LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL
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LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL
VERSIÓN EN PDF ACTUALIZADA EN MARZO DE 2012 LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DERIVADAS DEL DELITO Y UNA MIRADA A LA PERSONA JURIDICA DESDE CUBA Y ESPAÑA MAYDA GOITE PIERRE (Coordinadora) Tirant lo Blanch Valencia, 2012 © Mayda Goite Pierre y otros © TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 E. mail: [email protected] http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es DEPÓSITO LEGAL: VI. I.S.B.N.: 978-84-9004-642-5 IMPRIME: Guada Impresores, S.L. MAQUETA: PMc Media 2 Índice - Introducción..................................................................................................... 4 - La pena. Intervención mínima, proporcionalidad y alternativas a la privación de libertad en el Siglo XXI................................................................. 8 Arnel Medina Cuenca - El ámbito de aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad penal..................................................................................42 Carlos Alberto Mejías Rodríguez La adecuación judicial de la pena en el Código Penal cubano actual........ 87 Gabriel Rodríguez Pérez de Agreda La resocialización de los sancionados a penas privativas de libertad y la privatización de las prisiones........................................................................107 Arnel Medina Cuenca La responsabilidad civil derivada del delito de las personas naturales en Cuba.................................................................................................................119 Mirna Beatriz Méndez López Mayda Goite Pierre Responsabilidad penal de las personas jurídicas: reflexiones en torno a su «dogmática» y al sistema de la reforma de 2010 del C.P. Español............187 Juan Carlos Carbonell Mateu El sistema de penas a las personas jurídicas en el ordenamiento jurídico penal cubano.................................................................................................. 207 Mayda Goite Pierre 3 INTRODUCCIÓN Una década ha transcurrido desde el inicio de un nuevo Siglo, ese acontecimiento que sirve para marcar presente, pasado y futuro; en lo particular para la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, significa el ―despegue‖ en la producción científica, de una generación que vivió cambios importantes en el Derecho y que le ha correspondido la responsabilidad de ―escribir‖ desde concepciones propias el fundamento de cada una de las nuevas y viejas ―instituciones‖, pero no sería justo atribuirnos individualmente ese mérito, sin reconocer, el papel que en ello jugaron un importante grupo de profesores españoles, que asumieron en un ―altruista‖ convenio de colaboración académica, la actualización y por qué no la formación acabada de juristas cubanos, especialmente de profesores de nuestras universidades. Por ello es loable en este momento hacer presente una máxima de José Martí nuestro Héroe Nacional, cuando dijo que ―Honrar honra‖, gracias entonces a los profesores de la Universidad de Valencia que formaron parte de ese proyecto en especial al Dr. Roberto Viciano Pastor quien sigue ―presente‖ y al Dr. Juan Carlos Carbonell Mateu, cuya referencia es obligada para los penalistas y que hoy se ―atreve‖ a compartir con nosotros, sus discípulos, las páginas de este texto. El profesor Ulises Baquero Vernier1, distinguido maestro de la Facultad de Derecho de la Universidad de Oriente, nos enseñó que la norma penal se dividía en norma precepto y norma sanción, y por ello las penas constituían el complemento de la descripción típica del delito, siendo su consecuencia más importante, de lo que se desprendía la necesidad de un estudio profundo no solo de la pena sino también, de sus fines, circunstancias, elementos para su determinación y el profesor Carbonell 2, nos enseñó la trascendencia de los principios que limitan el derecho de castigar, que se materializa en la pena imponible por el acto cometido por el sujeto. 1 Baquero Vernier, Ulises, Manual de Derecho Penal General. Tomo II. Ediciones Universitarias.Universidad de Oriente. Santiago de Cuba. 1987. Pa 31. 2 Notas de clases del Módulo de Derecho penal impartido en el programa de Doctorado sobre Problemas actuales de las Ciencias Jurídicas. Universidad de La Habana y Universidad de Valencia, España, año 1999. 4 En la actualidad es menester señalar que en el Derecho penal la mejor manera de enfrentar el fenómeno del delito, es desde una perspectiva holística 3 estableciendo de manera clara, las denominadas consecuencias jurídicas derivadas del delito, que no se limitan solo a la pena en particular, sino a otras instituciones que la acompañan a fin de ofrecer respuestas integrales al conflicto penal creado con la producción del delito. Los artículos presentados van en esa dirección, con un recorrido desde los principios limitativos del ius puniendi, como los de legalidad, intervención mínima, igualdad, humanidad de las penas, proporcionalidad y resocialización, entre otros, que son valorados como un recurso de las garantías que deben proteger a los ciudadanos y esto permite concebir la pena no como un mero ―castigo‖ sino como una necesidad que está a su vez restringida por determinados principios que la regulan. El tema es particularmente sensible para Cuba, porque no existe en la legislación penal el catálogo de principios antes mencionado, ello no significa su desconocimiento pero sí obliga a profundizar en su contenido y fundamento a fin de ofrecer pautas al juez para su utilización adecuada. En esa misma línea de pensamiento se inscriben las reflexiones que sobre las circunstancias, se realizan, teniendo en cuenta que, si bien desde el punto de vista histórico las circunstancias surgieron como un instrumento con que hacer frente a los excesos del arbitrio judicial, con el paso del tiempo, superada la gravedad de esta polémica, la presencia de circunstancias en las legislaciones penales se ha revelado como una exigencia derivada de los principios del derecho penal moderno, al que se vinculan la necesidad de concreción, particularización, personalización e individualización del supuesto de hecho y de la pena misma. Apuntada esta idea, es preciso analizar cómo materializar la pena en concreto, en lo que se ha denominado la determinación de la pena o la ―dosimetría de la pena‖ la que no puede ser prevista en su totalidad por el legislador, empero, un desmedido arbitrio 3 El Prof. Dr. Luigi Stortoni de Universidad de Bolonia comenta que el Derecho penal ya no debe (o ya no debe únicamente) castigar, sino infundir confianza en la colectividad e incluso educarla; siendo así, estas funciones de tranquilización y de pedagogía no pueden más que provocar una extensión del ámbito que debe ser cubierto por el Derecho penal, en “Crítica y Justificación del derecho penal en el cambio de Siglo”. Colección de Estudios: http//bibliotecajurídicaargentina.blogatop.com 5 judicial crea tal inseguridad jurídica que impediría la eficacia misma del Derecho penal, con el consabido sacrificio de las libertades individuales. Nuestro Código Penal actual guarda distancia, tanto, de los Códigos clásicos, al postular, junto a la determinación legal, una amplia determinación judicial de la pena, cómo de los Códigos defensistas, al desterrar la oscura peligrosidad criminal del sujeto e instaurar en su lugar la peligrosidad social del hecho –esencia del delito – condiciones estructurales que le acercan o le colocan en la tendencia actual para la determinación de la pena, esto es, la pena es proporcional en su contenido y medida al hecho, a menos que, las condiciones personales del sujeto aconsejen una medida menor para evitar la desocialización del sancionado. Sobre la esencia de ese particular se apunta en el artículo sobre la determinación de la pena en Cuba. En este iter, prestar especial atención al principio de resocialización en la ejecución de las penas, parece ser un tema de imposible exclusión, sobre todo si un creciente movimiento por la privatización de las cárceles, hace temblar sus fundamentos. El principio de resocialización se vincula al de humanidad en materia de ejecución penitenciaria, porque obliga a tratar a los reclusos con el debido respeto y a facilitar su resocialización y la reincorporación plena a la sociedad. En Cuba, no se encuentra presente el problema de las privatizaciones, pero analizar sus efectos y trascendencia, es oportuno para promover con objetividad cualquier análisis sobre ese particular en el ámbito latinoamericano y mundial. Como señalamos al inicio, las consecuencias jurídicas derivadas del delito van más allá de la imposición de las penas, y en ese tenor tratar el tema de la Responsabilidad civil derivada delito es importante. En Cuba, el estudio de la responsabilidad civil derivada del delito no puede calificarse de polémico o controversial, no por el hecho de que esta institución carezca de importancia, sino porque su ubicación en la legislación civil se ha traducido en un equívoco bastante generalizado de que es el Derecho Civil, quien debe ocuparse de su estudio y configuración teórica, comprobándose que en la actualidad, poco han hecho, tanto civilistas, como penalistas por su valoración sistémica e integral, creando un cúmulo de insatisfacciones y requerimiento que requieren de análisis y proyección. 6 Finalmente el texto que se presenta, debe hacer obligada referencia al sistema de penas que en Cuba, se acoge al exigir responsabilidad a las personas jurídicas, que se introdujo tras las modificaciones legislativas introducidas por el Decreto Ley 175 de 1997, el que retoma los postulados del derogado Código de Defensa social de 1938 que previa ya la institución, ahora, por supuesto desde una perspectiva político criminal distinta, pero nos pareció que un tema tan polémico, no debíamos incorporarlo solo desde el análisis legislativo del sistema de sanciones y sus circunstancias, sino que era menester presentar los fundamentos teóricos que la doctrina actual toma en consideración para su incorporación al Derecho penal y los apuntes del profesor Juan Carlos Carbonell Mateu, ofrecen un panorama generalizador sobre la temática, que nos permite ofrecer a los juristas cubanos la visión actualizada de la polémica acerca de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, que en Cuba es un hecho legislativo, pero no en la práctica, no obstante los casi quince años de configuración legislativa antes mencionada. Con todo ello, somos de la opinión que una publicación de esta naturaleza, representa un material acabado para los juristas cubanos, que están urgidos de textos que sistematicen en el Derecho penal, los postulados doctrinales y legislativos de determinadas materias. Gracias entonces, nuevamente al Dr. Viciano y a la prestigiosa editorial Tirant lo Blanch, por aceptar involucrase en este noble proyecto. Dra. Mayda Goite Pierre. 7 LA PENA. INTERVENCIÓN MÍNIMA, PROPORCIONALIDAD Y ALTERNATIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL SIGLO XXI Ms C. Arnel Medina Cuenca* SUMARIO: I.- Introducción. II.- Los fundamentos de la pena. III.- Intervención mínima. IV.- Proporcionalidad de la pena y alternativas a la privación de libertad. Particularidades del Código Penal Cubano. 1.- De la crisis de la resocialización a las alternativas a las penas privativas de libertad. 2.- Las penas alternativas en los códigos penales de Iberoamérica. Introducción Los primeros años del Siglo XXI, que al decir de algunos se inició con la caída del muro de Berlín, el 9 de noviembre de 1989 y para otros el 11 de septiembre de 2001, se ha caracterizado por un expansionismo acelerado e irracional del Derecho penal, amparado en la necesidad de perfeccionar la lucha contra el crimen organizado transnacional y el terrorismo, que se distingue por la aparición de nuevas modalidades delictivas, el incremento de las penas y un mayor rigor penitenciario, mientras que cada día se habla menos de la necesidad de prevenir el delito, con la aplicación de políticas de inclusión de los excluidos de siempre y de los que se le han ido incorporando, como consecuencia de las frecuentes crisis económicas. El denominado Derecho penal del enemigo, se ha convertido en el principal argumento de los que consideran que con más cárceles, nuevas tipicidades delictivas y sanciones de mayor severidad, serán resueltos los graves problemas que enfrenta la humanidad con el incremento de la violencia y la presencia de las bandas criminales en todas las esferas de la vida. Para combatir a los traficantes de armas, drogas y seres humanos, que junto al terrorismo, la corrupción y otros males, se encuentran en el centro de la preocupación de los gobiernos, los partidos y la sociedad civil, un sector de la doctrina penal y criminológica, considera necesaria la promulgación de normas penales de mayor severidad, con la inclusión de nuevos delitos y un sistema de justicia penal que coloque en el centro de su actividad la defensa de la sociedad, en detrimento de las garantías penales y procesales, por las que la humanidad ha luchado durante siglos y que hoy cuentan con reconocimiento universal. Por otra parte, ante determinados incrementos de otros males sociales, como los problemas relacionados con la violencia doméstica o la seguridad vial, también se han agravado las penas, en algunos países y se han construido nuevas tipicidades delictivas, algunas de las cuales han retornado a la esfera penal del ámbito de lo * Profesor Titular del Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Presidente de la Unión Nacional de Juristas de Cuba. Profesor Principal de Derecho Penal Parte General. Máster en Derecho Público por la Universidad de Valencia (España). Especialista en Derecho Penal por la Universidad de La Habana. Miembro de número de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales de la Unión Nacional de Juristas de Cuba. 8 administrativo. La inclusión en las leyes penales de normas relativas a garantizar el cumplimiento íntegro de las penas, desde el momento en que se acuerde la sentencia, para determinados tipos de delitos o de sancionados o elevar el tiempo que deben cumplir los privados de libertad para poder acceder a la libertad condicional, han contribuido a la agudización de la crisis del sistema penitenciario, con su régimen progresivo, el tratamiento reeducativo y la resocialización del delincuente. Con el argumento de que el Estado es incapaz de resolver los grandes males de la sociedad y de las cada vez más frecuentes, crisis económicas, ha aparecido, desde la década de los ochenta del pasado siglo, otro fenómeno muy negativo para el tratamiento de los privados de libertad, la privatización de las prisiones, que se ha ido abriendo paso de manera creciente, en los países más desarrollados, de manera que ahora tenemos un delincuente público, que recibe un tratamiento ―reeducativo‖ dirigido y controlado por una empresa privada. Esta situación, ha provocado una interesante controversia, entre los que apoyan la idea de que la solución definitiva a todas las insuficiencias del sistema penitenciario es la privatización de las cárceles y los que por el contrario, la consideramos como la más absoluta e intolerable dejación del Estado, en materia que hasta ahora había sido considerada como un deber ineludible de la administración pública4. Los principios limitativos del ius puniendi, como los de legalidad, intervención mínima, igualdad, humanidad de las penas, proporcionalidad y resocialización, entre otros, son valorados en la actualidad modo diferente y de igual forma, se relativizan las garantías procesales, cuando se identifica al delincuente con el enemigo y por lo tanto, sus derechos se interpretarán de otro modo. Como resultado de la política de mayor rigor en todos los ámbitos, que caracteriza al denominado Derecho penal moderno, se produce una menor incidencia de los principios de intervención mínima y proporcionalidad de la pena y en consecuencia, las 4 Debe tenerse en cuenta que les corresponde precisamente a los Estados, que son partes en su mayoría, de todos o de varios de los principales tratados internacionales, convenciones, pactos y reglas que conforman el sistema de derechos humanos básicos, que se aplican a todas las personas, incluidas las privadas de libertad, garantizarles a los reclusos el ejercicio de esos derechos, entre los que se incluyen el derecho a la vida, y a la seguridad de la persona, a la salud, a no ser torturado o maltratado, al respeto de la dignidad humana, a la no discriminación de ningún tipo, a la libertad de cultos y otros. Están en prisión como castigo, pero no para recibir castigos adicionales. Véase Andrew Coyle. La administración penitenciaria en el contexto de los derechos humanos. Manual para el personal Penitenciario SEGUNDA EDICION. 2009. Sitio Web: www.prisonstudies.org, visitado el 24 de junio a las 9.00 p.m. Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) del 13 de mayo de 1977. Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes Adoptado el 18 de diciembre de 2002 en la 77° sesión de la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución A/RES/57/199. Entrada en vigor: 22 de junio de 2006. Reglas Penitenciarias Europeas. Recomendación Rec(2006)2 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre las Reglas Penitenciarias Europeas, adoptada por el Comité de Ministros el 11 de enero de 2006 durante la 952.° reunión de los Delegados del Ministro. 9 posibilidades de aplicación de disminuyen. alternativas a las penas privativas de libertad Al abordar las posibilidades de las penas alternativas en el ámbito latinoamericano, en una conferencia sobre ―las alternativas a la prisión‖ impartida en un Seminario sobre ―La Experiencia del Penitenciarismo Contemporáneo: aportes y experiencias", celebrado en la ciudad de México, el Dr. Eugenio Raúl ZAFFARONI, expresó que: ―En realidad, establecer en el Código Penal sanciones no privativas de libertad, puede tener en la práctica distintos resultados. Uno de ellos es que se queden en el Código Penal y que los jueces no las apliquen nunca. Otro de los posibles resultados es que estén en el Código Penal y que se apliquen muy poco, remplazando algunas penas de prisión, lo que aliviaría en parte los índices de encarcelamiento. Otro es que estén en el Código Penal y que se apliquen a personas que, de otra forma, nunca serían encarceladas, con lo cual aumentaría un poco el ámbito de lo punible. Otra es que estas dos últimas variables se hagan en cierta escala significativa… Si queremos remplazar la prisión por alternativas a la misma, detengamos el aumento en el número de celdas y de cárceles‖5. En este escenario, resulta compleja la lucha por las alternativas a la privación del libertad, en la tarea de darle continuidad a los avances que se habían logrado desde la segunda mitad del pasado siglo, cuando el tratamiento penal adoptó una amplia variedad de formas, que incluían ya medidas sustitutivas de las penas privativas de libertad. Se se trata de un tema que no podemos abandonar, al menos los que continuamos pensando que la solución a los problemas del incremento de la criminalidad hay que buscarlos en las políticas de inclusión social y no en el incremento Zaffaroni, Eugenio Raúl. Conferencia impartida en el Seminario sobre “La Experiencia del Penitenciarismo Contemporáneo: aportes y experiencias", celebrado los días 26 y 27 de julio de 1993 en la ciudad de México, bajo la coordinación de la Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Departamento del Distrito Federal y la II Asamblea de Representantes del Distrito Federal. Consultada el 26 de noviembre de 2011, a las 10.00 p.m., en: http://www.carlosparma.com.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=96:la-experiencia-delpenitenciarismo-contemporaneo&catid=39:parte-general&Itemid=27 5 El destacado profesor de la Universidad de Buenos Aires, se refiere también a que “si redujéramos estas alternativas a tres, diríamos que es posible: 1) que estén el Código y no se apliquen nunca; 2) que estén el Código y se apliquen en sustitución de algunas penas privativas de libertad, con lo cual se reduciría considerable-mente el ámbito de la pena privativa de libertad, y 3) que nos encontremos con que están en el Código Penal y que tenemos el mismo número de presos, o bien que tenemos un número parecido o superior de condenados a penas no privativas de libertad, con lo cual habríamos aumentado el número de penados sin disminuir el número de encarcelados. Por lo tanto, puede ser un instrumento que reduzca el ámbito de la penalización o que aumente el ámbito de la penalización. O bien, puede ser un instrumento que quede en el Código Penal y no sirva para nada. Para que las penas alternativas tengan realmente alguna eficacia -me mantengo en el planteo socrático- reductora del número de encarcelados en América Latina, es necesario que éstas se establezcan dentro del marco de una decisión político-criminal previa: la de no aumentar el número de presos. Debemos dejar de incrementar el número de presos, porque si tenemos cárceles sobrepobladas y construimos nuevas cárceles, lo que tendremos serán más cárceles sobrepobladas”. 10 del rigor de las penas, ni en la construcción de más cárceles6. 2.- Los fundamentos de la pena Las constituciones nacionales de los Estados precisan los valores fundamentales de cada sociedad y corresponde a las normas de desarrollo y a otras leyes del ordenamiento jurídico, determinar por una parte los derechos que van a recibir protección del Derecho penal y por la otra el sistema de principios reguladores del actuar de los legisladores en su labor de instituir delitos y penas y de los jueces y tribunales a la hora de aplicarlas a los que los cometen. El Derecho penal se fundamenta en la necesaria tutela de los bienes jurídicos como juicio de valor que cada ordenamiento protege y tiene en la pena el mecanismo oportuno y adecuado, como consecuencia jurídica de posible aplicación para aquel que ha infringido las normas establecidas. La facultad del Estado de crear normas penales y de aplicarlas a los comisores de delitos, denominada potestad punitiva o ius puniendi, como doctrinalmente se le conoce, se legitima en la necesidad de garantizarle a los ciudadanos el disfrute de los derechos fundamentales establecidos por la Constitución, que constituye una atribución que es inherente al propio poder estatal, para el mantenimiento de la convivencia pacífica y organizada. La potestad estatal de castigar se materializa en dos sentidos: primero en la posibilidad de legislar que se encarga a los parlamentos, mediante la cual se traduce la voluntad del Estado de recoger en tipos penales aquellas conductas más intolerables que recaen sobre bienes jurídicos relevantes, que resultan imprescindibles proteger con mayor severidad, dibujándose en la ley penal, el tipo y la pena tipo y de ahí entonces, se deriva su segundo sentido, encargar ésta aplicación al órgano jurisdiccional. Es precisamente a partir de la concepción del Estado de Derecho, que se justifica la aplicación del Derecho penal, en la medida que resulte imprescindible para proteger los derechos de todos, a partir del hecho de que su propia aplicación supone una restricción de los derechos de las personas. Al respecto Muñoz Conde y García Arán afirman que: ―La legitimidad del Derecho penal o poder punitivo del Estado proviene, pues, del modelo fijado en la Constitución y de los Pactos y Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que cuentan con reconocimiento constitucional y que el Derecho penal debe respetar y garantizar en su ejercicio‖ 7. 6 Véase la expresión atribuida al experto en sistemas penitenciarios, de los Estados, Unidos Robert Gangi, de que: “Construir más prisiones para detener el delito es como construir más cementerios para detener las enfermedades mortales”. Tomado de “Prisiones privatizadas en EEUU, modelo de exportación”. Revista ZOOM. Buenos Aires. Argentina, el 26 de noviembre de 2011, a las 11.00 p.m., en: http://revista-zoom.com.ar/articulo1324.html 7 Muñoz Conde, Francisco y García Arán, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. 3ra Edición. Tirant lo Blanch. Valencia. 1998. pág 77, el artículo 10.2 mencionado se refiere a la Constitución española del año 1978. 11 Junto a la indiscutible legitimidad, que tiene el Estado para instituir delitos y penas y en consecuencia aplicar sanciones penales a los que cometan delitos, también se legitiman los principios, denominados limitativos del derecho de castigar, que como el de legalidad de los delitos y las penas, intervención mínima, proporcionalidad de las penas, resocialización, humanidad y otros de tipo sustantivo y procesal, que han llegado a tener rango constitucional entre los derechos y libertades fundamentales y en su conjunto se erigen como escudos protectores del individuo frente al actuar del Estado, que van a configurar un Derecho penal garantista y respetuoso de la libertad y dignidad humanas8. 3.- Intervención mínima Los fundamentos de lo que hoy conocemos como el principio de intervención mínima los podemos encontrar en las luchas contra los poderes ilimitados que se concentraban en manos de los monarcas, en la segunda mitad del siglo XVIII, que dieron origen a la doctrina política del liberalismo, caracterizada por importantes reivindicaciones sociales, en el ámbito personal, religioso y económico, que en relación con el Derecho penal se materializaron en la lucha contra las leyes penales rígidas y la severidad de las penas. La mayor expresión de los Beccaria, que con su obra fundamentos de un sistema sustentaron las proposiciones nuestros días9. ideales del liberalismo en el Derecho penal fue Cesare titulada "De los delitos y de las penas", lanza los penal garantista y limitador del poder punitivo, que doctrinales presentadas más tarde, y que llegan hasta El sistema presentado por Beccaria está constituido básicamente por un elenco de garantías que limitan la intervención punitiva del Estado, que era el reclamo de la sociedad de la época, o sea, limitar el poder del soberano a través de la libertad e igualdad del ciudadano, que responde a una nueva perspectiva, basada en la valorización de la persona, con afirmación del principio de la dignidad humana, donde ésta ya no es vista como cosa, sino asegurando su libertad e igualdad10. 8 Véase, entre otros autores a: González Quintanilla, José Arturo. Derecho Penal Mexicano. Quinta Edición. Editorial Porrúa. México D. F. 1999. pag. 19, donde afirma que ”El Derecho penal protege los más preciosos bienes (valores), constituyendo por tal motivo, la fórmula drástica para que el Estado pueda ejercer materialmente la conminación y coercibilidad cuando se transgrede la salvaguarda de dichos valores, en aras del bien común para una buena convivencia social, por supuesto, también sirve para ser utilizado en aspectos ajenos totalmente a tal finalidad, ya que, este instrumento en manos de la autoridad, lamentablemente puede ser usado para diversos logros”. ASÚA BATARRITA, Adela. "Reivindicación o superación del programa Beccaria" en “El pensamiento penal de Beccaria: su actualidad”, Bilbao, Ed. Universidad de Deusto, 1990, pp. 9-10. 9 10 Milanese Pablo. El moderno derecho penal y la quiebra del principio de intervención mínima. Tomado de http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20080526_33.pdf sitio de la Facultad de Derecho de la Universidad de Fribourg, el 22 de marzo de 2011, a las 3.30 p.m. .c 12 Según este principio, denominado, a partir de Muñoz Conde, ―principio de intervención mínima‖, el Derecho penal ha de ser la‖última ratio”, el último recurso al que hay que acudir a falta de otros menos lesivos, pues si la protección de la sociedad y los ciudadanos puede conseguirse en ciertos casos con medios menos graves que los penales, no es preciso ni se deben utilizar estos. Incluso aunque haya que proteger bienes jurídicos, donde basten los medios del Derecho civil, del Derecho público o incluso medios extrajurídicos, ha de retraerse el Derecho penal, pues su intervención – con la dureza de sus medios - sería innecesaria y, por tanto, injustificable. También debe haber subsidiariedad dentro de las propias sanciones penales, no imponiendo sanciones graves si basta con otras menos duras11. ―En estrecha conexión con tal principio está el llamado «carácter fragmentario del derecho penal», según el cual el Derecho penal no ha de proteger todos los bienes jurídicos ni penar todas las conductas lesivas de los mismos, sino solo los ataques más graves a los bienes jurídicos más importantes (...)"12. Corresponden a otras ramas del Derecho los ataques menos graves, ―de ahí que se diga que el Derecho penal tiene carácter «subsidiario» frente a las demás ramas del ordenamiento jurídico‖ 13. Al referirse a la vigencia del principio de subsidiariedad Jakobs afirma que: ―Se suelen considerar legítimas las normas jurídico-penales sólo cuando su función no la pueden asumir otros instrumentos de regulación del contrato social, sea mediante disuasión policial o asistencia jurídico-pública o responsabilidad civil o autoprotección de la víctima, así como mediante instituciones de control social u otras (...)" 14 y añade que; ―el principio de subsidiariedad constituye la variante penal del principio constitucional de proporcionalidad, en virtud del cual no está permitida la intervención penal si el efecto se puede alcanzar mediante otras medidas menos drásticas15. Como hemos expresado la presencia de un bien jurídico merecedor de tutela penal constituye un presupuesto para legitimar la facultad del Estado de instituir delitos y penas, pero en consecuencia con el principio de subsidiariedad, se exige además que la intervención del Derecho penal, resulte necesaria, que se hayan agotado todas las posibilidades de buscar otras soluciones menos lesivas. ―Se habla así del principio de intervención mínima, que debe entenderse en un doble sentido: se ha de castigar tan sólo aquellos hechos que necesiten ser penados, y para la sanción de tales hechos se Luzón Peña, Diego Manuel. Curso de Derecho Penal. Parte General I. El “ius puniendi” (la potestad punitiva). Editorial Universitas S.A. Año 1996. Pag 82. 11 12 Ibid, pag 83 13 Muñoz Conde, Francisco y García Arán, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. 3ra Edición. Tirant lo Blanch. Valencia. 1998. pag 78. 14 Jakobs Günter, Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y Teoría de la Imputación. Traducción de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano Contreras de Murillo. Universidad de Extremadura. Marcial Pons. Ediciones Jurídicas. S.A Madrid. 1995, pag 60. 15 Ibid pag 61. 13 deben preferir penas que, sin dejar de ser adecuadas y eficaces, resulten menos onerosas"16. La aplicación consecuente del principio de intervención mínima, como tendencia general debe conducir a la reducción del sistema penal, lo que no significa que en determinadas circunstancias en que aparezcan nuevas áreas que requieran de la intervención punitiva del Estado no se tipifiquen otras figuras delictivas o se agraven las penas previstas para determinados delitos, como ocurrió en España con la introducción de elementos de los denominados delitos informáticos 17 y en Cuba con la agravación de las sanciones para los delitos relacionados con el tráfico de drogas18. ―De lo que se trata, en definitiva, es de garantizar la legitimidad y eficacia de la intervención punitiva, o lo que es lo mismo, que esta se lleve a cabo cuando sea absolutamente necesaria para la protección de los ciudadanos‖19. Roxin20 valora la despenalización en un doble sentido, por la vía del no castigo en un Estado de Derecho de una conducta que atentase sólo contra la moral, la religión o que condujere exclusivamente a la auto puesta en peligro, en la cual puede producirse una anulación sin sustitución de aquellos preceptos penales que no son necesarios para el mantenimiento de la paz social, pues entre las funciones que se le asignan al Derecho penal, no se encuentra la inhibición de semejantes formas de conducta, sino que éste debe impedir el perjuicio ajeno y tutelar las condiciones de la existencia social. Y a través del principio de subsidiariedad se abre una segunda vía en el ámbito de la despenalización, que significa que sólo debería conminarse bajo sanción penal una 16 Fernández Rodríguez, Ma. Dolores." Los límites al ius puniendi" en Anuario de Derecho y Ciencias Penales. Tomo XLVII. Facsímil III. septiembre-diciembre. Madrid. 1994, pag 99, apud Exposición de motivos del Proyecto de Ley Orgánica de Código penal de 1980, donde aparecían valiosas reflexiones relacionadas con el Principio de Intervención Mínima que, sin embargo, no se veían reflejadas en el texto articulado de éste proyecto. 17 Véase la Ley Orgánica 15/2003, de 23 de noviembre, que modifica, entre otros, los artículo 248, inciso 3, 270, inciso 3 y el 286, inciso 1 del Código Penal. 18 La Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999. Gaceta Oficial Extraordinaria de 15 de marzo de 1999, en su artículo 10 incrementó los límites de las sanción de los delitos de tráfico de drogas, estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares, para los casos más graves, vinculados al tráfico internacional, o cuando los hechos se cometen por funcionarios públicos, autoridades o sus agentes o con la participación de menores de 16 años de edad. Mir Puig, Santiago. “Sobre el principio de intervención mínima del derecho penal en la reforma penal”, en El Derecho penal en el Estado social y democrático de Derecho, Barcelona, Editorial Ariel, 1994, pag. 151 y 152. 19 20 Roxin Claus. ¿Tiene futuro el Derecho Penal? Revista del Poder Judicial. 3ra época. No. 49. Editor: Consejo General del Poder Judicial. 1998, pags 49 y 50. 14 conducta socialmente lesiva, allí donde la superación de la perturbación social no se puede alcanzar con otros medios extra-penales de menor injerencia, como ocurre con las sanciones administrativas del orden público, que por regla general, en la actualidad son sancionables con simples multas. El proceso despenalizador que caracterizó las últimas décadas del pasado siglo, evidenció el grado de aceptación que tuvo en muchos países la aplicación consecuente de este principio, al prescindir del Derecho penal ante determinadas conductas que históricamente habían sido consideradas como delictivas, como son el caso del adulterio en la legislación española y del maltrato de obra y la conducción de vehículo motor sin poseer licencia de conducción, en Cuba, a partir de la vigencia del Código Penal de 1987. En la medida en que se avance en las reformas penales, la tendencia deseable, sería la disminución de los límites mínimos de las penas privativas de libertad y el incremento de la posibilidad de aplicar sanciones alternativas, en correspondencia con la política penal que se aplique en cada país, la que lamentablemente no siempre mantiene el grado de estabilidad y coherencia requeridas para aportar resultados concretos en la estrategia de lucha contra la criminalidad a mediano y largo plazo, debido a que con frecuencia por circunstancias coyunturales y hasta de oportunismo político21 se producen retrocesos en las estrategias aprobadas que en nada han contribuido al éxito de dichas reformas. Los excesos, que se aprecian, de modo creciente, en los últimos años, con la criminalización de nuevas conductas, incluidas algunas de dudosa constitucionalidad 22, 21 Resulta frecuente en los parlamentos latinoamericanos y también en el español la presentación de proyectos legislativos que implican un retroceso a lo avanzado en la aplicación consecuente del principio de intervención mínima, que ha inspirado las reformas del sistema penal que se realizaron en la mayoría de los países de Iberoamérica en las últimas décadas del pasado siglo y en los primeros años del presente, con la característica de que en no pocos casos han prosperado, sin que existan causas que verdaderamente lo justifiquen. A esta situación se unen las medidas que se han visto obligados a adoptar numerosos Estados para el enfrentamiento al terrorismo y a la criminalidad organizada transnacional, fundamentalmente en el tráfico de drogas, el lavado de dinero y el tráfico de personas, en las que también, con frecuencia, se cometen excesos, lo que nos va llevando a un debilitamiento del Derecho penal del ciudadano y, en consecuencia, al fortalecimiento del denominado Derecho penal del enemigo, que sin mencionarse por su nombre, entra de contrabando en las leyes penales de numerosos países. 22 En España, la Ley Orgánica No. 15/2003 criminalizó el abandono de un animal doméstico en condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad y recientemente la Ley Orgánica No. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, le agravó las sanciones. Lo que se debate es el bien jurídico protegido constitucionalmente y al respecto se han elaborado diversas teorías sobre si lo que se protege es la moral pública o las buenas costumbres, la conducta moral de la comunidad o una lesión al medio ambiente. Al respecto el Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni, ha expresado que “… el bien jurídico en el delito de maltrato de animales no puede ser otro que la salud y el bienestar del propio animal. Se puede argumentar: ¿Cómo el animal puede ejercer esos derechos? Tenemos varios seres que no pueden y que nunca podrán ejercer derechos y que sin embargo son objeto de tutela jurídico penal: oligofrénicos profundos, fetos, descerebrados, dementes en los últimos 15 evidencian que el principio de intervención mínima está siendo abandonado con demasiada frecuencia y no siempre por causas que verdaderamente lo justifiquen. Esta situación de constantes avances y retrocesos en la tarea de consolidar una política penal, en la que sin dejar de proteger los bienes jurídicos, prevalezca la tendencia reduccionista en la aplicación del Derecho penal, por diversas razones generalmente mediáticas y al servicio de los intereses de las nuevas fórmulas del mercado, continua siendo una aspiración de numerosos tratadistas, que ven con preocupación la tendencia imperante en muchos países23 a una criminalización estadios, son seres que no podrán nunca ejercer sus derechos, pero no por eso les negamos esos derechos. Negarle ese derecho es el equivalente a aquel argumento que sirvió de ideología básica para la masacre nazi-fascista, o lo que ocurrió en Francia, en los manicomios, durante la Segunda Guerra Mundial”, en Conferencia impartida el 22 de septiembre de 2010, en Quito, en el acto de investidura como Doctor Honoris Causa de la Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador, sobre “Los derechos de la naturaleza en la nueva Constitución ecuatoriana”. Véase Rivadinegra Hernán J, Editor. Memorias de la XV Conferencia Continental de la Asociación Americana de Juristas. “Justicia, Soberanía, Democracia e Integración en América. Quito, 2011, pág.14. Al respecto, consideró que estamos en presencia de conductas criticables, pero que se pueden combatir con la intervención del Derecho administrativo. 23 Véase, a modo de ejemplo, en la legislación española, la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, que establece medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas que, introduce negativos criterios retribucionistas, que se distancian de los fines de resocialización de las penas, con el argumento, expresado en la exposición de motivos de la Ley, de perfeccionar el ordenamiento jurídico con el fin de concretar la forma del cumplimiento de las penas para conseguir que se lleve a cabo de manera íntegra y efectiva y, en consecuencia, dar mayor protagonismo al principio de seguridad jurídica en esta materia, además de asegurar este derecho, la ley persigue un claro objetivo, conforme con su propia naturaleza penal: el de lograr una lucha más efectiva contra la criminalidad. Como ha señalado autorizada doctrina penal, se continua señalando en la exposición de motivos, que el mayor freno de los delitos no es la dureza de las penas, sino su infalibilidad, de modo que la certeza de un castigo, aunque éste sea moderado, surtirá más efecto que el temor de otro más severo unido a la esperanza de la impunidad o de su incumplimiento. Un ejemplo claro de cómo se relativizan los principios y garantías, en correspondencia con la filosofía del denominado Derecho penal del enemigo, es el siguiente párrafo de la exposición de motivos de la Ley Orgánica No. 7/2003: “La flexibilidad en el cumplimiento de las penas y los beneficios penitenciarios tienen su razón de ser en el fin de reinserción y reeducación del delincuente constitucionalmente consagrado, pero, precisamente por ello, la legislación debe evitar que se conviertan en meros instrumentos al servicio de los terroristas y los más graves delincuentes para lograr un fin bien distinto”. Que se adopten medidas de mayor severidad con los terroristas, cuenta con un alto grado de aceptación, pero la cuestión se complica cuando se le añaden “los más graves delincuentes” y las medidas se van extendiendo a una categoría no muy precisa de personas sancionadas a privación de libertad, con una tendencia al incremento de las categorías a incluir, como es el caso de las bandas organizadas, pues precisamente la tendencia actual de la criminalidad es al desarrollo de este tipo de asociaciones delictivas. Los delitos de carácter transnacional, han sido incluidos en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de noviembre del año 2000, conocida como la Convención de Palermo y sus dos protocolos complementarios, el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata 16 excesiva de determinadas conductas y a un irreflexivo aumento de las consecuencias jurídicas derivadas del delito24. Al respecto Morillas Cuevas, coincide con Silva Sánchez, en destacar como se constata ―la existencia de una tendencia claramente dominante hacia la introducción de nuevos tipos penales así como a una agravación de los existentes, que puede enclavarse en el marco general de la restricción o la reinterpretación de las garantías clásicas del Derecho Penal sustantivo y del Derecho procesal penal; creación de nuevos bienes jurídicos-penales, ampliación de los espacios de riesgos jurídicopenalmente relevantes, flexibilización de las reglas de imputación y relativización de los principios político-criminales de garantía que proyectan una clara tendencia hacia un desorbitado expansionismo que se manifiesta en diversos niveles de preocupación garantista y científica‖25. de personas, especialmente mujeres y niños y el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire. Si bien la Convención de Palermo y sus dos protocolos adicionales están encaminados a promover la cooperación internacional para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional, en los delitos relacionados con el lavado de dinero, la corrupción, la obstrucción de la justicia y el tráfico de drogas y de personas, que son los que están incluidos específicamente en el texto de la convención y sus dos protocolos, también incluyen los delitos graves (cuando la pena máxima prevista para el delito sea de al menos cuatro años de privación de libertad, u otra más grave), cuando sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado. Recientemente, la Ley Orgánica No. 5/2010, de 22 de junio (BOE Núm. 152. Miércoles 23 de junio de 2010 Sec. I. Pág. 54811), por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal Español, ha incrementado las penas de varios delitos y ha creado la muy discutida medida de seguridad de libertad vigilada, que se impone en la sentencia junto a la pena privativa de libertad, para que sea ejecutada con posterioridad a su cumplimiento, con una duración de hasta diez años. Solo a modo de ejemplo podemos señalar lo regulado en el artículo 379 inciso 1 del CPE, tal y como quedo modificado por la referida Ley Orgánica, de 22 de junio de 2010, que sanciona con penas de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, al que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente y la forma en que quedo redactado el artículo 384, que prevé penas de prisión de tres a seis meses o de multa de doce a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, para los que condujeren un vehículo de motor o ciclomotor, en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente y también al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción. 24 Morillas Cueva Lorenzo, Derecho Penal. Parte General. Fundamentos conceptuales y metodológicos del Derecho Penal. Ley Penal. Editorial DYKINSON, S.L. Madrid. 2004. Pag. 110. 25 Morillas Cuevas, Lorenzo. El Derecho Penal Mínimo o la Expansión del Derecho Penal. Revista Cubana de Derecho. No.25. Enero- junio de 2005. 17 El profesor Zaffaroni ha expresado, que ―Las garantías penales y procesales penales no son producto de un capricho, sino el resultado de la experiencia de la Humanidad acumulada en casi un milenio, en lucha constante contra el ejercicio inquisitorial del poder punitivo, propio de todas las invocaciones de emergencias conocidas en todos estos siglos, en que el poder punitivo descontrolado emprendiendo empresas genocidas causó más muertes y dolor que las propias guerras 26. La realidad de la vigencia del principio de intervención mínima en nuestros días se ha visto cuestionada con la creciente protección de bienes jurídicos que antes no formaban parte del ámbito del Derecho penal, como el medio ambiente, para los que ahora se alzan, cada vez con mayor fuerza, voces reclamando por su tutela en la esfera de lo penal. Son bienes jurídicos supraindividuales o macrosociales y no individuales, y su protección se refiere no sólo a una afectación o un peligro concreto de lesión de estos bienes jurídicos, sino también a un peligro abstracto27. Frente a las transformaciones ocurridas en las diversas esferas de la vida social, se afirma que el Derecho penal clásico no posee elementos suficientes para el enfrentamiento de los problemas derivados de ellas. De acuerdo con Muñoz Conde, ese Derecho penal "carece de información suficiente sobre el efecto preventivo de sus disposiciones, exige una imputación del injusto a personas físicas individuales y requiere una prueba precisa de la relación causal entre la acción y los daños"28. Esa presunta insuficiencia, provoca el surgimiento de un Derecho penal moderno, con características propias, actuando en sectores distintos que el Derecho penal clásico, con otros instrumentos y produciendo cambios en sus funciones, generando problemas de gran relevancia, que atentan directamente contra los fundamentos del Estado Social y Democrático de Derecho29. El expansionismo del Derecho penal, ya no se extiende solamente a las partes especiales de los Códigos penales, incrementando el rigor de las penas, creando nuevas figuras delictivas, incluidas las de peligro abstracto, o ampliando las existentes, sino que también ha incursionado en la parte general, instituyendo nuevas sanciones y limitando la denominada adecuación administrativa de la pena. Tal parece que todos los problemas de la sociedad los vamos a resolver con el Derecho penal, lo que significa un retroceso a políticas criminales, que parecían abandonadas en siglos Zaffaroni Eugenio Raúl: “Globalización y Crimen Organizado”. Conferencia de clausura de la primera “Conferencia Mundial de Derecho Penal”, organizada por la Asociación Internacional de Derecho Penal (AIDP) en Guadalajara, Jalisco, México, pronunciada el 22 de noviembre de 2007). En: http://www.alfonsozambrano.com/doctrina_penal/globalizacion_crimen_organizado.pdf Consultado el 26 de abril de 2011, a las 11.00 p.m. 27 HASSEMER, Winfried. "Crisis y características del moderno derecho penal". Actualidad Penal, n. 43, 1993, traducción al castellano por MUÑOZ CONDE, F., p. 640. 26 28 MUÑOZ CONDE, Francisco. "Presente y futuro de la dogmática jurídico penal". Revista Penal, 2000, p. 48. 29 Milanese Pablo. op. cit. 18 anteriores. Las crecientes exigencias de aplicar una mayor severidad penal a partir de diferentes posiciones, para responder a las aparentes demandas de la sociedad, que generalmente son alentadas por los medios de comunicación, que responden a determinados sectores de la opinión pública, provoca que cuando el legislador sustenta su política criminal en semejantes reivindicaciones, …―se corre el riesgo de incorporar al ordenamiento respuestas penalizadas a problemas falsos, en la medida en que el énfasis punitivista se alimenta de las noticias que aparecen en dichos medios de comunicación de masas, para los cuales, ni todos los sucesos se convierten en noticias, ni todas las que se convierten en tales, tienen la repercusión necesaria para crear alarma en la sociedad‖30 . De esta forma la técnica de legislar sobre la base de los resultados de los estudios criminológicos y de las investigaciones científicas se sustituye por las campañas publicitarias, que no contribuyen al necesario equilibrio que debe existir entre la utilización del poder punitivo por parte del Estado y la aplicación de los principios de intervención mínima y de proporcionalidad de las penas. Es precisamente en este contexto, en que ha ido cobrando fuerza la teoría del derecho penal del enemigo que postula ―despersonalizar‖ a los enemigos y, por ende no someterlos a las penas medidas conforme a la culpabilidad, sino ―contenerlos‖ para neutralizar su peligro. No es más que la reiteración de ―las medidas de seguridad‖ para los multirreincidentes, habituales, etc, o sea penas sin culpabilidad31. Al analizar su aplicación en el panorama actual, el profesor Zaffaroni afirma, con razón, que ―… en verdad, lo que se designa como derecho penal del enemigo es práctica corriente en casi todo el planeta y en especial en América Latina, donde su instrumento preferido es la prisión preventiva, usada como pena principal y casi única, dado que casi el 70% de los presos latinoamericanos se hallan en prisión cautelar y suelen agotar la pena en ella, resulta muy claro que ésta opera como una pena sin culpabilidad, anticipada a la sentencia normal32. Las principales características del derecho penal del enemigo las podemos resumir en la construcción de tipos penales que suponen un adelantamiento al momento de la comisión del hecho delictivo, el retorno a las penas sin culpabilidad, el argumento de la necesidad de garantizar la seguridad de los ciudadanos frente al enemigo, penas desproporcionadas, recorte de las garantías procesales para determinados tipos de delincuentes y de delitos y una disminución y transformación de las instituciones dogmaticas. A tales fines, la utilización de leyes excepcionales o de emergencia (anti Alcale Sánchez María. “Medición de la Respuesta Punitiva y Estado y Derecho. Especial Referencia al Tratamiento Penológico del Delincuente Imputable Peligroso”. Monografía asociada a Revista ARANZADI de Derecho y Proceso penal. Número 24. Pamplona, España. 2010. Pag.18. 30 31 Zaffaroni Eugenio Raúl: ¿Es posible una contribución penal eficaz a la prevención de los crímenes contra la humanidad? Revista de la Asociación Americana de Juristas. Septiembre de 2010. Editada en Buenos Aires Argentina. Pag.32. 32 Ibid pag 32. 19 mafia, anti terrorismo, anti camorra, anti maras) ha venido a alterar las fuentes de legitimación de un Derecho penal propio del Estado de Derecho. Coincidimos con Pablo Milanese33 en que en el denominado Derecho penal moderno hay la evidente quiebra del principio de intervención mínima lo que es inadmisible en el Estado de Derecho, así que, o se elimina una parte (o incluso toda) de esa modernidad, o se corre el riesgo transformar el Derecho penal en un simple símbolo, perdiendo su carácter de principal medio de coacción jurídica y de control social. Por más que el Derecho penal clásico necesite de transformaciones, a fin de atender las nuevas necesidades sociales, el núcleo de esos cambios no puede representar, de manera alguna, la infracción de los principios fundamentales que sustentan los requerimientos básicos de convivencia de los seres humanos. Es nuestro deber desde la academia y el ejercicio de la profesión, defender la aplicación consecuente del Derecho penal, con la racionalidad requerida y con la esperanza de que con nuestra perseverancia podamos contribuir a que las futuras generaciones puedan vivir en un mundo mejor, en el que se hagan realidad las aspiraciones expresadas por el profesor Morillas Cueva, cuando expresó que: ―A lo mejor un día el Derecho Penal se muestre innecesario para la resolución de los conflictos sociales más graves, precisamente porque estos no existan, suprimidos por grandes dosis de solidaridad, de igualdad y de libertad. Mientras tanto, y me temo que por mucho tiempo, es imprescindible conseguir un Derecho punitivo verdadero protector de todos los Derechos Humanos, y una educación y compromiso entre los ciudadanos que hagan inviable la destrucción gratuita, aberrante e incomprensible de bienes jurídicos del más alto nivel, entre ellos la vida. Para que los hombres y mujeres, buenos, justos y comprometidos puedan aportar toda su sabiduría y bondad a una sociedad más libre y más equitativa; y que ello lo puedan hacer sin temor, en paz‖34 . 4.- Proporcionalidad de la pena y alternativas a la privación de libertad. Particularidades del Código Penal Cubano La exigencia del principio de proporcionalidad tiene entre sus antecedentes lo proclamado en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, donde se señala que la ley no debe establecer más penas que las estrictamente necesarias y que estas deben ser proporcionales al delito. En la obra cumbre de Beccaria35, encontramos entre otras concepciones en relación con la proporcionalidad de las penas, la de que debe haber una proporción entre los delitos y las penas, y al respecto precisa que si se destina una pena igual a dos delitos 33 Milanese Pablo. op. cit. 34 Morillas Cueva Lorenzo. Reflexiones sobre el Derecho penal del futuro. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. No. 4. 22 de abril de 2002, pag. 1. En: http://criminet.ugr.es/recpc/recpc_04-06.html Consultado el 22 de octubre de 2011, a las 11.30 p.m. 35 Beccaria César. De los delitos y de las penas (introducción, notas y traducción por F. Tomás Valiente). Reimpresión. Madrid. 1979, pag 71. 20 que ofenden desigualmente la sociedad, los hombres no encontrarán un obstáculo más fuerte para cometer el mayor cuando éste les acarree mayores ventajas y concluye afirmando que uno de los mayores frenos del delito no es la crueldad de las penas, sino su infalibilidad . De las concepciones de Beccaria sobre la proporcionalidad se aprecian dos vertientes: que la pena ha de ser necesaria, que se materializa en la idea de que la pena no ha de ir más allá de lo que es necesario para cumplir un fin, y por otra parte, la pena ha de ser infalible36, referida a la necesidad de que en la fase de ejecución hay que garantizar su cumplimiento efectivo. Hay coincidencia en la doctrina en el hecho de que el principio de proporcionalidad de las penas, o de prohibición de exceso, se fue introduciendo como tal, paulatinamente en los Códigos Penales a partir de la Revolución Francesa de 1789, pero no logró su consagración, hasta finalizada la II Guerra Mundial y las declaraciones internacionales que le sucedieron como la Declaración Universal de los Derechos Humanos37, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 donde se materializan en regulaciones bien precisas, la eliminación de las torturas y de las penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes. El principio de proporcionalidad de las penas exige por una parte, que la pena sea proporcional al delito y por la otra, la exigencia de que la medida de la proporcionalidad se establezca en base a la importancia social del hecho38, teniendo en cuenta su trascendencia para la propia sociedad que se pretende proteger con la norma39. 36 Hoy, en los inicios del siglo XXI, han sido retomadas estas ideas de Beccaria, en un sentido diferente al que ha predominado hasta ahora en el análisis de su obra, relacionado con sus criterios en contra de la pena de muerte y por la proporcionalidad de las penas y la humanización de las prisiones. Ahora se trata de reforzar el criterio de la necesidad de garantizar que las penas sean infalibles, como ocurre, en España con la Ley Orgánica 7/2003, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, la que en su exposición de motivos declara que está dirigida a “perfeccionar el ordenamiento jurídico con el fin de concretar la forma del cumplimiento de las penas para conseguir que se lleve a cabo de manera íntegra y efectiva y, en consecuencia, dar mayor protagonismo al principio de seguridad jurídica”. Esta Ley ha sido señalada por diversos autores como ejemplo de la introducción en España de la doctrina del Derecho penal del enemigo. 37 Instrumentos Internacionales de Protección de Derechos Humanos. Publicado por el Instituto de Derechos Humanos y la Comisión de la Unión Europea. Talleres de Mundo Gráfico de San José de Costa Rica, 1998, pag 13. 38 Mir Puig, Santiago: Derecho Penal. Parte General. Sexta Edición. Editorial Reppertor. Barcelona. 2002, pag 133. 39 Sanz Mulas, Nieves. Alternativas a la prisión. Su viabilidad en las legislaciones centroamericanas, española y mexicana. Instituto Nacional de Ciencias Penales. Talleres Impresos Chávez. México 2004. pag.395, al analizar los elementos que deben ser tenidos en cuenta en la valoración de este principio, precisa que “el principio de proporcionalidad, en su perspectiva más garantista, está obligado a ponderar tres entidades: la gravedad de la conducta, el bien jurídico a proteger y la consecuencia jurídica con la que se va a castigar”. 21 En la Constitución Española, si bien no aparece de forma explícita reflejado el principio de proporcionalidad, mayoritariamente la doctrina le confiere rango constitucional sobre la base de lo regulado en los artículos 1.1, que proclama como valores superiores del ordenamiento jurídico español la libertad, la justicia y la igualdad, el 15, que proscribe la tortura y las penas inhumanas o degradantes40, el 17.2, que precisa que la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y en el inciso cuarto del propio artículo 17, que le asigna a la prisión provisional un límite máximo de duración, establecido por la ley. Otros preceptos de ésta Constitución como el artículo 9.3, que ratifica la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el 10.1 que afianza la dignidad de la persona, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, como fundamentos del orden político y de la paz social, aparecen también muy relacionados con la consagración del principio de proporcionalidad en la Ley Fundamental. Por la sentencia 65 del Tribunal Constitucional Español de 22 de mayo de 1986, se ha precisado que el juicio de proporcionalidad corresponde, en principio, al legislador, pero que ello no impide que la proporcionalidad debe ser tenida en cuenta por el juez en el momento de la individualización de la pena, ni excluye que pueda plantearse la cuestión de inconstitucionalidad allí donde la ley señale penas desorbitadas41. En lo relacionado con la consideración de las penas como desproporcionadas, en correspondencia con lo postulado en el artículo 15 de la Constitución Española, tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como el Tribunal Constitucional Español 42, Morillas Cuevas, Lorenzo. Derecho Penal Parte General, ob. cit. Pág 132, donde destaca que “la proporcionalidad de la pena con la gravedad del hecho cometido puede desprenderse del artículo 15 de la Constitución. Para nuestro Tribunal Constitucional el juicio de proporcionalidad respecto al tratamiento legislativo de los derechos fundamentales y, en concreto, en materia penal, en relación a la cantidad y calidad de la pena sobre el tipo de comportamiento incriminado debe partir en esta sede de la potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con que intenta conseguirlo”. 40 41 Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S. Derecho Penal Parte General, tercera edición. Valencia. 1990, pags 71 y ss 42 Cuerda Arnau, María Luisa. Aproximación al principio de proporcionalidad en el Derecho Penal, en Estudios jurídicos en memoria del Dr. D. José Ramón Casabó Ruiz, t. I, Universidad de Valencia, Valencia, 1997, pag. 457. Véase también: Batista Jiménez Fernando. La eficacia del valor dignidad de la persona en el sistema jurídico español. En Revista Mexicana de Derecho Constitucional. STC 161/97, fundamento jurídico 12. En el mismo sentido, las SSTC 136/99, f. j. 23; donde se afirma que: “La relación valorativa entre precepto y sanción sólo será indicio de una vulneración del derecho fundamental que la sanción limita cuando atente contra el valor fundamental de la justicia propio de un Estado de derecho y de una actividad pública no arbitraria y respetuosa con la dignidad de la persona... es decir, cuando concurra un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma” 22 han afirmado, que solo ha de estimarse que una pena desproporcionada vulnera este precepto constitucional, en la medida en que conlleve sufrimientos físicos o psíquicos intolerables o provoque una humillación superior y distinta a la que supone toda condena. Acerca del principio de proporcionalidad de las penas, en Cuba, a partir de la Ley No. 62 de 1987, se presentó una situación favorable para los operadores del sistema de justicia penal, con marcos penales más flexibles y la posibilidad de apreciar facultativamente la reincidencia y la multirreincidencia, entre otras importantes regulaciones, que favorecieron un incremento significativo de la utilización de las sanciones subsidiarias de la privación de libertad. Modificaciones posteriores, que se correspondieron con el incremento de determinadas modalidades de la actividad delictiva, así como con el surgimiento de nuevas formas de comisión de delitos43, endurecieron las penas y se elevo el límite http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/11/ard/ard1.htm Revisada el 10 de marzo de 2011, a las 02.00 horas. 43 Véase el primer por cuanto de la ley No. 87 de 16 de febrero de 1999. Gaceta Oficial Extraordinaria de 15 de marzo de 1999, página 1, que expresa en su único por cuanto que “en los últimos años se ha advertido un incremento de determinadas modalidades de la actividad delictiva, así como el surgimiento de nuevas formas de comisión de delitos, lo cual resulta totalmente incompatible con los generalizados principios éticos de la sociedad cubana y exige una respuesta adecuada y enérgica, tanto en el orden a las medidas prácticas, como en la esfera de las normas jurídicas, en particular en las concernientes al Código Penal”. Esta Ley, vigente desde el 15 de marzo de 1999, introduce, entre otras modificaciones al Código penal, las siguientes: - Introduce la sanción de privación perpetua de libertad; - Elimina el límite de 30 años, para la aplicación por el Tribunal, de la sanción de privación temporal de libertad, al facultarlo para extender dicho término, sin límites de duración, en los delitos en los que al apreciar la agravación extraordinaria de la sanción, ésta excediera de treinta años, al aplicar preceptivamente la reincidencia o multirreincidencia y cuando al formarse la sanción conjunta, ésta excediera de treinta años, a cuyos efectos también suprimió del artículo 56, inciso 1 del Código penal, los límites de 30 años para la sanción de privación temporal de libertad y de veinte mil cuotas para la multa; - Modifica la cuantía de las cuotas de la sanción de multa, situándolas entre uno y cincuenta pesos. Hasta esa fecha estaban reguladas entre cincuenta centavos y veinte pesos; - Incluye una nueva modalidad de agravación extraordinaria de la sanción en el artículo 54, al incrementar preceptivamente hasta el doble los límites mínimos y máximos de la sanción prevista para el delito cometido, cuando al ejecutar el hecho el autor se halle extinguiendo una sanción o medida de seguridad o sujeto a medida cautelar de prisión provisional o evadido de un establecimiento penitenciario o durante el período de prueba correspondiente a su remisión condicional; - Modifica la forma de apreciar la reincidencia y la multirreincidencia por los tribunales pasándola de facultativa a preceptiva para los delitos intencionales reprimidos con sanción superior a un año de privación de libertad o de trescientas cuotas de multa e introduce con carácter facultativo, su apreciación por los tribunales cuando la sanción prevista para el delito sea inferior; - Precisa que la libertad condicional procede solamente para la sanción de privación temporal de libertad; - Incrementa las sanciones para el delito de tráfico de drogas, hasta la pena de muerte, para los casos en que el delito se comete por funcionarios públicos, autoridades o sus agentes o auxiliares, cuando el inculpado participa en actos relacionados con el tráfico ilícito internacional o se utilizan en su comisión personas menores de 16 años de edad; - Se incrementan las penas al delito de Sacrificio Ilegal de Ganado Mayor; 23 mínimo de las sanciones previstas para determinados delitos, lo que en la práctica de su aplicación ha limitado el arbitrio judicial, como ocurre por ejemplo, con la formulación de los artículos 327 y 328, del citado cuerpo legal44. - Modifica el Título VI de los delitos contra el patrimonio cultural, en el sentido de eliminar el término “bien declarado parte integrante del patrimonio cultural” de la redacción de los artículos 244 y 245, lo mantiene en el 243, agrava las sanciones en los casos en que los bienes sustraídos sean de considerable valor e introduce un nuevo delito, el de Falsificación de Obras de Arte. - Se modifican los artículos 298 y 299 sobre la Violación y la Pederastia con Violencia, perfeccionando y ampliando a nuevas situaciones, la redacción del primero y penalizando más severamente, hasta con la pena de muerte, la reincidencia en la comisión del delito de violación e incluyendo en la figura agravada del delito de Pederastia con Violencia la reincidencia, como circunstancia de agravación específica, sancionada con privación de libertad de 15 a 30 años o muerte; - Se amplían las circunstancias de calificación de la figura agravada del delito de Corrupción de Menores y se le agrava la sanción de veinte a treinta años o muerte; - Se penaliza la Venta y Tráfico de Menores; - Se agravan las sanciones de los Delitos Contra los Derechos Patrimoniales, elevando significativamente las penas previstas para las figuras agravadas de mayor peligrosidad social, como el Robo con Fuerza y el con Violencia o Intimidación en las Personas, con límites mínimos de 20 años en dos apartados del artículo 327 y las sanciones de privación perpetua de libertad y la de muerte para las figuras delictivas más graves; y en el de Robo con Fuerza en las Cosas, se prevé también un límite mínimo de 20 años, que puede llegar hasta 30 o privación perpetua de libertad, cuando el hecho se comete en vivienda habitada hallándose presente sus moradores , ó se ejecuta por una persona que es reincidente específico en la comisión de delitos de robo con fuerza o con violencia, ó por miembros de un grupo organizado, ó con la participación de menores de 16 años de edad. Trece años después de la promulgación de la Ley 87/1999, no ha existido ningún caso de aplicación efectiva de la pena máxima prevista en nuestro Código Penal por ningún hecho relacionado con éste artículo, por lo que, en relación con la previsión de la sanción de muerte, afortunadamente, se ha convertido en una norma penal simbólica. 44 El artículo 327 del Código Penal al tipificar el delito de Robo con Violencia o Intimidación en las personas en su apartado 4, establece como marco sancionador de 20 a 30 años de privación de libertad o privación perpetua de la libertad, en los supuestos en los que el hecho se cometa en vivienda habitada; o portando el comisor un arma de fuego; ó se realiza por una o más personas actuando como miembros de un grupo organizado, o con la participación de personas menores de 16 años de edad; o si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido ejecutoriamente sancionada por el delito de Robo con Fuerza en las Cosas o Robo con violencia ó intimidación en las personas; mientras que por el apartado 5, la sanción prevista es de 20 a 30 años o muerte, cuando se hace uso de un arma de fuego, se priva de libertad a una persona, se ocasionan lesiones graves o cuando la violencia o la intimidación se realiza en la persona de la autoridad o sus agentes. Cuando se produce la muerte de una persona en ocasión de la comisión de estos ilícitos penales, se integra el delito de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 263, inciso j, del Código Penal. Por su parte, el artículo 328 inciso 3 establece una sanción similar a la del apartado 4 del delito de Robo con Fuerza en las Cosas, cuando el hecho se comete en vivienda habitada hallándose presentes sus moradores; ó se ejecuta por un reincidente en este delito, ó integrando un grupo organizado o con la participación de menores de 16 años de edad. Otros preceptos del Código Penal, tal y como quedó modificado por la Ley 87 de 1999, también contienen sanciones excesivamente severas para determinados delitos, fundamentalmente, en relación con la determinación legal de los límites mínimos de la sanción. 24 Al entrar en vigor estas modificaciones, la práctica judicial enfrentó la problemática, de la ocurrencia de determinados hechos delictivos, en los que reuniéndose los elementos de tipicidad de las figuras agravadas, su magnitud, las circunstancias concretas en que se realizaron y las características personales de sus autores, no ameritaban la elevada severidad de las sanciones previstas, aun considerándolas en sus límites mínimos, por lo que, en los primeros meses de su aplicación, los Tribunales adoptaron decisiones que si bien se encontraban establecidas en los marcos legales, no se correspondían con el principio de proporcionalidad y racionalidad, que debe predominar en la administración de justicia. A lo anterior se unió el hecho, de que la Ley de Procedimiento Penal 45 vigente, tal y como quedó modificada por el Decreto-Ley 87 de 1985, autoriza al Tribunal que conoce de un proceso de revisión para, que en caso de haberse calificado la modalidad agravada de un delito, si aún la sanción mínima correspondiente a éste resulta excesivamente severa, sustituirla por otra, partiendo del marco previsto para la modalidad básica del referido delito. Ante ésta nueva situación el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, adoptó el Acuerdo No 239 de 8 de octubre de 199946, mediante el cual se faculta a los Tribunales, de forma excepcional, a adecuar la sanción partiendo del marco penal correspondiente a la modalidad básica del delito de que se trate, si estiman que aún el límite mínimo previsto para la figura agravada por la que procede, resulta excesivamente severo de acuerdo con la peligrosidad social del hecho, la entidad de sus consecuencias y la personalidad del comisor47. El carácter excepcional de esta facultad atribuida a los tribunales por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, por una parte les da la posibilidad de aplicar 45 La Ley de Procedimiento Penal, No. 5, de 13 de agosto de 1977, fue modificada en materia de Procedimiento de Revisión por el Decreto-Ley No 87 de 22 de julio de 1985. La facultad de dictar Decretos -Leyes modificativos de una ley, le esta atribuida al Consejo de Estado, por la Constitución de la República en su artículo 90 inciso c, el que asume la función legislativa entre períodos de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular. 46 La Constitución de la República en su artículo 121 faculta al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, sobre la base de la experiencia de los Tribunales a dictar instrucciones de carácter obligatorio para establecer una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la Ley; facultad ésta que fue debidamente desarrollada en la Ley 82 de 1997, ley Orgánica de los Tribunales Populares. 47 La introducción en nuestro sistema penal de esta modalidad de adecuación que posibilita una mayor individualización de la sanción tiene sus antecedentes, entre nosotros, en el Acuerdo 71 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular de 10 de junio de 1986, que se mantuvo vigente hasta el 12 de abril de 1988, en que se entendió innecesario con la entrada en vigor de la Ley No 62 del 87, por las amplias facultades que otorgaba a los Tribunales en su arbitrio judicial. Internacionalmente han existido normas similares en los Códigos penales de los antiguos países socialistas de Europa del Este, tales como el artículo 43 del de la República Socialista Federativa Rusa, el artículo 40 de la antigua Checoslovaquia, el artículo 42 de la antigua República Federativa de Yugoslavia, el 47 de Polonia y el 68 de Hungría. 25 una mayor racionalidad en el momento de determinar la sanción que corresponde imponer al caso concreto, y por la otra evita la evidente contradicción existente entre la causal de revisión que autoriza al Tribunal que conoce de este proceso a adecuar la sanción por el tipo básico y la no previsión en la Parte General del Código Penal de una norma similar. Esta solución, aunque justa y en correspondencia con la situación descrita anteriormente, esta requerida de que en una posterior modificación del Código penal sea incorporada al contenido de su artículo 47, que precisa las reglas para la adecuación de las sanciones, porque de la forma en que se esta aplicando actualmente, aunque a favor del encausado, lo cual apreciamos como positivo, pudiera entrar en contradicción con el principio de legalidad. Una sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba, al materializar la aplicación de este acuerdo ha expresado que: La sanción de 5 años de Trabajo Correccional con Internamiento48 impuesta al acusado como autor de un delito de Robo con Fuerza en las Cosas de bienes de considerable valor, fijada por debajo del límite inferior del marco penal dispuesto para esa figura delictiva, en virtud de que se acogió en su beneficio a las prerrogativas que ofrece el acuerdo 239 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, lejos de ser excesiva, es por el contrario ponderada y justa, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción penal, la circunstancia de que el agente venía obligado a proteger los bienes que sustrajo por la función específica que desempeñaba y el daño que ocasionó al patrimonio de la entidad, objeto de la ilícita actividad, sin que por demás, se observen violaciones de los principios contenidos en el artículo 47 apartado 1 del Código penal, todo lo cual determinó la desestimación del único motivo del recurso por Infracción de Ley.( sentencia 349 de 12 de enero del 2001). No obstante las situaciones explicadas anteriormente, en el contenido de la Parte General del Código Penal y en las modificaciones que se le han realizado posteriormente, también existen disposiciones que favorecen y amplían las posibilidades de adecuación de la sanción por parte de los tribunales, incluyendo aquellas que especialmente permiten disminuir el límite mínimo del denominado marco penal legal normal y facilitan la aplicación de una política de racionalidad y también de sanciones subsidiarias de la privación de libertad, entre las que podemos destacar las siguientes: Los Tribunales pueden rebajar facultativamente hasta en dos tercios los límites mínimos de las sanciones establecidas para los delitos, cuando los mismos se cometen en grado de tentativa49. 48 La sanción de Trabajo Correccional con Internamiento y la de Trabajo Correccional sin Internamiento son de las sanciones subsidiarias de la privación de libertad que establece el Código penal cubano, para los hechos en los cuales la sanción imponible sea hasta 5 años de privación de libertad y el fin de la misma, a criterio del tribunal se puede cumplir mediante el Trabajo. 49 La sentencia No 172 de 10 de enero del 2000, dictada en Casación por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba, muestra el rigor antes comentado y al pronunciarse sobre la sanción de 14 años de privación de libertad, impuesta al acusado por el tribunal de instancia, por un delito 26 El artículo 17 que prevé en su apartado 1 que en el caso de las personas mayores de 16 años y menores de 18 años de edad, los límites mínimos y máximos de las sanciones pueden ser reducidos hasta la mitad, y con respecto a los mayores de 18 y hasta 20 años de edad, la rebaja puede ser hasta en un tercio. En ambos casos predominará el propósito de reeducarlos, adiestrarlos en una profesión u oficio e inculcarles el respeto al orden legal. El límite mínimo de las sanciones de privación de libertad puede ser rebajado en la tercera parte a las personas que tengan más de 60 años de edad en el momento en que se le juzga. La regulación de que la sanción imponible al cómplice es la correspondiente al delito, rebajados en un tercio en sus límites mínimo y máximo (artículo 19.2) Mediante la aplicación de las denominadas circunstancias eximentes incompletas, los límites de la sanción pueden ser rebajados por el tribunal, en las proporciones previstas en los artículos 20 sobre la enfermedad mental, 21 en la legítima defensa, 22 sobre el estado de necesidad, 25.3 en la obediencia debida y 26.2 en el miedo insuperable. En la posibilidad de aplicar alternativamente a la sanción de privación de libertad que no exceda de cinco años, las sanciones subsidiarias50 de trabajo correccional con internamiento, trabajo correccional sin internamiento y limitación de libertad, cuando por la índole del delito y sus circunstancias y por las características individuales del sancionado, existen razones fundadas para estimar que la reeducación es susceptible de obtenerse mediante el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 32, 33 y 34 del Código penal para el cumplimiento de estas sanciones. También pueden los tribunales, a solicitud de la administración penitenciaria, oído el parecer del fiscal, durante el término de cumplimiento de la pena privativa de libertad que haya impuesto, sustituirla por alguna de las sanciones subsidiarias previstas en los artículos 32, 33 y 34, por el término que al sancionado le reste de la privación de libertad inicialmente aplicada51. de Robo con Fuerza en las Cosas en grado de tentativa, considera que la misma resulta en extremo severa, teniendo en cuenta la forma y circunstancias en que se produjo el hecho, así como las características individuales de su comisor, por lo que anuló la sentencia impugnada y dictó un fallo ajustado a derecho, rebajando la sanción a 9 años de privación de libertad. Medina Cuenca, Arnel. “Las sanciones subsidiarias de la privación de libertad en la legislación cubana”. Revista Cubana de Derecho No. 40. Año XIX. La Habana. Enero-Abril de 1990. Véase los antecedentes, requisitos y características de la aplicación de estas sanciones subsidiarias de la privación de libertad. 50 51 Esta posibilidad adicional de excarcelación anticipada se introdujo en nuestro Código Penal, a partir de la vigencia del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (GO Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 38) que le adicionó los apartados 13, 14 y 15 al artículo 30. Los requisitos para su aplicación son los siguientes: Inciso 13 del artículo 30 del Código Penal: a) sólo pueden sustituirse las sanciones privativas de libertad impuestas por un término que no exceda de cinco años; b) el sancionado debe haber extinguido, por lo menos, la tercera parte de la sanción impuesta cuando se 27 La facultad atribuida a los tribunales de sustituir la sanción de multa de hasta 100 cuotas por la de amonestación, cuando por la naturaleza del hecho y las características individuales del infractor, sea razonable suponer que la finalidad de la sanción puede ser alcanzada sin necesidad de afectación patrimonial (artículo 36.2). El artículo 48 inciso 1 regula que los delitos por imprudencia se sancionan con privación de libertad de cinco días a ocho años o con multa cinco a mil quinientas cuotas y la sanción no podrá exceder de la mitad de la establecida para cada delito en particular. La facultad que tienen los tribunales de disminuir hasta la mitad el límite mínimo de la sanción prevista para el delito cuando concurren varias circunstancias atenuantes o se manifieste una de ellas de modo muy intenso (artículo 54.1). La extensión a cinco años del límite de la sanción que faculta a los tribunales para disponer la remisión condicional52. La posibilidad que tienen los tribunales de otorgar la libertad condicional a los sancionados a privación temporal de libertad, cuando apreciando sus características individuales y su comportamiento durante el tiempo de reclusión, existen razones fundadas para considerar que se ha enmendado y que el fin de la punición se ha alcanzado sin necesidad de ejecutarse totalmente la sanción, siempre que haya extinguido uno de los términos siguientes: La tercera parte de la sanción impuesta para los menores de 20 años de edad. La mitad cuando se trate de sancionados primarios. Las dos terceras partes cuando se trate de reincidentes y multirreincidentes. 4.1.- De la crisis de la resocialización a las alternativas a las penas privativas de libertad Desde los inicios de la segunda mitad del pasado siglo el tratamiento penal adoptó una amplia variedad de formas, que incluía ya medidas sustitutivas de las penas privativas de libertad. trate de sancionados primarios, la mitad de la sanción impuesta cuando se trate de un reincidente o las dos terceras partes si es un multirreincidente. No obstante, en el caso de los reincidentes y multirreincidentes, el tribunal puede disponer la sustitución de la sanción cuando el sancionado haya extinguido, por lo menos, la tercera parte de aquella, si los requisitos a que se refiere el apartado siguiente, concurren de manera tan relevantemente positiva que justifican el otorgamiento anticipado del beneficio. Inciso 14 del artículo 30 del Código Penal: 14. El tribunal, para proceder a la sustitución a que se refiere el apartado anterior, debe tener en cuenta la índole del delito y sus circunstancias, la connotación social del hecho, el comportamiento del sancionado en el establecimiento penitenciario, así como sus características personales. Por otra parte el inciso 15 del referido artículo 30 del Código Penal, precisa que: “una vez dispuesta la sustitución de la sanción privativa de libertad, a que se refieren los apartados 13 y 14, regirá en lo atinente, lo establecido en los apartados 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 32; los apartados 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 33 y los apartados 3, 5, 6 y 7 del artículo 34, según la sanción que haya aplicado el tribunal como sustitutiva de la privación de libertad originalmente impuesta”. 52 El artículo 57 del Código penal cubano hasta el año 1997, en que fue modificado en su apartado uno por el artículo 13 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de ese año, establecía el límite de tres años de privación de libertad. 28 En la década de los ochenta del siglo XX, se produjo un incremento de las corrientes abolicionistas de las penas privativas de libertad, argumentándose que si bien no había llegado aún la hora de cerrar las cárceles, porque no existía la forma de sustituirlas53, tampoco resultaba posible alcanzar con el tratamiento penitenciario, los fines de resocialización de los sancionados a privación de libertad que con diferentes matices se enunciaban en los códigos penales, las leyes de ejecución y los reglamentos penitenciarios. La crisis de los sistemas penitenciarios, que se agudizan más aún con las tendencias crecientes a la privatización de las prisiones y la falta de recursos estatales de los países subdesarrollados para hacerle frente al enorme costo social que significa el mantenimiento del sistema carcelario, ha llevado a algunos a afirmar que ha llegado la hora de derribar los muros de las prisiones54 y que la verdadera reforma penitenciaria sería la abolición de las penas privativas de libertad55. 53 Las grandes desigualdades existentes en el mundo de hoy y la aplicación de formulas neoliberales, que incrementan aceleradamente el desempleo, la pobreza y la desesperanza para cientos de millones de personas lejos de acercar la posibilidad de solución para el fenómeno de la criminalidad, lo que hacen es incrementarla a niveles alarmantes. 54 García Valdés, Carlos. La Reforma de la Prisión, historia y filosofía. Divulgación Jurídica No. 47. Año 6. Noviembre de 1989. Publicada por el Ministerio de Justicia de la República de Cuba. La Habana. Cuba. pág. 20 y s.s. Véase sus comentarios en relación con el tema, cuando expresa la creencia de que no es la hora de cerrar las prisiones, como escribe Briggs, ni de los consejos de fábricas como únicos elementos válidos de reinserción social, como pretende ahora la nueva escuela penal de Bolonia, y así lo piensa, porque históricamente no puede hoy plantearse este tema, sino se quiere caer en fácil utopismo o en la demagogia, pues si dificultades existen hoy en día en hacer asumir a la sociedad una vía humanitaria de transformación responsable y cambio profundo, pero progresivo, los obstáculos no son los mismos y la autoridad moral de la que se parte no es comparable, si lo que se pretende es abolir las cárceles: reformar, rectamente entendido, es siempre hacer algo mejor, destruir sin alternativa válida alguna, es ofrecer el desorden absoluto. Morillas Cueva, Lorenzo. “Valoración político-criminal sobre el sistema de penas en el Código Penal Español”. Cuadernos de Derecho Judicial. Derecho penitenciario II. Publicación del Consejo General del Poder Judicial. XVII. Año 2003. Páginas 21 – 78. Código CD: 031701. Madrid. España. Al abordar los criterios sobre el abolicionismo de las penas privativas de libertad, afirma que pocos han sido los escritores que desde planteamientos generales han negado semejante necesidad, y muchos menos en clave estrictamente penal. Cierto es que, a pesar de ser la pena, como ya ha sido comentado, una empírica realidad constante en la historia de los seres humanos, no han faltado autores, más desde posiciones filosóficas que jurídico-penales que le han negado cualquier tipo de justificación… Predicciones abolicionistas de la pena y del Derecho penal que han fracasado puntualmente, en ocasiones por sus propios errores de puesta en práctica ideológica. Ciertamente que me gustaría afirmar lo contrario, y que este trabajo terminara en este punto; ello significaría que hay otra sociedad, otra forma de vivir, otros parámetros de solidaridad, de igualdad y de respeto mutuo, en los que no sería imprescindible privar de libertad a nadie, porque todos se respetarían entre sí. Pero la realidad es otra, es la que ROXIN afirma con rotundidad, y que yo comparto, "no será posible una supresión del Derecho penal –ni de sus presupuestos básicos, como es la pena, el Derecho penal todavía existirá dentro de cien años" Y posiblemente de muchos más”. (ROXIN, Claus. "El desarrollo del Derecho penal en el siguiente siglo", en Dogmática 55 29 La difícil situación presupuestaria que han tenido que enfrentar las administraciones penitenciarias, unida a cierta sobre valoración de las privatizaciones como solución para los males de la sociedad, trajo como consecuencia que algunos vieran en las privatizaciones, una alternativa, dada la situación existente, en lugar de buscar otras soluciones por la vía impositiva y de la eficiencia de las administraciones penitenciarias para resolver la situación, y como una consecuencia también del desaliento ante los fracasos del modelo resocializador, en su intento de convertirse en el cimiento sobre el que se asienten las estructuras de los sistemas penales y penitenciarios. El surgimiento de este fenómeno, ha dicho Bernardo del Rosal Blasco56, tiene desde su punto de vista, un motivo o causa común, y es la total desconfianza en que el aparato del Estado vaya a ser alguna vez capaz de resolver los problemas, o mejor, la agudización en las últimas décadas de los problemas a los que tradicionalmente se han venido enfrentando la policía, la administración de justicia o la administración penitenciaria y, por el contrario, la confianza en que la gestión o la iniciativas privadas ofrezcan soluciones allí donde la burocracia estatal ha demostrado su total ineficacia57. A pesar de que para la gran mayoría de los estudiosos del Derecho penal58, está claro que tema de la privatización de las prisiones en nada favorece la resocialización de la persona privada de libertad y por el contrario la convierte en una mercancía, sometida a las reglas del mercado y en sí entraña una contradicción muy difícil de reconciliar entre el delincuente público59, sancionado por el Estado, en uso de su Penal y Política Criminal, Lima, 1998, pág. 440. También HASSEMER es rotundo y gráfico en este sentido al afirmar que "quien pretenda abolir el Derecho penal, lo único que quiere es ahuyentar al diablo con Belcebú". HASSEMER, W. Fundamentos del Derecho penal, Barcelona, 1985, pág. 400. También: MORILLAS CUEVA, Lorenzo. "Reflexiones.¨" cit., págs. 655-666). Del Rosal Blasco, Bernardo. “Las prisiones privadas: un nuevo modelo en una nueva concepción sobre la ejecución penal”, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. Tomo XLIII. Fascículo I. Artes Gráficas. Madrid. Enero-Abril. 1990. pág. 559 y ss. 56 57 Las primeras experiencias, a partir de 1983, en el condado de Hamilton, estado de Tennese, a las que siguieron otras en California, la Florida, Kentucky y otros estados, no han estado exentas de fracasos y de éxitos desde el punto de vista económico y aunque en determinada medida mejoraron las condiciones de vida de los reclusos, también se han producido los abusos propios de la combinación de una actividad eminentemente lucrativa, con el tratamiento resocializador de los privados de libertad, como ha ocurrido a modo de ejemplo, con la fijación de las remuneraciones y la determinación de las condiciones laborales. En la actualidad se han extendido a numerosos países como Australia, Francia, Alemania y el Reino Unido. 58 Zaffarroni, Eugenio R., Plagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. Derecho Penal. Parte General. Editorial Ediar. Buenos Aires, Argentina.2002. 59 Medina Cuenca, A. y Goite Pierre, M. ob. cit pág. 242 y ss. Véase en las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos y Procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas, que en la regla 73, inciso uno se establece que las industrias y granjas penitenciarias deberán preferentemente ser dirigidas por la administración y no por contratistas privados, lo que evidentemente constituye un 30 facultad punitiva y una prisión privada, con intereses distintos a los fines de resocialización. Al referirse a la tendencia existente a favorecer la privatización de las cárceles, la que en los últimos años se ha extendido a numerosos países y ha comenzado a tomar fuerza en Europa, Zaffaroni ha destacado como ―ante el fracaso de las ideologías de la resocialización y de todo el conjunto de teorías preventivas especiales positivas, resulta que en la realidad la prisión se convierte en un mero local de depósito de seres humanos deteriorados, lo que se asume discursivamente con el argumento de la superioridad de su administración por empresas privadas de mayor eficiencia que la administración estatal‖60, destacando a continuación, que se trata de una tendencia genocida, que, en definitiva se va a afiliar a la prevención especial negativa, a la idea de la prisión como pena de muerte eventual61. Estas y otras realidades han reforzado el criterio de que la cárcel sea considerada como un mal necesario y de imposible desaparición, con muy escasas posibilidades de transformar la conducta de los internos62, lo que nos sitúa en un retorno al afianzamiento de los fines retributivos de la pena privativa de libertad, que de hecho convertiría a las prisiones en un simple lugar de castigo63. En los últimos años ha surgido la tendencia a trazarnos objetivos más modestos, a no pedirles a las instituciones penitenciarias lo que ya sabemos que no nos pueden problema menos lesivo para el tratamiento del recluso, que la privatización de la institución como tal, porque aquí de lo que se trata es de la forma de contratación de la fuerza de trabajo. 60 Zaffarroni, Eugenio R., Plagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, op. cit. pags. 932 y 933. 61 Con frecuencia se divulgan con horror, noticias de cárceles latinoamericanas en las que la falta de medidas eficaces para combatir enfermedades de transmisión sexual, como el VIH SIDA, las penas privativas de libertad se convierten, en la práctica en sanciones de muerte, no sólo para los reclusos, sino también para sus esposas. 62 Véase Sanz Mulas, Nieves. op. cit. pag. 342, aborda la crisis de la resocialización a partir del criterio de que “la meta a alcanzar mientras exista la cárcel, que parece ser que estará con nosotros durante mucho tiempo, debe seguir siendo la resocialización. Las objeciones vertidas sobre ella no son suficientes para arrinconarla de forma definitiva, y, por muchas que sean las dificultades prácticas, estimamos que son superables a medio plazo a través de una vía reformista con las inversiones adecuadas”. Neuman, Elías. Conferencia impartida en La Habana, en el “Seminario Internacional sobre las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento a los Reclusos, en el año de su 50 aniversario”, efectuado los días 5 y 6 de octubre de 2005. 63 En su intervención se refirió entre otros a los aspectos siguientes: (notas del autor) - Las prisiones son obsoletas y el ser humano tiene que buscar la forma de remplazarlas, buscando alternativas, pero no de golpe. No todas las personas deben ir al mismo depósito infra-zoológico al que se les envía. El juez tiene que tener alternativas. 31 dar64, conociendo que los establecimientos penitenciarios no son el lugar ideal para lograr la resocialización de los reclusos, estamos en el deber de luchar por un sistema penitenciario más humano, que ofrezca a los sancionados algo más que la pura retribución al daño causado65. A partir del reconocimiento expreso de que las prisiones no manifiestan síntomas de desaparición en ninguna parte del mundo, coincidimos parcialmente, con María Dolores Fernández Rodríguez66, en que las opciones más realistas apuntan a la conveniencia de mantener la privación de libertad para los delitos más graves, esgrimirlos como pena-choque67 para algunos supuestos de pequeña y mediana criminalidad y sustituirla en todos los demás supuestos . Como es sabido, los mecanismos de sustitución más frecuentes en la actualidad son –entre otros-, el perdón 64 Véase el Código Penal de la República del Paraguay. Ley No. 1160 de 1997. Publicada por el Instituto de Ciencias Penales del Paraguay. Editorial Intercontinental. Año 2000. en su artículo 3 plantea: “Las sanciones penales tendrán por objeto la protección de los bienes jurídicos y la readaptación del autor a una vida sin delinquir” y en el artículo 39, sobre el objeto y las bases de la ejecución de la pena privativa de libertad, se regula lo siguiente: 1. “El objeto de la ejecución de la pena privativa de libertad es promover la readaptación del condenado y la protección de la sociedad”. 2. “Durante la ejecución de la pena privativa de libertad, se estimulará la capacidad del condenado para responsabilizarse de si mismo y llevar una vida en libertad sin delinquir. En cuanto la personalidad del condenado lo permita, serán disminuidas las restricciones de su libertad. Se fomentarán las relaciones del condenado con el mundo externo, siempre que sirvan para lograr la finalidad de la ejecución de la pena”. 65 Sobre este tema véase a Asencio Cantisán Heriberto. La individualización de la pena. Ponencia presentada en el “Seminario Internacional sobre Implementación de las penas alternativas: experiencias comparadas de Cuba y Brasil, efectuado en la Habana, Cuba, los días 24 y 25 de febrero del 2005, auspiciado por Reforma Penal Internacional y la Sociedad Cubana de Ciencias Penales. Al respecto añade que: “Lo cierto es que sin esperar de la cárcel nada que no pueda ofrecer, puede ser al menos una oportunidad para el individuo que la sufre, que pueda adquirir algunos conocimientos, ampliar sus habilidades sociales y en todo caso prepararse mejor para la vida”. “Recientemente, y acuñado sobre todo en los países del Norte de Europa, se ha utilizado el término “normalizar las prisiones”, como sustituto del concepto de “resocialización”. No abandona los criterios preventivos-especiales, pero evita la concepción ideológica de la resocialización. Por “normalizar” las prisiones debe entenderse todas aquellas actuaciones que ayuden a que la vida en la prisión sea lo más parecida posible al mundo exterior. Si el interno en definitiva ha de volver a la vida normal, cuando más parecida sea la vida interna en la prisión mejor preparado estará”. 66 Fernández Rodríguez, M. D. ob cit. Apud. N. Morris. El futuro de las prisiones. México. 1978. 67 En realidad, nuestra coincidencia parcial obedece al criterio de que la experiencia en la aplicación de las penas de corta duración, lejos de cumplir estos fines que se le han atribuido por algunos autores, han tenido el efecto contrario, al influir negativamente en la conducta de los sancionados, por lo que en la actualidad, existe un criterio mayoritario en la doctrina, que favorece su no utilización y su sustitución por otras sanciones alternativas. 32 judicial, la probation, la prohibición de ejercer determinadas actividades, el arresto de fin de semana, las penas pecuniarias bajo la fisonomía de días-multa o de cuotas, o la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, entre otros. Resulta evidente que en la búsqueda de alternativas a la cárcel, está el futuro del Derecho penal, en lo que coincidimos con José Manuel Arroyo Gutiérrez68, cuando enfatiza en la posibilidad de distinguir entre aquellas soluciones de corto alcance, de considerar las simples penas alternativas a la prisión, de otras de mucha mayor perspectiva, como la posibilidad de introducir un conjunto de sanciones alternativas dentro del Derecho penal, tanto sustantivo como procesal y, lo que va aún más allá, la posibilidad de introducir alternativas que eviten el ingreso de determinados conflictos al sistema penal mismo, saliendo de esta forma del estrecho marco que hace distinción entre penas principales y penas accesorias. En este marco, junto a los esfuerzos por humanizar las prisiones, en cumplimiento del principio de intervención mínima y acercarlas lo más posible a las condiciones del mundo exterior, han adquirido vital importancia la búsqueda de alternativas viables y eficaces que resulten de utilidad como instrumento reduccionista de la cárcel como pena. En Cuba, el legislador de 1987 al ampliar las posibilidades de individualización de la pena al caso concreto y sobre la base de la experiencia anterior añadió a la sanción de limitación de libertad, existente en el código de 1979, dos nuevas sanciones subsidiarias de la privación de libertad, que no exceda de tres años, las de trabajo correccional con internamiento y sin internamiento, aplicables en los casos en que el tribunal, apreciando la índole del delito, sus circunstancias y las características individuales del sancionado, determine que existen razones fundadas para estimar que su reeducación se puede obtener por medio del trabajo69. En nuestro criterio, debemos situar el año 1988, como el momento en que en Cuba se incorpora al movimiento de reformas que en materia de alternativas a la privación de libertad, se venía aplicando en Europa desde los inicios de la segunda mitad del siglo XX y más tardíamente en nuestro entorno geográfico latinoamericano70, porque aunque desde la vigencia del Código de 1979, ya se había incorporado a nuestra legislación penal la sanción de limitación de libertad, en realidad no fue hasta el año 1988 en que 68 Arroyo Gutiérrez, José Manuel. El sistema penal ante el dilema de sus alternativas. Publicado por el Colegio de Abogados de Costa Rica. Gráfica Brenes. San José. Costa Rica. 1995. Pág. 95. 69 Véase los artículos 32 y 33 de la Ley No. 62 de 1987, modificados posteriormente por los artículos 6 y 7 del Decreto – Ley No. 175 de 17 de junio de 1997, para extender de tres a cinco años el límite de la pena privativa de libertad, inicialmente aplicada. (G. O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997. p. 39). Sobre las primeras experiencias en Argentina y Brasil, véase: Medina Cuenca Arnel. “Las sanciones subsidiarias de la privación de libertad en la legislación cubana”. Revista Cubana de Derecho No. 40. Año XIX. Enero – Abril de 1990. 70 33 se comenzó a apreciar una tendencia creciente en su aplicación por los tribunales 71, la que se ha visto incrementada con la extensión a cinco años del término de la sanción privativa de libertad inicialmente impuesta, a partir de la entrada en vigor del DecretoLey No. 175 de 1997. En relación con la adecuación de las sanciones subsidiarias de la privación de libertad que no excedan de 5 años, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, ha expresado que es doctrina reiterada de dicha sala de Casación que las sanciones subsidiarias cuando se imponen conforme a las reglas establecidas, no resulta discutible su modificación por otra subsidiaria en Casación, (sentencias 57 de 6 de enero del 2000, 112 de 7 de enero del 2000, 165 de 10 de enero del 2000, 166 de 10 de enero del 2000, y 335 de 12 de enero del 2001), ello quiere decir que nuestro máximo órgano de justicia ha considerado, aunque no con carácter absoluto como veremos más adelante, que si el tribunal juzgador apreció las circunstancias del hecho debidamente y valoró las características de su comisor y entendió que el fin de la sanción podía cumplirse por medio del trabajo, en las sanciones de trabajo correccional con y sin internamiento y con el solo cumplimento de determinados requisitos en el supuesto de la sanción de limitación de libertad, esto facilitaría el cumplimiento de los fines de la sanción, y por lo tanto no procede su modificación por un tribunal superior. Sobre la aplicación de las sanciones subsidiarias de la privación de libertad, la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo, mediante la sentencia72 No. 61 de 4 de enero 71 Esta afirmación la fundamentamos en el criterio de que a pesar de las buenas intenciones del legislador de 1979 el nivel de aplicación de esta sanción subsidiaria fue muy limitado debido a la concurrencia de diversos factores, como su similitud en el orden práctico con la institución de la remisión condicional de la sanción, que existía ya desde el Código de Defensa Social y la poca confianza que tenían los operadores del sistema de justicia penal en su efectividad, a partir del hecho de que el control de su cumplimiento era encomendado a los denominados órganos de prevención del delito, los que en la práctica nunca fueron creados como tales y estas funciones fueron asumidas por otras instituciones y organizaciones, sin el nivel de organización y coordinación que existe en la actualidad. A los efectos de lograr una mayor comprensión de lo explicado puede consultarse las regulaciones del inciso 5 del artículo 32 de la Ley No. 21 de 1979 y compararlas con su similar del artículo 34 del Código Penal vigente y las regulaciones sobre el juez encargado de la ejecución de las sanciones. 72 Boletín. Tribunal Supremo de la República de Cuba. 1995-1996. Elaborado y Editado por la Dirección de Colaboración, Divulgación e Información Judicial del Tribunal Supremo Popular. Pág 66 y ss. Véase como la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, sustituyó la sanción privativa de libertad inicialmente impuesta, como sanción conjunta, en un caso, en que el Tribunal Provincial Popular calificó los hechos que declaró probados como constitutivos de un delito de daños, dos delitos de lesiones y un delito de violación de domicilio previstos y sancionados en los artículos 339.1, 274 y 287-1 y 2 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal prevista en el artículo 52 ch) del Código Penal e impuso al acusado la sanción de multa de 250 cuotas de 1 peso cada una por el delito de daños y ambos delitos de lesiones y 2 años de privación de libertad por el delito de violación de domicilio y como sanción conjunta la de 2 años de privación de libertad y multa de 500 cuotas de un peso cada una con las accesorias del caso y la responsabilidad civil correspondiente. 34 de 1995, se aparta del criterio expresado anteriormente y señala en uno de sus considerando que al acusado ―no le constan antecedentes penales y se le apreció la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal prevista en el artículo 52 ch) del Código Penal por lo que, a pesar de que el mismo mantiene una desajustada conducta social y los hechos tienen cierto grado de peligro social, la medida de privación de libertad impuesta por el delito de violación de domicilio resulta en su naturaleza severa, por lo que atendiendo a la juventud del acusado y a su desvinculación laboral, resulta aconsejable sustituir la sanción de privación de libertad por la alternativa de trabajo correccional con internamiento, con lo que se cumplirían los fines represivos, reeducativos y preventivos de la sanción penal, en consecuencia procede acoger favorablemente el motivo de fondo del recurso, establecido al amparo del ordinal sexto del artículo 69 del Código Penal y casar la sentencia combatida dictándose otra nueva conforme a derecho. En correspondencia con el régimen progresivo los sancionados a privación temporal de libertad, también pueden ser promovidos al régimen correccional laboral, que está regulado en el Reglamento Penitenciario, en la etapa previa a la fecha en que les corresponde evaluar la libertad condicional. Este régimen se cumple en establecimientos abiertos, muy similares a los que se utilizan para los sancionados a trabajo correccional con internamiento, y con posibilidades de ampliar los vínculos con la familia y la comunidad, al poder disfrutar de permisos de salida de corta duración, que generalmente se les conceden los fines de semana. En los últimos años, se ha ampliado la vinculación laboral de los privados de libertad, en centros de trabajo y estudio, en los que se incluyen también, previa evaluación de su conducta, a sancionados a penas privativas de libertad de mayor duración. En estos centros los sancionados pueden cursar estudios de nivel medio y universitario. A las anteriores medidas legislativas se ha unido la experiencia que ha desarrollado el Tribunal Supremo Popular de asumir el control del cumplimiento de las penas alternativas a través de los jueces encargados del control de la ejecución de las sanciones73, a partir del año 2000, los que en estrecha coordinación con las La institución de la sanción conjunta aplicada en este caso se regula en el artículo 56 del Código Penal cubano y es aplicable tanto en situaciones como esta, en las que en una misma causa se sanciona a una persona por la comisión de varios delitos, como cuando se juzga por un nuevo delito a quien ha sido ya sancionado, en el caso de que no haya comenzado a cumplir la sanción anterior, o en el de que ya haya iniciado su cumplimiento, con lo que se evita la existencia en los establecimientos penitenciarios de personas extinguiendo varias sanciones consecutivamente, lo que afecta la aplicación del régimen progresivo y el cómputo de los plazos que debe extinguir para obtener la libertad condicional. Esta situación quedo resuelta en las prisiones cubanas con la entrada en vigor del actual Código Penal, la ley No. 62, a partir del 30 de abril de 1987, al regularse en los incisos 2 y 3 del artículo 56, la obligatoriedad de los tribunales de aplicar la sanción conjunta, en todos los casos. Sobre esta experiencia véase Torres Aguirre Armando. “Alianzas con la Sociedad Civil en la implementación de las penas alternativas”. Ponencia presentada en el Seminario Internacional sobre implementación de penas alternativas: Experiencias comparadas de Cuba y Brasil, efectuado en La Habana, los días 24 y 25 de febrero del 2005, en la que destaca, entre otros, aspectos los siguientes: 73 35 organizaciones de masas, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las Comisiones de Prevención y Atención Social, han asumido el control del cumplimiento de las sanciones de trabajo correccional con internamiento, limitación de libertad, privación de libertad remitida condicionalmente, de los beneficiados con la libertad condicional, la suspensión de la sanción de trabajo correccional con internamiento y las licencias extrapenales; así como de los sujetos a medidas de seguridad de entrega a un colectivo de trabajo y de vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria, lo que en la práctica judicial ha contribuido a que los jueces tengan una mayor confianza en la efectividad de las medidas alternativas y de los beneficios penitenciarios y se motiven a aplicarlos con mayor frecuencia. La necesidad de lograr una mayor efectividad en la individualización y adecuación de las penas, reservando las más severas para las formas más dañinas de la actividad delictiva, actuando diferenciadamente cuando resulte pertinente, en los casos que revisten menor gravedad o se trate de personas cuyas características individuales así lo aconsejen, recomendando para los mismos, la utilización de sanciones subsidiarias de la privación de libertad y la aplicación atenuación extraordinaria de la sanción, cuando concurran varias circunstancias atenuantes o se manifieste alguna de ellas de modo muy intenso74, ha sido abordada con acierto por la Instrucción No. 175 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, de 21 de julio del año 2004, que precisa acertadamente la necesidad de que los tribunales apliquen una política penal que se corresponda con las tendencias de la política criminal que se aplica actualmente en el país, en correspondencia con las condiciones sociales, políticas y económicas existentes en la actualidad, lo que en nuestra apreciación, se ha convertido en una nueva motivación para ampliar el ámbito de aplicación de las sanciones alternativas a la privación de libertad. Por otra parte, en relación con la aplicación de las medidas no privativas de libertad, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, que contiene las reglas mínimas sobre las medidas no privativas de libertad, conocidas como reglas de Tokio, que contienen un conjunto de principios básicos para promover la aplicación de estas medidas y las salvaguardias mínimas para las personas a quienes se les aplican medidas sustitutivas de la prisión, las que tienen por objeto fomentar una mayor participación de la comunidad en la gestión de la - El contenido esencial de las Instrucciones No. 163 del 2000 y 163-BIS del 2004 dictadas por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular sobre el control de los tribunales de justicia del cumplimiento de las penas alternativas y otros beneficios penitenciarios. La vinculación de esta experiencia con las regulaciones de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad, conocidas como “Reglas de Tokio”, que fueron adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990. 74 Véase el artículo 54 de la Ley No. 62 de 1987, tal y como quedo modificado por el artículo 3 del Decreto -- Ley No. 150 de 6 de junio de 1994, que simplificó la redacción del inciso 1, eliminándole el requisito de valoración por el Tribunal de la actitud del agente después de la comisión del delito, que exigía la Ley No. 62 de 1987 en su redacción original. 36 justicia penal, especialmente en lo que respecta al tratamiento del delincuente, así como en fomentar su sentido de responsabilidad hacia la sociedad. 4.2.- Las penas alternativas en los códigos penales de Iberoamérica La Constitución Española ha incluido el principio de resocialización en el inciso 2 del artículo 25, donde postula que: ―Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.75 Estos principios constitucionales, han sido desarrollados en el Código Penal, fundamentalmente en lo relacionado con la posibilidad de sustituir las penas privativas de libertad, por medidas que no entrañen la separación de la sociedad 76 y el establecimiento de reglas de adecuación, con la flexibilidad suficiente y marcos sancionadores, lo suficientemente amplios que le permitan al juez o tribunal adecuar la sanción atendiendo al principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta especialmente las posibilidades y necesidades de reeducación del sancionado, mientras que en la Ley penitenciaria se va a normar el tratamiento a los privados de libertad y especialmente su preparación para reintegrarse a la sociedad una vez cumplida la sentencia. Entre las principales regulaciones del Código Penal, de 1995, encaminadas al cumplimiento del principio constitucional de resocialización, se destacan la eliminación de las penas privativas de libertad inferiores a seis meses77, la determinación de la 75 Las Constituciones de Iberoamérica. ob. cit. Pág. 507. 76 Ya con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1978 existían en España las denominadas prisiones abiertas y por su significación reproducimos un fragmento de una carta de un interno a un familiar, tomada del archivo del Instituto Penitenciario para Jóvenes de Liria. Valencia con fecha 4 de mayo de 1976: “..... te voy a contar todo lo que tiene este colegio o instituto, es igual, y de lo que se compone, primero que no tiene tapias o paredes, segundo que estas libre y además de eso tenemos frontón muy bueno, campo de fútbol, piscina, campo de balonmano, campo de baloncesto, sala de juegos, televisión y un cine muy bueno, luego hay un hermoso campo de olivos, en fin campo para sembrar y lo más importante son los talleres que están el taller de soldaduras y el de cerrajería, .... y luego la iglesia que es muy bonita y grande.....”. Se trata evidentemente de una experiencia de imposible aplicación en los países menos desarrollados en los que podría surtir un efecto contrario del esperado, induciendo algunos jóvenes desempleados y sin recursos económicos, a cometer determinados delitos con la esperanza de ser enviados a una prisión abierta de estas características. 77 La Ley Orgánica No. 15/2003, de 25 de noviembre, redujo a tres meses la duración mínima de las penas de prisión, que era de seis, con el fin, según se expresa en la exposición de motivos, de que la pena de privación de libertad de corta duración pueda cumplir su función de prevención general adecuada respecto a los delitos de escasa importancia. 37 pena máxima de 20 años78, salvo los casos excepcionales previstos en el propio Código y el reconocimiento expreso de la existencia de beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena (artículo 36) y la precisión de que los trabajos en beneficio de la comunidad no podrán imponerse sin el consentimiento del penado79 y le impone además, entre otras, dos importantes restricciones, la de no atentar contra la dignidad del penado y que no se supeditará al logro de intereses económicos (artículo 49). En relación con la situación en Latinoamérica y en España, relacionamos a continuación, de forma resumida, las posibilidades de aplicación de alternativas a las penas privadas de libertad, en diez países que las han incorporado a sus códigos penales, en mayor o menor grado: Cuba: Las penas privativas de libertad, que no excedan de cinco años, pueden ser sustituidas, por el Tribunal sancionador, por las subsidiarias de trabajo correccional con y sin internamiento o por la limitación de libertad. Se regula la remisión condicional de las sanciones que no excedan de cinco años de privación de libertad, si apreciando las características individuales del sancionado, su vida anterior, sus relaciones personales y el medio en que se desenvuelve y vive, existen razones fundadas para considerar que el fin de la punición puede ser alcanzado aun sin la ejecución de la sanción. Los sancionados a privación temporal de libertad pueden alcanzar la libertad condicional cuando hayan extinguido, un tercio de la sanción impuesta, cuando se trate de menores de veinte años, la mitad para los primarios y las dos terceras partes para los reincidentes. Brasil: Pueden sustituirse las sanciones privativas de libertad de hasta cuatro años y también en los casos de delitos culposos, por las penas alternativas siguientes: Prestación pecuniaria, que consiste en el pago a la víctima, a sus dependientes, o a una entidad pública o privada con destino social, del valor estipulado por el juez, no inferior a uno, ni superior a trescientos sesenta salarios mínimos. Prestación de servicios a la comunidad o a entidades públicas, que consiste en la asignación de tareas gratuitas al condenado en entidades de asistencia, escuelas, hospitales u otra institución afín. 78 Por la Ley Orgánica No. 7/2003, de 30 de junio, se modificó el límite máximo de cumplimiento de las penas, elevándolo a 40 años, para los supuestos en que se cometan dos o más delitos de terrorismo, estando alguno de ellos castigado con pena superior a 20 años. 79 Véase Instrumentos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos. ob. cit. pág 81. El artículo 8, inciso 3.a del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, establece que nadie estará sometido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. 38 La suspensión de autorización u habilitación para manejar vehículos, la prohibición para frecuentar determinados lugares y la limitación de fin de semanas, que consiste en el internamiento del sancionado en las denominadas ―casas albergue‖ los sábados y los domingos. Las penas alternativas no se aplican en los casos de delitos cometidos con violencia o grave amenaza a la persona, ni tampoco a los reincidentes en delitos dolosos o cuando la culpabilidad, antecedente, conducta o personalidad del sancionado, no lo recomendaren. También tienen regulada la suspensión condicional de la pena para sanciones que no excedan de dos años de privación de libertad y la libertad condicional, al cumplimiento de un tercio de la sanción impuesta para los primarios, la mitad para los reincidentes y dos tercios para los sancionados por un crimen atroz, tortura, tráfico de drogas o terrorismo. España: La localización permanente, en sustitución de las penas de prisión que no excedan de seis meses, obliga al penado a permanecer en su domicilio o en el lugar que determine el Juez en la sentencia o en un auto motivado posterior (artículo 37, tal y como quedo modificado por la LO 15/2003)80. Los trabajos en beneficio de la comunidad, por entre 31 y 180 días, se aplican por los jueces o tribunales, en sustitución de las penas de prisión no excedan de un año y obligan al penado a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas. La suspensión de las penas privativas de libertad no superiores a dos años se deciden por los jueces o tribunales mediante resolución fundada y son aplicables a los condenados primarios. La libertad condicional exige que el penado se encuentre en el tercer grado de tratamiento penitenciario y que haya extinguido las tres cuartas partes de la sanción impuesta y excepcionalmente se podrá conceder a los que hayan extinguido las dos terceras partes de su condena, siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado continuamente actividades laborales, culturales u ocupacionales. En la Ley Orgánica No. 10/2010, de 22 de junio, se dispone además que “en los casos en que la localización permanente esté prevista como pena principal, atendiendo a la reiteración en la comisión de la infracción y siempre que así lo disponga expresamente el concreto precepto aplicable, el Juez podrá acordar en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado. 80 39 Venezuela: El trabajo fuera del establecimiento y/o destacamento de trabajo se otorga al cumplir ¼ de la pena, para el régimen abierto se requiere del cumplimiento de 1/3 de la pena. La suspensión condicional de la pena se aplica a sancionados a menos de 5 años de privación de libertad y la libertad condicional al cumplimiento de 2/3 de la pena. El confinamiento se les otorga a los que han cumplido 2/4 de la pena. Bolivia: Los sancionados a privación de libertad pueden obtener la libertad condicional al cumplimiento de las dos terceras partes de la sanción impuesta y se regula la modalidad de extramuros, al cumplimiento de la mitad de la condena, la que no se aplica a los sancionados a más de 10 años, ni a los casos de delitos tipificados en la Ley 1008, sobre el tráfico de drogas. La suspensión condicional de la pena se establece para las sanciones de hasta tres años de privación de libertad. Ecuador: Tienen establecida la modalidad de pre-libertad con los requisitos y normas del sistema progresivo, en la cual el sancionado desarrolla su actividad controlada por el régimen, fuera del centro. Al cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, pueden acceder a la libertad controlada. Las rebajas de sanción pueden ser de hasta 180 días anuales. Guatemala: La conmutación de la pena de prisión, que no exceda de 5 años de privación de libertad y el perdón judicial para los primarios con una conducta intachable, que no revelen peligrosidad social y que la pena no exceda de un año de privación de libertad o multa. La suspensión condicional de la pena privativa de libertad, que no exceda de 3 años, para los delincuentes primarios, con un periodo de prueba de entre 2 y 5 años. La libertad condicional al cumplimiento de la mitad de la sanción privativa de libertad, entre 3 y 12 años y de las ¾ partes cuando la sanción exceda de los 12 años. Paraguay: Los Tribunales pueden decidir la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, para los sancionados hasta dos años de privación de libertad y la libertad condicional, se otorga al cumplimiento de los dos tercios de la pena. Colombia: La suspensión condicional de la pena, se establece para sanciones de hasta tres años, la libertad condicional, al cumplimiento de 3/5 de la pena superior a 3 años. A los que no puedan acceder a la libertad condicional se les puede conceder la libertad preparatoria al cumplimiento de las 4/5 partes, para trabajar en fábricas o empresas. 40 Perú: La semilibertad – se concede al cumplir 1/3 de la pena y consiste en autorizar al recluso a cumplir labores de trabajo o educativas fuera del penal con la obligación de regresar al mismo una vez que ha cumplido con su jornada. La libertad condicional se concede al cumplir la mitad de la condena impuesta. Los códigos penales, en nuestra área geografía, contienen, por regla general, alternativas a las penas privativas de libertad, que permiten una mayor racionalidad en la aplicación de las políticas penales y del tratamiento penitenciario, pero el problema se presenta con la aprobación por los parlamentos, cada vez con mayor frecuencia, de nuevas leyes penales que incrementan las penas, endurecen sus condiciones de cumplimiento y crean nuevas figuras delictivas, con lo que se aplican, en la práctica, sin consignarlo expresamente en las normas, los postulados del denominado derecho penal del enemigo, dificultando con ello las posibilidades de que los jueces o tribunales puedan aplicar las sanciones alternativas en un mayor número de casos, en los que se demuestre que los fines de la pena se pueden alcanzar sin necesidad de internamiento. Al revisar la legislación penal de algunos países latinoamericanos, apreciamos que las posibilidades de sustituir la prisión, por otras medidas, que no impliquen el internamiento de los sancionados no van más allá del perdón o la libertad condicional y el indulto judicial, mientras que en otros se han incorporado progresivamente el trabajo en beneficio de la comunidad, la prisión de fines de semanas, la limitación de libertad, el trabajo correccional y la localización permanente, que ha evolucionado desde la simple localización, hasta los controles periódicos mediante las videocámaras. La asignatura pendiente, continúa siendo la necesidad de que las penas alternativas, se conviertan en sanciones principales, en lugar de medidas sustitutivas de la privación de libertad, que ante cualquier violación de sus reglas de aplicación implican un retorno al cumplimiento de la pena de prisión originalmente fijada. Esperemos que sensibilidad de los ciudadanos, por el daño que se les causa a los que son sancionados con penas privativas de libertad, junto a la acción de la sociedad civil y la toma de conciencia de los encargados de aprobar las leyes y de los operadores del sistema penal, se exprese en la búsqueda de nuevas alternativas a la prisión y lo que es más importante, la acción de todos para que esas alternativas no fracasen y provoquen con ello los reiterados retrocesos que han caracterizado, como si fuera parte de su ―contenido esencial‖, a las reformas penales que se han realizado hasta el presente81. 81 Medina Cuenca, Arnel. Los principios limitativos del ius puniendi y las alternativas a las penas privativas de libertad. Revista Derecho Penal y Sistema Penitenciario. Problemáticas en la Contemporaneidad. Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla. México. Nueva época. Año 1. Junio de 2007. pág. 91. 41 EL AMBITO DE APLICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. Dr. Carlos Alberto Mejías Rodríguez* . Sumario: Introducción. I. Fundamentos para la teoría de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. II. La formulación de la ley penal y su incidencia sobre las circunstancias. III. La incomunicabilidad de las circunstancias. IV. La inherencia de las circunstancias. V. Incompatibilidad de las circunstancias. Introducción. Constituye un común denominador a todas las legislaciones penales el empleo de circunstancias para caracterizar las múltiples situaciones de hecho que configuran las diversas infracciones penales, aunque naturalmente han existido y existen sistemas diferentes y ordenamientos que han evolucionado hasta lograr la desaparición en la parte general de las llamadas “circunstancias”; al menos en su prístina configuración82. Si bien desde el punto de vista histórico las circunstancias surgieron como un instrumento con que hacer frente a los excesos del arbitrio judicial, con el paso del tiempo, superada la gravedad de esta polémica, la presencia de circunstancias en las legislaciones penales se ha revelado como una exigencia derivada de los principios del derecho penal moderno, al que se vinculan la necesidad de concreción, particularización, personalización e individualización del supuesto de hecho y de la pena misma. Ello es así porque en los ordenamientos modernos, mayoritariamente por imperativo de la ley, los tribunales de justicia penal están obligados a fijar la medida de la sanción atendiendo entre otras razones, a las circunstancias con cu rren te s e n el he cho y a que llas que de te rminan un ca rácte r ind ividu al o pe rsona l; cata lo gándo se a sí, como cond icion es qu e atenúan o agravan la responsabilidad penal sobrevenidas todas del acto delictivo. * Profesor Titular del Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Director del Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas. Profesor Principal de Derecho Penal General. Doctor en Ciencias Jurídicas por la Universidad de La Habana. Máster en Derecho Público por la Universidad de Valencia (España). Presidente del Capítulo Provincial en la Habana de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales de la Unión Nacional de Juristas de Cuba. 82 Este planteamiento se puede verificar examinando los Códigos penales de Argentina, Paraguay, Costa Rica y México, en los que no aparece en su parte general un catálogo de circunstancias atenuantes o agravantes al haber sido remitidas a la parte especial de la ley sustantiva, caso contrario lo constituyen las leyes penales de Bolivia, Brasil, Colombia, Guatemala, Uruguay y Venezuela. (N.A). 42 Es en virtud de esa relevancia que el tema de estudio reviste importancia y constante actualidad para la teoría del Derecho Penal, cuyas corrientes se debaten en el entendimiento de estimar las problemáticas que se plantean vinculadas a la teoría del delito, mientras que otro segmento doctrinal considera que ellas satisfacen las exigencias de la política criminal de los Estados. El estudio de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal pasa obviamente por el examen del Código Penal, de ahí que sea costumbre, evaluar el sistema de las circunstancias, analizando su función, origen y sentido dentro del marco general del ordenamiento penal. De esta forma las circunstancias modificativas, tal y como hoy están contempladas en el Código Penal Cubano, resultan ser componentes básicos y fundamentales de la medición punitiva dentro de los límites del marco penal y la aplicación de las mismas dependerá también de inobjetables razones aparecidas dentro de un ambiente de justicia material. Baquero Vernier había alertado tras el paso del viejo Código de Defensa Social 83, a la ley penal de 1979, que en esta materia, sin perder en importancia en lo que constituye su principal objetivo que es la individualización del hecho delictivo, ha dejado de tener la trascendencia y extensión que la caracterizaba en la vieja norma penal y decía además: “… ni tienen dichas circunstancias el carácter de modificativas que poseían en el código punitivo derogado, ni revisten el casuismo con que en dicho cuerpo legal se exponían, ni alcanzan el exagerado número del citado código, ni se pueden aumentar por la vía de la interpretación analógica, ni necesariamente se convierten en atenuantes las eximentes incompletas”84. Así, tal y como en su día lo dijo Baquero, se mantienen nuestras circunstancias atenuantes y agravantes, sin olvidar que como bien se expone en los estudios de la teoría general de las circunstancias, sigue siendo importante la función esencial que ellas desempeñan en la determinación o aplicación de la pena, sea transformándola, modificándola o logrando su respuesta dentro de los límites de la pena establecida para cada delito; ese es y será siempre, su principal sentido y aquí radica su importancia. En este trabajo pretendemos dejar marcados los puntos distintivos de los componentes que en la aplicación de las circunstancias se expresan en el articulado de nuestra ley penal sustantiva: la formulación legislativa y su incidencia en las 83 El 8 de Octubre de 1938, es que comienza a regir en Cuba el Código de Defensa Social, el cual acogió una sistemática dual (imputabilidad y peligrosidad)…” que permitió asegurar que no era un código clásico ni positivista, sino que siguiendo las más modernas transformaciones, se afilió a la escuela de la Política Criminal de Von Liszt, basándose en los principios de individualización de la sanción y el de amplio “arbitrio judicial"; el primero a partir de las condiciones personales y la específica inclinación criminal que revelare el condenado y el segundo, robustecido con el derecho otorgado por el artículo47, de estimar, además de las circunstancias genéricas, agravantes y atenuantes, otras no previstas en la ley con tal de que tuvieran analogía con las previstas en el catálogo de circunstancias o se derivasen de la condición personal, adecuación o medio ambiente del encausado. Cfr. Código de Defensa Social (Actualizado). Imprenta de la Dirección Política de las F.A.R. La Habana 1969. Pág. 236. 84 Baquero Vernier. Ulises. Derecho Penal. Parte General. Edición Universidad de Oriente. Año 1982. Pág.107 43 circunstancias, sus efectos, la incomunicabilidad, la inherencia y la incompatibilidad de éstas. Todo ello lo hemos enfocado desde su comportamiento doctrinal y jurisprudencial, referente este último al que necesariamente siempre acudiremos para acercar la realidad jurídica a los supuestos y conjeturas que a diario acontecen en la praxis del derecho penal cubano. I. Fundamentos para la teoría de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. De suma importancia puede calificarse la búsqueda que ha realizado la doctrina para fundamentar la teoría de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con ello se trata de dar un punto de apoyo común que le confiera a las circunstancias un sentido teórico y práctico y sirva además de ultima razón a ellas mismas. Lamentablemente en esta crucial cuestión, la doctrina se encuentra profundamente dividida entre quienes acuden para ello a la conexión con los elementos esenciales de la teoría jurídica del delito entendiendo que suponen, según los casos, un incremento o una disminución del injusto, o una mayor o menor culpabilidad; y entre aquellos otros que las justifican en base a consideraciones político – criminales, sin faltar aquellos que desde luego, utilizan ambos criterios, situándose en una posición intermedia a estas dos posturas. Precisamente es este el aspecto que va a darle contenido a este punto, el que hemos diseñado partiendo de la estructura normativa que adoptan las circunstancias, para luego adentrarnos en las diferencias de éstas con los elementos esenciales del delito y la autonomía de las circunstancias específicas y concluir con el debate esencial de tan polémico tema al que antes hicimos referencia. - Estructura normativa y naturaleza típica de las circunstancias. Es meritorio recordar que en la sistemática normativista que sigue el Derecho Penal moderno para poder estructurar jurídicamente un hecho, resulta necesario que se le dé a este la forma de un enunciado donde se defina todo aquello que pueda ser relevante.85 En tal sentido la norma valora el hecho, aunque no todo el suceso fáctico sino sólo aquél que le interesa al Derecho, y a partir de aquellos datos relevantes, comienza el proceso de formación de la norma jurídica. Esta cuestión ha dado lugar a que algunos autores se pronuncien sobre la necesidad de una teoría sobre la legislación que delimite los contenidos a proteger por el Derecho Penal, lo que repercutiría favorablemente y de modo inmediato en la fase de elaboración legal.86 85 Cfr. González Cussac. J . L . P r e s e n t e y F u t u r o d e l a s C i r c u n s t a n c i a s Modificativas. Cuadernos del Consejo General del Poder Judicial . Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal. Impreso S. A. de Fotocomposición. Madrid. Marzo 1995. (apud) a Larenz. K en «Metodología de la Ciencia del Derecho», 2da edición, Barcelona 1980. Diez Ripollés. José Luis. Ponencia “La contextualización del bien jurídico protegido en un Derecho Penal Garantista”. Universidad de Málaga. España.1996. 86 44 En el estudio de la estructura normativa que adoptan las circunstancias, su construcción, que parte de los elementos fácticos que jurídicamente son relevantes, aún y cuando ha sido pobre su análisis en la jurisprudencia y en la doctrina, resultan de especial interés, por su indiscutible contribución a una mejor interpretación y consecuentemente aplicación de éstas. Cuando las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal son generales, la norma que las contemplan no reúne los requisitos propios de las normas penales, esto es, supuesto de hecho y consecuencias jurídicas87 y por tanto se inscriben en las denominadas normas penales incompletas o dependientes88. Aunque a criterio de Muñoz Conde, desde cierta perspectiva estas normas que describen circunstancias sí contienen un presupuesto y una consecuencia, modifican la pena. Sin embargo esta última apreciación no coincide con el concepto prevaleciente sobre las normas penales incompletas, como aquella que amplía la disposición o la sanción de otra norma que en sí misma es completa. Son normas que si bien no contienen los dos elementos componentes de la estructura de toda norma penal, constituyen verdaderamente reglas relacionadas con el Derecho Penal, vinculadas de modo sustantivo con otras normas penales completas,89 y este es el caso de las circunstancias genéricas. Por otro lado, según Ross, en todo supuesto penal existe un número variado de ―hechos operativos‖90, que algunos gozan de una situación especial. Ello sucede por ejemplo en el delito de Homicidio en el que el acto de matar ocupa una posición especial, mientras que las circunstancias acompañantes en un hecho de esa naturaleza se limitarían a condicionar, modificar o excluir la aplicación de esa consecuencia jurídica. Resulta de este análisis que los hechos relevantes que sirven para la decisión de darles un carácter normativo pueden ser ―creadores‖, cuando en el hecho ocupen una posición especial, o meramente ―condicionantes‖, y son estas últimas las que pueden ser descritas como circunstancias. En otras palabras, junto a la parte principal del hecho, la que da lugar a la formulación de los juicios de antijuridicidad y de culpabilidad, coexiste otra accesoria, al menos desde el punto de vista jurídico valorativo, que no desde el naturalístico, en el que ambos son iguales, que origina la teoría de las circunstancias modificativas.91 87 Cfr. Muñoz Conde. Francisco. y García Arán. Mercedes. Derecho Penal. Parte General. Valencia 1999 Pág. 29 y sgtes. 88 Ídem. Pág. 39 sgtes. 89 Cfr. Quirós Pírez Renén. Manual de Derecho Penal. Tomo I. Editorial Félix Varela. La Habana.1999. Pág 33. 90 González Cussac. J.L. Cuadernos…. Ob. Cit. 91 González Cussac. Cuadernos…. Ob. Cit. 45 En este estudio de la estructura de la norma penal que le es común a las circunstancias en general se incluye también como elemento importante la naturaleza típica de las circunstancias, de cuyas características existe disparidad de criterios. A juicio de Cerezo Mir, pertenecen al tipo de lo injusto los elementos que fundamentan la estructura específica de una figura delictiva, así como las atenuantes y agravantes que suponen una mayor o menor gravedad del injusto y que son utilizadas en la parte especial del Código Penal, dando lugar a los tipos agravados o atenuados de un tipo básico, como por ejemplo, para citar conforme a nuestra ley, las que configuran el delito de asesinato del artículo 263 del Código Penal Cubano92. Sin embargo para este autor, no pertenecen al injusto, ni siquiera en un sentido amplio, las circunstancias generales que suponen una mayor o menor gravedad de lo injusto.93 Para Bacigalupo94, desde una posición distinta refiriéndose a la naturaleza típica de las circunstancias, las estima en principio como elementos accidentales de cualquier tipo penal a partir del contenido de la parte especial. También Diez Ripollés95, amplía su visión sobre el tema y destaca que las circunstancias no forman parte del injusto específico, sino de la antijuridicidad penal o injusto genérico. ―A este último – comenta - no solo pertenecen las circunstancias 92 Artículo 263. Se sanciona con privación de libertad de quince a veinte años o muerte, al que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o beneficio de cualquier clase, u ofrecimiento o promesa de estos; Cometer el hecho utilizando medios, modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurar su ejecución sin riesgo para la persona del ofensor que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; ejecutar el hecho contra una persona que notoriamente, por sus condiciones personales o por las circunstancias en que se encuentra, no sea capaz de defenderse adecuadamente; ch) aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima, causándole otros males innecesarios para la ejecución del delito; obrar el culpable con premeditación, o sea, cuando sus actos externos demuestran que la idea del delito surgió en su mente con anterioridad suficiente para considerarlo con serenidad y que, por el tiempo que medio entre el propósito y su realización, esta se preparó previendo las dificultades que podían surgir y persistiendo en la ejecución del hecho; ejecutar el hecho a sabiendas de que al mismo tiempo se pone en peligro la vida de otra u otras personas; realizar el hecho para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito; obrar por impulsos sádicos o de brutal perversidad; haberse privado ilegalmente de libertad a la víctima antes de darle muerte; ejecutar el hecho contra la autoridad o sus agentes, cuando estos se hallen en el ejercicio de sus funciones; cometer el hecho con motivo u ocasión o como consecuencia de estar ejecutando un delito de robo con fuerza en las cosas, robo con violencia o intimidación en las personas, violación o pederastia con violencia. 93 Cfr. Cerezo Mir. J. Curso de Derecho Penal Español. 4ta edición. Madrid 1994. Pág. 338 sgtes. 94 Ver Alonso Álamo. M. Circunstancias del delito e Inseguridad Jurídica. Cuadernos del Consejo General Poder Judicial. Madrid 1995. 95 Idem. 46 generales, especiales, figuras con conductas Cubano.96 que gradúan lo injusto, sino también las genuinas circunstancias no ya fundamentadas por tipos privilegiados o cualificados, sino aquellas características de agravación‖. Este es el criterio que pudiera recaer sobre como el robo y el hurto de los artículos 322 y 328 del Código Penal Detrás de estos planteamientos solo se advierten los esfuerzos que realizan los estudiosos del tema para encontrar los aspectos singulares de las regulaciones penales sustantivas en materia de circunstancias, como ya dijimos, a los efectos de mejorar la interpretación que corresponde a cada una de ellas. 96 Artículo 322. El que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas. 2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años: si el hecho se comete en vivienda habitada hallándose presentes o no sus moradores; b)si el hecho se realiza con la participación de menores de 16 años de edad; si el hecho se ejecuta por una o más personas actuando como miembro de un grupo organizado; ch) si como consecuencia del delito, se produce un grave perjuicio. 3. La sanción es de dos a cinco años al que, con ánimo de lucro, sustraiga un vehículo de motor y se apodere de cualquiera de sus partes componentes o de alguna de sus piezas. Artículo 323. En el caso previsto en el apartado 1 del artículo anterior, si los bienes sustraídos son de limitado valor, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas. Artículo 328.1. Se sanciona con privación de libertad de tres a ocho años al que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, concurriendo en el hecho alguna de las circunstancias siguientes: entrar en el lugar o salir de él por una vía no destinada al efecto; uso de llave falsa, o uso de la verdadera que hubiese sido sustraída o hallada, o de ganzúa u otro instrumento análogo. A estos efectos, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia, u otros de iguales propósitos; rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puertas o ventanas, o de sus cerraduras, aldabas o cierres; ch) fractura de armario u otra clase de muebles u objetos cerrados, o sellados, o forzando sus cerraduras, o su sustracción para fracturarlos o violentarlos en otro lugar, aun cuando la fractura o violencia no llegue a consumarse; inutilizar los sistemas de alarma o vigilancia; empleo de fuerza sobre la cosa misma. 2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años cuando: a) el hecho se comete en vivienda habitada no hallándose presente sus moradores; b) el hecho se ejecuta vistiendo el culpable uniforme de los miembros de las Fuerzas Armadas revolucionarias o de cualquier otro cuerpo armado de la República, o fingiendo ser funcionario público; c) el hecho se ejecuta aprovechando el momento en que tiene lugar un ciclón, terremoto, incendio u otra calamidad pública; ch) si los objetos sustraídos son de considerable valor. 3. La sanción es de privación de libertad de veinte a treinta años o de privación perpetua de libertad: a) si el hecho se comete en vivienda habitada hallándose presentes sus moradores; b) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido ejecutoriamente sancionada por el delito de robo con fuerza en las cosas o de robo con violencia o intimidación en las personas; c) el hecho se realiza por una o más personas actuando como miembros de un grupo organizado, o con la participación de menos de 16 años. 47 - Las circunstancias; los elementos esenciales del delito y la autonomía de las circunstancias específicas. En ocasiones es difícil comprender en un solo tipo penal las distintas formas de aparición de un mismo delito. Esto ocurre cuando al delito lo acompañan algunas circunstancias objetivas o personales que atenúan o agravan la antijuridicidad o la culpabilidad. En estos casos generalmente el legislador estima que es conveniente contemplar expresamente estas circunstancias y crea otros tipos derivados del tipo básico. Sucede por ejemplo en el tipo básico del Hurto que se encuentra tipificado en el artículo 322 inciso uno del Código Penal Cubano, que cuando lo acompañan circunstancias como las descritas en el apartado segundo, el legislador ha previsto una agravación específica de la pena del tipo básico, creando un tipo cualificado. Otras veces sucede que las circunstancias atenúan las penas como acontece, siguiendo con el ejemplo del Hurto, cuando los bienes sustraídos son de limitado valor y como consecuencia del hecho no se produce un grave perjuicio, según lo establece el artículo 323. Dicha decisión legislativa, también aparece en los delitos contra la vida, en especial en el delito de Homicidio del artículo 26197, constituido como tipo básico, mientras que el asesinato del artículo 263 y la modalidad del artículo 26498, deben considerarse como delitos autónomos e independientes. Es así, que para saber cuándo estamos ante un tipo cualificado o privilegiado y cuándo ante uno autónomo, es necesario acudir a la interpretación, partiendo de la regulación legal concreta.99Renén Quirós ha preferido llamarlas, para su distinción: figuras básicas y derivadas, especificando que las primeras son aquellas que están integradas por las características indispensables para la determinación de la peligrosidad social y la antijuridicidad de una acción u omisión, es decir, por los denominados elementos constitutivos, mientras que la figura derivada es aquella que está integrada por las características esenciales (los elementos constitutivos) complementadas con características eventuales (las circunstancias cualificativas), atenuantes o agravantes de la peligrosidad social de la acción u omisión, como son – y pone el ejemplo – las previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 336 del Código Penal Cubano.100 97 artículo 261. El que mate a otro, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años. artículo 264.1. El que de propósito mate a un ascendiente o descendiente o a su cónyuge, sea por matrimonio formalizado o no, incurre en las mismas sanciones previstas en el artículo anterior, aunque no concurra en el hecho ninguna circunstancia de cualificación. 2. La madre que dentro de las setenta y dos horas posteriores al parto mate al hijo, para ocultar el hecho de haberlo concebido, incurre en sanción de privación de libertad de dos a diez años. 99 Los esfuerzos interpretativos que en ocasiones obliga a realizar las regulaciones penales, al establecer si se trata de elementos esenciales o circunstancias que integran la categoría, entre los autores italianos, se conocen como delitos circunstanciados, cuyos criterios abordaremos más delante. N.A. 100 Quirós Pírez. Ob. Cit. Pág. 168. 98 48 Al respecto plantea Muñoz Conde y García Arán. “Los tipos cualificados o privilegiados añaden circunstancias agravantes o atenuantes pero no modifican los elementos fundamentales del tipo básico. El delito autónomo constituye por el contrario, una estructura jurídica unitaria, con un contenido y ámbito de aplicación propios, con un marco legal autónomo, etc.”101 De todas formas todos los autores102 coinciden en que si faltan los elementos accidentales o circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, subsiste el mismo título de incriminación, y si falta uno de los elementos constitutivos del delito, no se da el delito en cuestión. Pudiera parecer sencilla esta explicación, pero esa diferencia en ocasiones se perturba porque el Código Penal emplea unas veces un hecho como constitutivo del delito y otras como circunstancias, como sucede con la alevosía 103. Por ello es un problema de interpretación esclarecer cuándo se han de tomar como elemento esencial y cuándo como elemento accidental. Opiniones sobre lo planteado son las de Rodríguez Devesa y Mir Puig. Para el primero, “por regla general salvo las causas personales de atenuación o agravación de la pena, puede afirmarse que todos los elementos incorporados a la descripción de los diferentes tipos del Código Penal, son elementos constitutivos y carecen respecto a los delitos o faltas a los que están incorporados, de función alguna atenuatoria o agravatoria en el delito en cuestión”104. Mientras que el segundo considera que “algunos elementos esenciales del delito, como el dolo o el resultado, pueden dejar de concurrir, sin que deje de concurrir el delito. Pero estos elementos son esenciales en los delitos en que los exige la ley, mientras que las circunstancias nunca son exigidas por este para que concurra un delito, sino solo para que el delito vea modificada su gravedad”105. Efectivamente, el punto de partida metódico parece que debe ser la distinción entre circunstancia especial y elemento esencial constitutivo, cuestión y tratamiento que para Mercedes Alonso origina una gran disparidad de criterios e inevitablemente un alto grado de inseguridad106. 101 Muñoz Conde - García Arán. Derecho Penal…Ob. Cit. Pág. 238. 102 Por todos Rodríguez Devesa. Derecho Penal Español. Parte General. 18va edición. Madrid.1995. Pág. 662. Así se pudo apreciar en la Sentencia número 2115 de 24 de Agosto de 1978:“No concurre la circunstancia de cometer el hecho en cuadrilla porque es precisamente ese elemento de hecho, el que tuvo en cuenta la Sala para caracterizar la alevosía como circunstancia cualificativa del delito imperfecto de asesinato.”Ver Boletín del Tribunal Supremo. Edición Ordinaria. 2do Semestre. Año.1978. 103 104 Rodríguez Devesa. Ob Cit. Pág. 662. 105 Mir Puig. Derecho Penal. 5ta edición. 1999. Ob. Cit. Pág. 553. 106 Alonso Alonso. Cuadernos….Ob. Cit. 49 Para distinguir entre circunstancia y elemento esencial, dice Mercedes Alonso, “es insuficiente atender a las propiedades materiales u ontológicas de las características o elementos porque una misma materia es contemplada por la ley en ocasiones como elemento esencial en ocasiones como simple circunstancia”107. Significa este planteamiento que las diferencias son normativas o valorativas y no ontológicas lo que obliga a una valoración legislativa de su significación normativa que siempre estará acompañada de incertidumbres. En resumen, para la susodicha autora, esa valoración legislativa indicará si el elemento fundamenta una nueva pena legal o su función se reduce a graduar la pena legal ordinaria.108 A partir de estos presupuestos, no serán circunstancias los elementos que configuran tipos agravados o privilegiados o ―delicta sui generis”, como sucede en el delito de asesinato y el parricidio, planteados en nuestro Código Penal a través de los artículos 263 y 264 respectivamente, que bien pudieran discutirse – como ocurre en la doctrina española – si son delitos autónomos (delicta sui generis) o simples tipos agravados, respecto al delito de Homicidio del artículo 261. En nuestro criterio, ambos delitos se nutren de propios elementos esenciales y no de circunstancias. Aparece también en este análisis la valoración interpretativa a partir de la teoría del bien jurídico, cuyos criterios pueden contribuir a establecer si un determinado delito es independiente o constituye una simple modificación de un tipo básico. Ello ocurre por ejemplo en el delito de Terrorismo contra el Jefe de Estado, previsto en la Ley contra Actos de Terrorismo109, el que en su artículo 13.1110, se constituye como un delito independiente de aquellos que atentan contra la vida y la integridad corporal del título VIII. Sin embargo, teniendo en cuenta los criterios del bien jurídico, sería cuestionable sostener que el parricidio ya explicado del artículo 264, es un delito independiente del Homicidio y no un simple tipo cualificado. Esta caracterización de los elementos de los tipos como esenciales o accidentales, tiene importancia a efectos del tratamiento de la participación delictiva, del error o de problemas concursales111, que ahora no pretendemos abordar. También para otros autores, el asunto de establecer si en una figura delictiva determinada, la concurrencia de circunstancias puede distinguirse de sus elementos constitutivos o si contrariamente 107 Idem. Ibídem. 109 Ley No 93 de 20 de Diciembre del 2001. Gaceta Oficial Extraordinaria No 14 de 24 de Diciembre de 2001. 110 Artículo 13.1. El que, ejecute un acto contra la vida, la integridad corporal, la libertad o seguridad de alguna persona que por la naturaleza de las actividades que desarrolla disfrute de relevante reconocimiento en la sociedad, o contra sus familiares más allegados, incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte. 111 Ibídem. 108 50 se funden y confunden con éstos, constituyendo una nueva y autónoma estructura normativa que adquiere trascendencia112. Los autores italianos al abordar el tema, se dividen en dos grandes tendencias: los que aseguran que las circunstancias influyen sobre la estructura típica de la forma criminal a la cual se añaden, consideradas por tanto simples elementos accidentales, aclarando que el delito circunstanciado no goza de autonomía respecto al delito simple, ya que sólo son capaces de modificar la gravedad o cantidad del delito; y la segunda orientación, por cierto minoritaria, que sostiene que el delito circunstanciado da lugar a la existencia de una nueva figura criminal netamente distinta e independiente de la principal113. La orientación hacia uno u otro planteamiento se hace por los italianos con independencia de que conciban la norma como imperativo o como tutela. Hay también un sector doctrinal que desde inicios del siglo XX negaba la autonomía del delito circunstanciado para de esta forma ni siquiera integrar las circunstancias al precepto, viniendo a repercutir para ellos, únicamente en el momento de la punibilidad114. El mayor exponente de la autonomía del delito circunstanciado, respecto al delito simple fue Gallo115, quien en 1949 en su obra “Sulla distinzione tra figura autónoma di reato e figura circostanziata”, desde un proyecto estrictamente metodológico, trata de distinguir entre uno u otro y cuyos planteamientos prefiero reproducir: “Desde una concepción de la norma como nexo pensado entre una hipótesis de hecho y una determinada consecuencia jurídica, todo aquello que entre dos disposiciones relacionadas verifica una cierta situación que comporta alguna consecuencia jurídica nueva, da lugar al nacimiento de otra norma, completamente autónoma respecto a la norma base.” De esta forma Gallo, negó una teoría general de las circunstancias para el Derecho Penal, explicando sólo que era un asunto de interpretación sobre los distintos elementos que determinan nuevas figuras autónomas afines. Hay dos diferencias entre el sistema español y el italiano que ha propiciado que la doctrina no haya abordado el tema con la profundidad que lleva. La primera es que el Código Penal Italiano recurre normalmente a la formación de nuevas figuras delictivas, mientras que el Código Penal Español, enumera las circunstancias que producen nuevas incriminaciones con referencia a un delito previamente señalado116. La segunda diferencia y la más trascendente es que la doctrina italiana denomina delito circunstanciado a cualquier figura delictiva que contemple nuevas caracterizaciones no descritas en el delito base, con absoluta independencia de la naturaleza jurídica de estas caracterizaciones. González Cussac. J.L. Cuadernos….Ob Cit. González Cussac. Ob Cit. En la bibliografía citada se vale para este criterio de la monografía de Contento G. “Introduzione allo studio della circostanze del reato”, Nápoles.1963. 114 Ibídem. 115 Ibídem. 116 González Cussac. Presente y Futuro de las circunstancias modificativas. ... Ob.Cit. 112 113 51 El régimen jurídico que el derecho italiano ha otorgado a las circunstancias ha conducido a la doctrina del país transalpino a un profundo análisis de la materia, calificado en su tiempo como la más rica y fructífera de cuantas existen en el panorama internacional y su ordenamiento en esta materia el más completo y complejo de todos117. Uno de sus últimos exponentes es Alessandro Melchionda,118 quien desde diferentes ángulos ha expuesto los límites y problemas actuales de la situación normativa italiana, orientando, entre otras cosas, la imposibilidad de individualizar una definición pre-jurídica del concepto de circunstancia y el problema de la definición normativa de las circunstancias del delito, en el cuadro actual del ordenamiento penal italiano, en particular el rol de las circunstancias en la estructura normativa de la parte especial (en sentido amplio), al término de la consiguiente distinción de la parte especial incriminatoria del delito simple de aquella del delito circunstanciado. Para este autor, la problemática actual de que perdure la tendencia ontológica en el régimen diverso de lo planteado por la doctrina sobre las circunstancias y los elementos constitutivos del delito, acarreará mayores consecuencias jurídicas en la legitimación de la interpretación dogmática y/o funcional, en especial, para la esfera de la operatividad de las circunstancias, en tanto éstas son activadas por disposición de la ley. Además, considera de gran complejidad para el sistema Italiano las exigencias de delimitar sistemáticamente las circunstancias con riesgo de que se viole el principio de taxatividad119, cuyo apego al principio de legalidad evita que las leyes contengan tipicidades penales vagas. También ha sido criticada la técnica utilizada por el Derecho Penal Alemán, planteándose entre otras cosas, que no puede hablarse de paralelismo entre causas de agravación o atenuación previstas en la parte especial del Código Penal Alemán y las circunstancias del delito en sentido propio, ya que los casos innominados, menos graves o especialmente graves, presentan una indeterminación en la materia cuyo contenido lo suple el criterio del juez y ello provoca un distanciamiento del sistema de circunstancias, y porque: “la ausencia de circunstancias generales y, por tanto de reglas generales sobre la determinación de la pena en atención a las circunstancias conduce a que todo intento de trasladar la discusión sobre las circunstancias a las características que configuran tipos modificados o delicta sui generis en el Código Penal Alemán sencillamente carezca de sentido”. Hemos aceptado por tanto afiliarnos al criterio definido por la doctrina española, que el concurso de circunstancias generales junto al delito, no conlleva al nacimiento de una nueva figura autónoma respecto al mismo delito sin la concurrencia de circunstancias, sino a la norma cualificada o privilegiada. 117 Cfr. González Cussac. J.L. Teoría General de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Colección de Estudios. Instituto de Criminología y Departamento de Derecho Penal. Universidad de Valencia. 1988. Pág. 42. 118 Cfr. Melchionda Alessandro. Le circostanze del reato. Origine, sviluppo e prospettive di una controversa categoría penalista. Italia. 2000. pág 709 y siguientes. 119 Melchionda Alessandro. Ob cit Pág. 719. 52 Esta respuesta categóricamente negativa, la expone González Cussac, quien a su vez ejemplifica. ―un homicidio con nocturnidad y arrepentimiento espontáneo no constituye en modo alguno una nueva figura de delito. Y ello porque las circunstancias, no son sino elementos accidentales del delito que únicamente afectan la gravedad del mismo, dejando intacta su esencia‖120. Cuestión diferente es, si se opera con determinadas circunstancias especiales como el Homicidio respecto al Asesinato, determinando la aparición de una nueva figura delictiva autónoma, lo que no significa que el Asesinato constituya un tipo de injusto diferente al Homicidio, sino que el legislador entiende que la presencia de dichas circunstancias en el delito merece una mayor penalidad por suponer una mayor gravedad del hecho. De esta forma lo que determina la aparición de un delito sui generis o autónomo es la variación del tipo de injusto.121 Queda claro entonces, respecto a las circunstancias generales o comunes, que éstas no le confieren autonomía alguna al delito que acompañan, al no integrarse y sólo suponer una variación de la sanción básica asignada al tipo penal y tratándose como se ha repetido en más de una ocasión en este trabajo, de causas de medición de la pena. Pero en realidad es a partir de la técnica legislativa empleada que las circunstancias generales se diferencian de las especiales, otorgándoseles una relevancia excepcional y que en aquellos casos de delitos circunstanciados, los hace autónomos respecto al delito base, “al menos desde una perspectiva formal, aunque no material” 122 Por tanto hay que diferenciar entre tipos autónomos y tipos dependientes en virtud de las figuras delictivas123 o "construcciones legales". De esta forma, no debe concluirse que todo delito circunstanciado constituye una figura autónoma, sino tan sólo cuando el legislador lo haya previsto y de igual forma, al decidir qué características de la parte especial dan lugar a un delito circunstanciado, debe prestarse sumo cuidado, ya que pudieran ser auténticos elementos esenciales del delito, o producirán un cambio cuantitativo de la pena base asignada, que en modo alguno tendrá fuerza suficiente para dar lugar al nacimiento de una nueva figura de delito124. Una cuidadosa interpretación puede ser la mejor solución a estos supuestos, así trató de hacerlo la Sentencia número 6016 de 23 de Octubre de 1981: “....las González Cussac. Cuadernos… Ob. Cit. Ídem. Refiriéndose a Cuello Contreras, en su trabajo “La frontera entre el concurso de leyes y el concurso ideal de delitos: el delito sui generis” año 1978. 122 Ibídem. 123 Quirós Pírez ha argumentado que la estructura del delito se refleja en la estructura de la figura del delictiva, teniendo en cuenta la relación entre el delito y la figura del delito, es decir, entre lo general y lo particular. Sin embargo como la figura delictiva consiste en la concreción de una determinada acción u omisión socialmente peligrosa y antijurídica, tal reflejo se lleva a cabo mediante las denominadas “características”, las que son rasgos particulares (concretos) de la acción u omisión legalmente definida en cada figura de delito; ellas representan lo que designa, caracteriza, un tipo concreto de acción u omisión. Ob. Cit. Pág. 162. 124 Ídem. 120 121 53 agravantes no deben confundirse con los elementos constitutivos del delito, son partes de él, pues sin ellos no existirían así el delito comprendido en el artículo 204 apartado primero del Código Penal, cometido en ocasión de conducir vehículos por las vías públicas, y en el caso en examen de hacerlo en estado de embriaguez, constituye un delito específico, caracterizado por circunstancias que definen el tipo penal, distinto e independiente del otro delito de daños, luego no puede ser apreciado como la agravante de la letra L) del artículo 53 del Código Penal, ni siquiera para agravar el otro delito de daño, provocado por su imprudencia, como injustificadamente se pretende.....”125 Dicho esto, al examen del Código Penal Cubano, las formas agravadas en tipos penales que hacen alusión a circunstancias generales modificativas de la responsabilidad penal más significativas, son aquellas que se refieren a la reincidencia y a la utilización de menores. Ello ocurre por ejemplo, en los artículos 182.1.5; 183.b; 298.3.a y 338.1.3.a, refiriéndose a la circunstancia de la reincidencia y en los artículos 190.1.2.b y 219.1.2 cuando participan menores de dieciséis años de edad126. 125 Boletín del Tribunal Supremo 2do semestre año 1981. Artículo 182.1La sanción accesoria de suspensión de la licencia de conducción puede imponerse, según los casos, si el sancionado ha incurrido en alguno de los delitos contra la seguridad del tránsito previstos en este Código. 5. A los que reinciden en la infracción penal del apartado 1, inciso a) del artículo 181, se les puede imponer como sanción accesoria, la suspensión de la licencia de conducción por un período no menor de un año ni mayor de diez. Artículo 183. Para la adecuación de las sanciones establecidas en el presente Capítulo, los tribunales tienen en cuenta: inciso b) Si el culpable ha sido con anterioridad ejecutoriamente sancionado por la comisión de algún delito contra la seguridad del tránsito y especialmente, el número y la entidad de las infracciones cometidas por el mismo durante el año natural anterior a la fecha de la comisión del delito. Artículo 298. Se sanciona con privación de libertad de cuatro a diez años al que, tenga acceso carnal con una mujer, sea por vía normal o contra natura, siempre que en el hecho concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) usar el culpable de fuerza o intimidación suficiente para conseguir su propósito; b) hallarse la víctima en estado de enajenación mental o de trastorno mental transitorio, o privada de razón o de sentido por cualquier causa, o incapacitada para resistir, o carente de la facultad de comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta. 3.La sanción es de privación de libertad de quince a treinta años o muerte: a) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido ejecutoriamente sancionada por el mismo delito. Artículo 338.1. El que, sin haber tenido participación alguna en el delito, oculte en interés propio, cambie o adquiera bienes que por la persona que los presente, o la ocasión o circunstancias de la enajenación, evidencien o hagan suponer racionalmente, que proceden de un delito es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas. 3. La sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas: a) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido sancionada por el delito previsto en el apartado 1. Artículo 190.1. Incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años, el que: a) sin estar autorizado, produzca, transporte, trafique, adquiera, introduzca o extraiga del territorio nacional o tenga en su poder con el propósito de traficar o de cualquier otro modo procure a otro, drogas, estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares; 126 54 - Las circunstancias en las teorías del delito y de la pena. Se discute si las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal han de estudiarse en el seno de la teoría del delito o dentro de la teoría de la pena. El estudio de las circunstancias modificativas de la responsabilidad desde la perspectiva de la teoría del delito tiene una amplia aceptación en España, pero no es unánime127. Igualmente y como resulta hasta cierto punto habitual en estos casos, un numeroso grupo de autores parece inclinarse por una posición decididamente ecléctica o intermedia, mostrándose cautelosos y francamente enemigos de soluciones absolutas y terminantes. Estas inclinaciones teóricas que obedecen a las técnicas legislativas empleadas en los textos penales sustantivos, así como al controvertido y polémico tema de la interpretación, no sólo ha centrado la discusión general en las mismas, sino que además se ha proyectado y condicionado sobre prácticamente todas las demás áreas de la problemática que plantean las circunstancias, tales como su naturaleza jurídica, su comunicabilidad, compatibilidad, sistematización, estructura, error, e incluso como hasta en su mismo concepto. Trataremos de explicar en breve resumen algunas de estas posiciones teóricas: Para Muñoz Conde, la relación de las circunstancias con la teoría del delito se pone de manifiesto en el hecho de que “las circunstancias que alteran la forma de realización de la conducta, deben ser abarcadas por el dolo del autor para que puedan serle aplicadas”128, situación que en esta materia determina la vigencia del principio de culpabilidad; reafirmando el criterio de que las circunstancias deben entenderse como elementos accidentales de la conducta punible. Este análisis realizado desde la óptica de la prevalencia del principio de culpabilidad para la teoría de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, debe partir de la triple significación que se le otorga al concepto de culpabilidad en el b) mantenga en su poder u oculte sin informar de inmediato a las autoridades, los hallazgos de drogas, estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares; c) cultive la planta Cannabis Indica, conocida por marihuana, u otras de propiedades similares, o a sabiendas posea semillas o partes de dichas plantas. Si el cultivador es propietario, usufructuario u ocupante por cualquier concepto de tierra se le impone además, como sanción accesoria, la confiscación de la tierra o privación del derecho, según el caso. 3. La sanción es de privación de libertad de quince a treinta años o muerte: ch) si en la comisión de los hechos previstos en los apartados anteriores se utiliza persona menor de 16 años. Artículo 219.1. El banquero, colector, apuntador o promotor de juegos ilícitos es sancionado con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas. 2. Si el delito previsto en el apartado anterior se comete por dos o más personas, o utilizando menores de 16 años de edad, la sanción es de privación de tres a ocho años. 127 Cobo del Rosal, Vives Antón, González Cussac y Quintero Olivares, se orientan en la línea de que las circunstancias pertenecen a la teoría de la pena. Por todos Cussac. Teoría de las circunstancias… Ob. Cit. 128 Muñoz Conde y García Arán. Derecho Penal General. Ob. Cit. Pág. 419. 55 Derecho Penal moderno129: ya sea como fundamento de la pena referido a la capacidad de culpabilidad o como conocimiento de antijuridicidad y exigibilidad de la conducta, sin los cuales no es posible imponer la pena, cuyos elementos permiten determinar la magnitud exacta que en el caso concreto debe tener la pena, o en virtud de atribuirle al autor una conducta dolosa o por imprudencia, o derivada de una combinación de ambas. También Mercedes Alonso entiende que las circunstancias constituyen un sector de la teoría del delito y que no son simples criterios de gradación de la pena, aún y cuando produzcan efectos especiales en ésta; “pero la modificación de la pena – dice presupone la modificación, accidental, del contenido de injusto o de culpabilidad, propio del particular tipo de delito”130 La disparidad de criterios o de puntos de vista que se advierten por los autores en la orientación de las circunstancias a la teoría del delito pudiera estar matizada en la orientación de cada circunstancia al injusto o la culpabilidad, planteamiento básico iniciado por Freundenthal en relación con la exigibilidad de la conducta131. En la orientación al injusto o a la culpabilidad es decisivo por un lado el examen de los elementos que conforman las circunstancias en particular y de su sentido teleológico. En este aspecto se admite generalmente que la naturaleza objetiva, subjetiva o mixta, es indiferente a los efectos de decidir la pertenencia de una circunstancia al injusto o a la culpabilidad132; pero por otro lado, la concepción del injusto o de la culpabilidad es decisiva también para el tratamiento que sobre las circunstancias se proyecta la propia concepción dogmática. Sobre este tema, se ha pronunciado Cerezo Mir, en sus apuntes de lo injusto como magnitud graduable.133 Para este autor, constituye circunstancia todo hecho, relación o dato concreto determinado, que es tenido en cuenta por la ley para medir la gravedad de lo injusto o de la culpabilidad y por ello tanto el desvalor de la acción como el desvalor del resultado en los delitos de acción dolosos e imprudentes, pueden revestir una mayor o menor gravedad, en las que como en el Código Penal Español, se incluyen una serie de circunstancias atenuantes y agravantes que atenúan o agravan la pena, por ser menor o mayor la gravedad de lo injusto. De esta forma considera Mir Puig al igual que Díez Ripollés, que la antijuridicidad no tiene un contenido puramente negativo, ―sino que puede comprender elementos ajenos a lo injusto específico de la conducta delictiva que necesariamente no pertenecen al tipo.134 129 Ver sobre el principio de culpabilidad a Carbonell Mateu. Juan Carlos. Derecho Penal: concepto y principios constitucionales. Tirant lo Blanch alternativa. Valencia 1995. Pág. 216. 130 Alonso Álamo. Cuadernos…. Ob. Cit. 131 Bustos Ramírez. J u a n . Manual de Derecho Penal Español. Parte General. Editorial Ariel derecho. 1era edición. S.A. Barcelona. Año 1984. Pág. 360. 132 Cfr. Alonso Álamo M. Cuadernos…. Ob. Cit. 133 Cerezo Mir. Curso de Derecho Penal Español. Ob. Cit. Pág. 112 sgtes. 134 Ídem. Ob. Cit Pág. 112. 56 Basado en estos criterios es que Cerezo Mir estima que no deben excluirse del concepto de circunstancias las eximentes incompletas ni la minoría de edad, como lo hace Mercedes Alonso, ya que ambas representan al concurrir, modificaciones valorativas internas de los elementos esenciales del delito, mientras que en las circunstancias se darían variaciones meramente accidentales de dichos elementos.135 Desde una concepción garantista y personal del injusto, que requiere tomar en cuenta todas las circunstancias que han influido en la conformación de la conciencia del autor, ha realizado su enfoque Bustos Ramírez, quien se afilia a la orientación de las circunstancias respecto del injusto y la culpabilidad en sus relaciones con el sujeto, concepción favorecida por la evolución de las circunstancias dentro de la teoría del delito porque ha dejado como dice, ―de contemplar al sujeto como puro ser abstracto, para considerarlo como ser social y cumplir así con el principio de igualdad”136. Por su parte Mir Puig y Rodríguez Devesa, abordaron el tema, observando como ventajas que vincular las circunstancias a la teoría del delito permitía hacer referencia a la determinación de la pena respecto a la gravedad de su presupuesto, el delito y por tanto, dicha gravedad sólo se explica según el esquema de la teoría del delito, en el que la antijuridicidad y la culpabilidad son susceptibles de variación según las circunstancias que concurran en el caso concreto y en el delito cometido, dejando de esta forma a la teoría de la pena, sólo las reglas de determinación de la pena 137. Se apoya este planteamiento, a partir de las consideraciones del principio de proporcionalidad de las penas, ya que si los marcos penales genéricos deben ser proporcionados, como se dijo, a la gravedad del delito en abstracto, también debe serlo la pena concreta que se imponga dentro de dicho marco; por lo que si esta posición se adopta en relación a las circunstancias atenuantes y agravantes, es porque al decir de Muñoz Conde “éstas contemplan situaciones que modifican la gravedad del hecho o la culpabilidad del autor, obteniéndose con ello la proporcionalidad en concreto”138. Pero como ya explicábamos, aunque es mayoritario en la doctrina española relacionar las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal con la teoría del delito; otros autores llevan el tema a la teoría de la pena. Entre los pocos defensores de estas corrientes se encuentran Cobo del Rosal y Vives Antón, quienes fundamentan las circunstancias como causas modificativas de la pena desde las concepciones teóricas de la pena, como concepto eminentemente graduable, sujeto a medición, prestándose más a ello que el propio delito. Es para estos autores el dilema de “Tertium non datur”, o existe delito, o no existe delito.139 Se asegura este enfoque en la única forma que tiene el Derecho Penal para que se genere el nacimiento de la pena: no hay pena sin delito; pero sin embargo, una vez que se afirme la existencia del delito, la pena puede ser negada, como ocurre en las causas de exclusión de la pena, y son éstas causas modificativas de la pena las que se denominan circunstancias atenuantes o agravantes. 135 Ibídem. Pág. 113. Bustos Ramírez Ob Cit. Pág. 362. 137 Mir Puig.Ob. Cit. Pág. 553. 138 Muñoz Conde / García Arán. Ob Cit. Pág. 418. 139 M. Cobo del Rosal - Vives Antón T.S. Derecho Penal P.G. Ob Cit. Pág. 736 sgtes. 136 57 “El delito existe, se den o no las circunstancias agravantes o atenuantes – dicen Cobo del Rosal y Vives Antón – y no guarda por tanto, ninguna relación esencial con el mismo, puesto que únicamente afectan el quantum de la pena, e incluso a la calidad de la misma o modifican en última instancia la responsabilidad penal”140, tratándose entonces de algo accesorio o accidental. Esa resonancia y repercusión que tienen las circunstancias en los procesos graduativos de la pena, es lo que hace que se ubique el tema en esa teoría tal como viene en ocasiones enunciado en los preceptos del Código Penal.141 Esta percepción sobre la virtualidad que para el sistema de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal es producida bajo el ámbito de la teoría de la pena, en la medida en que afecta a su medición, sólo se puede inscribir dentro de un Derecho Penal donde el principio de legalidad en materia de determinación de la pena, es llevado hasta el límite de lo posible. Es el legislador, quien opta por una individualización penal de marcado carácter legal (lex stricta) frente a la posición de conceder poderes discrecionales a los jueces, terreno este del arbitrio judicial, en el que se trata de resolver las dos tendencias antagónicas: “optima lex quae maximun arbitrium judiciem reliquit y optima lex quae minimun arbitrium judiciem reliquit” 142. Cabe entonces destacar, como coinciden Cobo del Rosal / Vives Antón, que un arbitrio prudente y razonable es el mejor complemento de la legalidad y justamente en la materia consagrada a la determinación de la pena a un sujeto concreto, por un hecho específico, es donde mayores márgenes de arbitrio judicial se requiere. Quizás por ello el legislador cubano haya suprimido los marcos para la adecuación de la sanción tras la apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes genéricas de la responsabilidad penal, permitiendo sólo la compensación de las circunstancias en franca posición de extender y ampliar el arbitrio judicial. 143 Desde la concepción de la teoría de la pena, las circunstancias deben verse como instrumentos de medición de la pena, y más específicamente como elementos ofrecidos por el legislador que posibilitan la fijación del llamado marco legal concreto de la pena. El asunto de la concreción legal de la pena, ampliamente abordado en la doctrina sobre la base del sistema de circunstancias, con una proyección político criminal, a partir de la mayor o menor necesidad de tutela y a la que por ende corresponde una Cobo del Rosal – Vives Antón. Ob. Cit. Pág. 736 sgtes. El artículo 47 del Código Penal Cubano recoge entre otros pasajes: “ el tribunal fijara la medida de la sanción...... y teniendo en cuenta especialmente... las circunstancias concurrentes en el mismo.....” N. A. 142 González Cussac. Cuadernos….Ob. Cit. 143 Ver Capítulo I , relacionado con la formulación del Código de Defensa Social y las modificaciones que le precedieron. N.A. 140 141 58 mayor o menor necesidad de pena, se establece a partir de la distinción de dos grandes fases:144 Primera Fase: Concreción legal de la pena: (a su vez, es necesaria la realización de dos operaciones.) 1. Fijación del marco legal abstracto o genérico. Viene determinado principalmente por la pena señalada a la figura del delito, según un criterio de proporcionalidad de la pena respecto al injusto hecho y la culpabilidad, estableciendo en atención a consideraciones de justicia, orientadas por fines casi exclusivamente de prevención general. 2. Fijación del marco penal concreto. Esto es, la modificación de la pena teniendo en cuenta la concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes. Este espacio que normalmente se limita a señalar el grado de la pena viene fundamentalmente determinado no sólo por el grado del mayor o menor reproche culpabilístico, sino sobre todo por consideraciones de prevención general y especial que obedecen a motivos pragmáticos, extrínsecos a las categorías del delito, que no guardan relación ninguna ni con la intensidad del ataque ni con el grado de reproche. En cualquier caso, tanto las consideraciones moduladas sobre la base de la prevención general, como sobre la especial, no pueden nunca rebasar las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso. Segunda Fase: La individualización judicial: Que es propiamente la auténtica individualización y en la cual el juez toma en consideración una serie de circunstancias no previstas en la ley, susceptibles de generalización, que afectan a la gravedad del hecho y ponen de manifiesto la personalidad del delincuente. Deben ser valoradas uniformemente según imperativo del principio de igualdad. Este acápite sobre la individualización judicial de la pena en la teoría de las circunstancias para el mencionado autor, guarda relación con la individualización que lleva a cabo el juez en el proceso de adaptar aún más la pena al caso concreto y al individuo, y en las que se dice, no tienen cabida las circunstancias modificativas, en tanto “la individualización judicial comienza sólo cuando la determinación legal de la pena ha llegado a su fin, porque precisamente el juez lo que hace es tener en cuenta una amplia serie de circunstancias que la ley no ha tenido en cuenta de forma expresa o taxativa”145. Dicha particularidad ha sido examinada por Llorca Ortega 146, quien plantea que "las reglas que preceptúan el influjo de las circunstancias modificativas - normas que se conocen con la denominación, ya clásica, de reglas de aplicación de penas relativas a las variantes accidentales -, actúan en la última fase operacional de la determinación de la pena. Partiendo de la pena-base del delito apreciado, y una vez hayan producido su efecto los preceptos reguladores de las formas imperfectas de desarrollo y de la participación secundaria, entraran en juego estas reglas, como última operación a practicar, incluso posterior a la efectividad de las facultades moderadoras que ciertos 145 146 González Cussac. Cuadernos…. Ob. Cit. Llorca Ortega J. Manual de Determinación de la pena. 2da edición. Valencia 1988, Pág. 53 y 54. 59 preceptos del Código Penal dejan al arbitrio de los tribunales. De esta forma una vez hecha por el tribunal la individualización de la penalidad, sobre ella deberán aplicarse las reglas referentes a la determinación de la pena en función de las variantes accidentales." Aunque en algunos códigos penales, como el alemán y el italiano, los legisladores ofrecen criterios generales para que los jueces se orienten en la determinación judicial de la pena, en otros como el Código Penal Español147 y el nuestro, las circunstancias modificativas constituyen causas legales de modificación de la pena y quedan al margen de la discrecionalidad de los tribunales, tal y como se aprecia en el artículo 47, ordinal primero de la Ley 62 de 1987. De todas formas los criterios que el legislador ofrezca o no al juez para orientarle en su labor individualizadora persiguen un objetivo común, lograr la mayor proporcionalidad posible entre la pena y el delito, unas, impuestas por la ley para acotar el espacio de pena que el juez puede imponer, mientras que la individualización judicial busca fundamentalmente su adaptación al individuo concreto, basándose en consideraciones de prevención especial. La existencia de dos posiciones para entender la teoría de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, deviene en crítica de uno y otro lado. Para Alonso Álamo, entender que las circunstancias cumplen una función político criminal de tutela o de mayor o menor necesidad de pena ―no debería ser un obstáculo para orientarlas al delito, siempre que se parta claro está, de una concepción del injusto o de la culpabilidad no ajena a contenidos políticos criminales”,148 y continúa “... si se parte de una concepción del injusto o de la culpabilidad, la interpretación teleológica valorativa permite sostener que particulares circunstancias se fundan en razones distintas como pudiera ser en consideraciones de peligrosidad o de punibilidad, por lo que la orientación de cada circunstancia debería realizarse caso por caso‖. Por su parte, González Cussac al evaluar las posturas partidarias de conectar las agravantes con injusto y culpabilidad, considera que “son reflejo más bien de un deseo futuro que de una construcción anclada en la realidad positiva”. Con ello más que adelantar, se retrocede, porque para dar cabida a estas agravantes se tiene forzosamente que ensanchar peligrosamente los conceptos de antijuricidad y culpabilidad”. La solución posible la encuentra este autor de “lege ferenda” en el reenvío a la parte especial de las agravantes que lo merezcan, lo que no sería incompatible con un sistema de agravantes generales y por tanto satisfactorio desde la óptica político criminal, dogmática y técnica. De esta forma plantea que tras emprender una reforma de todo el sistema español de determinación de la pena, convendría una reducción de los marcos penales, Cfr. Código Penal Español. Título III Capitulo II, sección primera “Reglas generales para la aplicación de las penas” 148 Cfr. Alonso Álamo. Cuadernos…. Ob. Cit. 147 60 evitándose el riesgo de conceder un excesivo arbitrio judicial lo que a la vez, sería de utilidad en el proceso de concreción legal de la pena. Si bien resulta de extrema seriedad académica asumir en un trabajo como este posiciones de inclinación hacia una u otra teoría me atrevería a inclinarme hacia la doctrina minoritaria, al menos desde la óptica del derecho penal sustantivo cubano. Aunque en la evolución histórica de las circunstancias en el Derecho Penal Cubano ha existido una valoración descriptiva del legislador, tras la derogación del casuismo que caracterizaba al Código de Defensa Social, la instauración de las leyes 21/79 y 62/87 así como en las recientes modificaciones realizadas al texto penal sustantivo, algunas circunstancias agravantes genéricas, se sitúan bajo una función político criminal, orientadas hacia una mayor necesidad de tutela, como se puede observar a simple vista en los incisos e, ñ y o del artículo 53149. Asimismo al carecer el Código Penal Cubano de reglas específicas para la aplicación de las circunstancias, el juzgador tiene siempre que moverse en los marcos legales establecidos para el tipo penal, cuestión que no ha dejado de ser una preocupación para la jurisprudencia; lo que se deduce de las sentencias 3996 de 14 de Julio de 1999 en relación con la circunstancia prevista en el artículo 53-e y en la sentencia 5397 de 29 de Octubre de 1998, referida a la circunstancia agravante del 53-c derivada de graves consecuencias originadas por el delito y que para lograr una idea de lo planteado reproducimos sus pasajes más relevantes: Sentencia 3996. “Que el tribunal de instancia incurrió en error al apreciar en relación al acusado la agravante prevista en el inciso e) del artículo 53 del Código Penal, referida a haberse cometido el delito aprovechándose de la situación especial que atraviesa el país, que se denomina período especial, y que como ya se ha expresado por este tribunal de casación en otras ocasiones, el legislador no la pudo tener en cuenta para incluirla en el código penal, porque no existe ninguna similitud entre la situación especial que por él se regula y el mencionado período especial que viene viviendo nuestro país desde la caída del campo socialista y el derrumbe de la URSS, pero en el supuesto de que así hubiera sido, no puede pretenderse que su apreciación se haga, única y exclusivamente para el delito de Proxenetismo y Trata de personas, tal y como viene incidiendo erróneamente la Sala de lo Penal del Tribunal Provincial Popular, puesto que la llamada situación especial propiciada por el período especial, en ese caso, se tendría que hacer extensiva a todas las manifestaciones delictivas que se produjeran a lo largo de todos los años que dura el tan mencionado período especial, y por tanto, su apreciación no podría interrumpirse al libre albedrío de los que aplican la ley en dependencia del tipo delictivo que venga analizando, con el objetivo de exponer que “se manifiesta de modo muy intenso” y derivado de ello tenerlo en cuenta para la agravación extraordinaria de la sanción, para salirse del marco legal que tiene previsto dicha figura delictiva, según prevé el artículo 54.2 del código penal, lo cual tuvo trascendencia al fallo al imponérsele .....” Sentencia 5397. “Resulta interés primordial de nuestro Estado el mantener en una primera etapa la masa ganadera existente, afectada de forma importante por las dificultades provenientes de la desaparición del campo socialista, otrora fuente principal de suministro de nuestras materias primas, además de la permanente e ilegal incidencia del bloqueo económico que pesa sobre nuestra economía, tanto en el sector privado, 149 Ver en Capítulo I, modificaciones del artículo 53 de la Ley 62/87. pág.30 61 cooperativo campesino y el de mayor relevancia , el sector estatal, sin que tales esfuerzos estén limitados a la búsqueda de reses de valor considerable, o a ejemplares que pudieran ser objeto de exposición, sino también va dirigida la acción estatal a los ejemplares, tanto vacunos como equinos que no son reconocidos como razas puras, y si los actos ejecutados por los acusados inciden de forma importante contra los planes para preservar la masa ganadera, sin lugar a dudas corporifica la circunstancia agravante de la responsabilidad penal prevista en el artículo 53-c del código penal....” Para concluir sólo nos queda hacer breve mención a las posiciones que adoptan ambos criterios. Aunque la mayoría de estos autores coinciden únicamente en rechazar la conexión de las circunstancias con las categorías esenciales de la infracción, suelen también por lo general, acudir a la teoría de la pena para apuntalar la fundamentación de las mismas. Una de estas posiciones intermedias es la asumida por Orts Berenguer150, que desde su punto de vista centra el fundamento en la disminución del daño o del reproche culpabilístico y de otra en motivos político-criminales. Otra de las corrientes doctrinales es la seguida por Quintano Ripollés, quien entiende que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal afectan únicamente al aspecto de la cuantía de la punición, "por lo que el lugar más adecuado para su estudio parece ser el dedicado a la punibilidad"151. Sin embargo, el más fiel exponente de las posiciones eclécticas es Enrique Bacigalupo152, quien afirma que desde el punto de vista de los fines de la pena, las circunstancias pueden explicarse tanto desde posturas absolutas como relativas. Por ejemplo, desde una óptica retribucionista, las atenuantes se explicarían por la disminución de la libertad del sujeto, y las agravantes porque aumentan la reprochabilidad. Desde una perspectiva de prevención especial, las primeras lo harán en base a la menor energía criminal, y las segundas, por mostrar precisamente una más elevada energía criminal; las atenuantes se fundamentarían en la necesidad de disminución de la pena y las agravantes, por necesitar un mayor efecto intimidatorio. Sin embargo el citado autor entiende que las circunstancias no son otra cosa que elementos del tipo penal, legislado con una técnica desafortunada. - Naturaleza jurídica de las circunstancias. El desinterés mostrado por la doctrina en el estudio de la teoría de las circunstancias no acontece de manera igual en lo que respecta a su naturaleza jurídica. Ello es así por diferentes consideraciones, algunas de ellas como plataforma para desarrollar los criterios de clasificación, para a la vez fijar los principios interpretativos, 150 Orts Berenguer. E . A t e n u a n t e d e a n á l o g a s i g n i f i c a c i ó n ( e s t u d i o d e l a r t í c u l o 9 y e l 1 0 º d e l C ó d i g o P e n a l . T e s i s D o c t o r a l V a l e n c i a . A ñ o 1 9 7 6 . Pág. 38 y 39. 151 González Cussac. José Luis. Teoría General de las Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Penal. Colección de Estudios. Instituto de Criminología y Departamento de Derecho Penal. Valencia. 1988. Pág. 143. 152 Es mencionado por González Cussac en Teoría de las circunstancias… Ob. Cit. Pág. 142 y 143, refiriéndose a la obra de Bacigalupo “La individualización de la pena en la reforma penal.” RFDUC Monográfico. No 3, Madrid, 1980, Pág. 61, 62 y 63. 62 con los que posteriormente quedará irremediablemente vinculado al régimen, dogmático y práctico, de atenuantes y agravantes. 153 En este polémico asunto se ha entendido que entre los autores existe confusión, en especial entre los objetivistas y subjetivistas154 , lo que como hemos repetido ha oscurecido su propio concepto, elementos, fundamento, función y también su naturaleza jurídica y de tales planteamientos, han surgido diferentes tesis bajo la misma impresión que las de arriba señaladas. Algunos consideran que hay que tener en cuenta si su fundamento viene relacionado con la sistemática de la moderna teoría del delito, es decir el injusto, en cuanto antijuridicidad o en la culpabilidad o en cuanto a la reprochabilidad; otros les encuentran razones de justicia material y de política criminal, colocándola fuera de la teoría del delito y sí como parte de la teoría de la pena. Para Cobo del Rosal y Vives Antón155, el tratamiento científico sobre la teoría general de las circunstancias y en el orden práctico, el estudiar de los textos penales; así como la naturaleza y los criterios de clasificación, constituyen las cuestiones más importantes, en tanto estos criterios deben responder a principios de interpretación y no a una clasificación formal de las agravantes y atenuantes, lo que obliga a ser consecuentes con la clasificación que se escoja y en consecuencia con la naturaleza jurídica de éstas. Refieren estos autores que la naturaleza jurídica de las circunstancias y los criterios de clasificación se configuran como coincidentes y por ello se originan confusiones 156, sin embargo la doctrina en general ha planteado que se trata de causas para la medición de la pena, llamadas en pura terminología jurídica: modificativas de la responsabilidad penal o criminal157, porque su presencia modifica dicha responsabilidad atenuándola o agravándola. Ruiz Morón158 considera que las circunstancias atenuantes y agravantes influyen sobre alguno de los elementos del delito, debilitando o incrementando su intensidad y produciendo en consecuencia una disminución o aumento de la pena. Este planteamiento se une a aquellos que consideran las circunstancias como parte del injusto, aunque no lo afectan, 159 como ocurre con las eximentes, pero que se extienden 153 González Cussac. Ob. Cit. Pág. 153. Ídem. Pág. 154. 155 Cobo del Rosal M.-Vives - Antón. T.S. Derecho Penal. Parte General. Ob. Cit. Pág.610 sgtes. 156 Cobo del Rosal- Vives Antón. Ob Cit. Pág. 610 y sgtes. 157 A lo largo del trabajo indistintamente se ha utilizado el término circunstancias modificativas de la responsabilidad “penal” o “criminal”, lo que resulta intrascendente y solo responde a cuestiones terminológicas relativas al ordenamiento punitivo. Cfr. Polaino Navarrete Miguel. Derecho Penal. Parte General Tomo I. Fundamentos Científicos del Derecho Penal. Tercera Edición. Editorial Bosch. Casa Editorial. S.A. Barcelona. Año 1996. 158 Cfr. Ruiz Morón Ruiz Rico. Juan. Cuadernos del Consejo General del Poder Judicial. La atenuación incompleta de la responsabilidad criminal. Madrid. Marzo 1995. 159 Ídem. Para Ruíz Morón este planteamiento no quiere decir que las circunstancias no afecten también a los elementos esenciales del delito, lo que ocurre dice “es que sus efectos no son nunca absolutos, careciendo de virtualidad para anularlos”. 154 63 a los elementos objetivos y subjetivos e influyen sobre la cantidad de la infracción, haciéndola más o menos grave. En su mayoría, los autores coinciden en que a la par de los elementos esenciales del delito, sin los cuales este no existe, se sitúan los elementos accidentales, constituidos por las atenuantes y agravantes, salvo algunas excepciones como la atenuante del arrepentimiento, al menos en la interpretación no valorativa que se hace de esta circunstancia160. La definición que se le hace alternativamente a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal como “elementos accidentales”, ha sido utilizada entre otros autores por Suazo Lagos161 y Bustos Ramírez162, ya que no son elementos tan necesarios como los que forman parte de la estructura del delito y ese carácter accidental, obliga a diferenciarlas de aquellas circunstancias que han pasado a formar parte del injusto del respectivo delito, como ocurre en el parricidio y en el asesinato, cuyos delitos están compuestos por elementos “esenciales” que no podrán entenderse como aquellos otros elementos “accidentales” que agravan la responsabilidad penal referidos al parentesco y la alevosía. De esta forma, las circunstancias, dice Bustos Ramírez, “tienen, por objeto una mayor precisión del injusto, es decir, están dirigidas a una mejor consideración graduacional de las valoraciones que lo componen e igualmente en relación al sujeto responsable, se trata de una mejor graduación de su responsabilidad, sobre la base de determinar las circunstancias que han influido en su conciencia y en sus estados motivacionales”163. Mir Puig,164 parte de dos precisiones: la primera “que las circunstancias atenuantes y agravantes en sentido estricto, no son los únicos elementos accidentales de los cuales depende la gravedad del hecho”, tal y como aparecen en la parte especial del Código Penal y la segunda “es que la expresión elementos accidentales conque calificamos a las circunstancias modificativas no significa solo que su concurrencia no sea necesaria para la presencia de un delito”. Por otra parte, el criterio sobre la naturaleza jurídica de las circunstancias y su clasificación ha cristalizado bajo el esquema que las agrupa en objetivas, subjetivas y mixtas165, quizás “dada la tendencia causalista general de dividir el delito en aspectos objetivos y subjetivos‖166, cuyo planteamiento del problema es determinar cuáles son unas y cuáles otras. 160 Cfr.Terradillos Basoco. Juan María. Incidencia de la posición o situación personal, pública y privada en la responsabilidad criminal. Cuadernos del Consejo General del Poder Judicial. Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal. Impreso Sociedad Anónima de Fotocomposición. Madrid. Marzo 1995. 161 Cfr. Suazo Lago. René. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Sexta Edición (corregida y mejorada) Honduras 1995. Pág. 158 162 Bustos Ramírez J. Manual de Derecho Penal Español. Parte General. Ob. Cit Pág. 411 sgtes. 163 Ibídem 164 Cfr. Mir Puig Santiago. Derecho Penal. Parte General. 5ta Edición. Barcelona 1999. Pág. 553. 165 Cobo del Rosal-Vives Antón. Derecho Penal….. Ob Cit. Pág. 611. 166 Bustos Ramirez. J. Ob Cit. Pág. 411 64 Ya desde el siglo XIX se había manifestado esa falta de unanimidad y coincidencia en cuanto a la naturaleza dogmática de las circunstancias agravantes, lo que fue señalado por Mir Puig y cito: ―mientras que Silvela creía que todas eran objetivas, Dorado Montero las consideraba subjetivas por indicar mayor peligrosidad del reo. En realidad - continúa este autor- es lógico que la calificación dependa de la concepción dogmática que se adopte.‖167 Refiriéndose a la naturaleza jurídica de las agravantes Puig Peña 168 explicó las tres posiciones que la doctrina había planteado sobre el tema, la clásica u objetiva, la moderna o subjetiva y la ecléctica o intermedia. Doctrina clásica u objetiva: Es la más antigua que considera a las agravantes como circunstancias de carácter objetivo, en cuya apreciación no debe tenerse en cuenta en absoluto, el estado anímico del sujeto. El fundamento de la agravación, para esta doctrina radica en la mayor criminalidad del hecho, apreciado desde el punto de vista real, material y objetivo. Doctrina moderna o subjetiva: Planteaba en oposición a la doctrina anterior, que el carácter de las circunstancias agravantes, es puramente personal, pues no presenta sino una mayor culpabilidad, una mayor temibilidad del delincuente en cuyo acto aparecen. Doctrina ecléctica o intermedia: Esta última posición entiende que no se puede establecer un criterio general, que algunas de las circunstancias tienen un matiz subjetivo y otras, en cambio un matiz objetivo. Referirse a la naturaleza objetiva o subjetiva de las circunstancias pudiera ser impropio e inadecuado, ya que el riesgo de crear un criterio sistemático en las circunstancias, condicionándolas y sometiéndolas a reglas generales esquemáticas y rígidas afectarían, en primer lugar, la interpretación específica de ellas y en segundo término, incidiría negativamente en la labor de individualizar y estudiar cada caso en concreto en el que ellas se manifiestan. Diéz Ripollés cuestiona la utilidad de seguir manteniendo la dicotomía naturaleza objetiva-subjetiva, relativa a las circunstancias "salvo que se pretenda averiguar si se exige un elemento subjetivo de aprovechamiento o de busca de propósito" 169. Tampoco Alonso Álamo, quien con especial atención expuso el tema, 170 cree posible resolver la interrogante de la naturaleza jurídica acudiendo al binomio objetivosubjetivo, mucho menos al amparo de la formulación legal del artículo 60 del Código Penal Español de 1973 como hicieron algunos autores y aclara: "la naturaleza objetivaMir Puig . Derecho Penal Parte General. …. Ob Cit. Pág.636. Cfr. Puig Peña Federico. Derecho Penal 6ta Edición, Tomo II , Madrid, 1969. Pág. 114,115 y 116. 169 Diez Ripollés J.L. Naturaleza de las circunstancias modificativas, su referencia a los elementos del delito y el artículo 60 del Código Penal Español en ADPCP.1977. Pág. 641. 170 (Cfr)Alonso Álamo Mercedes. El sistema de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal… Ob. Cit. Pág. 459 y sgtes. 167 168 65 subjetiva o mixta de una circunstancia ha de ser indagada y reconocida al margen del citado artículo 60171. Así ha sucedido en la jurisprudencia cubana en la interpretación de la alevosía genérica y la específica, a partir de los elementos que componen el concepto en uno y otro caso, a veces valorado en el plano subjetivo y otros en el subjetivo,172 cuestión que trató de resolver la Sentencia número 3478 de 19 de Agosto de 1980: ―la agravante de alevosía, tal como venía concebida en el Código de Defensa Social, viene hoy reservada únicamente para calificar el delito de asesinato, ya que la agravante genérica del Código Penal, no es precisamente la alevosía, aunque su fundamento ontológico consiste en la indefensión de la víctima‖173. Sin caer en un régimen de presunciones, es más conveniente plantearse en la interpretación de las circunstancias, como dice Cobo del Rosal y Vives Antón, ―si se debe tener en cuenta, datos o notas objetivas o subjetivas o ambas y atender a la índole del fundamento último, pero sin que suponga que a la vista de la solución que se le dé a dicho problema, se formule toda una naturaleza de las circunstancias que en concreto sea objeto de estudio‖174. Un criterio meritorio en todo este problema relacionado con la naturaleza jurídica de las circunstancias es el que resume desde tres dimensiones Diez Ripollés: una relativa a descubrir la naturaleza objetiva o subjetiva, otra que gira en torno a su fundamento y si se asienta fuera o dentro de la teoría del delito en la conexión con injusto y culpabilidad y por último, las cuestiones tendentes a clarificar la comunicabilidad de las circunstancias a los otros partícipes175. Por último acotamos el criterio expuesto por González Cussac, quien luego de rechazar el criterio de clasificación en objetivas y subjetivas, asegura que sí es posible determinar una naturaleza jurídica para todas las circunstancias. "Esta se puede hallar plantea- si convenimos en que lo que caracteriza un sentido técnico jurídico a las circunstancias es el hecho de que éstas suponen, como regla general, una mayor o menor gravedad del delito y, en todo caso, una modificación de la pena. Pero no basta simplemente con que influyan sobre la pena para entenderlas como verdaderas circunstancias. Es necesario que determinen una variación en la pena abstractamente señalada al delito". Y más adelante resume: "… entendemos que la naturaleza jurídica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se asienta en la consideración de que se trata de causas de medición de la pena. Y ésta configuración jurídica de atenuantes y agravantes es la que les otorga sustantividad propia con relación a otros institutos existentes en la disciplina"… "aparecen como instrumentos desligados de los elementos esenciales del delito que están concebidos con la finalidad de ayudar a una mejor individualización de la pena"176. 171 En la actualidad se trata del artículo 65 del Código Penal Español de 1995. Cfr. Martín González F. Ob. Cit. Pág. 67. 173 Boletín del Tribunal Supremo Popular. Impresión y edición TSP. Segundo Semestre año 1980. 174 Cobo del Rosal - Vives Antón. Derecho Penal…. Ob. Cit. Pág. 615. 175 Cfr. Diez Ripollés. J.L. Naturaleza de las circunstancias…. Ob. Cit. Pág. 598. 176 González Cussac. Teoría de las circunstancias… Ob Cit. Pág. 177 172 66 De tal modo, que el esclarecimiento de la naturaleza jurídica de atenuantes y agravantes adquiere una importancia vital para determinar el auténtico significado, sentido y uso de los términos objetivo y subjetivo para así poder establecer si en ellos se encuentra el recurso necesario para hallar una solución satisfactoria a la naturaleza jurídica de las circunstancias. II. La formulación de la ley penal y su incidencia sobre las circunstancias. Dentro de los aspectos relacionados con la determinación de la pena se ha estudiado desde siempre la función de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal177, lo que ha servido también para establecer la distinción entre las circunstancias y el delito circunstanciado, sin embargo, teniendo en cuenta su evolución histórica, también se ha venido entendiendo la función de éstas, como una solución al problema de la individualización penal. Había señalado Pacheco “que un mismo hecho, un mismo delito, una misma acción criminal, no es siempre igual, y por tanto no merece la misma pena” 178. Por ello, para lograr la proporcionalidad entre el delito y la pena, aquellas circunstancias que concurren en el caso en concreto resultará siempre un buen instrumento para adecuar la sanción al hecho antijurídico que se ha cometido. Estas observaciones de una manera u otra son plasmadas en los textos penales, como es el caso del nuestro, que en su artículo 47.1 estipula “ El tribunal fija la medida de la sanción, dentro de los límites establecidos por la ley, guiándose por la conciencia jurídica socialista y teniendo en cuenta, especialmente, el grado de peligro social del hecho, las circunstancias concurrentes en el mismo, tanto atenuantes como agravantes, y los móviles del inculpado, así como sus antecedentes, sus características individuales, su comportamiento con posterioridad a la ejecución del delito y sus posibilidades de enmienda”. De otra parte, esta función atribuida a las circunstancias, en aras de lograr una mejor individualización de la pena se establece para autores como Orts Berenguer, 179 a partir de dos misiones fundamentales; la primera consistente en poner de manifiesto con su aplicación una concepción ―gradativa del delito y de la personalidad del sujeto y la otra, otorgarle matices y características diferentes a los artículos de la parte especial del Código Penal”180, permitiendo así diferenciarlos y por tanto individualizarlos. Las apreciaciones que obedecen a los postulados de la individualización penal tienen su concreción en la formulación de la ley al especificar el hecho y la pena, y por otro lado, al momento de aplicar la ley al caso concreto y a un sujeto determinado, lo 177 Por todos ver a Bustos Ramírez. Juan. Manual de Derecho Penal Español. Parte General. Editorial Ariel Derecho, 1era Edición. S.A. Barcelona. 1984. Pág.36. 178 Pacheco .J.F. Código Penal concordado y comentado.4ta Edición. Tomo I. Madrid.1870. Pág.201. 179 Orts Berenguer. E. Atenuante de análoga significación (Estudio del artículo 9,10ª del Código Penal) Tesis Doctoral. Valencia 1976. Pág. 62. 180 Este criterio solo debe ser admitido para los códigos sustantivos que recogen en la parte general las circunstancias como es el caso de España, y Cuba, pues como ya se dijo existen países como Francia y Alemania en que su sistema de circunstancias aparece ligado al tipo penal. N.A. 67 que evidencia la presencia de los principios de certeza y de igualdad en su relación con las circunstancias. El principio de certeza está contenido dentro del principio de legalidad al momento de explicar las técnicas de elaboración de las leyes penales181. Su auténtica eficacia viene determinada en la práctica, por la técnica de elaboración empleada en la descripción de conductas prohibidas y en la fijación de las penas. Ahora bien, este principio obliga al legislador a concretar con exactitud y claridad tanto el supuesto de hecho como la consecuencia jurídica de la norma penal, a pesar de haberse planteado que la previsión al describir los delitos, no es la misma que cuando se trata de establecer penas. Así al menos lo ha expresado Morillas Cuevas: “el verdadero peligro que amenaza al principio no es de parte de la analogía, sino de las leyes penales indeterminadas o las incompletas, como es el caso de las circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, o aquellas como en el caso de las normas establecidas para adecuar sanciones que se limitan a fijar las penas con remisión a otra parte del ordenamiento jurídico‖.182 Esta situación gravita desfavorablemente en el Código Penal Cubano, como ocurre en el artículo 54 en sus incisos 1 y 2 que regulan la atenuación y agravación extraordinaria de la sanción, cuando en ocasión de que concurran varias circunstancias atenuantes (54.1) o agravantes (54.2) o por manifestarse alguna de ellas de modo muy intenso, se faculta a los jueces, para poder disminuir o aumentar la sanción, según el caso. Esta adecuación sobrevenida luego de que el tribunal haya apreciado las circunstancias que concurren y estimar que alguna de ellas se manifiesta de modo “muy intenso” resulta a los efectos de su interpretación, ―muy insegura”, pues su valoración - siempre de índole subjetiva – ofrecerá dudas; a pesar de los esfuerzos que ha realizado la jurisprudencia del Tribunal Supremo Popular, en establecer cómo debe entenderse la intensidad y si todo el catálogo de circunstancias, sean estas agravantes o atenuantes, pudieran estar marcadas por esa intensidad, ya que en algunas no se explica de manera fácil. Un ejemplo de dudosa interpretación lo constituyó la sentencia No 7364 de 9 de Noviembre de 1992, que luego de esclarecer al recurrente sobre la impertinencia de la atenuante de confesión espontánea, se refirió a las atenuantes de vida destacada y obrar frente a actos ilícitos del ofendido, exponiendo al respecto de la manera siguiente: “En cuanto a la segunda, del inciso e), haber mantenido el agente con anterioridad a la perpetración del delito, una conducta destacada en el cumplimiento de sus deberes para con la Patria, el trabajo, la familia y la sociedad, ejemplo de este supuesto sería quien combatió bravamente en Girón, o cumplió con éxito misión internacionalista, realiza incontables horas de trabajo voluntario y es reconocido constantemente como vanguardia en su centro de trabajo, vela porque sus hijos no falten a la escuela preocupándose por su formación integral, ayuda en el trabajo 181 Cfr. Morillas Cuevas. Lorenzo. Curso de Derecho Penal Español. Parte General. Dirigido por M. Cobo del Rosal. Editorial Marcial Pons. Ediciones Jurídicas y Sociales. S.A. Madrid 1996. Pág.30. 182 Morillas Cuevas. Curso de Derecho Penal Español…Ob.Cit Pág. 30 y 31 68 doméstico en el hogar, y es donante asiduo de sangre y emprendedor en las tareas del Comité de Defensa de la Revolución, de manera que por sus cualidad se destaca entre sus conciudadanos; y como la sentencia en lo tocante a esta cuestión dice : …., sin duda, está mal apreciada dicha atenuante, pues en verdad, él no es un sujeto de vida destacada, capaz de servir de ejemplo, menos aún si ha sido condenado en los términos expuestos…. Porque aquí no se observa la reincidencia, sino la conducta, y si está entre los hombres de bien, tipo medio de individuo en una sociedad civilizada,…. En cuanto a la última de las atenuantes, prevista en el inciso f), haber obrado el agente en estado de grave alteración síquica provocada por actos ilícitos del ofendido, consistente en la realización de un acto ilícito por parte de la víctima, de tal importancia , que es susceptible en el orden natural y humano, por el ataque al sentimiento de amor propio, de excitar las pasiones del agente, provocándole una ofuscación que impide la reflexión, venciendo el impulso pasional agresivo, basta repasar la sentencia para comprender el acierto del tribunal en la apreciación de dicha atenuante, pues el reo, hombre de bien, cabalgaba llevando en la bestia a su hijo (de un año de edad) y a un compañero, al menor delante de él y el otro detrás, ya rumbo a su morada, después de ingerir bebidas embriagantes en una festividad del centro laboral, y por el camino, quien resultó víctima quiso discutir con él, lo que trato de evitar, no obstante le lanzó una lata que alcanzó al niño en el rostro, hiriéndolo, quedando inconsciente, ante lo cual el reo comenzó a gritar que le había matado a su hijo, lo que creyó de acuerdo con las circunstancias, persiguiéndolo, primero corriendo y después con la bestia hasta alcanzarlo y darle muerte a cuchilladas; y resulta más que evidente que actuó bajo un estado emocional de grave alteración síquica, realizándose la aludida atenuante”. Como puede entenderse del relato detallado que se hace para justificar en la sentencia la impertinencia de la atenuante del artículo 52-e) y aceptar la ocurrencia de la atenuante del artículo 52-f), en el primer supuesto se exponen criterios que pudieran coincidir con una conducta o comportamiento humano excepcional por parte de los individuos que comparten nuestra sociedad, sin embargo, esos requisitos que además estima la sentencia pudieran conformar una actitud destacada como para hacerse merecedor de la atenuante de la manera expuesta en la sentencia, son tan relevantes que también pudieran coincidir con la intensidad que plantea el inciso 1 del artículo 54, mucho más si la atenuante del inciso e) siempre ha quedado reservada para aquellos sujetos que tienen una vida ejemplar como aclara la propia sentencia y cito “….y si está entre los hombres de bien, tipo medio, en una sociedad civilizada”. Caso parecido pero a la inversa en su análisis se desprende del alegato que hace esa sentencia al considerar la presencia de la atenuante del inciso f), reconocido en el siguiente considerando como intensa, al narrar: “…. Ya quedó sentado , que de las circunstancias atenuantes apreciadas, solo una es procedente, y ésta en verdad, sobre la base de la experiencia y del hecho promedio, puede declararse sin temor a error que se da de modo muy intenso, basta el mero conocimiento de la jurisprudencia sobre ella para comprender la intensidad de la misma…..”. En este análisis parece que la interpretación del tribunal sobre la intensidad va marcando el tipo y la cualidad de la circunstancia en sí misma, más que la manifestación intensa del tipo o la cualidad de la circunstancia que exige el artículo 54, pues en este supuesto del inciso f) siempre que concurra esta atenuante, la interpretación de su contenido se hará teniendo en cuenta los mismos presupuestos 69 que se narran en la sentencia, como es la realización de un acto ilícito por parte de la víctima, susceptible en el orden natural y humano por el ataque al sentimiento de amor propio de excitar las pasiones del agente provocándole una ofuscación que impide la reflexión y venciendo el impulso pasional agresivo 183. En otras circunstancias el asunto se torna más complejo, como pudiera ser el caso de la agravante de nocturnidad (artículo 53-e ), en el que a esos efectos una interpretación irracional o ilógica pudiera existir sobre la intensidad de aprovecharse el agente de la oscuridad, ya sea cuando la noche sea más oscura o exista niebla, etc.184; todo lo cual acarrea confusiones que se traducen en la inaplicabilidad del artículo 54.1.2 con la seguridad y certeza que requiere este tipo de norma discrecional185, con las consecuencias que se derivan en la determinación concreta de la pena. Este es un asunto que no acaba tan pronto como lo hemos hecho, tras las cuestiones que se plantean, lo que amerita un estudio más profundo, en especial a la taxatividad referente al grado de seguridad en la descripción de las circunstancias, tomando como base tres direcciones fundamentales: la discrecionalidad y la arbitrariedad judicial, la exigencia y necesidad de motivar las resoluciones judiciales y la posibilidad de establecer su revisión.186 No obstante, basta con los ejemplos citados para explicarse la necesidad de un cambio legislativo que concrete el sentido y alcance de ésta norma cuyos adelantos pudieran devenir de una interpretación adecuada en voz del propio Tribunal Supremo Popular187. 183 Esta sentencia tiene un contenido explicativo con respecto al hecho más amplio que el reflejado, pero solo hemos descrito aquellos pasajes que nos interesa en el trabajo. Cfr. Rivero García. D. Temas sobre el Proceso Penal. Sociedad Cubana de Ciencias Penales. Ediciones Prensa Latina. S.A. Agencia de Información Latinoamericana. Año 1998. Pág. 162 a la 166. 184 Un ejemplo de lo que se plantea se observa en la Sentencia número 359 de 16 de Noviembre del año 1964: “Considerando: que es indudable que en aquellos delitos que pueden cometerse con tanta impunidad de noche como de día, no debe estimarse la circunstancia agravante de nocturnidad, si en los hechos que se declaran probados no se precisa que el agente buscó de propósito la noche para cometerlo, pues el accidente de la oscuridad de la noche nada influye en su condición,...” Código Penal anotado y concordado. Pág. 84. 185 Ha reiterado el Tribunal Supremo Popular que el recurso de casación por infracción de ley, tanto en la doctrina como en nuestro modelo legal procede ante la inobservancia de las llamadas normas absolutas, o sea, aquellas cuya aplicación es obligatoria para el Tribunal y como regla es improcedente ante las normas discrecionales o aspectos discrecionales de una norma con las excepciones de los ordinales quinto y sexto del artículo 69, este es el caso cuando se recurre por la apreciación de alguna circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad penal Cfr. Rivero García. Danilo. Temas sobre el Proceso Penal. Sociedad Cubana de Ciencias Penales. Ediciones Prensa Latina. S.A.1998. Pág. 166. 186 Estas son observaciones a tener en cuenta en la formulación de la ley. N.A. 187 La Constitución de la República faculta a ese órgano de justicia para lograr armonía en la práctica judicial en lo relativo a la interpretación de las normas. N.A. 70 Efectos especiales. Se ha dicho que determinadas circunstancias originan ―efectos especiales”,188 y están determinadas por el tratamiento gradativo que le da el legislador a determinadas circunstancias, distinto al de las circunstancias ordinarias.189 Tal es el caso de las llamadas atenuantes privilegiadas relacionadas con las eximentes incompletas, que al decir de Mir Puig “atenúan la pena en mayor medida que las ordinarias”190 y que en nuestra ley sustantiva aparecen en los artículos 20.2 ( enfermedad mental), 21.5 ( legítima defensa), 22.2 (estado de necesidad), y el 25.3 (cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho, profesión cargo u oficio) y el 26.2 (miedo insuperable) de las que ya hicimos mención al referirnos a la clasificación entre circunstancias de eficacia ordinaria y extraordinaria. De igual forma son atenuantes privilegiadas la minoría y mayoría de edad del artículo 17 incisos 1 y 2 del Código Penal. La edad, que en el ámbito penal siempre ha sido y es un factor fundamental de diferenciación para separar los mayores responsables de edad penal y los irresponsables menores de edad penal, aparece en nuestro Código Penal en primer orden en el artículo 16.2 que define: ―La responsabilidad penal es exigible a la persona natural a partir de los 16 años de edad cumplidos en el momento de cometer el acto punible”. De esta forma constituye una eximente de responsabilidad penal delinquir sin haber alcanzado esa mayoría de edad y en segundo lugar el artículo 17.1 establece: “En el caso de personas de más de 16 años de edad y menos de 18, los límites mínimos y máximos de las sanciones pueden ser reducidos hasta la mitad, y con respecto a los de 18 a 20, hasta en un tercio. En ambos casos predominará el propósito de reeducar al sancionado, adiestrarlo en una profesión u oficio e inculcarle el respeto al orden legal”. Esta atenuante de la responsabilidad penal, conformada con una gradación de la pena entre los 16 y 20 años de edad fue concebida por el legislador quizás como dijera Martín Sánchez “como paliativo a los criterios paradigmáticos de la falta de capacidad de conocer y el de ausencia de madurez personal o a los más avanzados conceptos referidos a criterios biológicos o psicológicos y psicológicos normativos”191. También como una justa garantía a personas en edades avanzadas en las que las consecuencias jurídicas por comportamientos delictivos deben estar matizadas por fines sobre todo humanitarios, el artículo 17, a través del apartado 2, prevé la benignidad para quien delinque, estableciendo una graduación atenuada. ―El límite 188 Muñoz Conde. F. y García Arán. M. Derecho Penal Parte General. Derecho Penal Parte General. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia.1999. Pág. 420. 189 Deben entenderse como circunstancias ordinarias las contempladas en los artículos 52 y 53 del Código Penal Cubano. N.A. 190 Mir Puig Santiago. Derecho Penal. Parte General. 5ta Edición. Barcelona.1999. Pág. 556 191 Cfr. Martín Sánchez Ascensión. La minoría de edad. Cuadernos del Consejo General del Poder Judicial. Circunstancias Modificativas de la responsabilidad criminal. Impreso S.A. de Fotocomposición. Madrid. Marzo 1995. 71 mínimo de las sanciones de privación de libertad puede rebajarse hasta un tercio, en el caso de personas que tengan más de 60 años en el momento en que se les juzga”. La otra institución privilegiada es la circunstancia especial de la reincidencia y multirreincidencia del artículo 55 y siguientes de la ley penal, que discrecionalmente permite agravar la sanción en delitos intencionales a partir de sus límites mínimos y máximos en un tercio, y la cuarta parte o la mitad de la sanción prevista para el delito cometido según concurra un supuesto u otro192. Por último, las modificaciones que en su día fueron realizadas a la ley penal sustantiva, han provocado la ruptura de una sistemática equilibrada y coherente en la modificación de las penas, al incorporar el apartado 4 del artículo 54; convirtiendo una circunstancia agravante genérica en circunstancia agravante de efectos especiales y en la que sin ser nuestra pretensión - tal y como hemos hecho con el resto de las que aparecen en el catálogo - evaluar exegéticamente el contenido del artículo, solo su simple lectura demuestra la severidad plasmada por el legislador: “El tribunal, en los casos de delitos intencionales, aumentará hasta el doble los límites mínimos y máximos de la sanción prevista para el delito cometido, si al ejecutar el hecho el autor se halla extinguiendo una sanción o medida de seguridad o sujeto a una medida cautelar de prisión provisional o evadido de un establecimiento penitenciario durante el período de prueba correspondiente a su remisión condicional.” La formulación de esta circunstancia especial confirma las razones de política criminal que prevalecen en la función de las circunstancias al momento de graduar la pena, cuestión que no impediría – amén a las razones que para algunos autores indica su expurgación193 - su remisión al catálogo general de las agravantes establecidas en el artículo 53 del Código Penal. Efectos generales. Con respecto a los efectos generales de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, nuestro Código Penal, desde la promulgación de la actual Ley 62, suprimió la escala gradativa de sanciones por la concurrencia de algunas de las circunstancias ordinarias y por tanto el juzgador tiene que remitirse a lo que se recoge en el artículo 54.1.2.3 del Código Penal, al establecer que ―de concurrir varias circunstancias atenuantes o agravantes, o por manifestarse algunas de ellas de modo muy intenso, el tribunal puede disminuir hasta la mitad el límite mínimo de la sanción prevista para el delito en el caso de las atenuantes (54.1) y aumentar el límite máximo de la sanción prevista para el delito” en el supuesto de que concurran agravantes (54.2), acompañando a estas reglas discrecionales de reducir o aumentar los límites mínimos y máximos como parte de los efectos generales la regla del artículo 54-3 192 La reincidencia y la multirreincidencia ha tenido modificaciones en nuestros textos legales como fue explicado en la evolución de las circunstancias, unas veces como agravante, otras como circunstancias especiales y en la actualidad simplemente como reincidencia y multirreincidencia, aunque siempre se han entendido con esas nominaciones, bajo el rubro del Capítulo V dedicado a la adecuación de la sanción. N.A. 193 Ver por todos a Vaello Esquerdo. Esperanza. Aspectos Problemáticos de la Reincidencia. Artículo publicado por la Universidad de Alicante, como parte del proyecto de Investigación “Los delitos económicos en el nuevo CP de la DGICYT. Alicante. Año 2002 72 referidas a la compensación de las circunstancias, al establecer que ―cuando se aprecien circunstancias atenuantes y agravantes, aún aquellas que se manifiesten de modo muy intenso, los tribunales imponen la sanción compensando las unas con las otras a fin de encontrar la proporción justa de éstas”. Con respecto a la eficacia que en la actualidad pueden tener las circunstancias al fallo, resulta evidente lo extraordinario que tiene la aplicación del artículo 54.1.2. con la incidencia natural que para el tribunal entraña una norma sustantiva de esta naturaleza en la que sólo es atendible la apreciación de atenuantes o agravantes en extremos verdaderamente excepcionales; ocurrió así en ocasión de haberse dictado la Sentencia número 1544 de 21 de Marzo de 1995, que entre los pasajes de uno de sus considerando argumentó: “......no obstante de la narrativa fáctica de la sentencia no se advierte que se corporifique la circunstancia de atenuación extraordinaria alegada por los recurrentes, y la apreciación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal del artículo 52-ch del Código Penal en nada determinaría en cuanto al fallo, dado que las sanciones impuestas se encuentran adecuada a derecho, por lo que el motivo por Infracción de Ley articulado por los acusados debe rechazarse”194. En esta sentencia el tribunal reconoce la ineficacia de las circunstancias atenuantes y agravantes genéricas de la responsabilidad, aun cuando luego aceptó que en todo caso resulta necesario un amparo legal para ellas, según la sentencia número 1550 de 21 de Marzo de 1995 donde refirió: “Considerando: Que el recurrente en su escrito del recurso interesa se le imponga una sanción más benigna adecuándose la pena de manera extraordinaria y como tal pretensión del acusado no nace de ninguna causa legal, sino de sus propias consideraciones, es por lo que se rechaza el motivo de casación....”195. Sobre el ordinal tercero del artículo 54, diremos que la ley no ofrece pautas concretas sobre los criterios racionales en los que el juez debe fundar la compensación y ello es así por su carácter discrecional, que le concede al Tribunal un margen de arbitrio que, como el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, es incuestionable, siempre que procediere de forma razonable196. De otra parte sostiene la doctrina mayoritaria, que la compensación no es aplicable a los supuestos en que concurran circunstancias generales y especiales, ni tampoco cuando concurren circunstancias generales y circunstancias de eficacia extraordinaria o 194 Sentencia obtenida de la revisión realizada en la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular. Archivos de rollos del número 1500 al 1599, del año 1995. N.A. 195 Ídem. 196 Ver nota pie número 174. Pág.84.También la Sentencia número 7385 de 9 de noviembre de 1992, resolvió lo planteado en el tenor siguiente: “.....pero cuando se trate de normas discrecionales o del aspecto discrecional de una norma cuya aplicación este atribuida total o parcialmente a la discrecionalidad del juez, al que se le concede por tanto sobre el contenido de la misma, cuyo ejercicio está subordinado a sus propias apreciaciones del hecho, el control de la casación en función de determinar si ha habido o no infracción de Ley se limita a la relación entre el hecho y la calificación o inclusión de la norma, pero no a la aplicación o inaplicación de ella.....” Rivero García. Danilo. Temas del Proceso Penal. Ob. Cit. Pág. 167. 73 de efectos especiales, como son las atenuantes por edad y las agravantes por reincidencia o multirreincidencia197. No prevalecen por tanto las atenuantes sobre las agravantes como era doctrina del Tribunal Supremo Popular en ocasión de la vigencia del derogado Código de Defensa Social198, ni la presencia de éstas por sí solas varían la pena, quedando sólo reservadas, – como hemos reiterado, – para cuando son apreciadas varias o alguna de manera intensa. Esta cuestión gravita sobre la función y eficacia de las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, en tanto se ha reconocido que ellas inciden sobre el quantum de la pena, ya sea disminuyéndola o aumentándola – fuera o dentro de los marcos - y aunque sus efectos se constituyen dentro de las llamadas normas discrecionales, debe el legislador propiciar, expresa y tácitamente un alcance mayor a su contenido, estimando que bastaría con que una de ellas estuviera presente en el hecho o en las características personales del sujeto, como es lógico, siempre que concurran y sean apreciadas por el tribunal juzgador. De esa forma, se patentizaría una garantía sobre la base de los principios de Legalidad, Equidad y Justicia que rigen para el Derecho Penal, a diferencia de los criterios expuestos por el legislador cubano en la exposición de los motivos del Código Penal de 1979199. III. La incomunicabilidad de las circunstancias. El artículo 51 del Código Penal Cubano, establece la regla que determina la aplicabilidad de las circunstancias concurrentes en un delito a los intervinientes en el mismo, esto es, su comunicabilidad a los partícipes. Dicho precepto establece: “Las circunstancias estrictamente personales 197 Alonso Álamo. La compensación de las circunstancias generales y especiales ante la reforma del Derecho Penal. Cuadernos de Política Criminal No 19. Instituto Universitario de Criminología. Universidad Complutense de Madrid. Editorial EDERSA. Año 1983. Pág. 46 198 Prieto Morales. Aldo. Lo circunstancial en la responsabilidad penal. Primera Edición. Editorial Ciencias Sociales La Habana.1983. Pág. 76. 199 Fue muy vaga, a nuestro entender, la exposición de motivos, a raíz de la Ley 21 de 1979, en lo referente al no establecer reglas para cuando concurra una de las circunstancias atenuantes o agravantes y darle paso a la atenuación extraordinaria, cuestión que luego la Sección Séptima de la Ley 62 de 1987 recogió como Atenuación y Agravación Extraordinaria de la Sanción. Dice la exposición de motivos: “A diferencia del Código de Defensa Social, en el Código Penal, la apreciación de las circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad penal, no faculta al tribunal para disminuir o aumentar los límites mínimos o máximos de la pena correspondiente al delito de que se trate y constituye sólo un elemento – entre otros – que ayudan al tribunal a determinar la medida justa dentro de la escala penal correspondiente. No obstante cuando concurren varias circunstancias atenuantes o cuando alguna de ellas se manifieste muy intensamente (atenuación extraordinaria de la sanción) el tribunal puede rebajar hasta la mitad el límite de la pena. No lleva muchos comentarios tales pronunciamientos, y estamos obligados a discrepar con el legislador pues estimar que las circunstancias generales atenuantes y agravantes constituyen solo un elemento entre otros – que ayudan al tribunal a determinar la medida de la sanción, es no asistir a la naturaleza jurídica de éstas y más aún olvidar la verdadera función y efectos que ellas tienen. (N.A.) 74 eximentes, atenuantes o agravantes, de la responsabilidad penal, sólo se aprecian respecto a la persona en quien concurran”. Siempre resultará arriesgado identificar las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como subjetivas u objetivas atendiendo a la graduación de la culpabilidad o del injusto. Por ello y coincidiendo con el criterio de Muñoz Conde200, es más aceptable denominarlas respectivamente personales y materiales. Es ello lo que se desprende del análisis a primera vista que se haga del artículo 51 del Código Penal Cubano, dado que el legislador ha determinado la incomunicabilidad de las circunstancias personales, al ser apreciadas por el juzgador. El contenido de este artículo 51 pudiera interpretarse como una confirmación del principio de culpabilidad, favorecido por el principio de individualización de la pena en tanto, como entienden Cobo del Rosal y Vives Antón, “subraya el personalismo y el individualismo que ha de regir en la medición de la pena”201 Esa vigencia del principio de culpabilidad en materia de circunstancias modificativas, en el caso de las que son personales, afecta a quien las posee mientras que las relativas a las modalidades del hecho, deben ser abarcadas por el dolo del autor. De esta forma, citando ejemplos pudiéramos decir que si sólo uno de los coautores es reincidente, no podrá comunicarse esta circunstancia a los demás, aunque la conozcan, porque es una circunstancia personal. En cambio, si uno de los coautores emplea un medio que provoque peligro común (agravante del artículo 53-f), tal circunstancia, de ser apreciada, agravará la pena de los demás autores que la conozcan. Para Mir Puig, cuando las circunstancias afecten el desvalor del resultado, podrá entenderse comunicable si se conoce, mientras que si se refiere a la intención, motivación, actitud interna u otra causa personal, podrá considerarse intransferible202. También en el estudio de este precepto se desprende que este artículo 51 del Código Penal Cubano, no sólo está previsto para el catálogo de circunstancias atenuantes y agravantes genéricas, sino también para las eximentes de la responsabilidad penal. Teniendo en cuenta las diferentes técnicas legislativas, la doctrina estudia lo referente a la incomunicabilidad de las circunstancias en relación a los elementos constitutivos de tipos especiales o a los tipos agravados respecto a un delito base. 200 Muñoz Conde-García Arán. Derecho Penal Parte General Editorial Tirant lo Blanch. Valencia.1999.Pág. 422. 201 Cobo del Rosal - Vives Antón, al referirse al artículo 60 del Código Penal Español. Parte general 5ta Edición, (edición corregida, aumentada y actualizada). Editorial Tirant lo Blanch. Valencia.1999. Pág. 736 sgtes. 202 General. 5ta Edición. Barcelona.1999. Pág. 554 Mir Puig. Santiago. Derecho Penal. Parte 75 Para su comprensión debe destacarse que por ejemplo, la legislación española contiene dos reglas: la primera establece la incomunicabilidad a los partícipes de las circunstancias que consistieren “en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, que se aplicará solo a los sujetos en quienes concurran.” Y otra que destina la comunicabilidad a las circunstancias “afectantes a la ejecución material del hecho o los medios empleados, que se aplicaran sólo a quienes las conocieren en el momento de su intervención en el hecho”203. De esta forma, aplicar las reglas de la incomunicabilidad a los elementos constitutivos de tipos especiales o agravados resulta discutible en este terreno para algunos autores204, si se tiene en cuenta que las reglas relativas a las circunstancias atenuantes y agravantes genéricas, que operan sobre el marco penal no pueden aplicarse a otras circunstancias, aunque incluso coincidan con algunas genéricas o se incluyan o añadan a ciertos tipos penales que determinan un marco penal específico. Muñoz Conde y Mir Puig ponen el ejemplo del pariente como elemento constitutivo del delito de parricidio “que no debe ser remitido a tal régimen, como si se tratara de una circunstancia agravante genérica del Homicidio” o “la participación en el parricidio por sujetos no parientes de la víctima que debe ser tratada conforme a las reglas de la accesoriedad de la participación”205 También este asunto ha sido cuestionado por Mercedes Alonso, para quien detrás de las fluctuaciones jurisprudenciales existentes se consolida el criterio de que las características personales que configuran un delito especial, no son circunstancias y por tanto la incomunicabilidad o comunicabilidad de las circunstancias no es de aplicación directa a tales delitos sino a lo sumo analógica, aunque, como expresa luego Baldova Pasamar “el recurso a la analogía sería en todo caso in malam partem”206. Coincidimos con estos autores en estimar incorrecta la posición jurisprudencial y doctrinal que acude a la comunicabilidad o incomunicabilidad de las circunstancias para resolver casos como los del extraño que induce al hijo a matar a su padre y viceversa, en el sentido de castigar al extraño por asesinato u homicidio y al hijo por parricidio aplicando la regla de la incomunicabilidad de las circunstancias personales. En estos casos, ni siquiera se trata de verdaderos elementos accidentales, puesto que ellos dependen de las reglas generales de la teoría de la codelincuencia y del principio de accesoriedad de la participación. Cuando se trate de verdaderos elementos típicos accidentales (porque no harán variar la calificación del delito, sino solo su gravedad) su comunicabilidad dependerá, no de 203 Artículo 65 del Código Penal Español. Ver Muñoz Conde- García Arán. Ob. Cit. Pág. 422 Ibídem. 205 Muñoz Conde - García Arán. Ob.Cit. Pág. 423 y Mir Puig. Ob.Cit. Pág. 554 206 Mercedes Alonso. Circunstancias del Delito e Inseguridad Jurídica. Cuadernos del Consejo General del Poder Judicial. Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal. Impreso Sociedad Anónima de Fotocomposición. Madrid.1995. Pág. 147. 204 76 las previsiones de la ley sino de una interpretación conforme al sentido material del elemento accidental correspondiente. De esta forma es que se vincula la relación de la comunicabilidad de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal con el principio de accesoriedad, el que se distingue por dos aspectos básicos: uno cuantitativo o externo, referido a la cuestión de cuál debe ser el grado de realización del hecho por parte del autor para admitir una participación punible; y otro cualitativo o interno, relativo a los caracteres que debe presentar el hecho para considerar punible la conducta del partícipe207. Esto es así porque resulta indudable para la doctrina que si alguna regla sobre la accesoriedad existe en la ley penal, esa no es otra que la promovida a establecer la incomunicabilidad de las circunstancias – como la que establece el artículo 51 de nuestro texto penal - , el cual declara de “lege ferenda” la transmisibilidad de las circunstancias en la ejecución del hecho, es decir, la accesoriedad entendida como extensión del objeto de imputación que no es otro que el dolo del partícipe. Como dice también Antón Oneca208, la imputación de las circunstancias cuando son conocidas, “es consecuencia del concepto de dolo‖. Por ello es que la accesoriedad tanto del hecho típico como de la circunstancia no se puede explicar por el simple conocimiento, sino que es preciso que en el partícipe concurra el dolo en su significado pleno, esto es, por lo que respecta a las circunstancias, conciencia de sus elementos objetivos y subjetivos y voluntad de que se realice como característica ejecutiva que sirve para la contribución del hecho principal. La cuestión verdaderamente relevante y que se halla en el fondo de la polémica se enfrenta desde dos posiciones doctrinales: aquella que defiende las teorías “individualizadoras‖209 en la responsabilidad de los autores y partícipes y otra que se afilia a las teorías ―unitarias‖210. De todas formas, coincidiendo con Baldovar211, el partícipe no responde por dos cosas, por su propia conducta y por la conducta del autor, sino únicamente por su propio desvalor en relación con el hecho delictivo al que ha favorecido. Pero para que se produzca el efecto de la accesoriedad en un Derecho Penal regido por el principio de culpabilidad como el nuestro – concluye - es necesario que el dolo del partícipe se entienda tanto respecto a su propio comportamiento como respecto al sentido final del mismo, o lo que es lo mismo, la realización del hecho típico principal‖. De otra parte y examinando el catálogo del Código Penal Cubano, recogidos en los artículos 52 y 53, podemos colegir que ninguna atenuante es comunicable a los autores 207 Cfr. Baldova Pasamar. Miguel Ángel. La comunicabilidad de las circunstancias y la participación delictiva. Editorial Civitas S.A. Universidad de Zaragoza. año 1995. Pág. 132 y 133. 208 Antón Oneca. José. Derecho Penal, 2da Edición. Editorial Akal, Madrid.1986 Pág. 464. 209 Aquí se relacionan entre otros Gómez de la Serna y Montalván, Cuello Calón, Ferrer Sama, Cerezo Mir, Bacigalupo Zapater, y Antón Oneca. Ídem Pág. 242. 210 En este otro extremo se hallan Quintano Ripollés, Rodríguez Devesa, Gimbernat Ordeig, Quintero Olivares, Muñoz Conde, y Bajo Fernández entre otros. Ibídem. 211 Ídem, Pág. 200 77 ya que todas tienen un carácter personal y ninguna de ellas está ligada al hecho. De las agravantes; el inciso B (lucro, móviles viles o motivos fútiles), D (con crueldad o impulsos de brutal perversidad), G (abuso de poder, autoridad o confianza), J (cónyuge y el parentesco), K (amistad o afecto íntimo). L, LL (ambas relacionadas con el actio libera in causa) y N (cometer el hecho después de advertencia oficial) son estrictamente personales. El inciso F (empleando medio que provoque peligro común), está diseñada como una circunstancias de modo que pudiera ser personal y material, dada la naturaleza del acto, por lo tanto lo importante para definir será el conocimiento anterior que se tiene del medio empleado y ello vuelve a remitirnos a la capacidad de deber y culpabilidad en caso de coautores y el inciso I (aprovechando la indefensión de la víctima tiene un carácter material, pero la dependencia o subordinación es de carácter estrictamente personal, por lo tanto de igual forma habrá que acudir a la culpabilidad del autor o coautores. Como hemos visto y tratándose de un tema que indiscutiblemente se relaciona con la exigibilidad de responsabilidad penal, lo cierto es que si buscamos el fundamento de las circunstancias estrictamente personales en nuestro Código penal, la mirada hay que dirigirla también a la capacidad de deber y a la capacidad de culpabilidad y muy especialmente a la condición personal del sujeto más que a la naturaleza del acto donde el interviene, por lo que hay un vacío legislativo con respecto a las llamadas circunstancias de modo, tiempo y lugar que en su caso podrán entenderse comunicables si se conocen por el coautor al momento de su intervención en el hecho. IV. La inherencia de las circunstancias. En el momento de determinación de la pena, como es sabido, el juez tiene que concretar la genérica sanción establecida en el tipo penal según las peculiaridades que presenta el supuesto específico a enjuiciar. Pero no todas las particularidades del hecho positivo son relevantes en el marco de la individualización penal sino tan sólo aquellas que especialmente han sido consideradas por el legislador, bien sea como agravantes o atenuantes genéricas, eximentes incompletas o elementos específicos de agravación o atenuación. Todas ellas desempeñan una función propia y otra común, consistiendo esta última en un ajuste de la pena a la concreta gravedad del hecho antijurídico y de la culpabilidad del autor del mismo. El ordinal segundo del artículo 47 del Código Penal Cubano recoge la inaplicabilidad de las circunstancias agravantes, derivada básicamente del principio de ―non bis in ídem‖. Describe el ordinal segundo del artículo 47: “Una circunstancia que es elemento constitutivo de un delito no puede ser considerada al mismo tiempo, como circunstancia agravante de la responsabilidad penal”. El precepto sugiere varias cuestiones, comenzando por la razón de su prohibición o, si sólo se aplica a las circunstancias agravantes, a qué principios responde o por qué criterios se determina la relación de inherencia. En los primeros párrafos de este acápite dijimos que constituye un criterio unánime de los estudiosos que la inherencia de las circunstancias responde a otro principio fundamental del Derecho: "el non bis in ídem", pero que como ha 78 planteado Borja Jiménez212, esta fundamentación hay que relacionarla con otros factores relevantes de la determinación penal y con los propios fines de la pena para evitar que se entienda el principio de inherencia como una plasmación expresa de una simple regla de la lógica, cuestión que para reafirmar su criterio expresó: "La admisión de que un mismo factor fuese presupuesto de un delito, y a la vez, de una agravante, supondría el castigo de un sólo hecho en dos ocasiones distintas: como elemento de la figura legal y como circunstancia accidental del delito, repercutiendo esta consideración en el ámbito punitivo, pues se sancionaría de igual forma doblemente: conminación penal abstracta y agravación accidental. En definitiva, la pena finalmente determinada sería una mayor que la que correspondería al sujeto en atención a la justa retribución por su actuación antijurídica.”213 Nos permitimos volver al ámbito de aplicación en el ordenamiento cubano para explicarnos las razones expuestas en la doctrina, pues en el sentido e interpretación del artículo 47 segundo párrafo, en términos genéricos, las circunstancias inherentes a determinados delitos no pueden aumentar además la pena correspondiente, porque ello supondría valorar dos veces el mismo hecho con doble consecuencia jurídica sancionatoria, es decir constituyendo la tipicidad y agravando la pena214. Sin embargo, en términos específicos quizás no resulten claros los elementos que estructuran esta norma penal. Por un lado, en su exégesis, el llamado “elemento constitutivo de un delito” vuelve a traer en cualquier análisis, el controvertido tema de los delitos independientes o autónomos; o aquellos tipos penales con o sin circunstancias. De otro lado, el legislador describe que aquella circunstancia que forme parte del tipo “no puede ser considerada, al mismo tiempo como circunstancia agravante de la responsabilidad penal”, lo que obliga a pensar que la composición gramatical: ―al mismo tiempo‖, está dirigida no sólo a la concurrencia de éstas sino también a la imputación que sobre ellas se realice durante el proceso y que sobre el sujeto recaiga al momento de que el órgano juzgador dicte el fallo, todo lo cual, dada su sencillez descriptiva pudiera propiciar mayor seguridad en el sentido de que se lograra una mejor técnica legislativa para la interpretación del precepto en cuestión, aún y cuando la jurisprudencia no ha tenido dudas en su aplicación como más adelante observaremos en dos sentencias del año 1978. Otra idea asumida por algunos autores y que no compartimos, es la de suprimir de las legislaciones la referencia a la inaplicabilidad de las agravantes que por sí mismas constituyan un delito especialmente castigado por la ley, por cuanto resulta absolutamente innecesario y redundante, debido a la vigencia del principio de non bis in ídem. Esa reafirmación del principio en nuestra ley (artículo 47.2) otorga justamente seguridad jurídica. 212 Ibídem. Pág. 174 y 175. 213 Borja Jiménez. El principio de inherencia del artículo 59 del Código Penal. Anuario de derecho Penal y Ciencias Penales. Valencia. Año 1993. Pág.179. 214 Cfr. Muñoz Conde- García Arán. Derecho Penal Parte General…. Ob. Cit. Pág. 424. 79 En primer término la denominada inherencia expresa, en la medida en que la ley alude la aplicabilidad del principio de “non bis in ídem”, cuando las circunstancias forman parte de un delito, pudiéndose poner entre otros ejemplos aquél que corresponde entre la agravante de cometer el hecho por lucro del artículo 53-b del Código Penal vigente y el delito de Hurto del artículo 322, referido a la sustracción de cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro; o en el delito de Asesinato del artículo 264.1, cuando la muerte recaiga sobre un ascendiente, descendiente o su cónyuge; y la circunstancia agravante genérica del artículo 53-j) relacionada con el parentesco, en cuyo caso sólo procede la aplicación de una de estas circunstancias concurrentes. Las sentencias números 2115 de 24 de Agosto de 1978 y la 2451 de 13 de Octubre del mismo año se refirieron a la conocida como inherencia expresa: “no concurre la circunstancia de cometer el hecho en cuadrilla porque es precisamente ese elemento de hecho el que tuvo en cuenta la Sala para caracterizar la alevosía como circunstancia cualificativa del delito imperfecto de asesinato” (S.2115). “Para la apreciación de la circunstancia cualificativa de alevosía, en el delito de asesinato, no bastan que concurran en el hecho aquellas circunstancias materiales que pudieran determinarle, sino que es preciso que no ofrezca dudas el que tales condiciones fueron elegidas con el fin de eludir el riesgo propio – elemento subjetivo de la alevosía- pues solo así se pone de relieve la especial malicia del agente, de ahí que, por lo general, siempre que exista un estado de riña, se considera excluida la existencia de esta circunstancia ya que falta elemento moral (S. 2451)”215. El segundo supuesto incluye la inherencia tácita, que nuestra legislación no recoge a diferencia de la española, aunque la jurisprudencia sí la aplica. Se trata de la prohibición de recaer sobre el agente una circunstancia agravante cuando la circunstancia es de tal manera inherente al delito que sin la concurrencia de ella, no pudiera cometerse. Siendo el caso por ejemplo de la agravante del artículo 53 inciso g del Código Penal que se aprecia cuando se comete el delito con abuso de poder, autoridad o confianza, cuya circunstancia le es inherente a los delitos contra la administración y la jurisdicción, como pudiera ser el Cohecho del artículo 152.1 que prevé la presencia de un sujeto cualificado como los es el funcionario público; o en los supuestos de colocarse el sujeto en estado de embriaguez por la ingestión de bebidas alcohólicas, el que fue resuelto y explicado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular en la sentencia número 6016 de 23 de Octubre de 1981 “ las agravantes no deben confundirse con los elementos constitutivos del delito, son partes de él, pues sin ellos no existirían, así el delito comprendido en el artículo 204 apartado primero del Código Penal cometido en ocasión de conducir vehículos por las vías públicas y en el caso de examen de hacerlo en estado de embriaguez, constituye un delito específico, caracterizado por circunstancias que definen el tipo penal, distinto e independiente del otro delito de 215 Ver Boletín Tribunal Supremo Popular. Edición Ordinaria del 2do semestre. Año 1978. 80 daños, luego no puede ser apreciado como la agravante de la letra L) del artículo 53 del Código Penal, ni siquiera para agravar el otro delito de Daños, provocado por la imprudencia, como injustificadamente se pretende....”216 Para Muñoz Conde, desde un punto de vista abstracto, serían inherentes al delito aquellas circunstancias sin las cuales la correspondiente figura delictiva no pudiera cometerse nunca, “conclusión a la que debe llegarse tras analizar en el plano de la tipicidad la estructura del hecho delictivo”. Y desde el punto de vista concreto, dice este autor, “sería inherente al delito aquella circunstancia sin la cual el concreto delito cometido no se hubiera podido cometer, teniendo en cuenta el plan de ejecución elegido por el autor”217. Muy aparejado a estos problemas de la inherencia está el “concurso de leyes”, que permita solucionar los conflictos de esta naturaleza que se originen en el plano típico, resolviendo cuál de las normas en presencia debe ser aplicada. Por ello la doctrina218 se ha pronunciado unánimemente a favor del criterio abstracto, como lo hace por ejemplo Mir Puig, quien explica que “para que se dé el último supuesto no basta que normalmente no pueda cometerse el delito sin la concurrencia, ni que ésta sea necesaria en el caso concreto. En realidad – dice – la ley exige más: que el delito no pueda cometerse nunca”219. “Esto ni siquiera sucede por ejemplo: en el delito de quebrantamiento de condena que no necesariamente implica incurrir en la circunstancia de reincidencia. Ahora bien – continúa - si esta solución de la jurisprudencia220 no puede fundarse en la inherencia tácita, sí cabe mantenerla sobre la base del principio de consunción, uno de los que preside la teoría del concurso de leyes, que de ahí ha de poderse aplicar también a las circunstancias modificativas”.221 En resumen, la desestimación de las circunstancias que sean inherentes a la infracción supone la aplicación del principio de “non bis in ídem‖ que se resuelve con la técnica propia del concurso de leyes, desplazando la aplicación de las circunstancias que ya ha sido tenida en cuenta al calificar la infracción. V. Incompatibilidad de las circunstancias. Este problema reproduce a escala de las circunstancias el problema de la frontera entre el concurso de delitos y el concurso de normas. La cuestión de la compatibilidad o incompatibilidad de las circunstancias nace no sólo de exigencias lógicas, sino de solicitudes del propio derecho positivo y de una interpretación teleológica y valorativa. Es decir, lo determinante será la compatibilidad del fundamento que emana de las diferentes circunstancias. 216 Ver Boletín Tribunal Supremo Popular. Edición Ordinaria del 2do semestre. Año 1981 Muñoz Conde- García Arán. Ob. Cit. Pág. 424. 218 Ibídem. 219 Mir Puig. Ob. Cit. Pág. 555. 220 El Tribunal Supremo Español, ha negado la aplicabilidad de la reincidencia en el delito de quebrantamiento de condena. Cfr. Mir Puig. Ob.Cit. Pág. 555. 221 Muñoz Conde/ García Arán. Ob. Cit. Pág. 475 217 81 El artículo 47.1 del Código Penal Cubano, al orientar que el tribunal fije la medida de la sanción entre otras cosas, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el hecho, tanto atenuantes como agravantes, está admitiendo la coexistencia y conjunta aplicación de éstas y por ende, a través del tema de la compatibilidad también se le puede ofrecer una respuesta a esta cuestión. Desde hace algún tiempo el Tribunal Supremo Popular expresó el criterio que de un mismo hecho no pueden derivarse varias circunstancias, ni deben apreciarse como tales las que se hallen ligadas entre sí, de forma tal que la existencia de una presuponga necesariamente la coexistencia de las otras, como en ocasión del Código de Defensa Social se confirmó en las sentencias número 40 de 27 de Agosto de 1965 y la 686 de 8 de Julio de 1975: “Es doctrina de este Tribunal que un mismo hecho no puede ser generador de dos o más circunstancias atenuantes distintas, ya que de la misma causa no pueden derivarse efectos diversos”(S. 40 de 27-8-65) “un mismo elemento de hecho no puede dar lugar a la apreciación de más de una circunstancia agravante de la responsabilidad, e incurre el tribunal de instancia en evidente error al aplicar las agravantes previstas en los artículos 39, apartado E y 41, apartado M del Código Defensa Social, derivadas una y otra de la función de director de escuela que desempeñaba el acusado, debiendo darse preferencia, en el caso concreto que se trata, a la primera por su especificidad”. (S. 686 de 8-775)222. Cabe para ello, citar el ejemplo, de que algunas circunstancias agravantes que tienen fundamento alevoso en la medida en que disminuyen la defensa de la víctima, como pudiera ser ejecutar el hecho con crueldad o por impulsos de brutal perversidad, resultan incompatibles con la circunstancia agravante de la alevosía. Este criterio de la jurisprudencia, está también vinculado al principio de “non bis in ídem” y de él se desprende la compatibilidad o incompatibilidad de determinadas circunstancias. Para autores como Muñoz Conde, la decisión sobre la compatibilidad o incompatibilidad de las circunstancias ―sólo puede adoptarse analizando el contenido de cada una de ellas y estableciendo si responden o no a realidades (hechos) distintas”.223 Haciendo una reflexión sobre los criterios de la jurisprudencia, Cobo del Rosal y Vives Antón, llaman la atención sobre la interpretación que debe dársele al término ―hecho‖ utilizado para asegurar que sobre él, no recaigan dos circunstancias. “Antes de nada “hecho” debiera ser de valoración”, que aquellos móviles, 222 - dicen los autores - debe apuntarse que cuando se alude a entendido de forma más amplia y omnicomprensiva como “objeto comprende no solo los hechos en sentido estricto, sino también efectos, características, situaciones, datos, etc., de orden Prieto Morales. Aldo. Lo circunstancial en Editorial Ciencias Sociales La Habana.1983. Pág. 123. 223 Muñoz Conde- García Arán. Ob. Cit. Pág.424. la responsabilidad penal. Primera Edición. 82 psicológico y subjetivo que pueden constituir la génesis de una agravante o atenuante, y que son desde luego, susceptibles de valoración jurídica. Si se acepta esta precisión no existe inconveniente en aceptar la tesis jurisprudencial que quedaría sí; un objeto de valoración tan solo una vez valorado, es decir, solamente puede fundamentar una circunstancia. En este sentido, tendrá una única significación y conceptuación jurídico penal, sin que el mismo objeto deba ser susceptible de una doble valoración y esta dar lugar a dos o más circunstancias”224. De tal manera y resumiendo, ambos autores coinciden con Muñoz Conde y García Arán en que de esta forma el criterio será en cada caso, en cada circunstancia y en cada supuesto de hecho, en donde habrá que seleccionar y delimitar, si hasta qué punto existen uno o más objetos, dignos de valoración y por tanto con potencialidad suficiente para constituir el sustrato de una o más circunstancias. Otro asunto concerniente a la jurisprudencia cubana es la aplicación de la compatibilidad de las circunstancias atenuantes con la determinación culposa de la conducta delictiva. Los antecedentes con que contamos para estas explicaciones emanan de la aplicación del Código de Defensa Social. Pongamos varios ejemplos para ilustrar este asunto: Las sentencias números: 376 del 2 de Noviembre de 1941 y la 132 de 24 de Marzo de 1953225 lo explicaron desde un punto de vista: “La atenuante del artículo 37-f del Código de Defensa Social226 no se puede aplicar a quien dice ignoraba que era delito el hecho que cometió, sino a quien realiza el hecho creyendo que a ello tiene derecho (Ss. 376). Estas atenuantes son incompatibles con la responsabilidad a título de imprudencia, si el culpable realizó el delito en la creencia que tenía derecho a realizar el hecho u obró obedeciendo a un móvil noble, es evidente que quería el resultado y no será responsable a título de imprudencia.‖ (Ss.132). Estas dos sentencias que se acercan además al tema de la ―compatibilidad‖ de las circunstancias también lo hace al de la inherencias de éstas, en tanto se discute la imprudencia ligada a la conducta típica y entendida a la vez, como circunstancia atenuante genérica de la responsabilidad penal. Pero existen otros ejemplos enunciados por Aldo Prieto, aunque como él dijo es un tema tratado en términos pacíficos: “Las atenuantes reclamadas, tanto la del apartado C como la del D del artículo 37, del Código de Defensa Social227, sólo son apreciables 224 Cobo del Rosal y Vives Antón. Ob. Cit Pág. 753 sgtes. 225 (Manus.) Ambas sentencias fueron obtenidas de la recopilación que posee el jurista cubano Fernando Herranz. Fiscal de la Fiscalía General de la República. N.A. 226 Artículo 37.inciso f) Haber cometido el delito en la creencia, aunque errónea de que se tenía derecho a realizar el hecho sancionable. 227 Artículo 37 inciso c). Haber observado el agente antes de la comisión del delito una vida ejemplar, de trabajo habitual y cumplimiento de sus deberes. Artículo 37.inciso d). El arrepentimiento eficaz, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 83 en los delitos dolosos, y no en aquellos en que el agente procede culposamente”.(Ss. de 26-9-39) “En los delitos culposos, no es dable apreciar circunstancias modificativas, llamadas a atenuar el dolo que no existe....”(Ss. 130 de 21-5-46). “En los delitos culposos, no es de apreciarse, en términos generales, circunstancias de atenuación, mucho menos la ejemplaridad de conducta, porque esta excepcional condición no puede influir más que cuando exista dolo en el comisor”. 228 (Ss. 67 de 18-2-42). Quizás la abertura que dejó esta última sentencia – al manifestar ―que no es de apreciarse en términos generales”- provocó entonces un viraje en el criterio del Tribunal Supremo, cuando el 3 de noviembre de 1972, dictó la sentencia No 527, resolviendo un delito de tránsito cuya manifestación jurisprudencial se ha mantenido hasta nuestro días: “ Si bien el apartado A del artículo ciento diez del Código de Tránsito manda a sancionar los delitos culposos “cometidos en ocasión de conducir vehículos, con privación de libertad de cinco días a diez años o multa de cinco a mil cuotas, establece un límite a esta amplísima regla cuando ordena “que en ningún caso la sanción puede exceder de la señalada al delito en particular”, haciendo clara alusión al delito doloso equivalente al de naturaleza culposa que sanciona. Hay que entender pues, que es inexacta la afirmación de la Sala de instancia de que es inútil la apreciación de una circunstancia atenuante de la responsabilidad penal en delitos de esta índole porque la sanción que preceptúa la ley puede imponerse entre límites tan alejados que no tendría finalidad práctica alguna, la declaración de la atenuante compatible con la naturaleza del delito culposo; pues si esta norma, que deja al criterio del juez escoger una sanción que pueda ser tan leve como la de cinco días de arresto o cinco cuotas de multa y tan grave como la de diez años de prisión o mil cuotas de multa, le prohíbe exceder el límite máximo de la sanción correspondiente al delito doloso si se ha cometido por culpa en ocasión de conducir vehículos motorizados, habría que examinar si es o no posible rebasar ese límite si concurre una circunstancia de agravación, lo que parece obvio; y si es posible, por esta razón práctica, declarar la existencia de una circunstancia de agravación, puede ser un contrasentido negar la posibilidad de la aceptación de una circunstancia atenuante de la responsabilidad penal”229. Si bien la institución de la imprudencia como dice Hassemer230 ―no anula el equilibrio fundamental entre el hecho y su autor”, sino que supone un elemento referido al hecho y otro al autor, tratándose en este último de que el actuante hubiera podido prever y evitar el resultado producido fácticamente por él, no solo aparece reflejado como una expresión de la conducta humana, sino también en forma de delitos cualificados por el resultado. 1.- Que el agente delinca por primera vez, no concurriendo en las mismas circunstancias agravantes. 2.- Haber procedido por impulso espontáneo a reparar o disminuir los efectos del delito; o a dar satisfacción al ofendido, o a confesar a las autoridades la infracción antes de conocer la apertura del procedimiento penal. 228 Prieto Morales. A. Lo circunstancial…. Ob. Cit. Pág. 242 y 243. 229 Prieto Morales. Ob. Cit. Pág. 244. 230 Cfr. Hassemer Winfried. Fundamentos del Derecho Penal. Traducción y notas de Francisco Muñoz Conde y Luis Arroyo Zapatero. Tomo 2. Casa Editorial Bosch. S.A. año 1984. Pág. 227 sgtes. 84 De esta manera, y teniendo en cuenta los criterios ya examinados sobre la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en la determinación posterior de la pena, la ponderación de las características del hecho y del autor para fines de la pena no resulta fácil, porque en ocasiones las circunstancias de hecho aconsejan una medida de pena en determinada dirección y las personales del autor conducen a discurrir justamente en la contraria, lo que ha llevado a plantear la ―antinomia de los fines de la pena”, cuyo asunto no es menester tratar en este trabajo. Baste decir entonces que respecto a la compatibilidad e incompatibilidad de las circunstancias, es determinante de una valoración casuística conforme al hecho y al tipo penal, la que corresponde también y le es aplicable, en el supuesto de una conducta delictiva culposa. De lo expuesto se pudieran evaluar las conclusiones siguientes: El ámbito en que operan las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad penal, establecidas en el hecho penal punible la posibilidad de su aplicación, responden no solo a razones de política criminal, también y se vinculan con la intensidad o no a la culpabilidad que le debe ser exigida al autor. Nuestra ley penal hace referencia a las llamadas circunstancias estrictamente personales y ello sitúa el tema en la clasificación aceptada por una parte de la doctrina y las legislaciones, que distingue las circunstancias personales de las materiales, quedando pendiente un pronunciamiento legislativo sobre aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, que pudieran ser trasmisibles a los coautores. La comunicabilidad solo es aplicable en casos de coparticipación y dentro de estos solo en la llamada coautoría ejecutiva; por tanto, no se traslada la comunicabilidad a los casos de complicidad. Con respecto a la inherencia en la aplicación de las circunstancias, la inherencia tácita no está recogida en la ley penal aunque si ha sido proyectada y aceptada por la jurisprudencia nacional, lo cual amerita un reacomodo en nuestro Código Penal a los efectos de resolver la problemática que ellas plantean. Finalmente con respecto a la compatibilidad de las circunstancias atenuantes en los delitos culposos se han expuesto criterios jurisprudenciales a favor de que sean aplicadas en tales casos y otras sentencias se han opuesto, dada la aplicación de éstas solo en delitos dolosos y tras la argumentación de que los delitos culposos ya tienen implícita la atenuación, inclinándonos por nuestra parte por admitir la aplicación consecuente de estas a las figuras culposas , partiendo del aporte que le hacen las circunstancias a la responsabilidad penal en sentido amplio - la cual comprende tanto las conductas dolosas como 85 culposas - máxime cuando en nuestra legislación solo son aplicables para adecuar dentro de los límites de la pena fijada en cada tipo penal. 86 LA ADECUACIÓN JUDICIAL DE LA PENA EN EL CÓDIGO PENAL CUBANO ACTUAL. Dr. Gabriel Rodríguez Pérez de Agreda* . Sumario: Introducción. I. La determinación de la pena, una mirada general. II. La determinación judicial de la pena. Introducción. En reiteradas ocasiones cuando se habla de la determinación de la pena se piensa, casi instintivamente231, en la llamada adecuación, individualización… judicial de la pena como un proceso único y simple, sin embargo debemos enfatizar que no, que la determinación de la pena es un complejo proceso con dos momentos esenciales: uno legal y uno judicial; dos instantes con características propias pero absolutamente interconectados entre sí donde uno debe suponer, necesariamente, la existencia del otro, como justamente afirma Mercedes García Arán: ―los fines de la pena son generales y comunes a todo el sistema penal en su conjunto, no pueden operar de manera contradictoria en los distintos momentos en los que dicho sistema se hace efectivo (...) en el momento de su decisión, el juez no puede anular las finalidades perseguidas por el legislador y, a la inversa, el fin perseguido por el legislador no puede hacer imposibles los fines del juez (...) la necesidad de contemplar la determinación de la pena como un proceso, que se inicia en la ley, con el establecimiento de la pena que se corresponde a cada delito (...) y concluye (...) en el momento en el que el juez establece la pena concreta‖232. Sin embargo ahora (por razón de espacio) sólo trataré el momento de la determinación judicial de la pena en el Código penal cubano actual. I. La determinación de la pena, una mirada general. La determinación de la pena, a partir del Iluminismo, quedó reservada al legislador al establecerse el sistema de penas fijas (Códigos penales clásicos), ante las cuales el juez se encargaba, únicamente, de su imposición luego de algunas operaciones aritméticas. Tal fenómeno se debió, fundamentalmente, por una parte, a la nefasta experiencia vivida en el Antiguo Régimen, donde el juez gozaba de tan desmedido arbitrio que le permitía, no sólo determinar la pena en cualquier medida, sino, incluso, ―crearla‖ sin sujeción alguna a la ley, lo que llevó al terror penal. El nuevo régimen, en aras de la seguridad ciudadana, impuso entonces una regulación extrema a este * Profesor Titular del Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Profesor de Derecho Penal Parte General y Filosofía del Derecho. Doctor en Ciencias Jurídicas por la Universidad de La Habana. Especialista en Derecho Penal por la Universidad de La Habana. Miembro de número de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales de la Unión Nacional de Juristas de Cuba. 231 Silva Sánchez, Jesús-María. La teoría de la determinación de la pena como sistema (dogmático): un primer esbozo. Revista para el análisis del Derecho InDret WWW. INDRET.COM, Barcelona, abril de 2007 232 García Arán, Mercedes Fundamento y Aplicación de Penas y Medidas de Seguridad en el Código Penal de 1995. Madrid, Editorial Aranzadi, 1997. p. 62. 87 arbitrio sometiéndolo a un principio de legalidad prácticamente absoluto233; por otra parte, dicho régimen se fundó sobre la base de la ―igualdad del hombre‖, con lo cual todos era iguales ante la ley, en consecuencia, si todo hombre era igual ante la ley no había razón para apreciar individualidades, únicamente podía diferenciar o determinar la pena el hecho objetivamente valorado, como afirma González Cussac: ―si todos los ciudadanos son iguales ante la ley, deben responder por el mismo hecho con idénticas penas‖234. Resumiendo, en razón de la igualdad (formal) y la legalidad (estricta) el único rasero era el hecho objetivo sin referencia alguna al transgresor (recuérdese que la culpabilidad como concepto nace, años más tarde, con el Positivismo), y, en consecuencia, la pena estaba estrictamente determinada a través de la aritmética penal por el legislador235; la concepción fundamental236 que se tenía era ―la pena retributiva al hecho‖. La práctica social se encargó de advertir el error de esas penas fijas que, inspiradas en una igualdad formal, producían la misma desigualdad que pretendían evitar. Por otra parte, instaurado definitivamente el régimen burgués, emerge como corriente filosófica (propia de ese nuevo status) el Positivismo, el cual trae una nueva concepción del delito y de la pena: el hecho delictivo es la revelación de una enfermedad social del individuo, su peligrosidad criminal y la pena es, en consecuencia, su tratamiento. Así el hecho objetivo, antes centro de la valoración y medida de la pena, pasa a un segundo plano, pues, únicamente, es la manifestación de la peligrosidad criminal del sujeto; todo lo anterior lleva a una nueva concepción sobre la determinación de la pena. En el pensamiento liberal, al ser el hecho material (algo objetivo) la medida de la pena, su propia naturaleza permitía al legislador apreciar o establecer su entidad concreta a través de circunstancia atenuantes y agravantes que, prevaloradas por él, conformaba una aritmética penal a partir de la cual el juez se limitaba a ―sumar o restar‖ Santiago Mir Puig. Derecho Penal Parte General. Barcelona Editorial Tecfoto, 1996 p 737. “El Código Penal francés de 1791 llevó a su extremo el nuevo planteamiento legalista y asignó a cada delito una pena absolutamente determinada”. Eugenio Raúl Zaffaroni Tratado de Derecho Penal Parte General T. V. Buenos Aires, Editorial Ediar. 1997 p. 275 “...el racionalismo, como reacción a la arbitrariedad judicial anterior, tuvo una enorme desconfianza hacia los tribunales, dando lugar a la tabulación de agravantes y atenuantes con penas fijas, que hacía al juez un mero ejecutor de la ley, tal como acontecía con el código francés de 1791.” 234 González Cussac, José Luís citado por Carlos Alberto Mejías Rodríguez en Las Circunstancias Atenuantes y Agravantes en la Teoría General de la Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad penal. –Tesis Doctoral– Universidad de la Habana, 2003, p 11; Santiago Mir Puig Op.Cit. p 737. “La filosofía liberal quiso acabar con dichas facultades en nombre del principio de legalidad, en el que se vio tanto una garantía de igualdad como de sujeción del juez a la voluntad popular.”; Mercedes García Arán Op. Cit. p. 27 “El principio de proporcionalidad de la pena respecto a la entidad objetiva del hecho cometido, puede, desde luego, ser interpretado desde la óptica preventiva, pero no cabe duda de que es también heredero de la retribución liberal como superadora de las penas atroces propias del Antiguo Régimen.” 235 Mercedes García Arán Op. Cit. p. 24 “Es el Código típicamente liberal, en el que se proclaman, por primera vez, los grandes principios de legalidad y de proporcionalidad del castigo respecto al delito (...) cuyo fundamento es la gravedad del hecho.” 236 Se advierte fundamental pues no fue la única, al respecto afirma Mercedes García Arán Op. Cit. p. 24: “la concepción retributiva de la pena, convive en perfecta armonía con la otra gran característica del texto, esto es, la concepción utilitarista y preventivo general, especialmente presente en su versión más extrema: la ejemplaridad del castigo.” 233 88 para fijar la pena237. El ―objeto de valoración y medida de la pena‖ resultaba de fácil ponderación desde la propia determinación legal de la pena, algo que se modifica drásticamente al cambiar el rasero y ser entonces ―la peligrosidad del sujeto‖ (algo subjetivo); la concepción en la determinación de la pena tenía que cambiar; para poder ajustar la pena a la medida de la peligrosidad criminal (un objeto de valoración no sólo subjetivo sino además esencialmente singular) debía gozar el juez, nuevamente, de un amplio arbitrio judicial. Emergen así los llamados ―Códigos de Defensa social o Códigos defensistas‖238 los cuales se caracterizan por fundar la responsabilidad criminal, como ya se dijo antes, en la peligrosidad social del individuo, tal peligrosidad condiciona la individualización de la pena a través de agravantes basadas en la ―condición del infractor‖ y amplían desmedidamente el arbitrio judicial239. Una y otra corriente no existen hoy en estado ―puro‖, y la tendencia mayoritaria actual, en la determinación legal de la pena, es hacia la ponderación de ésta con un amplio arbitrio judicial en busca, fundamentalmente, de la solución más beneficiosa al sancionado240. Se trata de la pena proporcional a la gravedad del hecho (injusto y culpabilidad), pero, cuando existan condiciones personales en el sujeto que aconsejen una pena inferior a tal medida se rebaja en razón a evitar, en lo mayor posible, la desocialización del transgresor. Es una concepción preventivo especial no sólo distinta, sino, en esencia, contraria a la que trajo el Positivismo en su tendencia de la ―defensa social‖, donde se apreciaba la ―peligrosidad criminal futura del individuo‖ para imponer una pena que, ajustada a esa predicción, procurara la supresión o ―curación‖ de esa peligrosidad y así la resocialización del transgresor. En esta nueva concepción preventivo-especial se aprecian las circunstancia personales del transgresor únicamente cuando aconsejan imponer una pena inferior a la que correspondería en proporción a la gravedad del hecho241; sin embargo, cuando esas condiciones personales no sean positivas, nunca serán tomadas en cuenta como criterios para agravar la pena en razón a la supuesta ―peligrosidad criminal del sujeto‖, pues, al no ser objeto de valoración en el concepto del delito no puede determinar la medida de la pena. Si en el delito se aprecian antijuridicidad y culpabilidad, la medida de la pena es, consecuentemente, proporcional a ellas. Ibíd. p 25 “el sistema de determinación de la pena basado en la aritmética penal (la parte artística del Código), presidido por la pretensión de fijar ya en la ley, la equivalencia exacta entre la gravedad del delito y la gravedad de la pena, con escasísimas concesiones al arbitrio judicial.” Ver además Santiago Mir Puig Op. Cit. p 737 y ss; Eugenio Raúl Zaffaroni Op. Cit. p 283 y ss. 238 Eugenio Raúl Zaffaroni Op. Cit. p 282. “Determinación penal del positivismo (...) El autor causa la lesión socialmente dañosa porque está determinado a ello y la sociedad responderá con la sanción porque está determinada a defenderse.” Ver además Mercedes García Arán Op. Cit. p. 24 – 30. 239 Mercedes García Aran Op. Cit. p. 25 y 26. 240 Santiago Mir Puig. Op. Cit. p 739 “Las reformas actuales suelen ir ampliando este ámbito de arbitrio judicial, que se caracteriza por permitir únicamente decisiones más favorables para el reo y no entrañan, por tanto, peligro para sus derechos.” 241 Mercedes García Aran Op. Cit. p. 81–82 “la valoración preventivo especial debe orientarse a la elección de la pena suficiente para evitar un nuevo delito y la pena menos desocializadora posible, siempre dentro de los márgenes permitidos por el legislador (...) En otras palabras, establecida la gravedad del hecho que menciona la misma regla, la atención a las circunstancias personales debe permitir, en su caso, la disminución de la pena según las necesidades preventivo especiales.” 237 89 En Cuba el Código Penal más remoto, el Español de 1870, fue, sin dudas, un Código penal clásico con penas fijas y una aritmética penal establecida, fundamentalmente, en su Capítulo IV De la Aplicación de la Penas, donde, sus artículos 81 y 82 eran una genuina muestra de esta forma de determinar la pena 242, sobre él comentó Zaffaroni: ―Se trataba de un sistema de tabulación de atenuantes y agravantes con penas relativamente rígidas. Este sistema perduró en los códigos españoles posteriores (art.102 del Código de 1822, art. 82 de 1870...) ‖243 Su sucesor, el Código de Defensa Social -como su propio nombre revela- tuvo, entonces, una filiación típicamente defensista, donde el arbitrio judicial se abrió para dar cabida una determinación de la pena en razón al peligro criminal del trasgresor; su artículo 67244, es, justamente, la clave de esta fórmula positivista en la determinación de la pena. Nuestro Código Penal actual guarda distancia, tanto, de los Códigos clásico, al postular, junto a la determinación legal, una amplia determinación judicial de la pena, como de los Códigos defensistas, al desterrar la oscura peligrosidad criminal del sujeto e instaurar en su lugar la peligrosidad social del hecho –esencia del delito– condiciones estructurales que le acercan o le colocan en la tendencia actual para la determinación de la pena, esto es, la pena es proporcional en su contenido y medida al hecho, a 242 Alejandro Groizard y Gómez de la Serna. El Código Penal de 1870. Concordado y comentado T II. Burgos, Editado en Imprenta de D. Timoteo Arnaiz, 1872. p. 365 a la 369: Artículo 81. En los casos en que la ley señala una sola pena indivisible la aplicarán los Tribunales sin consideración a las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el hecho. En los casos en que la ley señale una pena compuesta de dos divisibles, observará para su aplicación las siguientes reglas: 1– Cuando en el hecho hubiere concurrido sólo alguna circunstancia agravante se aplicará la pena mayor. 2– Cuando en el hecho no hubiere concurrido circunstancias atenuantes o agravantes, se aplicara la pena menor. 3– Cuando en el hecho hubiere concurrido alguna circunstancia atenuante y ninguna agravante, se aplicará la penal menor. 4– Cuando en el hecho hubiere concurrido circunstancia atenuante y agravante, las compensará racionalmente por su número e importancia los tribunales, para aplicar la pena a tenor de las reglas precedentes según el resultado que diere la compensación. Artículo 82. En los casos en que la pena señalada por la ley contenga tres grados, bien sea una sola pena divisible, bien sea compuesta de tres distintas cada una de las cuales forma un grado con arreglo a lo prevenido en los artículos 97 y 98, los Tribunales observarán para la aplicación de la pena según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes las reglas siguientes. 1– Cuando en el hecho no concurran agravantes ni atenuantes impondrá la pena señalada por la ley en su grado medio. 2– Cuando concurriere solo alguna circunstancia atenuante la impondrá en el grado mínimo. 3– Cuando concurriere solo alguna circunstancia agravante la impondrá en el grado máximo. 4– Cuando concurriere circunstancias atenuantes y agravante, las compensará racionalmente para la designación de la pena graduando el valor de unas y otras. 5– Cuando sean dos o más y muy calificadas las circunstancias atenuantes y no concurra ninguna agravante los Tribunales impondrán la pena inmediata inferior a la señalada por la ley en el grado que estimen correspondiente, según el número y entidad de dichas circunstancias. 243 Eugenio Raúl Zaffaroni Op. Cit. p 276. Ver además Santiago Mir Puig Op. Cit. p. 739. 244 Juan J. E Casasús. Código de Defensa Social y Derecho penal complementario. T. I La Habana, Editorial Cultural, S. A. 1941 p 331 y 332 “El Tribunal, al dictar sentencia, fijará la medida de la sanción que estime justa, dentro de los limites establecidos por este Código para cada caso, conforme a su prudente arbitrio, apreciando las condiciones personales del delincuente, su mayor o menor peligrosidad, los móviles del delito y todas las circunstancias que concurrieren en el hecho, aun cuando estas últimas no se encuentres suficientemente caracterizadas para señalarlas como circunstancias modificativas de la responsabilidad” 90 menos que, las condiciones personales del sujeto aconsejen una medida menor para evitar la desocialización del sancionado. II. La determinación judicial de la pena. Queda claro que la determinación de la pena no puede preverlo en su totalidad el legislador, empero, un desmedido arbitrio judicial crea tal inseguridad jurídica que impide la eficacia misma del Derecho penal, con el consabido sacrificio de las libertades individuales, es, pues, lo que ha señalado Mercedes García Arán: ―La necesidad de lograr el difícil punto de equilibrio entre principio de legalidad y ámbito de ejercicio del arbitrio judicial‖245 Varios son lo criterios que se toman en el Derecho comparado para conducir la determinación judicial de la pena está, por ejemplo: Alemania, en la cual el Código penal consagra el arbitrio judicial en el parágrafo 46 donde sentencia: ―La culpabilidad del autor constituye el fundamento para la fijación de la pena....‖ 246 esta determinación legal generó la aparición –en el espacio doctrinal alemán– de distintas tesis que tratan de explicar la forma en que la culpabilidad, como punto esencial, determina la pena adecuada al hecho concreto247. Si tomar el hecho objetivo como único criterio de determinación de la pena, generó las contradicciones y desigualdades que se esbozaron antes, no se puede esperar menos al centrar entonces la determinación de la pena en su otro componente: la culpabilidad; todavía más si tal término, en sí mismo, genera múltiples contradicciones248 singularmente en su función de medida de la pena. Explayarnos en un debate al respecto sería apartarnos del centro de nuestro debate, al respecto vale una conclusión de Mercedes García Arán que compartimos: ―el concepto 245 Mercedes García Arán. Op. Cit. p. 32. Código Penal Alemán del 15 de mayo de 1871, con la última reforma del 31 de enero de 1998. Traducción Claudia López Díaz. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1999, § 46. Principios de la fijación de la pena. (1) La culpabilidad del autor constituye el fundamento para la fijación de la pena. 2 Deben considerarse las consecuencias que son de esperar de la pena para la vida futura del autor en la sociedad. (2) En la fijación sopesa el tribunal las circunstancias favorables y desfavorables del autor. 2 En esta relación deben tomarse en consideración de manera particular: - los móviles y objetivos del autor, - el ánimo, que habla del hecho y la voluntad empleada en el hecho, - la medida de la violación al deber - la clase de ejecución y el efecto culpable del hecho, - los antecedentes de conducta del autor, sus condiciones personales y económicas, así como su conducta después del hecho, especialmente su esfuerzo para reparar el daño, así como el esfuerzo del autor de lograr una acuerdo con la víctima. (3) No se permite tomar en cuenta circunstancias que ya son características del tipo legal 247 Mercedes García Arán Op. Cit. p. 67 “Desde luego, el hecho de que el Código Penal alemán (StGB) obligue a partir de la culpabilidad como fundamento, condiciona todo el debate y obliga a que los restantes criterios operen sobre tal fundamento” ver anterior cita 281. 248 Existen contradicciones hasta en como denominarlo por ejemplo Santiago Mir Puig Op. Cit. p 530 “Desde von Liszt, la doctrina absolutamente dominante acogió el término «culpabilidad» (...) No repetiré aquí los argumentos que en su momento esgrimí para abandonar su uso (...) Sólo añadiré que la expresión imputación personal tiene la ventaja...” Mercedes García Arán Op. Cit. p. 68 “ el concepto de culpabilidad a utilizar no es unívoco ni tampoco el contenido de la conocido como principio de culpabilidad” 246 91 dogmático de culpabilidad es insuficiente para referir a él la proporcionalidad de la pena, porque no supone la valoración global del hecho‖249 Otra muestra es el Código Penal argentino, donde, la determinación judicial de la pena está regulada en los artículos 40 y 41250 cuyos criterios son: la proporcionalidad al hecho en el injusto y la culpabilidad, más un criterio de prevención especial dado en la peligrosidad criminal, ésta última, en palabras de Zaffaroni, como un ―criterio correctivo‖ 251 . A diferencia del Código alemán, el argentino, abarca tanto injusto como culpabilidad en igual proporción, pero con un plus de prevención especial dada en la peligrosidad criminal que el sujeto revela en ese hecho; es decir la pena se impone en la medida del injusto y la culpabilidad, pero, debe valorarse si existe en el sujeto una mayor o menor peligrosidad que incide en la medida de la pena, al respecto comenta Zaffaroni ―Al mismo tiempo, la ley contempla la posibilidad de que el sujeto del delito revele una mayor o menor peligrosidad con el hecho, la que se traducirá en concreto en un juicio de probabilidad que dará por resultado el grado de probabilidad de compromiso futuro de cierta magnitud de bienes jurídicos‖252 el autor hace alusión, en particular, a una parte del artículo 41 que advierte ―se tendrá en cuenta (...) las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestre su mayor o menor peligrosidad‖ Advierte este autor que la culpabilidad que se aprecia no puede ser otra que una culpabilidad por el hecho aislado en razón a que la Constitución argentina en su artículo 18 y 19 impide la culpabilidad por el carácter o la personalidad253, no obstante, estima que, en el hecho, el individuo revela su personalidad y hace el análisis siguiente: ―Es incuestionable que la personalidad desempeña un papel importante en la cuantificación de la culpabilidad, pero no es el mismo papel tratándose de culpabilidad de acto que de culpabilidad de autor (...) el acto más propio de una personalidad, aquel 249 Mercedes García Arán Op. Cit. p. 74. Códigos Penales de los Países de América Latina [CD–ROM]. Código Penal argentino: “Artículo 40.En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artículo siguiente. Artículo 41.- A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta: 1º La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados; 2º La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso”; Eugenio Raúl Zaffaroni Op. Cit. p 290 “Por nuestra parte, creemos que los arts. 40 y 41 ponen a cargo del tribunal una tarea que culmina la del legislador...” 251 Eugenio Raúl Zaffaroni Op. Cit. p 291 “La presunción legal de que la comisión del delito exhibe siempre un cierto grado de requerimiento de prevención especial (...) da lugar a que no sólo la magnitud del delito sea lo que determina la magnitud de la pena, sino también a que ésta pueda corregirse mediante la precisión de ese grado de «peligrosidad» (...) Consecuentemente, creemos que la pena se determina conforme al grado del injusto y de la culpabilidad, admitiendo el correctivo de la peligrosidad” 252 Ibíd. p. 291 253 Ibíd. 303. 250 92 que es ya un hábito y le cuesta al hombre un cierto esfuerzo lograr omitirlo será más reprochable –y por ende más punible– para la culpabilidad de autor, que no le reprocha el acto, sino la personalidad inclinada al acto, en tanto será menos culpable para la culpabilidad de acto, que le reprocha el acto, que en el marco del habito personal, es menos libre.‖ 254 En otros términos, la culpabilidad es culpabilidad de acto, sin embargo, es valorable la ―personalidad‖ en razón a que aquella se revela en ésta, y si tal acto es producto de un desvió o mala formación de la personalidad que impide al sujeto ser libre de autodeterminarse hay una menor culpabilidad y en consecuencia una menor pena. Pero, el análisis sobre la ―personalidad‖ como objeto de valoración y, en consecuencia, de determinación de la pena no termina allí, pues, como en el proceso de individualización de la pena existe un plus de prevención especial que lleva a la apreciación de una posible peligrosidad futura del individuo, esta misma ―desviación‖ de la ―personalidad‖ acarrea entonces otra solución desde ese pronóstico de peligrosidad y para explicarlo Zaffaroni expone, como ejemplo, el caso de un mitómano y un individuo normal que cometen, cada uno por su parte, un delito de estafa; desde la culpabilidad por el acto, el mitómano, en razón a ser el hecho un resultado de una ―imperfección‖ de su personalidad suscita menor reproche en razón a una menor libertad, no así el individuo normal; como consecuencia, valorando desde la culpabilidad al individuo normal se le impondrá una pena mayor en razón a un mayor reproche por tener más libertad de ajustarse a la norma; sin embargo, agrega Zaffaroni que este individuo es posible que en el futuro no cometa el delito no así el mitómano, que, por el defecto de su personalidad sí es posible que en el mañana repita tal actuar, producto, precisamente, de este detalle, en razón a que la peligrosidad se aprecia al valorar la personalidad como posibilidad futura de dañar los bienes jurídicos entonces se impondrá, en consecuencia de una mayor peligrosidad, una pena mayor al mitómano255. En fin que lo que sale por la puerta entra por la ventana, al final la ―personalidad‖ como objeto de valoración, sea como culpabilidad de autor, sea como peligrosidad criminal se trata de una y la misma cosa: se valora y, en consecuencia, se sanciona al individuo por lo que ―es‖ y no por lo que ―hizo‖. Es una subjetivación imperdonable del Derecho, que termina invadiendo un terreno en el cual es absolutamente ineficaz. La personalidad del individuo es una consecuencia de su actividad práctico–social que el Derecho no puede transformar, consecuentemente, invalorable e inmedible en la pena, que al ser apreciada acarrea entonces una restricción de los bienes del sancionado en una proporción mucho mayor que la correspondiente al hecho que concretamente hizo. Si el individuo tiene un daño de la personalidad, que afecta su capacidad de entender o decidir, no hay necesidad alguna de aumentar la pena para evitar delitos futuros, en todo caso, disminuirla en razón a una menor capacidad de culpabilidad y, de ser necesario, ponerlo en manos de la ciencia médica. Otra cosa bien distinta es un individuo (siguiendo el ejemplo de Zaffaroni) que sea un estafador habitual, sin defecto alguno de su personalidad, en este caso lo valorable son ―los móviles‖ -que nada tienen 254 Ibíd. p 307; además, este no es un criterio nuevo ya fue advertido en su momento por Edmundo Mezger. Tratado de Derecho Penal. T. II. Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1933. p. 52. 255 Ibíd. p. 308. 93 que ver con la personalidad- en razón a que ha convertido la ―estafa‖ en el medio a través del cual satisface sus necesidades económicas, es la forma en que realiza tales necesidades que son las causa256 de su conducta; los móviles de la conducta sí pueden hacerla más o menos reprochable y, en razón a ello, imponer más o menos pena. Es importante regresar sobre un pasaje de este ejemplo de Zaffaroni que dice lo siguiente: ―De allí que sería contrario a una política penal orientada hacia la seguridad jurídica mediante la prevención resocializadora, cuantificar en menos la privación de bienes al mitómano —que está necesitado de mayor resocialización— y en más al no mitómano, que requiere una menor acción resocializadora.‖257 Vamos a analizar por parte esa afirmación: “una política penal orientada a la seguridad jurídica”, a una política penal orientada a la seguridad jurídica su solución se la señala la experiencia e hizo saber tempranamente Beccaria, y es la prontitud y certeza de la pena no la mayor o menor severidad de la misma; la garantía primaria en la protección de los bienes jurídicos en modo alguno está en esa mayor o menor severidad de la pena, es un problema del Derecho, no de la pena directamente; continuamos: “cuantificar en menos la privación de bienes al mitómano –que está necesitado de mayor resocialización” la coerción mayor o menor de la pena no la hará ni mas ni menos resocializadora (en último caso, la pena privativa de libertad más severa puede ser menos apta a la resocialización), con lo cual no debe apreciarse en la conformación y medida de la pena la mayor o menor necesidad de resocialización, lo cual es objetivamente imposible desde la coerción. La resocialización, más que un objetivo a alcanzar o cubrir con esa coerción, ha de ser un baremo a respetar, un límite a no cruzar, ni con el contenido ni con la medida de la pena; una supuesta mayor necesidad de resocialización aconseja un tipo de ―actividad‖ determinada un tipo de ―trabajo concreto‖ con el individuo no una mayor coerción, que, como revela la experiencia, es inocua al sistema de necesidades y valores del individuo que son los que, en última instancia, determinan la conducta. Esta valoración de la personalidad es una cualidad, un vestigio de los oscuros códigos defensistas. En el Código penal español de 1995 las condiciones cambian. Las reglas de determinación judicial de la pena se establecen, esencialmente, en el artículo 66 258, Carlos Marx – Federico Engels. La Ideología Alemana. La Habana, Editora Política, 1979, p. 282. “Nadie puede hacer algo sin hacerlo, al mismo tiempo, en aras de una de sus necesidades y del órgano de esta necesidad” o como refiere José Ramón Fabelo Corzo. Práctica Conocimiento y Valoración. Ciudad de la Habana, Editorial Ciencias Sociales, 1989 p. 83 “La relación práctica del hombre con el mundo que le rodea posee siempre en su base determinadas necesidades, las cuales constituyen el principal motor propulsor de la actividad humana 257 Eugenio Raúl Zaffaroni Op. Cit. p 308 258 Ley Orgánica del Código Penal. Madrid: Ministerio de Justicia e Interior Secretaria de Estado de Justicia. p 23 artículo 66 “En la aplicación de la pena los Jueces o Tribunales observaran, según hayan o no circunstancia atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 1–) Cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas u otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada en la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. 2–) Cuando concurra sólo alguna circunstancia atenuante, los Jueces o Tribunales no podrán rebasar en la aplicación de la pena la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito. 3–) Cuando concurran una o varias circunstancias agravantes, los Jueces o Tribunales impondrán la pena en la mitad superior de la establecida por la Ley. 4–) Cuando sean dos o más circunstancias atenuantes o una sola muy cualificada, los Jueces o Tribunales, razonándola en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, 256 94 donde la gravedad del delito, dada en el injusto y la culpabilidad, se gradúa a través de las circunstancias atenuantes y agravante259, éstas, en dependencia de su concurrencia, designan la imposición de la pena en la mitad inferior o superior. A esa apreciación del injusto y la culpabilidad se le suma un ―criterio de prevención especial‖, pero que no funciona de la forma que lo hace en el Código argentino, sino, en este caso, como criterio a valorar para una posible atenuación o disminución de la pena, cuando, fijada ésta en la medida de la gravedad del hecho, dada las ―condiciones personales del sujeto‖ pueda resultar desocializadora. Es decir, la pena se impone en la medida del hecho concretamente realizado a menos que las específicas condiciones personales del sujeto aconsejen imponer una pena menor. Debemos apreciar un primer detalle en cuanto al término o denominación ―circunstancias personales‖ sobre las cuales comenta Mir Puig: ―El Código de 1944 introdujo un nuevo criterio para el caso de no concurrencia de circunstancias modificativas: la personalidad (...) El actual CP abunda en esta línea, prefiriendo acertadamente la expresión «circunstancias personales» (...) a la de «personalidad»‖260 este juicio es totalmente acertado; una cosa es la personalidad y otra bien distinta las características propias de un individuo o circunstancias personales, como puede ser: el grado de integración o participación en la sociedad, lo que concretamente hace productivamente, los que hace en su seno familiar, en la educación de sus hijos, manutención económica, aportes a la sociedad en lo cultural, científico, productivo, etc. o sea condiciones que revelen, objetivamente, cómo se relaciona socialmente, que nada tiene que ver con valorar su personalidad. Las circunstancias personales permiten valorar si es aconsejable una menor pena, un restricción de bienes menos grave, procurando que el castigo, dada las especificas condiciones del transgresor, no llegue a ser desocializador, no rompa —aunque se imponga en medida proporcional y justa al hecho— la socialización que el sujeto concreto ha alcanzado. Debe quedar claro que la resocialización es un propósito, fundamentalmente, de la ―actividad práctica que se desarrolle con el sujeto‖ en el tiempo de cumplimiento de la sanción (en el caso específico de la pena privativa de libertad y en el de las limitadoras de la libertad); en la multa ha de evitar, que el monto de las cuotas, afecte la economía en grado tal que impida el desarrollo social del sancionado y sus dependientes económicamente. Por esta razón, sobre la determinación judicial de la pena en el Código penal español, afirma Mercedes García Arán lo siguiente: ―en esa adecuación de la pena al caso concreto, se encuentra: a) la proporcionalidad respecto al delito, entendido como injusto y culpabilidad y b) la necesidad preventivo especial que presente el sujeto.‖ 261 Esta autora plantea que estas condiciones personales únicamente han de tomarse en cuenta cuando conllevan a una rebaja de la pena proporcional a la gravedad del hecho262, esta interpretación —únicamente restrictiva de la prevención especial— se funda en que la pena tiene como límite la proporción al delito, el cual, de rebasarse, aplicándola en la extensión que estimen pertinente, según la entidad y número de dichas circunstancias” ver al respecto Mercedes García Arán Op. Cit. p. 75 y ss; Santiago Mir Puig Op. Cit. p 748 y ss 259 Mercedes García Arán Op. Cit. p. 40; Santiago Mir Puig Op. Cit. p 748. 260 Santiago Mir Puig. Op. Cit. p 748. 261 Mercedes García Arán Op. Cit. p. 66. 262 Ibíd. p 81 y 82 95 comprometería el efecto preventivo que radica, precisamente, en esa proporcionalidad, que, valorada como ―justa‖, contribuye a la prevención. Se trata de un criterio de resocialización que funciona como límite y garantía de la prevención263, pero no como meta a alcanzar, pues, cuando las condiciones personales del individuo aconsejan una pena inferior a la proporcional al delito, se impone en esa menor cuantía para evitar se convierta, en tal monto, en una pena desocializadora.264 Evidentemente estamos antes tres forma distintas de establecer o regular la determinación judicial de la pena, una, donde el resero es la culpabilidad, otra, donde la pena es proporcional al grado del delito pero con un plus dado en la peligrosidad criminal del individuo y una última donde la pena es proporcional al grado del delito y se toman en cuenta las condiciones personales del individuo para, en razón a ellas, disminuir la pena de esa medida evitando la posible desocialización de sujeto; de ellas, la que más se aviene a nuestra concepción de la pena es precisamente esta última, analicemos nuestro criterio. La determinación judicial de la pena en nuestro Código penal actual se establece, esencialmente, en el artículo 47 al cual le dedicaremos fundamentalmente este análisis con independencia a que, relacionado con él existan reglas más específicas, pero, no caben dudas que allí está el núcleo central de este momento265. Antes de adentrarnos en el referido artículo es menester apreciar un detalle que destaca Zaffaroni al afirmar lo siguiente: ―Los criterios de determinación de las pena que hay en los códigos dependen siempre de cuál sea el concepto y el fin de la pena‖266. No es una generalidad el reconocimiento legal de los fines de la pena, por ejemplo, en el Código de Defensa Social no había regulación alguna al respecto, sin embargo, nuestro vigente Código los establece en su artículo 27267. Veamos la propia valoración que, en la presentación de este artículo, se hizo en la ―Exposición Acerca del Proyecto de Código Penal‖: ―Los fines de la pena antes expuesto armonizan con todo el sistema seguido en el Proyecto —dirigido preponderantemente a la prevención del delito y a la reeducación de los infractores— Ibíd. 41 y 72 “la prevención general no puede llevarse a cabo si las penas que se establecen y aplican son desproporcionadas y no pueden ser sentidas como justas por la colectividad (...) la proporcionalidad delito–pena, no sólo es límite de la necesidad preventivo general, sino también requisito de su eficacia. Como limite, evita excesos de pura intimidación. Como requisito, asegura la aptitud de las normas para motivar a los ciudadanos” 264 Ibíd. 78 y ss. 265 Renén Quirós Pírez en el Prólogo a la Obra de T. E. Karayev. La Reincidencia en el Delito. La Habana, Editorial de Ciencia Sociales, 1988 p XX, “...«la adecuación de la sanción» (...) el enunciado del artículo 47. 1, tocante a las reglas generales de adecuación” ver además Exposición Acerca del Proyecto de Código Penal p 29. 266 Eugenio Raúl Zaffaroni Op. Cit. p 281. 267 Exposición acerca del proyecto de Código Penal, Ciudad de la Habana, Asamblea Nacional del Poder Popular p 23 El proyecto establece que los fines de la sanción (...) El Código de Defensa Social, en cambio, no hace declaración alguna a este respecto.”; Código Penal, Artículo 27. La sanción no tiene sólo por finalidad la de reprimir por el delito cometido, sino también la de reeducar a los sancionados en los principios de actitud honesta hacia el trabajo, de estricto cumplimiento de las leyes y de respeto a las normas de la convivencia socialista, así como prevenir la comisión de nuevos delitos, tanto por los propios sancionados como por otras personas. 263 96 que se pone de manifiesto en multitud de sus preceptos, y su enunciación es útil por cuanto proporciona una norma de constante orientación en la esfera de la aplicación de la ley penal, puesto que estos fines han de tenerse en cuenta tanto para la adecuación y la ejecución de las sanciones como para aplicar la sanción de limitación de libertad, para acordar la remisión condicional de la sanción, para conceder los beneficios de la libertad condicional, etc.‖268; se afirma que es una disposición legal de constate orientación a la aplicación de la norma, o sea, se le reconoce un efecto, especialmente vinculante, tanto a la determinación de la pena por el juez, como a su ejecución, un aspecto que enfatiza Juan Vega Vega en su comentario al Código Penal cuando expresa: ―De modo que la presencia en el Código de la definición de los fines de la sanción penal, no es sólo teórica ni inútil sino que sirve de guía al tribunal para, observando concretamente a la persona juzgada, aplicar la mejor solución‖269 Creo que la aceptación, sobre todo en la forma que se consigna y de lo que de él se debe deducir como un objetivo a cumplir por el juez, no es del todo pacífica; analicemos: por una parte, dice el comentario ―—dirigido preponderantemente a la prevención del delito y a la reeducación de los infractores—‖ la reeducación queda clara, pero, ¿qué habrá de entenderse cuando habla de prevención? ¿se refiere a la prevención general?, si así resulta no es sólo entonces en el sentido que advierte Vega Vega —centrado en la reeducación como prevención especial, buscar la mejor solución para el transgresor—, sino, además, alcanzar el fin de prevención general que puede no ser la mejor solución para ese transgresor. Se imponen algunas interrogantes ¿cómo interviene el juez para evitar que se cometan nuevos delitos por otras personas al imponer la pena?, en razón a ello, ¿debe imponer la pena ejemplar, la pena proporcional, o la pena integradora que pretende ―estabilizar‖ la sociedad? ¿Cómo conjugar una pena que advierta, intimide o estabilice a la sociedad de la gravedad de un delito y a la misma vez se encamine a evitar la menor desocialización del individuo? Mercedes García Arán señala al respecto lo siguiente: ―Los problemas de convivencia entre las distintas orientaciones de la pena se convierten, como se ha dicho, en el problema central, porque difícilmente pueden tomarse en consideración los tres fines a la vez y lo normal es que cada uno de ellos empuje en una dirección distinta. Dicho problema es conocido como antinomias de los fines de la pena.‖270 Se advierte que, de tomar el juez en su mano el fin de prevención general puede convertir al sancionado en el instrumento para alcanzar tales fines en la sociedad (aspecto que ya criticaba Kant) pues se sanciona más por lo que los demás harán que por lo que él concretamente hizo; deja de medirse la pena por el bien concretamente lesionado y en su lugar se toma a la ―alarma social‖ la ―repetición en la sociedad de la conducta‖, todo lo cual es un absoluto error, pues, la contribución de la pena a la prevención (fin del Derecho en sí, no de la pena, que se logra en realidad cuando el sistema penal actúa certero y pronto) se alcanza con su proporcionalidad adecuada que asegura su aceptación en la sociedad, en razón a ello, no es el juzgador el 268 Exposición acerca del proyecto de Código Penal, p 23 Juan Vega Vega. Comentarios a la parte general del Código Penal cubano de 1979. Revista Cubana de Derecho Número 17, Año X, enero–diciembre 198. p. 157. 270 Mercedes García Arán Op. Cit. p. 63. 269 97 encargado de apreciarla sino el legislador que la establece entre los límites mínimos y máximos de los marcos penales del tipo, grados en que esa proporción es adecuada y así contribuye a la prevención general, por estas razones, no es una labor del juez buscar lo que ya está en esas medida271, su labor, entonces, es encontrar la pena proporcional al injusto y la culpabilidad, y valorar si, en esa medida, no impide la resocialización del transgresor en razón a sus especificas condiciones personales. A partir de lo anterior es que enfatizamos la necesidad de determinar, primero, un sistema de pena racional que cubra adecuadamente esa proporción que es, luego, sistematizada en los tipos penales, previéndose así, desde el legislador, la labor del juez que culminará la obra en la imposición de la pena concreta. En consecuencia este artículo 27 no es una disposición sola o preponderantemente dirigida al juez sino por el contrario primero al legislador que le advierte o le señala los fines que ha de cubrir, en los cuales, además, la pena no tiene el propósito directo y propio de la prevención, sino, únicamente y en busca de ella, ser proporcional. Tratar de alcanzar fines preventivos con la pena genera todas las contradicciones prácticas que ya hemos señalado; la prevención es un objetivo que sólo puede proponerse y cubrir el Derecho como el todo como sistema, con un funcionamiento certero y pronto, mientras la pena cubre su parte en ese objetivo alcanzado la proporción adecuada. Plantea el referido: ―Artículo 47. 1. El tribunal fija la medida de la sanción, dentro de los límites establecidos por la ley, guiándose por la conciencia jurídica socialista y teniendo en cuenta, especialmente, el grado de peligro social del hecho, las circunstancias concurrentes en el mismo, tanto atenuantes como agravantes, y los móviles del inculpado, así como sus antecedentes, sus características individuales, su comportamiento con posterioridad a la ejecución del delito y sus posibilidades de enmienda.‖ Antes de entrar en el núcleo central del precepto adviértase que se dice: ―teniendo en cuenta, especialmente...‖, ello deja claro que son los cánones esenciales, pero no los únicos, que se deben tomar en cuenta para la adecuación de la sanción, otros pueden ser, por ejemplo, el tiempo transcurrido entre el momento que ocurrió el delito y el momento en que se impone la pena, pues, con el transcurso del tiempo las circunstancias pueden cambiar y ello es objeto de valoración, entre otros, pero estos que aquí se prevén son los esenciales, o sea los que no pueden faltar para determinar la pena. Se dice el grado de peligro social del hecho, hay una alusión a algo que estableció Mezger: el injusto y la culpabilidad son elementos graduables y al respecto planteó: ―La graduación de la pena es medida del injusto (...) el contenido material de dicho injusto lo constituye la lesión de intereses jurídicamente protegidos. Esta lesión de intereses es graduable —incluso dentro del tipo aislado—, por ejemplo, según la gravedad de los malos tratos‖, más adelante plantea: ―La graduación de la pena es medida de la culpabilidad (...) Pero también el mismo concepto de culpabilidad es un «concepto Ibíd. p 79 “La prevención general es la finalidad que, por antonomasia, debe presidir la función del legislador (...) el juez no debe preocuparse específicamente por lograr tal objetivo, puesto que cualquier pena incluida en el marco se adecua al programa preventivo general” 271 98 gradual»...‖272 o sea que, en los tipos penales, de ordinario, se establecen el grado mínimo y el grado máximo entre los cuales le atañe al juez encontrar el que corresponde al hecho concretamente valorado por él. Corresponde el turno a: …el grado de peligro social del hecho;… el cual define Renén Quiroz: ―la peligrosidad social de la acción se determina a partir de una doble consideración (...) La importancia y la estimación social de la relación protegida (el carácter peligroso de la acción se deriva de la propia acción)‖ más ―El valor, socialmente apreciado, de la acción infractora (el carácter peligroso de la acción se deriva entonces de la naturaleza del objeto de la agresión)‖273 queda claro aquí su contenido sin embargo es importante precisar sus diferencias con la peligrosidad criminal propia del Positivismo (fue ella el rasero del precedente artículo 67 del Código de Defensa Social), con la cual, en reiteradas ocasiones, ha sido confundida; un aspecto cuya solución no resultará pacífica a la interpretación de las restantes partes del artículo en cuestión. Juan Vega Vega en su comentario al Código penal, si bien no confunde el concepto materialista con el positivista, tampoco sienta la diferencia esencial entre uno y otro limitándose a afirmar: ―Allí en el apartado segundo de este artículo 8 tenemos formulada, con la mayor claridad, la esencia del concepto socialista del delito, al extraerse de ese concepto las conductas sin suficiente peligrosidad, los actos insignificantes para el derecho penal, insignificante por dos motivos unidos: la escasa entidad de sus consecuencias y las condiciones personales del autor.‖274 Es menester aclarar que, en el apartado segundo del artículo 8, tenemos un reflejo, una consecuencia práctica, una manifestación fenoménica de la esencia material del concepto de delito, pero en modo alguno tenemos “con la mayor claridad, la esencia del concepto socialista del delito” muy por el contrario este apartado contiene determinados elementos que le separan, que niegan, la esencia que parcialmente se revela en él, y en razón a ello confunden al intérprete del contenido de esa esencia. El apartado segundo del artículo 8 es una consecuencia de la esencia del delito dada en la peligrosidad social del hecho, pero adjunta un elemento totalmente extraño o ajeno a esa peligrosidad social del acto y son: las condiciones personales del autor, que no conforman tal categoría. Para el análisis vamos a partir de constatar un hecho absolutamente objetivo: los Códigos penales socialista que sirvieron de base a nuestra norma, aún cuando, varios recogen un segundo apartado similar al nuestro, ninguno hace referencia a las condiciones personales del autor, por ejemplo, refiere el artículo 7 – 2 del Código Penal de la República Socialista Federativa Soviética de Rusia ―No se considera delito la acción u omisión que aun reuniendo formalmente los indicios de cualquier hecho especificado en la parte especial del presente Código, carezca de peligrosidad social por su escasa significancia‖, por su parte, define el artículo 4 apartado 2 del Código Penal de Yugoslavia ―No se reputa delito el acto que, aun conteniendo los elementos de un delito determinado por la ley, representa un peligro Edmundo Mezger. Op. Cit. p. 407 – 408. Renén Quirós Pírez. Despenalización. Revista Cubana de Derecho Número 27, Año XV, abril– diciembre 1986, p 29. 274 Juan Vega Vega Op. Cit. p. 125. 272 273 99 social insignificante a causa de su poca importancia, y de la insignificancia o ausencia de consecuencias dañinas.‖275 Si el concepto socialista de peligrosidad social lo extraemos del texto puro de las leyes que lo enuncian, la peligrosidad social del hecho nada tiene que ver con el transgresor y sus condiciones personales sino con los bienes dañados, la magnitud de ese daño y la significación social de la conducta, sin otro elemento. El apartado 2 de nuestro artículo 8 resulta una excepción que extravía la recta línea seguida por el Derecho positivo de los, entonces, países socialistas, que, con justa técnica, valoraban la falta de peligrosidad, únicamente, en el hecho. Veamos ahora a Antonio Cejas Sánchez en su artículo: ―Algunas Consideraciones sobre la Peligrosidad Social‖, en el mismo inicio de este trabajo Cejas Sánchez plantea: ―El estudio de los antecedentes doctrinales y legislativos de la peligrosidad se han hecho aún más necesarios a partir de la promulgación en 1979 del nuevo Código Penal que la acoge en relación a los índices del «estado peligroso» (...) y como elemento esencial del concepto material del delito, conforme a la técnica desarrollada en la Unión Soviética de no considerar delito «la acción u omisión que aun reuniendo los elementos que los constituyen, carezca de peligrosidad social»...‖276 En ese párrafo el mencionado autor expone un error meridiano: la peligrosidad del estado peligroso sí es la peligrosidad criminal del sujeto, pero no es la peligrosidad social que refiere el artículo 8, éstas son absolutamente dispares, distintas. La conclusión equivocada de este autor la motiva, como se vislumbra claramente en su exposición, el apreciar la peligrosidad social a partir del apartado segundo del citado artículo 8 y no del primero como debía. Más adelante refiere Cejas Sánchez ―Como se ha dicho antes el vigente Código Penal de 1979 extiende el concepto de la peligrosidad social conforme a los principios del Derecho Penal Socialista más allá de la formulación del Código de Defensa Social (predelictiva y post–delictiva) integrándola como elemento básico de la responsabilidad penal en el concepto jurídico de delito.‖277 Aquí confunde la peligrosidad del Código de Defensa Social, que sí es positivista, que si es peligrosidad criminal del sujeto, con la actual peligrosidad del artículo 8–1, que por el contrario es peligrosidad social del hecho. No se trata de una mera diferencia sino de una clara y manifiesta contradicción entre una y otra peligrosidad. Para ilustrar regresemos sobre ese artículo 67 del mencionado Código de Defensa Social donde se definía tal peligrosidad criminal. ―Artículo 67: El Tribunal, al dictar sentencia, fijará la medida de la sanción que estime justa, dentro de los límites establecidos por este Código para cada caso, conforme a su prudente arbitrio, apreciando las condiciones personales del delincuente, su mayor o menor peligrosidad, los móviles del delito y todas las circunstancias que 275 Proyecto de Código Penal. Concordado con Códigos Penales de países socialistas. Comisión de Estudios Jurídicos del Secretariado del Comité Central del P.C.C. [s.a] p 24 – 25 ver además allí los artículos 2–2 del Código penal de Hungría, artículo 3–2 del Código Penal de Checoslovaquia, artículo 3– 1 del Código Penal de la República Democrática Alemana y artículo 26– 1 del Código Penal de Polonia 276 Antonio Cejas Sánchez Algunas consideraciones sobre la peligrosidad social. Revista Cubana de Derecho Número 27, Año XV, abril–diciembre 1986. p. 44. 277 Ibíd. p 46. 100 concurrieren en el hecho, aun cuando estas últimas no se encuentres suficientemente caracterizadas para señalarlas como circunstancias modificativas de la responsabilidad‖278 esta mayor o menor peligrosidad del sujeto era el rasero, el elemento esencial a medir en la pena, en razón a que era la esencia del delito; adviértase que estamos ante un típico código defensista, véase como el hecho pasa a un plano secundario con relación a la peligrosidad social del sujeto; apreciemos dos sentencias fundadas en este artículo, que revelan claramente el papel determinante de la peligrosidad criminal del sujeto, constatada por el tribunal a partir de las condiciones personales del autor determinando éstas la medida de la pena: ―El arbitrio consagrado en este precepto permite a los tribunales en el caso que la sanción sea de dos a veinte años imponer diez pues aunque no consta que el procesado tenga antecedentes, la habilidad demostrada y la maquinación que le sirvió de coartada, utilizando a un menor, revelan un grado apreciable de peligrosidad social, acertadamente ponderado por la Sala. Sentencia 13 de mayo de 1939, pág. 207.‖279 ―Si se dice que el procesado no trabajaba en oficio alguno, que gozaba fama de valiente y decidido, entre los elementos maleantes, que hacía vida poco moral y que entabló relaciones con la concubina del occiso, eligiendo el momento en que estaba preso, resulta un sujeto peligroso, por lo que procedió rectamente la Sala adecuándole la sanción en el uso de la facultad que el artículo 67 le confiere, en la forma que lo hizo. Sent. 27 de mayo de 1939, pág. 258.‖280 El segundo apartado del artículo 8 de nuestro actual Código penal, al agregar esa valoración al sujeto para determinar la falta de peligrosidad social de un hecho, introduce una cuña de extraña madera en el seno mismo del revolucionario concepto de peligrosidad social, creando una confusión intolerable con su opuesto: el concepto positivista de peligrosidad criminal, cuyo eje de valoración no es el hecho sino el sujeto. Ese error en la norma sumado a, como advierte atinadamente Quirós Pírez: ―el peso insospechado de la tradición jurídica‖281 creado por los años de aplicación del artículo 67 del Código de Defensa Social, llevaron a confundir la peligrosidad social del artículo 8 con la peligrosidad criminal positivista y en consecuencia a confundir también al término ―el grado de peligro social del hecho” del artículo 47, creyendo equivocadamente que esa peligrosidad social ―contenía‖ la peligrosidad criminal, al menos, es lo que se puede apreciar en algunos fallos del Tribunal Supremo Popular como lo revelan las siguientes sentencias: ―Considerando: que teniendo en cuenta, la extrema gravedad del delito cometido, así como la peligrosidad demostrada por el agente, la sanción de 20 años de privación de libertad impuesta por la comisión de un delito de Asesinato, resulta merecida, pues responde adecuadamente al ilícito actuar del impugnante, debiendo rechazarse el 278 Juan J. E Casasús. Código de Defensa Social y Derecho penal complementario. T. I La Habana, Editorial Cultural, S. A. 1941. p 331 y 332. 279 Ibíd. p 332. 280 Ibíd. p 333 281 Renén Quirós Pírez en La política penal en la etapa contemporánea de nuestro desarrollo social. En Primer Simposio Científico acerca de la política y la ideología en sus relaciones con el Derecho, Ciudad de la Habana, Ediciones Minjus 1984, p 172 101 motivo de fondo, presentado al amparo del ordinal primero del artículo 70 de la Ley Procesal Penal. Sent. Núm. 1865 de 3 de junio de 1987‖282 ―Considerando: que la sanción de 1 año de Privación de Libertad impuesta a la acusada R.H. lejos de demostrar la severidad alegada, resulta lo contrario, pues guarda una justa y adecuada correspondencia con la naturaleza y el carácter continuado del delito cometido y la peligrosidad social demostrada por el actuar de dicha agente, sin que consten de la sentencia combatida aquellas razones fundadas que permitan estimar que los fines reeducativos propuestos... Sent. 2346 de 12 de julio de 1988‖283 ―Considerando: Uno de los extremos de mayor relevancia para adecuar la sanción es la forma de ejecución del delito que revela la peligrosidad del agente, el que por una breve reyerta anterior, se presenta armando de un machete en el domicilio de la persona con quien riñó y al abrir la puerta el padre de éste le lanza varios machetazos ocasionándole lesiones que le dejan secuelas anatómicas, que constituyen deformidad, además de constar que fue ejecutoriamente sancionado por tres delitos anteriores de lesiones que aun cuando ya no constituyen antecedentes penales, evidencian la personalidad del autor, por lo que no hay razón para rebajar la sanción impuesta. Sent. Núm. 2435 de 15 de julio de 1988.‖284 ―Considerando...por tal razón las sanciones impuestas por la Sala de instancia se encuentran en el límite máximo establecido para la figura delictiva calificada, y adecuada la pena, teniendo en cuenta, la gravedad de los hechos, la peligrosidad demostrada por el acusado con sus actos, su conducta anterior y el grado de coincidencia existente entre su intención y el resultado,... Sent. Núm. 6036 de 25 de octubre de 2000.‖285 La regla del artículo 67: ―apreciando las condiciones personales del delincuente, su mayor o menor peligrosidad‖, no fue meramente olvidada u omitida en la redacción, ni mucho menos asimilada en el grado de peligro social del hecho del actual artículo 47, sino suprimida en razón a ser antagónica con la peligrosidad social del hecho del artículo 8; pues, si la esencia del Delito, es la peligrosidad social de la acción dada en la importancia o valor social del bien objeto del delito, el daño o peligro sufrido por éste y la significación de la agresión a él ocasionada, el grado de peligro social del hecho en el artículo 47 no puede comprender otras cosas, en razón a la necesaria relación de congruencia entre lo que se define como delito y lo que se mide en la pena 286; por otra 282 Boletín del Tribunal Supremo Popular. Ciudad de la Habana, Editorial: Dirección de Colaboración, Divulgación e Información Judicial del Tribunal Supremo Popular. Año 14, Edición extraordinaria 1987, No 1, p 159 283 Boletín del Tribunal Supremo Popular. Ciudad de la Habana, Editorial: Dirección de Colaboración, Divulgación e Información Judicial del Tribunal Supremo Popular. Año 15, Edición Semestral 1988, No 1 p. 307. 284 Ibíd. p 309. 285 Boletín del Tribunal Supremo Popular. Ciudad de la Habana, Editado por la Dirección de información Científica, Divulgación y Colaboración Judicial del Tribunal Supremo Popular, 1999– 2000, Edición extraordinaria 2004, p 121– 124. 286 Eugenio Raúl Zaffaroni Op. Cit. p. 281 “La pena es la consecuencia del delito y, necesariamente, debe el delito reflejarse en su determinación. Delito y pena no pueden ser conceptos separados en forma tal que nada diga el uno acerca del otro, puesto que uno es el antecedente necesario de la otra, y ésta, a su vez, la 102 parte para el juez, el citado artículo 8 apartado 1 tiene plenos efectos vinculante que le impiden viajar más allá de las fronteras que él dispone. Esta supresión trae determinadas consecuencia para las restantes partes del referido artículo 47 especialmente para los ―antecedentes, sus características individuales, su comportamiento con posterioridad a la ejecución del delito y sus posibilidades de enmienda‖ pues el peligro social del hecho fija el rasero a partir del cual elegir el tipo de pena y su magnitud, las condiciones personales del autor –que en el artículo 67 del Código de Defensa Social, en razón a que revelaban la peligrosidad criminal del sujeto, determinaban el contenido y medida de la pena– ahora no pueden rebasar la frontera, el límite, que fija ese hecho. Al no apreciarse la peligrosidad criminal, ahora ellas cambian su función en la medida de la pena; cuando un sujeto ha mantenido una mala conducta anterior al hecho, tal condición personal no agrega ningún desvalor a su hecho, resulta intrascendente para la determinación de la pena y su medida, pues lo que se valora es su hecho no su conducta previa, se puede valorar, únicamente, lo que hizo en modo alguno lo que fue. Ya vimos como el Código penal argentino fija la medida de la pena en el grado de peligro del hecho, pero, al establecer un plus en la peligrosidad criminal que el sujeto revela en su hecho, autoriza imponer una pena superior a la que corresponde a ese peligro del hecho cuando tal peligrosidad criminal concurra; algo que no ocurre en el Código español donde las condiciones del sujeto, al apreciarse como medida de la pena únicamente el grado de peligro del hecho, sólo intervienen cuando la pena, de imponerse en la medida del hecho puede resultar desocializadora, en razón a que, dada las condiciones personales (condiciones personales por lo demás puramente objetivas en nada relacionadas con la personalidad del sujeto) revelan la necesidad de una pena menor. Es, esta última, la fórmula de nuestro artículo 47, el cual fija el contenido y la medida de la pena en proporción al hecho al cual no pueden agregar gravedad o desvalor alguno la condiciones del sujeto, en consecuencia ellas resultan o pueden resultar significativas en el momento que revelen que el sujeto, dada sus condiciones personales, puede resultar o se puede obstruir su resocialización si se le impone una pena en la medida del hecho cometido por él. Los ―antecedentes, sus características individuales, su comportamiento con posterioridad a la ejecución del delito y sus posibilidades de enmienda‖, —con excepción de los antecedentes penales por delitos intencionales que, como advierte Carlos Alberto Mejías: ―es la circunstancia especial de la reincidencia y multireincidencia del artículo 55 y siguiente de la ley penal, que discrecionalmente permite agravar la sanción en delitos intencionales‖287— al valorarse la historia anterior del sujeto y los siguientes elementos que se consignan, son circunstancias personales que permiten valorar el grado de socialización del transgresor, y, en razón a ellas, si es aconsejable imponer una pena menor a la que le correspondería en proporción al grado de peligro social del hecho288;. consecuencia natural del anterior. Todo corte arbitrario, toda solución de continuidad que los desvincule, no es otra cosa que la confesión de un fracaso sistemático” 287 Carlos Alberto Mejías Rodríguez Op. Cit., 2003, p p 91. 288 Los elementos personales que establece el susodicho artículo 47 como “su comportamiento con posterioridad a la ejecución del delito” no pueden ser valorados, en razón de ser negativos, para agravar la pena, como lo aprecia la Sentencia. 543 de 5 de febrero de 1980 del Tribunal Supremo Popular que 103 Para el Positivismo la peligrosidad social es una cualidad inmanente, propia del sujeto transgresor, de la cual la sociedad debe defenderse, y el hecho delictivo es, únicamente, su manifestación, en razón a ello no se sanciona por lo que el individuo “hizo” sino por lo que el individuo “es”; consecuentemente es una peligrosidad subjetiva. Para la concepción materialista de la peligrosidad lo que resulta peligroso es el hecho, en razón al valor del bien lesionado, la magnitud del peligro o daño ocasionado al mismo y la significación social de la participación subjetiva del transgresor, no su autor, en razón a ello se sanciona lo que “se hizo”, y en la medida de éste; es entonces una peligrosidad objetiva. El artículo 47 continúa en su determinación: ―...el grado de peligro social del hecho, las circunstancias concurrentes en el mismo, tanto atenuantes como agravantes,‖ se trata de una línea similar a la seguida por el Código Penal español 289, donde el legislador establece la pena abstracta en el tipo y el juzgador adecua la pena al caso concreto apreciando las circunstancias atenuantes y agravantes previamente listadas que le permiten valorar la gravedad del hecho concreto290; sin embargo caben, al menos, dos señalamiento que, sobre este aspecto específico, realizó Carlos Alberto Mejías Rodríguez, el primero es en cuanto al principio de certeza, no del todo claro en el caso del artículo 54 sobre La Atenuación y Agravación Extraordinaria de la Sanción, significando este autor: ―...de modo «muy intenso» resulta a los efectos de su interpretación, «muy insegura», pues su valoración –siempre de índole subjetiva– ofrecerá dudas a los operadores del Derecho Penal‖291 este principio de certeza, en cuanto a las circunstancias en sí, tal y como advierte Mejías Rodríguez: ―amerita un estudio más profundo en especial aquellas que son relativas a la taxatividad referente al grado de descripción de las circunstancias...‖292; y el segundo es en cuanto a los efectos de las circunstancias atenuantes y agravantes, cuya apreciación (cuando no se dan en grado tal que lleven al artículo 54) no varían de obligado la pena, llevando a este autor a la siguiente afirmación: ―Esta cuestión gravita sobre la función y eficacia de las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, en tanto se ha reconocido teórica y doctrinalmente que ellas inciden sobre el quantum de la pena, ya sea disminuyéndola o aumentándola.‖293 Tales señalamientos son válidos y ameritan las recomendaciones que, al respecto, este autor propuso en su obra. sigue: “Considerando: que la conducta posterior del acusado a la comisión del hecho, no cooperando en la identificación de los otros individuos que con él cometieron el hecho, y quien con 28 años de edad carece de vinculación laboral, la sanción de siete años de privación de libertad lleva la severidad necesaria para la reeducación y adiestramiento en un oficio o profesión, e inculcarle el orden legal..” ver Boletín del Tribunal Supremo Popular. Ciudad de la Habana, Editorial: Dirección de Colaboración, Divulgación e Información Judicial del Tribunal Supremo Popular. Año 7, Edición Ordinaria 1980, No 1, p 310. 289 Mercedes García Arán Op. Cit. p. 30 “El ACP continuaba la tradición española –como hará también el CP 1995– de confiar la modulación de la gravedad del hecho y la culpabilidad del autor en la búsqueda de la pena concretamente proporcionada al juego de las circunstancias atenuantes y agravantes.” 290 Carlos Alberto Mejías Rodríguez Op. Cit. p 83 y ss. 291 Ibíd. p 86. 292 Ibíd. p 89. 293 Ibíd. p 95. 104 En cuanto a: “los móviles del inculpado” una vez más estamos ante la culpabilidad. Apreciar los móviles del inculpado es una llamada a la concepción compleja de la culpabilidad de Mezger, según la cual es valorable en la culpabilidad, no sólo la forma en que se actuó, sino los móviles que fundaron la voluntad del sujeto294, es una tesis válida. Lo que diferencia al hombre del resto de los animales, es su actuar consciente, o, lo que es lo mismo, con conciencia de causa; el hombre cuando realiza algo siempre lo hace con un fin predeterminado –entiéndase por fin u objetivo, el resultado previamente concebido en la cabeza del hombre–, fines que nacen o se conforman a partir de determinados móviles, a su vez fundados por las necesidades materiales y espirituales de ese hombre. Un hecho no resulta valorable en toda su magnitud solamente en el injusto, es necesario, además, apreciar en él la singular contribución subjetiva del sujeto en su consecución, dada esta en la culpabilidad, donde, no sólo se debe tomar en cuenta la forma en que se actuó (intencional o imprudentemente), sino, además, ¿qué le llevó a actuar de esa forma?. Los móviles del inculpado son elementos de la culpabilidad que permiten medir el grado de participación subjetiva del sujeto a su acto concreto. Es oportuno, para cerrar esta valoración a la determinación judicial de la pena, dar una mirada al artículo 48. Ya es criticable la formula numerus apertus de la cual parte, pero cabe un análisis un tanto más allá de esta crítica; nuestro legislador, a pesar de apartarse diametralmente del anterior Código de Defensa Social en el objeto de valoración y medida de la pena, mantuvo una regulación específica para los delitos imprudente de una forma, un tanto similar, a la de su predecesor 295, la cual resulta innecesaria. Para argumentar este juicio debemos partir de analizar el ¿Por qué? existía esa separación en aquel Código; con tal propósito viajemos nuevamente a su esencia: como ―buen‖ Código defensista, en los delitos intencionales el hecho en sí (como ya se ha expuesto en repetidas ocasiones) era intrascendente, era un elemento del cual extraer el verdadero objeto de juicio y medida de la pena, la peligrosidad criminal del sujeto revelada en él, como atinadamente resalta una sentencia de la época ―no es el daño inmediato lo que se contempla, para sancionar, sino las condiciones del comisor, engendradoras del peligro y productoras del daño mediato. Sent. 8 de junio de 1939, pág. 289‖296, mientras en los delitos imprudentes se evaluaba, 294 Edmundo Mezger Op. Cit. p. 48 y ss Juan J. E Casasús Op. Cit. p. 337 y ss (el artículo 67 como antes valoramos estaba destinado a los delitos intencionales y el 72 a los imprudentes) Artículo 72 –A) Los delitos culposos, salvo los casos de excepción que este mismo Código señala, serán sancionados con privación de libertad de un día a seis meses o multa de dos a quinientas cuotas, según la mayor o menor gravedad de la imprudencia. B) Cuando el evento dañoso hubiera sido causado por impericia del agente en el desempeño de una profesión, arte, oficio o cargo, se sancionará, además, con suspensión de un día a seis meses o interdicción especial de seis meses y un día a seis años. C) La determinación de la entidad de la culpa queda diferida en cada caso a la prudencia del Juez o Tribunal, quienes tendrán en cuenta para graduarla, las circunstancias siguientes: 1) La mayor o menor facilidad de prever o de evitar el daño causado. 2) Si hubiere bastado para preverlo o evitarlo, la atención ordinaria o los conocimientos elementales del arte o ciencia. 3) Sin el acusado ha cometido anteriormente un otro delito culposo. 4) Si ha tenido tiempo suficiente para el ejercicio de la reflexión o del cuidado necesarios. 5) Si ha concurrido o no una infracción de los reglamentos. D) Las sanciones que se impongan en los casos de culpa, no excederán en ningún caso de la mitad de las que se fijan en el presente Código para cada delito en particular.” 296 Ibíd. p. 333. 295 105 por el contrario, justamente el hecho dado en: el resultado y el grado de imprudencia, como expresan las siguientes sentencias: ―Las atenuantes reclamadas tanto la del apartado C como la del D del artículo 37 del Código de Defensa Social, sólo son apreciables, en los delitos dolosos, y no en aquellos en que el agente procede culposamente. Sent. 26 de septiembre de 1939, página 512‖297 y ―ha sido prudentemente adecuada, y carece de validez el argumento en contrario del recurrente de que es excesiva dada la escasa peligrosidad del sancionado, pues esta consideración no tiene pertinencia en el delito culposo de transito cuya gravedad se determina conforme al resultado, en este caso irreparable, y a la entidad, importante por lo antes señalado, de la culpa, según lo dispuesto en los dos primeros incisos del apartado C del artículo 72 del Código de Defensa Social y 111 del Código del Tránsito. Sent. Núm. 148, de 1 de febrero de 1975‖298 Se trataba de un mismo Código, pero dos objetos —absolutamente distintos y contrarios— de valoración en la medida de la pena, en razón a ello, era necesaria la separación en las reglas de adecuación; escisión que supera nuestro Código actual al suprimir, como objeto de valoración en los delitos intencionales, la peligrosidad criminal del sujeto y, en su lugar, colocar el hecho objetivo. Se trata, ahora, de un mismo y único objeto de valoración: ese hecho objetivo, graduable, entre otras, a partir de las forma de participación subjetiva del sujeto (intencional o imprudente), con lo cual resulta innecesaria tal separación. Por otra parte si damos una mirada a los Códigos socialista que se tomaron en cuenta para la conformación del nuestro, encontramos que, con excepción del Código polaco de entonces, todos los demás Código establecían una única regla de adecuación a partir de las cuales se valoraban tanto los delitos intencionales como los imprudentes299, regla que, igualmente, establece el actual Código Penal español, en el cual, tanto los eventos imprudentes como los intencionales se ajustan a la regla general de su artículo 66300. La regla de determinación de la pena en el momento judicial se establece, esencialmente, en el artículo 47 del Código Penal cubano actual y en ella, la adecuación de la pena al caso concreto, se encuentra determinado por la proporcionalidad respecto al delito, entendido como injusto y culpabilidad, siempre que en esa medida no resulte desocializadora al trasgresor. 297 Ibíd. p. 338. Boletín del Tribunal Supremo Popular. Ciudad de la Habana, Editorial: Dirección de Colaboración, Divulgación e Información Judicial del Tribunal Supremo Popular. Año 2, No 1, Edición Extraordinaria 1975, p 327 – 328. 299 Proyecto de Código Penal concordado con Código Penales de Países Socialistas. p. 196 – 200. 300 Ley orgánica del Código Penal p 23; ver además Mercedes García Arán Op. Cit. p. 64 y 64. 298 106 LA RESOCIALIZACIÓN DE LOS SANCIONADOS A PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y LA PRIVATIZACIÓN DE LAS PRISIONES Ms C. Arnel Medina Cuenca* . SUMARIO: I.- Introducción. II.- Estados Unidos y Europa. Oposición desde la sociedad civil. III.- América Latina. IV.- A manera de conclusiones. I.- Introducción En correspondencia con el principio de resocialización, cuando se aplique la pena privativa de libertad, es necesaria la ejecución de una política penitenciaria, que sitúe al sancionado en el centro de su contenido, adoptando las medidas imprescindibles para evitar la desocialización de los reclusos, facilitarles la comunicación con el exterior y siempre contando con su anuencia, propiciarles una adecuada preparación para su futura reincorporación a la vida en libertad, mediante la concesión de permisos de salida de los establecimientos penitenciarios por períodos cortos de tiempo, la aplicación de un tratamiento progresivo, que le permita cambiar de régimen penitenciario, y pasar a condiciones carcelarias de semilibertad, que le posibiliten obtener la libertad condicional, en el menor tiempo posible, y reincorporarse a la sociedad. Para Mir Puig301 el principio de resocialización, debe entenderse en el sentido que hemos explicado anteriormente, y no, como sustitución coactiva de los valores del sujeto, ni como manipulación de su personalidad, sino como un intento de ampliar las posibilidades de participación en la vida social, una oferta de alternativas al comportamiento criminal. El principio de resocialización se vincula al de humanidad en materia de ejecución penitenciaria, porque obliga a tratar a los reclusos con el debido respeto y a facilitar su resocialización y la reincorporación plena a la sociedad. Esta loable aspiración, a pesar de los grandes esfuerzos de la comunidad internacional y de los Estados nacionales por perfeccionar los sistemas penitenciarios, es bien distinta de la realidad existente en la gran mayoría de los países, incluidos muchos de los desarrollados, como consecuencia de las cada vez más frecuentes crisis económicas, que afectan sensiblemente los presupuestos de los establecimientos penitenciarios, que son los que reciben al sancionado y están obligados por la ley a garantizarles un tratamiento resocializador, conducente a prepararlos para retornar a la vida en libertad. * Profesor Titular del Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Presidente de la Unión Nacional de Juristas de Cuba. Profesor Principal de Derecho Penal Parte General. Máster en Derecho Público por la Universidad de Valencia (España). Especialista en Derecho Penal por la Universidad de La Habana. Miembro de número de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales de la Unión Nacional de Juristas de Cuba. 301 Mir Puig, Santiago. Derecho Penal. Parte General (Fundamentos y Teoría del delito). Promociones Publicaciones Universitarias. Barcelona. 1984. Pág.85. 107 Al respecto el periodista y escritor uruguayo Eduardo Galeano, en una conferencia pronunciada en el Auditorio de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, el día 21 de junio de 1996, al referirse a la situación de los presos en América Latina expresó que ―…las dictaduras militares ya no están, pero las frágiles democracias latinoamericanas tienen cárceles hinchadas de presos. Los presos son pobres, como es natural, porque solo los pobres van presos en países donde nadie va preso cuando se viene abajo un puente recién inaugurado, cuando se derrumba un banco vaciado por los banqueros o cuando se desploma un edificio construido sin cimientos. Cárceles inmundas, presos como sardinas en lata, en su gran mayoría presos sin condena. Muchos, sin proceso siquiera, están ahí no se sabe por qué. Si se compara, el infierno de Dante parece cosa de Disney. Continuamente estallan motines en estas cárceles que hierven. Entonces las fuerzas del orden cocinan a tiros a los desordenados y de paso matan a todos los que pueden, con lo que se alivia la presión de la superpoblación carcelaria hasta el próximo motín‖302. Esta situación, con relativa frecuencia en los últimos años, lejos de mejorar tiende a agravarse por los efectos negativos de la globalización neoliberal, y las políticas de ajustes estructurales que vienen obligadas a aplicar los Estados, conforme a las fórmulas del Fondo Monetario Internacional y del Banco Mundial, que con muy pocas excepciones, para nada favorecen las reformas penitenciarias, que con muchos esfuerzos han emprendido algunos Estados, pues los costos que ocasiona el sistema carcelario están precisamente enmarcados entre los que es necesario ajustar para disminuir el gasto público. Los defensores de las formulas privatizadoras se aprovechan de los déficit presupuestarios que tienen que enfrentar frecuentemente las administraciones penitenciarias y nos presentan a las cárceles privadas como la mejor alternativa, en lugar de buscar otras soluciones por la vía impositiva y de la eficiencia de las administraciones penitenciarias para resolver la situación. La desconfianza, desde el propio aparato estatal y también desde la sociedad civil de que la administración pública, pueda resolver los problemas, unido a la agudización, en las últimas décadas de los problemas a los que tradicionalmente se han venido enfrentando la policía, la administración de justicia y la administración penitenciaria, en relación con la delincuencia organizada, la corrupción, el incremento del tráfico de drogas, de armas y de personas, unido a otros males sociales ha provocado que las críticas a la privatización de las cárceles hayan bajado de tono en los últimos años303. Galeano Eduardo. “El sacrificio de la justicia en los altares del orden”. Conferencia pronunciada en el Auditorio de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, el día 21 de junio de 1996). En Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. Diciembre de 1997. Año 12, No. 14. pág. 37. http://www.cienciaspenales.org/index.php?page=revistas 302 Del Rosal Blasco, Bernardo. “Las prisiones privadas: un nuevo modelo en una nueva concepción sobre la ejecución penal”, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. Tomo XLIII. Fascículo I. Artes Gráficas. Madrid. Enero-Abril. 1990. pág. 559 y ss. 303 108 Los fracasos del modelo resocializador, en su intento de convertirse en el cimiento sobre el que se asienten las estructuras de los sistemas penales y penitenciarios, también han tenido su influencia negativa en los países que están optando por aplicar formulas de mercado en un tema tan sensible como el del tratamiento de los privados de libertad. Convertir a los privados de libertad en una mercancía entraña también la contradicción que se produce, entre un delincuente público, que ha sido privado de libertad por el propio Estado, en el uso de su facultad punitiva y una cárcel privada, con intereses distintos a los fines de resocialización del delincuente, que incluye la formación profesional en algún oficio útil y su preparación para que en el futuro puedan asimilar las condiciones de trabajo en libertad. Debe tenerse en cuenta que les corresponde precisamente a los Estados, que son partes en su mayoría, de todos o de varios de los principales tratados internacionales, convenciones, pactos y reglas que conforman el sistema de derechos humanos básicos, que se aplican a todas las personas, incluidas las privadas de libertad, garantizarles a los reclusos el ejercicio de esos derechos, entre los que se incluyen, entre otros, el derecho a la vida, y a la seguridad de la persona, a la salud, a no ser torturado o maltratado, al respeto de la dignidad humana, a la no discriminación de ningún tipo, a la libertad de cultos y otros. Están en prisión como castigo, pero no para recibir castigos adicionales. II.- Estados Unidos y Europa. Oposición desde la sociedad civil. El movimiento de privatización del sistema carcelario se ha desarrollado en los Estados Unidos como respuesta al incremento significativo de las cifras de población reclusa304, es resultado de las reformas de los sistemas de determinación de la pena, 304 Según datos de octubre de 2005, los Estados Unidos tenían el 25 por ciento de todos los presos en el mundo, pero solamente el 5 por ciento de la población mundial. De menos de 300 mil presos en 1972 la población carcelaria creció a 2 millones para el año 2000. En 1990 eran un millón. Hace 10 años había sólo cinco prisiones privadas en el país con una población penitenciaria de 2000 prisioneros, actualmente son 100 con 62 mil camas ocupadas por prisioneros. Se espera que para esta próxima década el número llegue a las 360 mil camas, según los informes. Tomado de: Revista Koeyu. “La industria en las cárceles de EEUU: ¿un gran negocio o nueva forma de esclavitud?”. 8 de octubre de 2005. Consultado el 12 de marzo de 2011, a las 11.00 p.m., en: www.pensamientopenal.com.ar/52eeuu.doc Las prisiones de Estados Unidos continúan abarrotadas. Según un informe publicado por el Departamento de Justicia el 8 de diciembre de 2008, más de 7,3 millones de personas permanecían bajo el control del sistema correccional del país a finales de 2008. El número de personas recluidas en las instituciones de este sistema aumentó un 0,5 por ciento interanual en 2008. (http://www.wsws.org). Alrededor de 2,3 millones de personas se encontraban bajo custodia en las cárceles estadounidenses, lo que equivale a uno de cada 198 habitantes del país, de acuerdo con el informe. Entre el 2000 y el 2008, el número de reclusos aumentó un 1,8 por ciento anual. (http://mensnewsdaily.com, 18 de enero de 2010). Tomado del “el Texto íntegro del Registro de los Derechos Humanos de Estados Unidos en 2009, publicado en Beijing por la Oficina de Información del Consejo de Estado (gabinete de China), en marzo de 2010. Consultado el 11 de marzo de 2011, a las 11.00 p.m. en: 109 efectuados a partir de 1976, con una tendencia a su incremento, a los cada vez más estrictos requerimientos para pedir la libertad bajo palabra y para la disminución de penas por el trabajo305, y además como una alternativa a la situación creada por el cambio de actitud de los jueces y tribunales federales norteamericanos, que hasta la década de los setenta, habían mantenido una actitud de no intervenir en los asuntos relacionados con la administración penitenciaria306 y comenzaron a aplicar la Octava Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, que había sido olvidada hasta esa fecha, y que prohíbe expresamente la imposición de penas crueles y extraordinarias, exigiendo a los responsables de los establecimientos penitenciarios y a las autoridades estatales, la adopción de medidas para humanizar las prisiones y garantizar los derechos civiles de los reclusos. Las primeras experiencias, a partir de 1983, en el condado de Hamilton, estado de Tennese, a las que siguieron otras en California, la Florida, Kentucky307 y otros http://www.derechoshumanosbolivia.org/archivos/informes/china.texto_integro_del_registro_2009_d e_los_derechos_humanos_en_estados_unidos.pdf El país con menor número de presos por población general es Burkina Faso, con 23 por cada 100.000 habitantes. El que más, con abrumadora diferencia, Estados Unidos, con 738. En términos absolutos, el país con menos población reclusa es Islandia, con 119 personas en sus cárceles y el que más, Estados Unidos otra vez, con más de dos millones. Prácticamente la totalidad de los países europeos se sitúan por debajo de 150 presos por cada 100 mil habitantes, muchos de ellos con menos de 100. En Latinoamérica se encuentran entre 100 y 200. En otros continentes hay algún caso exótico como Ruanda, por la masacre civil de 1994, con casi 700 internos y países como misma Rusia, Bielorrusia o Turkmenistán, que están entre 400 y 600. En resumidas cuentas, el 80% de los países del mundo, independientemente de su régimen político, su tamaño o su área geográfica, tienen una población reclusa inferior a 200 presos por cada 100.000 habitantes. Por eso nos extraña y nos inquieta esa rara estadística elaborada por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), que sitúa a la autonombrada primera democracia del mundo a la cabeza. Consultado el 13 de marzo de 2011 a las 6.00 p.m., en: ¿Cuántos Presos Hay En Tu País? ARGENPRESS.INFO, de 22 de septiembre de 2008. http://www.articuloz.com/noticias-y-sociedad-articulos/cuantospresos-hay-en-tu-pais-573377.html 305 A ello se une la ley de las tres ofensas (three strikes), que permite encarcelar por períodos prolongados a cualquier infractor capturado por tercera vez, aún si se trata de un delito menor o excarcelable. 306 Del Rosal Blasco, B. ob. cit. Pág. 568 y ss. La política seguida por los jueces y tribunales federales en los Estados Unidos hasta esa fecha se denominaba como política de hands off (de no tocar, o manos fuera), mediante la cual los jueces solo atendían las peticiones de los reclusos, que estuvieran relacionadas con la legalidad de su prisión, pero no las referidas a las condiciones de encarcelamiento o del proceso de ejecución de su sentencia, que pudiera suponer la usurpación de las facultades otorgadas a los gobiernos estatales de administrar, de la manera que éstos entendieran como más correcta, sus propios establecimientos penitenciarios. 307 Kentucky fue el primer estado que en 1985 le entregó el manejo completo de una prisión a una compañía organizada con fines de lucro. Gran parte del empuje que contribuyó al crecimiento de dicha industria se originó con el activista republicano Thomas Beasley del estado de Tennessee, que fundó la Corporación de Establecimientos Penitenciarios de América (Corrections Corporation of America - CCA) en 1983, con apoyo de Jack Massy, capitalista inversor en actividades especulativas, quien también ayudó a crear Kentucky Fried Chicken y la Corporación de Hospitales de América (Hospital Corporation of America). 110 estados, no han estado exentas de fracasos y de éxitos desde el punto de vista económico y aunque en determinada medida mejoraron las condiciones de vida de los reclusos, también se han producido los abusos propios de la combinación de una actividad eminentemente lucrativa, con el tratamiento resocializador de los privados de libertad, como ha ocurrido a modo de ejemplo, con la fijación de las remuneraciones y la determinación de las condiciones laborales. En 1986 la Asociación de Abogados de los Estados Unidos (American Bar Association), que agrupa a más de 400 mil abogados, se pronunció contra toda privatización, por estimar que la gestión de la pena incumbe por principio al gobierno, La industria penitenciaria con fines de lucro ha crecido enormemente desde que se inició. Los lucrativos ingresos derivados del manejo de estas cárceles sobrepasaron los mil millones de dólares en 1998. Si bien en la actualidad hay 163 establecimientos penitenciarios con fines de lucro en funcionamiento en 30 estados diferentes, así como en el Distrito de Columbia y en Puerto Rico, más de la mitad de dichas cárceles se encuentran ubicadas solamente en cuatro estados: Texas (43), California (24), Florida (10) y Colorado (9). La capacidad de esas cárceles alcanzaba aproximadamente a 123.000 individuos, es decir el 7 por ciento de los 1.8 millones de penados de todo el país en octubre del año 1999. Una de las razones por las cuales las cárceles con fines de lucro no han aumentado aún más es que muchas jurisdicciones, incluyendo algunas de las que tienen las cantidades más altas de presos, no tienen autoridad estatutaria para colocar a penados en establecimientos manejados con fines de lucro. Además, los reglamentos y la supervisión de dichas cárceles han aumentado a medida que los gobiernos han adquirido experiencia en este campo y se han dado cuenta de los riesgos potenciales que se asumen. Al cierre del año 1999 había 12 firmas con fines de lucro que estaban manejando establecimientos penitenciarios para adultos en los Estados Unidos. CCA, con su sede en Tennessee, y Wackenhut Corrections, con su sede en Florida, subsidiaria de la Corporación Wackenhut, son los principales actores en esta industria y cuentan con más del 75 por ciento de todas las camas de cárceles de propiedad privada en el mercado. CCA manejó 83 establecimientos con un diseño de capacidad aproximada de 75.000 camas, es decir el 55 por ciento de las camas de las cárceles con fines de lucro en los Estados Unidos. Wackenhut tenía 35 establecimientos contratados, con una capacidad de 29.000 camas. Después de CCA y Wackenhut vienen cuatro compañías de nivel medio: Management and Training Corporation, con sede en Utah (7.45 por ciento del mercado), Cornell Corrections (5.79 por ciento) con su sede en Texas, Correctional Services Corporation (5.35 por ciento) con su sede en Florida, y CiviGenics (3.16 por ciento), con su sede en Massachusetts. Las demás compañías cubrían el resto del mercado. Tomado de: CAPITALISMO HOY: VIGILAR Y CASTIGAR, Por Enrique Mozzo. Reseña bibliográfica sobre el libro "Las cárceles de la miseria", de Loic Wacquant. Publicado en la revista Herramienta N°14, que tiene gran actualidad al mostrar cómo los países del primer mundo, fueron los pioneros en penalizar la miseria y exportar estas políticas al resto del mundo. El paraíso muestra sus miserias, la “inmaculada democracia” norteamericana persigue, encarcela y proscribe a los pobres, que ella misma crea, en su mayoría negros y latinoamericanos. http://www.afscme.org/spanish/claro02.htm Consultado el 10 de marzo de 2011, a las 9.00 p.m. Publicado el 6 de junio de 2005, en Foro Cannarias. Consultado en: http://www.cannarias.com/foros/archive/index.php?t-1982.html el 13 de marzo de 2011. Grandes compañías estadounidenses como Microsoft, Starbucks y Colgate, se han beneficiado de la mano de obra barata que proporcionan las cárceles privadas en EEUU. Además de reducir el costo por recluso y aliviar la sobrepoblación de las cárceles públicas, uno de los grandes alicientes de las prisiones privadas es que ofrecen mano de obra barata. Tomado de: “Prisiones privadas, hacia un Estado penal” 10 de diciembre de 2007, Publicado en: Gloobalhoy nº.3-4. Consultado el 13 de marzo de 2011, a las 9.00 p.m. http://www.articuloz.com/economia-articulos/prisiones-privadas-hacia-un-estado-penal-278754.html 111 pero este proceso ha continuado su curso en Norteamérica, con diferentes modalidades y ya en 1998 más del 20% de las prisiones con una cifra superior a los treinta mil reclusos, habían sido privatizadas.308 A partir de la década de los ochenta del pasado siglo muchos países desarrollados adoptaron programas de privatización, ante la imposibilidad de atender estos asuntos. En los Estados Unidos se señala la incidencia de diversos factores309, entre los que se destacan el descontrolado crecimiento de la población reclusa, que provocó el hacinamiento carcelario, la incapacidad financiera del Gobierno para enfrentar las necesarias construcciones de nuevos centros penitenciarios que dieran respuesta a esta urgencia, el reclamo de políticas de control al crimen, el excesivo incremento del costo de la justicia criminal, a lo que se añade la euforia social al considerar la participación privada en el ámbito penitenciario como una alternativa benéfica para favorecer la reducción de la tributación ante la fuerte restricción de fondos disponibles para construir y operar establecimientos penitenciarios públicos hasta antes de 1983. Desde la sociedad civil existe una fuerte oposición en los Estados Unidos, por parte de organizaciones no gubernamentales y grupos sociales, que no conciben la idea de negociar con la justicia. Algunas organizaciones de afroamericanos han comparado la privatización carcelaria con un retroceso a la esclavitud, argumentando que donde antes se subastaban esclavos, ahora subastan a jóvenes negros a las compañías que ofrecen los mejores precios310. Por otra parte, las ganancias que las compañías privadas producen no alivian los costos estatales de las prisiones ya que las cifras de los contratos son similares a la inversión pública en las prisiones estatales. La diferencia en el haber se debe esencialmente a los recortes que las compañías privadas realizan a los servicios de los detenidos y a las diferencias salariales a favor que implican el contratar mano de obra Cavise, Leonard L. “La cárcel una institución en crisis. La privatización de las cárceles”, en Revista El Correo de la UNESCO. Junio de 1998. pág 20 y ss. 308 Ortiz Ocampo Rosa Isela. “La privatización de establecimientos penitenciarios en los Estados Unidos de América: algunas implicaciones socioeconómicas”. Tesis Maestría. Estudios sobre Estados Unidos de Norteamérica. Departamento de Relaciones Internacionales e Historia, Escuela de Ciencias Sociales, Universidad de las Américas Puebla. Septiembre de 2002, Universidad de las Américas Puebla. Pág 119. Consultado el 13 de marzo de 2011, en el Web. http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/mes/ortiz_o_ri/portada.html 309 310 Ibid, pág. 120, Al respecto véase: Blaustein Eduardo.”Prisiones privatizadas en EEUU, modelo de exportación”. Revista Zoom. Octubre de 2006. Buenos Aires Argentina. Consultada en: http://revistazoom.com.ar/articulo1324.html el 13 de marzo de 2011, donde se afirma que “los EEUU, representando apenas el 5% de la población mundial, tiene al 25% de los presos a escala global y de manera inversa, el 63% de sus encarcelados pertenece a las minorías negra y latina, las más pobres, siendo que esas minorías sólo constituyen una cuarta parte de la población nacional”. 112 menos capacitada como guardianes, lo que empeora el trato y aumenta el promedio de abusos. También la utilización directa o tercerizada de la mano de obra de los reclusos, que son a su vez consumidores "cautivos" de servicios telefónicos y alimenticios311. El interés por el negocio de la privatización de las prisiones, ha llevado también a empresas de la industria privada carcelaria a participar activamente en la promoción de la ley antiinmigrante de Arizona para generar ganancias multimillonarias con el negocio de encarcelar migrantes312. Esta ley que ha provocado la mayor controversia sobre migración y racismo contra latinos, tanto en Estados Unidos como en México, puede tener el efecto de enviar a decenas de miles de indocumentados a prisión, lo cual potencialmente podría generar cientos de millones de dólares en ganancias para las empresas de cárceles privadas que se encargan de alojar a las víctimas de la ley SB1070. Violaciones de los derechos de los privados de libertad, se han denunciado también en otros países como Francia, Australia y el Reino Unido313 donde también han surgido instituciones análogas en la última década del pasado siglo, que han sido criticadas por la calidad de la alimentación, los programas educativos y por las escasas posibilidades que ofrecen a los reclusos de realizar actividades en correspondencia con las necesidades de su resocialización, pues mientras, al menos en su concepción, los 311 Véase “Estados Unidos: nuevo récord de presidiarios”. Revista GLOBAL hoy 4 de Mayo de 2005 http://www.gloobal.net/iepala/gloobal/fichas/ficha.php?entidad=Textos&id=931 Consultado el 13 de marzo de 2011, a las 9.00 p.m. Véase Serra Gerardo. “El oscuro negocio de las cárceles privadas”. Globedia. 19 de diciembre de 2010. Consultado el 11 de marzo de 2011, a las 9.00 p.m. en: 312 http://cu.globedia.com/oscuro-negocio-carceles-privadas 313 Ibid, pág. 21 y ss. El autor destaca también el hecho de que este fenómeno no es nuevo, sino que hubo épocas, en especial la Edad Media, en que las prisiones estaban en manos de particulares y como a partir de 1980 han aparecido empresas con fines de lucro, interesados en hacerse cargo de la gestión de una institución penitenciaria en su conjunto. Desde finales del siglo XIX ciertas funciones del sistema carcelario, como la alimentación y la producción de mercancías, corren a cargo del sector privado, que utilizaban las ventajas propias de la utilización de una mano de obra barata, y se desentendían además de las condiciones de vida de los obreros, con lo que obtenían importantes beneficios. Con frecuencia se producían denuncias de los abusos cometidos en países como Francia, donde los reclusos vivían y trabajaban en condiciones deplorables y rara vez se sometían al control de los poderes públicos, en Alemania los empresarios alimentaban poco y mal a sus obreros y en Estados Unidos, administradores de prisiones inescrupulosos establecieron mecanismos que privaban de toda remuneración a los detenidos. De esta forma, hasta la década de los ochenta del pasado siglo el Estado seguía siendo el único responsable de la detención propiamente dicha y de la rehabilitación de los presos: se estimaba que la ejecución de las penas era un asunto demasiado importante para cederlo a organismos privados. 113 objetivos sociales y el ideal de reeducación inspiraban al sector público en su función de administrar los establecimientos penitenciarios, sería ingenuo pensar que un gerente de empresa va a adoptar decisiones altruistas, en aras del cumplimiento del principio de resocialización, sino que es de esperarse, que su acción sea dictada necesariamente por el propósito de obtener el mayor beneficio posible. La controversia se ha producido al efecto entre quienes apoyan la idea de que la solución definitiva a todas las insuficiencias del sistema penitenciario es la privatización de las cárceles, y los que por el contrario, la valoran como la más absoluta e intolerable dejación del Estado, en materia que hasta ahora había sido considerada como un deber ineludible de la administración pública314. En la legislación española, por mandato del artículo 1 de la Ley Orgánica No.1 de 1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, se encomienda a las instituciones penitenciarias, de carácter públicas, las cuestiones relativas a la ejecución de la pena, que incluyen la retención, custodia, reinserción y reeducación315. Se trata de un tema poco estudiado, hasta el presente, por la doctrina española. Nistral Burón316, en un artículo sobre ―la prisión del siglo XXI‖, al valorar brevemente las ventajas e inconvenientes que puede presentar una gestión privada de las cárceles señala como aspectos positivos el ahorro de los fondos del Estado, la posibilidad de mejorar las condiciones de habitabilidad de los centros penitenciarios, y de solucionar los problemas de ocupación y como inconvenientes los siguientes: 314 Son precisamente a los Estados, que son parte de los principales tratados internacionales, convenciones, pactos y reglas que conforman el sistema de derechos humanos básicos, los responsables de garantizarles a los reclusos el ejercicio de esos derechos. Véase Manual de Buena Práctica Penitenciaria. Implementación de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos. Publicado por Reforma Penal Internacional. 1997. Versión en Español publicada por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos y la Fundación Mc. Artur. San José de Costa Rica. 1998. 315 Legislación Penitenciaria. Editorial Tecnos. Tercera Edición 1996. Edición preparada por Carlos García Valdés, Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Alcalá de Henares y Esteban Mestre Delgado, profesor titular de Derecho Penal de la Universidad de Alcalá de Henares. 316 Nistral Burón Javier. Subdirector General de Gestión Penitenciaria. La Prisión del Siglo XXI. Revista Criminólogo. Volumen I. No. 2. Enero 2000.Publicación Oficial de la Escuela Superior de Ciencias Criminológicas. Universidad de las Palmas de Gran Canaria. Más adelante, refiriéndose al sistema español, precisa que el mismo parece orientar la gestión penitenciaria al sector público no posibilitando, por lo tanto, la gestión privada de las cárceles, aunque si admite como formas especiales de ejecución a las instituciones extrapenitenciarias donde se puede cumplir la condena y que están gestionadas por instituciones privadas; y concluye afirmando que “el futuro de la gestión de las cárceles, quizás pueda estar en las fórmulas de gestión mixtas, que permitan que la gestión de los centros se lleve a cabo por la fórmula privada para las cuestiones económicas y por la fórmula pública para las gestiones relativas a la ejecución penal”. 114 El cumplimiento de la pena sería diferente según el poder adquisitivo del recluso. El ánimo de lucro que rige, como es normal, en la gestión privada podría conllevar la reducción de los costos de personal sustituyéndolos por medios tecnológicos, con lo que esto conlleva de despersonalización en la relación con los internos, destinatarios de esta ejecución. Obstáculos jurídicos, como puede ser el que el Estado abdique de su deber de castigar, dejándolo en manos privadas. III.- América Latina. En Latinoamérica donde durante años se ha rechazado la idea de privatizar las prisiones, se observa en los últimos años, en algunos países, una tendencia favorable a aceptar la idea de pasar las prisiones a manos privadas, ante la crisis económica y los reiterados fracasos de las políticas penitenciarias de los gobiernos, el hacinamiento y la desesperanza que imperan en el sistema carcelario. Desde el Instituto Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD), la voz autorizada del doctor Elías Carranza317, ha advertido que ―sería un grave error tratar de resolver la situación de horror que se vive en los centros carcelarios de Latinoamérica privatizándolas, ya que resulta un negocio que agrava el problema penitenciario‖. Desde el punto de vista ―político criminal‖ activar una cárcel privada en un sistema penitenciario ―que tiene varias unidades sobrepobladas, así como carencias materiales y de personal, crea una situación de privilegio para un pequeño grupo a la par que aumenta el deterioro del resto del sistema, añadió Carranza en la jornada académica penitenciaria. Las primeras cárceles privadas en Latinoamérica se han desarrollado en Chile318, “Seminario sobre Sistemas Penitenciarios y Derechos Humanos”, 18, 19 y 20 de abril de 2007, Hotel Fiesta Inn Centro Histórico, Avenida Juárez 76, México. Foro de Profesionales Latinoamericanos de Seguridad. En: http://www.forodeseguridad.com/artic/reflex/8074.htm Consultado el 13 de marzo de 2011, a las 10.00 p.m. En otro tramo de su alocución, Elías Carranza consideró que entregar a manos privadas el sistema penitenciario no sería lo indicado “porque se dejan de lado los costos o la eficiencia con que se pueden ejecutar las sanciones, con el consecuente riesgo de que ese trabajo se convierta en un negocio” alertó. 317 Por su parte, otro de los participantes en el Seminario, el académico del ILANUD, Stephen Nathan, también embistió contra la gestión privada de las cárceles al sostener que “hay un patrón bien documentado de que el personal de esas cárceles está mal capacitado, tiene bajos salarios y trabaja con una alta rotación de los empleados”. 318 Véase: Carolina Villagra. Investigadora del Área Penitenciaria Centro de Estudios en Seguridad Ciudadana, CESC INAP-Universidad de Chile. “SE ABREN LAS PUERTAS DE LA PRIMERA CÁRCEL CONCESIONADA EN SANTIAGO” Red de profesionales jóvenes para una América Latina + segura, quién afirma que: “En el caso chileno el sistema de concesiones difiere del sistema de privatización total, en términos de que el Estado mantiene la responsabilidad de la vigilancia y administración de los recintos. Los penales concesionados se introdujeron al sistema penal chileno en el 115 desde 2006, en el denominado Complejo Penitenciario de Rancagua, a las que han seguido otras como el Santiago 1319, en 2007 y un proyecto, en ejecución para completar diez cárceles privadas para 16 mil presos. En el Perú se ha desarrollado en los últimos años un intenso debate sobre la pertinencia de autorizar la construcción de cárceles privadas, hasta que finalmente en el mes de marzo de 2011, se ha anunciado que un consorcio español 320 será el encargado de construir y operar el primer establecimiento penitenciario de operación privada de Perú, al ganar la concesión realizada por la Agencia de Promoción de la marco del Proceso de Modernización de las Cárceles, impulsado el año 2002 por el Gobierno, tras haber identificado cuatro problemas del sistema carcelario que requerían urgente solución: hacinamiento, malas condiciones de vida, altas tasas de reincidencia y alto gasto público en mantenimiento de los recintos penitenciarios. Así, se esperaba que la construcción de diez recintos penales concesionados, con una capacidad total de 16.000 reclusos, ayudara a dar solución a estos puntos críticos”. Se trata de un tema constitucional, ya que la constitución chilena establece que la seguridad tiene que ser administrada por el Estado. Tomado de http://www.comunidadyprevencion.org/opinion_02.html Consultada el 14 de abril de 2011, a las 10.00 a.m. 319 Ante la continuidad del hacinamiento carcelario, que ahora se ha trasladado a las cárceles privadas, en el año 2009, el Ministerio de Justicia debió pagar el equivalente a 700 mil dólares (353 millones de pesos) de sobreprecio, o multa, al grupo francés Vinci, dueño del negocio de la prisión Santiago Uno por concepto de “sobrepoblación” en ese penal durante el último semestre de 2008. En fin, que con cárceles públicas o privadas los problemas continúan siendo similares y las soluciones hay que buscarlas en las políticas penales y de prevención, con la aplicación programas sociales, que disminuyan la exclusión social e incrementen las oportunidades de educación y trabajo para todos por igual. Véase al respecto: Blaustein Eduardo, op. cit.: “Construir más prisiones para detener el delito es como construir más cementerios para detener las enfermedades mortales”. Robert Gangi, experto en el sistema penitenciario USA. Tomado de: Carmona Ernesto. “DDHH en Cuba v/s Chile”. redacción. 28 de marzo de 2010. En http://www.redaccion.cl/general/politica-nacional/ddhh-en-cuba-vs-chile/ Consultado el 14 de marzo de 2011. 320 La licitación fue ganada por el Consorcio compuesto por las empresas Montealto XXI, Exeteco Internacional y Eulen l, las que además del diseño, financiación y construcción de la nueva cárcel, el consorcio se ocupará del mantenimiento y la operación de la misma por un periodo de 25 años. El penal tendrá capacidad para 1.536 reclusos varones no reincidentes y deberá además incluir una factoría, a cargo de la concesionaria, que dé trabajo al menos el 60 por ciento de los presos y busca paliar el alto hacinamiento que registran las cárceles peruanas, con una sobrepoblación, según datos oficiales, de 13.572 internos. El marco legal de la concesión es la Ley No. 29230 de 12 de mayo de 2008, para impulsar la inversión pública regional y local con la participación del sector privado. Tomado de Red del Grupo RPP: http://www.rpp.com.pe/2011-03-04-consorcio-espanol-construira-yoperara-primera-carcel-privada-en-peru-noticia_342221.html que fue consultado el 14 de marzo de 2011, a las 9.00 p.m. 116 Inversión Privada, para construir un nuevo penal en la provincia limeña de Huaraz, con una capacidad de 1.536 reclusos varones no reincidentes321. IV.- A manera de conclusiones. Personalmente no albergo muchas esperanzas de que nuestras voces de alerta y rechazo a la privatización de las prisiones, en Latinoamérica logren detener los proyectos en marcha322 y otros que seguramente van a surgir en el futuro, pero al menos, en la medida de las posibilidades, podremos retardarlos y continuar desde la academia demostrando que las empresas privadas, en lugar de resolver los problemas de la resocialización de los sancionados, los van a empeorar, al entrar en contradicción con la obtención de los beneficios económicos que necesita la empresa privada para mantener su negocio323. En Cuba la propia esencia de nuestro sistema social socialista impide la aplicación de tales formulas y a pesar de nuestras dificultades económicas, el Estado invierte cuantiosos recursos para llevar adelante proyectos educativos y de resocialización de los privados de libertad, que incluyen la educación general y hasta universitaria y la ampliación del régimen correccional laboral, con la posibilidad de permisos de salida, a internos que extinguen sanciones relativamente altas, lo que nos demuestra que el interés general, es precisamente de facilitar desde el aparato estatal su reincorporación a la sociedad en el menor tiempo posible. Debemos tener en cuenta también, que en los últimos años se ha desarrollado un proceso creciente de elevación de las penas de prisión y la pobreza o el desarraigo social hacen que los delincuentes eviten por todos los medios ingresar en prisión, aun a costa de eliminar los testigos. Sus delitos son cada vez más violentos, 321 Se trata precisamente de discriminar los sancionados, una de las principales críticas que han recibido las compañías que operan las prisiones, que seleccionan a reclusos jóvenes, saludables y no violentos, dejándoles a los establecimientos públicos a los que no cumplen estos requisitos. 322 Chile, Perú, Brasil, México, Honduras y Colombia, entre otros, son los países latinoamericanos, donde se ha valorado en diferentes foros, desde el parlamento, hasta el sector empresarial, la posibilidad de desarrollar un proceso de privatizar las prisiones. En Brasil se trabaja en la primera concesión en el Estado de Pernambuco. En nuestro trabajo solamente abordamos los casos de Chile y Perú, por ser los más avanzados. Véase, a modo de ejemplo las valoraciones realizadas por Milá Ernesto, en su artículo: “Sistema penitenciario de EEUU”, publicado en INFOKRISIS el 30 de octubre de 2004, pág.6, donde afirma que: “La reglamentación de estos presidios es peligrosa para los presos: si bien estos pueden gozar de beneficios penitenciarios y reducciones de condena por haber trabajado habitualmente y hecho gala de buen comportamiento, también pueden ser sancionados con aumento del tiempo en prisión si han cometido alguna falta. Distintos estudios han demostrado que las reducciones por buen comportamiento son ocho veces menores en las cárceles privadas, que en las prisiones estatales. Se trata, evidentemente, de optimizar la estancia de los presos en la cárcel para aumentar el rendimiento y los beneficios de la empresa”. Tomado de: http://infokrisis.blogia.com/2004/103001-sistema-penitenciario-en-eeuu.php Consultado el 14 de marzo de 2011, a las 11.00 a.m. 323 117 innecesariamente violentos, salvo para evitar identificaciones posteriores, como consecuencia de una política de castigo penitenciario desmesurado incluso para delitos mínimos, que tiene como resultado una ampliación de la violencia en la sociedad y la aparición de una delincuencia ultraviolenta, lo que se traduce en un mayor hacinamiento carcelario y más presión sobre los gobiernos desde la empresa privada y la sociedad, para buscar soluciones en la aplicación de las políticas privatizadoras, que desde las últimas décadas del pasado siglo vienen aplicando un número creciente de países desarrollados. Finalmente queremos significar, que desde el punto de vista ético también resulta incompatible con los principios que inspiran al ius puniendi, y especialmente el de humanidad, que postula la necesidad de infringir el menor sufrimiento posible con la aplicación de la pena, al tener que admitir que alguien se enriquezca, con el resultado del castigo, que necesariamente implica el cumplimiento de una pena de prisión, sin que por otra parte exista ninguna garantía de que las prisiones privadas van a resolver los problemas de las cárceles y menos aún al tratar de exportar estos modelos a los países pobres y subdesarrollados, donde las difíciles condiciones económicas, en todo caso, se reproducirían en el interior de la propias prisiones privadas. Muy por el contrario, las mejores experiencias que se han conocido hasta hoy en materia de humanización de las prisiones y la resocialización de los sancionados a privación de libertad, no vienen precisamente de cárceles privatizadas, sino de aquellos países donde el nivel de desarrollo económico alcanzado por la sociedad, unido a la voluntad política existente en relación con éste sensible problema les ha permitido a la administración pública obtener avances apreciables en las condiciones de vida y de trabajo de los reclusos y también en su resocialización324. 324 Gómez Grillo Elio. Las penas y las cárceles. Las cárceles en el mundo. Editorial El Cojo, Caracas. 1988. pág. 73 y ss. El autor narra sus experiencias de las visitas a numerosas prisiones de América y Europa y al resumir las impresiones de su visita a las prisiones escandinavas, destaca que lo primero que se percibe es el respeto a la dignidad del preso, al extremo de que ha llegado a afirmar que casi llega a creer que los presos son los seres humanos más consentidos en Suecia, en Noruega, en Dinamarca y hasta en Finlandia, a los que califica como los sistemas penitenciarios más avanzados, más progresistas y mejor logrados del mundo. Al compararlos con las prisiones de su país, afirma que si en Venezuela tenemos presos sin cárceles, porque les falta espacio en ellas, los nórdicos tienen cárceles virtualmente sin presos, y al analizar los presupuestos que dedican Venezuela y Dinamarca, explica como mientras el primer país, en 1977, dedicaba ciento seis millones de bolívares para diecisiete mil presos, en Dinamarca dedicaban trescientos millones de bolívares para tres mil presos. 118 LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO DE LAS PERSONAS NATURALES EN CUBA DRA. MIRNA BEATRIZ MÉNDEZ LÓPEZ*. Y DRA. MAYDA GOITE PIERRE*. SUMARIO: EXORDIO. Generalidades 1. El maniqueísmo jurídico de la responsabilidad civil derivada del delito.1.1 Una de las partes de la dicotomía: el daño como fundamento de la responsabilidad civil. 1.2 Consecuencias de la responsabilidad civil 1.3 Consecuencias de la responsabilidad penal. Responsabilidad civil-responsabilidad penal. Un punto de partida común con itinerarios diferentes. 1.4. Desatando el nudo gordiano ¿cuál es la verdadera naturaleza de la responsabilidad civil derivada del delito? 1.5 El contenido de la responsabilidad civil derivada del delito. La responsabilidad civil derivada del delito de las personas naturales desde la perspectiva cubana 2.1 La genealogía de la responsabilidad civil derivada del delito desde una visión cubana. 2.2 Un peligro real: el peregrinaje de la responsabilidad civil derivada del delito 2.3 El contenido de la responsabilidad civil derivada del delito en la legislación actual 2.4 Personas naturales civilmente responsables 2.5 Causas de exclusión de la responsabilidad civil derivada del delito. A modo de conclusiones. EXORDIO La vida en sociedad exige determinados comportamientos que se imponen a través de los diversos mecanismos del control social, brindando una especial protección para algunos mediante la instancia formal y dentro de ésta cuando implica una singular trascendencia, debido al valor de la expectativa que se resguarda se le ofrece tutela punitiva; al producirse una actuación que atenta contra éstos se genera un conflicto social que altera significativamente el orden y por ello se castiga al infractor mediante una pena; al unísono estos hechos en no pocos casos provocan un daño que afecta al sujeto pasivo del delito o de otras personas a él ligadas, que son las víctimas directas de ese actuar y en consecuencia deben ser resarcidas, se genera entonces la responsabilidad civil derivada del delito. * Profesora Titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de Oriente. Profesora Principal de Criminología. Doctora en Ciencias Jurídicas. Máster en Criminología por la Universidad de La Habana. Miembro de número de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales de la Unión Nacional de Juristas de Cuba. * Profesora Titular del Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Vicedecana de Postgrado, investigaciones y Relaciones internacionales. Profesora Principal de Derecho Penal Especial. Doctora en Ciencias Jurídicas por la Universidad de La Habana. Máster en Derecho Público por la Universidad de Valencia (España). Especialista en Derecho Penal por la Universidad de La Habana. Vicepresidenta de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales de la Unión Nacional de Juristas de Cuba. Vicepresidenta del Tribunal Nacional Permanente de grados científicos para las Ciencias Jurídicas. 119 Desde la perspectiva de esta institución, se solicita disipar las dudas en cuanto a su naturaleza y se recibirán diversas respuestas con sus correspondientes argumentos, para algunos juristas es eminentemente civil, ¿cómo no serlo?, es una obligación y cuál de ellas no tiene esa naturaleza, nada importa su vínculo con el delito, éste no es fuente de la sanción reparatoria. Otros sostendrán que su naturaleza es exclusivamente penal, partiendo de su origen, incluso dentro de ellos algunos valoran que como consecuencia jurídica tiene igual rango que la pena. Atrincherados en este tradicional debate, más que disipar las dudas, se han creado brumas en torno a la responsabilidad civil derivada del delito, proponiendo una disyunción representada por separar lo que inevitablemente está interconectado o reduciendo al unir lo que es diverso, respuestas unidimensionales que valoran lo uno y lo múltiple de manera aislada, mutilando a la institución; que más que dar coherencia al debate y consecuentemente un desarrollo de la responsabilidad civil derivada del delito, han provocado una patología identificada con una anorexia doctrinal, pues poco interés muestran tanto civilistas como penalistas en una valoración integral de ella. Este síndrome anoréxico se acompaña de una bulimia legislativa, identificada con un peregrinaje de este tipo de responsabilidad por diversos textos legales con la correspondiente complicación en su interpretación y consecuentemente en su aplicación. En Cuba, el estudio de la responsabilidad civil derivada del delito no puede calificarse de polémico o controversial, no por el hecho de que esta institución carezca de importancia, sino porque su ubicación en la legislación civil se ha traducido en un equívoco bastante generalizado de que es el Derecho Civil, quien debe ocuparse de su estudio y configuración teórica, comprobándose que en la actualidad, poco han hecho, tanto civilistas, como penalistas por su valoración sistémica e integral. La regulación de la responsabilidad civil derivada del delito en nuestro país se concibe a partir de una remisión, generando la metafórica bulimia, disposiciones normativas sobre ella se encuentran en diversas regulaciones, e incluso está presente la llamada cadena de reenvío, que complejiza aún más la situación de esa diáspora legal, provocando la existencia de contradicciones (axiológicas y normativas), duplicidades y lagunas legales, lo que implica dificultades en su interpretación y consecuente aplicación. Generalidades.1 El maniqueísmo jurídico de la responsabilidad civil derivada del delito La responsabilidad civil derivada del delito, es una institución, caracterizada por su maniqueísmo, por lo que es necesario para su debida comprensión no sólo un análisis de la institución en cuestión, es preciso tomar como punto de referencia lo general, la responsabilidad jurídica, y partiendo de ésta, fijar el fundamento de cada una de las partes de la dicotomía; la responsabilidad penal y la responsabilidad civil, que a su vez están presente en el todo. Por ello es necesario identificar la relación jurídica, con la idea que fue introducida por Savigny325, quien partió de establecer ―que cada relación 325 La idea de relación jurídica surge para poner freno a las concepciones de los enciclopedistas e ilustrados quienes sostenían que el ordenamiento jurídico era una constelación de derechos subjetivos, se 120 de Derecho establece condiciones de equilibrio entre los derechos subjetivos de las distintas personas de manera que éstas no se conviertan en un obstáculo para la convivencia, ―para que los seres libres puestos en presencia uno de otros, puedan ayudarse mutuamente y no molestarse al despliegue de sus actividades‖ 326. De estos postulados iniciales de Savigny, considerados como la posición clásica, se han derivado otras direcciones de cómo concebir la relación jurídica, así para algunos autores es un complejo orgánico, donde se entrelazan deber y derecho, un vínculo entre dos hechos de los cuales el uno consiste en una conducta humana estatuido en 327 forma de deber jurídico y el otro en forma de facultad . Para otros, la correlación sería 328 lo necesario en el logro de efectos que consideran como el núcleo cardinal , razón por lo que será ―una relación social que está amparada por el Derecho prevista en la hipótesis de una norma jurídica con respecto a la cual se establece y disponen determinados contenidos jurídicos, bajo conminación de una sanción jurídica, en consecuencia de la cual para alguno o algunos surgen, se modifican o extinguen determinados derechos subjetivos y para otro u otros los correspondientes deberes 329 jurídicos‖ . En la concepción de una Teoría axiomatizada del Derecho, Ferrajoli siguiendo los parámetros de la relación deóntica, que se conectan entre las modalidades y las expectativas, este autor, construye la categoría de ―relaciones jurídicas que se dan en situaciones jurídicas, que el denomina activas, como los poderes y los deberes y las situaciones pasivas, como los derechos subjetivos y las responsabilidades, en cuanto sus argumentos son no meros comportamientos jurídicamente irrelevantes, sino productivos de efectos‖330. Entendida de esta forma, las modalidades al afectar a los comportamientos propios de los sujetos que son titulares, forman el lado activo de la concibe la misma, desde la posición conservadora de Savigny para que los derechos sean condicionados y de este modo limitados 326 Savigny, V.: Tratado de Derecho Romano citado por Del Palacio Díaz, A. en Introducción a la Teoría del Derecho, Universidad Autónoma Metropolitana, Tinta Editores, México, 1992, p. 152. 327 Kelsen, H.: Teoría Pura del Derecho, Losada S.A., Buenos Aires, 1951, p. 74. Seguidores de la posición mencionada se incluyen también a: Del Vecchio G.: Lecciones de Filosofía del Derecho, Editorial Reus, Madrid, 1930, p. 193; Perassi, G.: Instituzioni di diritto pubblico, Editorial Bocca, Bari, 1918, pp. 38-40; Gispigni, F.: Derecho Penal Italiano, Volumen I, Editorial DePalma, Buenos Aires, 1949, pp. 253 y 255; Guasp, J.: El Derecho, Editorial Graficas Hergon, Madrid, 1971, pp. 85-86; Ludwig, E.: Derecho Civil. Parte General, Editorial Bosch, Barcelona, 1934, p. 285 y Del Palacio Díaz, A.: Introducción a la Teoría del Derecho, op. cit., p. 147 328 Siguiendo a Pugliatti Castro, F., más que definir la relación jurídica, propone concebirla a partir de una situación a la cual el Derecho une consecuencias y efectos jurídicos, nótese que para este autor es central el resultado. Consultar en Castro F.: Derecho Civil de España, Tomo I, Institutos de Estudios Políticos, Madrid, 1955, p. 618. Criterio similar sostiene Espín, C.: Manual de Derecho Civil Español, T-II, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1981, p. 45 y Roguin, E.: Las reglas Jurídicas, Editorial La España Moderna, Madrid 1959, p. 50 329 Fernández Bulté, J.: Teoría del Estado y del Derecho, Editorial Félix Varela, La Habana, 2005, p. 133. Similar concepto sostiene Cañizares, F.: Teoría del Derecho, Fascículo 2, Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1973, p. 74 y Teoría del Estado, La Habana, Poligráfico Juan Marinello, 1979, pp. 131-132 330 Ferrajoli, L.: Expectativas y Garantías. Primeras Tesis de una Teoría Axiomatizada del Derecho, Editado por L. Lombarda, Editorial Adriática, Bari, 1988, p. 246 121 relación y las expectativas, al afectar a comportamientos ajenos, forman, por el contrario, su lado pasivo. Intentar dar una definición de relación jurídica, es una tarea en extremo compleja, por lo que preferimos siguiendo los indicadores citados por los autores referidos, limitarnos a señalar los aspectos necesarios que deben estar presentes: 1. Que sea una relación social, de lo que se desprende una conducta plural y por tanto la intervención de dos o más sujetos, 2. Que esta relación social por su importancia esté regulada por el ordenamiento jurídico, es decir alcance tutela jurídica, 3. Que el vínculo jurídico debe establecerse de forma coordinada y correlativamente entre las situaciones activas (modalidades) y situaciones pasivas (expectativas), produciendo determinadas consecuencias331. Los tres primeros sentidos de responsabilidad se incluyen en el último supuesto, pues para que éste se constituyera, presupone que sean verificadas las condiciones que designan las restantes, un individuo es responsable cuando es susceptible de ser sancionado, el trío preliminar parte de los acontecimientos previos, para fijar a quienes se considerarán responsables en el sentido de sufrir ciertas cargas que se anudan a la existencia del hecho332. La responsabilidad jurídica se vincula verticalmente con el deber que es la modalidad, ―la responsabilidad es un concepto ajeno a todo deber, última fase del mismo, que integra definitivamente su perfil‖333, por lo que se puede argumentar que las obligaciones y prohibiciones que tienen determinados sujetos, es decir el deber, pueden cumplirse porque existe la expectativa de ser sancionado. La responsabilidad no es sino un deber jurídico subsiguiente de uno primario, que se presenta como modalidad, es la sujeción a la sanción contenida en la norma violada, es decir a los efectos reactivos del ordenamiento jurídico dimanante del incumplimiento de un deber anterior, ―primero aparece el deber; después, sucesiva y condicionalmente al incumplimiento, la responsabilidad por no haber cumplido‖334. 331 Para mayor precisión sobre los elementos de un concepto de relación jurídica Véase a Valdés Díaz C.: “Norma Jurídica y Relación Jurídica en el ámbito del Derecho Civil”, en: Compendio de Derecho Civil, Editorial Félix Varela, La Habana, 2004, p. 135 y Fernández Bulté, J.: Teoría del Estado y del Derecho, op. cit., pp. 133-134. 332 En este sentido Molina Fernández, F.: “Presupuestos de responsabilidad jurídica. Análisis de la relación entre libertad y responsabilidad”, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Madrid, 2000, T. LIII, p. 213, refiere que sin restar importancia a las direcciones propuestas en la concepción hartiana agrupa a la responsabilidad en dos sentidos, que ordena en torno a dos significados principales, que tienen en común el hecho, situación o acontecimiento básico por el que se responde, y que apuntan a dos cuestiones en principio distintas, pero estrechamente conectadas. El primer grupo de significados mira al pasado, a los acontecimientos previos al hecho, e intenta contra antecedentes que expliquen su existencia, que sean «responsables» de su aparición. El segundo grupo mira más bien al futuro, a las consecuencias del hecho, e identifica quién o quiénes deben «responder» de él, en el sentido de sufrir ciertas cargas que se anudan a la existencia del hecho. 333 Guasp, J.: El Derecho, Editorial Graficas Hergon, Madrid, 1971.p 112 334 Vodanovic, A.: Manual de Derecho Civil, Tomo-I, Editorial H. T., Santiago de Chile, 1995, p. 191. 122 Por ello, si bien todos los conceptos fundamentales de la Teoría del Derecho, se encuentran estrechamente interconectados, los vínculos se hacen más fuertes cuando se refiere a deber-responsabilidad y partiendo de éstos, antijuridicidad y sanción, de tal suerte que ya desde Roma, Modestino (Digesto 1, 3, 7) dejó sentado que los efectos de la ley son: obligar, prohibir, permitir y castigar, siendo el castigo un medio accesorio y auxiliar para ayudar a la ley a cumplir sus fines. La senda que sigue la responsabilidad en el esquema kelseniano es: sanción-responsabilidad-antijuridicidad-deber, por el contrario la propuesta por Hart es a la inversa: deber-antijuridicidad- responsabilidadsanción335; la trayectoria hartiana es la que asumimos Al hilo de lo indicado, las valoraciones realizadas permiten sostener como un axioma que la responsabilidad jurídica surge en una relación jurídica cuyo contenido es una situación de deber y se define como un deber subsiguiente de uno primario contenido en una modalidad, el cual fue vulnerado, generando la ilicitud (antijuridicidad), enervando la expectativa de sanción en una concreción que implica la sujeción por parte del sujeto actuante o de otro ligado a éste por vínculos establecidos legalmente, a los efectos reactivos que establece el ordenamiento jurídico, por lo que puede afirmarse que la responsabilidad jurídica es el punto neurálgico común ya que todas las interconexiones entre modalidades y expectativas confluyen necesariamente en ésta. 1.1. Una de las partes de la dicotomía: el daño como fundamento de la responsabilidad civil El tema de la responsabilidad civil es harto difícil, no en vano De Page, encara su estudio recordando la poética inscripción que Dante coloca en las puertas del Infierno: Lasciate ogni speranza uoi ch'éntrat, esta advertencia, es válida para asumir que es una cuestión muy controvertida, pero no impedirá traspasar ese umbral, buscando importantes precisiones. La responsabilidad jurídica civil generalmente se define como el deber de reparar las consecuencias lesivas que para otro se ocasionan por hechos que no tiene el deber de soportar336, sin restarle valor conceptual, tal esquema se estructura sobre la base de la propuesta kelseniana de colocar en primer término la sanción, es decir, como ya se explicó se invierte el orden, siendo ésta la razón por la que asumimos la trayectoria hartiana, que coloca como punto de partida el deber, de ocurrir un comportamiento que quebrante la norma, es que se conecta la responsabilidad jurídica y consecuentemente la sanción; entiéndase por tanto como responsabilidad en el ámbito civil, la vulneración de la modalidad de el deber general de no causar daño a otro, que implica la sujeción de quien quebrantó dicho deber (o de otra persona relacionada con el sujeto actuante, 335 Hart, H. L. A.: El concepto de Derecho; Editorial Nacional, México, 1998, p. 6 En este sentido siguiendo la posición tradicional se considera a la responsabilidad civil como el conjunto de principios que pretenden responder al problema de los daños causados por terceros, intentando satisfacer a la víctima lo más ampliamente posible, con el fin de reparar el daño sufrido patrimonial o extrapatrimonialmente 336 123 por determinados vínculos establecidos en una norma jurídica o por obra de una cosa de su propiedad337), de la obligación de reparar la lesión producida338. En este sentido el deber se identifica con el alterum nom ladere339, establecido como principio desde el Derecho Romano, ―es el punto neurálgico común para la exigencia de la responsabilidad civil, sea ésta contractual o extracontractual, pues a esa elemental norma de conducta corresponde la sanción jurídica‖ 340; el daño341 es para la responsabilidad civil, el comienzo y a la vez su centro de gravedad, de lo que se desprende la importancia de configurar sus elementos para que se convierta en un evento de significación jurídica y con ello alcance la categoría de ser resarcible. 337 La inclusión de este supuesto es fundamental, en la responsabilidad extra-contractual, pues se responde por daños causados por animales y por cosas inanimadas, en tal sentido fue incluida en el concepto brindado por Colin y Capitant cuando definieron la responsabilidad. Colin, A., Capitant, H.: Curso elemental de Derecho Civil. Teoría General de las Obligaciones, T-3, Editorial Reus, Madrid, 1987, p. 800. 338 Un punto abierto a debate en la actualidad es el referido al extremo de la distinción de la responsabilidad civil, en contractual y extra-contractual, desarrollándose en lo fundamental tres direcciones: teorías dualistas que argumentan que son dos formas de responsabilidad totalmente diferentes; teorías monistas que sostienen que es una única responsabilidad a partir del argumento de que su origen es el daño y una posición intermedia o teoría ecléctica, que valora no un identificación sino una unificación, que se traduce en dos formas de concebirlo en la legislación y en la práctica: que exista un régimen general para todo aquello que pueda serlo, manteniendo normativa especial para aquellas particularidades propias de cada campo o que como las diferencias no son fundamentales pues no atañen a los principios rectores; se propone agrupar, dentro de un plan único todos los problemas planteados en una y otra esfera. La posición que asumo es la defendida por la intitulada intermedia o ecléctica. Para mayor información sobre el debate referido Véase a Morales Acosta, A.: Hacia la unificación de la responsabilidad civil contractual y extracontractual en http://www.asesor.com.pe/teleley/unificacion.htm. Fecha: 7 diciembre de 2007 Hora: 8:00 p.m.; Mazeaud, H. y Tunc, A.: Tratado Teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, T-I, Editorial E.J.E.A., Buenos Aires, 1961, p. 114; Borda, G.: Tratado de Derecho Civil. Parte General, TII, Editorial, Abeledo-Perrot; Buenos Aires, 1998, pp. 1124-1126 y Valdés Díaz, C.: “Causas de las relaciones jurídicas civiles” en Derecho Civil. Parte General, op. cit, p. 252. 339 Existen sin embargo autores que consideran que la utilización de este aforismo, resulta enormemente pernicioso, provocando inevitablemente una gran confusión, por lo que en términos estrictamente jurídicos, es necesario logar la concreción del mismo mediante una definición de daño, de lo contrario se incurriría en la anfibología que poco más o menos sería decir que un daño es antijurídico porque se viola una regla de no causar un daño antijurídico. Este criterio es sostenido por el profesor Luis Díez Picazo en su obra Derecho de Daños, Editorial Civitas, Madrid, 1999, p. 292. La posición de la autora coincide con la sostenida por Díez Picazo, pues es necesario delimitar jurídicamente el daño, sobre la base de los elementos que más adelante se consignarán 340 Valdés Díaz, C.: “Causas de la Relaciones Jurídicas” en Derecho Civil. Parte General, op. cit., p. 248. 341 Se plantea una cuestión importante de precisar si los términos «daño» y «perjuicio», que se utilizan como sinónimos, tanto en el lenguaje común como en el jurídico, son en efecto equiparables. Los códigos civiles y los penales utilizan ambos términos en forma conjunta y otras veces de manera indistinta, para algunos en el primer caso se utiliza a modo de pleonasmo, para enfatizar la expresión, sin embargo otros consideran que cuando aparecen como binomio es para diferenciar entre daño emergente y lucro cesante, identificando el daño con el primero y el perjuicio con el segundo. En el supuesto de utilizarlo de manera indistinta pueden tenerse como sinónimos y se recurre a ello por una razón puramente lingüística, que se concreta en el propósito de conseguir una lectura más fácil de los diversos preceptos contenidos en una legislación, evitando con ello la reiteración. 124 La división de patrimoniales y no patrimoniales, si bien se tiende a considerar sobre la base del bien afectado, es aconsejable partir no de éste, sino del interés afectado, de tal forma, los primeros serán aquellos que afecten a intereses materiales, en contraposición, los segundos recaerán sobre intereses inmateriales del sujeto342. No en vano se centra la clasificación a partir de los intereses, ello tiene un lógico fundamento, pues aunque un bien patrimonial satisface de ordinario un interés económico, no necesariamente ha de ser siempre de ese modo. Existen muchos ejemplos en los que un bien patrimonial sirve para satisfacer simultáneamente un interés económico y otro extrapatrimonial, e incluso, cabe hablar de supuestos en los cuales este último interés es el preferente para el perjudicado. Inversamente, un bien no patrimonial es, en ciertos casos, apto para satisfacer un interés económico. La precisión hasta aquí apuntada, hace afirmar que tanto los daños patrimoniales como los extrapatrimoniales pueden estar ligados indistintamente a bienes de una u otra naturaleza, es por ello que lo decisivo es el interés afectado, no el bien sobre el que recae directamente el hecho dañoso343. 1.2 Consecuencias de la responsabilidad civil. Todo mecanismo de control social necesita establecer consecuencias ante determinadas formas de comportamiento, la responsabilidad comienza con una situación de deber, cuando ese comportamiento se produce, ese deber se inserta en la realidad y se trasforma en cumplimiento o infracción, en este último supuesto se origina la responsabilidad, que si bien en abstracto significa expectativa de sanción, al producirse la infracción, se origina una reacción defensiva de la norma contra la conducta que la niega, es una respuesta contra el que no cumple el deber, que significa 342 La distinción entre patrimoniales y extrapatrimoniales, parte del concepto de qué entender como patrimonio y en este sentido etimológicamente significa: “conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica o efectos a un fin susceptible de estimación económica”. Enciclopedia Jurídica OMEBA. http://www.omeba.com. Fecha de consulta: 3 de septiembre de 2007. Hora: 9:00 a.m. Desde el punto de vista jurídico “se refiere a una necesidad económica, por lo que patrimonial es, precisando más, cualquier bien exterior respecto al sujeto, que sea capaz de clasificarse en el orden de la riqueza material y por esto mismo valorable, por su naturaleza y tradicionalmente, en dinero, idóneo para satisfacer una necesidad económica”, De Cupis, A.: El daño, Editorial Bosch, Barcelona, 1975, pp. 121122, por su parte Bonilini identifica el bien patrimonial con aquella entidad objetivamente valorable en dinero, Bonilini, G.: Il danno non patrimoniale, op. cit., p. 63. Definido el patrimonio, se decanta lo extrapatrimonial que será aquello otro que no sea susceptible de valorabilidad pecuniaria y que no responda a una necesidad económica. No es preciso, en cambio, que se trate de bienes interiores o inherentes al sujeto, ya que, al contrario, existen bienes exteriores a la persona que sirven a la satisfacción de intereses extrapatrimoniales por ejemplo, el animal de compañía por el que se siente cariño. El interés extrapatrimonial estará constituido así por la utilidad no económica (física, espiritual, intelectual, emocional...) que un bien puede significar para una persona, de lo cual se desprende que la lesión inferida a este tipo de intereses integrará la categoría de los daños extrapatrimoniales. 343 Realizar la clasificación sobre la base del interés hace decantar la espinosa y controvertida subclasificación de daños patrimoniales indirectos o daños morales impropios, porque los estos serán considerados como patrimoniales o extrapatrimoniales, tomando como referencia la naturaleza del interés sobre el que recaen, de lo que se desprende que del hecho dañoso se derivan atentados a intereses distintos, por lo que habrá tantos daños como intereses lesionados y cada uno de esos perjuicios será considerado por sí patrimonial o extrapatrimonial en función de la naturaleza del respectivo interés. 125 la imposición de un nuevo deber, mediante la sanción. La responsabilidad civil, implica como formas de sanción el cumplimiento o ejecución forzosa, que consiste en obligar al infractor o sustituir a éste por la autoridad judicial para dar cumplimiento al deber impuesto en la norma involucrada, de forma general se vincula con el cumplimiento de obligaciones y el resarcimiento o la reparación de los daños. Siguiendo a García Máynez344, el sistema de consecuencias civiles en su aplicación se puede presentar utilizando sanciones coincidentes (cumplimiento forzoso), sanciones no coincidentes (resarcimiento o reparación de los daños) o aplicarse de manera mixta (cumplimiento forzoso y resarcimiento o reparación de los daños 1.3 Consecuencias de la responsabilidad penal. Responsabilidad civilresponsabilidad penal. Un punto de partida común con itinerarios diferentes. Al analizar la trayectoria de la responsabilidad jurídica, como ya se advirtió se sigue el recorrido que comienza en primer término con un deber, en el caso de infracción se produce el ilícito y consecuentemente con ello lo que en abstracto se presenta como expectativa de sanción se materializa mediante la exigencia de responsabilidad, identificando de esta forma una senda común tanto en la responsabilidad penal como en la civil, que sin embargo no debe confundirse con una identidad, pues estos puntos comunes, deber-ilícito-sanción, presentan singularidades en cada una de las responsabilidades indicadas, que la hacen diferentes y aunque el camino cuente con iguales presupuestos, sus itinerarios no lo son. Diferencias en las cuales no hay unanimidad, se esgrimen criterios diversos e incluso la misma no es aceptada por algunos autores, quienes consideran que no existe distinción fundamental, a partir de identificar los ilícitos de ambas ramas, éstos sostienen el argumento de una unidad esencial del Derecho. En este sentido Hobbes puntalizó que ―omni legi civili anexan esse poenam, vel explicite…frustra enim est lex quae impune violari potest‖345, perspectiva similar asume J. Bentham, que a partir del principio de la utilidad analiza la configuración de las normas enfatizando ―que cada ley civil forma un título particular que debe acabar en una ley penal, de modo que todo puede referirse indistintamente a Derecho Civil o al Derecho Penal‖346, por tanto responsabilidad penal y civil se funden indistintamente. La diferencia esencial entre responsabilidad civil y penal, radica en que en la primera la culpabilidad, no ocupa un papel preponderante, para la penal, sin embargo es un presupuesto fundamental, no bastando la culpabilidad, sino que ésta tiene que Este autor clasifica las sanciones en coincidentes, a las que pertenece el cumplimiento forzoso, no coincidentes: la indemnización y la pena; cuando se unen y forman sistemas mixtos (-cumplimiento forzoso e indemnización, -cumpli-miento forzoso y pena, -indemnización y pena, -cumplimiento forzoso, indemnización y pena). García Máynez E.: Introducción al estudio del Derecho, Editorial Porrúa, México, 1961, pp. 51-59 345 Hobbes: De cive, citado por Luzón Domingo, M.: Tratado de la Culpabilidad y de la culpa penal, Editorial Hispano-Europea, Barcelona, España, 1960, p. 475. 346 Bentham, J.: Tratados de Legislación civil y penal, Editora Nacional Torregalindo, Madrid, 1981, p. 40. 344 126 estar acompañada por la necesidad de prevención, presupuesto desconocido en el Derecho Civil. Todo ello conduce a sostener como criterio que la responsabilidad penal y responsabilidad civil tienen como punto de partida una relación jurídica lo que denota una estación común tanto en el ámbito civil, como en el penal, la responsabilidad se origina ante una situación de deber entendida como modalidad, que se conecta con la expectativa de sanción que involucra la responsabilidad, en el supuesto de infracción (ilícito), de tal suerte que las normas del ordenamiento jurídico no pueden contradecirse ni enfrentarse, y deben estructurarse de manera coherente a los efectos de procurar el resultado deseado: armonizar las conductas intersubjetivas. Indiscutible, por tanto que ambas responsabilidades coinciden en su trayectoria y en un objetivo final identificado con el de posibilitar la vida en sociedad, pero se distinguen en los presupuestos que marcan el recorrido, tan es así que desde la situación de deber misma comienzan las diferencias hasta las consecuencias, es decir la sanción 1.4. Desatando el nudo gordiano ¿cuál es la verdadera naturaleza de la responsabilidad civil derivada del delito? Desentrañar la naturaleza de la responsabilidad civil derivada del delito, es una tarea que por sus argumentos y contra-argumentos se torna en efecto difícil, presentándose como un nudo gordiano que mientras más se empeña uno en desatar, más fuerte se hace. La responsabilidad civil derivada del delito, tendrá como punto de partida el hecho delictivo, de esta forma se muestra lo que señalamos como controversial con una diáfana claridad, sin embargo no todo delito genera este tipo de responsabilidad, sólo aquellos que producen un daño a la víctima o a un tercero, delito-daño, dúo, que de manera independiente es el punto de partida de la responsabilidad penal y civil, pero para la institución es imprescindible que ambos concurran, de esta forma comienza a tensarse el nudo de la naturaleza jurídica. Los vínculos entre delito y daño civil, requieren precisar que las relaciones entre ambos se consideran en varios sentidos: 1. Una primera posición que estima que el daño civil es inherente a todo delito, pues de una forma u otra se afecta un bien jurídico protegido jurídicamente. 2. Por el contrario una segunda posición defiende que el daño civil es una consecuencia totalmente eventual en el delito. 3. La tercera posición establece una clasificación de las relaciones entre delito y daño civil, de esta forma se puede argumentar de que existen delitos con daños civil incluidos, delitos sin daño civil y delitos con daños civil de carácter eventual347. 347 Clasificación brindada por la doctrina italiana en lo fundamental propuesta por Mantovani, F.: Diritto Penale. Parte Generale, Editorial E. H, Padua, 1979, pp. 807-808, y aceptada por autores españoles como Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T. S.: Derecho Penal. Parte General, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 1991 p. 761. 127 La última perspectiva es la asumida y en tal sentido sostenemos que existen delitos cuya configuración típica es imposible sin un daño civil, (lesión, homicidio, daños, etc.), incluso los mismos, pueden integrarse en la magnitud del injusto punible y en este sentido influirán en la graduación de la pena, pues así lo ha dispuesto el legislador. La duda se establece en los otros dos supuestos, delitos sin daño civil y delitos en los que ocasionalmente se produce esa consecuencia. Es evidente que un hecho delictivo que se tipifique como peligro para el bien jurídico protegido, no produce un resultado de daño, que genere responsabilidad civil, como por ejemplo un delito de tenencia ilegal de armas; sin embargo tal aseveración no debe confundir y sostener de manera errada que los delitos de peligros o formales, en ningún caso puedan generar esta responsabilidad, pues de manera eventual u ocasional sí producen esa consecuencia, ―el hecho de que una determinada conducta se tipifique como delito de peligro no significa que la misma no produzca un daño, sino sencillamente que el legislador penal pretende adelantar el momento de la consumación del delito, relegando el eventual resultado lesivo a la condición de circunstancia postconsumativa‖348, cierto es que al no estar en la descripción típica no será valorado para la calificación, pero ello no implica que esos daños no tengan ninguna relevancia jurídica, pues si a partir de la imputación objetiva se puede establecer un nexo entre la conducta y el resultado, podrá exigirse responsabilidad civil ex delito 349. Los daños resarcibles civilmente, que se producen de manera ocasional o eventual, también pueden estar presentes en la primera categoría de los delitos, es decir en hechos con lesión civil incluida en la configuración típica, en estos supuestos se pueden generar consecuencias ulteriores derivadas del delito que implican una perturbación, que no consisten en una agresión directa al bien jurídico por lo que no forman parte del tipo, pero que se producen a consecuencia de la infracción, como son el dommage par ricochet, expresión francesa que ha sido traducida como daño reflejo o por rebote350, que al tener una repercusión por el daño ocasionado generan también responsabilidad civil ex delito. Los argumentos expuestos permiten dar respuesta a una interrogante pendiente de solución ¿la responsabilidad civil derivada del delito, sólo es exigible cuando el hecho Silva Sánchez, J. M.: “Aspecto de la responsabilidad civil en el proceso penal” en Indret: Revista para el Análisis del Derecho, ISSN 1698-739X, Nº. 3, 2001, tomado de http://www.indret.com/pdf/055_es.pdf. Fecha de Consulta, 24 de septiembre de 2006. Hora: 9:00 pm 349 Cita en este sentido como ejemplo Silva Sánchez la sentencia 505 de 1994 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español, siendo ponente el magistrado García Araoz, donde se exigió responsabilidad civil derivada del delito al sancionado por un delito de Amenazas, teniendo en cuenta los daños a la salud derivados de aquellas amenazas (depresión, ansiedad), que no son parte integrantes de la descripción típica del delito en cuestión. Ibídem, p. 4. Iguales reflexiones realiza Córdoba Rodas en Comentarios al Código Penal, T-II, Ediciones Ariel, Barcelona, 1972, pp. 564-565 350 El daño reflejo o rebote se produce en los casos de que el daño sufrido por la víctima inmediata es fuente de otros perjuicios, al lesionarse derechos o intereses de sujetos con los cuales esa víctima inmediata tiene relación de derecho o al menos, se encuentra en una situación de hecho de las que surgen derechos jurídicamente relevantes. Para mayor información véase Carbonnier, J.: Droit civil. Les obligations, P.U.F, Colección Themis, París, 1976, pp. 88 y 89. Baudrit Carrillo, D.: El Daño Reflejo. Un cambio jurisprudencial en materia de responsabilidad civil en http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2002/BAUDRIT02.htm. Fecha de consulta: 17 de octubre de 2006. Hora: 4:00 pm 348 128 se consuma o alcanza otro momento del iter criminis? No es necesaria la consumación pues en otro lapso del camino delictivo se pueden producir daños y en tales casos no podrá esgrimirse, ni la prohibición de regreso, ni el principio de autoresponsabilidad, pues si objetivamente ese daño es imputable al sujeto activo, no podrá ser exonerado de responsabilidad civil derivada del delito. En las formas imperfectas de ejecución, es cierto que no se produce el resultado material en correspondencia con la descripción legal, pero sí pueden producirse otros daños o resultados materiales atípicos, pero civilmente resarcibles, si este requisito clave está presente se exigirá la misma351. La responsabilidad civil derivada del delito por su fundamento compuesto, permite realizar una valoración particular afirmativa, que se define al comprobarse que algunos delitos generan responsabilidad civil, o que algunos ilícitos civiles son también delitos; en sentido contrario, particular negativo, es cuando se constata que algunos delitos no generan responsabilidad civil o que no todos los ilícitos civiles son delitos. 1.5 El contenido de la responsabilidad civil derivada del delito. La responsabilidad civil derivada del delito se identifica con restaurar, reparar o indemnizar, que a su vez constituyen el contenido de esta institución. Retomo el tema de la equiparación o distinción de los términos de daño y perjuicio, en específico ya desde la perspectiva de la responsabilidad civil derivada del delito; comprobándose que en épocas anteriores se consideró que por establecerse el daño, vinculado a la reparación y los perjuicios a la indemnización, el primero se vinculaba con las lesiones en los bienes o en la propiedad, por el contrario la indemnización de perjuicios con las lesiones a las personas352, criterio que en la actualidad deja de tener vigencia debido a la configuración que en este supuesto realizan las legislaciones. Un sector de la doctrina ha considerado el daño como lesión propia del delito, definidora de su antijuridicidad material y los perjuicios como males eventualmente ocurridos por el hecho delictivo353, criterio que no se ajusta con nuestra postura a partir de la perspectiva señalada anteriormente, que si bien se distingue entre daños típicos y 351 A modo de ejemplo se pueden citar, los casos en que el sujeto pasivo adopta razonablemente mecanismos de defensa frente al intento, evitando su consumación, pero menoscabando en ello bienes propios tanto personales como patrimoniales 352 Fue el criterio sostenido por el español Pacheco, quien al comentar el Código Penal español de 1848 sostuvo este criterio que mantiene en el Comentario al Código Penal de 1870. Pacheco, J. F.: El Código Penal, concordado y anotado, T-I, op. cit., pp. 278-283. Comentario retomado por Córdoba Rodas, Rodríguez Mourullo, Del Toro Marzal, Casabó Ruiz: Comentarios al Código Penal, op. cit., pp. 564-566. En igual sentido Groizard, quien destaca que la distinción entre daños y perjuicios no ha sido caprichosa, en primer lugar, pues en la consideración del arbitrio judicial ha de tener lugar en más crecida escala, en los delitos contra las personas y en segundo que si bien en la reparación sólo deben tomarse en cuenta los perjuicios causados al agraviado, en la indemnización son muy frecuentes los casos en que deben considerarse los ocasionados a personas distintas a éste. Groizard, A.: El Código Penal de 1870, Tomo I, op. cit., pp. 694-696. 353 Realizan estas valoraciones Gómez Orbraneja, E.: Comentario a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Editorial Boch, Barcelona, 1951, pp. 354-356. Ferrer Sama: Comentarios al Código Penal, T-II, (SE), Murcia, 1947, pp. 365-368. 129 daños eventuales, no se hace desde la dimensión del término perjuicio y más aún con lo ya reafirmado de que los daños deben ser entendidos más allá de la configuración legal. El mayor consenso, se muestra en el criterio que valora el vocablo de daño, como la pérdida sufrida y perjuicio por su parte, sería la ganancia dejada de obtener 354. La equiparación señalada ha sido sin embargo criticada por algunos, esgrimiendo el argumento de que es frecuente encontrar en las diferentes legislaciones civiles y penales (como sucede en Cuba), preceptos que utilizan indistinta o conjuntamente ambas expresiones, sin que en ninguno de ellos, se pueda apreciar su significado diverso, en el sentido referido355. Es cierto que las leyes utilizan ambos términos de manera variada, pues pueden aparecer en forma conjunta y otras veces de manera indistinta. En el primer caso podría pensarse, que se utiliza a modo de pleonasmo, sin embargo consideramos que al aparecer como binomio, es para diferenciar entre daño emergente y lucro cesante; el supuesto de utilizarlo de manera indistinta pueden tenerse como sinónimos y se recurre a ello por una razón puramente lingüística, que se concreta en el propósito de conseguir una lectura más fácil de los diversos preceptos contenidos en una legislación, evitando con ello la reiteración356. Aclarado lo anterior, se impone precisar, pues podría incurrirse en la equivocación de identificar el daño emergente con la pérdida de un bien ya existente en el patrimonio del perjudicado, es decir con el daño presente o actual y el lucro cesante por hacer referencia a la pérdida de una ganancia, la cual no se ha incorporado a ese patrimonio pero que habría ingresado en él si el hecho no hubiese ocurrido, por tanto se identifica con el daño futuro357. Es la forma en que lo ha entendido la jurisprudencia española en varias sentencias donde se identifica a los daños con la pérdida efectiva o disminución patrimonial, al tiempo que equipara expresamente los perjuicios con el lucro cesante. En este sentido las siguientes resoluciones: Sentencias dictadas por la Sala 1ª del Tribunal Supremo Español de 3 de marzo de 1978 No. 759 y No. 18 de 10 de enero de 1979, citadas por Roca Agapito, L.: “Otras consecuencias jurídicas de la infracción penal”. Id.vlex: VLEX-444506. http://www.vlex.com/vid/444506. Fecha: 3 de noviembre de 2007, Hora: 9:00 pm 355 Para Antón Oneca, no existe diferencia entre los daños y los perjuicios, para este autor lo que se produce es una de las muchas manifestaciones del estilo del legislador, que temeroso de que escapen al texto legal algunos de los casos que quiere prevenir, no vacila en utilizar junto a conceptos específicos otros generales, evitando el abuso de la repetición. Antón Oneca, J.: Derecho Penal, Parte General, Editorial Reus, Madrid, 1949, p. 623. De igual criterio Yzquierdo Tolsada, hace una valoración el artículo 113 del Código Penal vigente, donde se dispone que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros; señala el autor que de poco valen los intentos de identificar el daño con el daño emergente y el perjuicio con el lucro cesante, pues ello implicaría que sólo fuese indemnizable este segundo cuando se tratara de daños inferidos a la familia de la víctima o un tercero, no siéndolo en cambio el daño emergente. Yzquierdo Tolsada, M.: Aspectos civiles del nuevo Código Penal (responsabilidad civil, tutela del derecho de crédito, aspectos de Derecho de Familia y otros extremos), Editorial. Dykinson, Madrid, 1997, p. 78 356 Sostiene este criterio Naveira Zarra, M. M.: “Concepto y requisitos del daño resarcible”, Id. vLex: VLEX-294145. http://www.vlex.com/vid/294145, p. 3, Fecha: 2 de noviembre de 2007, Hora: 9:00 pm. 357 Entre los partidarios de esta posición está el español Cerdá Olmedo, cuando afirma que la distinción entre daño presente o pasado y daño futuro se corresponden con daño emergente y lucro cesante. Cerdá Olmedo, M.: Responsabilidad civil por daños futuros, Editorial Dykinson, Madrid, 354 130 De Cupis, al referirse a la distinción entre daño emergente y lucro cesante, utiliza un criterio basado en la situación del interés en el momento en que se entiende producido el daño358. Una lectura apresurada, puede significar, que no existe diferencia entre el anterior criterio y el sostenido por el autor italiano citado, podría parecer que éste identifica el daño emergente con el daño actual y el lucro cesante con el daño futuro, pero lo distintivo es la situación del bien en el momento en que se produce el daño al interés, esto es, según que dicho bien se halle o no en el patrimonio del sujeto perjudicado en el momento de la producción del perjuicio, lo cual, obviamente, no es lo mismo que tomar en consideración el momento en que se manifiestan los resultados o consecuencias dañosas de la acción, criterio aplicable para la clasificación de los daños en presentes y futuros, de esta forma el daño emergente puede ser tanto presente como futuro y lo mismo sucede con el lucro cesante359. El entendimiento de estos presupuestos son de gran significación para Cuba, por lo que acontece en la actualidad con el auge de los denominados delitos económicos. La evaluación del daño resarcible debe seguir una ruta, que en primer término se encuentra en la necesidad de su identificación, es decir la investigación cognoscitiva sobre la existencia del daño: an debeatur y en segundo término su traducción a valor monetario equivalente, que significa la cuantificación de daño: quantum debeatur. En este itinerario debe fijarse la forma que adoptará la obligación de reparar, que puede adoptar diversas modalidades, que dependerá de la situación fáctica concreta, ―cumplirse in natura, mediante la reparación o sustitución de la cosa, o por equivalente, mediante la entrega de la indemnización correspondiente al daño experimentado. Salvo que la primera forma sea imposible (o muy onerosa, entendemos), no le corresponde elegir entre ambas al responsable‖360. 1970, p. 629. También, el italiano Galgano considera que, mientras que el daño emergente puede ser daño presente o daño futuro, el lucro cesante es siempre un daño futuro, que se basa en la valoración presente de su probable verificación. Galgano, F.: Diritto civile e commerciale, Tomo 2, Editorial CEDAM, Padova, 1993, p. 319. 358 La consideración de este autor parte de que si el objeto del daño es un interés actual, o sea, el relativo a un bien que ya corresponde a una persona en el instante en que el daño se ha ocasionado, se tiene un daño emergente; pero, si por el contrario, el objeto del daño es un interés futuro, es decir, el relativo a un bien que todavía no corresponde a una persona, se tiene un lucro cesante. De Cupis, A.: El daño, Barcelona 1975., pp. 312-313 359 Siguiendo a De Cupis, varios autores sostienen esta opinión, en especial Zannoni, quien a partir de un ejemplo establece las notas distintivas en el tema: en un accidente de automóvil con lesiones corporales será daño emergente actual el coste de reposición de un automóvil de características similares al destruido, así como los gastos de hospital, médicos y farmacia; serán lucro cesante actual los perjuicios derivados de la imposibilidad de la víctima para trabajar mientras duró la convalecencia. Constituirán además la partida de daño emergente futuro, los gastos que deberá acometer para afrontar el tratamiento de las secuelas permanentes, y la de lucro cesante futuro las ganancias que quedarán sin percibir por la incapacidad permanente. Zannoni, E. A.: El daño en la responsabilidad civil, op. cit., pp.73-78. Igual criterio sostienen Zavala de González, M.: Resarcimiento de daños, T-II. Editorial. Hammurabi, Buenos Aires, 1991, p. 261 360 Díez-Picazo, L.: El Derecho de Daños, op. cit., p. 618. Señala este autor sobre la base de lo expuesto en la Sentencia de 3 de marzo de 1978 del Tribunal Supremo Español, que al responsable no le corresponde elegir. 131 El contenido de la responsabilidad civil derivada del delito, se estructura a partir de tres formas: la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios; aunque puede que sólo proceda una de estas modalidades, no es extraño que puedan estar presentes dos o inclusive las tres. La restitución No es un capricho considerar la restitución como la primera forma del contenido de la responsabilidad civil derivada del delito; el hecho de que se prescriba con preferencia sobre las otras, es altamente significativo, en primer lugar, porque no es indiferente el recibir la misma cosa en lugar de un equivalente; ello implica que la situación de insolvencia del responsable carecerá en este supuesto de importancia, y en segundo lugar se verifica de una forma más inmediata que la reparación y la indemnización, porque esta modalidad permite perseguir y recuperar el bien, aunque se encuentre en poder de terceros. En el lenguaje común, restitución se define como la acción y efecto de restituir, volver una cosa a quien la tenía antes; no difiere en lo fundamental su acepción desde el punto de vista jurídico, donde se concibe como ―la restauración de la situación existente con anterioridad a la infracción penal‖361, es el ―reintegro del bien a quien ha sido ilegítimamente desposeído‖362, se ampara en el principio ―res ubicunque sit pro domino suo clamat‖. De estas líneas generales, se desprenden determinados aspectos que deben ser precisados, es así que sobre la base de la función intrínseca de su naturaleza, se viene considerando que la restitución, en realidad, no consiste en una forma de resarcimiento, sino más bien en un instituto restablecedor de la situación jurídica predelictual363. La restitución no procederá únicamente por dos motivos: los físicos y los jurídicos. Los primeros se refieren a la destrucción o desaparición del bien y los segundos se producen cuando un tercero adquiere el bien de manera irreivindicable, según lo que establezca la correspondiente legislación, en estos casos la restitución deviene jurídicamente imposible, verificándose otra de las formas de la responsabilidad civil ex delito. Todo ello nos lleva a definir la restitución, como una de las formas de la responsabilidad civil derivada del delito que consiste en el restablecimiento de la situación al estado anterior a la comisión del delito, o del retorno del bien a su legítimo poseedor o propietario, con abono de los deterioros o menoscabos que el mismo haya sufrido. 361 Quintero Olivares, G.: Derecho Penal. Parte General., p. 658 Molina Blazquez, M.: La aplicación de las consecuencias jurídicas del delito, Editorial Boch, Barcelona, 2005, p. 234. 363 Blanco Lozano, C.: Tratado de Derecho Penal Español. Parte General, Tomo I, Editorial Graficas Signos, Barcelona, 1989, p. 369. 362 132 La reparación del daño y la indemnización de perjuicios En el lenguaje jurídico, es frecuente utilizar como sinónimos los términos de reparar, indemnizar, resarcir, que indiscutiblemente tienen una aparente sinonimia, pero si se profundiza, se advierte que reparación entraña una concepción más amplia y compleja, ―tal como si ella fuera el género y los otros sus especies‖364, en tanto la restitución y la indemnización de perjuicios, son fácilmente delimitables, la reparación del daño causado constituye un concepto muy amplio que incluso puede abarcar a las otras dos365. Siguiendo lo anterior, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, pueden ser consideradas de manera unitaria, pues parten de la misma obligación, sin embargo la sutil diferencia se presenta en que se repara el daño y se indemniza el perjuicio. La reparación del daño puede ser concretada desde tres modalidades de obligación: ―dar, hacer o no hacer‖, pues si sólo se ve desde la primera perspectiva pueden subsistir determinados efectos que se proyecten hacia el futuro y que provoquen que se mantenga el efecto dañino, de esta forma el perjudicado puede ―pedir la eliminación de la causa productora del daño, porque es incongruente que se siga produciendo en el futuro lo que ahora se obliga a reparar‖366, sólo de esta forma se logra una reparación integral y efectiva. Una interrogante debe ser respondida, si la reparación sólo debe efectuarse en los casos que se lesionen intereses patrimoniales y por tanto se produzca un daño material, o si debe incluirse cuando la vulneración sea sobre un interés extrapatrimonial y genere un daño moral u otras de las variantes referidas; en este aspecto es pacíficamente aceptado que procede también reparación de esta categoría de daños, e inclusive desde la arista de la responsabilidad civil derivada del delito, en determinados tipos delictivos se regula específicamente, lo que se denomina reparación del daño moral strictu sensu, como por ejemplo en delitos cuyo bien jurídico es la libertad sexual, que puedan implicar que el sujeto pasivo quede en estado de gestación y consecuentemente con ello se produzca el nacimiento de un niño o niña, pudiéndose solicitar el reconocimiento de esta filiación, o conductas que atentan contra el honor, en cuyos supuestos se comprende la publicación o divulgación de la sentencia367. 364 Ghersi, C.: La Teoría General de la Reparación de daños, op. cit., p. 325. Una valoración sobre la distinción entre estos términos es realizada por Rodríguez Corría R., donde explica que si bien desde el punto de vista gramatical reparación, resarcimiento e indemnización son sinónimos, desde el punto de vista jurídico deben tenerse en cuenta los principios que desde el punto de vista doctrinal rigen para cada una de estas formas. Rodríguez Corría, R.: El daño moral. Concepto y Resarcimiento (Tesis en opción del grado científico de Doctor en Ciencias Jurídicas), Universidad de la Habana, mayo 2003, pp. 62-64. 365 Es el criterio sostenido por Antón Oneca y retomado por Quintero Olivares, al analizar la legislación penal sustantiva española. Antón Oneca, J.: Derecho Penal, Parte General, op. cit., p. 615 y Quintero Olivares, G.: Derecho Penal. Parte General, op. cit., p. 658. 366 Díez Picazo, L.: El Derecho de Daños, op. cit., p. 618. 367 La discusión en torno a este aspecto se centra a si debido a las características del daño moral, se hace casi imposible la reparación in natura, admitiéndose en algunos autores su viabilidad en los supuestos en que el bien jurídico afectado sea el honor 133 Donde se produce la polémica es de si los mismos pueden ser resarcidos económicamente, nótese que J. Betham advirtió que en determinados hechos donde se producía un daño moral, se hacía necesaria la satisfacción atestatoria y la honoraria que también podría estar acompañada de una satisfacción pecuniaria, este autor consideraba que ―el dinero es una compensación eficaz de muchísimos males, pero no siempre será bien recibida por el ofendido, ofrecer a un hombre de honor ultrajado el precio mercenario de un insulto, es hacerle una nueva afrenta‖368. La reparación como forma de la responsabilidad civil derivada del delito, puede ser definida como la obligación de dar, hacer o no hacer, que es necesaria para restablecer la posición jurídica del individuo que se ha afectado por la infracción penal que causa un daño. La indemnización de perjuicios, al igual que la reparación, no puede significar un retorno a la situación anterior, sino un resarcimiento de todas aquellas pérdidas, que directa o eventualmente se hayan provocado necesariamente por el delito, que comprende no sólo los que se hubiesen irrogados a la víctima, sino también a su familiares369. La obligación indemnizatoria supone el restablecimiento del orden jurídicoeconómico alterado por el delito, que en especial en esta forma del contenido, implica la necesidad de que la restauración debe operar siempre sobre realidades y no respecto de hipotéticos y futuros perjuicios370. De esta forma se puede precisar que la reparación del daño y la indemnización de perjuicios se proyectan hacia tres aspectos: 1. Componer el daño o perjuicio que se ha sufrido en lo patrimonial. 368 Bentham, J.: Tratados de Legislación civil y penal, op. cit., p. 260. Esta nota distintiva es lo que hace que determinadas legislaciones, en lo referente al daño moral, lo incluyan como una indemnización de perjuicios, a partir del criterio de que ésta es la forma que admite el resarcimiento no sólo para el que directamente se considere la víctima, sino da la posibilidad de traslado hacia terceros 370 Hoy se discute si se debe tener en cuenta el llamado derecho de chance, que en el marco del lucro cesante comenzó a ser tenido en cuenta por los jueces franceses, en un inicio con notable perplejidad por parte de la doctrina, que aún se mantiene cautelosa; pues de esta forma el lucro cesante como un tipo de daño proyectado en el fututo, se ve más vinculado con la probabilidad que con la certeza, esta última como un requisito cardinal en el tema. Hay autores, que lo admiten, pero como una categoría diferente al lucro cesante, pues el derecho de chance se caracteriza por la falta de certeza acerca de la consecución del resultado perseguido o esperado y que se refiere, no a la frustración de ganancias esperadas, sino a la frustración de meras expectativas de ganancia o, de forma más genérica, a la frustración de las expectativas, esperanzas o posibilidades de conseguir una determinada ventaja o beneficio. Es expresiva, en este sentido, una consideración vertida por Yzquierdo Tolsada, según la cual en los supuestos de pérdidas de oportunidades concurren, por un lado, la certeza de que si no se hubiese producido el hecho dañoso, el perjudicado habría mantenido la esperanza de obtener una ganancia y, por otro lado, la incertidumbre de lo que efectivamente habría sucedido si no se hubiera producido tal evento dañoso. Para este autor “privar de las esperanzas también supone un perjuicio, por mucho que su valoración resulte extremadamente delicada”. Yzquierdo Tolsada, M.: Sistema de responsabilidad civil, (SE), Madrid, 1997, p. 191. 369 134 2. Desagraviar o satisfacer al ofendido. 3. Evitar un daño o perjuicio. 2.1. La genealogía de la responsabilidad civil derivada del delito desde una visión cubana La visión histórica debe buscar el momento de ruptura que permita comprender adecuadamente lo que existe en la actualidad, en el caso cubano las originales formas jurídicas no se debieron a un proceso natural de gestación y alumbramiento, que marcadas por el desarrollo de las fuerzas productivas motivaran la aparición del Estado, y consecuentemente el Derecho; la conquista y la colonización, nos privó entre otras muchas cosas de ello y nos impuso sus ya constituidas formas jurídicas. La realidad de entonces en Cuba, como en el resto de lo que se nombró posteriormente Hispanoamérica, se encontraba distanciada no sólo geográficamente sino y sobre todo socialmente de la Castellana del Renacimiento, siendo ésta la razón por la que se tuvieron que dictar una serie de disposiciones, que en el pasado siglo XX el argentino Ricardo Levene dio el nombre y así se le conoce, de Derecho Indiano, operando éste como ley particular y el Derecho Castellano como general, ―uno gozaba de aplicación inmediata y directa, el otro de aplicación supletoria‖371 Lo común, sin embargo, era una situación que podría catalogarse de anarquía jurídica ―lo que en España se legislaba para Cuba no lograba siempre leal acogida entre aquellos a los que iba destinada. Los encargados de regentar y hacer respetar lo dictado por la Corona se colocaban en la vanguardia de los contraventores, con apariencia de acatamiento de la autoridad metropolitana. Cuando una disposición no se correspondía con los intereses coloniales, el gobernador aplicaba el procedimiento de consignar que la norma se obedecía, pero no se cumplirá: toda una paradójica fórmula, inventada en América para perpetuar el divorcio entre el Derecho escrito y su aplicación‖372. El desconcierto legal referido, hace difícil determinadas precisiones, sin embargo en cuanto al tema de la responsabilidad civil derivada del delito, se puede afirmar que la reparación como forma de solución del conflicto penal no es tenida en cuenta. El 371 Soberanes Fernández, J. L.: Historia del Derecho Mexicano, Editorial Porrúa, México, 2002, p. 67. En este sentido lo dispuso en la Recopilación de Las Leyes de los Reinos de India de 1680, realizada por Felipe IV, que en su libro II, título I, Ley II se estipula que “ordenamos y mandamos que en todos los casos de negocios y pleitos en que no se estuviera que declarado lo que debe proveer por las leyes de esta recopilación, o por cédulas, provisiones u ordenanzas dadas para las Indias y de las que por nuestra orden se despacharen se guarden las leyes de nuestro reino de castilla…”. Tomado de Luciano Franco, J.: Apuntes para una historia de la legislación y administración colonial en Cuba, Editorial Ciencias Sociales, La Habana, 1985, p. 68 372 Santovenia Echaide, E. S.: Historia de Cuba, T-I, Editorial Trópico, La Habana, 1939, p. 80. Específicamente refiriéndose a la historia del Derecho Penal, Baquero Vernier, U. refiere que durante este período no existe una legislación penal propiamente dicha que sólo formalmente regían las Leyes de Castilla y la Leyes de India…..los tribunales se basaban en la costumbre y en los Códigos Penales españoles….existía una verdadera confusión que no constituía un régimen de legalidad y que originaba la arbitrariedad de los jueces. Baquero Vernier, U.: Derecho Penal General I, Ediciones universitarias, p. 27. 135 accidente que se produce en el siglo XII, que significó la implantación del sistema punitivo con monopolio estatal que trasforma la reparación en un problema de la víctima, ya se había producido en la Metrópoli y es la realidad que nos trasladan. Normas vinculadas con el tema, las podemos encontrar en los Estatutos Jurídicos de los Negros, que consignaba ―la igualdad delictual de negros y blancos. Ni se agravarían las penas por delitos cometidos por los negros, ni se disminuirían las de quienes las cometiesen en contra de los esclavos‖ 373, más adelante, en correspondencia con lo anterior, por disposición dictada mediante Bando de Gobernación y Política, promulgada por Gerónimo Valdés, Capitán General de 1842 se dispuso que ―… en el caso de que el dueño no haya desamparado o cedido a la noxa al esclavo y éste fuese condenado, la satisfacción de daños y menoscabo a un tercero, deberá responder el dueño de ellos, sin perjuicio de que al esclavo delincuente se le aplique la pena corporal o de otra clase que merezca el delito‖374. Al ser Cuba y Puerto Rico, las dos últimas colonias de España en América, motivó que se hicieran extensivos a ambos países, los texto legales que se aprobaban en la Metrópoli; es así como comienza a regir en nuestro país a partir de 1879, el Código Penal Español de 1870375, conocido como el código de verano y el Código Civil Español de 1888376, el cual no será valorado pues la responsabilidad civil derivada del delito, se regulaba en la norma penal, existiendo un único reenvío hacia este texto, como se precisará más adelante. La legislación penal, sintetizaba en su articulado, ideas que podían ser consideradas de avanzada en su época, con gran influencia del positivismo, en el tema de la responsabilidad civil derivada del delito, significó que se le otorgara una naturaleza eminentemente penal, siendo el código de esta materia el encargado de regularlo y los tribunales que conocieran lo concerniente al delito, serían también los que resolverían este tipo de responsabilidad. En efecto la mencionada legislación en el título II, capítulo II refiere quienes son las personas civilmente responsables de los delitos y faltas, considerando que ―toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente‖ 377. A 373 Estatutos Jurídicos de de los Negros, artículo K. tomado de Dougnac Rodríguez, A.: Manual de Historia de Derecho Indiano, Universidad Autónoma de México, México, 1994, p. 395. 374 Artículo 42 de Bando de Gobernación y Política de 1842 “Reglamento para los Esclavos”, citado por Pichardo, H.: Documentos para la Historia de Cuba, T- I, Editorial Ciencias Sociales, La Habana, 1971, p. 325. 375 Mediante Real Decreto de fecha 23 de mayo de 1879 del Ministerio de Ultramar se dispuso hacer extensivo a Cuba el Código Penal de 1870, con las modificaciones propuestas por la Comisión que ha tenido este encargo. Es la razón por la que en el artículo 1 del Código Penal se dispone que “el Código Penal reformado de 17/6/1870 se publicará y observará desde su publicación en los territorios jurisdiccionales de las islas de Cuba y Puerto Rico, con la modificación propuesta por la comisión que ha tenido este encargo”. 376 Mediante Real Decreto de fecha 31 de julio de 1889 del Ministerio de Ultramar se dispuso hacer extensivo a Cuba el Código Civil vigente en la Península, redactado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de 11 de mayo de 1888 377 Barbé, P. (compilador): “Código Penal Español de 1870” en Códigos de Cuba, Imprenta Siglo XX, La Habana, 1925, artículo 16, p. 1515. 136 esta regulación de carácter general se le fijaba determinadas excepciones 378. Más adelante en este propio texto legal en el Título IV se establece que la responsabilidad civil comprende la restitución379, la reparación del daño causado380 y la indemnización de perjuicios381. En su parte especial, específicamente en el Título X se instituyó que en los delitos contra el honor, ―los directores o editores de los periódicos en que se hubieren propagado las calumnias o injurias, insertarán en ellos, dentro del término que señalen las leyes o el tribunal en su defecto, la satisfacción o sentencia condenatoria si lo reclamare el ofendido‖382. Aunque se refiere solamente a un supuesto, la regulación citada es indiscutiblemente una forma de reparación del daño moral. Un aspecto muy importante y para que no deje lugar a duda, es el que se regulaba en el artículo 125 del indicado código, pues se establece que la responsabilidad no sólo comprende a los autores sino también a los cómplices, quienes responden cada uno dentro de su respectiva clase. El artículo 17 de este código señala: “La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1, 2, 3, 8 y 11 del artículo 8 no comprende la de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes: 1. En los casos 1, 2 y 3 son responsables civilmente por los hechos que ejecutare el loco o imbécil y el menor de 10 años, o el mayor de esta edad y menor de 16, haya obrado con discernimiento o sin él, los que los tengan bajo su potestad o guarda legal, deben hacer constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia. No habiendo persona que los tenga bajo su potestad o guarda legal, o siendo aquella insolvente, responderán con sus bienes los mismos locos, imbéciles o menores, salvo el beneficio de competencia en la forma que establezca la ley civil. 2. En caso del número 8 son responsables civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, a proporción del beneficio que hubiere reportado. Los tribunales señalarán, según su prudente arbitrio, la cuota proporcional de que cada interesado deba responder cuando no sea equitativamente asignable, ni una aproximación, las cuotas respectivas, o cuando la responsabilidad se extienda al Estado o a la mayor parte de una población, y en todo caso siempre que el daño se hubiere causado con el asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se hará la indemnización en la forma que establezcan las leyes o reglamentos especiales. 3. En el caso del número 11 responderán principalmente los que hubiesen causado el miedo, y subsidiariamente y en defecto de ellos los que hubiesen ejecutado el hecho, salvo, respecto a estos últimos, el beneficio de competencia. 379 El artículo 120 de este Código Penal dice que “La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con abono de deterioros o menoscabos, a regulación del tribunal. Se hará la restitución, aunque la cosa se halle en poder de un tercero y éste la haya adquirido por un medio legal, salvo su repetición contra quien corresponda. Esta disposición no es aplicable en caso de que el tercero haya adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerlo irreivindicable”. 380 El artículo 121 del propio cuerpo legal indica que “la reparación se hará valorándose la entidad del daño por regulación del tribunal, atendiendo el precio de la cosa, siempre que fuese posible y el de afección del agraviado”. 381 En cuanto a la indemnización de perjuicio el artículo 122 señala que “comprenderá no solo los que se hubiesen causado el agraviado, sino también los que se hubieren irrogado por razón del delito a su familia o a un tercero. Los tribunales regularán el importe de esta indemnización en los mismos términos previstos para la reparación del daño en el artículo procedente”. 382 Artículo 483 del Código Penal de 1870, op. cit., p. 1196 378 137 La única remisión que se establece a la legislación civil es la referida a la forma de extinción de la responsabilidad civil derivada del delito, que será de igual manera que las demás obligaciones, sujetas a las reglas del Derecho Civil383. Durante las guerras de independencia, se aprobaron varios textos legales, en la esfera penal fue acordado, por el Consejo de Gobierno del Poder Revolucionario de Cuba en Armas, con fecha 1 de enero de 1898, la llamada Ley Penal, sin embargo en ninguno de sus artículos se recoge aspecto vinculado con la responsabilidad civil derivada del delito384. En el período de la intervención norteamericana, continuaron vigentes tanto el Código Civil como el Código Penal385, por lo que la regulación de la responsabilidad civil derivada del delito no sufrió modificación alguna. Idéntica situación se produce cuando es aprobada la Constitución de 1901, que en su Disposición Transitoria Séptima dispuso: ―todas las leyes, decretos, reglamentos, órdenes y demás disposiciones que estuvieren en vigor al promulgarse esta Constitución, continuarán observándose en cuanto no se opongan a ella, mientras no fueran legalmente derogadas o modificadas‖386. En 1902 al establecerse la tramitación de los llamados juicios correccionales o de falta, la responsabilidad civil derivada del delito, quedó regulada de forma específica para estos juicios mediante la Orden 124 del Gobernador Militar de 30 de abril de 1902387. Durante el período anterior a la promulgación del Código de Defensa Social (1938), se realizaron varios proyectos de modificación del Código Penal, siendo los más significativos los de Lanuza, Ortiz y Tejera, sin embargo en lo concerniente a la 383 Artículo 133. Ibid, p. 1125 Durante el período de lucha guerrillera en la Sierra Maestra, esta Ley Penal entró en vigor nuevamente en virtud del artículo 2 del Reglamento No.1 referido al Régimen Penal del Ejercito Rebelde. En esta nueva disposición legal, así como en la Ley 2 de 10 de octubre de 1958 dictada por el alto mando del Ejército Rebelde, no aparece ningún precepto vinculado con la responsabilidad civil derivada del delito. Para mayor información véase a Carreras, J.: Historia del Estado y el Derecho en Cuba, Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1982, pp. 203-237 y 517-522. 385 Lo anterior se establece mediante Proclama del Gobernador Militar de 1 de enero de 1889, donde se reguló que: “quedarán en fuerza el Código Civil y el Criminal existentes antes de finalizar la soberanía española, modificándose éstos de tiempo en tiempo, cuando sea necesaria para el mejor gobierno. Disposición ratificada posteriormente por la Orden 148 de 1902 386 “Constitución de Cuba 1901” en Códigos de Cuba, op. cit., p. 22 387 La Orden 124, 30 de abril de 1902, dispuso que cualquier responsabilidad civil que se imponga en los juicios correccionales o de faltas, será exigible tan sólo a instancia de parte por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la ejecución de las sentencias, y ante el Juez de Primera Instancia ó Municipal que con arreglo a dicha Ley fuera competente. A ese efecto los Jueces que impongan dicha responsabilidad civil facilitarán a las partes interesadas testimonio de los lugares que fueran pertinentes. Tomado de Benítez, R.: Reforma en nuestra legislación, Imprenta Papelería de Rambla y Bouza, La Habana, 1905, pp. 416-417. Más adelante durante la vigencia del Código de Defensa Social, existieron peculiaridades en la Jurisdicción correccional, que también tuvieron características propias en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito. Para mayor información Véase a González, P.: El Código de Defensa Social en la Jurisdicción Correccional, Editorial Lex, La Habana, 1943, pp. 60-67. 384 138 responsabilidad civil derivada del delito, el nuevo texto legal se acogería a la extensa propuesta de José A. Martínez388. Es así como en el Código de Defensa Social, la responsabilidad civil derivada de delito, aparece regulada en el libro I, título VI, desde el capítulo I hasta el V. Considera este texto que ―todo hecho sancionable lleva consigo la responsabilidad civil‖ 389 y que su cuantía la fijaba el tribunal. Este tipo de responsabilidad comprendía la restitución en integrum, la reparación del daño material, la indemnización de los perjuicios y la reparación del daño moral. En su articulado define cada una de estas formas. La restitución se regula de igual forma que en el Código Penal de 1870. La reparación del daño material se determinaba por el tribunal según el daño ocasionado. A diferencia del anterior Código Penal, establece en la reposición del daño moral, el matrimonio del ofensor con la ofendida, cuando lo admitiera esta última, concediéndole el tribunal la alternativa de fijar una compensación en metálico cuando no fuera posible el matrimonio, por causas determinadas también en la propia ley. Se contemplaba además en la reparación del daño moral, el reconocimiento de los hijos, la reparación en forma de dote o de pensión a favor de la víctima390. En el capítulo III se fijó la forma solidaria en que debían responder los sancionados y la posibilidad de que la responsabilidad civil derivada de delito se trasmitiera a sus herederos, y por su parte el IV reglamentó la manera de hacer efectiva la responsabilidad civil, disponiéndose mediante los artículos 121 al 126, la creación de la Caja de Resarcimiento391. El Código de Defensa Social, permaneció vigente, con innumerables modificaciones, al producirse el triunfo revolucionario en 1959; con respecto a la institución en cuestión, sólo se afectó mediante Decreto No. 1258 de 1959, que estipulaba el pago de indemnizaciones a la Caja de Resarcimiento. En el año 1979, se aprueba la Ley 21, Código Penal, que en su libro I, título X, capítulo I, II y III reguló lo referido a la responsabilidad civil. Este código mantuvo como 388 Los criterios sostenidos por este autor en cuanto a su elaboración de las bases legislativas que sirvieron de fundamento para la redacción de los artículos sobre la responsabilidad civil derivada del delito pueden ser consultados en Martínez, J. A.: Lecciones de Derecho Penal, Volumen II, Imprenta Cuba-América, La Habana, 1906, pp. 203-213, Código de Defensa Social, Relación sobre el Proyecto Preliminar del libro Primero, (S .E), La Habana, 1936, pp. 155-167 y Conferencias sobre el Código de Defensa Social, Editorial Jesús Montero, La Habana, 1943, pp. 271-289. 389 Código de Defensa Social, artículo 110, en Cassaús, J. J.: Código de Defensa Social y Derecho Penal complementario, Editora Cultural. S.A. La Habana, 1950, p. 361. Una interesante valoración sobre las regulaciones de la responsabilidad civil derivada del delito en el Código de Defensa social la realiza D’Estefano Pisani, M.: La responsabilidad civil, Editorial Escuela Penitenciaria Nacional, La Habana, (SF), pp. 1-5. 390 En los artículos del 111 al 115 aparece regulado el contenido de la responsabilidad civil derivada del delito y mediante sentencias del Tribunal Supremo se fueron fijando importantes pautas con respecto al tema. Para mayor información consultar a Cassaús, J. J.: Código de Defensa Social y Derecho Penal complementario, op. cit, pp. 362-366 391 Durante este período fueron dictadas importantes disposiciones a los efectos de establecer el funcionamiento de la Caja de Resarcimiento. Véase para mayor información sobre estas legislaciones a Goite Pierre M.: “La ejecución de la responsabilidad civil derivada del delito” en Selección de Lecturas de Derecho Penal General, op. cit, pp. 454-455. 139 principio general que el declarado responsable penalmente debía responder también por los daños y perjuicios causados por el delito (artículo 70). Se declara como contenido de esta responsabilidad, la restitución de la cosa, la reparación del daño material, la indemnización del perjuicio y la reparación del daño moral 392. En cuanto al daño moral deja claramente establecido que no pueden traducirse nunca en indemnizaciones de tipo económicas, sin embargo establece la prisión subsidiaria para el supuesto en que el condenado se niegue a dar cumplimiento de los actos que comprende la reparación de daño moral393. En el artículo 71, dispone lo referido a la organización y funcionamiento de la Caja de Resarcimiento394. La Ley 21, con el decursar del tiempo se fue convirtiendo en una verdadera camisa de fuerza para los operadores jurídicos, pues en el ámbito penal se caracterizó por tipificar como delito conductas que podrían recibir tutela y por tanto solución en otras ramas del Derecho, marcos penales muy severos, escasas sanciones alternativas; todo lo cual no se correspondía con la etapa histórica que vivía la sociedad cubana de aquel entonces y tampoco se atemperaba a las nuevas exigencias del pensamiento penal del momento395. Es así que en fecha 30 de abril de 1988 entró en vigor la Ley 62, que aunque ha sufrido diversas modificaciones396, es el Código Penal que se encuentra vigente en la actualidad. 392 En el artículo 70.2 se establece que la responsabilidad civil comprende: a) la restitución de bien, la reparación del daño material, la indemnización de perjuicios y ch) reparación del daño moral. Fijándose en los siguientes incisos 3, 4, 5, 6 y 7 las características, requisitos y las reglas a tener en cuenta en cada uno de los casos. Ley No 21 de 1979, Código Penal Cubano, Editorial Orbe, La Habana, 1982, pp. 43-44. 393 Al valorar las diferencias entre el entonces nuevo Código Penal (Ley 21) y el derogado Código de Defensa Social, Vega Vega, consideró las siguientes: Se elimina la excepción establecida en el artículo 112 c) del Código de Defensa Social, referente a los objetos procedentes de un delito que hayan sido adquiridos con los requisitos que la ley exige para hacerlos irreivindicables. Se elimina la confusión del Código de Defensa Social en cuanto al daño material y los perjuicios, entendiendo rectamente por daños los ocasionados a las cosas y perjuicios los ocasionados a las personas. Cuando la víctima del delito estaba obligada al pago de alimentos a otras personas, la indemnización a los que recibían esa contribución económica por parte de la víctima, en el caso de que ésta haya muerto, constituirá una renta en dinero de acuerdo con la necesidad del que debe recibirla. En los casos de lesiones a la víctima, el nuevo Código distingue los casos en que la víctima perdió su capacidad para el trabajo y los casos en que no perdió esa capacidad. Vega Vega, J.: “Comentarios a la parte general del Código Penal” en Revista Cubana de Derecho, op.cit, p. 181. 394 Se dispuso mediante Decreto Ley 47 del 1ro de septiembre de 1981, la modificación del artículo 4 de la anterior Ley Decreto 1258 de 1954, disponiendo que las personas con derecho a cobrar indemnización de los perjuicios o de reparaciones de los daños materiales, deberán reclamar dicho pago mediante escrito presentado a la Caja de Resarcimiento dentro de los 90 días naturales, contados a partir de la fecha en que le haya sido notificada la sentencia, dichas modificaciones serán aplicables a los casos de sentencias que hayan quedado firmes antes de entrar en vigor el Decreto Ley, quedando sometidas las mismas al artículo que se modifica 395 Para un detallado estudio de la Despenalización y su incidencia en los cambios legislativos en Cuba. Véase a Quirós Pírez, R.: “Despenalización” en Revista Cubana de Derecho No. 27, Año XV, abril diciembre, La Habana, pp. 23-37. 396 Se han realizado las siguientes modificaciones: Decreto-Ley 140/93, Decreto-Ley 150/94, Decreto-Ley 175/97, Ley 87/99; así como la Ley 93/ 2001 140 2.2. Un peligro real: el peregrinaje de la responsabilidad civil derivada del delito. Conveniente comenzar el análisis legislativo de las normas vigentes en Cuba, por la Constitución de la República de Cuba aprobada en 1976, que con respecto al tema de la responsabilidad civil derivada del delito, el único artículo que tiene algún tipo de relación es el No. 26, donde se consagra la garantía jurisdiccional general de la responsabilidad del Estado por hechos ilícitos cometidos por sus agentes o funcionarios, aunque no necesariamente deben constituir delitos, puede que algunos de esos actos sean punibles de acuerdo con el Código Penal y generen no sólo responsabilidad penal sino también civil, donde en esta última, el Estado responderá 397. Sin embargo en el capítulo VII ―Derechos, Deberes y Garantías Fundamentales‖, no se consigna regulación alguna con respecto a los derechos de las víctimas, como tampoco aparece la garantía de la responsabilidad para la reparación de los daños y perjuicios; la omisión referida encuentra una primera explicación en la fecha en que fue aprobada nuestra Constitución, pues se advierte que la preocupación de la Organización de las Naciones Unidas, traducida en disposiciones de este organismo, sobre el particular, se aprueban a mediados de la década de los 80 del pasado siglo, pero además en el caso particular cubano, en lo relativo a derechos humanos, la Constitución siguió el modelo socialista, motivando una sistemática que con relación al sistema de garantías, ―no ha sido lo suficiente precisa, aún y cuando denomina al título VII ―Derechos, Deberes y Garantías fundamentales‖, no distingue nítidamente los derechos de las garantías; por el contrario, los preceptos se mezclan no tan felizmente unos con otros, existiendo por un lado, una confusión terminológica entre los derechos y garantías en sentido estricto, consignándose solamente como garantías, las condiciones materiales, para la realización de los derechos, sin aparecer, por tanto, plasmados en este capítulo, los medios o instrumentos adecuados para una pronta y eficaz tutela de ellos frente a sus posibles atentados o amenazas‖ 398. Cierto es que una reforma dirigida a los derechos y deberes debe hacerse mediante referendo según lo dispone el capítulo XV de la Constitución, que indiscutiblemente es un complejo proceso, no obstante a ello, amerita ser incluido en el texto constitucional, tanto los derechos de las víctimas como sus garantías y en especial la vinculada con la 397 Una valoración interesante sobre este precepto la realiza Álvarez Tabío, para quien las principales aplicaciones de la responsabilidad del Estado se refieren a actos de violencia cometidos por agentes de la autoridad y a la degeneración de la justicia en su más amplio sentido, por lo que el Estado es responsable de su falta de capacidad para asegurar cierto grado de perfección en su actividad administrativa. Vincula este precepto constitucional con la culpa aquiliana, entendiendo entonces, que la legislación a la cual se remite es la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, por lo que se tramitará por un procedimiento administrativo, según lo regulado en el artículo 658 de este texto legal. Álvarez Tabío, F.: Comentarios a la Constitución Socialista, Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1989, pp. 120-123. Similar criterio sostiene Vega Vega, J: Cuba. Su historia Constitucional, Editorial Endymion, Madrid, 1998, pp. 191-192. Sin embargo Cutié Mustelier no comparte el parecer de los autores citados, pues no niega la posibilidad de utilizar la vía de la jurisdicción administrativa, pero sostiene que dada la redacción del texto constitucional se está refiriendo a un procedimiento o vía específica de carácter jurisdiccional, que aún no ha sido creada, lo que hace preguntarse a Brewer-Carías, A. ¿si realmente existe efectividad para poder exigir esas reclamaciones? Véase a Cutié Mustelier, D.: op. cit., pp. 80-81 y Brewer Caría, A. R.: “Fundamentos de los Derechos Humanos y la Constitución cubana. Comentarios sobre las exposiciones de los profesores cubanos” en Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Seminario sobre Derechos Humanos, La Habana, 1997, p. 181. 398 Cutié Mustelier, D.: El sistema de garantías de los Derechos Humanos en Cuba, op. cit., p. 80 141 responsabilidad por los daños y perjuicios, debido a la importancia no sólo jurídica, sino también social que implica tal protección. Más adelante en la Constitución aparece la garantía no jurisdiccional o fiscalizadora del artículo 127399, que determina los objetivos fundamentales de la Fiscalía General de la República: en este mismo precepto, en su segundo párrafo mediante una reserva de ley, se dispone que ésta (la ley) deberá estipular los demás objetivos y funciones de este órgano. Relativamente reciente es la aprobación de la Ley de la Fiscalía, promulgada en el año 1997 y que entró en vigor el primero de enero del siguiente año; que al definir los objetivos y funciones de la Fiscalía General de la República, no establece un precepto específico dirigido a la protección de los derechos de las víctima de los delitos y de manera particular lo referente a la reparación del daño causado 400. Es en la Ley de Procedimiento Penal que se regula que la acción para reclamar la responsabilidad civil que se deriva del delito se ejercita conjuntamente con la penal por parte del fiscal401. Dejando sentado lo anterior, es pertinente valorar la regulación que realiza la ley penal en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, comprobando que la Ley 62 de 1988, mantiene el criterio que utilizaron otros textos legales vigentes con 399 Fue calificada de esta manera por Cutié Mustelier, D.: Ibidem, p. 81 Cierto es que el artículo 7 inciso c) de la ley recoge, entre los objetivos el de proteger a los ciudadanos en el ejercicio legítimo de sus derechos e intereses y en el siguiente artículo en el apartado d) se dispone como función la de comprobar el respeto de las garantías constitucionales y procesales durante la investigación de denuncias y otras informaciones sobre hechos delictivos o índices de peligrosidad y velar por la legalidad en la tramitación de los procesos judiciales, de conformidad con la leyes. Tanto el objetivo, como la función remiten a la Constitución y a otras disposiciones legales en las cuales no aparecen refrendado ningún derecho o garantía de la víctima. Ley de la Fiscalía de la República en Prieto, M. y Pérez, L. (compiladoras): Selección Legislativa del Derecho Constitucional cubano, Editorial Félix Varela, La Habana, 2005, pp. 217-218. 401 Artículo 275 de la Ley de Procedimiento Penal, Editora Ministerio de Justicia, la Habana, 2003, p. 149. Como se aprecia es el Fiscal quien sostiene esta acción dentro del mismo proceso penal. Positivo por la arista de que evita a la víctima tener que concurrir a un proceso civil, salvo la excepción planteada en este propio precepto; pero negativo desde el punto de vista de que no da la posibilidad de poder ser ella quien solicite lo que le interese y proceda, colocándola en un desamparo legal, pues incluso si el Fiscal no la solicita no puede el órgano jurisdiccional pronunciarse (Dictamen 112. Acuerdo 458 de 6 de noviembre de 1980) “…. la acción civil conjuntamente con la penal, como presupuesto para poder resolver sobre esta materia, de no haberse ejercitado, no es posible resolver al respecto -nadie lo ha solicitado-….” cerrando legalmente tan importante extremo no solo con respecto a la situación de la víctima sino a la efectividad del restablecimiento del orden quebrantado. Para consultar el Dictamen véase a Rivero García, D. y Trujillo Hernández, C.: Disposiciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular sobre el Código Penal, Ediciones ONBC, La Habana, 2007, p. 52. Incluso existen posiciones divergentes en Cuba, en cuanto al extremo de que si es obligatoria por parte de la Fiscalía mantener la acción civil o es facultativa, Prieto Morales, A. y Pinillo Díaz, M. sostienen que la misma no resulta obligatoria. Prieto Morales A, actualizado por Díaz Pinillo M.: “Las Resoluciones Judiciales” en Temas fundamentales para el estudio del Derecho Procesal Penal, Segunda Parte, Editorial Félix Varela, La Habana, 2002, pp. 7-30. Por su parte Candía Ferreira, J. considera que es obligatorio solicitar la acción penal por parte del Fiscal, ya que el artículo en cuestión es una norma preceptiva y no hay ningún atisbo de que pudiera hacerse alguna elección al no utilizarse el verbo poder o expresiones como potestad, posibilidad u otra que aporte alguna idea de alternativas en la decisión, Candía Ferreira, J.: “La Fase Intermedia del Proceso Penal”, en el mismo texto citado anteriormente, p. 180. El último criterio es el que asumimos por lo argumentos referidos, pues de lo contrario, cómo entonces podría reclamarlo el perjudicado en el proceso penal. 400 142 anterioridad, de hacer depender la reparación de los daños y perjuicios de la responsabilidad penal; en efecto el artículo 70 de este cuerpo legal dispone que: ―el responsable penalmente lo es también civilmente por los daños y perjuicios causados por el delito‖. Considerándose que tal dependencia no es correcta, adquiriendo mayor validez esta posición a partir del propio análisis de las regulaciones en torno al tema en las normas vigentes, pues como se verificará más adelante existen supuestos donde no se responderá penalmente y sí se hará de forma civil, porque así lo dispuso el propio legislador. Llama la atención de que a pesar de que el texto original de la Ley 62, se atemperó en lo fundamental a las ideas de la despenalización, el legislador fue en extremo cauteloso en la atribución de funciones de política criminal a la responsabilidad civil derivada del delito, que estuvieron muy limitadas. Los preceptos que de alguna manera cubren esta expectativa son: El referido a los antecedentes penales, que específicamente para la cancelación a instancia del perjudicado, es necesario haber satisfecho totalmente la responsabilidad civil, o hallarse cumpliéndola satisfactoriamente402. La remuneración por el trabajo socialmente útil que realizan los reclusos, sancionados a privación perpetua o temporal, que entre otros descuentos se establece el referido a satisfacer las responsabilidades civiles declaradas en la sentencia 403. Cuestionable es la función de política criminal que pueda tener este precepto, pues nótese que el descuento se realiza de manera obligatoria; ahora bien, ello debe vincularse con la prevención especial, pues si un penado ha accedido a realizar un trabajo con las características que establece el código, es una muestra de que está educándose en los principios de actitud honesta hacia el trabajo 404 y de aceptar su realización, ello implica que se le descuente, para dar cumplimiento a la responsabilidad civil derivada del delito. Al regular las sanciones de trabajo correccional en sus dos variantes con internamiento y sin internamiento, se dispone que el tribunal al aplicarlas le impondrá al sancionado entre otras obligaciones, la de emplear los ingresos provenientes de su trabajo para satisfacer las responsabilidades civiles declaradas en la sentencia405. Al establecer la remisión condicional de la sanción, el tribunal está facultado para imponer entre otros deberes al beneficiario, el de reparar el daño causado y el de ofrecer excusas a la víctima del delito406. 402 Artículo 67.1.4, inciso b) del Código Penal Artículo 31.1 inciso a), que si bien fue modificado por la Ley 87 de 1999, para incluir la privación perpetua de libertad, el texto original recogía el mencionado descuento 404 Se toma como referencia el artículo 27 del Código Penal, donde se establecen los fines de la sanción 405 Lo referido aparece en los artículos 32.1.3 b) del Código Penal, aunque en este supuesto no especifica directamente la responsabilidad civil, pues se establece “…el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia”. Es indiscutible que se refiere a la responsabilidad civil derivada del delito y al artículo 33.1.3. b) del mismo texto legal 406 Artículo 57. 5 incisos a) y b) del Código Penal. Controvertida regulación a la cual se le otorgan diferentes interpretaciones, algunos consideran que es una reiteración innecesaria, pues si ya se fijó la responsabilidad civil derivada del delito ¿cuál es la razón para imponerle un deber que se vincula con su 403 143 Se exige el requisito de la denuncia en diferentes tipos delictivos, por sí solo lo anterior no tiene vinculación con la perspectiva que se analiza, pero sí trasciende cuando en algunos de estos delitos, el legislador dispuso la posibilidad de retirar la misma por parte del perjudicado407. Se incluyó como circunstancia atenuante, aspectos vinculados con el cumplimiento del contenido de la responsabilidad civil derivada del delito, específicamente en el artículo 52, apartado ch) del Código Penal, se dispone: ―haber procedido el agente por impulso espontáneo a evitar, reparar o disminuir los efectos del delito, o a dar satisfacción a la víctima….‖, circunstancia de carácter genérico y de eficacia ordinaria408, que tiene como nota distintiva la conducta posterior que enmarca lo que se denomina como compensación constructiva, que muestra que el infractor ha hecho más de lo que la sociedad espera de él con respecto al reconocimiento de la norma vulnerada; lo que sucede en Cuba es que por la naturaleza que se le otorgan a las atenuantes y agravantes no se permite una variación de los límites fijados en los tipos penales, sirviendo de pauta para la adecuación de la sanción dentro de éstos 409, y sólo puede alterarse el marco penal si se aprecia la atenuación o agravación extraordinaria de la sanción410. En el delito de calumnia411, ―se establece una condición objetiva de punibilidad que atenúa la pena principal prevista en el tipo básico‖412, cuando el culpable ante el tribunal reconoce la falsedad de sus afirmaciones y se retracta de ellas413. contenido?, otros valoran que al implicar la remisión condicional, la suspensión de la ejecución de la sanción, significa que también se interrumpa el cumplimiento de la responsabilidad civil derivada del delito, justifican la disposición del artículo analizado, desde la posición de que el Tribunal asignará esos deberes para que se verifique lo que fue suspendido; una tercera explicación, que argumenta que para determinados supuestos, donde por las características del contenido de la responsabilidad civil derivada del delito que se impondrá, amerita que no se efectúe de acuerdo con la vía legal establecida para la generalidad de los casos, sino que se imponga como un deber que debe asumir el sancionado directamente y cumplir de una manera lo más pronta posible, de no hacerlo puede incluso significar que el tribunal disponga la ejecución de la sanción, según lo establece el apartado 7 del artículo 57 del Código Penal; los que defienden esta dirección, enfatizan en una necesaria precisión y es que el deber que se imponga no sea especialmente gravoso, que haría imposible su realización, por ejemplo exigir una suma de dinero, en concepto de reparación cuya cuantía sea elevada, es inaceptable pues no podría ser satisfecha de esta manera por el responsable. La última posición es la que considero más atinada y su debida aplicación es un acercamiento a la tercera vía, en próximos epígrafes constataré lo que sucede en la práctica jurídica cubana. 407 En esta situación se encuentran los siguientes delitos: 1.-delito de daños en ocasión de conducir vehículos por la vía pública (artículo 179.3 del Código Penal); 2.- delito de daños en ocasión del tránsito ferroviario, aéreo y marítimo ( artículo 184.2 del Código Penal); 3.-delito de daños ( artículo 339.4 del Código Penal); 4.- delito de apropiación indebida (artículo 335.4 del Código Penal) 408 Clasificación obtenida de las valoraciones realizadas por Mejías Rodríguez, C. A.: Las circunstancias atenuantes y agravantes en la teoría general de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, Tesis en opción al grado científico de Doctor en Ciencias Jurídicas, Ciudad de la Habana, (S. F) pp. 30-34. 409 Artículo 47.1 del Código Penal. 410 Artículo 54 del Código Penal. 411 Artículo 319. 1 y 2 del Código Penal. 144 Fue en modificaciones posteriores en que se recogen disposiciones, que muestran un mayor acercamiento a la concepción de la llamada tercera vía, aunque aún mantiene una prudencia en cuanto a ello, se observa que el legislador cubano comienza a otorgarle una mayor relevancia desde el ámbito penal a la reparación del daño. Coinciden los dos nuevos preceptos que fueron introducidos por el Decreto-Ley 175 de 1997, de estar ubicados en el título XII ―Delitos contra los Derechos Patrimoniales‖, difieren en la entidad que se le otorga a esa reparación, pues mientras en el delito de estafa, se presenta como una ―causa posterior al hecho que anula la punibilidad…excluye la punición del sujeto comisor‖414 y en consecuencia exonera de la sanción415; identificado con la tercera vía en sentido estricto; en el delito de malversación ―es una forma de adecuación facultativa‖ 416 que autoriza la rebaja de el límite mínimo de la sanción a imponer417, cumpliendo por tanto funciones de política criminal. Una interrogante surge sobre la base de la regulación del artículo 70. 1 del Código Penal, ya citada y las modificaciones que se le han realizado a este texto, pues cuando fue aprobada la norma original sólo se le exigía responsabilidad penal a las personas naturales, con la modificación contenida en el Decreto-Ley 175 de 1997, se incluye también a las personas jurídicas418, nada aclaró el legislador si teniendo en cuenta la trasformación referida, la responsabilidad civil derivada del delito se le impondrá también a la persona jurídica que resulte responsable, la respuesta más lógica es en sentido positivo, generando una nueva cuestión ¿cómo se aplicará y como se hará efectiva?. Retornando al ya referido artículo 70, se constata que el Código Penal actual, rompió con la tradición histórica de las otras tres leyes penales que estuvieron vigentes en nuestro país, pues a diferencia de éstas, el tema de las responsabilidad civil, lo Mejías Rodríguez, C. A.: “Delitos contra el Honor” en Derecho Penal Especial, T-II, Editorial Félix Varela, 2004, p. 189. 413 Al realizar una valoración sobre este artículo Mejías Rodríguez, propone que el ordenamiento jurídico cubano pudiera haber previsto, a partir del principio de mínima intervención, que al dar constancia a la víctima de la satisfacción referida se produzca el llamado perdón del ofendido y se extinga la responsabilidad penal, que existe en otras legislaciones y que parte de las características del bien jurídico que se protege que permite decidir a la víctima. Mejías Rodríguez, C. A.: Ibídem, p. 190. 414 Goite Pierre, M.: “Delitos contra los Derechos Patrimoniales” en Derecho Penal Especial, T-II, op. cit., pp. 236-237. 415 En el apartado 5 del artículo 334 del Código Penal, se dispone que: si, en los hechos previstos en el apartado anterior el culpable abona al perjudicado la cantidad correspondiente al cheque, antes de la celebración del juicio oral, queda exento de sanción. 416 Goite Pierre, M.: “Delito contra los Derechos Patrimoniales” en Derecho Penal Especial, T-II, op. cit., p. 249. 417 El apartado 6 del artículo 336 del Código Penal, dispone que si el culpable reintegra, antes de la celebración del juicio oral, los bienes apropiados, o mediante su gestión se logra dicho reintegro, el tribunal puede rebajar hasta en dos tercios el límite mínimo de la sanción que se señala en cada caso. 418 En el artículo 16 apartado 1 del Código Penal, se establece que: la responsabilidad es exigible a las personas naturales y jurídicas. En el apartado 3 se establece por qué y cuándo serán responsables las personas jurídicas y en el apartado 4 cuáles de éstas serán responsables penalmente. Para mayor información véase a Goite Pierre, M.: La responsabilidad penal de las personas jurídicas, Tesis presentada en opción al grado científico de Doctora en Ciencias Jurídicas, Ciudad de la Habana, 2002. 412 145 remite a la legislación civil419; en efecto se plantea que: ―el tribunal que conoce del delito declara la responsabilidad civil y su extensión aplicando las normas correspondientes a la legislación civil‖420. Lo anterior es la técnica legislativa que se intitula como remisión, en consecuencia la norma penal es la regulación de referencia, per relationem, que reenvía a la ley civil, haciendo que el contenido de esta última se considere parte integrante de la norma de remisión, ―el contenido del objeto de reenvío se integra en la norma de remisión, incorporándose a ella‖421. La remisión es una técnica legislativa que plantea problemas dogmáticos muy heterogéneos a partir de qué manera se hace y a qué se haga, por ello un adecuado análisis del precepto legal contenido en el Código Penal que refiere la remisión, centra la necesidad de establecer cuáles son sus características. En primer término es una remisión propia o constitutiva, ya que no tiene un carácter de aclaratorio o recordatorio, de la aplicabilidad de la normativa objeto de la remisión, sino por el contrario ésta se aplica por efecto de la remisión; lo anterior se constata cuando se dispone ―…aplicando las normas de la legislación civil‖; esta cita ubica otras notas distintivas; la remisión que se establece tiene un carácter externo, no se produce dentro de la misma ley, el reenvío es hacia otra disposición legal y por tanto es una remisión a otra norma que forma parte del ordenamiento jurídico422. Es una remisión de clase dinámica, ello motivado a que la configuración que se le da permite entender que es a la redacción vigente en cada momento del texto legal objeto de la remisión, en este caso la legislación civil423. Esta decisión del legislador de 1987 fue celebrada por juristas cubanos, al respecto Gómez Treto consideró que con ello se logró una mayor sistematización en el Derecho nacional, integrando en el Código Civil todo el tratamiento de la responsabilidad civil incluida, como se señaló, la proveniente de delito, que según este autor ocasionó más de una confusión si es que no contradicción. Del modo actual, el uso de la prórroga de su competencia a lo civil, implica aplicar las disposiciones ya únicas del Código Civil, debido a la derogación que en éste se hizo de las disposiciones que figuraban indebidamente en la legislación penal. Gómez Treto, R.: Las tendencias del Derecho Civil cubano. El nuevo Código Civil. http://www.fd.uo.edu.cu. Fecha de consulta: 18 de septiembre de 2008. Hora: 9:00 a.m. 420 Artículo 70.1 del Código Penal. 421 Grupo de Estudios de Técnica legislativa (GRETEL): La forma de las leyes, Editorial Boch, Barcelona, 1986, p. 284. Coinciden con la anterior definición Carbonell Miguel y Pedraza Susana que consideran que la remisión se presenta cuando un texto legislativo (la llamada norma de remisión) se refiere a otro de forma tal que su contenido deba considerarse como parte de la normativa que incluye la norma de remisión, es decir se está frente a un reenvío cuando una norma se refiere a otra como parte de su contenido, creando una dependencia respecto de ella en orden a la determinación de su propio sentido. Carbonell, M. y Pedraza, S.: Elementos de técnica legislativa, Universidad Autónoma de México, México, 2000, p. 209. 422 Si bien queda claro que en el caso de la remisiones legales son siempre hechas desde normas jurídicas, lo anterior no se muestra así con respecto al objeto de la remisión, pues puede que éste no sea una norma jurídica (por ejemplo puede remitirse a objetos materiales como planos, descripciones, etc., o a una regla técnica) e incluso se encuentran remisiones a usos y costumbres. 423 Con respecto a esta forma de clasificación también se pueden establecer remisiones estáticas que se producen cuando se entiende hecha a un texto legal en la redacción que éste tiene en el momento de entrada en vigencia de la norma de remisión de forma tal que ulteriores cambios en la redacción de la norma objeto de remisión se consideran irrelevantes. 419 146 Cuando se estipula que ―…el tribunal que conoce del delito declara la responsabilidad civil y su extensión aplicando las normas…‖, es lo que identifica el modo o grado de asumir el objeto de la remisión, que en este caso será una remisión condicionada, imprescindible advertir que ―en las remisiones externas y propias se hacen condicionalmente y no pura y simplemente‖424. Lo reseñado permite identificar a la remisión establecida en el artículo 70.1 del Código Penal, como una remisión propia, externa, dinámica y condicionada. No es por simple vocación académica que las remisiones se clasifican, ello se hace para comprenderlas mejor e identificar en cada caso cuáles son los peligros reales del empleo de esta técnica; que se imponen ser confrontados desde la responsabilidad civil derivada del delito en el peregrinaje legislativo cubano. Al ser una remisión externa, debe ser aclarado mediante una referencia precisa a qué legislación se remite, aspecto que no se cumplió, pues se establece: ―legislación civil‖, ¿cuál es esa legislación?, se limitó el precepto citado a señalarnos la materia del ordenamiento jurídico al que pertenece, supuso el legislador cubano que ello era tan obvio que consignar el Código Civil vigente, podría ser superfluo; una adecuada remisión debe consignar de manera expresa a qué norma se refiere, evitando posibles confusiones al respecto. Su carácter condicionado fue en extremo genérico, ―normas correspondientes‖, se insiste que en las remisiones condicionadas se debe incluir una reseña clara al objeto de remisión, precisando su contenido, debe existir una indicación material aunque breve del contenido objeto de la remisión, ―no sólo se indica lo que rige sino de qué trata lo que rige‖425, no se agota con ello una adecuada regulación de la remisión; imperioso es también, el modo de asunción del objeto de la remisión, aspectos que no fueron considerados en la norma analizada. Incluso somos del criterio que no se debió acoger un reenvío únicamente condicionado, sino uno condicionado parcial, permitiendo con ello la especificidad y en consecuencia explicitando qué disposiciones de la norma civil regirán y cuáles no, reseñando una clara enumeración del Derecho aplicable por efecto de la remisión. La entidad de externa, con la que califica el reenvío de la responsabilidad civil derivada del delito, precisa para su comprensión ir más allá del texto sustantivo penal. Es la razón por la que a continuación se valorará el Código Civil, por inferencia, no porque así se dispuso en la norma, se deduce que la parte objeto de remisión es la referida a los actos ilícitos que aparece en el Libro I, capítulo IV, donde se define, como aquellos ―hechos que causan daño o perjuicio a otro‖426, sintético concepto que centra la ilicitud en el resultado, ello es congruente con el criterio de que, el desvalor para el Derecho Civil y en específico el Derecho de daños, se ubica en el resultado y no en la acción; pero si el legislador cubano incurrió en lo que consideramos una significativa omisión y es el requisito de que sea contrario a la ley, ―no basta que algo cause daño o perjuicio a otro, tiene que hacerlo contraviniendo la ley, quebrantando la norma jurídica, 424 Grupo de Estudios de Técnica Legislativa (GRETEL): La forma de las leyes, op. cit., p. 237. Ibidem, p. 241. 426 Artículo 81 del Código Civil. 425 147 de manera ilegal para que surja una relación jurídica en el que el quebrantador viene con el deber de resarcir el daño ilícitamente causado‖427. Lo anterior ha llevado a sostener que es una definición imprecisa, ―pues si bien la ilicitud del acto comprende la producción de un daño o perjuicio a terceros, éste no es el único ingrediente, porque además, se requiere que la intromisión perjudicial en la órbita de esos terceros sea antijurídica, en el sentido de vulnerar un precepto legal imperativo o prohibitivo‖428. Se hace más palpable lo anterior, cuando al someter a una minuciosa revisión el Código Civil se comprueba que el legislador utiliza los términos antónimos de ilícito y lícito, para establecer la conformidad o no con la norma jurídica 429, más latente ello cuando en el artículo 82430 se ―menciona la ilicitud como presupuesto de la responsabilidad….por lo que puede interpretarse que el código admite que se produzcan daños y perjuicios sin que pueda reputarse de ilícito el actuar del sujeto que los causa, apreciándose una clara contradicción entre la regulación de los artículos 81 y 82…‖431, lo que viene a corroborar que en la definición brindada por el precepto citado se dejó de consignar el importante requisito de la ilicitud 432. Innegable sin embargo es que en el supuesto de la responsabilidad civil derivada de un delito, el desvalor ya viene acuñado por su propio origen: el delito que causa daño. Al regular los actos ilícitos no se realizó distinción alguna entre aquellos que sólo adquieren esa entidad desde el Derecho Civil y los que se enervan a delito al recibir tutela penal, por quedar regulados en un tipo penal, ¿este criterio se mantiene de esa forma en la totalidad de la legislación civil? Una revisión minuciosa permite corroborar que si bien se hizo de manera general en la parte del texto referida, en otros preceptos, el legislador realizó un atinado deslinde, así se produce cuando al establecer la responsabilidad de las personas jurídicas se dispone que si el acto ilícito constituye 427 Fernández Bulté, J.: Teoría del Estado y del Derecho, op. cit., p. 135. Valdés Díaz, C.: “Causas de las relaciones jurídicas” en Derecho Civil. Parte General, op. cit., p. 241. 429 Sirvan de ejemplos los siguientes artículos del Código Civil: artículo 4 (y no es ilícito su ejercicio) 45.1 (que sean de lícita) 49.1 (es una manifestación lícita) 55.2 (ha de ser lícito) 96.1 (haya sido declarado ilícito) 104 (actos lícitos) artículo 242.1 (es ilícito). 430 En el artículo 82 del Código Civil se regula: el que causa ilícitamente daño o perjuicio a otro está obligado a resarcirlo. 431 Goyas Céspedes, L.: El resarcimiento de los daños contractuales patrimoniales en el ámbito jurídico civil cubano, Universidad de la Habana, 2004, pp. 53-54. 432 Incluso autores extranjeros que han comentado el Código Civil cubano, consideran que la definición, “no es ciertamente nítida. Hinestrosa F. Notas sobre el Código Civil cubano en Il Codice de Cuba e il Diritto Latinoamericano, Editora Centro interdisciplinare di studi Latino-Americano, II Universitá di Roma, 1990, p. 97. Otros autores nacionales, sin embargo le atribuyen a este concepto un carácter de preciso y abarcador, pues permite englobar una gran gama de actos y conductas humanas, que causan daño o perjuicio a otro, sin detenerse en aspectos subjetivos; coincido en que prescindir de la culpabilidad marca el rumbo de estructurar la responsabilidad civil desde una perspectiva objetiva, que en análisis de otros artículos del Código se demuestra que a pesar de ello sí se le otorga un valor significativo a la culpabilidad; lo que sí no comparto es el aspecto de un concepto preciso, pues se dejó de incluir un requisito fundamental. La opinión enunciada es sostenida por Díaz Suárez, E.: “La responsabilidad civil por daño al medio ambiente” en Boletín ONBC No. 19 (abril-junio 2005), Ediciones ONBC, Ciudad de la Habana, p. 8. 428 148 delito433, se prohíbe la cesión de créditos que resulten de la responsabilidad civil provenientes de delito434; de igual manera no puede efectuarse la compensación con respecto a los créditos que se generan por la responsabilidad civil derivada del delito 435 y existe una prohibición expresa en cuanto a la adquisición de la propiedad que preceptúa que no pueden adquirirse por usucapión los bienes poseídos por medios delictuosos por los autores o cómplices del delito436. La remisión del artículo 70.1 del Código Penal fue tan genérica que no explicitó qué asumiría y cómo lo haría, situación que se torna más compleja cuando el Código Civil vigente en cuanto a su ―orden técnico, tiene como característica más significativa el de generalizar los enunciados legislativos e incorporar los más importantes a una Parte General, aplicable, por supuesto, al total de las relaciones a que se refiere su texto‖437, serán éstos también aplicados a la responsabilidad civil derivada del delito, todo lo cual genera las temidas complicaciones de esta técnica: fragmentación de la ley, disminución de su contenido significativo directo, unificación automática al margen de su propia sistemática438, que en valoración específica del Código Civil y del penal, sobre la base de la Constitución, como norma superior y rectora del ordenamiento jurídico, pueden ser en lo fundamental diagnosticadas439 las siguientes: Se incluyen en el Código Penal contenidos de la responsabilidad civil derivada del delito, que no se encuentran reflejados en las formas que establece el Código Civil. En efecto en el artículo 70.3, se establece que ―en el caso previsto en el artículo 306, el tribunal decretará la nulidad del segundo u ulterior matrimonio‖440. En la parte especial del Código Penal se regula en las Disposiciones Complementarias del título XI, que en los delitos de violación, estupro o bigamia, el culpable es sancionado, además, a reconocer la prole que resulta, si lo solicita la ofendida441. En este último precepto aunque el legislador utiliza el término de sanción, no se hace en el sentido punitivo, sino que es parte del contenido de la responsabilidad civil derivada del delito442. 433 Artículo 95. 2) del Código Civil. Artículo 260. a) del Código Civil. 435 Artículo 303 a) del Código Civil. 436 Artículo 185.2) del Código Civil. 437 Pérez Gallardo, L. B.: Código Civil, anotado y concordado, ediciones de la ONBC., p. 11. 438 Salvador Coderch y Kart Larenz explican como son muy heterogéneos los problemas derivados de las remisiones, tanto a nivel normativo como de interpretación, señalando en el primer sentido los enunciados por la autora. Consultar en GRETEL. Las formas de las leyes, op. cit., pp. 230-241 y Larenz, K.: Metodología de la Ciencia del Derecho, Editorial Ariel, Barcelona, 1980, pp. 253-257. 439 Utilizo el término de diagnóstico en el sentido de precisar la situación que manifiesta el objeto de investigación, estableciendo aquellas características que determinan su estado y permiten por tanto una sistematización. Propuesta que parte de los criterios sostenidos por Álvarez Zayas y Sierra Lombardía en: La Investigación Científica en la sociedad del conocimiento, pp. 30-31, consultado en http://www.fd.uo.edu.cu. Fecha de consulta: 20 de septiembre de 2008. Hora: 2:00 pm. 440 Artículo 70.3 del Código Penal. Por su parte el precepto 306 del Código Penal refiere que el artículo citado, establece la tipicidad y punición del delito de Bigamia. 441 Artículo 317 apartado 3 del Código Penal. 442 Fundamento tal afirmación siguiendo la propia sistemática del Código Penal, ya que en la parte general al establecer las clases de sanciones no hace referencia alguna a ella, pero incluso de acuerdo a los fines de la sanción, que se fijan el artículo 27 del Código Penal no existe correspondencia entre estos y los efectos que se le atribuyen a esta consecuencia. Remitiéndonos a la historia se constata que en otras 434 149 Preocupante es sin embargo el extremo referido a que la ofendida es quien lo debe solicitar, inquietud lógica pues por el artículo ya invocado de la ley adjetiva penal, la acción para sostener este tipo de responsabilidad se le otorga al Fiscal, ¿cómo en estos supuestos lo hará otra persona? En el capítulo VII ―Derechos, Deberes y Garantías Fundamentales‖ de la Constitución, se establece que nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunales competentes en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías establecidas443, que se dimensiona en el Código Penal cuando dispone que sólo pueden sancionarse los actos expresamente previstos como delitos en la ley con anterioridad a su comisión444; en contradicción con lo expuesto en el apartado 2 del artículo 70 del Código Penal se dispone que cuando el sancionado se niega a cumplir la ejecución de la reparación del daño moral, el tribunal le impondrá prisión subsidiaria por un término que no puede ser inferior a tres meses ni exceder de seis; el contraste entre las regulaciones de la Constitución y el Código Penal y la última disposición de la ley punitiva se oponen, rebasando las fronteras de lo normativo, pues la misma adquiere el rango de contradicción axiológica, ya que se establece la imposición de una sanción, que se vincula a una inejecución de la responsabilidad civil derivada del delito, no por la comisión de un hecho que la ley tipifica como delito, así las pautas valorativas que fija el principio de legalidad colisionan con la mencionada disposición. El Código Penal establece el principio de irretroactividad relativa, pues siguiendo el precepto constitucional445, da la posibilidad de aplicar la nueva ley a un hecho cometido con anterioridad a su vigencia si es más favorable al encausado, incluso si de acuerdo con la nueva ley el hecho sancionado, deja de ser punible, la sanción impuesta y sus demás efectos se extinguen de pleno derecho446; ¿esa extinción alcanza también la responsabilidad civil derivada del delito?447. El Código Civil, por su parte dispone que las leyes civiles no tienen efectos retroactivos, a menos que en ellas se disponga lo contrario por razones de interés social o utilidad pública448. La problemática en cuestión fue resuelta en el Código de Defensa Social cuando se establecía que ―la responsabilidad civil declarada por los jueces o tribunales como consecuencia de la aplicación de las sanciones consignadas en este código en las sanciones que dicten, legislaciones vigentes en Cuba, era parte de la responsabilidad civil derivada del delito, específicamente como parte del contenido del daño moral. 443 Artículo 59 de la Constitución de la República. 444 Artículo 2.1 del Código Penal. 445 El artículo 61 de la Constitución establece que las leyes penales tienen efectos retroactivos cuando sean favorables al encausado o sancionado, las demás leyes no tienen efectos retroactivos a menos que se disponga lo contrario por razones de intereses social o utilidad pública. 446 Regulación establecida en el apartado 3 artículo 3 del Código Penal. 447 Considera Quirós Pírez, R., que en este caso el posesivo “sus” se relaciona con la sanción impuesta y las obligaciones civiles nunca son efectos de la sanción, sino de un hecho, del cual son consecuencias. Quirós Pírez, R.: Introducción a la Teoría del Derecho Penal, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 1987, p. 229. Válida la interpretación ofrecida por este autor, no obstante, en otros preceptos del Código Penal, el legislador realiza la correspondiente aclaración, como sucede en los artículos 60, 61.1, 62.2, 63 del Código Penal. 448 Artículo 7 del Código Civil. 150 no podrá ser alterada por una ley posterior retroactiva en ninguna forma449. Al derogarse esta norma legal y entrar en vigor la Ley 21 de 1979 y posteriormente la Ley 62 de 1987, tal disposición no fue incluida en ninguno de estos dos textos; se cuestiona el profesor Quirós Pírez sobre esta omisión en dos sentidos: ¿cómo una modificación de criterio? o ¿cómo una interpretación de una cuestión tan obvia, resuelta en otras esferas del Derecho?, inclinándose en su respuesta por la segunda posición, ya que argumenta que la acción civil originada del delito es una facultad atribuida a la víctima o perjudicado por una ley preexistente, por lo que no puede ser suprimida o modificada por una ley posterior y por otro lado una nueva ley no puede otorgar al concreto víctima o perjudicado más amplios derechos que los concedidos por la ley bajo cuyo imperio se perpetró el delito450 Siguiendo a Quirós Pírez consideramos que se acogerá la responsabilidad civil derivada del delito, al principio de la irretroactividad; sin embargo, nada aclara el legislador actual, cuando sí debió hacerlo, pues la remisión en la forma en que se estructuró da la posibilidad de que existan diversas interpretaciones al respecto451. Se establecen términos diferentes para la prescripción de las acciones, la legislación sustantiva penal, fija dichos términos sobre la base de la sanción establecida en el tipo penal452, disponiendo además la imprescriptibilidad de la acción penal para los casos en que se prevé como sanción la pena de muerte y en los delitos de lesa humanidad. El Código Civil, establece igualmente diferentes plazos y específicamente en el artículo 116 determina el término de un año, entre otros supuestos, para reclamar la indemnización de daños y perjuicios derivados de actos ilícitos453. ¿Cuál será entonces, el término que se debe tener en cuenta para la responsabilidad civil derivada del delito? La respuesta ante la presente interrogante, puede en principio darse a partir de la perspectiva ofrecida en la norma penal, sin embargo para los supuestos de reclamaciones por violaciones de los derechos personales, la jurisprudencia civil cubana se acoge a la imprescriptibilidad del precepto 124 inciso ch) del Código Civil, en delitos que sí son prescriptibles por la sanción que se determina para estos tipos en la parte especial454, lo que implica que se ha adoptado el criterio de la norma a la que se ha remitido. 449 El artículo 5 del Código de Defensa Social, establecía que: la responsabilidad civil declarada por los jueces o tribunales como consecuencia de la aplicación de las sanciones consignadas en este código en las sanciones que dicten, no podrá ser alterada por una ley posterior retroactiva en ninguna forma. 450 Quirós Pírez, R.: Introducción a la Teoría del Derecho Penal, op. cit., pp. 227-228. 451 Nótese que aunque Quirós Pírez, considera que la omisión no debe tenerse como un cambio de criterio y sostiene que la institución debe acogerse a la irretroactividad, puntualiza que en cuanto al tema de los vínculos de la responsabilidad civil derivada del delito con la eficacia temporal de la ley, pueden abordarse dos puntos de vista: el de la modificación de las normas referentes a la responsabilidad civil, por una ley posterior y el de la repercusión en la responsabilidad civil de los efectos retroactivos de una ley penal más favorable. Incluso en cuanto al segundo punto de vista argumenta que estarían presentes tres situaciones: -si aún no se hubiera dictado sentencia condenatoria, la responsabilidad civil se le podrá reclamar al encausado por la vía y según la forma que proceda, -si ya se hubiera dictado sentencia condenatoria y el sancionado hubiera satisfecho la responsabilidad civil, no podrá exigir su devolución y si el sancionado estuviese ya abonando la responsabilidad civil, tendrá que continuar cumpliéndola. Quirós Pírez, R.: Introducción a la Teoría del Derecho Penal, op. cit., pp. 226-228. 452 Artículo 64 del Código Penal. 453 Inciso d) del artículo 116 del Código Civil. 454 La imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a obtener la indemnización por daños y perjuicios derivados del delito, cuando se refiere a la violaciones de los derechos personales se encuentra explicado 151 El artículo 16 del Código Civil dispone que las obligaciones extracontractuales se rigen por la ley del lugar donde hubiera ocurrido el hecho de que se derivan, por su parte el Código Penal en el capítulo II del Libro I al regular la eficacia de la ley penal en el espacio, se acoge ―a un criterio mixto en el que predomina el principio de la territorialidad, complementado por otros principios‖455 para determinar en qué supuestos se aplicará la ley penal cubana, e incluso en los llamados delitos a distancia la ley punitiva adopta la teoría mixta o de la ubicuidad456, es por ello que no existe correlación en algunos casos entre los preceptos de ambas normas (civil-penal), en consecuencia se produce el cuestionamiento ¿qué ley se aplicaría en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito? El Código Penal establece protección para los hechos que atenten contra el bien jurídico de la vida y la integridad corporal, mediante los diferentes delitos que aparecen recogidos en el título VII de la parte especial de esta norma. El Código Civil en el título II, ―Sujetos de la Relación jurídica‖, en el Capítulo I, ―Personas Naturales‖, establece en el artículo 38 referido a los derechos inherentes a la personalidad que la violación de los derechos de esta índole consagrados en la Constitución, que afecte al patrimonio o al honor de su titular, confiere a éste o a sus causahabientes determinadas facultades. El texto del artículo invocado es claro, lo que permite sostener que el legislador civil excluyó de esa protección a la vida y la integridad corporal, el cuestionamiento se hace inevitable y puede fundamentarse, que tal omisión se debe atribuir a que el texto constitucional no lo consagró o que se entendió que era más que suficiente la protección penal, este último argumento es contraproducente pues el honor y el patrimonio también reciben tutela penal, ¿será entonces que cuando se afecte la vida y en la Sentencia 151 de 24 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Civil y Administrativo del Tribunal Supremo Popular que dispone “…es obligado hacer mención a la naturaleza del derecho legado, del cual hay que destacar que se encuentra entre los de la personalidad o los inherentes a ella , que es una generación de derecho de reciente estimación ,ya que los códigos decimonónicos tenían una concepción estrictamente patrimonialista en cuanto a las personas , al tratarlas exclusivamente en relación con su bienes, no contemplando otras facetas de aquéllas, como son sus relaciones con su cuerpo, con su honor, entre otros, tal como acepta la doctrina moderna que los clasifica a su vez como esenciales, entre lo que están la vida, la integridad corporal y la libertad; los sociales, también inherentes a la persona y entre los que figuran el honor, la intimidad y la imagen; y otros autores agregan otras categorías, corporales y psíquicos , entre los que se incluyen la salud psíquica y física, los sentimientos y la estima social, todos los cuales se consideran tradicionalmente innatos, intransmisibles, irrenunciables e imprescriptibles, tratándose de una reclamación que trae causa de las lesiones sufridas por la autora como consecuencia de la comisión por el demandado de un delito en ocasión de conducir vehículo por la vía pública, es evidente que se está en el caso de las acciones imprescriptibles conforme al inciso ch) del artículo 124 del cuerpo legal mencionado (Código Civil),…”. Boletín ONBC No. 12, mayo. agosto, 2003, Ciudad de la Habana, pp. 75-76. 455 Quirós Pírez, R.: Manual de Derecho Penal I, op. cit., pp. 55-56. Este autor refiere que el Código Penal vigente se estructura sobre el criterio de la territorialidad relativa, por lo que se producen dos puntos de vista: la eficacia territorial de la ley penal cubana (artículo 4 del Código Penal) y la eficacia extraterritorial de la ley penal cubana (artículo 5 del Código Penal). 456 Para determinar el lugar donde el delito se considera cometido se parte de la regulación del artículo 4.4 del Código Penal, en lo referido a los hechos cometidos en Estados diferentes y para los casos de hechos cometidos en su totalidad en el territorio nacional, su fundamento es el precepto 15. 1 y 3 del Código Penal, como acepté, siguiendo el criterio de Quirós Pírez el legislador cubano en ambos casos se acogió la teoría mixta o de la ubicuidad. Para mayor información véase a Ibidem, pp. 70-72. 152 la integridad corporal los titulares o sus causahabientes, no tendrán esas facultades y por tanto no podrán reclamar la reparación de los daños y perjuicios causados?. Afortunadamente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Popular ha brindado una inteligente interpretación con respecto a los derechos de la personalidad o los inherentes a ella, que permite solucionar la imprevisión referida y en consecuencia brindar protección al más importante derecho de las personas naturales 457. La participación desde la responsabilidad penal, aparece regulada en el artículo 18 del Código Penal, donde se establece que será exigible a los autores y a los cómplices. El Código Civil al delimitar las reglas a tener en cuenta para determinar el daño material y la indemnización de los perjuicios, fija que en el supuesto de ser varios responsables se hace atendiendo al grado de participación en el acto ilícito 458, ¿tiene ello relación con el precepto 18 del Código Penal o a qué grado de participación se refiere? El Código Civil establece como exención de la responsabilidad civil, lo que la doctrina penal considera como causas de justificación459, razonamiento que consideramos atinado a partir del argumento de la unidad del ordenamiento jurídico. Surge sin embargo una dificultad, la obediencia debida, en el Código Penal (que no clasifica las causas de exención de la responsabilidad penal), regula la misma, como parte de la llamada eximente que denomina el cumplimiento de un deber o el ejercicio de derecho, profesión, cargo u oficio460, ¿implica ello que la obediencia debida que no es una causa de justificación, exonera no sólo de responsabilidad penal sino también de la civil? Entre las circunstancias que eximen de responsabilidad civil, en el artículo 99 inciso b) del Código Civil se establece la fuerza mayor y el caso fortuito, que para el Derecho Penal no tienen la misma significación y trascendencia, en consecuencia a qué criterio se acogerá la responsabilidad civil derivada del delito. En el mismo precepto se incluye el supuesto de exención cuando la conducta del autor hubiera sido provocada por la víctima del daño o perjuicio, tiene ello relación con la circunstancia atenuante prevista “... la naturaleza del derecho alegado se encuentra entre los de la personalidad o los inherentes a ella, que es una generación de derechos de reciente estimación, ya que los Códigos decimonónicos tenían una concepción estrictamente patrimonialista en cuanto a las personas, al tratarlas exclusivamente en relación con sus bienes, no contemplando otras facetas de aquéllas, como son sus relaciones con su cuerpo, con su honor, entre otros, tal como acepta la doctrina moderna, que los clasifica a su vez como esenciales, entre los que están la vida, la integridad corporal y la libertad; los sociales, también inherentes a la persona y entre los que figuran el honor, la intimidad y la imagen; y otros autores agregan otra categoría, corporales y psíquicos, entre los que se incluyen la salud psíquica y física, los sentimientos y la estima social, todos los cuales se consideran tradicionalmente innatos, intrasmisibles, irrenunciables e imprescriptibles, …”. Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo. Sentencia 151 de 24 de marzo del 2003. Tomado en Pérez Gallardo, L. B.: Código Civil, anotado y concordado, op. cit., pp. 32-33. En igual sentido la sentencia 151 de 24 de marzo de 2003 de Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo que ya fue citada. 458 Artículo 87 inciso a) del Código Civil. 459 El artículo 99 inciso a) del Código Civil. 460 Artículo 25.1.2 del Código Penal. 457 153 en el inciso f del artículo 52 del Código Penal461 y con el exceso en la legítima defensa, prevista en el apartado 5 del artículo 21 del Código Penal462. Al definir el delito, en el artículo 8.1 del Código Penal, el legislador cubano lo hizo sobre la base de la concepción materialista del delito, razón por lo que para que la acción u omisión pueda ―acceder al campo delictuoso-debe reunir tres propiedades o rasgos: la peligrosidad social, la antijurídica y la punibilidad‖463, en consecuencia en el apartado 2 de este propio precepto se fija que no es delito la acción u omisión que carezca de peligrosidad social; surge entonces la preocupación de qué incidencia presenta la falta de este requisito con respecto a la responsabilidad civil derivada del delito; aspecto que fue resuelto por el Dictamen No. 246 de 1986 del Tribunal Supremo Popular464. El Código Civil establece que la plena capacidad civil se adquiere con los 18 años de edad cumplidos y por el matrimonio del menor465; el legislador penal por su parte consideró los 16 años de edad cumplidos para fijar la responsabilidad penal de las personas naturales466. Preocupante sin lugar a dudas la respuesta al cuestionamiento de que ¿si a un menor de 18 años se le puede exigir responsabilidad civil, aunque esta sea derivada de un delito? El peregrinaje legislativo sobre el tema de la responsabilidad civil derivada del delito, no se agota con las tribulaciones referidas; en Cuba se ha producido lo que la doctrina alemana califica como cadenas de remisiones (kettenverweisungen), que se ocasiona cuando se remite a un texto que a su vez reenvía a otro. No en vano se aconseja que sean evitadas las cadenas de remisiones pues los problemas de aplicación e interpretación se tornan en extremo complejo, el contenido que se asume como consecuencia de la remisión que pertenece a una norma se deberá encuadrar en dos o más textos legales diversos, provocando una fragmentación del mismo y las consecuentes duplicidades legislativas, haciendo surgir la interrogante de ¿cuál será la ley que se aplique en caso de que ello ocurra? Esta situación se encuentra presente en Cuba, pues fuera de los predios del Código Penal existen diversas normas que definen conductas delictivas, pero que por sus características han sido sustraídas de la legislación ordinaria (Derecho Penal extramuros o accesorio) y que indiscutiblemente generan responsabilidad civil derivada de delito; en tal extremo, no existe una regulación específica en cuanto a la institución en cuestión en estas normas, sino que en la parte general remiten expresamente a que 461 La circunstancia atenuante invocada establece que haber obrado el agente en estado de grave alteración psíquica provocado por actos ilícitos del ofendido. 462 El exceso en la legítima defensa queda regulado en el aparatado 5 del artículo 21 del Código Penal. 463 Quirós Pírez, R.: Manual de Derecho Penal I, op. cit., p. 86. 464 El referido Dictamen regula que en el caso de absolución por la carencia de peligrosidad social la persona afectada puede ejercer la acción en un proceso civil. La decisión es atinada cuando valora que la absolución por la ausencia de este requisito no significa que se exonere de responsabilidad civil; sin embargo soy del criterio de que tal cuestión puedo resolverse en el propio proceso penal. 465 Artículo 29.1 a y b) del Código Civil. 466 La edad para exigir responsabilidad penal aparece regulada en el apartado 2 del artículo 16 del Código Penal. 154 se apliquen los preceptos del Código Penal, que éste a su vez reenvía a la legislación civil. En efecto la Ley 22/79 de los Delitos Militares en su segundo por cuanto establece ―La Ley de los Delitos Militares regula únicamente los delitos militares, o sea las acciones u omisiones socialmente peligrosas prohibidas por la ley, que afectan directamente el orden de cumplimiento del servicio militar, cometidos por militares, y a éstos le son aplicables también, consecuentemente, las disposiciones de la Parte General del Código Penal en cuanto no contradigan las específicas de aquella‖, lo anterior se ratifica en el artículo 3 de este propio texto legal467 . Esta remisión podría hacer surgir un primer escollo y es que la norma penal vigente en el momento en que se produjo el reenvío era la Ley 21 de 1979, derogada por la Ley 62 en el año 1987, sin embargo al haberse adoptado un criterio dinámico se entiende que se asume el texto de la ley sobrevenida, en este caso, la última disposición punitiva mencionada en la remisión inicial al estar contemplada la responsabilidad civil en la norma punitiva no se producía la cadena referida, que si está presente en la actualidad, pues la ley penal militar reenvía a la parte general del Código Penal y éste a su vez remite a la legislación civil, específicamente se torna más complejo cuando la remisión se hace condicionada genéricamente con la temida fórmula ―en cuanto no contradigan las específicas‖, todo ello provoca que se generen antinomias y duplicidad legislativa entre la ley de los delitos militares y el Código Penal y a su vez entre estos dos textos y el Código Civil. Sirva de ejemplo con respecto a lo anterior la exención de la responsabilidad penal que se dispone en el artículo 50 de esta ley y específicamente el apartado 2 de este precepto, que dispone ―que los terceros están liberados de la responsabilidad civil correspondiente‖468, siguiendo la sistemática del Código Civil, que es la norma que se asume por la remisión ¿a qué tercero se refiere? Otra legislación extramuros es la Ley 88/99 (Ley de protección de la Independencia Nacional y la Economía de Cuba) que establece un reenvío cuando dispone que ―a los delitos previstos en esta Ley le son aplicables, en lo atinente, las disposiciones contenidas en la Parte General del Código Penal.‖469; remisión que tiene la categoría de propia, dinámica externa y condicionada genérica, en este último extremo sin determinar qué asumirá y cómo lo hará, limitándose únicamente a señalar una cláusula que adolece de extrema generalidad y que en el supuesto de la responsabilidad civil derivada del delito implica la cadena de remisiones. En igual situación con reenvío propio, dinámico, externo y genérico, la Ley 93/2001 (Ley Contra Actos de Terrorismo), cuando establece que ―las disposiciones establecidas en la Parte General del Código Penal y de la Ley de los Delitos Militares, en las Leyes de Procedimiento Penal y la Procesal Penal Militar, según corresponda, son de aplicación a lo regulado en la presente ley470; sin embargo a diferencia de las 467 El artículo 3 de la Ley de los delitos militares dispone que: las disposiciones del Código Penal son aplicables a los delitos militares y a las personas relacionadas en el artículo anterior, excepto cuando contradigan regulaciones específicas de la presente Ley, que se fundamenta en las condiciones y circunstancias propias del servicio militar. Código Penal y Ley de los delitos Militares, op. cit., p. 177. 468 Artículo 5º apartado 1 y 2 de la Ley de los Delitos Militares. Ibidem, p. 198. 469 Artículo 3.1 de la Ley 88 de 1999 470 Artículo 2 de la Ley 93 del 2001. 155 dos anteriores, esta disposición legal remite a cuatro textos legales (dos de carácter sustantivos y dos adjetivos), ya no es una cadena sino un verdadero encadenamiento, ¿cuál realmente se aplicará cuando se produzca una colisión?. Centrando la valoración en el tema de la responsabilidad civil derivada del delito desemboca en la legislación civil, con las correspondientes dificultades ya mencionadas e incluso más complejo se torna el tema cuando debido a las características de las acciones que tipifica esta norma, podrían ser de aplicación el Decreto-Ley 209 del año 2000, que establece lo concerniente a la reparación del daño moral para las víctimas de las agresiones de la Política Hostil de los Estados Unidos de América contra Cuba; no existe en la Ley 93 del 2001 un reenvío hacia esta última disposición legal, lo que no puede traducirse en su no aplicación, pues en los por cuantos y artículos del mencionado decreto-ley se establece de manera precisa los casos en que se debe utilizar 471. La Ley 72/92 (Ley Electoral) en su Título XI regula lo concerniente al ilícito electoral por lo que también es un Derecho Penal accesorio, sin embargo a diferencia de los anteriores no realiza remisión alguna al Código Penal, no existiendo una restricción para que éste pueda ser aplicado, se verifica así una ficción legal, que no es otra cosa que una remisión oculta472, en tal sentido en los supuestos de responsabilidad civil derivada del delito, se produce igualmente la cadena. El diagnóstico cubano nos determina que en la unidad de análisis en el plano normativo están presentes inconsistencias y contradicciones normativas e incluso axiológicas, más adelante se valorarán otros aspectos que permitirán identificar nuevas dificultades, las cuales serán integradas a esta diagnosis inicial. No en todos los problemas referidos, no se ha ofrecido una respuesta, ello no constituye una omisión, pues en sentido general se debe tener presente el criterio que la normativa objeto de remisión es arrancada de su contexto originario y encuadrada en un nuevo marco sistemático, lo que indudablemente complejiza la solución que deba brindarse como consecuencias de antinomias y duplicidades legislativas, que se hace más difícil por las características del reenvío establecido por parte del legislador cubano, donde la norma de remisión no especificó qué asumiría y cómo lo haría, y donde además están presentes la cadenas de remisiones. 471 En el Primer y Segundo Por Cuanto del Decreto-Ley 209 del 2000 se recogen las razones que evidencian la necesidad de brindar protección especial a las víctimas de agresiones de la política hostil de los Estados Unidos de América contra Cuba, que de igual forma es fundamentado en el artículo 1.1 de esa disposición legal y donde aclara que se incluyen las agresiones provocadas por los gobierno de los Estados Unidos de América, sus agentes y funcionarios o por otras personas naturales o jurídicas alentadas o amparadas por dicho gobierno o por los que sin estar específicamente en esas situaciones aprovechen en beneficio personal el contexto de la agresión antes referido para realizar cualquier actividad que contribuya al mantenimiento o desarrollo de esa política agresiva. Indudable que el mayor por ciento, para no pecar de absoluta, de las acciones terroristas contra nuestro país, tienen relación con lo anterior. Decreto-Ley 209 del 2000. Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ministerio de Justicia, Extraordinaria, Año XCVIII, No. 2, La Habana, 20 de marzo de 2000, p. 3. 472 Las ficciones legales, están dadas cuando una regla contenida en una norma, se aplica a otra, mediante una equiparación que no se expresa directamente por lo que constituye una remisión oculta. Para mayor información véase a Larenz, K.: Metodología de la Ciencia del Derecho, op. cit., p. 255. 156 2.3. El contenido de la responsabilidad civil derivada del delito en la legislación actual. La búsqueda de qué se entiende por daño y qué se considera perjuicio, según el legislador cubano, plantea una revisión de las normas con incidencia en el tema; comprobándose que se utilizan de diversas maneras estos términos. En efecto son utilizados conjuntamente, pero con una conexión sintáctica de dos formas 473: daños y perjuicios474-daños o perjuicios475, conexiones que gramaticalmente no tienen el mismo sentido. Aparecen de manera separada vinculando el daño con la reparación y los perjuicios con la indemnización, que hace pensar que la diferencia estriba en que para los daños lo que procede es la reparación y para los perjuicios la indemnización, argumento que deja de ser válido cuando en determinados preceptos se establece la reparación del perjuicio476 y la indemnización del daño477. El análisis exegético de las regulaciones sobre el tema en Cuba, permite afirmar que el legislador cubano no marcó una nítida frontera en lo que debe ser considerado como daño y qué sería perjuicio y de esta forma también sucede en la jurisprudencia cubana478; sin embargo puede centrarse que en sentido general cuando se utiliza de manera conjunta se hace no a modo de pleonasmo, sino para diferenciar entre daño emergente y lucro cesante; por su parte cuando se invocan de manera indistinta no queda delimitado cuál es el criterio adoptado479. 473 Doctrinalmente una de las mayores dificultades en las ambigüedades de la norma se presenta en las conexiones sintácticas, e incluso ha sido identificada como una realmente problemática la conexión “o”, pues puede interpretarse como una disyuntiva excluyente o con el significado de una disyunción incluyente. En el supuesto de la legislación cubana en cuanto a la arista valorada se puede considerar ligeramente en el primer sentido es daño o es perjuicio, no pueden darse los dos, sin embargo un análisis detenido muestra que no es el criterio del legislador, que utiliza este enlace con el mismo significado que el de “y”. 474 En el Código Civil la unión de daño y perjuicio es la más utilizada y aparece en los siguientes artículos: 38.c) 55. 3, 90.1, 91, 93, 94, 95., 99.1, 100.5, 105.1, 111.d), 116.f), 120.4, 175.2, 190, 268.2, 281, 295.3, 306, 333.2, 340.a), 348.1, 349.2, 381, 410, 418, 422, 425, 463.1, 464.1, 465.1. Por su parte el Código Penal lo utiliza de esta forma en el artículo 70.1, 71.1. 475 En el Código Civil, daños o perjuicios se consignan en los siguientes artículos: 89.1, 92, 96.1, 99.1.b), 99.2, 104 y 106. En el Código Penal aparece de esta forma en los artículos: 220.1 (Incumplimiento de obligaciones en entidades económicas), 222.1 (Incumplimiento del deber de preservar los bienes en entidades económicas). 476 Por ejemplo el artículo 78 del Código Civil señala que “…para obtener la reparación del perjuicio”. 477 Por ejemplo en el artículo 86 apartado f) se establece que “en el caso de daños al medio ambiente…..” y se está refiriendo a la indemnización, en el artículo 53.2 del Código Civil se plantea: “so pena de tener que indemnizar…..por los daños”, artículo 458.1 del Código Civil regula: “…está exento de la obligación de indemnizar si se prueba que la pérdida o el daño…” 478 Por sólo citar un ejemplo, al brindar respuestas a las preguntas formuladas por las Salas de lo Penal de los Tribunales Provinciales, el Tribunal Supremo: “consideró que es preciso aclarar es que una cosa es el valor del daño o del bien sustraído y otra bien distinta son los perjuicios, que van más allá del valor del bien”. Consulta realizada en http://www.tsp.cu/. Fecha: 24 de octubre de 2008. 479 Una distinción entre daño y perjuicio, según la actual legislación civil, la propone Pérez Fuentes, para quien daño es todo menoscabo del bien patrimonial, lesión que se produce y que realmente sufre el patrimonio del perjudicado y los perjuicios son consecuencias patrimoniales desventajosas que sufre la parte afectada. Al respecto considero que lo restringe al aspecto patrimonial, consideración que no es adecuada, pero además nada refiere de supuestos que el legislador utiliza estos vocablos y que demuestran que su posición no se corresponde con lo dispuesto en la norma. Pérez Fuentes, G.: Separata de Derecho 157 El contenido de la responsabilidad civil derivada del delito, se establece en el Código Civil, aunque aparecen unos pocos preceptos en el Código Penal relacionados con ello, de inicio existe coincidencia entre las formas que se establecían en la Ley 21 de 1979 y las previstas en la norma civil actual: la restitución del bien, la reparación del daño material, la indemnización de perjuicio y la reparación del daño moral 480, sin embargo no se puede acusar al legislador actual de asumir en el texto civil lo que se regulaba en el penal, pues sí se establecen notables diferencias al definirse, entre una legislación y otra. La restitución del bien481 Estableciendo un adecuado orden lógico se instituye como primera forma la restitución del bien, cuya intitulación marca de inicio la primera dificultad, se limita a un bien, cómo entonces se restablece el derecho cuando por el bien jurídico afectado la vulneración que se produce con la conducta, lesiona otros derechos e intereses no identificados como bienes. Cierto es que el artículo 111 del Código Civil al regular lo que comprende la protección de los derechos civiles, entre otros reconoce ―el restablecimiento de la situación existente antes de la vulneración del derecho….‖ 482, pero ello no se especificó en el contenido de la responsabilidad civil por actos ilícitos y en consecuencia de la que se deriva del delito. El legislador penal realizó una salvedad cuando dispuso expresamente que en el delito de Bigamia se decretará en la sentencia la nulidad del segundo y ulterior matrimonio483; disposición que suple la restricción Civil. Parte General, ENPES, La Habana, 1989, p. 78. En igual sentido Ojeda Rodríguez y Delgado Vergara quienes consideran el daño como todo menoscabo o lesión patrimonial y por perjuicio las consecuencias patrimoniales desventajosas que sufre la víctima a causa de la conducta ilícita del deudor. Ojeda Rodríguez, N. y Delgado Vergara, T.: “La obligación y el crédito” en Compendio de Derecho Civil, Editorial Félix Varela. La Habana., p. 288. 480 Artículo 88 a), b), c), ch) del Código Civil. 481 Nombrada en el Código Civil como restitución del bien, sin embargo la ley penal utiliza el término de cosa (ejecuta directamente la obligación de restituir la cosa), ¿deben equipararse ambos?, la respuesta a esta interrogante es negativa, “pues cosa” es todo aquello que pueda poseerse; “bien” por su parte, son aquellos poseídos. Con independencia de lo anterior se comprueba que el texto punitivo los cita de manera indistinta (en el delito de Hurto del artículo 322, en su apartado 1) del Código Penal, refiere “cosa mueble”, sin embargo en el siguiente precepto, es decir 323 del Código Penal, se consigna que : “si los bienes sustraídos”, igual sucede con el robo con fuerza en las cosas, previsto en el artículo 328, en su apartado 1) del Código Penal, señala “cosa mueble” 1.e) “fuerza sobre la cosa misma” , por su parte en el artículo 329. 1) del propio texto legal. “si los bienes sustraídos”), otorgándole en consecuencia una sinonimia; tal situación se produce igualmente en el Código Civil “el cual no se ocupa de ofrecer el concepto de cosa o bien, pero parece haber adoptado la posición de considerar ambos términos como sinónimos, pues en varios preceptos se refiere indistintamente a uno y otro” Valdés Díaz, C.: “El objeto de la relación jurídica civil” en Derecho Civil .Parte General, op. cit., p. 186. Esta misma autora sostiene igual criterio en “El Elemento objetivo de la relación jurídica civil” en Compendio de Derecho Civil, op. cit., p. 177. No obstante y con independencia de los criterios que en torno al tema puedan esgrimirse, soy de la opinión que en el caso de esta forma del contenido de la responsabilidad civil se debió adoptar un único término, para trazar una adecuada congruencia entre la norma de remisión y la otra norma que contiene el objeto de ésta. 482 Artículo 111 inciso. b ) del Código Civil. 483 Artículo 70. apartado 3 del Código Penal. 158 establecida en la norma civil, surge la interrogante de ¿es éste el único caso donde ello se produce?, la respuesta es en sentido negativo, que sucedería con un matrimonio ilegal, o con múltiples acciones tipificadas como delitos que generan falsedades en diversos documentos, ¿cómo se restablecería la situación que fue alterada por el delito? La regulación específica no da solución para estos supuestos, verificándose la existencia de una laguna normativa en tan importante extremo. De esta forma se focaliza una las dificultades señaladas en el epígrafe anterior, referida a contenidos de la responsabilidad civil derivada del delito, que aparecen en el Código Penal, que no se enmarcan en las que establece la norma civil, la explicación es que al definir la restitución se hizo de manera tan limitada que no da la posibilidad de incluir el supuesto de la nulidad y los otros que puedan surgir como consecuencia del hecho punible. Otro aspecto que se puede considerar una omisión es el referido a quien se le restituirá ese bien, nada dice el precepto en cuestión, aspecto que se hace necesario delimitar, pues no puede considerarse únicamente como un retorno, anteriormente fue valorado que existen delitos donde un reintegro a quien lo tenía en el momento de la comisión del hecho es entregarlo al sujeto activo del delito. El precepto en cuestión dispone para la entrega ―dos requisitos fundamentales: que la reposición sea del mismo bien y que si existe deterioro en su integridad, deben abonarse las cantidades necesarias que lo compensen‖484 es la razón por la que en algunos supuestos ―no es puramente la entrega del objeto, sino que pudiéramos decir que también lleva consigo en determinados casos una compensación material‖485. Los requisitos señalados muestran que el bien que debe ser devuelto es el mismo, sin posibilidad de una sustitución486 y de no encontrarse en el estado que tenía en el momento de producirse el delito procederá la compensación, ahora bien que sucede en el supuesto contrario, es decir con las mejoras, accesiones y gastos que se hayan producido después de la comisión del delito; una interpretación del precepto permite aseverar que será restituido teniendo presente lo señalado en las regulaciones específicas contenida en la norma civil487. No existe en el precepto analizado del Código Civil, prohibición de la restitución para determinados bienes, sin embargo somos del criterio que algunos por sus Jerez Marimón, S.: “Responsabilidad civil proveniente del delito” en Justicia y Derecho Revista Cubana del Tribunal Supremo Popular N. 8, año 5, junio de 2007, p. 55. 485 Goite Pierre, M.: Ejecución de la Responsabilidad Civil derivada del delito, op. cit., p. 438. 486 No se considera de igual manera en todo el ordenamiento jurídico cubano vigente, pues en el DecretoLey 249 de 2007, en el artículo 3 inciso e) se estipula que la restitución del bien consiste en la entrega del bien con abono del deterioro o menoscabo, siempre que sea posible, o de otro de igual naturaleza o utilidad en sustitución del inutilizado, destruido o extraviado. Decreto. Ley 249-2007, Gaceta Oficial de La República de Cuba, Ministerio de Justicia, Extraordinaria, Año CV, No. 36, La Habana, 24 de julio de 2007, p. 167. 487 Con respecto a los frutos consultar artículo 130 del Código Civil y con respecto a la accesión los artículos 179 al 183, ambos inclusive del Código Civil. 484 159 características, aunque sean ocupados o localizados no deben ser resarcidos por esta forma, ya que no pueden ser utilizados nuevamente488. Los motivos jurídicos que impiden según el precepto citado la restitución del bien son: cuando se haya sido adquirido en un establecimiento comercial o mediante subasta pública489, justifican la manera de su adquisición la buena fe y por tanto la imposibilidad de devolverlo. Vinculado con la restitución el artículo 70 del Código Penal establece que es el tribunal que conoce del delito quien ejecuta directamente la obligación de restituir la cosa, lo que significa un cumplimiento efectivo y un plazo adecuado para dar consecución a esta obligación, sin embargo ello en la práctica no siempre sucede de esta forma. En este mismo precepto se regula que el tribunal adoptará las medidas necesarias para que el inmueble sea desocupado y restituido al organismo que corresponda en los casos previstos en los artículos 231, 232 y 333, ¿por qué al organismo?, el inmueble no puede pertenecer a una persona natural, cierto es que en el delito de Ocupación o disposición ilícitas de edificios o locales (231 y 232), aunque el tipo penal no circunscriba el objeto de la acción (vivienda o local para vivienda) como perteneciente a un organismo, por la ubicación en el título de los delitos contra la Economía Nacional, el bien jurídico protegido es éste y en consecuencia se podría restringir a que debe pertenecer a un organismo; situación que no es igual en el delito de Usurpación (333), donde el objeto de la acción es un bien inmueble de ajena pertenencia, cuya objetividad jurídica son los derechos patrimoniales, por lo que no existe razón alguna para considerar que lo que fue ocupado o apoderado pertenezca a una persona natural; somos de la opinión que el artículo debió referir que la restitución se haría al propietario o legitimo poseedor490. De no poder efectuarse la restitución del bien por causas naturales o jurídicas, se establecen las otras formas de la responsabilidad civil, que a continuación se explicarán. La reparación del daño. El legislador civil dividió la reparación del daño en dos sentidos: la reparación material y la moral. En cuanto a la primera, al igual que la restitución, se limita su 488 En este aspecto, el legislador al disponer la restitución del bien en el Decreto-Ley 249 de 2007, indicó expresamente en su artículo 4 que, en ningún caso se admite la restitución del bien dañado o perdido, cuando se trate de productos alimenticios, comestibles y bebidas, medicamentos, ropa interior….”. Decreto-Ley 249-2007, Gaceta Oficial de La República de Cuba, op. cit., p. 168. 489 La subasta pública nos remite al artículo 504 de la Ley de Procedimiento Civil Administrativo, Laboral y Económico que al regular la vía de apremio da la posibilidad de utilizar la misma. 490 Igual criterio sostiene Goite Pierre, M.: Ejecución de la Responsabilidad Civil derivada del delito, op. cit., p. 448 y Jerez Marimón, S.: Responsabilidad civil proveniente del delito, op. cit., p. 59. Con respecto a esta forma de ejecución se dictó el Acuerdo 210 de 24 de mayo de 1980 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, que dispuso desde entonces lo concerniente a esta ejecución explicando las medidas que debe adoptar el Tribunal para que el inmueble sea desocupado y restituido al organismo que corresponda, nótese que igualmente se refiere a organismo. 160 contenido, en este caso al abono del valor del bien cuya restitución no es posible 491, produciéndose nuevamente una restricción que implica que resultados que deben lograrse mediante esta forma, no encuentren amparo legal en el precepto referido, me remito al ya citado artículo 111 del Código Civil, en la última parte del inciso b) cuando señala ―el cese inmediato de los actos que lo perturben‖; es lógico que la reparación no significa el retorno al estado anterior, pero debe incluir la posibilidad de la eliminación de la causa productora del daño con el objetivo de erradicar su proyección al futuro, que ello no se logra con la regulación que se hace en el artículo 85 del Código Civil. Dentro del contenido de esta forma se establece el abono del menoscabo sufrido por éste, formulación casi idéntica en esta parte, presenta el artículo precedente (84 del Código Civil), ya citado y analizado. Ante esta duplicidad legislativa 492, hace surgir la interrogante de si el menoscabo o deterioro es parte integrante de la restitución o de la reparación. En nuestra opinión, cuando el bien se recupera, en el supuesto de haber sufrido algún desperfecto la forma que procede para lograr una compensación por ello es la restitución, lo que hace sostener que no se debió incluir en la restitución, este contenido. En anteriores momentos no constituyó en la práctica jurídica cubana, una complicación lo referido a la tasación de los bienes, situación que hoy presenta dificultades, motivadas por el referente real actual, la Cuba de los 80, no es la de los 90, como tampoco la del nuevo milenio, con el mismo proyecto social, la realidad nacional e internacional es otra bien distinta; que a lo interno se caracteriza por ―la existencia de la doble moneda, de carencias de bienes y de productos normados y subsidiados que por consiguiente tienen más de un precio‖ 493, es una realidad que se nos impone y como bien afirma el Tribunal Supremo no es una cuestión de Derecho, sino económica y por consiguiente, la única solución totalmente satisfactoria sería esta última; sin embargo ello al constituirse parte de la antijuridicidad material y en consecuencia en la graduación del injusto punible, en diversos tipos penales determina la calificación del hecho cometido, y fija el monto de la responsabilidad civil derivada del delito. En el artículo 149 de la Ley de Procedimiento Penal se establece que cuando para la determinación de la competencia o calificación del delito o de sus circunstancias, sea necesario precisar el valor de la cosa que haya sido su objeto o el importe del perjuicio causado, o que pueda haberse causado, se estará al dicho del perjudicado, 491 Artículo 85 del Código Civil. Las regulaciones de ambos preceptos del Código Civil pueden ser catalogadas de redundantes o de que exista duplicidad legislativa, ya que ambas normas tienen el mismo campo de referencia y estipulan la misma solución. 493 Esta opinión fue brinda por el Tribunal Supremo en Respuestas a las preguntas formuladas por las Salas Penales de los Tribunales Provinciales, que en la respuesta a la pregunta 12 de que si ¿están los tribunales de instancia en libertad de escoger los valores de los bienes en los sucesos en que su valor monetario sea trascendente en materia de tipicidad, de conformidad con su razón y lógica en unión del medio social circundante o deben seguir la regla del desembolso realizado por el perjudicado para adquirir el bien? Consulta realizada en http://www.tsp.cu/. Fecha: 24 de octubre de 2008. 492 161 independientemente de la facultad de las partes para proponer o aportar otro medio de comprobación y del tribunal para valorar este particular494. La doble circulación monetaria, impuso una dificultad de urgente solución ¿cual sería la moneda a tener en cuenta para fijar las cuantías y en consecuencia la responsabilidad civil derivada del delito?, en tal sentido se dispuso que en todos los casos los valores se conformarían sobre la base de la moneda nacional495, la cuestión en esencia puede entenderse resuelta; nada más alejado de la realidad, qué hacer con respecto a los bienes que han sido adquiridos mediante moneda libremente convertible, aunque el Dictamen 394 del año 2000 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular496, no instituye una única solución ya que de manera sabia, no le traza una limitante al juzgador, estableciendo que si bien éste debe partir del dicho del perjudicado, es el tribunal quien de acuerdo a un criterio racional, determinará el valor de los bienes, ratificando que tal determinación se hará en moneda nacional y se atenderá a las posibles depreciaciones u otras estimaciones, con independencia del precio de compra y otras tasaciones que puedan realizarse, de esta manera sin establecer un único criterio a los efectos de que se convierta en una camisa de fuerza ante la cambiante realidad, traza pautas generales ―apartadas de esquemas y sin sujeciones a dogmas o tasaciones‖497. ¿Qué acontece en la actualidad?, con independencia de que en las indicaciones generales ofrecidas por el Tribunal Supremo Popular, no se establece una única solución, sino que da facultades al órgano juzgador para que sin criterio mecanicista fije el valor; sucede que como criterio más extendido por diversas sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, solamente se hace la conversión, según tasa de Casa de Cambio (CADECA), para los particulares que tienen que comprar en divisa en 494 Artículo 149 de la Ley de Procedimiento Penal, como quedó modificado por el Decreto-Ley No.151 de 10 de junio de 1994. En cuanto a las cuantías, varias son las disposiciones que en torno al tema ha emitido el Tribunal Supremo Popular, sobre la base de que el legislador penal en el artículo 342.2 del texto punitivo dispuso que le corresponde al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, determinar en cada caso el alcance o cuantía relativas a los términos considerable, limitado y reducido valor. Siguiendo estos fundamentos se determinó por Instrucción 129 del año 1988 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular dichos valores, que posteriormente tuvieron que ser reconsiderados y en al año 2001 se dictó una nueva Instrucción, la No.165, fijando otras cuantías de acuerdo a la realidad socioeconómica existente, que es la que en estos momentos se encuentra vigente. La Instrucción 165 del 2001, puede consultarse en Medina Cuenca, A.: “Comentarios a la Ley 62 de 29 de septiembre de 1987” en Derecho Penal Especial III, op. cit., p. 229. 495 Circular 98, apartado séptimo del Presidente del Tribunal Supremo Popular. Tal disposición en correspondencia con el artículo 240. 1 del Código Civil que estipula como regla general que las obligaciones monetarias deben ser pagadas en moneda nacional. 496 El citado Dictamen en su sexto considerando, plantea que el mismo es un complemento de un Dictamen anterior, el 353 de 21 de septiembre de 1994 y la Circular 98 apartado séptimo del Presidente del Tribunal Supremo Popular. 497 Dictamen 394 del año 2000 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, considerando quinto. El citado dictamen, dispone que la tasación no debe ajustarse al cambio establecido por el Banco Central, pues la misma carece de virtualidad práctica para este tipo de operaciones y tampoco puede sustituir la labor legal que debe definir el valor, como tampoco considera atinada la aplicación mecanicista de la tasa de cambio que fija Cadeca, aunque se considere que en determinados casos es la única forma en que pueda resarcirse al perjudicado, hacerlo de esta forma conduciría a contravenir lo establecido en la legislación. 162 dichas unidades, pero nunca para las empresas, organizaciones, sociedades mercantiles, etc., que la adquieren directamente…‖498. Solución que aunque es un intento para fijar una cierta uniformidad en tan controvertido problema, puede tener diversas aristas, si sólo se parte del resarcimiento del daño, su consideración es adecuada en una muy rápida ojeada, pues si se ahonda, surge el cuestionamiento de que si lo apropiado es coincidente, es decir un mismo bien, aunque uno de propiedad personal y otro estatal, de sociedad mercantil, etc., por qué entonces se impondrá un monto en la responsabilidad civil derivada del delito diferente, ¿ello no es una desigualdad?; pero más que eso por su incidencia en la calificación de los hechos, la mencionada desigualdad se torna insoportable, ¿ no implicaría una distorsión aún sin proponerlo de los fines de la pena y del Derecho Penal?499. Se trata de una cierta uniformidad, pues encontramos sentencias emitidas por el Tribunal Supremo, que cuestionan la tasación a partir del dicho del perjudicado y su conversión según tasa de Casa de Cambio (CADECA)500. En el día a día de los tribunales 498 Como ejemplo de estas resoluciones, es la Sentencia tres mil treinta y nueve (3039) de 28 de junio del 2007, resolviendo el Recurso de Casación por Infracción de Ley, Sentencia treinta y seis (36) de 28 de abril de 2003, ambas dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular resolviendo recurso de casación por infracción de ley, y contentivas de la misma opinión referida en el texto. 499 Para ampliar más sobre esta interpretación del Tribunal Supremo Popular, Consultar Méndez López, M.: “Varias lecturas desde diversos prismas” en http://www.newsmatic.epol.com.ar/index.php?pub_id=99&sid=618&aid=28492 &eid=34&NombreSeccion=Jurisprudencia%20extranjera&Accion=VerArticulo 500 Es necesario puntualizar que no existe causal en el Recurso de Casación con respecto a la responsabilidad civil derivada del delito, por lo que las sentencias dictadas resolviendo los mismos que puedan tener aspectos referidos con el tema, se vinculan con causales que indirectamente inciden; de igual forma sucede con el procedimiento especial de revisión. En este último sentido es que encontramos sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular con relación a la responsabilidad civil ex delito y donde se demuestran diferentes criterios en cuanto al dicho del perjudicado. Así por ejemplo en las siguientes sentencias resolviendo solicitudes de procedimiento especial de revisión, se evidencia lo señalado en cuanto a la diversidad de opinión: Sentencia 124 (28-4-08) Causal 10: “si la Sala entendió que llevaba razón la perjudicada en sus declaraciones y se pudo probar fehacientemente la posibilidad cierta de la tenencia de determinadas sumas de dinero en poder de la perjudicada y ésta declara la cantidad que el acusado le sustrajo, no hay razón alguna para dudar de su dicho, pues sería el darle la razón al acusado, una valoración subjetiva de que los hechos no ocurrieron como dice la perjudicada, sino como dice el acusado, teniendo como basamento la realidad objetiva de la preexistencia del dinero en poder de la víctima, por lo que se desestima el procedimiento especial de revisión solicitado…”, Sentencia 79 (13-3-08) Causal 2, “siendo así, como lo anterior requiere del Tribunal una actuación precisa y definitoria, apartada de esquemas y sin sujeción a dogmas o tasaciones, plena de la búsqueda de aquellos elementos que le posibiliten el conocimiento necesario y le permitan arribar a la determinación del valor real del bien dañado o sustraído en nuestra compleja y cambiante realidad económica, de manera tal que se califiquen con certeza las figuras delictivas y sean resarcidos los perjudicados de manera efectiva y lo expuesto anteriormente resulta de imposible evaluación por este órgano de revisión, toda vez que en modo alguno expone el juzgador de instancia los elementos ni consideraciones que tuvo en cuenta para la conversión y fijación del valor de los bienes sustraídos, ni los argumentos que tuvo en cuenta para fijar la consecuente responsabilidad civil derivada del delito. Y como la observancia de lo planteado deviene en cumplimiento de las garantías del proceso que han de ser atendidas en toda su tramitación y en 163 cubanos, este problema está presente, no en vano las sentencias emitidas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular que tienen incidencia en la responsabilidad civil derivada del delito se vinculan con el tema, e incluso ha sido motivo de consulta a este órgano jurisdiccional501. cualquiera de las etapas que conforman el mismo, redundando en certeza y seguridad jurídica en la decisión que en su día se adopte…”, Sentencia 304 (6-12-07) Causal 1 “…tampoco se explica por qué el efectivo invertido en la obtención del pasaporte de la hermana del denunciante fue valorado al cambio de uno por uno y el dinero que se dice sustraído se valoró conforme al cambio de la Casa de Cambio SA a uno por veintiséis, cuando supuestamente el origen del dinero es el mismo y por último, no se comprobó la existencia en el domicilio del acusado de los equipos electrodomésticos, que pudiera realmente justificar la presencia del denunciante en ese lugar con una suma tan elevada de dinero y a punto de concluir la transacción cuando se produjo el hechos y como quiera que al fijar el tribunal del juicio una responsabilidad civil ascendente a 108 mil pesos moneda nacional que no guarda relación con el resultado de las investigaciones durante la fase, ni con el resultado de las practicadas en el acto del juicio oral, todo ello en franca contradicción con el sentido de racionalidad y coherencia que deben tener las decisiones judiciales y que refrenda la Circular 223 de fecha 11 de julio de 2006 del Presidente del Tribunal Supremo Popular.”; Sentencia 149 (6-5-08) Sala Penal Causales 1 y 7 “… y en cuanto a su valor monetario el fundamento jurídico tuvo necesariamente que basarse en lo declarado por la dueña, la que siempre ha mantenido el dicho de que no podía asegurar el valor específico de cada prenda o joya en cuestión, pero que supo el valor total porque en una oportunidad … le fueron tasadas en la suma de 75 mil pesos moneda nacional, no siendo posible la consideración de un valor inferior, primero porque se trata de varias prendas y otras piezas de oro muy codiciadas que es de público conocimiento el alto precio que tienen en la comercialización, segundo porque la propia venta apresurada que tuvo lugar en la suma que el joyero también acusado dio por ellas en circunstancias apremiantes para los reos que querían y necesitaban deshacerse del botín con rapidez, dan luz del posible precio real y tercero porque otra consideración no era factible… las joyas no fueron ocupadas, quien las adquirió también figura como acusado y aunque todavía no ha sido juzgado, se ha mantenido negando haberlas comprado y entonces su dicho sobre valores distintos sería igualmente cuestionable; en la fase instructiva se tomó declaración a un joyero ajeno a los hechos y éste reiteró la imposibilidad de tasar joyas sin tenerlas a la vista; entonces se trata de una apreciación judicial no descabellada que merece seguridad jurídica como la merece la sentencia en su conjunto …”; Sentencia 248 de 29 de julio de 2008 Causal 1 “…de conformidad con lo expuesto se aprecia que con marcada deficiencia en la práctica y apreciación de los medios probatorios a su vista, la Sala actuante llevó al proceso documentos que no se encuentran debidamente legitimados como para resultar admitidos como medios probatorios, en particular por la elevada tasación sobre los bienes dañados, que más bien se contraen a lo justipreciado de los medios necesarios para reparar los elementos dañados y no al valor real del daño producido por la acción delictiva, que es lo que debe contraer el proceso de evaluación de los daños causados y ello también comprende el descuento del monto de lo que en su día se exige por concepto de pago de responsabilidad civil, del valor de las partes que fueron recuperadas, por lo cual se acoge la solicitud de revisión….” En este propio año fue una de las respuestas del Tribunal Supremo Popular a preguntas formuladas por las Salas de lo Penal de los Tribunales Provinciales, que nuevamente enfatizó que: “El Tribunal Supremo ha considerado que en las condiciones en las que se desenvuelve el país no sería racional ni justo establecer reglas rígidas y esquemáticas que obliguen a determinar el valor de los bienes al cambio de CADECA, (1 X 25), ni al cambio del banco para las empresas y demás instituciones, (1 x 1), sino que en cada caso en particular debe hacerse el análisis de lo más justo y conveniente..”. Relacionado con esta problemática se vincula lo concerniente a la aplicación de la responsabilidad material, mediante esta norma se establece que el Fiscal en la comprobación de la legalidad puede disponer sostener el ejercicio de la acción penal en aquellos hechos en que la autoridad hubiese entendido como no delictivos y en consecuencia aplicado responsabilidad material, puntualizando que lo abonado en este concepto se considerara parte de la responsabilidad civil derivada del delito; esta propia norma dispone que la responsabilidad material se abonará en moneda nacional y cuando sea 501 164 La reparación incluye también los daños morales, que a diferencia de otros ordenamientos ―no está circunscrita a los actos delictivos‖502, sin que se establezca una definición legal en el Código Civil de qué se entiende como daño moral, concepto que es ofrecido en otra disposición legal vigente en Cuba503, correspondiéndose con la que de manera reiterada ha brindado la jurisprudencia cubana que lo concibe ―como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás; y habrá que presumir que se produjo este daño moral, cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las mismas, habida cuenta de que la persona, a diferencia del resto de los seres vivos, tiene capacidad para sentir el dolor en presente, que no es otra cosa que la manifestación puntual de la lesión, en pasado, como recuerdo de aquella, y en futuro, como miedo a que se repita la situación dolorosa, todo ello como consecuencia de la capacidad humana para memorizar los actos y situaciones‖504 . un bien o servicio con precio en moneda convertible la conversión se hará aplicando el coeficiente establecido por el Banco Central de Cuba, que al respecto dictó la Resolución 25 de fecha 8 de abril de 2008 donde estableció en su Primer Resuelvo que: que tanto en los casos de dinero perdido o extraviado; así como de bienes dañados o sustraídos tenga su valor en pesos convertibles o divisas, se aplicará como coeficiente el tipo de tasación establecido por la Casa de Cambio (CADECA) al momento de producirse el hecho. Por su parte la Resolución 106 del Ministerio de Finanzas y Precios de fecha 2 de mayo de 2008, ratifica la conversión a partir de coeficiente establecido por la Resolución 25 del Banco Central de Cuba. Lo anterior corrobora una discrepancia entre lo que establece el Ministerio de Finanzas y Precios, el Banco Central de Cuba por una parte y lo que dispone la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular. 502 Hinestrosa, F.: Notas sobre el Código Civil Cubano, op. cit., p. 97. 503 La norma en cuestión es el Decreto-Ley 209 del 2000 que en su artículo 2.1. estipula que se entiende incluido en el daño moral toda perturbación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás, así como las modificaciones en la capacidad de entender y la aptitud de comprender o de querer del ser humano. En el apartado 2 señala que quedan también comprendidos los daños derivados de la violación de los derechos inherentes a la personalidad reconocidos por la ley y cualquier otro daño de naturaleza extrapatrimonial que cause o provoque a la víctima dolor psíquico, afectivo o físico. El artículo 5 da la posibilidad que esa reparación también pueda beneficiar a los parientes dentro del 2do grado de consanguinidad o al cónyuge como compensación del dolor que se sufre en caso de muerte o incapacidad de la víctima, por el sufrimiento que a ellos les representa el ver padecer física o psíquicamente a causa de tal lesión a la víctima con quien están sentimentalmente unidos. Decreto-Ley 209 del 2000, op. cit. pp. 3-4. 504 Sentencia No. 110 de 2 de noviembre de 1999 de la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial de Ciudad de la Habana, citado por Pérez Gallardo: Código Civil, anotado y concordado, op. cit., pp. 66-67. En igual sentido, la Sentencia 697 de fecha 9 de noviembre de 2002, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Popular, ratifica que: “se debe partir del concepto de lo que constituye el daño moral, que no es otra cosa que la lesión de los bienes o derechos que pertenecen al ámbito personal del sujeto de derecho, y que repercute de alguna manera en sus intereses de índole afectiva y emocional, así como que para que este daño sea estimado con relevancia jurídica, debe producir un perjuicio, una pérdida o menoscabo y también debe incidir sobre un bien jurídico de la persona.” 165 El artículo 88 del Código Civil restringe la reparación del daño moral a la satisfacción del ofendido mediante la retractación pública del ofensor, de la interpretación de este artículo se corrobora que se excluye la posibilidad de un resarcimiento patrimonial por esta especie de daño, criterio que se sostiene en la jurisprudencia cubana505, afiliando nuestra opinión, a la de otros juristas cubanos, que tal concepción no se corresponde con la posición doctrinal mayoritaria en la actualidad, que considera que “una completa reparación del daño moral se presenta cuando se combinan acertadamente la reparación in natura y el resarcimiento pecuniario, logrando que el dinero sirva como medio de compensación y satisfacción, nunca de equivalente, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso‖506. Controvertida y como ya se identificó portadora de una contradicción de índole axiológica con otras normas del Código Penal e incluso con la Constitución, es sin lugar a dudas la regulación que establece el Código Penal, en el supuesto en que el sancionado se niegue a realizar los actos que le conciernen para la reparación del daño moral, traspasando inadecuadamente las barreras que ineludiblemente se deben tener en cuenta para la punición, estableciendo de manera preceptiva que el tribunal le impondrá prisión subsidiaria por un término que no puede ser inferior a tres meses ni exceder de seis507. Esta regulación se hace inadecuada desde cualquier arista que sea valorada, no se acogió el Código Civil cubano de manera atinada a la posición de considerar la reparación del daño moral como una pena privada, que es una de las direcciones para dar explicación al resarcimiento pecuniario del daño moral, ¿cómo entonces la norma penal va establecer una sanción subsidiaria por ello?, paradójico resulta ―nuestro ordenamiento por un lado, le de tanta importancia a la reparación in natura del daño moral, que llega incluso a prever prisión para aquel que no cumpla con la obligación de repararlo, lo cual es por demás muy discutible, y por otra parte, no contempla el resarcimiento pecuniario‖508; la reparación del daño moral es en extremo limitada y en cuanto ello sí no lleva razón el legislador, si se le pretende brindar una mayor connotación, la solución se encuentra en ampliar su contenido, no establecer una pena y mucho menos la de privación de libertad509. 505 Para argumentar lo anterior se toma como referencia la sentencia 110 de 1999 de la Sala Segunda de lo Civil y Administrativo (ya citada) cuando plantea que: “... en lo que se refiere a la indemnización del daño moral, el Código Civil vigente, tal y como tantas veces se ha mencionado, lo ciñe exclusivamente a condenar al demandado a ofrecer una satisfacción a los ofendidos mediante su retractación pública. 506 Rodríguez Corría, R.: El daño moral. Concepto y Resarcimiento, op. cit., p. 96. Este autor realiza una valoración en cuanto al tema y argumenta cómo existe un cambio de criterio con respecto a ello, tomando como punto de partida la regulación contenida en el Decreto-Ley 209 del 2000 que plantea en su artículo 1.2, que la reparación del daño moral comprende el abono de una suma con carácter compensatorio a quienes padecen la afección que el daño les provoca y la retractación pública del ofensor. Además se fundamenta en lo referido por otra autora cubana, Valdés Díaz, quien afirma que: “Se trabaja por el Ministerio de Justicia de nuestro país, en estos momentos, en la modificación legislativa correspondiente que permita también la reparación económica del daño moral”. 507 Artículo 70, apartado 2 del Código Penal. 508 Rodríguez Corría, R.: El daño moral. Concepto y Resarcimiento, op. cit., p. 83. 509 En cuanto a ello, Rodríguez Corría señala que con tal sanción subsidiaria no se repara el daño, más bien se genera uno nuevo, por lo que propone como más efectivo la publicación de la sentencia de condena, lo cual puede hacer el Tribunal sin tener para nada en cuenta la opinión del sancionado. 166 El argumento anterior podría ser rebatido, que no es la intención extender su contenido, sino posibilitar su cumplimiento efectivo, cierto es, pero un aspecto se concatena con el otro, si se dispone la publicación de la sentencia, y se establece que pueda resarcirse pecuniariamente el daño moral, entonces el incumplimiento de la satisfacción que debe brindar el infractor, podría suplirse con estos otros contenidos, no con una prisión; que ―a la luz de las nuevas concepciones sobre la pena y los principios, limitadores del ius puniendi del Estado, presenta la objeción derivada de la necesaria observancia en cualquier momento del principio de proporcionalidad‖510. Existe consenso en proscribir la posibilidad de fijar sanciones subsidiarias para los casos de deudas pecuniarias procedentes de otras ramas del Derecho, ¿cómo entonces fijarla para el incumplimiento de la responsabilidad civil derivada del delito por incumplimiento del daño moral? No sólo se vulneraría el principio de proporcionalidad, iría más allá, pues significaría un quebranto de los fines de la pena. El legislador cubano ha tomado el camino que Zaffaroni irónicamente ha nombrado la lógica del carnicero511, utilizar el Derecho Penal y la pena, no cualquiera de ella sino la prisión, para resolver un incumplimiento de la responsabilidad civil, que aunque se derive del delito, no justifica tal decisión512. Anteriormente al sintetizar las dificultades de la remisión, se identificó que existen contenidos de la responsabilidad civil derivada del delito en el Código Penal, sin que existiera referencia al respecto en las regulaciones de la norma civil, en este supuesto se encuentra la de el artículo 317.2 que dispone que en los delitos de violación, estupro o bigamia, el culpable sea sancionado, además a reconocer la prole si lo solicita la ofendida. Hasta la vigencia de la Ley 21 de 1979, lo anterior se incluía dentro del daño moral, aspecto que se modifica con la Ley 62 de 1987, que al reenviar a la legislación civil, se constata que no aparece en el objeto de remisión. Hurgando en el por qué de lo anterior, no hemos encontrado el criterio de esta decisión legislativa, que según nuestra valoración puede responder a varias razones, la primera que al ser tan específico de estos tipos penales, no se debió incluir en la norma general del precepto 88 del Código Civil, o más aún el legislador cubano aunque no definió el daño moral, carencia que como ya se analizó se suple con otras disposiciones legales e interpretaciones jurisprudenciales, consideró que el nacimiento de un hijo o una hija no debiera identificarse aunque proceda de un hecho delictivo con ―un perjuicio, una pérdida o 510 Goite Pierre, M.: Ejecución de la Responsabilidad Civil derivada del delito, op. cit., p. 450. Se toma la frase del artículo del autor argentino titulado, “La función reductora del Derecho Penal ante un Estado de Derecho amenazado (o la lógica del carnicero)”, artículo publicado en la II Escuela de Verano de la Habana sobre temas penales contemporáneos, Unión Nacional de Juristas de Cuba, La Habana, 2006 512 Jerez Marimón apunta que lo que realmente estimula violaciones e incumplimiento de obligaciones legales no es la aplicación más drástica o menos severa de determinadas sanciones, sino la impunidad que exista al respecto. Jerez Marimón, S.: Responsabilidad civil proveniente del delito, op. cit., p. 59. Debe tenerse en cuenta que incluso en los fundamentos de este Código Penal, la sanción de privación de libertad debe quedar limitada para los casos de infracciones más grave y para aquellos sancionados a los que su medio de vida, social, laboral y familiar no sean favorables para su reeducación. Son los criterios sostenidos por Quirós Pírez, R.: “Las modificaciones al Código Penal” en Revista Cubana de Derecho, Año XVII, No. 33, La Habana, 1988, p. 10 y Escalona Reguera, J.: “Palabras pronunciadas al presentar a la Asamblea Nacional, el Proyecto de Ley de Modificaciones al Código Penal” en Folletos Editados por el Ministerio del Interior, La Habana, 1987. 511 167 menoscabo en la esfera afectiva o emocional‖, loable el empeño si fue ésta la razón, no obstante desde la sistemática legal fragmenta el contenido de la responsabilidad civil y puede implicar dificultades en su aplicación, como por ejemplo ¿cómo solicitará la ofendida este reconocimiento? Al promulgarse la Ley 21 de 1979, existió unanimidad en la esfera jurídica de considerar atinado la decisión de limitar el contenido del daño moral513, con la aprobación del nuevo Código Penal y del Código Civil, este criterio restrictivo se mantuvo, compartiendo en parte los fundamentos que en su día esgrimieron los juristas que comentaron el texto referido a esta clase de daño, pues es inconcebible con el desarrollo alcanzado por la sociedad cubana y desde una perspectiva integradora, donde no se puede obviar el enfoque de género, imponer un matrimonio, la sustitución del mismo por una compensación en metálico, fijar una dote por la disminución de la capacidad matrimonial de la mujer, pensión por la disminución en el crédito público; todo este contenido hace pensar en una mujer cuya valía sólo se encuentra en el sexo y el matrimonio; no coincidiendo, sin embargo con lo que señalaron estos autores de que el daño moral debe ajustarse a su estricta naturaleza y en consecuencia no se pueda traducir en un resarcimiento económico, como ya se argumentó, la compensación en dinero para estos casos opera como equilibrio a la sensación negativa que soporta la víctima o perjudicado, sea este hombre o mujer y no sólo en delitos cuyo bien jurídico sea el normal desarrollo de las relaciones sexuales, sino en cualquier otro hecho tutelado penalmente que implique ese daño moral. La indemnización de perjuicio. Al inicio se puntualizó que la utilización del término perjuicio cuando aparece acompañado del de daño es para mostrar la diferencia entre daño emergente y el lucro cesante, sin embargo este criterio no se sostiene cuando es utilizado segregado uno del otro, corroborándose ello con la valoración de los diversos apartados del artículo 86 del Código Civil514, donde coexisten aspectos vinculados con el daño reflejo, daño emergente actual, daño emergente futuro, lucro cesante actual y lucro cesante futuro; así como otras formas que desde la doctrina se hace difícil clasificar, por lo que se ha preferido considerar que los perjuicios en la forma en que se conciben en la legislación actual ―son la afectación pecuniaria que sufre la víctima o sus familiares‖ 515, criterio que se ajusta a todas las formas, con excepción de la recogida en el inciso f) del ya citado artículo, siendo ello la razón por la cual autores que han abordado el tema han propuesto que los artículos referidos a la reparación y la indemnización, en futuras 513 Estos autores consideraron que fue atinado considerar el daño moral desde su estricta naturaleza, criterio sostenido por Vega Vega, J.: Comentarios a la parte general del Código Penal cubano de 1979, op. cit., p. 181, Colectivo de Autores: Exposición acerca del Código Penal, Imprenta Universitaria, 1981, p. 45, González Alcantul, D.: Manual de Derecho Penal. Parte General, T-II, op. cit., p. 119, Baquero Vernier, U.: Derecho Penal General II, op. cit., pp. 162-163. 514 En el Decreto-Ley No.249 de 2007 se regula en el artículo 3 apartado g) la indemnización de los perjuicios económicos y lo fijan como última alternativa para los casos en que no se pueda restituir el bien, ni reparar el daño moral y consiste en el pago de la cantidad de dinero que se determine. DecretoLey 249-2007, Gaceta Oficial de La República de Cuba, op. cit., p. 168. 515 Goite Pierre, M.: Ejecución de la Responsabilidad Civil derivada del delito, op. cit., pp. 447-448. Criterio que sostiene igualmente Jerez Marimón, S.: Responsabilidad civil proveniente del delito, op. cit., p. 56. 168 modificaciones se redacten de otra manera a los efectos de armonizar la distinción entre daño y perjuicio516. Más que un análisis pormenorizado de cada uno de los preceptos, centraremos el análisis en aquellas cuestiones que pueden implicar una dificultad en su alcance y consecuentemente aplicación. El apartado a) del artículo 86, es un daño reflejo o rebote, que en nuestra legislación presenta como característica que si se produce la muerte de quien estaba sujeto a una obligación de dar alimentos, se fijará una prestación en dinero, aparentemente no se origina duda alguna, sin embargo qué sucede si esa pensión no se le había establecido al sujeto pasivo del delito; existen dos criterios al respecto, el que sostiene que al ser una obligación consiste en subrogarse la que tenía la víctima, de no existir no procede indemnización517, por el contrario en la jurisprudencia cubana se establece la misma aunque ésta no se encuentre fijada con antelación, como más adelante se comprobará. Esta última dirección es la que consideramos ajustada518. Se recoge en este propio apartado, durante el tiempo de vigencia de esa obligación, ¿cuál es ese tiempo?, mediante el acuerdo No. 116 de 19 de julio de 1983 se dispuso por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, que en los supuestos de que el contenido de la responsabilidad civil derivada del delito sea una suma en dinero se fija no sólo el monto sino el lapso de tiempo durante el cual tiene que percibirla, lo que indica la necesidad de fijar el término en la resolución al respecto ¿cuál es éste según las sentencias? Con el transcurso de los años se han establecido de manera diferente519, situación que se mantiene en la actualidad. 516 Una interesante propuesta la realiza Goyas Céspedes que en las Recomendaciones en el orden normativo que propone al finalizar su investigación, incluye una nueva regulación para los artículos de la reparación del daño material (85 del Código Civil) y la indemnización de perjuicio (86 del Código Civil). Goyas Céspedes, L.: “El resarcimiento de los daños contractuales patrimoniales en el ámbito jurídico civil cubano”, op. cit., pp. 145-147. 517 Es la posición asumida por Baquero Vernier en Derecho Penal General T-II, op. cit., pp. 159-160. 518 El Tribunal Supremo Popular mediante diversas Instrucciones ha fijado normas a tener en cuenta. Instrucción 103 de 16 de febrero de 1982 e Instrucción 109 de 27 de abril de 1983. Para consultar el Dictamen véase a Rivero García D y Trujillo Hernández, C.: Disposiciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular sobre el Código Penal, op. cit., pp. 50-51. 519 Con respecto a ello, en Consulta del Presidente del Tribunal Provincial de Ciego de Ávila al Tribunal Supremo Popular, en el año 1983, entre otros aspectos vinculados con la responsabilidad civil derivada del delito, hizo señalar que en las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Provincial de esa localidad, en los supuestos de pensiones a menores de edad en caso de muerte de quien tuviese la obligación de dar alimentos a éstos, se hacía constar hasta que el menor tuviera derecho a alimentos. Esa consulta dio origen al Dictamen 116 de 1983. ya explicado. Otras resoluciones se adherían al criterio del Código de Familia, como por ejemplo en la Sentencia 3312 de 9 de mayo de 1983, en la Segunda Sentencia dictada en Recurso de Casación por Infracción de Ley por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular se dispuso como responsabilidad de carácter civil …” en concepto de pensión alimenticia, la cuál disfrutarán hasta que cumplan los 17 años de edad, a no ser que con tal edad, continúen estudiando, en cuyo caso la disfrutarán hasta que terminen sus estudios”. Otras resoluciones se acogían a la Ley de Seguridad Social. Sentencia 2 de 3 de enero de 1983 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, resolviendo un Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, de Oficio, que si bien dejó sentado que la indemnización sólo procede en el supuesto de que la víctima hubiera estado sujeta en vida al pago de una obligación alimentaría y que consistirá en una renta en dinero a favor de los beneficiados, en cuanto al término de ésta en caso de hijos menores es hasta que cumplan 169 El artículo 86 en su apartado b) del Código Civil, estableció un supuesto de lucro cesante futuro, para los casos de delitos contra la integridad corporal al fijar una prestación en dinero que compense tanto la pérdida total como la parcial de su capacidad para el trabajo, al igual que si las necesidades aumentan o sus perspectivas en el futuro disminuyen, nótese que el legislador cubano ha vinculado este contenido de la responsabilidad civil con la capacidad laborativa del ser humano, que en las concepciones actuales con respecto al daño recibe una importante tutela520. El apartado c) establece los gastos de curación, que fue fijado de manera general sin realizar distinción, por lo que en este precepto siguiendo el ejemplo de Zaffaroni, referido con anterioridad, se pueden contemplar tanto estos gastos inmediatos vinculados con el daño emergente actual, como los que se proyecten hacia el futuro vinculados con secuelas producidas por el hecho que implican desembolso de dinero para lograr la curación o posible rehabilitación, que serán daños emergentes futuros. Vinculado con la capacidad laborativa de las personas se establece como parte del lucro cesante actual, el importe del salario correspondiente a los días dejados de trabajar por la víctima. Los apartados d) y e) dan la posibilidad de incluir otros gastos que indiscutiblemente surgen como consecuencia del hecho delictivo, y que pueden haberse sufragados, no sólo por la víctima sino también por sus familiares o cualquier otra persona, que según criterio del Tribunal Supremo Popular debe entenderse como aquellos gastos vinculados de una forma directa e imprescindible con el delito y el restablecimiento necesario en su caso, sin que de la posibilidad de extenderse a otros gastos521. los 17 años de edad. Ambas sentencias pueden ser consultadas en Boletín del Tribunal Supremo Popular, Edición Extraordinaria, Año 9, No.1, Ciudad de la Habana, 1983, pp. 120-121 y 132-136. Situación que a partir de la nueva ley de Seguridad Social del 2008 deja de ser controvertido, pues son coincidentes ésta y el Código de Familia, para los casos en que el beneficiado se encuentre estudiando, pues se dispone que se extenderá la pensión o la prestación. 520 Con respecto a esta forma de resarcimiento es consideración del Tribunal Supremo Popular que: “en el supuesto de que el lesionado pierda total o parcialmente su capacidad para el trabajo remunerado, la indemnización de los perjuicios comprende una prestación en dinero que compense la pérdida o la disminución de sus ingresos salariales, después de descontar, también, las prestaciones que debe satisfacer la seguridad social, no cabe dudar que con independencia de que el recurrente se encuentre ubicado en una plaza acorde a sus actuales posibilidades físicas y que deba recibir la pensión que como protección por invalidez parcial garantiza el Estado a los trabajadores que presentan una disminución de su capacidad física, que le impida continuar en su trabajo pero le permita laborar en otro de menor salario, tal como previene el artículo cuarenta y cinco de la Ley número veinticuatro, de Seguridad Social, tiene asimismo derecho a que el demandado en el proceso le abone una prestación monetaria compensatoria de la disminución que ocasionó a sus ingresos salariales producto del ilícito cometido, sin que pueda entenderse que el hecho de que el inconforme no se encuentre desamparado laboralmente extinga su obligación de resarcimiento de la responsabilidad civil derivada del daño y perjuicios ilícitamente ocasionados, por dicho demandado (...)” Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular. Sentencia 350 de 31 de mayo del 2002. citada por Pérez Gallardo, L. B.: Código Civil, anotado y concordado, op. cit., pp. 64-65. 521 Con respecto a ello, el Acuerdo 37 de 2 de junio de 1989, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular refiere lo anterior, e incluso puntualiza que estos gastos no pueden extenderse a otros como por ejemplo los incurridos en casa de descansos, cenas en funerales. Para consultar el Dictamen 170 El último inciso, es decir el f), no encuentra antecedentes en legislaciones anteriores, por lo que constituye una verdadera novedad, partiendo de un referente real que impone considerar al medio ambiente como un derecho de tercera generación, esta norma establece la indemnización por los daños que le causen, que tiene una estrecha relación con el modificado artículo 27 de la Constitución de la República de Cuba, en el que se garantiza la expectativa de este derecho con la correspondiente modalidad de un deber de protección del medio ambiente y los recursos naturales522. De igual forma se vincula con la Ley 81 de 1997, donde se establece el sistema de responsabilidad con respecto a los hechos que afecten el medio ambiente, concibiéndose en dos direcciones en el capítulo XII, se regula la responsabilidad civil vinculada con los daños al medio ambiente, destacándose el carácter objetivo con que se fija la misma y las consecuencias ante tales acciones u omisiones523. La otra dirección se instituye en el capítulo XIII y se refiere al régimen de responsabilidad penal, realizando una remisión a la legislación penal524, surgen entonces la interrogante de ¿cuál es la norma aplicable en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos en que se afecte el medio ambiente?, somos de la opinión que al no existir contradicción en las disposiciones de los textos en cuestión, son de aplicación las regulaciones del título X del Código Penal, el inciso f) del artículo 86 del Código Civil y los artículos del 70 al 74 ambos inclusive de la Ley del Medio Ambiente. La variedad de causales que incluye la indemnización de perjuicio, así como lo concerniente a la restitución y reparación, demuestran el propósito de indicar los más variados supuestos a los efectos de que se logre un resarcimiento de todas las consecuencias generadas por el hecho delictivo que causa daño, existe sin embargo la opinión que compartimos, ―que los parámetros asignados sean excluyentes de véase a Rivero García, D. y Trujillo Hernández, C.: Disposiciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular sobre el Código Penal, op. cit., p. 55. 522 En efecto, el artículo 27 de la Constitución, tal y como quedó redactado en la modificación de julio de 1992, dispone que: el Estado protege el medio ambiente y los recursos naturales del país. Reconoce su estrecha vinculación con el desarrollo económico y social sostenible para hacer más racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras. Corresponde a los órganos competentes aplicar esta política. Es deber de los ciudadanos contribuir a la protección del agua, la atmósfera, la conservación del suelo, la flora, la fauna y todo el rico potencial de la naturaleza. Constitución de la República de Cuba, en Prieto, M. y Pérez L. (compiladoras): Selección Legislativa del Derecho Constitucional cubano, op. cit., p. 21. 523 El artículo 70. de la Ley 81 de 1997, regula que toda persona natural o jurídica que su acción u omisión dañe el medio ambiente está obligada a cesar en su conducta y a reparar los daños y perjuicios que ocasione. Más adelante el 73 dispone que el resarcimiento de la responsabilidad civil correspondiente se procuraran de forma preferente, las acciones encaminadas a la rehabilitación del medio ambiente. Este último precepto en correspondencia con el inciso f) del artículo 86 del Código Civil, aunque de manera atinada, el legislador de la Ley del Medio Ambiente no específico rehabilitación total, ello lastimosamente es muy difícil de lograr en estos casos. Ley 81 de 1997 en Viamonte Guibeaux, E.: Compendio de Legislación Ambiental, Editorial Félix Varela, La Habana, 1998, p. 31. 524 El artículo 75 de la Ley No.81 de 1997 dispone que: las acciones u omisiones socialmente peligrosas prohibidas por la Ley bajo conminación de una sanción penal, que atenten contra la protección del medio ambiente, serán tipificadas y sancionadas a tenor de lo que dispone la legislación penal vigente. Ibidem, pp. 31-32. 171 cualquier otro modo que pueda contribuir a esa finalidad‖525, que como ya se valoró se producen e implican responsabilidad civil derivada del delito. El siguiente artículo del Código Civil (87) fija las reglas a tener en cuenta con respecto al daño material y a la indemnización de perjuicios, en consecuencia se establece la solidaridad entre los diversos responsables526, lo que no implica que exista un grado de diferenciación en las cuotas por la que deben responder cada uno de los responsables527; la norma en cuestión establece como criterio para ello el grado de participación en el acto ilícito, conectado con su procedencia en el caso de la responsabilidad civil derivada del delito, lo que hace pensar de forma lógica que se refiere a la autoría y la complicidad, sin embargo ello no es así, pues la interpretación que ofrece el Tribunal Supremo Popular de manera precisa, instrumenta que la complicidad no genera este tipo de responsabilidad528, ¿entonces a qué grado de participación se refiere el artículo 87 a) del Código Civil?. La restricción realizada por nuestro superior tribunal, sólo da una opción y es que ese criterio diferenciador se refiere a las disímiles formas de autoría, reguladas en el apartado 2 del artículo 18 del Código Penal, opinión que no compartimos y el por qué lo fundamento sobre la base del propio texto civil, si el legislador hubiese querido excluir a los cómplices, el precepto quedaría conformado de otra forma que marcara la mencionada exclusión, cosa que no hizo pues no era su intención, más aún los cómplices ayudan, facilitan cooperan en la ejecución del delito y por ello responden penalmente, ¿qué le impide responder civilmente, cuando con su intervención han facilitado vulnerar el doble deber vinculado con este tipo de responsabilidad?. La respuesta coherente es que tendrán responsabilidad civil derivada del delito aunque no lo hagan de igual manera que los autores. El amplio sistema de Seguridad Social en nuestro país, garantiza que algunas de las formas de indemnización se cubran por éste529, en estos casos el inciso c) del 525 Goite Pierre, M.: Ejecución de la Responsabilidad Civil derivada del delito, op. cit., p. 452. En relación con la solidaridad entre los diversos responsables, el Código Civil, en un precepto posterior (artículo 248. 1 del Código Civil) regula que existe deuda solidaria cuando cada uno de los deudores es responsable de la totalidad de la prestación. Por su parte en el artículo 251 del Código Civil dispone aspectos importantes en cuanto al pago de la deuda solidaria. 527 El Acuerdo 6 de 12 de enero de 1988 en relación con ello, dispone que si son varios los que han de responder en el orden civil, el tribunal tiene que determinar en la sentencia la parte que corresponde abonar a cada uno, con independencia de que la obligación sea solidaria entre los mismos. . Para consultar el Acuerdo véase a Rivero García, D. y Trujillo Hernández, C.: Disposiciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular sobre el Código Penal, op. cit., p. 53. 528 En el mismo Acuerdo 6, se establece que la complicidad no genera responsabilidad civil, sólo la autoría. Tampoco los receptadores responden por los daños causados por el delito antecedente, ya que la receptación es un delito totalmente independiente de aquel. 529 En la Ley 105 de 2008 “De Seguridad Social”, se recoge un amplio sistema de prestaciones, que según el artículo 8 de la mencionada norma, pueden ser en servicios, en especie y monetaria. En los siguientes artículos del 9, 10 y 11, se definen en qué consisten cada una de estas prestaciones. Ley 105 de 2008, Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ministerio de Justicia, No.4. Extraordinaria, 22 de enero de 2009, p. 16. http://www.gacetaoficial.cu. Fecha de consulta: 1 de febrero de 2009. Hora: 9:00 a.m. De igual forma en el Decreto 283 del Consejo de Ministros, de fecha 6 de abril de 2009, Reglamento de la Ley 105, en su artículo 2, se establecen en qué consistirán cada una de las mencionadas prestaciones. Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ministerio de Justicia. http://www.gacetaoficial.cu. Fecha de consulta: 16 de abril de 2009. Hora: 11: 00 a.m 526 172 artículo 87 aclara que aunque ello suceda no desaparecerá la responsabilidad 530. En la recién aprobada Ley 105 de 2008, se establecen diversas prestaciones, entre las que se encuentran las que se ofrecen gratuitamente por la asistencia médica y estomatológica, preventiva, curativa, hospitalaria general y especializada; así como la rehabilitación física, psíquica y laboral531; con las que se benefician las víctimas de los delitos, la duda surge entonces, ¿qué sucede en cuanto a estos servicios?, la respuesta se encuentra en el Dictamen No. 291 de 1988 del Tribunal Supremo Popular, que específica que no es procedente que se declare responsabilidad civil para la indemnización a un centro asistencial de la Salud Pública, por los gastos en que ha incurrido esta institución en la curación de un lesionado por delito. La regulación contenida en al apartado ch) es clara y en correspondencia con otras normas civiles, a la cual se le atribuye un carácter saludable y valioso 532, sin embargo puede surgir la duda de quién debe solicitar esta modificación y quién sería el obligado en darle fuerza legal, aspectos que han sido aclarados por el Tribunal Supremo Popular533. La reparación del daño material y la indemnización de perjuicio en el supuesto de que la víctima o perjudicado sea una persona natural, se ejecuta mediante la Caja de Resarcimiento534, la cual justifica su existencia en el sentido de asumir el pago a los que son beneficiados por una declaración de obligación civil proveniente de un delito, no se concibe esta institución como simple intermediaria, es decir sólo para pagar cuando se abone por el responsable, que es lo que acontece en la actualidad 535, desnaturalizando su esencia, que no puede ser otra que la de ofrecer una garantía de que las personas naturales afectadas por el hecho delictivo podrán recibir la compensación por los daños y perjuicios que han sufrido; tal extremo es una muestra clara de una victimización secundaria, la víctima no sólo tiene que soportar el daño que se le ha causado, sino además se le somete a un largo y tortuoso camino, de complicados trámites, que puede tener como final, el que nunca se le abone lo debido536. 530 De esta forma, de manera clara lo dispuso el legislador y en la Sentencia 350 de 31 de mayo del 2000, de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular (ya citada) se reafirma lo anterior. 531 Artículo 9 de la Ley 105 de 2008, op. cit, pp. 6-7. 532 Así lo estimo Hinestrosa, F.: “Notas sobre el Código Civil cubano” en Il Codice de Cuba e il Diritto Latinoamerican, op. cit., p. 97. 533 En el Dictamen 103 de 1982, ya citado, se establece que para la modificación y cese de las pensiones alimentarias acordadas en la sentencia penal o por el tribunal civil, en los supuesto en que quede expedita la misma, el obligado tendrá que acudir ante el tribunal civil competente, en el primer supuesto mediante un Proceso Sumario en caso de Alimentos y en el segundo por la vía incidental. 534 Ello se encuentra regulado en el artículo 71 del Código Penal, el cual fue modificado por el DecretoLey 175 de junio de 1997, el cual sólo limitó la actividad de esta caja al pago de la reparación de los daños e indemnización de perjuicios de las personas naturales, no así a las personas jurídicas, cuestión que ha planteado una gran dificultad pues no está determinada cómo las mismas podrán hacer efectiva dicha responsabilidad, tópico en el que no me extenderé por el objetivo de este trabajo. 535 Lo anterior en correspondencia con el artículo 495 de la Ley de Procedimiento Penal que establece que para el cumplimiento de la ejecutoria en los extremos que se refieren a la responsabilidad civil, el tribunal libra los testimonios y facilita los datos y antecedentes necesarios a los funcionarios y organismos encargados de satisfacerla. 536 Sólo por citar un ejemplo de las dificultades en el funcionamiento de la Caja de Resarcimiento, en la Sección Acuse de Recibe a cargo del periodista José Alejandro Rodríguez, en el artículo “El color de las 173 La situación descrita se agrava cuando en la norma vigente se prohíbe expresamente un posible acuerdo entre el perjudicado y el sancionado para dar cumplimiento al contenido de la responsabilidad civil derivada del delito 537, un convenio entre la víctima y el obligado, no sólo se traduciría en un beneficio para la primera, sino también coadyuvaría en una disminución del trabajo de esta institución, que implicaría poder asumir los casos en que el sancionado no pueda hacer efectiva su obligación538. De todo ello se colige que en modificaciones al Código Penal, el legislador cubano, ha incorporado aspectos de la denominada tercera vía, incentivando la compensación positiva mediante el cumplimiento de la responsabilidad civil derivada del delito, acertados pasos legislativos que deben continuar, donde necesariamente se incluya el acuerdo víctima-infractor. 2.4. Personas naturales civilmente responsables La responsabilidad civil derivada del delito, fue concebida en el modelo estructurado a partir de dos nodos: responsabilidad civil con responsabilidad penal y responsabilidad civil sin responsabilidad penal. Al dimensionar esta institución a partir de las normas jurídicas cubanas, permite afirmar que se encuentran presentes ambos vértices y en el segundo se considera tanto la directa como la indirecta, a partir de ello, se valorará qué personas naturales serán responsables civilmente. La fórmula no adecuada del tan citado artículo 70.1 del Código Penal, define que todo responsable penalmente lo es también civilmente por los daños y perjuicios causados por el delito, sin lugar a dudas se está en presencia de una responsabilidad civil con responsabilidad penal y en consecuencia por hecho propio. El mencionado precepto lleva a sostener que ésta alcanza a todos los considerados responsables penalmente, cuando se produzca un daño con la acción delictiva; sin embargo, lo anterior no es así, ya que el cómplice, según la interpretación adoptada por el Tribunal Supremo no se le exigirá la misma. Incluso, cuando una persona es sancionada por receptación, no se le impondrá responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados por el delito antecedente, pues por las características de este tipo penal, es totalmente independiente del principal539, con respecto a ello, somos del criterio que lleva razón nuestro superior tribunal en la descripción que ha brindado sobre este delito, donde no coincidimos, es respuestas”, en las quejas de los ciudadanos en relación con el Sistema Jurídico la entidad implicada es la mencionada institución. Periódico Juventud Rebelde del Domingo 20 de julio de 2008, Año 43, N. 228, p. 6. 537 Artículo 14 de la Ley-Decreto 1258 de 1954 538 En el proyecto de modificación del vigente Código Penal se propone que el beneficiario de la responsabilidad civil puede optar por el cobro de la indemnización mediante acuerdo o convenio con el obligado a abonarla. En este supuesto dicho beneficiario viene obligado a comunicarle a la Caja de Resarcimiento dentro del término establecido legalmente para solicitar su pago a dicha institución, en cuyo caso ésta se abstendrá de exigir ese pago al responsable civilmente. artículo 93 del proyecto de modificación del Código Penal (Versión Séptima) http://www.fd.uo.edu.cu. Fecha 13 de octubre de 2008. Hora. 9:00 a.m. 539 Acuerdo 6 de 12 de enero de 1988 del Tribunal Supremo Popular. 174 lo referido a que se establezca la exoneración de responsabilidad civil para el autor de la receptación, de aceptar esta regla general, surge la inquietud de que si el bien desapareció o se dañó, una vez que está en manos del receptador, ¿quién o quiénes serán los obligados?, ¿sólo el sujeto activo del hecho previo o también el autor de la receptación?, para el caso específico del supuesto referido, deben responder tanto el uno como el otro, ningún argumento admite sostener lo contrario. Una ojeada a la parte especial del vigente Código Penal, permite constatar la regulación de un tipo delictivo, que en lo referido a la responsabilidad civil derivada del delito genera un indiscutible cuestionamiento a su exigencia o no para su autor, me refiero a la instigación a delinquir540, que a diferencia de la forma de autoría del artículo 18.2.c), el instigador ―no es un autor ontológico de ningún tipo penal, es un partícipe que se sanciona como autor, o lo que es lo mismo igual que el autor‖541, ahora bien, si la invitación pública a la comisión del hecho surte efecto y por tanto se comete el delito542 con el que se causa un daño, aflora la interrogante, ¿el sujeto activo de este tipo responderá civilmente?, existe un silencio legislativo y jurisprudencial sobre tal particular, nuestro criterio es que sí se le debe exigir de forma solidaria con los demás responsables del delito que él instigó543. La afirmación contenida en el artículo 70.1 del Código Penal, no es general ya que existen causas de exclusión de la responsabilidad civil derivada del delito, donde el sujeto ha respondido penalmente, como son el exceso en la legítima defensa y en los casos donde la conducta del autor hubiera sido provocada por la víctima del daño. El legislador cubano confirió tutela penal a hechos que se producen contra determinados bienes que tienen un determinado valor para toda la sociedad 544, razón por la cual se le exigirá responsabilidad penal y en consecuencia se le impondrá una sanción, aunque el sujeto activo de la conducta sea el legítimo dueño, sin embargo no generará responsabilidad civil, motivado ello en que para que el daño adquiera el rango de ilícito desde la perspectiva civil es necesario que se produzca contra otros u otros a los efectos de que se verifique el desplazamiento de la correspondiente consecuencia jurídica, no es posible que en una misma persona coincidan la obligación con el 540 Artículo 202. 1. 2. 3. y 4 del Código Penal. Rodríguez Pérez de Agreda, G.: “Delitos contra el Orden Público” en Derecho Penal especial T-I, op. cit., p. 205. 542 Lo anterior se regula en el apartado 2 del artículo 202 del Código Penal. 543 La regulación del tipo penal de instigación a delinquir, establece expresamente, “que fuera de los casos previstos en el inciso c) del artículo 125”, lo que me lleva a verificar si la problemática referida se extiende a este precepto, de inmediato se comprueba que no, pues para estos supuestos el provocador es sancionado como autor del delito instigado y cometido, por tanto el legislador al disponer que respondiera de esta manera, resolvió también el punto en cuestión, si es penado como autor del delito con el que se causa daño, debe responder también civilmente. 544 En el delito de daño del artículo 340 del Código Penal se establece que “el que sin causa justificada, destruya, deteriore o inutilice bienes propios que tienen un valor evidente para la colectividad…”, aunque no de forma tan específica como el precepto anterior, en el 243 del Código Penal se recoge que: el que intencionalmente, destruya, deteriore o inutilice un bien declarado parte integrante del patrimonio cultural o un monumento nacional o local…”, nótese que no se recogió lo concerniente a la propiedad del bien, pero al establecer el objeto de la acción se realizó de manera general que da la posibilidad de que también el sujeto activo sea el propietario, lo que importa es la pertenencia del bien al patrimonio cultural. 541 175 resarcimiento545; un nuevo ejemplo para demostrar la inconsistencia en la que se sustenta el artículo 70.1 de la norma sustantiva penal. El Código Civil, en el artículo 89.1, establece que las personas naturales están obligadas a reparar los daños o perjuicios que causen, sin lugar a dudas, este precepto refiere la responsabilidad civil directa por hecho propio, e incluye tanto al responsable penalmente como aquel que no lo hará punitivamente y sí de manera civil, pues fue exonerado por concurrir una causa de exclusión de la primeras que no incide en la segunda. La responsabilidad civil sin responsabilidad penal por hecho ajeno o indirecta, se establece en la subsiguiente parte del artículo ya invocado de la norma civil, cuando dispone: ―o sean causados por las personas por quienes deben responder‖, este pronunciamiento general, se específica en los siguientes preceptos. No olvidó atinadamente el legislador, que sólo puede exigirse responsabilidad por hecho ajeno, en los supuestos expresamente referidos en la ley, que son: Los padres por los daños y perjuicios causados por los menores de edad. Los tutores por los daños y perjuicios causados por los incapaces que estén bajo su guardia y custodia. Las personas a quienes se haya confiado el cuidado de menores o incapaces por estar sus padres o tutores fuera de su domicilio, en cumplimiento de misiones internacionalistas u otras tareas o deberes. Las personas que laboran en establecimientos asistenciales o destinados a menores con trastornos de conducta, fuera del sistema de educación, por los daños y perjuicios causados por los menores o incapacitados a su cargo546. Una contradicción entre la norma penal y la civil, salta a la vista y consecuentemente genera la interrogante ¿a qué menores de edad se refiere?, si se toma como referencia lo dispuesto en el Código Civil es 18 años de edad o por haber contraído matrimonio, pero la responsabilidad civil derivada del delito tiene su origen en el Código Penal y aunque reenvía a la legislación civil, no se puede olvidar que en estos casos la norma que se incorpora por objeto de la remisión, debe ser interpretada conforme a su procedencia, es decir la ley punitiva (a no ser que expresamente el legislador lo haya aclarado, aspecto que no ocurrió), donde se establece que el responsable penalmente lo es también civilmente por los daños y perjuicios causados por el delito, es la razón por la que en estos momentos en Cuba se le exige responsabilidad civil a un menor de 18 años, cuando ésta procede de un delito. 545 El requisito del daño a otro se avala legalmente cuando en el artículo 81 del Código Civil se estipula que los actos ilícitos son hechos que causan daño o perjuicio a otro, y más adelante en el 82 de este propio texto legal, se refiere el que causa ilícitamente daño o perjuicio a otro. 546 La mención de las personas que responden civilmente por hecho ajeno aparece regulado en los artículos 90.1.2 y 91 del Código Civil. Se consigna otro supuesto en el artículo 93 del Código Civil, pero que por sus características no se vincula con la responsabilidad civil derivada del delito, al igual que el artículo 94 del Código Civil, que es una responsabilidad que se impone al poseedor de un animal. 176 De presentarse únicamente de esta forma, la problemática en cuestión podría considerarse resuelta, ello sin embargo no es así, a este criterio general, se le puede señalar a manera de contraejemplo ¿qué sucede con un menor de 18 años de edad, que haya respondido penalmente, pero que se deje expedita la vía civil según lo dispuesto en la ley de procedimiento penal?, ¿podrá este menor ser demandado en un proceso civil?, no existe lugar a dudas que no es posible, no obstante con respecto a este cuestionamiento se podría argumentar que es una cuestión de capacidad procesal, ¿qué hacer?, demandar a los padres y en la sentencia exigirle esta responsabilidad al menor sancionado penalmente, imposible por carecer de toda lógica; entonces demandar a los padres y que éstos respondan civilmente de los daños y perjuicios causados por su hijo menor de 18 años que respondió penalmente, quizás no es un total absurdo, pero no es la solución, en primer lugar en los casos en que la vía civil quede expedita la Sala que conoce del proceso la radica como un sumario en caso de alimentos, para brindarle una mayor celeridad547, teniendo en cuenta que la mayor parte de los elementos fueron verificados en el proceso penal (hecho, responsable, víctima), lo que demuestra que no compete a esta sala fijar por esta vía una responsabilidad a quien no fue sancionado penalmente. Un argumento más, que aparece en la propia legislación civil y es que en los casos de responsabilidad por hecho ajeno ésta no se genera si se demuestra que el daño se produjo si los terceros han actuado con la debida diligencia. De exigírsele responsabilidad a los padres se estaría en presencia de una desigualdad legal, por qué razón a dos sancionados penalmente menores de 18 años de edad, a uno se le impone responsabilidad civil derivada del delito y a otro no por el solo hecho de quedar expedita la vía civil. Todo ello nos lleva afirmar que se está en presencia de una antinomia legal, de urgente solución por el legislador, que puede lograrse a partir de lo que a nuestro entender es la más adecuada, igualando ambas edades, pero hasta tanto no se cumpla la anterior, se debe regular expresamente que en la responsabilidad civil derivada del delito responderán los menores de 18 años y mayores de 16 años, aunque quede expedita la vía civil548. 547 La Instrucción 109 de 1982 modificada mediante el Acuerdo 3 de 13 de enero de 1987, donde se establece que una vez firme la sentencia, se instruirá al perjudicado para que ejercite la acción civil ante el Tribunal civil competente, para lo cual el tribunal penal le proporcionará la información necesaria. En el orden sustantivo serán de aplicación las normas del Código Civil y supletoriamente las del Código de Familia y en el orden adjetivo las que disciplinan el proceso sumario en caso de alimentos. Para consultar el Acuerdo véase a Rivero García D y Trujillo Hernández, C.: Disposiciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular sobre el Código Penal, op. cit., p. 51. 548 En cuanto al particular refiere Sánchez Rodríguez D., que es un caso de responsabilidad subsidiaria es la que se presenta en estos supuestos de mayores de 16 años y menores de 18 años que están bajo la guarda y cuidado de los padres, quienes (los padres) según este autor, responden subsidiariamente, pues en nuestro ordenamiento jurídico lo anterior se basa en el hecho de que los mayores de 16 años de edad y menores de 18, es decir bajo la guarda y cuidado de los padres, son responsables penalmente pero no lo son civilmente, aunque en la práctica judicial no se vela por este particular, y se procede a exigirle responsabilidad civil a los autores de delitos que tienen mas de 16 años y menos de 18, todo ello parte del error, a mi consideración, de establecer esta diferencia en ambos ordenamientos jurídicos. Comparto las consideraciones de este autor, con excepción de 177 Referente a las personas que han sido encargados del cuidado de menores o incapaces cuando sus padres se encuentren en cumplimiento misiones internacionalistas u otras tareas y deberes; es una regulación que trata de dar solución a una realidad de nuestro país, pero hace cuestionarse si tienen que estar en esas actividades ambos padres o sólo aquel que tiene la guarda y cuidado de los menores o de los incapaces. El precepto no recoge el caso de padres que no se encuentran en el país, no desempeñando las funciones que regula expresamente el artículo invocado, sino por cualquier otro motivo y sus hijos menores, permanecen en Cuba al cuidado de otras personas ¿quiénes responderán por éstos?, no existe disposición legal que permita dar respuesta a la interrogante planteada. Valorando el artículo 91, se evidencia que éste se caracteriza por una redacción general, que implica que no se específica a qué centros asistenciales se refiere, se deduce que deben ser del Ministerio de Salud Pública, sin embargo de estos ¿cuáles centros?, más aún, qué personas de las que laboran en los mismos deben responder (el director, el médico, el paramédico, el custodio, etc.). De igual forma no se especifica cuáles de las personas que laboran en establecimientos destinados a menores con trastornos de conducta deberán responder por éstos; aunque sí en este caso se concretó a qué centros se refiere, pues se aclaró que son aquellos que se encuentran fuera del Sistema Nacional de Educación, lo que remite a la legislación sobre tal particular, el Decreto-Ley 64 de 1982, que entre los órganos ejecutores de la medida de internamiento se encuentran los Centros de Reeducación del Ministerio del Interior549. Necesario hacer notar que el precepto analizado se refiere a los menores que están ya recluidos en estos centros, pues se le ha impuesto una medida de internamiento, no para aquellos que cometen un hecho que la ley tipifica como delito, que serán sometidos a un proceso, para determinar según lo dispuesto en el Decreto-Ley 64, qué decisión adoptar con ellos; ahora bien con respecto a los daños causados por estos menores no se establece precepto alguno en la mencionada disposición legal, de a quién y cómo se le exigirá responsabilidad civil; no constituye eso sin embargo una laguna pues será de aplicación el artículo 90.1 del Código Civil 550. No siempre los menores cometen el hecho solo, sino que lo hacen en compañía de personas mayores de edad que responden penalmente, los cuáles son procesados, juzgados y sancionados (si se comprueba el hecho y su participación) de manera independiente y de acuerdo a lo que establece la ley adjetiva vigente y en el supuesto otorgarle un carácter subsidiario, pues realmente ello no encuentra fundamento en ninguno de los textos implicados (Código Penal y Código Civil) y sobre la base de ello no sucede en la práctica jurídica. Sánchez Rodríguez, D.: “La responsabilidad civil derivada del delito: la protección de la víctima.” Ponencia Presentada en el Primer Encuentro Nacional de Derecho Procesal, Ciego de Avila, 2006, p. 12. 549 Según lo establece el inciso h) del artículo 4 del Decreto-Ley 64 de 1982 y más adelante esa propia norma en el precepto 5 apartado f) se regulan las atribuciones y funciones de esos centros. Vega Vega, J.: “La legislación sobre tratamiento a menores con trastornos de conducta”, Colección de estudios jurídicos, Unión Nacional de Juristas de Cuba, La Habana, (SF), p. 24. 550 Así también lo considera Goite Pierre, M.: “Ejecución de la responsabilidad civil derivada del delito” en Selección de Lecturas, op. cit., p. 454. 178 de haber causado un daño y perjuicio con su acción se le impone la responsabilidad civil derivada del delito, que incluye la totalidad de la afectación; lo que provoca que esos padres no respondan, pues no se puede establecer de manera duplicada, ya que se traduciría en un posible enriquecimiento indebido de la víctima o perjudicado; cierto es, que en todos los casos -menor solo, menor en compañía de otros menores y menor en compañía de adultos-, no se establece la correspondiente reclamación. Varios fueron los fundamentos para poder exigir responsabilidad por hecho ajeno, en los casos analizados en nuestro vigente Código Civil se fundamenta en ―una presunción de culpa in vigilando, pero se atenúa la teoría espiritualista con la inversión de la carga de la prueba‖551, pues quien debe probar que el daño o perjuicio se produjo a pesar de haber actuado con la debida diligencia, es quien debe responder552. Elogiada por su contenido, sabor práctico, ético novedosa y encomiable 553, fue la disposición concerniente a limitar si el responsable es un trabajador o pensionado sin bienes propios conocidos para satisfacer totalmente el importe del daño o perjuicio, de manera que se pueda adecuar la cuantía de la indemnización a un veinte por ciento del salario o cualquier otro ingreso periódico que perciba, sin que pueda exceder del término de diez años, esta norma permite que las personas naturales puedan hacer efectiva realmente una parte de sus responsabilidades civiles, pues si estas ascienden a sumas considerables, no se puede abonar en la realidad, dada la reducida capacidad de pago de la mayoría de los ciudadanos en un país cuya población está integrada por trabajadores554. La pregunta impuesta, es que si ello también es aplicable a la responsabilidad civil derivada del delito, donde la ejecución de la misma corre a cargo de la Caja de Resarcimiento, que abona a las personas naturales que resulten víctimas las cantidades que le son debidas y exige el pago a los obligados, disponiendo el embargo de salario, sueldo o cualquier otro ingreso económico555 en la cuantía que disponga la ley556; ¿se refiere el legislador penal al artículo 89.1 del Código Civil?, la respuesta es en sentido afirmativo a partir de tener en cuenta que la remisión inicial del artículo 70.1 es hacia la legislación civil vigente; sin embargo el Tribunal Supremo Popular consideró que no está establecido legalmente un límite para la cuantía de la pensiones que se acuerden en concepto de indemnización, por los perjuicios causados por el delito 557; no implica una contradicción con la norma civil, que incluso especifica que la limitación Valdés Díaz, C.: “Causas de las relaciones jurídicas” en Derecho Civil. Parte General, op. cit., p. 256. Artículo 92 del Código Civil. 553 Hinestrosa, F.: “Notas sobre el Código Civil cubano”, en Il Codice Civile di Cuba e il Diritto Latinoamericano, op. cit., p. 97. 554 Fernández Bulté, J. y Rapa Álvarez, V.: El Código Civil cubano y el sistema jurídico Latinoaméricano, Ibidem, p. 38. 555 En el Dictamen No. 362. Acuerdo 19 de 4 de abril de 1995 del Tribunal Supremo Popular se aclara que no es posible equiparar la condición de estudiante o ciudadano incorporado al Servicio Militar Activo, con la de trabajador o pensionado sin bienes propios a que alude el artículo 89.1 del Código Civil, de manera que no es procedente en cuanto a los primeros, adecuar la cuantía de la indemnización a un veinte por ciento del salario o cualquier otro ingreso periódico, sin que pueda exceder el límite de 10 años, como se estable en el mencionado artículo. 556 Artículo 71. 3 del Código Penal. 557 Acuerdo 6 de 12 de enero de 1988, del Tribunal Supremo Popular. 551 552 179 puede disponerse cualquiera que sea el contenido económico de la responsabilidad, donde lógicamente se incluyen la pensiones. Existe, otro cuestionamiento, ¿es de aplicación el término de 10 años del precepto civil, sobre la base de que el penal no hace mención a término alguno y que sólo remite a la ―ley‖ en cuanto a la cuantía; nada se aclara con respecto a ello, lo que puede implicar que para estos casos no se verifique el mismo. Todo ello debe valorarse a partir de que el precepto civil invocado se refiere a personas sin bienes propios conocidos, pues en el caso de la responsabilidad civil derivada del delito la norma penal sienta expresamente el embargo no sólo de los ingresos ya consignados, sino también de toda clase de bienes y derechos del responsable civil, salvo los expresamente excluidos por la legislación procesal civil558. En cuanto a la aplicación del artículo 89.1 del Código Civil, con respecto a la responsabilidad civil derivada del delito, consideramos que siempre que se cumplan los dos requisitos, trabajador o pensionado y sin bienes propios conocidos, nada impide que sea tenido en cuenta. El análisis realizado permite corroborar la existencia en nuestra legislación vigente de la responsabilidad directa o por hecho propio y la responsabilidad indirecta o por hecho ajena, todas con una entidad de principal, sólo faltaría verificar si existe en la norma civil, responsabilidad subsidiaria con respecto a los actos ilícitos y por tanto en la responsabilidad civil derivada del delito, al respecto existe un solo supuesto de este tipo de responsabilidad y se refiere a si el acto ilícito constituye delito y es cometido por los dirigentes, funcionarios o demás trabajadores en el indebido ejercicio de sus funciones, la persona jurídica responde subsidiariamente559, donde es necesario destacar que al no establecerse este tipo de responsabilidad subsidiaria para los casos de menores e incapaces, la víctima se encuentra en un desamparo legal, pues si se demuestra, por quien debe responder, que se ha actuado con diligencia, no procede este tipo de responsabilidad. 2.5. Causas de exclusión de la responsabilidad civil derivada del delito El Código Penal en su parte general regula las llamadas eximentes de responsabilidad penal, y las intituladas excusas absolutorias, condiciones objetivas y las causas posteriores al hecho que anulan la punibilidad, estas últimas tratadas también en la parte especial, ¿cómo influye la concurrencia de las mismas en la responsabilidad civil derivada del delito? En el artículo 99 del Código Civil, se regula lo referido a la exención de la responsabilidad civil, y en el apartado 1, antecedido por la disposición ―no generan responsabilidad para su autor los daños y perjuicios que se causen por legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio de un derecho‖, en ello se denota una dificultad, pues el precepto expresa: ―su autor‖, ¿pondrán responder civilmente otros 558 En el Título VII de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, se regula lo concerniente al embargo, y específicamente el artículo 463 establece qué bienes no son embargables. 559 Artículo 95 apartado 2 del Código Civil. 180 partícipes?, obvio es que no, las causas de justificación exoneran penalmente a todos los que intervienen y lógicamente ello se extiende a la responsabilidad civil. El legislador civil tuvo como propósito identificar que se exonera a la persona que actúa, concurriendo algunos de los supuestos que recoge expresamente, no para otros, como podrá analizarse más adelante; sin embargo, desde el ámbito penal el vocablo autor tiene un significado específico, por lo que hubiese sido mejor referir que no generan responsabilidad civil los daños y perjuicios que se causen, ―por el que obra…‖, lo que no lo circunscribe a los autores. La exención prevista en el apartado a) dispone ―en legítima defensa, en estado de necesidad, o en cumplimiento de un deber‖, apreciados conforme a las disposiciones de la legislación penal. Curiosa esta remisión hacia la norma punitiva, pues ésta ha remitido previamente hacia la legislación civil, por lo que estamos en presencia de un verdadero rebote, lo que hace sostener que reenviar a la ley penal, no es adecuado, incluso lacera la función subsidiaria establecida en el artículo 8 del Código Civil, más aún no conciben que las regulaciones penales puedan atemperarse a cuestiones de índole civil, como por ejemplo la concurrencia de una eximente incompleta, exceso en la legítima defensa o en el estado de necesidad, para las cuales el legislador penal previó soluciones desde el punto de vista de esa materia que no son aplicables a la naturaleza civil560; este reenvío no es desatinado, nótese que se está refiriendo a las causas de justificación, que aunque puedan encontrar su amparo legal en el Código Penal, son válidas para todo el ordenamiento jurídico, si se concibe éste como un todo a partir de su unidad. Legítima defensa, estado de necesidad y cumplimiento de un deber, son las que por consenso la doctrina considera como causas de justificación, aunque así no lo hace nuestra norma penal vigente, que no clasifica las eximentes de la responsabilidad penal, ―acertada decisión porque no debe acogerse en la ley esta teórica y polémica distinción que tantas discrepancias ha originado entre los autores en lo que respecta a la naturaleza jurídica de cada una‖561, sin embargo el legislador civil sin mencionar una clasificación aceptó que el mencionado trío exonerará de responsabilidad civil, ello con fundamento a su entidad de justificante. Aceptar la remisión hacia la norma penal, no significa negar dificultades que se presentan en la aplicación de estas disposiciones, ya anteriormente fue señalada una, específicamente se refiere a la obediencia debida, pues en la norma penal se regula conjuntamente con el cumplimiento de un deber en el artículo 25 del Código Penal 562, sin embargo no le otorga el rango de causa de justificación, pues aunque no existe unanimidad en cuanto al tema, sí es mayoritaria la posición que le otorgan la entidad de 560 Este criterio es sostenido por Díaz Suárez, E.: La responsabilidad civil por daños al medio ambiente, op. cit., p. 8. 561 Baquero Vernier, U.: Derecho Penal General, T-II, op. cit., p. 37. 562 En el apartado 1 del artículo 25 se recoge el cumplimiento de un deber, ejercicio de un derecho, profesión, cargo u oficio; en el apartado 2 de ese mismo precepto se establece la obediencia debida, considerándola como aquella que viene impuesta por la ley al agente, siempre que el hecho realizado se encuentre entre las facultades del que lo ordena y su ejecución dentro de las obligaciones del que lo ha efectuado. 181 causas de inculpación563, aspecto trascendental desde el punto de vista de la responsabilidad civil derivada del delito, pues al afectarse el elemento de la culpabilidad no se exigirá responsabilidad penal, pero ello no alcanzará a la civil. Atribuirle el carácter de causa de inculpabilidad es el criterio que adoptó nuestro legislador y el fundamento de ello lo encontramos en el propio Código Civil, pues una interpretación extensiva del artículo 95 apartado 3, permite argumentar que si la persona jurídica responde civilmente por los daños causados por sus dirigentes, funcionarios o demás trabajadores que hayan actuado por obediencia debida, también lo hará la persona natural, aunque haya sido declarada exenta de responsabilidad penal, pues la primera responde sólo subsidiariamente. Todo ello lleva a sostener que la obediencia debida como causa de inculpabilidad, sí genera responsabilidad civil derivada del delito. Para que se produzca la exención de la responsabilidad civil, es necesario que las causas de justificación concurran y sean apreciadas según la legislación penal vigente, entonces qué sucede para los supuestos de exceso, específicamente en la legítima defensa564, es lógico que tal exención no incluya estos supuestos, no por el hecho de que se exija responsabilidad penal, pues el tribunal incluso puede prescindir de imponer sanción alguna, es porque al existir un exceso, la conducta no se justifica y el daño causado debe ser resarcido, sin embargo lo anterior, no es absoluto, pues se debe tener en cuenta que el que se defiende actúa para impedir una agresión ilegítima, cierto es que se excedió en su defensa, pero en cuanto a la responsabilidad civil hay que tener presente otra causa de exención de la misma, que es la que establece si la conducta del autor hubiera sido provocada por la víctima; como sin duda sucede en el ejemplo citado. En el artículo 99.1 en su aparto b) se establecen otras tres exenciones de la responsabilidad civil: caso fortuito, fuerza mayor y si la conducta del autor hubiera sido provocada por la víctima del daño o perjuicio; una valoración desde la responsabilidad civil derivada del delito, lleva a sostener, como ya se consideró, que no existe una adecuada correspondencia entre la opinión mayoritaria desde el ámbito penal y las consideraciones en el Derecho Civil y la norma civil en cuanto al caso fortuito y la fuerza mayor565. En efecto, el caso fortuito, no es concebido por el Derecho Penal como una falta de acción, sino que se vincula con la culpabilidad. El Código Penal no lo regula expresamente, la mencionada omisión no constituye una limitación en su apreciación, pues al concebirse de la manera explicada, se vincula con las formas de la culpabilidad, que si bien no aparecen en el artículo 8.1 del Código Penal donde se ofrece la definición de delito, sí en el siguiente precepto de este texto (artículo 9.1), se 563 Este criterio es adoptado por el cubano Quirós Pírez, R., quien argumenta que es una causa de inculpabilidad, según la tesis del error que argumenta que quien obra en obediencia debida cree que lo ordenado es legítimo y por eso actúa, pues cuando la orden es dictada por el superior dentro de sus atribuciones y llega al subordinado en la forma requerida, el error es invencible y por serlo, se excluye totalmente la culpabilidad. Quirós Pírez, R.: Manual de Derecho Penal III, op. cit., pp. 375-376. 564 Artículo 21 apartado 5 del Código Penal. 565 En el artículo 99 en su inciso c) del Código Civil, se establece otra causa de exención de responsabilidad civil, que no se analizará por no tener relación con el objetivo del trabajo. 182 dispone que el delito puede ser cometido intencionalmente o por imprudencia; en el caso fortuito, falta el requisito de que el delito tiene que ser cometido estando presente una de las formas de la culpabilidad. En la legislación civil, al establecerse como una exención de la responsabilidad, se le otorga una entidad diferente, que no es la acertada, pues de estructurarse como explicamos, la no exigencia de responsabilidad penal, no alcanza a la responsabilidad civil, por las características de esta última, en consecuencia debería ser exigida. La fuerza mayor, consilio humano providseri neque vitare potest, en el Derecho Penal se reformula e inclusive se le sustituye la adjetivación de mayor por la de irresistible; cambio no sólo etimológico de forma, sino que lleva consigo una reevaluación de su contenido. Nuestro Código Penal no recoge expresamente la fuerza irresistible debido a que la misma ―no es una causa eximente sino un caso en que el agente no es autor de la conducta delictuosa‖566, por existir una falta de acción, pero sólo para el sujeto que actúa compelido por esa fuerza, pues en el que la provoca no; su consideración se estructura a partir de la autoría mediata, ―que ocurre cuando alguien comete el ilícito por medio de otro considerado como un instrumento‖ 567, específicamente en el supuesto previsto en el apartado d) del artículo 18. 2 del Código Penal que dispone ―los que ejecutan el hecho por medio de otro que no es autor o es inimputable o no responde penalmente del delito por haber actuado bajo la violencia o coacción, o en virtud de error al que fue inducido‖. Este precepto incluye varios supuestos568 y en él queda comprendida la utilización como instrumento de una persona, que actúa motivada por la fuerza irresistible, aunque no se utilice esta denominación, ocurre cuando se produce la falta de acción del sujeto-medio por la violencia, que debe ser entendida a los efectos de este precepto como ―el constreñimiento físico y directo sobre una persona, de tal intensidad que es capaz de vencer la resistencia de la víctima‖569, la violencia anula la voluntad de actuación por lo que el delito para ellos no existe al faltar el elemento de la acción, de lo que se infiere que se involucran dos sujetos, el que realiza el sustrato material del hecho motivado por la violencia y el que provoca la misma, en consecuencia es penalmente responsable el causante de esta fuerza irresistible en concepto de autor mediato, no 566 Baquero Vernier, U.: Derecho Penal General, T-II, op. cit. p. 112. Pérez Duharte, A.: La autoría en los delitos omisivos. Tesis presentada en opción al grado científico de Dra. en Ciencias Jurídicas, Santiago de Cuba, 2007, p. 58. 568 El precepto en cuestión delimita varias modalidades que son: 1.- la falta de tipicidad o de ilicitud del hecho, 2.- la inimputabilidad del sujeto medio (el instrumento es un enajenado mental, un sujeto de desarrollo mental retardado o un menor de edad), 3.- la falta de acción del sujeto-medio (la violencia), 4.la inculpabilidad del sujeto-medio (la coacción y el error). El criterio anterior es el adoptado por Quirós Pírez, nótese que delimita entre la violencia y la coacción y siguiendo esta trayectoria es que se equipara la fuerza irresistible únicamente en el supuesto de la violencia, no así en la coacción, donde no hay falta de acción sino una causa de inculpabilidad ya que el papel de la coacción en cuanto a su influencia sobre la persona a la que se aplica, genera el conocimiento de que es utilizado, domina que el acto realizado es un hecho tipificado como delito pero actúa como instrumento, pues no le es posible la elección debido a la presión del autor mediato, siendo ello una causa de inculpabilidad. No es la posición adoptada por Baquero Vernier, quien le da igual connotación a la violencia como a la coacción., para este autor en ambos casos concurre la fuerza física o síquica irresistible y el sujeto que actúa de esta forma es un instrumento del verdadero autor, al faltar el elemento de la acción. Para mayor información véase a Quirós Pírez, R.: Manual de Derecho Penal, T-III, op. cit., pp. 63-68 y Baquero Vernier, U.: Derecho Penal General, T-II, op. cit., p. 19. 569 Quirós Pírez, R.: Manual de Derecho Penal, T-III, op. cit., p. 65. 567 183 respondiendo el ser humano que se ha convertido en instrumento, todo lo cual lleva sostener el criterio que el legislador civil cubano debió aclarar en dos sentidos la regulación en cuestión, en primer lugar incluir la fuerza irresistible pues según el análisis realizado no debe equipararse la misma con la fuerza mayor y en segundo término, diferenciar a los involucrados, pues responderá civilmente el autor mediato. En el tercer supuesto del propio inciso b) del artículo 99.1 del Código Civil se recoge otra causa de exclusión: cuando la conducta del autor hubiera sido provocada por la víctima del daño o perjuicio; al vincular esta regulación con el Código Penal, se puede partir de una inclusión en ésta del exceso en la legítima defensa, ya referido y también la circunstancia atenuante prevista en el inciso f) del artículo 52 de la ley sustantiva penal, que aunque no de forma idéntica tiene similitudes y por tanto elementos comunes, con la de la norma civil, ambas parten de los actos provocadores de la víctima; surge de esta forma la cuestión de que si la apreciación de la mencionada circunstancia atenuante, determina eximir de responsabilidad civil. Al respecto existen divergencias pues hay quienes estiman que las normas del Código Civil, se emplean por el Tribunal de lo Penal para fijar la extensión de la responsabilidad civil y no con respecto a los hechos y circunstancias estrictamente penales y por tanto consideran de que es incongruente que no surja responsabilidad civil por concurrir circunstancias que sólo son atenuantes en lo penal, pues como tales se encuentran previstas en el código punitivo570; criterio que no compartimos basado en que, como ya se valoró, la remisión legislativa es condicionada genérica permitiendo aplicar las normas de la legislación civil sobre responsabilidad por actos ilícitos, es necesario resaltar que el artículo 99, reenvía a la legislación penal, lo que demuestra más aún que la extensión a la que se refirió el legislador abarca las exenciones de esta responsabilidad. Lo expuesto nos permite sostener a partir de la identidad de la provocación, en ambas normas, si se aprecia la atenuante del artículo 52 apartado f) del Código Penal el sujeto debe ser exonerado de responsabilidad civil. La problemática en cuanto a esta exención va más allá, pues la mencionada circunstancia atenuante ―requiere para su corporificación la concurrencia de ambos requisitos: que el agente se encuentre en un estado de grave alteración psíquica y que esa alteración haya sido provocada precisamente por actos ilícitos del ofendido‖571, estado psíquico que no exige la norma civil, por lo que el actuar del sujeto que realiza el delito que provoca un daño, puede haber sido provocado por la víctima, sin que concurra la atenuante, al no estar presente el estado de grave alteración, surge así la interrogante: ¿es posible exonerarlo de 570 Es el criterio sostenido por especialistas del Departamento de Atención a Bufetes Colectivos y Revisiones Penales del Ministerio de Justicia, los argumentos señalados fueron trascritos del Expediente 117 de 2003 con fecha 7 de diciembre de 2004, que da respuesta a una solicitud de revisión. En este documento se argumenta que las disposiciones que se encuentran regulada en el Código Civil solo son aplicables de forma complementaria en los casos en que por ocasión de haberse cometido un delito y de éste derivarse responsabilidad civil, sea necesario extender la competencia del Tribunal de instancia de lo penal, pero con el único propósito de concentrar y resolver en un solo acto y por medio de un mismo fallo todo lo relacionado con el hecho punible y las consecuencias de éste que puedan ser traducidos a una expresión pecuniaria, se llega a sostener que como el Código Penal establece que el responsable penalmente lo es también civilmente, y el hecho de que concurra una circunstancia atenuante no exime de responsabilidad penal ello implica que no pueda exonerarse de responsabilidad civil. Mi criterio con respectos a todo ello ya fue explicado. 571 Baquero Vernier, U.: Derecho Penal General, T-II, op. cit., p. 112. 184 responsabilidad civil?, como ya se señaló, la norma penal reenvía a la civil en lo referido a la responsabilidad ex delito, y el precepto del Código Civil sólo establece como presupuesto la provocación, de ahí que consideremos que en estos casos debe igualmente exonerarse. Nada establece el Código Civil, con respecto a que los daños y perjuicios hubiesen sido causados con el consentimiento de la víctima o con respecto a su intervención en el resultado, omisión que produce el cuestionamiento de si se le exigirá responsabilidad civil. El Código Penal cubano en la configuración de diversos tipos penales, fija como un elemento, el consentimiento del titular del bien jurídico, en el supuesto de estar presente se produce una atipicidad572, por tanto para estos casos no existe dificultad alguna, es imposible exigir responsabilidad civil cuando se ha actuado con el consentimiento de la víctima, pues incluso desde el ámbito penal ésta tiene disponibilidad para dar su aquiescencia. La problemática se presenta cuando no existe autorización para que su titular pueda disponer de ellos, como es el caso de la vida y la integridad corporal573, lógico que se exigirá responsabilidad penal, pero implicaría la exigencia de responsabilidad civil, aún y cuando se ha actuado con el consentimiento de la víctima;, en el sentido de que cuando en la autorización concurren determinados requisitos, no debe generar responsabilidad civil, pero ello debe quedar establecido legalmente. El Código Penal regula en su Título VIII, lo referido a la extinción de la responsabilidad penal, señalando su incidencia en la responsabilidad civil, a tal efecto dispone que la muerte del reo, la amnistía (a menos que en la ley respectiva se disponga lo contrario) y el indulto (a menos que tenga carácter definitivo) no extinguen la responsabilidad civil574, no así la sentencia absolutoria dictada en procedimiento de revisión, que no sólo extingue la responsabilidad penal sino también la civil575, cuestionable decisión del legislador, pues la resolución en cuestión pudo disponer la absolución por concurrir diversas causales instituidas en la ley de procedimiento penal576, que no son causas de exención de responsabilidad civil, según la norma civil, tal cuestión denota una sutil colisión entre las regulaciones en cuestión577, al respecto la 572 Ejemplo de ello, es el delito de violación de domicilio del artículo 287.1 del Código Penal, que incluye como un aspecto del tipo penal el referido a la voluntad expresa o tácita del morador; otros aunque no lo reflejan directamente al configurarse el tipo, se deduce que se corporifica si no existe el consentimiento como son: violación (artículo 298.1 del Código Penal), pederastía con violencia (artículo 299.1 del Código Penal) y abusos lasivos (artículo 300.1 del Código Penal). 573 El Código Penal al regular los diversos tipos penales en el título VIII que protegen la vida y la integridad corporal, no hace mención al consentimiento de la víctima, pues al no existir disponibilidad de éstos por parte del sujeto se consideró no incluirlo en la formulación legal; ello se constata también en el hecho de que en nuestra legislación penal el auxilio al suicidio se encuentre penalizado, según lo regulado en el artículo 266 del Código Penal. Existe solamente un tipo legal que por sus características el legislador sí refirió expresamente este elemento, que es en el delito de aborto ilícito del artículo 267.1 del Código Penal que establece que: “el que fuera de las regulaciones de salud establecidas para el aborto, con autorización de la grávida….” 574 Artículo 60, 61.1 62.1 y 2, todos del Código Penal. 575 Artículo 63 del Código Penal. 576 El artículo 456 de la Ley de Procedimiento Penal (modificado por el Decreto-Ley 87 de 1985) establece las causales por las cuales procede el procedimiento de revisión. 577 Debe ser también tenido en cuenta que se puede disponer la absolución por otra causal y sigue siendo cuestionable que ello se extienda a la responsabilidad civil, pues en la ley adjetiva penal se estipula que la 185 coherencia entre las disposiciones implicadas (Código Civil, Código Penal y Ley de Procedimiento Penal) exige que se disponga en cuanto a lo referido, que la sentencia absolutoria dictada en procedimiento de revisión, sólo excluirá la responsabilidad civil en los supuestos en que así se considere en la legislación vigente y correspondiente. No se aclara lo concerniente a la responsabilidad civil derivada del delito cuando se dispone la expulsión del territorio nacional al extranjero sancionado con esta pena accesoria540, indiscutible laguna que dificulta la aplicación y cumplimiento de la responsabilidad civil derivada del delito A modo de Conclusiones Las relaciones jurídicas cuyo contenido es una situación de deber generan la responsabilidad jurídica, la cual se define como un deber subsiguiente de uno primario, implicando la sujeción a los efectos reactivos que establece el ordenamiento jurídico como consecuencia del incumplimiento contenido en una modalidad. La responsabilidad civil y la penal, se distinguen desde la configuración del deber como modalidad, hasta las consecuencias que se concretan por su exigencia. La responsabilidad civil derivada del delito se origina al producirse la vulneración de la modalidad de deber en un doble sentido, el de abstención de no cometer delito y el de no causar daño a otros, enervando la expectativa de sanción en una concreción que se identifica con la aparición de un nuevo deber que consiste en la obligación de restaurar, reparar o indemnizar el daño producido por parte del sujeto actuante, o de otro ligado a éste por determinados vínculos establecidos legalmente. En Cuba al promulgarse y entrar en vigor la Ley 62 de 1987, Código Penal, se modificó la tradición histórica de los otros textos legales punitivos que rigieron en nuestro país, pues la actual regulación en lo referido a la responsabilidad civil derivada del delito estableció una remisión hacia la legislación civil, reenvío que califica como constitutivo, externo, dinámico y condicionado genérico. En el Derecho Penal Accesorio en cuanto a la institución en cuestión, está presente lo que se denomina doctrinalmente cadena de remisiones. La responsabilidad civil derivada del delito de las personas naturales en Cuba en el plano normativo se muestra una fragmentación de la ley con una unificación al margen de la propia sistemática del Código Penal y el Código Civil lo que implica una disminución de su contenido significativo directo y la existencia de inconsistencias o contradicciones tanto a nivel axiológico como normativo, lagunas y duplicidades legislativas. Ello demuestra la necesidad de un perfeccionamiento legislativo en lo referido a la responsabilidad civil derivada del delito, que conduzcan a una mejor instrumentación de la institución y con ello posibiliten una adecuada solución del conflicto social que se genera con la comisión de un hecho delictivo. extinción de la acción penal no lleva consigo la de carácter civil, que podrá ejercitarse en la vía y en la forma que proceda, excepto que la sentencia firme haya declarado que no existió el hecho del que la civil hubiera podido nacer. (artículo 276 de la Ley de Procedimiento penal) 186 RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS: REFLEXIONES EN TORNO A SU “DOGMÁTICA” Y AL SISTEMA DE LA REFORMA DE 2010 DEL C.P. ESPAÑOL Dr. Juan Carlos Carbonell Mateu* . Sumario: I.- Necesidad político-criminal de abordar la responsabilidad penal de las personas jurídicas. II.- Los principales inconvenientes dogmáticos. a) la capacidad de acción. b) la culpabilidad. III.- ¿La solución? IV.- La reforma de 2010 El artículo 31 bis del Código Penal español introduce, por primera vez en nuestro sistema de forma indubitada la responsabilidad penal de las personas jurídicas 578, aun cuando, como veremos, no esté exento de toda duda que tal responsabilidad derive directamente de la imputación del hecho delictivo a la sociedad. I.- Necesidad político-criminal de abordar la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Aunque la cuestión dista de ser pacífica en España, varias son las razones que apuntan en favor de la adopción de una medida de tan importante relieve. Pero una * Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia. Doctor en Derecho por la Universidad Complutense. Director de Departamento en la Universidad de Valencia; ex Decano de las Facultades de Derecho de las Universidades de Islas Baleares y Valencia. Director de Programas de Doctorado en las Universidades de Extremadura, Islas Baleares y Valencia, Coordinador General Doctorado Internacional en la Universidad Nacional San Andrés de la Paz Bolivia y Co-director de cinco Programa de Doctorado de la Universidad de Valencia impartido en La Habana y Camagüey. Presidente del Grupo de Estudios de Política Criminal. 578 No creo que sea aceptable la afirmación, sostenida por un sector doctrinal de que actualmente exista en el C.P. español dicha responsabilidad. Ni el artículo 129, que establece las denominadas “consecuencias accesorias” ni el 31.2, que impone una responsabilidad solidaria exclusivamente en los delitos especiales propios cuando se actúa en nombre de la persona jurídica ni el 369.2,que impone la misma responsabilidad en supuestos de tráfico de drogas por organizaciones criminales, suponen un quebranto del principio societas delinquere non potest. Y ello no sólo porque suponen un simple traslado –o suma- de responsabilidades sino, sobre todo, porque su imposición exige la condena de una persona física. En sentido contrario, Gómez Benítez, J.M.: Curso de Derecho penal de los negocios a través de casos. Reflexiones sobre el desorden legal. Madrid, 2001, pág. 69, o Zugaldía Espinar J.M.: Vigencia del principio societas delinquere potest en el moderno derecho penal, en Hurtado Pozo, J, Meini Méndez, Hurtado Pozo, J, Del Rosal Blasco, B., Simons Vallejo, R.: La responsabilidad criminal de las personas jurídicas: una perspectiva comparada, Valencia, 2.001, págs. 243 y sgs; especialmente, 255. La misma opinión la manifiesta el citado autor en diferentes aportaciones; así en Las penas previstas en el art. 129 del Código Penal para las personas jurídicas. (Consecuencias teóricas y consecuencias prácticas), en Poder Judicial 46, 1.997, págs. 331 y sgs., así como en La responsabilidad de las personas jurídicas en el derecho penal español (Requisitos sustantivos y procesales para la imposición de las penas previstas en el art. 129 del C.P., en El nuevo derecho penal español. Estudios Penales en memoria del Prof. José Manuel Valle Muñiz, Pamplona, 2001, págs. 885 y sgs. En el sentido del texto, acertadamente, Muñoz Lorente, J.: La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el proyecto de Ley de 2007 de reforma del Código Penal de 1995, en La Ley penal: revista de Derecho penal, procesal y penitenciario, 40, 2007, pág. 29. 187 puede resultar especialmente significativa: en un reciente estudio realizado por el MaxPlanck-Institut für ausländisches und internationales Strafrecht se pone de relieve que más del 80% de los delitos económicos son cometidos a través de las empresas 579. Cómo afirma con razón Nieto Martín, la propia existencia de las sociedades justifica la necesidad de su consideración como sujetos activos en Derecho penal. Efectivamente, una vez se reconocen las sociedades como sujetos de Derecho, y se le otorga la correspondiente capacidad para ostentar facultades y obligaciones, su intervención en el tráfico jurídico es obvia. Hasta el punto en que hoy es absolutamente inconcebible el mundo del Derecho –no sólo en el ámbito de la economía, sino en cualquiera- sin el protagonismo absoluto de sociedades, fundaciones y demás personas jurídicas. Y resulta absolutamente obvia la necesidad de su riguroso sometimiento a la ley y al Derecho. Puede afirmarse, en fin, que si las sociedades no estuvieran sometidas al Ordenamiento jurídico, éste no regiría; sencillamente, no habría Estado de Derecho. Pues bien, el Ordenamiento jurídico ha de ser entendido como un sistema completo, necesitado de un aparato sancionador que haga efectivo el sometimiento al Derecho. De poco sirve el reconocimiento de derechos y la imposición de deberes, si no se cuenta con la forma de hacerlos reales, respondiendo a su incumplimiento y haciendo efectiva su positividad a través del sistema sancionador correspondiente. Todos los sujetos que intervienen en el ámbito vital regulado por el Derecho –es decir, que intervienen en las relaciones sociales y en el correspondiente sistema comunicativohan de estar sometidos a las consecuencias jurídicas que implican los incumplimientos o, si se prefiere, la generación de los quebrantos de expectativas que corresponden al resto de los sujetos que también operan en el sistema. Expresado en forma más sencilla: las relaciones sociales –la vida en común- no puede funcionar si no existe una sumisión igualitaria de todos a las normas, si no existe la razonable expectativa de que cualquier abuso de una posición determinada va a comportar una reacción del propio sistema que asegure la posición que a cada cual le corresponde. Y que no se van a establecer diferencias significativas en la naturaleza e intensidad de dicha reacción en función de quien haya producido tal abuso. Las sociedades pueden, porque así se reconoce por el Derecho, obligarse, celebrar contratos, ejecutar obras y servicios, poseer un patrimonio y negociar con él, gestionar los patrimonios ajenos, y desempeñar cuantas tareas de índole pública o privada puedan imaginarse. Nuestros bienes materiales, nuestra salud y nuestras vidas dependen de las sociedades que, según el viejo aforisma, no pueden delinquir. Lo que ya no resulta tan claro, por cierto, es si con tal aforisma se pretende afirmar que no pueden cometer conductas que comportan lesiones o puestas en peligro de los intereses y derechos del resto de los sujetos sometidos a Derecho o, simplemente, que el Ordenamiento no puede responder frente a tales hechos con el Derecho penal. La primera afirmación sería simplemente ridícula y palmariamente falsa, la segunda comportaría la absoluta ineficacia del sistema jurídico para garantizar los derechos y, por consiguiente, para permitir la vida en sociedad. Lo que pretendo decir con esto es que la mera existencia de las sociedades y su reconocimiento jurídico implican la necesidad de su tratamiento, en régimen de igualdad con el resto de los sujetos sometidos al Derecho – también al Derecho penal. 579 Vid. Hurtado Pozo, J, Meini Méndez: Las personas jurídicas frente al derecho penal peruano, en Hurtado Pozo, J, Del Rosal Blasco, B., Simons Vallejo, R.: op.cit. 2.001, p. 79 188 A tal planteamiento suelen oponerse frecuentemente diversos argumentos. Señalemos tres. Por detrás de las personas jurídicas hay personas físicas que son las que de verdad actúan y de las que hay que procurar la responsabilidad. En el fondo, no debe olvidarse que una de las funciones básicas que desempeñan las sociedades – puede decirse, en realidad, que, al menos en buena parte, para eso se inventaron- es la de limitar la responsabilidad individual de las personas físicas. La cuestión es meridianamente clara en el ámbito de la responsabilidad patrimonial. La consideración separada de los patrimonios social e individual, si bien por una parte comporta la creación de posibilidades infinitamente mayores de concentración económica y, por consiguiente, de intervención en el tráfico jurídico, supone por otra la limitación de responsabilidades individuales. Lo que debemos plantearnos es la conveniencia político-criminal de que dicha función deba o no extenderse a la penal. Porque si admitiéramos tal consecuencia, estaríamos otorgando a las sociedades la cualidad de instrumentos perfectos para delinquir, eludiendo la responsabilidad penal individual. Por eso, se dice, es preciso determinar la responsabilidad penal de los individuos y considerar, como máximo, las personas jurídicas como instrumentos utilizados para delinquir: eso permitirá articular una respuesta adecuada a través de la imposición – como consecuencia del delito imputado a la persona física- de una medida de seguridad ―en la cosa‖, inutilizando el instrumento. O, si se prefiere y tal como se articulaba en el hasta ahora vigente artículo 129 del Código Penal español, una ―consecuencia accesoria‖ de naturaleza incierta cuando no ambigua pero, en todo caso, aparentemente tan eficaz como una auténtica pena. La solución podría ser convincente de no concurrir algún inconveniente. La exención de la responsabilidad individual que podría comportar el simple traslado de responsabilidad penal a la persona jurídica se evita, con mejor técnica y políticapreviendo la acumulación de responsabilidades: la de la persona jurídica no debe implicar la exención de la de la persona física, sin que ello suponga, en absoluto, la infracción del principio non bis in idem. Basta con recordar que no se daría en este caso la necesaria unidad de sujeto, dado que, por definición, persona física y jurídica son independientes. Una técnica correcta de tipificación, por otra parte, debería permitir una consideración diferenciada de la significación diversa de ambas infracciones, por lo que tampoco estaríamos ante el mismo hecho ni, por tanto, ante el mismo fundamento punitivo. Pero, además, es menester considerar las enormes dificultades que pueden presentarse a la hora de determinar e individualizar las personas físicas que puedan aparecer como responsables. En ocasiones, cuando estemos ante delitos especiales propios, será en la persona jurídica y no en la física en la que se den las condiciones, requisitos o características que se exijan para ser sujeto activo del delito. Eso lo han resuelto, con mejor o peor fortuna, las legislaciones penales a través de la fórmula del ―actuar en nombre de otro‖; concretamente, lo ha hecho el Código Penal español, a través del artículo 31.1. Pero eso no resuelve casi nada. Al menos, casi nada que tenga que ver con el problema que nos ocupa580. Lo cierto es que la compleja organización de 580 Algunos autores han creído ver en la imposición de una responsabilidad solidaria a la empresa o sociedad en nombre de la que se actúa una auténtica imputación penal que rompe el principio societas delinquere non potest. Lo que no aciertan a explicar es por qué se limita tal atribución a los supuestos de 189 las actuales empresas, especialmente cuando alcanzan un determinado tamaño, la multiplicidad de sujetos que intervienen en las tomas de decisión, y hasta los propios instrumentos de la dogmática tradicional, tales como la prohibición de regreso, hacen que o bien sea imposible la individualización de la responsabilidad, o bien ésta recaiga justamente en los escalones inferiores de la empresa, que son los que ejecutan materialmente las ideas perversas de origen desconocido o convenientemente blindado. Sólo a través de modificar sustancialmente los criterios de imputación, con claro detrimento de las garantías individuales, pueden lograrse, y muy parcialmente por cierto en el segundo de los supuestos- soluciones no absolutamente ineficaces.581 No se alcanza a ver cuáles son las ventajas a partir de que uno de los requisitos planteados por los propios formuladores de la ―solución‖ de trasladar la imputación a la persona física es, precisamente, ―que el delito sea objetivamente imputable al ámbito de organización empresa‖ o, en términos más rotundos ―que el hecho sea objetivamente imputable a la empresa‖. Ahora, por arte de magia, parece haber desaparecido uno de los mayores obstáculos dogmáticos para el reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, que éstas no tienen capacidad de acción ni pueden, por tanto, ser objetos de imputación. Cierto es también que de tal circunstancia no se habían apercibido el resto de las ramas del Derecho distintas del penal. Pero a los problemas dogmáticos dedicaré el próximo apartado. Lo que ahora se quiere resaltar es que la imputación exclusiva de responsabilidad a la persona física la mayor parte de las veces es imposible, y cuando no lo resulta es insuficiente o inadecuada. actuar en nombre de otro en los delitos especiales propios y no en el resto. Ni, fundamentalmente, por qué la multa se impone exclusivamente en caso de condena a la persona física y no a la jurídica, cuya culpabilidad no se requiere en absoluto. Vid. Por todos, Zugaldía Espinar, J.M.: La responsabilidad penal de empresas, fundaciones y asociaciones en el derecho penal español y en la reforma penal: presupuestos sustantivos y procesales, Valencia, 2007.En la misma línea Galán Muñoz, A.: ¿Societas delinquere non potest?. Algunas consideraciones críticas sobre el artículo 31.2 CP, en Revista Española de derecho penal y Criminología, 18, págs. 229 y sgs. El aludido autor justifica y considera acertada la utilización del expediente exclusivamente en los delitos especiales propios. Aun cuando pueda compartirse que es precisamente allí donde con más claridad se aprecia que el riesgo para el bien jurídico depende de la concurrencia de las características típicas en la fuente de peligro, y que éstas se trasladan de la persona jurídica a la física que actúa en su nombre, y en la que no concurren, nada hace compartir sin embargo la conclusión de que la responsabilidad pecuniaria solidaria sea una auténtica pena. Porque para que así fuera, la condena penal habría de haber recaído, tras los correspondientes trámites procesales de la imputación o acusación, juicio oral con la consideración de parte y condena en sentencia. Y nada de eso se produce. Es más, por solidaria que sea la responsabilidad, queda abierta la posibilidad de la reclamación correspondiente a la persona física en caso de solvencia. 581 Así, Feijóo Sánchez, B.: Imputación de hechos delictivos en estructuras empresariales complejas, en La Ley penal, 40, 2007, págs. 5 y sgs. “propone la comprensión de los comportamientos delictivos no en clave individual sino teniendo en cuenta la realidad de la empresa como organización e institución”, para lo que “se pretenden hacer dogmáticamente fructíferas algunas aportaciones de la sociología de la organización y de la empresa”. Lo que al final supone imputar acciones a la persona física sin una efectiva comprobación de su autoría, a través de la difuminación o la extensión de los criterios tradicionales de imputación objetiva. Si ya éstos resultan suficientemente vagos en los supuestos de actuación de personas físicas, según se trate de autoría directa , mediata, coautoría, a través del dominio del hecho, de la acción, funcional, de la organización, etc. con lo que la idea de sistema resulta cada vez menos creíble, el problema se acrecienta extraordinariamente en los casos de actuación en el seno de las personas jurídicas y es definitivamente insatisfactorio cuando se interpone la empresa como escudo o, sencillamente, cuando resulta imposible llegar a averiguar dónde y por quién se toman las decisiones. 190 El segundo de los argumentos que suelen utilizarse en contra de la admisión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas es el de que, aun reconociendo la necesidad de que estén sometidas a un régimen sancionador en consonancia con su potencial lesivo para los valores protegidos por el Derecho, el arsenal de respuestas jurídicas que se alcanza con el Derecho patrimonial y, sobre todo, con el administrativo, sería suficiente. Piénsese que en nuestro Derecho es posible imponer sanciones administrativas elevadísimas, capaces de generar un efecto de prevención general más que suficiente. Tal argumento, sin embargo, no me parece compartible. En primer lugar, porque bendice la perversión existente en nuestro Derecho sancionador en torno a la gravedad de las respuestas. Es el Derecho penal, con su arsenal garantístico, el que se debe ocupar de las más graves. Siendo verdad que la única norma reguladora de la relación entre los Derechos sancionadores penal y administrativo es el mandato constitucional que veta a la Administración la imposición de cualquier sanción que implique, directa o indirectamente privación de libertad (25.1), también lo es que no parece adecuado al sistema aceptar sin más la prevalencia o, incluso la exclusividad del Derecho administrativo sancionador en todo un ámbito tan importante. Cabría, por otra parte, preguntarse si semejante criterio se seguiría con las personas físicas; puesto que hemos admitido que el régimen sancionador al que deben someterse todos los sujetos de Derecho ha de ser, en la medida de lo posible y con los mínimos matices necesarios –tales como la adecuación de las penas- igualitario, no resulta, pues, aceptable considerar, al menos desde el punto de vista político-criminal, que personas físicas y jurídicas deban recibir una respuesta sancionadora diferente cuando admitimos su significación jurídica igual y les otorgamos el mismo papel en el tráfico jurídico. Claro es que siempre podrá argumentarse que los problemas derivan de la inadmisibilidad de la respuesta penal para las personas jurídicas, porque éstas no reúnen los requisitos para ser sujetos de Derecho penal. Tal afirmación, ignorada en el Derecho anglosajón y en buena parte del continental, alcanza su mayor fuerza en sistemas –o, por mejor decir, en doctrinas- que como los nuestros, son tributarios de la doctrina alemana y, en concreto, de la dogmática penal. Aunque podamos afirmar, como ha hecho recientemente Zugaldía que en caso de discrepancia ―peor para la dogmática‖582, sí resulta necesario detenernos en analizar cuáles son los principales escollos, y hasta qué punto son insolubles. II.- Los principales inconvenientes dogmáticos. a) la capacidad de acción. Que la dogmática penal nace y se desarrolla en torno al delito como acción llevada a cabo por una persona física es algo que no admite discusión. Las concepciones clásicas de la acción –causal o final- entienden ésta como una manifestación de voluntad personal que ha producido un cambio en la naturaleza que pone en marcha una respuesta jurídica. Con todos los matices que se quiera, la aplicación metodológica 582 Zugaldía Espinar, J.M.: La responsabilidad penal de empresas, fundaciones y asociaciones; Valencia, 2007, Literalmente señala que “si aún subsiste alguna dificultad para compaginar la responsabilidad penal de las personas jurídicas con la llamada teoría jurídica del delito, pues peor para esta última.” 191 propia de las ciencias naturales y, concretamente de la Física, no es capaz de ir más allá. Si a la explicación del delito como fenómeno causal –aunque el neokantismo le añadiera la valoración-, unimos el ontologismo a ultranza propio del finalismo, todavía resultará más difícil aceptar la responsabilidad penal de las personas jurídicas. 583 No es éste el lugar para adentrarnos en un análisis profundo de las características del concepto de acción propuesto por las concepciones más clásicas y en la crítica a sus insuficiencias584. Baste con decir que esas concepciones no han sido nunca satisfactorias ni han explicado suficientemente la significación del concepto de acción. Ni la separación entre voluntad y contenido de la misma, propia del causalismo, ni la confusión entre voluntad y relevancia que caracteriza al finalismo, si se me permite tan simple y, por consiguiente, burda identificación, sirven para considerar la capacidad de las personas jurídicas, ni tampoco de las físicas, para realizar acciones en el sentido que debemos darle. Porque de mantener la crítica tradicional a la capacidad de la persona jurídica para cometer acciones acabaremos por llegar a la conclusión de que no pueden celebrar contratos válidos porque, al carecer de manos y del mecanismo físico impulsor del movimiento de traslado de una pluma o bolígrafo, no pueden firmar ni, por tanto, comprometerse. Y es que las concepciones causales –y el finalismo también lo es- no explican el sentido social de las expresiones y aún menos de las acciones como fenómeno comunicativo. Y entonces no hay manera de diferenciar las acciones de los hechos ni de explicar convincentemente por qué el Derecho ha de reaccionar frente a las primeras y soportar los segundos585. La llamada ―concepción social de la acción‖ dio un paso importante hacia la superación del naturalismo causal, afirmando la necesidad de separar causalidad –o, si se prefiere, causación- y responsabilidad por más que sus propuestas no fueran tampoco muy convincentes. Interesa destacar en este momento el origen que ahí se encuentra de la acción como sentido. Es la significación social lo que debe destacarse y lo que convierte los movimientos o las omisiones, los comportamientos en suma, en acciones. Pero no dejan de ser movimientos u omisiones; es decir, no dejan de ser el soporte del sentido. Y, precisamente por eso, podemos seguir cuestionándonos la capacidad que tiene para moverse o para omitir con sentido quien no es una persona física. Es más, aun podemos afirmar con cierta rotundidad que sólo los seres físicos se mueven y que sólo los seres humanos lo hacen con sentido y, en consecuencia, también podemos entender por qué no lo hacen en determinadas circunstancias y otorgar a esa ausencia de movimientos el significado social y comunicativo que nos permita hablar seriamente de acciones; es decir, de comportamientos sometidos a reglas, que resultan interpretables de acuerdo con códigos de comportamiento. 583 Por eso, en nuestra doctrina, siguen siendo los autores partidarios de una concepción final los más contrarios a la aceptación de la responsabilidad criminal de las personas jurídicas. Así, Gracia Martín, L.: La cuestión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en Actualidad penal, 1993 584 Vid. Por todos, Vives Antón, T.S.: Fundamentos del sistema penal, Valencia, 1996, págs. 103 y sgs. 585 Utilizo aquí el término “hecho” en su acepción literal, como acontecimiento objetivo aunque pueda derivar de una intervención humana desprovista de sentido, lo que no coincide exacta ni aproximadamente con el “fatto” en la expresión de Delitala. Vid. Delitala. G.: Il “fatto” nella teoria generale del reato, Padova, 1930 pág.111 192 Estamos, sin embargo, muy cerca de descubrir que lo relevante no es ni el movimiento ni su ausencia, sino precisamente que ese código comunicativo nos dice no sólo que significan sino, sobre todo, qué significan. En otras palabras, el hecho de que tenga una significación no convierte un movimiento en acción; simplemente la acción se manifiesta a través del movimiento; el significado se manifiesta a través del movimiento o de su ausencia, que han dejado de ser acciones para convertirse en meros soportes físicos –posiblemente prescindibles- de un significado social. Y ese paso lo ha dado la ―concepción significativa de la acción‖, formulada por Vives: ―definiré, pues, la acción, no como sustrato conductual susceptible de recibir un sentido, sino como sentido que, conforme a un sistema de normas, puede atribuirse a determinados comportamientos humanos‖586. En definitiva, la acción es el sentido y no su soporte al que, por cierto, ya había atribuido Eberhard Schmidt la condición de irrelevante587. Demos ahora un pasito más, a modo del que diera el astronauta Armstrong al descender sobre la superficie de la Luna: prescindamos de lo que hemos calificado de irrelevante. Y seamos serios: lo único que convierte una ausencia de movimientos en acción es su sentido; la omisión no requiere de soporte material alguno, y sólo un pensamiento cartesiano y unos vestigios naturalistas irreductibles nos hacían considerarla una ―forma de la acción‖. Ahora ya sabemos que eso era incorrecto: la acción no era el no hacer, sino su sentido comunicativo. Por más que se afirme, con razón, que sólo puede omitir quien puede actuar y que nos empeñemos en buscar en el movimiento o en su ausencia la clave que nos permita imputar un sentido. Y, sin embargo, resulta que es justamente ese sentido lo que importa, a lo que vamos a considerar acción. Pues la conclusión ha de parecer obvia para quien no se empeñe en mantenerse en la física mecánica como única fuente explicativa de las relaciones sociales. El sentido será atribuible a todo aquello que, de acuerdo con nuestro lenguaje social y comunicativo, pueda ser fuente de significado; es decir, a todo aquello a lo que jurídicamente decidamos otorgarle capacidad de comportamiento, de decisión y de sometimiento a las normas. Si se prefiere una expresión más rotunda: todo sujeto de Derecho que puede incumplir una norma –que es todo aquél al que se puede exigir su cumplimiento- puede ser objeto de atribución de un sentido y, por consiguiente, tiene capacidad de acción. Quien puede incumplir un deber exigible es sujeto de derecho. Y nadie duda de la capacidad de una persona jurídica para incumplir obligaciones y adquirir, con ello, responsabilidades patrimoniales o incluso de cualquier otra índole. Nadie puede dudar seriamente de que sea posible atribuir una significación a un acuerdo emanado de una Junta General de accionistas o de un Consejo de Administración. Y lo relevante no es, desde luego, que exista un determinado número de dedos situados por encima de unas cabezas o manejando determinados mecanismos electrónicos: lo relevante es que se adoptan decisiones que afectan a terceros. Y que quien las adopta puede hacerlo simplemente porque el Derecho ha decidido reconocer esa voluntad como independiente de la de las persona físicas que la impulsan. Podemos empeñarnos en insistir en que el soporte físico sigue siendo aportado por personas igualmente físicas, a las que pertenecen los brazos que se alzan o los dedos que presionan botones. Pero incluso desde esa perspectiva no se podrá ignorar que tales movimientos físicos serían totalmente ridículos si no 586 587 Vives Antón, T.S.: Fundamentos …cit, pág. 205 Schmidt, E.: Soziale Handlungslehre, en Festschrift für Engisch, Frankfurt, 1.969, pág. 340 y sgs. 193 manifestaran un significado que deriva precisamente de la pertenencia de los propietarios de brazos y dedos a un ente colectivo, si no se estuviera, con ello, formando la voluntad jurídicamente relevante de un órgano colectivo, de una persona jurídica. Pero es que, además, partimos de la irrelevancia del movimiento físico que si ya perdió el carácter de objeto de imputación, debe ahora hacer lo propio con su condición de requisito de la misma: el sentido no necesita de soporte físico. Y con ello desaparece el último obstáculo para considerar que cualquier sujeto de Derecho puede y debe ser centro de imputación o, en otros términos, de atribución de deberes y de su incumplimiento. Y no se alcanza razón alguna que impida extender tales consideraciones al derecho sancionador –lo que sabíamos desde siempre- y al penal – al que excluíamos, eso sí, después de afirmar categóricamente la igualdad cualitativa entre ambos. En resumen, si la acción es el significado, las personas jurídicas tienen capacidad de acción; pueden ser sujetos activos de delitos. Y, sin embargo, la doctrina insiste: podemos aceptar la premisa, pero con ello no han desaparecido, al parecer, todos los obstáculos: actúan sí, pero ¿lo hacen culpablemente? b) la culpabilidad Quienes afirman que la responsabilidad de las personas jurídicas no es sino un traslación de la de las personas físicas que actúan en su nombre no encuentran, lógicamente, dificultad alguna588 Será la culpabilidad de la persona física la que fundamente y permita el castigo de la jurídica. Sin embargo, a mi juicio al menos, tal traslación no resulta admisible. Por un lado difícilmente podría negarse que nos encontraríamos ante una responsabilidad penal por hecho ajeno o, simplemente, ante algo diferente de una pena genuina. De nuevo surgirían algunos de los problemas que se pretende superar: estaríamos próximos a una medida de seguridad en la cosa, con lo que tal consecuencia debería resultar inaceptable sin la determinación de la persona física a quien se imputa el hecho. Con lo que se nos vendría abajo toda posibilidad de independizar la responsabilidad de persona física y jurídica. 589 Pero, además, es menester subrayar la absoluta inoperatividad de la traslación. Sería hacer responsable por una culpabilidad –y por una acción- individual a la persona jurídica de cuya realidad, en el fondo, seguimos dudando. Con lo que tal responsabilidad a quien sería trasferida es al conjunto de las personas físicas diferentes de aquélla cuya culpabilidad afirmamos. No puede decirse que tal planteamiento sea capaz de superar un examen ni en torno a la realidad ni a la constitucionalidad y, ni siquiera, sobre su propia lógica. 588 Y ese parece el criterio del propio Proyecto de reforma del Código penal español, al menos en su versión caducada e incluso, aunque sea menos obvio, del texto con vigencia desde el 24 de diciembre de 2010, sobre el que volveremos más adelante. 589 Hay otros muchos argumentos que desaconsejan el criterio denominado de “responsabilidad vicarial”: fundamentalmente, la necesidad de individualizar la prsona física que actúa, y que nos devuelve a la cuestión más arriba señalada de la acción entendida como soporte física de una manifestación de voluntad. A eso hay que añadir que tal identificación nos conducirá a su vez de forma inexorable a una inversión de la influencia real de la persona física agente y de su influencia real. Vid. ampliamente, Nieto Martín, A.: La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Un modelo legislativo, Madrid, 2008. págs. 118 y sgs. 194 Diferente y, en principio, aparentemente más coherente es la postura de quienes trazan un concepto específico de ―culpabilidad de empresa‖. La idea original debe atribuirse a Tiedemann, para quien la culpabilidad de empresa deriva de los defectos de organización de la misma en orden al control de la actividad de las personas físicas que actúan en su nombre, 590interés o representación. Se habría producido un incumplimiento de esos deberes de control que impedirían la producción de comportamientos delictivos. No es posible, aquí y ahora, ofrecer una extensa descripción ni de ésta ni de otras muchas posiciones. Baste con señalar la importancia de su repercusión. Así, entre nosotros, Nieto Martín propone de lege ferenda la obligación de la persona jurídica de implementar de manera eficaz un Código de prevención con el fin de prevenir y descubrir la realización de delitos por las personas físicas que actúan por su cuenta, limitando, por cierto, la ―imputabilidad‖ de la empresa a poseer más de cincuenta empleados. El código vendrá acompañado de un sistema de control y sanción de las infracciones cometidas. La falta del mismo o de su eficacia fundamentaría la atribución de responsabilidad penal a la persona jurídica. 591 Al margen de la complejidad que para el sistema económico, social y de competencia pudiera suponer tamaña obligación, no parece claro, una vez más, que pueda afirmarse la responsabilidad de la persona jurídica sin haberse declarado procesalmente la comisión de un delito atribuible y, sobre todo, atribuido, a una persona física. No se me alcanzan, pues, las ventajas de este criterio. Prueba de ello es que el propio autor citado –aunque la cuestión me parece extensible a todas las propuestas de defecto de organización- traslada la responsabilidad a título de dolo o de imprudencia, reconociendo que ―dolo e imprudencia se convierten en derecho penal colectivo en formas de hablar, en simples parábolas mediante las cuales en realidad se intenta describir algo mucho más simple: la gravedad del defecto de autoorganización‖. 592 Más adelante volveré a plantear, siquiera a modo de muestra, la problemática de la diferenciación entre dolo e imprudencia593, e incluso puede resultar aceptable graduarlos en función de la gravedad. En otros términos: un descuido grosero o una directa omisión de cualquier organización por parte de la empresa conducirá a la admisión del dolo, siquiera sea eventual. En eso podemos concordar. Pero la propuesta parece desconocer que la gravedad del hecho debe venir comportada por el propio, no por el de la persona física. Y entonces la autonomía nos debe conducir inexorablemente a prescindir de la calificación del hecho realmente cometido. En otras palabras: el defecto de organización no fundamenta el castigo del hecho cometido en nombre o a cuenta de la persona jurídica por la física: constituye el único objeto del reproche jurídico: el delito cometido y atribuible a la persona jurídica será siempre el de no haberse organizado; no la estafa, el delito fiscal o la destrucción del medio ambiente o la ordenación del territorio. Salvo que admitamos que atribuimos un hecho injusto porque se ha cometido 590 Tiedemann, K.: Wirschaftsstrafrecht und Wirtschaftskriminalität, 1976 Nieto Martín, A.: La responsabilidad cit, págs.322 y sgs. 592 Nieto Martín, A.: La responsabilidad cit, pág. 160 593 Las dificultades de la prueba y aun de la propia afirmción del dolo han sido puestas de relieve por Vives Antón, T.S.: Reexamen del dolo, en Muñoz Conde, F. (dtor): Problemas actuales del Derecho penal y de la Criminología. Estudios penales en memoria de la Profesora Dra. María del Mar Díaz Pita; Valencia, 2008, págs. 369 y sgs. 591 195 otro594. En otras palabras: puede aceptarse que el defecto de organización sea el elemento que permita atribuir a la empresa la comisión de un hecho delictivo que no se habría producido de mediar el debido control. Pero eso no puede constituir el objeto de la imputación; éste no es ni puede ser otro que el hecho delictivo propio. El defecto de organización, por otra parte, puede no ser tal. Normalmente nos encontraremos ante todo lo contrario: una estructura perfectamente organizada para la obtención de beneficios a través de la comisión de hechos delictivos. Y si el dolo es algo, es precisamente eso. Cuando más bien se piensa en que la falta de control sea asimilable a la culpa in vigilando. ¿Se pretende quizá una estructura similar a una actio libera in causa? La persona jurídica actúa dolosamente al no organizarse, provocando una situación tal que, aunque quisiera, no le permitiría impedir los delitos cometidos en su seno. Son demasiadas y muy complejas imágenes trasladadas desde la teoría jurídica del delito de las personas físicas al de las jurídicas. Y demasiados pasos en falso.595 Analicemos, muy someramente, algunas otras propuestas: Resulta curiosa la posición de Jakobs, para quien no debería, en principio, existir obstáculo alguno, pues no habría diferencias conceptuales serias entre la acción y la culpabilidad atribuidas a personas físicas o jurídicas. ―Las actuaciones de los órganos con arreglo a sus estatutos se convierten en acciones propias de la persona jurídica‖596. Y las que se desarrollan fuera del ámbito estatutario o cuando las condiciones internas de la acción pueden considerarse indisponibles han de disculparse. ―Tanto para la acción como para la culpabilidad son idénticas las formas dogmáticas (y no sólo los nombres) en la persona física y en la persona jurídica‖597 Sin embargo, más adelante negará la capacidad criminal de las personas jurídicas puesto que, según él, no tienen capacidad de ser ciudadanos ―fieles al derecho‖ ni, por consiguiente y a la inversa, 594 En el mismo sentido, Gómez-Jara Díez, C..El nuevo artículo 31.2 del Código penal: cuestiones de lege lata y de lege ferenda, en la obra de la que también es editor Modelos de autoresponsabilidad penal. Modelos contemporáneos, Pamplona, 2006 , págs. 239 y sgs. El mismo autor lo mantiene en diversas obras, así, Autoorganización empresarial y autoresponsabilidad empresarial (Hacia una verdadera responsabilidad penal de las personas jurídicas), en Revista Electrónica de Derecho penal y Criminología 08-05 (2006) y, sobre todo, La culpabilidad penal de la empresa, Madrid, 2005 595 En sentido similar, había propuesto HEINE resolver la cuestión afirmando que “ han de determinarse…de modo funcional-colectivo el dolo, la culpa y la conciencia de la ilicitud de la empresa” Pero, ¿una empresa puede tener dolo? Los elementos subjetivos en el derecho penal individual ya no se establecen como un conocimiento real del autor, sino que se fijan de acuerdo a criterios sociales…la imputación correspondiente a las empresas es más real, a condición que se pueda imputar, igualmente, a la empresa autora en su conjunto el conocimiento poseído por sus secciones legal y de seguridad”. Heine, G.: La responsabilidad penal de las empreas: evolución y consecuencias nacionales, en Hurtado Pozo, J., Del Rosal Blasco, B.: Simons Vallejo, R.: la responsabilidad criminal de las personas jurídicas; una perspectiva comparada, Valencia, 2001 pág.70. Pero justo ese es un problema sobre el que volveremos. 596 Jakobs, G.: Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación (trad. Cuello Contreras, J. y Serrano Gómez de Murillo, J.L.: Madrid, 1995, pág.183 597 Op. Cit, pág. 184 196 pueden desautorizar las normas al no ser autoconscientes ni tener competencia comunicativa598 Por el contrario, alguno de sus discípulos, y concretamente entre nosotros GómezJara, no solo ha defendido la responsabilidad de las personas jurídicas, sino que además lo ha hecho desde la teoría de los sistemas y después de desmontar de manera muy convincente la mayoría de los argumentos utilizados tradicionalmente en su contra.599 Abandonando criterios naturalísticos, y en eso podemos coincidir, la acción y el agente son sustituidos por la comunicación y la persona como ―constructo‖; esto es, como fruto de una construcción normativa que le reconoce o, más propiamente, le otorga capacidad de comunicación. En otros términos: persona con capacidad de acción es todo aquél al que el Derecho reconoce tal capacidad. Y, ciertamente, que las personas jurídicas gozan de ese reconocimiento en el ámbito jurídico general ofrece pocas dudas. Probablemente tenga razón Nieto Martín en su crítica no tanto a la afirmación cuanto a la construcción metodológica de Gómez-Jara al cuestionarse ―si para llegar a este punto resulta necesario operar un cambio de paradigma y situar el discurso penal en el terreno de una teoría social extraordinariamente complicada y oscura, como es la de los sistemas‖600, aunque tal crítica no debería tener como destinatario el trabajo concreto al que nos referimos sino toda la dirección de la que procede. Pero el punto de partida parece, en el fondo, impecable. Más discutibles me parecen los pasos siguientes; especialmente la pretendida limitación al legislador para atribuir tales características solo a quien posea autoconciencia, o capacidad de decisión voluntaria que permita construir un reproche ético. Si se trata, y parece que es así, de permitir una culpabilidad ética, basada en la ética empresarial, tan del gusto estadounidense, nos estamos introduciendo en un terreno que sería, hoy en día, difícilmente aceptable en el campo de la responsabilidad penal de las personas físicas. Y lo que resulta rechazable en ese ámbito –donde, al menos, tiene tradición- mal puede fundamentar una culpabilidad de empresa. La construcción teórica, eso sí, es útil para determinar la responsabilidad sólo a partir de cierto umbral de tamaño, por debajo del cual estaríamos ante una especie de inimputabilidad funcional. Sólo las sociedades con una determinada estructura y, sobre todo, tamaño, tendrían ―imputabilidad‖ o, si se prefiere, ―capacidad de culpabilidad‖. La estructura y el tamaño, a su vez, permiten y, por consiguiente, obligan a la empresa al establecimiento de un control de la actividad sometido al Derecho 601. Al 598 Jakobs, G.: ¿Punibilidad de las personas jurídicas?, en AAVV: la responsabilidad penal de las personas jurídicas, órganos y representantes, en la Ley 2006, 17, pág. 82. Vid. Zugaldía Espinar, J.M.: La responsabilidad penal de empresas la …cit. pág.131 y 153 599 No es posible reproducirlos aquí. Vid. Gómez-Jara Díez, C.: La culpabilidad penal de la empresa, Madrid, 2005; especialmente págs. 208 y sgs. 600 Nieto Martín, A.: La responsabilidad….cit, pág.103. pese a la crítica, afirma Nieto que la construcción de Gómez-Jara constituye “el esfuerzo doctrinal más serio existente en la doctrina española y, probablemente, europea de explicar la responsabilidad penal de las personas jurídicas” 601 Gomez-Jara Díez, C.: La culpabilidad…cit. , págs. 248 y sgs. Vid. Una exposición más amplia que la aquí contenida en Nieto Martín, A.: la responsabilidad…cit. págs. 101 y sgs. Sin embargo, creo que puede dudarse muy seriamente de que el tamano sea un factor con la trascendencia que se le otorga: basta pensar en el potencial delictivo que puede representar una adecuada organización informática dirigida por pocos 197 margen de la confusión entre ética y Derecho, pueden trasladarse las críticas que más arriba formulamos al criterio de los ―defectos de organización‖ como fundamento de la llamada culpabilidad de empresa, si bien aquí estaríamos ante una formulación más atinada que, al menos, distinguiría entre conducta dolosa e imprudente, sobre la base de la voluntad o no de quebrar el derecho (o ¿quizá la ética?) Podríamos continuar analizando propuestas de formulaciones de la culpabilidad específica de las personas jurídicas.602 Los límites exigidos a la extensión de este trabajo hacen inconveniente tal pretensión. Baste con señalar que, al menos en mi opinión, los intentos de formular una concepción dual, no ya del concepto de culpabilidad, sino de la teoría del delito aplicable a personas físicas y jurídicas, que vaya más allá de la introducción de los matices necesarios, resultan poco adecuados. III.- ¿La solución? Llegados a este punto, habremos de plantearnos si es posible mantener un concepto unitario o, al menos, cercano para ambas clases de persona o, si se prefiere, de sujetos de derecho. Más arriba llegamos a una conclusión positiva respecto de la acción siguiendo la propuesta de Vives Antón en torno a la concepción significativa. 603 Continuemos ahora por el mismo camino. La acción es el significado y su característica –la que la distingue de los hechos- es su sometimiento a reglas: ―la determinación de si estamos o no ante una acción tiene lugar en términos de reglas, esto es, en términos normativos. Es el seguimiento de reglas (y no un inaprehensible acontecimiento mental) lo que permite hablar de acciones, al dar lugar a las que las constituye como tales (el significado) y las diferencia de los simples hechos.‖604 Los hechos no pueden ser relevantes para el Derecho penal. La pretensión de relevancia solo puede predicarse de las acciones así entendidas. Y cómo vimos más arriba, ello se facilita enormemente si abandonamos lo que podríamos llamar ―el lastre del soporte físico‖ y la dualidad cartesiana mente-cuerpo que ha caracterizado las diferentes concepciones en torno a la acción y en la que siguen descansando los objetores –y también los defensores- de la responsabilidad penal de las personas jurídicas cuando la niegan los primeros y cuando inventan estructuras culpabilísticas artificiosas los segundos. Hay acción en las personas jurídicas porque éstas son sujetos de derecho reconocidas como tales, sus tomas de decisión están sometidas a reglas y podemos, por tanto, decir que significan, que tienen sentido o, más propiamente, que constituyen un significado. pero avezados expertos con capacidad para interferir en sistemas de los que dependen multitud de intereses y hasta el funcionamiento de múltiples mecanismos de seguridad. 602 Obviamente hay muchísimas. Puede verse una exposición amplia, por todos, en Zugaldía Espinar, J.M.: La responsabilidad penal….cit., págs. 116 y sgs., y 151 y sgs.; y en Nieto Martín, A:: La responsabilidad…cit., págs. 91 y sgs. , done se destacan, además de la de Gómez-Jara, las propuestas de Frisse/Breithwai, y las de Heine y Lampe. 603 Vid. supra 604 Vives Antón, T.S.: Fundamentos…, pág. 197. Puede verse un importante estudio en Ramos Vázquez, J.A.. Concepción significativa de la acción y teoría jurídica del delito, Valencia, 2008 198 El problema ahora parece que es la culpabilidad. Ésta es concebida por Vives como un ―reproche que recae sobre el autor‖605 , se trata de lo que él denomina ―pretensión de reproche‖, como tercer momento de las pretensiones de validez de la norma penal tras –si es que podemos decir ―tras‖ y no ―junto a‖- las de relevancia (porque lo que no significa no es relevante) e ilicitud (porque ha de haber un quebranto del imperativo general, del mandato incorporado a toda norma válida). ―El reproche jurídico dice al autor que ha realizado la acción ilícita pese a que le era jurídicamente exigible obrar de otro modo‖.606 Puede decirse que el significado es reprochable -¿imputable?- en la medida en que fue evitable y se exigía evitarlo. Las reglas a las que se sometió la conducta –y que fueron violadas en términos objetivos, generales- serán reprochables justo si y en cuanto, tales reglas eran exigibles al autor. Por eso, y para evitar confusiones, aun reconociendo, como no puede ser de otra manera, que estamos ante un reproche –porque la comprobación de que alguien incumplió lo que debía no puede ser otra cosa que un reproche- prefiero referirme a la “pretensión de obligatoriedad personal” para identificar este momento de validez de la norma. No hay reproche si la regla que se incumplió, si la norma que contenía una obligación general, un deber objetivo, no exigía al autor concreto que la cumpliera, no contenía, pues, una obligatoriedad personal derivada, en mi opinión, de las exigencias constitucionales de igualdad que no permiten dispensar a todos un trato idéntico sino que, por el contrario, imponen acompasar obligación y capacidad. Sólo a quien tiene capacidad – competencia- puede exigírsele y, por consiguiente, reprochársele algo. Sólo al imputable se puede imputar.607 La concreción de la obligatoriedad personal –y, por tanto, del grado de exigibilidaddepende, pues, de la capacidad del autor; de quien, no lo olvidemos, actuó, es decir hizo algo de acuerdo a reglas y cumplió –o, en este caso, incumplió- una norma general; es decir, destinada a todos. Sólo si el cumplimiento era obligatorio personalmente cabrá reproche; concepto éste que tiene que ver, como nos recuerda Vives, con la dignidad. ‖El reproche –no la pena- restituye al delincuente su dignidad de ser racional porque se dirige a él como persona y le trata como sujeto, no como objeto‖608 Y es aquí donde podemos encontrarnos con la dificultad más seria para admitir que cuanto llevamos afirmado sea predicable de las personas jurídicas. La vinculación de la obligatoriedad personal, del grado de exigibilidad y del reproche, a la dignidad, choca con un pequeño inconveniente: las personas jurídicas carecen de dignidad. Por eso es justamente aquí dónde habrá que introducir el ansiado matiz: las personas jurídicas tienen reconocido su estatuto de sujetos de derecho, tienen derechos subjetivos y deberes, generan responsabilidad y tal responsabilidad sólo puede ser afirmada tras el correspondiente reproche jurídico; esto es, tras la también correspondiente comprobación de la existencia de la obligatoriedad personal, derivada de su capacidad, de su competencia. Es verdad que sólo como imagen podemos hablar de ―dignidad‖ de la empresa, fundación o sociedad. Pero también lo es que las normas se dirigen a 605 Fundamentos…pág.486 Fundamentos…págs. 486 y 487 607 Fundamentos…. pág.487. Sobre exigibilidad y principio de igualdad, ver ampliamente Martínez Garay, L.: La imputabilidad penal, Concepto, fundamnto, naturaleza jurídica y elementos, Valencia, 2005, págs. 390 y sgs. 608 Fundamentos…. pág.487. 606 199 todos, pero sólo obligan a quienes pueden cumplirlas. Y la característica de participante de las reglas comporta, desde el principio de igualdad, esa adaptación de exigibilidad y competencia. También existen situaciones de estado de necesidad excusante empresarial y hasta, aunque resulte más compleja la adaptación, de miedo insuperable. Puede haber un hecho objetivamente injusto, pero cuya evitación resulta inexigible: el ―levantamiento‖ del deber de asumir determinadas obligaciones empresariales en casos de riesgo de crisis parece un ejemplo perfectamente asimilable y desde luego de más fácil comprensión y mayor actualidad que el de la necesidad del náufrago de arrebatar la tabla de Carnéades al colega de sufrimientos. A eso podemos añadir que las propias características de sujeto de derecho que predicamos de las personas jurídicas pueden conferir diferencias importantes, precisamente derivadas de su capacidad y competencia, de su imputabilidad. Así, la celebración de determinados contratos, la asunción, por tanto, de determinadas obligaciones, queda reservada a las empresas que tienen competencia para ello. Y eso sucede tanto en el ámbito público –piénsese, por ejemplo, en las calificaciones y requisitos que se imponen a una empresa constructora para ser admitida en un concurso público- como en el privado –donde también puede haber insuficiencias que inhabiliten a la empresa a contratar y, por consiguiente, a adquirir obligaciones-. Todo ello tiene que ver con la imputabilidad. Asumidas y reconocidas las obligaciones, bastará con comprobar que éstas subsisten en el momento de su incumplimiento, esto es, que le siguen siendo exigibles porque no se ha producido ninguna alteración imprevista y subsiguiente que haya convertido en imposible o, al menos, inexigible personalmente –―empresarialmente‖- la obligación adquirida. Si lo hasta aquí defendido es aceptable, no sólo habrán desaparecido los obstáculos dogmáticos que se oponían a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sino que ésta deberá fundamentarse de manera idéntica –o, al menos, muy semejante- a la de las personas físicas. La tutela de bienes e intereses con relevancia constitucional y la posibilidad de imputar penalmente los incumplimientos más graves de las normas que la procuran adecuan las pretensiones de relevancia e ilicitud por un lado y de obligatoriedad personal (o reproche jurídico) por otro. Lo que se imputa no es otra cosa que la conducta ilícita –esto es, la lesión típica del interés, el significado típico- y en la medida en que era exigible personalmente. Que eso implique o no una carencia o defecto de organización empresarial habrá de comprobarse caso a caso. Porque se pueden cometer conductas, es decir, significados típicos, con una perfecta organización. Y se pueden cometer con o sin dolo. Entendido éste, de acuerdo con la concepción significativa de la acción, como un ―compromiso con la vulneración del bien jurídico‖609 Vid. Vives Antón, T.S: Fundamentos…cit págs. 233 y sgs. “Entendiendo el “elemento volitivo” del dolo no naturalísticamente como un proceso psicológico, sino normativamente, como un compromiso de actuar, se esclarece su concepto y comienzan a cobrar un sentido no paradójico los criterios que usamos para identificarlo” (op. cit., pág. 238). “La distinción entre dolo eventual y culpa reside, en última instancia, en una valoración, que sitúa los casos difíciles en una u otra categoría, conforme a una práctica que ha de atender a sus características públicas” (pág. 241). A reserva del “reexamen del dolo” que el propio Vives ha realizado posteriormente, tal como recoge la siguiente nota, ver una amplia y esclarecedora exposición en Martínez-Buján Pérez, C.: El concepto “significativo” de dolo: un concepto volitivo normativo”, en Muñoz Conde, F. (dtor): Problemas actuales del Derecho penal y de la 609 200 De forma extremadamente simple, hablaremos de acción dolosa, allá donde nos encontremos con un significado típico que denote en su autor un compromiso, una actitud, de vulneración del interés tutelado, de quiebra de la norma. Si falta eso, lo que habrá que comprobar es por una parte si subsiste la relevancia (porque la modalidad imprudente es típica) y por otra si la evitación de la quiebra del interés era exigible personalmente a través del cuidado debido.610 Y así imputaremos a título de dolo o, en su caso, de imprudencia. Tal conducta, tal actitud y tal compromiso pueden ser llevados a cabo por cualquier sujeto que actúe; esto es, que se comporte de acuerdo a reglas. Y resulta accesorio que eso obedezca a una voluntad individual o a la de un órgano colectivo cuya ―voluntad‖ se forma, aún de manera más evidente, con sometimiento a reglas. En otros términos, la comprobación de si estamos o no ante una acción y la de si era o no personalmente exigible una contraria no depende del carácter físico o jurídico del sujeto de derecho, del sometido a deber. Con lo que acción y culpabilidad –por emplear los términos más clásicos- no representan, de acuerdo al menos, con la concepción significativa de la acción, el más mínimo inconveniente para afirmar la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Ésta se establecerá a partir de –y como consecuencia necesaria- de la atribución a las mismas del carácter de sujetos de derecho. Sería no solo disfuncional y profundamente injusto, sino además destructivo de cualquier sistema, permitir la concurrencia de las personas sociales al tráfico jurídico sin estar sometidas a las mismas consecuencias que las físicas, entre otras razones porque podrían estar compitiendo en un régimen de obvia desigualdad. Y lo sería igualmente trazar un camino diferente –penal para unos y administrativo o civil para otras- como respuesta a las infracciones. Escudarse en la incapacidad de acción o de culpabilidad habría de conducir, si mantuviéramos la coherencia, a rechazar cualquier tipo de respuesta sancionadora. La concepción significativa de la acción, formulada por Vives Antón, nos permite, creo que coherentemente, dotar del ropaje teórico y dogmático a una necesidad político criminal. La liberación del ―lastre del soporte físico‖ en el concepto de acción y, por ende, de culpabilidad, simplifica, por otro lado, tal construcción y no sólo permite superar los obstáculos tradicionales a la atribución de responsabilidad penal a las Criminología. Estudios penales en memoria de la Profesora Dra. María del Mar Díaz Pita; Valencia, 2008, págs 323 y sgs. 610 Sobre cómo se afirma el compromiso y la actitud, y sobre si tiene sentido hablar de dolo y si además ello es posible, vid. Vives Antón, T.S.: Reexamen del dolo, en Muñoz Conde, F (dtor): obra citada en nota anterior, págs. 369 y sgs. El trabajo analiza el aspecto cognoscitivo del dolo y promete un tratamiento posterior del llamado elemento volitivo o intencional. Posterguemos, pues, a ese momento la obtención de conclusiones en torno a si es posible, en qué medida y para qué sirve afirmar el dolo. Baste, de momento, con recordar que cuando la norma lo exige es un requisito típico. Y de alguna manera habrá, pues, que declararlo. Lo haremos, de momento, cuando el sentido que constituye la conducta del autor denote su compromiso contra el bien jurídico, ; esto es, cuando convengamos que su conducta resultaba útil para su vulneración o cuando la vulneración del bien resultaba, a su vez, útil a las conveniencias denotadas por la conducta. Vid. González Cussac, J.L.: Dolus in re ipsa, en Carbonell Mateu, J.C., González Cussac, J.L., Orts Berenguer, E.(dtres), Cuerda Arnau, M.L. (coord): Constitución, derechos fundamentales y sistema penal. Semblanzas y estudios con motivo del setenta aniversariodel profesor Tomás Salvador Vives Antón., Valencia, 2009, págs. 817 y sgs. Sobre el orígen, etimología y desarrollo inicial del concepto dolo, vid. En la misma obra, págs. 791 y sgs. , Gómez Royo, E.: Reflexiones sobre el dolo en Grecia y Roma 201 personas jurídicas, sino que incluso convierte ésta en lógica, coherente e inevitable. Y ello sin necesidad alguna de recurrir a construcciones duales de ningún tipo. IV.- La reforma de 2010 El art. 31 bis del C.P. español, precepto principal de la nueva regulación, parece apostar por un modelo de responsabilidad directa, de ahí que en repetidos pasajes, afirme, sin más matices, ―las personas jurídicas serán penalmente responsables‖ y su número 2 exija tal responsabilidad ―aunque la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella‖ Esto implica importantes transformaciones respecto del Código Penal anterior, por cuanto se introduce un sistema completamente nuevo de imputación y de responsabilidad. No obstante, es preciso matizar que sigue habiendo una acción cometida por una persona física como referencia. Sólo, como tendremos ocasión de comentar más adelante, por la vía falsa de la traslación de una responsabilidad por demás presunta, se mantiene la imputación cuando no se ha determinado el concreto autor del hecho o cuando éste carece de responsabilidad penal. Se echa a faltar la atribución de una responsabilidad por hecho propio de la persona jurídica; esto es, cuando se producen hechos constitutivos de delito que sean consecuencia de acuerdos adoptados por sus órganos sociales a los que, legal o estatutariamente corresponda la adopción de decisiones ejecutivas. El presupuesto conceptual para que pueda decretarse tal suerte de responsabilidad punitiva de las personas jurídicas, se articula sobre dos hipótesis ex art. 31 bis, punto 1 del Anteproyecto: a) la previa comisión del delito, perpetrado por cuenta o en provecho de la sociedad por parte de persona física, que ostente un poder de dirección, cimentado en la atribución de su representación o en su autoridad, conectada ésta última a la idea de poder al adoptar decisiones en su nombre o para controlar el funcionamiento de la sociedad. b) las personas jurídicas también serán responsables de los delitos protagonizados por personas físicas en el ejercicio de actividades sociales, que se verifiquen por cuenta y en provecho de aquellas. Se refiere este segundo supuesto (art. 31 bis, punto 1, párrafo segundo) a la actuación de personas físicas sometidas a la autoridad de quienes ostentan poder de dirección, ya en términos de representación o ya en términos de poder societario, y que han podido realizar el hecho delictivo por no haberse ejercido sobre ellos el debido control. Como se observará, subyace en esta segunda hipótesis un cierto aroma fundamentador de la responsabilidad en los conceptos de reproche in vigilando o in eligendo, que en su día se acuñaran para la responsabilidad civil extracontractual ex art. 1902 del Código Civil lo que , aun cuando pueda apreciarse algún supuesto de dolo eventual, parece mucho más próximo a la imprudencia. Y, dado que el sistema de numerus clausus rige tanto para la responsabilidad de las personas jurídicas cuanto para la imprudencia, sin que los cruces entre ambas sean frecuentes, o hay una clara 202 vulneración del principio de culpabilidad o la ―responsabilidad por culpa‖ de las personas jurídicas es inviable en la mayoría de la ocasiones.611 Por más que, como veremos más adelante, es posible llegar a la atribución de responsabilidad a la persona jurídica por los acuerdos de los órganos directivos colegiados, no habría estado de más una previsión en tal sentido. Ese es un supuesto de imputación diferente al del defecto de organización. Y encaja mucho mejor con el dolo como requisito típico de la mayoría de las figuras en las que se prevé la responsabilidad de las personas jurídicas. Una fórmula adecuada habría sido la de declarar que las personas jurídicas (sociedades, fundaciones, empresas) serán penalmente responsables de los hechos constitutivos de delito que sean consecuencia de acuerdos adoptados por sus órganos sociales a los que, legal o estatutariamente corresponda la adopción de decisiones ejecutivas. Para llegar a entender que tales hechos son típicos será necesario interpretar que los órganos colegiados son representantes legales o administradores de hecho o de derecho y que la ejecución de los acuerdos por ellos adoptados son responsabilidad suya y no del ¿instrumento? que los hace efectivos. No puede, sin embargo escapársenos un obstáculo formal para esta interpretación: el párrafo segundo del mismo precepto alude a quienes están ―sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior‖ para referirse precisamente a los representantes legales y administradores de hecho o de derecho. El debido control sobre los empleados parece, pues, atribuido de manera exclusiva a las personas físicas sin que exista, desde luego, motivo lógico ni funcional alguno para tal limitación. Y además es menester resaltar que la autoría mediata no es una institución que admita interpretaciones extensivas incompatibles con los principios de legalidad y de personalidad de la pena. Tampoco la prohibición de regreso como fórmula de interposición en la imputación de un hecho resulta fácilmente soslayable. Si a todo eso unimos los serios problemas existentes para concretar la individualización física de las tomas de decisión a la hora de formar y expresar la voluntad de un órgano colegiado, aun se ponen más de relieve las insuficiencias e inadecuación de las fórmulas recogidas en sendos apartados del párrafo primero del artículo 31 bis. 612 Esos inconvenientes, o al menos parte de ellos, los intenta resolver, con mejor o peor fortuna, el número 2 del artículo 31 bis. En él se elude la necesidad de que la persona física sea determinada o de que pueda dirigirse el procedimiento contra ella; basta con que ostente los cargos o funciones aludidos en el apartado anterior y que se constate la comisión de un delito que necesariamente haya tenido que cometerse por ellos. Que el legislador sigue pensando en una persona física parece tan obvio como que puede darse –es más, se dará habitualmente- el supuesto de que estemos ante acuerdos adoptados por órganos colegiados. Como ellos son los genuinos administradores (¿quién lo es en mayor medida que el consejo de administración?), el precepto parece perfectamente aplicable: la responsabilidad podrá ser atribuida a la persona jurídica aun cuando no sea determinable –y, sobre todo, no lo sea penalmente- la o las personas físicas que contribuyeron a la formación de la voluntad 611 Las reflexiones sobre el texto legal que van a realizarse en este trabajo versarán exclusivamente sobre el contraste de las opciones escogidas por nuestro legislador con las defendidas en las páginas anteriores. Para una valoración más extensa, Vid. Carbonell Mateu, J.C., Morales Prats, F.: Responsabilidad penal de las personas jurídicas, en Álvarez García, F.J., González Cussac, J.L.: Comentarios a la reforma penal de 2010, Valencia, 2010, págs. 55 y sgs. 612 Carbonell, Morales: op. cit. pág. 71 203 colegiada. Podrá contra-argumentarse que tales dificultades no existen puesto que a tal formación sólo contribuyeron ilegalmente quienes formularon su voto en el sentido antijurídico. Pero tal afirmación no es aceptable sin desconocer los mecanismos reales de funcionamiento de numerosos órganos colegiados ni las prácticas habituales de quienes realmente toman las decisiones; baste pensar que los directivos que ocupan los puestos de mayor responsabilidad o, si se prefiere, de mayor poder, emiten su voto cuando ya se ha formado una mayoría suficiente en el sentido por ellos propiciados, lo que les permitirá abstenerse, haciendo gala además con ello de la neutralidad que adorna el buen hacer del primus inter partes. 613 Resulta al menos curiosa a previsión de ―modular‖ las cuantías de la pena de multa que sea impuesta ―como consecuencia de los mismos hechos‖ a persona física y jurídica. Es verdad que habrá supuestos en que se produzca una confusión patrimonial entre ambas que pueda dar lugar a una suma ―desproporcionada con la gravedad de los hechos‖. Eso sólo sucederá cuando la persona jurídica sea una mera fachada de las actividades de la física. El legislador, en el fondo, parece preso de la idea de que está castigando dos veces al mismo sujeto por los mismos hechos. Pero si efectivamente estuviésemos ante un bis in ídem, es obvio que la previsión de modulación de la cuantía de la multa sería a todas luces insuficiente para evitar los problemas de constitucionalidad que se habrían planteado. Por el contrario, hay que recordar que no existe unidad ni de sujeto ni de fundamento ni probablemente siquiera de hecho. Si la persona jurídica es realmente algo diferente de las físicas que la componen, de tal manera que estamos ante sujetos de derecho distintos, no se entiende la conveniencia de modulación alguna ni se aprecia quebranto ninguno de la proporcionalidad, como no lo hay en el régimen de coautoría. Otros aspectos de la regulación escapan del objeto de este trabajo. Me limitaré a destacar el régimen de circunstancias atenuantes independizadas de las que pudieran corresponder a las personas físicas, la doble vía más formal que real y, desde luego innecesaria si no perturbadora, del régimen aplicable a personas jurídicas (art. 31 bis y concordantes) y a empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas, carentes de personalidad jurídica (art.129), así como a la exclusión lógica del Estado de la consideración de sujeto activo de delitos. Respecto de esta última cuestión, la exclusión del Estado del sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas resulta enteramente razonable, en la medida en que no es imaginable que el Estado cometa delitos contra sí mismo y aun menos que se autoaplique pena de clase alguna. La referencia a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales debería resultar superflua por cuanto forman parte del Estado. Muchísimo más discutible resulta la exención del régimen de responsabilidad de Agencias, Entidades Públicas Empresariales, partidos políticos y sindicatos. Sin entrar a analizar su discutible naturaleza jurídica pública en todo caso – especialmente polémica en las sociedades mercantiles estatales que actúan en el ámbito económico- el Código excluye su responsabilidad penal. Resulta hasta cierto punto paradójico que tal decisión político criminal conviva con la vigencia de la Ley de Partidos políticos, donde se prevén auténticas penas –con independencia de matices nominalistas de escasa significación real- y que, en cierta manera, ha sido precursora 613 Ibídem, pág. 74 204 directa de la introducción en nuestro Ordenamiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. El último párrafo del art. 31 bis.5 genera una cierta perplejidad: para comenzar no queda claro sobre quién o qué recaerá la eventual declaración de responsabilidad penal, si sobre la ―forma jurídica‖ o sobre quien la creó, ni si tal responsabilidad se produce por la ficción o por los hechos cometidos a su amparo. Entendemos que, en estos supuestos, se trata de una excepción a la exclusión de responsabilidad del ente colectivo. En definitiva, la Reforma parece adoptar un camino intermedio entre la responsabilidad directa de las personas jurídicas por hecho propio –que es el modelo defendido en este trabajo- y el de la traslación de responsabilidad derivada del hecho cometido por personas físicas como consecuencia del ―defecto de organización‖ – modelo defendido por la doctrina mayoritaria y acogido en distintos Ordenamientos de otros países-. No se refiere expresamente a ninguno de esos modelos; como hemos visto, la atribución a la persona jurídica se realiza con independencia de que se identifique a la física y es posible imputar a aquélla los acuerdos adoptados por sus órganos. Sólo forzando la letra de la ley podemos entender que también los órganos colectivos de la sociedad están incluidos en el párrafo primero del número 1 del artículo 31 bis, pese a que el segundo se refiere de manera expresa a ―las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior‖. Y además se atribuye a las personas jurídicas la responsabilidad por los hechos cometidos por cuenta y en provecho de las mismas por personas físicas ―por no haberse ejercido‖ sobre ellas ―el debido control‖. A los problemas que ello comporta desde el principio del hecho y desde la personalidad de la pena ya me he referido más arriba. Y algo debe añadirse. La mayoría de las legislaciones, especialmente las europeas, están introduciendo la responsabilidad penal de las personas jurídicas. O, al menos, eso afirman. Pero lo hacen utilizando la fórmula de traslación de la responsabilidad por el hecho cometido –aunque no esté declarado procesalmente- por una persona física, y en virtud del ―defecto de organización‖ o de la ausencia del ejercicio del debido control. La dificultad consiste, naturalmente, en imputar el hecho cometido y no la omisión organizativa. Hay una confusión entre aquello que permite fundamentar un castigo –y por eso la doctrina lo propone en sede de culpabilidad- y el objeto de imputación, que resulta ser el hecho típico cometido. Estamos ante una concepción de la persona jurídica como un ámbito espacial, un ―campo de juego‖ que propicia la comisión de delitos. Y se olvida que la persona jurídica es, ante todo, un sujeto de Derecho con capacidad de acción propia, al menos si los argumentos aquí defendidos son correctos. Y, por tanto, su responsabilidad debería establecerse como tal sujeto que actúa, que decide. Mal se entiende que pueda ser responsable por omitir controles internos y no por omitir declaraciones fiscales o incluso controles medioambientales, cuando no por adoptar acuerdos de ejecución positiva, tales como derruir un monumento de interés cultural. La Reforma operada en nuestro país no supera, en mi opinión, las críticas que ya merece la mayor parte del derecho comparado. Salvo que demos por buena la interpretación de que sus órganos y administradores de hecho o de derecho pueden ser colectivos y cuando actúan en nombre de la persona jurídica generan responsabilidad. Desde luego, para llegar a tal conclusión –que, insisto, tiene numerosas dificultades, -habría resultado mucho más adecuado prever directamente la responsabilidad por la ―los hechos castigados como delito derivados de las tomas de decisión de los órganos sociales a los que, de acuerdo con la ley o los estatutos, 205 corresponda la adopción de acuerdos ejecutivos; así como de las de los administradores de hecho o de derecho‖. Al menos, el párrafo segundo del actual número primero del art. 31 bis no debería aludir a las ―personas físicas mencionadas en el párrafo anterior‖. Por último y con independencia de la valoración que nos merezca la Reforma en este aspecto, es menester subrayar que la responsabilidad penal de las personas jurídicas no podrá ser declarada sin la correspondiente regulación procesal. Y la vigente redacción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal resulta patentemente insuficiente. Debe advertirse, sin embargo, que en otros países donde viene regulándose la responsabilidad penal de las personas jurídicas tampoco se ha introducido la previsión procesal, debiéndose recurrir a la analogía respecto de la regulación civil o a los principios generales del proceso penal. Es el caso, por ejemplo, de Portugal y Brasil. Los problemas que van a plantearse son numerosísimos, desde la traslación de los derechos del imputado o acusado hasta la misma competencia jurisdiccional pasando por el puro mecanismo procedimental o la confrontación de intereses entre la persona jurídica y sus representantes legales o administradores de hecho o de derecho. Por todo eso habría sido de desear la inclusión de una disposición transitoria que, al tiempo que encargaba imperativamente la elaboración de las previsiones procesales correspondientes, suspendiera la entrada en vigor de los preceptos relativos a la responsabilidad criminal de las personas jurídicas hasta su aprobación. La previsión del aplazamiento de la entrada en vigor debería realizarse, a través de una Ley Orgánica complementaria de la Reforma, aprovechando la vacatio legis de la misma614. 614 Vid. al respecto Pérez Gil, J.: Cauces para la declaración de responsabilidad penal de las personas jurídicas, en Alvárez García, González Cussac(dtres). Comentarios cit., págs 583 y sgs. , así como en la obra anterior dirigida por los mismos. Consideraciones a propósito del Proyecto de Ley de 2009 de modificación del Código Penal, Valencia, 2009: Pedraz Penalva, E., Pérez Gil, J., Cabezudo Roríguez, N.: Aspectos procesales de la reforma del código penal en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas. Vid. ampliamente Hernández, J.: 206 EL SISTEMA DE PENAS A LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL CUBANO Dra. Mayda Goite Pierre*. SUMARIO: Generalidades. 1. Aproximaciones históricas a la responsabilidad de las personas jurídicas en el Derecho penal cubano. 2. La Responsabilidad de las personas jurídicas desde una perspectiva legislativa. 3. Una mirada al sistema de penas sus fines y circunstancias. 3.1 Los fines de la sanción. 3.2 .El sistema de sanciones en el Código penal para las personas jurídicas. 3.3 Reglas para la determinación de las sanciones principales. 3.4 La adecuación de la sanción y el artículo 47 del Código penal 3.5 La reincidencia y la multirreincidencia en las personas jurídicas. A modo de conclusiones. Generalidades La polémica acerca de la existencia de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en la actualidad llena importantes espacios investigativos, dada la necesidad de establecer el fundamento del ―castigo‖ y el de la ―responsabilidad‖ que le puede ser atribuida a la misma. La conveniencia de fundamentar científicamente la posible responsabilidad penal de las personas jurídicas está presente, cada vez que se diseña la lucha contra la moderna criminalidad, denominada no convencional, cuya delincuencia en sus manifestaciones más genuinas se produce a través de empresas o entidades colectivas, que adoptan las distintas formas de personas jurídicas que admite la doctrina. El tema de las personas jurídicas se acentúa en Cuba, por el hecho de que las modificaciones introducidas por el Decreto-Ley 175 de 1997, incorporaron la institución al ordenamiento jurídico penal, lo que motiva su análisis profundo entre otras cosas, porque los operadores del sistema de justicia necesitan de una comprensión adecuada de los conceptos doctrinales, que les permita; primero acopiar todo el pensamiento jurídico que les posibilite fundamentar la posición adoptada por la ley penal cubana y segundo el necesario perfeccionamiento del sistema empleado a fin de que pueda ser viable su utilización y puesta en práctica. * Profesora Titular del Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Vicedecana de Postgrado, investigaciones y Relaciones internacionales. Profesora Principal de Derecho Penal Especial. Doctora en Ciencias Jurídicas por la Universidad de La Habana. Máster en Derecho Público por la Universidad de Valencia (España). Especialista en Derecho Penal por la Universidad de La Habana. Vicepresidenta de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales de la Unión Nacional de Juristas de Cuba. Vicepresidenta del Tribunal Nacional Permanente de grados científicos para las Ciencias Jurídicas. 207 1. Aproximaciones históricas a la responsabilidad de las personas jurídicas en el Derecho penal cubano La primera legislación penal que existió en Cuba, fue el Código Español de 1870 extensivo a Cuba y Puerto Rico por Real Decreto de 23 de Mayo de 1879, en el que como es obvio aún no se planteaba una institución como la estudiada, sin embargo, los penalistas de aquella época, desde muy temprano comenzaron estudios acerca de las personas morales mostrando amplias reflexiones al respecto, que los situaron en un lugar destacado en Latinoamérica.615 El primer proyecto de Código Penal, que se reconoce es el llamado Proyecto Lanuza de 1908, cuya principal figura fue precisamente el maestro José Antonio González Lanuza, el que comienza a interesarse por esta problemática y construye una propuesta de precepto en el que introduce la responsabilidad penal de las asociaciones De esta primera distinción continuaron un conjunto de proyectos encabezados en orden por Enrique Lavedán (1917), Fernando Ortiz(1926), Francisco Fernández Plá (1930) y Diego Vicente Tejera (1936), donde todos con la excepción del proyecto de Moisés Vieites (1928) reconocen este tipo de responsabilidad. Por último se redactó el Código de Defensa Social que fue aprobado en 1936 y entró en vigor en 1938, que tuvo entre sus principales ponentes al Dr. José Agustín Martínez, quien fiel seguidor de las ideas de Aquiles Mestre deja consagrado el principio de la responsabilidad de las personas jurídicas en el Derecho penal cubano. El Código aprobado desarrolló ésta institución que fue objeto de una gran polémica y declaró en su artículo 15, que este era aplicable a las personas naturales y a las personas jurídicas cuando radicarán en Cuba o cuando el delito cometido en el extranjero produzca sus efectos en Cuba. Pero es en el artículo 16 donde se establece la responsabilidad directa, al señalar. "Las personas jurídicas podrán ser consideradas criminalmente responsables en los casos determinados en este Código o en las leyes especiales, por razón de las infracciones cometidas dentro de la propia esfera de acción de dichas personas jurídicas, cuando sean llevadas a cabo por su representación, o por acuerdo de sus asociados, sin perjuicio de la responsabilidad individual en que hubieran incurrido los autores de los hechos punibles" De las personas jurídicas se creó una abundante formulación en el Código, que partió del reconocimiento de su capacidad criminal, se delimitaron las circunstancias atenuantes y agravantes que podían concurrir, se estableció el catálogo de sanciones principales y accesorias de las que serían objeto y su posible responsabilidad civil y en la parte especial se delimitaron los tipos delictivos concretos, referidos a las sociedades. 615 El destacado penalista cubano Dr. JOSÉ AGUSTÍN MARTÍNEZ, fue encomendado por Latinoamérica para la presentación y defensa de una de las mociones al Congreso de 1929, donde abogaba por la responsabilidad penal de las personas jurídicas. 208 Es válido decir que no es abundante la jurisprudencia de esa época sobre la materia, lo que no nos permite realizar un análisis real de eficacia legislativa o no, de la institución durante la vigencia del Código de Defensa Social. En 1959, triunfa la Revolución Cubana y con ello se operan grandes cambios en la sociedad, que comprenden todas las esferas de la vida económica, jurídica y social; se dictan leyes especiales que de una forma u otra modifican, cambian, o derogan artículos del Código de Defensa Social, que se mantuvo vigente hasta el año 1979, cuando entra en vigor la Ley # 21, de diciembre de 1978. Esta nueva legislación excluyó la ya inoperante responsabilidad penal de las personas jurídicas, separándose así de la tradición mantenida en materia penal, lo que obedeció al cambio operado en Cuba, donde la orientación técnico jurídica estuvo encaminada hacia el principio de responsabilidad penal individual, basada en la conducta socialmente peligrosa del sujeto, que ataca los bienes penalmente protegidos por la sociedad socialista, ejecutados por una persona física. Este Código penal en materia de personas jurídicas, siguió las posiciones de la mayoría de los antiguos países del campo socialista, que rechazaban categóricamente esa responsabilidad penal, por considerarla contraria a un derecho de la persona, que mostraba una concepción material clasista sobre la esencia616 del delito. La economía cubana de la década del 70, se caracterizaba por ser una economía centralizada, que se ejecutaba a través de la empresa estatal socialista, única entidad a través de la cual se desenvolvía la vida económica de la sociedad, que dirimía sus incumplimientos contractuales por la vía del arbitraje estatal y por tanto esta institución en la legislación penal, no tenía razón de ser. Con la situación económico-social que existía en aquellos momentos, se promulga la Ley 21 de 1979, que estuvo vigente hasta el 30 de abril de 1988, modificada por la Ley # 62, que transformó muchos aspectos del Código precedente fundamentalmente, en materia de adecuación de sanciones y en conductas que dejaron de ser punibles penalmente, pasando a la esfera contravencional, conociéndose éste Código como el ―Código de la Despenalización‖, pero en relación con la materia analizada no se pronunció, y se mantuvo la declaración expresa de que la responsabilidad penal era exigible a las personas naturales. La situación económica y social de Cuba, se fue transformando luego de la desaparición de la URSS y del sistema socialista imperante en los países del Europa del Este, lo que motivó buscar nuevas alternativas para la supervivencia de la economía y la sociedad cubana, que se vio seriamente deprimida a partir de los primeros años de la década del 90, en lo que se ha denominado Período especial. En 1992 tuvo lugar, una Reforma Constitucional, que significó un pensamiento económico diferente, con la apertura a nuevas y más variadas relaciones económicas, aunque ya desde 1982 el Estado cubano había decidido la apertura a las inversiones 616 RAMOS SMITH, G. y otros, Derecho Penal Parte General, Tomo I, Primera parte, ENPES, La Habana, 1990, pag 97 209 privadas extranjeras617 y posteriormente distintas formas de asociaciones, empresas mixtas y sociedades anónimas ( CIMEX, CUBANACAN, etc.) se fueron abriendo paso, a tenor de las regulaciones del Código de comercio cubano, al igual que la política de perfeccionamiento empresarial618 que está transformando la clásica empresa estatal socialista en nuevas entidades que poseen una mayor autonomía e independencia en su gestión y contratación, todo ello ha tenido una decisiva influencia en la vida económica del país y también en el campo jurídico. Esta realidad propició nuevos debates alrededor, no sólo de las leyes penales sino de otras y entre las cuestiones más debatidas, estuvo la problemática creciente de la delincuencia económica, los delitos corporativos, los delitos contra el medio ambiente y la presencia en ellos de personas jurídicas y su difícil persecución. En ese contexto se introducen las modificaciones previstas por el Decreto-Ley No 175 de 1997 de una gran trascendencia marcando una concepción revolucionaria en el Derecho penal cubano al transformar el principio de responsabilidad penal individual, por el principio que admite también, la responsabilidad penal de la persona jurídica y fueron claras las razones de política criminal que las ampararon. A partir de su promulgación se aprecia un denodado esfuerzo por contrarrestar la ocurrencia de nuevas formas delictivas devenidas de la realidad imperante en el país. La legislación introdujo además delitos tales como: Exacción ilegal y Negociaciones ilícitas, Tráfico de influencias e Insolvencias punibles619. Fueron previstas también otras modificaciones en el delito de Proxenetismo y Trata de personas, en el que recoge entre sus formas de tipos penales, un precepto relacionado con la promoción y organización de la actividad y la obtención de beneficios, que puede partir su comisión también de una persona jurídica, así como algunas variantes del Tráfico de drogas. Esta orientación se refuerza con la promulgación de la Ley 87 de 16 de febrero de 1999, en la que se incluyen otras modificaciones significativas a la parte especial del Código, para incluir como nuevas figuras delictivas al Lavado de dinero y al Tráfico de personas.620 Con el Decreto-Ley No 175 de igual forma se cambió la concepción mantenida hasta ese momento por la Ley No 62, que establecía en algunas figuras delictivas como elemento de tipicidad que la acción realizada, estuviera integrada por la 617 El Decreto-Ley 50 de 1982, introduce en la vida económica cubana las inversiones extranjeras, el que posteriormente fue derogado con la entrada en vigor de la Ley No 77 de 5 de septiembre de 1995, Ley de la inversión extranjera. 618 El Decreto Ley No 187 de 18 de agosto de 1998 aprobado por el Consejo de Estado estableció las Bases Generales del Perfeccionamiento Empresarial, que tiene entre sus objetivos fundamentales que las Empresas Estatales cobren mayor fuerza y autonomía, proceso éste que desde hacía algún tiempo atrás ya se venía gestando en la sociedad cubana. 619 Los delitos de Tráfico de influencias, Exacción ilegal y Negociaciones ilícitas se encuentran previstos en el Título II Delitos contra la Administración y la Jurisdicción en los artículos 151 y 153 respectivamente, mientras que las Insolvencias punibles se encuentra recogidas en el Título XIII, de los Delitos contra los Derechos Patrimoniales en su artículo 337. 620 El delito de Lavado de dinero se incorpora en el artículo 346 del Capitulo II, como parte del Título XIV que recoge los delitos contra la Hacienda Pública, mientras que el Tráfico de personas viene a formar parte de un nuevo Título en número XV denominado Delitos contra el normal tráfico migratorio. 210 afectación a ―bienes de propiedad socialista estatal o cooperativa, o de dependencias de las organizaciones políticas, de masas o sociales‖, fórmula que utilizaba en la generalidad de los delitos económicos que conformaban el título V y en otros como el título destinado para los delitos contra los Derechos patrimoniales, donde se recogen figuras como la Estafa y la Malversación. El cambio significó atemperar la legislación a la realidad económica existente, y se comenzaron a proliferar en la legislación términos como: ―entidad privada‖, ―entidad económica de producción o servicios‖ y ―entidad estatal‖, para salvar el impedimento de la norma que significaba la sola mención a la empresa estatal socialista, pues la misma ya no es el único centro de imputación de la infracción de la norma penal, sino que ésta debía ampliarse a los sectores que ya integraban la vida económica del país. Por otro lado la modificación más importante que introdujo éste Decreto-Ley en la parte general del Código penal, fue la relacionada con la consideración de sujeto de Derecho penal a la persona jurídica junto con la persona natural, institución que analizaremos detenidamente. 2. La Responsabilidad de las personas jurídicas desde una perspectiva legislativa. En Cuba desde la derogación del Código de Defensa Social y hasta la entrada en vigencia del Decreto-Ley No 175, era casi inexistente la polémica acerca del tema, no obstante en la actualidad se nota un interés creciente, pero que atraviesa por serios obstáculos, como la carencia de bibliografía actualizada y una adecuada doctrina cubana acorde a nuestra realidad concreta. Retomando esa tradición doctrinal en la materia, el profesor RENÉN QUIRÓS en su texto621 al abordar la problemática del sujeto de Derecho, analiza la institución estudiada desde su naturaleza y los principales reparos dogmáticos que existen, así como las opiniones de varios penalistas al respecto. En nuestro país están presente, antes que todo razones de política criminal, que fueron detalladas en los Por cuantos del Decreto-Ley No 175 de 1997 y que se refuerzan con la idea, que parte del principio de que las personas jurídicas ocupan, en el seno de los cambios socio económicos, un lugar absolutamente fundamental y en esa condición de realidad social tienen derechos y deberes que incluyen la responsabilidad penal y la protección jurídica vinculada a ella. El artículo 16 del Código penal cubano El Título II de la parte general del Código trata acerca de las Personas Penalmente Responsables y el capítulo I de la Edad, bajo cuya denominación se recogen los presupuestos de las personas jurídicas. Esta sistemática no me parece adecuada, pues si de lo que se trata es de dejar establecida la existencia de responsabilidad penal en dos sujetos diferentes: la persona física y la persona jurídica, ese primer capítulo debió 621 El tópico sobre persona jurídica se encuentra desarrollado en el Tomo I del Manual que se editó en 1999. 211 estar íntegramente dedicado solo a esa formulación y en otro capítulo establecer los fundamentos propios de la edad para no mezclar conceptos de ambos sujetos. El artículo 16 establece que: Apartado 1: La responsabilidad penal es exigible a las personas naturales y a las personas jurídicas. Apartado 3: Las personas jurídicas son penalmente responsables por los delitos previstos en este Código o en leyes especiales, cometidos dentro de la propia esfera de acción de dichas personas jurídicas, cuando sean perpetrados por su representación o por acuerdo de sus asociados, sin perjuicios de la responsabilidad penal individual en que hayan incurrido los autores o cómplices en el hecho punible. Apartado 4: A los efectos de este Código, le es exigible responsabilidad penal a las personas jurídicas cuando se trate de las cooperativas, las sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes, las fundaciones, las empresas no estatales autorizadas para realizar sus actividades, así como las demás entidades no estatales a las que la ley confiere personalidad jurídica. De la formulación de este artículo se deduce claramente, que ha sido completamente abandonado el principio societas delinquere non potest y que el principio de la responsabilidad individual que inspiró a los Códigos penales de 1979 y de 1987 ha sido totalmente transformado, para dar paso al principio mediante el cual las personas jurídicas son sujetos de Derecho penal, incorporándose la fórmula de persona natural-sanción y persona jurídica-sanción. Para la posible imputación del delito a una persona jurídica se deben cumplir determinados presupuestos, los que abarcan dos cuestiones fundamentales; en primer lugar: a quien se debe dirigir la ley penal y en segundo lugar: cuales son los presupuestos necesarios de la responsabilidad penal. 3. Una mirada al sistema de penas sus fines y circunstancias Al convertirse la persona jurídica en un sujeto de atención del Derecho penal, no basta con la declaración de existencia de responsabilidad a la misma, sino que es necesario desarrollar el conjunto de instituciones que sirvan o hagan posible la exigencia de esta responsabilidad penal, a los efectos de este artículo sólo nos vamos a referir al sistema s de sanciones y las instituciones relacionadas con ella 3.1 Los fines de la sanción. Que el tratamiento sancionador a las personas jurídicas es una necesidad, ya eso no es objeto de polémica y por ello debemos tener presente algunas ideas: la punición del autor individual sigue la línea marcada por la vigencia de los principios de culpabilidad individual, personalidad de las penas y otros ya analizados; mientras que los modelos de explicación psicológica- colectiva de la criminalidad de grupo entendida ésta como la criminalidad corporativa exige un tipo de sanción diferente, los fines de 212 las sanciones a las personas jurídicas tienen un sentido de valoración diferente a los fines de la sanción del sujeto individual. No vamos a analizar todos los pronunciamientos, concepciones y debates que se han producido en la dogmática acerca de los fines de las penas, pero sí es menes ter señalar que en ningún caso un modelo establecido para diseñar los fines de la sanción en el sujeto individual, se puede equiparar a la persona jurídica. En tal sentido la formulación del artículo 27 del Código penal no es adecuada para el sujeto persona jurídica, la doctrina penal cubana ha valorado siempre la existencia de tres fines en éste precepto: el represivo, el reeducativo y el preventivo en sus variantes de prevención general y prevención especial, lo que dada la naturaleza propia del sujeto aquí estudiado no puede tener el mismo criterio de valoración. La doctrina dominante622, a la que me afilio, considera que la reacción punitiva del Estado mediante la pena tiene como función principal la de restablecer la confianza y la seguridad y prevenir los efectos negativos que la violación de las normas produce para la estabilidad del sistema y la integración social, en opinión de Jakobs, no es retribución de un mal con un mal, ni disuasión, es decir prevención negativa, o al menos no lo es en su "función primaria" es, por el contrario, la prevención positiva general o colectiva. La pena es siguiendo esta línea de pensamiento la necesidad de "ejercitar" el reconocimiento de la norma y la fidelidad respecto al Derecho por parte de todos los sujetos que están presentes en la sociedad, es decir, sirve para ejercitar la confianza hacia la norma, lo que no está encaminada a considerar que esta haga desistir a los sujetos de la infracción de la norma o que frene su comportamiento futuro, sino a convencerse de que el hecho de su interacción en la sociedad, los obliga a respetarlas y a saber lo que se espera de ellas si las infringen. En otro sentido, un conjunto de autores ve en el Derecho penal y por consiguiente en la utilización de la pena un fin preventivo pero también utilitario 623 que sirve para la realización de determinados fines del Estado, fundamentalmente la protección de la sociedad frente a conductas gravemente perjudiciales para su normal funcionamiento, es lo que se ha dado en llamar las ideas "funcionalistas" que también pueden ser utilizadas como fundamento de la pena en esta materia. Por todo ello, debemos llegar a la consideración de que los términos expuestos por el artículo 27 no son válidos para la persona jurídica y es necesario dejar sentado que en cuanto a ella perseguimos un fin preventivo general positivo de respeto a la norma mediante el cual, se concibe la pena como un ejercicio de integración del colectivo 622 LÓPEZ GARRIDO D. Y GARCÍA ARAN, M. El Código penal de 1995 y la voluntad del legislador. Comentario al texto y al debate parlamentario. EUROJURIS. Madrid.1996, pp 32 y 33 y JAKOBS, Gunther. Derecho penal Parte General. Fundamentos y Teoría de la imputación. Traducción JoaquínCuello Contrerasy José Luis Serrano González de Murillo 2da edición corregida. Marcial Pons. Ediciones jurídicas. S:A: Madrid. 1997 pp 18-20 623 BAJO FERNÁNDEZ, M, Conferencia pronunciada en la Facultad de Derecho de la Universidad de Deusto el 15 de Marzo de 1988, con motivo del 250 aniversario del nacimiento de Beccaria, en el Pensamiento penal de Becaria: Su actualidad. Ciclo de Conferencias. Universidad de Deusto. 1990. Bilbao, pp 55 y ss 213 social en un proyecto de vida en común en torno al Derecho, desde esa perspectiva la legislación penal cubana debía plantearse la idea de establecer un supuesto en los fines de la pena exclusivamente dedicado a la finalidad que se persigue al imponer una sanción a las personas jurídicas. Nótese que aquí también, como en el sujeto individual debe cumplirse la relación entre el principio de culpabilidad y el de individualidad de la pena, la sanción a imponer debe ser en el mismo grado y medida de la culpabilidad del sujeto y el sujeto aquí tratado tiene una forma propia de culpabilidad vinculada con la culpa por defecto de organización, que está dada en no haber realizado todo lo necesario para el cumplimiento de la norma en los términos previstos y por tanto debe imponerse una pena adecuada a la necesidad que tiene el Estado de proteger a la sociedad de esas conductas, en el sentido de la función utilitarista que tiene también la pena. 3.2 .El sistema de sanciones en el Código penal para las personas jurídicas. El Código penal dedica el título II de la parte general a las sanciones y en el capítulo II se establecen las clases de sanciones que se imponen a personas naturales y a personas jurídicas, dejando definido que estas pueden ser: principales y accesorias para ambos sujetos. El artículo 28 en su inciso 4 prevé que las sanciones principales aplicables a las personas jurídicas son: 1. Disolución, La disolución de la persona jurídica, es sin lugar a dudas la sanción más grave que se le puede imponer, pues supone la denominada "muerte civil", tiene un carácter diminutivo y significa la extinción de su personalidad, por ello cuando se decreta hay que proceder a su liquidación de acuerdo con las leyes civiles, administrativas y tributarias y a lo previsto en sus estatutos, cumpliendo además las formalidades del registro de la disolución y publicación, que corresponda. Si en Cuba a diferencia de lo que ocurre en la actualidad se diseñaran de manera taxativa, los tipos penales en los que se puede exigir responsabilidad a las personas jurídicas, esta clases de sanción debe quedar reservada para los casos más graves, por su trascendencia no sólo para la persona jurídica sino también, para aquellas personas físicas que desempeñan su actividad laboral en ese marco y siempre debe estar presente como alternativa a otras sanciones en una fórmula disyuntiva o conjunta de penas. 2. Clausura temporal, con término que no puede ser inferior a tres meses ni exceder de dos años, La clausura temporal de la empresa, sus locales o establecimientos, equivale al cierre pero no implica su disolución y esta debe basarse esencialmente en la 214 comprobación del peligro concreto que supone la continuidad durante algún tiempo de la actividad de la empresa. 3. Prohibición temporal o permanente de la licencia para determinadas actividades o negocios, cuyos términos establecen que la misma no puede ser inferior a seis meses ni exceder de tres años cuando sea temporal, y La prohibición temporal o permanente de la licencia para determinadas actividades o negocios, está relacionada con la actividad o actividades, desarrolladas en el seno de estas personas jurídicas y siempre se deberá especificar qué actividad concreta es la que se prohíbe realizar, y nótese que ellas tienen que ser de un contenido tal que su aplicación no implique automáticamente la imposibilidad de desarrollar sus actividades esenciales, porque se estaría convirtiendo he hecho en una clausura y aquí de lo que se trata es de prohibir algunas actividades pero permitir que la persona jurídica continúe su funcionamiento. 4. Multa La multa ha sido una de las sanciones más utilizadas para las personas jurídicas, dado que su naturaleza se aviene a su carácter y porque además un uso adecuado de ellas, puede realmente ser ejemplarizante para el sujeto y para otras personas jurídicas, sin embargo, si ésta no tiene la suficiente entidad cuantitativa, carecerá de eficacia disuasiva, e incluso puede ser revertida en los sujetos pasivos de la persona jurídica o en aquellos a los que se destina la actividad de esta Este es el catálogo de sanciones presentado por la legislación cubana, susceptible de ampliarse, no por el simple capricho de tener otras sanciones, sino buscando un abanico mayor de posibilidades en una institución de la que aun no se tiene un adecuado desarrollo práctico, por lo que, creo que merecería la pena pensar en alguna otra como pudieran ser: 1) Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podría tener carácter temporal o definitivo. Nótese que estaríamos en presencia de una sanción de naturaleza similar a la prohibición temporal para realizar determinadas actividades, pero amplía su contenido, a la prohibición de realizar operaciones mercantiles o negocios en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, pero su diferencia fundamental está en el hecho de que en la primera se hace referencia a las actividades de la persona jurídica y esto como es lógico debe interpretarse como que se suspenden parte de las actividades que estuviera realizando esta, toda vez que el Código no precisa su alcance y no establece una relación directa, como en el segundo caso de la prohibición, entre el ejercicio de una determinada actividad y el delito cometido. Sin embargo, es obvio que la suspensión de actividades tiene un contenido más amplio, pues se pueden suspender actividades, aunque en el desarrollo concreto de algunas de ellas no se hubiera llevado a cabo el delito, ni se hubiera favorecido o encubierto, siempre que quien la aplique entienda que ello es necesario para evitar la continuidad delictiva y sus efectos. 215 En todos los casos la sentencia que se dicte especificará que actividades, operaciones mercantiles o negocios han tenido relación con el delito y prohibirá su realización y podría tener un carácter temporal o definitivo. 2) Publicación de la sentencia condenatoria La publicación de la sentencia como sanción implica la posibilidad de que a través de los distintos medios de comunicación y también en publicaciones internas propias de la actividad empresarial divulgarla con el fin de que la persona jurídica se vea afectada en su credibilidad en el mercado o en las actividades que desarrolla. Esta sanción se utiliza con frecuencia en el Derecho comprado 624 conjuntamente con otras, de manera tal que se puedan imponer ambas a la persona jurídica, fundamentalmente cuando se aplica la sanción de multa Este tipo de sanción contribuiría también al cumplimiento del fin preventivo que acompaña a la exigencia de responsabilidad penal a las personas jurídicas. 3.3 Reglas para la determinación de las sanciones principales Es necesario el análisis del artículo 28 en su apartado 5, en el cual se prevén reglas para la determinación de las sanciones principales, cuyo diseño se presentó en una relación directa entre la cuantía de la sanción prevista para el delito específico (una vez cometido el acto) aplicable a la persona natural y su correspondencia en ese mismo sentido con la de la persona jurídica. No hay dudas de que en la doctrina se considera que la pena-tipo puede revestir distintas modalidades, toda vez que por la unidad o diversidad de castigos que la integran, puede estar constituida por varios supuestos, como pueden ser: a) pena única esto es un solo castigo, ej, multas, b)penas disyuntivas, es decir una u otra pena de las previstas, para el delito en particular, ej., prisión, multas y c) penas conjuntas, o lo que es lo mismo distintas penas que se pueden imponer de forma conjunta, ej prisión, multas o ambas; pero en el momento de individualizar la pena concreta, el juez debe tener la libertad suficiente para atendiendo a la gravedad del hecho y las circunstancias concurrentes imponer la pena más adecuada, y de esa manera hacer uso de un adecuado Arbitrio judicial. El apartado 5 del artículo 28 desde mi punto de vista, es limitativo de la posibilidad de un adecuado arbitrio judicial y ―amarra‖ al órgano juzgador a penas preordenadas sin muchas posibilidades de movimiento para una correcta adecuación. El precepto se planteó la fórmula en los términos siguientes, y para la determinación de las sanciones principales a las personas jurídicas es preciso tener en cuenta las reglas siguientes: 624 Véase Código penal de Argentina, México, Chile , CDROOM. Códigos penales de América Latina. Ediciones del Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la prevención del delito. ILANUD. 1998 216 a) Cuando se trate de delito que tenga prevista la sanción de multa, ésta se aplicará dentro de los límites mínimos y máximos de cuotas establecidas en cuanto al correspondiente delito, pero tomando en consideración lo dispuesto en el apartado 7, inciso a) , del artículo 35 respecto a la cuantía de cada cuota, b) Cuando se trate de delito que tenga prevista la sanción de privación de libertad que no exceda de tres años, ésta se entenderá sustituida por la de prohibición temporal o permanente de la licencia para determinadas actividades o negocios; c) Cuando se trate de delito que tenga prevista la sanción de privación de libertad superior a tres años y que no exceda de doce, ésta se entenderá sustituida por la clausura temporal; ch) en los demás casos, la sanción aplicable será la de disolución; d) cuando se trate de delito que tenga prevista, de manera alternativa o conjunta, dos clases de sanciones principales, éstas se entenderán respectivamente sustituidas por las correspondientes a las personas jurídicas, según las reglas establecidas en los incisos anteriores. Nuestro planteamiento concreto tiene por base la fórmula de los incisos, b, c y ch, toda vez que consideramos que el juzgador debe contar con un marco adecuado en el que pueda realizar su actividad libremente, imaginemos la comisión de un delito de Insolvencia de punibles, (que es una de las figuras delictivas que estamos proponiendo, que se especifique en la parte especial como posible delito de las personas jurídicas)cuya sanción en la figura básica es de dos a cinco años de privación de libertad, como una pena tipo única, si aplicamos la regla del apartado 5 del artículo 28 automáticamente le corresponde a la persona jurídica infractora la sanción de clausura temporal de la misma y de ahí parte el cuestionamiento (Ejemplo: si nos encontramos ante una empresa o persona jurídica de una actividad imprescindible como puede ser la producción de medicamentos, indispensable para nuestro sistema de salud, que sus aportes a la economía son significativos, que nunca antes como entidad había incurrido en actividades de éste tipo, y que por tanto con una multa o la prohibición de realizar determinada actividad sería suficiente para dar respuesta a los hechos, el juez en ningún caso podría aplicarla pues no tiene otra opción que la clausura , por mandato obligado de la ley). En un sistema de derecho como el nuestro en el que sean fundamentales los principios de derecho y su respeto en cuanto a la persona física, ante el reto de enfrentarse a la penalización de las personas jurídicas debe hacerlo preservando esos mismos principios a fin de evitar posibles injusticias en su aplicación. Siguiendo la línea de pensamiento antes descrita, consideramos que la mejor manera sería determinar los tipos penales en la parte especial y en cada uno de ellos establecer el sistema de sanciones posibles a aplicar, teniendo en cuenta, el análisis de peligrosidad que realiza el legislador para establecer los marcos penales, tal y como ocurre con la persona física y utilizar siempre, modelos de penas disyuntivas o penas conjuntas. 217 Por último, en la legislación se contemplan también sanciones accesorias, como las de comiso y confiscación de bienes, que aunque en el derecho comprado observamos que algunos países las consideran como sanciones principales, a nosotros nos parece adecuado el sistema del derecho positivo cubano, por cuanto, da la posibilidad de que junto a la sanción principal que se imponga se haga uso también de una accesoria que logre complementarla, en los casos en que sea necesario y útil. 3.4 La adecuación de la sanción y el artículo 47 del Código penal Aquí se presenta un problema similar al analizado cuando revisamos el artículo 27, nos encontramos ante un sujeto sui generis, al que no se le pueden aplicar categóricamente todos los fundamentos de la persona física. Para la adecuación de la sanción es necesario, tener presente la exigencia de un conjunto de principios garantizadores del Derecho penal, a los que no podemos renunciar si estamos considerando que la persona jurídica debe someterse desde las bases de una nueva perspectiva a las reglas principistas de ésta rama del Derecho, por lo tanto en la aplicación de las sanciones es imprescindible atenerse entre otros a los de proporcionalidad y de individualización de la pena. El primero es decir, el de proporcionalidad es consustancial con todo sistema sancionatorio, entendido en dos vertientes: por un lado, la pena tiene que ser necesaria y por otro lado tiene que ser infalible. La idea de pena necesaria indica que la sanción no puede ir más allá de lo que es necesario para cumplir un determinado fin y al señalar en cuanto a la proporcionalidad que debe asegurar también la infalibilidad, nos estamos refiriendo al hecho de que en el momento de la ejecución hay que asegurar que las penas impuestas se cumplan y en la institución que estamos abordando estos dos aspectos resultan trascendentales para la efectividad de la sanción impuesta. Por ello la institución de la adecuación no solo es útil e importante en su aplicación para las personas físicas sino también para las personas jurídicas y en este sentido es obligado tener en cuenta aquellos "factores" que el legislador previó para la "dosimetría"625 de la pena, que en el caso del artículo 47 de la legislación analizada en el inciso 1 se establecen los siguientes: la medida de la sanción se fija por el tribunal atendiendo; a) los límites establecidos por la ley y b)guiándose por la conciencia jurídica socialista, y en éste aspecto toma como elementos: 1) el grado de peligro social del hecho, 2) las circunstancias concurrentes en el mismo, tanto atenuantes como agravantes,3) los móviles del inculpado, 4) los antecedentes y características individuales del inculpado, 5) comportamiento con posterioridad a la ejecución del delito y 6) posibilidades de enmienda. Evidentemente nos encontramos ante una institución diseñada para el sujeto persona natural, pero no para el sujeto persona jurídica en los que sería muy difícil por su propia naturaleza tener en cuenta, algunos de esos elementos, aunque en éste 625 Término utilizado con frecuencia en la doctrina penal cuando se trata de analizar los límites en los que se va aplicar una pena y la aplicación concreta de la misma a un sujeto por el hecho cometido 218 sentido el legislador quiso salvar, esta situación al señalar en el inciso 3 del artículo 47 cuales eran las circunstancias atenuantes y agravantes propias para las personas jurídicas y además, introdujo la posibilidad de aplicación de la reincidencia y la multirreincidencia , aspecto este último con el que estamos en desacuerdo y luego explicaremos el por qué. No obstante la inclusión del apartado 3 el artículo de la adecuación, en su diseño no es apto para los sujetos colectivos y por ello consideramos la posibilidad de estructurar una institución propia, en la que se tengan presente algunos elementos para el que he tomado como modelo la legislación de Noruega y que son los siguientes: El efecto preventivo de la pena, La gravedad de la infracción. La posibilidad real que la entidad hubiese tenido para evitar o no evitar la infracción a través de normas básicas, instrucciones, formación, control u otras medidas. Si la infracción se ha cometido o no con la finalidad de favorecer los intereses de la empresa. Si la empresa ha obtenido o pudiera haber obtenido alguna ventaja por la infracción. La capacidad económica de la entidad Si se ha impuesto a la empresa o a cualquier persona que hubiese actuado en su nombre, alguna otra sanción como consecuencia de la infracción, incluyendo si ha sido impuesta pena a cualquier persona física. Considero que estos elementos son más adecuados a las características de las personas jurídicas y con ello se lograría que el juez en el momento de imponerles las penas haga un eficaz uso del principio de proporcionalidad. 3.5 La reincidencia y la multirreincidencia en las personas jurídicas. En cuanto al uso de la circunstancia de la reincidencia y la multirreincidencia que establece el inciso tercero, no consideramos apropiado su uso y en mi opinión bastaría una fórmula como la presentada de tomar en cuenta para adecuar la pena, si se ha impuesto una sanción anterior solo a los fines de adecuar la nueva medida en los marcos de la pena tipo establecida y no como una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, que traería consigo la alteración de los límites mínimos y máximos de la sanción establecida. La reflexión que en este sentido me propongo realizar está fundamentada en varios aspectos: primero hoy se cuestiona con mucha fuerza en la doctrina penal si al autor individual de una conducta, entiéndase persona física se le debe aplicar a los fines de la agravación de la pena la condena anteriormente impuesta y el análisis atraviesa por consideraciones distintas, desde quienes parten del criterio de que la condena precedente solo se debe utilizar en los casos más extremos con estos fines y quienes son de la opinión de que en ningún caso debe tenerse en cuenta, por cuanto consideran que el error no es del sujeto sino de la sociedad que no supo o no pudo realizar una labor eficaz en el sancionado, de manera tal que impidiera que el mismo no recayera en el delito o no pudo evitar las condiciones sociales de riesgos que propician también la comisión de hechos delictivos y que por tanto, sólo el sujeto no es responsable de su "recaída" en el delito. 219 Las legislaciones más modernas están utilizando fórmulas para extraer de la parte general de los códigos la institución de la reincidencia y la multirreincidencia y realizar un análisis particular de cada figura delictiva y en los casos en los que sea evidente la necesidad de tomar en cuenta esta circunstancia por su trascendencia en el delito, pues se incluye como una forma agravada del tipo penal y con ello se crea una sistemática más precisa. Particularmente la legislación cubana mantiene la reincidencia y la multirreincidencia como una institución de carácter general, pero también utiliza la fórmula de que en determinados delitos de la parte especial, esta adquiere forma de agravación, que se convierte en elemento del tipo y por tanto, excluye la aplicación de la fórmula general, amparada además en el elemento subjetivo de la intencionalidad, que la deja así marcada y que conlleva a reglas específicas de agravación que tienen por base el incremento cuantitativo de la pena tipo, según que el nuevo delito sea de la misma o de diferente especie del que se juzgue. El problema en mi opinión, se encuentra en que dada la manera en la que se diseñó el sistema de sanciones para la persona jurídica, es difícil comprender como se emplearan las reglas de adecuación que establece el código en estos casos, toda vez, que estaríamos en la obligación de acudir a los tipos penales y en ellos aplicar las reglas de adecuación que al incrementarse podrían exceder los límites previstos en el artículo 28 inciso 5, por ejemplo: si el delito cometido es de aquellos que tienen una sanción máxima de tres años de privación de libertad, si este es realizado por persona jurídica se aplica la sanción de prohibición temporal o permanente, si al aplicar las reglas de la multirreincidencia en la que se le deben elevar los límites mínimos y máximos hasta en la mitad si el delito precedente es la misma especie, entonces el límite máximo se elevaría a seis años, ¿qué hacer en ese caso?, ir automáticamente al otro inciso en el que se prevé entonces la clausura temporal de la empresa, sin otras posibilidades. Consideramos que ello no sería un juicio ponderado sino mecánico y afectaría igualmente el principio de proporcionalidad. Por otra parte quedaría por definir, que registro sería el adecuado para establecer los antecedentes de la persona jurídica para conocer si esta tiene o no antecedentes penales, no me parece lógico crear un registro de sancionados sólo para la persona jurídica y si el antecedente se plasma en los registros donde se asienta su constitución, entonces nos encontraríamos con la diversidad propia de las distintas clases de personas jurídicas que por su concepto pueden ser incluidas en el Código penal, lo que haría poco viable el mecanismo. Por lo tanto, nuestra propuesta es que con independencia del análisis que hicimos en el aspecto relacionado con el sistema de sanciones, la reincidencia y la multireincidencia no deben ser utilizadas como institutos independientes para adecuar la sanción, sino bastaría que se les tuviera en consideración como un aspecto general de valoración en los marcos previstos para el delito imputado. 220 A modo de conclusiones En el Derecho positivo cubano la norma penal, que introdujo la responsabilidad penal de las personas jurídica, lo hizo tras acoger el modelo de forma propia donde se exige responsabilidad al sujeto persona jurídica, sin perjuicio de la responsabilidad que se le puede atribuir al sujeto persona individual. Esta orientación se produjo en un determinado momento histórico, aunque en Cuba, existe tradición de éste tipo de responsabilidad, distintos factores fundamentalmente de política criminal, determinaron que el legislador de 1997 mediante el Decreto-Ley No 175, retomara la orientación doctrinal hacia la responsabilidad del sujeto individual y del sujeto colectivo. El sistemas de penas acogido por el Código penal cubano y las circunstancias para la adecuación de las penas a las personas jurídicas está urgido de una profunda transformación que permita su correcta materialización. 221