Contenido - Asociación de Scouts de México, AC
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Contenido CAPÍTULO I. DE LA ORGANIZACIÓN. ................................................ 6 SECCIÓN PRIMERA. FUNCIONES Y NIVELES. ............................................................... 6 ARTÍCULO 1. FUNCIONES. ............................................................................................... 6 ARTÍCULO 2. NIVELES. ...................................................................................................... 6 ARTÍCULO 3. TOMA DE DECISIONES. .......................................................................... 6 SECCIÓN SEGUNDA. EL NIVEL GRUPO. .......................................................................... 7 ARTÍCULO 4. EL GRUPO SCOUT. .................................................................................... 7 ARTÍCULO 5. LAS SECCIONES DEL GRUPO SCOUT. .............................................. 7 SECCIÓN TERCERA. EL NIVEL PROVINCIA. ................................................................... 8 ARTÍCULO 6. LA PROVINCIA SCOUT. ........................................................................... 8 SECCIÓN CUARTA. EL NIVEL NACIONAL. ....................................................................... 8 ARTÍCULO 7. EL NIVEL NACIONAL. ............................................................................... 8 ARTÍCULO 8. LA DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL. ............................................ 8 CAPÍTULO II. DE LA MEMBRESÍA. .................................................... 8 SECCIÓN PRIMERA. LOS DIRIGENTES. ........................................................................... 8 ARTÍCULO 9. EL DIRIGENTE. .......................................................................................... 8 ARTÍCULO 10. CLASES DE DIRIGENTES. ................................................................... 9 ARTÍCULO 11. REQUISITOS. ........................................................................................... 9 ARTÍCULO 12. NOMBRAMIENTO DE DIRIGENTES. ............................................... 10 ARTÍCULO 13. COMPATIBILIDAD DE CARGOS. ...................................................... 15 ARTÍCULO 14. ORGANIZADORES DE ACTIVIDADES. ........................................... 15 SECCIÓN SEGUNDA. FUNCIONES DE DIRIGENTES. ................................................ 15 ARTÍCULO 15. PRESIDENTE NACIONAL. ................................................................... 15 ARTÍCULO 16. VICEPRESIDENTE NACIONAL. ......................................................... 16 ARTÍCULO 17. SECRETARIO NACIONAL. .................................................................. 16 ARTÍCULO 18. TESORERO NACIONAL. ...................................................................... 17 ARTÍCULO 19. JEFE SCOUT NACIONAL. .................................................................... 17 SECCIÓN TERCERA. REGISTROS NACIONALES. ........................................................ 18 ARTÍCULO 20. REGISTRO DE MIEMBROS. ............................................................... 18 ARTÍCULO 21. REGISTRO ANUAL. ............................................................................... 19 ARTÍCULO 22. INVITADOS. ............................................................................................ 19 ARTÍCULO 23. DUPLICIDAD DE CARGOS. ................................................................ 19 ARTÍCULO 24. PORTACIÓN DE LA CREDENCIAL. .................................................. 19 ARTÍCULO 25. ANTIGÜEDAD. ........................................................................................ 20 ARTÍCULO 26. DERECHOS DE LOS REGISTRADOS. ............................................. 20 ARTÍCULO 27. AGRUPACIONES SCOUTS EXTRANJERAS EN MÉXICO. .......... 20 ARTÍCULO 28. GRUPOS SCOUTS EN EL EXTRANJERO. ....................................... 20 SECCIÓN CUARTA. DISCIPLINA Y SANCIONES. ........................................................ 20 ARTÍCULO 29. OBLIGATORIEDAD DE LA AMIGABLE COMPOSICIÓN. ........... 20 ARTÍCULO 30. SANCIONES. ........................................................................................... 21 ARTÍCULO 31. DEL EXTRAÑAMIENTO. ....................................................................... 21 ARTÍCULO 32. DE LA AMONESTACIÓN. .................................................................... 22 ARTÍCULO 33. DE LA SUSPENSIÓN. ........................................................................... 22 ARTÍCULO 34. DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL. ....................... 22 ARTÍCULO 35. DE LA CANCELACIÓN DEL CARGO. ............................................... 22 ARTÍCULO 36. INHABILITACIÓN PARA EJERCER UN CARGO. .......................... 23 ARTÍCULO 37. EXPULSIÓN DE LA ASOCIACIÓN (CANCELACIÓN DE REGISTRO PERSONAL). ................................................................................................... 23 ARTÍCULO 38. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. ............................................ 23 ARTÍCULO 39. CAUSAS DE SANCIÓN. ....................................................................... 24 ARTÍCULO 40. CREDENCIALES. .................................................................................... 25 ARTÍCULO 41. CANCELACIÓN DE REGISTRO DE GRUPO. .................................. 25 ARTÍCULO 42. DE QUIENES PODRÁN SOLICITAR EL INICIO O INICIAR DE OFICIO, Y DE QUIENES DEBERÁN RESOLVER EL PROCEDIMIENTO PARA IMPONER LAS SANCIONES DESCRITAS EN LA PRESENTE SECCIÓN. ........... 26 ARTÍCULO 43. DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. ....................................... 26 SECCIÓN QUINTA. ASAMBLEA ELECTORA DE PRESIDENTES DE PROVINCIA. ...................................................................................................................................................... 29 ARTÍCULO 44. PROCEDIMIENTO. ................................................................................ 29 ARTÍCULO 45. REQUISITOS PARA SER PRESIDENTE DE PROVINCIA. .......... 29 ARTÍCULO 46. FORO DE PRESENTACIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTE DE PROVINCIA. ................................................................................................................... 29 ARTÍCULO 47. RESPONSABLE DE LA ELECCIÓN. .................................................. 30 ARTÍCULO 48. ASAMBLEA ELECTORA. ....................................................................... 30 ARTÍCULO 49. DERECHO A VOTO. .............................................................................. 30 ARTÍCULO 50. ACTA DE LA ASAMBLEA. .................................................................... 30 ARTÍCULO 51. FALTA DE CANDIDATOS. ................................................................... 30 ARTÍCULO 52. DE LA INFORMACIÓN QUE DEBE ENVIAR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL. .................................................................................................... 31 ARTÍCULO 53. DE LA INFORMACIÓN QUE DEBE ENVIAR LA PROVINCIA A LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN INSTITUCIONAL. ....................................................... 31 ARTÍCULO 54. DE LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE. ............................................. 31 ARTÍCULO 55. DEL INICIO DE FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE PROVINCIA. .......................................................................................................................... 32 ARTÍCULO 56. APROBACIÓN DEL PRESIDENTE DE PROVINCIA. ..................... 32 ARTÍCULO 57. ACEPTACIÓN COMO ASOCIADO. .................................................... 32 ARTÍCULO 58. SUSTITUCIÓN. ...................................................................................... 32 ARTÍCULO 59. DESIGNACIÓN DE PRESIDENTE DE PROVINCIA. ..................... 32 SECCIÓN SEXTA. ELECCIÓN DE ASOCIADOS. ........................................................... 33 ARTÍCULO 60. CONVOCATORIAS. ............................................................................... 33 ARTÍCULO 61. CONTENIDO DE LAS CONVOCATORIAS. ..................................... 33 ARTÍCULO 62. ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS. ......................................... 33 ARTÍCULO 63. CELEBRACIÓN DE LAS ASAMBLEAS. ............................................ 34 ARTÍCULO 64. DOCUMENTACIÓN DE LAS ASAMBLEAS. ..................................... 34 ARTÍCULO 65. VERIFICACIÓN POR EL SECRETARIO NACIONAL. .................... 34 ARTÍCULO 66. ELECCIÓN DE LOS ASOCIADOS DEL CONSEJO NACIONAL. 35 ARTÍCULO 67. SUSTITUCIONES DE ASOCIADOS ELECTOS POR EL NIVEL NACIONAL. ........................................................................................................................... 35 ARTÍCULO 68. REGISTRO DE PÉRDIDA DE CALIDAD DE ASOCIADO. ........... 35 CAPÍTULO III. DEL MOVIMIENTO SCOUT......................................... 35 SECCIÓN PRIMERA. ELEMENTOS DEL PROGRAMA DE JÓVENES. ....................... 35 ARTÍCULO 69. PROGRAMA DE JÓVENES. ................................................................. 35 ARTÍCULO 70. ELEMENTOS DEL PROGRAMA DE JÓVENES. .............................. 36 ARTÍCULO 71. ELEMENTOS DEL PROGRAMA DE JÓVENES POR SECCIÓN. . 36 SECCIÓN SEGUNDA. ESTRUCTURAS. ............................................................................ 37 ARTÍCULO 72. RAMA MENOR. ....................................................................................... 37 ARTÍCULO 73. RAMA INTERMEDIA .............................................................................. 37 ARTÍCULO 74. RAMA MAYOR. ....................................................................................... 38 SECCIÓN TERCERA. ESQUEMA DE PROGRESIÓN. .................................................... 39 ARTÍCULO 75. PLANES DE PROGRESIÓN PERSONAL. ......................................... 39 SECCIÓN CUARTA. ACTIVIDADES SCOUTS. ............................................................... 40 ARTÍCULO 76. ACTIVIDADES SCOUTS. ..................................................................... 40 SECCIÓN QUINTA. AYUDAS AL PROGRAMA SCOUT. ................................................ 40 ARTÍCULO 77. MEDIDAS DE SEGURIDAD. ............................................................... 40 SECCIÓN SEXTA. RECONOCIMIENTOS SCOUTS. ...................................................... 40 ARTÍCULO 78. FORMAS DE RECONOCIMIENTO. .................................................... 40 ARTÍCULO 79. OTORGAMIENTO DE RECONOCIMIENTOS. ................................. 40 ARTÍCULO 80. RECONOCIMIENTOS PARA JÓVENES. ........................................... 41 ARTÍCULO 81. RECONOCIMIENTOS DE ANTIGÜEDAD. ....................................... 42 ARTÍCULO 82. RECONOCIMIENTOS PARA SCOUTERS Y DIRIGENTES. ........ 42 ARTÍCULO 83. RECONOCIMIENTOS PARA DIRIGENTES DE LOS NIVELES PROVINCIA O NACIONAL. ............................................................................................... 43 ARTÍCULO 84. RECONOCIMIENTOS SCOUTS PARA NO MIEMBROS. ............. 44 CAPITULO IV. DEL PATRIMONIO. ................................................... 44 SECCIÓN PRIMERA. CUOTAS. ........................................................................................... 44 ARTÍCULO 85. CUOTAS AUTORIZADAS. ................................................................... 44 ARTÍCULO 86. CUOTA DE REGISTRO ANUAL. ......................................................... 45 ARTÍCULO 87. CUOTAS DE GRUPO. ........................................................................... 45 ARTÍCULO 88. CUOTAS DE SECCIÓN. ....................................................................... 45 ARTÍCULO 89. CUOTAS POR ACTIVIDADES. ........................................................... 45 SECCIÓN SEGUNDA. MANEJO DE ACTIVOS. ............................................................... 46 ARTÍCULO 90. DEPÓSITOS BANCARIOS. ................................................................. 46 ARTÍCULO 91. PROPIEDAD DE ACTIVOS. ................................................................. 46 ARTÍCULO 92. CONSERVACIÓN DE ACTIVOS. ....................................................... 46 ARTÍCULO 93. DESTINO DE ACTIVOS POR BAJA. ................................................. 46 ARTÍCULO 94. CAMBIO DE DEPOSITARIO. .............................................................. 47 CAPÍTULO V. DE LAS COMUNICACIONES. ....................................... 47 SECCIÓN PRIMERA. COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN. ................................................. 47 ARTÍCULO 95. DEFINICIÓN. .......................................................................................... 47 ARTÍCULO 96. RESPONSABLES. ................................................................................... 47 ARTÍCULO 97. COMUNICACIONES EN OTROS NIVELES. .................................... 47 ARTÍCULO 98. TEXTO OBLIGATORIO. ....................................................................... 47 ARTÍCULO 99. CONTENIDO DE LAS COMUNICACIONES. ................................... 47 ARTÍCULO 100. ESPACIO PARA ANUNCIOS. ........................................................... 48 ARTÍCULO 101. CARÁCTER DE LA PUBLICIDAD. ................................................... 48 ARTÍCULO 102. PATROCINIO DE COMUNICACIONES. ........................................ 48 CAPÍTULO VI. DE LAS RELACIONES................................................ 48 SECCIÓN PRIMERA. SERVICIOS. ..................................................................................... 48 ARTÍCULO 103. SERVICIOS A LA COMUNIDAD. .................................................... 48 SECCIÓN SEGUNDA. OPINIONES. ................................................................................... 49 ARTÍCULO 104. OPINIÓN OFICIAL. ............................................................................ 49 ARTÍCULO 105. ADHESIÓN A CAUSAS. .................................................................... 49 SECCIÓN TERCERA. RELACIONES PÚBLICAS. ............................................................ 49 ARTÍCULO 106. RELACIONES PÚBLICAS INSTITUCIONALES. .......................... 49 ARTÍCULO 107. RELACIONES INTERNACIONALES. .............................................. 49 SECCIÓN CUARTA. ASESORÍA RELIGIOSA. ................................................................. 50 ARTÍCULO 108. ASESORES. .......................................................................................... 50 CAPÍTULO VII. GENERALIDADES.................................................... 50 ARTÍCULO 109. NOMBRES CONVENCIONALES. ..................................................... 50 ARTÍCULO 110. OBLIGATORIEDAD. ........................................................................... 50 ARTÍCULO 111. VIGENCIA. ............................................................................................ 50 ARTÍCULOS TRANSITORIOS .......................................................... 51 CAPÍTULO I. DE LA ORGANIZACIÓN. SECCIÓN PRIMERA. FUNCIONES Y NIVELES. ARTÍCULO 1. FUNCIONES. La Asociación de Scouts de México, A.C. tiene como funciones principales: a) Poner a disposición de los jóvenes sus servicios para la práctica del Escultismo. b) Vigilar la correcta aplicación del Programa de Jóvenes de la Asociación de Scouts de México. c) Propiciar la Hermandad Scout y la comunicación de los jóvenes con el resto del Movimiento Scout. d) Fomentar un ambiente social propicio para practicar el Escultismo, tal como se establece en nuestros Estatutos. e) Promover que la membresía actúe conforme a los ordenamientos de esta Asociación y los de la Organización Mundial del Movimiento Scout. f) Llevar a cabo las acciones necesarias para el cumplimiento de la Misión del Movimiento Scout Mundial. ARTÍCULO 2. NIVELES. Los órganos de la Asociación tienen a su cargo el desempeño de funciones según el nivel de responsabilidad asignada. Los niveles y sus principales responsabilidades son los siguientes: a) GRUPO: que aplica el Programa de Jóvenes de la Asociación de Scouts de México. b) PROVINCIA: que anima, incentiva, apoya, asesora y supervisa la correcta aplicación del Programa de Jóvenes de la Asociación de Scouts de México y lleva a cabo la gestión de los adultos en el movimiento dentro de su jurisdicción. c) NACIONAL: que define el Programa de Jóvenes de la Asociación de Scouts de México aplicable a nuestro país, el Plan Nacional, el Esquema de Formación y cualquier otro que afecte a toda la membresía. ARTÍCULO 3. TOMA DE DECISIONES. Las decisiones tomadas por cualquier órgano, cuando se considere pertinente, podrán ser modificadas por cualquier órgano superior, quien deberá́ notificar por escrito al responsable del órgano afectado, justificando su decisión, a excepción de lo que establezcan los ordenamientos. Los dirigentes integrantes de los órganos de la Asociación se pueden hacer representar en las sesiones de éstos, por las personas facultadas en los términos señalados en los Ordenamientos. SECCIÓN SEGUNDA. EL NIVEL GRUPO. ARTÍCULO 4. EL GRUPO SCOUT. El Grupo Scout se conforma, al menos, con una sección con la cantidad mínima de jóvenes establecida en este ordenamiento, debidamente registrados en la Asociación, con su Jefe de Grupo, el o los scouters responsables de la o las secciones y, como mínimo, un dirigente encargado de la Administración del grupo, responsable de las funciones de Tesorería y Secretaría; los miembros deberán estar registrados en la Asociación y al menos uno de los dirigentes deberá ser padre de familia de alguno de los jóvenes del grupo; el grupo deberá contar con la autorización para operar del Consejo de Provincia, que se otorgará al momento que se apruebe su creación. Todo grupo scout deberá́ contar con un Consejo de Grupo integrado por los dirigentes mencionados en el párrafo precedente, el cual se organiza y funciona de acuerdo con lo establecido en el Manual de Operación del Nivel Grupo. El Consejo de Grupo es el único órgano responsable de definir si las secciones que conforman el grupo scout operan de manera mixta o por género. Esta decisión deberá estar asentada en actas con un acuerdo obtenido con el voto de más del 50% de los miembros del Consejo de Grupo y comunicada al nivel superior, quien a su vez deberá notificarlo por escrito a la Dirección Ejecutiva Nacional. El Consejo de grupo es el órgano responsable de vigilar que todas las secciones del grupo scout actúen en términos de equidad de género, cuidando de la moral y de las buenas costumbres socialmente reconocidas. ARTÍCULO 5. LAS SECCIONES DEL GRUPO SCOUT. La sección scout es un conjunto de jóvenes y scouters que están integrados a un grupo scout reconocido por la Asociación. Existen dos tipos de secciones: a) Mixta: Integrada por jóvenes de ambos géneros. b) De género: Integrada por jóvenes de un solo género. Un dirigente del Grupo podrá sustituir a un scouter de Sección por un único período no mayor de seis meses, previo acuerdo del Consejo de Grupo que conste en actas del mismo y que sea informado por escrito al consejo inmediato superior. Si después de este período no se contara con el scouter que cumpla con los requisitos reglamentarios y se haga responsable de la sección, el Presidente de Provincia deberá de notificar a los padres de familia de los jóvenes que integran esta sección del cierre de la misma, informándoles adicionalmente de la reubicación de los jóvenes en grupos scouts cercanos a la localidad. En consideración al párrafo anterior, ningún dirigente podrá hacerse cargo de más de una sección al mismo tiempo. Las secciones no pueden tener jóvenes de edades diferentes a las que se establecen en este Reglamento, salvo con el diagnóstico médico/psicológico de un profesional. En este caso se debe de contar con la aceptación expresa del Consejo de Grupo. SECCIÓN TERCERA. EL NIVEL PROVINCIA. ARTÍCULO 6. LA PROVINCIA SCOUT. La Provincia Scout es el órgano encargado de administrar y aplicar el Programa Scout en un área geográfica determinada, conformada con un mínimo de 4 grupos, e integrada por lo menos con el Presidente de Provincia, Comisionado de Programa de Jóvenes y Comisionado de Administración. El establecimiento y asignación territorial de una provincia es función de la Dirección Ejecutiva Nacional. La organización, integración y funcionamiento de la provincia scout se encuentra en el Manual de Operación del Nivel Provincia, cuando concurran dos o más provincias en una entidad federativa deberán establecer vínculos comunes cuando se dirijan a autoridades representativas de dicha entidad. SECCIÓN CUARTA. EL NIVEL NACIONAL. ARTÍCULO 7. EL NIVEL NACIONAL. El nivel nacional está integrado por la Asamblea Nacional, el Consejo Nacional, la Corte Nacional de Honor, la Comisión de Vigilancia, la Dirección Ejecutiva Nacional, el Patronato de la Asociación, y el Consejo Consultivo, quienes se organizan según los ordenamientos. ARTÍCULO 8. LA DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL. La Dirección Ejecutiva Nacional es el órgano operativo del Consejo Nacional encargado de ejecutar y coordinar el Plan de Trabajo de la Asociación. Su integración y funcionamiento están definidos en el Manual de Operación de la Dirección Ejecutiva Nacional aprobado por el Consejo Nacional. CAPÍTULO II. DE LA MEMBRESÍA. SECCIÓN PRIMERA. LOS DIRIGENTES. ARTÍCULO 9. EL DIRIGENTE. El dirigente scout es el adulto mencionado en los ordenamientos, a quien la Asociación le ha conferido un cargo y le ha entregado una credencial que lo acredita como tal. El responsable del órgano del nivel correspondiente otorga el nombramiento en los términos establecidos en los ordenamientos, asentándolo en el acta correspondiente, procediendo a llevar a cabo el registro como dirigente ante la Asociación. Se designa genéricamente a las referidas personas, de la siguiente manera: scouters a los adultos que aplican directamente el Programa de Jóvenes de la Asociación de Scouts de México y dirigentes a los que se dedican a tareas administrativas y de apoyo al movimiento scout. Los jóvenes menores de 22 años que tengan un cargo como scouter, podrán pertenecer a un clan y en su credencial aparecerá su nombramiento como scouter y su pertenencia como rover al clan. Bajo esta circunstancia, podrán participar en eventos tanto de la sección en la que se desempeñen como scouters, como en actividades del clan como rover y tendrán derecho tanto a las progresiones como a las insignias de formación. ARTÍCULO 10. CLASES DE DIRIGENTES. Los dirigentes pueden ser voluntarios o ejecutivos. Los dirigentes voluntarios no reciben retribuciones económicas o en especie por su trabajo. Los ejecutivos están sujetos a un régimen laboral, conforme al reglamento interno de trabajo y el tabulador de remuneraciones. Este tabulador será́ aprobado por el Presidente Nacional, el Tesorero Nacional y el Jefe Scout Nacional, salvo el sueldo del Jefe Scout Nacional, que será́ aprobado solo por el Presidente y el Tesorero Nacionales. ARTÍCULO 11. REQUISITOS. Los requisitos para ser dirigente o scouter, son los siguientes: a) Cumplir con la Promesa Scout a juicio de quien confiere el cargo. b) Tener la edad mínima necesaria para ocupar cada uno de los cargos que se enlistan enseguida: • 18 años para ser subjefe de manada o subjefe de tropa scout. • 20 años para ser jefe de manada. • 20 años para ser jefe de tropa scout o sub jefe de comunidad de caminantes. • 22 años para ser jefe de comunidad de caminantes, colaborador del nivel provincia o nacional. • 23 años para ser consejero de clan rover, subjefe de grupo, o subcomisionado de provincia; jefe de grupo o presidente de provincia sí estuvo registrado los últimos tres años en la rama mayor. • 25 años para ser consejero responsable de clan rover o jefe de grupo y presidente de provincia si no se encuentra en el supuesto del punto precedente, y cualquier otro cargo con excepción de los dispuestos en los ordenamientos. c) Ser del género femenino para ocupar el cargo de jefe o subjefe de una sección de ese género, y del género masculino para ser jefe o subjefe de una sección de dicho género. Queda exceptuada la manada en donde sin importar la modalidad de la sección los scouters pueden ser de cualquier género. d) En el caso de secciones mixtas, se deberá contar con scouters de ambos géneros; para ocupar la jefatura de estas secciones no aplicará la limitación del inciso anterior. e) Tener conocimientos de: • Los Ordenamientos de la Asociación de Scouts de México, A.C. • Los libros básicos de la sección en la que colabora. f) Cumplir con el Plan Personal de Formación de acuerdo con los ordenamientos vigentes. g) Contraer el Acuerdo y Compromiso Mutuo de scouter o dirigente, según sea el caso. h) Tener la preparación personal para desempeñar sus funciones bajo la responsabilidad de quien confiera el cargo. i) Desarrollar una ocupación u oficio, o estar jubilado, en su caso. j) Cumplir y hacer cumplir los ordenamientos. No hay limitaciones para ser scouter o dirigente por razones de nacionalidad salvo lo establecido por los ordenamientos. ARTÍCULO 12. NOMBRAMIENTO DE DIRIGENTES. Éstos son los cargos y calidades que la Asociación confiere a los dirigentes que cumplan con los requisitos de los ordenamientos, los dirigentes y órganos responsables de conferir el nombramiento y quienes los aprueban, así como las condiciones y trámites para conferir cada cargo: a) En el nivel grupo: Nombre del Cargo Asesor religioso de grupo Notas A necesidad de los miembros del grupo Colaborador de grupo Subjefe(a) de sección (1) Jefe de sección (1) Consejero Rover Responsable Consejero Rover Subjefe de grupo Jefe de grupo (2) Administrador de Grupo Prosecretario Protesorero Propone Confiere aprueba Jefe de Grupo o Jefe de Grupo Jefe de sección Consejo de sección Consejo de sección Consejero Rover Responsable Jefe de Grupo Por elección Jefe de Grupo Administrador de Grupo Administrador de Grupo Consejo de sección Consejo de Grupo Consejo de Grupo Consejo de sección Jefe de Grupo Presidente de Provincia Jefe de Grupo Jefe de Grupo Jefe de Grupo En el Manual de Operación nivel grupo se describe la integración del consejo de sección. b) En el nivel provincia: Nombre del Cargo Asesor Religioso de provincia Colaborador de provincia Subcomisionado de provincia (1) Comisionado de provincia (1 Vicepresidente de provincia Presidente de provincia (3) Notas Propone Confiere aprueba Presidente Provincia A necesidad de los miembros de provincia Presidente Provincia Comisionado Provincia Presidente Provincia Presidente Provincia de de de de Por elección o de Presidente Provincia Comisionado Provincia Presidente Provincia Presidente Provincia Dirección Ejecutiva Nacional de de de de c) En el Nivel nacional: Nombre del Cargo Asesor religioso nacional Colaborador nacional Pro secretario nacional Pro tesorero nacional Comisionado Nacional (1) Director Nacional (1) Miembro del patronato de la Asociación Presidente del patronato de la Asociación (6) Miembro de la Comisión de Vigilancia (4) de la Propone Jefe Nacional Secretario Nacional Por elección Por elección Comisario Miembro Notas Por elección Scout Confiere aprueba Jefe Nacional Jefe Nacional Secretario Nacional o Scout Scout Tesorero Nacional Tesorero Nacional Director Nacional Director Nacional Jefe Scout Nacional Presidente Nacional Jefe Scout Nacional Presidente Nacional Presidente Nacional Miembros Patronato Asamblea Nacional Asociados Comisión Vigilancia Asamblea del de de Corte Nacional Honor (4) Secretario de Corte Nacional Honor Presidente de Corte Nacional Honor Consejero nacional (4) de la de Por elección la de Por elección Nacional de Asociados Corte Nacional de Honor Corte Nacional de Honor Por elección Secretario nacional Tesorero nacional Subjefe scout nacional Vicepresidente nacional Jefe scout nacional Presidente nacional Asamblea Nacional Asociados Presidente Nacional Presidente Nacional Jefe Scout Nacional Presidente Nacional Presidente Nacional Por elección de Consejo Nacional Consejo Nacional Jefe Scout Nacional Consejo Nacional Consejo Nacional Consejo Nacional d) No son cargos, sino una calidad con funciones específicas, por lo que se hará nombramiento independiente de cualquier otro cargo que tenga en la Asociación: Nombre de calidad Asociado (4) la Notas Propone Por elección o por cargo Miembro honorario (8) Antiguo scout (5) Padre de familia (7) Miembro del Consejo Consultivo Confiere o aprueba Asamblea Nacional de Asociados Jefe Scout Nacional Presidente de provincia Jefe de Grupo Por cargo e) Los conferimientos de los cargos y las aprobaciones que deben hacer los órganos o las personas mencionados constarán en el acta de la sesión respectiva. Todos los cargos podrán ser removidos por aquella persona u órgano que los confirió. f) Únicamente el Consejo Nacional y la Dirección Ejecutiva Nacional pueden hacer nombramientos de dirigentes con cargos diferentes a los mencionados en este artículo. En su caso, lo hará siguiendo lo establecido por el inciso precedente y se asentará en actas las funciones del nombrado. g) Los números que están entre paréntesis en cada uno de los cargos significan lo siguiente, para los efectos de este artículo: 1. Para identificar el título del cargo se le agregará el complemento que indique su principal función o la parte del título del cargo del dirigente con quien colaborará. 2. Si el grupo scout ya está formado y registrado como tal en la Asociación, en el mes de septiembre del año que corresponda elegirá o ratificará al jefe de grupo, para presentar su propuesta al Consejo de Provincia, mediante el proceso de elección de jefe de grupo presentando el acta respectiva. Si no lo hiciere así, el Consejo de Provincia designará al jefe de grupo. Para los grupos de nueva creación, los organizadores del mismo harán la propuesta de la persona que ocupará el cargo de jefe de grupo al Consejo de Provincia. 3. El procedimiento de elección a seguir se encuentra definido en la sección 5 del capítulo 2 del presente reglamento. 4. Electos según los estatutos. 5. Se puede obtener el registro si en el pasado estuvo registrado en la Asociación y si no se lo impiden los ordenamientos, pudiendo usar el uniforme reglamentario, incluyendo la pañoleta, que será la última que portó antes de dejar de ser miembro de la Asociación. Su registro lo solicita en la provincia que desee registrarse presentando su última credencial o dando fe del último año en que estuvo inscrito. Su registro quedará asignado a la provincia a la que pertenezca. 6. Lo eligen los miembros del Patronato. 7. Los padres de niños y/o jóvenes que cuenten con registro vigente en la Asociación, podrán registrarse como tales y podrán: • Utilizar el uniforme scout, si así lo desean. • Asistir a actividades de nivel grupo, provincia o nacional a las que expresamente sean invitados. Si un padre de familia, registrado como tal en la Asociación, decide convertirse en scouter o dirigente, una vez que se le confiera este cargo, asumirá todas las responsabilidades que conlleve. 8. Si algún grupo o provincia desea realizar un nombramiento de scout honorario, deberá solicitarlo al Jefe Scout Nacional fundamentando dicha petición, quien evaluará la oportunidad de su nombramiento. h) El nombramiento de un dirigente es efectivo en el momento que el depósito bancario es correctamente aceptado por el sistema de registros de la Oficina Scout Nacional. i) Quedan sujetos a lo establecido por los ordenamientos y en su caso, a lo que dispongan las leyes comunes aplicables, quienes se ostenten como dirigentes scouts, con los cargos mencionados en este artículo u otros cargos, y no les haya sido conferido el nombramiento conforme a los ordenamientos de la Asociación; así como el o los miembros de los órganos que conociéndola, permitan dicha situación. ARTÍCULO 13. COMPATIBILIDAD DE CARGOS. Los scouters y/o dirigentes pueden tener simultáneamente hasta dos cargos cada uno, salvo las siguientes excepciones: a) Lo dispuesto en los Estatutos. b) Los miembros de la Dirección Ejecutiva Nacional. c) Los miembros de los consejos de provincia, con excepción de los jefes de grupo que los conforman. d) Los comisionados y subcomisionados nacionales. e) Los ejecutivos nacionales que solo podrán tener cargos de jefe o subjefe de sección. Un scouter y/o dirigente no puede tener un cargo adicional que lo haga ser su propio subordinado en la estructura de la organización. Se exceptúa de esta restricción la tolerancia establecida en el artículo 5 de este reglamento. ARTÍCULO 14. ORGANIZADORES DE ACTIVIDADES. Para dirigir o coordinar la realización de una actividad scout es necesario ser scouter y/o dirigente scout, cumplir con los requisitos del cargo transitorio establecidos por el órgano que organiza la actividad y recibir el nombramiento según los ordenamientos en cada caso. Esta responsabilidad es transitoria y compatible con todos los cargos reglamentarios y terminará una vez que el scouter y/o dirigente scout entregue el informe correspondiente al órgano que organizó la actividad, en los términos de los Ordenamientos. SECCIÓN SEGUNDA. FUNCIONES DE DIRIGENTES. ARTÍCULO 15. PRESIDENTE NACIONAL. El presidente nacional tendrá, además de las funciones que los Estatutos señalan, las siguientes: a) Representar al Consejo Nacional cuando éste no esté sesionando. b) Coordinar las deliberaciones del Consejo Nacional, para que se tomen expeditamente los acuerdos. c) Hacer que se cumplan los acuerdos de la Asamblea Nacional y del Consejo Nacional en forma y tiempo que les corresponde. d) Proponer al Consejo Nacional y a la Dirección Ejecutiva Nacional proyectos que él estime convenientes para la Asociación y hacer las recomendaciones que beneficien a ésta. e) Vigilar que el Consejo Nacional realice la parte que le corresponda del plan de trabajo de la Asociación referido en los ordenamientos. f) Atender las relaciones públicas de la Asociación, representándola ante terceros. g) Cancelar el registro de cualquier miembro o grupo scout, siempre y cuando se presenten las causales establecidas en los ordenamientos. h) Suspender en sus funciones o cargo a cualquier miembro de la Asociación de acuerdo a los ordenamientos. i) Velar por el prestigio y progreso de la Asociación. j) Ordenar y vigilar que se cumplan los estatutos de la Asociación. Responde del ejercicio de su cargo ante el Consejo Nacional. ARTÍCULO 16. VICEPRESIDENTE NACIONAL. El vicepresidente nacional tiene la siguiente función: a) Representar al presidente nacional. Responde del ejercicio de su cargo ante el presidente nacional. ARTÍCULO 17. SECRETARIO NACIONAL. El secretario nacional, además de las funciones que los Estatutos señalan, tiene las siguientes: a) Llevar actualizado, tener bajo su custodia y guardar en la Oficina Scout Nacional los siguientes libros: • de actas de la Asamblea Nacional. • de actas de las sesiones del Consejo Nacional. • del registro de asociados según lo establecen los estatutos. • del registro de altas, bajas y tiempo de gestión de los consejeros nacionales. b) Levantar las actas a que se refiere el inciso precedente y firmarlas mancomunadamente con quien haya presidido las reuniones y certificar las copias que de esas actas se expidan, cuando sea el caso y vigilar que sean protocolizadas cuando así se requiera. c) Llevar un registro de los acuerdos tomados por la Asamblea Nacional y el Consejo Nacional, hacer labor de seguimiento de los mismos con sus responsables e informar sobre rezagos en la materia en la sesiones de dichos órganos. d) Compilar y enviar a los asociados el informe correspondiente al primer semestre del ejercicio de la ASMAC editado por el Consejo Nacional a más tardar 60 días después de haber concluido dicho periodo. e) Recibir e integrar los expedientes correspondientes a las elecciones relativas a los asociados, verificando los datos ahí contenidos y dar la información implementando formatos y papelería de aplicación nacional para ese fin. En esta labor será auxiliado por los administradores de las provincias. f) Recibir, estudiar, producir y compilar proposiciones para reformar los Estatutos y el Reglamento e informar al Consejo Nacional sobre la materia. g) Mantener informada a la membresía sobre textos vigentes de estatutos y reglamento. h) Informar al Consejo Nacional en su primera sesión del año, el resultado de las asambleas electoras de asociados de las provincias. i) Las demás que le encargue el Presidente Nacional y el Consejo Nacional por escrito. Responde del ejercicio de su cargo ante el Presidente Nacional. El Secretario Nacional puede delegar parte de sus funciones en colaboradores. ARTÍCULO 18. TESORERO NACIONAL. Las funciones del Tesorero Nacional son: a) Coadyuvar en la elaboración del presupuesto nacional de la Asociación para cada ejercicio anual, con base en las políticas generales establecidas por el Consejo Nacional. b) Presentar al Consejo Nacional, para su aprobación, las políticas generales para el control de ingresos y egresos para su aplicación en todos los niveles de la Asociación. c) Vigilar el cumplimiento del ejercicio presupuestal en los tiempos y formas aprobados por el Consejo Nacional y hacer las observaciones y proposiciones sobre la materia al presidente nacional y al Consejo Nacional. d) Presentar al Consejo Nacional, para su aprobación, lineamientos generales para control y administración del presupuesto de proyectos no contemplados en el presupuesto anual aprobado. e) Aprobar y supervisar la apertura y el manejo de todas las cuentas bancarias de la Asociación. f) Vigilar que se tenga al corriente la contabilidad de la Asociación. g) Informar al Consejo Nacional sobre el movimiento patrimonial y situación financiera de la Asociación. h) Firmar y presentar al Consejo Nacional, en conjunto con el Jefe Scout Nacional y los responsables del área administrativa de la Asociación, los estados financieros. i) Revisar y proponer al Consejo Nacional correcciones o modificaciones al presupuesto nacional anual. j) Las demás que le encargue el Presidente Nacional y el Consejo Nacional por escrito. Responde del ejercicio de su cargo ante el Presidente Nacional. El Tesorero Nacional puede delegar parte de sus funciones en colaboradores. ARTÍCULO 19. JEFE SCOUT NACIONAL. El Jefe Scout Nacional tiene las funciones siguientes: a) Representar a la Dirección Ejecutiva Nacional cuando ésta no éste en sesión. b) Coordinar las deliberaciones de la Dirección Ejecutiva Nacional, para que se tomen expeditamente los acuerdos. c) Hacer que se cumplan los acuerdos que el Consejo Nacional asigne, en la forma y tiempo dispuestos. d) Hacer que se cumplan los acuerdos de la Dirección Ejecutiva Nacional en la forma y tiempo dispuestos. e) Proponer al Consejo Nacional y/o a la Dirección Ejecutiva Nacional proyectos que él estime convenientes para la Asociación y hacer las recomendaciones que beneficien a ésta incluyendo en dicha presentación el presupuesto correspondiente. f) Hacer que la Dirección Ejecutiva Nacional realice la parte que le corresponda del plan de trabajo de la Asociación referido en los Estatutos. g) Firmar las credenciales de los miembros de la Asociación. h) Llevar el registro confidencial a que se refieren los ordenamientos. i) Cancelar el registro de cualquier miembro o Grupo Scout, siempre y cuando se presenten las causales establecidas en los Ordenamientos. j) Nombrar y remover de sus cargos a los subjefe (s) scout (s) nacional (es) y directores. Además pedirles cuentas de su gestión. k) Informar al Consejo Nacional sobre su gestión y a la Dirección Ejecutiva Nacional. l) Suspender en sus funciones o cargo a cualquier miembro de la Asociación de acuerdo a los Ordenamientos. m) Establecer un sistema de resguardo y archivo de su acervo histórico y documental que represente un testimonio de la vida de la Asociación. n) Promover, mantener y mejorar las relaciones de la Asociación con otras organizaciones. o) Las demás enunciadas por los Ordenamientos. p) Las demás que le encargue el Consejo Nacional y/o Presidente Nacional. Responde del ejercicio de su cargo ante el Consejo Nacional. SECCIÓN TERCERA. REGISTROS NACIONALES. ARTÍCULO 20. REGISTRO DE MIEMBROS. Con fundamento en los ordenamientos, toda persona que desee ser o seguir siendo miembro de la Asociación, debe solicitar su registro por los medios que la Dirección Ejecutiva Nacional disponga y pagar la cuota de membresía en el tiempo y la forma que establecen los Ordenamientos. Toda persona que no se encuentre debidamente registrado en la Asociación no gozará de los derechos y beneficios que otorga el registro. Una persona se considera registrada en esta Asociación: a) Cuando ha realizado el depósito bancario adecuadamente y cuenta con la ficha respectiva debidamente sellada o posee su credencial scout vigente; y b) Ha entregado copia de la Clave Única de Registro de Población (CURP) y en el caso de extranjeros, del documento que acredite su legal estancia en el país; estos documentos deberán constar en los archivos del nivel en que se registra. c) En el caso de los menores de edad haber entregado al grupo scout la carta de autorización de los padres de familia o tutor en el formato establecido por la Dirección Ejecutiva Nacional. Copia de esta carta deberá constar en los archivos del grupo al que se inscribe, en original y copia digital. Los jóvenes de reciente ingreso se consideran en período de captación, el cual no podrá ser superior a 15 días posteriores a la primera actividad en la que haya participado. En este período no gozarán de ninguno de los derechos como miembros de la asociación. No obstante, para poder realizar actividades, deberán haber entregado al grupo la carta autorización de los padres de familia o tutor en el caso de menores de edad, en el formato establecido por la Dirección Ejecutiva Nacional. En el caso de los adultos el período de captación no podrá exceder de 15 días, en este período el adulto no goza de ninguno de los derechos de los miembros de la Asociación. Después de transcurrido este período, tanto jóvenes como adultos deberán registrarse en la Asociación, de lo contrario no podrán seguir participando en actividad scout alguna. La negativa a cumplir esta disposición por parte de los scouters y/o dirigentes es causal de la aplicación de sanciones y procedimientos previstos para tales efectos en el presente reglamento. ARTÍCULO 21. REGISTRO ANUAL. Los consejos tienen la obligación de vigilar que los miembros bajo su jurisdicción, renueven en tiempo y forma su membresía y que las personas de nuevo ingreso lo hagan en los tiempos reglamentarios. ARTÍCULO 22. INVITADOS. En el caso de actividades o proyectos específicos cuyo propósito sea la difusión del movimiento scout o mejorar su imagen ante la comunidad, siempre y cuando se cuente con la aprobación del consejo del nivel respectivo, se podrá invitar a individuos, grupos u organizaciones ajenas a la Asociación de Scouts de México A.C. a participar en dicha actividad o proyecto, sin que por este hecho estos grupos u organizaciones adquieran alguno de los derechos de los miembros de la Asociación. Si la participación de estos grupos u organizaciones es constante, se deberá de llevar a cabo el registro de los mismos, cumpliendo con todo lo establecido en los ordenamientos. La negativa a cumplir esta disposición por parte de los scouters y dirigentes es causal de la aplicación de sanciones y procedimientos previstos para tales efectos en el presente reglamento. Nadie ostentándose como miembro de la Asociación de Scouts de México, A.C. podrá participar en actividades de organizaciones escultistas no reconocidas por la Oficina Scout Mundial. ARTÍCULO 23. DUPLICIDAD DE CARGOS. Cuando un dirigente tenga dos cargos compatibles según el reglamento, ambos deberán constar en la credencial correspondiente. ARTÍCULO 24. PORTACIÓN DE LA CREDENCIAL. Es obligación de todo miembro portar su credencial cuando porte el uniforme scout. ARTÍCULO 25. ANTIGÜEDAD. La antigüedad de un miembro es el número de años que se ha registrado ininterrumpidamente, hasta el año actual o en su caso, no haber tenido una interrupción mayor a un año. ARTÍCULO 26. DERECHOS DE LOS REGISTRADOS. Son derechos de los miembros registrados: a) Todos los miembros: • Ostentarse como miembro de esta Asociación. • Usar el uniforme e insignias scouts. • Usar los servicios de la Asociación. • Participar en las actividades de la Asociación, pagando la cuota respectiva. • Obtener la carta scout internacional. • Recibir las publicaciones periódicas scouts de su competencia. • Recibir los reconocimientos scouts. • En su caso ser Asociado. b) Los jóvenes: • Participar activamente en la toma de decisiones de su sección. • Recibir los beneficios del Programa de Jóvenes. c) Los Scouters y Dirigentes: • Desempeñar su cargo. • Participar, en su nivel y órgano, en la toma de decisiones. ARTÍCULO 27. AGRUPACIONES SCOUTS EXTRANJERAS EN MÉXICO. De acuerdo con las disposiciones internacionales, las agrupaciones scouts extranjeras que sean miembros de la Organización Mundial del Movimiento Scout y residan en la República Mexicana, se registrarán en la Asociación como grupos scouts especiales previo convenio entre la respectiva autoridad de dicha organización extranjera y la Asociación. ARTÍCULO 28. GRUPOS SCOUTS EN EL EXTRANJERO. Los grupos scouts que se formen en el extranjero y que decidan formar parte de la Asociación de Scouts de México A C., previo convenio entre la respectiva autoridad de dicha agrupación y la Asociación de Scouts de México, A.C. deberán de cumplir con todas las disposiciones establecidas en los ordenamientos. Estos grupos responderán de su gestión directamente ante la Dirección Ejecutiva Nacional. SECCIÓN CUARTA. DISCIPLINA Y SANCIONES. ARTÍCULO 29. OBLIGATORIEDAD DE LA AMIGABLE COMPOSICIÓN. Todo conflicto entre los miembros de la Asociación deberá ser resuelto mediante los dictados de la hermandad y buena fe, con base en la Promesa y Ley Scouts y, sólo en caso de persistir la divergencia, se dirimirán en los términos de esta sección. Los argumentos basados en la tradición, en la costumbre o en la ignorancia, no constituyen atenuantes ni impedimentos para aplicar lo establecido en los ordenamientos. La amigable composición se puede dar mediante diálogo directo, mediación o arbitraje. El diálogo directo se produce entre las partes en conflicto, quienes aplicando lo dispuesto en el párrafo primero buscarán siempre una solución a la divergencia. En caso de no encontrarse solución podrán recurrir a la mediación o arbitraje. La mediación se dará con la intervención de una tercera persona, que los ayudará a buscar formas y/o mecanismos de decisión. En el arbitraje ambas partes se someterán a la resolución de una tercera persona, y quedarán obligados a acatar tal decisión la cual es inapelable. El mediador o el árbitro, según sea el caso, tendrán que ser designados de común acuerdo entre las partes, el cual deberá constar por escrito; quienes conservarán un ejemplar en original, cada una de ellas y se entregará copia al nivel inmediato superior, tanto de éste como de la resolución. Quedarán exceptuados del cumplimiento del presente artículo, cuando se trate de cuestiones que involucren una violación estatutaria o de procedimientos relacionados con nombramientos de toda clase de asociados así como el Jefe Scout Nacional y/o el Presidente Nacional ejerzan su facultad prevista en este reglamento para cancelar directamente el registro de algún miembro. ARTÍCULO 30. SANCIONES. Sólo en caso de que la divergencia no haya sido solucionada en términos del artículo precedente, se podrán aplicar las siguientes sanciones a los miembros de la Asociación: a) Extrañamiento. b) Amonestación. c) Suspensión. d) Reparación del daño patrimonial. e) Cancelación del cargo. f) Inhabilitación para ejercer un cargo. g) Expulsión de la Asociación (cancelación del registro personal). ARTÍCULO 31. DEL EXTRAÑAMIENTO. Se entiende por extrañamiento la llamada de atención formal por haber incumplido con alguna norma contenida en los ordenamientos aplicables, o con la instrucción que haya emitido el consejo al que pertenezca el sancionado, que sea considerada leve y cometida por primera ocasión. El extrañamiento deberá constar por escrito o en algún medio electrónico inalterable, señalará la norma o la instrucción incumplidas, y las causas por las cuales se considere que no se cumplió con ellas. ARTÍCULO 32. DE LA AMONESTACIÓN. Se entiende por amonestación la llamada de atención formal que se emite por haber incurrido en las causas de infracción señaladas en el artículo 39 de este Reglamento, que no sean de gravedad. La amonestación deberá hacerse constar por escrito o en algún medio electrónico inalterable, y señalará el supuesto del artículo 39 de este Reglamento en el que se ubique la conducta del miembro de la Asociación de que se trate, así como las causas por las cuales dicha conducta se ajuste a tal supuesto. ARTÍCULO 33. DE LA SUSPENSIÓN. La suspensión implica la imposibilidad de ejercer los derechos como miembro de la Asociación y, por ende, de desempeñar cargo alguno, durante un período de tiempo, que no podrá ser mayor a tres años, por situarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 39 de este Reglamento. Siempre que el imputado esté involucrado en un procedimiento o juicio derivado de hechos que conforme al artículo 39 sean sancionables, la suspensión tendrá vigencia hasta que se resuelvan aquellos en definitiva. ARTÍCULO 34. DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL. Cuando la conducta de algún miembro de la Asociación tenga por consecuencia que la institución resienta algún daño en su patrimonio, en el del grupo o provincia, según se trate, dicho miembro siempre estará obligado a la reparación del daño causado. Si el daño consiste en la pérdida de alguna cantidad de dinero, cualquiera que sea la causa, el miembro de la Asociación deberá reintegrarla, así como pagar el interés legal previsto en el Código Civil Federal, por el tiempo que comprenderá desde la pérdida de la cantidad hasta su total reintegro. Si el daño consiste en la afectación de un bien mueble o inmueble, el agresor deberá reponerlo o repararlo a satisfacción del afectado, o entregar la cantidad correspondiente a su valor comercial. El miembro de la Asociación que sea sancionado en términos de este precepto, quedará suspendido de sus derechos como tal en tanto no repare íntegramente el daño que haya causado, sin perjuicio de que, en su momento, se aplique alguna otra sanción; en este supuesto no será aplicable el término previsto en el artículo precedente. La reparación del daño podrá aplicarse conjuntamente con alguna otra sanción de las previstas en este reglamento. ARTÍCULO 35. DE LA CANCELACIÓN DEL CARGO. La cancelación del cargo implica la pérdida del que ejerza un dirigente scout, por cualquiera de los siguientes motivos: 1. Incumplir reiteradamente con sus funciones u obligaciones, descritas en los ordenamientos; 2. No reunir los requisitos para ejercerlo conforme a los ordenamientos; 3. Por ejercerlo de forma tal que, dolosa o culposamente, ponga en riesgo o dañe: a) la integridad física o moral de algún otro miembro de la Asociación; b) el patrimonio de la Asociación, en cualquiera de sus niveles; y c) la imagen, prestigio y/o buen nombre de la Asociación. En el caso del numeral 3 de este artículo, la cancelación del cargo procederá cuando la conducta del infractor y el riesgo o daño causados no sean graves, a juicio de quien imponga la sanción. Todo aquel dirigente scout que sea sancionado en términos de este artículo, no podrá volver a ejercer el mismo cargo durante tres años, contados a partir del día en que se le notifique la sanción por escrito o por algún medio electrónico inalterable. Los cargos que posean los dirigentes, podrán ser cancelados por el órgano que lo confirió o el órgano inmediato superior. ARTÍCULO 36. INHABILITACIÓN PARA EJERCER UN CARGO. Cuando el dirigente scout muestre notoria incompetencia para desempeñar su cargo y este le haya sido cancelado, adicionalmente podrá ser inhabilitado para ejercerlo durante un plazo que no será menor de tres ni mayor de diez años, contados a partir del día en que se le notifique la sanción por escrito o por algún medio electrónico inalterable. ARTÍCULO 37. EXPULSIÓN DE LA ASOCIACIÓN (CANCELACIÓN DE REGISTRO PERSONAL). Es la pérdida definitiva de la calidad de miembro de la Asociación y, por ende, de los derechos que ello implica. La expulsión de la Asociación conlleva la cancelación del registro personal, la baja en el Registro Nacional de Miembros, la obligación de devolver la credencial que haya expedido la Asociación, a solicitud de ésta, y la inscripción de la persona de que se trate en el libro confidencial que para tal efecto lleva el Jefe Scout Nacional. Se impondrá esta sanción cuando el miembro de la Asociación incurra en alguna de las causas descritas en el artículo 39, y la conducta de éste, sus causas, consecuencias, la afectación a otro miembro de la Asociación o a terceros sea de extrema gravedad, a juicio de quien imponga la sanción. Las conductas que se ubiquen en los incisos b), d), g), p), s) y t) del artículo 39, siempre serán sancionadas con la expulsión de la Asociación. Igualmente, se sancionará con la expulsión de la asociación en los casos de los incisos m), n) y o) del artículo 39, cuando el riesgo o el daño causado sean graves o extremadamente graves, a juicio de quien imponga la sanción. En estos casos el Jefe Scout Nacional o el Presidente Scout Nacional podrán aplicar esta sanción a cualquier miembro de la Asociación sin sujetarse al procedimiento descrito en el artículo 43 de este ordenamiento, para lo cual bastará que se lo hagan saber al imputado por cualquier medio fehaciente. ARTÍCULO 38. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. En caso del incumplimiento parcial o total del procedimiento descrito en el artículo 43 del presente reglamento, procederá la reposición del procedimiento; el cual se repondrá a partir del momento en donde se dejó de observar la formalidad necesaria o requisitos de procedibilidad; dejando a salvo lo actuado de manera correcta hasta antes del incumplimiento. Una vez declarada la necesidad de reponer el procedimiento, la Corte Nacional de Honor devolverá el expediente a la instancia inicial, para que esta subsane la violación u omisión que se haya cometido; en tanto no se subsane aquella, no podrá seguirse actuando con la finalidad de no seguir realizando actuaciones inválidas. La Corte Nacional de Honor deberá precisar el plazo en el que deberá reponerse el procedimiento, atendiendo a las características del asunto. ARTÍCULO 39. CAUSAS DE SANCIÓN. Son causas para imponer sanciones a los miembros de la Asociación: a) No cumplir con las disposiciones del Consejo de su jurisdicción y/o con los ordenamientos de la Asociación. b) Participar uniformado u ostentándose como miembro de la Asociación en manifestaciones públicas de apoyo y/o proselitismo a algún partido político. c) Hacer declaraciones o dar opiniones en nombre de la Asociación por cualquier medio de comunicación masiva sin la autorización reglamentaria. d) Promover actos o participar en acciones que puedan conducir o conduzcan a la escisión de la Asociación. e) Obstaculizar los trámites de registro de miembros y/o grupos scouts, o incitar a no registrarse. f) Estando a cargo de una actividad scout, permitir que participen en ellas personas no registradas. Quedan exceptuadas de lo anterior las personas invitadas para asesorar o colaborar en alguna actividad en la que se requiera ayuda externa, siempre y cuando éstas últimas no hayan sido dadas de baja de la Asociación. g) Presentarse y/o encontrarse en actividades scouts en estado de ebriedad o bajo la influencia de algún narcótico, droga, enervante o psicotrópico de los señalados en los preceptos relativos y aplicables del Código Penal Federal y la Ley General de Salud. h) Solicitar y en su caso recabar fondos o donativos para la Asociación, sus órganos y miembros, sin cumplir con lo establecido en los ordenamientos. i) Permitir la participación en actividades scouts de niños y jóvenes a los cuales se les hubiera revocado el permiso de sus padres o tutores o que no estén debidamente registrados en la Asociación, salvo lo considerado en este reglamento. j) Retener en su poder o permitir que otros bajo su control, retengan fondos, documentos reconocimientos, u otros bienes propiedad de la Asociación fuera de los términos o plazos reglamentarios, rendir cuentas falsas, dolosas o inoportunamente o no rendirlas. k) Aprobar el nombramiento de un dirigente fuera de los términos de los ordenamientos. l) Representar en eventos oficiales a la Asociación en el extranjero sin poseer la carta internacional. m) Estando a cargo de una actividad scout, omitir que se cumplan las medidas de seguridad propias de ésta. n) Promover, tolerar o ejecutar actos que atenten contra la imagen, prestigio, buen nombre y reputación de la Asociación. o) Promover, tolerar o ejecutar actos que atenten contra la integridad moral o física de cualquier miembro de la Asociación, y/o contra terceros. p) En el caso de actividades en las que participen menores de edad, tolerar o propiciar que en el desarrollo de la misma se ingieran bebidas alcohólicas o narcóticos de los señalados en los preceptos relativos y aplicables del Código Penal Federal y la Ley General de Salud. q) No rendir cuentas, no informar, rendir cuentas dolosas o presentar información falsa ante el o los órganos que lo soliciten. r) No realizar en tiempo y forma la Asamblea de grupo o provincia, según sea el caso. s) Haber promovido cualquier tipo de demanda en contra de la Asociación de Scouts de México, A.C. y que los jueces o tribunales correspondientes resuelvan definitivamente a favor de ésta. t) Haber sido condenado definitivamente por delito doloso calificado como grave, de conformidad con la legislación penal aplicable al caso, o por delito patrimonial sin importar si fue o no calificado como grave por la autoridad jurisdiccional correspondiente. u) Solicitar o autorizar el manejo de fondos para una actividad scout de los niveles provincia o nacional en una cuenta que no esté a nombre de la Asociación de Scouts de México, A.C. En el caso de los grupos scouts, debe ser notificado al Consejo de Provincia el número y el nombre del titular de la cuenta en la que se manejarán los fondos para una actividad determinada, debiéndose emitir el informe del resultado de la situación financiera, de la actividad en cuestión, al Consejo de Provincia en un plazo no mayor a un mes después de su realización. ARTÍCULO 40. CREDENCIALES. Las credenciales son propiedad de la Asociación de Scouts de México, A.C., quien se reserva el derecho de solicitar su devolución en casos de suspensión, baja, expulsión o cancelación de registro de sus miembros. Es una obligación del administrador del nivel respectivo que las credenciales cuenten con fotografía. ARTÍCULO 41. CANCELACIÓN DE REGISTRO DE GRUPO. Son motivos de cancelación de registro de un grupo scout: a) Que no estén en servicio las secciones mínimas establecidas en los ordenamientos. b) No cumplir con las disposiciones de la Asociación. En caso de cancelarse el registro de un grupo las personas afectadas serán notificadas por el comisionado de gestión institucional de la provincia, informándoles de la situación que origino dicha resolución, dándoles opciones de grupos scouts cercanos a los que puedan acudir para continuar siendo parte de la Asociación. ARTÍCULO 42. DE QUIENES PODRÁN SOLICITAR EL INICIO O INICIAR DE OFICIO, Y DE QUIENES DEBERÁN RESOLVER EL PROCEDIMIENTO PARA IMPONER LAS SANCIONES DESCRITAS EN LA PRESENTE SECCIÓN. Para solicitar la aplicación de sanciones a algún miembro de la asociación se establecen los siguientes criterios: 1. Para los miembros del Consejo Nacional, Corte Nacional de Honor y Comisión de Vigilancia, sólo podrán pedir la aplicación de sanciones sus pares o la Asamblea Nacional de Asociados por votación conforme a sus reglamentos internos. 2. En el caso del Jefe Scout Nacional, la aplicación de sanciones podrá ser solicitada por la Asamblea Nacional de Asociados, en los términos señalados en el inciso precedente, o por cualquiera de los tres órganos de gobierno ya señalados. Para iniciar la aplicación de sanciones a algún miembro de la asociación se establecen los siguientes criterios: 1. El jefe de grupo podrá iniciar, de oficio, un procedimiento sancionador respecto de cualquier miembro de su grupo. 2. El Presidente de Provincia podrá iniciarlo, de oficio, respecto de cualquier miembro de la provincia. 3. El Jefe Scout Nacional respecto de cualquier miembro de la Asociación, excepto de los miembros del Consejo Nacional, Corte Nacional de Honor y Comisión de Vigilancia. 4. El Presidente Scout Nacional respecto de cualquier miembro de la Asociación, excepto de los miembros de la Corte Nacional de Honor y de la Comisión de Vigilancia en casos relacionados con sus funciones. 5. La Corte Nacional de Honor y la Comisión de Vigilancia, respecto de sus propios miembros, en los casos no considerados en el inciso precedente, en los términos de sus reglamentos internos. ARTÍCULO 43. DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. El procedimiento para aplicar las sanciones descritas en esta sección será el siguiente: 1. La solicitud de aplicación de sanciones podrá formularse verbalmente o por escrito, especificando los hechos que generan la solicitud basada en las acciones que se atribuyen al miembro de la Asociación a quien se pretenda sancionar y el hecho descrito en los ordenamientos por el que deba sancionársele. 2. Quien en términos del artículo precedente al recibir dicha solicitud considera que existen elementos suficientes para aplicar una sanción a un miembro sometido a su jurisdicción, se lo hará saber por escrito o electrónicamente, informándole la conducta u omisión que se le atribuya, las normas u órdenes que habría infringido y las pruebas que existan en su contra. 3. Una vez que el miembro de la Asociación de que se trate sea notificado, tendrá treinta días naturales para responder por escrito o electrónicamente las acusaciones que se formulen en su contra; ofreciendo las pruebas que estime le beneficien. Asimismo, señalará una dirección para recibir notificaciones, así como una dirección de correo electrónico a la cual se le podrán enviar las subsecuentes notificaciones y resoluciones. Quedará bajo su más estricta responsabilidad vigilar dicha cuenta de correo electrónico, a fin de enterarse oportunamente de aquéllas. 4. La falta de entrega de argumentación en defensa, permite tener por admitidos los hechos. 5. Serán admisibles toda clase de pruebas que tengan relación con la controversia. Debe evitarse en todo momento la confrontación. 6. Si el miembro de la Asociación ofrece en su defensa, la prueba testimonial, quien conozca del asunto fijará fecha para una audiencia, que se celebrará con la presencia de este, quien se podrá hacer acompañar de los testigos que designe y, de existir y si desean hacerlo, de quien o quienes solicitaron la aplicación de la sanción, así como el responsable del nivel o quien este designe, según sea el caso. Dicha reunión no deberá efectuarse antes de quince ni después de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se reciba el escrito o la comunicación electrónica de defensa. Quien conozca del asunto deberá informar en un plazo de tres días, a más tardar, contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya recibido el escrito o la comunicación electrónica de defensa, la fecha, hora y lugar de la reunión. En caso de no presentarse los testigos, sin causa justificada, se perderá la oportunidad de presentarlos. De dicha audiencia deberá levantarse un acta. 7. Recibido el escrito o la comunicación electrónica de defensa y, en su caso, desahogada la reunión a que se refiere el inciso anterior, quien conozca del asunto deberá emitir la resolución correspondiente en un plazo que no podrá exceder de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a que se reciba el escrito o comunicación, o bien, se celebre la presentación de testigos. 8. En la resolución, quien conozca del asunto deberá señalar si se le impone alguna sanción al miembro de la Asociación, o bien, si se le exonera de toda responsabilidad. Explicando las razones y fundamentos de su decisión. 9. Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos: a. La gravedad de la conducta u omisión en que se haya incurrido; b. El nivel de responsabilidad y el cargo del imputado; c. La antigüedad del imputado como miembro de la Asociación; d. De ser el caso, si es reincidente; e. De ser el caso, el monto del beneficio, daño o perjuicio económicos. 10.Las resoluciones que impongan extrañamientos y amonestaciones, serán inatacables. 11.Las demás resoluciones, podrán ser sometidas a revisión, en el plazo de treinta días naturales, ante el presidente de la provincia, si son impuestas en el nivel grupo, o ante la Dirección de Gestión Institucional, si son impuestas en el nivel provincia. Quien conozca de la revisión deberá emitir y notificar la resolución correspondiente, en la que confirme, modifique o revoque la sanción, en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que reciba la solicitud de revisión. 12.En caso de inconformidad con los términos de la revisión, el implicado puede recurrir mediante apelación, dentro de los treinta días siguientes, a la Corte Nacional de Honor, quien deberá de dar respuesta, en los términos que señale su Reglamento interno. 13.En caso expulsión de la Asociación, si el miembro no presenta solicitud de revisión y/o apelación en los tiempos y forma establecidos por los ordenamientos, quien haya emitido la resolución sancionadora notificará al Jefe Scout Nacional para que éste inscriba el nombre de dicha persona en libro confidencial. 14.En el caso de personas que durante el proceso sancionador con fines de expulsión (cancelación de registro) venza la vigencia de su registro, este podrá ser renovado y una vez demostrados los hechos propios para cancelación de registro, el responsable del procedimiento solicitará al jefe scout nacional, para que sea registrado en el libro confidencial como persona que no podrá registrarse en la Asociación. En caso de que el miembro sujeto a procedimiento sancionador decida no renovar su registro, el procedimiento se deberá llevar a término y finalizando este, en caso de aplicarse la expulsión, deberá ser registrado en el libro confidencial como persona que no podrá registrarse en la Asociación. 15.Tratándose de cancelación de cargo, inhabilitación y expulsión, durante el tiempo que dure el proceso de notificación, defensa, resolución, revisión y, en su caso apelación de algún o algunos miembros, éstos quedarán suspendidos en el ejercicio de dichos cargos, o en el caso de expulsión, de todos sus derechos en la Asociación. 16.Con excepción de lo establecido en los ordenamientos, los miembros del nivel nacional se abstendrán de intervenir en los procedimientos sancionadores que se lleven a cabo en los grupos y provincias, salvo en los casos de la mediación y/o el arbitraje. 17.Las notificaciones que deban efectuarse en el procedimiento sancionador se podrán efectuar mediante entrega personal con acuse de recibo, correo certificado, paquetería certificada, o correo electrónico con confirmación de lectura. La misma regla operará para los escritos que el miembro de la Asociación deba presentar ante quien conozca del asunto. 18.Los términos y plazos comenzarán a transcurrir al día siguiente de entregada la notificación, recibido el correo o paquetería o recibido el correo electrónico, de acuerdo con el acuse de recibo, la certificación de entrega o la confirmación electrónica de recepción, según sea el caso. 19.Para todos los casos, la última instancia es la Corte Nacional de Honor, cuyas decisiones operan de acuerdo a los Estatutos. SECCIÓN QUINTA. ASAMBLEA ELECTORA DE PRESIDENTES DE PROVINCIA. ARTÍCULO 44. PROCEDIMIENTO. El Presidente de Provincia es electo por todos los grupos de la provincia, en el mes de noviembre del año en el que le corresponda conforme al calendario nacional, mediante el procedimiento descrito en este reglamento y durará en su cargo tres años. ARTÍCULO 45. REQUISITOS PARA SER PRESIDENTE DE PROVINCIA. a) Haber desempeñado un cargo dentro de la Asociación por un período de tres años consecutivos previamente a su elección. b) Poseer la Insignia de Madera. c) Tener al menos veinticinco años cumplidos al día en el que iniciaría su función como Presidente, o veintitrés años si estuvo registrado los últimos tres años en la rama mayor. d) Haber concluido aprobatoriamente cuando menos los estudios de nivel medio superior. e) Currículum vitae y scout. f) Demostrar fuente de ingresos estable. g) Proyecto de plan de trabajo de Provincia alineado al Plan Nacional. Durante el tercer trimestre del año en el que se vaya a efectuar la elección, los aspirantes a presentarse como candidatos deberán enviar la documentación que avale el cumplimiento de los requisitos antes mencionados, así como copia de su acta de nacimiento o su credencial de elector, o en caso de ser extranjero documento que acredite su legal estancia en el país a la Oficina Scout Nacional; la Dirección de Gestión Institucional revisará el cumplimiento de los requisitos y en su caso emitirá, a más tardar el 20 de octubre, la carta de elegibilidad en la cual se hará constar que el interesado reúne los requisitos para ser candidato a presidente de provincia. En caso de no reunir los requisitos, la Dirección de Gestión Institucional se lo notificará al interesado a más tardar el 20 de octubre. El tratamiento de la información y datos personales recabados se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares. ARTÍCULO 46. FORO DE PRESIDENTE DE PROVINCIA. PRESENTACIÓN DE CANDIDATOS A En la primera quincena del mes de noviembre del año que corresponda a la elección, deberá efectuarse un foro de presentación de candidatos al cargo de presidente. A dicho foro serán convocados, por el responsable de la elección, todos los miembros mayores de edad de la provincia, con al menos 15 días naturales de anticipación indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará el mismo. En dicho foro se establecerá por votación económica el orden y tiempo máximo de presentación, en condiciones de igualdad, de cada uno de los candidatos. El responsable de la elección deberá levantar un acta del mencionado foro. ARTÍCULO 47. RESPONSABLE DE LA ELECCIÓN. El Administrador de la Provincia será el responsable de la elección, a menos que exista conflicto de interés, en cuyo caso el Consejo de provincia, a más tardar el 30 de septiembre, designará a la persona que desempeñará esa función. ARTÍCULO 48. ASAMBLEA ELECTORA. En la segunda quincena de noviembre del año de la elección, deberá de llevarse a cabo la Asamblea Electora, a la cual serán convocados los jefes de los grupos de la provincia con al menos quince días naturales de anticipación. La convocatoria deberá ser emitida por el responsable de la elección, y contendrá los siguientes requisitos: a) Fecha. b) Lugar. c) Hora. d) Listado de los votos correspondientes a cada uno de los grupos. e) Nombre, firma y cargo del responsable. ARTÍCULO 49. DERECHO A VOTO. Tendrán derecho a participar en la elección aquellos grupos que al 1 de octubre del año de la elección reúnan los requisitos para ser considerados como tales, en términos del artículo 4 de este ordenamiento. La Dirección de Gestión Institucional enviará al Presidente de Provincia, a más tardar el 15 de octubre, una relación de los grupos con derecho a votar y la cantidad de votos que les corresponda. Cada grupo tendrá derecho a un voto y obtendrá un voto más por cada treinta niños y/o jóvenes registrados en su grupo, ante la Oficina Scout Nacional, en la fecha señalada en el párrafo primero de este artículo. ARTÍCULO 50. ACTA DE LA ASAMBLEA. De dicha reunión deberá levantarse un acta, que será firmada por todos los participantes en ella, y la cual deberá ser entregada a la Dirección de Gestión Institucional, a través de la Oficina Scout Nacional a más tardar el cinco de diciembre del año en que se efectuó la elección, o en caso de una elección extraordinaria, dentro de un plazo de quince días naturales siguientes a la fecha en que se hubiera celebrado dicha elección. ARTÍCULO 51. FALTA DE CANDIDATOS. En caso de que no se presente ningún candidato, o bien, que no cumplan los requisitos, una vez cumplido el término marcado en la convocatoria, el responsable de la elección deberá notificarlo por escrito dentro de los siguientes cinco días naturales a la Dirección de Gestión Institucional. La Dirección Ejecutiva Nacional acordará lo conducente y lo notificará al responsable de la elección, para que lo haga del conocimiento de la Provincia. Las copias de la documentación correspondiente al candidato que finalmente resulte electo, deberán ser entregadas a la Dirección de Gestión Institucional, junto con las actas descritas en el presente artículo. ARTÍCULO 52. DE LA INFORMACIÓN QUE DEBE ENVIAR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL. Para hacer posible la elección de Presidente de Provincia, la Dirección Ejecutiva Nacional, en la primera semana de octubre, enviará a las provincias la siguiente documentación: a) Lista de los grupos de la provincia; b) Cantidad de niños y jóvenes en cada grupo, registrados en la Oficina Nacional al día primero de octubre del año que corresponda o al día primero del mes anterior de la elección en caso de ser elección extraordinaria; c) Cantidad de votos a que tenga derecho cada grupo scout; y d) Los formatos correspondientes a este proceso, los cuales serán llenados y entregados a la Dirección de Gestión Institucional, por medio de la Oficina Scout Nacional a más tardar el cinco de diciembre del año en que se realice la elección; si se trata de una elección extraordinaria, deberán ser entregadas a más tardar quince días naturales posteriores a la fecha de celebración de la asamblea electora, descrita en el artículo 48 del presente reglamento. Se considera que una elección es extraordinaria cuando, por cualquier circunstancia, la Provincia deja de tener presidente antes de que concluya el período por el que fue electo y la Dirección Ejecutiva Nacional instruya la celebración de dicha elección. ARTÍCULO 53. DE LA INFORMACIÓN QUE DEBE ENVIAR LA PROVINCIA A LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN INSTITUCIONAL. A más tardar el cinco de diciembre del año en que se efectuó la elección, o tratándose de elección extraordinaria, en el plazo descrito en el artículo 50 de este reglamento, el responsable de la elección deberá entregar a la Dirección de Gestión Institucional, la siguiente documentación: a) Convocatoria única con evidencia de recibido por todos los grupos que conforman la Provincia. b) Acta del foro de presentación de candidatos firmada por el responsable de la elección y los asistentes que deseen hacerlo. c) Acta de la Asamblea Electora. En caso de no recibir la documentación en estos términos, el responsable de la elección será acreedor a la sanción que determine la Dirección Ejecutiva Nacional. ARTÍCULO 54. DE LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE. La elección del Presidente de cada Provincia deberá ser revisada por la Dirección Ejecutiva Nacional, la cual deberá emitir la resolución correspondiente a más tardar el día quince de diciembre del año en que se haya realizado la elección y/o quince días naturales posteriores a que reciba la documentación correspondiente, en caso de una elección extraordinaria, la cual deberá ser comunicada por escrito al Consejo de Provincia. Si la Provincia no elige presidente o al hacerlo no se apega al procedimiento descrito, la Dirección Ejecutiva Nacional acordará lo conducente y lo notificará al responsable, para que lo haga del conocimiento de la provincia. ARTÍCULO 55. DEL INICIO DE FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE PROVINCIA. El candidato electo entrará en funciones como Presidente de Provincia el día primero de enero del año siguiente a aquél en que haya sido electo y/o en la fecha que determine la Dirección Ejecutiva Nacional, en caso de una elección extraordinaria. Dentro de los quince días naturales anteriores a que el Presidente de Provincia electo asuma su cargo, se deberá realizar la entrega-recepción de los documentos y asuntos de la Provincia por el Presidente de Provincia saliente al entrante. De la entrega-recepción, deberá levantarse un acta, que será firmada por quien entregue y quien reciba, la cual deberá ser remitida por quien entregue a la Dirección de Gestión Institucional a más tardar quince días posteriores a su realización. En caso de que no se realice tal entrega-recepción o no se remita el acta correspondiente en el plazo señalado, la Dirección Ejecutiva Nacional podrá sancionar a quien resulte responsable. Cualquier aspecto no descrito y/o previsto en el presente artículo, será resuelto por la Dirección Ejecutiva Nacional. ARTÍCULO 56. APROBACIÓN DEL PRESIDENTE DE PROVINCIA. El Director de Gestión Institucional, turnará a la Dirección Ejecutiva Nacional copia del acta de elección del presidente de provincia con su análisis. secretario de la Dirección Ejecutiva Nacional, enviará al secretario nacional acuerdo de nombramiento antes de que se emita la convocatoria de Asamblea Nacional que lo deberá admitir como asociado. la El el la ARTÍCULO 57. ACEPTACIÓN COMO ASOCIADO. El presidente de provincia aprobado, será reconocido como asociado hasta que sea admitido por la Asamblea Nacional como tal. En caso de que la Asamblea Nacional no acepte como asociado a un presidente de provincia electo o designado, por este hecho no podrá ocupar el cargo de presidente y la Dirección Ejecutiva Nacional determinará lo conducente. ARTÍCULO 58. SUSTITUCIÓN. En caso de sustitución de un presidente en funciones, el nuevo presidente de provincia durará en funciones hasta concluir el período correspondiente. ARTÍCULO 59. DESIGNACIÓN DE PRESIDENTE DE PROVINCIA. En caso de no realizarse la Asamblea Electora de presidente de provincia, o que ésta sea invalidada, la Dirección Ejecutiva Nacional designará al presidente de provincia, quien entrará en funciones el 1° de enero del año siguiente a la elección o en cuanto sea realizada su designación, si fuese en un período no ordinario de elecciones, y durará en el cargo hasta concluir el periodo correspondiente o se realice la elección extraordinaria conforme las indicaciones de la Dirección Ejecutiva Nacional. SECCIÓN SEXTA. ELECCIÓN DE ASOCIADOS. ARTÍCULO 60. CONVOCATORIAS. El Consejo de Provincia, representado por su presidente, convocará por escrito a la Asamblea Electora de Asociados, con un mínimo de quince días naturales de anticipación, para que ésta se realice en el mes de noviembre. Al recibir del Secretario Nacional la notificación de vacantes de asociados, el Consejo de provincia, representado por su presidente deberá convocar a una Asamblea Electora de Asociados denominada extraordinaria con un mínimo de quince días de anticipación. En ambos casos deberá de enviarse copia de la convocatoria al secretario nacional, a través de la Oficina Scout Nacional o de su correo electrónico, con un mínimo de quince días naturales de anticipación. En caso de no hacerlo será causa de anulación de dicha asamblea. El Consejo de Provincia decidirá la forma de difundir las convocatorias para hacer que la conozcan todos los miembros mayores de edad registrados en la provincia y en el caso de los asociados por el nivel nacional los que radiquen en el territorio asignado a dicha provincia scout. El Consejo de Provincia, representado por su presidente, queda obligado a demostrar fehacientemente que las convocatorias se emitieron en forma satisfactoria. Será causa de anulación de la asamblea la falta de dicha demostración. El presidente de la provincia scout que no convoque a la Asamblea Electora de Asociados, no la realice en los términos de los ordenamientos o no notifique oportunamente el resultado de la misma al Secretario Nacional, será removido de su cargo por la Dirección Ejecutiva Nacional a solicitud expresa y por escrito del Secretario Nacional. ARTÍCULO 61. CONTENIDO DE LAS CONVOCATORIAS. La convocatoria a la Asamblea Electora de Asociados de provincia contendrá los siguientes datos: a) El aviso de que son convocados todos los miembros registrados de la provincia que sean mayores de edad al día de la celebración de la asamblea y los miembros asociados por el nivel nacional que radiquen en el territorio de la provincia. b) Día, lugar y hora de celebración. c) Finalidad de la asamblea. d) El número de asociados a que tiene derecho la provincia de conformidad con la constancia emitida por la Oficina Scout Nacional, e) Una lista de las personas que cubren los requisitos para ser electos asociados, clasificados según los estatutos. ARTÍCULO 62. ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS. Para ser elegible asociado en la votación de dicha asamblea, el candidato debe haber manifestado por escrito su aceptación, comprometiéndose a cumplir con las funciones de esa calidad en caso de ser electo. El candidato que se postule podrá estar presente o no en dicha asamblea sin que esto sea un impedimento para su elección. ARTÍCULO 63. CELEBRACIÓN DE LAS ASAMBLEAS. La Asamblea se instalará el día y hora indicados en la convocatoria con cualquiera que sea el número de los convocados presentes. El voto de ellos será personal y no se admitirán representantes por poder. Será presidida por el presidente de provincia, y en su ausencia, por la persona que elija la Asamblea. Actuará como secretario el administrador de provincia o quien designe la Asamblea. La Asamblea designará entre los integrantes de la misma a dos escrutadores que verificarán el número de los votantes, contarán los votos y darán cuenta a la Asamblea del resultado de su actividad. El secretario nacional puede designar un representante personal que participe en la Asamblea electora como su delegado quien tendrá derecho de voz, sin voto, y acceso a toda la documentación relativa a la Asamblea. Las votaciones serán económicas. Las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos de los presentes que tengan derecho a votar. En caso de empate se repetirán las votaciones. ARTÍCULO 64. DOCUMENTACIÓN DE LAS ASAMBLEAS. De la Asamblea deberá levantarse un acta en la que conste: a) Día, lugar y hora de la celebración. b) Lista de asistencia de participantes en la Asamblea. c) Nombre de los asociados indicando el período para el que fueron electos. d) Se anexará un ejemplar de la convocatoria y el currículum vitae y scout de los asociados electos. La documentación será firmada por el presidente y el secretario de la Asamblea, los escrutadores y el representante del secretario nacional. Dicha documentación deberá ser enviada a la Oficina Scout Nacional, a más tardar el 15 de diciembre del año en curso o en caso de elección extraordinaria quince días después de su celebración. En caso de no cumplir con este requisito, la elección será anulada. Dicha acta deberá ser entregada al Secretario Nacional dentro de los quince días posteriores a su recepción en la Oficina Nacional. ARTÍCULO 65. VERIFICACIÓN POR EL SECRETARIO NACIONAL. El secretario nacional revisará la documentación de las asambleas electoras de asociados de provincia y como resultado de ésta, podrá, si hay violación a los ordenamientos, desconocer la validez de la misma en lo general o la elección de alguno o algunos de los asociados electos, perdiendo la provincia en ese año, el derecho a elegir a los asociados cuya elección haya sido invalidada. De tal revisión, el secretario nacional informará por escrito al Consejo de Provincia en cuestión, antes del primero de febrero del año siguiente a la elección. ARTÍCULO 66. NACIONAL. ELECCIÓN DE LOS ASOCIADOS DEL CONSEJO El presidente nacional presentará al Consejo Nacional una lista de candidatos de acuerdo a los estatutos, misma que los Consejeros Nacionales podrán enriquecerla, entregando sus propuestas ocho días antes de la fecha convocada para la elección. Dicha elección se deberá hacer antes de que se emita la convocatoria a la Asamblea Nacional que conozca de su admisión. Si el Consejo Nacional tuviese un incremento en el número de asociados a que tiene derecho, procederá a elegir los asociados que le hicieran falta. El nombre de los asociados electos, pasará a formar parte del acta de dicho consejo, junto con el currículum vitae y scout. ARTÍCULO 67. SUSTITUCIONES DE ASOCIADOS ELECTOS POR EL NIVEL NACIONAL. En caso de existir vacantes de asociados electos por el nivel nacional el Consejo Nacional elegirá a los asociados necesarios, en cualquier sesión que celebre antes de emitir la convocatoria de la Asamblea Nacional. Dichos asociados cubrirán el periodo correspondiente a la vacante que ocupen. ARTÍCULO 68. REGISTRO DE PÉRDIDA DE CALIDAD DE ASOCIADO. Al producirse la pérdida de calidad de uno o varios asociados, el responsable del órgano correspondiente notificará de la misma al secretario nacional quien registrará la pérdida de dicha calidad. CAPÍTULO III. DEL MOVIMIENTO SCOUT. SECCIÓN PRIMERA. ELEMENTOS DEL PROGRAMA DE JÓVENES. ARTÍCULO 69. PROGRAMA DE JÓVENES. El programa de jóvenes es un conjunto de elementos que: a) Contribuyen al logro de los propósitos del movimiento scout, expresados en la Misión del movimiento scout. b) Aportan las herramientas necesarias para que el perfil de egreso que define el proyecto educativo del movimiento scout se obtenga en la mayor cantidad posible de jóvenes. c) Contribuyen a la creación del ambiente místico propio del movimiento scout. d) Determinan la organización y la toma de decisiones por parte de los jóvenes en el ámbito de su sección para la realización de actividades. e) Hacen posible la realización del Método Scout. f) Determinan las acciones que integran los planes de progresión personal. ARTÍCULO 70. ELEMENTOS DEL PROGRAMA DE JÓVENES. a) Marco simbólico: Conjunto de elementos que constituyen el ambiente místico propio de cada sección y que están acorde a las características propias de los jóvenes que la integran. El marco simbólico contiene los siguientes elementos: • Presentación, que corresponde a la imagen que proyectan los jóvenes como integrantes del movimiento scout. Algunos elementos de este punto son: Uniforme, insignias, símbolos y nombres scouts, etc. • Acción, que se refiere a todo aquello que se vive en el seno de la sección y que fortalece el ambiente místico de la misma. Algunos elementos de este punto son: ceremonias, tradiciones, lemas, etc. • Espíritu, que corresponde a la manifestación a través del servicio a la comunidad del modelo de vida que el movimiento scout pretende lograr en cada uno de los jóvenes que forman parte de él. b) Estructura: Órganos en cuyo seno actúan los jóvenes y está conformada por: • Sistema de organización propio de la sección, acorde a las características de la misma. • Órganos de toma de decisiones, en el cual los jóvenes de la sección participan activamente • Órgano operativo, en el cual participan los dirigentes responsables de la sección apoyando el desarrollo de los jóvenes que integran la sección. c) Sistema de progresión personal: Conjunto de objetivos educativos que el movimiento scout propone a los jóvenes a lograr y que corresponden a las diferentes edades de los jóvenes. Se identifica cada grupo de objetivos educativos con su respectiva insignia. Estos objetivos educativos se complementan en la progresión personal con el desarrollo de habilidades denominadas especialidades o competencias. De acuerdo al Esquema Nacional de Programa de Jóvenes. El sistema de progresión personal se integra de tres etapas: • Primera etapa. La preparación para el ingreso. • Segunda etapa. Vida en la sección. • Tercera etapa. La preparación para el futuro. ARTÍCULO 71. ELEMENTOS DEL PROGRAMA DE JÓVENES POR SECCIÓN. Los elementos del Programa de Jóvenes para cada sección son: a) Manada de lobatos. • Marco simbólico: Descubrir el mundo con amigos en un ambiente de fantasía creativa. • Estructura: Sistema de manada. • Sistema de progresión personal: Sistema de progresión personal para manadas. b) Tropa scout: • Marco simbólico: Explorar nuevos territorios en compañía de un grupo de amigos. • Estructura: Sistema de patrullas. Sistema de progresión personal: Sistema de progresión personal para tropa scout. c) Comunidad de caminantes: • Marco simbólico: Desafío de vivir su propia aventura. • Estructura: Sistema de equipos. • Sistema de progresión personal: Sistema de progresión personal para caminantes. d) Clan de rovers: • Marco simbólico: Vivir su propia aventura mediante un proyecto de vida. • Estructura: Sistema de individuos asociados. • Sistema de progresión personal: Sistema de progresión personal para rovers. • SECCIÓN SEGUNDA. ESTRUCTURAS. ARTÍCULO 72. RAMA MENOR. Integrada por las manadas de lobatos con niñas y/o niños desde los siete y hasta antes de cumplir once años de edad. Estas secciones podrán optar por operar de manera mixta, es decir con niños de ambos géneros integrados en la misma sección o bien realizarlo en manadas divididas por géneros. La decisión de la forma de operación será con lo dispuesto en el artículo 4 de estos ordenamientos. En la rama menor, sin importar la forma en la que se opere, deberán de contar con no menos de 18 niños y/o niñas, organizados en manadas, sin importar el número de estas, cada una de las cuales no podrá tener más de 36 niños y/o niñas. Las manadas de lobatos se organizan según lo establece la literatura básica de la sección. El equipo de scouters, órgano formado exclusivamente por los adultos de la sección, es responsable de la orientación educativa y apoyo en la evaluación de la progresión personal de las niñas y/o niños que integran la sección, la planeación del ciclo de programa, así como de aplicar adecuadamente el Esquema Nacional de Programa de Jóvenes definido por la Dirección Ejecutiva Nacional. ARTÍCULO 73. RAMA INTERMEDIA Integrada por las tropas scouts con jóvenes desde los diez y hasta antes de cumplir quince años de edad. Estas secciones podrán optar por operar de manera mixta, es decir con jóvenes de ambos géneros integrados en la misma sección o bien realizarlo en tropas divididas por géneros. La decisión de la forma de operación será con lo dispuesto en el artículo 4 de estos ordenamientos. En la rama intermedia, sin importar la forma en la que opere, se deberá de contar con no menos de 12 niños y/o niñas, organizados en tropas, sin importar el número de estas que existan en el grupo; cada tropa no podrá tener más de 32 jóvenes. La tropa scout se organiza según lo establece la literatura básica de la sección. El equipo de scouters, órgano formado exclusivamente por los adultos de la sección, es responsable de la orientación educativa y apoyo en la evaluación de la progresión personal de las niñas y/o niños que integran la sección, así como de aplicar adecuadamente el Esquema Nacional de Programa de Jóvenes definido por la Dirección Ejecutiva Nacional. La toma de decisiones respecto a las actividades a llevar a cabo dentro de un ciclo de programa es realizada por la Asamblea de Tropa, órgano integrado por todos los jóvenes que integran la tropa scout. La Corte de Honor es el órgano de la tropa scout que está integrado por los guías, sub guías de patrulla, así como por el Jefe de Tropa o, en su ausencia, por uno de los subjefes. Este órgano es el responsable de ordenar las operaciones, capacitar y legislar además de definir el énfasis del ciclo de programa. ARTÍCULO 74. RAMA MAYOR. Esta última rama del movimiento scout se divide para su operación en dos secciones: a) Comunidad de caminantes: Integrada por jóvenes desde los catorce y hasta antes de cumplir dieciocho años de edad. Estas secciones podrán optar por operar de manera mixta, es decir con jóvenes de ambos géneros integrados en la misma sección o bien realizarlo en comunidades divididas por géneros. La decisión de la forma de operación será con lo dispuesto en el artículo 4 de estos ordenamientos. En la comunidad de caminantes, sin importar la forma en la que operen, deberán de contar con no menos de 12 jóvenes, organizados en comunidades, sin importar el número de estas, cada una de las cuales no podrá tener más de 32 jóvenes. La comunidad de caminantes se organiza según lo establece la literatura básica de la sección. El equipo de scouters, órgano formado exclusivamente por los adultos de la sección, es responsable de la orientación educativa y apoyo en la evaluación de la progresión personal de las niñas y/o niños que integran la sección, así como de aplicar adecuadamente el Esquema Nacional de Programa de Jóvenes definido por la Dirección Ejecutiva Nacional. La toma de decisiones respecto a las actividades a llevar a cabo dentro de un ciclo de programa, es realizada por el Congreso de Comunidad, órgano integrado por todos los jóvenes que integran la comunidad de caminantes. El Comité de Comunidad es el órgano de la comunidad de caminantes que está integrado por los coordinadores y subcoordinadores de cada equipo, los líderes de proyecto, así como por el Jefe de la comunidad, o en su ausencia por uno de los subjefes. Este órgano es el responsable de ordenar las operaciones, capacitar y legislar además de definir el énfasis del ciclo de programa. b) Clan de rovers: Integrado por jóvenes desde los diecisiete y hasta antes de cumplir veintidós años de edad. Estas secciones podrán optar por operar de manera mixta, es decir, con jóvenes de ambos géneros integrados en la misma sección o bien realizarlo en clanes divididos por géneros. En el clan rover, sin importar la forma en que opere, deberá de contar con no menos de 5 jóvenes, organizados en clanes considerando que nunca un clan puede tener más de 30 jóvenes. El clan rover se organiza según lo establece la literatura básica de la sección. El equipo de scouters, órgano formado exclusivamente por los adultos de la sección, es responsable de la orientación educativa y apoyo en la evaluación de la progresión personal de los jóvenes que integran la sección, así como de aplicar adecuadamente el Esquema Nacional de Programa de Jóvenes definido por la Dirección Ejecutiva Nacional. Uno de los miembros del equipo de consejeros rovers representa a la sección ante el Consejo de grupo, esta persona es denominada consejero responsable. La toma de decisiones respecto a las actividades a llevar a cabo dentro de un ciclo de programa es realizada por el Parlamento Rover, órgano integrado por todos los jóvenes que integran el clan rover. El promotor rover es el joven electo por el Parlamento Rover para hacerse responsable de la administración operativa del clan y coordinar las acciones de este. SECCIÓN TERCERA. ESQUEMA DE PROGRESIÓN. ARTÍCULO 75. PLANES DE PROGRESIÓN PERSONAL. El esquema de progresión personal está conformado por cuatro etapas en manada de lobatos, tropa scout y clan de rovers y por tres en comunidad de caminantes. Este esquema de progresión está alineado completamente al Proyecto Educativo de la Asociación. Estas etapas se definen con la finalidad de apoyar en el cumplimiento de los objetivos educativos propios de cada sección, llamados objetivos educativos intermedios. En el clan rover no existen objetivos educativos intermedios, las etapas de la progresión personal se definen en base al cumplimiento de los objetivos educativos terminales del Proyecto Educativo. Los jóvenes que cumplan con los requisitos establecidos por la Comisión Nacional de Programa de jóvenes, podrán solicitar el otorgamiento de la Insignia de Desarrollo Óptimo como un reconocimiento especial a su desempeño en la sección. En el caso de manada, tropa y comunidad la insignia será aprobada por el Comisionado de Programa de Jóvenes de la provincia. En el caso del clan deberá tramitarse su aprobación ante la Comisión Nacional de Programa de Jóvenes. SECCIÓN CUARTA. ACTIVIDADES SCOUTS. ARTÍCULO 76. ACTIVIDADES SCOUTS. Las actividades scouts son las acciones que realizan los jóvenes dentro de la Asociación, enfocadas a su desarrollo personal. Son principalmente reuniones, campamentos y expediciones que se realizan en los conjuntos de jóvenes integrados en la Asociación según los ordenamientos. Por extensión, también son actividades scouts, las reuniones de dirigentes que participen en los mismos términos mencionados en el párrafo anterior. SECCIÓN QUINTA. AYUDAS AL PROGRAMA SCOUT. ARTÍCULO 77. MEDIDAS DE SEGURIDAD. a) En toda actividad scout, se deberán tomar las medidas de seguridad necesarias y adecuadas que tiendan a preservar la vida, la integridad física y moral, de todos los participantes en ella así como sus bienes materiales. b) Queda prohibido el uso de armas de fuego en actividades scouts, excepto en "stands” de tiro y bajo la vigilancia de un instructor especializado, autorizado por el órgano que sea responsable de la actividad. c) Los cuchillos, hachas y similares son herramientas de trabajo para usarlas en campamentos y salidas al campo, exclusivamente. Estas no deberán transportarse al lugar de esas actividades en la ropa o exteriormente. SECCIÓN SEXTA. RECONOCIMIENTOS SCOUTS. ARTÍCULO 78. FORMAS DE RECONOCIMIENTO. La forma de reconocer las acciones o actitudes es otorgando: a) Medallas. b) Diplomas. c) Cartas Laudatorias. d) Otros reconocimientos. Los diseños de los reconocimientos scouts y las disposiciones para usar las medallas, gafetes e insignias serán las que precise el manual del uniforme. ARTÍCULO 79. OTORGAMIENTO DE RECONOCIMIENTOS. Los reconocimientos scouts serán otorgados de acuerdo a los ordenamientos, a quienes sean merecedores de su obtención. ARTÍCULO 80. RECONOCIMIENTOS PARA JÓVENES. Los reconocimientos para jóvenes son: a) Medalla de Heroísmo. Por gran valor demostrado en acción al exponer su vida o su integridad física por salvar de peligros graves a personas. b) Diploma de Heroísmo. Por valor, esfuerzo o dedicación encomiables demostrados al salvaguardar la integridad física o los bienes importantes de sus semejantes. c) Medalla de Honor. Por su constante y ejemplar comportamiento en situaciones hostiles o adversas en las que corrió riesgos de magnitud superiores a las facultades propias de su edad. d) Diploma de Honor. Por su demostrado esfuerzo y dedicación esmerada en ser digno de confianza o leal a sus semejantes, especialmente en circunstancias difíciles para él. e) Medalla de Fraternidad. Por su ejemplar forma de vivir ayudando a los demás, promoviendo la paz entre sus semejantes y trabajando en pro de la hermandad scout. f) Diploma de Fraternidad. Por sus acciones específicas de ayuda a la comunidad, en la promoción de la paz y su colaboración con la hermandad scout. g) Medalla de Perseverancia. Por su dedicación al trabajo en tres secciones continuas, sin perder su antigüedad. h) Diploma de Perseverancia. Por su dedicación al trabajo en dos secciones continuas, sin perder su antigüedad. i) Medalla de Desempeño. Por su permanencia dentro del movimiento scout siendo un líder dentro de las secciones y por su eficacia en cumplir con la progresión personal propia de la sección. Se otorga por haber estado en activo en cuando menos tres secciones de manera consecutiva, habiendo obtenido al menos dos Insignias de Desarrollo Óptimo y haber obtenido al menos el 50% del plan de progresión de la otra sección. j) Diploma de Desempeño. Por su permanencia dentro del movimiento scout siendo un líder dentro de las secciones y por su eficacia en cumplir con el esquema de progresión propio de la sección. Se otorga por haber estado en activo en cuando menos dos secciones de manera consecutiva, habiendo obtenido al menos una Insignia de Desarrollo Óptimo y haber obtenido al menos el 50% del plan de progresión de la otra sección. k) Medalla de Excelencia. Por su permanencia dentro del movimiento scout, siendo un líder dentro de las secciones, mostrando ser un gran ejemplo de dedicación, tenacidad y constancia para el resto de los scouts. Se otorga por haber estado en activo en las cuatro secciones, habiendo obtenido al menos tres Insignias de desarrollo óptimo y cumplir con al menos el 50% del plan de progresión de la otra sección. Todos estos reconocimientos los otorga el jefe scout nacional a solicitud del Consejo de Grupo. Las preseas marcadas entre los incisos a) y f), inclusive, pueden ser otorgadas por el jefe scout nacional a jóvenes de agrupaciones extranjeras pertenecientes a la Organización Mundial de Movimiento Scout. Estos reconocimientos se otorgan exclusivamente a jóvenes, por lo que será indispensable que estén registrados como tales en el momento de solicitar su otorgamiento. El presidente nacional o el jefe scout nacional podrán otorgar reconocimientos y distinciones especiales diferentes a los enlistados en este artículo. ARTÍCULO 81. RECONOCIMIENTOS DE ANTIGÜEDAD. a) Medalla de servicio. Para scouters o dirigentes que cumplan cinco o más años de servicio como tales, con o sin interrupción en uno o varios cargos y sigan en servicio activo en el momento del otorgamiento. Cada 5 años se otorgará la medalla correspondiente. Da aviso el administrador del nivel al jefe scout nacional. Puede intervenir en el cumplimiento de este trámite el representante del consejo del nivel correspondiente, dando las certificaciones del caso. ARTÍCULO 82. RECONOCIMIENTOS PARA SCOUTERS Y DIRIGENTES. Los reconocimientos son: a) Flor de lis de la Misión. Para quienes cumplan con demostrada constancia y devoción con su Misión. Este reconocimiento se otorga durante la Misión y se recomienda hacerlo aproximadamente a la mitad del tiempo transcurrido de ésta. b) Medalla de la Misión. Para quienes hayan cumplido su Misión de acuerdo con el compromiso adquirido. Para obtener este reconocimiento, se deberá poseer la Flor de lis de la Misión. c) Medalla al Mérito scout. Para quienes tengan más de tres años en activo de forma ininterrumpida, y que hayan obtenido demostrables resultados de gran beneficio para el movimiento scout. Puede pertenecer a cualquier nivel u órgano. Se otorgará también a aquellos que no sean miembros de la provincia beneficiada, si es el caso. d) Medalla de Águila de Plata. Para dirigentes en servicio activo con más de cinco años en activo de forma ininterrumpida y que cuando menos, tres años hayan sido en la misma provincia o en el nivel nacional y que hayan contribuido eficazmente con su esfuerzo al desarrollo sostenido del movimiento scout en cualquiera de sus niveles. Para obtener este reconocimiento deberán poseer la medalla al mérito scout. La Medalla Águila de Plata puede ser otorgada a otros miembros de la Organización Mundial del Movimiento Scout a juicio del Jefe Scout Nacional. e) Medalla al Espíritu Scout. Para aquellos scouters o dirigentes de cualquier nivel que hayan realizado alguna acción que represente un servicio sumamente extraordinario que vaya más allá de lo que el deber ciudadano considera. Los incisos a) y b) serán otorgados por el jefe scout nacional a solicitud del consejo respectivo. El inciso c) será otorgado por el jefe scout nacional con la aprobación del Consejo de Provincia a solicitud del consejo respectivo y será entregada por única ocasión. El inciso d) y e) será otorgado por la Dirección Ejecutiva Nacional con la aprobación del Consejo de Provincia a solicitud del consejo respectivo. En el caso del inciso d) esta será entregada por única ocasión. Para considerar el servicio activo de forma ininterrumpida será requisito que el adulto en cuestión haya conservado su antigüedad. Para todos estos reconocimientos se tomarán en cuenta los resultados obtenidos por el scouter o dirigente en cuestión, siendo la membresía del nivel en el que actúa el principal indicador. ARTÍCULO 83. RECONOCIMIENTOS PARA DIRIGENTES DE LOS NIVELES PROVINCIA O NACIONAL. a) Medalla de la Bellota de Plata. Para dirigentes con cinco o más años de servicio ininterrumpido en cualquier cargo dentro del nivel nacional y que hayan contribuido eficazmente con su esfuerzo al desarrollo sostenido del movimiento scout nacional. Cualquier miembro u órgano de la Asociación puede proponer su otorgamiento al presidente nacional, aportando los datos que avalen al mérito y en el que apoye su petición y adjuntando el currículum scout del dirigente. El presidente nacional se atendrá para otorgarla, al acuerdo favorable de más del 50% de los miembros del Consejo Nacional y una vez conseguido dicho acuerdo, se turnará a la Corte Nacional de Honor para su aprobación. b) Medalla del Jaguar de Plata. Con el fin de reconocer la trayectoria de los miembros de la Asociación que hayan obtenido resultados de gran valía para el movimiento scout ya sea a nivel nacional o internacional. Este reconocimiento se puede otorgar a recomendación del Presidente Nacional a scouters y/o dirigentes cuyas organizaciones scouts sean miembro de la Organización Mundial del Movimiento Scout. Así mismo este reconocimiento se podrá otorgar a personas que no sean miembros de la Asociación, siempre y cuando esta petición sea presentada por al menos tres Consejeros Nacionales. El presidente se atendrá para otorgarla, al acuerdo favorable de al menos 66% de los miembros del Consejo Nacional. c) Medalla del Berrendo de Plata. Para dirigentes poseedores de la Bellota de Plata o del Águila de Plata que persistan en su esfuerzo en pro de la Asociación en cualquier cargo del nivel provincia o nacional, obteniendo resultados de gran valor para el desarrollo del movimiento scout en México. Cualquier miembro u órgano de la Asociación puede proponer su otorgamiento al presidente nacional, aportando los datos que avalen el mérito y en el que apoye su petición y adjuntando el currículum scout del dirigente y la solicitud con nombre y firma de cuando menos diez asociados. El presidente nacional se atendrá para otorgarla, al acuerdo favorable de más de 50% de los miembros del Consejo Nacional y una vez conseguido dicho acuerdo, se turnará a la Corte Nacional de Honor para su aprobación. La Medalla del Berrendo de Plata puede ser otorgada a miembros de agrupaciones scouts extranjeras que sean integrantes de la Organización Mundial del Movimiento Scout, aunque los requisitos sean diferentes a los exigidos en este artículo. Estos reconocimientos solo se entregarán una sola vez por persona. ARTÍCULO 84. RECONOCIMIENTOS SCOUTS PARA NO MIEMBROS. a) Carita Sonriente de Bronce. Por servicios distinguidos hechos al Movimiento Scout en cualquier nivel. La otorga el jefe scout nacional a solicitud del consejo del grupo nivel beneficiado. b) Carita Sonriente de Plata. Por servicios distinguidos hechos al movimiento scout en el nivel provincia o nacional. La otorga el jefe scout nacional a solicitud del consejo de la provincia o de la Dirección Ejecutiva Nacional, según corresponda. c) Carita Sonriente de Oro. Por servicios distinguidos hechos al movimiento scout en el nivel nacional. La solicita el Consejo Nacional o la Dirección Ejecutiva Nacional a la Corte Nacional de Honor. d) Testimonio de Gratitud. Por acciones concretas que hayan facilitado o hecho posible una o varias actividades scouts. La otorga el comité del nivel respectivo. e) Carta Laudatoria. Por una acción específica que haya colaborado a la buena marcha de la Asociación o buen ejemplo de comportamiento digno de ser imitado. Cualquier persona puede solicitar su otorgamiento por escrito al jefe scout nacional. f) Certificado del Buen Ciudadano. Se otorga a miembros o no de la Asociación por ser un buen ejemplo de comportamiento cívico, digno de ser imitado. Lo solicita el Consejo de Sección a petición de los jóvenes. Lo otorga el Consejo de Grupo. CAPITULO IV. DEL PATRIMONIO. SECCIÓN PRIMERA. CUOTAS. ARTÍCULO 85. CUOTAS AUTORIZADAS. Las cuotas de la membresía son únicamente las siguientes: a) Las de registro anual, b) Las de grupo, c) Las de sección, d) Las de los órganos integrantes de las secciones, e) Las que se fijen para participar en actividades scouts para jóvenes y/o dirigentes y, f) Las primas de seguros que contraten para sus miembros los grupos scouts. Las cuotas se cubrirán en el monto y forma que establecen los ordenamientos. Quedan prohibidas otras cuotas y formas de cobrarlas, si están a cargo de los órganos o miembros de la Asociación. ARTÍCULO 86. CUOTA DE REGISTRO ANUAL. Cada miembro activo pagará la cuota de registro anual por los mecanismos que defina la Dirección Ejecutiva Nacional, en una sola exhibición y que se compone de dos partes: a) Una porción fijada por el Consejo Nacional que ingresará a la Tesorería Nacional, y b) Otra porción que ingresará a la Asociación vía la Oficina Scout Nacional y que será depositada a la tesorería de la respectiva provincia. Esta última porción no podrá ser mayor a la porción indicada en el inciso a) precedente y deberá ser aprobada por una junta de jefes de grupo, que para tal efecto, sea convocada en un plazo que no excederá el 30 de noviembre. La Dirección Ejecutiva Nacional, a petición del interesado y previa evaluación, puede eximir parcial o totalmente del pago de su cuota a los jóvenes que por su manifiesta situación económica no les permita cubrirla; quedando la provincia comprometida a no realizar el cobro de su porción correspondiente. ARTÍCULO 87. CUOTAS DE GRUPO. Los grupos quedan facultados a cobrar cuotas a cada uno de sus miembros, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Que la cuota sea anual y precisamente por el año en curso, aunque eventualmente se cubra en parcialidades. b) Que sea obligatoria para todos sus miembros. Sin embargo, el Consejo de Grupo está facultado para eximir parcial o totalmente su pago. c) Que sea aprobado por la Asamblea de Grupo. d) Que no exceda el monto de la cuota nacional de registro. ARTÍCULO 88. CUOTAS DE SECCIÓN. Las secciones podrán cobrar cuotas a sus miembros si cuentan con la previa aprobación de su Consejo de Grupo. Estas cuotas deberán de ser administradas por el administrador del grupo. El monto de estas cuotas no podrá rebasar el monto de la cuota de grupo. ARTÍCULO 89. CUOTAS POR ACTIVIDADES. Serán establecidas por el consejo respectivo o por la Dirección Ejecutiva Nacional, de acuerdo a un presupuesto y a los ordenamientos. Al final de cada actividad, dicho órgano deberá informar en un plazo que no exceda de treinta días naturales, al órgano inmediato superior. Junto con el informe entregarán cuentas, los fondos remanentes, los comprobantes y documentos relativos al movimiento de fondos. SECCIÓN SEGUNDA. MANEJO DE ACTIVOS. ARTÍCULO 90. DEPÓSITOS BANCARIOS. Los fondos provenientes de proveeduría de bienes y servicios de la Asociación y las cuotas cobradas deberán ingresar a la institución bancaria local correspondiente, a nombre de la Asociación, a más tardar el siguiente día hábil al de su posesión. ARTÍCULO 91. PROPIEDAD DE ACTIVOS. Los fondos y bienes muebles e inmuebles que obtengan los miembros y órganos de la Asociación, se entenderán adquiridos a nombre y en propiedad de la Asociación y serán del uso exclusivo del órgano al que se destinó la acción de referencia. Es obligación del responsable del nivel correspondiente mantener actualizado el padrón de activos fijos en uso y/o propiedad de los órganos scouts de su jurisdicción. Por lo que respecta a los bienes inmuebles, éstos deben ser inscritos en el padrón patrimonial inmobiliario de la Asociación en un plazo de veinte días hábiles a partir del inicio de la posesión o de cualquier modificación o baja en ese sentido. ARTÍCULO 92. CONSERVACIÓN DE ACTIVOS. El órgano o miembro usuario de los bienes referidos en el artículo precedente, para todos los efectos, es el depositario de ellos y tiene la obligación de mantenerlos en el mejor estado de conservación posible, usarlos exclusivamente en las actividades propias de la Asociación correspondientes a su cargo, puesto o jurisdicción y rendir cuentas de inventario al consejo al que pertenezca. El miembro de la Asociación que los retenga en su poder, sin la aprobación de la autoridad scout correspondiente, o que fuera de los términos reglamentarios haga uso indebido o no autorizado de ellos, los maltrate o en alguna forma se pierda el control y propiedad por parte de la Asociación, podrá ser dado de baja o suspendido temporalmente, sin perjuicio de emprender en su contra la acción legal a que hubiera lugar. ARTÍCULO 93. DESTINO DE ACTIVOS POR BAJA. Los fondos o bienes referidos en los dos artículos precedentes en posesión o uso de miembros u órganos de la Asociación que por cualquier razón deje de pertenecer a ésta, incluyendo la causa de omisión o falta de registro nacional, deben ser entregados al representante del consejo de la jurisdicción, quien deberá extender un recibo y pedir al consejo referido que disponga el destino que se le deben dar. Tratándose de bienes inmuebles, deberá correr estos trámites el apoderado legal de la Asociación. ARTÍCULO 94. CAMBIO DE DEPOSITARIO. Actuará como depositario un órgano o miembro de la Asociación que tenga para su uso bienes o fondos propiedad de la Asociación. Para que el depositario entregue dichos bienes a otro miembro u órgano, es necesario el permiso previo y escrito del consejo de su jurisdicción, o de la Dirección Ejecutiva Nacional para los casos que ocurran en el nivel nacional. CAPÍTULO V. DE LAS COMUNICACIONES. SECCIÓN PRIMERA. COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN. ARTÍCULO 95. DEFINICIÓN. Para los fines de este reglamento se considera como comunicación las expresiones que tienen el propósito de ser difundidas entre la membresía o público en general, empleando cualquier tipo de recursos visuales, auditivos y/o tecnológicos. ARTÍCULO 96. RESPONSABLES. Los medios de comunicación que se utilicen para la difusión del nivel nacional serán aprobados por la Dirección Ejecutiva Nacional, quien decidirá quién se encarga de su difusión. ARTÍCULO 97. COMUNICACIONES EN OTROS NIVELES. Los consejos de grupo y provincia podrán elaborar comunicaciones y difundirlas entre la membresía, estimulando una positiva interrelación y expansión del movimiento scout de su localidad. Sin embargo, estos consejos no están facultados para hacer pronunciamientos oficiales sobre temas scouts fuera de su jurisdicción o de carácter institucional. ARTÍCULO 98. TEXTO OBLIGATORIO. Toda publicación impresa llevará inscrito de manera clara el siguiente texto: "Los autores son responsables de los artículos que aparezcan firmados. Los no firmados son responsabilidad del director de esta publicación (aquí irá el nombre, cargo y dirección del director). El contenido no expresa necesariamente el punto de vista de la Asociación de Scouts de México, A. C.”. La no inclusión de este texto en una publicación scout ocasionará sanciones reglamentarias para el responsable de la misma. ARTÍCULO 99. CONTENIDO DE LAS COMUNICACIONES. El contenido de las comunicaciones, tratándose de Método, Programa de Jóvenes o Principios Scouts, se ajustará a lo dispuesto por la literatura oficial autorizada por la Dirección Ejecutiva Nacional. Asimismo, deberá tener un enfoque constructivo y positivo, acorde con el espíritu y conceptos contenidos en la Promesa y Ley Scout, los estatutos, reglamento y disposiciones de la Asociación. Está prohibido ofender o ridiculizar a persona alguna, órgano o institución, sea miembro o no de la Asociación. ARTÍCULO 100. ESPACIO PARA ANUNCIOS. Para la venta de espacios publicitarios en las publicaciones u otros medios de comunicación del nivel nacional, es indispensable la autorización de la Dirección Ejecutiva Nacional. Para los demás niveles hasta el nivel grupo, es indispensable la autorización del consejo respectivo. ARTÍCULO 101. CARÁCTER DE LA PUBLICIDAD. a) Debe ir a favor del espíritu y conceptos contenidos en la Promesa y Ley Scout. b) Debe ceñirse a lo establecido en los ordenamientos. c) No debe lesionar los intereses de la Asociación en materia de proveeduría de uniformes, insignias, literatura y demás artículos autorizados por los ordenamientos. ARTÍCULO 102. PATROCINIO DE COMUNICACIONES. Para el caso de comunicaciones patrocinadas, total o parcialmente, en materia de créditos y agradecimientos se estará a lo dispuesto en esta sección. CAPÍTULO VI. DE LAS RELACIONES. SECCIÓN PRIMERA. SERVICIOS. ARTÍCULO 103. SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Los grupos podrán colaborar en actividades comunitarias y de servicio público, de socorro y ciudadanas en general, bajo la responsabilidad y con previa autorización de sus respectivos consejos, con las siguientes condiciones: a) Que se tenga el permiso de la autoridad respectiva competente o su solicitud a la Asociación de realizar el servicio. b) Que los jóvenes y dirigentes de la Asociación que presten el servicio sean capaces de hacerlo a juicio del consejo respectivo. c) Que haya medidas de seguridad que salvaguarden la integridad física y moral de los participantes. d) Que se considere el aspecto formativo que la actividad reporte a los jóvenes que participen. e) Que el buen nombre, prestigio o imagen de la Asociación no sufra detrimento o sean puestos en duda. f) Que oportunamente se rindan los informes al consejo inmediato superior. g) Que el consejo designe al dirigente responsable de la actividad y él esté presente en el acto. SECCIÓN SEGUNDA. OPINIONES. ARTÍCULO 104. OPINIÓN OFICIAL. El presidente nacional, el jefe scout nacional, o la persona que estos designen, y el presidente de cada provincia, en su jurisdicción, son los únicos autorizados para emitir públicamente opiniones sobre asuntos oficiales de la Asociación. Sin embargo, la autorización no los exime de las responsabilidades ni de las consecuencias que pudiera haber por sus declaraciones, actos u omisiones en detrimento de la Asociación. El presidente de cada provincia, en asuntos que sean importantes, a su juicio, consultará e informará oportunamente al Jefe Scout Nacional. ARTÍCULO 105. ADHESIÓN A CAUSAS. Solamente el Consejo Nacional o, en su caso, la Dirección Ejecutiva Nacional, pueden autorizar a presidentes de provincia la suscripción, adhesión o manifestación pública de simpatía a causas, opiniones o acciones de terceros por parte de la Asociación. Se tendrá cuidado en dar esta autorización cuando la suscripción, adhesión o manifestación mencionadas en el párrafo precedente sean asuntos que involucren a la comunidad y se usen en los medios de comunicación masiva. SECCIÓN TERCERA. RELACIONES PÚBLICAS. ARTÍCULO 106. RELACIONES PÚBLICAS INSTITUCIONALES. El Consejo Nacional promoverá y atenderá las relaciones por conducto del presidente nacional, el jefe scout nacional o quien éstos designen, entre la Asociación y terceros. En las provincias, estas mismas relaciones serán atendidas por el presidente de provincia a menos que dichas relaciones tengan proyección, resultados, expectativas o acciones nacionales en cuyo caso quedarán bajo la jurisdicción del nivel nacional. ARTÍCULO 107. RELACIONES INTERNACIONALES. La Dirección Ejecutiva Nacional promoverá y atenderá por conducto del director internacional, las relaciones de la Asociación con la Organización Mundial de Movimiento Scout. Asimismo serán atendidas las relaciones con otras organizaciones internacionales. Las provincias se regirán en materia internacional por lo establecido en los ordenamientos y las orientaciones del director internacional. SECCIÓN CUARTA. ASESORÍA RELIGIOSA. ARTÍCULO 108. ASESORES. Los consejos de grupo deberá estar apoyados por los asesores religiosos de las distintas religiones que profesen los jóvenes scouts. Asimismo, el Consejo de Grupo vigilará que en su grupo se respeten las normas de cada una. Cuando en un grupo scout no todos los muchachos profesen la misma religión, el jefe de grupo se asesorará con los capellanes o asesores religiosos correspondientes a cada una y estimulará a los miembros a que acudan a ellos para observancia y educación religiosa respectiva. Si el grupo scout no tiene capellán o asesor religioso, de la religión del caso, el jefe de grupo se asesorará con el consejo de personas ajenas a la Asociación, con reconocida autoridad moral, y pertenecientes a la confesión de los respectivos jóvenes, en los términos del manual de operación. Si las normas de una confesión religiosa no permiten a un joven asistir a servicios o actos religiosos no propios de su credo, el jefe de grupo será el responsable de vigilar que se cumpla la norma. Las oraciones en común, las meditaciones y reuniones, sólo tendrán el propósito de elevar el espíritu y fomentar el cumplimiento de la Promesa y Ley Scout, en consecuencia no contradicen lo establecido en el párrafo precedente. CAPÍTULO VII. GENERALIDADES. ARTÍCULO 109. NOMBRES CONVENCIONALES. Se entiende la mención que en el presente se hace de ordenamientos, a las disposiciones contenidas en los estatutos, este reglamento y los manuales que emita la Dirección Ejecutiva Nacional. Para simplificar el texto de este reglamento, se entenderá, salvo indicación expresa, que cuando se mencione a los estatutos se está haciendo referencia a los de la Asociación y que cuando se hable del reglamento se refiere al presente. ARTÍCULO 110. OBLIGATORIEDAD. Los ordenamientos son de observancia para todos los miembros de la Asociación. ARTÍCULO 111. VIGENCIA. Las modificaciones a este reglamento entran en vigor inmediatamente después de la publicación que de ellas haga el Consejo Nacional y con las modalidades que, en su caso, se establezcan en los artículos transitorios. Sin embargo, si el Consejo Nacional lo acuerda, las modificaciones podrán excepcionalmente entrar en vigor en forma y tiempo diferentes a lo asentado en el párrafo precedente. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor el uno de septiembre de dos mil dieciséis. SEGUNDO. El presente Reglamento será publicado en la página web de la Asociación y por cualquier otro medio que el Consejo Nacional considere pertinente. TERCERO. Los presidentes de provincia serán electos este año dos mil dieciséis y entrarán en funciones el uno de enero de dos mil diecisiete, por períodos de dos, tres y cuatro años, conforme a la tabla de provincias que se anexa. CUARTO. La Corte Nacional de Honor y la Comisión de Vigilancia deberán reformar sus reglamentos internos a más tardar el uno de septiembre de dos mil dieciséis, a fin de definir la forma y términos de sanción de sus miembros, conforme a lo establecido en el artículo 42 inciso 5 de este Reglamento.