disidencia de la cra - Tribunal Fiscal de Apelación
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disidencia de la cra - Tribunal Fiscal de Apelación
LA PLATA, 7 de septiembre de 2010. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - AUTOS Y VISTOS : el expediente número 2306-0100093/2009 , caratulado “ DISTRIB AUSTRAL DE PUBLICACIONES S.A.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y RESULTANDO : Que llegan las presentes actuaciones, por los Recursos de Apelación interpuestos por el Sr. Gustavo Adolfo Sanabria, en su carácter de Presidente de la firma “Distribuidora Austral de Publicaciones S.A.”, a fojas 305/312, con el patrocinio letrado del Dr. Fernando Daniel Flores, mientras que a fs. 377/386 lo hace por derecho propio, el Sr. Miguel Angel Sanabria con el patrocinio del Dr. Sergio Héctor Nunes; contra la Disposición Delegada GR Nº 643/09, dictada por el Jefe del Departamento Operaciones Bahía Blanca de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que por la citada Disposición se le aplicó a la firma referida, una multa de pesos, veinte mil ciento cuarenta ($20.140) por haber incurrido en infracción a los deberes formales previstos en el artículo 34 bis del Código Fiscal, reglamentado por la Disposición Normativa Serie “B” Nº 32/06, consistente en la falta de generación del Código de Operación de Traslado o Remito Electrónico requerido por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo establecido por el artículo 52 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatoria s) y teniendo en consideración el procedimiento dispuesto en el artículo 60 del Código Fiscal vigente (Artículos 2º y 3º de la parte resolutiva del Acto en crisis). - - - Que seguidamente, bajo el artículo 4º, se establece la responsabilidad solidaria e ilimitada conjuntamente con la firma de autos, por el pago de la multa, intereses y demás accesorios, al Sr. Miguel Ángel Sanabria, en su carácter de Presidente. - - - - - - - Que mediante providencia de fs. 388, se elevan las actuaciones a este Cuerpo, ingresando efectivamente el día 12 de abril de 2010. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que por auto de fs. 391, se deja constancia que se adjudicó la presente causa a la Vocalía de 3ra. Nominación a cargo de la Cra. Estefanía Blasco, dándose impulso y trámite procesal. Asimismo se hace saber a las partes que conocerá la Sala I, la que se integrará con la Vocal de 4ta. Nominación, Dra. Laura Cristina Ceniceros en carácter de juez subrogante (art. 2° del Reglamento de Procedimiento y 8° del Decreto-Ley 7.603/70 y sus modificatorias). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en atención a como se resuelve el caso, conforme seguidamente se expondrá, se decide la no realización de los sucesivos pasos procesales, que marca la legislación ritual, en virtud del principio de economía procesal evitando un dispendio de actividad jurisdiccional .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y CONSIDERANDO: VOTO DE LA CRA. ESTEFANÍA BLASCO: Que corresponde examinar, ante todo, si se encuentra abierta la competencia de este Tribunal para conocer en los Recursos de Apelación articulados por el Sr. Gustavo Adolfo Sanabria a fs. 305/312 en el carácter de Presidente de la firma y por el Sr. Miguel Ángel Sanabria por derecho propio a fs. 377/386. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en tal sentido, la Ley de Procedimiento Administrativo en su tercer artículo preceptúa que la competencia de los órganos se “determinará por la Constitución de la Provincia, las leyes orgánicas administrativas u los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo… La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia…”. En virtud de ello, debe considerarse que la misma es entendida como la aptitud de obrar del órgano. Sostiene Agustín Gordillo que en derecho público la competencia no se presume y debe estar otorgada en forma expresa o razonablemente implícita por una norma jurídica (“Tratado de Derecho Administrativo”, T. I. Cap. IX-9. Ed. Macchi.). Fiorini, por su parte, resalta que debe provenir de una norma, “las atribuciones de cada órgano se establecen por disposiciones legales, sea de sustancia administrativa o legislativa” (“Manual de Derecho Administrativo”, pág. 322 Ed. La Ley) y por consiguiente ninguna competencia puede existir en el ámbito administrativo sin una regla de derecho que lo regule. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el artículo 104 del Código Fiscal, a partir de la reforma producida por la Ley 14.044 (B.O. 16/10/09, vigente a partir del 01/11/2009), expresa que: “Contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicación, que determinen gravámenes, impongan multas, liquiden intereses, rechacen repeticiones de impuestos o denieguen exenciones, el contribuyente o responsable podrá interponer dentro de los quince (15) días de notificado, en forma excluyente, uno de los siguientes recursos: a) Reconsideración ante la Autoridad de Aplicación. B) Apelación ante el Tribunal Fiscal, en aquellos casos en que el monto de la obligación fiscal determinada, de la multa aplicada o el del gravamen intentado repetir supere la cantidad de pesos cincuenta mil ($50.000). En los supuestos que la resolución determine y sancione en forma conjunta, el monto a considerar para abrir la competencia del Tribunal será el de la suma de ambos conceptos. No serán computables, a los efectos de este artículo, los recargos e intereses previstos en este Código. ….” . - - - - - - - - - - - - - - - - Que por lo expuesto, siendo que la pretensión fiscal cuestionada en autos, en concepto de multa, por haberse constatado la infracción a los deberes formales previstos en el artículo 34 bis del Código Fiscal, reglamentado por la Disposición Normativa Serie “B” Nº 32/06, consistente en la falta de generación del Código de Operación de Traslado o Remito Electrónico requerido por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo establecido por el artículo 52 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias); asciende a pesos, veinte mil ciento cuarenta ($20.140), dicha suma no alcanza el monto que habilitaría la competencia de este Tribunal, debiendo declararse la incompetencia de este Cuerpo para conocer en los remedios procesales incoados. - - Que, atento a la fecha de la notificación del acto que se recurre (9 de diciembre de 2009 -fs. 303 y 304), la opción recursiva prevista en el artículo 104 del Código Fiscal -T.O.2004 y modificatorias posteriores-, era inaplicable al supuesto de autos, a la luz de la modificación en más, del monto de la pretensión fiscal que abre la competencia de este Cuerpo de alzada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que es dable destacar que la mención en el artículo 9° de la parte resolutiva del acto recurrido, de la posibilidad de recurrir ante el Tribunal Fiscal de Apelación, pudo haber inducido a error al contribuyente al momento de articular su impugnación, entendiendo expedita la vía de la apelación ante esta Alzada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en atención a las particularidades enunciadas, y a efectos de no cercenar el derecho de defensa, que debe garantizarse en cumplimiento del debido proceso legal, es opinión de esta Vocalía, que más allá de la declaración “supra” efectuada, el presente sea tratado por la Autoridad de Aplicación como Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 104 inciso a) del Código Fiscal –Ley 10.397- T.O. 2004 y ccds.. de años anteriores y modificatorias, lo que también se declara. En tal sentido se ha pronunciado este Cuerpo en autos “Chien Lung Wang”, en sentencia dictada el 08/06/2006, N° Reg. 561, Sala II.; “Metalcen S.A.”, en sentencia del 26/10/2006, Sala II. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------POR ELLO, RESUELVO : 1°) Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en los Recursos de Apelación, interpuestos por el Sr. Gustavo Adolfo Sanabria, a fojas 305/312, en su carácter de Presidente de la firma “Distribuidora Austral de Publicaciones S.A.” y a fojas 377/386 por el Sr. Miguel Angel Sanabria, por su propio derecho; contra la Disposición Delegada GR Nº 643/09, dictada por el Jefe del Departamento Operaciones Bahía Blanca de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. 2º) Disponer que A.R.B.A trate y decida como Recurso de Reconsideración las mencionadas impugnaciones. Regístrese, notifíquese y devuélvase. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VOTO DEL DR. LUIS ADALBERTO FOLINO: Que adhiero al voto de la Vocal Instructora, Cra. Estefanía Blasco.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VOTO DE LA DRA. LAURA CRISTINA CENICEROS: Que adhiero al voto de la Vocal Instructora, Cra. Estefanía Blasco.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - POR ELLO, SE RESUELVE: 1°) Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en los Recursos de Apelación, interpuestos por el Sr. Gustavo Adolfo Sanabria, a fojas 305/312, en su carácter de Presidente de la firma “Distribuidora Austral de Publicaciones S.A.” y a fojas 377/386 por el Sr. Miguel Angel Sanabria, por su propio derecho; contra la Disposición Delegada GR Nº 643/09, dictada por el Jefe del Departamento Operaciones Bahía Blanca de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. 2º) Disponer que A.R.B.A trate y decida como Recurso de Reconsideración las mencionadas impugnaciones. Regístrese, notifíquese y devuélvase. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo. Cra. Estefanía Blasco. Vocal 3ra. Nominación. Dra. Luis Adalberto Folino. Vocal 1ra. Nominación. Dra. Laura Cristina Ceniceros 4ta. Nominación. Ante mí: María Cristina Semorile. Secretaria. Sala I. Registro Nro. 1420