realizada por el señor representante del Ministerio Público; por auto de fojas veintiuno y veintidós se apertura instrucción, y tramitada la causa conforme a las reglas del procedimientos sumario, fue remitida en su debida oportunidad al Despacho del Representante del Ministerio Público, quien formuló acusación escrita a fojas ochenta y ochentiuno, y puestos los autos a disposición de las partes para que formulen sus alegatos, estos no han sido presentados por lo que la causa a quedado expedita para sentenciar; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en materia Penal, el Juzgamiento de un hecho punible debe ser apreciado y valorado de manera objetiva atendiendo a la presencia y concurrencia de las pruebas presentadas debiendo éstas, ser conjugadas con las manifestaciones de las partes intervinientes en el proceso, debiendo concluirse necesariamente en la exculpación del sujeto incriminado por falta de relación de dichos presupuestos, o en su responsabilidad penal en atención a la vinculación directa de los mismos, razón por la cual el artículo séptimo del Título 144 preliminar del Código penal proscribe todo tipo de responsabilidad objetiva; SEGUNDO: Que, al rendir su declaración instructiva el acusado a fojas sesentinueve, manifestó no haber sido notificado con la sentencia y su respectiva liquidación de las pensiones alimenticias devengadas emitida por el Juzgado de Familia, manifestando que no trabaja y solamente es ayudado por su hermana Cristina, en razón de sufrir la enfermedad de epilepsia y de allí que siempre toma pastillas, sufriendo esta enfermedad desde hace mucho tiempo, agravándose desde abril de mil novecientos noventisiete fecha en que le pegó su esposa; habiendo trabajado hasta mil novecientos noventiséis, y que a la fecha no trabaja y anteriormente tenía mercadería al haber adquirido en su condición de cargador especies que su esposa le ha despojado, agrega que tenía un toro que su señora madre le había regalado pero que también le quitó su esposa y que a la fecha de su declaración no tenía nada, versión que es corroborada con el examen médico corriente a fojas setenticuatro emitida por el médico legista de ésta ciudad, así como resultado médico de fojas ochentidós cuyo diagnóstico es Síndrome Convulsivo de EAD (Epilepsia);.- TERCERO: Que, por su parte la agraviada MACL, al prestar su declaración preventiva a fojas cuarenticinco, se ratifica en su denuncia presentada y añade que e acusado tiene tres actividades como es: comerciante, llevando artículos de pan llevar a la costa, trabaja en el aserradero Soledad alto y en sus horas de descanso transporta cargas en un triciclo de su propiedad.- CUARTO: Que, por todo lo expuesto se tiene que en efecto el acusado ha omitido en cumplir con su obligación de prestar alimento, ordenado por el Juzgado de Familia mediante resolución de fecha ocho de setiembre del noventisiete y veintiuno de agosto de mil novecientos noventiocho corriente a fojas ocho y siguientes; y fojas catorce, mediante la cual se aprobó en la suma de cinco mil veintidós nuevos soles con cuarenta céntimos por concepto de devengados a favor de los agraviados antes indicados, la misma que fue debidamente notificada al acusado.- QUINTO: Que, teniendo en cuenta que el juzgador tiene la obligación de velar por la asistencia alimentaria para la satisfacción de las necesidades vitales de los alimentistas, siendo así que en autos se evidencia la comisión del delito sub — judice al haber omitido el acusado de prestar alimentos establecida por una resolución judicial la misma que se le fue notificada en su 145 oportunidad argumentando ser una persona enferma, fármacodependiente, sin embargo ello; no lo exime de responsabilidad, en razón de que el certificado Médico Legal de foja setenticuatro, no determina incapacidad temporal o permanente, para efectuar trabajo físico o mental; por lo que siendo así y al no existir pruebas suficientes que acredite lo vertido que le permitan obtener ingresos económicos para su subsistencia y los suyos, es del caso aplicarle una sanción con arreglo a la norma positiva vigente; en consecuencia estando a lo previsto por el artículo ciento cuarentinueve del Código Penal, concordado con los numerales once, doce, cuarenticinco, cuarentiséis, cincuentiocho, noventidós y noventitrés del mismo cuerpo legal, así como los artículos doscientos ochentitrés y doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos penales, y con la facultad conferida por el artículo ciento veinticuatro, Administrando justicia a nombre de la Nación el PRIMER JUZGADO DE Huaraz, FALLA: CONDENANDO al acusado ANTONIO ROJAS PALMA como autor del delito contra la Familia. Omisión de asistencia familiar, en agravio de MACL y,los menores VR, DR y LMRC; a UN AÑO de pena privativa de la libertad, suspendida por el mismo término, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) Presentarse personal y obligatoriamente al local de juzgado para informar y justificar sus actividades cumpliendo con firmar el libro de control mensual correspondiente; b) No variar de domicilio sin previo aviso al juez de causa, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto por el artículo cincuentinueve del Código Penal Vigente en caso de incumplimiento a una de las reglas de conducta; FIJO: en la .suma de DOSCIENTOS nuevos soles por el concepto de reparación civil pagará el sentenciado a favor de los agraviados, sin perjuicio de cancelar las pensiones alimenticias devengadas, ORDENO: Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se inscriba en los libros correspondientes y se remitan los testimonios de condena, y archívese donde corresponda. 146 CASO N 2 17 OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR El delito contra la omisión a la asistencia familiar tiene corno requisito de procedibilidad, el que exista una sentencia que ordene al inculpado el pago de la pensión alimenticia, debiendo realizarse la liquidación de las pensiones devengadas. El delito se configura con la negativa de pago del inculpado de las pensiones, ante el requerimiento de pago. No constituye requerimiento legal de pago el realizado sin aprobarle la liquidación de pensiones, ni señalar el monto de la deuda. Por lo que no existe delito alguno. Al considerar el juez que los hechos denunciados por el Ministerio Público no constituyen delito, procede dictarse auto no ha lugar a la apertura de la instrucción. Distrito Judicial de Huancavelica Exp. Nig 99-0015-110901 -JXPO1 Huancavelica, veinticinco de Enero de mil novecientos noventinueve.Y VISTOS: La formalización de la denuncia, interpuesta por la señora Representante del Ministerio Público y sus recaudos; y, CONSIDERANDO: Que, la representante del Ministerio Público mediante la denuncia número once-noventinueve, formula denuncia penal contra ACA, por el delito de Comisión de Asistencia Familiar en agravio de doña MDS, así como de sus hijos P, MA, V y LCD. Que, en éste tipo de delitos existen requisitos de procedebilidad previo, como es que se haya seguido la demanda de alimentos, haber obtenido una sentencia favorable, firme ejecutoriada o consentida, haberse efectuado la liquidación de las pensiones devengadas por el secretario cursor, haberse aprobado la liquidación aludida, requerir al obligado el pago de las pensiones devengadas que fueran aprobadas; y no habiendo cumplido el obligado con el requerimiento de pago, recién procede a la acción penal. Que revisado la denuncia penal y sus recaudos, se advierte que a AUTOS 147 fojas doce corre la resolución número veintisiete, mediante el cual requiere al denunciado a fin de que dentro del plazo de ley cumpla con hacer depósito de ley bajo apercibimiento; requerimiento que lo hace sin haberse aprobado la liquidación de las pensiones devengadas, así como no indica el monto del pago de la deuda, no existiendo una aprobación debida de la liquidación, siendo de toda legalidad el requerimiento efectuado de tal manera no siendo legal el requerimiento de fojas doce no constituye delito el hecho denunciado. Por estos fundamentos y en aplicación del tercer párafrafo del artículo setentisiete del Código de Procedimientos Penales. SE RESUELVE: Declarar NO HAY LUGAR a la apertura de Instrucción en contra de ACA, por el delito de omisión de Asistencia Familiar en agravio de MDS y otras. 148 CASO Nº 18 ABANDONO DE MUJER EN ESTADO DE GESTACIÓN Constituye delito la conducta del inculpado al no brindar ningún tipo de asistencia a su conviviente, que se encuentra embarazada, a pesar de esta hallarse en condición critica y sin ingresos propios. Al no haber señalado la sentencia impugnada la pena de días multa, procede integrar la sentencia fijando dicha pena. Distrito Judicial del Cono Norte Exp. N. 2895-97. Independencia, dieciocho de marzo de mil novecientos noventiocho.-. VISTOS: Vista la causa, con informe oral, interviniendo como Vocal Ponente el Doctor SEQUEIROS VARGAS, en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo cuarenticinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con lo opinado por el Fiscal Superior en su dictamen obrante a fojas ciento veintitrés; y, CONSIDERANDO ADEMAS: Que, el hecho de la relación convivencia! durante el tiempo de la gestación ha sido admitida por el procesado, así como el rompimiento de esa relación; Que, el abandono de mujer embarazada por mandato del Código Penal requiere para constituir delito, una condición de grave dificultad para el sostenimiento de esa situación por parte de la gestante, siendo obligación del causante contribuir a aliviar esa desventajosa situación; Que, al no acudir el sentenciado a la agraviada bajo ningún concepto al sostenimiento de su situación de abandono, demuestra voluntad evasiva que es precisamente el dolo que en éste caso la Ley Penal sanciona, Que, la condición crítica de la agraviada se deriva de su carencia de ingresos propios, generados por alguna actividad laboral estable, más aún si conforme reconocen ambos justiciables, ella es natural de Huancayo y su familia radica en esa localidad, todo lo cual en ésta ciudad capital la 149 ubica en condición de desventaja material; Que, habiéndose omitido fijar en la sentencia la pena de días multa que contempla el artículo ciento cincuenta in fine del Código Penal, es del caso integrarla. Fundamentos por los cuales, CONFIRMARON: La sentencia apelada de fojas ciento doce a ciento quince, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventisiete, que falla condenando a JUAN CARLOS GARCÍA SANTINI como autor del delito de Omisión a la Asistencia Familiar —Abandono de Mujer Embarazada - en agravio de Estela Castro Ricse a dos años de pena privativa de la libertad, la misma que se suspende condicionalmente hasta el tiempo que dura la condena, bajo reglas de conducta impuestas en la sentencia y fija en mil nuevos soles el monto que por reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor de la agraviada, INTEGRÁNDOLA IMPUSIERON adicionalmente la pena de CIENTO VEINTE DIAS MULTA, que deberá abonar el sentenciado en favor del Estado de conformidad con el artículo ciento cincuenta in fine del Código Penal, confirmaron con lo demás que contiene; Notificándose y los devolvieron.- 150