EL DIÁLOGO DE LAS CORTES EN COSTA RICA Rubén Hernández
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EL DIÁLOGO DE LAS CORTES EN COSTA RICA Rubén Hernández
EL DIÁLOGO DE LAS CORTES EN COSTA RICA Rubén Hernández Valle I.- Introducción El denominado diálogo entres las Cortes de Derechos Humanos y los tribunales internos encuentra un rico antecedente en las naciones europeas. En América Latina ha sido más limitada, aunque últimamente ha ganado bastante terreno. Posiblemente el país en que la jurisprudencia de la CIDH haya tenido más trascendencia ha sido Argentina, en donde la Corte Suprema de Justicia desmontó todo el régimen de impunidad contra los gobiernos militares que les había garantizado la denominada Ley de las Amnistías. En Costa Rica, la jurisprudencia de la CIDH ha sido adoptada paulatinamente por la Sala Constitucional y hoy día constituye una de sus más autorizadas fuentes doctrinarias. En el presente artículo analizaré las principales directrices jurisprudenciales de la CIDH recogidas por las resoluciones de la Sala Constitucional patria. II.- La jurisprudencia de la CADH En el caso Almonacid Arellano vs Chile, del 26 de setiembre de 2006, la CIDH dijo que “En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esa tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete último de la Convención Americana”. En el caso de Aguado Alfaro y otros contra Perú, del 24 noviembre 2006, en el párrafo 126, la Corte clarificó mejor su doctrina en los siguientes términos: "Cuando el Estado ha ratificado un tratado internacional como las Convención Americana, los jueces están sujeto a él, lo que los obliga a asegurar que la eficacia de la Convención no sea minada o anulada con la aplicación de normas contrarias a sus disposiciones, objeto o a su finalidad. En otras palabras, los órganos de la Magistratura deben ejercer de oficio un control no sólo de constitucionalidad, sino también de convencionalidad, entre el ordenamiento interno y la Convención Americana, evidentemente en el cuadro de sus competencias y de las normas procedimentales. Esta función no debe ser limitada no sólo de las manifestaciones o de los actos del querellante en cada caso, sin considerar otras hipótesis formales y materiales de admisibilidad y aceptación de este tipo de acciones”. A partir de este momento se volvió obligatorio para los tribunales internos de los países signatarios de la CADH, ejercer el control de convencionalidad sobre la legislación interna. III.- La regulación en el ordenamiento costarricense El control de convencionalidad en sede nacional debe ser ejercitado, en principio, por todos los órganos jurisdiccionales. Como es sabido, cada país tiene su propio modelo. Aunque el antecedente más lejano lo constituye el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, que establece que los tratados internacionales tienen mayor rango normativo que las leyes, lo cierto es que esa ley no contempla ningún mecanismo procesal para ejercer el control de convencionalidad. Por ello, puede afirmarse que en Costa Rica el control de convencionalidad existe desde l989, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con lo cual nos adelantamos l0 años a la jurisprudencia de la CIDH que le hizo obligatorio para todos los países signatarios de la Convención. En efecto, los artículos 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habilitan expresamente a la Sala para ejercer el control de convencionalidad a través, especialmente, de los asuntos de constitucionalidad, al disponer, en lo conducente que corresponde a la jurisdicción constitucional “garantizar los principios y normas del Derecho Internacional y comunitario vigentes en la República, sí como su uniforme interpretación y aplicación” y “Le corresponde específicamente a la jurisdicción constitucional: b) Ejercer el control de constitucionalidad .., así como la conformidad del ordenamiento interno con el Derecho Internacional o comunitario, mediante la acción de inconstitucionalidad y demás cuestiones de constitucionalidad”, respectivamente. Asimismo, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución, la Sala ejerce el control de convencionalidad por medio de los procesos de amparo, dado que los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, vigentes en la República, forman parte del parámetro de legitimidad del recurso de amparo. Dado que en Costa Rica, el control de convencionalidad, en principio, está concentrado en la Sala Constitucional, se plantea el problema de cómo podrían los demás tribunales ejercer ese control. Pareciera que en nuestro ordenamiento, la solución pasaría porque el asunto sea remitido a la Sala por el órgano judicial correspondiente, mediante el instituto de la consulta judicial de constitucionalidad previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Según esta normativa, cuando un juez tiene dudas sobre la constitucionalidad—en este caso sobre la convencionalidad—de una norma que debe aplicar en la resolución del caso sometido a su jurisdicción, debe suspender el dictado de la sentencia y formular la respectiva consulta ante la Sala Constitucional, quien es la única competente para determinar si una determinada norma es o no contraria al bloque de constitucionalidad o al de convencionalidad. IV.- La recepción de la jurisprudencia de la CADH por parte de la Sala Constitucional 1.-La regulación de los derechos fundamentales debe hacerse mediante ley formal emanada del Parlamento En uno de sus primero votos en l989, la Sala Constitucional recoge textualmente la jurisprudencia sentada por la CIDH en la Opinión Consultiva número OC-6/86, párrafos. 27, 32 y 35, en los siguientes términos: "27. La expresión leyes en el marco de la protección de los derechos humanos carecería de sentido si con ella no se aludiera a la idea de que la sola determinación del poder público no basta para restringir tales derechos. Lo contrario equivaldría a reconocer una virtualidad absoluta a los poderes de los gobernantes frente a los gobernados. En cambio, el vocablo leyes cobra todo su sentido lógico e histórico si se le considera como una exigencia de la necesaria limitación a la interferencia del poder público en la esfera de los derechos y libertades de la persona humana. La Corte concluye que la expresión leyes, utilizada por el artículo 30 [de la Convención] no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado... "32. La ley en el Estado democrático no es simplemente un mandato de la autoridad revestido de ciertos elementos formales. Implica un contenido y está dirigida a una finalidad. El concepto de leyes a que se refiere el artículo 30, interpretado en el contexto de la Convención y teniendo en cuenta su objeto y fin, no puede considerarse solamente de acuerdo con el principio de legalidad. Este principio, dentro del espíritu de la Convención debe entenderse como aquel en el cual la creación de las normas jurídicas de carácter general ha de hacerse de acuerdo con los procedimientos y por los órganos establecidos en la Constitución de cada Estado Parte y a él deben ajustar su conducta de manera estricta todas las autoridades públicas. En una sociedad democrática el principio de legalidad está vinculado inseparablemente al de legitimidad, en virtud del sistema internacional que se encuentra en la base de la propia Convención, relativo al 'ejercicio efectivo de la democracia representativa', que se traduce, inter allia en la elección popular de los órganos de creación jurídica, el respeto a la participación de las minorías y la ordenación al bien común. .. "35. ...Sólo la ley formal, entendida como lo ha hecho la Corte, tiene aptitud para restringir el goce o ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención..." (Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-6/86, pgrs. 27, 32 y 35) (Voto 31-89). 2.- Las disposiciones de Derecho Internacional limitan la facultad de los Estados para regular los asuntos relativos a la nacionalidad Nuevamente la Sala Constitucional en otro de sus primeros votos, acogió la doctrina sentada por la CIDH en la Opinión Consultiva número OC-4/84 del 19 de enero de l984, que versaba sobre la propuesta de modificación a la Constitución Política relacionada con la naturalización, solicitada por el Gobierno de Costa Rica, en los siguientes términos: "35. ... Con distintas modalidades, la mayoría de los Estados ha establecido la posibilidad de que personas que no tenían originalmente su nacionalidad puedan adquirirla posteriormente, en general, mediante una declaración de voluntad, manifestada previo cumplimiento de ciertas condiciones. La nacionalidad, en estos casos, no depende ya del hecho fortuito de haber nacido en un territorio determinado o de nacer de unos progenitores que la tenían, sino de un hecho voluntario que persigue vincular a quien lo exprese con una determinada sociedad política, su cultura, su manera de vivir y su sistema de valores. 36. Siendo el Estado el que establece la posibilidad de adquirir la nacionalidad a quien originariamente era extranjero, es natural que las condiciones y procedimientos para esa adquisición sea materia que dependa predominantemente del derecho interno. Siempre que en tales regulaciones no se vulneren otros principios superiores, es el Estado que otorga la nacionalidad, el que ha de apreciar en qué medida existen y cómo se deben valorar las condiciones que garanticen que el aspirante a obtener la nacionalidad esté efectivamente vinculado con el sistema de valores e intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer plenamente. Es igualmente lógico que sean las conveniencias del Estado, dentro de los mismos límites, las que determinen la mayor o menor facilidad para obtener la nacionalidad; y como esas conveniencias son generalmente contingentes, es también normal que las mismas varíen, sea para ampliarlas, sea para restringirlas, según las circunstancias. De ahí que no sea sorprendente que en un momento dado, se exijan nuevas condiciones enderezadas a evitar que el cambio de nacionalidad sea utilizado como medio para solucionar problemas transitorios sin que se establezcan vínculos efectivos reales y perdurables que justifiquen el acto grave y trascendente del cambio de nacionalidad. 37. En el «Asunto Nottebohm» la Corte Internacional de Justicia espresó algunos conceptos que armonizan con lo expuesto en el párrafo anterior. Dice la Corte: «La naturalización no es una cosa para tomar a la ligera. Pedirla y obtenerla no es un acto corriente en la vida de un hombre. Entraña para él ruptura de un vínculo de fidelidad. Lleva consigo consecuencias lejanas y un cambio profundo en el destino del que la obtiene. Le concierne personalmente y sería desconocer su sentido profundo el no retener de ella más que el reflejo sobre la suerte de sus bienes.» [Nottebohm Case (second phase), Judgment of April 6th, 1955, I.C.J. Reports 1955, pag. 24]. 38. De lo expuesto anteriormente, se desprende que para una adecuada interpretación del derecho a la nacionalidad, materia del artículo 20 de la Convención (Americana sobre Derechos Humanos), es necesario conjugar armoniosamente, por un lado la consideración de que la determinación y regulaciones de la nacionalidad son competencia de cada Estado, esto es, materia de derecho interno y, por el otro, que las disposiciones de derecho internacional limitan, en alguna forma, esta facultad de los Estados en razón de exigencias de la protección internacional de los derechos humanos." (Voto 6780-94, reiterado posteriormente en las sentencias números 5778-98, 6830-98 y 8909-09). 3.- Las dos dimensiones de la libertad de expresión La Sala hizo suya la doctrina sentada por la CIDH en la opinión consultiva número OC-5-85 respecto a las dos dimensiones de la libertad de expresión en los siguientes términos: “La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la opinión consultiva #0C-5-85 señaló que dicha libertad tiene dos dimensiones, una individual y otra colectiva, por ello, cuando se restringe ilegítimamente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es su derecho el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a “recibir” informaciones e ideas. Asimismo, la libertad de expresión implica el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios, por lo que una restricción a las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. Señaló, además, que las garantías de la libertad de expresión contenidas en la Convención Americana fueron diseñadas para ser las más generosas y para reducir al mínimo las restricciones a la libre circulación de las ideas. En primer término, la Convención establece que la libertad de pensamiento y expresión puede ser restringida únicamente a posteriori, por el abuso en el ejercicio de ese derecho que tenga como resultado la lesión de otros, como el honor, la reputación etc. La única excepción es la establecida en el párrafo 4º del artículo 13, respecto a la censura previa de espectáculos públicos para regular el acceso a ellos de los infantes y adolescentes (Voto 3550-92, el cual ha sido reiterado en numerosas ocasiones, la última de ellas mediante la resolución 7548-08). 4.- El derecho de recurrir forma parte del debido proceso La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sostenido que “La Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando la Convención citada, determinó en la Sentencia de 2 de julio de 2004 que “(…) conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas (…)” y, además, en su Sentencia de 30 de mayo de 1999, “(…) incluyendo la tramitación de los recursos ordinarios que se interpongan contra la sentencia (…)”. Agregó que, de acuerdo con el principio de igualdad, el derecho de recurrir debe otorgársele no solo al inculpado, sino a todas las demás partes, siendo que, la Corte Interamericana ha indicado que el derecho a recurrir el fallo, es una garantía primordial que se respeta en el marco del debido proceso legal” (Voto 10365-04, reiterado numerosas veces, la última de ellas en la sentencia 7605-09). 5.- Las restricciones de los derechos fundamentales deben ser introducidas por leyes razonables La Sala ha señalado que “Por otra parte, es claro que los derechos humanos pueden ser sometidos a determinadas restricciones en situaciones altamente concretas y particulares, según se define en el artículo treinta de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero es indiscutible que tales restricciones solamente son posibles de conformidad con leyes debidamente aprobadas dentro de un contexto calificado y bajo condiciones determinadas, y no simplemente por razones de dignidad, seguridad, libertad o convivencia social, como parece entenderlo en algunos casos el Comité Central de Farmacoterapia -ver, en este sentido, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las Opiniones Consultivas números OC-5/85, OC- 6/86 y OC-8/87-“( Voto 5966-09). 6.- El proceso debe reconocer y resolver factores de desigualdad real “La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999 señaló que para alcanzar sus objetivos el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia (Votos5600-06, 17127-06, 812-07 y 5198-07). 7.- Elementos determinantes del plazo razonable La Sala Constitucional ha establecido que “La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha determinado los elementos que componen el "plazo razonable" para resolver un proceso que se ha prolongado en demasía. Así, en sentencia de esa Corte del 12 de noviembre de 1997, (Serie C) No. 35., se dispuso: "72. Esta Corte comparte el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales . . . "(Voto 9200-00). 8.- Las excepciones a la expulsión y deportación de extranjeros La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido que “VII.Porque, en efecto, el principio de protección de la familia y el derecho a la unión familiar, han venido conformando una especie de excepción oponible al deseo de expulsión o deportación del Estado en una variedad de situaciones de inmigración. Existen disposiciones relevantes, contenidas en los instrumentos aplicables en Costa Rica, como las de los artículos 17 y 23 del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos o los artículos V y VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de las que se deriva la prohibición de la interferencia arbitraria en la familia, tal como lo ha señalado el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y que al término "familia" se le da una interpretación amplia que incluye a "todos aquellos comprendidos en la familia según se entiende en la sociedad del Estado parte correspondiente". El derecho de los cónyuges extranjeros de unirse y gozar de la vida de casados con los nacionales adquirió precedencia sobre las leyes de inmigración en el caso de Aumeeruddy-Cziffra contra Mauricio (Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, 1981). También, la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos conduce a similares conclusiones (p.ej. Abdulaziz, Cabales y Balkandali contra Reino Unido). Incluso la jurisprudencia reciente de aquella Corte ha prohibido la expulsión de extranjeros con antecedentes penales, con fundamento en relaciones de familia (v. Beldjoudi contra Francia, 1992; Djeroud contra Francia, 1991; Moustaquim contra Bélgica, 1991). Si bien dentro del Sistema Interamericano no encontramos jurisprudencia vinculante en este sentido, porque todavía no se han conocido casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos que así lo demuestren, es emblemática su resolución sobre medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de 18 de agosto de 2000, en el caso de haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana, en que la Corte Interamericana, como medida provisional, requirió al Estado dominicano la reunificación familiar de Antonio Sension y su mujer Andrea Alezy con sus hijos menores.” (v. en igual sentido las sentencias número 2002-10321 de las 14:34 horas del 29 de octubre, 2002-11514 de las 8:51 horas del 6 de diciembre, ambas del 2002, y 2003-00895 de las 9:08 horas del 7 de febrero del 2003) (Voto 5000-04). 9.- El Estado debe proteger la unidad familiar La Sala Constitucional ha establecido que Así, en la supracitada opinión consultiva, la Corte Interamericana sostuvo lo siguiente: “…la familia es la unidad central encargada de la integración social primaria del niño, los gobiernos y la sociedad deben tratar de preservar la integridad de la familia, incluida la familia extensa. La sociedad tiene la obligación de ayudar a la familia a cuidar y proteger al niño y asegurar su bienestar físico y mental […]” (apartado duodécimo). Asimismo, el Estado debe velar por la estabilidad del núcleo familiar, facilitando, a través de sus políticas, la prestación de los servicios adecuados para éstas, garantizando las condiciones que permitan alcanzar una vida digna (infra 86).” (el resaltado no pertenece al original).(Voto 1024-09) .” 10.- El derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial La Sala Constitucional ha señalado que [12.- "Derecho a ser oído por un juez o tribunal imparcial (artículo 8.1 de la Convención) 169. Los representantes de las presuntas víctimas alegaron que en el presente caso el Estado violó el derecho a ser oído por un juez o tribunal imparcial. En relación con el derecho protegido en el artículo 8.1 de la Convención, la Corte ha expresado que toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete. 170. La Corte Europea ha señalado que la imparcialidad tiene aspectos tanto subjetivos como objetivos, a saber: Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso. 171. La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática". …” (Voto 266010). 11.- El recurso de amparo constituye un pilar básico del Estado de Derecho en una sociedad democrática La Sala Constitucional ha hecho suya la jurisprudencia de la CIDH sobre este tema, al disponer que “La Corte Interamericana ha señalado, asimismo, en reiteradas oportunidades, que la garantía de un recurso efectivo, como lo es, en nuestro caso, el recurso de amparo “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. “… Así lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos humanos opinión consultiva n.º OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, donde señaló lo siguiente: “La parte final del artículo 1.1 prohíbe (sic) al Estado discriminar por diversas razones, entre ellas la posición económica. El sentido de la expresión discriminación que menciona el artículo 24 debe ser interpretado, entonces, a la luz de lo que menciona el artículo 1.1. Si una persona que busca la protección de la ley para hacer valer los derechos que la Convención le garantiza, encuentra que su posición económica (en este caso, su indigencia) le impide hacerlo porque no puede pagar la asistencia legal necesaria o cubrir los costos del proceso, queda discriminada por motivo de su posición económica y colocada en condiciones de desigualdad ante la ley. / (…) Naturalmente que no es la ausencia de asistencia legal lo único que puede impedir que un indigente agote los recursos internos. Puede suceder, incluso, que el Estado provea asistencia legal gratuita, pero no los costos que sean necesarios para que el proceso sea el debido que ordena el artículo 8. (…) / El artículo 1 de la Convención obliga a los Estados Partes no solamente a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, sino a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. La Corte ya ha expresado que esta disposición contiene un deber positivo para los Estados. Debe precisarse, también, que garantizar implica la obligación del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención”. …” (Voto 21039-10). 12.- El derecho de acceso a la justicia La jurisprudencia de la Sala Constitucional has establecido que “VI.-“ La jurisprudencia internacional de derechos humanos reconoce que el derecho fundamental al debido proceso exige, como presupuesto básico fundamental el ejercicio pleno del derecho de acceso a la justicia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resumido ese principio y desarrollado los alcances de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llegando a la conclusión de que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley. La Corte Interamericana ha señalado, asimismo, en reiteradas oportunidades, que la garantía de un recurso efectivo, como lo es, en nuestro caso, el recurso de amparo “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Por otra parte, la jurisprudencia internacional ha considerado que el derecho de acceso a la justicia está sostenido por la existencia de obligaciones positivas del Estado en materia de derechos humanos, destinadas a remover aquellas barreras y obstáculos de orden jurídico, social, económico y cultural que dificultan o impiden el pleno ejercicio de los derechos humanos por parte de sus titulares. La Corte Europea de Derechos Humanos había llegado a esa conclusión en el caso Airey v. Irlanda”( Voto 688-11). 13.- Contenido del derecho a la integridad personal La Sala ha hecho suya la doctrina sentada en la materia por la CIDH, al disponer que En interpretación de dicho numeral, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó la sentencia de fondo, reparaciones y costas en el Caso “Yvon Neptune vs. Haití”, de 6 mayo de 2008, en la que determinó lo siguiente: “(...) 129. El artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física, psíquica y moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, ciertas garantías que protegen el derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La Corte entiende que cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 5.1 de la misma. 130. Esta Corte ha indicado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal, lo cual debe ser asegurado por el Estado en razón de que éste se encuentra en posición especial de garante con respecto a dichas personas, porque las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. En igual sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que el artículo 3 del Convenio [Europeo] impone al Estado asegurarse de que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente, brindándole, entre otras cosas, la asistencia médica requerida. 131. Este Tribunal ha considerado que la detención en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas, constituyen una violación a la integridad personal. El Comité contra la Tortura ha expresado, en relación con las condiciones de detención, que [l]a sobrepoblación y las precarias condiciones materiales y de higiene en los establecimientos carcelarios, la carencia de servicios básicos, en especial atención médica apropiada, la incapacidad de las autoridades de garantizar la protección de los reclusos en situaciones de violencia intercarcelaria […] y otras graves carencias, además de incumplir las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, agravan la privación de libertad de los reclusos condenados y procesados y la transforman en una pena cruel, inhumana y degradante y, para los últimos, además, una pena anticipada de sentencia. (...)” (Voto 659-ll, reiterado en diversas sentencias, siendo la última la 16283-10). 14.- Los principios que rigen las limitaciones de los derechos fundamentales En materia de los principios que rigen las limitaciones de los derechos fundamentales, la Sala Constitucional ha adoptado la jurisprudencia de la CIDH. En efecto, ha dicho la Sala que “A partir de lo expuesto en el considerando anterior, la Sala ha establecido que en virtud tanto del artículo 28 referido, como de las demás normas constitucionales que reconocen una serie de derechos fundamentales para todas las personas; es posible limitar, definir o restringir el ejercicio de algunos derechos o libertades públicas, cuando estén de por medio la defensa de los derechos de terceros, la moral o el orden público. Esto es, que si bien toda persona tiene derecho a un ámbito privado absolutamente inviolable e inaccesible para el Estado y para los terceros en general; en la medida en que se invada o se interfiera en la esfera de libertad de los demás, en la afectación de la moral o el orden público, se justifica la intervención del Estado para armonizar el conflicto de intereses que se genera. Se afirma entonces que existen limitaciones legítimas de la libertad: “XVII - Desde luego, los derechos y libertades fundamentales están sujetos a determinadas restricciones, las necesarias, pero nada más que las necesarias a la vigencia de los valores democráticos y constitucionales. No obstante, como han dicho el Tribunal Europeo (caso The Sunday Times, pgr. 59) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-5/85, pgr. 46), para que una restricción sea "necesaria" no es suficiente que sea "útil", "razonable" u "oportuna", sino que debe implicar la "existencia de una necesidad social imperiosa" que sustente la restricción. Por ello, para que las restricciones a la libertad sean lícitas constitucional e internacionalmente, "deben estar orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido... la restricción -por otra parte- debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo" (Corte Interam., OC-5/85, id.). Estos criterios de interpretación, que han mantenido también los grandes tribunales supremos o constitucionales por ejemplo, los europeos, el de los Estados Unidos de América, el de la Argentina-, son una aplicación moderna de la vieja regla de las Partidas, según la cual: "Cuando en pleito sobre libertad o servidumbre discorden los jueces, siendo tantos los que sentencien por la primera como los que sentencien por la segunda, valdrá lo favorable a la libertad" (Partida III, título 32, ley 18). XVIII - Ello implica, por una parte, que la restricción debe ser imperiosa socialmente y, por ende, excepcional, como tal de interpretación restrictiva, de manera que en caso de duda debe preferirse siempre la libertad; por la otra, que la misma interpretación del "bien común" ha de hacerse en el contexto del orden constitucional como un todo, de conformidad con su sistema de valores fundamentales -en Costa Rica, en resumen, los de la democracia, el Estado de derecho, la dignidad esencial del ser humano y el "sistema de la libertad"-. No fue por mero accidente que la Ley General de la Administración Pública, cuyo sentido principista es evidente, definiera el interés público como "la expresión de los intereses coincidentes de los administrados" (art. 113.1); imponiendo, como criterios para su apreciación, "los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera conveniencia" (art. 113.3), y distinguiéndolo claramente del interés transitorio o subjetivo de la Administración, valga decir, del de los administradores públicos (art. 113.2). XIX - En verdad, los conceptos de moral, de orden público o de la necesaria protección de los derechos de terceros, como indeterminados, autorizan una cierta flexibilidad, pero que no implica en ningún caso arbitrariedad y que está sujeta, como lo está la misma discrecionalidad, al contralor jurisdiccional; contralor que, según lo han reconocido invariablemente la jurisprudencia y la doctrina, tiene que ejercerse según criterios de racionalidad y razonabilidad (arts. 15 y 16 L.G.A.P.); flexibilidad, o discrecionalidad, pues, que en ningún caso pueden implicar arbitrariedad. XX - El orden público, la moral y los derechos de terceros deben ser interpretados y aplicados rigurosamente, sin licencias que permitan extenderlos más allá de su sentido específico; sentido que, a su vez, debe verse en armonía con el principio pro libertate, el cual, junto con el principio pro homine, constituye el meollo de la doctrina de los derechos humanos: según el primero, debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad; según el segundo, el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano. De acuerdo con ello, el orden público, la moral y los derechos de terceros que permiten, al menos a la ley, regular las acciones privadas tienen que interpretarse y aplicarse de tal manera que en el primer caso, se trate de amenazas graves al orden público, entendido como la integridad y supervivencia de los elementos fundamentales del Estado; o como "el conjunto de principios que, por una parte, atañen a la organización del Estado y a su funcionamiento, y, por otra, concurren a la protección de los derechos del ser humano y de los intereses de la comunidad, en un justo equilibrio para hacer posible la paz y el bienestar de la convivencia social" (Corte Plena, sesión extraordinaria del 26 de agosto de 1982); XXI - Por su parte, la moral no puede concebirse más que como el conjunto de principios y de creencias fundamentales vigentes en la sociedad, cuya violación ofenda gravemente a la generalidad de los miembros de esa sociedad; y los derechos de terceros necesariamente tienen que jerarquizarse, tanto en sí mismos, como en su dimensión concreta, en el sentido de que sólo se justifica regular y eventualmente limitar la libertad para proteger derechos de igual o mayor rango, frente a amenazas de igual o mayor intensidad. Así, el sistema de la libertad costarricense, deja fuera del alcance de la ley -léase, de la acción del Estado- una esfera intangible de libertad, la cual no puede ser tocada por ninguna autoridad, porque es el hombre, no la sociedad, quien tiene dignidad y consiguientes derechos y libertades fundamentales.” (1992- 03550 de las dieciséis horas del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos) En el mismo sentido se analizó en el siguiente fallo, al señalar: “Tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional han señalado que los derechos fundamentales pueden ser objeto de limitaciones en lo que a su ejercicio se refiere, como se indicó en la sentencia número 3173-93, de las catorce horas cincuenta y siete minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y tres, en que esta Sala expresó: “I. Es corrientemente aceptada la tesis de que algunos derechos subjetivos no son absolutos, en el sentido de que nacen limitados; en primer lugar, en razón de que se desarrollan dentro del marco de las reglas que regulan la convivencia social; y en segundo, en razón de que su ejercicio está sujeto a límites intrínsecos a su propia naturaleza. Estos límites se refieren al derecho en sí, es decir, a su contenido específico, de manera tal que la Constitución al consagrar una libertad pública y remitirla a la ley para su definición, lo hace para que determine sus alcances. No se trata de restringir la libertad cuyo contenido ya se encuentra definido por la propia Constitución, sino únicamente de precisar, con normas técnicas, el contenido de la libertad en cuestión. Las limitaciones se refieren al ejercicio efectivo de las libertades públicas, es decir, implican por sí mismas una disminución en la esfera jurídica del sujeto, bajo ciertas condiciones y en determinadas circunstancias. Por esta razón constituyen las fronteras del derecho, más allá de las cuáles no se está ante el legítimo ejercicio del mismo. Para que sean válidas las limitaciones a los derechos fundamentales deben estar contenidas en la propia Constitución, o en su defecto, la misma debe autorizar al legislador para imponerlas, en determinadas condiciones. II. Los derechos fundamentales de cada persona deben coexistir con todos y cada uno de los derechos fundamentales de los demás; por lo que en aras de la convivencia se hace necesario muchas veces un recorte en el ejercicio de esos derechos y libertades, aunque sea únicamente en la medida precisa para que las otras personas los disfruten en iguales condiciones. Sin embargo, el principio de la coexistencia de las libertades públicas -el derecho de terceros- no es la única fuente justa para imponer limitaciones a éstas; los conceptos "moral", concebida como el conjunto de principios y de creencias fundamentales vigentes en la sociedad, cuya violación ofenda gravemente a la generalidad de sus miembros-, y "orden público", también actúan como factores justificantes de las limitaciones de los derechos fundamentales. Se trata de conceptos jurídicos indeterminados, cuya definición es en extremo difícil." Sin embargo, no obstante que los derechos fundamentales pueden estar sujetos a determinadas restricciones, éstas resultan legítimas únicamente cuando son necesarias para hacer posible la vigencia de los valores democráticos y constitucionales, por lo que además de "necesaria", "útil", "razonable" u "oportuna", la restricción debe implicar la existencia de una necesidad social imperiosa que la sustente. En este orden de ideas, debe distinguirse entre el ámbito interno, que se refiere al contenido propio o esencial del derecho -que ha sido definido como aquella parte del contenido sin el cual el derecho mismo pierde su peculiaridad, o lo que hace que sea reconocible como derecho perteneciente a determinado tipo-, de manera que no caben las restricciones o límites que hagan impracticable su ejercicio, lo dificulten más allá de lo razonable o lo despojen de la necesaria protección; y el ámbito externo, en el cual cobra relevancia la actuación de las autoridades públicas y de terceros. Asimismo, la legitimidad de las restricciones a los derechos fundamentales está ordenada a una serie de principios que este Tribunal ha señalado con anterioridad -sentencia número 3550-92-, así por ejemplo: 1.- deben estar llamadas a satisfacer un interés público imperativo; 2.- para alcanzar ese interés público, debe escogerse entre varias opciones aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido; 3.- la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrictamente al logro de ese objetivo; 4.- la restricción debe ser imperiosa socialmente, y por ende excepcional.” En el caso que se analiza la regulación existente tiene relación con la planificación urbana, materia que lleva implícita la necesidad de armonizar los intereses existentes en una colectividad que habita en un territorio determinado, a fin de tutelar bienes jurídicos comunes tales como la seguridad, la salud, el bienestar, la protección del medio ambiente, entre otros. Concretamente, la publicidad exterior tiene que ver con esa planificación urbana, en donde concurren tanto intereses de terceros como lo relacionado con el respeto a la moral y al orden público (Voto 5503-02). 15.- Los alcances de la libertad de información En una de las primeras consultas, formulada precisamente por Costa Rica, la CIDH precisó los alcances de la libertad de información. Luego, con base en esa opinión consultiva, el afectado recurrió en inconstitucionalidad ante la Sala la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas que exigía la colegiatura a ese ente público no estatal para ejercer la profesión de periodista. Dijo la Sala al respecto “Se complementa la jurisprudencia nacional con lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva No. OC-5-85 del 13 de noviembre de 1985 (caso Schmith), en el que declaró la incompatibilidad de la Ley 4420 del 22 de setiembre de l969 con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte expresó, en lo conducente, en relación con la colegiatura obligatoria lo siguiente: " 68. La Corte observa que la organización de las profesiones en general, en colegios profesionales, no es per se contraria a la Convención sino que constituye un medio de regulación y de control de la fe pública y de la ética a través de la actuación de los colegas. Por ello, si se considera la noción de orden público en el sentido referido anteriormente, es decir, como las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios, es posible concluir que la organización del ejercicio de las profesiones está implicada en ese orden. (...) 72. El argumento según el cual una ley de colegiación obligatoria de los periodistas no difiere de la legislación similar, aplicable a otras profesiones, no tiene en cuenta el problema fundamental que se plantea a propósito de la compatibilidad entre dicha ley y la Convención. El problema surge del hecho de que el artículo 13 expresamente protege la libertad de "buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, ya sea ésta oralmente, por escrito o en forma impresa..." La profesión de periodista -lo que hacen los periodistas- implica precisamente el buscar, recibir, y por tanto requiere precisamente el buscar, recibir y difundir información. El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una persona se involucre en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención. 73. Esto no se aplica, por ejemplo, al ejercicio del derecho o la medicina; a diferencia del periodismo, el ejercicio del derecho o la medicina -es decir, lo que hacen los abogados o los médicos- no es una actividad específicamente garantizada por la Convención." Finalmente, en torno a la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales se ha expresado: “...La Sala opta por la tesis que califica a los colegios profesionales como manifestación expresa de la llamada "Administración Corporativa", que es aquella de régimen jurídico mixto, que engloba a entidades públicas representativas de intereses profesionales o económicos calificadas por el Derecho positivo como Corporaciones de Derecho Público. Bajo esta síntesis definitoria, el colegio profesional resulta ser una agrupación forzosa de particulares, a la que la ley dota de personalidad jurídica pública propia y cuyos fines, junto con la defensa de los intereses estrictamente privados, propios de los miembros que lo integran, son los de ejercer determinadas funciones públicas. Adoptar esta posición no implica, desde luego, desconocer la crítica de quienes asumen que asociación y corporación son sinónimos, en el sentido de que ambos términos aluden a grupos de personas que se unen para perseguir fines comunes y en consecuencia, subsumidos ambos conceptos en el contenido del artículo 25 constitucional. Es por ello que resulta de la mayor importancia, señalar las diferencias jurídicas de ambas figuras. Un primer acercamiento, estrictamente gramatical, nos conduce a entender por asociación todo conjunto de personas para realizar un mismo fin, y en su caso, la persona jurídica por ella formada, constituida para perseguir fines lícitos privados; y por corporación, la comunidad, generalmente de interés público y reconocida por la autoridad. La asociación nos conduciría al mundo del Derecho privado y la corporación al del Derecho público. Parece más que evidente que los regímenes jurídicos que regulan cada grupo son distintos: el derecho asociativo (artículo 25 constitucional) regula las actividades privadas de las personas y por su medio se pretende la autorrealización de los sujetos, ejerciendo actividades lícitas, mientras que la llamada "administración corporativa" forma parte integral de la diversificación de entidades administrativas (descentralización del Estado). Es por lo anterior que el complejo debate no se ubica en señalar la existencia de un elemento común a ambas instituciones, como lo es la base asociativa, sino en el ámbito de la definición de la tipología de los entes públicos que hace el Derecho Administrativo. Ello porque si bien es cierto que al decir que "toda agrupación de individuos que libremente busque, en forma solidaria, duradera e independiente, la promoción y defensa de principios propuestos lícitos que comparten", como lo afirma la doctrina nacional, es asociación pura, entre otras cosas, por el hecho de tener base asociativa, ello no conduce a sentar una regla general derivada de la premisa que toda agrupación, sea asociación. La sentencia, si bien es válida para el ámbito del Derecho privado, no lo es para el Derecho público. En éste, al considerar la distinción de las personas jurídicas, el esquema que se ha mantenido es la distinción entre corporaciones e instituciones, para afirmar que entre las primeras existen las corporaciones territoriales genuinas que son las locales (municipios) y las llamadas sectoriales de base privada, que a su vez pueden ser de Derecho público o privado. Se trata de grupos sectoriales asociados alrededor de alguna finalidad específica y la cualidad de miembros determinada por una condición objetiva que hace relación al fin corporativo específico; corporaciones de Derecho público, como por ejemplo en el caso de los colegios profesionales y de Derecho privado, como en las sociedades mercantiles, discriminando entre ellas en razón de su origen: las primeras creadas directamente por acto legislativo (por ley) en el que se configura el fin específico y las funciones a desarrollar y las segundas parten de un pacto asociativo previo, configurado libremente por sus miembros. Pero debe advertirse que no toda corporación de Derecho público forma parte de la Administración Pública. Sólo en campos muy específicos, como se verá más adelante, las actuaciones de las corporaciones sectoriales de base privada, estarán reguladas o serán actividad administrativa. La doctrina más calificada del Derecho Administrativo, sobre el tema, sostiene que el propósito de los colegios profesionales es hacer valer intereses de los miembros de una determinada profesión, que constituyen, obviamente, un grupo privado y sectorial, no una colectividad pública estrictamente tal. El fin inmediato de una Corporación lo constituye la atención de los intereses de sus miembros, que es precisamente lo propio de este tipo de personas jurídicas. Por ello lo propio de los Colegios es defender los ámbitos competenciales de las respectivas profesiones, y aun procurar extenderlos, luchar contra el ejercicio indebido y las competencias desleales, perfeccionar las condiciones de ejercicio profesional, promover la cooperación y ayuda entre sus miembros, la protección mutual y la asistencia social de los mismos y sus familiares, desarrollar su formación y promoción, etc.- Es evidente que todos estos son fines privados, pero que no excluye la posibilidad de que con frecuencia incidan sobre regulaciones públicas (las regulaciones de las profesiones) y sobre esta base privada se produce con el fenómeno adicional, que no afectando a la sustancia de estos entes, es lo que ha solido justificar su inclusión en la categoría de Administraciones Públicas, aportando otro grave factor de equivocidad, como lo es la atribución a los mismos por el ordenamiento jurídico, o por delegaciones expresas de la Administración, de funciones que normalmente son propias de ésta; esto es, utilizar a estas Corporaciones según la técnica de la "auto-administración", confiriéndoles facultades en el orden administrativo a ejercer sobre sus propios miembros. Así, a los Colegios profesionales se les asigna como norma el control objetivo de las condiciones de ingresos en la profesión y la potestad disciplinaria sobre sus miembros y no cabe duda que la encomienda de estas funciones públicas juega con frecuencia como causa determinante de la creación de Corporaciones públicas sectoriales o colegios. En realidad se trata de verdaderos agentes de la Administración (descentralización) de la que reciben, por delegación, el ejercicio de algunas funciones propias de aquélla y controladas por ella misma. En síntesis y siguiendo la doctrina del Derecho público costarricense la corporación es un ente público constituido por la personificación de un grupo de base que lo dirige y domina, integrado por personas legalmente calificadas para ello y servido por un colegio gobernante de su elección para la satisfacción de las necesidades del grupo; la corporación puede ser de origen voluntario (sociedades y asociaciones en Derecho Privado) u obligatoria (entes territoriales públicos entre otros). Esto implica que los colegios profesionales, como ha quedado dicho, sean corporaciones de Derecho público, porque en ellos se cumplen las notas esenciales que ha desarrollado la doctrina del Derecho público costarricense : a) la existencia de un grupo integrado por miembros calificados como tales a partir de una cualidad personal distintiva, que otorga derecho subjetivo a pertenecer al grupo y que conlleva, además, un estatus especial, incluyente de deberes y derechos que escapan total o parcialmente a quienes no lo tienen, ni integran, por ello mismo el grupo; b) la erección del grupo en un ente jurídico (con personalidad), exponente de los intereses del grupo y llamado a satisfacerlos, cuya organización está compuesta por dos órganos de función y naturaleza diversas: una asamblea general o reunión del grupo, que es el órgano supremo de la entidad, de funcionamiento periódico o extraordinario, que tiene por cometido resolver en última instancia todos los asuntos encargados al ente y dictar sus decisiones fundamentales (programas, presupuestos, normas, etc.) y un cuerpo colegiado, llamado consejo o junta directiva, que, dentro del marco del ordenamiento y de las decisiones y reglas dictadas por la asamblea general, a la que está subordinado, gobierna y administra los intereses del grupo en forma continua y permanente; y c), el origen electoral y el carácter representativo del colegio gobernante, en relación con el grupo de base. La junta directiva o consejo administrativo ordinario son electos por la asamblea general y representan su voluntad. (...) VI.-... En el Derecho costarricense, son notas características de la personalidad jurídica pública de los Colegios las siguientes: a) pertenecen a la categoría de corporaciones (universitas personarum), que a diferencia de las asociaciones son creados y ordenados por el poder público (acto legislativo) y no por la voluntad pura y simple de los agremiados. El acto legislativo fundacional señala, invariablemente, los fines corporativos específicos que se persiguen y la organización básica bajo la que funcionará el Colegio; b) la pertenencia obligatoria al Colegio; c) la sujeción a la tutela administrativa; y d), ejercer competencias administrativas por atribución legal. En consecuencia, aunque también se persigan fines privados, que interesan a los miembros que integran el Colegio, las corporaciones participan de la naturaleza de la Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen funciones administrativas. Todo ello conduce, a su vez, a que en el funcionamiento de los Colegios profesionales, puedan éstos representar a sus colegiados frente al poder, ejerciendo, entre otros, la facultad consultiva en todas sus modalidades, ejerciendo la legitimación ante los Tribunales en defensa de la profesión y ejercitando la condición de perito natural en la materia de su conocimiento. También, son competentes los Colegios para darse su propia organización interna (funcionamiento de los órganos superiores: asambleas generales y consejo o junta directiva), por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. Además, ejerce su competencia en las materias que suponen el control de la actividad de los miembros, que se debe reflejar en la actuación profesional seria, honrada y digna en beneficio de los particulares que utilizan los servicios, competencia que se puede manifestar en el acceso a la profesión, en la represión del intrusismo y de los abusos profesionales, el control sobre las tarifas de honorarios, el dictado y la observancia de normas de ética profesional y la vigilancia, en general, del marco jurídico que regula la actividad. En resumen, las atribuciones de los Colegios profesionales involucran la potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto al régimen interno; la de representación; la jurisdiccional, que se concreta en juzgar las infracciones del orden corporativo e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes; y la de fiscalización del ejercicio profesional. Todo lo anterior, desde luego, se refiere a los Colegios de profesiones tituladas que es el objeto de la acción, advirtiéndose, eso sí, que la Sala no prejuzga sobre la posibilidad jurídica de las otras categorías diferentes que, aunque enmarcadas en el Derecho corporativo y aunque compartan las notas esenciales señaladas, tienen sus propias características y especialidades, como por ejemplo, las cámaras de productores o industriales (caña de azúcar y café) y cualesquiera otras actividades, empleos, facultades, oficios o profesiones no tituladas. Igualmente es relevante señalar que no toda colegiatura puede y debe ser obligatoria; se requiere para que ello sea posible, que la actividad de que se trate, sea en algún grado de importancia, el ejercicio de funciones públicas y de profesiones muy cualificadas por su incidencia social y en general, en los campos en que es imprescindible proteger valores sociales o cuando la colegiatura sea necesaria para la consecución de fines públicos. En otras palabras, el elemento teleológico de un Colegio profesional no es la defensa de los intereses de sus agremiados, sino la defensa de la colectividad. La repercusión que puede tener en la sociedad la actuación de los profesionales, hace que el Estado haga suyo el interés de mantener la cohesión del grupo y ejercer un poder frente a los miembros del Colegio. Sin embargo, conviene precisar que sólo en la medida en que se persigan fines públicos los Colegios profesionales utilizan y ostentan prerrogativas de poder público” (RSC 5483-95, los destacados no son del original (Voto 5133-02). 16.- Los Colegios Profesionales persiguen un interés público Sobre este tema, la Sala Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “20. No cabe duda a esta Sala que por principio y por disposición de su Ley Orgánica, el Colegio de Abogados bifurca su actuación en dos sectores: a) por un lado, cumple una función de interés público que el Estado le ha encomendado, en resguardo del debido ejercicio de la profesión; este control o fiscalización lo puede ejercer sobre todos sus miembros, por ser obligatoria la colegiatura. La actuación del Colegio de Abogados, y en general de todos los colegios profesionales, como ya lo indicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva No. OC-5/85 del 13 de noviembre de l985, encuentra su razón de ser (especialmente en aquellas profesiones que se denominan de carácter liberal) en el interés público existente a que exista una preparación adecuada de sus miembros, y una estricta observancia de las normas de la ética y el decoro profesional. Para la Sala, es precisamente en cumplimiento de este fin de interés público, que la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, autoriza al Colegio de Abogados para conocer y sancionar las faltas de sus miembros (Voto 493-93, reiterado por las resoluciones 7550-94, 2313-95 y 3220-00). 17.- Los Estados tienen discrecionalidad para establecer los requisitos para la naturalización La Sala Constitucional, basado en una opinión consultiva de la CIDH, estableció que “21.- No obstante lo anterior, para los efectos de la inconstitucionalidad que se declara, es importante determinar que los requisitos para la obtención de la naturalización son de rango constitucional. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Opinión Consultiva número Oc-4/84, del 19 de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, sobre la Propuesta de modificación a la Constitución Política relacionada con la naturalización, solicitada por el Gobierno de Costa Rica, indicó: "35. ... Con distintas modalidades, la mayoría de los Estados ha establecido la posibilidad de que personas que no tenían originalmente su nacionalidad puedan adquirirla posteriormente, en general, mediante una declaración de voluntad, manifestada previo cumplimiento de ciertas condiciones. La nacionalidad, en estos casos, no depende ya del hecho fortuito de haber nacido en un territorio determinado o de nacer de unos progenitores que la tenían, sino de un hecho voluntario que persigue vincular a quien lo exprese con una determinada sociedad política, su cultura, su manera de vivir y su sistema de valores. 36. Siendo el Estado el que establece la posibilidad de adquirir la nacionalidad a quien originariamente era extranjero, es natural que las condiciones y procedimientos para esa adquisición sea materia que dependa predominantemente del derecho interno. Siempre que en tales regulaciones no se vulneren otros principios superiores, es el Estado que otorga la nacionalidad, el que ha de apreciar en qué medida existen y cómo se deben valorar las condiciones que garanticen que el aspirante a obtener la nacionalidad esté efectivamente vinculado con el sistema de valores e intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer plenamente. Es igualmente lógico que sean las conveniencias del Estado, dentro de los mismos límites, las que determinen la mayor o menor facilidad para obtener la nacionalidad; y como esas conveniencias son generalmente contingentes, es también normal que las mismas varíen, sea para ampliarlas, sea para restringirlas, según las circunstancias. De ahí que no sea sorprendente que en un momento dado, se exijan nuevas condiciones enderezadas a evitar que el cambio de nacionalidad sea utilizado como medio para solucionar problemas transitorios sin que se establezcan vínculos efectivos reales y perdurables que justifiquen el acto grave y trascendente del cambio de nacionalidad (Voto 6780-94). 18.- El proceso penal debe reconocer y resolver los factores de desigualdad La Sala Constitucional ha señalado que “La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999 señaló que para alcanzar sus objetivos el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los Tribunales y la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas (Voto 11532-05). 19.- Potestad de emitir decretos de urgencia La Sala Constitucional ha señalado que “En el caso de Costa Rica, la Constitución Política regula los estados de emergencia en los artículos 121 inciso 7) y 140 inciso 4) para el caso de la suspensión de derechos fundamentales, normas que además son complementadas por el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma que a su vez fue ampliamente desarrollada en la opinión consultiva número OC8/87 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Constitución Política regula además, en el numeral 180, situaciones de emergencia en las que, si bien resulta innecesario aplicar las competencias excepcionales de los artículos 121 inciso 7) y 140 inciso 4) constitucionales, sí permiten al Poder Ejecutivo variar el destino de partidas presupuestarias o autorizar créditos adicionales, en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. A partir de esta norma, se ha entendido que existe una autorización implícita para el Poder Ejecutivo de dictar decretos de emergencia, que le permiten ajustar la normatividad vigente a las condiciones excepcionales, como herramienta para combatir los efectos de la emergencia. Este último es el tema objeto de esta consulta. De todos modos, cualquier restricción que surja como consecuencia del ejercicio de estas potestades, debe ser absolutamente necesaria para lograr conjurar los peligros provocados por la situación excepcional, y deben prolongarse únicamente por el tiempo estrictamente necesario para cumplir con su finalidad” (Voto 8675-05). 20.- Vinculatoriedad de las opiniones consultivas de la CIDH La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha reconocido la obligatoriedad o vinculatoriedad de las opiniones consultivas de la CIDH, al disponer que “La familia como núcleo central de protección por parte del Estado ha sido un tema desarrollado, jurisprudencialmente, en los distintos sistemas regionales de protección de los derechos humanos. En este sentido, resulta valioso citar lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión Consultiva número OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, no sin antes reiterar que tanto las sentencias como las opiniones consultivas vertidas por ese Tribunal forman parte del parámetro de desarrollo de los derechos humanos en el plano regional. Bajo esta inteligencia, en atención a lo establecido en el ordinal 48 de la Constitución Política -en el sentido que el proceso de hábeas corpus tiene por propósito garantizar la libertad e integridad personales consagrados en la Constitución Política y (…) establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (…)”-, este Tribunal Constitucional estima que, incluso, las opiniones consultivas emanadas de esa instancia regional son vinculantes en la interpretación y aplicación de los alcances, contenido y límites de los Derechos humanos en el ámbito del Derecho interno costarricense. Así, en la supracitada opinión consultiva, la Corte Interamericana sostuvo lo siguiente… (Votos 16860-05 y 581307). V.- Conclusiones La principal conclusión que podemos extraer es que la jurisprudencia de la CIDH ha permeado profundamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual desde sus inicios no sólo la aplicó sino que la hizo vinculante. Eso ocurrió l7 años antes de que la propia CIDH estableciera que los tribunales internos de los países signatarios estaban obligados a aplicar la jurisprudencia de la Corte. El diálogo entre ambas Cortes se irá enriqueciendo conforme pase el tiempo y la CIDH aborde y profundice en la interpretación de la Convención.