Dictámen - Comisión Nacional de Defensa de la Competencia
Transcripción
Dictámen - Comisión Nacional de Defensa de la Competencia
CIENTO (99,98 %) de las acciones de la empresa TELEDIGITAL CABLE S.A. principalmente en forma indirecta a través de la compra de la empresa HICKS, MUSE, TATE & FURST –empresa LA ARGENTINA CABLE COMPANY LLC-, y a través de la empresa MULTICANAL S.A., el CIEN POR CIENTO (100 %) de la empresa PRIMERA RED INTERACTIVA DE MEDIOS ARGENTINOS (PRIMA) S.A. 3. Cabe aclarar que los mencionados actos encuadraban en el Artículo 6º, inciso c) de la Ley Nº 25.156. 4. Por otro lado, las empresas notificantes, a fin de “evitar problemas” que podrían afectar la libre competencia ofrecieron un compromiso irrevocable por el término de DOS (2) años para ser analizado por este Organismo. Es decir, tenía como objetivo garantizar la competencia en los diferentes mercados relevantes afectados por la operación analizada. 5. En el mencionado compromiso las partes notificantes se obligaron irrevocablemente a lo siguiente: a) garantizar la libre disponibilidad de las señales televisivas que en forma exclusiva poseía o comercializaban las empresas involucradas en condiciones equitativas para todos aquellos operadores de televisión para que así lo soliciten sean o no competidores de CABLEVISÍÓN S.A., TELEDIGITAL CABLE S.A. y/o MULTICANAL S.A.; b) garantizar una ubicación en la grilla de programación de CABLEVISIÓN S.A., TELEDIGITAL CABLE S.A. y MULTICANAL S.A. a los proveedores de señales televisivas, fueran o no competidores de sus empresas controladas; c) garantizar el pluralismo, la libertad de información y el entretenimiento asegurando que la programación de CABLEVISIÓN S.A., TELEDIGITAL CABLE S.A. y MULTICANAL S.A. brindara a los usuarios una razonable provisión de señales informativas, deportivas y de entretenimiento; 2 d) a los efectos de que las ganancias de eficiencia que generaba la operación bajo estudio beneficien a los usuarios, las empresas involucradas garantizaron: 1) que iban a extender su servicio de televisión paga y de acceso a Internet con los alcances y condiciones incluidos en el plan de inversiones que se detalló como Anexo I en el Dictamen N° 637 de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA; 2) que en forma progresiva un N° creciente de usuarios de televisión por cable debía recibir servicios digitales con los siguientes beneficios: mejor calidad de imagen y sonido, mayor oferta de programación y la posibilidad de contar con nuevos servicios que serían incorporados; e) garantizar, durante el período de vigencia del compromiso, que en las áreas urbanas que se detallaron en el Anexo 2 incorporado al Dictamen N° 637 emitido por esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA -en las que como consecuencia de la operación notificada se producía una superposición de redes físicas – y toda vez que en dichas áreas no existiera un proveedor alternativo de televisión por cable, la tarifa básica representativa (TBR) (tal como se define en el Anexo 2) que se establecería para el servicio básico de televisión por cable en dichas áreas, no sería superior a la tarifa básica representativa (TBR) del Área Metropolitana de Buenos Aires; f) garantizar durante el período de vigencia de aquel compromiso, que se implementaría un servicio social opcional de televisión paga digital, de abono reducido, con un mínimo de diez señales adicionales a las de televisión abierta (dentro del plazo de vigencia del compromiso, este servicio estaría disponible para una cantidad de hogares no inferior al 5% ni superior al 10% de la totalidad de hogares servidos por la red de las empresas involucradas en Área Metropolitana de Buenos Aires). Adicionalmente, las empresas se comprometieron a realizar los estudios 3 técnicos necesarios de la disponibilidad de su plataforma tecnológica con el fin de evaluar la posibilidad de extender este servicio social en otras zonas en las cuales CABLEVISIÓN S.A., TELEDIGITAL CABLE S.A. y/o MULTICANAL S.A. prestaban servicio de televisión paga; g) proveer en forma gratuita la conexión de servicio básico de televisión paga a los establecimientos públicos municipales, provinciales y nacionales que se mencionan a continuación, en las áreas de cobertura de la red de televisión por cable de las empresas involucradas de acuerdo con lo que detalla a continuación: 1) hospitales y centros de salud públicos, escuelas, comisarías, cuarteles de bomberos y los hogares públicos de ancianos, siempre y cuando se encontrasen ubicados dentro del área de cobertura de la red de televisión por cable de las empresas involucradas en aquellas localidades de hasta 10.000 habitantes. El servicio gratuito se prestaría con independencia de que el establecimiento en cuestión pertenezca al Estado Nacional, a la Provincia o al Municipio; 2) hospitales y centros de salud públicos, escuelas y los hogares públicos de ancianos, siempre y cuando se encontraran ubicados dentro del área de cobertura de la red de televisión por cable de las empresas involucradas en aquellas localidades de hasta 100.000 habitantes. El servicio gratuito se prestaría con independencia de que el establecimiento en cuestión perteneciera al Estado Nacional, a la Provincia o al Municipio; 3) escuelas y los hogares públicos de ancianos, siempre y cuando se ubicasen dentro del área de cobertura de la red de televisión por cable de las empresas involucradas en aquellas localidades de más de 100.000 habitantes. El servicio gratuito se prestaría con independencia de que el establecimiento en cuestión perteneciera al Estado Nacional, a la Provincia o al Municipio; y finalmente h) informar a esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA 4 COMPETENCIA cada TRES (3) meses durante el plazo de vigencia de ese compromiso el grado de desarrollo y avance de las inversiones establecidas en el Anexo 1 antes mencionado. 6. Este fue analizado y receptado por el Dictamen N° 637/07 de fecha 7 de diciembre de 2007, emitido por esta Comisión Nacional, el cual y en virtud del compromiso asumido, aconsejó al SEÑOR SECRETARIO la aprobación de la operación notificada, supeditada al estricto cumplimiento del mismo. 7. En esa misma fecha el SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR emitió la Resolución N° 257 donde aceptó el compromiso ofrecido por las firmas GRUPO CLARÍN S.A.; VISTONE, LLC; FINTECH ADVISORY, INC.; FINTECH MEDIA, LLC; VLG ARGENTINA, LLC y CABLEVISIÓN S.A. en forma irrevocable a cumplir por el plazo de DOS (2) años y como consecuencia de dicho compromiso autorizó la operación de concentración económica notificada subordinada al cumplimiento irrevocable del compromiso, haciendo suyos y parte integrante de la mentada Resolución el Dictamen emitido por este organismo. 8. Que conforme las facultades emergentes del Artículo 24 de la Ley 25.156, con fecha 18 de marzo de 2008 se citó al apoderado de GRUPO CLARÍN S.A., VISTONE LLC, FINTECH ADVISORY INC., FINTECH MEDIA LLC, VLG ARGENTINA LLC y CABLEVISIÓN S.A. a prestar declaración informativa el día 25 de marzo del corriente año. 9. Que a la anteriormente referida concurrieron el Dr. Norberto Carlos CANEVA, e su carácter de apoderado de las empresas GRUPO CLARÍN S.A., VISTONE LLC, FINTECH ADVISORY INC. FINTECH MEDIA LLC, VLG ARGENTINA LLC y CABLEVISIÓN S.A., el Dr. Damián Casino, en su carácter de apoderado de MULTICANAL S.A., CABLEVISIÓN S.A., CRUPO CLARÍN S.A. y TELEDIGITAL S.A., el Sr. Marcelo Fabián Zaninelli, en su carácter de Gerente de Planeamiento y Control de Gestión de CABLEVISIÓN S.A. Y Marcelo IRIBARNE en su carácter de Gerente de Finanzas de la empresa supra aludida. 5 10. Que fueron interrogados por esta Comisión punto por punto sobre distintos aspectos de cada uno de los ítems acerca del compromiso ofrecido con fecha 6 de diciembre de 2007, ello a fin de coadyuvar a la decisión que este Organismo tome sobre la información a requerir en relación al cumplimiento de dicho compromiso. 11. Que con fecha 1 de abril de 2008, se presenta el apoderado de GRUPO CLARÍN S.A. Y CABLEVISIÓN S.A., Dr. Damián Fabio CASSINO, manifestando que conforme lo acontecido en la audiencia del 25 de marzo del corriente año, sus representadas se encontraban aguardando la decisión de esta Comisión sobre la información a requerir para el cumplimiento del mencionado compromiso. 12. Que en idéntica fecha se presenta el apoderado de VISTONE LLC., FINTECH ADVISORY INC, FINTECH MEDIA LLC, Y VLG ARGENTINA LLC, Dr. Norberto Carlos CANEVA, ratificando la presentación ut supra referida. 13. Que día 03 de abril de 2008 esta Comisión Nacional, mediante Resolución CNDC Nº 36/2008, dispuso la metodología a seguir por parte de las empresas GRUPO CLARÍN S.A.; VISTONE, LLC; FINTECH ADVISORY, INC.; FINTECH MEDIA, LLC; VLG ARGENTINA, LLC y CABLEVISIÓN S.A. a fin de dar cumplimiento al compromiso en forma irrevocable por el plazo de DOS (2) años contados a partir de la fecha de la Resolución SCI N° 257 de fecha 7 de diciembre de 2007, al cual quedó subordinada la aprobación de la operación. 14. En este orden de ideas, esta Comisión Nacional, en la mencionada Resolución dispuso que GRUPO CLARÍN S.A.; VISTONE, LLC; FINTECH ADVISORY, INC.; FINTECH MEDIA, LLC; VLG ARGENTINA, LLC y CABLEVISIÓN S.A. deberán presentar los informes de cumplimiento del compromiso, en forma trimestral, dentro del quinto día hábil de la fecha de vencimiento calendario de cada trimestre. 15. En la misma Resolución, esta Comisión Nacional dispuso que el primer informe a presentar por el GRUPO CLARÍN S.A.; VISTONE, LLC; FINTECH ADVISORY, INC.; FINTECH MEDIA, LLC; VLG ARGENTINA, LLC y CABLEVISIÓN S.A. en 6 cumplimiento del compromiso al que se subordinó la aprobación de la operación, comprendiera el período que abarca desde el 8 de diciembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008. 16. En la mencionada Resolución se analizaron las diferentes obligaciones del compromiso irrevocable asumidas por las partes que en honor a la brevedad a ella nos remitimos. 17. A su vez, en la mencionada Resolución se dispuso que las partes debían presentar de manera trimestral los informes de cumplimiento del compromiso voluntariamente ofrecido, dentro del quinto día hábil de la fecha de vencimiento calendario de cada trimestre. Por último, se dispuso que el primer informe a presentar por las partes abarcaría el período comprendido entre el 8 de diciembre de 2007 y el 31 de marzo de 2008. 18. Las partes fueron notificadas de la mencionada Resolución en fecha 3 de abril de 2008, encontrándose la misma consentida. 19. El día 9 de abril de 2008 las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A. efectuaron una presentación en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución CNDC N° 36/2008. Este primer informe trimestral fue posteriormente ratificado por las firmas VISTONE, LLC; FINTECH ADVISORY, INC., FINTECH MEDIA, LLC y VLG ARGENTINA, LLC a través de una presentación efectuada el mismo 9 de abril de 20081. 20. El día 4 de julio de 2008 las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A. y MULTICANAL S.A. presentaron el segundo informe en cumplimiento de lo ordenado por la mencionada Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA N° 36/08. 21. El día 17 de julio de 2008 esta Comisión Nacional emitió una resolución simple por 1 El contenido de los informes trimestrales no será analizado en este apartado. El análisis será realizado pormenorizadamente en los parágrafos correspondientes al estudio del cumplimiento del compromiso asumido por las partes notificantes. 7 medio de la cual se tuvo por recibida la presentación efectuada por las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A, se debe poner sobre resalto que la misma ha sido presentada fuera del plazo fijado. A su vez se hizo saber a las firmas VISTONE, LLC, FINTECH ADVISORY, INC., FINTECH MEDIA, LLC. Y VLG ARGENTINA, LLC. que debían ratificar la presentación a despacho o debían presentar un informe de forma independiente conforme a lo ordenado previamente. Este proveído fue notificado a las firmas. A partir de dicha notificación, las empresas VISTONE, LLC, FINTECH ADVISORY, INC, FINTECH MEDIA, LLC y VLG ARGENTINA, LLC se presentaron ante esta Comisión y ratificaron en todos sus términos lo manifestado por las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A. el día 7 de julio de 2008 22. Posteriormente, esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA emitió la Resolución N° 85 de fecha 26 de agosto de 2008. El propósito de la mencionada resolución era evaluar la información presentada hasta ese momento por las partes como así también corroborar los datos aportados. A tal fin de designaron agentes auditores. Finalmente se requirió a los auditores designados que realicen un informe para el análisis posterior que efectuaría esta Comisión Nacional sobre el cumplimiento del compromiso. 23. La Resolución N° 85/08 emitida por esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA fue notificada a todas las partes el día 26 de agosto de 2008. 24. Dicha resolución fue consentida por todas las partes que asumieron el compromiso que receptó la Resolución N° 257 de la Secretaría de Comercio Interior, lo cual se evidencia con la presentación efectuada el día 8 de septiembre de 2008 por el apoderado de las firmas CABLEVISIÓN S.A. y MULTICANAL S.A. en la que sostiene lo siguiente:” (…) mis representadas se encuentran a disposición de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA a fin de que puedan verificar el contenido de los informes trimestrales oportunamente presentados (…)” 8 25. Sin embargo, y en virtud de que esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA se hallaba en estado de reorganización administrativa, se dictó en fecha 8 de septiembre de 2008 la Resolución N° 103/2008 mediante la cual se ordenó la suspensión de las auditorias y pericias dispuestas en el marco de todos los expedientes en trámite ante esta CNDC. 26. El día 7 de octubre de 2008 las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A., MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. presentaron el tercer informe trimestral conforme el compromiso asumido con fecha 6 de diciembre de 2007. 27. Ese mismo día las firmas FINTECH MEDIA LLC y FINTECH ADVISORY INC. ratificaron en todos sus términos la presentación realizada en las presentes actuaciones por las empresas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A. 28. Por otro lado, y también el día 7 de octubre de 2008, los apoderados de la empresa VLG ARGENTINA LLC ratificaron en todos sus términos la presentación realizada por las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A. 29. El día 8 de enero de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A., MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. presentaron el cuarto informe trimestral. 30. Ese mismo día, las firmas FINTECH MEDIA LLC y FINTECH ADVISORY INC. por un lado y la firma VLG ARGENTINA LLC. por otro ratificaron lo sostenido por las empresas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A. 31. El día 8 de abril de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A., MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. presentaron el quinto informe trimestral el cual fue ratificado en la misma fecha por las firmas FINTECH MEDIA LLC y FINTECH ADVISORY INC. y VLG ARGENTINA LLC. 32. El día 7 de julio de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A., MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. presentaron el sexto informe trimestral el cual fue ratificado en la misma fecha por las firmas FINTECH MEDIA LLC y FINTECH ADVISORY INC. y VLG ARGENTINA LLC 9 33. El día 4 de septiembre de 2009 esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA emitió la Resolución N° 106 donde estableció que se lleve a cabo una auditoría sobre las empresas involucradas a efectos de verificar el efectivo cumplimiento del compromiso irrevocable ofrecido por las mismas. 34. El día 9 de septiembre de 2009, esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ordenó formar un incidente de supervisión y auditoria relacionado a las presentes actuaciones a fin de llevar adelante lo ordenado en la Resolución N° 106 dictada el día 4 de septiembre de 2009. 35. Ante el dictado de la Resolución N° 106/09, la firma MULTICANAL S.A. solicitó en los autos caratulados “MULTICANAL S.A. Y OTRO – INC. MED c/ CONADECO Y OTRO – DTO 527/05 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, Causa N° 14.024/2008 que tramitan ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 2, Secretaría N° 3 una medida cautelar de no innovar. 36. La medida cautelar solicitada al Juez en lo Contencioso Administrativo Federal pretendía lo siguiente: a) declarar la inaplicabilidad e inoponibilidad de la Resolución CNDC N° 106/2009 y de todos aquellos actos dictados en su consecuencia; b) ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA que se abstenga de impedir los actos de la operación de concentración oportunamente autorizada y posibilitar la realización sin obstáculos fácticos ni jurídicos de los actos que asumió la parte actora en el compromiso irrevocable que fuera aceptado por el Secretario de Comercio Interior en el artículo 1° de la Resolución SCI N° 257/2007, c) ordenar que la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA se abstenga de interdictar y/o impedir por actos de administración activa, consultiva y/o de control, el regular cumplimiento de las resoluciones judiciales dictadas en ese caso concreto; 10 d) permitir que el GRUPO CLARÍN, MULTICANAL S.A. y cualquier otro sujeto participante en la operación de concentración económica autorizada, de compraventas de acciones y reorganizaciones societarias, continúen en el ejercicio irrestricto de los derechos conferidos por la Resolución SCI N° 257/2007; y e) continuar con todos los trámites exigidos para el finiquito de la operación de concentración autorizada, consistente en un conjunto de compraventas de acciones y reorganizaciones societarias, y toda otra operación conexa, con plenos efectos jurídicos respecto de todo sujeto de derecho, público o privado, con competencia directa o indirecta en la tramitación de la precitada operación, debiendo notificarse especialmente la medida solicitada a todas las entidades públicas (estatales y no estatales) que tengan a su cargo trámites en dicha operación y, en particular, a la Comisión Nacional de Valores, la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, la Caja de Valores S.A. y la Inspección General de Justicia. 37. Ante lo requerido por la firma MULTICANAL S.A. en el proceso mencionado, el Juzgado Contencioso Administrativo Federal sostuvo que la Resolución CNDC N° 106/2009 no podía obviar el contenido y los alcances de la decisión previamente adoptada por el Sr. Secretario de Comercio Interior a través de la Resolución SCI N° 257/2007, mediante la cual se aceptó el compromiso irrevocable asumido por las actoras y se autorizó la operación de concentración notificada, en ejercicio de competencias propias y sobre la base de lo dispuesto por la Ley de Defensa de la Competencia N° 25.156. Ello en la medida que la CNDC es un organismo de rango inferior a la Secretaría de Comercio Interior, en cuyo ámbito se la ha creado (art. 6°, Ley 22.262), siendo ésta –en definitiva- la autoridad de aplicación de la normativa vigente en materia de defensa de la competencia (art. 58, Ley N° 25.156). 38. A su vez, el Tribunal manifestó que la citada Resolución SCI N° 257/2007 definió 11 una situación jurídica previa para la parte actora y –en la medida que se encuentra firme- constituye un título jurídico concreto que no puede ser menoscabado por el accionar de un organismo que no se encuentra facultado para ello, o bien, que es de inferior jerarquía a aquel que oportunamente reconociera el derecho en cuestión; máxime –en este supuesto- cuando la propia CNDC se había pronunciado en forma favorable con anterioridad a su dictado (Dictamen CNDC N° 637/2007). 39. Por lo expuesto, el Juez resolvió decretar la suspensión de los efectos de la Resolución CNDC N° 106/2009 y de los demás actos que se hubieren dictado en su consecuencia; hasta tanto exista en autos sentencia definitiva. 40. En virtud de la medida adoptada por el Juzgado Contencioso Administrativo Federal, la Dirección General de Servicios Jurídicos del Ministerio de Economía de la Nación interpuso un recurso de apelación solicitando la revocación de la misma. Los argumentos allí vertidos, y que cabe adelantar, hizo suyos la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal serán analizados en los párrafos subsiguientes. 41. Asimismo, atento al estado de las actuaciones y en virtud a un informe elevado por esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA en su carácter de autoridad competente, el día 23 de septiembre de 2009, el Secretario de Comercio Interior emitió la Resolución N° 641 con fecha 23 de septiembre de 2009 ordenando a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA que verifique el cumplimiento del compromiso receptado mediante la Resolución N° 257 de fecha 7 de diciembre de 2007, para lo cual la facultó plenamente a efectuar, entre otras tareas, visitas, pedidos de informes, revisión de documentación e información, audiencias y a constituirse en los domicilios de las empresas notificantes y sus controladas. A tal fin designó al Doctor Don Humberto GUARDIA MENDONCA, en su carácter de Vicepresidente 1° de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, a los efectos de llevar a cabo las tareas citadas. 12 42. Cabe mencionar que con fecha 23 de septiembre de 2009 las partes fueron debidamente notificadas de la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N° 641/09 la cual no fue recurrida, por lo que se encuentra plenamente consentida. 43. Cabe adelantar también que el Doctor Humberto GUARDIA MENDONCA se presentó en reiteradas oportunidades en los domicilios de las firmas notificantes para llevar a cabo las tareas encomendadas por el Señor Secretario de Comercio Interior tal como fuera estipulado el día 25 de septiembre de 2009 ante Escribana Pública. Los mismos fueron atendidos por personal de las firmas notificantes dentro de sus instalaciones, tal como surge de la multiplicidad de actas labradas y firmadas por las partes. 44. Por otro lado, y en relación al Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Interlocutoria del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal en los autos caratulados “MULTICANAL S.A. Y OTRO – INC. MED c/ CONADECO Y OTRO – DTO 527/05 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal dispuso hacer lugar al mismo dándole de esta manera la razón a los argumentos expuestos por el Estado Nacional. 45. En tal sentido la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación sostuvo que el Juez de Primera Instancia había dictado una medida cautelar teniendo un conocimiento parcial e inexacto de las circunstancias de la causa, ya que existían elementos que no habían sido considerados. Así sostuvo que la Resolución N° 106/09 había sido dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, en el marco de lo establecido por los artículos N°s 7 y 58 de la Ley 25.156, con la finalidad de llevar adelante el seguimiento –mediante una auditoría- de los compromisos asumidos por la empresa, a fin de que no se evadan las responsabilidades a que se obligó en forma voluntaria e irrevocable la parte actora, en relación con la concentración económica notificada en el presente expediente. 46. A su vez, explicó que este órgano de control ciñó su actuación a lo establecido por la Ley 25.156 y que en ese marco se había dictado la Resolución 106/2009, la cual 13 se derivaba de la concentración analizada. También argumentó que no se advertía a través de la Resolución 106/09 que se haya sometido a las firmas GRUPO CLARÍN, VISTONE LLC y CABLEVISIÓN, a ninguna situación concreta de riesgo o incertidumbre; sino que lo que pretendían los actores era ocultar el no cumplimiento de sus compromisos y, en definitiva, no ser controlados. Para sostener esto se acudió a la teoría de los actos propios la cual será analizada en un parágrafo separado. 47. En cuanto a los argumentos de carácter meramente procesal, el Servicio Jurídico sostuvo que la procedencia de la medida cautelar excedía el thema decidendum de los autos principales. Por último sostuvo que la mera presentación de los informes trimestrales no implicaba el cumplimiento del compromiso hasta tanto lo vertido en los mismos no pudiera ser verificado. Este punto en particular será analizado con mayor detalle. 48. La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal sostuvo lo siguiente para revocar la medida cautelar dictada por el a quo: a) La COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA es la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia; b) No se encontraba configurada –en principio- la existencia de una manifiesta ilegalidad en la Resolución CNDC N° 106/09, con fundamento en el carácter de organismo de rango inferior a la Secretaría de Comercio Interior, como así tampoco en orden a la situación jurídica definida por la Resolución SCI N° 257/07; c) La continuidad de la tramitación por ante la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ha sido reiteradamente sostenida en aquella causa y, en consecuencia, el carácter de organismo inferior perteneciente a la órbita de la Secretaria de Comercio Interior, no resulta sustento suficiente para considerar “prima facie” la existencia de un vicio por falta de competencia; 14 d) El dictado de la medida cautelar excedía el marco del proceso de conocimiento promovido por la parte actora (MULTICANAL S.A.); e) La COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA es el órgano encargado de evaluar la operación económica y su encuadre legal; f) Las cuestiones ligadas a la Ley de Defensa de la Competencia no debían ser planteadas ante el fuero Contencioso Administrativo Federal; g) La decisión de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA en establecer una auditoría para verificar el cumplimiento del compromiso asumido a efectos de obtener la autorización de concentración económica de conformidad con lo dispuesto por la Ley 25.156, no se presenta como un acto administrativo que se encuentre viciado –en forma manifiesta- por incompetencia en razón del grado, por tratarse de un organismo de rango inferior perteneciente a la órbita de la Secretaría de Comercio Interior, en la que se ha dictado la Resolución N° 257/2007; y finalmente 49. Por otro lado, MULTICANAL S.A. pretendió sostener que lo ordenado mediante la Resolución del Secretario de Comercio Interior 641/09 quedaba comprendida en la medida cautelar dispuesta contra la Resolución N° 106/09 dictada por esta Comisión Nacional; argumento que fue expresamente descartado por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. 50. En este sentido, y dentro de las presentes actuaciones, el día 25 de septiembre de 2009 el representante de las firmas GRUPO CLARÍN S.A, CABLEVISIÓN S.A., MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. sostuvo que se oponía a la realización de los actos ordenados en la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N° 641/09 y dejó constancia que no consentirían la realización de los mismos hasta tanto ello sea así dispuesto por la Justicia interviniente. Cabe aclarar que la Justicia interviniente revocó la medida cautelar solicitada por la firma MULTICANAL S.A. y 15 por lo tanto quedó consentida la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N° 641/09. 51. El día 7 de octubre de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A., MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. (ex VISTONE LLC) presentaron el séptimo informe trimestral conforme la obligación asumida a partir del compromiso irrevocable presentado el día 6 de diciembre de 2007. 52. Ese mismo día, tanto las firmas VLG ARGENTINA LLC como FINTECH MEDIA LLC y FINTECH ADVISORY INC. ratificaron en todos sus términos la presentación realizada por las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A. 53. El día 5 de noviembre de 2009 esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA dispuso formar un incidente para incorporar allí toda la documentación recabada a partir de lo dispuesto por la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N° 641/2009. El mencionado incidente tramita bajo el Expediente N° S01:0459350/2009 caratulado “INCIDENTE DE LOS DOCUMENTOS DE VERIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN N°641/2009 EN AUTOS PRINCIPALES “GRUPO CLARÍN S.A., VISTONE LLC, FINTECH ADVISORY INC., FINTECH MEDIA LLC, VLG ARGENTINA LLC Y CABLEVISIÓN S.A. S/ NOTIFICACIÓN ARTÍCULO 8° LEY 25.156 (CONC. 0596)” 54. El mismo día 5 de noviembre de 2009 este Organismo dispuso agregar las actas labradas en el marco de la verificación ordenada a través de la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N° 641/2009. Sobre este punto en particular se realizará un análisis pormenorizado en un parágrafo aparte. 55. El día 5 de noviembre de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A. se presentaron ante esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA denunciando vías de hecho y solicitando que la investigación del cumplimiento del compromiso se adecue al procedimiento previsto en la Ley de Defensa de la Competencia, específicamente al apartado correspondiente a la investigación de conductas anticompetitivas (capitulo VI de la Ley 25.156). 16 56. Ante la presentación efectuada por las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A. la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA emitió un Dictamen el día 13 de noviembre de 2009 recomendando al Señor Secretario de Comercio Interior que rechace los planteos efectuados por las denunciantes. 57. Ese mismo día, en el Señor Secretario de Comercio Interior, emitió la Resolución N° 893 donde receptó la recomendación hecha por la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y por lo tanto, no hizo lugar a lo solicitado por las partes en lo atinente a las vías de hecho en virtud de la improcedencia del planteo; rechazó el pedido de adecuación del procedimiento a lo establecido en el Capítulo VI de la Ley 25.156 y ordenó continuar con el procedimiento de verificación de cumplimiento del compromiso establecido en la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N° 641 de fecha 23 de septiembre de 2009. 58. Ante la emisión de la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N° 893/09, las partes interpusieron un recurso de apelación el cual fue concedido por la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA a través de la Resolución N° 140 de fecha 1° de diciembre de 2009. 59. El día 19 de noviembre de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A. denunciaron la superposición de auditorías, solicitaron que se defina la situación de la verificación conforme lo establecido en la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N° 641/09 y finalmente pidieron la suspensión de los procedimientos. 60. El día 4 de diciembre de 2009 se dispuso citar a fin de tomar declaración testimonial al Gerente General, al Gerente Técnico, al Subgerente General, al Gerente de Programación de Grillas, al Gerente de Recursos Humanos y al Gerente de Administración y Finanzas de la firma CABLEVISIÓN S.A. 61. El día 7 de diciembre de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A. plantearon la recusación con causa del Señor Secretario de Comercio Interior 17 y de todos los integrantes (Presidente y Vocales) de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA. 62. Vale en este momento destacar lo siguiente, las firmas permanentemente intentaron suspender o interrumpir cualquier acto emitido por el Estado Nacional tendiente a verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ellas. Esto lo hicieron tanto ante el Poder Judicial como ante la Autoridad de Defensa de la Competencia. 63. El día 9 de diciembre de 2009 el apoderado de FINTECH MEDIA LLC efectuó una presentación, mediante la cual solicitó la nulidad de los distintos procedimientos realizados en función de la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N° 641/09, tras lo cual esta Comisión Nacional ordenó formar incidente de nulidad, caratulado:”INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS PRINCIPALES: GRUPO CLARÍN S.A., VISTONE LLC, FINTECH ADVISORY INC., FINTECH MEDIA LLC, VLG ARGENTINA LLC Y CABLEVISIÓN S.A. S/ NOPTIFICACIÓN ARTÍCULO 8° LEY 25.156 (CONC.596)”, el cual se encuentra en trámite. 64. El día 10 de diciembre de 2009 esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA emitió la Resolución N° 142 por medio de la cual rechazó el planteo de recusación con causa realizado por las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A. 65. El mismo 10 de diciembre de 2009 la Secretaría de Comercio Interior emitió la Resolución N° 969 donde declaró inadmisible la Recusación que fuera interpuesta por las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A. 66. Con fecha 10 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional agregó un Informe elaborado por el organismo, con datos propios, como así también recabados de distintos organismo. 67. El día 11 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional dejó constancia de la incomparecencia del Sr. Miguel FERNÁNDEZ, Gerente Técnico de CABLEVISIÓN S.A. a la audiencia fijada. 18 68. En la misma fecha esta Comisión Nacional dejó constancia de la incomparecencia del Sr. Roberto NOBILE, Subgerente General de CABLEVISIÓN S.A., a la audiencia fijada. 69. El día 11 de diciembre de 2009, esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA solicitó información al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS sobre datos que surgen del censo realizado en el año 2001. Específicamente se le requirió información estadística sobre las localidades de bahía Blanca, Chivilcoy, Cipolletti, Córdoba Capital,, Corrientes, Dolores, Formosa, GBA Oeste, GBA Sur, General Rodriguez, General Roca, Gualeguaychú, Jesús María, Junín, La plata, Beriso, Ensenada, Laboulaye, Lujan, Mar del Plata, Neuquén, Paraná, Pinamar, Posadas, Rafaela, Resistencia, Río Cuarto, Rosario, Salta, San Francisco, Santa Fe y Tandil. 70. El día 11 de diciembre de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A., MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. acompañaron el octavo informe trimestral conforme lo dispuesto en la Resolución de esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA N° 36 y lo ordenado en la Resolución del Señor Secretario de Comercio Interior N° 257/2007. 71. Ese mismo día, las empresas FINTECH MEDIA LLC y FINTECH ADVISORY INC. por un lado, y VLG ARGENTINA LLC, por otro, ratificaron la presentación hecha por las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A., MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. 72. El día 11 de diciembre de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A., MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. suministraron información adicional en virtud de un requerimiento realizado el día 3 de diciembre por esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA en el marco del expediente caratulado “INCIDENTE DE SUPERVISIÓN DE AUDITORÍA EN AUTOS PRINCIPALES:” GRUPO CLARÍN S.A., VISTONE LLC, FINTECH ADVISORY INC., FINTECH MEDIA LLC, VLG ARGENTINA LLC Y CABLEVISIÓN S.A. S/ NOTIFICACIÓN ARTÍCULO 8° LEY 25.156” 19 73. Finalmente, el mismo 11 de diciembre de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A., VISTONE LLC, y CABLEVISIÓN S.A. se presentaron ante esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y acompañaron informes técnicos de consultores privados y supuestamente independientes, adjuntaron certificaciones contables y solicitaron que se tenga por acreditado el cumplimiento del compromiso asumido 74. Aquí debe hacerse una aclaración fundamental respecto a la independencia de las firmas. Tal como se dijo en el párrafo precedente, las firmas presentaron informes de consultores independientes. Entre los informes que presentaron se encuentra uno elaborado por el Doctor GABRIEL BOUZAT (ex Presidente de esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y actualmente abogado que ejerce en forma privada como socio del estudio Jurídico BOUZAT, ROSENKRANTZ & ASOCIADOS). Si bien el doctor BOUZAT merece respeto desde el punto de vista jurídico, de esto no necesariamente se puede inferir la independencia de sus opiniones. Tal como consta en el Formulario F1 presentado por la firma VLG ARGENTINA S.A, el doctor BOUZAT fue una de las personas responsables de la elaboración de las respuestas del mencionado formulario y fue ofrecido como interlocutor con esta Autoridad de Aplicación. Más aún, tal como lo ordena la normativa vigente, él participo efectivamente en el proceso de información remitida. 75. Más aún, el doctor BOUZAT participó en una audiencia testimonial el día 6 de diciembre de 2007 en su carácter de apoderado de la firma GRUPO CLARÍN S.A. lo cual demuestra todavía más su parcialidad en la elaboración del informe presentado. 76. Entonces cómo puede ser que el doctor BOUZAT sea independiente si previamente defendió los intereses de las de por lo menos una parte notificante. 77. O el Doctor BOUZAT olvidó a quién representó hace dos años, o el Doctor actúa con temeridad y malicia. En cualquiera de los dos casos merece un reproche moral y quedará en manos del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de 20 Abogados de la Capital Federal en caso de corresponder. 78. Es preciso remarcar una última cuestión sobre “los informes independientes”, presentados por las firmas involucradas. 79. Al respecto, otro de los informes fue elaborado por la firma “PRICE WATERHOUSE AND COOPER”. 80. Las partes involucradas sostienen que presentan auditarías realizadas por expertos independientes y nuevamente faltan a la verdad: Los mismos “expertos independientes- PRICE WATERHOUSE AND COOPER” sostienen lo siguiente:” Nuestra tarea se basó con la revisión de registros y documentación, asumiendo que los mismos son legítimos, libres de fraudes y otros actos ilegales, para lo cual hemos tenido en cuenta su apariencia y estructura formal. Nuestra tarea profesional no consistió en realizar un examen de auditoria con el objetivo de expresar una opinión profesional acerca de la información antes mencionada.” 81. Por otro lado la misma firma contable sostuvo lo siguiente:”no hemos realizado ningún tipo de observación, física, ensayos, y/o pruebas de funcionamiento, relevamiento de estados de ejecución, uso y conservación, orientados a validar la existencia de las obras cuya documentación ha sido revisada como parte de los procedimientos ejecutados. Asimismo, no hemos efectuado análisis y/o pruebas para validar la suficiencia técnica y las conclusiones obtenidas por terceros en los informes técnicos que hemos tenido a nuestra disposición.” 82. Es decir la certificación hecha por la firma PRICE WATERHOUSE AND COOPER y acompañada por las firmas involucradas no es una certificación en si misma y carecen de validez probatoria. 83. Cabe agregar que el análisis efectuado por la firma PRICE WATERHOUSE AND COOPER incluye inversiones realizadas a lo largo de todo el año 2007, siendo que la operación se aprobó el 7 de diciembre de 2007 y las inversiones comprometidas se desarrollaron después de dicha fecha. 84. Por otro lado las firmas también presentan una certificación contable sobre 21 inversiones realizadas por ellas elaborado por el Dr. Alejandro Sires, quien es Contador Público egresado de la UBA. Sin embargo, en dicha certificación, las firmas incluyen inversiones realizadas desde el año 2006, es decir vuelven a tomar datos que no reflejan el cumplimiento de las obligaciones asumidas. 85. Cabe recordar en esta oportunidad que el compromiso irrevocable obligaba a las partes a realizar inversiones a partir del 7 de diciembre de 2007 y no antes. 86. Hasta aquí se ha hecho un recuento de los antecedentes de las presentes actuaciones y a continuación se analizará el procedimiento llevado a cabo en el incidente caratulado “INCIDENTE DE SUPERVISIÓN DE AUDITORÍA EN AUTOS PRINCIPALES:” GRUPO CLARÍN S.A., VISTONE LLC, FINTECH ADVISORY INC., FINTECH MEDIA LLC, VLG ARGENTINA LLC Y CABLEVISIÓN S.A. S/ NOTIFICACIÓN ARTÍCULO 8° LEY 25.156” a fin de demostrar todas las medidas tomadas por esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA a fin de corroborar la información aportada por las firmas notificantes. 87. Tal como se puede ver hasta aquí y tal como quedará demostrado a continuación, las firmas notificantes siempre han sido reticentes al momento de corroborar los datos suministrados y siempre que han podido, intentaron suspender o entorpecer el accionar de esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA presentado argumentos sin lógica ni asidero legal. 88. El día 11 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional no hizo lugar a lo otrora solicitado por el Dr. Damian F. CASSINO en su carácter de apoderado de GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A. en la presentación del día 3 de diciembre de 2009, debiendo atenerse a lo dispuesto en la Resolución de la Secretaría de Comercio N° 893/09. 89. El día 14 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional dejó constancia en el acta respectiva de la incomparecencia del testigo citado, Sr. Antonio Alvarez, Gerente de Programación de Grillas de CABLEVISIÓN S.A. 90. En la misma fecha el Dra. Damián F. CASSINO en su carácter de apoderado de 22 CABLEVISIÓN S.A. efectuó una presentación mediante la cual acompañó copia simple de la Resolución N° 565 F° 760 del año 2009, de la Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico. 91. Asimismo el día 14 de diciembre de 2009 prestó declaración testimonial el Sr. Juan Martín VICO en su carácter de Gerente Administrativo y Financiero de CABLEVISIÓN S.A. 92. En la misma fecha prestó declaración testimonial el Sr. Germán Héctor RODRIGUEZ, en su carácter de Director del GRUPO CONVERGENCIA S.A. 93. El día 14 de diciembre de 2009 prestó declaración testimonial el Sr .Osvaldo Daniel Del Río en su carácter de Gerente de Retail de la firma NIELSEN CONSULTORA. 94. Con fecha 14 de diciembre de 2009 prestó declaración testimonial la Sra. Silvina ALVA en su carácter de de Directora de Desarrollo Comercial de LATINPANEL ARGENTINA S.A. 95. En la misma fecha, y como medida de mejor proveer esta Comisión Nacional ordenó extraer copia de la Resolución de esta Comisión Nacional N° 103/08, certificada por Secretaría Letrada de este organismo. 96. En la misma fecha esta Comisión Nacional agregó determinada documentación recabada en el marco de la verificación de la Resolución N° 641/09 de la Secretaría de Comercio Interior, que se encontraba reservada en Secretaría Letrada de esta Comisión Nacional. 97. Asimismo esta Comisión Nacional agregó a los presentes autos copia certificada por Secretaría Letrada de este organismo del Expediente N° S01:0508033/2009 proveniente de la Secretaría de Comercio Interior. 98. A su vez el día 14 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional recibió una Nota presentada por Lic. Norberto D. Itzcovich, acompañando documentación que le fuera oportunamente requerida. 23 II. PROCEDIMIENTO EN EL INCIDENTE DE SUPERVISIÓN DE AUDITORÍA. 99. Conforme lo dispuesto en la providencia de fecha 9 de septiembre de 2009, dictada en el marco de las presentes actuaciones, esta Comisión Nacional procedió a la formación de incidente caratulado “INCIDENTE DE SUPERVISIÓN DE AUDITORÍA EN AUTOS PRINCIPALES: “GRUPO CLARÍN S.A., VISTONE LLC, FINTECH ADVISORY, FINTECH MEDIA LLC, VLG ARGENTINA LLC Y CABLEVISIÓN S.A. S/ NOTIFICACIÓN ART. 8º LEY 25.156 (CONC. 596)”. 100. El día 9 de septiembre de 2009, y en virtud de las facultades emergentes del Artículo N° 24 de la Ley 25.156, esta Comisión citó a prestar declaración testimonial a un representante con cargo ejecutivo de las firmas SUPERCANAL S.A., TELECENTRO S.A. GIGACABLE S.A., CANAL C5N, ATCV, TELEVISIÓN FEDERAL POR CABLE S.A., EYEWORK CUATROCABEZAS COM S.A. y a la CÁMARA DE CABLEOPERADORES INDEPENDIENTE. 101. Conforme lo dispuesto en la Resolución N° 106 de fecha 4 de septiembre de 2009 emitida por esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, el día 10 de septiembre de 2009, los funcionarios Contador Jorge E. Pereda, Licenciada María Eugenia Ferreiro Pella y los Doctores José F. M. Pereyra y Cesar Pombo se constituyeron en las oficinas administrativas de la firma CABLEVISIÓN S.A. con el fin de requerir información y documentación para la auditoría ordenada. Al respecto los funcionarios labraron un informe que fue incorporado al Incidente bajo análisis con fecha 11 de septiembre de 2009. En dicha oportunidad las partes se comprometieron a presentar determinada información en el término de cinco días. 102. Con fecha 11 de septiembre de 2009 y en mérito de las facultades emergentes del Artículo 24 de la Ley 25.156, esta Comisión Nacional citó a prestar 24 declaración testimonial a un representante con cargo ejecutivo de las siguientes firmas: ESTRELLA SATELITAL S.A., ETECO S.R.L., TELMEX ARGENTINA S.A. 103. A su vez, citó también a los Presidentes de las siguientes entidades: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONSUMIDORES ARGENTINOS, UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO, PROTECCIÓN A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (PROCURAR), ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DE CONSUMIDORES DE ARGENTINA (UCA), ADECUA, UNIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO, PROCONSUMER (PROTECCIÓN CONSUMIDORES DE MERCOSUR). 104. El día 11 de septiembre de 2009 y en mérito de las facultades emergentes del Artículo 24 de la Ley 25.156, esta Comisión Nacional requirió a las partes que en el plazo de tres días acompañen información necesaria para verificar el cumplimiento del compromiso. 105. El día 14 de septiembre de 2009, atento la incomparecencia del Representante con cargo ejecutivo de la firma SUPERCANAL S.A. se procedió a labrar el correspondiente acta de incomparecencia. 106. El mismo 14 de septiembre de 2009 se presentó el apoderado de la firma SUPERCANAL S.A., solicitando se fije una nueva fecha para la declaración testimonial. 107. El día 15 de septiembre de 2009, atento la incomparecencia del Representante con cargo ejecutivo de la firma TELECENTRO a la audiencia fijada en esa fecha, se procedió a labrar el correspondiente acta de incomparecencia. 25 108. En la misma fecha se presentó el Dr. Damián Fabio Cassino, en su carácter de apoderado de las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A., MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A., solicitando ampliación del plazo otorgado para contestar los requerimientos efectuados por esta Comisión Nacional con fecha 10 y 11 de septiembre de 2009. 109. El mismo 15 de septiembre de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A., MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. manifestaron que ellas habían formulado un compromiso en las actuaciones principales y la Secretaría de Comercio Interior, previo dictamen de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, emitió la Resolución N° 257 mediante la cual aprobó la operación de concentración económica en la que intervinieron. En ese contexto, sostuvieron que nada tenían que objetar a la auditoria dispuesta por la Comisión en tanto y en cuanto esta se limite a verificar el cumplimiento del compromiso asumido y no pretenda avanzar, so pretexto de “auditar”, en cuestiones precluídas y que eran ajenas a los puntos del compromiso mencionado. 110. Esto último manifestado por las partes notificantes es verdaderamente increíble. Por un lado sostienen que tanto las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A., MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. nada tiene que objetar con respecto a la verificación del cumplimiento dispuesto por el Órgano de Aplicación, sin embargo, por otro lado, las mismas presentan en forma continua recursos de apelaciones, solicitudes de suspensiones, medidas cautelares en el Poder Judicial y recursos de nulidades sólo con el fin de retardar y obstaculizar la decisión que tome finalmente esta Comisión. Es menester dejar asentado la inconsistencia en el comportamiento de las partes y su falta de probidad y buena fe. 111. Con fecha 16 de septiembre de 2009, en virtud de lo manifestado por el apoderado de la firma SUPERCANAL S.A. en su escrito de fecha 14 de 26 septiembre de 2009 se fijó una nueva audiencia testimonial Asimismo, atento la incomparecencia del representante de la empresa TELECENTRO S.A. se fijó nueva audiencia 112. En la misma fecha se concedió la prorroga solicitada por el Dr. Damián Fabio Cassino para que presente cierta documentación. 113. El día 16 de septiembre de 2009, atento la incomparecencia del Representante con cargo ejecutivo de la firma GIGACABLE S.A. a la audiencia fijada en esa fecha, se procedió a labrar el correspondiente acta de incomparecencia. 114. En la misma fecha, en mérito de las facultades emergentes de los artículos 24 y 58 de la Ley 25.156 se le requirió al COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN que en el plazo de cinco (5) días hábiles aporte determinada información y/o documentación. 115. Asimismo, se le requirió a las partes notificantes que en el plazo de cinco (5) días presenten determinada documentación necesaria para la presente verificación de compromiso. 116. El día 16 de septiembre se le tomó declaración testimonial al Sr. Sandro Scaramelli, en su carácter de Gerente Comercial de la firma TELEPIU S.A. (firma que explota la señal C5N). 117. En la misma fecha se presentó el Sr. Walter Burzaco, en su carácter de Presidente de ASOCIACIÓN ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE (ATVC), solicitando que se fije nueva audiencia para prestar declaración testimonial. 27 118. Con fecha 17 de septiembre esta Comisión Nacional ordenó la reprogramación de las audiencias testimoniales respecto de las firmas TELEVISIÓN FEDERAL S.A. y ASOCIACIÓN ARGENTINA DE TELEVISIÓN POR CABLE (ATCV). 119. Con fecha 18 de septiembre se presentó la Dra. Adriana E. Melchionno, en su carácter de apoderada de EYEWORK CUATRO CABEZAS S.A. manifestando la imposibilidad concurrir a la audiencia fijada para ese día. 120. Con fecha 21 de setiembre de 2009, esta Comisión Nacional ordenó la suspensión de todos los procedimientos, medidas y audiencias ordenadas en las presentes actuaciones de acuerdo a lo establecido en la Sentencia Interlocutoria dictada con fecha 17 de septiembre de 2009 por el Sr. Juez Federal Esteban Carlos Furnari, a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 2. Cabe agregar que la mencionada sentencia luego fue revocada por la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal y entre otros argumentos el a tribunal a quem sostuvo que la firma MULTICANAL S.A. utilizaba el trámite del expediente caratulado “MULTICANAL S.A. Y OTRO – INC. MED c/ CONADECO Y OTRO – DTO 527/05 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” para efectuar pedidos que excedían el thema decidendum. 121. En la misma fecha se presentó el Dr. Gonzalo Aramburu, en su carácter de apoderado de la firma ESTRELLA SATELITAL S.A. manifestando la imposibilidad concurrir a la audiencia fijada para ese día y solicitando se fije nueva fecha. 122. Con fecha 22 de septiembre se presentó el Sr. Marcelo Massatti, en su carácter de apoderado de la CÁMARA DE CABLEOPERADORES INDEPENDIENTES, a los efectos de manifestar la imposibilidad de concurrir a la audiencia testimonial fijada. 28 123. S.A., El día 24 de septiembre se presentó la apoderada de la firma TELEPIU a los efectos de acompañar parte de la documentación que le fuera oportunamente requerida por esta Comisión Nacional en la audiencia celebrada el día 16 de septiembre de 2009 y asimismo, solicitar una prórroga de cinco días para acompañar la documental restante. 124. En la misma fecha se presentó la Sra. Beatriz Garcia Buitrago, en su carácter de Presidenta de CONSUMIDORES ARGENTINOS, ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA, EDUCACIÓN e INFORMACIÓN DEL CONSUMIDOR, solicitando se fije nueva audiencia para prestar declaración testimonial. 125. El día 6 de octubre de 2009 efectuó una presentación el Lic. Juan Gabriel Mariotto, en su carácter de Interventor del Comité Federal de Radiodifusión, a los efectos de solicitar una prorroga de diez (10) días para acompañar la información y/o documentación oportunamente requerida. 126. Con fecha 9 de octubre de 2009 esta Comisión Nacional le comunicó al Sr. Interventor del Comité Federal de Radiodifusión, los alcances de la sentencia interlocutoria recaída con fecha 17 de septiembre de 2009 , dictada por el Sr. Juez Federal, Dr. Esteban Furnari. 127. Asimismo y atento lo resuelto por la Sala Nº III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en el fallo de fecha 23 de octubre de 2009, que revocó la medida dictada el día 17 de septiembre de 2009 por el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 2, con fecha 4 de noviembre de 2009, esta Comisión Nacional ordenó reanudar el mecanismo de verificación dispuesto por la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA N° 106/09. Asimismo, en la misma fecha se le hizo saber a las partes el alcance del fallo dictado por la Sala III de la Cámara Nacional de 29 Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad de Buenos Aires. 128. El día 16 de noviembre de 2009 y en mérito de las facultades emergentes de los artículos 24 y 58 de la Ley 25.156, esta Comisión requirió al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos determinada información vinculada a determinadas localidades y establecimientos públicos. 129. Con fecha 17 de noviembre de 2009, en mérito de las facultades emergentes del artículo 24 de la Ley 25.156, se citó a prestar declaración testimonial al representante con cargo ejecutivo de las firmas TECNOLOGÍA EN SERVICIOS URBANOS S.A. (TESUR) y DATCO S.A. 130. El día 20 de noviembre se presentó el Dr. Juan Esteban Lescano Cameriere, en su carácter de apoderado de DATCO S.A., manifestando la imposibilidad del testigo citado de comparecer a la audiencia fijada. 131. El día 20 de noviembre se presentó la Dra. Sara Palacio, en su carácter de apoderada de la firma TESUR S.A., manifestando la imposibilidad del testigo citado de comparecer a la audiencia fijada. 132. Atento la incomparecencia de los representantes de las firmas DATCO S.A. y TESUR S.A., esta Comisión Nacional citó a los mismos a nueva audiencia. 133. En mérito de las facultades emergentes del artículo 24 de la Ley 25.156, con fecha 24 de noviembre, esta Comisión Nacional requirió información a los Ministerios de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la Provincia de Córdoba, de la Provincia de Santa Fe, a la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires, a los Ministerios de Salud de la Provincia de Buenos Aires, de la Provincia de Córdoba y de la Provincia de Santa Fe. 30 134. El día 27 de noviembre de 2009 esta Comisión nacional tomó declaración testimonial al Sr. HECTOR HORACIO MARTINEZ, en su carácter de Presidente de la firma DATCO S.A., quien se comprometió a acompañar determinada información y documentación. 135. En la misma fecha, esta Comisión Nacional recibió la declaración testimonial del Gerente General de la firma TESUR S.A., Sr. VICENTE HECTOR CARDONE, quien se comprometió a acompañar determinada información y documentación. 136. El día 1° de diciembre de 2009, el Director Técnico del Instituto Nacional De Estadísticas y Censos, efectuó una presentación acompañando la información oportunamente solicitada por esta Comisión Nacional. 137. El día 2 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional efectuó un requerimiento de información a determinados establecimientos públicos a fin de corroborar el cumplimiento del compromiso irrevocable asumido por las partes de la operación. 138. El día 2 de diciembre de 2009 efectuó una presentación el Director General de Coordinación Legal e Institucional del Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 139. En la misma fecha se le requirió a las partes información correspondiente al punto e) del compromiso que consta en la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior Nº 257/2007. Asimismo se le requirió a las partes información respecto del Punto f) del compromiso. Cabe aclarar que esta Comisión Nacional tuvo que requerir la información mencionada, toda vez que las partes habían omitido presentarla en los informes trimestrales. 31 140. El día 3 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional ordenó que en virtud de lo dispuesto en el punto f) del compromiso irrevocable asumido por las partes, se efectuara una constatación in situ en algunos locales comerciales del Área Metropolitana de Buenos Aires. 141. El día 3 de diciembre de diciembre de 2009 esta Comisión nacional ordenó agregar las actas de constatación in situ efectuadas en algunos establecimientos públicos. 142. El día 3 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional fijó nueva audiencia testimonial al Presidente de al firma DATCO S.A. 143. El día 4 de diciembre de 2009, esta Comisión Nacional requirió determinada información al Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 144. El día 4 de diciembre de 2009 efectuaron una presentación los apoderados de la firma TESUR S.A., acompañando determinada documentación requerida en el marco de la audiencia celebrada el día 27 de noviembre de 2009. 145. El día 7 de diciembre de 2009 esta Comisión nacional ordenó extraer cierta información de la página web de al firma CABLEVISIÓN S.A., certificarla por Secretaría y agregarla a las actuaciones. 146. El día 7 de diciembre de 2009 el apoderado de GRUPO CLARÍN S.A. y de CABLEVISIÓN S.A. efectuó una presentación acompañando documentación vinculada a la declaración testimonial efectuada por el Gerente Comercial de la firma TELEPIU S.A. 32 147. El día 10 de diciembre de 2009 efectuó una presentación la Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y despacho del ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fé. 148. El día 10 de diciembre de 2009 efectuó una presentación el apoderado de GRUPO CLARÍN S.A. y de CABLEVISIÓN S.A., solicitando que se suspenda el trámite de las actuaciones hasta tanto se resuelva la recusación planteada en el expediente principal al Señor Secretario de Comercio Interior integrantes de esta Comisión Nacional, y a todos los pedido que esta Comisión Nacional rechazó, haciendo saber a las partes que debían atenerse a lo dispuesto en la Resolución N° 142/09 dictada por esta Comisión Nacional en dicha fecha. 149. El día 10 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional citó a prestar declaración testimonial al CEO de GRUPO CONVERGENCIA, al Gerente de retail services de AC NIELSEN y al Gerente General de LATIN PANEL AMERICA. 150. En la misma fecha esta Comisión Nacional ordenó agregar las actas de constatación in situ efectuadas en determinados establecimientos educativos, como así también las actas de constatación in situ efectuadas en sucursales de la firma CABLEVISIÓN S.A. 151. El día 11 de diciembre de 2009 efectuó una presentación la apoderada de la firma TESUR S.A. acompañando determinada documentación requerida en el marco de la audiencia celebrada el día 27 de noviembre de 2009. 152. El día 14 de diciembre de 2009 efectuó una presentación el apoderado de DATCO S.A., a fin de acompañar determinada documentación que le fuera requerida en el marco de la audiencia celebrada con fecha 27 de noviembre de 2009, y de manifestar la imposibilidad de concurrir a la audiencia fijada para el día de la fecha. 33 153. En la misma fecha efectuó una presentación la Secretaria de Gestión Administrativa del Ministerio de Educación de Córdoba, a fin de acompañar determinada documentación e información que le fuera requerida . III. PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN ORDENADO POR LA RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR 641/09. 154. Hasta aquí esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ha plasmado los principales hechos desde el punto de vista procesal. Sin embargo, queda todavía un último punto a tratar: las audiencias testimoniales, actas de recepción de documentación y requerimientos, llevados a cabo en las oficinas de las empresas notificantes conforme el procedimiento establecido en la Resolución de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR N° 641/09. 155. Es importante que este punto se desarrolle en un apartado diferente por dos razones. 156. La primera de ellas es que los testimonios allí vertidos dan cuenta del margen de cumplimiento del compromiso asumido y de la falta voluntad y colaboración que prestaron las partes, los apoderados y su personal con el desarrollo de la verificación del mismo. 157. La segunda razón es un corolario de la primera. Durante la última etapa de este proceso de verificación del compromiso asumido por las partes notificantes, éstas han demostrado una reticencia casi absoluta con respecto a las facultades de control de esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA. Tal es así, que en diversas oportunidades a lo largo de las presentes actuaciones (o incluso ante el Poder Judicial) las partes han intentado poner cortapisas y en consecuencia entorpecer e interrumpir el trabajo desarrollado por el Órgano de Aplicación de la Ley 25.156. Asimismo han tratado de desvirtuar el carácter 34 obligatorio que asumieron al momento de suscribir el compromiso irrevocable el día 6 de diciembre de 2007. 158. Sin embargo, tal como se podrá observar en el presente apartado, las firmas a lo largo de las diferentes audiencias tomadas en sus domicilios aceptaron manifiestamente la competencia de la Autoridad de aplicación de la ley que rige la materia sin presentar objeción o nulidad alguna. Por lo tanto, de acuerdo a la doctrina de los actos propios, no caben dudas que la misma se encuentra plenamente facultada para verificar el cumplimiento del compromiso irrevocable asumido por las partes, y en caso de corresponder, establecer las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. 159. A continuación se analizarán las diferentes audiencias. 160. En primer lugar el día 25 de septiembre de 2009 la Señora Escribana Adscripta de la Escribanía General del Gobierno de la Nación, Doctora Vanina CAPURRO, se presentó en las oficinas de la firma CABLEVISIÓN S.A. junto con el Vicepresidente Primero de esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, Doctor Humberto GUARDIA MENDONCA a fin de labrar un acta en cumplimiento con lo dispuesto por la Resolución 641/09 de la Secretaría de Comercio Interior. En ese acto se encontró el Señor Iván Luis LORENZO, quien manifestó ser apoderado de la empresa CABLEVISIÓN S.A. 161. Según consta del acta mencionada, las partes acordaron que a partir del lunes 28 de septiembre de 2009, se constituirían en el horario de 14 a 16 en el piso noveno de la sede de General Hornos 690, y sucesivamente hasta que se cumpla con los dispuesto por el Señor Secretario de Comercio Interior en la Resolución SCI 641/09. Asimismo y según consta del acta, el Doctor GUARDIA MENDONCA intimó a que en el día indicado y en los días sucesivos, la empresa CABLEVISIÓN S.A., debía poner a su disposición toda la documentación respaldatoria e informes, en copia debidamente certificada por personal autorizado por la empresa a tal efecto, vinculada a los informes trimestrales oportunamente presentados por la empresa requerida en el Expediente N° S01-0373486/2006 35 “GRUPO CLARÍN S.A., VISTONE LLC, FINTECH ADVISORY INC., FINTECH MEDIA LLC, VLG ARGENTINA LLC Y CABLEVISIÓN S.A. S/ NOTIFICACIÓN ARTÍCULO 8° LEY 25.156 (CONC. 0596)” y toda aquella documentación e información que éste solicite, en el marco de lo dispuesto en la Resolución SCI 257 del 7 de diciembre de 2007, específicamente en lo referido al compromiso oportunamente ofrecido por las notificantes. Asimismo el Doctor GUARDIA MENDONCA informó que realizaría actas diariamente y que dichas actas darían cuenta de la recepción por su parte de la documentación e informes recibidos, y eventualmente cualquier otra circunstancia que acaeciera. 162. Es decir, el procedimiento se estableció claramente y las partes se notificaron del mismo. Lo allí dispuesto no fue recurrido ni se interpuso nulidad alguna contra ello, es decir las partes consintieron expresamente el procedimiento y modalidad dispuesta. 163. El día 28 de septiembre de 2009 y conforme la notificación ut supra referida, nuevamente el Dr. Humberto GUARDIA MENDONCA junto a la Dra. Beatriz Inés MONTOYA en compañía de la Escribana Adscripta de la Escribanía General del Gobierno de la Nación Dra. Vanina CAPURRO se apersonaron en la sede de la empresa, los que fueron recibidos por el Sr. Iván Luis LORENZO. Luego de un intercambio de opiniones, las que se encuentran vertidas en el acta pertinente se procedió a reiterar la intimación ya referenciada y se notificó que el día posterior se constituirán a las 14 horas a los mismos fines y efectos del anterior requerimiento. 164. El día 29 de septiembre de 2009 el Señor Vicepresidente de esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA en virtud de lo dispuesto por la SCI N° 641/09 concurrió nuevamente junto a la Sra. Escribana Adscripta a la Escribanía General del Gobierno de la Nación a las oficinas de la firma CABLEVISIÓN S.A.. En las mismas fue recibido por el Dr. Damian Cassino y por el Señor Iván Luis Lorenzo quienes manifestaron ser apoderados y/o representantes de las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y VISTONE LLC; y 36 CABLEVISIÓN S.A. respectivamente. 165. En esa oportunidad el Señor Damian Fabio Cassino sostuvo que a fin de evitar un conflicto con el organismo interviniente se avino a la realización de la verificación ordenada por la Res. anteriormente aludida. 166. En primer lugar, a fin de disipar toda duda que pueda generar los dichos del Dr. Cassino que quedaron plasmados en un acta labrada ante escribana pública, es necesario entender qué quiere decir la palabra “avenir”. 167. En tal sentido la Real Academia Española sostiene que avenir es concordar, ajustar las partes discordes, ajustarse o ponerse de acuerdo en materia de opiniones o pretensiones. 168. Asimismo el funcionario actuante, Dr. GUARDIA MENDONCA, sostuvo lo siguiente: “(…) que conforme al organigrama de la compañía iba a celebrar audiencias con los máximos ejecutivos de la compañía y/o toda otra persona que sea convocada a efectos de verificar lo dispuesto en la Resolución SCI 641/09, entre los cuales se incluyen los Señores CEO Carlos Moltini, el Subgerente General Roberto Nobile, el Gerente Técnico Sr. Miguel Fernández, el Gerente de Administración y Finanzas, Juan Vico, y el Gerente de Programación Antonio Alvarez (…). 169. En ese mismo día y en esa misma acta, el Dr. Cassino reconoció que el día 23 de septiembre de 2009 el Dr. GUARDIA MENDONCA le comunicó las tareas que iba a cumplir y la forma en las que las iba a llevar a cabo. 170. Es decir, las partes intervinientes, a través de su representante y/o apoderado, Dr. Cassino, se avinieron de la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N° 641/09 y de la forma que ella debía ser llevada a cabo conforme lo plasmado en el acta del día 25 de septiembre de 2009. También en el mismo momento reconocieron que fueron debidamente notificadas del procedimiento y de la forma que sería llevado a cabo. 171. En esa misma fecha el Dr. GUARDIA MENDONCA tomó audiencia al Sr. Carlos 37 MOLTINI, CEO de la firma CABLEVISIÓN S.A., en presencia de los Dres. CASSINO y LORENZO. 172. El día 30 de septiembre los Dres. GUARDIA MENDONCA y MONTOYA, en compañía de la notaria ya referenciada fueron atendidos por los Dres. CASSINO y LORENZO en el carácter ya invocado quienes hicieron entrega de documentación la que fue recibida sujeta a la revisión de esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y bajo reserva de considerarla parcial o incompleta si no se condecía con el compromiso ofrecido, como así también se procedió a notificar de la audiencia que se llevaría adelante el día subsiguiente al Sr. Carlos MOLTINI. Asimismo se reanudó la audiencia con el Sr. MOLTINI, la que continuó el 1° de octubre. 173. Se debe aclarar que dada la metodología establecida en el procedimiento de verificación estipulado por la Resolución SCI 641/09 y las actas labradas ante escribano público, la brecha horaria pautada para llevar adelante la verificación mencionada se extendió a sólo dos horas, 14:00 a 16:00. Esto se estableció a fin de no entorpecer el normal desenvolvimiento del accionar de las firmas involucradas, como así también satisfacer la orden impartida de recabar la información necesaria para verificar el cumplimiento del compromiso asumido. 174. El día 1° de octubre el Dr. GUARDIA MENDONCA recibió documentación de parte de las firmas involucradas, bajo reserva de revisarla y manifestó que la recepción no implicaba conformidad con la misma. Nuevamente se le hizo saber al Dr. LORENZO que se encontraba pendiente la entrega de la documentación respaldatoria de los informes trimestrales. 175. El día 2 de octubre, el Señor Gerente Técnico de la firma CABLEVISIÓN S.A., no obstante de encontrarse debidamente notificado de una audiencias que se llevaría a cabo ese mismo día, no concurrió a la misma. Según las manifestaciones vertidas por el apoderado de la firma, el testigo no se encontraba debido a tareas de público conocimiento (tareas que no obstante preguntársele, nunca fueron informadas). Por lo expuesto y con el fin de que el procedimiento no se vea más 38 dilatado se procedió a tomar audiencia al Sr. Antonio ÁLVAREZ, Gerente de Programación de la empresa. En esa misma fecha se ordenó pasar a cuarto intermedio, la que se reanudaría el 5 de octubre de 2009 a pedido del apoderado de la empresa. Por último y bajo apercibimiento de ley se notificó que en virtud de la incomparecencia del Sr. Gerente Técnico se fijó nueva fecha a los mismos fines y efectos para el día martes 6 de octubre. Asimismo se procedió a recepcionar documentación en los mismos términos y condiciones ya mencionados, intimando al funcionario actuante que aún se encontraba pendiente la entrega de la documentación respaldatoria de los informes trimestrales, fijando el plazo del 5 de octubre para cumplir tal cometido. 176. El día 5 de octubre se llevó adelante la audiencia prevista para tal fecha, prestando en consecuencia testimonio el Sr. Gerente de Programación. En virtud de sus dichos se intimó a las partes para que presenten contratos efectivamente suscriptos en los últimos tres años con dos empresas por rubro, por ejemplo dos contratos celebrados con canales abiertos de los cuales uno debía ser con Canal 13, dos contratos con canales de noticias de los cuales uno debía ser con TN, etc. Asimismo se procedió a recepcionar la documentación y a intimar al apoderado del GRUPO CLARÍN para que aporte determinada documentación adicional. 177. El día 6 de octubre se procedió a tomar audiencia al Sr. Miguel FERNÁNDEZ, en su carácter de Gerente Técnico de la empresa CABLEVISIÓN S.A., pasando la misma a cuarto intermedio para el día subsiguiente, haciéndole saber que se puntualizaría sobre el ANEXO I del Compromiso irrevocable asumido por las partes, debiendo acompañar documentación respaldatoria del cumplimiento del plan de inversiones que consta en el mismo. Por último se procedió a recepcionar documentación, siempre bajo la misma modalidad ya referida. 178. El día 7 y 8 de octubre se retomó la audiencia al Sr. FERNÁNDEZ y se intimó a las partes para que acompañen documentación e información respaldatoria. En esa misma fecha se procedió a recepcionar nueva documentación sujeta a revisión por esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA. 39 179. El día 9 de octubre se intentó reanudar la audiencia testimonial al Sr. FERNÁNDEZ. Cabe reiterar que en virtud de la modalidad establecida que se acotó a sólo 2 horas diarias la tareas encomendadas, por lo cual y ante reiteradas interrupciones y falta de cumplimiento con el horario establecido por las partes, debió extenderse y suspenderse reiteradas veces. Sin embargo, el apoderado de la firma, el Dr. LORENZO, procedió a manifestar que el Sr. FERNÁNDEZ no podrá concurrir, acompañando un certificado médico. En la misma fecha se procedió a recepcionar nueva documentación sujeta a revisión y se le hizo saber nuevamente a los señores apoderados que aún se encontraba pendiente la entrega de la documentación respaldatoria de los informes trimestrales, que fueran solicitados el día 25 de septiembre próximo pasado. 180. El día 14 de octubre se procedió a recepcionar determinada documentación sujeta a revisión. 181. El día 15 de octubre se reanudó la audiencia testimonial del Sr. FERNÁNDEZ, la cual pasó a cuarto intermedio para el día 16 de octubre y luego para el día 21 del mismo mes. Asimismo se recepcionó información y se formuló una nueva solicitud de documentación. 182. El día 21 de octubre no obstante encontrarse debidamente notificado el Sr. FERNÁNDEZ no compareció a la audiencia fijada. El Dr. LORENZO informó que esto resultaba así por circunstancias laborales. El Dr. GUARDIA MENDONCA notificó y reiteró que el citado gerente se encontraba anoticiado de esta audiencia desde el día 16 de octubre y que en esta oportunidad debía acompañar la documentación solicitada y proceder a dar explicación sobre la misma. Por lo expuesto, Dr. GUARDIA MENDONCA notificó que el día 22 de octubre de 2009 se tomaría la audiencia al señor FERNÁNDEZ. Asimismo se procedió a recibir documentación. 183. Por lo expuesto recién el día 23 de octubre se pudo reanudar la audiencia testimonial del Sr. FERNÁNDEZ, pasando la misma a cuarto intermedio para el día 29 de octubre. Asimismo se procedió a dar recepción a determinada 40 documentación, sin que esto implique conformidad con la misma. 184. El día 28 de octubre se recepcionó documentación requerida a las partes y se procedió a efectuar un nuevo requerimiento de información, el que debía ser acompañado el día 2 de noviembre de 2009. 185. El día 29 de octubre se reanudó, conforme fuera estipulado, la audiencia testimonial al Señor FERNÁNDEZ, pasando a un nuevo cuarto intermedio para el día 2 de noviembre. 186. El día 2 de noviembre llamado que fue el testigo el mismo no compareció informando a los funcionarios, que la ausencia es por motivos médicos, asimismo, los apoderados informaron que el testigo tampoco podría concurrir el 4 de noviembre dado que tenía una reunión fuera de la empresa. Por último, el Doctor GUARDIA MENDONCA intimó a los apoderados bajo apercibimiento para que den cumplimiento con la entrega de documentación pautada para esta fecha, fijando como nuevo plazo el día 5 de noviembre, fecha en la cual también se fijó nueva audiencia a los mismos fines y efectos que la pautada para ese día. 187. El día 5 de noviembre el Dr. GUARDIA MENDOCA conjuntamente con la Escribana Adscripta a la ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN, Dra. Norma E. VERNA, se apersonaron al domicilio sito en la calle Hornos 690, con el fin de continuar con la audiencia y la entrega de documentación prevista para ese día. Fueron atendidos por el Dr. LORENZO, quién les manifestó haber presentado ese mismo día ante esta Comisión Nacional un escrito titulado “DENUNCIA VÍAS DE HECHO – SOLICITA SE ADECUE LA INVESTIGACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA” En ese mismo acto, el Dr. LORENZO solicitó al Dr. GUARDIA MENDONCA que indique si tomó conocimiento de tal presentación, si la misma se encontraba proveída y en tal caso resuelta. Ante ese requerimiento, el Dr. GUARDIA MENDOCA le hizo saber que no respondería la pregunta formulada, dado que no correspondía brindar información sobre los procesos internos de este organismo y 41 que de encontrarse resuelta la petición se le notificaría por el medio procesalmente pertinente. En virtud de esto se siguió adelante con el cronograma establecido y notificado para ese día. Al respecto el testigo citado no compareció, por lo que el Dr. GUARDIA MENDONCA reiteró la citación del Sr. Miguel FERNÁNDEZ, para el día 6 de noviembre a las 14 horas, asimismo se intimó nuevamente a la empresa a presentar la documentación que debió entregar ese día, todo esto bajo apercibimiento de ley y que las negativas expresadas podrían ser consideradas como una reticencia al cumplimiento de la verificación del compromiso. 188. Por lo expuesto el día 6 de noviembre de 2009 los funcionarios ya identificados se apersonaron nuevamente en el mismo domicilio, con el fin de tomar declaración testimonial y proceder a la recepción de la documentación requerida a la empresa. Fueron atendidos por el Dr. LORENZO, quién reiteró sus manifestaciones del día anterior, negándose a continuar con el procedimiento de verificación hasta tanto se encuentre resuelta la presentación ya aludida. Llamado nuevamente el testigo, no se apersonó, por lo que se le notificó al Dr. LORENZO que la audiencia se llevaría a cabo día 10 de noviembre a las 14 horas. A su vez, en caso de no poder comparecer el Sr. Gerente Técnico de la Compañía, Sr. Miguel FERNÁNDEZ debían presentarse las dos personas que desempeñaban cargos inmediatamente inferiores al mismo y de no poder comparecer estos, debía comparecer el Gerente General, Sr. Carlos MOLTINI, todo esto bajo los apercibimientos de estilo, haciendo responsable al apoderado para que acredite haberlos notificado debidamente. 189. El 12 de noviembre nuevamente se apersonan tanto el Dr. GUARDIA MENDONCA como también la señora Escribana VERNA los que fueron atendidos por los Dres. LORENZO y CASSINO en su carácter de apoderados, quienes reiteraron lo ya referenciado entre otras circunstancias. Llamados que fueron los testigos no se apersonaron, como así tampoco acreditó el Dr. LORENZO el cumplimiento de lo ordenado previamente. Por lo expuesto y en cumplimiento de la Resolución SCI N° 641, el Dr. GUARDIA MENDONCA ratificó las citaciones a 42 las personas antes indicadas y dispuso que las mismas debían comparecer en esa sala el día 13 de noviembre a las 14 hs. 190. El día 13 de noviembre la Escribana Adscripta de la Escribanía General del Gobierno de la Nación, Vanina L. CAPURRO, junto con los doctores GUARDIA MENDONCA y MONTOYA se presentaron en las oficinas de la firma CABLEVISIÓN S.A. para continuar la verificación del compromiso irrevocable asumido. Conforme lo establecido el día 12 de noviembre se citó a prestar declaración testimonial al Gerente Técnico de la firma CABLEVISIÓN S.A.. Cabe mencionar que se encontraba presente el apoderado de la firma, Dr. LORENZO, quien solicita al DR. GUARDIA MENDONCA que informe si las presentaciones y planteos efectuados en relación al procedimiento de verificación fueron resueltos, a lo cual el DR. GUARDIA MENDONCA manifiesta que no tiene obligación legal de brindar dicha información, atento que ya se le había explicado que el expediente se encontraba a despacho y que en todo caso las resoluciones que se dictaran le serían oportunamente notificadas. Asimismo se le manifiesta al Dr. Lorenzo que los planteos efectuados no obstan a la prosecución del procedimiento de verificación. Vale decir que habida cuenta que los citados no se encontraban presentes, se fijó nueva audiencia para el día 17 de noviembre a las 14 horas, y para el día 18 de noviembre de 2009 a las 14 horas fechas en las que debía comparecer el Gerente Técnico de CABLEVISIÓN S.A., Miguel Ángel Fernández, junto con sus dos colaboradores inmediatos, tal como lo venían haciendo, hasta el último cuarto intermedio dispuesto, y del cual fuera debidamente notificado, todo ello bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública, y demás extremos previstos en el código procesal. También se citó a prestar declaración testimonial para el día 19 de noviembre de 2009 a las 14 horas al Sr. Carlos Moltini, General General de la firma CABLEVISIÓN S.A, y en caso de ausencia de éste al Sr. Roberto Nobile en su carácter de Subgerente General de la empresa para el día 19 de noviembre a las 14 horas. A su vez, por razones de economía procesal se citó a estos para el día 20 de noviembre. En el acta labrada, el Doctor GUARDIA MENDONCA dejó asentado que siempre que se quiso avanzar en el proceso de 43 verificación del cumplimiento, la firma fue renuente en presentar a sus directivos. A su vez se reiteró el pedido de información que la empresa todavía no había acompañado disponiendo que el plazo máximo para su presentación sería el día 18 de noviembre de 2009. Finalmente se citó nuevamente a los FERNÁNDEZ, MOLTINI y NOBILE. 191. El día 19 de noviembre de 2009, nuevamente se presentaron la señora Escribana Adscripta de la Escribanía General del Gobierno de la Nación, Norma VERNA, junto con los doctores GUARDIA MENDONCA y MONTOYA en las oficinas de la firma CABLEVISIÓN S.A. con el fin de tomar declaración testimonial al Ingeniero Miguel Ángel FERNÁNDEZ, junto con sus dos colaboradores inmediatos bajo el apercibimiento en actas citadas previamente. Sin embargo ninguno de estos asistieron. Luego de un intercambio de argumentos, el doctor GUARDIA MENDONCA recordó al apoderado de la firma CABLEVISIÓN S.A. que el día siguiente debían celebrar una audiencia con los señores MOLTINI y NOBILE. Finalmente el funcionario de esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA intimó a la firma para que presente la documentación requerida en diferentes y reiteradas oportunidades. 192. Cabe hacer una pequeña digresión en este punto del análisis. Las partes aceptan que la Comisión tiene facultades para verificar el cumplimiento del compromiso irrevocable asumido por ellas, pero sin embargo es necesario remarcar las ausencias injustificadas o con justificaciones improcedentes del personal jerárquico de la firma CABLEVISIÓN S.A. al momento de prestar declaración testimonial. A esta situación sólo cabe una pregunta, ¿por qué la firma no colabora y entorpece la labor de esta Comisión Nacional? 193. El día 20 de noviembre de 2009 la Escribana Adscripta de la Escribanía General del Gobierno de la Nación, Norma VERNA, junto con los Doctores GUARDIA MENDONCA y MONTOYA se presentaron en las oficinas de la firma CABLEVISIÓN S.A. con el fin de tomar declaración testimonial al señor NOBILE, quien detenta el cargo de Subgerente General de la firma CABLEVISIÓN S.A. 44 Nuevamente no se pudo llevar a cabo la audiencia en virtud de que el testigo no se presentó. A su vez, tal como quedó plasmado en el acta labrada, la empresa ofreció entregar información siempre y cuando la misma no fuera retirada de la sede. El doctor GUARDIA MENDONCA rechazó el ofrecimiento realizado por la firma puesto que el mismo carecía de coherencia, legalidad y practicidad. Sin embargo, citó para el día 24 de noviembre de 2009 al doctor LORENZO para que declare sobre el contenido de la información ofrecida. 194. Finalmente el día 24 de noviembre el Escribano Adscripto de la Escribanía General del Gobierno de la Nación, Horacio A. D’ALBORA, junto con los Doctores GUARDIA MENDONCA y MONTOYA se presentaron en las oficinas de la firma CABLEVISIÓN S.A. con el fin de tomar declaración testimonial al apoderado de la firma CABLEVISIÓN S.A., Dr. Iván LORENZO. En dicho acto se encontraba presente el Dr. CASSINO, quien se opuso a la realización de la audiencia, puesto que como fue planteado y ya mencionado en el presente dictamen, según el apoderado, existían una duplicación en el procedimiento. A esto, el doctor GUARDIA MENDONCA manifestó que no existía duplicación en el procedimiento llevado a cabo por la autoridad de competencia. Luego se presentó el doctor Iván LORENZO, quien fuera citado como testigo en su carácter de Gerente de Asuntos Legales de CABLEVISIÓN S.A. Tal como fuera mencionado previamente la finalidad de la presente audiencia era que el testigo explique en palabras el contenido de cierta información documental que las partes notificantes no querían presentar ante esta Comisión Nacional. En tal sentido, se le preguntó al deponente sobre cuestiones en particular. Ante estas preguntas, el abogado de una de las partes, Dr. CASSINO, se opuso y solicitó que el testigo se retire de la sala. Luego de una discusión entre el Dr. GUARDIA MENDONCA y el Dr. CASSINO, que por cuestiones de economía procesal no será transcripta, el testigo se negó a contestar las preguntas realizadas y se dio por terminada la audiencia. 195. Tal como colegirse del presente apartado, las firmas entorpecieron permanentemente el desarrollo de la presente verificación, negaron 45 documentación solicitada e impidieron que se lleven a cabo innumerables audiencias testimoniales. ¿Cómo se puede corroborar el cumplimiento de un compromiso, si quien debe demostrar que cumplió no lo quiere hacer? IV. ANÁLISIS TÉCNICO - JURÍDICO REFERENTE A LOS PUNTOS DEL COMPROMISO IRREVOCABLE. 196. En el presente apartado esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA analizará el cumplimiento del compromiso irrevocable, teniendo en cuenta no sólo la información aportada por las partes, sino también la documentación e información que fuera recabada y contrastada por este organismo. A su vez, y para mayor claridad expositiva el análisis estará dividido en cada uno de los puntos incluidos en el Compromiso Irrevocable. a) 197. LIBRE DISPONIBILIDAD DE LAS SEÑALES TELEVISIVAS. La Resolución de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR N° 257 del día 7 de diciembre de 2007, receptando lo aconsejado por el Dictamen estableció lo siguiente con respecto al compromiso irrevocable asumido por las partes: “Garantizar la libre disponibilidad de las señales televisivas que en forma exclusiva posean o comercialicen las empresas involucradas en condiciones comerciales equitativas para todos aquellos operadores de televisión paga que así lo soliciten, sean o no competidores de CABLEVISIÓN S.A.. TELEDIGITAL CABLE S.A y/o MULTICANAL S.A” 198. La operación de concentración entre las partes verificó efectos horizontales y verticales, los cuáles han sido analizados oportunamente por esta Comisión Nacional en el Dictamen N° 637/07. Cabe señalar en esta oportunidad que el 46 fortalecimiento del poder de mercado a nivel horizontal, junto con la integración vertical entre la producción y distribución de señales, trae aparejado riesgos en lo atinente la defensa de la competencia. 199. El compromiso aportado por las partes que se analiza aquí reviste importancia en tanto el presente punto de dicho compromiso garantizaría, de cumplirse plenamente con él, la libre disponibilidad de las señales pertenecientes a la firma GRUPO CLARÍN S.A. por parte del resto de los cable operadores, sean estos competidoras o no en la misma área local, en condiciones comerciales equitativas. 200. De esta manera, el cumplimiento del mismo garantizaría que los distribuidores de señales de televisión paga, mercado relacionado “aguas abajo”, puedan ofrecer a sus abonados las señales que posean o comercialicen las empresas involucradas. 201. La negativa de venta o la discriminación de precios y/o en las condiciones de comercialización colocaría al resto de los operadores, entre ellos a empresas que participan en el mismo mercado relevante, en condiciones competitivas desventajosas. 202. La Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA N° 36/08 establece que las partes deberán aportar trimestralmente “un listado de todos los contratos vigentes al 7 de diciembre de 2007, celebrados entre las empresas involucradas en la operación notificada y todos aquellos operadores de televisión paga, fueran o no competidores de CABLEVISIÓN S.A., TELEDIGITAL CABLE S.A. y/o MUlTICANAL S.A., sobre las señales televisivas que -en forma exclusiva-, posean o comercializan las empresas involucradas”. 203. Idéntica información fue requerida para las “nuevas contrataciones realizadas entre el 8 de diciembre de 2007 y el 31 de marzo de 2008, junto con las solicitudes sobre las que no se hubieran concretado la celebración de un contrato.” 47 Posteriormente dicha Resolución explicita que “en los sucesivos informes deberán expresar las nuevas contrataciones y las solicitudes sobre las que no hubieran concretado la celebración de un contrato”. 204. A su vez dicha Resolución estableció la modalidad de la información a aportar, en tanto dispuso en forma explícita que los “listados deberán contener el domicilio de las partes contratantes, el plazo de vigencia y el precio estipulado.”. 205. Por último, en los casos donde se verifique un incremento en los valores de los contratos, las partes se comprometieron a informar sobre los mismos y acompañar los estudios de costos que avalen dicha incremento (Ver Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA N° 36/08). 206. Las partes han presentado la información correspondiente al listado de contratos vigentes al 7 de diciembre de 2007 por área local, detallando el precio, la vigencia del contrato y el demandante. Idéntica información han presentado para los nuevos contratos celebrados durante el período de vigencia del compromiso, referido a la venta de las señales involucradas. 207. Sin embargo no han presentado los estudios que avalen el incremento verificado en el precio de las señales ofrecidas a otros cable operadores, sean estos competidores o no en sus mercados relevantes. 208. En cambio, las partes han manifestado “que no existe obligación alguna en el compromiso asumido por las empresas notificantes de informar sobre los aumentos de los valores de los contratos, y mucho menos de informar acerca la estructura de costos de las señales que comercializan.” En las sucesivas presentaciones las partes se negaron a presentar dicha información2. 209. Esto es realmente paradigmático. Las partes deciden qué información es necesaria para evaluar su cumplimiento en relación al compromiso irrevocable asumido y deciden cuáles requerimientos son innecesarios. Ellas son las que 2 En todas las restantes presentaciones manifiestan que “respecto del aumento de precio de las señales y el estudio de costos se reitera lo expresado en el primer informe.”. 48 deben presentar la información y ellas son las que evalúan si la información es pertinente o no. Claramente juegan como juez y parte. Algo totalmente inadmisible en cualquier clase de procedimiento. ¿Para qué presentan un formulario F1? ¿Para qué se someten a la jurisdicción de esta Comisión si al final son ellas mismas las que deciden la procedencia de las medidas adoptadas por este Organismo? 210. Cabe destacar que un incremento de los precios, no justificado en un correspondiente aumento en los costos, lo cual implicaría un incremento en el Mark up de las involucradas, traería aparejado una apropiación monopólica del excedente de otro cable operador. 211. A su vez, en el caso en el cual este cableoperador preste servicio en la misma área local que las empresas involucradas, el establecimiento de precios por encima al correspondiente al de libre competencia implicaría un incremento en los costos de un competidor. En este sentido cabe indicar que los costos de las señales constituyen el principal costo operativo de un cableoperador conforme los precedentes de esta Comisión Nacional. 212. Así, esta Comisión Nacional considera que las partes no han aportado la información sensible al compromiso asumido. 213. En cambio las partes han presentado un informe elaborado por la consultora económica GPR Economía, en el cual presentan dos supuestos indicadores de cumplimiento del compromiso aquí analizado. 214. El primero de estos indicadores está elaborado en base a un criterio de absoluta arbitrariedad, que en nada refiere al compromiso asumido por las partes. En efecto, la consultora presenta información de cantidad de abonados que reciben las señales que pertenecen a las partes a través de distintos operadores. 215. La comparación de los datos aportados por la mencionada consultora, entre los años 2007 y 2009 evidencia que una mayor cantidad de abonados 49 estaría recibiendo las señales de las partes a través de terceras empresas distribuidoras de señales (entre otras, DirecTV). Curiosamente, el informe desprende de allí que este incremento daría cuenta de que las partes han cumplido con el compromiso de ofrecer “las señales televisivas que en forma exclusiva posean o comercialicen las empresas involucradas en condiciones comerciales equitativas para todos aquellos operadores de televisión paga que así lo soliciten, sean o no competidores de CABLEVISIÓN S.A.. TELEDIGITAL CABLE S.A y/o MULTICANAL S.A”. 216. Muy por el contrario la información presentada da cuenta de la evolución de la cantidad de clientes de los distintos cableoperadores que participan en la actividad y que distribuyen, entre otras tantas, las señales de pertenecientes a las partes involucradas. Pero sin embargo no señalan aquellos cableoperadores que no brindan las señales de la firma involucradas. 217. Por supuesto que si las partes brindan un listado de empresas que sí brindan sus señales, no cabe duda que con respecto a esas firmas en particular, sí tienen contratos suscrito. Pero el problema son aquellas firmas que no reciben las señales de las notificantes. Ese es el punto que esta Comisión debe evaluar, pero sin embargo es sumamente dificultoso puesto que las partes niegan la información ya que la consideran innecesaria. 218. El segundo supuesto indicador elaborado por la consultora refiere a un análisis de la cantidad ventas a terceras empresas de señales pertenecientes a las partes. El “criterio de cumplimiento” elaborado por la consultora en este caso es que la cantidad de altas de señales sea mayor a 1. Así, a criterio de la consultora, las partes habrían cumplido con el compromiso toda vez que hayan vendido al menos una vez en dos años cada una de las señales. 219. Cabe destacar que dicho informe hace referencia a un incremento promedio de 7 demandantes nuevos por señal en una actividad que cuenta con mas de 200 cableoperadores en funcionamiento. Por otra parte las empresas involucradas no han presentado ninguna solicitud pendiente de celebración. 50 220. Nuevamente, el método utilizado por las firmas es totalmente arbitrario y no permite que esta Comisión Nacional realice una evaluación objetiva puesto que el criterio mencionado solamente corrobora las altas efectivas verificadas en el período. Nada dice en cambio acerca de si las señales se proveyeron libremente y en “condiciones comerciales equitativas para todos aquellos operadores de televisión paga que así lo soliciten, sean o no competidores” de las partes involucradas. 221. Esta Comisión Nacional ha analizado la información presentada por las partes, de la que surge que los precios de altas de las señales que comercializan exclusivamente el Grupo Clarín y sus controladas, muestran un incremento de precios de las señales por localidad, a la vez que una gran variabilidad en el precio de cada señal ofrecida a otros operadores de cable. 222. Cabe destacar que los precios de las señales están relacionadas con el mercado relevante correspondiente, en tanto el valor de las mismas varía según la localidad en base a un conjunto de variables (como ser la cantidad de habitantes y/o televidentes, entre otros) que conforman el precio que los operadores denominan comúnmente “valor plaza”. 223. Las partes no han aportado precios comparables por localidad que permita realizar el cotejo correcto entre las mismas. Por lo tanto es imposible corroborar el cumplimiento del compromiso puesto que un factor fundamental para analizar cuestiones de competencia es el precio de los bienes. 224. En la información que aportaron las partes se pudo constatar criterios disímiles para la distribución de señales a otros operadores de cable. A modo de ejemplo esta Comisión Nacional ha considerado el precio cobrado por la señal TN a cada operador deflactada por la cantidad de habitantes correspondientes al mercado relevante de dicho operador. 225. Este ejercicio permitió verificar que el precio de dicha señal por habitante difiere considerablemente. Incluso se verificó que el precio por habitante resultó 51 sensiblemente mayor en casos donde la venta se realizó a un tercer cableoperador competidor de las partes, en comparación con la venta realizada a un tercer operador que presta los servicios en mercados relevantes donde las partes no verifican actividad como cableoperador. 226. A modo de ejemplo, la información aportada por las partes muestra que la señal TN es vendida a un competidor que opera en Castelar (aproximadamente 100.000 habitantes) a 6.000 pesos, mientras que la misma señal es vendida a un tercer cableoperador no competidor en Comodoro Rivadavia (aproximadamente 185.000 habitantes) a 1.030 pesos 227. En otras ocasiones las partes han manifestado que la señal TN es entregada de manera gratuita, pero sin explicar cuál es el fundamento económico o comercial de dicha medida. 228. Es decir, cobran más cara la señal en los casos donde existe competencia contra las notificantes que en los casos donde no existe. Esto desde el punto de vista del derecho de defensa de la competencia es negativo. Impide la libre competencia contrariando la finalidad del compromiso asumido y tergiversando los términos allí vertidos. 229. En lo que refiere a la evolución de los precios de las señales cobrados antes y después de la operación, pero dentro del período correspondiente al compromiso adoptado por las partes, esta Comisión Nacional observó importantes incrementos de precios de las señales dentro de la misma localidad. 230. Nuevamente a modo de ejemplo se puede enumerar que el aumento de precios muestra las siguientes variaciones máximas en la ciudad de Formosa: TN el 500%, Canal 13 el 600%, Volver el 395% y Magazine el 382%. Las partes no han aportado argumentación alguna, a pesar del requerimiento explícito sobre el tema obrante en la Resolución COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA N° 36/08, referido a los motivos que originaron los incrementos de precios. 52 231. De esta manera, esta Comisión Nacional entiende que las partes no han aportado información sensible al compromiso, a la vez que existen evidencias acerca de que se han verificado incumplimientos al Punto a) de dicho compromiso asumido por las partes que generan deficiencias estructurales que afectan el interés económico general y perjudica directamente sus competidores y a los consumidores finales. b) UBICACIÓN DE LAS SEÑALES EN LA GRILLA DE PROGRAMACIÓN. 232. Conforme lo manifestado anteriormente referido y en honor a la brevedad se transcribe la parte pertinente del Compromiso Irrevocable –que como ya se manifestara- forma parte integrante de la Resolución SCI N° 257/2007, modalidad que se adoptará para los puntos subsiguientes, a saber: 233. Garantizar una ubicación en la grilla de programación de CABLEVISIÓN S.A., TELEDIGITAL CABLE S.A y/o MULTICANAL S.A a los proveedores de señales televisivas, sean o no competidores de sus empresas controladas 234. La presente cláusula del compromiso asumido por las empresas involucradas busca que las mismas aseguren al resto de los productores y comercializadores de señales de televisión una ubicación competitiva en la grilla de programación de las firmas CABLEVISIÓN S.A., TELEDIGITAL CABLE S.A Y MULTICANAL S.A.. 235. El propósito de este punto en particular, es evitar que las empresas involucradas en la operación obtengan ventajas competitivas mediante un ejercicio de poder de mercado en el mercado de distribución de señales múltiples, excluyendo señales de competidoras de las mismas. 236. En este sentido se trata de garantizar que los competidores en el mercado de producción y comercialización de señales y contenidos se encuentren en 53 condiciones similares de llegar a los usuarios finales como lo realizan las señales de las empresas involucradas. 237. Las partes se comprometieron a aportar en relación a este punto en particular, un listado de las grillas de programación, discriminadas por localidad, y durante el plazo de vigencia del compromiso informar cualquier modificación en los mismos. 238. Según surge de la información presentada por las partes, esta Comisión Nacional ha analizado la evolución de las grillas de programación de las empresas involucradas. 239. En el anexo 1 del presente Dictamen se presentan las señales que integran la grilla de programación analógica de AMBA- CAPITAL, ROSARIO, CORDOBA, LA PLATA, POSADAS y SALTA3, por segmento, a diciembre de 2007 y a septiembre de 2009. 240. Del análisis de los cuadros antes mencionados, se puede observar y realizar las siguientes consideraciones: las grillas de programación de las empresas involucradas de las localidades mencionada presentadas durante el plazo de vigencia del compromiso muestran que las señales de televisión se agrupan por segmento temático y que en el interior de cada segmento, las señales más importantes en términos de rating son las ubicadas en lugares privilegiados. 241. Lo anterior, puede observarse analizando la ubicación de las señales dentro de la grilla de programación en general y al interior de cada segmento. 242. En particular, para el caso de Capital Federal, esta Comisión Nacional observó que en la grilla de programación de la empresa CABLEVISIÓN S.A. (servicio analógico), en marzo del año 2008, la señal musical “Rock and Pop” se encontraba en la sintonía N° 72, mientras que en el segundo trimestre de ese mismo año, antes de haber sido dado de baja, se encontraba en la sintonía 69, intercambiado el lugar con la señal “CM Musical” que pasó al N° 72. En lugar de la señal “Rock and Pop” (sintonía N° 69) de la grilla en septiembre de 2009, se 54 incorporó la señal musical “Quiero...Música en mi Idioma” perteneciente a las empresas involucradas. 243. Lo anterior logra evidenciar que las empresas involucradas habrían incumplido el compromiso irrevocable en tanto han dado de baja señales competidoras dentro del segmento “Música”, y dado de alta una señal propia (“Quiero...Música en mi Idioma”)4. 244. Como se afirmó anteriormente, esto implica que las empresas involucradas no han garantizado una ubicación en la grilla de programación de las mismas. 245. Para el caso de Córdoba, del análisis de la grilla se desprende que en el segundo trimestre de 2008, la señal “Sólo Tango” (Segmento “Música”), que se encontraba en la sintonía N° 69, fue dada de baja. El análisis de la información presentada por las partes en los informes trimestrales del tercer trimestre del mismo año indican que en esa sintonía se dio de alta la señal “Quiero...Música en mi Idioma”, que de acuerdo a lo mencionado anteriormente, es de propiedad de las empresas involucradas. 246. Esto implica nuevamente un claro perjuicio para una señal competidora, perteneciente al mismo segmento, en beneficio de una señal propia. 247. Por otro lado, pueden observarse otras modificaciones de las sintonías en beneficio de las señales de las empresas involucradas. 248. En este sentido, en el primer trimestre del año 2009, la señal “Metro” (Segmento “Variedades”) -propiedad de las empresas involucradas- que en enero de este mismo año, se encontraba en la sintonía 17, pasó a ocupar, la sintonía N° 3, desplazando de allí a la señal “26 TV” (Segmento “Noticias”), competidora de la señal de las empresas involucradas. 3 La selección de estas ciudades responde a que las mismas son consideradas por esta Comisión Nacional como las más representativas en términos de grandes centros urbanas y distribución geográfica. 4 Sin perjuicio de lo anterior, y como han informado las partes en el informe de la Consultora GPR Economía, esta Comisión Nacional tiene presente que para que la tecnología analógica pueda dar de alta una señal, debe dar de baja otra para poder incorporarla, dada una limitación máxima de 77 frecuencias. 55 249. Asimismo, la señal propia “Quiero...Música en mi Idioma” que se ubicaba en la sintonía N° 69 reemplazó a “Metro” en la sintonía 17, re-ubicando a la señal 26 TV en la sintonía N° 69 cuando, como se mencionó anteriormente, la gran mayoría de las señales de noticias se encuentran agrupadas todas juntas en las primeras ubicaciones de la grilla de programación. 250. Por lo antes dicho, se desprende que las empresas involucradas no han garantizado la ubicación de señales competidoras, discriminándolas y no dando cumplimiento a la garantía referida en este punto del compromiso. 251. Para el caso de Rosario, la grilla de programación en esta ciudad ha sufrido algunas modificaciones que permiten observar que tampoco se ha dado cumplimiento a este punto del compromiso en esta ciudad. 252. En tal sentido, de los análisis realizados surge que en el segundo trimestre de 2008 se dio de baja la señal “Sólo Tango” que se encontraba en la sintonía N° 67, mientras que para el tercer trimestre de ese mismo año, en esa sintonía aparece dada de alta la señal propiedad de las empresas involucradas “Quiero...Música en mi Idioma”. 253. Asimismo, se pudo detectar otra modificación en la grilla que no obedecería, en principio, a un criterio lógico de comportamiento, como es reubicar la señal “Hallmark” perteneciente al segmento de “cine y series” desde la sintonía N° 32 a la sintonía N° 76, en el primer trimestre de 2009, ya que como se evidencia en la misma grilla las señales correspondientes a esta categoría se encuentran en su mayoría desde la sintonía 33 a la 46. 254. Para el caso de Salta, se observó que en esta ciudad se produjeron, dos situaciones de desplazamiento y re-acomodamientos en la grilla de programación, y en uno de esos casos se evidencia un claro perjuicio para una señal competidora a favor de una señal propia. 255. Respecto de esto último, del análisis del primer trimestre de 2009, se observa el alta de la señal propia de la empresa “Quiero...Música en mi Idioma” en la sintonía N° 2, que desplaza hacia la sintonía 67 a la señal “El Canal de la Música”. 56 256. Se observa nuevamente como las empresas involucradas no garantizan una ubicación en la grilla de programación a los proveedores de señales televisivas, sean o no competidores de sus empresas controladas, incumpliendo la obligación que dichas empresas se habían comprometido a efectuar. 257. Otro ejemplo, se observa en el cuarto trimestre de 2008, donde la señal “Fox Sport” pasa de la sintonía N° 13 a la 7, intercambiando esa posición en perjuicio de la señal de aire “Canal 7”, que pasa a ubicarse en la sintonía 13. 258. Para la localidad de La Plata, se observó que en esta grilla de programación, para el mes de junio de 2009, un desplazamiento de la señal “CM Musical” de la sintonía 69 al 72, dando de alta en el primero a la señal propia “Quiero...Música en mi Idioma”. Esta re-ubicación de una señal competidora a las empresas involucradas es otro indicio de la discrecionalidad de la misma en torno a la ubicación, altas y bajas de señales. 259. Por último, en la localidad de Posadas, de acuerdo a lo analizado a través de la información remitida por las partes en los informes trimestrales, se observaron entre los meses de enero y febrero de 2009, algunas modificaciones en la grilla de programación que reubican las señales competidoras en beneficio de las señales propias. 260. En este sentido, la señal propiedad de las empresas involucradas “Magazine” pasó de la sintonía N° 53 a la N° 4, reubicando a la señal “26 TV” de la posición 4 a la 53 en febrero de ese mismo año. A su vez, la señal “26 TV” que se encontraba, tal como dijimos, en la sintonía 53 en febrero de 2009, pasa a la N° 62 en septiembre de ese mismo año, y en su lugar, se dio de alta en la sintonía 53 a la señal propia de la empresa “Volver”. 261. Tal como se ha mencionado anteriormente, estos cambios en la grilla han beneficiado las señales propias en perjuicio de las señales competidoras, por lo que en esta ciudad tampoco es posible dar por cumplido esta parte del Compromiso asumido. 262. Por otro lado, es importante destacar que si bien el presente punto pretende que las empresas involucradas garantizaran una ubicación en la grilla de 57 programación de las mismas a proveedores de señales sean o no competidores, esto no se pudo analizar con profundidad, dado que no se cuenta con información de grillas de programación de otros operadores de cable, de modo de saber si en grillas de otros operadores hay señales que no han tenido lugar en las grillas de las empresas involucradas. Asimismo, tampoco se cuenta con información sobre qué señales han sido rechazadas para integrar la grilla de las empresas involucradas y los motivos de los rechazos. 263. Cabe mencionar que la señal “Quiero...Música en mi Idioma” es una nueva emisión y por lo tanto las empresas notificantes tienen los incentivos suficientes y necesarios para incluirla en su grilla, pero el problema desde el punto de vista de la competencia es que al hacer esto tiene sí o sí que perjudicar a un competidor, violando de esta manera la obligación asumida. 264. La lógica es simple, o incluyen la señal y violan el compromiso o no la incluyen. Sin embargo hay una tercera opción, dar de baja una señal propia para incluir la nueva, claro está que esto perjudicaría a las mismas empresas notificantes pero respetaría el compromiso asumido. Esta tercera opción no estuvo en cabeza de las notificantes o por lo menos no existe prueba al respecto. Claramente, las firmas prefieren no cumplir sus obligaciones a fin de maximizar sus ganancias. 265. En este sentido, y en virtud de lo expuesto anteriormente, esta Comisión Nacional entiende que los movimientos de sintonías, altas y bajas de señales de televisión, que se produjeron a lo largo del plazo de vigencia del compromiso, evidencian la falta de estricto cumplimiento a la obligación asumida en el punto b) del compromiso. c) PLURALISMO Y LIBERTAD DE INFORMACIÓN. Con respecto a este punto, el mismo textualmente dice: “Garantizar el pluralismo, la libertad de información y el entretenimiento asegurando 58 que la programación de CABLEVISIÓN S.A., TELEDIGITAL CABLE S.A. y MULTICANAL S.A. brinde a los usuarios una razonable provisión de señales informativas, deportivas y de entretenimiento”. 266. El alcance de este punto del compromiso es garantizar el pluralismo, la libertad de información y el entretenimiento. En principio, ello significaría proveer una variada y razonable cantidad de señales televisivas en los segmentos de señales de noticias y señales internacionales, para asegurar el pluralismo y la libertad de información, al mismo tiempo que implica la provisión de una variada y razonable cantidad de señales de deportes, musicales y variedades, para garantizar el entretenimiento. 267. El definir lo que se entiende por “razonable provisión de señales” es el resultado de una combinación de variables objetivas y subjetivas, tales como un profundo análisis, por parte de las empresas proveedoras, no sólo de las restricciones tecnológicas de la red de distribución, sino de los intereses y preferencias de la población en general (en términos de potenciales clientes) y de los actuales usuarios del servicio de televisión por cable que proveen dichas empresas. 268. Del análisis de la información presentada por las partes notificantes en los informes trimestrales, en cuanto a modificaciones, altas y bajas de señales en las grillas de programación analógica de las ciudades de Capital Federal, Córdoba, La Plata, Posadas, Rosario y Salta5, esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE 5 La selección de estas ciudades responde a que las mismas son consideradas por esta Comisión Nacional como las más representativas en términos de grandes centros urbanos y distribución geográfica. Se calcularon las participaciones de los segmentos seleccionados para cada una de las localidades referidas. Luego, se procedió a calcular el promedio de señales por segmento. Por otro lado, se calculó el promedio del total de señales en las grillas de programación de las localidades seleccionadas. Con estos valores se calcularon, para las seis ciudades, las participaciones promedio de cada uno de los segmentos definidos. Por último, se 59 LA COMPETENCIA observó los datos que se presentan en los cuadros que se muestran a continuación. obtuvo el desvío estándar de las participaciones en cada segmento de programación, con relación a las participaciones promedio. 60 Cuadro 1. Participación de los segmentos de noticias, internacionales, deportes, musicales y variedades en las grillas de programación analógica de Cablevisión de Capital Federal, Córdoba, La Plata, Posadas, Rosario y Salta en diciembre de 2007. LOCALIDA D Capital Federal Córdoba DEPOR PAR DESV MUSICA PAR DESV VARIEDA PAR DESV NOTICI PAR DESV INTERNA PAR DESVI TES T. IO LES T. IO DES T. IO AS T. IO C. T. O TOTAL SEÑALES EN LA GRILLA 5 6% -14% 6 8% 33% 10 13% 33% 6 8% 9% 6 8% 6% 77 7 9% 12% 4 5% -17% 8 10% 0% 5 6% -15% 6 7% -1% 82 La Plata 5 7% -12% 6 8% 37% 7 9% -4% 6 8% 12% 6 8% 8% 75 Posadas 6 9% 18% 3 4% -24% 4 6% -39% 6 9% 25% 4 6% -19% 67 Rosario 7 9% 15% 4 5% -15% 8 10% 2% 5 6% -13% 6 8% 2% 80 Salta 5 6% -18% 4 5% -15% 8 10% 2% 5 6% -13% 6 8% 2% 80 PROMEDI O DE SEÑALES EN LA GRILLA PROMEDIO SEÑALES POR SEGMENTO 5,83 4,50 7,50 5,50 5,67 PARTICIPA CION PROMEDIO POR SEGMENTO EN LA GRILLA 8% 6% 10% 7% 7% 76,83 Cuadro 2. Participación de los segmentos de noticias, internacionales, deportes, musicales y variedades en las grillas de programación analógica de Cablevisión de Capital Federal, Córdoba, La Plata, Posadas, Rosario y Salta en septiembre de 2009. LOCALIDA D Capital Federal Córdoba DEPOR PAR DESV MUSICA PAR DESV VARIEDA PAR DESV NOTICI PAR DESV INTERNA PAR DESVI TES T. IO LES T. IO DES T. IO AS T. IO C. T. O TOTAL SEÑALES EN LA GRILLA 6 8% -5% 5 6% 12% 9 12% 19% 6 8% 6% 6 8% -15% 78 7 9% 12% 5 6% 14% 8 10% 7% 5 6% -10% 8 10% 15% 77 61 La Plata 5 7% -17% 5 7% 18% 7 9% -2% 6 8% 12% 6 8% -10% 74 Posadas 7 10% 25% 3 4% -24% 4 6% -40% 6 9% 20% 6 9% -3% 69 Rosario 6 8% 0% 4 5% -5% 8 11% 12% 5 7% -7% 6 8% -10% 74 Salta 6 7% -11% 4 5% -16% 8 10% 0% 5 6% -17% 9 11% 20% 83 PROMEDI O DE SEÑALES EN LA GRILLA PROMEDIO SEÑALES POR SEGMENTO 6,17 4,33 7,33 5,50 6,83 PARTICIPA CION PROMEDIO POR SEGMENTO EN LA GRILLA 8% 6% 10% 7% 9% 75,83 62 269. Tal como surge de la información que se muestra en los cuadros 1 y 2, se observan importantes desvíos en las participaciones de los segmentos musicales y variedades en la ciudad de Posadas, respecto al promedio, tanto en la grilla correspondiente a diciembre de 2007 como la correspondiente a septiembre de 2009. Esto implica que la provisión de señales en aquellos segmentos en la ciudad de Posadas es menor al promedio de señales de las seis ciudades en esos mismos segmentos. Las desviaciones en los restantes segmentos de las ciudades consideradas no presentan variaciones significativas respecto al promedio de señales por segmento. 270. Por otro lado, se realizó un análisis de la composición de las grillas de programación analógica y digital de la firma CABLEVISIÓN S.A. en Capital Federal para el mes de noviembre de 2009. Los resultados se muestran a continuación. Cuadro 3. Información comparada de las grillas de programación analógica y digital de Cablevisión en Capital Federal, noviembre de 2009. ANALÓGICO SEGMENTO CANALES LOCALES Y DE AIRE CINE Y SERIES DEPORTES DOCUMENTALES EROTICOS INFANTILES INTERNACIONAL MUJER MUSICALES NOTICIAS RELIGION VARIEDADES ADULTOS PREMIUM CINE Y SERIES PREMIUM DEPORTES PREMIUM TOTAL DIGITAL CANTIDA D DE SEÑALES PARTICIPA CIÓN 5 6% 8 6% 18 6 11 23% 8% 14% 0% 9% 8% 5% 6% 8% 1% 12% 0% 21 12 12 21 3 15% 9% 9% 0% 6% 9% 3% 9% 4% 0% 15% 2% 0% 20 14% 0% 100% 1 141 1% 100% 7 6 4 5 6 1 9 78 63 CANTIDA PARTICIPA D DE CIÓN SEÑALES 9 13 4 12 5 271. De la información que se presenta en el cuadro 3 se observa que en el segmento de deportes se mantiene la participación relativamente estable tanto en la grilla analógica como en la digital. Lo mismo ocurre con el segmento internacional. En ambos casos las participaciones no sufren variaciones significativas al considerar la grilla analógica y digital. 272. Por otro lado, en los segmentos musicales y variedades las participaciones aumentan en la grilla digital y, en términos absolutos, aumenta del mismo modo la oferta de señales, produciéndose el mayor incremento en el segmento variedades (133%). 273. Un caso particular ocurre con el segmento noticias, el cual permitiría garantizar, junto con el segmento internacional, el pluralismo y la libertad de información. En aquel segmento se produce una disminución relativa del 50% en su participación en la grilla de programación digital, al mismo tiempo que se reduce en un canal la provisión de señales informativas. 274. En este punto cabe hacer una pequeña digresión, pero no por ello menos importante. El canal que no se encuentra en la grilla digital es la señal América 24, cuya propiedad detenta la un competidor directo de las firmas notificantes, competidor directo de las notificantes. 275. Si se tiene en cuenta que en un futuro cercano los servicios de televisión paga comenzarán a ser distribuidos a través de la tecnología digital, y considerando que la grilla de programación del servicio digital que actualmente ofrece la firma CABLEVISIÓN S.A. sería la que se implementaría para ese nuevo servicio, no se encuentran mayores preocupaciones en cuanto al compromiso de garantizar el entretenimiento, ya que la participaciones de los segmentos que refieren a este punto (variedades, musicales y deportes) se mantienen relativamente estables o, en algunos casos, aumenta. Sin embargo, en cuanto al compromiso de garantizar el pluralismo y la libertad de información, se generaría una preocupación mayor en tanto la participación del segmento noticias sufre una pronunciada disminución (50%) en su participación 64 dentro del total de señales ofrecidas en el servicio digital (141), al mismo tiempo que la provisión total de señales informativas varía de un total de 6 en la modalidad analógica a un total de 5 en el servicio digital. 276. La disminución de la cantidad de señales informativas en la prestación del servicio digital no encuentra explicación lógica. El servicio de televisión digital posee características técnicas que le permiten el transporte de una mayor cantidad de datos (o señales) que el servicio analógico. Sin embargo, paradójicamente, el servicio digital brindado por la firma CABLEVISIÓN S.A. disminuye la cantidad de señales en algunos rubros con respecto a la cantidad brindada en el servicio analógico. Cabe remarcar que la idea de mercados competitivos o mercados en competencia perfecta no sólo implica la participación de muchos oferentes que logran disminuir el precio del bien que ofrecen. La competencia también implica una mejora en la calidad de los bienes que se ofrecen. Los servicios informativos son bienes o servicios que se ofrecen en el mercado y son posteriormente adquiridos o consumidos por los demandantes. Si existen pocas señales por rubro, entonces el consumidor final no podrá elegir aquella que más lo satisfaga, obteniendo finalmente un servicio sesgado. En definitiva, cuanto mayor sea la cantidad de señales ofrecidas de un mismo rubro, mayor será la competencia entre ellas y por lo tanto, mayor será el beneficio para el consumidor final. 277. De este modo, esta Comisión Nacional entiende que las partes no cumplieron fehacientemente su obligación de garantizar el pluralismo y la libertad de expresión, no habiendo demostrando la estricta observancia de lo establecido en el mentado compromiso. d) GANANCIAS DE EFICIENCIA PARA BENEFICIO DE LOS CONSUMIDORES CONFORME EL PLAN DE INVERSIONES DEL ANEXO I DEL COMPROMISO IRREVOCABLE. 278. El punto d) del compromiso contemplaba un plan de inversiones y una serie de metas de cobertura y disponibilidad de los servicios involucrados, que las empresas 65 debían cumplir en el bienio 2008-2009. Específicamente el compromiso establecía lo siguiente: “A los efectos de que las ganancias de eficiencia que genera esta operación beneficien a los usuarios las empresas involucradas garantizan: 1. Que van a extender su servicio de televisión paga y de acceso a Internet con los alcances y condiciones incluidos en el plan de inversiones que se detalla en el Anexo 1 a la presentación efectuada por las partes oferentes del compromiso, y que como Anexo I en copia certificada forma parte integrante del presente Dictamen. 2. Que en forma progresiva un número creciente de usuarios de televisión por cable podrá recibir servicios digitales con los siguientes beneficios: mejor calidad de imagen y sonido, mayor oferta de programación y la posibilidad de contar con nuevos servicios que serán incorporados. A) Punto d.1 279. En el Anexo I al compromiso LAS PARTES argumentaban que “… esta operación permitirá a las empresas involucradas acelerar el despliegue de una nueva red troncal nacional, incorporando un anillo de fibra óptica sin precedentes en nuestro país para un operador de radio difusión”. 280. Dicen las partes que “… el proyecto de las empresas involucradas contempla el tendido de unos 3.000 Kilómetros de cable de fibra óptica de 36 fibras siguiendo la traza de las rutas nacionales y provinciales.” y que “Esta nueva fibra -que se detalla en el siguiente gráfico- permitirá acercar a los usuarios de más de 50 áreas del país, los últimos adelantos de la industria a nivel internacional, tanto en calidad de imagen y sonido como en interactividad … ”. 281. El gráfico al que alude el párrafo anterior y que reproducimos a continuación, es un mapa de la zona centro del país que detalla el trazado del anillo y las ciudades que serían conectadas por él. El mismo consta a fs. 2908 vta. 66 282. Los Cuadros d) I. y d) II. siguientes muestran más esquemáticamente las siete trazas de las que se compone el anillo óptico y las ciudades que debían ser conectadas por el mismo, indicando el año de ejecución comprometido, tal como surge del mapa: Cuadro d) I. Año de Ejecución Traza - AMBA – Rosario 2007 - Rosario – Santa Fe – Córdoba 2008 - Córdoba - Rio 3º - Rosario 2007 - Cañada de Gómez – Merc. - AMBA 2008 - AMBA – La Plata 2009 - La Plata - Mar del Plata 2008 - Mar del Plata – Chivilcoy 2009 67 Cuadro d) II. - AMBA – Rosario - Cñda de Gomez - Merc. - AMBA Campana Alcorta Zarate Pergamino Baradero Rojas San Pedro Junin Ramallo Chacabuco San Nicolás Chivilcoy Rosario Mercedes Lujan - Rosario - Santa Fe – Cordoba Santa Fe - La Plata - Mar del Plata San Francisco La Plata Cordoba Chascomus Dolores - Cordoba - Rio 3º - Rosario Rio Tercero Belle Ville Pinamar - Mar del Plata - Mercedes Villa Maria Mar del Plata Marcos Juarez Balcarce Ambstrong Tandil Casilda Azul Cañada de Gomez Olavarría Bolivar 9 de Julio Bragado 283. Por otra parte, las empresas involucradas asumieron el comprometieron de incrementar la cobertura de su red de dos vías, apta para el servicio de Internet (Banda Ancha), en cincuenta ciudades del país. Este compromiso surge de fs 2908 vta. y contiene una serie de metas concretas que se encuentran detalladas en las tablas que, formando parte del Anexo 1 al compromiso, constan a fs. 2911 y stes. Las mismas se detallan en el Cuadro d) III. siguiente. 284. Como indican las partes “ … una red integrada digital de dos vías (bidireccional) permite la interactividad entre el usuario y el proveedor, como así también el acceso a una mayor oferta de contenidos.” En ello radica la enorme importancia del desarrollo de esta red. 68 Cuadro d) III.: Compromiso de Cobertura con Red de 2 vías en 50 Ciudades 69 Plaza Bahía Blanca Balcarce Belle Ville Campana Cañada de Gómez Capital Federal Carlos Paz Chacabuco Chivilcoy Cipolletti Cordoba Capital Corrientes Dolores Firmat Formosa GBA Norte GBA Oeste GBA Sur General Rodríguez Gral. Roca Gualeguaychú Jesús María Junín La Plata Beriso Ensenada Laboulaye Lincoln Lujan Mar del Plata Neuquén Olavaria Paraná Pergamino Pinamar Posadas Rafaela Resistencia Rio Cuarto Rosario Saladillo Salta San Francisco Compromiso (en % de cobertura) dic-07 dic-08 dic-09 Aumento 46 0 100 56 66 94 51 80 31 46 58 19 45 88 14 75 18 27 18 37 20 46 14 63 8 84 18 59 17 75 39 81 34 50 40 0 56 58 73 68 17 70 67 0 100 56 66 95 51 80 69 61 69 37 45 88 14 79 24 35 24 39 30 46 42 67 8 84 24 75 37 75 45 81 52 53 60 27 83 60 73 81 39 81 0 100 56 66 95 56 80 95 65 72 46 60 88 28 84 39 47 39 68 30 46 68 68 46 84 39 78 37 75 57 81 64 53 80 32 100 61 73 91 59 35 0 0 0 0 1 5 0 64 19 14 27 15 0 14 9 21 20 21 31 10 0 54 5 38 0 21 19 20 0 18 0 30 3 40 32 44 3 0 23 42 Santa Fe Santa Rosa Tandil Tres Arroyos Villa María Zarate 285. 61 0 18 53 62 53 67 0 37 53 62 53 67 24 86 53 62 53 6 24 68 0 0 0 Como se observa en el Cuadro precedente, a decir de LAS PARTES, 15 de las 50 localidades objeto del compromiso, ya tenían a diciembre de 2007 el porcentaje de cobertura comprometido para diciembre de 2009 (filas sombreadas). Por ello las metas de incremento de cobertura se refieren a las restantes 35 localidades. Punto d.2 286. Sobre este punto, referido a la digitalización de las redes, el compromiso no establece metas cuantitativas especificas. B) Análisis del Cumplimiento del Compromiso 287. Con el fin de evaluar el cumplimiento de este punto del compromiso, esta Comisión examinó los informes trimestrales presentados por LAS PARTES y los informes finales presentados por LAS PARTES con fecha 11 de diciembre de 2009. También se llevaron a cabo diversas diligencias tales como audiencias testimoniales a funcionarios de la empresa y a terceros, proveedores de servicios de infraestructura, y se recabo información a organismos públicos y privados, a fin de obtener la mayor evidencia posible sobre la materia. B.1. Interpretación del compromiso 288. Antes de entrar en la evaluación del cumplimiento de las metas establecidas en este punto del compromiso y dadas las manifestaciones y presentaciones formuladas por los funcionarios y apoderados de LAS PARTES, esta Comisión Nacional considera pertinente formular ciertas precisiones de carácter interpretativo respecto del compromiso. 71 289. En efecto, en audiencia de fecha 7 de Octubre de 2009, el gerente técnico de la firma CABLEVISIÓN S.A., Sr. Miguel Fernández DICE: “que lo primero que quisiera aclarar es la naturaleza del gráfico que figura en el Anexo I sobre los anillos digitales, como dice la red troncal nacional, dicho gráfico es meramente un boceto orientativo de las áreas de influencia que alcanza el proyecto planteado en el compromiso, es un gráfico fuera de escala donde se enumeran algunas de las áreas donde Cablevisión presta servicios, un proyecto de esta envergadura requiere más de doce meses de ingeniería y planeamiento por lo cual se insiste en el carácter orientativo de dicho gráfico, es un opinión técnica. Esto forma parte de los primeros esbozos de cual iba a ser el proyecto de Cablevisión S.A.”. 290. Respecto de este punto, esta Comisión Nacional considera en primer lugar que el compromiso formulado por LAS PARTES fue un elemento clave a la hora de aprobar la operación que motivó la presentación del mismo y por lo tanto no puede ser considerado como un esbozo de carácter orientativo, y mucho menos una “opinión técnica”. El compromiso es una obligación asumida por LAS PARTES ante esta Comisión Nacional y por lo tanto debe ser cumplido tal como fue formulado y en el plazo establecido. 291. Esta Comisión considera en segundo término que, tal como bien lo sugiere el Dr. Gabriel Bouzat en su presentación del 11 de diciembre de 2009, este es un compromiso de resultados, por lo tanto esta Comisión Nacional considera razonable que en la ejecución hayan surgido cambios de naturaleza técnica, cambios en cuanto a los medios, pero no se consideran admisibles cambios que alteren la naturaleza del compromiso ni los resultados derivados del cumplimiento del mismo. 292. A titulo de ejemplo, esta Comisión entiende que si la obligación emergente del compromiso era unir las ciudades A y B con un tendido de fibra óptica de determinada capacidad, no puede afirmarse que el compromiso haya sido cumplido porque se conectaron las localidades C, D, etc, o si el tendido paso frente a la localidad B pero no se conecto a dicha localidad por la razón que fuere. 293. Si hubiese habido razones técnicas o comerciales para cambiar los aspectos esenciales del proyecto, LAS PARTES deberían haber sometido oportunamente la 72 modificación de los términos del compromiso a esta autoridad de aplicación para su consideración y posterior aprobación. 294. Otro de los argumentos que LAS PARTES han esgrimido durante la investigación surge de la audiencia antes mencionada, y se refiere a que “… en ningún lado del compromiso se indica que las localidades que se encuentran expresadas en el gráfico del anexo I van a ser conectadas por el anillo digital” en este sentido aclara “que el Anexo I refiere que vas a ser conectadas 50 áreas y las localidades mencionadas en el gráfico son 39” también agrega “que las localidades mencionadas en el gráfico son una indicación aproximada de la traza del anillo digital …”. 295. Al respecto, esta Comisión Nacional considera pertinente formular ciertas aclaraciones de carácter interpretativo: 296. Dado que el sentido de cualquier tendido interurbano es unir localidades, un mapa en el que se proyecte un tendido debe especificar las localidades a unir, de lo contrario, como documento, carecería absolutamente de sentido, no brindaría información pertinente y mucho menos podría formar parte de un compromiso aceptable por esta CNDC. 297. En dicho mapa figuran ciertas localidades, y no otras, aún aquellas que se encuentran atravesadas por la traza, por lo tanto, si el comitente las incluyó, va de suyo que lo hizo con el fin de expresar su voluntad de conectar dichas localidades al anillo. No cabe otra interpretación al respecto. 298. La infraestructura descripta en el mapa es cualitativa y funcionalmente diferente a la involucrada en las 50 localidades detalladas a continuación del mismo. En el primer caso se describe un anillo interurbano que sirve para conectar diferentes localidades y en el segundo caso LAS PARTES se obligan a alcanzar cierto nivel de cobertura con redes de dos vías que llegan hasta los hogares en 50 localidades a lo largo del país. Por lo tanto esta Comisión considera que son dos aspectos diferentes del compromiso asumido. 299. Por todo lo expuesto esta Comisión Nacional considera en primer lugar que las ciudades mencionadas en el mapa son las que LAS PARTES están obligadas a 73 conectar al anillo óptico y en segundo lugar, que nada tienen que ver esas ciudades con las 50 áreas locales que se mencionan más abajo en el Anexo I del compromiso. B) 2. La Investigación de la Comisión Las Trazas 300. A fin de corroborar el mapa de los tramos de la extensión de la red presentada en el compromiso, se procedió a llamar a audiencias a funcionarios de CABLEVISIÓN S.A. y contratistas de la obra de tendido de red de dicha firma. 301. En la declaración testimonial de Miguel Fernandez (Gerente Técnico de la empresa CABLEVISIÓN SA) de fecha 23 de octubre de 2.009 dijo: “… las ciudades que hoy conecta la traza de la costa a la fecha son las ciudades de Pinamar y a partir de esta las localidades de Ostende, Valeria del Mar y Cariló. Y conecta la ciudad de Mar del Plata, Necochea y llega a la ciudad de Tres Arroyos …”. 302. Por otra parte, en cuanto al estado de construcción del anillo óptico en la traza que sale desde Chivilcoy, Bragado y restantes ciudades del sur de la Provincia de Buenos Aires y sigue hasta cerrar en Mar del Plata, el testigo dijo: “… como lo explica la información entregada en sesiones previas la empresa ha comprado y acopiado materiales tanto para el tendido de la red como para la instalación electrónica de la misma. Esta parte del proyecto la compañía lo ha dividido en dos tramos uno entre Mar del Plata y Olavarria, pasando por las ciudades de Balcarce, Tandil y Azul y el otro entre Olavarria, Bolívar, 9 de Julio, Bragado y Chivilcoy. Dado que en este último tramo las ciudades intermedias no tienen servicios de banda ancha ni existe compromiso voluntario para el desarrollo del mismo es que dicho tramo del proyecto original era a los solos fines de anillar el servicio.” Aclara que: “anillar significa segurizar servicio ... No obstante ello la empresa ya ha celebrado los contratos de construcción y se encuentra realizando la gestión de permisos para las construcciones de dichas trazas ...”. 303. En la declaración testimonial de fecha 29 de octubre de 2.009, del mismo funcionario, con respecto a la obtención del permiso de construcción para la traza del anillo óptico entre Chivilcoy y Bragado, el testigo dijo: “la empresa a la cual se 74 contratara la construcción de dicho tramo es la encargada de la gestión de los permisos encontrándose al momento realizando dicha gestión. Justamente como hemos experimentando una larga demora en la obtención de los mismos y que como ya manifestara en dos oportunidades tiene fines de redundar el servicio en operación de banda ancha, la opción de anillado a la cual se refiere tendrá las características técnicas necesarias a los fines del servicios y una resolución más eficaz en lo que ha implementación del anillado se refiere.” Y aclaró que: “la empresa contrato tanto la construcción como los servicios de ingeniería y gestión de permisos es la empresa TESUR S.A., del grupo TECHINT. En relación a lo manifestado anteriormente, el tramo Chivilcoy Olavarría, ambas localidades no tienen servicio de banda ancha y no está proyectada a corto plazo la construcción de redes de dos vías en dichas localidades”. Con respecto al tramo entre las ciudades de Bragado – 9 de Julio – Bolivar, el testigo dijo: “en tal tramo valen los mismos conceptos que los explicados para el tramo Chivilcoy Bragado, tanto para el estado de construcción, ingeniería, gestión de permisos y especialmente al carácter de redundancia de red del tramo que está consultando.” 304. En audiencia testimonial del 27 de noviembre de 2009, el Gerente General de la firma TESUR S.A. dijo: “los contratos firmados y ejecutados con la firma CABLEVISIÓN son básicamente MAR DEL PLATA – LAS TONINAS y algún sitio de regeneración que esta en Ostende, y actualmente estamos ejecutando una obra en SANTO TOME – PASO DE LOS LIBRES.” 305. Requerido en esa audiencia para que presente documentación sobre las obras ejecutadas o en curso para CABLEVISIÓN S.A. el Gerente General de TESUR envió documentos que acreditan que la firma había solicitado los permisos para el tendido de los siguientes tramos: TRAMO Ruta Nac. N° 5 - Chivilcoy 9 de Julio Ruta Nac 226- Bolívar Olavarría 9 de Julio - Bolívar FECHA DE SOLICITUD DEL PERMISO DE OBRA 10 de Noviembre de 2009 10 de Noviembre de 2009 26 de noviembre de 2009 75 306. Con respecto al tramo que une las ciudades de Olavarría, Azul, Tandil, Balcace y Mar del Plata, el Sr Miguel Fernández declaró en audiencia testimonial de fecha 29 de octubre de 2009, que la obra se encuentra en la etapa de tramitación de los permisos, que la construcción ha sido encargada a la empresa DATCO S.A. la cual se encarga además de de la ingeniería y la gestión de permisos. 307. En audiencia de fecha 27 de noviembre de 2009, el presidente de la firma DATCO S.A. dijo que “… hay tres obras en construcción, una es NECOCHEA – TRES ARROYOS – BAHIA BLANCA …, la segunda fue SANTO TOMÉ – POSADAS. La tercera OLAVARRÍA – BALCARCE – MIRAMAR.” 308. Requerido en esa audiencia para que presente documentación sobre las obras ejecutadas o en curso para CABLEVISIÓN S.A. el presidente de la firma de DATCO envió documentos que acreditan que la firma había solicitado los permisos solamente para el tendido de los siguientes tramos: TRAMO Ruta Nac. N° 226 TandilBalcarse Ruta Prov. N° 77 Mar del Plata - Balcarse 309. FECHA DE SOLICITUD DEL PERMISO DE OBRA 6 de noviembre de 2009 24 de noviembre de 2009 El presidente de la firma DATCO S.A. dijo además en su declaración del 27 de noviembre, que “… usualmente cuando uno quiere dar servicio a una ciudad o a un punto, existe un concepto importante que es el SLA (service level agreement), las fibras, si bien son muy diminutas en diámetro, transportan muchísima información, por lo que si uno no anillara, ante un eventual corte de la fibra, todas las comunicaciones que hay desde el punto de corte hacia abajo se pierden, entonces, para ello, se trata de llegar a un lugar por dos caminos, en ese caso, las probabilidades de que una fibra se corte en dos lugares diferentes es mucho menor.” 310. Finalmente, como prueba documental referida al cumplimiento de la construcción del anillo la empresa presenta un mapa que se reproduce a continuación, y que resulta 76 coincidente en sus aspectos esenciales con el presentado en el informe del Lic. Petrecolla el 11 de diciembre de 2009. 311. De todo lo expuesto surge que la construcción de la traza que une las ciudades de Mar del Plata con Chivilcoy, pasando por Balcarce, Tandil, Azul, Olavarría, Bolívar, 9 de Julio y Bragado, a la fecha se encuentra en la etapa de solicitud de los permisos de obra correspondientes, con excepción del tramo Tandil – Azul respecto del cual la firma encargada de gestionarlo no acredito dicho trámite. 312. La traza pendiente de cumplimiento involucra 638 km de tendido, lo cual representa aproximadamente el 23% del compromiso, cifra que se eleva significativamente si no se computan los tramos que ya estaban ejecutados o próximos a habilitarse a la fecha de presentación del compromiso (AMBA – Rosario – Córdoba). 77 313. Cabe agregar que la falta de anillado de las trazas, como lo sugirió el Presidente de DATCO S.A. constituye una restricción adicional con efectos negativos sobre la calidad del servicio. 314. Por todo lo expuesto, esta Comisión Nacional considera que el nivel de incumplimiento de este punto del compromiso afecta la disponibilidad, calidad y seguridad de los servicios de la empresa CABLEVISIÓN S.A. Las ciudades alcanzadas por el anillo 315. Como se ha sostenido anteriormente, el compromiso involucra la conexión al anillo de algunas de las ciudades por las cuales pasan las diferentes trazas del mismo. 316. El Cuadro d) IV. muestra las ciudades que habían sido conectadas con su respectiva fecha de habilitación y las ciudades que, a la fecha de las respectivas diligencias, aun no habían sido habilitadas. Cuadro d) IV. Ciudades a Conectar al Anillo Conexión Traza / Ciudad - AMBA – Rosario Campana Zarate Baradero San Pedro Ramallo San Nicolás Rosario - Rosario - Santa Fe – Cordoba Santa Fe San Francisco Cordoba - Cordoba - Rio 3º - Rosario Rio Tercero Belle Ville Villa Maria Marcos Juarez Ambstrong Casilda Cañada de Gomez - Cñda de Gomez - Merc. - AMBA Alcorta 78 Si x x x x NO x x x x x x X X X X X Fecha 15-12-08 16-12-08 21-04-09 17-11-08 27-03-09 30-01-09 17-11-08 X X 24-09-09 05-12-08 26-12-08 19-01-09 X Pergamino Rojas Junin Chacabuco Chivilcoy Mercedes Lujan - La Plata - Mar del Plata La Plata Chascomus Dolores Pinamar - Mar del Plata – Mercedes Mar del Plata Balcarce Tandil Azul Olavaria Bolivar 9 de Julio Bragado 317. X X X X X X X X X X X X X X X X X X X 02-01-09 12-12-08 13-03-09 13-02-09 16-12-08 12-01-09 25-06-09 17-06-09 La información volcada en el cuadro precedente surge de las declaraciones testimoniales del Sr. Miguel Fernández, de fechas, 7, 15, 16, 21, 23 y 29 de octubre de 2009 y de las documentales “Áreas alcanzadas por el Anillo Digital – Plan 2007, 2008 y 2009”, y “localidades alcanzadas por el Anillo Digital – Plan 2007, 2008 y 2009” a fs. 3433 y 1698 respectivamente del incidente de recopilación de información. 318. A partir de la información que surge del cuadro anterior, esta Comisión Nacional concluye que, teniendo en cuenta que 17 de las 39 localidades involucradas en este punto no han sido conectadas al anillo, que muchas de las cuales no lo están, aun cuando el tendido del anillo ya se encuentra concluido en el área, el nivel de incumplimiento en este punto es significativo, afectando la disponibilidad, calidad y seguridad de los servicios que brinda la empresa. Aumento de Cobertura de Redes de dos Vías en 50 Ciudades 319. Como se indicó anteriormente, LAS PARTES se comprometieron a incrementar la cobertura con redes de dos vías, que permiten brindar el servicio de internet banda ancha, en 50 localidades que están mencionadas específicamente en el Anexo 1 del compromiso, incluyendo porcentajes de cobertura a lograr para cada localidad. 79 320. En cumplimiento de la Resolución CNDC Nº 36 del 3/4/08, la empresa presentó trimestralmente informes sobre el avance de las obras de ampliación de cobertura, la última presentación corresponde a diciembre de 2009. 321. En el proceso de verificación ordenado por la Resolución SCI Nº 641, los funcionarios solicitaron diversa documentación con el fin de auditar las cifras presentadas trimestralmente por la empresa. Específicamente se solicitó el número de hogares y manzanas pasados con redes de dos vías y el número de hogares y manzanas totales de cada una de las 50 localidades, indicando la fuente de la información utilizada, recibiendo una negativa de LAS PARTES a presentar dicha información. 322. Dada esta limitación de información, se procedió a la verificación con la documentación existente en el expediente. 323. Por una parte, en la fase inicial del proceso de verificación la empresa había suministrado planos actualizados a septiembre de 2009 de las redes de dos vías de las 50 ciudades involucradas en el compromiso. 324. También se solicitó el Sr. Miguel Fernández, Gerente Técnico de la empresa, que explique cual había sido la metodología utilizada por CABLEVISIÓN para estimar el porcentaje de cobertura con redes de dos vías en las localidades mencionadas. 325. En audiencia de fecha 10 de octubre de 2010, el funcionario aludido informó que: “Para el calculo del porcentaje de viviendas cubiertas por las redes de dos vías necesarias para brindar el servicio de banda ancha, CABLEVISION obtiene la cantidad de viviendas por manzana a partir de dos fuentes de información. Normalmente esta información se obtiene de la única fuente oficial de información demográfica que es el último censo del INDEC del año 2001. A partir de dicho censo el cual nos da información de cantidad de viviendas por radio censal el sistema geográfico de CABLEVISION distribuye esa cantidad de viviendas en las manzanas abarcadas por el mismo. De esta forma, y en base a la cobertura de red de CABLEVISION en una determinada ciudad se calcula la cantidad de viviendas cubierta por la red. Para el despliegue de redes de dos vías CABLEVISION requiere información de cantidad de 80 hogares puerta por puerta para lo cual realiza un relevamiento a lo largo de las manzanas de red donde decidió brindar el servicio de banda ancha. Por lo cual, en estas zonas la información sobre viviendas pasadas por redes dos vías es más actual que en las zonas donde no existe este tipo de servicio.” 326. En otras palabras, a los fines de la determinación de la cobertura con redes de dos vías, la empresas calculaba el siguiente cociente: Hogares pasados con redes de 2 vias x 100 Hogares totales pasados con red de cable 327. La metodología utilizada por la empresa presenta aspectos discutibles a juicio de esta Comisión. 328. El primero de ellos es que como surge de la declaración del Sr. Fernández, el dato utilizado para calcular el numerador del cociente es más reciente que el que se utiliza para estimar el denominador (donde se utiliza el censo 2001). En consecuencia, si el denominador es un número bastante más antiguo y por lo tanto más pequeño, cabe la posibilidad de que la estimación de la empresa este sobreestimado el porcentaje de cobertura. 329. Por ello, con el propósito de verificar la estimación realizada por la empresa, esta Comisión Nacional envió un oficio al INDEC solicitando informe la cantidad de viviendas pasadas dentro de las áreas cubiertas por redes de dos vías en las localidades o partidos involucrados y la cantidad de viviendas totales de la misma localidad o partido, indicando el dato a la fecha del censo 2001 y una estimación a 2009. 330. En base a dicha información y tomando al cociente antes indicado, se estimó la cobertura en las distintas localidades y se comparó el guarismo con lo informado por LAS PARTES, en el informe de septiembre de 2009. Los resultados se ilustran en el Cuadro d) V:6 6 No fueron estimadas las coberturas de GBA Norte debido a la complejidad que esta área presentaba y Santa Rosa de la Pampa por no contar con el plano respectivo. 81 Cuadro d) V. Cobertura de Redes de 2 vías Informe Trimestral Plaza Set 09 % 78 100 61 72 47 60 31 80 25 58 71 30 78 45 72 63 75 40 46 61 54 78 54 100 67 82 64 68 0 84 Bahía Blanca Chivilcoy Cipolletti Cordoba Capital Corrientes Dolores Formosa GBA Norte GBA Oeste - Gral Rod. Lujan GBA Sur Gral. Roca Gualeguaychu Jesus María Junin La Plata Beriso Ensenada Laboulaye Mar del Plata Neuquén Paraná Pinamar Posadas Rafaela Resistencia Rio Cuarto Rosario Salta San Francisco Santa Fe Santa Rosa Tandil 331. Estimación INDEC Diferencia Set 09 % 65 75 55 47 32 52 19 Set 09 % -13 -25 -6 -25 -15 -8 -12 11 47 51 14 73 44 55 68 57 43 32 43 37 53 47 100 47 54 53 49 -14 -11 -20 -16 -5 -1 -17 5 -18 3 -14 -18 -17 -25 -7 52 -32 -20 -28 -11 -19 Como se observa en el cuadro anterior, la estimación realizada por esta CNDC en base a los datos de INDEC arroja diferencias significativas en general, reflejando niveles de cobertura inferiores a los informados por LAS PARTES. 332. Partiendo de la estimación INDEC a septiembre de 2009, se proyectaron los valores a diciembre de 2009, tomando las variaciones de cobertura informadas por la empresa entre septiembre y diciembre. 82 Cuadro d) VI. Plaza Bahía Blanca Chivilcoy Cipolletti Cordoba Capital Corrientes Dolores Formosa GBA Norte GBA Oeste - Gral Rod. Lujan GBA Sur Gral. Roca Gualeguaychu Jesus María Junin La Plata Beriso Ensenada Laboulaye Mar del Plata Neuquén Paraná Pinamar Posadas Rafaela Resistencia Rio Cuarto Rosario Salta San Francisco Santa Fe Santa Rosa Tandil 333. Compromiso Estimación Dic 09 % Dic 09 % 81 68 95 75 65 59 72 48 46 32 60 54 28 19 84 39 41 47 44 68 51 30 15 46 76 68 72 68 56 46 68 78 65 37 48 57 43 64 49 53 37 80 55 32 48 100 100 61 48 91 67 59 74 67 49 24 86 56 Diferencia Dic 09 % -13 -20 -6 -24 -14 -6 -9 2 -3 -17 -15 30 4 -12 22 -13 11 -14 -15 -16 -25 16 0 -13 -24 15 -18 -30 Como se observa en el gráfico, la empresa no ha cumplido con el compromiso de cobertura comprometido en 20 localidades sobre un total de 35 en las que la empresa había comprometido metas de extensión de red de dos vías. 334. Cabe resaltar que los incrementos de cobertura informados del último trimestre no pudieron ser verificados por esta Comisión, destacándose el incremento del 30% en 83 GBA Oeste, el 28% en Junín y el 24% de Santa Rosa. Vale decir que el cumplimiento en dichas áreas constituye solo una afirmación de LAS PARTES. 335. Por todo lo expuesto, esta Comisión entiende que el nivel de incumplimiento de este punto del compromiso es significativo, afectando la disponibilidad y calidad de los servicios de la firma. CONCLUSIONES SOBRE EL PUNTO D DEL COMPROMISO: 336. No hay lugar a dudas que se trata de un punto muy importante del compromiso visto desde la inversión en infraestructura que permitía acceder a mayor cantidad de consumidores. 337. El PUNTO D 1., primera parte, trata del tendido del anillo digital conforme mapa que consta en el Anexo Técnico del compromiso en su página 2. En el presente punto se han detectado dos grandes ítems de incumplimientos (nos remitimos a los mapas que constan en expediente sobre las localidades del compromiso y a las declaraciones del Señor Miguel Fernández, Gerente Técnico de la Empresa Cablevisión S.A.). 338. Incumplimiento temporal de las metas: Esto se evidencia, en por ejemplo, el tramo de la Costa, el cual debió ser terminado en el año 2008 (conforme consta en el gráfico del compromiso) y por ejemplo Mar Del Plata recién se ha habilitado según el informe del propio experto contratado por CABLEVISIÓN S.A. y declaraciones del Gerente Técnico, a partir de junio de 2009. Algo similar ocurre con la trama que pasa por las ciudades de Pergamino, Rojas (que no se conecta por otra parte), Junín, Chivilcoy, toda la cual debió ser terminada y habilitada en el año 2008, según consta en el grafico de la Página 2 del Anexo Técnico del Compromiso. Para ver las demoras evidentes en el mencionado compromiso nos remitimos al Anexo del presente dictamen donde consta un cuadro identificado con la letra A “Localidades alcanzadas por el Anillo Digital- Fecha de Conexiones realizadas”. El incumplimiento temporal de las metas se evidencia en varios ítems del compromiso. Las excusas de la empresa han sido de tipo administrativas, demora de habilitaciones, y de cerrar los contratos, etc, pero no se han tratado de justificaciones válidas si se toma en cuenta el know how de la empresa en 84 este tipo de contrataciones y máxime que fue la propia empresa la que presento dicho plan ante la autoridad de competencia. Asimismo se han detectado ciudades que no han sido conectadas como Ramallo o San Nicolás (conforme declaración del Gerente Técnico) que fueron de las primeras que conforme los proyectos de inversión generados dos años atrás, debieron haber integrado la red de ciudades conectadas por Cablevisión S.A. 339. Incumplimiento de las metas al vencimiento del compromiso: Se trataba de un compromiso exigente, tal que justificara el traslado de las ganancias de eficiencias. En ese sentido el hecho que a la fecha del vencimiento del compromiso no se encontrara terminada toda la trama sur de la Provincia de Buenos Aires, que une Chivilcoy con Mar del Plata pasando por la ciudades de 9 de Julio, Bolívar, Olavaria, Tandil, etc. Es muy significativo por que se trata de una meta concreta del compromiso presentado y se trata de un aspecto crucial para dotar de seguridad a la red digital. Para ser más concretos. No se puede hablar, técnicamente, que exista un anillo óptico en la parte sur de la Provincia de Buenos Aires porque no se encuentra cerrado dicho anillo, por lo que desde el punto de vista conceptual no existe anillado del sur que debía estar parcialmente concluido en el 2008 y totalmente concluido en el año 2009. 340. PUNTO D1: Este punto se refiere al tendido e incremento de la cobertura de red digital (doble vía o banda ancha) a las localices enumeradas en la página 2 del Anexo Técnico del Compromiso. 341. En este punto nuevamente se evidencian dos actitudes. Primeramente, un incumplimiento temporal: En buena parte existe aquí una conducta de la empresa tendiente a no proporcionar información sobre los cumplimientos temporales de las metas establecidas en el compromiso conforme página 7 en delante del Anexo Técnico. Esto se evidencia una vez mas en las audiencias del Gerente TÉCNICO de la empresa como también en los mapas entregados. 342. En segundo término se evidencia un incumplimiento dentro del plazo del vencimiento del Compromiso: Una vez vencido el compromiso no se pueden considerar los proyectos sino que deben ser realizaciones concretas que permitan satisfacer lo 85 previsto y lo que fue tomando en cuenta por la autoridad de competencia a la fecha de autorización de la fusión. 343. En conclusión, este punto referente al tendido del anillo óptico, muestra fielmente como la empresa se ha desempeñado respecto al compromiso, realizó determinadas inversiones conforme sus tiempos financieros y administrativos, pero de ningún modo respecto a las metas a las que se había comprometido, las que se encuentran incumplidas. 344. El tema no es menor dado que en una concentración económica tan importante el hecho que se haya proyectado el tendido de una red de importantes proporciones y que el estado haya aceptado ello como compromiso para autorizar la mencionada concentración se convierte en un pilar fundamental para explicar que los incumplimientos detectados, tanto por demoras temporales o por no haberse realizado en el periodo de ejecución del mismo agravan fundamentalmente lo que se ha estado detectando que es la falta del traslado de las ganancias de eficiencias a la comunidad. EL INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO Y SU EFECTO SOBRE EL TRASLADO DE LAS GANANCIAS DE EFICIENCIA DE LA OPERACIÓN 345. Las ganancias de eficiencia que presentaba la operación CABLEVISIÓN – MULTICANAL y su traslado a los consumidores fueron consideradas decisiva para contrarrestar los efectos de la concentración del mercado. Una parte sustancial de las mismas se alcanzaría mediante inversiones significativas, como el anillo digital, cuyo cumplimiento integro el compromiso presentado por las partes notificantes. 346. Estas circunstancias se encuentran previstas en los “Lineamientos para el Control de Concentraciones Económicas”. 347. En efecto, en la introducción de los LINEAMIENTOS se establece que “… a la hora de analizar el impacto de una concentración sobre el interés económico general, debe atenderse a las eventuales ganancias de eficiencia derivadas de la operación 86 (tales como la concreción de economías de escala o alcance7) y a los beneficios que esas ganancias signifiquen para los consumidores argentinos de los productos en cuestión.” 348. Asimismo, y a los fines de evaluar el imparto de las ganancias de eficiencia en el mercado, LOS LINEAMIENTOS establecen un conjunto de criterios que dan el marco conceptual para el análisis . 349. “En la gran mayoría de los casos, una concentración que aumente la probabilidad de ejercicio de poder de mercado generará un aumento de precios y una restricción de la oferta, y por ende se la considerará contraria al interés económico general. No obstante, existen casos excepcionales en los que las ganancias de eficiencia derivadas de la operación son tales que, a pesar del aumento de poder de mercado, los precios terminan siendo más bajos que antes de la operación. Eso ocurrirá cuando, dada la baja en el costo marginal generada por la operación, el precio competitivo previo a ésta resulte más alto que el precio supra-competitivo posterior. En un caso así, si se prohibiera la operación se impediría que los consumidores se beneficien con precios menores a los vigentes, suponiendo que sea suficientemente probable que esa baja ocurra.” 350. “En consecuencia, la existencia de ganancias de eficiencia y el impacto que éstas tengan sobre los consumidores argentinos pueden determinar que una concentración no perjudique al interés económico general aunque aumente la probabilidad de ejercicio de poder de mercado”. 351. En la notificación de la operación, LAS PARTES mostraron que con la misma se alcanzarían importantes ganancias de eficiencia tanto en el plano operativo como en el comercial. Además, a decir de LAS PARTES, se lograrán economías de escala significativas, producto de la expansión de las redes. 7 Se observan economías de escala cuando el costo unitario de producción de un bien disminuye a medida que aumenta la cantidad producida del mismo bien. Por economías de alcance se entiende que el costo de producción de dos bienes en forma conjunta es menor a la suma de los costos de producir cada uno de los dos bienes de modo independiente. El último concepto es aplicable, por ejemplo, en los casos en que las firmas objeto de la operación de concentración tengan líneas de producción complementarias. 87 352. Los principales ahorros y economías declaradas por Las Partes fueron las siguientes: Eficiencias ligadas al desarrollo del backbone interurbano 353. El backbone interurbano es un proyecto que, de acuerdo a los informado por las partes, solo sería factible en el caso de una fusión y operación conjunta de las redes. Las potenciales ventajas del desarrollo de una red propia a través de la consolidación de cabezales -backbone interurbano- son las siguientes: a) Disminuir ineficiencias al disponer de cabezales replicados. b) Permitir aprovechar economías de escala de la fusión. El despliegue de una red nacional requiere de una inversión inicial elevada y no tiene en retorno positivo si se encara por cada empresa por separado. c) Asegurar la calidad de la señal incluso a miles de kilómetros de distancia del cabezal principal, a través del transporte de video digital hacia cabezales secundarios remotos. d) Ofrecer opciones de transporte de datos para ciudades que no tienen disponibilidad o la tienen a precios muy altos (barrera de ingreso o inviabilidad técnica de interconectar) como para desarrollar la plaza. De esta forma, ciudades hasta hoy alejadas de la posibilidad de servicios de banda ancha por cable-módem podrían acceder a esta opción. De esta forma, las empresas involucradas podrían convertirse en una alternativa a las empresas de telecomunicaciones en otros negocios dominados por las mismas como el servicio de acceso a Internet y enlaces en el segmento corporativo. e) Mejorar la confiabilidad. Como consecuencia de tener un enlace anillado, tanto el video como el acceso a Internet dispondrían de enlaces físicos redundantes, con re-ruteo automático de caminos. f) Desarrollar el servicio de banda ancha. El escenario de una dispersión de redes en “collage inconexo” de ciudades, como está actualmente, deja a las empresas involucradas muy lejos de las expectativas de servicio que un cliente pretende de un acceso a la Internet por banda ancha a precios razonables. 88 g) Controlar la calidad. Dada la criticidad de los servicios soportados por estos vínculos, las empresas involucradas creen que es mejor tener una calidad de servicio controlada internamente que aquella que depende de un competidor. En este sentido, y en base a la evolución tecnológica es factible que en el mediano plazo se presten servicios digitales a las plazas del interior del país. Esta situación sería más costosa de resolver con inversiones en cabezales digitales en cada plaza. 354. Para la construcción del anillo interurbano, las partes han presentado una análisis de factibilidad que contempla un inversión estimada d US$ 43.000.000, a lo largo de 3 años y un ahorro de costos del orden de los US$54.000.000, además de todos los beneficios para los abonados descritos precedentemente. Economías de escala y de densidad 355. Las partes notificantes alegaron que: “Las principales ganancias de eficiencia en materia de densidad y escala que aporta esta operación se deben al clustering de sus redes”, identificando como las dos más importantes: h) Ahorros por mantenimiento de red, costos de espacio aéreo, alquiler de postes y fuentes de alimentación en zonas de redes superpuestas. i) Ahorro por reutilización de la electrónica de red que se desmonta de zonas con redes duplicadas. 356. Evaluación sobre el traslado de eficiencias alcanzadas mediante el compromiso presentado a los consumidores. 357. Los puntos del compromiso relativos a ganancias de eficiencia transcriptos más arriba hacen referencia a beneficios que generarían para los consumidores la extensión de los servicios de televisión paga y de acceso a internet derivados del plan de inversiones. Asimismo se indicó que producto de la digitalización de los servicios, los clientes de Cablevisión recibirán mejor calidad de imagen y sonido, mayor oferta de programación y la posibilidad de contar con nuevos servicios. 358. El incumplimiento registrado en materia de inversiones relativo al tendido del anillo de fibra óptica implica que como punto de partida para el abordaje de esta 89 cuestión los eventuales beneficios para los consumidores se verían reducidos respecto a como fueron planteados en el compromiso. Sin perjuicio de ello cabe realizar algunas consideraciones particulares respecto al impacto del proceso de digitalización de las redes de Cablevisión en términos de beneficios efectivos para los consumidores. 359. Los datos que se han podido recabar indican, que el incremento de abonados al servicio de televisión digital en todas las localidades con infraestructura para recibirlo es todavía bajo y, en particular, Cablevisión no ha presentado datos concretos de los nuevos abonados a sus servicios de televisión paga producto del tendido de fibra óptica. 360. Cablevisión sólo alega que con la red operativa actual de 3002 km de longitud alcanzan a cerca de dos millones de viviendas (1.988.233). No obstante, la cantidad de abonados al paquete básico digital a diciembre de 2008 era, según datos del balance de la empresa al 31 de Diciembre de 2008, del orden de los 365.200 suscriptores sobre un total de 3.011.900 abonados al servicio de televisión por cable, es decir, 12,1%. 361. Si se toma de la misma fuente de información la cantidad de decodificadores digitales (422.800) y se aplican los índices presentados en el informe de GPR Economía (pag. 38) a septiembre de 2009 Cablevisión tendría instalados 459.354 de estos decodificadores en todo el país. 362. A su vez si se aplica tal como lo hace el informe de dicha consultora el coeficiente sobre el total nacional que corresponde al interior del país más la Ciudad de La Plata se obtiene un valor de 119.891 de decodificadores. 363. Este valor constituye una aproximación que con alta probabilidad sobreestima la cantidad de abonados digitales que podrían asociarse al tendido del anillo de fibra óptica, al suponer que los correspondientes a La Plata y a otras importantes ciudades del interior como Rosario y Córdoba se deben en su totalidad a dicha inversión 8. 8 Nótese además que cada decodificador no necesariamente corresponde a un abonado al servicio básico tal como se advierte de la información ofrecida en el balance de la empresa. 90 364. Aún con las salvedades que esta estimación merece apenas se alcanza una cantidad de decodificadores equivalente al 4% del total de abonados nacionales de Cablevisión. 365. Por otro lado las mejoras del servicio en materia de calidad de imagen, sonido y mayor número de señales puede considerarse que reportan beneficios para esta reducida porción de abonados si se asume que no hay cambios en los precios del servicio. Sin embargo lo que se verifica en la realidad es que el servicio digital comparado con el servicio tradicional analógico es aproximadamente un 14% más caro. 366. Ello sin considerar que, por otro lado, y de acuerdo a la propia información presentada por Cablevisión se produjo un incremento del 33% en el abono básico desde diciembre de 2007 a septiembre de 2009. 367. El comportamiento del precio del abono básico se compara en los siguientes cuadro y gráfico con el de otras variables. En todos los casos la tasa de crecimiento del precio del servicio de televisión por cable es superior al del resto de las series. 368. El mercado de telefonía celular, que verifica costos en común con la televisión paga por cable, ha evidenciado una considerable expansión de la demanda durante el período diciembre 2006 / septiembre de 2009 y es considerado por esta Comisión como un mercado con elevada rivalidad competitiva. 91 Comparacion Indice de precios de CATV, IPC, Cotización u$s y Precio del minuto de la telefonía móvil, Diciembre 2006 - Diciembre 2009. 160,00 150,00 140,00 130,00 120,00 110,00 100,00 2006 2007 2008 2009 Capital - GAB - La Plata IPC GBA Nivel General Cotización del USD BNA vend Precio del minuto de Telefonía Móvil (I) Precio del minuto de Telefonía Móvil (II) 92 369. Complementariamente no se observan variaciones significativas en la evolución de las cantidades ofrecidas en el mercado de televisión por cable, incluso se observa en el último año una caída en la penetración del servicio con respecto a los hogares pasados. 370. Finalmente en cuanto al incremento en la provisión del servicio de banda ancha conforme a las pericias realizadas cabe indicar que su grado de cumplimiento es inferior al contemplado en el compromiso por lo que en mérito a la brevedad corresponde remitirse a lo ya indicado en la evaluación del punto d) del compromiso. 371. En función de lo indicado esta Comisión Nacional considera que de la información suministrada por Cablevisión no puede afirmarse que las ganancias de eficiencias, ya de por si no alcanzadas tal como fueran alegadas en el compromiso en función del incumplimiento en materia de inversiones de fibra óptica, hayan representado hasta el presente un beneficio efectivo para los consumidores. e) TARIFA BÁSICA REPRESENTATIVA. 372. Este punto, en su parte pertinente establece: “garantizar, durante el período de vigencia de este compromiso, que en las áreas urbanas que se detallan en el anexo II – en las que como consecuencia de la operación notificada se produce una superposición de redes físicas – y toda vez que en dichas áreas no exista un proveedor alternativo de televisión por cable, la tarifa básica representativa (TBR) (tal como se define en el Anexo 2) que se establezca para el servicio básico de televisión por cable en dichas áreas, no será superior a la tarifa básica representativa (TBR) del área metropolitana de Buenos Aires (Anexo II)”. 373. Así a través de dicho compromiso esta Comisión garantizó que, en las áreas locales donde la operación generaba solapamiento de redes sin la existencia de redes competitivas, los precios finales no superarían el precio correspondiente a localidades con competencia efectiva. 93 374. Las áreas urbanas detalladas donde se verifica solapamiento de redes son La Plata (Prov. Buenos Aires), Necochea (Prov. Buenos Aires), Santa Rosa (Prov. La Pampa) y Casilda (Prov. Santa Fe). 375. El área de referencia utilizada para comparar los precios referida en el compromiso es el Área Metropolitana de Buenos Aires, que comprende a la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires y los aglomerados que componen la definición de AGBA (Aglomerados Gran Buenos Aires) que realiza el INDEC. 376. La Tarifa Básica Representativa queda definida como “el precio final (con impuestos incluidos), libre de descuentos y/o promociones de cualquier índole, correspondiente al servicio básico de televisión por cable que paga el mayor N° de clientes residencial es un área geográfica determinada.” 377. La Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA N° 36/08 establece que las partes deberán adjuntar un listado conteniendo las Tarifas Básicas Representativas por localidad “detallando los servicios que comprenden esos abonos vigentes al 7/12/07 y cualquier modificación posterior” (el resaltado nos corresponde). 378. Las partes han presentado la evolución trimestral del precio del abono en las localidades de Casilda, Santa Rosa, La Plata, Necochea y el Área Metropolitana de Buenos Aires. 379. Las presentaciones realizadas por las partes constan de cuadros comparativos trimestrales de los precios de las localidades detalladas en el Anexo II y el Área Metropolitana de Buenos Aires. En dichos cuadros se observa que el precio presentado 94 por las partes en las localidades coincide con el del Área Metropolitana de Buenos Aires. 380. En la última presentación realizada por las partes, correspondiente al último trimestre de vigencia del compromiso, y ante requerimiento de esta Comisión, se notificó la cantidad de abonados con Tarifa Básica Representativa en cada localidad. 381. Las partes no han presentado información relativa a las distintas modalidades comerciales vigentes en cada una de las localidades, como así tampoco la grilla correspondiente a la tarifa básica representativa (TBR) de cada localidad. 382. Dado que la información presentada no incluye la grilla correspondiente a la tarifa de referencia, esta Comisión no ha podido verificar si los precios presentados refieren a servicios similares. 383. Esto es, si bien puede ocurrir que un bien cueste lo mismo en diferentes lugares, también puede ocurrir que ese bien no sea el mismo en todos los lugares. Por ejemplo las partes pueden cobrar OCHENTA (80) pesos (aproximadamente) en todos los lugares donde prestan el servicio, pero sin embargo, el servicio en una ciudad puede constar de 80 señales y en otro de 60, por lo que el consumidor final termina pagando un mayor precio relativo. 384. Cabe destacar que esta Comisión, ante la necesidad de constatar el cumplimiento, corrección y veracidad del compromiso, ha solicitado información a las partes. Dicho requerimiento no fue contestado satisfactoriamente. 385. De esta manera esta Comisión considera que la empresa no ha dado cumplimiento de manera estricta al compromiso asumido por las partes. 386. A continuación, y con el fin de robustecer la conclusión arribada, se realizará un análisis complementario de la información. 387. El compromiso tenía por objeto impedir que el poder de dominio que trajo aparejado la operación en las localidades enumeradas tuviera como resultado el abuso de dicha posición y la consecuente apropiación del excedente del consumidor. 388. El abuso de la posición que ostentan en dichas localidades podría verificarse por el incremento de precios por encima de los que corresponderían a un contexto competitivo. 95 389. Cabe destacar que el precio del servicio considerado refiere a un abono específico de cada localidad, el cual puede contener una diversidad de canales y contenidos con distintos costos y valoraciones para el usuario final en cada área local. 390. Así la comparación de los precios y servicios estipulada en el compromiso, que como se ha mencionado no se han podido verificar dado que no ha sido completa la información presentada por las partes, constituye uno de los mecanismos de indagación acerca de la conducta verificada por las firmas involucradas durante el período post fusión correspondiente al compromiso. 391. Ante esta omisión de las partes, esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ha realizado indagaciones adicionales con el objeto de determinar el efecto de la operación en dichas áreas geográficas. Las indagaciones realizadas consistieron en comparaciones entre las grillas aportadas por las partes en el punto b)9, para las localidades detalladas en el Anexo II del compromiso, con el objeto de comparar su composición y los precios relativos por señal. 392. Dicha comparación ha evidenciado una diferencia, aún a igualdad de precios en la tarifa básica representativa, en lo que refiere a la cantidad de canales. El caso extremo es el de Necochea, localidad en la que se observa cuenta con 10 señales menos que las que componen la grilla básica de la Ciudad Autónoma. 393. De lo expuesto puede advertirse que el precio por señal que abona el usuario en cada una de las localidades analizadas está por encima del precio correspondiente al AGBA. 394. Por otro lado se comparó el precio de la TBR de Casilda y Necochea con la correspondientes a dos localidades próximas (Santa Fe y Bahía Blanca) en las cuales las partes verifican la competencia de otros operadores de televisión por cable. 395. La comparación con las localidades aledañas muestra que el abono de Bahía Blanca es aproximadamente un 10% más barato que en Necochea, mientras que el abono de Santa Fe es aproximadamente un 25% más barato que el de Casilda. 9 Como se indicó anteriormente, las partes no han indicado a que servicio corresponden los precios de la TBR aportados trimestralmente. Así, este ejercicio tiene como objetivo realizar un análisis complementario al correspondiente al compromiso. 96 396. Por lo tanto, las partes no han dado total cumplimiento al punto e) del compromiso asumido, en tanto no han aportado la información necesaria para corroborar el mismo. A su vez, no han aportada los datos necesarios para que esta Comisión corrobore la información presentada por las partes. 397. No obstante, y ante esta falta de información esta Comisión se vio obligada a realizar análisis alternativos con el objeto de evaluar el accionar de las partes involucradas en las zonas y mercados en los que el compromiso tenía como objeto resguardar de abusos de posición monopólica como resultado de la concentración entre las firmas notificantes. 398. A su vez, en las localidades de Casilda y Necochea la TBR se encuentra por encima de los abonos correspondiente a la grilla básica que cobran las partes en localidades próximas, donde se verifica competencia entre distintos cable operadores (Santa Fe y Bahía Blanca, respectivamente). 399. El análisis efectuado muestra que el precio por señal en las localidades enumeradas en el Anexo II supera al precio del Área Metropolitana de Buenos Aires, durante el período de vigencia de compromiso. f) SERVICIO SOCIAL OPCIONAL DE TELEVISIÓN PAGA DIGITAL. 400. Con respecto a este punto, el mismo textualmente dice: Garantizar durante el período de vigencia de este compromiso, que se implementará un servicio social opcional de televisión paga digital, de abono reducido, con un mínimo de diez señales adicionales a la de televisión abierta, dentro del plazo de vigencia de este compromiso, este servicio estará disponible para una cantidad de hogares no inferior al 5% ni superior al 10% de la totalidad de hogares servidos por la red de las empresas involucradas en Área Metropolitana de Buenos Aires. Adicionalmente, las empresas se comprometen a realizar los estudios técnicos necesarios de la disponibilidad de su plataforma tecnológica con el fin de evaluar la posibilidad de extender este servicio social en otras zonas en las cuales CABLEVISIÓN S.A., TELEDIGITAL CABLE S.A., y/o 97 MULTICANAL S.A. prestan servicio de televisión paga. 401. Con el objetivo de realizar un análisis más detallado, el punto f) del Compromiso puede desglosarse de la siguiente manera a fin de visualizar las obligaciones de las partes para cumplirlo. Estas debían: a) Implementar un servicio social opcional de televisión paga digital, de abono reducido (en adelante “Servicio Social”), con un mínimo de diez señales adicionales a las de televisión abierta. b) Ponerlo a disposición para una cantidad de hogares no inferior al 5% ni superior al 10% de la totalidad de hogares servidos por la red de las empresas involucradas en Área Metropolitana de Buenos Aires. c) Realizar los estudios técnicos necesarios de la disponibilidad de su plataforma tecnológica, con el fin de evaluar la posibilidad de extender este servicio social en otras zonas en las cuales CABLEVISIÓN S.A., TELEDIGITAL CABLE S.A. y/o MULTICANAL S.A., prestan servicio de televisión paga. 402. A continuación esta Comisión Nacional realizará un breve análisis de la documentación presentada por las partes notificantes 403. Para la cuantificación del grado de cumplimiento del punto examinado, las partes se han obligado a informar cuáles servicios se han implementado concretamente a partir del día 7 de diciembre de 2007 y cuál ha sido la evolución de estos. 404. Asimismo, se han obligado a adjuntar un informe que detalle las localidades en las que efectivamente se ha implementado el servicio, indicando el precio de la tarifa con su comparación con la tarifa general vigente. También se han obligado a presentar la cantidad y detalle de los usuarios que se han adherido con copia de las publicaciones mediante las cuales fueron comunicados los usuarios con relación al ofrecimiento de la modalidad de oferta. 405. Por último, las partes se han obligado a acompañar el cronograma de implementación para aquellas localidades donde aún no se haya hecho efectivo. 406. Cabe analizar, en primer lugar, los dos primeros incisos mencionados del punto f) del 98 Compromiso. A) Diciembre 2007 407. A continuación, se analizará la información provista por las partes para el mes de diciembre de 2007, describiendo cada uno de sus componentes y formas de obtención de la misma, metodología que también se aplica a fin de analizar la información presentada en los demás trimestres. Cuadro Nº1 Cantidad de Viviendas Cantidad de Hogares con TBR TBR Área Señales Cantidad de con Posibilidad de Posibilidad de Acceso al % Facturada Metropolitana Adicionales Clientes (Servicio Acceso al Servicio de TV Servicio Opcional CATV Participac. Servicio de Buenos a las de TV Opcional) Digital (AMBA) (AMBA) Opcional Aires Abierta Capital 1.322.529 9.580 0,72% 2.937 39,9 79,9 Almirante Brown 73.093 52.088 71,26% 14.209 39,9 79,9 Avellaneda 97.884 14.086 14,39% 4.438 39,9 79,9 Ezeiza 13.794 2.489 18,04% 1.041 39,9 79,9 Lanús 93.053 55.614 59,77% 18.184 39,9 79,9 Lomas de Zamora 98.523 67.683 68,70% 20.281 39,9 79,9 Quilmes 109.935 18.973 17,26% 6.727 39,9 79,9 26 San Isidro 94.256 5.733 6,08% 1.646 39,9 79,9 Tigre 53.002 18.962 35,78% 5.608 39,9 79,9 Hurlingham 41.945 8.206 19,56% 3.175 39,9 79,9 Moreno 45.550 14.220 31,22% 2.471 39,9 79,9 San Martin 112.385 16.498 14,68% 4.206 39,9 79,9 Resto de AMBA 679.322 0,00% 79,9 Total / Promedio 2.835.271 284.132 10,02% 84.923 39,9 79,9 Localidad Fuente: elaboración propia en base a datos provistos por las partes en los informes trimestrales. 408. Cantidad de viviendas con posibilidad de acceso al servicio de televisión Digital de AMBA: información obtenida del punto d.2) de los informes trimestrales presentados por las partes. Es la base para tomar de referencia al momento de determinar si han ofrecido el Servicio Social a un rango de hogares de entre el 5% y 10% de la totalidad de hogares servidos por la red de las empresas involucradas en Área Metropolitana de Buenos Aires. 409. Cantidad de hogares con posibilidad de acceso al Servicio Social CATV (AMBA): datos obtenidos del punto f) de los informes trimestrales. Representa la cantidad de hogares informada por las partes para los cuales estuvo disponible este servicio social opcional. Los 99 datos se presentan para cada una de las localidades informadas, no para el resto de AMBA, como en el punto anterior. 410. Cantidad de clientes que se han adherido al Servicio Social: obtenido del punto f) de los informes trimestrales. Es la cantidad de clientes informada por las partes que han adherido a este servicio. Aquí también la información provista es sólo para las localidades de los hogares dónde informaron que el servicio estuvo disponible, no para el resto de AMBA. 411. TBR facturada al Servicio Social: es la tarifa básica representativa facturada que han informado las partes correspondiente a este servicio. Fue obtenida del punto f) de los informes trimestrales y es la misma para cada una de las localidades donde, de acuerdo a lo informado, estuvo disponible el Servicio Social. 412. TBR general Área Metropolitana de Buenos Aires: obtenida del punto e) de los informes trimestrales provistos por las partes. Es la tarifa básica representativa general facturada en el Área Metropolitana de Buenos Aires (incluye IVA). Esta TBR general es utilizada como base de comparación con la TBR facturada correspondiente al Servicio Social. Cuadro Nº 2 AREAS URBANAS Dic-07 La Plata (Provincia de Buenos Aires) Necochea (Provincia de Buenos Aires) Santa Rosa (Provincia de La Pampa) Casilda (Provincia de Santa Fe) 79,90 79,90 71,90 79,90 Área Metropolitana de Buenos Aires 79,90 Fuente: Elaboración propia en base a datos provistos por las partes en los informes trimestrales. 413. Señales adicionales a las de televisión abierta: información obtenida del punto f) de los informes trimestrales. El compromiso establece un mínimo de diez señales adicionales a las de televisión abierta. Se agrega como Cuadro Nº 3, la grilla básica de programación de este Servicio Social correspondiente a la región AMBA. Tal como puede observarse, la grilla está compuesta por 5 (cinco) canales de aire más 26 (veintiséis) de distintos géneros, entre los cuales se incluye: programación local, deportes, variedades, internacionales, noticias, 100 cines y series, infantiles, mujer, documentales, musicales y eróticos. Cuadro Nº 3 Frec. 2 3 4 4 5 6 7 8 9 10 11 12 14 20 21 22 31 32 33 34 35 40 41 50 60 61 62 70 80 81 90 Canal Genero Canal Local América 2 Canal 7 El Garage Canal 9 Magazine Telefe El Canal de las Estrellas Canal 13 Todo Noticias Crónica TV 26 TV América 24 (ex CVN) El Garage T y C Sports Fox Sports Europa Europa MGM Hallmark Fox Volver Discovery Kids Nickelodeon Utilísima Satelital Discovery Channel Animal Planet Film & Arts MTV TV España La Rai Venus Programación local Aire Aire Deportes Aire Variedades Aire Internacionales Aire Noticias Noticias Noticias Noticias Deportes Deportes Deportes Cine y Series Cine y Series Cine y Series Cine y Series Cine y Series Infantiles Infantiles Mujer Documentales Documentales Cine y Series Musicales Internacionales Internacionales Eróticos Producto canal local básico básico básico básico básico básico básico básico básico básico básico básico básico básico básico básico básico básico básico básico básico básico básico básico básico básico básico básico básico básico Fuente: punto f) del primer informe trimestral provisto por las partes. 414. Luego de esta breve descripción, pasamos al análisis particular de la información provista por las partes a diciembre de 2007. En este sentido, las localidades informadas 101 para las cuales estuvo y/o está disponible el Servicio Social comprenden, por un lado a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por otro, a ONCE (11) localidades del Gran Buenos Aires (Almirante Brown, Avellaneda, Ezeiza, Lanús, Lomas de Zamora, Quilmes, San Isidro, Tigre, Hurlingham, Moreno y San Martín). 415. La cantidad de viviendas con posibilidad de acceso al servicio de televisión digital en el Área Metropolitana de Buenos Aires a diciembre de 2007 ascendía a 2.835.271. Por otro lado, la cantidad de hogares con posibilidad de acceso al Servicio Social para las localidades anteriormente mencionadas, era de 284.132, es decir, de acuerdo a lo informado por las partes, este servicio fue ofrecido al 10,02% de la totalidad de hogares servidos por la red de las empresas involucradas en Área Metropolitana de Buenos Aires. 416. Los porcentajes de participación de la cantidad de hogares con posibilidad de acceso al Servicio Social respecto de las viviendas con posibilidad de acceso al servicio digital en cada localidad son muy disímiles entre si, con un máximo del 71,26% en Almirante Brown y un mínimo de 0,72% en la Ciudad de Buenos Aires. Se observan, además, altos porcentajes de participación en localidades como Lomas de Zamora (68,70%) y Lanús (59,77%), como así también bajos porcentajes en San Isidro (6,08%), Avellaneda (14,39%) y San Martín (14,68%). 417. De acuerdo a la información presentada por las partes, a diciembre de 2007, se habían adherido al Servicio Social unos 84.923 usuarios, representando esto un 29,89% del total de hogares con posibilidad de acceso a este servicio. La mayor cantidad de adhesiones se observan en las localidades de Lomas de Zamora, Lanús y Almirante Brown, mientras que la menor efectividad, en términos absolutos, se dio en Ezeiza y San Isidro. 418. La tarifa básica representativa (TBR) facturada al servicio social opcional informada para diciembre de 2007, asciende a $ 39,90. Por otro lado, la TBR general es de $ 79,90, representando la primera un 50,06% menor a esta última. Es preciso aclarar que tanto la TBR del servicio social opcional como la TBR general son idénticas, en cada caso, para todas las localidades informadas dentro del Área Metropolitana de Buenos Aires. B) Marzo de 2008 419. Para el mes de marzo de 2008, tal como puede observarse en el siguiente cuadro, ni la 102 cantidad informada de viviendas con posibilidad de acceso al servicio de televisión digital en AMBA ni la cantidad de hogares con posibilidad de acceso al Servicio Social han sufrido variaciones, manteniéndose en los 2.835.271 y 284.132 respectivamente, por lo que el porcentaje de participación del segundo sobre el primero permanece inalterable. Cuadro Nº 4 Localidad Capital Almirante Brown Avellaneda Ezeiza Lanús Lomas de Zamora Quilmes San Isidro Tigre Hurlingham Moreno San Martin Resto de AMBA Total / Promedio Cantidad de Viviendas Cantidad de Hogares con Cantidad de TBR TBR Área Señales con Posibilidad de Posibilidad de Acceso al % Clientes Facturada Metropolitana Adicionales Acceso al Servicio de Servicio Opcional CATV Participac. (Servicio Servicio de Buenos a las de TV TV Digital (AMBA) (AMBA) Opcional) Opcional Aires Abierta 1.322.529 9.580 0,72% 2.917 43,4 86,9 73.093 52.088 71,26% 15.457 43,4 86,9 97.884 14.086 14,39% 4.659 43,4 86,9 13.794 2.489 18,04% 1.034 43,4 86,9 93.053 55.614 59,77% 18.785 43,4 86,9 98.523 67.683 68,70% 21.015 43,4 86,9 109.935 18.973 17,26% 6.946 43,4 86,9 26 94.256 5.733 6,08% 2.015 43,4 86,9 53.002 18.962 35,78% 6.056 43,4 86,9 41.945 8.206 19,56% 3.444 43,4 86,9 45.550 14.220 31,22% 2.991 43,4 86,9 112.385 16.498 14,68% 5.649 43,4 86,9 679.322 0,00% 86,9 2.835.271 284.132 10,02% 90.968 43,4 86,9 Fuente: elaboración propia en base a datos provistos por las partes en los informes trimestrales. 420. Por otro lado, se observa un leve incremento en la cantidad de usuarios que han adherido a este Servicio Social Opcional, del orden de los 6.045, llegando a totalizar, de acuerdo a la información provista por las partes, 90.968 clientes. 421. Se observan, además, sendas variaciones proporcionales en las tarifas básicas representativas, tanto la correspondiente al Servicio Social como a la general. En este sentido, mientras que la primera pasa de $ 39,90 a $ 43,40, la segunda lo hace de $ 79,90 a $ 86,90, manteniendo así la diferencia entre ellas, del orden del 50%. Cuadro Nº 5 103 AREAS URBANAS Mar-08 La Plata (Provincia de Buenos Aires) Necochea (Provincia de Buenos Aires) Santa Rosa (Provincia de La Pampa) Casilda (Provincia de Santa Fe) 86,90 86,90 82,90 79,90 Área Metropolitana de Buenos Aires 86,90 Fuente: Elaboración propia en base a datos provistos por las partes en los informes trimestrales. 422. Es preciso aclarar que, de acuerdo en lo informado en este primer informe trimestral, que contiene información a diciembre de 2007 y marzo de 2008, la grilla básica de programación del Servicio Social es la misma, es decir, no ha variado respecto de diciembre de 2007, siendo 26 (veintiséis) las señales adicionales a las de televisión abierta. 423. Para concluir el análisis, las partes informan que no disponen de un cronograma detallado de aquellas localidades donde aún no se ha hecho efectivo este punto del compromiso a esa fecha, tal como había sido solicitado mediante la Resolución Nº 36/2008 de esta Comisión Nacional, pero anuncian que se implementarán nuevas zonas de este servicio en Haedo, Quilmes, Avellaneda y Lanús durante el mes de abril de 2008. c) Junio de 2008 424. El informe del mes de junio de 2008 forma parte de la segunda presentación realizada por las partes y es, como se verá más adelante, el último trimestre en donde se presenta la información completa. 425. Tal como se puede apreciar en el Cuadro Nº 6, la información provista por las partes en relación a la cantidad de viviendas y hogares con posibilidad de acceso tanto al servicio de televisión digital en el Área Metropolitana de Buenos Aires y al Servicio Social, no ha variado respecto de los datos informados a diciembre de 2007 y marzo de 2008. Por ende, el porcentaje de participación del segundo sobre el primero se mantiene en el 10,02%. Cuadro Nº 6 104 Cantidad de Viviendas Cantidad de Hogares con Cantidad de TBR TBR Área Señales con Posibilidad de Posibilidad de Acceso al % Clientes Facturada Metropolitana Adicionales Acceso al Servicio de TV Servicio Opcional CATV Participac. (Servicio Servicio de Buenos a las de TV Digital (AMBA) (AMBA) Opcional) Opcional Aires Abierta Capital 1.322.529 9.580 0,72% 43,4 86,9 3.013 Almirante Brown 73.093 52.088 71,26% 19.020 43,4 86,9 Avellaneda 97.884 14.086 14,39% 43,4 86,9 5.477 Ezeiza 13.794 2.489 18,04% 43,4 86,9 1.054 Lanús 93.053 55.614 59,77% 21.742 43,4 86,9 Lomas de Zamora 98.523 67.683 68,70% 43,4 86,9 24.568 Quilmes 109.935 18.973 17,26% 8.327 43,4 86,9 26 San Isidro 94.256 5.733 6,08% 43,4 86,9 2.113 Tigre 53.002 18.962 35,78% 43,4 86,9 7.862 Hurlingham 41.945 8.206 19,56% 3.563 43,4 86,9 Moreno 45.550 14.220 31,22% 43,4 86,9 3.202 San Martin 112.385 16.498 14,68% 5.924 43,4 86,9 Resto de AMBA 679.322 0,00% 86,9 Total / Promedio 2.835.271 284.132 10,02% 105.865 43,4 86,9 Localidad Fuente: elaboración propia en base a datos provistos por las partes en los informes trimestrales. 426. Por otro lado, la cantidad de clientes que se han adherido a este Servicio Social asciende a los 105.865, representando esto un incremento del 16,38% respecto de marzo del mismo año. 427. Se observa, además, que los valores de la tarifa básica representativa -TBR- facturada para el servicio social opcional no ha variado, manteniendo su valor en $ 43,40, como así tampoco lo ha hecho la TBR general, cuyo valor permanece, al igual que en marzo de 2008, en $ 86,90. Por lo dicho, se concluye que la relación entre estas tarifas no ha cambiando, siendo la TBR del Servicio Social la mitad de la TBR general. AREAS URBANAS Jun-08 La Plata (Provincia de Buenos Aires) Necochea (Provincia de Buenos Aires) Santa Rosa (Provincia de La Pampa) Casilda (Provincia de Santa Fe) 86,90 86,90 82,90 86,90 Área Metropolitana de Buenos Aires 86,90 Cuadro Nº 7 105 Fuente: Elaboración propia en base a datos provistos por las partes en los informes trimestrales. 428. Por último, las partes informan que la grilla básica de programación es la misma a la informada inicialmente, ofreciendo esta las veintiséis (26) señales adicionales a las de televisión abierta. d) Septiembre de 2008 a Septiembre de 2009. 429. Tal como se ha mencionado anteriormente, a partir de este informe trimestral y en adelante, las partes dejan de presentar los datos correspondientes a este punto F) del Compromiso, argumentándolo de la siguiente manera: “Se hace saber que la cantidad de viviendas con posibilidad de acceder a este servicio se encuentra dentro de las pautas comprometidas en el compromiso del 7 de diciembre de 2007 conforme fuera informado en la anterior presentación, por lo que este punto del compromiso se encuentra totalmente cumplido. La grilla básica de programación de este Servicio Digital Opcional es la misma que la informada en el primer informe trimestral”. 430. De acuerdo a esta manifestación de las partes, se hace imposible para esta Comisión Nacional, completar el análisis de la información del mismo modo que se efectuó el análisis para los trimestres anteriores, ni tampoco se puede volcar la información en los cuadros correspondientes a este punto. En estos informes, las partes incluyen la TBR general, la cantidad de viviendas con posibilidades de acceso al servicio de televisión digital en AMBA, y hacen mención a que la grilla básica de programación es la misma que la informada en el primer informe trimestral, pero no informan acerca de la evolución de la cantidad de hogares con posibilidad de acceso al Servicio Social, la cantidad de clientes adheridos a este servicio ni la tarifa básica representativa -TBR- facturada. 431. Por ende, no es posible determinar si, de acuerdo a lo informado, han continuado ofreciendo el Servicio Social, ya sea a la misma cantidad de hogares o a una cantidad diferente, si los usuarios continúan siendo los mismos o han variado y, por último, si la tarifa básica representativa para este servicio ha variado o no, obtenerse una relación con la TBR general. 106 lo cual hace que no pueda 432. A continuación, como Cuadro Nº 8 se presenta un resumen con la información disponible presentada por las partes referidas a este punto F) del Compromiso: dic-07 Cantidad de Viviendas con Posibilidad de Acceso al Servicio de TV Digital (AMBA) mar-08 jun-08 284.132 284.132 % Participación 10,02% 10,02% 10,02% 84.923 90.968 105.865 29,89% 32,02% 37,26% TBR Facturada Servicio Opcional 39,90 43,40 43,40 TBR Área Metropolitana de Buenos Aires 79,90 86,90 86,90 -50,06% -50,06% -50,06% 26 26 26 % Clientes / Posibilidad de Acceso (Serv. Opcional) Diferencia % entre TBR Señales Adicionales a las de TV Abierta dic-08 mar-09 jun-09 sep-09 2.835.271 2.835.271 2.835.271 2.770.336 2.758.814 2.758.919 3.256.957 3.281.862 Cantidad de Hogares con Posibilidad de Acceso al Servicio Opcional CATV (AMBA) Cantidad de Clientes (Servicio Opcional) sep-08 284.132 96,90 96,90 106,80 106,80 106,80 26 26 26 26 26 Cuadro Nº 8 Fuente: Elaboración propia en base a datos provistos por las partes en los informes trimestrales. e) Presentaciones de fecha 11 de diciembre de 2009. 433. Con fecha 11 de diciembre de 2009, las partes notificantes se presentaron a los efectos de acompañar información adicional respecto del cumplimiento del compromiso asumido con fecha 7 de diciembre de 2007, acompañando en la misma informes técnicos producidos por los estudios “Bouzat, Rosenkrantz & Asociados”,” Price Waterhouse & Co S.R.L.” y el Sr. Diego Petrecolla, en su carácter de consultor de GPR ECONOMÍA S.A. 434. Esta Información presentada por las partes, como así también los informes técnicos realizados por estudios auditores, se han analizado cruzando los datos aquí aportados con la información presentada por las partes trimestralmente, a los efectos de poder determinar si la empresa cumplió estrictamente con este punto del compromiso. 435. Como Cuadro Nº 9, se presenta la información referida a la cantidad de viviendas con posibilidad de acceso al servicio de TV digital al 25 de noviembre de 2009 para la región del Área Metropolitana de Buenos Aires. En el mismo puede observarse que dicha cantidad es 107 superior a la registrada a junio de 2008 (información provista en el Cuadro Nº 6) que ascendía a 2.835.271, es decir, el incremento ronda el 15,27% (432.908 viviendas adicionales). Cuadro Nº 9 SUB-REGIÓN AMBA CAPITAL Total AMBA CAPITAL AMBA NORTE NOMBRE-PARTIDO CAPITAL FEDERAL ESCOBAR PILAR SAN FERNANDO SAN ISIDRO TIGRE VICENTE LOPEZ Total AMBA NORTE AMBA OESTE GRAL. RODRIGUEZ GRAL. SAN MARTIN HURLINGHAM ITUZAINGO LA MATANZA LUJAN MERCEDES MERLO MORENO MORON TRES DE FEBRERO Total AMBA OESTE AMBA SUR ALTE. BROWN AVELLANEDA BERAZATEGUI ESTEBAN ECHEVERRIA EZEIZA LANUS LOMAS DE ZAMORA PTE. PERON QUILMES SAN VICENTE Total AMBA SUR TOTAL AMBA NOV-09 1.633.817 1.633.817 1.239 4.279 48.815 118.336 55.280 135.835 363.784 12.680 115.473 41.264 46.792 60.154 24.773 19.038 46.717 45.497 106.524 98.977 617.889 101.249 98.902 56.429 38.069 14.015 102.377 113.417 4.122 116.515 7.594 652.689 3.268.179 Fuente: Elaboración propia en base a datos provistos por las partes. 436. En el siguiente cuadro (Cuadro Nº 10), provisto también por las partes, se presenta información relativa al porcentaje de cumplimiento de la cantidad de hogares con posibilidad de acceso al servicio social opcional en el Área Metropolitana de Buenos Aires. 108 Cuadro Nº 10 437. Hogares Pasados Cantidad de Hogares con Posibilidad de Acceso al Servicio Social Opcional (AMBA) % Participación TBR Facturada Servicio Social Opcional 3.646.804 395.772 10,85% 53,40 De acuerdo al mismo, la cantidad de hogares pasados asciende a 3.646.804, mientras que la cantidad de hogares con posibilidad de acceso al Servicio Social es de 395.772, representando ello un 10,85% de porcentaje de cobertura. 438. Continuando con el análisis de la información presentada, y teniendo en cuenta que en la presentación del 11 de diciembre de 2009, las partes suministran información adicional, previamente solicitada por esta Comisión Nacional, se adjuntan los datos correspondientes a la evolución de la cantidad de hogares con posibilidad de acceso al Servicio Social por localidad, la TBR facturada y su comparación con la TBR general para los trimestres 092009, 12-2008, 03-2009, 06-2009, 09-2009 y 11-2009. 439. Cabe aclarar aquí que las partes no informan la cantidad de clientes que han adherido al Servicio Social en los trimestres anteriormente mencionados, aspecto clave que las partes debían informar para dar estricto cumplimiento a este punto del compromiso. Cuadro Nº 11 109 Septiembre de 2008 Localidad Capital Almirante Brown Avellaneda Ezeiza Lanús Lomas de Zamora Quilmes San Isidro Vicente López Tigre Hurlingham Moreno San Martin San Fernando Tres de Febrero Merlo Berazategui Total / Promedio Cantidad de Hogares con TBR Área TBR Facturada Posibilidad de Acceso al Metropolitana Servicio Social Servicio Opcional CATV de Buenos Opcional (AMBA) Aires 9.580 48,80 96,90 69.306 48,80 96,90 15.827 48,80 96,90 2.489 48,80 96,90 58.772 48,80 96,90 67.683 48,80 96,90 37.426 48,80 96,90 5.733 48,80 96,90 0 48,80 96,90 31.664 48,80 96,90 8.633 48,80 96,90 14.139 48,80 96,90 23.084 48,80 96,90 1.892 48,80 96,90 26.280 48,80 96,90 7.391 48,80 96,90 7.270 48,80 96,90 387.169 48,80 96,90 Diferencia entre TBR -49,64% -49,64% -49,64% -49,64% -49,64% -49,64% -49,64% -49,64% -49,64% -49,64% -49,64% -49,64% -49,64% -49,64% -49,64% -49,64% -49,64% -49,64% Fuente: elaboración propia en base a datos provistos por las partes. 440. La cantidad de hogares con posibilidad de acceso al Servicio Social en el mes de septiembre de 2008, de acuerdo a lo informado, se ha incrementado en 103.037 respecto de la última información presentada por la partes en los informes trimestrales, es decir, a junio de 2008. Cuadro Nº 12 110 Diciembre de 2008 Localidad Capital Almirante Brown Avellaneda Ezeiza Lanús Lomas de Zamora Quilmes San Isidro Vicente López Tigre Hurlingham Moreno San Martin San Fernando Tres de Febrero Merlo Berazategui Total / Promedio Cantidad de Hogares con TBR Facturada TBR Área Diferencia entre Posibilidad de Acceso al Servicio Social Metropolitana de Servicio Opcional CATV TBR Opcional Buenos Aires (AMBA) 9.580 48,8 96,9 -49,64% 69.306 48,8 96,9 -49,64% 15.827 48,8 96,9 -49,64% 2.489 48,8 96,9 -49,64% 58.772 48,8 96,9 -49,64% 67.683 48,8 96,9 -49,64% 37.426 48,8 96,9 -49,64% 5.733 48,8 96,9 -49,64% 1.201 NO INFORMADA 96,9 31.664 48,8 96,9 -49,64% 8.633 48,8 96,9 -49,64% 14.139 48,8 96,9 -49,64% 34.116 48,8 96,9 -49,64% 1.892 48,8 96,9 -49,64% 26.280 48,8 96,9 -49,64% 7.391 48,8 96,9 -49,64% 7.270 48,8 96,9 -49,64% 399.402 48,8 96,9 -49,64% Fuente: elaboración propia en base a datos provistos por las partes. 441. Tal como surge del Cuadro Nº 12, en el mes de diciembre de 2008 la cantidad de hogares con posibilidad de acceder al Servicio Social ascendía a 399.402, cantidad incrementada en 12.233 hogares respecto del trimestre anterior informado. Se observa además que en ambos meses, la tarifa básica representativa -TBR- para el Servicio Social fue de $ 48,80, un 49,64% menor a la TBR general, que fue de $ 96,90. Cuadro Nº 13 Marzo de 2009 Fuente: elaboración propia en base a datos provistos por las partes. Localidad Capital Almirante Brown Avellaneda Ezeiza Lanús Lomas de Zamora Quilmes San Isidro Vicente López Tigre Hurlingham Moreno San Martin San Fernando Tres de Febrero Merlo Berazategui Total / Promedio Cantidad de Hogares con TBR Facturada TBR Área Posibilidad de Acceso al Servicio Social Metropolitana de Servicio Opcional CATV Opcional Buenos Aires (AMBA) 9.580 53,4 106,8 69.306 53,4 106,8 15.827 53,4 106,8 2.489 53,4 106,8 58.772 53,4 106,8 67.683 53,4 106,8 37.844 53,4 106,8 5.733 53,4 106,8 1.201 NO INFORMADA 106,8 31.664 53,4 106,8 8.633 53,4 106,8 14.139 53,4 106,8 34.116 53,4 106,8 1.892 53,4 106,8 26.280 53,4 106,8 111 7.391 53,4 106,8 7.345 53,4 106,8 399.895 53,4 106,8 Diferencia entre TBR -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% 442. En el mes de marzo de 2009 no se observa prácticamente variación alguna en torno a la cantidad de hogares con posibilidad de acceder al Servicio Social, sumando respecto del trimestre anterior, 493 hogares, alcanzado los 399.895. Tal como se desprende del cuadro precedente, la TBR facturada para el Servicio Social se incrementó a $ 53,40, de manera proporcional al aumento de la TBR general, por lo que el diferencial entre ambas continuó siendo un 50%. Cuadro Nº 14 Junio de 2009 Localidad Capital Almirante Brown Avellaneda Ezeiza Lanús Lomas de Zamora Quilmes San Isidro Vicente López Tigre Hurlingham Moreno San Martin San Fernando Tres de Febrero Merlo Berazategui Total / Promedio Cantidad de Hogares con TBR Área TBR Facturada Posibilidad de Acceso al Metropolitana Servicio Social Servicio Opcional CATV de Buenos Opcional (AMBA) Aires 9.580 53,4 106,8 69.306 53,4 106,8 15.827 53,4 106,8 2.489 53,4 106,8 58.772 53,4 106,8 67.683 53,4 106,8 37.844 53,4 106,8 5.733 53,4 106,8 1.201 NO INFORMADA 106,8 31.664 53,4 106,8 8.633 53,4 106,8 14.139 53,4 106,8 34.116 53,4 106,8 1.892 53,4 106,8 26.280 53,4 106,8 7.391 53,4 106,8 7.345 53,4 106,8 399.895 53,4 106,8 Diferencia entre TBR -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% Fuente: elaboración propia en base a datos provistos por las partes. 443. Tanto la cantidad de hogares con posibilidad de acceder al Servicio Social como su TBR, y la TBR facturada general, no han sufrido variaciones en los meses de junio y septiembre de 2009 respecto de lo presentado por las partes para el mes de marzo de ese mismo año. En los cuadros siguientes dejamos constancia de lo recién manifestado. Cuadro Nº 15 112 Septiembre de 2009 Localidad Capital Almirante Brown Avellaneda Ezeiza Lanús Lomas de Zamora Quilmes San Isidro Vicente López Tigre Hurlingham Moreno San Martin San Fernando Tres de Febrero Merlo Berazategui Total / Promedio Cantidad de Hogares con Posibilidad de Acceso al Servicio Opcional CATV (AMBA) 9.580 69.306 15.827 2.489 58.772 67.683 37.844 5.733 1.201 31.664 8.633 14.139 34.116 1.892 26.280 7.391 7.345 399.895 TBR Facturada Servicio Social Opcional 53,4 53,4 53,4 53,4 53,4 53,4 53,4 53,4 53,4 53,4 53,4 53,4 53,4 53,4 53,4 53,4 53,4 53,4 TBR Área Metropolitana de Buenos Aires 106,8 106,8 106,8 106,8 106,8 106,8 106,8 106,8 106,8 106,8 106,8 106,8 106,8 106,8 106,8 106,8 106,8 106,8 Diferencia entre TBR -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% Fuente: elaboración propia en base a datos provistos por las partes. 444. Por último, en el mes de noviembre de 2009 se observa una ampliación de 7.009 hogares con posibilidad de acceso a este servicio respecto de septiembre del mismo año, alcanzado los 406.904 de acuerdo a lo informado por las partes en esta presentación. Cabe aclarar aquí que la información a noviembre de 2009 recién referida no coincide con los datos informados, en la presentación del 11 de diciembre de 2009, en el informe realizado por “Price Waterhouse & Co. SRL “en la cual consta que el total de hogares con tarifa social asciende a 395.772. Cuadro Nº 16 113 Noviembre de 2009 Localidad Capital Almirante Brown Avellaneda Ezeiza Lanús Lomas de Zamora Quilmes San Isidro Vicente López Tigre Hurlingham Moreno San Martin San Fernando Tres de Febrero Merlo Berazategui Total / Promedio Cantidad de Hogares con Posibilidad de Acceso al Servicio Opcional CATV (AMBA) 16.391 69.306 16.025 2.489 58.772 67.683 37.844 5.733 1.201 31.664 8.633 14.139 34.116 1.892 26.280 7.391 7.345 406.904 TBR Facturada Servicio Social Opcional 53,4 53,4 53,4 53,4 53,4 53,4 53,4 53,4 53,4 53,4 53,4 53,4 53,4 53,4 53,4 53,4 53,4 53,4 TBR Área Metropolitana de Buenos Aires 106,8 106,8 106,8 106,8 106,8 106,8 106,8 106,8 106,8 106,8 106,8 106,8 106,8 106,8 106,8 106,8 106,8 106,8 Diferencia entre TBR -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% -50,00% Fuente: elaboración propia en base a datos provistos por las partes. 445. Se observa, además, que ni la TBR facturada al Servicio Social opcional ni la TBR general han sufrido variación alguna respecto de lo informado para el mes de septiembre de 2009, manteniéndose en valores de $ 53,40 y $ 106,80 respectivamente. f) Análisis de la información recolectada en las constataciones de locales comerciales de CABLEVISIÓN S.A. 446. Por otra parte a los efectos de constatar el estricto cumplimiento del punto f) del compromiso asumido por las partes con fecha 7 de diciembre de 2007, esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, ordenó con fecha 3 de diciembre de 2009 que en virtud de las facultades conferidas por el artículo 24 de la Ley 25.156, se efectúe una constatación in situ en algunos locales comerciales de la empresa CABLEVISIÓN S.A. en el Área Metropolitana de Buenos Aires los días 4 y 7 de diciembre de 2009. 114 447. A tales efectos fueron designados para llevar a cabo la mencionada diligencia el Dr. Sebastián ABAD, DNI 25.598.237 y el Lic. José Mariano TONELLI, DNI 28.241.805, encontrándose ambos facultados para labrar actas, solicitar información y toda otra actuación necesaria a los fines de la auditoria. 448. A tal fin, con fecha 4 de diciembre de 2009, los funcionarios actuantes se constituyeron en las Sucursales de la firma CABLEVISIÓN S.A. ubicadas en las localidades de Quilmes, Avellaneda y San Martín. 449. En primer lugar, siendo las 10.00 hs., los funcionarios actuantes se apersonaron en la Sucursal Quilmes de CABLEVISIÓN S.A., sita en la calle Alem 77 de esa localidad, a los efectos de cumplir con la medida ordenada. Tras haber sido atendidos por la encargada de la Sucursal, Sra. Viviana MARCOS se le preguntó respecto de la existencia del Servicio Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido. La Sra. Viviana MARCOS informó a los funcionarios actuantes que conocía la existencia del servicio mencionado, pero que no podía dar más detalles al respecto por no contar con toda la información necesaria. Por tal motivo la responsable de la Sucursal procedió a llamar a la apoderada de la firma CABLEVISIÓN S.A., Dra. Maria Andrea TORRENS, quien se apersonó en el lugar más tarde, contestado el resto de las preguntas efectuadas por los funcionarios. 450. Tal como se desprende del acta de constatación labrada por los funcionarios actuantes, la apoderada de CABLEVISIÓN S.A., informó que el Servicio Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido, se encontraba disponible y era ofrecido al público desde Diciembre del año 2007, que las sucursales no contaban con la información referida a cuantos clientes habían adherido a ese servicio en ese lapso de tiempo, y que tampoco era función de las sucursales realizar las publicaciones al respecto ni contar con algún contrato en el que conste la contratación del referido servicio. Por último, la apoderada de las partes solicitó a la responsable de la sucursal, la impresión de la grilla de canales que componen el Servicio Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido, la cual es parte de la política comercial de la empresa y que fuera adjuntada a el acta de constatación y se encuentra agregada al expediente. 451. Siendo las 13.15 hs., los funcionarios actuantes se apersonaron en la Sucursal Avellaneda de CABLEVISIÓN S.A., sita en la Av. Mitre 485 de esa localidad, a los efectos de cumplir con la medida ordenada. Tras haber sido atendidos por el encargado de la 115 Sucursal, Sr. Luciano Arrieta, se le pregunto respecto de la existencia del servicio Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido. El Sr. Luciano Arrieta informó a los funcionarios actuantes que conocía la existencia del servicio mencionado y posteriormente cumpliendo con las instrucciones que le habían sido impartidas por la empresa, procedió a llamar a la apoderada de la firma CABLEVISIÓN S.A., Dra. Maria Andrea TORRENS, quien se apersonó en el lugar siendo las 13.55 hs., suministrando el resto de la información solicitada por esta Comisión Nacional. 452. Tal como se desprende del acta de constatación labrada por los funcionarios actuantes, la apoderada de CABLEVISIÓN S.A., informó que el Servicio Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido, se encontraba disponible y era ofrecido al público desde Diciembre del año 2007, que las sucursales no contaban con la información referida a cuantos clientes habían adherido a ese servicio en ese lapso de tiempo, y que tampoco era función de las sucursales realizar las publicaciones al respecto ni contar con algún contrato en el que conste la contratación del referido servicio. Por último, la apoderada de las partes solicito a la responsable de la sucursal, la impresión de la grilla de canales que componen el Servicio Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido, la cual es parte de la política comercial de la empresa y que fuera adjuntada a el acta de constatación, y se encuentra agregada al expediente. 453. Siendo las 14.40 hs., los funcionarios actuantes se apersonaron en la Sucursal San Martín, sita en la calle Bonifacini Nº 1980 de esa localidad, a los efectos de cumplir con la medida ordenada. Tras haber sido atendidos por la encargada de la Sucursal, Sra. Verónica BRAUN, se le preguntó respecto de la existencia del servicio Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido. La Sra. Verónica BRAUN informó a los funcionarios actuantes que conocía la existencia del servicio mencionado y posteriormente cumpliendo con las instrucciones que le habían sido impartidas por la empresa, procedió a llamar a la apoderada de la firma CABLEVISIÓN S.A., Dra. Maria Andrea TORRENS, quien se apersonó en el lugar siendo las 15.20 hs., suministrando el resto de la información solicitada por esta Comisión Nacional. 454. Tal como se desprende el acta de constatación labrada por los funcionarios actuantes, la apoderada de CABLEVISIÓN S.A., informó que el Servicio Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido, se encontraba disponible y era ofrecido al público desde Diciembre del año 2007, que las sucursales no contaban con la información referida a 116 cuantos clientes habían adherido a ese servicio en ese lapso de tiempo, y que tampoco era función de las sucursales realizar las publicaciones al respecto ni contar con algún contrato en el que conste la contratación del referido servicio. Por último, la apoderada de las partes solicitó a la responsable de la sucursal, la impresión de la grilla de canales que componen el Servicio Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido, la cual es parte de la política comercial de la empresa y que fuera adjuntada a el acta de constatación que obra agregada al expediente. 455. Con fecha 7 de diciembre de 2009, los funcionarios actuantes se constituyeron en las Sucursales de CABLEVISIÓN S.A. ubicadas en las localidades de Tigre, San Isidro y Capital Federal 456. Siendo las 10.40 hs., los funcionarios actuantes se apersonaron en la Sucursal Tigre de CABLEVISIÓN S.A., sita en Av. Cazón 232 de esa localidad, a los efectos de cumplir con la medida ordenada. Tras haber sido atendidos por el encargado de la Sucursal, Sra. Carolina PASARELLO, se le preguntó respecto de la existencia del servicio Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido. La Sra. Carolina PASARELLO informó a los funcionarios actuantes que conocía la existencia del servicio mencionado y posteriormente cumpliendo con las instrucciones que le habían sido impartidas por la empresa, procedió a llamar al apoderado de la firma CABLEVISIÓN S.A., Dr. Walter WURST, quien se apersonó en el lugar siendo las 11.30 hs., suministrando el resto de la información solicitada por esta Comisión Nacional. 457. Tal como se desprende el acta de constatación labrada por los funcionarios actuantes, el apoderado de CABLEVISIÓN S.A., informó que el Servicio Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido, se encontraba disponible y era ofrecido al público desde Diciembre del año 2007, que las sucursales no contaban con la información referida a cuantos clientes habían adherido a ese servicio en ese lapso de tiempo, y que tampoco era función de las sucursales realizar las publicaciones al respecto ni contar con algún contrato en el que conste la contratación del referido servicio. Por último, la apoderada de las partes solicitó a la responsable de la sucursal, la impresión de la grilla de canales que componen el Servicio Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido, la cual es parte de la política comercial de la empresa y que fuera adjuntada a el acta de constatación. Asimismo se adjuntó al acta de constatación todos los folletos de promoción obrante en la sucursal, los cuales se encuentran agregados al expediente. 117 458. Siendo las 12.30 hs., los funcionarios actuantes se apersonaron en la Sucursal San Isidro de CABLEVISIÓN S.A., sita en la Av. Centenario 582 de esa localidad, a los efectos de cumplir con la medida ordenada. Tras haber sido atendidos por el encargado de la Sucursal, Sra. Marcela LUTTE, se le preguntó respecto de la existencia del servicio Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido. La Sra. Marcela LUTTE informó a los funcionarios actuantes que conocía de la existencia del servicio mencionado y posteriormente cumpliendo con las instrucciones que le habían sido impartidas por la empresa, procedió a llamar al apoderado de la firma CABLEVISIÓN S.A., Dr. Walter WURST, quien se apersonó en el lugar siendo las 13.00 hs., suministrando el resto de la información solicitada por esta Comisión Nacional. 459. Tal como se desprende del acta de constatación labrada por los funcionarios actuantes, el apoderado de CABLEVISIÓN S.A., informó que el Servicio Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido, se encontraba disponible y era ofrecido al público desde Diciembre del año 2007, que las sucursales no contaban con la información referida a cuantos clientes habían adherido a ese servicio en ese lapso de tiempo, y que tampoco era función de las sucursales realizar las publicaciones al respecto ni contar con algún contrato en el que conste la contratación del referido servicio. Por último, la apoderada de las partes solicitó a la responsable de la sucursal, la impresión de la grilla de canales que componen el Servicio Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido, la cual es parte de la Política Comercial de la empresa y que fuera adjuntada a el acta de constatación. Asimismo se adjuntaron al acta de constatación todos los folletos de promoción obrante en la sucursal, los cuales se encuentran agregados al expediente. 460. Siendo las 13.40 hs. los funcionarios actuantes se apersonaron en la Sucursal Microcentro de CABLEVISIÓN S.A., sita en la calle Suipacha 436 de la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos de cumplir con la medida ordenada. Tras haber sido atendidos por el encargado de la Sucursal, Sr. Pablo BONAGLIA, se le preguntó respecto de la existencia del servicio Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido. El Sr. Pablo BONAGLIA informó a los funcionarios actuantes que conocía la existencia del servicio mencionado y posteriormente cumpliendo con las instrucciones que le habían sido impartidas por la empresa, procedió a llamar a la apoderada de la firma CABLEVISIÓN S.A., Dra. María Andrea TORRENS, quien se apersonó en el lugar más tarde, suministrando el resto de la información solicitada por esta Comisión Nacional. 118 461. Tal como se desprende el acta de constatación labrada por los funcionarios actuantes, el apoderado de CABLEVISIÓN S.A., informó que el Servicio Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido, se encontraba disponible y era ofrecido al público desde Diciembre del año 2007, que las sucursales no contaban con la información referida a cuantos clientes habían adherido a ese servicio en ese lapso de tiempo, y que tampoco era función de las sucursales realizar las publicaciones al respecto ni contar con algún contrato en el que conste la contratación del referido servicio. Por último, la apoderada de las partes solicitó a la responsable de la sucursal, la impresión de la grilla de canales que componen el Servicio Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido, la cual es parte de la política comercial de la empresa y que fuera adjuntada a el acta de constatación. Asimismo se adjuntó al acta de constatación todos los folletos de promoción obrante en la sucursal. 462. Adicionalmente, como medida adicional para constatar el estricto cumplimiento del compromiso asumido por las partes en referencia la punto f) del mismo, esta Comisión Nacional de la Competencia ordenó, con fecha 7 de diciembre de 2009, la impresión de la página web de CABLEVISIÓN S.A., a los efectos de dejar constancia de los productos ofrecidos por la empresa durante la vigencia del mencionado compromiso. g) CONCLUSIONES ACERCA SERVICIO SOCIAL OPCIONAL DE TELEVISIÓN PAGA DIGITAL. 463. Si bien la información numérica proporcionada por las partes a simple vista y sin un estudio pormenorizado de la misma parecería señalar que en principio, las partes habrían cumplimentado con el requerimiento respecto de la disponibilidad del Servicio Social para una cantidad de hogares no inferior al 5% ni superior al 10% de momento las partes acompañaron: i) ni el detalle de usuarios que hayan adherido al servicio, ii) ni copia de las publicaciones por las cuales debían ser comunicados los usuarios; iii) tampoco aportaron el cronograma de implementación del servicio en aquellas localidades donde no se había hecho efectivo. 464. Es muy importante resaltar en este punto que mediante Resolución de la Comisión Nacional N° 36 de fecha 3 de abril de 2008, la cuál fuera oportunamente consentida por las 119 partes, estas debían presentar determinada información para acreditar el cumplimiento del compromiso, tal como surge del texto del anexo I, punto 7, incisos a), b) y c) de la mencionada Resolución el cual establece: “Respecto del punto f) del compromiso, las partes deberán brindar la siguiente información: a) Cuáles servicios en concreto se implementaron a partir del 07-12-07 y cómo es la evolución de los mismos; b) Detalle de las localidades en las que fue implementado el servicio, tarifa a la que ha sido implementada comparativamente con la general vigente, cantidad y detalle de los usuarios que han adherido al mismo, y copia de las publicaciones por las que fueron comunicados a los usuarios; c) Cronograma de implementación en aquellas localidades donde aún no se haya hecho efectivo.” 465. En consecuencia podemos concluir que las partes no han dado estricto cumplimiento a este punto del compromiso asumido, toda vez que nunca acompañaron la información detallada en la Resolución de la Comisión Nacional N° 36/2008, requisito indispensable para el cumplimiento de este punto, lo que consecuentemente hace imposible corroborar la información numérica aportada. 466. A continuación se realizarán unas breves conclusiones acerca de la información recolectada en las constataciones realizadas en las sucursales de CABLEVISIÓN S.A. con fecha 4 y 7 de diciembre de 2009 por los funcionarios actuantes. 467. En primer término esta Comisión Nacional puede sostener que todos los encargados de las sucursales visitadas por los funcionarios actuantes sabían de la existencia del Servicio Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido, pero no contaban con más información al respecto o no estaban autorizados a suministrarla. Por ejemplo, en el caso de la Sucursal Quilmes, la primera en ser visitada por los funcionarios actuantes, su responsable no contaba con más información al respecto, más allá del conocimiento de su existencia. En el caso del resto de las sucursales auditadas, sus encargados solo se limitaron a responder afirmativamente sobre la existencia del Servicio Social, llamando posteriormente a los apoderados de la empresa de acuerdo a las órdenes que le habían sido impartidas por las autoridades de la empresa. 468. En cuanto a la información suministrada por los apoderados, estos manifiestan que a nivel de las sucursales, éstas no registran los clientes que adhieren al Servicio Social, no perfeccionan contratos con los clientes, y no están encargadas de realizar las publicaciones 120 con los productos ofrecidos al público, por lo que no podían suministrarnos la información requerida. 469. En el caso de los folletos de promoción recolectados en las sucursales de Tigre, San Isidro y Capital Federal, que se encontraban a la fecha ofrecidos al público, no se encuentra mencionado en ninguno de ellos el Servicio Social dentro de las opciones de productos ofrecidos por las Compañía. 470. Por último, respecto de la grilla de canales del Servicio Social que fuera acompañada por los apoderados y adjuntada a las actas de constatación, cabe agregar que las mismas surgieron del sistema interno de la empresa, es decir de la política comercial de la misma y que no se encontraba publicada en la sucursal, ni a la vista de los potenciales clientes. 471. Por lo tanto, podemos concluir que a partir de esta medida adoptada por esta Comisión Nacional, no se han encontrado elementos que demuestren que la empresa haya cumplido estrictamente con este punto del Compromiso adoptado con fecha 7 de diciembre de 2007. 472. Por otra parte, de la impresión de la página web de CABLEVISIÓN S.A. ordenada con fecha 7 de diciembre de 2009, cuyas copias certificadas obran en el expediente, surge que la empresa no ofrece entre sus productos el Servicio Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido. 473. Finalmente, en la audiencia testimonial tomada al Sr. Germán H. Rodríguez, Director de CONVERGENCIA S.A., una de las consultoras más importante y especializada en estos temas, surge ante la pregunta de “…si conoce que CABLEVISIÓN S.A. esta ofreciendo un servicio social opcional de abono reducido de televisión paga digital, dijo: lo he leído en el diario de ayer pero no lo tenía presente. Es más, no entendí si lo están dando o si lo van a dar.”, de lo que se deriva que la empresa CABLEVISIÓN S.A. no ha dado la importancia que merece la tarifa social la cual se había obligado a brindar mediante el compromiso asumido. 474. En definitiva, habiendo analizado la información presentada trimestralmente por las partes, la información presentada con fecha 11 de diciembre de 2009 , los informes técnicos realizados por los estudios auditores, los elementos recolectados en las constataciones in situ realizadas, el resultado de la impresión de la página web de la empresa, y de la audiencia testimonial tomada al efecto, surge claramente que las partes no han dado estricto cumplimiento a este punto f) del Compromiso asumido con fecha 7 de 121 diciembre de 2009. g) ESCUELAS, HOSPITALES Y HOGARES DE ANCIANOS. 475. Con respecto a este punto, el mismo textualmente dice:: Proveer en forma gratuita la conexión de servicio básico de televisión paga a los establecimientos públicos municipales, provinciales y nacionales que se mencionan a continuación, en las áreas de cobertura de la red de televisión por cable de las empresas involucradas de acuerdo con lo que detalla a continuación: 1) hospitales y centros de salud públicos, escuelas, comisarías, cuarteles de bomberos y los hogares públicos de ancianos, siempre y cuando se encontrasen ubicados dentro del área de cobertura de la red de televisión por cable de las empresas involucradas en aquellas localidades de hasta 10.000 habitantes. El servicio gratuito se prestaría con independencia de que el establecimiento en cuestión pertenezca al Estado Nacional, a la Provincia o al Municipio; 2) hospitales y centros de salud públicos, escuelas y los hogares públicos de ancianos, siempre y cuando se encontraran ubicados dentro del área de cobertura de la red de televisión por cable de las empresas involucradas en aquellas localidades de hasta 100.000 habitantes. El servicio gratuito se prestaría con independencia de que el establecimiento en cuestión perteneciera al Estado Nacional, a la Provincia o al Municipio; 3) escuelas y los hogares públicos de ancianos, siempre y cuando se ubicasen dentro del área de cobertura de la red de televisión por cable de las empresas involucradas en aquellas localidades de más de 100.000 habitantes. El servicio gratuito se prestaría con independencia de que el establecimiento en cuestión perteneciera al Estado Nacional, a la Provincia o al Municipio. 476. El punto en análisis se refiere al compromiso asumido por las partes de la operación durante el plazo de vigencia del compromiso, respecto de la provisión en forma gratuita de la conexión de servicio básico de televisión paga a los establecimientos públicos municipales, provinciales y nacionales en las áreas de cobertura de la red de televisión por cable de las empresas involucradas. 122 477. A su vez, la Resolución N° 36/2008 dictada por esta Comisión Nacional el día 3 de abril de 2008, ordenó en relación al punto g) del compromiso receptado por Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N° 257/07, que las empresas notificantes debían detallar de manera trimestral, los establecimientos incorporados gratuitamente al servicio de televisión paga a partir del día 7 de diciembre de 2007 para cada uno de los trimestres en los que debían presentar la información. 478. A los efectos de corroborar el efectivo cumplimiento de las partes en relación a este punto del compromiso, esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA procedió analizar si la información, anexos y documentación presentada por las partes en los informes trimestrales, cumplían con lo requerido mediante Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N° 257/07 y Resolución de esta Comisión Nacional N° 36/08. 479. Con fecha 9 de Abril de 2008, las partes notificantes presentaron en el expediente de referencia el primero de los informes trimestrales. De dicha presentación surge que con relación al punto g) del compromiso, se dividió la presentación en dos partes: la primera los establecimientos por zonas, a saber: 1) AMBA. 2) Localidades entre 10.001 y 100.000 habitantes. 3) Localidades hasta 10.000 habitantes. 4) Localidades de más de 100.000 habitantes. 480. Asimismo, dentro de cada ítem, mencionado como puntos 1), 2), 3) y 4) se detallan de acuerdo a cada localidad las escuelas públicas, hospitales, centros de salud, comisarías, cuarteles de bomberos y hogares públicos de ancianos. 481. Se hace saber que a su vez, se dividió cada localidad por zona a saber: regional sur, regional centro, regional Buenos Aires y regional litoral. 482. Del análisis de la presentación efectuada, surgen en varios casos falencias al momento de individualizar los establecimientos, encontrándose denominaciones poco claras10 o también establecimientos repetidos11. 10 En la planilla que corresponde a la localidad de Ayacucho se lee “Colegio de Hermanas” sin que se especifique numero ni denominación completa. Lo mismo sucede en la planilla correspondiente a la localidad de P. Millan, en la cual se puede leer en el cuadro de escuelas que se le otorgó el servicio de televisión por cable a la entidad “Jardín de Infantes”, faltando especificar el mismo. 123 483. En fecha 7 de Julio de 2.008, las partes notificantes procedieron a presentar el segundo informe trimestral de acuerdo al compromiso asumido. En el mismo se implementó la misma metodología utilizada en la presentación del informe trimestral anterior. 484. En la presentación efectuada las partes, informan respecto del punto en análisis: la cantidad de establecimientos públicos a los cuales se les comenzó a proveer el servicio gratuito de televisión por cable. Vale decir que esta información se plasmó en un listado de localidades, individualizando en cada una el beneficio otorgado. 485. Al proceder a cotejar la información aportada, y como se manifestó en parágrafos anteriores, se encontraron en varias oportunidades falencias al momento de individualizar los establecimientos como así también repeticiones en la información aportada12. 486. El día 7 de Octubre de 2008, las empresas notificantes procedieron a presentar el tercer informe trimestral. En este caso los presentantes utilizaron la misma metodología de presentación que la utilizada en los informes trimestrales anteriores, detallando dentro de cada localidad: las escuelas públicas, hospitales, centros de salud, comisarías, cuarteles de bomberos y hogares públicos de ancianos, en los cuales las empresas comenzaron a prestar el servicio de televisión por cable en forma gratuita. 487. Al proceder a cotejar la información, se encontraron similares falencias a las observadas en presentaciones anteriores, esto es repetición en los establecimientos informados, como así también la mala individualización a la hora de referirse a los mismos13. 488. Con fecha 8 de Enero de 2009, las firmas notificantes presentaron el cuarto informe trimestral a fin de constatar el cumplimiento del compromiso asumido. La modalidad utilizada a fin de proceder a informar respecto del cumplimiento del punto g) 11 En la planilla correspondiente a la localidad de Azul se informó en dos oportunidades la Escuela de Educación Técnica Nº 1. Lo mismo sucede en la planilla correspondiente a la localidad de Saladillo donde se informa en dos oportunidades la prestación del servicio gratuito de televisión por cable en la Escuela Nº 36. 12 En la planilla correspondiente a la localidad de Pilar, se encuentra el Establecimiento Educativo Nº 36 en dos oportunidades. En la planilla de la localidad de Otamendi, se repite el establecimiento educativo denominado CENTRO DE ADULTOS Nº 702. 13 En la planilla correspondiente a la localidad de Formosa, cuando se enumeran los establecimientos educativos se repite la Escuela Nº 66 JOSE MANUEL ESTRADA, como así también la Escuela Nº 179 JUAN BAUTISTA ALBERTI. 124 del compromiso, es similar a la utilizada en los anteriores informes trimestrales presentados. 489. Ahora bien, del cotejo de la información suministrada por las empresas se advierte que con relación al punto del compromiso bajo análisis, se encontraron inconsistencias como así también errores del mismo carácter que los de los anteriores informes trimestrales referidos, esto es repeticiones e incorrecta individualización de los establecimientos. 490. En fecha 8 de Abril de 2009, las partes notificantes procedieron a realizar la quinta presentación del informe trimestral según lo estipulado en el compromiso asumido por las mismas. 491. El sexto informe trimestral fue presentado por las partes notificantes con fecha 7 de Julio de 2009. En dicha presentación las partes utilizaron la misma modalidad de presentación que la de los informes anteriores, informando respecto de las localidades en las cuales procedieron a otorgar el servicio gratuito de televisión por cable a los establecimientos educativos, hogares de ancianos y comisarías. 492. Ahora bien, del cotejo de la información aportada por las empresas, se advierte que con relación a este punto del compromiso, en la presentación del informe se encontraron inconsistencias así como también errores del mismo tenor que el de los anteriores informes trimestrales presentados, esto es repeticiones e incorrecta individualización de los establecimientos14. 493. El día 7 de octubre de 2009 las partes procedieron a realizar la presentación del séptimo informe trimestral. La metodología utilizada en el informe es la misma que fue utilizada en los anteriores informes trimestrales presentados. 494. El día 11 de diciembre de 2009, las partes presentaron ante esta Comisión Nacional, el octavo informe trimestral. 495. A continuación se analizará la información presentada por las partes. cabe mencionar que al proceder a analizar la información aportada, esta Comisión Nacional encontró que la misma se encontraba expresada de manera tal, que no resultó posible 14 En el informe correspondiente a la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires, se encontraron varios establecimientos informados repetidas veces (Jardín de Infantes Nº 902, Escuela Nº 011), como así mismo falta de individualización del establecimiento informado (Ej. ESCUELA DE EDUCACION TECNICA “N” ). En el informe correspondiente a la localidad de Santa Fe, se pudieron observar repeticiones cuando se informó la provisión del servicio de televisión por cable a la Escuela Taller de Educación Manual Nº 171 Soberanía Nacional. 125 la individualización de los establecimientos a los cuales se les otorgó el beneficio de televisión por cable de manera gratuita, siendo esta insuficiente a los fines de corroborar el efectivo cumplimiento de las partes en relación al compromiso receptado por Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N° 257/07. 496. Para proceder al estudio de la información aportada en el expediente de referencia, se definió la metodología de estudio, la cual delimitó los criterios a tener en cuenta en el presente punto del compromiso, los cuales se mencionan a continuación: a) Localidades: Se tomaron en consideración las localidades que forman parte del área de cobertura de la red de televisión por cable de las empresas notificantes, referidas en el Anexo I del compromiso asumido por las partes. b) Cobertura: Para determinar la cobertura de las empresas notificantes en cada una de las ciudades referidas en el Anexo I del compromiso, se compararon los mapas de red, presentados por dichas empresas, con los mapas de cada una de las ciudades. Como resultado de ese análisis se establecieron dos grupos de localidades: aquellas donde el grado de cobertura es alto, y aquellas donde el grado de cobertura de bajo. c) Población: Con relación a la cantidad de habitantes de cada una de las localidades, ello se definió de acuerdo a los datos del tamaño de población publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos para el año 2009. En el caso de los partidos que conforman el Gran Buenos Aires, se tomó en cuenta la definición que realiza el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES para dicha área. d) Escuelas: Para conformar el universo de establecimientos educativos en cada localidad se tomó en cuenta la información publicada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN, a través del Mapa Educativo Nacional. Dicho mapa es un Sistema de Información Geo-referenciado (SIG) generado y consensuado a partir del desarrollo e integración de los Mapas Educativos Provinciales o 126 Jurisdiccionales. Se hace saber que sólo se tomaron en cuenta los establecimientos urbanos. e) Hospitales y Centros de Salud: En cuanto al universo de hospitales y centros de salud se conformó de acuerdo a la información publicada por la Dirección de Estadística e Información de Salud del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, que consolida la información referida a los establecimientos de salud de las todas las jurisdicciones subnacionales y nacionales. f) Valores informados: Los valores que se consideran informados son aquellos que surgen de las presentaciones trimestrales realizadas por las empresas notificantes, considerando las altas y bajas. 497. Teniendo en cuenta los criterios mencionados anteriormente, y de acuerdo a la información analizada, se obtuvieron los resultados que se detallan a continuación. Localidades con alto grado de cobertura se muestran en el Cuadro 1. ESCUELAS PROVINCIA BUENOS AIRES BUENOS AIRES BUENOS AIRES BUENOS AIRES BUENOS AIRES BUENOS AIRES BUENOS AIRES BUENOS LOCALIDAD/PA POBLAC % INFORMA UNIVER RTIDO IÓN INCUM DOS SO P. HOSPITALES % INFORMA UNIVER INCUM DOS SO P. PINAMAR 22.386 14 19 26% 2 2 0% SALADILLO 25.276 30 32 6% 5 10 50% DOLORES 25.909 27 27 0% 1 7 86% LINCOLN 28.205 36 36 0% 7 13 46% CAÑUELAS 28.425 40 40 0% 2 10 80% CHACABUCO 36.581 31 51 39% 6 9 33% BALCARCE 36.962 41 41 0% 8 11 27% TRES 48.847 42 56 25% 1 16 94% 127 PROVINCIA AIRES BUENOS AIRES BUENOS AIRES BUENOS AIRES BUENOS AIRES BUENOS AIRES BUENOS AIRES BUENOS AIRES BUENOS AIRES BUENOS AIRES BUENOS AIRES BUENOS AIRES BUENOS AIRES BUENOS AIRES BUENOS AIRES BUENOS AIRES - GBA BUENOS AIRES - GBA BUENOS AIRES - GBA BUENOS AIRES - GBA BUENOS AIRES - GBA BUENOS AIRES - GBA BUENOS ESCUELAS LOCALIDAD/PA POBLAC % INFORMA UNIVER RTIDO IÓN INCUM DOS SO P. ARROYOS HOSPITALES MERCEDES 54.988 39 53 26% 0 6 100% CHIVILCOY 55.811 53 53 0% 21 21 0% ENSENADA 56.198 31 49 37% 2 13 85% LUJAN 75.559 34 76 55% 1 22 95% BERISSO 86.378 42 77 45% 0 12 100% CAMPANA 88.731 48 71 32% 0 24 100% JUNIN 89.220 20 76 74% 2 19 89% OLAVARRIA 89.583 99 99 0% 0 27 100% PERGAMINO 91.066 18 65 72% 0 25 100% ZARATE 95.687 46 78 41% 0 28 100% TANDIL 111.438 84 84 0% 3 21 - BAHIA BLANCA 306.601 169 221 24% 0 58 - MAR PLATA * 625.605 213 303 30% 0 35 - LA PLATA 648.896 280 380 26% 0 59 - SAN VICENTE 51.307 6 47 87% 0 5 100% EZEIZA 146.272 14 87 84% 0 9 - SAN FERNANDO 162.877 58 87 33% 1 27 - ESCOBAR 212.119 61 99 38% 12 12 - 276.121 41 138 70% 2 15 - 284.317 63 83 24% 3 24 - 284.359 110 110 0% 9 21 - DEL ESTEBAN ECHEVERRIA VICENTE LOPEZ SAN MIGUEL 128 % INFORMA UNIVER INCUM DOS SO P. PROVINCIA AIRES - GBA BUENOS AIRES - GBA BUENOS AIRES – GBA BUENOS AIRES - GBA BUENOS AIRES - GBA BUENOS AIRES - GBA BUENOS AIRES - GBA BUENOS AIRES - GBA BUENOS AIRES - GBA BUENOS AIRES - GBA BUENOS AIRES - GBA BUENOS AIRES - GBA CAPITAL FEDERAL CHACO CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORRIENTES ENTRE RIOS ENTRE RIOS ESCUELAS LOCALIDAD/PA POBLAC % INFORMA UNIVER RTIDO IÓN INCUM DOS SO P. HOSPITALES PILAR 288.910 96 106 9% 16 22 - SAN ISIDRO 308.103 84 115 27% 4 14 - BERAZATEGUI 323.452 103 198 48% 3 35 - TIGRE 341.747 99 165 40% 1 18 - AVELLANEDA 342.469 155 231 33% 6 40 - GRAL. MARTIN 433.397 111 206 46% 3 26 - LANUS 462.644 131 242 46% 6 43 - QUILMES 547.760 185 301 39% 8 58 - 100 258 61% 1 24 - 156 260 40% 1 36 - 52 604 91% 0 61 - 741 1.545 52% 89 89 - 87 13 20 33 256 21 21 33 66% 38% 5% 0% 0 6 0 1 35 7 5 3 14% 100% 67% 44 48 8% 1 10 90% 18 27 41 31 58 92 42% 53% 55% 1 3 0 6 3 18 83% 0% - 69 772 91% 0 107 - 91 191 52% 0 76 - 40 71 44% 11 11 0% 84 142 41% 0 26 - SAN ALMIRANTE 574.977 BROWN LOMAS DE 624.728 ZAMORA 1.378.56 LA MATANZA 2 CAPITAL 3.050.72 FEDERAL 8 RESISTENCIA 301.665 LABOULAYE 20.259 JESUS MARIA 31.663 BELLVILLE 33.243 SAN 63.057 FRANCISCO CARLOS PAZ 64.037 VILLA MARIA 78.575 RIO CUARTO 154.897 1.415.72 CORDOBA 7 CORRIENTES 361.287 GUALEGUAYC 81.017 HU PARANA 262.921 129 % INFORMA UNIVER INCUM DOS SO P. PROVINCIA FORMOSA LA PAMPA MISIONES NEUQUEN RIO NEGRO RIO NEGRO SALTA SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE b) ESCUELAS LOCALIDAD/PA POBLAC % INFORMA UNIVER RTIDO IÓN INCUM DOS SO P. FORMOSA 234.636 81 163 50% SANTA ROSA 110.484 19 141 87% POSADAS 299.429 81 91 11% NEUQUEN 224.650 136 184 26% CIPOLETTI 71.865 56 56 0% ROCA 75.521 59 84 30% SALTA 539.634 30 181 83% FIRMAT 18.862 10 19 47% CAÑADA DE 30.062 25 25 0% GOMEZ RAFAELA 90.835 45 56 20% SANTA FE 408.902 128 255 50% 1.002.93 ROSARIO 469 359 23% 7 HOSPITALES % INFORMA UNIVER INCUM DOS SO P. 28 0 14 9 46 0 24 0 4 14 71% 5 13 62% 64 0 3 3 0% 1 5 80% 0 0 12 41 100% - 0 95 - Las localidades con menor grado de cobertura de las redes de televisión por cable se describen en el Cuadro 2. CUADRO 2 PROVINCIA BUENOS AIRES - GBA BUENOS AIRES - GBA BUENOS AIRES - GBA BUENOS AIRES - GBA BUENOS AIRES - GBA BUENOS AIRES - GBA BUENOS LOCALIDAD/PA RTIDO ESCUELAS POBLAC % INFORMA UNIVER IÓN INCUM DOS SO P. HOSPITALES MARCOS PAZ 52.339 0 37 100% 0 5 100% 72.488 0 47 100% 0 6 100% 81.276 14 58 76% 0 13 100% ITUZAINGO 169.832 22 76 71% 1 5 - HURLINGAM 177.833 41 95 57% 2 21 - JOSE C. PAZ 247.506 0 101 100% 0 17 - MORON 327.204 93 179 48% 6 21 - PRESIDENTE PERON GRAL. RODRIGUEZ 130 % INFORMA UNIVER INCUM DOS SO P. LOCALIDAD/PA RTIDO PROVINCIA AIRES - GBA BUENOS AIRES - GBA BUENOS AIRES - GBA BUENOS AIRES - GBA BUENOS AIRES - GBA BUENOS AIRES - GBA ESCUELAS POBLAC % INFORMA UNIVER IÓN INCUM DOS SO P. MALVINAS 329.711 ARGENTINAS TRES DE 345.240 FEBRERO FLORENCIO 414.945 VARELA 498. HOSPITALES % INFORMA UNIVER INCUM DOS SO P. 0 115 100% 0 24 - 87 167 48% 8 17 - 0 237 100% 0 31 - MORENO 451.549 100 280 64% 4 37 - MERLO 535.389 57 264 78% 1 45 - Tal como lo establece el compromiso receptado por la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N° 257/07, las localidades de menos de 100.000 habitantes debían recibir el servicio de televisión por cable en forma gratuita en todas las escuelas, hospitales/centros de salud y hogares públicos de ancianos, sean nacionales, provinciales o municipales, situados dentro del área de cobertura de las empresas involucradas. 499. Por otro lado, las localidades con más de 100.000 habitantes, debían recibir el mismo servicio para las escuelas y hogares públicos de ancianos. Es por ello, que no se considera que exista incumplimiento del compromiso respecto de los hospitales en todas las localidades que tengan más de 100.000 habitantes en los cuadros que se detallaron precedentemente. Es importante mencionar que no fue posible verificar el cumplimiento del servicio gratuito en los hogares públicos de ancianos, ya que no se contaba con el dato del universo existente en las localidades citadas. 500. Con el fin de corroborar la información aportada por las partes notificantes en los informes trimestrales, esta Comisión Nacional, procedió a verificar la provisión del servicio gratuito de televisión por cable en los establecimientos informados por las empresas involucradas. Para dicho fin se ordenó la realización de constataciones in situ en ciertos establecimientos educativos de Capital Federal. Con el mismo objetivo se procedió a corroborar, por intermedio de oficios, si dicho servicio estaba presente en distintos establecimientos de una muestra de localidades presentadas en los informes trimestrales. 131 501. A los efectos de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo precedente, esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, ordenó con fecha 2 de diciembre de 2009 y en virtud de las facultades conferidas por el artículo 24 de la Ley 25.156, se efectúe una constatación in situ en seis (6) establecimientos educativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los días 3 y 4 de diciembre de 2009. 502. A tales efectos fueron designados para llevar a cabo las mencionadas diligencias la Dra. Juliana BALBO, DNI 23.052.978 y el Sr. Walter BONORA, DNI 28.289.174, encontrándose ambos facultados para la realización de actas y solicitar información necesaria a los fines de la constatación. 503. Con fecha 3 de diciembre de 2009, los funcionarios actuantes se constituyeron en los siguientes establecimientos educativos: a) Escuela Municipal Nº 3 Distrito Nº 16, Condarco 3984, Capital Federal; b) Escuela Municipal Nº 13 Distrito Nº 15, Mariano Acha 4452, Capital Federal; c) Escuela Municipal Nº 4 Distrito Nº 21, Av. Riestra 5030, Capital Federal. 504. Siendo las 9 hs. los funcionarios actuantes se apersonaron en la Escuela Nº 3 Distrito Nº 16 de Capital Federal, a los efectos de cumplir con la medida ordenada. Tras haber sido atendidos por la Directora del establecimiento educativo, se le preguntó respecto de la existencia del servicio de televisión por cable en forma gratuita, qué empresa suministraba el mismo en caso de existir, desde que año tenían el mismo y si recibían factura. 505. La Señora Directora del establecimiento informó que contaba con el servicio gratuito de televisión por cable proveído por la firma CABLEVISIÓN S.A., desde el año 2005, manifestando en dicho acto que los poseía en virtud de un convenio suscripto con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cabe aclarar que en la constatación estuvieron presentes representantes de la firma Cablevisión. 506. Siendo las 10:30 hs. los funcionarios actuantes se apersonaron en la Escuela Nº 13 Distrito Nº 15 de Capital Federal, a los efectos de cumplir con la medida ordenada. Tras haber sido atendidos por la Directora del establecimiento educativo a quien se le preguntó respecto de la existencia del servicio de televisión por cable en forma gratuita, qué empresa suministraba el mismo en caso de existir, desde que año lo poseían y si recibían factura. 507. La Señora Directora del establecimiento informó que contaba con el servicio gratuito de televisión por cable proveído por la firma MULTICANAL S.A., desde el 23 de 132 octubre del corriente año. Cabe aclarar que en la constatación estuvieron presentes representantes de la firma MULTICANAL S.A. 508. Siendo las 12:30 hs. los funcionarios actuantes se apersonaron en la Escuela Nº 4 Distrito Nº 21 de Capital Federal, a los efectos de cumplir con la medida ordenada. Tras haber sido atendidos por el Vicedirector del establecimiento educativo a quien se le preguntó respecto de la existencia del servicio de televisión por cable en forma gratuita, qué empresa suministraba el mismo en caso de existir, desde que año tenían el mismo y si recibían factura. 509. El señor Vicedirector del establecimiento informó que el mismo contaba con el servicio gratuito de televisión por cable proveído por la firma MULTICANAL S.A., desde antes del año 2004. Cabe aclarar que en la constatación estuvieron presentes representantes de la firma MULTICANAL S.A. 510. Continuando con lo ordenado, en fecha 2 de diciembre de 2009, y con fecha 4 de diciembre de 2009, los funcionarios actuantes se constituyeron en los siguientes establecimientos educativos: a) Escuela Municipal Nº 22 Distrito Nº 4, Humberto Primo 343, Capital Federal; b) Escuela Municipal Nº 6 Distrito Nº 8, Av. La Plata 1038, Capital Federal; c) Escuela Municipal Nº 5 Distrito Nº 1, Rodríguez Peña 747, Capital Federal. 511. Siendo las 8:45 hs. los funcionarios actuantes se apersonaron en la Escuela Nº 5 Distrito Nº 1 de Capital Federal, a los efectos de cumplir con la medida ordenada. Tras haber sido atendidos por la Directora del establecimiento educativo, a quien se le preguntó respecto de la existencia del servicio de televisión por cable en forma gratuita, qué empresa suministraba el mismo en caso de existir, desde que año tenían el mismo y si recibían factura. 512. La Señora Directora del establecimiento informó que el mismo contaba con el servicio gratuito de televisión por cable proveído por la firma MULTICANAL S.A., desde el año 1995, manifestando en dicho acto que lo había otorgado el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cabe aclarar que en la constatación estuvieron presentes representantes de la firma MULTICANAL S.A. 513. Siendo las 11:07 hs. los funcionarios actuantes se apersonaron en la Escuela Nº 6 Distrito Nº 8 de Capital Federal, a los efectos de cumplir con la medida ordenada. Tras haber sido atendidos por la Vicedirectora del establecimiento educativo a quien se le preguntó respecto de la existencia del servicio de televisión por cable en forma gratuita, qué empresa suministraba el mismo en caso de existir, desde que año lo tenían y si 133 recibían factura. 514. La Señora Vicedirectora del establecimiento informó que el mismo contaba con el servicio gratuito de televisión por cable proveído por la firma Cablevisión, no pudiendo precisar la cantidad de años desde el cual poseían el servicio en forma gratuita afirmando que era mayor a tres. Cabe aclarar que en la constatación estuvieron presentes representantes de la firma Cablevisión. 515. Siendo las 11:53 hs. los funcionarios actuantes se apersonaron en la Escuela Nº 22 Distrito Nº 4 de Capital Federal, a los efectos de cumplir con la medida ordenada. Tras haber sido atendidos por la Directora del establecimiento educativo a quien se le preguntó respecto de la existencia del servicio de televisión por cable en forma gratuita, que empresa suministraba el mismo en caso de existir, desde que año tenían el mismo y si recibían factura. 516. La Señora Directora del establecimiento informó que el mismo contaba con el servicio gratuito de televisión por cable proveído por la firma MULTICANAL S.A., desde el año 2005, manifestando en dicho acto que lo había otorgado el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cabe aclarar que en la constatación estuvieron presentes representantes de la firma MULTICANAL S.A. 517. Como se vio reflejado en las constataciones realizadas y de acuerdo a las manifestaciones vertidas por los directivos de las escuelas constatadas, se comprobó que los establecimientos poseían el servicio de cable proveído en forma gratuita tanto por la firma Cablevisión y/o Multicanal en la mayoría de los casos desde el año 2004/2005, corroborándose que en un caso la provisión del servicio de televisión por cable gratuito se efectúo el día 23 de octubre del corriente año (Escuela Nº 5 Distrito Nº 1 de Capital Federal). Asimismo de las entrevistas realizadas en las mencionadas escuelas y de acuerdo a lo afirmado por los directivos surgió también, que la provisión del servicio de televisión por cable fue acordado entre las empresas CABLEVISIÓN S.A. y MULTICANAL S.A. con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. 518. Continuando con el análisis de la información trimestral y en pos de obtener datos a fin de constatar y corroborar el cumplimiento del compromiso efectuado, se ordenó con fecha 24 de noviembre de 2009, se libren oficios a diferentes establecimientos de una muestra de localidades presentadas en los informes trimestrales a fin de que respondan respecto de si poseían el servicio de televisión por cable en forma gratuita, qué empresa se los proveía y si existía algún convenio entre las 134 empresas proveedoras y las mencionadas entidades. 519. Ahora bien corresponde en esta instancia proceder al análisis y conclusión del grado de cumplimiento por las partes de la operación del punto g) del compromiso receptado por Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N° 257/07. 520. A fin de clarificar y graficar mejor el análisis efectuado de la información aportada por las notificantes, se detalla en los cuadros que se muestran a continuación dos medidas a fin de corroborar el grado cumplimiento del punto en análisis, teniendo en cuenta el tipo de establecimiento y la clasificación de localidades realizada previamente. La primer medida de corroboración, pone de manifiesto un elevado grado de incumplimiento del punto, es decir, tal como surge del porcentaje del total de establecimientos que forman parte del universo de establecimientos, hay una cantidad considerable que no han sido informados por las empresas involucradas. El siguiente indicador de incumplimiento se obtiene como el promedio de incumplimiento de las localidades. En el Cuadro 3 se refleja el incumplimiento para el total de localidades, en el Cuadro 4 para las localidades con alto grado de cobertura en redes y, por último, en el Cuadro 5 se refleja el incumplimiento para las localidades que tienen un bajo grado de cobertura. CUADRO 3 TOTAL DE LOCALIDADES INCUMPLIMIENTO TOTAL PROMEDIO DE INCUMPLIMIENTO EN LOCALIDADES ESCUELAS INFORMAD UNIVERS % OS O INCUMP. 5.813 11.985 51% HOSPITALES INFORMA UNIVER % DOS SO INCUMP. 94 396 76% 43% 69% CUADRO 4 LOCALIDADES CON ALTO GRADO DE COBERTURA EN REDES INCUMPLIMIENTO TOTAL INFORMA DOS 5.399 ESCUELAS UNIVERS O 10.329 135 HOSPITALES % INFORMAD UNIVER % INCUMP. OS SO INCUMP. 48% 94 372 75% PROMEDIO DE INCUMPLIMIENTO EN LOCALIDADES 36% 66% CUADRO 5 LOCALIDADES CON BAJO GRADO DE COBERTURA EN REDES INCUMPLIMIENTO TOTAL ESCUELAS HOSPITALES INFORMAD UNIVERS % INFORMAD UNIVER % OS O INCUMP. OS SO INCUMP. 414 1.656 PROMEDIO DE INCUMPLIMIENTO EN LOCALIDADES 521. 75% 79% 0 24 100% 100% Ahora bien como quedó plasmado en los cuadros anteriormente detallados, existe en lo que respecta al punto g) del compromiso un incumplimiento que en alguno de los casos llega a un 100%. Dicho incumplimiento hace que esta Comisión Nacional no pueda dar por cumplimentado el punto de estudio, ya que como quedó reflejado en el compromiso asumido por las partes estas debían dar estricto cumplimiento a la totalidad de los puntos y no en porcentajes menores al universo de establecimientos que se hallaban obligados a informar, generando esto una falta en el punto de estudio. 522. Como se expresó en el párrafo anterior, las fallas en el otorgamiento del servicio de televisión por cable gratuitamente a los establecimientos puntualizados, genera una condición de incumplimiento que hace que esta Comisión Nacional, no pueda tener por acreditado el cumplimiento del punto bajo análisis, ya que de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución N° 257/07, no puede admitirse un cumplimiento parcial de cada uno de los puntos del compromiso. 523. Asimismo y continuando con el estudio del punto g) del compromiso asumido, corresponde en esta instancia efectuar un análisis especial respecto de las constataciones in situ efectuadas por esta Comisión Nacional. Como se manifestó en los parágrafos anteriores surgió de las mismas, que en los establecimientos educativos de Capital Federal tanto Cablevisión como Multicanal venían brindando gratuitamente el servicio de televisión, que se comprometieron a otorgar a partir del 7 de diciembre de 2007, lo cual demostraría que las empresas notificantes se comprometieron a otorgar un beneficio que ya venían prestando. Consecuentemente, puede arribarse a la 136 conclusión de que el cumplimiento efectuado en las escuelas de Capital Federal no seria tal, debido a que las empresas se comprometieron a prestar un servicio que, en rigor, ya venían brindando, viéndose tergiversado de esta manera el fin último del compromiso efectuado. 524. Es importante remarcar que esto no representa un traslado de las ganancias de eficiencias, tal como sostienen las partes, puesto que los beneficios obtenidos a partir de la presente operación no fueron trasladados a los establecimientos públicos mencionados. Muchos de estos ya recibían los servicios de las firmas involucradas previo a la notificación de la presente operación. 525. De igual manera y como se vio plasmado en los considerando anteriores y de acuerdo a constancias de autos, del estudio de los informes trimestrales presentado por las empresas comprometidas, surgen falencias en la información presentada que las partes se hallaban obligadas a aportar. En este sentido, y como ya se expresó anteriormente en algunos casos no han sido correctamente identificadas las denominaciones de los establecimientos públicos que recibían el servicio de televisión por cable en forma gratuita. En ciertos casos también, se encontraba repetido un mismo establecimiento en un mismo listado perteneciente a una localidad para un período determinado. En otros casos, no era posible identificar a un determinado establecimiento, ya que se lo refería con una denominación genérica, tal como, “Escuela Secundaria” . 526. En fecha 11 de diciembre de 2009 las partes presentaron el último informe trimestral, no pudiendo procederse al análisis del punto g) del compromiso, ya que la misma fue presentada con una metodología diferente a la seguida en los anteriores informes. 527. La información presentada no individualizaba el tipo de establecimiento (esto es hospital, escuela, policía, hogar de ancianos) al que se le otorgó gratuitamente el servicio de televisión por cable, como así también en varios ítems no se podía identificar la denominación del establecimiento informado ya que, al igual que en los informes trimestrales presentados con anterioridad, se lo refería con una denominación genérica. 528. Cabe mencionar que las partes presentaron voluntariamente el día 11 de diciembre de 2009 tres informes elaborados por expertos, los cuales no son vinculantes para este organismo, en relación a los puntos del compromiso. De ellos se desprende que la base que se tomó para el análisis del punto g), no se corresponde con la 137 establecida en el compromiso, ya que se refieren a: “solicitud recibidas de conexiones gratuitas al servicio de televisión por cable realizadas por entidades públicas de salud, educativas y de seguridad pública por jurisdicción ( la negrita nos pertenece)”, cuando en rigor, lo que corresponde es tomar como parámetro, las conexiones efectivamente realizadas en los establecimientos detallados en el punto g) del compromiso. 529. Los resultados a los que se pudo arribar luego del análisis efectuado tanto de la información aportada por las notificantes como así mismo de la obtenida por esta Comisión Nacional y según lo desarrollado en los anteriores considerandos, demuestran que el punto g) del compromiso no fue cumplido, debido a falencias tanto en el otorgamiento del servicio gratuito de televisión por cable para los establecimientos indicados, como así también en la información aportada por las empresas involucradas, generando esto un impedimento para proceder a un estudio pormenorizado del punto en cuestión. 530. Cabe entonces concluir que en lo que respecta al punto g) del compromiso, no fue cumplido. V. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN LA LEY 25.156. 531. A continuación esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA realizará un breve repaso del concepto de “Interés Económico General” establecido en la Ley 25.156. 532. Tal como surge de la Ley de Defensa de la Competencia, el interés económico general es el bien tutelado por el Estado Nacional a través de su autoridad de aplicación. Sin embargo, el concepto “interés económico general” tiene su fundamento teórico en la microeconomía, por lo que corresponde utilizar las herramientas brindadas por ella para poder definirlo. 533. El concepto de "interés económico general" es un concepto deliberadamente vago y de difícil aplicación desde el punto de vista jurídico. 138 534. Sin embargo, desde el punto de vista económico, resulta posible llegar a su definición a través del empleo de los conceptos de "excedente del consumidor", "excedente del productor", "excedente total" y "función de bienestar social". 535. La idea en la cual se basa la definición del excedente del consumidor es que los bienes y servicios consumidos por una persona pueden valorarse a través de funciones de demanda. Tales funciones de demanda son relaciones que se establecen entre las cantidades que el consumidor demanda y los precios que enfrenta en el mercado. A su vez, esta relación permite medir hasta cuánto estaría dispuesto a pagar un consumidor un bien determinado, es decir, permite calcular los precios de reserva de los consumidores. 536. La diferencia entre la disposición a pagar y el pago verdaderamente realizado es un excedente que el consumidor se lleva, y puede interpretarse como el beneficio que él mismo obtiene por haber adquirido el bien en cuestión. 537. Esto es, si un agente está dispuesto a pagar 10 pesos por un bien determinado, pero en el mercado cuesta 5 pesos, el excedente de este consumidor en particular es de 5 pesos. 538. El excedente del consumidor tiene la ventaja de que es un concepto que se define en términos monetarios, y resulta por lo tanto comparable con el concepto de beneficio de la empresa o "excedente del productor". 539. Por otro lado, el excedente del consumidor al ser un concepto de sencilla aplicación para un individuo en particular, también lo es para el caso de mucho individuos. Por lo tanto se puede afirmar que es un concepto susceptible de ser aplicado en forma agregada a través de la suma de los excedentes de todos los consumidores que participan en un determinado mercado. Si se conocen o pueden estimarse las funciones de demanda de tales consumidores o mercados. 540. Así como el excedente del consumidor sirve para representar la parte del beneficio social generado en un mercado que obtienen los consumidores, el excedente del productor representa un concepto semejante pero visto desde el lado de las empresas proveedoras del bien. Este concepto puede también definirse como el 139 beneficio económico que tales empresas reciben como consecuencia del funcionamiento del mercado. 541. Para el caso particular del excedente del consumidor debíamos realizar una resta entre el precio que estaba dispuesto a pagar un consumidor por un bien determinado con el precio que realmente pagaba en el mercado. Para el caso del excedente del productor, el método para encontrarlo es similar: debemos restar el precio que realmente cobra un productor por vender un bien con el costo que incurre para producir ese bien. 542. La consideración conjunta del excedente del consumidor y del excedente del productor nos permite elaborar una primera definición del valor del interés económico general generado en un mercado. Esta definición es la del "excedente total de los agentes económicos", entendido como la suma de los excedentes que obtienen los consumidores y los productores que participan en el mercado. Este concepto es de particular interés para el análisis económico de la legislación de defensa de la competencia, ya que es justamente la magnitud que se maximiza cuando la estructura del mercado es de competencia perfecta. 543. Cabe en este punto hacer una pequeña digresión acerca de lo qué significa la idea de competencia perfecta. Existe competencia perfecta cuando hay una gran cantidad de oferentes y una gran cantidad de consumidores, de forma tal que ninguno de ellos puede influir en el precio del bien. Es decir, por ejemplo si un oferente sube un poco el precio, todos los consumidores les comprarán al resto de los oferentes que no subieron los precios. Por supuesto, tampoco los consumidores podrán imponer condiciones especiales al momento de comprar un bien por ejemplo, porque los oferentes podrán ofrecerle ese mismo bien a otro consumidor que no imponga condición alguna. La existencia de muchos oferentes genera competencia. Esa competencia lleva a que los precios sean lo más bajos posible. 544. Esta identificación entre la solución que maximiza el excedente total de los agentes económicos y el equilibrio de mercado bajo condiciones de competencia perfecta (es decir, bajo condiciones en las cuales todos los consumidores buscan maximizar su propio excedente, todas las empresas buscan maximizar su beneficio, y 140 todos los agentes son tomadores de precios) es una consecuencia del llamado "primer teorema de la economía del bienestar", por el cual se demuestra la eficiencia económica del equilibrio competitivo. 545. Puede entenderse por lo tanto que, si una ley busca penalizar los desvíos del paradigma competitivo que sean perjudiciales para el interés económico general, la identificación entre este último concepto con el de excedente total es un buen punto de partida para la interpretación de dicha norma. 546. La relación entre el equilibrio de competencia perfecta y la maximización del excedente total de los agentes económicos proviene del comportamiento que la teoría económica presume por parte de los consumidores y las empresas en un mercado perfectamente competitivo, que es la maximización de su propio excedente tomando los precios como dados. En efecto, si cada agente busca maximizar su porción del excedente suponiendo que no puede influir sobre los precios vigentes, entonces el precio que regirá en equilibrio se igualará con el valor que le asignan los consumidores a la última unidad del bien que consumen (valor marginal) y con el costo que tiene para las empresas producir una unidad adicional de dicho bien (costo marginal). Esto hace que, ni desde el punto de vista privado ni desde el punto de vista social, resulte deseable producir más o menos que la cantidad de equilibrio, ya que en un caso el valor que tiene dicha producción adicional para los consumidores excede el costo incremental de proveerla, y en el otro se está desaprovechando la oportunidad de producir algo cuyo valor para los consumidores supera el costo de provisión por parte de las empresas. 547. El concepto de excedente total de los agentes económicos puede extenderse al caso de mercados en los cuales tanto los oferentes como los demandantes que participan son empresas. Este es el caso habitual de los mercados de insumos intermedios, en el cual los demandantes de insumos son productores de bienes que luego venderán a los consumidores (o a productores de nuevos insumos que a su vez se destinarán a producir otros bienes). La extensión del concepto tiene lugar por el hecho de que las demandas en tales mercados son en realidad demandas derivadas de los mercados de bienes a los que los insumos abastecen, y reflejan por lo tanto de modo indirecto el valor que ayudan a generar en los mercados de dichos bienes. 141 548. El uso del excedente total generado en un mercado como medida conceptual del interés económico general y su relación con las propiedades del equilibrio de competencia perfecta se basan en una serie de supuestos que en algunos casos pueden resultar inexactos. En dichos casos, el verdadero excedente de los agentes económicos suele trascender los límites de las áreas delimitadas por las curvas de oferta y demanda del mercado, y la solución competitiva puede inclusive resultar peor que otras soluciones que implican distorsiones de la competencia perfecta. Las principales circunstancias en las que estas divergencias pueden darse son los siguientes: a. Cuando los mercados de los insumos que se usan para producir el bien bajo análisis no son competitivos: En dichos casos, las funciones de oferta y de costos de los oferentes no reflejan los verdaderos costos sociales. Las mismas incluyen rentas no competitivas, y por ende la suma de los excedentes de los consumidores y de los productores ignora los efectos que se están produciendo respecto de los excedentes de los proveedores de insumos (por ejemplo, trabajadores, prestadores de fondos, abastecedores de materias primas, etc); b. Cuando los mercados de los bienes que se producen utilizando como insumo al bien bajo análisis no son competitivos: En esta situación es la función de demanda derivada la que no refleja el verdadero valor social del insumo producido, ya que ignora parte de los beneficios que el uso de dicho insumo le genera a los consumidores de los bienes que se producen con él; c. Cuando existen efectos externos sobre otros mercados que no se transmiten a través del sistema de precios: En estos casos hay otros agentes además de los oferentes y los demandantes del bien que se benefician o se perjudican como consecuencia de su producción o su consumo, y tales beneficios o perjuicios no aparecen reflejados ni en las curvas de oferta ni en las de demanda del mercado bajo análisis. Ejemplos de estos fenómenos aparecen en bienes que aumentan o 142 disminuyen la contaminación ambiental, el congestionamiento de tránsito, el acceso a las comunicaciones, etc; y d. Cuando existen problemas de información asimétrica: Esta circunstancia se produce cuando una de las partes tiene menos información que la otra respecto de lo que se está comerciando. Esto genera que los demandantes o los oferentes desconozcan las verdaderas características de los bienes y servicios que intercambian, y que por lo tanto sus funciones de demanda u oferta dejen de representar medidas adecuadas del valor o del costo. Ejemplos de estos fenómenos aparecen en algunos mercados de servicios personales, bienes usados, seguros, etc. 549. En cuanto a la aplicación estricta del interés económico general en el ámbito del análisis de las concentraciones económicas, cabe mencionar que una de las dificultades que enfrenta todo régimen regulatorio de la competencia es el hecho de que no todas las conductas o los actos lesivos a esta son contrarios a los intereses económicos de la sociedad. Así sostiene Cabanellas de las Cuevas15 que el acto mediante el cual dos empresas se fusionan puede disminuir la intensidad de las fuerzas competitivas en un sector, pero puede al mismo tiempo resultar en un aumento significativo en la productividad de este, a través de las economías de escala que experimente la nueva empresa, y de la eliminación de gastos duplicados de publicidad, investigación, atención al cliente, etc. Una rama productiva en la que exista capacidad excedente no susceptible de ser utilizada adecuadamente en el futuro puede reordenarse con un menor costo para las empresas que allí actúan, y para la comunidad, mediante la eliminación ordenada de esa capacidad excedente, en lugar de a través de sucesivas guerras de precios entre los productores del sector, con su secuela de quiebras, fluctuaciones en la oferta y la demanda y costos sociales de diversos tipos. 550. Ahora bien, volviendo al bien tutelado por la Ley 25.156, el legislador dispuso que la Autoridad de aplicación debe velar por el interés económico general, y esto es lo que hizo esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA al emitir el 15 Cabanellas de las Cuevas, Derecho Antimonopólico y de la Defensa de la Competencia, Tomo 1, Editorial Heliasta, 2005, págs. 251 y ss. 143 Dictamen 637 el 7 de diciembre de 2007 y es lo que hizo el Señor Secretario de Comercio Interior al dictar la Resolución 257 ese mismo día. 551. Tal como ya fuera expresado, la operación de concentración económica bajo análisis generaba preocupación desde el punto de vista de la competencia tanto por los efectos horizontales como por los efectos verticales que la misma generaría en el mercado de televisión paga. 552. A su vez, se tuvo en cuenta para resolver la cuestión aquellas ganancias de eficiencias que generaría la operación traída a análisis. Al respecto las partes manifestaron que las inversiones que realizarían conllevarían a un incremento en los beneficios a los consumidores. Por ejemplo, como ya fuera analizado en el apartado correspondiente al punto d) del compromiso asumido por las notificantes, las inversiones sobre el tendido de una red de fibra óptica permitiría a los consumidores recibir mayor cantidad de señales, mejor calidad de video y sonido como también servicios adicionales propios de un servicio digital. 553. También se tuvo en cuenta que un aumento en las inversiones, tal como se comprometieron las partes notificantes en el compromiso asumido, podría generar una reducción de los costos de producción y por lo tanto a una reducción en el precio que afrontaría el consumidor. 554. En virtud de esto y dado que dichas eficiencias y los beneficios en los consumidores no resultaban pasibles de ser previstas antes del dictado de la Resolución del Secretario de Comercio Interior, esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA entendió que debían ser monitoreadas y controladas en forma posterior a la operación de concentración económica. Así también lo entendieron las firmas al suscribir el mencionado compromiso. 555. De esta forma se garantizaba la protección del interés económico general. 556. Esto es lo que tuvo en cuenta esta Comisión Nacional en las presentes actuaciones. La operación de concentración económica disminuía la competencia. De eso no hay duda. Pero de lo que tampoco había duda en diciembre de 2007 de que la operación de concentración económica generaría ganancias de eficiencia que debían ser trasladadas a los consumidores. O por lo menos no había duda en virtud del compromiso irrevocable asumido por las partes. Sin embargo, si el compromiso no era 144 cumplido, entonces los beneficios de la operación no se trasladarían a los consumidores y por lo tanto el incremento de la participación de mercado de las firmas concentradas sólo generaría un beneficio para ellas. Esto último, claramente, es lo que se intentó evitar a través del compromiso irrevocable. 557. El interés económico general sólo se encuentra protegido si las firmas notificantes cumplen con el compromiso irrevocable asumido. Si no lo hacen afectan el interés económico general y por lo tanto la operación no puede ser concluida ni aprobada puesto que la misma viola claramente la Ley 25.156. VI. LA SUJECIÓN DE LA OPERACIÓN A LA CONDICIÓN NECESARIA DEL CUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO Y LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE SU INCUMPLIMIENTO. 558. De acuerdo a las consideraciones efectuadas en el Dictamen N° 637 emitido por esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, el análisis de la operación detectó varios motivos de preocupación desde el punto de vista de la competencia, tanto por los efectos horizontales como por los efectos verticales que esta generaría en el mercado de televisión paga. 559. Es por ello que en diversos apartados se han subrayado estos problemas, los cuales se vieron disipados con la presentación del compromiso, como ya fuera mencionado a lo largo del presente Dictamen. Sin embargo cabe reiterar algunos parágrafos del mismo: Esta Comisión considera que podría producirse una restricción en la competencia en los mercados de televisión paga, debido a la salida de cableoperadores independientes del mercado, o de la oferta de grillas que no constituyan un producto sustituto respecto de los productos que ofrecen CABLEVISIÓN, MULTICANAL y sus empresas controladas (…)16 Conforme los elementos de juicio descriptos puede afirmarse que el ingreso para la prestación de servicios de televisión paga presenta elevadas barreras a la entrada para un potencial entrante de la magnitud necesaria para representar una competencia significativa 16 Ver parágrafo 250 del Dictamen 657 145 a la empresa resultante de aprobarse la presente operación. Las mismas están dadas, sobre, todo por las inversiones necesarias para el tendido de redes así como la normativa vigente que impide dar el servicio de radiodifusión a empresas prestadoras de servicios públicos. Desde otra perspectiva no se registraron ingresos de relevancia al mercado de televisión paga durante los últimos años (…)17 Dichos problemas de competencia detectados no se disiparon totalmente al avanzar en las etapas sucesivas del análisis que fijan los Lineamientos para el control de las concentraciones económicas, esto es, el análisis de las barreras a la entrada al mercado de televisión paga y el análisis de las ganancias de eficiencia que la concentración produciría (…)18 Según se indica, dicha conclusión surge de la aplicación estricta de los criterios generales que fija la normativa vigente. No obstante se considera que, atendiendo al principio general de realidad económica, también es necesario contemplar en el análisis aspectos particulares propios de la dinámica competitiva de la industria de televisión paga cuya omisión llevaría a una evaluación incompleta de la operación (…)19. Estos aspectos se han centrado, primero, en la posibilidad de incorporación de nuevas tecnologías que permitirían el ingreso de otras empresas a la prestación de IPTV mediante la modalidad denominada triple play. La complementación de las consideraciones realizadas sobre este punto en el análisis de barreras a la entrada permitió advertir que, sin desconocer las barreras normativas vigentes, los potenciales entrantes, sobre todo empresas de telefonía, parecerían estar tomando decisiones estratégicas que los posicionan, desde el punto de vista tecnológico, como actores aptos para empezar a ofrecer dicho servicio en un período relativamente breve (…)20 En segundo lugar respecto al análisis de ganancias de eficiencia también quedó expuesta la relevancia de las reducciones de costos que pudieran ser transferidas a los consumidores en términos de menores precios. Más significativos aún son los informes suministrados por las partes en lo que atañe a los proyectos de inversión que permitirían reducciones de costos de largo plazo, al incorporar el tendido de un anillo de fibra óptica 17 Ver parágrafo 271 del Dictamen 657 Ver parágrafo 338 del Dictamen 657 19 Ver parágrafo 339 del Dictamen 657 20 Ver parágrafo 340 del Dictamen 657 18 146 propio (…)21 Considerar este tipo de inversiones con efectos sobre los costos de largo plazo y con beneficios para los consumidores también en el largo plazo se ubican más allá de los estándares de análisis de eficiencia usualmente aplicados por las agencias de competencia. No obstante lo cual, se han podido identificar antecedentes internacionales así como aproximaciones desde la teoría económica, sobre todo de Estados Unidos, que habilitarían tal enfoque (…)22. Respecto de dichas eficiencias esta Comisión ha intentado realizar una evaluación equilibrada de forma tal de respetar los principios básicos del análisis de competencia al mismo tiempo que la realidad económica de la operación. También en este caso se consideró erróneo soslayar el impacto del proyecto de inversión informado por la empresa adquirente, aunque para poder ponderarlo objetivamente es necesario aplicar un criterio general del análisis de eficiencias, a fin de poder verificar que estas se produzcan efectivamente.”23 En este sentido, “Dado que es extremadamente complejo evaluar ex ante si este tipo de inversiones efectivamente se realizaran en los términos en que son informadas a la autoridad de competencia así como de los beneficios concretos que generaran a los consumidores se considera de una importancia crítica el poder realizar las correspondientes verificaciones más allá del horizonte de tiempo estricto que impone la elaboración del presente dictamen, realizando un monitoreo periódico sobre la evolución del proyecto y su impacto en los mercados donde tiene efectos. (…)24 Como complemento de esta perspectiva de mediano plazo, es importante también tener un monitoreo del impacto de la operación en el corto plazo, sobre todo en lo referido a la política de precios que seguiría la firma fusionada de aprobarse la presente operación resultaría otra acción que debería contemplarse. (…)25 Asimismo dados los efectos verticales analizados el acceso a la red de televisión paga que surgiría a partir de la concentración para señales independientes, así como, la disponibilidad para terceros operadores de televisión paga de aquella programación cuyos derechos de 21 Ver parágrafo 341 del Dictamen 657 Ver parágrafo 342 del Dictamen 657 23 Ver parágrafo 343 del Dictamen 657 24 Ver parágrafo 344 del Dictamen 657 22 147 televisación posean en forma exclusiva las empresas involucradas son otros aspectos que reducirían los motivos de preocupación que la operación genera (…)26 560. Así las cosas, en la presente operación las partes notificantes presentaron un compromiso irrevocable con fecha 6 de diciembre de 2007, y que formó parte integrante del Dictamen 637/07, el que como ya se manifestara hizo suyo en todas sus conclusiones y términos el Secretario de Comercio Interior mediante Resolución SCI 257/07. 561. El citado compromiso fue analizado por este organismo, en los numerales 347 a 352 concluyendo que “…abarca tres temas centrales, uno se refiere a las relaciones horizontales, el otro a las verticales y el tercero al traslado de las ganancias de eficiencia.”. Asimismo, se han efectuado las siguientes consideraciones: “Los tres primeros puntos apuntan a diluir la preocupación sobre la restricción vertical que podrían enfrentar los operadores de televisión paga y proveedores de señales no integrados en el acceso a las señales de propiedad de la partes. En efecto, el objetivo del análisis vertical que realiza la CNDC consiste en evaluar aquellas prácticas que podrían permitir a un competidor integrado excluir a un posible competidor que intente desarrollar su actividad en el mercado o produzca el cierre del mismo. Esta CNDC entiende que dado el compromiso asumido por las Partes, referente a los tres primeros puntos enumerados ut supra, se evitaría la configuración de una práctica propiamente exclusoria que obstaculice el desarrollo de la actividad económica a los competidores de las Partes fusionadas. (…) 27 Desde el punto de vista del análisis horizontal de la presente operación, cabe destacar que la preocupación en este sentido radica fundamentalmente en un potencial fortalecimiento del poder de mercado por parte de las empresas involucradas en algunos mercado de la televisión paga post operación de concentración, suficiente para restringir la oferta y aumentar el precio del servicio ofrecido. En este sentido cabe destacar que específicamente el punto II.5 del compromiso presentado por las partes establece que las mismas garantizarán que, 25 Ver parágrafo 345 del Dictamen 657 Ver parágrafo 346 del Dictamen 657 27 Ver parágrafo 348 del Dictamen 657 26 148 durante el período de vigencia del mismo, en las áreas urbanas donde existe actualmente solapamientos y que post-operación de concentración no existirá un proveedor alternativo de televisión por cable, “la tarifa básica representativa (TBR) que se establezca para el servicio de televisión por cable en dichas áreas, no será superior a la tarifa básica representativa (TBR) del área Metropolitana de Buenos Aires, mercado en el que esta CNDC entiende que hay mayores presiones competitivas.(…)28 Asimismo, es dable señalar que como lo establecen los Lineamientos para el Control de las Concentraciones Económicas: “una concentración puede perjudicar al interés económico general cuando ella genere o fortalece un poder de mercado suficiente para restringir la oferta y aumentar el precio del bien que se comercializa”. No obstante también se señala que “hay casos en los que la operación fortalece el poder de mercado de una firma, pero paralelamente genera ganancias de eficiencia tales que el precio termina siendo más bajo que antes de la operación. En esos casos se considera que la operación no afecta el interés económico general.(…)29 En este sentido, los puntos II. 4. 1. y 2 del Compromiso presentado por las Partes, dan cuenta de que las eventuales ganancias de eficiencia generadas como consecuencia de la presente operación serán trasladadas al consumidor mediante una mayor inversión en la extensión de servicios de televisión paga y acceso a internet, inversiones que permitirán aumentar la capacidad instalada, la cobertura, calidad y variedad de los servicios, resultando en un salto tecnológico cualitativo y en una expansión concreta de la oferta, generando así una valor social neto positivo.(…)30 El mismo compromiso contempla también ciertos aspectos como la tarifa social (párrafo II. 6) y la conectividad a hospitales y escuelas, lo que enmarcado en la presente concentración se puede considerar un modo de extender y dirigir las 28 Ver parágrafo 349 del Dictamen 657 Ver parágrafo 350 del Dictamen 657 30 Ver parágrafo 351 del Dictamen 657 29 149 ganancias de eficiencia, y como en el párrafo antecedente genera un valor social neto positivo.”31 562. Dicho compromiso constituyó un instrumento que devino en indispensable al momento de ponderar la autorización de la operación notificada, toda vez que permitió disipar las consecuencias negativas consideradas por esta Comisión Nacional con relación a los posibles efectos distorsivos que sobre los mercados analizados podía traer consigo la operación. 563. Cabe poner resalto que las partes notificantes realizaron un acto voluntario lícito en los términos del Artículo 944 del Código Civil, entendiendo asimismo como voluntario el cual es ejecutado con discernimiento, intención y libertad conforme el Artículo 897 del mencionado código. 564. Es por ello que luego del pormenorizado detalle ut supra realizado sobre el cumplimiento del Compromiso Irrevocable ofrecido por la partes, es imprescindible destacar que su ofrecimiento e inclusión ha resultado ser la causa de los actos emitidos por esta Comisión Nacional y la Secretaria de Comercio Interior como autoridad de aplicación en materia de competencia. 565. Por tales razones resulta pertinente avocarnos a las consecuencias que la falta de su cumplimiento acarrea, así como también discernir la naturaleza de las obligaciones contenidas en el compromiso. 566. iterar En tal sentido y so pena de caer en reiteraciones innecesarias, resulta imperioso lo dicho por esta Comisión que expresamente ha advertido que: "(…)Consecuentemente con ello, esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA aconseja al SEÑOR SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN autorizar la operación notificada, consistente en un conjunto de compraventas de acciones y reorganizaciones societarias, realizadas todas ellas simultáneamente y en un mismo acto, mediante las cuales GRUPO CLARÍN S.A. y FINTECH ADVISORY INC. adquieren una cantidad de acciones -adicional a la que ya poseen- por la que resultan titulares, directa e indirectamente de aproximadamente el 60% y el 40% respectivamente de las acciones de CABLEVISIÓN S.A.; a su vez, CABLEVISIÓN S.A. adquiere el 98,54% de las 31 Ver parágrafo 352 del Dictamen 657 150 acciones de MULTICANAL S.A., el 99,98% de las acciones de TELEDIGITAL CABLE S.A. -principalmente en forma indirecta a través de la compra de HICKS, MUSE, TATE & FURST - LA ARGENTINA CABLE COMPANY LLC-, y a través de MULTICANAL S.A., el 100% de PRIMERA RED INTERACTIVA DE MEDIOS ARGENTINOS (PRIMA) S.A., todo ello subordinado al estricto cumplimiento del compromiso referido en el punto anterior y conforme a lo previsto en el artículo 13 inciso a) de la Ley Nº 25.156." 567. Sobre el particular es imprescindible realizar consideraciones con relación a la obligatoriedad del compromiso. Es por ello que lo precedentemente expuesto debe ser interpretado conforme al sentido propio de los términos empleados dado que no son superfluos, sino que han sido incluidos en atención a las implicancias de su juridicidad. 568. En tal sentido, si bien la presentación efectuada por las partes notificantes en la operación fue voluntaria, ello es así ya que la Autoridad de competencia les otorga libertad para proponer las condiciones mediante las cuales se remediarían los problemas competitivos que la operación podía causar, conteste a las prácticas internacionales llevadas adelante por otras agencias de competencia del mundo. 569. Pero ello es así, toda vez que su fundamento es el respeto irrestricto de los derechos de las partes notificantes. Por tal razón, cuando una operación puede generar efectos negativos en el mercado y perturbar su funcionamiento la Comisión permite, en determinados casos, que las partes voluntariamente presenten un compromiso. Esto puede ser así siempre y cuando dichos remedios sean suficientes para lograr solventar la afectación. 570. Ahora bien, la existencia de esa posibilidad que tiene como fundamento el respeto a principios fundamentales, como ser el de razonabilidad en las decisiones adoptadas, no implican en modo alguno que su ofrecimiento es un mero acto voluntario carente de ejecutoriedad y obligatoriedad de las partes. 571. Ello no podría ser nunca así, en primer término, porque la Resolución aprobatoria emitida por el Señor Secretario debe contener todos los elementos del acto administrativo enumerados en el Artículo 7° de la Ley 19.549. 572. Estas consideraciones resultan en este sentido, toda vez que es insoslayable que en la formación de la voluntad de la administración primen los principios del 151 derecho administrativo. 573. En tal orden de ideas, y en lo que hace a la operación en cuestión, el compromiso voluntario e irrevocable asumido por las partes, una vez ofrecido, ha pasado a ser “causa” y “motivación” del acto administrativo en que devino la Resolución N° 257/07 del Señor Secretario de Comercio Interior que tuvo por objeto aprobar la operación de concentración traída a su conocimiento. 574. Por tales motivos es necesario dejar sentado que la “voluntariedad del compromiso asumido”, atañe a la circunstancia de su presentación ante la administración, no con respecto a su cumplimiento, en función de que una vez considerado por el órgano administrativo competente y tenido en cuenta para el dictado del acto administrativo –Resolución N° 257/07– su contenido pasa a la esfera del derecho público, es causa de la Resolución y debe ser cumplido 575. Estrictamente, lo que las partes deben cumplir no es el compromiso ofrecido por ellas, sino la Resolución del Secretario que ha incorporado dicho compromiso a la esfera del derecho público y la ha tenido en cuenta como condición (causa) del otorgamiento de la aprobación de la operación. 576. Es pertinente indicar entonces que desde el mismo momento en que las partes notificantes presentan el compromiso –cuya finalidad principal es paliar los efectos nocivos de la operación–, su obligatoriedad opera de pleno derecho porque la voluntad de la administración tuvo como causa su incorporación al acto. 577. En tal sentido, si bien la presentación unilateral por parte de las firmas notificantes del compromiso asumido implicó necesariamente su consideración por parte de la autoridad en materia de competencia, las partes notificantes son ajenas al dictado del acto que autoriza la operación condicional de las obligaciones que la autoridad ordena cumplir. 578. Existe entonces un deber de cumplir el objeto de la obligación asumida que constituyó un elemento fundamental para el otorgamiento de la autorización condicional de la operación. 579. Si ello no fuera así ningún sentido hubiera tenido incluir en el dictamen de esta Comisión Nacional, el cual -como ya se dijo- el Secretario de Comercio Interior hizo 152 suyo, las obligaciones que las partes irrevocablemente asumieron cumplir. De esta forma, las obligaciones asumidas en el compromiso se vuelven obligatorias y, por ende, jurídicamente exigibles. 580. Este cumplimiento debe efectuarse tal lo prescripto por el Artículo 534 del Código Civil que prescribe: “que el cumplimiento de las condiciones es indivisible, aunque el objeto de la condición sea una condición divisible. Cumplida en parte la condición no hace nacer en parte la obligación”. 581. Por su parte, teniendo en cuenta el caso que nos avoca y dado que se estableció un plazo para su cumplimiento, resulta de aplicación lo que establece el Artículo 539 del aludido Código Civil: “La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento sucederá en un tiempo fijo, caduca, si pasa el término sin realizarse”. 582. Es decir debe cumplirse in totum y no parcialmente y en el tiempo establecido y no fuera del mismo. 583. Además, no puede dejar de admitirse que las firmas notificantes y su objeto de la operación se han constituido en sujetos pasivos de la obligación asumida cuyo monitoreo corresponde a esta Comisión Nacional y a la Secretaria de Comercio Interior como autoridades de aplicación en materia de competencia. Dado ello, la asunción del compromiso los convierte en sujetos pasivos en cuanto al efectivo acatamiento, en tanto la autoridad de aplicación en materia de competencia debe monitorear y expedirse sobre las obligaciones que forman parte de la resolución emitida. 584. Dicho esto, las firmas notificantes deben aceptar lo que la Autoridad de aplicación les ha impuesto como consecuencia de la aceptación del compromiso proporcionado voluntariamente. 585. Es por ello que el contenido de la obligación asumida se traduce en el compromiso de un determinado comportamiento que deben ejecutar las empresas notificantes y el objeto de la operación, con la consiguiente expectativa favorable por parte de la autoridad de aplicación en materia de competencia con relación a su efectiva ejecución. 586. En consonancia con las manifestaciones vertidas, el compromiso configura la causa del acto emitido, constituyendo un conjunto de hechos que las notificantes 153 habrán de ejecutar para paliar los efectos anticompetitivos de la concentración. 587. En este contexto debemos aclarar que estamos frente a dos estadíos diferenciados en atención a que una cosa es el interés que tiene la Autoridad de aplicación encargada de velar por los intereses de la comunidad en su conjunto y en especial por el Interés Económico General, y otra muy distinta es la referida a las cargas impuestas a las partes notificantes. 588. Es así que el objeto del compromiso es digno de protección jurídica porque tiene como elemento determinante evitar los efectos nocivos de la operación, así como también las consecuencias negativas que sobre el mercado puede generar su incumplimiento. Esta es la única interpretación posible porque, de lo contrario, ninguna importancia hubiera tenido su inclusión. 589. Es importante distinguir entonces las implicancias que tienen la “voluntad unilateral” y el “cumplimiento unilateral”. Para el caso, y como fuera referido ut supra, la manifestación de voluntad con respecto a la asunción de un conjunto de obligaciones indivisiblemente asumidas, ha tenido como contrapartida la aceptación del ofrecimiento por parte de la autoridad de competencia. 590. De modo tal que la existencia de una manifestación de voluntad unilateral requirió, necesariamente, su aceptación o posterior adopción como parte integrante del Dictamen y de la Resolución. 591. Dicho esto, frente a la oferta de las partes notificantes con relación a la asunción de un conjunto de obligaciones que voluntariamente asumen, la autoridad de aplicación prestó su conformidad en ejercicio de sus facultades discrecionales, haciéndolo obligatorio desde el mismo momento que emite el acto con lo allí dispuesto. 592. Mal podrían entonces las partes obligadas alegar que su ejecución es voluntaria y no exigible. Ello por cuanto el acto emitido por la Autoridad de competencia acepta y hace suyo el compromiso, quedando las firmas notificantes compelidas a su cabal cumplimiento tanto en tiempo como en forma. 593. Es por ello que la adopción del compromiso unilateralmente asumido convierte a éste en exigible. Por lo tanto, las firmas notificantes se encuentran inexcusablemente compelidas a su cumplimiento para el otorgamiento de la autorización, de lo contrario 154 estarían desconociendo la obligatoriedad del contenido de la Resolución N° 257/07 emitida por el Secretario de Comercio Interior. 594. De modo tal que su cumplimiento jamás puede ser voluntario respecto de las obligaciones contenidas en el acto, por lo cual sostener que su observancia es facultativa implica desconocer que la Autoridad de aplicación emitió su voluntad teniendo en consideración el compromiso. 595. Es que de no haberse presentado dicho compromiso, nunca se hubiera resuelto conforme se resolvió, dado que como se expresó, la operación tal como había sido notificada originalmente, generaba problemas competitivos que la encuadraban en las concentraciones prohibidas por el art. 7° de la Ley 25.156. 596. Ahora bien, al presentarse el compromiso en los términos en que fue presentado, es decir, sujetando la conducta de las partes a su estricto e irrevocable cumplimiento, la Autoridad de Aplicación pudo considerar la aprobación de la operación, dado que cambiaban las circunstancias de tal como fuere presentada originalmente, y por ello fue aprobada subordinándola al cumplimiento de dicho compromiso. 597. En este contexto es pertinente manifestar que en este caso no hay obligaciones unilateralmente asumidas y de cumplimiento voluntario. Sino que frente a una manifestación unilateral de voluntad, tendiente a reconocer efectos negativos de la operación, la Autoridad de Aplicación en materia de competencia aceptó incluyendo el compromiso asumido en el Dictamen y en consecuencia en la Resolución respectiva, convirtiendo las obligaciones allí suscriptas en automáticamente exigibles. 598. Por otra parte, y en consecuencia con lo precedentemente advertido, es importante discernir la naturaleza jurídica del compromiso receptado en la decisión adoptada por la Autoridad de Aplicación. 599. Es importante destacar, como primer punto, que aprobada la operación, la eficacia jurídica de ésta no se encuentra impedida, en tanto y en cuanto no se produzcan los efectos negativos a la cual fue sujeta al compromiso, toda vez que sus efectos entran en vigor de inmediato, pero provocará su pérdida de eficacia si se verifica el incumplimiento respecto del cual se sujetó la operación. 600. De este modo, hay que diferenciar la condición propiamente dicha del hecho 155 condicionante. Para el caso, la condición la constituyen los términos a través de los cuales las partes notificantes decidieron subordinar su conducta para obtener la autorización de la operación. Pero ello ineludiblemente implica la existencia del hecho condicionante que es externo al compromiso y que refiere al efectivo cumplimiento de las obligaciones que deben necesariamente cumplir. 601. Al ser el hecho condicionante incierto y futuro, existen dos consecuencias posibles que son: (a) el efectivo cumplimiento o, (b) el incumplimiento. Producido en uno u otro sentido, el hecho condicionante genera dos efectos posibles. Es decir que, cumplimentados los términos del compromiso el hecho incierto y futuro habría tenido una consecuencia positiva con relación a la condición impuesta y la operación quedaría efectivamente autorizada. Pero, incumplido el compromiso se produce un efecto negativo que necesariamente implica dejar sin efecto la autorización. 602. Corresponde advertir que el establecimiento de obligaciones condicionales para la concesión de autorizaciones no es ajeno al régimen de Defensa de la Competencia argentino. 603. En tal sentido, las operaciones de concentración económica pueden resolverse en los términos del art. 13 inciso a), b) o c). 604. Asimismo, esta Comisión Nacional está facultada para aprobar una determinada operación subordinándola al cumplimiento de determinados actos, como es el de autos, en donde la autorización de la operación notificada se encuentra subordinada al cumplimiento del compromiso irrevocablemente ofrecido. 605. Ello ha sido así en innumerable cantidad de circunstancias desde dónde la autoridad de aplicación ha aceptado que operaciones encuadradas en el art. 13 inc. a) de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia puedan estar sujetas al cumplimiento de un compromiso. 606. En consonancia con lo precedentemente advertido es importante indicar que existen dos situaciones sustantivamente diferenciadas, por cuanto operaciones que pueden tener efectos contrarios al régimen de la competencia pueden condicionarse de dos formas posibles. 607. La primera de las situaciones mencionadas es el que refiere al art. 13 inc a) 156 donde las firmas notificantes en atención a que la concentración económica puede tener efectos contrarios al régimen de competencia, voluntariamente se avienen aportando un compromiso irrevocable de comportamiento que, en caso de ser admitido por la autoridad de aplicación, debe ser de cumplimiento efectivo. 608. En tanto que otra circunstancia se configura cuando la autoridad de aplicación observa que la operación puede generar una modificación en el mercado analizado y resuelve, ella misma, tanto subordinar la aprobación al cumplimiento de un condicionamiento, así como también la forma en que dicho condicionamiento se hará efectivo. 609. Es así que la autoridad de aplicación en materia de competencia ha dictado sendos pronunciamientos desde donde ha aprobado operaciones en los términos del art. 13 inc. a) sujetando la autorización de la operaciones al cumplimiento del compromiso asumido por las partes. 610. En ese sentido, la autoridad en materia de competencia ha aceptado los compromisos voluntariamente presentados en las concentraciones correspondientes a los Expedientes N° 064-006581/2000, caratulado TELEDIGITAL CABLE S.A. Y PAMPA TV S.A. S/ NOTIFICACIÓN ART. 8 LEY 25.156 (Conc. 114)32; N° 064-012454/2000, caratulado “EMBOTELLADORAS DEL INTERIOR S.A. Y CERVECERÍA Y MATERÍA QUILMES S.A.C.I.A. Y G. S/NOTIFICACIÓN ART. 8 LEY 25.156 (Conc. 198)33; N° S01:0025168/2003 caratulado “PECON ENERGÍA Y ALTO PARANA S.A. S/ NOTIFICACIÓN ART. 8° LEY 25.156 (Conc. 400)34 y los expedientes N° 064-015759/99 caratulado “SUPERMERCADOS NORTE Y PROMODES S/ NOTIFICACIÓN ART. 8° LEY 25.156 (Conc. N° 7) y N° 064-019282/99 caratulado “CARREFOUR S.A. Y PROMODES S.A. S/ NOTF. ART. 8° LEY N° 25.156 (Conc. 17)35, ambos acumulados con fecha 19 de noviembre de 1999. 611. Sobre las dos últimas concentraciones mencionadas la Resolución del Secretario de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, Dr. Carlos Winograd textualmente dice:”Que en las presentes actuaciones se dictó la 32 33 34 35 Dictamen CNDC N° 134/2000, Resolución SDCyC N° 222/2000. Dictamen CNDC N° 170/2000, Resolución SDCyC N° 290/2000. Dictamen CNDC N° 373/2003, Resolución SCT N° 110/2003. Dictamen CNDC N° 292/2001, Resolución SDCyC N° 158/2001. 157 Resolución N° 57 de fecha 28 de abril de 2000, de la Secretaria de la Defensa de la Competencia y del Consumidor, en la que se subordinó al cumplimiento de la condición allí establecida, la aprobación de la operación de concentración económica, por medio de la cual el grupo PROMODES, a través de su subsidiaria LOGIDIS, ejercita la opción de compra sobre un 2 % adicional del paquete accionario de Supermercados Norte S.A. y adquiere el 51 % de su capital social y voluntad societaria; y donde a su vez, CARREFOUR S.A. obtiene el control sobre PROMODES S.A. con la condición de que la empresa adquirente se abstenga de incrementar durante el plazo de 1 año, a partir de la firma de la Resolución precedentemente citada, su superficie destinada a ventas y la de sus controladas, en la zona de Rosario y Gran Rosario, Provincia de Santa Fe, conforme a lo establecido en el artículo 13 inc. a) de la Ley 25.156”. Continúa diciendo “que realizada la verificación del cumplimiento en los condicionamientos impuestos a la presente operación de concentración por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, dicho organismo considera que las condiciones impuestas al GRUPO CARREFOUR…se encuentran cumplidas”. Se pone de resalto que el entonces Señor Secretario compartió los términos del Dictamen emitido por la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y que forma parte integrante de la misma. 612. Cabe destacar que el Dictamen referido por el entonces Secretario fue firmado por los Vocales Lic. Eduardo Montamat, Dr. Lucas Grosman, Lic. Mauricio Butera, el Dr. Gabriel Bouzat quien al momento del dictado revestía el carácter de Presidente de esta Comisión Nacional. 613. El Dr. Bouzat se ha presentado en las presentes actuaciones como responsable de la elaboración del Formulario F1, como apoderado en una audiencia celebrada el día 6 de diciembre de 2007 y, finalmente, como Consultor Independiente. 614. Cabe destacar que el Doctor BOUZAT ha manifestado en un INFORME DE EXPERTO obrante en estas actuaciones, el que versa sobre el alcance de las obligaciones asumidas en el compromiso ofrecido por las empresas involucradas en el marco de la operación de referencia que: “El cumplimiento del Compromiso debe ser evaluado como una obligación de comportamiento posterior a la autorización de la operación y ajena al control estructural propio del régimen de notificación de concentraciones”. Asimismo, lo expuesto en el informe referido es manifiestamente 158 contradictorio con relación a lo que ha resuelto en su carácter de Presidente de la CNDC. 615. Pues esta Comisión Nacional ha expresado en sendos pronunciamientos que la LDC está dividida en dos procedimientos en el marco del Derecho de Defensa del a Competencia y que son el control previo de fusiones y adquisiciones y el relativo a la comisión de conductas anticompetitivas. En el primero de los procedimientos mencionados, ésta CNDC ejecuta un control “ex ante” por el cual se autoriza o rechaza una determinada modificación de la estructura de un mercado determinado. 616. Dicho análisis se encuentra reglado en el ámbito del derecho argentino por la propia LDC, su decreto reglamentario N° 89/2001, la Resolución SDCyC N° 40/2001, la Resolución SDCyC N° 164/01 y el Decreto N° 396/01. De la apreciación de la normativa previamente formulada surge que sólo revisten el carácter de “parte” en las concentraciones económicas, las empresas que se encuentren comprendidas en el concepto de “empresas notificantes” (Resolución SDCyC N° 40/2001). 617. En consecuencia la auditoria con relación al compromiso que contiene las obligaciones a cargo de las partes notificantes debe ser realizado en el marco del procedimiento de concentraciones económicas, y no como un comportamiento de conducta. 618. Por otra parte, doctrina calificada36 en materia de competencia ha advertido que “la autoridad de aplicación ha utilizado en múltiples oportunidades el mecanismo de subordinación de autorización de concentraciones al cumplimiento de las condiciones exigidas por tal autoridad”. 619. De este modo, resulta incuestionable que el incumplimiento del mencionado compromiso, tanto en uno u otro sentido, implica para las empresas notificantes y el objeto una "condición resolutoria" de la autorización conferida por la Secretaria de Comercio Interior. 620. Dicho temperamento ha sido 36 Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, “Derecho Antimonopólico y de Defensa de la Competencia”, T. II, Pág. 152. Sobre el particular, el autor menciona en la nota 426 en forma indistinta una serie de operaciones aprobadas tanto en los términos del art. 13 inc. a) o b). 159 admitido jurisprudencialmente en tanto que “la emisión de actos administrativos sujetos a condición resolutoria, que se rigen por los mismos criterios del derecho privado, pudiendo el acontecimiento futuro e incierto quedar supeditada la comprobación y determinación administrativa, siendo innecesaria incluso la expresa previsión de la condición en el texto del acto, si ella surge clara de la normativo concreta aplicable a la situación37”. 621. Es por ello que la letra de la ley no debe interpretarse conforme a la literalidad de los vocablos usados, ni según rígidas pautas gramaticales, sino con arreglo a su significado jurídico profundo. Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que dicen jurídicamente, es decir con conexión con las demás normas que integran el ordenamiento del país, con el fin de establecer así la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso, por medio de una hermenéutica sistemática y razonable. 622. En consonancia con lo precedentemente advertido, conforme lo establecido por el Código Civil de la Nación que en su el artículo 553: "La obligación es formada bajo condición resolutoria, cuando las partes subordinaren a un hecho incierto y futuro la resolución de un derecho adquirido". 623. Es por ello que del análisis armónico del compromiso asumido, del dictamen y de la resolución que lo recepta, surge que si bien lo operación notificada contenía la posibilidad de restringir o distorsionar la competencia en el mercado analizado, su aprobación en los términos ya descriptos debería haber generado, de cumplirse las obligaciones asumidas, un beneficio social positivo en el mediano y largo plazo. Todo esto claramente se encontró supeditado al cumplimiento del compromiso receptado en el dictamen. 624. En este orden de ideas, dado que el compromiso se encuentra incumplido, la condición resolutoria se haya producida y, por ende, la aprobación de la concentración se encuentra anulada, sin efecto alguno. 37 Cámara Federal de Mendoza, Sala A, “Cambio Santiago c/ Poder Ejecutivo Nacional y Otro”, DL, 988-2-1085 160 Dispone el artículo 543 del Código Civil que “cumplida la condición, los efectos de la obligación se retrotraen al día en que se contrajo”, es decir, antes de la autorización de la operación de concentración. 625. Asimismo, en caso de que no se cumpla la condición respecto de la cual fue subordinada la operación se generan consecuencias que afectan el interés económico general protegido por la LDC. En este sentido, la autoridad en materia de competencia ha aceptado el compromiso que las partes notificantes se han comprometido a cumplir a efectos de mitigar las consecuencias negativas que podría traer consigo la operación. 626. Por lo tanto, si existen penalizaciones cuando se encuentra incumplidas las obligaciones asumidas se hallan configurados los desvíos al escenario competitivo que fuesen perjudiciales para el interés económico general. 627. En este sentido el concepto de interés económico general debe ser entendido como el interés de la comunidad, y no el de determinados agentes económicos. Esto resulta así pues la expresión legal de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general se refiere a las expectativas o a los derechos de contenido económico de una multiplicidad o pluralidad de personas, que son las que constituyen el sector de los consumidores38. 628. La función de la autoridad en materia de competencia es la de velar por el interés económico general y no se debaten intereses contradictorios entre partes sino la afectación de un bien de carácter público que no es susceptible de apropiación por los particulares, lo que se traduce en decisiones tendientes a sostener la competencia en los mercados en la Argentina, en detrimento de los intereses de aquellas personas que infringen el marco jurídico de la competencia. El bien jurídico protegido es el interés colectivo y lo que busca proteger y lo que persigue es que no se debatan intereses contradictorios entre partes, sino la afectación de un bien de carácter público que no es susceptible de apropiación por los particulares. La defensa de la libertad de mercado hace a un interés general o colectivo 38 Molina, Salvador Carlos: “El interés económico general en la Ley de Defensa de la Competencia”, ED, 15/05/2003, Pág. 15. 161 amparado por la Constitución Nacional en su artículo 42, y la defensa del interés económico general está en la esencia de toda defensa de derechos. 629. Adicionalmente, el análisis de toda operación de fusión implica un análisis prospectivo por parte de las autoridades de aplicación sobre cómo se comportará el mercado una vez completada la concentración. 630. Debe destacarse que los actos realizados en el ejercicio de la libertad de empresa para el logro de un mayor desarrollo son legítimos y están permitidos siempre que no generen una distorsión de los mercados y que se respeten los límites legales, de modo que las concentraciones y fusiones sólo están prohibidas si su objeto o efecto es disminuir, restringir o distorsionar la competencia de lo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general. 631. En definitiva, la piedra angular del sistema de economía de mercado es la “competencia”, es decir, el libre juego de la oferta y demanda de bienes y servicios. 632. Esta competencia constituye por si misma un ‘bien’, cuya protección legal es necesaria para el buen funcionamiento del sistema de economía de mercado, para obtener los beneficios que se esperan de éste para la economía y para los ciudadanos. La ‘competencia’ entendida de esta manera tiene dos aspectos: el referido a la “libertad” de los agentes económicos durante su actuación en el mercado, así como la incidencia de aquella actuación en la sociedad (“derecho de la libre competencia”, “Derecho antitrust” o Derecho contra las prácticas restrictivas de la competencia”) y el referido a la (debida) “lealtad” entre los agentes económicos al momento de competir (“Derecho contra la competencia desleal”), conforme Abanto Vásquez, de De La Cuesta, Aguado: Derecho Penal Económico, Pág. 82. 633. En esa misma línea de 39 pensamiento , doctrinariamente se ha hecho mención a una concepción pública del 39 Cionfrini, Ernesto, “La Protección de los mercados y la competencia en la Constitución Nacional”, DJ/Constituciones Nacional y Provinciales, Pág. 305 y siguientes. 162 mercado: “el mercado como garantía institucional del bienestar general”. 634. Debemos tener presente además que el art. 42 de la Constitución Nacional prevé que las autoridades proveerán a la protección de derechos tales como la libertad de elección, etc., “….a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales….”. 635. Por las consideraciones expuestas en el presente apartado, cabe concluir que las partes notificantes y su objeto han incumplido el compromiso irrevocable que la autoridad de aplicación hizo suyo, y cuyo incumplimiento vulnera el propósito para el cual ha sido instaurado, así como también genera consecuencias negativas para el interés económico general y que fuera motivo de la autorización que debe ser dejada sin efecto. 636. A fin de poder llevar a cabo las conclusiones que se arribarán en el siguiente parágrafo, es necesario que esta Comisión Nacional de Defensa de la Competencia disponga la apertura de un incidente relacionado a las presentes actuaciones. CONSIDERACIONES FINALES: VII. 637. El presente dictamen considera problemas de competencia que ha creado el incumplimiento del compromiso en los mercados relevantes mencionados, y en este sentido queremos puntualizar DOS cuestiones finales, una jurídica y otras económica: 1) RESOLUCION Y DICTAMEN FUNDADO EN EL COMPROMISO: 638. Cuando se emitió el dictamen CNDC N° 637/07, correspondiente al voto de la mayoría integrada en ese momento por los Doctores GUARDIA MENDONCA y POVOLO, aconsejando se acepte el compromiso irrevocable asumido por las partes y se autorice de la siguiente forma: “Consecuentemente con ello, esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA aconseja al SEÑOR SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR del 163 MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION autorizar la operación notificada, consistente en un conjunto de compraventas de acciones y reorganizaciones societarias, realizadas todas ellas simultáneamente y en un mismo acto, mediante las cuales GRUPO CLARÍN S.A. y FINTECH ADVISORY INC. adquieren una cantidad de acciones -adicional a la que ya poseen- por la que resultan titulares, directa e indirectamente de aproximadamente el 60% y el 40% respectivamente de las acciones de CABLEVISIÓN S.A.; a su vez, CABLEVISIÓN S.A. adquiere el 98,54% de las acciones de MULTICANAL S.A., el 99,98% de las acciones de TELEDIGITAL CABLE S.A. -principalmente en forma indirecta a través de la compra de HICKS, MUSE, TATE & FURST – LA ARGENTINA CABLE COMPANY LLC-, y a través de MULTICANAL S.A., el 100% de PRIMERA RED INTERACTIVA DE MEDIOS ARGENTINOS (PRIMA) S.A., todo ello subordinado al estricto cumplimiento del compromiso referido en el punto anterior y conforme a lo previsto en el artículo 13 inciso a) de la Ley Nº 25.156.” Fdo. Dres. GUARDIA MENDONCA Y POVOLO. 639. A su vez el entonces Presidente de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia votó autorizando por sus propios fundamentos sin subordinación ni condicionamiento ninguno: “Por ello, esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA aconseja al SEÑOR SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR autorizar la operación notificada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 inciso a) de la Ley Nº 25.156, teniendo en cuenta las siguientes observaciones con el objeto de garantizar a futuro el mejoramiento de las condiciones de competencia en los mercados de servicios de televisión por cable, de internet y de provisión de señales y contenidos televisivos:…” 640. El Señor SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR decidió en ese entonces resolver haciendo suyo el dictamen de los Dres. GUARDIA MENDONCA Y POVOLO que le implicaba condiciones a las empresas, inversiones y conductas determinantes para poder acreditar el traslado de las eficiencias tal como se ha mencionado en fojas anteriores. 641. Esta decisión NO FUE APELADA POR LAS EMPRESAS NOTIFICANTES como lógicamente ocurre cuando se acepta un compromiso por parte de la autoridad de aplicación, entonces el compromiso aceptado implica ley para las partes e incluye conforme lo descrito y analizado 164 anteriormente respecto a su subordinación. Aun de la letra fría de la ley se ve claramente que el fundamento del dictamen CNDC N° 637/07 de la Resolución SCI N° 257/07 fue el compromiso, su incumplimiento deja sin efecto la autorización dada. 2) INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO y GANANCIAS DE EFICIENCIAS: 642. El incumplimiento del compromiso es la base fundamental para resolver el presente dictamen, sin embargo cabe considerar en este punto el supuesto sobre el que se fundó la fusión, las ganancias de eficiencia cuyo traslado a los consumidores debía resolver el compromiso si se hubiera cumplido íntegramente. En este esquema no podemos dejar de considerar que no se ha validado en la práctica que las eficiencias ganadas se han transformado en un valor social positivo y no corresponde por tanto considerar a la concentración como positiva para el interés económico general correspondiendo por ende revisar la misma. VIII. CONCLUSIÓN 3) De acuerdo con lo expuesto precedentemente, esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, aconseja al SEÑOR SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR: a) considerar incumplido el compromiso aceptado por el Artículo 1° de la Resolución Nº 257 de fecha 7 de diciembre de 2007 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN de acuerdo al Dictamen N° 637/07 de esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, que a fojas 2793/2915 forma parte integrante de la misma; 165 b) Declarar el cese de los efectos de la autorización otorgada en el Artículo 2° de la Resolución de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR número 257/07, en virtud de la recomendación efectuada en el punto a); c) Hacer saber a las empresas GRUPO CLARÍN S.A., VISTONE S.A., FINTECH ADVISORY, INC., FINTECH MEDIA, LLC., VLG ARGENTINA LLC, CABLEVISIÓN S.A., MULTICANAL S.A., AMI CV HOLDINGS, LLC, AMI CABLE HOLDINGS LTD., HMTF-LA TELEDIGITAL CABLE PARTNERS LP., que dentro de los próximos SESENTA (60) días la autoridad de aplicación de la Ley N° 25.156 establecerá los mecanismos de instrumentación, conforme a lo dispuesto en los incisos a) y b) del punto VIII del presente dictamen, en resguardo del interés económico general. d) Suspender el plazo procesal previsto en el Artículo 13 de la Ley Nº 25.156 a partir de la fecha de la Resolución que se dicte en consecuencia y hasta tanto la autoridad de aplicación resuelva conforme las recomendaciones realizadas en los incisos a), b) y c) del punto VIII del presente Dictamen, todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 24 inciso l) de la Ley 25.156. 166 ANEXO- PUNTO b) - GRILLAS DE PROGRAMACIÓN POR SEGMENTO Y LOCALIDADES A DICIEMBRE 2007 Cuenta de SEÑAL CATEGORIA SEÑAL AIRE América 2 Canal 10 Cordoba Canal 11 Salta Canal 12 Posadas Canal 12 Cordoba Canal 13 Canal 3 Rosario Canal 4 Posadas Canal 5 Rosario Canal 6 Canal 7 Canal 8 Cordoba Canal 9 Telefe Total AIRE CANAL LOCAL Canal de la Ciudad Canal Local Canal Local Senado Tv Total CANAL LOCAL CINE Y SERIES A&E AXN Cinecanal Cinecanal Cinemax Citymix Eurochannel Europa-Europa Films & Arts Fox LOCALIDAD SINTONIA CAPITAL CORDOBA LA PLATA POSADAS ROSARIO SALTA 5 1 1 9 1 1 1 11 1 9 1 3 1 13 1 11 1 6 1 8 1 12 1 1 10 1 45 1 12 1 65 1 4 1 6 1 1 1 7 1 15 1 7 1 4 1 8 1 1 1 10 1 13 1 9 1 10 1 1 5 6 5 8 5 5 80 1 2 1 5 1 13 1 5 1 80 1 2 1 1 1 1 38 1 1 24 1 33 1 41 1 44 1 54 1 57 1 21 1 25 1 33 1 35 1 25 1 1 22 1 27 1 29 1 34 1 34 1 36 1 52 1 99 1 55 1 27 1 35 1 1 43 1 46 1 57 1 54 1 24 1 167 FX Hallmark HBO HBO + I-sat MGM Movie City Retro Sony Space TCM The Film Zone TNT Universal Channel Volver 29 37 40 34 42 45 64 22 28 30 52 59 31 32 38 49 32 33 37 50 25 27 28 35 38 21 36 39 46 55 33 35 51 98 36 44 47 56 58 28 30 31 38 41 23 26 27 29 31 37 28 36 39 53 56 23 26 34 37 32 40 43 55 24 30 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 168 1 1 Warner Channel Total CINE Y SERIES DEPORTES El Garage ESPN ESPN+ Fox Sports Turf (Hapsa) Tyc Max TyC Sports Total DEPORTES DOCUMENTALESAnimal Planet Discovery Channel Discovery Health Discovery Travel Encuentro Film & Arts Infinito Mundo Ole National Geographic 32 51 53 29 30 31 39 42 16 20 61 (en blanco) 12 15 16 19 14 17 19 21 13 16 18 20 99 (en blanco) (en blanco) 10 14 17 22 43 53 58 59 61 32 40 52 57 58 54 59 60 63 5 20 6 12 14 15 56 34 49 55 60 61 35 45 63 42 51 56 1 1 1 1 1 1 18 1 21 1 1 1 17 19 1 22 22 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 5 1 1 1 7 1 5 1 6 1 1 1 1 1 1 7 5 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 169 1 1 1 People & Arts The History Channel Travel & Adventure Total DOCUMENTALES EROTICOS Play-Boy Venus Total EROTICOS INFANTILES Boomerang Cartoon Network Discovery Kids Disney Jetix Nickelodeon Total INFANTILES INFORMACION ALCis CLIENTE Pantalla Total INFORMACION AL CLIENTE INTERNACIONALES DW Estrellas RAI SNT Paraguay 57 60 31 58 61 63 33 39 57 60 62 62 64 68 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 9 10 1 1 2 9 6 1 1 1 1 1 10 1 1 2 1 10 1 1 2 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 5 6 1 1 1 6 6 1 6 50 52 76 64 74 77 78 46 49 70 73 49 50 72 73 76 7 1 1 (en blanco) (en blanco) 26 28 44 77 17 19 23 25 41 20 23 25 27 43 19 21 23 24 39 18 21 24 26 42 16 22 24 40 1 1 1 1 1 1 1 6 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 170 1 1 TV Galicia TV5 Francia TVB Bolivia TVE España TVN Chile Total INTERNACIONALES MUJER Cosmopolitan El Gourmet.Com FTV Utilísima Total MUJER MUSICALES CM Musical El Canal De La Música MTV Much Music Rock & Pop Solo Tango VH1 Total MUSICALES NOTICIAS 26 TV América 24 C5N CNN en Español 71 74 73 76 48 47 48 71 74 77 70 72 75 48 53 54 73 37 46 48 52 70 47 48 53 72 30 38 45 47 51 69 66 67 99 40 47 64 66 67 41 46 65 67 68 72 67 68 69 71 68 70 3 18 66 2 8 20 5 20 7 10 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 6 1 1 1 1 7 1 6 1 5 5 1 7 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 4 1 1 4 1 4 1 2 1 4 1 4 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 6 1 4 1 1 6 1 3 1 4 1 4 1 1 1 1 1 1 1 1 171 1 1 1 1 1 CNN Internacional Crónica TV Todo NOTICIAS 43 51 74 75 2 4 9 3 11 14 42 Total NOTICIAS RELIGION Canal 21 - Arzobispado 79 Canal Luz 77 EWTN 45 78 79 Menorah 79 Total RELIGION VARIEDADES Animax 58 65 66 Argentinísima 69 79 80 Canal 2 (NOTICIAS) 44 Canal a 36 41 59 62 Canal Rural 50 54 56 61 65 CBA 15 E! 49 50 55 59 63 Encuentro 6 15 Magazine 5 12 14 62 71 Metro 4 13 15 18 44 Show Sport 17 Total VARIEDADES Total general 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 6 1 1 6 1 6 1 5 6 1 1 1 3 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 172 1 8 82 1 1 1 1 7 77 1 2 1 1 1 6 1 1 1 1 1 8 74 6 68 6 81 7 81 ANEXO- PUNTO II. 2 GRILLAS DE PROGRAMACIÓN POR SEGMENTO Y LOCALIDADES A SEPTIEMBRE DE 2009 Cuenta de SEÑAL LOCALIDAD CATEGORIA SEÑAL SINTONIA CAPITAL CORDOBA LA PLATA POSADAS ROSARIO SALTA AIRE América 2 9 1 11 1 5 1 1 9 1 1 Canal 10 Córdoba 9 1 Canal 11 Salta 3 1 Canal 12 Posadas 13 1 Canal 12 Córdoba 11 1 Canal 13 8 1 12 1 1 6 1 Canal 3 Rosario 10 1 Canal 4 Posadas 45 1 Canal 5 Rosario 12 1 Canal 6 65 1 Canal 7 6 1 1 13 1 15 1 4 1 6 1 Canal 8 Córdoba 7 1 Canal 9 8 1 10 1 13 1 4 1 8 1 1 Telefe 9 1 10 1 1 Total AIRE 5 6 5 8 5 5 CANAL LOCAL Canal C 15 1 Canal de la Ciudad 80 1 Canal Local 5 1 13 1 2 1 El Senado TV 80 1 Show Sports 18 1 Somos La Plata 5 1 Television Regional 27 1 Total CANAL LOCAL 2 2 1 1 2 1 CINE Y SERIES A&E 63 1 35 1 1 44 1 45 1 AXN 44 1 54 1 33 1 1 41 1 57 1 Cinecanal 25 1 35 1 22 1 25 1 1 33 1 Cinemax 34 1 23 1 Citymix 36 1 99 1 Eurochannel 55 1 Europa Europa 46 1 57 1 27 1 173 Film & Arts Fox FX Hallmark HBO HBO Plus I-Sat MGM Movie City People & Arts Sony Space TCM The Film Zone TNT Universal Channel Volver 36 43 54 29 40 24 29 37 45 34 42 64 59 76 22 30 52 32 38 33 37 28 38 25 27 35 36 55 21 39 46 35 98 37 31 41 28 30 38 27 33 23 26 31 47 58 38 44 56 39 56 28 36 53 26 37 26 30 34 43 32 40 55 34 53 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 174 1 1 1 Warner Channel Total CINE Y SERIES DEPORTES El Garage ESPN + ESPN Fox Sports + Fox Sports T y C Max T y C Sports Total DEPORTES DOCUMENTALES Animal Planet 24 32 51 30 42 29 31 39 20 16 61 (en blanco) 15 16 15 16 19 17 19 14 19 21 98 16 35 16 18 18 20 7 20 98 16 35 61 14 17 16 17 22 43 58 53 59 61 Canal a 41 62 36 59 Discovery Channel 40 57 32 52 58 Discovery Home & Health 59 54 60 63 Discovery Travel & Living 20 Encuentro 12 14 12 15 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 17 18 1 1 17 19 23 1 1 1 1 18 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 7 6 1 1 1 5 7 1 6 6 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 175 1 1 1 Film & Arts Infinito National Geographic People & Arts The History Channel TRU TV Total DOCUMENTALES EROTICOS Playboy Venus Total EROTICOS INFANTILES Boomerang Cartoon Network Discovery Kids Disney Channel Disney XD Jetix Nickelodeon Playhouse Disney 6 56 49 60 34 55 61 42 56 51 57 60 61 31 37 63 39 60 33 57 62 58 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 Total INFANTILES INTERNACIONALES Canal Sirio 50 CNN INTERNACIONALES 75 74 75 Deutsche Welle 64 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 11 8 1 11 36 99 35 27 29 44 77 19 23 17 25 41 23 25 20 27 43 21 24 19 23 39 21 24 18 26 42 22 21 24 40 26 28 45 68 1 7 9 1 1 1 9 1 1 2 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 7 7 7 5 7 1 1 176 1 1 7 1 1 74 77 78 El Canal de las Estrellas49 46 70 73 RAI 50 72 49 73 76 Snt Paraguay 7 Sun Channel 78 TV Boliviana 48 TV Chile 70 72 75 TV España 48 71 47 74 77 TV Galicia 71 74 TV O´Globo INTERNACIONALES 52 TV5 73 76 Total INTERNACIONALES MUJER Cosmopolitan 53 48 54 73 Fashion TV 48 47 53 72 Gourmet.com 38 52 46 48 70 Utilísima 37 51 42 47 49 Total MUJER MUSICALES CM Musical 67 72 9 El Canal De La Música 66 99 MTV 47 64 40 66 68 Much Music 46 65 41 67 70 Quiero Musica en mi Idioma 67 17 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 8 6 1 1 6 6 1 6 1 1 1 9 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 4 4 1 1 4 2 4 4 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 177 1 1 1 VH1 Total MUSICALES NOTICIAS 26 TV América 24 C5N Canal 2 (Noticias) CNN en español Crónica TV Todo Noticias Total NOTICIAS RELIGION Canal 21 Total RELIGION VARIEDADESAnimax 2 69 68 71 3 62 3 66 69 2 20 2 8 20 5 44 7 51 10 43 7 2 4 2 4 9 3 11 10 11 14 79 58 65 66 Argentínisima 69 69 79 80 Canal Luz 77 Canal Rural 54 61 50 56 65 Discovery Travel & Living 68 62 64 E! 50 63 55 67 E! Entertainment Television 59 EWTN 78 45 78 79 Magazine 5 18 12 14 71 1 1 1 1 1 5 5 1 5 3 1 1 4 1 1 4 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 5 6 1 1 6 6 5 5 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 178 1 INDICE DE ANEXOS ANEXO I: ANILLOS OPTICOS INERIOR ASUMIDOS EN EL COMPROMISO PRESENTADOS POR LAS PARTES DE LA OPERACIÓN, RECEPTADO POR LA RESOLUCION SCI N° 257/07 ANEXO II: ANILLOS OPTICOS INERIOR DESPLEGADOS A VENCIMIENTO DEL COMPROMISO (07/12/2009) POR CABLEVISION 179 LA FECHA DE