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Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Ministerio Público de la Defensa Nº 1, Diciembre de 2010 Trata de Personas Prisión Domiciliaria DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEFENSORA GENERAL DE LA NACIÓN Dra. Stella Maris Martínez SECRETARIA GENERAL DE CAPACIÓN Y JURISPRUDENCIA Dra. Sandra Ethel Yapur CONTENIDOS Coordinadora: Dra. Tamara Tobal Aporte Jurisprudencial: Dra. María Laura Folch Colaboración: Carolina Arias, Sebastián Crocci, Mariano Gutiérrez, Aldana La Rosa y Soledad Magdalena COORDINACIÓN EDITORIAL Comunicación Institucional - Secretaría General de Política Institucional Defensoría General de la Nación 2010 Ministerio Público de la Defensa Defensoría General de la Nación www.mpd.gov.ar Callao 970 - CP 1023 Ciudad de Buenos Aires Tirada: 300 ejemplares Índice Prólogo 7 Sección Primera. Trata de Personas I. Falta de consentimiento por coerción o aprovechamiento de la vulnerabilidad 11 “E. M., G. E. y otros”, Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala III, 30/10/2008 11 “D. F., V. y otros”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal, Sala I, 27/11/2008 17 “Dirección Nacional de Migraciones Mar del Plata s/ Dcia., (antecedentes causa N° 5.157)”, Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 14/01/2009 25 “G.,M.S. y otros”, Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala B, 24/11/2009 33 “Averiguación presunta infracción a la ley 26.364” (N.,C.J. y otra), Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 26/05/2009 47 “O.M.,G.R.”, Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, 08/02/2010 55 “N., J. A”, Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, 04/12/2009 69 “Actuaciones instruidas s/infracción Ley 26.364”, Juzgado Federal de La Pampa, 2/06/2009 85 II. Fines de explotación 97 “Averiguación presunta infracción a la ley 26.364” (N.,C. J. y otra), Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 26/05/2009 97 “N., J. A.”, Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, 04/12/2009 97 “E. M., G. E. y otros” Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala III, 30/10/2008 98 III. Engaño 99 “N., J. A.”, Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, 04/12/2009 99 IV. Consumación y continuidad del delito 115 “E. M., G. E. y otros” Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala III, 30/10/2008 115 “D.F., V. y Otros”, Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, 27/11/2008 115 “Dirección Nacional de Migraciones Mar del Plata s/Dcia., (antecedentes causa N° 5.157)”, Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 14/01/2009 116 V. Concursos y diferencias con otras figuras típicas relacionadas 117 “Dirección Nacional de Migraciones Mar del Plata s/Dcia., (antecedentes causa N° 5.157)”, Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 14/01/09 117 “D.,S.”, Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala II, 19/2/2009 119 “P.L.A. s/infracción ley 26364”, Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Sala I, 02/06/2009 125 “O. M., G. R.”, Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, 08/02/2010 129 VI. La organización delictiva como requisito de la tipicidad 131 “P. L. A. s/infracción ley 26364”, Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Sala I, 02/06/2009 131 Sección Segunda. Prisión Domiciliaria I. Prisión domiciliaria por enfermedad 135 “Carlini”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, Causa 11374, Reg. 15036, 31/08/09 135 “Molina”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, Causa 11045, Reg. 12516, 26/10/09 139 “Gurrera”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, Causa 12.460, Reg. 15369, 23/02/10 145 “Rodríguez Menéndez”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, Causa 11.581, Reg. 133324, 29/04/10 147 II. Prisión domiciliaria para mayores de 70 años de edad 153 “Saint Jean”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, Causa 10584, Reg. 11999, 3/07/09 153 “Zanola”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala II, Causa 28800, Reg. 30984, 21/01/10 161 III. Prisión domiciliaria para personascon hijos menores de 5 años 165 “Castaño”, Camara Nacional de Casación Penal, Sala IV, Causa 11.366, Reg. 12558, 9/11/09 165 “Pascual”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, Causa 12058, Reg. 15045, 3/12/09 175 “Bogarín”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, Causa 11555, Reg. 1951/09, 29/12/09 179 “Delgadillo Pozo”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, Causa 11452, Reg. 1403, 4/06/09 183 “Sarubi”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, Causa 11432, Reg. 79/10, 12/02/10 195 “E. M., M. R.”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala IV, 18/02/08 199 “Soliz”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, Causa 41975, Reg. 698, 24/06/08 201 IV. Prisión domiciliaria para personascon hijos discapacitados 203 “Ayala”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, Causa 11334, Reg. 12767, 15/12/09 203 “Chejmuse”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, Causa 12378, Reg. 15140, 21/12/09 209 V. Prisión domiciliaria por esposa enferma 211 “Bagnato”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, Causa 11331, Reg. 1833/09, 15/12/09 211 Anexos 215 Ley 26.364 217 Ley 26.472 223 Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 Prólogo Este número del Boletín de Jurisprudencia en Materia Penal y Procesal Penal que comprende un trabajo de investigación y selección jurisprudencial, a través de una compilación de fallos emanados de los más Altos Tribunales de nuestro país, es el primero de una serie de entregas periódicas orientadas a aportar una herramienta de trabajo que coadyuve en la inestimable labor de protección de los derechos fundamentales que, día a día, llevan adelante los representantes de la Defensa Pública Oficial frente a los tribunales. El Boletín nace con esa idea, sin duda a partir de las inquietudes de varios Defensores Públicos de todo el país, que pusieron la atención en la necesidad de contar con recopilaciones temáticas de jurisprudencia alrededor de dos ejes: las cuestiones novedosas sobre las que, consecuentemente, resulta más dificultoso hallar antecedentes interpretativos relevantes; y, aquellas problemáticas elementales que son las que con mayor frecuencia se presentan en la tarea de la defensa pública y, por ello, es útil contar, en forma ágil, con un panorama general y actualizado. Estos Boletines complementarán los envíos diarios de jurisprudencia que se realizan a todas las dependencias del organismo y las respuestas a solicitudes particulares, sobre determinadas materias, que la Secretaría General de Capacitación y Jurisprudencia procura desde su creación. La obra es eminentemente práctica y recopila una importante cantidad de fallos destacados sobre las temáticas referidas con un “abstract”, a efectos de facilitar la búsqueda del material. Este trabajo pretende evidenciar las fluctuaciones o cambios de criterio jurisprudencial en los temas escogidos, con el propósito de poner de manifiesto la orientación de los principales tribunales de nuestro país. Si bien se han abarcado diferentes cuestiones de derecho penal y procesal penal, preferí comenzar esta serie de publicaciones con dos temas que, por su novedad, han sido los más solicitados por los Defensores: el delito de trata de personas y el régimen de prisión domiciliaria. Ambos temas han sido marcados por reformas legislativas; en el caso de la trata de personas, los alcances del tipo penal establecidos en la Ley 26.364 y en el caso de la prisión domiciliaria, las posibilidades de toda persona privada 7 8 Prólogo de libertad de transcurrir el tiempo de detención en su domicilio, conforme lo establecido en la Ley 26.472. Los Defensores han destacado su interés en conocer el modo en que nuestros tribunales comienzan a interpretar y aplicar estas dos leyes recientemente sancionadas. Con el fin de facilitarles esta tarea, es que he pensado en la publicación de este primer Boletín. Este será entonces, el criterio editorial que guiará el resto de las publicaciones periódicas en materia penal y procesal penal a cargo de la Secretaría General de Capacitación y Jurisprudencia de la Defensoría General de la Nación sobre diferentes cuestiones de interés para la defensa pública. Quiero agradecer a mis colaboradores: Carolina Arias, Sebastián Crocci, Mariano Gutiérrez, Aldana La Rosa y Soledad Magdalena, por haberme acompañado en esta iniciativa. En particular, debo reconocer a las Dras. María Laura Folch por su permanente aporte jurisprudencial, y a la Dra. Tamara Tobal, coordinadora de este trabajo, quienes donaron su tiempo, esfuerzos y conocimientos; por aceptar este reto y estar a la altura de él. Por último deseo agradecer especialmente a la Dra. Stella Maris Martínez, quién me brindó este espacio y creyó en mí para este desafío, impulsándome en la idea de realizar esta publicación. Espero que resulte de utilidad, Sandra E. Yapur Secretaria General de Capacitación y Jurisprudencia Defensoría General de la Nación - Sección Primera - Trata de Personas (ART. 145 BIS Y TER C.P.) Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 I Falta de consentimiento por coerción o aprovechamiento de la vulnerabilidad “E. M., G. E. y otros”, Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala III, 30/10/2008 “El argumento… de que las mujeres ejercían por su propia voluntad la prostitución y que prueba categórica de su libertad para permanecer o abandonar el lugar resultaba del hecho de que sólo a metros del local dónde vivían estaba la Estación Terminal de Ómnibus de la ciudad, no tiene consistencia.” “Indocumentadas, sin dinero, amenazadas y con conocimiento de que al local concurría la policía, toda idea de libertad para decidir desaparece. La situación de vulnerabilidad a que se refiere la ley encuentra en el caso de autos un ejemplo paradigmático.” // Plata, 30 de octubre de 2008. Y VISTO: Este expte. Nro. 4957, “E. M., G. E.M., N.E. y E.M., M.C. s/Infrac. Ley 26.364”, procedente del Juzgado en lo Criminal y Correccional Nro. 1 de La Plata y, CONSIDERANDO QUE: I. Antecedentes 1. El señor juez de primera instancia decretó el procesamiento de G.E.M., N.E.E.M. y M.E.M. “por considerarlos prima facie autores penalmente responsables del delito de trata de personas, agravado por haber participado en el hecho tres o más personas y tratarse de tres o más víctimas, previsto y reprimido por el art. 145 bis y 145 ter del Código Penal incorporados por el art. 10 y 11 de la ley 26.364” (fs.415/435). 2. Para así decidir el a quo tuvo por acreditado que: a) en la República del Paraguay se procedía “con argumentos engañosos” a captar mujeres que eran transportadas hasta la República Argentina; b) aquí eran recibidas en la Provincia de Misiones y, nuevamente, transportadas hasta la ciudad de La Plata; c) eran alojadas en un sótano de un local y obligadas a ejercer la prostitución y d) los imputados “de manera planificada y no casual” trans- 11 12 Trata de Personas portaron, acogieron, engañaron y explotaron a sus víctimas. 3. Contra esta decisión la defensa dedujo recurso de apelación (fs.482/483) con indicación de los motivos que generan su agravio. II. Consideración de los agravios 1. Los motivos en que se basan (art.438 del CPPN) 1.1. En términos generales la defensa señaló que discrepaba “con la valoración efectuada por el magistrado en el sentido que no es posible aseverar que mis defendidos hayan materializado en forma personal alguno de los elementos que conforman el tipo penal en cuestión” (fs. 482). 1.2. En especial señaló que: a) “no se ha aclarado en el resolutorio cual es la prueba que indica, sin lugar a dudas, que la víctima sindicada con el nro. 1 sea menor de edad”; b) “no es cierto que se haya demostrado más que a partir de los dichos de algunas víctimas, que se las obligaba a ejercer la prostitución”; c) “no es cierto que permanecía en cautiverio en el lugar sin poder salir ni volver con sus familias”; d) “no era necesario desplegar una andanza extraordinaria ni tener que sortear obstáculos temerosos” pues “sólo estaban a escasos 30 mts. de la estación de bus, sobre la misma vereda y sin cruzar ninguna calle, es decir que era más accesible subirse a un micro y volver a su lugar de residencia que ir a hablar a un locutorio con su familia”; e) el testimonio de las supuestas víctimas permite concluir “a las claras que no se trata de compeler a las víctimas a ejercer actos contra su voluntad ni de corromper su psiquis” y f) “no es la ley 26.364 la aplicable al caso sino la 23.077 dado que estaba vigente a la fecha” de los sucesos reprochados. 1.3. El recurso fue mantenido (fs. 536). Se le dio la participación de ley al Asesor de Incapaces (fs. 538) y la defensa presentó el informe previsto en el art. 454 del CPPN (fs. 542/547). En éste volvió a analizar la prueba que existe en la causa para concluir que no resulta suficiente para incriminar a sus pupilos. Dijo –afirmación que se reproduce por su elocuencia- lo que sigue: “Sorprende por demás a este defensor la interpretación que se ha hecho en cuanto a los hechos investigados. Estaríamos frente a una nueva modalidad delictiva: los secuestrados VIP. Estos poseen sueldo, teléfonos, salidas del lugar de secuestro, etc. Si verdaderamente estaban secuestradas las supuestas víctimas: ¿qué necesidad tenían sus ‘secuestradoras’ de abonarles dinero alguno? ¿cómo se les permitió enviar dinero a sus familiares a Paraguay consignando la dirección del ‘Cabaret’ como el del remitente del giro? y ¿cómo es posible que se les permitiera salir de su lugar de cautiverio?” (fs. 545 vta., tercer párrafo). 2. La trata de personas. Los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal 2.1. La ley 26.364, mediante los artículos 10 y 11, introdujo los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal. 2.1.1. El primero dice así: “El que captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas mayores de dieciocho años de edad, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, con fines de explotación, será reprimido con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años. La pena será de CUATRO (4) a DIEZ (10) años de prisión cuando: 1. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público; 2. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada; 3.Las víctimas fueren TRES (3) o más”. 2.1.2. El segundo dispone: “El que ofreciere, captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años. La pena será de SEIS (6) a QUINCE (15) años de prisión cuando la víctima fuere menor de TRECE (13) años. En cualquiera de los supuestos anteriores, la pena será de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, cuando: 1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coer- Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 ción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima; 2. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público; 3. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada; 4. Las víctimas fueren TRES (3) o más”. 2.2. La reciente incorporación de estas figuras al Código Penal hace aconsejable formular algunas precisiones en torno a ellas, en armonía con la intensa labor que vienen desarrollando organismos internacionales, entre otros, la “Organización Internacional para las Migraciones” que, creada en 1951, constituye la principal organización intergubernamental en el ámbito de la migración y trabaja en estrecha colaboración con asociados gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales. 2.2.1. Desde esta perspectiva, es generalmente aceptado que la trata de personas es una forma de esclavitud (sexual laboral) que involucra el secuestro, el engaño o la violencia. Las víctimas de trata suelen ser reclutadas mediante engaños (tales como falsas ofertas de trabajo u ofertas engañosas que no aclaran las condiciones en las que se va a realizar el trabajo ofrecido) y trasladadas hasta el lugar donde serán explotadas. En los lugares de explotación, las víctimas son retenidas por sus captores mediante amenazas, deudas, mentiras, coacción, violencia, etcétera, y obligadas a prostituirse o trabajar en condiciones infrahumanas. El Protocolo de las Naciones Unidas para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños es el instrumento que contiene la definición de trata de personas acordada internacionalmente. En Argentina, esta definición fue recogida por la ley 26.434, norma que también –como se dijo- introdujo nuevas figuras en el Código Penal. 2.2.2. También hay acuerdo que la trata de personas es la tercera actividad lucrativa ilegal en el mundo, luego del tráfico de armas y de drogas. Y, en términos más acotados, que “Argentina es un país de destino y de tránsito hacia Europa, en particular con tránsito de muchas mujeres paragua- yas” (véase la exposición de la senadora Ibarra, en la sesión ordinaria del 6-12-2006 al debatirse el proyecto de ley –énfasis añadido- y el informe de la “Organización Internacional para las Migraciones” con relación a la trata de personas en la denominada “Triple Frontera”). 3. La apreciación de la prueba 3.1. Como se expuso, la discrepancia del recurrente radica en la valoración de la prueba que ha efectuado el a quo. La crítica, por las razones que se expondrán, no será acogida. 3.2. Varios son los elementos que, con el carácter provisorio que exige el estado por el que transita la causa, autorizan a incriminar a los hermanos E.M. en los términos de los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal. 3.2.1. Las tareas desplegadas por la policía permitieron determinar que en (...) de La Plata, existe un local denominado “Salón Rosado” en cuyo interior “se estaría ejerciendo la prostitución” (fs. 12). “De la vigilancia se pudo observar que el acceso de los clientes al lugar es por esta puerta de chapa donde se observó el ingreso de al menos tres masculinos, los cuales previo toque de timbre, del interior abre la puerta un hombre que les permite el ingreso sin otro reparo”. El local tiene “una puerta de chapa color gris claro con una luz amarilla encendida” (fs. 11 vta.). 3.2.2. En el allanamiento del lugar se hallaron “clientes” y evidencias de que allí “se ejerce la prostitución encontrándose mujeres semidesnudas” (fs. 25). Se secuestraron varios teléfonos celulares y cuadernos “con anotaciones manuscritas” que “a simple vista hacen referencia al ejercicio de la prostitución” (fs. 26 vta.). Al describirse el lugar se expresó que en la planta alta existe un altillo “donde hay dos habitaciones de pequeñas dimensiones cada una, con una cama matrimonial y ambientada con luces de colores” y que debajo de éste “existen tres habitaciones con iguales características que las anteriores” (fs. 27). 3.2.3. Las fotografías tomadas al local (fs. 268/284) ilustran sobre las deplorables condiciones del lugar. En especial de los sitios en donde dormían las víctimas y de los servicios sanitarios. 13 14 Trata de Personas 3.2.4. En el momento del allanamiento había –fuera de las mujeres que ejercían la prostitución y de las personas que manejaban el local- 22 personas, todas de sexo masculino. Al prestar testimonio todos expresaron que allí se ejercía la prostitución. El testigo R.E. dijo que: a) “se trata de un lugar en el cual hay mujeres que se dedican a la prostitución y va para tener relaciones, que siempre que concurrió están las seis mismas chicas”; b) “las seis chicas referidas se encontraban con polleritas cortas y blusas abiertas”; c) “la que cobra tanto la bebida como el servicio de prostitución de las chicas es la flaquita que desconoce el nombre, que está en la barra” y d) “que las chicas no salen del lugar ni a palos, realizando su trabajo en habitaciones de ese lugar” (fs. 206/207; énfasis en el original). Datos similares ofrecen los testimonios de fs. 208/211, 338/342 y fs. 346/348. 3.2.5. El testimonio de las víctimas suministra datos gravitantes para la decisión de la causa (fs. 220/238). Uno de los relatos (fs. 239/240) – coincidente en los aspectos esenciales con los restantesexpresa que: a) una señora “fue a su casa –en Paraguay- y le preguntó si quería venir a Argentina a cuidar a una nena”; b) “una vez decidido el viaje cruzaron el río en canoa y llegaron a Argentina” y la “estaban esperando un hombre y una mujer”; c) “una vez en Argentina fueron a comer a un restaurante y luego a dormir a un hotel”; d) “al otro día vinieron hacia La Plata en la misma camioneta y en ese momento le dijeron que iba a trabajar en un cabaret donde iban a coger y que le iban a pagar por eso”; e) “cuando llegaron al cabaret, S., quien en realidad se llama N., le dijo que se bañara, se depilara y le dieron ropa para ponerse, que era una pollera corta y una blusa transparente”; f) “le dijeron que tenía que ponerse otro nombre y la deponente eligió G.”; g) “le dijeron que el cliente le iba a dar la plata a ella y ella tenía que llevarla a la caja”; h) “en la caja cobrando estaban C., S., el Tano, algunas veces también estaba M.” y “todos cobraban tanto las bebidas como los pases”; i) “Tenía días libres lunes o martes desde las 09.00 horas hasta las 16.00 horas tenía que estar de regreso”; j) “pensó en escaparse” pero “no tenía documentos y además C. (G.) les de- cía que si escapaba la iba a agarrar la policía y la iban a meter presa por no tener documento”; k) con su familia podía comunicarse “poco, porque no tenía dinero y su familia creía que ella trabajaba en una casa de familia y le daba vergüenza contar dónde y en qué trabaja”; l) vivía “no muy bien, le gritaban, ningún cliente le pegó, les daba una sola comida por día”; ll) “sabía que en el lugar había chicas menores”, una llamada E. que “tenía 16 años, que no está más y la … (víctima Nº 1) 17 años”; m) “las obligan a tomar cerveza”, “las hacían trabajar cuando estaban con la menstruación” no “elegían al cliente, era el que le tocaba y no podían negarse”; n) efectuó el reconocimiento a través de fotografías de los celulares de G., N. y M. así como el reconocimiento de sus grafías volcadas en los cuadernos que le fueron exhibidos. 3.2.6. Varios testimonios dan cuenta de la asistencia de personal de la policía al local. Una de las víctimas dijo que concurrían policías “de civil”. Precisó sus nombres y dijo que creía que pertenecía a “la Comisaría Segunda” (fs. 227). A fs. 237 consta otra declaración en el mismo sentido. 3.2.7. El testimonio de la madre de una de las víctimas da cuenta del modo en que una mujer se acercó a su casa en Paraguay, le ofreció trabajo como empleada doméstica a su hija y le suministró un teléfono falso para comunicarse con ella (fs. 333/334). 3.3. Todos estos elementos permiten tener por cierto que: a) mujeres menores y mayores de edad, de escasos recursos económicos e indocumentadas recibían ofertas de trabajo en su país –Paraguay- para trasladarse a Argentina; b) ingresaban ilegítimamente al país; c) eran trasladadas desde la Provincia de Misiones hasta la ciudad de La Plata; d) una vez aquí se les hacía saber que debían prostituirse; e) vivían en el mismo local en que ejercían su actividad; f) las condiciones de higiene del lugar eran deplorables; g) recibían alimentación una vez al día; h) no manejaban su propio dinero; i) eran amenazadas para disuadirlas de abandonar el sitio. En este marco el argumento -implícito en la defensa de los imputados- de que las mujeres ejercían por su propia voluntad la prostitución Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 y que prueba categórica de su libertad para permanecer o abandonar el lugar resultaba del hecho de que sólo a metros del local dónde vivían estaba la Estación Terminal de Ómnibus de la ciudad, no tiene consistencia. Indocumentadas, sin dinero, amenazadas y con conocimiento de que al local concurría la policía, toda idea de libertad para decidir desaparece. La situación de vulnerabilidad a que se refiere la ley encuentra en el caso de autos un ejemplo paradigmático. III. Otras consideraciones. Conclusión 1. La ley 26.364 fue publicada en el Boletín Oficial el 30 de abril de 2008. Y la defensa afirma que no se le puede aplicar de manera retroactiva pues “los hechos investigados son de data anterior a dicha promulgación”. Pero el Código Penal en su actual redacción no sólo persigue a quien capte, transporte o traslade sino también a quien acoja con fines de explotación. Esta situación se mantuvo hasta el día del allanamiento del local y detención de los imputados que ocurrió el 14 de junio de 2008. Por tanto, la aplicación de la nueva figura no contraría la prohibición constitucional de la retroactividad en la materia (art. 18). 2. El Departamento INTERPOL de la Policía Federal Argentina recibió un pedido de colaboración para localizar a una ciudadana paraguaya menor de edad. Tras tareas de inteligencia, el juez de primera instancia emitió una orden de allanamiento. En el local objeto de la diligencia, fueron encontrados 21 hombres, seis mujeres –una de ellas menor de edad (fs. 332, que el Tribunal tiene ahora a la vista)- y los tres imputados. 3. La prueba testimonial reunida autoriza a sostener que los hombres acudían al local a beber y a mantener relaciones sexuales a cambio de dinero. Así lo expresaron varios de los que fueron hallados allí el día del allanamiento. 4. Las mujeres fueron traídas desde Paraguay mediante engaños. En general, el ofrecimiento de un trabajo en la Argentina, sea desarrollando tareas domésticas sea encargándose del cuidado de niños. 5. El manejo del dinero del local y el gobierno de la vida de las mujeres que también vivían allí estaba en manos de G.E.M., N.E.E.M. y M.E. M. 6. Las mujeres se hallaban indocumentadas, sin dinero, amenazadas y con conocimiento de que al local concurría la policía. Toda idea de libertad para decidir desaparece y la situación de vulnerabilidad que pinta el Código Penal está claramente configurada. 7. En síntesis, el Tribunal estima que la valoración de la prueba efectuada por el a quo y el encuadramiento legal, resultan inobjetables y que los agravios de la defensa deben rechazarse. Por ello SE RESUELVE: Confirmar la resolución apelada. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. Fdo. Carlos Alberto Vallefín, Carlos Alberto Nogueira y Antonio Pacilio. Ante mí: María Alejandra Martín 15 Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 “D. F., V. y otros”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal, Sala I, 27/11/2008 “…en el caso de los mayores de dieciocho, la ley agregó una circunstancia más, a saber: el medio empleado, cuando se utilice engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima… De ello se desprende que, para que se configure el delito de trata de personas mayores de 18 años, el autor debe realizar alguna de las acciones típicas exigidas mediante uno de los medios comisivos señalados. Distinto es el caso de la trata de personas menores de edad, en el que la utilización de estos medios resulta ajena a los requisitos del tipo. Tampoco se exige que la intervención del autor se constate en la totalidad de la cadena delictiva abarcada por los tipos penales, sino que la comprobación de alguno de los supuestos basta para configurarlo.” C. N° 42.454 “D.F., V. y otros s/proc. con prisión preventiva” Juzgado n° 8 - Secretaría n° 16 Reg. n°: 1436 ///////nos Aires, 27 de noviembre de 2008. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I.Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los encartados V.D.F., M.E.M.R. y P.G.D.M. a fs. 213/214vta, contra la decisión de fs. 184/1195vta. que dictó el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados D.F. y M.R. por considerarlos autores penalmente responsables de los delitos de trata de personas mayores de edad en concurso ideal con reducción a la servidumbre -dos casos- y trata de personas menores de edad en concurso ideal con reducción a la servidumbre -un caso-, los que concurren realmente entre sí y, respecto del último de los nombrados por considerarlo pe- nalmente responsable del delito de reducción a la servidumbre -tres casos-. II.En esa oportunidad, el impugnante señaló que, más allá de las conductas que pudieron realizarse en violación a las leyes laborales ajenas a esta jurisdicción, no se realizó una investigación suficiente que permita suponer la comisión de los delitos imputados. Agregó que el expediente se mantuvo en “secreto”, lo que impidió su acceso al mismo vulnerando la garantía de la debida defensa en juicio. Además señaló que el íntimo parentesco entre D.M. y los co-procesados (padres e hijo) impide su participación en los hechos objeto de la presente. Por último, realizó un detalle de las razones de su impugnación donde destacó que la causa se inició ante un juzgado incompetente; que se realizó una pericia sin comunicar a la defensa -vedando así la posibilidad de designar un perito de parte-; que la investigación se inició como una violación al artículo 142, inc. 1°, del Código Penal, para luego reformar dicha imputación en 17 18 Trata de Personas ausencia de un defensor que pudo haber aportado pruebas en contrario; cuestionó la valoración de la mercadería como “ilegal” para menoscabar la situación laboral de los procesados; reiteró la ausencia de violación a la normativa penal, circunscribiendo los hechos a una cuestión de jurisdicción laboral; cuestionó la valoración efectuada por el a quo de la declaración del testigo V.M.M.Q.; también las declaraciones de los “menores” en sede Policial y especialmente la del hermano de la denunciante quien, según sus dichos, habría manifestado que esta última mentía y que “es una adolescente con problemas de conducta”; que no se valoró el testimonio paterno; que no existe peligro de fuga alguno con respecto a sus asistidos y, por último, expresó su desacuerdo con la jurisprudencia citada por el señor juez de grado la que consideró ajena a la realidad de los hechos. En oportunidad de hacer uso del derecho que le acuerda el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa de los nombrados hizo uso de la palabra ante los jueces del Tribunal y planteó la nulidad del auto de procesamiento de P.G.D.M. por considerarlo autocontradictorio e infundado y postuló el sobreseimiento de sus co-defendidos por resultar insatisfechos los requisitos típicos de las figuras imputadas (v. fs. 28 del presente). Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal expresó a fs. 29 que, más allá de la absorción de la nulidad por la impugnación, el procesamiento por el cual se lo consultó no logra sortear, a su criterio, el requerimiento de motivación exigido por el rito. da más que agregar que iniciado el expediente con fecha 18 de septiembre del corriente año, al día siguiente (19/09/08) la señora Jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 16, consideró la conducta imputada a los procesados como incursa en el artículo 145 ter del Código Penal, razón por la cual -en atención a lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 26.364 que dispone la jurisdicción de este fuero de excepción en los casos allí previstos-, resolvió declarar la incompetencia. En este sentido, se ha sostenido que “...el precepto no fulminará de nulidad los actos procesales sólo cuando la competencia resulte ab initio dudosa ...porque la razón de la incompetencia puede derivar de aportes probatorios tardíos o ulteriores ...y toda vez que la decisión de la incompetencia debe necesariamente ser precedida de las comprobaciones indispensables para determinar el hecho a investigar... y, aún, su autoría , pues de ella podrá depender la intervención de otros jueces...” (v. Navarro - Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”, T. I, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, pág. 167). Por ello es que habrá de rechazarse la nulidad articulada. 2) También cuestionó la intervención de personal técnico para el análisis de la acusación sin que se participara a la defensa de dichos actos, lo que impidió la designación de peritos de parte “para dar validez a los actos producidos”. 1) Con relación a la sanción planteada como consecuencia de que la causa se inició ante un juzgado incompetente, los suscriptos consideran que la actuación de la Magistrada Instructora que previno no se traduce en un exceso de su competencia en razón de la materia, sino en un correcto proceder jurisdiccional en un caso en que aquella parecía ab initio corresponderle. Desde ya debe adelantarse que, más allá de la ausencia de especificación respecto de la intervención técnica a que se refiere, la posible infracción a la ley 22.362 no sólo no formó parte de las conductas imputadas al momento de sus declaraciones indagatorias, encontrándose pendiente a la fecha las correspondientes ampliaciones en este sentido, sino que además no se trata de un acto definitivo ni es íntegramente irreproducible (conf. c. n° 25.404, “Guerra s/nulidad”, reg. n° 218, rta. el 25/4/1994; c. n° 30297 “Carou, Jorge s/auto de proc.”, reg. n° 1122, rta. el 23/12/1998, entre otras.), con lo cual los eventuales vicios que pudiere contener la pericia obrante a fs. 138/vta. pueden ser reparados mediante la realización de un nuevo estudio pericial. En lo que respecta a esta característica no que- Por otra parte, también intervinieron la Psicó- III. En primer lugar deben analizarse las nulidades articuladas por la defensa de los encartados, mencionadas en los párrafos anteriores. Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 loga Licenciada M.R.P. del Centro de Orientación a la víctima (fs. 17/vta.), y la Psicóloga Licenciada V.R. de la División Comando Radioeléctrico, ambas de la de la Policía Federal Argentina (fs. 93). Con relación a estas intervenciones, debe destacarse que las mismas tuvieron como finalidad asistir psicológicamente a las víctimas, tal como fuera ordenado en el auto que dispuso el allanamiento de la finca donde funcionaba el taller, cuestión ajena a la participación de la defensa. En virtud de lo expuesto precedentemente, se habrá de rechazar la nulidad interpuesta. 3) Respecto de la reforma de imputación “ante la ausencia del defensor en autos y sin permitir el aporte de pruebas en contrario”, vale decir que lo trascendente no es el tipo penal al que el a quo aluda en función de la hipótesis delictiva que maneje, que en definitiva puede variar a lo largo del proceso a resultas de la incorporación de elementos probatorios como así también de las medidas efectuadas con la finalidad de esclarecer los hechos investigados, sino que lo importante es que el relato de los hechos efectuado al momento de hacerle saber al encartado la imputación para que éste pueda ejercer su primer acto de defensa en el proceso -declaración indagatoria-, se exteriorice de manera detallada y precisa de forma tal que permita dicho ejercicio, con el consecuente respeto del principio de congruencia que obliga a que todo pronunciamiento judicial que se dicte con posterioridad se adecue a los hechos sobre los que versó la indagatoria. Ello así dado que lo relevante a los fines de un acabado derecho de defensa por parte del imputado es que se le imponga detalladamente el hecho que se le imputa, tal como lo exige el artículo 298 del Código Procesal Penal de la Nación, y que éste sea el mismo en virtud del cual se dispone cualquier medida a su respecto, respetándose así el principio de congruencia. En este sentido, el juez sólo se halla limitado por la descripción fáctica de los hechos y no por la significación jurídica que se le haya atribuido a los hechos en la indagatoria, o como en el presente caso al inicio de la investigación, circunstancia que de ninguna manera violenta el mencionado principio. Consecuentemente, también habrá de rechazarse la pretensión articulada. 4) Por último, resta analizar la nulidad impetrada por la defensa contra el procesamiento de P.G.D.M. Conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal, el ataque queda absorbido por la apelación. Y es que, “...la absorción del recurso de nulidad por el de apelación es propio de los códigos modernos, porque como advertía Carnelutti se iba operando la absorción de la invalidación por la impugnación...” (conf. Lucio, Genaert Willmar, “Los recursos en el nuevo Código Procesal Penal”, J.A. del 18/11/92, N° 5803, p. 9, c. n° 33.073 “Albamonte”, reg. N° 907 del 12/10/01, entre otras). IV.- Situación procesal de V.D.F. y M.E. M.R. En oportunidad del informe in voce la defensa de los nombrados cuestionó la ausencia de las exigencias de los tipos penales elegidos y, consecuentemente, solicitó el sobreseimiento de los nombrados. Corresponde recordar que el procesamiento dictado a su respecto lo fue por considerarlos autores penalmente responsables de los delitos de trata de personas mayores de edad en concurso ideal con reducción a la servidumbre -dos casos- y trata de personas menores de edad en concurso ideal con reducción a la servidumbre -un caso-, las que concurren realmente entre sí. Con respecto a la trata de personas, el dictamen elaborado por la Comisión de Justicia y Asuntos Penales de la Honorable Cámara de Senadores (Sesiones Ordinarias de 2006 –orden del día nº 1319), en el marco de la sanción de la ley 26.364 que incluyó en nuestro Código Penal la nueva figura de trata de personas en coincidencia con los parámetros establecidos por el Derecho Internacional, señaló que el delito penal en cuestión “…por sus características, trasciende las fronteras de los Estados, siendo por ello objeto de un específico tratamiento por parte de la legislación internacional. Es así como el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños –Protocolo de Palermo- que 19 20 Trata de Personas complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (aprobada por ley 25.632), establece el deber de los Estados de adoptar las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito la trata de personas, y de proteger la privacidad y la identidad de las víctimas…”. La mencionada ley incluyó en el Código Penal de la Nación los artículos 145 bis y ter. El primero establece que será reprimido con prisión de tres a seis años el que “...captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas mayores de dieciocho años de edad, cuando mediare engaño, fraude, violencia amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, con fines de explotación...”. Además, la norma contempla tres circunstancias como agravantes, relacionadas con la calidad del autor (ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público), la cantidad de autores (por tres o más personas en forma organizada) y la cantidad de víctimas (cuando fueran tres o más), en cuyo caso la pena será de cuatro a diez años de prisión. Por su parte, el artículo 145 ter reprime con prisión de cuatro a diez años a quien “...ofreciere, captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas menores de dieciocho años de edad, con fines de explotación...”. En este supuesto, más allá de la específica mención que hace el artículo en el caso de que la víctima fuera menor de trece años (pena de seis a quince años), a los agravantes ya contempladas en el caso de los mayores de dieciocho, la ley agregó una circunstancia más, a saber: el medio empleado, cuando se utilice engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, la pena será de diez a quince años de prisión. De ello se desprende que, para que se configure el delito de trata de personas mayores de 18 años, el autor debe realizar alguna de las acciones típicas exigidas mediante uno de los medios comisivos señalados. Distinto es el caso de la trata de personas menores de edad, en el que la utilización de estos medios resulta ajena a los requisitos del tipo. Tampoco se exige que la intervención del autor se constate en la totalidad de la cadena delictiva abarcada por los tipos penales, sino que la comprobación de alguno de los supuestos hasta para configurarlo. Ahora bien, la incorporación de las figuras previstas en los artículos 145 bis y ter, tuvo lugar a partir de la sanción de la ley 26.364, cuya entrada en vigencia se remonta al día 8 de mayo de este año, a las 12:00 horas. Si se repara en los testimonios aludidos, el ofrecimiento, la captación, el transporte o traslado, el acogimiento o recepción, tuvieron lugar durante el mes de abril, es decir, con anterioridad a que la norma prohibitiva cobrara vigencia. Esta circunstancia fue tenida en cuenta por el a quo, quien, no obstante, escogió tal calificación por entender que estaba en presencia de delitos permanentes y que por tanto la situación era análoga a la que se verifica en relación a la figura prevista por el artículo 146 del Código Penal. Empero tal paralelismo luce incorrecto desde el momento en que se repara en ninguna de las modalidades de ejecución previstas por la mencionada ley remiten a un delito permanente como sucede con la “ocultación” de menores. Sin necesidad de mayor análisis puede afirmarse que la captación se consuma cuando se obtuvo la voluntad de la víctima, el transporte o traslado se agota cuando se llega a destino, la recepción, una vez que se tuvo contacto personal con el sujeto y el acogimiento una vez que se le brindó un refugio. Debe respetarse, en este sentido, el principio de máxima taxatividad legal. Así las cosas, no es tolerable la aplicación retroactiva de la ley penal por lo que quedan fuera de la significación jurídica que puede atribuirse a las conductas imputadas los tipos penales incorporados por la ley 26.364. Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 A partir de lo expuesto, entonces, deberá determinarse si las probanzas arrimadas a la causa permiten circunscribir la conducta del matrimonio M.D. a la descripta por el artículo 140 del código de fondo. Dicha norma reprime con pena de reclusión o prisión de tres a quince años a quien “…redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que recibiere en tal condición para mantenerla en ella…”. Surge de las probanzas agregadas al expediente que tanto A.G.N.A. -de quince años de edad-, como así también su hermano E.A.N.A. y G.F. A. -ambos de dieciocho años de edad-, trabajaban y vivían en la finca ubicada en el barrio Rivadavia I, (...), donde funcionaba el taller de costura a cargo de V.D.F. y M.E.M.R. Ello, en virtud de las declaraciones del Sargento J.C.A. de la Policía Federal Argentina, quien a fs. 1/vta. expresó que mientras se encontraba de guardia en la División Armamento y Munición se acercó quien resultó ser Á.G.N.A, y le informó que se había escapado del lugar donde estaba residiendo, que su padre la había traído de Bolivia en abril y desde entonces estaba encerrada y obligada a trabajar realizando quehaceres domésticos y tareas de costura. Agregó que la tenían encerrada una pareja de origen boliviano de nombre “E.” y “V.” y que si bien sólo era sometida por ellos, en el lugar también residía el hijo de éstos “J.” . Además, manifestó que su hermano E.A.N.A. de 18 años de edad también trabajaba en la finca aludida. Resultan contestes con sus dichos la constatación realizada por la Psicóloga Licenciada M.R.P. del Centro de Orientación a la víctima (fs. 17/vta.), las declaraciones del nombrado N.A. -hermano de la menor- (fs. 28/vta. y 276/ vta.), y de F.A. (fs. 27/vta.), como así también de V.M.Q. -que compartía labores y vivienda con los nombrados- (fs. 25/vta. y 278/vta.). Como ya se señaló en los párrafos anteriores, se encuentra acreditado que en la finca ubicada en el Barrio (...), funcionaba el taller de costura a cargo de los procesados V.D.F. y M.E.M.R.. Lo expuesto se ve corroborado por el acta de allanamiento obrante a fs. 37/40 que da cuenta del secuestro de máquinas de coser, gran cantidad de prendas de vestir, rollos de hilo de costura, etiquetas y diversos materiales utilizados para la confección de ropa, como así también las vistas fotográficas obrantes a fs. 44/51, 130/136 y los testimonios agregados a la causa contestes en mencionar a los procesados como encargados (cf. en este sentido, declaración de E.A.N.A. de fs. 28/vta, G.F.A. de fs. 27/vta., V.M.Q. de fs. 25/vta.) Además, existen elementos suficientes para suponer que en dicho taller trabajaban en condiciones indignas los nombrados N.A., F.A. y la menor G.N.A., quienes también vivían allí. Avalan esta postura las precarias condiciones y falta de higiene del lugar donde habitaban, desarrollaban sus labores y se almacenaba el material utilizado para ello, los escasos montos de dinero que se les remuneraban y las extensas jornadas laborales que cumplían. En este sentido, resultan de interés los dichos de G.F.A., quien manifestó que su salario era de quinientos bolivianos mensuales, los cuales serían abonados a su madre en enero de 2009 en su país y agregó que recibía veinte o treinta pesos semanales con los que adquiría cd’s de música y galletitas los domingos que eran los únicos días que estaba autorizado a salir, en una feria ubicada en las cercanías. Señaló que las jornadas laborales se extendían de 07:00 de la mañana a 20:00 horas de lunes a sábados con un descanso para almorzar. Por último, manifestó que allí vivía junto a otros “paisanos” que identificó como “Chino”, “Chico” y A. como así también V., Doña E. y su hijo (v.fs. 27/vta). E.A.N.A., de 18 años, también de nacionalidad boliviana, hermano de A., declaró a fs. 28 que vivía y trabajaba en el taller de costura que funcionaba en la finca allanada, con jornadas de 08:00 a 18:00 horas de lunes a viernes y los sábados hasta el medio día por la suma de $100.- (pesos cien) por semana, al principio, para luego cobrar $ 200.- (doscientos pesos) por quincena. También señaló que vivían allí junto con Don V., G. y su hermana y que en el mismo lugar donde trabajaban dormían. Asimismo, la constancia expedida por la Psicóloga Licenciada V.R. da cuenta de las especiales condiciones en que se encontraban los jóvenes en tanto expresó que “...tienen muy poca noción de lo que les está pasando, intento expresarles 21 22 Trata de Personas y ponerlos en situación. Se los tranquiliza y comunica que volverán a Bolivia que es su máxima preocupación. Entienden con mucha limitación la situación delictiva en la que se encontraba la señora M.E. y su esposo. Se les explica varias veces de esta situación hasta que parece entenderlas.” (fs. 93). Párrafo aparte merecen las discordancias existentes entre la declaración testimonial brindada por E.A.N.A. en sede policial y la obrante a fs. 276/vta. de los autos principales, las cuales confrontadas con el resto del cuadro probatorio acumulado no alcanzan a desvirtuar la hipótesis adoptada resultando este último suficiente para acreditar el extremo bajo análisis. Ello, sin perjuicio de que llame la atención de los suscriptos dos cuestiones, a saber: en primer término, el domicilio denunciado por el nombrado al momento de su declaración en sede judicial coincidente con el taller de costura clandestino; en segundo, la alusión efectuada por la defensa al momento de manifestar su voluntad recursiva sobre determinados aspectos de la personalidad de su hermana cuando dichos comentarios fueron expresados dieciocho días después de planteado el recurso (cf. fs. 213 y fs. 278). Se encuentra acreditado entonces las precarias condiciones en las que los trabajadores desarrollaban sus tareas, los miserables salarios y las prolongadas jornadas laborales que cumplían con un descanso al medio día para almorzar, pues más allá de los diferentes matices de cada uno de los testimonios mencionados, todos confluyen en torno a las jornadas laborales, las condiciones habitacionales y los escasos montos salariales. Tal como sostuvo esta Sala al resolver en los autos n° 40.985 (“Cancari Nina s/procesamiento sin p.p.”, reg. n° 1302, rta. el 1/11/07) y n° 40.641 (“Salazar Nina, Juan Carlos s/ procesamiento y embargo”, reg. n° 1452, rta el 30/11/07), los aspectos mencionados dan cuenta de que E.A.N.A., G.F.A. y A.G.N.A. eran sometidos a condiciones indignas y reducidos a la servidumbre o a formas análogas, lo cual permite confirmar, con la certeza exigida por la etapa del proceso que se transita, la configuración a la que alude el tipo previsto por el artículo 140 del Código Penal, respecto de los hechos imputados a V.D.F. y M.E.M.R. c) Prisión Preventiva En cuanto a la medida cautelar privativa de la libertad impuesta por el señor Juez de grado, para su dictado valoró, además del máximo de la escala penal de la imputación postulada, las particulares características del hecho investigado, -gravedad del delito y estado de indefensión de las víctimas-, el hecho de que el domicilio de los imputados era la sede del taller clandestino, que aún resta profundizar la pesquisa en torno a su situación migratoria y la comercialización de las prendas de vestir que allí se confeccionaban, todo lo cual le permitió suponer la existencia de riesgos procesales, pues consideró que podía presumirse válidamente que los mismos intentarían eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. En este sentido, a fin de analizar los requisitos exigidos para restringir preventivamente la libertad de los imputados, ha sostenido este Tribunal en reiteradas oportunidades que debe tenerse en cuenta que sólo los elementos particulares de cada caso pueden dar cuenta de la existencia de riesgos procesales y, en consecuencia, fundar válidamente el encarcelamiento preventivo del imputado (v. de esta Sala, c. n° 39.102, “ROSSO, Jorge s/proc. y p.p.”, reg. n° 506, rta. El 02/06/06, entre otras). La falta de completitud de la información ambiental, familiar, de vida, etc., no puede ser adjudicable a los imputados, quienes no deben cargar con sus consecuencias, debiendo operar el principio que los favorece, sumado a que los encartados D.F. y M.R. poseen tanto domicilio como D.N.I. y la ausencia de antecedentes penales (cf. fs. 75, fs. 81, fs. 94, fs. 96), habrá de revocarse la prisión preventiva dictada a su respecto. Una vez devueltas las actuaciones, el señor juez deberá inmediatamente ordenar se practique con urgencia el estudio socio-ambiental de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. V.- Situación de P.G.D.M. Para dictar el procesamiento de acuerdo al delito previsto por el artículo 140 del Código Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 Penal, el señor juez a quo valoró que los testimonios agregados al expediente resultaban contestes en cuanto a que vivía en esa casa, razón por la cual no podía ignorar las condiciones en que eran explotadas las víctimas. Con relación a este tópico, los suscriptos no comparten el criterio adoptado por el Magistrado Instructor pues dada la situación individual del nombrado –diferente a la de sus progenitores-, no se encuentran reunidos los elementos de convicción exigidos por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación. En efecto, de las constancias actuariales, no surge ninguna prueba que permita afirmar con el grado de certeza necesario para arribar a la decisión adoptada por el Magistrado Instructor. En este sentido, nótese que desde el principio de la investigación se lo colocó en una situación ajena a la de la conducta exigida por el tipo (ver declaración de fs. 1/vta. que da cuenta de los dichos de la menor A.G.N.A., quien señaló como sus explotadores al matrimonio y expresamente mencionó que no era el caso de su hijo). Por otra parte, ninguno de los trabajadores lo sindicó como alguien que participara de las labores del taller, salvo la sola mención de V.M.Q. de fs. 278, quien expresó que “...a veces ayudaba a su madre a contar las prendas…”, mientras que todos ellos señalaron como únicos encargados del lugar a los nombrados D.F. y M.R. No obstante ello, es criterio de esta Sala que sólo ha de arribarse a un pronunciamiento conclusivo del tipo definitivo cuando el imputado aparezca de un modo indudable como exento de responsabilidad (cf. c. n° 41.960, “ACOSTA, Justo Germán y otro s/sobreseimiento”, reg. n° 979, rta. el 28/08/08,entre otras). Así, dadas las circunstancias señaladas es que habrá de adoptarse a su respecto la solución prevista por el artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación, debiendo el señor juez de grado realizar todas aquellas medidas que permitan despejar cualquier duda que pudiera subsistir en torno a la situación de P.G.D.M. VI.Por último, entiende este Tribunal que la presente investigación no debería circunscribirse sólo a los responsables directos del taller ilegal allanado, si es que la cadena de comercialización de las prendas confeccionadas demuestra la existencia de conductas de relevancia penal por parte de aquellos que pudieron haberse aprovechado de esta actividad mediante el encargo de trabajos en estas condiciones. También se encuentra pendiente profundizar la investigación en torno a la posible violación a la ley de marcas. Finalmente, resulta pertinente la producción de cualquier medida tendiente a determinar las fechas ciertas en las que las víctimas ingresaron al país y arribaron al taller a cargo de los procesados. Por lo expuesto es que el Tribunal RESUELVE: I) NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad interpuestos por la defensa a fs. 213/214vta. II) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo I del auto que en fotocopias luce a fs. 1/12vta. en cuanto ordenó el PROCESAMIENTO de V.D.F., MODIFICANDO la calificación legal de la conducta por la de autor penalmente responsable de delito de reducción a la servidumbre (art. 140 del Código Penal y 306 del Código Procesal Penal de la Nación). III) REVOCAR PARCIALMENTE el punto dispositivo I de la decisión apelada en cuanto decretó la prisión preventiva de V.D.F., debiendo el señor juez a quo ORDENAR la INMEDIATA LIBERTAD del nombrado con relación a estos autos (artículo 310 y 319 a contrario sensu del Código de Procesal Penal de la Nación). IV) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo II) del auto que en fotocopias luce a fs. 1/12vta. en cuanto decidió DECRETAR el PROCESAMIENTO de M.E.M.R., MODIFICANDO la calificación legal de la conducta por la de autora penalmente responsable del delito de reducción a la servidumbre (art. 140 del Código Penal y 306 del Código Procesal Penal de la Nación). V) REVOCAR PARCIALMENTE el punto dispositivo II de la decisión apelada en cuanto decretó la prisión preventiva de M.E.M.R., debiendo el señor juez a quo ORDENAR la INMEDIATA LIBERTAD del nombrado con relación a estos autos (artículo 310 y 319 a contrario sensu 23 24 Trata de Personas del Código de Procesal Penal de la Nación). VI) REVOCAR el punto VII de la resolución obrante a fs. 1/12vta. en cuanto ordenó el procesamiento con prisión preventiva de P.G.D.M. y DECRETAR la FALTA de MÉRITO para procesar o sobreseer al nombrado, debiendo el señor Magistrado Instructor ORDENAR su INMEDIATA LIBERTAD con relación a la presente investigación (arts. 309, 310 y 319 a contrario sensu del Código Procesal Penal de la Nación), debiendo proceder con arreglo a lo señalado en los considerandos. Regístrese, devuélvanse los autos principales con copia de lo resuelto, hágase saber y, oportunamente, remítase el incidente, sirviendo la presente de atenta nota de envío. FDO.: EDUARDO R. FREILER – EDUARDO G. FARAH – JORGE L. BALLESTERO Ante Mí: Sebastián CASANELLO. Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 “Dirección Nacional de Migraciones Mar del Plata s/ Dcia., (antecedentes causa N° 5.157)”, Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 14/01/2009 “Se dan los extremos típicos pues los imputados regenteaban el local… manteniendo una relación de dominio respecto de las chicas a las que dieran acogimiento y que laboraban en el lugar, como así también, aprovechándose de su estado de vulnerabilidad y disponiendo del dinero recaudado, evaluando, particularmente que sus documentos se hallaban bajo llave y la misma se encontraba en poder de la encargada imputada.” La falta de consentimiento o el consentimiento viciado de la víctima por el empleo de alguno de los medios típicos “no sólo debe vincularse con los fines de explotación, sino que básicamente debe relacionarse con el hecho de involucrarse o permanecer en aquellas condiciones de sometimiento a la voluntad del autor del delito. Es decir, la falta de consentimiento debe ligarse a esta especie de privación de libertad, y secundariamente al ejercicio de alguna de las prácticas caracterizadas como “explotación” por el mencionado Protocolo de Palermo.” Reg. 8.236, T. XXXVIII, F. 356 Mar del Plata, 14 de enero de 2009. VISTA: La presente causa N° 5.376 procedente del Juzgado Federal N° 3, Secretaría Penal N° 8, de esta ciudad, caratulada “Dirección Nacional de Migraciones Mar del Plata s/Dcia., (antecedentes causa N° 5.157)”, registrada con el N° 5.975, ante la Secretaría Penal de esta Excma. Cámara de Apelaciones de Mar del Plata. Y CONSIDERANDO: EL DR. FERRO DIJO: Que viene la presente causa a estudio de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 318/20vta. por el Dr. Sergio Meneghello, en su carácter de abogado defensor de R.O.C.V., L.R.M. y M.L., contra el auto de fs. 311/6vta., a través del cual se resolvió decretar el procesamiento de los nombrados. Respecto al encausado V. se decretó el procesamiento -con prisión preventiva- por hallárselo “prima facie” autor penalmente responsable del delito previsto y penado por el art. 145 bis del C.P., con los agravantes contemplados en los puntos 1, 2 y 3) del artículo citado, en concurso real con el art. 17 de la ley 12.331. En cuanto a la nombrada M. se resolvió decretar el procesamiento -también con prisión preventiva- por hallársela “prima facie” autora penalmente responsable del delito previsto y penado en el art. 145 bis puntos 2 y 3) del C.P., en concurso real con el art. 17 de la ley 12.331. Y a M.A.L. se decretó el procesamiento -sin prisión preventiva- por hallarla “prima facie” penalmente responsable del delito previsto y penado por el art. 145 bis puntos 2 y 3) del C.P. en concurso real con el art. 17 de la ley 12.331, en grado de partícipe secundario. El apelante se agravia toda vez que entiende que al momento de recibírsele declaración indagatoria a sus defendidos, no tuvo la oportunidad, 25 26 Trata de Personas ni posibilidad de desvirtuar técnica y materialmente la eventual prueba cargosa que el a quo valoró, pues sólo se enunciaron las fojas y no su contenido incriminantes como consecuencia del secreto de las actuaciones. En efecto, refiere, que ello ha violentado las garantías del derecho de defensa y del debido proceso legal. Además se agravia pues entiende que el procesamiento de los encausados es arbitrario, ya que no se encuentra sostenido en una motivación lógica que le otorgue sustento suficiente a la luz de los principios que informan la sana crítica racional. Asimismo estima que de autos, no surgen elementos de convicción suficientes para dar base a un procesamiento como el que cuestiona; ello, en atención a la insuficiencia de elementos probatorios que permitan arribar a un juicio en relación a la existencia de los hechos y a la responsabilidad de los encausados. Arribada las actuaciones a esta Alzada y cumplido con lo previsto con los art. 451, 453 2do. párrafo, y 454 del C.P.P.N es que a fs. 354 quedan estos autos en condiciones de ser resueltos. Teniendo presente los hechos que motivaron la intervención de esta Alzada, el marco situacional planteado y las bases en que el juez de grado ha fundado su temperamento, estoy en condiciones de adelantar que la resolución de mérito habrá de confirmarse, todo ello en base a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación expondré. En primer lugar, abordaré el estudio de las nulidades planteadas por el apelante, fundadas en la violación al derecho de defensa en juicio y falta de motivación del auto de procesamiento. Adentrándome en el análisis del primero de los agravios citados, entiendo desacertadas las apreciaciones sostenidas por el apelante en cuanto entiende que se ha violado el derecho de defensa de sus pupilos procesales como consecuencia de no haberse tomado conocimiento, antes de los respectivos actos de indagatoria, del contenido de los elementos incriminantes que pesaban en contra de sus defendidos pues la medida ordenada, en el caso concreto, no ha pugnado con los principios contemplados en el art. 18 de la C.N. Es del caso resaltar que el artículo 204 del C.P.P.N. dispone que el sumario será público para las partes y sus defensores, quienes lo podrán examinar mas ello sólo después de la declaración indagatoria del imputado. La regla contenida en esta norma constituye, sin duda alguna, un parámetro hermenéutico idóneo para establecer el alcance de los preceptos de los artículos 294, 298 primer párr., 73, 106 del rito, como así también de todas aquellas normas tendientes a asegurar el derecho a examinar la causa y tomar conocimiento de las pruebas incriminantes, (concretamente para asegurar el derecho de defensa en juicio). Comentando el referido art. 204, señala D´Albora que el secreto parcial es una solución legislativa razonable porque sirve de contrapeso entre la impunidad que la dispersión de la prueba -casual o provocada- puede otorgar a quien incurrió en un hecho delictuoso y el interés de la comunidad agraviada en lograr el castigo del o de los responsables. Su eficacia radica en que neutraliza la posibilidad de la coartada y que la ley es clara y tiene en cuenta el interés público sobre el cual se discurre en este estado del proceso penal, (conf. autor citado, Código Procesal Penal de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, 4° edición, pág. 363 y ss., Buenos Aires, 1999). Es que no resulta consecuente con la finalidad del descubrimiento del evento criminoso que rige al proceso penal, una interpretación de sus normas que presuponga informar al imputado o a su defensa técnica de los elementos de convicción existentes en su contra o de la realización de medidas probatorias con una antelación tal que le permita eliminar pruebas conducentes o sustraerse a la acción de la justicia. En este orden de ideas, sostengo que si bien durante la instrucción regía el secreto de sumario (conforme surge de fs. 253vta.), los imputados no solo contaron con una defensa formal sino, también, técnica. Tal es así que previo al acto de defensa de cada uno de los imputados, ellos mantuvieron una entrevista en los términos del art. 197 última parte del primer párrafo del C.P.P.N. con su abogado defensor, (conf. surge de fs. 281, 284, 287) y el acto de indagatoria de los encausados fue realizado en presencia de su abogado defensor, (conf. surge de las actas de fs. 282/3, 285/6, 288/9). Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 Más aún, tal como surge de las actas de fs. 282/3, 285/6, 288/9, el juez de grado informó a los comparecientes, el hecho que se le atribuía con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, incluyéndose aquellas que eran de importancia para la calificación jurídica, cuales eran las pruebas existentes en su contra y las disposiciones penales aplicables. En efecto, no advierto omisión alguna, en la que haya incurrido el magistrado al anoticiar los hechos que se le endilgaban a los imputados y por los cuales fueran llamados a prestar declaración indagatoria habida cuenta que no solo cumplió con el deber de informar detalladamente el hecho (art. 298 del C.P.P.N.) sino que, asimismo, permitió el efectivo derecho de defensa de los encausados. Muestra de ello, es que el a quo ha consignado el objeto de la imputación penal como lo prevé la normativa ritual y, como consecuencia de ello, se ha logrado reproducir el evento histórico, por los cuales los imputados fueron indagados, en forma concreta y clara. La descripción del hecho, cobra un singular relieve a la hora de valorar la importancia del anoticiamiento de las pruebas que obran en contra de los encausados. En efecto, en esta línea argumental la latitud del descargo que los imputados podrían ensayar, respecto de las pruebas obrantes en su contra, no les impidió comprender cual era el hecho que se les atribuía y cuales eran los elementos de convicción que pesaban en su contra y que avalan la hipótesis delictiva. Por ello, la falta de exhibición o la imposibilidad de tomar conocimiento del contenido de los elementos cargosos adunados al sumario no siempre acarrea la nulidad; máxime si del acto de declaración indagatoria surge que los imputados conocían el hecho objeto del proceso y las pruebas que los comprometían. En este sentido, el Tribunal ya se ha expedido en los autos N° 30.215 caratulados “Inc. de Nulidad solicitado por el Dr. Diego Urdampilleta”. En dicha oportunidad se sostuvo que “... no es nula la declaración indagatoria en la que se han informado al imputado de las pruebas que determinaban la imputación...;... la ausencia de exhibición de los elementos no implica la nulidad de la declaración indagatoria cuando surge que el imputado conocía el hecho objeto el proceso...”. Por ello, valoro que los planteos esgrimidos por el apelante no habrán de prosperar pues de la lectura de estas actuaciones y, concretamente, de las actas de fs. 282/3, 285/6, 288/9 se advierte que el aquo informó, debidamente, los hechos por los cuales los imputados fueron citados a declarar, como así también les anotició de los elementos de convicción que pesaban en su contra. En fin, el secreto de sumario, no ha pugnado con las premisas contempladas en el art. 18 de la C.N. al no advertirse que el derecho de defensa de los encausados se afectó. No debemos olvidar que toda declaración de nulidad debe ir precedida de la configuración de un perjuicio, en este caso, para el imputado como presupuesto ineludible para tan grave sanción procesal, (Conf. C.F.MdP. causa N°. 3.989/1; reg. Nro. 5.737; de fecha 20/08/2004), no bastando la mención de la garantía constitucional violada; de otra forma se subvierte el orden lógico que conforma la realidad, convirtiéndose por simple afirmación de un letrado un efecto (la violación constitucional) en causa de la misma. Lo propio, en resumidas cuentas, es alegar una nulidad por la nulidad misma (C.F.M.d.P.; causa N° 6.298, t. XXX, F. 44). Más, no podemos dejar de resaltar que la cuantía o el grado de afectación pueden variar; aunque jamás faltar. De lo contrario se estaría en un mero formalismo (Cfr. Francisco D’Albora, Código Procesal Penal de la Nación - Anotado. Comentado. Concordado, Tomo I, pág. 296). Merece una especial atención lo expresado por el Dr. Meneghello en cuanto afirma que no tuvo posibilidad de contradecir la testimonial de M.D.C.S.O. En ese sentido, mas allá de lo ya expuesto, se advierte que el planteo formulado carece de sustento, pues no se condice con la secuencia de cómo acaecieron los actos procesales. Y ello es así, por cuanto la testimonial fue recibida dos días después del acto de indagatoria de los encartados por lo que jamás pudo pretender que el juez mencionara como prueba de cargo una declaración que, aún, no se había llevado a cabo. Por ende, este resulta un argumento más para confirmar el temperamento adoptado en el sentido de no admitir los planteos nulidicentes articulados. 27 28 Trata de Personas Similar temperamento habré de proponer respecto al planteo de nulidad, formulado por el apelante, en cuanto entiende que el auto de procesamiento no se encuentra debidamente motivado. De la lectura del resolutorio puesto en crisis, se visualiza que el juez de grado ha merituado los razonamientos que lo condujeron a estimar la existencia del hecho que en el domicilio de la calle (...) funcionaba un local de los denominados “privados”, “Chicas de (...)”, y que en el mismo ejercían la prostitución mujeres de nacionalidad paraguaya como argentinas e indica, minuciosamente, las probanzas de las que surgirían ese aserto (actuaciones realizadas por la autoridad de la prevención de fs. 1/3, 7, 11/2, 14, 18, 22, 26, 30, 34/5, 46/9, 83/8, 90/1, 95/6, 147/50, 159, 166/9; declaraciones testimoniales de fs. 176/vta.; informes de vinculaciones telefónicas de fs. 39/45, 151/3 y 155 y de la empresa Wester Unión de fs. 165/6; publicación de fs. 178; certificación de efectos de fs. 74 vta.; resultado de allanamientos de fs. 124/35, 136/46; solicitud de allanamiento de fs. 192/4; acta de allanamiento y secuestro de fs. 196/9vta.; actas de declaración de fs. 61, 63, 65, 67, 78; trascripciones telefónicas de fs. 97, 101/3, 110/1, 112, 154, 156, 171, 173; entre otras). De igual manera ha procedido, respecto de la participación de los encausados en los hechos que concretamente se les endilgan y por los cuales fueron procesados. Lo apuntado precedentemente, me permite concluir que el procesamiento de los imputados se encuentra motivado y debidamente fundado; vale decir, está racional y concordantemente respaldado por elementos de convicción que el magistrado ha indicado y valorado adecuadamente. En efecto, el auto de fs. 311/17 se ajusta a las exigencias que prevé los arts. 123 y 308 del C.P.P.N., de manera tal que no se advierten ambigüedades, incongruencias o vicios que tiñan de nulo el procesamiento. Atento lo referido en los párrafos que anteceden, a mi juicio, las nulidades planteadas deben ser rechazadas al no advertir que se hayan violentado garantías del debido proceso, ni que el auto de procesamiento no se ajuste a las exigencias previstas por los art. 123 ss. y cctes. del código de rito. Sobre los planteos deducidos por el apelante en cuanto entiende que no surgen de autos, elementos de convicción suficientes para tener por acreditado “prima facie” la situación de vulnerabilidad de C.C., M.R.R., G.E. y V.M.R., como así tampoco los extremos que exige el art. 17 de la ley 12.331 (regentear un privado), en mi criterio los mismos no poseen el peso suficiente para quebrar el temperamento adoptado por el juez de grado, el cual encuentran sustento fáctico en los elementos probatorio enumerados en el resolutorio puesto en crisis. Si reparamos la lectura de las constancias obrantes en autos se advierte, con el grado certeza requerido en esta etapa procesal, que se encuentra objetivamente acreditado “prima facie” que las mujeres citadas en el párrafo que antecede, se encontraban en el domicilio ubicado en la calle (...), de esta ciudad, que habrían sido acogidas por los nombrados V. y M. con la colaboración de A.L. con fines de explotación, en el caso de acto sexual, y abusando de su situación de vulnerabilidad. El rol que, como regente del privado, usufructuaba el nombrado V. y su esposa M. se desprende de varias constancias probatorias, entre ellas: a) las trascripciones de las escuchas telefónicas descriptas a fs. 95vta. entre V. y “J.” (una mujer de nacionalidad paraguaya), a través de la cual le comenta a J. “... que no tiene problemas con que ellas salgan, pero que necesita que estos días lo hagan menos hasta que lleguen las chicas nuevas...”; b) el cuaderno de novedades de recepción, secuestrado en el lugar del establecimiento (acta de fs. 196/99vta.) de donde puede leerse la siguiente anotación: “... R., por V., dejó la orden de que cuando L. venga pedirle, que se retire y se lleve todas sus cosas...”; c) trascripciones de escuchas telefónicas de fs. 171, a través de la cual se visualiza un diálogo entre V. y una mujer en donde ésta le pide al imputado si no le podría dar pesos cien ($100) ahora y después quitárselo de sus ahorros, a lo que R. le contesta “bueno, bueno”; d) transcripción de la comunicación telefónica de fs. 172 en la que V. habla con una mujer “P., a quien le pregunta si ya devolvió el papel respondiéndole, que sí, (desprendiéndose de las Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 escuchas de fs. 170 que el papel al que se hace referencia es la partida de nacimiento). En lo que atañe a la concausa M., ella resulta ser la esposa del imputado V. Varios indicios señalan una clara participación de ésta en el ilícito objeto de estudio. Así, tal lo apuntado por el Sr. Fiscal Federal a fs. 340 y conforme surge del sumario, la imputada M. era la titular de las líneas telefónicas que se encontraban instaladas en el privado, (recorte del diario “La Capital” de fs. 178); que fuera ella quien realizara varios giros de dinero al Paraguay, (informes de fs. 160/5); que resultaría ser la contratista o empleadora de las chicas que laboraban en el lugar, (conf. fs. 31vta., 63vta., 65vta., 67vta., 78vta.). Tengo presente, también, las declaraciones de fs. 307, 308, 309 a través de las cuales se deduce que las chicas, por el servicio (“pases”), cobraban el 50% y que el resto, quedaba en la caja del lugar (declaración de G.E. de fs. 308). En similar sentido, se expresa R., en cuanto manifiesta que la dueña del privado es la nombrada M., que de su trabajo paga diez pesos por día para los gastos de la casa y el 50% de lo que ella genera queda en la caja, el resto lo recibe la dicente. Lo apuntado en los párrafos que anteceden denota que el imputado V. y su esposa L.M., regenteaban el local de la calle (...), manteniendo una relación de dominio respecto de las chicas a las que dieran acogimiento y que laboraban en el lugar, como así también, aprovechándose de su estado de vulnerabilidad y disponiendo del dinero recaudado. En lo que hace a L.R.L., resulta vinculada al proceso pues en el allanamiento efectuado en el domicilio de la calle (...) ha sido la sindicada como quien recibiera al personal policial al momento de tal diligencia; no solo eso, fue ella quien refirió ser la encargada del lugar pero lo que denota su clara participación en el delito investigado, es que ella resulta ser quien retenía los documentos de alguna de las mujeres que se encontraban en el lugar. Así, surge del acta de fs. 196/9vta. que al momento de solicitar la documentación personal de las mujeres que se hallaban en el “privado”, tres de ellas refieren que sus documentos se hallan bajo llave y que la misma se encuentra en poder de la encargada L., persona que manifiesta que, efectivamente, posee la llave donde se halla la documentación exhibiendo una de candado y señalando una alacena de pino que se hallaba colgado en la cocina. En efecto, de los elementos de convicción colectados durante el sumario, sumado a los testimonios obrantes a fs. 296/vta., 306ta., 307vta., 308vta., 309vta., analizados en su conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, entiendo constituyen suficientes elementos de prueba que, a esta altura del proceso, permiten “prima facie” tener por acreditado el hecho de marras. Que tal lo apuntado en los párrafos que anteceden, encuentro mérito suficiente para tener “prima facie” por acreditados los hechos por los cuales los imputados fueran procesados. En efecto, respecto de O.V. y L.R.M. corresponde “prima facie” atribuirles, en grado de autor y coautor, respectivamente, los siguientes hechos: a) el haber acogido y/o recibido a M.E.E., E.S.C.A., H.R.O., C.C., O.E., G.P.P.N.F.B., T.M.V., de nacionalidad paraguaya y a V.M.R., C.M.P., G.E. y M.R., argentinas, con fines de explotación sexual, abusando de la situación de vulnerabilidad; hecho que resulta agravado en atención a la cantidad de víctimas (más de tres) y por haber sido cometido por tres o más personas; b) el hecho de sostener, administrar y/o regentear el “privado” ubicado en la calle (...) el que concurren de manera real con el primero de los hechos descriptos, (conf. art. 145 bis inc. 1, 2 y 3, art. 45 del C.P., art. 17 de la ley 12.331). Téngase presente que la situación procesal del concausa V. se ve agravada por la calidad de funcionario público (conf. art. 145 bis. Inc. 1 del C.P.), conforme surge de las constancias de autos, quien resulta ser funcionario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (legajo N° ...). En orden a la nombrada L. estimo que existen elementos de convicción suficiente para atribuirle “prima facie”, aunque en un grado de participación menor (partícipe secundario), los mismos hechos descriptos en los párrafos que anteceden, (art. 145 bis inc. 2 y 3, art. 45 del C.P. y art. 17 de la ley 12.331). En cuanto a los agravios deducidos por el apelante respecto a que los justiciables hayan fa- 29 30 Trata de Personas cilitado y promovido el ingreso y permanencia ilegal de las mujeres de nacionalidad paraguaya (hechos por los cuales fueron indagados -conf. actas de fs. 282/3, 285/6, 288/9-) este Tribunal advierte que el juez de grado ha omitido pronunciarse al respecto. En efecto, la situación procesal de los encausados por el delito apuntado, no ha sido tratada limitándose el juez a quo, a mencionar el hecho y los elementos de convicción que dan base a la imputación en los considerandos. La omisión señalada impide avocarme al estudio respecto de los agravios deducidos por el apelante, debiendo en consecuencia el Sr. Juez a quo pronunciarse al respecto sea ya en los términos del art. 306, 309 o del 334 del C.P.P.N.) en orden a los delitos contemplados en los arts. 117 y 120 inc. a) de la ley 25.871. Conforme lo requerido por el Sr. Fiscal Federal General a fs. 336/3, se tiene presente, específicamente el pto. II y III, debiendo, en consecuencia, el juez de la 1° instancia arbitrar los medios necesarios para tomar debido conocimiento de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública y proceder conforme lo prevé las normas procedimentales. Asimismo, estimo pertinente y loable se de intervención a los organismos encargados de brindar asistencia a la víctima, conf. art. 6 de la ley 26.364 y art. 6 del Protocolo de Palermo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas. Por todo lo expuesto y en virtud de lo normado por los arts. 123, 204, 294, 298, 306 ss. y cctes. del C.P.P.N.; arts. 145 bis inc. 1, 2, 3 del C.P.; arts. 17 de la ley 12.331; arts. 18 de la C.N. propongo al Acuerdo se confirme el auto de fs. 311/6vta., a través del cual se resolvió decretar el procesamiento de R.O.C.V., L.R.M. y M.A.L., demás constancias obrantes en el exordio; debiendo, en consecuencia, continuar el trámite de la causa según su estado y sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva pudiere corresponder. Tal es mi voto. EL DR. TAZZA DIJO: Que he de coincidir con la solución propiciada por mi distinguido colega Dr. Jorge Ferro, permitiéndome formular sólo unas breves consideraciones respecto de las figuras penales involucradas en este decisorio. I). En efecto, se imputa a los aquí procesados, la presunta comisión del delito de trata de personas de mayores de edad, mediante el abuso de situación de vulnerabilidad, agravada por la intervención de tres o más personas y por la pluralidad de víctimas, y para V. además, por la circunstancia de tratarse de un funcionario público. Por otra parte, se incluyó como objeto de la plataforma fáctica, el hecho de haber facilitado y promocionado la permanencia ilegal de personas extranjeras con el fin de someterlas al ejercicio de la prostitución, para su beneficio y con habitualidad. Por último, integra el cuadro fáctico de la imputación, el hecho de sostener, administrar y regentear un lugar donde se ejerce la prostitución. II). Al momento de dictarse el procesamiento de los encausados, y si bien no aparece explícitamente indicado, el a quo parece haber “fundido” en una sola calificación legal los hechos correspondientes a las dos primeras imputaciones, que luego de haber sido valoradas como una forma de concurso real entre el delito de trata de personas y el delito contra el orden migratorio, termina dictando el procesamiento sólo por el encuadramiento típico correspondiente a la primera modalidad delictiva, esto es, el ilícito previsto por el art. 145 bis del Código Penal. La modalidad comisiva enrostrada a todos los imputados, lo fue por la conducta de haber acogido o recibido a tales personas, aprovechándose de una situación de vulnerabilidad, y agravada tal forma ilícita, por la pluralidad de partícipes y por la pluralidad de víctimas. Respecto de esta ilicitud, cabe señalar que el delito de trata de personas no es ni más ni menos que una forma coactiva o fraudulenta de restringir la libertad ambulatoria de la víctima, que es orientada a algunas de las específicas intenciones del autor (prostitución, trabajos forzados, servidumbre o extracción de órganos). Se constituye así, como un modo de privación ilegal de libertad calificado por el agregado de un plus conformado por la persecución de una finalidad típica por parte del autor. Se ha construido con este nuevo tipo penal una especie de Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 privación ilegal de la libertad calificada por la finalidad de “explotación” tal como reza la norma típica, que se complementa con el Protocolo de Palermo, que señala a la esclavitud, servidumbre o condición análoga, los trabajos forzados, el comercio sexual o la extracción de órganos como finalidades perseguidas por el autor dentro de aquél concepto de “explotación”. Aparece, de tal modo, como un delito cortado de dos actos, en el que la ilicitud queda configurada con la realización de alguna de las acciones típicas previstas por el delito, sin que sea necesario la consecución de la finalidad o propósito que existía en la mente del autor conseguir (en el caso, el ejercicio de la prostitución por parte de las víctimas). Siendo ello así, no debe olvidarse que en razón a esa especial naturaleza y a su ubicación sistemática dentro de los delitos contra la Libertad, esta nueva figura penal debe participar de aquellas características, es decir, debe tratarse de un modo de sometimiento similar o equivalente a la privación de libertad ambulatoria. Es por ello que es considerado este delito como una moderna forma de esclavitud. (Ver Cilleruelo, Alejandro, LL del 25-6-2008, pag. 1 y sgtes.). Por su parte, los delitos contra el orden migratorio ostentan una característica diferente, ya que éstos consisten en sustraer a una persona al adecuado control que las leyes aseguran a la autoridad migratoria. En esta clase de delitos, especialmente en el que fuera invocado en el inicio de estas actuaciones, la finalidad del autor o autores es precisamente la de impedir que se ejerza un adecuado contralor sobre el ingreso de personas extranjeras a nuestro país. En tales casos se persigue el propósito con una finalidad económica, exclusivamente acordada por lograr el objetivo y además, existe un consenso entre ambas partes (el autor del delito y el extranjero), circunstancia sustancialmente diferente al supuesto de trata de personas donde aquel consentimiento no existe o al menos se encuentra viciado por las particulares circunstancias que rodean a la víctima o al victimario. Por lo que hasta aquí se ha investigado, si algunas de las víctimas han sido engañadas o receptadas coactiva o fraudulentamente, el delito contra el orden migratorio debe ceder ante la aparición de la forma punitiva de la trata de personas, que es lo que parece haber considerado el a quo al menos en esta etapa provisoria de la pesquisa. Ahora bien, tratándose de un delito caracterizado por la presencia de un fuerte elemento subjetivo ultraintencional (conducta semejable a privación de libertad con la finalidad de comercio sexual en este caso), el delito queda consumado con la acción típica llevada a cabo con aquella intencionalidad, aunque la misma no se haya logrado o siquiera empezado a ejecutar. Quiere decirse que la trata de personas no debe identificarse con la promoción o facilitación de la prostitución, no sólo porque es solamente una de las cuatro finalidades que puede contener la ilicitud, sino porque además los bienes jurídicos protegidos son diferentes en uno y en otro caso. Y no toda forma de comercio sexual implica un delito de trata de personas por el hecho de que alguna de las personas que ejerzan dicho comercio sean de nacionalidad extranjera. En síntesis, no toda actividad relacionada con el ejercicio de la prostitución representa, para quien la organiza, la perpetración del delito denominado trata de personas (art. 145 bis del C. Penal), sino sólo cuando las personas empleadas para su ejercicio fueron reclutadas coactiva, abusiva o fraudulentamente para ello, perdiendo de modo considerable, la libertad de elección y de decisión respecto de continuar, cesar o alejarse de aquella actividad. Debe destacarse además, que la falta de consentimiento o el consentimiento viciado de la víctima por el empleo de alguno de los medios típicos no sólo debe vincularse con los fines de explotación, sino que básicamente debe relacionarse con el hecho de involucrarse o permanecer en aquellas condiciones de sometimiento a la voluntad del autor del delito. Es decir, la falta de consentimiento debe ligarse a esta especie de privación de libertad, y secundariamente al ejercicio de alguna de las prácticas caracterizadas como “explotación” por el mencionado Protocolo de Palermo. Cuando no ha existido consentimiento para ello, para realizar en el futuro tales prácticas o cuando aquél pueda asegurarse que se encuentra viciado de alguna forma por las características particulares de los sucesos previos o por la 31 32 Trata de Personas desamparada situación en que se encontraban las víctimas, recién allí aparecerá en su debida entidad la figura penal de la trata de personas, dado que, de lo contrario, únicamente podrá imputarse una mera infracción a la ley de profilaxis antivenérea para los supuestos allí previstos (art. 17 de la ley 12.331). Y todo ello, demás está decir, aún cuando no se hayan llevado a cabo ninguna de las finalidades que tenía propuesto en su plan el autor o autores del delito, porque si además de la realización de tales conductas típicas la finalidad se cumple o se concreta, deben entrar en escena algunas de las modalidades punitivas previstas por los arts. 126 o 127 del Código Penal según el caso, cuando se trata del mismo sujeto activo que interviene en ambas hipótesis, lo que se recomienda sea tenido en cuenta dentro de esta liminar etapa investigativa. III). En el supuesto de autos, los testimonios que ha valorado el Sr. Magistrado de grado permiten por el momento y a esta altura de las investigaciones, coincidir con el encuadre típico que nos motiva en esta instancia, y que ha sido objeto de un prolijo análisis por parte del colega que me ha precedido en este acuerdo. Sin perjuicio de ello se torna necesario practicar todas aquellas diligencias que sean necesarias para acreditar aquellos extremos que caracterizan a esta nueva ilicitud penal, pues de lo contrario, y de existir solamente alguna clase de delito contra la integridad sexual (art. 126 o 127 del Código Penal), o la ley de profilaxis antivenérea (ley 12.331) la justicia federal no sería la competente para conocer en dicha materia, excepto que –como he sostenido anteriormente- tales ilicitudes tengan su punto de conexión causal con la figura penal que es propia de esta jurisdicción. Respecto de esto último, cabe señalar que la imputación que se formula a los encausados por la presunta infracción a la ley de profilaxis antivenérea (art. 17 de la ley 12.331), que en este proceso es endilgada a sus autores bajo la modalidad de concurso real con la figura penal anterior, dicha infracción no es por su naturaleza, de competencia de la justicia federal, aunque –al igual que en el caso anterior- sólo por el momento y en razón a la presunta conexidad que guarda con el ilícito principal investigado será motivo de atención de esta justicia de excepción, debiendo –ante los elementos probatorios reseñados tanto por el a quo como por el magistrado que precede el acuerdo-, ser confirmado en orden a los fundamentos que fueron tenidos en cuenta para adoptar el decisorio aquí recurrido. IV). Por todo lo expuesto, compartiendo los argumentos vertidos por mi distinguido colega en el voto que antecede, y en razón a transitar por una etapa procesal de neta índole provisoria y presuntiva, voto por la confirmación del decisorio recurrido con las observaciones que formulara precedentemente. Tal es mi voto. Por todo lo expuesto y en virtud de lo normado por los arts. 123, 204, 294, 298, 306 ss. y cctes. del C.P.P.N.; arts. 145 bis inc. 1, 2, 3 del C.P.; arts. 17 de la ley 12.331; arts. 18 de la C.N. este Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. 311/6vta., a través del cual se resolvió decretar el procesamiento de R.O.C.V., L.R.M. y M.A.L., de demás constancias obrantes en el exordio; debiendo, en consecuencia, continuar el trámite de la causa según su estado y sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva pudiere corresponder. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE, debiendo el juez de grado cumplir con las medidas aquí ordenadas.Fdo. Dres. Tazza y Ferro.- Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 “G.,M.S. y otros”, Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala B, 24/11/2009. “…el "consentimiento" de la víctima para ejercer la prostitución en el local nocturno, no habría reunido las exigencias intrínsecas que su concepto exige -discernimiento, intención y libertad (art. 897 del Cód.Civil)-; tratándose por el contrario de una aquiescencia viciada en su origen o fundamentación, de falsa apariencia y desvinculada de una voluntad libre, resultado de la situación de pobreza, desamparo y carencia de alternativas en la que la nombrada se hallaría y que, como ocurre en numerosos casos semejantes, empuja a estas personas a aceptar situaciones indignas, valiéndose de ello "el captador", "acogedor" o "recepcionista"… las condiciones familiares, sociales, culturales, psicológicas y económicas de la víctima… habrían sido los factores condicionantes y conductores a que la víctima haya consentido su explotación, en principal beneficio, particularmente económico, de la hoy imputada G., quien valiéndose de las necesidades de la nombrada G.G.R., la habría sometido a sus designios y voluntad.” G.,M.S. y otros Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, sala B. 24/11/2009 2ª Instancia. Córdoba, noviembre 24 de 2009. Y Considerando: 1. Los presentes autos vienen a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el señor Fiscal Federal -fs.443-, en contra del dictado de falta de mérito a favor del prevenido R. B. y por la defensa de la prevenida M. S. G. -fs.702en orden al procesamiento y prisión preventiva dictado en su contra como supuesta autora de los delitos incorporados al Código Penal por Ley 26.364 -B.O. 30/04/2008- y previstos por los arts.145 bis y 145 ter, ambos 1° párrafo, y art.125 del C.P., ello conforme las resoluciones cuyas partes dispositivas han sido precedentemente transcriptas. 2.- En esta instancia, dispuesto el trámite ritual pertinente, el titular del Ministerio Público Fiscal no mantuvo el recurso incoado por el se- ñor Fiscal Federal, de acuerdo lo dispone el art. 453 del C.P.P.N. -fs.766-, en tanto, los doctores C. H. y S. B.F., en ejercicio de la defensa de M. S. G., informaron por escrito -fs.771/775-. 3.- Previo a continuar con el presente resolutorio, corresponde aclarar que en virtud de lo dispuesto por el ordenamiento legal mencionado -Ley 26.364- y en particular el art. 8°, en cuanto expresamente dispone la protección de la privacidad e identidad de las víctimas de los delitos en cuestión, con su debida reserva, como así también la confidencialidad de las actuaciones judiciales, dichas personas serán, en lo sucesivo, identificadas sólo por las iniciales de sus respectivos nombres y apellidos. 4.- Prosiguiendo con el examen de la resolución cuestionada y de acuerdo a las constancias de autos, las conductas ilícitas enrostradas a M. S. G. habrían consistido en la captación con fines de explotación sexual, de G.G.B, mayor de 18 años de edad y R.J.F., de 17 años a la fecha de los hechos, ambas de sexo femenino y procedentes de la ciudad de Santa Fe, provincia homónima. 33 34 Trata de Personas Las nombradas habrían arribado, en distintas fechas, a la ciudad de Río Segundo de esta provincia de Córdoba, siendo alojadas en las dependencias de un establecimiento identificado como Whiskería “Las Rejas”, sito en (...) de la localidad mencionada. En el caso correspondiente a G.G.B., el hecho que dio origen a la investigación fue su internación por cuestiones de salud, en el nosocomio municipal de la ciudad antes citada, con fecha 27 de mayo de 2008. En dicha ocasión, la nombrada habría referido a personal del hospital que, procedente de Santa Fe, trabajaba como prostituta junto con otras chicas en la Whiskería “Las Rejas”, ubicada en (...) , convocando las autoridades del ente sanitario a personal policial, al que se le informó sobre lo sucedido. Asimismo y puesto ello en conocimiento del señor Juez de Control Menores y Faltas de Río Segundo, el Magistrado dispuso que personal del cuerpo policial efectúe la custodia y vigilancia de G.G.B. -fs.5/6-, llevándose a cabo tareas investigativas sobre el domicilio precedentemente señalado -fs.8/10-, disponiendo además el señor Juez el allanamiento del local mencionado -fs.12.-. Cumplido el procedimiento, -27 de mayo de 2008-, se labró el acta respectiva, incorporada a fs.17/18. Según surge de su redacción, en dicha oportunidad no se constató la presencia de menores de edad en el lugar, encontrándose la hoy prevenida M. S. G. y M.C.E., manifestando ésta última haber sido ella quien acompañó a su compañera G.G.B. al hospital. Se desprende también de dicha actuación el secuestro de un “ libro de actas habilitado por el Jefe de la Comisaría Río Segundo, a los efectos del registro de ingreso y egreso de empleadas del rubro, con fecha de habilitación 16/05/08 con sello de dependencia policial”, figurando entre otras personas la nombrada G.G.B. Obra también registro de la incautación de un cuaderno donde, según se aclara, constan los movimientos de las empleadas (“Copas” y “Pases” según la denominación en la Whiskería”), como así también, informes de análisis clínicos de laboratorios, correspondientes a G.G.B., hojas de papel con distintas anotaciones, preservativos y agendas, entre otros elementos. Dispuestas judicialmente una serie de medidas de protección en relación a G.G.B., con la intervención del Asesor de Menores en representación promiscua de la nombrada -fs.24/26-, la joven, de 19 años de edad a la fecha de los hechos, prestó declaración ante el Magistrado, en los términos del art. 22 de la Ley provincial 9053 -B.O.4/11/2002-(fs.31/33). En dicho acto aludió a sus circunstancias personales. Manifestó también las razones por las que se encontraba en esta provincia, particularmente relacionadas a su desempeño como prostituta en la Whiskería “Las Rejas”. Lugar al que arribó, según dijo, por sus propios medios y en razón de que una amiga de Santa Fe le dio el número de teléfono de la whiskería. También aludió a las condiciones en las que desempeñara su actividad y a la retribución económica de sus servicios. Por auto interlocutorio de fecha 28 de mayo de 2008, el Magistrado ante la Justicia Ordinaria, de acuerdo a las actuaciones labradas y entendiendo aplicable al caso la Ley 26.364, declaró la incompetencia material del Juzgado a su cargo, remitiendo los autos a la Justicia Federal (fs.37/42). Con intervención del señor Juez de Primera Instancia, titular del Juzgado Federal N°1, se adoptaron medidas de protección respecto a G.G.B. -fs.48, 59/62- como así también diligencias probatorias -fs.51-. Entre estas últimas, el señor Magistrado incorporó, de acuerdo lo ordenara, copia de la partida de nacimiento de la nombrada G.G.B.-fs.69- y ordenó la recepción de su declaración testimonial -fs.63-. En dicho acto procesal -fs.70/71-, la nombrada declaró nuevamente sobre sus circunstancias personales. Dijo proceder de la provincia de Santa Fe, ser madre de un niño de un año y ocho meses, quien, aclaró, se encuentra bajo el cuidado de una tía. Señaló también no haber cursado la escuela primaria. En orden a su desempeño en la Whiskería “Las Rejas”, indicó, entre otras cuestiones, que el dinero cobrado a los “clientes” se lo entregaban a la dueña del lugar “F.”, donde además trabajaban otras cinco chicas, todas de Santa Fe, de quienes desconoce la edad. Agregó a ello, que todas viven en el lugar y duermen en las mismas habitaciones en las que prestan los servicios sexuales a los eventuales clientes. Que la dueña les lleva los Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 ingredientes para preparar la comida todos los días, lo que hacen a la noche, cuando se levantan. Agregó a ello que si bien tienen la llave de ese “boliche”, cuando quieren salir, le tienen que avisar a la dueña, quien les dice, aclaró, “si salen a tal hora, tienen que regresar a tal hora”. Que empiezan a trabajar a las 22.00 ó 23.00 hs., extendiéndose la jornada laboral hasta las ocho de la mañana. Que se levantan a las cuatro de la tarde (16.00hs), toman mate, y a la tarde la señora les lleva los elementos para preparar la comida. Que únicamente cenan. Que no almuerzan. Que también limpian el salón. Previo a finalizar el acto procesal en cuestión, el señor Fiscal, preguntó a la nombrada G.G.B., si alguien le había sugerido que dijera que estaba en ese lugar trabajando por su propia voluntad o si estaba amenazada, o le habían dado indicación sobre lo que tenía que decir, consignándose que la compareciente se emociona, baja la cabeza y no da ninguna respuesta. Interrogada también por el titular del Ministerio Fiscal para que diga si disponía de dinero, a lo que respondió que “F.” les guardaba el dinero que ellas ganaban y que cuando necesitaban dinero para alguna compra, tenían que pedírselo a “F.” y ella les entregaba la suma que pidieran. Que cuando se iban a Santa Fe, recién les entregaba la totalidad del dinero que había recaudado. Que no sabe decir la suma que la dicente tenía acumulada hasta el presente. Que tiene poca ropa de abrigo, solamente un buzo. Que en el “boliche” hace frío y que si quieren tener las estufas prendidas, pueden hacerlo. A fs.144, el señor Defensor Público Oficial, doctor Marcelo Arrieta, acompañó al expediente un informe psicológico y social respecto de G.G.B., agregándose también un informe socio ambiental realizado sobre el domicilio que habitaría la nombrada en la ciudad de Santa Fe, en el que se encontraría residiendo su hijo, una hermana, una tía y otros menores de edad -fs.148/149-. El agente policial antes nombrado -F.J.B.-, comisionado en la investigación ordenada por el señor Fiscal, concurrió ante el Ministerio Fiscal, prestando declaración testimonial -fs.153/154-. En dicha ocasión relató que a partir de las tareas de prevención realizadas particularmente sobre el local comercial “Las Rejas”, ocultando su calidad policial, con fecha 27 de julio de 2008, ingresó al lugar en horario nocturno. Describió sus características físicas, dependencias y disposición de las habitaciones, entre otros aspectos. Asimismo señaló que en el interior del local una persona de sexo femenino apodada “N.”, era la encargada de cobrar y servir tragos además de tomar notas en un cuaderno de las diferentes entradas y salidas de dinero por diferentes conceptos. Refirió también la presencia de otras personas, particularmente tres mujeres, quienes, dijo, vestían sólo ropa interior, siendo procedentes de la ciudad de Santa Fe y una de ellas nacida en la República de Paraguay. Finalmente indicó que en el transcurso de la noche pudo observar el ingreso de diferentes personas de sexo masculino. Ordenadas judicialmente medidas de protección de G.G.B -fs.75/90-, el señor Fiscal Federal, de acuerdo lo normado por el art. 212 del C.P.P.N., dispuso comisionar a los agentes policiales, J.R.C. y F.J.B., pertenecientes a la Unidad Regional de Seguridad Aeroportuaria, a los fines de realizar tareas investigativas en la ciudad de Río Segundo de esta provincia -fs.103-, cuyos resultados se fueron incorporando mediante testimoniales de los nombrados agentes, según corre agregado a fs.109/vta. y 110. Se agregó a fs.158/vta., transcripción de conversación telefónica del abonado ya citado N°…, entre M. G. y “L.”, correspondiente a los días 31 de julio y 1° de agosto de 2008. Como parte del resultado de las medidas investigativas cumplidas, se dispuso la intervención telefónica del servicio N°…, perteneciente a la hoy prevenida M. S. G. -fs.133-. Con fecha 19 de septiembre de 2008 -fs.182/ vta.-, el agente policial mencionado, J.C., de acuerdo a la tarea investigativa cumplida, elevó un informe al señor Fiscal Federal. En dicho De igual modo, a fs.177/180, se incorporaron nuevas transcripciones de llamadas telefónicas ocurridas entre los días 1° y 5 de septiembre de 2008, de cuyo contenido puede destacarse la conversación mantenida entre “N.”, quien sería la coimputada N. F. y la menor R.J.F. 35 36 Trata de Personas escrito, C. manifestó haber concurrido con fecha 19 de septiembre de 2008, en compañía del agente B. a la Whiskería “Las Rejas”. Estando en el lugar, continúo señalando, se acercaron a ellos dos personas de sexo femenino identificándose como “M.” y “N.”. Luego de entablar conversación y en particular con “M.”, ésta fue preguntada si había mas “chicas”, a lo que respondió afirmativamente, regresando instantes después con dos mujeres, “C.” y “S.”, ésta última de aproximadamente entre 16 y 20 años de edad. Prosiguió señalando el agente C., que en la conversación mantenida con la tal “S.”, ésta le comentó que había llegado al lugar el día anterior, procedente de Santa Fe, habiendo realizado el viaje a través de la empresa “El Práctico”. Asimismo les dijo la nombrada que tenía 22 años y que era categoría 86. En dicho momento, continuó señalando C., se vuelve a sentar en la mesa la tal “M.” quién le comentó en relación a “S.”, que era la más nuevita, que había llegado dos días antes, proveniente de la ciudad de Santa Fe, pero que era muy chica. Siendo las 2.45 hs., señaló C., se retiraron del lugar. Con fecha 22 y 23 de septiembre de 2008, el nombrado agente C. elevó un nuevo informe al Ministerio Fiscal sobre la continuación de la investigación realizada a la Whiskería “Las Rejas”, relatando particularmente sobre el arribo de bicicletas y vehículos al lugar, particularmente remises, destacando que sus ocupantes permanecían escasos lapsos de tiempo (fs.186/189). Se agregó a fs.188, una nueva conversación telefónica mantenida entre una persona de sexo femenino y “M. G. alias F.”, a través del abonado N° (...). Obra a fs.196/197, “Parte de información” elaborado por el agente de la policía aeroportuaria, D.P.. En dicho informe el nombrado puso en conocimiento de su superior que el día 24 de septiembre de 2008, concurrió junto con el agente C.M. al local nocturno denominado “Las Rejas” de la ciudad de Río Segundo. En dicha ocasión, continuó manifestando P., en el lugar se encontraba detrás de la barra una persona de sexo masculino a quien lo interrogaron sobre si se podía tomar algo y si había chicas, respondiéndole aquél afirmativamente. Momentos después, continuó relatando, se presentaron dos mujeres “N.” o “N.” y “S.”, ésta última de unos 17 a 20 años de edad, quienes les pidieron el pago de una “copa”. Que ambas les dijeron que eran oriundas de Santa Fe y que habían llegado esa semana. Entre las conversaciones, prosiguió señalando P., las mujeres les manifestaron que en el local ofrecían sexo por dinero pero que el encargado del mismo se quedaba con una parte de la ganancia, agregando que se las podía llamar por teléfono o comunicarse por mensaje a fin de juntarse en otro lugar y no compartir las ganancias. Que les dieron sus números telefónicos, siendo el de “S.”… y el de “N.”,... También indicó P., que a “S.” le preguntaron la edad al parecer muy joven, respondiendo ésta que tenía 22 años, que era del año 86, mostrándoles un DNI a nombre de S.C., N°…, con una foto de ella, mencionado ambas además, tener hijos. A continuación el agente policial C. eleva un nuevo informe al Ministerio Fiscal y en particular sobre la concurrencia al local nocturno de personal comisionado, todo conforme a lo señalado en el párrafo precedente. Asimismo se indica que en el listado de pasajeros de la empresa “El Práctico” correspondiente al día 18 de septiembre de 2008, en el horario de 15.40 hs. y en los asientos 13 y 14, figuraban “S.C.” y “N.F.”. El mismo día, 24 de septiembre de 2008, el señor Fiscal Federal solicitó al Magistrado Inferior, el libramiento de ordenes de allanamiento a realizarse en la Whiskería “Las Rejas” y en el domicilio de M. G., ambos ubicados en la localidad de Río Segundo, librándose la orden judicial con igual fecha -fs. 203/204-. Cumplidos los mismos, se incorporaron en autos las respectivas actas policiales, según dan cuenta las actuaciones obrantes a fs. 222/vta., junto con las fotografías de fs. 227/232, y fs. 235/236. Procedimientos que finalizaron con la detención de las hoy imputadas M. S. G. y N. B. F... En lo particular, del procedimiento policial efectuado en el local denominado “Las Rejas” puede destacarse la presencia en el lugar de R. B., quien habría estado a cargo de la atención del local nocturno, la coimputada N. F. y la menor R.J.F., quien espontáneamente habría manifestado al personal policial, testigos de actuación y psicólogas que concurrieron a los fines de la Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 contención de las víctimas, tener 17 años de edad, informando además el número de su documento de identidad, como así también estar domiciliada en la ciudad de Santa Fe, habiendo arribado a Río Segundo el día 18 de septiembre de 2008 a través de la empresa “El Práctico”, con el fin de trabajar en la whiskería “Las Rejas”. Circunstancias sobre las que también prestara declaración testimonial el agente policial G.H., interviniente en el procedimiento, quien además agregó que en el documento secuestrado, a nombre de S.C., se encontraba pegada con cinta adhesiva, la foto de la menor R.J.F., que el sello del Registro Civil estaba incompleto y la impresión dígito pulgar obraba únicamente en el papel y no en la foto -ver fs.403/404-. Se incautó también y entre otros objetos, dos talones de pasaje Santa Fe-Córdoba de la empresa “El Práctico”, asientos número 13 y 14, a nombre de S.C. y N. F., de fecha 18 de septiembre de 2008 y material profiláctico. Asimismo y de una de las habitaciones del lugar allanado, según se encuentra consignado, se secuestraron dos aparatos celulares con cargador de batería, una fotocopia legalizada de una partida de nacimiento a nombre de la menor de edad mencionada R.J.F., profilácticos, un cuaderno con anotaciones varias referidas a los pagos efectuados a la menor por su trabajo en la whiskería, un D.N.I. a nombre de C., S. G., con foto pegada con cinta scotch, aclarándose además que la huella digito pulgar no coincidiría con el de la fotografía. Del registro de la cocina-comedor del local allanado -fs.235 vta.-, se secuestraron, entre otros objetos: un libro de actas que, según se señala, conforma un registro de ingreso de empleados al local nocturno, con sello de la Policía de la Provincia de Córdoba y del Jefe de dependencia, Subcomisario Rosana S. Macagno, con su rúbrica; material profiláctico y documentación procedente de la Municipalidad de Río Segundo, a nombre de M. G... Continuando con el registro del inmueble, el personal policial incautó del salón principal, dinero en efectivo, profilácticos y un aparato celular con batería, el que se encontraba en poder de N.B.F. El personal policial acompañó fotografías del resultado del procedimiento -fs.242/243-. Obraron medidas de protección en relación a la menor R.J.F., quien días después, por propia voluntad y sin conocimiento de las autoridades, se habría retirado de la institución en la que fuera ubicada para su contención física, social y psicológica, no habiendo podido ser localizada hasta la fecha, obrando los informes pertinentes -ver fs.276/307; 673/4-. Debe destacarse que de las tareas investigativas realizadas a fin de constatar el lugar de residencia de la menor, sin perjuicio de haber concurrido personal policial a los domicilios de sus parientes directos -padre, madre y abuela- los resultados fueron negativos, no lográndose determinar su paradero -ver fs.347/352-. Elevadas las actuaciones policiales al Ministerio Público Fiscal, su titular promovió acción penal en contra de M. S. G. como presunta autora responsable en orden a las conductas delictivas previstas por los arts.145 bis -1° hecho-, 145 ter y 125 -2° hecho-, todos del Cód. Penal; en relación a N.B.F. como autora de los delitos previstos en los arts.145 ter y 125 ibíd. -2° hecho- y en contra de R.B. como partícipe necesario de estos últimos ilícitos -fs.271/272 vta. Ordenada la instrucción judicial -fs.274- el señor Juez Federal receptó declaración indagatoria a las prevenidas N.F., quien en la oportunidad se abstuvo de declarar -fs. 309/vta.-, prestando nueva declaración a fs. 360/364. A su vez, M. S. G. prestó declaración a fs. 311/vta. En el acto procesal señalado, la nombrada G. dijo ser la propietaria del local allanado -“Las Rejas”-. Negó los hechos imputados y en particular haber ido a buscar a la menor, cuyo nombre dijo no recordar. Aclaró que las chicas llegaban a la whiskería por propia voluntad y se cambiaban el nombre, conservando sus documentos. Niega haberlas tenido encerradas y por el contrario, afirmó que ellas tenían la llave y entraban y salían cuando querían. Que no las obligaba a trabajar. Por otra parte adujo que en relación a la menor -2° hecho de la promoción de acción penal- ésta viajó con N.F. desde Santa Fe a Córdoba, conociéndola recién cuando llegó al negocio, momento en el que le solicitó su documento, recordando que tenía 22 años, constando una sola emisión de voto. Con respecto a ello, dijo también haber interrogado a 37 38 Trata de Personas la joven sobre la razón de tal circunstancia, respondiendo que la causa era por sus viajes, fuera de Santa Fe. Que en los últimos tiempos no asiste mucho al negocio, concurriendo en su lugar el encargado, cuyo nombre dice no conocer, siendo su sobrenombre “Sachula”, aclarando los horarios en que dicha persona asistía al local. A fs.355/357, la nombrada G. prestó ampliación de la declaración indagatoria en la que reiteró algunos de sus dichos anteriores, aclarando además que un agente policial de la Comisaría de Río Segundo de apellido P., le dijo un tiempo antes que no era necesario conducir a las “chicas” a la dependencia policial a fin de “ficharlas”, debiendo manejarse sólo con el libro de actas. A fs.319/vta. se agregó a autos el acta de allanamiento realizado en el domicilio de R.B., procediéndose también a su detención, siendo indagado en sede judicial, cuya declaración obra agregada a fs. 336/337 vta. Prestaron declaración testimonial ante el Magistrado instructor, los agentes de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, J.R.C. -fs. 367/369 vta.- y FJ.B. -fs. 371/374-, quienes y como ya fuera señalado, estuvieron a cargo de las tareas de inteligencia dispuestas por el Ministerio Fiscal, declarando en iguales términos a lo manifestado en sus presentaciones anteriores, referidas en párrafos precedentes. Dieron detalles, en lo particular, de la conversación que ambos, una vez dentro del local nocturno, habrían mantenido con las mujeres que allí se encontraban, las hoy prevenidas G. y F. y la menor R.J.F. Asimismo los agentes policiales declararon sobre el resultado de la intervención telefónica del servicio perteneciente a la encartada M. G. y particularmente acerca de la conversación que habría mantenido la menor R.J.F. con la hoy coimputada N.F., conforme se encontraría registrada aquélla en el cassette N°14. Asimismo a fs.399/vta. y 400/vta., prestaron declaración testimonial los agentes policiales C.A.M. y D.M.P., quienes efectuaron también tareas de inteligencia en el local comercial “La Reja”. Ambos se manifestaron de manera coincidente a los testimonios de los otros dos agentes C. y B., particularmente en orden a la presencia en el lugar de la menor R.J.F., quien, manifestaron, les exhibió un D.N.I. con su foto a nombre de “S.C.”, con el fin de acreditar que de acuerdo lo decía, tenía 22 años. A pedido de la defensa de N.F. -fs. 415/vta.-, el señor Juez dispuso que personal especializado, dependiente de la División Scopometría de la Policía Federal Argentina, mejore la calidad de audio y practique un filtrado de ruidos del cassette N° 14, lado B, correspondiente al abonado…, el que como se ha dicho, contiene la conversación telefónica que habrían mantenido la nombrada F. con la menor R.J.F. Con fecha 13 de noviembre de 2008, el señor Juez de instrucción dispuso la falta de mérito a favor de R.B., resolución que corre agregada a fs.431/439 y que como se dijera precedentemente, fue recurrida por el señor Fiscal Federal -fs.443-. A fs. 453/455 obra el informe pericial, resultado del examen efectuado sobre el D.N.I. N°…, a nombre de S.C., en el que el perito dictaminó que dicho documento no presenta signos de adulteración. No obstante ello, debe aclararse, en razón de otros elementos probatorios en autos, el Magistrado instructor ordenó una nueva pericia - fs.719-, la que llevada a cabo y elaborado el informe pertinente, el profesional a cargo concluyó que dicho documento fue objeto de una maniobra adulteradora de sustitución fotográfica por corte del film plástico transparente que recubre la foja N°1, (…). Asimismo y de acuerdo también fuera ordenado - fs.419/vta.-, a fs.461/491, la Policía de la Provincia de Córdoba -División Análisis e Investigaciones de las Comunicacionesacompañó el informe relativo a la inspección técnica de la telefonía celular, correspondiente a los aparatos telefónicos incautados en los allanamientos ya detallados. Como fuera dispuesto por el Magistrado Inferior, efectuado el “Filtrado y Mejoramiento del Audio del Cassette Aportado para Estudio”, cassete N°14, continente de conversaciones telefónicas correspondiente al aparato celular (...), referido precedentemente, y efectuadas las transcripciones pertinentes por personal de la Policía Federal Argentina, las mismas fueron incorporadas a fs.529/555, fs.587/601 Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 y fs. 622/623, aclarándose que en esta última actuación consta la remisión al Tribunal Inferior de dos copias de audio y cassette grabado con transcripción de la conversación telefónica que habrían mantenido la prevenida N. F. con la menor R.J.F.. Con fecha 8 de abril de 2009, el señor Juez Federal resuelve la situación procesal de las nombradas G. y F., resolución obrante a fs. 678/698 vta. que según ya se ha dicho fue motivo de impugnación por parte de la defensa de M.G., quien motivara su agravio en la insuficiencia a su criterio de elementos de prueba y valoración judicial, respecto a la existencia de los hechos, la participación de su representada y la calificación legal aplicada. 5.- En esta instancia y en el informe escrito presentado por la defensa de G. -fs. 771/775-, se sostuvo que, en autos, resulta clara la orfandad probatoria, al haber resuelto el señor Juez la situación procesal de su representada, basándose en las escuchas, producto de las intervenciones telefónicas. Tales, agregaron los señores defensores, si bien permitieron vincular con los hechos investigados, a su asistida en los comienzos de la investigación, a la altura del proceso que transita la causa y por la exigencia de probabilidad, dicha prueba indiciaria que se exige unívoca, no acredita la existencia de los ilícitos, los que, agregaron, no fueron corroborados por los procedimientos efectuados y la prueba recabada. En orden al primer hecho imputado, señalaron que en razón de lo declarado por la supuesta víctima de 19 años, G.G.B., en cuanto manifestó haber concurrido a la Whiskería por sus propios medios y en forma voluntaria, no se dan las condiciones típicas requeridas, particularmente el engaño, violencia, abuso de autoridad o aprovechamiento de la vulnerabilidad. Con respecto a este último aspecto -vulnerabilidad- la defensa dijo que no hay prueba de que G. haya conocido de la situación personal de la nombrada G.G.B., amén del resultado del informe ambiental practicado en el domicilio que habría habitado la mencionada en último término. Entendió también arbitrario el argumento sostenido por el Magistrado en orden a que la libertad ambulatoria de la joven se encontraba limitada, puesto que, arguye, los dichos de ésta en cuanto manifestó que tenían la llave del local y que podían salir cuando quisieran, avisándole a su defendida, desvirtúa la argumentación judicial. En relación al segundo hecho imputado, señaló en primer lugar la ausencia en autos de la declaración de la supuesta víctima R.J.E., obrando sólo dos intervenciones telefónicas que, a su criterio, desincriminan del accionar delictivo a su representada. En tal punto sostuvieron que de la desgrabación de una de las conversaciones mantenidas por su asistida, surge nítida su voluntad de contar con mujeres mayores de 18 años. A más de ello adujo la defensa, de la escucha que da cuenta el dialogo telefónico entre la coimputada F. y la menor, surge que G. fue engañada, haciéndose pasar la supuesta víctima, mediante un D.N.I. adulterado, como de 22 años de edad. En conclusión y entendiendo el recurrente que el Juez instructor al resolver dejó de lado las pruebas, y utilizando erradamente su íntima convicción, violó el principio de razón suficiente ingresando al terreno de la arbitrariedad, solicitó se revoque la resolución impugnada y se ordene la inmediata libertad de su defendida. 6.- Encontrándose los autos en condiciones de resolver y de acuerdo al sorteo de ley efectuado por Secretaría, a los fines del orden de votación de los señores Jueces integrantes de la Sala, según constancias de fs. 776/777. El señor Juez doctor don Luis Roberto Rueda dijo: 1.- Que previo a ingresar al examen de la causa a los fines de decidir de acuerdo resultan los agravios expuestos, corresponde expedirme, en el marco procesal vigente, sobre la admisibilidad de la apelación del Ministerio Público Fiscal respecto al dictado de falta de mérito del imputado R. B., dispuesto por el titular del Juzgado Federal N°1 de esta ciudad, con fecha 13 de noviembre de 2008. De conformidad a las normas rituales aplicables en la instancia y en particular lo dispuesto por el art. 453 del C.P.P.N., dicha norma exige la manifestación del fiscal de cámara de mantener el recurso de apelación 39 40 Trata de Personas deducido por el agente fiscal. Conforme las constancias de autos, el señor Fiscal General ante esta Alzada fue notificado, en los términos de la disposición procesal precedentemente indicada, con fecha 3 de junio del corriente año 2009. Transcurrido el plazo legal correspondiente, el titular del Ministerio Público Fiscal se abstuvo de actuar de acuerdo lo exigido, es decir sostener el recurso planteado ante la instancia inferior. Así las cosas, en mérito a lo expuesto y en los términos del art. 454 del C.P.P.N., corresponde declarar desistido el recurso de apelación incoado por el titular de la acción pública. 2.- Resuelto ello, corresponde continuar con el examen del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la imputada M. S. G., dirigido a controvertir la prueba considerada por el Magistrado Instructor en el resolutorio de mérito impugnado. Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión del tema y las cuestiones discutidas, entiendo necesario en primer término, por encontrarse en juego la interpretación de la Ley aplicada N° 26.364 “Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas” -B.O. 30/04/2008-, recordar conceptos respecto a su contenido y en particular al bien jurídico que el cuerpo normativo reconoce como objeto de protección. El ordenamiento legal en cuestión modificó el Código Penal, incorporando, en el título de los delitos contra la libertad, los arts. 145 bis y 145 ter. Asimismo sustituyó el art. 41 ter ibíd, disposiciones contenidas en la Ley de Migraciones N° 25.871 y el art. 33 del C.P.P.N., atribuyendo a la jurisdicción federal su persecución y juzgamiento. Por último, derogó los arts. 127 bis y 127 ter ibíd. Resulta de vital importancia considerar que de acuerdo fuera la voluntad del legislador, tales tipos delictivos, con propósitos de explotación humana -sexual, laboral, tráfico de órganos, reducción a servidumbre (art. 3 ibíd)- fueron ubicados en el título V del Código Penal. Ello significa que la conducta ilícita denominada “Trata de personas” conforma un comportamiento, contrario a un valor digno de estricta tutela penal, cual es la libertad, y en particular la libertad individual, por constituir ésta una de las cualidades inherentes e intrínsecas de la condición humana, protegida por la Constitución Nacional y Pactos internacionales incorporados a la legislación argentina. La propia ley 26.364 definió al tipo penal en cuestión, distinguiendo en base a la necesidad del medio empleado, según las víctimas sean mayores o menores de dieciocho años -arts. 2°y 3°-. Asimismo en su art. 4° y en orden al fin propuesto en la conducta ilícita, precisó lo que debe entenderse por “explotación”. Por otra parte, distintos autores han conceptualizado el comportamiento ilícito en cuestión. Se ha dicho así que la trata de personas resulta “una forma moderna de esclavitud. Una modalidad delictiva por la cual se establece entre la víctima y los delincuentes una relación de sujeto-objeto, donde al objeto únicamente se lo mantiene en condiciones de vida exclusivamente en la medida que reporte ingresos económicos…” (Alejandro Cilleruelo “Trata de personas para su explotación”; La Ley 25/06/2008). Por su parte, el doctor Maximiliano H. ha señalado: “La trata de personas es una versión moderna e insidiosa de la esclavitud, muchas veces más larvada y disimulada que la institución en su sentido histórico, a punto tal que frecuentemente ni las víctimas -y desgraciadamente en ciertos casos la sociedad también- no tienen cabal conciencia de la gravedad, extensión, injusticia y potencialidad dañosa de este fenómeno delictivo…”, agregando a ello, con cita de Jorge E. Buompadre: “Aunque la libertad es un concepto que presenta múltiples sentidos, la protección penal “abarca tanto el libre despliegue (la capacidad de acción) de la conducta humana, como las zonas mas íntimas y espirituales del hombre”; es la “facultad de todo individuo de poder conducirse de un modo o de otro, o de abstenerse de hacerlo, conforme con sus propias determinaciones (“Tráfico de personas - La Trata de personas y los delitos migratorios en el derecho penal argentino e internacional”; Ed. Ad.Hoc -2009-; págs. 15/16; Jorge E. Buompadre; “Delitos contra la liber- Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 tad; Mave; Bs.As.1999; págs. 24 y 25). Partiendo de ello y acorde la redacción de las nuevas normas -arts.145 bis y 145 ter-, los elementos que caracterizan a la “trata de personas” son, en relación a la conducta del autor: la captación, el transporte o traslado dentro del país o desde o hacia el exterior, el acogimiento o recepción. Como medios empleados para llevar a cabo el delito, cuyo factor común es la de afectar la voluntad de las víctimas, pero sólo exigido respecto a aquéllas, mayores de 18 años, se encuentran reglamentados: el engaño, el fraude, la violencia, la amenaza, la intimidación u otras formas de coerción, el abuso de autoridad, el abuso de una situación de vulnerabilidad y la concesión o recepción de pagos o beneficios a un tercero que tenga autoridad sobre la víctima -art.145 bis C.P.-. En el caso de sujetos pasivos menores a esa edad, por su mayor desprotección frente al accionar del autor, el tipo penal en su modalidad básica -art.145 ter- no exige la concurrencia de medio comisivo alguno para obtener el consentimiento, siendo además irrelevante y sin efecto alguno que éste haya sido prestado. Por último y en orden a la finalidad perseguida, no obstante tratarse de conductas dolosas alternativas que tienen lugar en una etapa previa a la explotación del sujeto víctima, son comportamientos orientados a dicho fin, conocido y querido por el autor, pero sin que sea necesario que efectivamente ello se logre. La explotación referida y conforme ha sido incluido en el texto legal de la Ley 26.364, abarca los supuestos de: a) Reducción o mantenimiento de una persona en condición de esclavitud o servidumbre o sometimiento a prácticas análogas; b) obligar a la víctima a realizar trabajos o servicios forzados; c) promoción, facilitación, desarrollo u obtención de provecho de cualquier forma de comercio sexual; d) extracción ilícita de órganos o tejidos humanos. Luego de los conceptos formulados, según el ordenamiento legal en cuestión y la doctrina atinente, corresponde ingresar entonces a las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada, según los agravios expuestos. Conforme ha sido detallado precedentemente, dos son las situaciones que se presentan en autos como hechos ilícitos presuntamente ocurridos, encontrándose probado, de acuerdo a los elementos de cargo obrantes en autos y reseñados en los Considerandos anteriores que en el lugar “Whiskería Las Rejas”, objeto de investigación, se habría ejercido la prostitución. De acuerdo han sido las imputaciones y según el orden impuesto, el primer hecho fue encuadrado en el ilícito de “Trata de personas”, en los términos del art. 145 bis del Cód. Penal, cuyo sujeto pasivo resulta ser una persona mayor de 18 años de edad. Respecto a ello y como fuera previamente desarrollado, la defensa ha intentado rebatir los fundamentos del Magistrado Inferior, alegando al respecto en pos de mejorar la situación procesal de su representada, que la víctima prestó consentimiento para su explotación sexual, negando la presencia en el caso de los medios comisivos exigidos en el tipo penal en cuestión y en particular que la conducta se haya basado en el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad. Así las cosas y contrariamente a lo que afirma la defensa, entiendo que aun cuando G.G.R., de 19 años de edad a la época de los hechos, manifestó que su arribo a la Whiskería fue por propia decisión -ver fs.70/71-, no se trataría de un “trabajo” pactado en igualdad de condiciones. A mi criterio, el “consentimiento” de la víctima para ejercer la prostitución en el local nocturno, no habría reunido las exigencias intrínsecas que su concepto exige -discernimiento, intención y libertad (art. 897 del Cód. Civil)-; tratándose por el contrario de una aquiescencia viciada en su origen o fundamentación, de falsa apariencia y desvinculada de una voluntad libre, resultado de la situación de pobreza, desamparo y carencia de alternativas en la que la nombrada se hallaría y que, como ocurre en numerosos casos semejantes, empuja a estas personas a aceptar situaciones indignas, valiéndose de ello “el 41 42 Trata de Personas captador”, “acogedor” o “recepcionista”. Valga recordar en el tema que dentro de los comportamientos típicos, objeto de sanción penal, se encuentran también las conductas de acoger o recibir. “Acoge quien da hospedaje, aloja, el que admite en su ámbito, esconde o brinda al damnificado protección física en contra del descubrimiento de su condición de explotado presente o futuro” (Maximiliano Hairabedian; obra citada, pág. 23). En efecto, de acuerdo surge de lo actuado y en particular, reflejado en la declaración testimonial ya citada de G.G.R. -fs. 70/71- como en el informe psicológico y social de fs. 143 y datos registrados a fs. 148/149, obran circunstancias relevantes sobre las condiciones familiares, sociales, culturales, psicológicas y económicas de la víctima. Y en tal sentido, tales habrían sido los factores condicionantes y conductores a que la víctima haya consentido su explotación, en principal beneficio, particularmente económico, de la hoy imputada G., quien valiéndose de las necesidades de la nombrada G.G.R., la habría sometido a sus designios y voluntad. En torno a ello, cabe hacer especial mención a lo detallado en la declaración testimonial prestada por G.G.R., cuando al ser interrogada por el señor Fiscal sobre “si alguien le había sugerido que dijera que estaba en ese lugar trabajando por su propia voluntad o si estaba amenazada, o le habían dado indicación sobre lo que tenía que decir, la compareciente se emociona, baja la cabeza y no da ninguna respuesta”. Ello mostraría también o al menos sería un indicio del abuso de poder que se habría ejercido sobre la víctima. Por otra parte, tal abuso surgiría asimismo de las condiciones de vida de la nombrada G.G.R. en el local nocturno, donde además de ejercer la prostitución con aquellos “clientes” que concurrían al lugar a tal fin, también allí vivía, dependiendo de la voluntad y decisión de G. en el ejercicio de su libertad ambulatoria y disposición dineraria. Destaco en el tema que G.G.R. manifestó “que si bien tienen la llave de ese boliche, cuando quieren salir, le tienen que avisar a la dueña”. Que la dueña les dice que “si salen a tal hora, tiene que regresar a tal hora”. También indicó: “F. les guardaba el dinero que ellas ganaban. Que cuando necesitaban dinero para alguna compra, tenían que pedírselo a F. y ella les entregaba la suma que pidieran. Que cuando se iban a Santa Fe, recién les entregaba la totalidad del dinero que había recaudado. Que no sabe decir la suma que la dicente tenía acumulada hasta el presente…”. En suma, obrando en autos suficientes elementos probatorios que acreditan en grado de probabilidad la presencia del ilícito previsto y reprimido por el art. 145 bis del Cód. Penal y la presunta responsabilidad en su comisión de la prevenida M.G., soy de opinión que en relación a este hecho, denominado primero, corresponde confirmar la resolución recurrida. El análisis debe continuar en orden al segundo hecho imputado a la prevenida M.G., relativo a la trata de una persona menor de 18 años, tipificado en el art. 145 ter del Cód. Penal, respecto al cual, se sabe que, de los elementos exigidos para su configuración, no se encuentran incluidos los medios comisivos, que si se reclaman cuando la víctima es mayor de 18 años. Es decir que en el caso, y como figura básica, la característica fundamental está dada por la condición de la víctima del ilícito -particularmente su edad- en cuanto resulta indiferente cualquier clase de consenso por su parte. A partir de ello, la defensa, destacando que G. desconocía la edad de la menor, intenta restar virtualidad a la resolución de mérito dictada, atacando la prueba y su valoración por parte del Juez “a quo” particularmente en orden a las escuchas telefónicas incorporadas a la causa, y de éstas, la comunicación que por dicha vía habrían mantenido la coencausada N.F. con la menor R.J.F. Recordemos al respecto que el impugnante refirió, como fundamento de sus agravios, que dichas intervenciones telefónicas, como indicio probatorio y por si solas, son insuficientes para sostener como probable la responsabilidad de su representada G. en la comisión del hecho, argumentando también que la escucha realizada sería inaudible. Agregó a ello, la ausencia en autos de la declaración de la supuesta víctima. Así las cosas y a poco que se analice la prueba de cargo existente en la causa, aun cuando en el caso, la declaración de la víctima arrojaría mayor Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 claridad probatoria, los demás elementos permiten afirmar, en el grado de probabilidad exigido de acuerdo al estadio procesal que se transita, que en el hecho bajo examen la imputada M.G. es presuntamente responsable de su comisión. En el marco expuesto, en primer lugar he de decir que la metodología de intentar desbaratar o criticar indicios y presunciones individualmente, dejando de lado su valoración contextual dentro del plexo probatorio, puede llegar en algunos casos a resultados ciertamente absurdos, cuando lo correcto desde el punto de vista de la verdad material, real e histórica, es la evaluación conjunta con ajuste a las reglas de la sana crítica racional, basada en la lógica, experiencia, sentido común y la psicología. Es sabido también que la prueba indiciaria constituye el grupo de las llamadas pruebas indirectas, empero, cuando y como en el caso, particularmente teniendo en cuenta que G. sería la persona que “regenteaba” el lugar, con las particularidades que ello implica, las circunstancias de presencia, móvil, oportunidad, capacidad física, configuran una relación razonable entre el hecho indiciario y el hecho indicado, conduciendo ello a la aptitud convictiva de tales elementos. Recordemos que a partir de un dato histórico -internación de G.G.R. en un nosocomio provincial- y conforme sus particularidades, comenzó la actividad investigativa policial, ordenada por el Ministerio Público Fiscal, sobre el luego allanado local nocturno denominado “La Reja”. Durante el curso de la pesquisa policial y como medio de información probatorio, se ordenó la intervención del servicio telefónico N°…, cuya usuaria sería la hoy prevenida M. G... Respecto al contenido de la escucha telefónica referenciada, ordenado un nuevo examen técnico, éste arrojó como resultado, la transcripción que obra a fs. 588/601/vta., la que en su parte pertinente y en lo que aquí interesa, concretamente consigna: “… CUANTO SALE EL PASAJE HASTA ALLA-PERO ELLOS TE LO MANDAN CINCUENTA Y CUATRO QUE ME MANDAN-ELLA LA, LA CHICA TE MANDA EL PASAJE - LA PLATA O EL PASAJE-EL PASAJE- Y ADONDE ME LO MANDA- Y A LA TERMINAL Y VOS CON EL DOCUMENTO VAS Y LO RETIRASPERO VOS ME AVISAS EN QUE LUGAR LO TENGO QUE BUSCAR- NO EN LA TERMINAL VISTE EN EL, SEGURO QUE EN EL, EN EL PRACTICO TE LO MANDA, TENES QUE IR CON TU DOCUMENTO Y RETIRARLO AHÍ- EN LA BOLETERIA… (VS)… YA CUANTO LE DIJISTE QUE TENGO… (I)… - SI YA SABE ELLA-… (I)…- TENES BIEN EL DOCUMENTO ESE… (I)… - A BUENO PERO TIENE TU FOTO TODO- SI- A BUENO NO HAY DRAMA… (VS)- (I)… BUENO ENTONCES NO LE DIGO QUE ME LLAMO R. - NO, NO, NO- LE DIGO EL NOMBRE DEL DOCUMENTO- BUENO ENTONCES EN EL DOCUMENTO TENES OTRO NOMBRE… (S.A.)… VOS ME TENES QUE PASAR TUS DATOS Y DEL DOCUMENTO…”. Pero además de la intervención telefónica, los agentes policiales comisionados, en el marco de las tareas de inteligencia realizadas, concurrieron al local nocturno ya referido, aparentando ser “clientes” y en tales circunstancias entablaron conversación con, entre otras, la víctima R.R.F., concluyendo la investigación con el allanamiento del domicilio de G. y de la Whiskería “Las Rejas”, lugar en el que se secuestró entre otros elementos, el D.N.I. n° … adulterado, circunstancia ésta confirmada por el informe pericial agregado a fs. 779/783. Así las cosas, surgiendo entonces de la conversación telefónica citada que G. habría conocido que R.R.G. era menor de 18 años. Que por otra parte la interlocutora hoy coimputada N.F. no habría tenido facultad alguna de decisión unilateral sobre la voluntad de G. y que el D.N.I adulterado, a nombre de S.C., se encontraba en el ámbito del local comercial explotado en definitiva por la hoy recurrente, documento aquel con el cual la víctima se habría identificado, destacándose al respecto que la foto de la menor se encontraba adherida a dicho instrumento público de forma sumamente elemental y advertible a simple vista, como es el estar pegada con cinta sintética transparente adicional al fin protector, específicamente en el sector inferior derecho de la foto -ver pericia de fs. 779/783-, entiendo que el material cargoso 43 44 Trata de Personas colectado hasta el presente, permite concluir sobre la probabilidad de la existencia del hecho y la participación penalmente responsable de la encartada M.S.G., correspondiendo asimismo confirmar el auto recurrido en lo que a este hecho ilícito y responsabilidad ha resuelto. Sin perjuicio de lo dicho y una vez los autos devueltos al Tribunal de Primera Instancia, el señor Juez instructor deberá proceder a fijar el tipo de concurso, según lo dispuesto por los arts. 54 y 55 del Cód. Penal, entre las conductas delictivas previstas por los arts. 145 ter y 125 bis ambas del ordenamiento penal señalado. Es que, de acuerdo a lo regulado por el art. 308 del C.P.P.N., el auto de procesamiento requiere, entre otros requisitos, la calificación legal del delito, la que estabiliza la imputación respecto a una determinada persona, permitiendo, entre otras cuestiones, el pleno ejercicio del derecho de defensa. Ello así y a los fines también del debido respeto a la doble instancia, corresponde a mi criterio, mas allá de compartir los argumentos expuestos por el doctor Rueda, que una vez los autos en el Tribunal Inferior, su titular proceda a expedirse al respecto. Así voto. Sin costas (art. 531 del C.P.P.N.). Así voto. El señor Juez doctor don Abel Guillermo Sánchez Torres dijo: Efectuado el estudio pertinente de las cuestiones que se ventilan en autos, en primer lugar y en relación a la apelación del Ministerio Fiscal en contra del auto que dispuso la falta de mérito a favor de R.B., en coincidencia con la opinión del señor Vocal que me precede, entiendo que corresponde declarar desistido el recurso interpuesto. En las demás cuestiones y en particular las que fueron motivo de agravio por parte de la defensa de la imputada M.S.G., a mi modo de ver, el resolutorio de Primera Instancia y los fundamentos expuestos por el voto del doctor Rueda, se ajustan a los elementos de prueba obrantes en autos, los que acreditan en el grado de probabilidad exigido -art. 306 del C.P.P.N.-, la existencia de los hechos y la responsabilidad de la imputada G. en la realización de las conductas previstas en los arts. 145 bis, 145 ter y 125 del Cód. Penal, correspondiendo confirmar el decisorio dictado por el señor Juez, titular del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, con fecha 8 de abril de 2009. Sin costas (art. 531 del C.P.P.N.). Sin perjuicio de ello y en orden a las conductas ilícitas atribuidas a la nombrada M. G., concretamente en relación al segundo hecho, advierto que el señor Juez instructor ha omitido fijar la relación concursal, de acuerdo al contenido de los arts. 54 y 55 del Cód. Penal, entre los tipos delictivos previstos y reprimidos por los arts. 145 ter y 125 bis de igual ordenamiento legal. El señor Juez doctor don Octavio Cortés Olmedo: Que compartiendo “in totum” los fundamentos desarrollados en el voto emitido por el señor Vocal de Cámara, doctor Rueda, los que se adecuan a las circunstancias procesales, elementos de cargo y tipificación penal, según constancias de autos, como así también lo expuesto por el señor Juez de Cámara, doctor Sánchez Torres en cuanto a la necesidad de que el Magistrado Instructor se expida respecto a la relación concursal entre los tipos delictivos previstos por los arts. 145 ter y 125 bis del Cód. Penal, según el encuadramiento legal otorgado al hecho ilícito identificado como segundo, voto en igual sentido. Sin costas (art. 531 del C.P.P.N.). Así voto. Por tanto; Se resuelve: Por unanimidad; I.- Declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal -arts. 453 y 454 del C.P.P.N.- en contra de la resolución dictada con fecha 13 de noviembre de 2008, registrada en el folio 560 del protocolo del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad. II.- Confirmar en lo que fue materia de recurso de apelación, la resolución dictada con fecha 8 de abril de 2009, por el señor Juez de Primera Instancia, titular del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, registrada en el folio 117 del protocolo del Tribunal, y en cuanto dispuso el procesamiento y la traba de embargo de M.S.G. como presunta autora responsable de los delitos de trata de personas mayores de dieciocho (18) años de edad -hecho nominado primero- (art. 145 bis del Cód. Penal) y trata de personas menores de Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 dieciocho (18) años de edad (art. 145 ter del Cód. Penal) y facilitación de la prostitución de menores de dieciocho (18) años de edad (art. 125 bis del C.P.) -hecho nominado segundo-. a fijar la relación concursal entre los tipos delictivos previstos por los arts. 145 ter y 125 bis del Cód. Penal, conforme el encuadramiento legal impuesto en la resolución impugnada. III.- Hacer saber al señor Juez, titular del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad que y en relación al hecho denominado segundo, deberá proceder IV.- Sin costas (art. 531 del C.P.P.N.). — Luis Roberto Rueda. — Abel Sánchez Torres. — Octavio Cortes Olmedo. 45 Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 “Averiguación presunta infracción a la ley 26.364” (N.,C.J. y otra), Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 26/05/2009 “…si bien es cierto que algunas de las nombradas en autos, prima facie víctimas del ilícito de trata de personas, tenían conocimiento de la actividad que iban a desarrollar en el país advertimos que el presunto consentimiento prestado, oportunamente, se encontraría viciado, pues las particulares circunstancias personales de las femeninas, su situación familiar y económica evidencian un grado de debilidad y vulnerabilidad tal, que es demostrativo prima facie de que aquel se encontraba afectado de alguna u otra manera por las características particulares de los sucesos previos o por la desamparada situación en que se encontraban las víctimas antes de su reclutación.” “De tal modo, debe destacarse además, que la falta de consentimiento o el consentimiento viciado de la víctima por el empleo de alguno de los medios típicos no sólo debe vincularse con los fines de explotación, sino que básicamente debe relacionarse con el hecho de involucrarse o permanecer en aquellas condiciones de sometimiento a la voluntad del autor del delito. Es decir, la falta de consentimiento debe ligarse a esta especie de privación de libertad, y secundariamente al ejercicio de alguna de las prácticas caracterizadas como "explotación" por el mencionado Protocolo de Palermo”. Averiguación presunta infracción a la ley 26364 C. Fed. Mar del Plata. 26/05/2009 2ª INSTANCIA. Mar del Plata, mayo 26 de 2009. Considerando: I) Que viene la presente a estudio de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 301/8 y vta. por el Dr. Horacio M. Ayesa, en su carácter de abogado defensor de C.J.N. y G.D.V.C., contra el auto de fs. 282/89 a través del cual se resolvió decretar el procesamiento de los nombrados N. y C. con prisión preventiva y bajo la modalidad del arresto domiciliario, respectivamente por encontrarlos prima facie responsables del delito previsto y reprimido por el art. 145 bis, párr. 2º, aparts. 2 y 3, CPen., ambos en grado de autor. El apelante se agravia toda vez que entiende que no se encuentra acreditada en autos la exteriorización criminal del hecho enrostrado ni la responsabilidad de los encausados, así como también cuestiona el encuadre jurídico de los hechos objeto de imputación. Por otro lado, respecto del imputado N, cuestiona las conclusiones a las que ha arribado el juez a quo en relación a la peligrosidad procesal del nombrado. Por último, se agravia del monto fijado para responder por la eventual responsabilidad civil y penal, ante la inexistencia fáctica y jurídica de fundamentación. II) Importa referir en este punto los hechos que motivaron la formación de las presentes 47 48 Trata de Personas actuaciones y el cuadro fáctico objeto de imputación. Que estas actuaciones se forman como consecuencia de las declaraciones testimoniales prestadas en el marco de la causa 5.375, de trámite por ante el Juzgado n. 3, Secretaría Penal n. 8, de esta ciudad. De allí surge la existencia de una vivienda conocida con el nombre de “Casita Azul”, donde diferentes mujeres ejercerían la prostitución, residiendo, además, en el lugar en condiciones de hacinamiento, bajo un régimen de vigilancia estricto (conf. testimonial de fs. 1 y vta.). Formulado el requerimiento fiscal (conf. fs. 3 y vta.), el representante de la vindicta pública ciñe el objeto procesal el cual consistió en la posible comisión de los delitos previstos en los arts. 145 bis y 145 ter, C. Pen. (conf. ley 26364), sin perjuicio de la concurrencia de otras figuras del orden migratorio y de profilaxis. En efecto, el juez de grado direcciona la instrucción encomendando discretas tareas de inteligencia tendientes a corroborar la información aportada en la testimonial citada con anterioridad (conf. fs. 1 y vta.). Ante este escenario, se incluye como objeto de la plataforma fáctica el hecho de haber captado o acogido y/o recibido en forma organizada a personas de sexo femenino (extranjeras) con fin de explotación sexual, abusando de la situación de vulnerabilidad. Hecho que resulta agravado en atención a la cantidad de víctimas y por haber sido cometido por tres o más personas en forma organizada (conf. art. 145 bis con el agravante de los ptos. 2 y 3 del párr. 2º, C.Pen.). Habiéndose cumplido con los trámites de rigor en esta instancia, se celebró la audiencia prevista en el art. 454, Código de forma (ley 26374), a la que concurrió el Dr. Horacio M. Ayesa, quien procedió a informar oralmente sobre las motivaciones del recurso impetrado, (conf. acta de fs. 317). Finalizada la exposición el tribunal deliberó en los términos del art. 455, CPPN. III) Una exhaustiva lectura de las distintas piezas procesales que conforman el legajo y un análisis minucioso de los cuestionamientos planteados por el apelante permiten a esta alza- da concluir que la resolución de mérito habrá de confirmarse; ello en orden a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación pasaremos a exponer. Que se le imputa a los nombrados N. y C. el hecho de haber acogido y/o recibido en forma organizada y junto a otras personas, con anterioridad al día 17/2/2009 a M. R. L., A. S. D., C. R. F. de A., S. A. P., N. E. M. O., L. A. P., M. E. F. G., N. N., M. L. G. G. (todas de nacionalidad paraguaya) y A.S. de S. (dominicana), con fines de explotación sexual, abusando de la situación de vulnerabilidad, hecho que resulta agravado en atención a la cantidad de víctimas (más de tres) y por haber sido cometido por tres o más personas en forma organizada. Respecto al ilícito en estudio importa señalar, tal como lo resolviera este tribunal en los autos caratulados “Dirección Nacional de Migraciones Mar del Plata s/denuncia” (antecedentes causa 5.157), que “...el delito de trata de personas no es ni más ni menos que una forma coactiva o fraudulenta de restringir la libertad ambulatoria de la víctima, que es orientada a algunas de las específicas intenciones del autor (prostitución, trabajos forzados, servidumbre o extracción de órganos). Se constituye así, como un modo de privación ilegal de libertad calificado por el agregado de un plus conformado por la persecución de una finalidad típica por parte del autor...; ....Se ha construido con este nuevo tipo penal una especie de privación ilegal de la libertad calificada por la finalidad de ‘explotación’ tal como reza la norma típica, que se complementa con el Protocolo de Palermo, que señala a la esclavitud, servidumbre o condición análoga, los trabajos forzados, el comercio sexual o la extracción de órganos como finalidades perseguidas por el autor dentro de aquél concepto de ‘explotación’...; ...no debe olvidarse que en razón a esa especial naturaleza y a su ubicación sistemática dentro de los delitos contra la libertad, esta nueva figura penal debe participar de aquellas características, es decir, debe tratarse de un modo de sometimiento similar o equivalente a la privación de libertad ambulatoria. Es por ello que es considerado este delito como una moderna forma de esclavitud (ver Cilleruelo, Alejandro, LL del 25/6/2008, Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 ps. 1 y ss.)...”, (conf. C. Fed. Mar del Plata, sent. interlocutoria del 14/1/2009; Reg. 8.236; t. XXXVIII; f. 356; causa 5.157; voto del Dr. Alejandro Tazza). Atento a los lineamientos trazados por el tribunal en el antecedente traído a colación y tomando como punto de partida las constancias probatorias adunadas al presente legajo, las cuales evidencian que nos encontramos prima facie frente al delito de trata de personas, es que pasaremos a describir los elementos de convicción que avalan el temperamento que habremos de adoptar respecto al encuadre típico de los hechos que nos motiva en esta instancia y al grado de reproche del imputado. En este sentido, no solamente se ha logrado acreditar prima facie que en el local denominado “La casita Azul” se desarrollaban actividades relacionadas con la explotación sexual de mujeres sino que también se ha acreditado, con la provisoriedad propia que caracteriza a esta instancia, que las víctimas (M. R. L., A. S. D., C. de R., S. A. P., N. E. O., M. E. G., N. N., M. L. G. todas de nacionalidad paraguaya y A. S. de S. de nacionalidad dominicana) fueron acogidas, recibidas y mantenidas en cautiverio en los términos del art. 145 bis, C. Pen. mediando una situación de vulnerabilidad para un único fin, perdiendo de modo considerable la libertad de elección y de decisión respecto de continuar, cesar o alejarse de aquella actividad, (conf. declaración testimonial de fs. 1 y vta., informes de fs. 47/50, 59/60, 86/7 y vta., documental de fs. 6/45, 57/8, 66/9, 84/5, acta de allanamiento de fs. 101/3 y vta., testimoniales de las víctimas del delito de trata de personas de fs. 161 y vta., 162 y vta., 163 y vta., 164 y vta., 165 y vta., 166/7, 168/9, 181 y vta., 182 y vta., 183 y vta., 184 y vta., acta de constatación labrada por la Dirección Nacional de Migraciones de fs. 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114,115, testimoniales de la licenciada María C. Dallia de fs. 166/7 y testimonial de psicóloga María E. Cuadra de fs. 168, entre otras pruebas). Resulta esclarecedor, en este sentido, los resultados que arrojaron las tareas de inteligencia, en cuanto refiere que “...se dispuso un dispositivo de vigilancia especial a modo fijo y dinámico, obteniéndose filmaciones y foto- grafías por parte del personal de esta sección de movimientos de personas en un domicilio ubicado en las inmediaciones de la calle (...) de esta ciudad, centrando dicha vigilancia sobre el inmueble sito a la altura del n. (...), en donde funciona un lugar de los denominados vulgarmente como ‘privado’, conocido popularmente con el nombre de ‘La casita azul’...; ...en relación a las mujeres que desarrollan su actividad en el domicilio y conforme las tareas desarrolladas, se informa que las mismas residen en la finca de manera permanente en su gran mayoría y son de nacionalidad paraguaya...” (conf. informes de fs. 47/50, 59/60, 86/7 y vta., documental de fs. 6/45, 57/8, 66/9, 84/5). De allí se evidencia la existencia del inmueble denominado “La casita Azul” y la actividad sexual que allí se explotaba; así como también que las mujeres que laboraban eran alojadas en el inmueble de referencia. Corrobora lo expuesto los resultados que arrojó el allanamiento desarrollado en el “privado” citado con anterioridad, (conf. acta de fs. 101/3 y vta.). Pues, allí, además de describirse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo el registro domiciliario, se deduce, entre otros extremos, la actividad que en el lugar desarrollaban M. R. L., A. S. D., C. de R., S. A. P., N. E. O., M. E. G., N. N., M. L. G. todas de nacionalidad paraguaya y A. S. de S. (de nacionalidad dominicana). Por otro lado, las declaraciones testimoniales de las víctimas del delito que se investiga en autos son concordantes en lo sustancial toda vez que las mismas refieren que vinieron al país con el fin de prestar servicios sexuales, movilizadas por su mala situación económica. Asimismo, evidencian la forma de trabajo, las ganancias que percibían por los servicios sexuales prestados; así como también como vivían, quienes las cuidaban, quien era el/los encargados del lugar y cuáles eran las erogaciones que debían afrontar como contrapartida para vivir, alojarse y laborar en el lugar, (conf. testimoniales de fs. 161 y vta., 162 y vta., 163 y vta., 164 y vta., 165 y vta., 166/7, 168/9, 181 y vta., 182 y vta., 183 y vta., 184 y vta.). En este sentido, importa referir a lo declarado por M. R. L. en cuanto manifiesta que “...vivía 49 50 Trata de Personas con sus padres y su tía, que se desempeñaba como empleada doméstica y también se dedicaba a cuidar niños...; ...que es madre de tres hijos, los que ha dejado al cuidado de sus padres y de su tía...; ...ante la difícil situación económica por la que atravesaba decidió en el mes de enero de este año venir a Mar del Plata...; ...duermen en las mismas habitaciones donde trabajan...; ...que semanalmente deposita $ 130 para pagar el alquiler, la luz, comprar profilácticos y papel higiénico...; ...que al principio dejaba el 60% de lo que ganaba...; ...que puede salir cuando quiera solo debe avisar...” (conf. declaración test. de fs. 162 y vta.). Similar lectura se deduce de las declaraciones de A. de S., en cuanto refiere que “...decide venir a Argentina para buscar mejor vida para sus hijos...;...que anteriormente era pareja de un señor mayor que la mantenía y le pagaba todos los gastos pero al pelearse decidió buscar trabajo en este privado...;...que las condiciones era trabajar y del pase dejar el 20% para asumir los gastos de alquiler, luz, profilácticos y papel higiénico...” (conf. testimonial de fs. 164 y vta.). Téngase presente, también, las declaraciones testimoniales de A. S. D. (fs. 161 y vta.), C. de R. (fs. 163 y vta.), S. A. P. (165 y vta.), N. E. O. (fs. 184 y vta.), M. E. G. (181 y vta.), N. N. (fs. 182 y vta.), M. L. G. (fs. 183 y vta.), de las que se deducen relatos similares a los descriptos precedentemente, a los cuales remitimos su lectura en honor a la brevedad. Por otro lado, los testimonios vertidos por S. P. evidencian el régimen de vigilancia y cuidado que ejercían, en el lugar y con relación a las chicas que allí laboraban, los sujetos llamados con los nombres L., C. y M. Y ello se deduce en cuanto la deponente P. refiere “...que hay tres personas encargadas que cuidan el lugar de día y de noche, que su nombres son L., C. y M...” (conf. decl. testimonial de fs. 165 y vta.). Avanzando aún más en el análisis del encuadre jurídico de los hechos objeto de imputación, si bien es cierto que algunas de las nombradas en autos, prima facie víctimas del ilícito de trata de personas, tenían conocimiento de la actividad que iban a desarrollar en el país advertimos que el presunto consentimiento prestado, oportunamente, se encontraría viciado, pues las particulares circunstancias personales de las femeninas, su situación familiar y económica evidencian un grado de debilidad y vulnerabilidad tal, que es demostrativo prima facie de que aquel se encontraba afectado de alguna u otra manera por las características particulares de los sucesos previos o por la desamparada situación en que se encontraban las víctimas antes de su reclutación. De tal modo, debe destacarse además, que la falta de consentimiento o el consentimiento viciado de la víctima por el empleo de alguno de los medios típicos no sólo debe vincularse con los fines de explotación, sino que básicamente debe relacionarse con el hecho de involucrarse o permanecer en aquellas condiciones de sometimiento a la voluntad del autor del delito. Es decir, la falta de consentimiento debe ligarse a esta especie de privación de libertad, y secundariamente al ejercicio de alguna de las prácticas caracterizadas como “explotación” por el mencionado Protocolo de Palermo (conf. voto del Dr. Alejandro Tazza; sent. interlocutoria del 14/1/2009; causa 5.157; Reg. 8.236; t. XXXVIII; f. 356). En este razonado entendimiento, consideramos que existen elementos de convicción suficientes para considerar prima facie acreditada que las mujeres víctimas del delito que conforma el objeto procesal en autos fueron captadas y/o acogidas y/o recibidas mediando unas situación de vulnerabilidad, lo que permitió obtener el consentimiento de las víctimas por parte de los autores, con fines de explotación. Similar temperamento habremos de adoptar con relación al grado de reproche de los nombrados N. y C. Y ello es así por cuanto los informes de fs. 47/50, 59/60, 86/7 y vta., documental de fs. 6/45, 57/8, 66/9, 84/5, acta de allanamiento de fs. 101/3 y vta., testimoniales de las víctimas del delito de trata de personas de fs. 161 y vta., 162 y vta., 163 y vta., 164 y vta., 165 y vta., 166/7, 168/9, 181 y vta., 182 y vta., 183 y vta., 184 y vta., acta de constatación labrada por la Dirección Nacional de Migraciones de fs. 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, testimoniales de la licenciada M.C. D. de fs. 166/7 y testimonial de psicóloga M E.C. de fs. 168, entre otras pruebas) los vinculan directamente con el inmueble denominado Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 “La Casita Azul” y con la actividad que allí se explotaba. Los primeros elementos de convicción que describen al sujeto que prima facie estaría al frente del denominado privado “Casita Azul” es el informe de fs. 47/50, en cuanto refiere “...respecto de quien se encuentra al frente del lugar, como dueño o titular del mismo, se informa que pudo verse a un NN masculino joven de aproximadamente 25 años de edad, el que se moviliza en un vehículo marca Mini modelo Cuper...;...con dominio alfanumérico colocado (...)” (conf. informe de fs. 47/50, ver también fotografías de fs. 12, 13, 14, 15). Por otro lado, téngase presente lo descripto en el acta de mención de la cual se deduce que “...de las averiguaciones practicadas en el lugar...; ...pudo saberse que el Sr. C.N., resulta ser el hijo de ‘G.’, quien oficiaría como encargado del lugar, es quien les brindaría seguridad a las femeninas, es quien lleva un registro de los pases y recaudaría el dinero, es también el que les paga a las chicas, previo descuento de un concepto de ‘gastos’, los cuales rondarían el 60% de los montos cobrados...” (conf. acta de fs. 101/3 y vta.). Resulta esclarecedor, en este sentido, las declaraciones vertidas por las femeninas que laboraban en el lugar, pues a raíz de las testimoniales vertidas se corre aun más el velo exponiéndolo al nombrado N. como uno de los sujetos vinculados directamente con el inmueble allanado así como también con la actividad que allí se explotaba. Y ello es así por cuanto todas las víctimas del delito que en autos se investiga declararon que “C.” sería el empleador y encargado del lugar, así como también que las cuidaba y que la plata que recaudaban por los servicios sexuales se la entregaban a C.. Asimismo, sería el encargado de descontar de las ganancias un porcentaje aproximado del 60% en concepto de gastos (conf. declaración de M. L. de fs. 162 y vta., A. S. de fs. 164 y vta., S. P. de fs. 165 y vta., entre otras. Ver también acta de declaración de fs. 107, 108, 109, 112, entre otras). Otro elemento de convicción más a tener en cuenta, que vinculan al encartado con el inmueble denominado “La casita Azul” y, en consecuencia, lo relacionan aun más con el manejo del “privado” y la actividad que allí se explotaba, son las escuchas telefónicas de fs. 73, 79 correspondiente al abonado (...), (teléfono ubicado en el domicilio donde funcionaba “La casita Azul”). Lo hasta aquí expuesto evidencia el rol que tenía el imputado en el “privado”, lo que induce a este Tribunal a compartir el temperamento adoptado por el juez de grado respecto al grado de reproche que pesa sobre el epigrafiado N. Similar temperamento habremos de adoptar con relación a la nombrada C. Y ello es así toda vez que los elementos adunados al presente legajo la vinculan con el concausa C., no simplemente por el vínculo familiar que los une (madre e hijo) sino con el “privado”, y la actividad allí explotada. Lo expuesto encuentra apoyatura fáctica en las tareas de la prevención que determinaron que el teléfono n...., abonado correspondiente a la “Casita Azul”, presenta como titular a la imputada C.. Téngase presente para ello el informe glosado a fs. 47/50, en cuanto refiere que “...es de mención que personal de esta dependencia, cuando tuvo la oportunidad, obtuvo de la vereda la basura de la finca; extrayendo de la misma papelería...; ...aportando estos un número de aparato telefónico dispuesto en la propiedad, o como extensión de uno cercano, el (0223) ... averiguándose posteriormente que la titularidad del mismo se encuentra a nombre de G.D.V.C., como así también listado de los femeninos que desarrollaban su actividad en dicho privado...”. Por otro lado, las escuchas telefónicas de fs. 70/1 vinculan a la nombrada con la actividad que se explotaba en el privado denominado “la Casita Azul”. Pues de allí se deduce que la imputada G. mantiene una conversación con una persona denominada “P.” respecto de la actividad ilícita objeto de marras, así como también con relación a un ex empleado al que lo llaman “el gordo M.”. Importa referir también que, conforme surge de las tareas de inteligencia de fs. 47/50, en la finca ubicada en la calle Remolcador Guaraní n...., de esta ciudad, vive la nombrada C. con su hijo C.N. y E.M. (siendo, este último, presumiblemente pareja de la nombrada C.). Y que, en 51 52 Trata de Personas relación al domicilio mencionado, pudo averiguarse que aquél posee líneas telefónicas fijas con titularidad a nombre de la encartada C., siendo los abonados los ns. 0223 471... y 479... Que las escuchas de fs. 82 (correspondiente al abonado 479...), dan cuenta de una comunicación entre G. y L., refiriéndose también a la actividad desarrollada en la “Casita Azul”. Y ello es así toda vez que en uno de los pasajes de la comunicación L. le dice a G. “...ahí mande dos recién, salieron a las seis y media de la tarde..., (G. le contesta)... va P. a buscarlas? ... (y L. le responde)... no no no, salieron para allá directamente, ya las mande para allá G. (por G.), ya las mande, les di la plata de los pasajes...;...les di todo anotado, el teléfono de la casita, tienen como tienen que hacer, tienen que tomar un taxi pedir por la casita azul y sí, quedate tranquila...” (conf. escuchas de fs. 82). Por otro lado, resulta esclarecedor los resultados obtenidos en el allanamiento desarrollado en el domicilio Remolcador Guaraní n...., de esta ciudad. Pues, de allí, se logró constatar, entre otros extremos, que la nombrada vive con su hijo C. (concausa) y que, entre otros efectos de importancia, se secuestraron gran cantidad de dinero, comprobantes de envío de dinero de la empresa Western Union, así como también comprobantes en donde aparecen como beneficiarios y remitentes de dinero muchas de las víctimas que laboraban en el “privado”, (ej. E. N. O., L. S. O. M., M. L., entre otras). De tal modo, lo apuntado vincula directamente a la nombrada C. con el inmueble denominado “La Casita Azul” y, en consecuencia, con la actividad que desplegaban las chicas que laboraban y, allí, se alojaban. Por ello, todos los elementos de convicción que conforman el plexo probatorio en autos mencionados ut supra concuerdan en lo sustancial, evidenciando así la existencia de un plan común entre la imputada C. y el nombrado N.. Pues las mismas constancias de autos grafican una participación, de ambos, activa y simultanea en la comisión de los hechos; vale decir, ambos, han tomado parte en la ejecución del suceso. De allí, que los imputados en autos no sólo han realizado la acción principal o típica consu- mativa sino que han tomado parte en su ejecución cumpliendo actos que integran la objetividad y la subjetividad del suceso delictuoso con su presencia activa y concomitante y queriendo el hecho como obra propia. Lo expuesto permite a este tribunal tener por acreditados prima facie la materialidad delictiva de los hechos enrostrados, así como también, que los imputados C. y N. cumplían el rol de dueña y de encargado, respectivamente, del inmueble “La Casita Azul”, con específico control de la actividad que allí se explotaba. Y ello es así por cuanto los testimonios descriptos ut supra revelan la situación de vulnerabilidad de las víctimas, y la falta de un consenso válido; constituyendo así, un modo de privación ilegal de libertad calificado por el agregado de un plus conformado por la persecución de una finalidad típica por parte de los epigrafiados, la que no era otra que la de explotarlas sexualmente. Similar temperamento habremos de adoptar en relación al agravante previsto por el art. 145, apart. 2, párrs. 2º y 3º, pues tal como surge de las constancias adjuntadas al presente el hecho enrostrado ha sido cometido prima facie por tres o más personas (C. J. N., G. Del V. C., E. A. M. y M. L. M.), así como también las víctimas del ilícito objeto de marras son más de tres (M. R. L., A. S. D., C. R. F. de A., S. A. P., N. E. M. O., L. A. P., M. E. F. G., N. N., M. L. G. G. todas de nacionalidad paraguaya y A. S. de S. dominicana). Sucede, entonces, que el cuadro probatorio obrante en autos nos crea un estado de certidumbre respecto a la materialidad delictiva, y de la participación de los imputados en el delito que se le enrostra. De adverso, no contamos con otra hipótesis que permita desvincular al encausado respecto de los hechos que conforman la plataforma fáctica de la imputación. Por último, respecto a los planteos deducidos por el apelante en cuanto cuestiona el monto fijado por el juez a quo para responder por eventual responsabilidad civil y penal, consideramos que el juez de grado ha dado motivos fundados que avalan el monto fijado para garantizar la eventual pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas (conf. arts. 516 y 518 , CPPN.). En este sentido, teniéndose en consideración el monto del perjuicio que dimana de las conduc- Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 tas atribuidas, así como también el número de víctimas ha de concluirse en que el monto justipreciado por el juez de grado se ajusta al objeto de la garantía exigida en el caso y hallan sustento en la misma génesis que dimana de los arts. 516 y 518, CPPN. Así, entonces, el planteo deducido por la defensa tampoco habrá de prosperar. Finalmente, resta analizar el pedido que efectuara el representante de la Fiscalía General, cuando solicita la clausura del local en los términos del art. 193, CPPN. A esto, y sin perjuicio de la justeza o no de la medida solicitada, lo cierto es que su introducción en esta instancia procesal, deviene improcedente. Es que conforme lo normado por el art. 445 del ritual, la Cámara Federal de Apelaciones sólo puede abocarse al tratamiento de los motivos de agravio indicados por el apelante al momento de interponerse el recurso, no pudiendo, en este caso, la vindicta pública pretender que este tribunal resuelva una cuestión que ni siquiera fue materia de análisis por parte del juez de grado. Por ello es que esta alzada no se expedirá sobre esta cuestión planteada por la vindicta pública, haciéndosele saber que dicha petición deberá ser planteada por ante el magistrado de grado quien resuelve, como en todos los casos, las peticiones formuladas por las partes. Conforme lo precedentemente expuesto, teniendo en consideración la prueba colectada en autos, se colige entonces que prima facie los extremos exigidos por el art. 145 bis, párr. 2º, aparts. 2 y 3, Código de fondo, se evidencian de la propia actividad desplegaba por los encarta- dos, lo que amerita la ratificación judicial del pronunciamiento dictado en la instancia anterior en cuanto fuera expreso motivo de agravio, y sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva pudiere corresponder y que, con el decurso y profundización de la investigación pudiere hacer variar la solución jurídica hoy propiciada en esta instancia, con los elementos probatorios aportados con los que se cuenta hasta aquí en el presente expediente. En razón de lo expuesto, el tribunal resuelve: I) Confirmar el auto de fs. 282/89 a través del cual se resolvió decretar el procesamiento de C.J.N. y G.D.V.C. con prisión preventiva y bajo la modalidad del arresto domiciliario, respectivamente por encontrarlos prima facie responsables del delito previsto y reprimido por el art. 145 bis, párr. 2º, aparts. 2 y 3, C. Pen., ambos en grado de autor; debiendo continuar el trámite de la causa según su estado y sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva pudiere corresponder. II) Confirmar el monto de prefijado por sus eventuales responsabilidades civiles y penales en la suma de $ .... III) No hacer lugar por improcedente, la solicitud de clausura del local requerida por el representante de la Fiscalía General, Dr. Gustavo Rodríguez, haciéndosele saber que dicha petición deberá ser planteada por ante el magistrado de grado. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Alejandro Tazza. Jorge Ferro. 53 Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 “O.M.,G.R.”, Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, 08/02/2010 “Las condiciones de vida de las víctimas de trata en esta fase son diversas, pueden pasar privaciones de todo tipo e incluso maltratos físicos y psicológicos, siendo sometidas a realizar trabajos sexuales, domésticos, etc., requisando sus documentos o creando una deuda y la consiguiente relación de dependencia, ya que las víctimas nunca podrán llegar a ganar lo suficiente como para pagar la deuda a los captores. Ello, aunado a posibles abusos, golpes, violaciones y amenazas, se convierte en una explotación dolorosa y prolongada…Bajo las circunstancias descriptas, el consentimiento dado por las víctimas mayores de edad, no podrá tenerse en cuenta, resultando irrelevante cuando se trata de víctimas menores de dieciocho años de edad.” O. M., G. R. Trib. Oral Crim. Fed. Mar del Plata 08/02/2010 Mar del Plata, febrero 8 de 2010. Vistos: (1). Reunidos los integrantes del Tribunal, conjuntamente con la Sra. Secretaria, Dra. Magdalena Alejandra Funes, a fin de dictar sentencia en esta causa número 2271 seguida por infracción a los artículos 145 bis pto. 3 y 145 ter pto. 1 del CPen. a G. R. O. M., titular de la C.I. del Paraguay n. ..., de nacionalidad paraguaya, nacida el 13/07/1986, hija de R.M., instruida, con domicilio en calle Alvarado n. ... de Mar del Plata, actualmente detenida en la Unidad Penal n. 50 de Batán (S.P.B.), y R. A. L., titular del DNI. n...., de nacionalidad argentina, nacido el 12/11/1948, hijo de M. A. y de A. A. G., instruido, quien cumple arresto domiciliario en calle (...). (2). A fs. 668/669 obra el acta de acuerdo de juicio abreviado (art. 431 bis del CPPN) suscripta por el Sr. Fiscal General ante este Tribunal, Dr. Juan Manuel Pettigiani y los imputados, asistidos por el Dr. R. Alberto Ruiz. En el marco de la misma, el titular del Ministerio Público Fiscal solicita se condene a G.R.O. M. y a A.E.M. como autores penalmente responsa- ble de los delitos de Trata de personas mayores de edad agravado por la cantidad de víctimas y Trata de persona menor de edad, en ambos casos con fines de explotación sexual, concurriendo los mismos en forma real, delitos previstos y reprimidos por los arts. 145 bis, pto. 3ro. y 145 ter, primer párrafo del CPen., coincidiendo parcialmente con la calificación legal escogida por el Sr. Agente Fiscal al momento de formular el requerimiento de elevación a juicio de fs. 451/464. La modificación se solicita atento que el cuadro probatorio con el que se arriba al acuerdo, resulta insuficiente para tener por acreditada la agravante prevista en el art. 145 ter, párrafo 3ro, punto 1, de acuerdo a las manifestaciones del representante de la vindicta pública. En cuanto al concurso de figuras en relación al art. 17 de la ley 12.331 considera que la misma ha quedado desplazada por la mayor especificidad de las figuras imputadas, no constituyendo los hechos en análisis situaciones que puedan ser escindidas como dos realidades diferentes sino que se trata de una sola abarcada por dos o más figuras legales, dejando constancia que los hechos que se le atribuyen a los encartados son, haber acogido en el domicilio sito en calle (...) de esta ciudad y con anterioridad al 27 de agosto de 2008, a A. A. V. R., L. A. C. G., E. T. P. S., L. S. C., M. M. B., todas de nacionalidad paraguaya y a M. N. D. S., de nacionalidad brasilera, 55 56 Trata de Personas con fines de explotación sexual, abusando de su situación de vulnerabilidad; y haber acogido a M. B. F. L., de nacionalidad paraguaya, de 17 años de edad, con fines de explotación y a efectos de cualquier forma de explotación sexual. Con relación a ésta última, le atribuye también a G. R. O. M., el hecho de haberla trasportado el día 18/04/2008 desde la República del Paraguay hacia la República Argentina, con fines de explotación sexual, como asimismo, haber intervenido en la captación y posterior traslado desde el Paraguay a la Argentina de P. S., C. G. Y V. R., con fecha 2/06/2008 y de M. B. con fecha 21/08/2008, en todos los casos con fines de explotación sexual y abusando de su situación de vulnerabilidad, imponiéndole a los nombrados la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y las costas del proceso (Arts. 5, 29 inc. 3, 40, 41, 46, 145 bis y 145 ter del CPen., y 431 bis, 530 y 531 del CPPN). Todo esto fue consentido por todos los imputados y su defensa. El día 22 de diciembre de 2009, se celebró la audiencia para tomar conocimiento personal de los causantes, quien en ese acto ratificaron el acuerdo alcanzado por medio de su defensor con la Fiscalía de éste Tribunal, dictándose el mismo día la providencia de autos que se encuentra expresamente consentida (cfs. 673). (3). Este Tribunal ha establecido a partir del “leading case” “Bassi, H. s/ infracción 292 CPen.”, que aceptado el contenido del acuerdo el Tribunal debe homologarlo íntegramente si no se advierte discrepancia insalvable con la calificación legal del delito, sin que pueda disentirse con la pena acordada en tanto la misma cumpla con el principio de legalidad (se respete el mínimo legal), de acuerdo a lo dispuesto en el art. 431 bis, inc. 3 del CPPN. Considerando: En las deliberaciones se estableció que las cuestiones a decidir, se refieran: a la existencia del hecho delictuoso y sus circunstancias jurídicamente relevantes, a la participación de los imputados, la calificación legal de sus conductas, sanciones aplicables y costas. Producido el sorteo a fin de determinar el orden de votación de las cuestiones mencionadas precedentemente, resultó del mismo el siguiente: Dres. Mario Alberto Portela, Roberto Atilio Falcone y Néstor Rubén Parra. El Dr. Portela dijo: Materialidad: De conformidad con lo obrado durante la instrucción del presente sumario penal, ha quedado fehacientemente acreditado que la presente causa se inició a raíz de una denuncia efectuada por la Dirección Nacional de Migraciones de esta ciudad, como así también por presentaciones que efectuara el Sr. Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, Dr. Daniel E. Adler y por la Subdirectora general de la oficina de Asistencia integral a la Víctima del delito de la Procuración General de la Nación, Sra. María del Carmen Tucci, en las cuales se pone en conocimiento una nómina de domicilios de esta ciudad en los que podría encontrarse ciudadanas extranjeras las cuales serían explotadas sexualmente. Ante tales circunstancias se dio intervención a la Sección local de la Dirección de Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina, a fin de que lleven a cabo tareas de inteligencia tendientes a comprobar los extremos denunciados, pudiendo establecerse en lo que interesa en los presentes actuados, que en el domicilio sito en calle (...) de esta ciudad funcionaba una casa de citas o prostíbulo, comúnmente llamado “privado”, en el cual vivían y eran explotadas sexualmente mujeres en su mayoría extranjeras, a cambio del pago de una suma de dinero por parte de personas de sexo masculino que concurrían al lugar. En el marco de las tareas investigativas ordenadas, la prevención requirió la intervención telefónica de la línea instalada en el domicilio, la que fue dispuesta por el Sr. Juez Instructor, como consecuencia de la cual pudo determinarse que la encargada o recepcionista del lugar se llamaría G. y el propietario del inmueble se identificaría como R., surgiendo asimismo que los nombrados efectuarían viajes al exterior del país. Con el plexo probatorio acumulado en virtud las distintas tareas investigativas, considerando que existen motivos para presumir que en el lugar podrían encontrarse sometidas al ejercicio Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 de la prostitución mujeres nacionales y/o extranjeras, cuyo tráfico ilegal sería promovido y facilitado por los encartados, el “a quo” dispuso el allanamiento del domicilio investigado. En cumplimiento con lo ordenado, en fecha 27 de agosto de 2008, personal policial perteneciente a la División Operaciones Federales de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina, junto a la Lic. M. J. S. de G., perteneciente a la Oficina de Rescate y Acompañamiento a Personas Damnificadas por el Delito de Trata, dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, muñidos de la correspondiente orden y en presencia de los testigos convocados al efecto, constataron la presencia de mujeres de nacionalidad paraguaya y brasilera, una de ellas menor de edad, quienes residían en el lugar y eran sometidas al ejercicio de la prostitución por los encargados, procediéndose asimismo a la incautación de una cantidad significativa de profilácticos marca “exotic”, hallados en las diferentes habitaciones del inmueble, cuadernos y hojas de papel conteniendo anotaciones de nombres, días, horas, importes y números de teléfono, como asimismo la sumas de quinientos setenta y siete pesos ($ 577), distribuida en billetes de diferente denominación, ordenándose en consecuencia la detención de G. R. O. M. y R. A. L.. Habiéndose constatado que el domicilio allanado continuó con la misma actividad con posterioridad al procedimiento ordenado, el Sr. Juez de Primera Instancia dispuso un nuevo registro sobre el mismo, el cual se efectivizó el día 23 de diciembre del mismo año, constatándose en el inmueble la presencia de las mismas personas que en la anterior oportunidad, a excepción de la menor de edad. Asimismo la prevención incautó de las diferentes habitaciones papeles con anotaciones numéricas manuscritas y nombres de diferentes personas junto a sus números de teléfono; prótesis peneanas de látex; formularios para enviar y recibir dinero de Western Union; la suma de cuatrocientos sesenta y dos pesos con cuarenta centavos, distribuidos en billetes y monedas de diferente denominación; y en lo que interesa en autos, una tarjeta de presentación que reza “Sol & Luna servicios de primer nivel” y un folleto de propaganda “Sol & Luna”. Los hechos descriptos precedentemente se encuentran acreditados con las actas de procedimiento y secuestro de fs. 103/105 y 224/226, que instrumentan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los allanamientos efectivizados por la prevención en el domicilio sito en calle (...) de esta ciudad, por las cuales se describe las condiciones del inmueble, sus habitaciones y dimensiones, y confirma la presencia de personas de sexo femenino mayores de edad, todas ellas extranjeras y una persona del mismo sexo, de nacionalidad paraguaya, menor de edad, quienes eran sometidas al ejercicio de la prostitución, como asimismo la incautación de papeles con inscripciones en las que se relacionan sumas de dinero con los “alias” utilizados por las personas de sexo femenino que se encontraban en el lugar, las que se referirían a la cantidad de servicios que prestaban cada una de ellas, el valor de los mismos y los descuentos que, por distintos conceptos efectuó el encargado del lugar; informes de fs. 4, 9, 196, 212 relacionadas a la interceptación de las comunicaciones sobre la línea instalada en el domicilio de calle (...) de esta ciudad, dando cuenta de la actividad realizada en el inmueble, individualización de las personas a cargo de la misma y determinando la presencia de personas de sexo femenino extranjeras en el mismo; informe de fs. 54/57 remitido por la Dirección Nacional de Migraciones en relación a la situación migratoria de las mujeres que se encontraban en el domicilio; croquis ilustrativos del inmueble sito en calle (...) de fs. 108/109 y 227/228; declaraciones de los testigos de actuación J.M.I. y R.C.S. de fs. 110/111 vta. y de J.A.B. y J.C.L., obrante a fs. 229/231; constatación de domicilio respecto de los encartados de fs. 123; certificación de efectos secuestrados de fs. 135 y 246; constancia del Sr. Fiscal Federal Dr. Adrián Peres de fs. 161 por la cual se informa que el domicilio allanado continúa funcionando como “privado”; declaración de fs. 192 prestada por H.E.E., numerario de la Policía Federal Argentina, informando que constituido en el domicilio investigado se entrevistó en forma encubierta con una persona de sexo femenino, quien le manifestó que en el lugar “trabajaban” varias señoritas durante las 24 57 58 Trata de Personas horas, y que en oportunidades había extranjeras, entregándole la tarjeta agregada a fs. 193 que reza “Sol & Luna Servicios de 1° nivel eventos empresariales distinción y discreción ... Mar del Plata ID...”; y fotografías del lugar allanado de fs. 238/243. Así lo voto. Los Dres. Falcone y Parra dijeron: Que por análogas consideraciones, votan en el mismo sentido. El Dr. Portela dijo: Participación: La autoría y consecuente responsabilidad penal de los encartados en los hechos descriptos en el del acápite que antecede, ha sido acreditada en este expediente por múltiples elementos convictivos colectados a lo largo de la instrucción penal y que resultan suficiente para demostrar que G. R. O. M. y R. A. L. acogieron en el domicilio sito en calle (...) de esta ciudad, y con anterioridad al 27 de agosto de 2008, a A. A. V. R., L. A. C. G., E. T. P. S., L. S. C., M. M. B., todas mayores de edad y de nacionalidad paraguaya, y a M. N. D. S., de nacionalidad brasilera, mediando abuso de su situación de vulnerabilidad, con fines de explotación sexual y obtención de provecho económico, habiendo intervenido O. M. en la captación y posterior traslado desde Paraguay a nuestro país de P. S., C. G. Y V. R., con fecha 2 de junio de 2008 y de M. B. con fecha 21 de agosto del mismo año, con fines de explotación sexual y abusando de su situación de vulnerabilidad, incitándolas a venir a nuestro país con el convencimiento de que lo ofrecido sería una buena manera de ganar más dinero y mejorar la situación por la que se encontraban atravesando. Asimismo se encuentra acreditado en autos que G.R.O.M. y R.A.L. acogieron en el domicilio sito en calle (...) de esta ciudad, y con anterioridad al 27 de agosto de 2008 a M. B. F. L., de nacionalidad paraguaya, menor de edad al momento del hecho, con fines de explotación y a efectos de cualquier forma de explotación sexual, quien fuera transportada por O. M. el día 18 de abril de 2008, desde la República del Paraguay hacia la República Argentina, con fines de explotación sexual. Ello surge de las tareas de inteligencia practicadas por la Dirección Nacional de Migraciones en oportunidad de describir la actividad que se realizaba en el domicilio investigado, acreditando la presencia de personas de sexo femenino de nacionalidad extranjera, sometidas al ejercicio de la prostitución, y sindicando desde el inicio de la investigación como propietario del mismo a R. A. L. y como encargada y recepcionista a G. R. O. M., quienes obtenían un lucro económico derivado de la explotación, atento que retenían la mitad del dinero abonado por las personas que concurrían al lugar para mantener relaciones sexuales, descontando del restante dinero los gastos de vivienda, comida, ropa, limpieza, permitiendo el envío de pequeñas remesas a familiares (ver fs. 4, 29/30 y 196 entre otras), circunstancia que se acreditó posteriormente en oportunidad de efectivizarse el allanamiento el día 27 de agosto de 2008, protocolizado en el acta de fs. 103/105. La circunstancia descripta precedentemente y el conocimiento que los encartados tenían sobre la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban las personas mayores de edad a quienes acogieron en el domicilio, surge asimismo de las declaraciones prestadas en sede judicial por las propias víctimas. En este sentido, a fs. 161 y vta., L. A. C. G. manifestó que “... vivía en Ciudad del Este... conocía a hace bastante tiempo a G.... y un día me invitó a venir a trabajar acá...”. A fs. 162 y vta., A. A. V. R. refirió “... que vino desde Ciudad del Este porque se cansó de trabajar en casas de familia, ganar poco... Que conoció a G. cuando fue a visitar a la madre que alquilaba la casa de su tío en Paraguay, que se encontró en dos o tres oportunidades con ella, que le comentó que estaba cansada de trabajar en casas de familia y G. le ofreció trabajar en Mar del Plata de la manera que lo hace en estos momentos... Que tiene tres hijos de 13, 9 y 7 años que se encuentran en Paraguay viviendo con su abuela... Que para venir a Mar del Plata, G. le dio para el pasaje pero que vino sola en ómnibus...”. Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 T. P. S. declaró a fs. 263 y vta. que “... vivía en Paraguay, en Ciudad del Este, con mi familia, mi mamá y mis hermanos y trabajaba con mi hermano de empleada doméstica...”. A fs. 276 y vta., M. M. B. manifestó que “G. era mi vecina en Paraguay, me invitó a venir y vine. Yo acepté trabajar en esto... En Paraguay trabajaba como doméstica y vivía con mi novio, lo que ganaba no me alcanzaba para nada...”. A fs. 277 y vta., M. N. D. S. expreso que “en Paraguay trabajaba en casas de familia y estudiaba. Que como ganaba poco y como tiene un hijo que mantener el que se encuentra actualmente con su abuela decidió venirse a Mar del Plata, para ganar más dinero”. A fs. 278 y vta. luce agregada la declaración de M. del C. S. O. de la cual surge que la nombrada, “...cuando vino a Mar del Plata lo hizo con G. y con otra chica... Que en Paraguay trabajaba de vendedora de indumentaria, que ganaba poco y como sus padres se encuentran separados desde que ella tenía 8 años y como tiene 2 hermanos más decidió a venir a trabajar aquí para poder ayudar a su madre y a sus hermanos. Que conoce a G. porque era su vecina, que la conoce desde la infancia... Que no quiere volver a Paraguay porque hay mucha pobreza, que vive en la casa porque no puede afrontar un alquiler sola, que ya intentó trabajar en una fábrica, la tomaron a prueba y a los tres meses la despidieron...”. Resultan relevantes las declaraciones brindadas en Sede Judicial por personal del programa “Las Víctimas contra las violencias” de fs. 252/ vta. y de la Oficina de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata, ambos pertenecientes al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, obrante a fs. 145/vta. y 253/254 vta., con posterioridad al allanamiento efectivizado en el domicilio de calle (...) de esta ciudad en fecha 23 de septiembre de 2007. En este sentido, la Lic. M. J. S. de G. manifestó a fs. 252/vta. que en el lugar se encontraban las mismas mujeres que estaban allí en el primer procedimiento, quienes le manifestaron que en la actualidad están administrando la casa solas toda vez que no hay encargada y que “la deuda que mantenían con el Señor L. aún no la han pagado y una de ellas refiere que su deuda, respecto de los pasajes, la ha cancelado mediante un giro a Paraguay, no haciendo referencia del destinatario del dinero”, surgiendo de lo expuesto el sometimiento a una deuda económica sufrido por las víctimas a los fines de forzarla para ser explotada en beneficio de los encartados. Por su parte, a fs. 253/vta., la Lic. C.M. declaró que una de las mujeres con la que mantuvo entrevista personal le manifestó que “... antes que detuvieran a G. O., a la persona que manejaba el lugar, ellas le entregaban la mitad del dinero que obtenían ejerciendo la prostitución...”, y a fs. 254/vta., la Lic. S.S. refirió que todas las entrevistadas le manifestaron que administraban su dinero y que se manejaban solas y que eso les favorecía porque “... no tenían que entregárselo a nadie como antes...”. El cuadro probatorio precedentemente analizado se completa con el resultado de la intervención telefónica dispuesta en autos sobre la línea instalada en el domicilio, detectándose varias comunicaciones que acreditan los viajes efectuados por los encartados a la República del Paraguay (ver informes de fs. 17, 96/vta. y 202 entre otros) y asimismo con los informes de movimientos migratorios, a través de los cuales surge como E. T. P. S., L. A. C. G. y A. A. V. R. ingresaron a la República Argentina el 2 de junio de 2008 al igual que G. R. O. M., haciendo lo propio esta última con M. M. B., junto a quien ingresó al país el 21 de agosto del mismo año, en el vehículo dominio ... (ver informes de fs. 59, 66/67, 71, 73, 76, 204/206 y 208/211) y, finalmente con el informe de Western Union glosado a fs. 370/413, donde constan los giros de dinero enviados y recibidos por los encartados y por varias de las mujeres que habitaban el lugar. En relación a M. B. F. L., se encuentra reservada por secretaría la autorización para viajar al exterior n. 10862, celebrada el 17 de abril de 2008 en Ciudad del Este, República del Paraguay, mediante la cual C.F. y F.L.A. autorizan a la nombrada a viajar a la Argentina, con fines turísticos y por un plazo de noventa días, acompañada de G. R. O. M., indicándose en la misma como fecha de ingreso a nuestro país, el 59 60 Trata de Personas día 18 de abril del mismo año, la que coincide con los informes de movimientos migratorios agregados en autos. Surge de la declaración brindada por F. L. a fs. 5/vta., en el marco del incidente de actuaciones reservadas n. 5375/2 que corre por cuerda a la presente, que la imputada en autos en un viaje que efectuó a la República del Paraguay “... le contó que el trabajo era ejercer la prostitución...”, y que una vez instalada en el domicilio de la calle (...) de esta ciudad, “... después de tres días empezó a ejercer la prostitución hasta el día de ayer...”. Respecto a la explotación de la víctima menor de edad, se desprende de su declaración que “... los clientes le pagaban a G. y ella no tenía contacto con la plata, que lo que ella cobraba se anotaba en el cuaderno, que de lo que cobraban le descontaban su cuenta gastos, que constituía en ropa, la comida y lo que gastara en compras porque venían a venderle cosas al lugar, y a parte, sumado a esos descuentos, le sacaban el cincuenta por ciento de la recaudación que se la quedaba el dueño del lugar...”, refiriendo que después de los descuentos que sufría, se quedaba con una parte del dinero que ganaba y otra la mandaba a su abuela de Paraguay, enviando el mismo a través de Western Union a nombre de G., circunstancia corroborada mediante el informe glosado a fs. 371/376 remitido por Western Union, acreditándose asimismo la confiscación de sus documentos por parte de G. R. O. M. como forma de control y coacción sobre la víctima. A fojas 5/vta., F. L. expresó que “...cuando viajó tenía en su poder la cédula de identidad paraguaya y el permiso de su padre y su madre, pero cuando llegó acá le dio los documentos a G...”. Finalmente la situación de explotación y privación de la libertad fue denunciada por la víctima quien refirió “... que en la semana no salía de la casa, sólo los domingos con G., a comer y algún lugar después...”, circunstancia confirmada posteriormente con la declaración testimonial brindada en Sede Judicial por la Lic. M. J. S. de G. a fs. 145 /vta., de la cual surge que las mujeres que se encontraban en el domicilio en oportunidad de efectivizarse el allanamiento ordenado, le refirieron que si bien salen bas- tante del lugar, lo hacen “... generalmente con la encargada...”. Por ello, en lo que hace a la participación de los imputados en los hechos precedentemente detallados, el acuerdo al que han arribado las partes debe ser homologado. Así lo voto. Los Dres. Falcone y Parra dijeron: Que por análogas consideraciones, votan en idéntico sentido. El Dr. Portela dijo: Calificación legal: Las conductas punibles a los encartados deben ser calificadas como constitutivas de los delitos de Trata de Personas mayores de dieciocho años de edad, mediando abuso de una situación de vulnerabilidad, agravado por la cantidad de víctimas, en concurso real con el delito de Trata de personas menores de dieciocho años de edad, ambos con fines de explotación sexual, conforme los arts. 145 bis pto. 3 y 145 ter del CPen., resultando G. R. O. M. y R. A. L. autores materiales (artículo 45 del CPen.) El delito enrostrado constituye un hecho complejo atento que se realiza y perfecciona a lo largo de un proceso en el que se van sucediendo momentos, y a través de los cuales los tratantes persiguen el objetivo final de trasladar a la víctima, de un lugar a otro, con fines de explotación, obteniendo con ello un lucro económico: 1) Captación: Capta el que consigue, el que gana la voluntad, atrapa, recluta, atrae o entusiasma a quien va a ser víctima del delito (Hairabedián, Maximiliano, “Tráfico de personas: La trata de personas y los delitos migratorios en el derecho penal argentino e internacional”, 1° Ed. Bs. As, Ad Hoc, 2009, p. 22). Es el primer momento del proceso de la trata de personas. Se realiza en el lugar de origen de la víctima, identificándola, ofreciéndole la posibilidad de migrar y de conseguir trabajo en otro país, como así también facilidades económicas y documentales para el traslado e ingreso al país de destino, recurriendo a la persuasión, engaño, a la amenaza u otras formas de coacción a la víc- Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 tima o personas con influencia hacia ella. Las personas pueden desconocer la verdadera actividad que realizará en el lugar de destino o, como en el caso de autos, pueden conocerla y estar engañadas en cuanto a las condiciones reales en que deberá realizarla, por ejemplo el salario que percibirá, los costos de manutención que se descontarán de su salario, los intereses de las deudas contraídas, la mayor o menor libertad que podrá gozar. 2) Transporte y/o Traslado: En este momento los tratantes se ocupan de garantizar el desplazamiento de la víctima desde el lugar de origen al lugar de destino con fines de explotación, facilitando y, en ocasiones, acompaña el traslado de la víctima o realiza su transporte, en conocimiento de la situación de trata de personas con la que colabora a cambo de un lucro económico. “La acción se configura sin que sea necesario que se haya llegado a destino (...) El traslado tiene que ver con desarraigar a la persona, separarla de todo lo que es su red de contención social, por precaria que ésta sea. Puede ser llevada a cabo por el que ejecute el movimiento de la persona o a través de un tercero, bastando que conozca la finalidad del traslado” (Hairabedián, Maximiliano, ob. Cit, p. 23). En oportunidad de prestar declaración testimonial en sede judicial, las víctimas sindicaron en forma unánime a G. R. O. M. como la persona que les ofreció trabajo en nuestro país, confirmándose los viajes de la encartada a la República del Paraguay a través de la intervención telefónica ordenada sobre la línea instalada en el domicilio de calle (...) de esta ciudad, y asimismo a través de los informes de movimientos migratorios, de los cuales surge P. S., C. G., V. R. y M. B. ingresaron a la República Argentina el 2 de junio de 2008, mientras que la última de las nombradas lo hizo el 21 de agosto del mismo año, coincidiendo ambas fechas con las que G. R. O. M. regresó a nuestro país (ver informes de fs. 59, 66/67, 71, 73, 76, 204/206 y 208/211). 3) Recepción y acogida: Acoge quien da hospedaje, aloja, admite en su ámbito, esconde o brinda al damnificado protección física en contra del descubrimiento de su condición de explotado. Durante esta fase las víctimas llegan al lugar de destino, descubriendo muchas de ellas en este momento la verdadera actividad que deberán realizar, o el engaño en relación a las condiciones reales de trabajo prometido. Las víctimas son buscadas por los tratantes o sus enviados en el lugar de desembarco o en algún punto de referencia proporcionado antes de partir y son llevadas a los lugares donde vivirán o serán explotadas, los que también suelen ser distantes del punto de llegada inicial. Las condiciones de vida de las víctimas de trata en esta fase son diversas, puede pasar privaciones de todo tipo e incluso maltratos físicos y psicológicos, siendo sometidas a realizar trabajos sexuales, domésticos, etc., requisando sus documentos o creando una deuda y la consiguiente relación de dependencia, ya que las víctimas nunca podrán llegar a ganar lo suficiente como para pagar la deuda a los captores. Ello, aunado a posibles abusos, golpes, violaciones y amenazas, se convierte en una explotación dolorosa y prolongada. En lo relativo a la explotación sexual, la misma puede comprender la promoción, facilitación, desarrollo o la obtención de lucro económico del comercio sexual en cualquiera de sus formas. La prostitución ajena es la comercialización de una persona como mercancía sexual a cambio de una remuneración en efectivo o especie, en beneficio de los tratantes, quienes utilizan tácticas diseñadas para engañar, forzar y ganar la confianza de las potenciales víctimas y sus familiares. Bajo las circunstancias descriptas, consentimiento dado por las víctimas mayores de edad no podrá tenerse en cuenta, resultando irrelevante cuando se trata de víctimas menores de dieciocho años de edad. En relación al aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de las víctimas mayores de edad al que incurrieron los encartados respecto de las víctimas mayores de edad, conforme a quedado acreditado en autos, “Vulnerable es aquél que por una adversidad o circunstancia especial se encuentra con menores posibilidades defensivas que el común de las personas, por lo que se presenta como blanco más fácil 61 62 Trata de Personas para que alguien lo dañe o lo perjudique”. Conforme las 100 reglas de Brasilia, adoptadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, a las que adhirió la CSJN (mediante acordada 5 del 24/02/2009), “Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, pudiendo ser la víctima o alguien que tiene poder sobre ella.” (Hairabedián, Maximiliano, ob. cit, p. 36). De los relatos efectuados por las víctimas mayores de edad en sede judicial, se desprende que las mismas compartían una idiosincrasia común: provenientes de familias de escasos recursos, apremiadas por la situación económica de su país encontraron trabajo como empleadas domésticas, necesitando dinero para sostener a sus familias, en su mayoría numerosas, con hijos menores de edad para criar, aceptaron venir a ejercer la prostitución como una opción para obtener dinero y enviarlo a sus familiares. Surge en autos que esta situación no era desconocida por los encartados, quienes se aprovecharon de la vulnerabilidad socioeconómica y familiar de las nombradas con la finalidad de explotarlas mediante el facilitamiento del ejercicio de la prostitución, actividad que desarrollaban en el domicilio de la calle (...) de esta ciudad. Asimismo, el vínculo L. y O. M. generaban con las nombradas hacia que éstas estuviesen en deuda con ellos, de una forma u otra siempre debían dinero, ello surge del relato de las propias víctimas, confirmado por la declaración testimonial prestada a fs. 252/vta. por la Lic. M. J. S. de G., a la que se hizo referencia en el apartado anterior, en cuanto referenció que las mujeres que estaban allí en oportunidad de efectivizarse el segundo allanamiento sobre el domicilio investigado, le manifestaron “...la deuda que mantenían con el Señor L. aún no la han pagado y una de ellas refiere que su deuda, respecto de los pasajes, la ha cancelado mediante un giro a Paraguay, no haciendo referencia del destinatario del dinero”. De esta manera, en deuda, sin posibilidad de disponer de su dinero y necesitadas de realizar cualquier trabajo para poder enviarlo a sus familias, ejerciendo una actividad estigmatizante, cualquier idea de libertad se desdibuja. Finalmente, resulta factible “que las mujeres que fueron explotadas sexualmente, tras su liberación ejerzan la prostitución, situación acreditada en autos, atento que es la forma más simple y rápida de conseguir sustento en un medio extraño, por lo que esta circunstancia no significa necesariamente que haya sido voluntario su sometimiento anterior” (Hairabedián, Maximiliano, ob. cit, p. 87). La figura en análisis exige un elemento subjetivo de intención trascendente fin de explotación y obtención de un lucro económico que surge inequívocamente acreditado si se consideran globalmente los hechos reales y probados citados en los considerandos precedentes, de los cuales surgen presunciones graves, precisas y concordantes relacionadas a la voluntad de los encartados. Todo ello es más que suficiente para respaldar y homologar la calificación que fuera convenida por las partes. Sentado lo expuesto, y atento la modalidad del delito analizado, el cual representa una grave violación a los Derechos Humanos y la dignidad de las personas en cuanto vulnera gravemente el principio de autonomía personal, resultando asimismo una actividad criminal altamente lucrativa en la que, frecuentemente, están involucradas redes organizadas, resulta necesario hacer algunas consideraciones en relación al procedimiento que necesariamente debe observarse en el marco de la investigación. En este sentido, resulta necesario identificar el objeto a investigar como un proceso con sus respectivas etapas de reclutamiento, tránsito, explotación y obtención de ganancias ilegítimas, observándose en todo momento los principios generales que deben cumplirse durante la investigación, conforme el Manual sobre la investigación del delito de trata de personas de Naciones Unidas, confeccionado el año 2008: Eficiencia en la investigación previa a cualquier operativo policial o judicial (inteligencia). Protección a la víctima de trata como bastión principal de los procesos de investigación (la Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 víctima como sujeto de protección y no sólo como objeto del proceso). Enfoque diferenciado en los riesgos de la investigación por la naturaleza de los victimarios (tratantes miembros de estructuras de crimen organizado). Protocolo paralelo de programas o medidas de protección a la integridad física y psíquica de las víctimas, familiares, testigos y peritos. Niveles más elevados de confidencialidad de la investigación y del manejo de la información. Convenios de cooperación internacional con instituciones homólogas (Policías, Fiscalías) para la obtención de pruebas en el extranjero y de operativos conjuntos. Coordinación interinstitucional con otras entidades públicas que tienen competencia en el tratamiento de la trata de personas o con sus víctimas. Celeridad en la investigación o en la evacuación de prueba testimonial fundamental debido a procesos de repatriación de víctimas extranjeras cuando procede. Vigilancia del marco general de respeto de derechos humanos de todas las partes involucradas en el proceso y, en especial, del debido proceso legal, tanto de víctimas como de victimarios. En relación a las víctimas del delito de Trata de Personas, el procedimiento deberá estar dirigido a evitar un daño mayor. Dados los riesgos extremos asociados con este delito, el estado de fragilidad y vulnerabilidad de sus víctimas, y la posibilidad de aumentar el trauma, se debe evitar toda acción que pueda producir más daño. Toda relación con las circunstancias particulares de cada víctima debe ser manejada con estricta confidencialidad, la cual rige sobre sus datos personales y de sus familiares. Los Derechos Humanos de las personas objeto de trata deberán constituir el centro de toda labor para prevenir y perseguir la trata de personas, y para proteger y brindarles asistencia. En este orden de ideas, “es razonable dudar de la renuencia a declarar y las retractaciones, porque pueden deberse a presiones o temor a los autores, y puede resultar altamente contraproducente presionar a la víctima con la amenaza de un castigo penal por su negativa a declarar con apego a la verdad, porque además de estar presente la excusa absolutoria para los delitos que son consecuencia de la trata, ello generaría en la víctima una desconfianza en el sistema que debe tender a protegerla en vez de perseguirla” (Hairabedián, ob. cit. p. 88). Conforme lo entendido por Javier De Luca y Julio E. L. en su obra “Delitos contra la integridad sexual”, citada por el Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, en fecha 2 de junio de 2009, en el marco del la causa n. 324/09, caratulada “Actuaciones instruidas s/infracción Ley 26364”: “Sabido es que en materia de trata para la prostitución todavía rigen en muchas mentes la ilusoria idea de la prostitución feliz que puede entrar y salir de la prostitución lucrativa, y se desconoce que se trata de víctimas que son vendidas y revendidas como mercaderías. De esta forma, aún en la actualidad se sigue gastando energía en la discusión sobre el consentimiento de estas personas para ser objeto de estas prácticas, lo cual permite ocultar el verdadero problema: que no se trata de un trabajo pactado en igualdad de condiciones... El supuesto consentimiento se da en una situación global de explotación humana, en donde quien tiene el poder se vale de las necesidades del que no lo tiene... Por ello el foco debe ser puesto sobre quien explota situaciones objetivamente comprobadas, sea que las haya generado o que simplemente se aproveche de ellas” (ob. cit. pág. 346 y 347). Este tipo de delitos conforma la nueva criminalidad organizada del siglo XXI, que será tan lesiva socialmente como los delitos de tráfico de estupefacientes que constituyeron la modalidad habitual de fines del siglo pasado. Consecuentemente es dable observar que no se repitan los viejos vicios en la instrucción de estos ilícitos, donde por problemas y negligencias investigativas se termina puniendo a los autores menos importantes de la cadena de trata, como es exactamente el caso de autos, donde nos encontramos con un no vidente y con una mujer tratada que ascendió de categoría y pasó a ser la regente de sus propias compañeras, nuevas víctimas. Por el contrario no se investigó la financiación que permitió la recepción y el traslado de las víctimas, los envíos a través de Western Union a 63 64 Trata de Personas Paraguay, quien era la persona que ayudaba al ciego (fs. 459) a mantener las condiciones de las mujeres. Hay que señalar además que el tema de la captación de las víctimas no ha sido trabajado en la investigación, que la casa allanada no fue clausurada de inmediato sino recién después del segundo allanamiento y estas irregularidades deben ser mejoradas en lo sucesivo para que se pueda desmontar realmente toda la cadena que evidentemente cuenta con complicidades de funcionarios policiales y municipales. Así lo voto. Los Dres. Falcone y Parra dijeron: Que votan en idéntico sentido. El Dr. Portela dijo: Sanciones penales: A los efectos de la determinación de la pena, el Juez debe preguntarse básicamente el porqué del castigo, mirando hacia el pasado, en dirección al hecho ocurrido, y tomando como medida fundante la culpabilidad del imputado. Esta noción retributiva de la pena debe completarse con la utilización de criterios preventivos que tengan en cuenta los fines sociales únicamente teniendo como norte el principio de protección subsidiaria de los bienes jurídicos que ostenta la legislación penal (ver. Hart, H.L.A. Punishment and Responsability, Oxford, OUP, 1968; Roxin, C. Derecho Penal, Parte General, Madrid, Civitas, 1997), especialmente porque como bien afirma Zaffaroni la eficacia preventiva de la sanción penal es cuestión a probar (“Derecho Penal”, ed. Ediar, Bs. As., 2000). Atento este principio, y teniendo en cuenta las demás pautas de mensura establecidas en los arts. 40 y 41 del CPen. como asimismo la impresión que me causaran los encartados O. M. y L. durante el desarrollo de la audiencia de “visu” del art. 431 bis del CPPN; y el acuerdo celebrado entre el Sr. Fiscal General ante este Tribunal, Dr. Juan Manuel Pettigiani y el Dr. R. Ruiz y al asentimiento prestado por los encartados en ocasión de la respectiva audiencia, estimo procedente: (A) Condenar a G. R. O. M., filiada en autos, por resultar autora material penalmente responsable del delito de Trata de Personas mayores de dieciocho años de edad, abusando de una situación de vulnerabilidad, agravado por la cantidad de víctimas, en concurso real con el delito de Trata de Personas menores de dieciocho años de edad, ambos con fines de explotación, previstos y penados por los artículos 145 bis, 3 y 145 ter del CPen., a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales con la limitación que se fijará oportunamente y las costas del proceso (5, 12, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 del CPen., 431 bis, 530 y 531 del CPPN). (B) Condenar a R. A. L., filiado en autos, por resultar autor material penalmente responsable del delito de Trata de Personas mayores de dieciocho años de edad, abusando de una situación de vulnerabilidad, agravado por la cantidad de víctimas, en concurso real con el delito de Trata de Personas menores de dieciocho años de edad, ambos con fines de explotación, previstos y penados por los artículos 145 bis, pto. 3 y 145 ter del CPen., a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales con la limitación que se fijará oportunamente y las costas del proceso (5, 12, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 del CPen., 431 bis, 530 y 531del CPPN), quien deberá cumplir la pena impuesta en la modalidad de arresto domiciliario (Art. 33 de la Ley 24660), atento que se mantienen a la fecha las circunstancias que oportunamente motivaron su concesión. Incapacidad civil accesoria art. 12 del CPen. El art. 12 del CPen. dispone que “la reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el Tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces”. El Tribunal conforme resolvió en causa “Yaques, Ivan s/infracción ley 23737”, entiende que resulta inconstitucional la accesoria dispuesta en el art. 12 del CPen., conforme argumentación expuesta en el voto del Dr. Roberto Falcone Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 al que adhiriera. En tal sentido se transcribe lo que resulta pertinente: “Entiende Zaffaroni en opinión que suscribo que la incapacidad civil del penado tiene el carácter de una pena accesoria (ver Tratado de Derecho Penal, Vol. V Pág. 251). La prueba más clara señala el autor citado, “es que el penado, por el hecho de estar privado de su libertad, no está fácticamente imposibilitado para realizar los actos para los que el art. 12 le incapacita. La ley misma admite esta realidad cuando impone esta pena únicamente a quién está penado por más de tres años: si la incapacidad fuese una consecuencia máxima del encierro, y no tuviese otro fin que el tutelar, no tendría ningún sentido ese requisito, puesto que en la misma situación de incapacidad se hallarían todos los que están privados de libertad, sea cual fuere el tiempo de su privación”. El art. 75 de la CN conforme la reforma de 1994, ha incorporado en su inc. 22 con jerarquía Constitucional, en cuanto aquí interesa, los siguientes Tratados: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; La Declaración Universal de Derechos Humanos; La Convención Americana sobre Derechos Humanos; La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles o Degradantes, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este último, aprobado por ley 23313, dispone en su art. 10 que “toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Por su parte, La Convención Americana sobre Derechos Humanos, edicta en su art. 5 apartado 6to. que “Las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. La vigencia de los Tratados internacionales señalados, me obligan a examinar si la incapacidad civil accesoria del art. 12 del CPen. se adecua a su texto. La respuesta no puede ser otra que la negativa. La incapacidad civil del penado, es la herencia superviviente de la “muerte civil” del Derecho Romano y de las Partidas. Representaba una pena infamante que tenía por objeto estigmatizar o separar al reo de la comunidad social, obstaculizando, cuando no impidiendo el ideal resocializador que claramente informan los Convenios Internacionales suscritos por la República Argentina. Concretamente puede afirmarse que esta pena es estigmatizante, indigna e inhumana, tal como lo sostienen Bustos Ramírez (Derecho Penal, Parte Gral. edición 1994, Pág. 593), y Santiago Mir Puig (Derecho Penal Parte Gral., Pág. 795). Se advierte que ésta accesoria, reviste a la sanción penal de tintes Moralistas, al establecer un reproche Moral ficticio por parte de la colectividad en la órbita familiar y patrimonial, soslayando, la obligación que le incumbe al Estado de proveer en la medida de lo posible a su resocialización. Se convierte de este modo en una pena infamante, impropia de un Estado de Derecho que debe tratar a todo condenado como lo que es, un ser humano. La reforma penal producida por el gobierno democrático español, llevó en 1983 a derogar la interdicción civil prevista en el art. 43 de su CPen. como accesoria de la pena de reclusión mayor. El fundamento político criminal expuesto por F. Morales puede sintetizarse así: 1) “La supresión de la pena de Interdicción en la Reforma del 8 de junio de l983 constituye una decisión plausible, dada la carencia de legitimidad político criminal de la sanción. Desaparecen así, los perturbadores efectos de estigmatización social, que comportaba su imposición”. 2) “La pena de interdicción como sanción operativa con carácter general suponía revestir a la reacción penal de tintes Moralistas, y en última instancia, a través de la misma se pretendía establecer un ficticio reproche Moral de la colectividad en la órbita familiar y patrimonial del condenado”. 3) “El Derecho Penal renuncia a imponer sanciones con carácter indiscriminado en orden al ejercicio de deberes función familiares, mediante la pena de interdicción civil. Como excepción a este postulado de partida, subsisten en el Código Penal medidas de aseguramiento en interés de terceros pertenecientes a la formación social familiar, en atención del significado de los delitos perpetrados.” 4) “En las restantes hipótesis delictivas de la parte especial, la condena penal tan solo podrá constituir el presupuesto de aplicación de 65 66 Trata de Personas las medidas de naturaleza estrictamente civil, que implican la imposibilidad de ejercicio de determinados deberes función familiares” (Ver Gonzalo Quintero Olivares, “Derecho Penal”, Marcial Pons, 1989, p. 666 y sgtes). De todo lo expuesto, surge claramente que la pena accesoria impuesta por el art. 12 del CPen. en orden al ejercicio de ciertos derechos civiles, atenta contra la dignidad del ser humano, afecta a su condición de hombre, que no la pierde por estar privado de su libertad, produciendo un efecto estigmatizante, innecesariamente mortificante, violatorio de los arts. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5 apartado 6to. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y del art. 18 de la CN por lo que corresponde declarar de oficio su inconstitucionalidad. Por lo precedentemente expuesto corresponde declarar la inconstitucionalidad, de la incapacidad civil inherente a toda condena mayor a tres años de prisión o reclusión establecida en el art. 12 del CPen (ver causa “Yaques”, citada infra). Zaffaroni ha sostenido que “la privación de estos derechos al igual que la suspensión de la patria potestad no resultan de la restricción ambulatoria que importa el encierro. Sin duda esta pena accesoria lesiona el principio de mínima irracionalidad, lo que indica que la ley debe ser interpretada muy restrictivamente, para evitar decisiones inconstitucionales. Para ello, debe tenerse en cuenta que la curatela es un instituto de derecho civil, que tiene carácter tutelar y, por ende, no puede interpretarse de modo diferente en sede penal...No puede imponerse mecánicamente, porque si falta el supuesto tutelar su fundamento sería un resabio de muerte civil y, por ende, sería inconstitucional” (Ver Zaffaroni, Eugenio R. Alagia Alejandro, Slokar Alejandro, Derecho Penal, Parte General, Ediar, 2000 Pág. 942/943). En un libro publicado en España en el que se narran las vinculaciones de Edmund Mezger con el nacionalsocialismo existen referencias de interés para resolver la cuestión examinada; su autor Muñoz Conde refiriéndose a Sigfried Koller considerado el padre de la bioestadística alemana de posguerra reproduce una carta que éste le escribía a su maestro Kranz en 1941 sobre lo que debía hacerse con los incapaces de comunidad “Gemeinschaftsfremde”: “Ahora disponemos del conocimiento científico de que los incapaces de comunidad actúan condicionados por una carga hereditaria de rango valorativo inferior y que esa carga se transmite por lo menos por término medio o incluso en una medida superior al término medio... Este peligro debe ser prevenido por la privación de derechos civiles honoríficos”. Anota el comentarista: “entre los derechos que suponen “la dignidad del individuo” el encomillado pertenece al original de la que “los incapaces de comunidad” por supuesto carecen, como “el derecho al honor, la libertad, o la vida”; así como medidas como la esterilización obligatoria, el internamiento en centros para trabajos forzosos o la disolución obligatoria del matrimonio” (Ver. Alid Roth, Die restlose Erfassung, VolKszählen, Identifizieren, Aussondem im Nazionalsozialismus, Frankfurt am Main 2000, pág 111, citado por Muñoz Conde Francisco “Edmund Mezger y el derecho penal de su tiempo””Estudios sobre el derecho penal en el Nacionalsocialismo”, tirant lo blanch, teoría, Valencia 2002, pág 180 y sgtes.) Tal es mi voto. Los Dres. Falcone y Parra dijeron: Que adhirieren al voto que antecede por análogas consideraciones. Por todo ello el Tribunal resuelve por unanimidad: (1). Condenar a G. R. O. M., filiada en autos, a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales con la limitación que se dispuso oportunamente y las costas del proceso, por resultar autora penalmente responsable del delito de Trata de Personas mayores de dieciocho años de edad, abusando de una situación de vulnerabilidad, agravado por la cantidad de víctimas, en concurso real con el delito de Trata de Personas menores de dieciocho años de edad, ambos con fines de explotación, previstos y penados por los arts. 145 bis, pto. 3° y 145 ter del CPen. (5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 55 del CPen. y 431 bis, 530 y 531 del CPPN). (2). Condenar a R. A. L., ya filiado en autos, Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales con la limitación que se dispuso oportunamente y las costas del proceso, por resultar autor penalmente responsable del delito de Trata de Personas mayores de dieciocho años de edad, abusando de una situación de vulnerabilidad, agravado por la cantidad de víctimas, en concurso real con el delito de Trata de Personas menores de dieciocho años de edad, ambos con fines de explotación, previstos y penados por los arts. 145 bis, pto. 3° y 145 ter del CPen. (5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 55 del CPen. y 431 bis, 530 y 531 del CPPN). (3). Declarar la Inconstitucionalidad de la incapacidad civil accesoria de la pena privativa de la libertad por más de tres años establecida en el art. 12 del CPen., por resultar violatoria de los arts. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5 apartado 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de acuerdo al art. 75 inc. 22 de la CN, según texto año 1994 y art. 18, CN. (4). Dispóngase que R. A. L., cumpla la pena impuesta en detención domiciliaria, debiendo permanecer en su domicilio con la supervisión del Patronato de Liberados de La Matanza, a quien deberá solicitarse que, a título de colaboración, provean al periódico control y oportuna remisión de los correspondientes informes respecto al cumplimiento de las pautas impuestas al nombrado para el cumplimiento de su condena (Art. 32, 33, 34 y ccdtes. Ley 24.660, Dec. Reg. 396/1999). (5) Firme que sea la presente, ordénase el decomiso del dinero incautado en autos como asimismo del teléfono celular marca Nokia N70 secuestrado; restitúyase a L. A. C. G. la constancia para cliente de la empresa “Personal” y el carnet de consultas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; a L. S. C. restitúyase la constancia de citación de la Dirección Nacional de Migraciones; y a B. F. L. la autorización para viajar al exterior n. 10862, celebrada el 17 de abril de 2008 en Ciudad del Este, República del Paraguay, reservada en Secretaría, debiendo procederse a la destrucción de los restantes efectos descriptos a fs. 540/541. Hágase saber, regístrese y cúmplase. Comuníquese a la Policía Federal, a los Registros Electoral, Nacional de Reincidencia y de las Personas, fecho archívese. Mario A. Portela. Roberto A. Falcone. Néstor R. Parra. 67 Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 “N., J. A”, Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, 04/12/2009 “´Captar´ es atraer hacia sí algo o alguien, es convencer, lograr aquiescencia para participar de una determinada actividad, sumarlo a ella"; [cita a Macagno, Mauricio]… uno de los mecanismos de coerción utilizados por el tratante durante el período de captación de la víctima de este delito, está dado por "el aislamiento y la confiscación de sus documentos; esa es la circunstancia por la que la persona que atraviesa este difícil trance no se escapa" [cita a Cilleruelo, Alejandro]… el lugar de explotación se encuentra ubicado a cientos de kilómetros del domicilio de la víctima, ello obedece al siniestro objetivo de aislar al sujeto pasivo del delito de sus familiares y allegados a fin de que no pueda contar con su auxilio y contención, quedándole como único vínculo a recurrir, la persona del tratante.” N., J. A. Trib. Oral Crim. Fed. Santa Fe 04/12/2009 Nro. Sentencia: 32/2009 Expediente: 84/2009 Santa Fe, diciembre 4 de 2009. Resulta: Que habiendo finalizado la deliberación prevista en el art. 396 del CPPN, corresponde al Tribunal pronunciarse, por orden de voto de sus integrantes, sobre todas las cuestiones que han quedado planteadas en el contradictorio, de conformidad a lo que prescriben los arts. 398 y 399 CPPN. El Dr. Escobar Cello dijo: I). Que tiene comienzo la presente causa en fecha 09 de enero de corriente del año, con motivo de la denuncia formulada por C. L. A. ante la Comisaría 1ra. de Coronda, en la que daba cuenta que su hija, C. F., de 13 años de edad, se había retirado de su hogar cuatro días antes en oportunidad de encontrarse ella en Buenos Aires en compañía de una mujer de unos cincuenta año de edad; que se llevó consigo su DNI y que se marchó cuando en la casa no había nadie (fs. 1/vta.). A raíz de la denuncia, el Juzgado de Instrucción Penal de la Octava Nominación de Santa Fe, libró la correspondiente orden de paradero (fs. 4/6). Con posterioridad se le recibe en sede policial declaración testimonial a M. F., S. M. A.; M. R. C. y E. V. (fs. 12/22 vta.). Merced a dichas declaraciones se elaboró un photo fit identikit de la mujer que se habría llevado a la menor (fs. 25/26, 28/30, 32/34, 37/39). En la misma sede, se recibe el testimonio de C. A., J. R. D., A. M. T., S. G. G., M. R. C. y C. M. B. (fs. 41/42vta., 44/45, 48/50, 58/59, 65 y 67/68vta.). A fs. 54 y 55/vta. se agregan copias de la orden y del allanamiento efectuado en el campo de propiedad de J. M., ubicado en la zona rural de Barrancas. Asimismo, se incorporan informes de empresas de telefonía celular (fs. 77/83, 87/88, 90/143, 149/150, 159/176 y 178/179). Seguidamente se incorpora declaración testimonial policial del empleado penitenciario J. M. T. y de S. E. R. (fs. 189/190vta. y 191/192vta.) y a fs. 193 se agrega constancia policial que determina que el abonado telefónico (...) pertenece a J. N., quien visitaría al interno, H. R., alojado en la cárcel de "Las Flores". Posteriormente se dispone el arresto de J. A. N. 69 70 Trata de Personas (ver acta de fs. 194), se le realiza examen médico (fs. 196/vta.) y se le recibe simple interrogatorio sumario a tenor de lo dispuesto por el art. 190 del CPen. P. Sta. Fe (fs. 198/201vta.); de ello se da cuenta al juzgado interviniente (fs. 202). A continuación se le recepciona declaración testimonial policial a B.M.O. (fs. 205/206), se agrega fotografía de C. F. (fs. 207) y se incorpora nuevo simple interrogatorio sumario de J. N. (fs. 208/209 y 212/213). Luego se glosa planilla prontuarial y vista fotográfica de J. R. R., alias "El Pollo" (fs. 216/217), informe de empresa de telefonía celular (fs. 231/236) e informe policial, que da cuenta del abandono del hogar de V. N. R. (fs. 242/246) y se libra orden de captura para R. (fs. 251). Posteriormente se agregan apuntes sobre listas sábanas de llamadas de S. R. (fs. 253/255), planilla prontuarial de J. N. (fs. 257) y fotografía de C. F. (fs. 263); y con todo ello se elevan las actuaciones policiales al juzgado interviniente (fs. 264/266). Recibida la causa en el Juzgado de Instrucción de la Octava Nominación de Santa Fe, se le recepciona declaración indagatoria a J. A. N. (fs. 282/285vta.) y a H. A. R. (fs. 286/288). Asimismo N., amplía su declaración a fs. 289/290 vta. Seguidamente, se incorpora oficio del Juzgado de Menores de la 1ra. Nominación de Santa Fe, por el que se le hace saber que la menor F. ha sido puesta a disposición del Juzgado de Instrucción Penal de la Octava Nominación de Santa Fe (fs. 293/vta.). Asimismo, se le recibe en el juzgado de menores precitado declaración testimonial a C. F. quien se presentó junto a su hermana, R. M. (fs. 298/299vta.). Al finalizar, el juez instructor dispuso su traslado a la "Casa de la Joven" (fs. 300/302). Siguiendo con la instrucción, se le recibe declaración testimonial a V. N. R. (fs. 304/305) y se agrega constancia policial (fs. 318) y declaración testimonial policial de R. M. (fs. 320/ vta.), informe de empresa de telefonía celular (fs. 323/329), constancia policial acerca de V. N. R. (fs. 330/vta.) y acta policial vinculada a C. F. (fs. 335/vta.). Continuando con el trámite de la presente, se incorpora cuadro sinóptico y detalle de llamadas realizadas por C. F. (fs. 348/349) y declaración testimonial prestada por su padre, M. F. (fs. 360/361). Posteriormente el juez de instrucción provincial declara, a tenor de lo solicitado a fs. 362 por la fiscal N. 5 de esta ciudad, su incompetencia de conformidad lo dispuesto por la ley 26364, sustitutiva del art. 33 inc. 3 del CPPN para seguir interviniendo en las presentes actuaciones y dispone su remisión al Juzgado Federal de Santa Fe, poniendo a su disposición a los detenidos N. y R. (fs. 365/366). A fs. 369/371 se incorpora informe de la Defensoría del Pueblo con respecto a C. F. y a fs. 373 informe de la "Casa de la Joven", en el que se da cuenta que la nombrada se retiró de la institución por los techos. II). Radicada la causa en el Juzgado Federal N. 2 de esta ciudad (fs. 381), la Fiscal Federal formula requerimiento de instrucción por entender que la conductas de N. y R. encuadra en la figura del art. 145 bis y 145 ter del CPen. y solicita se libre orden de detención con respecto a R. (fs. 387/392). Asimismo, le recibe declaración testimonial a C. A., E. V. y J. R. R. D. (fs. 417/418vta., 423/424 y 425/426). Siguiendo con la instrucción de la causa se agregan a fs. 427/473 actuaciones labradas en la Provincia de Buenos Aires a raíz de la denuncia formulada por V. N. R. contra J. R. R... Seguidamente, el juez instructor le recibe declaración testimonial a A. M. T., V. N. R., R. M., y J. M. T. (fs. 477/478, 479/481, 501/502vta., 513/vta.) y declaración indagatoria a los encausados J. A. N. y H. R. (fs. 489/490 y 492/493). Asimismo, se incorporan actas de reconocimiento en rueda de personas (fs. 528/533vta.) y de careo entre los imputados R. y N. (fs. 538). En fecha 06 de abril de 2009, el juez instructor dicta auto de procesamiento con respecto a J. A. N., por la presunta comisión del delito previsto y penado en el art. 145 ter primer hecho y en el art. 145 bis segundo hecho del CPen., en concurso real (art. 55 del mismo Cód.) y convierte en prisión preventiva la detención que venía sufriendo; y dispone falta de mérito con relación a H. A. R., Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 disponiendo su libertad para esta causa (fs. 546/551vta.). A su turno, se incorpora informe del Registro Nacional de Reincidencia con relación a N. (fs. 565) y R. (fs. 567/582). Corrida que fuera la vista a la Fiscal Federal a tenor del art. 346 del CPPN (fs. 628/636), esta requiere la elevación de la causa a juicio, al entender que conforme los hechos que describe y los elementos de prueba que obran en la presente, la conducta desplegada por la encartada encuadra en la figura penal prevista por el art. 145 ter primer hecho y en el art. 145 bis segundo hecho del CPen., en concurso real (art. 55 del mismo Cód.). Seguidamente, se glosa informe técnico realizado sobre el teléfono celular incautado al empleado penitenciario, J. M. T. (652/662). Finalmente, al no haberse deducido excepciones ni formulado oposiciones a la elevación a juicio, el juez interviniente resuelve elevar la causa a esta sede y extraer copias de la misma a fin de formar causa por separado con respecto a H. A. R. y J. R. R. (fs. 667). III). Radicada la causa ante este Tribunal (fs. 672), se procede a verificar la etapa instructoria, se cita a las partes a juicio y se disponen medidas de instrucción suplementaria (fs. 703). Seguidamente se incorpora examen médico legal de J. A. N. (fs. 714/vta.), al tiempo que el Fiscal General Subrogante ofrece pruebas (fs. 720/721), las que son aceptadas (fs. 722/vta.). A fs. 727/vta. se glosa copia certificada de la partida de nacimiento de C. F. e informe de la Secretaría Penal del Juzgado Federal N. 2 de esta ciudad (fs. 731). Asimismo, se fija fecha de audiencia de debate (fs. 823) disponiéndose que la misma se ha de realizar a puertas cerradas (fs. 859/860). A continuación se admite la declaración testimonial de V. N. R. (fs. 872). Contra dicha disposición la defensa de la encartada N. interpone recurso de revocatoria (fs. 875/878), el que es rechazado (fs. 879/881). Finalmente se recibe informe de la Secretaría Penal del Juzgado Federal N. 2 y del Juzgado de Instrucción de la Octava Nominación de esta ciudad (fs. 928 y 939/941). La audiencia se realiza a partir del día jueves 26 de noviembre del corriente año, con la intervención de los Sres. Jueces firmantes, del Sr. Fiscal General Subrogante, Dr. Marín I. Suárez Faisal, la Sra. Defensora Pública Oficial Ad Hoc, Dra. Mariana Rivero y Hornos y el Sr. Asesor de Menores, Dr. Julio Agnoli. En la misma, la procesada se abstuvo de prestar declaración indagatoria y se recepcionó la prueba oportunamente ofrecida, consistente en los testimonios de S. M. A., R. A. M., M. del C. H., G. M., G. O. A., V. N. R., D. B., R. M., C. A., M. F., M. R. C., B. O., E. V., A. M. T., C. B. y J. M. T., al tiempo que el Fiscal desiste de los testimonios de E. M. A. y de J. R. R. Díaz, auspiciando con respecto a éste último la introducción por lectura de la declaración que prestara a fs. 425/426vta. de autos; y se introdujeron por lectura los documentos que obran detallados en el acta respectiva. Seguidamente, al formular su alegato, el Fiscal General, mantuvo en su totalidad la postura acusatoria del requerimiento de elevación a juicio. Luego de narrar los hechos conocidos a través de la audiencia de debate por medio de los testimonios recabados y los elementos de comprobación introducidos por lectura, estimó acreditada la responsabilidad de J. A. N. en los ilícitos que se les atribuyen y cuyas víctimas han sido la menor C. F. y V. N. R. Aseveró que en el caso de F., el ilícito se consumó mediante engaño y aprovechándose de la extrema vulnerabilidad y de su condición de menor; que captó a la misma y la entregó a quien resultara ser el llamado H. R. quien, a su vez, la entregó al llamado J. R. R., alias "El Pollo", con el fin de que sea explotada sexualmente. Describió las situaciones por las que tuvo que atravesar la menor hasta su presentación en el Juzgado de Menores y posterior fuga de la "Casa de la Joven" de esta ciudad, manteniéndose en la actualidad su condición de desaparecida. De la misma manera, expresó que se encuentra acreditado el accionar doloso de N. respecto de V. N. R., con el mismo "modus operandi" utilizado con respecto a F. Para arribar a ello, tuvo en cuenta las actuaciones policiales obran- 71 72 Trata de Personas tes en autos, la propia declaración de R. y los testimonios que han sido recabados en la audiencia de debate. Analizó las normas penales seleccionadas, considerando que en el caso de V. N. R., la conducta de N. quedó atrapada en la figura del art. 145 bis, y respecto de la menor F., en la del art. 145 ter inc. 1, ambos en concurso real (art. 55 del CPen.). Fundó la calificación jurídico penal seleccionada, citó doctrina y jurisprudencia y repasó los elementos constitutivos de las normas, el modo en que éstas se encuentran agravadas en el caso de la menor por haber mediado engaño para lograr su captación. Analizó también la finalidad de la explotación que se ha dado en ambas circunstancias. A fin fundar la aplicación de la sanción que dichas conductas merecen y conforme las disposiciones de los arts. 40 y 41 del CPen., tuvo en cuenta, como atenuante, la carencia de antecedentes penales y, como agravante, la naturaleza de la acción y las características personales de la procesada, auspiciando la imposición de la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas. Solicitó la remisión del testimonio del empleado penitenciario T. al Servicio Penitenciario Provincial a los efectos que se adopten las medidas administrativas que correspondan y el envío de copia de la sentencia a la Municipalidad de la localidad de América, Partido de Rivadavia de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se dispongan las medidas pertinentes, con relación al local nocturno "Mimo". Concedida la palabra a la Sra. Defensora Pública Oficial, en el ejercicio de la defensa de la imputada, expresó que se opone a la postura acusatoria y entendió que no se encuentra acreditado, con la certeza que esta etapa procesal requiere, que N. sea responsable de las conductas ilícitas que se le reprochan. Sostuvo que la Fiscalía no ha probado que su defendida haya actuado con el dolo que la norma requiere y que no están reunidos los extremos y elementos que dichas figuras penales exigen para su configuración. Expresó que en la presente causa no existen elementos probatorios que acrediten el interés lucrativo de su autor, la situación patrimonial de su defendida, ni los beneficios obtenidos por el tipo de delito endilgado. Repasó los elementos y los verbos del tipo penal y aseveró que no ha habido captación respecto de F. y R. Con relación a R., sostuvo que los elementos probatorios conocidos a través de la causa y ventilados en la audiencia de debate, le permiten sostener que aquella no ha sido influenciada ni resulta una persona vulnerable, habiendo actuado voluntariamente, con intención de permanecer junto a J. R. R. Reiteró las cuestiones ya planteadas con respecto a la forma en que fue incorporada y convocada la testigo y adujo que dicho testimonio no ha sido acreditado por otro medio probatorio. Asimismo, que no se ha acreditado que N. haya tenido alguna ultraintención respecto de aquella. Invocó, en favor de su defendida, el principio beneficiante de la duda previsto por el art. 3 del CPPN y citó el fallo de este Tribunal recaído en la causa "Miró". En cuanto a la responsabilidad que se le atribuye respecto de C. F., aseveró que su pupila nunca negó la entrevista que tuvo con los familiares de la misma y que ello nada tiene que ver con un propósito de trata de personas. Expresó que debe tenerse en cuenta la declaración brindada por la menor, ante la justicia de menores, en la cual desvinculó a N. de una presunta privación de la libertad. Por último, consideró que no ha existido engaño con relación a F., toda vez que ella estuvo siempre acompañada de su madre. En síntesis, estimó que al no haberse configurado el tipo penal que se atribuye a N. ni el agravante que el Fiscal le endilga con respecto a la menor, corresponde la absolución de su defendida. Subsidiariamente, para el caso de que el Tribunal entienda que se ha configurado el dolo de la figura del art. 145 ter, solicitó se le aplique el mínimo de la pena, sin el agravante y se tenga en cuenta que se trata de una persona que no cuenta con antecedentes penales. No existiendo motivo de réplica, se le concedió la palabra al Sr. Asesor de Menores, quien expresó que no corresponde efectuar dictamen alguno, atento a que la menor C. F. se encuentra Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 ausente. Sin embargo, solicita al Tribunal que libre los despachos pertinentes a las autoridades que correspondan, a los efectos que se continúe con la búsqueda de la menor y en el caso de ser hallada sea derivada a la Subsecretaría de la Niñez y Adolescencia de la Provincia. Por último, se interrogó a la imputada sobre su interés en realizar alguna manifestación y se declaró cerrado el debate. En consecuencia este Tribunal, habiendo finalizado la deliberación prevista en el art. 396 del CPPN, se encuentra en condiciones de dictar sentencia definitiva en la presente causa, y; Considerando: 1). En primer término y conforme lo dispuesto al resolver las cuestiones preliminares introducidas antes del debate, corresponde dar a conocer los fundamentos que llevaron a este Tribunal a rechazar el planteo de nulidad de la Sra. Defensora Pública Oficial promovido con respecto a la resolución N. 197/09 de fs. 879/881 y por la cual se admitió la declaración testimonial de V. N. R. La defensa sostiene la nulidad de esa resolución por entender que se ha violado el art. 124 del CPPN, pues la misma carece de la firma de uno de los jueces intervinientes en la causa, el Dr. Omar Digerónimo, de quien se dice que no la ha rubricado por encontrarse fuera de la jurisdicción prestando funciones de juez de cámara titular en la ciudad de Rosario. Por otro lado, reitera sus fundamentos respecto de la no admisión del testimonio de la víctima R. y entiende que no correspondía hacerla comparecer en la forma que se hizo, sino que debió dársele la posibilidad de hacerlo por si misma a los efectos de ser escuchada, si así lo considerara necesario. En definitiva, aduce que la resolución es nula y arbitraria ya que se han afectado las garantías constitucionales del debido proceso de su pupila. 2). Al correrse traslado al Sr. Fiscal Subrogante, este manifiesta que no debe hacerse lugar al planteo ya que no se evidencia perjuicio para la defensa y la imputada. Asimismo sostiene que la resolución que se impugna ha sido adoptada por la mayoría de los miembros del Tribunal. Por otro lado, entiende que el art. 6 de la ley 26436 sobre Trata de Personas, le reconoce a la víctima de estos delitos el derecho a prestar declaración y la posibilidad de ser oída y que de modo alguno existió compulsión en su citación. Finalmente expresa que se está en presencia de un planteo novedoso y extemporáneo, toda vez que el decreto que ordena la producción de la prueba ha quedado firme sin que haya mediado oposición de la defensa. 3). Este Tribunal ha resuelto rechazar, por las razones que a continuación se expresarán, el planteo nulificatorio esgrimido por la defensa de la encartada N. a). En primer lugar, me avocaré a resolver el planteo que sostiene que la resolución es nula por la falta de firma del Dr. Omar Digerónimo. Dicha circunstancia no se discute, toda vez que el juez de cámara antes nombrado se encuentra cumpliendo, permanentemente, funciones de juez de titular por ante el Tribunal Oral N. 2 de la ciudad de Rosario; por esa razón, al momento del dictado de la resolución que ahora se impugna , no le fue posible firmarla. Sin embargo, al insistirse con el mismo planteo que hoy se trae a esta audiencia por vía del recurso de Casación interpuesto a fs. 914/923, el Dr. Digerónimo ya en la jurisdicción pudo conocer los argumentos de la defensa y optó por el rechazo a los mismos (ver resolución de fs. 924/vta.). Asimismo, debo remarcar que la resolución que se ataca ya contaba con la mayoría del Tribunal (por el voto del suscripto y el de la Dra. Vella), por lo que el voto del juez restante no iba a alterar lo ya decidido. Por ello entiendo que la resolución N. 197/09 ha sido dictada con respeto hacia los preceptos legales vigentes, no verificándose inobservancia alguna hacia las disposiciones procesales que rigen la actividad judicial ni perjuicio alguno para las garantías constitucionales del imputado. b). En segundo lugar, la defensa entiende que la resolución N. 197/09 es arbitraria, ya que dispuso rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra el decreto de la presidencia del Tribunal que admitió la declaración de V. N. R. (fs. 872). 73 74 Trata de Personas Al respecto advierto que la defensa no ha alegado ni ha justificado cual es el perjuicio concreto que la circunstancia de que V. N. R. declare en esta audiencia, le causa. Es más, ha admitido expresamente que se trata de un derecho que le compete a la víctima a tenor de lo dispuesto por el art. 6 de la ley 26364 y que de ninguna manera se hubiese opuesto a que sea escuchada por el Tribunal si la misma hubiese comparecido voluntariamente. Si bien la defensa discutió la forma en que el Tribunal la ha citado, ello no logra conmover lo decidido, puesto que del texto de esa resolución, se desprende que su citación se ha hecho en los términos de la ley de Trata de Personas, de manera tal que si R. no hubiera comparecido a esta audiencia, el Tribunal se encuentra impedido de hacerla traer por la fuerza pública. En este sentido, es dable recordar que del mismo texto de la resolución surge que la declaración testimonial se desarrollará de conformidad a lo previsto en el art. 6 inc. h) de la ley 26364. Por todo lo expresado, entiendo que el planteo articulado la Sra. Defensora Pública Oficial Ad Hoc, debe ser rechazado. Segundo: 1.a). Ha quedado acreditado en el debate que el día 18 de diciembre del año 2008, en horas del mediodía, J. A. N. se hizo presente en el barrio Santa M. de la ciudad de Coronda de esta provincia y luego de haber visitado varias familias que contaban con hijas menores de edad, concurrió al domicilio de la familia F. y se entrevistó con C. L. A., madre de C. F., a quien le solicitó la entrega de su hija a fin de que le hiciera compañía (a raíz de que su madre había recientemente fallecido) y para realizar tareas domésticas, con la promesa de recibir a cambio la suma de cuatrocientos pesos al mes ($ 400) y proveerle ropa y comida, a lo que la Sra. A. accedió. En dicha oportunidad, N. le manifestó a A. vivir en Santo Tomé y ser maestra. Asimismo, le prometió que regresaría a su hija antes de las fiestas de fin de año y le solicitó a la menor que llevara consigo su respectivo DNI. Seguidamente N. partió junto a C. F. que portaba una mochila con ropas en dirección hacia la ruta 11. Que ante el no regreso de la menor para la fe- cha prometida, su madre decidió radicar el 09 de enero de 2009, en la sede de la Comisaría de Coronda, la denuncia respectiva. b). Asimismo se ha probado que A. M. T., domiciliada en el barrio Santa M. de Coronda, vio a C. F. junto a N. el 09 de enero de 2009, en un baile en la ciudad de Barrancas, hecho al que me referiré en los parágrafos precedentes. c). También se ha acreditado en el decurso del debate que C. F. permaneció varios días en la casa de N. hasta el día 10 de enero de 2009, oportunidad en la que H. R., "pareja" o amigo de N., egresó de la cárcel bajo la modalidad de salidas transitorias y entregó a la menor a J. R. R., alias "Pollo", quien fuera su compañero de pabellón en oportunidad de haber estado detenido en la cárcel de Las Flores y fue él quien la condujo, en definitiva, hasta el local nocturno "Mimo", ubicado en la localidad de América, Partido de Rivadavia, Provincia de Buenos Aires, en donde fue explotada sexualmente. d) Finalmente se ha acreditado que, en fecha 19 de febrero de 2009, luego de varias comunicaciones telefónicas de J. R. R. y C. F. con su hermana R. M. se presentó la referida menor ante el Juzgado de Menores de la Primera Nominación de esta ciudad, acompañada por la nombrada y dio su versión de los hechos. Seguidamente, la menor, fue conducida hasta la casa de la Joven en la que permaneció hasta el día 02 de marzo del corriente año, fecha en la que se escapó por los techos de la institución. Se arriba a ello luego de analizar los elementos probatorios colectados en la causa, respecto de los cuales debe ponderarse: la denuncia de fs. 1/vta., la investigación policial efectuada por personal de la Comisaría de Coronda (ver fs. 188, 193, 253/255, 348/350vta.), la declaración testimonial de C. F., prestada ante el juez de menores de esta ciudad (fs. 298/299vta), las declaraciones testimoniales recabadas en la instrucción (ver fs. 304/306vta. y 479/481), el informe de la Casa de la Joven (de fs. 373), las actas de reconocimiento en rueda de personas (fs. 528/533) y las declaraciones prestadas en esta sede por S. M. A. y D. B., empleadas policiales con asiento en la ciudad de Coronda, R. A. M., empleado policial de la URXV, M. del C. H. y G. M., psicopedagogas de la Casa de la Jo- Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 ven, V. N. R., R. M., hermana de C. F., C. A. y M. F., padres de la menor, M. R. C., E. V., C. B. y A. M. T., vecinos de la familia F., B.O., madre de una compañera de la menor y por el de J. M. T., empleado penitenciario con asiento en la ciudad de Rosario. Asimismo, con los informes reservados en Secretaría; y que en su materialidad, el Tribunal ha tenido a la vista. 2.a). También se ha probado en el debate que el día 09 de febrero del corriente año, la encartada J. A. N., siendo las 11:00 hs., concurrió al domicilio de V. N. R., sito en calle 12 de octubre y 2 de abril de la ciudad de Recreo y le ofreció, ante la presencia de su madre, realizar tareas domésticas en una casa de familia a cambio de la suma de cuatrocientos pesos al mes ($ 400), ropa, comida, los gastos de transporte y bajo la condición de que llevara su DNI. R. aceptó la propuesta de N. y se dirigieron, a pie, hacia una casa ubicada en el Barrio Cabaña Levia de esta ciudad. Luego de recibir un llamado telefónico, fueron hasta la estación de servicios ubicada frente al Hospital Psiquiátrico, en la que las esperaba la persona para quien iba a trabajar, identificada como J. R. R., el que se encontraba junto a otra persona a bordo de un automóvil. La encartada le indicó a R. que subiera al vehículo manifestándole que ella lo haría en unos instantes pero, sin embargo, no lo hizo y se retiró del lugar. R. por su parte subió y fueron hasta una vivienda ubicada en Aristóbulo del Valle. En esa oportunidad, el nombrado le manifestó a la joven que trabajaría en la atención de unas prostitutas en la ciudad de Rosario. hacia unas escalares ubicadas en la playa. Una vez que la policía se retiró del lugar, se dirigieron nuevamente hacia la finca, R. preparó un bolso y se dirigieron en bicicleta a comprar algo de ropa y luego en remís hacia la estación terminal de ómnibus de esta ciudad. Allí, le comunicó que irían hacia la ciudad de Rosario. Al llegar a la citada ciudad, tomaron otro colectivo con rumbo hacia la ciudad de Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, trayecto en el que R. le dijo a la joven que iba a trabajar como prostituta. c). También ha quedado probado que una vez en Trenque Lauquen y luego de dos horas y media de viaje, arribaron, en horas de la noche, a la localidad de América, Partido de Rivadavia, Provincia de Buenos Aires, lugar en el que se encuentra el local nocturno "Mimo", también conocido como "El quincho". Antes de arribar al mismo, R. le indicó a R. que le envíe un mensaje de texto a una persona conocida como "Turca", quien a la postre identificaría como C. F., quien se encontraba en el referido lugar junto a otras seis o siete mujeres. d). Asimismo surge acreditado que C. F. le manifestó que conocía a N., ya que ella la había ido a buscar para trabajar de empleada doméstica, padeciendo la misma situación de engaño que ella; además, la menor, le manifestó que estaba enamorada de R. y que prefería estar con él antes que con su familia. e). Otra circunstancia que ha sido probada es que R. recibió un llamado telefónico que le alertaba que debía regresar a la ciudad a C. F. porque las cosas estaban complicadas y así lo hizo. Después de realizar unas compras en una farmacia, los dos partieron hacia otro inmueble ubicado en el Barrio Guadalupe de esta ciudad, al tiempo que R. recibió una llamada telefónica proveniente de la Comisaría de Recreo a fin de dar con su persona. Luego, en un descuido del dueño del local, cruzó la calle y desde un comedor ubicado frente a "Mimo", llamó telefónicamente a personal policial, quien luego de unos minutos la recogió y en la Comisaría les explicó lo sucedido; hasta que una comisión de Santa Fe la trajo de regreso a Santa Fe. b). Asimismo ha quedado probado que en esa vivienda, R. abusó sexualmente de R. y le manifestó que si no accedía a sus pedidos se desquitaría con su hija. Al día siguiente, una persona le avisó a R. que se estaban efectuando allanamientos en la zona por lo que trasladó a la joven Para arribar a tales conclusiones se han ponderado las declaraciones testimoniales prestadas durante la instrucción y en esta audiencia por V. N. R. (glosadas a fs. 304/306vta. y 479/481), G. O. A., empleado policial de la División Especial de Trata de personas del Depto. Jud. (D 5) 75 76 Trata de Personas de la provincia de Santa Fe, el informe policial de fs. 242/247 y las actuaciones policiales labradas en la Provincia de Buenos Aires, a partir de la denuncia de R. (glosadas a fs. 427/473). Tercero: Encontrándose probados los hechos, de acuerdo a lo expuesto en el considerando precedente, corresponde entrar al análisis de la autoría de los mismos. a). En primer lugar, me referiré al hecho que ha tenido como víctima a la menor C.B.F. Durante el debate ha quedado acreditado sin hesitación alguna que J. A. N. se hizo presente el 18 de diciembre de 2008, en horas del mediodía, en el Barrio Santa M. de la ciudad de Coronda y luego de haberse entrevistado con M. R. C., E. V. y C. B. a quienes le requirió la compañía de alguna de sus hijas adolescentes , y ante sus respectivas negativas dio con el domicilio de C. L. A., madre de la menor, C. F. En la entrevista, N. le manifestó, engañosamente, a A. que necesitaba la compañía de su hija ya que recientemente había fallecido su madre y para la realización de tareas domésticas, con la falsa promesa de recibir a cambio un sueldo de cuatrocientos pesos, ropa y comida. Asimismo, falsamente, le dijo estar domiciliada en Santo Tomé, ser maestra y tener una fábrica de trapos de piso, al tiempo que le prometió que regresaría a la menor antes de las fiestas de fin de año. de las acciones que desarrollaba y de los medios que empleaba con el objeto de lograr la ulterior explotación de la menor. Por todo ello, deberá responder como autora penalmente responsable del hecho que hoy se le endilga. b). Con respecto al hecho que ha tenido como víctima a V. N. R., se puede arribar a las mismas conclusiones. Así ha quedado acreditado que el día 09 de febrero del corriente año, la encartada N., siendo las 11:00 hs., concurrió al domicilio de la nombrada, ubicado en calle 12 de octubre y 2 de abril de la ciudad de Recreo y le ofreció ante la presencia de su madre , realizar tareas domésticas en una casa de familia a cambio de la suma de cuatrocientos pesos al mes ($ 400), ropa, comida, los gastos de transporte y bajo la condición de que llevara su DNI. Es decir que N., valiéndose del mismo "modus operandi" utilizado para con la menor F., obtuvo mediante engaño el consentimiento de V. N. R. para tales fines, cuando en realidad su finalidad era la de entregarla a J. R. R. para su ulterior traslado a otra provincia y explotación sexual. Advierto también, con respecto a este hecho, que la encartada actuó en todo momento, con pleno conocimiento de las acciones realizadas, consciente de las acciones y los medios que utilizaba para la consecución de los fines espúreos de explotación. En ese estado de cosas, A. acordó con la encartada la entrega bajo la condición de que llevara su DNI; sin embargo, la menor no fue reintegrada a su hogar en la fecha estipulada. Por ello, debe ser considerada autora penalmente responsable de este hecho que también se le atribuye. Así las cosas, se pudo establecer en el debate que el verdadero propósito de J. A. N. fue obtener mediante engaño el consentimiento de A. (que era quien tenía la verdadera autoridad sobre la menor, ya que su padre se encontraba ausente) con el objeto de entregarla a H. A. R. y J. R. R. a fin de que sea trasladada a otra provincia con el objeto de ser explotada sexualmente, sacando provecho de la situación de vulnerabilidad en la que se hallaban inmersa. Determinada la autoría y responsabilidad penal de J. A. N. en los hechos sometidos a juicio, debo referirme al encuadre jurídico que merece la conducta atribuida a la nombrada. Asimismo, no me quedan dudas que la encartada obró en todo momento con conocimiento Cuarto: 1). Con respecto al hecho que tuvo como víctima a C.B.F., entiendo que corresponde encasillarla en la figura del art. 145 ter, inc. 1 del CPen. (incorporado por la ley 26364), es decir trata de personas de personas menores de dieciocho años de edad, agravada por haber mediado engaño hacia quien tenía autoridad sobre la víctima, coincidente con el procesamiento Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 instructorio y el requerimiento de elevación a juicio formulado por la representante del Ministerio Público Fiscal, el que ha sido mantenido por el Fiscal General en la discusión final del debate. Entrando al análisis de los requisitos que el tipo penal escogido debe satisfacer, surge indiscutido que N. dolosamente ha captado, mediante engaño y aprovechando la situación de vulnerabilidad, la voluntad de la menor C. F., a fin de entregarla luego a H. R. y J. R. R. para su explotación sexual. a). En primer lugar, me referiré a los elementos objetivos del tipo en cuestión. En este orden de ideas puedo afirmar que la encartada captó la voluntad de C. A., madre de la menor F.; en este sentido la doctrina ha dicho que "captar" es atraer hacia sí algo o alguien, es convencer, logar aquiescencia para participar de una determinada actividad, sumarlo a ella ("Algunas consideraciones sobre los nuevos delitos de trata de personas con fines de explotación (arts. 145 bis y 145 ter del CPen)"; Macagno, Mauricio; Suplemento Penal 2008 noviembre; 66 LL 2008 F; 1252). A fin de captar su voluntad, N., se valió de un engaño, haciéndose pasar por maestra, manifestando que residía en la ciudad de Santo Tomé, valiéndose de la falsa promesa de que le pagaría a la menor un sueldo de cuatrocientos pesos, le daría comida, ropa y alojamiento y que la regresaría antes de las fiestas de fin de año. Dichas circunstancias han quedado suficientemente probadas merced al testimonio brindado en la audiencia por A. Asimismo se tiene dicho que "engaña" quien falta a la verdad, disimula lo verdadero e induce a un tercero a creer en ello. También que "es aquel despliegue que tiende a hacer creer que es verdadero lo falso, sin que se requiera algún despliegue aparatoso" ("El delito de trata de personas. Análisis de los arts. 145 bis y 145 ter del CPen. incorporado por ley 26364"; Hairabedián, Maximiliano; LL 2008 C; 1136; Suplemento Penal 2008 (mayo), 53). Advierto que el engaño pergeñado por N. ha sido determinante para conquistar la voluntad de la madre, de quien "a posteriori" sería vícti- ma del delito que nos convoca, pues no tengo dudas que si no hubieran mediado esas falsas promesas o mentiras, A. no habría accedido a sus pedidos. En este punto, entiendo que la encausada en el afán de obtener sus propósitos ha sacado provecho de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la familia F. y particularmente, C. Se ha descripto a la situación de vulnerabilidad como el "estado de indefensión, de debilitamiento de la personalidad, donde se ausentan las fuerzas para poder enfrentar todo tipo de presiones inhumanas y amenazantes" ("La Vulnerabilidad en la ley de trata de personas"; De Cesaris, J.; Suplemento de Actualidad de LL, 10/09/09, 1). Este elemento del tipo penal previsto por el art. 145 ter, inc. 1, ha quedado acreditado en virtud de las declaraciones testimoniales brindadas por M. del C. H. y G. M., psicopedagoga y directora, respectivamente, de la "Casa de la Joven" quienes en el debate manifestaron que tomaron contacto con la menor en oportunidad de hallarse allí alojada, afirmando que la misma se encontraba en una situación de "extrema vulnerabilidad", atento a su escasa edad y a las vicisitudes que les toca vivir a los adolescentes. A ello debemos agregar la situación de pobreza qua atraviesa la familia F., lo que los ha colocado en una situación de inferioridad con respecto a N., que inescrupulosamente sacó ventajas de la misma. Siguiendo con el encuadramiento legal en la figura del art. 145 ter, inc. 1 del CPen. del hecho atribuido a N., ha quedado probado que luego de obtener la aprobación de A., la encausada se marchó con la menor en dirección hacia la ruta 11. Al respecto, en la audiencia de debate, M. R. C., E. V. y C. B. (personas domiciliadas en el Barrio Santa M. de Coronda), fueron coincidentes en señalar que vieron pasar en esa dirección a C. (quien portaba una mochila) junto a una mujer de cabello rojizo, de contextura robusta y petisa (características fisonómicas que coinciden plenamente con las propias de N.). A mayor abundamiento, no puedo dejar de mencionar que las declarantes también men- 77 78 Trata de Personas cionaron que esa misma persona que vieron pasar junto a C., se había entrevistado antes con cada una de ellas, oportunidad en la que les preguntó si tenían hijas mujeres de corta edad (de entre 13 y 15 años) para que le hagan compañía y efectúen tareas domésticas, a cambio de un sueldo, ropa y comida. De acuerdo a la declaración de estas personas también surgió acreditado que N. contaba con un teléfono celular en el que recibió llamados de una tercera persona. Ello también fue corroborado por C. A., quien expresó que cuando se encontraba hablando con la encartada, le sonó su teléfono celular y que ella le dijo "me están hablando por trabajo". Asimismo, merced al testimonio de E. V. se pudo conocer que N. le había dejado anotado su número de teléfono celular; número telefónico que fuera aportado posteriormente a las autoridades policiales de la Comisaría de Coronda quienes, luego de una prolija investigación, pudieron llegar hasta la encartada y proceder a su arresto (ver lista sábana de llamadas obrante a fs. 253/255 de autos). El informe mencionado es relevante, ya que da cuenta que J. A. N., durante el día del hecho, recibió en su teléfono (abonado N. (...)) cuatro llamadas a las 11:36, 11:39, 11:59 y 14:03 horas provenientes del abonado (...), que era el número de plataforma desde donde H. R. al que me referiré luego realizaba llamadas desde la cárcel de Las Flores, lugar donde estaba detenido. A lo reseñado también puedo añadir lo expuesto por la Comisario a cargo de la Comisaría de Coronda, S. A., quien sostuvo que el teléfono celular que usaba la encartada, activó la antena de la ciudad referida, el día 18 de diciembre de 2008 y que antes había activado la ubicada en la localidad de Desvío Arijón, lo que les permitió determinar que N. había venido desde Santa Fe y con dirección de norte a sur. Lo narrado por las personas que depusieron en el debate y las conclusiones del informe aludido, me permiten inferir que el día de la desaparición de la menor, N. se comunicaba telefónicamente con R., a quien le iba informando acerca de las novedades y los pasos que estaba dando en el reclutamiento de jóvenes. Todo ello me permite concluir que N. tenía como único horizonte la captación mediante engaño de personas de sexo femenino de corta edad, para su entrega y ulterior explotación sexual, logrando su cometido cuando se topó con C. F. Así, surge del debate que una vez que N. se hizo de la menor, permaneció con ella hasta su entrega a H. R., hecho que tuvo lugar en fecha 10 de enero de 2009. Ello se corrobora al referirnos al hecho ocurrido un día antes (el 09 de enero del corriente año), que arroja certeza acerca de que la menor se encontraba con la encausada padeciendo lo que se ha dado en llamar dentro del delito de trata de personas, el "ablande", a través del cual se intenta doblegar a la víctima para que acepte su situación antes de llegar al lugar de explotación. De acuerdo al testimonio brindado en el debate por parte de A. M. T. (vecina del Barrio donde se domiciliaba C. F.), se pudo establecer que la misma estuvo junto a N. en un baile en la localidad de Barrancas, localidad cercana a la ciudad de Coronda; la declarante expresó que la menor la agarraba y que le tiraba de la remera diciéndole que la conocía y que la sacara del lugar. Asimismo, que luego del baile en el que las habían obligado a tomar alcohol y pastillas , las llevaron a una casa en donde cuatro hombres intentaron abusar sexualmente de ellas. Lo dicho se abona con la declaración prestada por T. durante la instrucción (ver fs. 477/478) quien al relatar el episodio manifestó "... la señora nos decía a mi y a ‘Cacha’ que debíamos practicar, que lo hagamos, mientras los varones nos querían poner el pene en la boca". El día 10 de enero del corriente año entra en escena, la figura de H. A. R., "pareja", novio o amigo de la encausada, quien se encontraba detenido en la cárcel de Las Flores y bajo el régimen de salidas transitorias. Su vínculo con la encausada ha quedado establecido merced al testimonio del empleado penitenciario J.T. (por entonces prestando servicios en la cárcel citada y en el pabellón en el que se encontraba R.), ya que en el debate manifestó que R. se comunicaba con N. a través de su teléfono celular, y que él se lo facilitaba para Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 formularle pedidos a la encausada y para que le mueva sus papeles. En la audiencia, T. expresó que N. visitaba a R. en la cárcel; que figuraba como "amiga" en la lista de sus visitantes pero que en realidad, era su novia. Asimismo, manifestó desconocer los números telefónicos a los cuales llamaba o mandaba mensajes de texto (como ocurrió el día del hecho a las 08:58 hs.; ver fs. 254) y sostuvo que si no los contestaba, lo llamaban. Finalmente, afirmó que N. llamó varias veces a su teléfono. Fue así que, en una de esas salidas transitorias, R. concurrió al domicilio de N., se llevó a la menor y se la entregó a J. R. R., alias "Pollo", a quien conocía en virtud de haber estado detenidos juntos en el establecimiento carcelario antes nombrado. A partir de ese día, la menor, ya doblegada totalmente, pasó a estar bajo el control de R., quien la "transportó" por diferentes lugares del país hasta llegar a la localidad de América, partido de Rivadavia, provincia de Buenos Aires, lugar escogido para el desarrollo de su "explotación" sexual en el local nocturno "Mimo", también conocido como "El quincho". El "transporte" y la "explotación" configuran dentro del delito de trata de personas, dos hitos fundamentales. El transporte "es un paso imprescindible pues se capta en una región para explotar en otra; con ello se busca dejar a las víctimas en absoluta indefensión siendo los delincuentes su único vínculo". La explotación, por su parte, "constituye la actividad que reporta el beneficio económico para el tratante" ("Trata de personas para su explotación"; Cilleruelo, Alejandro; LL, 25/06/08,1). b). En segundo lugar, me avocaré al estudio del elemento subjetivo del tipo penal del art. 145 ter, inc. 1 del CPen. En este sentido, nos encontramos frente a una figura dolosa, toda vez que únicamente admite el dolo directo de su autor, el que está constituido por los "fines de explotación". Así, se ha expresado que "el autor no sólo debe conocer todos los elementos componentes del tipo objetivo, sino que su voluntad debe dirigirse a su concreción poseyendo, además, como ultraintención el objetivo de someter al sujeto objeto de su conducta a una de las formas de explotación previstas por el art. 4 de la ley 26364" ("Algunas consideraciones sobre los nuevos delitos de trata de personas con fines de explotación (arts. 145 bis y 145 ter del CP)"; Macagno, Mauricio; Suplemento Penal 2008 noviembre; 66 LL 2008 F; 1252). Es decir que el objetivo de explotación debe ser conocido y querido por el autor. Para probar la explotación sexual a la que fue sometida la menor F., ha sido relevante el testimonio prestado por V. N. R., quien en el debate sostuvo que C. se encontraba en el local nocturno antes referido y que le manifestó que había llegado allí luego de que N. la captara bajo la falsa promesa de la realización de tareas domésticas. Enfáticamente dijo: "le hizo el mismo cuento que a mí". Por ello, puedo afirmar sin hesitación alguna que N. obró con conocimiento de las acciones que desarrollaba, de los medios que para ello empleaba y de que lo hacía con el fin de que la menor F. fuese sometida a explotación sexual. Es decir que entregó a la menor en forma voluntaria y deliberada, ocultando a sus progenitores el verdadero destino que había escogido para su hija. De allí que N. no haya puesto en conocimiento de aquellos la circunstancia de la supuesta fuga de la menor de su vivienda, teóricamente producida en el mes de enero, haciéndolo recién un mes después, en oportunidad de ser detenida por el personal policial. Por otro lado, también surge probado en autos que R. mientras tuvo retenida a F. en la localidad de América se comunicó telefónicamente con su hermana mayor, R. M., la que en el debate aseveró que habló con el referido "Pollo", quien le ordenó que retirara la denuncia porque de lo contrario, se iba a llevar a C. muy lejos. Asimismo, que fue con él, con quien concertó la entrega de C., hecho que sucedió en la sede del Juzgado de Menores de esta ciudad, el día 19/02/09 (ver fs. 298/299vta.). Finalmente quiero precisar a tenor de lo expresado precedentemente que en el caso de C. se hacen presentes las consecuencias que provo- 79 80 Trata de Personas ca en las víctimas este tipo de delitos, constituidas por su "despersonalización" y el menoscabo de su dignidad. Estas lamentables secuelas fueron puestas de manifiesto por R. M., quien en la audiencia dijo que el día del reencuentro con su hermana advirtió "que era otra". En base a todo lo expuesto y en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente de mujeres y niños, la Convención de la ONU contra la delincuencia organizada transnacional (Protocolo de Palermo) y la ley N. 26364 de Trata de Personas, no cabe otra solución al caso que subsumir los hechos en la figura, prevista en el art. 145 ter, inc. 1 del CPen. 2). En lo referente al hecho que tuvo como víctima a V. N. R. estimo que el mismo debe ser encasillado en el tipo penal previsto en el art. 145 bis del CPen. (incorporado por la ley 26364), es decir trata de personas de personas mayores de dieciocho años de edad, coincidente con el que ha seleccionado el Fiscal General Subrogante en la discusión final del debate. Adelanto, antes de entrar al estudio de los elementos del tipo penal señalado, que en el caso también surge sin lugar a dudas que la encausada N. dolosamente captó, mediante engaño y sacando provecho de su situación de vulnerabilidad, la voluntad de R., con el objeto de entregarla a J. R. R. para su ulterior explotación sexual. a). Primeramente, haré referencia a los elementos objetivos que se hallan reunidos en la figura legal mencionada. En este orden de ideas, ha quedado acreditado que N. se hizo presente, el día 09 de febrero del corriente año en horas de la mañana, en la vivienda de calle 12 de octubre y 2 de abril de la ciudad de Recreo y que, utilizando una forma de proceder similar a la que tomara con respecto a C. F., captó la voluntad de V. N. R. Para alcanzar su cometido, ha quedado probado que la encartada se valió de un engaño y de una falsa promesa, toda vez que le propuso realizar tareas domésticas en una casa de familia a cambio de la suma de cuatrocientos pesos al mes ($ 400), ropa, comida, los gastos de transporte y bajo la condición de que llevara su DNI. En la audiencia de debate, R., manifestó que aceptó la propuesta porque necesitaba trabajar ya que la situación económica en su casa era complicada, lo que habla a las claras de la humilde condición en la que se encontraba y de la "situación de vulnerabilidad" en este caso, social o económica en la que se encontraba, la que fue aprovechada hábilmente por la encartada. Asimismo expresó que luego de haberse dirigido hacia una casa ubicada en el Barrio Cabaña Leiva de esta ciudad (tal vez, la propia vivienda de la encartada, teniendo en cuenta que allí se domicilia) y que luego de que N. recibiera un llamado telefónico a su celular, fueron hasta la estación de servicios ubicada frente al Hospital Psiquiátrico, en la que las aguardaba la persona para quien iba a trabajar, identificada como J. R. R., quien se encontraba junto a otra persona a bordo de un automóvil. Seguidamente N., a través de otro ardid engañoso, le indicó a R. que subiera al vehículo, manifestándole que ella lo haría en unos instantes; dicha circunstancia no ocurrió ya que la encausada se retiró del lugar. R., por su parte, ingresó al automóvil y desde allí se dirigieron hasta una vivienda ubicada en Aristóbulo del Valle. En esa oportunidad de acuerdo al testimonio de R. el nombrado le manifestó a la joven que trabajaría en la ciudad de Rosario, en la atención de unas prostitutas. A esta altura, R. ya no pudo volver a su hogar encontrándose vulneradas su libertad individual y dignidad personal. Estas circunstancias se acreditan con el informe policial incorporado a estos obrados a fs. 242/245, suscitado luego de la denuncia que la madre de la víctima hiciera ante la falta de regreso a su hogar y con la declaración testimonial prestada en el debate por el empleado policial G. O. A., Jefe de la División Especial de Tratas Personas del Dpto. Judicial (D 5) de la Pcia. de Santa Fe. Luego se trasladaron a la vivienda de R. ubicada en el Barrio de Guadalupe y allí a modo de "ablande" abusó sexualmente de R. y le manifestó que si no accedía a sus peticiones se desquitaría con su familia, con el fin deliberado de Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 doblegar su voluntad. bis del CPen. También ha quedado acreditado que R. retuvo el DNI de la víctima. Al relatar esta situación en la audiencia, R. dijo que en un momento tuvo la oportunidad de escaparse pero que no lo hizo porque su captor tenía el DNI en su poder. En este sentido, corresponde traer a colación los argumentos vertidos al tratar el mismo elemento en el hecho cometido en perjuicio de la menor F., pues nos encontramos frente a una figura dolosa que únicamente admite el dolo directo de su autor, el que está constituido por los "fines de explotación". Al respecto la doctrina ha manifestado que uno de los mecanismos de coerción utilizados por el tratante durante el período de captación de la víctima de este delito, está dado por "el aislamiento y la confiscación de sus documentos; esa es la circunstancia por la que la persona que atraviesa este difícil trance no se escapa" ("Trata de personas para su explotación"; Cilleruelo, Alejandro; LL, 25/06/08,1). Asimismo, durante el decurso del debate, se ha corroborado que R., luego de eludir un allanamiento dispuesto por la justicia provincial y de ocultar a R. en las escalinatas que se encuentran en la playa de Guadalupe a la vera de la laguna Setúbal, se encaminó a transportar a la misma hacia su lugar final de explotación. En esa empresa, R. condujo a R. hacia la estación terminal de ómnibus de esta ciudad, en donde le comunicó que irían hacia la ciudad de Rosario. Luego, desde esa ciudad, tomaron otro colectivo con rumbo hacia la ciudad de Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, trayecto en el que R. le hizo saber a la joven que iba a trabajar a tener que trabajar como prostituta. Con posterioridad, partieron hacia la localidad de América, partido de Rivadavia, provincia de Buenos Aires, lugar donde la víctima sería explotada sexualmente en el local nocturno "Mimo", también conocido como "El Quincho", en donde tuvo la oportunidad de conocer a C. F., quien se encontraba en el lugar a los mismos fines. Como se puede ver, el lugar de explotación que R. eligió se encuentra ubicado a cientos de kilómetros del domicilio de la víctima, ello obedece a todas luces al siniestro objetivo de aislar al sujeto pasivo del delito de sus familiares y allegados a fin de que no pueda contar con su auxilio y contención, quedándole como único vínculo a recurrir, la persona del tratante. b). Seguidamente, me avocaré al estudio del elemento subjetivo del tipo penal del art. 145 Con respecto al hecho bajo examen, advierto sin hesitación alguna que N. también obró con cabal conocimiento de las acciones que desarrollaba, de los medios que para ello empleaba y de que lo hacía con el único fin de que V. R. fuese sometida a explotación sexual. De conformidad al testimonio de la víctima puedo concluir que aquella fue explotada sexualmente en el local nocturno antes citado, toda vez que R. la coaccionó para que trabaje de prostituta, bajo la amenaza de que si no lo hacía, se iba a desquitar con su hija. Asimismo, le dijo que tenía que hacerlo porque los gastos ya se habían hecho y que debía ser su mujer. Esta penosa situación duró hasta que ella pudo escapar del lugar, dando aviso a personal policial y labrándose a posteriori las actuaciones judiciales que obran glosadas a fs. 427/473. En base a lo expuesto, el Protocolo de Palermo antes mencionado y la ley N. 26364 de Trata de Personas, no cabe otra solución al caso que subsumir el presente hecho en la figura, prevista en el art. 145 bis del CPen. 3). En conclusión, la calificación legal que corresponde asignar a los hechos de la causa es la sustentada por el Sr. Fiscal General Subrogante al momento de formular los alegatos, es decir, Trata de Personas menores de dieciochos años (art. 145 ter, inc. 1 del CPen.), hecho cometido en perjuicio de C. F., en concurso real (art. 55 del CPen.) con el delito de Trata de Personas mayores de dieciochos años (art. 145 bis del CPen.), hecho cometido en perjuicio de V. N. R. Quinto: En razón de lo hasta aquí expuesto, sólo resta señalar la sanción penal a la que a mi juicio se ha hecho pasible la encausada, siempre teniendo en cuenta las pautas individualizadoras de los artículos 40 y 41 del CPen. Atento a la mismas, y teniendo en cuenta que 81 82 Trata de Personas se trata de una persona que carece de antecedentes condenatorios lo que se juzgará como atenuante, estimo equitativo la imposición de la pena de diez años de prisión, con más la accesorias del art. 12 del CPen. Sexto: Asimismo, y conforme lo dispuesto en el art. 530 del CPPN, deberá imponerse a la condenada el pago de las costas procesales y ordenar que por Secretaría se lleve a cabo el cómputo de la pena impuesta. Séptimo: a). En los alegatos finales, el Sr. Fiscal General Subrogante solicitó al Tribunal se remita al Servicio Penitenciario de esta Provincia, testimonio de la declaración testimonial prestada en este juicio por el empleado penitenciario J. M.T., a fin de que se tomen las medidas administrativas que correspondan. Sobre el particular, y a tenor de lo vertido por el testigo T. durante el decurso de la audiencia, entiendo que previo a resolver el presente pedido debe solicitarse informe al Servicio Penitenciario de la Provincia para saber si ha llevado a cabo un sumario administrativo con respecto al nombrado y vinculado a esta causa. b). Asimismo el representante del Ministerio Público Fiscal peticionó la remisión a la Municipalidad de la ciudad de América, Partido de Rivadavia, Provincia de Buenos Aires, copia íntegra de la sentencia dictada en estos autos, a fin que se tomen las medidas administrativas correspondientes con relación al local nocturno denominado "Mimo", toda vez que se trataba del lugar de destino final de las jóvenes captadas para su explotación sexual. Al respecto, estimo que, oportunamente, deberá remitirse a la Municipalidad antedicha testimonio de la presente, a fin de que se tomen las medidas administrativas correspondientes. Octavo: Finalmente, y en atención a la solicitud del Sr. Asesor de Menores, corresponde exhortar a las autoridades correspondientes a fin de que se intensifiquen los esfuerzos, en procura de la aparición de la menor C. F. Así voto. La Dra. Ivón Vella adhiere por idénticos argumentos al voto precedente. Este Tribunal en forma definitiva, Resuelve: I. Condenar a J. A. N., cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como autora responsable del delito de Trata De Personas (artículo 145 bis y 145 ter, inc. 1, del CPen.) dos hechos ambos en concurso real (art. 55 del CPen.), a sufrir la pena de diez años de prision, con más las accesorias del art. 12 del CPen. II. Imponer a la condenada las costas del juicio, y en consecuencia el pago de la tasa de justicia que asciende a la suma de pesos sesenta y nueve con setenta centavos ($69,70), intimándola a hacerlo efectivo en el término de cinco (5) días bajo apercibimiento de multa del cincuenta por ciento (50%) del referido valor, si no se efectivizare en dicho término. III. ordenar que por Secretaría se practique el cómputo legal, con notificación a las partes (art. 493 del CPPN). IV. diferir el tratamiento del pedido efectuado por el Sr. Fiscal General Subrogante de remisión del testimonio de la declaración prestada en este juicio por J. M. T. al Servicio Penitenciario de esta Provincia, hasta tanto se libre informe al mismo a fin de conocer si el nombrado ha sido pasible de un sumario administrativo vinculado a esta causa. V. remitir, oportunamente, copia íntegra de la sentencia dictada en estos autos a la Municipalidad de la ciudad de América, Partido de Rivadavia, Provincia de Buenos Aires, a fin de que se tomen las medidas administrativas correspondientes con relación al local nocturno denominado "Mimo". VI. oficiar a la autoridad correspondiente, a fin de que se intensifique la búsqueda de la menor C. F. VII. fijar la audiencia del día viernes 4 de diciembre del corriente año, a las 18:00 horas para dar lectura a los fundamentos del presente (art. 400, párr. 2°, del CPPN). Se deja constancia que el Dr. Omar A. Digerónimo, participó de las deliberaciones y comparte los argumentos, pero no suscribe la presente por encontrarse prestando funciones de Juez de Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 Cámara Titular del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N. 2 de la ciudad de Rosario. Con lo que quedó formulado el Acuerdo que motivó la presente, y fundada la sentencia cuya parte resolutiva obra a fs. 950/951 de estos autos. Agréguese el original al expediente, protocolícese la copia, hágase saber y oportunamente archívese. José María Escobar Cello. María I. Vella. Omar Digerónimo. 83 Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 “Actuaciones instruidas s/infracción Ley 26.364”, Juzgado Federal de La Pampa, 2/06/2009 “…en deuda, sin dinero para decidir cuando regresarse a su país, necesitadas de realizar cualquier trabajo para poder enviar dinero a sus familias, ejerciendo una actividad estigmatizante, peleadas con sus madres debido a su trabajo, cualquier idea de libertad se desdibuja – por más que se encuentren en un lugar sin restricciones físicas – y se palpa claramente la situación de vulnerabilidad de la que nos habla la ley.” Causa “ACTUACIONES INSTRUIDAS s/ Inf. Ley 26.364”. Juzgado Federal de La Pampa. rta. 2 de junio 2009. ///ta Rosa, 02 de junio de 2009. AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada “ACTUACIONES INSTRUIDAS s/ Inf. Ley 26.364”, registraba bajo el nº 324/09 de la Secretaría en lo Criminal y Correccional de este Juzgado Federal, traída a despacho para resolver sobre la situación procesal de O.J.M., y CONSIDERANDO: I.- De los hechos: Que se inicia la presente causa con la novedad cursada por el Oficial Subinspector de la Policía de la Provincia de La Pampa, J. L. P., que hizo saber al Comisario H. D. R., Jefe de la Comisaría de la localidad de Colonia 25 de Mayo, que a las 20:10 horas del día 12 de mayo del corriente año se había presentado en la guardia de esa unidad una ciudadana boliviana que manifestó que hacía su presentación a solicitud de la Oficina de Migraciones a fin de ser identificada, por lo había sido atendida por el Cabo D. P. y en un momento de la conversación que mantenía con la mujer ésta se largó a llorar y le manifestó que había llegado al país para trabajar como bailarina en la ciudad de Rosario y que la habían llevado a la ciudad de Santa Rosa y, posteriormente, a esa localidad, engañada para ejercer la prostitución en el local nocturno “E. R.”, ubicado sobre ….., donde se hallaba desde el 17 de abril de 2009 y donde había comenzado a ejercer su trabajo como alternadora el día viernes 8 de mayo de 2009 (fs. 2). Que, en consecuencia, la prevención procedió a recibirle declaración a esta ciudadana boliviana – en adelante, la denunciante – en la que ésta precisó que se había radicado en Asunción del Paraguay por razones de índole familiar y tras un entredicho con su hermana se retiró de su domicilio y a través de una chica que había conocido en aquella ciudad tomó conocimiento de que una señora podría ayudarla por lo que se presentó en el domicilio de esta mujer, donde permaneció aproximadamente una semana y le ofreció que fuera a Rosario en la Argentina; que le preguntó como sería el lugar y a qué se iría y la señora le respondió que podría conseguir trabajo como bailarina, que ganaría bien y que tendría muchos beneficios. Que pasaron unos tres días desde la conversación y decidió retirarse del lugar y fue allí cuando la señora le dijo que tenía el viaje preparado para Rosario para el otro día; que al salir del lugar la señora le entregó un papel con indicaciones e instrucciones para viajar desde Rosario a la ciudad de Santa Rosa, La Pampa (ver fs. 45/46), y le dijo que al llegar a este lugar la esperaría un señor de nombre J. y que si éste no estaba que se contactara con un tal Rubén, empleado de la empresa Flecha Bus, quien fue el que le entregó los pasajes para la ciudad de 25 de Mayo. Al llegar a este último lugar se bajó frente a la estación de servicios y fue recogida por el señor J. U. en un vehículo color blanco. 85 86 Trata de Personas Que llegó el día 18 de abril a la madrugada y mantuvo una charla con U. en la cocina del inmueble donde éste le dijo que necesitaba tener sus papeles en orden para empezar a trabajar y que no se asomara al local porque la policía del lugar iba a controlar y si la encontraban le clausurarían el local. Que estuvo más o menos tres semanas sin trabajar, lapso en el cual vino con U. a esta ciudad y fueron a la ciudad de Buenos Aires a tramitar la documentación migratoria. Que el día viernes – anterior a la fecha de la denuncia – había salido al salón a trabajar y esa altura ya sabía que tendría que ejercer la prostitución para poder pagar las deudas que habían originado sus papeles, su estadía, sus viajes y todo lo que el señor J. le había proporcionado; que ya anteriormente, en charlas mantenidas, éste le había puesto en conocimiento del trabajo que debería realizar en el local y que consistía en atender clientes en la barra con tragos, como así también mantener relaciones sexuales a cambio de dinero. A esa altura ella se encontraba confundida y con muchas ganas de retirarse del lugar y solamente quería cancelar lo adeudado para poder irse por lo que accedió a lo que le pedían. Que al ser llevada la comisaría para realizar un trámite y al ser entrevistada por el policía que le tomó la declaración decidió contar lo antes relatado (fs. 4/vta.). Al comparecer ante la Sra. Fiscal Federal la denunciante agregó que todas las chicas que estaban en el local “E. R.” eran de la misma zona del Paraguay y tenían entre 18 y 20 años de edad. Que las chicas le dijeron que tenía que pagar una cuenta de los papeles, los pasajes y su estadía; desde el día que llegó hasta el 9 de mayo se le hizo un total de $ 1.651; había empezado a trabajar ese día para descontar, trabajó ese día y el domingo y que creía que había hecho unos $ 150. Explicó que creía que por chica U. pagaba unos $ 1000 y que la mujer que la había enviado a la Argentina llamaba a U. todos los días reclamándole la comisión pero éste le decía que hasta que ella no empezara a trabajar no le pagaría. Que el domingo habían ido con las chicas al billar del pueblo, que las deja salir sin los papeles de radicación los días miércoles, sábados y domingos, si salen del boliche el día que no tienen franco J. las multa y entonces siempre están endeudadas; que éste no les pega pero las maltrata psicológicamente y toman cerveza para olvidarse. Que todas las chicas de Paraguay viven allá en una villa y son de extrema pobreza. Que cuando J. la llevó a la policía a ficharse ella le preguntó al policía para qué le servía la ficha y éste le contestó que era para cuidarla en 25 de Mayo y le preguntó cómo estaba y ella le contestó que odiaba La Pampa y 25, el Sauzal, el R. y la habitación 2, que pensaba escaparse y el policía la sacó por la puerta de atrás y después la trajeron a esta ciudad y a J. no lo vio más. Que cuando viajó a Buenos Aires por los trámites no se fue porque no tenía dinero ya que J. había sacado los pasajes de ida y de vuelta y le dio $ 100 para manejarse en Buenos Aires y el estampillado para el certificado de antecedentes le salió $ 12 (fs. 7/8). En virtud de lo actuado la Sra. Fiscal Federal formuló requerimiento de instrucción (fs. 9/10) y se dispuso librar orden de allanamiento respecto del local nocturno “E. R.” sito en…, Colonia 25 de Mayo, propiedad del Sr. O. J. U. (fs. 11/13). Para diligenciar la medida, la prevención a cargo del Subcomisario A. P., Segundo Jefe de la Brigada de Investigaciones UR-I, y testigos civiles requeridos al efecto se constituyeron en el lugar a las 23:30 horas del día 13 de mayo de 2009, donde fueron atendidos por J. A. U., quien les indicó que el propietario O. J. U. dormía por lo que, una vez en presencia de éste se procedió a dar lectura a la orden extendida por este Juzgado. Iniciada la diligencia se dejó constancia de las condiciones edilicias del lugar y de la presencia de cinco mujeres de nacionalidad paraguaya que se encontraban en las habitaciones; se procedió al secuestro de efectos personales de la denunciante hallados en las habitaciones. Se constató que la barra del local poseía estructuras de madera divisorias, sin puertas, de las cuales dos poseían un cerramiento metálico con un candado cuya llave se halló en la caja registradora; dentro de este lugar se hallaron un cuaderno que tenía anotaciones en las tres primeras páginas referidas a los nombres de tres mujeres y la descripción de las ganancias y gastos de cada una, por lo que se procedió a su secuestro. Se procedió al secuestro de una cámara fotográfi- Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 ca digital que poseía entre otras fotografías de índole personal fotos de una mujer bailando en el caño ubicado en el centro del local. Se dejó constancia que detrás de la barra del local, en un compartimiento sin ningún cerramiento, se hallaban los certificados de residencia precaria de las mujeres de nacionalidad paraguaya que se encontraban allí, a excepción de una de ellas que había llegado hacía dos días (ver acta de fs. 24/26 vta., croquis de fs. 53/54 y fotografías de fs. 55/63). A resultas de lo actuado se dispuso la detención de O. J. U. (fs. 30). II.- Imputación y descargo: Se atribuyó a O. J. U. (fs. 73 vta.) “haber acogido o recibido a mujeres extranjeras mayores de 18 años abusando de su situación de vulnerabilidad –las que eran captadas en Paraguay y enviadas a este país, para lo que el compareciente pagaba todos los gastos del traslado y migratorios y las recogía a su arribo- a fin explotarlas mediante el facilitamiento y obtención de provecho económico del comercio sexual que tales mujeres ejercían en el local de su propiedad denominado “E. R.”, sito en…, La Pampa. Hecho agravado por haberse cometido en perjuicio de, al menos, siete mujeres”. En su descargo manifestó que lo que puede decir es que ninguna de las chicas está encerrada y hace lo que no quiere hacer. Ninguna está obligada a hacer lo que no quiere hacer. Ellas cuando vienen a trabajar de esto, de prostitutas, saben a qué vienen y nadie las obliga. La única gente que las obliga a trabajar y a mandar dinero es la familia, la mayoría de los casos es la misma madre. Las puertas del local están abiertas, pueden entrar y salir cuando quieren, se manejan en taxi, hacen sus cosas. En el caso especial de esta señorita que supuestamente ha hecho una denuncia era, justamente, con la que mejor relación ella tenía, por eso se sorprendió cuando pasó esto porque esta señorita llegó hace unos quince días del Paraguay. El declarante le llevó personalmente a la Embajada boliviana porque ella no quería ir sola porque no sabía donde era, de ahí de la Embajada tardaban una semana en darle el antecedente y ella le dijo que tenía un novio en Buenos Aires por lo que le dijo que hiciera lo que quisiera, si quería que- darse para ver el novio o volver, ella decidió volverse. A la semana, cuando estuvo el antecedente volvió a Buenos Aires en colectivo a buscar su certificado de antecedentes, cuando volvió al día siguiente vinieron a Santa Rosa hacer la radicación, se volvieron a 25 y realizaron el trámite de la Libreta Sanitaria, que sin la radicación no lo podía terminar. Esto fue el viernes pasado, que fue cuando terminaron con todos los trámites. Cuando terminaron la Libreta le dijo “bueno D. lo único que falta hacer es la ficha en la comisaría”, fueron a la comisaría y el comisario de migraciones no estaba y le dicen “vengan el lunes o martes”, volvieron el martes a la tarde a hacer la ficha y después de ahí no la vio más, insistió en la Comisaría adonde fue con alguna de las otras chicas a ver que le había pasado y no le dieron respuesta alguna. Mientras están sin trabajar, esos diez o quince días que están sin los papeles, les da de comer, les da plata para que vayan a hablar por teléfono, les da plata para que le giren a la familia que es su mayor obligación en todos los casos y se manejan con la libertad que quieren cumpliendo con reglas que hay que cumplir como en todos los comercios, de limpieza. Preguntado de qué forma se contacta con las chicas que vienen a trabajar a su local, contestó que hace cinco años que están viniendo paraguayas a trabajar a su local – primero estuvo acá- así que hay montones de chicas que han pasado y se pasan el número entre ellas, o llaman las chicas, o llama la madre de las chicas o llama la tía. A veces, lo llaman y le dejan el número y luego el declarante lo llama. Uno se ha criado en otro tipo de familia y cuesta creer que en la mayoría de los casos sea la misma madre de la chica la que llama para ofrecer el trabajo de la hija, o las obligan a ir a trabajar; a pesar de los años que hace que está en esto todavía le cuesta creer que pasen estas situaciones. Que en este momento todas las chicas están en su local sin trabajar, se quedaron solas esperando que vuelva el declarante para poder trabajar, así que si no se van es porque no quieren. Ellas son libres de irse cuando quieren, que la noche del lunes/martes no quisieron trabajar porque no tenían ganas y les dio la noche libre, salieron y volvieron tarde alcoholizadas y no hubo problema. Por eso esta denuncia que le hace esta chica lo sorprende totalmente por- 87 88 Trata de Personas que es con la que mejor relación tenía del grupo. Preguntado por la Sra. Fiscal si en todos los casos en que ha recibido chicas del exterior ha sido de la forma relatada o si hay alguna otra persona que le manda las chicas, contestó que en la mayoría de los casos es como relatara anteriormente. Son las mismas chicas, amigas o familiares las que llaman para pedir trabajo para las chicas. En el 99 % de los casos es un familiar –la madre, la tía o la hermana– la que llama; esto es por lo que le manifiestan por teléfono pues desde aquí no puede verificar esto, pero es a quien luego las chicas le giran plata que es a un familiar o a la casa donde viven. Preguntado por la Sra. Fiscal Federal por la forma en que se realiza el pago del trabajo de las chicas, contestó ellas cobran cuando termina la noche lo que hicieron de baile, lo que hicieran de copas, lo que hicieron de show, se los paga todo esa misma noche si es que no están borrachas y si están borrachas les paga al día siguiente cuando despiertan, que es la mayoría de las veces. Los arreglos que ellas hacen con los clientes para irse con ellos luego de que terminan la noche es problema de ellas, pero se van afuera. Preguntado por la Sra. Fiscal Federal si ellas no pasan con los clientes a las habitaciones que hay en el lugar, según el croquis, contestó que ellas pasan ahí con los que quieren pero por lo general ellas tienen su noviecito. Preguntado si las chicas tienen la documentación migratoria en poder de ellas, contestó que la tienen ellas, la cédula la tiene cada una y la radicación la suelen poner en una caja que hay debajo de la barra para ponerla y sacarla cuando quieran, porque hacen controles periódicos. Preguntada por la Sra. Fiscal Federal qué es lo que se denomina “pase” dentro de su comercio, contestó que el pase es el arreglo que ellas hacen con el cliente para una salida, para tener relaciones sexuales. Preguntado por la Sra. Fiscal cuánto de ese pase le queda al declarante, contestó que eso es de ellas, lo que arreglen de eso es de ellas. La ganancia del declarante es la mitad de la copa y el gasto de los clientes. Preguntado si las chicas tienen días fijados para poder salir, contestó que el día libre es el domingo o el lunes y después cuando se van al pueblo deben estar de vuelta para empezar la noche a las doce o doce y media de la noche, que se van a un pool que hay en el pueblo. Esto pueden hacerlo cuando quieren, mientras que lleguen a las doce o doce y media que es cuando se abre la puerta para empezar a trabajar. Exhibido que es el cuaderno secuestrado donde están las cuentas del dinero de las chicas, donde se le hace notar que siempre están en negativo nunca pueden irse, contestó que en el cuaderno están en negativo pero en el bolsillo están en positivo, con las propinas que le dan los clientes siempre tienen dinero en el bolsillo. Las pastillas que hay detalladas son unas que debió tomar una chica porque no le paraba el sangrado de su menstruación. Ellas deben pagarse todos los gastos porque si no su negocio no funcionaría; en el local lo único que gastan es en la comida, no pagan luz, gas o alquiler. El caso particular de “T.” por sus características físicas –es petisita y gorda– nadie quiere acercársele pero como era prima de una de las chicas que trabajaba ahí la dejó en el lugar y le pagaba $ 20 por día para que hiciera la limpieza del local, por ahí hizo alguna copa por eso es que tiene tan poco anotado, pero la mayoría de las chicas cancelan su deuda a la semana. Que les da dinero cuando necesitan y no tienen porque no las va a dejar sin comer o sin dinero para hablar por teléfono con la familia. Que el concepto que la mayoría de la gente tiene de las personas que, como el declarante se dedican a este negocio, es el equivocado. Para el declarante es un negocio como el que hacía antes, de comprar y vender vacas, tiene su novia y no se mete con las chicas. El declarante no consume alcohol ni drogas, su único vicio es el cigarrillo. Las chicas no pueden tomar drogas adentro del local, lo que hacen afuera es problema de ellas. Justamente, fueron unos clientes con drogas y les empezaron a ofrecer a las chicas y el día que llevó a la chica a la comisaria para ficharse se cruzó a hablar con policía para decirles de esto y que les informaría detalladamente de la situación porque no quiere este tipo de gente en su negocio. El día del procedimiento había llevado a una de las chicas a tomar el colectivo porque quería ir al Paraguay para el día de la madre. Si esta chica, la denunciante, hubiera querido irse se lo hubiera dicho y se hubiera ido sin problema. Advertido de que ella le debía dinero y no tenía plata para irse, contestó que no le hubiera negado que se vaya o darle el dinero para el pa- Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 saje a Buenos Aires. Que no sería la primera vez que una chica que llega se va a los dos o tres días y no le paga los gastos que generó, pero el declarante no puede retenerlas, son los riesgos del negocio. Preguntado si las chicas se cocinan en el lugar, contestó que sí, que se cocinan en grupos según sus afinidades. Que si la Brigada tomó fotos podrá verse la cantidad de mercadería que tienen para comer porque no les falta nada, la mercadería se la compran ellas con el dinero que ganan y a las que no hacen ganancia, el declarante les da dinero para que compren. Que hace cinco años que está en el negocio y justo ahora que le falta un poco para salirse no se va a poner a hacer cosas raras. Que se iba a volver a trabajar en el campo. Que vive las 24 horas para el negocio, que como dicen es un “Ruso miserable”, no tiene otro gasto que la comida y come una vez al día, se compra pantalones cada cuatro años, las zapatillas las usa dos años. Esto no es una fiesta para él, tiene un hijo estudiando que mantener y ahora está preocupado por las chicas que están solas allá, fue un amigo del declarante a ver como están. Después de un tiempo de convivir con las chicas uno se empieza a encariñar con ellas, se preocupa si les duele el estómago, si están llorando, si les duele la cabeza, vive inculcándoles que todo negocio para funcionar tiene que ser como una familia, que son una familia, si alguna no entiende eso bueno. Si no fuera así no estarían las chicas cuatro o cinco meses, o como la que se fue a Paraguay que va a volver y con la hermana. Preguntado si el declarante tiene alguna propiedad en Santa Rosa, contestó que su casa, en el……. Estaban viendo con el muchacho que le ayuda allá, la posibilidad de volverse porque allá la situación está muy mal desde agosto del año pasado en que se paró todo por la paralización del precio del barril del petróleo. Preguntado por la Sra. Fiscal si las chicas que están actualmente trabajando en el local en… giran dinero todos los meses, contestó que cuando tienen plata tienen que girar dinero, por mes o cada quince días. Lo que no se gastan – porque gastan casi toda la plata en ropa o bebidas - lo tienen que girar, es como que tienen una cultura que si no le giran plata no pertenecen a la familia, son tan arraigados o pegados que hacen lo que sea para girarles plata a la familia, hay cosas que no se pueden creer, el declarante recién las está asimilando después de tanto tiempo. Las chicas van cambiando de lugar, están unos meses en un lugar y se van a otro cabaret, van y vienen; por ejemplo, una chica que estaba el año pasado y ahora está en Ushuaia lo estaba llamando para ver cómo estaban las cosas para volver, otra que estaba se fue a Buenos Aires. En el local paga $ 4000 de alquiler, el año pasado cuando fue lo juntaba en una semana porque la mayoría de la gente que trabaja en las empresas petroleras están solos y agarran la plata y se gastan la mayoría en bebida, dada su condición social, la bebida es su plata fuerte. Si está bien o está mal lo que declaró no lo sabe pero es lo que tiene que decir porque es la verdad de su situación. Le gustaría verla a esta chica y preguntarle “D. qué te pasa, me hubieses dicho que te querías ir” y no terminar todos los trámites de los papeles. Que todas las chicas deben trabajar con su radicación y su libreta sanitaria, si no tienen esto no pueden salir al salón a trabajar ya que esto es lo que le exige la Municipalidad para que trabajen las chicas. El trámite de radicación y libreta, estando todo bien tarda un mes, por ahí si hay alguna chica que le salen hongos u otra cosa en el pap deben esperar y por ahí se estira una semana más. Su comercio está habilitado por la Municipalidad como cabaret...” III.- Pruebas colectadas: - Denuncia de fs. 4/vta. y 7/8. -Informe del Equipo de Abordaje a Incidentes Críticos (E.D.A.I.C.) de la Policía de la provincia de La Pampa (fs. 29). - Declaraciones testimoniales de fs. 31/37 vta. y 92/113. - Informe de la Dirección Nacional de Migraciones de fs. 139/147). - Declaración testimonial de J. Á. O. – propietario del inmueble donde funcionaba el local “E.R.” (fs. 163/64)–. - Declaración testimonial del Oficial Inspector W. D. B. H., integrante del E.D.A.I.C. (fs. 171/73 vta.). - Declaración testimonial del Subcomisario A. R. P. (fs. 174/75). - Declaración testimonial de la Oficial Inspector J. M. B. P. F. (fs. 176/77 vta.). 89 90 Trata de Personas - Informe del Escuadrón 16 –Clorinda– de Gendarmería Nacional (fs. 180/206). - Declaración testimonial de R.A.G. (fs. 214/16 vta). - Informe de la prestataria de servicio telefónico Claro (fs. 219/233). - Declaraciones de abono de fs. 244 y 245. - Documentación reservada en Secretaría. - Causa nº 072/09 que por cuerda corre agregada. IV. Peticiones de la Defensa: Que a fs. 240 la Defensora del imputado O. J. U. solicitó se decretara su falta de mérito por ausencia de prueba respecto de la imputación que se le efectuó al momento de recibírsele declaración indagatoria y que consistió en “atribuirle la captación de mujeres extranjeras mayores de 18 años y explotarlas en su provecho económico el comercio sexual que supuestamente ellas ejercían”. Agrega que “los días que lleva privado de su libertad desde que se dictó por Ley 23.984 y sus modificatorias el Código Procesal Penal el fundamento de su modificación fue el respeto de las garantías constitucionales, debido proceso y defensa en juicio, que en este caso es resolver la restricción de la libertad de mi defendido con rapidez.” “La declaración indagatoria de mi defendido en cuanto libertad, disposición, movilidad y elección para trabajar con el de alternadoras esta ratificado por las declaraciones testimoniales brindadas ante V.S. Esta de más decir que sería volver al régimen de la inquisición si se hiciera valer las declaraciones prestadas por las mismas personas ante la policía ya que se entiende teniendo en cuenta la prohibición de declarar ante ellas que viola lo dispuesto en el Código Procesal cuando establece que el Juez, debe apreciar con libertad los testimonios brindados ante él. De modo que cualquier manifestación que no sea “libre” que se hubiera documentado por la policía en esta causa es nulo y debe excluirse de esta instrucción atento a las garantías constitucionales invocadas”. “Además mi defendido carece de antecedentes judiciales y goza de un concepto óptimo”. “Del material colectado en este causa obra que “el R.” estaba habilitado de acuerdo a las exigencias municipales, de modo que para que se adecue la figura penal que le es imputada a U. según el principio de legalidad, este tiene que comprender que eligió una acción ilegal. Hecho que no se da ni como mero indicio al atribuirle la gravedad del hecho delictivo por la que fuera indagado.” V.- Valoración de la prueba: Llegados los autos a este estado, tengo para mí que los elementos de cargo reunidos –siempre en atención a la provisoriedad de la presente etapa procesal, que ha de ser entendida como de preparación del juicio pleno– resultan superadores del descargo ensayado por O. J. U. e impiden arribar a la conclusión que propugna la Defensa. En primer lugar he de resaltar que ningún vicio invalida las declaraciones prestadas por las testigos en sede policial pues es claro el artículo 184 inc. 1 y 7 del Cód. Proc. Pen. Nac. cuando atribuye a las fuerzas de seguridad la facultad de recibir denuncias e interrogar a testigos, estableciendo una prohibición absoluta de recibirle declaración al imputado, lo que no ha sucedido en este caso. Por lo demás, no surge de lo actuado que al deponer ante la autoridad policial las testigos se hayan encontrado constreñidas o de algún modo cercenada su libertad, más bien lo contrario se desprende del informe elaborado por el personal del E.D.A.I.C. (fs. 29). Sentado ello y con la libertad reclamada por la Defensa he de analizar la prueba testimonial incorporada en autos. No obstante las diferencias puestas de manifiesto por las testigos con respecto a lo dicho en sede policial y lo manifestado en esta sede que, en su núcleo, se circunscriben a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizaban los “pases” para mantener relaciones sexuales con los clientes, como así también a la forma de percepción de las ganancias por tal actividad, surge de las declaraciones recabadas: 1) que O. J. U. era el propietario del local denominado “E. R.”, que funcionaba como cabaret en la zona de….., Colonia 25 de Mayo, provincia de la Pampa. Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 Esta circunstancia, no negada por el imputado, resulta además acreditada con el acta de allanamiento que da cuenta de que se encontraba en el lugar y fue identificado como el responsable; por el testimonio de J. Á. O. (locador del inmueble); y por la copia de la habilitación comercial extendida por la Municipalidad local. ses” con los clientes que concurrían a “E. R.” con quienes hacían la “salida” fuera del local, a excepción de la testigo que depuso a fs. 98 vta. que reconoció haber realizado “pases” en una de las habitaciones donde ellas vivían porque tenía miedo de salir afuera, ello con el conocimiento de U. 2) que allí trabajaban, a la fecha del inicio de las actuaciones, siete mujeres –una de nacionalidad boliviana, las restantes de nacionalidad paraguaya–. Esto también aceptado por el imputado al brindar declaración y constatado por el personal policial que efectuó la diligencia de allanamiento dispuesta sobre el local. Por otra parte, la testigo 1 al preguntársele porqué había dicho a la policía que el fruto de su trabajo era 50% para ella y 50% para su patrón contestó que porque ‘del dinero que ganaba con los pases sacaba el dinero para pagarle la comida a su patrón’ (fs. 96), en igual sentido la testigo 3 que refirió que ‘con los pases le pagan la comida a J.’ (fs. 99), la testigo 4 al ser preguntada si de lo que ganaba por los pases debía darle dinero a U. expresó que ‘a veces le tenía que dar para que le trajera el inyectable del anticonceptivo, a veces se lo compraba él, a veces le daba para la comida’ (fs. 104 vta.). 3) que todas las mujeres llegaron a nuestro país provenientes de Paraguay, luego de atravesar el Paso Internacional “Clorinda (A) – Pto. Falcón (P)”. Esto resulta corroborado por el informe remitido por el Escuadrón 16 de Gendarmería Nacional (fs. 180/206). 4) que el nombrado acompañó a las testigos a realizar todos sus trámites migratorios y sanitarios. Ver aquí informe remitido por la Dirección Nacional de Migraciones (fs. 139/147). 5) que todos los gastos de traslado hacia esta provincia y, en particular hasta Colonia 25 de Mayo, y los generados por los trámites migratorios fueron solventados en su totalidad por O. J. U., quien las recibía a su arribo. 6) que las mujeres debían devolverle el dinero que él había invertido en tales gastos con el producido de su trabajo en el local “E. R.”. 7) que dicho trabajo consistía en hacer “copas” –beber con los clientes–, “show” –bailar para los clientes– y “pases” –mantener relaciones sexuales con los clientes–. Sobre esta última actividad, las testigos que depusieron en la presente causa refirieron en sede policial que dividían la ganancia con U. (50 y 50), circunstancia que negaron al comparecer ante esta sede alegando que el dinero que ganaban por los “pases” era todo de ellas y sólo dividían la ganancia proveniente de las “copas” y los “show”. No obstante, manifestaron acordar tales “pa- 8) que todas vivían en el lugar, en un sector aledaño al local “E. R.” y comunicado con éste por un pasillo; el sector de las habitaciones de las mujeres se comunicaba, a su vez, con aquel donde vivía el imputado. Sobre las condiciones de estas habitaciones y sus dimensiones, resultan ilustrativas las fotografías de fs. 56/7 y las declaraciones testimoniales de B. H. (fs. 172 vta.), P. (fs. 174 vta.) y P. F. (fs. 176 vta.). 9) que para adquirir sus alimentos y mercaderías realizaban compras –con su dinero o con dinero que les facilitaba U.–, con cargo de devolución. 10) que tenían días francos –aunque no hubo acuerdo entre las testigos sobre la forma en que éstos se implementaban– y permiso para salir del lugar cuando no se trataba de un día franco con cargo de regresar para el horario de apertura del local. 11) que cuando salían del local solamente llevaban la Cédula de Identidad, no así la documentación migratoria y las libretas sanitarias que, según la mayoría de las versiones, quedaban bajo la guarda del “patrón” (U.). Dadas todas estas coincidencias, aún existen puntos grises en las declaraciones testimoniales referidos todos ellos a la cuestión de los “pases” 91 92 Trata de Personas (algunas dijeron realizarlos al cierre del local, otras que durante el horario de atención al público salían y luego volvían aunque fueron imprecisas cuando se les requirió que explicaran de qué forma controlaban el tiempo que duraba la salida –teniendo en cuenta el precio y tiempo pactado con el cliente– refiriendo alguna que su patrón llamaba al celular del cliente, para luego decir que eran las chicas las que llamaban a la que salía, fs. 96) y los “francos” (la denunciante dijo que las dejaban salir los miércoles, los sábados y los domingos; la testigo 1 dijo que el franco lo tenían ‘cuando ellas quieren’, fs. 95; la testigo 3 dijo que ‘los sábados, los domingos y lunes’ aunque dependía de la clientela que fuera al local, fs. 99 vta.; la testigo 6 manifestó ‘los viernes, sábados, jueves y lunes’, luego se rectificó y dijo ‘jueves, viernes y sábado’ y que en definitiva ‘no tienen francos fijos y no trabajan siempre que no haya clientes, si hay clientes trabajan’, fs. 11/vta.). Surge, además, de los relatos de las mujeres que trabajaban en “E. R.” que compartían una idiosincrasia común: provenientes de familias de escasos recursos, iniciadas en la prostitución siendo menores, apremiadas por la situación económica en su país podían trabajar como empleadas domésticas y, a su vez, ejercer la prostitución, necesitadas de dinero para sostener a sus familias –la mayoría numerosas–, con hijos menores para criar, aceptaban venir a ejercer la prostitución como una opción para hacer dinero y enviarlo a sus familias, previo a realizar el contacto en Paraguay que las enviaba a trabajar con “J.”. Que esta situación no era desconocida por U. ya que era el encargado de solventar los gastos de traslado y trámites migratorios para que las mujeres pudieran trabajar en este país. Dichos gastos debían serle devueltos con el producto de su trabajo (prueba de esto es el cuaderno secuestrado y reservado en Secretaría de donde claramente surgen anotaciones “contables” relativas al debe y haber de tres de las mujeres que trabajaban para él) pero como no empezaban a trabajar sino hasta que tuvieran su documentación acumulaban deuda y quedaban así atrapadas en un círculo difícil de romper. Además, no resulta tampoco un dato menor la circunstancia de que cuando salieran no llevaran su documentación migratoria y sanitaria (en poder de U. o bajo su dominio detrás de la barra del local), pues extranjeras, en un lugar que no conocían, con una profesión que las expone a todo tipo de penurias en la calle y por la que muchas veces se sienten avergonzadas, e indocumentadas difícilmente recurrirían a las autoridades para solicitar auxilio. Resulta también llamativo que pese a que todas refirieran en esta sede que percibían el total de la ganancia por los “pases” con los clientes y atento al dinero que dijeron ganar por tal labor no tuvieran disponibilidad monetaria (ninguna tenía dinero para solventarse los pasajes en caso de querer regresar a Paraguay y debían solicitarlo al “patrón”; la testigo 1 refirió haber enviado $ 300 a su familia pero debió pedírselos a U., fs. 93; la testigo 3 refirió que ‘J. le manda’ dinero a su madre pero después le enseñó a mandar giros y ella lo hacía, aunque no brindó precisiones sobre la cantidad de dinero que envió, fs. 98 y 99; la testigo 4 sólo mandó ‘dos frazadas y ropa para su hijita’, fs. 104 vta.; la testigo 5 requirió por adelantado el envío de $ 600 por lo que comenzó su labor en deuda). Cobran aquí relevancia los dichos del Oficial Inspector B. H., integrante del E.D.A.I.C. y capacitado en la atención de personas en situación de crisis –por las especiales condiciones en que abordó a las testigos, relatadas en su informe de fs. 29– cuando relató lo que escuchó de las entrevistadas al preguntárseles sobre su trabajo en “E. R.”. Así, refirió el testigo que ellas explicaron que ‘dormían en las cuchetas y en la cama individual tenían las relaciones con los clientes. Cuando eran preguntadas sobre si tomaban precauciones respecto del contagio de enfermedades de transmisión sexual eran contestes todas en afirmar que en la pieza cada una hacía lo que quería acorde a lo que pactaran con el cliente… Cuando se les preguntaba sobre el dinero siempre decían que dividían 50 y 50 con U... Otra cosa que manifestaron que algunas chicas decían que solían escuchar ruidos y entonces se juntaban a dormir todas en una habitación y, por ejemplo, dormían cuatro en una sola cucheta pero sin usar la cama de una plaza, era como un código de que “donde se trabaja no se duerme” (fs. 172 vta./73). Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 Esto es coincidente con lo relatado por la Oficial Inspector P. F. cuando refirió que ‘al revisar las habitaciones las mujeres comentaban que en las cuchetas dormían y en la cama de una plaza realizaban los “pases” (fs. 176 vta.) y da sentido a la tristemente célebre señal de la luz roja encendida que observó el Subcomisario P. sobre la puerta de ingreso al sector de las habitaciones (fs. 174 vta.). A ello se agrega la condición habitacional en que vivían las mujeres que trabajaban en “E. R.”. Sus habitaciones estaban constituidas por divisiones de ladrillo “pandereta” que formaban paredes que no llegaban hasta el techo; las pequeñas dimensiones de las habitaciones no permitían más que la colocación de una cama cucheta y una cama de una plaza; y no tenían ventanas ni ventilación. Tales divisiones no fueron autorizadas por la autoridad municipal pues surge del plano conforme a obra reservado en Secretaría que cuando éste se presentó en el municipio el sector estaba constituido por un solo local; en tal sentido también puede verse lo declarado por J. Á. O. (fs. 163 vta./64). De ello se colige, que U. construyó o hizo construir las divisiones a sabiendas de su ilegalidad con posterioridad a la presentación de los planos para obtener la habilitación comercial pues, de lo contrario, ningún sentido tenía que no las hubiera declarado. En este punto voy a detenerme atento a la manifestación hecha por la Defensa respecto a que como U. contaba con habilitación comercial de acuerdo a las exigencias municipales no podía comprender que eligió una acción ilegal. No puede, en modo alguno, entenderse que cuando un municipio otorga una licencia comercial ello comprende cualquier actividad ilegal que a futuro pueda realizarse dentro del local habilitado pues ello nos llevaría al absurdo de admitir que si habilita una clínica convalida las prácticas contrarias al arte de curar que cualquier profesional desaprensivo pudiera realizar o que cuando nos habilita para conducir un automotor nos exime de responsabilidad por los accidentes de tránsito que pudiéramos protagonizar y sus consecuencias penales. A los testimonios reunidos en autos deben agregarse los obrantes en causa nº 072/09 –que por cuerda corre agregado al presente– en tanto cuatro mujeres de nacionalidad paraguaya relataron cómo habían sido engañadas bajo promesa de venir a trabajar a la Argentina como empleadas domésticas, le fueron entregados los pasajes y fueron recogidas por J. U. para terminar obligadas a prostituirse en “E. R.”, de donde se escaparon con la ayuda de una persona que las llevó al campo y luego a la ruta donde un camionero las llevó hasta la ciudad de General Alvear, Mendoza, donde pidieron ayuda (ver en especial constancias obrantes a fs. 11/22 de la citada causa). De lo dicho se deriva que el imputado O. J. U. recibió y acogió en su local comercial “E. R.”, habilitado como cabaret por el municipio de la localidad de …, provincia de La Pampa, a mujeres provenientes de la República de Paraguay aprovechándose de su situación de vulnerabilidad socioeconómica y familiar, para lo cual solventaba los gastos de traslado, con la finalidad de explotarlas mediante el facilitamiento del ejercicio de la prostitución (art. 4to., inc. c, ley 26.364) actividad que desarrollaban en el local “E. R.”, lugar acondicionado para favorecer el contacto de las mujeres con los hombres que allí concurrían – se servían “copas” que integraban la ganancia del lugar, había un caño colocado para realizar bailes impúdicos por cuya realización también se pagaba a las mujeres y existían cuatro habitaciones que, a esta altura, estoy en condiciones de afirmar que eran de “pase”, es decir el lugar donde las mujeres mantenían relaciones sexuales con sus clientes. El conocimiento de U. sobre la situación de vulnerabilidad de tales mujeres aflora en su propia declaración cuando dice frases tales como ‘Ellas cuando vienen a trabajar de esto, de prostitutas, saben a qué vienen y nadie las obliga. La única gente que las obliga a trabajar y a mandar dinero es la familia, la mayoría de los casos la misma madre’, ‘Uno se ha criado en otro tipo de familia y cuesta creer que en la mayoría de los casos sea la misma madre de la chica la que llama para ofrecer el trabajo de la hija, o las obligan a ir a trabajar…’, ‘…es como que tienen una cultura que sin no le giran plata no pertenecen a la familia, son tan arraigados o pegados que hacen los que sea para girarles 93 94 Trata de Personas plata a la familia, hay cosas que no se pueden creer…’ (fs. 74 y sgtes.). En vínculo que el imputado generaba con las mujeres que trabajaban en el local hacía que éstas estuviesen en deuda con él, de una forma u otra siempre le debían dinero o debían recurrir a él, sea porque tenía la documentación migratoria y sanitaria de ellas, sea porque necesitaran dinero para girar a sus familias o regresar a Paraguay. Así, en deuda, sin dinero para decidir cuándo regresarse a su país, necesitadas de realizar cualquier trabajo para poder enviar dinero a sus familias, ejerciendo una actividad estigmatizante, peleadas con sus madres debido a su trabajo, cualquier idea de libertad se desdibuja –por más que se encuentren en un lugar sin restricciones físicas– y se palpa claramente la situación de vulnerabilidad de la que nos habla la ley. VI.- Calificación legal: En forma previa a discernir la calificación legal del hecho atribuido a U. y que fuera analizado en los acápites anteriores, he de permitirme la licencia de transcribir algunos pasajes de la obra de Javier A. De Luca y Julio E. López Casariego (Delitos contra la Integridad Sexual. Ed. Hammurabi, 1ra. Edición, 2009) que, entiendo, nos ilustran sobre la materia. Han dicho estos autores que “Se ha sostenido que el Título V el Código Penal en el que fueron insertos los arts. 145 bis y 145 ter, los debates parlamentarios y su inequívoco texto, ponen de manifiesto que para constituir delito las acciones allí descriptas reclaman en primer lugar, una ofensa al bien jurídico “libertad”. En este cometido, las figuras se ocupan de las formas más básicas de agresión, lo fáctico y natural que es reconocido por el Derecho todo, un conjunto de cualidades y situaciones indisolublemente unidas al ser humano, referidas a su autodominio o autodeterminación (ob. cit., pág. 344/345). Siguen los autores con que “el tráfico se produce por medio de violencia, fraude o el aprovechamiento o la provocación de situaciones de constreñimiento económico... Se sostiene que la explotación sexual, por ejemplo, es la tercera actividad ilícita más rentable del mundo, detrás del tráfico de drogas y de armas. Se trata de un tráfico de naturaleza subterránea, imposible de procesar sin cooperación de las víctimas, quienes, sin embargo, no sólo carecen de incentivos de los gobiernos para hacerlo sino que además, corren riesgo de ser criminalizadas por el ejercicio de la prostitución u otros delitos conexos, ser deportadas o sufrir represalias de parte de los traficantes” (ob.cit., pág. 345, mi resaltado). “Sabido es que en materia de trata para la prostitución todavía rige en muchas mentes la ilusoria idea de la prostituta feliz que pude entrar y salir de la prostitución lucrativa, y se desconoce que se trata de víctimas que son vendidas y revendidas como mercaderías. De esta forma, aún en la actualidad se sigue gastando energía en la discusión sobre el consentimiento de estas personas para ser objeto de estas prácticas, lo cual permite ocultar el verdadero problema: que no se trata de un trabajo pactado en igualdad de condiciones. Es como confundir el consentimiento en la violación y en la prostitución. En el segundo caso no hay violación porque hay consentimiento en el trato sexual individual, pero ello no significa que, desde otra mirada, exista un consentimiento libre en prostituirse. Ocurre lo mismo con trabajos denigrantes, con los matrimonios serviles, etcétera. Es que se trata de dos consentimientos distintos: uno es el de la disponibilidad de tradicionales bienes jurídicos en igualdad de partes contratantes; el otro, el que se da entre una situación global de explotación humana, en donde quien tiene el poder se vale de las necesidades del que no lo tiene (ob. cit., pág. 346, mis resaltados). “… Por ello el foco debe ser puesto sobre quien explota situaciones objetivamente comprobadas, sea que las haya generado o que simplemente se aproveche de ellas. En general, las víctimas son extranjeras, de países distantes, mantenidas en locales cerrados y aislados, con sus documentos retenidos, sin ningún tipo de cobertura médica, jurídica o social, que pertenecen a clases sociales más bajas, sin capacidad económica de sus familias para presionar a las autoridades a que las encuentren y repatrien, y están constantemente amenazadas y sometidas físicamente por sus captores. En muchas sociedades son las mismas familias las que venden a sus hijos o que facilitan su explotación sexual por parte de terceros para que Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 se conviertan en sostén del hogar. ….Los explotadores los mantienen encerrados, deciden por ellos qué tipo de servicios sexuales deben prestar y el modo de hacerlo, la vestimenta, la alimentación, las horas de trabajo, tratamientos médicos, abortos, y todo lo concerniente a sus vidas, y descuentan todas estas provisiones de sus honorarios, con lo cual aumentan sus deudas para con los explotadores….” (ob. cit., pág. 347). Dicho esto, he de concluir en que el hecho atribuido a O. J. U. que he tenido prima facie acreditado conforme lo expuesto en el acápite anterior encuentra adecuación típica en el delito de acogimiento o recepción de mujeres mayores de dieciocho años de edad mediando abuso de una situación de vulnerabilidad con la finalidad de explotación mediante el facilitamiento y obtención de provecho económico de su comercio sexual (art. 4to. inc. c, ley 26.364), agravado por haberse cometido en perjuicio de más de tres víctimas (art. 145 bis del Código Penal). VII.- Sobre la prisión preventiva: Atento a que la escala punitiva del delito atribuido a O. J. U., que he tenido por acreditado, no permitiría una eventual condena de ejecución condicional, estimo que procede disponer su procesamiento con prisión preventiva, de conformidad con lo establecido por el art. 312 inc. 1° del Cód. Procesal Penal de la Nación. Además, para así decidir tengo en cuenta la seriedad del delito enrostrado que –conforme lo ha sostenido nuestra Alzada en numerosos precedentes– denuncia algo más que cuentapropismo en la empresa criminal y autoriza a sospechar al menos de una organización de muchísima más envergadura, cuya determinación y desbaratamiento se frustraría absolutamente en caso de liberarse en este estado al imputado y a que el tiempo transcurrido desde su detención no aparece como irrazonable ni desproporcionado (conf. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca en Exptes. nº 65.600 “Sanfilippo, Vicente”, 65.601 “Polizzi, Luis Alberto”, 65.602 “Sanfilippo, José”, 65.603 “Martínez, Lourdes Raquel” y 65.604 “Rivas Dávalos, Jésica Marie- la” –resueltos el 26-02-2009-; Expte. nº 65.627 “Díaz, Alberto Ceferino” –resuelto el 3-032009–; Expte. nº 65.630 “Toviani, José Luis” –resuelto el 9-03-2009–; y Expte. nº 65.695 “Fernández, Carlos Alberto” –resuelto el 2104-2009. Todos publicados en la página web del Centro de Información Judicial). Por ello, RESUELVO: 1.- NO HACER LUGAR A LA FALTA DE MERITO de O. J. U., solicitada por la Defensa. 2.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO CON PRISION PREVENTIVA (arts. 306 y 312 del Cód. Proc. Pen. Nac.) de O. J. U.,...; en orden al delito de acogimiento o recepción de mujeres mayores de dieciocho años de edad mediando abuso de una situación de vulnerabilidad con la finalidad de explotación mediante el facilitamiento y obtención de provecho económico de su comercio sexual (art. 4to. inc. c, ley 26.364), agravado por haberse cometido en perjuicio de más de tres víctimas (art. 145 bis del Código Penal). 3.- MANDAR TRABAR EMBARGO (art. 518 del Cód. Proc. Pen. Nac.) sobre bienes o dinero de O. J. U. hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($ 100.000), para lo cual se procederá por la vía incidental. 4.- DISPONER EL TRASLADO de O. J. U. a la Unidad…del S.P.F., donde deberá quedar alojado a disposición exclusiva de este Jugado Federal. A tal fin, líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y notifíquese. A tal fin, líbrese cédula a la Defensa y oficio al lugar de detención del imputado. Recaratúlese y prosigan los autos según su estado. Pedro V. ZABALA Juez Federal Ante mí: Iara SILVESTRE Secretaria 95 Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 II Fines de explotación “Averiguación presunta infracción a la ley 26.364” (N.,C. J. y otra), Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 26/05/2009. “La falta de consentimiento o el consentimiento viciado de la víctima por el empleo de alguno de los medios típicos no sólo debe vincularse con los fines de explotación, sino que básicamente debe relacionarse con el hecho de involucrarse o permanecer en aquellas condiciones de sometimiento a la voluntad del autor del delito. Es decir, la falta de consentimiento debe ligarse a esta especie de privación de libertad, y secundariamente al ejercicio de alguna de las prácticas caracterizadas como “explotación” por el mencionado Protocolo de Palermo”. Véase fallo completo en la página 47 “N., J. A.”, Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, 04/12/2009 “`El autor no sólo debe conocer todos los elementos componentes del tipo objetivo, sino que su voluntad debe dirigirse a su concreción poseyendo, además, como ultraintención el objetivo de someter al sujeto objeto de su conducta a una de las formas de explotación previstas por el art. 4 de la ley 26364. Es decir que el objetivo de explotación debe se conocido y querido por el autor´” [cita de Macagno, Mauricio, 66 LL 2008 F; 1252]. Véase fallo completo en la página 69 97 98 Trata de Personas “E. M., G. E. y otros” Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala III, 30/10/2008 “Nos encontramos frente a una figura dolosa, toda vez que únicamente admite el dolo directo de su autor, el que está constituido por los "fines de explotación"… Así, se ha expresado que "el autor no sólo debe conocer todos los elementos componentes del tipo objetivo, sino que su voluntad debe dirigirse a su concreción poseyendo, además, como ultraintención el objetivo de someter al sujeto objeto de su conducta a una de las formas de explotación previstas por el art. 4 de la ley 26364" (cita a Macagno, Mauricio)… Es decir que el objetivo de explotación debe ser conocido y querido por el autor.” Véase fallo completo en la página 11 Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 III Engaño “N., J. A.”, Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, 04/12/2009 “Se tiene dicho que “Engaña” quien falta a la verdad, disimula lo verdadero e induce a un tercero a creer en ello. También que “es aquel despliegue que tiende a hacer creer que es verdadero lo falso, sin que se requiera algún despliegue aparatoso”. 04/12/2009 Nro. Sentencia: 32/2009 Expediente: 84/2009 Santa Fe, diciembre 4 de 2009. Resulta: Que habiendo finalizado la deliberación prevista en el art. 396 del CPPN, corresponde al Tribunal pronunciarse, por orden de voto de sus integrantes, sobre todas las cuestiones que han quedado planteadas en el contradictorio, de conformidad a lo que prescriben los arts. 398 y 399 CPPN. El Dr. Escobar Cello dijo: I). Que tiene comienzo la presente causa en fecha 09 de enero de corriente del año, con motivo de la denuncia formulada por C. L. A. ante la Comisaría 1ra. de Coronda, en la que daba cuenta que su hija, C. F., de 13 años de edad, se había retirado de su hogar cuatro días antes en oportunidad de encontrarse ella en Buenos Aires en compañía de una mujer de unos cincuenta año de edad; que se llevó consigo su DNI y que se marchó cuando en la casa no había nadie (fs. 1/vta.). A raíz de la denuncia, el Juzgado de Instrucción Penal de la Octava Nominación de Santa Fe, libró la correspondiente orden de paradero (fs. 4/6). Con posterioridad se le recibe en sede policial declaración testimonial a M. F., S. M. A.; M. R. C. y E. V. (fs. 12/22 vta.). Merced a dichas declaraciones se elaboró un photo fit identikit de la mujer que se habría llevado a la menor (fs. 25/26, 28/30, 32/34, 37/39). En la misma sede, se recibe el testimonio de C. A., J. R. D., A. M. T., S. G. G., M. R. C. y C. M. B. (fs. 41/42vta., 44/45, 48/50, 58/59, 65 y 67/68vta.). 99 100 Trata de Personas A fs. 54 y 55/vta. se agregan copias de la orden y del allanamiento efectuado en el campo de propiedad de J. M., ubicado en la zona rural de Barrancas. Asimismo, se incorporan informes de empresas de telefonía celular (fs. 77/83, 87/88, 90/143, 149/150, 159/176 y 178/179). Seguidamente se incorpora declaración testimonial policial del empleado penitenciario J. M. T. y de S. E. R. (fs. 189/190vta. y 191/192vta.) y a fs. 193 se agrega constancia policial que determina que el abonado telefónico (...) pertenece a J. N., quien visitaría al interno, H. R., alojado en la cárcel de “Las Flores”. Posteriormente se dispone el arresto de J. A. N. (ver acta de fs. 194), se le realiza examen médico (fs. 196/vta.) y se le recibe simple interrogatorio sumario a tenor de lo dispuesto por el art. 190 del CPen. P. Sta. Fe (fs. 198/201vta.); de ello se da cuenta al juzgado interviniente (fs. 202). A continuación se le recepciona declaración testimonial policial a B.M.O. (fs. 205/206), se agrega fotografía de C. F. (fs. 207) y se incorpora nuevo simple interrogatorio sumario de J. N. (fs. 208/209 y 212/213). Luego se glosa planilla prontuarial y vista fotográfica de J. R. R., alias “El Pollo” (fs. 216/217), informe de empresa de telefonía celular (fs. 231/236) e informe policial, que da cuenta del abandono del hogar de V. N. R. (fs. 242/246) y se libra orden de captura para R. (fs. 251). Posteriormente se agregan apuntes sobre listas sábanas de llamadas de S. R. (fs. 253/255), planilla prontuarial de J. N. (fs. 257) y fotografía de C. F. (fs. 263); y con todo ello se elevan las actuaciones policiales al juzgado interviniente (fs. 264/266). Recibida la causa en el Juzgado de Instrucción de la Octava Nominación de Santa Fe, se le recepciona declaración indagatoria a J. A. N. (fs. 282/285vta.) y a H. A. R. (fs. 286/288). Asimismo N., amplía su declaración a fs. 289/290 vta. Seguidamente, se incorpora oficio del Juzgado de Menores de la 1ra. Nominación de Santa Fe, por el que se le hace saber que la menor F. ha sido puesta a disposición del Juzgado de Instrucción Penal de la Octava Nominación de Santa Fe (fs. 293/vta.). Asimismo, se le recibe en el juzgado de me- nores precitado declaración testimonial a C. F. quien se presentó junto a su hermana, R. M. (fs. 298/299vta.). Al finalizar, el juez instructor dispuso su traslado a la “Casa de la Joven” (fs. 300/302). Siguiendo con la instrucción, se le recibe declaración testimonial a V. N. R. (fs. 304/305) y se agrega constancia policial (fs. 318) y declaración testimonial policial de R. M. (fs. 320/ vta.), informe de empresa de telefonía celular (fs. 323/329), constancia policial acerca de V. N. R. (fs. 330/vta.) y acta policial vinculada a C. F. (fs. 335/vta.). Continuando con el trámite de la presente, se incorpora cuadro sinóptico y detalle de llamadas realizadas por C. F. (fs. 348/349) y declaración testimonial prestada por su padre, M. F. (fs. 360/361). Posteriormente el juez de instrucción provincial declara, a tenor de lo solicitado a fs. 362 por la fiscal N. 5 de esta ciudad, su incompetencia de conformidad lo dispuesto por la ley 26364, sustitutiva del art. 33 inc. 3 del CPPN para seguir interviniendo en las presentes actuaciones y dispone su remisión al Juzgado Federal de Santa Fe, poniendo a su disposición a los detenidos N. y R. (fs. 365/366). A fs. 369/371 se incorpora informe de la Defensoría del Pueblo con respecto a C. F. y a fs. 373 informe de la “Casa de la Joven”, en el que se da cuenta que la nombrada se retiró de la institución por los techos. II). Radicada la causa en el Juzgado Federal N. 2 de esta ciudad (fs. 381), la Fiscal Federal formula requerimiento de instrucción por entender que la conductas de N. y R. encuadra en la figura del art. 145 bis y 145 ter del CPen. y solicita se libre orden de detención con respecto a R. (fs. 387/392). Asimismo, le recibe declaración testimonial a C. A., E. V. y J. R. R. D. (fs. 417/418vta., 423/424 y 425/426). Siguiendo con la instrucción de la causa se agregan a fs. 427/473 actuaciones labradas en la Provincia de Buenos Aires a raíz de la denuncia formulada por V. N. R. contra J. R. R... Seguidamente, el juez instructor le recibe declaración testimonial a A. M. T., V. N. R., R. M., y J. M. T. (fs. 477/478, 479/481, 501/502vta., Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 513/vta.) y declaración indagatoria a los encausados J. A. N. y H. R. (fs. 489/490 y 492/493). Asimismo, se incorporan actas de reconocimiento en rueda de personas (fs. 528/533vta.) y de careo entre los imputados R. y N. (fs. 538). Secretaría Penal del Juzgado Federal N. 2 de esta ciudad (fs. 731). Asimismo, se fija fecha de audiencia de debate (fs. 823) disponiéndose que la misma se ha de realizar a puertas cerradas (fs. 859/860). En fecha 06 de abril de 2009, el juez instructor dicta auto de procesamiento con respecto a J. A. N., por la presunta comisión del delito previsto y penado en el art. 145 ter primer hecho y en el art. 145 bis segundo hecho del CPen., en concurso real (art. 55 del mismo Cód.) y convierte en prisión preventiva la detención que venía sufriendo; y dispone falta de mérito con relación a H. A. R., disponiendo su libertad para esta causa (fs. 546/551vta.). A continuación se admite la declaración testimonial de V. N. R. (fs. 872). Contra dicha disposición la defensa de la encartada N. interpone recurso de revocatoria (fs. 875/878), el que es rechazado (fs. 879/881). A su turno, se incorpora informe del Registro Nacional de Reincidencia con relación a N. (fs. 565) y R. (fs. 567/582). Corrida que fuera la vista a la Fiscal Federal a tenor del art. 346 del CPPN (fs. 628/636), esta requiere la elevación de la causa a juicio, al entender que conforme los hechos que describe y los elementos de prueba que obran en la presente, la conducta desplegada por la encartada encuadra en la figura penal prevista por el art. 145 ter primer hecho y en el art. 145 bis segundo hecho del CPen., en concurso real (art. 55 del mismo Cód.). Seguidamente, se glosa informe técnico realizado sobre el teléfono celular incautado al empleado penitenciario, J. M. T. (652/662). Finalmente, al no haberse deducido excepciones ni formulado oposiciones a la elevación a juicio, el juez interviniente resuelve elevar la causa a esta sede y extraer copias de la misma a fin de formar causa por separado con respecto a H. A. R. y J. R. R. (fs. 667). III). Radicada la causa ante este Tribunal (fs. 672), se procede a verificar la etapa instructoria, se cita a las partes a juicio y se disponen medidas de instrucción suplementaria (fs. 703). Seguidamente se incorpora examen médico legal de J. A. N. (fs. 714/vta.), al tiempo que el Fiscal General Subrogante ofrece pruebas (fs. 720/721), las que son aceptadas (fs. 722/vta.). A fs. 727/vta. se glosa copia certificada de la partida de nacimiento de C. F. e informe de la Finalmente se recibe informe de la Secretaría Penal del Juzgado Federal N. 2 y del Juzgado de Instrucción de la Octava Nominación de esta ciudad (fs. 928 y 939/941). La audiencia se realiza a partir del día jueves 26 de noviembre del corriente año, con la intervención de los Sres. Jueces firmantes, del Sr. Fiscal General Subrogante, Dr. Marín I. Suárez Faisal, la Sra. Defensora Pública Oficial Ad Hoc, Dra. Mariana Rivero y Hornos y el Sr. Asesor de Menores, Dr. Julio Agnoli. En la misma, la procesada se abstuvo de prestar declaración indagatoria y se recepcionó la prueba oportunamente ofrecida, consistente en los testimonios de S. M. A., R. A. M., M. del C. H., G. M., G. O. A., V. N. R., D. B., R. M., C. A., M. F., M. R. C., B. O., E. V., A. M. T., C. B. y J. M. T., al tiempo que el Fiscal desiste de los testimonios de E. M. A. y de J. R. R. Díaz, auspiciando con respecto a éste último la introducción por lectura de la declaración que prestara a fs. 425/426vta. de autos; y se introdujeron por lectura los documentos que obran detallados en el acta respectiva. Seguidamente, al formular su alegato, el Fiscal General, mantuvo en su totalidad la postura acusatoria del requerimiento de elevación a juicio. Luego de narrar los hechos conocidos a través de la audiencia de debate por medio de los testimonios recabados y los elementos de comprobación introducidos por lectura, estimó acreditada la responsabilidad de J. A. N. en los ilícitos que se les atribuyen y cuyas víctimas han sido la menor C. F. y V. N. R. Aseveró que en el caso de F., el ilícito se consumó mediante engaño y aprovechándose de la extrema vulnerabilidad y de su condición de menor; que captó a la misma y la entregó a 101 102 Trata de Personas quien resultara ser el llamado H. R. quien, a su vez, la entregó al llamado J. R. R., alias “El Pollo”, con el fin de que sea explotada sexualmente. Describió las situaciones por las que tuvo que atravesar la menor hasta su presentación en el Juzgado de Menores y posterior fuga de la “Casa de la Joven” de esta ciudad, manteniéndose en la actualidad su condición de desaparecida. De la misma manera, expresó que se encuentra acreditado el accionar doloso de N. respecto de V. N. R., con el mismo “modus operandi” utilizado con respecto a F. Para arribar a ello, tuvo en cuenta las actuaciones policiales obrantes en autos, la propia declaración de R. y los testimonios que han sido recabados en la audiencia de debate. Analizó las normas penales seleccionadas, considerando que en el caso de V. N. R., la conducta de N. quedó atrapada en la figura del art. 145 bis, y respecto de la menor F., en la del art. 145 ter inc. 1, ambos en concurso real (art. 55 del CPen.). Fundó la calificación jurídico penal seleccionada, citó doctrina y jurisprudencia y repasó los elementos constitutivos de las normas, el modo en que éstas se encuentran agravadas en el caso de la menor por haber mediado engaño para lograr su captación. Analizó también la finalidad de la explotación que se ha dado en ambas circunstancias. A fin fundar la aplicación de la sanción que dichas conductas merecen y conforme las disposiciones de los arts. 40 y 41 del CPen., tuvo en cuenta, como atenuante, la carencia de antecedentes penales y, como agravante, la naturaleza de la acción y las características personales de la procesada, auspiciando la imposición de la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas. Solicitó la remisión del testimonio del empleado penitenciario T. al Servicio Penitenciario Provincial a los efectos que se adopten las medidas administrativas que correspondan y el envío de copia de la sentencia a la Municipalidad de la localidad de América, Partido de Rivadavia de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se dispongan las medidas pertinentes, con relación al local nocturno “Mimo”. Concedida la palabra a la Sra. Defensora Pú- blica Oficial, en el ejercicio de la defensa de la imputada, expresó que se opone a la postura acusatoria y entendió que no se encuentra acreditado, con la certeza que esta etapa procesal requiere, que N. sea responsable de las conductas ilícitas que se le reprochan. Sostuvo que la Fiscalía no ha probado que su defendida haya actuado con el dolo que la norma requiere y que no están reunidos los extremos y elementos que dichas figuras penales exigen para su configuración. Expresó que en la presente causa no existen elementos probatorios que acrediten el interés lucrativo de su autor, la situación patrimonial de su defendida, ni los beneficios obtenidos por el tipo de delito endilgado. Repasó los elementos y los verbos del tipo penal y aseveró que no ha habido captación respecto de F. y R. Con relación a R., sostuvo que los elementos probatorios conocidos a través de la causa y ventilados en la audiencia de debate, le permiten sostener que aquella no ha sido influenciada ni resulta una persona vulnerable, habiendo actuado voluntariamente, con intención de permanecer junto a J. R. R. Reiteró las cuestiones ya planteadas con respecto a la forma en que fue incorporada y convocada la testigo y adujo que dicho testimonio no ha sido acreditado por otro medio probatorio. Asimismo, que no se ha acreditado que N. haya tenido alguna ultraintención respecto de aquella. Invocó, en favor de su defendida, el principio beneficiante de la duda previsto por el art. 3 del CPPN y citó el fallo de este Tribunal recaído en la causa “Miró”. En cuanto a la responsabilidad que se le atribuye respecto de C. F., aseveró que su pupila nunca negó la entrevista que tuvo con los familiares de la misma y que ello nada tiene que ver con un propósito de trata de personas. Expresó que debe tenerse en cuenta la declaración brindada por la menor, ante la justicia de menores, en la cual desvinculó a N. de una presunta privación de la libertad. Por último, consideró que no ha existido engaño con relación a F., toda vez que ella estuvo siempre acompañada de su madre. En síntesis, estimó que al no haberse configurado el tipo penal que se atribuye a N. ni el Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 agravante que el Fiscal le endilga con respecto a la menor, corresponde la absolución de su defendida. debió dársele la posibilidad de hacerlo por si misma a los efectos de ser escuchada, si así lo considerara necesario. Subsidiariamente, para el caso de que el Tribunal entienda que se ha configurado el dolo de la figura del art. 145 ter, solicitó se le aplique el mínimo de la pena, sin el agravante y se tenga en cuenta que se trata de una persona que no cuenta con antecedentes penales. En definitiva, aduce que la resolución es nula y arbitraria ya que se han afectado las garantías constitucionales del debido proceso de su pupila. No existiendo motivo de réplica, se le concedió la palabra al Sr. Asesor de Menores, quien expresó que no corresponde efectuar dictamen alguno, atento a que la menor C. F. se encuentra ausente. Sin embargo, solicita al Tribunal que libre los despachos pertinentes a las autoridades que correspondan, a los efectos que se continúe con la búsqueda de la menor y en el caso de ser hallada sea derivada a la Subsecretaría de la Niñez y Adolescencia de la Provincia. Por último, se interrogó a la imputada sobre su interés en realizar alguna manifestación y se declaró cerrado el debate. En consecuencia este Tribunal, habiendo finalizado la deliberación prevista en el art. 396 del CPPN, se encuentra en condiciones de dictar sentencia definitiva en la presente causa, y; Considerando: 1). En primer término y conforme lo dispuesto al resolver las cuestiones preliminares introducidas antes del debate, corresponde dar a conocer los fundamentos que llevaron a este Tribunal a rechazar el planteo de nulidad de la Sra. Defensora Pública Oficial promovido con respecto a la resolución N. 197/09 de fs. 879/881 y por la cual se admitió la declaración testimonial de V. N. R. La defensa sostiene la nulidad de esa resolución por entender que se ha violado el art. 124 del CPPN, pues la misma carece de la firma de uno de los jueces intervinientes en la causa, el Dr. Omar Digerónimo, de quien se dice que no la ha rubricado por encontrarse fuera de la jurisdicción prestando funciones de juez de cámara titular en la ciudad de Rosario. Por otro lado, reitera sus fundamentos respecto de la no admisión del testimonio de la víctima R. y entiende que no correspondía hacerla comparecer en la forma que se hizo, sino que 2). Al correrse traslado al Sr. Fiscal Subrogante, este manifiesta que no debe hacerse lugar al planteo ya que no se evidencia perjuicio para la defensa y la imputada. Asimismo sostiene que la resolución que se impugna ha sido adoptada por la mayoría de los miembros del Tribunal. Por otro lado, entiende que el art. 6 de la ley 26436 sobre Trata de Personas, le reconoce a la víctima de estos delitos el derecho a prestar declaración y la posibilidad de ser oída y que de modo alguno existió compulsión en su citación. Finalmente expresa que se está en presencia de un planteo novedoso y extemporáneo, toda vez que el decreto que ordena la producción de la prueba ha quedado firme sin que haya mediado oposición de la defensa. 3). Este Tribunal ha resuelto rechazar, por las razones que a continuación se expresarán, el planteo nulificatorio esgrimido por la defensa de la encartada N. a). En primer lugar, me avocaré a resolver el planteo que sostiene que la resolución es nula por la falta de firma del Dr. Omar Digerónimo. Dicha circunstancia no se discute, toda vez que el juez de cámara antes nombrado se encuentra cumpliendo, permanentemente, funciones de juez de titular por ante el Tribunal Oral N. 2 de la ciudad de Rosario; por esa razón, al momento del dictado de la resolución que ahora se impugna , no le fue posible firmarla. Sin embargo, al insistirse con el mismo planteo que hoy se trae a esta audiencia por vía del recurso de Casación interpuesto a fs. 914/923, el Dr. Digerónimo ya en la jurisdicción pudo conocer los argumentos de la defensa y optó por el rechazo a los mismos (ver resolución de fs. 924/vta.). Asimismo, debo remarcar que la resolución que se ataca ya contaba con la mayoría del Tribunal (por el voto del suscripto y el de la Dra. 103 104 Trata de Personas Vella), por lo que el voto del juez restante no iba a alterar lo ya decidido. Por ello entiendo que la resolución N. 197/09 ha sido dictada con respeto hacia los preceptos legales vigentes, no verificándose inobservancia alguna hacia las disposiciones procesales que rigen la actividad judicial ni perjuicio alguno para las garantías constitucionales del imputado. b). En segundo lugar, la defensa entiende que la resolución N. 197/09 es arbitraria, ya que dispuso rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra el decreto de la presidencia del Tribunal que admitió la declaración de V. N. R. (fs. 872). Al respecto advierto que la defensa no ha alegado ni ha justificado cual es el perjuicio concreto que la circunstancia de que V. N. R. declare en esta audiencia, le causa. Es más, ha admitido expresamente que se trata de un derecho que le compete a la víctima a tenor de lo dispuesto por el art. 6 de la ley 26364 y que de ninguna manera se hubiese opuesto a que sea escuchada por el Tribunal si la misma hubiese comparecido voluntariamente. Si bien la defensa discutió la forma en que el Tribunal la ha citado, ello no logra conmover lo decidido, puesto que del texto de esa resolución, se desprende que su citación se ha hecho en los términos de la ley de Trata de Personas, de manera tal que si R. no hubiera comparecido a esta audiencia, el Tribunal se encuentra impedido de hacerla traer por la fuerza pública. En este sentido, es dable recordar que del mismo texto de la resolución surge que la declaración testimonial se desarrollará de conformidad a lo previsto en el art. 6 inc. h) de la ley 26364. Por todo lo expresado, entiendo que el planteo articulado la Sra. Defensora Pública Oficial Ad Hoc, debe ser rechazado. Segundo: 1.a). Ha quedado acreditado en el debate que el día 18 de diciembre del año 2008, en horas del mediodía, J. A. N. se hizo presente en el barrio Santa M. de la ciudad de Coronda de esta provincia y luego de haber visitado varias familias que contaban con hijas menores de edad, concurrió al domicilio de la familia F. y se entrevistó con C. L. A., madre de C. F., a quien le solicitó la entrega de su hija a fin de que le hiciera compañía (a raíz de que su madre había recientemente fallecido) y para realizar tareas domésticas, con la promesa de recibir a cambio la suma de cuatrocientos pesos al mes ($ 400) y proveerle ropa y comida, a lo que la Sra. A. accedió. En dicha oportunidad, N. le manifestó a A. vivir en Santo Tomé y ser maestra. Asimismo, le prometió que regresaría a su hija antes de las fiestas de fin de año y le solicitó a la menor que llevara consigo su respectivo DNI. Seguidamente N. partió junto a C. F. que portaba una mochila con ropas en dirección hacia la ruta 11. Que ante el no regreso de la menor para la fecha prometida, su madre decidió radicar el 09 de enero de 2009, en la sede de la Comisaría de Coronda, la denuncia respectiva. b). Asimismo se ha probado que A. M. T., domiciliada en el barrio Santa M. de Coronda, vio a C. F. junto a N. el 09 de enero de 2009, en un baile en la ciudad de Barrancas, hecho al que me referiré en los parágrafos precedentes. c). También se ha acreditado en el decurso del debate que C. F. permaneció varios días en la casa de N. hasta el día 10 de enero de 2009, oportunidad en la que H. R., “pareja” o amigo de N., egresó de la cárcel bajo la modalidad de salidas transitorias y entregó a la menor a J. R. R., alias “Pollo”, quien fuera su compañero de pabellón en oportunidad de haber estado detenido en la cárcel de Las Flores y fue él quien la condujo, en definitiva, hasta el local nocturno “Mimo”, ubicado en la localidad de América, Partido de Rivadavia, Provincia de Buenos Aires, en donde fue explotada sexualmente. d) Finalmente se ha acreditado que, en fecha 19 de febrero de 2009, luego de varias comunicaciones telefónicas de J. R. R. y C. F. con su hermana R. M. se presentó la referida menor ante el Juzgado de Menores de la Primera Nominación de esta ciudad, acompañada por la nombrada y dio su versión de los hechos. Seguidamente, la menor, fue conducida hasta la casa de la Joven en la que permaneció hasta el día 02 de marzo del corriente año, fecha en la que se escapó por los techos de la institución. Se arriba a ello luego de analizar los elementos probatorios colectados en la causa, respecto Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 de los cuales debe ponderarse: la denuncia de fs. 1/vta., la investigación policial efectuada por personal de la Comisaría de Coronda (ver fs. 188, 193, 253/255, 348/350vta.), la declaración testimonial de C. F., prestada ante el juez de menores de esta ciudad (fs. 298/299vta), las declaraciones testimoniales recabadas en la instrucción (ver fs. 304/306vta. y 479/481), el informe de la Casa de la Joven (de fs. 373), las actas de reconocimiento en rueda de personas (fs. 528/533) y las declaraciones prestadas en esta sede por S. M. A. y D. B., empleadas policiales con asiento en la ciudad de Coronda, R. A. M., empleado policial de la URXV, M. del C. H. y G. M., psicopedagogas de la Casa de la Joven, V. N. R., R. M., hermana de C. F., C. A. y M. F., padres de la menor, M. R. C., E. V., C. B. y A. M. T., vecinos de la familia F., B.O., madre de una compañera de la menor y por el de J. M. T., empleado penitenciario con asiento en la ciudad de Rosario. Asimismo, con los informes reservados en Secretaría; y que en su materialidad, el Tribunal ha tenido a la vista. 2.a). También se ha probado en el debate que el día 09 de febrero del corriente año, la encartada J. A. N., siendo las 11:00 hs., concurrió al domicilio de V. N. R., sito en calle 12 de octubre y 2 de abril de la ciudad de Recreo y le ofreció, ante la presencia de su madre, realizar tareas domésticas en una casa de familia a cambio de la suma de cuatrocientos pesos al mes ($ 400), ropa, comida, los gastos de transporte y bajo la condición de que llevara su DNI. R. aceptó la propuesta de N. y se dirigieron, a pie, hacia una casa ubicada en el Barrio Cabaña Levia de esta ciudad. Luego de recibir un llamado telefónico, fueron hasta la estación de servicios ubicada frente al Hospital Psiquiátrico, en la que las esperaba la persona para quien iba a trabajar, identificada como J. R. R., el que se encontraba junto a otra persona a bordo de un automóvil. La encartada le indicó a R. que subiera al vehículo manifestándole que ella lo haría en unos instantes pero, sin embargo, no lo hizo y se retiró del lugar. R. por su parte subió y fueron hasta una vivienda ubicada en Aristóbulo del Valle. En esa oportunidad, el nombrado le manifestó a la joven que trabajaría en la atención de unas prostitutas en la ciudad de Rosario. Después de realizar unas compras en una farmacia, los dos partieron hacia otro inmueble ubicado en el Barrio Guadalupe de esta ciudad, al tiempo que R. recibió una llamada telefónica proveniente de la Comisaría de Recreo a fin de dar con su persona. b). Asimismo ha quedado probado que en esa vivienda, R. abusó sexualmente de R. y le manifestó que si no accedía a sus pedidos se desquitaría con su hija. Al día siguiente, una persona le avisó a R. que se estaban efectuando allanamientos en la zona por lo que trasladó a la joven hacia unas escalares ubicadas en la playa. Una vez que la policía se retiró del lugar, se dirigieron nuevamente hacia la finca, R. preparó un bolso y se dirigieron en bicicleta a comprar algo de ropa y luego en remís hacia la estación terminal de ómnibus de esta ciudad. Allí, le comunicó que irían hacia la ciudad de Rosario. Al llegar a la citada ciudad, tomaron otro colectivo con rumbo hacia la ciudad de Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, trayecto en el que R. le dijo a la joven que iba a trabajar como prostituta. c). También ha quedado probado que una vez en Trenque Lauquen y luego de dos horas y media de viaje, arribaron, en horas de la noche, a la localidad de América, Partido de Rivadavia, Provincia de Buenos Aires, lugar en el que se encuentra el local nocturno “Mimo”, también conocido como “El quincho”. Antes de arribar al mismo, R. le indicó a R. que le envíe un mensaje de texto a una persona conocida como “Turca”, quien a la postre identificaría como C. F., quien se encontraba en el referido lugar junto a otras seis o siete mujeres. d). Asimismo surge acreditado que C. F. le manifestó que conocía a N., ya que ella la había ido a buscar para trabajar de empleada doméstica, padeciendo la misma situación de engaño que ella; además, la menor, le manifestó que estaba enamorada de R. y que prefería estar con él antes que con su familia. e). Otra circunstancia que ha sido probada es que R. recibió un llamado telefónico que le alertaba que debía regresar a la ciudad a C. F. porque 105 106 Trata de Personas las cosas estaban complicadas y así lo hizo. reintegrada a su hogar en la fecha estipulada. Luego, en un descuido del dueño del local, cruzó la calle y desde un comedor ubicado frente a “Mimo”, llamó telefónicamente a personal policial, quien luego de unos minutos la recogió y en la Comisaría les explicó lo sucedido; hasta que una comisión de Santa Fe la trajo de regreso a Santa Fe. Así las cosas, se pudo establecer en el debate que el verdadero propósito de J. A. N. fue obtener mediante engaño el consentimiento de A. (que era quien tenía la verdadera autoridad sobre la menor, ya que su padre se encontraba ausente) con el objeto de entregarla a H. A. R. y J. R. R. a fin de que sea trasladada a otra provincia con el objeto de ser explotada sexualmente, sacando provecho de la situación de vulnerabilidad en la que se hallaban inmersa. Para arribar a tales conclusiones se han ponderado las declaraciones testimoniales prestadas durante la instrucción y en esta audiencia por V. N. R. (glosadas a fs. 304/306vta. y 479/481), G. O. A., empleado policial de la División Especial de Trata de personas del Depto. Jud. (D 5) de la provincia de Santa Fe, el informe policial de fs. 242/247 y las actuaciones policiales labradas en la Provincia de Buenos Aires, a partir de la denuncia de R. (glosadas a fs. 427/473). Tercero: Encontrándose probados los hechos, de acuerdo a lo expuesto en el considerando precedente, corresponde entrar al análisis de la autoría de los mismos. a). En primer lugar, me referiré al hecho que ha tenido como víctima a la menor C.B.F. Durante el debate ha quedado acreditado sin hesitación alguna que J. A. N. se hizo presente el 18 de diciembre de 2008, en horas del mediodía, en el Barrio Santa M. de la ciudad de Coronda y luego de haberse entrevistado con M. R. C., E. V. y C. B. a quienes le requirió la compañía de alguna de sus hijas adolescentes , y ante sus respectivas negativas dio con el domicilio de C. L. A., madre de la menor, C. F. En la entrevista, N. le manifestó, engañosamente, a A. que necesitaba la compañía de su hija ya que recientemente había fallecido su madre y para la realización de tareas domésticas, con la falsa promesa de recibir a cambio un sueldo de cuatrocientos pesos, ropa y comida. Asimismo, falsamente, le dijo estar domiciliada en Santo Tomé, ser maestra y tener una fábrica de trapos de piso, al tiempo que le prometió que regresaría a la menor antes de las fiestas de fin de año. En ese estado de cosas, A. acordó con la encartada la entrega bajo la condición de que llevara su DNI; sin embargo, la menor no fue Asimismo, no me quedan dudas que la encartada obró en todo momento con conocimiento de las acciones que desarrollaba y de los medios que empleaba con el objeto de lograr la ulterior explotación de la menor. Por todo ello, deberá responder como autora penalmente responsable del hecho que hoy se le endilga. b). Con respecto al hecho que ha tenido como víctima a V. N. R., se puede arribar a las mismas conclusiones. Así ha quedado acreditado que el día 09 de febrero del corriente año, la encartada N., siendo las 11:00 hs., concurrió al domicilio de la nombrada, ubicado en calle 12 de octubre y 2 de abril de la ciudad de Recreo y le ofreció ante la presencia de su madre , realizar tareas domésticas en una casa de familia a cambio de la suma de cuatrocientos pesos al mes ($ 400), ropa, comida, los gastos de transporte y bajo la condición de que llevara su DNI. Es decir que N., valiéndose del mismo “modus operandi” utilizado para con la menor F., obtuvo mediante engaño el consentimiento de V. N. R. para tales fines, cuando en realidad su finalidad era la de entregarla a J. R. R. para su ulterior traslado a otra provincia y explotación sexual. Advierto también, con respecto a este hecho, que la encartada actuó en todo momento, con pleno conocimiento de las acciones realizadas, consciente de las acciones y los medios que utilizaba para la consecución de los fines espúreos de explotación. Por ello, debe ser considerada autora penalmente responsable de este hecho que también se le atribuye. Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 Cuarto: Determinada la autoría y responsabilidad penal de J. A. N. en los hechos sometidos a juicio, debo referirme al encuadre jurídico que merece la conducta atribuida a la nombrada. 1). Con respecto al hecho que tuvo como víctima a C.B.F., entiendo que corresponde encasillarla en la figura del art. 145 ter, inc. 1 del CPen. (incorporado por la ley 26364), es decir trata de personas de personas menores de dieciocho años de edad, agravada por haber mediado engaño hacia quien tenía autoridad sobre la víctima, coincidente con el procesamiento instructorio y el requerimiento de elevación a juicio formulado por la representante del Ministerio Público Fiscal, el que ha sido mantenido por el Fiscal General en la discusión final del debate. Entrando al análisis de los requisitos que el tipo penal escogido debe satisfacer, surge indiscutido que N. dolosamente ha captado, mediante engaño y aprovechando la situación de vulnerabilidad, la voluntad de la menor C. F., a fin de entregarla luego a H. R. y J. R. R. para su explotación sexual. a). En primer lugar, me referiré a los elementos objetivos del tipo en cuestión. En este orden de ideas puedo afirmar que la encartada captó la voluntad de C. A., madre de la menor F.; en este sentido la doctrina ha dicho que “captar” es atraer hacia sí algo o alguien, es convencer, logar aquiescencia para participar de una determinada actividad, sumarlo a ella (“Algunas consideraciones sobre los nuevos delitos de trata de personas con fines de explotación (arts. 145 bis y 145 ter del CPen)”; Macagno, Mauricio; Suplemento Penal 2008 noviembre; 66 LL 2008 F; 1252). A fin de captar su voluntad, N., se valió de un engaño, haciéndose pasar por maestra, manifestando que residía en la ciudad de Santo Tomé, valiéndose de la falsa promesa de que le pagaría a la menor un sueldo de cuatrocientos pesos, le daría comida, ropa y alojamiento y que la regresaría antes de las fiestas de fin de año. Dichas circunstancias han quedado suficientemente probadas merced al testimonio brindado en la audiencia por A. Asimismo se tiene dicho que “engaña” quien falta a la verdad, disimula lo verdadero e induce a un tercero a creer en ello. También que “es aquel despliegue que tiende a hacer creer que es verdadero lo falso, sin que se requiera algún despliegue aparatoso” (“El delito de trata de personas. Análisis de los arts. 145 bis y 145 ter del CPen. incorporado por ley 26364”; Hairabedián, Maximiliano; LL 2008 C; 1136; Suplemento Penal 2008 (mayo), 53). Advierto que el engaño pergeñado por N. ha sido determinante para conquistar la voluntad de la madre, de quien “a posteriori” sería víctima del delito que nos convoca, pues no tengo dudas que si no hubieran mediado esas falsas promesas o mentiras, A. no habría accedido a sus pedidos. En este punto, entiendo que la encausada en el afán de obtener sus propósitos ha sacado provecho de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la familia F. y particularmente, C. Se ha descripto a la situación de vulnerabilidad como el “estado de indefensión, de debilitamiento de la personalidad, donde se ausentan las fuerzas para poder enfrentar todo tipo de presiones inhumanas y amenazantes” (“La Vulnerabilidad en la ley de trata de personas”; De Cesaris, J.; Suplemento de Actualidad de LL, 10/09/09, 1). Este elemento del tipo penal previsto por el art. 145 ter, inc. 1, ha quedado acreditado en virtud de las declaraciones testimoniales brindadas por M. del C. H. y G. M., psicopedagoga y directora, respectivamente, de la “Casa de la Joven” quienes en el debate manifestaron que tomaron contacto con la menor en oportunidad de hallarse allí alojada, afirmando que la misma se encontraba en una situación de “extrema vulnerabilidad”, atento a su escasa edad y a las vicisitudes que les toca vivir a los adolescentes. A ello debemos agregar la situación de pobreza qua atraviesa la familia F., lo que los ha colocado en una situación de inferioridad con respecto a N., que inescrupulosamente sacó ventajas de la misma. Siguiendo con el encuadramiento legal en la figura del art. 145 ter, inc. 1 del CPen. del hecho 107 108 Trata de Personas atribuido a N., ha quedado probado que luego de obtener la aprobación de A., la encausada se marchó con la menor en dirección hacia la ruta 11. Al respecto, en la audiencia de debate, M. R. C., E. V. y C. B. (personas domiciliadas en el Barrio Santa M. de Coronda), fueron coincidentes en señalar que vieron pasar en esa dirección a C. (quien portaba una mochila) junto a una mujer de cabello rojizo, de contextura robusta y petisa (características fisonómicas que coinciden plenamente con las propias de N.). A mayor abundamiento, no puedo dejar de mencionar que las declarantes también mencionaron que esa misma persona que vieron pasar junto a C., se había entrevistado antes con cada una de ellas, oportunidad en la que les preguntó si tenían hijas mujeres de corta edad (de entre 13 y 15 años) para que le hagan compañía y efectúen tareas domésticas, a cambio de un sueldo, ropa y comida. De acuerdo a la declaración de estas personas también surgió acreditado que N. contaba con un teléfono celular en el que recibió llamados de una tercera persona. Ello también fue corroborado por C. A., quien expresó que cuando se encontraba hablando con la encartada, le sonó su teléfono celular y que ella le dijo “me están hablando por trabajo”. Asimismo, merced al testimonio de E. V. se pudo conocer que N. le había dejado anotado su número de teléfono celular; número telefónico que fuera aportado posteriormente a las autoridades policiales de la Comisaría de Coronda quienes, luego de una prolija investigación, pudieron llegar hasta la encartada y proceder a su arresto (ver lista sábana de llamadas obrante a fs. 253/255 de autos). El informe mencionado es relevante, ya que da cuenta que J. A. N., durante el día del hecho, recibió en su teléfono (abonado N. (...)) cuatro llamadas a las 11:36, 11:39, 11:59 y 14:03 horas provenientes del abonado (...), que era el número de plataforma desde donde H. R. al que me referiré luego realizaba llamadas desde la cárcel de Las Flores, lugar donde estaba detenido. A lo reseñado también puedo añadir lo expuesto por la Comisario a cargo de la Comisaría de Coronda, S. A., quien sostuvo que el teléfono celular que usaba la encartada, activó la antena de la ciudad referida, el día 18 de diciembre de 2008 y que antes había activado la ubicada en la localidad de Desvío Arijón, lo que les permitió determinar que N. había venido desde Santa Fe y con dirección de norte a sur. Lo narrado por las personas que depusieron en el debate y las conclusiones del informe aludido, me permiten inferir que el día de la desaparición de la menor, N. se comunicaba telefónicamente con R., a quien le iba informando acerca de las novedades y los pasos que estaba dando en el reclutamiento de jóvenes. Todo ello me permite concluir que N. tenía como único horizonte la captación mediante engaño de personas de sexo femenino de corta edad, para su entrega y ulterior explotación sexual, logrando su cometido cuando se topó con C. F. Así, surge del debate que una vez que N. se hizo de la menor, permaneció con ella hasta su entrega a H. R., hecho que tuvo lugar en fecha 10 de enero de 2009. Ello se corrobora al referirnos al hecho ocurrido un día antes (el 09 de enero del corriente año), que arroja certeza acerca de que la menor se encontraba con la encausada padeciendo lo que se ha dado en llamar dentro del delito de trata de personas, el “ablande”, a través del cual se intenta doblegar a la víctima para que acepte su situación antes de llegar al lugar de explotación. De acuerdo al testimonio brindado en el debate por parte de A. M. T. (vecina del Barrio donde se domiciliaba C. F.), se pudo establecer que la misma estuvo junto a N. en un baile en la localidad de Barrancas, localidad cercana a la ciudad de Coronda; la declarante expresó que la menor la agarraba y que le tiraba de la remera diciéndole que la conocía y que la sacara del lugar. Asimismo, que luego del baile en el que las habían obligado a tomar alcohol y pastillas , las llevaron a una casa en donde cuatro hombres intentaron abusar sexualmente de ellas. Lo dicho se abona con la declaración prestada por T. durante la instrucción (ver fs. 477/478) quien al relatar el episodio manifestó “... la señora nos decía a mi y a ‘Cacha’ que debíamos practicar, que lo hagamos, mientras los varones nos querían poner el pene en la boca”. Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 El día 10 de enero del corriente año entra en escena, la figura de H. A. R., “pareja”, novio o amigo de la encausada, quien se encontraba detenido en la cárcel de Las Flores y bajo el régimen de salidas transitorias. Su vínculo con la encausada ha quedado establecido merced al testimonio del empleado penitenciario J.T. (por entonces prestando servicios en la cárcel citada y en el pabellón en el que se encontraba R.), ya que en el debate manifestó que R. se comunicaba con N. a través de su teléfono celular, y que él se lo facilitaba para formularle pedidos a la encausada y para que le mueva sus papeles. En la audiencia, T. expresó que N. visitaba a R. en la cárcel; que figuraba como “amiga” en la lista de sus visitantes pero que en realidad, era su novia. Asimismo, manifestó desconocer los números telefónicos a los cuales llamaba o mandaba mensajes de texto (como ocurrió el día del hecho a las 08:58 hs.; ver fs. 254) y sostuvo que si no los contestaba, lo llamaban. Finalmente, afirmó que N. llamó varias veces a su teléfono. Fue así que, en una de esas salidas transitorias, R. concurrió al domicilio de N., se llevó a la menor y se la entregó a J. R. R., alias “Pollo”, a quien conocía en virtud de haber estado detenidos juntos en el establecimiento carcelario antes nombrado. A partir de ese día, la menor, ya doblegada totalmente, pasó a estar bajo el control de R., quien la “transportó” por diferentes lugares del país hasta llegar a la localidad de América, partido de Rivadavia, provincia de Buenos Aires, lugar escogido para el desarrollo de su “explotación” sexual en el local nocturno “Mimo”, también conocido como “El quincho”. El “transporte” y la “explotación” configuran dentro del delito de trata de personas, dos hitos fundamentales. El transporte “es un paso imprescindible pues se capta en una región para explotar en otra; con ello se busca dejar a las víctimas en absoluta indefensión siendo los delincuentes su único vínculo”. La explotación, por su parte, “constituye la actividad que reporta el beneficio económico para el tratante” (“Trata de personas para su explotación”; Cilleruelo, Alejandro; LL, 25/06/08,1). b). En segundo lugar, me avocaré al estudio del elemento subjetivo del tipo penal del art. 145 ter, inc. 1 del CPen. En este sentido, nos encontramos frente a una figura dolosa, toda vez que únicamente admite el dolo directo de su autor, el que está constituido por los “fines de explotación”. Así, se ha expresado que “el autor no sólo debe conocer todos los elementos componentes del tipo objetivo, sino que su voluntad debe dirigirse a su concreción poseyendo, además, como ultraintención el objetivo de someter al sujeto objeto de su conducta a una de las formas de explotación previstas por el art. 4 de la ley 26364” (“Algunas consideraciones sobre los nuevos delitos de trata de personas con fines de explotación (arts. 145 bis y 145 ter del CP)”; Macagno, Mauricio; Suplemento Penal 2008 noviembre; 66 LL 2008 F; 1252). Es decir que el objetivo de explotación debe ser conocido y querido por el autor. Para probar la explotación sexual a la que fue sometida la menor F., ha sido relevante el testimonio prestado por V. N. R., quien en el debate sostuvo que C. se encontraba en el local nocturno antes referido y que le manifestó que había llegado allí luego de que N. la captara bajo la falsa promesa de la realización de tareas domésticas. Enfáticamente dijo: “le hizo el mismo cuento que a mí”. Por ello, puedo afirmar sin hesitación alguna que N. obró con conocimiento de las acciones que desarrollaba, de los medios que para ello empleaba y de que lo hacía con el fin de que la menor F. fuese sometida a explotación sexual. Es decir que entregó a la menor en forma voluntaria y deliberada, ocultando a sus progenitores el verdadero destino que había escogido para su hija. De allí que N. no haya puesto en conocimiento de aquellos la circunstancia de la supuesta fuga de la menor de su vivienda, teóricamente producida en el mes de enero, haciéndolo recién un mes después, en oportunidad de ser detenida por el personal policial. Por otro lado, también surge probado en autos 109 110 Trata de Personas que R. mientras tuvo retenida a F. en la localidad de América se comunicó telefónicamente con su hermana mayor, R. M., la que en el debate aseveró que habló con el referido “Pollo”, quien le ordenó que retirara la denuncia porque de lo contrario, se iba a llevar a C. muy lejos. Asimismo, que fue con él, con quien concertó la entrega de C., hecho que sucedió en la sede del Juzgado de Menores de esta ciudad, el día 19/02/09 (ver fs. 298/299vta.). Finalmente quiero precisar a tenor de lo expresado precedentemente que en el caso de C. se hacen presentes las consecuencias que provoca en las víctimas este tipo de delitos, constituidas por su “despersonalización” y el menoscabo de su dignidad. Estas lamentables secuelas fueron puestas de manifiesto por R. M., quien en la audiencia dijo que el día del reencuentro con su hermana advirtió “que era otra”. En base a todo lo expuesto y en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente de mujeres y niños, la Convención de la ONU contra la delincuencia organizada transnacional (Protocolo de Palermo) y la ley N. 26364 de Trata de Personas, no cabe otra solución al caso que subsumir los hechos en la figura, prevista en el art. 145 ter, inc. 1 del CPen. 2). En lo referente al hecho que tuvo como víctima a V. N. R. estimo que el mismo debe ser encasillado en el tipo penal previsto en el art. 145 bis del CPen. (incorporado por la ley 26364), es decir trata de personas de personas mayores de dieciocho años de edad, coincidente con el que ha seleccionado el Fiscal General Subrogante en la discusión final del debate. Adelanto, antes de entrar al estudio de los elementos del tipo penal señalado, que en el caso también surge sin lugar a dudas que la encausada N. dolosamente captó, mediante engaño y sacando provecho de su situación de vulnerabilidad, la voluntad de R., con el objeto de entregarla a J. R. R. para su ulterior explotación sexual. a). Primeramente, haré referencia a los elementos objetivos que se hallan reunidos en la figura legal mencionada. En este orden de ideas, ha quedado acredita- do que N. se hizo presente, el día 09 de febrero del corriente año en horas de la mañana, en la vivienda de calle 12 de octubre y 2 de abril de la ciudad de Recreo y que, utilizando una forma de proceder similar a la que tomara con respecto a C. F., captó la voluntad de V. N. R. Para alcanzar su cometido, ha quedado probado que la encartada se valió de un engaño y de una falsa promesa, toda vez que le propuso realizar tareas domésticas en una casa de familia a cambio de la suma de cuatrocientos pesos al mes ($ 400), ropa, comida, los gastos de transporte y bajo la condición de que llevara su DNI. En la audiencia de debate, R., manifestó que aceptó la propuesta porque necesitaba trabajar ya que la situación económica en su casa era complicada, lo que habla a las claras de la humilde condición en la que se encontraba y de la “situación de vulnerabilidad” en este caso, social o económica en la que se encontraba, la que fue aprovechada hábilmente por la encartada. Asimismo expresó que luego de haberse dirigido hacia una casa ubicada en el Barrio Cabaña Leiva de esta ciudad (tal vez, la propia vivienda de la encartada, teniendo en cuenta que allí se domicilia) y que luego de que N. recibiera un llamado telefónico a su celular, fueron hasta la estación de servicios ubicada frente al Hospital Psiquiátrico, en la que las aguardaba la persona para quien iba a trabajar, identificada como J. R. R., quien se encontraba junto a otra persona a bordo de un automóvil. Seguidamente N., a través de otro ardid engañoso, le indicó a R. que subiera al vehículo, manifestándole que ella lo haría en unos instantes; dicha circunstancia no ocurrió ya que la encausada se retiró del lugar. R., por su parte, ingresó al automóvil y desde allí se dirigieron hasta una vivienda ubicada en Aristóbulo del Valle. En esa oportunidad de acuerdo al testimonio de R. el nombrado le manifestó a la joven que trabajaría en la ciudad de Rosario, en la atención de unas prostitutas. A esta altura, R. ya no pudo volver a su hogar encontrándose vulneradas su libertad individual y dignidad personal. Estas circunstancias se acreditan con el informe policial incorporado a estos obrados a Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 fs. 242/245, suscitado luego de la denuncia que la madre de la víctima hiciera ante la falta de regreso a su hogar y con la declaración testimonial prestada en el debate por el empleado policial G. O. A., Jefe de la División Especial de Tratas Personas del Dpto. Judicial (D 5) de la Pcia. de Santa Fe. Luego se trasladaron a la vivienda de R. ubicada en el Barrio de Guadalupe y allí a modo de “ablande” abusó sexualmente de R. y le manifestó que si no accedía a sus peticiones se desquitaría con su familia, con el fin deliberado de doblegar su voluntad. También ha quedado acreditado que R. retuvo el DNI de la víctima. Al relatar esta situación en la audiencia, R. dijo que en un momento tuvo la oportunidad de escaparse pero que no lo hizo porque su captor tenía el DNI en su poder. Al respecto la doctrina ha manifestado que uno de los mecanismos de coerción utilizados por el tratante durante el período de captación de la víctima de este delito, está dado por “el aislamiento y la confiscación de sus documentos; esa es la circunstancia por la que la persona que atraviesa este difícil trance no se escapa” (“Trata de personas para su explotación”; Cilleruelo, Alejandro; LL, 25/06/08,1). Asimismo, durante el decurso del debate, se ha corroborado que R., luego de eludir un allanamiento dispuesto por la justicia provincial y de ocultar a R. en las escalinatas que se encuentran en la playa de Guadalupe a la vera de la laguna Setúbal, se encaminó a transportar a la misma hacia su lugar final de explotación. En esa empresa, R. condujo a R. hacia la estación terminal de ómnibus de esta ciudad, en donde le comunicó que irían hacia la ciudad de Rosario. Luego, desde esa ciudad, tomaron otro colectivo con rumbo hacia la ciudad de Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, trayecto en el que R. le hizo saber a la joven que iba a trabajar a tener que trabajar como prostituta. Con posterioridad, partieron hacia la localidad de América, partido de Rivadavia, provincia de Buenos Aires, lugar donde la víctima sería explotada sexualmente en el local nocturno “Mimo”, también conocido como “El Quincho”, en donde tuvo la oportunidad de conocer a C. F., quien se encontraba en el lugar a los mismos fines. Como se puede ver, el lugar de explotación que R. eligió se encuentra ubicado a cientos de kilómetros del domicilio de la víctima, ello obedece a todas luces al siniestro objetivo de aislar al sujeto pasivo del delito de sus familiares y allegados a fin de que no pueda contar con su auxilio y contención, quedándole como único vínculo a recurrir, la persona del tratante. b). Seguidamente, me avocaré al estudio del elemento subjetivo del tipo penal del art. 145 bis del CPen. En este sentido, corresponde traer a colación los argumentos vertidos al tratar el mismo elemento en el hecho cometido en perjuicio de la menor F., pues nos encontramos frente a una figura dolosa que únicamente admite el dolo directo de su autor, el que está constituido por los “fines de explotación”. Con respecto al hecho bajo examen, advierto sin hesitación alguna que N. también obró con cabal conocimiento de las acciones que desarrollaba, de los medios que para ello empleaba y de que lo hacía con el único fin de que V. R. fuese sometida a explotación sexual. De conformidad al testimonio de la víctima puedo concluir que aquella fue explotada sexualmente en el local nocturno antes citado, toda vez que R. la coaccionó para que trabaje de prostituta, bajo la amenaza de que si no lo hacía, se iba a desquitar con su hija. Asimismo, le dijo que tenía que hacerlo porque los gastos ya se habían hecho y que debía ser su mujer. Esta penosa situación duró hasta que ella pudo escapar del lugar, dando aviso a personal policial y labrándose a posteriori las actuaciones judiciales que obran glosadas a fs. 427/473. En base a lo expuesto, el Protocolo de Palermo antes mencionado y la ley N. 26364 de Trata de Personas, no cabe otra solución al caso que subsumir el presente hecho en la figura, prevista en el art. 145 bis del CPen. 3). En conclusión, la calificación legal que corresponde asignar a los hechos de la causa es la sustentada por el Sr. Fiscal General Subrogante al momento de formular los alegatos, es decir, Trata de Personas menores de dieciochos años (art. 145 ter, inc. 1 del CPen.), hecho cometido 111 112 Trata de Personas en perjuicio de C. F., en concurso real (art. 55 del CPen.) con el delito de Trata de Personas mayores de dieciochos años (art. 145 bis del CPen.), hecho cometido en perjuicio de V. N. R. Quinto: En razón de lo hasta aquí expuesto, sólo resta señalar la sanción penal a la que a mi juicio se ha hecho pasible la encausada, siempre teniendo en cuenta las pautas individualizadoras de los artículos 40 y 41 del CPen. Atento a la mismas, y teniendo en cuenta que se trata de una persona que carece de antecedentes condenatorios lo que se juzgará como atenuante, estimo equitativo la imposición de la pena de diez años de prisión, con más la accesorias del art. 12 del CPen. Sexto: Asimismo, y conforme lo dispuesto en el art. 530 del CPPN, deberá imponerse a la condenada el pago de las costas procesales y ordenar que por Secretaría se lleve a cabo el cómputo de la pena impuesta. Séptimo: a). En los alegatos finales, el Sr. Fiscal General Subrogante solicitó al Tribunal se remita al Servicio Penitenciario de esta Provincia, testimonio de la declaración testimonial prestada en este juicio por el empleado penitenciario J. M.T., a fin de que se tomen las medidas administrativas que correspondan. Sobre el particular, y a tenor de lo vertido por el testigo T. durante el decurso de la audiencia, entiendo que previo a resolver el presente pedido debe solicitarse informe al Servicio Penitenciario de la Provincia para saber si ha llevado a cabo un sumario administrativo con respecto al nombrado y vinculado a esta causa. b). Asimismo el representante del Ministerio Público Fiscal peticionó la remisión a la Municipalidad de la ciudad de América, Partido de Rivadavia, Provincia de Buenos Aires, copia íntegra de la sentencia dictada en estos autos, a fin que se tomen las medidas administrativas correspondientes con relación al local nocturno denominado “Mimo”, toda vez que se trataba del lugar de destino final de las jóvenes captadas para su explotación sexual. Al respecto, estimo que, oportunamente, deberá remitirse a la Municipalidad antedicha testimonio de la presente, a fin de que se tomen las medidas administrativas correspondientes. Octavo: Finalmente, y en atención a la solicitud del Sr. Asesor de Menores, corresponde exhortar a las autoridades correspondientes a fin de que se intensifiquen los esfuerzos, en procura de la aparición de la menor C. F. Así voto. La Dra. Ivón Vella adhiere por idénticos argumentos al voto precedente. Este Tribunal en forma definitiva, Resuelve: I. Condenar a J. A. N., cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como autora responsable del delito de Trata De Personas (artículo 145 bis y 145 ter, inc. 1, del CPen.) dos hechos ambos en concurso real (art. 55 del CPen.), a sufrir la pena de diez años de prision, con más las accesorias del art. 12 del CPen. II. Imponer a la condenada las costas del juicio, y en consecuencia el pago de la tasa de justicia que asciende a la suma de pesos sesenta y nueve con setenta centavos ($69,70), intimándola a hacerlo efectivo en el término de cinco (5) días bajo apercibimiento de multa del cincuenta por ciento (50%) del referido valor, si no se efectivizare en dicho término. III. ordenar que por Secretaría se practique el cómputo legal, con notificación a las partes (art. 493 del CPPN). IV. diferir el tratamiento del pedido efectuado por el Sr. Fiscal General Subrogante de remisión del testimonio de la declaración prestada en este juicio por J. M. T. al Servicio Penitenciario de esta Provincia, hasta tanto se libre informe al mismo a fin de conocer si el nombrado ha sido pasible de un sumario administrativo vinculado a esta causa. V. remitir, oportunamente, copia íntegra de la sentencia dictada en estos autos a la Municipalidad de la ciudad de América, Partido de Rivadavia, Provincia de Buenos Aires, a fin de que se tomen las medidas administrativas correspondientes con relación al local nocturno denominado “Mimo”. Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 VI. oficiar a la autoridad correspondiente, a fin de que se intensifique la búsqueda de la menor C. F. VII. fijar la audiencia del día viernes 4 de diciembre del corriente año, a las 18:00 horas para dar lectura a los fundamentos del presente (art. 400, párr. 2°, del CPPN). Se deja constancia que el Dr. Omar A. Digerónimo, participó de las deliberaciones y comparte los argumentos, pero no suscribe la presente por encontrarse prestando funciones de Juez de Cámara Titular del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N. 2 de la ciudad de Rosario. Con lo que quedó formulado el Acuerdo que motivó la presente, y fundada la sentencia cuya parte resolutiva obra a fs. 950/951 de estos autos. Agréguese el original al expediente, protocolícese la copia, hágase saber y oportunamente archívese. José María Escobar Cello. María I. Vella. Omar Digerónimo. 113 Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 IV Consumación y continuidad del delito “E. M., G. E. y otros” Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala III, 30/10/2008 “(…) el Código Penal en su actual redacción no sólo persigue a quien capte, transporte o traslade sino también a quien acoja con fines de explotación. Esta situación se mantuvo hasta el día del allanamiento del local y detención de los imputados que ocurrió el 14 de junio de 2008. Por tanto, la aplicación de la nueva figura no contraría la prohibición constitucional de la retroactividad en la materia (art. 18).” Véase fallo completo en la página 11 “D.F., V. y Otros”, Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, 27/11/2008 “Ninguna de las modalidades de ejecución previstas por la mencionada ley remiten a un delito permanente como sucede con la “ocultación” de menores. Sin necesidad de mayor análisis puede afirmarse que la captación se consuma cuando se obtuvo la voluntad de la víctima, el transporte o traslado se agota cuando se llega a destino, la recepción, una vez que se tuvo contacto personal con el sujeto y el acogimiento una vez que se le brindó un refugio. Debe respetarse, en este sentido, el principio de máxima taxatividad legal. Así las cosas, no es tolerable la aplicación retroactiva de la ley penal por lo que quedan fuera de la significación jurídica que puede atribuirse a las conductas imputadas los tipos penales incorporados por la ley 26.364.” 115 116 Trata de Personas No se requiere “que la intervención del autor se constate en la totalidad de la cadena delictiva abarcada por los tipos penales, sino que la comprobación de alguno de los supuestos basta para configurarlo.” Véase fallo completo en la página 17 “Dirección Nacional de Migraciones Mar del Plata s/Dcia., (antecedentes causa N° 5.157)”, Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 14/01/2009. La trata de personas es un modo de privación ilegal de libertad calificado por el agregado de un plus conformado por la persecución de una finalidad de “explotación” que se complementa con los conceptos del Protocolo de Palermo; configurándose así como un “delito cortado de dos actos…en el que la ilicitud queda configurada con la realización de alguna de las acciones típicas previstas por el delito, sin que sea necesario la consecución de la finalidad o propósito que existía en la mente del autor conseguir (en el caso, el ejercicio de la prostitución por parte de las víctimas)”. Véase fallo completo en la página 25 Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 V Concursos y diferencias con otras figuras típicas relacionadas “Dirección Nacional de Migraciones Mar del Plata s/Dcia., (antecedentes causa N° 5.157)”, Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 14/01/09. “Para quien maneja el local donde se ejerce la prostitución la trata de personas concurre en forma material con el delito previsto en el art. 17 de la ley 12.331 (administrar una “casa de tolerancia”). El delito de trata se diferencia en su supuesto fáctico. Marca así la diferencia con los delitos contra el orden migratorio que “ostentan una característica diferente, ya que éstos consisten en sustraer a una persona al adecuado control que las leyes aseguran a la autoridad migratoria” y supone “un consenso entre ambas partes (el autor del delito y el extranjero)”. Si existe coacción, engaño o fraude a las víctimas “el delito contra el orden migratorio debe ceder ante la aparición de la forma punitiva de la trata de personas”. Cuando no hay vicio en el consentimiento de la persona que ejerce la prostitución no se da el supuesto de trata de personas sino en todo caso una mera infracción a la ley de profilaxis antivenérea para los supuestos allí previstos (art. 17 de la ley 12.331). Hay posibilidad de concurso real de la figura de trata de personas con la de promoción y facilitación de la prostitución (arts. 126 y 127 C.P.) cuando la finalidad típica del primero, de someter a explotación, se concreta en forma de explotación sexual. “La trata de personas no debe identificarse con la promoción o facilitación de la prostitución, no sólo porque es solamente una de las cuatro finalidades que puede contener la ilicitud, sino porque además los bienes jurídicos protegidos son diferentes en uno y en otro caso. Y no toda forma de comercio sexual implica un delito de trata de personas por el hecho de que alguna de las 117 118 Trata de Personas personas que ejerzan dicho comercio sean de nacionalidad extranjera”. Véase fallo completo en la página 25 Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 “D.,S.”, Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala II, 19/2/2009 “Un análisis integral de la ley 26.364 y los diferentes tipos penales que la misma incorpora al Código Penal de la Nación nos llevan a sostener que aquellos castigan diferentes conductas que tienen lugar en una etapa previa a la explotación propiamente dicha, por lo que, cuando el autor supera ese estadio y, a través de su accionar, concreta la finalidad antes aludida, esta norma quedará desplazada por aquella que corresponda, de acuerdo al tipo de explotación de que se trate”. “D.S. s/procesamiento”, Causa nº 42.770, Juzg. Fed. n 7 - Sec. nº 13, Reg. nº 84 //////////nos Aires, 19 de febrero de 2009. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Motiva la intervención del Tribunal el recurso de apelación introducido a fs. 59/70 del presente incidente por el Dr. Santiago M. Rajmilchuk, defensor de S.B.D., contra el auto de fecha 5 de enero del corriente año -glosado a fs. 1/57- por el cual el Magistrado de grado dispuso el procesamiento con prisión preventiva de su asistida, en orden al delito de captación de un menor de 18 años de edad con fines de explotación sexual, agravado por la utilización de engaños y amenazas, y dispuso trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de diez mil pesos. En el informe elaborado de acuerdo a lo normado por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el recurrente postuló la invalidación del auto atacado, en la inteligencia de que el mismo se basaba en pruebas nulas, tales como los testimonios recibidos con reserva de identidad. Seguidamente, criticó la valoración de la prueba efectuada en la resolución apelada, y sostuvo que la misma evidenciaba un error manifiesto en la subsunción legal. Alegó también una violación al principio de inocencia y cuestionó la argumentación en base a la cual se dispuso el encarcelamiento preventivo de su asistida (fs. 77/93). El representante del Ministerio Público Fiscal, al momento de contestar la vista que se le confiriera, postuló el rechazo del planteo nulificante introducido argumentando que la reserva de identidad de los testigos realizada en el caso resultaba plenamente válida (fs. 97/8). II. Conforme surge de fojas 2175/83 del legajo principal, se endilgó a S.B.D. el haber “captado mediante engaño y haciendo uso de amenazas a la menor... en el domicilio de la calle (...) de esta ciudad con la finalidad de que la menor ejerciera la prostitución. Que la captación consistió en haber incitado a la menor a concurrir al domicilio citado sin hacerle saber que en el mismo funcionaba un departamento privado, y mantenerla allí realizando la actividad descripta contra su voluntad, situación que habría acontecido durante los últimos días del mes de septiembre y los primeros días de octubre de este año (2008)... Desde esa fecha y hasta que XXX abandonara la finca, la imputada se valió de coacciones en contra de la menor, ya sea profiriéndole amenazas en forma directa -personalmente o telefónicamente- y en forma indirecta”. III. En primer lugar, corresponde descartar, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General, el planteo invalidante intentado por la defensa técnica de D. toda vez que no se advierte afectación a garantía constitucional alguna. 119 120 Trata de Personas La reserva de identidad de los testigos -que fueron individualizados con los números 1 a 4ordenada en el caso bajo estudio se evidencia razonable y suficientemente fundamentada. En efecto, los argumentos desarrollados por el Magistrado de grado en el auto recurrido, en cuanto a la necesidad de resguardar la integridad física de quienes brindaron su testimonio en este proceso, tornan a la medida adoptada, ajustada a derecho. Adviértase que los cuatro testigos han expresado, en reiteradas ocasiones, el serio temor que les generaban los autores de los hechos aquí investigados, y el miedo que padecían a sufrir represalias, como consecuencia de haber prestado declaración en estas actuaciones. No puede soslayarse, por otro lado, que en el marco de esta investigación debió encomendarse a la Gendarmería Nacional la asignación de una custodia personal a los Dres. Alejandro Cilleruelo y María Luján Robles -Juez y Secretaria, respectivamente, del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nº 10-, la cual subsiste a la fecha, en virtud de que ambos afirmaron haber recibido amenazas vinculadas con los sucesos pesquisados. El artículo 79 del Código Procesal Penal de la Nación incluye, dentro de la enumeración de los derechos que asisten a los testigos, el derecho a la protección de su integridad física y moral, y la de su familia. Fue, precisamente, con el objeto de garantizar adecuadamente esos derechos que se ha decidido reservar su identidad. A lo expuesto debe agregarse que la medida -de carácter excepcional- dispuesta en estas actuaciones no ha provocado menoscabo alguno al derecho de defensa en juicio de la encausada, toda vez que ésta ha tenido la posibilidad de acceder al contenido de los testimonios brindados. El conocimiento de los datos personales de quienes vertieron tales dichos no resulta, al menos en esta etapa procesal, fundamental para el ejercicio de su defensa. Así, corresponde tener en consideración que la medida se ha decretado en el marco de la etapa preparatoria del juicio, por lo que aún subsiste la posibilidad de una oportuna confrontación de la prueba, por parte de la defensa, durante el plenario, etapa en la que habrán de adquirir ma- yor virtualidad los principios de contradicción e inmediación. Debe recordarse, en lo relativo a la actividad probatoria llevada a cabo durante la instrucción, que “los elementos que allí se reúnan no sirven para fundar una condena, que sólo puede ser fundada en los actos del debate posterior” (Maier, Julio E., “Derecho Procesal Penal. I. Fundamentos”, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 2002, pág. 452). De modo concordante con lo expuesto, esta Sala ha sostenido anteriormente que “El resguardo de la identidad del testigo no se considera contrario a las normas constitucionales en vistas del interés público y de seguridad, valorándose además el estadio procesal en que se encuentra el proceso -instrucción-, sin que la determinación de las personalidades se advierta en esta etapa como esencial para la resolución de la causa o para decidir acerca de su validez, ni comprometa la preparación de la defensa o sus eventuales cursos de acción, ni la posibilidad de confrontación o interrogación oportuna de los testigos” (C.C.C.F., sala I, 6/7/01, Salvia, Ángel, reg. 529) IV. Ahora bien, habiendo analizado detenidamente las constancias obrantes en autos, los suscriptos concluimos que las probanzas incorporadas al legajo resultan suficientes para tener por acreditada la materialidad de los hechos investigados. Se ha comprobado que en la finca ubicada en la calle (...) de esta ciudad, inmueble que era alquilado por la incusa, funcionaba un departamento de aquellos denominados “privado”, donde un grupo de mujeres ejercían la prostitución. También se ha acreditado, por medio de los testimonios colectados, que S.B.D. era la encargada del lugar. Concretamente, el testigo identificado con el nº 1 declaró que “S. era la dueña del lugar”, mientras que el testigo nº 2 señaló que “la dueña se llamaba S.”, y precisó que “S. le daba órdenes a la recepcionista para que le indicara a las chicas las cosas que tenían que hacer, desde atender a un cliente hasta limpiar la casa, comer, dormir, bañarse, etc.” (ver constancia glosada a fs. 671/2 del legajo principal). Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 Posteriormente, el mismo testigo aclaró que S. era quien manejaba el dinero y decidía todo lo que ocurría en el privado, desde qué chica ingresaba a trabajar hasta los francos que les correspondían. A ello cabe agregar que los cuatro testigos de identidad reservada participaron de un reconocimiento en rueda de personas, oportunidad en la que todos ellos, cada uno a su turno, reconocieron a la incusa como la administradora del local. Igualmente, se consiguió verificar que la damnificada, quien contaba con 16 años de edad, residió en dicho domicilio entre los últimos días del mes de septiembre y los primeros días de octubre de 2008, período durante el cual ejerció la prostitución. La versión de los hechos brindada por el testigo nº 4, permite tener por cierto que la menor damnificada fue obligada a permanecer en el lugar y a realizar dicha actividad, siendo objeto de constantes amenazas. Tal como surge de la constancia agregada entre las fojas 684 y 695, la testigo relató que “S. la dejó encerrada, la hizo trabajar todo el día...”, y agregó que la damnificada “no quería hacer nada, pero la amenazaron, le dijeron que lo tenía que hacer” y que “no la dejaban ir a ningún lado... que (la víctima) pidió irse pero no la dejaron”. Seguidamente narró que “S. la hijo trabajar todo el día sin dormir, y atender hombres con turnos de 20 minutos, 30 minutos y hasta 3 horas”, y ejemplificó que “... estuvo tanto tiempo encerrada, que en una oportunidad en la que salió con S., la luz del sol le hizo daño”. Expresó también que le cobraban “la comida, el agua, el gas, la luz... que (le) decían que tenía que pagar todo eso y se lo descontaban. Que lo máximo que podía dormir eran 10 minutos o 20 minutos”. Posteriormente volvió a prestar declaración testimonial, oportunidad en la que refirió que a la damnificada “la tenían siempre encerrada en la habitación... en ese mismo lugar comía, dormía y la hacían trabajar”, y afirmó que “nunca pudo dormir varias horas seguidas, dado que permanentemente la levantaban para trabajar”. Resulta ilustrativo también lo manifestado por el testigo nº 2, quien afirmó que “S. las explotaba. Las maltrataba, les gritaba, las agarraba del brazo y las amenazaba”, y aclaró que algunas de las mujeres que trabajan allí, entre las que mencionó a la damnificada, “atendían clientes las 24 horas del día”. La lectura de los extractos transcriptos en el párrafo que antecede autoriza a concluir que las amenazas que la incusa profirió, en reiteradas ocasiones, a la menor estaban dirigidas no sólo a obligarla a ejercer la prostitución, sino también a impedir que se retirara del lugar. En cuanto al conocimiento, por parte de la encausada, de la minoría de edad de la víctima, el testigo nº 3 refirió que “no sabe si S. lo sabía o no, pero que seguro lo sospechaba, porque era la única chica que no le presentó su documento de identidad y sin embargo seguía trabajando, S. al menos intuía que era menor”. Por su parte, el testigo nº 4 relató que la víctima le había expresado a una recepcionista -cuyo nombre no aporta- que era menor de edad, y aseveró que cuando ésta confrontó a S.B.D. al respecto, manifestándole que era su intención hacer la denuncia correspondiente, ésta la echó del lugar. Asimismo, agregó que la damnificada también le había confesado su edad a J.D., hermano de la procesada. Todo ello permite abonar la hipótesis de que S.B.D. tenía pleno conocimiento de que la damnificada era menor de edad y que, sin perjuicio de ello, continuó con su accionar. Resta señalar que las explicaciones brindadas por la imputada, al momento de ser oída en declaración indagatoria, no resultan suficientes para desvirtuar el sólido cuadro cargoso que se ha configurado en su contra. Así, si bien sostuvo que ella no era la “encargada” del establecimiento sino que ejercía la prostitución al igual que el resto de las mujeres que allí trabajaban, sus afirmaciones no encuentran sustento en elemento probatorio alguno. Contrariamente, sus dichos se contraponen con el resto de los testimonios colectados durante la investigación. En suma, a través de la actividad probatoria llevada a cabo durante la instrucción se ha conseguido acreditar, con el grado de probabilidad exigido para la etapa procesal en que nos encontramos, que la encausada S.B.D. era quien administraba el local donde permaneció durante varios días la menor damnificada, siendo obligada, a través de constantes amenazas, a permanecer en el lugar y a ejercer la prostitu- 121 122 Trata de Personas ción, situación que cesó cuando la niña logró escapar. En virtud de tales consideraciones, corresponde confirmar el auto de mérito decretado, respecto de S.B.D. No obstante ello, los suscriptos disentimos con la significación jurídica que el Magistrado de grado ha asignado a los sucesos antes relatados, toda vez que, a criterio del Tribunal, la conducta desplegada por S.B.D. no encuadra en el delito de captación de un menor de edad con fines de explotación. Ello es así toda vez que aún subsiste un interrogante en relación al modo en que la menor arribó al local que era regenteado por D., en razón de que la versión brindada por la testigo nº 4 se contrapone con lo expresado por el resto de los testigos de identidad reservada. Nótese que si bien el testigo aludido en primer lugar aseveró que la víctima había sido llevada al inmueble mediante engaño y que luego había sido compelida a permanecer allí, los otros tres testigos sostuvieron que la menor comenzó a trabajar en el lugar por decisión propia y en virtud de la recomendación de un cliente habitual, de nombre M. Es en razón de esa duda que no resulta acertado atribuirle a la imputada el haber “captado” a la menor, con fines de explotación, accionar que consiste en “ganar la voluntad de alguien atrayéndolo a su poder de hecho o dominio... en conseguir la disposición personal de un tercero para después someterlo a sus finalidades” (Tazza, Alejandro y Carreras, Eduardo Raúl, “El delito de trata de personas”, publicado en La Ley el 21 de mayo de 2008). Tampoco se ajustan a los hechos investigados el resto de las acciones típicas contenidas en la norma bajo estudio, que reprimen a quien ofrece -“se compromete a dar, negocia...”-, transporta -“lleva de un lugar a otro”-, acoge -“da hospedaje, aloja...”- o recibe -“recepta o se hace cargo”- a una persona menor de 18 años de edad, con fines de explotación (Hairabedián, Maximiliano, “El delito de trata de personas”, La Ley 2008-C, 1136). Un análisis integral de la ley 26.364 y los diferentes tipos penales que la misma incor- pora al Código Penal de la Nación nos llevan a sostener que aquellos castigan diferentes conductas que tienen lugar en una etapa previa a la explotación propiamente dicha, por lo que, cuando el autor supera ese estadio y, a través de su accionar, concreta la finalidad antes aludida, esta norma quedará desplazada por aquella que corresponda, de acuerdo al tipo de explotación de que se trate. En el caso sub examine, la conducta desplegada por S.B.D. encuentra mejor tipificación bajo el delito de promoción o facilitación de la prostitución de un menor de edad, previsto en el artículo 125 bis del código sustantivo. Cabe indicar que promueve quien “con su iniciativa, trata de conseguir que la víctima asuma el estado de prostitución, lo mantenga o intensifique si ya lo tiene”, mientras que facilita “el que elimina obstáculos o suministra medios u oportunidades (local, clientes)” (Creus, Carlos, “Derecho Penal, parte especial”, ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, tomo I, pág. 234). Eso es, precisamente, lo que ha ocurrido en autos: D. ha contribuido a que la menor ejerza la prostitución en el local que ella regenteaba, durante un período de tiempo determinado. Asimismo, resulta de aplicación el agravante previsto en el párrafo tercero, toda vez que se ha comprobado la utilización de reiteradas amenazas en perjuicio de la víctima, encaminadas a retener a la menor en el departamento en cuestión. Resta aclarar que la modificación introducida no provoca violación alguna al principio de congruencia, toda vez que la intimación que se cursara a D. así lo habilita, y que la misma no significa un agravamiento de la situación de la incusa, habida cuenta de que la penalidad del delito ahora aplicado resulta igual a aquella prevista para la figura de trata de personas. De tal modo, habiéndose verificado en autos los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal analizado, corresponde modificar la calificación legal aplicada en el auto de mérito en crisis, por aquella contenida en el artículo 125 bis, con el agravante del tercer párrafo, del Código Penal de la Nación. En virtud de ello, corresponde que el Juez Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 de primera instancia proceda revisar la competencia para continuar entendiendo en las presentes actuaciones. V. Corresponde ahora revisar el encarcelamiento preventivo decretado respecto de la imputada S.B.D. Al respecto, habiendo analizado detenidamente los argumentos vertidos por el Magistrado de grado en el decisorio impugnado y los agravios formulados por la recurrente, los suscriptos concluimos que la medida cautelar decretada debe ser revocada. Ello así habida cuenta de que, más allá de la escala punitiva que corresponde al delito por el que S.B.D. fuera procesada, a criterio del tribunal, no se advierte en autos circunstancia alguna que permita sustentar la hipótesis de que la nombrada, en caso de ser liberada, intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la presente investigación. Tal como lo hemos sostenido en anteriores ocasiones, entendemos que al evaluar la procedencia de una medida restrictiva de la libertad como la aquí examinada deben valorarse, además del riesgo procesal que importa la amenaza de una pena de efectivo cumplimiento, el resto de las circunstancias del caso, en miras a asegurar los fines del proceso -descubrimiento de la verdad material y realización de la ley sustantiva- (ver c. 41.481, rta. 11/1/08, reg. n 13, entre otras). En ese sentido, sin perjuicio del monto de la pena que corresponda al delito investigado, sólo será procedente restringir preventivamente la libertad del encartado en aquellos casos en que la objetiva valoración de tales circunstancias permita colegir que éste atentará contra los fines procesales antes indicados. No debe perderse de vista que, a luz de nuestra Constitución Nacional y las normas internacionales incorporadas a la misma, el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, basado fundamentalmente en el principio de inocencia del que goza todo imputado, sólo puede ceder frente a la necesidad de garantizar la actuación de la ley penal. Siguiendo dicho razonamiento, corresponde tener en consideración que, tal como surge del informe del Registro Nacional de Reinci- dencia, D. carece de antecedentes penales (fs. 1087 del legajo principal). Igualmente, se ha constatado que, hasta el momento de ser detenida, residía en el domicilio que ella misma aportó (fs1090). Dicha situación se ve corroborada también a través de la copia del formulario de solicitud de cédula de identidad, glosada a fs. 680 del principal. A ello cabe agregar que se ha verificado que la incusa contaba con una ocupación lícita, toda vez que explotaba un kiosco, ubicado en la entrada de la Guardia del Hospital Santojanni, en esta ciudad. El argumento esgrimido por el Magistrado de grado para sustentar su decisión -vinculado a la actitud adoptada por la imputada al momento de llevarse a cabo el allanamiento efectuado en el departamento donde funcionaba el prostíbulo que ella administraba- no alcanza para tener por configurada la presunción de que la liberación de D. atentará contra los fines del proceso. No puede soslayarse que la encausada fue detenida, precisamente, en ocasión de hacerse presente en el Juzgado Federal donde tramitan las presentes actuaciones, circunstancia que permite inferir su intención de estar a derecho (ver fs. 1070 de los autos principales). De tal modo, el análisis conjunto de las circunstancias apuntadas precedentemente nos llevan a sostener que la medida cautelar decretada respecto de S.B.D. no se encuentra justificada, por lo que corresponde revocar el auto recurrido, en lo referente a la misma. No obstante ello, sería conveniente que el Juez de primera instancia imponga a la procesada las obligaciones que considere conducentes, a fin de asegurar su sujeción al proceso, tal como lo establece el artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación. VI. Resta señalar que el embargo decretado sobre los bienes de la procesada será confirmado toda vez que no se advierte, en el remedio procesal introducido por su defensa, agravio alguno concerniente al mismo. VII. Por último, y toda vez que los suscriptos he- 123 124 Trata de Personas mos advertido que los datos personales de la damnificada no han sido debidamente resguardados en el presente legajo, corresponde que en la anterior instancia se subsane de inmediato dicha situación, en atención a su doble condición de menor de edad y víctima de un delito contra la integridad sexual. VIII. En virtud de lo expuesto en los párrafos que anteceden, el Tribunal RESUELVE: I. CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto I de la resolución apelada, en cuanto decreta el procesamiento de S.B.D., MODIFICANDO la calificación legal adoptada por la de facilitación de la prostitución de un menor de 18 años de edad, agravada por haber mediado amenazas (art. 125 bis, tercer párrafo del Código Penal de la Nación), DEBIENDO el Sr. Juez de grado proceder de acuerdo a lo expresado en los considerandos. II. REVOCAR la prisión preventiva dictada a su respecto y DISPONER su inmediata libertad, de no mediar otro impedimento legal. III. CONFIRMAR el punto III de la resolución recurrida, en cuanto decreta embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de diez mil pesos. Regístrese, hágase saber al representante del Ministerio Público Fiscal, y devuélvase a la anterior instancia, con carácter de urgente, a fin de que se practique el resto de las notificaciones de rigor. Sirva la presente de atenta nota de envío.FIRMADO. EDUARDO R. FREILER EDUARDO G. FARAH - JORGE L. BALLESTERO. Ante Mí: Sebastián Casanello. NOTA: El nombre de la menor damnificada fue testado por disposición del Tribunal. Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 “P.L.A. s/infracción ley 26364”, Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Sala I, 02/06/2009 “…es posible afirmar que la hipótesis delictiva de la trata de personas no se encuentra presente en el sub-examine, toda vez que exige ciertos condicionamientos señalados para su adecuación típica,… la interjurisdiccionalidad,… una moderna forma de esclavitud… separación de la persona de su familia o lugar de origen.” “Lo dicho, bajo ningún punto de vista implica que la conducta juzgada se encuentre a extramuros del derecho penal. Como se afirmó, siendo el fin de explotación autónomamente delictivo, el aprovechamiento económico del ejercicio de la prostitución que se habría determinado en autos, tratándose las víctimas de mayores de 18 años y mediando supuestos de intimidación o coerción, implica que la conducta imputada debe quedar circunscripta a la hipótesis que enmarca el art. 127 del código sustantivo (texto conf. Ley 25086)”. Causa nº 8948 “P.L.A. s/Infr. ley 26364” Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro.3 de Morón. Secretaría Nro. 10 causa 3722. SALA I. SEC. PENAL N 1, reg. nº 7900 / / /Martín, 2 de junio de 2009. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Motiva la intervención del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Mariano Darío Julio García, contra el auto de procesamiento y embargo dictado respecto de A.L.P., M.L.L. y G.J.L., en orden al delito de trata de personas, agravado por la condición de ministro de culto, por la pluralidad de sujetos activos y el número de víctimas determinadas, en los términos del art. 145 bis, incisos 1°, 2° y 3° del Código Penal. II. En orden a resolver el planteo articulado, se acuerda que corresponde convalidar el auto de mérito que es objeto de debate, sin perjuicio de la significación jurídica seleccionada, extremo sobre el que habrá de avanzarse a posteriori. Tal así, en tanto la evidencia anexada, permite tener por cierto con el grado de precariedad de la etapa procesal en tránsito, que los inculpados mediante la distribución de roles que señaló el instructor, explotaron económicamente el ejercicio de la prostitución de quienes fueron damnificadas en autos. Es que los testimonios de N.B.P. (fs. 7/8), M.S.P. (fs.9/10) y M.V.C. (fs. 11 y vta.), describen en forma coincidente las maniobras de que fueron víctimas. Ello se corroboró en el marco de la pesquisa, y a través de las diligencias llevadas a cabo, que fueron correctamente evaluadas por el “a quo”. En ese sentido, a partir de los dichos de A.E.I. (M.K., nombre religioso, sacerdote africanista), cuando dijo que conoció a M.C., a través del INADI, y señaló haber mantenido una discusión con L.A.P. y M.L.L., como consecuencia de la actividad a la que eran obligadas las mujeres, siendo amenazada al igual que el resto de aquellas (30/vta. y 244/6). En el mismo orden de cosas, C.E.T. concubino de M.V.C., receptó a través de los dichos de la nombrada las exigencias de dinero de P. y la explotación sexual de que eran víctimas. Señaló 125 126 Trata de Personas asimismo, que M. tenía problemas psicológicos de pánico, por eventuales males que podía hacerle P. (fs.32 y vta.). Esa alternativa, se corroboró como posible, en orden al análisis de las conclusiones de la Psicóloga Forense del Cuerpo Médico de la Justicia Nacional, cuando dictaminó que las damnificadas padecían de psiquismos precarios, sugestionables, factibles de ser vulnerables a situaciones de dominio, control y sujeción emocional, sin patologías psicóticas ni déficit intelictivo, y presentaban una vivencia dañosa reactiva a la situación tramitada en la presente causa (fs. 44/53). A la par, se señaló como víctimas del mismo quehacer a G.N.S. y G.S.G. Sobre ello, O.A.O.M., funcionario policial, precisó que G. ejercía la prostitución en la intersección de (...) de la ciudad de Buenos Aires, y que era explotada y obligada a prostituirse por los implicados. La mujer le señaló que trabajaba para P. y que semanalmente debía entregarle dinero, aun cuando tuvieran impedimentos por razones de enfermedad u otro tipo. Que practicaba la religión “Umbanda”, y que frecuentaba el templo. Le dijo que G. actualmente no ejercía la prostitución debido a su embarazo en estado avanzado y que moraba junto al marido en ese sitio de la calle (...) (ver fotos de fs. 12). Determinó que las mujeres que se prostituían debían entregarle dinero a P. Además precisó que asentaban en papeles el dinero dado por los fieles por ser hijos de la religión (fs. 63/vta., 97/8 y 129/30). Es más, a partir del testimonio de D.M.D., suboficial de la Policía Federal Argentina, se estableció que la fotografía que muestra de pie a G.N.S., corresponde a la intersección de las calles Humberto 1° y Virrey Cevallos de la ciudad de Buenos Aires. Asimismo, por intermedio de un sujeto que fue identificado como J.O.V., que atiende un negocio del lugar, se estableció que la nombrada es conocida como “G.” y ejerce la prostitución (fs. 292/3). Del allanamiento de la finca sita en la calle (...), se logró el secuestro de un agenda personal con anotaciones de nombres de mujeres e importes de pesos, y en aquel de la calle (...), arrojó el comiso de objetos relacionados con el culto (145/6 y 163/vta.). En tal orden de cosas, los testimonios de G.N.S. (fs.206) y G.S.G.(fs. 218/20), como la negativa de los inculpados en orden a su intervención en el hecho, no desacreditan la prueba cargosa analizada, sin perjuicio del curso de la pesquisa y el eventual análisis en cuanto a la pertinencia y utilidad de la evacuación de las citas que proyecto la defensa particular. Respecto de la medida de cautela real que fuera fijada, corresponde que sea homologada, habida cuenta que justipreciada conforme a las pautas que emergen del art. 518 del rito, se ajusta a las previsiones legales. III. Como se adelantó, habrá de determinarse si la hipótesis de hecho verificada como consecuencia de la sustanciación de este proceso, se relaciona en forma efectiva con el delito de trata de personas que introdujo al Código Penal la reforma por la ley 26.364 y las restantes definiciones que la misma puntualizó. Es que como nota característica, debe tenerse en cuenta lo afirmado por la Licenciada M.S., coordinadora del equipo técnico de la oficina de rescate y acompañamiento de personas damnificadas por el delito de trata, la cual concluyó: “De acuerdo a los datos recabados a través de las entrevistas realizadas, no nos encontraríamos frente a un caso de trata de personas ya que no cumple con los elementos necesarios para configurar la tipificación del delito…” (fs.229/35). Es que se ha afirmado que “La trata de personas es una moderna forma de esclavitud. Comienza con el reclutamiento y sigue con la extirpación de la persona de su familia o lugar de origen, mediante el traslado hasta un destino macabro: la explotación sexual o laboral, la adopción ilegal, el comercio de órganos, el tráfico de drogas o la participación forzada en conflictos armados. Este despreciable negocio obtiene su materia prima de los sectores más desprotegidos, puesto que se nutre de la pobreza, la falta de trabajo, el subdesarrollo, la ignorancia, la discriminación de la mujer, la indefensión de los niños, las guerras y los desastres naturales… El fin de explotación de este tipo penal muchas veces será autónomamente delictivo, por lo que serán de aplicación las penalidades del concurso real como puede suceder con la corrupción de menores (CP, art. 125); ex- Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 plotación abusiva de la prostitución ajena (CP, art.127)…; producción o distribución de pornografía infantil (CP, art.128); delitos ligados a la seguridad pública (CP, arts. 186 y ss.); reducción a la servidumbre o condiciones análogas (CP, art. 140) y asociación ilícita (CP, 210)…”. (La Nueva Ley de Trata de Personas, Maximiliano Hairabedián, eldial, 28/10/2008). En igual orden de cosas, se sostuvo que “La Ley… incrimina… la provisión del elemento humano para el mercado de la prostitución. Algunos de los argumentos esgrimidos en esta reforma, apuntar a combatir las redes de prostitución, que reclutan chicas de bajos recursos y las engañan para luego hacerlas trabajar bajo presión –que va desde retenerles los documentos, dejarlas sin dinero hasta mantenerlas cautivas … La mencionada ley modifica el delito de trata de personas derogando expresamente los artículos a ella referidos (art.127 bis y 127 ter), incorporando así los artículos 145 bis y 145 ter con nuevas conductas y agravantes… La trata de personas participa a un tiempo de las características del proxenetismo y de la privación de la libertad, según Peco. Es un delito inspirado en el lucro por el cual un traficante que persigue un interés económico, provee de personas mayores o menores a otro sujeto que casi siempre es un proxeneta profesional. Es indiferente que la víctima este o no prostituida porque la acción está dirigida para que la misma ejerza la prostitución (Trata de personas –comentario a la ley 26.364-, Viaña de Avendaño, Graciela, La Ley Online, 28/10/2008). En paralelo, se sostuvo que “Como una primera aproximación se puede decir que la Trata de Personas es una forma moderna de esclavitud. Una modalidad delictiva por la cual se establece entre la víctima y los delincuentes una relación de sujeto-objeto, donde al objeto únicamente se lo mantiene en condiciones de vida exclusivamente en la medida que reporte ingresos económicos. La persona es lisa y llanamente una cosa que acarrea beneficios, cuando deja de darlos, los delincuentes se desprenden de las víctimas… La trata de personas tiene como características particulares tres componentes. Por un lado, la actividad que consiste en el reclutamiento, captación, traslado, acogida. Por otro, los medios de llevarla adelante, que pueden ser forzado, engañoso…, fraudulento, coactivo, rapto violento; y la finalidad o propósito que pude ser la explotación sexual, laboral, extracción de órganos, etc. Ya se comienza a advertir, con lo dicho hasta aquí que la trata de personas excede holgadamente la problemática de la prostitución, de la reducción a la servidumbre o de una privación ilegal de la libertad. Básicamente los tratantes de personas son bandas de delincuentes que procuran obtener ganancias económicas a través de la explotación de otros seres humanos, que generalmente suelen ser mujeres o niños. La trata de personas es un proceso complejo… porque incluye varias fases y protagonistas… En algunas oportunidades entre el lugar de captación y el de destino o explotación existe lo que denominan los delincuentes como ablande, es un lugar de tránsito donde ya se intenta doblegar a la víctima para que acepte su situación, así, cuando llega al lugar de destino final, no genera inconvenientes. Desde tal perspectiva, la trata de personas, claramente, lleva una afectación interjurisdiccional, pues se capta en una zona para trasportar y explotar en otras diferentes. Esto da lugar a la clasificación de la trata en interna e internacional, según que las personas permanezcan o sean sacadas del territorio nacional. El hecho de explotar en un lugar distinto de aquél en el cual se captó se debe primordialmente a que el traslado de la víctima es necesario para alejarla de sus vínculos, afectos y contexto social que pudieran auxiliarla. La víctima tiene como único lugar en el mundo aquél en el cual es explotada, su única vinculación con el exterior es el propio explotador y por vínculos de iguales a las restantes víctimas. Sobre este punto dijo Eva Giberti que “…(a) las personas esclavizadas por la trata se les ha extraído el derecho no sólo a la identidad, sino a la parentalidad (dejan su posición como hijas, madres, esposas), el derecho a reproducirse, a disponer de bienes propios, en tanto son consideradas propiedad por parte del rufián”. Es por ello que la trata de personas, es mucho más que la explotación con fines sexuales o laborales… (Trata de personas para su explotación, Cilleruelo, Alejandro, La Ley 25/06/2008). 127 128 Trata de Personas Desde el análisis de los antecedentes parlamentarios publicados en La Ley, el quehacer criminoso en estudio es un delito que constituye una derivación o formas del crimen organizado, de carácter transnacional (El delito de trata de personas, Alejandro O. Tazza y Eduardo Raúl Carreras, pág. 803). Mediante la palabra “trata” –término oficial utilizado por las Naciones Unidas– se hace referencia al comercio de seres humanos ya sea hombres, mujeres o niños con fines de explotación (pág. 733). La Complejidad de la organización delictiva abocada a la comisión de este tipo de delitos, la circunstancia que se desarrolle sin fronteras y el hecho de que pueda afectar la seguridad e intereses de la Nación, justifican que se atribuya competencia en la investigación y juzgamiento de esta categoría de delitos a la justicia de excepción (pág. 737). La trata de personas, por un lado visibiliza las contradicciones y el desigual grado de desarrollo de las sociedades y desnuda las dificultades de miles de ciudadanos y ciudadanas para lograr una vida acorde a sus expectativas en el lugar donde nacieron (pág. 756). Un informe del INADI del año 2005 sobre la discriminación en la Argentina señala que “la trata y el tráfico de mujeres con el fin de prostituirlas es un negocio tenebroso que va en aumento en nuestro país”. Sobre ese tema, también indica que “en general se trata de mujeres jóvenes que son tentadas con la ilusión de conseguir trabajo en nuestro país y cuando llegan aquí se les quitan los documentos y se las reduce a condiciones de esclavitud y servidumbre sexual” (pág. 757). Si bien se registra trata internacional, especialmente desde el Paraguay, Bolivia y República Dominicana, hay un predominio de la trata interna y todas las provincias del país están implicadas en estos procesos (pág. 777). Así, es posible afirmar que la hipótesis delictiva de la trata de personas no se encuentra presente en el sub- examine, toda vez que exige ciertos condicionamientos señalados para su adecuación típica. En el caso, faltan sus características particulares, en tanto no puede sostenerse que el episodio que se juzga esté relacionado con la interjurisdiccionalidad requerida, sea interna o internacional, ni con una moderna forma de esclavitud, ni que mediara reclutamiento con la separación de la persona de su familia o lugar de origen, mediante el traslado hasta un destino de utilización sexual o laboral. Lo dicho, bajo ningún punto de vista implica que la conducta juzgada se encuentre a extramuros del derecho penal. Como se afirmó, siendo el fin de explotación autónomamente delictivo, el aprovechamiento económico del ejercicio de la prostitución que se habría determinado en autos, tratándose las víctimas de mayores de 18 años y mediando supuestos de intimidación o coerción, implica que la conducta imputada debe quedar circunscripta a la hipótesis que enmarca el art. 127 del código sustantivo (texto conf. Ley 25086). Por lo demás, tratándose un injusto de naturaleza local por la materia, ello motiva a revisar la intervención del fuero de excepción, en tanto sólo es federal la jurisdicción respecto del delito de trata personas, según lo establece la propia ley, por lo que las cuestiones que hasta ahora eran perseguidas y juzgadas en la competencia ordinaria, pasaron a la justicia de excepción (v. gr. únicamente los delitos de traslado de personas con fines de prostitución que preveían los derogados arts. 127 bis y ter del C.P.). Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. 425/44 y vta., con remisión a la significación jurídica señalada. Regístrese, notifíquese y devuélvase. FIRMANTES: FOSSATI BARRAL LUGONES ANTE MÍ: MORAMARCO TERRAROSSA Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 “O. M., G. R.”, Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, 08/02/2010. En el caso de haberse participado en el traslado y acogida de pluralidad de víctimas, algunas mayores y algunas menores de 18 años, ambas figuras concurren materialmente: “Las conductas punibles a los encartados deben ser calificadas como constitutivas de los delitos de Trata de Personas mayores de dieciocho años de edad, mediando abuso de una situación de vulnerabilidad, agravado por la cantidad de víctimas, en concurso real con el delito de Trata de personas menores de dieciocho años de edad, ambos con fines de explotación sexual, conforme los arts. 145 bis pto. 3 y 145 ter del C.P.”. Si bien la cantidad de personas explotadas no multiplica el delito de trata de personas mayores, la explotación de varios mayores concurre materialmente con la de un menor. Véase fallo completo en la página 55 129 Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 VI La organización delictiva como requisito de la tipicidad “P. L. A. s/infracción ley 26364”, Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Sala I, 02/06/2009 “… la hipótesis delictiva de la trata de personas… exige ciertos condicionamientos señalados para su adecuación típica. En el caso, faltan sus características particulares, en tanto no puede sostenerse que el episodio que se juzga este relacionado con la interjurisdiccionalidad requerida, sea interna o internacional, ni con una moderna forma de esclavitud, ni que mediara reclutamiento con la separación de la persona de su familia o lugar de origen, mediante el traslado hasta un destino de utilización sexual o laboral.” Véase fallo completo en la página 125 131 - Sección Segunda - Prisión Domiciliaria Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 I Prisión domiciliaria por enfermedad “Carlini”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, Causa 11374, Reg. 15036, 31/08/09 Corresponde anular la decisión que denegó el beneficio si no cumple con las exigencias de motivación y encubre una falta de diligencia para determinar si se presentaba el deterioro del estado de salud alegado, si imponía de modo urgente la provisión de alguna medida de asistencia médica y tratamiento adecuados en el ámbito carcelario, o si, por imposibilidad de un tratamiento hospitalario, debía concederse el pedido de prisión domiciliaria. Carlini, Eduardo J., C. Nac. Casación Penal, sala 2ª, 31/08/2009. Buenos Aires, agosto 31 de 2009. Se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el juez doctor W. Gustavo Mitchell como Presidente y los jueces doctores Luis M. García y Guillermo J. Yacobucci como Vocales, asistidos por la Secretaria, doctora Gabriela García, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la decisión obrante a fs. 30/30 vta. de la presente causa n° 11.374 del registro de esta Sala, caratulada: "Carlini, Eduardo G. s/ recurso de casación", representado el Ministerio Público Fiscal por el señor Fiscal General doctor Ricardo G. Wechsler y la defensa por el señor Defensor Público Oficial doctor Guillermo Lozano. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el juez doctor Luis M. García y, en segundo y tercer lugar, los jueces doctores Guillermo J. Yacobucci y W. Gustavo Mitchell, respectivamente. El señor juez doctor Luis M. García dijo: -IEl Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Rosario, provincia de Santa Fe, en la causa Nro. 44/09 de su registro, resolvió, con fecha 12 de junio del corriente, rechazar el pedido de detención domiciliaria presentada en favor de Eduardo Gabriel Carlini (cfr. fs. 30/30 vta.). 135 136 Prisión Domiciliaria Contra esa decisión, la señora Defensora Pública Oficial ante el tribunal mencionado, doctora Mariana Grasso, interpuso recurso de casación (fs. 31/36 vta.), que fue concedido a fs. 43/43 vta. 2°) Que la recurrente invocó los dos motivos de casación previstos en el art. 456 del CPPN. Con sustento en el inciso 1 de esa disposición, sostuvo que se han afectado los arts. 10 del CPen. y 32, inc. a, de la ley 24660 -texto según ley 26472-, en tanto no se abordaron la totalidad de los planteos articulados por esa defensa. En tal sentido, precisó que, conforme fuera manifestado ante el tribunal a quo, su asistido es portador del virus de inmunodeficiencia humana -VIH- y "ha sufrido complicaciones derivadas de dicha enfermedad, los que le han generado aún mas complicaciones a su precario estado de salud" (cfr. fs. 33). Agregó que el empeoramiento del estado de salud de Eduardo Carlini había dado lugar a la insistencia en el pedido de prisión domiciliaria, y que los informes médicos obrantes en autos "reflejan un estado de salud endeble y, en consecuencia, la situación de encierro no favorece la evolución o mejora psicofísica del justiciable" (cfr. fs. 33). Expresó que el a quo no hizo valoración alguna de los exámenes médicos referidos, los que, destacó además, datan de los meses octubre y diciembre del año 2008; y que se omitió considerar el deterioro de salud del condenado al momento de la decisión, "producto de afecciones que contrajo, durante su detención, como consecuencia del síndromes de inmunodeficiencia adquirida que padece" (cfr. fs. 33). En esa dirección, apuntó que no puede soslayarse que "aquellas personas que padecen VIH se encuentran expuestas a un índice de contagio de cualquier enfermedad altamente superior al resto de los reclusos" (cfr. fs. 33 vta.), a base de lo cual expuso que la detención de Eduardo Carlini "implica riesgos concretos en lo que hace a su integridad física y psíquica" (cfr. fs. 34). Por la vía del inciso 2 del art. 456 del CPPN, la recurrente sostuvo que la resolución del a quo es arbitraria por falta de fundamentación, en tanto el tribunal sustentó el rechazo del pedido de detención domiciliaria en el informe médico obrante en autos, en el que el médico de planta de la unidad de detención informa que "el estado de salud actual del interno no se encuadraría en el art. 1 de la ley 26.472". Se queja de que "el citado médico, sin perjuicio de hacer su valoración clínica, dictamina que los nuevos alcances de la normativa citada no encuadran en el estado de salud de (su) defendido", efectuando de ese modo una doble valoración, médica y jurídica, "cuestión esta última que corresponde efectuar al tribunal" (cfr. fs. 35), en tanto es éste "quien debía ponderar la procedencia de la detención domiciliaria" (cfr. fs. 35). Agregó que el informe referido se basa en resultados de informes médicos practicados en octubre y diciembre de 2008, sin que consten en autos los resultados de los nuevos estudios que se han solicitado, por lo que "no se hace referencia alguna al deterioro de salud del justiciable" (cfr. fs. 35 vta.). Hizo reserva del caso federal. 3°) Que se dejó debida constancia de haberse realizado la audiencia prevista en el art. 465 bis del CPPN, con la presencia del señor Defensor Público Oficial doctor Guillermo Lozano. -IISi bien la decisión recurrida no es ninguna de las enumeradas en el art. 457 CPPN, el Tribunal debe conocer de la impugnación porque, por sus efectos, debe considerarse equiparable a definitiva en los términos del art. 457 CPPN. Además, en el recurso se ha postulado que el art. 32 de la ley 24660 -texto según ley 26472- habría sido interpretado y aplicado de un modo inconciliable con los tratados internacionales de jerarquía constitucional que consagran el derecho a la salud, por lo que el agravio ha sido presentado prima facie como una cuestión federal que impone su tratamiento por vía del recurso de casación en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos 328:1108 ("Di Nunzio, Beatriz H."), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado 'facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales" (consid. 11). -IISe ha invocado, además, inobservancia de dis- Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 posiciones procesales sancionadas con nulidad, en tanto se alega que la decisión recurrida no satisface las exigencias de motivación (art. 123 CPPN). En la decisión recurrida el a quo señaló que "el doctor José M Legrand, Médico de Planta del instituto de detención, informa que la patología que presenta Carlini no encuadra en las previsiones del artículo 1 de la ley 26472. Por lo tanto, se colige que debe rechazarse la solicitud de detención domiciliaria requerida por cuanto la situación de Gabriel E. Carlini no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por la reciente ley nro. 26.372" (cfr. fs. 30). Cabe recordar, en primer término, que la ley mencionada ha modificado los arts. 32 de la ley 24660 y 10 del CPen., incluyendo entre los supuestos en los que puede decidirse la ejecución de la pena bajo la forma de prisión domiciliaria el del "interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiese su alojamiento en un establecimiento hospitalario" (art. 32, inc. a, de la ley 24660 y 10, inc. a, C.P.). En esta disposición encausó la defensa la solicitud efectuada. Al votar en la causa n° 9458 "Teomanópulos, Liliana S. s/recurso de casación" (reg. n° 14.027, rta. el 9/3/09) sostuve que la reforma no impone automáticamente la ejecución de la prisión bajo la forma domiciliaria cuando se presenta alguno de los supuestos de hecho del art. 32 de la ley 24660 o del art. 10 C.P., sino que sujeta tal forma de prisión atenuada a la apreciación judicial. Señalé que ello surge con claridad de la redacción de los respectivos textos, pues mientras que en el primero se establece que "el Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria", en el segundo se expresa que "Podrán a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria", las personas que allí se enuncian. Allí destaqué, sin embargo, que no se trata de una facultad librada a la discrecionalidad del juez, sino que toda decisión concediendo o denegando esta forma de ejecución debe estar fundada en la finalidades de ejecución de la pena y atendiendo a las finalidades de protección que subyacen a las disposiciones legales citadas, y en la consideración de las circunstancias particulares de cada caso. Cuando se trata, como en el caso, de aplicar la disposición en cuestión respecto de la prisión preventiva, la decisión judicial al respecto se sustentará en la finalidad de protección que fundamenta la norma, así como en la finalidad del dictado de la medida cautelar -asegurar la presencia del imputado para la realización del juicio-, y ello, a la luz de las características del caso de que se trate (cfr. causa n° 10.926 "Cardozo, Yolanda B. s/ recurso de casación", reg. nº 14.581, rta. 2/6/09). De la simple lectura de la resolución atacada, se concluye que ella no se ajusta a esos parámetros. Observo que, además de que el a quo omitió por completo toda consideración acerca de las constancias disponibles sobre la el estado de salud del condenado y el riesgo de que éste se fugue en ocasión de la ejecución de la prisión preventiva bajo el régimen de prisión domiciliaria, admitió como dirimente la afirmación del médico del Servicio Médico de la unidad donde se encuentra detenido Eduardo J. Carlini en el sentido de que la situación del nombrado no caía bajo el supuesto de la disposición legal aplicable. De este modo ha renunciado a examinar si se daba el supuesto de hecho del art. 32 de la ley 24660, y se ha restringido a homologar una opinión del médico, que nada dice sobre el estado de salud del detenido, sino que simplemente juzga que su estado -que de ningún modo objetiva- no encuadra en una determinada disposición legal. La nueva redacción del art. 33 de la ley 24.660 exige que en el supuesto del caso de autos la decisión acerca de la procedencia de la prisión domiciliaria se funde en informes médico, psicológico y social. A los profesionales de las áreas referidas les corresponde elaborar los informes correspondientes, pero, obviamente, es el juez competente quien debe pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud conforme a la ley y bajo los parámetros de interpretación que más arriba señalé. Sin perjuicio de lo expuesto, observo además que asiste razón a la defensa en cuanto afirma que se omitió considerar el alegado deterioro 137 138 Prisión Domiciliaria en la salud de Eduardo Gabriel Carlini, pues el informe en cuestión fue elaborado en el mes de abril del corriente año (cfr. fs. 23), sobre la base de los informes de laboratorio e infectológicos -únicos hasta ese entonces disponibles-, que datan de los meses octubre y diciembre del año 2008, respectivamente (cfr. fs. 24 y 25). A la luz de las consideraciones efectuadas, concluyo que la decisión recurrida no cumple con las exigencias de motivación impuesta por el art. 123 del CPPN, cuyo incumplimiento es sancionado con nulidad. Además, encubre una falta de diligencia para determinar si se presentaba el deterioro del estado de salud alegado, si imponía de modo urgente la provisión de alguna medida de asistencia médica y tratamiento adecuados en el ámbito carcelario, o si, por imposibilidad de tratamiento en ese medio adecuado a su dolencia, o indisponibilidad de un tratamiento hospitalario, debía concederse el pedido de prisión domiciliaria. -IVEn virtud de lo expuesto, propongo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, anular la decisión obrante a fs. 30/30 vta., y reenviar las actuaciones al tribu- nal de origen a fin de que con carácter urgente se requiera información sobre el estado de salud actual del detenido, y se emita un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (arts. 123, 456, inc. 2, 471, 530 y concordantes del CPPN). Tal es mi voto. Los señores jueces doctores Guillermo J. Yacobucci y W. Gustavo Mitchell dijeron: Que adhieren al voto que antecede. En mérito al resultado habido en la votación que antecede, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, RESUELVE: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, anular la decisión obrante a fs. 30/30 vta., y reenviar las actuaciones al tribunal de origen a fin de que con carácter urgente se requiera información sobre el estado de salud actual del detenido, y se emita un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (arts. 123, 456, inc. 2, 471, 530 y concordantes del CPPN). Regístrese, notifíquese en la audiencia designada a los fines del artículo 455 último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación y remítase al tribunal de procedencia sirviendo la presente de atenta nota de estilo.- Luis M. García.Guillermo J. Yacobucci.- W. Gustavo Mitchell. Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 “Molina”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, Causa 11045, Reg. 12516, 26/10/09 Corresponde casar la resolución que redujo las hipótesis de concesión del beneficio fundamentadas en razones de salud, a los casos en que la privación de la libertad ponga en peligro la vida del interno, o bien cuando éste padezca una enfermedad incurable en período terminal, obviando la más amplia admisión prevista en el art. 32 ley 24.660, según ley 26.472, ya que según las categóricas y concordantes constancias médicas agregadas a la causa, sumadas a la experiencia común, resulta incontestable que el imputado podrá atender su situación en mejores condiciones si cuenta con la contención familiar, y las instalaciones y cuidados propios de la detención domiciliaria. Molina, C. Nac. Casación Penal, sala 4ª, 26/10/2009 Buenos Aires, octubre 26 de 2009. Resulta: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, en el incidente n. 2086/7 -expte. n. 15.988 del Juzgado Federal n. 1 de esa ciudad-, con fecha 7 de mayo de 2009, resolvió no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria del imputado Gregorio Rafael Molina (fs. 59/60, punto dispositivo 1). II. Que contra dicha decisión interpuso recurso de casación la doctora Paula Susana Maniagurria, en su carácter de Defensora Oficial ad-hoc, asistiendo al nombrado Gregorio Rafael Molina (fs. 79/85 vta.), el que fue concedido a fs. 86/87. III. Que la defensa fundó su pretensión recursiva en ambos incisos del art. 456 del CPPN y en la inobservancia de los arts. 16, 18 y 75, inc. 22 de la CN, arts. 32 y 33 de la ley 24660, arts. 5 inc. 6, 7, 8 inc. 2 y 24 de la C.A.D.H. y 9 inc. 3, 10 inc. 3, 14 y 26 del P.I.D.C. y P. En ese marco la Sra. defensora expresó su disconformidad con el erróneo alcance asignado a las disposiciones normativas previstas por los arts. 32 y 33 de la ley 24660 y con la arbitrariedad del fallo, manifestada por el uso de la discrecionalidad no fundada. Discrepó con la interpretación del tribunal, de exigir equivalentes requisitos de concesión de la prisión domiciliaria a condenados y procesados, obviando considerar que se trata, en este último caso, de una medida contracautelar que únicamente exige la neutralización de riesgos procesales como requisito de procedencia. Destacó la errónea conclusión del Tribunal al considerar que el caso no presenta circunstancias que permitan ubicarlo en la hipótesis prevista por la ley, conclusión que se aparta del supuesto previsto conforme la actual redacción del art. 32 del cuerpo normativo en juego, en tanto señala que el juez de ejecución o juez competente podrá conceder el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: "a) al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario" (conforme ley 26472). De lo que surge que la resolución atacada agrava los requisitos normativos de procedencia de la morigeración, en un claro apartamiento de las exigencias que para la aplicación del instituto incorpora la reciente reforma legislativa. Recordó la Sra. Defensora Oficial que el derecho a la salud forma parte del bloque de derechos humanos básicos, y que su goce no se 139 140 Prisión Domiciliaria suspende ni se limita por la existencia de un proceso penal. está en condiciones de dictar sentencia. Recalcó que no podemos perder de vista que la detención cautelar no se distingue, en su ejecución, del cumplimiento de una pena, con la salvedad de que se aplica a quien goza de un status de inocente jurídicamente garantizado, y que esta garantía, en su praxis, impone a la jurisdicción aplicar formas de aseguramiento que lesionen lo menos posible el principio de dignidad humana (principio de mínima afectación). Agregó que el Tribunal parece obviar que la aplicación extensiva de la prisión domiciliaria a procesados debe estar acompañada -en atención a que no existe un título ejecutivo que autoriza el sometimiento a prisión, sino sólo una detención cautelar- de una reformulación de los requisitos de concesión, pues lo que aquí importa es que la morigeración pretendida no comprometa los fines del proceso. El Dr. Mariano González Palazzo dijo: Consideró que ha habido una arbitraria interpretación de las constancias del caso, entendiendo que el Informe del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia -fs. 21/24- fue parcialmente valorado en la resolución, en tanto se atuvo a la conclusión, respecto de la posible subsunción de la situación en las normas en juego, que efectúa el profesional que lo suscribe, sin considerar los abundantes elementos que a lo largo del mismo, confirman el grave cuadro, tales como la referencia al diagnóstico, o el relato de los tratamientos invasivos a los que viene siendo sometido en forma frecuente. Concluyó sosteniendo que dadas las circunstancias de la causa, el encierro preventivo en establecimiento carcelario no puede ser leído sino como un injusto agravamiento de las condiciones de detención. Fundamentó su postura con jurisprudencia y doctrina que la avalarían. Finalmente, hizo reserva de la cuestión federal. IV. Que habiéndose celebrado la audiencia de debate prevista en los arts. 454 y 455 del CPPN (según ley 26374), en la que la defensa técnica del imputado, mantuvo el recurso incoado y expuso sus fundamentos; luego de la deliberación, conforme lo establece el art. 455 en función del 396 del CPPN, el tribunal a) Que se presentan las condiciones conducentes a la admisibilidad formal del recurso interpuesto, por cuanto a esta Cámara Nacional de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia. Ello por cuanto in re "Di Nunzio, Beatriz H. s/ excarcelación" (D. 199. XXXIX), nuestro Máximo Tribunal estableció que "...siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, éstos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48", y porque, además de esta calidad de tribunal judicial "intermedio" al que ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, su intervención facilitaría el objeto a revisar por el Alto Tribunal, en caso de recurso extraordinario, por ser "un producto seguramente más elaborado" (Corte Sup. "Giroldi ", Fallos 318:514). b) Superada la barrera de la admisibilidad formal del recurso, el tratamiento de los agravios en él esgrimidos nos conduce primeramente a señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en numerosas oportunidades, ha expresado que "los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución... no son absolutos y están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamentan su ejercicio" (Fallos 310:1945), tesitura que no se ve descalificada en modo alguno por el hecho de que aquellos derechos se encuentren enunciados en los Pactos de Derechos Humanos receptados por la Constitución Nacional (por el contrario, éstos la reafirman, véase a Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 modo de ejemplo el art. 2, inc. 2, P.I.D.E.S.C., art. 2, inc. 2, P.I.D.C. y P. y art. 26, C.A.D.H.); y que fue al amparo de esos conceptos, que el Máximo Tribunal afirmó la legitimidad constitucional de la privación de la libertad durante el trámite del juicio penal y con anterioridad a la sentencia condenatoria (Fallos 310:1835 y 314:791, entre otros). Sentado lo anterior, el tratamiento de la cuestión medular traída a conocimiento del Tribunal importa establecer si han sido erróneamente aplicadas las normas que regulan la prisión domiciliaria, como afirma el recurrente; o si, por el contrario, tal denegación constituye una razonable aplicación al caso del derecho vigente. El Código Procesal Penal de la Nación, al tratar la prisión preventiva, previó expresamente en el art. 314 del CPPN que el juez puede ordenar, en ciertos casos particulares, la prisión domiciliaria de los procesados. Así, estableció que el juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de pena de prisión en el domicilio. Toda vez que el referido ordenamiento procesal fue sancionado con anterioridad a la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (ley 24660), la remisión que efectuaba el art. 314 ibídem era exclusivamente a los supuestos previstos en el art. 10 del C.P. Por tanto, la prisión preventiva domiciliaria antes del dictado de la ley 24660 correspondía tan sólo cuando la prisión no excedía de seis meses y el delito fuera cometido por mujeres honestas o las personas mayores de sesenta años o valetudinarias. Con la sanción de la ley 24660, cuyo art. 229 señala que es complementaria del Código Penal, se produjo la ampliación de los supuestos en los que el juez de la causa puede decidir que la medida cautelar privativa de la libertad se cumpla en el domicilio (art. 314 del CPPN); agregándole dos nuevos supuestos cuya aplicación a los procesados se ve reafirmada por lo dispuesto en el art. 11, ambos de esa misma ley (C.N.C.P., Sala I, causa n. 4001, "Olguin, Emma L. s/ recurso de casación ", Reg. n. 5030, rta. el 14/5/02: Sala III, causa n. 9163, "Kearney, Miguel s/recurso de casación ", Reg. n. 770, rta. el 17/6/08; Sala IV, "Brown Mancini, Dora E. s/ recurso de casación ", causa n. 5348, Reg. n. 6664, rta. el 1/6/05; causa n. 9372, "Becerra, Víctor D. y otro s/ recurso de casación", Reg. n. 10768, rta. el 25/7/08); a saber: procede la prisión domiciliaria en los casos de personas mayores de setenta años cuanto respecto de individuos que padezcan una enfermedad incurable en período terminal, mediando pedido de un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado. Pero en la actualidad -ley 26472, BO 20 de enero de 2009-, las normas en juego en este asunto -arts. 32 y 33 de la ley 24660- han quedado redactadas en los siguientes términos: “...el juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: a) al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) al interno mayor de setenta años; e) a la mujer embarazada; f) a la madre de un niño menor de cinco años o de una persona con discapacidad, a su cargo"; "en los supuestos a), b) y c) del artículo (precedente), la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social...". Por otro lado, no debe soslayarse que el legislador se ha inclinado por permitir a los procesados en prisión preventiva gozar del encierro en idénticos supuestos que a los de los condenados, puesto que, respecto de ellos, rige el principio de presunción de inocencia (confr. Francisco J. D'Albora, "Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado", T. II, ed. 6ta corregida, ampliada y actualizada, Ed. LexisNexis-AbeledoPerrot, Bs. As., 18 de marzo de 2003, p. 665). c) Y en ese marco conceptual es menester determinar si respecto de Gregorio Rafael Molina, en concreto, se dan los supuestos para que proceda su detención domiciliaria, asumiendo que no corresponde mantener un encierro cautelar en el ámbito carcelario si se presentan las 141 142 Prisión Domiciliaria condiciones legales que determinan su morigeración con el arresto en el domicilio (cfr. art. 18 y 75, inc. 22 de la CN) y que "El monto de la pena y la gravedad del delito que se le imputa al procesado, no constituyen impedimentos por sí mismos para la detención domiciliaria” (CNCP, Sala III, autos: "Corrales, Bernabé J. s/ recurso de casación", registro n. 772.08.3, rta. en fecha 17/6/2008). En esa dirección, cobra decisivo protagonismo el cuidadoso estudio de las constancias médicas agregadas a la causa (en especial del legajo de salud cuya remisión se solicitara por oficio de fs. 101), de las que surge, como resultado de los estudios pertinentes -endoscopía digestiva, dos anoscopías, rectosigmoideoscopía con toma de biopsia, estudio anatomopatológico-, que el interno padece "adenocarcinoma de recto semidiferenciado infiltrante y ulcerado", dolencia que le fue diagnosticada en fecha 14/4/09. En el resumen de historia clínica de la que surgen estos datos (fs. 16/18) se especifica que "...dada la importancia médico quirúrgica de la patología que presenta el interno Molina, la totalidad de las prácticas médicas a realizar revisten carácter prioritario..." Como consecuencia de ese diagnóstico, el tratamiento de la enfermedad que padece el imputado determinó la prescripción de una serie de exámenes y prácticas, entre las cuales destacamos la neoadymancia preoperatoria, esto es, tratamiento radioterápico y quimioterápico para reducir y circunscribir el tumor (Informe de fecha 20 de julio de 2009, fs. 42 del incidente de salud) y tratamiento radiante, durante seis semanas (Informe de fecha 11 de Agosto de 2009, fs. 78 del incidente de salud). En este último informe se subrayó que "...la referida terapéutica puede ocasionar anorexia, astenia, decaimiento psicofísico, anemia, vómitos, hipotensión, náuseas, cefaleas, mareos, diarrea, flatulencia, y en general alteraciones del estado normal..." A fs. 79 del legajo de salud consta que en fecha 12/8/09 comenzaría el tratamiento radiante, por una duración de seis semanas, en el centro médico Vidt, de Capital Federal. Se constata también que en fecha 13 de agosto de 2009, luego determinar la tercera sesión de tratamiento radiante, el paciente sufrió dolores intensos en la zona rectal, lo que determinó su internación en el Hospital Militar Central a partir de esa fecha, determinándose que debía permanecer aislado en su habitación por encontrarse inmunodeprimido como consecuencia del tratamiento (fs. 90 y 94/95 del legajo de salud). A la fecha de la elevación a esta Cámara del Incidente de salud de Gregorio Rafael Molina, el tratamiento de radioterapia seguía su curso, quedando aún pendientes dos sesiones y la eventual práctica quirúrgica según los resultados del tratamiento referenciado. En fecha 23 de abril de 2009 se efectuó una pericia psicológica a Gregorio Rafael Molina (fs. 37/40), la cual, si bien dio cuenta de una personalidad que "se estima dentro de la normalidad psicojurídica", demostró también un fuerte vínculo familiar con su cónyuge ("refirió que su única alegría es hablar con ella por teléfono"), a la par que aconsejó que el paciente "cuente con contención psicoterapéutica, dadas las circunstancias presentes y futuras que debe afrontar, resultando la estabilidad anímica una variable importante para ello" (fs. 40). d) De la lectura del fallo recurrido surge que el tribunal a-quo redujo las hipótesis de concesión del beneficio de la prisión domiciliaria fundamentadas en razones de salud, a los casos en que la privación de la libertad ponga en peligro la vida del interno, o bien cuando éste padezca una enfermedad incurable en período terminal, obviando la más amplia admisión del beneficio de parte del art. 32 de la ley 24660 (conf. ley 26472), que incluyó entre las situaciones pasibles de detención domiciliaria a la del interno enfermo "...cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario..." (inc. a). Esta restringida percepción jurídica impidió al tribunal valorar adecuadamente las circunstancias fácticas de la causa, y otorgar al estado de salud del imputado el correspondiente encuadre jurídico, porque si bien es cierto que Gregorio Rafael Molina no se encuentra ante una enfermedad incurable en período terminal, y que no Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 existe un riesgo para su vida -hipótesis a las que se ciñó el análisis del a-quo-, dada la más amplia recepción del beneficio prevista por la nueva redacción de la norma, se debió evaluar si la actual situación de encierro permite el adecuado tratamiento y recuperación de la afección. En esta línea de pensamiento, si bien el curso siempre cambiante de la enfermedad que padece Gregorio Rafael Molina obsta a apreciaciones de carácter absoluto y definitivo, sí se puede constatar fundadamente en el legajo "...la importancia médico quirúrgica de la patología que presenta el interno Molina", que "... la totalidad de las prácticas médicas a realizar revisten carácter prioritario..." (Resumen de historia clínica de Fs. 16/18), que los estudios y tratamientos a los que se vio (y verosímilmente se verá) sometido revisten un carácter invasivo con comprobadas consecuencias sobre el estado de salud general ("anorexia, astenia, decaimiento psicofísico, anemia, vómitos, hipotensión, náuseas, cefaleas, mareos, diarrea, flatulencia, y en general alteraciones del estado normal") (Fs. 78) y que resulta necesario ante esta patología que el interno "cuente con contención psicoterapéutica, dadas las circunstancias presentes y futuras que debe afrontar, resultando la estabilidad anímica una variable importante para ello" (fs. 40). Las categóricas y concordantes constancias médicas agregadas a la causa, sumadas a la experiencia común, colocan a la situación del recurrente en la hipótesis prevista en el inc. a del art. 32 de la ley 24660, pues resulta incontestable -conforme además a la regresión y padecimientos constatados desde que se le diagnosticó el tumor-, que Gregorio Rafael Molina podrá atender su situación de salud en mejores condiciones si cuenta con la contención familiar, las instalaciones y cuidados propios de la detención domiciliaria. Por ello el Tribunal a-quo, reenviado que sea el expediente, y sin perjuicio de las salvedades que aclararemos infra en el punto subsiguiente, deberá dictar una resolución con fundamento en este mandato, esto es, que dadas las características de la dolencia que afecta al procesado, éste tiene el derecho de gozar del beneficio de arresto domiciliario, hasta tanto, conforme criterio médico que se requerirá en el expediente, se encuentre restablecido de la dolencia que lo afecta. e) Dicho ello, una resolución como la que nos convoca no puede soslayar que la adecuada atención de la dolencia que afecta al imputado requiere de la proximidad de uno o más establecimientos sanitarios con una complejidad adecuados a la gravedad del cuadro y preparados para las eventuales cirugías y/o tratamientos que se siguieran, ello por cuanto el beneficio solicitado procura en definitiva el restablecimiento de la salud del procesado, sin descuidar, obviamente, el estado de detención preventiva en el que se encuentra. Como consecuencia de lo dicho se deriva que, incluso si al estado de salud corresponde el encierro domiciliario, la disposición efectiva de este beneficio debe condicionarse a las posibilidades concretas de que el imputado -que se domiciliaría en la ciudad de Alta Gracia, provincia de Córdoba- pueda acceder desde su domicilio de detención a centros asistenciales aptos para su adecuada atención médica, pues la circunstancia determinante de la modalidad atenuada de detención es exclusivamente la conveniencia terapéutica y la más pronta recuperación de la salud. De esta manera, a la hora de adoptar una concreta resolución, el tribunal del juicio deberá evaluar la evolución de la enfermedad, las necesidades de tratamientos, prácticas, estudios, cirugías, etc., y la cercanía de adecuados establecimientos de salud para realizarlos, respecto del domicilio que se proponga para el alojamiento. Por tanto, propongo al acuerdo, hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 79/87, sin costas en la instancia y, en consecuencia, casar el punto dispositivo I) del pronunciamiento de fs. 59/60 y reenviar el expediente a fin de que el Tribunal Oral en lo Criminal Oral de Mar del Plata emita nueva resolución conforme a lo considerado (art. 314, 470, 530 y 531 del CPPN y 11 y 32 de la ley 24660 -según ley 26472-). Así voto. El Dr. Augusto M. Diez Ojeda dijo: Que adhiero al voto del colega que lidera el acuerdo. 143 144 Prisión Domiciliaria El Dr. Gustavo M. Hornos dijo: Que adhiero al voto del colega que lidera el acuerdo. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 79/85 vta, sin costas en la instancia y, en consecuencia, casar el punto dispositivo I) del pronunciamiento de fs. 59/60, debiendo reenviar el expediente a fin de que el Tribunal Oral en lo Criminal Oral de Mar del Plata emita nueva resolución conforme a lo considerado (art. 314, 470, 530 y 531 del CPPN y 11 y 32 de la ley 24660 -según ley 26472-). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.- Augusto M. Diez Ojeda.- Mariano González Palazzo.- Gustavo M. Hornos. Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 “Gurrera”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, Causa 12.460, Reg. 15369, 23/02/10 Corresponde hacer lugar al pedido de disminución de la coerción si tanto el Estado como el peticionante, han agotado las vías administrativas y jurisdiccionales posibles a fin de que la detención se cumpla en un establecimiento carcelario que permita el cuidado del encausado y provea la atención médica necesaria para tratar o evitar agravar la patología crónica constatada por los informes médicos –lo cual, en el caso, no había sido posible por falta de cupos para alojamiento en los centros de detención especializados–. Gurrera, C.N.C.P., 23/02/2010 Buenos Aires, febrero 23 de 2010. El doctor Raúl Madueño dijo: A fin de resolver la cuestión traída a estudio en la presente incidencia resulta necesario efectuar un desarrollo de las circunstancias que en definitiva han desencadenado en el pedido de prisión domiciliaria de Joaquín Tomás Gurrera. Surge de las piezas procesales que componen este legajo que el nombrado se encuentra privado de su libertad desde el 15 de septiembre de 2009 a disposición del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4 de Rosario, razón por la que vio interrumpido el tratamiento médico al que se hallaba sometido a raíz una patología clínica y cardiovascular de la que dan cuenta los informes médicos agregados en copia a la presente causa. Es por ello, que fue solicitado su traslado desde el Complejo Penitenciario de Marcos Paz donde se hallaba alojado, a la Unidad de Campo de Mayo para continuar con la rehabilitación ordenada y evitar la agravación de su estado de salud, pedido que fue recepcionado favorablemente por el juez instructor quien requirió al director de la Unidad II la gestión de las medidas necesarias para proceder al cambio de establecimiento a la mayor brevedad posible dado que el tratamiento médico no podía ser interrumpido (fs. 12). Sin embargo, y luego de las diligencias tendientes a hacer efectiva la medida, se informó al juzgado instructor que en la unidad 34 de Campo de Mayo no había cupo disponible de alojamiento y que, una vez producido, se otorgaría el traslado indicado (fs. 16). Ante tal circunstancia, la defensa oficial solicitó -por razones humanitarias- la detención domiciliaria de Gurrera, en razón de que el traslado no había sido resuelto con la urgencia que requiere el delicado estado de salud de su asistido y la imposibilidad manifiesta de poder recibir la atención médica adecuada (fs. 17/18 vta.). La petición fue rechazada por el magistrado instructor por no encuadrar en los supuestos objetivos que establece la ley 24.660, más allá de no advertir razones que permitiesen apartarse de lo decretado en cuanto al traslado a la Unidad de Campo de Mayo, gestión que aún se hallaba en trámite. Sin perjuicio de lo decidido, ordenó oficiar al complejo de Marcos Paz para que se informe si el imputado estaba recibiendo la atención médica necesaria para el tratamiento de su patología (fs. 21/22). Contra el citado pronunciamiento la defensa interpuso el recurso de apelación que fue rechazado por la asistencia técnica del nombrado Gurrera interpuso el recurso de casación obrante a fs. 77/82 por inobservancia de lo dispuesto en la ley 26.472 que modificó los arts. 10 del Código Penal y 32 de la ley 24.660, y por afectar derechos y garantías constitucionales consagrados en la Carta Magna y en las Convenciones Internacionales. La particular situación de gravedad que reviste el caso traído a estudio me permiten un apartamiento de la doctrina que, sobre el punto, viene sosteniendo esta Sala in re: causa nº 9172, caratulada: “Luján, Horacio Elizardo s/ 145 146 Prisión Domiciliaria recurso de casación”, registro nº 12.440, del 29 de agosto de 2008. En efecto, advierto luego de un pormenorizado análisis del caso, y de las distintas presentaciones efectuadas tanto por el imputado (ver carta manuscrita de fs. 41/42), como por la defensa oficial de las distintas instancias -algunas de ellas por pedido expreso del hijo del imputado Gurrera- (ver fs. 11; 14 y 29), y de los informes médicos agregados a la causa -en especial el practicado por el profesional del Cuerpo Médico Forense a raíz de la solicitud efectuada por este Tribunal a fs. 98-, que tanto el Estado como el peticionante a través de su defensa han agotado todas las vías administrativas y jurisdiccionales posibles a fin de que la detención del imputado se haga efectiva en un establecimiento carcelario sin soslayar el cuidado y atención médica necesaria para tratar o evitar agravar la patología crónica que padece. Sin embargo, a la fecha y luego de reiterados pedidos para hacer efectivo su traslado a la Unidad de Campo de Mayo (confr. también Sala III de esta Cámara in re: “Gurrera, Joaquín T. s/recurso de casación deducido contra el rechazo de habeas corpus”, Registro 1880/09, del 22 de diciembre de 2009), ello no ha podido materializarse en virtud de la ausencia de cupos de alojamiento, circunstancia que -por estrictas razones humanitarias- no puede obrar en perjuicio del imputado, máxime cuando, según lo manifestado expresamente en el citado informe, de no poder realizarse los controles y el tratamiento de su enfermedad en la unidad penitenciaria de Marcos Paz “no es conveniente su traslado al mismo ya que no se cuenta con los elementos básicos para mantener al paciente debidamente controlado, y por ende se pone en riesgo su vida” (ver. fs. 109/110). En consecuencia, advierto que el particular estado de salud por el que atraviesa Joaquín Tomás Gurrera se ajusta al inciso a) del art. 32 de la ley 24.660 modificada por la ley 26.472, que establece que la privación domiciliaria podrá disponerse cuando “la prisión de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario”. En efecto, atento el agotamiento de todas las gestiones por parte del poder estatal tendientes a mantener detenido a Gurrera en un establecimiento carcelario, y a la luz de las constancias obrantes en este incidente surge que el alojamiento en la Unidad II del Complejo Penitenciario de Marcos Paz no resulta conveniente para una adecuada atención médica ni para un seguimiento de la gravedad del cuadro y de la medicación y estudios indicados en su rehabilitación cardiovascular, más aún cuando estos controles no han sido llevados a cabo en el penal de referencia (fs. 110). Esta circunstancia no solo afecta principios de raigambre constitucional sino que conlleva al deterioro de su enfermedad crónica y, eventualmente, podrían poner en riesgo la vida del imputado. Por lo tanto, planteada así la cuestión y teniendo en cuenta el informe médico que señala la inconveniencia y riesgo de su traslado a la unidad donde se aloja, considero que el imputado Joaquín Tomás Gurrera debe acceder al beneficio de la prisión domiciliaria una vez que la institución de salud en donde se encuentra internado otorgue el alta correspondiente. Así voto. Los doctores Juan Carlos Rodríguez Basavilbaso y Juan E. Fégoli dijeron: Que adherimos a la solución propuesta en el voto que antecede y emitimos el nuestro en igual sentido. Por ello, el Tribunal resuelve: I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial a fs. 77/82. II. Conceder el arresto domiciliario a Joaquín Tomás Gurrera (D.N.I. …), el que se hará efectivo en el domicilio particular de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del correspondiente alta que expida el cuerpo médico del Hospital Militar Central en donde se encuentra internado el nombrado. — Juan Fégoli. — Juan Carlos Rodríguez Basavilbaso. — Raúl Madueño. Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 “Rodríguez Menéndez”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, Causa 11.581, Reg. 133324, 29/04/10 Corresponde conceder el beneficio solicitado en los términos del inc. a) del art. 32 ley 24.660 según ley 26.472, si de las pericias efectuadas resulta que, más allá de que las enfermedades que padece el encausado no se pueden calificar de terminales, sino crónicas y progresivas, la necesidad de un tratamiento prolongado y controlado implica que su permanencia en la unidad penitenciaria no sólo no ayuda a su estabilidad médica sino que, además aumenta el riesgo de su empeoramiento. El voto concurrente recordó el deber de los jueces en el Estado de Derecho de evitar o recomponer condiciones de detención que puedan constituir un agravamiento de su situación sanitaria. CAUSA Nro. 11.581 - SALA IV RODRÍGUEZ MENÉNDEZ, José Emilio s/ recurso de casación Registro Nro. 13.332.4. //la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor Mariano González Palazzo como Presidente y los doctores Augusto M. Diez Ojeda y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor Matías Sebastián Kallis, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 176/186 y 289/300 de la presente causa Nro.11.581 del Registro de esta Sala, caratulada: “RODRÍGUEZ MENÉNDEZ, José Emilio s/recurso de casación”; de la que RESULTA: I. El Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 8, con fecha 24 de septiembre de 2009 resolvió no hacer lugar a la solicitud de detención domiciliaria de José Emilio Rodríguez Menéndez (fs. 169/171). Asimismo, en el marco del mismo expediente, mediante el auto dictado en fecha 15 de enero de 2010, el tribunal supra mencionado resolvió, en lo que aquí interesa, “...I) NO HACER LUGAR a la detención domiciliaria solicitada en favor de JOSÉ EMILIO RODRÍGUEZ ME- NÉNDEZ, de las demás condiciones personales obrantes en autos...” -confr. fs. 262/265-. II. Contra dichas decisiones, la defensa del encausado interpuso sendos recursos de casación a fs. 176/186 y 289/300, los que fueron concedidos por el a quo a fs. 188 y 301, respectivamente. III. La parte recurrente encauza ambos recurso en las previsiones del artículo 456 inciso 2º del código de forma, argumentando que las resoluciones puestas en crisis no se encuentran correctamente motivadas a la luz de las previsiones del artículo 123 del mencionado ordenamiento, resultando arbitrarias por haberse realizado interpretaciones irrazonables de la normativa involucrada, lo que las descalifica como pronunciamientos judiciales válidos. En su primera presentación, el quejoso argumenta que la decisión de denegar el beneficio solicitado con sustento en que el encausado no reúne los requisitos establecidos por el artículo 4 de la ley 26.472, es infundada por cuanto no se recabaron las opiniones médicas necesarias, ni fueron debidamente tomadas en cuenta las distintas constancias clínicas obrantes en el expediente. Con este norte, a fin de establecer la necesidad de sustituir el encierro carcelario por la específi- 147 148 Prisión Domiciliaria ca forma de encierro domiciliario, el recurrente enumeró las distintas dolencias que sufriría Rodríguez Menéndez: desde el año 1999 es considerado médicamente como enfermo diabético y debe estar sometido a controles diarios sobre el nivel de azúcar en la sangre y una estricta vigilancia en las comidas; padece una grave enfermedad cardiológica, que sumado a la diabetes lo convierte en sujeto de riesgo a los efectos de sufrir un infarto de miocardio, que de producirse causaría su muerte en forma prácticamente inminente por la dificultad de recibir asistencia médica con la urgencia del caso, en virtud de su alojamiento en la unidad carcelaria; sufre una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, originada en el perforamiento de su pulmón derecho causado en el año 1999 por una bala, y una disminución pulmonar del 40% provocada por un accidente de automóvil; alteraciones neurológicas graves que hacen necesario un tratamiento especial y seguimiento por médicos especializados en la materia; y un posible cáncer de próstata, que no volvió a controlar ni tratar desde el mes de mayo de 2006. A su turno, fundó el segundo escrito recursivo con similares argumentos y con especial hincapié en el agravamiento del estado de salud del señor Rodríguez Menéndez. En este entendimiento, señala que al encausado “...le aquejan, como quedara dicho numerosas enfermedades y dolencias que han sido reiteradamente examinadas en autos, con sendos veredictos médicos al respecto, tanto oficiales como particulares, cuya armónica concordancia despeja de toda duda ese aspecto de la cuestión. Cabe consignar en tal sentido que los problemas cardiológicos, diabéticos, etc., que le afectan pueden detonar en situaciones agudas de extrema urgencia en su atención, de lo cual sería cabal ejemplo poner de manifiesto que en horas de la madrugada posteriores a su ingreso a la Guardia del Hospital Argerich sufrió una angina de pecho cuyo desenlace, a esas avanzadas horas nocturnas, difícilmente habría sido favorablemente en el ámbito del H.P.C...” IV. Que realizada la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N. (texto según Ley 26.374), de la que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano González Palazzo, Augusto M. Diez Ojeda y Gustavo M. Hornos. El señor juez Mariano González Palazzo dijo: I. Superado el juicio de admisibilidad de sendos recursos, es útil recordar lo previsto en relación a la ejecución de la pena privativa de libertad, ante la reforma operada en la materia, ley 26.472, B.O. del 20/01/09, que modifica el art. 32 de la ley 24.660, que reza: “...El juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento hospitalario...”. Este es el supuesto que menciona la defensa en el cual, a su modo de ver, sería aplicable a la situación de salud del justiciable. Siendo así, es evidente que el legislador al crear tal disposición le otorgó facultad al juez para aplicarla y, en consecuencia, deberá evaluarse en cada caso particular la conveniencia o no de disponer la excepción a que se alude. Pues resulta de aplicación a este caso, idénticas consideraciones a las que realizara mi colega, doctor Hornos, al emitir su voto, cuyos argumentos compartí, en la causa “CAPRIOTTI, Juan Carlos s/recurso de casación” (Causa Nro. 10.903, rta. el 12/08/09, Reg. Nro. 12.098, de esta Sala IV) en cuanto sostuvo que “...de la manera en que ha quedado redactada la ley no establece que por el solo hecho de comprobarse alguno de los extremos previstos en el artículo deba la ejecución de la pena automáticamente cumplirse bajo la forma domiciliaria, sino que lo sujeta a la apreciación judicial. Sin embargo, no es una facultad librada a la discrecionalidad del juez, sino que toda decisión concediendo o denegando esta forma de ejecución debe estar fundada en las finalidades de ejecución de la pena, y de protección que subyacen a las disposiciones legales citadas, y en las consideración de las Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 circunstancias particulares de cada caso...”. En este entendimiento, he de destacar que la normativa contenida en los Pactos Internacionales incorporados por vía del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional (artículo 25, in fine, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 7 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 4.1; 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) destaca principalmente la genérica garantía de respeto a la vida y a la integridad física, psíquica y moral de toda persona. Se reconoce allí a quien se encuentra privado de su libertad el principio de humanidad en el tratamiento penitenciario, exigiendo el respeto a la dignidad inherente al ser humano, y la proscripción de cualquier forma de sometimiento cruel, inhumano o degradante (confr. de esta Sala IV -con anterior integración-, causa Nro. 7865, “AMIGO, Juan Roberto s/recurso de casación”; Reg. Nro. 9458, rta. el 30/10/07; causa Nro. 8573, “MARGARONE, Juan Carlos s/recurso de casación”; Reg. Nro. 10.090, rta. el 29/02/08). Si ello es así, de la lectura de los distintos informes médicos que constan en la presente causa, se desprende que los rechazos del beneficio solicitado, atento al actual estado de salud de José Emilio Rodríguez Menéndez, no se ajustan a lo normado por los arts. 32 y 33 de la ley 24.660 -según ley 26.472-, interpretados armónicamente a la luz de la normativa internacional aludida en el párrafo anterior. En tal sentido, teniendo en cuenta las concretas circunstancias del presente caso, habré de hacer lugar a la morigeración del régimen de prisión que se solicita, ello por las razones que a continuación expondré. II. Previo a la primera resolución que critica la defensa, se le realizaron al encausado los siguientes exámenes médicos: - Cardiológico: en el que se concluyó que el señor Rodríguez Menéndez padece de “... Disnea en CF III (NYHA); Antecedentes de hipertensión arterial [...]; Electrocardiograma: bloqueo incompleto de rama derecha, con trastornos de la repolarización compatibles con sobrecarga del ventrículo izquierdo; Cicatriz mediana pre-esternal compatible con esternotomía mediana; Eco-doppler color: hipertrofia concéntrica leve del ventrículo izquierdo con disquinesia septoapical leve, dilatación leve de la aurícula izquierda con función sistólica conservada” -confr. fs. 53/53 vta.-. - Neurológico: en el que se informó que el “Examen [...] sugiere cuadro de «seudodeterioro» cerebral de origen cerebral de origen depresivo o facticio. Examen somatoneurológico sin signo de lesión. El examen cognitivo de rastreo referido no reemplaza un examen cognitivo formal ampliado” -confr. fs. 54/55-. - Funcional Respiratorio: del que se desprende que el recurrente presenta un examen neumonológico compatibles con secuelas de toracotomía derecha con manifestaciones clínicas y funcionales de carácter leve...” -confr. fs. 57-. Asimismo, a fs. 75/163 obran copias de informes médicos del quejoso realizados en la Clínica Universitaria de Navarra y del Hospital Clínico de San Carlos de Madrid, los que refieren a las patologías oportunamente declaradas por el supra mencionado. Luego del dictado de la primera decisión denegatoria del beneficio solicitado por la defensa, constan los informes de las nuevas medidas probatorias respecto del estado de salud de Rodríguez Menéndez. Así, a fs. 204/207 obra el dictamen médico emitido por el Cuerpo Médico Forense, en el que se concluye que “...de acuerdo al informe cardiológico realizado en la fecha, [el antes nombrado] es un paciente de alto riesgo cardiológico que presenta un angor progresivo (dolor precordial con las características que definen a la angina de pecho en CF III-IV, NYHA)...”. Asimismo, resultan relevantes las declaraciones testimoniales recibidas a los doctores Gabriel Carrera, Horacio Luis Boglione y Gustavo Pablo Ceconi, quienes atendieron al encausado en el Hospital Penitenciario Central II del Complejo Penitenciario Federal de esta ciudad. El primero de ellos, señaló que “si, pueden ser tratadas [las patologías que adolecen el nombrado], lo de adecuado, relativo. Con relativo me refiero, a que no depende de la asistencia médica solamente sino de todo el sistema para 149 150 Prisión Domiciliaria la movilización, pedido de turnos y asistencia de urgencias que depende también de hospitales públicos extramuros”. Asegura que todas las enfermedades que padece el recurrente son incurables, en tanto son crónicas y progresivas y que “...podría decirse que [son] terminal[es], desde el punto de vista de que las complicaciones lo podrían llevar a la muerte, esto es que dado a las patologías que tiene, hipertensión arterial, cardiopatía isquémica, arritmia cardíaca, puede[n] presentar complicaciones o reagudizaciones que lo pueden llevar a la muerte, como por ejemplo en el caso de un pico de stress que podría elevar la presión arterial y hacer una hemorragia cerebral...”. Entiende que el mejor lugar para ser asistido y controlado es fuera de la unidad carcelaria y que las patologías que aquejan al detenido encuadran dentro del caso previsto en el inc. “a” del art. 32 de la ley 24.660 - confr. fs. 209/210-. A su turno, el Dr. Boglione manifiesta que “...el seguimiento crónico puede hacerse pero es muy difícil el manejo de eventuales descompensaciones, dado que las demoras que pueden suceder no son sólo del servicio médico extramuros solicitado por las propias demoras del sistema penitenciario para sacar al paciente (custodia, autorizaciones judiciales, etc), que implican una serie de trámites...”. También afirma que el presente caso encuadraría en el supuesto previsto en el inc. “a” del art. 32 de la ley 24.660, según ley 26.472 - confr. fs. 211/211 vta.-. El último de los profesionales de la salud, declaró que el incuso “...puede ser tratado pero no adecuadamente. Esto es así no por una actitud médica sino por el sistema carcelario que no es un sistema que pueda llegar a cubrir las necesidades en momentos de urgencia, o sea, una muerte súbita o un cuadro coronario agudo puede llegar a ser tratado pero tal vez no en los tiempos que se requiere. Rodríguez Menéndez tiene varias patologías que pueden llegar a complicarse, un cuadro coronario agudo desencadenado por una fibrilación auricular en el contexto de hipertensión arterial ante un paciente anticuagulado de base, digamos que esto puede desencadenar en un cuadro de accidente cerebro vascular o un infarto...”. Finalmente, comparte la opinión de sus colegas en cuanto a la viabilidad del beneficio solicitado, conforme el inc. “a” del art. 32 de la ley 24.66., según ley 26.472 -confr. fs. 212/212 vta.-. A fs. 216 obra certificado médico emitido por el jefe de la unidad cardiológica del Hospital General de Agudos Dr. Cosme Argerich, en el que se informa que “...Ingresa [Rodríguez Menéndez] al Servicio de Cardiología el día 18/01/2010 por orden del Juzgado Federal Nº 8 para efectuar estudios cardiológicos debido a su historial clínico. En la madrugada del 19/01/2010 intercurre con un cuadro de angina inestable de alto riesgo...”. De los estudios médicos realizados por el Cuerpo Médico Forense, surge que “...el causante presenta un trastorno de la personalidad sobre el que se asienta una distimia reactiva a su situación existencial y judicial, que amerita su enfoque terapéutico especializado...” -confr. fs. 236/237-. Asimismo, se advierte que el quejoso padece de “Angor progresivo; 1) Aquinesia apical de VI con función sistólica conservada; 2) Hipertensión arterial sisto-diastólica severa; 3) Secuela de necrosis anterior (ECG) [...] Se trata de un paciente a alto riesgo cardiológico” - confr. fs. 238-. Finalmente, con base en los informes realizados, se concluyó que “el nombrado es portador de hipertensión arterial, diabetes II, cardiopatía isquémica con infarto de miocardio, cirugía de revascularización miocárdica con doble Bay Pass en el año 2002, arritmia cardíaca, cirugía de torax por lesión por proyectil de arma de fuego en el año 1990. En la evaluación médica efectuada se concluyó que presenta cuadro de angina de pecho progresiva a pesar del tratamiento médico que recibe (atenolol, aspirina, acenocumarol y dinitrato de isosorbide). Este cuadro clínico amerita que al paciente se le efectúen exámenes cardiológicos tales como estudio de perfusión miocárdica y/o cinecoronariografía, indicación que deberá ser efectuada por los médicos asistentes del nosocomio donde se interne...” -confr. fs. 259/260-. III. Ahora bien, de la lectura de las pericias supra mencionadas se deduce un destacado análisis de las enfermedades que padece Rodríguez Menéndez y la necesidad de un tratamiento prolongado y controlado, con lo que se entiende que las vicisitudes propias de las condicio- Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 nes de detención y del servicio de salud que se prestan en las unidades penitenciarias, podrían hacer peligrar su estabilidad, ya que su cuadro crítico podría intempestivamente empeorar, como ya ha sucedido, y ante un caso de urgencia, tales deficiencias materiales y funcionales lo llevarían, incluso, hasta la muerte. En esa lógica, huelga señalar que en contextos de enfermedades crónicas y progresivas, el medio físico y social en el que se halla el doliente, no sólo no ayuda a su estabilidad médica sino que, además, aumenta el riesgo de su empeoramiento. En consecuencia, la medida de morigeración solicitada por la defensa, tiende a contrarrestar dichas circunstancias y favorecer los cuidados afectivos que resultan de vital importancia para su mejoramiento. Ello, toda vez que el ámbito familiar del recurrente aportaría mayores posibilidades de controlar los padecimientos físicos que lo asolan. No debemos soslayar que la reforma de la ley 24.660 supo articular entre sus fundamentos: “... que la posibilidad de que en esos casos la ejecución de la pena continúe en prisión domiciliaria se fundamenta esencialmente en razones humanitarias. Que la finalidad de la ejecución establecida en el artículo 1º de la ley 24.660 debe ceder en los casos previstos en el artículo 33 ante irrenunciables imperativos humanitarios. Que en estos supuestos la permanencia de los condenados en un establecimiento carcelario podría llegar a constituir una violación de lo establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional; artículo XXV, in fine, de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículo 5º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 7º y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 5º.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y artículo 9 de la ley 24.660..." (Adla, XLVI-B, 1107; XLIV-B, 1250)”. En este sentido entiendo que, si bien la enfermedades que padece Rodríguez Menéndez no se pueden calificar como terminales, las complicaciones que pueden desatarse -de las que ya hay prueba de ello-, no pueden dejar de recibir un tratamiento particular al momento de evaluarse las peticiones cursadas. En una situación de riesgo similar, la Dra. Ledesma manifestó en ese sentido: “Aun cuando no se ha acreditado la existencia de una enfermedad en período terminal o indicadores inequívocos de un deterioro en la salud del procesado motivado en el encierro carcelario, atento a las características de la enfermedad inmunológica que padece -en el caso, HIV- y los riesgos que necesariamente implica la permanencia en prisión, corresponde conceder el arresto domiciliario solicitado, máxime cuando el fiscal no indicó cuáles serían los riesgos de elusión en caso de permitirse al encartado cumplir con la medida en su lugar de residencia” (voto de la Dra. Ángela Ledesma, C.N.C.P.; Sala III; “G.A.C. s/ recurso de casación”; rta. el 4/11/08). Asimismo, debe tenerse presente que, tanto la Organización Mundial de la Salud como el Parlamento de la Comunidad Europea, por razones de humanidad recomiendan la suspensión del cumplimiento de la pena en los casos de enfermedad avanzada y preconizan el derecho de cada persona a una muerte digna (cfr. resolución adoptada a raíz de la reunión de consulta celebrada en noviembre de 1987 sobre Sida y prisiones, organizadas por la OMS; y la recomendación del parlamento de la Comunidad Europea Nº 1080 del año 1986). Por último y retomando las constancias de las presentes actuaciones, cabe agregar que el grupo familiar de Rodríguez Menéndez lo recibiría -de hacerse lugar a la prisión domiciliaria- en la vivienda familiar sita en la calle (...), cumplimentando los recaudos exigidos por la normativa que rige en la materia. Por lo expuesto, propongo al acuerdo HACER LUGAR a los recursos de casación interpuestos a fs. 176/186 y 289/900 por la defensa de Rodríguez Menéndez, sin costas, y, consecuentemente, REVOCAR las resoluciones de fs. 169/171 y 262/265 y CONCEDER la prisión domiciliaria al nombrado, correspondiendo al tribunal de origen establecer los recaudos legales necesarios a fin de que la misma se haga efectiva (arts.530 y 531 del C.P.P.N.). Así voto. 151 152 Prisión Domiciliaria El señor juez Augusto M. Diez Ojeda dijo: Que adhiere a la solución propuesta por el voto que antecede. El señor Juez Gustavo M. Hornos dijo: La particular situación de vulnerabilidad médica y personal que atraviesa el abogado español José Rodríguez Menéndez detenido en autos con motivo del requerimiento de extradición efectuado a su respecto por las autoridades de su país, el deber de los jueces en el Estado de Derecho de evitar o recomponer condiciones de detención que puedan en el caso concreto constituir un agravamiento de su situación sanitaria, un impedimento de la terapéutica adecuada o un trato inhumano o degradante; el reconocimiento constitucional de persona digna que se le debe a todo imputado y, en su consecuencia, la tutela indiscutible de todos los derechos, garantías y libertades de los que no se ha visto indispensablemente privado por la orden de encierro, con expresa invocación de razones humanitarias como principio valorativo característico de la correcta administración de justicia penal y la falta de oposición del Ministerio Público Fiscal en la instancia; me llevan a concluir que la concesión de la prisión domiciliaria se presenta como la solución más adecuada al caso concreto (arts. 18 y 75, inc. 22, de la C.N. y ley 24.660). Con estas consideraciones adhiero al voto que lidera el acuerdo. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: HACER LUGAR a los recursos de casación interpuestos a fs. 176/186 y 289/300 por la defensa de Rodríguez Menéndez, sin costas, y, consecuentemente, REVOCAR las resoluciones de fs. 169/171 y 262/265 y CONCEDER la prisión domiciliaria al nombrado, correspondiendo al tribunal de origen establecer los recaudos legales necesarios a fin de que la misma se haga efectiva (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y remítase la causa al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 8 de esta ciudad, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. Fdo.: MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO; GUSTAVO M. HORNOS y AUGUSTO M. DIEZ OJEDA Ante mí: MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS Secretario de Cámara Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 II Prisión domiciliaria para mayores de 70 años de edad “Saint Jean”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, Causa 10584, Reg. 11999, 3/07/09 Arresto domiciliario. Persona mayor de 70 años. Ley 26.472, arts. 32 y 33. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que revocó la concesión del arresto domiciliario toda vez que el procesado se encuentra cercano a cumplir los 86 años de edad, hace cuarenta años que mora en la misma vivienda, su pasar económico no es apremiante, cuenta con limitada capacidad de caminar, está bajo tratamiento oncológico y sometido a controles cardiológicos de rutina, a lo que hay que adunarle que cada vez que concurrió a un galeno solicitó la autorización judicial correspondiente, circunstancias que si bien de obtener la excarcelación no podrían descartar su fuga, de adverso, a partir de las condiciones asegurativas para la ejecución del alojamiento domiciliario, el escape del encausado se presenta poco probable. El voto concurrente expresó que la concreta solicitud por parte del fiscal para que se revoque la resolución recurrida y se restablezca el arresto domiciliario dispuesto en primera instancia impide que este Tribunal avance sobre el tópico por no existir conflicto que resolver. Saint Jean, C. Nac. Casación Penal, sala 4ª, 03/07/2009. Buenos Aires, julio 3 de 2009. Se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor Augusto M. Diez Ojeda como Presidente y los doctores Mariano González Palazzo y Gustavo M. Hor- nos como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora María Eugenia Di Laudo, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 210/223 vta., de la presente causa Nro. 10.584 del Registro de esta Sala, caratulada: "Saint Jean, Ibérico M. s/recurso de casación"; de la que RESULTA: 153 154 Prisión Domiciliaria I. Que la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en la causa Nro. 4950/III, con fecha 12 de febrero de 2009, revocó, por mayoría, la decisión del titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 3 de la ciudad de cita, por la que se resolvió conceder a Ibérico Manuel SAINT JEAN el beneficio de arresto domiciliario (fs. 182/188 -punto dispositivo II- y 6/7, respectivamente). II. Que contra dicha decisión interpuso recurso de casación la defensa particular, doctores Ricardo SAINT JEAN y Sebastián OLMEDO BARRIOS, asistiendo al nombrado Ibérico Manuel SAINT JEAN (fs. 210/223 vta.), el que fue concedido a fs. 225/226 vta. III. Que la defensa fundó su pretensión recursiva en ambos incisos del art. 456 del CPPN y en la inobservancia de los arts. 18 y 75, inc. 22, de la CN, 11 y 33 de la ley 24660, 1, 2 y 4 de la ley 26472, 2, 7 y 1 del C. P. y 1, 123, 166, 280, 312, 317 y 319 del código de forma. En ese marco los señores defensores manifestaron que la imposición de prisión preventiva a las personas sujetas a proceso es la excepción y que el instituto aludido quebranta el principio de inocencia. De la misma manera, la defensa de confianza señaló que los votos de los jueces que conformaron la mayoría en la decisión atacada "significan un agravamiento de las condiciones de detención innecesario e incausado...; una mortificación que la ley, la Constitución y los Tratados Internacionales no sólo prohíben, sino que repugnan". Refirieron los doctores Ricardo SAINT JEAN y Sebastián OLMEDO BARRIOS, que "la detención en su domicilio de las personas mayores de setenta años fue dispuesta en el art. 33 de la ley de ejecución penal por (razones humanitarias). Es una presunción legal -prosiguieron- "juris et de jure" que todo juez debe acatar aunque pueda dejar constancia de su disenso con su texto". Adujeron los recurrentes, que el pronunciamiento puesto en crisis contiene una fundamentación aparente, es contradictorio e irrazonable, defectos que lo tornan arbitrario y violatorio de la garantía de defensa en juicio y del derecho del debido proceso legal. Ello sería así -según los señores defensores-, desde que del voto mayoritario no surge cuáles han sido los motivos por los que se revocó la detención domiciliaria que venía gozando su representado, amén de que no valoró las condiciones personales y comportamiento del acusado. Véase, por ejemplo, -apreciaron los impugnantes- que aquél no ponderó que el enjuiciado tiene ochenta y seis años de edad, que se presentó espontáneamente ante la jurisdicción y acató cuanto dispuso el juez de la causa en lo que respecta al cumplimiento de la prisión preventiva. De adverso -continuó la defensa-, nótese que el basamento de dicha revocación la constituye "... una remisión de carácter abstracto a... causas... en las cuales tampoco se alude a su defendido...". Fundamentaron su postura con jurisprudencia y doctrina que la avalarían. Finalmente, hicieron reserva de la cuestión federal. IV. Que en la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función del art. 454 del CPPN (texto según Ley 26374), la defensa sostuvo el recurso de casación oportunamente interpuesto. Por su parte, el señor Fiscal General, doctor Juan Martín Romero Victorica, expresó que no advierte riesgo procesal de fuga o entorpecimiento de las investigaciones, así como tampoco le causa agravio a ese Ministerio que Saint Jean permanezca en su casa y en libertad durante la tramitación del proceso. Por el contrario, los representantes de las querellas se opusieron a que se haga lugar al recurso. Finalizada la audiencia, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. El señor juez Mariano González Palazzo dijo: a) Corresponde primeramente expedirme acerca de la admisibilidad formal del recurso de casación interpuesto por la defensa de confianza de Ibérico Manuel SAINT JEAN contra el fallo que revocó el beneficio de detención domiciliaria al nombrado. A esta Cámara Nacional de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose ale- Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 gado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia. Ello por cuanto es el órgano judicial "intermedio" a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, o bien porque su intervención aseguraría que el objeto a revisar por el Alto Tribunal "sería un producto seguramente más elaborado" (C.S.J.N. "Giroldi " (Fallos 318:514), aún en los supuestos en los que, como en el sub examine, no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2º, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disidencia de los doctores Petracchi y Bossert en el caso R. 1309.XXXII, "Rizzo, Carlos S. s/incidente de exención de prisión -causa Nro. 1346 ", del 3 de octubre de 1997, y sentencia dictada en el caso A. 339. XXVIII. "Alvarez, Carlos A. y otro s/injurias", del 30 de abril de 1996; entre otros). Por lo demás, en el Fallo "Di Nunzio, Beatriz H. s/excarcelación " (D. 199. XXXIX), el Máximo Tribunal estableció que "...siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, estos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48...". b) Superado el ápice procesal supuestamente frustratorio del recurso bajo examen, se ve pavimentado el camino para ingresar al tratamiento de los agravios en él esgrimidos. Empero, para una mejor exposición de los motivos que he de explicitar partiré de lo general para arribar a lo particular. Entonces, siguiendo ese derrotero, lo primero que corresponde señalar es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en numerosísimas oportunidades, ha expresado que "los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución... no son absolutos y están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamentan su ejercicio" (Fallos: 310:1945), tesitura que no se ve descalificada en modo alguno por el hecho de que aquellos derechos se encuentren enunciados en los Pactos de Derechos Humanos receptados por la Constitución Nacional (por el contrario, éstos la reafirman, véase a modo de ejemplo el art. 2, inc. 2, P.I.D.E.S.C., art. 2, inc. 2, P.I.D.C. y P. y art. 26, C.A.D.H.). Fue al amparo de esos conceptos, que el Máximo Tribunal afirmó la legitimidad constitucional de la privación de la libertad durante el trámite del juicio penal y con anterioridad a la sentencia condenatoria (Fallos: 310:1835 y 314:791). De ello ha de extraerse, entonces, que la Carta Magna, sin duda, autoriza enervar el principio de inocencia y el derecho a la libertad personal del sujeto que es sospechado de haber cometido un delito y hasta tanto aquél vea resuelto definitivamente su situación procesal. Va de suyo, por tanto, que la crítica de la defensa con basamento en la transgresión de aquellos derechos y principios constitucionales no resulta atendible. Dicho lo anterior, y siempre siguiendo el camino trazado ut supra, he de abocarme a tratar la cuestión medular traída a conocimiento del Tribunal, cuál es establecer si han sido erróneamente aplicadas las normas que regulan la prisión domiciliaria, como afirma el recurrente; o si, por el contrario, tal denegación constituye una razonable aplicación al caso del marco jurídico en cuestión. Veamos: el Código Procesal Penal de la Nación, al tratar la prisión preventiva, previó expresamente en el art. 314 del CPPN que el juez puede ordenar, en ciertos casos particulares, la prisión domiciliaria de los procesados. Así, estableció que el juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de pena de prisión en el domicilio. Toda vez que el referido ordenamiento procesal fue sancionado con anterioridad a la ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (ley 24660), la remisión que efectuaba el art. 314 ibidem era exclusivamente a los supuestos previstos en el art. 10 del C.P. Por tanto, la pri- 155 156 Prisión Domiciliaria sión preventiva domiciliaria antes del dictado de la ley 24660 correspondía tan sólo cuando la prisión no excedía de seis meses y el delito fuera cometido por mujeres honestas o las personas mayores de sesenta años o valetudinarias. Con la sanción de la ley 24660, cuyo artículo 229 señala que es complementaria del Código Penal, se produjo la ampliación de los supuestos en los que el juez de la causa puede decidir que la medida cautelar privativa de la libertad se cumpla en el domicilio (art. 314 del CPPN); agregándole dos nuevos supuestos cuya aplicación a los procesados se ve reafirmada por lo dispuesto en el art. 11, ambos de esa misma ley (C.N.C.P., Sala I, causa Nro. 4001, "Olguin, Emma L. s/recurso de casación", Reg. Nro. 5030, rta. el 14/5/02: Sala III, causa Nro. 9163, "Kearney, Miguel s/recurso de casación", Reg. Nro. 770, rta. el 17/6/08; Sala IV, "Brown Mancini, Dora E. s/recurso de casación", causa Nro. 5348, Reg. Nro. 6664, rta. el 1/6/05; causa Nro. 9372, "Becerra, Víctor D. y otro s/ recurso de casación", Reg. Nro. 10768, rta. el 25/7/08); a saber: procede la prisión domiciliaria en los casos de personas mayores de setenta años cuanto respecto de individuos que padezcan una enfermedad incurable en período terminal, mediando pedido de un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado. Por último, en la actualidad -ley 26472, B.O. 20 de enero de 2009-, las normas en juego en este asunto -arts. 32 y 33 de la ley de ejecución penalhan quedado redactadas en los siguientes términos: "...el juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: a) al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) al interno mayor de setenta años; e) a la mujer embarazada; f) a la madre de un niño menor de cinco años o de una persona con discapacidad, a su cargo"; "en los supuestos a), b) y c) del artículo (precedente), la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social...". A esta altura del repaso legislativo se impone señalar que es desacertada la aseveración defensista en torno a que lo dispuesto en el art. 33 -en el presente art. 32- de la ley 24660 resulte de aplicación obligatoria para el magistrado a quo. La letra de dicha norma de la ley penitenciaria, de adverso y en el punto específico, es suficientemente clara en cuanto a que la elección de la detención domiciliaria es facultativa y no imperativa para el juez, en tanto contiene el verbo podrá y no deberá. Y sí, como dije más arriba, el otorgamiento de la prisión morigerada es potestativa para el juez, deviene inevitable efectuar una disquisición, la que se conecta con la inteligencia que debe asignarse al art. 32 de la ley de ejecución de la pena. Es que si nos ciñéramos a su letra la norma de cita permitiría al magistrado de que se trate tomar decisiones arbitrarias, modo de conducirse de la jurisdicción que resulta inadmisible en un Estado Democrático de Derecho. Digo ello por lo siguiente, si el precepto bajo estudio comienza con la voz "el juez... podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria" y el inciso d) de dicha norma establece como única condición para estar habilitado a adoptar esa postura la de contar con una edad determinada, conferiría a la jurisdicción un cheque en blanco que sería llenado a su antojo, es decir, el juez, sin sustento jurídico alguno, habría de conceder la prisión domiciliaria a unos acusados, para, sin más, negársela a otros, desoyéndose, de tal modo, la piedra angular de la forma republicana de gobierno, cuál es la necesidad de control a través de los tribunales superiores o de Alzada para evitar los desequilibrios del poder. De seguido, como un Estado de la características del nuestro, deviene inadmisible otorgar a un magistrado tamaña prerrogativa, indudable es que la concesión o denegación del beneficio en cuestión ha de quedar supeditada a la evaluación de sendas condiciones personales del justiciable, a saber: "...el arraigo, vinculo familiar y estado de salud, entre otras, sin las cuales no es posible establecer, en sus posibilidades obje- Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 tivas y subjetivas, el (peligro de fuga)..." (confr., en igual sentido, voto del doctor Augusto Diez Ojeda en causa Nº 10.554, "Oviedo, Francisco J. s/recurso de casación", reg. 11.809.4, rta. el 20/05/09). En síntesis, lo dispuesto en el inciso d) del art. 32 de la ley 24.660, en mi opinión, "no resulta de aplicación automática, sino que ha de ser valorado en relación a las características personales del justiciable y demás circunstancias relativas al acusado" (confr., mi sufragio en causa Nº 10.578 "Rodríguez, Hermes O. s/recurso de casación", reg. Nº 11.815.4, rta. el 20/05/09). Por otro lado, no debe soslayarse -ya que esa apreciación de la doctrina permitiría al acusado acceder a la detención moderada- que el legislador se ha inclinado por permitir a los procesados en prisión preventiva gozar del encierro en idénticos supuestos que a los de los condenados, puesto que, respecto de ellos, rige el principio de presunción de inocencia (confr. D´Albora, Francisco J., "Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado", t. II, Ed. Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003 Sexta edición corregida, ampliada y actualizada, ps. 665). Y en ese marco conceptual es menester determinar si respecto de Ibérico Manuel SAINT JEAN, en concreto, se dan los supuestos para que proceda su detención domiciliaria, ya que no corresponde mantener un encierro cautelar en el ámbito carcelario, existiendo la posibilidad de morigerarlo con el arresto en el domicilio (cfr. art. 18 y 75, inc. 22 de la CN). Y en esa dirección se observa acreditado el requisito etario previsto por el art. 32 de la ley 24660, en tanto que el acusado está próximo a cumplir ochenta y siete años de edad -vid. fs. 4-. De la misma, manera se ha comprobado el aspecto descripto en el apartado a) del citado art. 32 de la ley de ejecución penal, en tanto coincido con el juez que quedó en minoría en la decisión atacada en cuanto a que: "... en el caso del encartado concurre además otra causal que despeja toda duda acerca de la conveniencia de que permanezca en su domicilio..., me refiero a la prevista en el art. 32, inc. a, de la ley 24660, en cuanto autoriza el beneficio en caso de que la permanen- cia en el establecimiento carcelario impida... tratar adecuadamente su dolencia..., (circunstancia esta que surge evidente) de las conclusiones del informe médico forense (signado por el doctor) José Luis Divito... (que alude) a la posibilidad de rápida atención y derivación a un centro médico de complejidad en caso de descompensación..." (confr. fs. 184/184 vta.). Asimismo, debe omitirse que el procesado cuenta -como se especificó ut supra- cercano a cumplir los ochenta y seis años de edad, tiene un grupo familiar constituido -cónyuge y cinco hijos-, hace cuarenta años que mora en la misma vivienda, su pasar económico no es apremiante, cuenta con limitada posibilidad de caminar, está bajo tratamiento oncológico y sometido a controles cardiológicos de rutina (vid. informe socio-ambiental obrante a fs. 77/80), a lo que hay que adunarle que cada vez que debió concurrir ante un galeno solicitó la autorización judicial correspondiente -a modo de ejemplo véanse fs. 83 y 113-, circunstancias aquéllas que si bien de obtener la excarcelación -como se afirmó en el incidente respectivo- no podrían descartar su fuga, de adverso, a partir de las condiciones asegurativas para la ejecución del alojamiento domiciliario el escape de SAINT JEAN se presenta poco probable. Por lo tanto, propongo al acuerdo, hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 210/223, sin costas en la instancia y, en consecuencia, casar y revocar el punto dispositivo II) del pronunciamiento de fs. 182/188 (arts. 470, 530 y 531 del CPPN y 11 y 32 de la ley 24.660 - según ley 26472). Así voto. El doctor Augusto M. Diez Ojeda dijo: I. Preliminarmente, corresponde señalar que ante el planteo efectuado por la defensa de Ibérico Manuel Saint Jean para que se impida la participación de los querellantes en la audiencia de debate prevista en los arts. 454 y 455 del CPPN (según ley 26374), este tribunal resolvió no hacer lugar a lo solicitado y, en consecuencia, habilitó a los acusadores particulares a participar de la audiencia de informes a fin de garantizarles el derecho a ser oídos, teniendo 157 158 Prisión Domiciliaria presente la reserva de caso federal (cfr. acta de fs. 261). Que celebrada finalmente la audiencia de marras el día 29 de junio de 2009, la defensa de Ibérico Manuel Saint Jean mantuvo la impugnación y mejoró fundamentos. A su turno, comparecieron los representantes de la querella, a quienes se le dio intervención y se opusieron a la concesión del arresto domiciliario del imputado. Finalmente, hizo uso de la palabra el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, Dr. Juan Martín Romero Victorica, quien alegó a favor de la defensa y concluyó que debía otorgársele la prisión domiciliaria al justiciable. II. Frente a esta situación, donde no existe contradictorio alguno entre la defensa y el acusador público, corresponde determinar los alcances y efectos que cabe asignarle a la oposición exteriorizada por los querellantes, en el marco de la autorización expresa que este tribunal efectuó para garantizarles el derecho a ser oídos. En tales condiciones, importa señalar que las querellas al ser oídas no han brindado motivos concretos, cimentados en obstáculos legales o situaciones de hecho que tornen improcedente el derecho que reclama el justiciable. Los alegatos, en definitiva, se encaminaron a demostrar, fuera del ámbito propio del recurso que habilita la jurisdicción de este tribunal, cuestiones de hecho y prueba tendientes a acreditar la materialidad de los hechos que se le atribuyen al encausado y su consecuente responsabilidad penal. La única referencia sobre la temática a tratar, se ciñó a una cita del fallo "Videla" de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, que dispuso el alojamiento del imputado en la Unidad Penitenciaria de Campo de Mayo a pesar de la edad y las afecciones de salud que presentaba; ello, sin mayor ligazón a las circunstancias del caso de autos y las condiciones personales de Ibérico Manuel Saint Jean. En consecuencia, frente a la limitación impuesta por la propia legislación procesal a la intervención de la parte querellante en materia de medidas cautelares de coerción personal como las aquí ventiladas, ya sea participando en la decisión o interponiendo recursos contra aquélla (arts. 312, 314, 331, 332, 333 y 435 del CPPN), al no verificarse en la especie, a partir de la propia exposición de los querellantes, que el derecho que reclama la defensa acarree un perjuicio que deje sin resguardo la tutela judicial efectiva a las víctimas, corresponde desatender sus oposiciones en apego al principio general en materia de recursos (art. 432 del CPPN). III. Llegado el momento de resolver la cuestión traída a revisión, teniendo en cuenta que durante la audiencia celebrada en el marco de presente recurso de casación (arts. 454 y 455 del CPPN según ley 26.374) el representante del Ministerio Público Fiscal consintió expresamente la solicitud de la defensa para que se revoque la resolución recurrida y se restablezca el alojamiento domiciliario dispuesto por el magistrado de primera instancia como forma de cumplimiento de la prisión preventiva que pesa sobre Ibérico Manuel Saint Jean, ante la palmaria ausencia de contradictorio sobre la cuestión debatida, corresponde receptar favorablemente el planteo convergente de las partes. En este orden de ideas, es de aplicación al caso la posición que asumiera en torno a la limitación del poder jurisdiccional en función de los principios que rigen el modelo de enjuiciamiento acusatorio establecido en los arts. 18 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional (C.N.C.P., Sala IV, causa 10.034 "Barraza, Cristián s/recurso de casación", rta. 23/2/09, reg. 11.291 y causa 10.234 "Harymbat, Carlos M. s/ recurso de casación", rta. 27/3/09, reg. 11.565), que mantuve en un antecedente como que el se presenta en el sub iudice (Sala IV, Causa 10.573 "Olea, Enrique B. s/recurso de casación", reg. 11.804, del 18/5/2009) Es que, la falta de controversia sobre la cuestión traída a revisión incide, por un lado, en la garantía de imparcialidad del juzgador y el derecho de defensa en juicio, en orden a la separación que debe existir entre las funciones de acusar y de juzgar; por otro, también repercute en el propio rol del Ministerio Público Fiscal que, como órgano independiente y por mandato constitucional, tiene a su cargo la tarea de promover la acción de justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad (art. 120 de la CN y arts. 1 y 25, inc. c de la ley 24946). Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 De este modo, encontrándose a cargo del acusador público el ejercicio de la pretensión punitiva del estado en todos sus aspectos, posibilitando, al propio tiempo, el ejercicio imparcial de la jurisdicción, la concreta solicitud por parte del fiscal para que se revoque la resolución recurrida y se restablezca el alojamiento domiciliario dispuesto en primera instancia, impide, a mi juicio, que este tribunal avance sobre el tópico por no existir conflicto que resolver. La posición exteriorizada por el Fiscal General ante esta Cámara durante la audiencia celebrada el día 29 de junio ppdo., al coincidir con la defensa del imputado acerca de la inexistencia de motivos concretos que impidan la concesión del alojamiento domiciliario como forma de cumplimiento de la prisión preventiva, hace desaparecer la contradicción (cfr. fs. 11, 132 y 157/9) que dio lugar a la resolución atacada (fs. 182/188), lo que no puede ser sustituido por la actividad jurisdiccional sin desvirtuar su rol de tercero imparcial y, como lo adelantáramos, avanzar sobre las facultades constitucionales y legales del Ministerio Público Fiscal. De otro modo, se configuraría una situación análoga a la prevista por el art. 348 del CPPN, cuya inconstitucionalidad fue declarada por nuestro máximo tribunal in re "Quiroga" (Fallos: 327:5863). El impedimento de proceder en forma oficiosa, opera, ni más ni menos, como garantía del imputado al debido proceso y asegura la imparcialidad del juzgador. En palabras de Maier, puede decirse que "el Estado conserva todo el poder penal, dividiendo formalmente su competencia, creando órganos dedicados a la persecución penal (ministerio público-policía) y otros cuya tarea es decidir (los tribunales de justicia penal) (...) La separación formal de estas funciones fue necesaria para garantizar la defensa individual: ella se reputó imposible sin crear un acusador (contradictor) que circunscribiera la imputación concreta que el imputado estaba facultado a resistir y contestar, con todos los medios legítimos a su alcance, y sin dotar de un grado aceptable de imparcialidad al juzgador, consistente en evitar que él se comprometa, antes del fallo, con la hipótesis delictiva, afirmándola desde la iniciación del proceso" ( Julio B.J Maier, Derecho Procesal Penal. Tomo I Fundamentos, Editorial del Puerto, pág. 826). En el mismo sentido, en el marco de un modelo teórico acusatorio estructurado a partir de la división funcional entre quien juzga y quien acusa, puede decirse que "esta separación, requerida por el axioma nullum iudicium sino accusatione es la base de las garantías orgánicas (...) Comporta no sólo diferenciación entre los sujetos que desarrollan funciones de enjuiciamiento y los que tienen atribuidas las de postulación -con la consiguiente calidad de espectadores pasivos y desinteresados reservada a los primeros como consecuencia de la prohibición ne procedat iudex ex officio- sino también, y sobre todo, el papel de parte -en posición de paridad con la defensaasignado al órgano de acusación (...) La garantía de separación, así entendida, representa, por una parte, una condición esencial de la imparcialidad (terzietá) del juez respecto a las partes de la causa, que, como se verá, es la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del juez; por otra, un presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba, que pesan sobre la acusación, que son las primeras garantías procesales del juicio" (Luigi Ferrajoli Derecho y Razón, Editorial Trotta, pág. 567). IV. Por las razones y particularidades expuestas, adhiero a la solución propuesta por el colega que lidera el acuerdo. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: Que adhiero a la solución propuesta por el colega que lidera el Acuerdo. Por todo ello, en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 210/223 vta., sin costas en la instancia y, en consecuencia, CASAR y REVOCAR el punto dispositivo II) del pronunciamiento de fs. 182/188 (arts. 470, 530 y 531 del CPPN) Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase la causa a la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.- Augusto M. Diez Ojeda.- Mariano González Palazzo.- Gustavo M. Hornos. (Prosec.: María E. Di Laudo). 159 Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 “Zanola”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala II, Causa 28800, Reg. 30984, 21/01/10 El artículo 33 de la ley 24.660 no prevé supuestos de aplicación automática, sino que permite al magistrado actuante decidir si considera que corresponde disminuir la coerción mediante la prisión domiciliaria. El actual texto indica: “El juez de ejecución o juez competente podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria”. Ello, pues conforme el alcance asignado por la Diputada Romero, la comisión resolvió incluir el término”podrá”, facultando así a los jueces y no estableciéndolo como una obligaión (conf. parágrafo 107, pág. 44 Antecedentes Parlamentarios ley 26.472, “Ejecución de la pena privativa de la libertad” - Septiembre- 2009, La Ley). Idéntica línea argumental fue sostenida por la diputada M.V. Rodríguez -parágrafo 93, pág.41-”. En tal contexto, una correcta hermenéutica lleva a sostener que aún cuando pueda admitirse que haber alcanzado la edad basta para la concesión del beneficio, dicha decisión de todos modos resulta potestativa y no imperativa para el magistrado, dando por tierra la aseveración defensista en torno a la aplicación automática del instituto solicitado (voto del Dr. Horacio Cattani en causa n° 27.317 “Videla, Jorge Rafael”, reg. 29.329 del 15/12/08; y CNCP Sala IV “Saint Jean, Ibérico Manuel s/casación” reg. 11.999.4 del 3/7/09)”. Le corresponde entonces al juez competente efectuar una valoración apriorística respecto de si tal modalidad de cumplimiento puede conspirar contra los fines del proceso –incrementando el riesgo de fuga o el entorpecimiento de la investigación–. Las especiales condiciones de implementación en que la prisión domicialiria está prevista –vgr. supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado– exigen avaluar esos riesgos, pues de lo contrario, el acceso al arresto domiciliario sin tomar recaudos podría tornar ilusorio todo aquello que se pretende resguardar al dictar la cautela. Zanola, CCyCF, Sala II, 21/01/2010 2ª Instancia. — Buenos Aires, 21 de enero de 2010. Y Vistos: Y Considerando: I- Las actuaciones llegan a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por los defensores particulares de Juan José Zanola en contra del interlocutorio del 22 de diciembre del 2009 por el cual se deniega al encartado la detención domiciliaria solicitada de conformidad con las previsiones del artículo 32 inc. d) en función art. 11 ley 24.660 t.o. ley 26.472, por tratarse de una persona mayor de 70 años -cuenta 161 162 Prisión Domiciliaria con 75 años- y padecer una patología que aconseja una adecuada atención médica. El juez de grado fundamentó su pronunciamiento en que la circunstancia objetiva centrada en la edad del encartado no lo condiciona a otorgar automáticamente el beneficio impetrado -repárese que en legajo se acreditó que su afección puede ser tratada en la unidad de detención (vide informe 18/12/09, fs. 70/8 vta.)-. De igual modo sostiene que su concesión, además de serle facultativa, debe estar precedida de la ponderación de otros parámetros, tales como las características personales y demás circunstancias relativas al imputado, que en el caso concreto demuestran el riesgo procesal que significaría que cumpla el arresto fuera del ámbito carcelario. II- Previo a abordar la cuestión de fondo, cabe señalar que los planteos formulados por la defensa en punto a una errónea y arbitraria fundamentación del fallo cuestionado, más allá de su acierto o desacierto, trasunta la mera discrepancia del impugnante con el criterio sostenido por el instructor en su pronunciamiento, aspecto que no logra vulnerar las previsiones del art. 123 del ordenamiento ritual y que corresponde ser remediado en el marco de la apelación deducida. III- Concretamente en aquello que constituye materia de exégesis, es menester señalar que con anterioridad a la vigencia de la reforma introducida por la ley N° 26.472 (B.O. 20/1/09), las hipótesis de detención domiciliaria estaban reducidas sólo a dos supuestos, a saber, que el solicitante 1) fuese mayor de 70 años ó 2) que padeciera una enfermedad incurable en estado terminal. La nueva norma, no sólo ha mantenido los incisos previstos en el antiguo artículo 33 de la ley 24.660, sino que ha ampliado los casos de procedencia del instituto, sin modificar las restantes disposiciones complementarias que lo rigen (arts. 314 y 495 CPPN y Dec. 1058/97). En efecto, la previsión legal atinente al caso ahora prevé la posibilidad de que la pena se cumpla en detención domiciliaria, a) al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitala- rio; b) al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario sea inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) al interno mayor de setenta años; e) a la mujer embarazada y f) a la madre de un niño menor de cinco años o de una persona con discapacidad a su cargo. No obstante la ampliación de los casos de vulnerabilidad amparados legislativamente, en ambas versiones se ha mantenido incólume la fórmula que concede al magistrado interviniente la potestad de decidir si va a disponer el otorgamiento del beneficio. El actual texto reza "El juez de ejecución o juez competente podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria", pues conforme el alcance asignado al término por la Diputada Romero "...la comisión resolvió poner "podrá" porque seguimos pensando que es una facultad de los jueces y no una obligación" (conf. parágrafo 107, pág. 44 Antecedentes Parlamentarios ley 26.472, "Ejecución de la pena privativa de la libertad -Septiembre 2009, La Ley). Idéntica línea argumental fue sostenida por la diputada M. V. Rodríguez -parágrafo 93, pág.41-. En este contexto y más allá que dos de los aquí firmantes, antes de la reforma, se hayan pronunciado en el sentido de admitir que la superación de la barrera etaria de los setenta años resultaba un supuesto independiente del otro previsto para la adopción del arresto domiciliario (conf. esta Sala con el voto de los Dres. Martín Irurzun y Eduardo Farah en causa n° 26.574 "Girling, Eduardo", reg. 28.438; causa n° 26.576 "Palet, Mario P." reg. 28.439 y causa n° 26.590 "Estevez, José" reg. 28.440, todas resueltas el 19/5/08), lo cierto es que una correcta hermenéutica lleva a sostener que aún cuando pueda admitirse que haber alcanzado la edad basta para la concesión del beneficio, dicha decisión de todos modos resulta potestativa y no imperativa para el magistrado, dando por tierra la aseveración defensista en torno a la aplicación automática del instituto solicitado (voto del Dr. Horacio Cattani en causa n° 27.317 "Videla, Jorge Rafael", reg. 29.329 del 15/12/08; y CNCP Sala IV "Saint Jean, Ibérico Manuel s/ Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 casación" reg. 11.999.4 del 3/7/09). Le corresponde entonces al juez competente efectuar una valoración apriorística respecto de si tal modalidad de cumplimiento puede conspirar contra los fines del proceso, sea incrementando el riesgo de fuga o el entorpecimiento de la investigación. Son las especiales condiciones de implementación en que el beneficio impetrado está previsto legislativamente ("El juez, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad" -art. 33 3° párrafo t.o. ley 26.472-) las que exigen sopesar esos riesgos, pues de lo contrario, el acceso al arresto domiciliario sin tomar esos recaudos podría tornar ilusorio todo aquello que se pretende resguardar al dictar la cautelar. En este orden de ideas es menester señalar que recientemente esta Sala -causa n° 28.706 "Zanola, Juan José s/excarcelación", reg. 30.879 del 23/12/2009-, luego de analizar en profundidad las actuaciones principales que tuvo a la vista, convalidó las razones dadas por el Dr. Oyarbide para rechazar la excarcelación del encartado, con fundamento en que la presencia de indicadores objetivos y subjetivos de riesgos procesales no podían ser neutralizados por medios menos lesivos que la restricción a su libertad ambulatoria. Téngase en cuenta que la investigación está dirigida a desentrañar la existencia de diversas actividades irregulares cometidas tanto en el ámbito de la Obra Social Bancaria -lugar en que el imputado prestaba funciones como director- y del Policlínico Bancario, desarrolladas en conjunto con la Droguería San Javier S.A., en un contexto que, razonablemente y a tenor de los pocos días transcurridos desde la anterior intervención, aún resta esclarecer, máxime cuando el proceso está en plena etapa investigativa y de reunión probatoria, que se vuelve más complejo a partir de la acumulación de otros procesos en los que se investigan maniobras semejantes que se suman a los ya declarados conexos -fs. 4126/41 y 4332/416-. En el caso concreto, no puede soslayarse que las conductas pesquisadas en el presente sumario, por su naturaleza, poseen una modalidad comisiva que, dentro del rol atribuido a Zanola, no requiere más que un fluido contacto a través de cualquier medio -sea personal o tecnológico- a efectos de obstaculizar el esclarecimiento de los sucesos, riesgo que se vería incrementado si el imputado cumple la medida cautelar en el domicilio, más aún teniendo en cuenta el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Feria que precedió al presente concediendo la libertad a la pareja del imputado, quien además de conformar su núcleo íntimo de convivencia, está alcanzada prima facie con igual grado de responsabilidad en las maniobras que se investigan (conf. causa n° 28.812 "Aballay, Paula Margarita", reg. 30.972 del 15/1/10). Ante este complejo escenario, cabe concluir que, de accederse a lo peticionado, el peligro de entorpecimiento del desarrollo de la pesquisa y la efectividad de las diligencias en curso, podrían verse seriamente comprometidas a partir de la mayor disponibilidad de medios que implica tal modalidad de cumplimiento de la restricción ambulatoria. Finalmente, si desde otra perspectiva llegase a postularse que la procedencia del arresto domiciliario es admisible a partir del deteriorado estado de salud del encartado -a quien se le ha diagnosticado una enfermedad pulmonar obstructiva crónica severa e insuficiencia cardíaca derecha-, cabe señalar que los extremos fijados en el inciso a) del art. 32 -ley 24.660 t.o ley 26.472-, en función de los informes obrantes en el legajo así como en el incidente que corre por cuerda -art. 33 2° párrafo ley 24.660 t.o ley 26.472-se encontrarían debidamente resguardados, tal como lo ha sostenido el a quo en su fallo. Por las razones expuestas precedentemente, el Tribunal Resuelve: Confirmar el auto del 22 de diciembre del 2009 en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso. Regístrese, hágase saber al señor Fiscal General y remítase a la anterior instancia, donde deberán efectuarse las notificaciones que correspondan. — Horacio Cattani. — Martín Irurzun. — Eduardo Farah. 163 Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 III Prisión domiciliaria para personas con hijos menores de 5 años “Castaño”, Camara Nacional de Casación Penal, Sala IV, Causa 11.366, Reg. 12558, 9/11/09 Si bien la nueva redacción del art. 32 ley 24.660 no impone automáticamente la ejecución de la prisión bajo la forma domiciliaria cuando se presenta alguno de los supuestos de hecho de dicho canon o del art. 10 CP, sino que exige del juez una tarea de apreciación que justifique la concesión o rechazo del beneficio, corresponde concederlo ante el evidente estado de angustia exhibido por los hijos de la imputada y el propio Asesor de Menores, encargado de velar por los intereses de los menores, ha opinado favorablemente respecto de la concesión del arresto. La disidencia sostuvo que resulta imposible distinguir cuánto de la pretensión de la imputada responde a su interés en obtener un régimen menos riguroso de prisión preventiva y cuánto al alegado “interés superior” de sus hijos, ya que consta el accionar desinteresado y despreocupado evidenciado por la imputada respecto de sus hijos introduciéndolos en la trama criminal al vender y consumir droga en el hogar familiar. Castaño, CNCP, 9/11/2009 //la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de noviembre del año dos mil nueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor Augusto Díez Ojeda como Presidente y los doctores Mariano González Palazzo y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara Matías Sebastián Kallis, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 133/136 vta., de la presente causa Nro. 11.366 del Registro de esta Sala, caratulada: “CASTAÑO, Juan Carolina s/recurso de casación”; de la que RESULTA: I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, provincia de Buenos Aires, en la 165 166 Prisión Domiciliaria causa Nro. 871/09 de su Registro, con fecha 17 de julio de 2009, resolvió confirmar la decisión del Magistrado de Primera Instancia, por la que denegó la petición de sustituir la situación de detención de Juana Carolina CASTAÑO por la prisión domiciliaria (fs. 129/130). II. Que, contra esta decisión interpuso recurso de casación el señor Asesor de Menores, doctor Aníbal GILARDENGHI (fs. 133/136 vta.) el que fue concedido a fs. 138/139. III. Que, encauzó el señor Asesor de Menores el recurso por la vía de ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N. Afirmó en primer lugar que el “a quo” desatendió la situación de los hijos menores de CASTAÑO, al resolver el auto puesto en crisis, por lo que dicho decisorio debe ser calificado como acto jurisdiccional inválido, en tanto se encuentra privado de la fundamentación que exige, bajo pena de nulidad, el art. 123 del código de forma, violentando de ese modo las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal. Del mismo modo, sostuvo que el tribunal decidió denegar el pedido efectuado en favor de CASTAÑO y de sus hijos, basándose exclusivamente en la gravedad del hecho que se le imputa, puesto que no se ha podido señalar ninguna otra pauta que justifique el encierro de la imputada y la separación de sus hijos menores de edad, resultando entonces la resolución impugnada, violatoria de lo dispuesto en el Plenario “Díaz Bessone”. Cuestiona asimismo el recurrente, que el tribunal anterior haya sostenido que la encartada mantenía en situación de descuido a sus hijos, basándose en la actividad ilícita, pues dicha afirmación es absolutamente vacua e inexacta, a la luz de los informes adjuntados en los presentes actuados que demuestran que tanto CASTAÑO como su grupo familiar, se encuentran totalmente preocupados por el desarrollo, salud y situación afectiva de los menores. Refirió también, que el marco legal actual que regula el instituto del arresto domiciliario introdujo, a partir de la sanción de la ley 26.472, mayor claridad respecto de quiénes pueden verse beneficiados con dicha modalidad, encuadrando la situación de la imputada dentro de los su- jetos pasibles de gozar del arresto domiciliario. Por último, entiende el recurrente que la resolución impugnada es arbitraria e infundada, pues no tuvo en cuenta el tribunal de “a quo” los derechos constitucionales que asisten a los hijos de CASTAÑO, siendo que corresponde que se morigere el régimen penitenciario al que está sometida, otorgándole la prisión domiciliaria con la finalidad que se hagan efectivos sus derechos constitucionales que amparan a sus hijos, en virtud de lo normado en la ley 24.660, el art. 10 del C.P, los arts. 314 y 502 del C.P.P.N. y la Convención sobre los Derechos del Niño. Finalmente, formuló expresa reserva del caso federal. IV. Que, luego de realizada la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455, todos del Código Procesal Penal de la Nación -mod. ley 26.374-, de la que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: Gustavo M. Hornos, Mariano González Palazzo y Augusto M. Diez Ojeda. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. Las cuestiones a resolver se centran en verificar si corresponde otorgarle a Juana Carolina CASTAÑO el beneficio de la prisión domiciliaria. El señor Asesor de Menores basó su pedido fundamentalmente en la protección constitucional del interés superior de los hijos menores de la imputada quienes, a raíz de la situación privativa de la libertad en el que se encuentra su madre, padecen severos problemas de índole afectivo y educativo. La inspección jurisdiccional que se reclama habrá de ceñirse entonces, en la concreta aplicación de los preceptos de los artículos 32 y 33 de la Ley 24.660 -ambos modificados recientemente por la Ley 26.472 (que entró en vigor el 20 de enero de 2009)-, normativa ésta que, a la luz de los intereses de los menores expuestos en el recurso de casación, deberá ser ponderada junto con los preceptos con jerarquía constitucional incorporados a nuestra Carta Magna por Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 el art. 75, inc. 22 -específicamente la Convención sobre los Derechos del Niño- . II. El nuevo artículo 32 de la ley 24.660 ha quedado redactado de la siguiente manera: “... El juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: a) al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) al interno mayor de setenta (70) años; e) a la mujer embarazada; f) a la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo...”. Pues bien, de un primer análisis de la reciente modificación al texto de la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad se advierte, “prima facie”, que el caso de autos podría encuadrarse dentro del supuesto del inciso f) -madre de un niño menor de cinco (5) años-, deviniendo así procedente el arresto domiciliario solicitado si el juez lo estimara conveniente. Cabe señalar a título ilustrativo, que el inciso previamente citado encuentra sustento en diversos instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, tales como el art. 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el art. 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el inc. 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art. 10 inc. 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y los arts. 9, 18, 19 y 24 inc. d) de la Convención de los Derechos del Niño. La letra de la ley es clara en cuanto no establece que por el sólo hecho de comprobarse alguno de los extremos previstos en el artículo deba cesar el encierro en un establecimiento penitenciario y concederse el arresto domiciliario, sino que lo sujeta a la apreciación judicial. Sin embargo, no es una facultad librada a la discre- cionalidad del juez, sino que toda decisión que conceda o deniegue esta forma de cumplimiento de la prisión preventiva debe estar fundada en la consideración de las circunstancias particulares de cada caso. De ese modo, llegado el momento de aplicar una prerrogativa respecto del cumplimiento de la prisión preventiva, el pronunciamiento jurisdiccional deberá ser sustentado en la finalidad de protección que fundamenta la norma, así como en la finalidad del dictado de la medida cautelar -en este caso, asegurar la presencia de CASTAÑO para la realización del debate oral-, ponderando en todo momento las características subjetivas de la imputada y objetivas del caso. En conclusión, de lo supra analizado se desprende entonces que la nueva redacción del art. 32 de la Ley 24.660 no impone automáticamente la ejecución de la prisión bajo la forma domiciliaria cuando se presenta alguno de los supuestos de hecho de dicho canon o del art. 10 del Código de fondo, sino que exige del Magistrado interviniente una tarea de apreciación que justifique la concesión o rechazo del beneficio. En síntesis, el derecho a que los niños crezcan en el seno de una familia no debe ser interpretado en abstracto y de manera absoluta, sino en armonía con el resto del ordenamiento legal vigente y atendiendo a las particulares circunstancias de cada caso concreto. Sentado cuanto precede, habré de abocarme entonces al análisis sobre la procedencia o improcedencia del beneficio del arresto domiciliario en el caso de autos. III. El recurrente invoca que, habiendo manifestado el Estado argentino su voluntad de proteger en forma integral los derechos de los niños al aprobar en 1990 la Convención sobre los Derechos del Niño y conferirle en 1994 jerarquía constitucional, ha dejado en claro su postura en favor de una protección amplia respecto de la totalidad de los derechos de los menores y, en especial, respecto de los derechos a la preservación de sus relaciones familiares y a crecer y desarrollarse en el seno de su familia de origen. En primer término, habré de señalar que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de 167 168 Prisión Domiciliaria Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959 y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. En la Declaración de los Derechos del Niño se indica que "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece. Sobre este punto, el artículo 16 del Protocolo de San Salvador -instrumento adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- (firmado por la República Argentina el 17/11/1988 y ratificado el 30/6/03), manifiesta que “... todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho de crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo...”. De este modo, tal y como lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos “...en aras de la tutela efectiva del niño, toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia...” (Corte IDH, OC-17-02, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, 28/8/2002). En este sentido, y en aras de la tutela efectiva del niño, los instrumentos internacionales en materia de protección de derechos de los menores hacen especial hincapié en la importancia del núcleo familiar en cuanto a la materialización efectiva de los derechos de los niños. En principio, la familia debe proporcionar la mejor protección de los niños contra el abuso, el descuido y la explotación. Y el Estado se halla obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. En este sentido, el reconocimiento de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad, con derecho a la protección de la sociedad y el Estado, constituye un principio fundamental del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, consagrado por los artículos 16.3 de la Declaración Universal, VI de la Declaración Americana, 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 17.1 de la Convención Americana. Por otra parte, ya he tenido oportunidad de pronunciarme -con anterioridad al dictado de la ley 26.472- que “resulta claro que la familia es el grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños y, consecuentemente, que los niños tienen el derecho a crecer junto a sus padres” (Sala IV, “ABREGÚ, Adriana Teresa s/recurso de casación” y “VIZCARRA , Mabel Gerónima s/ recurso de casación” (Causa Nro. 6667, rta. el 29/08/06, Reg. 7749 y Causa Nro. 6693, rta. el 21/09/06, Reg. Nro. 7858, respectivamente). En igual sentido, se desprende de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño que los derechos de éstos requieren no sólo que el Estado se abstenga de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares del niño, sino también que, según las circunstancias, adopte providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos. Esto requiere la adopción de medidas, entre otras, de carácter económico, social y cultural y, en igual medida, resguardar el rol preponderante de la familia en la protección del niño mediante la adopción de medidas que pro- Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 muevan la unidad familiar (Comité de Derechos Humanos, Comentario General 17, Derechos del Niño, 7/4/1989, CCPR/C/35, pár. 3 y 6). En este universo normativo, la particular situación de Juana Carolina CASTAÑO -madre de cinco hijos de 12, 10, 6, 4 y 2 años de edad respectivamente y alojada en la Unidad Nro. 3 del S.P.F desde el 31 de julio de 2008 por la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737- podría encuadrarse, a priori, dentro de las situaciones que justificaría la aplicación del beneficio previsto en el inciso f) del art. 32 de la Ley 24.660. Veamos. Del informe elevado al tribunal de la instancia primera por la Asistente Social Carmen Conte de Leonard, se desprende que “... con respecto a la situación familiar, se observan cambios anímicos en las niñas debido a la ausencia de la figura materna (...) se infiere que, pese a la problemática adictiva de la imputada, las niñas se hallaban ligadas a ella por un fuerte vínculo afectivo. Todas niegan haberla visto consumir drogas; habiéndose enterado por dichos de su abuela. No surgieron situaciones de violencia en el ámbito familiar. Se muestran dispuestas “a decirle a su mamá que se trate así puede volver con nosotras” -el entrecomillado es del original- ...”(cfr. fs. 67 vta.). En idéntico sentido, se desprenden de las constancias acollaradas a los presentes actuados que todos los menores se encuentran, cada uno a su modo, afectados por la ausencia de su madre: C. (12 años) prefiere evitar incluso el contacto telefónico dado que, en sus propias palabras, “la pone triste”; K. (10 años) ha manifestado su angustia con episodios de llanto, debiendo tomar intervención el gabinete psicológico del colegio al que asiste; A. (6 años) -advierte la delegada tutelar- no logra expresar su pena; F. (4 años) ha atravesado episodios de angustia y confusión al enterarse de las causas que conllevaron a la ausencia de su madre del hogar; no contándose con mayores precisiones respecto de D. S. (2 años) en virtud de su corta edad. Aunado al evidente estado de angustia que evidencian los hijos de la imputada, no puede pasarse por alto que es el propio Asesor de Menores -encargado de velar por los intereses de los menores en los presentes actuados- quien ha opinado favorablemente respecto de la concesión del beneficio impetrado, considerando que dicha medida representaría lo mejor para los niños que representa (fs. 85/87). Finalmente, y sin desconocer el mérito de la actual guardadora de los menores -Sra. Trinidad Visitación HERRERA- no puede más que señalarse que la misma tiene 69 años de edad y, conjuntamente con su marido, perciben mensualmente la suma de quinientos veinte (520) pesos, por lo que el regreso de la madre al hogar mejoraría sin duda alguna la situación económica de la familiar y, consecuentemente, sus perspectivas de desarrollo y cuidado. En definitiva, haciendo un balance de los intereses en juego y de los valores de conformidad con lo dictaminado por la señora Asesora de Menores, propongo concederle a CASTAÑO, Juana Carolina el beneficio del arresto domiciliario peticionado. Consecuentemente con lo expuesto, habiendo realizando un balance de los intereses en pugna y reconociendo la relevancia de las opiniones del Asesor de Menores y de la Asistente social, entiendo que corresponde conceder el beneficio del arresto domiciliario a Juana Carolina CASTAÑO a la luz de lo normado por el art. 32 de la Ley 24.660, teniendo como horizonte la protección de los intereses de los menores circunstancialmente involucrados en los presentes actuados. IV. Por todo lo expuesto, propicio al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto en favor de Juana Carolina CASTAÑO y conceder en consecuencia la detención domiciliaria solicitada (art. 32, inc. f), de la ley 26.472 y 10 del C.P.). El señor juez Mariano González Palazzo dijo: I. Adelanto que no habré de compartir la solución a la que arriba mi colega preopinante pese a que en principio y naturalmente uno propende a decidir en beneficio de los intereses supremos, primarios y dignos de protección que la ley tiene en miras para salvaguardar, pues en virtud de las razones que a continuación expondré, el recurso casatorio en examen no habrá de recibir favorable acogida. 169 170 Prisión Domiciliaria II. En primer lugar, he de comenzar por el planteo de la defensa, quien se presenta y solicita que se le conceda a Juana Carolina Castaño el beneficio de arresto domiciliario, por entender que debe primar el interés superior del niño y lo dispuesto en el art. 32 inc. f) de la ley nro. 26.472, toda vez que es madre de cinco hijos, dos de los cuales son menores de cinco años, quienes se encuentran al cuidado de una vecina y amiga de la encausada de 69 años, señora Trinidad Visitación Herrera. III. Ahora bien, es dable recordar los argumentos esgrimidos por el a quo para sustentar la decisión aquí cuestionada. En primer lugar, el tribunal entendió correcta y precisa la fundamentación de la resolución de primera instancia y, luego, recordó que “...el interés superior del menor que se invoca a fin de sustentar el pedido, debe ser analizado en cada caso y de conformidad con las particularidades propias de cada situación...” (confr. fs. 129). En este sentido, calificó de eficiente “...la opinión de Herrera ya que lo que motivó su intervención como guardadora fue el vínculo familiar y afectivo con la imputada y los menores de los que ya venía ocupándose en situaciones de ausencia de la madre [...] en relación a la situación de Castaño cobra especial relevancia, como lo señaló el Juez, que vendía droga en la vivienda que compartía con sus hijos menores, que el material fue hallado diseminado por toda la casa, incluso en el dormitorio de sus hijos y que el dinero de la venta, fue hallado en el interior de un pañal. Tampoco puede obviarse que la incusa expresó en relación a los numerosos «papeles» vacíos con vestigios encontrados, que eran los que habían sido consumidos por ella y sus amigos, lo que hacía habitualmente. Es decir, no sólo vendía la droga sino que también manifestaba una conducta desaprensiva al hacer uso de las sustancias en el hogar familiar” (confr. fs. 129 vta.). Asimismo, en la resolución puesta en crisis se mencionó que “lo que surge del peritaje de fs. 41/2 en tanto concluye que Castaño “presenta parámetros dependenciales severos, con labilidad afectiva o impulsividad”, constituyen claros elementos indicativos de que, más allá de que sea madre de los menores, no se encuentra en condiciones actuales adecuadas de velar por la protección, crianza y cuidado de los niños. Y, amén de la opinión del Asesor, lo cierto es que en este momento no sería posible revertir tal situación de manera automática iniciando un tratamiento terapéutico...” -confr. fs. 130-. Por otro lado, se citó el artículo 36 de la ley de estupefacientes (23.737) en cuanto establece que “...si el juez de la causa advierte que como consecuencia de esta clase de infracciones, los padres «han comprometido la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad de sus hijos menores, deberá remitir los antecedentes pertinentes al juez competente para que resuelva sobre la procedencia de las previsiones del artículo 307, inc. 3º, del Código Civil»”. Finalmente, el tribunal de grado inferior concluyó que “...independientemente de las motivaciones emocionales que sin duda genera la temática en cuestión, a la hora de tomar decisiones tan delicadas como la presente, el Tribunal más que nunca debe ponderar con la debida prudencia el conjunto de circunstancias que rodean el caso y todos los aspectos emergentes de los estudios socio-económicos y psicológicos con que se cuente. Esta óptica precisamente es en aras de la protección y asistencia necesaria para la salud integral de los menores, lo que responde a los intereses superiores y a la tutela específica (conf. Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 9, 24 y 33)...” -confr. fs. 130 vta.-. IV. Es dable recordar liminarmente que, la reforma constitucional operada en el año 1994 incluyó dentro del bloque constitucional la Convención de los Derechos del Niño. Esta convención “...equivale a la formalización, a nivel internacional, de un nuevo paradigma para la consideración de la infancia y la adolescencia desde el punto de vista de las políticas públicas. Entre las características centrales de este nuevo paradigma que tendrán que ser asumidas por el derecho interno que regule las materias de la infancia está el concebir a los niños como sujetos de derechos y no como simples destinatarios de acciones asistenciales o de control social ejecutadas por el Estado...” (Nahid Cuomo, María de los Ángeles, La aplicación de la Convención Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 sobre los derechos de los niños por los tribunales argentinos en AA.VV. “Convención sobre los derechos del niño” Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, pág 48). del Estado pertenecientes, procuren armonizar ambos intereses, de manera tal que ninguno de ellos sufra excesivos e innecesarios menoscabos en aras del otro.- El preámbulo de la Convención establece que “...la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, reconociendo que el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión...”. De ahí se desprende que los niños tienen el derecho a crecer junto a sus padres. V. Ahora bien, la defensa entiende que la resolución mediante la cual se rechaza el pedido de arresto domiciliario para su asistida, es arbitraria e infundada. Más ello, no constituye un principio absoluto puesto que la misma norma admite la posibilidad de restringir los derechos allí reconocidos, estableciendo una serie de supuestos en los cuales los menores pueden ser separados de sus padres como consecuencia de “...la detención, el encarcelamiento, (...) de uno de los padres del niño, o de ambos...”. En principio, es útil recordar lo previsto en relación a ejecución de la pena privativa de libertad, ante la reciente reforma operada en la materia, ley 26.472, B.O. del 20/01/09, que modifica el art. 32 de la ley 24.660, que reza -en lo que concierne al caso de autos-: “...El juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria:...f) a la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo...”. Este es el supuesto que menciona la defensa en el cual, a su modo de ver, sería aplicable a la situación de la justiciable. Por ello se comprende el estado de angustia emocional al que sin lugar a dudas se encuentran sometidos los niños -especialmente, los de temprana edad- cuando ocurren situaciones como se dan en el caso de autos, que como consecuencia de una medida restrictiva de la libertad impuesta contra los padres, se ven afectados de alguna manera los niños. Que partiendo de la premisa de que el legislador al crear tal disposición le otorgó facultad al juez para aplicarla, deberá evaluarse en cada caso particular la conveniencia o no de disponer la excepción a que se alude. Pues resulta de aplicación a este caso, idénticas consideraciones a las tenidas en cuenta en la causa “ZOTELO, Juana Beatriz s/recurso de casación” (Causa Nro. 11.246, rta. el 4/11/09, Reg. Nro. 12.550.4, de esta Sala IV) en cuanto se sostuvo que “...de la manera en que ha quedado redactada la ley no se establece que por el solo hecho de comprobarse alguno de los extremos previstos en el artículo citado la ejecución de la pena, o, en relación al caso: el cumplimiento de la prisión cautelar, automáticamente debe cumplirse bajo la forma domiciliaria, sino que su procedencia queda sujeta a la apreciación judicial fundada. Justamente, es con motivo de ese padecimiento que, en casos como el que ahora examinamos, ocurre una innegable tensión entre los derechos propios de la niñez y las justas exigencias de la sociedad, en particular, la de defenderse frente al delito, siendo misión de los jueces arribar a soluciones que sin desatender el marco normativo impuesto por los órganos Sin embargo, no es una facultad librada a la sola discrecionalidad del juez, sino que toda decisión concediendo o denegando esta forma de cumplimiento de la prisión debe estar fundada en la finalidad de ejecución de la pena o de la detención cautelar, y de protección que subyacen a las disposiciones legales citadas, en relación con la consideración de las circunstancias El derecho que asiste a los menores de crecer dentro del seno de una familia no puede ser interpretado en abstracto y de forma absoluta, sino que habrá de ser evaluado en cada caso analizando sus características particulares (conf. C.N.C.P., Sala III “Herrera, Mara Daniela s/rec. de casación” rta. 5/6/2008 reg. Nº 696/08). 171 172 Prisión Domiciliaria particulares de cada caso...”. cendente para resolver la petición de la madre. En virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta las concretas circunstancias del caso, estimo que no se presentan las particularidades que conlleven a aplicar el beneficio que se solicita y la consecuente imposición de un arresto domiciliario. En este sentido, observo que el a quo ha dado valor dirimente para denegar el beneficio solicitado, pues realizó una interpretación armónica y razonable de las pruebas obrantes en autos, toda vez que de las mismas no puede sino concluirse que los menores, se encuentran debidamente cuidados y acompañados en su crianza por la señora Herrera y su familia. En este sentido, ténganse presentes las copias certificadas del acta de allanamiento (fs. 15/19), croquis del domicilio allanado (fs. 20), fotos de los elementos secuestrados (fs. 27/29), declaración indagatoria de Castaño (fs. 31/35), informes sociales (fs. 38/39 vta., 60/60 vta., 67/67 vta. y 77), declaración de la guardadora de los menores, señora Herrera (fs. 66) y pericia psicológica realizada a la imputada (fs. 80/83). VI. Por otro lado, se observa que la recurrente no alega un interés exclusivo de la detenida, sino que sustenta su solicitud invocando la necesidad de satisfacer el interés de sus hijos menores de cinco años. No invoca un derecho que le correspondería a la imputada, sino que afirma que su pretensión se formula tomando en consideración el “interés superior del niño” en los términos del art. 3.1 CDN. Sin embargo, si se sigue la propuesta de la defensa arribo a la conclusión de que en el caso de autos, a la luz de los elementos e informaciones colectados hasta aquí, resulta imposible distinguir cuánto de la pretensión de la imputada y su defensa responde al interés de la primera en obtener un régimen menos riguroso de prisión preventiva, y cuanto al alegado “interés superior” de sus hijos. Ello, toda vez que la consideración de las constancias probatorias obrante en autos, de donde surge que la comercialización de estupefacientes que se le imputa a Castaño se realizaba en su domicilio, donde vivía con sus hijos, que el abundante material incriminatorio secuestrado se encontraba repartido en diversos lugares de dicho domicilio, incluso en la habitación de uno de sus hijos, que el dinero producto de su actividad ilícita fue hallado en un pañal de su hija menor y que los “papeles” vacíos encontrados, fueron consumidos por Castaño junto a sus amigos, es decir, usaba dichas sustancias en el hogar familiar, no deberían ser omitidas al evaluar qué es lo que mejor resulta al interés de los niños, y en su caso, si ese interés debe ser tras- Máxime si se tiene en cuenta que la recurrente prefirió dejar a su hijos menores de cinco años, quienes podrían acompañarla en su lugar de encierro, al cuidado de la supra mencionada, lo que obliga a interpretar que la misma sabía y confiaba que aquéllos recibirían la contención material y afectiva necesarias a los fines de su normal crianza. Además, no pueden dejar de valorarse los dichos de la señora Herrera en cuanto a que “ella [Castaño] no tenía autoridad, los chicos andaban sucios, ni sabían comer, algunos no iban al colegio” (confr. fs. 66). Aduna a ello las conclusiones vertidas en el informe social obrante a fs. 67/67 vta., en el que señaló que “[t]odos los menores se presentan, con su delantal escolar, prolijamente ataviadas. Denotan una actitud respetuosa y atenta. Cuentan con hábitos de conducta adecuados a la edad [...] Pese a la problemática que atraviesan, se infiere que encuentran en su abuela un apoyo afectivo y moral eficaz. Esta denota una actitud cariñosa pero con firmeza para la imposición adecuada de límites; logrando no sin esfuerzo encarar la conflictiva situación familiar...”, el subrayado me pertenece. Finalmente, de la pericia psicológica realizada a Castaño se infiere que su “...estilo personal es de predominio impulsivo, en detrimento de la reflexión y análisis de las problemáticas o conflictos que se le presentaron y presentan. El proceso de revisión, es de condición para la elaboración de los mismos así como para el delineamiento de metas y objetivos para un afrontamiento más eficaz y superador de los desajustes conductuales...” -confr. fs. 82/83. En este orden de ideas, es que habré de coincidir con lo resuelto por el tribunal interviniente, toda vez que como bien se ha señalado en la Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 resolución, los intereses superiores de los niños están adecuadamente protegidos por la señora Herrera y su familia, de lo que se desprende que la circunstancia que la encartada pueda encontrarse fuera de la unidad carcelaria, mediante la concesión de la prisión domiciliaria, resulta insustancial a los fines de la protección de aquéllos. Máxime si se tiene en cuenta el accionar desinteresado y despreocupado evidenciado por Castaño respecto de todos sus hijos introduciéndolos en la trama criminal al vender y consumir droga en el hogar familiar. VII. Por lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por el Asesor de Menores, Aníbal J. L. Gilardenghi, sin costas (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.). Así voto. El señor juez Augusto M. Diez Ojeda dijo: Que adhiere al voto del doctor Hornos. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 133/136 vta. Por el señor Asesor de Menores, doctor Aníbal GILARDENGHI, en favor de Juana Carolina CASTAÑO, y CONCEDER a la misma, el beneficio del arresto domiciliario solicitado, sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y remítase la causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. FDO.: AUGUSTO DIEZ OJEDA, MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO, GUSTAVO M. HORNOS Ante mí: MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS Secretario de Cámara 173 Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 “Pascual”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, Causa 12058, Reg. 15045, 3/12/09 Corresponde revocar la denegatoria de la detención domiciliaria si no se analizó el informe solicitado por la defensa que reclama un nuevo examen socio-ambiental de donde surja la situación actual del niño, ya que se alegó que se mostraba agresivo debido a las conductas presuntamente violentas del padre, y debe determinarse la situación actual frente al consumo de estupefacientes de la condenada, como así también del estado del niño. El voto concurrente sostuvo que, en resguardo del derecho a ser oído del menor, debía darse intervención a la Defensoría Pública de Menores e Incapaces. Pascual, CNCP, 3/12/09. //la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de Diciembre de 2009, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Raúl R. Madueño como Presidente y los doctores Juan E. Fégoli y Gustavo M. Hornos como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa registrada bajo el Nº 12.058, caratulada “Pascual, Yamila Roxana s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA: 1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 6 resolvió no hacer lugar a la detención domiciliaria de Yamila Roxana Pascual. Contra esta resolución la defensa oficial interpuso recurso de casación, el que fue concedido (fs. 54/61 y 62). 2º) Que la recurrente fundó la vía impugnaticia impetrada en el inciso segundo del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. De este modo sostuvo que las razones brindadas en la resolución que se intenta impugnar son incompatibles con las condiciones personales de Pascual. En este sentido, entendió que el Tribunal resolvió sin contar con la información requerida a fs. 40, por lo que no pudo haberse determinado la capacidad actual de su asistida en su rol de madre, asimismo, argumentó que la situación entre el menor y Pascual habría variado desde el informe de fs. 1/15, ya que aquél fue confeccionado el 20 de febrero de 2008. Agregó que en la actualidad el menor se encontraría viviendo con el padre atravesando una situación de desamparo y carencia afectiva, debido a que este sería una persona adicta a los estupefacientes. Finalmente, la defensa enfatizó que habiendo mantenido una entrevista con la madre de su asistida, la misma habría manifestado que actualmente el niño viviría con su padre, habiendo, tanto Pascual como ella, perdido contacto con ellos, asimismo, habría agregado que la psicóloga del colegio al que asiste el menor, habría notado que D. se mostraba agresivo, manifestando además que, debido a las conductas presuntamente violentas del padre hacia el menor –habiendo observado distintos golpes en el cuerpo y hasta una quemadura de plancha en la mano- concurrió a la Defensoría del Niño y a la Dirección de Infancia y Adolescencia y Familia, sin obtener respuesta alguna. 3º) Que luego de realizada la audiencia prevista en el artículo 454 en función de lo establecido en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en la que la Defensa Pública Oficial presentó breves notas, y habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto –del que resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Raúl R. 175 176 Prisión Domiciliaria Madueño en segundo y tercer lugar los doctores Juan E. Fégoli y Gustavo M. Hornos respectivamente- el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.). El señor juez doctor Raúl R. Madueño dijo: A fin de resolver la presente causa es menester señalar que en la resolución de fs. 45/6 no se ha analizado el informe solicitado por la defensa que reclama un nuevo examen socio-ambiental de donde surja la situación actual del niño. Asimismo, en atención a lo que resulta del informe del Patronato de Liberados del 20 de febrero de 2008, y de los dichos de la madre de Pascual expuestos por la defensa, considero que corresponde agotar los medios necesarios para resolver conforme un nuevo informe a fin de determinar la situación actual frente al consumo de estupefacientes de la condenada, como así también del estado del niño. Siguiendo este orden de ideas sostengo que en el presente caso la solución propuesta por el a quo ha sido prematura, por lo que propongo la revocación de la misma para que previa evaluación de las circunstancias personales, familiares y de salud del causante el niño se dicte una nueva resolución. El señor juez doctor Juan E. Fégoli dijo: Que adhiere al voto del doctor Madueño. El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo: Las cuestiones a resolver se centran en verificar si corresponde otorgarle a Yamila Roxana Pascual el beneficio de la prisión domiciliaria. El señor defensor oficial se basó su pedido fundamental en la protección constitucional del interés superior de su hijo menor D. de tres años de edad quien, a raíz de la situación privativa de la libertad en el que se encuentra su madre, tuvo que sufrir la desintegración de su hogar familiar. La inspección jurisdiccional que se reclama se ciñe a cuestionar la concreta aplicación que de los preceptos contenidos en los artículos 32 y 33 de la Ley 24.660 –ambos modificados recientemente por la Ley 26.472 (que entró en vigor el 20 de enero de 2009)- ha efectuado el tribunal, normativa ésta que, a la luz de los intereses de los menores expuestos en el recurso de casación, debe ser ponderada junto con los preceptos con jerarquía constitucional incorporados a nuestra Carta Magna por el art. 75 inc. 22 –específicamente la Convención sobre los Derechos del Niño-. En este sentido, ya he tenido oportunidad de resolver (cfr. mi voto en causa Nro. 11.384 “Paez, Natalia s/recurso de casación”, Rta. el 23/11/09 Reg. 12.666.4) que en el análisis reclamado a esta instancia en donde se invoca “el interés superior del niño” en los términos del artículo 3.1 del CDN, resulta primordial que el caso sea suficientemente sustanciado a los fines de dotar a los jueces de la información pertinente y suficiente para decidir si la morigeración del régimen de prisión preventiva que se solicita en función de los intereses de los niños, sería necesaria e idónea para asegurarlos en los términos de la normativa citada. En función de ello, y tal como lo ha resuelto esta Sala en la causa “Moro” (Nro. 9764, Reg. Nro. 11.027, rta. el 17/11/08), resulta ineludible la intervención de la Defensoría Pública de Menores e incapaces, en el adecuado resguardo del derecho a ser oído de la niña y del niño en tanto la cuestionada intervención estatal los ha separado de su madre y el pedido de prisión domiciliaria es efectuado principalmente en su nombre (artículo 12 de la CDN), pues es aquél el órgano que se encuentra en condiciones de alegar, objetivamente y de un modo no condicionado, sobre el punto, en tanto debe intervenir “en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte la persona o bienes de los menores o incapaces” y que puede “entablar en defensa de éstos las acciones y recursos pertinentes” (art. 54 de la ley 24.946). En virtud de lo expuesto, propongo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas, anular la decisión recurrida y reenviar las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, previa intervención de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces, dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ss. del C.P.P.N.). Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: Hacer lugar al recurso impetrado por la Defensa Pública Oficial, asistiendo a Yamila Roxana Pascual, sin costas, y consecuentemente, revocar la resolución de fs. 45/6, y remitir las actuaciones al Tribunal a quo quien deberá dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí establecido por el voto que lidera el acuerdo (artículos 470, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Notifíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen sirviendo la presente de atenta nota de envío. Fdo.: Raúl Madueño, Juan Fégoli, Gustavo Hornos. 177 Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 “Bogarín”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, Causa 11555, Reg. 1951/09, 29/12/09 El derecho que asiste a los menores de crecer dentro del seno de una familia no debe ser interpretado en abstracto y de forma absoluta, sino que habrá de ser evaluado en cada caso analizando sus características particulares y si la niña -de cinco años de edad- está escolarizada, los abuelos sostienen económicamente el hogar y le brindan una buena calidad de vida, más allá de las lógicas limitaciones e inconvenientes que el encarcelamiento genera, no se advierte que la menor se halle en una situación de desamparo ni de inseguridad material y/o moral que habilite conceder el arresto domiciliario, en aras de garantizar los derechos superiores del niño. Bogarín, CNCP, 29/12/09 denada CLAUDIA ADELINA BOGARIN...”. ///n la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil nueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores Eduardo Rafael Riggi, Ángela Ester Ledesma y Liliana E. Catucci, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa 11.555 caratulada “Bogarín, Claudia Adelina s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Raúl Omar Pleé y el doctor Juan Carlos Sambuceti (h), por la defensa. El recurso de casación interpuesto fue declarado admisible a fs. 433 y mantenido a fs. 437. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Ledesma, Riggi y Catucci. Así, manifestó que la situación de la interna encuadra en la actual redacción del artículo 32 inciso “f ” de la ley 24.660 y del artículo 10 inciso “f ” del Código Penal, por lo que corresponde modificar el encierro carcelario que sufre. VISTOS Y CONSIDERANDO: La señora juez Ángela Ester Ledesma dijo: PRIMERO: Llega la causa a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 428/432, por la defensa, contra la decisión de fecha 24 de agosto de 2009 (ver fs. 422/426) dictada por el Juzgado de Ejecución Penal nro. 2, de esta Ciudad, que dispuso “...NO HACER LUGAR a la PRISIÓN DOMICILIARIA peticionada en el presenta legajo respecto de la con- Finalmente, celebrada el 9 de diciembre del corriente año la audiencia prevista por el art. 468 del ordenamiento ritual, según constancia actuarial de fs. 446, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. SEGUNDO: Con invocación del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa señaló que la resolución recurrida carece de la debida fundamentación requerida para esos actos, según lo dispuesto por el artículo 123 del C.P.P.N. Luego de ello, afirmó que “[esa] defensa no desconoce que la referencia a los hijos menores de 5 años que se hace allí debe ser entendida como una pauta orientadora, mas no como un límite infranqueable en virtud del cual los jueces no podrían decretar la detención domiciliaria en otros casos...”, subrayando que una interpretación de estas características se contrapondría con los fines perseguidos por la mencionada ley. 179 180 Prisión Domiciliaria Expresó, que la prisión domiciliaria permite compatibilizar los derechos tanto de la condenada como de su hija, los que se han visto vulnerados por el encierro en el establecimiento carcelario. Por otro lado, refirió “...En punto a las condiciones de peligrosidad del domicilio aportado por [su] asistida, solo resta mencionar que lamentablemente la generalidad de las características de los barrios carenciados erróneamente hoy son estigmatizados como peligrosos, respondiendo esto solo a una cuestión de alarma social que dista de la realidad en ellos existente...”, indicando que el arresto domiciliario opera como un cambio en la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta. Citó la convención sobre los Derechos del Niño. Por último, agregó que el Tribunal no valoró el interés superior de M. (hija de la interna), el que debe primar sobre el modo ordinario de cumplir la condena que viene sufriendo la madre, para así garantizar la efectiva tutela de los derechos de los niños que integran el grupo familiar. Hizo reserva del caso federal. TERCERO: a) Previo a todo, interesa puntualizar que en el marco de la causa nro. 2548 caratulada “Bogarin, Claudia Adelina y otros s/ robo con armas” del registro del registro del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 17, de esta Ciudad, el día 28 de noviembre de 2007, se condenó Claudia Adelina Bogarin a la pena de cinco años de prisión por considerarla coautora penalmente responsable del delito de robo doblemente agravado por concurso real con robo doblemente agravado por haberse perpetrado con armas y en poblado y en banda -en grado de tentativaen concurso material con el delito de lesiones leves (artículos 5, 12, 29 inciso 3º, 42, 45, 89, 166 inciso 2º del Código Penal) (ver fs. 1/10). catálogo de supuestos previsto en la ley de ejecución en los que se permite el encierro domiciliario. De esta manera, sin importar el tiempo total de la condena, se incluyó a la mujer embarazada, la madre de un niño menor de cinco años o de una persona con discapacidad, a su cargo, que podrán solicitar esta modalidad de cumplimiento de la pena. Además, resulta oportuno recordar que la reforma constitucional operada en el año 1994 incluyó dentro del bloque constitucional la Convención de los Derechos del Niño. Esta convención “(...) equivale a la formalización, a nivel internacional, de un nuevo paradigma para la consideración de la infancia y la adolescencia desde el punto de vista de las políticas públicas. Entre las características centrales de este nuevo paradigma que tendrán que ser asumidas por el derecho interno que regule las materias de la infancia está el concebir a los niños como sujetos de derechos y no como simples destinatarios de acciones asistenciales o de control social ejecutadas por el Estado...” (Nahid Cuomo, María de los Ángeles, La aplicación de la Convención sobre los derechos de los niños por los tribunales argentinos en AA.VV. “Convención sobre los derechos del niño” Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, pág. 48). El preámbulo de la Convención establece que “...la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, reconociendo que el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión...”. De ahí se desprende que los niños tienen el derecho de crecer junto a sus padres. b) Sentado cuanto precede, cabe puntualizar que las razones dadas por la defensa se sintetizan en que la prisión domiciliaria es solicitada en beneficio de la hija menor de la interna, ello, en los términos del artículo 32 de la ley 24.660 y de la Convención sobre los Derechos del Niño. Empero, lo expuesto no constituye un principio absoluto puesto que la misma norma admite la posibilidad de restringir los derechos allí reconocidos, estableciendo una serie de supuestos en los cuales los menores pueden ser separados de sus progenitores. Sobre el particular, interesa mencionar que la entrada en vigencia de la ley 26.472 amplió el En lo que al caso en estudio se refiere, encontramos que el art. 9, inciso 4 de la Convención, Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 específicamente contempla la posibilidad de que el niño sea separado de sus padres como consecuencia de “...la detención, el encarcelamiento, (...) de uno de los padres del niño, o de ambos...”. En suma, el derecho que asiste a los menores de crecer dentro del seno de una familia no puede ser interpretado en abstracto y de forma absoluta, sino que habrá de ser evaluado en cada caso analizando sus características particulares. c) Sentado cuanto precede, se impone valorar si los criterios expuestos en los párrafos que anteceden se contraponen con la medida que viene cumpliendo Bogarín. Conforme surge de las presentes, la hija de la nombrada (M. A. B. de 5 años de edad), reside junto a sus abuelos paternos, donde es contenida afectivamente, bien tratada y cuidada (ver informe ambiental de fs. 366/372). A ello, interesa mencionar que la asistente social expresó que “[la menor] asiste, en turno tarde a un jardín privado de la zona, habiendo ingresado al mismo el año pasado. Los abuelos paternos acompañan diariamente a la niña a la institución...” subrayando que además visita con frecuencia a su familia materna. En cuanto a la finca en que residen, expresó que “residen en...”. En suma, la niña está escolarizada, los abuelos sostienen económicamente el hogar y le brindan una buena calidad de vida a la menor, según surge del mencionado informe. De las consideraciones brindadas -más allá de las lógicas limitaciones e inconvenientes que el encarcelamiento genera tanto a la condenada como a su hija- no se advierte que la menor se halle en una situación de desamparo ni de inseguridad material y/o moral que habilite conceder la prisión domiciliaria solicitada, en aras de garantizar los derechos superiores del niño. Por otro lado, y en relación al agravio introducido por la defensa, en cuanto podría aplicarse el artículo 32 de la ley de ejecución para aquellos casos en que los hijos menores de las internas hayan cumplido 5 años o más, entiendo que la circunstancia a la que me referí anteriormente, conlleva que el tratamiento de la cuestión devenga innecesario, pues no existe elemento alguno que permita -en este caso- analizar la excepción a la que hace referencia el recurrente. En atención a ello, propicio al acuerdo rechazar el recurso deducido, sin costas, toda vez que la defensa tuvo razón plausible para litigar (arts. 456 inc. 2, 530 y 531 del C.P.P.N.). Así es mi voto. El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo: Compartimos los argumentos desarrollados por la doctora Ledesma en su voto y, consecuentemente, expedimos el nuestro en el mismo sentido. La Sra. Juez Dra. Liliana Elena Catucci dijo: Adhiero a la solución propuesta por la Dra. Ledesma, pues más allá de advertir que el supuesto que invoca la defensa no es tal, la misma coincide sustancialmente con los lineamientos que fijara al votar en la causa nº 11.193 “Salas, Mariela Julieta s/recurso de casación”, reg. 1158/09 del 24 de agosto del presente año. Por ello, en mérito al resultado habido en el acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto, SIN COSTAS (arts. 456 inc. 2, 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, hágase saber y remítanse las actuaciones a su origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.Fdo: Eduardo Rafael Riggi, Ángela Ester Ledesma y Liliana Elena Catucci. Ante mi: María de las Mercedes López Alduncin. Secretaria de Cámara. 181 Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 “Delgadillo Pozo”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, Causa 11452, Reg. 1403, 4/06/09 Si bien es cierto que en ninguno de estos supuestos se encuentra expresamente comprendida la causante -pues sus hijos tienen 7, 10 y 12 años de edad-, sin dejar de contemplar la gravedad del delito imputado, debo señalar que no se trata en definitiva de amparar su situación personal que no fue contemplada por el legislador, sino de velar por la finalidad tuitiva respecto de los derechos reconocidos a los menores. Por lo que -en función de las consideraciones que a posteriori expondré-, he de adelantar que dadas las particulares circunstancias que rodean la causa, en el particular caso de autos considero viable la concesión del beneficio impetrado en su favor. Se ha dicho que los efectos que el encarcelamiento de una madre tiene en las familias son, en general, más desvastadores que los que habitualmente se generan con el del padre (cfr. Quaker United Nations Office, Mujeres en la cárcel e hijos de madres encarceladas. Grupo del Proyecto Mujeres en la Cárcel, agosto 2007, p. 11). El arresto domiciliario sólo implica una modalidad de cumplimiento de la privación de libertad, igual de restrictiva pero menos acuciante que una detención institucional. Delgadillo Pozo, CNCP, 4/6/09 //la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de junio de 2009, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Raúl R. Madueño como Presidente y los doctores Juan Carlos Rodríguez Basavilbaso y Juan E. Fégoli como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa nº 11.452, caratulada: “Delgadillo Pozo, Teófila s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA: 1º) Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el doctor Gabriel Darío Jarque, Defensor Público Oficial de la imputada y confirmar el auto de primera instancia que denegó el pedido de detención domiciliaria (fs. 80/81). Contra esa decisión el nombrado interpuso recurso de casación, el que fue concedido a fs. 103. 2º) Que sostuvo el recurrente que el fallo le causa a su asistida un agravio de insusceptible reparación ulterior al desatenderse derechos fundamentales tanto de aquélla como del grupo que conforma su entorno familiar y que resultaba arbitrario en la medida que existía un apartamiento de las constancias del proceso, una carencia de fundamentación y un exceso formal. En tal sentido, afirmó que los preceptos que se entienden no observados y erróneamente aplicados son: los arts. 1°, 32 y ss. de la ley 24.660; 314 -y por analogía- 495, 502 y cc. del C.P.P.N.; 17 y 5 n° 6 de la C.A.D.H.; 10, n° 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-; 16, n° 3 de la 183 184 Declaración Universal de Derechos Humanos -DUDH-; 23 y 24 n° 1 y 10 n° 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 4, 7 n° 1, 9 y 14 n° 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN); 75, inc. 22 de la C.N., en tanto incorpora con igual jerarquía los Pactos Internacionales citados a la Ley Suprema y 32 de la ley 26.742. Sostuvo: a) que la interpretación de los preceptos legales debe efectuarse de modo que concuerde con los derechos constitucionales en juego, habiéndose omitido en el caso no sólo tener en cuenta dicha concordancia, sino también las particulares circunstancias que concurren en relación a su pupila; b) que la alzada sólo se ocupó de confirmar que los informes aportados no constituían un hecho nuevo y que no podían ser considerados obligatorios al momento de resolver pues resultaban prueba ofrecida por una de las partes, evitando abordar argumentos esenciales para la decisión del caso -nada se dijo de la vigencia de los Derechos Constitucionales que se refieren a los niños y a la familia-; c) que la cámara entendió que la ley 26.472 consagra una aplicación facultativa del instituto, sin compartir que la modalidad de detención propuesta no se trata de un beneficio a conceder a su asistida, sino una obligación del Estado -encarnado en este caso en el Poder Judicial-, de respetar compromisos asumidos en materia de Derechos Humanos, cuya inobservancia puede acarrear -incluso- responsabilidad supranacional; d) que la preservación del vínculo familiar, el contacto con los hijos menores y su educación, constituyen derechos fundamentales inherentes a la persona, consagrados internacionalmente, a los que se les otorgó rango supremo; e) que oportunamente se hizo constar que el Ministerio Público de la Defensa cuenta con el auxilio de personal técnico específicamente idóneo en problemáticas sociales, lo que motivó la elaboración de un informe socio-ambiental de la familia de la imputada que reflejara claramente lo anticipado en la presentación anterior rechazada por el juez de grado; f) que considerar que tales informes no constituían hecho nuevo, resultaba un sinsentido, pues no había sido agregado antes a la causa ningún estudio técnico que diera cuenta de la situación que padecía la familia de su asistida, por lo que mal podía negarse su calidad de hecho nuevo; y g) que, si se dudaba de sus conclusiones, bastaba con disponer una ampliación del limitado informe socioambiental practicado por orden del juez de grado. 3º) Que, luego de realizada la audiencia prevista en el artículo 454 en función de lo dispuesto por el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, y habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Raúl R. Madueño y en segundo y tercer lugar los doctores Juan C. Rodríguez Basavilbaso y Juan E. Fégoli respectivamente, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.). El señor juez doctor Raúl R. Madueño dijo: I- En primer lugar, es dable señalar que de las constancias de la causa resulta: A- que el día 28 de noviembre de 2008, en un control de rutina practicado sobre un micro de pasajeros de la empresa “Andesmar”, se detectó en la baulera un bolso color azul identificado con ticket n° 248 que contenía cinco (5) paquetes con una sustancia que se trataría de cocaína, disimulados con champú y crema de enjuague, cuyo pesaje arrojó un total de 5,5548 kg y que de las averiguaciones practicadas pudo concluirse que Teófila Delgadillo Pozo sería la responsable del despacho del mismo. La conducta que se le imputa “prima facie” es la de ser autora penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes en los términos del art. 5°, inc. c), de la ley 23.737, concretamente, el traslado de sustancia estupefaciente hasta la Ciudad de Río Gallegos, que era el destino del ómnibus en que viajaba. Queda claro para mi, por las razones que seguidamente expondré, que se trata de un supuesto de desplazamiento por encargo en lo que se ha dado en llamar “mula” o “camello” -que es la persona que transporta droga prohibida en su estómago, sobre su cuerpo o equipaje y que constituye el eslabón más débil de la cadena del narcotráfico-, pues nada lleva a concluir que la causante participe en supuestos Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 más graves ni que sea protagonista de todas las cadenas del tráfico; mían de cualquier pronunciamiento sobre el particular; y B- que, en lo que aquí interesa, el 26 de febrero de 2009 la defensa oficial presentó una reiteración del pedido de arresto domiciliario de su asistida (fs. 18/18 vta.). Adjuntó dos informes elaborados por la Comisión sobre temáticas de género de la Defensoría General de la Nación (fs. 9/17) y solicitó que dada la calidad de hecho nuevo y conducente, se los tuviese en cuenta para resolver esta nueva petición; D- que este veredicto fue confirmado por la Sala I de la Cámara Federal el 5 de marzo de 2009 (fs. 80/81). Para así resolver, y compartiendo los argumentos del juez de grado, expresó que los informes acompañados por la defensa no constituían un hecho nuevo, sino una prueba aportada por una de las partes, equiparable mutatis mutandis a los efectuados por los consultores técnicos previstos en el art. 458 del C.P.C.C.N. y que las conclusiones a las que arriban no podían ser consideradas obligatorias al momento de decidir; que el art. 32 de la ley 26.472 establece que el juez “podrá” otorgar el beneficio, por lo que se trata de una facultad y no de una obligación; y que no podía encuadrarse el caso en el inc. “f ” de aquélla norma porque los hijos de Delgadillo Pozo excedían los cinco años de edad. C- que el 2 de marzo de 2009, el juez de grado no hizo lugar a la presentación (fs. 39/40 vta.). Para así resolver, tuvo en cuenta: que a la imputada con fecha 17 de diciembre de 2008, se le decretó el procesamiento con prisión preventiva por hallarla “prima facie” autora penalmente responsable del delito de trasporte de estupefacientes en los términos del art. 5°, inc. C, de la ley 23.737 y arts. 306 y 312 del C.P.P.N. (fs. 27/31 vta.), pronunciamiento que, en lo sustancial, fue confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca (fs. 32/33); y que la hipótesis invocada no encuadraba en ninguno de los supuestos que autorizan para concederlo (art. 314 del C.P.P.N.; arts. 33 y 11 de la ley 24.660 y arts. 1° inc. f y 4° inc. f de la ley 26.472). Así, consideró que la concesión o no de dicho beneficio resultaba facultativo para el juez; que el resultado del informe traído en esta oportunidad por el defensor oficial no bastaba para justificar el beneficio en examen pues nada aportaba para desvirtuar los elementos de juicio que oportunamente fueron tenidos en cuenta para justificar el rechazo del pedido, puesto que la “reorganización familiar” es una consecuencia necesaria ante la adversa situación que vive la familia de una persona que se encuentra privada de su libertad; que no “brotan probadas” (sic) las condiciones elementales que permitan establecer la proyección anunciada por el Defensor, ni podía considerarse lo allí expuesto como un hecho nuevo que implicara un tratamiento distinto al efectuado; y que el dictamen acompañado resultaba estéril a los fines pretendidos puesto que en nuestro derecho rige el principio iura novit curia y no se trataba en el presente de una eventual intervención en calidad de amicus curiae, razones que lo exi- II- Efectuada la presente reseña, corresponde ingresar al análisis de la cuestión traída a estudio. En primer lugar, es dable señalar que con la sanción de la ley 26.472, que entró en vigencia el 20 de enero de 2009, se modificaron los arts. 32 de la ley 24.660 y 10 del Código Penal, que quedaron redactados, respectivamente y en lo que aquí interesa, de la siguiente forma: “el juez de ejecución o juez competente podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria...f) a la madre de un niño menor de cinco años o de una persona con discapacidad a su cargo”; y “Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria...f) la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo”. Si bien es cierto que en ninguno de estos supuestos se encuentra expresamente comprendida la causante -pues sus hijos tienen 7, 10 y 12 años de edad-, sin dejar de contemplar la gravedad del delito imputado, debo señalar que no se trata en definitiva de amparar su situación personal que no fue contemplada por el legislador, sino de velar por la finalidad tuitiva respecto de los derechos reconocidos a los menores. Por lo que -en función de las consideraciones que a posteriori expondré-, he de adelantar 185 186 que dadas las particulares circunstancias que rodean la causa, en el particular caso de autos considero viable la concesión del beneficio impetrado en su favor. Resulta elocuentemente ilustrativo de la situación por la que atraviesa el grupo familiar el informe social confeccionado por el Programa de Atención a Problemáticas Sociales y Relaciones con la Comunidad de la Defensoría General de la Nación -documento elaborado por la licenciada en trabajo social, Laura Grandoso y por Romina Lobato (fs. 1/8), acompañado por el escrito de fs. 9/17 elaborado por los Defensores Oficiales Cecilia L. Mage y Alberto R.S. Giordano del Ministerio Público de la Defensa, a los que les asigno valor documental para resolver la presente incidencia por emanar de un órgano constitucional (art. 120 C.N.)-. Del mismo surge -en lo sustancial- que la familia primaria se encuentra constituida por la imputada de 50 años de edad, Florentino Vásquez Montaño de 37 años y sus tres hijos menores; que Teófila Delgadillo Pozo cuenta con una hija mayor fruto de una unión anterior, que ha conformado su propia familia y reside próxima al domicilio familiar y es la única referente con cierta presencia en la cotidianeidad familiar; que Vásquez Montaño no cuenta con familiares que puedan asistirlo en lo afectivo y material; y que la detención de Delgadillo Pozo resulta en una ausencia insustituible para el grupo familiar, que atraviesa actualmente una serie de padecimientos. Se señala que previo a la detención, el grupo familiar había alcanzado cierto equilibrio en la distribución de roles y funciones; que mientras Vásquez trabajaba en un taller mecánico como chapista y era el principal proveedor del grupo familiar, la causante se encargaba principalmente del cuidado de sus hijos y de las tareas domésticas, a la vez que vendía ropa con el fin de engrosar los ingresos familiares; que su detención produjo una forzada reorganización familiar, con el consecuente desborde de su concubino, quien sostiene su trabajo y simultáneamente cuida de sus hijos y de su hogar; que, sin embargo, al momento de ausentarse por razones de trabajo, la familia debe desplegar estrategias sujetas a la disponibilidad económica; que algunas veces el progenitor le paga a una amiga de su hijastra para que cuide a los niños por unas horas y en otras oportunidades, es su hijo de 12 años quien debe asumir esta responsabilidad, lo que si bien ello constituye una estrategia de organización familiar a la vez da cuenta de una situación de trabajo infantil en el ámbito doméstico, al tener que reemplazar a los adultos y asumir responsabilidades que sólo a ellos les competen y para las cuales no están preparados, lo que constituye un riesgo. Desde el momento de la detención de Delgadillo Pozo, sus hijos varones la visitaron una sola vez, mientras que la niña lo hizo en dos ocasiones. El contacto que mantienen con su madre es telefónico y dos veces por semana. Respecto de Vásquez Montaño, se destaca que tiene un trabajo precario por no estar registrado y a la vez inestable por estar sujeto a una demanda variable; que a partir de la detención de su concubina, vio reducida su disponibilidad horaria para el trabajo por tener que estar simultáneamente al frente de su hogar y de sus hijos, lo cual produjo un franco deterioro de la situación económica del grupo familiar; y que padece, además del Mal de Chagas, enfermedad cuyo tratamiento debió suspender en virtud de la detención de su concubina. Finalmente, se estima que de prolongarse la ausencia de Delgadillo Pozo en el núcleo familiar las condiciones materiales y subjetivas de existencia de sus integrantes empeorarán. En primer lugar, y en relación a los niños, porque su inestable estado emocional se agudizará, pudiendo repercutir en su vida cotidiana en general y en su escolarización en particular, pues de su relato se desprende que la madre tenía un lugar fundamental en el proceso educativo de sus hijos. Concluye el informe en que la concesión del arresto domiciliario a la señora Delgadillo Pozo, traería aparejados los siguientes beneficios: a) la preservación del vínculo materno filial para el sano desarrollo de los niños, atento a la presencia que ha tenido la madre en la vida de sus hijos; b) la reorganización intrafamiliar y el cese del trabajo infantil, pues su presencia produciría una redistribución de roles y funciones, por lo que el mayor de los hijos podría desligarse de las responsabilidades que presenta ante su Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 ausencia, que corresponden a un adulto; c) el incremento de los ingresos familiares, pues Vásquez Montaño podría aumentar la disponibilidad horaria para realizar sus tareas laborales, a la vez que se reducirían los gastos que la familia debe afrontar, lo que redundaría en beneficio de la situación económica del grupo familiar. III- Del relato que antecede se desprende el grave cuadro de situación por el que se encuentran atravesando la familia y, en especial los menores de edad. Dado lo expuesto, se impone que el caso deba analizarse a la luz del principio del “interés superior del niño”, consagrado por la Convención sobre los Derechos del Niño, los tratados internacionales incorporados a nuestra Carta Magna a través del art. 75, inc. 22 y las leyes 26.061 y 26.472. La vigencia de las normas de derecho interno debe confrontarse con aquellas a las que el constituyente otorgó jerarquía constitucional por estar incluidas en tratados internacionales suscriptos por nuestro país. Tal es el caso de la Convención de los Derechos del Niño, suscripta por la República Argentina y la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, instrumento aquél en el que se alude al interés superior del niño como objetivo prioritario cuya satisfacción corresponde al Estado garantizar. La vigencia y operatividad de los derechos fundamentales de los niños evaluados con un sentido que contemple su interés y conveniencia, debe prevalecer por sobre las razones de cautela que puedan justificar un encarcelamiento meramente precautorio. La entrevista de los menores de la que da cuenta el informe al que se hiciera mención en el punto II, ha permitido conocer -conforme lo establece el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del niño-, los perjuicios que les irroga la detención de su madre, lo que permite estimar las consecuencias y beneficios de mantenerla en tal situación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en diversos pronunciamientos ha señalado que la consideración primordial del interés del niño que la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (art. 3.1) impone a toda autori- dad nacional en los asuntos concernientes a los menores, orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos, incluyendo a esta Corte Suprema, a la cual, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde aplicar -en la medida de su jurisdicción- los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que la Constitución le otorga. La atención principal al interés superior del niño a que alude el precepto citado apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en una pauta de decisión ante un conflicto de intereses y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio, pues, proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos (CSJN “S.C. s/ adopción”, rta. el 2/8/2005). Asimismo, ha expresado que las sentencias y opiniones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deben servir a los jueces como guía en el momento de tomar decisiones (Fallos 318:514). En tal sentido, en la Opinión Consultiva OC 17/2002,se ha establecido que la protección de los niños en los instrumentos internacionales tiene como objetivo último el desarrollo armonioso de la personalidad de aquéllos y el disfrute de los derechos que le han sido reconocidos. Corresponde al Estado precisar las medidas que adoptará para alentar ese desarrollo en su propio ámbito y competencia y apoyar a la familia en la función que ésta naturalmente tiene a su cargo para brindar protección a los niños que forman parte de ella. En anterior oportunidad señalé que la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional incorporado al bloque constitucional por la reforma operada en 1994, establece en los artículos 3.1 y 4 dos pautas en base a las cuales se deberán analizar las obligaciones del Estado a saber: el interés superior del niño y la efectividad de los derechos de la Convención; que el derecho interno debe regular las materias de la infancia concibiendo a los niños como sujetos de derechos y no como simples destinatarios de acciones asistenciales 187 188 o de control social ejecutadas por el Estado (cfr. Nahid Cuomo, María de los Ángeles, “La aplicación de la Convención sobre los derechos de los niños por los tribunales argentinos”, en AA.VV. “Convención sobre los derechos del niño”, Santa Fe, 2002, pág. 48); que actúa como norma rectora el principio de prioridad del interés superior del niño que es una garantía constitucionalmente tutelada que establece un ámbito de protección de los derechos del menor, así en el artículo 3º la Convención obliga a los tribunales y a los demás poderes del Estado, a que en todas las medidas concernientes a los niños se atienda como consideración primordial el interés superior de los mismos. Esta consideración rectora, lejos de erigirse en una habilitación para prescindir de toda norma jurídica superior, constituye una pauta cierta que orienta y condiciona la decisión de los tribunales de todas las instancias. Por otra parte, la Convención Americana de Derechos Humanos confiere un lugar especial, en su jerarquía interna, a los derechos del niño los que no pueden ser suspendidos siquiera en caso de guerra, peligro público o de otras emergencias que amenacen al Estado (arts. 27 y 29); que el preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño confiere especialísima e inderogable tutela a los derechos de la infancia, la necesidad de una protección especial así como la atención primordial al interés superior del niño dispuesta en el art. 3º, proporcionan un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos en los que están involucrados los menores, debiendo tenerse en consideración aquella solución que les resulte de mayor beneficio. Ello indica que existe una acentuada presunción en favor del niño, que “por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal” lo cual requiere de la familia, de la sociedad y del Estado la adopción de medidas tuitivas que garanticen esa finalidad (cfr. C.S.J.N. in re: “S.622. XXXIII. S., V. c/ M., D. A. S/ medidas precautorias”, rta. el 3/4/01); que también reconoce el Preámbulo a la familia como “grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños”; y que, por otra parte, la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva 17/2002, afirmó que “(e)l reconocimiento de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad, con derecho a la protección de la sociedad y el Estado, constituye un principio fundamental del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, consagrado por los artículos 16.3 de la Declaración Universal, VI de la Declaración Americana, 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 17.1 de la Convención Americana” (cfr. mi voto en la causa “Mercado, María Elena s/ recurso de casación”, causa n° 8506, reg. N° 11.214, rta. el 30 de octubre de 2007). Antes que ahora sostuve que los menores máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo, a más de la especial atención que necesitan de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés de la autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento en estos casos” -con cita del dictamen del la Procuración General de la Nación, al que remitió la Corte, en N.108.XXXIX, Neira, Luis Manuel y otra c/Swiss Medical Group S.A.”, rta. el 21/8/03(cfr. mi voto in re “R., M. N. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad, causa nº 5212, rta. el 13/9/04, reg. nº 6905 de la Sala II). Sentado ello, es necesario especificar qué debe entenderse por interés superior del niño, concepto que permite y exige a su vez, en cada caso puntual, calificarlo y redefinirlo, atendiendo a las particularidades de la situación y las circunstancias específicas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de la ya mentada OC-17/2002, señaló que la expresión “interés superior del niño” consagrada en el art. 3º de la Convención del Niño implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como principios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño. No existe disenso respecto de que la Convención elevó el interés superior del niño al carác- Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 ter de norma fundamental. Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar su desarrollo, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño. A este criterio han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos (Corte IDH, O.C. cit.). Además, el art. 6.2 de la Convención de los Derechos del Niño refuerza aún más este concepto al establecer que los Estados Partes garantizarán la supervivencia y desarrollo del niño, compromiso que debe comprender la prevención y eliminación de todos aquellos flagelos que puedan impedir su desarrollo adecuado y digno. Los instrumentos internacionales mencionados representan la expresión de la voluntad de la comunidad internacional en tanto establecen que la familia constituye la unidad central encargada de la integración social primaria del niño, con la que está nuestro estado comprometido a adoptar medidas para fomentar su unión y armonía (Resolución 45/112 de la Asamblea General de las Naciones Unidas). A manera de resumen y a la luz de lo dispuesto por la Constitución Nacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los demás documentos internacionales atinentes al caso, podemos señalar que se consagran -entre otros- los siguientes principios, conforme la expresión “interés superior del niño” (art. 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño): 1º) Principio de Socialización -Título IV., art. 10, apartado A), arts. 11 a 19 de las Directrices de Riad-; 2º) Principio de Humanidad que atienda al bienestar del menor -arts. 9 y 20 de la Convención y 1º, 5 y 6 de las Reglas de Beijing y 32 a 39 de las Directrices de Riad-; 3º) Principio de Jurisdiccionalidad -arts. 37 y 40 de la Convención y 14 de las Reglas de Beijing-; 4º) Principio de Reserva de Identidad e Intimidad -arts. 16 y 40 de la Convención y 8 de las Reglas de Beijing-; 5º) Principio de Protección Integral como responsabilidad del Estado -art. 3º de la Convención, 1º de las Reglas de Beijing y arts. 1º y 10 de las Directrices de Riad- (cfr. mi voto en la causa Mercado antes citada). En definitiva, es función de los jueces realizar la interpretación más acorde al principio garantizado por la Constitución Nacional, en razón de que la Convención sobre los Derechos del Niño obliga a los estados-parte a proteger los derechos fundamentales de ellos -cfr. mis votos in re: “R., M. N. s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, causa nº 5212, reg. nº 6905, rta. el 13/9/04, "C. F., M. R. s/ inaplicabilidad de ley”, Acuerdo 2/06, Plenario nº 12, del 29/6/2006“IV- Cabe recordar que la causante es madre de tres hijos menores de edad, de 7, 10 y 12 años, circunstancia que no puede dejar de ser tenida en cuenta al momento de resolver el pedido de detención domiciliaria, en función del “interés superior del niño”. Esto obliga a prestar especial atención a las consecuencias que de mantenerse la medida ordenada puedan generarse en los menores. Sabido es que el encarcelamiento resiente el normal desenvolvimiento de la relación familiar, con afectación al derecho de los menores. La protección del núcleo elemental para su desarrollo fuerza, entonces, a encontrar una solución que priorice sus intereses al tiempo que procure, en la medida de lo posible, no frustrar el éxito de la investigación. El derecho de los niños a la preservación de sus relaciones familiares requiere de una interpretación armoniosa con las disposiciones relacionadas con la privación de libertad. La ley 26.061, reglamentaria de la Convención sobre los Derechos del Niño, posterior a la ley de ejecución penal, incluyó entre los derechos de aquéllos el de la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con aquella ley, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, como también lo han hecho los instrumentos internacionales antes citados. Así, el principio del “interés superior del niño” se encuentra erigido como verdadero criterio rector de todo el sistema protector de derechos 189 190 de la infancia. La vigencia y operatividad de los derechos fundamentales de los niños, evaluados en el caso con un sentido que contempla prioritariamente su interés y conveniencia, ponderando especialmente “las implicancias que sobre una personalidad en desarrollo pueda tener la decisión que adopte” (Fallos 293:273), debe prevalecer por sobre las razones de cautela de su progenitora. Se ha dicho que los efectos que el encarcelamiento de una madre tiene en las familias son, en general, más devastadores que los que habitualmente se generan con el del padre (cfr. Quaker United Nations Office, Mujeres en la cárcel e hijos de madres encarceladas. Grupo del Proyecto Mujeres en la Cárcel, agosto 2007, p. 11). El arresto domiciliario sólo implica una modalidad de cumplimiento de la privación de libertad, igual de restrictiva pero menos acuciante que una detención institucional. En caso de verificarse una situación psicológica, social y familiar disvaliosa para los menores -como considero sucede en el sub examine-, debe estarse, excepcionalmente, a una medida alternativa a la prisión preventiva que no interfiera en el vínculo filial-materno y profundice las negativas incidencias de orden psicológico que el desprendimiento de su madre ocasiona a los menores, en tanto y en cuanto la beneficiada no incurra en violación a las condiciones que se impongan, con la precariedad que la medida supone, sujeta a que se mantenga la situación existente al momento de decidir, como el cumplimiento estricto de las condiciones impuestas, circunstancia que deberá ser anoticiada en forma fehaciente a la causante, haciéndole comprender los alcances de la medida y sus consecuencias. En definitiva, todo lo expuesto me lleva a concluir, en el particular caso de autos, acerca de la conveniencia de conceder la detención domiciliaria a Teófila Delgadillo Pozo, en función del “interés superior del niño” y las finalidades de protección del vínculo afectivo familiar señaladas, sujetando dicha modalidad a la prohibición de salida del país, a la obligación de permanecer en el domicilio fijado, a su concurrencia semanal a la Comisaría más cercana a aquél y a la vigilancia por la autoridad competente del cumplimiento de las condiciones impuestas, pues no se vislumbran circunstancias que hagan presumir que la nombrada pudiera eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación en curso, lo que constituye otro elemento que otorga mayor sustento a su viabilidad, siendo que -por otra parte- aún no tiene fecha cierta el comienzo del juicio por ante el tribunal oral, a tenor del certificado de fs. 112. El señor juez doctor Juan C. Rodríguez Basavilbaso dijo: I. En el curso de la audiencia ante esta Cámara la defensa sintetizó con claridad los agravios que integraron su recurso de casación, a saber: a) arbitrariedad de la sentencia por apartamiento de las constancias del expediente que demuestran la situación de vulnerabilidad en que se encontrarían los menores a partir de la detención de su madre; por no haber dado respuesta a los agravios conducentes de la defensa en relación al incumplimiento por parte del tribunal de los pactos internacionales invocados; y por considerar que importa un exceso ritual afirmar que la concesión del arresto domiciliario es facultativo para el juez. b) inconstitucionalidad de la interpretación de la ley 26.472 en cuanto establece que no puede existir arresto domiciliario de madres de niños mayores de cinco años. En este orden de ideas consideró que los fundamentos que llevaron a establecer dicho límite deben ser analizados en cada caso en concreto teniendo en cuenta los arts. 1 y 32 de la ley 24.660, 314, 495 y 502 del C.P.P.N., 17 y 5.6 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, art. 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales, art. 16.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 23, 24 y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 4, 7.1, 9, 14.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y art. 32 de la ley 26.472. II. Si bien el sentenciante no se encuentra obligado a dar respuesta a todos y cada uno de los planteos de la parte, sino sólo a aquéllos que son conducentes para la solución del caso, entiendo que asiste razón a la defensa en cuanto Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 a que los tribunales de grado no han tratado planteos constitucionales relevantes oportunamente introducidos. Fundamentalmente no encuentro en las decisiones de fs. 39/40 vta. y fs. 80/81 que se haya tratado la inconstitucionalidad de la interpretación restrictiva del art. 32 de la ley 24.660 -modificada por la ley 26.472- que establece que el arresto domiciliario puede disponerse respecto de la madre de un niño menor de cinco años a su cargo; y que para la parte esa omisión importó que se haya dado privilegio a una norma infraconstitucional por sobre los derechos constitucionales que ha invocado en sus presentaciones al transitar por las diversas instancias judiciales. Considero que tampoco se ha profundizado, mediante la obligada intervención de los profesionales de la psicología de rigor, si las circunstancias justificantes del pedido, invocadas con sólidos fundamentos por la defensa, son de tal entidad como para arribar a la conclusión de que el bienestar psicofísico de los tres niños se encuentra en riesgo frente a la ausencia de su madre del seno familiar a raíz de la medida cautelar privativa de la libertad decidida en primera instancia y confirmada por la cámara de apelaciones. Ni aún se exploró mediante experticia médica si el padre de los menores y concubino de la detenida se encuentra en condiciones de grave compromiso en su salud a raíz de la enfermedad que padece (mal de Chagas), según fue alegado, al punto que le impida llevar adelante las obligaciones inherentes a su rol paterno. También se omitió escuchar a la medio hermana mayor edad de los niños, quien se refiere que colabora con su cuidado, a fin de recabar información acerca de la manera que efectúa esa ayuda y sus reales posibilidades al respecto. El brevísimo informe socio ambiental de fs. 23/23 vta. en el que se fundaron las denegatorias cuestionadas de ninguna manera cubre el espectro a indagar en orden a la situación denunciada por la defensa, ya que nadie niega que los menores viven junto a su padre en una casa propia de material y con el resto de las necesidades básicas habitacionales cubiertas, sino que la asistencia técnica denunció que no cuentan durante las horas en que su padre sale a trabajar con alguien que los cuide en sus necesidades básicas y los contenga frente a la angustiosa separación de su madre, lo que podría redundar en consecuencias psicológicas que podrían exceder las propias naturales de la tragedia que les toca vivir por primera vez, y que podría minar su seguridad, su inserción escolar y, en especial, una injusta recarga de tareas y responsabilidades en el hermano mayor de tan sólo doce años. Es sobre esas cuestiones que debería fundarse -entre otros datos relevantes- la concesión o la denegatoria del instituto reclamado. Se impone averiguar el horario en que los menores concurren al establecimiento escolar, cómo lo hacen y quiénes permanecen a su cuidado hasta el regreso del progenitor. Ya que si bien legislativamente se estableció el tope de cinco años de edad de los hijos a los fines de la concesión del arresto domiciliario de la madre, en virtud de los pactos internacionales que la defensa invoca, considero que ese límite no es infranqueable puesto que no puede prescindirse, en el caso concreto, del test de razonabilidad de aquélla mediante el prisma de los principios constitucionales de igualdad, interés superior del niño, interpretación de las normas pro homine y pro libertate, mínima intervención penal, fin resocializador de la pena, prohibición de trascendencia de ésta a terceros y proporcionalidad de la medida coercitiva. No advierto, además que se les haya dado la oportunidad a los menores de expresar su opinión libremente en este asunto que claramente los afecta, pese a que conforme lo establece el art. 12.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño tienen el derecho a hacerlo para que su opiniones sean tenidas en cuenta en función de su edad y madurez alcanzada de acuerdo con el principio de capacidad progresiva. Obviamente no se pone en duda aquí el derecho del Estado de disponer medidas restrictivas de la libertad de carácter cautelar cuando ello es necesario para la aseguración del proceso, ni el derecho de la sociedad a defenderse frente al delito (de especial gravedad en el presente caso, pues justamente el flagelo de la droga muchas veces también ataca aún a pares etarios de los que aquí reclaman protección, destruyendo su 191 192 futuro) pero no parece suficiente esgrimir esas prerrogativas en abstracto si se llegara a probar concretamente en el expediente que no se encuentran garantizadas las condiciones suficientes de bienestar y estabilidad de los hijos de la imputada. Es que el Estado Argentino en el art. 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño se comprometió a adoptar las medidas administrativas, legislativas o de cualquier otra índole que fueran necesarias para dar efectividad a los derechos reconocidos en la propia convención sin distinción alguna y aún por encima de la condición de sus padres (art. 2.1), cuyas acciones no pueden ser motivo de discriminación a su respecto. Derechos entre los que debo destacar el de crecer en el seno de su familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión (Preámbulo de la CDN), el derecho a contar con protección y cuidados especiales -aún por encima de los derechos de los mayores y los del propio Estado-. Como señalé más arriba, la CDN expresamente prevé la posibilidad de que medie detención o encarcelamiento de uno o de los dos padres (art. 9.4), pero ello, repito, debe ser armonizado con el resto de la normativa que compone ese instrumento y de aquella que lo interpreta, en particular con la norma que impone que en esos y otros casos se debe considerar preponderantemente al interés superior del niño (art. 3). Y niño se es para la CDN hasta los dieciocho años de edad. Es verdad que especialmente respecto de los niños pequeños o comprendidos en lo que se dio en llamar la “primera infancia” (definida por el Comité de los Derechos del Niño como el período comprendido desde el nacimiento hasta los ocho años de edad -Observación General del Comité n° 7 del año 2005) los Estados parte deben crear las condiciones que promuevan a su bienestar, durante esa fase esencial de su vida, pues son especialmente vulnerables a las consecuencias adversas de las separaciones debido a su dependencia física y vinculación emocional con sus padres o tutores, y además, son menos capaces de comprender las circunstancias de cualquier separación; a lo que se suma que los niños cuyos padres están encarcelados se consideran entre aquellos que tienen necesidades especiales de protección (puntos 9, 18 y 36 b) de la citada Observación General). Pero la aplicación de una norma que pone un corte puramente etario sin ser contrastada la congruencia de su ejercicio con el presupuesto fáctico que la convoca es, como adelanté, arbitrario pues es obligación del tribunal verificar previamente los antecedentes objetivos que fundan el reclamo defensista, en pos de no impedir mediante una aplicación rigorista de la ley el desamparo de los menores, y con ello la responsabilidad internacional de nuestro país por el incumplimiento de los compromisos internacionales a los que se ha obligado. Si bien el legislador adoptó una edad en la que de no existir circunstancias especiales que lo obsten, le permite a la madre estar con sus hijos aún durante el cumplimiento de una pena privativa de libertad o una medida cautelar del mismo tenor, no excluye de manera alguna que en etapas posteriores de su desarrollo el niño y por aplicación analógica in bonam parte del art. 32 de la ley 24.660- no requiera también de la presencia de sus padres para garantizar su supervivencia, salud y demás derechos. La elaboración de normas jurídicas no agota -siquiera mínimamente- la obligación de los Estados signatarios de la CDN que se comprometieron a un acabado respeto por los derechos de los niños, tal el caso de la sanción de la ley 26.472. Y si en casos como el presente, esa norma puede implicar dejar fuera del paraguas protector a menores que pudieran necesitar acciones por parte del Estado en procura de sus derechos, ya sea a través del reconocimiento judicial de su necesidad de permanencia junto a su madre, ya sea mediante otras formas de prestaciones positivas estatales que importen salvaguardar su interés, es menester que se evalúen esas alternativas con seriedad y fundamentación suficiente, para alcanzar los objetivos propuestos como Nación comprometida con otorgar a la niñez el trato preferencial que requiere y merece. Se impone por consiguiente hacer lugar al recurso de casación de la defensa con fundamento en la teoría de la arbitrariedad de sentencia, y anular la decisión obrante a fs. 80/81, debiendo dictarse una nueva con arreglo a las pautas y Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 lineamientos aquí señalados y a las circunstancias de hecho que se prueben al respecto. III. A lo expuesto debo agregar “obiter dictum” que en el control amplio del legajo que me impone la teoría del máximo rendimiento (C.S.J.N., Fallo Casal) no puedo dejar de advertir que en ninguna de las resoluciones adoptadas en relación con la privación de libertad de la señora Delgadillo Pozo, ni siquiera al resolver su pedido de excarcelación a fs. 35/38, se ha argumentado acerca de la existencia por su parte de algún riesgo procesal que no exceda el argumento del monto de pena que, en abstracto, le corresponde por el delito endilgado. Es por ello que considero que el tribunal deberá, además de analizar si se dan las condiciones que justifiquen que sea ella la que deba encargarse personalmente de sus hijos menores y, en ese caso, si se justifica la modalidad morigerada de encierro que propone la defensa, o si, en su caso, es la libertad durante el proceso por vía de excarcelación, la mejor forma de salvaguardar los derechos invocados en relación a los menores de edad. Siempre recordando que la imputada a la fecha se encuentra amparada por el principio de inocencia y que cualquier intento de elusión, evasión, el incumplimiento de las pautas que se le fijaran o la comisión de un nuevo delito, no serán más que un elemento concreto a tener en cuenta para confirmar si el interés superior de los niños aquí invocado se encuentra salvaguardado con la presencia de la encartada y que con su conducta contraria a sus compromisos no demuestra in- tención de cumplir con las obligaciones que le pesan respecto de la crianza y el desarrollo de sus hijos (art. 18 C.D.N.). En ese sentido expido mi voto. El señor juez doctor Juan E. Fégoli dijo: Los fundamentos y conclusiones a que arriba el colega que me precede, a mi juicio, resuelven correctamente y con claro entendimiento la cuestión planteada. Por ello, voto en igual sentido. Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación de la defensa con fundamento en la teoría de la arbitrariedad de sentencia, y anular la decisión obrante a fs. 80/81, debiendo dictarse una nueva con arreglo a las pautas y lineamientos aquí señalados y a las circunstancias de hecho que se prueben al respecto; sin costas (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese en la audiencia designada; y oportunamente devuélvase al tribunal de origen, siviendo la presente de atenta nota de estilo. Fdo.: Raúl Madueño, Juan E. Fégoli y Juan Carlos Rodríguez Basavilbaso. Ante mí: Javier E. Reyna de Allende, Secretario de Cámara. 193 194 Prisión Domiciliaria Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 “Sarubi”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, Causa 11432, Reg. 79/10, 12/02/10. No es arbitraria la denegación del beneficio que se fundó en las diversas conductas adversas de la interna que incidirían en el crecimiento emocional de su hijo, su adicción al consumo de estupefacientes sin haber realizado tratamiento para su recuperación, su calificación de conducta pésima y concepto malo, la circunstancia de que, de acceder al beneficio, se encontraría gran parte del día sola, debido a la extensa jornada laboral de su madre, con la que no tiene vínculo desde los tres años, y el hecho de que el niño asiste al jardín de infantes y tiene salidas recreativas. La disidencia sostuvo que lo resuelto, al valorar aspectos no previstos en la ley de ejecución para otorgar el instituto, vulnera el principio de legalidad, pues la situación de la interna está comprendida en los supuestos del art. 32 ley 24.660 y los problemas valorados por el juez de ejecución pueden ser subsanados con el trabajo de una asistente social del Patronato de Liberados. Sarubi, CNCP, 12/2/10. //la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de febrero del año dos mil diez, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, Dres. Ángela E. Ledesma, Liliana E. Catucci y Eduardo R. Riggi, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Sra. Prosecretaria de Cámara, Dra. María Jimena Monsalve, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 11.432, caratulada: “Sarubi, Constanza Lorena Cecilia s/rec. de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, Dr. Pedro C. Narvaiz, y del Ser. Defensor Público Oficial Dr. Juan C. Sambuceti (h), por la asistencia de la imputada. Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el orden siguiente: Catucci, Ledesma y Riggi. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: La señora Juez Dra. Liliana E. Catucci dijo: PRIMERO: Las presentes actuaciones llegan a conoci- miento de este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 296/7 por la defensa oficial contra la decisión del Juzgado Nacional de Ejecución Penal nº 2 que no hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria respecto de la condenada Constanza Lorena Cecilia Sarubi (fs. 362/65). Concedido por el a quo el remedio intentado (fs. 378) y radicadas las actuaciones en la Sala, la impugnación fue mantenida a fs. 383. Puestos los autos en Secretaría a los fines dispuestos por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del código de forma (fs. 348), se presentó el Sr. Fiscal de Cámara solicitando el rechazo del recurso de casación deducido (fs. 385/6). Finalmente, habiéndose celebrado la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., según constancia actuarial de fs. 391, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto. SEGUNDO: Con sustento en los dos motivos de casación previstos en el art. 456 del C.P.P.N., la recurrente entendió que el juez de ejecución aplicó erró- 195 196 neamente la ley sustantiva –los arts. 10 del Código Penal y 32 de la ley 24.660, ambos según ley 26.472- al denegar la prisión domiciliaria de Sarubi, y reputó de arbitraria dicha resolución por carecer de la debida fundamentación. su comisión con arma en grado de tentativa, su declaración de reincidencia y la revocación de la libertad condicional oportunamente concedida; Dijo que su defendida reúne los requisitos legales previstos para la procedencia de ese beneficio, por ser madre de un niño menor de cinco años con el que convive en la unidad de detención, y que los elementos tenidos en cuenta por el a quo para resolver la incidencia, tales comos los informes socio-ambientales y económicos del legajo, no están contemplados en la norma, con lo que se ha violado el principio de legalidad. c) las conclusiones de la asistente social a fs. 242/43, en cuanto hizo mención a diversas conductas adversas de la interna que incidirían en el crecimiento emocional de su hijo; Señaló que la pena privativa de libertad no debe obstaculizar el derecho de un menor al libre desarrollo de su personalidad durante la temprana edad, y que la prisión domiciliaria de Sarubi resulta en el caso la mejor manera de armonizar los derechos de todos los sujetos involucrados, al seguir unida con su hijo, mientras se agota el cumplimiento de la sanción penal. Por ello, solicitó que se case la resolución recurrida y se conceda la prisión domiciliaria a su asistida. A todo evento, formuló reserva del caso federal (art. 14 de la ley 48). TERCERO: En principio cabe recordar que el instituto en cuestión no resulta de aplicación automática, y ello surge claro del art. 10 del Código Penal, tal como ha quedado redactado a partir de la sanción de la ley 26.472. En efecto, se lee allí que “(p)odrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria”, entre otros supuestos, la “madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo”. Circunstancia que de por sí, al ser facultativa del órgano jurisdiccional, descarta la invocada errónea aplicación de la ley sustantiva. En el caso particular, el juez de ejecución forjó su criterio denegatorio con los siguientes elementos: a) la condena dictada el 25 de julio de 2008 por el Tribunal Oral de Menores nº 3 a la pena única de ocho años de prisión, accesorias legales y costas por el delito de robo agravado por b) el vencimiento de dicha sanción, el 14 de noviembre de 2010; d) el informe psicológico de fs. 245, que da cuenta de su consumo de cocaína, marihuana, pasta base y alcohol desde los 14 años, pese a lo cual no ha hecho rehabilitación por considerar que los tratamientos psicoterapéuticos no son útiles; asimismo, se anotó su difícil control de los impulsos, y que son frecuentes las faltas de respeto hacia el personal penitenciario, con fallida asimilación de pautas, límites y de acatamiento a la autoridad; e) las últimas calificaciones obtenidas al momento de la resolución: conducta pésima, cero (0) y concepto malo, uno (1), que evidencian su peligrosidad para sí y para terceros, demás de una falta de integración social; f) la reciente vinculación de Sarubi con su madre, luego de diecisiete años de distanciamiento, con quien viviría en caso de egresar; aunado a que la condenada se encontraría prácticamente sola toda el día en su domicilio, por la extensa jornada laboral de su progenitora. Se desprende claramente de lo expuesto que no es arbitraria la denegación de la prisión domiciliaria por el a quo, dado que la asistente técnica estatal en esta instancia no pudo controvertir sus sólidos argumentos ni demostrar las razones humanitarias que aconsejarían su aplicación al caso. Por el contrario, cabe acotar que su hijo tiene salidas recreativas, asiste al jardín de infantes de la unidad en horario vespertino y tiene la posibilidad de jugar con otros niños (cfr. fs. 245). Aún teniendo presente la protección contenida en la Convención sobre los derechos del Niño, aprobada por la ley nº 23.849, en las circunstancias anotadas no puede sostenerse que afuera de la unidad carcelaria el menor cuyo resguardo se invoca pueda estar mejor, por lo que no procede en el caso efectuar una excep- Prisión Domiciliaria Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 ción a las condiciones de detención comunes. Por otra parte, el juez de ejecución puso en conocimiento de la justicia civil -que ya hubo de intervenir en la curatela de Sarubi- lo decidido, respecto de la situación del menor. Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo el rechazo del recurso de casación deducido por la defensora oficial a fs. 369/77, con costas. Así voto. La señora Juez Dra. Ángela Ester Ledesma dijo: a. Previo a todo, interesa puntualizar que la defensa solicitó el arresto domiciliario respecto de su defendida, por entender que se encuentra comprendida en los términos del artículo 32 inciso f) de la ley 24.660, esto es tener un hijo menor de cinco años. Por su parte, el juez de ejecución a fs. 362/365, rechazó la solicitud efectuada, indicando que si bien la situación de Sarubi encuadraba en la mencionada norma “… a la luz de los elementos e informaciones colectadas, resulta dificultoso distinguir cuánto la pretensión de la imputada y su defensa responde al interés de la primera en obtener un régimen menos riguroso de la prisión domiciliaria, y cuanto al alegado interés del niño...”. b. Que por los argumentos que a continuación expondré, entiendo que debe hacerse lugar a la solicitud impetrada por la defensa, y anular la resolución dictada por el juez a cargo de la ejecución de la pena. Sobre el particular, interesa recordar que el artículo 32 inciso f) de la ley de ejecución, contempla que se podrá disponer el cumplimiento de la pena en detención domiciliaria a “…la madre de un niño menor de cinco años o de una persona con discapacidad, a su cargo...”. De esta manera, se advierte que no existe exigencia legal alguna que habilite al juez a analizar las condiciones personales de las internas al momento de decidir sobre el arresto domiciliario. Sin embargo, el juez de ejecución entendió que de los informes socio-ambientales, económicos y psicológicos, se desprende que la interna es adicta al consumo de estupefacientes y que no ha realizado tratamiento para su recuperación. A su vez, remarcó que en caso de acceder a la prisión domiciliaria, se encontraría gran parte del día sola en la vivienda, debido a la extensa jornada laboral que cumpliría su madre. Por último, señaló que la interna no tenía vínculo con su madre desde que tenía tres años de edad, y además ha necesitado apoyo para llevar adelante la crianza de su hijo. Además, entendió que “… la Convención de los Derechos del Niño en su artículo 9 prevé la separación del niño de sus padres por varias situaciones y entre ellas por el resultado de la detención o el encarcelamiento de los progenitores, estableciendo además que el Estado deberá respetar y mantener las relaciones personales y el contacto directo con aquellas, salvo que sea contrario al interés superior del niño…”. En este sentido, creo que el magistrado ha aplicado erróneamente la norma, pues valoró aspectos que no se encuentran previstos en la ley de ejecución para otorgar el instituto bajo estudio, circunstancia que ha generado una vulneración del principio de legalidad ejecutiva emanado de nuestra Constitución Nacional, principio que tiene por finalidad –entre otrosasegurar la ejecución de las penas y medidas de seguridad con arreglo a las normas legales. Por último, aseguró que “…el Estado ya ha tomado intervención por la situación de abandono preexistente, por lo que resultando en el caso, que Sarubi debe cumplir la condena que le fuera impuesta y que el derecho a protección de los niños, por fuera del derecho penal, se encuentra garantizado por la justicia civil, tal como lo contempla la Convención Internacional de los Derechos del Niño en su artículo 20 (destáquese que en su momento se le dio intervención al Juzgado Civil nro. 84…)”. En esta línea, Guillamondegui señala que “…el Principio de Legalidad recepcionado en nuestra Carta Magna (art. 18 C.N.) y en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 11.2 UDH, art. 9 CADH y art. 15.1 PIDCP) resulta extensivo a la ejecución penal o penitenciaria, lo que significa que toda pena o medida de seguridad debe ejecutarse en la forma prescripta por la ley, la cual debe ser anterior al hecho que motiva la condena impuesta. Ello significa que es la Ley la que 197 198 debe regular de antemano las características cualitativas de la pena y de que manera se va a desarrollar su ejecución, resultando la sanción y promulgación de la Ley 24.660 una cristalización del Principio de Legalidad Ejecutiva…” (Guillamondegui Luis Raúl, en www.pensamientopenal.com.ar). Expuesto ello, corresponde –entonces- analizar si la situación de Sarubi se encuentra comprendida en los supuestos del artículo 32 de la ley 24.660. Nótese que D.J.S. (hijo de la interna) nació el día 15 de junio de 2007 (ver fs. 244), de modo tal que la nombrada todavía esta dentro de los parámetros fijados por la citada norma. A ello, cabe agregar que del informe de fs. 245 surge que el menor reside junto a su madre en la unidad y que realiza salidas recreativas a cargo de su abuela. Además, es importante destacar que aportó un domicilio donde podría residir en caso de acceder a la modalidad de detención que solicitó, y que de los informes de fs. 296/297 surge que Diana Oroño (madre de la condenada) quien es propietaria de dicha finca y trabaja en las cercanías, expresó su conformidad para recibir tano a la condenada como a su hijo, en la vivienda ubicada en la calle (...). De esta forma, considero que las circunstancias reseñadas encuadran en los requisitos establecidos por la mencionada norma. Por lo demás, sólo he de precisar que aquellos problemas que presentaría Sarubi –y que el juez de ejecución valoró para rechazar el instituto del arresto domiciliario-, pueden ser subsanados con el trabajo de una asistente social del Patro- nato de Liberados en el domicilio que oportunamente aportara, a fin de profundizar y materializar el principio de resocialización. En consecuencia, propongo al acuerdo invalidar el decisorio recurrido y devolver las presentes actuaciones para que un juez distinto resuelva la incidencia planteada, sin costas (art. 167 inc. 3, 456 inc. 2, 530 y 531 del CPPN y 18 de la CN). Tal es mi voto. El señor Juez Dr. Eduardo Rafael Riggi dijo: Teniendo en cuenta los fundamentos que expusiéramos al emitir nuestro voto en la causa nº 7280 “Espíndola, Karina Alejandra s/recurso de casación” (reg. 1434/06, del 30/11/06), conceptuamos que debe rechazarse la pretensión articulada por la defensa recurrente. Por ello, formulamos nuestra adhesión a la propuesta que realiza la doctora Liliana E. Catucci y nos pronunciamos por rechazar el recurso deducido, con costas. Tal es nuestro voto. Por todo ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto, CON COSTAS (arts. 471 –a contrario sensu-, 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, hágase saber y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. FDO.: Ángela Ledesma, Liliana Catucci y Eduardo Rafael Riggi. Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 “E. M., M. R.”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala IV, 18/02/08 Corresponde conceder el arresto domiciliario solicitado por una imputada embarazada que padece HIV y es madre de tres menores de edad cuyo padre también se encuentra privado de la libertad desde que, ésta es la solución que mejor se compadece con el interés superior de los niños implicados por cuanto, la permanencia de la procesada en la unidad irroga la pérdida de contacto cotidiano con sus hijos sumándosele, en caso de permanecer allí luego de dar a luz, la separación del recién nacido de sus hermanos, con el consecuente desmembramiento del núcleo familiar. E. M., M. R., CNCC, Sala IV, 18/02/2008 2ª Instancia.— Buenos Aires, febrero 18 de 2008. Considerando: I. Llega este incidente a estudio del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 16/17 por la defensa contra el auto de fs. 14/15 vta. que no hace lugar al arresto domiciliario solicitado en favor de M. R. E. M. II. El recurso fue mantenido a fs. 27 y los agravios expresados verbalmente en esta sede por la Defensora Oficial, conforme surge de la constancia de fs. 28. III. La imputada se encuentra procesada con prisión preventiva en orden al delito de hurto en grado de tentativa, en calidad de coautora, resolutorio que fuera confirmado por esta alzada el día 7 del corriente mes y año, fecha en la que también se confirmó la denegatoria de su excarcelación, por considerar que se verificaban pautas restrictivas de su libertad en los términos del artículo 319, C.P.P.N. Como cuestión preliminar, interpretamos que resulta aplicable analógicamente el artículo 495, C.P.P.N. y los artículos 11 y 33 de la Ley 24.660 al caso de una mujer embarazada y procesada (in re CNCP, Sala III, causa n° 7280 "Espíndola", rta. 27/11/2006, CCC, Sala VI, causa n° 28.737 "Villa", rta. 27/12/2005 y CCCFed., Sala I, causas n° 32.673 "Cuenca", rta. 14/12/2000 y n° 38.810 "Quichua Quispe", rta. 14/3/2006; entre otras). No obstante, tratándose de una facultad jurisdiccional, corresponde analizar en cada caso la conveniencia de tal excepción. De la compulsa de los autos principales surge que M. R. E. M. -actualmente alojada en la Unidad 31 del Servicio Penitenciario Federal -tiene 27 años, se encuentra embarazada, padece HIV, es madre de otros niños de tres, cuatro y diez años, y el padre de todos ellos también se encuentra privado de su libertad en esta misma causa (cfr. informes médicos de fs. 139, 167/168, 222, 225, 269, 270/273 e informe socio ambiental de fs. 223/223 vta., todas de los testimonios que corren por cuerda). Las particularidades del presente nos convencen de otorgar el beneficio solicitado y permitir que la detención continúe siendo domiciliaria por ser la solución que mejor se compadece con la corta edad de los niños implicados – cuyo interés superior corresponde priorizar -y mejor concilia los derechos de los infantes, las facultades y obligaciones que como madre tiene Estrada Mansilla respecto de todos ellos y la necesidad de asegurar su presencia en el juicio. Ello es así pues, aun cuando el Servicio Penitenciario Federal haya adoptado los recaudos para brindar tanto a la aquí procesada como a su hijo por nacer los cuidados médicos necesa- 199 200 Prisión Domiciliaria rios – extremo que no se discute en autos -cierto es que a raíz de la detención de E. M., sus tres hijos de corta edad han quedado al cuidado de sus abuelos, ya que tampoco su padre puede encargarse de ellos, por encontrarse también privado de su libertad. La permanencia de la procesada en la unidad irroga la pérdida de contacto cotidiano con sus hijos de corta edad sumándosele, en caso de permanecer allí luego de dar a luz, la separación del recién nacido de sus hermanos, con el consecuente desmembramiento del núcleo familiar. Lo mismo ocurriría si la más pequeña, que cumplirá cuatro años el 10 de mayo próximo, fuera institucionalizada por tan sólo unos meses, más allá del proceso de adaptación al medio carcelario y readaptación a la separación de su madre que debería atravesar. En casos similares, se ha privilegiado el ámbito familiar y la posibilidad de vivir el vínculo fraterno y materno cotidianamente, pues favorece un mejor desarrollo integral de la persona (in re mutatis mutandi CNCP, Sala IV, "Abregú", rta, 29/8/2006; CNPE, Sala A, "Boheme", rta. 21/3/2007; entre otras). Por lo expuesto, el tribunal resuelve: revocar el auto de fs. 14/15 vta. y disponer la detención domiciliaria de M. R. E. M. bajo las condiciones que establezca el juez de grado, debiéndose supervisar tal detención y elevarse los informes correspondientes en forma mensual (artículos 314 y 495, C.P.P.N., 11 y 33 de la Ley 24.660). — Alberto Seijas.— Mariano González Palazzo.— Carlos Alberto González Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 “Soliz”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, Causa 41975, Reg. 698, 24/06/08 Se resolvió conceder la prisión domiciliaria en base a lo normado en la Convención de los Derechos del Niño que establece que deberá primar el interés superior de los mismos, máxime en el presente caso donde se contempla la situación de la menor de sus hijas, quien sumado a los problemas de salud que padece, comparte actualmente el encierro junto a su madre. Solíz. CCyCF, 24/06/08 ///////////nos Aires, 24 de junio de 2008. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Stefanolo, contra el auto a partir del cual el juez a quo no hizo lugar al pedido de excarcelación de María Luján Solíz. Cabe tener en cuenta que la nombrada se encuentra procesada en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravada por el concurso de tres o más personas y por llevar a cabo dicha actividad ilícita en las inmediaciones de un establecimiento de enseñanza (arts. 5º inciso “c” y 11 incisos “c” y “e” de la ley 23.737). En el caso concreto, habremos de confirmar el decisorio impugnado. Más allá del desacertado protagonismo que otorga el juez a quo a la amenaza de pena derivada de la calificación otorgada a la conducta imputada, es un dato que no puede pasar desapercibido aquel que indica que el 13 de julio de 2004 el Tribunal Oral Federal nro. 5 la condenó a una pena única de cinco años y ocho meses de prisión. Esta circunstancia más allá de consolidar la posibilidad de que la eventual condena a recaer sea de efectivo cumplimiento es de por sí generadora de riesgo en tanto lleva a dudar de una actitud de sometimiento a las restricciones alternativas de menor costo que pudiera imponer el Tribunal. Sin perjuicio de ello y teniendo en consideración las particulares circunstancias que se han constatado en las presentes actuaciones, los suscriptos estimamos que el a quo debe procurar arbitrar los medios necesarios para adecuar con la premura del caso la modalidad de encierro a la prisión domiciliaria. Adviértase que Solíz posee cinco hijos menores de edad, quienes cuentan con dos, cuatro, seis, nueve y trece años. Tal circunstancia, a criterio de los suscriptos, no puede dejar de ser tenida en cuenta al momento de resolver respecto de la cuestión que aquí nos ocupa. En efecto, la Convención de los Derechos del Niño establece en su artículo 3º que deberá primar el interés superior del niño, en toda decisión que una institución pública o tribunal de justicia adopte. Esto obliga a prestar especial atención a las consecuencias que la medida de cautela ordenada por el Juez a quo pueda generar en los hijos menores de Solíz. Especialmente, debe repararse en la situación de la menor de sus hijas, quien sumado a los problemas de salud que padece, comparte actualmente el encierro junto a su madre. Evidentemente, en las circunstancias apuntadas, el encarcelamiento en una unidad penitenciaria reciente el normal desenvolvimiento de la relación familiar con afectación al derecho de los niños. Más allá de la protección internacional como producto de los instrumentos que en ese orden existen, dentro de los cuales se destaca la mencionada Convención, no puede dejar de repararse en que la ley 26.061 también incluye especialmente los derechos a la preservación de sus relaciones familiares y a crecer y desarrollarse en su familia de origen. 201 202 Prisión Domiciliaria La protección del núcleo elemental para el desarrollo de los menores involucrados fuerza, entonces, a encontrar una solución que priorice su interés al tiempo de procurar, en la medida de lo posible no frustrar el éxito de la investigación (ver C.N.C.P., Sala IV, “Abregú, Adriana Teresa s/casación”, del 29/08/06 y de esta Sala, c. nº 41.361“Laureano”, del 28/12/07, reg. Nº 1632, entre otras). La modalidad de ejecución del encierro a través de una prisión domiciliaria se presenta, es este caso, como la mejor alternativa, debiendo aplicar para su implementación los recaudos del artículo 502 del Código Procesal Penal de la Nación y del artículo 32 y siguientes de la Ley 24.660. La adecuación a esa modalidad debe ser instrumentada en lo inmediato dada la importancia de los altos intereses en juego. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el decisorio impugnado en todo cuanto decide y fuera materia de apelación, debiendo el juez de grado proceder de acuerdo a lo expresado en los considerandos con relación a la modalidad de cumplimiento de encierro preventivo. Regístrese, hágase saber con carácter de urgente a la Fiscalía de Cámara y devuélvase al juzgado de origen a fin de que se realicen las notificaciones correspondientes. Sirva la presente de atenta nota de envío. Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 IV Prisión domiciliaria para personas con hijos discapacitados “Ayala”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, Causa 11334, Reg. 12767, 15/12/09 No corresponde hacer lugar al arresto domiciliario, toda vez que la hija de la interna no se encontraba a su cargo hasta el momento de su detención, y cuenta con varias personas de su círculo íntimo para recibir el afecto y los cuidados necesarios, máxime si el a quo autorizó a la madre a visitar periódicamente a su hija internada. La disidencia sostuvo que el tribunal de mérito se exorbitó en el ejercicio de su función al rechazar el arresto domiciliario, toda vez que no existiendo controversia entre lo solicitado por la defensa y lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, cobran relevancia los principios que rigen el modelo de enjuiciamiento acusatorio. Ayala, CNCP, 15/12/2009 //la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil nueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Augusto M. Diez Ojeda como Presidente y los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano González Palazzo como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara Matías Sebastián Kallis, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 64/69 del presente incidente Nro. 11.334 del Registro de esta Sala, caratulado: “AYALA DE AMARILLO, María Margarita s/ recurso de casación”; de la que RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 2 de la Capital Federal, en la causa Nro. 1762 de su registro, mediante la resolución dictada con fecha 30 de junio de 2009, decidió “I) NO HACER LUGAR a la solicitud de arresto domiciliario formulada por la Dra. Patricia Margarita GARNERO a favor de la imputada María Margarita AYALA de AMARILLO...”- fs. 62/63 del presente incidente-. II. Que contra dicha resolución la titular de la Defensoría Pública Oficial Nro. 2 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, doctora Patricia M. Garnero, asistiendo a la nombrada, 203 204 Prisión Domiciliaria interpuso recurso de casación (fs. 64/69), el que fue concedido a fs. 71/vta. III. Que el recurrente sustentó su recurso en ambos motivos previstos en el art. 456, inc. 1º y 2º del C.P.P.N., toda vez que advierte la afectación de la garantía de defensa en juicio y de los principios de legalidad y debido proceso por contar sólo con aparente fundamentación. Señala que la resolución impugnada es susceptible de ser recurrida por la vía intentada pues, por sus efectos, es equiparable a sentencia definitiva al producir un agravio al derecho constitucional de imposible discusión ulterior (art. 18 CN). Afirma luego la defensa, que la decisión atacada resulta arbitraria y, en consecuencia, deviene nula, pues los vicios intrínsecos advertidos en dicho acto jurisdiccional le confieren una fundamentación sólo aparente y por ende arbitraria. Manifiesta que la normativa aplicable al caso (arts. 11, 32, 33 y ccs. de la ley 24.660 a la luz de la reforma establecida por la ley 24.472) son meramente enunciativas y no taxativas, razón por la cual, entiende el recurrente que el hecho de no encontrarse directamente a cargo de la procesada -su hija Laura Amarillo- no configura óbice para la concesión del beneficio solicitado. En este sentido, reitera que su solicitud reposa en la necesidad de brindar los cuidados primarios y contención afectiva familiar a Laura Amarillo que resulta de vital trascendencia en la recuperación de pacientes con accidentes cerebrovasculares, favoreciendo una pronta y mayor rehabilitación de sus facultades. Así, expresa la doctora Garnero que “...la importancia del vínculo materno filial en la mujer en estado puerperal y, más aún, en estado de discapacidad, incide en forma directa en la rehabilitación de la Sra. Laura Amarillo mejorando su estado anímico para una mejor recepción del tratamiento que se le practica. Esta circunstancia no ha sido evaluada por los médicos intervinientes ni por los jueces del Tribunal Oral, simplemente los informes realizados se concentraron en el diagnóstico de la salud de Laura Amarillo más no en su tratamiento y en el impacto favorable que produciría el contacto con su madre. De esta manera, la resolución se circunscribió, reitero, a mencionar que «no se ha verificado otra circunstancia relevante capaz de colaborar objetivamente en su recuperación»...” -confr. fs. 67 vta. Además, destaca que no se ha entrevistado en forma directa a Laura Amarillo, no pudiéndose corroborar su necesidad de contar con la asistencia de su madre. Asimismo, el quejoso señala que de las constancias obrantes en autos se evidencia el suficiente arraigo de la encausada, toda vez que la misma reside en el país hace más de 20 años, se encuentra casada con el señor Amarillo con quien reside en una vivienda de material con servicios básicos desde el año 1975, unión de la cual nacieron nueve hijos, quienes constituyeron sus propias familias. Aduna a ello las características personales de la recurrente como su edad, su nivel económico de vida, su familia y el objeto mismo del presente pedido, lo que prueba que no intentará fugarse de ser concedido el arresto domiciliario. Hace reserva del caso federal. IV. Que, luego de celebrada la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano González Palazzo, Gustavo M. Hornos y Augusto M. Diez Ojeda. El señor juez Mariano González Palazzo dijo: I. En primer lugar, he de comenzar por el planteo de la defensa, quien se presenta y solicita que se le conceda a María Margarita Ayala de Amarillo el beneficio de arresto domiciliario, por entender que resulta procedente conforme lo dispuesto en el art. 32 inc. f) de la ley nro. 26.472 en cuanto refiere al supuesto de “...una persona con discapacidad, a su cargo...”, toda vez que uno de sus hijos, precisamente la señorita Laura Amarillo, se encuentra en un estado de cuadriplejía espástica severa como consecuencia de la cesárea que se practicara el pasado 30 de marzo del corriente año. II. Ahora bien, es dable recordar los argumen- Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 tos esgrimidos por el a quo para sustentar la decisión aquí cuestionada. En primer lugar, el tribunal señaló que su hija “...no se encontraba ni se encuentra a cargo de la imputada, habiendo formado familia propia. En su atención diaria, aún con las dificultades a las que se aluden a fs. 2 y 47 y el propio estado de la nombrada, se encuentran su concubino Pablo y «las personas que el consigue», su padre, su cuñada, una prima y alguno de sus ocho (8) hermanos (fs. 31 y 61). Si ello es así, no están dadas las circunstancias de excepción que permitirían el arresto domiciliario que se solicita, máxime cuando el mismo, de hecho, importa la salida diaria de tal domicilio para las visitas del caso y no se ha verificado otra circunstancia relevante capaz de colaborar objetivamente en su recuperación. Que, de todas maneras, resulta atendible el interés de la imputada AMARILLO en ocuparse de la salud de su hija Laura Patricia, máxime ante su delicado estado de salud. En ese sentido, por aplicación de lo normado por el art. 166 de la ley nº 24.660, se facultará a la misma, cada quince (15) días y bajo estrictas medidas de seguridad, a visitar a su hija en la institución donde se encuentra internada durante un lapso máximo de dos (2) horas. La autorización del caso estará sujeta a la evolución de la enferma, a cuyo fin se ordenarán periódicamente informes médicos...” -confr. fs. 62/vta.-. III. La defensa entiende que la resolución mediante la cual se rechaza el pedido de arresto domiciliario para su asistida, se basa en argumentos aparentes, lo que la torna arbitraria. En principio, es útil recordar lo previsto en relación a la ejecución de la pena privativa de libertad, ante la reciente reforma operada en la materia, ley 26.472, B.O. del 20/01/09, que modifica el art. 32 de la ley 24.660, que reza -en lo que concierne al caso de autos-: “...El juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: ...f) a la madre de [...] una persona con discapacidad, a su cargo...”. Este es el supuesto que menciona la defensa en el cual, a su modo de ver, sería aplicable a la situación de la justiciable. Que partiendo de la premisa de que el legis- lador al crear tal disposición le otorgó facultad al juez para aplicarla, deberá evaluarse en cada caso particular la conveniencia o no de disponer la excepción a que se alude. Pues resulta de aplicación a este caso, idénticas consideraciones a las que realizara mi colega, doctor Hornos, al emitir su voto, a cuyos fundamentos adherí, en la causa “ZOTELO, Juana Beatriz s/ recurso de casación” (Causa Nro. 11.246, rta. el 04/11/2009, Reg. Nro. 12.550, de esta Sala IV) en cuanto sostuvo que “...de la manera en que ha quedado redactada la ley no se establece que por el solo hecho de comprobarse alguno de los extremos previstos en el artículo citado la ejecución de la pena, o, en relación al caso: el cumplimiento de la prisión cautelar, automáticamente debe cumplirse bajo la forma domiciliaria, sino que su procedencia queda sujeta a la apreciación judicial fundada. Sin embargo, no es una facultad librada a la sola discrecionalidad del juez, sino que toda decisión concediendo o denegando esta forma de cumplimiento de la prisión debe estar fundada en la finalidad de ejecución de la pena o de la detención cautelar, y de protección que subyacen a las disposiciones legales citadas, en relación con la consideración de las circunstancias particulares de cada caso...”. En virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta las concretas circunstancias del caso he de adelantar mi opinión, estimo que no se presentan las particularidades que conlleven a aplicar el beneficio que se solicita y la consecuente imposición de un arresto domiciliario. En este sentido, téngase presente, por un lado, el resumen de la historia clínica de Laura Amarillo, obrante a fs. 20/vta. y la pericia médica forense de donde surge el diagnóstico, tratamiento, pronóstico y evolución del estado de salud de la supra mencionada, reconociéndosele, en esta última, el carácter de discapacitada y, por otro lado, los informes sociales de la interna Ayala de Amarillo de fs. 33/36 y 55/56 del presente incidente de los que se desprende, en lo que aquí interesa, que sus hijos mayores (entre los cuales se encuentra su hija Laura) se han independizado y cuentan con ingresos y familia propia; la declaración de Santiago Amarillo, esposo de la recurrente, quien afirmó que 205 206 Prisión Domiciliaria “su hija Laura Patricia Amarillo actualmente se encuentra internada en el Hospital Militar y se encuentra al cuidado de su concubino y de las personas que él consigue. Que el bebé se encuentra al cuidado de la suegra de su hija...” (el subrayado me pertenece); y la declaración realizada por el señor Pablo Martín Nieto, concubino de Laura Amarillo, en el marco de la audiencia obrante a fs. 61/vta., quien manifestó que “...a su pareja la visitan la cuñada, una prima, sus padres y semanalmente su hija...” -la negrita me pertenece-. cuidados necesarios. Por su lado, la representante del Ministerio Público Fiscal, doctora Marta Inés Benavente, en oportunidad de contestar la vista conferida, señaló que “...la persona que padece la discapacidad que mencionan los artículos vinculados al arresto domiciliario, debe estar a cargo de quien resulta titular del beneficio, no adecuándose tal situación al caso de marras. En este sentido, observo que el a quo ha dado valor dirimente para denegar el beneficio solicitado, pues realizó una interpretación armónica y razonable de las pruebas obrantes en autos, toda vez que de las mismas no puede sino concluirse que Laura Patricia Amarillo cuenta con adecuada contención afectiva y médica. Es decir que en el caso que nos ocupa, no resulta procedente, a mi juicio, el arresto domiciliario de Ayala de Amarillo, toda vez que la nombrada no tiene a su cargo a una persona con discapacidad, ya que existen otras personas de su círculo íntimo (concubino, padre y hermanos) que podrían ocuparse de Laura Patricia Amarillo...” -confr. fs. 43/44. IV. Asimismo, se observa que la recurrente no alega un interés exclusivo de la detenida, sino que afirma que su pretensión se formula tomando en consideración la necesidad de contención afectiva familiar que se requiere para obtener resultados rápidos y efectivos en el tratamiento de recuperación de su hija. Sin embargo, si se sigue la propuesta de la defensa arribo a la conclusión de que en el caso de autos, a la luz de los elementos e informaciones colectados hasta aquí, resulta improcedente el beneficio solicitado. Ello, toda vez que la consideración de los informes, pericias y declaraciones supra mencionadas no deberían ser omitidas para resolver la petición de la madre, máxime si se tiene presente que su hija no se encontraba, hasta el momento de su detención, a su cargo y menos ahora que la misma cuenta con varias personas de su círculo íntimo para recibir el afecto y los De todos modos, ello no descarta el atendible interés de la quejosa en ocuparse de la salud de su hija, por lo que entiendo justo y razonable lo decidido por el tribunal a quo en el punto II de la parte dispositiva de la resolución puesta en crisis, en cuanto resolvió “...AUTORIZAR a esta última a que, cada quince (15) días y bajo estrictas medidas de seguridad, VISITE a su hija Laura Patricia durante un lapso máximo de dos (2) horas en la institución “Marcelo J. Fitte”...” -confr. fs. 62 vta.-. IV. Por lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Ayala de Amarillo, sin costas (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.). El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: Que adhiero a la solución propuesta por el colega que lidera el acuerdo. El señor juez Augusto M. Diez Ojeda dijo: I. El tratamiento de la cuestión sometida aquí a estudio torna insoslayable recordar el criterio que, sobre la procedencia y mantenimiento de la prisión preventiva, sentara al emitir mi voto en los autos de esta Sala IV, “AYALA, Jorge Daniel s/recurso de casación”, el que doy aquí por reproducido para evitar reiteraciones (causa Nro. 9007, rta. el 11/06/2008, Reg. Nro. 10.556; cuya doctrina fuera reiterada en las causas Nro. 9033, “SASTRE, Leonardo Enrique s/recurso de casación”, rta. el 8/07/08, Reg. Nro. 10.714; causa Nro. 9043, “ESTRADA GONZÁLEZ, Marco A. s/recurso de casación”, rta. el 24/06/08, Reg. Nro.10.596; causa Nro.9058, “MUÑOZ, Celso David s/recurso de casación”, rta. el 24/07/08, Reg. Nro. 10.762; “KRUGER, Roberto Orlando s/recurso de casación” causa Nro. 9032, rta. el 25/06/2008, Reg. Nro. 10.600, entre otras). Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 Sustancialmente, allí sostuve que las limitaciones a la libertad del imputado durante el proceso, previstas por los artículos 316 y 312, inc. 1º, del C.P.P.N., no pueden extenderse más allá del estadio procesal para el que fueron legisladas pues, de otro modo, se vulnerarían los principios de libertad, presunción inocencia, juicio previo y demás estatuidos por los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, 7 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 9 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 25 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Y que, las limitaciones impuestas por la normativa internacional exigen que las disposiciones de los arts. 312, 316 y 317, inc. 1º, del C.P.P.N., sean interpretadas en concordancia con lo dispuesto por los arts. 280 y 319 del mismo cuerpo ritual. De tal exégesis, surge que si bien la posibilidad de imponer una determinada sanción penal puede resultar suficiente, tal como lo prevén los arts. 316 y 317, inc. 1º, para sostener la prisión preventiva en las primeras etapas del proceso, debe ésta, al tiempo que su duración razonable transcurre, apoyarse también en circunstancias concretas que, además de la imputación de un delito determinado -cuya calificación primaria no es necesariamente conclusiva-, revelen la indispensabilidad a que alude el art. 280 del ritual o los riesgos de fuga o entorpecimiento u obstrucción de la justicia a los que se refiere el art. 319 del C.P.P.N.. En ese orden de ideas, la doctrina que emana del reciente Fallo Plenario dictado por esta Cámara “DIAZ BESSONE, Ramón Genaro s/ recurso de casación” (Plenario Nro. 13, rta. el 30/10/2008), estableció que “...no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317, del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal...” (el resaltado me pertenece). II. Analizada la decisión impugnada, adelanto que, en atención a las particulares circunstancias que presenta el caso bajo análisis, habré de hacer lugar a la pretensión de la Defensa. Conforme surge del presente legajo de excarcelación, en oportunidad de celebrarse la audiencia ordenada en el incidente de arresto domiciliario, la señora Fiscal General, doctor María Inés BENAVENTE, dictaminó favorablemente al pedido de la asistencia técnica del imputado. Para así concluir, la representante del Ministerio Público Fiscal manifestó que las circunstancias del caso, producidas en la audiencia, la llevaban a variar el criterio sentado en el dictamen emitido y consideró que la contención psicológica y material de AYALA DE AMARILLO revisten una ayuda imprescindible para la hija de la nombrada (cfr. fs. 61/61 vta.). En tales circunstancias, advierto que en el presente caso, el tribunal de mérito, se ha exorbitado en el ejercicio de su función, y específicamente en la evaluación que realiza de los peligros procesales que supone como fundamento para rechazar el arresto domiciliario de la imputada. Ello es así toda vez que, no existiendo controversia entre lo solicitado por la Defensa y lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal en la audiencia de mención -fs. 61/61 vta.- cobran relevancia los principios que rigen al modelo de enjuiciamiento acusatorio, establecido por los arts. 18 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional. Por un lado, las garantías de imparcialidad del juzgador y defensa en juicio, en orden a la separación que debe existir entre las funciones de acusar y de juzgar; y por el otro lo previsto por el art. 120 de la C.N., que ubica al Ministerio Público Fiscal como órgano independiente, es decir, fuera del ámbito del Poder Judicial y le confiere la función de parte, en representación del interés social. Es que, la función que la Constitución Nacional y la ley le atribuyen al Ministerio Público Fiscal no se trata de una mera función dogmática concretada en una opinión legal sino que tiene a su cargo el ejercicio de la pretensión punitiva en todos sus aspectos posibilitando al propio tiem- 207 208 Prisión Domiciliaria po el ejercicio imparcial de la jurisdicción. Ello no empece que sí, en ejercicio del control de legalidad que también le compete, el juez hubiera advertido que el representante del Ministerio Público Fiscal, hubiera emitido su dictamen con tal déficit en la consideración de las circunstancias de la causa o en un palmario apartamiento del texto legal que lo tornen infundado o arbitrario, pudo haber actuado en concordancia con lo dispuesto por el C.P.P.N., arts. 167, inciso 2º y 69. de casación interpuesto por la defensa de María M. AYALA DE AMARRILLO, sin costas, ANULAR la resolución de fs. 62/63, en consecuencia, REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal de origen a fin de que dicte una nueva resolución conforme las pautas aquí establecidas. (C.P.P.N., arts. 471, 530 y 531). Tal es mi voto. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría RESUELVE: Ahora bien, no siendo este el caso, no puede el juez de intervención sustituir las razones del Fiscal para restringir el derecho del imputado a permanecer en libertad durante la tramitación del proceso. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 64/69 por la doctora Patricia M. Garnero, asistiendo a María Margarita Ayala de Amarillo, sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). En esa inteligencia, habré de otorgar favorable acogida al reclamo de excarcelación formulado por la recurrente, tal como lo manifestara el señor Fiscal al prestar conformidad con lo solicitado por la Defensa. Regístrese y remítase la causa al Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 2 de la Capital Federal, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. III. En orden a lo antes manifestado, propongo al acuerdo HACER LUGAR al recurso FDO.: AUGUSTO M. DIEZ OJEDA, MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO, GUSTAVO M. HORNOS Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 “Chejmuse”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, Causa 12378, Reg. 15140, 21/12/09. Si no resulta indispensable la presencia del padre para el normal desarrollo del hijo discapacitado -pues se trata de un amputado de una pierna, que puede deambular autónomamente y cuenta con asistencia económica y contención emocional-, no corresponde hacer lugar al beneficio. Chejmuse, CNCP, 21/12/09 //la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de diciembre de 2009, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Raúl R. Madueño como Presidente y los doctores Juan C. Rodríguez Basavilbaso y Juan E. Fégoli como Vocales, a los efectos de resolverle recurso de casación interpuesto en esta causa registrada bajo el nº 12.378, caratulada “Chejmuse, Héctor Aurelio s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA: 1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 19 resolvió no hacer lugar a la prisión domiciliaria de Héctor Aurelio Chejmuse. Contre esta resolución de la defensa oficial interpuso recurso de casación, el que fue concedido (fs. 36/51 y 52/53). 2º) Que la recurrente fundó la vía impugnaticia impetrada en el inciso primero del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Sostuvo que el tribunal a quo al rechazar la concesión del beneficio impetrado habría inobservado o aplicado erróneamente los arts. 1, 32 y ss. de la ley 24.660 (modificada por la ley 26.472); art. 10 del Código Penal, arts. 341, y –por analogía495, 502 y cc. Del Código Procesal Penal de la Nación; arts. 5, 6 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 10, nº 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 16, nº 3, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y arts. 23, 24, nº 1 y 10, nº 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Señaló que el motivo de la solicitud de la prisión domiciliaria es la discapacidad que su hijo de 21 años de edad habría sufrido en virtud de la amputación de una pierna como consecuencia de un accidente automovilístico, a lo que se sumaría el padecimiento de adicción a las drogas. A ello agregó que, si bien su hijo no habría perdido contacto con su madre biológica, el domicilio donde aquél actualmente se aloja (lugar de residencia de su actual esposa, Sra. Lizzi) se encontraría alejado del domicilio de su madre biológica, y que a los fines de procurar un sustento económico la Sra. Lizzi debe permanecer largo tiempo ausente trabajando, no pudiendo asistir como consecuencia de ello, las necesidades de R.; por otra parte, de similares características sería la situación de la madre de los dos hijos de R., la que debe hacerse cargo de ellos, teniendo escasos recursos para ocuparse del nombrado. Por lo que conforme manifestó la defensa, Chejmuse habría reemplazado “la actuación de la madre de R., poniéndose en sus hombros la tarea de cuidarlo y lograr su recuperación de su problema de adicciones”. En virtud de lo reseñado, entendió que “resulta irrazonable la interpretación restrictiva del art. 32, inciso “f”, de la misma Ley, toda vez que la dimensión constitucional de la norma lleva a extender sus alcances a la situación de Chejmuse, que resulta análoga en razones a la que dio lugar a la previsión de la disposición citada, aún cuando revista la condición de padre y no de madre”. Por otra arte, indicó que las resoluciones a las cuales se habría remitido el a quo serían ante- 209 210 Prisión Domiciliaria riores a la reforma introducida mediante la ley 26.472, por lo cual no existiría correlación con el planteo actual. por otra parte, se informa que le es posible deambular por sí sólo mediante la utilización de las muletas correspondientes. Finalmente, resaltó que la preservación del vínculo familiar, el contacto con sus hijos y su educación, constituyen derechos fundamentales inherentes a la persona, consagrados internacionalmente, cuya observancia fue comprometida por el Estado Nacional, otorgándoseles rango supremo. En lo que respecta a la asistencia económica, cabe mencionar que aquél reside con la esposa del imputado la que lo provee de los recursos económicos necesarios para subsistir. 3º) Que luego de realizada la audiencia prevista en el artículo 454 en función de lo establecido en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, habiendo presentado breves notas la defensa pública oficial, y habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto –del que resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Raúl R. Madueño y en segundo y tercer lugar los doctores Juan C. Rodríguez Basavilbaso y Juan E. Fégoli respectivamente- el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.). El señor juez doctor Raúl R. Madueño dijo: A fin de resolver la cuestión traída a estudio a este Tribunal corresponde en primer término recordar que el artículo 32 de la ley 24.660, modificado por la lay 26.472, revé que la prisión domiciliaria podrá disponerse: “…f) a la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo...”. De ello se desprende que el beneficio impetrado podrá ser dispuesto cuando de los informes técnicos se acredite el grado de discapacidad de la persona que se encuentra a su cargo, no pudiendo ésta valerse por si misma, asimismo, deberá también corroborarse la inexistencia de otra persona que pueda encargarse del cuidado del discapacitado mientras el imputado se encuentre privado de su libertad. Conforme el informe glosado en el presente incidente a fs. 10/17, R. C. padece la amputación de su pierna izquierda como consecuencia de un accidente automovilístico, En cuanto a la contención emocional debe tenerse en consideración que su madre biológica residen en la localidad de Moreno y su novia e hijos en Madero, los cuales, según surge del informe, lo visitan, asimismo, no puede dejar de soslayarse la contención brindada por la Sra. Lizzi quien le ha facilitado su hogar para su recuperación. En virtud de lo reseñado ut supra entiendo que las necesidades de R.C. se encontrarían satisfechas no resultando indispensable, en el presente caso, la presencia del padre para el normal desarrollo de R.C. Por lo que bajo la luz de las disposiciones legales mencionadas considero que no corresponde acceder a lo planteado teniendo en cuenta que no se cumplen los requisitos necesarios para otorgar la prisión domiciliaria al encausado no encuadrando la situación de H. A. C. en la descripción efectuada en el inc. F) del art. 32 de la ley 24.660. Por lo que propicio se rechace el recurso interpuesto por la defensa pública oficial de H.A.C. Los señores jueces doctores Juan C. Rodríguez Basavilbaso y Juan E. Fégoli dijeron: Que adhieren al voto del doctor Madueño. Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: Rechazar el recurso impetrado por la Defensa Pública Oficial, asistiendo a H. A. C. con costas (artículos 470 –a contrario sensu-, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Notifíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen sirviendo la presente de atenta nota de envío. Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 V Prisión domiciliaria por esposa enferma “Bagnato”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, Causa 11331, Reg. 1833/09, 15/12/09 Es arbitraria la denegatoria del pedido de arresto domiciliario que consideró que el art. 32 inc. f) ley 24.660 sólo contempla la posibilidad de que la persona privada de la libertad sea mujer, pues dicha exégesis resulta restrictiva al dejar fuera situaciones en las cuales sea un hombre el que tenga a su cargo una persona con discapacidad, generando una situación de discriminación. La disidencia sostuvo que lo resuelto se ajustó a los términos expresos de la normativa aplicable. REGISTRO Nº: 1833/09 ///la Ciudad de Buenos Aires, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil nueve, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, Dres. Eduardo Rafael Riggi, Ángela Ester Ledesma y Liliana E. Catucci, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 11.331, caratulada: “Bagnato, Adolfo Humberto s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, Dr. Ricardo Gustavo Wechsler y de la Sra. Defensora Pública Oficial ante esta instancia, Dra. Laura Beatriz Pollastri, por la asistencia del imputado. Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el orden siguiente: Catucci, Ledesma, Riggi. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: La Señora Juez, Dra. Liliana Catucci, dijo: PRIMERO: Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 61/76 por la defensa oficial, contra la decisión que no hizo lugar a la solicitud de prisión domiciliaria en favor del imputado (fs. 58 y vta.). Concedido el remedio intentado por auto de fs.101, las actuaciones quedaron radicadas ante esta Cámara. 211 212 Prisión Domiciliaria Celebrada la audiencia prevista por el artículo 465 bis del Código Procesal Penal, en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374), el expediente quedó en condiciones de ser resuelto. SEGUNDO: Con sustento en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N., la recurrente cuestionó por arbitrariedad esa resolución por carecer de la debida fundamentación (art. 123 del C.P.P.N.). En síntesis, solicitó que se incorpore a su asistido al régimen de prisión domiciliaria conforme el art. 32, inc. f), de la ley 24.660. Fundó su petición en la circunstancia de que su cónyuge padece de una grave enfermedad y que no puede ser atendida por ningún familiar. TERCERO: Cabe adelantar que el recurso en examen no puede prosperar. Ello es así pues, el juez a quo fundó debidamente la negativa en cuanto a que la norma hace referencia de “la madre de un niño menor de cinco (5) años de edad o de una persona con discapacidad a su cargo...” y no del caso de autos. Por consiguiente, la decisión cuestionada no exhibe la arbitrariedad que se pregona, dado que el juez de ejecución penal sujetó su pronunciamiento a los términos expresos de la normativa aplicable. De adverso a lo sostenido por la defensa, la decisión no adolece de error alguno; antes bien la inteligencia que se pretende contraviene los postulados que, con carácter excepcional, autorizan a modificar las condiciones de detención común. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, con costas. La Señora Juez, Ángela E. Ledesma, dijo: Que por los argumentos que a continuación expondré he de adelantar que no comparto la solución propuesta por la voz que lidera este acuerdo. El arresto domiciliario tiene como finalidad evitar que el encierro carcelario produzca un agravamiento de las condiciones personales y familiares de los que se encuentran privados de la libertad, fundamento que tiene un sólido respaldo normativo supranacional, tal como lo ha señalado extensamente el recurrente. En ese sentido, entiendo que la resolución impugnada incurre en una interpretación arbitraria de la ley, al considerar que el art. 32 inc. f) de la ley 24.660 que reza “El juez de ejecución....podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria.... f) a la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo”, sólo contempla la posibilidad de que la persona privada de la libertad sea mujer. Dicha exégesis resulta restrictiva pues deja fuera situaciones en las cuales sea un hombre el que tenga a su cargo una persona con discapacidad, generando una situación de discriminación, contraria a la CN y al derecho convencional, art. 75. Inc. 22 de la CN y art. 1 de CADH, que establece que “...Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo...”.. Ello así pues, en definitiva, lo que la norma contenida en la ley 24.660 pretende garantizar es que aquella relación de dependencia no se quiebre, más allá del género de la persona privada de la libertad. Al mismo tiempo, cabe recordar que el instituto del arresto domiciliario es una modalidad de cumplimiento diferente del encierro carcelario sin que ello pueda ser considerado como un “beneficio”, dado que nos encontramos ante un “derecho”, cuyo valor esencial es la dignidad humana y evitar que la prisión deteriore las relaciones familiares. Por otro lado, se advierte que el Tribunal resolvió rechazar las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal, las que a mi entender resultan esenciales para resolver la pretensión de la defensa, por lo menos, las que se refieren a confeccionar los informes socio-ambientales vinculados a la situación que atraviesa la esposa del interno y si la misma se encuentra a cargo de algún familiar. De esta manera, considero que en la resolución recurrida el juez realizó una interpretación Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 arbitraria de la ley y resolvió sin contar con los elementos probatorios necesarios para arribar a una decisión razonada, motivo por el cual debe ser anulada y, en consecuencia, propongo al acuerdo remitir los presentes actuados, para que otro juez, resuelva si la cuestión planteada encuadra en el supuesto legal, previa colección de los informes oportunamente solicitados. Tal es mi voto. El Señor Juez, Dr. Eduardo Rafael Riggi, dijo: Compartimos los argumentos desarrollados por la doctora Ángela Ester Ledesma en su voto y, consecuentemente, expedimos el nuestro en el mismo sentido. Por ello, en mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación in- terpuesto, SIN COSTAS, ANULAR la resolución de fs. 61/76, y en consecuencia, remitir las actuaciones a la Secretaría General de este tribunal a fin de que desinsacule un nuevo juez de ejecución a fin de que resuelva si la cuestión planteada encuadra en el supuesto legal, previa colección de los informes oportunamente solicitados (arts. 456, 471, 530 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, hágase saber, y cúmplase con la remisión ordenada, previo envío de copia de lo aquí resuelto al Juzgado Nacional de Ejecución Penal nº 3 para su conocimiento. Sirva la presente de atenta nota de envío. Fdo: Eduardo R. Riggi- Ángela E. LedesmaLiliana E. Catucci.Ante mí: María de las Mercedes López Alduncin. Secretaria de Cámara.- 213 - Anexos - Ley 26.364 Ley 26.472 Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 Trata de personas. Ley 26.364. Prevención, sanción y asistencia a sus víctimas B.O. 30/04/08 – Ley 26.364 – PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS – Disposiciones Generales. Derechos de las Víctimas. Disposiciones Penales y Procesales. Disposiciones Finales. Sancionada: Abril 09 de 2008 Promulgada: Abril 29 de 2008 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley: PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º — Objeto. La presente ley tiene por objeto implementar medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas, asistir y proteger a sus víctimas. ARTÍCULO 2º — Trata de mayores de DIECIOCHO (18) años. Se entiende por trata de mayores la captación, el transporte y/o traslado —ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior—, la acogida o la recepción de personas mayores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, aun cuando existiere asentimiento de ésta. ARTÍCULO 3º — Trata de menores de DIECIOCHO (18) años. Se entiende por trata de menores el ofrecimiento, la captación, el transporte y/o traslado —ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior—, la acogida o la recepción de personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación. Existe trata de menores aun cuando no mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima. El asentimiento de la víctima de trata de personas menores de DIECIOCHO (18) años no tendrá efecto alguno. ARTÍCULO 4º — Explotación. A los efectos de la presente ley, existe explotación en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre o se la sometiere a prácticas análogas; b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados; c) Cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de 217 218 Anexos comercio sexual; d) Cuando se practicare extracción ilícita de órganos o tejidos humanos. ARTÍCULO 5º — No punibilidad. Las víctimas de la trata de personas no son punibles por la comisión de cualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objeto de trata. Tampoco les serán aplicables las sanciones o impedimentos establecidos en la legislación migratoria cuando las infracciones sean consecuencia de la actividad desplegada durante la comisión del ilícito que las damnificara. TITULO II. DERECHOS DE LAS VICTIMAS ARTÍCULO 6º — Derechos. Las víctimas de la trata de personas tienen derecho a: a) Recibir información sobre sus derechos en un idioma que comprendan, y en forma accesible a su edad y madurez; b) Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente e higiene personal adecuada; c) Contar con asistencia psicológica, médica y jurídica gratuitas; d) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado; e) La protección frente a toda posible represalia contra su persona o su familia, pudiéndose incorporar al programa nacional de protección de testigos en las condiciones previstas en la Ley Nº 25.764. f) La adopción de las medidas necesarias para garantizar su integridad física y psicológica; g) Ser informadas del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso; h) Ser oídas en todas las etapas del proceso; i) La protección de su identidad e intimidad; j) Permanecer en el país, de conformidad con la legislación vigente, y a recibir la documentación o constancia que acredite tal circunstancia; k) Que se les facilite el retorno al lugar en el que estuviera asentado su domicilio; l) Acceder de manera voluntaria y gratuita a los recursos de asistencia. En el caso de niños, niñas y adolescentes, además de los derechos precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. En ningún caso podrán ser sometidos a careos. Las medidas de protección de derechos aplicables no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar privación de su libertad. Se procurará la reintegración a su familia nuclear o ampliada o a su comunidad. ARTÍCULO 7º — Alojamiento de las víctimas. En ningún caso se alojará a las víctimas de la trata de personas en cárceles, establecimientos penitenciarios, policiales o destinados al alojamiento de personas detenidas, procesadas o condenadas. Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 ARTICULO 8º — Derecho a la privacidad y reserva de identidad. En ningún caso se dictarán normas que dispongan la inscripción de las víctimas de la trata de personas en un registro especial, o que les obligue a poseer un documento especial, o a cumplir algún requisito con fines de vigilancia o notificación. Se protegerá la privacidad e identidad de las víctimas de la trata de personas. Las actuaciones judiciales serán confidenciales. Los funcionarios intervinientes deberán preservar la reserva de la identidad de aquéllas. ARTÍCULO 9º — Representantes diplomáticos y consulares. Es obligación de los representantes diplomáticos y consulares de la Nación en el extranjero proveer a la asistencia de los ciudadanos argentinos que, hallándose fuera del país, resultaren víctimas de los delitos descriptos en la presente ley, y facilitar su retorno al país, si así lo pidieren. TITULO III. DISPOSICIONES PENALES Y PROCESALES ARTÍCULO 10. — Incorpórase como artículo 145 bis del Código Penal, el siguiente: Artículo 145 bis: El que captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas mayores de dieciocho años de edad, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, con fines de explotación, será reprimido con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años. La pena será de CUATRO (4) a DIEZ (10) años de prisión cuando: 1. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público; 2. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada; 3. Las víctimas fueren TRES (3) o más. ARTÍCULO 11. — Incorpórase como artículo 145 ter del Código Penal, el siguiente: Artículo 145 ter: El que ofreciere, captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años. La pena será de SEIS (6) a QUINCE (15) años de prisión cuando la víctima fuere menor de TRECE (13) años. En cualquiera de los supuestos anteriores, la pena será de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, cuando: 1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima; 2. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público; 3. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada; 219 220 Anexos 4. Las víctimas fueren TRES (3) o más. ARTÍCULO 12. — Sustitúyese el artículo 41 ter del Código Penal, por el siguiente: Artículo 41 ter: Las escalas penales previstas en los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código podrán reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los partícipes o encubridores que, durante la sustanciación del proceso o antes de su iniciación, proporcionen información que permita conocer el lugar donde la víctima se encuentra privada de su libertad, o la identidad de otros partícipes o encubridores del hecho, o cualquier otro dato que posibilite su esclarecimiento. En caso de corresponder prisión o reclusión perpetua, podrá aplicarse prisión o reclusión de OCHO (8) a QUINCE (15) años. Sólo podrán gozar de este beneficio quienes tengan una responsabilidad penal inferior a la de las personas a quienes identificasen. ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el inciso e) del apartado 1) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente: e) Los previstos por los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código Penal. ARTICULO 14. — Serán aplicables las disposiciones de los artículos 132 bis, 250 bis y 250 ter del Código Procesal Penal de la Nación. ARTÍCULO 15. — Sustitúyese el artículo 119 de la Ley Nº 25.871, por el siguiente: Artículo 119: Será reprimido con prisión o reclusión de DOS (2) a OCHO ( 8 ) años el que realice las conductas descriptas en el presente capítulo empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de la necesidad o inexperiencia de la víctima. ARTÍCULO 16. — Sustitúyese el artículo 121 de la Ley Nº 25.871, por el siguiente: Artículo 121: Las penas establecidas en el presente capítulo se agravarán de CINCO (5) a QUINCE (15) años cuando se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de los migrantes o cuando la víctima sea menor de edad; y de OCHO (8) a VEINTE (20) años cuando el tráfico de personas se hubiere efectuado con el objeto de cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico o lavado de dinero. ARTÍCULO 17. — Deróganse los artículos 127 bis y 127 ter del Código Penal. TITULO IV. DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 18. — Presupuesto. El Presupuesto General de la Nación incluirá las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. ARTÍCULO 19. — Reglamentación. Esta ley será reglamentada en un plazo máximo de SESENTA (60) días contados a partir de su promulgación. Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA NUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. — REGISTRADO BAJO EL Nº 26.364 — EDUARDO A. FELLNER. — JULIO CESAR C. COBOS. — Marta A. Luchetta. — Juan J. Canals. Decreto 729/2008 Bs. As., 29/04/2008 POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 26.364 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. 221 Boletín de jurisprudencia en materia penal y procesal penal Nº 1 LEY 26472 Ejecución de la pena privativa de la libertad -- Prisión domiciliaria -- Prisión discontinua y semidetención -- Detención domiciliaria -- Sustitución del art. 502 del Código Procesal Penal -- Sustitución del art. 10 del Código Penal -- Modificación de la ley 24.660. Sanción: 17/12/2008 Promulgación: 12/01/2009 BOLETIN OFICIAL 20/01/2009 ARTICULO 1º - Modifícase el artículo 32 de la Ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera: El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) Al interno mayor de setenta (70) años; e) A la mujer embarazada; f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo. ARTICULO 2º - Modifícase el artículo 33 de la Ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera: La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente. En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social. El juez, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad. ARTICULO 3º - Modifícase el artículo 35 de la Ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera: El juez de ejecución o competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y semidetención, cuando: a) Se revocare la detención domiciliaria; b) Se convirtiere la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2 del Código Penal; c) Se revocare la condenación condicional prevista en el artículo 26 del Código Penal por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal; d) Se revocare la libertad condicional dispuesta en el artículo 15 del Código Penal, en el caso que el condenado haya violado la obligación de residencia; 223 224 Anexos e) La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento. ARTICULO 4º - Modifícase el artículo 10 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera: Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) El interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) El interno mayor de setenta (70) años; e) La mujer embarazada; f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo. ARTICULO 5º - Modifícase el artículo 502 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: El juez de ejecución o competente, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad. ARTICULO 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. - REGISTRADO BAJO EL Nº 26.472 JOSE J. B. PAMPURO. - EDUARDO A. FELLNER. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.