CASO N9 71 DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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CASO N9 71 DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CASO N9 71 DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Comete delito de abuso de autoridad el funcionario municipal que dispone un desalojo, sin observar un debido proceso y no contar con una autorización judicial. Así mismo constituye delito de violencia y resistencia a la autoridad la conducta de los funcionarios municipales que realizan actos para proceder a un desalojo, a pesar de conocer la existencia de un mandato judicial que suspendía la orden de desalojo. Realiza delito de usurpación el funcionario municipal que intenta realizar un desalojo, perturbando la posesión de las agraviadas, sin tener una orden judicial. Actúa como instigador el funcionario que mediante un acto administrativo determinó dicha conducta. Distrito Judicial de Huaura Exp. N2 443-96 Huacho, ocho de enero de mil novecientos noventisiete.VISTA: En audiencia Pública penal seguida contra: CARLOS MEZA VELÁSQUEZ Y UBALDO GARCÍA GUARDAMINO por el delito de Violencia y resistencia a la autoridad y abuso de autoridad en agravio del Estado y por el delito contra el Patrimonio — Usurpación en agravio de Elsa Villanueva Vega y Toribia Alata Tapia; resulta de autos que efectuadas las investigaciones a mérito de los hechos que contiene la denuncia de parte efectuada a fojas uno a fojas cuatro y denuncia del Ministerio Público de fojas trece se abrió instrucción por auto de fojas quince su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventicuatro llevada a cabo la instrucción dentro de los términos legales, con los informes finales evacuados por el Fiscal Provincial de fojas ochentidós a ochenticuatro y del instructor de fojas ochentiséis a ochentisiete se elevó lo actuado a la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que de conformidad con la acusación escrita de fojas noventa y noventiuno se declaró por auto Superior de 427 fojas noventidós haber Mérito para pasar a juicio oral contra los procesados, señalado día y hora para las audiencias éstas se llevaron a cabo conforme a las actas respectivas, cumpliéndose las formalidades legales, formulada la requisitoria del Fiscal y alegatos de la defensa; las conclusiones de ambos Ministerios ha llegado el momento de dictar sentencia; Y CONSIDERANDO: Aparece de autos que con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventicuatro la persona de doña Elsa Villanueva Vega y Toribia Alata Tapia, denuncian penalmente a Carlos Meza Velásquez y Ubaldo García Guardamino, por lo delitos de Usurpación — Violencia y resistencia a la autoridad y abuso de autoridad sosteniendo que el día veinticinco de agosto aproximadamente a las once de la mañana fueron desalojadas de los locales que ocupaban las denunciantes en el Mercado Centenario, sin que exista orden judicial para tal acción y pese a que existía una resolución expedida por el Primer Juzgado Civil de la localidad, suspendiendo los efectos de la resolución mil setecientos cincuenticuatro — noventitrés, expedida por el Concejo Provincial de Huaura, mediante la cual se disponía la cancelación de los contratos celebrados por Elsa Villanueva Vega y Toribia Alata Tapia, sobre concesión de servicio higiénicos, ubicado en el mercado Centenario, disponiéndose igualmente el desalojo de las mismas en caso las aludidas no entregaran dicho servicio en el plazo máximo de cinco días; que, el inculpado Carlos Meza Velásquez al rendir su instructiva a foja veintidós, aceptado haber expedido la resolución número mil setecientos cincuenticuatro — noventitrés ya reseñados, negando rotundamente los cargos imputados; que, del análisis de lo actuado se ha podido determinar que en efecto mediante Resolución número mil setecientos cincuenticuatro — noventitrés, cuya copia obra a fojas cinco el acusado Carlos Augusto Meza Velásquez en su condición de Alcalde Provincial de Huaura — Huacho; dispuso la cancelación de los contratos celebrados con Els, Villanueva Vega y Toribia Alata Tapia, sobre concesión de los servicios higiénicos ubicado en el lado oriente y occidente del Mercado Centenario, otorgándosele a la aludida un plazo de cinco días para que entregue dicho servicio bajo apercibimiento de desalojo; que, está probado igualmente que doña Elsa Villanueva Vega y doña Toribia Alata Tapia interpusieron una Acción de Amparo contra el Concejo Provincial de Huaura, logrando que en cuaderno aparte la autoridad judicial suspendiera los efectos de la resolución número mil setecientos 428 cincuenticuatro — noventitrés ya aludida, tal como se puede apreciar de fojas siete a diez; que, está probado que la resolución judicial que suspendía los efectos de la Resolución mil setecientos cincuenticuatro — noventitrés, quedó debidamente consentida al no interponerse Recurso Impugnativo en su contra como es de verse de fojas once; que, está probado que las agraviadas Elsa Villanueva Vega y Toribia Alata de manera uniforme, manifiestan que el día veinticinco de agosto de mil novecientos noventicuatro fueron desalojados de los locales que ocupaban en el Mercado Centenario mediante acciones de fuerza y con la intervención de miembros de la Policía y del Ejército, tal como se aprecia de las declaraciones preventivas de las referidas de fojas treintisiete y cuarenta respectivamente; que, está probado que el día veinticinco de agosto de mil novecientos noventicuatro el acusado Ubaldo García Guardamino, se constituyó a los locales ocupados por las agraviadas con el evidente propósito de desalojarlas; haciéndose presente con los efectivos policiales y del Ejército, tal como lo ha reconocido el citado encausado al momento de rendir su instructiva a fojas veintiocho y al momento de ser interrogado en el curso del acto oral; que, si bien el acusado Ubaldo García Guardamino en sus distintas manifestaciones sostiene que no llevó a cabo el desalojo que le fuera encomendado, resulta obvio que mínimamente desarrolló acciones concretas que importaban la perturbación de la posesión de los agraviados, a quienes obviamente pretendía desalojar, sin que medie orden judicial para tal efecto; que, está probado que las agraviadas fueron afectadas en sus derechos posesorios al punto que formularon en su oportunidad la correspondiente denuncia del fiscal provincial de Tumo, como es de verse a fojas uno a cuatro, manteniéndose de manera uniforme en su posición original a lo largo de todo el proceso, no enervándose sus declaraciones por la sola negativa del encausado Ubaldo García Guardamino, quién no obstante estar procesado é imputársele acciones usurpatorias en ningún momento ha presentado copia del acta que según sostiene se efectuó en el momento de los hechos y en la supuestamente constaría que el desalojo en referencia en realidad no se efectuó, lo que se encuentra desvirtuado por las posiciones de las agraviadas, mantenida categóricamente por la diligencia de confrontación de fojas setentiuno y setentidós; que, expuestos así los hechos se concluye que el acusado Ubaldo García Guardamino mediante actos de fuerza y sin orden emanada 429 por autoridad competente turbó la posesión que ostentaban las agraviadas Elsa Villanueva Vega y Toribia Aleta Tapia, describiéndose su conducta en el artículo doscientos dos del Código Penal; que, en lo que respecta a la participación de don Carlos Meza Velásquez en este ilícito e Usurpación se ha acreditado que éste expidió la resolución número mil setecientos cincuenticuatro — noventitrés obrantes a fojas cinco, mediante la que entre otras disposiciones se ordenaba el desalojo de las agraviadas en caso éstas no desocuparan en el plazo de cinco días las instalaciones de los baños del Mercado Centenario; que, de lo antes anotado se desprende que el acusado Carlos Meza Velásquez mediante un acto administrativo concreto, determinó al acusado Ubaldo García Guardamino, para que consumara un hecho punible debido a lo cual le corresponde la condición de instigador de conformidad con el artículo veinticuatro del Código Penal, y por tanto la misma pena que el autor; que, se ha probado que la Resolución de Alcaldía número mil setecientos cincuenticuatro — noventitrés, cuya copia obra a fojas cinco, constituía igualmente la disposición de un acto de desalojó directo sin intervención de la autoridad judicial, sin trámite alguno y sin observancia de las normas de un debido proceso; que, lo antes anotado se ve corroborado por lo declarado en su instructiva de Carlos Meza Velásquez, quién a fojas veintidós a veinticuatro, manifiesta que sabía perfectamente que para proceder al desalojo de las agraviadas era necesario previamente al trámite judicial correspondiente. Que, lo antes anotado permite a la Sala Juzgadora el convencimiento de que el acusado Carlos Meza Velásquez de manera deliberada y abusando de sus atribuciones ordenó un acto arbitrario en perjuicio de las agraviadas, describiéndose su conducta en el artículo trescientos setentiséis del Código Penal; que, a mayor abundamiento lo expresado anteriormente se ve corroborado en la razón obrante a fojas cincuenticinco de donde se desprende que la acción de Amparo interpuesta por las agraviadas, fue declarada fundada; que, en lo que concierne al acusado Ubaldo García Guardamino este igualmente desarrolló acciones concretas para llevar adelante una acción de desalojo que no estaba respaldada por el trámite judicial correspondiente por tanto la condición de co — partícipe principal en el ilícito de Abuso de Autoridad en agravio del Estado; que, en lo que concierne al delito de violencia y resistencia a la autoridad en su modalidad de desobediencia cabe indicar que el acusado Carlos Meza Velásquez 430 conforme lo ha aceptado en el curso de su procesamiento, tenía pleno conocimiento de la resolución judicial mediante la cual se suspendía los efectos de la resolución número mil setecientos cincuenticuatro — noventitrés, no obstante lo cual llevó acciones concretas con el objeto de llevar a cabo el desalojo de las agraviadas, desacatando de esta forma lo dispuesto por el Primer Juzgado Civil de este provincia en su resolución de fojas diez; que, los argumentos aducidos por el encausado Carlos Meza Velásquez en el sentido que acató la orden Judicial en referencia se ven desvirtuados por la declaración de sus co — procesados Ubaldo García Guardamino quién a fojas veintiocho y en el curso del acto oral manifiesta que fue precisamente Carlos Meza Velásquez, quién le dió instrucciones específicas para llevar a cabo el desalojo en mención, oficiando incluso a la autoridad policial y del Ejército para que prestaran el apoyo suficiente en dicha diligencia; que, en concordancia con lo antes anotado el colegiado estima que la resolución número mil cuatrocientos sesentiocho obrantes a fojas veintiuno, expedida por el acusado Carlos Meza Velásquez fue expedida extemporáneamente y luego que los actos arbitrarios ordenados por éste encausado se habían consumado y luego también que se había prescindido del mandato judicial ya referido que, resulta obvio que Ubaldo García Guardamino conocía perfectamente que las agraviadas habían interpuesto una acción judicial de Amparo para oponerse a la Resolución de Alcaldía número mil setecientos cincuenticuatro — noventitrés, reconociendo incluso al momento de ser interrogado en el curso del acto oral, que las aludidas le mostraron la resolución judicial en mención, no obstante lo cual llevó a cabo acciones que indirectamente se oponían a lo dispuesto por el Primer Juzgado Civil de esta localidad; que, de lo antes anotado se concluye que los acusados Carlos Meza Velásquez y Ubaldo García Guardamino de manea concertada desobedecieron los alcances de una resolución judicial, describiéndose su conducta en el artículo trescientos sesentiocho del Código Penal; que, para los efectos de la aplicación de la pena a imponerse a estos acusados se debe tener en cuenta, las formas y circunstancias como ocurrieron los hechos, la magnitud del daño causado, la naturaleza de los hechos juzgados, y que para el caso de autos resulta además de aplicación los artículos once, doce, veintiocho, veintinueve, cuarenticinco, cuarentiséis, cuarentisiete, cincuentisiete, cincuentiocho, cincuentinueve y noventitrés del Código 431 =' Penal en concordancia con los artículos doscientos ochentitrés y doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales; por estas consideraciones, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia que la ley faculta, los miembros de la Sala Penal de la Corte Superior de Huaura, Administrando Justicia a Nombre de la Nación; FALLA: CONDENANDO a CARLOS MEZA VELÁSQUEZ y UBALDO GARCÍA GUARDAMINO por el delito de violencia y Resistencia a la autoridad y Abuso de Autoridad en agravio del Estado y por el delito contra el Patrimonio — Usurpación en agravio de Elsa Villanueva Vega y Toribia Alata Tapia, a la pena privativa de la libertad de DOS años, la misma que se suspende condicionalmente por el término de UN AÑO, bajo las siguientes reglas de conducta: no reunirse con personas de dudosa reputación, abstenerse de beber licor en lugares públicos, no variar su domicilio sin previa comunicación del juzgado, concurrir al Juzgado cada treinta días a fin de informar y justificar sus actividades, abstenerse de poseer objetos susceptibles de facilitar la realización de otros delitos, abstenerse de incurrir en los hechos análogos a los de su procesamiento; FIJARON: en la suma de quinientos nuevos soles que por concepto de reparación civil que solidariamente deberán abonar los sentenciados a favor de cada una de las agraviadas en la forma legal correspondiente; IMPUSIERON: igualmente a los condenados la pena de inhabilitación de conformidad con los incisos uno y dos del artículo treintiséis del Código Penal por el término de un año de conformidad con el artículo cuatrocientos veintiséis del Código Penal MANDARON: que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se expidan los correspondientes Boletines de Condena y se inscriba el fallo en el Registro respectivo y en su oportunidad bajen los al Juzgado de origen para los efectos a que se contrae el artículo trescientos treintisiete del Código de Procedimientos 4 Penales.SS. CALDERÓN CASTILLO, VILLACORTA GIL, JESÚS CARREÑO. 432 CASO Nº 72 CONCUSIÓN Constituye delito de concusión, la conducta de los inculpados que abusando de su cargo como Alcalde y Regidores de un Consejo Distrital, cobraron una suma de dinero indebidamente con carácter retroactivo por concepto de racionamiento. * Ver voto en discordia Distrito Judicial de Junin Exp. Nº 157-95 Huancayo, veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: agotada la investigación judicial abierta por auto de fojas ciento sesentitrés, su fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, se elevó con el dictamen del fiscal Provincial de fojas quinientos once e informes final del Juez especializado en lo penal de fojas quinientos cuarentiocho, se ordenó pasar a juicio oral por auto de fojas quinientos cincuenticuatro, efectuada la audiencia en la forma descrita en las respectivas actas contra los acusados FILOMENO TINOCO YAPIAS, MARCO ANTONIO CAMPOS ÑAUPARI, JOSÉ MAURICIO GALARZA LAVADO Y TEODORO ALFREDO PÉREZ MUÑOZ, por el delito de concusión, en agravio de la Municipalidad del Distrito de Santa Rosa de Sacco; oídas la acusación fiscal y la defensa, es el caso de expedir sentencia y, CONSIDERANDO: Que, efectuadas las investigaciones pertinentes y realizado el juicio oral, se ha establecido; que los acusados: FILOMENO TINOCO, MARCO ANTONIO CAMPOS ÑAUPARI, JOSÉ MAURICIO GALARZA LAVADO y TEODORO ALFREDO PÉREZ MUÑOZ, el primero de los nombrados en su condición de Alcalde y los otros en sus calidades de Regidores del Concejo Distrital de Santa Rosa de Sacco — La Oroya, previo acuerdo en sesión del Concejo realizado el dieciocho de mayo de mil novecientos noventitrés, desde el mes de marzo del año indicado en que iniciaron sus actividades, hasta el mes de abril de mil novecientos noventicuatro, abusando de sus cargos cobraron indebidamente en forma retroactiva por concepto de racionamiento la 433 cantidad total de quince mil quinientos sesenta nuevos soles con treintitrés la cantidad total de quince mil quinientos sesenta nuevos soles con treintitrés céntimos; frente a estas imputaciones, no obstante que en sus respectivos descargos presentados ante la Contraloría General de la República, argumentando previamente que no existía ninguna prohibición expresa para que los regidores en cumplimiento de sus funciones percibieron el racionamiento, admitieron que los cargos formulados por la entidad mencionada eran ciertos, se comprometieron regularizar devolviendo todas las sumas indebidamente cobradas, en sus respectivas instructivas y durante el desarrollo del juicio oral, ignorando las posiciones asumidas ante la Contraloría, han negado los cargos que se les incrimina, sosteniendo que no incurrieron en ninguna irregularidad que podría considerarse como delito, afirman que actuaron dentro de los marcos legales y se declararon inocentes; estas afirmaciones no concuerdan ni coinciden con todo lo que aparece de las pruebas que obran en autos„ pues, a través de la acción de control realizado por la Sub — Gerencia de Auditoría de Regiones y Gobiernos locales de la Contraloría General de la República a la Municipalidad de Santa Rosa de Sacco, cuyo informe analítico corre de fojas ciento sesenta, se ha establecido con toda claridad que los procesados tenían derecho a percibir por concepto de Dieta, el Alcalde uno punto cinco por ciento y cada uno de los regidores el cero punto seis por ciento de la remuneración mínima vital, por cuatro sesiones asistidas al mes, no obstante de este tope fijado por ley, a sabiendas que de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes, los Alcaldes y Regidores de Distritos con menos de treinta mil electores, sólo tenían derecho a la Dieta en los porcentajes antes indicados; los acusado presentes, con el evidente propósito de beneficiarse económicamente, en desmedro de los propios intereses del Municipio, establecieron y cobraron por concepto de dieta sumas mayores a la prevista en la ley, incluyendo mañosamente en este rubro el pago por concepto de racionamiento cuando no tenían derecho alguno, beneficio que está reservado sólo para los servidores públicos que laboran a sueldo, para el efecto, en el acuerdo del Concejo antes referido, trataron de justificar argumentando que para hacerse acreedor al beneficio de racionamiento las autoridades ediles tendrían que realizar trabajos de campo u oficina por espacio de cuatro horas diarias y el pago sería del ocho por ciento diario de la remuneración mínima vital, en virtud 434 de este acuerdo tomado, sin antes haber consultado con las instituciones pertinentes sobre la procedencia o improcedencia del pago por concepto de racionamiento sin que exista norma legal que la autorice, abusando de sus cargos, cobraron indebidamente la suma de quince mil quinientos sesenta nuevos soles con treintitrés céntimos por racionamiento, sin siquiera haber trabajado conforme habían acordado, esta actitud no hace más que demostrar que en aquellos primó más el aprovechamiento económico, antes que el servicio a su comunidad, corroborado inclusive con los préstamos extraordinarios que obtuvieron del municipio y, el hecho que hayan devuelto por plantilla las sumas cobradas indebidamente y los préstamos, curiosamente con los dineros del mismo municipio, aparte de que demuestra el hecho ilícito en que incurrieron la devolvieron de las sumas cobradas indebidamente, no les exime de sus respectivas responsabilidades penales; por todo lo expuesto que fluye de autos, decir que actuaron dentro de los marcos legales o sostener que dichos pagos se hicieron por error o ignorancia o por confusión en la interpretación de las leyes no tiene asidero legal; en consecuencia, estando probado el delito así como su autoría, no es necesario hacer disquisiciones de carácter doctrinario, que, tal vez sería pertinente en los casos en que la comisión del delito así como su autoría serían discutibles, que, por cierto, no es el caso de autos; que los acusados presentes carecen de antecedentes penales y judiciales; en cuanto a los acusados ausentes DELIO GUTARRA y CARLOS ROSALES BARRA, debe reservarse sus juzgamientos hasta cuando sean habidos. Todo lo anterior se encuentra corroborado con la preventiva de fojas cuatrocientos noventisiete, instructivas de fojas ciento setentiuno, ciento setentitrés, ciento setenticinco, ciento setentiséis, ciento noventisiete, doscientos, doscientos dos, doscientos cuatro, doscientos cinco, doscientos quince, doscientos diecisiete, doscientos veinte, doscientos veinticuatro, doscientos veintisiete, doscientos treintitrés, doscientos treintisiete, informe de la Contraloría General de la República de fojas seis a fojas ciento sesenta, informe pericial contable de fojas quinientos cuatro, ratificado a fojas quinientos treintisiete, quinientos cuarenta, inspección ocular en los libros del Municipio de fojas cuatrocientos cuarentiséis, informe de la Contadora del Municipio de fojas seiscientos once, acuerdo municipal de fojas seiscientos treinticinco y pericia de parte de fojas seiscientos cincuentiocho a fojas seiscientos noventitrés; por tales 435 consideraciones, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia que faculta la ley, de conformidad en parte con la acusación fiscal y en aplicación de los artículos doce, veintitrés, veintinueve, cuarenticinco, cuarentiséis, cincuentisiete, noventidós, noventitrés y trescientos ochentitrés del Código Penal y artículos doscientos ochenta, doscientos ochentitrés y doscientos ochentiséis del Código de Procedimientos Penales, administrando justicia a nombre de la Nación, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín; por mayoría: CONDENARON a FILOMENO TINOCO YAPIAS, MARCO ANTONIO CAMPOS ÑAUPARI, JOSÉ MAURICIO GALARZA LAVADO Y TEODORO ALFREDO PÉREZ MUÑOZ, cuyas generales de ley corren en autos, como autores del delito de concusión, en agravio del Concejo Distrital de Santa Rosa de Sacco; a cada uno, a DOS AÑOS de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende bajo las reglas de conducta siguientes: no variar de domicilio sin autorización del Juez de la causa, de comparecer cada fin de mes ante el Juez de origen para informar y justificar sus actividades, no frecuentar lugares de dudosa reputación; bajo apercibimiento de aplicárseles lo dispusieron en los artículos cincuentinueve y sesenta del Código Penal según sea el caso. Por el PLAZO DE PRUEBA DE UN AÑO; FIJARON; en solidaria los sentenciados, a favor de la agraviada; que cumplido sea el plazo de prueba se archivará la causa en este extremo: DISPUSIERON: que para la ejecución de la reparación civil así como para el control del cumplimiento de las reglas de conducta durante el plazo de prueba, se remitan copias de la presente resolución debidamente legalizadas al Juez de la causa, para tal efecto: RESERVARON el juzgamiento de los acusados DELIO GUTARRA ROMERO y CARLOS ROSALES BARRA, hasta cuando sean habidos, debiendo cursarse los oficios a las autoridades policiales correspondientes para sus capturas. SS. CARRILLO H., INFANTES V. 436 ATIPICIDAD Ha de considerarse, para evaluar la conducta de los funcionarios municipales acusados del delito de concusión, el que son personas que se encontraban en un lugar en donde no podían contar con la asistencia de un abogado o un contador para determinar si su conducta se hallaba permitida por ley, por lo que ha de entenderse que la conducta no fue dolosa, por lo que han de ser absueltos. Así mismo debe considerarse que los inculpados devolvieron el dinero indebidamente percibidos al ser comunicados de su ilegalidad, no habiéndose afectado el patrimonio municipal, que constituye el bien jurídico protegido, resultando una sentencia condenatoria una medida desproporcional. EL SECRETARIO QUE SUSCRIBE; CERTIFICA: QUE EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL Doctor SÓCRATEZ ZEVALLOS SOTO, ES COMO SIGUE: VISTOS; y, CONSIDERANDO: Que el Fiscal Provincial Víctor Manuel Lossio Peña al formalizar la denuncia de seis de enero de mil novecientos noventicinco y que corre a fojas ciento sesentiuno, solamente atribuye a los acusados el haberse hecho pagar indebidamente racionamiento por un importe global de quince mil quinientos sesenta nuevos soles con treintiséis céntimos, pagos retroactivos desde marzo de mil novecientos noventitrés en que se inician sus actividades; Que los acusados durante la investigación judicial y en el juicio oral han sostenido que han procedido así luego de consultar con entendidos en estos temas quienes les aseguraron la legalidad de ese proceder; afirman también que fueron notificados por la Contraloría para revertir todo lo indebidamente cobrado; y en efecto ha restituido dicho cobro como refiere el informe veinticinco guión CONT guión MDSRS de nueve de febrero de mil novecientos noventiséis y que corre a fojas seiscientos once y que no ha sido cuestionado ni objetado en cuanto a su calidad, consecuentemente es razonable calificarla como medio probatorio válido; Que la Contraloría General a fojas veintidós del informe cincuentiséis y que corre a fojas treintinueve de este expediente, afirman que presumen 437 indicios razonables de comisión del delito de concusión; pero bien sabemos que no se puede condenar por presunciones, ya que ello deviene en inconstitucional y afecta gravemente las garantías penales; Que en cuanto al pago indebido de las dietas que se detalla en la segunda conclusión del informe cincuentiséis, no es objeto de esta acción penal, ya que la misma Contraloría establece la sola existencia de responsabilidad civil del Alcalde y sus regidores y sus regidores y sobre este extremo el Ministerio Público al formalizar su denuncia no ha emitido ningún pronunciamiento; por lo que se hace necesario una evaluación del Decreto Supremo sesentidós guión noventidós guión PCM que fotocopiado corre a fojas setecientos uno al respecto deber entenderse que tanto el Alcalde como Regidores para percibir dieta pueden reunirse una vez o hasta cuatro veces; si se reunieran más de cuatro veces ya no percibirían dieta por las quinta y sucesivas sesiones al mes; ello nos lleva a la conclusión de que la percepción de la dieta no es mensual sino por sesión; Que los acusados, son habitantes de un pequeño distrito y es evidente que carecen de mayores conocimientos jurídicos contables que les permitan hacer disquisiciones propias de un abogado o de un contador; y si han incurrido en infracción, esta carece absolutamente de contenido penal porque no existe ningún elemento de juicio que haga presumir el dolo que obliga el artículo doce del Código Penal; Que la pena necesariamente precisa de la lesión a bien jurídico tutelado por la ley; en el presente caso concreto al devolver lo indebidamente cobrado por racionamiento se ha resarcido el daño de modo que se han desvanecido los cargos de naturaleza penal porque no se ha consolidado la lesión al patrimonio municipal que es un bien jurídicamente tutelado por la ley; por lo que en atención a lo previsto en el artículo cuatro del Titulo Preliminar del Código Penal resultaría desproporciona! una sentencia condenatoria; Que el Informe de la Contraloría resulta una prueba pre-constituida para los efectos de abrir investigación judicial, pero resulta insuficiente para establecer la culpabilidad de los acusados, por lo que es de aplicación lo previsto en el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales, Que no se da el elemento Subjetivo que señala el artículo trescientos ochentitrés del Código Penal es decir no se ha acreditado en ninguna forma el abuso de su cargo en que hayan incurrido los acusados; Por lo expuesto; MI VOTO 438 es para que: SE ABSUELVA a todos los acusados de la acusación fiscal por el delito de concusión del Estado Municipalidad Distrital de Santa Rosa de Sacco; consecuentemente se anulen los antecedentes judiciales de los procesados por los hechos materia de este juzgamiento; SE REMITA; los testimonios a donde corresponda para el cumplimiento de la ordenada anulación de los antecedentes; y se archive el proceso definitivamente. S. ZEVALLOS S. 439 CASO N 2 73 P ECU LADO No constituye delito de peculado, la conducta del inculpado, quien en su calidad de Director de un Centro Educativo y con conocimiento de la Asociación de Padres de Familia, realizó un préstamo de calaminas, donadas al colegio, a un grupo de padres de familias para guarecerse de las lluvias, quienes las devolvieron posteriormente, en tanto no existe apropiación o utilización de los bienes, ni un móvil de lucro. Tampoco constituye esta conducta delito de malversación de fondos, al no haberse dado finalmente un destino diferente a las programadas, sean fines educativos o asistenciales. Distrito Judicial de Ancash Exp. N2 576-97-Antonio Raymondi Ancash, a los siete días del mes de abril de mil novecientos noventiocho. VISTA: en audiencia pública, la causa penal seguida contra EDEN SILVA MUÑOZ reo libre, por el delito Cometido por Funcionarios Públicos — Peculado y Malversación de Bienes, en agravio del Estado — Centro Educativo Inicial número doscientos cincuentiséis del Distrito de Chaccho, y RESULTA DE AUTOS; Que, a mérito del Atestado Policial de fojas ocho a fojas dieciséis motivada a la denuncia escrita de fojas uno y ante el representante del Ministerio Público, éste formaliza su respectiva denuncia a fojas diecisiete; se dicta el auto apertorio a fojas veintiuno contra el mencionado procesado por el delito cometido por Funcionarios Públicos — Peculado y Malversación de Bienes, en agravio del Estado — Centro Educativo Inicial, número doscientos cincuentiséis del Distrito de Chaccho. Que, tramitada la causa penal de acuerdo a su naturaleza, se emiten los informes finales previa Visita Fiscal, es decir por los funcionarios de primera instancia, los mismos que corren a fojas setenticinco y sesentinueve, respectivamente y elevados a los autos a esta Sala Penal y puesto a conocimiento del señor Fiscal Superior, emite su dictamen acusatorio a fojas ochentidós, dando lugar al auto de enjuiciamiento de fojas achenticuatro, desarrollándose el Juicio Oral, el mismo que se lleva a cabo en el modo y forma que aparecen de sus respectivas actas, y escuchada la requisitoria oral del señor Fiscal Superior y el alegado de la defensa; el estado de la presente causa es el de expedir sentencia; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de las investigaciones y las pruebas actuadas, se ha llegado a establecer que el procesado EDEN SILVA MUÑOZ, en su condición de Director del Centro Educativo Inicial número doscientos cincuentiséis, del Distrito de Chaccho, recibió una donación de setentiséis calaminas del Ministerio de la Presidencia, a través de INFES, en el mes de Junio de mil novecientos noventicuatro, retirándolas de la Alcaldía Provincial, al estar dispuesto su distribución por el Director de la unidad de servicios educativos. SEGUNDO.- Que, el préstamo de las calaminas a los Padres de Familia, Pepe Silva Muñoz, Engracia Prada Morales y Víctor Peña, fue obedeciendo a las excesivas lluvias de mil novecientos noventicinco y con conocimiento de la Asociación de Padres de Familia, dichas planchas han sido devueltas al año siguiente, aunque no de la misma marca "Estrella Japan", conforme se advierte del acta de inspección judicial de fojas cuarentiuno y corroboradas con los documentos de fojas noventinueve a fojas ciento nueve; encontrándose las mismas que se recibieran con motivo de la donación antes mencionada. TERCERO.Que, la actuación del procesado en su condición de Docente — Director en la forma establecida, y que aparecen en autos, no configura el delPto de Peculado; al no haberse apropiado o utilizado para si los Bienes — Calaminas; ni mucho menos existe el móvil de lucro. Asimistbo, las Calaminas no han tenido un fin distinto al que fueron programadas o destinado a fines educativos o asistenciales, o apoyo social por lo que tampoco tiene los elementos constitutivos para la configuración del delito de Malversación de Fondos; asimismo el acusado es un agente primario, como queda comprobado por los Antecedentes Penales de fojas cuarenticinco; CUATRO.- Que, no encontrándose acreditada la responsabilidad Penal del acusado Eden Silva Muñoz, ni la existencia de los delitos imputados, su status de inocente se mantiene incólume, conforme al Principio Universal de la presunción de inocencia, recogida por nuestra Constitución Política del Estado en el literal "e", el inciso 441 veinticuatro del artículo segundo, por cuanto la inocencia se presume y la culpabilidad se prueba; POR ESTAS CONSIDERACIONES: apreciando los hechos y las pruebas que los abonan, con criterio legal y de conciencia, y en aplicación de los artículos doscientos ochenta, doscientos ochentitrés, doscientos ochenticuatro y doscientos ochentiséis del Código de Procedimientos Penales, éste último por la necesidad de votar las cuestiones de hecho; LA SEGUNDA SALA PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH, administrando justicia a nombre de la Nación; FALLA: ABSOLVIENDO al acusado EDEN SILVA MUÑOZ, de la Acusación Fiscal, por los delitos cometidos por Funcionarios Públicos — Peculado y Malversación de Bienes en agravio del Estado — Centro Educativo Inicial número doscientos cincuentitrés del Distrito de Chacco; MANDARON: que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se anulen los antecedentes policiales y judiciales generados al proceso por los hechos materia del juzgamiento. OFICIANDOSE con dicho objeto a las autoridades competentes, y fecho se archive en forma definitiva ésta instrucción en la sección correspondiente de la Corte. SS. TORRES TORO, SALAZAR LIZÁRRAGA, CASTAÑEDA DÍAZ. 442 CASO N 2 74 PECULADO No constituye delito la conducta del inculpado, funcionario público, de haber comprado medicinas con fondos del Estado y al no haber podido destinarlas en su totalidad para su objetivo inicial, y sin haber obtenido provecho personal, depositó una parte en las oficinas del Ministerio De Agricultura. Distrito Judicial de Ancash Exp. N2 611-95 Pronunciada ésta sentencia en la Sala de Audiencias de la Segunda Sala Penal, de la Corte Superior de Justicia de Ancash a los tres días del mes de Junio de mil novecientos noventiocho. VISTA; en audiencia pública, la presente causa seguida contra, el acusado MANUEL MACARIO OLIVERA CUNYAS cuyas calidades personales obran en autos, por los delitos de Peculado y corrupción de funcionarios, en agravio de Foncodes y el Estado; y contra: ALFREDO BAUTISTA ROMERO VALENZUELA cuyas calidades personales obran e autos;por los delitos de Peculado, Enriquecimiento indebido y Abuso de Autoridad, en agravio de Foncodes y el Estado; RESULTA, Que, a mérito de los actuados de fojas uno a treintiuno, se formaliza denuncia por el señor Fiscal Provincial de fojas treintidós a fojas treintitrés, el señor Juez Instructor apertura instrucción por auto de fojas cuarentiuno a cuarentitrés, habiendo substanciado de conformidad con las normas reguladoras del Procedimiento Penal Ordinario; precluída la etapa sumarial la instrucción fue elevada a esta Sala Penal con los informes finales correspondientes, producida la acusación escrita del señor fiscal superior de fojas doscientos sesentiuno a fojas doscientos sesentitrés, por cuyo mérito, se declaró la procedencia del juicio oral, mandándose abrir juicio oral por auto de fojas doscientos sesenticuatro a doscientos sesenticinco; el que se ha llevado a cabo en el día y hora programados, conforme es de verse de las actas de su propósito: oídas la requisitoria 443 oral del señor Fiscal Superior y los alegatos del abogado del acusado; teniéndose a la vista las conclusiones escritas de ambos ministerios, ha llegado la oportunidad de expedir sentencia que ponga término a la presente relación jurídico procesal penal; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, se atribuye al acusado Manuel Macario Olivera Cunyas, la comisión de los delitos de Peculado y Corrupción de Funcionarios en agravio de Estado; tal como se advierte de la acusación Fiscal de fojas doscientos sesentiuno a doscientos sesentitrés, la misma que se sustenta fácticamente en que el referido encausado en su condición de Inspector de Obra del Núcleo Ejecutor Central de Huaylas, así como el Núcleo Distrital de Pueblo Libre, se apropió de cierta cantidad de medicina animal, por un valor de cuatro mil trescientos ochenta nuevos soles en doce céntimos, tal como se advierte de la pericia contable de fojas trescientos setenticinco a fojas trescientos setentisiete; SEGUNDO.- Que, sin embargo tal como lo ha dicho el acusado en su instructiva de fojas ciento setentiuno, y en la presente audiencia, éste acepta que efectivamente la medicina fue adquirida en tiendas de Huaraz, producto que al no haber a quien hacerle entrega, puesto que sus funciones había concluido, llevó una parte a depositar en las oficinas del Ministerio de Agricultura de Caraz, ya que la otra parte había sido llevado a Pueblo Libre, del hecho conocían los directivos del Núcleo Ejecutor de Pueblo Libre y vecinos del lugar; no se uso por el Núcléo Ejecutor Base, por no estar autorizados, debiendo hacerlo un comité organizado en Pueblo Libre, habiéndose concluido con la obra, el hecho se corrobora con el acta de fojas nueve en la que se da una relación de los medicamentos, así mismo la del documento de fojas ciento setenticinco, el acta de terminación de obra (Núcleo Ejecutor Proyecto Sanidad Animal de Pueblo Libre) de fojas ciento setentiséis, acta de entrega y recepción de la obra de fojas ciento setentisiete; que, el acusado no se ha apropiado ni utilizado para si o para otros, caudales o efectos; se ha demostrado que el dinero fue empleado en la compra de medicamentos para el proyecto, los que no se distribuyeron debido a que en Pueblo Libre no se formó un comité organizado; así como no se encuentra probado que haya cometido el delito de Corrupción de Funcionarios, previsto por el artículo trescientos noventisiete del Código Penal, ya que si realizó la compra de medicamentos para el proyecto Sanidad Animal, fue porque así lo indicaba el contrato celebrado en dichos contratos; TERCERO.- Que, se atribuye al acusado Alfredo Bautista Romero Valenzuela la comisión de los delitos de Abuso de Autoridad, Peculado y Enriquecimiento Indebido, en agravio del Estado, como se advierte de la acusación fiscal de fojas doscientos sesentiuno a doscientos sesentitrés, imputándosele al acusado que abusando de sus atribuciones se hizo entregar dinero por viáticos, manifestando que había visita diferentes lugares, apropiándose de dinero que le fue confiado, enriqueciéndose en forma indebida y utilizando para sí caudales cuya administración le estaban confiados, tal como se aprecia del peritaje contable de fojas trescientos setenticinco a fojas trescientos setentiocho; CUARTO.- Que, en su declaración instructiva de fojas ciento cincuentinueve a ciento sesentitrés, el acusado acepta haber solicitado ciertas sumas de dinero al tesorero; pero que ha rendido cuentas del dinero que ha gastado, y que lo ha utilizado con la finalidad de supervisar las obras de los Núcleos Ejecutores Bases, y usando viáticos para viajar las ciudades de Lima y Huaraz a hacer gestiones para el Núcleo Ejecutor Central, negando que se haya enriquecido indebidamente, así como la comisión de los otros ilícitos penales que se le incriminan; estos hechos se especifican en el convenio firmado con Foncodes; que como se puede observar del dictamen pericia! de fojas trescientos setenticinco a fojas trescientos setentisiete, el acusado se ha otorgado viáticos sin sustentar documentalmente los gastos, incluso se menciona que no figura el nombre de la persona que viajaba, en los boletos de viaje, pero que aparece la firma del acusado Romero Valenzuela, con un monto total de mil ochocientos sesenta nuevos soles; lo cual configuraría el delito de Peculado; QUINTO.- Que, a fojas veintisiete obra la manifestación del Tesoro del Núcleo Ejecutor Central, en la que indica literalmente que el encausado Romero Valenzuela le dijo; "He visitado los núcleos ejecutores bases y he gastado dinero", manifestándome una cantidad que en muchos casos superaba los trescientos nuevos soles, y terminaba diciéndome, "dame esa cantidad de dinero y posteriormente te daré cuenta", pero que no ha rendido cuenta de los gastos; que asimismo lo ha amenazado porque no le entregaba el dinero; Que, el acusado en esa fecha se desempeñaba como Presidente del Núcleo Ejecutor de Huaylas, y como Subprefecto; y aprovechándose de dichos cargos, se hizo entregar sumas de dinero presionando al 445 Tesorero, sin que haya rendido cuentas a la fecha, lo que se corrobora con el peritaje contable obrante en autos; Que, no se ha acreditado en autos que el acusado se haya enriquecido indebidamente con dineros del Estado, sino que los ha gastado sin sustento documentario alguno, por lo que en este extremo procede absolver al acusado por el ilícito penal de Enriquecimiento Indebido. POR ESTAS CONSIDERACIONES, valorando los medios probatorios que los abonan, con el criterio de conciencia que faculta la ley, y en aplicación de lo dispuesto por los artículos noveno del título preliminar, once, doce veintitrés, veintiocho, veintinueve, treintiuno, cuarenticinco, cuarentiséis, cincuentisiete, cuarentiocho, cincuentinueve, sesenta, ochentidós, ochentitrés, noventidós, noventitrés, trescientos setentiséis, trescientos ochentidós del Código Penal; concordante con los artículos doscientos ochenta, doscientos ochentiuno, doscientos ochentitrés, doscientos ochenticuatro, doscientos ochenticinco y doscientos ochentiséis del Código de Procedimientos Penales; éste último por la no necesidad de votar las cuestiones de hecho; LA SEGUNDA SALA PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH, administrando justicia a nombre de la Nación; FALLA: ABSOLVIENDO, de la acusación Fiscal al acusado MANUEL MACARIO OLIVERA CUNYAS por los delitos de Peculado y Corrupción de Funcionarios en agravio del Estado — Focodes, en consecuencia ORDENARON, que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se anulen los antecedentes policiales y judiciales, que tuvieran el absuelto con motivo de los presentes autos, y se archive la causa en forma definitiva en el modo y forma de ley; CONDENANDO al acusado ALFREDO BAUTISTA ROMERO VALENZUELA por los delitos de Peculado y Abuso de Autoridad, en agravio del Estado — Foncodes, en consecuencia le impusieron: TRES AÑOS de pena privativa de la libertad con el carácter de condicional, suspendida por el plazo de dos años, a condición de que cumpla las siguientes reglas de conducta; a) No ausentarse del lugar de su residencia, sin previa autorización del juez de la causa; b) Concurrir en forma personal y obligatoria al juzgado cada treinta días para justificar e informar sus actividades; c) No frecuentar lugares ni personas de dudosa reputación; d) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; todo bajo apercibimiento de aplicársele lo que prescribe el artículo cincuentinueve del Código Penal; asimismo lo CONDENARON al pago de DOSCIENTOS nuevos soles por concepto de reparación civil, que deberá abonar el condenado por concepto de reparación civil a favor de la entidad agraviada, ORDENARON: que consentida o ejecutoriada que sea la presente en este extremo, se remitan las partes que corresponden al Registro Central de Condenas para su inscripción; ABSOLVIENDO, de la acusación Fiscal al acusado ALFREDO BAUTISTA ROMERO VALENZUELA, por el delito de Enriquecimiento Indebido, en agravio del Estado — Foncodes; ORDENARON; que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se anulen los antecedentes policiales y judiciales, que tuviera el absuelto en este extremo; asimismo ORDENARON: que hecho se ARCHIVE la causa en donde corresponda, de modo definitivo conforme corresponde a ley. SS. TORRES TORO, VERA LAZO, CASTAÑEDA DÍAZ. 447 CASO N 2 75 PECULADO Y LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO La apropiación por parte de un empleado público de una suma de dinero que se le entrego para su administración, constituye delito de peculado, debiendo subsumirse en este tipo penal la acusación por otros delitos contra el patrimonio (apropiación ilícita y estafa) Distrito Judicial de Apurimac Exp. N2 08-1992 Abancay, dieciséis de julio de mil novecientos noventiocho. VISTA; en audiencia pública que termina en la fecha la instrucción número cero ocho de mil novecientos noventidós, seguida en contra de Rene Miranda Vásquez, por delito contra la Administración Pública, en sus modalidades de Concusión Peculado y contra el patrimonio en sus modalidades de Apropiación Ilícita, Estafa así como por delito contra la Fe Pública en sus modalidades de Falsificación de Documentos en General en agravio del Estado — Dirección Departamental de Correos de Apurímac, de lo actuado en el período investigatorio y los debates orales, RESULTA, Que al asumir el cargo de Director Departamental de Correos Apurímac Cirilo Ascarza Manos, en reemplazo del hoy procesado René Miranda Vásquez, encuentra en la gestión de su antecesor una serie de deficiencias en la administración de los fondos asignados por el Jurado Nacional de Elecciones, con motivo de la realización de las elecciones generales de mil novecientos noventa, así como la segunda vuelta del mismo acto electoral, en lo concerniente en el departamento de Apurímac, por cuyo motivo como ' es de verse de la denuncia de parte de fojas una a seis se presenta la respectiva denuncia penal la que es objeto de una investigación en la policía nacional, formulándose el atestado policial de fojas ocho a cincuentitrés, formalizándose la denuncia penal respectiva a fojas sesenticinco y aperturándose instrucción por auto de fojas sesentiséis, a que verificadas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y vencidos 448 el término ordinario de instrucción y las ampliaciones concedidas y sin haberse hecho presente el procesado a quien se le declaro reo ausente y elevados los autos para los dictámenes de fojas ciento doce, ciento sesentisiete y. Ciento ochenticuatro y con los informes finales de fojas ciento catorce ciento sesentiséis y ciento ochenticinco a que producida la acusación del Fiscal Superior mediante escrito de fojas ciento ochentisiete, se expide el auto superior de enjuiciamienbto a fojas ciento ochentinueve al no ser habido el acusado es internado en el establecimiento penal del cercado el quince de junio de mil novecientos noventiocho, como es de verse a fojas doscientos veintitres señalándose fecha y hora para la audiencia pública por resolución de fojas doscientos veintitrés y realizada la misma con las formalidades de Ley, con la presencia del acusado reo en cárcel asistido por el Abogado Amilcar Pinto Pagaza, la causa ha quedado expedita para pronunciar la correspondiente Resolución Final, y CONSIDERANDO: Primero.- Que, de la declaración instructiva prestada por el acusada en el curso de los debates orales, así como de la propia denuncia de parte de fojas una y siguiente, y del acta de entrega y recepción de cargo de la Dirección Departamental de Correos de Apurímac que aparece a fojas trece del folder número tres, acompañado al principal, se desprende que el acusado Rene Miranda Vásquez ocupó el cargo de Director Departamental de Correos Apurímac hasta el seis de julio de mil novecientos noventa, entregando el cargo a don Cirilo Ascarza Manos, en consecuencia además con la resolución Suprema de fojas doscientos treintitrés se acredita que el referido acusado hasta antes de dejar el cargo se ha desempeñado como trabajador del Estado, bajo el régimen laboral del Decreto Ley doscientos setentiséis, por consiguiente tenía la condición de empleado público. Segundo.- Que, de la declaración instructiva efectuada por el acusado en el curso de los debates orales, corroborado con los documentos que obran en los folders uno, dos y tres acompañados como pruebas; del documento de recibo de fojas ciento sesentidós, y la manifestación de doña Dora Quispe Allauca, de fojas ciento sesentitrés, quien tenía la condición de tesorera de la Dirección Departamental de Correos, confirmada además con el peritaje de fojas ciento cincuenticinco a ciento sesenta ratificada a fojas ciento ochentiuno se desprende que como consecuencia de la realización de las Elecciones Generales en el año de mil novecientos noventa, la Dirección Departamental de Correos de Apurímac, a cargo del hoy acusado desde el 449 nueve de febrero de mil novecientos noventa al veintitrés de marzo del mismo año, ha recibido la suma de ciento sesentisiete millones setecientos sesenticuatro mil intis, para los gastos operativos de transporte de material electoral por parte del Jurado Nacional de Elecciones, y para la segunda vuelta electoral, del mismo organismo, han recibido la suma de ciento treintidós millones de intis, haciendo un total de doscientos noventinueve millones setecientos sesenticuatro mil intis, montos que no han sido debidamente rendidos por el acusado, por el contrario conforme se desprende del análisis de rendición que se efectúa en el peritaje en referencia de fojas ciento cincuentiocho y ciento cincuentinueve, a la fecha de la realización del arqueo de caja si bien se estableció que existía saldo en efectivo por la suma de ciento nueve millones ochocientos ochentiun mil setecientos sesenta intis, sin embargo de la misma forma se determinó que por la suma de catorce millones ochocientos ochentitrés mil intis, existe gastos que no tienen sustentación, pero además por la suma de cincuentisiete millones de intis no existe documento alguno que acredite el destino de dicho dinero, no obstante que como es de verse del documento de fojas ciento sesentidós el acusado recibió dicho monto el veintisiete de junio de mil novecientos noventa, al parecer no ingresó a la administración contable de la Entidad agraviada apoderándose de dicho monto, pues incluso en el curso de los debates orales, se le enrostró al acusado sobre los montos de dinero que existía diferencia notable, a lo cual no supo dar una explicación convincente, de modo que con las pruebas analizadas se llega a la convicción de que el acusado se apropió de la suma indicada es decir de cincuentisiete millones de intis en su provecho personal, además de los gastos realizados sin ningún tipo de sustentación los que igualmente por ser irregulares recae la responsabilidad penal al acusado, con cuyos elementos se acredita la comisión del delito Contra la Administración Pública en su modalidad de Peculado, previsto en el artículo trescientos ochentisiete del Código Penal. Tercero.- Además de la apropiación del monto dinerario establecido en el considerando anterior, el acusado en su rendición de cuentas presentada, y que los mismos obran en los folders anteriormente indicados por ejemplo a fojas cincuentitrés y siguientes del folder uno, aparece la plantilla de remuneración del personal que laboró el día ocho de abril de mil novecientos noventa, por la que todo el personal aparece cobrando la suma de mil cuatrocientos intis, sin embargo de las cartas de fojas cincuenticuatro, 450 cincuenticinco, cincuentiséis, cincuentisiete, cincuentiocho, cincuentinueve, sesenta, ciento treintiuno, ciento treintitrés, ciento treinticinco, ciento treintiséis, dicen que si bien cobraron un importe por el día de labor a que se hace referencia, dicho monto percibido no era el que se detalla en la plantilla pues únicamente percibieron la suma de Un millón de Intis, versión que fue admitida por el acusado en el curso de los debates orales, manifestando que no tenía recursos suficientes para pagar a todo el personal y que hizo esta "maniobra", para cubrir el pago del resto que también laboró, sin embargo la explicación no es del todo convincente por cuanto si bien entregó un monto menor, para entregar o abonar a mayor número de trabajadores, debe existir necesariamente un saldo a favor del acusado, monto no determinado que se ha apropiado en su provecho personal, incurriendo de esta forma en la comisión del ilícito penal de peculado, pues festinando una serie de trámites e induciendo en error a los trabajadores es indudable que se ha apropiado de dineros en beneficio propio. Además de los documentos analizados en el peritaje en referencia, existen indicios que los comprobantes de pago que sustentan los pagos realizados han podido ser adulterados, con cuyo procedimiento de la misma forma se ha apropiado de recursos económicos.en perjuicio del Estado, no obstante que la comisión del delito de Falsificación de documentos no se ha acreditado por no haberse actuado prueba idónea para determinar este delito, pues el peritaje contable a que se ha hecho referencia no es determinante ni idónea para establecer la veracidad o falsedad de los documentos cuestionados. Cuarto.- Que, respecto de los delitos Contra el Patrimonio en sus modalidades de Apropiación ilícita y Estafa, por la condición del acusado quien en la fecha de los hechos tenía la condición de Empleado Público, los hechos denunciados como Estafa y Apropiación ilícita están subsumidos en los delitos Contra la Administración Pública en sus diferentes modalidades, por lo que en estos extremos corresponde la absolución del acusado, aún cuando respecto del delito de Apropiación Ilícita a la fecha, la acción penal ha prescrito. Con relación al delito Contra la Fe Pública en su modalidad de Falsificación de Documentos en General, no ha podido probarse de modo fehaciente el delito así como la responsabilidad penal del acusado, porque en el curso del proceso no se ha actuado las pruebas idóneas para determinar como se ha dicho el delito y la responsabilidad del acusado, no obstante que existen indicios de la comisión del ilícito penal, pues el hecho de haber 451 hecho firmar planillas en blanco para ser llenados posteriormente no puede considerarse falsificación de documentos, sin aprovechamiento del cargo, utilizando dicho método para beneficiarse con los dineros que administraba, los mismos que como se tiene dicho constituyen delito de peculado: Quinto.Que para los efectos de la graduación de la pena, debe tenerse en cuenta las condiciones personales del procesado, quien tiene la condición de ex empleado de la Administración Pública, jubilado además de que ha incurrido en dicho ilícito por falta de una adecuada asistencia técnica en el manejo de las finanzas públicas, condiciones que ameritan la imposición de condena condicional de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal Superior. Por las consideraciones expuestas la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, administrando Justicia a nombre de la Nación apreciando los hechos y las pruebas con el criterio de conciencia que le acuerda el artículo doscientos ochentitrés del Código de Procedimientos Penales teniendo en cuenta las conclusiones escritas del señor Fiscal Superior y la Defensa del acusado conforme a las cuales se han formulado, debatido y votado cada una de las cuestiones de hecho y la pena en forma separada, y en aplicación de lo dispuesto por los artículos cuarenticinco, cuarentiséis, cincuentisiete, cincuentiocho, ochenta, ochentitrés, doscientos ochentisiete, cuatrocientos veintiséis del código Penal y lo dispuesto en los artículos doscientos ochenticuatro y doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales. FALLA Absolviendo de la acusación Fiscal a Rene Miranda Vásquez, por delito Contra el Patrimonio en sus modalidades de Apropiación Ilícita y Estafa. Absolviendo igualmente de la misma acusación por insuficiencia de pruebas de cargo por delito Contra la Administración Pública, en su modalidad de Falsificación de Documentos, todo en agravio de la Dirección Departamental de correos de Apurímac, y el Estado, y en estos extremos dispusieron el archivamiento definitivo de la Instrucción con anulación de los antecedentes policiales y judiciales del pre citado procesado conforme a Ley veinticuatro mil trescientos ochentiocho. CONDENANDO a Rene Miranda Vásquez, cuyas condiciones personales obran en su filiación recabada en juicio oral como autor de los delitos Contra la Administración Pública en su modalidad de Peculado, en agravio de la Dirección Departamental de Correos Apurímac y del Estado, a cuatro años de pena privativa de libertad de ejecución suspendida por un período de prueba de dos años, al pago de mil quinientos nuevos soles por concepto de reparación 452 civil a favor de la Entidad agraviada sin perjuicio de restituir lo indebidamente apropiado, y la pena accesoria de inhabilitación por un año de acuerdo con lo dispuesto por los incisos uno y dos del artículo treintiséis del Código Penal, ejecución de la condena que se suspende bajo las siguientes reglas de conducta: no concurrir a lugares de dudosa reputación de expendio de bebidas alcohólicas, ni la ingestión de las mismas; no ausentarse fuera del lugar de su residencia habitual sin previo aviso del Juez de la causa; concurrir personal y obligatoriamente cada sesenta días al local del Juzgado y en horas hábiles con el fin de informar y justificar las actividades que realiza, no cometer nuevo delito doloso, todo bajo apercibimiento de Ley; mandaron que esta sentencia condenatoria se Registre en los Libros de la Corte, se inscriba en el Registro Distrital de Condenas, se confeccionen y eleven los testimonios y boletín de condenas ante quienes corresponda, se haga efectiva la pena y reparación civil por el Juez de la causa, se comunique al Instituto Nacional Penitenciario, y todo lo actuado se archive de modo definitivo cuando ése sea su estado; encontrándose recluído el sentenciado en el establecimiento penal del cercado, dispusieron su inmediata libertad siempre que no esté comprendido en otro proceso penal con mandato de detención en su contra, debiendo girarse la respectiva papeleta de excarcelación. Innecesario pronunciarse sobre las excepciones de Prescripción y Naturaleza de Juicio propuestas por el defensor del procesado. SS. TRIVEÑO ESPINOZA, VILCANOUI CAPAQUIRA, ALARCÓN ALTAMIRANO. Dictamen Nº. 450-99-IESP-MP Señor Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República Viene en recurso de nulidad interpuesto por RENE MIRANDA VÁSOUEZ, contra la sentencia de fs. 261-264, su fecha 16 de julio de 1998, que falla: ABSOLVIENDO de la acusación fiscal por delito contra 453 el Patrimonio en sus modalidades de Apropiación ilícita y Estafa ABSOLVIENDO por insuficiencia de pruebas de cargo por delito contra la Administración Pública en su modalidad de Concusión y por delito contra la Fe Pública en su modalidad de Falsificación de. Documentos en.gravio de la Dirección Departamental de Correos de Apurímac y el Estado y lo CONDENA como autor de los delitos contra la Administración Pública en su modalidad de Peculado, en agravio de la Dirección Departamental de Correos de Apurímac y del Estado, a. cuatro años de pena privativa de libertad de ejecución suspendida bajo ciertas reglas de conducta por un período de prueba de dos años, al pago de mil quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de la entidad agraviada sin perjuicio de restituir lo indebidamente apropiado y la pena accesoria de inhabilitación por un año de acuerdo a lo dispuesto en los incisos uno y dos del artículo 36g del Código Penal. Fluye de autos, que cómo consecuencia dé la realización de las Eleóciones Generales del año 1990, así como la segunda vuelta del mismo acto electoral, la Dirección Departamental de Correos de Apurímac a cargo del acusado recibió entre los meses de enero a julio del mismo año, diversos montos de dinero hasta llegar a la suma de ciento sesentisiete nuevos soles, los mismos que fueron manejados por el procesado a su libre albedrío, y que fraguó una serie de documentos con la única finalidad de sustentar gastos y de ésta manera enervar su responsabilidad. Analizando lo actuado, tenemos que el procesado tenía la condición de empleado público por lo que los delitos contra el Patrimonio — Apropiación Ilícita y Estafa están subsumidos en los delitos contra la Administración Pública en sus diferentes modalidades, por lo que en esos extremos corresponde la absolución del acusado. Asimismo, tenemos que no existen pruebas fehacientes que acrediten el delito de Concusión y contra la Fe Pública, por lo que no se ha acreditado por ende la responsabilidad del mencionado procesado. Por otro lado, se ha acreditado la responsabilidad penal del procesado. Por otro lado, se ha acreditado la responsabilidad penal del procesado René Miranda Vásquez en el delito de Peculado con el Informe Pericial Contable que corre a fs. 155-160; ratificada a fs. 181 en la que se ha determinado que el procesado Miranda Vásquez recepcionó la suma total de I/. 242764.000 para gastos 454 del proceso electoral de 1990, los que manejó a título personal sin permitir la participación de los responsables del manejo de Caja y de Fondos para pagos en efectivo, y de los que ha rendido solamente con documentos sustentatorios la suma de I/. 97'288.604, fondos que no han sido registrados en ningún libro contable; ilícito que se corrobora con la declaración de Dora Quispe Allauca a fs. 163 quien tenía el cargo de tesorera de la Dirección Departamental de Correos de Apurímac en la época en que el procesado estaba a cargo de dicha dirección. En consecuencia, esta Fiscalía Suprema en lo Penal es de opinión que se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida. Lima, 14 de mayo de 1999-11-09 Dr. FLAVIO ERNESTO PACCINI VIRHUEZ Fiscal Supremo Adjunto Encargado de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema De Justicia Exp. N Q 3794-98 Lima, veinticuatro de junio de mil novecientos noventinueve.VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal; por sus fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos sesentiuno, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventiocho, que absuelve a René Miranda Vásquez de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio —apropiación ilícita y estafa- en agravio de la Dirección Departamental de Correos de Apurímac y el Estado, absuelve al antes citado de la acusación fiscal por el delito contra la administración pública —concusión- y por el delito contra la fe pública —falsificación de documentos- en agravio de la Dirección Departamental de Correos de Apurímac y el Estado; condena a Rene Miranda Vásquez por el delito contra la administración pública —peculadoen agravio de la Dirección Departamental de Correos de Apurímac y del Estado, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida 455 condicionalmente por el plazo de prueba de dos años; e inhabilitación conforme al inciso primero y segundo del artículo treintiséis del Código Penal; fija en mil quinientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil abonará el sentenciado a favor del agraviado; con lo demás que contiene; y, los devolvieron.SS. JERÍ DURAND, RODRÍGUEZ MEDRANO, AMPUERO DE FUERTES. 456 CASO Nº 76 PECULADO Comete delito de peculado el inculpado que obtuvo una suma de dinero de una empresa del estado, utilizando su cargo de gerente general para lograr que el tesorero le entregara dicho dinero de manera irregular No comete delito de peculado el inculpado que en su calidad de tesorero obedeciendo una orden del gerente general, le entregó una suma de dinero de una empresa del estado de manera irregular. Distrito Judicial de Apurimac Exp. N2 615-1997.Abancay, catorce de diciembre de mil novecientos noventiocho. VISTA, en audiencia pública la presente Causa seguida contra José Orosco Palomino y Victor Lorenzo Sánchez Camacho, por delito Contra la Administración Pública —Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos-, en su Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado de Abancay, "Empresa Municipal de Derecho Público" —EMUSAP-; RESULTA Que, mediante Resolución Gerencia General número cuarentitrés —noventicinco- GG-Emusap- de cuatro de octubre de mil novecientos noventicinco, cuya copia corre a fojas ciento cincuentidós, se autoriza retirar los saldos de cuentas corrientes de la EMUSAP del Banco de Crédito, con el propósito de que fueran embargados los fondos, por los ex - trabajadores de la Empresa que reclamaban beneficios sociales, mediante Memorándum trescientos setentinueve-noventiséis, de fecha diez de octubre de mil novecientos noventiséis, copiado a fojas cincuentidós, el Director-General (e) José Orosco Palomino dispone que Víctor Lorenzo Sánchez Camacho asuma la Jefatura de Tesorería de la Empresa, con Carta número cero seis-noventiséis de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventiséis de fojas cincuentioclio, José Orosco Palomino, Gerente General, le ordena a Víctor Sánchez Camacho que saque de bóveda y le entregue la suma de sesenta mil nuevos soles, afirmándole, además, el recibo por la suma de sesenta mil nuevos soles 457 de fojas treintitrés, repetido a fojas cuarentiocho, cincuentinueve, ciento cuarentiséis, doscientos catorce, el mismo José Orosco Palomino, el catorce de enero de mil novecientos noventisiete, dirige Carta a Luis Barra Pacheco, Presidente del Directorio de la EMUSAP, informándole que ha tomado la suma de sesenta nuevos soles cuya entrega ordenó al Tesorero Víctor Sánchez Camacho, "...por atravesar situaciones difíciles e insuperables en el aspecto económico... », que el día siete de enero devolvió la suma de cinco mil nuevos soles, que reconoce su responsabilidad y ofrece pagar el saldo mediante tres letras de cambio de quince mil nuevos soles la primera y dos de veinte mil nuevos soles que entrega, debidamente aceptadas conjuntamente con su cónyuge Dora Bautista Peralta y, mediante Acuerdo Directoral número cero unonoventisiete de quince de enero de mil novecientos noventisiete de fojas diez, se quita la confianza como Director de la Empresa al Director José Orosco Palomino; mediante Acuerdo Directoral número diecinuevenoventisiete de diecisiete de febrero de mil novecientos noventisiete de fojas siete, se encarga la Gerencia General al Ingeniero Washington Palomino Canabal quien, a fojas una formula denuncia ante el Fiscal Provincial, este ordena a fojas ocho abrir investigación policial, concluida la cual se formula el Atestado número cero seis de fojas setentiocho a ciento dieciséis, el Fiscal Provincial formaliza denuncia a fojas ciento diecisiete, el Juez abre instrucción a fojas ciento veinticinco tramitándose la Causa según las reglas del juicio ordinario, concluida la investigación judicial los magistrados del grado inferior emiten Dictamen de fojas novecientos noventicuatro y el Informe Final de fojas mil y en esta Instancia el Fiscal Superior produce Acusación a fojas mil ocho dando mérito para que este Colegiado mediante Auto de fojas mil diez dispusiera la realización de juicio oral al que se da inicio el veinticinco de setiembre pasado, con la concurrencia de los Acusados y la presencia de los sujetos procesales, se abre el debate y cerrado el mismo, el Fiscal Superior formula su requisitoria oral, la defensa sus alegatos y entregando sus conclusiones al Colegiado quedando expedita la Causa para pronunciar sentencia; y CONSIDERANDO: Que, en materia penal la culpabilidad se prueba y la inocencia se presume, significando ello que en el debido proceso deben quedar plenamente esclarecidos tanto el delito como la responsabilidad penal de los procesados, en caso contrario, deben ser 458 absueltos de cargos; que, en el presente caso, se incrimina a los Acusados José Orosco Palomino y Víctor Lorenzo Sánchez Camacho, haber cometido Delito Contra la Administración Pública —Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos-, en su modalidad de Peculado, en agravio de la Empresa Municipal de Servicios de Abastecimientos de Agua Potable y Alcantarillado de Abancay, Empresa Municipal de Derecho Público —EMUSAP-, delito previsto y penado en el artículo trescientos ochentisiete del Código Penal; que, la incriminación se sustenta en todo lo actuado a nivel policial, principalmente, las manifestaciones de los Acusados José Orosco Palomino y Víctor Sánchez Camacho, de fojas cien y ciento cuatro, respectivamente de las que se concluye que, efectivamente, el primero le ordenó al segundo que le entregara la suma de sesenta mil nuevos soles contra simple recibo; que igualmente, se sustenta la incriminación en lo actuado en el período instructorio, en el que destaca la instructiva de Orosco Palomino de fojas ciento veintinueve continuada a fojas ciento treinticuatro en la que se declara confeso, reconociendo que, en efecto, ordenó y consiguió que su coacusado Sánchez Camacho le entregara el dinero, pero, en su afán de demostrar que no dispuso del dinero sino que le robaron, denunció a la Policía, el veintiséis de noviembre según copia de fojas ciento treintiuno que había dejado el dinero en un maletín, en el interior de su vehículo de Placa de Rodaje número RG-diecisiete-ochentiuno estacionado frente al Banco de Crédito a donde había ingresado a realizar unas gestiones, argumento inverosímil que significaría que el dinero estuvo andando con él desde el dieciocho de noviembre; la instructiva de Víctor Sánchez Camacho de fojas doscientos siete, las testimoniales de descargo a su favor de Jesús Camacho de fojas trescientos cuarentisiete, de Justo Vizcarra de fojas trescientos cuarentiocho, de Juvenal Jiménez de fojas trescientos cuarentínueve, de Rufino Torrico Tomasto de fojas quinientos veintiocho y de Andrés Flores de fojas quinientos veintinueve; las tres letras de cambio de fojas ochocientos ocho a ochocientos once, debidamente protestadas por falta de pago, las actas de reconocimiento de documento de fojas novecientos y novecientos uno de Víctor Sánchez Camacho y José Orosco Palomino, respectivamente, y la testimonial de cargo de Manuel Monzón Camacho de fojas novecientos dos, el informe del Banco de Crédito, respecto del movimiento de la cuenta corriente del Acusado 459 °rosco Palomino, de fojas mil cuarentitrés a mil setenta y el Testimonio de la escritura de Constitución de EMUSAP de fojas mil setentitrés a mil ochentiuno; que, en el curso de los debates orales, el Acusado José Orosco Palomino, ha ratificado su confesión, pero ha insistido, aunque sin probarlo, que el dinero le robaron y que, como responsable que es ha de pagar, va a pagarlo, con intereses, pero que necesita que le den las facilidades del caso, ha reconocido también, en su contenido y firma, los documentos de fojas cincuentisiete, cincuentiocho y cincuentinueve; igualmente, ha reiterado que fue él quien ordenó y obligó en su calidad de Gerente General a su coacusado Víctor Sánchez Camacho para que le entregara el dinero, so pretexto de que podía ser embargado por los ex-trabajadores de la Empresa; que, el Acusado Víctor Lorenzo Sánchez Camacho, en forma coherente ha sostenido, desde el inicio del proceso, que él se limitó a acatar la urgente y terminante orden de su Jefe el Director-Gerente General José Orosco Palomino y entregarle la suma de sesenta mil nuevos soles que mantenía en su poder y que él no se beneficio en nada, más por el contrario, se vio perjudicado al haber sido despedido, según carta de fojas doscientos dieciocho; que, de lo anterior resulta que están debidamente acreditados tanto el delito como la responsabilidad del Acusado José Orosco Palomino, más no la del Acusado Víctor Lorenzo Sánchez Camacho por lo que es del caso condenar al primero y absolver al segundo; que, para la imposición de la pena y la reparación civil, deben tenerse en cuenta las condiciones personales del Acusado, la forma y circunstancias en que se cometió el delito, así como la capacidad económica del mismo; que el Acusado José Orosco Palomino tiene cincuentisiete años de edad, es casado, con hijos, tiene instrucción superior, es Contador Público Colegiado, carece de antecedentes penales según certificados de fojas doscientos cuatro; que, por todo lo glosado, analizando y evaluado los hechos con criterio de conciencia y teniendo en cuenta también que la etiología del delito obedece al manejo unilateral de la Empresa agraviada por el Alcalde, su Presidente del Directorio quien, como aparece de los "Acuerdos Directorales" de fojas siete y diez decide sin acuerdo previo alguno del Directorio que es el único facultado para designar y remover al Gerente como lo dispone el inciso ñ) del artículo veintitrés de los Estatutos de la Empresa cuyo testimonio corre de fojas mil setentitrés a mil ochentiuno, en aplicación de los artículos Primero, cuarto, Séptimo y Noveno del Título Preliminar del Código Penal y los artículos doce, veinte —inciso nueve-, veintitrés, veintiocho, veintinueve, treintiséis —incisos uno y dos-, cuarenticinco, cuarentiséis, cincuentisiete, cincuentiocho, noventidós, noventitrés, trescientos ochentisiete y cuatrocientos veintiséis del mismo Código, concordantes con los artículos doscientos ochenta, doscientos ochentitrés, doscientos ochenticuatro, doscientos ochenticinco, doscientos ochentiséis y doscientos ochentiocho del Códigb de Procedimientos Penales, teniendo a la vista las conclusiones de los sujetos procesales de los sujetos procesales, oídos los Acusados, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, administrando Justicia a nombre de la Nación, FALLA: ABSOLVIENDO al acusado Víctor Lorenzo Sánchez Camacho, de la Acusación Fiscal por delito Contra la Administración Pública —Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos-, en su modalidad de Peculado, en agravio de la Empresa Municipal de Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado de Abancay, Empresa Municipal de Derecho Público — EMUSAP-, en consecuencia, ordenaron el archivamiento definitivo del proceso en este extremo y consentida o ejecutoriada que quede esta sentencia se anulen los antecedentes policiales y judiciales del prenombrado procesado, derivados de los hechos materia de juzgamiento, oficiándose con tal fin a quienes corresponda conforme a la Ley número veinticuatro mil trescientos ochentiocho; CONDENANDO al Acusado José Orosco Palomino, cuyas calidades personales constan a fojas ciento veintiocho y mil veintiuno, como autor del delito Contra la Administración Pública —Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos-, en su modalidad de Peculado, en agravio de la Empresa Municipal de Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado de Abancay, Empresa Municipal de Derecho Público —EMUSAP-, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida la ejecución con período de prueba de tres años, sujeta a las siguientes reglas de conducta: a) no frecuentar lugares de dudosa reputación y de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, b) no ausentarse del lugar de su residencia sin permiso del Juez de la Causa, c) comparecer personal y obligatoriamente cada sesenta días ante el Juez de la Causa para informar y justificar sus actividades, no volver a cometer delito doloso, bajo apercibimiento de 461 ley y al pago de ocho mil nuevos soles en concepto de reparación civil a -favor de la entidad agraviada, sin peijuicio de restituir el dinero-faltante, además de dos años de inhabilitación conforme a los incisos primero y segundo del artículo 'Veintiséis del Código Penal; mandaron que consentida o ejecutoriada que quede esta sentencia se inscriba en los libros de la Corte, se expida el Boletín y Testimonios de Condena y se remita a quienes corresponda y.ejecutada que sea la reparación civil, se archive conforme a ley SS. TRIVEÑO ESPINOZA, NIÑO DE GUZMÁN FEIJOO, MEJÍA ROMÁN. PECULADO CULPOSO Realiza delito de peculado culposo el inculpado que actúa con negligencia en sus funciones, ya que el tener la calidad de tesorero obedece la orden del gerente general de una empresa del estado, entregándole una suma de dinero de manera irregular. Dictamen Ng 121 — 99 — MP — FN — 2da. FSP SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA: Viene este proceso en mérito al recurso de nulidad interpuesto por el encausado JOSÉ OROSCO PALOMINO contra la sentencia de fs. 1633-1637, su fecha 14 de diciembre de 1998, que lo condena como autor de delitos Contra la Administración Pública —Delitos cometidos por Funcionarios Públicos- en su modalidad de Peculado en agravio de la Empresa Municipal de Servicios de Abastecimientos de Agua Potable y Alcantarillado de Abancay EMUSAP, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por un período de prueba de 462 tres años sujeta a las reglas de conducta fijadas allí mismas, asimismo fija en ocho mil nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberá de abonar a favor de la entidad agraviada, sin perjuicio de restituir el dinero faltante, además de dos años de inhabilitación conforme a los incisos primero y segundo del artículo treintiséis del Código Penal: dicha sentencia también absuelve a VÍCTOR LORENZO SÁNCHEZ CAMACHO de la acusación fiscal por delito contra la Administración Pública —Delitos cometidos por Funcionarios Públicos- en su modalidad de Peculado en agravio de la Empresa Municipal de Servicios de Abastecimientos de Agua Potable y Alcantarillado de Abancay EMUSAP. De lo actuado aparece que el recibo de fs. 33 suscrito y reconocido por el procesado José Orosco Palomino, del cual se desprende que este, valiéndose de su Condición de Gerente General de EMUSAP recibió el 18-NOV-96 la suma de sesenta mil nuevos soles de parte del encausado Víctor Lorenzo Sánchez Camacho, Tesorero de la misma, tal como se lo había ordenado y solicitado sin que ello fuera devuelto, corroborado con la propia versión dada por el mencionado Orosco Palomino a fs. 55-56, 100-103, 129-130, 134-136, 1091-1092 y 1099, en la parte que admite tal hecho, proporcionan en el presente caso todos los elementos necesarios para construcción del delito investigado, del cual resulta penalmente responsable el mencionado encausado José Orosco Palomino en concepto de autor por haber realizado directa y materialmente los hechos enjuiciados. No existía motivo fundado para que dicho procesado ordenara se le entregue dicho dinero en efectivo, coligiéndose que todo ello fue con la intención de apropiarse del mismo, puesto que su versión en el sentido de que fue víctima del robo del dinero no se encuentra corroborada en modo alguno, debiendo de remarcarse que la denuncia al respecto formulada por éste (fs. 131) tiene como fecha 26-NOV-96, llamando la atención de que fueran tantos días desde que recibió el dinero (18-NOV-96) que dicho procesado lo mantuviera en su poder con el pretexto de que no sean embargados, más aún teniendo en cuenta que no aparece que dicha medida cautelar se diera en efecto, asimismo se tiene que dicho procesado se comprometió a devolver el dinero, actitud poco usual e incongruente si aduce haber sido víctima de robo, circunstancia en la cual en todo caso no le correspondía asumir tal responsabilidad; finalmente se tiene que inicialmente a fs. 55 dicho procesado admitió haber solicitado tal dinero 463 para el pagode una deuda que había contraído con terceras personas, todo lo cual lleva a la convicción de que valiéndose de su cargo se apropió del dinero. Respecto al encausado Víctor Sánchez Camacho, se tiene que no se ha efectuado una debida apreciación de los hechos materia de la inculpación, ni se ha compulsado adecuadamente la prueba actuada con el fin de establecer su grado de participación, puesto que si bien tanto este como el encausado José Orosco Palomino han señalado que fue por orden de este último que se le entregó el dinero en mérito a la carta de fs. 58, del contenido de esta se aprecia que el fin de la solicitud del dinero como es en resguardo de posibles embargos sin sustento contable válido alguno, constituiría en todo caso una negligencia que ameritaría la sanción culposa prevista en el último párrafo del artículo 387 del Código Penal, más aún teniendo en cuenta que el mismo señaló (fs. 60) haber sido nombrado en tal cargo (tesorero) por el procesado José Orosco Palomino, lo que denota que existía cierta confianza entre ambos que habría contribuido o facilitado la comisión de los hechos instruidos; por lo que la situación jurídica del mismo deberá ser reexaminada en un nuevo juzgamiento. En consecuencia esta Fiscalía Suprema en lo Penal, propone que se declare NULA la sentencia recurrida en cuanto absuelve a VÍCTOR LORENZO SÁNCHEZ CAMACHO de la acusación fiscal por delito contra la Administración Pública —Delitos Cometidos por Funcionarios Públicosen su modalidad de Peculado en agravio de la Empresa Municipal de Servicios de Abastecimientos de Agua Potable y Alcantarillado de Abancay EMUSAP, debiendo de realizarse nuevo Juicio Oral en este aspecto por otra Sala Penal; y NO HABER NULIDAD en todo lo demás que contiene dicha sentencia la misma que únicamente deberá ser integrada considerándose también como agraviado al Estado conforme a los autos de fs. 125-126 y1010-1011. Lima 10 de Febrero de 1999 Dr. Angel R. Fernández Hemani Fiscal Supremo (p) de la Segunda Fiscalía Suprema en lo PM& NULIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA Procede declarar la nulidad de la sentencia impugnada al no haberse merituado debidamente la prueba actuada, ni compulsado los hechos imputados respecto a uno de los inculpados en el proceso. En este caso, la declaración de nulidad debe referirse exclusivamente respecto a la parte cuestionada, sin afectar la otra. SALA PENAL "C" Exp. NQ 281-99 Lima, quince de julio de mil novecientos noventinueve.- VISTOS; de conformidad en parte con el Dictamen Fiscal Supremo; por los fundamentos pertinentes de la recurrida; y, CONSIDERANDO: que, no habiéndose merituado debidamente la prueba actuada, ni compulsado los hechos imputados, en relación a la situación jurídica del acusado Víctor Lorenzo Sánchez Camacho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo doscientos noventinueve del Código de Procedimientos Penales, es procedente declarar la nulidad de este extremo de la sentencia recurrida, que aún cuando ello resulta implicante con el principio de la unidad del proceso, no es menor cierto también que la justicia debe ser pronta y oportuna, al existir en el proceso otro encausado que con arreglo a Ley y al derecho ha sido pasible de una sentencia condenatoria el que no puede perjudicarse por quien no ha tenido un tratamiento conforme a Ley, por tales razones y estando al principio de economía y celeridad procesal, la Corte Suprema mediante múltiples ejecutorias ha establecido que en casos como el presente, la declaración de nulidad debe estar referida única y exclusivamente en la parte cuestionada, a fin de que se expida nueva resolución por otra Sala Penal Superior, en un nuevo juicio oral, donde debe concurrir el coacusado y ahora condenado José Orosco Palomino, cuya situación jurídica si está bien resuelta en la sentencia acotada: declararon NO HABER NULIDAD EN LA SENTENCIA RECURRIDA de fojas mil seiscientos treintitrés, su fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventiocho, en cuanto condena a José Orosco Palomino por el delito 465 contra la administración pública —delitos cometidos por funcionarios públicos, peculado- en agravio de. Empresa Municipal de Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado de Abancay, Empresa Municipal de Derecho Público —EMUSAP-, a cuatro años de pena privativa de;libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de prueba de tres años, e inhabilitación conforme a los incisos:primero y segundo del artículo treintiséis del Código Penal por el término de dos años; fija en ocho mil nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor de la agraviada, sin perjuicio de restituir el dinero faltante; asimismo: DECLARARON NULA LA MISMA SENTENCIA, en la parte que absuelve a Víctor Lorenzo Sánchez Camacho de la acusación fiscal por el delito contra la administración pública —delitos cometidos por funcionarios públicos, peculado- en agravio de Empresa Municipal de Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado de Abancay, Empresa Municipal de Derecho Público — EMUSAP-; con lo demás que sobre el particular contiene; MANDARON se realice, nuevo juicio oral, por otra Sala Penal Superior; en cuanto a este extremo se refiere; DECLARARON NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; MANDARON a la Sala Penal Superior que devueltos sean los autos, proceda a la refoliación a partir del folio siguiente de fojas mil ciento treintiuno; y, los devolvieron.SS. SAPONARA MILLIGAN, FERNÁNDEZ URDAY, BACIGALUPO HURTADO, PAREDES LOZANO, ROJAS TAllA. 466
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