Blanqueo de capitales
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Blanqueo de capitales
Id. Cendoj: 02003370012015100014 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Albacete Sección: 1 Nº de Resolución: 12/2015 Fecha de Resolución: 22/01/2015 Nº de Recurso: 472/2014 Jurisdicción: Penal Ponente: CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: BLANQUEO DE CAPITALES Idioma: Español AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ALBACETE Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE. Telf: 967596558 /967596557 Fax: 967596501 /967596530 Modelo: 001200 N.I.G.: 02003 43 2 2010 0025596 ROLLO APELACION PENAL nº 472/2014 APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000472 /2014 Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000304 /2012 RECURRENTE: Africa Procuradora: MARIA ANGELA MORENO LOPEZ Letrada: ESPERANZA MUÑOZ VALLE RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL SENTENCIA Nº 12-15 EN NOMBRE DE S.M. EL REY Iltmos. Sres. Presidente: D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA Magistrados: D. JOSE GARCIA BLEDA D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ En Albacete, a veintidós de enero de dos mil quince. VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 304/12, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre BLANQUEO DE CAPITALES POR IMPRUDENCIA GRAVE, contra Africa , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Dª. Ángela Moreno López, y defendido por la Letrada Dª. Esperanza Muñoz Valle, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA. ANTECEDENTES DE HECHO 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que en el mes de julio de 2010 la acusada, DÑA. Africa , ciudadana brasileña en situación irregular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, aceptó la oferta de trabajo de una presunta sociedad llamada "Neiman Marcus", y todo ello sin adoptar las debidas precauciones para asegurarse de la ilicitud de la actividad solicitada, a pesar de lo sospechoso de la misma, ya que tan solo exigía a la acusada tener un ordenador con conexión a Internet y una impresora, así como tener una cuenta corriente de su titularidad, donde se realizarían transferencias de personas a las que no conocía, siendo su única función recibir en su cuenta el dinero y mandarlo seguidamente, mediante sociedades que se dedican al envío de dinero, a personas desconocidas en el extranjero, con las que tampoco tenía relación alguna; todo ello a cambio de pingües beneficios de 2.000 euros al mes más el 5% del importe transferido.- Así las cosas, con fecha 26 de julio de 2010 la acusada recibió una transferencia de 2.820 euros, procedentes de la cuenta que D. Isidro tenía abierta en la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha de Albacete, sin que la acusada pudiera remitir dicho dinero a la cuenta en el extranjero a la que tenía que hacerlo, al haber sido previamente bloqueada su cuenta por hechos similares.- Dicha transferencia fue realizada sin el consentimiento de D. Isidro , utilizando manipulaciones informáticas, por personas que no han resultado identificadas, no constando acreditada la participación de la acusada en la realización de dichas manipulaciones.- D. Isidro ha recuperado el dinero que ilícitamente fue trasferido de su cuenta, por lo que no reclama indemnización alguna por éstos hechos... FALLO : Que debo condenar y CONDE NO a DÑA. Africa como autora responsable de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES POR IMPRUDENCIA GRAVE de los artículos 301.1 y 3 del Código Penal , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE (2.820 euros) con arresto sustitutorio de DOS MESES en caso de impago y las costas procesales.- Sobre la sustitución de la pena de prisión por expulsión, interesada por el Ministerio Fiscal, se resolverá en ejecución de sentencia.- Contra la presente sentencia podrá interponerse recurso de apelación dentro de los DIEZ días siguientes a su notificación, con los requisitos de los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete.- Llévese certificación de la presente a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.- Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-" 2º.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. Ángela Moreno López en nombre y representación de Africa , impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos. 3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 15 de enero de 2015. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Recurre en apelación la Sra. Africa la sentencia dictada por el Juzgado que le impone, como autora de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, la pena de SIETE MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como MULTA DE DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE EUROS, con arresto sustitutorio de de dos meses en caso de impago y costas procesales. Impugnó el recurso el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida. SEGUNDO.- Los dos motivos de apelación, el primero enunciado como error en la apreciación de la prueba y el segundo como vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de las normas y garantías procesales, apoyan la misma consideración cual es la inocencia de la acusada, que asegura que en ningún momento desconfió de la ilícita procedencia de la cantidad recibida pues antes de recibir el importe, la empresa le remitió por correo electrónico factura y albarán de compra por el precio que había sido ingresado en su cuenta, de forma que no podía dudar de que el Sr. Isidro realmente había adquirido esos artículos y los había pagado con su tarjeta bancaria. Además, se le facilitó un contrato de trabajo en prueba y en cuanto supo que había sido engañada puso toda la documentación recibida de dicha empresa a disposición de la Policía formulando igualmente una denuncia. Por último, considera que el tipo imprudente del delito solo cabe aplicarse en aquellos casos en que el intermediario es una persona con cierta pericia en el sector financiero, y no a un particular no avezado en dicho sector, sin que la sentencia detalle en qué consistió la imprudencia grave cometida por la Sra. Africa reputando en definitiva que no existe prueba de cargo alguna que fundamente la condena impuesta. El motivo se desestima. No exige el tipo legal la experiencia en el sector financiero para poder cometer el delito por imprudencia y, por tanto, no cabe apreciar dicha condición en el agente para poder cometer el delito de esta forma. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2.014 , con cita de la de 20 de febrero de 2.013 , reitera la doctrina que sobre el delito de blanqueo de capitales por imprudencia señalando que " ...en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan". La Sentencia recoge un caso similar - como todos - al que nos ocupa: oferta de trabajo por correo electrónico, trabajo que consiste en recibir un dinero en cuenta corriente del agente, que inmediatamente debe sacarlo y transferirlo a otra cuenta o persona. Es exactamente lo que se ofreció a la recurrente en esa oferta de trabajo tal y como literalmente declaró ante el Juez de Instrucción en fecha 11 de agosto de 2.010 en que manifestó que " La actividad de la declarante consistiría en recibir cantidades en sus cuentas para luego transferirlo a las cuentas de la empresa ". Pues bien, por más que NEIMAN MARCUS realmente exista como tal empresa, resulta ciertamente difícil que a la acusada no le resultara increíble que una reputada empresa de venta por internet de EEUU operase de ese modo en España y que nada menos que utilizara como agentes a personas desconocidas como ella que, además, se encargarían de recibir el importe de las ventas de tal empresa en sus cuentas corrientes. No es preciso tener una especial formación académica para advertir que un trabajo remunerado con dos mil euros mensuales más una comisión del 5% por cada operación que tuviera ese contenido escondía algún tipo de ilicitud, sospechas que todavía se acrecentarían hasta la práctica certeza si se toma en cuenta que se le contrató sin haber visto a nadie de esa gran empresa, que solo habló por teléfono con una persona desconocida, y que nada menos que tras esa conversación confiaban en ella para recibir ingresos de particulares por compras realizadas desde España a dicha empresa y que la operativa debía completarse con la rápida retirada del mismo cada vez que se recibiera y su inmediato reenvío a otras personas vía Western Unión. Así las cosas y aún suponiendo - que repetimos, es de todo punto inverosímil - en el mejor de los casos para la acusada que realmente a pesar de todo ello no sospechara de la ilicitud de la actividad en el mismo momento en que supo en qué consistía, resulta de todo punto imposible que no se lo representara cuando vez recibió la primera transferencia de Abel ( residente en Zamora ) en fecha 5 de julio de 2.010 y se le indicó que inmediatamente debía transferir su importe - una vez deducida la comisión del 5% - a un ciudadano ruso en San Petersburgo. Sin embargo, lejos de denunciar inmediatamente a la Policía lo ocurrido, observó una actitud pasiva propiciando que se produjera la segunda estafa, esta vez a Isidro . TERCERO.- Dicho todo lo anterior, la Sala considera que la conducta observada por la acusada es impune por un motivo diferente, cual es que el delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave por el que viene condenada la Sra. Africa no se consumó, siendo así que el propio relato de hechos de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la acusada " no pudo remitir dicho dinero a la cuenta en el extranjero a la que tenía que hacerlo, al haber sido previamente bloqueada su cuenta por hechos similares ". Es decir, Africa no podía transmitir ese dinero, no tuvo la posesión del mismo en el sentido de goce o disponibilidad de la cosa y, por tanto, solo cabe entender que el delito de blanqueo quedó en grado de tentativa. Pero a diferencia del tipo doloso, que sí admite esa forma imperfecta de ejecución, el tipo imprudente no permite esa posibilidad. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta misma Sección en Sentencia de 18 de noviembre de 2.013 . Decíamos allí que " La tentativa aparece recogida en el artículo 16 del Código Penal , y concretamente, en el apartado primero el que proporciona una definición de ella: «Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución de un delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor». Son tres sus notas características o requisitos: a) Resolución delictiva. Debe ser abarcada por el dolo del agente; b) Ejecución idónea. Debe de haber principiado el hecho de tal modo que su acción se dirija de modo primario e inmediato a la realización del hecho. Tal principio de ejecución requiere hechos exteriores dirigidos directamente a la producción del resultado, lo que diferencia esta figura de sus antecedentes en el iter criminis. La ejecución puede ser total o parcial, y se entenderá producida cuando realmente se han llevado a cabo todos los actos necesarios para la producción del resultado; c) Falta de producción del resultado delictivo. En el caso enjuiciado la sentencia apelada no aprecia la existencia del primero de los requisitos, ya que la condena lo es por imprudencia. La necesidad de que en la tentativa punible la conducta sea dolosa deriva del propio texto del art. 16 trascrito, del que resulta que el resultado no se produce a pesar de que la voluntad del sujeto es causarlo. En el delito imprudente, sin embargo, el sujeto no quiere que el resultado se produzca. Esa es la causa de que no quepa la tentativa en los delitos puramente imprudentes, en los cuales, por otra parte, sigue jugando un importante papel el resultado. Siendo todo ello así, es claro que la sentencia recurrida no puede ser confirmada, en tanto que condena por tentativa de un delito imprudente ". Reproduciendo dichas consideraciones en el supuesto que nos ocupa, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia. CUARTO.- Procede, por todo lo dicho, la estimación del recurso y la declaración de las costas de oficio. En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español FALLO Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ángela Moreno López actuando en nombre y representación de Dª Africa , contra la Sentencia dictada con el núm. 89/14, en fecha 18 de febrero de 2.014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral núm. 304/12 , debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS la resolución recurrida y, en su virtud, DEBEMOS ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS a la recurrente del delito por el que venía siendo acusada, todo ello con declaración de las costas de oficio. Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1º de Julio. Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia. Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- En Albacete, a veintidós de enero de dos mil quince. La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 22 de enero de 2015, es entregada en este órgano judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 12-15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.