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IDP Número 19 (Octubre 2014) Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política de la UOC ISSN 1699-8154 http://idp.uoc.edu Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp IDP Número 19 (Octubre 2014) EDITORIAL Editorial Ana María Delgado García ......................................................................................... 1-2 ARTÍCULOS Civilian Direct Participation in Cyber Hostilities François Delerue........................................................................................................... 3-17 Legal Challenges for Online Digital Libraries 18-34 Argyri Panezi.................................................................................................................. Website Blocking: Evolution or Revolution? 10 Years of Copyright Enforcement by Private Third Parties 35-47 Ellen Marja Wesselingh................................................................................................ Marco normativo e institucional del nuevo derecho de participación y las TIC: análisis desde las experiencias autonómicas Sergio Castel Gayán..................................................................................................... 48-61 Los principios de los datos abiertos en la legislación española Agustí Cerrillo................................................................................................................ IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 62-77 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp La realización de material audiovisual para los cursos masivos en abierto (MOOC): cuestiones legales no resueltas en el ámbito de la propiedad intelectual Francisca Ramón Fernández....................................................................................... 78-91 How Uninformed is the Average Data Subject? A Quest for Benchmarks in EU Personal Data Protection Gloria González Fuster................................................................................................. 92-104 Pornografía infantil en internet: principales aspectos de la transposición de la directiva 2011/92/UE Isabel García Noguera.................................................................................................. 105-116 De la digitalización a la innovación tecnológica: valoración jurídica del proceso de modernización de las administraciones públicas españolas en la última década (2004-2014) Julián Valero.................................................................................................................. 117-129 RESEÑAS / RESSENYES El VII Congrés Internacional de Conflictologia desentrella la complexitat de les operacions de pau des d’UNITAR Eduard Vinyamata......................................................................................................... 130-132 I Jornada sobre Mediación Civil, Mercantil y Concursal Blanca Torrubia Chalmeta........................................................................................... 133-134 Aspectos prácticos de las profesiones en el ámbito de la fiscalidad Ana María Delgado....................................................................................................... 135-136 Els reptes de futur per a les administracions públiques catalanes derivats de les noves directives de contractació pública Marc Vilalta Reixach..................................................................................................... IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 Eloi EloiPuig Puig 137-139 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp ACTUALIDAD JURÍDICA Novedades legislativas Jordi García Albero....................................................................................................... 140-144 Jurisprudencia Patricia Escribano......................................................................................................... 145-147 IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp EDITORIAL Editorial Ana María Delgado García Fecha de publicación: Octubre de 2014 En este número se recogen tres ponencias presentadas en el X Congreso Internacional Internet, Derecho y Política (IDP 2014), organizado por los Estudios de Derecho y Ciencia Política de la UOC, que tuvo lugar en Barcelona los días 3 y 4 de julio de 2014. A lo largo de estos diez años de vida, este congreso se ha convertido en un foro académico internacional de referencia en materia de la incidencia de las tecnologías de la información y la comunicación en el ámbito del derecho y de la ciencia política. En concreto, se han abordado temas como la libertad de expresión en la red, los retos de la propiedad intelectual en internet, la protección de la privacidad en las redes digitales, el derecho al olvido, el comercio electrónico y la protección de los consumidores, la ciberdelincuencia, la administración pública electrónica, y la utilización de las nuevas tecnologías en el ámbito de la política y la participación ciudadana. Desde la perspectiva del derecho, durante este período de tiempo, por un lado, se han analizado las tensiones que se han ido generando en este ámbito con la regulación vigente, pensada para un escenario predigital; y, por otro lado, se han puesto de manifiesto fórmulas para solucionar los nuevos conflictos que surgen en internet, buscando un equilibrio satisfactorio entre los distintos intereses implicados. A su vez, desde la óptica de la ciencia política, se ha examinado la aparición tanto de nuevos canales para la participación política, como de mayores posibilidades para la transparencia y la rendición de cuentas por parte de los poderes públicos. Así, François Delerue analiza en su artículo «Civilian direct participation in cyber hostilities» la aplicación del concepto del derecho internacional humanitario de la participación directa de civiles en conflictos armados a la guerra informática o cibernética. Por su parte, Argyri Panezi, en su artículo titulado «Legal challenges for online digital libraries», explora los desafíos legales para la creación de colecciones de bibliotecas digitales en línea. Por último, Ellen Marja Wesselingh, en su artículo «Website blocking: evolution or revolution? 10 years of copyright enforcement by private third parties», examina la jurisprudencia relativa a la aplicación de los derechos de autor por los proveedores de acceso a internet en Europa y la evolución de la protección de la propiedad intelectual. Por otro lado, se publican en este número seis artículos. Sergio Castel Gayán, en su artículo «Marco normativo e institucional del nuevo derecho de participación y las TIC: análisis desde las experiencias autonómicas», estudia tanto la progresiva asunción normativa como la aplicación y los efectos políticos y sociales de la participación electrónica en las recientes estrategias impulsadas en el ámbito autonómico. IDP Número 19 (Octubre 2014) I ISSN 1699-8154 Ana María Delgado García 1 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp A su vez, Agustí Cerrillo Martínez analiza en el artículo «Los principios de los datos abiertos en la legislación española» tanto las características de los datos públicos que se ponen a disposición de los ciudadanos para ser reutilizados, como su reflejo en los portales de datos impulsados por las administraciones públicas españolas en los últimos años. Asimismo, se publica el artículo de Francisca Ramón Fernández titulado «La realización de material audiovisual para los cursos masivos en abierto (MOOC): cuestiones legales no resueltas en el ámbito de la propiedad intelectual». Además, Gloria González Fuster, en el artículo «How uninformed is the average data subject? A quest for benchmarks in EU personal data protection», analiza el nacimiento y la evolución de las obligaciones de información como un elemento de la legislación europea de protección de datos personales. En el quinto de los artículos, titulado «Pornografía infantil en internet: principales aspectos de la transposición de la Directiva 2011/92/UE», Isabel García Noguera se centra en la introducción de una definición de la pornografía infantil y en la tipificación del mero acceso a dicho material a través de las tecnologías de la información y la comunicación. Y, en último lugar, Julián Valero, en su artículo «De la digitalización a la innovación tecnológica: valoración jurídica del proceso de modernización de las administraciones públicas españolas en la última década (2004-2014)», efectúa un repaso de las reformas legales para la implementación de la administración electrónica en España. Por último, también se recogen en este número tanto las novedades normativas preparadas por Jordi García Albero, como una reseña de los últimos pronunciamientos jurisprudenciales elaborada por Patricia Escribano Tortajada. Igualmente, se da cuenta de las actividades de difusión organizadas por los Estudios de Derecho y Ciencia Política de la UOC: VII Congreso Internacional de Conflictología y Paz; I Jornada de mediación civil, mercantil y concursal; VI Jornada de problemas actuales de fiscalidad. Aspectos prácticos de las profesiones en el ámbito de la fiscalidad; y Jornada sobre los retos de futuro para las administraciones públicas catalanas derivados de las nuevas directivas de contratación pública. Dra. Ana María Delgado García Directora de la Revista <http://journals.uoc.edu/index.php/idp/article/view/n19-editorial/n19-editorial-es> <http://dx.doi.org/10.7238/idp.v0i19.2421> IDP Número 19 (Octubre 2014) I ISSN 1699-8154 Eloi EloiPuig Puig Jose Ana María R. Agustina Delgado García 2 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp ARTICLE Civilian Direct Participation in Cyber Hostilities* François Delerue Ph.D. researcher in International Law at the European University Institute (Florence) Published: October, 2014 Abstract This article studies the application of a well-known notion of international humanitarian law, civilian direct participation in hostilities, to cyber warfare. According to the principle of distinction, civilians and combatants must be distinguished in times of armed conflict. The shift of hostilities from the real world into cyberspace affects neither the definition of combatants nor the negative definition of civilians. However, beyond the classical approach of the principle of distinction, the changing character of warfare also concerns cyber warfare. Indeed, the distinction between battlefields and civilian areas is increasingly less clear and a rising number of non-combatants directly participate in hostilities in various ways. Cyber means, and the development of cyber warfare, offer numerous new possibilities for non-combatants who want to take part in hostilities. It has never been this easy for civilians to get involved in hostilities and most civilians are ignorant of the consequences of their actions. Recently, two groups of experts have released documents partly related to this topic with divergent conclusions: the first one is the Interpretive Guidance on the Notion of Direct Participation in Hostilities under International Humanitarian Law adopted by the ICRC in 2009. The second one is the Tallinn Manual on the International Law Applicable to Cyber Warfare written at the behest of NATO’s Cooperative Cyber Defence Centre of Excellence. As these documents differ in their approach to reading of the topic, part of this article will analyze their divergences. Keywords cyber warfare, International Law, civilians, armed conflict, internet Topic cyber warfare *This article constitutes the communication presented by the author at the International Conference on Internet Law and Politics 2014, and as such was included in the Proceedings of the Conference, which are available at <http://hdl. handle.net/10609/36801>. IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 François Delerue 3 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Civilian Direct Participation in Cyber Hostilities Participación directa de la población civil en hostilidades cibernéticas Resumen Este artículo estudia la aplicación de un concepto muy conocido en el campo del derecho internacional humanitario, la participación directa de la población civil en las hostilidades, en la guerra cibernética. De acuerdo con el principio de distinción, en periodos de conflicto armado hay que distinguir entre población civil y combatientes. La transición de las hostilidades del mundo real al ciberespacio no afecta a la definición de combatientes ni tampoco la definición negativa de población civil. Sin embargo, más allá del enfoque clásico del principio de distinción, el carácter cambiante de la guerra también es aplicable a la guerra cibernética. De hecho, la distinción entre campos de batalla y zonas civiles es cada vez menos clara y un número creciente de no combatientes participan directamente en las hostilidades de forma diversa. Los medios cibernéticos y el desarrollo de la guerra cibernética ofrecen numerosas nuevas posibilidades a los no combatientes que quieren participar en las hostilidades. Para la población civil nunca ha sido tan fácil participar, pero la mayoría de civiles desconocen las consecuencias de sus acciones. No hace mucho, dos grupos de expertos han publicado sendos documentos, parcialmente relacionados con este tema, que llegan a conclusiones divergentes: por un lado, Interpretive Guidance on the Notion of Direct Participation in Hostilities under International Humanitarian Law, elaborado por el Comité Internacional de la Cruz Roja (ICRC) en 2009, y, por el otro, Tallinn Manual on the International Law Applicable to Cyber Warfare, redactado a petición del Centro de Excelencia de Cooperación en Ciberdefensa de la OTAN. Dado que estos documentos difieren en cuanto a la interpretación del tema, parte de este artículo analizará las divergencias. Palabras clave guerra cibernética, derecho internacional, población civil, conflicto armado, internet Tema guerra cibernética 1. Introduction First of all, cyber warfare clearly differs from conventional According to the principle of distinction, civilians and combatants shall be distinguished in times of armed conflict. However, the differentiation between battlefields and civilian areas is less and less clear, and an increasing number of civilians are taking direct part in hostilities in various ways. Cyber means, and the development of cyber warfare, offer numerous new possibilities for civilians who want to take part in hostilities. to cyber weapons. Most people today have, indeed, access IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose François R. Agustina Delerue warfare simply because everybody can gain easy access to a computer and Internet is full of websites, blogs, and forums, which describe how to design a cyber attack, and it is also easy to download ready-to-use computer codes for cyber attacks. A good illustration of civilians taking direct part in hostilities can be found in the partisans characterized 4 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Civilian Direct Participation in Cyber Hostilities by Carl Schmitt in his famous book titled Theory of the Partisan.1 Schmitt describes four traits that characterize a partisan: irregularity, intense political engagement, tactical versatility and speed, and a telluric character. Irregularity remains an important trait for a cyber partisan, as well as tactical versatility and speed, which is even truer and more relevant in the Internet age. Indeed, through the Internet a cyber partisan can act from wherever he wants, affecting a computer anywhere in the world. But, to me, it seems that the main challenge for Schmitt’s theory in the information age concerns the intense political engagement. If a cyber partisan is fighting as a partisan in the real world, he might be aware of the risks; he can, indeed, be injured or even killed during the hostilities. Furthermore, it is not always easy and safe to acquire weapons for the classical partisan; as a consequence, his motives must be strong. But in the information age, it is very easy to be informed about what happens everywhere in the world and to find a way to act: access to cyber weapons is very easy. Also, cyber partisans are not physically engaged in the hostilities and due to the relative distance between them and the battlefield they can feel that they are immune from the consequences of their actions. This is perhaps one of the biggest shifts of civilian direct participation in cyber warfare. Indeed, it has never been so easy to get involved and most people tend to ignore the consequences of their actions. as “cyberwarriors” or for defensive purposes. Additionally, many of the individuals who conduct CNA attacks have been recruited from various disciplines with- in the military, including intelligence, operations, and communications.2 In order to review those different issues, this article addresses the question of civilian direct participation in cyber hostilities, firstly, by defining the notion; secondly, by focusing and comparing the divergent approaches of the Interpretive Guidance on the Notion of Direct Participation in Hostilities under International Humanitarian Law (hereafter the Interpretive Guidance), adopted by the ICRC in 2009, and the Tallinn Manual on the International Law Applicable to Cyber Warfare (hereafter the Tallinn Manual) written at the behest of NATO’s Cooperative Cyber Defence Centre of Excellence. Moreover, the article addresses two issues more specific to cyber warfare: civilians acting from outside the geographical limits of the armed conflict or who are unaware of their participation. 2. The Notion of Direct Participation in Hostilities Nowadays, “civilians saturate the modern battlefield, often engaging in activities that have traditionally been performed by members of the armed forces (combatants)”.3 Under international humanitarian law (IHL) this participation is characterized by the notion of civilian direct participation in hostilities. This notion is not clearly defined in IHL (2.2.) and its foundation can be found in various instruments (2.1.) Secondly, new technologies are omnipresent in modern battlefields. Consequently, States and their armies, as well as private actors, need the best technicians to use those technologies. It is the same in the case of cyber warfare, and this situation can lead to a large number of civilians involved in cyber hostilities. Sean Watts described this situation perfectly: 2.1. Sources and legal value of the notion of direct participation in hostilities Reports indicate that few information operations experts The notion of civilian direct participation in hostilities is deduced from treaty law applicable to international and non-international armed conflicts. Article 51(3) of Protocol Additional I,4 which deals with international armed conflicts, and article 13(3) of Protocol Additional II,5 which deals with currently serve as active duty soldiers. Many private companies have employed the skills of those with expertise in the various weapons commonly used in CNA. For example, Panasonic hired a formally convicted computer hacker to monitor its cybersecurity. The government has also hired cybercriminals 1.C. Schmitt (2007). 2.S. Watts (2012, p. 160). 3.M. N. Schmitt (2010). 4.Protocol Additional to the Geneva Conventions of 12 August 1949, and relating to the Protection of Victims of International Armed Conflicts, 8 June 1977 (hereafter Protocol Additional I). 5.Protocol Additional to the Geneva Conventions of 12 August 1949, and relating to the Protection of Victims of Non-International Armed Conflicts, 8 June 1977 (hereafter Protocol Additional II). IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose François R. Agustina Delerue 5 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Civilian Direct Participation in Cyber Hostilities non-international armed conflicts, prescribe that civilians shall enjoy general protection against dangers arising from military operations “unless and for such time as they take a direct part in hostilities”. The two additional protocols offer the best expression of this limitation of civilian immunity; however, the common article 3 to the Geneva Conventions limits the protection granted to civilians to “persons taking no active part in the hostilities” and that can be seen as an embryonic version of the concept of civilian direct participation in hostilities. The concept of civilian direct participation in hostilities also appears in other instruments, e.g. in the Rome Statute of the International Criminal Court. law, the notion of civilian direct participation in hostilities has the same legal value and content for all States in the world. 2.2. Lack of definition Although it is agreed that the notion of civilian direct participation in hostilities is customary international law, most authors also agree that there is a lack of definition of this notion. Courts and tribunals can work without definition. As the International Criminal Tribunal for the former Yugoslavia (ICTY) pointed out, courts and tribunals try cases a posteriori, which allows for an assessment of situations on a case-by-case basis.10 Also, the work of the International Committee of the Red Cross (ICRC) on this notion started with a case-by-case approach.11 However, this lack of definition can become problematic during an armed conflict, as Nils Melzer highlighted, since “it leaves military commanders operating in situations of armed conflict without satisfactory guidance as to the legal standards governing the force used in response to civilian violence”.12 Consequently, the practitioners of IHL need a definition or clarification of this notion. This situation explains why the ICRC decided to set up a reflection on this notion. This concept is based on the two additional protocols of the Geneva Conventions of 1949. Conversely to the Geneva Conventions, these additional protocols are not universally ratified and they are not entirely recognized as customary international law. For party States, these two articles are thus binding treaty law, but not for the others. Several States are not party to these two additional protocols, including important military powers that are currently involved in war situations, notably the United States and Israel. However, the provisions of article 51(3) of Protocol Additional I, and of article 13(3) of Protocol Additional II are considered as part of customary international law.6 Even States that are not party to the additional protocols recognize this customary value. For example, the Supreme Court of Israel has recognized that “all of the parts of article 51(3) of The First Protocol express customary international law.”7 In addition, it should be highlighted that “numerous military manuals state that civilians are not protected against attack when they take a direct part in hostilities”,8 and recognize the notion of civilians taking direct part in hostilities and its consequences.9 3. The Icrc’s Interpretive Guidance on the Notion of Direct Participation in Hostilities under International Humanitarian Law Applied to Cyber Warfare Civilians have become increasingly present and active in battlefields, in two roles in particular: firstly as mercenaries or members of private military companies, and secondly In sum, as article 51(3) of Protocol Additional I and article 13(3) of Protocol Additional II reflect customary international 6.L. Doswald-Beck and J. M. Henckaerts (2004, rule 6, pp. 19-24). See also ICTY, Trial Chamber II, Prosecutor v. Pavle Strugar (Judgment), IT-01-42-T, 31 January 2005, 101, § 220. 7.Israel, Supreme Court, Public Committee against Torture in Israel and Palestinian Society for the Protection of Human Rights and the Environment v Israel and others, Judgment, Case HCJ 769/02, 14 December 2006, reproduced in Oxford Report on International Law and Domestic Courts 597 (IL 2006) [hereafter Targeted Killing Case], § 30. 8.L. Doswald-Beck and J. M. Henckaerts (2004, rule 6, p. 20); M. N. Schmitt (2010b, p. 13). 9. M. N. Schmitt (ed.) (2013, rule 35). 10.ICTY, Trial Chamber, the Prosecutor v Dusko Tadic a/k/a ‘Dule’ (Opinion and Judgment), IT-94-1-T, 7 May 1997, § 616. 11.M. N. Schmitt (2010a, p.704). 12.N. Melzer (2010). IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose François R. Agustina Delerue 6 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Civilian Direct Participation in Cyber Hostilities targeting regime than is proposed in the Interpretative Guidance”.17 Also, as specified in the Interpretative Guidance, it is “an expression solely of the ICRC’s views”.18 As the Interpretative Guidance is highly controversial, the ICRC “took the unusual step of publishing the Interpretative Guidance without identifying the participants”.19 Finally, it is important to note that this is a non-binding document for States20 even if it could influence States’ practice. as civilians taking up arms against a perceived enemy. Additionally, it was in reaction to this increased civilian participation that the ICRC decided to set up a project on the notion of civilian direct participation in hostilities, resulting in the publication of the ICRC’s Interpretive Guidance in 2009.13 The ICRC and the T.M.C. Asser Institute conducted this project from 2003 to 2008. Around 50 experts, participating in their private capacity and coming from different backgrounds (academic, military, governmental, and non-governmental), took part in five informal meetings. The project and the Interpretative Guidance did “not endeavour to change binding rules of customary or treaty IHL, but reflect[ed] the ICRC’s institutional position as to how existing IHL should be interpreted in light of the circumstances prevailing in contemporary armed conflicts.”14 The project was designed in order to address three questions: first, “[w]ho is considered a civilian for the purposes of the principle of distinction?”; second, “[w]hat conduct amounts to direct participation in hostilities?”; and third, “[w]hat modalities govern the loss of protection against direct attack?”.15 Nils Melzer, the editor of the Interpretative Guidance, has replied to some of the criticisms that have been directed against it. 21 Notably, he listed some issues remaining controversial in his eyes: (1) the criteria for distinguishing civilians from members of organized armed groups; (2) the so-called “revolving door” of protection according to which civilians can repeatedly lose and regain protection against direct attack; and (3) the restraints imposed on the use of force against legitimate military targets. Finally, although the three defining elements of “direct participation in hostilities,” the core piece of the Guidance, were far less controversial, their application to certain activities, such as voluntary human shielding and hostage taking, still The notion of civilian direct participation remains, however, highly controversial, and the final version of ICRC’s Interpretative Guidance is far from non-contentious; it seems that it was impossible to reach the planned output to produce a consensus document.16 Some participants pushed for a more restrictive understanding of this notion, which would lead to a more protective status for civilians, and others “consistently advocated for a more permissive gave rise to significant disagreement among the participating experts.22 As noted even by those who criticize the Interpretative Guidance, “[t]he work effectively identifies and frames the issues and offers a sophisticated departure point for further mature analysis”.23 One of the critics, Michael N. Schmitt, for instance, highlighted that “the constitutive elements of 13.N. Melzer (2009a). 14.Ibid 9; contra see K. Watkin (2009). See also: W. H. Parks (2009, pp. 794–795); see also the reply formulated in N. Melzer (2009, pp. 893–894). 15. Interpretive Guidance (n. 13, p. 13). 16.N. M. Schmitt (2010b, n. 8, p. 6). 17.N. Melzer (2009b, n. 14, p. 834); in this way Michael N. Schmitt, among others, considers that ‘the Interpretive Guidance repeatedly takes positions that cannot possibly be characterized as an appropriate balance of the military needs of states with humanitarian concerns. […] Counter-intuitively, non-state actors, who enjoy no combatant privilege, benefit from greater protection than do their opponents in the regular armed forces. It is similarly disturbing that individuals who directly participate on a recurring basis enjoy greater protection than lawful combatants. […] Unfortunately, the Interpretive Guidance, the product of tireless efforts on the part of the ICRC and the experts involved, sets forth a normative paradigm that states that actually go to war cannot countenance.’ (M. N. Schmitt, 2010b, n. 8, p. 44); see also K. Watkin (2009, n 14, pp. 693–694). 18.Interpretive Guidance, (n. 13, p. 6). 19.N. M. Schmitt (2010b, n. 8, p. 6); see also W. H. Parks (2009, n. 14, p. 784). 20.Interpretive Guidance (n. 13, p. 6. 21.N. Melzer (2009b, n. 14, pp. 831–916). 22.Ibid. 834. 23.Schmitt (2009b, n. 8, p. 44). IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose François R. Agustina Delerue 7 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Civilian Direct Participation in Cyber Hostilities direct participation, although not bereft of flaws, represent a useful step forward in understanding the notion.”24 3.1.1. Threshold of harm The first cumulative criterion is called the threshold of harm and it requires that the “act must be likely to adversely affect the military operations or military capacity of a party to an armed conflict or, alternatively, to inflict death, injury, or destruction on persons or objects protected against direct attack”.30 On one hand, the effects of the act “must be likely to” produce the required consequence but must not necessarily have produced it. Thus, the threshold of harm can be reached without or before the materialization of the harm; the probability of the harm is sufficient.31 In this way, “wherever a civilian had a subjective intent to cause harm that was objectively identifiable, there would also be an objective likelihood that he or she would cause such harm.”32 On the other hand, the threshold of harm can be reached alternatively by causing “harm of a specifically military nature or by inflicting death, injury, or destruction on persons or objects protected against direct attack.”33 It should therefore be highlighted that the threshold is higher when the target is not military. That being said, this article on direct participation in hostilities and cyber warfare is built upon the Interpretative Guidance, as it is the most thorough work on this topic to date. It is important to note that the editor of the Interpretative Guidance has published several articles on cyber warfare and, moreover, the Interpretative Guidance itself made some references to cyber warfare. These references have been analyzed in a critical perspective by Georg Kerschischnig,25 for whom “the examples mentioned in the ICRC Guide are not convincing.”26 In addition, the dispositions on civilian direct participation of the Tallinn Manual are compared in this article to those of the Interpretative Guidance. This article partly follows the outlines of the Interpretative Guidance but it will address only the points that are relevant for its topic: the ICRC’s constitutive elements of the notion of direct participation in hostilities (3.1.), its temporal scope (3.2.), and the modalities governing the loss of protection (3.3. and 3.4.). The Interpretative Guidance states that “the interruption of electricity, water, or food supplies, […] the manipulation of computer networks, […] would not, in the absence of adverse military effects, cause the kind and degree of harm required to qualify as direct participation in hostilities.”34 This is particularly interesting and relevant in the context of cyber warfare. Indeed, cyber attacks can lead to death, injuries or destruction but usually this is an indirect consequence. Therefore, the civilian side of the threshold of harm, that is to say causing “death, injuries or destruction on persons or objects protected against direct attack”, seems to be difficult, or even impossible, to fulfil by a cyber operation. 3.1. The constitutive elements of the notion of direct participation in hostilities The fifth recommendation, on the constitutive elements of direct participation in hostilities, is the heart of the Interpretative Guidance.27 Three cumulative criteria have been formulated: the threshold of harm (3.1.1.), the direct causation (3.1.2.), and the belligerent nexus (3.1.3.).28 It must be noted that even though “various experts entertained specific concerns about particular facets of the constitutive elements, most viewed them as, in a very general sense, reflecting the group’s broad understanding.”29 The Interpretative Guidance focuses on harm that occurs in the real world.35 If death and injuries are impossible in 24.Ibid. 43; see also B. Boothby (2009, p. 768); it should be noted that most of articles and books studying the notion of direct participation in hostilities and cyber warfare refer to the Interpretative Guidance, see e.g. The Tallinn Manual (n 9) rule 35. 25.G Kerschischnig (2012, pp. 207–213). 26.Ibid. p. 209. 27.N. Melzer (2009b, n. 14, p. 856). 28.Interpretive Guidance (n. 13) p. 16, pp. 46–64; see also M. N. Schmitt (2010a, n. 3, passim). 29.M. N. Schmitt (2010b, n. 8, p. 27). 30.Interpretive Guidance (n. 13, p. 16, pp. 46–50). 31. Ibid. 47; M. N. Schmitt (2010a, n. 3, pp. 724–725). 32.M. N. Schmitt (2010a, n. 3, p. 725). 33.Interpretive Guidance (n. 13, p. 47). 34.Ibid. 50. 35.J. M. Prescott (2012, p. 253). IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose François R. Agustina Delerue 8 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Civilian Direct Participation in Cyber Hostilities cyberspace, there can still be damage and destruction of data. Destruction or damage of data could, I think, be seen as reaching the requirement of the threshold of harm but we should be very careful on this point. If we include it, we should add a threshold of intensity to it. Indeed, the destruction of patient’s data in a hospital database would, from my point of view, reach the threshold of harm, whereas the participation in cyber operations against the website of a private company would not. Indeed, even if the act can be perpetrated far from the battlefield that does not affect the causal link between the act and the caused or expected harm.38 However, some situations are specific to cyber warfare, for example a civilian who produces a cyber weapon. At first, it seems that this can be compared to the example of assembling and storing of an improvised explosive device (IED) given by the Interpretative Guidance.39 Even if the assembling and storing of the IED “may be connected with the resulting harm through an uninterrupted causal chain of events, but, unlike the planting and detonation of that device, [it] do[es] not cause that harm directly.”40 But, in the case of cyber warfare, cyber weapons must be, in most cases, designed for a specific cyber operation. As a consequence, it seems that there is direct causal link between the production of the cyber weapon and the expected harm, and so the producer of it can be qualified as taking direct part in hostilities. The military side of the threshold of harm, that it must “adversely affect the military operations or military capacity”, seems easier to reach by cyber operations. However, we should bear in mind that this military side can be too permissive against civilians participating in hostilities without being aware of what could be the consequences of their acts. Cyberspace offers an easy way to express protest against military operations, and perpetrators might not be aware of the legal repercussions of their actions. Also, it seems that most cyber operations might be likely to harm the military but with a very low consequence and the qualification of direct participation can be seen as disproportionate in this context. In cases of a collective cyber operation, even if a civilian’s contribution does not satisfy the causal link on its own, the civilian can be considered as taking direct part in hostilities due to his involvement in the collective operation. The Interpretative Guidance illustrates this with the example of people involved in an attack carried out by unmanned aerial vehicles.41 3.1.2. Direct causation The second cumulative criterion is called direct causation and it requires that “there must be a direct causal link between the act and the harm likely to result either from that act, or from a coordinated military operation of which that act constitutes an integral part”.36 The content of this criterion remains controversial.37 I will not address the debate on this criterion here but solely analyze it in the perspective of cyber warfare. 3.1.3. Belligerent nexus The third and last cumulative criterion, the belligerent nexus is “the less controversial of the three”.42 The belligerent nexus requires that the “act must be specifically designed to directly cause the required threshold of harm in support of a party to the conflict and to the detriment of another”.43 Also, this criterion is not specifically transformed or affected by cyber warfare and does not require further discussion on it. Generally, to satisfy the criterion of direct causation, a specific act must directly cause or be expected to cause, the harm that satisfies the first criterion (threshold of harm) by itself or as an integral part of a collective operation. Cyber operations do not particularly challenge this criterion. However, it should be noted that the belligerent nexus requires that direct participation be distinguished from 36.Interpretive Guidance (n. 13, p. 16, p. 46, pp. 51–58). 37.See notably M. N. Schmitt (2010a, n. 3, pp. 725–735). 38.Interpretive Guidance (n. 13, p. 55). 39.Ibid 54; contra M. N. Schmitt (2010b, n. 8, p 31); see also M. N. Schmitt (2010a, n 3, pp. 731–732). 40.Interpretive Guidance (n. 13, p. 54). 41. Ibid. 42.N. M. Schmitt (2010a, n. 3, 735). 43.Interpretive Guidance (n. 13, p. 16, pp. 46, 58–64); see also N. M. Schmitt (2010a, n. 3, pp. 735–736). IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose François R. Agustina Delerue 9 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Civilian Direct Participation in Cyber Hostilities individual self-defence44 and also from opportunistic criminal activities. In cyberspace this criterion should be analyzed with great care; indeed, direct participation in hostilities and criminal activities can be closely linked and difficult to tell apart.45 On the question of the deployment and return, the Interpretative Guidance specifically mentions the question of cyber warfare: Where the execution of a hostile act does not require geographic displacement, as may be the case with computer network attacks or remote-controlled weapons systems, the 3.2. Temporal scope of the direct participation in hostilities duration of direct participation in hostilities will be restricted to the immediate execution of the act and preparatory measures forming an integral part of that act.50 The temporal scope can be divided into two questions: what is encompassed in direct participation in hostilities (3.2.1.) and what is its duration (3.2.2.). It seems that the duration of cyber direct participation is restricted, therefore, to the execution of the act. The trip to the place from where a civilian will launch a cyber attack, and the return from it, cannot be qualified as deployment and return and are not part of the direct participation in hostilities, conversely to the launch of the cyber attack. Nevertheless, the Tallinn Manual takes the opposite position: 3.2.1. Preparatory measures, deployment and return According to section VI of the Interpretative Guidance titled Beginning and end of direct participation in hostilities, “[m] easures preparatory to the execution of a specific act of direct participation in hostilities, as well as the deployment to and the return from the location of its execution, constitute an integral part of that act.”46 Any act of direct participation in hostilities by a civilian renders that person targetable for such time as he or she is engaged in the qualifying act of direct participation. All of the Experts Preparatory measures must be distinguished whether they aim “to carry out a specific hostile act or aim to establish the general capacity to carry out unspecified hostile acts”; only the former constitutes an act of direct participation.47 As noted before, in most cases it seems that the creation of cyber weapons will constitute an act of direct participation, as each cyber weapon needs to be adapted to its target. It is important to note that the temporal or geographical distance from the target of the civilian who directly participates does not affect the qualification of direct participation in hostilities.48 It should be noted that a few authors criticize this approach and plead for an extension of the qualification of the direct participation in hostilities to acts aiming to increase the general capacity of a belligerent and not only to those linked to a specific act.49 agreed that this would at least include actions immediately preceding or subsequent to the qualifying act. For instance, travelling to and from the location where a computer used to mount an operation is based would be encompassed in the notion.51 This distinction seems justified in cases of sporadic acts amounting to direct participation in hostilities. This leads us to the question of the duration of the participation. 3.2.2. Duration The duration is one of the most controversial parts of the Interpretative Guidance.52 According to the two additional protocols to the Geneva Conventions, a civilian loses his civilian protection “for such time” as he takes direct part 44.N. Melzer (2010, n. 12, § 10). 45.J. M. Prescott (2012, n. 35, p. 254). 46.Interpretive Guidance (n 13, p. 65). 47. Ibid. 66. 48.Ibid. 49.K. Watkin (2009, n . 14, pp. 660–662); B. Boothby (2009, n. 24, pp. 750–751). 50.Interpretive Guidance (n. 13, p. 68.) 51. The Tallinn Manual (n. 9, rule 35, § 7). 52.N. M. Schmitt (2010b, n. 8, p. 16). IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose François R. Agustina Delerue 10 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Civilian Direct Participation in Cyber Hostilities in hostilities. Although this phrasing is highly controversial, it is considered customary international law.53 However, the purpose of the notion of direct participation in hostilities is not to punish the civilian who takes direct part, as a sanction for criminal behaviour, “but a consequence of military necessity in the conduct of hostilities.”59 At the end of his direct participation, a civilian regains his civilian protection and shall again enjoy general protection against dangers arising from military operations. But, this civilian does not enjoy immunity for his acts. Indeed, he remains “subject to criminal prosecution for violations of international or domestic law [he] may have committed during such participation”.60 The Interpretative Guidance distinguishes between civilians who take part in hostilities sporadically and those who are members of an organized armed group: Civilians lose protection against direct attack for the duration of each specific act amounting to direct participation in hostilities, whereas members of organized armed groups belonging to a non-State party to an armed conflict cease to be civilians […], and lose protection against direct attack, for as long as they Based on this framework, it can be assumed that the difficulty highlighted just before, arising from the short duration of the cyber direct participation, perfectly aligns with the objective of the notion of direct participation that is to end the threat arising from the participation. The civilian remains subject to criminal law and shall be brought to justice for his acts. It is important to note that it is not the direct participation per se that is criminalized but the acts perpetrated by the civilian who has directly participated in hostilities.61 Also, as explained later in this article, there are other ways to end the threat represented by a civilian taking direct part in hostilities through cyber means. It is the same for civilians who were members of an organized armed group and who have regained their civilian protection. assume their continuous combat function.54 The loss of protection for each specific act amounting to direct participation in hostilities, and its corollary, the regaining of the protection between each act, is generally called the revolving door. This revolving door is a controversial notion,55 and in this way the Interpretative Guidance specifies that “[t]he revolving door of civilian protection is an integral part, not a malfunction, of IHL.”56 The experts taking part in the Tallinn Manual process were divided on this issue and no consensus was found.57 The revolving door is something important that should not be abolished. I believe that it is, indeed, the best way to address the problem of civilians taking direct part in hostilities without giving a disproportionate advantage to either side. However, this notion seems to be very difficult to apply to civilians taking part through cyber means for two reasons. Firstly, cyber attacks can be very quick to launch and so the direct participation of the civilian seems to be difficult to address given the short duration span. Secondly and especially, most cyber attacks are detected after their perpetration, when the civilian perpetrator has already regained his civilian protection.58 Contrarily, civilians who are “[m]embers of organized armed groups belonging to a non-state party to the conflict cease to be civilians for as long as they remain members by virtue of their continuous combat function.”62 As a consequence, civilians who are assuming continuous combat function as members of an organized armed group, even if only through cyber means, lose their protection as long as they stay with this armed group and do not end their continuous combat function, and this applies not only for each cyber attack they perpetrate. 53.Ibid 37–38.; Israel, Supreme court, Targeted Killing Case, (note 93), § 38; ICTY, Appeals Chamber, Blaškić (Judgment), IT-95-14-A, 29 July 2004, § 157. 54.Interpretive Guidance (n 13, p. 17, 70). 55.B. Boothby (2009, n. 24, pp. 753–759); K. Watkin (2009, n. 14, pp. 686–690); M. N. Schmitt (2010b, n. 8, pp. 37–38; M. N. Schmitt (2011, p. 102). 56Interpretive Guidance (n. 13, p. 70). 57. The Tallinn Manual (n. 9, rule 35, § 10). 58.See e.g. J. M. Prescott (2012, n. 35, pp. 258–259); M. N. Schmitt (2010, n. 55, p. 102). 59.Interpretive Guidance (n. 13, p. 62). 60.D. Fleck (2007, p. 261, § 519). 61. Interpretive Guidance (n. 13, pp. 83–85). 62.Ibid. 71. IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose François R. Agustina Delerue 11 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Civilian Direct Participation in Cyber Hostilities 3.3. Presumption of non-participation in case of doubt kill him. If there are two means to achieve the same military advantage, we must choose the one which causes the lesser evil”.69 In this way, this section means that “[i]n addition to the restraints imposed by international humanitarian law on specific means and methods of warfare, and without prejudice to further restrictions that may arise under other applicable branches of international law, the kind and degree of force which is permissible against persons not entitled to protection against direct attack must not exceed what is actually necessary to accomplish a legitimate military purpose in the prevailing circumstances.”70 According to article 50(1) of Protocol Additional I, “[i]n case of doubt whether a person is a civilian, that person shall be considered to be a civilian”. Section VIII of the Interpretative Guidance extends this presumption to the determination of whether a civilian is taking direct part in hostilities.63 Accordingly, when a person is considered to be a civilian, that person can belong in three different categories: civilians who are not taking part in hostilities, “civilians directly participating in hostilities on a spontaneous, sporadic, or unorganized basis”, or members of organized armed groups.64 If there is a doubt over whether that person has directly participated in hostilities, or whether that person is a member of an organized armed group, that person shall be considered to be a civilian not taking direct part in hostilities.65 The experts taking part in the Tallinn Manual were split and did not find a consensus on the existence of this presumption.66 The position of the ICRC expressed in the Interpretative Guidance is, from my point of view, the most accurate one. Footnote 221 of the Interpretative Guidance delivers some interesting information for this article: During the expert meetings, it was generally recognized that the approach proposed by Pictet is unlikely to be operable in classic battlefield situations involving large-scale confrontations (report DPH 2006, pp. 75 f., 78) and that armed forces operating in situations of armed conflict, even if equipped with sophisticated weaponry and means of observation, may not always have the means or opportunity to capture rather than kill (report DPH 2006, p. 63). 3.4. Restraints on the use of force in direct attacks I find this statement very interesting in light of cyber warfare. Indeed, in the confusion of a classic battlefield it can be difficult to adapt the force and the means of an attack to each civilian taking direct part in hostilities. However, the situation is different with cyber direct participation in two ways. Section IX of the Interpretative Guidance titled Restraints on the use of force in direct attacks67 seems to be one of the most controversial.68 As we will see below, this section is also one of the most interesting for the application of the notion of direct participation to cyber warfare. Firstly, those civilians are not on the battlefield, they are not directly and physically threatening soldiers by holding a weapon and targeting them. So there is no direct threat to the soldier that can lead to the necessity to shoot the civilian before he shoots the soldier. The idea of this section can be found in the famous statement of Jean Pictet, who wrote that “[i]f we can put a soldier out of action by capturing him, we should not wound him; if we can obtain the same result by wounding him, we must not 63.Ibid. 74–76. 64.Ibid. 74. 65.Ibid. 75–76; for some scholars ‘[t]here is no presumption that civilians are not directly participating’, see e.g. Boothby (2009, n. 24, p. 766); for some other scholars, in case of doubt, civilian should be presumed to be directly participating in hostilities, see e.g. M. N. Schmitt (2004, p. 509); see also M. N. Schmitt (2010a, n. 3, pp. 737–738); see also the reply from N. Melzer to those criticisms (2009b, n 14, p. 857). 66.The Tallinn Manual (n. 9, rule 35, § 12). 67. Interpretive Guidance (n. 13, pp. 77–82). 68.See e.g. W. H. Parks (2009, n. 14) passim; M. N. Schmitt (2010b, n. 8, pp. 39–43); contra see N. Melzer (2009b, n. 14, pp. 895–896 (‘While Parks rightly points out that, during the expert discussions, several participating experts were extremely critical of Section IX, he fails to note that just as many experts strongly supported its inclusion in the Interpretive Guidance, and several others even argued that Section IX was not sufficiently restrictive, but should be complemented by human rights standards on the use of force.’). 69.Interpretive Guidance (n. 13. p. 82, footnote 221). 70.Ibid. 77. IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose François R. Agustina Delerue 12 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Civilian Direct Participation in Cyber Hostilities Secondly, following Jean Pictet we can say that it is better to capture the civilian than to wound him, and it is better to wound him than to kill him. In the case of civilians directly participating through cyber means, there is another possibility: that is to target their access to cyberspace and to launch cyber attacks. Indeed, without access to cyberspace (computer, network, or even electricity access) this civilian is no longer a danger for the military. I think that this possibility is to be seen as equivalent to the option of capturing them, and is to be understood as better than wounding or killing them. However, this solution can be criticized in that the civilian can find another computer, or if the network is disabled, another way to access it and perpetrate cyber attacks. But this issue can be addressed easily by capturing the civilian at the same time in order to remove the cyber threat they represent. Civilian direct participation in hostilities is an IHL notion, and so, as a consequence, it is only relevant and applicable in the context of an international or non-international armed conflict. The ICRC’s Interpretative Guidance mentions the problem of the evolution of means of warfare and the increasing ability to perpetrate attacks far away from the target. The requirement of direct causation refers to a degree of causal proximity, which should not be confused with the merely indicative elements of temporal or geographic proximity. For example, it has become quite common for parties to armed conflicts to conduct hostilities through delayed (i.e. temporally remote) weapons-systems, such as mines, booby traps and timer-controlled devices, as well as through remote-controlled (i.e. geographically remote) missiles, unmanned aircraft and computer network attacks.73 4. A challenge for the notion of direct participation in hostilities and cyber warfare: the application ratione loci of ihl and the spatial limits of armed conflicts We can identify three main evolutions in the way that civilians can directly participate in hostilities. The first one, the most simple, is physical participation in the battlefield. Civilians take up weapons and fight the enemy physically. The second one is the result of the use of vessels and drones by armies. Drones and vessels used for warfare are very expensive and difficult to access for civilians outside of the context of armies, and so those civilians are mostly taking direct part in hostilities from a localization encompassed in the geographical limits of the armed conflict. This situation was perfectly identified by Ryan Goodman and Derek Jinks: IHL is applicable solely in the context of an armed conflict.71 As a consequence, IHL is only applicable in the geographical limits of the armed conflict. Mary E. O’Connell perfectly illustrates this in relation to the war in Afghanistan: The concept of DPH has had to bear an especially heavy weight In addition to exchange, intensity, and duration, armed conflicts in contemporary armed conflicts. Technological developments have a spatial dimension. It is not the case that if there is an have expanded the capacity of individuals to apply lethal force armed conflict in one state—for example, Afghanistan—that all while remaining located thousands of miles away from their the world is at war, or even that Afghanis and Americans are targets. States have increasingly relied on private contractors at war with each other all over the planet. Armed conflicts to maximize military power.74 inevitably have a limited and identifiable territorial or spatial The third and last evolution is cyber warfare and cyber means: civilians can take part in hostilities from everywhere in the world with great ease. This situation challenges the geographical limitation of the conflict as civilians can take part in hostilities from outside of the geographical limits of dimension because human beings who participate in armed conflict require territory in which to carry out intense, protracted, armed exchanges. International armed conflicts involving sovereign states inevitably implicate the territory controlled by those states,72 71.See e.g. D. Fleck (2007, n 60, p. 45, § 201). 72.M. E. O’Connell (2009, p. 858). 73.Interpretive Guidance (n. 13, p. 55). 74.R. Goodman and D. Jinks (2009, p. 637). IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose François R. Agustina Delerue 13 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Civilian Direct Participation in Cyber Hostilities the armed conflict. As a consequence, those civilians can be located in a place where IHL, and a fortiori the notion of direct participation in hostilities, are not applicable. In the previous paragraphs, I have described briefly the legal framework of the spatial scope of the application of IHL and the notion of direct participation in hostilities. I will not go further in this reflection at this point, although it is safe to state that the issue deserves further and broader analysis on how cyber warfare is challenging the ratione loci application of international law. On the geographical limitations of cyber operations, the Tallinn Manual notes: As a rule, cyber operations may be conducted from, on, However, I will describe here a few short reflections on this issue. Firstly, nowadays, States are trying in different ways to address the various situations challenging this spatial limitation of armed conflict. The best example seems to be the United States and the global war on terror, notably though the use of drones for targeted killing in States with which the United States is not engaged in an armed conflict. Several theories have been developed and used in this way, for example the unwilling or unable States or the notion of transnational armed conflict; those notions are far from being fully accepted and uncontroversial under international law and by the international community. It will be very interesting to compare those notions to cyber warfare. Nonetheless, cyber warfare differs significantly from existing battlefields. If we analyze the two situations from a practical, and not legal, standpoint, it must be highlighted that targeted killings usually take place in States close to the battlefield, but not parties to the armed conflict, and often those States are qualified as unable or unwilling to act against the threat. Conversely, the use of computer technology allows people to take part in hostilities from all around the world, even very far from the targeted States, and in States where it seems more difficult to violate their sovereignty without consequence. or with effects in the entire territory of the parties to the conflict, international waters or airspace, and, subject to certain limitations, outer space. Cyber operations are generally prohibited elsewhere. Of particular importance in this regard is the law of neutrality because cyber operation can transit neutral territory and may have unintended effect therein.75 However, cyberspace offers the possibility for civilians to design and launch cyber attacks against belligerents from the territory of a State not involved in the armed conflict. During an armed conflict, only the cyber operations perpetrated by civilians within the geographical limits of the armed conflict and of the application of IHL, can be regarded as direct participation in hostilities. However, civilians located outside of the geographical limits of the armed conflict can perpetrate cyber operations that reach the three cumulative criteria of DPH identified by the ICRC, namely the threshold of harm, a direct causation and the belligerent nexus. What about those civilians? Are they immune from prosecution for their acts? Clearly, the answer is no. Civilians taking part in hostilities from outside the geographical limits of the armed conflict cannot be qualified as taking direct part under IHL but they can be prosecuted for their acts. Applying the notion of direct participation to all civilians taking part from outside of the geographical limits of the armed conflict would lead to extrajudicial killing of civilians that must not become the way of addressing this issue.76 For example, what if someone in France designed a cyber operation against Israel, in support of Hamas or Hezbollah in their conflicts with Israel? Even if the operation perpetrated by this person located in France reached all the criteria of the direct participation in hostilities, it seems impossible to qualify it as direct participation under IHL as the perpetrator is not located within the spatial limits of the armed conflict. The only solution for Israel would be to ask France to act against this person, and if France refused it would be difficult, or even impossible and dangerous, for Israel to use the unable or unwilling State theory against this person within French territory. Targeted States cannot act directly against those persons. These States must ask the State from which the cyber operation originated to prosecute the civilian perpetrator. This situation leads to a practical critique: this procedure can be long, and during this time the civilian can continue their cyber operation. The hosting States may also be uncooperative. 75.The Tallinn Manual (n. 9, rule 21, § 1). 76.R. Goodman and D. Jinks (2009, n. 74, p. 639). IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose François R. Agustina Delerue 14 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Civilian Direct Participation in Cyber Hostilities This distinction between those who take part within the geographical limits of the armed conflict and those who act from outside is particularly relevant in cyber warfare. Here we can analyze the conduct of people on the Internet and notably those who claim to be part of the group Anonymous. Regularly, people from all around the world, acting on the behalf of Anonymous, are taking direct part in different armed conflict (e.g. the IsraeliArab conflict or the conflict between the two Koreas). In light of the previous development, it seems that most of these actions cannot be qualified as direct participation in hostilities under IHL and can be solely addressed under law enforcement procedure. Only in exceptional situations could the mental state of civilians call into question the belligerent nexus of their conduct. This scenario could occur, most notably, when civilians are totally unaware of the role they are playing in the conduct of hostilities (e.g. a driver unaware that he is transporting a remotecontrolled bomb) […]. Civilians in such extreme circumstances cannot be regarded as performing an action (i.e. as doing something) in any meaningful sense and, therefore, remain protected against direct attack despite the belligerent nexus of the military operation in which they are being instrumentalized. As a result, these civilians would have to be taken into account in the proportionality assessment during any military operation likely to inflict incidental harm on them.78 In the light of this, the possible situations described above cannot lead to the qualification of civilian direct participation in hostilities. Nonetheless, it seems very difficult to prove the civilian’s awareness, or lack of awareness, of the final purpose of the cyber operation in which they are involved. As stated before in this article, if there is doubt as to whether a civilian is taking direct part in hostilities or not, this person shall be considered to be a civilian not taking direct part in hostilities. 5. The participation in hostilities of unaware civilians Internet makes it possible to work remotely, in collaboration with people all around the world. Thus, people involved in a cyber operation can be unaware of the final or real purpose of the operation and of their work. In cyber criminality, it is common to recruit people through the Internet with tempting offers to make money easily, without meeting them face-to-face and without them knowing the real purpose of this job. These people are usually totally unaware that they have become involved in a complex and illegal action that can lead them to prosecution under criminal law.77 Then this way of involving people can, it might be assumed, be transposed to cyber warfare. Another issue arising from cyber warfare is the question of the use of the computer without the civilian owner knowing it, or against his or her will. Indeed, many cyber operations used one or more botnets, which is a collection of compromised computers named bots. Such compromised computers have usually been infected by a malware that allows someone to use and control them remotely without the knowledge of their owners or users. In this situation, the owners of the compromised computers cannot be seen as taking direct part in hostilities. However, this situation raises many questions on the difficult dissociation between the owner, the user and the computer and their legal qualifications. Surfing on the Internet, it is easy to find on blogs or forums people asking for help in order to develop computer codes or even to be involved in cyber operations. But, it is less easy to discover what the real use and consequences of your participation will be, and one could thus easily be unwittingly involved in cyber warfare. Internet is a collaborative world and this situation – giving help on a forum without knowing the real purpose of what we do – is very common. In sum, the notion of direct participation is challenged by cyber warfare but remains applicable. The practice will need to find how to address and fix the specific issues concerning civilian direct participation in hostilities in relation to cyber warfare. The ICRC’s Interpretative Guidance distinguishes the belligerent nexus from the subjective intent of the civilian who takes direct part in hostilities. However, it specifies that: 77.See notably the TV documentary D. Herbst, In Den Fängen Der Internet-Mafia (Arte 2013). 78.Interpretive Guidance (n 13) 60. IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose François R. Agustina Delerue 15 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Civilian Direct Participation in Cyber Hostilities 6. Conclusion specific cases, however, there is a need for a new interpretation or creation of IHL rules as demonstrated in this article. This article demonstrates that IHL applies and is sufficient in most cases of civilian direct participation in cyber hostilities. It proves, consequently, that the assertion according to which cyber warfare is not controlled by international law is wrong. In some By analyzing together the divergent approaches of the ICRC’s Interpretative Guidance and the Tallinn Manual, this article highlights the diversity of possible approaches. Bibliography BOOTHBY, B. (2009). “And For Such Time As: The Time Dimension to Direct Participation in Hostilities”. New York University Journal of International Law and Politics, n. 43, p. 741. DINNISS, H. H. (2012). Cyber Warfare and the Laws of War. Cambridge Studies in International and Comparative Law. Cambridge University Press. DOSWALD-BECK, L.; HENCKAERTS, J.M. (2004). Customary International Humanitarian Law: Volume 1, Rules. FLECK, D. (2007). The Handbook of International Humanitarian Law. Oxford University Press. GOODMAN, R.; JINKS, D. 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About the author François Delerue [email protected] Ph.D. researcher in International Law at the European University Institute (Florence) François Delerue is a PhD candidate in international law at the European University Institute (EUI). He is studying international law and cyber warfare. He is a board member and the head of the international law section of the European Journal of Legal Studies (EJLS), member of the doctoral seminar of the Castex Chair of Cyberstrategy (Paris, France) and laureate of the French Institute of Higher National Defence Studies (IHEDN – Paris, France). He graduated with an LL.M. in Comparative European and International Law from the EUI in 2013 and a Research Master’s in International Law and International Organizations from the Sorbonne Law School (Paris Panthéon-Sorbonne University) in 2011. European University Institute Badia Fiesolana Via dei Roccettini 9, I-50014 San Domenico di Fiesole (FI Italy IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose François R. Agustina Delerue 17 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp ARTICLE Legal Challenges for Online Digital Libraries* Argyri Panezi Ph.D. Candidate European University Institute, Department of Law (Florence) Published: October, 2014 Abstract Libraries have traditionally played a central role in collecting and organizing material and giving wide access to culture and knowledge. Does the existing copyright framework provide enough space for online digital libraries to claim an equivalent central role in the online space? This article explores the legal challenges for online digital libraries’ collection building. The materials that comprise the content of a library fall broadly under three categories with respect to their copyright status: copyrighted works, works with ambivalent copyright status (such as orphan and out-of-print works) and public domain works. In the paper, I try to answer a number of legal questions related to these three categories of works, inter alia licensing and e-lending as well as digital exhaustion, and also defend the value of creating and sustaining robust digital libraries online. The paper will conclude on how the theory of the commons can improve the existing legal framework and strengthen the libraries’ position in order to sustain valuable knowledge commons supporting the ever-growing network ecosystem. Thus, I emphasize the value of maintaining a growing public domain that can be organized and digitally accessible online. Keywords digitization, EU digital policy, digital libraries, licensing and e-lending, digital exhaustion, orphan works, public domain, knowledge commons Topic copyright *This article constitutes the communication presented by the author at the International Conference on Internet Law and Politics 2014, and as such was included in the Proceedings of the Conference, which are available at <http://hdl. handle.net/10609/36801>. IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 Argyri Panezi 18 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Legal Challenges for Online Digital Libraries Retos legales para las bibliotecas digitales en línea Resumen Tradicionalmente, las bibliotecas han tenido un papel central a la hora de coleccionar y organizar material, y de ofrecer un acceso amplio a la cultura y el conocimiento. ¿Ofrece el marco actual de derechos de autor espacio suficiente para que las bibliotecas digitales puedan reclamar un papel equivalente en el espacio en línea? Este artículo explora los retos legales a los que se enfrentan las bibliotecas digitales a la hora de crear colecciones. En cuanto a los derechos de autor, los materiales de una biblioteca se clasifican, en sentido amplio, en tres categorías: obras protegidas por derechos de autor, obras con un estatus ambivalente (como por ejemplo obras huérfanas o agotadas) y obras de dominio público. Este artículo intenta responder a una serie de cuestiones jurídicas relacionadas con estas tres categorías (como por ejemplo, entre otras, la concesión de licencias, el préstamo electrónico y el agotamiento de obras digitales); además, quiere defender la importancia de establecer y mantener bibliotecas digitales en línea. El documento concluye explicando de qué modo la teoría de los bienes comunes puede mejorar el marco legal existente y fortalecer la posición de las bibliotecas a fin de mantener el valioso patrimonio de conocimientos comunes que alimenta el ecosistema creciente de la red. En consecuencia, se pone de relieve la importancia de mantener un dominio público cada vez más amplio que se pueda organizar y al que se pueda acceder digitalmente en línea. Palabras clave digitalización, política digital de la UE, bibliotecas digitales, concesión de licencias y préstamo electrónico, obras huérfanas, dominio público, patrimonio de conocimientos comunes Tema Copyright 1. Introduction: why is the discussion about digitization policy and the creation of digital libraries important? knowledge. While a market is consumer-preference driven, culture and knowledge (scientific or academic etc.) need to be organized and preserved at times beyond markets. This is obviously the case, for example, with niche scholarship on topics as specific as medieval medical history. Thus, a task of assembling human knowledge online extends beyond the digitization of popular literature titles. All the more, the intellectual works, after being assembled, need to be curated, organized and presented in a useful way to the public. These are all tasks that libraries are traditionally committed to. Therefore, the question that this article wishes to explore further is on this very issue of the role of the digital libraries. Do existing regulatory frameworks, mainly copyright limitations and exceptions, Why do policymakers care about digital libraries, whose purpose is mainly public, at a time when the e-book market is evolving exactly as a market, without public purpose considerations?1 There are important reasons why we still need to care about libraries also in the digital age. Libraries have traditionally played a central role in collecting and organizing material and giving wide access to culture and 1.E-book readers, the need for interoperability, price-fixing, competition and dominance (see Amazon) are among the biggest issues debated today as regards the new and quickly developing e-book market See A. Daly (2013, 350 et. seq.) IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Argyri R.Panezi Agustina 19 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp provide enough space for online digital libraries to claim an equivalent central role in the online space? In broad terms, the two jurisdictions that I take into account are the American and the European. Digitization has been a clear priority in the EU digital agenda for some time now.2 At the same time the issue has been and continues to be heavily debated in the US in the context of the Google Books litigation and with more digital library initiatives having started in parallel.3 This article begins by mapping the relevant legal issues involved. I first explore the legal challenges for online digital libraries’ collection building with regard to copyrighted works, works with ambivalent copyright status (such as orphan and out-of-print works) and public domain works. Second, I look at what is the additional value of a digital library, which should make policymakers differentiate them and perhaps entrust them with the special role of offering wide access to intellectual works and preferential treatment in the form of copyright limitations and exceptions. 2. Legal challenges for online digital libraries’ collection building The materials that comprise the content of a library fall under three categories with respect to their copyright status: copyrighted works, orphan works and out-of-print works. These three I categorize together as works with ambivalent or, rather, problematic copyright status (such as orphan and out-of-print works) and public domain works. A complete digital library should be able to offer access to all of these types of works. I explore the collection that a digital library builds following this categorization since the legal status then dictates accessibility. A copyrighted book cannot be offered online without the right-holders’ permission, and is accessible under their terms. Legal Challenges for Online Digital Libraries I will examine these three categories consecutively. I begin with copyrighted works. Besides being a very big corpus of works, it is also a hugely important one given that most recent books and intellectual works in general are usually under copyright. Even if some copyrighted works are freely accessible, for example under a certain type of Creative Commons license, they are still as such under the copyright framework – essentially meaning that they are not part of the public domain, unless the right-holders have explicitly given up their rights. Starting with the copyrighted works, the questions that emerge broadly occur in two phases, one during the input phase (how does the library get access to the copyrighted material?), and the second during the output phase (in what manner is the library allowed to offer access to the public, its users?). I will look at the distribution right that copyright affords to right-holders and also exhaustion and the big debate of digital exhaustion. Then I explore the orphan works puzzle and the issue of out-of-print works, and propose a policy solution or change that strengthens the case for digital libraries: entrusting the orphans and the out-of-print works to the public domain. Last, I examine the public domain works and whether the legislator (the copyright policymaker) indeed promotes access and reuse of this category of materials. I conclude by arguing how digital libraries could be the institutional gatekeepers of these bodies of works managed primarily (where possible) as commons. 3. Copyrighted works 3.1. Distribution right and exhaustion Two central economic rights that copyright affords to rightholders are, first and foremost, the reproduction right (right to make copies) and, second, the right to distribution (right to distribute copies).4 The right to distribute copies is relevant 2.The legal bases thus far are mostly soft law provisions: Commission and Council recommendations and conclusions (article 292 TFEU), press releases and reports (such as the Comité des Sages report) and some specific legislation initiated (notably the Orphan Works Directive). Most importantly, though, the ongoing copyright reform consultation (public consultation on the review of the EU copyright rules) can potentially play a big role further producing hard law changes with direct effects on digitization and the creation of libraries online. For the EU’s digital libraries initiative see: <http://ec.europa.eu/information_society/activities/digital_libraries/index_en.htm>. 3. See primarily the Digital Public Library of America (DPLA). For the ongoing efforts of the US Copyright Office – and also the legislation it seeks to implement, for example on the issue of orphan works see <http://www.copyright.gov/orphan/> (ongoing inquiry). 4.P. Goldstein and B. Hugenholtz (2013, pp. 307- 321). IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Argyri R.Panezi Agustina 20 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Legal Challenges for Online Digital Libraries the right of distribution and the right of rental under the said Articles, refer exclusively to fixed copies that can be put into circulation as tangible objects.6 to the discussion of library lending and, by consequence, to e-lending as well (following subchapter). Article 6 of the WIPO Copyright Treaty is devoted to the Right of Distribution and states that: Thus, currently copyright law worldwide explicitly only grants exhaustion to tangible objects, such as printed books.7 The situation for digital works, including e-books, is unclear. According to Harald Müller, from a legal point of view libraries cannot lend e-books out because there is no statutory legal instrument available for e-book loan services by libraries.8 I am not entirely certain that this conclusion holds unconditionally. This author, however, suggests that since the current regulatory framework does not protect libraries, as exhaustion does for printed books, they must lobby to create new legal instruments enabling e-lending. 1) Authors of literary and artistic works shall enjoy the exclusive right of authorizing the making available to the public of the original and copies of their works through sale or other transfer of ownership. (2) Nothing in this Treaty shall affect the freedom of Contracting Parties to determine the conditions, if any, under which the exhaustion of the right in paragraph (1) applies after the first sale or other transfer of ownership of the original or a copy of the work with the authorization of the author. (emphasis added) 3.2. Licensing and e-lending As demonstrated in the wording of the above Article 6 in paragraph 2, the distribution right is limited by exhaustion (principle of exhaustion or first sale doctrine). Once copies of works have been placed in the market with the right holder’s consent, further re-distribution (for example, resale) does not need to be authorized. This is a longstanding rule in the EU jurisdictions where the principle of exhaustion has been established by the European Court of Justice and codified in the Information Society Directive of 2001 article 4(2). In addition, there is a territorial effect within the entire EU jurisdiction, as first sale of a work in one EU member state will also exhaust the distribution right of the author in all other member states. In US law the US Copyright Act recognizes the same rule in section 109(a). Given the lack of clear regulatory framework covering e-lending, libraries that wish to make e-books available for lending to their users are currently facing several licensing practices and models offered by publishers or right holders. This is the case both for purely digital libraries and for traditional libraries wishing to offer digital services on top of their traditional services. The framework is still quite unclear for a number of reasons, both practical and legal. E-lending is a rather new service, which they can now offer only once they negotiate with publishers and clear licensing terms. This is quite different than what libraries are used to in terms of lending services for print books. To lend print books all libraries do, traditionally, is acquire copies, which are then part of their own collection. In the legal sense the exhaustion or first sale doctrine, as we will analyze further, has been covering the lending of print books. The situation with e-books, however, is different. Access to e-books takes place on the basis of licenses rather than purchase. Traditionally, once a library purchases a book from a publisher, the exhaustion or first-sale doctrine releases the copy from further copyright control.5 Library lending of printed books finds its legal basis exactly on this doctrine. This is not the case today for e-books and e-lending. According to the Agreed Statements concerning the WIPO Copyright Treaty (statements concerning Articles 6 and 7), the expressions copies and original and copies, subject to From the publishers’ side, the business models for licensing are still new as they experiment with different levels of access as well as with pricing. The e-book market is rapidly 5. Ibid, p. 316. There is however a “Public Lending Right” in the European Union jurisdictions, as per the EC Rental Right Directive. 6. See <http://www.wipo.int/meetings/en/html.jsp?file=/redocs/mdocs/diplconf/en/crnr_dc/crnr_dc_96.html>. 7.H. Müller (2012, p. 152). 8. Ibid. IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Argyri R.Panezi Agustina 21 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp expanding9 and, as the market is expanding, publishers experiment with several digital publishing business models. David O’Brien, Urs Gasser and John Palfrey classify the models used by e-book distributors to libraries in three general categories (a distributor is usually the intermediate that sells access to e-books to the libraries, often from multiple publishers10 11): 1. the perpetual access model, 2. the subscription model and 3. the pay-per-view model.12 The perpetual access model allows libraries to integrate e-books into their collection through an e-book collection management software platform, usually hosted not by the library itself but by an e-book vendor.13 Access is determined by the terms of each license. The DRM technology used by the vendor platform limits how the file can be accessed and shared.14 This model usually tries to replicate print book lending in that it limits access to the e-book in time (loan periods are usually between 14 and 21 days), and allows one (or some) patron at a time. The costs for this model include platform maintenance fees; in addition, e-book titles are generally more expensive compared to purchase of the print book.15 The subscription model gives the libraries the option of subscribing to a database of e-book titles for a predetermined period of time.16 Upon termination of the subscription the Legal Challenges for Online Digital Libraries library no longer has access to the database unless it renews its subscription. The advantage of this model is that an unlimited number of patrons can access the same e-book simultaneously. However, the cost per user for the library is quite high. Another disadvantage is that vendors avoid offering front list titles (publisher’s list of new titles) with this model.17 In the pay-per-view model, used less frequently than the other two, libraries pay a certain fee in order to display a list of available titles to their users.18 With every use of each title, however, the library needs to pay an additional fee per copy. The flat fee for accessing the e-book list is much lower compared to the subscription model but then the renting fee per copy rises. There is also a patron-driven acquisition model, which resembles the pay-per-view model. If a predetermined number of patrons request a certain book title, the library will acquire a copy from the distributor.19 The difference here is that libraries actually acquire ownership of the titles unlike with the pay-per-view model. Upon first examination, these models have a number of advantages and disadvantages. Access to front list titles is one common problem. Balancing the costs of the model 9.Notably in 2011 Amazon.com officially announced that it sells more kindle books than print books. Amazon press release: <http://phx. corporate-ir.net/phoenix.zhtml?c=176060&p=irol-newsArticle&ID=1565581&highlight>. See also: <http://www.nytimes.com/2011/05/20/technology/20amazon.html>. In 2012 Amazon.co.uk made the same announcement. See <http://www.theguardian.com/books/2012/aug/06/amazon-kindle-ebook-salesovertake-print>. At the same time, not all publishers permit e-book lending in libraries. Some see libraries as competitors in the digital distribution of books and do not offer library e-lending programs. Among big publishers that allow e-book lending are Random House, Penguin, Hachette and HarperCollins, (David O’Brien et al., p. 9). Notably Simon & Schuster did not license any e-books and only in April announced a one year pilot program with New York libraries, see <http://www.forbes.com/sites/davidvinjamuri/2013/04/15/simon-schuster-tests-ebook-lendingwith-new-york-libraries/>. 10.David O’Brien, et al. Urs Gasser, John Palfrey, E-Books in Libraries: A Briefing Document Developed in Preparation for a Workshop on E-Lending in Libraries, Berkman Center Research Publication No. 2012-15, available at <http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2111396##>, page 8. 11.The most commonly used distributors from the US libraries are OverDrive, NetLibrary, Gale/Cengage and EBSCOhost. Ibid (O’Brien, Gasser &Palfrey), also citing Library Journal E-book Survey in “Ebooks the New Normal: Ebook Penetration & Use in US Public Libraries”, Library Journal, 2011, p.24, available at <http://www.thedigitalshift.com/research/>. 12.O’Brien, Gasser & Palfrey (2012, p. 10). 13. Ibid, p. 14. 14. Ibid. 15. Ibid, p. 15. 16. Ibid, p. 17. 17. Ibid. 18. Ibid, p. 19. 19. Ibid, p. 11. As the authors explain, this model is very useful for libraries offering bestselling e-books that are in high demand. IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Argyri R.Panezi Agustina 22 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp with the patrons’ usage (demand) is probably the most difficult issue. The most problematic aspect is that as long as these models offer licensing rights and not ownership to the libraries, access is always subject to the libraries’ ability to pay fees (which are a form of subscription fees). Without clear ownership, the libraries’ abilities to build, maintain and curate a collection is substantially discounted. The advantage of these models is their flexibility. Publishers, intermediaries and libraries can collaborate to adjust packages to needs and to user’s demands. This is at least true in theory, bearing also in mind, however, the negotiating power of each party. Copyright holders might be nervous that the ease of use of a digital library will mean that consumers will stop buying books (cannibalization of sales). While physical books degrade, thus the second-hand markets are less of a threat to the first-hand markets; it is true that digital books don’t degrade. Thus, the negotiation and contracting process for copyrighted works between libraries and active right holders is not simple, as the latter will be looking for revenue streams and perhaps the maximum possible profit.20 All the more is the case with their collective societies. 3.3. Legal constructions proposed to address the problem In view of the above described situation, scholarship looks at copyright theory (and beyond it) to discover the solutions to legal obstacles that libraries are currently facing with e-lending and formulate arguments on how to also apply the exhaustion or first-sale doctrine to digital works. a.) Legislative amendment of copyright law/ special library exemption Legislative history of the US first-sale doctrine legislation shows that library lending is one of the underlying reasons for the existence of the doctrine.21 A similar rationale can be traced in the various EU jurisdictions and the copyright exceptions they provide for libraries.22 Yet, given the lack of Legal Challenges for Online Digital Libraries legislative provisions that address the same issue for digital works and the lack of any explicit legislative exemption for libraries as regards e-lending, some scholars argue that there is a need for new legislative action. The United States Copyright Office had reached an analogous conclusion in a policy document in 2011.23 According to the Copyright Office, section 108 of 17 U.S.C. enacted in 1987 “was shaped by the technology and concerns of the pre-digital age.”24 The appropriate scope of library exceptions might, thus, need to be revisited in a coherent and systematic manner. During the summer of 2013 the Dutch association of public libraries (Vereniging van Openbare Bibliotheken (VOB)) initiated a test case in their national court of first instance about the right to lend e-books in public libraries.25 The libraries assert that e-lending is (or should be) included in the copyright exception for libraries and ask for a preliminary reference to be sent to the European Court of Justice. The Minister of Education, Culture and Science, on the basis of a special report prepared by the IVIR Institute (Institute for Information Law at the University of Amsterdam), already denied such right.26 The report observed that e-lending already occurs in public libraries in several jurisdictions and is not based on copyright limitations or exceptions, but proceeds on the basis of contractual agreements. The central question that the report posed was “whether e-lending by public libraries is covered by the existing public lending right regime of the Dutch Copyright Act (Auteurswet), and whether the European copyright framework leaves enough space for a copyright limitation or exception at the national level.”27 Both questions were answered negatively. The recent Dutch report on online e-book lending through libraries28 adds that the Copyright Directive of 2001 provides for an exhaustive list of permitted limitations and exceptions to copyright, including several exceptions that concern public libraries. It stresses that the existing European copyright framework, in its current state, does not leave room for 20.R. C. Picker (2011, p. 9). 21. M. Chiarizio (2013, p. 620). 22.P. Goldstein and B. Hugenholtz (supra note 4, p. 316). 23.US Copyright Office (2011, pp. 19-22). 24.Ibid, p. 20. 25.See: <http://www.futureofcopyright.com/home/blog-post/2013/06/18/dutch-public-libraries-are-commencing-a-test-case-on-e-lending.html>. 26.The report entitled “Online uitlenen van e-books door bibliotheken” (Online lending of e-books through libraries) is available in Dutch at: <http://www.ivir.nl/publicaties/poort/Online_uitlenen_van_e-books.pdf> and includes a summary in English. 27. Ibid. 28.The Dutch report, supra note 26. IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Argyri R.Panezi Agustina 23 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Legal Challenges for Online Digital Libraries the introduction at the national level of a (compensated or non-compensated) copyright exception permitting online lending of e-books by public libraries.29 Judges are called to apply the exhaustion principle to digital copies as they already do to computer programs (17 USC section 117). According to Perzanowski and Schultz courts are already empowered to do so.35 It is important that the benefits of the first sale doctrine are also enjoyed for digital works (as functionally equivalent privileges36). The reasons for this are traced in the benefits of the first sale doctrine or exhaustion in general. These benefits are: As we noted above, one can conclude that libraries need to lobby for a statutory solution for their e-book activities.30 For that reason they need to lobby in order to secure that the privileges they enjoy as institutions in the analogue world are also enjoyed in the digital world. Indeed, libraries already do that. The International Federation of Library Associations (IFLA) for example has taken the lead with a concrete treaty proposal on limitations and exceptions for libraries and archives.31 i. increased access: availability as well as affordability of copyrighted works is increased. After the first sale, the right holder lawfully loses control over the copies. Secondhand bookstores, libraries, video rental shops and auctions sites are then able to operate as a secondary market which accelerates access and pushes prices down so that they are affordable to audiences that would otherwise not be consumers in the primary market.37 b.) Courts’ intervention to uphold digital exhaustion Other scholars are more skeptical about the possibility and practicability of a legislative solution.32 Nevertheless, as copyright law has strong roots in judicial construction, with most doctrines originating in common law case law, these scholars trust that the courts can effectively manage the new challenges that the digital era poses to libraries. These would include e-lending. ii. preservation: specifically for works that are no longer commercially interesting, as for example out-of-print books or orphan works; the first sale doctrine assists in maintaining circulation and thus preserving and keeping cultural products alive.38 Aaron Perzanowski and Jason Schultz observe that with the shift towards digital markets the first sale doctrine is increasingly marginalized.33 They suggest that courts should remedy that, since a legislative change towards this end is difficult or unlikely to occur today. In their article on digital exhaustion the authors argue that the common law judge (they are writing in the setting of the US jurisdiction) can apply a broader principle of copyright exhaustion to which first sale is part. This broader principle, as emerges from several cases, guarantees a set of privileges for the user, namely alienation, renewal, repair, adaptation and preservation.34 iii. privacy: consumer privacy and anonymity are threatened when right holders preserve control over the circulation of their work after the first sale has occurred.39 Reader privacy is an important issue when it comes to e-lending and the question is who controls the data that reveals reading habits of users; libraries or private distributors that operate DRM platforms? iv. transactional clarity: transaction costs are rendered disproportionately high and cost inefficient, when relatively low-cost copyrighted works require complex 29.Ibid, English summary. 30.Müller (supra note 7, p. 154). 31. See <http://www.ifla.org/node/5856>. 32.A. Perzanowski and J. Schultz (2011). 33.Ibid, pp. 892 et seq. 34.Ibid, p. 912 and pp. 913-922 citing ample case law where the rights to repair and renewal, rights to adaptation and modification, and display and performance rights are established. 35.Ibid, p. 936. 36.Ibid, p. 937. 37. Ibid, p. 894-5. The authors cite evidence that secondary markets are better at price discrimination and at maximizing social welfare than copyright owners. See also A. Reese (2003, pp. 644- 652). 38.Ibid, p. 895. 39.Ibid, p. 896. See also J. E. Cohen (1996). IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Argyri R.Panezi Agustina 24 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp limitations and control over redistribution after the first sale.40 v. user innovation: there is effective incentive for right holders to innovate in order to compete with secondary markets. This way, new or better creations such as updated works or additional content are promoted.1 vi. platform competition: consumer lock-in is reduced with regards to platforms, when consumers are allowed to alienate their digital purchases from the platforms and transfer them when switching platforms without the need to repurchase.42 The argument promotes interoperability; that is, for example, the ability to read the same e-book on a kindle or an iPad. 3.4. Allowing a young market to mature through competition or intervening when contracts appear to override copyright law? Matthew Chiarizio notably suggests that the best course of action for the government is to not intervene but allow the stakeholders “a chance to find a solution within the existing legal framework”.43 This suggestion emphasizes the still undeveloped nature of the relevant market, with a lot of potential to experiment and innovate in viable e-lending models. The idea that any intervention would be either premature or disrupt the growth of the market does not fully address an important factor: the asymmetries in the involved parties’ bargaining powers. Libraries have traditionally enjoyed privileges for a number of (valid) reasons. The challenges they face in the digital era are numerous. In a digital world Legal Challenges for Online Digital Libraries where electronic retailers have started offering services such as ‘Amazon’s Kindle Owners’ Lending Library’,44 trusting the negotiating power of libraries and letting them survive the e-book market as created without any equivalent to the digital exhaustion doctrine might be too optimistic. On the other hand, investigating the current business models for licensing that enable library e-lending, one cannot help but conclude that this is another case where contracts are claiming to supersede copyright law. The relation between the legislative exceptions and limitations to copyright and freedom of contract to restrict such exceptions and limitations in a private contract has been a difficult issue that courts as well as scholars already faced before the e-lending discussion.45 More specifically, courts have faced the issue of boundaries between ownership and licensing in several contexts. There is, for example, ample case law around computer software attempting to determine whether a transaction was a license or a sale.46 The problem with e-lending is that the major publishers, contractually superior to small libraries or, generally, libraries with serious budget limitations, are now establishing contractual conditions that exceed the monopoly afforded by copyright.47 Without the limitations that the exhaustion or first sale doctrine place on the copyright monopoly of the right holders, distribution of digital works circumvents the rationale behind copyright (to guarantee enough, but not more than that, incentives for creation) and promotes rent-seeking practices. Copyright law claims the ability to maintain the delicate balance between different interests. The various exceptions 40.Ibid, p. 896. 41. Ibid, p. 897. 42.Ibid, pp. 900-901. 43.Chiarizio, supra note 21, p. 641. 44.See <http://www.amazon.com/gp/feature.html?docId=1000739811>. See also B. Rosenblatt (2012). In view of Amazon’s launching of a lending library, Lloyd Jassin interestingly finds that the next great e-book debate will be on how to define subscription revenue. See Lloyd Jassin, Amazon’s Lending Library Liability, available at <http://www.copylaw.org/2011/11/amazonslending-library-liability.html>. 45.See O. Fischman Afori (2013, p. 401). 46.From US case law see: Vernor v. Autodesk Inc.,621 F.3d 1102, 1110-11 (9th Cir. 2010) MDY Industries. v. Blizzard Entertainment, Inc., 629 F. 3d 928, 938 (9th Cir. 2010) Apple, Inc. v. Psystar Corp., 658 F.3d 1150, 1155-56 (9th Cir. 2011) UMG Recordings, Inc. v. Augusto, 628 F.3d 1175, 1180 (9th Cir. 2011). 47. O. Fischman Afori, supra note 45, p. 393. IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Argyri R.Panezi Agustina 25 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Legal Challenges for Online Digital Libraries According to one account, there are two approaches in definitions to the orphan works problem.52 The first focuses on the inability of a potential user to identify and locate the right holder from whom permission is to be sought. The other approach places the inability of the user to easily obtain permission to use a particular work central to the problem (broader approach, also argued by Google during the Google Books controversy). Out-of-print books, for example, are a category, which includes orphan works, without the two categories overlapping. This broader issue of the inability or difficulty to connect to the copyright owners has led to the perception of orphan works as a greater problem of market failure.53 A potential user faces disproportionate transaction costs to obtain authorization from a right holder, as well as the risk of infringement liability. Thus, he will usually forgo the use “even though had the user been able to locate the copyright owner, a deal would have been struck for that use.”54 Although it is to be expected that rights clearance involves certain transaction costs, with orphan works these costs become disproportionally high and results are still not guaranteed. and limitations are also attempting to maintain the same balance. When contracts afford benefits to right holders that far exceed the rights afforded by copyright law this already delicate balance is distorted. This seems to be the case with licensing models that publishers currently offer to libraries. Academic libraries in particular are suffering from this development. Restrictive licenses then threaten to become a real obstacle to research and teaching.48 This also explains the spread of the open access movement and the role that major libraries seek to play leading the policy debate and demanding that electronic subscriptions must be rethought.49 In all, the sticking contradiction to the right holders’ legal rights regarding a print book renders the need for clarity in the regulatory framework for e-lending pressing. The increased cost for online versions of works is a burden that we cannot just assume that libraries will simply adapt to. As Reese explains, a decline in affordability and of access via libraries is a crucial problem.50 Under the current framework he identifies a possibility that either digital works will be made available by libraries at greater cost or, even worse, many works will not be available in libraries at all.51 If we value the role of the library and wish to preserve it in the digital era as well, the situation is alerting and calls for regulatory action. According to librarians, there are a great number of orphan works for which it is estimated that even after extensive research, no further information can be found. However, knowing the exact size of the problem is important in order to be able to calculate the social and economic costs and benefits of possible solutions to the problem.55 The very nature of orphan works renders the finding of both firm quantitative and qualitative data a difficult task. This also explains why the size of the problem has not been calculated in a consistent manner.56 4. Orphan and Out-Of-Print Works 4.1. The Orphans Puzzle Fay Kanin, Chair of the Library of Congress National Film Preservation Board (NFPB), coined the term orphan works to inclusively describe works protected under copyright whose copyright holder cannot be identified or located. 48.Ibid, p. 404. 49.See open letter from Harvard University Library: “Faculty Advisory Council Memorandum on Journal Pricing”, April 17, 2012, available at <http://isites.harvard.edu/icb/icb.do?keyword=k77982&tabgroupid=icb.tabgroup143448>. 50.Reese (supra note 37, p.646). 51. Ibid. 52.D. Hansen (2011). 53.Ibid, p. 1. 54.L. Pallas Loren (2012, p. 3). 55.See also the JISC 2009 report, analyzing data from an online survey of over 500 organizations suggesting that many public sector organizations in the UK are themselves unsure of the extent of the problem. The report is available at <http://www.jisc.ac.uk/media/ documents/publications/infromthecoldv1.pdf>. 56.For example, the British Library has estimated that 40% of its copyrighted collections are orphan: Report of the ‘Comité des Sages’ reflection group pm bringing Europe’s cultural heritage online, The New Renaissance, available at <http://ec.europa.eu/culture/pdf/ report_Comite_des_Sages.pdf>, p. 16. David Drummond, Google’s general counsel estimated that relatively few, under 20%, of the books in the Google Books corpus will ultimately turn out to be orphan (also relying on his positive predictions for Google’s project incentivizing copyright owners to come forward). See IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Argyri R.Panezi Agustina 26 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Legal Challenges for Online Digital Libraries works: Why has it thus far proven so difficult to introduce reform in a property law area where owners of works are absent (thus by definition are unable themselves to lobby), while users of works lobby for reform?58 The root of the orphan works problem, which renders the quest for a solution from the EU and the US so difficult, is found primarily in the expansions to copyright law over the past few decades; extensions of copyright duration along with elimination of registration, renewal and notice requirement for copyright protection (these results are also due to the Berne Convention rules). As simply explained by Olive Huang, longer copyright terms create longer periods over which copyright ownership can change hands and become even more difficult to trace.57 Indeed, in the US there have been two unsuccessful attempts to legislate the orphan works problem: first, with the Orphan Works Act of 2006.59 Later two other bills were introduced, the Orphan Works Act of 200860, and the Shawn Bentley Orphan Works Act of 2008.61 There is already one report on orphan works prepared by the United States Copyright Office and published in January 2006. Indicating that there will indeed be another attempt to legislate, the United States Copyright Office recently issued a broad notice of inquiry in the Federal Register, seeking comments from the public regarding the current state of play for orphan works.62 In any event, orphan works constitute an appreciable corpus of works that need to be taken into account in any discussion about a digital library. As the Google Books and HathiTrust litigations showed, orphans are also a far from negligible stake for stakeholders. In the EU there have been concrete policy developments with the Orphan Works Directive, 2012/28/EU, adopted the previous October.63 This directive on certain permitted uses of orphan works sets out common rules for the digitization and online display of orphan works.64 The directive applies only 4.2. Legislative attempts and responses thus far Starting with the premise that the owner (author or subsequent right holder) is absent, there is indeed an interesting question that lingers with respect to orphan 63.Ibid. Pamela 74–76. Samuelson, Google Book Search and the Future of Books in Cyberspace, 94 Minn. L. Rev. 1308 (2009-2010), p. 1323 citing to the 64.Ibid. Competition 74. and Commerce in Digital Books hearing before the House of Representatives, available at <http://judiciary.house.gov/hearings/ 65.Ibid. hear_090910.html>. 75–76; for some At scholars the same ‘[t]here timeisfor nothe presumption same project thatJonathan civilians are Band notestimated directly participating’, that around 75% see e.g. of out-of-print Boothby (2009, books n. will 24, p. remain 766); for unclaimed: some other Seescholars, J. Band (2009, in casep. of294). doubt, civilian should be presumed to be directly participating in hostilities, see e.g. M. N. Schmitt (2004, 57.p. O. 509); Huangsee (2006, also M. p. N. 268). Schmitt See also (2010a, D. Hansen n. 3, pp.(2012). 737–738); According see alsotothe Hansen reply the fromorphan N. Melzer works to those problem criticisms may have (2009b, existed n 14, in p. theory 857).since 66.The copyright Tallinnlaws Manual first(n. came 9, rule into35, effect, § 12).if one defines the problem broadly as the situation where the owner of a copyrighted work cannot 67. Interpretive be located and Guidance asked for (n. authorization 13, pp. 77–82). by someone who wants to use it. 68. See In her e.g.recent W. H. article Parks (2009, Lydia Pallas n. 14) passim; Loren argues M. N. Schmitt that the(2010b, problem n. can 8, pp. also 39–43); be traced contra back seetoN.terminology. Melzer (2009b, Indeed, n. 14,the pp.orphan 895–896 metaphor (‘While Parks is misleading. rightly points Lorenout claims that,that during the the use expert of the metaphor discussions, is several now alsoparticipating causing difficulties experts to were address extremely the problem. critical of She Section proposes IX, he the fails term to note hostage thatworks just asinstead. many experts Lydia Pallas strongly Loren, supported supra note its inclusion 54. For the in the notion Interpretive of the “romantic Guidance, author” and several see Mark others A. Lemley even argued (1997). that Section 58.IX Seewas A. Katz not sufficiently (2012, p. 1337), restrictive, where he butremarkably should be notes: complemented “A discussion by human of solutions rights to standards the orphan on the works useproblem of force.’). will not be complete before 69.Interpretive addressing why Guidance has it (n. been 13. so p. 82, challenging footnoteto 221). find an acceptable and workable solution to this problem in the first place. The difficulty is 70.Ibid. puzzling 77. because owners of orphan works are, by definition, absent from the debate about orphan works, and normally, when discussions about contemplated reforms do not involve those who might be directly affected by them, one could expect that reform would be easy. Specifically, one could expect that in a setting where users lobby for reform that would allow them to use orphan works, and owners of those works are absent, passing a pro-user reform (even overly pro-user) would be a breeze. Therefore, the fact that it has been difficult to find an acceptable solution, and that many of the proposed solutions involve serious impediments on using orphan works, suggests that the political economy of the orphan works problem is complicated, and that there is much at stake—not necessarily for the interests of orphan owners, but for the interests of those who speak on their behalf”. 59.H.R. 5439, 109th Congress, 2nd session, 22 May 2006. 60.H.R. 5889, 110th Congress, 2nd session, 24 April 2008. 61.S. 2913, 110th Congress, 2nd session, 24 April 2008. 62.See at <http://www.copyright.gov/orphan/>. Collective societies seem to be taking the lead against orphan works legislation, while the academic world together with libraries (comments from librarians, associations of libraries and university libraries) are recognizing a real problem that needs comprehensive solution. 63.Available at: <http://ec.europa.eu/internal_market/copyright/orphan_works/index_en.htm>. 64.Directive preamble, point 3. The Directive is complementing and without prejudice to the existing 20 September 2011 Memorandum of Understanding on key principles on the digitization and making available of out-of-commerce works: Memo available at: <http://europa. eu/rapid/press-release_MEMO-11-619_en.htm>. In order to establish whether a work is orphan the above mentioned institutions shall carry IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Argyri R.Panezi Agustina 27 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Legal Challenges for Online Digital Libraries to works that are first published (broadcast or made publicly available by the beneficiaries) in the territory of an EU Member State. In all, the solutions that the Directive provides are quite narrow in scope since they apply to a particular class of users and uses and only to particular types of works. One could question whether there is any plausible reason to discriminate between public interest institutions and others (private/forprofit bodies). Some questions also arise with regard to the (considerable) discretion of member States with respect to the implementation of the directive. Given that the EU directive is narrow and leaves ample room for different interpretations, and that the member States have now initiated debate at a national level, it is reasonable to conclude that even after the passing of the directive the debate around orphan works is far from being closed, also in the jurisdiction of the EU. the solution favored by the US Copyright Office in both the 2006 and 2008 attempts to legislate), statutory limitation or exception, access and reuse systems tailored to fair use, suggesting that fair use exceptions suffice to solve the problem of orphan works when applied correctly. In addition to the above categories of approaches, there is one more general category; broader policy reforms that seek to address copyright formalities and duration, and library, archive and museum privileges, while having the ability to mitigate or partially address the orphan works problem. The objectives here are: 1.) reinvigoration of copyright formalities and reduction of the effect of increased copyright duration and, 2.) reforms to library, archive, and museum privileges that would allow those institutions to provide new forms of access to the works in their collection. All the more, what is important for us here is that the directive is not adequately addressing the larger issue of mass digitization. The diligent search requirement it sets (Orphan Works Directive, article 3) is neither very clear nor efficient to enable mass rights clearance for orphans. This is, however, the most important issue for the creation of digital libraries, at least as regards this body of works. Thus, the directive cannot be easily seen as solving how digital libraries can deal with orphan works, which they have to do on a mass rather than an in concreto or sporadic scale. 4.4. Out-of-print works 4.3. Scholarly proposed solutions There is ample legal scholarship examining the orphan works problem. Some of this scholarship includes systematic mapping and evaluation of possible solutions to the issue.65 66 Thus, many solutions have been proposed including centrally administered licenses (this is the Canadian system), extended collective licensing (applied in various Scandinavian jurisdictions, a system where management of rights is assigned to a collective society, which negotiates freely on behalf of owners), limited liability, meaning limiting remedies after a diligent search for right holders (this is Out-of-print or out-of-commerce works have known or traceable authors, unlike orphans. However, for systematic purposes, I include them in the same problematic as orphan works. While digitization can bring new life to these works, the efficiency argument that I will make in the following chapter works well for both, when seen as abandoned property works. Unlike the orphan works issue, which became hugely debated, especially after the Google Books litigation is the US, the literature on out-of-print works is less. There has been interesting economic analysis for potential markets for out-of-print works.67 For the purposes of this paper, however, I will deal with this issue far less extensively, and grouped with orphan works where the emphasis, also from scholarship, is based. 4.5. A solution that strengthens the case for digital libraries: entrusting orphan and out-of-print works to the public domain Given both the complexity of the orphan works problem and the lack of a clear and strong policy argument to 63.out Ibid.a74–76. diligent search according to the requirements of article 3 of the directive, keeping records of their searches on a publicly accessible 64.online Ibid. 74.database. What constitutes a diligent search is outlined in more detail in a Memorandum of Understanding on Diligent Search 65.Guidelines Ibid. 75–76;for forOrphan some scholars Works. Once ‘[t]here designated is no presumption as orphan, that it may civilians be used are (digitized not directly and participating’, made available) see by e.g.the Boothby institutions (2009, only n. 24, in order p. 766); to for someaims achieve other related scholars, to their in case public-interest of doubt, civilian missions, should in be particular presumed thetopreservation be directly participating of, the restoration in hostilities, of, and see the e.g. provision M. N. Schmitt of cultural (2004, and p. 509); see access educational also M.to N.works Schmitt and(2010a, phonograms n. 3, pp.contained 737–738);insee their also collection the reply(art. from 6(2) N. Melzer of the Directive). to those criticisms The directive (2009b, provides n 14, p. for857). a system 66.of Thecompensation Tallinn Manual if (n. the9,right ruleholder(s) 35, § 12).is found at a later stage (article 5 of the Directive). 67. 65. Interpretive S. van Gompel Guidance and B. Hugenholtz (n. 13, pp. 77–82). (2010). 66.D. Hansen (2012a). 67.See for example M. D. Smith, R. Telang and Y. Zhang (2012). IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Argyri R.Panezi Agustina 28 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Legal Challenges for Online Digital Libraries maintain their copyright status, as well as the existence of out-of-print works, which have the potential of regaining a digital life, it is arguably much more efficient and a better policy option to entrust both to the public domain. From the perspective of the creator, entitlement is lost by virtue of the creator’s absence or the lack of further incentives to commercialize, and because the transaction with a user, if at all possible, has become inefficient. From the perspective of the public, I argue that there should be a mere freedom in accessing and using the orphans and out-of-print works and they should be added to the corpus of the public domain. Freeing both sooner rather than later is a solution that both avoids the utility loss of abandoned works and simultaneously generates great societal benefits by enlarging the public domain. Becoming part of the public domain’s commons, orphan and out-ofprint works are not losing the connection to a supposedly father/romantic author68 but are gaining a family at large, the community enjoying them and benefiting from them, utilizing them and making them relevant. body that has an interest collectively in using and reusing information as input to new production. As Elinor Ostrom has demonstrated, studies “challenge the presumption that governments always do a better job than users in organizing and protecting important resources”.70 While intellectual property law generally implies an overall analogy to property law, ironically this has not been the case with orphan or out-of-print works. In property law there are a number of rules and doctrines in both civil and common law jurisdictions that favor the loss of property once abandoned for enough time (rules on adverse possession, rules determining the faith of abandoned property etc.). The rationale behind such doctrines is to penalize neglectful owners by granting, under certain requirements, property either to other (adverse) possessors, or to the public. At the same time they seek to give property owners the incentive to be attentive to their assets.69 The irony is that in this case borrowing doctrines from property law would rather go against sustaining intellectual property rights on orphans. 5. Public Domain Works My main argument, however, is that the body institutionally most capable of protecting works with unclear or dubious copyright status is neither a private company like Google, nor a collective society like Authors Guild, arguably not even the state, which can design compulsory licensing schemes. It is rather the public as a whole, the same Practically, what I propose is that this body of works shall be managed as commons along with the ones already in the public domain (following chapter). Successful management of commons is not a simple task. I propose that the central role of trust between key players (contributors, users and gatekeepers) shall be played by libraries, institutions that already enjoy a stern status and can be trusted to play the crucial role of gatekeepers for common intellectual recourses. The proposal needs further elaboration, which is beyond the scope of this article. Here I merely formulate the argument that current orphan and out-of-print works offer a great opportunity for institutional innovation with respect to commons. The third category, public domain works, is rather the easier case when it comes to collection building for digital libraries. They are freed from copyright and available for scanning by any stakeholder, private or public, for the purposes of digitization. Quoting Paul Heald, the legal consequence of public domain status is that all users may appropriate freely without interference from competing claimants.71 Although there are many different definitions of the public domain (mainly depending on jurisdiction), most more or less accept at least this consequence as fact and as the common denominator.72 Commission Recommendation of 27 October 2011 on the digitization and online accessibility of cultural material and digitization preservation understands online accessibility of public domain works as follows (article 5):73 1.) It must be ensured that the material remains in the public domain after digitization; 2.) The widest possible access and reuse of the material for non-commercial and commercial purposes 68.A. Chander and M. Sunder (2004, p. 1338). 69.Ibid, p. 12. 70.E. Ostrom (2009, p. 409). 71.P. Heald (2014, p. 1). 72.For a consistent effort to map the public domain see P. Samuelson (2009). 73.See also Recital 13. IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Argyri R.Panezi Agustina 29 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp must be promoted and; 3.) Measures to limit the use of intrusive watermarks or other visual protection measures that reduce usability of the digitized public domain material must be taken. What does it mean, however, for the legislator or the policymaker to promote access and reuse of public domain works? Before looking at this question, we need to see why there is a need to promote access and reuse of the public domain in general; in other words, what is the value or the social utility of the public domain. According to Samuelson the public domain serves at least eight distinct values: it serves as 1.) building blocks for the creation of new knowledge and, 2.) enables competitive imitation, 3.) followon innovation, 4.) low-cost access to information, 5.) public access to cultural heritage, 6.) education, 7.) public health and safety, and last but not least, 8.) enables deliberative democracy.74 Paul Heald searching the same question of the value of maintaining a growing public domain draws an important conclusion: the value of the public domain will be its net value, which is the value generated by the work being in the public domain over and above what it would generate under copyright.75 Going back to the issue of the legislator promoting access and reuse of public domain works, the specific question this article focuses on is whether the existing legal framework assists or, at least, encourages libraries to provide this access and thus promote these values or benefits generated by the public domain. I believe that the current copyright framework and general copyright policy does not promote this access and reuse in a consistent and sufficient manner. Firstly, the copyright term is excessive, currently lifetime of the author plus 70 years on both sides of the Atlantic, blocking new important works from entering the public domain quicker after they have generated the necessary profits to the creator. The optimal scope of copyright for protected works is debated. It has also been famously modeled by W. M. Landes and R. A. Posner who concluded that because of discounting to present value, extensions of the copyright term beyond twenty or twenty-five years Legal Challenges for Online Digital Libraries have little incentive effect for creators, which is the main rationale behind copyright laws in the first place.76 Existing formal models, however, tend to focus on the optimal term length for the recovery of sunk costs during a period of supra-competitive pricing, without considering the relevance of access and distribution of existing works or the costs imposed on follow-on creation and the other said values. With an excessive copyright term, copyright policy is by definition not sided on the public domain side. Second, there is no copyright rule forbidding or disincentivizing the propertizing of public domain works. Thus, private companies are able to make profit out of this pool of sources offering them online as part of a service and locking them with DRM systems even though they are legally free from copyright. This is the case, for example, with Google, which began to scan books taken from libraries and also made public domain books part of their business plan for the Google Books service. Google profits from advertising, and thus offers the scanned public domain books for free to users; however it is part of a commercial service. There are additional examples of services that make profit directly from making available public domain works.77 6. C onclusion: the need for a regulatory framework supporting online digital libraries and sustaining valuable knowledge commons The Internet’s potential to revolutionize the way we access and then produce culture and knowledge should be supported by a regulatory framework that promotes wide accessibility, in order to sustain valuable commons supporting the ever-growing network ecosystem. Digital libraries are a central paradigm in this respect. Thinking about libraries, a helpful conceptualization is that of a zone of accessible 74.Samuelson, supra note 72, p. 22. 75.P. Heald (2014, p. 1), citing Pollock et al. (2010). 76.W. M. Landes and R. A. Posner (2003, p.70 and 210 et. seq). 77. See for example <http://www.forgottenbooks.org/>. At the same time, there are volunteer efforts involving assembling and offering public domain works for free, such as the Project Gutenberg (started in 1971 by Michael Hart) which is the first important online digital library project, exactly offering works that are free from copyright (under US law). The project now has over 45,000 items in its collection. See <http://www.gutenberg.org/> [Accessed: 19/05/14]. IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Argyri R.Panezi Agustina 30 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Legal Challenges for Online Digital Libraries information.78 It is necessary to enlarge the corpus of these accessible materials, if we believe in the value of creating and sustaining robust access points to knowledge online. Furthermore, within libraries, information is organized in a way meaningful to the users. As Randal Picker has noted (on the opportunity of the rejection of the Google Books Settlement in 2011) “we are at a point of rebooting how we design our digital library future”.79 What already seems undesirable is a digital library monopoly. What we should instead want to foster is a rich digital library ecosystem.80 value systems (individuals in the market following signals).84 Other production models are mostly commons-based or peer-production models particularly visible in the digital world (for example open source software). In the same vein, we observe a shift from strict and expanding copyright laws to peer production of knowledge, information and culture.85 Simultaneously, we witness the phenomenon of cultural agoraphobia (openness aversion) whereby we underestimate the “importance, viability, and productive power of open systems, open networks, and nonproprietary production.”86 This article seeks to be a basis for the consideration of the role of the digital library in fighting against this cultural agoraphobia. In the digital era space is virtually unlimited (information is stored in the cloud), knowledge is accessible and books are fireproof; libraries cannot turn to ashes like the library of Alexandria famously did. But how rich and accessible are they? How accessible can they be and how accessible should they be to the public? Indeed, the Internet’s potential to revolutionize the way we access and then produce culture and knowledge should be supported by a regulatory framework sustaining online digital libraries, as public service institutions beyond markets and beyond the division of private and public. James Boyle describes the evolution of the Internet from a government project to the White Paper, to a private industry.81 The Internet has started from being an agora, then a market and now it returns to becoming an agora again.82 This becomes more clear when we look at Jonathan Zittrain’s five conceptual layers to the network; physical; protocol; applications; content; and social layer.83 The layers represent the division of labor among people constructing and/or using the network. The past associates with proprietary networks and hierarchies, whereas the present facilitates polyarchies. Nowadays, however, we observe a cultural shift towards alternatives to either the market’s contracts-based production (employers in firms) or property-based market- References BAND, J. (2009). “The long and winding road to the Google Books Settlement”. 9J. The John Marshall Reviev of Intellectual Property. L. 227. BENKLER, Y. (2002). “Coase’s Penguin, or, Linux and The Nature of the Firm”. 112 Yale Law Journal, no. 369. BENKLER, Y. (2006). The Wealth of Networks: How Social Production Transforms Markets and Freedom. Yale University Press. BOYLE, J. (2008). The Public Domain: Enclosing the Commons of the Mind. Yale University Press. CHANDER, A.; SUNDER, M. (2004). “The Romance of the Public Domain”. 92 California Law Review, pp. 1331- 1373. CHIARIZIO, M. (2013). “An American tragedy: e-books, licenses, and the end of public lending libraries?” Vanderbilt Law Review, vol. 66, no. 2, pp. 615-644. 78.See B. Shermand and L. Wiseman (2006, p. 259 et. seq.). 79.R. C. Picker, supra note 20, p. 1. 80.Ibid, p.2. 81.J. Boyle (2008, p.85 et seq). 82.See <http://www.nytimes.com/2009/09/13/weekinreview/13giridharadas.html>. 83.J. Zittrain (2008, p.67). 84.Y. Benkler (2002). 85.Y. Benkler (2006, p. 23). 86.J. Boyle (supra note 81, p.231). IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Argyri R.Panezi Agustina 31 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Legal Challenges for Online Digital Libraries COHEN, J. E. (1996). “A right to read anonymously: a closer look at ‘Copyright management’ in: Cyberspace, Conn. L. Rev., no. 28, pp. 981-1039. DALY, A. (2013). “E-book monopolies and the law”. Media and Arts Law Review, no. 18, pp. 350 et. seq. FAULHABER, G.; FARBER, D. (Oct. 2003). Spectrum management: Property rights, markets and the commons. 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They may be copied, distributed and broadcast provided that the author, the journal and the institution that publishes them (IDP Revista de Internet, Derecho y Política; UOC) are cited. Derivative works are not permitted. The full licence can be consulted on http://creativecommons.org/licenses/bynd/3.0/es/deed.en. About the author Argyri Panezi Ph.D. Candidate European University Institute, Department of Law (Florence) [email protected] Argyri Panezi is a PhD candidate at the European University Institute in Florence. Her topic is the law and economics of book digitization, and in particular she researches the legal challenges posed by the creation of digital libraries and the regulation of knowledge commons in networked environments. She obtained her LL.M. at Harvard Law School where she specialised in Internet law and policy. She obtained her undergraduate law degree from the University of Athens, Greece, and was called to Bar in Athens in 2011. Prior to her doctoral studies, she worked as an attorney in Brussels. European University Institute Badia Fiesolana Via dei Roccettini 9, I-50014 San Domenico di Fiesole (FI) Italy IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Argyri R.Panezi Agustina 34 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp ARTICLE Website Blocking: Evolution or Revolution? 10 Years of Copyright Enforcement by Private Third Parties* Ellen Marja Wesselingh The Hague University of Applied Sciences Published: October, 2014 Abstract Copyright enforcement by private third parties – does it work uniformly across the EU? Since the inception of Napster, home copying of digital files has taken flight. The first providers of software or infrastructure for the illegal exchange of files were held contributory or vicariously liable for copyright infringement. In response, they quickly diluted the chain of liability to such an extent that neither the software producers, nor the service providers could be held liable. Moving further down the communication chain, the rights holders are now requiring Internet Service Providers (ISPs) that provide access to end customers to help them with the enforcement of their rights. This article discusses case law regarding the enforcement of copyright by Internet Access Providers throughout Europe. At first glance, copyright enforcement has been harmonised by means of a number of directives, and article 8(3) of the Copyright Directive (2001/29/EC) regulates that EU Member States must ensure the position of rights holders with regard to injunctions against ISPs. Problem solved? Case law from Denmark, Ireland, Belgium, Norway, England, The Netherlands, Austria and the Court of Justice of the EU was studied. In addition, the legal practice in Germany was examined. The period of time covered by case law is from 2003 to 2013; the case law gives insight into the differences that still exist after implementation of the directive. Keywords copyright, enforcement, case law, EU, intermediary service providers Topic copyright enforcement *This article constitutes the communication presented by the author at the International Conference on Internet Law and Politics 2014, and as such was included in the Proceedings of the Conference, which are available at <http://hdl. handle.net/10609/36801>. IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 Ellen Marja Wesselingh 35 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Website Blocking: Evolution or Revolution? El bloqueo de sitios web: ¿evolución o revolución? Diez años de aplicación de las leyes de derechos de autor entre particulares Resumen ¿Funciona del mismo modo en toda la UE la observancia de la legislación sobre derechos de autor entre particulares? Desde la creación de Napster, la copia doméstica de archivos digitales ha emprendido el vuelo. Los primeros proveedores de software o de infraestructuras para el intercambio ilegal de archivos fueron considerados responsables subsidiarios o contributivos de una infracción de derechos de autor. Como respuesta, diluyeron rápidamente la cadena de responsabilidades hasta el punto de que ni los productores de software ni los proveedores de servicios pudieron ser considerados responsables. Bajando de nivel en la cadena de comunicación, los titulares de derechos exigen ahora que los proveedores de internet les faciliten el acceso a los usuarios finales para ayudarles a hacer cumplir sus derechos. Este artículo aborda la jurisprudencia relativa a la aplicación de los derechos de autor por parte de los proveedores de internet de toda Europa. A primera vista, la aplicación de los derechos de autor ha sido armonizada por medio de una serie de directivas, y el artículo 8(3) de la Directiva de derechos de autor (2001/29/EC) establece que los estados miembros de la UE tienen que garantizar la posición de los titulares de derechos en relación con los requerimientos judiciales contra los proveedores de internet. ¿Problema resuelto? Este artículo analiza la jurisprudencia de Dinamarca, Irlanda, Bélgica, Noruega, Inglaterra, Países Bajos, Austria y el Tribunal de Justicia de la UE. Además, examina las prácticas legales vigentes en Alemania. El periodo de tiempo cubierto por la jurisprudencia va de 2003 a 2013; la jurisprudencia ayuda a entender mejor las diferencias que todavía subsisten después de la implantación de la directiva. Palabras clave derechos de autor, copyright, aplicación, jurisprudencia, UE, proveedores de internet Tema aplicación de las leyes de derechos de autor 1. Introduction In the past twenty years, the media landscape has changed drastically. The dissemination of creative works of any kind used to be controlled by professional parties. Consumers were consuming media, the reuse of existing media -for example playing songs in a theatre- was regulated with licenses and neighbouring rights. This has changed. Transaction and distribution costs have gone down due to the availability of digital media, making it possible for consumers to become producers and distributors of materials. These new opportunities for sharing have both good and bad effects. A positive effect can be found in IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Ellen R. Marja Agustina Wesselingh some scientific communities where Open Access is slowly becoming the norm. A negative effect can be found in the peer-to-peer (P2P) file sharing facilitated by entities like The Pirate Bay. This new norm of sharing has created friction with the old system of copyright protection. In the beginning of the twenty-first century, P2P file sharing was enabled in a more or less centralised way; most wellknown is probably the Napster case (A&M Records v Napster, 2001). The company Napster was consequently held legally responsible for copyright infringement: by allowing users to infringe copyright directly, Napster committed contributory (§48-49) and vicarious copyright infringement (§60). 36 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Website Blocking: Evolution or Revolution? Essential elements were that Napster provided the software for the user, maintained on its own servers search index software that enabled the connection and provided a hotlist of users of interest also currently logged on to the Napster server (§10-11). The court did not rule the mere existence of the Napster system as a ground for contributory and vicarious liability (§84-85). The Napster case inspired other software developers to build different systems, with less centralised indexes. This decentralisation eventually led to the model used by The Pirate Bay. This website started in 2003 and has grown to one of the largest file sharing facilitators (website The Pirate Bay, 2014). The website started as a BitTorrent tracker; a list of so-called torrents that identify which file can be found where (Pouwelse, Garbacki, Epema & Sips 2005). The torrent files do not contain copyrighted materials themselves; they provide access information on where the material files can be found on the network. Rights holders successfully sued The Pirate Bay for (complicity in) copyright infringement in the EU Member States Sweden and The Netherlands (Sony Music Entertainment et al. v Neij et al., 2009, B 13301-06) (Brein v The Pirate Bay, 2009, 428212 - KG ZA 09-1092). As a result, The Pirate Bay switched to the provision of Magnet Links, files that do not point to an address on the network but to a cryptographic hash value that indicates the content of the file. This socalled Distributed Hash Table (DHT) technology was built to circumvent legal action by rights holders (Wolchok & Halderman, 2010, chapter 2). By switching to this new technique, the operators of the P2P file sharing website no longer have any knowledge of the exact content of the files that the cryptographic hash value refers to, where companies like Napster and Grokster did have actual knowledge. Because the Internet has been mostly borderless in the past years, it has been very difficult for the nationally organised legal systems to enforce the shutdown of websites facilitating P2P file sharing. When being targeted with legal action, the operators simply move their business to another jurisdiction and the whole process of shutting down the business by court order starts from scratch in the new jurisdiction. As a result, the rights holders have moved down the chain of communication, away from the service suppliers of a specific P2P file sharing service towards the supplier serving the end customer Internet access. When we look at a model of communication, this process can be depicted as shown in figure 1. The next sections discuss that process. This article uses the terminology Internet Service Provider (ISP), which encompasses all types of services, including providing end customers with Internet access, in which case the ISP will be named Internet Access Provider. 2. Harmonisation of Copyright Enforcement in the EU The original maxim was to enforce copyright (and related rights) at the source. Rights holders would sue the service provider (operator of the website containing the infringing materials or linking to infringing materials), such as in the Napster case.1 Even Grokster, which had decentralised the business to avoid liability, was still held liable because it actively promoted copyright infringement by use of its service (Ricketson & Ginsburg, 2006). As discussed above, this model no longer works due to the ease with which service providers can move their business to another jurisdiction. The rights holders that wanted to enforce their copyrights had a few other options: either suing the end user, or forcing the end users’ (mere conduit) internet access providers to block the infringing website. The latter is what most copyrights owners’ representatives throughout the EU do. At a first glance, in the European Union the enforcement of copyright has been harmonised in the Information Society Directive (2000/31/EC), the Copyright Directive (2001/29/ 1.Many cases followed: Grokster/Kazaa, E-donkey, Limewire, FTD, Mininova, Newzbin and Kino to name just a few. IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Ellen R. Marja Agustina Wesselingh 37 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Website Blocking: Evolution or Revolution? EC) and the Copyright Enforcement Directive (2004/48/ EC). The European Union strives towards a single market and encourages the establishment of a level playing field in the telecommunications sector because that would form the foundation of said single market. The single market offers opportunities to legal business as well as illegal business, and the EU would like to encourage legal business while at the same time fight the infringement of rights of those doing legal business. Preamble section 59 and article 8 of the Copyright Directive are a reflection of the recognition that the services of intermediaries may be used for infringing rights of others in the digital world. implement such measures in accordance with Community law, such as the principle of proportionality (Promusicae v Telefónica). Similar proceedings happened in Ireland in 2005 ([2005] IEHC 233). However, turning to individual end customers has not become mainstream practice in Europe, the rights holders have mostly turned to ISPs to block the content rather than bringing individual citizens to court. In this section case law from various European countries regarding the blocking of P2P facilitating websites is discussed in a more or less chronological order. Section 59 of the preamble of Copyright Directive 2001/29/ EC states: “In the digital environment [..] services of intermediaries may increasingly be used by third parties for infringing activities. In many cases such intermediaries [Internet Access Providers] are best placed to bring such infringing activities to an end. [..] rightholders should have the possibility of applying for an injunction against an intermediary who carries a third party’s infringement of a protected work or other subject-matter in a network. [..] The conditions and modalities relating to such injunctions should be left to the national law of the Member States.” and article 8 states: “[..] 3. Member States shall ensure that rightholders are in a position to apply for an injunction against intermediaries whose services are used by a third party to infringe a copyright or related right.” There is some harmonisation, but the exact implementation of the instrument of injunction is left to the Member States. The first cases in Denmark were directed at Internet Access Providers to identify FTP (File Transfer Protocol) service providers serving copyright infringing materials from their servers. In several court cases from 2003 to 2006 (TDC Totalløsninger v IFPI), the Internet Access Providers were ordered to provide the contact details of the FTP operators. From 2006 onward, P2P file sharing service providers were targeted by rights holders. Because these service providers operated abroad, the Danish Internet Access Providers were ordered to block the websites. The case of the rights holders (represented by IFPI Denmark) against Tele 2 A/S was decided in the first instance on 25 October 2006 (Aller International v Tele2). The court ordered Tele2 to block the website www. allofmp3.com, followed by a second decision in which Tele2 was ordered to block www.mp3sparks.com on 15 August 2007. 3. Blocking of Copyright Infringing Web Sites by Third Parties In Spain, rights holders have tried to bring to court individual end customers in an effort to stop copyright infringement. Rights holders’ representative Promusicae sued ISP Telefónica for the personal details of customers behind IP addresses that were found to engage in P2P file sharing, in 2005. In January 2008 the European Court of Justice found that the directives regarding copyright do not require Member States to oblige the communication of personal data in civil proceedings, but that the Member States may 3.1. Denmark: the early years The case IFPI Denmark v DMT2 A/S was decided in the first instance on February 5th 2008 (Bailiff’s Court of Frederiksberg). The court ordered the blocking of the website www.thepiratebay.org and its subpages and subdomains, without further specification of the technical measures to be implemented by the Internet Access Provider to comply with the order. The blocking order was appealed by the provider (High Court, 26 November 2008) and finally decided on May 27, 2010 by the Supreme Court (UfR 2010:2221-2230). In the first instance, no specific technical measures were considered; the court sufficed with a general order for the Internet Access Provider to take the necessary measures to prevent access. On appeal, four specific measures were considered: hardware or software content filtering (Deep Packet Inspection or DPI),2 installing a proxy,3 blocking 2.UfR 2010:2224. “Metode 1: Installation af hardware og software mellem ISP’ens internetforbindelse og deres kunders adgang.” The specific technology mentioned is Content Filtering by Sonicwall. 3.UfR 2010:2224. “Metode 2: Etablering af en såkald Proxy.” IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Ellen R. Marja Agustina Wesselingh 38 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Website Blocking: Evolution or Revolution? DNS traffic,4 and blocking IP addresses.5 The same court already considered these four measures in an appeal case of 2 August 2006.6 2007). However, the blocking order by the court was of a more general nature, stating that the Internet Access Provider shall stop copyright infringements by disabling file sharing through P2P, without giving technical specifications. Of these four options, the Supreme Court only considered DNS blocking a viable option. DPI is considered to be too expensive for Internet Access Providers, both economically and in data traffic delay. The proxy solution is troublesome with encrypted (HTTPS) traffic, which is frequently used in Virtual Private Networks (VPNs). IP addresses often change frequently and may host more websites than just the infringing site, and apart from these issues IP addresses were considered to be personal data in the earlier judgements regarding FTP server operators. The drawback of DNS blocking, that it can be easily circumvented, is not considered to be a problem; the courts are of the opinion that “Blocking at the DNS-level are generally sufficiently effective” (Sonofon v IFPI Danmark). The Internet Access Providers claimed “the prohibition and injunction is not sufficiently clear and precise, not proportional and subsidiary”7 but the Supreme Court disagreed and upheld the order to block The Pirate Bay website with the use of DNS blocking.8 The Belgian appeal court found reasons to ask prejudicial questions regarding the issuance of a blanket order upon an Internet Access Provider to install a filtering system for all its customers to the Court of Justice of the EU in Luxembourg (Scarlet v Sabam). In answering the prejudicial questions, the Court of Justice of the EU found that no Deep Packet Inspection shall be ordered in this type of case. The Court defined the steps that a DPI system performs (Scarlet v Sabam, 24 November 2011): 1. To identify within all of the electronic communications the peer-to-peer traffic; 2. Identify with the peer-to-peer traffic files containing works that may be subject to a copyright claim; 3. Determine which files are actually being shared unlawfully; 4. Preventing the availability of these files that contain works subject to a copyright claim. Preventing access to websites by Internet Access Providers using DNS blocking is considered a solution in Denmark. In January 2013, six websites were blocked by all Internet Access Providers in Denmark for enabling the illegal exchange of copyrighted materials. The list is growing; in October 2013 a total of 10 websites were listed.9 The Sabam v Netlog case (16 February 2012) concerned a social network instead of an Internet Access Provider. However, the Court concluded similarly: no service provider can be required to implement a general monitoring obligation that is unlimited in time, monitors all users without prejudice for an unlimited period of time and must be funded exclusively at the cost of the service provider. This is in line with previous case law concerning a service provider enabling the online trade of physical goods (L’Oréal v Ebay). In this case service providers may be required to block activities involving trademark infringement (including future infringements), but there can be no general monitoring obligation. According to the Court, the prohibition of a general filtering obligation under preamble sub 47 and article 15(1) of the Information Society Directive (2000/31/ 2.2. Belgium: the first references to the CJEU In Belgium, blocking of websites by Internet Access Providers was also the subject of discussion in court cases. The Belgian court of first instance discussed in detail what type of technology the Internet Access Provider may use to implement the blocking order: a network appliance using Deep Packet Inspection (Hughes, Mady & Bourrouilhou 4.UfR 2010:2225. 5.UfR 2010:2225. 6.UfR 2010:2229. 7.UfR 2010:2229. 8.UfR 2010:2230. 9.Tele Industrien provides a list (<http://www.teleindu.dk/brancheholdninger/blokeringer-pa-nettet/>); in January 2013 the following websites were listed: <www.allofmp3.com (2006/7>), <www.mp3sparks.com (2006/7>), <www.thepiratebay.org (2008)>, <www.thepiratebay.se (2012)>, <www.homelifespain.com (2012)>, and <www.grooveshark.com (2012)>. <www.dreamfilm.se>, <www.swefilmer.com>, <www.primewire.ag> and <www.movie4k.to> were added in October 2013. IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Ellen R. Marja Agustina Wesselingh 39 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp EC) is applicable to Internet Access Providers (Scarlet v Sabam) as well as Social Networks as hosting providers (Sabam v Netlog). In both the Scarlet v Sabam and Sabam v Netlog cases the Court considered the human rights as defined in the Charter of Fundamental Rights of the EU, most notably the freedom to do business (Scarlet §46, Netlog §44), privacy of individual customers (Scarlet §51, Netlog §4849) and freedom of expression (Scarlet §52, Netlog §50). The material questions on whether one right or the other must prevail in a specific case must be left to the national court, especially since statutory exceptions to copyright exist among EU Member States (Scarlet §52, Netlog §50). 2.3. The United Kingdom: a shift in technologies prescribed In the UK, a number of cases went all the way to the High Court. After unsuccessfully ordering the website Newzbin to close down in 2010, the court ordered Internet Access Provider British Telecom (BT) to block the website Newzbin2 in July 2011 (Fox v BT, [2011] EWHC 1981). In April 2012, providers Sky, BT, Everything Everywhere, TalkTalk, Virgin Media and Telefónica were ordered to block The Pirate Bay (Dramatico v B Sky B, [2012] EWHC 268). In February 2013, the same providers were ordered to block the websites KAT (Kickass Torrents), H33T and Fenopy (EMI v B Sky B, [2013] EWHC 379). Without being exhaustive, the list shows that blocking is a popular method. Based on section 97A CDPA 1988, which implements article 8(3) of the Copyright Directive,10 the rights holders wanted that “The Defendant [access provider British Telecom] shall prevent its services being used by users and operators of the website known as NEWZBIN and NEWZBIN2 to infringe copyright.”11 Regarding the technology to be implemented, the revised request was that “The Respondent [British Telecom] shall adopt the following technology directed to the website known as Newzbin or Newzbin2 currently accessible at www.newzbin.com and its domains and sub domains. The technology to be adopted is: Website Blocking: Evolution or Revolution? (i) IP address blocking in respect of each and every IP address from which the said website operates or is available [..]. (ii) D PI based blocking utilizing at least summary analysis in respect of each and every URL available at the said website and its domains and sub domains [..].”12 We see that the High Court orders Deep Packet Inspection, and specifies in detail that all web addresses (Uniform Resource Locators or URLs) of all websites that are being visited by all the BT customers must be checked, in order to find the main domains and the subdomains operated by Newzbin, and subsequently filter out these domains. The final order given reiterated what type of technology the Internet Access Provider shall use to implement the blocking order.13 The reasoning in the Newzbin case shows that the Court did consider the issues of and freedom of expression (§76-77, 164) and the right to property (§78). Privacy was not explicitly considered, reference was made to the Privacy directive 95/46/EC (§79 and 88) and to case law of the European Court of Justice (§155). The issue of freedom of doing business was not considered by the Court in its weighing of rights. Nearly a month after the Newzbin case, the Court of Justice of the EU delivered its interpretation of the EU law in the Scarlet v Sabam case on 24 November 2011. This judgement clearly prohibited courts under EU law to order blocking of websites with the use of DPI techniques. From then on, the High Court issued blocking orders by application of different techniques: “[..] The technology to be adopted is: (i) IP blocking in respect of each and every IP address from which the said website operates and which is: (a) notified in writing to the Respondent by the Applicants or their agents; and (b) in respect of which the Applicants or their agents notify the Respondent that the server with the notified IP address blocking does not also host a site that is not part of the Newzbin2 website. (ii) IP address re-routing in respect of all IP addresses that provide access to each and every URL available from the said website and its domains and sub-domains and 10.Fox v BT §153 & §158. 11.Fox v BT §11. 12.Fox v BT §12. 13.Fox v BT Order, issued 26 October 2011. IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Ellen R. Marja Agustina Wesselingh 40 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Website Blocking: Evolution or Revolution? which URL is notified in writing to the Respondent by the Applicants or their agents; and (iii) URL blocking in respect of each and every URL available from the said website and its domains and sub-domains and which is notified in writing to the Respondent by the Applicants or their agents.” (Dramatico v Sky, 2012). permitted if providers of illegal material are not using the services of the access providers mentioned in the first question. The third prejudicial question asked whether a blocking order without specific technical implementation is considered compatible with EU Law; the final question concerned whether the cost of implementation would be a prohibiting factor for a blocking order. At the time of this writing, many websites in the United Kingdom are blocked (well-known examples are www. newzbin.com and www.thepiratebay.org), but due to the various methods used by ISPs it remains uncertain exactly how many websites are blocked. However, the list contains at least 150 named websites that are being blocked according to an activist collection page (Immunicity, 2014). In November 2013, the Advocate General issued his opinion on these questions, the judgement of the Court followed on 27 March 2014. A website illegally providing copyright protected material is using the services of an Internet Access Provider whose customers access that copyright protected material (Advocate General §59, Court §40). According to the Advocate General, a so-called Erfolgsverbot (a generically formulated blocking order for a specific website) that is being ordered upon a third party that does not have a contractual relationship with the infringer, is contrary to the requirements as set in article 8(3) of Copyright Directive 2001/29 (§71), not providing a fair balance between enforcement of copyright and freedom of expression (§82) and freedom of enterprise (§83). The Court did not find that EU law precludes this Erfolgsverbot, provided it does not hinder lawful information access and the measure is effective in preventing unlawful access (§64). 2.4. Austria: not too specific, are generic blocking orders the answer? In Austria, article 8(3) of the Copyright Directive is implemented in §81 of the federal law regarding the copyright on works of literature and art and concerning neighbouring rights.14 Court judgements are phrased in two stages: first, a blocking order is given to an Internet Access Provider, ordering the provider to take whatever measures are necessary to block a website without specifying in detail when and technically how the website(s) shall be blocked by the access provider. This issue creates legal uncertainty (Rechtsunsicherheit) of subjects regarding the application of the law in a certain case: an Internet Access Provider is not really capable to judge the validity of a blocking request by a private party, especially regarding the requirements of systematic and regular infringement as argued in court cases. The technical measures taken by the provider must be tested by an independent judge upon request of rights holders. A ban (Erfolgsverbot) and independent judgement are not necessarily mutually exclusive in the opinion of the Austrian government (Wesselingh, 2013). There are some potential issues with a generically formulated order without specification of the technical measures to be implemented by a third party to stop copyright infringement, notably the legal insecurity. However, given the fact that case law of the CJEU shows unequivocally that very specific and targeted solutions such as Deep Packet Inspection are not allowed, and there is a right to freedom of enterprise, a more generic blocking order which allows the third party to make choices of implementation seems an appropriate solution. 2.5. Norway and The Netherlands: no, yes, err... no (or maybe yes) The Austrian High Court asked prejudicial questions about the procedure to the European Court of Justice (UPC Telekabel Wien, 2012, C-314/12). The questions referred to by the Austrian High Court ask whether the website illegally providing copyright protected material is using Internet Access Provider services when customers of that access provider download copyrighted content, and if downloading for private use from an illegal source is In most countries discussed before, the reasoning and exact implementation of the solution to copyright infringement via P2P networks is not similar in detail, but the outcome at the highest level of abstraction is similar: a website shall be blocked by the Internet Access Provider. In some countries the order is accompanied by detailed technical 14.Bundesgesetz über das Urheberrecht an Werken der Literatur und Kunst und über verwandte Schutzrechte. IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Ellen R. Marja Agustina Wesselingh 41 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp implementation requirements whereas in other countries the implementation is left to the access provider. However, there are even some exceptions to the blocking orders issued. In 2010, the Norwegian Court of Appeals refused an interim measure in the application for a preliminary injunction by various rights holders. The rights holders had sought an order requiring an Internet Access Provider to cease contributing to infringements committed through the P2P exchange site The Pirate Bay. The Court of Appeals confirmed the rejection by the Court of first instance and refused the requested measure, since article 8(3) of the Copyright Directive was not specifically implemented in Norwegian law (Nordic Records v Telenor, 2010).15 The Court noted that despite the fact that the dispute had been going on for several years, the rights holders had not started substantive proceedings to order Telenor to block The Pirate Bay (p. 22), indicating that the Appeals Court did not find an urgent reason for an interim measure. In one Dutch case in summary proceedings, the court dismissed a blocking order sought in 2010 (Brein v UPC, 2010). The request for a blocking order was rejected based on proportionality (a minority of customers is infringing but the order concerns all customers), no concrete individualised infringement, not clear why it would not be possible to call to justice one or more individuals, and no individual users could be heard in court. Subsequent substantive proceedings before the court in The Hague in first instance, led to blocking orders imposed on all major Internet Access providers in 2012 (Brein v Ziggo, 2012) (Brein v UPC, 2012). In appeal, the Court of Appeals in The Hague ruled in January 2014. The providers Ziggo and Xs4all had appealed the order imposed on them to block the websites of The Pirate Bay (TPB) in January 2012. The Court of Appeals reversed the order given by the Court of First Instance, reasoning that blocking is not effective when the total behaviour of Ziggo customers is taken into account (§5.12). The court introduced a new concept of effectiveness that includes use of other entry points to access illegally offered copyrighted materials, such as the availability of proxy services to go to TPB and also the use of different providers of copyrighted materials (§5.13). From the viewpoint of the administrators of TPB, they are less effective in their infringements due to Website Blocking: Evolution or Revolution? the blockade (§5.12), but from a more general viewpoint the blockade is not effective. The court is not convinced about the argument that TPB is a test case, since it would have been quite easy for the complaining party (Brein) to add other big torrent providing sites to the affidavit (kickass. to, torrentz.eu, Isohunt), as these parties do not have to be involved in the proceedings (TPB was not involved in this case either). Dutch rights holders’ representatives have announced that they will go to the High Court in a bid for cassation of the judgement to repeal the blocking order. Up until now, they seem wary to start civil procedures against large-scale infringing individuals, or stop their efforts to bring largescale file sharing to a halt. 3. Discussion and Conclusions Where is all this fighting taking us? The EU has issued three directives that aim to provide effective protection of copyright, but the de facto situation is that many providers of platforms where copyrighted material can be illegally exchanged are situated outside of EU borders. This means these providers cannot be legally challenged in the EU, as the EU has no jurisdiction. In order to get an effective remedy, the rights holders turned to intermediary service providers, the Internet Access Providers whose customers access the material through the platform located outside the EU. The Internet Access Providers mostly refuse to cooperate, leading to many court cases in which the rights holders seek orders to block specific websites. In many cases, the court actually grants a blocking order. However, there is a great deal of variety in the way providers have to comply with the order. In Austria, it is thought that the provider is best suited to consider and implement a specific measure. The order is only generically formulated, a practice that introduces legal uncertainty according to these providers (and the Advocate General at the CJEU). In the United Kingdom, providers have been ordered in great detail how to implement the blocking order. Other EU countries have seen blocking orders with a level of detail in between these two extremes. Occasionally, no blocking order was granted. In the latest case in The Netherlands, the Appeal Court reversed a 15.Although Norway is not a party in the EU treaties, in practice it does follow EU law. IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Ellen R. Marja Agustina Wesselingh 42 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp previously ordered blockade. The representative of the rights holders (Foundation Brein) has announced it will appeal that decision. Meanwhile, the discussion of whether blocking websites by Internet Access Providers is effective or not continues. Both sides in the dispute have come up with research showing that their position is correct, while these positions are mutually exclusive: either a blockade is effective or it is not. One further step into the analysis of positions was done by the Dutch Court of Appeal, in that it separated the effectiveness from the viewpoint of the website and the viewpoint of the end user. Whether that provides the answer to the apparent contradiction remains to be seen. At the moment, EU Member States have a margin of appreciation when implementing the EU Directives 2000/31/ EC, 2001/29/EC and 2004/48/EC. The margin leads to differences in case law observed throughout the EU. In light of the ambition that the telecommunications market should be a single market throughout Europe, this seems an anomaly. Until now, the rights holders’ representatives in some EU Member States have shied away from going after the individual. With the rights holders having few other options left, they may in the future choose to start civil procedures against large-scale uploaders. In Germany, a legal practice has emerged in which certain legal firms target thousands of individuals each year. People downloading movies or watching streaming video received letters claiming copyright infringement and a transaction proposal involving hundreds of Euros and the signing of a contract to not do it again, ever. Breach of that contract may cost thousands of Euros. The German government recently adopted a law to maximise the penalty sought, to mitigate the problem (Dedden, 2013). The judgements of the CJEU are problematic from a copyright enforcement perspective as DPI is the only IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Ellen R. Marja Agustina Wesselingh Website Blocking: Evolution or Revolution? method currently available to distinguish legal P2P traffic from copyright infringing P2P traffic. Legal use of P2P traffic examples include synchronisation of servers (as Facebook does on its back-office network) and the sharing of Open Source software (such as Linux operating system distributions). Also, the various exceptions in the copyright laws provide for legal transmission of (parts of) copyrighted materials. The current methods that are imposed by the courts are IP address blocking and DNS blocking. Both are rather crude instruments, indiscriminately blocking legal content and copyright infringing content based on the source. DNS blocking of websites does not function as a very high threshold since there are sufficient methods available to bypass the blockade (Dilmpieri, King & Dennis, 2011) (Wesselingh, Cristina & Tweeboom, 2013) (Poort, Leenheer, van der Ham & Dumitruc, 2013). IP address blocking appears to do the job, but may only be imposed in cases where an infringing website is the only website behind an IP address. No case law on this subject matter is available today, although the Yildirim case that was argued before the European Court of Human Rights provides some insight into what direction such case law might go (Yildirim v Turkey, 2012). Case law is rapidly emerging at the highest level, with several cases before the Court of Justice. So far, the court has interpreted EU Law as prohibiting invasive techniques like Deep Packet Inspection for copyright enforcement. Recently the Court decided that EU Law does not prohibit any blanket type of injunction on third party service providers, with the provisions that lawful information must remain accessible and the measures taken must be reasonably effective. These developments will probably lead to the techniques of DNS blocking and IP address blocking being the only tools that may be applied in the future, tools of which the effectiveness is under discussion. 43 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Website Blocking: Evolution or Revolution? References Directives Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council of 8 June 2000 on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (Directive on electronic commerce) (OJ 2000 L 178, p. 1). Directive 2001/29/EC of the European Parliament and of the Council of 22 May 2001 on the harmonisation of certain aspects of copyright and related rights in the information society (OJ 2001 L 167, p. 10). 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While she began teaching mainly on networking technologies, in the last five years she has taught mostly subjects in ICT law. Since February 2012, she has been working on a PhD project on the enforcement of copyright on the Internet, focusing on the interaction between technology and law. This paper is part of the research she is doing for this PhD project. The Hague University of Applied Sciences Rotterdamseweg 137 2628 AL Delft IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Ellen R. Marja Agustina Wesselingh 47 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp ARTÍCULO Marco normativo e institucional del nuevo derecho de participación y las TIC: análisis desde las experiencias autonómicas Sergio Castel Gayán Jefe del Servicio de Participación Ciudadana Departamento de Presidencia y Justicia del Gobierno de Aragón Fecha de publicación: octubre de 2014 Resumen El aprovechamiento de las posibilidades que las TIC proporcionan a los ciudadanos para participar en los procesos de toma de decisiones de los gobiernos constituye un debate de primer orden en el contexto actual. Estas nuevas formas de relación entre la ciudadanía y los poderes públicos parecen promover una evolución de un sistema democrático representativo a una democracia conversacional y abierta que la complementa y perfecciona. El propósito del presente trabajo es analizar la progresiva asunción normativa, así como la aplicación y los efectos políticos y sociales, de la participación electrónica en las recientes estrategias impulsadas en el ámbito autonómico. Estas reflexiones son una aportación parcial a la realidad global que están generando las TIC, dado que aquí se estudian las iniciativas institucionales, sin perjuicio del surgimiento de otros movimientos que se vienen impulsando desde la propia ciudadanía y al margen de este marco institucionalizado. La conclusión principal de este repaso es que las TIC son un instrumento más para profundizar en el derecho de participación, entendiendo que la e-democracia consiste ante todo en democracia. Palabras clave participación electrónica, e-democracia, comunidades autónomas, democracia participativa Tema participación electrónica IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 Sergio Castel Gayán 48 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Marco normativo e institucional del nuevo derecho de participación y las TIC… Normative and Institutional Framework for the Emerging Law on Participation and the ICTs: Analysis of Experiences in Spanish Regional Governments Abstract One of the leading debates today centers on how citizens can make the most of the possibilities offered by ICTs to take part in governmental decision-making processes. These new forms of relationship linking citizens and public power would seem to promote an evolution from a representative democratic system to a conversational and open democracy that complements and perfects it. The aim of this paper is to analyze the regulations on electronic participation adopted in the Spanish autonomous communities, their application, and the political and social effects. These reflections are on part of the global reality that ICTs are generating. They focus on institutional initiatives, leaving to one side other movements arising from the citizens themselves beyond the scope of the institutional framework. The main conclusion reached in this review is that ICTs are another tool for increasing the right to participation, bearing in mind that e-democracy is, above all else, democracy. Keywords electronic participation, e-democracy, autonomous communities, participative democracy Topic e-participation 1. Una breve introducción de participación ciudadana en los asuntos públicos. Sin duda, la promoción de una participación activa y de calidad constituye uno de los ejes nucleares del actual debate político y social en torno a la mejora de la calidad de nuestra democracia. La sólida consolidación de los sistemas democráticos representativos y la plena normalidad en que se desarrollan sus instituciones no ha evitado la necesidad de enfrentarse a sus límites, abriendo la experiencia democrática a otras formas de participación que, de forma complementaria, enriquezcan el sistema democrático y reafirmen sus fundamentos. Así de contundente se expresa la exposición de motivos de la Norma Foral 1/2010, de 8 de julio, sobre participación ciudadana de Guipúzcoa. La emergencia de sociedades crecientemente complejas que crean nuevas necesidades sociales e incrementan el riesgo de distanciamiento entre sociedad e instituciones y, simultáneamente, el actual contexto de desafección política y crisis de la democracia representativa (o, mejor dicho, de insatisfacción de los ciudadanos con su funcionamiento) exigen una profunda revisión de nuestro modelo IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Sergio R.Castel Agustina Gayán En los últimos años se observa en el ámbito autonómico una eclosión de normas y estrategias institucionales que han adquirido la naturaleza de auténtica política de participación ciudadana, cuyo objetivo es habilitar nuevos canales que complementen y refuercen nuestro sistema representativo. Dentro de estas estrategias de democratización y apertura, las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) asumen un papel fundamental, como instrumento de comunicación en el que desaparece el principio de jerarquía al abrir un marco multidireccional y multidimensional que permite a todos los actores interactuar, y convierten al ciudadano en sujeto activo y protagonista. 49 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Marco normativo e institucional del nuevo derecho de participación y las TIC… 2. Participación ciudadana y TIC: ¿de qué estamos hablando? Nunca antes como ahora se ha hablado tanto de las bondades del e-gobierno, si bien un análisis pormenorizado exige analizar sus tres dimensiones básicas: e-Administración, e-democracia y e-gobernanza.1 Dado el objeto de estudio de este trabajo, interesa centrar la atención en el concepto de la e-democracia (o de la participación electrónica), es decir, el uso de las TIC para promover la incorporación de la ciudadanía en los procesos democráticos y participativos de los sistemas democráticos liberales. Además de los conceptos de e-democracia y de participación ciudadana, un primer repaso terminológico exige detenernos en el modelo de gobierno abierto, que se sustenta fundamentalmente en tres pilares básicos: transparencia, participación y colaboración.2 La delimitación conceptual de cada uno de estos pilares nos conduce inexorablemente al Memorando sobre Transparencia y Gobierno Abierto que el presidente de Estados Unidos, Barack Obama, promulgó el 21 de enero de 2009. Así, se entiende por gobierno participativo aquel que favorece el derecho de la ciudadanía a participar activamente en la conformación de políticas públicas y anima a la Administración a beneficiarse del conocimiento y experiencia de los ciudadanos. Pero ¿qué tipo de participación ciudadana se está impulsando en las recientes estrategias institucionales? Salvo excepciones muy puntuales, las experiencias más importantes están focalizando su atención en espacios propios de una democracia participativa, de modo que los cauces de participación electrónica que se están impulsando permiten a la ciudadanía influenciar en la toma de decisiones públicas (sin carácter vinculante) a través de medios electrónicos o telemáticos. El objetivo no es ni debería ser, ni mucho menos, abrir un nuevo escenario que provoque el resurgimiento del debate clásico entre democracia representativa y democracia directa. Se trata de construir nuevos espacios que, como complemento al sistema representativo, permitan generar una interacción entre poderes públicos y ciudadanía que implique a esta en mayor medida en los asuntos públicos. Es este, como se verá más adelante, el objeto de las recientes leyes autonómicas de participación ciudadana o de gobierno abierto, la promoción de canales de democracia participativa (que no es participación política del artículo 23 de la Constitución Española –sentencia del Tribunal Constitucional [STC] 119/1995–), habilitando instrumentos en los que, si bien la última palabra corresponde al poder público competente, permiten tomar en consideración la opinión de los ciudadanos, en cuanto tales (uti cives) o como actores afectados directamente, de forma individual o agrupada. Es cierto que el eje de la participación como elemento informador del gobierno abierto está íntimamente ligado al uso de las TIC. Se trata de la apertura de procesos y el uso de redes sociales y plataformas de participación ciudadana (open action) con el objeto de facilitar la participación de la ciudadanía en las decisiones del gobierno y la colaboración en el proceso de formulación de políticas y ejecución de políticas públicas.3 Pero conviene resaltar que, sin perjuicio de las oportunidades ofrecidas por las TIC en la promoción de la participación, el adjetivo abierto exige reflexionar profundamente sobre su significado o, al menos, sobre lo que debería ser su filosofía. Un gobierno realmente abierto a la participación no debe sustentarse exclusivamente en espacios tecnológicos: «el eGovernment tiene más que ver con el (buen) gobierno que con el “e”».4 La profundidad del concepto de gobierno abierto y la necesidad de repensar las formas de hacer política exigen clarificar los contornos reales de este modelo. Las TIC están siendo el instrumento natural para la aplicación del gobierno abierto, pero la apertura de los poderes públicos no debe basarse exclusivamente en estos canales. Quizás sean el instrumento esencial para facilitar el derecho de participación en ámbitos territoriales nacionales o supranacionales, pero, a medida que descendemos en la escala administrativa territorial, estos espacios pueden constituir un complemento privilegiado de otros cauces presenciales de participación en los que 1.Las tres dimensiones básicas del e-gobierno pueden ser concebidas siguiendo las siguientes ideas: a) e-Administración: prestador de servicios y mejora de la gestión interna -gestión, información, tramitación de servicios, formulación de quejas y sugerencias-; b) e-democracia: promotores de procesos de consulta y extensión de los procesos democráticos; c) e-gobernanza: dinamizadores del proceso de elaboración de las políticas públicas teniendo en cuenta los actores críticos en la elaboración de las políticas, gestión y evaluación de los resultados. 2.M. Villoria y A. Ramírez-Alujas (2012, pág. 25) hablan del subproblema de la democratización de la Administración y el de su contribución al fortalecimiento de la democracia representativa, necesitando aquí de un gobierno abierto e inclusivo. 3.En esta línea, véase M. C. Guemes y A. Ramírez-Alujas (2012, pág. 94). 4.Field et al. (2003 pág. 94). IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Sergio R.Castel Agustina Gayán 50 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Marco normativo e institucional del nuevo derecho de participación y las TIC… el principio deliberativo, como requisito de calidad, puede ser más operativo. el desarrollo de nuestra legislación, y se deben tomar como marco de referencia el Libro Blanco sobre la gobernanza europea de 2001,5 la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea o la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa Rec (2001) 19, sobre la participación de los ciudadanos en la vida pública en el nivel local,6 que, a pesar de carecer de efectos jurídicamente obligatorios, se ha convertido en texto fundamental en la materia como expresión de unos objetivos que marcan un camino de convergencia para todos los Estados que forman parte de la Unión Europea.7 Si focalizamos el debate en torno a la profundización de la participación electrónica, conviene citar las diversas recomendaciones dictadas por el Consejo de Europa, entre otras, la Rec (2004) 15 sobre el gobierno electrónico, o la Rec (2009) 1 sobre la democracia electrónica (e-democracia).8 Esta última recomienda a los Estados a considerar las oportunidades que ofrece la e-democracia para fortalecer la democracia, las instituciones democráticas y los procesos democráticos; así como a impulsar políticas para introducir, desarrollar o revisar la e-democracia y, cuando se considere apropiado, la legislación. 3. De la necesaria renovación del marco normativo 3.1. Un nuevo marco de referencia para el legislador Uno de los aspectos que merecen un estudio específico en la relación «derecho de participación y TIC» es su ordenación jurídica. Este interés deriva, entre otros motivos, del reciente proceso de juridificación que parece reflejar la interiorización de esta nueva realidad y de las posibilidades abiertas por las TIC en nuestra democracia representativa. Y en este sentido, una primera idea merece ser destacada como hilo conductor: el legislador español no ha sido ni rico ni innovador en la regulación de la participación electrónica. El régimen jurídico que se ha venido adoptando en nuestro sistema se ha caracterizado por su naturaleza imprecisa y excesivamente generalista, con una incorporación continua de cláusulas habilitantes y abiertas. Se puede afirmar, en este sentido, que este régimen se acerca mucho al denominado soft law. Sin embargo, como iremos viendo en las siguientes líneas, parece que podemos estar ante un leve cambio de tendencia. Nuestro bloque de constitucionalidad, como es lógico en un Estado democrático, asume el derecho de participación como pilar estructural del sistema político. No es objetivo de este trabajo analizar exhaustivamente las previsiones constitucionales y estatutarias, pero sí conviene hacer una mención expresa, dentro del nuevo panorama normativo, de una de las novedades jurídico-políticas más importantes de los Estatutos de Autonomía de última generación: la promoción del derecho de participación. Frente a los primeros Estatutos Ha sido el ámbito supranacional el que ha puesto de manifiesto en los últimos tiempos la necesidad de impulsar este proceso juridificador. En concreto, el Derecho comunitario se ha convertido en el faro que está iluminando la evolución y 5.El Libro Blanco recogía recomendaciones tendentes a profundizar en la democracia y aumentar la legitimidad de las instituciones. En esencia, abogaba por la apertura de las decisiones públicas a la participación ciudadana, entendiendo que es necesario superar la exclusividad de los poderes públicos en la gestión de los asuntos públicos y reconocer la pluralidad de agentes sociales con posibilidad de intervenir. Se defiende así que el modelo de gobernanza multinivel debe constituir la guía que inspire la política actual. 6.La Rec (2001) 19 señala expresamente que es en el nivel local donde el derecho democrático puede ejercerse más directamente y conviene, por tanto, actuar para implicar a los ciudadanos de forma más directa en la gestión de los asuntos locales, salvaguardando siempre la eficacia y la eficiencia de la gestión. En concreto, la Recomendación insta la implementación de una política de promoción de la participación democrática en el nivel local, basada en la implicación de los diferentes niveles territoriales y el aprendizaje recíproco a través del intercambio de información sobre las mejores prácticas de participación. En todo caso, merece la pena destacar, del Anexo II, la medida 3ª del grupo C, sobre la utilización «plena» de: «i. Las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, y emplearse a fondo para que las autoridades locales así como los demás organismos públicos utilicen (además de las formas tradicionales y siempre válidas, tales como los tablones de anuncios y los folletos oficiales) toda la gama de medios de comunicación (páginas web interactivas, medios audiovisuales multicanales, etc.)». 7.J. M. Pemán. (2005, págs. 33-34). 8.La Rec (2009) 1 reconoce que las TIC facilitan la difusión de información y la discusión de las cuestiones políticas, una más amplia participación democrática de los individuos y grupos, así como una mayor transparencia y rendición de cuentas en las instituciones y procesos democráticos; y todo ello al servicio del ciudadano de manera que beneficia a la democracia y a la sociedad. IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Sergio R.Castel Agustina Gayán 51 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Marco normativo e institucional del nuevo derecho de participación y las TIC… que reconducían su mirada a la participación política, los textos de última generación renuevan profundamente el derecho de participación con especial atención a la promoción de la democracia participativa,9 teniendo siempre en cuenta que el texto constitucional diseña un sistema político en el que priman los mecanismos de democracia representativa (STC 119/1995).10 Y es en esta línea en la que también se pronuncia la citada recomendación (2009), que entiende la democracia electrónica como adicional, complementaria y vinculada con los procesos tradicionales de la democracia. En concreto, uno de los preceptos más novedosos y comunes a estos Estatutos es aquel que ordena a los poderes públicos –tanto autonómicos como locales– promover la participación social en la elaboración, ejecución y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y colectiva en los ámbitos cívico, político, cultural y económico (entre otros, artículos 4.2 del Estatuto catalán; 20.a del Estatuto aragonés; 1.3 del Estatuto valenciano; 10.1 del Estatuto andaluz; 8.2 del Estatuto castellano-leonés). Una participación que (y esto es tan importante como el propio reconocimiento del derecho) debe ser de calidad y no meramente formal, tal y como proclama de forma acertada el Estatuto andaluz (artículo 10.1). Nada dice, como es lógico, de los cauces específicos para promover la participación ciudadana y, por consiguiente, del papel que deben tener las TIC. La declaración genérica de «facilitar y promover la participación» nos conduce al ámbito objetivo («el qué»), sin mencionar la esfera instrumental («el cómo») sobre la que deben apoyarse los poderes públicos más allá de la asunción competencial en materia de consultas populares (encuestas, audiencias públicas o foros de participación). Por este motivo, del genérico mandato estatutario debe interpretarse la necesidad de abrir todos los canales posibles para profundizar en el derecho de participación y, por tanto, impulsar las TIC como instrumento privilegiado. 3.2. Un nuevo Derecho para la participación electrónica Este nuevo escenario estatutario asume un rol impulsor mediante declaraciones genéricas, cuya eficacia y exigibilidad requieren la aprobación de un régimen jurídico específico. Más allá del debate en torno a determinados nominalismos estatutarios (derechos, habilitaciones al legislador o principios rectores), es cierto que resulta necesaria la intermediación del legislador para la configuración de auténticos derechos subjetivos. Se puede afirmar que es el legislador autonómico el que se está encargando de generar una renovación para adaptar el derecho de participación y su marco normativo al contexto tecnológico. Por el ámbito que aquí tratamos y por su finalidad transformadora, especial importancia reviste la construcción en los últimos años de un nuevo «corpus normativo» a nivel autonómico,11 centrado en una primera fase en la regulación específica de la participación ciudadana, que posteriormente transita hacia un modelo regulatorio integrador y global –regulación del gobierno abierto en un único texto legal– y que en la actualidad concluye en un escenario heterogéneo.12 9.S. Castel (2013, pág. 164). En referencia a la democracia participativa, la STC 119/1995, de 17 de julio, afirma: «no estamos ante cauces articulados para conocer la voluntad de la generalidad de los ciudadanos –en los distintos ámbitos en que territorialmente se articula el Estado– precisamente en lo que tiene de general, sino más bien para oír, en la mayor parte de los casos, la voz de intereses sectoriales de índole económica, profesional, etc. Se trata de manifestaciones que no son propiamente encuadrables ni en las formas de democracia representativa ni en las de democracia directa, incardinándose más bien en un tertium genus que se ha denominado democracia participativa» (FJ 6) 10.Tal y como se ha encargado de proclamar el Tribunal Constitucional, nuestro sistema pivota en torno a una clara preeminencia del sistema de democracia representativa, al resaltar que la participación política –como manifestación de la soberanía popular– se ejerce normalmente a través de representantes y que, excepcionalmente, puede ser directamente ejercida por el pueblo (STC 119/1995). 11.S. Castel (2013, pág. 165-166). 12.A fecha de redacción del presente trabajo: Ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y de buenas prácticas en la Administración pública gallega; Ley 11/2008, de 3 de julio de 2008, de la Generalitat, de Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana; Ley 5/2010, de 21 de junio, Canaria de Fomento a la Participación Ciudadana; Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Islas Baleares; Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto; Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura; proyecto de Ley de Transparencia Pública y Participación Ciudadana de Aragón; proyecto de Ley de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja; anteproyecto de Ley de Participación Ciudadana de Andalucía; proyecto de Ley del Principado de Asturias de Transparencia; proyecto de Ley de la Administración Pública vasca; la proposición de Ley de consultas populares no refrendarias y participación ciudadana y la proposición de Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno de Cataluña; o el borrador del anteproyecto de Ley de transparencia, acceso y reutilización de la información pública y participación ciudadana en los asuntos públicos de la Comunidad de Castilla y León. IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Sergio R.Castel Agustina Gayán 52 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Marco normativo e institucional del nuevo derecho de participación y las TIC… Este nuevo marco normativo parte de un claro mandato general, que ordena a la Administración promover canales propios de la e-democracia: «en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma se favorecerá la participación ciudadana a través del uso de las Tecnologías de la Información y de la Comunicación» (artículo 55.1 del proyecto de ley aragonés).13 Este mandato constituye el pórtico sobre el que se pretende construir el nuevo edificio jurídico de la participación electrónica. Este precepto de partida refleja la filosofía de las recientes leyes autonómicas, pero a partir de este punto común se observa un escenario normativo que, desde una perspectiva comparada, empieza a estar informado por el principio de diversidad en cuanto que existe un diferente grado de intensidad que parece otorgar la ley al uso de las TIC. En unos casos, el legislador las concibe como un instrumento más dentro de la variada panoplia de cauces que permiten ejercer el derecho de participación: «Favorecimiento de los mecanismos de participación y de cultura democrática mediante las nuevas tecnologías, entre otros medios, e implementación progresiva de procesos de participación a través de medios electrónicos» (artículo 37.1.e de la ley extremeña).14 En una línea similar, el proyecto de ley aragonés prevé la participación electrónica como complemento de los instrumentos presenciales de corte deliberativo: «la puesta en marcha de un proceso de participación ciudadana deberá complementarse con herramientas y recursos tecnológicos que faciliten la obtención de opiniones y propuestas ciudadanas en el Portal de Participación Ciudadana» (artículo 55.3). La ley navarra va más allá y parece conceder un carácter preferente a la participación electrónica, al proclamar que el derecho de participación se podrá hacer efectivo mediante cualquier mecanismo que sirva para favorecer la implicación de la ciudadanía en los asuntos públicos «y, especialmente, mediante el uso de las nuevas tecnologías» (artículo 36.2). Finalmente, en un escalón superior se sitúa el borrador de anteproyecto de la ley de Castilla y León, que apuesta directa y exclusivamente por la participación electrónica, dado que el título III, «Participación ciudadana», tiene por objeto «la regulación de la participación de los ciudadanos de Castilla y León en los asuntos públicos a través del Portal de Gobierno Abierto» (artículo 16). En el desarrollo y para el cumplimiento efectivo de estas declaraciones genéricas (de intenciones), el legislador recoge diferentes mandatos específicos que exigen una actuación proactiva por parte de la Administración. Este contenido material o «núcleo duro» de las leyes autonómicas en el ámbito de la participación electrónica puede agruparse en torno a seis grandes ejes. En primer lugar, la previsión de canales específicos para la promoción de la participación electrónica, como redes sociales e instrumentos de comunicación social en Internet, tales como foros, blogs, plataformas de vídeo, comunidades, u otros recursos web, o dispositivos de telecomunicaciones móviles (artículo 36.2 de la ley navarra). Como no podía ser de otro modo, el legislador se limita a recoger una cláusula habilitante que otorga un amplio margen a la Administración para elegir, en cada momento, el canal más adecuado a la importancia, complejidad o dimensión de cada actuación pública. La cantidad, la variedad y el dinamismo de estos canales complican la posible fijación de estándares en una norma con rango de ley. Entre los canales para la promoción de la participación electrónica, especial mención merece la regulación y creación del Portal de Gobierno Abierto (artículos 7 de la ley navarra, disposición adicional segunda de la ley extremeña, 37 del proyecto de ley asturiano, 121 del proyecto de ley vasco y 2 del borrador del anteproyecto de ley de Castilla y León), Portal de Participación Ciudadana (artículo 46 del proyecto de ley aragonés) o Portal de Transparencia (artículos 20 del proyecto de ley riojano y 66.3 de la proposición de ley de transparencia de Cataluña), elevado a la consideración de canal institucional principal para promover, canalizar y centralizar los espacios de participación electrónica en las políticas de la comunidad autónoma. No obstante, este espíritu centralizador parece matizarse en el texto asturiano, en cuanto propone la creación de una diversidad de portales: «los sujetos incluidos en el artículo 2.1 impulsarán la 13.En la misma línea se expresan los artículos 4.5 de la ley canaria, 37.1.e de la ley extremeña, 36.2 de la ley navarra o 9.2 del anteproyecto andaluz. 14.En la misma línea se expresan la ley balear (art. 6.1.e), el proyecto de ley del País Vasco (art. 116) y el anteproyecto andaluz (art. 9.1). Este último texto proclama directamente la necesidad de promover tanto la participación electrónica como aquella que se desenvuelve a través de cauces presenciales: «Las Administraciones Públicas andaluzas adecuarán sus estructuras organizativas, responsabilidades, funciones y procedimientos con el fin de integrar la participación ciudadana en el conjunto de sus actuaciones para que ésta pueda ser ejercida tanto individual como colectivamente, de forma real, efectiva, presencial y telemática». IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Sergio R.Castel Agustina Gayán 53 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Marco normativo e institucional del nuevo derecho de participación y las TIC… puesta en marcha de canales o plataformas de colaboración dirigidas a la ciudadanía a través de internet». Tan importante como su reconocimiento legal son los rasgos que según el legislador deben informar a estos portales y la participación que se genere en ellos. En este sentido, deben habilitar espacios que permitan una bidireccionalidad: «facilitar espacios en línea para que la ciudadanía de forma abierta, pública, libre y sin intermediación pueda dirigirse a la Administración Pública Vasca, tanto para proponer iniciativas como para expresarse sobre las que proponga la propia Administración», así como «impulsar el diálogo bidireccional estimulando la participación ciudadana y el compromiso público de su toma en consideración» (artículo 121.2 del proyecto de ley vasco).15 Esta toma en consideración conduce al segundo gran rasgo: garantizar una fase de retorno, como compromiso de rendición de cuentas de los poderes públicos, a través del informe de participación ciudadana (artículos 18.4 de la ley valenciana y 48 de la ley navarra), y siempre atendiendo al principio de publicidad y transparencia con la publicación de los resultados de la participación electrónica en el portal. El segundo eje novedoso es el reconocimiento de derechos específicos de participación electrónica en el diseño y evaluación de políticas públicas y en la evaluación de los servicios públicos. Fundamentalmente, la novedad radica en la incipiente procedimentalización de esta participación electrónica, encaminada así a fortalecer la concreción jurídica. Es el caso, por ejemplo, del derecho de participación en la elaboración de las disposiciones administrativas de carácter general, reconociendo los textos extremeño (artículo 40), navarro (artículo 44), vasco (artículo 120), andaluz (artículo 26) y catalán (artículo 69) un derecho específico de «remisión de sugerencias o recomendaciones» a través de un procedimiento que no sustituye al trámite de audiencia e información pública ni atribuye la condición de interesado. La participación a través de sugerencias se desarrollará principalmente por medio de las sedes electrónicas o portales de participación ciudadana, y serán tenidas en cuenta por el órgano encargado de la tramitación que podrá asumirlas o rechazarlas motivadamente y, posteriormente, ponerlas en conocimiento de quienes las han promovido, y que deberá publicar la respuesta en la plataforma correspondiente (principio bidireccional). En este sentido, y para mayor concreción jurídica, resaltan las obligaciones temporales impuestas en el borrador del anteproyecto de ley castellano-leonés, que prevé la inserción de los anteproyectos objeto de participación mediante su inserción en el Portal de Gobierno Abierto durante un período mínimo de 10 días naturales (artículo 18). La participación electrónica para hacer efectivos los instrumentos específicos de participación ciudadana conforma el tercer gran eje de la nueva regulación autonómica, definidos estos instrumentos específicos como los cauces utilizados por la Administración para hacer efectiva la participación de la ciudadanía en las políticas públicas. Así, se habilita el fomento de la participación electrónica para la puesta en marcha y convocatoria de encuestas, sondeos o paneles ciudadanos sobre las actividades públicas (artículos 36.2.c de la ley navarra y 37.2 de la ley extremeña) o la participación en la elaboración de los presupuestos garantizando la información por vía electrónica para (¡casi nada!) promover mecanismos de democracia directa (artículos 37.1.f de la ley extremeña y 6.1.f de la ley balear). Sin duda, son los textos andaluz y catalán los que de forma clara incorporan las TIC en la aplicación de un importante instrumento específico de participación ciudadana: las consultas participativas. Partiendo de la obligación general de promover el ejercicio efectivo del derecho a la participación ciudadana a través de las TIC, el anteproyecto andaluz establece que uno de estos espacios deben ser los sistemas de votación y encuesta de carácter electrónico (artículo 9.2). Así, al regular las consultas participativas y su sistema de votación, se ordena la habilitación de sistemas que permitan «emitir el voto por correo y, en su caso, mediante sistemas electrónicos» (artículo 36.3). Por su parte, la proposición de ley de Cataluña (artículo 28) prevé que las consultas populares puedan realizarse por medios electrónicos, según el tipo de consulta, y añade que el canal electrónico de votación ha de tener siempre un carácter voluntario (el ciudadano debe elegir entre votar de forma presencial, por correo o por medios electrónicos). El cuarto eje trata de dar respuesta a uno de los grandes retos a los que se enfrentan los poderes públicos en la promoción 15.En el mismo sentido se pronuncia la exposición de motivos del proyecto de ley asturiano, que «promueve la creación de instrumentos de participación ciudadana y plataformas de gobierno abierto con la finalidad de impulsar cauces de comunicación bidireccionales entre la ciudadanía y la Administración Pública». Con este objetivo, «se fomentará el uso de instrumentos adecuados como la conversación telemática bidireccional» (art. 36.2). IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Sergio R.Castel Agustina Gayán 54 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Marco normativo e institucional del nuevo derecho de participación y las TIC… de la participación electrónica: la brecha digital. De nuevo, conviene traer a colación la Recomendación (2009), que resalta los riesgos potenciales que se derivan de la falta de acceso a las TIC y el poco dominio de e-alfabetización de ciertos sectores de la población. Por ello, el legislador autonómico parte del principio de accesibilidad para garantizar una participación real y efectiva, de modo que la utilización de los medios tecnológicos y electrónicos no debe implicar, en ningún caso, merma de derechos de los ciudadanos ni restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en dicho acceso (artículo 4.n de la ley extremeña); por lo que debe fomentarse, además, el acceso a los procesos participativos por medios electrónicos y eliminar las barreras que limiten dicho acceso (artículos 17 de la ley canaria y 62.2 del anteproyecto andaluz). En quinto lugar, y en parte también como respuesta al reto de la brecha digital, la ley ordena la puesta en marcha de planes formativos dirigidos a la ciudadanía y al personal al servicio de la Administración en materia de e-democracia (entre otros, artículos 34 de la ley navarra, 23 de la ley valenciana, 61.2.d del proyecto de ley aragonés y 64.2.d del anteproyecto andaluz). La finalidad es impulsar una estrategia de alfabetización digital para garantizar el principio de igualdad en el ejercicio del derecho de participación, siguiendo la línea planteada por la Recomendación (2009) que insta a reducir la brecha digital mediante el apoyo a la educación y la formación en alfabetización electrónica. El último aspecto novedoso que merece ser destacado en el reciente panorama normativo es la previsión de una unidad administrativa específica para la democracia digital en el anteproyecto andaluz. Dentro del título regulador de la organización administrativa de la participación ciudadana, y como órgano directivo para el fomento de la participación ciudadana, señala que funcionará el centro directivo competente en materia de política digital como el encargado de asumir las funciones, con carácter transversal para la Administración autonómica, de promoción e impulso de la participación ciudadana a través de las tecnologías de la información y la comunicación. En concreto, esta función será desarrollada específicamente por una unidad administrativa dependiente de este centro directivo, que actuará como referencia especializada y de coordinación en materia de democracia digital para los distintos departamentos y organismos de la Administración (artículo 76.2). En definitiva, la ley parece que ha asumido la necesidad de reconocer contenidos propiamente jurídicos y exigibles a los poderes públicos. La nueva legislación autonómica quiere exteriorizar una voluntad de cambio, encontrando nuevos mandatos que reflejan una mayor concreción jurídica y un tránsito del «podrán» al «deberán». Desde aquí defendemos que este tránsito es fundamental para promover de manera progresiva, real y efectiva mayores cotas de participación electrónica en nuestras administraciones, y reducir así el margen de discrecionalidad. Como se ha ido viendo, la ley empieza a reconocer el carácter preceptivo de algunos instrumentos de participación electrónica, obliga a la creación de un portal de participación o exige garantizar un retorno de las aportaciones ciudadanas. Es cierto que otros aspectos concretos para favorecer la participación electrónica aún no han encontrado reflejo y concreción en la legislación, como las exigencias de accesibilidad, los requisitos de usabilidad o la regulación de contenidos mínimos. Pero quizás es aquí donde hay que poner en valor el papel que debe desempeñar la norma reglamentaria para garantizar un ejercicio real y efectivo del derecho de participación electrónica. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la necesidad de una mayor concreción, el exorbitante tecnicismo de esta materia y la velocidad de los cambios tecnológicos otorgan un especial protagonismo al reglamento. En este sentido, conviene resaltar que la relación entre Derecho y TIC no es del todo pacífica, y más aún si tenemos presentes los retos a los que se enfrenta la norma jurídica en la ordenación de la e-democracia. A los problemas generales con los que se encuentra el legislador para regular la participación ciudadana, se añaden otros específicos en el ámbito de la participación electrónica: flexibilidad, dinamismo, variabilidad técnica, desconocimiento, costes o el tempo reposado que exige el Derecho. Sin duda, habrá que esperar al desarrollo reglamentario de las nuevas leyes autonómicas. Finalmente, es necesario reflexionar sobre determinadas cuestiones que el legislador debería ir adoptando para configurar un marco normativo adecuado, como la posibilidad de innovar la regulación de la participación orgánica mejorando los principios de información, transparencia y participación;16 la inclusión de un régimen de infracciones y sanciones; o la debida separación entre los elementos propios de la e-Administración y de la e-democracia. En 16.Artículo 56 del proyecto de ley aragonés: «1. Se publicarán en el Portal de Participación Ciudadana los órganos de participación ciudadana dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma. A efectos de su publicación, la creación, modificación y extinción de estos IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Sergio R.Castel Agustina Gayán 55 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Marco normativo e institucional del nuevo derecho de participación y las TIC… cuanto al modelo de participación ciudadana diseñado por el legislador, la propuesta que se pretende apoyar en este estudio es la necesidad de configurar un modelo participativo mixto (presencial y tecnológico) y no focalizar el interés en un modelo basado, casi exclusivamente, en las TIC. Pero este asunto se verá en el siguiente apartado. 4. Un recorrido por las estrategias de participación electrónica, ¿las TIC como respuesta? Este recorrido normativo permite afirmar que el régimen jurídico que se encuentra actualmente en fase de construcción no es sino la institucionalización legal de la práctica administrativa que se viene desarrollando en los últimos años. Dicho de otro modo, el legislador no se anticipa, está ejerciendo un papel de codificador de los espacios e instrumentos de participación electrónica que se vienen aplicando. Por este motivo, los rasgos y contornos de las estrategias autonómicas para la promoción de la participación ciudadana se ven claramente reflejados en esta normativa, así como las diferencias existentes entre estas estrategias. En concreto, en el plano de la participación electrónica, las estrategias (y su consiguiente reconocimiento normativo) se pueden englobar en torno a tres grandes modelos de participación desde la perspectiva de la e-democracia. 4.1. Modelos de participación electrónica En primer lugar, el modelo tecnológico de participación, basado fundamentalmente en las TIC, sin perjuicio de aquellos trámites o instrumentos presenciales preceptivos recogidos en otras leyes sectoriales. Comunidades autónomas como País Vasco, Castilla y León o Asturias sustentan el grueso de su nuevo modelo participativo en los espacios tecnológicos, creando portales institucionales y abriendo otros canales (redes sociales, aplicaciones móviles, etc.) que permiten a cualquier ciudadano participar con carácter universal en las decisiones públicas. El modelo presencial de participación, en el que se han situado tradicionalmente Aragón, Cataluña o Canarias, es aquel en el que las TIC quedan relegadas a un segundo plano y se revaloriza el impulso de procesos participativos presenciales de carácter deliberativo. En estos procesos se implica de manera activa a los agentes potenciales afectados por las decisiones políticas, generando espacios que permiten presentar alternativas y generar un debate público en torno a los diversos argumentos. Finalmente, el modelo intermedio o mixto de participación, que acompaña las experiencias presenciales con los espacios ofrecidos por las TIC. Este modelo es, como se verá más adelante, el estadio natural de llegada para aquellas estrategias participativas que apuestan por una visión global, como las comunidades autónomas de Aragón o Andalucía. Estos modelos son descritos en su estado puro, de modo que en la práctica las iniciativas impulsadas se mueven dentro de un continuum de espacios participativos. Además, y tomando como referencia «la escalera de participación» –información, comunicación, consulta, deliberación, decisión– (Arnstein, 1971), conviene precisar que la aplicación de las TIC sigue siendo hoy desigual según sea el nivel de participación. Es cierto que con carácter general se está avanzando progresivamente en herramientas propias de edemocracia, pero las mejores experiencias se han producido fundamentalmente en las primeras fases de la escalera de participación (información y comunicación) y se difuminan en la esfera de decisión (voto electrónico). Un escenario del todo coherente con el foco de atención de los mandatos estatutarios citados anteriormente, si bien los últimos textos legales pueden modificar esta afirmación con la regulación de la participación electrónica a través de instrumentos como las consultas populares o participativas. Las funciones informativas y comunicativas han sido y son las más frecuentes, dado que las TIC facilitan un acceso más directo a la información pública, al generar una distribución eficiente y sencilla de toda la documentación generada en el proceso político. Partiendo de esta idea y entendiendo que poner el acento en el voto electrónico (democracia directa) 22. órganos h t t p : / /deberá w w w. ccomunicarse o n g r e s o . eals /p Departamento o r t a l /p a g ecompetente /p o r t a l / Ceno nmateria g r e s ode / P participación o p U p C G I ? Cciudadana, M D = V E Rindicando, L S T & B A en S Esu = pcaso, u 1 0 &suD finalidad, OCS=1estructura, 1&DOCORDER=LIFO&QUERY=%28BOCG-10-A-81-5.CODI.%29#(Página1) composición, funciones y demás aspectos esenciales de su régimen (Boletín de General funcionamiento. de las Cortes 2. El Generales funcionamiento 10-A-81-5, deCongreso los órganos de de los participación Diputados, serie ciudadana A, núm.se 81-5, regirá de 28 pordeeloctubre principio dede 2014). transparencia. [Fecha de consulta: A tal fin, se 1 depublicará noviembre en de el Portal 2014]. de Participación Ciudadana la 23.convocatoria C. Rogel Vide y(2013, el orden pág.del 749-761). día con carácter previo a la celebración de sus sesiones, así como el acta de cada sesión». IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Sergio R.Castel Agustina Gayán 56 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Marco normativo e institucional del nuevo derecho de participación y las TIC… impulsadas por el Gobierno de Aragón, se configura como una plataforma de apoyo a las entidades locales. llevaría a un reduccionismo de la e-democracia,17 es cierto que el ámbito de mejora progresiva está teniendo lugar fundamentalmente en la esfera de los espacios de democracia participativa (foros electrónicos, blogs, encuentros virtuales, etc.). Irekia se constituye como una plataforma completa de gobierno abierto, ya que incluye no solo la participación ciudadana, sino también la transparencia y la escucha activa. Este portal aporta un modelo de participación bidireccional: por un lado, el Gobierno vasco publica, dentro del apartado de propuestas del Gobierno, las iniciativas o proyectos que abre a las opiniones y aportaciones de la sociedad civil; por otro lado, permite realizar propuestas ciudadanas, que se mantienen públicas abiertas para recoger más aportaciones y un debate público. La plataforma se completa con la publicación de un espacio dedicado a la escucha activa, que recoge las opiniones más notorias de la ciudadanía en Internet y las redes sociales, los principales temas de conversación, así como encuestas sobre temas técnicos y políticos. 4.2. Algunos ejemplos de plataformas autonómicas Con esta filosofía, la mayoría de las comunidades autónomas están creando portales de participación que, con diferente denominación, constituyen plataformas inspiradas en el principio bidireccional, de modo que se publican proyectos gubernamentales para su debate y conocer así la opinión de los ciudadanos con la recepción de sus aportaciones y mejoras, y se abren espacios para que los ciudadanos hagan propuestas para su posterior valoración por el resto de los ciudadanos y por la Administración. Entre todos estos portales vamos a centrar aquí nuestra atención, a modo de ejemplo, en las plataformas aragonesa y vasca, por su consolidación en el tiempo, sus rasgos específicos que los diferencian del resto de las plataformas y por su reconocimiento internacional.18 Y, sin embargo, el carácter bidireccional y deliberativo de las TIC aún cuenta con importantes déficits si lo comparamos con otros instrumentos presenciales que se vienen consolidando, como el denominado proceso de participación ciudadana.19 Es este uno de los grandes retos del aplicador de la ley. Si bien la participación unidireccional puede servir para acercar a los sujetos implicados en la gestión pública y fundamentar la adopción de determinadas decisiones públicas, sin duda es la participación deliberativa y bidireccional la que garantiza una gestión eficaz del interés común. Desde la concepción habermasiana de la democracia deliberativa, el modelo de participación debe generar un compromiso con la idea de negociación, el debate e intercambio de ideas, la recepción y propuesta de acciones políticas, y con su toma en consideración. El Portal Aragón Participa, iniciativa pionera en este campo en España, constituye la plataforma del Gobierno de Aragón destinada a informar de las iniciativas y los procesos de participación ciudadana impulsados en la comunidad autónoma y a desarrollar espacios de participación en línea. Constituye, por tanto, una web de información y participación de la que se interpreta que Aragón adopta un modelo mixto que combina la participación presencial a través de procesos de participación deliberativa (garantizando su transparencia al facilitar la consulta en el portal de los documentos, debates y actas de estos procesos), con la participación electrónica, abriendo espacios (encuestas, foros, etc.) para que los ciudadanos puedan realizar sus aportaciones a las diferentes políticas del Gobierno y que son objeto de respuesta en una fase de retorno. Pero este portal también destaca por constituir una web global de la comunidad autónoma, ya que, además de incorporar las experiencias participativas 4.3. Reflexiones desde las experiencias autonómicas Es cierto que el papel de las TIC resulta útil y operativo en la fase de información, pero el debate sobre su utilización gana complejidad cuando su ámbito de acción es la promoción de 17. L. Cotino (2007, pág. 79). 18.La Comisión Económica para América Latina de las Naciones Unidas, en su informe de 2012 «El desafío hacia el gobierno abierto en la hora de la igualdad», ya ponía como ejemplo tres plataformas españolas: Aragón Participa, Opina Extremadura e Irekia. <http://www.cepal. org/ddpe/publicaciones/xml/9/46119/w465.pdf>. 19.Este proceso se regula en los artículos 52 del proyecto aragonés (procesos de participación ciudadana), 111 del proyecto vasco (procesos participativos), 15 y siguientes del anteproyecto andaluz (procesos de deliberación participativa) y 2.d de la proposición de Ley de participación ciudadana de Cataluña (procesos participativos institucionales). IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Sergio R.Castel Agustina Gayán 57 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Marco normativo e institucional del nuevo derecho de participación y las TIC… la participación ciudadana. Los defensores de la introducción de las TIC sustentan su discurso en diferentes argumentos, como la reducción de la asimetría de la información y la participación y, por consiguiente, la universalización de hecho del derecho de participación y la pluralidad política del debate; mayor eficacia y eficiencia, que permiten una reducción de los costes de la participación en términos económicos, temporales y organizativos; la generación de una participación más informada; o la promoción de la inclusión, al extender la posibilidad de participación a aquellos sectores de la población que normalmente no participan o que participan menos. En definitiva, dan respuesta a uno de los principales problemas de los que adolecen algunos modelos de democracia participativa y que se conectan con la lógica selectiva y discriminatoria, al superar el protagonismo de los «grupos profesionales de la participación». Como contrapeso a las indudables ventajas, desde otras posiciones se alerta de los riegos y dificultades de aplicar las TIC al ámbito de la participación ciudadana. Entre otros, se argumenta que la extensión de procesos de e-democracia supone una ampliación y fragmentación de la demanda de productos gubernamentales, lo que genera una presión creciente en la esfera gubernamental; la brecha digital supone un acceso desigual a la oferta de participación, ya que excluye del ejercicio de este derecho a gran parte de la sociedad; o la pérdida de calidad de la participación en la arena tecnológica frente a la deliberación presencial. El segundo de estos argumentos, la brecha o estratificación digital, podría generar una dualización social en el ámbito del derecho de participación, una democracia de élites (elitocracia) y una sobrerrepresentación con innegables problemas para la teoría de la legitimidad y representatividad. Si la participación no aumenta considerablemente y las opiniones de los ciudadanos que sí participan a través de la red fuesen determinantes, generaríamos un escenario que podría conllevar un déficit de verdadera representatividad. Respecto a la ausencia de calidad de la participación, se defiende con acierto que el sistema político y las TIC tienen principios de funcionamiento diferentes. La democracia tiene un marco más tranquilo –inversión de tiempo para la deliberación y la interacción– y supone un razonamiento complejo y elaborado que incorpora varias perspectivas, mientras las TIC imponen un marco más acelerado y tienden a la simplificación de los razonamientos, de la socialización y de la cultura política.20 Tras estos argumentos se traduce, en sus modelos extremos, un intenso debate que no es ni mucho menos unidimensional; al revés, las TIC pueden proyectarse en las diversas concepciones de la democracia, y coexistir dos versiones diferentes atendiendo a su grado transformador. Por un lado, la versión fuerte, en la que las TIC vienen a ser la excusa para superar el sistema político actual, late así una apuesta por una democracia directa, en la que cada ciudadano puede expresar instantáneamente desde su pantalla de ordenador su punto de vista. Se trataría de crear un tipo de democracia directa de alta tecnología en las poliarquías representativas de hoy.21 Por otro, la versión débil, que defiende el uso de las TIC dentro de la lógica interna de la democracia representativa para mejorar su funcionamiento a través de instrumentos complementarios. Es decir, apuesta por una concepción de la democracia que tiende a ser más deliberativa y participativa, siempre en el marco de un sistema de democracia representativa e indirecta,22 como estrategias que buscan una nueva manera de hacer política de forma más participada y primando los elementos relacionales de las TIC.23 Partiendo aquí de esa versión «débil», en la que defendemos el sistema representativo reconociendo en paralelo sus imperfecciones, está claro que el impulso de la e-democracia debe estar ligado a la mejora de la calidad de la política y la democracia, la generación de confianza y aceptación del proceso político, así como la posibilidad de compartir la responsabilidad de las tomas de decisiones públicas. Si entendemos la e-democracia como modelo dirigido a mejorar la calidad democrática, conviene reflexionar en torno a la operatividad de algunos modelos de participación electrónica implementados. Los mecanismos participativos no deben buscar la cantidad en la participación a toda costa, sino la calidad.24 Y si el compromiso lo tenemos con la calidad de 20.C. Colombo (2006, pág. 35-36). 21.M. J. Sodaro (2006, pág. 136). 22. L. Cotino (2006, pág. 3-4) 23.J. Subirats (2002, pág. 20). 24.Incluso en este aspecto de «cantidad», tampoco las plataformas de participación que se vienen creando vencen hoy a los nuevos canales presenciales. Las recientes experiencias autonómicas permiten comprobar cómo, desde una perspectiva cuantitativa, el número de aportaciones ciudadanas es bastante mayor en las iniciativas deliberativas presenciales que en los nuevos portales de participación ciudadana. IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Sergio R.Castel Agustina Gayán 58 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Marco normativo e institucional del nuevo derecho de participación y las TIC… la participación, todo mecanismo debe estar basado en la idea de deliberación pública y democrática (más allá de los beneficios que reportan los canales unidireccionales en las fases primeras de la escalera de la participación). Es necesario potenciar el diálogo entre la propia ciudadanía y entre la ciudadanía y la Administración. Y en este sentido, si hablamos de e-democracia, la tecnología no es nunca un fin, sino solo un medio al servicio de estas consideraciones.25 5. A modo de conclusión El debate sobre la utilidad de las TIC para una participación política de calidad sigue y seguirá vivo. Desde una posición utópica, que considera la extensión de Internet a la vida pública como una fuerza democratizadora que activará la participación, hasta la vertiente realista pesimista, que considera que Internet ahondará las diferencias y el control dirigista. Es cierta la capacidad de las TIC para facilitar la democracia participativa al mejorar la comunicación entre los ciudadanos y los poderes públicos. Pero en ningún caso se debe incurrir en el error de pensar que las TIC serán la panacea y la solución mágica a los problemas actuales. En ocasiones se acude con excesivo entusiasmo a las TIC como salvadoras de la democracia, pero debemos guardar un mesurado optimismo porque las TIC por sí mismas no promueven la participación ciudadana. La tecnología no es más que un instrumento, no garantiza ni mayor ni mejor participación, y ni mucho menos promueve ciertos valores inherentes a una democracia real y de calidad. La democracia electrónica no debe suponer un cambio radical en el sistema político, sino una mejora en el fun- cionamiento de nuestra democracia representativa que ayuda a acercar a los ciudadanos y a sus representantes políticos. Es necesario repensar de forma global el derecho de participación, como vía para perfeccionar el sistema representativo, a través del diseño de una «auténtica» política de promoción de la participación ciudadana que adquiera la naturaleza de integral, en el sentido ya citado de configurar modelos mixtos (tecnológicos y presenciales). Una política de promoción en la que la riqueza deliberativa que aportan los nuevos instrumentos presenciales les otorgue un papel principal, atribuyendo un carácter complementario y de apoyo a las TIC. Una política que, finalmente y en su objetivo de promover una participación real y de calidad, tenga presentes determinados elementos estratégicos: las iniciativas de participación y, en concreto, de e-democracia requieren de una planificación (en muchas ocasiones se ha optado por una visión cortoplacista); la concepción de las TIC como instrumento esencial para favorecer la información, pero cuya aplicación en la arena de la participación debe ser pausada, progresiva y con un análisis estratégico previo; y el cambio cultural exige un fuerte liderazgo político que aplique estrategias transformadoras profundas. Muchas iniciativas aplican una versión drástica del cambio cuando este tipo de transformación requiere un cambio cultural –social y administrativo– progresivo. Muchas de las actuales experiencias de democracia electrónica son ejemplos de construcción de la casa por el tejado, poniendo en marcha campañas de repercusión mediática pero con un resultado «relativo» en cuanto al grado cuantitativo y cualitativo de participación. Surge un boom de experiencias, una carrera por diseñar el espacio tecnológico más avanzado e innovador, sin tener en cuenta que muchas de estas iniciativas no construyen los cimientos necesarios. 25. J. L. Martí (2008, pág. 8-9). IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Sergio R.Castel Agustina Gayán 59 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Marco normativo e institucional del nuevo derecho de participación y las TIC… Bibliografía ARNSTEIN, S. (1971). «Ladder of participation in the USA». Journal of the Royal Town Planning Institute. AGUIRRE, J. F. 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Revista de Internet, Derecho y Política; UOC); no haga con ellos obras derivadas. La licencia completa se puede consultar en http://creativecommons.org/licenses/by-nd/3.0/es/deed.es. Sobre el autor Sergio Castel Gayán [email protected] Jefe del Servicio de Participación Ciudadana Departamento de Presidencia y Justicia del Gobierno de Aragón Licenciado en Derecho por la Universidad de Zaragoza. Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Investigador-colaborador de la Fundación Manuel Giménez Abad de Estudios Parlamentarios y del Estado Autonómico. Departamento de Presidencia y Justicia Edificio Pignatelli P° María Agustín, 36 50071 - Zaragoza IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Sergio R.Castel Agustina Gayán 61 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp ARTÍCULO Los principios de los datos abiertos en la legislación española* Agustí Cerrillo Catedrático de Derecho administrativo (UOC) Fecha de publicación: octubre de 2014 Resumen Los datos públicos que se ponen a disposición de los ciudadanos deben cumplir determinadas características que persiguen garantizar que se puedan reutilizar fácilmente para generar nueva información o servicios y, en última instancia, para incrementar la transparencia de las administraciones públicas. En este artículo se examina el reconocimiento de estas características en la legislación española y se analiza su reflejo en los portales de datos abiertos impulsados por las administraciones públicas españolas en los últimos años, a través de la lectura de los avisos legales que difunden los portales de datos abiertos de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas. Finalmente, se realizan diferentes propuestas para garantizar la adecuada reutilización de los datos. Palabras clave datos abiertos, información sector público, transparencia, reutilización, avisos legales Tema: administración electrónica *Este artículo es una versión revisada de la comunicación que con el mismo título se presentó en el I Congreso Internacional sobre Open Government: Teoría y Realidad del Gobierno Abierto, organizado por AVAPOL y la Universidad de Valencia-Red Derecho TICS en Valencia, los días 21-22 de noviembre de 2013. Los ejemplos citados se corresponden a los avisos legales publicados en los portales de datos abiertos analizados en noviembre de 2013. IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 Agustí Cerrillo 62 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Los principios de los datos abiertos en la legislación española Open Data Principles in Spanish law Abstract Public data made available to citizens must meet certain characteristics to guarantee it can be easily reused to generate new information or services and, ultimately, to increase the transparency of public bodies. This article examines the recognition of these characteristics in the Spanish legislation and analyses how this is reflected in the open data websites set up by Spanish public bodies in recent years through examining the legal notices on these open data websites provided by Spanish public entities at both the national and regional levels. Lastly, we make a range of proposals for guaranteeing the adequate reuse of this data. Keywords open data, public sector information, transparency, data reuse, legal notices Topic e-adminsitration 1. Los portales de datos abiertos que las administraciones públicas suministren información que pueda ser fácilmente reutilizada. A través de los portales de datos abiertos, las administraciones públicas ponen a disposición de los ciudadanos datos que están en su poder en formatos que facilitan la redistribución, reutilización y comercialización. Los portales de datos abiertos constituyen un instrumento útil para facilitar tanto el aprovechamiento de los datos públicos de la forma más efectiva como la transparencia de la administración, al poner en estos sitios web a disposición de los ciudadanos cientos de miles de conjuntos de datos en formatos procesables automáticamente. La apertura de datos públicos comparte algunas finalidades con el acceso o la difusión de información del sector público a través de medios electrónicos aunque intenta superar algunos de sus límites, básicamente los derivados de la propia actitud de las administraciones públicas frente a la difusión de la información, y da un mayor protagonismo a los ciudadanos.1 A través de la apertura de datos públicos se favorece la transparencia de las administraciones públicas en la medida en que se facilita su reutilización para conocer, analizar y evaluar la actividad administrativa.2 Además, mediante la apertura de datos también se facilita la creación de información y la oferta de nuevos servicios de valor añadido basados en los datos difundidos por las administraciones públicas.3 En síntesis, como ha afirmado La apertura de datos públicos persigue facilitar la reutilización de la información del sector público a través del uso intensivo de las tecnologías de la información y la comunicación. La apertura de datos públicos fija la atención en 1.Como apunta I. Martín Delgado (2014, pág. 376) «transparencia, reutilización y datos abiertos son conceptos inseparablemente unidos en la lógica de la generación de conocimiento y del otorgamiento de un valor agregado a la información». Véase un análisis de estos mecanismos y del impacto de las tecnologías de la información y la comunicación en su evolución en A. Cerrillo i Martínez, (2012, pág. 707-724). 2.Access Info Europe and Open Knowledge Foundation (2010). Como destaca el informe de seguimiento del Memorando sobre Transparencia y Gobierno Abierto impulsado por Barack Obama, la apertura promueve la rendición de cuentas del gobierno y también el intercambio de información pública haciéndola disponible en formatos abiertos y accesibles (accesible en <http://www.whitehouse.gov/open> [fecha de consulta: noviembre de 2013]). 3.Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre «Datos abiertos. Un motor para la innovación, el crecimiento y la gobernanza transparente», COM (2011), 882 final, 2011. IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Agustí R.Cerrillo Agustina 63 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Tim Berners-Lee, «los datos de las administraciones públicas se están poniendo en línea para aumentar la rendición de cuentas, facilitar información útil sobre el mundo, y para que las administraciones públicas del país y el mundo funcionen de manera más eficiente».4 La conjugación entre administraciones públicas y ciudadanos para dar la mayor difusión posible a la información del sector público es el principal valor de los datos abiertos. Como reconoce Llinares, el espíritu de la filosofía de open data es «coger datos que en sí mismos no ofrecen ningún valor y dotarlos de significado para convertirlos en conocimiento válido y con valor para los demás».5 Para conseguir estas finalidades es necesario que los datos públicos sean fáciles de localizar, de licenciar y de reutilizar.6 Sin embargo, como recuerda Martín Delgado, «la liberación de datos responde en estos momentos más a un ejercicio de voluntarismo político de algunos dirigentes que han sido conscientes de la importancia de ello que a una consecuencia de su exigibilidad jurídica».7 Para conseguir todas estas finalidades, los datos deben cumplir varias características.8 En efecto, los datos abiertos deben poder ser libremente utilizados, reutilizados y redistribuidos por cualquier persona, estando, en su caso, únicamente sujetos al reconocimiento de la autoría y a la redistribución bajo la misma o una licencia parecida al original.9 Todas estas características que deben definir los datos se recogen generalmente en los conocidos Principios de los datos abiertos, impulsados p or la Sunlight Foundation, y que son de aceptación general en el marco de los proyectos de datos abiertos desarrollados en todo el mundo.10 Según estos principios, los datos deben ser: Los principios de los datos abiertos en la legislación española 1.Completos. Los datos deben ser tan completos como sea posible. Los datos abiertos que se difunden no pueden estar afectados por cuestiones relativas a la privacidad, la seguridad o cualquier otra restricción. 2.Primarios. Los datos abiertos deben ser datos primarios originales. Se debe facilitar información sobre cómo se han obtenido los datos y dónde se encuentran los documentos originales de manera que los usuarios puedan comprobar si los datos han sido seleccionados y almacenados adecuadamente. 3.Oportunos. Los datos se facilitarán de forma rápida tan pronto como sean recogidos. En la medida de lo posible hay que facilitar los datos en tiempo real de manera que se pueda maximizar su valor. Hay que dar prioridad a la difusión de los datos que sean time sensitive. 4.Accesibles de forma física y electrónica. Los datos deben ser tan accesibles como sea posible tanto a través de medios físicos como electrónicos para evitar los desplazamientos o la necesidad de solicitar formalmente el acceso a la información. 5.Procesables electrónicamente. Los datos deben estar disponibles en formatos de uso generalizado y que faciliten su procesamiento automático. 6.No discriminatorios. Los datos deben estar disponibles para todos, sin que sea necesario hacer una solicitud o cualquier otro trámite. 7.Uso de estándares abiertos en la difusión de la información. 4.T. Berners-Lee (2009); R. Lacombe et al. (2011). Según la Comisión Europea, «[...] el impulso hacia la utilización de datos abiertos está cobrando fuerza en varios Estados miembros, los cuales están adoptando este concepto por razones de transparencia, eficiencia administrativa y potencial económico de la reutilización». Véase al respecto la comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre «Datos abiertos. Un motor para la innovación, el crecimiento y la gobernanza transparente», COM (2011), 882 final, 2011 5.J. Llinares (2010). 6.Access Info Europe and Open Knowledge Foundation (2010). 7.I. Martín Delgado (2014, pág. 405). 8.Véanse al respecto los trabajos de la Public Sector Transparency Board en junio de 2010 (<http://data.gov.uk/blog/new-public-sectortransparency-board-and-public-data-transparency-principles>). [Fecha de consulta: octubre de 2013]. 9.En este sentido, véase el Open Data Handbook (<http://opendatahandbook.org/en/what-is-open-data/>). [Fecha de consulta: octubre de 2013]. 10.http://sunlightfoundation.com/policy/documents/ten-open-data-principles/ [Fecha de consulta: noviembre de 2014]. De todos modos, existen otras iniciativas. Véanse, por ejemplo, el G8 Open Data Charter (<https://www.gov.uk/government/uploads/system/ uploads/attachment_data/file/207772/Open_Data_Charter.pdf>) o los Ocho principios de los datos gubernamentales abiertos <http://www. opengovdata.org/home/8principles>. [Fecha de consulta: noviembre de 2014]. IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Agustí R.Cerrillo Agustina 64 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp 8.Sin licencia. El uso de los datos no debe someterse a ninguna regulación que restrinja su reutilización excepto, de forma razonable, cuando haya aspectos relativos a la privacidad o la seguridad. 9.Permanencia. Los datos deben estar a disposición de forma permanente. En el caso de que se modifique la información debe indicarse. 10.Costes. No se ha de establecer una contraprestación para poder acceder o reutilizar los datos y, en el caso de que se establezca, su cuantificación debe basarse en costes marginales y no en costes totales. Poco a poco van extendiéndose los proyectos de apertura de datos públicos,11 en el marco de los proyectos de gobierno abierto.12 En España ya se han desarrollado diferentes iniciativas pioneras de la mano tanto de la Administración General del Estado (datos.gob.es) como de la mayoría de las comunidades autónomas. También algunos municipios han impulsado sus proyectos de datos abiertos (Badalona, Barcelona, Gijón o Zaragoza, por poner algunos ejemplos).13 Los principios de los datos abiertos en la legislación española 2. Los principios de los datos abiertos en el ordenamiento jurídico español y su aplicación en los portales de datos abiertos En la actualidad, los principios de datos abiertos no se encuentran recogidos explícitamente en ninguna norma en nuestro ordenamiento jurídico a pesar de que su contenido no solo es plenamente respetuoso con él, sino que en muchos casos se desprende de una lectura de él.14 Como veremos en las próximas páginas, estos principios también tienen un reflejo en los proyectos de datos abiertos impulsados por la Administración General del Estado y las administraciones autonómicas. 2.1. Los principios jurídicos aplicables a los datos abiertos Como hemos apuntado anteriormente, los principios de los datos abiertos no se han visto recogidos como tales en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, la lectura de las diversas normas vigentes permite identificar los siguientes principios relativos a la difusión y la reutilización de los datos plenamente aplicables a los datos abiertos.15 11.A modo ilustrativo de la extensión de proyectos de apertura de datos públicos en el ámbito mundial puede consultarse <http://datos. fundacionctic.org/sandbox/catalog/faceted/; http://epsiplatform.eu/content/category-1-public-sector-information-psi-data-cataloguesgovernments-direct-access-data>. [Fecha de consulta: noviembre de 2011]. 12.Como recuerda L. Cotino (2012, pág. 51-92), «Los elementos básicos del concepto de gobierno abierto son más transparencia, reutilización de la información, participación pública y colaboración y todo ello merced a internet y la web 2.0», y prosigue afirmando que «el gobierno abierto supone un especial aporte no por la reutilización de la información (algo estimulado desde hace décadas en Estados Unidos y desde 2003 en la Unión Europea), sino en el énfasis en que las instituciones faciliten activamente dicha reutilización bajo la noción de “open data”». 13.Véase Observatorio Nacional de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (2013). 14.Como recuerda L. Cotino (2014, pág. 68). De todos modos, debe observarse que las normas que se han ido aprobando al amparo de la LTAIBG incorporan cada vez más diversos principios que persiguen garantizar la apertura de los datos. Véase, al respecto, el artículo 6 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. En cambio, en el caso de La Rioja, si bien la exposición de motivos de la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja indica que el título IV está dedicado al dato abierto, su lectura muestra que se limita a la regulación de la reutilización de la información pública sin determinar las características que deben cumplir los datos. Asimismo, debe tenerse presente que el artículo 5 de la Directiva 2003/98/CE relativa a la reutilización de la información del sector público –modificada en este punto por la Directiva 2013/37/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013– prevé que «[...] los organismos del sector público facilitarán sus documentos en cualquier formato o lengua en que existan previamente y, siempre que sea posible y apropiado, en formato legible por máquina y conjuntamente con sus metadatos». Sin embargo, aún no ha sido transpuesto a nuestro ordenamiento. 15.Véase una aproximación general a los atributos de la información pública según la LTAIBG en J. F. Muñoz Soro y J. L. Bermejo Latre (2014, pág. 207 y sig.): «La redefinición del ámbito objetivo de la transparencia y el derecho de acceso a la información del sector público». De todos modos, debemos tener en cuenta la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto que al regular el contenido del portal de gobierno abierto prevé que se configura como un espacio destinado a «[...] poner a disposición de la ciudadanía datos en formatos abiertos, para que puedan ser reutilizados en beneficio público y en beneficio de cualquier persona interesada en obtener productos derivados para generar valor y riqueza, en lo que se conoce como proyectos de apertura de datos u Open Data» (art. 7) IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Agustí R.Cerrillo Agustina 65 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp En particular, los principios aplicables a los datos abiertos son: •• Accesibilidad. Los datos abiertos deben ser accesibles y comprensibles. Su uso no puede causar discriminaciones por razón del medio utilizado o por las capacidades o dificultades que tengan los destinatarios. •• Calidad. Los datos abiertos deben satisfacer las finalidades de transparencia y reutilización y también deben dar respuesta a las necesidades de los destinatarios, de acuerdo con las características que se exponen posteriormente. Para ello se debe garantizar que los datos sean completos, primarios, oportunos y permanentes. •• Responsabilidad. El portal a través del que se difunden los datos abiertos debe velar por la veracidad y la autenticidad de la información y establecer mecanismos para responder en caso de que no sea así o de que la información difundida cause algún daño. •• Seguridad. Los datos abiertos deben garantizar su identidad, integridad y conservación y que, por tanto, no se puedan alterar por un tercero. •• Neutralidad tecnológica. Los datos abiertos se deben poder usar independientemente de las opciones tecnológicas escogidas por los usuarios, particularmente las basadas en estándares abiertos. Desde la perspectiva de los datos abiertos, estos deben estar disponibles en formatos de uso generalizado y que faciliten su procesamiento automático. •• Eficacia. Los datos abiertos deben cumplir las finalidades para las que han sido creados facilitando la máxima transparencia y reutilización, comercial o no comercial, posible de la información que se difunde. Por ello, como prevé la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), los datos que se difunden se publicarán de forma clara, estructurada y entendible para los interesados. Los principios de los datos abiertos en la legislación española Además, para poder abrir los datos se debe salvaguardar la protección de otros derechos como la propiedad intelectual, los derechos de imagen y, en general, cualquier derecho de honor y reputación (intimidad) de las personas físicas. También se debe tener presente que la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, de reutilización de la información del sector público (en adelante LRISP) prevé la posibilidad de facilitar la reutilización sin establecer coste alguno y, en su caso, que el coste sea marginal. A pesar de la previsión de todos estos principios en nuestro ordenamiento jurídico, en la práctica algunos portales de datos abiertos no han hecho una lectura que favorezca la reutilización de los datos. En efecto, como veremos en las próximas páginas, la concreción de estos principios en los portales de datos abiertos mediante los avisos legales que publican está más orientada a salvaguardar a la Administración pública que a los reutilizadores. 2.2. Los avisos legales como instrumento de seguridad jurídica en los portales de atos abiertos El desarrollo de un proyecto de datos abiertos debe tener en cuenta los requisitos establecidos en un amplio conjunto de normas estatales, autonómicas y, en su caso, locales que regulan la administración electrónica, la transparencia, el acceso y la reutilización de la información pública. Estas normas deben considerarse a la hora de diseñar cualquier proyecto de datos abiertos, pero también a la hora de poner estos datos a disposición de los ciudadanos. •• Interoperabilidad. La interoperabilidad persigue facilitar el intercambio de los datos y su reutilización. Ante esta pluralidad normativa es importante que las administraciones públicas puedan simplificar, desde el rigor, la complejidad, dando seguridad, información y garantías a los reutilizadores, informando a los ciudadanos sobre el alcance de dichas normas. Por ello, a la vista de las diferentes normas, cada portal de datos abiertos debería concretar las condiciones específicas a las que se somete la reutilización de los datos abiertos que se difunden a través de dicho portal mediante la publicación de avisos legales, el establecimiento de licencias para la reutilización, la inclusión de licencias de uso de los portales o la previsión de códigos de conducta.16 •• Protección de datos personales. Los datos abiertos deben respetar el derecho a la protección de los datos personales. En efecto, la complejidad que ha adquirido la regulación, tanto de la administración electrónica como de la transpa- 16.Véase como ejemplo <http://data.gov.uk/code-conduct>. [Fecha de consulta: noviembre de 2014]. IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Agustí R.Cerrillo Agustina 66 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Los principios de los datos abiertos en la legislación española ella dependientes y 201/2011, de 13 de octubre, por el que se regula la presencia de la Administración general y del sector autonómico de Galicia en internet. rencia y el acceso a la información pública, exige que se deba informar a los ciudadanos de manera precisa sobre cuáles son las normas concretas que regulan la difusión de información o la prestación de servicios a través de los medios electrónicos y cuáles son los efectos de la utilización de estos medios. Es necesario que los ciudadanos, cuando utilizan el portal de datos abiertos para acceder a datos que posteriormente reutilizarán, tengan seguridad jurídica y también que sus derechos se vean plenamente garantizados y sus obligaciones claramente definidas. Asimismo, las administraciones públicas deben velar por salvaguardar sus derechos y bienes y los de terceros (por ejemplo, en relación con los datos personales o con la propiedad intelectual). Finalmente, es necesario que la actividad desarrollada a través de medios electrónicos pueda generar la misma confianza que lo puedan hacer las actuaciones presenciales. Por otro lado se definen las condiciones de uso del portal por parte de los ciudadanos: El acceso a los datos que la Administración general de la Comunidad Autónoma y entidades que integran el sector público autonómico ponen a disposición de la ciudadanía y empresas en su portal Abert@s implica la expresa y plena aceptación de estas condiciones de uso en la versión publicada en el momento en el que el usuario acceda a las mismas. Esto es así sin perjuicio de las condiciones particulares que pudieran aplicarse a algunos contenidos o servicios concretos del sitio web. En ocasiones, el aviso legal determina las consecuencias de la aceptación de las condiciones de uso: Una revisión de los portales de datos abiertos en funcionamiento en España muestra la inclusión en todos ellos de un aviso legal, condiciones o términos de uso. El aviso legal es el documento mediante el cual las administraciones públicas informan a los ciudadanos de las normas que regulan la difusión y reutilización de los datos y los efectos jurídicos de dichas actividades.17 Actualmente, bajo la etiqueta de aviso legal o condiciones de uso, los portales de datos abiertos engloban aspectos muy diversos que pueden abarcar desde cuestiones estrictamente técnicas hasta el establecimiento de regímenes específicos y particulares, como por ejemplo en relación con la responsabilidad administrativa.18 La aceptación de los Términos de Uso no supone la concesión de los derechos de autor ni propiedad intelectual sobre los conjuntos de datos. El acceso a los conjuntos de datos que la Junta de Castilla y León publica en este portal de Datos Abiertos supone la aceptación de los presentes Términos de Uso, cuyo objeto es la protección y promoción del compromiso que la Junta de Castilla y León tiene con la reutilización de información del sector público y, de este modo, permite que los destinatarios de los conjuntos de datos contribuyan al crecimiento de la Por un lado, los avisos legales concretan las condiciones de la reutilización de los datos difundidos a través del portal. Así, se prevé, por ejemplo, en el portal de datos abiertos de Galicia: comunidad mediante la aportación de los beneficios obtenidos a partir de la explotación de los mismos. nidad Autónoma de Galicia que se regirá, con carácter general, Finalmente, resulta de interés observar que, en algunos casos, los responsables del portal de datos abiertos ofrecen asesoramiento en relación con el contenido del aviso legal o de sus condiciones de uso: por la Ley estatal 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público y los Decretos autonómicos 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y las entidades de Si tiene dudas o desea realizar comentarios sobre los Términos de Uso, por favor, póngase en contacto con nosotros a través de la siguiente dirección electrónica: opendata@ aragon.es. Este aviso legal recoge las condiciones generales que rigen la reutilización de la información del sector público de la Comu- 17.Véase, al respecto, A. Cerrillo i Martínez y A. Galán Galán (2007) y L. Cotino Hueso (2012). 18.A pesar de su uso generalizado, no existe una regulación del contenido mínimo de los avisos legales más allá de lo que establece el Real Decreto 1495/2011, de 24 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, para el ámbito del sector público estatal que prevé que el portal de datos abiertos de la Administración General del Estado deberá incluir un aviso legal que recoja las condiciones de uso del portal (art. 7). IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Agustí R.Cerrillo Agustina 67 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Los principios de los datos abiertos en la legislación española 2.3. El impacto de los principios jurídicos de los datos abiertos en los portales En las próximas páginas analizaremos los avisos legales de los portales de datos abiertos impulsados por la Administración General del Estado y las administraciones autonómicas para analizar el reflejo que en ellos tienen los principios de datos abiertos.19 Algunos portales de datos abiertos autonómicos ponen a disposición de los reutilizadores los datos sin sujeción a condiciones, tal como se puede observar a continuación: La modalidad general de puesta a disposición de todos los conjuntos de datos que ofrece la Junta de Castilla y León será la establecida en el párrafo a), del apartado 2, del artículo 4 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, es decir, la puesta a 2.3.1. La reutilización de los datos abiertos La reutilización consiste en el uso de los datos que se encuentran en poder de las administraciones públicas, con fines comerciales o no comerciales, siempre que dicho uso no constituya una actividad administrativa pública:20 disposición para la reutilización sin sujeción a condiciones específicas. La mayoría, en cambio, prevé la reutilización sometida a algunas condiciones aunque sin la necesidad de solicitar una licencia para poder reutilizar los datos: Las presentes condiciones generales permiten la reutilización La Administración [de la Generalitat de Cataluña] permite de los documentos sometidos a ellas para fines comerciales la reutilización de los contenidos y de los datos para todo el 21 y no comerciales. mundo y sin ningún tipo de limitación temporal ni restricción más allá de las condiciones básicas establecidas en el artículo De acuerdo con la LRISP, es potestad de cada Administración pública decidir si facilita o no la reutilización de su información.22 En esta dirección, tal y como hemos apuntado anteriormente, en los últimos años, algunas administraciones públicas han creado portales específicos en Internet a través de los que se difunden datos que, por su contenido o interés, son específicamente destinados a su reutilización. 8 de la Ley 37/2007 (citación de la fuente, no alteración ni desnaturalización de la información y especificación de la fecha de última actualización), y siempre que no se contradiga con la licencia o aviso que pueda tener una obra y que es la que prevalece. O sometiéndolo a una licencia abierta: Sin embargo, cuando una Administración pública pone a disposición de los ciudadanos los datos para su reutilización debe hacerse de acuerdo con lo previsto en la propia LRISP. En particular se deben tener en cuenta diferentes elementos que se apuntan a continuación. Con carácter general, la modalidad para la puesta a disposición de los documentos reutilizables será la prevista en el apartado b) del artículo 4 de la Ley 37/2007 bajo licencia Creative Commons 3.0 Attribution 3.0 Unported (CC BY 3.0) o licencias asimiladas disponibles en formato digital y susceptible de ser En primer lugar, debe concretar la modalidad de reutilización. En este sentido, la LRISP prevé que la reutilización se puede facilitar sin condiciones o bien sometida a condiciones establecidas en licencias tipo o en una licencia previa solicitud.23 Las administraciones públicas deben informar a los ciudadanos cómo pueden reutilizar los datos que están difundiendo. procesada electrónicamente.24 A veces, la modalidad de reutilización varía en función de los datos que se quieran reutilizar: Para cada conjunto de datos que está reflejado en el catálogo, se especifica qué organismo dentro de la Junta de Andalucía 19.Recogemos en el anexo la lista de los portales de datos abiertos analizados. Por cuestiones de espacio, en el texto únicamente citamos los ejemplos más relevantes encontrados, a pesar de que en muchas ocasiones el mismo contenido recogido se encuentra reproducido exactamente en otros portales. 20.Artículo 3 de la LRISP. 21.<Datos.gob.es> 22.Véase, al respecto, A.Cerrillo i Martínez, págs.770–792. 23.Artículo 4 de la LRISP. 24.Dato Abierto Rioja. IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Agustí R.Cerrillo Agustina 68 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Los principios de los datos abiertos en la legislación española Más allá de estas condiciones, en el caso de que una Administración pública quiera establecer otras condiciones, la LRISP prevé que estas deben ser claras, justas y transparentes, no deben restringir las posibilidades de reutilización ni deben limitar la competencia y no deben ser discriminatorias para categorías comparables de reutilización.26 es responsable de los datos y cuáles son las condiciones de reutilización aplicables. En otras ocasiones, a pesar de la inexistencia de una obligación en este sentido, los portales invitan a los reutilizadores a informar sobre los usos realizados de los datos abiertos: 2.3.3. Contraprestaciones económicas La LRISP prevé la posibilidad de establecer un precio o contraprestación económica por la reutilización. No obstante, a fin de facilitar al máximo la reutilización es recomendable no establecer ninguna, tal como sucede en la mayoría de los portales de datos abiertos. Sin embargo, en algunos portales de datos abiertos, se prevé la posibilidad de establecer alguna contraprestación económica aunque, generalmente, no se especifica: Se insta a todas las personas o entidades que utilicen, reproduzcan, modifiquen o distribuyan los conjuntos de datos, a que pongan en conocimiento del Gobierno del Principado de Asturias todos los proyectos relacionados o derivados del uso de los conjuntos de datos, de modo que sean expuestos de forma pública con el fin de estimular las políticas de reutilización de información del sector público y aprovechamiento común por todos los usuarios y agentes. Finalmente, algunos portales de datos abiertos prevén que la puesta a disposición de los datos no supone el apoyo de la Administración pública al proyecto del reutilizador: El Gobierno del Principado de Asturias tiene, en aplicación de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, el derecho de publicar conjuntos de datos para los que sea necesario satisfacer el pago de con- La puesta a disposición de los datos públicos a través del portal traprestaciones económicas en forma de tasa o precio público. «www.larioja.org/datoabierto» no supondrá en ningún caso La cuantía de dichas contraprestaciones tendrá como objetivo un patrocinio o apoyo directo o indirecto a los productos o permitir cubrir al menos los costes del servicio o actividad, de- servicios resultantes de dicha reutilización. biendo incluirse en dichos costes los relativos a la recogida, producción, reproducción y difusión, no pudiendo, en ningún caso, ser superior a los mismos. El listado con la cuantía de las contra- 2.3.2. Condiciones de la reutilización Tal como hemos apuntado, en numerosos portales de datos abiertos, la reutilización se somete a determinadas condiciones que, en general, coinciden con las previstas en la LRISP.25 A modo de ejemplo, podemos traer a colación las condiciones previstas en el portal de datos abiertos de Aragón que, en términos generales, reproducen la mayoría de los portales de datos abiertos: prestaciones aplicables se encontrará a disposición pública de forma concurrente a la publicación de los conjuntos de datos. 2.4. La calidad de los datos abiertos Según la Declaración sobre gobierno abierto adoptada por la iniciativa Open Government Partnership, los cincuenta gobiernos firmantes –entre los que se encuentra España– se comprometen a «proporcionar activamente información de alto valor, incluidos los datos primarios, de manera oportuna, en formatos que el público pueda encontrar, comprender y utilizar fácilmente, y en formatos que faciliten su reutilización».27 La reutilización de la información contenida en los conjuntos de datos está sometida a las siguientes condiciones generales: • Que el contenido de la información no sea alterado. Tal como hemos visto en el punto anterior, los datos abiertos deben ser de calidad. Como hemos tenido oportunidad de analizar en otra ocasión, la calidad de la información se • Que no se desnaturalice el sentido de la información. • Que se cite la fuente. • Que se mencione la fecha de la última actualización. 25.Artículos 4 y 8 de la LRISP. 26.Artículo 4.3 de la LRISP. 27.Tomado de las declaraciones sobre gobierno abierto dentro del marco de la iniciativa Open Government Partnership firmadas por cincuenta países en septiembre de 2011. Véase al respecto <http://www.opengovpartnership.org>. [Fecha de consulta: octubre de 2013]. IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Agustí R.Cerrillo Agustina 69 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Los principios de los datos abiertos en la legislación española refiere a las características que le permiten conseguir las finalidades previstas.28 reutilización).30 Sin embargo, este precepto no tiene carácter básico, lo que constituye una significativa limitación de la nueva ley teniendo en cuenta el momento en que se aprueba y el desarrollo del movimiento de datos abiertos en España.31 A pesar de que la Ley 11 /2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (en adelante LAECSP), prevé el principio de calidad de la información del que se puede deducir el de calidad de los datos que se difunden a través de un portal de una Administración pública, no define su contenido. A fin de poder determinar el alcance de este principio en relación con los datos abiertos, puede resultarnos de utilidad traer a colación lo previsto en el artículo 11 de la Ley 29/2010, de 3 de agosto, de uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña, que prevé que la calidad de la información se refiere a:29 Como se puede observar, la concreción del principio de calidad se relaciona con los principios de datos abiertos. Sin embargo, a pesar del reconocimiento del principio de calidad en la LAECSP, es aún frecuente encontrarse con administraciones públicas que en los avisos legales incorporados en sus páginas web incluyen las siguientes afirmaciones: El Gobierno del Principado de Asturias no ofrece ningún tipo de garantía respecto a los conjuntos de datos publicados, por lo que no puede asegurar, a pesar de los esfuerzos por gestionar a) Datos actualizados. Por ello, los datos abiertos deberán incluir la fecha de la última actualización y retirar los datos obsoletos. de forma adecuada los mismos, su integridad, actualización, precisión o acceso continuo a dichos conjuntos de datos. La Junta de Castilla y León procurará asegurar la actualización b) Datos objetivos. Los datos deben ser completos, veraces y precisos. en un tiempo razonable, así como la disponibilidad, completitud e integridad de los conjuntos de datos publicados, aunque no puede garantizarlo totalmente, a pesar de los esfuerzos por c) Datos útiles. Los datos deben poder ser usados fácilmente. Los datos deben ser claros, sencillos, comprensibles y fáciles de encontrar por medio del uso de buscadores o de otros medios e instrumentos que se habiliten. gestionar de forma adecuada dichos conjuntos de datos. Asimismo, es frecuente que los portales de datos abiertos contengan avisos legales en los que se limita el alcance del principio de calidad y, en cualquier caso, de los principios de datos abiertos. d) Datos accesibles. Se debe garantizar el acceso universal para que todos puedan acceder a los datos en condiciones de igualdad, especialmente los colectivos con discapacidad o con dificultades especiales. En primer lugar, algunos portales de datos abiertos prevén que la difusión de datos abiertos puede no ser completa o permanente: En esta misma dirección, también resulta de interés traer a colación lo que prevé la LTAIBG respecto a los principios a los que debe adecuarse la información difundida en el Portal de Transparencia. En particular, se prevé que se debe garantizar la accesibilidad (proporcionando información estructurada sobre los documentos y recursos de información para facilitar la identificación y búsqueda de la información); la interoperabilidad (habrá que seguir lo que prevé el Esquema Nacional de Interoperabilidad) y la reutilización (se fomentará que la información sea publicada en formatos que permitan su El Gobierno de Navarra podrá, por cuenta propia, cancelar o suspender el acceso a los conjuntos de datos sin previo aviso, a cualquiera que el Gobierno de Navarra, según su criterio unilateral, considere que está incumpliendo los presentes Términos de Uso, la legalidad vigente o utilice, reproduzca, modifique o distribuya los conjuntos de datos de un modo perjudicial o inconveniente. En el caso de cancelación o suspensión, la persona o entidad no volverá a ser autorizado a utilizar o reproducir los conjuntos de datos y, además, el Gobierno de 28.Nos hemos ocupado de estas cuestiones con mayor detalle en A. Cerrillo i Martínez y A. Galán Galán (2012b) . 29.Véase, asimismo, el artículo 12 de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, el artículo 4.c) de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, o el artículo 6 de la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja. 30.Artículo 4.4 del Proyecto de la LTAIBG. 31.Disposición final octava con relación al artículo 8. IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Agustí R.Cerrillo Agustina 70 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Los principios de los datos abiertos en la legislación española Navarra podrá utilizar cualquier medio a su alcance para que contenido en ellos. Se reservan la facultad de efectuar, en se haga efectiva su decisión. cualquier momento y sin necesidad de previo aviso, modificaciones y actualizaciones sobre la información contenida, su En segundo lugar, de acuerdo con lo que prevé el artículo 5.2 de la LRISP, algunos portales informan sobre la inexistencia de una obligación de garantizar la continuidad en el suministro de los datos para su reutilización. Si bien las administraciones públicas no tienen en principio la obligación de facilitar extractos de documentos cuando ello suponga un esfuerzo desproporcionado, crear documentos, adaptarlos o mantener la producción de un determinado documento para satisfacer una solicitud, es obvio que desde la perspectiva de los datos abiertos y del principio de permanencia y de completitud debería poderse garantizar. Asimismo, desde la perspectiva del principio de calidad es relevante destacar que el cumplimiento de los principios de datos abiertos debe ser comprobable. Para ello, se debe designar una persona de contacto para responder a las dudas que puedan tener los reutilizadores así como a las quejas por el incumplimiento de los principios. En este sentido, se debe indicar la unidad, el órgano o el organismo responsable de los datos y de su difusión que deberá velar para que estos sean de calidad. La Secretaría de Estado de Administraciones Públicas del Minis- Si tiene dudas o desea realizar comentarios sobre los Términos terio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Secretaría de de Uso, por favor, póngase en contacto con nosotros a través Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informa- de la siguiente dirección electrónica: [email protected]. configuración o presentación. ción del Ministerio de Industria, Energía y Turismo no garantizan Finalmente, resulta de interés poder arbitrar mecanismos para la solución de los conflictos que se puedan generar en la aplicación de los principios de datos abiertos.32 la continuidad en la puesta a disposición de los documentos reutilizables, ni en contenido ni en forma, ni asume responsabilidades por cualquier error u omisión contenido en ellos. En tercer lugar, tampoco se impide que se puedan realizar cambios en los datos que se difunden. En algunos casos, se prevé la posibilidad de que desde el portal se informe de estos cambios a los reutilizadores: 2.5. La responsabilidad en el uso de los datos abiertos En cuanto a la responsabilidad por los daños que se puedan generar como consecuencia de la difusión y reutilización de los datos abiertos, es necesario valorar qué respuesta se da a la confianza que se genera cuando un ciudadano o una empresa a partir de los datos difundidos por el portal, los reutiliza y ello genera un daño. El Gobierno del Principado de Asturias podrá, en cualquier momento, añadir, eliminar o modificar los conjuntos de datos publicados o los presentes Términos de Uso. El anuncio de dichos cambios se publicará por el Gobierno del Principado de Asturias en el lugar que considere más relevante para su Aunque la normativa vigente no aclara qué sucede en estos casos, hay un acuerdo en la doctrina al considerar que son de aplicación los preceptos que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración pública.33 conocimiento y difusión pública. Cualquier cambio que se lleve a cabo será efectivo desde el momento de su publicación a menos que se notifique lo contrario. En cambio, en otros casos, la Administración se reserva la facultad de realizar cambios sin necesidad de avisar: Desde un punto de vista general, hay que tener presente que cuando los datos difundidos por Internet causen un daño que pueda ser considerado como una lesión indemnizable (es decir, haya un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o un grupo de personas), que el ciudadano no tenga el deber de soportar, sea jurídicamente imputable a la Administración y haya una La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades integrantes del sector público autonómico no garantizan la continuidad en la puesta a disposición de los documentos reutilizables, ni en contenido ni en forma, ni asumen responsabilidades por cualquier error u omisión 32.Véase Cerrillo i Martínez (2012b). 33.Véanse J. Valero Torrijos (2007) y R. Martínez Gutiérrez (2014, pág. 427-458). IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Agustí R.Cerrillo Agustina 71 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Los principios de los datos abiertos en la legislación española relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida, la Administración pública deberá responder e indemnizar al perjudicado.34 aquellos que acarreen perjuicios económicos, materiales o sobre datos, provoque el uso de los conjuntos de datos publicados. A nuestro entender, la situación es distinta cuando la Administración pública actúa como mera intermediaria, es decir, cuando publica o enlaza contenidos que han sido elaborados por terceras personas, sobre las que dicha Administración no tiene autoridad ni control, se consideran aplicables las exenciones de responsabilidad que prevé la Ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico. Por tanto, en el caso de que se cumplan las condiciones que se prevén en esa norma, no se podrá condenar al ayuntamiento a indemnizar por los daños eventualmente producidos como consecuencia de los contenidos publicados o enlazados.35 Sin embargo, la mayoría de los portales de datos abiertos se autoexoneran de responsabilidad, atribuyendo esta responsabilidad por los daños causados a los reutilizadores: La utilización de los conjuntos de datos se realizará por parte de los usuarios o agentes de la reutilización bajo su propia cuenta y riesgo, correspondiéndoles en exclusiva a ellos responder frente a terceros por daños que pudieran derivarse de ella. La Secretaría de Estado de Administraciones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Secretaría Un supuesto frecuente se da cuando en un portal de datos abiertos se incluye un enlace a datos que están en otro portal que no pertenece a la Administración pública:36 de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo no serán responsables del uso que de su información hagan los agentes reutilizadores ni tampoco de los daños sufridos o pérdidas económicas que, de forma directa o indirecta, produzcan El portal puede facilitar enlaces a páginas externas sobre las o puedan producir perjuicios económicos, materiales o sobre que no se tiene ningún control, y respecto de las cuales el datos, provocados por el uso de la información reutilizada. Gobierno de Aragón declina toda responsabilidad, debiendo el usuario de este sitio web, en todo caso, atenerse a las condiciones de uso específicas de dichos enlaces. Tanto el Gobierno de Navarra como cualquiera de sus organismos, entidades o agentes, no se hacen responsables de los daños Finalmente, debemos tener presente que la LRISP prevé un régimen sancionador, que no tiene carácter básico. Sin embargo, algún aviso legal prevé su aplicación ante el incumplimiento por parte de un reutilizador de la normativa vigente en el ámbito autonómico: o pérdidas que, de forma directa o indirecta, incluidos aquellos que acarreen perjuicios económicos, materiales o sobre datos, provoque o pueda provocar el uso de los conjuntos de datos. Por cuestión de espacio no podemos en este momento entrar a valorar en detalle estas cláusulas, sin embargo, es obvio que algunas de ellas son claramente ilegales: El usuario o agente de la reutilización de los conjuntos de datos se halla sometido a la normativa aplicable en el territorio del Gobier- La persona o entidad que utiliza, reproduce, modifica o distribu- no del Principado de Asturias y, especialmente, al régimen san- ye los conjuntos de datos acepta, mediante estos Términos de cionador previsto en el artículo 11 de la Ley 37/2007, de 16 de no- Uso, no emprender acciones legales contra la Junta de Castilla viembre, sobre reutilización de la información del sector público. y León como consecuencia de cualquier actuación que la Junta de Castilla y León pudiera realizar, bien sea de forma delibe- Además, si como resultado del incumplimiento de los Térmi- rada, involuntaria o negligente, en relación a los conjuntos de nos de Uso expuestos en este documento o los términos de la datos. Esto significa que, tanto la Junta de Castilla y León como licencia bajo la que se publican los conjuntos de datos, el Go- cualquiera de sus agentes, no se hacen responsables de los bierno del Principado de Asturias o alguna de sus empresas daños o pérdidas que, de forma directa o indirecta, incluidos públicas fuera objeto de acciones legales o fuera sancionado 34.Artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. 35.Véase, al respecto, artículos 13 a 17. 36.En estos casos, además de lo expuesto en el párrafo anterior, debemos tener en cuenta lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto por el que se desarrolla parcialmente la LAECSP, que «[el titular de la sede electrónica que contenga un enlace o vínculo a otra cuya responsabilidad corresponda a distinto órgano o Administración Pública no será responsable de la integridad, veracidad ni actualización de esta última». IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Agustí R.Cerrillo Agustina 72 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Los principios de los datos abiertos en la legislación española económicamente, la persona o entidad que utilice, reproduz- Licencia de reconocimiento de autoría (establecida en una li- ca, modifique o distribuya los conjuntos de datos responderá cencia Creative Commons Reconocimiento 3.0 España) o Licen- ante el Gobierno del Principado de Asturias de cuantos gastos, cia libre y gratuita de reutilización de la información pública.38 incluso procesales, sanciones o indemnizaciones pudieran Sin embargo, se observa cierta confusión en la mayoría de los avisos legales analizados, en la medida en que se prevé la utilización de licencias no solo para las obras que se difunden en el portal de datos abiertos, sino en general para el conjunto de datos, aunque como tales no sean protegibles por la normativa de propiedad intelectual y el régimen de reutilización, aunque se pueda fijar a través de una licencia, no será una licencia de propiedad intelectual sino de reutilización. declararse, dejando a la misma totalmente indemne. 2.6. La protección de los datos personales y la propiedad intelectual Los principales límites a la libre reutilización de la información del sector público lo constituyen la protección de datos personales y la propiedad intelectual.37 Todos los conjuntos de datos, si no se indica lo contrario, se Cuando los datos que se quieran incluir en el portal contengan datos personales será necesario acometer previamente a su difusión un proceso de anonimización. Ello exige llevar a cabo diferentes actuaciones, algunas de ellas en la propia gestión inicial de los datos que posteriormente serán difundidos. De todos modos, a la vista de lo que se recoge en la mayoría de los portales de datos abiertos, este aspecto no es aparentemente una cuestión que genere problemas: publican bajo los términos de la licencia Creative CommonsReconocimiento (CC-by 3.0), que permite que los datos: • Se puedan copiar, distribuir y divulgar públicamente • Puedan servir como base a obras derivadas como resultado de su análisis o estudio Puedan utilizarse con fines comerciales y no comerciales39 La Generalitat de Catalunya garantiza la confidencialidad de los En cambio, en otros casos esta licencia de forma adecuada se limita a aquellos datos que estén sujetos a derechos de propiedad intelectual: datos personales que se faciliten a través de las páginas de esta web en los términos establecidos por la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD). En el caso de los conjuntos de datos provenientes del Portal de Por lo que respecta a la propiedad intelectual, en la medida en que el portal de datos abiertos pueda difundir obras y prestaciones protegidas por la normativa de propiedad intelectual será necesario concretar el régimen de licencia al que se someten. En general, en estos casos se somete la reutilización de las obras a una licencia Creative Commons de reconocimiento de autoría que permite la reutilización comercial o no comercial de la obra. la Junta de Andalucía y que puedan estar sujetos a derechos de propiedad intelectual, se les aplica de manera general la siguiente licencia: Creative Commons Reconocimiento 3.0 España (CC BY 3.0). Esta autorización conlleva, asimismo, la cesión gratuita y no exclusiva de los derechos de propiedad intelectual, en su caso, correspondientes a tales documentos, autorizándose la La reutilización de la información pública es libre y no está realización de actividades de reproducción, distribución, comu- sujeta a restricción, salvo en los supuestos en los que regla- nicación pública o transformación, necesarias para desarrollar mentariamente se someta a la obtención de licencia (creative la actividad de reutilización autorizada, en cualquier modalidad commons) por razón de la tutela de otros derechos o bienes y bajo cualquier formato, para todo el mundo y por el plazo jurídicos, o a solicitud previa del interesado. máximo permitido por la Ley.40 En algunos casos, la averiguación de la existencia de derechos de propiedad intelectual se deja en manos de los reutilizadores. Si bien esta cláusula es comprensible Según el tipo de datos facilitados para su descarga, el usuario se acogerá en cada caso a la licencia claramente establecida para cada conjunto de datos. Esta licencia podrá ser de dos tipos: 37.Artículos 3.3 y 4.6 de la LRISP. 38.Open Data Euskadi. 39.Portal Open Data Xunta de Galicia. IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Agustí R.Cerrillo Agustina 73 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Los principios de los datos abiertos en la legislación española desde la perspectiva de la Administración pública, que en un momento dado puede verse desbordada respecto a la posibilidad de garantizar la inexistencia de derechos de propiedad intelectual, desde la perspectiva de los reutilizadores genera una gran inseguridad jurídica. Por ello, este tipo de cláusulas debería evitarse y, en todo caso, únicamente preverla en relación con obras respecto a las que sea complejo determinar la existencia de derechos en favor de terceros. datos, además de poder eventualmente generar inseguridad jurídica. Si la función principal de los avisos legales es simplificar la complejidad normativa que afecta a la reutilización de los datos del sector público para dar seguridad jurídica y facilitar la reutilización, es necesario que su redacción sea clara, dé seguridad jurídica a los reutilizadores y fomente la libre reutilización de los datos. El Gobierno de Navarra tampoco garantiza que los datos y los En esta dirección, podría ser útil promover un sistema de avisos legales más sencillo, que a simple vista informase a los potenciales reutilizadores de las opciones que dicho portal de datos abiertos ofrece para reutilizar los datos y que, posteriormente, si quisiese mayor información, pudiese remitirse al contenido completo de la licencia de reutilización, que se podría recoger en otro nivel en el propio aviso legal. conjuntos de datos carecen de derechos de autor o propiedad intelectual por parte de terceros. La utilización de los conjuntos de datos se realizará por parte de los usuarios o agentes de la reutilización bajo su propia cuenta y riesgo. III. Reflexiones finales: hacia una nueva generación de avisos legales en los portales de datos abiertos Asimismo, se podría desarrollar un sistema en el que de forma visual se facilitase la información a los reutilizadores sobre el alcance de las diversas cláusulas del aviso legal y, por lo tanto, sobre los términos de la reutilización en relación con cada conjunto de datos. Esta es una solución que se ha extendido con gran éxito en el ámbito de la propiedad intelectual básicamente, aunque no de forma exclusiva, mediante las licencias Creative Commons.41 A lo largo de las páginas anteriores, hemos tenido la oportunidad de analizar el reflejo de los principios de datos abiertos en el ordenamiento jurídico español y su aplicación en diferentes portales que tanto la Administración General del Estado como las comunidades autónomas han impulsado. Hemos podido comprobar que, a pesar de que los principios de datos abiertos no están explícitamente previstos en nuestro ordenamiento jurídico, su contenido encuentra perfecto acomodo tanto en los principios de la administración electrónica como en la normativa básica sobre transparencia, acceso y reutilización de la información pública. Una lectura de estas normas orientada a favorecer la máxima reutilización de los datos públicos podría ser suficiente para garantizar el cumplimiento de sus finalidades a cualquier portal de datos abiertos. En el ámbito de la reutilización ya existe algún sistema como el utilizado por el portal de datos abiertos de las Illes Balears, inspirado en la clasificación de cinco estrellas para la publicación de datos abiertos propuesto por Tim Berners-Lee, en el que de forma visual (de una a cinco estrellas) se informa a los potenciales reutilizadores si los datos publicados lo están en formatos no estructurados, con lo que para tratarlos se requiere un esfuerzo extra, o si, en el otro extremo, los datos están enlazados utilizando identificadores uniformes de recursos (URI) para asociarlos a un contexto concreto (linked data).42 Sin embargo, un análisis de las diferentes experiencias muestra cómo, en la práctica, los portales de datos abiertos no aplican adecuadamente estas normas a los datos abiertos. La mayoría de los avisos legales analizados generalmente son confusos y no promueven la efectiva reutilización de los Avanzar en esta dirección en el marco de los portales de datos abiertos y, en general, en los portales de transparencia que impulsan las administraciones públicas constituiría un instrumento muy útil para fomentar la reutilización, facilitar la transparencia y garantizar la seguridad jurídica. A todo 40.Datos.gob.es 41.Véase, por ejemplo, las licencias propuestas por Coloriuris: <http://www.coloriuris.net>. [Fecha de consulta: octubre de 2013]. 42. Véase al respecto <http://5stardata.info>. [Fecha de consulta: noviembre de 2014]. IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Agustí R.Cerrillo Agustina 74 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Los principios de los datos abiertos en la legislación española ello también contribuiría una regulación más clara y específca de los principios de los datos abiertos en las normas sobre transparencia que se están aprobando en desarrollo de la LTAIBG. IV. Anexo: Portales de datos abiertos analizados43 Portal Datos abiertos Aviso legal http://datos.gob.es/datos/?q=aviso-legal Open Data Euskadi Información legal http://opendata.euskadi.net Dades obertes gencat Avís legal http://www20.gencat.cat/ Portal Open Data Xunta de Galicia Condiciones de uso http://abertos.xunta.es/portada Datos Abiertos Junta de Andalucía Condiciones de uso http://www.juntadeandalucia.es/datosabiertos/portal.html Catálogo de Datos de Asturias Términos de uso http://risp.asturias.es/catalogo/index.html Portal de Datos Abiertos de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha Licencia de uso http://opendata.jccm.es Portal de Gobierno Abierto de la Comunidad Foral de Navarra Términos de uso http://gobiernoabierto.navarra.es/es/open-data Portal del proyecto Dades Obertes CAIB Acord de Consell de Govern http://www.caib.es/caibdatafront/index?lang=ca Portal de Datos Abiertos Castilla y León Aviso legal http://www.datosabiertos.jcyl.es Aragón Open Data Términos de uso y licencias http://opendata.aragon.es Dato Abierto Rioja Términos de uso http://www.larioja.org/npRioja/default/defaultpage.jsp?idtab=758984 Bibliografía ACCESS INFO EUROPE AND OPEN KNOWLEDGE FOUNDATION. 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Propuestas concretas», Monografías de la Revista Aragonesa de Administración Pública, n.º XIV, pág. 51-92. 43.La última consulta a los portales de datos analizados se realizó en noviembre de 2013. IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Agustí R.Cerrillo Agustina 75 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Los principios de los datos abiertos en la legislación española COTINO HUESO, L. (2014). «El derecho fundamental de acceso a la información, la transparencia de los poderes públicos y el gobierno abierto. Retos y oportunidades». En: J. VALERO TORRIJOS y M. FERNÁNDEZ SALMERÓN (eds.) Régimen jurídico de la transparencia del sector público, pág. 68. LACOMBE, R., BERTIN, P. H., VAUGLIN, F. [et al.] (2011). «Pour une politique ambitieuse des données publiques. Les donnés publiques au service de l’innovation et de la transparence». 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[Fecha de consulta: dd/mm/aa]. <http://journals.uoc.edu/index.php/idp/article/view/n19-cerrillo/n19-cerrillo-es> <DOI: http://dx.doi.org/10.7238/idp.v0i19.2418> Los textos publicados en esta revista están –si no se indica lo contrario– bajo una licencia Reconocimiento-Sin obras derivadas 3.0 España de Creative Commons. Puede copiarlos, distribuirlos y comunicarlos públicamente siempre que cite a su autor y la revista y la institución que los publica (IDP. Revista de Internet, Derecho y Política; UOC); no haga con ellos obras derivadas. La licencia completa se puede consultar en http://creativecommons.org/licenses/by-nd/3.0/es/deed.es. IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Agustí R.Cerrillo Agustina 76 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Los principios de los datos abiertos en la legislación española Sobre el autor Agustí Cerrillo [email protected] Catedrático de Derecho administrativo (UOC) Ha publicado en los últimos años, entre otros, los siguientes trabajos: El principio de integridad en la contratación pública. Mecanismos para la prevención de los conflictos de intereses y la lucha contra la corrupción, Cizur Menor: Thomson-Reuters-Aranzadi (2014); «El uso de medios electrónicos en la difusión de información pública», en M. Fernández Salmerón y J. Valero, Régimen jurídico de la transparencia. Acceso, uso y reutilización de la información del sector público, Cizur Menor: Aranzadi-Thomson (2014); «Transparencia administrativa y lucha contra la corrupción en la Administración local», Anuario del Gobierno Local, 2011 (2012); «Fundamental interest and open data for re-use», International Journal of Law and Information Technology, núm. 20 (3), (2012); «Public Sector Information Re-use and its impact in Transparency», European Law Journal, núm. 18 (6), (2012). UOC Avda.Tibidabo, 39 08035 Barcelona IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Agustí R.Cerrillo Agustina 77 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp ARTÍCULO La realización de material audiovisual para los cursos masivos en abierto (MOOC): cuestiones legales no resueltas en el ámbito de la propiedad intelectual* Francisca Ramón Fernández Profesora titular de Derecho Civil Universitat Politècnica de València Fecha de publicación: octubre de 2014 Resumen La docencia a través de las plataformas en línea ha supuesto la posibilidad de que las universidades puedan ofrecer cursos superando todas las barreras físicas, son los denominados cursos masivos en abierto, conocidos como MOOC. El paso de la presencialidad a la virtualidad se ha producido con un gran incremento en los últimos años gracias a las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y la globalidad que ofrece la red. Los materiales audiovisuales elaborados incrementan las dudas sobre la protección de los derechos y plantean una serie de cuestiones relacionadas con la propiedad intelectual que no están previstas en la legislación actual. En este estudio nos proponemos analizar la propiedad intelectual sobre el material audiovisual utilizado en los MOOC, centrándonos en el caso de estudio de la Universitat Politècnica de València, queremos explicar las distintas modalidades de cesión *Trabajo realizado en el marco del Proyecto MINECO (DER2012-37844), cuyo investigador principal es el doctor Lorenzo Cotino Hueso –catedrático acreditado de Derecho Constitucional, Universidad de Valencia-Estudi General–; del Proyecto MINECO (DER2013-4256R), cuyos investigadores principales son la doctora Luz María Martínez Velencoso –profesora titular de Derecho Civil, Universidad de Valencia-Estudi General– y el doctor Javier Plaza Penadés –catedrático de Derecho Civil, Universidad de Valencia-Estudi General–, y del microclúster «Estudios de Derecho y empresa sobre TIC (Law and business studies on ICT)», dentro del VLC/Campus, Campus de Excelencia Internacional (International Campus of Excellence), coordinado por el doctor Javier Plaza Penadés. IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 Francisca Ramón Fernández 78 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp La realización de material audiovisual para los cursos masivos en abierto… de derechos, así como la identificación de posibles problemas (como es el plagio y el derecho de cita, entre otros) y conflictos y las propuestas de solución. Observamos que la falta de delimitación de lo permitido y lo prohibido en el ámbito de los materiales audiovisuales y su utilización en internet hace que sea necesaria una reforma de la legislación de propiedad intelectual para dar cobertura legal a las obras protegidas, su uso y límites en dicho ámbito. Palabras clave propiedad intelectual, cursos masivos en abierto (MOOC), material audiovisual, límites, internet, cita Tema: Propiedad intelectual y TIC The creation of audiovisual material for massive open online courses (MOOCs): unresolved legal questions on intellectual property Abstract Teaching via online platforms has provided the opportunity for universities to offer courses that overcome all physical obstacles, the so-called massive open online courses or MOOCs. This change from bricksand-mortar to virtual courses has occurred at a great rate in recent years thanks to the information and communications technologies (ICTs) and the global nature by the Internet. The audiovisual materials created have led to growing doubts over the protection of rights and pose a series of questions related to intellectual property not foreseen in the current legislation. This paper analyses intellectual property on the audiovisual material used in the MOOCs. We use the Technical University of Valencia (Universitat Politècnica de València) as a case study and aim to describe the different ways of assigning rights, to identify potential problems (e.g., plagiarism and the right to quote) and conflicts, and to propose solutions. We find there is a lack of rules setting down what may and may not be done with regard to audiovisual materials and their use on the Internet that requires reforming the intellectual property legislation to provide legal coverage to the works protected, their use and the restrictions on them in this area. Keywords intellectual property, massive open online courses (MOOC), audiovisual material, restrictions, Internet, citing Tema intellectual property and the ICTs IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Francisca R. Agustina Ramón Fernández 79 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp La realización de material audiovisual para los cursos masivos en abierto… Introducción Intelectual,2 modificada por Ley 23/2006, de 7 de julio,3 (en adelante TRLPI) que regulariza, aclara y armoniza las disposiciones legales vigentes sobre la materia, establece, en su artículo 86, que se consideran como obras audiovisuales las creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras. La implementación sucesiva de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en el ámbito docente e investigador ha supuesto la apertura de nuevas formas de transmisión del conocimiento. La docencia virtual a través de plataformas en línea es una realidad incuestionable que supera la presencialidad física y se crea en un entorno virtual más allá de las fronteras físicas tradicionales. La utilización de herramientas, principalmente Internet, y la adquisición de competencias en el entorno del espacio europeo de educación superior han supuesto un reto tanto para el creador de los materiales como para el usuario de estos.1 La protección que concede el TRLPI a la obra original (artículo 1) como objeto de la norma se extiende a la denominada obra audiovisual. Dicho marco legal distingue entre los derechos morales y los patrimoniales, también conocidos estos últimos como económicos o de explotación, integrados por los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública, traducción, transformación o adaptación y edición,4 así como a los límites a estos y las excepciones, entre las que se encuentra la cita e ilustración de la enseñanza. Es precisamente la inserción de la obra original en un entorno virtual la que ha suscitado numerosas dudas relacionadas con la propiedad intelectual de esta, y que la legislación no logra alcanzar a solventar de una forma clara que despeje las dudas planteadas. En el presente trabajo nos proponemos reflexionar sobre la legislación aplicable y las políticas hasta ahora utilizadas para la solución de los problemas que plantea la creación, difusión y utilización de material audiovisual para los cursos masivos en abierto (en adelante MOOC), incidiendo en las cuestiones relativas a la propiedad intelectual, y centrándonos en el caso de estudio de la Universidad Politécnica de Valencia (en adelante UPV). Nos vamos a centrar en el estudio de las obras audiovisuales, y en concreto, en las ajenas (teniendo en cuenta que en los cursos masivos se puede utilizar otro tipo de obras distintas de las audiovisuales) que se pueden utilizar en los MOOC, por las peculiaridades y dificultades de establecer el régimen aplicable y la necesidad de una reforma de la normativa actual que se plantea especialmente en el caso de la obra audiovisual ajena y su utilización en el ámbito docente. La obra audiovisual se regula en el TRLPI y se aplica su protección con independencia de que esta obra esté accesible por internet. La inserción de los materiales audiovisuales en los MOOC plantea distintos problemas referentes a la posibilidad de ser infringidos los derechos concedidos al autor. Sin embargo, consideramos que el acceso abierto y la utilización de las licencias correspondientes no incrementan la infracción, sino todo lo contrario, la mayor difusión a través de la red se convierte en un plus de protección. 2. Los MOOC y la inserción de material audiovisual 1. La protección de la obra audiovisual en la legislación de propiedad intelectual En los cursos MOOC el discente dispone de unas herramientas basadas en las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, distintas de las que se le facilitan en la docencia presencial, y con esos mimbres inicia un autoaprendizaje que le permite la adquisición de unas competencias en un escenario diferente del hasta ahora tradicional. Desde luego, supone un evidente reto de adap- El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad 1.M. Cebrián de la Serna (2003, pág. 73-80). 2. Boletín Oficial del Estado (22 de abril de 1996), pág. 14369 a 14396. 3. Boletín Oficial del Estado (8 de julio de 2006), pág. 25561 a 25572. 4. B. Payri et al. (2013, pág. 420-428). IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Francisca R. Agustina Ramón Fernández 80 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp La realización de material audiovisual para los cursos masivos en abierto… tación, tanto profesional como personal. La doctrina habla de revolución, y en verdad es así, ya que inmersos, como estamos, en la denominada galaxia Gutenberg, la enseñanza y el aprendizaje en línea han supuesto un cambio total de paradigma. Se produce una interacción del alumno mucho más evidente que en la docencia presencial. La superación de la tradicional clase magistral da paso a un sistema de enseñanza en el que el alumno puede aprender en cualquier sitio y lugar, a su ritmo, y eligiendo los contenidos que le interesan. Son los denominados nuevos modelos educativos enmarcados en las comunidades de aprendizaje. En el caso de la UPV, los materiales audiovisuales (los denominados polimedia u objetos de aprendizaje) se insertan en un repositorio institucional denominado Riunet. Previamente se debe haber firmado el Acuerdo Marco de cesión de derechos de autor9 de las obras digitalizadas. El Acuerdo Marco de cesión define la obra digital como: «Se entiende por tales los objetos de aprendizaje y documentos digitales como tesis, artículos, comunicaciones, material docente, producción institucional, revistas electrónicas y actas de congresos editadas por la UPV, tesinas de máster, proyectos Uno de los principales problemas que plantean las plataformas en las que se insertan contenidos para su utilización en el ámbito de la docencia es la propiedad intelectual de dichos materiales. Se echa en falta en la regulación actual una mayor precisión sobre los denominados materiales docentes en abierto, si se tiene en cuenta el marco normativo actual que se encamina a la difusión en acceso abierto de la investigación, como indica el artículo 37 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación5 y la generación de derechos de autor sobre esos materiales. fin de carrera y otros objetos digitales». Consideramos que el concepto utilizado por el Acuerdo Marco de cesión no utiliza un término legalmente definido, ya que la el concepto de obra digital no se establece en la Ley, y las restricciones se definen en función del contenido, por lo que puede dar lugar a ambigüedades legales, ya que se está atendiendo al soporte en el que se contiene la obra, tal como hemos indicado en un punto anterior del presente trabajo. Hubiera sido idóneo utilizar el concepto de obra, ya que la ley no cambia en función del formato, sino de la naturaleza de la obra. A una obra musical, un documental audiovisual o un artículo científico se les va a aplicar la normativa en función de su naturaleza independientemente de que estén en formato digital. 2.1. La cesión de derechos y licencias: el caso de la Universidad Politécnica de Valencia Para analizar la cesión de derechos y licencias en el caso de la inserción de material audiovisual en un MOOC, nos vamos a centrar en el caso de la Universidad Politécnica de Valencia.6 Se inicia en la experiencia de los MOOC en el año 2013, primero con la plataforma Miriada X y luego con la propia plataforma de UPVX. En este caso, el problema de los materiales audiovisuales7 de los que se nutren principalmente estos cursos –integrados por unas grabaciones de contenidos, realizados por el profesorado, con un formato sencillo, realizados en los estudios del propio campus, en los que aparece el contenido de la explicación y la imagen del profesor–, no utilizamos la definición de vídeo didáctico que utiliza la doctrina8 para no incurrir en impropiedad respecto a dicho concepto, en el que se podrían incluir documentales y programas televisivos. En la cláusula 6 se especifican cuáles van a ser los derechos de propiedad intelectual sobre esas obras: «La titularidad de los derechos morales y explotación de propiedad intelectual sobre las Obras Digitales, pertenece y seguirá perteneciendo al Autor. La UNIVERSIDAD adquiere únicamente los derechos que específicamente figuren en este acuerdo, y en particular los que se especifican en la Cláusula 1. Por lo tanto, quedan excluidos de este acuerdo y reservados al Autor, cuantos derechos le correspondan con relación a modalidades de uso de las Obras Digitales no previstas en 5. Boletín Oficial del Estado (2 de junio de 2011), pág. 54387 a 54455. 6.F. Ramón Fernández (2013, pág. 185-196). 7.E. Vázquez-Cano (2013, pág. 83-91). 8. M. Cebrián de la Serna (1994, pág. 1-7). 9.Se puede consultar en <http://riunet.upv.es/themes/UPVMirage/files/acuerdoMarco.pdf>. [Fecha de consulta: 5 de agosto de 2014]. IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Francisca R. Agustina Ramón Fernández 81 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp La realización de material audiovisual para los cursos masivos en abierto… la cláusula primera, o que hayan de efectuarse en forma y Autor la facultad de supervisar la adaptación a fin de que no condiciones distintas a las expresamente indicadas en esta se desnaturalice el contenido o sentido de su obra. cláusula. (iv) Enviar metadatos de las Obras Digitales a los buscadores Cada una de las partes informará inmediatamente a la otra de científicos o redes de investigación que la Universidad Politéc- cualquier infracción de los derechos de propiedad intelectual nica de Valencia decida». de los que hubiere tenido conocimiento». El autor sigue ostentando los derechos morales y de explotación de la propiedad intelectual, ya que solo adquiere la UPV los indicados en la cláusula del Acuerdo Marco. La persona autora debe garantizar que es titular de los derechos sobre la obra digital, para evitar situaciones de plagio o infracción de derechos de autor ajenos. Los derechos morales pertenecen al autor, y los de explotación se ceden en los términos de la cesión. Este acuerdo de cesión de la autoría a la UPV de los derechos de reproducción, comunicación pública y transformación de obras digitales para los usos especificados se establece en los siguientes términos: Por lo que se refiere a las licencias, en el caso de los objetos de aprendizaje se les aplica la licencia Creative Commons,10 lo que permite que puedan ser reutilizados. Se trata de licencias de uso en las que la persona autora indica los derechos que se reserva y los que cede, es decir, la licencia expresa mediante el acuerdo los derechos de la persona autora y lo que se puede hacer o no con la obra intelectual, y es potestad de quien tenga la autoría de la obra el que se conceda.11 No significa que las obras carezcan de copyright, sino que la explotación puede hacerse de varias formas, según el uso que se autorice o no. Interesa mencionar lo indicado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de febrero de 2011:12 «(i) Reproducir las Obras Digitales, de forma total o parcial, «En el caso de las licencias creative commons el autor que en un soporte digital para su incorporación en una base de crea la obra y quiere explotarla a través de internet elige datos electrónica, comprendido el derecho a almacenarlas algún tipo de estas licencias y al ponerla a disposición del en centros servidores, así como el derecho a realizar cual- público la identifica con el símbolo CC y le adjunta la licencia. quier otra reproducción temporal necesaria para permitir a Cuando un usuario decide utilizar una obra se convierte los usuarios la visualización, reproducción o grabación en el en licenciatario y se compromete a aceptar y respetar las disco duro del PC, para su uso privado y/o con fines de estudio condiciones que el autor ha establecido para el uso de la e investigación. obra. De entre éstas condiciones son relevantes aquellas (ii) La comunicación pública o puesta a disposición, total o que excluyen la posibilidad de utilizar la obra con fines o parcial, de las Obras Digitales, en la modalidad de demanda o usos comerciales –identificada con una señal de prohibición a la carta, o de difusión a través de cualquier canal de comu- en la que se inserta el símbolo del euro–. De esta forma las nicación analógico o digital. citadas licencias no responden a un patrón único, sino que permiten muy diversas variantes según el grado de disposi- (iii) Transformar o adaptar las Obras Digitales, sea directamente ción de los derechos que determine el autor. Por otra parte o a través de terceros, cuando esto se considere necesario para las licencias se refieren a los derechos de autor, no a los adecuarla al formato, imagen o apariencia de Internet o cual- intérpretes o productores. Por último debe destacarse que quier otra tecnología susceptible de adscripción en Internet, no cabe identificar la licencia CC con obras no protegidas. Se así como incorporar cualquier otro sistema de seguridad en el trata de obras en las que el autor se reserva unos derechos formato electrónico de las Obras Digitales, correspondiendo al y autoriza otros, según cada caso». 10.R. Grises et al. (2012, págs. 351-358). 11.Véase: <http://poliscience.blogs.upv.es/derechos-de-autor/cesion-de-derechos-copyright-y-creative-commons/> [Fecha de consulta: 11 de agosto de 2014]. 12.Disponible en <http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=5981742&links=creati ve%20commons&optimize=20110526&publicinterface=true> [Fecha de consulta: 12 de agosto de 2014]. IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Francisca R. Agustina Ramón Fernández 82 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Se prevén tres niveles (título común, código legal y digital) y cuatro condiciones (reconocimiento, no comercial, sin obras derivadas y compartir igual) que dan lugar a los seis tipos de licencias:13 1. Reconocimiento (Attribution): En cualquier explotación de la obra autorizada por la licencia hará falta reconocer la autoría. 2. No comercial (Non commercial): La explotación de la obra queda limitada a usos no comerciales. 3. Sin obras derivadas (No derivative works): La autorización para explotar la obra no incluye la transformación para crear una obra derivada. La realización de material audiovisual para los cursos masivos en abierto… 4. Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada (by-ncnd): No se permite un uso comercial de la obra original ni la generación de obras derivadas. Se debe reconocer y citar al autor original. No se puede alterar, transformar o generar una obra derivada a partir de esta obra. 5. Reconocimiento-CompartirIgual (by-sa): Se permite el uso comercial de la obra y de las posibles obras derivadas, cuya distribución se debe hacer con una licencia igual a la que regula la obra original. Se debe reconocer y citar al autor original. Si altera o transforma esta obra, o genera una obra derivada, solo puede distribuir la obra generada bajo una licencia idéntica a esta. 4. Compartir igual (Share alike): La explotación autorizada incluye la creación de obras derivadas siempre que mantengan la misma licencia al ser divulgadas. 6. Reconocimiento-SinObraDerivada (by-nd): Se permite el uso comercial de la obra pero no la generación de obras derivadas.15 Se debe reconocer y citar al autor original. No se puede alterar, transformar o generar una obra derivada a partir de esta obra. A su vez, estas cuatro condiciones anteriores se pueden combinar y se generarían las siguientes licencias a las que se puede optar:14 También se encuentra la licencia CC0, que significa que la persona autora otorga carácter de dominio público. Se establece en los casos de repositorios de datos. 1. Reconocimiento (by): Se permite cualquier explotación de la obra, incluida una finalidad comercial, así como la creación de obras derivadas, cuya distribución también está permitida sin restricciones. Se debe reconocer y citar al autor original. Al reutilizar o distribuir la obra, tiene que dejar bien claro los términos de la licencia de esa obra. En el caso de los cursos en línea, los vídeos grabados no se pueden considerar propiamente como objetos de aprendizaje (en el caso de la UPV conocidos como polimedias), ya que no están destinados a ser reutilizados, sino a formar parte de la estructura de un curso, por lo que la propia plataforma UPVX,16 en la que se imparten los cursos MOOC de la UPV, indica cuáles son las normas en materia de propiedad intelectual e industrial que se aplican. 2. Reconocimiento-NoComercial (by-nc): Se permite la generación de obras derivadas siempre que no se haga un uso comercial. Tampoco se puede utilizar la obra original con finalidades comerciales. También se debe reconocer y citar al autor original. En concreto destacan las condiciones legales número 4, referentes a la propiedad intelectual e industrial del sitio web de los cursos en línea masivos UPV[X]: 3. Reconocimiento-NoComercial-CompartirIgual (by-nc-sa): No se permite un uso comercial de la obra original ni de las posibles obras derivadas, cuya distribución se debe hacer con una licencia igual a la que regula la obra original. Se debe reconocer y citar al autor original. «El SITIO WEB y los diferentes elementos y contenidos que lo integran, tales como fotografías, diseños gráficos, marcas, logotipos y otros signos distintivos, textos, vídeos o software, así como cualquiera otros susceptibles de protección, están sujetos a derechos de propiedad intelectual e industrial de los 13.Extraído de <http://poliscience.blogs.upv.es/derechos-de-autor/cesion-de-derechos-copyright-y-creative-commons/creative-commons/>. [Fecha de consulta: 11 de agosto de 2014]. 14.M. Marandola (2005, pág. 69 y sig.). 15.Tomado de <http://es.creativecommons.org/licencia/>. [Fecha de consulta: 16 de octubre de 2014]. Véase más ampliamente: R. Herranz Castillo et al. (2008, pág. 253). 16.Se puede consultar en <http://www.upvx.es/condiciones>. [Fecha de consulta: 6 de agosto de 2014]. IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Francisca R. Agustina Ramón Fernández 83 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp que es titular exclusivo o cesionario UPV con el alcance requerido, o bien un tercero, no implicando cesión ni transmisión a La realización de material audiovisual para los cursos masivos en abierto… los derechos de propiedad intelectual e industrial tanto de la UPV como de terceros. favor del Usuario de ningún derecho de propiedad intelectual o industrial sobre el SITIO WEB ni sobre cualquiera de sus elementos integrantes. Quedan expresamente prohibidos al Usuario los actos de reproducción, distribución, transformación, comunicación pública, puesta a disposición, extracción, reutilización, reenvío o la Sería muy deseable una reforma de la normativa actual, y así lo ha manifestado la doctrina autorizada, en la que se indicara cómo utilizarlos,17 y deslindar los distintos supuestos que actualmente nos encontramos cuando insertamos materiales propios y ajenos en un curso en línea, ya sean vídeos o enlaces a otros contenidos en línea. explotación por cualquier medio o procedimiento del SITIO WEB o de sus elementos integrantes, salvo los casos en que esté permitido por la ley, las licencias del material o medie autorización expresa y por escrito de UPV. El Usuario podrá visualizar y obtener una copia privada temporal de los contenidos disponibles a través del SITIO WEB para su exclusivo uso personal y privado en sus sistemas informáticos, siempre que no sea con la finalidad de 3. Identificación de problemas y conflictos en relación con la propiedad intelectual de los materiales audiovisuales insertados desarrollar actividades de carácter comercial o profesional. El Usuario deberá abstenerse de eludir o tratar de eludir cualesquiera medidas tecnológicas adoptadas por UPV para restringir actos que no cuenten con su autorización o con la de terceros titulares de derechos sobre marcas u otros signos distintivos, obras o prestaciones protegidas accesibles En relación con los materiales audiovisuales insertados en las plataformas se plantea una serie de problemas y conflictos en relación con la propiedad intelectual. Vamos a ver algunos de ellos y aportar alguna solución en relación con lo que hemos visto en los puntos anteriores referente a las licencias. a través del SITIO WEB. El Usuario está obligado a respetar en cualquier caso la totalidad de los derechos de propiedad intelectual e industrial sobre el SITIO WEB, ya sean titularidad de UPV o de terceros. Hay que distinguir entre lo que es la titularidad y defensa de los derechos de los materiales elaborados por el profesorado de los cursos masivos en línea y lo que es la utilización por parte de dicho profesorado en su actividad docente de obras ajenas. UPV no será responsable de cualquier uso ilícito o no autori- Como podemos ver, hay una relación entre las licencias utilizadas en el Acuerdo Marco de cesión de la UPV, al que nos hemos referido anteriormente para la obra digital, y las condiciones legales que se establecen para los cursos en línea masivos en la UPV. De hecho, en estos cursos masivos se suelen utilizar objetos de aprendizaje grabados previamente como parte del contenido audiovisual del MOOC y que se considera que forman parte del curso, y no como elemento independiente o reutilizable, como suele suceder con los objetos de aprendizaje propiamente dichos. En cuanto al material ya existente, en el caso de que se incluyan fragmentos de material audiovisual ajeno como soporte a la explicación, se plantea el problema de la protección de los derechos de autor. Teniendo en cuenta la aplicación del llamado excepción al derecho de autor de la cita e ilustración de la enseñanza que establece el artículo 32.1 y 2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, modificado por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante Ley 21/2014).18 Se prevé la utilización de la copia privada para utilización por parte del usuario, de forma privada y personal, respetando Tal como indica la exposición de motivos, los motivos de modificar la excepción relativa a la cita y reseña e ilustración zado que el Usuario pueda efectuar». 17.J. Plaza Penadés (2013, pág. 13-15). 18. Boletín Oficial del Estado (5 de noviembre de 2014), pág. 90404 a 90439. IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Francisca R. Agustina Ramón Fernández 84 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp con fines educativos o de investigación científica, principalmente en lo relativo a la obra impresa: «Así, se actualiza para el entorno digital el régimen aplicable a las reseñas realizadas por servicios electrónicos de agre- La realización de material audiovisual para los cursos masivos en abierto… temos la expresión «educación reglada» como que imparta dicha franja educativa, con lo que los cursos masivos en línea quedarían fuera. Junto a ello se plantean distintos problemas respecto a dilucidar qué legislación sería aplicable en el supuesto de conflicto de normas en el ámbito internacional.19 gación de contenidos, si bien especificándose que la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica, ha de estar siempre sujeta a autorización». El precepto establece que: «Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico ilustrativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes En el caso de obras científicas, la inserción en el apartado de referencias bibliográficas de las unidades didácticas plantea la cuestión de la propiedad intelectual como límite al acceso abierto y la política de acceso abierto (open access). En el caso de la UPV la política institucional de acceso abierto fue aprobada por el Consejo de Gobierno el 21 de julio de 2011, y se indica como finalidad «asegurar la máxima visibilidad de los resultados de investigación, innovación, formación y transferencia». Esta política sigue las directrices marcadas por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible20 y la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, anteriormente mencionada, en cuyo artículo 37.3 indica que: o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de «La versión electrónica se hará pública en repositorios de la obra utilizada. acceso abierto reconocidos en el campo de conocimiento en el que se ha desarrollado la investigación, o en repositorios institucionales de acceso abierto». No necesitará autorización del autor el profesorado de la educación reglada para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente». Si analizamos, someramente, el precepto de la aplicación a la docencia no reglada, como sería el caso de los cursos en línea, quedaría fuera de la aplicación de la exención de la autorización que indica el precepto mencionado. Pero realmente la lectura del precepto nos suscita dudas, a que hace referencia a «profesorado de la educación reglada» y ello en el caso del profesorado que imparte el curso se cumpliría (se trataría de profesorado de dicha educación), pero que imparte educación no reglada, caso diferente es que interpre- Dicha política permite la inclusión de la obra científica en las plataformas en línea sin infracción de la normativa de propiedad intelectual, pero para ello se precisa la modificación del texto legal que regula esta última. Al hilo de esta consideración, es interesante mencionar que la legislación en materia de propiedad intelectual está pendiente de ser modificada para intentar dar soporte a las cuestiones derivadas de las nuevas tecnologías digitales en el ámbito de los derechos y su protección en la red. La Ley 21/2014,21 respecto al artículo 32.2, referente a las «citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica», no incrementa mucho más la redacción ya conocida de la norma. Como señala la exposición de motivos, y por lo que se refiere a la cita e ilustración de la enseñanza, se hace eco de la práctica regulación actual: 19.R. Cetina Presuel y L. Corredoira y Alfonso (2011, pág. 153-169). 20.Boletín Oficial del Estado (5 de marzo de 2011), pág. 25033 a 25235. 21.Puede consultarse el Proyecto de ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en Congreso de los Diputados. X Legislatura (21 de febrero de 2014), pág. 1-31, núm. 81-1, 1-31. IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Francisca R. Agustina Ramón Fernández 85 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp La realización de material audiovisual para los cursos masivos en abierto… «[...] queda prácticamente inalterada con el alcance actual Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la puesta respecto a pequeños fragmentos de obras, salvo en el supuesto a disposición del público por parte de prestadores de servicios de obras en forma de libros de texto, manuales universitarios que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas y publicaciones asimiladas, así como respecto a obras aisladas incluidas en los contenidos referidos en el párrafo anterior de carácter plástico o fotográfico figurativo. Simplemente se no estará sujeta a autorización ni compensación equitativa produce una modificación respecto al ámbito de aplicación de siempre que tal puesta a disposición del público se produzca la citada excepción, que a partir de ahora no se circunscribirá a sin finalidad comercial propia y se realice estrictamente las aulas sino que se contempla de manera general para cubrir circunscrita a lo imprescindible para ofrecer resultados de otros tipos de enseñanza como la enseñanza no presencial y búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas en línea. por un usuario al buscador y siempre que la puesta a disposición del público incluya un enlace a la página de origen de Sin embargo, para las obras o publicaciones, impresas o sus- los contenidos. ceptibles de serlo, se amplía, en el ámbito de las universidades y centros de investigación, la excepción en defecto de autoriza- 3. El profesorado de la educación reglada impartida en centros ción o de actos referidos a contenidos sobre cuyos derechos el integrados en el sistema educativo español y el personal de centro usuario sea a su vez titular, siempre de acuerdo con el Universidades y Organismos Públicos de investigación en sus contenido del artículo 5.3 a) y 4 de la citada Directiva 1001/29/ funciones de investigación científica no necesitarán autoriza- CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de ción del autor o editor para realizar actos de reproducción, 2001, aunque dicho uso beneficiado de la excepción no deja distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de devengar la correspondiente y necesaria remuneración. de obras y de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, cuando no cumpliendo una finalidad comercial, se Ciertamente, el actual artículo 32.2 en su redacción vigente has- cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: ta ahora queda muy lejos del alcance máximo que la señalada directiva permite dar a esta excepción o límite, aspecto este que a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración de se deduce tanto de su articulado como de los considerandos de sus actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial la misma. Por ello, ya el informe del Consejo de Estado previo como en la enseñanza a distancia, o con fines de investiga- a la aprobación de la Ley 23/2006, de 7 de julio, recordaba al ción científica, y en la medida justificada por la finalidad no legislador español que el alcance que se daba a ese límite o comercial perseguida. excepción en España quizá no resultase suficiente para cubrir las necesidades cotidianas del entorno educativo, quedando b) Que se trate de obras ya divulgadas. muy por debajo de lo que permite la Directiva 2001/29/CE». c) Que las obras no tengan la condición de libro de texto, manual Establece el indicado precepto que: universitario o publicación asimilada, salvo que se trate de: «2. La puesta a disposición del público por parte de presta- 1º. Actos de reproducción para la comunicación pública, dores de servicios electrónicos de agregación de contenidos incluyendo el propio acto de comunicación pública, que no de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados supongan la puesta a disposición ni permitan el acceso de los en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización destinatarios a la obra o fragmento. En estos casos deberá in- periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación cluirse expresamente una localización desde la que los alumnos de opinión pública o de entretenimiento, no requerirá auto- puedan acceder legalmente a la obra protegida. rización, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derecho a percibir una compensación 2º. Actos de distribución de copias exclusivamente entre el equitativa. Este derecho será irrenunciable y se hará efectivo personal investigador colaborador de cada proyecto específico a través de las entidades de gestión de los derechos de pro- de investigación y en la medida necesaria para este proyecto. piedad intelectual. En cualquier caso, la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica A estos efectos, se entenderá por libro de texto, manual univer- o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o sitario o publicación asimilada, cualquier publicación, impresa en sitios Web de actualización periódica estará sujeta a o susceptible de serlo, editada con el fin de ser empleada autorización. como recurso o material del profesorado o el alumnado de la IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Francisca R. Agustina Ramón Fernández 86 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp La realización de material audiovisual para los cursos masivos en abierto… educación reglada para facilitar el proceso de la enseñanza internas y cerradas a las que únicamente puedan acceder esos o aprendizaje. beneficiarios o en el marco de un programa de educación a distancia ofertado por dicho centro docente. d) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en En defecto de previo acuerdo específico al respecto entre el los casos en que resulte imposible. titular del derecho de propiedad intelectual y el centro univerA estos efectos, se entenderá por pequeño fragmento de una sitario u organismo de investigación, y salvo que dicho centro u obra, un extracto o porción cuantitativamente poco relevante organismo sea titular de los correspondientes derechos de pro- sobre el conjunto de la misma. piedad intelectual sobre las obras reproducidas, distribuidas y comunicadas públicamente de forma parcial según el apartado Los autores y editores no tendrán derecho a remuneración b), los autores y editores de éstas tendrán un derecho irrenun- alguna por la realización de estos actos. ciable a percibir de los centros usuarios una remuneración equitativa, que se hará efectiva a través de las entidades de gestión. 4. Tampoco necesitarán la autorización del autor o editor los actos de reproducción parcial, de distribución y de comunica- 5. No se entenderán comprendidas en los apartados 3 y 4 las ción pública de obras o publicaciones, impresas o susceptibles partituras musicales, las obras de un solo uso ni las compila- de serlo, cuando concurran simultáneamente las siguientes ciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras condiciones: aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo». La redacción del texto inicial ha sido modificada por la introducción en la redacción de la letra b) del artículo 32.4 del TRLPI, por la aprobación de la enmienda número 170 del Grupo Parlamentario Popular, en la que se precisa una de las condiciones que deben concurrir simultáneamente para que no sea necesaria la autorización del autor o editor para realizar actos de reproducción parcial, de distribución y de comunicación pública de obras o publicaciones, impresos o susceptibles de serlo.22 a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con fines educativos y de investigación científica. b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro, artículo de una revista o extensión equivalente respecto de una publicación asimilada, o extensión asimilable al 10 por ciento del total de la obra, resultando indiferente a estos efectos que la copia se lleve a cabo a través de uno o varios actos de reproducción. c) Que los actos se realicen en las universidades o centros Vemos que esta nueva regulación del precepto exime de la autorización al profesorado de la educación reglada, con lo que también se plantearía el caso de los MOOC considerados como no reglada, para los actos de reproducción, distribución y comunicación de pequeños fragmentos de obras, que deben cumplir una serie de condiciones (no tener la condición de libro de texto, con la excepción de los actos de reproducción para la comunicación pública, incluso el propio acto comunicativo, que no suponga la puesta a disposición ni el acceso a la obra o fragmento, en cuyo caso se deberá incluir una localización para el acceso legal a la obra objeto de protección).23 públicos de investigación, por su personal y con sus medios e instrumentos propios. d) Que concurra, al menos, una de las siguientes condiciones: 1º. Que la distribución de las copias parciales se efectúe exclusivamente entre los alumnos y personal docente o investigador del mismo centro en el que se efectúa la reproducción. 2º. Que sólo los alumnos y el personal docente o investigador del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de la obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de En la normativa modificada se indica que por pequeño fragmento de una obra se considera un extracto o porción comunicación pública autorizados en el presente apartado, llevándose a cabo la puesta a disposición a través de las redes 22. < h t t p : / / w w w. c o n g r e s o . e s /p o r t a l /p a g e /p o r t a l / C o n g r e s o / P o p U p C G I ? C M D = V E R L S T & B A S E = p u 1 0 & D O C S = 1 1&DOCORDER=LIFO&QUERY=%28BOCG-10-A-81-5.CODI.%29#(Página1)> (Boletín General de las Cortes Generales 10-A-81-5, Congreso de los Diputados, serie A, núm. 81-5, de 28 de octubre de 2014). [Fecha de consulta: 1 de noviembre de 2014]. 23.C. Rogel Vide (2013, pág. 749-761). IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Francisca R. Agustina Ramón Fernández 87 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp cuantitativamente poco relevante sobre el conjunto de ella, pero hubiera sido deseable que se precisara de forma más clara dicha indicación, ya que tal y como está expresado surgen dudas de la extensión respecto del extracto. También en la modificación aprobada se indica que no necesitarán la autorización de la persona autora o editora los actos de reproducción parciales, de distribución y de comunicación pública de obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, siempre que concurran las condiciones que indica de forma simultánea. Al hilo de lo anteriormente indicado, debemos mencionar la sentencia del Juzgado Mercantil número 8 de Barcelona, de 2 de septiembre de 2013,24 en relación con la demanda interpuesta por el Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO) contra la Universidad de Barcelona, y que ha sido recurrida.25 En dicho supuesto lo que se planteaba era la reproducción completa de obras de propiedad intelectual ajenas sin la correspondiente licencia. Más allá de la interpretación que puede realizarse de la excepción de cita, se alegaba la falta de licencia en el ámbito digital por parte de la institución universitaria y CEDRO consideraba que sí existía vulneración de la propiedad intelectual de los autores en el caso del campus virtual al poner a disposición obras gestionadas por la entidad de gestión. La sentencia consideró que había infracción de los derechos y condenó a la Universidad de Barcelona al cese en la actividad en el campus digital de la puesta a disposición de las obras y al pago de una indemnización económica. En similares términos, la sentencia del Juzgado Mercantil número 2 de Barcelona, de 2 de mayo de 2013,26 interpuesta por CEDRO contra la Universidad Autónoma de Barcelona, en la que ya se indicaba que el artículo 32.2 del TRLPI establecía la denominada excepción educativa cuando el destino de la reproducción realizada «únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas», y La realización de material audiovisual para los cursos masivos en abierto… que el problema básico que se planteó en esta sentencia, así como en la anterior mencionada, es que la parte demandada (en este caso las citadas universidades) se hallaban obligadas a solicitar de la entidad de gestión (CEDRO en los dos casos) la autorización o licencia para la utilización digital que está llevando a cabo de las obras protegidas del repertorio de la citada entidad. Por último, hay que señalar que la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 29 de octubre de 2014,27 confirma la sentencia del Juzgado Mercantil número 2 de Barcelona, de 2 de mayo de 2013, respecto a los derechos de los autores y editores del campus virtual.28 En esta sentencia se condena a la Universidad Autónoma de Barcelona por vulnerar en el campus virtual los derechos de propiedad intelectual de autores y editores. Se produce la desestimación del recurso de la Universidad Autónoma de Barcelona y se confirma su responsabilidad directa sobre su campus virtual y se condena a «cesar de manera inmediata y abstenerse de realizar en el futuro cualquier acto de escaneado o digitalización, reproducción y comunicación pública en sus plataformas digitales, redes de enseñanza virtual o intranets, que afecte a los derechos de propiedad intelectual de las obras del repertorio de Cedro». Al hilo de esta sentencia interesa destacar precisamente lo que indica la nueva regulación del artículo 32.2 del TRLPI, ahora modificado por la Ley 21/2014, en cuanto a que si no hay acuerdo específico previo entre el titular del derecho de propiedad intelectual y el centro, y a excepción de que este sea el titular de los derechos de propiedad intelectual de las obras que se reproducen, distribuyen y comunican públicamente de forma parcial, según indica el apartado b), los autores y editores de las indicadas obras tendrán un derecho irrenunciable a percibir de los centros una remuneración equitativa que se hará efectiva a través de las entidades de gestión. Vemos, pues, que la disquisición radica en la existencia o no de licencia en el ámbito digital y consideramos que la 24.El texto completo de la sentencia se puede consultar en <http://www.institutoautor.org/story/Sentencia-favorable-a-CEDRO-contra-laUniversidad-de-Barcelona_3871> [Fecha de consulta: 12 de agosto de 2014]. 25.<http://www.ub.edu/web/ub/es/menu_eines/noticies/2013/09/008.html> [Fecha de consulta: 12 de agosto de 2014]. 26.<http://comunicacion21.com/wp-content/PDF/Curso/Juzgado%20Mercantil%202%20BarcelonaUAB.pdf> [Fecha de consulta: 2 de noviembre de 2014]. 27.Se puede consultar en <http://handlermm1.mediaswk.com/pdfView.ashx?url_data_id=979691> [Fecha de consulta: 5 de noviembre de 2014]. 28.Véase: Diario La Ley, núm. 8414, de 5 de noviembre de 2014. Disponible en <http://diariolaley.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAA AAAAAEAO29B2AcSZYlJi9tynt_SvVK1-B0oQiAYBMk2JBAEOzBiM3mkuwdaUcjKasqgcplVmVdZhZAzO2dvPfee--999577733ujudTif33_8_XGZkAWz2zkrayZ4hgKrIHz9-fB8_IorZ7LMXpzv03L_38NN7937hZV43RbX8bG9nd393d2cfHxTn10-r6ZvrVf7ZeVY2-f8DzmShBzUAAAA=WKE> [Fecha de consulta: 5 de noviembre de 2014]. IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Francisca R. Agustina Ramón Fernández 88 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp licencia Creative Commons que hemos analizado anteriormente supondría una herramienta para evitar los problemas planteados.29 4. A modo de conclusión La propiedad intelectual de materiales en acceso abierto ha suscitado numerosas discrepancias por la falta de una normativa adecuada.30 A la docencia en línea y a los materiales que se insertan se les está aplicando una legislación no diseñada para ello. La propiedad intelectual en el ámbito de la red sigue sin estar clara, en el sentido de saber perfectamente que no se están infringiendo los derechos de autor, en los múltiples supuestos con los que nos podemos La realización de material audiovisual para los cursos masivos en abierto… encontrar. La delicada frontera entre lo permitido y los prohibido hace que quede totalmente confuso para los agentes intervinientes si se enmarca todo dentro del denominado derecho de cita. Es precisamente el abuso de este derecho, y su mala utilización en numerosas ocasiones –lo que llega a rozar el plagio–, por lo que es necesaria una regulación mucho más precisa, que esperemos vea la luz. La determinación de los derechos acerca de los contenidos que se insertan en Internet ha suscitado un vacío legal que con la actual legislación no podemos llenar. La necesidad de filtrar los contenidos, ya que la entidad –en este caso las universidades– no dispone de todos los derechos, es una cuestión que debería ser resuelta mediante una normativa clara y bien delimitada, de la que carecemos actualmente. Bibliografía CEBRIÁN DE LA SERNA, M. (1994). «Los videos didácticos: claves para su producción y evaluación» [artículo en línea]. Pixel-Bit: Revista de medios y educación. Núm. 1, pág. 1-7. [Fecha de consulta: 17 de junio de 2014]. CEBRIÁN DE LA SERNA, M. (2003). «Análisis, prospectiva y descripción de las nuevas competencias que necesitan las instituciones educativas y los profesores para adaptarse a la sociedad de la información» [artículo en línea]. Pixel-Bit: Revista de medios y educación. Núm. 20, pág. 73-80. [Fecha de consulta: 17 de junio de 2014]. CETINA PRESUEL, R.; CORREDOIRA Y ALFONSO, L. (2011). «Video on Demand para la Educación e Investigación: Excepciones al derecho de autor». Zer: Revista de estudios de comunicación. 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(2013, pág. 1-13), el uso de los recursos educativos en abierto, también conocidos con la denominación de OER (open educational resources) comprende todo aquél recurso disponible, de forma gratuito, sin tener que realizarse abono por derechos de uso, reproducción o difusión. 30.J. E. Porter (2013, pág. 2-21). IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Francisca R. Agustina Ramón Fernández 89 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp La realización de material audiovisual para los cursos masivos en abierto… MONTES, R.; GEA, M.; HATWOOD, J. (2013). «Reconocimiento del aprendizaje abierto en las universidades tradicionales». Journal for Educators, Teachers and Trainers. Núm. 4 (2), pág. 1-13. PAYRI, B.; RAMÓN FERNÁNDEZ, F.; GALÁN CUBILLO, E. (2013). «Inserción de ejemplos musicales y audiovisuales en línea para la docencia sobre sonido». En: A. L. MOREIRA, L. BENGOECHEA, J. R. HILERA (ed.). 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[Fecha de consulta: dd/mm/aa]. <http://journals.uoc.edu/index.php/idp/article/view/n19-ramon/n19-ramon-es> <http://dx.doi.org/10.7238/idp.v0i19.2222> Los textos publicados en esta revista están –si no se indica lo contrario– bajo una licencia Reconocimiento-Sin obras derivadas 3.0 España de Creative Commons. Puede copiarlos, distribuirlos y comunicarlos públicamente siempre que cite a su autor y la revista y la institución que los publica (IDP. Revista de Internet, Derecho y Política; UOC); no haga con ellos obras derivadas. La licencia completa se puede consultar en http://creativecommons.org/licenses/by-nd/3.0/es/deed.es. Sobre la autora Francisca Ramón Fernández [email protected] Profesora titular de Derecho Civil Universitat Politècnica de València Francisca Ramón Fernández es Licenciada y Doctora en Derecho por la Universidad de Valencia, y en la actualidad profesora titular de Universidad de Derecho Civil en la Universidad Politécnica de Valencia donde desarrolla su actividad profesional. En materia de Derecho TIC ha sido investigadora de varios proyectos competitivos nacionales, bajo la dirección del profesor D. Lorenzo Cotino Hueso, catedrático acreditado de Derecho Constitucional de la Universidad de Valencia y también es Investigadora del microcluster Estudios de Derecho y empresa sobre TICs (Law and business studies on ICT), dentro del VLC/Campus, Campus de Excelencia Internacional (International Campus of Excellence), coordinado por el Dr. D. Javier Plaza Penadés, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Valencia. La difusión de la actividad investigadora se ha realizado en distintas revistas de impacto, así como en editoriales de reconocido prestigio, siendo reconocida su trayectoria con diversos premios de investigación. Escuela Técnica Superior de Ingeniería Agronómica y del Medio Natural (ETSIAMN) Universitat Politècnica de València Camino de Vera, s/n. 46022 Valencia (España) IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Francisca R. Agustina Ramón Fernández 91 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp ARTICLE How Uninformed is the Average Data Subject? A Quest for Benchmarks in EU Personal Data Protection* Gloria González Fuster Researcher at the Law, Science, Technology and Society (LSTS) Vrije Universiteit Brussel (VUB) Published: October, 2014 Abstract Information obligations have always been crucial in personal data protection law. Reinforcing these obligations is one of the priorities of the legislative package introduced in 2012 by the European Commission to redefine the personal data protection legal landscape of the European Union (EU). Those responsible for processing personal data (the data controllers) must imperatively convey certain pieces of information to those whose data is processed (the data subjects), and they are expected to do so in an increasingly transparent manner. Beyond these punctual information requirements, however, data subjects appear to always be and inevitably remain in a state of relative ignorance, as in almost constant need of further guidance. Data subjects are nowadays often depicted as unknowing consumers of online services, services which surreptitiously take away from them personal data thus conceived as a valuable asset. In light of these developments, this contribution critically investigates how EU law is envisaging data subjects in terms of knowledge. The paper reviews the birth and evolution of information obligations as an element of European personal data protection law, and asks whether thinking of data subjects as consumers is consistent with the notion of average consumer functioning in EU consumer law. Finally, it argues that the time might have come to openly clarify when data subjects are unlawfully misinformed, and that, in the meantime, individuals might benefit not only from accessing more transparent information, but also from being made more aware of the limitations of the information available to them. Keywords data protection, transparency, European Union, data subject, privacy, information, average consumer Topic data protection *This article constitutes the communication presented by the author at the International Conference on Internet Law and Politics 2014,and as such was included in the Proceedings of the Conference, which are available at <http://hdl. handle.net/10609/36801>. IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 Gloria González Fuster 92 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp How Uninformed is the Average Data Subject? ¿Hasta qué punto está desinformada la persona interesada? Una búsqueda de parámetros en la protección de datos personales de la UE Resumen Las obligaciones de información siempre han sido un elemento esencial de las leyes de protección de datos personales. Reforzar estas obligaciones es una de las prioridades del paquete legislativo introducido en 2012 por la Comisión Europea para definir el panorama legal en materia de protección de datos personales de la Unión Europea (UE). Los responsables del tratamiento de datos personales (los controladores de datos) tienen que transmitir obligatoriamente determinada información a las personas de quienes se procesan estos datos (las personas interesadas) y se espera que lo hagan de forma cada vez más «transparente». Sin embargo, más allá de estos requisitos de información puntual, las personas interesadas siempre parece que se encuentran –e inevitablemente permanecen– en un estado de relativa ignorancia, casi en una necesidad constante de nuevas orientaciones. Actualmente, suelen describirse como consumidores desinformados que desconocen el funcionamiento de los servicios en línea, servicios que se apoderan subrepticiamente de datos personales considerados valiosos. Teniendo en cuenta todo esto, este artículo explora críticamente la manera como la legislación de la UE concibe a las personas interesadas en términos de conocimiento, analiza el origen y la evolución de las obligaciones de información en la legislación europea sobre protección de datos personales y se pregunta si el hecho de concebir a las personas interesadas como consumidoras es consecuente con la noción de consumidor mediano que funciona en la legislación sobre consumo de la UE. En último lugar, sostiene que quizás ha llegado el momento de aclarar abiertamente cuándo las personas interesadas están ilícitamente mal informadas y señala que, mientras, podrían beneficiarse no tan solo de acceder a una información más «transparente» sino también de conocer mejor las limitaciones de la información que tienen a su disposición. Palabras clave protección de datos, transparencia, Unión Europea, persona interesada, privacidad, información, consumidor medio Tema protección de datos 1. Introduction whose data are processed (the data subjects), but it can also be viewed as proof of a persistent resistance of such data processors to provide data subjects with the full picture of what is happening to the data about them. Individuals are not properly informed about the processing of personal data about them. This recurrent statement can hide behind its apparent simplicity many different assumptions. This contribution1 investigates how data subjects are envisaged in relation to knowledge in European Union (EU) law. It looks for useful references to assess the extent to which individuals are supposed to be informed or uninformed about data processing practices concerning them, as well as to understand the conceptualisations It can be used to justify the need for (better) laws on privacy and personal data protection, or, on the contrary, to prove their limitations or ineffectiveness. It can be presented as a problem to be tackled imposing obligations on those who process data (the data processors) or to inform those 1.The present research has been carried out in the context of the EU-funded project Privacy and Security Mirrors (PRISMS). IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Gloria R.González AgustinaFuster 93 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp and operationalisations of such (mis)information. To this purpose, the paper first offers a brief historical review situating the roots of the recognition of an individual’s lack of knowledge at the very origins of personal data protection. This is followed by a review of information obligations of data processors and their relation to fairness and transparency. We then introduce the increasingly popular conception of data subjects as consumers, which leads to an inquiry into the possible applicability of the legal notion of average consumer in the context of EU data protection law. 2. (Forever) Informing the Data Subject The idea that individuals must be informed when data about them is processed came to light as early as the 1960s. Historically, the surfacing of modern notions of privacy and personal data protection was precisely based on a perception of a dangerous loss of control and lack of awareness suffered by citizens due to the advent of computerisation. This feeling of disorientation and disempowerment2 was eventually described as resulting from a knowledge asymmetry between those managing vast quantities of data and those whose data are processed.3 Privacy and personal data protection were thus promoted as legal tools enabling individuals to counter loss of control over what happens to data concerning them. 2.1. Early recognition When Alan F. Westin put forward his powerful vision of privacy as control over personal information,4 he was indeed reacting to the realisation that computers, and especially large databases, threatened to deprive individuals of any effective oversight of the fate of data How Uninformed is the Average Data Subject? about them when in the hands of others. In 1973, an influential report warned of the lessening of individuals’ control over data in the United States (US), and proposed a set of recommendations to mitigate this problem. One of them was the general prohibition of secret record keeping systems.5 In France, since 1978 individuals have the right to be informed about any data used in automated processing practices affecting them. Since then, citizens are also entitled to receive information whenever somebody asks them for data, such as who the recipients are.6 In Germany, in 1983 the German Federal Constitutional Court recognised a fundamental right to informational self-determination, and did so by emphatically noting that such right is incompatible with a society where citizens do not know who knows what about them.7 International data protection instruments have always imposed information obligations on those who process data. In 1980, the Organisation for Economic Co-operation and Development (OECD) set out in its Guidelines on the Protection of Privacy and Transborder Flows of Personal Data the openness principle. According to this principle, there must be ‘a general policy of openness about developments, practices and policies with respect to personal data’, whereby, whenever personal data are processed, individuals should be able to establish the existence and nature of such data, the main purposes of their use, who are the data controllers, and where to find them.8 In the OECD Guidelines, the openness principle functions as a prerequisite for the individual participation principle, which grants individuals a right to access information about data concerning them held by others.9 In addition, the collection limitation principle states that, as a general rule, collection of data must occur with the knowledge of the data subject.10 2.L. A. Bygrave (2002, p. 107). 3.See, notably: M. Hildebrandt and B. J. Koops (2010,). 4.A. F. Westin (1970). 5.Secretary’s Advisory Committee on Automated Personal Data Systems (1973). 6. Loi n°78-17 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés du 6 janvier 1978, see Arts. 3 and 27. 7. Volkszählungsurteil, BVerfGE Bd. 65, S. 1 ff. Describing this right as a right to control the use of information about oneself: J. Q. Whitman (2004, p. 1161). 8.Annex to the Recommendation of the Council of 23 September 1980: OECD Guidelines Governing the Protection of Privacy and Transborder Flows of Personal Data, § 12. 9.OECD Guidelines, § 13 and § 27. 10. Ibid., § 7. IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Gloria R.González AgustinaFuster 94 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp In 1981, the Council of Europe’s Convention for the Protection of Individuals with regard to Automatic Processing of Personal Data (Convention 108)11 prescribed that everybody shall ‘be enabled to establish the existence’ of any automated data files containing data about them, as well as the main purposes of such files, and the residence, or place of business, of the file’s controller.12 Furthermore, individuals were entitled to obtain confirmation of whether data about them are stored by controllers, and a right to communication of the data.13 All in all, these developments describe the progressive incorporation into privacy and personal data protection laws of a certain right to know, as one of the components of a set of measures aimed at compensating a risk of loss of control over data suffered by individuals. Thus, this right to know emerges as a key to reduce ‘deficits in data subjects’ cognitive sovereignty’.14 This right does not correlate exactly with the duty to inform of data controllers,15 as it can also be addressed through other means.16 Importantly, however, the perceived lack of knowledge is not remedied by privacy and personal data protection laws, as various interlinked cognitive problems17 appear to persist and always seem to lead back to the reality of the uninformed individual.18 2.2. Existing obligations The right to personal data protection nowadays has the status of a fundamental right of the EU. It is recognised as such by Article 8 of the EU Charter of Fundamental How Uninformed is the Average Data Subject? Rights, a provision that, however, does not refer explicitly to any right to know, or even to any duty to inform.19 Despite this formal absence, a right to receive information can be regarded as implicitly acknowledged by the statement of the Charter’s Article 8 according to which personal data must be processed fairly, when read in conjunction with EU’s main instrument on personal data protection, Directive 95/46/ EC (the Data Protection Directive).20 The Data Protection Directive indeed sets out that personal data must be processed fairly and lawfully,21 and its preamble observes that, for the processing to be fair, ‘the data subject must be in a position to learn of the existence of a processing operation’.22 The preamble goes on to clarify that data subjects must be given accurate and full information when data are collected, or when used in a way that could not have been anticipated at the time of collection.23 Hence, Directive 95/46/EC connects the data controller’s duty to inform to the requirement of fair processing. The Directive’s provisions establishing obligations to inform, namely Articles 10 and 11, corroborate this link. They mark a distinction between compulsory information (such as the controller’s identity, and the purposes of the data processing) and some further information only required in certain cases. Such further information concerns the identification of the recipients of the data, and the existence of a right of access and a right to rectify, and must be given only when, having regard to the specific circumstances of the processing, it is required to guarantee fair processing. 11.Convention for the Protection of Individuals with regard to Automatic Processing of Personal Data, Council of Europe, Strasbourg, 28.I.1981. 12.Art. 8(a) of Convention 108. 13. Ibid., Art. 8(b). 14.Bygrave, op. cit., p. 111. 15.In relation to the Spanish fundamental right to personal data protection, the Spanish Constitutional Court has alluded to the existence of both a right to know and a right to be informed of the use of data and its purpose (see § 6 of Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre de 2000). 16.For example, early national laws gave great importance to the notification of data processing practices to supervisory authorities, and to the availability of public registers, which aim generally to increase public awareness of those practices. 17.D. J. Solove (2013, p. 1888). 18. Ibid., p. 1883. 19.M. C. Ruiz (2003, p. 39). 20.Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council of 24 October 1995 on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data, OJ L 281, 23.11.1995, 31-50. 21.Art. 6(a) of Directive 95/46/EC. 22.Recital 38 of Directive 95/46/EC. 23.Recitals 38, 39 and 40 of Directive 95/46/EC. IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Gloria R.González AgustinaFuster 95 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp These provisions on information obligations have been commonly labelled transparency measures,24 even if Directive 95/46/EC does not use the term transparency in this context.25 Accepting the labelling, transparency can be described ‘a pre-condition to fair processing’,26 and the data controllers’ duty to inform27 may be depicted as a crucial measure to promote transparency.28 Insofar as it as an element of fair processing, in any case, the data controller’s duty to inform may also be accepted as an integral part of the EU fundamental right to personal data protection. A certain right to information can moreover be regarded as derived from the recognition in Article 8 of the EU Charter of a right to access and rectify data, both presented as constitutive elements of the EU fundamental right to personal data protection. To exercise such rights, data subjects need to be aware, first, of the fact that somebody is or might be processing data about them, and, second, of the fact that they enjoy the rights in question. Awareness of both issues is thus to some extent instrumental to the exercise of their rights. Finally, Article 8 of the EU Charter also refers to the possibility to ground the legitimacy of data processing on the consent of the data subject. This brings in another link between the right to personal data protection and information requirements, as, to be valid, consent must be informed. The Data Protection Directive indeed defines consent as a freely given specific and informed indication of the data subject’s wishes signifying agreement to the processing of personal data.29 How Uninformed is the Average Data Subject? 2.3. A need to inform more and better Already more than a decade ago, the European Commission’s first report on the implementation of the Data Protection Directive30 concluded that the Directive’s provisions on the data controllers’ duty to inform were being put into effect across the EU in very divergent ways, and sometimes incorrectly. In 2004, European data protection authorities put under the spotlight the proliferation of inappropriate online notices, accused of often being very long and containing legal terms and industry jargon.31 They called for more readable formats,32 and expressed support for multi-layered notices, which comprise a condensed notice from which more detailed information can be reached.33 2.3.1. Towards a new transparency In 2009, the European Commission formally inaugurated the review of Directive 95/46/EC. A 2009 study sponsored by the United Kingdom’s Information Commissioner’s Office (ICO) corroborated that there was a problem with the Directive’s information obligations, and argued that one of the main aspects of the problem was the way in which privacy policies were being written.34 The report stressed that, according to statistics, consumers felt strongly that mechanisms in place did not help them to understand their rights.35 In 2010, the European Commission published a Communication delineating its approach to the future of EU 24.ICO (2009). The Information Commissioner’s response to the European Commission’s consultation on the legal framework for the fundamental right to protection of personal data. On transparency as an element of fairness, see: A. Kuczerawy and F. Coudert (2011) and Bygrave, op. cit., pp. 58-59. 25.Actually Directive 95/46/EC never uses the term transparency, except once in the preamble, concerning the obligation of national supervisory authorities to publish annual reports (Recital 63). 26.Art. 29 Working Party (2009). The Future of Privacy: Joint contribution to the Consultation of the European Commission on the legal framework for the fundamental right to protection of personal data. WP 168, p. 8. 27.EU Agency for Fundamental Rights and Council of Europe (2014). Handbook on European Data Protection Law. Luxembourg: Publications Office of the EU, p. 99. 28.Analysis and impact study on the implementation of Directive EC 95/46 in Member States accompanying the European Commission’s First report on the implementation of the Data Protection Directive (95/46/EC), Brussels, 15.5.2003, COM (2003) 265 final, p. 19. 29.Art. 2(h) of Directive 95/46/EC. 30.COM (2003) 265 final. 31.Art. 29 Working Party (2004). Opinion 10/2004 on More Harmonised Information Provisions. WP 100, p. 5. 32.WP 100, p. 5. 33.Ibid., p. 4 and 6. 34.N. Robinson et al. (2009, p. 26). 35.Ibid., p. 29. In another section the same study states that the interest and awareness of consumers have been demonstrated, citing another survey (p. 25). IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Gloria R.González AgustinaFuster 96 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp How Uninformed is the Average Data Subject? personal data protection.36 Here, transparency was presented as ‘a fundamental condition for enabling individuals to exercise control over their own data and to ensure effective protection of personal data’.37 The Communication advanced as a basic element of such transparency that information to data subjects must be ‘easily accessible and easy to understand, and that clear and plain language is used’.38 It observed that this was particularly relevant in the online environment, where privacy notices are often unclear and non-transparent, as allegedly proved by the results of a survey.39 To tackle this problem, the European Commission announced that it would consider introducing in EU law ‘a general principle of transparent processing of personal data’.40 specific information practices. On top of that, the European Commission warned that it might contemplate drawing up EU standard forms, or harmonised privacy information notices.42 In parallel to these measures targeting transparency, the 2010 Communication articulated a need to raise awareness, particularly among young people.43 The boundaries between transparency and awareness-raising were rather vague: for instance, the provision of clear information on websites was depicted as pursuing both.44 As a matter of fact, the European Commission appeared concerned with the proliferation of opaque privacy notices in general, also raising the question of their impact on the very possibility for individuals to give informed consent to data processing practices.45 The 2010 Communication thus set in motion a subtle change in the meaning of transparency as a principle of EU data protection law. Whereas transparency had been traditionally understood as a principle implied in the principle of fair processing, encompassing a series of substantive requirements applicable to the data controller’s duty to inform, it started then to acquire an additional sense, primarily concerned with the form in which information is to be delivered to data subjects. A sort of new transparency was seeing the light. 2.3.2. Proposal on the table: The new transparency principle The European Commission presented in 2012 its proposal for a General Data Protection Regulation, designed to replace Directive 95/46/EC.46 According to the Explanatory Memorandum accompanying the text, it introduces a new transparency principle,47 which is not defined. The principle primarily takes the shape of a general declaration that personal data must be ‘processed lawfully, fairly and in a transparent manner in relation to the data subject’48. Still in the name of transparency, children were portrayed as deserving special consideration, because ‘they may be less aware of risks, consequences, safeguards and rights in relation to the processing of personal data’,41 thus requiring The proposal has a Chapter on the Rights of the Data Subject, with a Section titled ‘Transparency and modalities’. This 36.European Commission (2010), Communication to the European Parliament, the Council, the Economic and Social Committee and the Committee of the Regions: A comprehensive approach on personal data protection in the European Union. Brussels, 4.11.2010, COM(2010) 609 final. 37.COM(2010) 609 final, p. 6. 38. Idem. 39.Idem. 40.Idem. During the elaboration of its proposal, the European Commission received input from many respondents alerting of the fact that transparency was already an integral part of EU data protection (see Annex 4 accompanying the Impact Assessment: Summary of Replies to the Public Consultation on the Commission’s Communication on a Comprehensive Approach to Personal Data Protection in the European Union, p. 56). 41.COM(2010) 609 final, p. 6. 42.Idem. 43.Ibid., p. 8. 44.Idem. 45. Idem. 46.European Commission. Proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data (General Data Protection Regulation). Brussels, 25.1.2012, COM(2012) 11 final. 47. Ibid., p. 8, where it is presented as a new element. 48.Art. 5(a) of the proposed Regulation (cf. Art. 6(1)(a) of Directive 95/46/EC, stating that personal data must be processed fairly and lawfully). IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Gloria R.González AgustinaFuster 97 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Section opens with Article 11, on ‘Transparent information and communication’, foreseeing that controllers ‘shall have transparent and easily accessible policies49 with regard to the processing of personal data and for the exercise of data subjects’ rights’,50 and that any information to data subjects shall be provided ‘in an intelligible form, using clear and plain language, adapted to the data subject, in particular for any information addressed specifically to a child’.51 According to the proposed General Data Protection Regulation, therefore, the notion of transparent information should translate into easily accessible and (in spite of the tautology) transparent policies. The substance of the data controller’s duty to inform is drawn up in the Section ‘Information and access to data’, which the proposal’s preamble connects to the principles of fair and transparent processing.52 This section specifies the information to be given to data subjects,53 extending minimum requirements to include informing about the period of storage of data, and making it compulsory to notify the existence of a right to access and to rectify,54 as well as of a right to lodge a complaint to a supervisory authority.55 This is to be complemented with ‘any further information necessary to guarantee fair processing in respect of the data subject’.56 The European Commission also advances that it may adopt implementing acts laying down standard forms for providing information to data subjects, ‘taking into account the specific How Uninformed is the Average Data Subject? characteristics and needs of various sectors and data processing situations where necessary’.57 The suggestion, however, has been publicly opposed by the Article 29 Working Party, which considers it unnecessary,58 and also failed to find the support of the European Parliament.59 According to the impact assessment prepared by the European Commission before proposing its draft for the General Data Protection Regulation,60 data subjects are generally unaware of the risks linked to personal data processing, and they thus fail to take appropriate measures to protect their personal data.61 Of all data subjects, children are the most unaware of the risks at stake, which are however considerable, especially for them: ‘(i)n particular for young people’, the impact assessment states, ‘the disclosure of personal data can cause immense social and mental harm’.62 It is not clear, however, how any increased awareness of children of the risks at stake might be capable of affecting their protection, as according to the proposed Regulation children are not to decide whether they consent or not to data processing practices. The decision is entrusted to the authorised parent or custodian.63 Globally speaking, the discussions on the draft of the General Data Protection Regulation hint towards a reinforcement of information obligations, regarding both the content of the information and formal requirements (in the spirit of the 49.Privacy policies appears to be used here in the sense of privacy notice, or texts destined to the users of services (on the meanings of the term: B. Van Alsenoy (2012, p. 4). 50.Art. 11(1) of the Proposed Regulation. 51.Ibid., Art. 11(2). This provision is inspired by the 2009 Madrid Resolution on International Standards on the Protection of Personal Data and Privacy, where the openness principle was developed indicating that information must be provided to the data subject ‘in an intelligible form, using a clear and plain language, in particular for any processing addressed specifically to minors’, and by a provision proposed for a future Regulation on a Common European Sales Law, concerned with the duty to provide information when concluding distance contracts. 52.Recital (48) of the proposed Regulation. 53.For applicable exemptions, see Art. 14(5) of the Proposed Regulation. 54.Ibid., Art. 14(1)(d). 55.Ibid., Art. 14(1)(e). 56.Ibid., Art. 14(1)(h). 57. Ibid., Art. 14(8). 58.Art. 29 Working Party (2013). Working Document 01/2013: Input on the proposed implementing acts, WP 200, p. 6. 59.Amendment 110 of European Parliament’s Resolution of 12 March 2014, P7_TA-PROV(2014)2012. 60.European Commission, Staff Working Paper: Impact Assessment accompanying the document Regulation of the European Parliament and of the Council on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data (General Data Protection Regulation), and Directive of the European Parliament and of the Council on the protection of individuals with regard to the processing of personal data by competent authorities for the purposes of prevention, investigation, detection or prosecution of criminal offences or the execution of criminal penalties, and the free movement of such data, Brussels, 25.1.2012, SEC(2012) 72 final, p. 22. 61.SEC(2012) 72 final, p. 23. 62.Ibid., p. 29. 63.Art. 8 of the proposed Regulation. IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Gloria R.González AgustinaFuster 98 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp new transparency). They also suggest a strengthening of the conceptual link between being informed and exercising data subject’s rights. In parallel to all this emphasis on the need of individuals to be better informed, EU institutions are increasingly promoting the idea that data subjects, when disclosing personal data, shall be protected as consumers presumably trapped in a situation that very much escapes them. 3. A Portrait of the Data Subject as a Consumer There is no doubt that consumers, and most notably online consumers, might also be regarded as data subjects insofar as, when consuming, they engage in communicating or making available data about them. In addition to this, however, data subjects are increasingly portrayed as being consumers whenever data about them is collected in exchange for access to free online services. This image is used to stress that free online services might not be as free as they look, because the data that is collected through them about individuals has a certain economic value. The rationale behind the image of the data subject as a consumer is thus intrinsically tied to a depiction of users as typically uninformed and confused about the nature of the services they use, and hence misinterpreting their own behaviour. According to the impact assessment for the proposed General Data Protection Regulation, some individuals simply do not realise that many free online services rely on the processing of their personal data.64 In this sense, some data subjects appear to be ill-informed to the point of misconceiving the very way in which online services function, leading them to engage in inattentive and incautious data practices. Individuals would indeed not only be unaware of the fact that when using certain services they are celebrating in a way an How Uninformed is the Average Data Subject? economical transaction, but also ignorant of the price they are paying for it. An increasingly pervasive mantra depicts personal data as the new currency of the digital age,65 and, concomitantly, consenting to the collection of personal data is conceived of as an exchange, where access to services is traded with data that hence constitutes an asset. This mantra is sustained by research studying how individuals decide to disclose or not personal data from the perspective of behavioural economics.66 The depiction of data subjects as consumers is sometimes put forward to promote the need to reinforce the protection of users of online services, notably by resorting to safeguards and notions borrowed from consumer law.67 Taking this step, nevertheless, requires a prior careful examination of how consumers are actually envisaged in consumer law. 3.1. The average consumer EU law protects consumers through different instruments, and, in some areas, is guided by the ideal of the average consumer. This notion originally emerged in the case law of the EU Court of Justice68 in connection with the free movement of goods, labelling and misleading advertising; further delineated in cases about trademark infringement, it eventually integrated EU secondary law.69 Currently, the notion is notably employed in EU law to define misleading commercial practices, which shall be regarded as misleading if they would mislead an average consumer.70 3.1.1. Reasonably well informed, observant and circumspect The average consumer is a theoretical figure described as reasonably well informed and reasonably observant and circumspect, even if this depiction can vary taking into account social, cultural and linguistic factors.71 The average consumer is regarded as a critical consumer, as opposed to a naïf consumer who would believe, for instance, any promotional marketing tricks.72 64.SEC(2012) 72 final, p. 22. 65.Noting this trend in EU policy: E. Wauters et al. (2013). 66.See, for instance: A. Acquisti (2004); L. Brandimarte et al. (2013). 67.See: European Data Protection Supervisor (EDPS) (2014). 68.See: Case C-210/96, Gut Springenheide and Tusky (1998) ECR I-4657, para 31. 69.R. Incardona and C. Poncibò (2007, p. 22). 70.B. Van der Meulen and M. Van der Velde (2011, p. 421). 71.European Commission (2009). Commission Staff Working Document: Guidance on the Implementation/Application of Directive 2005/29/ EC on Unfair Commercial Practices, Brussels, SEC(2009) 1666, pp. 25-28. 72.Case C-470/93, Verien gegen Unwesen in Handel und Gewerbe Koln e. V. v Mars GmbH (1995) ECR I-01923, para 24. IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Gloria R.González AgustinaFuster 99 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Reliance on the figure of the average consumer is supposed to help in striking a fair balance between the need to protect consumers and promoting free trade. By discarding the idea that consumers are, as a general rule, weak, credulous or in need of help, it is possible to refute the validity of a number of protective measures that could be perceived as unjustified trade barriers.73 From this viewpoint, the birth of the average consumer has been described as a move away from a paternalistic view of consumer law.74 The average consumer test is never a statistical test. Courts and responsible authorities must always exercise their own faculty of judgement, having regard to the case law of the EU Court of Justice, to determine the typical reaction of the average consumer in a given case.75 In principle, they should not need to commission any expert’s report or consumer research poll.76 It will ultimately always be up to courts and responsible authorities to determine the percentage of consumers misled by a measure sufficiently significant to justify prohibiting such measure,77 remembering that survey results are subject to the frailties inherent in the formulation of survey questionnaires.78 The notion of the average consumer as a reasonably well informed individual has been widely used in the area of food law regardless of the fact that many studies have demonstrated that an important number of consumers are unable to actually understand much of the information on food labels.79 How Uninformed is the Average Data Subject? knowledge:80 always ready to obtain more information to make efficient choices, always in a position to acquire available information, and to act wisely on it.81 On the basis of this conception of the average consumer, the EU Court of Justice considers that it is generally preferable to provide information to consumers so they can make their own choices, instead of trying to think on their behalf.82 Information appears, thus, in the context of EU consumer law as a tool placed in the hands of consumers to enable them to decide freely.83 3.1.3. Not an obstacle to protect vulnerable consumers Taking generally as a benchmark the average consumer is not incompatible with the protection of especially vulnerable consumers. Vulnerable consumers are recognised as existing, even if they are not regarded as the norm. Where a practice specifically targets a particular group of consumers, it is desirable that the impact of the practice be assessed from the perspective of the average member of that specific group.84 According to EU consumer law, individuals can be particularly vulnerable because of a mental or physical infirmity, because of their age (notably, the elderly, children and teenagers), or because of their credulity.85 The vulnerable consumer test applies when it is foreseeable that a practice will affect the economic behaviour of a group 3.1.2. Actively looking for information to make the right choices The prototypical average consumer has an attitude that contributes to the constant improvement of of consumers. Hence, companies are only responsible for the negative impact of their practices on vulnerable consumers if they could reasonably expect such impact, and if they fail to take steps to mitigate it.86 73.SEC(2009) 1666, p. 25. 74.Incardona and Poncibò, op. cit., p. 22. 75.SEC(2009) 1666, p. 25. 76.Ibid., p. 28. 77.Case C-220/98, Estée Lauder Cosmetics GmbH & Co. OHG v Lancaster Group GmbH (2000) ECR I-00117, para 31. 78.Opinion of Advocate General Fenelly for Case C-220/98, para 29. 79.C. MacMaoláin (2007, p. 78). 80.Identifying attitude and knowledge as basic elements of the average consumer: L. González Vaqué (2005). 81.SEC(2009) 1666, p. 25. 82.Van der Meulen and Van der Velde, op. cit., p. 422. 83.See, for instance, Art. 3(1) of Regulation (EU) No 1169/2011 of the European Parliament and of the Council of 25 October 2011 on the provision of food information to consumers, OJ L 304, 22.11.2011, 18-63. 84.SEC(2009) 1666, p. 28. 85.Ibid., p. 29. 86.Ibid., p. 31. IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Gloria R.González AgustinaFuster 100 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp 3.2. Reconstructing the standard data subject The described sketch of the average consumer makes visible some important frictions between this notion and the way in which the concept of data subject operates in EU law. First and foremost, it seems extremely difficult to maintain that the data subject is regarded in EU law, by default, as being well informed. On the contrary, as noted above, one of the elementary assumptions behind the emergence of personal data protection law is that individuals lack sufficient knowledge of data processing practices affecting them, or are on the verge of losing control over data. Data subjects appear to be originally and generally deprived of a satisfactory level of information. Once some pieces of information have been transmitted to them, the processing of their personal data might be regarded as fair, and they shall be able to make punctual informed decisions on whether to consent to some practices, but generally speaking they remain predominantly uninformed. Information provided to individuals shall allow them to decide whether to consent or not,87 but is not envisaged as generally contributing to making choices between data processing options. In Deutsche Telekom,88 the EU Court of Justice had to clarify whether, when an undertaking responsible for assigning telephone numbers wishes to pass on personal data on subscribers to a company providing publicly available directories, it is necessary for the undertaking to rely on the subscriber’s consent, or on the subscriber’s lack of objection.89 The Court of Justice, analysing Directive 2002/58/EC,90 stated that its provisions do not establish a selective right of subscribers to decide in favour of certain providers of public directories. And the Court went on to add that when subscribers consent to their data being published in a directory with a specific purpose, assuming the detrimental impact of such decision,91 they will ‘generally not have standing to object to the publication How Uninformed is the Average Data Subject? of the same data in another, similar directory’.92 Individuals’ level of knowledge is very closely linked to their attitude towards information. Data subjects do not appear to be especially zealous to acquire more information, particularly when they are online, and might thus probably not be described as observant and circumspect. The appreciation of the eagerness of the data subject towards seeking information can affect the way in which information obligations are designed. In this context, multi-layered notices open the question of the extent to which information that is not given in a first layer, but only indirectly received or made available, has been received or made available at all. In 2012, the EU Court of Justice ruled that, in the context of distance contracts, consumer protection obligations compel to assess that where information that should be provided on a seller’s website is made accessible only via a link sent to consumers, that information is neither given to consumers, nor received by them, for the purposes of EU law.93 3.3. A confused consumer and disoriented policy-making? Against this background, it appears that configuring the data subject as a consumer has some important conceptual drawbacks. In the name of the alleged persistent misconceptions affecting the behaviour of online users, who seemingly indulge in using free online services that in reality might not be free, data subjects are pushed towards a field of law where individuals are actually portrayed as by default well informed, observant and circumspect, and thus offered somehow limited protection. This leads to a paradoxical situation in which, because they are regarded as ignorant of how the Internet functions, individuals might qualify to be treated by law as reasonably well informed subjects. 87.Expressing awareness of some data processing practices does not equal consenting to them. See, notably: Joined Cases C‑92/09 and C‑93/09, Volker und Markus Schecke GbR and Hartmut Eifert v Land Hessen, 9 November 2010, paras 61-64 and 88, as well as the Opinion of Advocate General Sharpston delivered on 17 June 2010, Joined Cases C‑92/09 and C‑93/09, para 77. 88.Case C-543/09 Deutsche Telekom, 5 May 2011. 89.Para 48. 90.Specifically, Art. 12(2) of Directive 2002/58/EC of the European Parliament and of the Council of 12 July 2002 concerning the processing of personal data and the protection of privacy in the electronic communications sector, OJ L 201, 31.07.2002, 37-47. 91.Para 62. 92. Idem. 93. Case C‑49/11, Content Services Ltd v Bundesarbeitskammer, 5 July 2012, para 37. IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Gloria R.González AgustinaFuster 101 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Similarly, the role entrusted to information in EU personal data protection law and in EU consumer law is appreciably different: whereas for the latter it can facilitate making choices between products and services, for the former it has instead other purposes (namely, contributing to fair and transparent processing, and allowing for consent). It is somehow delicate, thus, to attempt to expand on the conception of the data subject as consumer in order to configure information obligations imposed on data controllers as helping to make choices between different data processing practices.94 There are also, however, dimensions of personal data protection law that could benefit from taking into account the way in which EU law conceptualises consumers. One of them is the construal of vulnerability: it is not limited to children, but can be recognised as also affecting other groups, and is in any case something different than a mere (temporary) unawareness of risks, which is what the European Commission habitually identifies as affecting children. More importantly, defining a standard notion of data subject in terms of information and capability to make choices appears as a necessary prerequisite to define which online practices are unlawfully misleading. It is striking that despite the significance of the data subject’s right to know and of information obligations imposed on data controllers for European personal data protection, there is no clear benchmark in EU law as to the level of misinformation of data subjects to be regarded as unlawful. The current stress on the need for information provided by data controllers to be transparent is based on the concession that the instruments typically presented as supposedly complying with the data controllers’ duty to inform (the privacy policies or privacy notices proliferating online) are commonly uninformative. In defiance of this contention, however, the legislator does not appear to be ready to directly qualify uninformative and deceptive so-called privacy tools as unlawful, or to provide clearer specifications as to what is always to be regarded as untransparent and unfair. How Uninformed is the Average Data Subject? 4. Concluding Remarks This contribution has examined the relationship between information and the protection of individuals from the perspective of EU personal data protection. It has identified the existence of a kind of structural ignorance that is ascribed to the data subject, partially mitigated through the imposition of information obligations on data controllers. The recently reinvented notion of transparency as a set of formal demands applicable to information obligations confirms their importance in the building up of EU personal data protection. Together with this approach, the idea that data subjects shall be protected as unaware consumers of not free online services is gaining momentum. Data subjects are more than consumers. They are the individuals to whom is granted the EU fundamental right to the protection of personal data, and it is the responsibility of the EU to respect and promote its fundamental rights. As described, the right to personal data protection brings about the need to inform individuals about what happens to their personal data, but also about the existence of their subjective rights, and, possibly, about the risks or consequences of consenting or refusing to consent to certain data processing practices. In reality, the active exercise of this right by individuals might actually require not only the existence of a certain right to know, but also an awareness of the limitations of the information they are legally entitled to receive, as an open invitation to act very observantly and with circumspection even in the absence of satisfactory levels of information – or precisely because of such absence. Perhaps data subjects able to make better decisions online are not data subjects surrounded by more transparent privacy notices, but data subjects more acutely aware of the fragility of the knowledge at their disposal. 94.Which is the path followed by the EDPS in European Data Protection Supervisor (EDPS) (2014), op. cit. (see notably p. 34). IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Gloria R.González AgustinaFuster 102 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp How Uninformed is the Average Data Subject? 5. Bibliography ACQUISTI, A. (2004). “Privacy in electronic commerce and the economics of immediate gratification”. Proceedings of the 5th ACM conference on Electronic commerce, New York, May 17 – 20. Pp. 21-29 <http://dx.doi.org .10.1145/988772.988777>. BRANDIMARTE, L.; ACQUISTI A.; LOEWENSTEIN, G. (2013). “Misplaced Confidences: Privacy and the Control Paradox”. 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IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Gloria R.González AgustinaFuster 103 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp How Uninformed is the Average Data Subject? Recommended citation GONZÁLEZ FUSTER, Glòria (2014). “How Uninformed is the Average Data Subject? A Quest for Benchmarks in EU Personal Data Protection”. IDP. Revista de Internet, Derecho y Política. No. 19, pp. 92-104. UOC. [Accessed: dd/mm/yy]. <http://journals.uoc.edu/index.php/idp/article/view/n19-gonzalez/n19-gonzalez-en> <http://dx.doi.org/10.7238/idp.v0i19.2424 The texts published in this journal, unless otherwise indicated, are subject to a Creative Commons Attribution-NoDerivativeWorks 3.0 Spain licence. They may be copied, distributed and broadcast provided that the author, the journal and the institution that publishes them (IDP Revista de Internet, Derecho y Política; UOC) are cited. Derivative works are not permitted. The full licence can be consulted on http://creativecommons.org/licenses/bynd/3.0/es/deed.en. About the author Gloria González Fuster [email protected] Researcher at the Law, Science, Technology and Society (LSTS) Vrije Universiteit Brussel (VUB) Gloria González Fuster is a postdoctoral researcher at the Law, Science, Technology and Society (LSTS) Research Group at the Vrije Universiteit Brussel (VUB). Having studied law, journalism, languages and modern literature, she worked at various European institutions before becoming a researcher specialising in the field of privacy and personal data protection and, in general, the study of fundamental rights in the EU. She has actively taken part in various excellence and research project networks, including the currently running Privacy and Security Mirrors (PRISMS) project, and combines her academic work with supporting the dissemination of music distributed under open license. Law Science Technology & Society (LSTS) Building B, room 4B317 Vrije Universiteit Brussel Pleinlaan 2 B-1050 Brussels Belgium IDP Issue 19 (October, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Gloria R.González AgustinaFuster 104 Journal promoted by the Law and Political Science Department Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp ARTÍCULO Pornografía infantil en internet: principales aspectos de la transposición de la directiva 2011/92/UE Isabel García Noguera Grupo de investigación consolidado de la Generalitat Derechos Humanos, Democracia y Globalización Fecha de publicación: octubre de 2014 Resumen Análisis de dos de los aspectos más relevantes relacionados con la pornografía infantil y directamente derivados de la transposición a nuestro ordenamiento de la Directiva 2011 a través de la última reforma penal que el Gobierno puso en marcha el año pasado,esto es: la introducción de una definición de pornografía infantil y la tipificación del mero acceso a dicho material a través de las TIC. Palabras clave derecho penal, TIC, pornografía infantil, derecho penal europeo, reforma penal, directiva 2011/92/UE Tema derecho penal, TIC Child pornography on the Internet: Main Aspects of the Transposition of Directive 2011/92/EU Abstract This article outlines the latest legal-dogmatic and political-criminal tendencies in child pornography criminal-law measures, examining primarily the Spanish Government’s most recent criminal-law reform that came into effect in September 2013 with the intention of transposing Directive 2011/92/EU. Keywords criminal law, ICTs, child pornography, European criminal law, criminal reform, directive 2011/92/EU Topic criminal law, ICTs IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 Isabel García Noguera 105 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Pornografía infantil en internet: principales aspectos de la transposición... Se ve dónde se esconden los pájaros. ¿Secretos? ¡Ya no hay secretos! Ha concluido lo divino. I. La pornografía infantil en internet. Medidas internacionales y europeas El comportamiento humano (individual o colectivo, si es que es lícita la distinción entre vasos tan comunicantes) se ha transformado profundamente a través de las tecnologías de la información y el conocimiento (en adelante, TIC1). Por supuesto, tal cosa no se predica solo del comportamiento valorado socialmente como «positivo» o «neutro», sino también del «desviado» o «negativamente valorado» por la mayor parte de la población.2 En ese sentido, aunque muchas de esas conductas ya se diesen en nuestra sociedad antes de la gran eclosión tecnológica, ha sido en su seno donde algunas de ellas han adquirido dimensiones impensables y han traspasado fronteras de un modo que, por los medios hasta entonces conocidos, no podrían haber alcanzado nunca. Tal es el caso de la difusión de pornografía infantil, una práctica que se ha reinventado a la luz tecnológica, y que se ha adaptado perfectamente a las múltiples posibilidades de comunicación e intercambio de información actuales y que ha aprovechado los factores de transnacionalidad y anonimato que caracterizan el uso de la Red. Ante este «viejo-nuevo» peligro, los cauces nacionales se han revelado irremediablemente estrechos e ineficaces, de ahí que se hayan intentado desplegar numerosos instrumentos en el ámbito internacional y europeo para armonizar los ordenamientos nacionales de los Estados, en el bien entendido, ya casi erigido en cliché, de que si el fenómeno transcurre sin tener en cuenta las fronteras nacionales (beneficiándose, incluso, de tal hecho) también las propuestas de solución parecen obligadas a seguir sendas transnacionales para evitar espacios de impunidad.3 1) En primer lugar, entre los instrumentos de carácter internacional, se destacan los siguientes: •• Art. 34 c) de la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño de 1989, que apremia a los Estados parte a tomar medidas nacionales e internacionales contra «la explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos». •• Art. 3 del Tratado de Nueva York contra la explotación sexual del niño de 25 de mayo de 2000, que determina qué conductas deberán ser previstas penalmente en los ordenamientos de los Estados miembros, a saber: la producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión de pornografía infantil. •• Apartados 1 y 2 del art. 9 del Convenio del Consejo de Europa sobre ciberdelincuencia, celebrado en Budapest el 23 de noviembre de 2001 (en adelante, Convenio Cybercrime), que establece una definición amplia de pornografía infantil, así como la obligación de los Estados miembros de establecer medidas necesarias para «tipificar como delito» la producción, oferta, difusión, adquisición por medios informáticos o posesión de material pornográfico infantil, dejando, no obstante, un amplio margen de discrecionalidad a los Estados que relativiza bastante su objetivo armonizador.4 •• Art. 20 del Convenio del Consejo de Europa celebrado en Lanzarote el 25 de octubre de 2007 sobre la protección de los menores contra los abusos sexuales y a la explotación 1.A. Giddens (2001, págs. 47. y sig).; M. Castells (2005). 2. J. M. Silva Sánchez (1999. pág. 22); W. Capeller (págs. 3 y sig). 3.Aparte de la armonización de los ordenamientos nacionales, se ha recurrido a otro tipo de medidas. Por ejemplo, la Decisión 2000/375/JAI de 29 de mayo de 2000 relativa a la lucha contra la pornografía infantil en Internet impone una serie de obligaciones a los proveedores de Internet, de entre las que destacan: informar a las autoridades sobre el material pornográfico infantil que detecten en su servicio, retirar dicho material (si las autoridades no deciden lo contrario), conservar los datos de tráfico en la forma y durante el tiempo que prevean las leyes nacionales, crear sistemas de control de la producción, tratamiento, posesión y difusión de material pornográfico infantil… Ofrece un análisis de la decisión: O. Morales García (2002. págs. 208 y sig). 4.En efecto, los Estados podían ceñirse solo a un concepto estricto de pornografía infantil, así como entender como atípicas las conductas de adquisición por medios tecnológicos y la mera posesión. Sin embargo, a pesar de no estar obligado a ello, el Estado español amplió a través de la LO 15/2003 el concepto de pornografía infantil a determinados supuestos de pornografía infantil virtual (vid. infra nota 14) e incriminó la conducta de mera posesión. Aunque cuenta con una gran vocación de universalidad y tiene cuarenta y cinco Estados firmantes, actualmente solo treinta han ratificado el Convenio Cybercrime. La incorporación de sus directrices en cada uno de los Estados miembros es desigual. IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Isabel R.García Agustina Noguera 106 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp sexual (en adelante, Convenio de Lanzarote). Dicho convenio, de modo muy similar al Convenio Cybercrime, ofrece una definición omnicomprensiva de pornografía infantil e insta a los Estados miembros a que tipifiquen determinadas conductas relacionadas con la pornografía infantil, pero con un importante añadido: el mero acceso a contenidos pornográficos infantiles también aparece como conducta que tipificar. Con todo, el art. 20.4 del Convenio de Lanzarote prevé que los Estados miembros opten por no incriminar dicha conducta.5 2) Dentro del ámbito de la Unión Europea, encontramos recientemente: •• Arts. 1 y 3 de la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003 relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil. •• Arts. 2 y 5 de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (en adelante, Directiva 2011).6 De igual modo que los Convenios Cybercrime y de Lanzarote, la Directiva 2011 y la decisión marco a la que sustituye contienen una definición de pornografía infantil y describen las conductas asociadas a esta que deben ser perseguidas y contrarrestadas penalmente por los Estados miembros, si bien, como tendremos ocasión de analizar en las páginas siguientes, la tremenda anticipación de la intervención penal podría estar forzando los límites de principios penales elementales como el de proporcionalidad y ofensividad. Pornografía infantil en internet: principales aspectos de la transposición... II. Una nueva reforma penal en curso: análisis de las principales innovaciones que se proponen introducir en el art. 189 Cp Vaya por delante que solo se van a comentar aquí dos de los aspectos más relevantes relacionados con la pornografía infantil y directamente derivados de la posible transposición a nuestro ordenamiento de la directiva 2011 a través de la última reforma penal que el Gobierno puso en marcha el 20 de septiembre de 2013,7 esto es: la introducción de una definición de pornografía infantil y la tipificación del mero acceso a dicho material a través de las TIC. 1. La introducción de la definición de pornografía infantil Siguiendo el dictado de la Directiva 2011, la reforma propone introducir un segundo párrafo en el art. 189.1 CP, donde encontramos la siguiente definición de pornografía infantil: A los efectos de este título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizados personas con discapacidad necesitadas de especial protección: a. Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada. b. Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales. 5.De nuevo, se observa como los Convenios del Consejo de Europa tienen la ventaja de poder contar con una amplia participación al estar abiertos no solo a los Estados miembros de la UE, sino también a terceros países. A cambio, el margen de discrecionalidad en la implementación de los acuerdos también se amplía, y el efecto unificador es visiblemente menor. Pero, más allá del resultado inmediato, no se puede negar el valor que como precedentes tienen estos instrumentos, a menudo antesala de acuerdos más estrechos en el seno de la Unión Europea, desde donde también se irradia a su vez un efecto a terceros países en un continuum causa-efecto multidireccional que no se estanca en la simple disyuntiva de la cooperación internacional o integración europea. 6.Este cambio de instrumento no es accidental, sino que responde a la progresiva comunitarización del Derecho penal, al menos en determinados sectores de criminalidad transfronteriza actualmente previstos en el art. 83.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) tras la ratificación del Tratado de Lisboa celebrado el 13 de diciembre de 2007. Pero ya antes se habían empezado a reemplazar las decisiones marco (instrumentos del antiguo «tercer pilar intergubernamental») por directivas (pertenecientes al entonces conocido como «primer pilar comunitario») para proceder a la armonización penal en sectores como, por ejemplo, el medioambiental. Al respecto: A. Nieto Martín (2007, págs. 339 y sig). También yo tuve ocasión de tratar el tema en: I. García Noguera(2007, págs. 181-193). 7.Se encuentra actualmente enquistada en fase parlamentaria de enmiendas al articulado, según última consulta en fecha 20/11/2014. IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Isabel R.García Agustina Noguera 107 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp c. Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes. d. Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales. Como hemos tenido ocasión de comentar al principio, una definición tan omnicomprensiva como la apuntada ya se preveía en el art. 1 de la Decisión marco 2004/68/JAI o incluso en el art. 9.2 del Convenio Cybercrime de 2001, pero el Estado español había escogido fórmulas más restrictivas que la propia naturaleza de los instrumentos legislativos mencionados le permitía prever.8 La principal novedad que conllevaría la aprobación de la reforma, en lo que al art. 189 CP se refiere, sería la de ampliar el concepto de material pornográfico infantil;9 así resultaría punible la elaboración de determinados materiales hasta ahora atípicos o no claramente típicos (se está haciendo referencia a la pornografía técnica y la pornografía virtual), si bien surgen algunas dudas en torno a los límites de dicha ampliación, como veremos a continuación. a) La pornografía infantil técnica En este tipo de pornografía no se utilizan propiamente a menores, sino a mayores de edad que simulan ser menores a Pornografía infantil en internet: principales aspectos de la transposición... través de artificios como la vestimenta, el rasurado o el borrado virtual de vello corporal, la suavización de facciones, etc.10 A ella parece referirse la propuesta de nueva redacción del art. 189.1 párrafo 2.º letra c), con la expresión «material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada». Sin embargo, el propio proyecto entiende que se excluirá de la definición aquella en la que «la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes». La pregunta que inmediatamente surge en la mente de todo lector es: ¿quién, sino un mayor de edad, puede hacerse pasar por un menor? Un menor no simulará que lo es, pues directamente reúne tal condición. Solo un mayor de edad puede, lógicamente, simular la minoría de edad cuando se produzca o confeccione pornografía técnica, pero el propio artículo excluye ese supuesto. La explicación a esta, cuando menos, «curiosa» redacción puede encontrarse en la recomendación que en tal sentido hizo la Fiscalía General del Estado al informar el anteproyecto presentado por el Gobierno.11 Otra explicación podría pasar por entender que, ante la duda, cuando no se pueda probar la mayoría de edad de los intervinientes, se entenderá que la conducta es, en principio, típica; se trata más bien de un tema de onus probandi que de conceptualización del tipo. De este modo, a pesar de la primera impresión que pueda obtenerse, tampoco en esta ocasión el Estado español estaría apostando por incluir en el tipo la pornografía infantil técnica, lo que contaría con el respaldo de gran parte de la doctrina que, caso contrario. hubiese visto comprometido el principio de ofensividad.12 8. En ese sentido, la Directiva 2011 ha revelado su mayor eficacia frente a instrumentos anteriores, y es que no debe perderse de vista el hecho de que la falta de transposición de una directiva, a diferencia de lo que ocurre con otros instrumentos, posibilita la interposición de un recurso por incumplimiento del derecho comunitario frente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (arts. 258 a 260 TFUE). 9.A pesar de su amplitud, la exigencia típica de que sea «visual» descarta la posibilidad, al menos hasta la próxima reforma penal, de entender punibles la elaboración de material de audio o escrito. Así lo entiende el Consejo Fiscal de la Fiscalía General del Estado en su informe al anteproyecto, pero subraya la punibilidad de la elaboración de ese tipo de materiales en el derecho comparado. Probablemente, sea solo cuestión de tiempo que la corriente expansiva entienda necesario abarcar también esos otros modos de producción de material pornográfico. 10.E. Orts Berenguer, M. Roig Torres (200, pág. 84); F. Morales Prats (2000, pág. 187). 11.El anteproyecto original no incluía la pornografía infantil técnica en la definición del segundo párrafo del art. 189.1, extremo reprochado por el informe correspondiente del Consejo Fiscal de la Fiscalía General del Estado: «Se ignora por qué no se asume en la integridad la definición de la directiva. Debiera hacerse así, de conformidad con las exigencias de la misma y sin perjuicio de introducir simultáneamente la excusa absolutoria prevista en el art. 5.7 de la directiva, a fin de preservar el principio de intervención mínima». Debemos cuestionar el acierto de la técnica legislativa empleada en cuanto a penar una conducta para pasar a continuación a declararla atípica, por mucho que se haga en nombre de «hacer bien los deberes de Europa», lo único que consigue es arrojar un resultado sistemáticamente poco lógico y confuso. En cualquier caso, es una lástima que esta recomendación fuese aceptada y no, en cambio, otra (también de la Fiscalía General del Estado) de importante calado que hacía referencia a la necesidad de esclarecer el ámbito de aplicación del régimen de agravantes del art. 189.3 CP. 12.J. M. Tamarit Sumalla (2002. pág. 109); O. Morales García (2005. pág. 428). F. Morales Prats (2008, pág. 982). IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Isabel R.García Agustina Noguera 108 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp b) La pornografía infantil virtual Se entiende por pornografía infantil virtual la que recrea la imagen realista de menores en un contexto sexualmente explícito, sin que se utilicen menores reales para ello.13 Es decir, por definición, este tipo de pornografía se construye a partir de la imagen de menores inexistentes. En nuestro sistema, no fue hasta la reforma operada a través de la LO 15/2003, de 25 de noviembre, con ocasión de la incorporación de alguna de las directrices del Convenio Cybercrime, cuando algunos autores entendieron que se estaba intentando introducir tímidamente alguna previsión al respecto en el art. 189.7 CP a través de la tipificación del uso indirecto de menores (empleo de «su voz o imagen alterada o modificada») para la confección y difusión de este tipo de material.14 La propia Exposición de Motivos de la LO 15/2003 afirmaba que se daba así cobertura a los supuestos de la llamada pornografía virtual.15 No obstante, y sin querer ahondar demasiado en cuestiones puramente terminológicas, es preciso señalar que el antiguo art. 189.7 CP no se refería (como sí lo hace la propuesta de reforma cuando alude a «imágenes realistas») a la utilización de la imagen de menores inexistentes, sino a la utilización indirecta de la voz o imagen de menores reales puestas artificialmente en un contexto sexualmente explícito.16 Y la cuestión no es baladí, en tanto la exigencia de que los menores existan realmente podría constituir un límite importante en la aplicación de los delitos que analizamos. Podemos traer a colación el conocido caso suscitado por la proyección de la película A serbian film en el Festival Internacional de Sitges, que motivó la imputación de su director, Ángel Sala, al considerarse que había difundido Pornografía infantil en internet: principales aspectos de la transposición... material pornográfico infantil. La defensa solicitó el archivo de la causa, pues, a partir del making of de la película, quedaba demostrado que se habían utilizado muñecos en vez de niños para las escenas de sexo y violencia. A pesar de que el fiscal mostró su oposición al archivo, finalmente prosperó la tesis de la defensa al señalar que, en cualquier caso, el tipo del art. 189.7 CP por el que su representado había sido imputado, aunque indirectamente, reclamaba la utilización de un menor real. Este argumento, de aprobarse la reforma, ya no tendría cabida, pues la incorporación de la amplia definición de pornografía infantil que ofrecería el art. 189.1 párrafo 2.º letra d) CP («Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita...») supondría la punibilidad de un tipo de material pornográfico en el que, por definición, los menores que aparecen no existen.17 De este modo, y a diferencia de lo que se ha analizado con respecto a la pornografía infantil técnica, debe concluirse que la pornografía infantil virtual quedaría, tras la aprobación de la reforma, totalmente contemplada en el Código penal español. Sobre la justificación de penalizar este tipo de pornografía, se han alegado razones de política criminal ante la dificultad (casi imposibilidad) técnica de diferenciar entre imágenes reales e imágenes generadas artificialmente por ordenador,18 lo que ha llevado a la Fiscalía General del Estado a declarar en su informe que «la consecuencia más importante de la existencia de tipos que castigan la pornografía infantil aunque sea virtual es la mayor facilidad para sostener la acusación, al no ser imprescindible para la relevancia penal de la conducta acreditar que el menor es real». Solo apuntaremos al respecto que no pocos autores señalaban la ausencia de 13.Aunque otros autores han preferido denominarla pornografía infantil artificial. Así: E. Orts Berenguer, M. Roig Torres (op. cit. pág. 84). D. L. Morillas Fernández (2005, págs. 69 y 70). 14.«En algunos países, como Argentina, Turquía, Japón y los Estados Unidos, no es un crimen. No está penalizado en Austria, si la imagen es solo para uso privado. Es un delito en Bélgica, Luxemburgo, Brasil, Dinamarca, Finlandia (si es genuina y realista), Italia, Países Bajos y Suecia. En Alemania, la pornografía infantil virtual entra en el ámbito del Código penal; sin embargo, el material debe dar la impresión de actividades «reales» por «niños reales» Emilio C. Viano (2014). 15.En ese sentido, F. Morales Prats (2000, pág. 122). Delimitando los supuestos de material que cabría entender típicos: M. Gómez Tomillo (2011, pág. 770). 16.Quizá lo más acertado sea considerar que se trataba directamente de un tipo distinto de pornografía, la llamada «pseudopornografía infantil», como se apunta en: E. Orts Berenger, M. Roig Torres (op. cit. pág. 84). 17.Buena prueba de la amplitud de tal definición la constituye el hecho de que la previsión del actual art. 189.7 CP, propone ser suprimido con esta última reforma penal, y ello porque abarca un concepto más estrecho al propuesto y mantenerlo resultaría superfluo, además de hermenéuticamente confuso. 18.F. Morales Prats (2006, pág. 293). IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Isabel R.García Agustina Noguera 109 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp lesión del bien jurídico protegido19 cuando los menores, simplemente, no existen.20 Antes de dar paso al siguiente apartado, se mencionará la «excusa absolutoria» que se propone introducir en el art. 189.6 CP, aunque, como ya puede deducirse del entrecomillado, se trata de una excusa absolutoria de lo más singular, pues parece excluir la punibilidad de conductas ya previamente excusadas. La previsión reza del siguiente modo: «La producción y posesión de pornografía infantil no serán punibles cuando se trate del material pornográfico a que se refiere la letra c) del párrafo segundo del apartado 1 de este artículo, siempre que el material esté en posesión de su productor únicamente para su uso privado, y en su producción no se haya utilizado el material pornográfico a que se refieren las letras a) y b) del mismo». A poco que nos fijemos, la referencia al material pornográfico de la letra c) (pornografía técnica) convertiría la excusa absolutoria en una «excusa sobre la excusa», en tanto dicho material, como hemos tenido ocasión de ver, ya se encontraría por definición21 fuera del ámbito de punibilidad del art. 189 CP. Si esto es así, poco sentido tendría incluir una excusa absolutoria para las conductas concretas de producción y posesión de este tipo de material, añadiendo, además, una serie de requisitos (el exclusivo uso privado de Pornografía infantil en internet: principales aspectos de la transposición... esta pornografía y que no se mezcle con otro tipo de pornografía punible) para que pudiese operar dicha excepción. Una interpretación literal de los textos analizados conducen a resultados poco congruentes, como, por ejemplo, que es punible la difusión de un material cuya elaboración no es punible. En lugar de introducir excusas absolutorias para conductas referidas a materiales cuya punibilidad está excluida, lo lógico hubiese sido aplicarlas a materiales realmente prohibidos. Sería el caso de la pornografía infantil virtual, cuya inclusión en el tipo ya hemos tenido ocasión de criticar. Quizás sería más acertado y respetuoso con los principios de ofensividad, proporcionalidad e intervención mínima configurar la mencionada excusa absolutoria para supuestos de pornografía virtual. Así, al menos, lo entiende conveniente (no obligatorio) el art. 5.8 de la Directiva 2011,22 por lo que no es en absoluto descartable que la singularidad de la excusa absolutoria diseñada para el art. 189.6 CP se explique por un error en el intento de transposición de la norma comunitaria. 2. El acceso a material pornográfico infantil por medio de las TIC En la propuesta de redacción del art. 189.5 CP se reubicaría el delito de posesión de material pornográfico infantil para 19.Los delitos que estamos analizando se encuadran en el Título VIII del Código penal, dedicado a los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Que este sea el bien jurídico protegido en el contexto de un delito de peligro abstracto puro se sostiene en: A. Redondo Hermida (2006). Sin embargo, gran parte de la doctrina ha detectado una mayor conexión del bien jurídico protegido con la intimidad y propia imagen del menor, quizá para alejarse de la configuración de un delito de peligro y rescatar algún atisbo de lesividad. En ese sentido, F. Morales Prats (op. cit. pág. 284).; J. M. Tamarit Sumalla (op. cit. págs. 108 y sig). M. Gómez Tomillo, M. (op. cit. pág. 759). Otros autores se han inclinado por remarcar especialmente como objeto de protección «los adecuados procesos de formación y socialización así como la intimidad de los menores o incapaces»: E. Orts Berenguer y M. Roig Torres (2001, pág. 129). Por su lado, la Fiscalía General del Estado en la Consulta 3/2006, de 29 de noviembre: «los tipos de los arts. 189.1 b) y 189.2, a diferencia del tipo del art. 189.1 a) no protegen bienes personalísimos sino la seguridad de la infancia». Más aún y con referencia concreta al art. 189.7 CP, la Fiscalía manifiesta: «Desde luego, que el bien jurídico protegido en los tipos contenidos en el art. 189 no coincide siempre con la libertad o la indemnidad en la esfera sexual, queda aún mas claro tras la nueva tipificación del denominado delito de pseudopornografía infantil penado en el art. 189.7 CP». Se puede consultar la panorámica doctrinal sobre el tema del bien jurídico en estos delitos en: D. L. Morillas Fernández (op. cit, págs. 155 y sig). 20.O. Morales García, ibídem. Muy expresivo: E. Orts Berenguer y M. Roig Torres (2009, pág. 137), para quienes la introducción del antiguo art. 189.7 CP fue «fruto de la dilatación de los límites de los delitos de peligro abstracto, hasta su desbordamiento, hasta extremos intolerables, sobre todo en el castigo de conductas relacionadas con la pornografía técnica o virtual, que no se sabe para qué bien generan un riesgo ni en qué consiste el tal riesgo». Se califica la introducción del art. 189.7 CP como una clara muestra de la creación del un nuevo «Derecho penal de autor» en F. Muñoz Conde (2012, págs. 121). 21.La pornografía infantil no será punible cuando esté protagonizada por mayores de edad, cosa que se dará siempre en supuestos de pornografía infantil técnica, pues es su presupuesto. 22.«quedará a la discreción de los Estados miembros decidir si los apartados 2 (la adquisición y posesión) y 6 (producción) del presente artículo serán aplicables a los casos en que se determine que el material pornográfico definido en el artículo 2, letra c), inciso iv) (pornografía virtual), ha sido producido y está en posesión de su productor estrictamente para su uso privado, siempre que para su producción no se haya empleado material pornográfico al que se refiere el artículo 2, letra c), incisos i), ii) e iii), y que el acto no implique riesgo de difusión del material». IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Isabel R.García Agustina Noguera 110 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Pornografía infantil en internet: principales aspectos de la transposición... que fuesen necesarias actuaciones añadidas de difusión o posesión, y con el agravante de que las imágenes no necesitarían representar a menores reales, como se ha analizado supra. Por otro lado, conviene considerar la volatilidad de la noción de estímulo, concepto vaporoso desde el cual cualquier acción que remotamente pueda alimentar o motivar este tipo de conductas resultaría delictiva. Desde ese punto de vista, se llega a la paradoja de que la propia persecución del delito podría cumplir el tipo, pues no parece descabellado afirmar que el rechazo sistémico de determinados comportamientos contribuye poderosamente a su reafirmación como elemento clandestino y marginado.25 uso propio, castigando la conducta con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis meses a dos años. Sin embargo, hay algo más, un segundo apartado: La misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación. Esta proyectada innovación, aunque con recelos, parece contar con el visto bueno de la Fiscalía General del Estado (en adelante, FGE), que en su informe preceptivo al anteproyecto estableció que «aunque es evidente que existirán dificultades para su aplicación práctica, que en todo caso habrá de ser respetuosa con un derecho penal basado en el principio de culpabilidad, los efectos beneficiosos de prevención general que la tipificación expresa del acceso pueden generar, son fundamento suficiente para su incorporación al CP».23 Tal posicionamiento no es de extrañar, pues ya en la Consulta 3/2006 de 29 de noviembre, de la FGE, se expuso la tesis de que es el consumo (la demanda) de este tipo de material lo que opera como estímulo de su oferta (elaboración), lo que haría necesario actuar sobre todos los niveles de este tipo de industria. La Consulta concluye que: «no trata el derecho penal de criminalizar el hecho de obtener satisfacción sexual con la contemplación de imágenes de menores, pues la moral sexual no puede erigirse en el bien jurídico protegido». Sin embargo, la tesis del estímulo de la demanda24 permitiría precisamente eso, que se criminalizase la mera contemplación de imágenes de menores (el mero consumo, por fugaz que sea), sin 2.1. El acceso a material pornográfico infantil a través de las TIC en derecho comparado Llegados a este punto, conviene echar un breve vistazo al modo en que otros ordenamientos han contemplado el acceso a material pornográfico infantil a través de las TIC. Así, se detecta (especialmente en el ámbito anglosajón, encabezado por los Estados Unidos) una general y creciente tendencia a criminalizar los actos pertenecientes a estadios finales de la cadena de producción de los contenidos ilícitos (consumo) más propios, según aquí se entiende, de la fase de agotamiento del delito que no de su efectiva perpetración.26 En Latinoamérica, distintos países parecen recibir esta influencia criminalizadora, pero sin llegar a igualarla. Se puede mencionar el ejemplo de Chile, que recientemente ha introducido el delito de almacenamiento malicioso (no orientado a la difusión) de material pornográfico infantil a través 23.Pero cabría preguntarse de qué modo podrían introducirse los límites señalados a normas exclusivamente fundadas en razones de prevención general. 24.Tesis que, por lo demás, constituye el fundamente de leyes como la norteamericana Child Pornography Prevention Act de 1996. Sin embargo, la jurisprudencia se ha ocupado de acotar el efecto extensivo de este tipo de justificaciones de corte teleológico. Por ejemplo, en el caso Ashcroft vs. Free Speech Coalition, de 16 de abril de 2002, en el que la Corte Suprema de Estados Unidos determinó la inconstitucionalidad de la tipificación de la pornografía infantil virtual por contrariar el derecho a la libre expresión sito en la Primera Enmienda del texto constitucional. 25.Es una de las ideas base del interaccionismo simbólico para cuyo conocimiento general puede consultarse: H. Becker (2009): «Los grupos sociales crean la desviación estableciendo reglas cuya infracción constituye una desviación, y aplicando estas reglas a personas particulares, que etiquetan como outsiders». 26.En efecto, a sola visualización de dicho material se encuentra tipificada en el art. 2252A(a) (5) (B) del US Code «knowingly possesses, or knowingly accesses with intent to view, any book, magazine, periodical, film, videotape, computer disk, or any other material that contains an image of child pornography that has been mailed, or shipped or transported using any means or facility of interstate or foreign commerce or in or affecting interstate or foreign commerce by any means, including by computer, or that was produced using materials that have been mailed, or shipped or transported in or affecting interstate or foreign commerce by any means, including by computer». También el Código penal federal de Canadá tipifica el mero acceso, sin ulteriores actos de posesión o difusión, en el art. 163.1 (4.1). IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Isabel R.García Agustina Noguera 111 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp de la Ley n.º 19.927,27 pero sin decidirse aún por incriminar el mero acceso, de modo parecido a México o Argentina.28 Pornografía infantil en internet: principales aspectos de la transposición... En lo que a Europa se refiere, podemos destacar países pertenecientes a una cultura jurídico-penal afín a la nuestra, como Italia y Alemania, que no han optado, al menos todavía, por criminalizar el mero acceso al material pornográfico infantil, si bien no faltan ejemplos cercanos geográficamente como el de Francia, donde el acceso a pornografía infantil se castiga desde la reforma penal de 2007.29 sujeto a pago». A pesar de que los considerandos tienen únicamente un valor informativo, no puede por menos que llamar la atención el nivel de concreción llamativamente creciente de las directivas, caracterizadas, en principio, por cierta amplitud en la elección de los medios y las formas para su implementación en cada Estado.30 Piénsese que, en materia de derecho penal comunitario, a mayor concreción del instrumento que transponer, mayor la relativización del principio de legalidad como mandato de nullum crimen sine lege parlamentaria.31 Así las cosas, el Estado español debe contarse todavía entre los países que se muestran reticentes respecto a tipificar el acceso a la pornografía infantil a través de las TIC. En cambio, si se aprueba finalmente la reforma, se estará dando fiel (y obligatorio) cumplimiento al mandato comunitario previsto en el art. 5.3 de la Directiva 2011, que establece que: «El acceso a sabiendas a pornografía infantil por medio de las tecnologías de la información y la comunicación se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos un año». En tal caso, el acceso deberá ser intencionado (se desechará el caso fortuito y la comisión imprudente), pues el propio considerando núm. 18 de la Directiva expresa: «Para ser responsable, la persona debe tener la intención de acceder a un sitio Internet en el que haya pornografía infantil y, a su vez, saber que es posible hallar en él ese tipo de imágenes […] Podrá deducirse el carácter intencionado de la infracción, en particular, del hecho de que esta sea recurrente o de que se cometa mediante un servicio Junto con lo señalado, y siempre que la reforma llegue a aprobarse, cosa que cada vez parece menos probable, puede también ponerse en duda el respeto al principio proporcionalidad. No hace falta remontarse mucho tiempo atrás para recordar las críticas y los recelos que la tipificación de la mera posesión del material, sin requerir la preordenación al tráfico, ya había generado en un importante sector de la doctrina, por entenderlo desproporcionado.32 Se alegaba así el distanciamiento de la finalidad del bien jurídico protegido y la poca idoneidad de utilizar lo que debería entenderse como la ultima ratio de nuestro sistema de control social. Pareciera que lo más razonable para mitigar esas tendencias deleznables sería instrumentar otra clase de medidas fuera de la órbita penal.33 Pues bien, todos los argumentos aludidos deben a fortiori desplegarse aquí con ocasión de lo que constituiría un nuevo paso a la anticipación de la intervención penal al criminalizar el mero acceso a contenidos de material pornográfico infantil. Y ello porque, si bien puede 27.L. Mayer (2014, págs. 27-57). 28.El art. 202 del Código penal federal de México contempla desde la elaboración hasta el «almacenamiento» (sin que sea necesaria la finalidad de difusión) de material pornográfico referido a menores de dieciocho años o incapaces. El art. 128 del Código penal argentino, modificado por la Ley n.° 26.388, B.O. 25/6/2008 tampoco incrimina el mero visionado de pornografía infantil. La posesión de dicho material sí se encuentra tipificada, si bien se le añade la exigencia de cierta preordenación para «fines inequívocos de distribución o comercialización». 29.I. Salvadori (2012, pág. 456). 30.El mismo proceso se ha evidenciado en las decisiones marco, como se describe en: A. Nieto Martin (2011. pág. 79). 31.No faltan voces que relativicen la cuestión y que entiendan suficientemente colmadas las exigencias de legitimidad democrática en la Unión Europea: J. Voge (2005, págs. 119 y sig.); A. Nieto Martín (op. cit. pág. 339 y sig.) Sin embargo, para otros autores se incumple todavía el mandato de «nullum crimen sine lege parlamentaria», visto el carácter asimétrico de la colaboración entre ejecutivo y legislativo, donde este último se encuentra subordinado al primero. En ese sentido: M. Acale Sánchez (2005, págs. 353 y sig.). También: I. García Noguera (op. cit. pág. 192). 32.Tamarit criticó la penalización de la mera posesión; es preferible el riesgo de no poder probar la preordenación al tráfico en determinados supuestos a «los costes de una penalización ilimitada, que podría llevar a castigar, por ejemplo, la simple consulta de una página de pornografía infantil en la Red» (J. Tamarit Sumalla, op. cit., págs. 110 y 111), O. Morales García (2005. pág. 428), F. Morales Prats y R. García Albero (2008, pág. 982). 33.J. Tamarit Sumilla (op. cit. pág. 159): «el desarrollo de actividades de información y formación sexual, el apoyo y la asistencia a las personas afectadas por trastornos psicopatológicos e incluso por la prohibición y control administrativo de estos materiales». Paralelamente, cabe contemplar la implementación de sistemas para el control de los contenidos por parte de los proveedores de servicio, más allá del deber de colaboración con las autoridades cuando tengan el conocimiento efectivo de la existencia del algún contenido ilícito. O. Morales García (op. cit. pág. 429). IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Isabel R.García Agustina Noguera 112 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp llegar a aceptarse como argumento que la frontera entre el consumidor y el distribuidor de pornografía es actualmente muy porosa34 (por ejemplo, en casos de intercambio de archivos peer to peer, donde se comparten los archivos propios al tiempo de adquirir y consumir el material de otros), la fuerza de esa afirmación se debilita al máximo cuando se traslada al sujeto que solo visualiza las imágenes en pantalla y ni siquiera las almacena35. Sobre este extremo, no pueden dejar de citarse sentencias como la STS de 10 de diciembre de 2004 o la STS de 13 de mayo de 2011, en las que se absuelve al acusado al no quedar acreditada más que la «detentación fugaz» (mera visualización del material) que no es suficiente para integrar una conducta mínimamente ofensiva para el bien jurídico protegido, sea cual sea.36 Pornografía infantil en internet: principales aspectos de la transposición... a la expansión de un derecho penal simbólico, por definición ineficaz. Y es que, en definitiva, parece patente que a medida que el derecho penal no se utiliza para proteger eficazmente bienes jurídicos, se acerca progresivamente a su desproporcionalidad y uso simbólico.37 3. La comunitarización de determinados sectores de criminalidad transfronteriza debe ir acompañada también de la comunitarización de los principios garantistas que le son inherentes. Estos deben aplicarse efectivamente en la elaboración de las directivas y no relegados al estadio abstracto de una exposición de motivos como mero considerando.38 4. Todo lo anteriormente considerado se traduce, en lo que a la creación y difusión de pornografía infantil se refiere, en: III. Conclusiones a) la consideración de articular medidas extrapenales para el consumidor final. 1. Debemos considerar que si la criminalidad está siendo capaz de adaptarse tan exitosamente a las tecnologías, también el derecho penal debería ser capaz de transformarse para poder hacerle frente y proteger eficazmente los bienes jurídicos involucrados. 2. La necesidad de transformación del derecho penal no tiene por qué significar el vaciamiento de sus garantías. En efecto, en ese trance se corre más que nunca el riesgo de perder la esencia y olvidar la finalidad de protección de bienes jurídicos para la que el derecho penal fue concebido. Pero la proliferación de nuevas formas de criminalidad o la facilitación que las TIC suponen para la comisión de delitos ya existentes no puede servir de excusa para contribuir b) el mantenimiento de medidas penales (armonizadas supranacionalmente) únicamente para las conductas circunscritas al origen de la producción del material, guiadas por los principios de legalidad, ofensividad y proporcionalidad. 5. Finalmente, de llegar a aprobarse la reforma penal en curso, debería encargarse la doctrina jurisprudencial, en su labor complementaria de las fuentes del derecho, de limitar el carácter extensivo de los tipos emergentes, y evitar así el castigo de actitudes internas que no exteriorizan ninguna amenaza para el bien jurídico protegido. Y es que el pensamiento, por odioso que éste nos pueda en ocasiones resultar, no delinque. 34.En la Consulta 3/2006, de 29 de noviembre de la Fiscalía General del Estado encontramos que: «Desde un esquema criminológico, debe tenerse en cuenta, pues, que la figura del traficante de pornografía infantil y la figura del simple consumidor de pornografía infantil se ha visto superada por una síntesis de ambos representada por el consumidor en red». 35.De hecho, lo que ha provocado que algunos países (Estado Unidos o Canadá) llegasen a tipificar el mero visionado intencionado del material pornográfico infantil, sin exigir actos de posesión de disponibilidad sobre dicho material, ha sido precisamente el tratamiento dispar de supuestos similares en función de factores tan endebles (y cada vez más complicados de verificar) como el nivel de pericia informática del sujeto activo. I. Salvadori (op. cit. pág. 455). 36.Vid. supra. nota 19. 37.Algunos sectores de la doctrina alertan sobre el uso simbólico del Derecho penal en la tipificación de determinadas conductas relacionadas con la pornografía infantil y perpetradas a través de las TIC: J. M. Tamarit Sumilla (op. cit. pág. 159). En estos casos existen, en opinión del autor, «tan solo desafortunadas apelaciones a la alarma social o a criterios de prevención general positiva próximos a esta idea». 38.El considerando 50 de la Directiva 2011 establece: «La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular el derecho a la protección de la dignidad humana, la prohibición de la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, los derechos del menor, el derecho a la libertad y la seguridad, el derecho a la libertad de expresión e información, el derecho a la protección de datos personales, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y los principios de legalidad y proporcionalidad de las sanciones y los delitos. La presente Directiva se propone garantizar el pleno respeto de dichos derechos y principios y debe aplicarse en consecuencia». IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Isabel R.García Agustina Noguera 113 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Pornografía infantil en internet: principales aspectos de la transposición... Bibliografía ACALE SÁNCHEZ, M. (2005). «Derecho penal y Tratado de Lisboa». Revista de Derecho Comunitario Europeo. Núm. 30, págs. 353 y sig. BECKER, H. (2009). Outsiders: hacia una sociología de la desviación. Ed. Siglo XXI. CAPELLER, W. (2001). «Not such a Neat Net. Some comments on virtual criminality». Social and Legal Studies, págs. 3 y sig. CASTELLS, M. (2005). La era de la información (Vol. 1): economía, sociedad y cultura. La sociedad red. Ed. Alianza. GARCÍA NOGUERA, I. (2007). «La STJCE de 13 de septiembre de 2005 ¿una puerta abierta para la competencia penal de las Comunidades Europeas? Posibles repercusiones para el tratamiento de la delincuencia relacionada con las TIC». 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[Fecha de consulta: dd/mm/aa]. <http://journals.uoc.edu/index.php/idp/article/view/n19-garcia/n19-garcia-es> <http://dx.doi.org/10.7238/idp.v0i19.2329> Los textos publicados en esta revista están –si no se indica lo contrario– bajo una licencia Reconocimiento-Sin obras derivadas 3.0 España de Creative Commons. Puede copiarlos, distribuirlos y comunicarlos públicamente siempre que cite a su autor y la revista y la institución que los publica (IDP. Revista de Internet, Derecho y Política; UOC); no haga con ellos obras derivadas. La licencia completa se puede consultar en http://creativecommons.org/licenses/by-nd/3.0/es/deed.es. IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Isabel R.García Agustina Noguera 115 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Pornografía infantil en internet: principales aspectos de la transposición... Sobre la autora Isabel García Noguera [email protected] Grupo de investigación consolidado de la Generalitat Derechos Humanos, Democracia y Globalización Licenciada en Derecho por la Universidad Autónoma de Barcelona. Asistente de investigación en el IN3 (UOC), en el proyecto E-Crime a cargo del Dr. Oscar Morales García, profesor de los Estudios de Derecho y Ciencias Políticas (2002-2003); consultora de las asignaturas de Derecho penitenciario, Criminología y Derecho penal II en la UOC (2003-2014); miembro del grupo de investigación consolidado de la Generalitat Derechos Humanos, Democracia y Globalización. UOC Estudios de Derecho y Ciencias Políticas Av. Tibidabo, 39 08035 Barcelona IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Isabel R.García Agustina Noguera 116 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp ARTÍCULO De la digitalización a la innovación tecnológica: valoración jurídica del proceso de modernización de las administraciones públicas españolas en la última década (2004-2014)* Julián Valero Torrijos Universidad de Murcia Fecha de publicación: diciembre 2014 Resumen Durante los diez últimos años se han producido importantes avances en la implantación de la Administración electrónica en España. En dicho proceso han tenido un destacado protagonismo las reformas legales impulsadas durante ese período. Este trabajo tiene por objeto analizar el alcance de las mismas, no sólo teniendo en cuenta su sentido inicial sino, además y sobre todo, las demandas exigidas por el actual contexto social y tecnológico. En última instancia, se trata de determinar hasta qué punto el marco normativo vigente resulta adecuado a estos efectos y, en su caso, el cambio de paradigma jurídico que se requiere para alcanzar dicho objetivo. Palabras clave Administración electrónica, internet, innovación, open data, contratación electrónica Tema Derecho Administrativo *Esta publicación se ha elaborado en el marco del proyecto de investigación «El acceso a la información administrativa y su reutilización: exigencias y desafíos jurídicos desde la perspectiva de la innovación tecnológica (DER2012-38979)», financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 Julián Valero Torrijos 117 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp De la digitalización a la innovación tecnológica: valoración jurídica… From digitization to technological innovation: legal assessment of the modernization of Spanish public administrations in the last decade (2004–2014) Abstract Over the last ten years, important progress has been made in the introduction of electronic administration in Spain. Legal reforms developed during this period have played an important role in this process. This article aims to analyse their scope, not only in terms of the initial approach, but also and above all, in terms of the demands made by today’s social and technological context. Ultimately, our purpose is to determine to what degree the current regulatory framework is adequate and, where applicable, a change in the legal paradigm is required to meet this aim. Keywords electronic Administration, internet, innovation, open data, electronic public procurement Topic Administrative Law 1. El contexto general de la valoración Tal y como se desprende del título, la exposición que se realizará a continuación tiene por objeto valorar la evolución que se ha producido en el marco normativo que ha regulado la Administración electrónica en España durante los últimos diez años, lapso temporal que coincide con el período en el que se han venido celebrando los congresos Internet, Derecho y Política organizados por la UOC1. En consecuencia, la determinación del ámbito cronológico de nuestro estudio carece de significación dogmática alguna, más allá del interés que pueda plantear la oportunidad de llevar a cabo un análisis durante un número de años más o menos extenso, que facilite de esta manera la visión evolutiva del fenómeno estudiado, en particular por lo que respecta a las posibilidades de vislumbrar las tendencias que podrían concretarse en el futuro y que, en cierta medida, ya se encuentran apuntadas actualmente. Por ello, resulta imprescindible realizar dos matizaciones previas. En primer lugar, el análisis no puede concebirse como una foto fija de la situación existente en el referido período temporal, ya que solo se puede contextualizar la valoración a partir del período inmediatamente anterior. De ahí que resulte imprescindible extender el objeto de nuestro trabajo más allá de la referida limitación cronológica y, en consecuencia, examinar —brevemente, eso sí— el marco jurídico anterior, a los efectos de concretar hasta qué punto las modificaciones posteriores constituían una exigencia inexcusable o, por el contrario, se han planteado como el remedio para una enfermedad más profunda que, en última instancia, explica hasta qué punto resulta difícil emprender un proceso de reforma administrativa que permita aprovechar el potencial innovador que ofrece la tecnología actualmente disponible. Y, desde esta última perspectiva, en segundo lugar, la utilidad del análisis que pretendemos realizar quedaría en gran medida desvirtuada si no fuese capaz de suscitar una reflexión prospectiva acerca de las líneas de evolución que ya se atisban en relación con la modernización tecnológica de las administraciones públicas, en particular desde la perspectiva de las tendencias de regeneración político democrática que se reclaman socialmente cada vez con mayor intensidad. 1.Véase: <http://edcp.uoc.edu/symposia/idp2014/> (última visita: 15/1/2014). IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Julián R.Valero Agustina Torrijos 118 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp 2. Una primera etapa: la transición de la gestión en papel a la digitalización y las relaciones telemáticas 2.1. El cambio de perspectiva en la regulación general sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común Desde la aprobación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP), se han sucedido en el ordenamiento jurídico español numerosas iniciativas normativas tendentes a dinamizar la incorporación de la tecnología en la actuación de las Administraciones públicas. La característica principal de este primer bloque normativo es la ausencia de una perspectiva dinámica, es decir, su principal objetivo no consistió tanto en facilitar la comunicación entre los diversos sujetos implicados en las relaciones jurídico-administrativas sino, más bien, sentar las bases que permitieran equiparar la validez y eficacia de los documentos en papel con aquellos otros que se generasen utilizando medios electrónicos.2 Desde esta premisa, al margen de alguna experiencia sectorial especialmente relevante, como la que tuvo lugar en el ámbito de la Comisión Nacional del Mercado de Valores al amparo de la regulación legal de 1988, el artículo 45 LRJAP puede considerarse el mejor exponente de este planteamiento, tanto por el carácter general de su aplicación, dada su naturaleza de norma básica necesitada de ulterior desarrollo,3 como, asimismo y sobre todo, por sus pretensiones de exhaustividad en la regulación. En efecto, por un lado se estableció por primera vez el reconocimiento legal de la posibilidad de utilizar la tecnología con carácter general por parte de las Administraciones públicas para llevar a cabo sus actuaciones, con la exigencia de que se garantizase la De la digitalización a la innovación tecnológica: valoración jurídica… identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano que la tuviese atribuida. Por otro lado, se reconoció también expresamente a los ciudadanos la alternativa telemática en sus relaciones con las administraciones públicas, si bien tal posibilidad no llegaría a articularse como un derecho en esta etapa inicial. Finalmente, el artículo 45.5 LRJAP —el único apartado que todavía hoy se encuentra vigente— estableció las condiciones para admitir la validez de los documentos electrónicos y las copias que pudieran generarse, y exigía que se respetasen las garantías oportunas de autenticidad, integridad, conservación y, en su caso, la recepción por los destinatarios. Más allá de cualesquiera otras valoraciones relativas al alcance de las expresiones utilizadas por el legislador desde la perspectiva tecnológica,4 lo cierto es que la principal característica del citado precepto a efectos de nuestro análisis se refiere a la inexistencia de obligaciones concretas para la Administración pública, de manera que podría afirmarse que se trató simplemente de un primer intento por dar reconocimiento legal expreso a la posibilidad de utilizar medios tecnológicos tanto en la actividad de aquellas como, asimismo, en las relaciones con los ciudadanos. Sin embargo, de la propia dicción literal del precepto cabe concluir que se trataba de una pretensión bastante limitada, casi testimonial desde la perspectiva de la exigibilidad, tal y como demuestran las expresiones utilizadas: la obligación que se establece se concreta únicamente en el impulso de tales medios; la posibilidad de que los ciudadanos se relacionen con las administraciones públicas se subordina genéricamente a la compatibilidad con los medios técnicos de que dispongan estas últimas y, asimismo, a las garantías y exigencias previstas en cada procedimiento; y, finalmente, aunque se contemplase la preceptiva aprobación de los programas y aplicaciones que se fuesen a utilizar en el ejercicio de las potestades, no se establecía con claridad y contundencia —al menos no de forma expresa— las consecuencias derivadas del incumplimiento de esta previsión legal. Esta imprecisión contribuyó a dotar de inseguridad jurídica la interpretación del alcance de dicha exigencia, 2.A este respecto, véase J. Valero (2007, págs. 2 a 5). 3.Desarrollo que no solo tuvo lugar mediante las correspondientes normas legales dictadas por las comunidades autónomas para el desarrollo de la regulación básica, sino que en este proceso de concreción las disposiciones reglamentarias adquirieron un protagonismo como destacaron I. Agirreazkuenaga y C. Chinchilla (2001, pág. 37) y R. Martínez Gutiérrez (2009, pág. 171). 4.Especialmente ilustrativa resulta a estos efectos la discusión sobre el alcance conceptual de la distinción entre medios informáticos, electrónicos y telemáticos a que aludía el artículo 45 LRJAP. Sobre este asunto, cfr. M. A. Davara Rodríguez (1997, págs. 337 y 338), F. González Navarro y J. F. Alenza García (2002, pág. 469) y J. Valero Torrijos (2007, págs. 35 a 37). IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Julián R.Valero Agustina Torrijos 119 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp De la digitalización a la innovación tecnológica: valoración jurídica… por lo que se refería a las actuaciones administrativas sin dicha cobertura formal.5 Servicios Públicos (LAE), de cuyo análisis nos ocuparemos detenidamente más adelante. En un segundo momento, con la reforma operada a través de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, se trató de dar impulso a la perspectiva relacional y se adoptaron para ello una serie de medidas normativas y organizativas tendentes a facilitar las comunicaciones telemáticas con los ciudadanos. En este contexto, más allá de otras decisiones relevantes introducidas por la citada Ley en los ámbitos tributario, registral y notarial, cabe destacar la creación de los registros telemáticos, estableciéndose las condiciones técnicas y jurídicas para la recepción y salida de solicitudes, escritos y comunicaciones; la regulación de las notificaciones telemáticas, que fijaban reglas específicas en cuanto al cómputo de los plazos en función del momento de las disponibilidad de la comunicación y, en su caso, del efectivo acceso por el destinatario; la fijación de las condiciones y garantías mínimas para imponer el uso de medios telemáticos a empresas y ciudadanos; y, sobre todo, la expresa equiparación de los intercambios de datos entre las administraciones públicas a las certificaciones, si bien se limitaban materialmente al ámbito tributario y de la Seguridad Social. 2.2. La incidencia de la modernización tecnológica en otros marcos normativos relevantes para la administración electrónica La trascendencia de esta reforma se justifica en que supone una apuesta por dotar de seguridad jurídica a las comunicaciones ad extra con los destinatarios de la actividad administrativa, aprovechando para ello la creciente implantación que, ya por entonces, empieza a tener internet. Se trata, pues, de superar el planteamiento inicial de la regulación de 1992, más centrada en asegurar la validez de las actuaciones administrativas realizadas a través de la tecnología desde el punto de vista interno, ya que, aun cuando se permitían las relaciones telemáticas, lo cierto es que se trataba de una posibilidad muy restringida, al quedar condicionada al cumplimiento de unas condiciones que se dejaban en manos de la propia Administración; de ahí que resultara plenamente coherente que el artículo 38.3 LRJAP, al regular los registros, simplemente contemplase que se instalasen en «soporte informático». Pues bien, la importancia de la reforma de 2001 radica en que sienta inicialmente las bases conceptuales en las que se sustentará la regulación que, seis años después, introducirá la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Dados los planteamientos antes enunciados, es preciso advertir que no pretendemos llevar a cabo un estudio exhaustivo de los diferentes sectores en los que la Administración electrónica plantea una incidencia directa. Sin embargo, resulta procedente realizar un breve análisis de al menos tres de los principales marcos normativos relacionados con este ámbito durante este período inicial, ya que se trata de claros ejemplos de tendencias regulatorias que, por diferentes razones, presentan interés a la hora de vislumbrar el futuro inmediato en relación con la previsible evolución de la materia objeto de nuestro análisis. En primer lugar, es imprescindible referirse a la normativa sobre firma electrónica. En efecto, si bien una primera versión se aprobó en septiembre de 1999 a través de un decreto ley, lo cierto es que su efectividad práctica fue muy limitada, tanto por la singularidad de sus previsiones como, asimismo, porque solo unos meses después, apareció la Directiva 1999/93/CE, de 13 de diciembre, que obligó a plantearse su modificación. Así, a través de la Ley 59/2003, de 20 de diciembre, se consolidó una regulación de carácter general que solo contempla algunas singularidades para el ámbito de las administraciones públicas, en concreto su artículo 4. Este precepto está destinado fundamentalmente a permitir que se establezcan condiciones adicionales para garantizar la salvaguarda de las singularidades de cada procedimiento que, en todo caso, habrán de ser objetivas, proporcionadas, transparentes y no discriminatorias y no deberán obstaculizar la prestación de servicios de certificación cuando intervengan otras entidades públicas. Sin embargo, esta regulación no implicó la derogación de la regulación establecida mediante la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, cuyo artículo 81 recoge un régimen específico para la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT) que, en gran medida, ha servido para dotar a dicha entidad de un estatuto prevalente en la prestación 5.Aunque se trata de una polémica superada, sobre el distinto alcance interpretativo del incumplimiento de esta previsión, cfr. E. Suñé Lliñas (2000, pág. 217), A. Palomar Olmeda (1995, págs. 84 a 87) y J. Valero Torrijos (2007, págs. 81 y 82). IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Julián R.Valero Agustina Torrijos 120 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp de servicios de certificación contrario a la lógica de la regulación legal de 2003. En particular, por lo que respecta a la imposibilidad de validar los certificados que, siendo expedidos por dicha institución, hubieren sido utilizados por una Administración pública y debieran desplegar sus efectos en relación con actuaciones o trámites realizados por otra entidad que no dispusiese del oportuno convenio con la referida entidad. En consecuencia, el principio de libre prestación de servicios en que se basa la Directiva europea ha quedado en la práctica en entredicho6 y dificulta el desarrollo de un sector que estaba llamado a impulsar el uso de la firma electrónica en España. Sin duda, se trata una de las principales dificultades que ha encontrado el desarrollo de los servicios públicos electrónicos, en particular desde la perspectiva del usuario, y que solo a partir de 2007 se ha tratado de resolver definitivamente. Por lo que se refiere a la protección de los datos personales, la regulación inicial de 1992 fue sustituida por la que contiene la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (LOPD), que a su vez trae causa de la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre. A este respecto es preciso advertir con carácter general que sus previsiones no se han aplicado con el rigor necesario en el ámbito de las administraciones públicas, en gran medida porque, a diferencia de lo que sucede en relación con los ficheros privados, el incumplimiento de las obligaciones que contempla no puede ser sancionado económicamente cuando se trata de entidades públicas. Más allá del intenso debate que se ha generado al respecto,7 lo cierto es que tampoco se contemplan con claridad otro tipo de consecuencias, como sería el caso, por ejemplo, de la invalidez de las decisiones administrativas adoptadas por medio del incumplimiento —al menos en los casos más graves— de la Administración pública. Aunque en algún supuesto se establecen legalmente ciertas medidas que podrían haber servido de incentivo al respeto de las garantías legales, lo cierto es que su aplicación práctica ha sido demasiado flexible y, por tanto, no se ha aprovechado su potencial como incentivo para el efectivo cumplimiento de las previsiones legales. Así ha sucedido, por ejemplo, con la exigente prohibición de registro de datos en ficheros que no respeten las medidas de seguridad —artículo 9.2—, De la digitalización a la innovación tecnológica: valoración jurídica… la potestad de inmovilización de ficheros en los casos de infracción grave o muy grave —artículo 49— o la iniciación de actuaciones disciplinarias —artículo 46.2—. El tercer bloque normativo que será objeto de análisis se refiere a la contratación pública, sin duda uno de los ámbitos en los que el uso de medios electrónicos está llamado a tener un papel destacado. Sin embargo, durante este primer período en el que centramos ahora el enfoque, la regulación existente en la materia —fundamentalmente la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y las sucesivas reformas que se refundieron a través del Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio— ni siquiera contemplaba esta posibilidad, hasta el punto de que fuera preciso esperar a que la Unión Europea introdujese el uso de medios electrónicos en este ámbito a través de la Directiva 2004/18/CE, de 31 de marzo, para que el legislador español se viese impelido a establecer una mínima regulación.Esta falta de impulso por parte de la normativa estatal puede considerarse una nota característica en el ámbito de la contratación del sector público, no solo durante este período, sino incluso en la actualidad, tal y como trataremos de justificar más adelante al ocuparnos de la legislación a través de la cual se traspuso al derecho interno la citada Directiva. Por último, en la misma línea que se comentará al estudiar la normativa más reciente sobre contratación pública electrónica, la adopción en el ámbito estatal de la regulación europea sobre servicios de la sociedad de la información constituye un ejemplo del enfoque desfasado que ha utilizado el legislador español a la hora de asumir esta tarea. En efecto, la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, fue traspuesta en España a través de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, sin que en ningún momento se plantease el legislador si las excepciones en cuanto a la responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación —acceso, alojamiento y búsqueda— se aplicaban o no, y en qué medida, a los supuestos que se fuesen ofrecidos por entidades públicas.8 Ciertamente, por un lado, la normativa europea 6.Por lo que se refiere a esta problemática, véase I. Alamillo (2012, pág. 458). 7.Con carácter general, por lo que se refiere a esta problemática, véase M. Fernández Salmerón y J. Valero Torrijos (2010, págs. 2178 y siguientes). 8.En relación al alcance de esta problemática, véase J. Valero Torrijos (2005, págs. 129 y siguientes) y R. Martínez Gutiérrez (2009, pág. 473). IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Julián R.Valero Agustina Torrijos 121 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp se amparaba en la necesidad de facilitar la creación de un mercado común en materia de comercio electrónico y, por otro lado, las instituciones comunitarias carecen de una competencia directa para regular el régimen jurídico de las administraciones públicas estatales. Sin embargo, este planteamiento no impedía en modo alguno que el legislador nacional hubiese abordado una tarea de adaptación de las previsiones europeas a las singularidades de la realidad político administrativa española, así como de asumir el compromiso de dotar de una mínima seguridad jurídica a los numerosos supuestos en que las entidades públicas prestaban servicios de intermediación, en particular por lo que se refiere al alcance de las reglas generales existentes en materia de responsabilidad patrimonial. 3. Segunda etapa: la consolidación de la Administración electrónica a partir del año 2007 A lo largo del segundo semestre del año 2007 se aprobaron diversas leyes que vinieron a demostrar que, aunque afirmaban impulsar un modelo modernizador de gestión basado en el uso de la tecnología, el marco normativo ha seguido anclado hasta nuestros días en parámetros y bases conceptuales propios de otro contexto, así como en la ausencia de un planteamiento elemental sistemático a través del cual se puede dotar de coherencia al conjunto de este sector del ordenamiento jurídico. Trataremos de demostrar esta afirmación analizando la regulación que se dictó en tres ámbitos especialmente relevantes: la normativa general sobre acceso electrónico a los servicios públicos, la relativa a la modernización de la contratación electrónica y, finalmente, la dictada para facilitar la reutilización de la información del sector público. 3.1. La decisiva regulación sobre acceso electrónico a los servicios públicos: aciertos, insuficiencias y limitaciones La aprobación de la LAE en el año 2007 supuso un importante punto de inflexión en el proceso de modernización De la digitalización a la innovación tecnológica: valoración jurídica… de las administraciones públicas españolas, de manera que puede considerarse que esta regulación marca un hito decisivo en el impulso de la utilización de medios electrónicos y telemáticos en este ámbito;9 todo ello a pesar de las matizaciones que se realizarán más adelante. En efecto, la principal medida que impulsó el legislador se refiere al reconocimiento de un amplio abanico de derechos a favor de los ciudadanos y, por lo tanto, de las obligaciones correspondientes para las entidades públicas que, en consecuencia, se han visto compelidas a agilizar el proceso de modernización de su gestión y de las comunicaciones entre ellas y con los ciudadanos. Sin embargo, ya inicialmente se limitó el alcance de dicha previsión al ámbito estatal, dado que en las esferas autonómicas y locales la efectividad de los derechos se condicionó a la existencia de las disponibilidades presupuestarias necesarias.10 Más allá de la discusión acerca de la efectiva exigibilidad de los derechos en los referidos niveles territoriales infraestatales, lo cierto es que la ejecución de las previsiones legales se ha visto limitada por el período de ajustes presupuestarios en el que todavía hoy viven inmersas las administraciones públicas, problemática especialmente visible en el ámbito municipal, de manera que sólo desde este contexto se podría comprender la suavidad de las medidas adoptadas a través de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible para impulsar el avance de los servicios electrónicos en el ámbito municipal. Otra de las novedades más destacadas de la LAE consiste en la regulación de las oficinas virtuales de las administraciones públicas bajo la denominación de sedes electrónicas, instrumento de gran trascendencia a la hora de reforzar las garantías jurídicas y tecnológicas de su presencia en internet. A este respecto destaca la equiparación de dicha herramienta con los tablones de anuncios, de manera que se permite incluso la publicación de los actos administrativos con plenos efectos por lo que respecta a la exigencia legal de difusión; medida que, no obstante, ha sido recientemente reforzada para evitar inequívocos mediante la reforma del artículo 59.5 LRJAP que ha tenido lugar por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, que prevé la utilización preceptiva del Boletín Oficial del Estado. Precisamente, la puesta en marcha de las sedes electrónicas se reforzó con el reconocimiento de plenos efectos a las versiones electrónicas de los diarios 9.Sobre el carácter puntero de la LAE, incluso en el ámbito comparado, véase E. Gamero Casado (2010, 136 a 138). 10.En palabras de L. Cotino Hueso (2010, pág. 216), quizás el autor que con mayor profundidad ha analizado esta cuestión, «la obligatoriedad de la total efectividad de los derechos condicionado a las disponibilidades presupuestarias relativiza casi por completo el alcance jurídico de estos derechos». IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Julián R.Valero Agustina Torrijos 122 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp oficiales, lo que eximía de esta manera a las entidades encargadas de su edición de tener que mantener las versiones correspondientes en soporte papel. Sin embargo, el impulso legal referido no ha tenido en cuenta las implicaciones que tiene la difusión de información administrativa referida a la protección de los datos personales de los ciudadanos, incluso a pesar de que la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el derecho al olvido11 es anterior a la más reciente de las reformas citadas. Precisamente, desde la perspectiva de la posición jurídica de los ciudadanos en relación con la garantía del derecho fundamental que consagra el artículo 18.4 CE, la regulación de 2007 —que incluye sus posteriores reformas— no ha prestado una especial atención a la protección de sus datos personales. En efecto, más allá de vagas referencias a la normativa general en la materia, el legislador no ha sido sensible a las insuficiencias antes comentadas que, además, se ven agravadas en la medida que la modernización tecnológica conlleva un incremento notable del tratamiento de datos personales, en particular por lo que respecta a las interconexiones automatizadas, con el riesgo de que se pierda la información relativa al origen de aquellos, en consecuencia, no se pueda determinar hasta qué punto el nuevo tratamiento viene justificado por una finalidad incompatible con aquella que justificó la recogida de los datos. Se trata de una consecuencia especialmente grave, puesto que podría amparar la vulneración del contenido esencial del derecho fundamental en cuestión, aunque también es preciso advertir que la jurisprudencia no ha sido demasiado sensible a la hora de valorar el alcance del principio de calidad de los datos consagrado en el artículo 4 LOPD, en concreto en lo que se refiere a la prohibición de usos incompatibles.12 Todo ello, con el agravante de que, con carácter general, en el ámbito de las administraciones públicas no se requiere como regla general el consentimiento del afectado y, por lo tanto, no podrá oponerse inicialmente a dichos usos posteriores. Por lo que respecta a las medidas de seguridad de carácter tecnológico, la LAE también ofreció importantes noveda- De la digitalización a la innovación tecnológica: valoración jurídica… des. Por un lado, la regulación sobre las singularidades de la firma electrónica en el ámbito de las administraciones públicas constituye un ejemplo destacado de flexibilidad que, en definitiva, permite adaptar la garantía tecnológica en función del nivel de seguridad necesario; si bien es preciso advertir que no se procedió a la derogación formal expresa de la normativa específica para la prestación de servicios por parte de la FNMT anteriormente analizada, sino que se limitó a contemplar una genérica exigencia de gratuidad en la validación de los certificados que no ha bastado para poner fin a la dudosa práctica de esta entidad. Por otro lado, la regulación legal y el desarrollo posterior reglamentario de los esquemas nacionales de interoperabilidad y, sobre todo, de seguridad, no se ha planteado con el rigor necesario, en particular por lo que respecta a la exigibilidad de sus previsiones,13 lo que en cierta medida permite a las administraciones públicas soslayar su efectiva aplicación sin mayores consecuencias jurídicas, al menos de forma expresa por lo que respecta a las previsiones de la LAE. En última instancia, la reforma de 2007 no se diseñó teniendo en cuenta las posibilidades de innovación y transformación que ofrece la tecnología, ni siquiera en lo que se refiere a las exigencias de simplificación, en gran medida limitadas al ámbito de la Administración General del Estado, al carecer de naturaleza básica. Asimismo, parece sintomático que tampoco se hubiese incorporado una mínima referencia a las posibilidades que ofrece la web 2.0 —en plena efervescencia desde el año 2004—, por lo cual se renuncia a dotar de una mínima seguridad jurídica al uso de determinadas herramientas propias de este entorno que facilitan la comunicación y la colaboración de los ciudadanos. Incluso, ni siquiera a través de las sucesivas reformas a que se ha visto sometida —en 2009, 2011 y 2014— se ha incorporado medida alguna tendente a proyectar los principios del Gobierno Abierto, lo que confirman de esta manera que dicha ley se asienta en un modelo burocrático alejado de las demandas sociales crecientes de reforzar la dimensión democrática de las administraciones públicas.14 11.En concreto, nos referimos a la STJUE de 13 de mayo de 2014 (asunto C‑131/12). Como puede comprobarse por la fecha de la resolución, la decisión jurisprudencial es anterior a la reforma del artículo 59 LRJAP que tuvo lugar mediante la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, relativa a la publicación obligatoria de los actos administrativos a través del Boletín Oficial del Estado en los casos en que resulte imposible la notificación personal o esta última sea infructuosa. 12.En relación con esta problemática, resulta de especial interés la STC 17/2013, de 31 de enero de 2013, relativa al acceso policial a los datos del padrón municipal a los efectos de la normativa sobre extranjería. 13.Sobre esta idea, véase J. Valero Torrijos (2013, p. 179 y siguientes). 14.J. Valero Torrijos (2007b, págs. 242 y 243). IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Julián R.Valero Agustina Torrijos 123 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp 3.2. La insuficiente proyección de la innovación tecnológica en el ámbito de la transparencia y la reutilización de la información Otra de las importantes novedades legislativas del año 2007 se refiere a la aprobación de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, de Reutilización de la Información del Sector Público, normativa que, lejos de obedecer a una decidida opción del legislador español, solo se explica desde la exigencia de transponer el ordenamiento jurídico estatal a las obligaciones derivadas de la Directiva 2003/98/CE, de 17 de noviembre. A pesar de que se trata de una regulación posterior a la LAE que se tramitó de forma simultánea en las Cortes Generales, las medidas que establece son excesivamente genéricas e insuficientes, por lo cual desaprovecha una destacada oportunidad de haber alineado la modernización de la gestión documental que trata de impulsar la LAE con las exigencias tecnológicas del open data y, en general, la reutilización de la información administrativa. En todo caso, el principal problema de fondo con el que se encuentra cualquier proyecto inspirado en este último modelo se refiere a la imposibilidad de acceder a la información, de manera que cabría pensar que la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información del Sector Público y Buen Gobierno, se convertiría en un auténtico revulsivo para facilitar la reutilización. Sin embargo, esta última regulación ha incorporado una concepción restrictiva de la transparencia15 difícilmente compatible con el open data, tal y como sucede con la implantación del silencio negativo, la genérica redacción de las causas de denegación del acceso o, sin ánimo exhaustivo, la amplitud de los supuestos de inadmisión a trámite de las solicitudes de acceso. Incluso, por lo que respecta a la adaptación de la gestión de la información a los estándares del open data, el legislador nuevamente ha sido poco sensible a dichos planteamientos, consagrando una mera preferencia por el respeto de los estándares técnicos vinculados a la reutilización cuya exigibilidad, además, no se ve reforzada por el establecimiento de consecuencias concretas en los supuestos de incumplimiento. Sorprende aún más esta limitada perspectiva si tenemos en cuenta que, seis meses antes de la aprobación de la referida regulación legal sobre transparencia, la Unión Europea dio luz verde a la reforma de la Directiva de 2003, sin que el legislador se plantease si quería incorporar sus previsiones. Aunque cabría expli- De la digitalización a la innovación tecnológica: valoración jurídica… car esta insuficiencia desde la perspectiva de las razones políticas subyacentes, lo cierto es que un año después de su aprobación y próximo a expirar el plazo de trasposición de la Directiva 2013/37/UE, de 26 de junio, ni siquiera se ha registrado todavía en las Cortes Generales la correspondiente iniciativa legislativa que permitiría reforzar la transparencia a partir de los principios y exigencias propios de la innovación tecnológica. 3.3. El alcance de la regulación sobre contratación electrónica en el ámbito del sector público La tercera reforma legal directamente vinculada a la administración electrónica que tuvo lugar en el año 2007 se refiere a la contratación pública. Al igual que señalamos en el epígrafe anterior, por lo que respecta a la reutilización de la información del sector público, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, se dictó en gran medida ante el apremio de trasponer la normativa europea, en concreto y principalmente la Directiva 2004/18/CE, de 31 de marzo. Aun cuando la exposición de motivos el legislador trate de minimizar la relación con esta exigencia de adaptación del marco normativo estatal, por lo que se refiere a las medidas de Administración electrónica, el planteamiento del legislador es poco ambicioso, puesto que se limita en gran medida a dar cabida a los sistemas dinámicos de contratación y a las subastas electrónicas, así como a reconocer con carácter general la posibilidad de utilizar medios electrónicos y telemáticos en la gestión de los procedimientos y las relaciones con los licitadores. Sin embargo, una vez más, la falta de coherencia con la regulación general sobre Administración electrónica —publicada tan sólo cuatro meses antes— parece difícilmente comprensible, en particular por lo que se refiere a la obligatoriedad del uso de medios electrónicos que, como se ha explicado anteriormente y a pesar de sus limitaciones e insuficiencias, constituía el eje principal del contenido de la LAE. Más aún, resultaba especialmente sorprendente que, mientras esta última incorporaba una regulación flexible y abierta de la firma electrónica, la normativa sobre contratación únicamente admitiese de manera exclusiva una modalidad concreta —la reconocida— para los actos y manifestaciones de voluntad de los órganos administrativos y de las empresas licitadoras o contratistas que tuviesen efectos jurídicos. 15.A este respecto, cfr. I. Martín Delgado (2014, pág. 405). IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Julián R.Valero Agustina Torrijos 124 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp 3. Una mirada al futuro: hacia un nuevo paradigma basado en la innovación tecnológica y la apertura El análisis de la evolución sufrida en los últimos diez años por el régimen jurídico de la Administración electrónica quedaría en gran medida incompleto si no se proyectase sobre el futuro, lo que necesariamente nos obliga a tener en cuenta las exigencias de innovación tecnológica y apertura democrática que actualmente se reclaman de los poderes públicos. Ahora bien, no pretendemos llevar a cabo un ejercicio de imaginación futurista sino, por el contrario, analizar con una perspectiva dinámica la realidad que ya se encuentra plenamente instalada en nuestra sociedad tecnológica en la segunda década del siglo xxi. Por una parte, parece incuestionable que la evolución de los servicios públicos ha de venir marcada por el protagonismo de sus destinatarios, de manera que no resulta aventurado afirmar el avance necesario en la personalización de los mismos según el perfil, las necesidades y preferencias de cada individuo o entidad. En este sentido, la proactividad que permite la tecnología está llamada a reforzarse, siguiendo el modelo marcado en el ámbito tributario, de manera que en lugar de presentar escritos, solicitudes y comunicaciones a través del correspondiente registro electrónico, baste con confirmar y, su caso modificar previamente, los datos que en calidad de borrador sean ofrecidos por la administración. Asimismo, desde esta perspectiva, los dispositivos móviles ofrecen una indiscutible potencialidad a la hora de facilitar las actuaciones de los ciudadanos y, sobre todo, las notificaciones, si bien resulta imprescindible ajustar las exigencias derivadas de la identidad de los usuarios, dificultad que podrá ser abordada con mayor flexibilidad si tenemos en cuenta las posibilidades que ofrece la reciente normativa europea sobre identidad electrónica y servicios de confianza.16 De la digitalización a la innovación tecnológica: valoración jurídica… Por otra parte, el creciente protagonismo de las redes sociales constituye un terreno abonado para impulsar la presencia de las administraciones públicas, no solo por lo que respecta a su potencial como medios de difusión, sino también para comprender y analizar las preferencias de los usuarios de los servicios. Desde esta perspectiva, el big data plantea importantes desafíos desde el punto de vista jurídico, en particular por lo que respecta a la efectividad de las garantías de los ciudadanos ante actuaciones administrativas limitativas o restrictivas de derechos. Precisamente, la tutela de su posición jurídica debe convertirse en uno de los ejes principales en los que se debe sustentar la innovación tecnológica en el ámbito que nos ocupa, en particular por lo que se refiere al tratamiento de los datos personales. Teniendo en cuenta la tendencia a fragmentar la unidad de gestión informativa y, de esta manera, desplazar el protagonismo desde los documentos a los datos, resulta imprescindible asegurar la efectiva aplicación de las limitaciones en cuanto a su utilización, para lo cual los metadatos y cualesquiera otros elementos que permitan contextualizar su origen están llamados a tener un papel destacado; lo que, por tanto, nos remite a la necesidad de reforzar los estándares de gestión documental desde esta perspectiva. Más aún, en la medida que los intercambios de información están llamados a intensificarse, no puede obviarse que conceptos como la interoperabilidad deben contemplarse necesariamente, no solo desde la perspectiva técnica y organizativa, sino que, por lo que respecta a nuestro enfoque, habrán de reforzarse desde el prisma jurídico,17 de manera que los niveles de protección que ofrece el Derecho se tienen que proyectar en el diseño de las aplicaciones y el funcionamiento de los sistemas de información.18 Se trata de una exigencia de singular trascendencia en un contexto de gestión basado en el incremento sustancial de las interconexiones, por un lado, y, por otro lado, de las comprobaciones y actuaciones automatizadas a que abocan las medidas de simplificación emprendidas en los últimos años, tanto por lo que se refiere a la efectividad del derecho a no presentar documentos que ya obren en 16.Se trata del Reglamento UE 910/2014, de 23 de julio. 17.Como explica E. Gamero Casado (2009, págs. 292 y siguientes), este principio constituye la piedra angular para el impulso de la administración electrónica integral, de manera que su dimensión jurídica adquiere una importancia singular. Con carácter general, por lo que se refiere a las diferentes implicaciones de este principio en el ámbito de la administración electrónica, véase A. Cerrillo i Martínez (2010, págs. 757 y siguientes). 18.De especial relevancia resulta este planteamiento por lo que se refiere a las demandas de accesibilidad y transparencia informativa que se plantean a las administraciones públicas, tensión a la que solo puede hacerse frente desde los planteamientos de la privacidad por el diseño, como afirma R. Martínez Martínez (2014, págs. 277 a 280). En relación con esta idea, aunque desde una perspectiva más general por lo que se refiere a la gestión avanzada de la información, cfr. J. Valero Torrijos (2013, págs. 392 a 394). IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Julián R.Valero Agustina Torrijos 125 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp poder de las administraciones públicas como, asimismo, a la implantación de modelos liberalizadores articulados a partir de comunicaciones previas y declaraciones responsables, lo que obliga a un rediseño de los mecanismos de control que necesariamente han de configurarse a posteriori, esto es, una vez iniciada la actividad privada a supervisar. Ahora bien, no puede obviarse que las dificultades presupuestarias nos sitúan ante un escenario institucional en el que la eficiencia puede suponer una dificultad añadida a la hora de afrontar y, en su caso, consolidar el proceso de modernización de las administraciones públicas. En este sentido, la creciente utilización de servicios en la nube constituye un desafío por lo que se refiere a la efectiva protección de la información, no solo desde la perspectiva de la privacidad de los ciudadanos, sino por lo que interesa ahora especialmente, en relación a la posibilidad de que autoridades gubernativas y/o judiciales de otros Estados puedan acceder a la información por el simple hecho de encontrarse en servidores de una empresa ubicada en su territorio.19 En todo caso, al margen de este ejemplo concreto, se atisba una mayor simbiosis de los servicios que se ofrecen en internet a los ciudadanos por parte de empresas privadas con los prestados por las administraciones públicas, lo que puede suponer importantes desafíos jurídicos —normativos y conceptuales— a la hora de apostar por su eventual integración; proceso que ya se ha iniciado en el ámbito de las entidades financieras y las redes sociales y que, quizás a medio plazo, pueda plantearse también en el sector público. Desde una consideración sociopolítica más amplia, es preciso resaltar que la modernización tecnológica en el contexto que nos ocupa solo puede ya concebirse a partir de los principios del Gobierno Abierto. A este respecto, por lo que se refiere a la transparencia, es necesario plantearse la adopción de medidas normativas que faciliten el acceso a la información y su reutilización a partir de la obligatoriedad y el cumplimiento de los estándares técnicos, la normalización De la digitalización a la innovación tecnológica: valoración jurídica… de las licencias y, en última instancia, la efectividad de los mecanismos de control de las decisiones administrativas denegatorias. Se trata, por tanto, de profundizar en el alcance y significado de lo que se ha venido a denominar el principio de datos abiertos por defecto. Más allá de las posibilidades de reutilización con fines comerciales, lo cierto es que los datos abiertos están llamados a cumplir un papel esencial en el control social de la legalidad y eficiencia de la actividad de los poderes públicos, en particular en el ámbito de la contratación.20 Resulta, pues, prioritario establecer un marco jurídico que facilite el derecho de los ciudadanos a controlar a sus representantes y servidores, no solo a partir de la información y los documentos que le proporcionen los poderes públicos en el contexto de una legislación sobre transparencia demasiado restrictiva, sino, por el contrario, desde la apertura de los datos en poder de las instituciones como regla general, sin perjuicio, claro está, de aquellos supuestos en que resulte imprescindible tutelar bienes e intereses jurídicos más dignos de protección. 4. Reflexión final El efectivo aprovechamiento del potencial que ofrece el desarrollo actual de las tecnologías de la información y la comunicación requiere disponer de un marco normativo adecuado que, por un lado, impulse y facilite el cambio y, por otro lado, asegure que el nivel de garantía jurídica no se verá afectado negativamente. Para dar cumplimiento a este desafío, es necesario desterrar de una vez por todas viejas inercias reguladoras que únicamente pretenden dar cobertura jurídica a prácticas asentadas en parámetros y modelos propios de la gestión en papel. Y, a este respecto, el gran desafío consiste en adaptar la esencia de las garantías jurídicas sin que la transformación basada en la innovación tecnológica suponga su minoración y, asimismo, exigir normativamente el efectivo cumplimiento de las medidas de seguridad que en cada caso deban adoptarse en función de la naturaleza y alcance de aquellas. 19.A este respecto, el planteamiento que deben hacer las administraciones públicas debe tener en cuenta las necesidades de protección basadas en la defensa de los intereses generales, lo que permitiría ir más allá de meros planteamientos de legalidad y proyectar su tutela desde elementales consideraciones de oportunidad (J. Valero Torrijos, 2012, págs. 251 a 253). 20.En definitiva, la reutilización —el open data, utilizando la terminología más reciente— constituye un instrumento dotado de un especial potencial para ayudar a hacer efectivo el denominado principio de integridad en la contratación pública tal y como ha enfatizado A. Cerrillo i Martínez (2014, págs. 130 a 134). IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Julián R.Valero Agustina Torrijos 126 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp De la digitalización a la innovación tecnológica: valoración jurídica… Bibliografía AGIRREAZKUENAGA ZIGORRAGA, I.; CHINCHILLA MARÍN, C. (2001). «El uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito de las Administraciones Públicas». Revista Española de Derecho Administrativo, núm.109. ALAMILLO DOMINGO, I. (2012). «Seguridad y firma electrónica: marco jurídico general». En E. GAMERO y J. VALERO (coords.). Las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. Cizur Menor: Thomson Reuters-Aranzadi. CERRILLO I MARTÍNEZ, A. (2014). El principio de integridad en la contratación pública: mecanismos para la prevención de los conflictos de intereses y la lucha contra la corrupción. Cizur Menor: Thomson Reuters-Aranzadi. CERRILLO I MARTÍNEZ, A. (2010). «Cooperación entre Administraciones Públicas para el impulso de la Administración electrónica». En E. GAMERO y J. VALERO (coords.). La Ley de Administración electrónica. Comentario sistemático a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, 3ª ed. Cizur Menor: Thomson Reuters-Aranzadi. COTINO HUESO, L. (2010). «El derecho a relacionarse electrónicamente con las Administraciones y el estatuto del ciudadano e-administrado en la Ley 11/2007 y la normativa de desarrollo». En E. GAMERO y J. VALERO (coords.). La Ley de Administración electrónica. Comentario sistemático a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, 3ª ed. Cizur Menor: Thomson Reuters-Aranzadi. DAVARA RODRÍGUEZ, M. A. (2007). Manual de Informática y Derecho. Pamplona: Aranzadi. FERNÁNDEZ SALMERÓN, M.; VALERO TORRIJOS, J. 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IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Julián R.Valero Agustina Torrijos 127 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp De la digitalización a la innovación tecnológica: valoración jurídica… SUÑÉ LLIÑÁS, E. (2000). «El procedimiento administrativo en la era digital: la necesidad de entidades de certificación». En: Luis Jordana de Pozas. Creador de Ciencia Administrativa. Madrid: Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Computlense. VALERO TORRIJOS, J. (2013). Derecho, innovación y Administración electrónica. Sevilla: Global Law Press. VALERO TORRIJOS, J. (2012). «La Administración Pública en la nube. Análisis de las implicaciones jurídicas desde la normativa sobre Administración electrónica». En R. MARTÍNEZ (coord.). Derecho y cloud computing. Cizur Menor: Thomson Reuters-Civitas. VALERO TORRIJOS, J. (2007). El régimen jurídico de la e-Administración, 2ª ed. Granada: Comares. VALERO TORRIJOS, J (2007b). «La nueva regulación legal del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el ámbito administrativo: ¿el viaje hacia un nuevo modelo de Administración, electrónica». Revista catalana de Dret Públic, núm. 35. VALERO TORRIJOS, J. (2005). «La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en la prestación de servicios de intermediación». En: S. CAVANILLAS (dir.). Deberes y responsabilidad de los servidores de acceso y alojamiento: un análisis multidisciplinar. Granada: Comares. Cita recomendada VALERO TORRIJOS, Julián (2014). «De la digitalización a la innovación tecnológica: valoración jurídica del proceso de modernización de las Administraciones Públicas españolas en la última década (2004-2014)». IDP. Revista de Internet, Derecho y Política. Núm. 19, pág. 117-129. UOC. [Fecha de consulta: dd/mm/aa]. <http://journals.uoc.edu/index.php/idp/article/view/n19-valero/n18-valero-es> <http://dx.doi.org/10.7238/idp.v0i19.2466>> Los textos publicados en esta revista están –si no se indica lo contrario– bajo una licencia Reconocimiento-Sin obras derivadas 3.0 España de Creative Commons. Puede copiarlos, distribuirlos y comunicarlos públicamente siempre que cite a su autor y la revista y la institución que los publica (IDP. Revista de Internet, Derecho y Política; UOC); no haga con ellos obras derivadas. La licencia completa se puede consultar en http://creativecommons.org/licenses/by-nd/3.0/es/deed.es. IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Julián R.Valero Agustina Torrijos 128 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp De la digitalización a la innovación tecnológica: valoración jurídica… Sobre el autor Julián Valero Torrijos [email protected] Twitter: @jvalerot Blog: http://modernadministracion.blogspot.com.es/ Profesor Titular (acreditado a Catedrático) de Derecho Administrativo en la Universidad de Murcia e investigador responsable del grupo Innovación, Tecnología y Derecho (iDerTec). Premio Nacional de Investigación Marcelo Martínez Alcubilla otorgado por el INAP para estudios y trabajos sobre administración pública. Autor y coordinador de numerosas publicaciones en el ámbito del uso de medios electrónicos en la actividad del sector público. Asimismo, es coordinador académico de las jornadas SICARM/Congreso Derecho TICs, cuya edición de 2014 tuvo lugar en Murcia los días 23 y 24 de octubre con el lema: Innovación, tecnología y gestión avanzada de la información administrativa <http://www.sicarm.es/servlet/s. Sl?sit=c,887&r=ReP-29439-DETALLE_REPORTAJES>. Universidad de Murcia Facultad de Derecho Campus de La Merced E-30001 Murcia IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Julián R.Valero Agustina Torrijos 129 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp RESSENYA El VII Congrés Internacional de Conflictologia desentrella la complexitat de les operacions de pau des d’UNITAR Eduard Vinyamata Doctor en Ciències Socials (UOC) Data de publicació: octubre de 2014 «En parlar de les Nacions Unides, ens ve al cap la imatge dels cascos blaus, però les operacions de pau són més complexes i impliquen molta gent: militars, policia, diplomàtics i societat civil.» Ho va afirmar Sally Fegan-Wyles, la subsecretària general de les Nacions Unides i cap de l’Institut de les Nacions Unides per a la Formació Professional i la Recerca (UNITAR), en la inauguració del VII Congrés Internacional de Conflictologia i Pau de la Universitat Oberta de Catalunya (UOC), que va tenir lloc els dies 2 i 3 d’octubre. Aquesta professional del desenvolupament va explicar l’impacte que té la formació sobre resolució de conflictes en el manteniment de la pau i la seguretat al món. En aquest esdeveniment, organitzat pel Campus per la Pau i els Estudis de Dret i Ciència Política de la Universitat Oberta de Catalunya, Sally Fegan-Wyles va destacar el fet que les intervencions de pau que porten a terme les Nacions Unides han canviat de naturalesa, com també ho han fet els conflictes, amb l’aparició de les armes lleugeres i les tàctiques de guerrilla. Segons la directora d’UNITAR, «hem passat de l’acord de pau a un procés multidimen- IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 Eduard Vinyamata sional, que implica tant la societat civil del país en conflicte com el cos diplomàtic i polític, i les tropes militars». «Malgrat tenir un desplegament de 115.000 cascos blaus en 16 operacions de pau al món, no som en tots els conflictes», va lamentar la representant de l’organització internacional, que va explicar que, per culpa de les diferències polítiques entre els estats membres de les Nacions Unides, les accions de pau no sempre són possibles. UNITAR i el màster de Conflictologia amb la UOC El rector de la UOC, Josep A. Planell, va remarcar l’aposta de la Universitat pels estudis de pau i de resolució no violenta de conflictes, que es va consolidar amb la posada en marxa del màster de Conflictologia en anglès, en aliança amb UNITAR, l’any 2013. En aquest sentit, Sally Fegan-Wyles 130 Revista dels Estudis de Dret i Ciència Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp va assenyalar que, en un sol any, el nombre d’alumnes del màster conjunt havia augmentat més del 100�. «Això vol dir que aquest programa satisfà la demanda del cos diplomàtic i militar que és en missió de pau», va recalcar la directora, que va explicar que des d’UNITAR s’ofereix el màster com a incentiu per a millorar l’experiència professional del seu personal. Perquè la pau sigui sostenible cal una estratègia integral que inclogui la formació de resolució de conflictes i nocions bàsiques de diplomàcia. Fegan-Wyles va defensar la importància de formar els delegats dels estats membres de les Nacions Unides, «perquè són els que prenen les decisions polítiques», però també va insistir a ensenyar mètodes i tècniques de conflictologia als comandaments que gestionen les operacions de pau i orienten les tropes, i als funcionaris locals que asseguren el bon govern i un entorn segur després de cada operació. «La nostra missió és facilitar el procés polític i el diàleg, ja que abans d’unes eleccions s’ha de consolidar la democràcia», va subratllar la directora d’UNITAR. Taules de debat i tallers El Congrés va estar farcit d’activitats relacionades amb la resolució de conflictes des de diferents punts de vista i àmbits. En la taula rodona «L’esport ensenya valors o crea conflictes?», moderada per Guillem Turró, expert en esport, valors i humanisme, es va defensar la universalitat i l’accessibilitat de l’activitat física com a eina de cohesió social. Marta Carranza, adjunta a Gerència de l’Institut Barcelona Esports de l’Ajuntament de Barcelona; Agustí Boixeda, director de l’Institut Nacional d’Educació Física de Catalunya (INEFC); Clàudia Solanes, coordinadora del màster d’Esport per a la coexistència social i la resolució de conflictes de la UOC, i Xavier Pastor, coordinador del màster de Conflictologia de la UOC, van reconèixer la capacitat de transmissió de valors negatius de l’esport, però també en van fer ressaltar els valors positius: la competició, la prevenció de conductes de risc, la inclusió de la discapacitat, IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Eduard R. Vinyamata Agustina El VII Congrés Internacional de Conflictologia desentrella la complexitat... l’esperit de superació, l’educació de l’afició o el foment de la participació femenina. En la taula moderada pel facilitador de grups José Luis Escorihuela, Ulises, es va debatre el cost que els conflictes comporten a les empreses. Xavier Coronas, secretari general de la Cambra de Comerç de Barcelona, va coincidir amb Pablo Navajo, director del Departament de Formació i Medi Ambient de la Creu Roja Espanyola, que les relacions personals són la causa més freqüent dels conflictes econòmics de les empreses. Malgrat que la prevenció és la millor manera d’evitar la gran despesa que afronten les empreses a causa dels conflictes, les tècniques de mediació encara no s’han consolidat. Segons Rosa Torre, directora del Centre de Mediació en Dret Privat del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya, «només l’1% dels conflictes en les organitzacions van a mediació». Els tallers de Recursos quotidians per a la resolució dels conflictes van despertar la curiositat de molts dels assistents al Congrés. L’expert en jocs Oriol Ripoll, el músic Natxo Tarrés i la consultora Cristina Ribas van mostrar com se solucionen els problemes mitjançant el joc, la música i la redacció a internet, respectivament. Alan Bruce, executiu en cap (CEO) d’Universal Learning Systems, Tommy McKearney i Oliver Corr van aprofundir en la guerra del nord d’Irlanda, i Isabel Ruiz, de l’Institut de Ciència i Tecnologia Ambientals de la Universitat Autònoma de Barcelona (UAB), va analitzar els conflictes mediambientals. Enllaços relacionats •• VII Congrés Internacional de Conflictologia i Pau <http://www.uoc.edu/portal/ca/symposia/conflictologiai-pau-2014/> •• Entrevista Sally Fegan-Wyles <http://www.uoc.edu/portal/ca/sala-de-premsa/actualitat/entrevistes/2014/Sally_Fegan_Wyles_UNITAR.html> 131 Revista dels Estudis de Dret i Ciència Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp El VII Congrés Internacional de Conflictologia desentrella la complexitat... Citació recomanada VINYAMATA, Eduard (2014). «El VII Congrés Internacional de Conflictologia desentrella la complexitat de les operacions de pau des d’UNITAR». IDP. Revista d’Internet, Dret i Política. Número 18, pàg. 130-132. UOC. [Data de consulta: dd/mm/aa] <http://journals.uoc.edu/index.php/idp/article/view/n19-vinyamata/n19-vinyamata-ca> <http://dx.doi.org/10.7238/idp.v0i19.2499> Els textos publicats en aquesta revista estan subjectes –llevat que s’indiqui el contrari– a una llicència de Reconeixement-Sense obres derivades 3.0 Espanya de Creative Commons. Podeu copiar-los, distribuir-los i transmetre’ls públicament sempre que citeu l’autor, la revista i la institució que els publica (IDP. Revista d’Internet, Dret i Política; UOC); no en feu obres derivades. La llicència completa es pot consultar a http://creativecommons.org/licenses/bynd/3.0/es/deed.ca. Sobre l’autor Eduard Vinyamata [email protected] Doctor en Ciències Socials (UOC), director de Programes al Estudis de Dret i Ciència Polítiques (UOC), director de la revista Científica Journal of Conflictology, director del CREC (Centre de Recerques i Estudis en Conflictologia de la UOC, direcor del Campus per la Pau de la UOC i professor als máster de Conflictologia. Barcelona Growth Centre Roc Boronat, 117 08018 Barcelona IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Eduard R. Vinyamata Agustina 132 Revista dels Estudis de Dret i Ciència Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp RESEÑA I Jornada sobre Mediación Civil, Mercantil y Concursal Banca Torrubia Chalmeta Directora del máster universitario en Abogacía (UOC) Fecha de publicación: octubre de 2014 El pasado 7 de octubre se celebró en la sede central de la UOC la I Jornada sobre Mediación Civil, Mercantil y Concursal vinculada a la especialización de Mediación civil, mercantil y concursal, que ofrecen los Estudios de Derecho y Ciencia Política de la UOC. La jornada tenía como objetivo informar, debatir y fomentar la mediación como vía de solución eficaz de muchos de los problemas que se presentan en el ámbito del derecho privado, y a los que el sistema judicial no ofrece una respuesta adecuada. solo para su implementación sino también para generar el cambio de mentalidad que la sociedad, en general, y los operadores jurídicos, en particular, requieren, la jornada contó con la participación de representantes de diversos ámbitos que ofrecieron su punto de vista y las claves del cambio. El potencial que ofrece la mediación no se aprovecha, de ahí la voluntad de los Estudios de Derecho de la UOC de contribuir a ese aprovechamiento y a superar las dificultades legales y materiales que surgen en la práctica. La jornada fue presentada por la Ana María Delgado García, directora de los Estudios de Derecho y Ciencia Política de la UOC, quien, a su vez, moderó la primera mesa, en la que los abogados y mediadores Carles García Roqueta y Ana Buch Borrell expusieron su ponencia «El porqué y el cómo de la mediación». Seguidamente intervino Raquel Alastruey Gracia, magistrada del Juzgado de Iª Instancia nº 52 de Barcelona y vicepresidenta del Grupo Europeo de Magistrados por la Mediación (GEME), cuya ponencia llevaba por título «La mediación desde la perspectiva judicial». Cerró la mesa Xavier Pastor Palacios, jefe del Área de Mediación, Negociación y Responsabilidad Corporativa de los Mossos d’Esquadra hablando de «La mediación de los Mossos d’Esquadra en materia de desahucios». Dado que el fomento y empleo de la mediación civil, mercantil y concursal precisa de la colaboración de diversas instituciones que son piezas clave no Tras la pausa, Blanca Torrubia Chalmeta, directora del máster en Abogacía de la UOC, comentó las claves de «La formación en materia de mediación El cada vez más amplio marco de regulación de la mediación civil, mercantil y concursal permite la utilización de este sistema extrajudicial de resolución de conflictos para particulares y empresas, cuya utilidad es también destacable en el ámbito del derecho de la insolvencia. IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 Banca Torrubia 133 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp I Jornada sobre Mediación Civil, Mercantil y Concursal civil, mercantil y concursal», y Eduardo Valpuesta Gastaminza, catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Navarra, se refirió a la «Mediación concursal: solución amigable en supuestos de insolvencia». Clausuró la jornada Rosa María Torre Lloveras, directora del Centre de Mediació de Catalunya, que incidió en la importancia y las ventajas personales e institucionales de recurrir a la mediación como vía de resolución de conflictos. Cita recomendada TORRUBIA CHALMETA, Blanca (2014). «I Jornada sobre Mediación Civil, Mercantil y Concursal». IDP. Revista de Internet, Derecho y Política. Número 19, pág. 133-134. UOC. [Fecha de consulta: dd/mm/aa] <http://journals.uoc.edu/index.php/idp/article/view/n19-torrubia/n19-torrubia-es> <http://dx.doi.org/10.7238/idp.v0i19.2428> Los textos publicados en esta revista están –si no se indica lo contrario– bajo una licencia Reconocimiento-Sin obras derivadas 3.0 España de Creative Commons. Puede copiarlos, distribuirlos y comunicarlos públicamente siempre que cite su autor y la revista y la institución que los publica (IDP. Revista de Internet, Derecho y Política; UOC); no haga con ellos obras derivadas. La licencia completa se puede consultar en http://creativecommons.org/licenses/by-nd/3.0/es/deed.es. Sobre la autora Blanca Torrubia Chalmeta [email protected] Directora del máster universitario en Abogacía de la UOC Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya Edifici Barcelona Growth Centre C. Roc Boronat, 117 08018 Barcelona IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Banca R.Torrubia Agustina 134 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp RESEÑA Aspectos prácticos de las profesiones en el ámbito de la fiscalidad Ana María Delgado Directora de los Estudios de Derecho y Ciencia Política (UOC) Fecha de publicación: octubre de 2014 El 10 de octubre de 2014, los Estudios de Derecho y Ciencia Política de la UOC, en el marco del máster universitario de Fiscalidad, organizaron la «VI Jornada sobre problemas actuales de fiscalidad. Aspectos prácticos de las profesiones en el ámbito de la fiscalidad» (http://www.uoc.edu/portal/es/ symposia/fiscalitat2014/index.html). La dirección corrió a cargo de Ana María Delgado García, catedrática de Derecho Financiero y Tributario de la Universitat Oberta de Catalunya, y de Rafael Oliver Cuello, consultor de Derecho Financiero y Tributario de la Universitat Oberta de Catalunya. El objetivo de esta jornada era dar a conocer la vertiente práctica de las diversas profesiones del campo de la fiscalidad, tanto las que tienen que ver con el desarrollo del ejercicio profesional en el asesoramiento fiscal (en despachos colectivos o individuales, o bien en empresas o entidades), como las relacionadas con la actividad profesional en el terreno tributario en las diversas administraciones públicas, ya sean del ámbito estatal, autonómico o local. Sin duda, las profesiones en el ámbito de la fiscalidad poseen unas características propias, que IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 Ana María Delgado las diferencian del resto, dada la especialidad y amplitud de la materia, su complejidad técnica y su excesiva mutabilidad, que provocan que el profesional en este campo deba estar permanentemente actualizado y especializado en alguna de las diferentes ramas de la fiscalidad. Así pues, no solo es conveniente conocer cómo se accede a estas profesiones del ámbito fiscal, sino que es muy recomendable saber en qué consiste la actividad profesional tributaria en los distintos campos, ya sea en los despachos de asesoría fiscal, en las empresas o en las administraciones públicas. De esta forma, se puede comprender mejor cuáles son las competencias, las habilidades y las capacidades que se requieren para desarrollar eficazmente la actividad profesional en el ámbito de la fiscalidad. Tras la presentación de la jornada a cargo de la directora de los Estudios de Derecho y Ciencia Política y del máster universitario de Fiscalidad de la UOC, Ana María Delgado García, diversos profesionales del derecho tributario analizaron todas estas cuestiones; contaron su experiencia personal desde un enfoque eminentemente prác- 135 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Aspectos prácticos de las profesiones en el ámbito de la fiscalidad tico. Esta aproximación sirvió para proporcionar algunas orientaciones en relación con los retos y las oportunidades que se le plantean al profesional de la fiscalidad en la sociedad actual. En primer lugar, Ramón Catalán Capdevila, economista fiscalista de Durán-Sindreu, Asesores Legales y Tributarios, dedicó su ponencia a analizar el ejercicio profesional en el asesoramiento fiscal. Antoni Monill Serra, jefe de la Dependencia Regional de Recursos Humanos y Gestión Económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña, se centró en la actividad profesional en la Administración Tributaria en el ámbito estatal. Y, por su parte, Silvia Cano Arteseros, gerente del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, abordó el ejercicio profesional en las administraciones tributarias autonómicas y locales. Tanto el elevado nivel de asistencia como el debate que se generó en torno a las diferentes ponencias dan cuenta del gran interés que suscitó la jornada. Cita recomendada DELGADO, Ana María (2014). «Aspectos prácticos de las profesiones en el ámbito de la fiscalidad». IDP. Revista d’Internet, Dret i Política. Número 19, pág. 135-136. UOC. [Fecha de consulta: dd/mm/aa] <http://journals.uoc.edu/index.php/idp/article/view/n19-delgado/n19-delgado-es> <http://dx.doi.org/10.7238/idp.v0i19.2426> Los textos publicados en esta revista están –si no se indica lo contrario– bajo una licencia Reconocimiento-Sin obras derivadas 3.0 España de Creative Commons. Puede copiarlos, distribuirlos y comunicarlos públicamente siempre que cite su autor y la revista y la institución que los publica (IDP. Revista de Internet, Derecho y Política; UOC); no haga con ellos obras derivadas. La licencia completa se puede consultar en http://creativecommons.org/licenses/by-nd/3.0/es/deed.es. Sobre la autora Ana María Delgado [email protected] Catedrática de Derecho Financiero y Tributario Directora de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Directora del máster universitario de Fiscalidad Área de especialización: Derecho financiero y tributario Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya Edificio Barcelona Growth Center c/ Roc Boronat, 117 08018 Barcelona IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Ana María R. Agustina Delgado 136 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp RESSENYA Els reptes de futur per a les administracions públiques catalanes derivats de les noves directives de contractació pública Marc Vilalta Reixach Professor agregat de Dret administratiu Universitat Oberta de Catalunya Data de publicació: octubre de 2014 El dia 24 d’octubre va tenir lloc la jornada sobre els Reptes per a les administracions públiques catalanes derivats de les noves directives de contractació pública, organitzada conjuntament per la Comissió Jurídica Assessora i els Estudis de Dret i Ciència Política de la UOC. La jornada, a la qual van assistir més d’un centenar de persones, va servir per a posar en comú alguns dels aspectes més rellevants de la nova normativa europea en matèria de contractació pública —en concret, la Directiva 2014/23/UE, relativa a l’adjudicació de contractes de concessió; la Directiva 2014/24/UE, sobre contractació pública, i la Directiva 2014/25/UE, relativa a la contractació per entitats que operen en els sectors de l’aigua, l’energia, els transports i els serveis postals— i, sobretot, analitzar quin és l’impacte que aquesta nova regulació pot tenir en les administracions públiques de Catalunya. En la primera intervenció, a càrrec de la Sra. Neus Colet i Arean, cap de la Secretaria Tècnica de IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 Marc Vilalta Reixach la Junta Consultiva de Contractació Administrativa de la Generalitat de Catalunya, es va parlar de les novetats principals del nou marc normatiu europeu sobre contractació pública. La presentació, d’una banda, de la complexitat actual de l’ordenament jurídic espanyol en aquesta matèria, i de l’altra, dels aspectes comuns més destacables de les tres noves directives europees —especialment en allò que es refereix al canvi en la cultura de gestió d’aquest àmbit— i també dels antecedents i els terminis, van centrar l’exposició; si bé també hi va haver l’ocasió d’assenyalar la novetat d’alguns dels conceptes o nocions més rellevants encunyats per la nova normativa i d’advertir d’algunes de les qüestions sobre les quals caldrà restar més atents en la transposició per part del dret espanyol. La segona intervenció, a càrrec del Sr. Francisco Blanco López, cap del Servei de Contractació i Suport en Matèria d’Assegurances, de la Subdirecció General de Riscos i Assegurances del Departament d’Economia i Coneixement de la Generalitat de Catalunya, va tractar de l’impuls de les clàusules 137 Revista dels Estudis de Dret i Ciència Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp socials, ambientals i d’innovació en la contractació pública, una de les perspectives més interessants que vincula la contractació pública amb l’assoliment dels objectius d’algunes polítiques determinades en l’àmbit europeu. En la seva ponència es va remarcar la complexitat de la implementació d’aquest tipus de clàusules, complexitat que condueix a una preparació interna dels contractes en un escenari nou, que requerirà, d’una manera molt particular, integrar els elements tècnics, i també es va fer èmfasi en la necessitat de fer un balanç real de l’aplicació de les clàusules socials i ambientals i d’aplicar canvis organitzatius rellevants en aquest àmbit. En tercer lloc, el Dr. Marc Vilalta Reixach, professor agregat de Dret administratiu de la UOC, va abordar un dels temes que planteja més qüestions des del punt de vista de l’abast de l’aplicació de la normativa de contractació pública i que ha generat, també, una jurisprudència europea important: les relacions entre els poders públics en l’àmbit contractual. El Dr. Vilalta Reixach va començar la intervenció amb una contextualització general de la qüestió i, a partir d’aquí, va exposar sistemàticament el règim jurídic dels dos supòsits de possible exclusió de la normativa contractual pública: els casos d’autoprovisió (in house provindig) i els casos dels convenis de col·laboració. Amb relació als primers, va concretar i analitzar críticament els diversos criteris o requisits, amb les precisions que en fa la nova normativa; i, amb relació als segons, va afirmar la conveniència d’una esfera pròpia i la necessitat d’una normativa interna que detalli millor els termes de la seva exclusió de la normativa contractual. Finalment, va cloure la intervenció amb un balanç sobre la certa flexibilitat que introdueix la nova normativa, però també amb els requisits que caldrà tenir en compte. En quart lloc, un dels temes més vinculats a la bona gestió administrativa en l’àmbit contractual, la transparència, simplificació i flexibilització dels procediments de contractació, va ser abordat pel Dr. Agustí Cerrillo i Martínez, catedràtic de Dret Administratiu de la Universitat Oberta de Catalunya. D’entrada, en va presentar els nombrosos continguts i implicacions, i també els diversos moments en què són presents els mecanismes de transparència en l’àmbit contractual, amb les diverses variants de transparència activa, passiva i col·laborativa. També van ser objecte de reflexió, dins de la transparència, els límits a la seva aplicació, la confidencialitat i el tema molt rellevant dels conflictes d’interessos. Finalment, van ser objecte d’atenció els diversos àmbits d’aplicació de la simplificació (simplificació normativa i IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Marc R. Vilalta Agustina Reixach Els reptes de futur per a les administracions públiques catalanes... simplificació de procediment, de terminis, de càrregues, etc.) i de la flexibilització dels procediments (procediments negociats, innovació, acords marc), amb la referència a un element transversal a tots aquests aspectes, un element d’importància renovada: l’ús dels mitjans electrònics. Posteriorment, la jornada va centrar l’atenció en un dels aspectes que ha generat més problemes pràctics en l’àmbit contractual: la modificació dels contractes. Aquesta ponència va ser a càrrec de la Sra. Francesca Mas i Casanovas, lletrada responsable dels Serveis Jurídics Generals de la Comissió Jurídica Assessora, que va començar per indicar la novetat que representa que les directives europees incloguin aquesta qüestió i per recordar la importància de la jurisprudència del Tribunal de Justícia de la Unió Europea en aquest àmbit. A continuació, va fer una anàlisi detallada i sistemàtica de l’article 72 de la Directiva 2014/24/UE, que regula aquesta qüestió, amb la classificació dels diversos supòsits que fan possible modificar els contractes sense haver d’iniciar un nou procediment de contractació, tot confrontant-los amb les previsions de l’actual normativa espanyola de contractes públics. Això va permetre un balanç relatiu al signe més o menys restrictiu de la nova normativa europea, que també va ser objecte d’una atenció especial en el torn de preguntes. Finalment, la sisena intervenció va ser a càrrec de la Sra. Maria Eugènia López Mora, vocal del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic, que va tractar de la jurisprudència comunitària aplicada pel Tribunal Català de Contractes del Sector Públic. La seva intervenció va mostrar aspectes de la doctrina d’aquest òrgan en aplicació de la jurisprudència europea i vinculats a les noves directives. En definitiva, la jornada —que s’emmarca en la voluntat de transferir la recerca dels Estudis de Dret i Ciència Política al conjunt de la societat— va servir per a debatre, d’una manera concreta i rigorosa, quins són els desafiaments que les administracions públiques catalanes hauran d’afrontar amb el nou marc normatiu plantejat per les directives en matèria de contractació pública. En aquest sentit, es va poder constatar com, malgrat que encara queda molt camí per a recórrer pel que fa a la definició i la simplificació del marc normatiu, les novetats que s’hi introdueixen poden tenir un impacte notable i poden contribuir a una flexibilitat més gran en els procediments de contractació i en la seva gestió, a un increment de la transparència i a l’eficiència en la utilització dels recursos. 138 Revista dels Estudis de Dret i Ciència Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Els reptes de futur per a les administracions públiques catalanes... Citació recomanada VILALTA REIXACH, Marc (2014). «Els reptes de futur per a les administracions públiques catalanes derivats de les noves directives de contractació pública». IDP. Revista d’Internet, Dret i Política. Número 19, pàg. 137-139. UOC. [Data de consulta: dd/mm/aa] <http://journals.uoc.edu/index.php/idp/article/view/n19-vilalta/n19-vilalta-ca> <http://dx.doi.org/10.7238/idp.v0i19.2427> Els textos publicats en aquesta revista estan subjectes –llevat que s’indiqui el contrari– a una llicència de Reconeixement-Sense obres derivades 3.0 Espanya de Creative Commons. Podeu copiar-los, distribuir-los i transmetre’ls públicament sempre que citeu l’autor, la revista i la institució que els publica (IDP. Revista d’Internet, Dret i Política; UOC); no en feu obres derivades. La llicència completa es pot consultar a http://creativecommons.org/licenses/bynd/3.0/es/deed.ca. Sobre l’autor Marc Vilalta Reixach [email protected] Professor agregat de Dret administratiu Universitat Oberta de Catalunya Professor agregat dels Estudis de Dret i Ciència Política de la Universitat Oberta de Catalunya. El seu treball es centra principalment en l’àmbit del Dret administratiu i, específicament, en els temes relacionats amb el Dret local, les relacions interadministratives i la contractació pública. Abans de la seva incorporació a la UOC, es va llicenciar en Dret per la Universitat Autònoma de Barcelona, on també va cursar estudis de postgrau en matèria de comerç i contractació. Posteriorment, es va traslladar al Departament de Dret Administratiu de la Universitat de Barcelona, on es va doctorar en Dret i en la qual actualment és també professor de Dret administratiu i Dret local. Marc Vilalta també és sostdirector de l’Observatori de Dret Públic, IDP Barcelona i membre de l’Instituto de Derecho Local de la Universitat Autònoma de Madrid. A més a més, durant aquest període ha tingut l’oportunitat d’ampliar els seus estudis a l’estranger i ha realitzat estades d’investigació a Itàlia i als Estats Units, així com a l’Acadèmia Europea de Dret Públic. Edifici Barcelona Growth Centre C. Roc Boronat, 117 08018 Barcelona IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Marc R. Vilalta Agustina Reixach 139 Revista dels Estudis de Dret i Ciència Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp ACTUALIDAD JURÍDICA Novedades legislativas Jordi García Albero Profesor de los Estudios de Derecho y Ciencia Política de la UOC Fecha de publicación: octubre de 2014 NORMATIVA ESTATAL Orden HAP/800/2014, de 9 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre sistemas de identificación y autenticación por medios electrónicos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria. (BOE 119, 16/5/2014) https://www.boe.es/boe/dias/2014/05/16/pdfs/BOE-A-2014-5209.pdf Resolución de 4 de junio de 2014, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación de los ciudadanos para relacionarse electrónicamente con el Instituto Nacional de la Seguridad Social. (BOE 157, 27/6/2014) https://www.boe.es/boe/dias/2014/06/28/pdfs/BOE-A-2014-6792.pdf Real decreto 410/2014, de 6 de junio, por el que se modifican el Reglamento del impuesto sobre el valor añadido, aprobado por el Real decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real decreto 1065/2007, de 27 de julio. (BOE 138, 7/6/2014) https://www.boe.es/boe/dias/2014/06/07/pdfs/BOE-A-2014-6006.pdf Orden IET/1090/2014, de 16 de junio, por la que se regulan las condiciones relativas a la calidad de servicio en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas. (BOE 156, 27/6/2014) https://www.boe.es/boe/dias/2014/06/27/pdfs/BOE-A-2014-6729.pdf Orden HAP/1074/2014, de 24 de junio, por la que se regulan las condiciones técnicas y funcionales que debe reunir el punto general de entrada de facturas electrónicas. BOE 154, 25/6/2014) https://www.boe.es/boe/dias/2014/06/25/pdfs/BOE-A-2014-6662.pdf Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. (BOE 156, 27/6/2014) https://www.boe.es/boe/dias/2014/06/27/pdfs/BOE-A-2014-6726.pdf IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 Jordi García Albero 140 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Novedades legislativas Real decreto ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. (BOE 163, 5/7/2014) https://www.boe.es/boe/dias/2014/07/05/pdfs/BOE-A-2014-7064.pdf Real decreto 576/2014, de 4 de julio, por el que se modifica el Real decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia y se crea el fondo documental de requisitorias. (BOE 173, 17/7/2014) https://www.boe.es/boe/dias/2014/07/17/pdfs/BOE-A-2014-7573.pdf Instrumento de ratificación del Convenio iberoamericano sobre el uso de la videoconferencia en la cooperación internacional entre sistemas de justicia, hecho en Mar del Plata el 3 de diciembre de 2010. (BOE 196, 13/8/2014) https://www.boe.es/boe/dias/2014/08/13/pdfs/BOE-A-2014-8684.pdf Resolución de 11 de septiembre de 2014, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 3 de junio de 2009, sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito. (BOE 226, 17/9/2014) https://www.boe.es/boe/dias/2014/09/17/pdfs/BOE-A-2014-9468.pdf Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa. (BOE 226,17/9/2014) https://www.boe.es/boe/dias/2014/09/17/pdfs/BOE-A-2014-9467.pdf Real decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital. (BOE 232, 24/09/2014) https://www.boe.es/boe/dias/2014/09/24/pdfs/BOE-A-2014-9667.pdf Real decreto 806/2014, de 19 de septiembre, sobre organización e instrumentos operativos de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la Administración General del Estado y sus organismos públicos. (BOE 234, 26/9/2014) https://www.boe.es/boe/dias/2014/09/26/pdfs/BOE-A-2014-9741.pdf Orden PRE/1838/2014, de 8 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 19 de septiembre de 2014, por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma común del sector público administrativo estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante el uso de claves concertadas. (BOE 245, 9/10/2014) http://www.boe.es/boe/dias/2014/10/09/pdfs/BOE-A-2014-10264.pdf Orden HAP/1949/2014, de 13 de octubre, por la que se regula el punto de acceso general de la Administración General del Estado y se crea su sede electrónica. (BOE 260, 27/10/2014) http://www.boe.es/boe/dias/2014/10/27/pdfs/BOE-A-2014-10908.pdf Orden HAP/1953/2014, de 15 de octubre, por la que se aprueba la política de seguridad de la información en el ámbito de la Administración electrónica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. (BOE 260, 27/10/2014) http://www.boe.es/boe/dias/2014/10/27/pdfs/BOE-A-2014-10965.pdf IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Jordi R.García Agustina Albero 141 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Novedades legislativas Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, aprobado por Real decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil. (BOE 268, 5/11/2014) https://www.boe.es/boe/dias/2014/11/05/pdfs/BOE-A-2014-11404.pdf Ley orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea. (BOE 275, 13/11/2014) http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/13/pdfs/BOE-A-2014-11713.pdf LEGISLACIÓN, COMUNICACIONES E INFORMACIONES COMUNITARIAS Decisión de la Comisión, de 5 de junio de 2014, sobre la protección de los datos personales en el Portal Europeo e-Justicia. (DOUE L 167, 6/6/2014) http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32014D0333&from=ES Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Nuevas medidas relativas al mercado único de las telecomunicaciones de la UE» recogidas en los dos documentos siguientes: Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas en relación con el mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas y para crear un continente conectado, y se modifican las directivas 2002/20/ CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE y los reglamentos (CE) n° 1211/2009 y (UE) n° 531/2012 [COM(2013) 627 final — 2013/0309 (COD)]. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones relativa al mercado único de las telecomunicaciones [COM(2013) 634 final]. (DOUE C 177, 11/6/2014) http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52013AE5602&from=ES Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE. (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L173, 12/06/2014) http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32014L0065&from=ES Reglamento (UE) n° 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n° 648/2012. (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 173, 12/06/2014) http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32014R0600&from=ES Reglamento (UE) n° 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil. (DO L 189, 27/06/2014) http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32014R0655&from=ES Resumen ejecutivo del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre el futuro desarrollo del espacio de libertad, seguridad y justicia. (DO C 224,15/07/2014) http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52014XX0715(01)&from=ES Dictamen del Banco Central Europeo, de 5 de febrero de 2014, sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las directivas 2002/65/CE, 2013/36/UE y 2009/110/CE, y se deroga la Directiva 2007/64/CE (CON/2014/9). (DO C 224, 15/07/2014). http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52014AB0009&from=ES IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Jordi R.García Agustina Albero 142 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Novedades legislativas Resumen ejecutivo del dictamen preliminar del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre intimidad y competitividad en la era de la obtención de datos masivos. (DO C 225, 16/07/2014) http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52014XX0716(01)&from=ES Recomendación de la Comisión, de 14 de julio de 2014, relativa a principios para la protección de los consumidores y los usuarios de servicios de juego en línea y la prevención del juego en línea entre los menores. (Texto pertinente a efectos del EEE) (2014/478/UE) DO L 214, 19/07/2014) http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32014H0478&from=ES Comunicación de la Comisión — Directrices sobre las licencias normalizadas recomendadas, los conjuntos de datos y el cobro por la reutilización de los documentos. (DO C 240, 24/07/2014) http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52014XC0724(01)&from=ES Reglamento de ejecución (UE) n° 821/2014 de la Comisión, de 28 de julio de 2014 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n° 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las modalidades concretas de transferencia y gestión de las contribuciones del programa, la presentación de información sobre los instrumentos financieros, las características técnicas de las medidas de información y comunicación de las operaciones, y el sistema para el registro y el almacenamiento de datos. (DO L 223, 29/07/2014) http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32014R0821&from=ES Resumen de conclusiones del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la Comunicación de la Comisión «La política y la gobernanza de internet — El papel de Europa en la configuración de la gobernanza de internet». (DO C 246, 29/07/2014) http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52014XX0729(01)&from=ES Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas. (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 257, 28/08/2014) http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32014L0092&from=ES Reglamento (UE) n° 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE. (DO L 257, 28/08/2014) http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32014R0910&from=ES Dictamen del Banco Central Europeo, de 25 de julio de 2014, sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión. (CON/2014/58) (DO C 352, 07/10/2014) http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:JOC_2014_352_R_0004&from=ES Recomendación de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. (DOUE L 295, 11/10/2014) http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32014H0710&from=ES IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Jordi R.García Agustina Albero 143 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Novedades legislativas Reglamento (UE) nº 1196/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 808/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a estadísticas comunitarias de la sociedad de la información. (DOUE L 319, 6/11/2014) http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32014R1196&from=ES Resumen ejecutivo del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos relativo a la Decisión de la Comisión sobre la protección de los datos personales en el Portal Europeo de e-Justicia. (DOCUE C390, 5/11/2014) http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52014XX1105(02)&from=ES Cita recomendada GARCÍA, Jordi (2014). «Actualidad jurídica». IDP. Revista de Internet, Derecho y Política. Número 19, pág. 140-144. UOC. [Fecha de consulta: dd/mm/aa] <http://idp.uoc.edu/ojs/index.php/idp/article/view/n18-actualidad-juridica/n19-actualidad-juridica-es> http://dx.doi.org/10.7238/idp.v0i19.2415 Los textos publicados en esta revista están –si no se indica lo contrario– bajo una licencia Reconocimiento-Sin obras derivadas 3.0 España de Creative Commons. Puede copiarlos, distribuirlos y comunicarlos públicamente siempre que cite a su autor y la revista y la institución que los publica (IDP. Revista de Internet, Derecho y Política; UOC); no haga con ellos obras derivadas. La licencia completa se puede consultar en http://creativecommons.org/licenses/by-nd/3.0/es/deed.es. IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Jordi R.García Agustina Albero 144 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp ACTUALIDAD JURÍDICA Jurisprudencia Patrícia Escribano Profesora de los Estudios de Derecho y Ciencia Política de la UOC Fecha de publicación: octubre de 2014 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 13 de mayo de 2014, relativa a Google y el derecho al olvido. <http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=152065&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=& occ=first&part=1&cid=219522> Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de febrero de 2014 (caso Svensson). Esta sentencia trae causa de la demanda interpuesta por determinados periodistas que habían redactado varios artículos publicados en un periódico y en su página web, frente al demandado, que gestionaba una página de internet, donde los usuarios podían acceder a enlaces que les llevaban a artículos que se publicaban en otras páginas. Al ser desestimada la demanda por el tribunal correspondiente, recurren en apelación. El tribunal de apelación plantea al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales. Básicamente si el poner a disposición un enlace a una obra que está en otra página web es un acto de comunicación pública del art. 3.1 de la Directiva 2001/29, y, por tanto, es necesario el consentimiento del titular de la obra. El Tribunal de Justicia, después de realizar las correspondientes fundamentaciones, considera que no constituye un acto de comunicación al público el que existan en un página de internet varios enlaces que conduzcan a obras que se pueden consultar de forma libre en otras páginas webs. <http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=147847&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=& occ=first&part=1&cid=219748> TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014 sobre el derecho a la intimidad e IP. En esta extensa sentencia, derivada de un delito contra la salud pública, además de otras cuestiones penales, se vuelve a remarcar el carácter de la dirección IP de los ordenadores como datos personales, por lo tanto, la resolución explica la necesidad de autorización judicial para poder averiguar otros datos como los números de teléfono, o los titulares de las líneas. <http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6956920&links=�22J UAN�20RAMON�20BERDUGO�20GOMEZ�20DE�20LA�20TORRE�22&optimize=20140212&publicinterface=true> IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 Patrícia Escribano 145 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Jurisprudencia Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014 sobre colisión entre el derecho al honor y la libertad de información. Este caso se centra en la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de determinadas personas de una asociación de víctimas del terrorismo, por un vídeo realizado por un colaborador de la parte demandada, es decir, un medio de comunicación responsable de una televisión on line y de una página web donde se colgaban reportajes. El reportaje original elaborado por un colaborador de la entidad finalmente no fue autorizado para su publicación. Sin embargo, fue colgado por una persona en Youtube, donde se imputaba a los demandantes determinados hechos que declaraban que eran falsos. El Tribunal Supremo aprecia la intromisión en el derecho al honor, por entender que el vídeo fue realizado por uno de los colaboradores de la entidad, aunque no autorizaran su publicación, y entendió que en la información no hubo veracidad. <http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6945779&links=�22 FRANCISCO�20MARIN�20CASTAN�22&optimize=20140131&publicinterface=true> Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2014 sobre responsabilidad de los servicios de intermediación de la sociedad de información, como consecuencia de la vulneración del derecho al honor del propietario de una tienda de informática, por los comentarios proferidos en varios foros de una página web. En esta sentencia del Tribunal Supremo no se discute el tema de la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor, porque queda claro este extremo. Lo que se recurre es la responsabilidad del titular del dominio de la página web, y lo que analiza el Tribunal es el artículo 16 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de información y de comercio electrónico. <http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6945778&links=�22 JOSE�20RAMON�20FERRANDIZ�20GABRIEL�22&optimize=20140131&publicinterface=true> Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 sobre despido por el uso de internet para fines particulares en el ámbito laboral. En este supuesto, nos encontramos ante una trabajadora que fue despedida por el uso de medios informáticos de forma indebida, ya que la empresa había reiterado en varias ocasiones esta prohibición. La demandante recurre en casación para unificación de doctrina, al considerar que su conducta era tolerada por la empresa, y que anteriormente en un caso similar, se había declarado la improcedencia de otro despido producido en la misma empresa. Por lo que respecta a las circunstancias del caso, la empresa prohibía navegar por internet en horario laboral a través de las herramientas que proporcionaba la propia empresa. Quedó acreditado que el acceso de la trabajadora a internet para uso personal fue muy elevado, por tanto no se admitió el recurso de casación. <http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6969965&links=�22 FERNANDO�20SALINAS�20MOLINA�22&optimize=20140224&publicinterface=true> AUDIENCIAS PROVINCIALES Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) de 18 de febrero de 2014 sobre el conflicto del derecho al honor de una compañía aérea y la libertad de información. En esta sentencia se analiza el conflicto entre el derecho al honor de la compañía área y la libertad de información, como consecuencia de los artículos publicados en un diario digital, que contenía determinada información que, según la Audiencia, era inexacta e inveraz. Por tanto, entendió que hubo intromisión ilegítima en el honor de la compañía aérea. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 31 de marzo de 2014 sobre creación de programas P2P. En este caso, diversas discográficas habían demandado a determinadas sociedades por la creación de varios programas para la implantación de protocolos peer to peer, que se ponían a disposición del público a través de unas páginas webs, donde se podían descargar. La parte demandante entiende que a través de estos programas se podían intercambiar grabaciones musicales sujetas a propiedad intelectual. La Audiencia entiende que los demandados no intervienen en el intercambio de archivos, que no pueden ser considerados como proveedores de servicios de internet, sujetos a la LSSI, y que están al margen de la responsabilidad que pueda exigirse. En este sentido, los programas y las páginas webs avisaban de la necesidad de respetar los derechos de propiedad intelectual. IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Patrícia R. Agustina Escribano 146 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política Universitat Oberta de Catalunya www.uoc.edu/idp Jurisprudencia Cita recomendada ESCRIBANO, Patricia (2014). «Jurisprudencia». IDP. Revista de Internet, Derecho y Política. Número 19, pág. 145-147. UOC. [Fecha de consulta: dd/mm/aa] <http://idp.uoc.edu/ojs/index.php/idp/article/view/n19-jurisprudencia/n19-jurisprudencia-es> <http://dx.doi.org/10.7238/idp.v0i19.2430> Los textos publicados en esta revista están –si no se indica lo contrario– bajo una licencia Reconocimiento-Sin obras derivadas 3.0 España de Creative Commons. Puede copiarlos, distribuirlos y comunicarlos públicamente siempre que cite a su autor y la revista y la institución que los publica (IDP. Revista de Internet, Derecho y Política; UOC); no haga con ellos obras derivadas. La licencia completa se puede consultar en http://creativecommons.org/licenses/by-nd/3.0/es/deed.es. IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 EloiPuig Puig Eloi Jose Patrícia R. Agustina Escribano 147 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política