CAS0 1º DAÑOS DESPROPORCIONADOS “LAS COSAS HABLAN
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CAS0 1º DAÑOS DESPROPORCIONADOS “LAS COSAS HABLAN
CAS0 1º DAÑOS DESPROPORCIONADOS “LAS COSAS HABLAN POR SÍ MISMAS” PEDRO ingresó en el Hospital XXXXX para ser sometido a una intervención de hernia umbilical. La intervención tuvo lugar al día siguiente y al intubarle para aplicarle anestesia general se presentaron complicaciones, consecuencia de lo cual salió del quirófano en situación semivegetativa, con tetraparesia. Por ello, necesita para su vida ordinaria mínima la ayuda de otra persona. No puede deambular ni moverse y necesita silla de ruedas para desplazarse con el apoyo de otra persona. LA FAMILIA DE PEDRO interpuso una reclamación de responsabilidad patrimonial y solicitó una indemnización de 775.524,23 €. Al entender desestimada dicha reclamación por silencio administrativo interpuso recurso ante el Tribunal Superior de Justicia. El TSJ estima en parte el recurso y condena a la Administración al pago de 704.756,374 €. La Administración interpuso recurso de casación, que el TS desestima. El Tribunal entiende que es de aplicación la doctrina del daño desproporcionado por lo que corresponde a la Administración probar que el equipo médico actuó conforme a la lex artis. “Si, a partir de circunstancias especiales debidamente probadas y acreditadas, se obtiene, mediante un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, que el daño que sufre el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis”. A estos efectos, no constaba en el expediente médico del paciente que se le hubo de realizar una traqueotomía de urgencia en vista de la imposibilidad de intubarle ni tampoco la razón por de ésta. Por ello, y a falta de esta prueba, el Tribunal utiliza un dictamen de la Real Academia de Medicina y Cirugía en el que se dictamina la imposibilidad de intubar como “extremadamente rara y en general excepcional” en paciente “de características aparentemente normales de cuello y cavidad oral”. Entiende el Tribunal que esto es un dañó desproporcionado y que la Administración no ha podido acreditar que actuó conforme a la lex artis, por lo que mantiene la STSJ. COMENTARIO: La sentencia es significativa por la gravedad de los hechos y de los daños y porque el TS confirma, una vez más, que la responsabilidad médica de la Administración no es objetiva cuando se trata de daños causados por la prestación de servicios médicos. En este tipo de accidentes la víctima deberá acreditar que concurre una actuación negligente del médico o del servicio, salvo que se trate de daños deproporcionados, como en el presente caso. En este, sentido, el TS reitera la argumentación de las SSTS de 7 y 20 de marzo de 2007 sobre el régimen de responsabilidad: “La Administración sanitaria no es responsable por la sola producción del daño, que es necesario además la acreditación de una indebida aplicación de medios para la alteración del resultado, el cual no puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente … en materia sanitaria no cabe ampararse en el principio objetivo de la responsabilidad que se proclama en los artículos XXXX LeyXXXX”. Además, el TS acoge el razonamiento de TSJ respecto a la doctrina de los daños desproporcionados: “Se trata de la regla res ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla Anscheinsbeweis (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la faute virtuelle (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción” . La inversión de la carga de la prueba no es el resultado, por tanto, de una objetivización de la responsabilidad de la Administración sanitaria, que es por culpa, sino de la existencia en el caso de un daño desproporcionado que permite presumir que algo debió fallar en el tratamiento médico. CASO 2º Obligación del médico de informar al paciente de los riesgos típicos del tratamiento, aunque sean muy infrecuentes. MANUELA una paciente, con 47 años de edad, padecía una artrosis de la cadera izquierda, por lo que decidió someterse a una implantación de prótesis de la cadera. El médico no le informó de que uno de los riesgos de la operación era la lesión del nervio ciático por elongación, con los padecimientos que ello conlleva, y tampoco que esa complicación era poco probable, ya que la literatura médica estima que ocurre en el 3,5 % de los casos. La lesión se produjo efectivamente sin que hubiera habido negligencia médica y supuso para la paciente seis meses más de ingreso hospitalario, rehabilitación y otra intervención para paliar el dolor, entre otros perjuicios. La paciente demandó al cirujano, a la Clínica XXXX, S.A. y a la compañía de seguros a cuyo cuadro médico pertenecía aquél, Asistencia Sanitaria XXXXXX, S.A, y solicitó 240.405 euros. El Juzgado Primero Instancia nº 11 de XXXX estimó en parte la demanda, condenó al cirujano a pagar 60.000 euros y absolvió al resto de demandados. La actora y el cirujano interpusieron recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Granada estimó el del cirujano, revocó la Sentencia del Juzgado Primera Instancia y le absolvió: “Consta … que la complicación surgida … se da en un mínimo grado en este tipo de intervenciones (3%) … pero sobre todo consta … que la complicación no es frecuente ni “previsible” … No cabe hablar ante la imprevisibilidad de la complicación surgida, de falta de información, ya que si no es posible conocer, o conjeturar lo que ha de suceder … es claro que no cabe disponer de medios fuera de los ordinarios … para evitar una contingencia “infrecuente y no previsible”. El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación de la paciente, revocó la Sentencia Audiencia Provincial y aumentó la indemnización fijada por el JPI a 120.202 euros: “Si la lesión del nervio ciático por elongación era … conocida según el estado de la ciencia en la época de la intervención, entonces ninguna duda cabe de que el cirujano tenía que haber informado de ese riesgo a la demandante antes de la intervención”. “La sentencia recurrida infringió el art. 10.5 de la Ley General de Sanidad, en relación con el art. 1902 CC, al considerar “imprevisible” una complicación descrita en la literatura científica con una estimación de frecuencia del 3,5% confundiendo por tanto el tribunal sentenciador frecuencia con previsibilidad”. “La indemnización no tiene que coincidir necesariamente con la que correspondería al daño o lesión causado por la intervención …; … tiene razón la sentencia de primera instancia al moderar la suma indemnizatoria … por no deber equipararse la intensidad de la culpa derivada de una mala praxis en la intervención a la que comporta la omisión o insuficiencia de información sobre un riesgo típico”. Comentario: Estamos ante un caso de infracción del consentimiento informado en el que el riesgo de lesión sobre el que NO SE INFORMÓ AL PACIENTE SE ACABÓ MATERIALIZANDO. Del pronunciamiento del TS interesan tres ideas: 1. El deber de información del médico alcanza a todos los riesgos típicos, también los que son muy infrecuentes. 2. Si el riesgo típico e infrecuente sobre el que no se informa al paciente se acaba materializando la indemnización a la que tiene derecho este último no puede ser igual a la que le correspondería de haberse producido esa misma lesión por una mala praxis médica. Este argumento es razonable, pues el daño en que consiste la lesión en casos como el que ahora se comenta no es imputable al médico. Parece sensato que la indemnización por tanto sea distinta. El Tribunal Supremo concreta que ha de ser inferior. 3. Adicionalmente, el TS sostuvo que, de no haberse producido la lesión sobre la que no se informó al paciente, LA MERA INFRACCIÓN DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO NO HUBIERA DADO LUGAR A RESPONSABILIDAD PORQUE NO SERÍA DAÑO INDEMNIZABLE EL DAÑO A LA LIBERTAD DE ELECCIÓN DEL PACIENTE DERIVADO DE LA OMISIÓN DE INFORMACIÓN.