LA PLATA, de octubre de 2005 - Tribunal Fiscal de Apelación
Transcripción
LA PLATA, de octubre de 2005 - Tribunal Fiscal de Apelación
LA PLATA, 10 de mayo de 2007- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-196.462 año 2006, caratulado “AUSTRAL S.A.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y RESULTANDO: Que, se inician las presentes actuaciones, a la firma del epígrafe, con una “Orden de Fiscalización” (form. R-269) por presunto interés fiscal como Agente de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fojas 234/240, el Departamento Fiscalización Agroindustrial Sur de la Unidad Orgánica XIII dependiente de la Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas dicta, con fecha 13 de diciembre de 2006 la Resolución Nº 1009/06, mediante la cual, en los artículos 1° a 2°, determina las obligaciones fiscales y establece diferencias correspondientes a los meses julio a diciembre del período fiscal 2001, en su carácter de agente de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos –Régimen General de Retención (actividad 6) y Régimen de Retención Especial Agropecuario (actividad 10)-, por un importe total de pesos diecisiete mil diecinueve con diecisiete centavos ($ 17.019,17). Aplica, a su vez, en el artículo 3° una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del monto dejado de oblar, por haberse constatado la infracción prevista y penada por el artículo 53 del Código Fiscal (T.O.2004). En el artículo 7º, imputa como responsables solidarios e ilimitados con la contribuyente de autos a los Sres. Alberto María Lamarque, Héctor Armando Fabiáni, Marta Lidia Fabiáni, Nélida Ester Silbeti de Fabiáni y Elida Susana Fabiáni. Dicho acto es legalmente notificado a la firma y responsables solidarios el 21 de diciembre de 2006, según constancias obrantes a fojas 297/302.--------------------------------------------------------------------------- - - - Que a fojas 1/6 del alcance n° 2 que corre como foja 312, con fecha 2 de marzo de 2007, el Sr. Alberto María Lamarque, presidente de la firma “Austral S.A.” y los responsables solidarios mencionados, interponen recurso de apelación, que prevé el art. 104 inc. b) del Código de rito, contra la Resolución Nº 1009/06 -------------------------------------------------------- - - - - Que, mediante Nota de Mesa de Entradas N° 66/07, se comunica la adjudicación de la causa a la Vocal de de Cuarta Nominación, Dra. Laura Cristina Ceniceros, quien integra la Sala juntamente con el Vocal de la Quinta Nominación Dr. Carlos Ariel Lapine y la Vocal de la Sexta nominación Dra. Silvia Inés Wolcan.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y CONSIDERANDO: Que, previo a cualquier consideración, debe analizarse si el recurso de apelación, deducido a fojas 1/6 del alcance n° 2 que corre como foja 312, es formalmente procedente.------------------------ - - - Que en ese sentido, “es dable advertir que es una facultad innegable del Cuerpo revisar todo lo concerniente a la admisibilidad del recurso de apelación que legisla el código de la materia, del cual es único juez (en igual sentido ver sentencias del 28 de febrero de 1983 en “Cisilotto Hnos. S.A.I.C.F.I.” y del 11 de octubre de 1985 en “ESPACIO S.A.I.F.”, y Sent. de esta Sala del 03/03/05 “CONINSA S.A.” entre muchas otras), tal como el tiempo para la interposición del mismo, para conocer –en caso de corresponder- sobre su procedencia. Respecto de la distinción entre la admisibilidad y procedencia (o fundabilidad), se ha sostenido claramente que “…un recurso es admisible cuando posibilita el examen de los agravios invocados por el recurrente, y, por lo tanto, la emisión de un pronunciamiento acerca del fondo o mérito de las cuestiones sometidas al conocimiento del órgano competente. Es, en cambio, fundado cuando en razón de su contenido substancial, resulta apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule la resolución impugnada. De las nociones precedentemente expuestas se infiere que el examen de los requisitos de admisibilidad debe constituir una operación necesariamente preliminar con respecto al examen de fundabilidad o estimabilidad, y que un juicio negativo sobre la concurrencia de cualquiera de los primeros descarta, sin más, la necesidad de un pronunciamiento relativo al mérito del recurso.”(Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, Año 1975, Tº V, página 42). En igual sentido, sentencia de esta Sala del 16 de febrero de 2006, en autos “SAO PILI S.A.”). ----------------------------------------------------------------------- - - - Que, cabe recordar el contenido del artículo 104 del Código Fiscal (T.O. 2004), vigente a la fecha en que fue interpuesto el referido recurso de apelación: “Contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicación, que determinen gravámenes, impongan multas, liquiden intereses, rechacen repeticiones de impuestos o denieguen exenciones, el contribuyente o responsable podrá interponer dentro de los quince (15) días de notificado, en forma excluyente, uno de los siguientes recursos: a) Reconsideración… b) Apelación ante el Tribunal Fiscal,…”.------------------------------------------ - - - Que, del análisis de las constancias obrantes en esta causa, se desprende que tanto la firma como los Sres. Alberto María Lamarque, Héctor Armando Fabiáni, Marta Lidia Fabiáni, Nélida Ester Silbeti de Fabiáni y Elida Susana Fabiáni fueron legalmente notificados de la Resolución Nº 1009/06, el 21 de diciembre de 2006, en tanto que el recurso de apelación fue presentado el día 2 de marzo de 2007, tal como puede apreciarse en el sello fechador inserto en el ángulo superior derecho del mencionado escrito, es decir, cuando había transcurrido el plazo de quince días establecido para ello, por lo que deviene su extemporaneidad.----------------------------------- - - - Que, asimismo la Ley de Procedimiento Administrativo (Decreto-Ley 7647/70), en su artículo 74, consagra la doctrina procesal común que los plazos para interponer recursos administrativos deben reputarse perentorios e improrrogables. ----------------------------------------------------------------- - - - Que, por todo lo expuesto, corresponde su rechazo, sin entrar a considerar las cuestiones en ellas planteadas; lo que así se declara. --------- POR ELLO, SE RESUELVE: Rechazar por extemporáneo el recurso de apelación presentado a fojas 1/6 del alcance n° 2 que corre como foja 312, por el Sr. Alberto María Lamarque, presidente de la firma “Austral S.A” y por los solidarios Sres. Alberto María Lamarque, Héctor Armando Fabiáni, Marta Lidia Fabiáni, Nélida Ester Silbeti de Fabiáni y Elida Susana Fabiáni, contra la Resolución Nº 1009/06, emanada del Departamento Fiscalización Agroindustrial Sur de la Unidad Orgánica XIII dependiente de la Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas. Regístrese, Notifíquese y Devuélvase. Registro Nº 674 Firman: Dra. Laura Cristina Ceniceros – Dr. Carlos Ariel Lapine – Dra. Silvia Inés Wolcan Ante mi: Dra. Rosa Elena Carbonell, Secretaria de Sala II