Porqué el art. 112 del Reglamento de la Ley Agraria en Materi
Transcripción
Porqué el art. 112 del Reglamento de la Ley Agraria en Materi
Consulta en mi Conferencia en la CXI Jornada Nacional Pregunta: ¿Porqué el art. 112 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural (DOF 28 nov. 2012) nos quitó a los Notarios la facultad de acreditar la posesión de inmuebles (rústicos) y pasó tal facultad a los Juzgados de Distrito? Respuesta: Ese art. 112 del vigente Reglamento mencionado, se refiere a la enajenación de terrenos nacionales. Dicho precepto concede el derecho de preferencia a los poseedores de terrenos nacionales para que éstos le sean enajenados a título oneroso a dicho poseedor. Según este artículo, la posesión debe ser por el término que fije la Ley (se refiere a la Ley Agraria). La Ley Agraria (art. 162) señala que la posesión debe ser por 3 años, para gozar del derecho de preferencia. Agrega el art. 112 del Reglamento, que la posesión deberá acreditarse “en los términos de la Legislación Civil Federal, supletoria a la Ley”. Este art. 112 del Reglamento y el 162 de la Ley Agraria no se refieren a la información ad-perpétuam, prevista en los Códigos Civiles de los Estados y del D.F., las cuales se tramitan ante Juez de Primera Instancia del Ramo Civil en la vía de jurisdicción voluntaria (o ante Notario) y que luego se Página - 1 - protocolizan ante Notario, en las que algunos Códigos no establecen que el Juez declarará propietario al actor y otros Códigos (la minoría) sí establecen que el Juez declarará propietario al poseedor. Tampoco se refiere a la información de dominio que regula el art. 3047 del Código Civil Federal, en las cuales el Juez declara propietario al poseedor. No se puede referir a tales informaciones de dominio, porque si en éstas se acreditara tal propiedad o el Juez declarará propietario al poseedor, ello sería contrario a la idea de que el Gobierno Federal puede enajenar (titular) el terreno en favor de el poseedor. La acreditación de la posesión (por 3 años) a que alude el art. 112 del citado Reglamento, sólo es un medio para colocar al poseedor en la hipótesis de que éste tiene preferencia para que el Gobierno Federal le enajene el terreno. Por tratarse de terrenos nacionales, esa jurisdicción voluntaria es competencia de los Juzgados de Distrito Civiles, conforme al art. 53 fracc. II y V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los arts. 5º, 10 y 40 de la Ley General de Bienes Nacionales. En este procedimiento es parte el Gobierno Federal a través de la Secretaría de la Función Pública, como tercero interesado. En este tipo de jurisdicciones voluntarias (para probar la posesión de terrenos nacionales), no se requiere protocolizar ante Notario, no requieren intervención de Notario Público (art. 99 fracc. X, en relación con el art. 42 fracc. XIX de la Ley General de Bienes Nacionales, aplicado por analogía). Sin embargo, nada impide que se protocolicen. Página - 2 - El abrogado Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural que se había publicado en el D.O.F. el 4 de enero de 1996, establecía que la posesión por 3 años, de terrenos nacionales, se acreditaría mediante “constancia de posesión” emitida por la autoridad correspondiente (art. 117 fracc. III). El nuevo (vigente) Reglamento (art. 112) dispone que se acreditará conforme a la Legislación Civil Federal supletoria de la Ley Agraria, es decir, ante Juzgado de Distrito como ha quedado precisado. CONCLUSION: El art. 112 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural no quitó al Notario la facultad de acreditar ante éste la posesión de bienes nacionales, pues nunca hemos tenido esa facultad; por lo cual, tampoco transmitió esa atribución los Juzgados de Distrito, pues éstos siempre la han tenido, por tratarse de bienes nacionales, en los que es parte la federación por tratarse de terrenos nacionales. Atentamente Guasave, Sin., a 27 de mayo de 2013. LIC. RICARDO AGUILASOCHO RUBIO. Notario Público No. 138. consulta conferencia.wps sfak* Página - 3 -