CAMARA CIVIL - SALA F - Nuevo Código Civil y Comercial
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CAMARA CIVIL - SALA F - Nuevo Código Civil y Comercial
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F SALA F – N° 72684/2014 LUNA, CARLOS ALBERTO c/ ROLON, GLADIS ELINA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) – (J. 63) Buenos Aires, de noviembre de 2015. Y VISTOS: CONSIDERANDO: El presente proceso ha sido elevado en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 236 por la parte actora, contra el pronunciamiento de fs. 231/233 que hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada a fs. 76. La parte actora, funda su recurso a fs. 242/244, cuyo traslado fue contestado a fs. 253/255. El Sr. Fiscal de Cámara a fs. 261, se remite al dictamen realizado por él a fs. 225/228, propiciando la confirmación de la resolución recurrida. El art. 5, inciso 4° del Código Procesal al determinar las reglas de la competencia dispone que la demanda podrá ser entablada en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, en el lugar del hecho o en el domicilio del demandado, a elección del actor”. A su vez, el art. 118 de la ley de seguros, en su párrafo segundo, permite que el damnificado cite en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso, establece que debe interponerse la demanda en el lugar del hecho o del domicilio del asegurador. De tal manera, surgen para el actor tres opciones: lugar del hecho, domicilio del demandado o el de la aseguradora. En cuanto al domicilio de esta última, como la norma no distingue, cabría entender, en principio, que se refiere al domicilio estatutario que la compañía tiene registrado ante la autoridad societaria competente o donde funcione su dirección y administración en caso de único establecimiento (art. 90, inciso 3° del Código Civil; conf. CNCiv. Sala E, agosto 23/1994, L.L. 1995A p.452; id. Sala F, julio 5/2006, R.451.182). Y si bien, esa alternativa puede extenderse a los domicilios de los distintos establecimientos o sucursales de la aseguradora, ello es así en tanto y en cuanto se trate de la ejecución de las obligaciones allí contraídas por la sociedad (art. 90, inc. 4° del Cód. Civil). Fecha de firma: 12/11/2015 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI, Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA Por lo demás, no ha de soslayarse que la determinación de la competencia de acuerdo a las alternativas brindadas debe guardar cierto grado de razonabilidad de acuerdo a las particularidades del caso. Ahora bien, de las constancias de autos surge que la parte actora tiene su domicilio en la Localidad de Merlo Provincia de Buenos Aires y la demandada en la Localidad de Ituzaingó, también de aquella Provincia. Conforme se desprende del relato en el escrito inicial, el accidente habría ocurrido en la calle Cosquín de la Localidad de Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires. Además, cabe remarcar el de la casa central de la aseguradora se encuentra en la Av. 51 n° 770 de La Plata, Provincia de Buenos Aires (ver fotocopia del poder general para asuntos judiciales glosado a fs. 189/191 y contestación de la demanda, fs. 76 vta). En tales condiciones, determinar la competencia civil de esta ciudad, únicamente en función de una dependencia o sucursal de la aseguradora, cuando ninguna de las partes tiene domicilio en esta jurisdicción y el hecho ocurrió en otro lugar, equivale tanto como ir más allá de la opción brindada por las normas referidas al comienzo y justificar una atribución en tal sentido que no encuentra ningún respaldo en los elementos objetivos y subjetivos del proceso (CNCiv. Sala F, noviembre 14/2005, R. 430.473; id julio 5/2006, R.451.182; id. marzo 27/2008, R. 498.786; id. abril 11/2008, R.50.102; id. octubre 19/2009, R.537.805.). En el caso de autos no resultan admisibles los argumentos que recién se esgrimen en esta instancia respecto a lo normado por el art. 74 del Código Civil y Comercial de Nación, que independientemente si corresponde o no su aplicación al caso, desde ya que ni siquiera justifican la modificación del pronunciamiento atacado, siendo aún un elemento más para ratificar dicho pronunciamiento. A diferencia del Proyecto de Código Civil y Comercial unificados del año 1998, que suprimía la categoría de domicilio legal, el Código la mantiene, aun cuando con varias modificaciones respecto del régimen que el artículo 90 del Código derogado preveía. La justificación de su existencia está en la seguridad jurídica dinámica, pensada en relación no con la propia persona a quien la ley le asigna el domicilio legal, sino respecto de quienes deben vincularse jurídicamente con ella (Edgardo Ignacio Saux en Código Civil y Comercial de la Nación – comentado, dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, T° I, pág. 351/352 editorial Rubinzal – Culzoni editores – Santa Fe, 2014). Fecha de firma: 12/11/2015 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI, Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F El domicilio de las personas jurídicas es un atributo esencial que sirve para ubicar al ente ideal. La norma otorga la posibilidad de tener un domicilio social para las obligaciones contraídas y legisla sobre el cambio de domicilio y de sede social. Cuando la persona jurídica cuenta con muchos establecimientos o sucursales, sus acreedores, para reclamar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, deberán promover las acciones extrajudiciales o judiciales en el domicilio de la sucursal que hubiera intervenido en la contratación. Es un supuesto de domicilio especial distinto al previsto en el artículo 75, ya que no es establecido contractualmente sino surge de la ley. Aun cuando el Código no menciona el domicilio de las personas jurídicas, ni de sus sucursales, dentro de los domicilios legales previstos en el artículo 74, resulta aplicable al supuesto de autos el art. 152. (Daniel Crovi en Código Civil y Comercial de la Nación – comentado, dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, T° I, pág. 604/605 editorial Rubinzal – Culzoni editores – Santa Fe, 2014). En función de ello y teniendo en cuenta que, tal como surge de las constancias de autos, ni siquiera se probó que la firma del contrato de seguro haya sido celebrada en esta ciudad, habrá de desestimarse la queja del apelante y, por lo tanto, confirmarse la resolución recurrida. Por las razones expuestas, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, SE RESUELVE: confirmar el decisorio de fs. 231/233. Las costas de ambas instancias se imponen por su orden dado la forma como se resuelve y la existencia de jurisprudencia contradictoria (art. 68 y 69 del Cód. Proc.). Regístrese, notifíquese y al Señor Fiscal de Cámara en su despacho. Oportunamente devuélvase. 17. Eduardo A. Zannoni Fecha de firma: 12/11/2015 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI, Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA 18. Fernando Posse Saguier 16. José Luis Galmarini Fecha de firma: 12/11/2015 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI, Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA