ordenanza n° 9748 - Municipalidad de Córdoba
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ordenanza n° 9748 - Municipalidad de Córdoba
ORDENANZA N° 9748 ESTACIONES DE SERVICIO Sancionada : 16-09-97 Promulgada : 18-09-97 Decreto N° : 1395-A-97. Publicada : 29-09-97 Reglamentado (Parcialmente) Decreto Nº 535/01 Boletín Municipal N° : 2078 Página N° : 28-35 MODIFICADA POR ORDENANZAS Nº 9782 (Arts. Nº 11º - 14º y Anexo I); N° 10.615 Art. 6°; IMPORTANTE: La Ord. 10.433/01 Introduce el Art. 17 bis, en la Ordenanza 9843 de Supermercados) EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA: Art. 1°.- LA presente Ordenanza tiene por objeto regular la localización y los aspectos físicos, funcionales y ambientales de las siguientes actividades: Estaciones de Servicios de vehículos automotores y de otras actividades afines que se desarrollan complementariamente; locales de cambio de aceite que desarrollan su actividad independientemente de las Estaciones de Servicios; y los servicios de lavaderos de vehículos que realicen su actividad en forma independiente de las Estaciones de Servicios, dentro del ejido de la Ciudad de Córdoba, salvo lo dispuesto por el Art. 19° del presente ordenamiento. DE LAS ESTACIONES DE SERVICIOS Art. 2°.- CONSIDÉRANSE Estaciones de Servicios a los fines de la presente Ordenanza a aquellos establecimientos que se adecúen a las disposiciones contempladas en el Decreto N° 2407 / 83, el Decreto N° 1212 / 89, la Resolución N° 419 y la Resolución N° 404 / 94 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, por un lado, y la Ley Nacional N° 24.076 / 92 Marco Regulatorio del Gas Natural y la Circular N° 26 del ENARGAS - Ente Nacional Regulador del Gas, y toda otra normativa que en este sentido dicte el ENARGAS, por el otro; dichos establecimientos podrán prestar además, los servicios de: expendio de combustibles líquidos y/o gas natural comprimido por surtidores, de lubricantes, provisión de agua y aire comprimido, lavado y 1 engrase de vehículos, exposición, venta y depósito de repuestos y accesorios, pudiendo tener las oficinas de administración incorporadas al mismo. El Departamento Ejecutivo Municipal extenderá la habilitación correspondiente a partir del cumplimiento de la normativa internacional, nacional y provincial vigentes. Art. 3°.- LOS establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios, empresas de transporte, y en general todos aquellos entes públicos o privados que poseyeran en el interior de sus predios surtidores de combustibles para provisión de vehículos afectados exclusivamente al desarrollo de sus actividades, deberán cumplimentar con lo dispuesto por los Arts. 20° (salvo que no les sea aplicable lo dispuesto en cuanto a determinación de grupo y su consecuente localización urbana), 21°, 22°, 23°, 24°, 25° y 26°, las exigencias físico-funcionales y ambientales de diseño fijadas en la planilla y que como Anexo 1 forman parte de la presente Ordenanza. Art. 4°.- EXCLÚYENSE de la regulación de la presente Ordenanza aquellas instalaciones destinadas al abastecimiento de combustible a aeronaves, las que se regirán por las normas específicas de las jurisdicciones correspondientes. Art. 5°.- LAS Estaciones de Servicios, además de realizar las actividades enumeradas en el Art. 2° y que se consideran básicas en establecimientos de esta clase, podrán realizar, según el grupo al que pertenecieren, actividades complementarias tales como las de cambio de aceite, lavadero de vehículos automotores, gomería, mecánica ligera, servicio de báscula y de guardacoches, además de aquellas actividades de carácter accesorio referidas a kioscos y/o restaurant y/o bar, exposición y venta de automotores. Las condiciones de habilitación de las actividades accesorias referidas a kioscos y/o bar se regirán por las Ordenanzas vigentes. Art. 6°.- ATENTO a criterios de funcionalidad sólo se autorizarán Estaciones de Servicios: 1) En parcelas que tengan un tamaño mínimo de 1100 m2 (un mil cien metros cuadrados) de superficie. 2) En parcelas en esquina, siempre que cumplan con el tamaño fijado en el punto anterior y cuenten con 25,00 (veinticinco) metros mínimo en su frente de lado sobre el corredor principal, entendiéndose como tal aquella vía de mayor jerarquía funcional. 3) En caso de parcelas entre medianeras, las mismas deberán tener un ancho mínimo de frente de 40,00 (cuarenta) metros. 2 4) En parcelas entre medianeras y con frente a dos calles en el que el ancho mínimo, de cualquiera de ambos frentes, deberá ser de 30,00 (treinta) metros. 5) Se exigirá una distancia mínima de 50 m (cincuenta metros) de los siguientes equipamientos sociales e institucionales: clínicas, sanatorios, hospitales o cualquier otro centro de salud con internación; guarderías infantiles, establecimientos de educación primaria, secundaria y terciaria; establecimientos geriátricos; cines, teatros, locales bailables; locales de culto, supermercados, hipermercados o cualquier otro que por la actividad desarrollada permita presuponer una alta concentración de personas. 6) Se exigirá una distancia mínima de 100 (cien) metros entre Estaciones de Servicios, que garantice la prevención y el manejo de situaciones de riesgo, en un todo de acuerdo a normas internacionales vigentes. A los fines del cálculo de las distancias fijadas y a fijar en los puntos 5 y 6, se considerará la recta entre los dos puntos más próximos correspondientes a cualesquiera de los límites medianeros de ambos predios. (Mod. Ord. 10.615) Se entenderá como límite medianero del predio a los ejes de separación del dominio público y privado de los predios, lotes, parcelas y tierras donde se insertan las actividades y/o equipamientos condicionados por la presente Ordenanza. Art. 7°.- CON el objeto de lograr una correcta localización urbana y tendiendo a la optimización de la prestación de las actividades propias a su naturaleza, las Estaciones de Servicios se clasifican, a todos los efectos de la presente Ordenanza en los siguientes grupos, teniendo en cuenta la magnitud y diversidad de servicios y los tipos de vehículos a servir: GRUPO l: De escala sectorial: Estaciones prestadoras de todos los servicios básicos enumerados en el Art. 2°, pudiendo incorporarse la actividad de gomería con carácter de complementariedad y kiosco y/o bar y/o restaurant con carácter de accesoriedad. GRUPO 2: De escala sectorial y urbana: Prestadora de todos los servicios considerados básicos (Artículo 20), además de los servicios de gomería y mecánica como complementarios, pudiendo incorporarse kiosco y/o bar y/o restaurant con carácter de accesoriedad. GRUPO 3: De escala Urbana y Regional - Metropolitana: Pertenecen al mismo las Estaciones de Servicios que prestaren los servicios básicos (Artículo 2°) a los que se pueden sumar los de gomería, mecánica ligera y guardacoches, como complementarios, además de aquellos 3 servicios accesorios de kiosco y/o restaurant y/o bar y exposición y venta de automotores. GRUPO 4: De escala Regional y Metropolitana: Compréndese dentro del mismo a aquellas Estaciones de Servicios que realicen, las actividades básicas (Art.2°) pudiendo realizarse la totalidad de las actividades complementarias y accesorias que se mencionan en el Art. 5° de la presente Ordenanza. Art. 8°.- TODAS las Estaciones de Servicios que se instalaren en el futuro, dentro del ejido municipal de la ciudad de Córdoba, cualquiera fuera el grupo en el que se hallaren comprendidas, conforme a lo establecido por el Art. 7° de la presente Ordenanza, deberán adecuarse a las exigencias físicofuncionales y de diseño fijadas en el presente instrumento, en la planilla que como Anexo 1 forma parte de la misma, siendo esto condición ineludible a los fines de obtener la autorización de localización y funcionamiento. Art. 9°.- LA determinación de la localización de Estaciones de Servicios, tal cual surge de los Artículos 10°, 11°, 12°, 13° y 14°, debe entenderse referida a las Áreas Patrones y Sub-Patrones caracterizadas en las Ordenanzas N° 8133 / 85 y su modificatoria Ordenanza N° 9090 / 93, que regulan la localización de Establecimientos Industriales y Asimilables en la Ciudad de Córdoba. Art. 10°.- LAS Estaciones de Servicios que pertenecieran o se hallaren comprendidas en cualquiera de los grupos clasificados en el Art. 7°, no podrán localizarse en: a) Las parcelas frentistas a la Costanera Norte y a la Costanera Sur, en los tramos actualmente materializados y en los futuros por materializar. b) En parcelas ubicadas en el interior de los siguientes limites: Bv Mitre, Bv. Guzmán, Bv. Pte. Juan D. Perón, Av. Leopoldo Lugones, Av. José Manuel Estrada - Av. Pueyrredón, desde Plaza España hasta Río Negro, Río Negro, desde Av. Pueyrredón hasta Santa Rosa, Santa Rosa al Oeste hasta Sol de Mayo, Sol de Mayo hasta Costanera Sur, incluyéndose dentro de dichos límites a las parcelas frentistas de las avenidas y calles citadas. Incluye además, las parcelas frentistas a la vía que circunvala la Plaza España y todas aquellas parcelas ubicadas en la zona de influencia del Complejo Estación Terminal de Omnibus - Ferrocarril General Bartolomé Mitre, determinado por Ordenanza N° 5888 / 72. Art. 11°.- (Ord. 9782-Art. 1º) Las Estaciones de Servicios que estuvieran comprendidas en el Grupo 1, sólo podrán instalarse en: 4 a) Patrones y Sub-patrones Id, IIc, IIIc, IVa, IVb, V, e I.A.R.; y en patrones IIa y IIIa fuera de la Avenida de Circunvalación. (Ord. 9782-Art. 1º) Art. 12°.- LAS Estaciones de Servicios comprendidas en el Grupo 2, sólo podrán localizarse en: 1. Patrones y Sub-Patrones Id (fuera de la Avenida de Circunvalación), IIc, IIIa (fuera de la Avenida de Circunvalación), IIIc, IVa, IVb, V, e I.A.R. 2. Avenida de Circunvalación en la forma, modo y con las características que se detallan en el Anexo 1 de la presente Ordenanza. Art. 13°.- LAS Estaciones de Servicios comprendidas en el Grupo 3 sólo podrán localizarse en: 1. Patrones y Sub-Patrones III.a (fuera de la Avenida de Circunvalación), III.c, IV.a, IV.b, V, e I.A.R. 2. Av. de Circunvalación en la forma, modo y con las características que se detallan en el Anexo 1 de la presente Ordenanza. Art. 14°.- (Ord. 9782-Art. 1º) LAS Estaciones de Servicios que estuvieran comprendidas en el Grupo 4 sólo podrán instalarse en: a) Patrones y Sub-patrones IV a, IV b, V e I.A.R.". Anexo I.- Como forma parte integrante de la presente. (Ord. 9782Art. 1º) Art. 15.- EN cuanto a la localización de Estaciones de Servicios en las siguientes áreas: Especiales, ls, Rf, Rm, I.A.R. - R.V. y V, los organismos técnicos competentes dictaminarán sobre la conveniencia de la localización; salvo el caso de Estaciones de Servicios pertenecientes al Grupo 4, cuya localización queda prohibida en las Areas: Especiales, I.A.R. - R.V. y V. Art. 16°.- LAS actividades consideradas complementarias dentro del presente instrumento, se regirán por sus reglamentaciones específicas, salvo las que en particular se encuentren reguladas en la presente Ordenanza. Las Estaciones de Servicios que se encuentran habilitadas, a la sanción de la presente Ordenanza, sin adecuarse a las previsiones del Art. 6°, inc. 1, 2, 3, 4 y las localizadas en la zona de exclusión prevista en el Art. 10° de la presente, deberán realizar las operaciones de descarga de combustibles para la provisión de sus tanques, entre las 00:00 (cero) y 06:00 (seis) horas. DE LOS LOCALES DE CAMBIO DE ACEITE Y LAVADEROS 5 Art, 17°.- LOS locales de cambio de aceite que realizan dicha actividad en un ámbito distinto al de las Estaciones de Servicios se regirán, en lo que a su localización respecta, por asimilación, de acuerdo a las regulaciones fijadas para los talleres mecánicos (código 95132) y reparación de vehículos (código 38436), excluido el patrón llI.c e incorporando el patrón I.A.R., en la Ordenanza N° 8133 / 85, su modificatoria Ordenanza N° 9090 / 93 y los decretos reglamentarios. “Art. 17º bis.- (Introducido por Ordenanza 10.433) En relación a la localización de Supermercados y grandes superficies comerciales de cualquiera de los tipos regidos por la presente Ordenanza, se exigirá una distancia mínima de cincuenta (50) metros respecto de Estaciones de Servicios que realizan actividades enumeradas en el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9748. Asimismo, prohíbase la autorización para funcionar a estas Estaciones de Servicios dentro de cualquiera de las superficies que comprenden la presente Ordenanza”.- Art. 18°.- LOS servicios de lavaderos de vehículos que realicen dicha actividad en un ámbito distinto al de las Estaciones de Servicios se regirán, en lo que a su localización respecta, por las normas fijadas para lavaderos de vehículos livianos (código 95134) en la Ordenanza N° 8133 / 85, su modificatoria Ordenanza 9090 / 93 y los decretos reglamentarios. Los lavaderos de vehículos pesados sólo se admitirán en los patrones IVa, IVb, V e I.A.R, establecidos en las ordenanzas citadas. Art. 19°.- CUANDO las actividades de lavaderos y cambio de aceite se desarrollaren en centros de compras, hipermercados, edificios de cocheras o se integrasen a otras actividades principales definidas como tales con el carácter de complementarias y/o accesorias, quedan excluidas del presente ordenamiento y reguladas por normas especificas solo en cuanto a localización se refiere, estando los aspectos físicos, funcionales y ambientales regulados por la presente Ordenanza. DISPOSICIONES COMUNES Art. 20°.- LOS residuos provenientes de las actividades desarrolladas en Estaciones de Servicios y actividades complementarias comprendidas en la presente ordenanza, así como las mencionadas en los Arts 17° y 18°, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en la Ordenanza N° 9612 / 96, su reglamentación y demás normativa vigente en la materia. Art. 21°.- EN la solicitud de autorización de localización, deberán manifestarse los datos de identificación del propietario y/o razón social; la ubicación catastral; dimensiones de la o las parcelas; actividades a desarrollar, cuantificadas conforme a la descripción del Anexo I de la presente Ordenanza; 6 indicación gráfica en plano de planta de la factibilidad de movimiento y maniobras de los vehículos; dimensiones, capacidad y diseño en general de los estacionamientos y playas, memoria descriptiva de las diversas operaciones de servicios, residuos generados en sus diferentes estados de agregación, además de todo otro dato a requerimiento del Órgano de Aplicación, que el mismo considerara conducente a clarificar la caracterización y magnitud de las actividades, con el objeto de determinar el Grupo al que el Establecimiento perteneciere, definiendo consecuentemente su correcta localización urbana. Art. 22°.- Los residuos generados y barros contaminados con productos insolubles de petróleo, aceites y demás elementos de características peligrosas, deberán extraerse para su posterior tratamiento. El efluente que ingrese a un cuerpo receptor deberá responder en concentración a las características biológicas, químicas y organolépticas definidas en los valores límites permitidos de vertidos regulados en la normativa vigente. El transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos solamente podrá ser realizado por personas físicas o jurídicas inscriptos en el Registro Municipal de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos. Art. 23°.- SERÁN organismos de intervención de la presente Ordenanza, en forma previa a la habilitación: la Dirección de Control de Obras Privadas y Uso del Suelo, en coordinación con la Dirección de Redes Sanitarias y Gas, la Dirección de Coordinación y Control Ambiental y la Dirección de Coordinación del Tránsito, las cuales producirán la evaluación específica de su competencia. Los propietarios y/o responsables de los establecimientos que esta norma reglamenta deberán obtener la pertinente autorización de localización de la Dirección de Control de Obras Privadas y Uso del Suelo, previo a cualquier otro trámite a cumplimentar en esta Municipalidad. Una vez obtenidos los informes de las anteriores Direcciones y verificando los aspectos de su propia competencia, la Dirección de Habilitación y Control Alimentarlo dependiente de la Secretaría de Salud Pública y Ambiente, otorgará la habilitación de locales regulados en la presente Ordenanza. La Sub-Secretaría del Ambiente - Dirección de Coordinación y Control Ambiental -, en cooperación con otras áreas municipales fijadas por vía reglamentaria, tendrá a su cargo el control de emisiones en los locales regulados en la presente Ordenanza. Art. 24°.- LOS establecimientos que se encontraren habilitados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, podrán conservar su actual localización, siendo considerada su situación como "sin 7 cambio en el uso del suelo", de manera análoga a lo previsto por los Arts. 10° y 11° de la Ord. N° 8133. Art. 25°.- LOS establecimientos regulados por la presente Ordenanza que contaran con informe de factibilidad de localización en los términos de la Ordenanza N° 8137 / 85, deberán efectivizarla en un plazo máximo de 30 (treinta) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente. Caso contrario, caducará la factibilidad otorgada previamente y deberá iniciar nuevo trámite en concordancia con el presente ordenamiento. Art. 26°.- LOS titulares de establecimientos regulados por la presente Ordenanza que, contando con autorización de localización, aún no hayan sido construidos, deberán dar comienzo a las obras dentro de un plazo máximo de 30 (treinta) días a contar desde la entrada en vigencia de la presente. Caso contrario caducará la autorización otorgada. El plazo fijado en el presente Artículo podrá ser ampliado por la autoridad competente, teniendo en cuenta especiales circunstancias que pudieran plantearse, las cuales deberán quedar certificadas fehacientemente por la Autoridad de Aplicación. Art, 27°.- LOS establecimientos regulados por la presente Ordenanza, que a la entrada en vigencia de la misma se hallaren funcionando sin autorización de localización conferida con anterioridad, deberán iniciar el trámite aquí establecido dentro de un plazo máximo de 30 (treinta) días, debiendo ajustarse a las disposiciones del presente ordenamiento. Art. 28°.- LAS Estaciones de Servicios, locales de cambio de aceite y lavaderos de automotores que se localizaren sin obtener la previa autorización emanada de la Dirección de Control de Obras Privadas y Uso del Suelo serán pasibles de la sanción de clausura, la cual sólo será levantada al regularizarse la situación de dichos establecimientos. Art. 29°.- IDÉNTICA sanción será aplicable a las Estaciones de Servicios, locales de cambio de aceite y lavaderos de automotores que habiendo obtenido la autorización de localización, transgredieren con posterioridad las normas establecidas por la presente Ordenanza en aspectos físico-funcionales de diseño, conforme al Anexo 1 de la misma. Art. 30°.- SIN perjuicio de lo dispuesto en los anteriores Artículos, serán de aplicación en lo que correspondieren, las disposiciones municipales respecto a los residuos, el tránsito y el Código de Faltas Municipal vigente. CLÁUSULA TRANSITORIA Art. 31°.- LAS Estaciones de Servicios y actividades reguladas por esta Ordenanza que a la fecha de su sanción, se encuentren localizadas en las zonas previstas por el Art. 10°, a partir del año 1.998 deberán tributar un 8 gravamen diferenciado, de acuerdo al nivel de incompatibilidad del uso no permitido de la zona de que se trate. Dicho gravamen diferenciado será instrumentado mediante alícuotas crecientes en el tiempo, que se determinarán anualmente a través de la Ordenanza lmpositiva. Asímismo todos aquellos establecimientos en la situación descripta que se localizaren voluntariamente en zona apta, antes del año 2.000 gozarán en su nueva localización de exenciones impositivas que se determinarán en la Ordenanza lmpositiva Anual y Código Tributario. Art. 32°.- DERÓGASE la Ordenanza N° 8137 / 85. Art. 33°.- COMUNÍQUESE, publíquese, dése al Registro Municipal y ARCHÍVESE. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE ANTE DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DE 1997. 9