disidencia parcial del dr - Tribunal Fiscal de Apelación

Transcripción

disidencia parcial del dr - Tribunal Fiscal de Apelación
LA PLATA, 5 de junio de 2014.----------------------------------------------------------------AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-0051168, año 2005, caratulado
“ROUX OCEFA S.A.”.--------------------------------------------------------------------------Y RESULTANDO: Que a fs. 984/996 se presentan los señores, Julián Andrés
Roux, en el carácter de presidente de ROUX OCEFA S.A.; Liliana Jacinta
Celeste María Santarelli de Roux, Julián Mariano Roux Santarelli y José Alberto
Goin, todos con el patrocinio letrado de la Dra. Gabriela Laura Quian
(unificando representación en esta última), e interponen Recurso de Apelación
contra la Resolución Determinativa y Sancionatoria N° 04/07 dictada por el Jefe
del Departamento de Fiscalización de Morón, dependiente de la
Dirección
Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas (hoy ARBA), con
fecha 4 de enero de 2007.-------------------------------------------------------------------------- Que mediante el citado acto la Autoridad de Aplicación, resolvió determinar
la obligación fiscal de la firma del epígrafe, con domicilio fiscal en la calle 25 de
Mayo 168, Piso 6, CABA, CUIT Nº 30-50069053-0, inscripta en el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos bajo el Nº 901-913495-8, en su carácter de Agente
de Recaudación del Régimen Especial de Percepción por la Comercialización
de Medicamentos, del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, calidad derivada del
ejercicio de su Actividad Principal de: “Fabricación de medicamentos de uso
humano y productos farmacéuticos” (Código de actividad NAIIB-99 242310) y
de su Actividad Secundaria: “Venta al por mayor de productos farmacéuticos
y veterinarios” (Código NAIIB-99 513310), durante el período fiscal: año 2004
(meses de Marzo a Agosto) (art. 3°), y estableció diferencias a favor de la
Dirección por la omisión de actuar como tal en el período citado que ascienden
a la suma de Pesos ciento sesenta mil ciento cuarenta y siete con 28/100
($160.147,28), la que deberá abonarse con más el accesorio previsto en el
artículo 86 y los recargos establecidos en el art. 87 -de corresponder- del
Código Fiscal, ley 10.397 (T.O. 2004 y concordantes de años anteriores) (art.
4º). Asimismo, aplicó una multa por omisión del Diez por ciento (10%) del
impuesto omitido, por haberse constatado en los períodos involucrados la
infracción prevista y penada en el art. 53 del mismo cuerpo legal (art. 5º).
Además, estableció la responsabilidad solidaria de los señores Julián Andrés
Roux; Liliana Jacinta Celeste María Santarelli de Roux, Julián Mariano Roux
Santarelli y José Alberto Goin, en virtud de lo normado en los artículos 18, 21 y
55 del Código citado. (art. 6º).--------------------------------------------------------------------- Que, a fs. 1141 se elevan las actuaciones a este Tribunal, conforme lo
normado por el art. 110 del Código Fiscal (T.O. 2004).------------------------------------- Que, a fs. 1142 se adjudica la causa a la Vocalía de la Sexta Nominación, a
cargo de la Dra. Silvia Inés Wolcan. Seguidamente se da impulso procesal y
se ordena hacer saber a las partes, que conocerá en la misma la Sala II
integrada por la mencionada Vocal, conjuntamente con el Vocal de la Quinta
Nominación Dr. Carlos Ariel Lapine y la Vocal de la Cuarta Nominación Dra.
Laura Cristina Ceniceros.--------------------------------------------------------------------------- Que como consta a fs. 1143/1164 se ha dado cumplimiento a los distintos
pasos procesales previos al dictado de la sentencia, dispuestos por el Código
Fiscal, Dec. Ley 7603/70 y Dec. Ley 6716 (t.o. Decreto 4771/95) arts. 12 inc. g)
“in fine” y 13, y demás normas complementarias y/o supletorias que rigen la
materia.-------------------------------------------------------------------------------------------------- Que a fs. 11654/1169, la Representación Fiscal contesta en tiempo y forma
los agravios vertidos por los apelantes.--------------------------------------------------------- Que, a fs. 1174 se readjudica la causa a la Vocalía de la Cuarta
Nominación, a cargo de la Dra. Laura Cristina Ceniceros, en virtud de la
renuncia presentada por
la Cra. Silvia Inés Wolcan, Vocal de la Sexta
Nominación (Instructora) para acogerse a los beneficios de la jubilación.
Asimismo, se comunica que la Sala quedará integrada conjuntamente con el
Vocal de la Quinta Nominación, Dr. Carlos Ariel Lapine y la Vocal de la Novena
Nominación, Cra. Silvia Ester Hardoy, en carácter de Vocal Subrogante,
providencia que notificada a las partes, conforme cédulas obrantes a fojas
1175/1177, se encuentra consentida.----------------------------------------------------------- Que encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta, a fs. 1178 se
dictan autos para sentencia , providencia que se encuentra consentida.----------Y CONSIDERANDO: I.- Que al tiempo de atacar la Resolución Determinativa y
Sancionatoria N° 04/07, los apelantes plantean que el Acto Administrativo
carece de motivación y fundamentación lo cual lesiona el derecho de defensa
de Roux Ocefa y de las personas físicas que recurren el mismo y puntalizan
que se denegó arbitrariamente la producción de la prueba, lo cual la torna nula.
---- A continuación, alegan “el `error excusable´ como eximente de
responsabilidad, tipificado en el art. 53 del Código Fiscal que justifica dado lo
complejo, profuso y cambiante de la normativa tributaria provincial”. (sic).------------ Arguyen, que el segundo argumento descalificante de la pretensión del
Fisco provincial está dado por el hecho de que el cliente ha ingresado el 100%
del tributo, por lo cual, entiende, no habría perjuicio fiscal.-------------------------------- El tercer argumento esgrimido por la firma, plantea que la pretensión del
Fisco se encamina a percibir dos veces el mismo tributo, lo que violenta el
principio de legalidad y del derecho constitucional de propiedad además de
evidenciar confiscatoriedad.------------------------------------------------------------------------ Advierten, que “las leyes exigen de los agentes de percepción que ingresen
lo percibido, pero no el equivalente de lo que han dejado de percibir (…) y así,
el contribuyente no puede ser obligado a ingresar sumas que jamas percibió”.----- Reiteran que la infracción por omisión no se ha tipificado, en el
entendimiento de que no ha actuado como agente de percepción. En ese
contexto, señala, que no se ha causado perjuicio al Fisco porque el agente de
retención ha ingresado el 100% del retenido.------------------------------------------------- Alegan también, la inexistencia de fundamento para atribuir responsabilidad
solidaria e Ilimitada a las personas firmantes del recurso. Asimismo plantean la
inconstitucionalidad de los arts. 51, 55 y concordantes del Código Fiscal en
cuanto extienden dicha responsabilidad a los integrantes de los órganos de
administración y dirección de la sociedad.----------------------------------------------------- Por otra parte, manifiestan que para que se vuelva operativa la
responsabilidad solidaria, es necesario que la conducta sea atribuible a titulo de
dolo o culpa, circunstancia que entienden es inexistente en este caso.---------------- Solicitan el beneficio de litigar sin gastos, con el argumento que no poseen
los medios necesarios para afrontar los gastos de justicia.-------------------------------- Acompañan prueba documental, ofrecen prueba informativa y en subsidio la
prueba de “Consultor Técnico” (sic).------------------------------------------------------------- Hacen reserva del Caso Federal.------------------------------------------------------------ Por último, plantean la inconstitucionalidad de los arts. 18, 19, 20, 51, 53,
55, concordantes y complementarios.-------------------------------------------------------II.- A su turno y en escrito que luce a fs. 1165/1169, la Representación Fiscal
responde los agravios, entendiendo que los mismos deben ser rechazados y
confirmarse en su totalidad el acto recurrido.-------------------------------------------------- Previo al tratamiento de los planteos impetrados por los apelantes, el Fisco
señala que la responsabilidad del Agente de Recaudación por la infracción
constatada de omisión de actuar en el carácter de Agente de Percepción
(Régimen General y Especial), luego de la doctrina legal fijada mediante
Acuerdo Plenario N° 20/09, encuadra en el articulo 18 inciso 3 del Código
Fiscal (T.O. 2004).------------------------------------------------------------------------------------
En lo que hace al planteo concerniente a la nulidad, señala que la
resolución contiene los elementos necesarios que permiten conocer la causa y
motivación de la misma, por lo que entiende que el acto apelado resulta en
todos sus términos ajustado a derecho. Por ello, solicita el expreso rechazo de
la nulidad requerida, en tanto, entiende, que los argumentos traídos para
respaldarlo traducen, en definitiva, una disconformidad abstracta con la
resolución apelada, sin acreditarse la existencia de vicio alguno. Cita
jurisprudencia de este Tribunal en apoyo de sus dichos.----------------------------------- Manifiesta, además, que “la resolución recurrida contiene un análisis de los
hechos y de los antecedentes habidos en las actuaciones surgiendo de manera
clara el tratamiento fiscal otorgado a la firma, su sustento fáctico y fundamento
normativo, explayados de manera tal que brindan fundamento a la causa del
ajuste” (sic).-------------------------------------------------------------------------------------------- Con relación a la denegatoria de la prueba ofrecida, resalta que el juez
administrativo se encuentra facultado para efectuar un examen de mérito
respecto de las pruebas aportadas y ofrecidas, pudiendo desestimar aquellas
que resultan inconducentes y/o superfluas, que no conlleven a la resolución de
los hechos controvertidos en la causa. Señala, que la Agencia ha analizado las
pruebas aportadas, concluyendo que el cumplimiento de pago del impuesto por
parte de los contribuyentes directos no se encuentra acreditado en autos. Cita
jurisprudencia de este Tribunal.------------------------------------------------------------------- En respuesta a la queja referida a la aplicación de la sanción por omisión,
remarca que la Autoridad de Aplicación sólo se ha limitado a la aplicación de la
normativa vigente, en tanto la multa aplicada se enmarca en las previsiones del
art. 53 del Código Fiscal (T.O. 2004) para cuya configuración se requiere como
conducta típica la mera omisión de ingreso del tributo. Cita jurisprudencia de
este Tribunal.------------------------------------------------------------------------------------------- Por otra parte, alega, que tampoco han demostrado los apelantes la
existencia de causa eventual que haga aplicable el invocado error excusable
para hacer improcedente la multa. Cita jurisprudencia de este Tribunal en
apoyo de sus dichos.--------------------------------------------------------------------------------- En punto a la acreditación del ingreso del tributo por parte de los obligados
directos del gravamen, manifiesta que “habiéndose corroborado que la firma de
marras no efectuó las percepciones, omitiendo actuar en calidad de Agente de
recaudación, conforme la auditoria llevada a cabo por esta Agencia, es
evidente que la carga probatoria posterior, no puede sino estar en cabeza del
obligado” (sic). Cita jurisprudencia de este tribunal.----------------------------------------- Luego, señala que es el mismo agente quien debe demostrar que ha
operado alguna causal de exculpación para justificar su falta de percepción o
su percepción en menos, afirmando que ello no se ha acreditado en autos. Cita
jurisprudencia de este Tribunal.------------------------------------------------------------------- Manifiesta, “que yerran los quejosos al aseverar que podría existir una
percepción doble del tributo a favor del fisco provincial, toda vez que,
reiteramos, no se ha acreditado el pago de los tributos que en virtud de la ley
debió percibir el Agente de recaudación, ni que los contribuyentes a los que se
les debió percibir hayan ingresado por sí el impuesto a su vencimiento”. Cita
jurisprudencia de este Tribunal en apoyo de su postura.----------------------------------- En cuanto a la queja sobre responsabilidad solidaria, manifiestan que la
misma es atribuible a quienes administren o dispongan de los fondos de los
entes sociales y se hallen obligados a cumplir con los deberes y obligaciones
tributarias de la empresa. A ellos les alcanza la responsabilidad por los hechos
u omisiones en que incurriesen.----------------------------------------------------------------- Continua diciendo que, “el instituto en el ámbito provincial, y por expresa
disposición de los arts. 18, 21 y 55 del Código Fiscal (T.O. 2004) ha
establecido una presunción legal de que los mismos, habiendo ejercido el
cargo en los períodos en los cuales ha operado el incumplimiento, han
colaborado con su actuación para que tales circunstancias se configuraran,
invirtiendo la carga de la prueba a efectos de la acreditación de la inexistencia
de culpabilidad.” (sic).-------------------------------------------------------------------------------- Finalmente, dice, que los responsables solidarios, bajo la legislación
bonaerense no son deudores subsidiarios, sino ilimitados, y el Fisco tiene la
facultad de demandar la totalidad del impuesto no ingresado a cualquiera de
los responsables o a todos conjuntamente. Cita jurisprudencia de este Tribunal
en apoyo de sus dichos.---------------------------------------------------------------------------- Con relación a los distintos planteos de inconstitucionalidad, responde que
su análisis se encuentra vedado a la administración, por expreso mandato del
art. 12 del Código Fiscal.------------------------------------------------------------------------III.- Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: Expuestas las posiciones de
las partes, corresponde decidir si la Resolución Determinativa y Sancionatoria
N° 04/07 dictada por el Jefe del Departamento de Fiscalización de Morón,
dependiente de la Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial
de Rentas (hoy ARBA), se ajusta a derecho.-------------------------------------------------- Ahora bien, tratándose de un Agente de Recaudación y respecto a la
cuestión en debate, resulta indispensable revisar si la pretensión del Fisco
contenida en el acto apelado se encuadra correctamente en el ordenamiento
legal vigente, máxime a la luz de la doctrina legal sentada en el Acuerdo
Plenario Nº 20 del 19/5/2009, que tuvo su origen en la existencia de
pronunciamientos contradictorios vinculados con la tipificación en el Código
Fiscal, de la figura de omisión de los Agentes de Recaudación. (vgr. Plastar Bs.
As., sent. 5/5/08 y Frigorífico Regional Bovinos del Sur, del 28/11/08 de Sala III
y Laboratorios Abryon S.A., del 31/03/09 y Droguerías Disval S.R.L. del 1/4/09
de la Sala I).-------------------------------------------------------------------------------------------- En dicho resolutorio se estableció por mayoría -como doctrina legal
uniforme y obligatoria para todas las Salas- que: “La responsabilidad solidaria
prevista en el art. 21º del Código Fiscal (t.o. 2004 y concordantes anteriores)
alcanza a todos los agentes de recaudación que hubieran omitido actuar como
tales, con remisión al inciso 3) del art. 18º, resultando encuadrada la conducta
omisiva en la figura prevista y penada por el artículo 53º con una multa
graduable entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%), para
las obligaciones generadas con anterioridad a la vigencia de la ley 13.930”.--------- Sobre el tema en discusión y conforme lo dejé expresado en mi Voto, al
cual me remito en honor a la brevedad, interpreto que el artículo 21 del Código
Fiscal , t.o 2004 y concordantes de años anteriores, es la norma que establece
el alcance de la solidaridad en materia tributaria y que refiere a todos los
sujetos, sin excepción, enumerados en los artículos 18 y 19 ello con
fundamento en una interpretación integrada y armónica de ambos textos
legales, reparando a su vez en otras normas contenidas en el mismo cuerpo
normativo (art. 51 del Código Fiscal t.o 2004 y concordantes de años anteriores
y en las disposiciones establecidas en otras leyes complementarias o
especiales. ( vgr. Ley 11808, B.O. 10/07/96, la Ley 12233 Impositiva Año 1999,
B.O. 04-08/01/99) la Ley 13242, B.O.14/10/04), ello a los efectos de dar
sustento normativo a la conducta omisiva de tales sujetos. No obstante lo
expuesto precedentemente, en dicha oportunidad, y en aras a la necesidad e
importancia de establecer un criterio uniforme sobre la cuestión, adherí a la
interpretación que considera tipificada en el inciso 3, la figura de omisión de
todos los agentes, con anterioridad al dictado de la Ley 13.390, ya que entendí
que la misma resultaba razonable, con fundamento en que dicho apartado,
incluye de manera implícita a los agentes de retención y de percepción, que
han sido definidos a su vez por la doctrina especializada, como aquellos
sujetos que “por su función pública, ejercicio de actividad, oficio o profesión” y
que por tener un nexo económico con el contribuyente y estar en contacto con
sumas de dinero que les pertenecen, son responsables solidarios e ilimitados
conjuntamente con estos, por el pago de los tributos.-------------------------------------- Ahora bien, a mi criterio, dicha doctrina obligatoria no debería proyectarse
en todos los casos, sobre los actos dictados por la administración tributaria,
trayendo aparejada una declaración de la nulidad de oficio como consecuencia
de un defecto de encuadre legal en el art 18 inc. 4, encuadre que por otra parte
se arraigaba en anterior y voluminosa jurisprudencia de este Tribunal (Sent
“Bigne Alberto Francisco” del 20/11/90; “Seidman y Bonder S.C.A.” del 2/6/94,
“Circulo Médico Suipacha” del 28/02/02, “Circulo Odontológico Regional
Mercedes” del 18/06/02, “Del Grosso Pascual M.” del 23/12/08 entre muchas
otras).---------------------------------------------------------------------------------------------------- En ese entendimiento y tal como lo he señalado en numerosos
precedentes, el recurso de nulidad debe desestimarse cuando los defectos en
que pudiera haber incurrido la decisión del funcionario de la administración,
puedan ser reparables por vía de la apelación ante esta instancia. De este
modo, “La nulidad de la sentencia sólo es viable cuando se ha dictado sin
guardar las formas y solemnidades prescriptas en la ley. El error en la
aplicación del derecho, valoración de las pruebas u omisión de alguna defensa
no puede fundamentar la nulidad del fallo por tratarse de agravios reparables
por la vía de la apelación, en que el Tribunal de Alzada puede examinar los
hechos y el derecho con plena jurisdicción. (Cam. Nacional Civil, Sala B, 1982,
Der.v.104, pag.241, fallo citado por Hitters, Técnica de los Recursos Ordinarios
pag. 535).. Opino, en punto al error en la aplicación del derecho, que para
hacer viable la invalidación debe ser grave y superar lo meramente opinable en
la interpretación de la ley. (Ver Gordillo Agustín Tratado de derecho
administrativo, Fundación de derecho administrativo, T 3, XI-14).----------------------- Empero, dado que el criterio cuasi unánime del Tribunal, se ancla en atribuir
los efectos de la nulidad al defecto comprobado de encuadre legal, resolviendo
a partir de dicha circunstancia, razones de celeridad y economía procesal en lo
que respecta a la actividad que compete a esta Vocalía Instructora, me han
persuadido, a centrar y limitar el análisis a la fundamentación jurídica del acto
recurrido, de conformidad con la exigencia que emana del art. 114 del Código
Fiscal, T.O. 2011 y concordantes anteriores, en cuanto prescribe, bajo pena de
nulidad (conforme art. 128 Código citado), en lo que aquí interesa, que “La
Resolución deberá contener....las disposiciones legales que se apliquen...”.-------- En ese orden, examinado el Acto, observo que, en la parte resolutiva, presenta total carencia de fundamento legal. A su vez, en los “Considerandos” se
cita únicamente el artículo 18 inc. 4, del Código Fiscal T.O. 2004 (fs. 859 y
vta.), no obstante haber sido dictado con posterioridad al “Informe Interpretativo D.P.R. Nº 208/06”. Mediante dicho informe, y aún con anterioridad al Acuerdo Plenario Nº 20, el propio Organismo Fiscal entendió que correspondía tipificar la omisión del Agente de Retención y Percepción en el inc. 3 del art. 18.-------- Al respecto, cabe destacar que el citado documento fue emitido a instancias
de la consulta efectuada por la Dirección Adjunta de Fiscalización de ARBA, y
en la cual la Dirección de Técnica Tributaria, admitió que: “sustentar un reclamo por omisión en el inciso 4º podría ser impugnado a partir de los términos le-
gales en que se encuentra redactada la norma, motivo por el cual en coincidencia con lo dispuesto por el Tribunal Fiscal, la base para la reclamación debe
buscarse en el inciso 3º”.--------------------------------------------------------------------------- En consecuencia, la norma citada por la Autoridad de Aplicación, como sustento jurídico del ajuste efectuado, no resulta a la luz de la doctrina legal sentada en el Plenario de este Cuerpo, ni del criterio interpretativo expuesto en el Informe ARBA Nº 208/06, el precepto que otorgue basamento legal a la pretensa
responsabilidad solidaria del agente de recaudación que omitió actuar como tal,
en relación a los períodos anteriores a la vigencia de la Ley 13.930.------------------- Asimismo, cuadra destacar que la alusión efectuada en los “Considerandos”
del acto recurrido a otros preceptos (D.N. Serie B N° 49/98, actualizada por la
D.N. B Nº 01/02) no suplen la deficiencia apuntada. En efecto, las Disposiciones Normativas citadas, son las normas inferiores que implementan el régimen
especial, “evidenciando tales invocaciones una flagrante insuficiencia de fundamentación legal, toda vez que en la especie se trata de obligar a alguien a abonar un gravamen por revestir la calidad de solidario con el contribuyente como
‘responsable por deuda ajena’” (conf. “G CARDONER AGRO -COMERCIAL
S.A.”, Sala II, sent. Del 18/08/09).----------------------------------------------------------------- De lo expuesto se concluye que el Acto en crisis careció de fundamento legal válido para atribuir la responsabilidad solidaria a la firma de marras.-------------- En nada obsta a la conclusión arribada, la circunstancia de haber pretendido la Representación Fiscal fundar legalmente la resolución, en oportunidad de
contestar los agravios articulados por la parte recurrente. Al respecto, traigo a
colación lo dicho por el Dr. Lapine en su voto como subrogante, en autos “El
Látigo S.A.” Sala I, de fecha 02/07/2009, “reparo en que tal falencia no ha pasado desapercibida para la Representación del Fisco. En efecto, mientras en
los Considerandos de la Resolución (…) sustentan la pretensión de exigir el
pago del gravamen, al agente de recaudación que omitió actuar, en el inciso 4)
del art. 18º del Código Fiscal –extremo que importa establecer el marco legal
para que el deudor articule sus defensas, siendo ello lo que ha ocurrido en la
especie al presentar el recurso de apelación-, la Representación Fiscal parece
insinuar una especie de reencuadramiento legal en el inciso 3) de la norma en
cuestión, cuando expresa que ‘el art. 18 … si bien en su inciso 4) refiere a los
agentes que efectivamente recaudaron el tributo, su inciso 3) hace referencia a
aquellos que participen por sus funciones , oficio o profesión …’, postura que
en esta instancia resulta, por un lado, inocua a efectos de sanear el vicio apuntado y, por el otro, inatendible por violatoria de elementales principios que rigen
y tutelan el debido proceso”.----------------------------------------------------------------------- No obstante ello, debo hacer mención de otro error sustancial en el art. 3°
del Resuelve de la Resolución en crisis, se determinan las obligaciones de la
firma como “contribuyente” en lugar de cómo Agente de Percepción. En tal sentido, y si bien dicha calificación, podría provenir de un error de tipeo, el mismo
se reitera en el art. 5° al aplicarse la multa por omisión (fs. 870Vta./871, arts. 3°
y 5° de la Disposición apelada).------------------------------------------------------------------- Por lo expuesto corresponde declarar la nulidad de la Resolución Determinativa y Sancionatoria N° 04/07 dictada por el Jefe del Departamento de Fiscalización de Morón, dependiente de la Dirección Adjunta de Fiscalización de la
Dirección Provincial de Rentas (hoy ARBA) (fs. 858/872), por los motivos expuestos en mi Voto, resultando inoficioso, debido al modo en que se resuelve el
caso, expedirse sobre las restantes cuestiones planteadas, lo que así declaro.-POR ELLO, VOTO: 1).- Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por
los señores Julián Andrés Roux, en el carácter de presidente de ROUX OCEFA
S.A.; Liliana Jacinta Celeste María Santarelli de Roux, Julián Mariano Roux
Santarelli y José Alberto Goin, todos con el patrocinio letrado de la Dra. Gabriela Laura Quian (unificando representación en esta última), contra la Resolución
Determinativa y Sancionatoria N° 04/07 de fecha 04 de enero de 2007, dictada
por la Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas
(hoy ARBA) (fs. 858/872); 2).- Declarar la nulidad del Acto administrativo recurrido; 3).- Devolver las actuaciones a la Autoridad de Aplicación de conformidad
a lo dispuesto por el art. 128, 2do.párrafo del C.F., t.o. 2011); 4).- Regístrese,
notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal de Estado con remisión de las actuaciones y devuélvase.---------------------------------------------------------------------------------
Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: En atención a las cuestiones a dirimir en la
presente controversia, expreso mi adhesión a la solución que propugna la
Vocal Instructora, toda vez que advierto que la nulidad de la Resolución
apelada se impone en razón que la causa se presenta sustancialmente análoga
a la resuelta por esta Sala en autos “G. CARDONER AGRO-COMERCIAL
S.A.”, del 18/8/09”, “JUNARSA S.A.C.I.F.A.”, del 6/10/09, ”DI MEGLIO
NESTOR E.” del 2/2/10, “CLAN S.R.L.” del 27/5/10, ”DYCASA S.A.” del
10/8/10, “ GANADERA SAN ROQUE S.A.” del 4/11/10, “ PAPELERA
SAMSENG S.A.” del 14/12/10, “LAWLER S.A. (ROYAL CANIN ARGENTINA
S.A.” del 10/3/11, “NORPETROL S.A” del 14/3/11, “VIAJES ATI S.A.” del
19/5/11, “SERRON NESTOR LUIS Y CIA” del 26/7/11, “COOP. DE
PROVISION DE SERVICIOS PUBLICOS TORTUGUITAS” del 15/9/11,
“PAYRA SA” del 5/10/2011, “SEGURIDAD GRUPO MAIPU SA” del
15/12/2011”,
“SUPERMERCADO
EL
PLANETA
SA”
del
18/12/2012,
“ESPINOSA HNOS SCA del 14/02/2013 y, en las causas de Sala I en las que
intervine como juez Subrogante, “LÁTIGO S.A.” del 2/7/09, “LUMILAGRO S.A.”
del
6/8/09,
“CAMPOAMOR
HNOS.
S.A.”
del
3/9/09,
“SEGURIDAD
ARGENTINA S.A.” del 11/5/10, “CIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES
S.A.” del 29/6/10, ”FRIGORIFICO JUNIN S.A.”, del 17/2/11, “CENTRO DIST.
SRL”
del 22/9/2011 entre otras, a cuyos términos expresados en mi voto
remito en mérito a la brevedad. ---------------------------------------------------------------
Voto de la Dra. C.P.N. Silvia Ester Hardoy: Que sin perjuicio de la elevada
consideración que me merecen las opiniones de los colegas de Sala
preopinantes, y el criterio resolutivo propuesto, me veo en la necesidad de
dejar sentada mi posición. Ello por cuanto me he pronunciado en casos
análogos sosteniendo que no procede en estos supuestos la declaración de
nulidad (ver por ello voto “LAWLER S.A.” sentencia del 10 de marzo de 2011,
Reg. 1385, entre otros).----------------------------------------------------------------------------- Que en tal sentido, dado el tenor de los tópicos debatidos en autos y las
posiciones exteriorizadas en los votos de mis colegas, entiendo que
corresponde alterar el orden en que se encuentran introducidos los agravios y
proceder con el tratamiento de aquellos vinculados a la responsabilidad de la
firma por los tributos que habría omitido recaudar.------------------------------------------ Que en ese orden, debe advertirse -tal como lo hacen mis colegas- que
este Tribunal Fiscal de Apelación ha fijado, a través del Acuerdo Plenario Nº 20
de fecha 19 de mayo de 2009, la doctrina legal aplicable respecto de una de las
cuestiones implicadas en autos, como es el encuadre legal de la
responsabilidad solidaria que corresponde atribuir a los agentes de
recaudación que hubieran omitido cumplir la obligación impuesta por la
Autoridad de Aplicación.---------------------------------------------------------------------------- Que dicha doctrina legal resulta de aplicación obligatoria para todas las
Salas que integran el organismo, conforme se encuentra dispuesto en el
artículo 13 bis del Decreto-Ley 7603/70.-------------------------------------------------------- Que frente a lo expuesto, y no obstante que con anterioridad me expresé en
un modo diferente (ver mi voto in re “PLASTAR BUENOS AIRES S.A”
sentencia del 5 de mayo de 2008, Reg. de Sala III N° 1386; entre muchos
otros), resulta menester aplicar en el presente la doctrina legal fijada.----------------- Que así se ha establecido: “La responsabilidad solidaria prevista en el
artículo 21° del Código Fiscal (T.O. 2004 y concordantes anteriores) alcanza a
todos los agentes de recaudación que hubieran omitido actuar como tales, con
remisión al inciso 3) del artículo 18°, resultando encuadrada la conducta
omisiva en la figura prevista y penada por el artículo 53° con una multa
graduable entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%) para
las obligaciones generadas con anterioridad a la vigencia de la ley 13.930.” -------- Que con ese alcance, debe señalarse que en el acto administrativo dictado,
el organismo interviniente no ha encuadrado legalmente la atribución de
responsabilidad solidaria del agente en el artículo 18 inciso 3º) del Código
Fiscal (T.O. 2004 y concordantes anteriores), en consonancia con la doctrina
legal citada, sin perjuicio de la mención de otras normas legales o
reglamentarias.---------------------------------------------------------------------------------------- Que en orden a lo expuesto y remitiéndome brevitatis causae a los
fundamentos expuestos por la mayoría en el Acuerdo Plenario citado, entiendo
que corresponde revocar -con ese alcance- la Resolución Determinativa y
Sancionatoria N° 04/07, dictada por el Departamento de Fiscalización Morón,
dependiente de la Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial
de Rentas (conf. Doctr. CCALP autos “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
C/
TRIBUNAL
FISCAL
DE
APELACION
S/
PRETENSION
ANULATORIA - OTROS JUICIOS”, -Expte. Nº10827- Sentencia del 11 de
marzo de 2014), en cuanto determina las obligaciones fiscales de “ROUX
ACEFA S.A.” en su carácter de Agente de Recaudación en el Impuesto sobre
los Ingresos Brutos (Régimen Especial de Percepción para comercialización de
medicamentos) por el período fiscal 2004 (Marzo a Agosto); que así se declara.
---- Que en virtud de ello, y más allá de la razón —o no— que asista a la parte
recurrente respecto de las restantes cuestiones vinculadas a la determinación
cuya revocación se propicia y al trámite de las actuaciones, éstas han perdido
relevancia y convierten en abstracto el tema, toda vez que por la falta de
perjuicio actual, se ha desvanecido el interés jurídico concreto. Esto, torna inútil
el dictado de un pronunciamiento que resuelva dichas cuestiones, según lo
expuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires,
(conf. Ac. 34.322, sent. del 24-IX-1985 en “Acuerdos y Sentencias”, 1985-II754, más recientemente, en autos “Tarca, Aldo Alfredo contra Carnevale,
Eusebio Arístides. Cobro de pesos”, de fecha 24/03/04, Ac. 83.006, entre
muchos otros); que así se declara.--------------------------------------------------------------- Que con ese alcance, dejo expresado mi voto.---------------------------------------
Fdo. Dra. Laura Cristina Ceniceros (Vocal 4ta. Nominación)
Dr. Carlos Ariel Lapine (Vocal 5ta. Nominación)
Dra. Silvia Ester Hardoy (Vocal de la 9na. Nominación)
Ante mí: Dra. Mariana Daniele (Prosecretaria Sala II)
Registrado bajo el número 1893- Sala II
POR MAYORIA, SE RESUELVE: 1).- Hacer lugar al Recurso de Apelación
interpuesto por los señores Julián Andrés Roux, en el carácter de presidente de
ROUX OCEFA S.A.; Liliana Jacinta Celeste María Santarelli de Roux, Julián
Mariano Roux Santarelli y José Alberto Goin, todos con el patrocinio letrado de
la Dra. Gabriela Laura Quian (unificando representación en esta última), contra
la Resolución Determinativa y Sancionatoria N° 04/07 de fecha 04 de enero de
2007, dictada por la
Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección
Provincial de Rentas (hoy ARBA) (fs. 858/872); 2).- Declarar la nulidad del Acto
administrativo recurrido; 3).- Devolver las actuaciones a la Autoridad de
Aplicación de conformidad a lo dispuesto por el art. 128, 2do.párrafo del C.F.,
t.o. 2011); 4).- Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal de Estado
con remisión de las actuaciones y devuélvase.-------------------------------------------