el tratamiento jurídico del consumidor con respecto al delito
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el tratamiento jurídico del consumidor con respecto al delito
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS PROGRAMA: MAESTRÍA EN CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLÓGICAS EL TRATAMIENTO JURÍDICO DEL CONSUMIDOR CON RESPECTO AL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA EN VENEZUELA Autora: Abog. Machado E. Mayerling Ll. Trabajo de grado para optar al Título de Magíster en Ciencias Penales y Criminológicas Tutor: Mgs. Jesús Enrique Párraga Maracaibo, noviembre de 2008 EL TRATAMIENTO JURÍDICO DEL CONSUMIDOR CON RESPECTO AL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA EN VENEZUELA Autora: Abog. Machado E. Mayerling Teléfono: 0424 – 6182051 Correo Electrónico: [email protected] Tutor: Mgs. Jesús Enrique Párraga Firma del Tutor:_________________ EL TRATAMIENTO JURÍDICO DEL CONSUMIDOR CON RESPECTO AL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA EN VENEZUELA Autora: Abog. Machado E., Mayerling C.I.: 14.497.646 Calificación:________________________ Observaciones:_________________________________________________________ ______________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Profa. Mgs. Jesús Enrique Párraga Firma: _____________________________ Maracaibo, 27 de noviembre de 2008 INDICE GENERAL Resumen………………………………………………………………………….......... Abstract………………………………………………………………………………… Introducción…………………………………………………………………………… 9 10 11 14 Capítulo I: El problema..............……………………………………………………... 1. Planteamiento del Problema………………………………………………………… 15 2. Objetivos…………...………………………………………………………………….. 22 2.1. Objetivo general…….………………………………………………………….. 22 2.2. Objetivos específicos……..……………………………………..…………….. 22 3. Justificación de la Investigación……….…………………………………………… 23 4. Delimitación…………..……………………………………………………………….. 24 Capítulo II: Marco Teórico…………………………...……………………………….. 25 1. La posesión y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas……. 26 1.1. Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o Droga………….............. 26 1.1.1. Concepto………………………………………………………………... 26 1.1.2. Breve reseña histórica sobre las drogas……………………………. 29 1.1.3. Algunos tipos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…….. 31 1.1.3.1. Efectos y dependencia…………………………..…………. 31 1.1.3.2. Tipos de dependencia. …………………………………....... 33 1.1.3.2.1. Dependencia física……………………………… 35 1.1.3.2.2. Dependencia Psíquica………………………….. 36 1.1.3.3. Impacto social………………………………………………... 37 1.2. La posesión ilícita y el consumo de sustancias estupefacientes y 39 psicotrópicas…………………………………………………………………………. 1.2.1. Concepto de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y 39 psicotrópicas…………………………………………………………………… 1.2.2. Concepto de consumo de sustancias estupefacientes y 41 psicotrópicas…………………………………………………………………… 1.2.3. Diferencias entre la posesión y el consumo establecidos en la 41 Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…………………………………………….. 1.2.4. La posesión y el consumo de sustancias estupefacientes y 46 psicotrópicas en otros países: Caso Chile…………………………………. 1.3. Organismo Nacional Antidrogas: Oficina Nacional Antidrogas (ONA)…… 47 2. Bases teóricas para el análisis del delito de posesión ilícita y el consumo de 48 sustancias estupefacientes y psicotrópicas desde la perspectiva de la dogmática penal fundamental…………………………………………………………. 2.1. Preliminar……………………………………………………………………….. 48 2.2. Derecho Penal Demoliberal…………………………………………………… 49 2.3. Dogmática Penal………………………………………………………………. 53 2.3.1. Concepto……………………………………………………………….. 53 2.3.2. Elementos teóricos de la dogmática penal fundamental………….. 54 2.3.2.1. Principio de legalidad……………………………………….. 54 2.3.2.2. Principio de culpabilidad……………………………………. 56 2.3.2.3. Principio de Proporcionalidad mínima de la pena……….. 58 2.3.2.4. Principio de lesividad o de afectación del bien jurídico….. 59 2.3.2.5. Principio de la máxima taxatividad legal e interpretativa... 61 2.3.2.6. Principio de necesidad y de última intervención…………. 61 3. Los derechos humanos de los consumidores de sustancias estupefacientes 62 y psicotrópicas y otros aspectos vinculados con los mismos………………………. 3.1. Los Derechos Humanos………………………………………………………. 62 3.1.1. Concepto……………………………………………………………….. 62 3.1.2. Características…………………………………................................. 64 3.1.3. Organismos Internacionales de Derechos Humanos……………… 66 3.1.4. Convenios, pactos y tratados suscritos por Venezuela en materia 71 de derechos humanos………………………………………………………… 3.1.4.1. Por la Organización de las Naciones Unidas…………...... 71 3.1.4.2. Por la Organización de Estados Americanos…………….. 72 3.1.4.3. Por la Organización de las Naciones Unidas para la 73 Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)…………………….. 3.1.4.4. Otros compromisos asumidos por Venezuela……………. 73 3.2. El consumidor…………………………………………………………………... 73 3.2.1. Concepto………………………………………………………………... 73 3.2.1.1. Desde el punto de vista médico-psiquiátrico……………... 74 3.2.1.2. Desde el punto de vista jurídico-legal……………………... 74 3.2.2. Características…………………………………………………………. 75 3.2.2.1. En el caso del consumidor de Marihuana………………… 75 3.2.2.2. En el caso del consumidor de Alucinógenos: L.S.D……... 75 3.2.2.3. En el caso del consumidor de anfetaminas y similares…. 76 3.2.2.4. En el caso del consumidor de solventes………………….. 76 3.2.3. Clasificación del consumidor…………………………………………. 77 3.3. La farmacodependencia (Adicción, toxicomanía o abuso de las drogas).. 78 3.3.1. Concepto………………………………………………………………... 78 3.3.1.1. Desde el punto de vista médico-psiquiátrico……………... 78 3.3.1.2. Desde el punto de vista jurídico-legal……………………... 79 3.3.2. Características…………………………………………………………. 79 3.3.3. Implicaciones jurídicas………………………………………………… 80 3.4. Dosis personal para el consumo.…………………………………………….. 80 3.4.1. Concepto……………………………………………………………….. 80 3.4.2 Descripción del concepto legal.……................................................ 81 3.5. Salud pública.…………………………………………………………………... 83 3.5.1. Concepto......................................................................................... 83 3.5.2. Implicaciones jurídicas y sociales……………………………………. 84 3.6. Medidas de Seguridad............................................................................... 85 3.6.1. Concepto y finalidad…………………………………………………… 86 3.6.2. Medidas de Seguridad establecidas en la Ley Orgánica Contra el 87 tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…………………………………………………………………. 4. Elementos de valoración de la prueba judicial en el delito de posesión ilícita y 88 el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas................................... 4.1. Preliminar……………………………………………………………………….. 88 4.2. Concepto de prueba.………………………………………………………….. 88 4.3. Fuentes, medios y objeto de la prueba……………………………………… 93 4.3.1. Fuentes de la prueba………………………………………………….. 93 4.3.2. Medios de prueba……………………………………………………… 94 4.3.3. Objeto de la prueba.…………………………………………………… 99 4.3.4. Diferencias entre las nociones de fuente, medio y objeto de la 102 prueba………………………………………………………………………….. 4.4. Actividad del juez al analizar, para sentencia, las nociones de fuente, 103 medio y objeto de la prueba……………………………………………………….. 5. Tratamiento del consumidor a partir del delito de posesión ilícita y del 108 consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas……………………………………………………………………………... 5.1. Preliminar………………………………………………………………………... 108 5.2. EL delito de posesión ilícita establecido en el artículo 34 de la Ley 109 Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los principios que orientan el Derecho Penal Demoliberal…………………………………………………………………… 5.2.1. Principio de culpabilidad………………………………………………. 112 5.2.2. Principio de Legalidad y principio de máxima taxatividad legal o 114 interpretativa…………………………………………………………………… 5.2.3. El principio de lesividad o de afectación del bien jurídico…………. 117 5.2.4. Principio de proporcionalidad mínima de la pena…………………... 119 5.2.5. Principio de necesidad y de última intervención……………………. 120 5.3. El consumo establecido en el artículo 70 de Ley Orgánica Contra el 122 Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… Capítulo III: Marco Metodológico……………………………………………………. 130 1. Tipo de Investigación………………………………………………………………… 131 2. Procedimiento. 131 Conclusiones…………………………………………………………………………… Bibliografía……………………………………………………………………………… 133 137 …………………. Machado E. Mayerling Ll. EL TRATAMIENTO JURÍDICO DEL CONSUMIDOR CON RESPECTO AL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA EN VENEZUELA. Trabajo de Grado para optar al título de Magíster en Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados. Maracaibo. 2008. 143 págs. RESUMEN La presente propuesta de investigación tiene como objetivo general analizar a través de la dogmática penal fundamental y de los principios demoliberales del derecho penal el delito de posesión ilícita y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El hombre desde épocas muy antiguas ha estado en contacto con las drogas, por lo que el consumo y la posesión de estas sustancias siempre han estado presentes en la vida del ser humano. La diversificación de las actividades como producto de las drogas puso en marcha una maquinaria delictual, que hizo necesaria la criminalización de muchas de ellas. Sin embargo, la posesión y el consumo que en épocas muy antiguas el hombre conoció, no ameritan una intervención punitiva. Una muestra de ello es el consumo establecido en la LOCTICSEP (artículo 70), el cual no es criminalizado, sino que el consumidor es considerado un enfermo. Pero esto no ocurre en la posesión el cual es un delito tipificado en la LOCTICSEP (artículo 34), que se caracteriza por ser una simple tenencia, que al mismo tiempo constituye una irracionalidad. Por otra parte, el tratamiento del consumo, aún cuando no es criminalizado sino que está sujeto a medidas de seguridad, permite que al consumidor se le vulneren sus derechos, no sólo a la salud, sino también el derecho a la libertad individual, por cuanto el mismo pudiera ser criminalizado injustamente por posesión ilícita gracias a la tasación de las sustancias, o a través de ese absurdo denominado medidas de seguridad. Para alcanzar el mencionado objetivo hemos seleccionado una investigación de tipo jurídico documental, ubicándonos en el contexto del derecho patrio. Palabras clave: Derecho Penal Demoliberal, posesión ilícita, consumidor, dosis personal, máximas de experiencias, medidas de seguridad. Correo electrónico: [email protected] Machado E. Mayerling Ll. EL TRATAMIENTO JURÍDICO DEL CONSUMIDOR CON RESPECTO AL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA EN VENEZUELA. Trabajo de Grado para optar al título de Magíster en Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados. Maracaibo. 2008. 143 págs. ABSTRACT This research proposal aims to analyze general through the criminal dogmatic and fundamental principles of criminal law demoliberales the crime of illegal possession and consumption of narcotic drugs and psychotropic substances. The man from ancient times has been in contact with drugs, so the consumption and possession of these substances have always been present in the lives of human beings. The diversification of activities as proceeds of drug launched a criminal machinery, which necessitated the criminalization of many. However, possession and consumption which in ancient times knew the man, not merit punitive action. One example is the consumption established in the LOCTICSEP (Article 70), which is not criminalized, but the consumer is considered an illness. But this does not happen in the possession which is an offense under the LOCTICSEP (Article 34), which is characterized as a mere possession, which at the same time is an irrational. Moreover, treatment of consumption, even if it is not criminalized but is subject to security measures, allows the consumer is violating their rights, not only to health but also the right to individual freedom, as The same could be unfairly criminalized for illegal possession thanks to the valuation of the substances, or through this nonsense called security measures. To achieve this objective we have selected an investigation of legal documents located in the context of the right homeland. Keywords: Criminal Law Demoliberal, unlawful possession, consumer, personal dose, peak experiences, security measures. E-mail: [email protected] INTRODUCCIÓN Las drogas representan un problema grave, que afecta una parte importante de la población del mundo. Como es conocido, dichas sustancias son utilizadas no sólo para consumir, sino también como mercancías que al venderse representan un negocio atractivo; pero ilícito, y a partir de este se desencadena toda una actividad altamente delictiva. Como consecuencia de esto los países del mundo se han visto en la necesidad de aplicar políticas criminales contra este flagelo y para ello, las estrategias de prevención y control diseñadas por la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de drogas estupefacientes y psicotrópicas de 1988, han marcado la pauta ya que han servido de guía en las leyes de estos países, los cuales se han visto obligados a legislar en esta materias dado que es notorio el crecimiento del tráfico ilícito a nivel mundial y el mismo se visualiza a través del incremento del consumo activo de las drogas. No se conoce con precisión cuando el hombre hizo por primera vez uso de las drogas, sin embargo antes de convertirse en todo un problema de proporciones mundiales, las drogas eran utilizadas en rituales mágicos-religiosos, para consumirlas como remedios para muchas enfermedades e incluso como estimulantes, por lo que estas practicas nos orientan en el conocimiento de que las drogas en épocas pasadas no ocasionaron los conflictos sociales que se generan hoy en nuestras sociedades. En la actualidad desde personas muy jóvenes hasta personas con edades muy avanzadas tienen contacto con las drogas, generándose con ello serios problemas de toxicomanías que los países han tenido que enfrentar, aplicando políticas represivas con la finalidad de combatir el tráfico y con ello aplacar el consumo. Nuestro país el cual tampoco escapa a esta realidad, siempre ha tenido en su ordenamiento jurídico, leyes que regulan esta materia, algunas de ellas inspiradas por la Convención de Viena. La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas fue promulgada en el año 2005, estableciéndose en ella una serie de modificaciones en cuanto a su contenido, sobre todo en lo referente al delito de posesión ilícita y al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que a nuestro juicio merecen un particular estudio e investigación. En lo que respecta a la posesión ilícita establecida en el artículo 34 de la ley en comento, se introdujeron nuevos elementos de valoración que de acuerdo con el criterio del legislador, son necesarios para determinar este particular tipo delictual, que a nuestro juicio representan un problema, por cuanto dificultan una correcta identificación del tipo, así como el mismo carece de una fundamentación jurídico-penal que justifique su existencia. Aspectos como la tasación de la sustancia (el cual alude a los gramos de la sustancia que se consideran como los idóneos para la posesión), las máximas de experiencias de los expertos, la determinación de una persona media, no son elementos suficientes para determinar este delito y mucho menos para que justifiquen su existencia, por el contrario; son elementos poco certeros que llevan a juzgar de forma equivocada al poseedor o peor aún, al mismo consumidor, a quien por el hecho de consumir se le califica como enfermo y así lo ha establecido el legislador en la presente ley. Evidentemente que el delito de posesión estructurado de la forma como lo hizo el legislador, sin prever otras circunstancias, plantea un problema grave no sólo para el sujeto que posee la sustancia, sino también para aquel que siendo consumidor sea tratado como un simple poseedor sin serlo, dificultándose con ello la implementación de las medidas de seguridad establecidas en la ley para la persona del consumidor de sustancias ilícitas que en el estado fármaco dependiente requiere de tratamiento y desintoxicación. Dichas medidas, así como los destinatarios de las mismas están establecidos en la ley a partir del artículo 70. Debido a las anteriores consideraciones realizaremos un análisis al delito de posesión ilícita y al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establecidos el la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, enfocado en la dogmática penal fundamental y en los principios demoliberales del derecho penal. En atención a lo anteriormente expuesto y con el propósito de alcanzar los objetivos propuestos con la presente investigación, hemos dividido la misma en tres capítulos: El capítulo primero, intitulado: El problema, en el cual abordamos la problemática objeto de nuestro estudio en relación al delito de posesión ilícita y al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también planteamos una serie de objetivos a alcanzar con la presente investigación, los cuales servirán a lo largo de nuestro estudio para dar respuestas a todas las interrogantes planteadas e este capítulo. El capítulo segundo, intitulado: Marco Teórico, en el cual se aborda todo un estudio acerca de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como del consumo y la posesión ilícita. El mismo contiene un análisis correspondiente al derecho penal demoliberal y a los principios fundamentales del derecho penal, los cuales constituyen el aspecto doctrinario sobre el cual basamos nuestra investigación. El capítulo tercero, intitulado: Marco Metodológico, en donde se indica que la metodología a utilizar para nuestra investigación se corresponde con un estudio documental descriptivo. De la misma forma este capítulo indicamos de forma detallada cada uno de los elementos bibliográficos que hemos utilizado. Las ideas previamente expuestas nos permiten justificar la selección de un tema a desarrollar, que a nuestro juicio constituyen un problema mundial en donde el Derecho Penal siempre va a intervenir y por esta razón, será siempre objeto de estudio tanto de los especialistas en esta materia, como de la criminología crítica, y a través del cual pretendemos cumplir con los requisitos necesarios para la aprobación de este Trabajo de Grado para obtener el Título de Magíster Scientiarum en Ciencias Penales y Criminológicas. CAPITULO I: EL PROBLEMA 1. Planteamiento del problema. Hoy en día las drogas constituyen un problema que afecta una parte importante de la población mundial. De acuerdo con la Oficina de la ONU sobre Drogas y Delincuencia (ONUDD) en sus informes mundiales sobre Drogas correspondientes a los años 2006 y 2007 “advierten sobre los “niveles alarmantes” que ha alcanzado el consumo de la cocaína en Europa Occidental”. (ONUDD, 2006: 2) Al mismo tiempo alertan que las plantaciones de opio en Afganistán, principal país productor de este estupefaciente, pudieron haber aumentado pese a que en el 2005 tuvo un importante descenso. (ONUDD, 2006: 3) España es considerada como el punto de entrada en el continente europeo de estas sustancias, además de ser el país donde más se toma. De hecho, la prevalencia del consumo de cocaína en España es mayor frente al resto del continente europeo. En el caso de América Latina, el consumo mas frecuente es el de la marihuana, aun cuando cabe destacar que el consumo de cocaína también se hace presente. El país con mayor consumo de marihuana es Argentina, donde en los últimos años casi ha triplicado el consumo de esta droga por lo que se ha convertido en el país con mayor consumo de nuestra región, desplazando en este sentido a Chile quien estaba a la cabeza como mayor consumidor. (ONUDD, 2007: 5) Sin embargo, la droga ilegal mas ampliamente usada en el mundo es el Cannabis con unos 162 millones de consumidores, lo que constituye el 4% de la población mundial, aún cuando se estima que este porcentaje ha ido aumentando en relación con el mercado de las anfetaminas y las drogas de diseño. Desde muy temprana edad, hasta personas con edades ya avanzadas, están inmersos en este mundo, tal como lo indica la ONUDD en su más reciente informe, “en el mundo, la vida de por lo menos una de cada 200 personas se rige por la droga”, aunque “…la toxicomanía es una enfermedad que debe y puede prevenirse y tratarse”, y “para reducirla en forma duradera se deben realizar acciones preventivas e iniciativas para combatirlo en su origen, los consumidores”. (ONUDD, 2007: 17) Según el citado informe, los niveles de producción y consumo a nivel mundial parecen avanzar de forma muy importante, por ello los gobiernos han tenido que aumentar sus esfuerzos para reducir tanto el suministro como la demanda. Debido a estas consideraciones muchos países se han avocado a la tarea de enfrentar este problema, para ello han establecido convenios y alianzas que crean estrategias para luchar contra el tráfico y el consumo de las drogas, y gracias a esto se cree que el control de estas sustancias está funcionando y que se está conteniendo el problema mundial de la droga, tanto es así, que se afirma que la humanidad ha entrado en este siglo con menos droga que hace cien años. Sin embargo, pese a estos avances en cuanto a la disminución de estas sustancias, la agencia de la ONU “determina que hay tres “puntos flancos” en el control mundial de los estupefacientes y que son: el suministro de heroína en Afganistán, la demanda de cocaína en Europa y el suministro y demanda de cocaína a nivel mundial". (ONUDD, 2006: 6) La principal estrategia utilizada como herramienta a nivel mundial para atacar este flagelo es la jurídica, por ello encontramos que todos los países del mundo han aplicado políticas represivas, que con el paso de los años se han ido reforzando, para poder combatir el índice del tráfico y consumo de estas sustancias en sus distintas variedades. En Venezuela ha existido una tradición de leyes en materia de drogas, y en la actualidad existe un texto legal de reciente data denominado Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), que castiga esta actividad en todas y cada una de sus modalidades, ya que de acuerdo con el legislador, los delitos en materia de drogas afectan muchos bienes jurídicos tutelados por el Estado. Por otra parte, nuestro país también cuenta con un órgano creado por este mismo cuerpo legal, que es la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, de carácter técnico especial en materia de drogas con autonomía funcional, administrativa y financiera, el cual se encarga entre otras actividades, de ejecutar todo lo relacionado con las políticas públicas y las estrategias del Estado contra la producción, tráfico, legitimación de capitales y el consumo ilícito de las drogas. Este nuevo texto legal nace como consecuencia de la derogación de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta nueva estructura legal era necesaria en virtud de los cambios ocurridos en el país en los últimos años, entre los que destacan la Constitución Nacional de 1999 y la reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal que instaura un sistema acusatorio en el procedimiento penal venezolano. De igual manera, esta nueva realidad normativa se corresponde con los compromisos que Venezuela asumió al suscribirse a la nueva Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada trasnacional celebrada en la ciudad de Palermo en el año 2000. Sobre este tema la exposición de motivos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala lo siguiente: “…los lineamientos estratégicos inherentes al ámbito de esta ley, que definen los grandes objetivo macro estratégicos del Estado, por lo cual, es imperativo adaptarla a la nueva estructura social, articular y optimizar en esta área la estrategia comunicacional e incluir el nuevo Modelo Democrático de Participación Popular y la creación de una nueva institucionalidad del aparato del Estado, y de derecho, que a los fines sociales permita la aplicación eficiente, eficaz y efectiva de esta ley, lo que nos obliga, como responsables políticos a realizar esta reforma de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”. Esta nueva denominación esta claramente fundamentada en la misma exposición de motivos, y a los efectos, se indicó lo siguiente: “El cambio obedece a la función educativa que tiene la ley para con la sociedad en general, a fin de cambiar las instancias de referencia, ya que las drogas estupefacientes y psicotrópicas son objetos, mercancías ilícitas, que no actúan por si mismas sino que es el hombre con sus acciones, con su conducta, quien como actor comete los hechos punibles, quien crea estas asociaciones de delincuencia organizada y son estas conductas transgresoras de la ley lo que penaliza el Estado. Así, el título de la ley resume las dos conductas que caracterizan la oferta y la demanda, la acción represiva y la preventiva del Estado.” Ahora bien, en cuanto a su contenido, es importante resaltar dos aspectos en relación a esta materia que merecen un particular estudio e investigación, y son la posesión ilícita y el consumo. En lo referente a la posesión se introdujeron nuevos elementos de valoración que a juicio del legislador son necesarios para determinar los casos de posesión ilícita, sobre este aspecto el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente: “Artículo 34: El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al de consumo personal establecido en el articulo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentacion de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuesto con mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerara el grado de pureza de las mismas” En un breve análisis de esta norma se puede reconocer que en este artículo la posesión presenta problemas al momento de determinarla, puesto que las cantidades indicadas en la ley, bien sea de una u otra sustancia, no constituye la única referencia establecida por el legislador y que deben considerar los operadores de justicia al momento de establecer y juzgar este delito. Por otra parte, deben además considerar otros elementos novedosos en esta materia como lo son: las máximas de experiencias de los expertos, las cuales según el legislador le darán al juez una referencia acerca de la dosis que requiere una simple tenencia o posesión, basándose en la categoría de persona media. Son varios los elementos que requieren tomarse en cuenta para probar la existencia de este delito y si bien las pruebas son indispensables, debido a que en un proceso que se discutan las mismas, estas constituyen según Devis Echandía, (1984: 7) un medio para conocer cualquier cosa o hecho con lo cual se incluyen los “hechos”, los “objetos” y actividades como la inspección judicial, el dictamen de peritos, la declaración de un tercero, es decir, todos aquellos medios que puedan servir de vía para crear en el juez el conocimiento de lo alegado o planteado con o sin litigio en cada proceso. Otro enfoque que este autor hace sobre la prueba plantea que el propósito de la misma es crear la convicción que con ella se produce en la mente del juez sobre la realidad o verdad de los hechos controvertidos o no en un determinado proceso, obteniendo dicho resultado por el aporte que al respecto hiciese un medio probatorio y por la concurrencia de varios de ellos. A partir de estas definiciones, se podría plantear: que realmente ¿las cantidades de sustancias ilícitas establecidas por el legislador en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las máximas de experiencias de los expertos y la determinación de una persona media, son idóneas para proporcionarle al juez un conocimiento objetivo acerca de lo alegado o planteado en un proceso de esta índole? Como son conocidas, las máximas de experiencias de los expertos han sido y son consideradas en el ámbito del derecho y sobre todo en materia penal, como mecanismos de valoración y de sana critica, tanto así que son reiteradas estas expresiones, y al respecto los jueces resuelven, en algunos casos, apegados a ellas. Por ello se hace necesario detenernos en su estudio y aclarar en que consisten las máximas de experiencias, para Florian, las máximas de experiencias, “solo son conocimientos, que otorgan la vida y las costumbres sociales a una persona, y que al ser utilizadas tienen toda la eficacia y valor que les corresponde” (FLORIAN en BORREGO Y ROSALES, 1992: 302) En este mismo orden de ideas, Rubianes, afirma que éstas, “contribuyen a formar el criterio lógico y racional del juzgador y del experto cuando las aplica. Estas máximas se construyen por medio de principios abstractos, pero que se conducen también mediante hechos evidentes y normales, que pueden producir certeza con la sola percepción.” (RUBIANES en BORREGO Y ROSALES, 1992: 302) La utilización de estos criterios lógicos son de suma importancia, en virtud de que su práctica en el ámbito jurídico ha permitido que los operadores de justicia puedan resolver con mayor motivación y convencimiento los casos a su consideración, sin embargo, en este mismo sentido se debe afirmar que éstas son un elemento poco certero, puesto que a partir de ellas, se podría juzgar equivocadamente la persona del poseedor o consumidor, según sea el caso. Asimismo no podemos dejar de mencionar la denominación de persona media, que siendo otro elemento a considerar según el exponente de la ley, es un elemento a nuestro modo de ver un tanto relativo, en tanto, que el grado de adicción de una persona hacia una determinada sustancia no necesariamente debe ser la misma que necesite otra persona que consuma la misma sustancia. Un ejemplo claro que se asimila a los cuadros adictivos de drogadicción, es el que se refiere a los consumidores de tabaco, entre las personas adictas al tabaquismo podemos encontrar que entre ellos hay quienes puedan necesitar al día dosis distintas, aun cuando su adicción esté dirigida hacia la misma sustancia. Debido a esto se puede deducir fácilmente que en el campo de las adicciones a determinadas sustancias, no existe una verdad absoluta, ya que eso depende de cada individuo, puesto que es una práctica individualizada que no admite similitud entre una persona u otra, y mucho menos cuando estamos en presencia de una población dependiente hacia una sustancia, en donde lo factible a ocurrir son eventuales coincidencias, que lejos podrían estar de ser calificadas como determinantes. Asimismo, podría pensarse que una persona que lleve consigo una determinada cantidad de sustancia que sea ilícita y que supere en cantidad lo que requiere una persona media, ya que su consumo o dosis personal es superior a ésta o al establecido, ¿Podría ser tratada como poseedora de la sustancia?, o si por el contrario, posee menos cantidad de la prevista para una persona media, ¿Podría ser tratada como poseedora siendo consumidora de la sustancia ilícita?. Es posible que esto en la practica judicial pueda ocurrir, por ello no es difícil pensar que a través de la figura de la posesión ilícita establecida en la ley en comento, se puedan vulnerar derechos humanos en las personas que detenten dichas sustancias como por ejemplo el derecho a la libertad, el derecho a la salud, por lo que se generaría como consecuencia de esto la criminalización de una conducta que si bien pudiera ser equivocada, dificultaría en estos casos la implementación de las medidas de seguridad establecidas en la ley para la persona del consumidor ilícito. Estas medidas de seguridad están establecidas en el artículo 70 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para ello dispone lo siguiente: “Artículo 70: Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta ley: 1. El consumidor civil o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a las que se refiere este texto legal. 2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis. En este caso, el juez apreciara racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta ley.” De este artículo se desprende una realidad, y es que la persona del consumidor no es un delincuente, por lo que no se debería criminalizar y de hecho la ley no lo hace. Sin embargo la misma establece, como se indicó anteriormente, una serie de medidas de seguridad que pueden y deben ser aplicadas de forma separada o conjunta, según sea el caso, ya que todo aquel que consuma sustancias estupefacientes y psicotrópicas de acuerdo con el legislador “no es un delincuente, sino un sujeto en situación de peligro, es considerado un enfermo de pie; que en el estado fármaco dependiente, requiere de desintoxicación, tratamiento y rehabilitación” (exposición de motivos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 2005: 7) y que en la generalidad de los casos ocasionan un problema de salud publica. Si bien esto es cierto, también es una realidad que al igual que la posesión ilícita, en el consumo ilícito se establecen elementos a considerar, que dicta el legislador como es la dosis personal para el consumo, este debe ser tomado en cuenta, aún cuando pudiera pensarse que debido al elemento subjetivo que lo enmarca, podría hacer difícil e injusto en muchos casos su determinación. Una vez planteadas todas estas consideraciones cabe formularnos la siguiente interrogante: ¿Podrían calificarse como idóneos desde el punto de vista de los principios del Derecho Penal Demoliberal, los requisitos establecidos por el legislador para determinar el delito de posesión ilícita y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas? 2. Objetivos 2.1. Objetivo general: - Analizar a través de los elementos constitutivos de la dogmática penal y de los principios demoliberales del derecho penal, el delito de posesión ilícita y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.2. Objetivos específicos: - Identificar las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. - Analizar el tratamiento que se da al delito de posesión de psicotrópicos y estupefacientes en el derecho comparado, específicamente en Chile. - Estudiar lo que se considera dosis personal, persona media, consumidor y adicto desde el punto de vista médico-psiquiátrico y jurídico-legal. - Establecer las diferencias entre el consumo y el delito de posesión ilícita de acuerdo con lo previsto en la ley. - Estudiar los requisitos establecidos en la ley para determinar el delito de posesión ilícita y verificar si estos permiten con exactitud la determinación del mismo. - Identificar las medidas de seguridad previstas en la ley. - Establecer las implicaciones jurídicas y sociales de la salud pública como bien jurídico tutelado por la ley. - Analizar la idoneidad de los elementos que configuran el delito de la posesión ilícita de acuerdo con los elementos teóricos de la dogmática penal fundamentados en el Derecho Penal demoliberal. - Determinar si con el delito de posesión ilícita se lesiona realmente el bien jurídico que el legislador pretende proteger al tipificar este delito. - Determinar cuales son los elementos racionales y científicos que utiliza el legislador para determinar la dosis personal para el consumo. - Establecer si los requisitos establecidos en la ley para determinar la posesión ilícita, representan una forma de represión fuera de los límites impuestos al Estado para ejercer el poder sancionador y por ende implica a violación de los derechos humanos. - Determinar si las medidas de seguridad que se imponen a la persona del consumidor representan una violación a los derechos humanos del consumidor. 3. Justificación de la investigación. Una vez elaborado el planteamiento del problema es necesario realizar una valoración del tópico que se pretende investigar. Debido a lo complejo que resulta este tema, no sólo para abordarlo, sino por lo que representa en la realidad vivida, es necesario que se estudie a profundidad, haciendo énfasis en todos los elementos que deben estar presentes para determinar la existencia de las actividades objeto de este estudio, ya que en materia de drogas para poder diferenciarlas, aunque pareciera sencillo, no existe claridad al respecto, ya que el espacio diferenciador entre la posesión ilícita y el consumo pareciera ser muy reducido. Al abordar este tema necesariamente se debe estudiar el consumo y la posesión ilícita, así como los elementos para su determinación; ya que como se dijo anteriormente la diferencia entre una y otra actividad es muy mínima, por lo que esto podría llevar a equivocaciones en su manera de estudio para determinarlas, menoscabando con ello el terreno de los derechos humanos. El tema de las drogas y sus distintas actividades siempre ha estado revestido de una especial complejidad. En materia de posesión ilícita siempre se ha creído que quien posee determinada cantidad de droga, es por que lo consume, sin embargo, con la legislación actual se le otorgan al juez una serie de elementos que separan una actividad de la otra con la convicción de que son suficientes para diferenciarlas. A partir de la presente investigación se pueden dar diversas manifestaciones del tópico planteado, por lo que el aporte que de ella se genere, resultará valioso para los estudios que posteriormente se hagan sobre el tema. Por ello, creemos conveniente plantearnos el presente estudio a los fines de dar respuesta a las diversas interrogantes que fueron anteriormente presentadas y que sólo podrán obtener una resolución a partir del adecuado enfoque que se dé a la presente investigación, para así contribuir doctrinariamente en la solución de un problema que aún cuando se muestra muy clásico, en la realidad resulta sumamente complejo. 4. Delimitación. Por tratarse la presente de una investigación jurídica documental la delimitación de la misma, en nuestra opinión, ha quedado implícita en el planteamiento del problema, sin embargo, queremos insistir que ésta la ubicamos en el contexto específico del derecho patrio, con la aprobación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentándola específicamente en los conceptos de consumo y posesión ilícita de estas sustancias. CAPITULO II: MARCO TEÓRICO 1. La posesión y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 1.1. Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o Droga. 1.1.1. Concepto. La humanidad en la generalidad de los casos siempre ha considerado a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas como simplemente “drogas”, constituyendo ésta una de sus denominaciones más genéricas. Sólo en muy pocos países son identificadas con otro apelativo, como es el caso de los Estados Unidos de América donde se utiliza el término “narcóticos”, proveniente del “griego “narkotikos”. Med. Que produce sopor, relajación muscular y embotamiento de la sensibilidad… Sinón. Dormitivo, estupefaciente, hipnótico, somnífero, soporífero.” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en Borges, 2005: 92), y el caso de nuestro país, que acoge el término de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la ley especial que regula la materia, la cual tiene su origen en la Convención Única de Viena de Nueva York de 1961 y la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena de 1971. Sin embargo en nuestro ámbito, hablar de drogas o de sustancias estupefacientes y psicotrópicas nos ubica en el mismo contexto, en razón de que sin pretender establecer en este momento relación entre ellas, estas producen las mismas consecuencias, siendo una de las más importantes la adicción; sin embargo, consideramos necesario señalar las diferencias conceptuales que las distinguen. En el anterior orden de ideas, creemos necesario iniciar la presente investigación definiendo en opinión de algunos autores el término objeto de estudio. Para González Carreño “droga viene del holandés <<drog>>, que significa <<seco>>, pero se utiliza como término genérico para designar ciertas sustancias minerales, vegetales o animales que se emplean en la medicina o en la industria.” (Gonzalez Carreño, 1985: 19). Para Laurie citado por este mismo autor, las define como “cualquier sustancia química que altere el estado de ánimo, la percepción o el conocimiento y de la cual se abusa con aparente perjuicio para la sociedad” (1985: 20). Sin embargo, de forma muy sencilla y clara éstas son: “cualquier sustancia manufacturada o no en un laboratorio, de la cual se abusa y que se emplea con el fin de drogarse.” (González. 1985: 20) En sus comentarios, el autor venezolano Pedro Maldonado, nos ilustra sobre el tema, y a tal fin nos plantea dos importantes definiciones. En primer lugar, “…es una sustancia natural o sintética que se lleva al organismo con un fin, con un propósito deliberado que es el causar un estado de embriaguez o perturbación mental en la persona que la consume”. (Maldonado. 2006: 39). En segundo lugar, este autor nos brinda elementos más científicos para definir estas, señalando que “…las drogas son aquellas sustancias cuyo consumo puede producir dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, o que dan como resultado un trastorno en la función del juicio, del comportamiento o del ánimo de la persona.” (Maldonado. 2006: 39) En este mismo sentido, encontramos que para la Organización Mundial de la Salud (OMS), droga “es toda sustancia que introducida en un organismo vivo puede modificar una o más funciones de éste.” (Del Olmo, 1992: 34) Sin embargo, en otra definición más amplia, dada también por la OMS acerca de lo que son estos “agentes químicos”, se describe a las drogas como: “…sustancias químicas vegetales o naturales y síntesis o preparados en el laboratorio, todas ellas muy tóxicas y nocivas para el organismo humano, que se ingiere, fuman, inhalan o se inyectan, voluntariamente, porque producen una sensación placentera y de olvido momentáneo, pero seguida de una fuerte depresión, de la que sólo es posible librarse volviendo a consumirla, estableciendo así un circulo vicioso, un hábito invencible a las drogas, adicción o dependencia de mayor o menor grado, en poco o mas largo plazo, con alteraciones de la percepción, del estado de ánimo, del conocimiento de la conducta, que terminan en una enfermedad cerebral y orgánica, llamado farmacodependencia.” (Informe de la OMS. 2000:26) Con el transcurrir de los años han surgido otras nociones sobre esta materia que han dado paso a nuevas definiciones, las mismas están basadas en consideraciones científicas y sociales, lo que ha permitido a la doctrina delimitar el campo de acción de las referidas sustancias. Una de ellas concibe a las drogas como “materia prima” (Maldonado, 2006: 39), cuando éstas son utilizadas por la farmacología y en esta área de la ciencia, son consideradas como: “cualquier sustancia química –natural o artificialque modifique la psicología o actividad mental de los seres humanos. (Del Olmo, 1992: 34), y la otra con un carácter meramente social, las define como: “sustancias prohibidas (drogas ilícitas) nocivas para la salud, de cuyo consumo se abusan y que en alguna forma traen un perjuicio individual a la salud y en lo social”. (Maldonado, 2006: 39) Cuando hablamos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es claro que nos referimos a las drogas, sin embargo, resulta importante establecer las diferencias que existen entre los términos estupefacientes y psicotrópicos. Tal distinción se debe básicamente al origen de las mismas, ya que no todas son provenientes de la naturaleza, razón por la cual se hace necesario su estudio para una mejor comprensión, especialmente por ser esta la terminología empleada en la legislación patria. En opinión de algunos doctrinarios, se entiende por estupefaciente “las sustancias que son de naturaleza vegetal…” (Maldonado, 2006: 209), y que son “capaces de alterar el estado de ánimo de las personas y los induce a un bienestar…” (Giandoménico Gallo en Maldonado, 2006: 209) Otros autores plantean que estupefaciente “es la sustancia capaz de influir en la actividad psíquica de un individuo y cuyo uso continuado seguramente llevará a la creación de una toxicomanía.” (Escobar, 1992: 54). A partir de este concepto podemos afirmar que estupefaciente o droga resultan de una misma definición. Puricelli es de la opinión que “el término estupefaciente comprende los psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia psíquica o física.”, aún cuando éstas “…no poseen propiedades curativas y sólo sirven en algunos casos para mitigar en dolor” (Puricelli en Escobar, 1992: 54) Así como hemos abordado el término estupefaciente, creemos conveniente definir la denominación de psicotrópicos. Al respecto Maldonado afirma que éstos “… son sustancias de origen artificial o que se forman con la preparación de químicos…” (Maldonado, 2006: 209), es decir, “… las sustancias psicotrópicas son propiamente los fármacos, que ejercen en el hombre una alteración psíquica.” (Giandoménico Gallo en Maldonado, 2006: 209) Cabe señalar, que aunque existen distintas concepciones y diferentes términos para referirse a las drogas, la mayoría de éstas dependen básicamente de su utilidad, y pueden abarcan desde la más aceptables hasta la más reprochables, sin embargo, independientemente de su finalidad práctica y origen, las drogas son sustancias altamente delicadas, que llegan al extremo de ser catalogadas como peligrosas; que pueden generar daños graves y en algunos casos irreversibles al ser humano; por ello es que su utilización en el campo de la farmacología y de la medicina, aún cuando están autorizadas, requieren de una estricta vigilancia médica. 1.1.2. Breve reseña histórica sobre las drogas. Desde tiempos muy antiguos el hombre comenzó a familiarizarse con ciertos conceptos como “pharmakon” que se refiere a remedio y veneno. “El corpus hipocrático dice que son drogas las substancias que actúan enfriando, calentando, secando, humedeciendo, contrayendo y relajando o haciendo dormir” (Escohotado, 1988: 133) Pero también se decía que las drogas eran “los filtros de las hechiceras, así como el conjunto de la materia médica vegetal” (Escohotado, 1988:134) Esta es una historia bastante extensa, pero al mismo tiempo confusa, ya que según lo expresa Escohotado, en su historia, las drogas están revestida de enormes lagunas, por lo que no le han permitido a la historia de las mismas completarse, sin embargo, los esfuerzos por tratar de darnos el mayor acercamiento ha sido de suma importancia para nuestro conocimiento. Aunque en aquella época existían vestigios de lo que en la actualidad conceptualmente conocemos como droga, y que se necesitó el transcurrir de muchas décadas para aclarar y perfeccionar la definición de lo que hoy es nuestro tema de análisis, no es menos cierto que estas sustancias siempre estuvieron sujetas a estudios e interpretación para darle el sentido y razón de ser a su origen y utilidad. Enmarcadas por un velo misterioso, las drogas fueron equiparadas con el mal, de hecho con elementos religiosos y espirituales se trataban de dar respuestas a todas aquellas sustancias que según los griegos eran capaces de “curar” pero al mismo tiempo de “envenenar”, ya que ningunas eran totalmente tóxicas, pero tampoco eran totalmente inofensivas a la salud. Existía una dualidad de criterios inseparables al dar la respuesta que tanto se buscaba, por lo que esto no les permitía distinguir cuales eran buenas y cuales no lo eran. De todo esto, lo que si es cierto es que en la antigüedad y específicamente en Grecia, independientemente del poco conocimiento científico que se tenían de las sustancias, pero sí del empírico, muchas eran las plantas que se utilizaban con distintas finalidades, desde las mágicas-religiosas o profanas, hasta las medicinales o terapéuticas y recreativas. Como ejemplo de algunas de ellas podemos mencionar, el sahumerio o el incienso que elaboraban para animar el alma y el espíritu, también las que eran utilizadas para confeccionar bebidas que servían para animar en reuniones, otras eran utilizadas con fines analgésicos y somníferos, de hecho el opio o también llamado la “aspirina de los tiempos antiguos” (Escohotado, 1988: 211), tuvo una gran popularidad ya que era utilizado para aliviar dolores; la adormidera por su parte era utilizada como símbolo de fecundidad y se hacían rituales con ellas, y así un sin fin de variedad de plantas y cada una de ellas con diversas utilidades. Sin embargo, desde aquella época se tenía el conocimiento de que existían drogas “social e individualmente peligrosas” (Escohotado, 1988: 144) y también que existían problemas de toxicomanías generalizadas. Con el transcurrir del tiempo es que las drogas fueron catalogadas bajo otras clasificaciones, y es a partir de ellas que el panorama con respecto a estas sustancias comenzó a despejarse. Clasificaciones como de drogas que crean toxicomanías, drogas que crean mero hábito y drogas inocuas, son las primeras denominaciones más racionales hechas a las drogas. A comienzos del siglo XX se conoció otro término para denominarla “narcótico” del “Griego Narkoun que significa adormecer y sedar” (Escohotado, 1988: 19). Del inglés Narcotics traducido al francés es que surge la denominación de estupefaciente, aunque siempre con un sentido moral, por lo que esto no permitía dar una clasificación correcta y objetiva a las mismas. Es después de muchos intentos que se propuso la clasificación de drogas lícitas e ilícitas. Evidentemente que ante esta última clasificación jugó un papel importante el elemento jurídico, y con ello la intervención del poder punitivo de los Estados del mundo, quienes justificados o no, pretenden controlar el terreno de las libertades individuales, exigiendo a sus ciudadanos una conducta de rechazo y de abstención hacia “ese hecho botánico” el cual “cobra dimensión de catástrofe planetaria.” (Escotado, 1988: 26), y que se dio por primera vez en América Latina para la época de la colonización. Esto queda ilustrado en las anotaciones de Domínguez, cuando expone lo siguiente: “El colonizador español es el primero en difundir en todos los indígenas el consumo de la coca, y su comercio será uno de los negocios más productivos de la colonia, pues era utilizada en el siglo XVI para obligar a los indígenas a realizar trabajos forzados para explotar las minas de plata del Potosí, es decir, el consumo de la coca servía como medio para lograr el enriquecimiento del colonizador que utilizaba la mano de obra del indio a bajo costo” (2006:37) Con esto se demuestra que a partir de la época de la conquista, es que las drogas comenzaron a verse como una mercancía, sin embargo, en opinión de Domínguez hay que decir que “este fenómeno en Latinoamérica es impuesto e importado ajeno a nuestra idiosincrasia” (Domínguez, 2006: 38), aunque en esto debemos hacer un paréntesis y aclarar un aspecto importante puesto que: “… no se debe confundir el cultivo, producción y comercio de la cocaína por las organizaciones del crimen trasnacional, con el consumo de la coca en Perú y Bolivia de la época precolombina, en donde el consumo de las hojas de coca, estaba prohibido al pueblo, y su consumo era reservado al culto religioso, cuyo cultivo pertenecía exclusivamente al Inca y a los templos, por lo que tenía una connotación mágico-religiosa, son dos hechos totalmente distintos desde los ámbitos sociales, históricos, culturales y económicos.” (Domínguez, 2006:38) Con esto, queda clara la diferencia que existió entre estos dos acontecimientos de la historia el cual no se deben confundir ni equiparar. 1.1.3. Algunos tipos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 1.1.3.1. Efectos y dependencia. En la actualidad existen muchos tipos de drogas, sin embargo, vamos a mencionar las más comunes por ser las más utilizadas en nuestro país, para ello vamos a tomar como referencia las anotaciones de Pedro Maldonado en su obra titulada Drogas. Al respecto, este mismo autor señala que: “La marihuana o cannabis sativa. Es un alucinógeno con sustancias activas de tetraido-canabioles. Su forma de uso puede ser fumada o ingerida como medicamento ya que es un producto de panes de planta; los efectos que produce su consumo son euforia, relajación, percepción mas intensa, pero también se habla que a largo plazo puede producir bronquitis o conjuntivitis, daño a los cromosomas, entre otras consecuencias. Nos encontramos también en que no produce dependencia física, pero si una dependencia psicológica…” “…Haschis. Se nos presenta igualmente como un alucinógeno con una sustancia activa de tetrahodrocanabioles, se obtiene de la resina de la flor y tiene una potencialidad mayor, precisamente porque es un producto concentrado. Su forma de uso es ingerida o fumada, su producto es sólido, de color café o negro y los efectos buscados con esta resina son euforia, relajación, con una percepción mas intensa; a largo plazo puede producir conjuntivitis, posible psicosis, no se produce una dependencia física pero si una psicológica….” “…Heroína. Es una de las sustancias estupefacientes más fuertes desde todo punto de vista que trae como consecuencia dependencia sea bajo el aspecto físico o bajo el aspecto psíquico, pues en este último restringe las facultades mentales. Se utiliza frecuentemente mediante inyecciones en los brazos o otras partes del cuerpo. Es una depresora del Sistema Nervioso Central con una sustancia activa de diacetilmorfina. Además de inyectarse en el cuerpo se puede aspirar por la nariz; su producto es un polvo blanco de color gris o café. Los efectos buscados son la euforia, prevención de los síntomas de carencia. A largo plazo produce adicción, inapetencia…” “…Morfina. Es también una depresora del Sistema Nervioso con una sustancia activa de sulfato de morfina; su forma de uso es inyectada o se puede ingerir; se presenta en polvo blanco, en tableta o líquida. Los efectos buscados son euforia, así como la prevención de los síntomas de carencia. A largo plazo sus efectos son adicción, inapetencia causa dependencia física y psicológica…” “…Cocaína. Su clasificación farmacológica nos dice que es un estimulante, anestésico, excitante del sistema nervioso, es popular el dicho que los habitantes de los Andes peruanos y desde época antigua masticaban las hojas de coca para resistir la altura el frío, así que con la cocaína se busca energía, lucidez, potencia sexual, confianza, euforia, mientras pasa el hambre, el sueño y el cansancio. Aparece también que quienes la usan no pueden frenar sus actitudes violentas, poniendo en peligro la seguridad de los demás. Es tal vez la droga de mayor consumo como producto de nuestra América meridional…” “…Codeína. En la clasificación farmacológica aparece como depresor del sistema nervioso central con una sustancia activa de metilmorfina, su forma de uso es ingerida, su producto se nos presenta en forma de tableta, en líquido o jarabe para la tos, sus efectos buscados son la euforia, prevención de los síntomas de carencia, a largo plazo sus efectos son adicción y presenta dependencia física y psicológica…” “…Metadona. De igual manera en la clasificación farmacológica aparece bajo las mismas características, uso y efectos de la codeína…” “…Barbitúricos. Son depresores del sistema nervioso central, su sustancia activa se presenta, en el fenobarbital, perntobarbital, secobarbital, amobarbital. Se ingiere o se puede inyectar. Los encontramos como productos representado en tabletas o en capsulas. Su efecto buscado es la reducción de ansiedades, euforia; a largo plazo sus efectos son, graves síntomas de carencia, convulsiones, psicosis tóxicas, presentan los barbitúricos evidencia de causal dependencia física y psocilógica…” “…L.S.D. Se presenta como un alucinógeno, su sustancia activa es dietilamida del ácido lisérgico. Su forma de uso es ingerida, se presenta su producto en tabletas, cápsulas o en forma líquida; su efecto buscado es agudeza mental, deformación de la percepción, placer, a largo plazo puede originar estallidos psicóticos, reacciones de pánico, etc. En cuanto a la dependencia física no se presenta, aunque es posible la dependencia psicológica.” (Maldonado, 2006:40-42) Aún cuando sólo se hizo mención de este selecto grupo de sustancias, es conveniente indicar que existe una gran diversidad de drogas en el mundo utilizada para muchos fines y con efectos variados. De hecho los doctrinarios en su mayoría clasifican a las drogas en grandes grupos, los cuales se hacen depender de los efectos que causan las mismas. Entre estos tenemos: las drogas que deprimen la actividad del sistema nervioso central, otras que lo estimulan; hay drogas que alucinan y sustancias químicas que se emplean para drogarse, de hecho, algunas de ellas pudimos conocerlas en el anterior grupo citado, sin embargo, es importante resaltar que todas aún con sus distintas variedades y clasificaciones, provocan en su conjunto una misma reacción como lo es la dependencia cuando las mismas son consumidas por el hombre. 1.1.3.2. Tipos de dependencia. Como ya lo hemos estudiado, la principal consecuencia del consumo de estas sustancias en cualquiera de sus clasificaciones, es la dependencia. La Organización Mundial de la Salud define la dependencia a una droga como “el estado originado por la administración o el consumo repetido de la sustancia en cuestión en forma periódica o continua” (Gonzalez, 1985: 23) Puricelli, en un lenguaje mas práctico la define como: “la sujeción del individuo a la droga;…” (1990: 224) Estas definiciones un tanto sencillas, sin duda alguna nos permiten acercarnos al tema. Ahora bien, otros autores en el afán de dar respuesta a esta interrogante, plantean otras definiciones, entre estas tenemos que la “dependencia es el estado de subordinación compulsiva, psicológica o física a la droga, ocasionado por su uso crónico, periódico o continuo” (Escobar, 1992: 50). Hay quienes consideran también que el uso regular de las drogas generan ciertos procesos, en donde uno de ello es la dependencia, entendida esta como: “aquella pauta de comportamiento en la que se le da prioridad al uso de una sustancia psicoactiva frente a otras conductas considerada antes como importantes.” (1992: 34) Todas estas definiciones nos llevan a entender que la dependencia a las droga es el proceso de sometimiento hacia una determinada sustancia que adquiere un individuo, cuando éste la consume de manera reiterada. Pero también es, en palabras de Yaría, “un fenómeno complejo” que: “desde el punto de vista psicológico implica una perturbación de la neurotransmisión química del sistema nervioso central que controla al ordenador que, como sabemos, es la base y condición de nuestro comportamiento cotidiano. Las drogas modifican la producción, liberación y la degradación de numerosos neurotransmisores y neuropéptidos cerebrales.” (1999: 70) Ante esto, este mismo autor argentino nos refiere a una serie de dependencias, o como él mismo las denomina de toxicomanías, que constituyen clasificaciones que podemos considerar especiales. Con estas terminologías de alguna manera se simplifica la tipología manejada por otros autores en relación con estas sustancias, lo que facilita una mejor comprensión del tema. Estas son las siguientes: “- T. Terapéutica: ligada a alternativas de la atención sanitaria y a efectos iatrogénicos de ciertos medicamentos que lleva a una habituación y/o dependencia a los mismos: como en el caso de los trastornos que pueden generar ciertos analgésicos indicados en el tratamiento del dolor con fórmulas que tienen sustancias opioides… Este tipo de toxicomanías no representa en sí mismo un problema social y es controlable socialmente. - T. Profesional: ligada a personal sanitario o con responsabilidades en trabajos de conducción de automóviles (taxis, aviones, remises, etc.). Últimamente se da esta situación en profesiones ligadas al comercio y/o compra de bonos, acciones y agentes de bolsa o ejecutivos. En el personal sanitario lo encontramos en áreas de tratamiento de urgencias, terapia intensiva, guardias en general, cirujanos, tanto en personal médico como paramédicos… El uso de estimulantes y alcohol como así también de sedantes es bastante habitual en este tipo de adictos… El riesgo de esta adicción es mayor que en la toxicomanía llamada terapéutica, ya que encontramos el daño no sólo a sí sino a terceros como un elemento clave… En el caso médico se complica por la posibilidad de manejos de recetarios que permiten una autoadministración permanente. De la misma manera este tipo de adictos es muy buscados por otros adictos por la facilidad en la disponibilidad de drogas; generándose así un problema crítico… - T. Endémica o cultural: la sociedad acepta las drogas y esto genera un efecto alto de vulnerabilidad que lesiona fundamentalmente a los jóvenes. El contagio es rápido porque va de joven a joven por presión de pares. En esta la aceptación tiene distintas vías: ídolos sociales juveniles consumidores, corrupción en las escalas institucionales de control social, campañas continuas e irresponsables por la liberalización de las drogas minimizando su riesgo de uso; y destrucción de los lazos solidarios sociales y comunitarios que fomentan por apatía la existencia de vendedores de drogas.” (Yaría, 1999: 70-71) Sin embargo, hay autores que plantean otros tipos de dependencias que se generan por el tipo de sustancia consumida, como son las dependencias físicas y psíquicas el cual abordaremos a continuación. 1.1.3.2.1. Dependencia física. El consumo de drogas por parte de una persona genera en su organismo dependencia a la misma, una de ellas es la física, entendida como: “un estado de adaptación que se manifiesta por intensos trastornos físicos cuando se suspende la administración del fármaco… Estos trastornos, es decir, el síndrome de supresión o abstinencia, están constituidos por grupos específicos y signos de naturaleza física y psíquica que son característicos de cada tipo de fármaco” (Eddy, Halbach y otros en Gonzalez, 1985: 25) El autor argentino José Luis Puricelli, quien también ha escrito sobre esta materia, denomina a este tipo de dependencia como psicofísica. Para él esta es la más importante y tiránica forma de dependencia en comparación con la psíquica. Esta afirmación la hace con base a las siguientes consideraciones: “… agrega una nueva implicancia del tóxico, al incorporarlo a la fisiología, no normal, pero sí habitual del individuo, para transformarse en un elemento imprescindible de sus funciones, como son el sodio, el potasio, las hormonas, etc., al extremo que su brusca supresión llega a producir un colapso e inclusive la muerte. Esta última dependencia es típica de la morfina y de los barbitúricos.” (1990: 224) Escobar por su parte también nos explica en que consiste esta dependencia, por lo que nos permite entender la anterior definición. Este autor adopta una posición similar a la de Puricelli al considerar que el “tóxico se transforma en un elemento imprescindible para las funciones fisiológicas del adicto. El estado de adaptación a la droga (estado fisiológico alterado por neuroadaptación) hace que el organismo exprese intensos trastornos físicos cuando se interrumpe su suministro.” (1992: 51) Este proceso denominado como dependencia, se presenta en el organismo de la siguiente manera: “…la droga se incorpora al metabolismo de la persona. El organismo se habitúa a la presencia constante de la sustancia, de tal manera que necesita mantener un determinado nivel en la sangre de la misma para funcionar con normalidad. Cuando este nivel desciende por debajo de cierto límite aparece el síndrome de abstinencia característico de la droga.” (Hourmilougué. 1997: 2) 1.1.3.2.2. Dependencia Psíquica. Este otro tipo de dependencia se caracteriza, porque el individuo presenta “un sentimiento de satisfacción y un impulso psíquico que requiere la administración periódica o continua del fármaco para obtener placer o evitar malestar.” (Cameron en Gonzalez, 1985: 24) Entendida también como la “subordinación psíquica del adicto a la droga,… El sujeto está transferido a la droga. Sus impulsos y toda su vida giran alrededor de la posición de ésta.” (Puricelli, 1985: 224) Con esta dependencia el individuo trata de experimentar estados afectivos en algunos casos positivos que se traducen en placer, euforia, bienestar, sensibilidad; en otros trata de librarse de estados afectivos negativos como lo son el aburrimiento, la fatiga, la timidez, etc. En este mismo sentido Cameron plantea en su obra, que para determinar este tipo de dependencia psíquica en la persona se presentan determinadas características. Parafraseando al autor, tenemos que, la persona dedica mucho tiempo en pensar en la droga, en como obtenerla y en el efecto placentero que la misma le produce; y al mismo tiempo, en la utilización de la droga como una vía de escape ante determinadas situaciones vividas. 1.1.3.3. Impacto social. Como lo comentábamos con anterioridad, las drogas en el mundo y los problemas derivados a partir de estas sustancias, son un fenómeno de muy vieja data. Las consideraciones negativas hechas al respecto por los países al catalogarlas como un mal y por ende prohibirlas y acto seguido trabajar para su erradicación, han abierto caminos, que han dado paso a un negocio prohibido altamente productivo pero con un gran impacto en nuestras sociedades. “La drogodependencia no es independiente del narcotráfico, de la crisis de los valores, de los problemas de la miseria económica o moral de cierta parte de la ciudadanía.” (Yaría, 1999: 12), según este mismo autor; todo esto funciona como un todo y como tal hay que estudiarlo por su estrecha vinculación, y más aún, cuando con ello las drogas desembocan en otros problemas como son: las enfermedades, los delitos y las organizaciones de bandas dispuestas también al delito. Y aunque estas sustancias tan prohibidas, no hacen ninguna discriminación social, las mismas operan más fácilmente en barriadas puesto que, en “…la mayoría de los casos esta actividad está ligada con la supervivencia en estos sectores.” (Yaría, 1999: 23) Aunado a esto, no es menos cierto que formamos parte de una sociedad que se caracteriza por la segregación o poco aprecio por los valores que deberían inspirar toda sociedad organizada, como la familia, el desafecto al cual están sometidos los integrantes de un determinado grupo familiar, sin distingo de clases, así como las carencias no sólo afectivas sino también las económicas. Éstas son circunstancias que predisponen al individuo y que trascienden al ámbito social, que pueden llegar a agudizarse y en muchos casos es la razón por la cual existe una propensión de las personas hacia las drogas, esta afirmación coincide con el criterio expuesto por el autor anteriormente citado, y ante esto explica lo siguiente: “Para que las drogas actúen deteriorando la conducta y las pautas éticas de una persona es necesario que todo esto esté facilitado por un grupo de factores sociales, culturales y delictivos. Cuando las drogas se transforman en un problema social es porque el fenómeno individual ha sido superado por un conjunto de elementos de la trama socio-cultural.” (1999: 70) En razón de esto debe considerarse que las drogas per se, no generan problemas, los problemas los ha generado la mano del hombre producto de sus circunstancias. El hombre con su manipulación y su utilización indiscriminada, ha originado, según Rosa Del Olmo “impactos socioculturales”, en este orden de ideas, esta autora en su análisis plantea lo siguiente: “…estas sustancias ilegales y capaces de alterar la condición física y psíquica del individuo crean nuevos comportamientos y valores contrarios a la solidaridad y la moral social; un reflejo de esto es el individualismo, hay aumento de la prostitución, muertes, sicariato, e incluso surgimiento de nuevas riquezas en personas que carecían de recursos económicos y con ello otra forma de ingresos que entran en los sistemas financieros y económicos de los países, una corrupción generalizada; porque en esto participan distintos sectores institucionales de la sociedad que también se lucran con esta actividad, a la par de esto también se generan problemas de salud como lo son serios trastornos psiquiátricos, daños en el sistema inmunológicos…” (1992: 89) Son más que evidentes los problemas, y el gran impacto que produce la utilización de las drogas en nuestras sociedades, la realidad nos describe el carácter destructivo que implican estas sustancias en la vida de los individuos, y que para enfrentarlo se requiere según Yaría de: “…un proceso cultural y la activación de las redes de salud, organizaciones sociales, educativas y los medios de comunicación en un tejido solidario…” (1999: 38), es decir, se requiere de la participación de las personas con responsabilidad y compromiso de ayuda hacia las comunidades, basadas en la solidaridad y el respeto, lo que llevaría a una efectiva prevención, para así poder rescatar los valores comprometidos. Sin embargo en consideraciones de este mismo autor la problemática de las drogas y su prevención en “nuestra complejas sociedades” son un verdadero “desafío”, pero es a través del mismo “recurso humano”, ese que se encuentra en peligro latente, que se pueden lograr los cambios en nuestras sociedades. 1.2. La posesión ilícita y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En el año 2.005 es derogada la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del año 1.993, sancionándose por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal como lo expone el legislador en la exposición de motivos de la referida ley, su cambio de nombre obedeció: “…a la función educativa que tiene la Ley para con la sociedad en general, a fin de cambiar las instancias de referencia, ya que las drogas estupefacientes y psicotrópicas son objetos, mercancías ilícitas, que no actúan por sí mismas, sino que es el hombre con sus acciones, con su conductas, quien, como actor comete los hechos punibles, quien crea estas asociaciones de delincuencia organizada y son estas conductas transgresoras de la ley lo que penaliza el Estado. Así, el título de la Ley resuma las dos conductas que caracterizan la oferta y la demanda, la acción represiva y la preventiva del Estado.” Este texto legal contiene una serie de disposiciones sobre la materia de drogas, que también se señalan en la Convención de 1.961 de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes y su protocolo del 16 de diciembre de 1.968, así como en el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 20 de enero de 1.972; además de lo contemplado en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas del 19 de diciembre de 1.988. En las próximas líneas, nos dedicaremos a realizar un estudio sobre la materia que regula esta ley, enfocado en el consumo y en la posesión de dichas sustancias. 1.2.1. Concepto de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El término posesión ha sido acogido por la legislación venezolana con la finalidad de adaptarlo a la terminología utilizada por la Convención de Viena del año 1988, el cual sustituyó al término de tenencia. La posesión ilícita es un delito y como tal es entendida por el legislador venezolano en la exposición de motivos de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como: “…la detentación de una sustancia o mezcla ilícita o desviada prevista en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que ejerce la persona por sí misma a fin de tener la sustancia como propia. Se considera delito de posesión ilícita, la cantidad que no sobrepase lo que pueda constituir una dosis personal para un sujeto medio como pretexto de previsión o provisión, no siendo este consumidor de dicha sustancia o que está excluido por la ley.” Al respecto, en fecha 19 de enero del 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia establece lo que constituye este tipo delictual. Al respecto el Máximo Tribunal de la República se expresa de la siguiente manera: “La posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, la sustancia estupefaciente y psicotrópica. El fin de la posesión, constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, el cual yace en la interioridad del sujeto, razón por la cual ha de deducirse esta de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes.” (Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Sala de Casación Penal. Expediente N° C99-0122) Tales definiciones del delito de posesión, nos conducen necesariamente a considerar conceptualmente al poseedor ilícito, el cual es definido en la exposición de motivos de la citada Ley de la forma siguiente: “aquel sujeto que se caracteriza por detentar las sustancias estupefacientes y psicotrópicas sin ánimo de lucro, con una intensión innumerable, distinta a la de traficar en amplio sentido, de consumirlas o tenerlas con autorización para fines docentes o investigativos, por lo cual el sujeto no tiene vinculación alguna con la asociación de delincuencia organizada del tráfico de drogas, más allá de haber comprado o recibido dicha sustancia.” (Exposición de Motivos) 1.2.2. Concepto de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El legislador venezolano en la ley en comento no define el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas aunque el mismo constituye una infracción que requiere de la imposición de determinadas medidas de seguridad, en virtud a que estas sustancias se consideran prohibidas. Por otra parte la doctrina consultada en relación con el tema tampoco nos plantea un concepto al respecto. Desde un punto de vista general el Diccionario Enciclopédico El pequeño Larousse Ilustrado, define la palabra consumo como la: “… utilización de un bien para satisfacer las necesidades…” (1998: 279) Visto el consumo como esa acción que realiza el consumidor o farmacodependiente y, de acuerdo con el estudio realizado hasta ahora acerca de las drogas, nos permitimos proponer una definición en relación a esta categoría legal, y cuando hablamos del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el mismo lo entendemos como la utilización de la droga (entiéndase sustancias estupefacientes y psicotrópicas) por cualquier vía de ingestión, el cual puede ser: inhalada, fumada o inyectada; que crean en el individuo una necesidad producida por la sustancia en cuestión que sólo la misma puede satisfacer y que lo convierten en un enfermo. 1.2.3. Diferencias entre la posesión y el consumo establecidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Existen marcadas diferencias entre la posesión ilícita y el consumo de estas sustancias. A los efectos de la posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la ley orgánica que regula la materia, establece lo siguiente en el artículo 34: “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al de consumo personal establecido en el articulo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentacion de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuesto con mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerara el grado de pureza de las mismas” En opinión de Pedro Maldonado, “los motivos por los cuales una persona pueda poseer una cantidad de droga ilícita, son tan diversos como la complejidad del ser humano…” (Maldonado: 2006: 99) Sin embargo, independientemente de los motivos o las razones de un sujeto poseedor, la referida ley en el artículo transcrito establece que la posesión ha sido calificada como un delito en el cual se impone una pena de prisión, y tal como lo indica el legislador en la Exposición de Motivos de la presente ley, este se configura con “… la tenencia no autorizada de cantidades exiguas de estas sustancias prohibidas, para que no haya equívocos con la detentación de cantidades mayores a la requerida como elemento del tipo de injusto.” Ante esto, el propio legislador en la exposición de motivos señala que el tipo de delito que se ha tipificado: “sigue siendo un delito objetivo, ya que la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión, porque la intención del usuario no es distribuidor, es decir, no la detenta con fines de lucro, es innumerable, por lo cual el legislador no puede tomarla en cuenta, ya que puede ser por cualquier motivo ajeno al tráfico de drogas stricto sensu o lato sensu. …al de consumirlas o tenerlas con autorización para fines docentes e investigativos, por lo cual el sujeto no tiene vinculación alguna con la asociación de delincuencia organizada del tráfico de drogas, mas allá por haber comprado o recibido dicha sustancia.” Dicha calificación está acorde con el artículo 61 del Código Penal venezolano, el cual a la letra establece lo siguiente: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión… La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.” Ante esto, es importante resaltar que la interpretación de este tipo delictual, en la norma sustantiva carece de lo subjetivo, lo cual se debe en opinión de Borrego y Rosales, a que esta tipología está “unida a la apertura típica de la norma penal asociada a cierta interpretación absolutamente objetiva del tipo de tenencia – que entiende configurada la acción con la sola prueba de la existencia material de la droga, lo que convierten al delito de mero porte en una figura de responsabilidad objetiva”. (Borrego y Rosales, 1992: 220) Sin embargo, es importante señalar a los efectos de evitar futuras confusiones que la intencionalidad del autor de este hecho delictivo, no tiene nada que ver con los delitos o los tipos subjetivos. Por ello esta indicación hecha por el legislador venezolano, hace necesario que nos detengamos en el estudio de los delitos objetivos, y para ello vamos a citar al reconocido autor alemán Claus Roxin, el cual expone lo siguiente: “Al tipo objetivo pertenece siempre la mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica y por regla general también la descripción del resultado penado. …Y a la constatación de los presupuestos con los que es lícito considerar un resultado como obra de un determinado sujeto se la denomina imputación al tipo objetivo…” (1997: 304-305) Por su parte Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Penal, y desde una perspectiva garantista, hace referencia acerca del delito objetivo o como el mismo los denomina, los elementos objetivos del hecho. Al respecto plantea lo siguiente: “El tipo penal selecciona siempre un hecho, aunque se castigue una acción,… Ello porque el valor de la acción debe surgir siempre del marco de una interacción, y no puede sobrepasarlo. Por ello, la primera función del tipo penal será definir con precisión los elementos que componen ese hecho.” (2004: 138) Este autor, cuando expone acerca de los elementos objetivos del hecho, lo hace haciéndonos referencia sobre los elementos que componen el hecho, ilustrándolos de la siguiente manera: “El primer elemento es la acción prohibida en su modalidad específica (matar, violar, robar,…)… En esto se deben utilizar verbos propios del lenguaje natural, con amplio uso dentro de la comunidad (referencia cultural)… La delimitación de la acción prohibida constituye una de las funciones principales del concepto del tipo penal y punto de referencia para la construcción de los otros elementos. Por eso se suele señalar que ella constituye el núcleo del tipo. El segundo elemento objetivo del hecho, que se construye por directa referencia a la acción prohibida, es el concepto de autor. Al igual que los demás, el concepto de autor se construye desde los límites y por lo tanto, autor será solamente quien realice la acción de un modo directo… Un tercer conjunto de elementos tiene que ver con complementos de la acción, ya se trate de circunstancias en las cuales ella se realiza, los medios que utiliza o ciertas modalidades de actuación… Un cuarto elemento objetivo lo constituye el resultado… El tipo penal debe señalar con claridad cual es ese daño y a ello le llamamos “resultado”. El quinto elemento objetivo del hecho es la descripción de características de la victima. Si lo que se llama delito es el nombre que se le pone a un conflicto, y éste es una forma de interacción social, no puede existir delito sin victima. Esa victima será individual, colectiva o esa forma especial que constituye el conjunto de personas que viven en una sociedad determinada…” (2004: 140 hasta 143) Con la criminalización de esta conducta el legislador se propone evitar que estas sustancias que según su criterio constituyen “un peligro”, no estén al alcance de las personas, es decir, que no haya un fácil acceso a ellas, salvo aquellos casos que constituyen el consumo en dosis personal para los consumidores y las autorizaciones por razones terapéuticas, de investigación o docencia que si están permitidos. Ahora bien, en relación al consumo podemos decir que este es una categoría que establece la ley, por lo que no representa un delito, por lo tanto no constituye un tipo delictual y por consiguiente, el consumidor no es un delincuente. El consumo es simplemente una acción que involucra la ingesta de estas sustancias, que convierte al sujeto en un “enfermo de pie, que en el estado de fármaco dependiente, requiere de desintoxicación, tratamiento y rehabilitación” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). Para ello el legislador a previsto una serie de medidas de seguridad, y al mismo tiempo establece quienes son los sujetos para los cuales se han destinado estas medidas. A tales efectos el artículo 70 de la ley establece lo siguiente: “Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta ley: 3. El consumidor civil o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a las que se refiere este texto legal. 4. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis. En este caso, el juez apreciara racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta ley. Estas medidas de seguridad a la cual la ley hace referencia y que analizaremos más adelante, son un tratamiento obligatorio impuesto por la ley que tiene como finalidad ejecutar una medida sanitaria y que según el legislador “no se pueden confundir con las penas impuestas para los delitos de drogas”, como en el caso de la posesión; de hecho el procedimiento para el consumo no es un procedimiento penal, y ante esto el legislador esboza las siguientes razones: “… el consumidor no es un delincuente, es considerado por la Ley venezolana como un enfermo de pie, que está en estado o situación de peligro y es sometido a este procedimiento por un fiscal del Ministerio Público y un juez de la jurisdicción penal, en función del deber de protección, de tutela que tienen estos funcionarios, de salvaguardar los derechos humanos de los ciudadanos…” Dejando claro en el mismo texto expositivo, que este procedimiento “no es para quien siendo consumidor se someta voluntariamente a tratamiento, sino para quien haya sido sorprendido bajo los efectos de estas sustancias estupefacientes o psicotrópicas…” 1.2.4. La posesión y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en otros países: Caso Chile. Como es conocido, la posesión y el consumo de las drogas en nuestro continente y en el resto del mundo, constituyen un problema generalizado. De hecho no existe un solo país que escape a esta realidad, por esta razón son innumerables las cantidades de leyes que regulan la materia en cuestión. Sin ir muy lejos de nuestras fronteras podemos citar el caso de Chile. Este país en su ordenamiento jurídico cuenta con la Ley N° 20.000 de Drogas, aprobada y promulgada en el año 2005, la misma establece y sanciona todo lo relacionado con esta materia. En relación al consumo de cualquier tipo de droga, el mismo no está penado ni con cárcel ni con multa, siempre y cuando este consumo reúna algunas de las siguientes condiciones: exclusivo, privado o próximo en el tiempo. Cuando el legislador chileno establece en la ley citada estos tres requisitos para que se configure el consumo, con ello trata de significar que el mismo que haga una persona, sólo lo puede hacer ella misma, sin nadie más, de esto se trata lo “exclusivo” y que se haga de forma privada. En relación a la condición de “próximo en el tiempo”, es que no se pueden almacenar grandes cantidades de droga y aducir que es para consumo personal y exclusivo. La ley chilena no prohíbe en ningún caso el consumo dado en las circunstancias descritas anteriormente, de hecho; el mismo está tipificado en el artículo IV de la Ley N° 20.000 de Drogas. Sólo el consumo de drogas, cuando se hace en lugares públicos, es sancionado y aún en este supuesto no es con pena privativa de libertad. En este caso sí se castiga con una sanción pecuniaria, pudiendo también imponerse trabajos comunitarios o de asistencia obligatoria a un programa de rehabilitación o tratamiento. En este supuesto se aplica una sola de las sanciones mencionadas, porque la ley en su artículo 50 establece que: “…serán sancionados con algunas de las siguientes penas:”. También el consumo por parte de un grupo de personas en lugares privados amerita ser sancionado de igual forma con la cárcel, trabajos comunitarios o tratamiento y rehabilitación. En el caso de las penas de multas cuando estas no son pagadas, la ley establece entonces que la persona debe ser sancionada con la cárcel. Por otra parte en cuanto a la tenencia o posesión de drogas aún cuando sea para consumo personal y exclusivo, la misma es sancionada de la misma forma en que lo hace para el consumo en lugares públicos, o el consumo de un grupo aún cuando este sea en privado. 1.3. Organismo Nacional Antidrogas: Oficina Nacional Antidrogas (ONA). En el año 2006, la Oficina Nacional Antidroga inicia sus funciones en nuestro país, la misma fue creada por disposición legal de conformidad con el decreto N° 4.220, publicado en Gaceta Oficial N° 38.363 de fecha 23 de enero de 2006, en cumplimiento del artículo 203 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue promulgada el 5 de octubre de 2005, y reimpresa el 16 de diciembre del mismo año. Esta oficina reemplazó a la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID). La Oficina Nacional Antidroga (ONA) está adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, y es un órgano desconcentrado de carácter técnico especial en materia de drogas con autonomía funcional, administrativa y financiera. Él mismo, tiene una serie de funciones que están claramente determinadas y establecidas en la presente ley. Algunas de esas funciones establecidas en este texto normativo, están descritas en el artículo 203 de la ley en comento, entre las cuales destacan: “…ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado contra la producción, tráfico, legitimación de capitales y consumo ilícito de drogas, así como de la organización, dirección, control, coordinación, fiscalización y supervisión en el ámbito nacional en lo relacionado con la inteligencia, represión, prevención, tratamiento, rehabilitación, readaptación social y relaciones internacionales en materia de producción, tráfico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sustancias químicas y la legitimación de capitales.” A la par de las anteriores funciones, este mismo órgano desconcentrado según lo establecido en el artículo 206 de la ley, podrá establecer coordinación con las gobernaciones de los diferentes estados, dependencias regionales, estadales municipales y parroquiales. Así como también podrá de acuerdo con lo establecido en el artículo 205, incorporar otros organismos oficiales de forma temporal siempre que sea requerido por esta oficina para un mejor cumplimiento de sus funciones. 2. Bases teóricas para el análisis del delito de posesión ilícita y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas desde la perspectiva de la dogmática penal fundamental. 2.1. Preliminar La justicia penal que hoy gozan los pueblos civilizados del mundo tuvo que atravesar por una larga y penosa evolución en el tiempo. Sin embargo, aún cuando aquellas conductas crueles y degradantes hacia el ser humano han tratado de dejarse olvidadas en el tiempo, hoy resulta de suprema importancia la necesidad de una defensa social eficaz y eficiente en contra de los delincuentes, y en ello han trabajado las civilizaciones modernas. En principio las sociedades humanas no contaban con un derecho penal específico, las mismas solían tener sólo una serie de prohibiciones a determinados hechos que se consideraban lesivos para los individuos y ofensivo para la divinidad suprema, ante la cual se reaccionaba con pura violencia y de forma arbitraria sin un preestablecido procedimiento. La primera legislación penal escrita de la que se tiene información es el Código de Hamurabí, dos mil quinientos años antes de cristo, luego el Código de Manú y las leyes de Moisés, a partir de estos dos últimos es que comenzó de forma muy tímida a adquirir categoría institucional el derecho penal. La justicia penal luego de muchos avatares, logra cruzar la barrera de la metafísica para tornarse más humana, de hecho la dignidad humana que tanto ha pregonado la sociedad actual, tuvo su inicio en la época del iluminismo. Los delitos y las penas por fin se convertían en estructuras jurídicas, y por primera vez se comienzan a hablar acerca de los derechos de los reos, el cual debían tener la posibilidad de una defensa. Por ello algunos autores ilustres de la época se dedicaron en sus escrituras a defender al hombre que cometía un delito, entre ellos tenemos a Tomás Moro, autor de Utopía, obra en la que este autor combate la pena de muerte por los delitos contra la propiedad, critica las crueldades que se cometían como el medio para obtener la confesión del inculpado, y en la que además aboga porque efectivamente exista una proporcionalidad entre el delito y la pena. Mabillon, monje benedictino y John Howard, autores también de la época, quienes se constituyeron en fuertes críticos de las condiciones carcelarias, las cuales eran infrahumanas; y que por esta razón se plantearon en sus obras principios penitenciarios de humanización de la pena. Otro autor, importante y de trascendencia para el derecho penal, lo es el italiano Cesare Beccaria quien en su obra De los delitos y de las penas, fundada en los principios filosóficos y contractualistas del momento, en forma clara y precisa planteó un derecho penal basado en el pacto social, el cual causó revuelo en aquella sociedad tan represiva. Estas ideas que planteó y defendió Beccaria fueron tomadas como bandera por los grandes enciclopedistas franceses de la época (Montesquieu, Voltaire, Marat), quienes también defendieron la igualdad, la libertad, la fraternidad; principios humanitarios establecidos en la Revolución Francesa, el cual no han perdido vigencia y son en la actualidad la razón de ser de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, que cada día cobran mas fuerza en nuestras sociedades, la cual reclaman de forma contundente la dignificación del hombre en cualquier situación, incluso como reo. En las siguientes líneas, nos proponemos analizar el derecho penal desde una concepción moderna y fundamentada en el reconocimiento de lo que para hoy en día, representa un paso sumamente importante a los fines del tratamiento de las conductas delictuales y en especial en el caso de la posesión y el consumo de sustancias ilícitas. 2.2. Derecho Penal Demoliberal. El derecho penal, siempre ha sido el arma de coerción y de represión más utilizada, por parte de los Estados. Tal como lo afirma Alberto Binder: “Las normas jurídicas por su propia estructura siempre están ligadas a una respuesta coercitiva específica proveniente del Estado,…” (Binder, 2004: 33) Esto nos lleva a pensar que el Estado se respalda a través del derecho penal, pero al mismo tiempo éste se respalda con aquel. En este mismo orden de ideas, el autor ya citado afirma, “que todavía no conocemos por lo menos en las civilizaciones dominantes y mayoritarias, una forma de ejercicio de poder que no utilice ningún instrumento violento para lograr sus finalidades.” (2004: 33) De hecho, “El estado moderno se ha caracterizado por el aumento permanente de las técnicas de control social, y también por la persistencia de la violencia y de la crueldad.” (2004: 49) Esta realidad es cuestionada permanentemente, por ello la doctrina no sólo la ha cuestionado, sino que ha planteado otras formas alternativas para mejorar el sistema penal, ya que “el poder penal no soluciona un conflicto, sino que siempre lo redefine y lo reinstala en la sociedad.” (Binder, 2004: 26) Alberto Binder estudioso de la materia penal, plantea que al derecho penal sólo le compete; “estudiar, sistematizar y desarrollar los límites de la violencia del Estado que, por otra parte sólo será legítima si respeta esos límites en una relación dialéctica…” (2004: 20) Ante esto Mera Figueroa, señala que: “Lo que corresponde, pues, en un estado democrático de derecho respetuoso de los derechos humanos, es que el control punitivo del Estado, que limita los derechos de las personas, se lleve a cabo mediante los procedimientos y con las garantías representadas por el derecho penal y no a través de los mecanismos policiales y judiciales constitutivo del subsistema paralelo y autónomo no garantista.” (1996: 344) En este sentido, Silva Sánchez citado por Mera Figueroa es de la opinión que el derecho penal, “debe proteger los bienes jurídicos de los individuos tanto frente a las intervenciones agresivas de otros individuos como frente a la propia intervención punitiva del Estado” (1996: 349), En la actualidad es común observar, como el derecho penal que rige nuestras sociedades “representan de suyo, una limitación permanente para el ejercicio de los derechos humanos,…” (Mera Figueroa, 1996: 348), y esto se debe “a la crisis del derecho penal, o sea, de un conjunto de formas y garantías que le distinguen de otra forma de control social mas o menos salvaje y disciplinario…” (Ferrajoli en Mera Figueroa, 1996: 344) Zaffaroni, con Alagia y Slokar, definen el derecho penal como: “…la rama del saber jurídico que, mediante la interpretación de las leyes penales, propone a los jueces un sistema orientador de decisiones que contiene y reduce el poder punitivo, para impulsar el progreso del estado constitucional de derecho.” (2000: 4) Así mismo, el penalista Cury Urzua citado por Domínguez, expresa que el derecho penal es: “…el conjunto de normas que regulan la potestad punitiva del Estado asociando a ciertos hechos, legalmente determinados, una pena o una medida de seguridad, como consecuencia, con el objeto de asegurar el respeto a los valores fundamentales del hombre.” (2006: 53) Por ello “no basta, por consiguiente, con postular la exclusividad del derecho penal como medio de control social punitivo; es necesario, además, perfeccionarlo, poniéndolo en consonancia con las exigencias de las normas y los principios constitucionales y de los derechos humanos.” (Mera Figueroa, 1996: 344-345) Al respecto este autor insiste, en “la importancia que para la adecuación del sistema penal al programa de los derechos humanos tiene, en sí mismo, el derecho penal sustantivo, como también en su trascendencia para la propia aplicación y ejecución de las normas penales.” (1996: 345) Son liberales aquellos “sistemas jurídicos-penales que consagran y respetan las garantías penales y procesales y, sobre todo, el principio de reserva o estricta legalidad de infracciones y sanciones” (Fernández Carraquilla, 1982: 26) El derecho penal demoliberal, se desarrolla bajo la tutela de los sistemas verdaderamente democráticos, en el cual se deben garantizar los derechos humanos, que se fundan en la dignidad y la libertad humana, estos; son límites que deben ser autónomos e inviolables, y además necesarios en una sociedad que se caracterice por ser democrática. Por su parte Bettiol, citado por Fernández Carrasquilla, afirma que: “Es liberal, se dice, el derecho penal moderno, y ello es verdad si se entiende por tal el qué hace germinar sus postulados y directrices a la luz de la ideología iluminista de la Revolución Francesa.” (1982: 25), es decir, “el liberalismo planteado en el ámbito penal debe garantizar al individuo sus derechos a la libertad, contra toda intervención del Estado…”, (1982: 26) es decir, ”debe tener una decidida e inflexible orientación ideológica a la tutela de los derechos individuales contra el despotismo legislativo y/o judicial.” (Fernández Carrasquilla, 1982, 27) Debido a esto Fontán Balestra, citado por Fernández Carrasquilla, señala que, “el derecho penal ha entrado en una fase decididamente técnica, como consecuencia de la necesidad de asegurar las libertades individuales en los estados de derecho.” (1982: 27), y así poder hacer efectivo el “programa garantista del derecho penal.” (Mera Figueroa, 1996: 344) Derecho penal moderno o liberal, no es más que un derecho penal humanizado, en donde “lo característico no se halla en lo meramente punitivo sino en su contenido garantístico…” y su finalidad debe ser “protectora, preventiva y garantística”. (Mera Figueroa, 1996: 350) Al respecto Carrara afirma que “el derecho penal es libertad”, (Fernández Carrasquilla, 1982: 27), y la misma se expresa a través de la legalidad, respetada y acatada por los jueces quienes administran la justicia. En este mismo orden de ideas, derecho penal también son las normas o leyes que castiguen una acción en donde se produzca verdaderamente un daño, tal como lo expresan Beccaría y Carrara; “La pena se justifica por la necesidad social y esta sólo aparece frente al perjuicio real o potencial de los bienes tutelados.” (Fernández Carrasquilla, 1982: 24), pero además, el derecho penal se traduce en justicia, el cual debe ser entendida como: “el respeto espontáneo sentido y recíprocamente garantizado de la dignidad humana, en cualquier persona y en cualquier circunstancia y bajo todo riesgo a que nos exponga su defensa.” (Proudhon en Fernández Carrasquilla, 1982: 29) En Venezuela el artículo 2 de la Constitución Nacional consagra: “…un Estado democrático y social de Derecho y justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos,…” Estos valores que esboza nuestra constitución se corresponden con los requisitos antes descritos del derecho penal demoliberal para su implementación, el cual analizaremos mas adelante basándonos en su correspondencia con la realidad planteada en el delito de posesión y en el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.3. Dogmática Penal. 2.3.1. Concepto. La Dogmática jurídico penal es definida por el tratadista alemán Claus Roxin como, “la disciplina que se ocupa de la interpretación, sistematización y elaboración y desarrollo de las disposiciones legales y opiniones de la doctrina científica en el campo del derecho penal.” (Roxin en Cruz, 2002: 195) Así mismo, Zaffaroni con Alagia y Slokar, en un sentido garantista, afirman que “la dogmática jurídica establece límites y construye conceptos, posibilita una aplicación del derecho penal segura y previsible y lo sustrae de la irracionalidad, de la arbitrariedad y de la improvisación.” (2000: 75) En este mismo sentido garantista, Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Penal plantea que: “La dogmática penal, en tanto desarrolla al derecho penal, se opone al poder penal, trata de limitarlo y restringirlo, es uno de los instrumentos desarrollados a lo largo de la historia para acotar la arbitrariedad del poder punitivo y, si es posible, hacerlo desaparecer. Ello como un instrumento más de la defensa de las personas y su dignidad que, como nos ha demostrado el siglo XX con una feracidad asombrosa, todavía no se halla suficientemente respetada y menos aún promovida.” (2004: 31) En este orden de ideas hay autores que señalan que, “la dogmática penal cumple una función eminentemente normativa de reconstruir el ordenamiento jurídico de acuerdo con ciertos ideales de justicia…” (Nino en Mera Figueroa, 1996: 352), el cual se logra si existe el respeto a la libertad, a la dignidad humana, no sólo de las victimas, sino también de los inculpados, puesto que ambos deben ser tratados con respeto y bajo la tutela de los derechos humanos, siendo estos el límite en la intervención punitiva del Estado, el cual solo son realizables en una sociedad eminentemente democrática y, su principal fundamento está basado en el desarrollo pleno del hombre. Como ya se dijo el principio de dignidad de la persona humana es esencial, y además constituye un límite al “ius puniendi”, es este sentido, Zipf citado por Mera Figueroa, señala que “este principio ha de ser el fundamento de la política criminal” (1996: 368), ya que, el “ius puniendi” en un estado de derecho moderno, no es absoluto, sino que reconoce limitaciones fundadas en la dignidad de la persona humana (función garantista del derecho penal).” (Mera Figueroa, 1996: 348) Ahora bien, debe recordarse que el principio de humanidad constituye un “patrimonio universal” (1996: 368), que sólo puede materializarse a través de los principios que ha elaborado la dogmática penal fundamental. 2.3.2. Elementos teóricos de la dogmática penal fundamental. 2.3.2.1. Principio de legalidad. El principio de legalidad (nullum crimen, nulla poena sine lege), es un principio fundamental en el desarrollo del derecho penal, el mismo consiste en que nadie puede ser castigado por una conducta o un hecho que no esté tipificado como delito, de esto se infiere, que tanto los delitos como las medidas de seguridad deben estar establecidos previamente en una ley formal. Este principio representa “un límite a la coacción penal del Estado impuesto por la protección de la libertad.” (Chacón en Domínguez, 2006: 54) Con esto podemos interpretar al derecho penal, no sólo como un sistema que contiene reglas de conductas a seguir por los ciudadanos, sino que además, estas normas o reglas de conducta deben constituir un freno al poder punitivo del estado. Sin embargo, este principio no se reduce a la tipificación de una determinada conducta para que esta pueda ser sancionada, sino que, tal como lo afirma Binder en su obra ya citada, al referirse a este principio expone: “El principio de legalidad no significa solamente la sujeción a la ley, sino esa sujeción como expresión del carácter central de la actividad parlamentaria en la construcción de los límites del poder penal… El principio de legalidad impone un conjunto de límites, incluso a los parlamentarios.” (2004: 130) Con esta consideración, se le otorga al principio de legalidad un ámbito de acción mucho más amplio, al considerar a la actividad parlamentaria o legislativa como otra forma de manifestación de este principio tan fundamental en materia penal. Ante esto, Alberto Binder nos señala lo siguiente: “…no se puede tratar de cualquier actividad del Congreso, sino de una ley en sentido formal, producto principal de la actividad parlamentaria y con todos los requisitos que la Constitución Nacional impone al proceso de formación de leyes.” (2004: 130) La anterior afirmación permite a este autor criticar la actividad parlamentaria, que muchas veces modifica y hasta distorsiona el proceso de formación de leyes, infringiendo este principio, y la expresión más clara de esto, son los denominados tipos penales en blanco, difusos y la formación de los tipos penales abiertos, en donde en estos últimos se le delega al poder judicial la actividad de completar las conductas prohibidas a través de su interpretación, “…desvirtuándose así el sentido de la garantía, con grave detrimento de la seguridad.” (Mera Figueroa, 1996: 379) Ante esto, Binder nos expresa lo siguiente: “Ni los tipos abiertos, ni la leyes penales en blanco satisfacen el principio de legalidad, que implica estricta sujeción de la ley como actividad parlamentaria.” (2004: 131) De esto se desprende, que las atribuciones que tiene el legislador para establecer los delitos y las penas, también constituyen el eje fundamental de derecho penal moderno. Tal como lo afirma Mera Figueroa, la determinación del tipo legal o que la ley describa con precisión la conducta punible, es necesaria no sólo para evitar las arbitrariedades tanto judiciales como policiales, sino para que también el tipo legal cumpla con las funciones que se le atribuyen unánimemente por la dogmática, sobre todo el de garantía y motivación, este último es necesario puesto que es un “factor eficaz de abstención de la comisión del delito, contribuyendo a la protección de los bienes jurídicos”, (1996: 381) dicha determinación del tipo legal cumple con la protección de los bienes jurídicos y además garantiza el derecho de las personas. Por otra parte, este principio también responde a los procesos de codificación de leyes, ante esto Binder nos señala lo siguiente: “…las conductas prohibidas y las penas deben formar un conjunto armónico, coherente y transparente, y para ello la técnica de codificación sigue siendo la mas útil. Son inadmisibles, entonces, las leyes penales llamadas “especiales”, ya que no existe ninguna razón técnica para que ello sea así. Toda conducta prohibida y toda pena debe ser incluida en el Código Penal” (2004: 131) Este principio fundamental de legalidad en nuestro país tiene rango constitucional, está establecido en el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto preceptúa lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes pre-existentes.” 2.3.2.2. Principio de culpabilidad. Este es otro principio fundamental del derecho penal garantista. El principio de culpabilidad responde a la idea de querer realizar un hecho o, como lo denomina la doctrina la “intención” de realizar algo, es decir, este se verifica cuando el sujeto haya querido que ocurriera el resultado que se propuso con su acción, esto constituye el requisito para que exista culpa de acuerdo con este principio. La doctrina penal, cuando habla de la teoría de la culpabilidad, plantea distintos supuestos para que se configure la misma. una de ellas es la participación o la responsabilidad subjetiva del individuo en el hecho a título de dolo o culpa (en donde se excluye la responsabilidad objetiva), otra es la participación del sujeto en el hecho, pero aún cuando su actuación pueda ser reprochada existen elementos que lo eximen de responsabilidad, puesto que en este hecho no media la intención del sujeto y por último la culpabilidad sólo por el hecho acaecido sin tomar en cuenta la intención. Este último supuesto de la teoría jurídica, ha sido muy objetado por la dogmática, ya que no se corresponde con el principio de culpabilidad. Tal como lo afirma Welzel citado por Mera Figueroa, en el principio de culpabilidad, “el objeto primario del reproche es la voluntad” y ante esto afirma que “sólo aquello respecto de lo cual el hombre puede algo voluntariamente, le puede ser reprochado como culpabilidad.” (1996: 439) El principio de culpabilidad sólo se puede materializar en un estado democrático de derecho, el cual esté fundado en los derechos humanos, es decir, que sea respetuoso de la dignidad de la persona humana y que el hecho cometido constituya un hecho relevante. En este sentido, Mera Figueroa es de la idea que el principio de culpabilidad, el cual debe estar basado en la dignidad humana, “es el que reclama que sólo puede responsabilizarse penalmente a un sujeto por su hecho, reprochárselo subjetivamente, imponiéndole la pena correspondiente, si a él le era exigible otra conducta, si pudo comportarse de otro modo al que lo hizo” (1996: 443), entendiendo por supuesto esta conducta, como la que produjo un resultado o una consecuencia que efectó un bien jurídico, por lo que este principio va de la mano con el principio de lesividad o del bien jurídico protegido. Sin embargo, también es importante señalar un aspecto que a nuestro juicio también es relevante en la culpabilidad, y es el caso de la categoría de hombre medio, el cual representa, como lo afirma Mera Figueroa una ficción (1996: 444), por lo que insistir en ello no es posible ya que la culpabilidad debe tener un carácter individualizador, y con la determinación de hombre medio lo: “…que se le reprocha al sujeto no es su culpabilidad personal, en relación con el injusto realizado, que haya podido actuar de otro modo, sino algo diferente, de carácter no ya empírico, sino normativo, a saber que no se comportó como lo habría hecho el hombre medio, el que puesto en las circunstancias del imputado habría actuado conforme a la norma y no en contradicción con la misma.” (1996. 444) 2.3.2.3. Principio de Proporcionalidad mínima de la pena. El principio de proporcionalidad de la pena es conocido también desde la época antigua como “poena debet commensurari delicto”. Este principio, expone Ferrajoli “sólo pudo afirmarse en época de la ilustración, cuando llegaron a madurar todos los demás presupuestos del derecho penal moderno: la legalidad, la certeza, la igualdad y, sobre todo, la mensurabilidad y la calculabilidad de las penas.” (1997: 398) Este principio en estudio es el que establece que la reacción punitiva del Estado, nunca puede ser mayor o nunca puede causar más daño que el que pudiere provocar el hecho que se pretende castigar. Tal como lo señala Mera Figueroa, el principio de proporcionalidad de las penas se entiende, “como la adecuación o correspondencia (proporción) que debe existir entre la gravedad del hecho y la reacción penal que ella suscita.” (1996: 394) Sobre este principio Alberto Binder señala que: “…la idea de proporcionalidad de la pena presupone que se ha usado la pena como último recurso y que se logra satisfacer la necesidad que constituye su único fundamento (sino caemos en el marco de la pena inútil, que no es admisible).” (2004: 192) En este mismo orden de ideas, este autor expresa que: “…proporcionalidad no significa equivalencia entre la gravedad del delito y la pena, sino que el mal que causa la pena, es el mínimo posible según el grado de necesidad que surge de la falta de otros instrumentos de respuesta. Si ese mínimo supera la gravedad del acto dañoso entonces él no puede constituir un ilícito penal y se deberá recurrir a otros mecanismos de respuesta que no sea la violencia. Así se constituyen los casos en los cuales más allá de las previsiones legales, esa tipicidad formal es irrelevante: no logra constituirse un acto ilícito” (2004: 193) La insignificancia con respecto a este principio, está íntimamente relacionada, dado que la misma hace mención a “actos nimios en sí mismos, es decir, que desde cualquier punto de vista el daño que causan es pequeño.” (Binder: 2004: 193) Sin embargo, este principio no sólo utiliza la insignificancia del daño para establecer comparaciones con respecto a la reacción punitiva del Estado y así imponer una pena al hecho ocasionado, sino que también alude a la afectación que ese mismo hecho haya tenido con respecto a la victima, y a las consecuencias sociales que surgen con ese hecho, estas consideraciones el cual son indicadas de forma reiterada por la dogmática, son necesarias para determinar la existencia de la tipicidad. En una sociedad democrática la proporcionalidad de la pena surge como consecuencia de los derechos humanos, ante esto indica Mera Figueroa que una pena desproporcionada no es necesaria para conseguir la protección del bien jurídico. La jurisprudencia de la Corte Europea de los Derechos Humanos, dicta que “sólo son necesarias en una sociedad democrática las restricciones conducentes al logro del objetivo perseguido con la limitación, proporcionales con éste y que respondan a una necesidad social imperiosa.” (Mera Figueroa, 1996: 396) Por su parte el autor ya citado señala que una pena desproporcional es un trato inhumano, cruel y degradante de acuerdo con este principio, en ella se desconoce la dignidad del ser humano. En este mismo sentido reconoce que la imposición de una pena, en donde no haya correspondencia entre la naturaleza de la infracción y su gravedad por una parte, y la naturaleza de la sanción por la otra, es una manifestación desproporcionada de la pena que se aplica. 2.3.2.4. Principio de lesividad o de afectación del bien jurídico. El principio de lesividad (nullum crimen, nulla poena sine iniuria), se fundamenta en la concepción del bien jurídico, y plantea que sólo existe una lesión cuando verdaderamente se afecta un bien jurídico protegido. Este principio está representado por los derechos fundamentales del hombre, al igual que los otros principios que ya hemos estudiado. El principio de lesividad “se desprende…, de las normas internacionales de los derechos humanos, conforme con las cuales la limitación de estos últimos debe ser necesaria en una sociedad democrática.” (Mera Figueroa, 1996: 431) Debido al fundamento de este principio, señalan Zaffaroni, Alagia y Slokar, que, “…ningún derecho puede legitimar una intervención punitiva cuando no media por lo menos un conflicto jurídico, entendido como la afectación de un bien jurídico total o parcialmente ajeno, individual o colectivo.” (2000: 121) Con este principio lo que se trata es de evitar que “el Estado utilice el poder violento para sus propios fines.” (Binder, 2004: 170) El concepto de bien jurídico es obra del pensamiento de la ilustración, fue fundamentado y formulado por Feuerbach, con el propósito de que sea un “arma en contra de la concepción moralizante del derecho penal.” (Mera Figueroa, 1996: 430) Así mismo plantea este autor que este principio en relación a la intervención penal: “…sólo se justifica en la necesidad de proteger a los bienes jurídicos -lo que significa que debe existir un bien jurídico realmente afectado-… Sin bien jurídico afectado no es posible justificar democráticamente al ius puniendi, se estaría protegiendo en definitiva la sola autoridad del Estado… La mera desobediencia que no se traduce en la lesión o puesta en peligro concreta de bienes jurídicos, como asimismo, el ejercicio legítimo de los derechos constitucionales que ofenden las percepciones de determinados sectores, no pueden ser criminalizados por el Estado: no existen, en tales casos, bienes jurídicos afectados; no hay victima.” (1996: 371) El bien jurídico surge como “un concepto límite, determinado por el ordenamiento jurídico y, por tanto, dentro de él, en cuanto lo ha fijado, pero con un contenido proyectado hacia el cuerpo social, que el derecho tiene que asumir.” (Bustos, 1982: 16) En este mismo sentido este autor citando a Welzel plantea que bien jurídico “es todo estado social deseable que el derecho quiere resguardar de lesiones”. (1982: 31), por lo que, “la lesión o puesta en peligro de dicho estado lesiona o pone en peligro mediatamente el interés en que dicho estado se mantenga.” (1982: 31) Este principio tal como lo expone Mera Figueroa, es infringido con los tipos penales que no exigen la producción de un resultado, tal es el caso, de los tipo objetivos, en donde no se exige la producción de un determinado resultado, sin que esto signifique que no se requiera la afectación de un bien jurídico protegido, pues aunque la conducta se le estimara típica, no sería antijurídica, y esto se debe a que la antijuridicidad material requiere la afectación real de un bien jurídico, bien sea lesionándolo o poniéndolo e peligro concreto. 2.3.2.5. Principio de la máxima taxatividad legal e interpretativa Este principio responde a la necesidad de que se construyan leyes precisas y claras, a los efectos de no tener que recurrir a la analogía. Esta fuente del derecho, no es admitida por este principio, por lo que la norma penal cuando está cargada de inconsistencia no puede aplicarse la analogía, y al respecto exponen Zaffaroni, Alagia y Slokar que “este procedimiento queda absolutamente vedado del campo de la elaboración jurídica del derecho penal, porque la norma tiene un límite lingüísticamente insuperable, que es la máxima capacidad de la palabra.” (2000: 111) En este caso los tipos penales abiertos constituyen una afectación a este principio. 2.3.2.6. Principio de necesidad y de última intervención. Este es el principio que se encuentra recogido en la Declaración de los derechos y de los deberes del hombre y del ciudadano, el cual a la letra declara lo siguiente: “La ley no debe señalar sino las penas estrictamente necesarias y proporcionado al delito”. Este principio consagra que el derecho penal sólo debe usarse como último recurso, ya que existen otros medios sancionatorios, dándole con esto una revalorización a la libertad personal. Bajo este principio los legisladores deben revisarse con “miras a la descriminalización de las conductas cuya sanción penal no resulta necesaria en una sociedad democrática.” (Mera Figueroa, 1996: 412) Existen distintos criterios para la descriminalización, pero uno de ellos, el cual consideramos de mucha importancia, es aquel que guarda relación con los bienes jurídicos y la función protectora que cumple el derecho penal, puesto que para la intervención punitiva del Estado, se requiere de un autentico bien jurídico afectado, tal como lo firma el autor ya citado, pues donde no hay un bien jurídico real, sencillamente no hay una victima. 3. Los derechos humanos de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y otros aspectos vinculados con los mismos. 3.1. Los Derechos Humanos. 3.1.1. Concepto. El ser humano por su propia condición es portador de un conjunto de derechos, el cual le garantizan al hombre un desarrollo pleno. Esos derechos admitidos y desarrollados por la humanidad han sido en expresión de Augusto Sánchez, “…el resultado de una nueva visión del hombre que se originó con la modernidad europea. Hasta el renacimiento los hombres habían nacido y vivido bajo diversas dominaciones en Egipto, Grecia, Roma o en el medioevo y ese pertenecer a alguien, había sido el estado natural en que podía concebirse a los seres humanos.” (2000: 12) En este mismo sentido el referido autor plantea, que el hombre cuando logra despertar de esa dominación se inventó una “justificación ideológica”, para así poder vivir ante las nuevas circunstancias que lo rodean y, al mismo tiempo que lo protegieran de ese control al cual habían estado sometidos por años. Los derechos humanos, término que se introduce en la escena internacional con la creación de las naciones unidas, son inherentes al hombre, eternos, con vigencia en cualquier parte del mundo y a los que jamás podremos renunciar. Los derechos humanos, son los derechos que tiene el hombre por su condición de ser humano, los mismos están fundamentados en la dignidad de la persona humana, y por esta razón los Estados del mundo están obligados a respetarlos. Estos derechos son los que le permiten al hombre llevar una vida digna, y los Estados deben respetarlos y garantizarlos sin ningún tipo de discriminación, razón por el cual todo poder público debe ser ejercido necesariamente al servicio del ser humano. Estos derechos no dependen del reconocimiento por parte del Estado, no son una concesión de los mismos, tampoco dependen de la nacionalidad o de la cultura del individuo, son derechos universales que amparan a todo ser humano en cualquier lugar del mundo. Esta afirmación está sustentada en el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el cual establece que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.” Los Derechos Humanos implican obligaciones que están a cargo de todos los gobiernos, los mismos no sólo son los responsables de respetarlos, garantizarlos o satisfacerlos, sino que además, estos son los únicos que pueden violentarlos, de hecho lo característico de estos derechos, es que sus violaciones se cometen desde el poder público o gracias a los medios que este pone a disposición de quienes lo ejercen. Por esta razón es menester aclarar, que no todo abuso cometido en contra de una persona, ni toda violencia social son necesariamente atentados contra los derechos humanos, pueden ser crímenes graves, pero si estos son obra de un particular, no se constituye una violación a los derechos humanos, sino delitos tipificados en las leyes internas de cada país. El sistema ideal en donde se puede lograr un irrestricto respeto por estos derechos, es en un sistema de gobierno democrático el cual, entre otras cosas no sólo debe servir para elegir y ser elegidos, y con ello establecer un gobierno de las mayorías que permita disentir y que se respeten los derechos políticos de las minorías, sino que debe caracterizarse por el debido respeto a la consecución de los derechos humanos de las persona basado en un verdadero estado de derecho. Desde su aceptación hasta el día de hoy, la concepción de los Derechos Humanos ha ido evolucionando con el tiempo. En la actualidad existen tres generaciones y cada una de ellas se asocia a uno de los grandes valores proclamados en la Revolución Francesa de 1789, como lo son: la libertad, la igualdad y la fraternidad. En opinión de Rey y Rodríguez, estas generaciones de derechos humanos que a continuación se mencionan, existen como una respuesta a la evolución del hombre dentro de las sociedades en la que éstos se desenvuelven, así podemos hacer referencia de las siguientes: “Derechos humanos de primera generación: El fin primordial de estos derechos humanos es la protección de los derechos civiles y las libertades públicas. En este grupo se incluyen los derechos a la seguridad y a la integridad física y moral de la persona humana, así como también los derechos políticos en el mas amplio sentido de la palabra, tales como el derecho a la ciudadanía y el derecho a la participación democrática en la vida política del Estado. Estos derechos se consagraron inicialmente en la “Declaración universal de los derechos del hombre y del ciudadano”, en Francia, en 1787… …Derechos humanos de la segunda generación: Son aquellos derechos humanos que permiten al individuo colocarse en condiciones de igualdad frente al Estado, con el objeto de reclamar de la autoridad pública el deber de proteger los derechos económicos, sociales y culturales, entre los cuales hallamos el derecho a la propiedad, el acceso a los bienes materiales, los derechos familiares, la salud, la educación, la cultura y los derechos laborales. En la primera mitad del siglo XX surgen estos derechos; concretamente, después de la segunda guerra mundial… …Derechos humanos de la tercera generación: Se denominan derechos colectivos de la humanidad o de derechos de las nuevas generaciones. El profesor mexicano Héctor Fix-Zamudio los denomina derechos difusos y los define como aquellos “derechos subjetivos e intereses legítimos que pertenecen a personas indeterminadas y a diversos grupos sociales distribuidos en varios sectores, y que se refieren a ámbitos como el consumo, el medio ambiente, el patrimonio de la humanidad, entre otros”. En este grupos se clasifican el derecho a la paz, el derecho a la calidad de los bienes, productos y servicios comerciales, el derecho a gozar de un ambiente sano, el derecho al espacio público, etc.” (Rey y Rodríguez, 1997: 6-8) Sin embargo, actualmente está surgiendo la idea de una cuarta generación y aunque no existe una propuesta clara y concreta al respecto, se afirma que la misma está relacionada con las nuevas tecnologías. Así mismo, también se ha planteado la idea de una quinta generación, que se identifica con las reivindicaciones de diferentes grupos sociales; como los derechos civiles y políticos reclamados por la alta burguesía, los derechos económicos, sociales y culturales de los movimientos obreros y antiesclavistas, los derechos de los pueblos y sectores diferentes, incluyendo las luchas por la descolonización y feministas, los derechos ambientales que definen como derechos las generaciones futuras; y los relativos al control del cuerpo y la organización genética de los mismos. 3.1.2. Características. Los derechos humanos como atributos inherentes a la persona y esenciales para el desarrollo pleno del ser humano, describen ciertas características que son la esencia para la manifestación de estos derechos. Dichas características plantean que los derechos humanos son: 1. Universales; ya que son propios de las personas y todos los seres humanos poseen los mismos derechos sin ninguna diferencia por la edad, sexo, raza, idioma, nacionalidad, religión, condición económica y social, ideas políticas, preferencias sexuales, impedimentos físicos o mentales, enfermedad o cualquier otra condición. 2. Irreversibles; ya que los derechos humanos no admiten ninguna restricción o limitación a su ejercicio y tampoco se pueden argumentar excusas que puedan impedir el ejercicio de estos derechos. 3. Inviolables, ya que estos derechos no admiten ninguna situación para ser violados. El Estado como el principal responsable de ese respeto nunca puede justificar su violación. 4. Internacionales, ya que gozan del carácter de transnacionalidad. Este carácter surge con la creación de la Organización de las Naciones Unidas en 1948; en donde su principal objetivo es el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esta internacionalización también se debe gracias a la Organización de los Estados Americanos y al Sistema de Consejo de Europa. Con este carácter no debe existir violaciones al principio de no intervención de los asuntos internos de los Estados, pero por otra parte, este mismo carácter permite que cuando se cometan violaciones a los derechos humanos en un país, esto sea del interés de todas las naciones. 5. Innatos, en el sentido de que los estados deben reconocer estos derechos por la propia condición humana, es decir que el individuo los trae consigo por su nacimiento como ser humano, no por concesión del Estado. En caso de que el Estado no los reconozca o garantice, puede exigírsele a este el cumplimiento de esta obligación. 6. Irrenunciables, y por consiguientes indisponibles por parte de los sujetos. Esto es una consecuencia necesaria de la vinculación de estos con la propia condición humana. 7. Inalienables, su propio carácter de irrenunciables, los hace también intransmisibles a otra persona por venta, ni susceptibles de apropiación por parte del Estado. 8. Imprescriptibles, el no ejercicio de los derechos humanos fundamentales, no los hace susceptibles de prescripción. Es decir, que no están sometidos a plazos de restricción de exigibilidad o reconocimiento. 9. Indivisibles, Los derechos son interdependientes y deben ser reconocidos y garantizados como un todo. El no reconocimiento de uno de ellos pone en riego a los demás. 10. Progresivos, en el sentido de que no admiten involución ni retrocesos en la estructura legislativa de los mismos. Conforme al principio de progresividad de los derechos humanos, no puede haber desmejora o disminución en el ámbito de este tipo de derechos. 3.1.3. Organismos Internacionales de Derechos Humanos. Los derechos humanos considerados como atributos inviolables, y que debido a la dignidad de la persona humana deben ser objeto de protección y garantía por parte de los Estados, han motivado la conformación de organizaciones internacionales tanto privadas como públicas, en pro de la defensa y resguardo de estos derechos. A continuación vamos a mencionar algunas de estas organizaciones que responden con fuerza a la preservación de la dignidad del ser hombre: - Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es uno de los órganos principales creados por el Pacto de San José o Convención Americana de Derechos Humanos para el control del respeto de los derechos humanos. De conformidad a lo dispuesto por la Convención, es el órgano jurisdiccional para conocer casos de violaciones a los derechos protegidos por ésta. También puede recibir consulta de los Estados integrantes sobre la interpretación de la convención o de todo otro tratado o convención de protección de derechos humanos. - Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La CIDH es una de las dos entidades del sistema interamericano de protección y promoción de los derechos humanos en América, el otro órgano es la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), que emerge de la carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y actúa en representación de todos los países miembros de la OEA. - Amnistía Internacional. Amnesty Internacional comienza en 1961, año cuando su fundador, Meter Benenson, abogado británico, decide intervenir en el caso de dos estudiantes portugueses condenados a siete años de cárcel por hacer un brindis por la libertad. En Amnistía Internacional se trabaja en todo el mundo para luchar contra los abusos de los derechos humanos y para cambiar las leyes que, en ocasiones, tratan de legitimarlos. Es un movimiento independiente de cualquier gobierno, ideología política o credo religioso cuenta con cerca de un millón y medio de personas afiliadas en todo el mundo. - Brigadas Internacionales de Paz. Es una organización que promueve la paz y defiende los derechos humanos. A petición de organizaciones locales, PBI envía grupos de voluntarios a áreas que se encuentran en conflicto y bajo represión política. Estos voluntarios acompañan a defensores de los derechos humanos, a sus organizaciones y a aquellos que son victimas de la violencia. - Centro de Derechos Reproductivos. Es una ONG dedicada a promover la igualdad de las mujeres en todo el mundo, garantizando sus derechos reproductivos como derechos humanos. Los derechos reproductivos son considerados base de la autodeterminación de las mujeres sobre sus cuerpos y su vida sexual, y son considerados decisivos por esta ONG para que éstas alcancen su máximo potencial. - Centro por la Justicia y el Derecho Internacional. CEJIL es una organización no gubernamental sin fines de lucro con estatus consultivo ante la Organización de Estados Americanos (OEA), la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y con calidad de observador ante la Comisión Africana de Derechos Humanos. - Comisión para la defensa de los Derechos Humanos en Centro América. Organización impulsora de la promoción y defensa de los Derechos Humanos, cuya sede está ubicada en Costa Rica. - Comité Internacional de la Cruz Roja. El CICR fue fundado hace cerca de 150 años. Su principio rector es que la guerra tiene límites relativos a la conducción de las hostilidades y al comportamiento de los combatientes. Las normas concebidas para establecer esos límites fueron suscritas por prácticamente todas las naciones del mundo y forman lo que se llama el derecho internacional humanitario, cuyo fundamento son los Convenios de Ginebra. - Consejo de Derechos Humanos. Con sede en Ginebra, este organismo fue creado en sustitución de la Comisión de Derechos Humanos, como órgano subsidiario de la Asamblea General. Es responsable de promover el respeto universal por la protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas, sin distinción de ningún tipo y de una manera justa y equitativa - Consejo de Derechos Humanos. Con sede en Ginebra, este organismo fue creado en sustitución de la Comisión de Derechos Humanos, como órgano subsidiario de la Asamblea General. Es responsable de promover el respeto universal por la protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas, sin distinción de ningún tipo y de una manera justa y equitativa - Convención Europea de Derechos Humanos. La Convención Europea de Derechos Humanos fue adoptada por el Consejo de Europa en 1950 y entró en vigor en 1953. El nombre oficial de la Convención es "Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales". Tiene por objeto proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, permitiendo un control judicial del respeto de dichos derechos individuales. - Federación Iberoamericana del Ombudsman. La FIO es "la reunión iberoamericana de defensa y protección de los derechos de los ciudadanos". Los Ombudsman o defensorías del pueblo, son instituciones públicas que mantienen independencia del estado. Su mandato consiste, por un lado, en promover el respeto y defensa de los derechos humanos y, por otro, en fiscalizar que las instituciones públicas actúen conforme a derecho. - Human Rights Watch. HRW realiza constantemente investigaciones sobre violaciones a los derechos humanos en más de setenta países de todo el mundo. Su sitio Web informa que "Nuestra reputación por revelaciones oportunas y confiables nos ha convertido en una fuente esencial de información para aquellas personas e instituciones interesadas en derechos humanos. Examinamos las prácticas en materia de derechos humanos de gobiernos de cualquier tendencia política o carácter étnico u orientación religiosa. Recurrimos al derecho internacional humanitario para evaluar la conducta de las partes en conflictos armados de carácter interno o internacional". - Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Institución internacional autónoma de carácter académico, creada en 1980, en virtud de un convenio suscrito entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la República de Costa Rica. Hoy en día, el IIDH es uno de los más importantes centros mundiales de enseñanza e investigación académica sobre derechos humanos, con un enfoque multidisciplinario y con énfasis en los problemas de América. - Plataforma Interamericana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo. Es una "asociación plural, convergente y autónoma de organizaciones diversas de la sociedad civil de América Latina y el Caribe", agrupados en Capítulos Nacionales. Promovemos la información, intercambio, formación y elaboración de propuestas de exigibilidad y vigilancia de los derechos humanos, además de los derechos económicos, sociales y culturales, en los ámbitos nacionales e internacionales. - Tribunal Europeo de Derechos Humanos. También denominado Tribunal de Estrasburgo y Corte Europea de Derechos Humanos, es un órgano judicial internacional ante el cual pueden presentarse, en determinadas circunstancias, denuncias de violaciones de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos. Este convenio es un tratado por el que algunos Estados europeos han acordado salvaguardar ciertos derechos fundamentales. - Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente. ILANUD fue establecido mediante acuerdo suscrito entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Costa Rica el 11 de junio de 1975. A este acuerdo se agregan convenios bilaterales de cooperación con los países de la región. De conformidad con lo dispuesto en su acuerdo de creación, el objetivo principal del Instituto es colaborar con los gobiernos en el desarrollo económico y social equilibrado de los países latinoamericanos, mediante la formulación e incorporación en los programas nacionales de desarrollo de políticas e instrumentos de acción adecuados en el campo de la prevención del delito y la justicia penal. - Organización de Naciones Unidas. Las Naciones Unidas fueron establecidas el 24 de octubre de 1945 por 51 países resueltos a mantener la paz mediante la cooperación internacional y la seguridad colectiva. Hoy en día casi todas las naciones del mundo forman parte de las Naciones Unidas (191 países). Las Organización de las Naciones Unidas tiene cuatro propósitos: Mantener la paz y la seguridad internacionales, fomentar entre las naciones relaciones de amistad, realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales y la promoción del respeto de los derechos humanos y servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones. - Organización Mundial de la Salud: La OMS es el organismo de las Naciones Unidas especializado en salud. Fue creado el 7 de abril de 1948. Tal y como establece su Constitución, el objetivo de OMS es que todos los pueblos puedan gozar del grado máximo de salud que se pueda lograr. La Constitución de la OMS define la salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. - Unión Africana. El continente africano es el más subdesarrollado del Planeta. El subdesarrollo es la condición generalizada en todo el continente, en él se presenta una gama sorprendente de problemáticas: la pobreza crónica, el abandono de la democracia y por tanto violación a los derechos humanos, guerras civiles, etc. Para abordar con eficacia toda esta compleja situación, se materializó la creación de la Unión Africana. 3.1.4. Convenios, pactos y tratados suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos. Los convenios, pactos y tratados internacionales suscritos o ratificados por nuestro país en materia de derechos humanos tienen rango constitucional, a estos efectos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en su artículo 23 lo siguiente: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.” En esta materia los tratados que se mencionan a continuación, son algunos que han sido ratificados o adheridos a nuestro derecho interno: 3.1.4.1. Por la Organización de las Naciones Unidas: - Declaración Universal de los Derechos Humanos. - Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales. - Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. - Protocolo Facultativo al Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. - Convenios de Ginebra sobre Derecho Humanitario. - Convención para la prevención y la sanción del Delito de Genocidio. - Convención para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena. - Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial. - Convención Internacional sobre la represión y el castigo del Crimen de Apartheid. - Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. - Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de Refugiados. - Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. - Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Venezuela ha reconocido la competencia del Comité contra la tortura para conocer de comunicaciones por casos de violación a los derechos consagrados en la convención. - Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos para la abolición de la pena de muerte. 3.1.4.2. Por la Organización de Estados Americanos: - Declaración Americana de Derechos Humanos. - Convención Americana sobre Derechos Humanos. - Reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. - Convención Interamericana para la prevención y sanción de la tortura. - Protocolo a la convención americana sobre Derechos Humanos relativo a la abolición de la pena de muerte. - Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas. - Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. - Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales. 3.1.4.3. Por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO): - Convención relativa a la lucha contra la discriminación en la esfera de la enseñanza. - Declaración sobre los principios fundamentales relativos a la contribución de los medios de comunicación de masas al fortalecimiento de la paz y la comprensión internacional, a la promoción de los derechos humanos y a la lucha contra el racismo, el apartheid y la incitación a la guerra. 3.1.4.4. Otros compromisos asumidos por Venezuela: - Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos. - Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. 3.2. El consumidor. 3.2.1. Concepto. Uno de los aspectos más importantes de la presente investigación lo constituye la noción de consumidor. Este concepto resulta de muy variados enfoques, sin embargo en nuestro caso y en atención a los objetivos propuestos nos limitaremos a los que a continuación señalaremos. 3.2.1.1. Desde el punto de vista médico-psiquiátrico. La utilización de sustancias psicoactivas por parte de un individuo es de trascendental importancia en el ámbito médico-psiquiátrico, no sólo por el uso por parte de las personas para aliviar ciertas enfermedades o patologías, sino también por los efectos que en muchos casos pueden tener sobre el cerebro y la conducta de las personas, el cual pueden originar síntomas diversos y que en muchos casos requieren de tratamiento y prevención. El consumidor es la persona que utiliza sustancias que podrían ser medicamentos o que no lo sean, con la intención de que produzcan un efecto en el sistema nervioso central el cual les permita: un rendimiento físico o intelectual y así experimentar nuevas sensaciones, o bien modificar el estado psíquico de quien la toma. Con el consumo de las drogas el sujeto obtiene una autogratificación, pero al mismo tiempo esto desemboca en un efecto dañino para su organismo. 3.2.1.2. Desde el punto de vista jurídico-legal. En el contexto legal el individuo consumidor es considerado un enfermo, esta calificación esta contenida no sólo en la ley patria que regula esta materia, sino también es considerado de esta forma por los distintos organismos y convenciones internacionales sobre drogas, tal es el caso de la Convención de las Naciones Unidas sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la Organización mundial de la salud. Al respecto el legislador venezolano apegado al criterio internacional cuando se refiere al consumidor, textualmente lo califica como, “un individuo en situación de peligro y es considerado un enfermo de pie, que en el estado fármaco dependiente, requiere de desintoxicación, tratamiento y rehabilitación”. Este individuo por el simple hecho de su actuación, no comete un delito, razón por la cual no puede ser imputable, sino que debe someterse a determinadas medidas de seguridad que establece la ley para restablecer su salud. 3.2.2. Características. Alfredo González Carreño en su obra Drogas que Producen Dependencia, nos ilustra en relación a las características que presentan los consumidores de algunas sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ciertamente, con estas características que dependen básicamente del tipo de sustancia consumida por el individuo y la cual son descritas de una forma muy particular por este autor, constituyen una muestra del porque el consumidor es considerado una “persona enferma”. Es por ello que presentamos una descripción de tales características según sea el tipo de droga consumida. 3.2.2.1. En el caso del consumidor de Marihuana. - El consumidor de marihuana, cuando se inicia presenta excitación psicomotriz, se expresa con una voz elevada y frecuentemente presenta crisis de risa. - En ocasiones el sujeto puede presentar un aspecto somnoliento y atontado. - Presenta alteraciones en la percepción del tiempo, la distancia y el espacio, lo cual le dificulta la ejecución de movimientos coordinados y el manejo de instrumentos complejos. - Los consumidores de este tipo de sustancia por lo general tienen apariencia de estar embriagados, pero no tienen aliento alcohólico. 3.2.2.2. En el caso del consumidor de Alucinógenos: L.S.D. - Este tipo de droga se consume en grupos y en ambientes especiales. - Estos consumidores mantienen cierta actitud de apacibilidad. - Muchas veces experimentan miedo o terror, el cual les induce a huir. - Los alucinógenos afectan esencialmente el sistema nervioso central, les produce alucinaciones, cambios de humor o de conducta. - Tienen alteraciones sensoriales y les afectan algunos sentidos como: vista, oído, y gusto. - Los alucinógenos producen alteraciones en la apreciación de las imágenes y del tiempo. 3.2.2.3. En el caso del consumidor de anfetaminas y similares. - El individuo presenta irritabilidad, intranquilidad, insomnio, temblor, hiperactividad, sudoración, midriasis, fiebre y a veces hipertermia, delirio y alucinaciones. - La psicosis anfetamínica puede aparecer en pequeñas dosis de la droga; alucinaciones visuales y auditivas; no existe una verdadera desorientación ni confusión; usualmente recuerda una reacción paranoica, matizada por ansiedad y alteraciones del sentido de referencia. - Los usuarios de las anfetaminas y similares duermen poco, se alimentan mal, pierden peso y están deshidratados. 3.2.2.4. En el caso del consumidor de solventes. - Son los más jóvenes en la cadena de drogadicción, oscilan entre 9 y 20 años. - Suelen tener mal aliento y expectoración, también presentan náuseas, pérdida de apetito y peso. Son muy irritables. - Congestión de ojos, nariz y garganta. - Posibles complicaciones por lesión cerebral, hepática, renal y de médula ósea. - El consumo de esta sustancia se hace generalmente en grupos y se observa euforia y desorientación, excitación inicial, seguida de estupor; entre otras. 3.2.3. Clasificación del consumidor. La clasificación que a continuación se describe, no es sólo desde el punto de vista clínico, sino también desde la perspectiva legal. Con respecto al consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, su clasificación ha dependido básicamente de ese deseo psicológico tal como lo plantea Raúl Escobar, que presenta el sujeto para repetir el uso de las mismas. En este sentido la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ha establecido cinco tipos de consumidores, los cuales se indican a continuación. La primera clasificación está indicada en el artículo 77 de la ley objeto de nuestro estudio, y a los efectos encontramos al: a. Consumidor del tipo intensificado, el cual es el individuo fármaco dependiente que se caracteriza por un consumo a nivel mínimo de dosis diarias, generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones; es un consumo regular que escala a patrones que pueden definirse como dependencia, de forma que se convierta en una actividad de la vida diaria, aún cuando el individuo siga integrado a la comunidad. b. Otro tipo de consumidor indicado y definido por este mismo artículo es el tipo compulsivo, que se caracteriza por altos niveles de consumo en frecuencia o intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo. La segunda clasificación está indicada en el artículo 78 de la presente ley, y a estos efectos se establecen tres tipos de consumidores: a. El consumidor Ocasional, que es aquel que sea declarado del tipo experimental, motivado generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo de baja frecuencia. b. El consumidor de tipo recreacional, que se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, este tipo no se considera como dependencia. c. Y por último el consumidor de tipo circunstancial, que se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional. 3.3. La farmacodependencia (Adicción, toxicomanía o abuso de las drogas). 3.3.1. Concepto. Desde una perspectiva general se define la farmacodependencia como un estado físico y psíquico resultante de la interacción entre un organismo y una determinada sustancia, y lo cual genera una condición de modificación del comportamiento, incluyendo reacciones que abarcan un impulso incontrolable tendiente al consumo de la sustancia adictiva de forma periódica y habitual, con el propósito de hacerse de sus efectos físicos o bien para evitar las consecuencias de la privación de la misma. Sin embargo, la definición de farmacodependencia la podemos enfocar desde diversos puntos de vistas más técnico-científicos. 3.3.1.1. Desde el punto de vista médico-psiquiátrico. El término adicción se introdujo a principio del siglo XIX con la finalidad de sustituirlo por el de embriaguez, el cual era utilizado para referirse a los efectos que sobre la conducta producían el uso continuado de Alcohol, así como de otras sustancias tales como: el opio morfina, cloroformo, entre otras. Sin embargo, este término al igual que el de toxicomanía y habituación, sinónimos en materia de drogas fueron reemplazados por la Organización Mundial de la Salud, el cual adoptó la denominación de farmacodependencia. La misma es definida por el Doctor Antoine Porot, profesor honorario de la Facultad Francesa de Medicina de Argel, como la: “…apetencia anormal y prolongada, manifestada por ciertos sujetos, de sustancias tóxicas o droga, cuyos efectos analgésicos, euforísticos o dinámicos han conocido accidentalmente o buscado voluntariamente, apetencia que se convierte rápidamente en hábito tiránico y comporta casi inevitablemente un aumento progresivo de la dosis.” (Escobar, 1992: 48) También es concebida como “el grado en que la droga puede invadir la actividad vital del individuo consumidor y el espectro de circunstancias de su comportamiento que ella controla.” (Escobar, 1992: 49) Es decir, la farmacodependencia o la adicción tal como la denominan Kood y Bloom citados por Pascual y Mendiola, es un proceso en donde se presentan en el individuo una serie de síntomas cognitivos, conductuales y fisiológicos que indican que una persona tiene el control inadecuado en el uso de una determinada sustancia y que repite su uso a pesar de las consecuencias adversas. La persona adicta tiene un escaso conocimiento de los efectos que produce la droga, no es capaz de tolerar ni el dolor, ni la ansiedad, y por esta razón es mucho más susceptible al stress y a los diversos traumas. 3.3.1.2. Desde el punto de vista jurídico-legal. Este concepto se asemeja al manejado en el campo de la medicina psiquiátrica. En este sentido el Comité de Expertos de Drogas Toxicomanígenas el cual es un organismo dependiente de la Organización Mundial de la Salud, a petición de la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social de la ONU, estableció un concepto de fármacodependencia. La misma, “es un estado de intoxicación periódica o crónica, perniciosa para el individuo y para la sociedad, motivada por el consumo repetido de una droga (natural o sintética).” (Gonzalez, 1981: 21) 3.3.2. Características. Según Alfredo Gonzalez y Raúl Escobar, autores que en sus obras han estudiado el fenómeno de la droga, de forma coincidente esgrimen las características generales y más resaltantes de la drogadicción, ya que cuando se habla de este fenómeno en la persona farmacodependiente, este regularmente presenta lo siguiente: a. Un invencible deseo o necesidad (obligación de continuar con el consumo de la droga), obteniéndola por cualquier medio. b. Existe siempre una tendencia a aumentar la dosis. c. Una dependencia de orden psíquico (psicológico) y algunas veces físico en lo que respecta a los efectos de la droga. d. Dichos efectos van en detrimento del individuo y de la sociedad. En este mismo sentido, la Organización Mundial de la Salud se ha planteado otra característica que presenta la adicción, y es la marcada tendencia que tiene el individuo para recaer después de su retiro. 3.3.3. Implicaciones jurídicas. La farmacodependencia jurídicamente hablando representa para el ordenamiento jurídico venezolano la principal causa en la que desemboca el consumo, el cual conlleva a la imposición de las medidas de seguridad establecidas en la ley, con la única finalidad según el legislador de producir en el individuo concebido como un enfermo de pie que se encuentra en estado de peligro, la respectiva desintoxicación y rehabilitación a partir de los tratamientos indicados en la ley especial. A criterio del legislador, con estas medidas de seguridad aplicadas por el Estado, se estaría resguardando el bienestar, la protección y la asistencia social del enfermo y con ello la salud pública. 3.4. Dosis personal para el consumo. 3.4.1. Concepto. La dosis personal para el consumo término básico en esta materia, es aquella cantidad de droga o de estupefaciente que la persona regularmente lleva consigo para su propio consumo. En este sentido, el legislador venezolano cuando hace indicación de la dosis personal para el consumo, lo hace identificándola “como aquella que de acuerdo con la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis”. 3.4.2 Descripción del concepto legal. Evidentemente que la dosis personal que concibió el legislador, va más allá de la simple cantidad que la persona requiere para su consumo, en este sentido es importante analizar brevemente otros elementos que son básicos en el ámbito del consumo, y que además es necesario aclararlos a los efectos de entender el alcance y contenido de la definición que en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas elaboró el legislador. Estos elementos resultan los siguientes: - En primer lugar encontramos la tolerancia, la cual es definida por Pascual y Mendieta como un estado de neuroadaptación que se caracteriza por la disminución de la respuesta que produce la misma cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bien la necesidad de una dosis aún mayor para lograr obtener en el organismo el mismo efecto. La tolerancia es un proceso paulatino, en este sentido depende no sólo del efecto requerido para la tranquilidad del individuo consumidor, sino que también el tiempo transcurrido durante ese mismo proceso es determinante. Dicho proceso denominado tolerancia puede desarrollarse de diversa maneras, algunas son con dosis únicas o con varias dosis aplicadas en cortos períodos de tiempo, hay tolerancias que necesitan la administración de la droga por un largo período de tiempo o la tolerancia conferida de una droga a otra. Clínicamente hablando tolerancia y dependencia son dos fenómenos altamente relacionados, el cual son determinantes en la conducta compulsiva hacia la obtención y la reincidencia del individuo luego de la desintoxicación. - En segundo lugar, se identifica el grado o nivel de dependencia, este elemento está referido a que la forma de consumo se manifiesta en escalas, que van desde el nivel medio en donde el individuo bien sea por experimentar, prueba una u otra droga para conocer sus efectos, o simplemente las consume cuando forma parte de una actividad recreacional o social, en este nivel el consumo es ocasional. Existe también un nivel de dependencia más severo al anterior que se caracteriza porque el individuo dedica tiempo a buscar la droga y a consumirla, en el cual puede ir de un consumo regular y controlado, hasta una dependencia mucho más severa. En este nivel el consumo interfiere en el estilo de vida del sujeto, y hasta puede llegar a extremos destructibles. En este sentido también pueden hablarse de niveles disfuncionales en donde su uso no es solamente intensificado sino compulsivo. - En tercer lugar, enconramos lo relativo al patrón individual de consumo, el cual se define como la frecuencia con que el individuo consume la droga, el cual depende no sólo del tipo de sustancias sino también de los motivos por los cuales se ingiere la sustancia. Dichos motivos en el individuo pueden ser de diversas índoles, algunos son para la obtención de experiencias agradables, otros para la satisfacción de necesidades personales y con ello evadir situaciones problemáticas o también por inconformidad consigo mismo. Igualmente en relación con este aspecto se dice que juega un papel muy importante la forma como se adquiere la droga, ya que a veces el individuo atraviesa obstáculos para conseguirla, aunque existen algunas que son de fácil adquisición. Otros aspectos a considerar para determinar la adicción, son las características no sólo físicas, en cuanto a contextura del individuo (peso, tamaño, edad); sino también las características psíquicas del mismo. Por otra parte la naturaleza de la sustancia consumida también debe ser tomada en consideración ya que como lo hemos visto en los capítulos precedentes no todas las drogas producen los mismos efectos ni las mismas dependencias. Todos estos elementos descritos deben considerarse para determinar la dosis personal para el consumo, se entienden como imprescindibles para tal efecto, por ello no es suficiente alegar cualquier cantidad como de uso personal, la misma debe estar sometida al análisis de todos estos elementos indicados por la ley, el cual sirven también para diferenciarla de la sobredosis o de la administración excesiva de sustancias. 3.5. Salud pública. Toda vez que en etapas previas de la presente investigación hemos dejado por entendido que el consumidor resulta un enfermo, es claro comprender que la problemática planteada constituye en lo inmediato y en el contexto social en que se desenvuelve el enfermo, en un problema de salud pública, es por ello que consideramos muy importante abordar esta noción desde la perspectiva de destacadas organizaciones internacionales y de opiniones de especialistas en la materia. 3.5.1. Concepto. La organización mundial de la salud en 1.946 conceptualizó la salud como un “completo estado de bienestar físico, mental y social y no meramente la ausencia de enfermedades o incapacidad.” De esta definición surgen tres dimensiones o ámbitos sobre el cual debe ser considerada la salud: físicas, mentales y sociales. De esta última dimensión debemos entender que son los ciudadanos quienes determinan la salud de los pueblos, y que considerarla aislada o de forma personal o individual dejó de tener importancia, trascendiendo al colectivo. La salud pública definida por Winslow, citado por Álvarez, es: “el arte y la ciencia de prevenir las enfermedades, prolongar la vida, y fomentar la salud y la eficiencia, mediante el esfuerzo organizado de la comunidad, para el saneamiento del medio, el control de los padecimientos transmisibles, la educación de los individuos en higiene personal, la organización de los servicios médicos y de enfermería para el diagnóstico temprano y el tratamiento preventivo de las enfermedades y el desarrollo de un mecanismo social que asegure a cada uno un nivel de vida adecuado para la conservación de la salud; organizando estos beneficios de tal modo que cada ciudadano se encuentre en condiciones de gozar de su derecho natural a la salud y a la longevidad.” (Álvarez, 2002: 32) Para la plena materialización de la salud pública se requiere del esfuerzo de la comunidad, y también de los gobiernos de los Estados. En este sentido se debe entender por comunidad a los integrantes de la sociedad, que son el ciudadano común, los médicos, las enfermeras, los funcionarios públicos; en fin todas las personas sin distinción alguna. Tales esfuerzos deben estar dirigidos a prevenir enfermedades para prolongar la vida de las personas y así garantizarles un completo bienestar, en este sentido ha expresado Winslow que salud y prolongación de la vida por sí solas, poco tienen importancia sino existe bienestar, eficiencia y capacidad de desarrollar acciones útiles a la sociedad y al individuo. (Álvarez, 2002: 32). Dicho trabajo mancomunado entre comunidad-gobierno debe ser organizado y coordinado para así poder obtener resultados positivos, el mismo debe estar dirigido para controlar aquellos factores ambientales que afectan la salud de las personas, el desarrollo de medidas de prevención ante las enfermedades infecto-contagiosas, un sistema administrativo médico-hospitalario eficiente que sea capaz de prevenir, diagnosticar y/o tratar a tiempo las enfermedades, y por último la implementación de un mecanismo colectivo que garantice el disfrute de un estado optimo de salud a la colectividad. 3.5.2. Implicaciones jurídicas y sociales. La salud pública jurídicamente hablando constituye un derecho el cual está contemplado y amparado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los textos internacionales de derechos humanos. La Constitución venezolana en su artículo 83 establece que: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.” La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 preceptúa lo siguiente que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios;…”. Por su parte, la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre en el artículo XI establece el: “Derecho a la preservación de la salud y al bienestar. Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.” Y por ultimo en el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales en el artículo 12 establece que “Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental…” Es evidente que la salud es un derecho fundamental del hombre, el cual debe ser protegido en cualquier instancia, que tiene no sólo implicaciones jurídicas; sino que también resulta de suprema importancia social para las personas, ya que no sólo por derecho sino también por condición inherente al ser humano, los individuos de una sociedad deben gozar de una plena salud y de un absoluto bienestar que les permita interactuar con el medio en el que se desenvuelve, y el mismo tiene como exigencia que debe ser sano. Esto implica unas buenas condiciones del ambiente para la protección de la salud, el cual se traduce en que la población debe obtener los servicios básicos, se debe además garantizar el control de las enfermedades y molestias sanitarias; en este sentido tenemos como ejemplo los trastornos de conducta causados por el alcoholismo, toxicomanías, entre otras; el cual han aumentado de manera alarmante y afectan a cualquier clase social. Por otra parte es imprescindible la educación de los individuos en relación a su higiene personal, se deben garantizar los servicios médicos y de enfermerías que permitan un diagnostico temprano y un tratamiento efectivo de las enfermedades, así como también el desarrollo de los mecanismos sociales que aseguren a cada uno un nivel de vida adecuado que les permita la conservación de la salud. 3.6. Medidas de Seguridad. Las medidas de seguridad, representan en el Derecho penal, la respuesta que el Estado en el ejercicio del poder de sancionar impone a los agentes de determinados y específicos delitos, es decir constituyen aquellas medidas complementarias o sustitutivas de las penas, que el juez puede imponer a un determinado sujeto con efectos preventivos. Este tipo de sanción busca fundamentalmente evitar que el agente incurra en nuevos injustos, y las mismas deben atender a la peligrosidad del sujeto, exteriorizada en todo caso a través de un ilícito penal. En definitiva, son medidas de prevención especial. 3.6.1. Concepto y finalidad. Como ya se ha dicho en relación al consumo, éste no constituye un delito; por lo tanto al consumidor no puede llamársele delincuente por el simple hecho de consumir las sustancias que el legislador ha querido prohibir. El hecho de concebir al consumidor como un “enfermo de pie” al cual se le debe indicar un tratamiento adecuado, es lo que permitió el establecimiento en la ley en comento de las medidas de seguridad y que según el criterio del legislador venezolano no constituyen una pena o un castigo. Ciertamente la doctrina penal sostiene que las medidas de seguridad son una consecuencia jurídica, y a tales efectos, según Fernando Velásquez; las mismas son asignadas de lege lata a la mayoría de los inimputables que realicen injustos inculpables; esto es debido a la ausencia de culpabilidad plena, y que depende de la gravedad del hecho cometido y a la necesidad de su imposición, es decir, en términos generales podríamos decir que las medidas de seguridad son aquella sanción que se le aplica al sujeto inimputables, el cual ha realizado una conducta típica y antijurídica. Las medidas de seguridad aparecieron por primera vez en el proyecto de Código Penal Suizo de 1893. Su principal función según Reyes Echandías, era la de reintegrar el régimen de penas, cuando estas no fuesen aplicables en el caso concreto, o de manera complementaria de las mismas. Sin embargo, en la actualidad se aplican de forma independiente a las penas, con un criterio de prevención específico a quienes demuestren cierto grado de peligrosidad social, o también como se ha querido mostrar en la legislación venezolana, su existencia radica en la prevención, educación y reinserción del individuo imputable o inimputable. De igual manera también se dice que las medidas de seguridad, existen como un instrumento de defensa social. De hecho, Fernando Tocora afirma que las medidas de seguridad deben entenderse como una respuesta social a la desviación; entendida la misma, como estados o condiciones de las personas y no de actos que trasgredan la ley penal, con la finalidad no únicamente de prevenir, sino también de corregir dicho estado, condición o tendencia de ese individuo. Aún cuando para algunos estudiosos de esta materia podrían representar una forma de pena, esta medidas son aplicadas de acuerdo a las afirmaciones de muchos autores, como mecanismos que permiten remover hasta modificar en el individuo las causas que lo llevaron a realizar la acción objeto de las medidas. 3.6.2. Medidas de Seguridad establecidas en la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. Las medidas de seguridad a aplicar a los consumidores están indicadas en el artículo 71 de la mencionada ley, y a los efectos establece lo siguiente: “En los casos previstos en el artículo precedente se aplicarán las siguientes medidas de seguridad: 1. Internamiento en un centro de rehabilitación de terapia especializada. 2. Cura o desintoxicación. 3. Readaptación social del sujeto consumidor. 4. Libertad vigilada o seguimiento. 5. Expulsión del territorio de la República del consumidor extranjero no residente. 6. Trabajo comunitario. Dichas medidas podrán ser aplicadas separadas o conjuntamente por el juez competente, según el caso.” El internamiento, cura o desintoxicación de acuerdo a lo establecido en la ley en el artículo 72, se harán en centros de rehabilitación o de terapias especializadas, en donde el fármacodependiente recibirá un tratamiento para reducir el daño creado por las drogas. La cura o desintoxicación, son el conjunto de procedimientos terapéuticos dirigidos a la recuperación de la salud física y mental del individuo, el cual se aplicarán con o sin internamiento. Por otra parte, la readaptación social del consumidor descrita en el artículo 73 de la mencionada ley, consiste en la aplicación de medios científicos con la finalidad de lograr en el individuo consumidor la capacidad de adecuación para reincorporarlo al medio social para su normal desenvolvimiento en la comunidad. Esta medida o procedimiento incluye la enseñanza de un arte u oficio para las personas que lo requieran, en este mismo sentido el trabajo comunitario o trabajo social facilitará esa reincorporación mediante responsabilidad solidaridad social. También la libertad vigilada o seguimiento constituye una medida que consiste de acuerdo con el artículo 74, en encomendar al consumidor ocasional a uno o más especialistas para orientar su conducta y prevenir la posible reiteración en el consumo. Esto implicará un respectivo control periódico mediante un examen toxicológico ordenado y evaluado por médicos forenses y realizado por funcionarios bionalista toxicológicos. Y en cuanto a la expulsión del extranjero consumidor que se encuentre en situación ilegal, transeúnte o turista, es una medida que se impone con la obligación de no volver al país por un período de cinco años. 4. Elementos de valoración de la prueba judicial en el delito de posesión ilícita y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.1. Preliminar Uno de los aspectos a considerar en el desarrollo del presente estudio lo constituye el tratamiento de la prueba de la posesión y el consumo ilícitos, conforme a los artículos 34 y 70 respectivamente de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, en principio creemos necesario abordar este tema desde una perspectiva general, haciendo uso para ello de valiosas opiniones de destacados procesalistas, para posteriormente concatenar dichas referencias con el objetivo de la presente investigación. Sin embargo, conviene acotar que la prueba en materia penal comporta un carácter subjetivo, es decir no solo se dirige a demostrar la autoría de un hecho tipificado como delito, sino también en qué condiciones actuó dicho sujeto, su personalidad y demás circunstancias que agravan, disminuyen o excluyen la responsabilidad. 4.2. Concepto de prueba. Son muchas las definiciones que sobre prueba existen en la doctrina. En este sentido queremos indicar que las mismas resultan de variada índole y de diversa naturaleza, por ello hemos seleccionado sólo alguna de ellas. Para Hernando Devis Echandia, la prueba cumple una doble función: jurídica y social. De igual modo le atribuye una función procesal como una especie de la primera y es sobre la base de este tipo de función que desarrolla diversas nociones de lo que debe entenderse por prueba (Devis Echandia, 1984: 7). En tal sentido enfoca la prueba desde un punto de vista objetivo concretando a la misma a los hechos que sirven de prueba a otros hechos. Un segundo enfoque de sentido más general, es prueba todo medio que sirve para conocer cualquier cosa o hecho, con lo cual se incluyen los “hechos”, los “objetos” y también actividades como la inspección judicial, el dictamen de peritos, la declaración de un tercero, es decir todos aquellos medios que pueden servir de vía para crear en el juez el conocimiento de lo alegado o planteado con o sin litigio en cada proceso. En tercer lugar, la prueba es entendida desde un punto de vista subjetivo, de tal manera que la misma se concibe desde la perspectiva de su resultado, por lo que se considera prueba la convicción que con ella se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos controvertidos o no en un determinado proceso, obteniendo dicho resultado por el aporte que al respecto hiciese un medio probatorio y por la concurrencia de varios de ellos. Una cuarta apreciación de la noción de prueba para este autor parte de la convergencia de los tres criterios anteriores arrojando como definición que la prueba es “el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso” (Devis Echandia, 1984: 10). Expuestas las diversas acepciones la que resulta mayormente acogida es la tercera, pero en unión indisoluble con la que concibe la prueba como los medios para acceder al conocimiento de los hechos, por ello el concepto anteriormente trascrito recoge ambos aspectos claramente identificados, por lo que para Devis Echandia, la noción de prueba judicial descansa sobre la base de tres aspectos que resultan inescindibles: su manifestación formal, es decir los medios que llevan la al juez el conocimiento de los hechos; su contenido esencial, que se refiere a las razones o motivos que de esos medios se deducen a favor de la existencia o inexistencia de los hechos; y el resultado subjetivo, que se corresponde con el convencimiento que con ellas se trata de generar en la mente del juez, correspondiéndole a este último la determinación de la existencia o no de prueba de los hechos alegados o imputados. Tomando como referencia las argumentaciones expuestas, este autor colombiano distingue entre Probar y Prueba, entendiendo por el primero el “aportar al proceso, por lo medios y procedimientos aceptados por la ley, los motivos y las razones para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos” (Devis Echandia, 1984: 10), en tanto que por Prueba Judicial, se entiende “todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados por la ley, para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos”. (Devis Echandia, 1984: 10) En este sentido podemos afirmar que la distinción entre ambas nociones puede ser vista como la de un actuar por un lado (Probar) y la de los argumentos aportados (Prueba) por la otra, en ambos casos con un propósito específico: crear en el juez la convicción de la existencia de determinados hechos que se discuten en un proceso cualquiera sea la naturaleza del mismo (penal, civil, laboral, etc). Para el procesalista argentino Hugo Alsina desde una perspectiva lógica, probar es demostrar la verdad de una proposición, pero en su significación corriente expresa una operación mental de comparación. Así la prueba judicial resulta la confrontación de la versión de cada parte con lo medios producidos para abonarla (Alsina, 1958: 224). En este sentido el juez procura la reconstrucción de los hechos a partir de las informaciones que las partes le procuran o de los que por si mismo, actuando de oficio, se puede dar. Alsina plantea la diversidad de acepciones que tiene la palabra prueba, afirmando que en ocasiones se le utiliza para designar “los distintos medios o elementos de juicio ofrecidos por las partes o recogidos por el juez en el curso de la instrucción”, (Alsina, 1958: 224) en tal sentido se puede hablar de prueba testimonial, instrumental, documental, etc. En otras oportunidades se le vincula con la propia acción de probar, quedando en manos del demandante la prueba de su pretensión y del demandado la prueba de sus defensas. También hace referencia al “estado de espíritu producido en el juez por los medios aportados y en este sentido un hecho se considera o no probado según que los elementos de juicio sean o no considerados suficientes para formar la convicción de aquél, pues las partes pueden haber producido en los autos abundante prueba sin lograr producir con ella esa convicción”. (Alsina, 1958: 224225) Por último, para el citado autor prueba resulta “la comprobación judicial, por los modos que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se desprende.” (Alsina, 1958:225) Para Francesco Carnelutti el análisis del significado de la palabra prueba puede ser enfocado desde dos puntos de vistas perfectamente diferenciados, pero que sin embargo se encuentran inmerso uno en el otro (Carnelutti, 1982: 40). En primer lugar, su valor originario se asocia con el concepto de comprobación de la verdad de una proposición, excluyéndose en este caso el procedimiento a partir del cual se obtiene dicha verdad. De igual manera plantea que la actividad de probar le corresponde de manera exclusiva a quien efectúa la comprobación o también a otras personas conjuntamente con él, en este sentido la prueba se presenta en el primer caso como una actividad única, y en el segundo como una actividad combinada. De ello se desprende que la palabra prueba no sólo se limita a la actividad de quien comprueba, sino también a la de quien “da el modo o suministra los medios para comprobar” (Carnelutti, 1982: 40-41). En segundo lugar, para Carnelutti el significado del vocablo no se agota en la mera comprobación, aún cuando no es menos cierto que dicha apreciación se mantiene en la construcción jurídica del concepto. De tal manera que la comprobación de los hechos por parte del juez no necesariamente desembocan en la “verdad” de tales hechos, sino que deriva de lo que Carnelutti da en llamar procesos de fijación formal, y en tal sentido, “si la ley comprende tales procesos bajo el nombre de prueba, ello significa que el contenido propio del vocablo en el lenguaje jurídico se altera y se deforma” (Carnelutti, 1982: 43), es decir, que probar significará demostrar o fijar los hechos mismos mediante procedimientos determinados y no simplemente demostrar la verdad de tales hechos. Recogiendo expresamente las afirmaciones de este procesalista italiano podemos indicar que “Casi toda la doctrina tiene conciencia más o menos sincera de esta alteración del significado corriente de la palabra prueba, y tras haber advertido que prueba es la demostración de la verdad de un hecho, siente casi siempre la necesidad de precisar su significado jurídico completando así la definición: demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por modos legítimos) o, más brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho” (Carnelutti, 1982: 44) Carnelutti termina su apreciación sobre dicho concepto estableciendo que el concepto de verdad sólo puede estar referido al concepto de verdad formal o judicial y no al de verdad material, es decir la fijación formal por parte del juez de los hechos discutidos, por lo que toda vez que el juez aprecie y valore, a partir de los medios de prueba correspondientes, resultará inescindible que es ésta la que se podría obtener, en razón de que deberá decidir sobre la base de lo que a su juicio halla creado realmente la convicción de haber existido o no. De esta última opinión disiente Devis Echandia, para quien la verdad es una sola y lo que realmente varía es el sistema real o formal de investigarla (Devis Echadia, 1984: 4). Cafferta Nores (1998: 4) define la prueba como “…todo lo que pueda servir para el descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que en el proceso penal son investigados y respecto de los cuales se pretende actuar la ley sustantiva.” Máximo Castro, citado por este mismo autor (1998: 4), define la prueba como “…todo medio jurídico de adquirir la certeza de un hecho o una proposición.” En fin, la prueba se presenta como el medio más confiable para descubrir la verdad real y al mismo tiempo proporciona la mayor garantía contra la arbitrariedad en el ejercicio de la actividad judicial o como expresamente lo señala Cafferta: “La búsqueda de la verdad sobre hechos contenidos en la hipótesis acusatoria (el llamado “fin inmediato del proceso”) debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual de aquellos. La prueba es el medio más seguro de lograr esa reconstrucción de modo comprobable y demostrable, pues la inducirá de los rastros o huellas que los hechos pudieron haber dejado en las cosas o personas, o de los resultados de exprimentaciones o de inferencias sobre aquellos. Además, conforme al sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales sólo se podrá admitir como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo cual impide que aquellas sean fundadas en elementos puramente subjetivos. La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente, puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta es la garantía. La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva.” (Cafferta, 1998: 5-6) La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha expresado que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados. (Sentencia Nº 382 de Sala de Casación Penal de fecha 23/10/2003) 4.3. Fuentes, medios y objeto de la prueba. Otro de los temas que resulta especialmente interesante en lo que respecta a la Teoría General de las Pruebas, lo constituye la diferencia entre fuente, medio y objeto de las mismas. En tal sentido consideramos pertinente el enfoque teórico-práctico de cada uno de estos, los cuales a nuestro juicio, representan en si mismos un tema específico, para así posteriormente, establecer las correspondientes diferencias entre esta triada de vocablos que en oportunidades pudieran ser objeto de confusión. 4.3.1. Fuentes de la prueba. Cuando se habla de fuente de la prueba Carnelutti la define como “los hechos percibidos por el juez y que le sirven para la deducción del hecho a probar” (Carnelutti, 1982: 89). A su juicio las fuentes de las pruebas se agrupan en dos grandes categorías según constituyan o no la representación del hecho a probar, pero dejando por sentado que en cualquiera de los dos casos existen fuentes de la prueba. En tal sentido, este autor distingue entre las fuentes de prueba, la cual coincide con el concepto anteriormente citado y que están constituidas por la representación del hecho a probar; y las fuentes de presunción que son todos aquellos hechos que sirven para la deducción del hecho a probar y que no están constituido por la representación de éste. Otro criterio que cita Carnelutti para la distinción entre las categorías antes indicadas lo constituye el de la inmediatividad de la relación existente entre el hecho que constituye la fuente de conocimiento y el hecho a probar, así son fuentes de prueba “los hechos de los cuales se deduce inmediatamente la existencia del hecho a probar, mientras que son fuentes de presunción los hechos de los cuales dedúcese sólo mediatamente la existencia del hecho a probar.” (Carnelutti, 1982: 92) Según lo expuesto por Devis Echandia (Devis, 1984: 88), para que la fuente de la prueba llegue a la mente del juez y éste la identifique, se requiere de una operación mental a la que le antecede una sensorial, es decir la necesidad de un proceso deductivo de lo percibido. Devis plantea que la deducción resulta más clara cuando se trata de pruebas indirectas, es decir aquellas que se fundan en circunstancias provenientes de un hecho conocido, toda vez que el hecho que se va a probar es distinto del hecho que sirve de prueba y en este caso el silogismo a utilizar para llegar a la conclusión resulta expreso, como ocurre en el caso de la prueba testimonial, en la cual el juez deberá a partir del hecho mismo de la prueba deducir el hecho que se pretende probar en el proceso, en este caso el testigo media entre el hecho por él descrito y el juez. De dicho interrogatorio el juez deberá deducir el hecho alegado por las partes, por lo que el conocimiento en el juez se creará a partir de la idoneidad y pertinencia de la misma. Por otra parte en el caso de las pruebas directas, es decir aquellas que se relacionan de modo inmediato y concreto con el hecho controvertido, el juez debe deducir de lo que percibe la existencia del hecho mismo que se pretende probar, como sería en el caso de de la inspección judicial en la cual el juez de la propia apreciación deduce la existencia del hecho mismo que procura probarse, en este caso como dice Alsina la impresión que ellos causan es tan viva como la luz en la vista. De esta manera la fuente de la prueba puede consistir en hechos representativos de otros o simplemente expresivos de si mismos, abarcando en tal sentido cualquier manifestación física o natural, cosas en general, conductas, relaciones humanas e incluso las propias personas físicas. Por lo que podemos afirmar que las fuentes de las pruebas, independientemente que acojamos el criterio de la representación o de la inmediatividad, constituyen hechos distintos de los que se pretenden probar en un determinado juicio, a partir de los cuales el juez deduce la existencia o no del hecho controvertido en el mismo. 4.3.2. Medios de prueba. En opinión de H. Alsina se entiende por medio de prueba “el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción. La prueba se produce por algunos de los medios que la ley admite y así es motivo de prueba la declaración por un testigo veraz del hecho por él presenciado” (Alsina, 1958: 230). De ello resulta evidente la diferencia entre medio de prueba y prueba misma. Para F. Ricci los medios de prueba son aquellos adecuados para provocar en el juez el convencimiento de que un hecho dado se ha verificado, fundando los mismos en los determinados por la ley (Ricci, 1971: 13). De tal manera que Ricci afirma que, “Una doble razón, el interés público de un lado y el interés privado del otro, ha inducido al legislador a determinar los medios de prueba y a no dejar esto al arbitrio judicial o de las partes. Es de público interés que los derechos de cada ciudadano sean ciertos, y esta certeza no se puede tener prácticamente si no son ciertos los medios por los cuales se puede demostrar su existencia. Ocurre así, cuando todos sabemos si un medio de prueba dado está reconocido como tal, y cuál es la eficacia que se le atribuye. Dejando los medios de prueba y la apreciación de su valor al arbitrio del juez, no se tiene la certeza del valor que por parte de éste se atribuirá a un medio de prueba determinado, y tal incertidumbre en la prueba no puede menos de producir la incertidumbre del derecho mismo” (Ricci, 1971: 13) De tal modo en el sistema de pruebas legales, la seguridad jurídica se nutre de la necesidad del conocimiento de los medios de prueba, y al mismo tiempo su determinación no puede dejarse a la discrecionalidad del juez y menos aún, de las partes. Por ello al concebir los medios de prueba como elementos o instrumentos que deben estar expresados en la ley, es el propio derecho el que regula su existencia y aplicación. Por otra parte una opinión que consideramos importante citar es la de Carnelutti, para quien “medio de prueba es, ante todo, la percepción del juez” (Carnelutti, 1982: 71), es decir que el juez al momento de tener el contacto con las fuente de las pruebas depende básicamente y en principio de la percepción, la cual logra a través de los sentidos. Sin embargo desde el punto de vista práctico existen ciertas dificultades para la apreciación de la prueba conforme a este criterio, por lo que pudiera resultar necesario la intervención de otras personas en la percepción de los objetos o de las fuentes de prueba y esto se puede dar por circunstancias inherentes al oficio del juez o por aquellas que estén relacionadas con su capacidad. El primer caso se da cuando se comisiona un tribunal para practicar una inspección judicial, aquí opera la sustitución del juez por otra persona en la actividad perceptiva. De igual manera en el segundo caso también se da la sustitución cuando el juez recurre a la experticia, es decir cuando el juez requiere una percepción técnica o cuando el hecho a probar sea materia de reglas técnicas y no de reglas de experiencia común. Según los casos la intervención de otra persona o la asistencia de esta, sería, o bien necesaria, o bien conveniente, a los fines de ayudar al juez en su proceso deductivo. Por lo que para Carnelutti se llama medio de prueba a la propia actividad del juez, la cual se manifiesta en los órdenes ya señalados: el perceptivo que se coloca sobre el hecho exterior, y el deductivo (fuente de la prueba) que generalmente culmina con la inclusión de las presunciones, entendiendo por estas “las consecuencias que la ley o el juez sacan de relaciones de hecho demostradas”. (Carnelutti, 1982: 79) Tomando como base las opiniones anteriormente expuestas y siguiendo el criterio de H. Devis Echandia, los medios de prueba pueden ser enfocados desde dos perspectivas diferentes: a) Una primera noción que concibe a los medios de prueba como la actividad del juez o las partes, orientada a lograr en el juzgador el conocimiento de los hechos en el proceso a través de la percepción y deducción, opinión esta que, coincide con la de Carnelutti. En este orden de ideas se incluye la confesión de las partes, la declaración de un testigo, el dictamen de un experto, entre otras. Un segundo punto de vista concibe a los medios de prueba como instrumentos y órganos que suministran al juez el conocimiento, como lo serían, la parte confesante, un testigo, el experto, entre otros. b) En opinión de Devis resulta la misma noción contemplada desde dos aspectos distintos. En todo caso, “el medio suministra los hechos fuentes de la prueba y por tanto el hecho por probar no se deduce de aquel sino de estos” (Devis Echandia, 1984, 187). Por ello resulta indispensable la adecuada distinción entre fuentes, órganos, motivos y medios, por lo que, el testigo, el experto y la parte confesante, según Devis, son los órganos; el testimonio, el dictamen y la confesión, son los medios; y los hechos narrados son las fuentes, en tanto que aquello que hace convincente a esa prueba son los argumentos o motivos. En tal sentido es perfectamente posible que un medio de prueba sencillamente no haga prueba de nada, toda vez que de él no se obtiene certeza alguna de los hechos según lo han expresado las partes. La existencia de los medios de prueba dependerá del sistema que impere en una determinada legislación. Así Carnelutti y Ricci afirmaban que estos debían estar indicados expresamente en la ley, señalando este último que ello obedecía tanto a un interés público como privado. En este sistema de las pruebas legales o tarifa legal, los medios de prueba utilizables en un proceso son limitados por el legislador, ya que de este modo se puede fijar anticipadamente el mérito de ellos, en tal sentido el juez sólo puede servirse de determinados medios y apreciarlos conforme lo indique la propia ley. Por otra parte en el sistema de la libre apreciación o prueba libre, se deja al juez en libertad para ordenar o admitir todos aquellos medios que considere necesarios y útiles para la formación de su conocimiento y convencimiento acerca de los hechos. De igual modo existen sistemas mixtos en donde el sistema de la prueba libre se muestra como un complemento del sistema de la prueba tarifada. En materia civil el artículo 395 de Código de Procedimiento Civil dispone: “Son medio de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medio se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez.” Según la anterior norma citada se evidencia en el ámbito civil un sistema mixto de admisión de medios de prueba. En el ámbito penal los artículos 197 al 200 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo concerniente a las disposiciones generales del Régimen Probatorio. Al efecto se señala: “Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio. Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código. Artículo 200. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público. De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación.” Según se evidencia de las normas transcritas el legislador procesal penal acogió un sistema de prueba libre, pero al mismo tiempo estipula una serie de requisitos a la actividad probatoria, limitando formalmente la obtención de los medios de prueba con los cuales se habrá de pretender crear la convicción en el juez sobre los hechos denunciados y que le son imputados a una determinada persona. Así se regula lo concerniente a las inspecciones, artículo 202; el allanamiento, artículo 210; levantamiento e identificación de cadáveres, artículo 214; muertes en accidentes de tránsito, artículo 215; autopsia, artículo 216; exhumación, artículo 217; ocupación e intercepción de correspondencia y comunicaciones, artículo 218; el testimonio, artículos 222 y siguientes y la experticia, artículos 237 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso específico de la experticia como medio de prueba, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente: “…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.” (Sentencia Nº 170. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Año 2007) Objeto de la prueba. En términos generales la prueba tiene por objeto la demostración de la existencia o inexistencia de un hecho, por lo tanto todo lo que pueda ser objeto del conocimiento y que se alega como fundamento del derecho que se pretende, debe ser entendido como objeto de la prueba. Para H. Alsina los hechos que deben probarse son aquellos del cual surge o depende el derecho discutido en un proceso y que resultan determinantes en la decisión del mismo (Alsina, 1958: 240). Es así que en ocasiones ciertos hechos sirvan sólo para llegar al conocimiento de otros que resultan creadores de la convicción en el juez del acaecimiento de estos. En tal sentido el sentenciador, deberá resolver sobre la prueba de hechos que hayan sido expuestos en la correspondiente demanda, como también sobre aquellos que sean conducentes a la demostración de los hechos alegados por las partes. Para H. Devis Echandia (Devis Echandia, 1984: 41) por objeto de la prueba debe entenderse lo que se puede probar en general, es decir, resulta aquello sobre lo que puede recaer la prueba y que sea susceptible de comprobación ante el órgano jurisdiccional del Estado, abarcando los hechos pasados, presentes y futuros, así como los asociados con determinadas operaciones reducibles a silogismos o principios filosóficos. Según Devis por hechos debemos entender “todo lo que pueda ser percibido y que no es simple entidad abstracta o idea pura” (Devis Echandia, 1984: 43), es decir todo lo que pueda probarse para fines procesales. “En este sentido jurídico se entiende por hechos: a) Todo lo que puede representar una conducta humana, lo sucesos, acontecimientos, hechos o actos humanos, voluntarios o involuntarios, individuales o colectivos, que sean perceptibles, inclusive las simples palabras pronunciadas, sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, y el juicio y calificación que de ellos se tengan. b) Los hechos de la naturaleza, en que no interviene actividad humana, c) Las cosas o los objetos materiales y cualquier aspecto de la realidad material sean o no productos del hombre, incluyendo los documentos, d) Las persona física humana, su existencia y características, estado de salud, etc., e) Los estado y hechos psíquicos o internos del hombre, incluyendo el conocimiento de algo, cierta intención o voluntad y el consentimiento tácito o la conformidad (el expreso se traduce en hechos externos: palabras o documentos), siempre que no impliquen una conducta humana apreciable en razón de hechos externos, porque entonces corresponderían al primer grupo.” (Devis Echandia, 1984: 44) En el anterior orden de ideas podemos afirmar que es objeto de la prueba la reconstrucción histórica de un hecho que se pretenda demostrar, extendiéndose más allá del ámbito judicial, pudiendo abarcar la reconstrucción histórica de un hecho de investigación científica, física, numérica, etc. Podríamos también afirmar que objeto de la prueba es todo aquello que está sujeto a la percepción sensorial del hombre. Por otra parte, dentro del objeto de la prueba se incluye la necesidad de la prueba, la cual está referida a que las partes involucradas en el proceso deben demostrar los hechos que soportan sus correspondientes afirmaciones atinentes a la controversia, y en este sentido tratar de probar o hacer una afirmación ajena al mismo desarticula la utilidad de la prueba. En este sentido se discute si el objeto de la prueba está relacionado con los hechos o más bien con las afirmaciones de las partes, consideramos que uno y otro se encuentran inescindiblemente relacionados, ya que al afirmar las partes en un juicio se crea la necesidad de probar los hechos vinculados con tales afirmaciones; aquí existe una concordancia lógica, ya que toda afirmación expresada en un proceso está asociada a un determinado hecho que deberá ser probado en el juicio y que sirve de fundamento a la misma. De igual manera existe una muy variada gama de actividades, que según la ley y la doctrina, pueden ser probadas. Al momento de citar a Devis Echandía hacíamos indicación de alguna de ellas. Así podemos mencionar en primer lugar la propia conducta humana, en sus diversas manifestaciones, positivas u omisivas, abarcando las actividades que están prohibidas por la ley, las conversaciones, la expresión del hombre, etc. En segundo lugar, también puede ser objeto de prueba la existencia de la persona física, considerada como entidad material, en este sentido la determinación de la identidad de una persona en materia penal, resulta fundamental para la correspondiente imputación de la responsabilidad correspondiente. En cuanto a la persona, esta no solo interesa como entidad materialmente considerada, es necesario entender que sus condiciones psíquicas, mentales o psicológicas pueden ser objeto de prueba a partir de las consecuencias que las mismas pueden tener en el contexto jurídico es por ello que en materia penal ciertos defectos mentales se consideran como causales de inimputablidad y por consiguientes eximentes de culpabilidad y sanción, y los cuales deben ser probados para hacer valer tal condición. En tercer lugar los eventos de la naturaleza también pueden ser objeto de prueba, en este caso no hay la intervención del hombre, los hechos se producen como consecuencia de la propia acción natural. Un ejemplo muy claro, lo representar un huracán, que amenace las costas de un determinado país, en este caso interesará a los particulares que se vean perjudicados por éste, demostrar la existencia de dicho evento y la relación de causalidad entre éste y los daños que se le puedan causar a sus bienes, para así exigir la correspondiente indemnización a la compañía de seguros. Las cosas materialmente consideradas, como por ejemplo un documento, pueden ser objeto de prueba, sin embargo algunos lo incluyen dentro de las actividades relacionadas con la conducta del hombre, toda vez que el mismo es consecuencia de ella. Consideramos que podemos perfectamente distinguir la conducta, del bien o cosa resultante de la misma, toda vez que se puede presentar la discusión acerca, no de la autoría del documento, sino de su autenticidad y es en este caso que interesa a las partes comprobar la existencia o no del instrumento. Por último, tradicionalmente entendemos por objeto de la prueba aquellas actividades que están sujetas a la posibilidad de tangibilizarse, es decir de percibirse sensorialmente a través de los sentidos, sin embargo, existen cosas que no tiene tangibilidad material y que a pesar de ello pueden ser objetos de prueba como ocurre con los derechos intelectuales y a la actividad propia del ingenio, creatividad e intelecto del hombre, por lo que se trata de un derecho que recibe una protección especial en la Constitución Nacional, en la Ley sobre Derecho de Autor y en la Ley de Propiedad Industrial. 4.3.4. Diferencias entre las nociones de fuente, medio y objeto de la prueba. Expuestas como han sido las precedentes consideraciones teóricas, y dejando a salvo las diferencias que se han expuesto durante el desarrollo de las mismas, creemos convenientes especificar las distinciones entre las nociones estudiadas, para dejar claramente establecido el rol que cada una de ellas cumple en el proceso y el tratamiento que le dispensa el juez al momento de sentenciar. En primer lugar, resulta necesario distinguir entre fuente y medio de prueba. En este sentido, la fuente de la prueba se manifiesta a través de los medios, y como lo afirmamos con anterioridad, este último se entiende como la actividad del juez o las partes, orientada a lograr en el juzgador el conocimiento de los hechos en el proceso a través de la percepción y deducción, es decir a través de estos medios el juez conoce la fuente de la prueba y de éste deduce el hecho que se va a probar, por lo que la fuente se nos muestra como hechos percibidos por el juez y que requieren de una operación deductiva, en tanto que los medios no se conciben como hechos, sino como actividad o en su defecto como el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra el fundamento de su convicción. Así, en un juicio, donde una de las partes promueve uno o varios testigos para demostrar la existencia de la posesión, el testimonio de estos sería el medio, en tanto que la fuente serían los hechos descritos o narrados. En segundo lugar al distinguir entre fuente y objeto de la prueba, esta última noción se refiere a todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica o lógica y de donde surge el hecho que se quiere probar, es decir que el objeto de la prueba se diferencia de la fuente en que ésta es generante del objeto. Planteándonos un estudio más concreto podemos afirmar que el medio es la forma como la parte traslada el hecho histórico al proceso y que va a permitir sostener un alegato del que se pretende derivar consecuencias jurídicas y que obviamente debe estar autorizado por la ley. En definitiva, la fuente es de donde surge el hecho y el medio es la forma como se trae dicho hecho al proceso, dejando establecido que la fuente nunca será posible traerla al juicio, salvo que se trate del conocimiento que tenga una persona sobre un hecho, lo que incluso podría ser objeto de prueba En el ámbito penal los medios de prueba pueden estar representados por todos aquellos informes, actas, inspecciones y experticias criminalísticas y forenses que estén relacionadas con la investigación y sean útiles para el descubrimiento de la verdad, para de esta forma contribuir de manera clara con el procesamiento de informaciones y objetos que se ven involucrados con la investigación, procurando con ello, resultados que estén orientados a reconocer e identificar al autor del hecho punible, así como el medio empleado para su comisión. Por otra parte cuando hablamos del objeto, estamos haciendo referencia al hecho concreto que se pretende demostrar, lo que es diferente al tema de la prueba. El objeto es concretamente el hecho que se quiere probar con un medio determinado, en tanto que el tema de la prueba, es lo que en su conjunto las partes tienen que probar, el hecho que las partes quieren o necesitan demostrar para conseguir la consecuencia jurídica que aspiran dentro del proceso. En este caso podemos afirmar que el tema es más amplio que el objeto, así por ejemplo, en un juicio por posesión ilícita de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, el tema no es la droga, sino la cantidad y el tipo de droga, en cambio el objeto de la prueba seria, el que esas sustancias estaban en posesión de determinado sujeto, lo cual podría ser probado, por ejemplo, con la respectiva acta policial y experticia correspondiente. 4.4. Actividad del juez al analizar, para sentencia, las nociones de fuente, medio y objeto de la prueba. La finalidad de la labor probatoria es la comprobación del acaecimiento o no de un hecho específico o, si ocurrido el mismo, si éste se dio en determinadas condiciones, de esta manera el juez intenta formarse un juicio acertado sobre el estado de los hechos y así esclarecer si existen o no puntos de apoyo suficientes para suponer que son ciertas determinadas circunstancias fácticas de las que puede considerarse convencido, creando de esta manera una concepción de los hechos que se corresponda con la realidad. Es en esta labor de formación de conocimiento y convicción donde el juez deberá tomar en cuenta diversas nociones procesales, en donde destacan las que hemos mencionado: fuente, medio y objeto de la prueba. En tal sentido el objeto de esa labor del juzgador son hechos de los cuales dependen la generación de específicas consecuencias jurídicas. En esta etapa de su actividad, según Dhoring, que pudiéramos considerar inicial, el juez deberá juntar y valorar las pruebas que las partes hubiesen aportado y tomará todas aquellas medidas necesarias para suministrar los medios probatorios y hacerlos aprovechables para el proceso (Dhoring, 1964: 178). Estas medidas resultan de muy variada índole pudiendo abarcar, por ejemplo la individualización de testigos y la apreciación de señales que indiquen que los declarantes son o no dignos de fe, comprendiendo también los indicios resultantes del comportamiento de las partes en el proceso, en esta etapa el juez deberá colectar las pruebas para formar convicción para luego apreciarlas en la sentencia definitiva, es decir poner en claro hasta que punto merecen fe los diversos elementos probatorios. Aquí el juez deberá de igual modo discernir si esos elementos proporcionan una base suficiente para dar por sentado los hechos que constituyen el verdadero objetivo del saber, correspondiéndole en la sentencia la apreciación de los medios de prueba, vale decir, si un documento es auténtico y su contenido verídico, si un testigo ha expuesto los sucesos tal como realmente fueron, si las pruebas fueron obtenidas a través de medio lícitos, si las experticias e inspecciones fueron hechas con apego a lo contemplado en la ley adjetiva, etc. Esta apreciación no escapa de la condición de ser humano del juzgador, aquí el juez se nos presenta más que como un conocedor del derecho como un ente reflexivo que en ocasiones se permite dar una apreciación anticipada de la prueba, ponderando subjetivamente la idoneidad de un experto, la confianza de un testigo y en general todo aquello que le permita crearse una mejor convicción. De esta manera, por ejemplo, cuando se toma la declaración de un testigo, la misma se inicia con la percepción de la persona a declarar y al hacer esto, recoge apreciaciones que de forma inmediata valora instintivamente y formarán parte de su apreciación futura. En una segunda fase, que pudiéramos catalogar con E. Dhoring, de apreciación definitiva de la prueba (Dhoring, 1964: 180), el juez pasa a considerar el material probatorio en su conjunto. En tal sentido procede a comparar los testimonios con los documentos, los documentos con las inspecciones judiciales y relaciona éstos con los informes de los expertos con el propósito de verificar si en su conjunto se configura un todo unitario y coherente, de igual modo las apreciaciones iniciales y que formaron un criterio subjetivo previo deberán ponderarse e integrarse, brindándole al juzgador la oportunidad de apreciar críticamente el material probatorio en su totalidad. Aquí se deberán excluir de valoración aquello medios probatorios inadmisibles, es decir cuyo empleo no está permitido por la ley, así como los que hayan sido obtenidos en violación de normas legales. En esta etapa la Sala de Casación Penal ha establecido que “cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.” (Sentencia Nº 401. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Año 2004). En el mismo orden de ideas, el máximo tribunal de la República ha señalado que “…la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimientos de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones.” (Sentencia Nº 474. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Año 2004). Al momento de sentenciar al juez deberá hacerlo sobre la base de la valoración de las pruebas expuestas en el proceso y ello va a depender del resultado obtenido por el litigante al promover sus probanzas. Este resultado puede ser positivo o negativo según que el juez valore, o no, como suficiente la prueba para demostrar el hecho. El proceso de valoración por parte del juez en la fase de sentencia tiene como antecedentes necesarios varias etapas de la actividad probatoria, éstas abarcan, entre otras, la preparación, promoción, presentación y admisión. Con relación a esta última, los conceptos estudiados adquieren una gran importancia ya que es aquí donde el juzgador tiene que examinar el medio probatorio, el objeto de la prueba y la necesidad de la prueba, para de esta manera pronunciarse al inicio por si la prueba es legal, pertinente, conducente, útil y necesaria, es decir lo que constituyen los requisitos intrínsecos de la misma. De igual modo el juez deberá considerar los elementos extrínsecos del medio probatorio empelado por las partes, como lo son sus formalidades, la tempestividad, es decir si fue promovida dentro del lapso establecido por la ley o ante el juez competente o no, si existe legitimación o no para promoverla, etc. Sobre la valoración de las pruebas promovidas en el proceso penal, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” Según esta norma, el sistema de valoración acogido por el legislador adjetivo penal se fundamenta en la sana crítica, el cual establece la más plena libertad de convicción para el juzgador, exigiendo que las decisiones que se determinen en un juicio, sean consecuencia del razonamiento de las pruebas en que las mismas se apoyen. Sin embargo, la libertad de valoración de prueba en este sistema tiene importantes límites, entre los cuales destaca “…el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano” (Cafferata, 1998: 46), es decir, que éste sistema se caracteriza por la posibilidad de que el juez obtenga sus conclusiones a partir de los hechos llevados a juicio a través de los respectivos medios, pero apegado a los principios de la lógica, esto es, “por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente…” (1998: 46), así como los principios de las ciencias, como la psicología, y las máximas de experiencia, entendidas estas últimas como “…conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos.” (Sentencia Nº 304. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Año 2000). En el sistema objeto de descripción, el juez debe motivar sus decisiones, es decir, esta obligado a exponer las razones que han formado su convicción. En opinión de Cafferata, “…esto requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio (v.gr., el testigo dijo tal o cual cosa) y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya.” Así ha quedado expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia cuando en sentencia 11 de marzo de 2003, dictada por la Sala de Casación Penal señala que “…de acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.” (Sentencia Nº 086. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Año 2003). Por todo lo anterior pudiéramos afirmar que el juez al momento de sentenciar lo que hace es establecer los hechos que se deben probar, los enumera y declara cuales de ellos se han probado. Esta última etapa pasa por el análisis previo de cada medio de prueba, para posteriormente al ser valorados, producir una sentencia que es el resultado de la convicción creada en el juez de que los hechos se corresponden con la realidad y así ésta podría ser estimatoria o desestimatoria de la pretensión del demandante o del demandado, o si se reúnen las condiciones de responsabilidad penal, según sea el tipo de juicio. De igual modo, resulta claro que al analizar la actividad probatoria ésta tiene en el juez al destinatario de la prueba, en tal sentido no puede ser considerado sujeto activo o pasivo, sino simplemente destinatario de la misma, promovida por el actor, el demandado o el tercero que intervienen en un determinado juicio o de ser el caso, por el Ministerio Público y la defensa del acusado. Por ello, insistimos que la valoración de la prueba debe entenderse en sentido abstracto y sentido concreto. Cuando nos planteamos la valoración en sentido abstracto, estamos haciendo referencia concretamente al derecho subjetivo de probar, tal como lo haríamos con el derecho de accionar. En cambio cuando hacemos la valoración concreta, el juez está determinando el resultado específico de la prueba. Cuando el juez analiza una prueba que no es pertinente, es decir que no tiene ninguna relación con lo que se está debatiendo, desde el punto de vista concreto, esa prueba no constituye objeto de valoración, sin embargo desde el punto de vista abstracto, se trata de un derecho que el promoverte tiene, sin que ello implique de modo alguno para el juzgador, la carga procesal de analizarla positivamente. En virtud de los principios de comunidad y adquisición de la prueba, el juez debe proceder a analizarlas, pero de ninguna manera está obligado a valorarla de forma positiva. Por ello el juez al entrar a considerar el resultado de las pruebas, para su correspondiente valoración, deberá tomar en cuenta estos factores para poder llegar a una cabal comprensión de cómo va a conjugar todo el material probatorio que se ha promovido y que cursa en un determinado juicio. 5. Tratamiento del consumidor a partir del delito de posesión ilícita y del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.1. Preliminar. En el siguiente desarrollo de nuestra investigación pretendemos realizar un análisis desde el punto de vista dogmático del delito de posesión ilícita, basado en los principios orientadores del Derecho Penal Demoliberal. Asimismo, se analizará el tratamiento del consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en relación al delito de posesión, enfocado específicamente en la tasación de las sustancias, y el tratamiento establecido como medidas de seguridad para la rehabilitación del enfermo consumidor y sus grandes desencuentros con los derechos humanos, exponiendo nuestros puntos de vista acerca del problema planteado y desarrollado en la presente investigación. 5.2. EL delito de posesión ilícita establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los principios que orientan el Derecho Penal Demoliberal. La política criminal aplicada en los casos de drogas siempre ha estado muy cuestionada no sólo por los especialistas en derecho penal sino también por la criminología crítica. En Venezuela aún cuando hemos tenido una larga tradición de leyes en esta materia, la cual nos llevaría a pensar que el tratamiento ante el problema de las drogas pudiera estar enfocado desde otra perspectiva, es decir, que debería estar dirigida la solución del problema hacia un enfoque mas humano y racional, y más cuando nuestra Constitución garantiza y establece el respeto por los derechos humanos sin ningún tipo de discriminación, lo cierto es que la realidad ante este problema es distinta al deber ser que establece el texto constitucional; verbigracia encontramos en el delito de posesión ilícita uno de los eslabones creados por el legislador, que forma parte de manera irracional de una cadena delictual mucho más grave que una simple tenencia o posesión, y que analizaremos mas adelante en este capítulo. Al respecto, la Constitución Nacional en su artículo 2 es clara cuando establece que: “Artículo 2: Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos,…” Estos valores que esboza nuestra Constitución, los cuales provienen de la época del Iluminismo, constituyen también los requisitos esenciales para que se verifique un derecho penal demoliberal. Los derechos humanos representan mucho más que una justificación muy antigua que el hombre se inventó para protegerse de la barbarie a la que había estado sometido por años, en donde se negaba la esencia misma del hombre. Los mismos son una garantía basada en la dignidad del hombre, los cuales no han sido creados por Constitución ni ley alguna, ni siquiera el hombre ha podido generarlos, son sencillamente una condición inherente al ser humano que existe para el pleno desarrollo y satisfacción del mismo. En lo que éste si puede intervenir es en la garantía de estos derechos, según su investidura, e inclusive en sentido negativo, actuando como sujeto activo en el irrespeto y vulneración de esos derechos que nacen con la persona, siendo esta última, la razón por la que existen en el mundo múltiples organismos y tratados, creados con la finalidad de promover y defender los derechos humanos. De hecho, la existencia de estos organismos y tratados internacionales no se debe a la casualidad, sino a una realidad latente que se evidencia en cualquier parte del planeta en donde son frecuentes las violaciones de los derechos del hombre por parte de los gobiernos que representan a cada uno de los Estados, y esto ocurre no sólo cuando no garantizan el derecho a la salud, a la vida, a la educación, al trabajo, a la libertad individual, entre otros, sino también cuando el Estado haciendo uso del poder punitivo viola los derechos de sus ciudadanos. Como se sabe el ejercicio del poder punitivo del Estado se manifiesta no sólo en la creación y promulgación de leyes penales sino también en su aplicación, los cuales muchas veces representan un atentado a la dignidad humana. En relación a esto debemos saber que en materia interna ha jugado un papel muy importante la política internacional adoptada para enfrentar el grave problema de las drogas, en este sentido encontramos la Convención de Viena de 1.988, la cual para muchos estudiosos, representa uno de los documentos más represivos que pueden existir, y aún así, sus lineamientos han sido la base para la promulgación en Venezuela de leyes penales para enfrentar este flagelo, constituyendo así la negación de un derecho penal humanizado como el que se propone con el derecho penal demoliberal. Una muestra de esto se constituye con el delito de posesión ilícita el cual está tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al respecto, el artículo 34 de la referida ley dispone lo siguiente: “Artículo 34. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al de consumo personal establecido en el articulo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentacion de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuesto con mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerara el grado de pureza de las mismas” Con esta tipificación el legislador no sólo mantuvo la terminología adoptada en la Convención de Viena en relación a la detentación de la sustancia, la cual ha denominado posesión, y que antes de la reforma de la ley en el año 1.993 había sido llamada tenencia; sino que además realizó una serie de modificaciones en la constitución de este tipo delictual entre las que se destacan, la disminución de la pena la cual será de uno a dos años de prisión. Por otra parte establece la tasación de las sustancias como elemento objetivo del tipo, agregando además, una serie de requisitos que debe considerar el juzgador a los efectos de la determinación del injusto penal. También en este mismo sentido condena al individuo que posea como pretexto de previsión o provisión para el consumo, y por último queda claramente prohibido considerar el grado de pureza de la sustancia como argumento de defensa de la persona que detenta la sustancia. Todos estos aspectos constitutivos del injusto penal establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vamos a analizarlos con sus respectivas consecuencias desde la óptica de los elementos o principios del derecho penal fundamental basados, como corresponde, en un sistema democrático respetuoso de los derechos de las personas. Cada uno de los cuestionamientos que a continuación se harán, están basados no sólo en la doctrina del derecho penal humanizado, o derecho penal demoliberal, es decir, los derechos humanos, sino en los principios del derecho penal fundamental el cual están sustentados por los mismos derechos humanos. Como ya se había indicado, el término “posesión” ha sido utilizado por el legislador venezolano para referirse a lo que anteriormente se denominaba “tenencia”, dicha denominación fue una modificación realizada por la Convención de Viena, y el mismo fue acogido por nuestro legislador desde la anterior ley antidrogas. Sin embargo, en relación a este tipo delictual y a la influencia que en materia de drogas tiene la mencionada Convención, la cual establece diversos parámetros en materia de drogas, especialmente en lo que a posesión se refiere, en la misma no se incrimina el acto de mero porte o posesión, por lo que en este sentido es distinto a lo que está previsto en nuestro ordenamiento interno, que si penaliza la simple posesión, desatendiendo con ello a las pautas internacionales relacionadas con este delito. Además, concebida la posesión de esta forma por el legislador, como una simple posesión o un mero porte, bastando con el simple acto, sin tomar en cuenta la intención del poseedor, ubican a este injusto dentro de la categoría de los tipos objetivos, es decir, aquellos delitos que simplemente se configuran por el hecho o el acto acaecido, sin tomar en cuenta el elemento subjetivo que los pueda enmarcar, es por ello que se habla de un delito que se castiga por el mero porte, y que es distinto a la posesión de las sustancias para la investigación científica, para el tráfico o para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o también para el consumo (estos supuestos son la excepción a la regla que se establece con el artículo 34 y están indicados en este mismo artículo). Este tipo delictual contenido en la ley en comento infringe una serie de principios que en materia penal están establecidos, y que hoy por hoy son también los elementos de estudio para la dogmática penal fundamental. Asimismo, constituye una violación a la libertad personal, derecho éste, que tienen todos los seres humanos. En las próximas páginas analizaremos de forma detallada estos principios en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.2.1. Principio de culpabilidad. Según lo señalamos en estadios anteriores de la presente investigación, el principio de culpabilidad consiste en que se requiere, para que exista en el plano material un delito, es decir, para que exista culpa, debe existir una conducta típica que se subsuma bien sea en el dolo o en la culpa (nullum crimen, nulla poena sine culpa), por lo que cualquier conducta que no sea típicamente dolosa o culposa, es una conducta atípica, sin trascendencia e importancia para el derecho penal. La creación de un delito basado únicamente en la acción y en ausencia del elemento subjetivo, tal como se ha establecido en materia penal, y que se puede verificar en una de las categorías que desarrolla la teoría de la culpabilidad, en donde pasa inadvertido el principio de culpabilidad y los requisitos que el mismo establece para que pueda verificarse la culpa, atenta en gran medida contra los derechos humanos. En este sentido nos referimos a las categorías delictuales objetivas o lo que la doctrina penal también denomina la responsabilidad objetiva. Dicha denominación plantea una responsabilidad penal bajo la ausencia del elemento subjetivo y la misma responde para la doctrina penal a otra forma de tipicidad, alejada claro está del dolo y de la culpa, pero al mismo tiempo lesionando la culpabilidad y las garantías democráticas y del estado de derecho. No existe justificación alguna para la formación de los tipos objetivos, de hecho el único sentido práctico que puede verificarse es con respecto al Estado, puesto que a través de este tipo de responsabilidad penal es fácil ejercer el poder punitivo. Debido a esto es que la responsabilidad objetiva nunca ha comulgado con los grandes doctrinarios críticos del derecho penal por cuanto representa tal como lo expone Zaffaroni “un primitivismo jurídico” (1985: 57), es decir, es un atraso que se creía superado con el iluminismo, ya que para que se constituya un delito necesariamente debe verificarse la voluntad o la intención por parte del sujeto, por cuanto es inadmisible creer que quien realizó el acto, es porque quiso el delito así nada mas. Y precisamente, esto es lo que se produce con la tipificación del delito de posesión ilícita, en donde sólo basta la prueba de la existencia de la droga para que se configure este injusto penal, violentando consigo las reglas de la culpabilidad penal, incluyendo en este contexto los derechos humanos de las personas, ya que en este ámbito, cuando se castiga una conducta, esta debe hacerse sobre la base de una acción que pudiendo ser activa u omisiva, la misma debe perseguir un fin delictivo, el cual con el mero porte es imposible de verificar, por cuanto la posesión ilícita no persigue ese fin. Por ello es de afirmar que este tipo delictual configura una flagrante violación del principio de culpabilidad ya que con el mero porte no existe ninguna conducta, como tampoco hay una victima, haciendo de este tipo una inconsistencia jurídico-penal, que afecta también otras disposiciones contenidas en textos internacionales a favor de la culpabilidad y en reproche de la responsabilidad objetiva. Sin embargo, concebido el delito de posesión ilícita tal como lo establece el legislador venezolano, resulta no sólo como ya se indicó una violación al principio de culpabilidad penal, sino también, representa un arma de doble filo en el sentido de que se podría culpar de forma equivocada a quien posea la sustancia con la única intención de consumirla (consumidor), extendiendo así la criminalización hacia cualquier otra forma de posesión, puesto que, es lógico pensar que en la persona del consumidor exista cierta posesión de la sustancia que utiliza para consumir. En este mismo sentido, debemos insistir también en el hecho de que para que exista culpa debe verificarse un daño o un resultado, afectándose consigo un bien jurídico determinado, por lo que este principio y el de lesividad están en buena parte conectados, y para el caso del delito de posesión ilícita no se afecta ningún bien jurídico por cuanto no se verifica una victima, es decir, no hay un daño verificable como consecuencia de la posesión, sin embargo este aspecto lo desarrollaremos más adelante en el principio de afectación del bien jurídico. Otro elemento que también atenta contra este principio es la verificación del hombre medio que impone la norma para determinar este injusto penal, y al respecto indica lo siguiente el artículo 34: “…, para lo cual el juez determinará, utilizando las máximas de experiencias de los expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media…” (Subrayado nuestro) En este sentido, debemos indicar, que no existe en materia penal, una descripción o definición clara de lo que constituye o debe entenderse como persona media, de hecho, es razonable que así sea por cuanto este término comporta muchas inconsistencias, y representa para algunos autores en materia penal una “ficción”, por tal razón es imposible definirlo y mucho menos hacer una medición del hombre en función del sujeto medio, y mas cuando la culpabilidad debe tener un carácter individualizador, es decir, el reproche que se le haga al sujeto debe ser estrictamente personal ya que cada individuo actúa de una forma distinta. Por otra al dársele este tratamiento se estaría juzgando al individuo más por no haberse comportado como lo haría el hombre medio, en vez de hacerle un reproche por el hecho acaecido de forma individualizada. 5.2.2. Principio de Legalidad y principio de máxima taxatividad legal o interpretativa. En Primer lugar vamos a abordar el principio de legalidad, el cual en nuestra opinión también se ve afectado por la tipificación del delito de posesión ilícita. Como ya se ha hecho mención, el principio nullum crimen, nulla poena sine lege se fundamenta en que nadie puede ser castigado por una conducta que no esté tipificada como delito. Ciertamente este principio es uno de los más importantes en el ámbito penal puesto que representa el límite a la fuerza que impone el Estado en esta materia, y el mismo se constituye en una protección para la libertad individual. En materia de posesión ilícita como así lo hemos indicado, existe una inconsistencia con este tipo delictual, ya que no se hace una mención concreta de la acción en donde la misma guarde correspondencia con el tipo, es decir, la acción no se corresponde con un fin delictivo y sin embargo se castiga, y aún cuando sirve para diferenciar esta acción con los casos de consumo, tráfico o distribución, esto no justifica la existencia de este injusto. De lo anteriormente planteado, es fácil afirmar que existe una “apertura típica” debido a esas imprecisiones o inconsistencias en el tipo, el cual lesionan la tipicidad y por ende el principio de legalidad, ya que para que una conducta sea delito la misma no sólo debe estar indicada en una ley, sino que además la actividad parlamentaria que en teoría debería servir como freno al poder punitivo del Estado (precisamente en ese ejercicio de sanción o promulgación de leyes), debe crearlas de forma clara y precisas atendiendo al principio de tipicidad, para evitar con ello abusos que se traducen en violaciones a los derechos humanos, violaciones que se encuentran tipificadas y que absurda e irracionalmente constituyen un delito. Por ello se debe afirmar que en los procesos de tipificación, es decir, en la actividad parlamentaria que en nuestro caso la ejerce la Asamblea Nacional, ésta ha sido distorsionada y por ende infringe este principio legal cuando en la tipificación del delito de posesión ilícita se describen una serie de requisitos que no precisan la conducta punible. Cuando se afirma que existe una distorsión, nos referimos al hecho de que para determinar este delito, el legislador no sólo ha tasado las sustancias, sino que además indica que las cantidades por sí solas no son el único elemento a considerar por parte del juzgador, sino que además éste debe tomar en cuenta otros elementos como son: las máximas de experiencias de los expertos, como una referencia a lo que pueda constituir una dosis personal detentada por una persona media (subrayado nuestro), este último requisito es el más impreciso en la descripción, ya que utilizar este concepto de persona media en donde para muchas autores representa una ficción, tal como lo estudiamos en capítulos anteriores, haciendo de este tipo delictual otra razón más para calificarlo como una irracionalidad del legislador, ya que resulta muy difícil poder medir a una persona en función de una categoría tan inconsistente como esta, pretendiendo marcar así un patrón de conducta en los seres humanos; y más, cuando las personas ante los estímulos externos suelen comportarse de maneras diferentes, por ello resulta imposible pretender imponer una conducta a partir del hombre medio y mucho menos pretender imponer una pena por no haberse comportado como lo hubiese hecho la denominada persona media. Adicionado a esto, las experiencias de los expertos es otro requisito que a nuestro modo de ver no resulta racional y mucho menos idóneo ya que el mismo no constituye un aporte preciso y justo para la determinación del tipo, por cuanto la intervención del experto es imposible que se haga de forma objetiva y muchísimo menos si requiere seguir la ruta hacia el hombre medio. Con esta afirmación no pretendemos desestimar lo importante que resulta en un proceso la prueba judicial y la valoración que el juez debe hacer de ella para así obtener un conocimiento acerca del hecho. Sólo que estos elementos indicados en la ley, y que deben ser tomados en cuenta por el juez para determinar la posesión y así imponer la pena correspondiente, no hacen plena prueba del hecho, debido a que las máximas de experiencia de los expertos en esta materia como referencia, así como la dosis personal de la sustancia detentada por una persona, la cual tendrá como referencia objetiva la noción de persona media, son elementos que en esta materia resultan bastante abstractos, lo que podrían ocasionar y como al efecto creemos, decisiones injustas basadas en otras categorías delictuales mucho mas graves, sólo por hacer depender este tipo delictual del consumo, acto que tiene como característica ser individualizado y variado en cada persona. Asimismo, estos requisitos que debe tener en cuenta el juez para poder sancionar este delito, ubican a este injusto dentro de la categoría de los tipos penales abiertos que en la doctrina crítica penal también son denominados tipificaciones con límites inciertos. En la doctrina penal se habla de tipos penales abiertos “cuando describen en general las posibles conductas a las que asigna pena, pero su designación como conducta antijurídica, que efectivamente pueden quedar comprendidas en la fórmula penal, exigen un previo examen de ellas dentro del ordenamiento jurídico…” (Creus, 1996: 200) Este mismo autor señala que la tipicidad de la conducta no se agota en el examen del tipo, sino en una necesaria indagación que debe hacer el juez comparando la acción que debe juzgar, con las conductas violadoras del deber de cuidado que están en el ordenamiento jurídico y sólo cuando una se corresponde con la otra se puede pensar que existe tipicidad penal. Esto se debe a que en los tipos penales abiertos sólo se describe una parte del carácter de los hechos, y es al juez a quien se le reserva la final determinación de la conducta típica, en este mismo sentido debemos indicar que en este injusto, no sólo el juez debe indagar, sino que la participación de los expertos con sus máximas de experiencias resultan para la determinación de este injusto, de suprema importancia y es determinante para que el juez pueda decidir. Esas aludidas imprecisiones en este tipo delictual, hacen atípica la conducta por cuanto no describen de forma clara y concreta el hecho que a través del derecho penal se pretende castigar y esto, es un aspecto a considerar sobre todo por quienes aplican la ley. En segundo lugar, la construcción de los tipos penales abiertos, y en nuestro caso específico este delito de mero porte, infringe no sólo el principio de legalidad, el cual como ya lo hemos visto se ve seriamente afectado; sino que además esta “apertura típica” infringe otro principio fundamental para el derecho penal como lo es el principio de la máxima taxatividad legal e interpretativa, el cual establece también que deben existir leyes claras y precisas, que no tengan ningún tipo de inconsistencias. Sin embargo, la consideración más grave que comporta este tipo delictual (sin animo de restarle importancia a los principios de legalidad y de máxima taxatividad legal que están infringidos con este delito), está representada en la tasación de las sustancias, puesto que a través de ella se podría también criminalizar indirectamente a la persona del consumidor, aún cuando el acto del consumo no es un delito en la legislación venezolana. Esto se debe a la eliminación en la ley de la categoría de dosis de aprovisionamiento, el cual con la misma se permitía la diferenciación en la práctica forense del poseedor y del consumidor de las sustancias, en donde este último con el acto del consumo lleva implícita la posesión. Por último, no podemos pasar por alto otro aspecto importante en relación a este principio en donde el mismo se afecta, y es en la conformación de leyes penales especiales, por lo que la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas constituye una violación al principio de legalidad el cual establece que los delitos y las penas deben estar incluidas en un Código Penal que responda a “un conjunto armónico, coherente y transparente, y para ello la técnica de codificación sigue siendo la más útil.” (Binder, 2004: 131) 5.2.3. El principio de lesividad o de afectación del bien jurídico. Este principio se resume en que sólo existe una lesión cuando verdaderamente se afecta un bien jurídico protegido. El legislador venezolano ha indicado que con el delito de posesión ilícita, el bien afectado es la salud pública. Ahora bien, si un individuo posee la cantidad de cannabis sativa o de cocaína que se establece como margen en la norma que regula dicha actividad, las cuales ya de antemano son cantidades ínfimas de las sustancias, ¿Se estaría atentando contra la salud pública?. Antes de dar respuesta a esta interrogante, es indispensable tener en cuenta que en relación a la afectación del bien jurídico la doctrina penal nos remite a dos categorías en cuanto a los tipos penales. En este sentidos debemos indicar a los delitos formales o de peligro, que se constituyen cuando en la ejecución del hecho no se causa un resultado en concreto, y los delitos de tipo material cuando la acción si produce un resultado y su daño es real. Si analizamos el delito de posesión en relación a las dos categorías anteriores, encontramos que el delito de posesión encuadra perfectamente en el tipo formal o de peligro, ya que con este delito la persona no causa un resultado en concreto, y esto es debido a la ausencia de una real afectación del bien jurídico que se pretende proteger con este delito. Debido a las anteriores consideraciones y en atención a la pregunta inicialmente formulada, debemos afirmar que cantidades mínimas tal como las que están indicadas en el artículo 34 no representan un atentado contra la salud pública, y en este sentido podemos decir que no afectan ni a nada ni a nadie, por lo que difícilmente habría una repercusión contra la salud colectiva dando lugar a una ausencia de responsabilidad penal, en este mismo sentido Zaffaroni y Torio citados por Borrego y Rosales afirman que “…la conducta perfectamente subsumible en el tipo (adecuación formal) que no afecte un bien jurídico concreto cubierto por esa norma, carece de tipicidad en el sentido moderno del término y, por ende, no da lugar a responsabilidad penal.” (1992: 167) El legislador lamentablemente a caído en el error de que cualquier contacto que un individuo tenga con las drogas lo ha penalizado, aún cuando no existe justificación alguna para ello, distinto sería el caso de las otras conductas que son realizadas a propósito de las drogas como lo son la distribución de las mismas, el comercio, el narcotráfico que si tienen repercusiones, ya que dichas actividades no sólo representan un enriquecimiento ilícito, sino que además afectan de forma grave a muchas personas. Ante lo planteado, no es posible justificar y mucho menos homologar el criterio del legislador cuando expone que la posesión es una actividad relacionada con las drogas que afecta la salud pública, y ante este argumento con tan poca fundamentación ha sido incriminada a tal extremo que hasta el grado de pureza de las sustancias no se considerará al momento de ser juzgado el individuo. Dada las anteriores consideraciones debemos recordar que para que se justifique la intervención de la autoridad del Estado, la misma debe estar basada en una afectación real de bienes jurídicos, en cuanto que el mismo bien jurídico representa un límite para el ordenamiento jurídico. Por otra parte, a lo largo de esta investigación se ha tratado de destacar la importancia que tiene el concepto de salud pública, a tal extremo que representa un bien jurídico susceptible de especial tutela, sin embargo, no es admisible utilizarla como excusa para que el Estado imponga su poder punitivo como ocurre en el caso de la posesión ilícita, ya que este irracional delito no sólo no afecta un bien, sino que además tampoco pone en peligro concreto dicho bien, por lo que, configurado este delito como un tipo penal que no requiere de la producción de un resultado sino del hecho como tal, representa una clara manifestación de la represión impuesta por el Estado, vale decir el Estado venezolano abusando de su ejercicio del poder punitivo, incidiendo de forma ineludible en la violación de los derechos humanos, puesto que podríamos decir que la tipificación de este delito, ha servido únicamente para criminalizar a un gran número de personas, las cuales se ven sometidas a una condena a pesar de la insignificancia del hecho cometido, y dicha insignificancia alude a que: “no hay bienes jurídicos afectados; no hay victima.” (Mera Figueroa, 1996: 371), pero que sin duda, y es importante acotarlo, representa el eslabón más débil en toda la cadena delictiva, confirmándose con esto una vez más que el derecho penal casi siempre castiga al más débil y muchas veces pone en la mira a sujetos que con su conducta no afectan los bienes que este mismo derecho pretende proteger, pero que se han impuesto para que el Estado pueda tener el control. 5.2.4. Principio de proporcionalidad mínima de la pena. Este es otro principio que se ve seriamente afectado con la tipificación del delito de posesión ilícita puesto que a través de este injusto se penaliza (aún cuando el legislador disminuyó la pena de uno a dos años), un delito que como ya lo hemos dicho no afecta ningún bien jurídico y por consiguiente no existe una victima como consecuencia de la posesión de sustancias ilícitas, el cual se castiga a pesar de ser cantidades muy mínimas. Es de nuestro conocimiento, porque así lo estudiamos en anteriores capítulos, que en un estado de derecho liberal o moderno y al mismo tiempo democrático, debe tenerse como postulado, garantizar los derechos humanos y asegurar que la intervención penal sea la estrictamente necesaria, lo cual quiere significa, que se deben tutelar bienes jurídicos necesarios, es decir, que sean verdaderamente graves y de interés; para así poder justificar dicha intervención, sin embargo, aún así la misma debe estar dentro de los limites garantizadores de los derechos inherentes al ser humano. Así mismo, debemos afirmar que la pena impuesta para este delito, a diferencia de la acción que se pretende castigar, si representa un daño que el Estado impone en la persona del poseedor quien con su conducta no lesiona el bien jurídico que se dice proteger con la tipificación de este tipo delictual, por cuanto no existe una victima. En este sentido, no hay consecuencias que surjan del hecho, que deban ser atendidas por el derecho penal, por lo que podría decirse que es tan irracional el delito como la misma pena impuesta, así como la gravedad que representa esta última, ya que no existe ninguna justificación para privar de la libertad a una persona incursa en tal conducta. Este delito guarda también mucha relación con el principio de lesividad o de afectación del bien jurídico ya tratado, por cuanto para castigar debe existir un daño y el castigo debe ser proporcional al mismo, favoreciendo con ello una tendencia criminalizadota, la cual en todo caso debería estar dentro de los límites aceptables. 5.2.5. Principio de necesidad y de última intervención. Este constituye otro principio que de igual modo se vulnera con la tipificación del delito de posesión ilícita. Este principio es hoy por hoy muy defendido por la criminología crítica, la cual plantea que en las leyes penales sólo se deben indicar penas estrictamente necesarias y proporcionales al delito. Con este argumento lo que se pretende es llegar a la descriminalización de conductas o delitos que no trasciendan el límite de lo grave. En líneas anteriores, hemos visto como las leyes penales deben criminalizar conductas dependiendo de la significancia de las mismas, es decir, en donde verdaderamente se afecte un bien jurídico, ante esto calificar la gravedad del hecho es de suma importancia para la criminología, ya que a partir de esto es que se justificaría la intervención punitiva del Estado. Sin embargo, vemos en el caso del delito de posesión, como no se justifica de forma alguna su existencia, ya que el mismo no representa un delito grave, puesto que no existe una victima determinada y el mismo es insignificante. En razón de esto la intervención del Estado no es necesaria, la misma debe regirse por el criterio de la última intervención, es decir, cuando verdaderamente sea de relevancia social, no por imposición del Estado. Esto por supuesto nos lleva a pensar que en relación a este delito, el cual no tiene una connotación importante, lo conveniente sería una revisión legislativa, que proponga la descriminalización del mismo, puesto que lo único que se ha podido lograr a través del castigo a este delito, es la inclusión de personas en el sistema penitenciario, cuando por el contrario las cárceles deberían estar destinadas para personas que cometen delitos graves. Con la tipificación de este delito los derechos humanos del poseedor de cualquiera de las sustancias indicadas en la ley objeto de nuestro estudio, se ven seriamente afectados. A pesar de que nuestro país se define por esencia como un Estado democrático y social de derecho y de justicia, tal como lo establece la Constitución Nacional, consagrante de valores superiores como la vida, la libertad, la salud y los derechos humanos; valores estos que se equiparan con la doctrina del derecho penal demoliberal, lo cierto es que en la realidad planteada no se materializan dichos valores, de hecho, el delito de posesión ilícita es una muestra de la violencia que lleva consigo en nuestro país las leyes penales. La poca estima que se tiene por el hombre y sus derechos imperan en nuestro día a día, y el abuso de poder, reflejado en ese irrespeto del hombre quien es el motivo del derecho penal, ya que este es una garantía que debe estar sustentada en los derechos humanos. Es evidente como se utilizan las leyes penales para que el Estado y en este caso el venezolano, ejerza todo su poder punitivo convirtiéndose éste en el fuerte y el hombre (el ciudadano) en el débil. Asimismo, podemos afirmar que el Estado termina violentando los bienes jurídicos protegidos por el mismo derecho penal. Por estas razones, debe plantearse un llamado para una revisión legislativa dirigida hacia la descriminalización de todas aquellas conductas punitivas, y en este caso el delito de posesión ilícita debería ser considerado para este tratamiento, por cuanto el mismo no representan un daño real y efectivo para el bien jurídico protegido o que se pretende proteger con su tipificación. Logrado este objetivo, nuestro derecho penal reflejaría un derecho penal más digno de la persona humana y sería el comienzo para la reconciliación del derecho penal con los derechos humanos. 5.3. El consumo establecido en el artículo 70 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Luego de realizado el análisis del delito de posesión ilícita previsto en el artículo 34 de la ley especial, se hace necesario examinar el tratamiento del consumo establecido en el artículo 70 de la misma. La razón se deriva precisamente del peligro que representa para los consumidores la tipificación del delito de posesión, como ya lo habíamos indicado, y esto debido a la difícil diferenciación que dejó establecido el legislador en la ley entre una actividad y la otra, desestimando con ello la condición de enfermo del sujeto consumidor que el mismo redactor del texto legal consideró. Como sabemos la salud es uno de los derechos más importantes después del derecho a la vida que tenemos todos los seres humanos y la misma por ningún concepto puede ser cercenada. Cuando nos referimos a este derecho humano, el mismo ha sido calificado como un estado que no únicamente se nos ubica en la ausencia de enfermedades, sino que a la par de esto debe existir un completo bienestar físico, mental y social en la persona humana. La Organización Mundial de la Salud, así como otros organismos internacionales han catalogado a la persona que consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas como una persona enferma, y así lo ha acogido el legislador patrio y lo hemos dejado expresado en estadios anteriores de la presente investigación. Sin embargo, y muy a pesar de esta consideración, el tratamiento que se le ha dado al consumidor en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no sólo en cuanto a las medidas de seguridad establecidas, sino a su distinción y tratamiento frente a la persona del poseedor, no es el más idóneo porque representa un peligro para la curación de este “enfermo de pie”, y así concebido atenta contra las libertades individuales del ser humano. El artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a la letra establece lo siguiente: “Artículo 70: Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta ley: 5. El consumidor civil o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a las que se refiere este texto legal. 6. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis. En este caso, el juez apreciara racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta ley.” Ya se ha dicho que en la ley, el consumo no es considerado un delito, por lo que el consumidor no es un delincuente sólo por el simple hecho de consumir. Al respecto, el artículo 70 que preceptúa dicha actividad, así lo deja claramente establecido y al mismo tiempo define de forma detallada en qué consiste la dosis para el consumo. Ciertamente esta dosis debe estar sujeta a determinadas características en el individuo, tal como lo refleja la definición aportada por el legislador y la misma depende de la tolerancia, el grado de dependencia, el patrón individual de consumo, las características del sujeto consumidor y por supuesto de la naturaleza de la sustancia consumida. Es claro que la dosis para el consumo depende de cada individuo, haciendo del mismo un acto individualizado por lo que no puede estar sujeto a ninguna pauta preestablecida. Sin embargo, no podemos pensar en el consumo como un hecho aislado, que sólo requiere de ese acto en que se consume la dosis personal, el cual ya de antemano debemos saber que la misma varía dependiendo de muchos factores en relación al individuo. Sino que previo a este acto debe tomarse en cuenta que con el consumo está implícita la tenencia de sustancias ilícitas, por lo que ver al sujeto consumidor cuando ya este ha realizado el acto sin tomar en cuenta los actos preparatorios para el mismo, podrían generar consecuencias que lógicamente no llevan al individuo a su recuperación, tendiendo entonces a agravar su situación personal. En este sentido, debemos indicar con profunda preocupación el hecho de que un consumidor, sin olvidar su condición de enfermo, pueda ser confundido como un poseedor y el mismo deba cumplir una pena impuesta de forma irracional y arbitraria por parte del juez, a quien también le corresponde aplicar los procedimientos para el consumo, los cuales consisten, según el redactor de la ley, en un tratamiento para rehabilitarlo e insertarlo en la sociedad. Esta situación es claramente factible si tomamos en cuenta que en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ha eliminado la categoría de “dosis de aprovisionamiento”, considerando entonces el acto del consumo como un hecho en donde simplemente la persona ha ingerido la sustancia ilícita y además, para que pueda estar sujeta a las medidas de seguridad establecidas en la propia ley, el individuo debe estar bajo los efectos de la sustancia. En este sentido, vemos como los derechos a la libertad y a la salud pudieran estar seriamente comprometidos y vulnerados cuando perfectamente un juez puede confundir al consumidor como un poseedor, ya que la situación entre el consumo y la simple posesión, por las razones antes expuestas en relación a las dosis, no está marcadamente diferenciada en la ley Como ya lo vimos, en la ley sólo está contemplado una de las distintas dosis que existen y esta se refiere a la dosis para consumir, que depende por supuesto de cada sujeto y de las características antes indicadas (este consumo al que la ley hace referencia es el consumo inmediato). Sin embargo, debemos indicar que esta no es la única dosis que en materia de consumo puede existir. En relación a esto debe decirse que existen otros tipos como las dosis de aprovisionamiento y la misma es definida tal como lo plantea Fernández Carrasquilla citado por Borrego y Rosales (1992: 252) como aquellas cantidades que el individuo conserva para su uso, y que lo hace por diversas razones: unas para asegurar su dosis personal ya que por lo prohibitivo que resulta la sustancia no es fácil adquirirla, o bien porque requiere para completar la dosis personal de varios consumos, el cual son interrumpidos de forma temporal hasta completar la dosis requerida, por supuesto, que esto ocurre en cada individuo de forma distinta y personalizada. Ante lo indicado hasta ahora, no podríamos pronunciarnos sobre la situación del consumo definiendo el problema planteado como un vacío legislativo producto del olvido del legislador, por el contrario debe ser visto como una tergiversación que se puede producir como consecuencia de que en el ejercicio de su competencia legislativa el mismo no previó las posibles situaciones que se puedan generar a partir del delito de posesión y de la eliminación de la dosis de aprovisionamiento antes planteada, colocando así en un peligro inminente al enfermo farmacodependiente quien con el acto del consumo se le “altera la conciencia, la atención, embota los sentidos, trastorna la percepción de la realidad, limita el pensamiento, el ejercicio del intelecto, conlleva a daños biológicos, sociales y psicológicos…” (Salazar, 2006: 190), es decir, está enfermo, es decir, como bien lo ha indicado el legislador, es un “enfermo de pie” y esto debió tenerlo muy en cuenta en ese proceso de tipificación para evitar distorsiones en el ámbito legislativo que únicamente perjudican al consumidor. En este sentido, debemos indicar que: “la tergiversación normativa se presenta como una de las consecuencias de la falta de previsión del legislador al diseñar medios legales inadecuados para lograr la correcta aplicación legal, debido a la falta de atención y estudios prestados al sistema de justicia particular que serviría de escenario para la practica legislativa.” (Borrego y Rosales, 1992: 253-254) Esa falta de previsión sólo perjudica a quien por razones muy personales consume algún tipo de sustancia, ya que estaría expuesto a ser enjuiciado como poseedor sin serlo, debido a la difícil diferenciación entre los actos de posesión los cuales se caracterizan por se de mero porte y de consumo, previstos en la ley. Planteada de esta manera la situación del consumidor, se estarían violando gravemente en el individuo su libertad no sólo de consumir, sino también su libertad personal puesto que de forma indirecta se propendería a criminalizar el consumo, así como también la posibilidad de un tratamiento para rehabilitarlo puesto que por las razones antes expuestas, éste es un sujeto que no goza de una salud física, mental y mucho menos social, ya que su interacción con los demás individuo muchas veces es escasa, en virtud de que en tales circunstancias, el individuo se tiende a tornarse un ser aislado. Además la tasación de las sustancias en materia de posesión también pudiera generar mucha más confusión sobre este particular, más si tomamos en cuenta que el consumo y las cantidades a consumir dependen del sujeto, de su idiosincrasia, de la tolerancia, de su contextura física, y no de una norma preestablecida y mucho menos de lo que puedan indicar los expertos en dicha materia. Por lo que en este sentido la criminalización del consumidor pudiera ir más allá de lo que inicialmente ha sido nuestra preocupación. Sobre este particular, si un sujeto poseyere por previsión más de lo que se indica en la ley como cantidades para la posesión, teniéndolas por supuesto en calidad de consumo, este podría ser calificado hasta como un distribuidor de las mismas si fuere el caso de que portase las cantidades que se indican para la distribución. Pudiendo también ocurrir que sea enjuiciado por el delito de posesión, por portar una sustancia que no llega a estimarse para la distribución, pero que si excede los límites que se consideren como dosis para el consumo. De prosperar cualquiera de estas circunstancias, es evidente que esto imposibilitaría un tratamiento para este “enfermo de pie” como así lo hemos dejado expuesto con anterioridad. Aunado a la anterior situación que pone en un riesgo evidente la situación del consumidor, está el hecho de que el tratamiento que debe imponerse para el consumo, una vez que esta condición sea demostrada y que han sido indicadas en la ley como medidas de seguridad, representa también a nuestro criterio y consideración otra flagrante violación a los derechos humanos, por cuanto no son como ya lo indicamos ni las más idóneas para ser un tratamiento dirigido a un enfermo, y atentan contra la libertad individual del ser humano, ya que esta forma indirecta de criminalización que hemos indicado a nuestro modo de ver no ocurre sólo en esa confusión consumidorposeedor, o tal vez un distribuidor; sino que la misma también es verificable con esa forma tan irracional con que se pretende rehabilitar al sujeto consumidor con las llamadas medidas de seguridad, puesto que como es de nuestro conocimiento el sujeto consumidor aún cuando no es un delincuente el mismo consume sustancias ilícitas que lo enferman y por esta razón se crean medidas para tratarlo, las mismas son impuestas por el juez el cual tiene plena facultad para imponerlas. Las medidas de seguridad establecidas en la ley están indicadas en el artículo 71 y son las siguientes: “Artículo 71. En los casos previstos en el artículo precedente se aplicarán las siguientes medidas de seguridad: 1. Internamiento en un centro de rehabilitación de terapia especializada. 2. Cura o desintoxicación. 3. Readaptación social del sujeto consumidor. 4. Libertad vigilada o seguimiento. 5. Expulsión del territorio de la República del consumidor extranjero no residente. 6. Trabajo comunitario. Dichas medidas podrán ser aplicadas separadas o conjuntamente por el juez competente, según sea el caso.” En este sentido el legislador en la Exposición de Motivos de la ley indica lo siguiente: “El juez actúa en función de la facultad preventiva del juez penal a fin de aplicarle las medidas de seguridad social (no penal) que contempla la Ley, en aplicación del deber que asume el Estado de protección y asistencia social de un enfermo en situación de peligro, por el consumo de sustancias que crean dependencia.” El consumidor por el hecho de consumir estas sustancias prohibidas requiere de un tratamiento adecuado y ajustado a la necesidad del individuo, sin embargo, las medidas de seguridad no representan el tratamiento más eficaz e idóneo para su rehabilitación, en primer lugar, no sólo por el hecho de que en nuestro país no existen los establecimientos adecuados, que estén respectivamente dotados para la rehabilitación del consumidor; en segundo lugar porque el tratamiento o el procedimiento para tratar a este sujeto no tiene ninguna diferencia con el tratamiento que se le da a un criminal cuando este es procesado. En la realidad al consumidor se le trata como un verdadero criminal al aplicar un procedimiento de origen penal, ya que comporta la intervención del juez, del fiscal del Ministerio Público y de los órganos policiales. Evidentemente, esta forma de aplicar los tratamientos o las medidas de seguridad, son de verdad antagónicas con los principios de humanidad; más cuando se trata de una persona que no se encuentra en un completo estado de salud por el contrario requiere de una verdadera atención para su rehabilitación. En este mismo sentido debemos indicar lo cuestionables que resultan las medidas de seguridad que como sabemos dependen del tipo de consumidor para aplicarlas. Sin embargo, como ya lo expresamos aplicar estas medidas resultan en su mayoría opuestas a los derechos humanos, puesto que como lo hemos indicado nuestro país no está dotado de suficientes centros especializados para esta finalidad, aún cuando existen mas consumidores de lo que podríamos pensar y que requieren de cura y desintoxicación, haciendo muy cuesta arriba la readaptación social del individuo. Así mismo la expulsión del territorio nacional por causa del consumo, a un individuo representa una medida opuesta a los principios humanitarios declarados en la Constitución Nacional, ya que aún cuando la persona puede ser extranjera se le debería prestar una atención primaria encaminada a un tratamiento adecuado y no castigarlo con esta medida, ya que estar en presencia de esta situación representa un problema de humanidad y no de justicia, y más cuando al tratarse de un ser humano al que se le debe respetar su dignidad como persona y por ende sus derechos, y a esto los países están llamados a atender sin discriminación. Imponer estas medidas tal como están establecidas en la ley representa una violación a la libertad personal, puesto que las mismas según plantea Alberto Binder “representan una punición evasiva o indirecta”, es decir, son una respuesta del Estado que constituyen penas sin así decirlo, que atenta de forma directa al principio de legalidad, y las mismas no son más que otra manifestación del carácter represivo del mismo. Pero además representan una violación a la libertad que tienen los seres humanos de decidir lo forma de vida que resulte de sus propias creencias en el marco del libre desenvolvimiento de la personalidad y su autodeterminación según sean sus intereses, todo ello encuadrado dentro de la ley, el orden público y las buenas costumbres, entendidas estas en el contexto de un Estado de Justicia y social de derecho. Por lo anterior, consideramos que consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o no hacerlo, es una decisión enteramente personal del individuo, y en este sentido el Estado frente a los consumidores invade la esfera individual del sujeto quien en definitiva es el llamado a decidir sobre su vida y como la conserva, dejando a salvo que es en el núcleo familiar donde las relaciones paterno filiales constituyen un papel preponderante que pudieran establecer los controles a esta situación que sin duda alguna representa uno de los problemas más importantes de nuestros tiempos. Por esta razón creemos que las medidas de seguridad como tal, deben ser reformuladas así como también es necesario darles otro nombre, adecuado y ajustado a su finalidad preventiva y asistencial, y no el que actualmente tiene, que pareciera que se trata de medidas para criminales y no para enfermos De igual modo, las mismas deben eliminarse de la esfera penal, ya que el derecho penal tal como lo expresa Alberto Binder sólo debe contener penas. CAPITULO III: MARCO METODOLOGICO Este estudio sobre el análisis de los elementos para la calificación del delito de posesión ilícita y el consumo de sustancias ilícitas desde una perspectiva jurisprudencial y de los derechos humanos, precisa de algunos elementos metodológicos para la elaboración de esta investigación, sin los cuales no sería posible lograr en forma sistematizada, coherente y confiable la ordenación de los resultados. Así, a continuación se indicará el tipo de estudio en el cual se inscribe este trabajo, como también el método y las técnicas de investigación aplicables en el mismo. 1. Tipo de Investigación. La presente investigación se ubicó en lo que los autores de la metodología denominan un estudio documental a un nivel descriptivo. Documental por cuanto la búsqueda fundamental de los datos se ubicó en los artículos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la información obtenida se recoge de fuentes documentales, tales como libros, artículos de revistas, textos, ponencias y conferencias presentadas. De igual modo, se apeló a la interpretación de la opinión de algunos autores patrios y extranjeros, referida esta a los artículos contenidos en los textos normativos antes citados, relacionados con la materia objeto de estudio, con lo cual se pretende obtener a través de la revisión bibliográfica, dar respuesta a los planteamientos hechos al principio de la presente investigación. 2. Procedimiento. En virtud de que el elemento bibliográfico fue la piedra angular para la obtención de información se ha dividido en dos ámbitos para la recolección de la información básica: - Bibliografía obtenida presencialmente en bibliotecas de las distintas Universidades. - Bibliografía obtenida a través de los sistemas informáticos, vía Internet. De esta manera fue necesario acudir a las técnicas de recolección de información, para lo cual se utilizaron las fichas textuales, ubicadas en la metodología de la investigación documental. En cuanto a la interpretación de los datos se han utilizado categorías básicas, de conformidad con el Método Deductivo-Inductivo, por lo que la deducción y la inducción no se oponen entre si, sino que están íntimamente ligados. A los efectos de la presente investigación este método permitió relacionar los datos, establecer conceptos y enunciados con base en ellos y sacar las conclusiones del mismo. CONCLUSIONES Una vez realizada la presente investigación y habiendo realizado un variado análisis de los diversos conceptos y opiniones encontrado en la doctrina de los derechos humanos, el derecho penal y la criminología, relacionados con la posesión y el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, lo mismo que tratamiento que del enfermo hace nuestra legislación sustantiva, podemos concluir en los siguientes términos: 1. Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas pueden ser definidas como aquellas sustancias químicas de origen natural o artificial, nocivas para la salud del ser humano, que se ingieren, fuman, inhalan o se inyectan de forma voluntaria; porque producen una sensación agradable, seguida de una fuerte depresión en el organismo, la cual es posible superarla cuando la sustancia es consumida nuevamente, generando consigo un hábito en la persona que en la mayoría de los casos es difícil de controlar, haciendo del mismo una dependencia a dichas sustancias ocasionando en la persona una enfermedad cerebral orgánica. 2. El Derecho Penal Demoliberal es un derecho moderno, liberal y humanizado que se desarrolla bajo la tutela de los sistemas verdaderamente democráticos, en el que se deben garantizar los derechos humanos, los cuales se fundamentan en la dignidad y la libertad humana, valores y principios que sin duda alguna representan límites al poder punitivo del Estado y que deben ser autónomos e inviolables y además necesarios, en una contexto jurídico que se define como democrático y social de derecho y de justicia. 3. La posesión ilícita, tipificada como delito en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituye un simple acto de mero porte o posesión, que entendida en los términos y características que establece la ley, representa una irracionalidad criminalizada por el legislador que atenta flagrantemente contra los principios básicos del derecho penal fundamental y por ende contra los derechos humanos, los cuales son esenciales en un Estado democrático. Al constituir un tipo delictivo bajo la forma de responsabilidad objetiva, tal como está representado el delito de posesión ilícita, se infringe el principio de culpabilidad penal, puesto que la conducta no requiere del elemento subjetivo de la acción (dolo o culpa) para criminalizarla, es decir se prescinde de la verificación de la intención del sujeto ya que el mero porte representa la prueba del delito, obviando consigo los requisitos que exige la antijuridicidad material y atentando contra los derechos humanos. Así mismo se infringen los principios de legalidad y de máxima taxatividad legal e interpretativa afectándose con ello la tipicidad. Esto se debe a la naturaleza abierta del tipo, ya que la conducta es descrita en términos inconsistentes, imprecisos y poco claros, cuando indica que el juez deberá considerar: “las máximas de experiencias de los expertos, como referencia a lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media.” Estos medios de prueba que indica la ley, no resultan idóneos para orientar al juez en la practica de la criminalización de esta conducta, por cuanto el término persona media es una inconsistencia, que se hace difícil precisar para utilizarla como referencia de la dosis que utiliza el consumidor, para así penalizar la posesión, así como también las máximas de experiencias de los expertos en esta materia no podrán aportar un conocimiento objetivo a una practica tan subjetiva como es el consumo. El principio de lesividad o afectación del bien jurídico también resulta trastocado, ya que el mero porte no representa un atentado real y efectivo contra la salud pública y mucho menos lo pone en peligro concreto, por el contrario, ha sido la excusa utilizada para justificar el ejercicio del poder punitivo del Estado. Así mismo el principio de proporcionalidad mínima de la pena se afecta seriamente, ya que no existe una proporcionalidad entre el acto de posesión el cual no afecta ningún bien, y la pena impuesta a este delito, por el contrario, la misma representa una un abuso grave del poder punitivo del Estado. Surge también una violación al principio de necesidad y de última intervención, ya que la insignificancia del delito por la falta de afectación de un bien, así como la ausencia de una victima, no hacen necesaria esta tipificación, ya que este no es un delito grave. 4. La posesión ilícita y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son actividades totalmente distintas. La ley que las regula así lo establece, dejando claro que el consumo de estas sustancias nos refiere a una enfermedad, mientras que la posesión por el contrario es un delito. Sin embargo, debemos afirmar que entre ambas actividades existe una estrecha vinculación y que el juez debe desentrañar a fin de poder diferenciarlas y darles según sea el caso el tratamiento que corresponda. Este proceso para distinguir entre la categoría del consumo y el delito de posesión resulta difícil para el juzgador, una vez que en la ley no se indicaron otros aspecto relacionados con el consumo de suprema importancia como es la dosis de aprovisionamiento, la cual suele confundirse con la posesión ilícita, generando con ello una criminalización indirecta en la persona del consumidor. 5. En lo referente a las medidas de seguridad indicadas en la ley como tratamiento para la rehabilitación del consumidor, estas constituyen otra forma de criminalización indirecta, no sólo por el procedimiento establecido en la ley para imponerlas, el cual no tiene ninguna distinción con el procedimiento penal, ya que en ambos intervienen tanto la policía, el fiscal de Ministerio Público, como el juez; sino también, por esa inconcebible forma de rehabilitar a un enfermo encerrándolo en un centro de rehabilitación, tal como si fuera un reo, o expulsándolo del territorio nacional si se trata de un extranjero, pretendiendo lograr de esta manera respecto de la persona, la cura o desintoxicación e incluso reintegrarlo a la sociedad tal como lo indican estas medidas. Podemos deducir que este tratamiento dispuesto en la ley como medidas de seguridad, el cual debería ser asistencial por tratarse de un enfermo, constituye una pena indirecta que se le impone al enfermo consumidor. 6. Consideramos que el consumidor y su tratamiento frente al poseedor, así como también la equivocada forma de pretender curarlo a través de las medidas de seguridad impuestas por el legislador, atentan no sólo contra el derecho a la salud, sino también contra el derecho a la libertad tanto individual, como a la libertad que tiene un individuo de decidir si se somete o no, a un tratamiento para su rehabilitación, ya que el consumo debe considerarse y tratarse como un acto que está reservado a la potestad individual, y en este sentido la intervención del Estado invade la esfera individual del sujeto consumidor. 7. Por último, creemos que la mejor forma de abordar esta problemática referente a la relación entre el consumo y la posesión y su respectiva tipificación, así como la forma de hacerle frente desde una perspectiva jurídica, no puede agotarse en una concepción meramente dogmática del problema planteado. Si en definitiva, como lo hemos señalado, nos encontramos en presencia de un enfermo, debemos realizar un esfuerzo interdisciplinario para su recuperación, teniendo en la institución familiar, así como en los valores y principios que la orientan, un elemento de indispensable consideración en la solución de una grave problemática social que hoy por hoy carcome lo más sagrado de una sociedad, como lo es su gente joven y por ende su futuro. BIBLIOGRAFÍA TEXTOS Y REVISTAS 1. Agudelo, Nodier. (2002). Evolución del Método Dogmático. En Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Editorial Panamericana. Universidad Externado de Colombia. 2. Alvarez, Rafael. (2002). Salud Pública y Medicina Preventiva. Editorial El Manual Moderno. México y Santa Fe de Bogotá. 3. Arteaga Sánchez, Alberto. (2005). Derecho Penal Venezolano. Editorial McGrawHill Interamericana. Colombia. 4. Baratta, Alessandro. 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