disidencia parcial del dr - Tribunal Fiscal de Apelación
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disidencia parcial del dr - Tribunal Fiscal de Apelación
LA PLATA, 5 de junio de 2014.----------------------------------------------------------------AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-0051168, año 2005, caratulado “ROUX OCEFA S.A.”.--------------------------------------------------------------------------Y RESULTANDO: Que a fs. 984/996 se presentan los señores, Julián Andrés Roux, en el carácter de presidente de ROUX OCEFA S.A.; Liliana Jacinta Celeste María Santarelli de Roux, Julián Mariano Roux Santarelli y José Alberto Goin, todos con el patrocinio letrado de la Dra. Gabriela Laura Quian (unificando representación en esta última), e interponen Recurso de Apelación contra la Resolución Determinativa y Sancionatoria N° 04/07 dictada por el Jefe del Departamento de Fiscalización de Morón, dependiente de la Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas (hoy ARBA), con fecha 4 de enero de 2007.-------------------------------------------------------------------------- Que mediante el citado acto la Autoridad de Aplicación, resolvió determinar la obligación fiscal de la firma del epígrafe, con domicilio fiscal en la calle 25 de Mayo 168, Piso 6, CABA, CUIT Nº 30-50069053-0, inscripta en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos bajo el Nº 901-913495-8, en su carácter de Agente de Recaudación del Régimen Especial de Percepción por la Comercialización de Medicamentos, del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, calidad derivada del ejercicio de su Actividad Principal de: “Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos” (Código de actividad NAIIB-99 242310) y de su Actividad Secundaria: “Venta al por mayor de productos farmacéuticos y veterinarios” (Código NAIIB-99 513310), durante el período fiscal: año 2004 (meses de Marzo a Agosto) (art. 3°), y estableció diferencias a favor de la Dirección por la omisión de actuar como tal en el período citado que ascienden a la suma de Pesos ciento sesenta mil ciento cuarenta y siete con 28/100 ($160.147,28), la que deberá abonarse con más el accesorio previsto en el artículo 86 y los recargos establecidos en el art. 87 -de corresponder- del Código Fiscal, ley 10.397 (T.O. 2004 y concordantes de años anteriores) (art. 4º). Asimismo, aplicó una multa por omisión del Diez por ciento (10%) del impuesto omitido, por haberse constatado en los períodos involucrados la infracción prevista y penada en el art. 53 del mismo cuerpo legal (art. 5º). Además, estableció la responsabilidad solidaria de los señores Julián Andrés Roux; Liliana Jacinta Celeste María Santarelli de Roux, Julián Mariano Roux Santarelli y José Alberto Goin, en virtud de lo normado en los artículos 18, 21 y 55 del Código citado. (art. 6º).--------------------------------------------------------------------- Que, a fs. 1141 se elevan las actuaciones a este Tribunal, conforme lo normado por el art. 110 del Código Fiscal (T.O. 2004).------------------------------------- Que, a fs. 1142 se adjudica la causa a la Vocalía de la Sexta Nominación, a cargo de la Dra. Silvia Inés Wolcan. Seguidamente se da impulso procesal y se ordena hacer saber a las partes, que conocerá en la misma la Sala II integrada por la mencionada Vocal, conjuntamente con el Vocal de la Quinta Nominación Dr. Carlos Ariel Lapine y la Vocal de la Cuarta Nominación Dra. Laura Cristina Ceniceros.--------------------------------------------------------------------------- Que como consta a fs. 1143/1164 se ha dado cumplimiento a los distintos pasos procesales previos al dictado de la sentencia, dispuestos por el Código Fiscal, Dec. Ley 7603/70 y Dec. Ley 6716 (t.o. Decreto 4771/95) arts. 12 inc. g) “in fine” y 13, y demás normas complementarias y/o supletorias que rigen la materia.-------------------------------------------------------------------------------------------------- Que a fs. 11654/1169, la Representación Fiscal contesta en tiempo y forma los agravios vertidos por los apelantes.--------------------------------------------------------- Que, a fs. 1174 se readjudica la causa a la Vocalía de la Cuarta Nominación, a cargo de la Dra. Laura Cristina Ceniceros, en virtud de la renuncia presentada por la Cra. Silvia Inés Wolcan, Vocal de la Sexta Nominación (Instructora) para acogerse a los beneficios de la jubilación. Asimismo, se comunica que la Sala quedará integrada conjuntamente con el Vocal de la Quinta Nominación, Dr. Carlos Ariel Lapine y la Vocal de la Novena Nominación, Cra. Silvia Ester Hardoy, en carácter de Vocal Subrogante, providencia que notificada a las partes, conforme cédulas obrantes a fojas 1175/1177, se encuentra consentida.----------------------------------------------------------- Que encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta, a fs. 1178 se dictan autos para sentencia , providencia que se encuentra consentida.----------Y CONSIDERANDO: I.- Que al tiempo de atacar la Resolución Determinativa y Sancionatoria N° 04/07, los apelantes plantean que el Acto Administrativo carece de motivación y fundamentación lo cual lesiona el derecho de defensa de Roux Ocefa y de las personas físicas que recurren el mismo y puntalizan que se denegó arbitrariamente la producción de la prueba, lo cual la torna nula. ---- A continuación, alegan “el `error excusable´ como eximente de responsabilidad, tipificado en el art. 53 del Código Fiscal que justifica dado lo complejo, profuso y cambiante de la normativa tributaria provincial”. (sic).------------ Arguyen, que el segundo argumento descalificante de la pretensión del Fisco provincial está dado por el hecho de que el cliente ha ingresado el 100% del tributo, por lo cual, entiende, no habría perjuicio fiscal.-------------------------------- El tercer argumento esgrimido por la firma, plantea que la pretensión del Fisco se encamina a percibir dos veces el mismo tributo, lo que violenta el principio de legalidad y del derecho constitucional de propiedad además de evidenciar confiscatoriedad.------------------------------------------------------------------------ Advierten, que “las leyes exigen de los agentes de percepción que ingresen lo percibido, pero no el equivalente de lo que han dejado de percibir (…) y así, el contribuyente no puede ser obligado a ingresar sumas que jamas percibió”.----- Reiteran que la infracción por omisión no se ha tipificado, en el entendimiento de que no ha actuado como agente de percepción. En ese contexto, señala, que no se ha causado perjuicio al Fisco porque el agente de retención ha ingresado el 100% del retenido.------------------------------------------------- Alegan también, la inexistencia de fundamento para atribuir responsabilidad solidaria e Ilimitada a las personas firmantes del recurso. Asimismo plantean la inconstitucionalidad de los arts. 51, 55 y concordantes del Código Fiscal en cuanto extienden dicha responsabilidad a los integrantes de los órganos de administración y dirección de la sociedad.----------------------------------------------------- Por otra parte, manifiestan que para que se vuelva operativa la responsabilidad solidaria, es necesario que la conducta sea atribuible a titulo de dolo o culpa, circunstancia que entienden es inexistente en este caso.---------------- Solicitan el beneficio de litigar sin gastos, con el argumento que no poseen los medios necesarios para afrontar los gastos de justicia.-------------------------------- Acompañan prueba documental, ofrecen prueba informativa y en subsidio la prueba de “Consultor Técnico” (sic).------------------------------------------------------------- Hacen reserva del Caso Federal.------------------------------------------------------------ Por último, plantean la inconstitucionalidad de los arts. 18, 19, 20, 51, 53, 55, concordantes y complementarios.-------------------------------------------------------II.- A su turno y en escrito que luce a fs. 1165/1169, la Representación Fiscal responde los agravios, entendiendo que los mismos deben ser rechazados y confirmarse en su totalidad el acto recurrido.-------------------------------------------------- Previo al tratamiento de los planteos impetrados por los apelantes, el Fisco señala que la responsabilidad del Agente de Recaudación por la infracción constatada de omisión de actuar en el carácter de Agente de Percepción (Régimen General y Especial), luego de la doctrina legal fijada mediante Acuerdo Plenario N° 20/09, encuadra en el articulo 18 inciso 3 del Código Fiscal (T.O. 2004).------------------------------------------------------------------------------------ En lo que hace al planteo concerniente a la nulidad, señala que la resolución contiene los elementos necesarios que permiten conocer la causa y motivación de la misma, por lo que entiende que el acto apelado resulta en todos sus términos ajustado a derecho. Por ello, solicita el expreso rechazo de la nulidad requerida, en tanto, entiende, que los argumentos traídos para respaldarlo traducen, en definitiva, una disconformidad abstracta con la resolución apelada, sin acreditarse la existencia de vicio alguno. Cita jurisprudencia de este Tribunal en apoyo de sus dichos.----------------------------------- Manifiesta, además, que “la resolución recurrida contiene un análisis de los hechos y de los antecedentes habidos en las actuaciones surgiendo de manera clara el tratamiento fiscal otorgado a la firma, su sustento fáctico y fundamento normativo, explayados de manera tal que brindan fundamento a la causa del ajuste” (sic).-------------------------------------------------------------------------------------------- Con relación a la denegatoria de la prueba ofrecida, resalta que el juez administrativo se encuentra facultado para efectuar un examen de mérito respecto de las pruebas aportadas y ofrecidas, pudiendo desestimar aquellas que resultan inconducentes y/o superfluas, que no conlleven a la resolución de los hechos controvertidos en la causa. Señala, que la Agencia ha analizado las pruebas aportadas, concluyendo que el cumplimiento de pago del impuesto por parte de los contribuyentes directos no se encuentra acreditado en autos. Cita jurisprudencia de este Tribunal.------------------------------------------------------------------- En respuesta a la queja referida a la aplicación de la sanción por omisión, remarca que la Autoridad de Aplicación sólo se ha limitado a la aplicación de la normativa vigente, en tanto la multa aplicada se enmarca en las previsiones del art. 53 del Código Fiscal (T.O. 2004) para cuya configuración se requiere como conducta típica la mera omisión de ingreso del tributo. Cita jurisprudencia de este Tribunal.------------------------------------------------------------------------------------------- Por otra parte, alega, que tampoco han demostrado los apelantes la existencia de causa eventual que haga aplicable el invocado error excusable para hacer improcedente la multa. Cita jurisprudencia de este Tribunal en apoyo de sus dichos.--------------------------------------------------------------------------------- En punto a la acreditación del ingreso del tributo por parte de los obligados directos del gravamen, manifiesta que “habiéndose corroborado que la firma de marras no efectuó las percepciones, omitiendo actuar en calidad de Agente de recaudación, conforme la auditoria llevada a cabo por esta Agencia, es evidente que la carga probatoria posterior, no puede sino estar en cabeza del obligado” (sic). Cita jurisprudencia de este tribunal.----------------------------------------- Luego, señala que es el mismo agente quien debe demostrar que ha operado alguna causal de exculpación para justificar su falta de percepción o su percepción en menos, afirmando que ello no se ha acreditado en autos. Cita jurisprudencia de este Tribunal.------------------------------------------------------------------- Manifiesta, “que yerran los quejosos al aseverar que podría existir una percepción doble del tributo a favor del fisco provincial, toda vez que, reiteramos, no se ha acreditado el pago de los tributos que en virtud de la ley debió percibir el Agente de recaudación, ni que los contribuyentes a los que se les debió percibir hayan ingresado por sí el impuesto a su vencimiento”. Cita jurisprudencia de este Tribunal en apoyo de su postura.----------------------------------- En cuanto a la queja sobre responsabilidad solidaria, manifiestan que la misma es atribuible a quienes administren o dispongan de los fondos de los entes sociales y se hallen obligados a cumplir con los deberes y obligaciones tributarias de la empresa. A ellos les alcanza la responsabilidad por los hechos u omisiones en que incurriesen.----------------------------------------------------------------- Continua diciendo que, “el instituto en el ámbito provincial, y por expresa disposición de los arts. 18, 21 y 55 del Código Fiscal (T.O. 2004) ha establecido una presunción legal de que los mismos, habiendo ejercido el cargo en los períodos en los cuales ha operado el incumplimiento, han colaborado con su actuación para que tales circunstancias se configuraran, invirtiendo la carga de la prueba a efectos de la acreditación de la inexistencia de culpabilidad.” (sic).-------------------------------------------------------------------------------- Finalmente, dice, que los responsables solidarios, bajo la legislación bonaerense no son deudores subsidiarios, sino ilimitados, y el Fisco tiene la facultad de demandar la totalidad del impuesto no ingresado a cualquiera de los responsables o a todos conjuntamente. Cita jurisprudencia de este Tribunal en apoyo de sus dichos.---------------------------------------------------------------------------- Con relación a los distintos planteos de inconstitucionalidad, responde que su análisis se encuentra vedado a la administración, por expreso mandato del art. 12 del Código Fiscal.------------------------------------------------------------------------III.- Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: Expuestas las posiciones de las partes, corresponde decidir si la Resolución Determinativa y Sancionatoria N° 04/07 dictada por el Jefe del Departamento de Fiscalización de Morón, dependiente de la Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas (hoy ARBA), se ajusta a derecho.-------------------------------------------------- Ahora bien, tratándose de un Agente de Recaudación y respecto a la cuestión en debate, resulta indispensable revisar si la pretensión del Fisco contenida en el acto apelado se encuadra correctamente en el ordenamiento legal vigente, máxime a la luz de la doctrina legal sentada en el Acuerdo Plenario Nº 20 del 19/5/2009, que tuvo su origen en la existencia de pronunciamientos contradictorios vinculados con la tipificación en el Código Fiscal, de la figura de omisión de los Agentes de Recaudación. (vgr. Plastar Bs. As., sent. 5/5/08 y Frigorífico Regional Bovinos del Sur, del 28/11/08 de Sala III y Laboratorios Abryon S.A., del 31/03/09 y Droguerías Disval S.R.L. del 1/4/09 de la Sala I).-------------------------------------------------------------------------------------------- En dicho resolutorio se estableció por mayoría -como doctrina legal uniforme y obligatoria para todas las Salas- que: “La responsabilidad solidaria prevista en el art. 21º del Código Fiscal (t.o. 2004 y concordantes anteriores) alcanza a todos los agentes de recaudación que hubieran omitido actuar como tales, con remisión al inciso 3) del art. 18º, resultando encuadrada la conducta omisiva en la figura prevista y penada por el artículo 53º con una multa graduable entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%), para las obligaciones generadas con anterioridad a la vigencia de la ley 13.930”.--------- Sobre el tema en discusión y conforme lo dejé expresado en mi Voto, al cual me remito en honor a la brevedad, interpreto que el artículo 21 del Código Fiscal , t.o 2004 y concordantes de años anteriores, es la norma que establece el alcance de la solidaridad en materia tributaria y que refiere a todos los sujetos, sin excepción, enumerados en los artículos 18 y 19 ello con fundamento en una interpretación integrada y armónica de ambos textos legales, reparando a su vez en otras normas contenidas en el mismo cuerpo normativo (art. 51 del Código Fiscal t.o 2004 y concordantes de años anteriores y en las disposiciones establecidas en otras leyes complementarias o especiales. ( vgr. Ley 11808, B.O. 10/07/96, la Ley 12233 Impositiva Año 1999, B.O. 04-08/01/99) la Ley 13242, B.O.14/10/04), ello a los efectos de dar sustento normativo a la conducta omisiva de tales sujetos. No obstante lo expuesto precedentemente, en dicha oportunidad, y en aras a la necesidad e importancia de establecer un criterio uniforme sobre la cuestión, adherí a la interpretación que considera tipificada en el inciso 3, la figura de omisión de todos los agentes, con anterioridad al dictado de la Ley 13.390, ya que entendí que la misma resultaba razonable, con fundamento en que dicho apartado, incluye de manera implícita a los agentes de retención y de percepción, que han sido definidos a su vez por la doctrina especializada, como aquellos sujetos que “por su función pública, ejercicio de actividad, oficio o profesión” y que por tener un nexo económico con el contribuyente y estar en contacto con sumas de dinero que les pertenecen, son responsables solidarios e ilimitados conjuntamente con estos, por el pago de los tributos.-------------------------------------- Ahora bien, a mi criterio, dicha doctrina obligatoria no debería proyectarse en todos los casos, sobre los actos dictados por la administración tributaria, trayendo aparejada una declaración de la nulidad de oficio como consecuencia de un defecto de encuadre legal en el art 18 inc. 4, encuadre que por otra parte se arraigaba en anterior y voluminosa jurisprudencia de este Tribunal (Sent “Bigne Alberto Francisco” del 20/11/90; “Seidman y Bonder S.C.A.” del 2/6/94, “Circulo Médico Suipacha” del 28/02/02, “Circulo Odontológico Regional Mercedes” del 18/06/02, “Del Grosso Pascual M.” del 23/12/08 entre muchas otras).---------------------------------------------------------------------------------------------------- En ese entendimiento y tal como lo he señalado en numerosos precedentes, el recurso de nulidad debe desestimarse cuando los defectos en que pudiera haber incurrido la decisión del funcionario de la administración, puedan ser reparables por vía de la apelación ante esta instancia. De este modo, “La nulidad de la sentencia sólo es viable cuando se ha dictado sin guardar las formas y solemnidades prescriptas en la ley. El error en la aplicación del derecho, valoración de las pruebas u omisión de alguna defensa no puede fundamentar la nulidad del fallo por tratarse de agravios reparables por la vía de la apelación, en que el Tribunal de Alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción. (Cam. Nacional Civil, Sala B, 1982, Der.v.104, pag.241, fallo citado por Hitters, Técnica de los Recursos Ordinarios pag. 535).. Opino, en punto al error en la aplicación del derecho, que para hacer viable la invalidación debe ser grave y superar lo meramente opinable en la interpretación de la ley. (Ver Gordillo Agustín Tratado de derecho administrativo, Fundación de derecho administrativo, T 3, XI-14).----------------------- Empero, dado que el criterio cuasi unánime del Tribunal, se ancla en atribuir los efectos de la nulidad al defecto comprobado de encuadre legal, resolviendo a partir de dicha circunstancia, razones de celeridad y economía procesal en lo que respecta a la actividad que compete a esta Vocalía Instructora, me han persuadido, a centrar y limitar el análisis a la fundamentación jurídica del acto recurrido, de conformidad con la exigencia que emana del art. 114 del Código Fiscal, T.O. 2011 y concordantes anteriores, en cuanto prescribe, bajo pena de nulidad (conforme art. 128 Código citado), en lo que aquí interesa, que “La Resolución deberá contener....las disposiciones legales que se apliquen...”.-------- En ese orden, examinado el Acto, observo que, en la parte resolutiva, presenta total carencia de fundamento legal. A su vez, en los “Considerandos” se cita únicamente el artículo 18 inc. 4, del Código Fiscal T.O. 2004 (fs. 859 y vta.), no obstante haber sido dictado con posterioridad al “Informe Interpretativo D.P.R. Nº 208/06”. Mediante dicho informe, y aún con anterioridad al Acuerdo Plenario Nº 20, el propio Organismo Fiscal entendió que correspondía tipificar la omisión del Agente de Retención y Percepción en el inc. 3 del art. 18.-------- Al respecto, cabe destacar que el citado documento fue emitido a instancias de la consulta efectuada por la Dirección Adjunta de Fiscalización de ARBA, y en la cual la Dirección de Técnica Tributaria, admitió que: “sustentar un reclamo por omisión en el inciso 4º podría ser impugnado a partir de los términos le- gales en que se encuentra redactada la norma, motivo por el cual en coincidencia con lo dispuesto por el Tribunal Fiscal, la base para la reclamación debe buscarse en el inciso 3º”.--------------------------------------------------------------------------- En consecuencia, la norma citada por la Autoridad de Aplicación, como sustento jurídico del ajuste efectuado, no resulta a la luz de la doctrina legal sentada en el Plenario de este Cuerpo, ni del criterio interpretativo expuesto en el Informe ARBA Nº 208/06, el precepto que otorgue basamento legal a la pretensa responsabilidad solidaria del agente de recaudación que omitió actuar como tal, en relación a los períodos anteriores a la vigencia de la Ley 13.930.------------------- Asimismo, cuadra destacar que la alusión efectuada en los “Considerandos” del acto recurrido a otros preceptos (D.N. Serie B N° 49/98, actualizada por la D.N. B Nº 01/02) no suplen la deficiencia apuntada. En efecto, las Disposiciones Normativas citadas, son las normas inferiores que implementan el régimen especial, “evidenciando tales invocaciones una flagrante insuficiencia de fundamentación legal, toda vez que en la especie se trata de obligar a alguien a abonar un gravamen por revestir la calidad de solidario con el contribuyente como ‘responsable por deuda ajena’” (conf. “G CARDONER AGRO -COMERCIAL S.A.”, Sala II, sent. Del 18/08/09).----------------------------------------------------------------- De lo expuesto se concluye que el Acto en crisis careció de fundamento legal válido para atribuir la responsabilidad solidaria a la firma de marras.-------------- En nada obsta a la conclusión arribada, la circunstancia de haber pretendido la Representación Fiscal fundar legalmente la resolución, en oportunidad de contestar los agravios articulados por la parte recurrente. Al respecto, traigo a colación lo dicho por el Dr. Lapine en su voto como subrogante, en autos “El Látigo S.A.” Sala I, de fecha 02/07/2009, “reparo en que tal falencia no ha pasado desapercibida para la Representación del Fisco. En efecto, mientras en los Considerandos de la Resolución (…) sustentan la pretensión de exigir el pago del gravamen, al agente de recaudación que omitió actuar, en el inciso 4) del art. 18º del Código Fiscal –extremo que importa establecer el marco legal para que el deudor articule sus defensas, siendo ello lo que ha ocurrido en la especie al presentar el recurso de apelación-, la Representación Fiscal parece insinuar una especie de reencuadramiento legal en el inciso 3) de la norma en cuestión, cuando expresa que ‘el art. 18 … si bien en su inciso 4) refiere a los agentes que efectivamente recaudaron el tributo, su inciso 3) hace referencia a aquellos que participen por sus funciones , oficio o profesión …’, postura que en esta instancia resulta, por un lado, inocua a efectos de sanear el vicio apuntado y, por el otro, inatendible por violatoria de elementales principios que rigen y tutelan el debido proceso”.----------------------------------------------------------------------- No obstante ello, debo hacer mención de otro error sustancial en el art. 3° del Resuelve de la Resolución en crisis, se determinan las obligaciones de la firma como “contribuyente” en lugar de cómo Agente de Percepción. En tal sentido, y si bien dicha calificación, podría provenir de un error de tipeo, el mismo se reitera en el art. 5° al aplicarse la multa por omisión (fs. 870Vta./871, arts. 3° y 5° de la Disposición apelada).------------------------------------------------------------------- Por lo expuesto corresponde declarar la nulidad de la Resolución Determinativa y Sancionatoria N° 04/07 dictada por el Jefe del Departamento de Fiscalización de Morón, dependiente de la Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas (hoy ARBA) (fs. 858/872), por los motivos expuestos en mi Voto, resultando inoficioso, debido al modo en que se resuelve el caso, expedirse sobre las restantes cuestiones planteadas, lo que así declaro.-POR ELLO, VOTO: 1).- Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por los señores Julián Andrés Roux, en el carácter de presidente de ROUX OCEFA S.A.; Liliana Jacinta Celeste María Santarelli de Roux, Julián Mariano Roux Santarelli y José Alberto Goin, todos con el patrocinio letrado de la Dra. Gabriela Laura Quian (unificando representación en esta última), contra la Resolución Determinativa y Sancionatoria N° 04/07 de fecha 04 de enero de 2007, dictada por la Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas (hoy ARBA) (fs. 858/872); 2).- Declarar la nulidad del Acto administrativo recurrido; 3).- Devolver las actuaciones a la Autoridad de Aplicación de conformidad a lo dispuesto por el art. 128, 2do.párrafo del C.F., t.o. 2011); 4).- Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal de Estado con remisión de las actuaciones y devuélvase.--------------------------------------------------------------------------------- Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: En atención a las cuestiones a dirimir en la presente controversia, expreso mi adhesión a la solución que propugna la Vocal Instructora, toda vez que advierto que la nulidad de la Resolución apelada se impone en razón que la causa se presenta sustancialmente análoga a la resuelta por esta Sala en autos “G. CARDONER AGRO-COMERCIAL S.A.”, del 18/8/09”, “JUNARSA S.A.C.I.F.A.”, del 6/10/09, ”DI MEGLIO NESTOR E.” del 2/2/10, “CLAN S.R.L.” del 27/5/10, ”DYCASA S.A.” del 10/8/10, “ GANADERA SAN ROQUE S.A.” del 4/11/10, “ PAPELERA SAMSENG S.A.” del 14/12/10, “LAWLER S.A. (ROYAL CANIN ARGENTINA S.A.” del 10/3/11, “NORPETROL S.A” del 14/3/11, “VIAJES ATI S.A.” del 19/5/11, “SERRON NESTOR LUIS Y CIA” del 26/7/11, “COOP. DE PROVISION DE SERVICIOS PUBLICOS TORTUGUITAS” del 15/9/11, “PAYRA SA” del 5/10/2011, “SEGURIDAD GRUPO MAIPU SA” del 15/12/2011”, “SUPERMERCADO EL PLANETA SA” del 18/12/2012, “ESPINOSA HNOS SCA del 14/02/2013 y, en las causas de Sala I en las que intervine como juez Subrogante, “LÁTIGO S.A.” del 2/7/09, “LUMILAGRO S.A.” del 6/8/09, “CAMPOAMOR HNOS. S.A.” del 3/9/09, “SEGURIDAD ARGENTINA S.A.” del 11/5/10, “CIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES S.A.” del 29/6/10, ”FRIGORIFICO JUNIN S.A.”, del 17/2/11, “CENTRO DIST. SRL” del 22/9/2011 entre otras, a cuyos términos expresados en mi voto remito en mérito a la brevedad. --------------------------------------------------------------- Voto de la Dra. C.P.N. Silvia Ester Hardoy: Que sin perjuicio de la elevada consideración que me merecen las opiniones de los colegas de Sala preopinantes, y el criterio resolutivo propuesto, me veo en la necesidad de dejar sentada mi posición. Ello por cuanto me he pronunciado en casos análogos sosteniendo que no procede en estos supuestos la declaración de nulidad (ver por ello voto “LAWLER S.A.” sentencia del 10 de marzo de 2011, Reg. 1385, entre otros).----------------------------------------------------------------------------- Que en tal sentido, dado el tenor de los tópicos debatidos en autos y las posiciones exteriorizadas en los votos de mis colegas, entiendo que corresponde alterar el orden en que se encuentran introducidos los agravios y proceder con el tratamiento de aquellos vinculados a la responsabilidad de la firma por los tributos que habría omitido recaudar.------------------------------------------ Que en ese orden, debe advertirse -tal como lo hacen mis colegas- que este Tribunal Fiscal de Apelación ha fijado, a través del Acuerdo Plenario Nº 20 de fecha 19 de mayo de 2009, la doctrina legal aplicable respecto de una de las cuestiones implicadas en autos, como es el encuadre legal de la responsabilidad solidaria que corresponde atribuir a los agentes de recaudación que hubieran omitido cumplir la obligación impuesta por la Autoridad de Aplicación.---------------------------------------------------------------------------- Que dicha doctrina legal resulta de aplicación obligatoria para todas las Salas que integran el organismo, conforme se encuentra dispuesto en el artículo 13 bis del Decreto-Ley 7603/70.-------------------------------------------------------- Que frente a lo expuesto, y no obstante que con anterioridad me expresé en un modo diferente (ver mi voto in re “PLASTAR BUENOS AIRES S.A” sentencia del 5 de mayo de 2008, Reg. de Sala III N° 1386; entre muchos otros), resulta menester aplicar en el presente la doctrina legal fijada.----------------- Que así se ha establecido: “La responsabilidad solidaria prevista en el artículo 21° del Código Fiscal (T.O. 2004 y concordantes anteriores) alcanza a todos los agentes de recaudación que hubieran omitido actuar como tales, con remisión al inciso 3) del artículo 18°, resultando encuadrada la conducta omisiva en la figura prevista y penada por el artículo 53° con una multa graduable entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%) para las obligaciones generadas con anterioridad a la vigencia de la ley 13.930.” -------- Que con ese alcance, debe señalarse que en el acto administrativo dictado, el organismo interviniente no ha encuadrado legalmente la atribución de responsabilidad solidaria del agente en el artículo 18 inciso 3º) del Código Fiscal (T.O. 2004 y concordantes anteriores), en consonancia con la doctrina legal citada, sin perjuicio de la mención de otras normas legales o reglamentarias.---------------------------------------------------------------------------------------- Que en orden a lo expuesto y remitiéndome brevitatis causae a los fundamentos expuestos por la mayoría en el Acuerdo Plenario citado, entiendo que corresponde revocar -con ese alcance- la Resolución Determinativa y Sancionatoria N° 04/07, dictada por el Departamento de Fiscalización Morón, dependiente de la Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas (conf. Doctr. CCALP autos “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ TRIBUNAL FISCAL DE APELACION S/ PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS”, -Expte. Nº10827- Sentencia del 11 de marzo de 2014), en cuanto determina las obligaciones fiscales de “ROUX ACEFA S.A.” en su carácter de Agente de Recaudación en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Régimen Especial de Percepción para comercialización de medicamentos) por el período fiscal 2004 (Marzo a Agosto); que así se declara. ---- Que en virtud de ello, y más allá de la razón —o no— que asista a la parte recurrente respecto de las restantes cuestiones vinculadas a la determinación cuya revocación se propicia y al trámite de las actuaciones, éstas han perdido relevancia y convierten en abstracto el tema, toda vez que por la falta de perjuicio actual, se ha desvanecido el interés jurídico concreto. Esto, torna inútil el dictado de un pronunciamiento que resuelva dichas cuestiones, según lo expuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, (conf. Ac. 34.322, sent. del 24-IX-1985 en “Acuerdos y Sentencias”, 1985-II754, más recientemente, en autos “Tarca, Aldo Alfredo contra Carnevale, Eusebio Arístides. Cobro de pesos”, de fecha 24/03/04, Ac. 83.006, entre muchos otros); que así se declara.--------------------------------------------------------------- Que con ese alcance, dejo expresado mi voto.--------------------------------------- Fdo. Dra. Laura Cristina Ceniceros (Vocal 4ta. Nominación) Dr. Carlos Ariel Lapine (Vocal 5ta. Nominación) Dra. Silvia Ester Hardoy (Vocal de la 9na. Nominación) Ante mí: Dra. Mariana Daniele (Prosecretaria Sala II) Registrado bajo el número 1893- Sala II POR MAYORIA, SE RESUELVE: 1).- Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por los señores Julián Andrés Roux, en el carácter de presidente de ROUX OCEFA S.A.; Liliana Jacinta Celeste María Santarelli de Roux, Julián Mariano Roux Santarelli y José Alberto Goin, todos con el patrocinio letrado de la Dra. Gabriela Laura Quian (unificando representación en esta última), contra la Resolución Determinativa y Sancionatoria N° 04/07 de fecha 04 de enero de 2007, dictada por la Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas (hoy ARBA) (fs. 858/872); 2).- Declarar la nulidad del Acto administrativo recurrido; 3).- Devolver las actuaciones a la Autoridad de Aplicación de conformidad a lo dispuesto por el art. 128, 2do.párrafo del C.F., t.o. 2011); 4).- Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal de Estado con remisión de las actuaciones y devuélvase.-------------------------------------------