Resolución Caso Alsina - Ahora
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Resolución Caso Alsina - Ahora
Poder Judicial de la Nación //la ciudad de Córdoba, a los trece días del mes de mayo del año dos mil ocho. Y VISTOS : Estos autos caratulados “ALSINA, Gustavo Adolfo; PEREZ, Miguel Angel; D’ALOIA, Francisco Pablo; PAREDES, José Antonio; LUCERO, Alberto Luis; GOMEZ, Miguel Angel; TISSERA, Juan Antonio; LUNA, Marcelo; MOLINA, Juan Eduardo R.; PINO, Víctor; QUIROGA, Osvaldo César; LÓPEZ, Luis Alberto; GOMEZ, Miguel Ángel; TORRES, Armando Luis; RODRÍGUEZ, Louis Alberto; JABOUR, Yamil; ANTÓN, Herminio; RIVAS SARAVIA, Benjamín; MONES RUIZ, Enrique Pedro; MELI, Vicente; PEREZ, Carlos Hibar; TAVIP, José Felipe; VAZQUEZ, Luis Eduardo; ROCHA, Ricardo Cayetano; YANICELLI, Carlos Alfredo; FLORES, Calixto Luis; MENÉNDEZ, Luciano Benjamín pss.aa. imposición de tormentos agravados y homicidio calificado” Expte. 17.468, venidos a despacho a fin de resolver la situación procesal de los siguientes imputados: 1) Alsina, Gustavo Adolfo, L.E. 8.275.036, argentino, nacido el día 08/05/50 en la ciudad Autónoma de USO OFICIAL Buenos Aires, hijo de Juan Carlos del Carmen Alsina (f) y de Susana Haydee Carlevaro, de estado civil divorciado, domiciliado actualmente en calle AV. Luís María Campos 304, ciudad Autónoma de Buenos Aires, de actividad militar (retirado) con el grado de Mayor, sin antecedentes penales; 2) Pérez, Miguel Ángel, argentino, DNI 11.430.121, nacido el día 10/11/54 en la ciudad de Rosario, hijo de Oscar Clemente (f) y de Dina Julia Minucci, de estado civil casado, una hija, domiciliado actualmente en calle Jerónimo Luís de Cabrera 49, Santa María de Punilla, provincia de Córdoba, de actividad fotógrafo, tuvo una condena a pena de prisión en suspenso en el año 1989; 3) D´aloia, Francisco Pablo, argentino, DNI 11.800.320, nacido el día 13/02/55, en la ciudad de Córdoba, hijo de Alfredo Pablo (f) y de Nelly Ilda Ronca, de estado civil casado, domiciliado actualmente en calle El Malambo, esquina La Zamba, barrio Parque El Remanso, km. 72, Ruta Nacional n° 8, provincia de Buenos Aires, de actividad militar (retirado) con el grado de Mayor VGM (veterano de Guerra de Malvinas), sin antecedentes penales; 4) Paredes, José Antonio, argentino, DNI 10.171.380, nacido el día 11/02/52 en la ciudad y provincia de Córdoba, hijo de Juan Roque (f) y de Ana Díaz (f), de estado civil divorciado, vive actualmente en concubinato, ocho hijos, domiciliado actualmente en calle Roque Tollo 2365, barrio Patricios, ciudad de Córdoba, de actividad militar retirado, con el grado de suboficial principal, es remisero, sin antecedentes penales; 5) Lucero Alberto Luís, argentino, DNI 6.989.740, nacido el día 23/07/46, en la ciudad y provincia de Córdoba, hijo de Raúl y de María Hermelinda Nievas, de estado civil separado, cinco hijos, domiciliado actualmente en calle Av. Michelotti s/n, barrio El Chorrito, localidad de La Calera, actividad comerciante, con antecedentes penales del año 1979; 6) Gómez, Miguel Ángel, (a) “Gato”, argentino, DNI 6.659.250, nacido el día 20/03/47, en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de Manuel (f) y de Juana Funes (f), de estado civil, vive en concubinato, un hijo, domiciliado actualmente en calle Eliseo Soria 455, barrio Soria, localidad de Etruria, provincia de Córdoba, actividad cocinero, con antecedentes penales anteriores al año 1980; 7) Luna, Marcelo, argentino, DNI 6.492.293, 1 nacido el 10/06/35 en la ciudad de Berisso, provincia de Buenos Aires, hijo de Mariano y de Ana Muro, casado, domiciliado en calle Del Canal esquinja De la Fuente, barrio Marques de Sobremonte de la ciudad de Córdoba, donde se encuentra cumpliendo prisión domiciliaria ordenada por este tribunal en autos “Verges…”, de actividad policía de la provincia de Córdoba, retirado hace aproximadamente 18 años, sin antecedentes penales; 8) Molina, Juan Eduardo Ramón, argentino, DNI 7.984.919, nacido en Córdoba Capital, el día 25/10/45, hijo de Néstor Francisco (f) y de Lucinda Monserrat Martínez (f), de estado civil casado, nueve hijos, domiciliado actualmente en Paraje Ojo de Agua, Pedanía La Higuera, Dpto. Cruz del Eje, provincia de Córdoba, actividad tareas rurales, sin antecedentes penales; 9) Pino Cano, Víctor, argentino, DNI 4.813.491, nacido el día 26/12/31 en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de Luís Pino Cano (f) y de Blanca Fernández (f), de estado civil casado, seis hijos, domiciliado actualmente en km. 37 y ½, Camino a Pilar, Country Tortugas, provincia de Buenos Aires, donde cumple detención domiciliaria por orden del tribunal, de actividad militar (retirado) con el grado de General de Brigada, sin antecedentes penales; 10) Quiroga, Osvaldo César, argentino, DNI 4.529.466, nacido el día 09/11/45 en la ciudad de Río IV, hijo de Pedro Osvaldo (f) y de Nelly Esther Denner (f), de estado civil divorciado, tres hijos, domiciliado actualmente en calle 3 de Febrero 1256, 3º piso, departamento “C” (CP. 1426), Belgrano, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de actividad militar retirado con el grado de Coronel y convocado al servicio activo (art. 62, ley militar, 19.101), sin antecedentes penales; 11) López, Luís Alberto, DNI 10.963.743, argentino, nacido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día 04/10/53, hijo de Resolino (f) y Alfonsina Elena Fazio, de estado civil casado, tres hijos, domiciliado actualmente en calle Cajaravilla 4864, Villa Luro, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actividad empleado, sin antecedentes penales; 12) Gómez, Miguel Ángel, argentino, DNI 10.212.608, nacido el día 29/05/52 en la ciudad de Santa Lucía, provincia de Tucumán, hijo de Jerónimo Sofía (f) y de Dominga Rosa Vallejos (f), de estado civil casado, siete hijos, domiciliado actualmente en calle Buenos Aires 16, barrio El Libertador, Río III, provincia de Córdoba, de actividad militar retirado, con el grado de sargento ayudante, tiene una panificadora, sin antecedentes penales; 13) Rodríguez Luís Alberto, argentino, LE 6.508.772, nacido el día 24/12/38 en la ciudad Córdoba, hijo de Agustín (f) y de Palmira Freytes (f), de estado civil casado, cinco hijos, domiciliado actualmente en calle Carlos Paz 3129, barrio Parque San Carlos, de esta ciudad de Córdoba, actividad policía retirado de la policía de la provincia de Córdoba con el grado de Comisario Mayor, sin antecedentes penales; 14) Jabour, Yamil, argentino, DNI 6.606.450, nacido el día 31/01/47 en la localidad de San Agustín, y provincia de Córdoba, hijo de Affif (f) y de Mafalda Felisa González, de estado civil casado, tres hijos, domiciliado actualmente en calle Manuel Reyna 4117, barrio Cerveceros, policía retirado con el grado de Comisario Mayor, sin antecedentes penales; 15) Mones Ruíz, Enrique Pedro, DNI 10.151.406, argentino, nacido el día 28/10/51 en la ciudad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de Pedro y de María Rebeca Rufener (ambos fallecidos), de estado civil 2 Poder Judicial de la Nación casado, domiciliado actualmente en calle Maestra Munzon 731, Bella Vista, provincia de Buenos Aires, de actividad militar (retirado) con el grado de Teniente Coronel, sin antecedentes penales; 16) Meli, Vicente, LE 4.789.944, argentino, nacido el día 10/01/29, en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, hijo de Nuncio y de Enunciación Corallio, de estado civil, viudo, domiciliado actualmente en calle Laprida 1694, 7º piso, Capital Federal, donde cumple detención domiciliaria por resolución de este Tribunal, de actividad militar (retirado) con el grado de General de Brigada, sin antecedentes penales; 17) Pérez, Carlos Hibar, argentino, DNI 8.488.817, nacido el 19/03/51 en la ciudad y provincia de San Luís, hijo de Clemente y de Leonor Amada Guevara, casado, tres hijos, domiciliado en calle Martín Fierro 4993 de la localidad de Moreno, provincia de Buenos Aires, de actividad militar retirado en el año 2001, con el grado de suboficial mayor, sin antecedentes penales; 18) Tavip, José Felipe , argentino, DNI 7.972.566, nacido el día 27/05/43 en la ciudad y provincia de Córdoba, hijo de José (f) y de Aída Simone (f), de estado civil divorciado, una hija, domiciliado actualmente en calle León Torres 54, barrio Alta USO OFICIAL Córdoba, ciudad de Córdoba, de profesión médico, sin antecedentes penales; 19) Rocha, Ricardo Cayetano, argentino, DNI 6.614.717, nacido el día 02/07/49 en la ciudad de Bel Ville, provincia de Córdoba, hijo de Cayetano Ricardo (f) y de Elsa Carmen Suárez, de estado civil casado, tres hijos, domiciliado actualmente en calle Falucho 660, barrio 25 de Mayo, ciudad de Alta Gracia, Jubilado por incapacidad, ex policía con el grado de sargento, sin antecedentes penales; 20) Yanicelli Carlos Alfredo, (a) “Tucán”, argentino, DNI 10.836.802, nacido el día 05/05/53, en la localidad de Villa de Soto, departamento Cruz del Eje, provincia de Córdoba, hijo de Alfredo Aldo (f) y de María Eleonora Fedi (f), de estado civil casado, tres hijos, domiciliado Alonso de Vera y Aragón 681, barrio Marquez de Sobremonte, de actividad retirado de la Policía de la Provincia de Córdoba, con el grado de comisario mayor, sin antecedentes penales; 21) Flores, Calixto Luís, (a) “Chato”, argentino, DNI 6.509.755, nacido el día 14/10/39, en la ciudad de Paso Libres, provincia de Corrientes, hijo de Luís (f) y de Raquel Martínez (f), de estado civil casado, cuatro hijos, domiciliado actualmente en calle Isidro Mena 2818, barrio Colón, ciudad Córdoba, actividad policía retirado con el grado de suboficial mayor, sin antecedentes penales y 22) Luciano Benjamín Menéndez, (a) ‘Cachorro’, MI 4.777.189, argentino, nacido el 19/06/27 en San Martín, provincia de Buenos Aires, casado, militar retirado con el grado de General de División, domiciliado en calle Ilolay 3269 de barrio Bajo Palermo, de esta ciudad de Córdoba, hijo de José María y de Carolina Sánchez Mendoza, sin antecedentes penales, de los que RESULTA: I- Que a fs. 5380/5466 y fs. 5468/5482 la Sra. Fiscal Federal n° 3, Dra. Graciela López de Filoñuk, atribuye a los nombrados la comisión de 32 hechos de acuerdo al detalle -en cuanto imputado y hecho- que allí se menciona, habiendo utilizado una metodología de exposición caracterizada por la atención de cada víctima en particular, y por el desmembramiento de cada factum en dos secuencias bien diferenciadas. Este 3 extremo luego se vio reflejado en el enmarque jurídico que dicha funcionaria estimó adecuado en su libelo. Por su parte, el decreto de fs. 5508/5509 (firme y consentido), disminuyó objetivamente el número de imputaciones respecto de algunos incoados, circunstancia que luego fue debidamente detallada en las respectivas declaraciones indagatorias. Teniendo en cuenta estos extremos, sin mengua del derecho de defensa, y a los fines de elevar el nivel de claridad expositiva del presente, pasaré a nominar la sustancia fáctica atribuida a los encartados, sin alterar sus circunstancias esenciales, del modo que sigue. Primer Hecho (se corresponde con la primera parte de los hechos 1 a 3 y 6 del requerimiento fiscal de fs. 5380/5466 y fs. 5468/5482) . En el Departamento Informaciones Policiales (D2) de la Policía de la Provincia de Córdoba, sito en Pasaje Santa Catalina del centro de esta ciudad, los policías Marcelo Luna, Calixto Luis Flores, Yamil Jabour, Carlos Alfredo Yanicelli, Juan Eduardo Molina, Miguel Ángel Gómez, Alberto Luis Lucero, Luis Alberto Rodríguez y Ricardo Cayetano Rocha, habrían sometido a los detenidos Diana Beatriz Fidelman – desde el 22 de abril de 1976 hasta los primeros días de mayo del mismo año -, a Eduardo Daniel Bártoli – entre el 22 y el 30 de abril de 1976 -, a María Eugenia Irazusta – entre el 26 y el 30 de abril de 1976 – y a Víctor Hugo Chiavarini – en un lapso de tiempo no determinado con precisión que habría comenzado durante el transcurso del mes de abril de 1976 hasta el 30 del mismo mes y año - a condiciones de vida infrahumanas, manteniéndolos continuamente incomunicados, maniatados, con sus ojos vendados, desaseados, privados de adecuada atención médica y sanitaria; y les habrían aplicado tormentos tales como: golpes de puños, puntapiés o con objetos contundentes en el cuerpo, particularmente en las zonas más sensibles – como los genitales -; sometiéndolos a torturas tales como la colocación de una bolsa de nylon en la cabeza del detenido, de forma que le provocara sensación de asfixia; el introducir la cabeza del detenido en un recipiente con líquido, provocándole ahogo – práctica vulgarmente denominada “submarino”- ; tapar la boca y la nariz del detenido con trapos, mientras le echaban agua en la cara, provocándole también ahogo – experiencia conocida como “mojarrita” - ; quemaduras de cigarrillos en todas partes del cuerpo; aplicación de picana eléctrica; vejaciones sexuales; y sufrimientos siquicos tales como amenazas de muerte al detenido y/o su familia, simulacros de fusilamiento, entre otros. Todas estas acciones habrían tenido lugar en el marco del plan diseñado e implementado con el alegado propósito de la llamada “lucha contra la subversión”, por orden del Comandante del Area de Defensa 311 –organizada especialmente para esa “lucha”- General de División, Luciano Benjamín Menéndez, quien por ese entonces y en lo concerniente al invocado “accionar antisubversivo” se hallaba operacionalmente al mando de la citada fuerza policial. Segundo Hecho : (se corresponde con la segunda parte de los hechos 1 a 3 del requerimiento fiscal de fs. 5380/5466 y fs. 5468/5482) 4 Poder Judicial de la Nación El día 30 de Abril de 1976, en el interior de las dependencias del Departamento de Informaciones Policiales (D2), de la Policía de la Provincia de Córdoba, ubicado en Pasaje Santa Catalina de esta ciudad de Córdoba - luego de reacomodar a los demás detenidos y ubicarlos en distintos patios y pasillos a fin de despejar el lugar elegido para el hecho - los efectivos policiales Marcelo Luna, Calixto Luís Flores, Yamil Jabour, Carlos Alfredo Yanicelli, Juan Eduardo Ramón Molina, Miguel Ángel Gómez, Alberto Luís Lucero, Luís Alberto Rodríguez y Ricardo Cayetano Rocha, simulando un intento de fuga y el desacato a los custodios, habrían dado muerte, mediante la utilización de armas de fuego, a los detenidos María Eugenia Irazusta, Daniel Eduardo Bártoli y Víctor Hugo Ramón Chiavarini, difundiéndose oficialmente la falsa noticia de que los tres nombrados habrían resultado abatidos al intentar fugarse de aquel lugar, desacatando la autoridad de quienes los custodiaban.. Este hecho habría sucedido en el marco de las acciones diseñadas e implementadas para la llamada “lucha contra la subversión”, por parte del Área de Defensa 311, comandada por entonces por el General de USO OFICIAL División del Tercer Cuerpo de Ejército, Luciano Benjamín Menéndez, quien se encontraba en ese momento operacionalmente y en lo que al invocado “accionar antisubversivo” se refiere, al mando de la citada fuerza policial. Tercer Hecho : (se corresponde a la primera parte de los hechos 4 a 13 y 15 a 32 del requerimiento fiscal de fs. 5380/5466 y fs. 5468/5482) Desde el día 2 de abril de 1976, en la Unidad Penitenciaria nº 1 ubicada sobre calle Colombres 1300 de esta ciudad de Córdoba, efectivos de la Compañía de Policía Militar 141 y del Regimiento de Infantería Aerotransportada 2 – con el conocimiento y bajo las órdenes de su jefe, Teniente Coronel Víctor Pino- a saber: Teniente Gustavo Adolfo Alsina, Teniente Enrique Pedro Mones Ruiz, Cabo Miguel Ángel Pérez, Sargento Carlos Hibar Pérez, Cabo 1º José Antonio Paredes y Cabo 1º Miguel Ángel Gómez habrían sometido a Raúl Augusto Bauducco – hasta el 5 de julio de 1976 - José René Moukarsel - hasta el 15 de julio de 1976 - a Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Moze, Luís Ricardo Veron, Ricardo Yung, Eduardo Alberto Hernández y José Alberto Svagusa – hasta el 17 de mayo de 1976 – a Carlos Alberto Sgandurra y José Ángel Pucheta - hasta el 28 de mayo de 1976 – a Claudio Aníbal Zorrilla, Miguel Ángel Barrera, Mirta Noemí Abdón de Maggi y Esther María Barberis - hasta el 19 de junio de 1976 – a Marta del Carmen Rossetti de Arquiola y José Cristian Funes - hasta el 30 de junio de 1976 - a Gustavo Adolfo de Breuil, Miguel Hugo Vaca Narvaja y Arnaldo Higinio Toranzo - hasta el 12 de agosto de 1976 - a Eduardo Alfredo de Breuil - hasta el 12 de agosto de 1976 – a Liliana Felisa Paez de Rinaldi y Ricardo Alberto Tramontini - hasta el 20 de agosto de 1976 -; y a Florencio Esteban Díaz, Pablo Alberto Balustra, Jorge Omar García, Oscar Hugo Hubert, Miguel Ángel Ceballos y Marta Juana González de Baronetto - hasta el 11 de Octubre de 1976 -, todos considerados “detenidos especiales”, a condiciones infrahumanas de detención: absoluta incomunicación - prohibición de visitas, de esparcimiento, de todo tipo de contacto extramuros - a deficiente alimentación, y 5 asistencia médica, a inexistentes condiciones de higiene (habrían sido obligados a efectuar sus necesidades fisiológicas en recipientes de lata y dentro de las mismas celdas donde estaban alojados), etc. Asimismo les habrían aplicado, en forma continua y sistemática, torturas físicas y psíquicas consistentes en golpes con palos, culatazos de armas de fuego, en algunos casos cortes con arma blanca, trompadas, puntapiés, pisotones, descargas eléctricas de picanas a batería, vejámenes sexuales y quemaduras de cigarrillo. También habrían propinado a los mencionados detenidos tormentos psicológicos consistentes en encierro sin poder ver la luz natural, improperios e insultos indignantes, amenazas de sufrir malestares físicos e incluso de muerte, entre otros. Todas estas acciones habían tenido lugar en el marco del plan diseñado e implementado por el Area de Defensa 311, a cuyo mando se hallaba por entonces el Comandante del IIIº Cuerpo de Ejército, General de División Luciano Benjamín Menéndez. Cuarto Hecho: (se corresponde con la segunda parte de los hechos 6 a 11 del requerimiento fiscal de fs. 5380/5466 y fs. 5468/5482): Con fecha 17 de Mayo de 1976, siendo aproximadamente las 20.00 hs., por orden del Inspector Mayor Raúl Telleldín - por entonces Jefe del Departamento de Informaciones Policiales (D2) de la Policía de la Provincia de Córdoba - se habría presentado ante las autoridades de la Unidad Penitenciaria n° 1 (UP 1) una comisión policial proveniente de dicha dependencia, la que habría estado integrada por los efectivos Carlos Alfredo Yanicelli, Yamil Jabour, Calixto Luís Flores, Alberto Luís Luce ro, Marcelo Luna, Miguel Ángel Gómez, Juan Edua rdo Raúl Molina y Ricardo Cayetano Rocha, portando una orden emitida por el Juzgado Federal n° 1 de Córdoba para el traslado –desde el establecimiento penitenciario al D2- de los “detenidos especiales” Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Moze, Luís Ricardo Verón y Ricardo Alberto Young; y otra orden emanada del Juzgado Federal n° 2 de esta ciudad para el traslado a igual lugar de los “detenidos especiales” Eduardo Alberto Hernández y José Alberto Svagusa. Los detenidos habrían sido entregados a la comisión policial por personal del Servicio Penitenciario contra recibo firmado por el cabo 1º Luís Eduardo Vásquez (credencial 65.816), y habrían sido retirados de su lugar de detención en tres vehículos sin identificación policial amordazados, atados y encapuchados. Con posterioridad, el personal policial anteriormente mencionado, simulando un intento de fuga, habría dado muerte - utilizando armas de fuego - a los ya mencionados Fidelman, Moze, Verón, Youg, Svagusa y Hernández en la vía pública, presumiblemente en la calle Neuquén a la altura del 900 de esta ciudad. El detallado grupo habría actuado bajo el control, conocimiento y responsabilidad de la jerarquía policial, y en el marco de las acciones planificadas con el alegado propósito “reprimir la subversión”, acciones diseñadas e implementas por la jefatura del Area de Defensa 311 a cuyo mando se encontraba el Comandante del IIIº Cuerpo de Ejército General de División Luciano Benjamín Menéndez, quien –por entonces- se hallaba al frente, en lo que al invocado “accionar antisubversivo” se refiere, de la citada Fuerza de Seguridad . 6 Poder Judicial de la Nación Quinto Hecho : (se corresponde con la segunda parte de los hechos 12 y 13 del requerimiento fiscal de fs. 5380/5466 y fs. 5468/5482) Con fecha 28 de Mayo de 1976, siendo aproximadamente las 20.00 hs., se habría presentado ante las autoridades de la Unidad Penitenciaria 1 (UP1) el Subteniente Luis Alberto López, del Regimiento de Infantería Aerotransportada II - con conocimiento y bajo las órdenes del jefe de dicho regimiento, el por entonces Teniente Coronel Víctor Pino – portando una orden suscripta por el General de Brigada Juan Bautista Sasiaiñ, en su carácter de Comandante de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV, -a su vez, Jefe de Estado Mayor del Area de Defensa 311- en la que se ordenaba a la autoridad penitenciara la entrega de los detenidos José Ángel Pucheta y Carlos Alberto Sgandurra. Posteriormente Luis Alberto López, habiendo recibido los detenidos Pucheta y Sgandurra, los habría entregado a una comisión del Departamento de Informaciones Policiales (D2) de la Policía de la Provincia de Córdoba, integrada por los efectivos Carlos Alfredo Yanicelli, Yamil Jabour, Calixto Luís Flores, Alberto Luís USO OFICIAL Lucero, Marcelo Luna, Miguel Ángel Gómez, Juan Edua rdo Raúl Molina y Ricardo Cayetano Rocha, quienes habrían retirado amordazados, atados y encapuchados a los detenidos antes nombrados del Establecimiento Penitenciario en cuestión, y los habrían trasladado a un vehículo sin identificación policial. Luego, los referidos policías, junto a un grupo de apoyo integrado por militares pertenecientes al Regimiento de Infantería Aerotransportada II -entre ellos- Luís Alberto López, Enrique Pedro Mones Ruiz y Miguel Ángel Pérez, y a la Compañía Policía Militar 141 - entre ellos - Gustavo Adolfo Alsina, simulando un intento de fuga, habrían dado muerte a los nombrados Pucheta y Sgandurra en la vía pública en un lugar no determinado con exactitud hasta el momento. En el mismo contexto habría sido muerto José Osvaldo Villada. Los efectivos militares y policiales habrían intervenido en estos hechos bajo el control, conocimiento y responsabilidad de la jerarquía policial y del IIIº Cuerpo de Ejército, de acuerdo a las órdenes del Jefe del Área de Defensa 311, General de División Luciano Benjamín Menéndez, libradas en el marco de las acciones implementadas para lo que dió en llamarse “lucha contra la subversión”. Sexto Hecho : (se corresponde con la segunda parte de los hechos 15 a 18 del requerimiento fiscal de fs. 5380/5466 y fs. 5468/5482) Con fecha 19 de Junio de 1976, en horas de la madrugada, personal de la Unidad Penitenciaria nº 1 (UP 1) emplazada en calle Colombre 1300 de esta Ciudad de Córdoba, habría entregado a personal militar no identificado, presumiblemente perteneciente al Regimiento de Infantería Aerotransportada II, con conocimiento y bajo las órdenes de su Jefe Víctor Pino - a los “detenidos especiales” Miguel Ángel Barrera, Claudio Anibal Zorrilla, Mirta Noemí Abdón de Maggi y Estela María Barberis, en virtud de una orden de entrega suscripta por el General de Brigada Juan Bautista Sasiaiñ, en su carácter de Comandante de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV. Inmediatamente, personal integrante del mencionado regimiento, a saber: Enrique Pedro Mones Ruiz y 7 Miguel Ángel Pérez, junto a personal de la Compañía Policía Militar 141, entre los que se habría encontrado Gustavo Adolfo Alsina, y otros militares no identificados a la fecha, habrían retirado a los nombrados de su lugar de detención, amordazados, atados y encapuchados, en vehículos militares, procediendo luego, durante el traslado fuera del establecimiento penitenciario, a darle s muerte a Barrera, Zorilla, Abdón de Maggi y Barberis, en las inmediaciones al Parque Sarmiento, habiéndose difundido oficialmente que estos habían resultado abatidos en un supuesto intento de fuga, o en un supuesto ataque al Hospital Militar o al Destacamento de Inteligencia 141, ambas emplazados en cercanías del Parque Sarmiento. Tanto el personal del Regimiento de Infantería Aerotransportada II como el de la Compañía Policía Militar 141 habrían actuado bajo el control, conocimiento y responsabilidad del comandante del IIIº Cuerpo de Ejército y, a la vez, Jefe del Área de Defensa 311, General de División Luciano Benjamín Menéndez, en el marco de acciones diseñadas e implementadas para lo que dió en llamarse “lucha contra la subversión”. Séptimo Hecho: (se corresponde con la segunda parte de los hechos 19 y 20 del requerimiento fiscal de fs. 5380/5466 y fs. 5468/5482) Con fecha 30 de Junio de 1976, en horas de la mañana, personal del Establecimiento Penitenciario Nº 1 emplazado en calle Colombres al 1300 de esta ciudad (UP 1) y en virtud de una orden de entrega suscripta por el General de División Luciano Benjamín Menéndez, en su carácter de comandante del IIIº Cuerpo de Ejército y, a la vez, Jefe del Area de Defensa 311 –organizada para lo que dió en llamarse “lucha contra la subversión”-, habría entregado a los “detenidos especiales” Marta del Carmen Rosetti de Arquiola y José Cristian Funes; a personal militar que se identificó como Jorge López Leconte, LE 8.252.841. Con posterioridad, tal sujeto habría entregado a Rosetti de Arquiola y Fúnes a una comisión especial del Departamento de Informaciones (D2) de la Policía de la provincia de Córdoba, integrada por los efectivos Carlos Alfredo Yanicelli, Yamil Jabour, Calixto Luís Flores, Alberto Luís Luce ro, Marcelo Luna, Miguel Ángel Gómez, Juan Edua rdo Raúl Molina y Ricardo Cayetano Rocha, quienes habrían retirado en un vehículo sin identificación policial - amordazados, atados y encapuchados - a los detenidos antes nombrados del Establecimiento Penitenciario en cuestión para luego, junto a un grupo de apoyo integrado por militares pertenecientes a las dos fracciones dependientes del IIIº Cuerpo de Ejército: Regimiento de Infantería Aerotransportada II entre ellos- Miguel Ángel Pérez, con conocimiento y bajo las ordenes del jefe de dicho Regimiento Víctor Pino, y Compañía Policía Militar 141 - entre ellos Gustavo Adolfo Alsina –, simulando un intento de fuga, habrían dado muerte a Rosetti de Arquiola y Funes en la vía pública de esta ciudad de Córdoba, en lugar no determinado con exactitud hasta el momento. Este hecho habría tenido lugar bajo el control, conocimiento y responsabilidad de la jerarquía policial, y operativamente, conforme a las órdenes del Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército y, a la vez, Jefe del Área de Defensa 311, General de División Luciano Benjamín Menéndez, impartidas en el marco de acciones diseñadas e implementadas con el alegado propósito de reprimir la subversión. 8 Poder Judicial de la Nación Octavo Hecho : (se corresponde con la segunda parte del hecho 4 de la requisitoria del requerimiento fiscal de fs. 5380/5466 y fs. 5468/5482). El 5 de Julio de 1976, en horas de la mañana, personal militar del Regimiento de Infantería Aerotransportada II, con conocimiento y bajo las ordenes de su jefe, el por entonces teniente coronel Víctor Pino, habría trasladado a los “detenidos especiales” alojados en el Pabellón Nº 6 de la Unidad Penitenciaria 1 de Córdoba (UP1), sita en calle Colombres al 1300 de esta ciudad, hacia el patio de recreo a los fines de realizarles un requisa. Allí les habrían ordenado desvestirse y colocarse parados frente a la pared, con los brazos en alto apoyados en el muro. En tales circunstancias el cabo Miguel Ángel Pérez, habría recorrido la fila de internos golpeándolos con un bastón de goma. Al llegar al detenido Raúl Augusto Bauducco le habría propinado un fuerte golpe con el bastón en su cabeza, lo que habría ocasionado que Bauducco cayera al suelo, casi desvanecido. Seguidamente Pérez habría ordenado repetidamente a Ba uducco que se levantara del suelo, sin que éste pudiera cumplir con la orden pese a sus intentos. Luego de varias órdenes en el USO OFICIAL mismo sentido y ante la imposibilidad física de Bauducco para pararse, Pérez lo habría amenazado, reiteradamente y a viva voz, indicándole que si no se paraba lo mataría. Ante la falta de respuesta positiva de Bauducco, Pérez se habría acercado a su superior, teniente Enrique Pedro Mones Ruiz, quien estaba a cargo del procedimiento ese día- el que habría asentido con un movimiento de cabeza a la consulta que le hiciera Pérez. Seguidamente el cabo Pérez habría regresado donde yacía Bauducco, repitiendo la orden de levantarse y su amenaza de muerte. Finalmente, ante la desobediencia del interno, le habría disparado el arma que llevaba apuntando hacia la cabeza del interno, dándole muerte instantáneamente. Este hecho, habría acontecido en el marco de acciones diseñadas e implementadas por el Área de Defensa 311 –organizada con el alegado propósito de “reprimir la subversión”-, y conforme a las órdenes impartidas por el Jefe de esa Area, a la vez Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, General de División Luciano Benjamín Menéndez. Noveno Hecho: (se corresponde con la segunda parte del hecho 5 del requerimiento fiscal de fs. 5380/5466 y fs. 5468/5482). El 14 de Julio de 1976, pasado el mediodía, el “detenido especial” José Rene Moukarzel se encontraba limpiando el pasillo del pabellón 8 de la Unidad Penitenciaria Nº 1 de Córdoba (UP1), oportunidad en la que se habría acercado a un preso común de apellido González con el que habría mantenido un breve diálogo. Tal circunstancia - al ser advertida por el Teniente Gustavo Adolfo Alsina de la Compañia Policía Militar 141 - habría motivado que el nombrado Alsina, junto con personal del Ejército no identificado hasta el momento, trasladara al interno a un patio conocido como el “patio de la mosaiquería”, que se encontraba a la intemperie y daba el pabellón nº 8. Una vez allí y habiendo desnudado a Moukarzel, lo habrían atado de pies y manos a cuatro estacas en el suelo. Seguidamente Alsina habría arrojado agua fría sobre el cuerpo de Moukarzel y le habría propinado golpes de puño, patadas y colocado piedras debajo de su cuerpo. Luego, al romperse una de las estacas, Moukarzel habría sido trasladado a otro 9 patio descubierto que daba al pabellón nº 14 de mujeres. Allí el Teniente Alsina junto a otra persona - aún no identificada - lo habrían estaqueado nuevamente de pies y manos, le habrían colocado piedras y cascotes bajo la espalda, a la altura de los riñones; le habrían propinado reiteradamente golpes y echado agua fría, pese a las bajas temperaturas que se registraban. Aproximadamente a las 23.00 hs., encontrándose Moukarzel inconsciente, Alsina junto a un grupo de efectivos a su cargo, lo habrían retirado en una camilla hacia el Hospital Penitenciario, lugar donde finalmente, siendo aproximadamente la 01.00 hs. del día 15 de Julio de 1976, habría fallecido como consecuencia de los tormentos ante descriptos. Este hecho, habría acontecido en el marco de acciones previstas e implementadas por el Area de Defensa 311 –organizada para lo que dió en llamarse “lucha contra la subversión”-, conforme a las órdenes impartidas por el Jefe de esa Área y a la vez, Comandante del IIIº Cuerpo de Ejército, General de División Luciano Benjamín Menéndez. Décimo Hecho: El día 15 de julio de 1976, el médico José Felipe Tavip, sin haberse realizado la autopsia correspondiente sobre el cuerpo sin vida de José René Moukarsel, habría expedido un certificado de defunc ión, en el que habría insertado declaraciones falsas concernientes a las circunstancias en las que se habría producido la muerte del nombrado Moukarsel, al establecer como causa eficiente de la misma un paro cardiorrespiratorio. Asimismo, el referido galeno habría omitido denunciar la muerte de Moukarsel sucedida en circunstancias dudosas, estando obligado a hacerlo, encubriendo de esta manera a los supuestos responsables de ese hecho. Decimoprimer Hecho : (se corresponde con la segunda parte de los hechos 21 a 23 del requerimiento fiscal de fs. 5380/5466 y fs. 5468/5482) Con fecha 12 de Agosto de 1976, en virtud de una orden de entrega suscripta por el General de Brigada Juan Bautista Sasiaiñ, en su carácter de Jefe de Estado Mayor del Área de Defensa 311 –organizada para lo que dió en llamarse “lucha contra la subversión”- y, a la vez, Comandante de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV, personal de la Unidad Penitenciaria Nº1 habría entregado a los “detenidos especiales” Miguel Hugo Vaca Narvaja, Gustavo Adolfo de Breuil, Alfredo Eduardo de Breuil y Arnaldo Higinio Toranzo al Teniente Osvaldo César Quiroga del Regimiento de Infantería Aerotransportada II, con conocimiento y bajo las órdenes del jefe del mismo, el por entonces Teniente Coronel Víctor Pino. Con posterioridad, personal integrante del mencionado Regimiento, a saber, Francisco Pablo D´aloia, Enrique Pedro Mones Ruiz y Miguel Ángel Pérez, junto a personal integrante de la Compañía Policía Militar 141, entre los cuales habría estado Gustavo Adolfo Alsina, habrían trasladado - amordazados, atados y encapuchados - a los detenidos antes nombrados fuera del Establecimiento Penitenciario en cuestión, en dos camionetas militares (Gustavo Adolfo de Breuil junto a Toranzo en una, y Vaca Narvaja junto a Eduardo Alfredo de Breuil en otra). Luego de realizado un trayecto los vehículos se habrían detenido en un lugar no determinado con exactitud hasta el 10 Poder Judicial de la Nación momento, pero que pudo haber sido alguna dependencia del IIIº Cuerpo de Ejército, ubicada sobre Camino a la Calera. En dicho lugar el personal militar referido, habría hecho descender de las camionetas a los detenidos, dejándolos encerrados en una habitación, boca abajo, en el piso, por un lapso aproximado de media hora. Luego, le habrían quitado las esposas a Alfredo Eduardo de Breuil, atando sus manos con trapos para luego subirlo nuevamente a un vehículo - amordazado-, haciendo lo propio con Gustavo Adolfo de Breuil, Vaca Narvaja y Toranzo, quienes habrían abordado otro móvil. En estas condiciones habrían sido trasladados hacia otro lugar no determinado con exactitud hasta el momento pero que pudo ser en las cercanías del estadio Chateau Carreras, en predios correspondientes al ahora Parque General San Martín de esta ciudad de Córdoba, donde el personal militar referido, habría hecho descender a Gustavo Adolfo de Breuil, Vaca Narvaja y Toranzo, y les habrían dado muerte disparando sus armas de fuego. Tras ello, luego de quitarle las vendas, habrían obligado a Alfredo Eduardo de Breuil a descender del vehículo y observar los cuerpos sin vida de Vaca Narvaja, Toranzo y su hermano. Las dos USO OFICIAL fracciones castrenses mencionadas (Regimiento de Infantería Aerotransportada II y Compañía Policía Militar 141) habrían actuado bajo el control, conocimiento y responsabilidad del Jefe del Área de Defensa 311 y, a la vez, Comandante del III Cuerpo de Ejército, General de División Luciano Benjamín Menéndez, en el marco de acciones que implementara para la lucha contra la subversión, entre las cuales habría posteriormente difundido de manera oficial la falsa noticia de que Vaca Narvaja, Toranzo y Gustavo de Breuil, habrían resultado abatidos como consecuencia de un intento de fuga supuestamente producido durante el fingido traslado de esos detenidos en dirección al Consejo de Guerra para ser interrogados por un juez de instrucción militar. Decimosegundo Hecho : (se corresponde con la segunda parte de los hechos 25 y 26 del requerimiento fiscal de fs. 5380/5466 y fs. 5468/5482). Con fecha 20 de Agosto de 1976, siendo aproximadamente las 22.00 hs., personal de la Unidad Penitenciaria n° 1 (UP 1) habría entregado los “detenidos especiales” Ricardo Daniel Tramontini y Liliana Felisa Paez de Rinaldi a personal de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV, que se identificó como Capitán Juan Carlos Hernández (instituto n° 15918), en virtud de una orden de traslado suscripta por el Coronel Vicente Meli, en su carácter de Jefe del Estado Mayor de dicha Brigada. Seguidamente, efectivos integrantes del Regimiento de Infantería Aerotransportada II -con conocimiento y bajo las ordenes de su jefe, Víctor Pino, a saber Enrique Pedro Mones Ruiz y Miguel Ángel Pérez, junto a personal de la Compañía Policía Militar 141, entre quienes se habría encontrado Gustavo Adolfo Alsina, habrían retirado - amordazados, atados y encapuchados - a los detenidos antes nombrados del Establecimiento Penitenciario en cuestión, para trasladarlos en vehículos militares. Luego los nombrados, simulando un intento de fuga, habrían dado muerte a Tramontini y Paez de Rinaldi en la vía pública de esta ciudad de Córdoba, en un lugar que no ha podido ser precisado hasta la fecha. Este hecho habría tenido lugar en el marco de acciones diseñadas e implementadas por el Área 11 de Defensa 311 organizada para lo que dió en llamarse “lucha contra la subversión”, conforme a las órdenes impartidas por el Jefe de esa Área y, a la vez, Comandante del III° Cuerpo de Ejército, General de División Luciano Benjamín Menéndez. Decimotercer hecho: (se corresponde con la segunda parte de los hechos 27 a 32 del requerimiento fiscal de fs. 5380/5466 y fs. 5468/5482). Con fecha 11 de Octubre de 1976, siendo aproximadamente las 19:40 hs., personal de la Unidad Penitenciaria n° 1 (UP 1) habría entregado los “detenidos especiales” Pablo Alberto Balustra, Jorge Oscar García, Oscar Hugo Hubert, Miguel Ángel Ceballos, Florencio Esteban Díaz y Marta Juana González de Baronetto a personal del Ejército que se habría identificado como Teniente Primero Nicolás Neme, en virtud de una orden de traslado suscripta por el general de Brigada Juan Bautista Sasiaiñ, en su carácter de Jefe de Estado Mayor del Área de Defensa 311 –organizada para lo que dió en llamarse “lucha contra la subversión”- y, a la vez, Comandante de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV. Inmediatamente, personal integrante del Regimiento de Infantería Aerotransportada II por disposición de su jefe Víctor Pino, a saber: Enrique Pedro Mones Ruiz y Miguel Ángel Pérez, habría retirado - amordazados, atados y encapuchados - a los detenidos antes nombrados del Establecimiento Penitenciario en cuestión y los habría trasladado en vehículos de la repartición militar. Luego, los efectivos militares - junto a un grupo de pares aun no identificados - simulando un intento de fuga, habrían dado muerte a Balustra, García, Hubert, Ceballos, Díaz y González de Baronetto, presumiblemente en un lugar descampado de esta ciudad de Córdoba, carente de precisión a la fecha. Este hecho habría tenido lugar en el marco de acciones diseñadas e imple mentadas por la referida Área 311, de acuerdo a las órdenes impartidas por el Jefe de esa Área y, a la vez, Comandante del III° Cuerpo de Ejército, General de División Luciano Benjamín Menéndez. II- Que Luciano Benjamín Menéndez prestó declaración indagatoria a fs. 1332/33 ante la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, asistido por el Sr. Defensor Oficial, en relación a los homicidios calificados de Funes, Rosetti de Arquiola, Moze, Fidelman, Verón, Young, Hernández, Svagusa, Pucheta, Sgandurra, Barrera, Zorrilla, Abdón de Maggi, Barberis, Vaca Narvaja, de Breuil, Toranzo, Tramontini, Paez de Rinaldi, Balustra, García, Hubert, Ceballos, Díaz y González de Baronetto (hechos descriptos como cuarto, quinto, sexto, séptimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero). Igualmente se abstuvo de declarar al ser indagado a fs. 5743/5755, en esta oportunidad con la asistencia letrada de los Dres Julio Deheza y Fernando Martínez Paz, por todos los hechos mencionados por la Sra. Fiscal en su requisitoria de fs. 5380/5466 y su aclaratoria de fs. 5468/82, los que fueron calificados como “imposición de tormentos agravados” – 31 hechos en calidad de coautor (art. 144 ter, 1° y 2° párrafo) -, en relación a los tormentos sufridos por: Fidelman (en el D2, y en la UP1), Bartoli, Irazusta, Chiavarini, Moukarsel, Bauducco, Moze, Verón, Yung, Hernández, Svaguza, Sgandurra, Pucheta, Zorrilla, Abdón de Maggi, Barrera, Barberis, Rosettti de Arquiola, Funes, Gustavo Adolfo De Breuil, Vaca Narvaja, Toranzo, Eduardo De Breuil, Paez de Rinaldi, Tramontini, Díaz, 12 Poder Judicial de la Nación Balustra, Garcìa, Hubert, Ceballos, y González de Baronetto (hechos primer y tercero); “Imposición de tormento seguido de muerte” en carácter de coautor (art. 144 ter, 1° y 3° párrafo) un hecho, del que habría resultado víctima José René Moukarsel (hecho noveno); y “homicidio calificado” en grado de coautor, por las muertes de Bauducco y Villada - dos hechos (art. 80 inc. 2 y 6 del C.P. ley 21.338) – y se lo invitó a ampliar la declaración que prestara ante la Cámara Federal de Apelaciones a fs. 1332/33 en razón de la descripción que de aquellos hechos realizara la Sra. Fiscal, oportunidad en la que ejercitó su defensa material negando los hechos que se le imputan y haciendo uso de su derecho de abstenerse de declarar en relación a éstos, explicitando nuevamente su opinión sobre lo que estima la inconstitucionalidad del presente proceso y reeditando sus anteriores argumentos en cuanto entiende que a la fecha de los acontecimientos el país se encontraba en guerra. Que Osvaldo César Quiroga, prestó declaración indagatoria ante la Cámara Federal de Apelaciones a fs. 1296/1298, con la asistencia del Dr. Eduardo Alberto Freytes, en relación a los homicidios calificados de Vaca Narvaja, Toranzo y Gustavo A. de USO OFICIAL Breuil – hecho denominado undécimo - , manifestando en tal oportunidad en su descargo no recordar la hora en que fueron retirados los cuatro detenidos, asumiendo que ello fue en horas de la mañana. Reconoció su firma en el legajo penitenciario n° 02375 de Miguel Hugo Vaca Narvaja, señalando que recibió la orden del traslado en forma verbal, que retiró y condujo al cuartel del comando de la Cuarta Brigada de Infantería a los cuatro detenidos, y en ese lugar le ordenaron entregarlos en una edificación existente entre las muchas que hay en los cuarteles de la Brigada, sin recordar al personal que los recibió.En su ampliación de indagatoria, ante esta sede, y ya con la asistencia letrada del Dr. Gonzalo Echenique Frías, Quiroga expresó en su descargo que ratificaba lo declarado con fecha 09/03/1987, aclarando que jamás ingresó al interior de la Unidad Penitenciaria n° 1 de esta ciudad. Que nunca conoció ni habló, ni preguntó, los nombres de las personas que trasladaba; que jamás oyó los nombres de De Breuil, Vaca Narvaja, ni Toranzo. Y que niega categóricamente haber sido el ejecutor de los mismos, tal como lo detalla el requerimiento fiscal (fs. 6009/13). Que Vicente Meli también prestó declaración indagatoria ante la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, con la asistencia letrada del Dr. Eduardo Alberto Freytes a fs. 1208/10 en relación a los homicidios calificados (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P.) de Tramontini y Páez de Rinaldi – hecho duodécimo – oportunidad en la que manifestó en su descargo que al 20 de agosto de 1976 tenía el grado de Coronel y cumplía el cargo de Jefe del Estado Mayor de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada, dentro de la guarnición militar Córdoba. Que en marzo de 1976, con el golpe militar, fue designado interventor en Obras Sanitarias de la Nación, hasta el mes de junio de ese año en que con fecha 21 y por Boletín Reservado del Ejército se lo designa jefe del Estado Mayor de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV con asiento en esta ciudad, el boletín era el n° 46/48. Indica que aproximadamente a fines de junio o primeros días de julio se hace cargo de la Brigada, permaneciendo en esa función hasta diciembre de 1976, en que por 13 Boletín Reservado del Ejército n° 46/94 de fecha 1 de febrero de 1977, es trasladado. Señala que el cargo era el tercero en jerarquía en la Brigada, después del comandante y del 2º comandante, que en ese entonces estaba vacante, porque el coronel Marini que ocupaba ese cargo, había sido designado Ministro de Gobierno de la Provincia. Indica que dado el tiempo transcurrido no puede precisar, ni recuerda si ordenó el 20/08/76 el traslado de Ricardo Daniel Tramontini y Liliana Felisa Páez de Rinaldi desde la Unidad Penitenciaria 1. Que reconoce como propia la firma inserta en la orden de fs. 14 del legajo penitenciario de Liliana Felisa Páez de Rinaldi, que lleva el n° 02333 y aclara que el sello inserto arriba de su firma y que reza “DO y EA” significa DO “de orden”, o sea que es por orden emanada del comandante, y no del firmante; y el término “Y EA” significa “y en ausencia”, o sea que cuando circunstancialmente quien dio la orden no se encuentra presente para su firma, y debe darse cumplimiento a lo dispuesto, el que en jerarquía sigue, la firma y pone el sello aclarando que firma no por orden propia, sino superior y en razón de que ese superior no se encuentra presente para la firma y la orden debe salir necesariamente, es como si la hubiera firmado quien la emitió. Indica que en el caso concreto, era usual que cuando tenían que trasladar detenidos por haber sido requeridos por un tribunal, o un consejo de guerra o por inteligencia a fin de realizar un interrogatorio o cumplir una diligencia, y ante la necesidad urgente o de cumplir con un horario, si el comandante de la Brigada no estaba, el deponente como jefe del Estado Mayor la firmaba con la aclaración “DO Y EA”. Desconoce totalmente quien efectivizó la orden, pues no tiene contacto directo con el ejecutor, una vez emitida, el jefe de la unidad que por turno le correspondía, hacía ejecutar la orden, pero al firmante no le interesa quien la cumple, salvo que la orden especificara quien debía cumplimentarla. Que desconoce el hecho en virtud del cual perdieron la vida Tramontini y Páez de Rinaldi, dado el tiempo transcurrido. Que reconoce como propia la firma inserta al pie del informe de fecha 29/11/76 obrante a fs. 323 de los autos “c/RUDNIK, Isaac y otros pss.aa. lesiones, homicidio, robo, inf. Ley 20.840, etc.” (Expte. 24-R-75) del registro del Juzgado Federal 1 de esta ciudad (que le fue exhibida), observando también que su firma ha sido puesta “de orden” del señor comandante, quien ha dispuesto que se contestara eso, más aún cuando la solicitud había sido hecha por el comandante y no al jefe del Estado Mayor. No recuerda el hecho concreto. Que reconoce como propia la firma inserta a fs. 996 de autos destacando que también ha sido firmada “por orden y en ausencia”, coincidentemente con lo ya manifestado. Que no puede precisar si el Sr. Comandante ha firmado otras órdenes de traslado de detenidos, pero supone que sí lo debe haber hecho. Que no recuerda hechos específicos de muertes de detenidos alojados en la cárcel penitenciaria mientras eran trasladados, desde julio hasta diciembre de 1976, conforme el informe de fs. 1040 vta./41, pero que sí conocía los hechos en general que se producían, aún cuando existían bajas del propio Ejército, sin recordar casos concretos ni nombres. A fs. 5545 de autos, y asistido por el Sr. Defensor Oficial, el imputado Meli - en oportunidad de haber sido citado para ampliación de indagatoria en virtud de tal hecho pero en relación a la descripción que de éste hiciera la Sra. Fiscal, el que fue calificado en la 14 Poder Judicial de la Nación figura de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 6 del C.P.) – ,negó enfáticamente los hechos a él atribuidos. Que Gustavo Adolfo Alsina, fue indagado a fs. 5525 en virtud del delito de imposición de tormentos seguido de muerte (art. 144 ter inc. 1 y 3 del C.P.), del que resultara víctima José René Moukarzel – hecho noveno – y por los delitos de imposición de tormentos agravados en calidad de coautor – 27 hechos (art. 144 ter, 1° y 2º párrafo del C.P.) del que resultaran víctimas Moukarsel, Bauducco, Fidelman, Moze, Verón, Yung, Hernández, Svaguza Sgandurra, Pucheta, Zorrilla, Abdón de Maggi, Barrera, Barberis, Rosettti de Arquiola, Funes, Gustavo Adolfo De Breuil, Vaca Narvaja, Toranzo, Eduardo De Breuil, Paez de Rinaldi, Tramontini, Díaz, Balustra, Garcìa, Hubert, Ceballos, y González de Baronetto; y homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P.) por las muertes de Pucheta y Sgandurra (hecho quinto); Barrera, Zorrilla, Abdón de Maggi y Barberis (hecho sexto); de Rosetti de Arquiola y Funes (hecho séptimo); de Vaca Narvaja, Gustavo De Breuil y Toranzo (hecho undécimo); y de Tramontini y Páez de Rinaldi (hecho USO OFICIAL duodécimo). En una primera oportunidad, con la asistencia del Dr. Molina como abogado derensor, se abstuvo de declarar. Ampliando posteriormente, ya con el patrocinio del Dr. Viola, oportunidad en la que negó rotundamente los hechos que se le atribuyen. Respecto al fallecimiento de Moukarzel señaló que no dirigía ni estaba a cargo del funcionamiento de la UP1, que no recibió ordenes ni las impartió respecto a acciones que pudieran provocarle la muerte a Moukarzel, que su misión en la UP1 consistía fundamentalmente en patrullar la ciudad de Córdoba, lo cual le exigía estar prácticamente todo el día en la calle, que quienes lo denuncian lo hacen con una enorme carga de animosidad, odio y grosera confabulación; que a la UP1 concurrían mas de treinta secciones del Ejercito, y que él lo hizo sólo tres o cuatro veces, ya que el resto del tiempo debía cumplir con sus obligaciones en el cuartel, que nunca supo de la existencia de Moukarzel hasta el día en que se produjo su fallecimiento, que existen en la causa seis descripciones de su persona, y que ninguna coincide con su apariencia a la fecha de los hechos. Por su parte, Enrique Pedro Mones Ruiz, fue citado en esta sede a prestar declaración indagatoria a fs. 5527, asistido por el Defensor Oficial, por los delitos de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P.) de Raúl Augusto Bauducco (hecho octavo) e imposición de tormentos agravados—27 hechos - (art. 144 ter, 1° y 2º párrafo del C.P.) del que resultaran víctimas Moukarsel, Bauducco, Fidelman, Moze, Verón, Yung, Hernández, Svaguza Sgandurra, Pucheta, Zorrilla, Abdón de Maggi, Barrera, Barberis, Rosettti de Arquiola, Funes, Gustavo Adolfo De Breuil, Vaca Narvaja, Toranzo, Eduardo De Breuil, Paez de Rinaldi, Tramontini, Díaz, Balustra, Garcìa, Hubert, Ceballos, y González de Baronetto; y homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P.) por las muertes de Pucheta y Sgandurra (hecho quinto); Barrera, Zorrilla, Abdón de Maggi y Barberis (hecho sexto); de Vaca Narvaja, De Breuil y Toranzo (hecho undécimo); y de Tramontini y Páez de Rinaldi (hecho duodécimo) y de Balustra, García, Hubert, Ceballos, Díaz y González de Baronetto (hecho décimo tercero). En la oportunidad el indagado hizo uso de 15 su derecho de abstenerse de declarar. Posteriormente, y con la asistencia letrada del Dr. Cuestas Garzón, amplió su declaración en relación al hecho en que resultara la muerte de Bauducco, indicando que no se encontraba en el patio al momento en que se practicaba la requisa de los detenidos, y que llegó al lugar luego de acontecido el hecho. Asimismo niega haber participado de torturas a los detenidos, ni de los traslados en que resultaran las muertes. A fs. 5549 el imputado Víctor Pino Cano prestó declaración indagatoria con la asistencia del Dr. Gonzalo Echenique Frías, en orden a los delitos de imposición de tormentos agravados – 27 hechos - (art. 144 ter, 1° y 2º párrafo del C.P.) del que resultaran víctimas Moukarsel, Bauducco, Fidelman, Moze, Verón, Yung, Hernández, Svaguza Sgandurra, Pucheta, Zorrilla, Abdón de Maggi, Barrera, Barberis, Rosettti de Arquiola, Funes, Gustavo Adolfo De Breuil, Vaca Narvaja, Toranzo, Eduardo De Breuil, Paez de Rinaldi, Tramontini, Díaz, Balustra, Garcìa, Hubert, Ceballos, y González de Baronetto (tercer hecho), y por el delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P.) por las muertes de Pucheta y Sgandurra (hecho quinto); Barrera, Zorrilla, Abdón de Maggi y Barberis (hecho sexto); de Rosetti de Arquiola y Funes (hecho séptimo); de Raúl Augusto Bauducco (hecho octavo) de Vaca Narvaja, De Breuil y Toranzo (hecho undécimo); y de Tramontini y Páez de Rinaldi (hecho duodécimo) y de Balustra, García, Hubert, Ceballos, Díaz y González de Baronetto (hecho décimo tercero), oportunidad en la que negó los hechos a él imputados y se abstuvo de continuar declarando. Miguel Ángel Gómez (DNI 10.212.608) prestó declaración indagatoria a fs. 5684 con la asistencia letrada del Sr. Defensor Oficial, en orden al delito de imposición de tormentos agravados en carácter de coautor – 27 hechos - (art. 144, 1° y 2º párrafo del C.P.) del que resultaran víctimas Moukarsel, Bauducco, Fidelman, Moze, Verón, Yung, Hernández, Svaguza Sgandurra, Pucheta, Zorrilla, Abdón de Maggi, Barrera, Barberis, Rosettti de Arquiola, Funes, Gustavo Adolfo De Breuil, Vaca Narvaja, Toranzo, Eduardo De Breuil, Paez de Rinaldi, Tramontini, Díaz, Balustra, Garcìa, Hubert, Ceballos, y González de Baronetto (tercer hecho). Por su parte, José Antonio Paredes prestó declaración indagatoria a fs. 5685 con la asistencia letrada del Sr. Defensor Oficial, en orden al delito de imposición de tormentos agravados en carácter de coautor – 27 hechos - (art. 144 ter, 1° y 2º párrafo del C.P.) del que resultaran víctimas Moukarsel, Bauducco, Fidelman, Moze, Verón, Yung, Hernández, Svaguza Sgandurra, Pucheta, Zorrilla, Abdón de Maggi, Barrera, Barberis, Rosettti de Arquiola, Funes, Gustavo Adolfo De Breuil, Eduardo De Breuil, Vaca Narvaja, Toranzo, Paez de Rinaldi, Tramontini, Díaz, Balustra, Garcìa, Hubert, Ceballos, y González de Baronetto (tercer hecho), oportunidad en la que hizo uso de su derecho de abstenerse de declarar. Luís Alberto Rodríguez prestó declaración indagatoria a fs. 5689 con la asistencia letrada del Sr. Defensor Oficial, en orden al delito de imposición de tormentos agravados en carácter de coautor – 4 hechos - (art. 144 ter, 1° y 2º párrafo del 16 Poder Judicial de la Nación C.P.) del que resultaran víctimas Fidelman, Chiavarini, Irazusta y Bártoli (primer hecho), oportunidad en la que hizo uso de su derecho de abstenerse de declarar. Miguel Ángel Pérez, fue indagado a fs. 5578, asistido por el Dr. Luis Eduardo Molina, en orden a los delitos de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P.) de Raúl Augusto Bauducco (hecho octavo), imposición de tormentos agravados – 27 hechos - (art. 144 ter, 1° y 2º párrafo del C.P.) del que resultaran víctimas Moukarsel, Bauducco, Fidelman, Moze, Verón, Yung, Hernández, Svaguza Sgandurra, Pucheta, Zorrilla, Abdón de Maggi, Barrera, Barberis, Rosettti de Arquiola, Funes, Gustavo Adolfo De Breuil, Vaca Narvaja, Toranzo, Eduardo De Breuil, Paez de Rinaldi, Tramontini, Díaz, Balustra, Garcìa, Hubert, Ceballos, y González de Baronetto; y homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P.) por las muertes de Pucheta y Sgandurra (hecho quinto); Barrera, Zorrilla, Abdón de Maggi y Barberis (hecho sexto); de Vaca Narvaja, De Breuil y Toranzo (hecho undécimo); y de Tramontini y Páez de Rinaldi (hecho duodécimo) y de Balustra, García, Hubert, Ceballos, Díaz y González de Baronetto (hecho décimo tercero), USO OFICIAL oportunidad en la que se abstuvo de declarar. Que Francisco Pablo D´aloia, prestó declaración indagatoria a fs. 5561, en orden al delito de homicidio agravado – 3 hechos - (art. 80 inc. 2 y 6 del C.P. conf. Ley 21.338) del que resultaran víctimas Vaca Narvaja, Gustavo A. De Breuil y Toranzo (hecho undécimo), oportunidad en la que, con la asistencia letrada del Dr. Gonzalo Echenique Frías, el imputado señaló en su defensa que jamás efectuó ni participó de ningún traslado de detenidos en las fechas que se mencionan, ni ninguna otra, que desconoce totalmente a las personas que se mencionara como supuestamente asesinados. Que probablemente De Breuil escuchara su apellido mientras se encontraba en las inmediaciones de la cancha de fútbol, pero que de ninguna manera puede haberse dado el diálogo que relata en su testimonio, ya que ni el lenguaje ni el contenido se corresponde con el trato entre militares. Que nunca se encontró bajo las órdenes de Quiroga, que este pertenecía a la Cía A del RI2, mientras que él pertenecía a la Cía B de la RI2. Que no pudo prestar servicio bajo las órdenes de Quiroga porque éste no estaba en su cadena de mando. Por su parte, Miguel Ángel Gómez (DNI 6.659.250), fue indagado con la asistencia letrada del Defensor Oficial a fs. 5571, por los delitos de tormentos agravados (art. 144 ter, 1º y 2º párrafo del C.P.) de los que habrían resultado víctimas Fidelman, Chiavarini, Bártoli e Irazusta (primer hecho) y homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P.) por las muertes de Chiavarini, Bartoli e Irazusta (segundo hecho) y de Fidelman, Moze, Verón, Young, Hernández y Svagusa (hecho cuarto), quien en tal oportunidad manifestó su voluntad de abstenerse de declarar. El imputado Alberto Luís Lucero, fue indagado con la asistencia letrada del Defensor Oficial a fs. 5517, por los delitos de tormentos agravados (art. 144 ter, 1º y 2º párrafos del C.P.) de los que habrían resultado víctimas Fidelman, Chiavarini, Bártoli e Irazusta (primer hecho) y homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P.) por las muertes de Chiavarini, Bartoli e Irazusta (segundo hecho) y de Fidelman, Moze, Verón, 17 Young, Hernández y Svagusa (hecho cuarto), quien en tal oportunidad negó su participación en los hechos y manifestó su voluntad de abstenerse de declarar. El acusado Calixto Luís Flores fue indagado a fs. 5515 con la asistencia letrada de los Dres. Carlos Alberto Bustamante y Humberto Luis Spaccesi, por los delitos de tormentos agravados (art. 144 ter, 1º y 2º párrafos del C.P.) de los que habrían resultado víctimas Fidelman, Chiavarini, Bártoli e Irazusta (primer hecho) y homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P.) por las muertes de Chiavarini, Bartoli e Irazusta (segundo hecho) y de Fidelman, Moze, Verón, Young, Hernández y Svagusa (hecho cuarto), quien en tal oportunidad manifestó su voluntad de abstenerse de declarar. Carlos Alfredo Yanicelli, prestó declaración indagatoria a fs. 5537 con la asistencia del Dr. Justiniano Martínez, por los delitos de tormentos agravados (art. 144 ter, 1º y 2º párrafos del C.P.) de los que habrían resultado víctimas Fidelman, Chiavarini, Bártoli e Irazusta (primer hecho) y homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P.) por las muertes de Chiavarini, Bartoli e Irazusta (segundo hecho) y de Fidelman, Moze, Verón, Young, Hernández y Svagusa (hecho cuarto), quien en tal oportunidad manifestó su voluntad de abstenerse de declarar. El imputado Yamil Jabour, fue citado a prestar declaración indagatoria a fs. 5725, por los delitos de tormentos agravados (art. 144 ter, 1º y 2º párrafos del C.P.) de los que habrían resultado víctimas Fidelman, Chiavarini, Bártoli e Irazusta (primer hecho) y homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P.) por las muertes de Chiavarini, Bartoli e Irazusta (segundo hecho) y de Fidelman, Moze, Verón, Young, Hernández y Svagusa (hecho cuarto), quien en tal oportunidad, asistido por el Defensor Oficial, ejerció su defensa material negando los hechos que se le enrostran. Asimismo manifestó que al momento de los hechos sólo era secretario de actuaciones, es decir sumariante y que actuó sólo excepcionalmente como personal de calle. En su oportunidad, el encartado Ricardo Cayetano Rocha fue indagado a fs. 5727, con la asistencia letrada de los Dres. Carlos Alberto Bustamante y Humberto Luis Spaccesi, por los delitos de tormentos agravados (art. 144 ter, 1 y 2 párrafo del C.P.) de los que habrían resultado víctimas Fidelman, Chiavarini, Bártoli e Irazusta (primer hecho) y homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P.) por las muertes de Chiavarini, Bartoli e Irazusta (segundo hecho) y de Fidelman, Moze, Verón, Young, Hernández y Svagusa (hecho cuarto), quien en tal oportunidad manifestó su voluntad de abstenerse de declarar. Por su parte, el imputado Carlos Hibar Pérez, fue indagado a fs. ______ con la asistencia letrada del Dr. César Ochi, por los delitos de imposición de tormentos agravados-– 27 hechos - (art. 144 ter, 1° y 2º párrafo del C.P.) del que resultaran víctimas Moukarsel, Bauducco, Fidelman, Moze, Verón, Yung, Hernández, Svaguza Sgandurra, Pucheta, Zorrilla, Abdón de Maggi, Barrera, Barberis, Rosettti de Arquiola, Funes, Gustavo Adolfo De Breuil, Vaca Narvaja, Toranzo, Eduardo De Breuil, Paez de Rinaldi, Tramontini, Díaz, Balustra, Garcìa, Hubert, Ceballos, y González de Baronetto 18 Poder Judicial de la Nación (hecho tercero) en tal oportunidad procesal negó su participación en tales hechos y se abstuvo de continuar declarando. El imputado José Felipe Tavip, a fs. 5710 fue indagado en orden a los delitos de falsedad ideológica (art. 293 del C.P.) y encubrimiento (art. 277 del C.P.) – hecho décimo), oportunidad en la que ratificó la declaración prestada como testigo a fs. 3461/3468 y recalcó que el examen médico que era de su competencia como galeno policial, era externo, ectoscópico. Que nunca practicó una autopsia, primero pues no le correspondía por su función y segundo porque no lo iban a dejar. Finalmente, en sendas oportunidades, declaró ante el tribunal el imputado Luís Alberto López, a fs. 5668, con la asistencia técnica de los Dres. Elena Rita Genise y Gerardo Ibáñez, por el delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P.) por las muertes de Pucheta y Sgandurra, expresando en tal oportunidad su voluntad de someterse a la justicia negando haber participado de un traslado de internos, y mucho menos con policías Con posterioridad (v. fs. 5800), continúa citando cuestiones que USO OFICIAL entiende útiles a su defensa material. III- Que los elementos de prueba hasta el momento colectado en autos se componen de los siguientes: Testimonial: 1) RIVERA, Fermín (fs.23/24, 26/31, 257/262,1931/1935. fs. 1/4, 5/10, 46/50, 196/97 vta. del Anexo1 cuerpo 1º); 2) PICCOLO, Gustavo Angel (fs. 72/ 72vta.); 3) RAVE, Guillermo Bernardo (fs. 73/73vta, 13/vta. del Anexo 1 cuerpo 1º ); 4) ACQUAVIVA, Raúl Eduardo (fs. 74/74vta.); 5) BRONTES, José Demetrio (fs. 75/75vta.); 6) CABEZAS, Daniel Vicente (fs. 76/76vta.); 7) PAREDES, Mario Angel (fs. 77/79 vta., fs.14/16 vta., Anexo 1 cuerpo1º ); 8) ZARATE, Antonio Eduardo (fs. 80/80vta.); 9) AREVALO, Rubén Carlos (fs. 82/82vta.); 10) PEREZ RIZZO, Carlos Enrique (fs. 83/83vta.); 11) JUEZ, Daniel Roberto (fs.125/127vta., 3391/3394, 17/19 vta. del Anexo 1 cuerpo 1º); 12) DIAZ, Roberto Eduardo (fs.128/131, fs. 20/23 del Anexo 1 cuerpo 1º ); 13) LOPEZ, Héctor Jerónimo Enrique (fs.132/134, 24/26 del Anexo 1 cuerpo 1º); 14) BARONETTO, Luís Miguel (fs.175/176vta., 2945/2953 vta., 27/28 vta. del Anexo 1 cuerpo 1º, fs. 614/15 del Anexo 1 cuerpo 3º ); 15) CANIZZO, José Luís (fs.177/178, 1148/1184vta., fs. 29/31 del Anexo 1 cuerpo 1º; fs. 599/601 del Anexo 1 cuerpo 3º ); 16) OTTO, Gerardo Ricardo ( fs. 179/180, 32/33 del Anexo 1 cuerpo 1º); 17) CAMINO, Misemio Santos (fs. 264/264vta., 565/566vta, 1948/1949, 2140/41vta., fs. 52/vta., 105/106 vta. del Anexo 1 cuerpo 1º, fs. 610/vta. del Anexo 1 cuerpo 3º, fs. 731/vta. Anexo 1 cuerpo 4º); 18) AVILA, Carlos Manuel (fs. 265/266vta., fs. 53/54 del Anexo 1 cuerpo 1º); 19) PACHECO, Víctor Ricardo (fs.343/344, fs. 67/68 del Anexo 1 cuerpo 1º); 20) FIORAMONTI, Luís Antonio (fs.520/524, fs. 95/99 del Anexo 1 cuerpo 1º); 21) ARIZA, Ramón (fs. 567/568, 1959/1962vta.2142/43vta., fs. 107 del Anexo 1 cuerpo 1º, fs. 668/69 del Anexo 1 cuerpo 4º); 22) MOORE, Carlos Raimundo (fs. 768/786); 23) DE BREUIL, Eduardo Alfredo (fs. 825/828vta, 1880/1883vta., fs.2/5 del Expediente de Breuil Eduardo Alfredo obrante en el Anexo 2 cuerpo 2º de la presente causa); 24) NIZTZSCHMANN, José Martín (fs.1062/1062vta, 4394/95, 4398/4400, fs. 19/20, 46 del 19 Anexo 2 cuerpo 2º); 25) SALIS de FERREYRA, Elia ( fs. 1085/1086, fs.638/9 Anexo 1 Cuerpo 3º, fs. 711/12 del Anexo 1 cuerpo 4º); 26) FUENTES de SOLIS, Irma (fs.1154/1155 vta., 636/37 Anexo1 Cpo. 3, fs. 636/37 del Anexo 1 cuerpo 3º, 713/14 del Anexo 1 cuerpo 4º); 27) SAYAGO, Pedro Nicolás ( fs.1170/1171); 28) LACIAR, Eduardo Argentino (fs. 1269/1269vta., fs. 708/09 vta. del Anexo 1 cuerpo 4º); 29) BIRT, Guillermo Alberto (fs. 1312/1312vta.); 30) GOMEZ, Hugo Antonio (fs. 4513/14); 31) SOSA, Eduardo Samuel (fs. 4515/16); 32) GONZALES, Armando Abel (fs. 1427/1427vta.); 33) GARAY, Santos Antonio (fs.1428/1428vta.); 34) GARCIA de CARRANZA, Jesús Ramona (fs. 1441/1441vta.); 35) SACALZADORA de GONZALES, Amanda Rosana ( fs. 1442/vta.); 36) QUIROGA, Juan Facundo ( fs. 1471/1472); 37) REINAUDI, Luís Artemio (fs. 1899/901, 1902/1903); 38) AVALLE, Roberto Hugo ( fs. 2030/2032); 39) MAGRINI, José Cesar ( fs. 2083/2085); 40) TORRES, José Alberto (fs. 2483/2491del Expte. ppal.; Fs. 156/159 del Anexo 1 cuerpo 1º, 298/314 del Anexo 1 cuerpo 2º, fs. 746/vta. del Anexo 1 cuerpo 4º); 41) WIELAND, Alicia Beatriz ( fs. 2636/2644); 42) CAFFIERI, Dora Isabel ( fs. 2903/2909); 43) WAIMAN, Ingrid Mara ( fs. 2940/2942); 44) LAGO, Jorge Rubén ( fs. 2955/2962); 45) SAN NICOLAS, Norma Susana (fs. 2966/2972vta.); 46) GARCIA, Soledad Edelvis (fs. 2976/2984); 47) SERRANO, Marta Elena (fs. 3084/3086vta.); 48) MONTES, Ramón (fs. 3160/3162vta.); 49) PERAZOLO, Ricardo ( fs. 3215/3218); 50) MARTINI, Dilma Gladis ( fs. 3227/3229vta.); 51) CARRANZA, Félix Jesús (fs. 3280/3282vta.); 52) ASBERT, Enrique Mario ( fs. 3320/3328); 53) DE BREUIL, Jorge Enrique ( fs. 3408/3412); 54) CONTRERAS, Julián Ricardo ( fs. 3445/3448, fs. 739/vta del Anexo 1 cuerpo 4º); 55) CACOPARDO, Alberto José (fs. 3516/3519vta.); 56) PERALTA ARIAS, Graciela Manuela (fs. 3895/3895vta.); 57) VILLADA, Carlos Alberto ( fs. 3939/3941); 58) RIOS BARRERA, Marta Elena (fs. 4030/4038vta.); 59) BAEZ, Adolfo (fs. 4220/4225); 60) ESCOBAR, Adolfo (fs. 4267/4269); 61) ALVARES, Benjamín (fs. 4286/4288); 62) RUANI, Ángel Florindo (fs. 85/vta.); 63) LUCHESSE, Franc isco (fs. 269/70 del Anexo 1 cuerpo 1º); 64) FONSECA, Julio Eduardo (271/272, 1207/vta., 2145/46, fs. 595/96, 608/vta del Anexo 1 cuerpo 3º); 65) CRAVERO, Jorge Enrique (fs.381/383vta, fs. 70/72 vta. del Anexo 1 cuerpo 1º ); 66) BRIGNARDELO, Luís Alberto (fs.1302/03); 67) GOMEZ, Eduardo Héctor (1468/69); 68) MENDIOLAZA Alfredo Vicente (fs. 1517/vta.); 69) CHILO, Walter Valentino (fs. 1518/19); 70) CHALUB, Justo Yamil (fs.1523/vta., fs. 74/75 vta. del Expediente por Privación Ilegítima de la Libertad de Claudio Aníbal Zorrilla, Anexo 2 cue rpo 3º); 71) RODOLFO, Pedro Silvestre (fs. 1530/vta.); 72) GONZALEZ, Maria Susana (fs.3008/3009); 73) CHIAVARINI, Hugo Antonio (fs. 3234/3235); 74) DI RIENZO, Gloria (fs. 5516/5520); 75) SÁNCHEZ, María Teresa (fs. 5589/5591); 76) BOZZANO, Daniel Eduardo (fs. 5640/5641); 77) BASSO, Atilio Fernando (fs. 5642/5643); 78) BAZÁN, Federico Víctor (fs. 5647/5651); 79) COMPANY, Carlos Eliseo 5923/5929; 80) VILLAGRA, Manuel Bernardino (fs. 5930), Documental: 1) Fotocopias certificadas de órdenes y recibos de detenidos (fs. 985/1002, 3362/3366, 17/18 del Anexo 2 cuerpo 3º, fs. 1/21 del Legajo de prueba agregado al Anexo 20 Poder Judicial de la Nación 3 cuerpo 1º); 2) Denuncia ante CONADEP formulada por José Martín Niztchman y Hugo Alberto Pujol (fs.1058/1061, 1063/1066); 3) Presentación realizada por detenidos de la Unidad nº 6 de Rawson (fs. 36/43, 45/46); 4) Presentación efectuada por Carlos Raimundo Moore (fs. 768/786); 5) Fotocopias certificadas del memorandun emitido por la Policía Federal Argentina (fs. 1891/1892, 3256/3258, 3293/3297, 3333/3346); 6) Presentación realizada por Luís Miguel Baronetto ante el Juzgado Federal Nº3 (fs. 1918/19, 1921/26); 7) Diversos legajos personales remitidos por la Policía de la Provincia de Córdoba (fs. 1965, 2715/2716, 4275, 4297, 4109/4110); 8) Diversos legajos remitidos por la Secretaría General del Ejército (fs. 2070, 2723, 3242); 9) Certificado de nacimiento de Lucas Ariel Baronetto (fs. 2240); 10) Fotocopias del recorte del diario La Voz del Interior (fs. 2398/2399); 11) Expedientes remitidos por el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba (fs. 2631, 2848, 2851, 3266, 3402/3404); 12) Fotocopias certificadas sobre retiro de internos del Establecimiento Penitenciario (fs. 2767/2780); 13) Expedientes remitidos por el Juzgado Federal Nº 2 (fs. 2878); 14) Fotocopia de declaración testimonial prestada por Héctor USO OFICIAL Daniel Lerner ante la Co.Na.Dep. (fs. 3156/3157); 15) Fotocopias certificadas remitidas por el Servicio Penitenciario Provincial (fs. 3211/3212, 3289/3290, 3418/3419, 442/483, 492/495, 513/521, 691/693 del Anexo 1 cuerpo 4º, 3/12 del Anexo 2); 16)Legajo remitido por la Gendarmería Nacional (fs. 3530); 17) Fotocopia certificada de retiro de detenidos (fs. 3665/3669); 18) Fotocopia certificada de declaración testimonial prestada por Carlos Hugo Basso (fs. 3671/3675), 19) Fotocopia certificada del memorandum de la Policía Federal Argentina (fs. 3719/3721, 3722/3735, 3966/3987, 4308/4324 y 4179/4191); 20) Fotocopia del legajo penitenciario perteneciente a Raúl Augusto Bauducco (fs. 278/291, fs. 62/63 del Anexo 1 cuerpo 1º); 21) Fotocopia del legajo penitenciario perteneciente a José René Muokarzel (fs. 291 bis/325, fs. 64/66 del Anexo 1 cuerpo 1º); 22) Fotocopia certificada de la historia clínica perteneciente a Miguel Angel Pérez (fs. 536/546); 23) Fotocopia del expediente de hábeas corpus a favor de Díaz Florencio tramitado ante el Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad (fs. 1114/1153); 24) Fotocopias certificadas de declaración testimonial de Pedro Nicolás Sayago (fs. 1170/1171) y fotocopia de la denuncia formulada por el mismo ante la CONADEP (fs.1168/ 69), 25) Copias certificadas de las distintas partidas de defunción correspondientes a los 30 muertos objeto de investigación de la presente causa (fs. 1272/1292, 372/373 vta., fs. 678 del Anexo 1 cuerpo 4, fs. 2 del Anexo 2 cuerpo 3º sobre obrante en Anexo 3 cuerpo 1º); 26) Fotocopias certificadas remitidas por el Servicio Penitenciario de Córdoba en relación a la historia clínica de Pablo Balustra (fs. 1401/1405vta. y 4377/4382); 27) Fotocopia certificada remitida por el Juzgado Federal de la ciudad de Bell Ville en relación a Claudio Aníbal Zorrilla (fs. 1411); 28) Diversas fotocopias certificadas correspondientes a legajos penitenciarios remitidas por el Servicio Penitenciario Provincial (fs. 1421/1426); 29) Fotocopias certificadas remitidas por el Departamento Criminalística de la Policía de la Provincia de Córdoba (fs. 1762/1766); 30) Fotocopias certificadas del certificado médico de Fermín Rivera remitido por el Juez Federal de Bell Ville (fs. 339/340 del Anexo I); 31) Planos remitidos por el Servicio 21 Penitenciario Provincial (fs. 352/355 del Anexo I); 32) Fotocopias certificadas de la Historia Clínica perteneciente a Fermín Rivera en el Hospital del Penal (fs. 356/361 del Anexo I y 4388/4392); 33) Diversas fotocopias remitidas por el Juzgado Federal Nº 1 en relación a Hernández Eduardo Alberto (fs. 47/183 del Anexo II); 34) Denuncia ante el Juez Federal Nº 2 de María Cristina Barrera de Egea (fs. 1/3 del Anexo II Cuerpo III); 35) Fotocopia certificada del Certificado de Defunción de José René Moukarzel (fs. 727, fs. 678 del Anexo 1 cuerpo 4); 36) Fotocopia certificada del Certificado de Defunción de Ricardo Daniel Tramontini (fs.1378/vta.); 37) Fotocopias certificadas de las partidas de defunción pertenecientes a Es ther María Barberis, Mirta Abdón de Maggi y Claudio Aníbal Zorrilla (fs. 79/81 del Anexo II Cuerpo III); 38) Lista de personal policial del Departamento de Informaciones (fs. 4028/4029 y 4214/4215); 39) Libros de guardia de distintas seccionales de la Policía de la Provincia de Córdoba (fs. 4005, 4253, 4085/4100); 40) Fotocopias certificadas de parte de la causa seguida contra Oscar Hugo Hubert (fs. 4346/4358); 41) Fotocopia certificada perteneciente a los autos “Compañy Carlos Eliseo S/ Denuncia” –Legajo 7567 Libro 248, el que se encuentra reservado en Secretaría (fs. 4420/4426); 42) Fotocopias certificadas pertenecientes a extractos de diferentes legajos remitidos por el Servicio Penitenciario Provincial (fs. 4431/4436); 43) Fotocopias certificadas de partes de los legajos personales pertenecientes a Mario Rómulo Neme, Roberto Juan Neme, Nadin Neme y Francisco Alberto Lacube (fs. 4452/4457); 44) Fotocopia certificada del legajo remitido por el Servicio Penitenciario Provincial correspondiente al interno especial José Martín Niztzschman (fs. 4459/4468); 45) Fotocopias certificadas pertenecientes al expediente “Hernández Eduardo Alberto y Svagusa José Alberto” (fs. 4475/4478); 46) Fotocopias certificadas correspondientes al libro de guardia de prevención de la seccional tercera de la Policía de la Provincia de Córdoba (fs. 4485/4487); 47) Fotocopias certificadas correspondientes a los planos 9, 10 y 11 publicados en el nomenclador cartográfico de comercio y Justicia –15º Edición- (fs. 4488/4490); 48) Diversas fotocopias certificadas pertenecientes a distintos legajos remitidos por el Servicio Penitenciario Provincial de los detenidos especiales y de otras causas judiciales (fs. 4502/4529); 49) Fotocopias certificadas correspondientes a parte del legajo de Miguel Hugo Vaca Narvaja (h) (fs. 4563/4565); 50) Fotocopia certificada de Legajo Conadep F15 (fs. 3033/37); 51) Constancia de fs. 4577/4581; 52) Certificados de autopsia realizadas a Maria Eugenia Irazusta y Víctor Hugo Ramón Chiavarini (fs. 4582 y 4585); 53) Planos de la Unidad Penitenciaria Nº1 (fs. 353/55); 54) Expediente “Rivera Fermín s/ Denuncia” Expte. 1-R-83 agregado a la presente causa; 55) Expediente caratulado Rivas de Rave, Maria Juana s/ Denuncia Nº 4529 agregado a la presente causa. (fs. 1/188 del Anexo 2 cuerpo 1º); 56) Expediente caratulado Horr Raúl s/ denuncia Nº 7814, Sumario Nº 275 agregado a la presente causa (fs. 1/20 del Anexo 2 cuerpo 1º); 57) Expediente Niztschmann José Martín s/ Denuncia Legajo 7597, agregado a la presente causa (fs. 1/91 del Anexo 2 cuerpo 1º); 58) Expediente Lerner Daniel s/ Denuncia agregado a la presente causa ( Anexo 2 cuerpo 2º); 59) Expediente De Breuil Eduardo Alfredo s/ 22 Poder Judicial de la Nación Denuncia Legajo Nº 7824 agregado a la presente causa; 60) Expediente Barrera de Egea Maria Cristina s/ Denuncia Expediente 12-B-84 agregado a la presente causa ( fs. 1/113, Anexo 2 cuerpo 3º); 61) Expediente Toranzo, Rodolfo s/ Denuncia por Homicidio agregado a la presente causa (Anexo 2 cuerpo 3º); 62) Expediente Denunc ia por Privación Ilegitima de la Libertad y Homicidio de Claudio Aníbal Zorrilla, agregado a la presente causa (Anexo 2 cuerpo 3º)- Informativa: 1) Informe realizado por la Secretaría del Juzgado Federal Nº 3 respecto del Personal que prestó servicios en la División Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba (fs. 3422/vta.); 2) Informes remitido por el Tercer Cuerpo del Ejército (fs. 1195/1199, 1465, 1532, 1839, 2001, 2400, 2788, 379 del Anexo I, 36/41 del Anexo II, 16 del Anexo II Cuerpo II); 3) Informes remitido por la Policía de la Provincia de Córdoba (fs. 1039/1044, 1315, 1436, 1753/1754, 1849/vta., 2606/2615, 2807/2810, 3274/327, 4196 y 33/35 del Anexo II, 22/23 y 31/34 del Anexo II Cuerpo II, 52/56 Anexo II Cuerpo II, 14 vta. del Anexo II Cuerpo II, 109/110 del Anexo II Cuerpo III); 3) Informe remitido por el diario La Voz del Interior (fs. 1863, 2049); 4) Informe USO OFICIAL remitido por la Secretaría de Asuntos Militares –dependiente del Ministerio de Defensa de la Nación- (fs. 1950/1951); 5) Informe remitido por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (fs. 1952, 1252 y 4365); 6) Informe remitido por la Secretaría General del Ejército (fs. 1953, 2062/2063, 2443, 2500, 2570/2572, 2737, 2744/2745, 2786/2787, 2797/2798, 2799/2800, 2856, 2894/2902, 3634, 4245/4247,4368/69, 5248/5249, 531/533, del Anexo I, 31/32 del Anexo II Cuerpo II); 7) Informe realizado por la Secretaria del Juzgado Federal Nº 1 sobre personal del Ejercito de nombre Juan Carlos Hernández (fs. 2738); 8) Informe remitido por el Regis tro Nacional de las Personas (fs. 1993, 2574/2575, 3113/3114, 3153, 3570, 3643, 3749/3750, 3752, 3765, 3801, 4069, 4472, 1491, 1497, 1513, 703 del Anexo I, 19/20 del Anexo II Cuerpo I); 9) Informe remitido por el Sr. Juez Federal de la ciudad de Bell Ville (fs. 2037/2048, 2623/7); 10) Informe realizado por la Secretaria del Juzgado Federal Nº 3 respecto del Cabo Luís Vázquez numero de afiliado 65816. (fs. 2652/2653); 11) Informe realizado por la Secretaria del Juzgado Federal Nº 3 respecto del Agente policial Sixto Rodolfo Contreras LE 6.515.167 (fs. 2720); 12) Informe remitido por el Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba (fs. 2056, 3143/3144, 345/357, 362/5, 378, 429/431, 587/605, 982/3, 1072/1074, 1082, 1089, 1230, 1253/1254, 1270, 1392, 1431, 1493, fs. 131 del Anexo 1 cuerpo 1º; Fs. 378 del Anexo I, fs. 410/438 del Anexo I, 534/537 del Anexo I, 629/635 del Anexo I, fs. 717 vta. del Anexo I, 12/13 del Anexo II Cuerpo II, 8/21 del Anexo II cuerpo III, 33 del Anexo II Cuerpo III, 62 y vta. y 68 ambos del Anexo II Cuerpo III, 108 del Anexo II Cuerpo III); 13) Informe remitido por el Registro Civil de la ciudad de Córdoba (fs. 2073), de la Secretaría Electoral (fs. 2258, 2423, 2766, 3989612 del Anexo I, 675 del Anexo I y fs. 725/727del Anexo I, fs. 733 del Anexo I, 18 del Anexo II Cuerpo II); 14) Informe realizado en Secretaría sobre el supuesto soldado Olegario Barrios (fs. 2597); 15) Informe realizado por el Sr. Juez Federal Nº 7 de Capital Federal –Dr. Adolfo Luís Bagnasco- (fs. 2727, 2790, 2986/2990); 16) Informe realizado por el Sr. Juez Federal Nº 1 (fs. 2734); 17) Informes del Registro Nacional de Reincidencias (fs. 23 2815/2824, 2854/2855, 2858/2859, fs. 5932 en relación a Pérez, 5934 en relación a Quiroga, 5936 en relación a Mones Ruiz, 5938 en relación a Alsina, 5940 en relación a M.A. Gómez DNI 10.212.608, 5942 en relación a Pino Cano, 5944 en relación a Tavip, 5945 en relación a D´aloia, 5947 en relación a Paredes, 5948 en relación a M.A. Gómez, DNI 6.659.250, 5951 en relación a López, 5952 en relación a Rodríguez, 5954 en relación a C.H. Pérez, en relación a Calixto Luis Flores a fs. 6423, en relación a Alberto Luis Lucero a fs. 6424, en relación a Yamil Jabour a fs. 6425, en relación a Ricardo Cayetano Rocha a fs. 6426, en relación a Marcelo Luna a fs. 6427, en relación a Juan Eduardo Ramón Molina a fs. 6428 y en relación a Carlos Alfredo Yanicelli a fs. 6429; 18) Informe remitido por la Subsecretaría de Derechos Humanos del Gobierno de la Provincia de Córdoba (fs. 2999); 19) Informe realizado en Secretaría sobre libro de entradas del Juzgado Federal Nº 1 y 2 en relación a causas ingresadas en los años 1975, 1976, 1977 y 1978 por hechos relativos a apremios ilegales, revisaciones médicas, amenazas, etc. (2576/2584, 2682/2709, 3010/3013, 3014/3016); 20) Informe remitido por la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Bahía Blanca (fs. 3427/3431); 21) Informe realizado por el médico Dr. Miguel Eduardo Colazo (fs. 717/718); 22) Informe del Servicio Meteorológico Nacional de la Fuerza Aérea Argentina (fs. 1317); 23) Sobre conteniendo fotografías de publicaciones del diario La Voz del Interior (fs. 1323); 24) Fotografía aérea de la UP1 y plano de la misma (fs. 360/361); 25) Fotocopias certificadas de distintas actuaciones tramitadas por ante el Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad (fs. 1363/1382); 26) Informe de la Secretaría Electoral de Córdoba (fs. 1440,60vta. del Anexo II Cuerpo III); 27) Informe realizado por personal de medicina forense de Tribunales Provinciales de Córdoba (fs. 1455/1457); 28) Informe realizado por el Estado Mayor General del Ejército en relación al Teniente Francisco Pablo D`aloia (fs. 1534/1535); 29) Informe realizado por el Juzgado de Instrucción Militar Nº 72 (fs. 1755, 72 del Anexo II Cuerpo III); 30) Informe remitido por el Registro Civil de la localidad de Cintra (fs. 1768); 31) Informe remitido por el Registro Civil de la ciudad de Córdoba (fs. 1775/1776); 32) Informe remitido por el Hospital Militar Córdoba 141 (fs. 336 del Anexo I); 33) Informe remitido por el Servicio Penitenciario Provincial (fs. 362/365); 34) Informe realizado por el cuerpo médico forense en relación a Bauducco y Muokarzel (fs. 382 y 783 respectivamente del Anexo I; 35) Informe realizado por el juez de instrucción militar de la Fuerza Aérea Argentina (fs. 385/6 del Anexo I); 36) Informe realizado por Gendarmería Nacional (fs. 487); 37) Informe realizado por el Juzgado de Instrucción Militar Nº 69 (fs. 541 del Anexo I, 572 del Anexo I); 38) Informe remitido por la Fuerza Aérea Argentina (fs. 577 del Anexo I); 39) Informe del cuerpo de medicina forense en relación a Eduardo Alberto Hernández, Pucheta y Sgandurra (fs. 29 y 18 respectivamente del Anexo II Cuerpo I); 40) Decreto del P. E. N. (fs. 44 del Anexo II, 58/76 de Anexo II Cuerpo II y 112/7 del Anexo II Cuerpo III); 41) Informe de la Policía Federal Argentina (fs. 4159/4160, 187 del Anexo II); 42) Informe del Hospital San Roque (fs. 17 del Anexo II Cuerpo I) ; 43) Informe realizado por Secretaría sobre las distintas causas penales de cada uno de los treinta detenidos (fs. 4326/4345 vta.); 44) Informe del 24 Poder Judicial de la Nación Consejo de Guerra Permanente (fs. 4360); 45) Informe de la Dirección General de Bienestar del Ejército Argentino (fs. 4361/4363); 46) Informe de la Secretaría del Juzgado Nº 3 respecto del legajo del policía Carlos Daniel Gómez (fs. 3964/5); 47) Informe del Hospital Militar Córdoba (fs. 4001); 48) Informe del Hospital Córdoba (fs. 4066); 49) Informe del Ministerio de Salud del Gobierno de la Provincia de Córdoba (fs. 4201); 50) Informe realizado por Secretaría en relación a los autos “Siriani Bruno Ernesto Su Denuncia” que tramitaron por ante el Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad (fs. 4407/4411); 51) Certificado sobre los legajos personales de los policías que prestaron servicios en el Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba (fs. 4550/4552 vta.); 52) Certificado del libro de la Morgue Judicial en relación a José René Muokarzel (fs. 4553) Fotocopias certificadas de fs 4525/29 en relación a Moukarzel; 53) Informe de Secretaría sobre legajos del personal de la D 2 (fs. 4562); 54) Informes realizados por la Secretaria del Juzgado Federal Nº 3 (fs. 3159 y fs.3177); 55) Fotocopias certificadas de los legajos pertenecientes a Bauducco y Muokarzel, ( fs. 415/439 Anexo 1 cue rpo 2º, fs. USO OFICIAL 442/482 del Anexo 1 cuerpo 3º); 56) Fotocopia certificada de la orden impartida por Sasiaiñ con fecha 2 de Abril de 1976 (fs. 493/94) Informes del art. 78 CPPN: de Vicente Meli (fs. 5633), de Osvaldo César Quiroga (fs. 5635), de Francisco Pablo D´aloia (5636), de Gustavo Adolfo Alsina (fs. 5637), de Miguel Ángel Gómez, DNI 6.659.250 (fs. 5638), de Miguel Ángel Pérez (fs. 5639), de Yamil Jabour (fs. 5778), de Luís Alberto Lucero (fs. 5779), de Carlos Alfredo Yanicelli (fs. 5780), de Juan Eduardo Ramón Molina (fs. 5781), de Ricardo Cayetano Rocha (fs. 5782), de Calixto Luís Flores (fs. 5783), de Víctor Pino (fs. 5785), de Luís Alberto Rodríguez (fs. 5795), de Marcelo Luna (fs. 5796), de Pedro Enrique Mones Ruiz (fs. 5809), de José Antonio Paredes (fs. 5810), de Miguel Ángel Gómez, DNI 10.212.608 (fs. 5811).Pericial: Pericia realizada por el Inspector Rolando Horacio Sor, perteneciente al Gabinete Pericial de la Policía de la Provincia de Córdoba (fs. 1217/1219). Pericia caligráfica elaborada por el perito Ernesto S. Fernández de la Policía Judicial de la Provincia de Córdoba (fs. 6371/74). Y CONSIDERANDO I- Consideraciones Previas Previo a ingresar al análisis de cada uno de los hechos que conforman la plataforma fáctica objeto del presente proceso, estimo útil realizar algunas aclaraciones vinculadas al momento histórico en que ocurrieron los hechos y a ciertas particularidades que matizan especialmente estos hechos. En la presente resolución podrá observarse que la temática relacionada a la génesis del plan de represión de la llamada “subversión” llevado a cabo en nuestro país, especialmente a partir del 24 de marzo de 1976 y hasta el 10 de diciembre de 1983, a los centros de detención que habrían funcionado como parte del mencionado plan durante el periodo indicado, y la valoración de la prueba en relación a los supuestos hechos delictivos concebidos con previsión de impunidad que conforman el objeto del presente proceso, resultan, en algunas de sus consideraciones fundamentales, similares a lo 25 desarrollado en oportunidad de dictar los autos de procesamiento y prisión preventiva (por citar sólo algunos, en los casos: “Brandalisis...”, de fecha 10/06/04; “Bruno Laborda...”, de fecha 30/08/05 y 26/07/06; “Campos...”, de fecha 09/02/07; y recientemente en “Manzanelli…” del 25/09/07, etc.) que este Tribunal ha venido pronunciando a partir del dictado de la ley 25.779, por la cual se reinició –con la declaración de nulidad de las leyes 23.492 y 23.521- la persecución penal contra los ilícitos perpetrados en violación a los derechos humanos, bajo la dirección de quienes habrían manejado - mediante usurpación del poder- la totalidad de los mecanismos de control del Estado durante el periodo descrito al inicio del presente parágrafo. Resulta de singular importancia destacar que esta investigación presenta una especial característica que la diferencia - en el aspecto que abordaremos a continuación – esencialmente de los casos antes citados. A diferencia de lo sucedido en las actuaciones mencionadas en el párrafo anterior - en las que se analizó el probable funcionamiento del ámbito subrepticio y clandestino de la represión estatal - en la presente, queda al descubierto que el sistema represivo probablemente operaba también de manera ilegal, como aparato de poder perfectamente organizado dentro de las instituciones legales asumidas por las Fuerzas Armadas a partir del 24/03/1976, torturando y matando personas que se habrían encontrado legalmente detenidas a disposición del Poder Judicial de la Nación y/o del Poder Ejecutivo Nacional – a quienes se les reprochaba pertenecer a grupos denominados subversivos, ya sea que hubieran tomado parte activamente en acciones diseñadas por estas organizaciones o simplemente por sostener o simpatizar con un pensamiento político e ideológico diferente del que supuestamente abrazaba el poder que de facto derrocó al gobierno constitucional. Quizá sea esa la razón por la cual en esta causa, en forma paradigmática queda claramente ejemplificado el accionar del llamado “terrorismo de Estado”, fenómeno caracterizado por una práctica sistemática de violaciones a garantías constitucionales (cf. Informe sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del 11/04/1980; Informe CONADEP, del 20/09/1984 y CSJN Fallos: 309:1689). La alusión a las temáticas ya abarcadas en las resoluciones de referencia, resulta insoslayable a fin de explicar también aquí el marco fáctico en el cual ocurrieron los sucesos que se investigan, esta vez, en la Unidad Penitenciaria N° 1 (UP1) del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba, y en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) de la Policía de la Provincia de Córdoba, que como fuerzas de seguridad quedaron sujetas al control operacional del III Cuerpo de Ejército a partir del 24/03/1976. Dicho esto, efectuaré del modo que sigue una muy breve introducción a los hechos materia de investigación, que consistirá en describir las acciones desplegadas por la última dictadura militar y fuerzas sujetas a su control operacional, y que habrían permitido a sus miembros (en este caso del III Cuerpo de Ejército y del 26 Poder Judicial de la Nación Departamento de Informaciones de la Policía de Córdoba –D2), intimidar, vejar, ultrajar, torturar y asesinar a seres humanos, en centros legales de detención, con velo de impunidad y bajo la dirección de quienes controlaban la totalidad de las instituciones estatales. En efecto, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 24/03/1976 y el 10/12/1983 el gobierno de facto habría impulsado un plan sistemático de represión –el que se ha tenido por acreditado ya en diversas resoluciones judiciales de todos el país, entre las que se destaca la dictada el 09/12/85 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal (CNACyC), en la causa caratulada: “Causa n° 13/84 originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional”, confirmada el 30/12/86 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de la actividad recursiva esgrimida por las partes condenadas en aquella. Así, el mencionado Tribunal en ocasión de dictar su sentencia, realizó un análisis del contexto histórico y normativo en el cual sucedieron los hechos, que USO OFICIAL por su justeza y certitud, estimo digno es de ser reproducido en esta parte, aunque más no sea en alguno de sus pasajes más relevantes, como por ejemplo los que siguen: “[...] El gobierno constitucional, en ese entonces, dictó los decretos 261/75 de febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto 2770 del 6 de octubre de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y promover al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto 2771 de la misma fecha que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y 2772, también de la misma fecha que extendió la «acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha anti subversiva a todo el territorio del país»”. “La primera de las normas citadas se complementó con la directiva del Comandante General del Ejército nro. 333, de enero del mismo año, que fijó la estrategia a seguir contra los asentamientos terroristas en Tucumán, dividiendo la operación en dos partes, caracterizándose la primera por el aislamiento de esos grupos a través de la ocupación de puntos críticos y control progresivo de la población y de las rutas, y la segunda por el hostigamiento progresivo a fin de debilitar al oponente y, eventualmente, atacarlo para aniquilarlo y restablecer el pleno control de la zona. En su anexo n° 1 (normas de procedimiento legal) esta directiva cuenta con reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas, que indican su derivación preferentemente a la autoridad policial en el plazo más breve; sobre procesamientos de detenidos, que disponen su sometimiento a la justicia federal, o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo 27 Nacional; sobre allanamientos, autorizándolos en casos graves, con prescindencia de toda autorización judicial escrita, habida cuenta del estado de sitio.” “Por su parte, lo dispuesto en los decretos 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de Octubre del mismo año, que instrumentó el empleo de la fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha anti subversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacional (a cargo del Consejo de Seguridad Interna), conjunto (a cargo del Consejo de Defensa con asistencia del Estado Mayor Conjunto) y específico (a cargo de cada fuerza), tomando como zonas prioritarias las de Tucumán, Córdoba, Santa Fe, Rosario, Capital Federal y La Plata. Esta directiva dispuso que la acción de todas las fuerzas debía ser conjunta para lo cual debían firmarse los respectivos convenios y adjudicó al Ejército la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el territorio de la Nación, la conducción de la comunidad informativa y el control operacional sobre la Policía Federal, Servicio Penitenciario Federal y policías provinciales [...]”. “El Ejército dictó, como contribuyente a la directiva precedentemente analizada, la directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75, del 28 de Octubre de ese año, que fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa - nros. 1, 2, 3 y 5 - subzonas, áreas y subáreas - preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 - PFE - PC MI72 -, tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa [...]”. “En el Orden Nacional, el Ejército dictó: [...] b) La Directiva del Comandante General del Ejército nro. 217/76 del 2 de abril de ese año cuyo objetivo fue concretar y especificar los procedimientos a adoptarse respecto del personal subversivo detenido; [...] d) Directiva 604/79, del 18 de mayo de ese año, cuya finalidad fue establecer los lineamientos generales para la prosecución de la ofensiva a partir de la situación alcanzada en ese momento en el desarrollo de la lucha contra la subversión [...]” (Fallos 309:78 y ss.). Este marco histórico-normativo que en apretada síntesis se extrae de la sentencia dictada en la causa “13/84”, fue retomado por la CSJN en la sentencia del 30/12/86, algunos de cuyos párrafos me parece pertinente transcribir como complemento de la presente introducción: “3º) Que el 24 de Marzo de 1976, las Fuerzas Armadas derrocaron al gobierno de Isabel Martínez de Perón. Los comandantes en Jefe del Ejército (...), la Armada (...) y la Aeronáutica (...), constituidos en Junta Militar asumieron el poder constituyente y se asignaron el poder supremo. Dictaron el Acta, el Estatuto y el Reglamento del Proceso de Reorganización Nacional. (...) El poder constituyente dejó de residir en el pueblo y de hecho el país tuvo una constitución dispersa.(...) Además de esos 28 Poder Judicial de la Nación documentos normativos que modificaron la estructura jurídica del país, se dictó el reglamento para el funcionamiento de la Junta Militar, el Poder Ejecutivo Nacional y la Comisión de Asesoramiento Legislativo, éstos últimos como agencias ejecutiva y legislativa, respectivamente, del poder militar.(...) 7º) ... Por ello el objeto procesal de la causa radica en los delitos comunes que se cometieron con motivo de la lucha por parte de los subordinados, según lo induce el a quo, en cumplimiento de las órdenes secretas, emitidas paralelamente. 8º) Que la existencia de dichas órdenes secretas, que avalaban la comisión de delitos por parte de los subordinados, se evidencia en la metodología empleada y la reiteración de los delitos por parte de los autores materiales. (...) En síntesis, puede sostenerse que la forma en que las órdenes se transmitieron generaron un ámbito de clandestinidad que favoreció el sentimiento de impunidad de sus ejecutores”. Refieriéndonos concretamente al caso de Córdoba, denominaba USO OFICIAL como Zona de defensa 3 - -con jurisdicción sobre otras diez provincias - se identificaba en el organigrama jurisdiccional de la institución castrense como “IIIº Cuerpo de Ejército”, siendo su titular, al momento de los hechos aquí investigados, el General de División Luciano Benjamín Menéndez. A su vez, el Área 311 -comprendida en la Zona de defensa 3- estaba organizada de acuerdo al croquis acompañado (v. fs. 6263) por el entonces (al mes de Abril de 1976) Comandante de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada y Jefe de Estado Mayor del Área, Juan Bautista Sasiaiñ. En dicho organigrama puede observarse la estructura del Área en cuestión, cuya traducción literal se expresa del modo (jerárquico) que sigue: 1) Jefe: Comandante del Área 311 y del III Cuerpo del Ejército. 2) 2º Jefe y Jefe de Estado Mayor del Área 311, Comandante de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV. 3) Brigada de Infantería Aerotransportada IV. Grupo de Artillería 141. Batallón de Comunicaciones 141. Destacamento de Inteligencia 141. Batallón Arsenal 141 de Río IV. Fábrica Militar de Villa María. Fábrica Militar de Río III. 4) Prisión Militar (“La Rivera”). Fábrica Militar de San Francisco. Liceo General Paz. Distrito Miliar Córdoba. 29 Distrito Militar Río IV. Escuela de Suboficiales GN J. María. Policía de la Provincia de Córdoba (bajo control operacional del Comando del III Cuerpo). A su vez, el Área 311 se dividía en siete (7) sub-áreas: 1- Capital, 2Villa María, 3- J. de la Quintana, 4- Río III, 5- Río IV, 6- Jesús María, y 7- San Francisco. Por su parte, la sub-área 1 (Córdoba Capital), se dividía en cuatro sectores, cada uno a cargo del Regimiento de Infantería Aerotransportada 14, del Regimiento de Infantería Aerotransportada II, Batallón de Comunicaciones 141 y Liceo Militar General Paz; y un sector independiente, a cargo de la Fuerza Aérea Argentina. Con lo hasta aquí dicho se ha descripto de manera sucinta la situación marco de los hechos materia de investigación, por lo que corresponde ahora comenzar con su tratamiento en particular. II. Análisis de los hechos. PRIMER Y SEGUNDO HECHO : En razón de que los hechos descriptos bajo el título “Primer y Segundo Hecho” habrían acontecido en idéntico espacio y en secuencias temporales casi inmediatas, y a los fines de obtener mayor claridad expositiva, entiendo útil abordar su tratamiento en forma conjunta. Es el caso, entonces, de indagar si existen elementos probatorios que den cuenta que – en las fechas mencionadas al describir los hechos - Diana Beatriz Fidelman, Eduardo Daniel Bártoli, María Eugenia Irazusta y Víctor Hugo Ramón Chiavarini habrían sido sometidos a algún tipo de tormento mientras se encontraban detenidos en el Departamento Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba. De igual modo analizaremos las causas por las que se habría producido el deceso de Bartoli, Irazusta y Chiavarini el 30 de abril de 1976 en el interior del Departamento de Informaciones de la Policía de Córdoba. A tales fines, entiendo útil reseñar cuestiones atinentes al funcionamiento del Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba (en adelante “D2”). Las constancias de autos dan cuenta que fue este departamento, el ámbito policial en el que se centraron, incluso antes del golpe de Estado del 24/03/1976, las actividades de inteligencia y operativas del accionar policial destinado a lo que se dio en llamar la “represión de la subversión”. De igual modo, allí se labraron las actuaciones de prevenc ión de los sumarios judiciales que se iniciaban con motivo de los hechos de índole “subversiva” (tipificados por la ley 20.840), con intervención de los Juzgados Federales de esta Ciudad. Tales funciones eran ejercidas por el D2 en forma coordinada, y en su caso subordinada, con los demás servicios de inteligencia que funcionaban con idénticos fines en esta ciudad –Ejército, Fuerza Aérea, Gendarmería, Policía Federal, y sendos organismos de los Estados Nacional y Provincial- para luego quedar sujeto al control operacional del Comando del IIIº Cuerpo de Ejército, a partir del decreto PEN n° 2272, del 06/10/1975. De esto dan cuenta los registros de las reuniones de 30 Poder Judicial de la Nación la llamada “Comunidad Informativa” integrada por los organismos de inteligencia ya sea de índole policial o militar con la finalidad de coordinar las tareas en pos de lo que se llamó la “lucha contra la subversión”. En estas reuniones - en ocasiones presididas por el mismo comandante del IIIº Cuerpo de Ejército y jefe del Área 311, Luciano Benjamín Menéndez, o por el segundo jefe del Área 311 y comandante de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada, Juan B. Sasiaiñ, o por altos oficiales de diferentes fracciones del III Cuerpo de Ejército o de la mencionada Brigada, como el imputado Vicente Meli, a la sazón coronel y jefe del Estado Mayor de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV, entre otros (v. fs. 3722/3724 y 3969/3986) - se definían políticas y estrategias a tales fines. A los efectos que nos convocan, posible es afirmar que las constancias de autos acreditan – con el grado de probabilidad requerido en esta etapa – la existencia de un claro procedimiento para el tratamiento de los detenidos por hechos de subversión. Estos detenidos – previo a su alojamiento en la Unidad Penitenciara Nº1 – eran alojados en el D2 a los fines de su interrogación. Los testimonios también abundan en la USO OFICIAL metodología utilizada a tal fin, y señalan que los tormentos fueron la herramienta esencial en tal tarea. El voluminoso cuadro de testimonios recabados en el proceso, en su mayoría proveniente de ex detenidos en el D2, da cuenta de ello, y del inequívoco propósito perseguido con la referida metodología, a saber: devastar, doblegar, quebrantar psíquica y físicamente a los denominados “delincuentes subversivos”, a fin de obtener datos de las organizaciones clandestinas a las que les endilgaban pertenecer. Las declaraciones de muchas víctimas de estos procedimientos, como así también valiosa prueba documental, describen pormenorizadamente las técnicas tortuosas aplicadas, indicando que los tormentos consistían en violentos golpes en el cuerpo, particularmente en las zonas más sensibles como los genitales; diversos métodos de asfixia: como sumergir la cabeza en un recipiente con líquido (“submarino”); cubrir la cabeza con una bolsa de nylon en la cabeza (“submarino seco”); tapar boca y nariz con trapos mientras se echaba agua en la cara (“mojarrita”); inmersión de la cabeza en un inodoro; quemaduras con cigarrillos en todas partes del cuerpo; descargas de electricidad con picana; vejaciones sexuales de todo tipo: manoseos, introducción de dedos y manos en vagina y ano, violaciones, simulacros de fusilamientos, entre otros métodos rutinarios de singular crueldad (ver al respecto declaraciones de José Martín Niztzchmann fs. 19/20 del Anexo II Cuerpo II, Hugo Alberto Pujol de fs. 1063/7, Pedro Nicolás Sayago fs. 1168/71, Eduardo Alfredo De Breuil fs. 1880, Alicia Beatríz Wieland fs. 2636/44, Dora Isabel Caffieri fs. 2903/10, Luis Miguel Baronetto fs. 2945/53, Ingrid María Waisman fs. 2940, Jorge Rubén Lagos fs. 2955, Soledad Edelveis García fs. 2976/84, Raúl Ángel Ferreyra fs. 3033, Héctor Daniel Lerner fs. 3156, Dilma Martini fs. 3277/9, Alberto José Caccopardo fs. 3516/19 vta., Ana Isabel Glineur Berne fs. 90/94 de los autos “Faraig, Salvador Enrique …”, n° 45-F/75, reservado en Secretaría, Carlos Alberto Tosco fs. 112/113, Susana Edit Bregoglio de Tosco fs. 139/140 y Lucía Ángela Valfré fs. 166/168, todos estos de las nombradas actuaciones. 31 A lo expuesto se suman varios relatos que las personas detenidas en el D2 entre 1975 y 1976, brindaron al ser indagadas en las causas judiciales en las que se hallaban imputadas por aquellos años por infracciones a la ley 20.840. En tal sentido, de las dieciséis causas penales de aquella época –tramitadas ante los Juzgados Federales Nº 1 o 2 de la Ciudad de Córdoba-, cuyas constancias fueron examinadas en este proceso, surge que fueron cuarenta y seis los detenidos que pusieron de manifiesto ante los entonces magistrados intervinientes, haber recibido por parte del personal del D2, toda clase de apremios, como por ejemplo: cachetadas, trompadas, patadas, golpes en la cabeza con elementos contundentes –como armas de fuego, gomas, palos, etc.-, golpes en los oídos con ambas manos a la vez, ser obligados a desnudarse para continuar los golpes en ese estado, ser objeto de manoseos, simulacros de fusilamiento y ahorcamiento, haberles arrancado el cabello a tirones, introducirles pañuelos en la boca para callarlos, sumergir sus cabezas en un recipiente con agua reiteradamente, ser obligados a permanecer de pie de cara a una pared durante muchas horas recibiendo golpes de cada uno de los policías que pasaban por el lugar, privados durante varios días de recibir alimento, bebida y de ir al baño, golpes en la cabeza contra la pared, colocarles una capucha y retorcérsela a la altura del cuello mientras les echaban agua en la cara, quemaduras con cigarrillos que fueron exhibidas durante las indagatorias ante los tribunales, aplicación de la picana eléctrica, amenazas de matar a cónyuges e hijos pequeños, o de mutilarlos, de golpear a la esposa hasta hacerle perder el embarazo, de dejarlos inútiles para toda la vida, o de secuestrar y maltratar a los padres. En varios casos las mujeres manifestaron haber sufrido violaciones, manoseos y la introducción de manos, el caño de armas, líquidos u otros elementos en la vagina (v. fs. 4326/45). Algunas de las personas cuyos relatos se mencionan precedentemente, por decisión de la propia Policía fueron hospitalizados en razón del estado crítico en el que habían quedado después de las torturas. Tales son los casos –que surgen de las dieciséis causas penales a que se hizo alusión- de Lucía Ángela Valfre, Marta Teresita Mera, Esther María Barberis –quien sindicó al comisario Fernando Esteban como aquel que dirigía la golpiza de la que fuera objeto, de Luis Miguel Baronetto y de José Antonio Pettiti (ver fs. 4326/45). En algunos casos esto se corrobora con informes médicos del Dr. Lucio Toribio Aguerre, a la sazón médico forense de los Tribunales Federales que era enviado por la justicia al D2 a fin de verificar el estado de salud de los detenidos ante el requerimiento de algún allegado o pariente que presentaba habeas corpus en los juzgados. En esos documentos el galeno dejó constancia de haber revisado a Diana Fidelman, presentando al 09/08/1975 varios hematomas en el lado izquierdo del abdomen y estado diarreico (fs. 4 del expte. “Fidelman, Diana Beatriz habeas corpus”, n° 48-F-75). Por su parte, del informe médico de fs. 19 del legajo penitenciario n° 02111 perteneciente a Diana Beatriz Fidelman, surge que la nombrada al momento de la revisación médica efectuada al ingreso de la UP1 -proveniente de la D2- con fecha 11/08/1975, presentaba hematomas de 32 Poder Judicial de la Nación forma y dimensiones diversas en el muslo izquierdo, parte superior del maléolo externo derecho, espina ilíaca ántero superior izquierdo y mama derecha por debajo de la aréola; además dolor a la palpación en la región esternal de la nuca y de los rectos anterior al abdomen. Resta destacar que de fs. 6416/19 de autos obran copias del legajo penitenciario de Eduardo Daniel Bartoli (n° 00329) de las que se desprenden expresamente que Diana Beatriz Fidelman fue retirada de la Penitenciaría y conducida al Departamento Informaciones Policiales (D2) el 22 de abril de 1976. A partir de esta fecha que debió probablemente soportar las crueles torturas que habrían dejado, entre otras secuelas no tan visibles, los diversos hematomas a que hace referencia el médico penitenciario. Cabe tener en cuenta asimismo, en relación a Fidelman, que de las constancias de la causa caratulada “Fidelman, Diana Beatriz y otros p.ss.aa. Asociación Ilícita calificada; tenencia de armas y munición de guerra, tenencia de explosivos e infracción ley 20.840” Expte 53F-75, tramitadas ante el Juzgado Federal n° 1 surge que al prestar declaración indagatoria con fecha 25/09/1976, “(...) Que el día siete de agosto, siendo las ocho y media de la USO OFICIAL mañana, llega como de costumbre a Maestro Vidal 1010; que ingresó a la casa, cuya puerta se encontraba sin llave, cosa que no le extrañó ya que la dicente no tenía llave de la misma, y fue empujada de la nuca por una persona que se encontraba a sus espaldas y ve a un individuo al frente suyo que le apunta con un arma; de inmediato la despojan de todos sus efectos personales, cartera – que contenía documentación personal, elementos de maquillaje, una aguja, etc. – un reloj, anillos, el abriogo, gamulán, le vendan los ojos y atan las manos hacia atrás, pegándole hasta atontarla. Que pasado cierto tiempo se da cuenta que es trasladada en un automóvil y la lleban a un lugar que después se enteró era el Departamento Informaciones, en la Jefatura. Que la dejaron sola cierto tiempo y luego la llevaron a una habitación donde es levantada en viloentre varias personas y comienzan a pegarle violentamente en el abdomen; que luego le sueltal las piernas y uno de ellos le aplica un golpe en la boca del estómago que la arroja contra la pared, quedando semi desvanecida; que oye que entonces lo traen a De Breuil y a la dicente la llevan nuevamente a la habitaci{on anterior,; que luego la llevaban y traían permenentemente de la habitaci{on a un patio, le pegaban y la manoseaban; que ala noche del jueves la llevan a una ofician, siempre vendada y con las manos atrás, la sientan a una silla, la que es sacada imprevistamente, por lo que la declarante cae al suelo; que allí se siente encima de ella a la altura del estómago un individuo muy pesado y empieza a saltar, mientras otro, u otros, procedían al mismo tiempo que le apretaban rudamente el cuello, a echarle agua en la boca hasta ahogarla; que la dicente empezó a ver estrellas alrededor; que se suspendió por unos momentos la tortura, comenzando luego más violentamente lo que provocó que la compareciente fuera de cuerpo con las consecuencias previsibles; que este hecho causó gran hilaridaed a las personas que la rodeaban, pero, al mismo tiempo la dejaron en paz. Que poco después es arrastrada a otra habitación y luego en andas a un patio, donde escucha que comentan “ a esta no la vamos a violar porque está muy sucia”. Que la devuelven a la habitación y pasado cierto tiempo llega un individuo que la manosea y pone 33 en sus manos el miembro, la besuquea y luego la empuja contra la pared. Que no puede precisar con seguridad los horarios y el orden en que sucedieron los hechos por obvias razones, pero piensa que luego es llevada a un lugar donde le toman una declaración que firma sin saber qué contenía. Que esa noche es llevada al patio y le hacen cerrar los ojos, le quitan la venda y le ponen en la cabeza un trapo de piso sucio de orina, al que le obligan a morder; luego la llevan nuevamente a la habitación y poco después llega un individuo que le quita el trapo y la venda nuevamente. Que toda la noche simulaban que la ibana llevar a torturarla hasta que en una ocasión en que hacían dicho comentario adviertieron que la dicente respiraba con dificultad, por lo que desistieron. (...)”(fs. 6413/15). De igual manera, preciso es considerar los testimonios concordantes de Ingrid Waisman (fs. 2940), Norma San Nicolás (fs. 2966) y Soledad García (fs. 2976/84), en tanto refieren que, al regresar a la cárcel procedente del D2 en abril de 1976, Fidelman comentó a sus compañeras de celda que la policía la había hostigado por su condición de judía y que, en virtud de los tormentos y amenazas que le habían efectuado, tenía el convencimiento que finalmente la matarían. Coincidentemente, y en referencia a los tormentos psíquicos a que Fidelman habría sido sometida, Raul Angel Ferreyra –detenido en el D2 durante algunos días del mes de abril de 1976 y luego liberado- afirma que en ese Departamento se hallaba también detenida Diana Fidelman, en relación a la cual recuerda que la misma era mantenida en carácter de rehen y se la consideraba una condenada a muerte (fs. 3033). Ahora bien, aunque no forman parte del universo fáctico que abordamos en la presente, y simplemente con el objeto de dar cuenta de lo que ocurría en los interrogatorios desplegados en la D2, resulta de utilidad indicar que el Dr. Aguerre también revisó a Miguel Ángel Moze el día 04/08/75 –13 días después de haber sido detenido en la D2- constatando dolor bien localizado en ambos lados (línea axilar) del tórax, en cintura, zonas renales y muslos, observando ligeras excoriaciones en estos (conforme fs. 45 de los autos “MOZE, Miguel A. y otro…” “69-M-75”). Ello puede ser corroborado con el diagnóstico y tratamiento prescripto por el médico que lo atendió a pocos días de su ingreso a la UP1 (Dr. Montbrun), quien le detectó dolores en el tórax con los movimientos respiratorios espontáneos y dolor a la presión en el tórax (fs. 21 del legajo penitenciario n° 00132 perteneciente a Miguel A. Moze). El facultativo forense también examinó a Marta del Carmen Rossetti de Arquiola a 17 días de haber sido detenida en la D2, verificando que la misma presentaba grandes equimosis abarcativas de la mitad inferior de ambas mamas, en proceso de reabsorción (8 a 10 días de producidos) (v. fs. 4340/vta.). Este cuadro se corrobora con el diagnóstico y tratamiento indicado por el Dr. Bustos del Hospital Penitenciario (UP1), quien revisó a la nombrada el 07/11/1975, observando dolor en zonas toráxico, lumbar, coxígea y hematomas en ambas mamas, dolor y sordera en oído derecho (v. ficha médica a fs. 19 del legajo penitenciario 00160 de Rossetti de Arquiola). El mismo galeno constató que Luis Ricardo Verón, también detenido en el D2 antes de ser trasladado a la UP1, se hallaba en estado estuporoso o conmocionado, 34 Poder Judicial de la Nación no respondía a las preguntas ni aun al golpearle la cara, consiguiendo sólo que balbuceara para pedir agua; constató además múltiples hematomas y equimosis en tórax, abdomen y también en bajo vientre y sobre las crestas ilíacas. Tan penoso era el estado de salud de Verón, agravado aún con el mal asmático que padecía, que el director de la UP1 se negó a recibirlo en esas condiciones (ver conforme al respecto fs. 4 y 9 de los autos “VERÓN, Luis Ricardo – Revisación médica a su favor” n° 13-V-75). Desde su ingreso al penal el día 31/10/1975, en la ficha de asistencia médica correspondiente a su legajo penitenciario n° 00174, puede observarse el registro de un intenso y periódico cuidado de su salud (v. fs. 19/20). La lista de personas vejadas, ultrajadas y torturadas en el D2, que luego siguieron su derrotero hacia la UP1 es extensa. Puede citarse el caso de Ricardo Alberto Yung, a quien el médico forense venido en citas, constituido en el D2 el 10/08/75, verificó en su cuerpo traumatismos múltiples de carácter leve en región lumbar, comprendiendo ambas zonas renales (fs. 6 de los autos “YOUNG, Ricardo Alberto – USO OFICIAL habeas corpus y revisación médica a su favor” n° 1-Y-76). En tanto que su ficha médica penitenciaria registra a su primer chequeo “manos sudoranc ia fría e hipotención” (cfrme. fs. 18 del legajo penitenciario n° 00018). También Eduardo Hernández y José Alberto Svagusa manifestaron ser objeto de apremios ilegales en el D2 mientras estuvieron allí detenidos. Tal surge de la declaración que Hernández efectuó al momento de ser indagado en sede judicial en autos “HERNANDEZ, Eduardo Alberto y SVAGUSA, José Alberto pss.aa. asociación ilícita, etc.”, n° 9-H-75, donde refirió ser objeto de los métodos de tortura asfixiante llamados “mojarrita” y “submarino”; asimismo de haber sido pisoteado en su mano izquierda en razón de ser su mano “diestra” (v. informe a fs. 4334 y fs. 126/131 del Anexo II, cuerpo I). Dichas lesiones pueden constatarse en la ficha de asistencia médica en la UP1, donde fue llevado tras nueve días de estar detenido en el D2. En este sentido, a fs. 21 de legajo penitenciario n° 00137 surge que Hernández presentó diversas lesiones en sus dedos, como impotencia en dedos de mano izquierda, flexión parcial, sensibilidad, entre otras. Lo propio cabe decir respecto de José Alberto Svagusa, cuyo legajo penitenciario n° 00099, en la ficha de asistencia médica (fs. 28) iniciada a tan solo un día de su arribo desde el D2, da cuenta de una fractura de costilla. Esta lesión podría tener vinculación con los tormentos de los que dijo ser objeto mientras estuvo detenido en el Departamento de Informaciones, según su declaración indagatoria en los autos antes mencionados (v. fs. 137 del Anexo II, cuerpo I). Según el testimonio de Luis Artemio Reinaud i, quien asistió como letrado defensor a José Cristian Funes durante el año 1976, éste le manifestó en la cárcel que había sido torturado y picaneado en el D2 (v. fs. 1902/3). Cabe aclarar que las personas alojadas en el D2 permanecían absolutamente incomunicadas, no pudiendo tener ningún contacto con abogados ni familiares, los que con frecuencia ignoraban si el detenido se hallaba o no en esas 35 dependencias, hasta que transcurridos varios días la Policía recién proporcionaba información. Por tal razó n, el recurso de habeas corpus interpuesto ante la Justicia –al menos durante los últimos meses de 1975 y primeros de 1976- se tranformó en el instrumento esencial mediante el cual la familia lograba –no en todos los casos- enterarse del lugar en que se ha llaba el detenido, procurando –en los supuestos en que confirmaban que estaba en el D2- que fuera cuanto antes revisado por un médico y trasladado a alguna Unidad carcelaria, a los efectos de evitar que continuaran las torturas que generalizadamente se sabía aplicaban en esa dependencia. En cuanto a este último propósito, los habeas corpus fueron efectivos en varias oportunidades; sin embargo, las lesiones que repetidamente observó el médico forense, no condujeron al inicio de actuación alguna tendiente a averiguar sus causas y responsables (Luis Artemio Reinaudi fs. 1899/1903, Enrique Mario Asbert fs. 3320/8, certificado de fs. 4326/45). También el Servicio Médico de la UP1, además de los casos referidos, pudo constatar lesiones en otros detenidos procedentes del D2. Así en el caso de René Muokarzel, a quien se le detectó una deformación de la pared costal –hemitorax izquierdo- probablemente producida por quebradura de costillas y una posterior mala “afrontación” de los extremos óseos. Moukarsel aseve ró al Tribunal que debido a los golpes que le propinó el personal del D2 cuando estuvo allí detenido, tenía fracturadas tres o cuatro costillas y que por no recibir una adecuada y oportuna atención médica, las fracturas derivaron en una deformación que debía apoyar en uno de sus órganos puesto que le causaba mucho dolor y le impedía hacer movimientos (fs. 4326/45). Una muestra más de la desmedida crueldad y violencia con que trataban a los detenidos en aquel departamento policial, es lo ocurrido a Horacio Américo Siriani, joven arrestado en Cruz del Eje el 9/4/75 y conducido al D2 en la madrugada del día siguiente. Habiendo permanecido en esa repartición por poco más de un día y en momentos en que la fuerza policial todavía no proporcionaba ningún informe a la familia sobre su paradero, el nombrado dejó de existir como consecuencia de contusión cerebral. Los médicos forenses que examinaron el cuerpo pudieron constatar que presentaba: 1) herida puntiforme a la altura de la 10ª dorsal; 2) escoriaciones superficiales en ambas escápulas; 3) seis escoriaciones puntiformes en la cara interna del brazo izquierdo y otras dos en cara dorsal de ambas manos; 4) escoriación de dos por un centímetro en brazo derecho; 5) quemadura surco ungeal en el dedo mayor de la mano derecha; 6) escoriaciones de tres por dos centímetros en el dorso de ambos pies; 7) escoriación de un centímetro en el tercio medio de la pierna derecha; 8) lesiones erosivas múltiples que parecían quemaduras, en el glande; 9) lesiones erosivas que podían ser quemaduras de cigarrillos en el testículo izquierdo; 10) hematomas en ambos párpados inferiores; 11) marcada inyección conjuntival; 12) escoriación de cuatro por tres centímetros en ángulo externo del ojo derecho; 13) restos de tejido de color celeste –pelusas probablemente de la capucha que se le había colocado- en las caras anterolateral izquierda y derecha del cuello. Las heridas 36 Poder Judicial de la Nación externas se correspondían con grandes hematomas y coágulos internos, producidos dentro de las 24 o 48 últimas horas de vida, deduciendo del cuadro observado que la causa eficiente de la muerte había sido insuficiencia cardio-circulatoria producida por traumatismos cráneo-encefálicos que databan de tres o cuatro horas antes del deceso (fs. 4407/11). Iniciado en sede judicial el sumario para investigar lo sucedido, las diez personas que habían sido detenidas en distintos lugares de Cruz del Eje y traídos a Córdoba junto a Siriani, coincidieron en que una vez en el Departamento Informaciones fueron encapuchados y colocados contra una pared, esposados, con las manos en la nuca, abriendo los pies, sin apoyarse, debiendo permanecer inmóviles hasta el día siguiente, posición esa que sólo pudieron abandonar una vez en todo ese lapso, cuando les tomaron fotografías y las huellas dactilares y los interrogaron sobre los datos personales; durante esos dos días no se les permitió beber ni ingerir alimento alguno, ni ir al baño, haciéndoles escuchar continuos comentarios intimidatorios. En esas horas Siriani reclamó reiterada e USO OFICIAL infructuosamente que le dieran agua, percibiendo los declarantes -por los ruidos y expresiones escuchadas- que el nombrado cayó en un momento al suelo como desvanecido, oportunidad en que los policías lo instaron a levantarse propinándole golpes; más tarde Siriani volvió a reclamar insistentemente por agua y para que lo lleven a un baño, contestándoles los policías que abriera más las piernas, volviendo nuevamente a golpearlo, ante lo cual Siriani –encapuchado como todos- reaccionó intentando atropellar a los guardias para irse al baño, golpeando con el pie a uno de los custodios, quienes a partir de ese momento aplicaron al detenido reiterados y duros castigos, más virulentos cada vez, en razón de que continuaba aquejado. Que todo policía que llegaba, se acercaba a aquel detenido y le propinaba algún golpe por haberle pegado a un centinela; siendo luego sacado del lugar para regresarlo después de un lapso más o menos prolongado, lo traían agachado sosteniéndolo fuertemente de la capucha como si quisieran asfixiarlo; ya siendo la mañana del día 11/4, Siriani comenzó a hacer afirmaciones incoherentes, como desvaríos o alucinaciones. Nuevamente fue castigado por los policías y tratando de defenderse trabándose en un forcejeo con los guardias, llegaron más policías que lo continuaron castigando por unos pocos minutos puesto que se escuchan dos golpes con un objeto contundente –al parecer una tabla de madera- en virtud de los cuales Siriani ya dejaría de quejarse, cayendo al piso, por lo que fue extraído del lugar a la rastra (fs. 4235). Existen otros numerosos elementos de juicio que dan cuenta de los apremios de los que fueron víctimas las personas detenidas en el D2, entre los cuales deben mencionarse las cartas secuestradas en octubre de 1975 por los propios integrantes del D2, en un domicilio que presumiblemente habría sido utilizado por una de las organizaciones declaradas ilegales, cuyo accionar era perseguido penalmente en aquella época. Dichas cartas fueron agregadas a la causa criminal seguida contra los ocupantes de aquel domicilio –entre otros imputados- como prueba de la vinculación que supuestamente ellos tenían con la organización declarada ilícita, puesto que tales escritos contenían informes 37 proporcionados por integrantes de esa asociación, detenidos en las cárceles, en los que relataban todos los pormenores de su aprehensión, las razones por las que habían “caído” y sus experiencias a partir de ese momento, entre las que incluían claras referencias a las torturas sufridas en el D2. Merece destacarse que no se trata de escritos preparados para ser presentados ante un Juez en ejercicio del derecho de defensa o a los fines de radicar denuncia alguna, sino –por el contrario- correspondencia interna que nunca hubiera llegado a manos de la Justicia, a no ser por el allanamiento y secuestro efectuado por los preventores, razón por la cual aparece desprovista de toda otra intencionalidad que no sea la de dar a conocer las circunstancias vividas. En tales misivas, personas identificadas como Luciano, Ricardo, Sebastián, son contestes en relatar los tormentos que habrían sufrido en el D2, coincidiendo con los testimonios primeramente referidos, en cuanto a los golpes de puño, puntapiés, submarino –con agua mezclada con nafta, o “seco” con sal gruesa-, varios días ininterrumpidos de plantón en posiciones difíciles, encapuchados, con las manos esposadas hacia atrás, sin agua, sin comida, descargas eléctricas, amenazas de darle muerte a los parientes, de castrarlos, golpes en los testículos, o provocándoles quemaduras con ácido, simulacros de fusilamiento, la introducción de un palo en el ano, tormentos estos de los que solo podían descansar cuando se desmayaban (fs. 4041/9). Los sistemáticos tormentos se encuentran entonces acreditados por los testimonios aludidos y confirmados por los informes médico- forenses del Dr. Lucio Toribio Aguerre. A su vez, también (re)confirmados con los informes médicos efectuados por los galenos de la UP1 que revisaban a los detenidos “especiales” a su ingreso al establecimiento, y en particular a los provenientes del D2, tal como consta en los legajos penitenciarios supra consignados, entre los cuales hemos visto los de personas que resultaron objeto de los delitos que en el presente proceso se investigan. Acreditadas de tal modo las circunstancias y condiciones en que se hallaban las personas detenidas en dependencias del D2 al momento de los hechos -entre las cuales, como hemos visto se encontraba Diana Beatriz Fidelman- cabe ahora referirse a las torturas presuntamente sufridas por Daniel Eduardo Bártoli, María Eugenia Irazusta y Víctor Hugo Ramón Chiavarini, y posterior deceso de los mismos, todo lo cual habría ocurrido en el interior del Departamento de Informaciones, el día 30 de abril de 1976. Del comunicado emanado del Tercer Cuerpo del Ejército difundido en el diario “La Voz del Interior” de esta Ciudad el día 02 de mayo de 1976, surge que el 30 de abril de ese mismo año, en horas de la mañana se produjo un intento de fuga en el interior de la Jefatura de la Policía Provinc ial, en ocasión en que a la detenida María Eugenia Irazusta se le quitaron las esposas para ir al baño, abalanzándose sobre el guardia, momento en el cual concurren también otros dos detenidos, Chiavarini y Bártoli, produciéndose un forcejeo, logrando los detenidos arrebatarle el arma al custodio; ante lo cual y al acudir el resto del personal policial que se encontraba en el lugar, se abrió fuego, dándole muerte a los tres detenidos aludidos (fs. 1323). 38 Poder Judicial de la Nación En términos similares se expresa el memorando de fecha 04 de Mayo de 1976 de la Policía Federal Argentina, en base a datos proporcionados por la Policía Provincial, a través del cual se informa que el hecho no aconteció en la Jefatura de esa Policía, sino en dependencias del Departamento 2 de Informaciones Policiales (fs. 3333/5). Por su parte, el Comisario Américo Romano, oficial jefe del D2 a cargo de la División Investigación de la Información –que en 1976 ostentaba el contralor directo de las secciones: inteligencia, explotación, actividades extremistas, apoyo técnico, delitos comunes y brigadas antisubversivas (fs. 4550/2)-, agregó en sede del juzgado de instrucción militar Nº 69, en relación a éste hecho, que como resultado del “intenso tiroteo” fue “malamente herido un Sargento de apellido Luna ”, relatando –a diferencia de lo indicado por los comunicados previamente aludidos- que el que arrebató el arma e intentó abrirse camino para fugarse era Bártoli y no Irazusta (fs. 4567/8). Expuesta así la explicación proporcionada oficialmente, sin embargo, en base a numerosas circunstancias resultantes de la prueba reunida en la causa, puede USO OFICIAL concluirse rigurosamente en que aquel episodio no habría acontecido de acuerdo a lo informado por las Fuerzas Armadas y de Seguridad. Cabe apuntar a este respecto en primer lugar que los detenidos en dependencias del D2 permanecían vendados –o encapuchados- y maniatados (además de los testimonios arriba analizados, ver los de Dilma Martini a fs. 3227/9, Ingrid Waisman a fs. 2949, del policía Edgardo Ernesto Lucero a fs. 3793 vta., e inspección ocular efectuada en autos “Siriani Bruno Ernesto Su Denuncia” [nº 20-S-75] que tramitaron ante el Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad –fs. 4371-), lo cual permite colegir fundadamente que Chiavarini, Irazusta y Bártoli se encontraban en las mismas condiciones, por tanto, imposibilitados absolutamente de intentar escapar. Además debe ponderarse especialmente el entorno en el que se encontraban: una dependencia policial, varios efectivos armados, y demás condiciones propias a la función de una fuerza de seguridad. Ello, de acuerdo a parámetros de racionalidad, nos conduce a pensar que eran mínimas -por no decir inexistentes- las posibilidades de que, no uno, sino tres detenidos, sin coordinación alguna, sin medios, de manera espontánea y simultáneamente, pudieran deshacerse de vendas y esposas para atacar a los guardias en un intento de fuga. Debe advertirse al respecto que, tal como lo relata una de las mujeres que permaneció alojada en esas dependencias, la circunstancia de haber tenido puestas las vendas por un período prolongado, provocaba mareos al momento de sacárselas, cayendo con frecuencia las pestañas (fs. 4030/49), por lo que más dudoso resulta que en esas condiciones alguien intentara insubordinarse, menos aún atacar a los custodios, cuyo número, armamento y organización no se había tenido oportunidad de observar –justamente por la imposibilidad de visión- e intentar escapar a través de instalaciones edilicias a las que tampoco se había podido ver. Sumado a ello, el desprecio que sistemáticamente ponían de manifiesto los policías de ese Departamento, respecto a la dignidad y a los más elementales 39 derechos de las personas detenidas, a través de terribles y generalizados tormentos –a los que se aludió precedentemente- y las permanentes demostraciones del escaso valor que le asignaban a sus vidas, muestran de manera contundente la irracional violencia y animosidad de la que los integrantes de aquella repartición estaban acostumbrados a esgrimir y que tornaban evidentemente suicida cualquier intento de burlar los límites impuestos por dicha autoridad, resultando pues sumamente dudoso el que se hubiere procurado desafiar tan adversas perspectivas de aseguramiento. Las probanzas reseñadas permiten además descartar la hipótesis de una desesperada y absurda tentativa de escape. En efecto, coinciden distintos testimonios en que justamente Bartoli, Irazusta y Chiavarini se hallaban, como consecuencia de las torturas sufridas, prácticamente inertes. Así, Luis Miguel Baronetto y Jorge Rubén Lagos, aseguran haber conversado en la UP1 con el detenido Raúl Guevara, quien estuviera en el D2 al tiempo de ocurrir los hechos en examen, narrándoles que Bartoli estaba muy torturado y dolorido, que ya casi no se movía ni se quejaba (fs. 2945 y 2955). Por su parte, Héctor Daniel Lerner declaró haber sido testigo “ciego” –en razón de las vendas- de las torturas sufridas por una madre y su hijo de apellido Ciavarelli –en clara alusión a Hugo Chiavarini, quienes fueran privados de libertad juntos y mantenidos ambos en el D2 en un mismo espacio físico durante tres días, en tiempo coincidente con la detención de Lerner (fs. 3227/9)-, aclarando este testigo que recordaba muy bien ese episodio puesto que el hijo “murió” en la tortura y la madre lloró sobre su hombro –es claro que, de no haber fallecido en esos momentos, la percepción de Lerner respecto a la muerte de Chiavarini obedecía sin duda, a que éste se hallaba inconsciente e inmóvil- (fs. 3156). Conteste con Lerner, Alberto Cacopardo –también detenido en el D2 al tiempo de los hechos- manifiesta respecto a Chiavarini que pudo enterarse de que llevaba varios días de tortura, encontrándose prácticamente sin vida, recordando que no había hablado ni en presencia de su madre en aque l lugar (fs. 3516/19). Del mismo modo, Raúl Ángel Ferreyra, igualmente detenido en el D2 al momento de estos hechos, afirma haber escuchado que Irazusta era interrogada, y que esta negaba totalmente las actividades subversivas que le enrostraban, para luego ser duramente torturada, no pudiendo percibir nada más hasta que en un momento siente que arrojan en el suelo al cuerpo de una persona, mientras que los policías que la traían comentaban que se habían excedido en el uso de la corriente eléctrica y que por tal motivo se encontraba en grave estado y al parecer –debido a su respiración y gemidos- era víctima de un fuerte shock, casi agonizante (fs. 3033). Concordantemente, Graciela Peralta Arias afirma que durante el velatorio de María Eugenia Irazusta –llevado a cabo al día siguiente del supuesto intento de fuga-, pudo ver que el cuerpo de la occisa presentaba signos de haber sido torturada, la mitad izquierda de su rostro estaba negra, como con un gran moretón y tenía además las muñecas y los dedos de las manos quebrados, habiéndole contado la madre de Irazusta que 40 Poder Judicial de la Nación al encargarse de vestir a su hija fallecida, observó que sus talones estaban totalmente lastimados y que en las piernas tenía marcas como de latigazos, presentando una única perforación a la altura de su seno izquierdo (fs. 3895/6). Así pues, es posible concluir que la muerte de aquellos tres detenidos no obedeció de manera alguna a un “intercambio” de disparos motivado por la intentona de apoderarse uno de ellos del arma de un policía. Por el contrario, de no haberse producido las muertes directamente como consecuencia de la tortura, resulta claro que integrantes del D2 los ultimaron, dado el grave estado en que se hallaban. Corrobora lo expuesto, el relato de Carlos Company sobre la experiencia vivida personalmente en dependencias del D2, apenas unos días después de acontecido el hecho objeto de análisis. En efecto, encontrándose también privado de libertad en aquel departamento policial, Company detalla pormenorizadamente las torturas a las que fue sometido –a las que ya se hizo referencia-, para luego contar que en momentos en que lo habían dejado sentado en un banco de cemento pudo escuchar USO OFICIAL claramente que los policías discutían respecto al destino que habrían de darle, recordando que mientras unos proponían liquidarlo, otros insistían “... en comunicarse con la Jefatura de Policía. Por fin se comunican con ella, alguien desde el otro extremo de la línea telefónica, prohíbe que me saquen, aduce que no hay pruebas contra mí y que se me puede dejar en libertad. Se reanudan las discusiones entre ellos, algunos no aceptan la orden e insisten en liquidarme porque soy un peligro y voy a hablar afuera. Nuevas llamadas telefónicas a la Jefatura. Pero la Jefatura se mantiene firme ... deben dejarme en libertad ...”. Los torturadores aceptan a regañadientes lo inevitable, pero argumentan que estaba muy golpeado y que en esas condiciones no podían dejarlo ir. Company continúa escuchando luego conversaciones aisladas, relativas a la posibilidad de liquidarlo cuando salga. Finalmente, pasado un día más, lo dejan en libertad (fs. 3671/4). Así pues, no resulta forzada la conclusión de que las ráfagas y disparos escuchados en el D2 el día 30/4/76 fueron sólo parte de un simulado enfrentamiento tend iente a justificar las muertes de los tres detenidos que se encontraban ya muy torturados, y que es posible que se produjeran justamente para encubrir las aberrantes atrocidades que practicaban sobre los cuerpos de los detenidos, dando en el caso de estos tres, los “tiros de gracia” con los que fueron ultimados. Obra en autos, asimismo, la fotocopia de un relato mecanografiado en Brasil, en noviembre de 1980, por el que dice ser “Carlos Raimundo Moore” –quien, supuestamente permaneció detenido en dependencias del D2 desde 11/74 a 11/80, prestándose a colaborar con las fuerzas policiales durante ese período (“quebrado”)-, en el que se hace expresa referencia a la muerte de Bartoli, Irazusta y Chiavarini. Moore, narra que a las 10.45 hs. de un día soleado y despejado, pero fresco, tras un gran movimiento y reacomodamiento de detenidos en los patios, pasillos y oficinas de Informaciones, se escucharon ráfagas de ametralladora y disparos aislados de pistolas en el patio y pasillo del baño. Inmediatamente pudo ver a “Piruchin” destrabando una pistola ametralladora Halcón 41 9 mm. que pertenecía a la Guardia, también al “Chato” (Calixto Luis) Flores con otra ametralladora Halcón 9 mm., a “Sérpico” (José Raúl) Buceta con una pistola Ballester Molina 11.25 mm –posiblemente ilegal, es decir, no provista por la repartición- y a “Boxer” Antón con una escopeta de fábrica marca Batán 12 mm, que estaba trabada y de la cual no podía extraer la vaina servida –deduciendo que este último debió haber hecho un solo disparo puesto que la recámara estaba completa. Inmediatamente después, siempre según sus dichos, Moore fue llevado al lugar para limpiar el piso, pudiendo ver los cadáveres de los asesinados Bartoli, Irazusta y Chiavarini, en momentos en que los empleados “operativos de la brigada” se ocupaban de acomodar los cuerpos de acuerdo a la conveniencia de la trayectoria de las balas a los fines de disfrazar el fusilamiento como un intento de fuga. Relata, asimismo, que el Comisario Tissera le adelantó que iba a tener que comparecer a declarar como testigo de la tentativa de escape de los tres muertos, en caso que la Justicia lo solicitara (fs. 768/786). En relación al escrito citado, debe aclararse que si bien se trata de una fotocopia, cuyo contenido no pudo hacerse ratificar o rectificar por quien dice ser su autor teniendo en cuenta que Moore registra como último domicilio en la ciudad, uno que data del año 1970 (conforme extracción del Padrón Nación Electoral de fs. 6047, y que es de público conocimiento que se encuentra exiliado en el exterior, desconociéndose su actual paradero- lo cierto es que aquel extenso relato de todas las vicisitudes que el nombrado vivió en el período en el que estuvo detenido, el reconocimiento llano de haber optado por cooperar con la policía “traicionando” a la organización en la que hasta el momento de su detención había militado, sumados a la narración de los numerosos hechos delictivos perpetrados por el personal del D2, cuyas circunstancias Moore pudo conocer no sólo por haber escuchado los comentarios de los propios policías implicados con los cuales alternaba, sino también por haber presenciado personalmente en algunos casos las conductas ilícitas que se describen, me llevan a la convicción que no pudo ser otro más que él quién redactara el escrito en cuestión. Apoyan tal convicción el hecho que numerosas pruebas independientes, corroboran la circunstancia de la permanencia de Carlos Raimundo Moore (a) “Charly Moore” en el D2 durante los años 1974 a 1980; la situación privilegiada que, como persona privada de libertad, ostentaba dentro de esas dependencias -en comparación al trato denigrante que recibía la generalidad de los detenidos-; su intervención –como un integrante más de la brigada policial- en los interrogatorios practicados a otros detenidos; su situación procesal en las dos causas en las que estuvo imputado; las circunstancias en que fue indagado y el contenido de sus declaraciones en sede judicial; sus temporarios traslados a los centros de detención La Rivera y La Perla; como también su fuga a Brasil en 1980, junto a su compañera Mónica Elina Cáceres. En efecto, basta relacionar las declaraciones testimoniales de los detenidos Alicia Wieland (fs. 2636), Luis Miguel Baronetto (fs. 2940), Marta Elena Ríos Barrera (fs. 4030/40), de Edgardo Ernesto Lucero 42 Poder Judicial de la Nación (fs. 3793/5), con las constancias resultantes del sumario policial instruido en la Dirección General de Operaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba identificado bajo el Nº 01/97 por la infracción al régimen disciplinario de dicha institución (reservado en Secretaría), de la causa “Waisbord Claudio, Zorrilla Claudio Aníbal, Sarmiento Juan Domingo” (Expte. Nº1-W-72) –fs. 1459/64 y expediente reservado-, del informe de Secretaría obrante a fs. 4326/45, de la documental de fs. 4375 y del legajo de antecedentes que la Policía Federal –Delegación Córdoba- posee de Moore, para advertir con claridad que sólo él, dadas las circunstancias de tiempo, lugar, personas y modo en que vivió desde 1974 a 1980, pudo volcar en un escrito, toda la información que las fotocopias en examen contienen, en la forma, época y con el sentido en que esos datos se encuentran detallados. A ello se suma que las firmas que aparecen estampadas en cada una de las hojas, poseen rasgos caligráficos muy similares a las que figuran puestas en original por Carlos Moore en los diversos actos procesales en los que intervino en la causa “Zorrilla Claudio Aníbal y otros pss.aa. participación en robo calificado y asociación ilícita” (Expte. USO OFICIAL Nº 6-Z-74) tramitado ante el Juzgado Federal de la ciudad de Bell Ville; sumado a que el escrito dice ser realizado en San Pablo, Brasil en Noviembre de 1980, surgiendo de autos que efectivamente Moore y su pareja Mónica Elina Cáceres, se encontraban exilados en ese país desde pocos días antes al inicio de tal narración (fs. 4030/4049 –declaración testimonial de Marta Elena Ríos Barrera- y legajo con antecedentes de la Policía Federal Argentina, relativos a Carlos Moore, reservado en Secretaría). Asimismo, a fs. 6420/21 obra copia de la declaración testimonial de María Cristina Tobares, que relata que – encontrándose en Brasil, y habiendo solicitado protección del ACNUR (Alto Comisionado de Naciones Unidas para Refugiados Políticos), se enteró que por las oficinas de San Pablo del ACNUR pasó Charlie Moore. Que si bien ella no lo conoció escuchhó que esta persona había pasado por la oficina y que en dos días lo habían sacado a otro país, que había llegado vía Paraguay y lo habían llevado a Suecia. Que también allí se enteró que Moore vivía en un departamente en el Cabildo con su pareja, en Córdoba. Todos estos elementos permiten confirmar de manera coherente y concordante, el valor meramente indiciario que tiene en si mismo el escrito de fs. 768/786, valor que adquiere fuerza probatoria justamente porque se encuentra respaldado por las constancias referidas. Ahora bien, persuadida de que el contenido del escrito pertenece a Carlos Raimundo Moore, no debe perderse de vista también que –salvo los previsibles y entendib les errores o diferencias respecto a datos secundarios que bien pudo por el paso del tiempo olvidar o confundir al efectuar su informe, más aún teniendo en cuenta la multiplicidad de circunstancias a las que alude- el relato básico de los hechos materia de este proceso sobre los que se explaya, resulta ajustado a la realidad. Ello así por cuanto, la existencia de tales acontecimientos y gran parte de sus circunstancias se encuentran esclarecidas, como se dijo, por otras probanzas coincidentes con el escrito en cuestión – algunas de las cuales ya fueron ponderadas-, concurriendo el informe de Moore a completar 43 coherentemente la descripción de lo sucedido, con datos que sólo podían obtenerse desde las filas de la policía, o bien, en las dependencias en que éstas operaban. Existe un dato aportado por Carlos Moore de especial significación en cuanto patentiza que el episodio de la muerte de los tres detenidos fue previa y fríamente preparado. El dato refiere a que minutos antes de escucharse los disparos de armas de fuego, los policías efectuaron un gran movimiento de los detenidos, reacomodándolos en los distintos patios y pasillos del Departamento Informaciones, obviamente para despejar el área en que habría de tener lugar el disfrazado “intento de fuga”. Tal circunstancia fue recordada por el testigo Alberto Cacopardo, quien señala que la mayoría de los detenidos fueron trasladados a otras instalaciones dentro del predio, escuchando movimiento extraños, distintos de los habituales, sumados a algunas risas y comentarios jocosos de los policías que anunciaban “parece que se quieren escapar”, para luego escuchar los disparos, sin recibir ninguna explicación por parte del personal que los custodiaba (fs. 3516/19). También Daniel Roberto Juez recuerda que a él y a otros detenidos que se hallaban sentados en un banco, los hicieron cambiar de lugar, luego de lo cual se sintió mucho ruido y gritos diciendo “se escapan”, escuchándose tiros en la zona de los baños (fs. 3391). En plena correspondencia con tales testigos, apenas reintegrado a la UP1, el interno Raúl Guevara relató a Luis Baronetto, que habiendo sido llevado al D2, fue colocado en un mismo recinto con Daniel Bártoli y otros detenidos, siendo tanto Guevara como Bártoli duramente torturados a lo largo de varios días, recordando que cuando Bártoli dejó de moverse y quejarse de dolor, lo sacaron y lo pusieron al lado de otro detenido que no procedía de la cárcel –seguramente Chiavarini- en una habitación cercana al baño (fs. 2945/53), no siendo extraño que ya en ese momento, el destino de aquellos dos inertes prisioneros hubiese estado signado. Guevara agregó que luego de la balacera, se produjo un silencio total y que durante varias horas no permitieron a ningún detenido concurrir al baño y que, finalmente, cuando lo llevaron al sanitario, pudo observar que la habitación lindera tenía manchas de sangre y que no quedaba allí ninguna persona (fs. 2945/53) . Otra de las circunstancias narradas por “Charly” Moore, que pudo ser confirmada por este Tribunal, es el hecho -comentado entre los policías- que de Chiavarini se ignoraba si había integrado alguna agrupación, organización o partido político, trascendiendo que su muerte había obedecido a un error o confusión. Si bien entiende la suscripta que el nombrado no fue “elegido” erróneamente para ser fusilado, sino que –como se dijo- fue tan torturado, que el grave estado en que se hallaba, determinó que fuera él uno de los supuestos “fugados”, lo cierto es que resultan concordantes con la incertidumbre o ignorancia de los antecedentes de Chiavarini a las que Moore se refiere, la circunstancia mencionada por Cacopardo, respecto a que, pese a la tortura, Chiavarini no proporcionó información alguna en los interrogatorios (fs. 3516/19), el que en la partida de defunción hicieran consignar mal el nombre de la víctima (fs. 3228), sumado al hecho que los antecedentes que finalmente el IIIº Cuerpo del Ejército termina atribuyéndole –en forma potencial- al comunicar su muerte, son inexactos (fs. 3227/9, 3234/5), lo cual ind ica, que 44 Poder Judicial de la Nación efectivamente, las fuerzas de seguridad desconocían –más allá de sus datos filiatoriosquién era la víctima. Debe ponderarse especialmente, tal como se enunciara más arriba, lo que constituyó una modalidad en el accionar de las fuerzas represoras, esto es, el ocultamiento de cualquier rastro documental donde pudieran quedar asentados registros para comprobar la actividad que se desarrollaba con los detenidos calificados como “subversivos” (especial análisis mereció este tópico en la conocida sentencia recaída en la “Causa 13/84” -también llamada “Juicio a las Juntas”- dictada por la CNACyCF el 09/12/85). Este accionar no fue ajeno al D2. Pese a las diligencias efectuadas por el tribunal para dar con los sumarios instruidos en dicha dependencia, en especial con relación a Chiavarini, Bártoli e Irazusta, todos los esfuerzos resultaron inútiles. Obsérvese a fs. 1040 donde obra un informe remitido por el Director General de Inteligencia de la policía provincial dando cuenta que con respecto a las muertes de los tres nombrados, se USO OFICIAL cuenta (al año 1986) solamente con antecedentes de índole “informativa”, y que de haber existido antecedentes documentales, posiblemente los haya destruido el fuego en un incendio ocurrido el día 15/11/83, cuyas actuaciones investigativas se elevaron al Juzgado de Instrucción 1ª Nom. Solicitadas que fueran dichas actuaciones al Archivo General del Poder Judicial (v. fs. 6275), pudo constatarse que efectivamente hubo un incendio el día 15/11/1983, pero que recién se puso en conocimiento de la justicia dos días más tarde, brindando el entonces subcomisario –ahora imputado- Yamil Jabour una fútil explicación para justificar la demora: que no se ponían de acuerdo con los Bomberos acerca de qué institución iba a comunicar el hecho a la Justicia. Asimismo surge que se constituyó el Tribunal y el Ministerio Público en las dependencias del D2 (que por entonces funcionaba en la calle Mariano Moreno) y se confeccionó un inventario con la documentación salvada y a medio quemar. Se trataba de sumarios y libros de guardia correspondientes a los años 1966/1983, relacionados algunos, a detenidos por causas políticas (infracción a la ley 20.840). También surge que dicha documentación quedó bajo resguardo. Todo ello consta en las actuaciones caratuladas: “Policía de la provincia- Direc. Gral. de Inteligencia Comunica Principio de Incendio Ocurrido en Archivo del mismo” (n° 80 del 17/11/1983), que en copias certificadas remitiera a este tribunal el archivo del Poder Judicial de la Provincia (v. dichas actuaciones reservadas en Secretaría). Sin embargo, solicitadas que fueran recientemente a la Policía de la Provincia documentación perteneciente a la D2, correspondiente a los años 1975/1976, se informó que no cuentan con antecedentes al respecto (v. fs. 6131/6135), lo que hace presumir fundadamente que aquella valiosa documentación, fue ocultada o destruida, imposibilitando su utilización como elemento de prueba. Con el análisis que antecede, entiendo que queda suficientemente acreditado, con el grado de certeza propia de esta etapa procesal, que Diana Beatriz 45 Fidelman, Víctor Hugo Ramón Chiavarini, Eduardo Daniel Bártoli, María Eugenia Irazusta, mientras estuvieron alojados en el D2, habrían sido víctimas de tormentos por parte de personal policial en servicio en el Departamento Informaciones (D2) de la Policía de la Provincia de Córdoba y que el 30 de abril de 1976, Chiavarini, Bartoli e Irazusta habrían sido muertos por disparos de armas de fuego, también por personal de dicha dependencia, en las circunstancias que se describen en los hechos nominados como primero y segundo. TERCER HECHO : Al describir la plataforma fáctica de la presente, se detalló en tercer lugar los tormentos que desde el día 2 de abril de 1976 - y mientras duró su estadía en la UP 1 - habrían sufrido los llamados “detenidos especiales” Raúl Augusto Bauducco, José René Moukarzel, Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Moze, Luís Ricardo Veron, Ricardo Yung, Eduardo Alberto Hernández, José Alberto Svagusa, Carlos Alberto Sgandurra, José Ángel Pucheta, Claudio Aníbal Zorrilla, Miguel Ángel Barrera, Mirta Noemí Abdón de Maggi, Esther María Barberis, Marta del Carmen Rossetti de Arquiola, José Cristian Funes, Gustavo Adolfo de Breuil, Miguel Hugo Vaca Narvaja, Arnaldo Higinio Toranzo, Eduardo Alfredo de Breuil, Liliana Felisa Paez de Rinaldi, Ricardo Alberto Tramontini, Florencio Esteban Díaz, Pablo Alberto Balustra, Jorge Omar García, Oscar Hugo Hubert, Miguel Ángel Ceballos y Marta Juana González de Baronetto. A este respecto, debo señalar que analizando la cuestión desde el tipo penal consagrado en el art. 144 ter del C.P., puede distinguirse en el régimen impuesto a partir de marzo/abril de 1976 claramente dos metodologías tendientes a producir - ambas - sufrimientos físicos y psíquicos a quienes se encontraban alojados en los pabellones destinados a “presos especiales”. La primera metodología que consideraremos atañe a las condiciones de detención a las que se sometió a estos presos. Al respecto se encuentra plenamente acreditado que se les impusieron condiciones de habitación, higiene, régimen de visita, iluminación, esparcimiento, asistencia espiritual, etc., absolutamente impropias para el tratamiento de cualquier ser humano. Las probanzas en este sentido la aportan no sólo los testimonios de víctimas directas de estos maltratos, sino que a ello se suman los dichos de los empleados penitenciarios, las expresiones de alguno de los propios imputados en autos en su declaración indagatoria, como así también constancias documentales. Multitud de pruebas colectadas a lo largo del expediente demuestran concordantemente, que a partir del régimen de facto instituido el 24 de marzo de 1976 las personas alojadas en la Unidad Penitenciaria Nº 1, por suponerlas integrantes de organizaciones subversivas, - tanto aquellos detenidos a disposición de un Juzgado Federal en razón de encontrarse imputados penalmente por infracciones tipificadas por el ordenamiento jurídico vigente, como los que, no obstante la inexistencia de causa penal seguida a su respecto, se hallaban privados de libertad a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, a los que genéricamente se aludía como “presos políticos”, personas todas clasificadas por el Servicio Penitenciario como “detenidos especiales” en contraposición a 46 Poder Judicial de la Nación los detenidos por delitos “comunes”-, habrían sido víctimas de un trato cruel y aberrante, totalmente violatorio de los más elementales derechos del ser humano. A partir de aquella fecha habría sido el personal militar el que asumió el control y la seguridad interna, como también el manejo y la custodia de aquellos detenidos, desplazando de tales tareas al Servicio Penitenciario. En todos los casos, las dotaciones del Ejército destacadas en la Penitenciaría, habrían actuado a las órdenes y bajo control de la Cuarta Brigada de Infantería Aerotransportada a cargo del General de Brigada Juán Bautista Sassiaíñ (fs. 2030 del principal y fs. 147 y 259/268 del Anexo I). Se encuentra documentalmente acreditado que es este último quien por entonces Coronel -, desempeñándose además como Jefe de Estado Mayor del Area 311 –por debajo del Comandante del Área, General Luciano Benjamín Menéndez-, habría establecido pocos días después de producido el golpe de Estado, el régimen interno para los presos políticos, a través de una directiva de carácter “reservada” fechada el 02 de abril de 1976, que - entre otras restricciones- disponía retirar todo tipo de elementos de confort USO OFICIAL (como radios, calentadores y colchonetas) y de lectura, prohibiendo toda visita o contacto con personas ajenas al Servicio Penitenciario – ni siquiera con los abogados defensores –el subrayado pertenece a la suscripta-, o entre los detenidos masculinos con los femeninos, impidiéndoles conservar consigo cualquier elemento que pudiera ser útil para mantener comunicación escrita - tales como papel, lápices, etc.-; también prohibía todo tipo de entretenimientos, el ingreso de encomiendas y paquetes, suprimiendo las comidas especiales y las audiencias con el personal jerárquico de la institución. Asimismo, el reglamento disponía la censura de toda correspondencia que recibiera el interno, tarea ésta a cargo de personal idóneo que – obviamente - debía realizarse en forma previa a la entrega; restringiendo además las posibilidades de recibir atención médica, limitándola a la proporcionada dentro del penal. Las internas mujeres, por otra parte, debían optar por mantener consigo a sus hijos – en las penosas condiciones del régimen carcelario al que se hallaban sometidos- o bien envia rlos a vivir con sus familiares “en la inteligencia de que una vez separados no podrán reclamar la devolución de los mismos mientras dure su cautiverio, debiendo tener en cuenta que no podrán recibir visitas” (fs. 4503/5). Cabe al respecto citar los testimonios de José Luis Cannizzo (fs. 177/8), de Luis Miguel Baronetto (fs. 175/6), de Gerardo Ricardo Otto (fs. 179/80), de Daniel Roberto Juez (fs. 125/7), de Roberto Díaz (fs. 128/31), de Norma Susana San Nicolás (fs. 2966/73), de Jorge Rubén Lago (fs. 2955/62), de Dora Isabel Caffieri (fs. 2903/09), de Alicia Beatriz Wieland (fs. 2636), de Félix Jesús Carranza (fs. 3280/2), de Fidel Antonio Alcazar (fs. 5506/7), de Gloria de Rienzo (fs. 5516/8), de María Teresa Sánchez (fs. 5589/91) todos coincidentes al señalar que durante los siguientes meses de 1976, esas restricciones se hicieron cumplir rigurosamente, imponiéndose además una serie de limitaciones que tornaron las condiciones de vida en la celda, gravemente insalubres y contrarias a las más elementales necesidades físicas y psíquicas de toda persona, flagrantemente atentatorias de la dignidad humana, transformándose a los pabellones de los 47 detenidos “especiales” en verdaderos campos de concentración. Así por ejemplo, se taparon las ventanas que permitían el paso de la luz natural, dejándose encendida la iluminación artificial todo el día y la noche, de manera tal que se perdía la noción del tiempo. A los detenidos se les proporcionaba un jarro de mate cocido en el día, siendo esta la única ración de líquido que recibían, razón por la cual experimentaban una continua sensación de malestar debido a la deshidratación. La porción de comida que se les brindaba diariamente, carecía de los nutrientes esenciales, no permitiéndoles recibir los alimentos enviados por familiares, ni tener dinero consigo para hacerse comprar comida, ni acceder a la cantina, ni disponer de cocinas en los pabellones. Asimismo, se les denegó el acceso a los baños afuera de las celdas, careciendo de instalaciones sanitarias en las mismas – a excepción de un tarro de lata -, se suprimieron los recreos y se les impidió salir a espacios más amplios o abiertos, siendo sacados al patio únicamente para las vejatorias requisas que regularmente se practicaban en busca de elementos cuya tenencia se hallaba prohibida. Merece un párrafo aparte el análisis propiamente dicho de la implementación de este tipo de medidas, en especial a lo que refiere a sus propósitos y objetivos. El análisis del memorandum reservado del 02 de abril de 1976 suscripto por el Coronel Juan Bautista Sasiaiñ permite varias reflexiones. Si bien - realizando un esfuerzo por interpretar el clima político que se vivía por aquellos años y la peligrosidad que desde el Estado se le atribuía a quienes se les endilgaba integrar las organizaciones denominadas subversivas – puede comprenderse que se intentara evitar la comunicación de los internos con sus respectivos grupos de base, y con ello podría resultar comprensible que se les impidiera poseer elementos útiles a la escritura. Sin embargo, no hay esfuerzo interpretativo que lleve a entender medidas tales como: retirar heladera, estufas, calentadores, material de lectura (de cualquier índole – incluso el material literario sin contenido político o ideológico), elementos para realizar gimnasia (colchonetas), la prohibición de todo tipo de entretenimiento (cine, juego de ajedrez, deportes) o prohibir el contacto de los internos con el personal jerárquico del establecimiento. Va de suyo que las prohibiciones que aludimos apuntan a precarizar al máximo las condiciones de vida de los detenidos, no sólo desde las mínimas necesidades de “confort”- como la posibilidad de calefacción, de refrigerar un alimento, etc.- sino esencialmente para desbastarlos anímica y espiritualmente. Ninguna razón de seguridad puede invocarse para justificar la prohibición de que los internos puedan jugar ajedrez, leer, realizar actividad física, gozar de espacios de esparcimiento al aire libre o de luz natural dentro de las celdas. La segunda modalidad a la que aludiéramos indica que, a más de aquellas severas restricciones reglamentarias y condiciones denigrantes que les fueron impuestas, los “detenidos políticos” fueron, reiteradamente, víctimas de amenazas y malos tratos por parte del personal militar destacado en la prisión. En tal sentido, son numerosos los internos que hacen alusión a las distintas torturas - tanto físicas como psíquicas - a que eran sometidos. Tal es el caso de golpes con bastones, puñetazos, simulacros de fusilamientos, amenazas de muertes 48 Poder Judicial de la Nación generalizadas, requisas degradantes, ofensivas y totalmente violatorias del derecho a la intimidad de los detenidos. Especial relevancia adquiría la modalidad de obligar a los detenidos a realizar lo que en la jerga militar se denomina “movimientos vivos” o “bailes”, esto es: salto de rana, flexiones, carrera, marcha, saltar, etc., actividad que se les imponía por espacios de tiempo prolongados – nunca menos de media hora – al decir de los testigos. Todo ello se desprende de las distintas declaraciones vertidas por Fermín Rivera a fs. 26/31, 358 del Anexo I y 1931/5, Daniel Roberto Juez a fs. 125/7, Eduardo Héctor Gómez a fs. 1468 /9, Luis Miguel Baronetto a fs. 175/6 y 2945/53 vta., Alicia Beatriz Wieland a fs. 2636/2644, Dora Isabel Caffieri a fs. 2903/2910, Jorge Rubén Lagos a fs. 2955/62, Norma Susana San Nicolás a fs. 2966/2973, Soledad Edelveis García a fs. 2976/2984, Héctor Daniel Lerner a fs. 3156/7, Guillermo Alberto Birt –fs. 4510/2-, Hugo Antonio Gómez –fs. 4513/4, Eduardo Samuel Sosa –fs. 4515/6-, Manuel Canizzo -fs. 4521/4-, entre otros. Especial referencia debe hacerse a las declaraciones vertidas en sede judicial por aquellos testigos que – no siendo detenidos - de una u otra forma pudieron USO OFICIAL acceder y corroborar de manera directa lo relatado precedentemente. Así, uno de los médicos que se desempeñaba en ese entonces en el Hospital de la Penitenciaría, recuerda que tuvo que atender en diversas oportunidades a presos políticos que estaban muy golpeados, recordando especialmente haber atendido a una persona imposibilitada de mover los miembros inferiores (ver fs. 2083/5 y vta.). Asimismo, el Prefecto José Alberto Torres – quien se desempeñara como Director del Establecimiento Penitenciario Nº 1 de esta ciudad - confirma que los presos políticos eran golpeados con los bastones por el propio Ejército (ver fs. 2483/91), en tanto que el soldado Avalle manifestó que se comentaba que a algunos internos los sometían a “bailes” (fs. 2030/2). Ahora bien, los testimonios son coincidentes en cuanto aseveran que los golpes y maltratos se repetían periódica e indiscriminadamente. Esto es, acontecían casi a diario y los padecían todos los internos. Probablemente en razón de esta generalidad, los testimonios dan cuenta de algunos golpes recibidos personalmente – los que no son objeto de la presente causa – pero no se refieren específicamente, a excepción de algunos casos, a los maltratos sufridos por los detenidos que mencionáramos al describir el hecho tercero. En consecuencia, sí encontramos huellas de los tormentos aplicados en los primeros días de mayo de 1976 a Pablo Alberto Balustra, quien sufrió tantos golpes por parte del personal militar que quedó con hemiparálisis, debiendo ser atendido en el Hospital del Penal para luego trasladarlo al Hospital de Urgencia en razón de la gravedad de su estado, permaneciendo internado en uno y otro establecimiento durante más de tres meses, no habiendo podido recuperar su capacidad de movimiento (fs. 128/31, 1312/13, 2940, 1411). Al respecto debo rescatar los dichos de Enrique Asbert cuando recuerda que el personal militar ingresaba al pabellón a golpear a los detenidos por el sólo hecho de mortificarlos, sin ninguna razón o motivo valedero. Que fue en una de esas golpizas en las que, cesados los golpes y ordenado que fue que entraran nuevamente a las celdas, Balustra 49 quedó tendido en el piso, paralizada la mitad de su cuerpo y el deponente y otro interno debieron rápidamente arrastrarlo para que los militares no continuaran pegándole por desobedecer. Lo acostaron en un camastro y no pudo reincorporarse más. Un Sargento que no había estado en las golpizas, al verlo con posterioridad, preguntó qué le pasaba y se apiadó de él, haciéndolo trasladar al hospital del Penal (fs. 3320/8). Coinciden con Asbert, los internos Guillermo Alberto Birt –fs. 4512-, Eduardo Samuel Sosa –fs 4515-, entre otros. Corrobora asímismo lo ocurrido a Balustra, el informe del Dr. Francisco Nores Martínez – glosado a fs. 4517-, del que surge claramente que aquel detenido –internado en el Hospital de Urgencia- el día 7/5/76 presentaba un estado de omnibulación, cuadriplejía, con pronóstico reservado, de difícil recuperación, pudiendo ser trasladado a otro nosocomio similar para contar con cuidado de enfermería –alimento, higiene, etc- ya que no se valía por sí mismo (fs. 4517). Al mismo tiempo que Balustra, Carlos Alberto Sgandurra también sufrió duros golpes propinados por el personal militar, que le ocasionaron – entre otras cosas - la fractura de un dedo (5to metacarpiano mano izquierda según constancia del legajo penitenciario reservado en Secretaría), debiendo permanecer, como consecuencia de la golpiza, internado durante 14 días en el Hospital del Penal para recuperarse de su estado clínico. Coinciden los detenidos Paredes (fs. 77/79), Juez (fs. 3391), Baronetto (fs. 2945), Jorge R. Lagos (fs. 2955), Horr (fs. 1 Anexo 2 bis –cuerpo I-) y Eduardo Samuel Sosa (fs. 4515), en cuanto a que Sgandurra no pudo levantarse luego de la penosa golpiza sufrida, quedando tendido en el piso y que no sólo estaba golpeado, sino que además lo habían tajeado con un cuchillo de los que provee el Ejército. Ahora bien, no obstante no contar con pruebas que señalen en todos los casos las lesiones o secuelas físicas que podrían haber sufrido a raíz de las golpizas y demás agresiones a que habrían sido sometidos, o por las sesiones de ejercicios físicos a cuya práctica se los habría obligado, lo cierto es que tales circunstancias son sólo indicativas y su ausencia, no excluye de manera alguna, los probables tormentos que, conforme los elementos de juicio precedentemente examinados, habrían debido soportar sistemáticamente las restantes víctimas de este tercer hecho -Raúl Augusto Bauducco, José René Moukarzel, Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Moze, Luís Ricardo Veron, Ricardo Yung, Eduardo Alberto Hernández, José Alberto Svagusa, José Ángel Pucheta, Claudio Aníbal Zorrilla, Miguel Ángel Barrera, Mirta Noemí Abdón de Maggi, Esther María Barberis, Marta del Carmen Rossetti de Arquiola, José Cristian Funes, Gustavo Adolfo de Breuil, Miguel Hugo Vaca Narvaja, Arnaldo Higinio Toranzo, Eduardo Alfredo de Breuil, Liliana Felisa Paez de Rinaldi, Ricardo Alberto Tramontini, Florencio Esteban Díaz, Jorge Omar García, Oscar Hugo Hubert, Miguel Ángel Ceballos y Marta Juana González de Baronetto-, al igual que los demás internos “especiales” alojados por entonces en la Unidad Penitenciaria Nº 1. CUARTO HECHO 50 Poder Judicial de la Nación Luego de analizar las constancias de autos, puedo afirmar – con el grado de probabilidad que requiere esta estapa procesal – que se han incorporado elementos suficientes para tener por acreditada la existencia de los hechos que describiéramos bajo el título “cuarto hecho”, relacionado a las muertes de seis detenidos “especiales” en la UP1, a saber Fidelman, Moze, Verón, Young, Hernández y Svagusa. Respecto al hecho que nos convoca obra a fs. 1323 una fotografía de la edición del diario La Voz del Interior del 18 de mayo de 1976 donde se halla publicado un “Comunicado del III° Cuerpo” que textualmente reza: “El Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército comunica que el día 17 de mayo siendo las 22.30 hs., en circunstancias que una comisión policial trasladaba a seis delincuentes subversivos y mientras transitaba por calle Neuquen al 700 fue atacada por otros delincuentes que ocupaban 2 ó 3 automóviles con el evidente propósito de rescatarlos, abriendo el fuego contra la comisión policial la que reaccionó de inmediato. En la apertura inicial del fuego y antes de que los efectivos policiales respondieran al mismo, dos delincuentes que se encontraban en el USO OFICIAL vehículo policial fueron alcanzados por varios disparos pereciendo en el acto. Un agente resultó levemente herido en un brazo. Los otros detenidos, tratando de aprovechar esta situación intentaron huir en distintas direcciones. Dos de ellos se cruzaron en la línea de fuego cayendo heridos mortalmente y los dos restantes, al no acatar la intimación policial, fueron abatidos por las fuerzas del orden al intentar alcanzar un vehículo de apoyo. Ante este hecho los atacantes ascendieron a sus automóviles y favorecidos por la imposibilidad de una huyeron precipitadamente inmediata persecución en razón de los desperfectos sufridos por los vehículos policiales a causa del fuego (...)”. A su vez, el informe ampliatorio emitido al día siguiente aclaraba que “...el ataque perpetrado por los delincuentes subversivos contra los patrulleros de la comisión policial que trasladaba a seis detenidos, procurándoles su liberación, se produjo desde un vehículo Peugeot 404 color amarillo, un Chevy color verde, un Renault Dauphine color claro, otro automóvil color oscuro no identificada su marca y presumiblemente un camión Fiat que iba a ser exportado a la República de Cuba, como así también accionaron francotiradores ubicados en la zona. Que se presume que algún o algunos de estos delincuentes pueden estar heridos por haberse encontrado manchas de sangre en el lugar donde se parapetaron, así como por haber hallado abandonado en el lugar dos pistolas calibre 11,24 y una pistola Pam calibre 9 mm. Que los automóviles policiales sufrieron serios daños en sus carrocerías, vidrios y neumáticos como consecuencia de impactos de balas y clavos miguelitos arrojados a su paso, causas por las cuales se vieron imposibilitados de perseguir a los delincuentes subversivos que huyeron de inmediato al fracasar su intentona. Que del hecho sólo resultó con herida en el brazo el agente de policía Sixto Contreras, pese a que las fuerzas policiales enfrentaron el sorpresivo ataque en inferioridad numérica. Que todos los delincuentes subversivos abatidos pertenecían a la organización declarada ilegal en 1973 ... eran trasladados desde la Cárcel Penitenciaria 51 al Departamento de Informaciones Policiales, a efectos de continuar con los interrogatorios de los hechos que se les investigaba” (diario La Voz del Interior del 19/5/76, v. fs. 1323). Ahora bien, este Tribunal pudo constatar –conforme surge del pertinente legajo- que Sixto Contreras, agente del Comando Radioeléctrico, no sufrió herida alguna, ni en el brazo ni en otra parte de su cuerpo, no se ausentó, ni tomó licencia, ni interrumpió la prestación de servicios por razones de salud durante el mes de mayo de 1976, no habiéndose consignado nada en su legajo en relación a su supuesta participación en un enfrentamiento armado con “delincuentes subversivos” (fs. 2720), lo que resulta altamente sugestivo. Digo ello pues ninguna referencia posee el legajo de Contreras respecto a la meritoria actuación que supuestamente debieron tener él y los policías que “aun en inferioridad numérica” enfrentaron a los agresores, frustrando el intento de rescate y los propósitos de fuga de los trasladados. Ello es así, toda vez que circunstancias similares y aún de menor trascendencia, aparecen habitualmente en los lega jos del personal policial, citadas como sustento de honrosas felicitaciones e incluso de ascensos por mérito extraordinario en servicio, lo cual permite sospechar de su efectiva intervención en aquella oportunidad. Además hay otras circunstancias que permiten descartar fundadamente la coartada oficial de que la comisión policial haya sido víctima de un sorpresivo ataque. Por caso suscita razonables dudas el que los supuestos interesados en la liberación de aquellos detenidos hayan podido enterarse del viaje que los presos harían y – específicamente- del recorrido y horario en que serían trasladados, con la anticipación suficiente como para preparar un asalto con el notable despliegue de medios y personas que, según la información publicada, habría tenido en definitiva el presunto ataque. En tal sentido, debe ponderarse que el personal penitenciario tenía prohibido suministrar información sobre el lugar donde se hallaban alojados los presos especiales y/o cualquier otro dato referido a ellos; en tanto que los detenidos tenían prohibido todo contacto con sus familiares, amigos y conocidos en el exterior de la Penitenciaría –abogados defensores y médicos particulares también-, e incluso no podían contactarse con los presos de los demás pabellones (ver fs. 4503/5, ver asimismo la orden emitida por el comandante Sasiaiñ, en la documentación remitida por el Servicio Penitenciario relativa a los “detenidos especiales”, reservada en Secretaría) y que si bien, esa incomunicación pudo en muy limitadas ocasiones burlarse, mediante mensajes enviados a través del personal penitenciario o de los médicos o de los presos comunes, lo cierto es que ni el personal de la cárcel ni los propios presos sabían que se realizaría un traslado, hasta el momento mismo en que arribaba la comisión a tal efecto (al respecto Armando González, fs. 1427). 52 Poder Judicial de la Nación Debe acotarse que –a diferencia de todos los otros supuestos- en la causa penal seguida contra Hernández y Svagusa, la autorización para el traslado había sido solicitada en el Juzgado Nº 1 cinco días antes –como ya se expuso. Ahora bien, considerando hipotéticamente que la presentación de esa solicitud policial hubiera trascendido el ámbito judicial, lo cierto es que el día 13/5/76 el Juzgado ya había autorizado el viaje y librado los pertinentes oficios –sin indicar en qué día y hora se efectivizaría la medida- pudiendo pues concretarse el transporte a partir de esa fecha. No resulta razonable entonces conjeturar que los supuestos atacantes –enterados el 13/5/76- hayan estado parapetados en automóviles, en los techos de viviendas y/o en otros puntos estratégicos de la calle Neuquen al 700 durante cuatro días a la espera del paso de la comitiva policial, sin despertar sospechas de ningún vecino del lugar. Menos asidero tiene la justificación oficial, si se toma en cuenta que en las arterias que rodeaban la Penitenciaría no podía estacionarse ni detenerse ningún auto y que el perímetro externo de USO OFICIAL la cárcel constantemente se hallaba custodiado por personal penitenciario y de gendarmería (fs. 2483/91). Es que resultaría dudoso que alguien pudiera desde las inmediaciones de ese establecimiento divisar la salida de la comitiva policial y dar el necesario aviso a los supuestos pacientes francotiradores de Neuquén al 700. No debe dejar de mencionarse que los móviles que utilizaba Inteligencia Policial no se hallaban identificados externamente como vehículos de la policía (Adolfo Escobar fs. 4268 vta., declaraciones del policía Carlos Villarruel conf. certificado de fs. 4326/45, Edgardo Ernesto Lucero fs. 3793/5), lo que haría sumamente difícil la tarea de aquellos virtuales tiradores. Además, los detenidos conducidos por las fuerzas de seguridad difícilmente podrían ser vistos desde el exterior de los autos, puesto que generalmente se los hacía agachar, o acostarse en el suelo de los vehículos, cuando no introducidos directamente en sus baúles, resultando imposible identificarlos al paso, que al menos no sería lento, de la comitiva; sobre todo considerando que –como se dijo- se los trasladaba vendados o encapuchados (testimonios de Luis Baronetto - fs. 2945/53-, José Alberto Torres 2483/91, entre otros). También debe señalarse que, aún en el improbable supuesto que se hubieren percatado de la salida de los móviles del establecimiento penitenciario, mal podían los atacantes haber esperado el paso de la comitiva policial en un lugar determinado, puesto que justamente los preventores no seguían siempre el mismo recorrido, a los fines de evitar eventuales emboscadas (fs. 3710/7, 3678/84). Y concretamente el camino elegido aquel 17/05/76 no fue ni el más directo, ni el más rápido, ni el más transitado de los que unen Barrio San Martín y el centro de esta Ciudad, hacia donde supuestamente debían dirigirse los móviles policiales. Debe acotarse también, que a diferencia del anticipado pedido de Hernández y Svagusa, el retiro de los otros cuatro detenidos se hizo a solicitud del General 53 de Brigada Juan Bautista Sasiaiñ, mediante nota presentada directamente en la Penitenciaría por la comitiva policial, al tiempo de solicitar la entrega de los seis presos (fs. 2 del Anexo de prueba –órdenes y recibos de traslado de detenidos-). De allí que, con mayor razón resulte inconcebible que en esos escasos minutos haya podido organizarse el ataque con vistas a liberar a Fidelman, Verón, Yung o Moze, ubicando cinco vehículos –incluido el camión del comunicado-, francotiradores en los techos y hasta “miguelitos” en la calzada, a efectos de entorpecer el tránsito de las unidades de la Policía. Resulta un dato decididamente indicativo en lo que refiere a la mendacidad de la versión publicada en el comunicado, en cuanto refiere que - comenzado el supuesto intercambio de disparos - cuatro de los seis detenidos lograran escapar del interior de los vehículos, el hecho de que los trasladados se encontraban vendados, esposados y custodiados. Así lo recuedan Juez, Baronetto y Lagos al señalar que los varones trasladados en este caso, fueron maniatados y encapuchados al retirarlos del pabellón –fs. 125/9, 175/6 y 2945/53-, en tanto que Norma San Nicolás pudo observar como ataron y encapucharon a Diana Fidelman al llevársela (fs. 2966). Tampoco resulta verosímil que mientras los presos –dos adentro de un móvil y los otros cuatro afuera- recibían mortales impactos de bala y los automóviles policiales resultaban con serios daños en la carrocería, vidrios y neumáticos, ningún perjuicio sufrieran en cambio los policías que supuestamente habrían estado en una misma línea de fuego, incluyendo al virtual herido -en realidad ileso- Sixto Contreras, como así tampoco sufrieran desperfectos de consideración los automóviles de los atacantes, en los que, sin problemas, emprendieron la fuga. Al respecto, y como un dato ilustrativo más, llama también la atención el pueril reparto de las bajas, las que se distribuyen “equitativamente”: dos a causa de los disparos de los atacantes; dos como consecuencias de los disparos de los policías y los dos restantes, casi fruto del azar, encontraron la muerte al cruzarse en la línea de fuego. Se puede acotar además, según constancias del libro de novedades de la guardia de la Comisaría Seccional 9ª, y de acuerdo a la información brindada por las autoridades presentes en el lugar del hecho, que en un primer momento se afirmó que habían sido dos los policías que resultaron heridos de gravedad, un agente del Comando Radioeléctrico y un empleado de Informaciones, los que culminado el episodio se dijo que habían sido trasladados a la clínica Stucker para su atención (fs. 4097). Indicador de la mendacidad de tales aseveraciones, constituye por un lado el que nunca haya trascendido el nombre del empleado del D2 herido y además la falta de toda constancia en el legajo de Contreras al respecto; y por el otro, que luego de que personal de este Juzgado revisara la casi totalidad de los legajos de la dotación del Departamento Informaciones de aquella época, pudo corroborarse la falta de registros en ellos de alguna observación relativa a las “graves” heridas sufridas por personal policial aquel día 17/5/76 (fs. 4562). 54 Poder Judicial de la Nación Por lo demás, despierta fundadas sospechas el argumento oficial, cuando expone que habiendo podido abatir a dos de los detenidos que “intentaban alcanzar un vehículo de apoyo”, los policías no lograran evitar la fuga de ese vehículo ni de ninguno de los otros cuatro que supuestamente tomaron parte en el ataque, ni siquiera del camión del que sorprendentemente pudieron en tales circunstancias enterarse los preventores que “iba a ser exportado a la República de Cuba”. Repárese que un camión es un vehículo de gran porte y marcha lenta, que fácilmente puede ser alcanzado por el tipo de vehículos que utilizaba la policía en las comisiones de traslado, teniendo en cuenta su potencia y velocidad (Torino, Falcon, etc.). El sentido común y los datos extraídos de la realidad, controvierten sin esfuerzos al comunicado oficial, el que no resiste el menor análisis. También resulta sugestivo que, pese a la “inferioridad numérica” y demás adversas condiciones que debió enfrentar –supuestamente- el personal policial en aquellas instancias, no se recurrió a la colaboración y apoyo del personal de la comisaría USO OFICIAL seccional 9º ubicada a tan solo 100 metros -aproximadamente- del lugar del ataque. Resulta entonces a todas luces evidente que ni la situación de la comitiva policial estaba tan comprometida, ni sus vidas corrían peligro, ni los trasladados tenían posibilidad de escapar, ni había atacantes, ni francotiradores que debieran ser detenidos, puesto que la participación de los efectivos de la Secc. 9ª, en pocos segundos pudo haberse concretado en el lugar y brindar una ayuda esencial. Sin embargo, al parecer, no resultó necesaria. En efecto, conforme surge del libro de novedades de la guardia de esa dependencia, escuchado que fue un intenso tiroteo a la 21.00 hs. aproximadamente de aquel 17/05/76, en la comisaría se procedió a evacuar del lugar a los civiles, apagar las luces y ubicar al personal en lugares estratégicos del inmueble, haciéndose presente en esos mismos momentos personal militar para apoya r la guardia, “ante un posible atentado” contra la sede policial “y en razón que el tiroteo proseguía” (fs. 4095/6). Es decir que a escasos minutos de haber comenzado los disparos, tanto los policías de la seccional como el personal militar “providencialmente” arribado al lugar en esas circunstancias, se limitó a cuidar la Comisaría en vez de recorrer 100 metros y prestar apoyo a los móviles “sorpresivamente” atacados, no obstante escuchar que el tiroteo continuaba. Al respecto, quien a la fecha se desempeñaba como Oficial Superior de Turno en aquella seccional, Adolfo Escobar, corrobora que dio inmediato aviso de los disparos de armas de fuego a la Unidad Regional 1 Córdoba, recibiendo de allí la orden de reforzar la guardia de prevención, acotando que la orden genérica en casos de esa naturaleza, era la de permanecer en la seccional; que en tales supuestos sólo participaba el personal militar y el del Departamento Informaciones, por lo que nadie de la Comisaría debía ir al lugar del hecho. Agrega Escobar que en esos momentos pudo divisar un automóvil que había girado por Avenida Castro Barros en dirección al centro y que al topar 55 con la valla que impedía el paso de vehículos frente a la comisaría, tomó velozmente por la calle perpendicular, circunstancias estas en las que el policía –lejos de intentar detener al vehículo- procedió a efectuar disparos intimidatorios al aire frente a la dependencia. Aclara que no pudo establecer si el automóvil en cuestión había efectuado la maniobra para crear más confusión o si, por el contrario, era un vehículo particular que para protegerse, trataba de alejarse rápidamente del sector. Que en la oportunidad intervinieron autoridades militares y que el personal de Informaciones tomó a su cargo las actuaciones sumariales posteriores, por lo que ninguna intervención le cupo al personal de la seccional 9º en la investigación del suceso (fs. 4267/8). Concordantemente con el testimonio de Escobar, el Subcomisario Benjamín Pedro Alvarez, encargado del área operativa de la seccional, relata haber concurrido al lugar del supuesto enfrentamiento recién después de concluido, refiriendo que las autoridades que intervenían en ese momento no lo dejaron pasar y le solicitaron que se retirara, puesto que nada había por hacerse ya, no pudiendo ver ni los cadáveres, ni los autos baleados, ni manchas de sangre, ni otra cosa por el estilo, recordando haber podido observar solamente que en el lugar había muchos autos y personas y, entre ellas, autoridades militares (fs. 4286/7). Cabe puntualizar que ninguna mención hace el comunicado del Tercer Cuerpo de Ejército respecto a la presencia de personal militar en las inmediaciones, silencio éste que por sí solo suscita aún mayores sospechas. Evidentemente, el Ejército conocía el operativo que se estaba ejecutando y, de no haber tenido directa intervención en el mismo, es claro que contribuyó a asegurar que el accionar se desarrollara sin una imprevista intromisión del personal de la Comisaría 9º. El cúmulo de elementos hasta aquí ponderados, no deja lugar a dudas respecto a la inexistencia del invocado ataque sorpresivo, resultando –por el contrarioampliamente corroborado el relato de Carlos Raimundo Moore en cuanto a la simulación de un enfrentamiento entre los automóviles “legales” y los de los supuestos agresores – también policías-, del cual no hubo que lamentar ninguna otra víctima más que los seis detenidos muertos, en realidad asesinados (fs. 768/86). Así, tal como reza la plataforma fáctica del presente hecho – ha quedado acreditado con el grado de probabilidad necesario para esta instancia - que el día 17 de mayo de 1976, alrededor de las 20 hs. los detenidos especiales Fidelman, Hernández, Moze, Svagusa, Verón y Yung fueron solicitados ante las autoridades de la Unidad Penitenciaria n°1 para ser conducidos al Departamento Informaciones Policiales (D2), con el objeto de investigar “otros hechos de carácter subversivo” que no se explicitan, distintos de los que habían motivado las causas penales que se les seguía – y que durante este traslado, y simulando un enfrentamiento con atacantes subversivos, el personal policial habría dado muerte a los nombrados. QUINTO HECHO 56 Poder Judicial de la Nación Las razones largamente expresadas en el apartado anterior aportan lo suyo a la valoración del hecho que describ iéramos en quinto lugar y que da cuenta de las muertes de los detenidos especiales José Ángel Pucheta y Carlos Alberto Sgandurra, que acontecieran el 28 de mayo de 1976 en el mismo contexto que el hecho anterior, esto es, en oportunidad en que eran trasladados desde el Establecimiento Penitenciario UP 1 en el que se encontraban alojados, en otro supuesto enfrentamiento armado. En cuanto a las amenazas individuales dirigidas a quienes finalmente resultaron muertos en este traslado, recuerda Fermín Rivera que el comandante Juan Bautista Sasiaiñ concurrió a la Penitenciaría en abril de 1976 advirtiéndole a los presos “especiales” que si salían vivos de allí, no lo harían enteros; anunciando que, concretamente, los dos reclusos que habían estado reclamando en los días anteriores un trato más humano y que habían gritado “criminales” y “asesinos” al personal militar, ya tendrían noticias de él. Sasiaiñ aludía en esa oportunidad a José Angel Pucheta y Carlos Alberto Sgandurra (también se identificaba este como Carlos Alberto Vega), quienes – USO OFICIAL cumpliendo la profecía - algunos días después de aquel anuncio - resultaron muertos en otro supuesto “enfrentamiento armado” (fs. 27). Conforme surge del testimonio de José Martín Niztzchmann, detenido también en el D2 desde el día 14 de mayo de 1976, aquellos internos no fueron trasladados directamente desde la UP1 hacia el Consejo de Guerra Especial Estable –tal como rezaba la orden suscripta por el General Sasiaiñ. En efecto, Niztzchmann recuerda que el 28 de aquel mes y año lo hicieron abordar un automóvil con rumbo a la Penitenciaría, pudiendo advertir mediante los ruidos y conversaciones que escuchaba – puesto que estaba vendado en la oportunidad- que junto a él, iban en el coche unos cuatro policías y que, además, eran varios los autos que se movilizaban en igual sentido. En el ínterin, Niztzchmann oyó a los policías comentar que tenían a Vega y a Pucheta en el baúl –sin precisar a cuál de los autos de la comitiva se referían- y que los iban a matar. Entiendo que debe otorgase crédito al testimonio de Niztzchmann, aún considerando que existe en su relato cierta inconsistencia ya que indica que escuchó que Vega y Pucheta estaban en el baúl cuando lo conducían a la Penitenciaría, cuando la lógica nos da a suponer que, luego de dejar a Niztzchmann en la UP1, los policías habrían recogido a los detenidos en el viaje de regreso -. Aún así, entiendo que este testimonio debe valorarse en el sentido de que - probablemente durante su traslado tuvo ocasión de escuchar conversaciones entre los efectivos policiales que aludían a lo que iba a suceder, confundiendo algunas cuestiones menores. Por ello, estimo de suma relevancia sus dichos ya que relatan cuestiones acontecidas el mismo día de los hechos, y probablemente escaso tiempo antes de que ocurrieran las ejecuciones. Entiendo, también, que son circunstancias que confirman la veracidad de los dichos del testigo, el hecho de que no conocía hasta entonces ni a Pucheta ni a “Vega”, no los había visto, ni había escuchado hablar de ellos 57 con anterioridad; enterándose recién después de haber permanecido en la Penitenciaría tres o más días –a raíz de comentarios que le hicieron sus compañeros del pabellón-, que efectivamente se trataba de dos internos de ese establecimiento carcelario que habían sido sacados de allí justamente aquel 28 de mayo; que el apellido Vega era sólo el seudónimo de uno de ellos, siendo su verdadero nombre Carlos Alberto Sgandurra y que ambos habían muerto “por aplicación de la ley de fuga” (fs.4398/400). Corrobora lo relatado por aquel testigo, el legajo que del mismo remitió el Servicio Penitenciario (reservado en Secretaría), del que surge acreditado que el ingreso de Niztzchmann a la UP1 –procedente del D2- se produjo el 28/5/76, como también el informe de fs. 4326/45 relativo a las constancias de la causa “Rudnik, Isaac, etc. s/lesiones, homicidio, robo, inf. ley 20840, etc.” (Expte. Nº 24-R-75) reservada en Secretaría, de las que resulta que Sgandurra había sido erróneamente identificado por la Policía al momento de su detención, como “Vega Miguel Angel”, siendo llamado por ese nombre a partir de entonces, pese a conocerse con posterioridad su verdadera filiación. También en el legajo del Servicio Penitenciario (reservado en Secretaría), Sgandurra se encuentra individualizado como Vega Miguel Angel y la propia orden de entrega impartida por el General de Brigada Sasiaiñ a la Penitenciaría, aclara que el alias de Sgandurra era Vega Miguel Ángel (fs. 18 del Anexo 3 Cuerpo I). Ahora bien, según las constancias emitidas a los fines de ser trasladados, resulta claro que José Ángel Pucheta y Carlos Alberto Sgandurra fueron retirados el día 28/05/76 de la Unidad Penitenciaria Nº 1, por el entonces subteniente Luis Alberto López. De lo que sucedió después, daremos cuenta en los párrafos que siguen. El comunicado oficial publicado en el diario La Voz del Interior informaba que José Angel Pucheta y Carlos Alberto Sgandurra fueron retirados de la cárcel el 28/5/76 para llevarlos “a la Jefatura del IIIº Cuerpo” “para completar investigaciones”. Versión discordante, con la información asentada en el recibo firmado en la Penitenciaría por el militar López que retiraró a los detenidos, relativa a que aquellos internos serían trasladados al Consejo de Guerra Especial Estable, diferencia esta que suscita de por sí justificadas dudas, las que ineludiblemente se acrecientan y profundizan al continuar el análisis del comunicado objeto de publicación. En efecto, según la noticia difundida por el matutino, el vehículo militar que transportaba a Pucheta y Sgandurra se desplazaba por el camino que une Villa Belgrano con el Tropezón, en la zona del Chateau Carreras, oportunidad en la cual fue interceptado por un grupo de unos siete delincuentes subversivos que intentaron rescatar a los detenidos, estableciéndose un “intenso” tiroteo del que resultaron muertos los dos trasladados y uno de los individuos del grupo atacante –no identificado aún, al tiempo de dar a conocer el comunicado-, logrando huir del lugar el resto de los agresores (fs. 1323). 58 Poder Judicial de la Nación Cabe reiterar en relación a esa historia, las mismas consideraciones efectuadas en torno al supuesto enfrentamiento del 17/5/76, relativas a las casi nulas probabilidades de enterarse con anticipación suficiente, del traslado que se iba a realizar y las específicas modalidades con que habría de concretarse (lugar, hora, cantidad de vehículos y custodias, recorrido a seguir, etc.), a los fines de planificar adecuadamente un ataque –en el caso de Pucheta y Sgandurra no hubo pedido previo al Juzgado y la nota del General Sasiaiñ fue presentada en la Penitenciaría por la comitiva que haría el traslado, al mismo tiempo en que solicitaba la entrega de los detenidos (fs. 5 del legajo de prueba – órdenes y recibos de traslado de detenidos-), no dejando pues, intervalo en el cual los “rescatadores” pudieran haber sido avisados-; siendo factible también descartar un ataque improvisado en el momento, para liberar a quienes difícilmente podrían haber sido vistos desde el exterior del vehículo, menos aún reconocidos, a raíz de las vendas y las posiciones en que eran trasladados (testimonios de Luis Baronetto - fs. 2945/53-, José Alberto Torres USO OFICIAL 2483/91 entre otros). Asímismo, resulta sugestiva la falta de mayores precisiones del comunicado, respecto al lugar exacto en que se habría producido el enfrentamiento – adviértase que el tramo desde Villa Belgrano al Tropezón es largo y la zona del Chateau Carreras es amplia-; tampoco se menciona la hora en que sucedió, los medios en que se movilizaban los aludidos “atacantes” y la forma en que lograron huir. A más de ello, no pasa desapercibido el hecho que aquella misma y por entonces despoblada zona del Chateau Carreras, fue también la elegida para la ejecución de Vaca Narvaja, De Breuil y Toranzo dos meses y medio más tarde. A la escasa verosimilitud que ofrece la versión del “enfrentamiento” y el significativo relato antes mencionado de José Martín Niztzchmamn –en tanto escuchó que personal policial se jactaba aquel 28/5/76 de llevar en el baúl a Pucheta y Sgandurra para matarlos- (fs. 2840/5 y 4398/400), cabe además sumar que el Ejército nunca dio a conocer la identidad de la tercera persona que –conforme lo indicaba el comunicado oficialintegraba el supuesto grupo atacante y había muerto como consecuencia de aquel “intenso tiroteo”. En efecto, no sólo la noticia publicada el 29/5/76 no difundió la filiación de esa tercer persona supuestamente fallecida en aquel enfrentamiento, sino que incluso once años después, en 1987, al requerirle información sobre los hechos con víctimas, el Comando del Tercer Cuerpo proporcionó una planilla en la que aquella supuesta tercera víctima continuaba sin identificar. Ahora bien, consultado que fueron las constancias del libro de entradas y salidas de la Morgue Judicial correspondientes al 28/5/76, pudo verificarse que los cadáveres de Pucheta y Sgandurra fueron llevados a la morgue por personal de las “fuerzas armadas” junto al cuerpo de un tercer muerto, figurando los tres fallecidos a causa 59 de “enfrentamiento armado” y por “heridas de bala”. El tercer cadáver figura reconocido el mismo día 28 de mayo de 1976 como perteneciente a Villada José Osvaldo, recién retirado de la morgue por su hermano dieciocho días después (15/6/76) (fs. 3939/41), quien llamado a prestar declaración testimonial, relató que el fallecido Villada vivía junto al deponente y sus padres, manteniendo una muy buena relación familiar y la confianza suficiente como para contarse cualquier tipo de problema o situación que pudie ra afectarlos, no ocultándose entre ellos las circunstancias de sus respectivas vidas, ni los lugares a los que concurrían o las actividades que efectuaban; que era modalidad de la familia avisar siempre cuando uno iba a ausentarse y que, extrañamente una tarde, sin ningún tipo de comentario, sin especificar a dónde iba ni mencionar nada en especial, José salió de la vivienda “como para comprar cigarrillos” y no volvieron a saber más de él, hasta encontrar su cuerpo en la morgue un mes y medio más tarde. Acota el testigo que en ese ínterin la madre formuló denuncias ante la Comisaría de la Seccional 11 de Policía, en la Jefatura e incluso realizó averiguaciones en el Tercer Cuerpo de Ejército, pero no obtuvo dato alguno relativo al paradero de su hijo, habiéndole recomendado amenazantemente la Policía que no preguntara más nada. Recuerda también que fueron dos personas de civil -que dijeron ser policías y podrían pertenecer a la seccional 11-, las que concurrieron a su hogar y avisaron a la familia para que se dirigieran a la morgue; que el cuerpo de Villada presentaba impactos de balas por todos lados, incluso una herida en la base de la nuca y el rostro como quemado, teniendo el testigo la convicción de que su hermano había sido asesinado; que sospechosamente no le permitieron observar con cuidado y en detalle el cadáver, el reconocimiento se hizo en pocos segundos y luego no lo dejaron acercarse ni vestirlo, haciéndole entrega del ataud cerrado y soldado, de manera tal que no pudo volver a fijarse en las heridas. Especial significación detenta la narración de ese testigo en lo relativo a que el domicilio particular de Villada nunca fue allanado y el que su privación de libertad y posterior muerte nunca fue objeto de investigación alguna, pese a las denuncias efectuadas y en las que la familia no continuó insistiendo en razón de las amenazas recibidas (fs. 3939/41) . Evidentemente, de haber siquiera sospechado de Villada como miembro de una asociación ilícita, el registro de su domicilio habría constituido una de las primeras diligencias que de rutina y sin demora las fuerzas “antiguerrilla” habrían cumplido, interrogando además a la familia en busca de los nombres de los restantes integrantes del supuesto grupo atacante que –según el comunicado oficial- habrían sido “alrededor de seis delincuentes ... que al formalizarse el combate ... lograron escapar del lugar de los acontecimientos” (fs. 1323). El que no adoptara ni esas, ni ninguna otra medida investigativa del caso de Villada, eludiendo mencionar su nombre en el comunicado difundido masivamente por la prensa y en los posteriores informes proporcionados, demuestra que la Policía y el Ejército sabían que el nombrado no había integrado ningún 60 Poder Judicial de la Nación grupo interesado en el rescate de Pucheta y Sgandurra, que no mantenía con éllos cualquier otro tipo de relación y que, por ende, les convenía mantener en el anonimato a aquél supuesto atacante abatido. Corrobora tal conclusión el hecho que el nombre de José Osvaldo Villada no figura en los archivos ni en los legajos que la Delegación Córdoba de la Policía Federal detentaba en aquella época en relación a “delincuentes subversivos” o a personas con antecedentes “políticos” (fs. 4566), que el mismo tampoco aparece mencionado en las causas penales que se le seguían a Pucheta y a Sgandurra (fs. 4326/45), ni figura como imputado en alguna de las causas penales seguidas en aquella época por infracciones a la ley 20.840 (fs. 2576/2584 y 2682/2709), no concurriendo ninguna otra circunstancia que permita relacionarlo a esos dos detenidos, excepto el hecho que su cuerpo fue llevado a la morgue junto al de aquellos, también muerto por heridas de bala. Al respecto, cabe acotar que los tres cadáveres fueron conducidos a la USO OFICIAL morgue, tal como ocurriera en los restantes casos bajo análisis, sin dar previa intervención en el lugar del hecho al personal de la División Criminalística de la Policía Provincial, encargado de tomar fotografías, realizar croquis y colectar la información concerniente a las circunstancias en que las muertes se produjeron, elementos esenciales para la investigación de los decesos, cuya prescindencia no sugiere otra cosa más que el desinterés por esclarecer lo que se sabía simulado y falso. SEXTO HECHO En este punto indagaremos sobre lo sucedido el 19 de junio de 1976, en relación a los hechos que determinaron la muerte de Miguel Ángel Barrera, Claudio Anibal Zorrilla, Mirta Noemí Abdón de Maggi, y Estela María Barberis, en similares circunstancias que los hechos anteriores, esto es, mientras eran trasladados desde dicha institución carcelaria hacia otros destinos del III° Cuerpo con la excusa de ser interrogados. Al igual que en el caso de Pucheta y Sgandurra, el Tercer Cuerpo de Ejército informó, para justificar la muerte de los trasladados, que tres vehículos en el que se conducían elementos de la organización E.R.P. junto con otros autos no identificados, habían tratado de rescatar a los detenidos, produciéndose en ese momento un enfrentamiento con fuerzas del Ejército, que duró varios minutos y a consecuencia del cual fallecieron los cuatro presos, en tanto que los atacantes se dieron a la fuga, sin poder detenerlos (fs. 4180/3). Resulta de relevancia mencionar que en una nota de fecha 21/6/76 mediante la cual el Jefe de la Policía de la Provincia, Ernesto Cesario, remitía al Juez Militar en Turno los certificados de defunción de las cuatro víctimas-, la máxima autoridad policial señala que aquellos cuatro habían sido abatidos por personal militar en la madrugada del día 20 de ese mes y año “a l pretender atentar en contra del Hospital Militar de esta Ciudad” (fs. 73 Anexo 2, Cuerpo III). Esta nueva explicación, diferente a la 61 proporcionada inmediatamente después del hecho, no hace más que corroborar la displicencia con que se afirmaba una u otra historia y, por ende, la escasa confianza que cualquiera de ellas genera. A más de ello, y al igual que en los dos hechos examinados precedentemente, resulta pueril el solo conjeturar que en los escasos minutos transcurridos para el retiro de los detenidos –tomando en cuenta que no hubo un trámite ni aviso previo, excepto la presentación de la orden del general Sasiaiñ y la firma del pertinente recibo- (fs. 1232), un numeroso grupo de individuos movilizados en por los menos cuatro vehículos, haya podido siquiera reunirse y, menos aún, organizarse para el rescate de detenidos de los que no pudieron enterarse que serían trasladados y en relación a los cuales difícilmente pudieron conocer la dirección hacia la cual eran llevados, desde el momento que ni la s propias autoridades coincidían acerca de si se dirigían hacia el Destacamento de Inteligencia 141 (fs. 1411), o hacia el Hospital Militar (fs. 4180/3) o bien hacia el Consejo de Guerra Especial Estable –según el recibo confeccionado en la Penitenciaría (fs. 108 del expte 7-D-86 en Anexo 2 Cuerpo 3, fs. 986 y 2840/3)- o en dirección al Comando del Tercer Cuerpo (fs. 1369). De igual manera, no puede dejar de observarse que resulta por demás indicativo que - no obstante a que se conducían presos y policías en un mismo vehículo sólo los detenidos hayan sufrido el impacto de las balas disparadas por el supuesto grupo agresor, no padeciendo ninguno de los militares –en cambio- herida, golpe o rasguño de algún tipo, pese a que justamente como custodios, debían haber sido éstos -por lógica- los más expuestos a los disparos. Absurdo resulta, también, que aquellos supuestos atacantes apuntaran sus armas en contra de los detenidos a los que precisamente intentaban rescatar y les dieran muerte a todos ellos, sin excepción, dejando indemnes a los adversarios. Ahora bien, al margen de tales reflexiones, lo concreto es que la sola modalidad conforme a la cual los detenidos fueron buscados y retirados de la Penitenciaría, sumado al horario en que aquel traslado se hizo –en la medianoche de un día sábado- y los ya conocidos destinos de los ocho presos que en los últimos 35 días habían sido también llevados de la cárcel para ser “interrogados”, permitía vislumbrar cuál era el propósito para el cual los cuatro internos eran esta vez sacados de aquel establecimiento. No otra fue la percepción de Barberis, quien al presentarse en su celda personal militar que le solicitaba se vistiera y los acompañara, preguntó insistentemente por qué la buscaban a esa hora de la noche y a dónde la llevaban, afirmando que el mes anterior habían llevado a Diana Fidelman y la habían matado, a lo cual el personal militar sólo replicó que cumplía órdenes y que no hiciera más difíciles las cosas, sin dar respuesta específica a aquellas preguntas. La detenida Norma San Nicolás, no sólo pudo observar el retiro de Barberis de su celda, sino además vio cuando por el callejón lateral del pabellón, un grupo de aproximadamente siete efectivos armados conducían a 62 Poder Judicial de la Nación Barberis y a Abdón de Maggi hacia la entrada del establecimiento, observando que a Abdón la llevaban a la rastra entre dos personas (fs. 49 del expediente 7-D-86 agregado al cuerpo III del Anexo 2). Al respecto, la guardiacárcel Marta Serrano narró que en aquella oportunidad, la “chica Maggi” –coincidiendo lógicamente con Barberis- se negó a levantarse, puesto que en aquella época “el comentario era que los sacaban y los mataban”; debiendo pues la testigo ingresar a la celda y pedirle a la detenida que no se resistiera (fs. 3084). También resulta interesante destacar que – quien retirara a estos cuatro detenidos de la UP1, presumiblemente personal militar ya que la orden de entrega estaba suscripta por el comandante Sasiaiñ, evitó indentificarse, circunstancia que claramente indica que éste conocía acabadamente los hechos que ocurrirían. De ello dan cuenta los recibos firmados por los detenidos Barrera, Zorrilla, Abdon y Barberis, suscriptos por quien evitó identificarse nominalmente, insertando una firma ilegible y USO OFICIAL consignando en el lugar que el formulario asigna para la aclaración de firma, la abreviatura “Cap” sin ninguna otra precisión que permitiera individualizarlo (fs. 9 Anexo 3, cuerpo I y fs. 4431/2). Resulta un aspecto a destacar que en la Penitenciaría le hicieron suscribir a esta persona dos ejemplares del mismo recibo, a fin de agregarlos a los distintos legajos de los internos retirados, siendo dable observar que – a diferencia de la abreviatura Cap que presenta iguales características caligráficas- las firmas insertas en cada ejemplar –ambas ilegibles- difieren notoriamente una de otra, en cuanto a las letras dibujadas – al menos, las que pueden individualizarse no coinciden - y también en los trazos cinegenéticos, resultando evidente que el que suscribió tales formularios no reparó en simular una misma firma en todos los ejemplares. Finalmente, también debe puntualizarse que tampoco en este caso se dio intervención a los médicos forenses antes de retirar los cuerpos del lugar en que aquellos cuatro detenidos resultaron muertos, lo cual demuestra –una vez más- que no había interés alguno por parte de los supuestos “atacados” de dejar constancia documentada, ni de sumar testigos de las concretas y específicas circunstancias del supuesto enfrentamiento. Así, en el acta de defunción de Miguel Ángel Barrera consta que el lugar de la muerte se ignora. De igual modo, los certificados de defunción expedidos por el Dr. Justo Llamil Chalub, relativos a la muerte de Zorrilla y Abón de Maggi, también consignan la palabra “ignoro” en relación al lugar y demás circunstancias en que esos decesos acaecieron (fs. 7, 16 y 18 del citado expte 7-D-86). Al respecto, el Dr. Chalub depuso a fs. 74/6 del mismo expediente, coincidiendo con otros médicos forenses de la policía, respecto a que, habitualmente, al recibir el llamado de la superioridad relativo a que había ocurrido un hecho, debía constituirse en el lugar del acontecimiento, inspeccionando lo sucedido y asentando en un acta, el lugar, la hora y demás detalles. Que en caso de cadáveres, examinaba cómo estaban situados, en qué posición, luego procedía a desnudarlos para ver si había lesiones, golpes o heridas, describiendo esas circunstancias en el acta, como 63 también el sexo, edad aproximada, causa probable de muerte, etc.. Que además de esa acta, luego llenaba el Certificado de Defunción. Que en el caso de Abdón, Barbera, Zorrilla y Barberis –si bien no lo recuerda concretamente- consignó en los certificados que ignoraba el lugar y circunstancias de las muertes, debido a que probablemente fue llamado por la superioridad cuando los cadáveres ya estaban en la morgue. No cabe sino concluir –al igual que en los hechos analizados precedentemente- que no existió ataque sorpresivo, ni enfrentamiento alguno, sino que –por el contrario- los cuatro trasladados fueron premeditamente asesinados. Existen asimismo, a más de las amenazas de muerte, anuncios de represalia y mendaces datos consignados en los recibos, numerosos elementos de convicción que evidencian que los motivos alegados para justificar el traslado de los detenidos afuera de la Penitenciaría en el episodio en examen, no fueron más que falsas excusas invocadas para posibilitar una vez en el exterior de aquel establecimiento, la ejecución de los internos. En tal sentido, el General de Brigada Juan Bautista Sasiaiñ solicitó al Director de la UP1 la entrega de los detenidos Barrera, Zorrilla, Abdón y Barberis el día 19/6/76 “a efectos de diligenciar interrogatorios” sin aclarar en qué lugar habrían de cumplirse tales actos, como tampoco en qué actuaciones o en relación a qué episodios resultaba precisa la declaración de los nombrados. Una orden militar redactada con semejante vaguedad, suscita justificadas dudas teniendo en cuenta la circunstancia de que los cuatro trasladados fueron detenidos en diferentes oportunidades y por hechos independientes –salvo Barrera y Barberis, imputados en una misma causa penal-, privados de su libertad desde hacía ya bastante tiempo, en cuyo transcurso ni los servicios de Inteligencia ni la Justicia Militar habían estimado necesario formularles pregunta alguna. Abdon, Barrera y Barberis estaban detenidos justamente desde hacía un año (el 17/6/75 la primera y 23/6/75 los dos últimos) y Zorrilla desde diecinueve meses anteriores, encontrándose los cuatro sometidos a causas que tramitaban ante la Justicia Federal y no en sede militar (v. fs. 985 e informe de fs. 4326/45). Si bien Sasiaiñ no indica en qué lugar serían interrogados los cuatro presos, la constancia de entrega de los mismos al personal militar comisionado para trasladarlos, reza que iban a ser llevados ante el Consejo de Guerra Especial Estable que funcionaba en dependencias del Ejército ubicadas en el camino a La Calera (fs. 986). Ahora bien, producida la muerte de los cuatro trasladados, el Ejército informó con fecha 23/6/76, que los mismos habían resultado abatidos el día sábado 19/6/76 en horas de la madrugada, en adyacencias del parque Sarmiento –es decir, en dirección al extremo opuesto de la Ciudad-, cuando eran llevados al Hospital Militar Córdoba (fs. 4180/3). Es por tal razón que, o la excusa de los interrogatorios ante el Consejo de Guerra Especial, o la versión oficial expuesta en el comunicado, no halla explicación racional 64 Poder Judicial de la Nación posible, sobre todo teniendo en cuenta que el día del hecho fue un sábado por la madrugada. Casi un año y medio después (en noviembre de 1977), el Coronel Luis Santiago Martella invocó nuevamente la necesidad de diligenciar un interrogatorio, para explicar al Juez Federal de Bell Ville la muerte de Claudio Zorrilla (informe requerido en la causa 6-Z-1974), oportunidad en la cual el informante justificó el lugar en que se produjo el enfrentamiento, aduciendo que los cuatro presos eran conducidos, ya no al Consejo de Guerra Especial Estable ni al Hospital Militar, sino al Destacamento de Inteligencia 141 en las inmediaciones del parque Sarmiento (ver fs. 1411). Ahora bien, el Coronel Martella no mencionó en su informe que el episodio había sucedido un día sábado en horas de la madrugada, como tampoco explicó al Juzgado a cuya disposición se hallaba detenido Zorrilla -Juzgado Federal de Bell Ville- los motivos por los que aquellas estrictas razones de seguridad que habían obligado a los USO OFICIAL magistrados en ese entonces, a abandonar sus despachos, en comitiva, junto a Secretario, Auxiliar, Defensores y Fiscal, para constituirse en las dependencias de la UP1 -no obstante estar ubicadas en extraña jurisdicción y a doscientos kilómetros de distancia del Tribunal- a los efectos de indagar a los encausados allí alojados -evitando movilizarlos fuera de la Penitenciaría-, no imperaban –en cambio- en los casos en que era el personal de Inteligencia el que estimaba necesario formularle alguna pregunta a los presos, pese a que les hubiera resultado bastante más sencillo a tales agentes trasladarse hasta el establecimiento carcelario, dado la corta distancia de no más de cinco kilómetros que debían recorrer hasta ese edificio, el hecho que no necesitaban ni procuraban la presencia de otros funcionarios en el cumplimiento de sus tareas y el que –a diferencia de los magistrados y por la propia naturaleza de sus funciones- no era extraño que se desempeñaran “en la calle”, buscando la información en el lugar en que se hallaban las fuentes. Claro es que, ninguna mención al respecto incluye aquel informe, puesto que muy difícil hubiera resultado esbozar una explicación plausible para tal absurda situación. La falta de asidero se torna aún más evidente si se tiene en cuenta que en los treinta y tres días inmediatos anteriores a aquel traslado –llevado a cabo el 19/6/76-, ya se habían producido dos “enfrentamientos” de iguales características y en similares circunstancias, con el saldo de ocho presos muertos, pues en tales condiciones, quedaba fuera de toda lógica continuar exponiendo –tanto al personal militar y/o policial, como a los propios detenidos a los que supuestamente se procuraba interrogar- al innecesario “riesgo” de transitar por las calles de esta Ciudad. SÉPTIMO HECHO Pasando ahora al examen del hecho 7º, en que perdieran la vida José Cristian Funes y Marta del Carmen Rosetti de Arquiola, corresponde señalar que el intento 65 de huir, aprovechando el desperfecto del móvil en que eran trasladados, también fue invocado en la versión emanada del III° Cuerpo como causa de la muerte de los mismos. En tal sentido, el diario La Voz del Interior del 1 de Julio de 1976 dio a conocer que “El Comandante del III Cuerpo de Ejército comunica que el día 30 de junio, siendo aproximadamente las 11.30 horas, en circunstancias que los delincuentes subversivos Marta del Carmen Rosetti de Arquiola y José Cristian Funes eran trasladados a fin de prestar declaración, aprovechando un desperfecto mecánico del vehículo que los transportaba, intentaron darse a la fuga luego de herir a uno de los custodias y apoderarse del arma reglamentaria del mismo. Iniciada la persecución y luego de resistirse por el fuego y no acatar las órdenes impartidas por el personal de custodia, fueron abatidos” (fs. 1323 y 2399). Respecto a este episodio, se pueden reeditar las mismas consideraciones vertidas con relación a los hechos analizados precedentemente, referidas a las escasas, por no decir nulas, posibilidades de escapar que tenían los trasladados, dada las dificultades de movimiento provocada por esposas, vendas y ataduras en los pies (fs. 2966). La sospechosa falta de mención en el comunicado oficial de los pormenores del “intento de fuga”, tales como el específico lugar en que sucedió –Funes y Rossetti también eran supuestamente transportados en dirección al Consejo de Guerra Estable- o el nombre del custodio que resultó herido en la oportunidad (fs. 1323 y 2399); las relativas al escaso crédito que merece la alegada circunstancia de no haber podido los efectivos militares detener a los supuestos fugados, sin darles muerte; y las atinentes a la pronta remoción de los cadáveres y su traslado al Hospital Militar, sin que los médicos forenses se apersonaran en el lugar del hecho para examinar a las víctimas en el mismo escenario y entorno en que resultaron muertas (fs. 1518 y 1764/5); consideraciones todas a las cuales me remito en razón de brevedad. Párrafo aparte merece el hecho que en relación a José Cristian Funes, el magistrado a cuya exclusiva disposición figuraba anotado en la Penitenciaría ese detenido –Adolfo Zamboni Ledesma, entonces Juez Federal n°1-, advertido que fue telefónicamente por el General de Brigada Juan Bautista Sassiaiñ respecto a un nuevo “traslado” del que sería objeto ese preso – tan sólo 19 días atrás Funes no había podido ser retirado de la cárcel por el personal militar, sin contar previamente el Prefecto José Torres con la anuencia del Tribunal- no quiso en esta segunda oportunidad -a diferencia de lo acontecido en aquella- proporcionar directamente su consentimiento, requiriendo que en su lugar fuera el General quien manifestara por escrito su interés y aprobación del pretendido movimiento, ordenando –una vez munido de la respectiva nota escrita de Sasiaiñ- que Funes fuera anotado en la Penitenciaría a disposición conjunta con el Area 311 (fs. 1367/8). Tal diligencia se concretó el mismo día 30/6/76, resultando obvio que el magistrado procuró y obtuvo, minutos antes de que Funes fuera efectivamente retirado de 66 Poder Judicial de la Nación la cárcel, una constancia escrita respecto a que el traslado se hacía a instancia y bajo responsabilidad del Ejército. Las precauciones así tomadas, no hacen más que evidenciar que no sólo el Prefecto Torres, sino también el propio Juez dudaron en aquellas circunstancias, de la necesidad de practicar los interrogatorios a que aludía la autoridad militar y del verdadero objetivo del viaje para el cual retiraban a Funes. A tales indicios y los demás elementos de convicción valorados para todos los traslados en general, cabe agregar particularmente en este caso, las circunstancias relatadas en el antes mencionado escrito de Carlos Raymundo Moore. Este refiere que una detenida de nombre Arquiola fue retirada de la Penitenciaría y asesinada por intentar “huir”, en razón que con anterioridad –en la primavera de 1975- había sido publicada en los diarios una solicitada referida a la desaparición forzada de un joven de apellido Chabrol, en relación al cual se mencionaba que Arquiola, en su paso por el Departamento Informaciones de la Policía de la Provincia, había visto inscripto en la pared de un USO OFICIAL calabozo, el nombre del joven Chabrol y la fecha de su detención. Moore agrega que la ejecución de Arquiola fue concretada mediante el accionar combinado del Ejército y de la Policía (fs. 768/786). Rosetti de Arquiola estaba en la celda contigua a la de la testigo Gloria di Rienzo. La nombrada ilustró al tribunal sobre la oportunidad en que aquella fue sacada una primera vez, pudiendo escuchar los ruidos de la puerta que se habría y los gritos que le decían nombrando a Rosetti de Arquiola, que eran de “judiciales” o “traslados”. Que aproximadamente una hora después la regresan, oportunidad en que le comenta a la dicente que la habían llevado a una oficina junto a Funes, que los habían tenido contra la pared, sin poder comunicarse. Recuerda también di Rienzo que el día “30/07/76” (el día del hecho fue el 30 de junio, por lo que evidentemente la testigo confundió el mes), la misma persona que antes había amenazado a Rosetti y a la propia Di Rienzo, sacó a la nombrada el día en que fue ejecutada. Ese día, cuenta que había estado junto a Rosetti en el comedor conversando, cuando la celadora las hace ir a las celdas, tras lo cual personal militar se llevó a Marta (Rosetti), y que ésta la miró sonriendo. Agrega además que cuando la nombrada llegó a la UP1 procedente de la D2, leyó que los nombres de los hermanos Chabrol estaban escritos en la pared, inserto por uno de ellos en señal de que los iban a matar. Finalmente menciona que Marta Rosetti hizo llegar a la prensa y al juez Zamboni Ledesma una carta denunciando el tema. (fs. 5517 y vta.). Corrobora ese relato, coincidente con el de Moore, un memorando de la Policía Federal Argentina de fecha 17 de noviembre de 1975 (fs.4313), en cuanto confirma que en el matutino “La Voz del Interior” de la víspera había sido publicada una solicitada refrendada por Marta Rosetti de Arquiola, bajo el título “La Tortura y La Muerte al Pueblo Argentino”, en la que se transcribe una carta de aquella detenida –fechada el 10/11/75- escrita desde la Penitenciaría, denunciando haber visto las palabras “Oscar 67 Chabrol, me quieren matar, 18/10/75” raspadas con algún elemento filoso, sobre la pintura verde de la pared de un calabozo del Departamento Informaciones Policiales (D2). Al margen de lo concerniente al destino de aquel joven Chabrol (accionar que no es materia de investigación en la presente causa), lo cierto es que “Charly” Moore supo y recordó claramente -lo propio cabe postular de Di Rienzo- que aquella “detenida de apellido Arquiola” no murió al pretender escapar cuando era trasladada para ser interrogada por un Consejo de Guerra, sino que –por el contrario- fue retirada de la cárcel para ser asesinada mediante un simulado intento de fuga, en represalia de la denuncia que se había atrevido a formular públicamente. Merece destacarse que la denuncia de Arquiola no sólo se refería al joven Chabrol, sino también a las salvajes torturas que ella misma había sufrido y las continuas amenazas de darle muerte a su pequeña hija a quien los policías habían hecho permanecer en el D2 durante los dos primeros días de su detención, obligándola a presenciar los tormentos a que la denunciante era sometida. Estos elementos permiten tener por acreditado, con el grado de certeza exigido en la presente etapa del proceso, la existencia del hecho bajo examen. HECHO OCTAVO Las constancias documentales recabadas en autos indican que el 5 de julio de 1976 Raúl Agusto Bauducco se encontraba alojado en dependencias de la Unidad Penitenciaría Nº 1 de Córdoba, detenido a disposición del Juzgado Federal Nº 1 de esta Ciudad y del Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 4075 de fecha 24 de diciembre de 1975 (fs. 291), circunstancias estas en las que resultó muerto por una herida de bala (v. partida de defunción de fs. 372). En cuanto a las circunstancias de modo y lugar en que este hecho aconteciera, puedo decir que, coinciden plenamente los relatos de los testigos directos del hecho aquí investigado: Jorge Enrique Cravero, Fermín Rivera, Carlos Manuel Avila, Héctor Gerónimo Enrique López, José Martín Niztzchmann, y Pedro Nicolás Sayazo en que el día 05/07/76, el personal militar destacado en la UP1 se encontraba requisando en el patio de recreo, a los internos alojados en el pabellón 6, haciéndolos permanecer –como era de rutina- parados frente a la pared, con las manos hacia arriba, apoyándolas en el muro y abriendo las piernas; uno a uno se los hacía desvestir y eran revisados. Que aquel día el procedimiento se había prolongado por casi dos horas, los internos no podían cambiar de posición y eran golpeados con bastones de goma en caso de moverse; en tales circunstancias, Bauducco fue objeto de golpes propinados por uno de los custodios, cayendo como desvanecido al suelo, quedando embotado o semi inconciente. Que tras ello, el suboficial le ordena a gritos que se pare; que Bauduco intenta erguirse pero vuelve a caer, que el suboficial repite la orden y Bauducco no se levanta, y que entonces cambia los términos en que se le dirigía y amenazándolo de viva voz le dice: “parate o te mato”, reiterando esta orden en varias oportunidades sin éxito. Los testigos coinciden al indicar 68 Poder Judicial de la Nación que el suboficial a cargo se acerca al militar que se hallaba al mando del operativo, le efectúa una consulta ante la cual el superior hace un movimiento afirmativo con la cabeza, que el cabo retorna junto a Bauducco, empuña su arma reglamentaria e insiste dos o tres veces más gritando al interno que si no se levanta lo mataría, luego de ello y en razón que Bauducco no atinaba a moverse, le dispara en la cabeza dándole muerte (fs. 381/3 y vta., 257/262, 265/6 y vta., 132/4, 1058/62 vta., 1168/71, respectivamente). La coincidencia entre los relatos de los diferentes testigos, me permiten afirmar – con el grado de probabilidad propio de este estadio – que José René Bauducco habría muerto asesinado por el personal militar que en ese momento llevaba adelante la requisa. HECHO NOVENO Abordaremos, a continuación, el análisis del hecho descripto en noveno lugar en los vistos, el que da cuenta de un hecho de las torturas que sufriera José USO OFICIAL René Moukarzel, las que finalmente terminaron con su vida. Al respecto, y en lo que concierne a la existencia de tal hecho entiendo que las constancias de autos permiten afirmar – con el grado de probabilidad requerido en esta instancia – que el 15 de Julio de 1976 José René Moukarsel habría dejado de existir a consecuencia de los tormentos que le impusiera personal militar a cargo de la custodia de la unidad Penitenciaria en la que se encontraba alojado. En efecto, da cuenta su legajo – agregado en copia a fs. 291 bis/327 y reservado en original en Secretaría – que José René Moukarsel se hallaba detenido a disposición del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad y del Poder Ejecutivo Nacional, desde el 23 de enero de 1975, alojado en dependencias de la Unidad Penitenciaria Nº 1 de Córdoba, circunstancias en las cuales se produjo su fallecimiento el día 15 de julio de 1976 (ver fs. 291 bis). Asimismo, de tal legajo se desprende que José René Moukarsel falleció como consecuencia de un paro cardiorrespiratorio producido alrededor de la 01.00 hs. de ese día (fs. 320, 322 y 722). Ahora bien, los informes aludidos no aclaran si tal suceso obedeció a causas naturales o si, por el contrario, el desenlace fatal fue provocado por causas externas, ajenas al estado de salud del detenido. En pos de determinar tal circunstancia debe traerse a consideración la versión oficial de lo sucedido, que nos llega esencialmente a través del relato de imputado Alsina, oficial a cargo de la guardia militar del penal ese día. Así , el Teniente Gustavo Adolfo Alsina señala que sorprendió a Moukarsel mientras se comunicaba con un preso común, conducta que estaba prohibida, entendiendo necesario separarlo y mantenerlo aislado hasta ser interrogado por personal de Inteligencia respecto a los motivos y contenido de aquella comunicación. Alsina dijo confiar a Cohelo la custodia del detenido en espera de los interrogadores, manteniéndolo - por razones de seguridad - esposado a una columna al borde de una galería ubicada en el sector en donde se hallaba el Comedor de Oficiales, circunstancias en las cuales, siendo aproximadamente las 22.00 ó 23.00 hs. de 69 aquella jornada, el detenido Moukarsel se quejó de un dolor en el pecho y de inmediato fue trasladado a la enfermería del penal, produciéndose allí su muerte ( ver declaración de Alsina en el marco de la instrucción ante la Justicia Militar - ratificada en la declaraciòn indagatoria que brindara ante esta sede - que obra en el Anexo I). La extensa prueba recabada, me permiten señalar que tales dichos no se condicen con lo sucedido entre el mediodía del día 14 y la madrugada del 15 de julio de 1976. El relato resultaría veraz en cuanto refiere a que Moukarsel habría sido sorprendido por personal militar en una conducta “prohibida”, ya que habría entablado un contacto con un detenido “común” apellidado González, probablemente éste le habría entregado un paquete con sal. En tal sentido son múltiples y coincidentes las referencias de los distintos testigos, pero mencionaremos en este caso los dichos vertidos por Jorge Lago, quien en su declaración de fs. 2955/62 relata que el día 14 de julio de 1976 se encontraba limpiando el pasillo del pabellón junto a Moukarsel, y que a éste lo llamó un tal Go nzález, “detenido común”, y le entregó un paquete con sal. Señala que en esta acción fue sorprendido por un militar, probablemente Cohelo, que lo retiró de Pabellón para ser sancionado. Hasta este punto todos los testimonios coinciden - en líneas generales - con la versión oficial. A partir de aquí el relato de los testigos de los hechos que motivaron el fatal desenlace se desprende sustancialmente de tal versión. Viene al caso aclarar que la columna al borde de una galería ubicada en el sector en donde se hallaba el Comedor de Oficiales, que se menciona en el relato proveniente del personal militar, se encuentra apenas cruzando el ingreso principal y la guardia externa del establecimiento, hacia la derecha, antes de ingresar al área penitenciaria propiamente dicha (conforme al plano de fs. 692/3 del Anexo I), lugar éste cuya ubicación también es dable observar en la lámina fotográfica Nº 18/20 de la pericia GTPC Nº98/86 y en el extremo inferior derecho de la fotografía aérea del edificio, visto desde la entrada principal (fs. 1217/9 y 361 respectivamente). Ahora bien, la prueba colectada permite afirmar que el relato referido precedentemente no es verídico y que sólo procuró ocultar lo realmente sucedido, y así garantizar la impunidad de sus respons ables. Tal conclusión se apoya, en primer lugar, en las declaraciones testimoniales de los – por entonces - detenidos José Martín Niztschmamn, Luis Miguel Baronetto y José Luis Cannizo, de las que se desprende que, retirado del pabellón por el Teniente Alsina, en hora cercana al mediodía, lejos de ser conducido al ingreso de la Penitenciaría y esposado a la columna de una galería cubierta, Moukarsel fue estaqueado a la intemperie, en el suelo del patio al que daba el pabellón 8 -conocido como el “patio de la mosaiquería”-, que allí fue atado de manos y pies con cuatro estacas, arrojándosele agua fría sobre su cuerpo. Específicamente el testigo Canizzo pudo observar con posterioridad, que al romperse una estaca, Moukarsel era sacado de ese patio, enterándose que fue llevado a otro espacio descubierto que da al pabellón 14 de las mujeres – callejón ubicado entre ese 70 Poder Judicial de la Nación pabellón y la mimbrería del penal -, en el cual fue nuevamente estaqueado hasta la noche (fs. 1058/62, 2945/53 y vta. y 1184 y vta.). Concordantemente, las detenidas del pabellón 14, Elia Salis de Ferreyra, Irma Fuentes de Salis, Alicia Beatríz Wieland, Norma Susana San Nicolás y Soledad Edelveis García, afirmaron por igual que, aproximadamente desde las 18 hs. de aquel día 14 de julio de 1976, vieron - algunas - y escucharon – todas - a Moukarsel en el patio que separa el Pabellón 14 de la mimbrería - el callejón antes mencionado -, atado de manos y pies a cuatro estacas en el suelo; recordando que estaba semidesnudo, que le tiraban agua y que se quejó en forma continua hasta aproximadamente las 23.00 hs. de aquella noche invernal en la que hacía mucho frío. Todas son contestes en que el que dirigía la operación era el Teniente Alsina, quien a los fines de provocar un efecto ejemplificador entre las detenidas, hizo que se abrieran las ventanas de aquel pabellón 14 en la que se hallaban alojadas, para que pudieran percibir con mayor claridad los lamentos del estaqueado. Incluso varios detenidos recuerdan que Alsina ya había sometido unos días USO OFICIAL antes a la interna María del Rosario Miguel Muñoz a igual tormento, aunque por menos tiempo y en una jornada en la que no hacía tanto frío (ver fs. 1085/6, 1154/5 y vta., 2636/44, 2966/73 y 2976/80 y vta.). Las declaraciones de los detenidos se encuentran respaldadas por la pericia practicada por el perito oficial Rolando H. Sor – perteneciente al Gabinete Científico Pericial de la Policía Federal Argentina Delegación Córdoba - quien dictamina que desde las celdas del pabellón 8 –lugar de alojamiento de varones- y desde el pabellón 14 – lugar de alojamiento de mujeres - era posible acceder visualmente a los dos sitios en que, sucesivamente, fue estaqueado Moukarsel. Asimismo, las vistas fotográficas evidencian que, aun no pudiéndose observar la escena completa desde todas las ventanas, la inmediatez de los patios en cuestión, permitió sin duda alguna, escuchar a los internos alojados en los pabellones 8 y 14, los gritos de Moukarsel (ver láminas fotográficas 2/20 a 7/20 de la Pericia GTPC 98/86 y láminas fotográficas 12/20, 13/20, 14/20, 15/20 y 17/20 de la Pericia GTPC 98/86 obrantes a fs. 749/752 y el dictamen pericial obrante a fs. 1217/9). Preciso es resaltar que los patios en los que permaneció Moukarsel se hallaban ubicados en la parte posterior del Penal, es decir en el extremo opuesto al que los integrantes de la guardia militar adujeron haber llevado al detenido, evidenciándose así la mendacidad de lo alegado por éstos. Incluso, Enrique Mario Asbert, detenido alojado en el Hospital del Penal, pudo escuchar gritos de dolor entrecortados por la dificultad para respirar, comentándole un enfermero que “tenían a uno estaqueado” y que le habían echado varias veces agua, siendo que se trataba de un día sumamente frío. Los quejidos se hicieron cada vez más esporádicos y luego no se escuchó más nada, enterándose después que se trataba del interno Moukarsel y que éste había muerto (fs. 3324). Otro de los presos hospitalizados - Guillermo Birt - pudo observar como introdujeron a Moukarsel al hospital, recordando que se trataba de una noche de pleno invierno y que Moukarsel estaba desnudo y mojado, 71 sumamente golpeado y amoratado por el frío, sufriendo allí un paro cardíaco que le ocasionó la muerte (fs. 4511/2). Resultan de especial relevancia los testimonios de diversos empleados del Servicio Penitenciario de Córdoba. Al respecto, es clara la exposición formulada por la agente penitenciaria Marta Elena Serrano quien afirma que se encontraba de guardia una noche de julio de 1976 en la que pudo ver estaqueado en la patio de las internas al detenido Moukarsel - adviértase que esta testigo se hallaba en el Pabellón 14 y que de ninguna manera podría haber visto desde ese lugar el patio al que el Teniente Alsina y sus subordinados afirmaron haber llevado al detenido-, indica que su cuerpo estaba desnudo y mojado, aclarando que era una noche muy fría y que lo custodiaba un militar, quien aproximadamente a la una de la mañana le pide que abra la puerta para llevarlo al Hospital del Penal ya que se estaba muriendo (ver fs. 3084/6 y vta.). Concordantemente declara el guardiacárcel Santos Misemio Caminos afirmando haber visto trasladar el cuerpo de Moukarsel desnudo hacia la enfermería del penal, como también el enfermero del hospital del Establecimiento Penitenciario –Julio Eduardo Fonseca- quien asegura que aproximadamente a la medianoche dos o tres militares trajeron el cuerpo de Moukarsel a la enfermería, que el detenido estaba con el torso desnudo y casi muerto, que no le explicaron por qué causa se hallaba en ese estado y que pocos minutos después falleció, resultando infructuosos los intentos de resucitarlo (ver fs. 271/2, 608, 1207 y fs. 264 respectivamente), manifestaciones totalmente coincidentes con las vertidas por los detenidos antes aludidos. A mayor abundamiento, resulta ilustrativo el informe brindado por el Servicio Meteorológico Nacional del que se desprende que el día 14 de julio de 1976 la temperatura máxima registrada fue de 15.7 º C a las 16.00 hs., mientras que a las 00.00 hs. del día 15 había descendido a 6,1º C (ver fs. 1317). Tan bajas temperaturas sumado al hecho que Moukarsel tenía el torso desnudo, que le tiraban agua y que así debió permanecer inmovilizado en el suelo, a la intemperie, durante más de diez horas, tornaban por demás previsible que el episodio finalizara de la manera en que acabó; o - al menos – y en el caso de que el interno padeciera alguna deficiencia o dolencia cardíaca previa (de la que no existe constancia alguna en su Historia Clínica obrante en su legajo, en el que sí surge a fs. 308 que, por ejemplo, Moukarsel practicaba deportes, fútbol) resulta por demás lógico asumir que las extremísimas y severísimas condiciones del castigo que se le impusiera, introdujeron un elemento desencadenante de un proceso causal que culminó con su muerte. Continuando con el análisis de la perspectiva del personal penitenciario frente a este hecho, resulta por demás indicativa de la patente ilicitud del proceder de la custodia militar, la circunstancia que relata el testigo médico Dr. Víctor Ricardo Pacheco en cuanto sostiene que el director del Penal - Prefecto José Torres - le pidió que confeccionara un certificado médico en el que hiciera constar el fallecimiento de Moukarsel, insertando como causa eficiente de la muerte simplemente “paro cardio 72 Poder Judicial de la Nación respiratorio”, entendiendo el testigo que previo a expedir ese certificado era necesario la realización de una autopsia, negándose - por ende - a confeccionar el documento peticionado; negativa ante la cual, el Teniente Primero Alsina que se encontraba presente en el lugar manifestó “no importa, a eso lo arreglo en el Hospital Militar”, procediendo pues a trasladar el cuerpo del occiso a ese nosocomio, en el que se llamó a otro facultativo para que expidiera la constancia (ver fs. 343/4, 65 del Anexo 1, 291 bis/325, 727). En el legajo penitenciario de Moukarsel, consta que efectivamente quien atendió al moribundo en sus últimos minutos de vida fue el Dr. José Bazán, quien dejó sentado por escrito que personal militar internó a Moukarsel a la 01.05 hs. aproximadamente del día 15/7/76, que el paciente ingresó “shocado” y falleció por paro respiratorio diez minutos después, antes de suministrarle medicación alguna”. El Dr. Victor Pacheco arribó posteriormente, a pedido del Director del Penal José Alberto Torres, revisando a Moukarsel a las 2.30 hs. de aquella noche, constatando la muerte clínica del nombrado, luego de lo cual, el Teniente Alsina retiró el cadáver para trasladarlo al Hospital USO OFICIAL Militar (fs. 4525/9), evidentemente a los fines de munirse del certificado que Pacheco se había negado a expedir, el que finalmente fue suscripto por el médico forense José Felipe Tavip del Departamento Criminalística de la Policía (fs. 727), quien aclaró en esta causa que en los casos en que era llamado al Hospital Militar para retirar el cadáver y trasladarlo a la morgue, libraba el correspondiente certificado con la duda de cuál había sido la causa de muerte, en razón de no haber podido conocer ni examinar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el fallecimiento se había producido (fs. 3461). Conforme constancias del registro de entradas y salidas de la Morgue Judicial, el cadáver de Moukarsel no fue sometido a autopsia (fs. 4553). Resulta de relevancia a los fines de demostrar la existencia de un accionar destinado a ocultar el gravísimo hecho acontecido, citar un memorandum confeccionado por la Delegación Córdoba de la Policía Federal Argentina pocos días después - el 20/7/76 - en el que se señalaba –en base a supuestas informaciones reunidas por dicho organismo- que efectivos pertenecientes al IIIº Cuerpo del Ejército habían mantenido un enfrentamiento en Cno. a la Calera Km. 12 de ésta provincia, ocasión en la cual habían muerto tres “elementos sediciosos”, en relación a los cuales personal de la Sección Dactiloscopía de la Policía de la Provincia de Córdoba, había logrado determinar que uno de ellos era José René Moukarsel (ver fs. 3294). Todo lo expuesto, en especial la mendacidad de la versión vertida por personal militar, sumado al hecho de no haberse practicado de inmediato ninguna diligencia probatoria a efectos de constatar las causas de la muerte - no se hizo autopsia y no se labró sumario ni en la Unidad Penitenciaria, ni en el Ejército tendiente a deslindar responsabilidades - nos permiten señalar – con el grado de probabilidad requerido en esta etapa procesal - que existió una maniobra conjunta de los directos implicados y de sus superiores destinada a ocultar el accionar delictivo, pretendiendo invocar causas naturales o accidentales para justificar lo que en realidad fue simple y llanamente una impiadosa sesión 73 de terribles tormentos que habrían ocasionado, en definitiva, la muerte de quien en vida fuera José René Moukarsel. HECHO DÉCIMO En lo que concierne al certificado de defunción de José René Moukarsel que habría confeccionado el médico José Felipe Tavip, entiendo que la falsedad que se le atribuye no sería tal. El médico certifica que la causa de la muerte obedeció a un paro cardiorrespiratorio – lo que obviamente resulta cierto - . La omisión en el certificado de la causa eficiente del deceso - que en este caso podría haberse producido por hipotermia, o en razón del stress y los maltratos sufridos durante la tortura - no conlleva a determinar la falsedad del documento. Respecto a la existencia de una conducta “erncubridora” por parte de Tavip, analizaremos tal circunstancia al abordar individualmente su situación procesal. HECHO DECIMO PRIMERO Este hecho refiere a la muerte de los detenidos especiales Miguel Hugo Vaca Narvaja, Gustavo Adolfo De Breuil e Higinio Toranzo, también en el contexto de un traslado desde la UP1 hacia otro destino militar. Este hecho destaca de los demás en razón de que cuenta con un testigo presencial, el que – si bien se vio privado del sentido de la vista durante gran parte de periplo criminal – sí pudo ofrecer a este Tribunal valiosísimos datos respecto a lo sucedido ese 12 de agosto de 1976. Al rendir su testimonio, Eduardo Alfredo De Breuil relató pormenorizadamente al Tribunal cómo el personal militar, en forma previa a comenzar el viaje, los esposó – a él y a los otros tres presos que resultaron muertos en ese operativo: su hermano Gustavo Adolfo De Breuil, Miguel Hugo Vaca Narvaja y Arnaldo Higinio Toranzo-, les vendó los ojos y los acomodó en dos camionetas –dos detenidos en cada unaacostados debajo de los asientos traseros, con sus pies atados y tapados con mantas. Recuerda que el personal militar iba sentado en dichos asientos, con instrucciones de disparar sus armas ante el más mínimo problema. Señala que, luego de efectuado un trayecto en las camionetas, habrían ingresado probablemente en dependencias del Tercer Cuerpo de Ejército en el camino a La Calera, y que allí el personal militar bajó a los detenidos y los dejó en una habitación, tendidos en el piso, boca abajo, por espacio de una media hora. Indica que, posteriormente le quitaron las esposas al testigo, reemplazándolas por trapos y que lo amordazaron. Que luego lo hicieron subir nuevamente en una camioneta, pero esta vez separado de los otros tres detenidos, los que abordaron un segundo vehículo. Recuerda que el militar que estaba a cargo del operativo –al que llamaban “el capitán”- comentaba reiteradamente que “era un mal día” para ellos, y que los condujo durante varios minutos en probable dirección a la zona del Chateau Carreras. Que no obstante encontrarse vendado, pudo percatarse – por el movimiento - que los vehículos 74 Poder Judicial de la Nación ingresaron por un camino de tierra, deteniéndose poco después en un descampado en el que, previo fijarse que no hubiera “moros en la costa” los hicieron bajar. Que el “capitán” que comandaba la operación ordenó a los efectivos militares que disparen, escuchándose varias detonaciones de armas de fuego, sintiendo además que alguien intentaba gritar pero sólo emitía sonidos guturales por la mordaza que tenía en la boca. Que el capitán ordenó, entonces, que desaten a los muertos y recojan las vainas, cuidando de que no quedara ninguna. También da cuenta en su relato que los subordinados se quejaban, diciendo que – por ser tenientes, les tocaba hacer ese trabajo sucio, a lo que el capitán les contestó que se tranquilicen, que así es la guerra y “que se las aguantaran”. Indica que le quitaron la venda, le desataron los pies y lo condujeron caminando hasta donde se encontraban los tres cuerpos sin vida, observando uno por uno. Que el oficial que lo conducía le dijo que cuando vuelva a la cárcel cuente todo a los otros presos, que les diga que si seguían matando militares les iba a pasar lo mismo y que él mismo iba a ser el próximo, que ese día se había salvado entre los indios pero que la próxima vez no contaría el cuento. Que lo vuelven a USO OFICIAL atar, vendar y amordazar y lo subieron a la camioneta, ubicándolo nuevamente bajo el asiento. Que el capitán avisa por radio que el operativo ya estaba cumplido y que podía venir el vehículo convenido, con lo pasados cinco minutos llegó al lugar otro móvil, ordenando el recién llegado que sacaran fotos y recogieran los cuerpos. Después de eso el testigo es llevado de regreso a la Penitenciaría (fs. 825/8). Sin lugar a dudas, el relato de Eduardo De Breuil es un elemento probatorio clave, pues constituye el único testigo directo que declaró haber presenciado la ejecución llevada a cabo aquel día 12/8/76, desmintiendo por completo la versión oficial que hablaba de la huída de “tres guerrilleros” que, aprovechando la rotura de la dirección y un principio de incendio del automóvil en que eran trasladados, habían procurado ocultarse tras arbustos, resultando abatidos al no acatar la orden de rendición (fs. 1323). Si bien podría especularse con la parcialidad de aquel deponente, dado que entre las víctimas fatales se hallaba su propio hermano, lo cierto es que su versión de lo acontecido resulta absolutamente verosímil, a la luz de las demás probanzas reunidas en el presente proceso. En tal sentido, según lo recuerdan coincidentemente Jorge Cravero (fs. 381/3), Héctor López (fs. 132/4), Roberto Díaz (fs. 131/2), José M. Niztzchmamn (fs. 37 Anexo 1 Cuerpo 2), Héctor Lerner (fs. 3156), Luis Miguel Baronetto (fs. 2945/53) y Pedro Nicolás Sayago (fs. 1168/71), al regresar al penal Eduardo De Breuil, les narró conmocionado lo que ese día había vivido, cumpliendo así con la misión que el Ejército le había encomendado, cual era la de prevenir a los demás internos, acerca de lo que podía llegar a sucederles. No existen al respecto, motivos razonables que induzcan a pensar que en aquella oportunidad De Breuil intentó engañar a sus compañeros del pabellón, perturbándolos psíquicamente con historias inventadas, para contribuir desinteresadamente 75 a agravar el clima de incertidumbre y miedo en el que las Fuerzas de Seguridad procuraban mantener a aquellos presidiarios. A más de ello, concurren otras circunstancias que ponen al descubierto la mendacidad de la noticia propagada por el Tercer Cuerpo de Ejército, la que –para mayor claridad- se transcribe a continuación: “El comandante del IIIº Cuerpo comunica que en el día de la fecha, siendo aproximadamente las 13.45 horas, en circunstancias en que un vehículo militar transportaba desde la Unidad Carcelaria Nº Uno hacia el Consejo de Guerra a tres delincuentes subversivos para ser interrogados por un juez de instrucción militar, el vehículo en que eran transportados sufrió una rotura de dirección, precipitándose a una banquina y originándose un principio de incendio. Aprovechando la situación, los delincuentes intentaron huir ocultándose en los arbustos, siendo perseguidos de inmediato por tropas de custodia, las que les intimaron rendición que no fue acatada, por lo que se debió abrir fuego, dándose muerte a Miguel Hugo Vaca Narvaja, Gustavo Adolfo De Breuil e Higinio Arnaldo Toranzo. Con heridas leves resultó un suboficial, al sufrir principios de quemadura” (-nota en La Vo z del Interior del 13/8/76 referida a un comunicado hecho conocer en la víspera- fs. 1323). Con relación a dicha versión, dable es destacar que mal podrían haber intentado escapar, desacatarse, o revelarse de cualquier otro modo contra los efectivos militares, quienes se hallaban con los ojos vendados, esposadas sus manos y atados sus pies, acostados boca abajo en el suelo de los vehículos, con numerosos custodios que los vigilaban (conf. relato de Eduardo De Breuil ya citado). En esas condiciones, el argumento oficial relativo a que intentaron huir y ocultarse tras los arbustos del lugar, resulta trivial. Al respecto, no sólo Eduardo De Breuil sostuvo haber sido trasladado con vendas, esposas y ataduras, sino también numerosos internos que durante su detención fueron conducidos a otras dependencias policiales, militares o penitenciarias: Jorge Enrique De Breuil (fs. 3408/12), Daniel Roberto Juez (fs. 175/6, 3391), Jorge R. Lagos (fs. 2955), Norma Susana San Nicolás –recuerda cómo a Barberis y a Abdón las vendaron y ataron atrás sus manos, en la puerta del pabellón, habiendo observado también cómo ataban y vendaban a Rossetti de Arqueola al retirarla de la celda- fs. 2966), Soledad García (fs. 2976/84), Alicia Wieland (fs. 2636), Enrique Asbert (fs. 3220/8), coincidiendo en que no había posibilidad de evadirse o fugarse durante un traslado. Incluso el personal penitenciario que prestaba servicios en la UP1 recuerda que al retirar del establecimiento a los detenidos “especiales”, invariablemente se les colocaba esposas –o se les ataba las manos a la espalda con cables o sogas- y se les vendaba los ojos: Julián Ricardo Contreras (fs. 3445/8), Ramón Ariza (fs. 1959/62), Felix Jesús Carranza –quien afirma que con las medidas de seguridad adoptadas, era imposible una fuga (fs. 3280) y Jose Pascual Castillo, quien concretamente recuerda que al sacar a los detenidos De Breuil y Toranzo de sus pabellones, éstos fueron esposados (fs. 29 Anexo 2, 76 Poder Judicial de la Nación Cuerpo 2). El propio director de la Penitenciaría, Prefecto José Alberto Torres, recordó que desde mayo del 76’ los militares amordazaban, ataban las manos con cables y tabicaban a los presos que serían trasladados, antes de sacarlos de la cárcel, acotando que también los que ingresaban al Penal, venían atados, tabicados y amordazados (fs. 2483/91). Cabe tener en cuenta además, que los detenidos “especiales” eran incluso esposados dentro de la misma Penitenciaría, cada vez que se los conducía fuera de los pabellones, a otras instalaciones del establecimiento. Aún más, en ciertas oportunidades la custodia militar armada obligó al detenido a permanecer con las esposas durante todo el acto procesal del que debía participar, dentro de la misma cárcel (fs. 1063/6). Así las cosas, no cabe sino concluir que, en consonancia con tan estrictas medidas de seguridad, la capacidad de movimiento de los detenidos era rigurosamente restringida al tiempo de sacarlos de la Penitenciaría y conducirlos por la vía pública. Conviene destacar que, aún en el hipotético e improbable supuesto USO OFICIAL que, no uno, sino los tres detenidos hubieran logrado zafar por completo de las esposas, vendas y ataduras que les impedía moverse con rapidez, resulta inverosímil que profesionales entrenados para tareas de esa índole, no hubieran podido alcanzar a los presos y aprehenderlos nuevamente, sin necesidad de dispararles con sus armas de fuego, sobre todo en circunstancias en las que no necesitaban contrarrestar ataque alguno de quienes estaban desprovistos de todo armamento. Así las cosas, la “necesaria” muerte de los detenidos aparece como una consecuencia inusitada y –por ende- escasamente creíble. También, llama poderosamente la atención que el comunicado nada diga del camino por el cuál supuestamente transitaba el vehículo militar, o del específico lugar del recorrido en que concretamente se produjo el supuesto incendio, como también que no haga mención a las características del móvil, ni a la identidad del suboficial que supuestamente sufrió heridas leves por quemadura en esa ocasión. En tal sentido, la s omisiones señaladas no hacen más que denotar la inexistencia de datos ciertos y constatables y el consecuente propósito de no consignar información fácilmente rebatible. En tercer lugar, nada dice la publicación respecto al otro vehículo que participaba del operativo. Obviamente, mencionar la presencia de más efectivos militares provistos de otro móvil, tornaba inconcebible la “necesidad” de abatir a los supuestos prófugos, en lugar de perseguirlos y capturarlos nuevamente –como ya se expuso-. Por último, resulta sugestivo que en la versión propagada por el Comandante del Tercer Cuerpo, no se haya mencionado al cuarto detenido que era trasladado en esa oportunidad y que sobrevivió al episodio, precaviéndose así de propagar la identidad de quien probablemente no habría de avalar la historia publicada. Es también indicativo de la falta de veracidad de las circunstancias invocadas para explicar la muerte de los tres detenidos, el hecho que sus cuerpos fueran 77 prontamente retirados del lugar y conduc idos al Hospital Militar, sin dar previamente, la debida participación a los médicos forenses. Al respecto, de la fotocopia obrante a fs. 1766 que corresponde al libro de novedades de la guardia de la División Medicina y Química Legal del Departamento Criminalística de la Policía de la Provincia, resulta que a las 16.00 hs. de aquel 12/8/76 fue llamado un médico forense a los efectos de producir el correspondiente informe, cuando los cuerpos ya se encontraban en el Hospital Militar. El Dr. José Tavip comisionado a tales efectos, recuerda que en aquel nosocomio le entregaron los tres cuerpos y las fichas con las huellas dactilares, indicándole la identidad de cada uno; agrega que se ocuparon de trasladar los cuerpos a la morgue y personalmente expidió los certificados de defunción, suponiendo que la causa de muerte había sido la hemorragia provocada por las múltiples heridas de bala que los cuerpos presentaban. Tavip, remarcó que, a diferencia de lo que ocurría en los casos de muertos comunes en que el personal de Criminalística –los médicos incluidos- debían constituirse en el lugar del hecho y antes de mover el cadáver debían practicar una serie de diligencias, tales como sacar fotos, efectuar mediciones, recoger huellas, observar y llenar una ficha con los datos surgidos de la observación; tratándose de muertos en enfrentamientos con las fuerzas armadas o de seguridad, los militares recién solicitaban la intervención de los forenses después que los cadáveres ya habían sido trasladados al Hospital Militar, careciendo pues –a los fines de los correspondientes informes- de aquellos valiosos datos (fs. 3461). HECHO DÉCIMO SEGUNDO En lo que concierne a la muerte de Liliana Felisa Paez y Ricardo Daniel Tramontini, el comunicado del Comandante del Tercer Cuerpo sostuvo que el día 20/8/76 a las 20.00 hs., el camión militar que los transportaba a la altura de avenida Caraffa, fue sobrepasado por dos vehículos (un Torino rojo y un Peugeot 404 claro) que abrieron fuego con armas automáticas provocando heridas al soldado conscripto Olegario Barrio y la muerte instantánea de los detenidos que eran trasladados. Al abrir fuego el personal militar, los dos automóviles emprendieron una veloz huída. Uno de los vehículos fue alcanzado por los disparos, chocando contra un árbol, fugándose a pie los delincuentes subversivos que en él se conducían (fs. 1323 y 3256/7). Al respecto, debe señalarse en primer lugar que el incidente al que hace mención aquel comunicado no pudo producirse a las 20.00 hs, puesto que todavía Paez y Tramontini no habían salido aún de la Penitenciaría. En efecto, Alicia Wieland recuerda que Liliana Paez recién fue sacada de su celda alrededor de las 22.00 hs. (fs. 2636) y conforme surge de los legajos de aquellos detenidos, el prefecto José Alberto Torres recién pudo comunicarse telefónicamente con el Jefe del Servicio Penitenciario, Prefecto Héctor C. Gastaldi, a las 78 Poder Judicial de la Nación 21.30 hs. de aquel 20/8/76 a los efectos de requerir el visto bueno de ese funcionario para la salida de los internos, permitiendo –por ende- después de aquella hora el egreso de los detenidos solicitados por Sasiaiñ. Resulta significativo que, al igual que con Funes y Rossetti, el prefecto Torres se negara a aprobar la salida de los detenidos, en tanto no contara con la expresa autorización de un superior –en este caso el Jefe Gastaldi que, telefónicamente, le manifestó estar en conocimiento del operativo-, dejando debida constancia escrita de la misma en los legajos, para resguardarse –evidentemente- de cualquier grave consecuencia que pudiera sobrevenir y que es obvio, ya presumía en aquel momento. En tal sentido, se expuso antes que el propio Torres reconoció haber estado conciente que el verdadero propósito de estos operativos no era el de “interrogar” a los detenidos (fs. 2483/91). A más de esa circunstancia, la noticia del supuesto ataque incurre en otra probada falsedad. No había en aquel entonces ningún soldado llamado Olegario USO OFICIAL Barrios que se hallara cumpliendo el servicio militar. Efectivamente, examinadas que fueron las listas correspondientes a los soldados clase 1954 y 1955 –los que fueron incorporados en el año 1975 y 1976 respectivamente-, que cumplieron el servicio militar obligatorio en el Liceo Militar General Paz, en el Comando de Cuerpo Ejército III, Comando de Brigada de Infantería Aerotransportada IV, Regimiento de Infantería Aerotransportada 14º, Regimiento de Infantería Aerotransportada 2º, Grupo de Artillería Aerotransportada 4º, Compañía de Ingenieros Aerotransportada 4º –solo clase 1955-, Compañía de Comunicaciones Aerotransportada 4º, Compañía de Arsenales Aerotransportada 4º, Compañía de Apoyo y Lanzamiento Aerotransportada 4º, Sec. Int. Aerotransportada 4º, Escuadrón Exploración Aerotransportada 4º, Batallón de Comunicaciones 141, Batallón de Arsenales 141, Compañía Int. 141, Hospital Evacuación 141, Destacamento de Inteligencia 141, Compañía Policía Militar 141, Prisión Militar Encausados Córdoba, Distrito Militar Córdoba, Sastrería Militar Sucursal Córdoba –solo clase 1955-, C. G. P. P. S. E. Córdoba, Fábrica Militar de Cartuchos San Francisco, Fábrica Militar Río Tercero, Fábrica Militar Villa María y Ec. Pol. Provincia de Córdoba –solo clase 1954-, incluso los soldados que fallecieron durante el cumplimiento del servicio militar correspondientes a esas dos clases, posible fue corroborar que no consta en tales listados ninguno con el nombre Olegario Barrios (ver fs. 2597). A lo expuesto, resta agregar las sospechas que –al igual que en los casos anteriores- despierta la imprecisión del comunicado en relación al lugar en que el hecho habría ocurrido. Basta advertir que textualmente dice que el enfrentamiento tuvo lugar “a la altura de Avenida Caraffa” sin aportar otro dato, sin aclarar si el camión se dirigía por esa larga avenida o si, por el contrario, se conducía por una de las tantas calles que la atraviesan (fs. 3256/8); resultando pues que el supuesto enfrentamiento podría haberse producido en un sinnúmero de lugares dentro de una amplia zona, vagamente 79 definida, logrando así evitar que cualquier eventual transeúnte o residente pudiera extrañarse al leer la noticia, de no haber presenciado el incidente. Sumado a ello, la fecha elegida para el traslado -al cumplirse exactamente un año de producido el ataque a la Jefatura de Policía, dependencias vecinas del D2, sedes del Comando Radioeléctrico y Guardia de Infantería, en el que tanto Paez como Tramontini se hallaban sospechados de haber intervenido, torna evidente que, lejos de haber sido víctimas de un imprevisto enfrentamiento, ambos habrían sido asesinados en obvia e implacable venganza. HECHO DECIMOTERCERO En lo concerniente al último de los hechos investigados, esto es la muerte de Pablo Alberto Balustra, Miguel Angel Ceballos, Florencio Díaz, Jorge Omar García, Marta Juana Gonzalez y Oscar Hugo Hubert; el Coronel Vicente Meli – perteneciente al Comando de Brigada I Aerotransportada IV- informó, el 18/10/76 al Sr. Juez Federal Nº 1 Dr. Adolfo Zamboni Ledesma en la causa identificada “C/ Baronetto Luis Miguel y Otros P. ss. aa. Asociación Ilícita calificada e Infracción Ley 20.840” (Expte. 19-B-75), que el día 11 de ese mismo mes y año, aproximadamente a las 16,45 hs. cuando una patrulla motorizada del Ejército Argentino trasladaba a seis detenidos subversivos desde la Penitenciaría, al llegar a calle General Guido entre Amado Nervo y 6 de Septiembre de esta ciudad, fue interceptada por vehículos civiles que abrieron fuego contra los móviles militares, motivo por el cual resultó un intenso tiroteo que arrojó como resultado la muerte de los 6 detenidos que eran trasladados. A posteriori –continúa relatando el Cnel. Meli- se remitieron los cadáveres al Hospital Militar Córdoba siendo identificados como Jorge Oscar o Jorge Omar García, Oscar Hugo Hubert, Marta Juana González de Baronetto, Miguel Angel Ceballos, Florencio Díaz y Pablo Alberto Balustra (ver fs. 1372). El día 22 de octubre de 1976, el secretario de Juzgado Federal Nº 2 –Dr. Manuel González Pizarro- dejó constancia en la causa identificada como “3-D-76” de haber recibido una comunicación telefónica de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV, mediante la cual se le hizo saber el hecho precedentemente descripto, en términos muy similares, anoticiando al Tribunal que uno de los muertos era Florencio Díaz L. E. Nº 4.663.971, imputado en el citado proceso (ver fs. 1147 vta.). Ahora bien, respecto a ese relato posible es señalar –conforme lo ha advertido Luis Baronetto y se pudo constatar mediante inspección ocular (fs. 2945, 3000)que no existe intersección entre las calles General Guido y 6 de Septiembre –actual Constituyente Salguero- y que la segunda de esas arterias concluye una cuadra antes de poder unirse con la primera, en una abrupta barranca, que en aquella época carecía de construcciones y se hallaba lo suficientemente desolada como para proceder sin testigos, a la ejecución de los presos. 80 Poder Judicial de la Nación Llama la atención, en tal sentido, que la patrulla militar hubiera optado –si es que en realidad lo hizo- por internarse en un barrio como es el de Lomas de San Martín, con arterias escasamente transitadas, con relieve irregular por el que a menudo se entrecortan o interrumpen, debiendo realizar obligadamente una serie de vueltas que hubieran resultado innecesarias de tomar por otras calles y avenidas aledañas–tales como Soldado Ruiz y Boulevard Los Granaderos, o Quizquizacate y Avda. Monseñor Pablo Cabrera, por ejemplo- que lo conducían directa y rápidamente hacia el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército (fs. 4488). Pero aún considerando como hipótesis que razones de seguridad u otros motivos hubieran aconsejado seguir ese recorrido, lo cierto es que –tal como se dijo en los hechos precedentemente tratados- resulta inaudito que en los pocos minutos transcurridos desde la llegada de la comitiva militar a la Penitenciaría, hasta la efectiva entrega de detenidos para su traslado, personas que se conducían en diversos vehículos, USO OFICIAL hubieran tomado conocimiento del repentino egreso de los presos, urdiendo y concretando aceleradamente el ataque, a sólo unas pocas cuadras de salir el móvil de la Penitenciaría. Conviene reiterar, al respecto, que las órdenes de traslado de los presos especiales, emanadas de autoridades militares, no se transmitían por adelantado a la cárcel, sino que se presentaban al tiempo de solicitar la inmedia ta entrega de los internos, tomando conocimiento de las mismas solamente el encargado de la oficina de trámites judiciales y el director del establecimiento (fs. 2483/91). Adviértase, en tal sentido, que ni los propios trasladados tenían conocimiento en aquellos momentos de que serían sacados y con qué objeto, tal como lo demuestra la incertidumbre de Marta Juana González de Baronetto, quien al ser retirada, prefirió partir de manera optimista, comentando a sus compañeras de celda que probablemente la llevaban a anotar el reciente nacimiento de su hijo Lucas, en el Registro Civil (fs. 2966, 2976/84). En este caso, al igual que en los precedentes, no deja de extrañar que el intenso tiroteo a que hace alusión el comunicado del Coronel Vicente Meli, solo hubiera afectado a los presos trasladados y no así al personal militar que los transportaba, puesto que se hallaban junto a ellos en la misma patrulla. En tal sentido, la información brindada por Meli no menciona si los detenidos habrían alcanzado a salir del móvil en que eran llevados e intentado huir –tal como rezaban otras noticias previamente examinadas-, pero lo cierto es que al menos uno de los transportados mal hubiera podido descender del vehículo por sí solo, lo cual pone en duda cualquier intento de fuga que pueda alegarse a su respecto. En efecto, Pablo Balustra se hallaba semiparalizado desde abril de 1976, en razón de los golpes propinados por el personal militar en una de las golpizas generalizadas a que fueron sometidos los detenidos especiales. No podía por sí mismo movilizarse de un lugar a otro. En setiembre de ese año fue incluído en la nómina de los 81 internos que debían ser trasladados al establecimiento penal de Sierra Chica. Varios de los detenidos que eran también objeto de traslado, pudieron ver a Balustra preparado para el viaje, recostado en una camilla, al costado de la fila (fs. 3226/7), sin embargo a último momento los militares decidieron dejarlo debido a que, por sus condiciones físicas, resultaba “impresentable” ante el Servicio Penitenciario Federal (fs. 2945/53). Roberto Eduardo Díaz concuerda al señalar que en aquellas circunstancias, un oficial del Ejercito que los iba revisando, le dijo a Balustra que si no podía irse por sus propios medios, se tendría que quedar; los demás temiendo lo peor, se ofrecieron a llevarlo en andas pero no se les permitió, enterándose por los diarios, pocos días depués cuando ya estaban en Sierra Chica que esos temores no habían sido infundados y que Balustra efectivamente fue ultimado, tal como lo presumían (fs. 128/31). También es posible destacar que el comunicado de Meli es falso en lo atinente a la hora en que los detenidos fueron retirados de la Penitenciaría y el momento en que se produjo el supuesto enfrentamiento –16.45 hs. aprox.-. Uno de los empleados de la cárcel a cargo de la División Judiciales –Vicente Francisco Arce- recordó que estos presos fueron retirados por una comisión formada por oficiales del Ejército, aproximadamente a las 19.40 hs. (fs. 1232) y la interna Norma San Nicolás afirma –coincidentemente- que cuando retiraron de la celda a Baronetto, ya había atardecido, habiendo podido escuchar luego los disparos de las armas de fuego, desde la misma Penitenciaría (fs. 2966). Cabe resaltar asimismo, que en relación a lo ocurrido con estos seis detenidos en octubre de 1976, la Policía Federal difundió una información distinta – obtenida por “medios propios”- según la cual el incidente habría tenido lugar el día 13 - y no el 11-, en el camino Chateau Carreras –no en Lomas de San Martín-, tratándose de un ataque por parte de un grupo de diez personas que tenían por finalidad liberar a los detenidos, situación en la cual, aprovechando la confusión, los presos fueron abatidos por la patrulla militar al intentar fugarse (fs. 3179/20). Más allá de las reflexiones relativas a las naturales dudas que genera la existencia de versiones distintas, necesario es señalar que también esta última historia es merecedora de numerosos reparos que la tornan insostenible. Al margen de la fecha inexacta, la sóla alusión a la zona del Chateau Carreras, ya torna sospechosa la versión. A ello posible es agregar lo expuesto respecto a la hemiplegia que afectaba a Balustra, resultando pues absurdo que los seis detenidos debieron ser abatidos para evitar que se fugaran, tal como lo afirma el memorando; siendo además indicativo de la mendacidad de dicha historia, en lo relativo a que los detenidos hayan resultado abatidos por la comitiva militar cuando pretendían huir, la circunstancia de haber fallecido Oscar Huber –única víctima de la cual fue posible encontrar el informe médico confeccionado por el forenseen virtud de proyectiles de arma de fuego que penetraron por las regiones supra clavicular derecha, pectoral derecha, esternal media, umbilical e inginal derecha y salieron por las regiones escapular derecha, escapular izquierda y sub escapular izquierda (fs. 4348), es 82 Poder Judicial de la Nación decir en virtud de disparos que fueron efectuados de frente y no a su espalda como debiera haber ocurrido si aquél hubiera estado huyendo. Así pues, obvio es concluir –tal como en los casos analizados anteriormente- que aquellos seis detenidos también habrían sido ejecutados. Cabe acotar que, de las registraciones efectuadas en el libro de entradas de la morgue judicial, surge que los seis cadáveres habrían sido previamente llevados al Hospital Militar, es decir que al igual que en los casos anteriores, los forenses – sospechosamente- no fueron llamados al lugar del hecho, lo cual resulta corroborado por el informe médico aludido en el párrafo precedente (fs. 4348) y en las partidas de defunción de Florencio Díaz y Miguel Angel Ceballos en las que figura que la hora y lugar del deceso se ignoran, habiéndose consignado en las restantes partidas como lugar del fallecimiento el Hospital Córdoba, no consistiendo éste el lugar del hecho sino el nosocomio en que se hallaba instalada la Morgue (fs. 1288/92). Otra constancia del libro de la Morgue Judicial USO OFICIAL que reviste particular significación, es la referida a la causa de ingreso de los cadáveres, puesto que, abandonando las leyendas utilizadas anteriormente en relación a hechos similares –tales como “enfrentamiento Jefatura, fuga”, o “enfrentamiento con policía”, o “enfrentamiento armado” o “enfrentamiento fuerza militar”-, a partir del hecho en que resultaron muertos De Breuil, Vaca Narvaja y Toranzo, como también en relación a los cuerpos de Tramontini y Paez y al de los seis detenidos ingresados el día 11/10/76, el personal de la morgue optó por no seguir haciéndose eco de las explicaciones brindadas por las autoridades militares o policiales y consignar como causa de la entrada, solamente las palabras “fuerzas armadas”, sin mencionar la existencia de un enfrentamiento; cambio este que deja traslucir que a los ojos de los “morgueros” no habría pasado desapercibido que las heridas de aquellos cadáveres dudosamente habían sido producto de un enfrentamiento. No puede, asimismo, soslayarse el que a la fecha del “traslado” de Hubert, González, Ceballos, Balustra, García y Díaz, ya se habían producido – supuestamente- cinco sorpresivos ataques o intentos de fuga similares en el transcurso de menos de cinco meses, por lo que dable es concluir que a esa altura, el Ejército se hallaba lo suficientemente prevenido como para adoptar todos los recaudos que resultaren necesarios a los fines de evitar que incidentes como esos siguieran aconteciendo. Resulta pues inverosímil, que la comitiva militar haya nuevamente sido sorprendida de manera tal que no pudiera eludir el encuentro con los “sediciosos”, ni repeler su ataque, ni evitar que los detenidos –que se hallaban vendados y esposados- permanecieran quietos en el móvil sin necesidad de abatirlos. Al respecto, resta señalar que, conforme surge del testimonio de María Susana González -hermana de la fallecida Marta-, el cuerpo de ésta tenía arena y tierra pegado en el cabello, lo cual demuestra que no fue herida fatalmente en el mismo 83 móvil en el que era conducida, ni en una superficie embaldosada o asfaltada como la de la arteria o de las veredas por las cuales supuestamente habría intentado huir, sino en un sitio baldío o descampado (fs. 3008/9). III- Análisis de la situación procesal de cada uno de los imputados Previo a todo me pronunciaré en relación a los imputados Armando Luís Torres y Juan Antonio Tissera, a quienes corresponde ordenar su sobreseimiento. En efecto, conforme se desprende de la copia del acta de defunción n° 1716, t. 05, serie “A”, del 02/07/00, expedida por la oficial público del Registro Civil de la ciudad de Córdoba, Silvia Fabiana Terni (v. fs. 5512), Juan Antonio Tissera, DNI 6.470.432, falleció el día 01/06/2000, por causa de “shock cardiogénico”, en el Hospital Militar de Córdoba, conforme el certificado expedido por la médica María Lorena González Lopaz, MP 26513/5, según da cuenta el acta de mención. Por su parte, Armando Luís Torres, falleció el 17 de abril de 2003, conforme surge de la copia de acta de defunción n° 999, t. 2º, serie “B”, del 17/04/2003, expedida por la oficial público del Registro Civil de la ciudad de Córdoba, María del Carmen Montilla, que da cuenta que el nombrado, DNI 7.630.746, murió por causa de “shock hiporolémico irreversible”, en el hospital de Urgencias de Córdoba, conforme el certificado expedido por el médico forense Ricardo Cacciaguerra, MP 17950. Así las cosas, en lo que concierne a Tissera y Torres, corresponde ordenar su sobreseimiento por los delitos de imposición de tormentos agravados y homicidio calificado (arts. 144 ter, 1 y 2 párrafo y 80 inc. 2 y 4 del C.P.) conforme lo dispone el inc. 1 del art. 336 del C.P.P.N. A continuación, aboraremos particularmente la situación de cada encartado en relación a los hechos que a cada uno se le endilgan. A fin de facilitar la lectura y simplificar la exposición, trataremos en primer término los hechos delictivos que habrían tenido lugar dentro del Departamento Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba; luego seguiremos con el análisis de los hechos acontecidos dentro de la Unidad Penitenciaria 1, en tercer lugar analizaremos la situación de quienes se encuentran sindicados de haber participados de fusilamientos ocurridos en la vía pública y finalmente trataremos la situación procesal de quienes – a la fecha de los hechos – revestían puestos de mando dentro del III° Cuerpo. III.a. Hechos delictivos que habrían tenido lugar dentro del Departamento Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba Situación Procesal de Marcelo Luna En lo que respecta a la situación procesal del policía Luna, alias “Piruchin” debo decir, en primer lugar que de las constancias de autos se desprende que - a la fecha de los hechos que se le atribuyen: abril/mayo de 1976, se desempeñaba en la 84 Poder Judicial de la Nación Brigada de Procedimiento o Brigada Antisubversiva, de la División Investigación de la Información (fs. 3715 vta., 3794 vta., 4039 vta., 4550/2 y vta.). De su legajo, reservado en Secretaría, se desprende que Luna prestó servicios durante los meses de abril y mayo de 1976 en la D2, sin hacer uso - en ese lapso de licencias por vacaciones, enfermedad o cualquier otra causa, circunstancia que nos lleva a inferir que, con el régimen de guardia propio de la repartición, estuvo presente durante los meses de abril y mayo de 1976 cumpliendo sus tareas en esta repartición policial sita en el Pasaje Santa Catalina del Centro de la ciudad. Del legajo también se desprende que su actuación en el Departamento Investigaciones fue “muy meritoria” , ya que con fecha 10 de noviembre de 1975 fue ascendido por “mérito extraordinario” y escasísimos meses más tarde, el 1 de febrero de 1976, fue premiado con un nuevo ascenso, también por “mérito extraordinario”. De la lectura de sus actividades y los conceptos vertidos por sus superiores se advierte que se le asignaban tareas comprometidas en la acción: “Sección Apoyo Técnico” (fs. 59 de su USO OFICIAL legajo); “Brigada de procedimiento” en la que se destaca por estar “ampliamente compenetrado de la difícil y riesgosa tarea asignada” (fs. 63 del mismo legajo), y “Sección Brigadas”, en la que dio muestras de “valor y arrojo” (fs. 66 del legajo personal). Las calificaciones y concepto de Luna de fs. 63/4 de su legajo dan cuenta de la actuación del nombrado entre el 1 de Octubre de 1975 y el 30 de septiembre de 1976, por lo que revisten un especial interés en la presente en razón de que comprenden el período en que Bartoli, Irazusta, Chiavarini y Fidelman pasaron por el D2. En este lapso oficiaba de Segundo Jefe el Comisario Principal Fernando J. Esteban, quien indica en relación a Luna “El citado sub oficial pertenece a la División Investigación de la Información, revista en la Brigada Procedimientos, demuestra estar ampliamente compenetrado de la difícil y riesgosa tarea asignada. Es inteligente y tiene amplios conocimientos profesionales. Celoso en el cumplimiento del deber y posee un gran espíritu de sacrificio. Es honesto trabajador, disciplinado y muy leal con sus superiores”. Completa el concepto el Inspector Mayor Raúl P. Telleldín, Jefe del Dpto Informaciones del D2, que coincidiendo con el criterio de Esteban, agrega: “comparto la instancia anterior, el citado suboficial ha demostrado su valor y capacidad, y espíritu de compañerismo en los distintos enfrentamientos”. Lo señalado nos permite indicar que Marcelo Luna emprendía tareas específicas vinculadas a la actividad propia del Departamento Investigaciones, el que por esas fechas estaba – como lo señaláramos en párrafos precedentes – abocado a la lucha contra la subversión. Sus tareas no habrían sido pasivas, tareas de oficina, sino que de los dichos de sus superiores puede afirmarse que se le confiaban misiones de contacto directo con los llamados “subversivos”, y que en dicha tarea participaba con “valor y capacidad” de “enfrentamientos”. Es de destacar que – conforme ya lo señaláramos al analizar la aplicación de tormentos en esta dependencia policial – el personal del D2 practicaba allanamientos, realizaba detenciones y – especialmente – dirigía los interrogatorios de los 85 detenidos. Las ilegales y crueles prácticas implementadas durante los interrogatorios no habrían resultado una cuestión oculta, ni exclusiva de algún funcionario policial. Por el contrario, los interrogatorios con tormentos habrían sido diarios, las prácticas por demás conocidas no sólo por las víctimas, sino también por los efectivos policiales. De ello dan cuenta los testimonios de quienes pasaron por esta repartición en carácter de detenidos, al referir que los gritos de quienes eran sometidos a tortura eran constantes y desgarradores. Al examinar los hechos, se citó gran cantidad de declaraciones en este sentido, a las que nos remitimos en honor a la brevedad. Volviendo al estudio del legajo de Marcelo Luna, llama la atención que al evaluarlo sus superiores lo destacan como “colaborador, y sobre todo leal con sus superiores” (fs. 59 de legajo), impresión del 2° Jefe Fernando J. Esteban, y “muy correcto y subordinado ”, son las palabras elegidas por el Comisario Américo Romano (fs. 66 del legajo personal) para describirlo. La lealtad y subordinación resultan aspectos a destacar en el marco de los hechos que investigamos, especialmente si se tiene en cuenta que los nombrados Esteban y Romano eran responsables de la unidad policial de Informaciones, y que – por ende – la política de torturas, vejaciones y sufrimientos que se aplicaban a los detenidos habría respondido a las directivas emanadas de estas autoridades. Amen de ello existen registros de participación directa de los nombrados – Esteban y Romano – en las torturas que tenían lugar durante los interrogatorios. Marta Elena Ríos Barrera, luego de relatar las torturas que se propinaban durante los interrogatorios, recuerda específicamente entre los interrogadores a Romano (fs. 4030/40), Atilio Fernando Basso (fs. 5642/3) indica que fue objeto de torturas por parte, entre otros, del policía Esteban. De la misma manera, Jorge Rubén Lago recuerda las torturas sufridas a manos de Romano y Esteban a fs. 2955/62. Resulta de especial relevancia destacar, a fin de ilustrar las tareas a cargo de Luna como oficial del D2, la nota de felicitación suscripta por el Coronel Víctor Pino – Jefe del Regimiento de Infantería Aerotransportada II, obrante a fs. 62 del legajo policial de Marcelo Luna, resaltando la valiosa colaboración prestada por el oficial al Ejército durante el mes de febrero de 1976 y acabada vocación de servicio, evidenciando la “calidad del personal” que trabajaba por entonces en el Departamento Informaciones. En este marco la lealtad, compromiso y subordinación de Luna nos permite inferir su participación y colaboración con las tareas ilegales llevadas a cabo en la dependencia en que prestaba servicios. Sus superiores, lejos de verse amenazados o cuestionados en las prácticas ilegales que implementaban, vieron en el encartado un colaborador eficaz, útil, conocedor del oficio, “profesional”. Hechas estas consideraciones, y atento los elementos de prueba mencionados, entiendo que existen elementos suficientes a fin de señalar que resulta probable que Marcelo Luna haya participado en los tormentos aplicados a María Eugenia Irazusta, Diana Beatriz Fidelman, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini en las fechas señaladas al describir los hechos. 86 Poder Judicial de la Nación Siguiendo el análisis, y abordando en este punto lo concerniente a la muerte de Irazusta, Bártoli y Chiavarini, ya se ha desacreditado la versión oficial, indicándose que los nombrados habrían sido asesinados por personal policial. En consecuencia deberá indagarse si es posible ubicar en el escenario homicida al policía Marcelo Luna. A tal efecto no puede soslayarse que el propio superior de Luna, Comisario Américo Romano, lo ubica en tal escenario al indicar que éste resultó herido durante el pretendido intento de fuga (fs. 1468/72). Tal circunstancia, si bien evidentemente falsa - ya que en su legajo no existe referencia alguna de que éste sufriera lesión, herida o problema de salud el día 30/4/76, ni pedido de licencia por reposo los días subsiguientes – lo ubica espacial y temporalmente en el lugar de los hechos. Esta referencia encuentra apoyo en el escrito suscripto por quien dijo ser Carlos Raimundo Moore, cuya autenticidad y credibilidad ya fueron objeto de análisis, quien específicamente recuerda haber visto, entre otros, a “Piruchin” destrabando una USO OFICIAL pistola ametralladora Halcón 9 mm que pertenecía a la Guardia, inmediatamente después de los disparos que terminaran con la vida de los detenidos. También recuerda Moore que luego de ello se le encomendó la limpieza de la sangre del lugar y que allí pudo ver los cuerpos sin vida de Bartoli, Irazusta y Chiavarini. Devela a quien corresponde el apodo de “Piruchin” Edgardo Ernesto Lucero, quien aseveran que “Piruchín era un sargento ayudante de la guardia de la D 2 ... creo que de nombre es Marcelo Luna” (ver fs. 3793/5). De igual manera, y en lo que respecta a la versión oficial que proclamaba la frustración de un intento de fuga, debe señalarse que tampoco consta en el legajo personal de Luna mención especial por su intervención - frustrando el intento de fuga-, ni ninguna otra alusión a lo acontecido aquel día, ni sanción o llamado de atención por descuido o negligencia –a diferencia de las registraciones que en situaciones similares o de mucha menor trascendencia (como llegadas tarde, carencia del uniforme, etc.) aparecen en la mayor parte de los legajos del personal policial- (conf. legajo reservado en Secretaría). Seguramente ello resulta así en virtud de que lo sucedido no se habría ajustado en absoluto a las explicaciones difundidas oficialmente y en atención a que, dada la impunidad con que se actuaba, se habría procurado dejar la menor cantidad de registros posibles en relación al “acto de servicio” probablemente cumplido en aquella oportunidad por Luna y otros policías. Así las cosas entiendo que corresponde ordenar el procesamiento de Marcelo Luna por los tormentos aplicados a Diana Fidelman, María Eugenia Irazusta, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini (art. 144 ter 1º párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo ley 11.179 modificada por ley 14.616) por los que fuera oportunamente indagado – primer hecho - conforme lo dispuesto en el art. 306 del C.P.P.N y ordenar su procesamiento y prisión preventiva, por el delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P. según ley 11.179 con modificaciones ley 20.509 y 20.642), – segundo 87 hecho - por el que fuera oportunamente indagado, conforme lo dispuesto en el art. 306 y 312 del C.P.P.N. Situación Procesal de Calixto Luis Flores Abordaremos a continuación la situación procesal del policía Flores, alias “El Chato”. Como primera medida corresponde señalar que de las constancias de autos se desprende que - a la fecha de los hechos, abril/mayo de 1976, - se desempeñaba en la Brigada de Procedimiento o Brigada Antisubversiva, de la División Investigación de la Información (fs. 156 de su legajo personal reservado en Secretaría). De tal instrumento se desprende que Flores prestó servicios durante los meses de abril y mayo de 1976 en la D2, sin hacer uso - en esos meses - de licencias por vacaciones, enfermedad o cualquier otra causa, circunstancia que nos lleva a inferir que, con el régimen de guardia propio de la repartición, estuvo presente durante los meses de abril y mayo de 1976 cumpliendo sus tareas en esta repartición policial. Del legajo también se desprende que en el Departamento de Inteligencia se le asignaron tareas comprometidas en la acción. A fs. 164 del legajo mencionado obra resolución que dispone su ascenso por “mérito extraordinario” en virtud de haber logrado – en la vía pública – la detención de Héctor Jorge Assadourian, prófugo sospechado de haber participado en el asalto terrorista a la Unidad Militar de Villa María. De igual manera, la evaluación anual de su actuación en tal dependencia entre el 1 de Octubre de 1975 y el 30 de Septiembre de 1976 revela que en dicho período mereció calificaciones de 9.90 y el comentario conceptual del Comisario Principal Fernando J. Esteban que se expresó textualmente en estos términos: “el citado suboficial pertenece a la División Investigación de la Información, revistando en la Brigada de Procedimiento, está ampliamente compenetrado de la difícil y riesgosa tarea asignada. Es inteligente y tiene amplios conocimientos profesionales que le hacen sobresalir nítidamente del resto de sus compañeros. Celoso en el cumplimiento del deber y posee un gran espíritu de sacrificio. Es honesto, disciplinado, trabajador y muy leal con sus superiores”. Agrega a este concepto el Jefe del Departamento, Raúl P. Telleldín, “conforme a la instancia anterior, el citado suboficial es integrante de las Brigadas con gran experiencia como interrogador en las cuales se han logrado procedimientos positivos.” Estas calificaciones transcriptas en el párrafo que antecede, revisten un especial interés en la presente en razón de que comprenden el período en que Bartoli, Irazusta, Chiavarini y Fidelman pasaron por el D2. Lo señalado nos permite indicar que Flores emprendía tareas específicas vinculadas a la actividad propia del Departamento Informaciones, el que por esas fechas estaba – como lo señaláramos en párrafos precedentes – abocado a la lucha contra la subversión. Sus tareas no habrían sido pasivas, tareas de oficina, sino que de los dichos de sus superiores puede afirmarse que se le confiaban misiones de contacto directo con los llamados “subversivos”, y que su tarea era “difícil y riesgosa”. 88 Poder Judicial de la Nación Es de destacar que – conforme ya lo señaláramos al analizar la aplicación de tormentos en esta dependencia policial – el personal del D2 practicaba allanamientos, realizaba detenciones y – especialmente – dirigía los interrogatorios de los detenidos. Las ilegales y crueles prácticas implementadas durante los interrogatorios no resultaban una cuestión oculta, ni exclusiva de algún funcionario policial. Por el contrario, los interrogatorios con tormentos eran diarios, las prácticas por demás conocidas no sólo por las víctimas, sino también por los efectivos policiales. De ello dan cuenta los testimonios de quienes pasaron por esta repartición en carácter de detenidos, al referir que los gritos de quienes eran sometidos a tortura eran constantes y desgarradores. Al examinar los hechos, se citó gran cantidad de declaraciones en este sentido, a las que nos remitimos en honor a la brevedad. En este marco, la experiencia como “interrogador” que destaca el Jefe del Departamento Telleldín, seguramente fue especialmente apreciada en ese contexto, amén si a ella se agrega que de sus prácticas resultaron procedimientos positivos, como USO OFICIAL también lo expresa su Jefe. Las cualidades de “interrogador” de Flores son reconocidas por muchas de sus víctimas. Lo menciona en tal carácter Daniel Roberto Juez (a fs. 3391). También lo recuerda Marta Elena Ríos Barrera, la que indica que no fue torturada pero señala que otros detenidos sí lo fueron, que recuerda sus gritos y sindica a Flores entre los interrogadores (fs. 4030/40). Como ya lo señaláramos al abordar la situación de Luna, la lealtad y subordinación – que rescatan sus superiores en Flores - resultan aspectos a destacar en el marco de los hechos que investigamos, especialmente si se tiene en cuenta que la unidad policial de Informaciones en su lucha contra la subversión habría adoptado una política de torturas, vejaciones y sufrimientos que se aplicaban a los detenidos en los interrogatorios, y que tales estrategias respondían probablemente a las directivas emanadas de las autoridades. En este marco la lealtad, compromiso y subordinación de Flores, como así también su “experiencia como interrogador”, nos permite inferir su participación y colaboración con las tareas ilegales llevadas a cabo en la dependencia en que prestaba servicios. Sus superiores, lejos de verse amenazados o cuestionados en las prácticas ilegales que implementaban, vieron en el encartado un colaborador eficaz – gracias al cual se lograron procedimientos exitosos – por tanto sin dudas útil a la tarea emprendida. Hechas estas consideraciones, y atento los elementos de prueba mencionados, entiendo que existen elementos suficientes a fin de señalar que resulta probable que Calixto Luis Flores haya participado en los tormentos aplicados a María Eugenia Irazusta, Diana Beatriz Fidelman, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini en las fechas señaladas al describir los hechos. Siguiendo el análisis, y abordando en este punto lo concerniente a la muerte de Irazusta, Bártoli y Chiavarini, ya se ha desacreditado la versión oficial, indicándose que los nombrados habrían sido asesinados por personal policial. En 89 consecuencia deberá indagarse si es posible ubicar en el escenario homicida al policía Flores. En tal sentido, debe traerse a consideración el escrito suscripto por quien dijo ser Carlos Raimundo Moore, cuya autenticidad ya fue objeto de análisis, quien específicamente recuerda haber visto, entre otros, al “Chato” Flores con una ametralladora Halcón 9 mm con la que acababa de disparar a los detenidos. También recuerda Moore que luego de ello se le encomendó la limpieza de la sangre del lugar y que allí pudo ver los cuerpos sin vida de Bartoli, Irazusta y Chiavarini. De igual manera, y en lo que respecta a la versión oficial que proclamaba la frustración de un intento de fuga, debe señalarse que tampoco consta en el legajo personal de Flores mención especial por su intervención - frustrando el intento de fuga-, ni ninguna otra alusión a lo acontecido aquel día, ni sanción o llamado de atención por descuido o negligencia –a diferencia de las registraciones que en situaciones similares o de mucha menor trascendencia (como llegadas tarde, carencia del uniforme, etc.) aparecen en la mayor parte de los legajos del personal policial- (conf. legajo reservado en Secretaría). Seguramente ello resulta así en virtud de que lo sucedido no se habría ajustado en absoluto a las explicaciones difundidas oficialmente y en atención a que, dada la impunidad con que se actuaba, se habría procurado dejar la menor cantidad de registros posibles en relación al “acto de servicio” probablemente cumplido en aquella oportunidad por Luna y otros policías. Así las cosas entiendo que corresponde ordenar el procesamiento de Calixto Luis Flores por los tormentos aplicados a Diana Fidelman, María Eugenia Irazusta, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini (art. 144 ter 1º párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo ley 11.179 modificada por ley 14.616) por los que fuera oportunamente indagado – primer hecho - conforme lo dispuesto en el art. 306 del C.P.P.N y ordenar su procesamiento y prisión preventiva, por el delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P. según ley 11.179 con modificaciones ley 20.509 y 20.642), – segundo hecho - por el que fuera oportunamente indagado, conforme lo dispuesto en el art. 306 y 312 del C.P.P.N. Situación Procesal de Alberto Luis Lucero En este punto nos convoca el análisis de la situación procesal de Alberto Luis Lucero. El nombrado - a la fecha de los hechos, abril/mayo de 1976 - se desempeñaba en la Brigada de Procedimiento o Brigada Antisubversiva, de la División Investigación de la Información (fs. 62 de su legajo personal reservado en Secretaría). De tal instrumento se desprende que Flores prestó servicios durante los meses de abril y mayo de 1976 en la D2, sin hacer uso - en ese lapso - de licencias por vacaciones, enfermedad o cualquier otra causa, circunstancia que nos lleva a inferir que, con el régimen de guardia propio de la repartición, estuvo presente durante los meses de abril y mayo de 1976 cumpliendo sus tareas en esta repartición policial. 90 Poder Judicial de la Nación Del legajo también se desprende que en el Departamento de Inteligencia se le asignaron tareas comprometidas en la acción. A fs. 62 de su legajo se lo destaca por la “difícil y riesgosa tarea” que se le asignara. De igual manera, la evaluación anual de su actuación en tal dependencia entre el 1 de Octubre de 1975 y el 30 de Septiembre de 1976 – período temporal que comprende los hechos sub examine - revela que en dicho período mereció calificaciones de 9.70 y el comentario conceptual del Comisario Principal Fernando J. Esteban que se expresó textualmente en estos términos: “el citado agente pertenece a la División Investigación de la Información, revistando en la Brigada de Procedimiento, está ampliamente compenetrado de la difícil y riesgosa tarea asignada; demuestra gran conocimiento profesional. Es inteligente y celoso en el cumplimiento del deber, posee un gran espíritu de sacrificio, valorándose más las virtudes enumeradas teniendo en cuenta su condición de agente. Es honesto, trabajador, disciplinado y leal con sus superiores”. Agrega a este concepto el Jefe del Departamento, Raúl P. Telleldín, “De acuerdo con la instancia anterior, Pertenece a las Brigadas de USO OFICIAL Procedimientos, poniendo de manifiesto su valor y capacidad profesional en los enfrentamientos que se tuvo contra la subversión.” Estas calificaciones transcriptas en el párrafo que antecede, revisten un especial interés en la presente en razón de que comprenden el período en que Bartoli, Irazusta, Chiavarini y Fidelman pasaron por el D2. Lo señalado nos permite indicar que Lucero emprendía tareas específicas vinculadas a la actividad propia del Departamento Informaciones, el que por esas fechas estaba – como lo señaláramos en párrafos precedentes – abocado a la lucha contra la subversión. Sus tareas no habrían sido pasivas, tareas de oficina, sino que de los dichos de sus superiores puede afirmarse que se le confiaban misiones de contacto directo con los llamados “subversivos”, y que su tarea era “difícil y riesgosa”. Es de destacar que – conforme ya lo señaláramos al analizar la aplicación de tormentos en esta dependencia policial – el personal del D2 practicaba allanamientos, realizaba detenciones y – especialmente – dirigía los interrogatorios de los detenidos. Las ilegales y crueles prácticas implementadas durante los interrogatorios no resultaban una cuestión oculta, ni exclusiva de algún funcionario policial. Por el contrario, los interrogatorios con tormentos eran diarios, las prácticas por demás conocidas no sólo por las víctimas, sino también por los efectivos policiales. De ello dan cuenta los testimonios de quienes pasaron por esta repartición en carácter de detenidos, al referir que los gritos de quienes eran sometidos a tortura eran constantes y desgarradores. Al examinar los hechos, se citó gran cantidad de declaraciones en este sentido, a las que nos remitimos en honor a la brevedad. Como ya lo señaláramos al abordar la situación de Luna y Flores, la lealtad – que rescatan sus superiores en Lucero - resultan aspectos a destacar en el marco de los hechos que investigamos, especialmente si se tiene en cuenta que la unidad policial de Informaciones en su lucha contra la subversión había adoptado una política de torturas, 91 vejaciones y sufrimientos que se aplicaban a los detenidos en los interrogatorios, y que tales estrategias respondían a las directivas emanadas de las autoridades. En este marco, las cualidades que remarcan sus superiores que hiciera gala el imputado durante aquel período, nos permiten inferir su participación y colaboración con las tareas ilegales llevadas a cabo en la dependencia en la que prestaba servicios. De las palabras de sus superiores se deduce que - lejos de sentirse amenazados o cuestionados en las prácticas ilegales que implementaban - encontraron en el encartado un colaborador eficaz, leal, trabajador y disciplinado. Hechas estas consideraciones, y atento los elementos de prueba mencionados, entiendo que existen elementos suficientes a fin de señalar que resulta probable que Alberto Luis Lucero haya participado en los tormentos aplicados a María Eugenia Irazusta, Diana Beatriz Fidelman, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini en las fechas señaladas al describir los hechos. Siguiendo el análisis, y abordando en este punto lo concerniente a la muerte de Irazusta, Bártoli y Chiavarini, ya se ha desacreditado la versión oficial, indicándose que los nombrados habrían sido asesinados por personal policial. En consecuencia deberá indagarse si es posible ubicar a Lucero en el escenario homicida. En tal sentido, debe traerse nuevamente a consideración el escrito suscripto por quien dijo ser Carlos Raimunco Moore - cuya autenticidad y credibilidad ya fueron objeto de análisis - quien específicamente recuerda haber visto a “Piruchín” destrabando una ametralladora Halcón 9mm que pertenecía a la guardia, al “Chato” Flores con otra ametralladora Halcón 9 mm., a “Sérpico” Buceta con una pistola Ballester Molina 11.25 – posiblemente ilegal, es decir, no provista por la repartición – y a “Boxer” Antón con una escopeta de fábrica marca Batán 12 mm, que estaba trabada y de la cual no podía extraer la vaina servida. También recuerda Moore que luego de ello se le encomendó la limpieza de la sangre del lugar y que allí pudo ver los cuerpos sin vida de Bartoli, Irazusta y Chiavarini. De su relato se desprende que el Agente Lucero no se encontraba entre los ejecutores de los detenidos. Ninguna otra constancia de autos nos indica que Lucero, ese día y en ese momento, haya participado – de cualquier otro modo – de este hecho. Así, si bien entiendo que existieron elementos suficientes para sospechar que Alberto Luis Lucero participaba en las actividades propias del Departamento al que pertenecía, que tomaba parte en las acciones legales e ilegales emprendidas por tal repartición, y que por ello probablemente prácticas como las que aquí analizamos no le eran ajenas ni desconocidas – elementos todos estos que fundaron la presente imputación – también debe indicarse que el único relato de los hechos que contamos, deja fuera del escenario de muerte al encartado. Debo decir que, de la misma manera que di crédito al relato de Moore - por las razones ya explicadas precedentemente – al ubicar a Luna y Flores como ejecutores de los detenidos, también debo tenerlas por ciertas al analizar la situación de Lucero. Máxime cuando se trata de un relato detallado, que recuerda a los partícipes e, incluso, a las armas que en esa ocasión empuñaron cada uno. 92 Poder Judicial de la Nación Por todo lo expuesto entiendo que corresponde ordenar el procesamiento de Alberto Luis Lucero por los tormentos aplicados a Diana Fidelman, María Eugenia Irazusta, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini (art. 144 ter 1º párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo ley 11.179 modificada por ley 14.616) por los que fuera oportunamente indagado – primer hecho - conforme lo dispuesto en el art. 306 del C.P.P.N y declarar que no existen méritos suficientes para ordenar el procesamiento ni el sobreseimiento del nombrado, por el delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P. según ley 11.179 con modificaciones ley 20.509 y 20.642), – segundo hecho - por el que fuera oportunamente indagado, conforme lo dispuesto en el art. 309 del C.P.P.N. Situación Procesal de Yamil Jabour Abordaremos a continuación en análisis de la situación procesal de Yamil Jabour. En esta empresa estimo prudente comenzar la exposición haciendo referencia a los dichos vertidos por el imputado en su declaración indagatoria. En tal USO OFICIAL oportunidad manifestó – sucintamente – en relación a los hechos que tienen por víctimas a Irazusta, Bártoli y Chiavarini que su intervención fue únicamente la de secretario de actuaciones en el sumario que les fuera iniciado con intervención de la Justicia Federal. Recalca que se desempeñaba en la el Departamento Investigaciones como sumariante y que no era personal de calle, que por ello no ha participado en interrogatorios de ninguna clase. Esta última afirmación encierra - velada – una suerte de confesión. Va de suyo que como “sumariante”, sus tareas sin dudas incluían interrogatorios a imputados y /o testigos. Sin embargo el imputado niega haber realizado esta función. Entiendo que ello obedece a que el imputado da cuenta de otro tipo de “interrogatorios”, de esos que incluían sesiones de tortura, y que tenían lugar en el marco de la dependencia policial a la que pertenecía, haciendo hincapié que no participaba de tales prácticas. La lectura del expediente “Cacopardo, Alberto José; Mora, Enrique Guillermo; Irazusta, María Eugenia p.ss.aa asociación ilícita, infracción ley 20.840”, dan por tierra las afirmaciones exculpatorias de Jabour. Si bien es cierto que de la causa se desprende que el encartado actuó en la prevención como secretario de actuaciones, también se desprenden otros aspectos que cuestionan – severamente – la legalidad de su intervención en tal carácter. Así, a fs. 4 del expediente en cuestión obra la declaración indagatoria de Alberto José Cacopardo, vertida en sede policial sin abogado defensor, en la que consta que declara: “Que el 26 de abril del corriente, al ser allanado su domicilio fue detenido juntamente con Guillermo Mora y María E. Irazusta, como así también secuestraron material bibliográfico del Partido Comunista Revolucionario, que este material le fue dado en la UNC, por razones comerciales ya que existen comisiones que son las que le pasaban el diario Nueva Hora y dentro de los mismos las circulares para hacer panfletos, que son los secuestrados; pero como el trabajo en la escuela de archiveros dependiente de la OEA, le tenía prohibido imprimir los mismos los mantiene en su casa, hasta ver qué hacía con ellos ...”. Esta declaración, luce al pie la firma del Of. Aydte Yamil 93 Jabour en su carácter de Secretario de Actuaciones. Ahora bien, arribadas estas actuaciones a la Justicia Federal, y ante la pregunta del Dr. Zamboni Ledesma de si ratifica la declaración que realizara en sede policial, Cacopardo expresa: que sólo ratifica lo que concierne a que trabaja para la imprenta de la Universidad que depende de la OEA, negando rotundamente el resto del contenido de la declaración. Indica que la firma impuesta al pie le pertenece, pero que firmó cuando tenía sus ojos vendados. No puedo dejar de dar crédito a los dichos de Cacopardo ante el Dr. Zamboni, ya que son múltiples las referencias de los diferentes testimonios que aluden a que los detenidos se encontraban continuamente vendados durante su estadía en la D2, como así también, en forma reiterada los testigos han manifestado que se los ha obligado a firmar sin posibilidad de leer el contenido de lo que supuestamente eran sus declaraciones. (ver fs. declaración de Pujol de fs. 1063/66 ) Así las cosas, el carácter de Secretario de Actuaciones que revestía el imputado lo sitúa directamente en el escenario de los hechos. No pudo desconocer que la declaración que tipeara no se habría correspondido con los dichos del declarante, como así tampoco pudo ignorar que éste se encontraba vendado o encapuchado, especialmente al momento de firmar. Esta circunstancia alinea al encartado en la política de interrogatorios, vejaciones, sufrimientos y torturas que como metodología de trabajo se desplegaba en Informaciones. Otra cuestión que llama poderosamente la atención que no recibiera declaración en sede policial a María Eugenia Irazusta, y sí lo hiciera con los otros dos imputados por la misma causa – Cacopardo y Mora -. Al respecto, y atento las constancias de autos, puedo aventurar una versión que intenta reconstruir lo sucedido. Pareciera que, una vez detenidos Irazusta, Cacopardo y Mora, fueron conducidos a la D2, eligiéndose primero para el interrogatorio a María Eugenia Irazusta – probablemente suponiendo que su condición de mujer la haría más propensa a “quebrarse” y aportar información -. Esta hipótesis encuentra respaldo en el testimonio vertido ante la CONADEP por Raúl Ángel Ferreyra (fs. 3033) - que ya aludiéramos al pronunciarnos sobre la existencia del presente hecho – que refiriéndose a María Eugenia Irazusta recuerda “que se la interrogaba acerca de actividades subversivas, que tuviera conocimiento o la que estuviera ligada sus amistades y su novio. Esta persona que negó permanentemente su conocimiento sobre estos hechos, fue salvajemente golpeada, haciendo caso omiso a sus pedidos de clemencia y a su total ignorancia. Luego de ese primer interrogatorio, fue trasladada a una habitación contigua a la del dicente, escuchando gritos de dolor, y pedido de auxilio de parte de esta misma persona, no pudiendo apreciar mayores detalles de lo que allí acontecía pero que era evidente que estaba siendo sometida a una cruel tortura. (...) En determinado momento pudo apreciar que un cuerpo era arrojado al piso y que se trataba de la misma persona, en estado inconciente, y que quienes lo habían arrojado allí comentaban que se habían excedido en el uso de la corriente eléctrica y que por tal motivo estaba en estado grave (...)”. 94 Poder Judicial de la Nación Estas circunstancias, que no escaparon a los sentidos de Ferreyra, tampoco pudieron ser ajenas a Jabour, máxime si se considera que se trataba de una persona imputada en un sumario a su cargo, que era su responsabilidad tomarle declaración, y que – seguramente – en el caso de que se hubiera “quebrado” en la tortura, él mismo hubiera sido el sindicado a fin de dar forma a sus dichos, e invitarla a firmarlos. Todo esto lo ubica directamente a Jabour en el escenario del crue l interrogatorio, ya sea en forma activa – aplicando torturas – ya sea preguntando, amenazando, sugiriendo, etc. De lo expuesto, debo decir que no puede negarse el carácter de “secretario de actuaciones” del imputado, pero también debe afirmarse que no eran éstas sus únicas tareas. Su legajo personal de cuenta de que participó en procedimientos de calle muchos antes del año 1981, como lo dijera en su indagatoria. Tal circunstancia se evidencia de las constancias agregadas a su legajo personal a fs. 257/67 en la que se lo premia con un ascenso por mérito extraordinario en virtud de haber conducido el allanamiento de la finca sita en calle Tristán Narvaja 560 de B° San Vicente, lugar donde habrían logrado abatir a la USO OFICIAL “extremista” Adriana María Esper de Maggio y proceder al secuestro de gran cantidad de armamento y explosivos. Ese suceso, que lo ubica lejos más cerca de las armas que de la máquina de escribir, da cuenta que – como mínimo – sus funciones dentro del Departamento Informaciones excedieron las de un oficinista, o secretario de actuaciones y lo ubican, directamente, en la acción directa – de confrontación incluso armada – en la lucha contra la subversión. Corrobora lo expuesto las constancias obrantes en los autos “HERNANDEZ Eduardo Alberto y otros…” (Expte. 9-H-75) –reservada en Secretaría- de las que resulta que Yamil Jabour interviene como integrante del personal policial comisionado para detener al presuntamente vinculado con actividades subversivas Eduardo Alberto Hernández (fs. 4326/4345 vta.). La lectura de su legajo también nos advierte que Jabour prestó servicios durante los meses de abril y mayo de 1976 en la D2, sin hacer uso - en ese lapso de licencias por vacaciones, enfermedad o cualquier otra causa, circunstancia que nos lleva a inferir que, con el régimen de guardia propio de la repartición, estuvo presente durante los meses de abril y mayo de 1976 cumpliendo sus tareas en esta repartición policial. Como ya lo señaláramos al abordar la situación de Luna, Flores y Lucero, la lealtad – que rescatan sus superiores a fs. 255 de su legajo personal - resulta un aspecto a destacar en el marco de los hechos que investigamos, especialmente si se tiene en cuenta la política de torturas, vejaciones y sufrimientos que se aplicaban a los detenidos en los interrogatorios, y que tales estrategias respondían a las directivas emanadas de las autoridades. En este marco, las cualidades que remarcan sus superiores que hiciera gala el imputado durante aquel período, nos permiten inferir su participación y colaboración con las tareas ilegales llevadas a cabo en la dependencia en la que prestaba servicios. De las palabras de sus superiores se deduce que - lejos de sentirse amenazados o 95 cuestionados en las prácticas ilegales que implementaban - encontraron en el encartado un colaborador eficaz, leal y trabajador. Hechas estas consideraciones, y atento los elementos de prueba mencionados, entiendo que existen elementos suficientes a fin de señalar que resulta probable que Yamil Jabour haya participado en los tormentos aplicados a María Eugenia Irazusta, Diana Beatriz Fidelman, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini en las fechas señaladas al describir los hechos. Siguiendo el análisis, y abordando en este punto lo concerniente a la muerte de Irazusta, Bártoli y Chiavarini, ya se ha desacreditado la versión oficial, indicándose que los nombrados habrían sido asesinados por personal policial. En consecuencia deberá indagarse si es posible ubicar a Jabour en el escenario homicida. Curiosamente, es el propio imputado quien se ubica en el lugar y el tiempo del hecho. En su declaración indagatoria manifiesta: “Ese día recuerdo la llegada casi inmediata al departamento de la Justicia, fueron atendidos por la jefatura y anoticiados cómo habían ocurrido los hechos y quienes participaron, lo que personalmente desconozco”. Su afirmación da cuenta de que se encontraba presente el día y al momento de los hechos, circunstancia que no resulta menor si se tiene en cuenta los pormenores relatados en distintos testimonios que precedieron el hecho. Ahora bien, en su relato - que ya citáramos con anterioridad - Carlos Raimundo Moore recuerda haber visto luego de los disparos mortales a Bartoli, Irazusta y Chiavarini, y aún con las armas en las manos a “Piruchín” Luna, al “Chato” Flores, a “Sérpico” Buceta y a “Boxer” Antón. Excluyendo, por tanto, a Jabour de tal acción. Sin embargo, otras circunstancias permiten aseverar – al menos con el grado de probabilidad que requiere esta etapa – que el nombrado, presente en el lugar al momento del hecho, habría colaborado en el montaje del escenario dispuesto a tal fin. En este sentido, recuérdese que existen en autos sobradas constancias que dan cuenta que tanto Irazusta (fs. 3033), Chiavarini (fs. 3156) como Bártoli (fs. 2945 y 2955) se encontraban, a causa de los tormentos recibidos, severamente afectados físicamente, inmóviles, en estado de inconciencia o de shock. Circunstancias que seguramente requirieron movilizarlos hasta el lugar elegido para el fusilamiento, como así también el traslado y reubicación de los detenidos a dependencias del D2 apartadas del lugar de ejecución (fs. 768/786 y declaración de Daniel Roberto Juez de fs. 3391/94). Lo dicho, me lleva a inferir que estas circunstancias no pudie ron ser ajenas al encartado, y su participación – si bien no puede imputarse a título de autor en relación a los disparos – tampoco puede descartarse en lo que refiere al acondicionamiento de las víctimas y del escenario de la supuesta escena de fuga. De igual manera no resulta una cuestión menor – en especial a lo que refiere a garantizar la impunidad de los ejecutores – el certificado que como fedatario incluyera en el sumario labrado en contra de Irazusta, Cacopardo y Mora que textualmente reza: “En la ciudad de Córdoba a treinta días del mes de abril del año mil novecientos noventa y seis, se deja constancia que en circunstancias que la llamada 96 Poder Judicial de la Nación MARIA IRAZUSTA, era conducida al baño, secundada por otros detenidos intenta y logra despojar del arma provista al empleado, el que es auxiliado por personal de este Departamento y luego de un corto intercambio de disparos la nombrada es abatida conjuntamente con otros dos detenidos, hecho que en forma telefónica se comunica al magistrado actuante, habiendo tomado intervención en el hecho S.S. Sr. Juez Militar n° 2. Conste”. La ambigüedad del certificado - que no informa ni la identidad de los detenidos que habrían “secundado” a Irazusta, ni la del policía que la conducía al baño, ni del personal del departamento que acude en su auxilio, ni de los otros dos detenidos también abatidos – da cabal cuenta de que se ha omitido dejar rastro alguno de lo realmente sucedido. Se evita expresamente mencionar aún a las personas que habrían “frustrado la fuga” dando muerte a los detenidos. Esta circunstancia demuestra a las claras que Jabour habría procurado proteger a sus compañeros, garantizándoles la impunidad. Esta voluntad de eludir los registros que pudieran involucrarlo – personalmente o probablmente a sus compañeros - se evidencia a través de otra USO OFICIAL manifestación del propio imputado, vertida en su declaración indagatoria. En tal oportunidad solicitó a este Tribunal que agote las posibilidades para dar con el paradero de los sumarios policiales labrados en la D2 entre los años 1975 y 1976. Resulta por demás sugestivo el requerimiento del imputado ya que al momento de realizarlo el mismo conocía que el 15 de noviembre de 1983 tuvo lugar un principio de incendio en el archivo de la División de Inteligencia de la Policía, en la que se destruyó parte de la documentación allí almacenada. Esta información era conocida por Jabour porque él mismo dio cuenta del incendio – dos días después de ocurrido (ver expediente letra P, n° 80 “Policía de la Provincia, División General de Inteligencia comunica principio de incendio ocurrido en el archivo del mismo” que en copia certificada obra reservado en Secretaría, - y al parecer el oportuno incendio habría destruido el libro de guardia de tal repartición – esencial a fin de determinar día por día qué efectivos prestaron servicios en el lugar – correspondiente a los años 1975 y 1976, hallando solamente un libro de guardia iniciado con fecha 13 de agosto de 1979 (ver fs. 59 vta de tal expediente). Resulta un dato por demás significativo que el incendio aconteciera a escasos días de la asunción de las autoridades democráticas el 10 de diciembre de 1983, lo que constituye un indicio más de la política de ocultamiento y obstrucción que aludiéramos en párrafos anteriores (ver fotocopias certificadas de las actuaciones judiciales labradas con motivo del incendio por la Justicia de la Provincia de Córdoba que se encuentran reservadas en Secretaría). En consecuencia, la discusión en este punto se centra en caracterizar la complicidad que le cabría al encartado en el hecho sub examine. En tal sentido, si bien importante, su rol en el hecho – en los términos descriptos precedentemente – no resultaría determinante ni excluyente a los fines de que este aconteciera de la forma que sucedió, por lo que entiendo prudente calificar su participación en los términos de complicidad secundaria, que describe el art. 46 del C.P. 97 Por todo lo expuesto entiendo que corresponde ordenar el procesamiento de Yamil Jabour por los tormentos aplicados a Diana Fidelman, María Eugenia Irazusta, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini (art. 144 ter 1º párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo ley 11.179 modificada por ley 14.616) por los que fuera oportunamente indagado – primer hecho - conforme lo dispuesto en el art. 306 del C.P.P.N y su procesamiento y prisión preventiva por el delito de homicidio calificado, en calidad de partícipe secundario (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P. según ley 11.179 con modificaciones ley 20.509 y 20.642 y 46 del C.P.), – segundo hecho - por el que fuera oportunamente indagado, conforme lo dispuesto en el art. 306 Y 312 del C.P.P.N. Situación Procesal de Miguel Ángel Gómez En este punto nos convoca el análisis de la situación procesal de Miguel Ángel Gómez, alias “El Gato”. El nombrado - a la fecha de los hechos, abril/mayo de 1976, - se desempeñaba en la Brigada de Procedimiento o Brigada Antisubversiva, de la División Investigación de la Información, conforme se desprende de fs. 2vta correspondiente al registro de “altas/bajas - de su legajo personal reservado en Secretaría. De tal instrumento se desprende que Gómez prestó servicios durante los meses de abril y mayo de 1976 en la D2, sin hacer uso - en ese lapso - de licencias por vacaciones, enfermedad o cualquier otra causa (ver fs. 4 vta de su legajo), circunstancia que nos lleva a inferir que, con el régimen de guardia propio de la repartición, estuvo presente durante los meses de abril y mayo de 1976 cumpliendo sus tareas en esta dependencia policial. Sus superiores en el D2, Comisario Principal Fernando J. Esteban e Inspector Mayor Raúl P. Telleldín lo evalúan como un suboficial “ampliamente compenetrado de la misión asignada”, “de amplios conocimientos profesionales”, “celoso en el cumplimiento del deber” y “eficaz”, “colaborador” y “muy leal con sus superiores” (ver evaluación correspondiente a 10/1976 a 30/09/1977). Los testimonios glosados a la causa dan cabal cuenta de la materia de los “conocimientos profesionales” del imputado, declaraciones que permiten determinar que se le asignaban tareas en estricto contacto con los llamados “subversivos”, presumiblemente asumiendo tareas de interrogador. A fs. 1063 nos encontramos con una fotocopia certificada del testimonio rendido por Hugo Alberto Pujol en las actuaciones “Querella promovida contra el General (RE) D. Luciano Benjamín Menéndez y otros” (Expte 1-Q-84) en la que relata que luego de llegar al Departamento informaciones, se procede a vendarlo y esposarlo, y se lo conduce a una habitación pequeña en la que había una colchoneta mojada en el piso. A esta habitación comienzan a llegar hombres hasta completar un total de seis interrogadores (de los que sólo recuerda un nombre: El Gato). Que allí es acostado sobre la colchoneta donde le aplican la llamada “mojarrita” y golpes. Que luego lo trasladan a otra habitación donde le hacen el “submarino seco”. Por su parte, Pedro Nicolás Sayago declara a fs. 1170 que durante los primeros días de detención se lo mantuvo vendado; que no fue objeto de 98 Poder Judicial de la Nación golpes. Posteriormente fue llevado a otra habitación en que el dicente pide se le saque la venda, a lo que se accede y es interrogado por una persona que se dio a conocer como “capitán del ejército”. Relata que, en un momento, éste se retira e ingresa otro grupo de personas que lo vendan nuevamente, lo trasladan a otra habitación y lo golpean salvajemente. Recalca que de estas personas recuerda a una que se hacía llamar “El Gato” que se destacaba por su ferocidad en la golpiza. También María Teresa Sánchez recuerda e indentifica entre los interrogadores el nombre de “Gómez”, a quien le decían “El Gato”. Por su parte Soledad Edelveis García relata a fs. 2976/80 “a mi me comenzaron a torturar sobre colchones húmedos, era una patota, daban muchas gritos, había uno grandote que se identificaba como “Gato Gómez” y daban vivas y hurras al nacionalsocialismo”. Por su parte Héctor Daniel Lerner describe en el relato que realizara ante la CONADEP que fue trasladado desde General Roca (Pcia de Río Negro) a la División Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba, indicando textualmente: “allí fui propiedad exclusiva de un torturador que se hacía llamar “Sargento Müller o el Gato”, el cual – o los cuales – USO OFICIAL (no puedo precisar con exactitud si se trata de la misma persona por estar vendado y encapuchado con un pullover de lana) (...) me otorgó según sus propias palabras un “trato preferencial”. Indica que recibió torturas como “mojarrita, golpes, lastimaduras con clavos, etc. (ver fs. 3156/7). Concordantemente, Luis Alberto Urquiza (Fs. 6435/40), quien previo desempeñarse como agente de guardia en el D2, quedó detenido en tales dependencias por “hecho subversivo” en el mes de noviembre de 1976, identifica a Miguel Angel Gómez como el “gato Gómez”, oriundo de la ciudad de Río Cuarto. Agrega respecto al “Gato”, que en el año 1976 tenía un hijo con una detenida que colaboraba con la policía. Gómez era sargento. Era alto, de aproximadamente 35 años en la época, canoso, labios muy gruesos y nariz prominente. Era una persona que, a pesar de su baja jerarquía, tenía mayor poder sobre la guardia y el resto del personal. Era temido por el hecho de ser el principal interrogador torturador del lugar. Tenía una voz muy fuerte, muy identificable. Gómez participó personalmente de las torturas sufridas por el testigo, en varias oportunidades. Una vez, antes de ser secuestrado, Urquiza pudo escuchar comentarios en la guardia, respecto a que Gómez se consideraba un profesional, jactándose que todos los interrogados habían confesado con él, agregando que eran pocos los que “se le habían ido”, en alusión a las personas que morían durante las sesiones de tortura. Afirma Urquiza que todos los presos de informaciones recuerdan a Gomez como el gato, siendo ese el sobrenombre mas escuchado. En similar sentido, Pedro Nolasco Gaetán menciona a Miguel Angel Gómez alias “el Gato”- entre los torturadores (fs. 6430/31), al igual que David Andenmatten (fs. 6437/42), Carlos Alfredo De La Merced (fs. 6432/4), y José Martín Niztzschmann, detenido en mayo/76, quien individualiza al Gato entre quienes lo interrogaron y le aplicaron tormentos físicos (fs. 6435/6). En este marco, resulta por demás lógico que los superiores de Gómez valoraran especialmente los “conocimientos profesionales” de los que hacía gala, máxime 99 cuando – conforme ya lo señaláramos al analizar la aplicación de tormentos en esta dependencia policial – el personal del D2 practicaba allanamientos, realizaba detenciones y – especialmente – dirigía los interrogatorios de los detenidos. Las ilegales y crueles prácticas implementadas durante los interrogatorios no resultaban una cuestión oculta, ni exclusiva de algún funcionario policial. Por el contrario, los interrogatorios con tormentos eran diarios, las prácticas por demás conocidas no sólo por las víctimas, sino también por los efectivos policiales. De ello dan cuenta los testimonios de quienes pasaron por esta repartición en carácter de detenidos, al referir que los gritos de quienes eran sometidos a tortura eran constantes y desgarradores. Al examinar los hechos, se citó gran cantidad de declaraciones en este sentido, a las que nos remitimos en honor a la brevedad. Como ya lo señaláramos al abordar la situación de Luna, Flores, , Lucero y Jabour, la lealtad y eficiencia – que también rescatan sus superiores en Gómez resultan aspectos a destacar en el marco de los hechos que investigamos, especialmente si se tiene en cuenta que la unidad policial de Informaciones en su lucha contra la subversión habría adoptado una política de torturas, vejaciones y sufrimientos que se aplicaban a los detenidos en los interrogatorios, y que tales estrategias respondían a las directivas emanadas de las autoridades. En este marco, las cualidades que remarcan sus superiores que caracterizaran al imputado, nos permiten inferir su participación y colaboración con las tareas ilegales llevadas a cabo en la dependencia en la que prestaba servicios. De las palabras de sus superiores se deduce que - lejos de sentirse amenazados o cuestionados en las prácticas ilegales que implementaban - encontraron en el encartado un colaborador eficaz, leal, trabajador y profesional. Finalmente, en lo que al delito descripto en el art. 144 ter se refiere, quiero señalar que todos los testimonios antes citados identifican al policía torturador como “El Gato”, algunos agregando a tal apodo el apellido Gómez. Al respecto, valga indicar que entiendo que no existen dudas al determinar que Miguel Ángel Gómez, L.E. 6.569.250 no es otro que el llamado “El Gato”. Esta circunstancia se desprende con contundencia de las constancias de los sumarios labrado en contra del nombrado por los delitos de exacciones ilegales, extorsión, amenazas y hurto, el primero y por violación, vejámenes y abusos deshonestos el segundo – y que obran glosados a su expediente personal – de los que surgen que “EL GATO” era el apodo por el que era conocido el nombrado Gómez . Las constancias obrantes en tales sumarios, especialmente los testimonios allí rendidos nos dan un aporte contundente de la personalidad de Gómez. Revistan especial interés el testimonio de la denunciante de un hecho de violación – por el que finalmente fue condenado por la Justicia Ordinaria, cometido mientras la víctima se encontraba detenida, encapuchada y con sus ojos vendados. El relato, sin dudas crudo y terrible, recuerda al de otras víctimas mujeres incorporados a estas actuaciones, e ilustran los actos de una personalidad cruel, abusiva y perversa. Todas condiciones útiles para 100 Poder Judicial de la Nación encarar los tormentos, vejaciones y tormentos que tenían lugar en el Departamento Informaciones. Hechas estas consideraciones, y atento los elementos de prueba mencionados, entiendo que existen elementos suficientes a fin de señalar que resulta probable que Miguel Ángel Gómez haya participado en los tormentos aplicados a María Eugenia Irazusta, Diana Beatriz Fidelman, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini en las fechas señaladas al describir los hechos. Siguiendo el análisis, y abordando en este punto lo concerniente a la muerte de Irazusta, Bártoli y Chiavarini, ya se ha desacreditado la versión oficial, indicándose que los nombrados habrían sido asesinados por personal policial. En consecuencia deberá indagarse si es posible ubicar a Gómez en el escenario que ocurrieron los homicidios. En tal sentido, debe traerse nuevamente a consideración el escrito suscripto por quien dijo ser Carlos Raimundo Moore - cuya autenticidad ya fue objeto de USO OFICIAL análisis - quien específicamente recuerda haber visto a “Piruchín” destrabando una ametralladora Halcón 9mm que pertenecía a la guardia, al “Chato” Flores con otra ametralladora Halcón 9 mm., a “Sérpico” Buceta con una pistola Ballester Molina 11.25 – posiblemente ilegal, es decir, no provista por la repartición – y a “Boxer” Antón con una escopeta de fábrica marca Batán 12 mm, que estaba trabada y de la cual no podía extraer la vaina servida. También recuerda Moore que luego de ello se le encomendó la limpieza de la sangre del lugar y que allí pudo ver los cuerpos sin vida de Bartoli, Irazusta y Chiavarini. De su relato se desprende que el Gato Gómez no se encontraba entre los ejecutores de los detenidos. Ninguna otra constancia de autos nos indica que el imputado, ese día y en ese momento, haya participado – de cualquier otro modo – de este hecho. Así, si bien entiendo que existieron elementos suficientes para sospechar que Miguel Ángel Gómez participaba activamente en las actividades propias del Departamento al que pertenecía, que tomaba parte en las acciones legales e ilegales emprendidas por tal repartición, y que por ello probablemente prácticas como las que aquí analizamos no le eran ajenas ni desconocidas – elementos todos estos que fundaron la presente imputación – también debe indicarse que el único relato de los hechos que contamos deja fuera del escenario de muerte al encartado. Debo decir que, de la misma manera que di crédito al relato de Moore - por las razones ya explicadas precedentemente – al ubicar a Luna y Flores como ejecutores de los detenidos, también debo tenerlas por ciertas al analizar la situación de Gómez. Máxime cuando se trata de un relato detallado, que recuerda a los partícipes e, incluso, a las armas que en esa ocasión empuñaron cada uno. Por todo lo expuesto entiendo que corresponde ordenar el procesamiento de Miguel Ángel Gómez por los tormentos aplicados a Diana Fidelman, María Eugenia Irazusta, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini (art. 144 ter 1º párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo ley 11.179 modificada por ley 101 14.616) por los que fuera oportunamente indagado – primer hecho - conforme lo dispuesto en el art. 306 del C.P.P.N y declarar que no existen méritos suficientes para ordenar el procesamiento ni el sobreseimiento del nombrado, por el delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P. según ley 11.179 con modificaciones ley 20.509 y 20.642), – segundo hecho - por el que fuera oportunamente indagado, conforme lo dispuesto en el art. 309 del C.P.P.N. Situación Procesal de Carlos Alfredo Yanicelli Analizaremos en este apartado la situación procesal de Carlos Alfredo Yanicelli, quien - a la fecha de los hechos - abril/mayo de 1976, - se desempeñaba como segundo encargado de la División Investigación de la Información (fs. 166 de su legajo personal reservado en Secretaría). De tal instrumento se desprende que Yanicelli prestó servicios durante los meses de abril y mayo de 1976 en la D2, sin hacer uso - en ese lapso - de licencias por vacaciones, enfermedad o cualquier otra causa, circunstancia que nos lleva a inferir que, con el régimen de guardia propio de la repartición, estuvo presente durante los meses de abril y mayo de 1976 cumpliendo sus tareas en esta dependencia policial. Del legajo también se desprende que en el Departamento de Inteligencia tuvo a su cargo una brigada contra la subversión, con la que logró procedimientos de gran envergadura (ver concepto del Ins. Mayor Telleldín). A fs. 62 de su legajo se lo destaca por la “difícil tarea” que se le asignara. De igual manera, la evaluación anual de su actuación en tal dependencia entre el 1 de Octubre de 1975 y el 30 de Septiembre de 1976 – período temporal que comprende los hechos sub examine - revela que en dicho período mereció calificaciones de 9.20 y el comentario conceptual del Comisario Principal Fernando J. Esteban que se expresó textualmente en estos términos: “el citado oficial auxiliar, oficia como segundo encargado de la División Investigación de la Información, poniendo a diario de manifiesto sus grandes conocimientos profesionales, demostrando estar compenetrado de la difícil tarea asignada. Es respetuoso con sus subordinados, inteligente y con gran capacidad de mando, a la vez que leal con sus superiores. Honesto, trabajador y dispuesto a colaborar en cuantas tareas le sean asignadas. Ejemplo de oficial”. Agrega a este concepto el Jefe del Departamento, Raúl P. Telleldín, “Conforme con la instancia anterior, el oficial tiene a su cargo una brigada contra la subversión, habiendo logrado procedimientos de gran envergadura, Muy correcto, leal y con verdadera vocación.” Estas calificaciones transcriptas en el párrafo que antecede, revisten un especial interés en la presente en razón de que comprenden el período en que Bartoli, Irazusta, Chiavarini y Fidelman pasaron por el D2. Lo señalado nos permite indicar que Yanicelli emprendía tareas específicas vinculadas a la actividad propia del Departamento Investigaciones, el que por esas fechas estaba – como lo señaláramos en párrafos precedentes – abocado a la lucha contra la subversión. Sus tareas no habrían sido pasivas, tareas de oficina, sino que de los 102 Poder Judicial de la Nación dichos de sus superiores puede afirmarse que se le confiaban procedimientos de “gran envergadura”, en contacto directo con los llamados “subversivos”. Los testimonios glosados a la causa dan cabal cuenta de la materia de los “conocimientos profesionales” del imputado, declaraciones que permiten determinar que se le asignaban tareas en estricto contacto con los llamados “subversivos”, interviniendo probablemente en la aplicación de tormentos a quienes eran interrogados. Así, Luis Alberto Urquiza, ex policía del D2, detenido posteriormente en esas dependencias, recuerda en relación a Yanicelli que mientras el testigo cumplía guardias, lo veía entrar y salir con motivo de los procedimientos de la patota. Yanicelli era oficial ayudante. Pudo verlo cuando ingresó numerosas veces con detenidos encapuchados. Era una persona muy activa, salía y volvía todo el tiempo con gente secuestrada. Le ponía mucho empeño en su trabajo. Afirma Urquiza que Carlos Yanicelli participó más de una vez en las sesiones de torturas que a él se le aplicaron, pudo reconocerlo por la voz, ya que tiene una voz chillona, recordando que tanto Yanicelli como los demás torturadores se USO OFICIAL ensañaron especialmente con él, por el hecho que era empleado policial y lo consideraban un traidor. Agrega, asimismo, que Yanicelli tenía el pelo largo y barba, era un tipo delgado, de alta estatura y le decían “tucán” (fs. 6434/40). Pero más aún, en el caso particular que nos ocupa, preciso es tener en cuenta que Carlos Alfredo Yanicelli habría estado a cargo de la comisión encargada de retirar a Diana Fidelman y Eduardo Bártoli de la Unidad Peniteniciaria Nº 1 el día 22/04/76 con el específico propósito de conducirlos hasta el Departamento Informaciones Policiales para ser allí interrogados (según constancias glosadas en los legajos penitenciarios de ambos detenidos). Es de destacar que – conforme ya lo señaláramos al analizar la aplicación de tormentos en esta dependencia policial – el personal del D2 practicaba allanamientos, realizaba detenciones y – especialmente – dirigía los interrogatorios de los detenidos. Las ilegales y crueles prácticas implementadas durante los interrogatorios no resultaban una cuestión oculta, ni exclusiva de algún funcionario policial. Por el contrario, los interrogatorios con tormentos eran diarios, las prácticas por demás conocidas no sólo por las víctimas, sino también por los efectivos policiales . De ello dan cuenta los testimonios de quienes pasaron por esta repartición en carácter de detenidos, al referir que los gritos de quienes eran sometidos a tortura eran constantes y desgarradores. Al examinar los hechos, se citó gran cantidad de declaraciones en este sentido, a las que nos remitimos en honor a la brevedad. Como ya lo señaláramos al abordar la situación de Luna, Flores, Jabour, Gómez y Lucero, la lealtad, eficiencia, conocimientos profesionales – que rescatan sus superiores también en Yanicelli - resultan aspectos a destacar en el ma rco de los hechos que investigamos, especialmente si se tiene en cuenta que la unidad policial de Informaciones, en su lucha contra la subversión había adoptado una política de torturas, 103 vejaciones y sufrimientos que se aplicaban a los detenidos en los interrogatorios, y que tales estrategias respondían a las directivas emanadas de las autoridades. En este marco, las cualidades que remarcan sus superiores que hiciera gala el imputado durante aquel período, nos permiten inferir su participación y colaboración con las tareas ilegales llevadas a cabo en la dependencia en la que prestaba servicios. De las palabras de sus superiores se deduce que - lejos de sentirse amenazados o cuestionados en las prácticas ilegales que implementaban - encontraron en el encartado un colaborador eficaz, leal, trabajador y conocedor del oficio. Hechas estas consideraciones, y atento los elementos de prueba mencionados, entiendo que existen elementos suficientes a fin de señalar que resulta probable que Carlos Alfredo Yanicelli haya participado en los tormentos aplicados a María Eugenia Irazusta, Diana Beatriz Fidelman, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini en las fechas señaladas al describir los hechos. Siguiendo el análisis, y abordando en este punto lo concerniente a la muerte de Irazusta, Bártoli y Chiavarini, ya se ha desacreditado la versión oficial, indicándose que los nombrados habrían sido asesinados por personal policial. En consecuencia deberá indagarse si es posible ubicar a Yanicelli en el escenario homicida. En tal sentido, debe traerse nuevamente a consideración el escrito suscripto por quien dijo ser Carlos Raimundo Moore - cuya autenticidad ya fue objeto de análisis - quien específicamente recuerda haber visto inmediatamente después de escuchar los disparos mortales a “Piruchín” Luna destrabando una ametralladora Halcón 9mm que pertenecía a la guardia, al “Chato” Flores con otra ametralladora Halcón 9 mm., a “Sérpico” Buceta con una pistola Ballester Molina 11.25 – posiblemente ilegal, es decir, no provista por la repartición – y a “Boxer” Antón con una escopeta de fábrica marca Batán 12 mm, que estaba trabada y de la cual no podía extraer la vaina servida. También recuerda Moore que luego de ello se le encomendó la limpieza de la sangre del lugar y que allí pudo ver los cuerpos sin vida de Bartoli, Irazusta y Chiavarini. De su relato se desprende que Yanicelli no se encontraba entre los ejecutores de los detenidos. Ninguna otra constancia de autos nos indica que éste, ese día y en ese momento, haya participado – de cualquier otro modo – de este hecho. Así, si bien entiendo que existieron elementos suficientes para sospechar que Carlos Alfredo Yanicelli participaba activamente en las actividades propias del Departamento al que pertenecía, que tomaba parte en las acciones legales e ilegales emprendidas por tal repartición, y que por ello probablemente prácticas como las que aquí analizamos no le eran ajenas ni desconocidas – elementos todos estos que fundaron la presente imputación – también debe indicarse que el único relato de los hechos que contamos deja fuera del escenario de muerte al encartado. Debo decir que, de la misma manera que di crédito al relato de Moore - por las razones ya explicadas precedentemente – al ubicar a Luna y Flores como ejecutores de los detenidos, también debo tenerlas por ciertas al analizar la situación de Yanicelli. Máxime cuando se trata de un relato detallado, 104 Poder Judicial de la Nación que recuerda a los partícipes e, incluso, a las armas que en esa ocasión empuñaron cada uno. Por todo lo expuesto entiendo que corresponde ordenar el procesamiento de Carlos Alfredo Yanicelli por los tormentos aplicados a Diana Fidelman, María Eugenia Irazusta, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini (art. 144 ter 1º párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo ley 11.179 modificada por ley 14.616) por los que fuera oportunamente indagado – primer hecho - conforme lo dispuesto en el art. 306 del C.P.P.N y declarar que no existen méritos suficientes para ordenar el procesamiento ni el sobreseimiento del nombrado, por el delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P. según ley 11.179 con modificaciones ley 20.509 y 20.642), – segundo hecho - por el que fuera oportunamente indagado, conforme lo dispuesto en el art. 309 del C.P.P.N. Situación Procesal de Ricardo Cayetano Rocha En este apartado daremos cuenta de la situación procesal de Ricardo USO OFICIAL Cayetano Rocha, quien a la fecha de los hechos - abril/mayo de 1976, - se desempeñaba en la Brigada de Procedimiento de la División Investigación de la Información (ver su legajo personal reservado en Secretaría). De tal instrumento se desprende que Rocha prestó servicios durante los meses de abril y mayo de 1976 en la D2, sin hacer uso - en ese tiempo - de licencias por vacaciones, enfermedad o cualquier otra causa, circunstancia que nos lleva a inferir que, con el régimen de guardia propio de la repartición, estuvo presente durante los meses de abril y mayo de 1976 cumpliendo sus tareas en esta dependencia policial. Del legajo también se desprende que en el Departamento de Inteligencia se le asignaron tareas que – lejos de resultar de corte administrativo – lo situaron en el centro de acción en la lucha contra la subversión. De ello de cuenta la evaluación anual de su actuación en tal dependencia entre el 1 de Octubre de 1975 y el 30 de Septiembre de 1976 – período temporal que comprende los hechos sub examine – la que revela que en dicho período mereció calificaciones de 8.90 y el comentario conceptual del Comisario Principal Fernando J. Esteban que se expresó textualmente en estos términos: “el citado sub oficial pertenece a la División Investigación de la Información, revistando en la Brigada de Procedimiento. Es inteligente y se desempeña perfectamente en la misión asignada. Posee un gran espíritu de sacrificio; es honesto, trabajador y leal con sus superiores”. Agrega a este concepto el Jefe del Departamento, Raúl P. Telleldín, “De acuerdo con la instancia anterior, se desempeña en las Brigadas de Procedimientos, en la lucha contra la subversión, con buenos conocimientos profesionales”. Estas calificaciones transcriptas en el párrafo que antecede, revisten un especial interés en la presente en razón de que comprenden el período en que Bartoli, Irazusta, Chiavarini y Fidelman pasaron por el D2. Lo señalado nos permite indicar que Rocha emprendía tareas específicas vinculadas a la actividad propia del Departamento Informaciones, el que por 105 esas fechas estaba – como lo señaláramos en párrafos precedentes – abocado a la lucha contra la subversión. Sus tareas no habrían sido pasivas, tareas de oficina, sino que de los dichos de sus superiores puede afirmarse que se le confiaban procedimientos de “gran envergadura”, en contacto directo con los llamados “subversivos”. Corrobora lo expuesto, las constancias obrantes en expedientes tramitados por entonces ante los Juzgados Federales Nº 1 y 2 de Córdoba, de cuyos sumarios prevencionales resulta la intervención de Ricardo Rocha en numerosos procedimientos, tal como sur ge del informe producido a fs. 4326/4345 vta. (por ejemplo en las causas 19-B-75, 9-H-75 y 33-C-76). Es de destacar que – conforme ya lo señaláramos al analizar la aplicación de tormentos en esta dependencia policial – el personal del D2 practicaba allanamientos, realizaba detenciones y – especialmente – dirigía los interrogatorios de los detenidos. Las ilegales y crueles prácticas implementadas durante los interrogatorios no resultaban una cuestión oculta, ni exclusiva de algún funcionario policial. Por el contrario, los interrogatorios con tormentos eran diarios, las prácticas por demás conocidas no sólo por las víctimas, sino también por los efectivos policiales. De ello dan cuenta los testimonios de quienes pasaron por esta repartición en carácter de detenidos, al referir que los gritos de quienes eran sometidos a tortura eran constantes y desgarradores. Al examinar los hechos, se citó gran cantidad de declaraciones en este sentido, a las que nos remitimos en honor a la brevedad. Como ya lo seña láramos al abordar la situación de Luna, Flores, Jabour, Lucero, Gómez y Yanicelli, la lealtad, eficiencia, conocimientos profesionales – que rescatan sus superiores también en Rocha - resultan aspectos a destacar en el marco de los hechos que investigamos, especialmente si se tiene en cuenta que la unidad policial de Investigaciones, en su lucha contra la subversión había adoptado una política de torturas, vejaciones y sufrimientos que se aplicaban a los detenidos en los interrogatorios, y que tales estrategias respondían a las directivas emanadas de las autoridades. En este marco, las cualidades que remarcan sus superiores que hiciera gala el imputado durante aquel período, nos permiten inferir su participación y colaboración con las tareas ilegales llevadas a cabo en la dependencia en la que prestaba servicios. De las palabras de sus superiores se deduce que - lejos de sentirse amenazados o cuestionados en las prácticas ilegales que implementaban - encontraron en el encartado un colaborador eficaz, leal, trabajador y conocedor del oficio. Hechas estas consideraciones, y atento los elementos de prueba mencionados, entiendo que existen elementos suficientes a fin de señalar que resulta probable que Ricardo Cayetano Rocha haya participado en los tormentos aplicados a María Eugenia Irazusta, Diana Beatriz Fidelman, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini en las fechas señaladas al describir los hechos. Siguiendo el análisis, y abordando en este punto lo concerniente a la muerte de Irazusta, Bártoli y Chiavarini, ya se ha desacreditado la versión oficial, 106 Poder Judicial de la Nación indicándose que los nombrados habrían sido asesinados por personal policial. En consecuencia deberá indagarse si es posible ubicar a Rocha en el escenario de las muertes. En tal sentido, debe traerse nuevamente a consideración el escrito suscripto por quien dijo ser Charly Moore - cuya autenticidad ya fue objeto de análisis quien específicamente recuerda haber visto a “Piruchín” destrabando una ametralladora Halcón 9mm que pertenecía a la guardia, al “Chato” Flores con otra ametralladora Halcón 9 mm., a “Sérpico” Buceta con una pistola Ballester Molina 11.25 – posiblemente ilegal, es decir, no provista por la repartición – y a “Boxer” Antón con una escopeta de fábrica marca Batán 12 mm, que estaba trabada y de la cual no podía extraer la vaina servida. También recuerda Moore que luego de ello se le encomendó la limpieza de la sangre del lugar y que allí pudo ver los cuerpos sin vida de Bartoli, Irazusta y Chiavarini. De su relato se desprende que el Sub oficial Rocha no se encontraba entre los ejecutores de los detenidos. Ninguna otra constancia de autos nos indica que éste, ese día y en ese momento, haya participado – de cualquier otro modo – de este hecho. USO OFICIAL Así, si bien entiendo que existieron elementos suficientes para sospechar que Ricardo Cayetano Rocha participaba activamente en las actividades propias del Departamento al que pertenecía, que tomaba parte en las acciones legales e ilegales emprendidas por tal repartición, y que por ello, probablemente, prácticas como las que aquí analizamos no le eran ajenas ni desconocidas – elementos todos estos que fundaron la presente imputación – también debe indicarse que el único relato de los hechos que contamos deja fuera del escenario de muerte al encartado. Debo decir que, de la misma manera que di crédito al relato de Moore - por las razones ya explicadas precedentemente – al ubicar a Luna y Flores como ejecutores de los detenidos, también debo tenerlas por ciertas al analizar la situación de Rocha. Máxime cuando se trata de un relato detallado, que recuerda a los partícipes e, incluso, a las armas que en esa ocasión empuñaron cada uno. Por todo lo expuesto entiendo que corresponde ordenar el procesamiento de Ricardo Cayetano Rocha por los tormentos aplicados a Diana Fidelman, María Eugenia Irazusta, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini (art. 144 ter 1º párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo ley 11.179 modificada por ley 14.616) por los que fuera oportunamente indagado – primer hecho - conforme lo dispuesto en el art. 306 del C.P.P.N y declarar que no existen méritos suficientes para ordenar el procesamiento ni el sobreseimiento del nombrado, por el delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P. según ley 11.179 con modificaciones ley 20.509 y 20.642), – segundo hecho - por el que fuera oportunamente indagado, conforme lo dispuesto en el art. 309 del C.P.P.N. Situación Procesal de Juan Eduardo Ramón Molina El imputado Molina, a la fecha de los hechos - abril/mayo de 1976 se desempeñaba en la División Investigación de la Información (ver fs. 209 de su legajo personal reservado en Secretaría). 107 De tal instrumento se desprende que prestó servicios durante los meses de abril y mayo de 1976 en la D2, sin hacer uso - en ese lapso - de licencias por vacaciones, enfermedad o cualquier otra causa, circunstancia que nos lleva a inferir que, con el régimen de guardia propio de la repartición, estuvo presente durante los meses de abril y mayo de 1976 cumpliendo sus tareas en esta dependencia policial. Del legajo también se desprende que en el Departamento de Inteligencia se le asignaron tareas de orden administrativo, pero también se le encomendaron otras que implicaron acciones directas en la lucha contra la subversión. Esto se advierte con la lectura de los conceptos vertidos en la evaluación anual de su actuación en tal dependencia entre el 1 de Octubre de 1975 y el 30 de Septiembre de 1976 – período temporal que comprende los hechos sub examine – que revela que en dicho período mereció calificaciones de 9.40 y el comentario conceptual del Comisario Principal Fernando J. Esteban que se expresó textualmente en estos términos: “El citado oficial ayudante, se desempeña en la División Investigación de la Información, estando totalmente compenetrado de la tarea asignada. Goza de absoluta confianza por tratarse de un funcionario muy reservado; como así también celoso en el cumplimiento del deber; posee gran experiencia policial que redunda en beneficio del servicio. Honesto, trabajador y leal con sus superiores. Se hace constar que el mencionado oficial también se desempeña como sumariante”. Agrega a este concepto el Jefe del Departamento, Raúl P. Telleldín, “Conforme con la instancia anterior, el citado oficial se desempeña en una Brigada que lucha en contra de la subversión, habiéndose destacado en operativos de suma importancia. Muy leal a sus superiores”. Estas calificaciones transcriptas en el párrafo que antecede, revisten un especial interés en la presente en razón de que comprenden el período en que Bartoli, Irazusta, Chiavarini y Fidelman pasaron por el D2. A fs. 6449/50 se ha incorporado copia certificada de una nota de felicitación suscripta por el Inspector General Alberto Luis Choux en la que se encomia la labor desplegada por Juan Eduardo Ramón Molina en un hecho acontecidos en la vía pública, las felicitaciones se hacen extensivas también a Jabour, Flores y Luna, entre otros. Esto muestra a las claras, que el imputado participaba de proyectos de calle en compañía de quienes – como ya ha visto – operaban en la fuerza haciendo uso de métodos singularmente violentos y aberrantes. Lo señalado nos permite indicar que Molina emprendía tareas específicas vinculadas a la actividad propia del Departamento Informaciones, el que por esas fechas estaba – como lo señaláramos en párrafos precedentes – abocado a la lucha contra la subversión. A sus tareas de sumariante, deben agregarse su intervención directa en el accionar de las brigadas de “lucha” contra el terrorismo. Es de destacar que – conforme ya lo señaláramos al analizar la aplicación de tormentos en esta dependencia policial – el personal del D2 practicaba allanamientos, realizaba detenciones y – especialmente – dirigía los interrogatorios de los 108 Poder Judicial de la Nación detenidos. Las ilegales y crueles prácticas implementadas durante los interrogatorios no resultaban una cuestión oculta, ni exclusiva de algún funcionario policial. Por el contrario, los interrogatorios con tormentos eran diarios, las prácticas por demás conocidas no sólo por las víctimas, sino también por los efectivos policiales. De ello dan cuenta los testimonios de quienes pasaron por esta repartición en carácter de detenidos, al referir que los gritos de quienes eran sometidos a tortura eran constantes y desgarradores. Al examinar los hechos, se citó gran cantidad de declaraciones en este sentido, a las que nos remitimos en honor a la brevedad. Como ya lo señaláramos al abordar la situación de Luna, Flores, Jabour, Lucero, Yanicelli, y Rocha la lealtad, eficiencia, conocimientos profesionales, y especialmente su carácter “reservado” en el caso de Molina - resultan aspectos valorados por sus superiores, especialmente si se tiene en cuenta que la unidad policial de Investigaciones, en su lucha contra la subversión había adoptado una política de torturas, vejaciones y sufrimientos que se aplicaban a los detenidos en los interrogatorios, y que tales USO OFICIAL estrategias respondían a las directivas emanadas de las autoridades. En este marco, las cualidades que remarcan sus superiores que hiciera gala el imputado durante aquel período, nos permiten inferir su participación y colaboración con las tareas ilegales llevadas a cabo en la dependencia en la que prestaba servicios. De las palabras de sus superiores se deduce que - lejos de sentirse amenazados o cuestionados en las prácticas ilegales que implementaban - encontraron en el encartado un colaborador eficaz, leal, trabajador, reservado y conocedor del oficio. Hechas estas consideraciones, y atento los elementos de prueba mencionados, entiendo que existen elementos suficientes a fin de señalar que resulta probable que Juan Eduardo Ramón Molina haya participado en los tormentos aplicados a María Eugenia Irazusta, Diana Beatriz Fidelman, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini en las fechas señaladas al describir los hechos. Siguiendo el análisis, y abordando en este punto lo concerniente a la muerte de Irazusta, Bártoli y Chiavarini, ya se ha desacreditado la versión oficial, indicándose que los nombrados habrían sido asesinados por personal policial. En consecuencia deberá indagarse si es posible ubicar a Molina en el escenario homicida. En tal sentido, debe traerse nuevamente a consideración el escrito suscrip to por quien dijo ser Carlos Raimundo Moore - cuya autenticidad ya fue objeto de análisis - quien específicamente recuerda haber visto a “Piruchín” Luna destrabando una ametralladora Halcón 9mm que pertenecía a la guardia, al “Chato” Flores con otra ametralladora Halcón 9 mm., a “Sérpico” Buceta con una pistola Ballester Molina 11.25 – posiblemente ilegal, es decir, no provista por la repartición – y a “Boxer” Antón con una escopeta de fábrica marca Batán 12 mm, que estaba trabada y de la cual no podía extraer la vaina servida. También recuerda Moore que luego de ello se le encomendó la limpieza de la sangre del lugar y que allí pudo ver los cuerpos sin vida de Bartoli, Irazusta y Chiavarini. De su relato se desprende que Molina no se encontraba entre los ejecutores de los 109 detenidos. Ninguna otra constancia de autos nos indica que éste, ese día y en ese momento, haya participado – de cualquier otro modo – de este hecho. Así, si bien entiendo que existieron elementos suficientes para sospechar que Juan E. Molina participaba activamente en las actividades propias del Departamento al que pertenecía, que tomaba parte en las acciones legales e ilegales emprendidas por tal repartición, y que por ello, probablemente, prácticas como las que aquí analizamos no le eran ajenas ni desconocidas – elementos todos estos que fundaron la presente imputación – también debe indicarse que el único relato de los hechos que contamos deja fuera del escenario de muerte al encartado. Debo decir que, de la misma manera que di crédito al relato de Moore - por las razones ya explicadas precedentemente – al ubicar a Luna y Flores como ejecutores de los detenidos, también debo tenerlas por ciertas al analizar la situación de Molina. Máxime cuando se trata de un relato detallado, que recuerda a los partícipes e , incluso, a las armas que en esa ocasión empuñaron cada uno. Por todo lo expuesto entiendo que corresponde ordenar el procesamiento de Juan Eduardo Ramón Molina por los tormentos aplicados a Diana Fidelman, María Eugenia Irazusta, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini (art. 144 ter 1º párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo ley 11.179 modificada por ley 14.616) por los que fuera oportunamente indagado – primer hecho - conforme lo dispuesto en el art. 306 del C.P.P.N y declarar que no existen méritos suficientes para ordenar el procesamiento ni el sobreseimiento del nombrado, por el delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P. según ley 11.179 con modificaciones ley 20.509 y 20.642), – segundo hecho - por el que fuera oportunamente indagado, conforme lo dispuesto en el art. 309 del C.P.P.N. Situación Procesal de Luis Alberto Rodríguez En lo que concierne a Rodríguez, se le atribuye participación en los hechos de tormentos de los que habrían resultado víctimas Irazusta, Fidelman, Bártoli y Chiavarini, hecho descripto, bajo el título “primer hecho”. Según se desprende de su legajo personal - a la fecha de los hechos, abril/mayo de 1976, - se desempeñaba en la División Investigación de la Información. De igual manera, de tal instrumento se desprende que Rodríguez prestó servicios durante los meses de abril y mayo de 1976 en la D2, circunstancia que nos lleva a inferir que, con el régimen de guardia propio de la repartición, estuvo presente durante los meses de abril y mayo de 1976 cumpliendo sus tareas en esta dependencia policial. Asimismo, el legajo da cuenta de que durante los años 1975/76 se desempeñó en la Division Reunión de la Informacion, a cargo de la "sec. N.O.A." y de confeccionar los partes diarios. Su superior, Esteban, lo destaca como “muy reservado y de absoluta confianza, celoso en el cumplimiento del deber, compenetrado en la tarea asignada, inteligente, dispuesto a colaborar en cuanta tarea se le ordena”, mientras que 110 Poder Judicial de la Nación Telleldin lo destaca como “muy capaz y voluntarioso, por cumplir y hacer cumplir misiones muy especiales en la lucha contra la subversión”. Estas calificaciones transcriptas en el párrafo que antecede, revisten un especial interés en la presente en razón de que comprenden el período en que Bartoli, Irazusta, Chiavarini y Fidelman pasaron por el D2. Lo señalado nos permite indicar que Rodríguez emprendía tareas específicas vinculadas a la actividad propia del Departamento Investigaciones, el que por esas fechas estaba – como lo señaláramos en párrafos precedentes – abocado a la lucha contra la subversión. Tan es así que el Jefe del Departamento indica que se le asignaban “misiones muy especiales” vinculadas a dicha tarea. Es de destacar que – conforme ya lo señaláramos al analizar la aplicación de tormentos en esta dependencia policial – el personal del D2 practicaba allanamientos, realizaba detenciones y – especialmente – dirigía los interrogatorios de los detenidos. Las ilegales y crueles prácticas implementadas durante los interrogatorios no USO OFICIAL resultaban una cuestión oculta, ni exclusiva de algún funcionario policial. Por el contrario, los interrogatorios con tormentos eran diarios, las prácticas por demás conocidas no sólo por las víctimas, sino también por los efectivos policiales. De ello dan cuenta los testimonios de quienes pasaron por esta repartición en carácter de detenidos, al referir que los gritos de quienes eran sometidos a tortura eran constantes y desgarradores. Al examinar los hechos, se citó gran cantidad de declaraciones en este sentido, a las que nos remitimos en honor a la brevedad. Como ya lo señaláramos al abordar la situación de Luna, Flores, Jabour, Lucero, Yanicelli, Rocha, Gómez y Molina la lealtad, eficiencia, y especialmente su carácter “reservado” en el caso de Rodríguez - resultan aspectos valorados por sus superiores, especialmente si se tiene en cuenta que la unidad policial de Informaciones, en su lucha contra la subversión había adoptado una política de torturas, vejaciones y sufrimientos que se aplicaban a los detenidos en los interrogatorios, y que tales estrategias respondían a las directivas emanadas de las autoridades. En este marco, las cualidades que remarcan sus superiores que hiciera gala el imputado durante aquel período, nos permiten inferir su participación y colaboración con las tareas ilegales llevadas a cabo en la dependencia en la que prestaba servicios. De las palabras de sus superiores se deduce que - lejos de sentirse amenazados o cuestionados en las prácticas ilegales que implementaban - encontraron en el encartado un colaborador eficaz, leal, trabajador, reservado y merecedor de confianza, incluso, para misiones “muy especiales”. Hechas estas consideraciones, y atento los elementos de prueba mencionados, entiendo que existen elementos suficientes a fin de señalar que resulta probable que Luis Alberto Rodríguez haya participado en los tormentos aplicados a María Eugenia Irazusta, Diana Beatriz Fidelman, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini en las fechas señaladas al describir los hechos, y en consecuencia corresponde 111 ordenar su procesamiento por los tormentos aplicados a Diana Fidelman, María Eugenia Irazusta, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini (art. 144 ter 1º párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo ley 11.179 modificada por ley 14.616) por los que fuera oportunamente indagado – primer hecho - conforme lo dispuesto en el art. 306 del C.P.P.N . III.b. Hechos acontecidos dentro de la Unidad Penitenciaria 1 Situación Procesal de Gustavo Adolfo Alsina Pesa sobre el encartado Alsina la imputación de una multiplicidad de hechos: A) imposición de tormentos agravados a los llamados “detenidos especiales” dentro de la Unidad Penitenciaria nº 1 detallado en los vistos bajo el título “tercer hecho”; B) imposición de tormentos seguido de muerte a José René Moukarsel, detallado en los vistos bajo el título “noveno hecho”; C) Homicidio agravado de Sgandurra y Pucheta descripto bajo el título “quinto hecho”; D) Homicidio agravado de Barrera, Zorrilla, Abdón de Maggi y Barberis, descripto bajo el título “sexto hecho”; E) Homicidio agravado de Rosetti de Arquiola y Funes, detallado bajo el título “séptimo hecho”; F) Homicidio agravado de Vaca Narvaja, Toranzo y Gustavo Adolfo de Breuil descripto bajo el título “undécimo hecho” y G) Homicidio agravado de Tramontini y Páez de Rinaldi descripto bajo el título “decimosegundo hecho”. A fin de abordar adecuadamente la prueba recolectada en autos en relación a cada uno de estos hechos, y en especial a fin de determinar si cabe incluir la participación de Alsina en ellos, es que abordaremos en este apartado los puntos A) y B), mientras que analizaremos en forma separada – al tratar los hechos acontecidos en la vía pública – los detallados en los puntos C), D), E) F) y G). A) Imposición de tormentos agravados a los llamados “detenidos especiales” dentro de la Unidad Penitenciaria nº 1(tercer hecho ). Al analizar la existencia de estos hechos a la luz de las pruebas colectadas en autos, distinguimos la existencia de dos modalidades, una referida a los tormentos que implicaban las condiciones de alojamiento de los detenidos, y la segunda enumerando propiamente los golpes y maltratos que sufrieron los detenidos. En relación a la primera, entiendo que las responsabilidades asignadas a Alsina - al asignarle como misión la custodia de los detenidos especiales - lo transforman en un ejecutor directo de estas medidas. Alsina las conocía con detalle, ya que se correspondían exactamente con el reglamento reservado elaborado por su superior, el Coronel Sasiaiñ- en el que claramente se advierte que se da al comunicado el propósito de “imponer una orden”, como reza su encabezado, y detalla cuidadosamente el recrudecimiento de las condiciones de vida dentro del penal para estos detenidos. La lista de incomodidades, sufrimientos, aislamientos, hacinamiento, etc. que se repiten en numerosísimos testimonios, no son más que el resultado del fiel cumplimiento de este reglamento. Resulta curioso que Alsina al momento de su declaración indagatoria pretende alejarse de esta política carcelaria impuesta a los “presos especiales” trasladando la 112 Poder Judicial de la Nación responsabilidad por tan extremas y precarias condiciones de vida a la autoridad penitenciaria. Sus dichos en este sentido tienen un significativo valor y por tanto estimo prudente transcribirlos, dice Alsina: “Me quieren hacer responsable del manejo del funcionamiento de haber impuesto tratos infrahumanas, yo creo que esas condiciones infrahumanas que vivía esta gente y que yo pude apreciar, yo creo que si a alguien se lo quiere recuperar para la sociedad, como vivía esa gente en ese lugar como animales no se logra nada, pero este señor que esta acá no tenia nada que ver con eso, la responsabilidad pasa por el servicio penitenciario que tenia un señor que permitía que eso fuera así, si me hubiera tocado a mi yo renuncio y lo he hecho en alguna oportunidad, yo no hubiera permitido como director del Penal que la gente viva de esa manera, por cobrar un sueldo a fin de mes. Creo también que los responsables en todo caso pueden haber sido los jueces Federales, que tienen una condición de responsabilidad incluso mayor que el personal penitenciario, pero no hacerme culpable a mi del trato infrahumano, es injusto que me hagan cargo a mi”. De estas palabras claramente se desprende que Alsina conocía USO OFICIAL acabadamente el régimen “infrahumano” en el que se encontraban inmersos los presos especiales, y llama la atención que en su declaración incluso sugiere que el Director debió renunciar, entendiendo que la necesidad de cobrar un sueldo a fin de mes no justificaba que mantuviera a estas personas en tales condiciones. Esta última referencia resulta de utilidad si se la concatena con otra que realiza el propio Alsina en oportunidad de defenderse cuando señala: “no recuerdo bien si en otra causa de la UP1 que nos afecta a todos los camaradas, surge que nosotros cumplíamos cualquier tipo de orden y también por la promulgación de la ley de obediencia debida y debo aclarar que en el Ejercito no existe la obediencia debida, cuando un Jefe de un elemento, un batallón, se hace cargo de ese elemento, lo hace frente a toda su tropa formada, todos los oficiales, los suboficiales y los soldados que la componen. En el Ejercito se usa una formula para quien se va a hacer cargo de ese elemento, esa formula reza “reconocerán al señor fulano de tal como jefe del Regimiento 14 de Infantería por ejemplo a quien respetaran y obedecerán en todo lo que mandare en bien del servicio y en cumplimiento de las leyes y reglamentos militares. Es decir no es como todo el mundo cree que al militar se le da una orden aberrante y tiene que hacerlo sino que el militar tiene derecho a dejar de cumplirla en función de esa formula que le digo, se trata de hacer creer que los militares pueden actuar como unos delincuentes desaforados y no es así, esas leyes están aprobadas por el Congreso de la Nación, o sea la escriben los militares pero tiene que pasar por el Congreso de la Nación y yo como subordinado le obedezco a mi Jefe en la medida que este en los reglamentos militares y sino no le obedezco”. Interpretando conjuntamente una y otra expresión de Alsina no puede más que colegirse que Alsina impuso, o hizo cumplir, la política carcelaria que se le ordenara desde estamentos superiores; y lo hizo conociendo la naturaleza de tal orden y aún cuando hubiera podido desobedecerla y evitar su cumplimiento por resultar ésta – según su propia estimación – “infrahumana”. 113 A la imposición de rigurosas condiciones de existencia, debe sumarse la especial conducta asumida por Alsina en su trato con los detenidos. Son frecuentes las afirmaciones en cuanto a los bailes y golpizas que tenían lugar durante su guardia, como así también las amenazas que profería personalmente. Al respecto se expresa Fidel Antonio Alcázar (fs. 5506) diciendo: “Alsina, cuando estaba en el penal ingresaba periódicamente a los pabellones, se presentaba con su nombre y apellido, les decía que venía de familia aristocrática (...). También los amenazaba de muerte. En una oportunidad Alsina expresó que su familia se abrió paso matando a mucha gente para llegar donde está, haciendo alusión a su estirpe militar. (...). En el establecimiento se hacían relevos de guardia de personal militar cada tres horas, y con cada guardia se producía un “baile”, consistente en ejercicios físicos intensos y golpiza. Que tenían que dormir vestidos por los bailes”. Los maltratos provenientes de Alsina trascendían lo físico, se poblaban de amenazas concretas y veladas, respecto a esto último relata Dora Isabel Caffieri a fs. 2903/09, “entre los militares estaba Alsina a quien le teníamos terror, él nos juntaba en el comedor, nos hacía mirar hacia el piso y nos leía un periódico en el cual surgía que había matado a tal o cual persona, que yo siempre lo vi a él como un enfermo, Alsina dijo “me han matado a un amigo y ustedes van a pagar por ello”. A esto debe agregarse que resulta una cuestión por demás probada que el manejo de los detenidos especiales se encontraba a cargo EXCLUSIVO del personal militar. Ello se desprende del Memorando Reservado del Ejército n° 416/005/40 de fecha 02 de abril de 1976, (ver fs. 603). Las intervenciones de los agentes penitenciarios se reducían a mínimas cuestiones, ya que las pautas y reglas de convivencia de los llamados “detenidos especiales” era definida e implementada por personal militar. Tan es así que de los múltiples relatos ya citados de detenidos comunes y especiales, como así también del personal penitenciario se advierte que los presos “comunes” - que sí se encontraban bajo la custodia y autoridad del Servicio Penitenciario de Córdoba - vivían en condiciones menos estrechas, con recreos, visitas, recibían paquetes y mercaderías de sus familias, recibían y mandaban correspondencia, etc. De igual manera, todos los testimonios de los detenidos que se encontraban alojados en la UP 1 con anterioridad a marzo de 1976, coinciden al señalar que antes de esa fecha las condiciones de vida eran similares a las de los presos comunes, y que el régimen se recrudeció aproximadamente en abril de ese año, con el arribo al penal del personal militar. B) Imposición de tormentos seguidos de muerte a José René Moukarsel, (noveno hecho). Se ha recabado en relación a este hecho abundante prueba, gran parte de ella fue ya motivo de análisis al abordar la cuestión de su existencia histórica. En este punto detendré el análisis a fin de determinar si es posible individualizar al imputado Gustavo Adolfo Alsina, interviniendo en el proceso causal que culminara en la muerte de Moukarsel, en alguna de las formas que nuestra ley penal castiga. 114 Poder Judicial de la Nación En este aspecto debe considerarse que son múltiples los testimonios que sitúan a Alsina en el escenario en que tuvieron lugar, primero los tormentos, luego la muerte y finalmente el traslado del cuerpo sin vida del interno al Hospital Militar. Resulta patente que Alsina habría intervenido personalmente en el hecho desde el primer momento – en el que sorprende incurriendo en una infracción a Moukarsel al contactar a un preso común – y en forma continua hasta su culminación, quedando registrado que es también Alsina el oficial que retira el cuerpo de la UP 1. Prueba de ello la aporta el propio Alsina cuando relata en su declaración indagatoria haber visto a Moukarsel pasando o recibiendo un papel con otro interno. Esta circunstancia la ratifica el agente penitenciario Santos Misemio Camino (ver fs. 264), quien señala que vio a Moukarsel con otro preso común y a un Teniente que lo reprendió. Este momento, de singular importancia, marca el inicio de una serie concatenada de hechos, todo útiles al resultado final. Es un dato notable y recurrente en los numerosísimos testimoniostanto de personas detenidas en la UP 1, como del personal del Servicio Penitenciario que USO OFICIAL prestaba servicios allí, el desconocimiento de los nombres del personal militar que – de manera rotativa – asumía la guardia y custodia de los pabellones de “detenidos especiales”. Frecuentemente los testigos sólo pueden aportar descripciones tales como “oficial”, “suboficial”, “Teniente”, etc., probablemente porque sólo tenían a la vista los uniformes o insignias propias de las jerarquías militares. En el caso particular del hecho acontecido entre el 14 y el 15 de julio de 1976, varios testigos aseguran haber visto a un “Teniente” sorprender a Moukarsel en la conducta prohibida y retirarlo del lugar donde se encontraba realizando una “fajina” (ver testimonios de Santos Misemio Camino de fs. 264). En sentido similar declara José Luis Canizzo a fs. 177, relatando que pudo presenciar que Moukarsel fue sorprendido por quien supiera después que era el “subteniente” Alsina; como se ve, también en este caso y al momento del hecho Canizzo desconocía el nombre de esta persona. Este dato resulta de vital importancia si se advierte que la guardia militar a cargo de la UP 1 se componía de una sección, a cargo de un oficial con el rango de “Teniente” quien tenía bajo su mando aproximadamente treinta efectivos divididos en tres grupos de diez hombres cada uno, a cargo de un Oficial. Resulta claro que el personal militar de mayor rango que se encontraba a cargo de la guardia de la UPI era el Teniente a cargo de la Sección que se encontraba de turno (ya que la sección a cargo de Alsina rotaba semanalmente con una sección del Regimiento 2). Esto surge con claridad de la propia declaración de Gustavo Adolfo Alsina ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (fs. 272/87 del Anexo I cuerpo II) ratificadas posteriormente ante esta sede en oportunidad de recibírsele declaración indagatoria (fs. 6277/80). En dicha declaración Alsina reconoce haber visto a Moukarsel mientras éste tomaba contacto con un detenido común, indicando que recibía o entregaba un papel. Todas estas cuestiones me permiten ubicar al encartado en el inicio de la secuencia fáctica que analizamos. 115 Indica Alsina que condujo a los dos detenidos ante el Prefecto Torres al que le encomendó el preso común para que tomara las medidas del caso y que le ordenó a su subordinado que lo dejara aislado en un patio del penal hasta que comunicara esta novedad al COT de la IV Brigada. Que no recuerda qué actividades tuvo que realizar luego de esto, que cree que recorrió una de las zonas de la ciudad de Córdoba asignadas a su Sección y que a su regreso se enteró que Moukarsel se encontraba descompuesto, por lo que ordenó que lo trasladaran a la enfermería, y que luego le informaron que murió de un paro cardíaco. La explicación que vierte el imputado en este tramo lo ubica fuera del penal durante las horas en que – numerosos testigos – indican que Moukarsel permaneció estaqueado y sometido a severos maltratos. Contraría los dichos del imputado el testimonio de José Martín Niztchmann (fs. 1062) cuando expresa que el Teniente Alsina estaqueó a Moukarsel y que también lo golpeaba y le echaba agua. De igual manera, el testigo Daniel Eduardo Bozzano, a fs. 5640/1 de autos desmiente absolutamente los dichos de Alsina, indicando textualmente “como a las 22.00 hrs. de ese día, que también fue muy frío, encontrándose el dicente en el dormitorio antes descripto que tenía la Policía Militar, observó que Alsina y un par de soldados trajeron a un detenido y lo dejaron en el suelo del patio externo antes descripto, a 15-20 m. del dicente. Pudo observar que el sujeto estaba desnudo, por lo menos el torso. Alsina, durante aproximadamente dos horas ingresó al baño en reiteradas oportunidades, recogía agua en un balde y se la arrojaba al sujeto que yacía en el suelo. Escuchó que este se quejaba y tenía episodios como de convulsión”. El testimonio de Bozzano adquiere especial relevancia ya que, al momento de los hechos se encontraba cumpliendo con el Servicio Militar Obligatorio, habiendo sido destinado a la Compañía Policía Militar 141, prestando servicio bajo las órdenes de Alsina, cumpliendo funciones de chofer. Este marco funcional le otorgó, en el caso, una ubicación de privilegio, ya que conocía al personal militar involucrado – al menos reconoció por su nombre a quien en ese momento era su superior - y su pertenencia circunstancial a la estructura militar, le permitió observar lo sucedido desde el lugar destinado al personal castrense. En similares términos relata Roberto Hugo Avalle, quien también cumplió su servicio militar obligatorio en la Policía Militar (ver declaración de fs. 2030/32). Confirma lo dicho por Bozzano y Avalle el testimonio de Gloria di Rienzo (fs. 5516/8) que relata: “con posterioridad Alsina y un grupo de 3 ó 4 militares entran al patio trayendo a la rastra a Moukarsel, lo desnudan y lo estaquean. Mientras eso sucedía la dicente junto a sus compañeras pueden observar desde las ventanas del Pabellón 14, que daban al patio donde estaba Moukarsel estaqueado. Recuerda claramente que Alsina con 3 ó 4 soldados, que eran muy altos; que estos se percatan que ellas estaban observando la situación, por lo que les ordenan ingresar a sus celdas”. En igual sentido declara Norma Susana San Nicolás indicando “el 14 de julio (...) se comenzó a sentir ruido como de clavar estacas en el suelo del patio y luego que lo estaquearon a Moukarsel nosotras estábamos en las mesas donde comíamos, ingresó Alsina y me llevó a una celda y vi un muchacho desnudo estaqueado, y ahí Alsina me tuvo como una hora para que yo contara lo que había visto, era para escarmentar. 116 Poder Judicial de la Nación Había una persona que le echaba agua, ese día estaba friísimo”. Nuevamente, este testimonio sitúa a Alsina en pleno desarrollo del castigo impuesto a Moukarsel, no sólo presenciándolo sino evidentemente a cargo del mismo. Idéntica visión comparte Elia Salis de Ferreyra en su declaración de fs. 1085/6. El testimonio de estas mujeres adquiere especial relevancia, ya que ha quedado acreditado que el hecho aconteció en dos secuencias, comenzando en el patio al que daba el Pabellón 8 y finalizando en el patio ubicado frente al Pabellón 14 – este último lugar de alojamiento de mujeres – y las conclusiones a las que arriba el perito oficial Rolando H. Sor – perteneciente al Gabinete Científico Pericial de la Policía Federal Argentina Delegación Córdoba – expresamente señala que era posible acceder visualmente a estos lugares desde las ventanas de dichos pabellones. Asimismo, las vistas fotográficas evidencian que, aún no pudiéndose observar la escena completa desde todas las ventanas, la inmediatez de los patios en cuestión, permitió sin duda alguna, escuchar a los internos alojados en los pabellones 8 y 14, los gritos de Moukarsel (ver láminas fotográficas 2/20 a USO OFICIAL 7/20 de la Pericia GTPC 98/86 y láminas fotográficas 12/20, 13/20, 14/20, 15/20 y 17/20 de la Pericia GTPC 98/86 obrantes a fs. 749/752 y el dictamen pericial obrante a fs. 1217/9). De lo que siguió cronológicamente en la secuencia temporal hay múltiples registros y testimonios, en general coincidentes, que dan cuenta de que a la medianoche personal militar ingresó a Moukarsel a la enfermería en estado de shock, donde se habría intentado asistirlo, sin éxito, ya que su deceso se produjo escasos minutos luego de su ingreso, al respecto vale consignar los dichos del enfermero Julio Eduado Fonseca (fs. 271/2). Ya muerto el interno, nos encontramos con registros indubitables de la presencia de Alsina en el lugar, tomando decisiones en razón de la situación, ya que figura suscribiendo el recibo de retiro del cadáver (ver fs. 39 del legajo penitenciario de José René Moukarsel). Circunstancia ésta última reconocida por el propio imputado que afirma que la firma allí impuesta le pertenece (fs. 6329). Aporta nuevamente elementos en este tramo Daniel Eduardo Bozzano (fs. 5641) indicando que aproximadamente una hora después de que Alsina llevara al detenido a la enfermería recibió la orden de prepararse para salir – recuérdese que cumplía funciones de chofer -. Señala que cargaron el cuerpo en una camioneta F-100 verde y salieron con destino al Hospital Militar, que estima que iba toda la patrulla porque iban como diez personas. Que Bozzano manejaba un jeep junto a Alsina y dos soldados de apoyo. Hasta aquí, y según lo ya analizado, la prueba es contundente en relación a la participación del entonces Teniente Alsina en el hecho sub examine. Finalmente, resta interpretar esta conducta desde las disposiciones legales vigentes a esa fecha. En este sentido, la suscripta entiende que los elementos de cargo mencionados permiten subsumir esta conducta en los extremos del art. 144 ter, inc. 1 y 3 del C.P. que reprime al “funcionario que impusiere, a los presos que guarde, cualquier especie de tormento”, resultando como consecuencia, la muerte de la víctima.. No cabe duda de que Alsina guardaba en aquella época la calidad de funcionario púb lico y que – en razón de la 117 misión que le había sido encomendada – tenía a su cargo los detenidos “especiales” alojados en la UP 1. Es decir, va de suyo que poseía en ese entonces las calidades necesarias para ser sujeto activo del tipo penal trascripto. De igual manera estimo que el castigo al que Alsina sometió a Moukarsel encuadra decididamente en lo que el texto legal denomina “tormento”. Dice Ricardo C. Núñez: “El maltrato material o moral constituye tormento cuando es infligido intencionalmente para torturar a la víctima, sea, según se usaba y se usa, como medio de prueba respecto de sospechados y testigos; sea para ejercer venganzas o represalias; sea con otra finalidad malvada, pues la ley reprime cualquier especie de tormento, caracterizado por su modo, gravedad o fin”(Tratado de Derecho Penal, Editorial Lerner, 1978, T. IV p. 57). No queda margen para duda alguna que atar a cuatro estacas de pies y manos al suelo, desnudo, particularmente frío, a la intemperie, echándole continuamente agua, en un día constituye un acto que da cuenta de una crueldad y maldad exacerbada. Máxime cuando encuentra motivo en una falta levísima, como sin duda lo es el que el detenido recibiera un alimento (sal, yerba, azúcar u otro, según diferentes testimonios), o incluso un papel con un mensaje (como lo señala el encartado). Tamaño ensañamiento demuestra una particular animosidad en el espíritu de su autor, quien - pese a que en su declaración indagatoria reiteradamente expresa no sentir odio -, su intervención en el hecho que analizamos da cuenta de un accionar particularmente perverso. En relación a esto último conviene referirse a un hecho sucedido días antes de la muerte de Moukarzel, hecho que si bien no es objeto del presente pronunciamiento, su reiterada mención en varios de los testimonios y su similitud con el episodio ahora sub examine aconsejan su mención, ya que aporta elementos importantes que refieren a la modalidad de los castigos implementados por Alsina. Los testimonios de varias mujeres detenidas en el Pabellón 14, refieren que antes del estaqueamiento de Moukarzel había sufrido idéntica medida una mujer, también detenida especial de nombre Rosario Muñoz (ver declaraciones de Norma Susana San Nicolás de fs. 2966/73). Si bien en este caso el castigo habría durado menos horas, y habría acontecido durante un día de condiciones climáticas menos rigurosas, y que - probablemente debido a ello la medida no acabó con la vida de Muñoz - la modalidad impuesta por Alsina en este caso indica – a las claras – que el “estaqueamiento” como sanción disciplinaria era un medio evaluado y probado por Alsina. Que en el caso de Moukarsel no obedeció a una medida improvisada en el momento, en circunstancias de enojo o alteración nerviosa, sino que formaba parte de su repertorio de medidas a aplicar a los internos bajo su custodia. Conforme lo expresan las probanzas recolectadas en relación a este hecho, y en virtud de lo analizado en los párrafos que anteceden, puedo afirmar – con el grado de probabilidad que se requiere en esta instancia – que entre el mediodía del 14 y la madrugada del 15 de julio de 1976 Gustavo Adolfo Alsina, personalmente y a través de algunos de sus subordinados, aplicó a José René Moukarsel tormentos tales que determinaron su muerte, por lo que corresponde ordenar su procesamiento y prisión 118 Poder Judicial de la Nación preventiva en virtud de lo dispuesto en el artículo 144 ter del C.P. en su 1° párrafo con la agravante prevista en el 3° párrafo del mismo artículo (art. 306 y 312 del C.P.P.N.). Situación Procesal de José Felipe Tavip Respecto a la situación procesal del Dr. José Felipe Tavip, debo señalar que – conforme lo expresara al analizar el décimo hecho – entiendo que el hecho que se le endilga no encuadra en conducta ilícita alguna. Por un lado, debe indicarse que la referencia inserta en el certificado de defunción en cuanto a que Moukarsel murió a causa de un paro cardio respiratorio, no puede tacharse de falsa. Si bien es cierto que el episodio cardíaco – como ya lo dijéramos al analizar el hecho de los tormentos seguidos de muerte que sufriera Moukarsel – probablemente encontró como causa eficiente una hipotermia, y que también debieron aportar lo suyo a tal desenlace los golpes, penurias, y tormentos que sufriera; estas circunstancias no habrían sido conocidas por el médico, que sólo tuvo la posibilidad de USO OFICIAL revisar externamente al occiso, y que por cierto desconocía lo que había sucedido dentro del penal. Debe recodarse que el cuerpo de Moukarsel fue trasladado por el propio Alsina, con personal a sus órdenes, al Hospital Militar y que allí se confeccionó el cerfificado de defunción. Va de suyo, que por más que en su fuero interno el galeno probablemente influenciado por la habitualidad de hechos ilegales que observara o intuyera al realizar sus tareas – pudiera sospechar la existencia de algún ilícito, tal circunstancia no le constaba, por lo que resulta equivoco afirmar que con su accionar habría procurado encubrir una cuestión que desconocía. Por otro lado, también resulta significativo el hecho de que Moukarsel, a diferencia de los demás muertos de esta causa, no murió por herida de arma de fuego, por lo que la presunción en este caso de la preexistencia de un hecho criminoso, no resultaba necesariamente lógica. En consecuencia, en lo que concierne a la supuesta conducta encubridora en la que habría incurrido el imputado, debo decir que existe una fundada duda al respecto, que aconseja pronunciarme a su respecto en los extremos del art. 309 del C.P.P.N. Así las cosas, corresponde ordenar el sobreseimiento de José Felipe Tavip en relación al delito de falsedad ideológica por el que fuera indagado, conforme lo dispuesto en el art. 336 inc. 3 del C.P.P.N. y declarar que no existen méritos suficientes para ordenar su procesamiento o sobreseimiento en relación al delito de encubrimiento, por el que también fuera indagado (art. 277 del C.P. y 309 del C.P.P.N.) Situación Procesal de Miguel Ángel Pérez Pesa sobre este encartado la imputación de los hechos: A) Imposición de tormentos agravados a los llamados “detenidos especiales” dentro de la Unidad Penitenciaria nº 1(tercer hecho); B) imposición de tormentos a Raúl Augusto Bauducco y el 119 homicidio de dicho interno (octavo hecho); C) homicidio de los detenidos Carlos Alberto Sgandurra y José Angel Pucheta (quinto hecho); D) homicidio de Gustavo Adolfo De Breuil, Miguel Hugo Vaca Narvaja y Arnaldo Higinio Toranzo (undécimo hecho); E) Homicidio de Ricardo Alberto Tramontini y de Liliana Felisa Páez de Rinaldi (duodécimo hecho) y F) Homicidio de Pablo Alberto Balustra, Jorge Omar García, Oscar Hugo Hubert, Miguel Angel Ceballos, Florencio Esteban Díaz y Marta Juana González de Baronetto (decimotercer hecho). A fin de abordar adecuadamente la prueba recolectada en autos en relación a cada uno de estos hechos, y en especial a fin de determinar si cabe incluir la participación de Pérez en ellos, es que abordaremos en este apartado los puntos A) y B), mientras que analizaremos en forma separada – al tratar los hechos acontecidos en la vía pública – los detallados en los puntos C), D), E) y F). A) Imposición de tormentos agravados a los llamados “detenidos especiales” dentro de la Unidad Penitenciaria nº 1(tercer hecho ) Al analizar la existencia del denominado “tercer hecho” a la luz de las pruebas colectadas en autos, distinguimos la existencia de dos modalidades, una referida a los tormentos que implicaban las condiciones de alojamiento de los detenidos, y la segunda enumerando propiamente los golpes y maltratos que sufrieron los detenidos. En relación a la primera, y en lo que a la participación de Miguel Ángel Pérez se refiere, la suscripta debe señalar que resulta claro que, por la jerarquía que ostentaba el encartado dentro de la estructura militar al momento de los hechos, la decisión de la implementación de tales medidas no competía al imputado. Sin embargo, de igual manera resulta patente que – en razón de la abierta ilegalidad de tales medidas – tampoco se encontraba obligado a velar por su cumplimiento. Conviene en este punto realizar una aclaració n, ya que en múltiples testimonios se recuerda al “cabo Pérez”. Cumplieron funciones en las dotaciones militares afectadas a la Penitenciaría dos suboficiales apellidados “Perez”, uno de ellos, de nombre de pila “Miguel Ángel”, que prestaba servicio bajo las órdenes del Teniente Mones Ruiz – al que nos referimos en este apartado – y otro de nombre “Carlos Hibar” que se desempeñaba bajo las órdenes del Teniente Alsina. Esta distinción era clara al menos para alguno de los detenidos, como es el caso de Jorge Rubén Lago (ver fs. 2955/62). En cuanto a las condiciones de existencia a que se sometía a los internos y a la intervención que en ellos le habría cabido a Pérez, viene al caso citar el testimonio de Fidel Antonio Alcazar de fs. 5506/7, quien recuerda a este Pérez, subordinado de Mones Ruiz – indicando que participaba de los “bailes” a los que eran reiteradamente sometidos. Recuerda que ingresaba a los Pabellones y los sometía a malos tratos. Se han recabado elementos suficientes – al menos a los fines de acreditar con grado de probabilidad que se requiere en esta etapa – que una noche de abril de 1976 – Miguel Ángel Pérez se presentó en el Pabellón 8 y gritó el nombre “Miguel 120 Poder Judicial de la Nación Vega”, nombre con el que había sido detenido Carlos Alberto Sgandurra, y que hizo salir a este detenido desnudo al pasillo, cerró la puerta de la celda en la que se alojaba, lo hizo arrodillar y comenzó a pegarle en todo el cuerpo con un bastón de goma. Da cuenta de esto Jorge Rubén Lago (fs. 2958 vta), quien manifiesta haber sido testigo presencial del hecho, ya que su celda se encontraba justo en frente de la que ocupaba Sgandurra. Recuerda que cuando Pérez terminó con la golpiza, el detenido no podía siquiera acostarse a causa de las heridas, que tenía los dedos quebrados, y que Lucho García, compañero de celda de Sgandurra, que era enfermero intentó arreglarles los dedos pero no pudo. Entiende que el dolor fue tal, que nunca - ni antes ni después del episodio – escuchó alaridos como los que profirió Sgandurra en esa oportunidad. Estima que debió haberle pegado durante aproximadamente media hora. Como si esto no hubiera bastado, refiere Lago que al día siguiente apareció nuevamente Pérez en la celda de Sgandurra, obligándolo a salir y que le pasaba por las heridas el contrafilo, serrucho, del cuchillo de paracaidista que llevaba. Este episodio – de singular crueldad - da cuenta a las claras de que Miguel Ángel Pérez asumió USO OFICIAL con dedicación la misión de transformar el acontecer diario de quienes se encontraban alojados dentro del penal en los pabellones destinados a los “presos especiales”, en un devenir angustiante, atemorizante y por cierto, fìsica y psíquicamente doloroso. La participación continua de Miguel Ángel Pérez en conductas impropias, tormentosas y vejatorias para con los internos a su cuidado se patentiza en lo ocurrido con motivo de la requisa de los detenidos alojados en el Pabellón nº 6 de la UP 1 el día 5 de julio de 1976, que será motivo de análisis en el apartado que sigue. B) Imposición de tormentos a Raúl Augusto Bauducco y homicidio de dicho interno (octavo hecho ) En lo que concierne a la participación de Miguel Ángel Pérez en los tormentos y la muerte de Raúl Augusto Bauducco, cabe traer a consideración la declaración de Fidel Antonio Alcázar, quien compartió la celda de la penitenciaría con el nombrado, el que con particular crudeza recordó lo sucedido el día 05/07/76. Su testimonio resulta de extremada relevancia porque Alcázar estaba justo al lado de la víctima y el resto de los detenidos formando una fila en el patio con las manos en la pared. Puntualiza el testigo que logró ver toda la secuencia del hecho observando por debajo de su brazo, que estaba en alto. Expresa, de manera coincidente con los demás testimonios, que cuando cae Bauducco al suelo luego de un gomazo, el cabo Pérez lo increpa para que se levante y ante la negativa, consulta al oficial Mones Ruiz, a quien el testigo pudo ver que estaba en la puerta de ingreso al patio, en razón de que era el más alto de la fila. Recuerda que Mones Ruiz le hizo una seña a Pérez, este regresa, monta el arma y cuenta hasta diez, insistiendo a la víctima que se levante, le dijo que se ponga a rezar, que Bauducco pidió ayuda y le dijo que no se podía levantar, y cuando el conteo iba en el número nueve, Pérez efectúó un disparo, que impactó en una de las mejillas de Bauducco, que cree que era la izquierda, tras lo cual cayó, quedando de costado con la cara hacia el dicente, pudiendo ver que tenía un pequeño orificio en dicha zona y un charco de sangre en el piso (de tierra). Luego Pérez se 121 dirigió hacia la puerta y habló con Mones Ruiz. En pocos minutos, como si hubieran estado esperando, apareció una persona con una camilla de lona verde, en la que lo retiraron. Que luego de la muerte de Bauduco, los hacen vestir y los ingresan nuevamente hacia el pabellón, y celdas y les comunican que estaban castigados por intento de fuga, los castigos consistían en ejercicios intensos hasta el cansancio y golpes permanentes con las gomas, más amenazas (fs. 5506/07). Constituye un dato por demás relevante la versión “oficial” que de este hecho ofrecieran las autoridades penitenciarias y las autoridades del IIIº Cuerpo. Al respecto el Prefecto José Alberto Torres –Director de la Unidad Penitenciaria Nº 1 en aquel entonces-, en nota dirigida el día 05 de julio de 1976 al Director General del Servicio Penitenciario Provincial –Prefecto Héctor Claudio Gastaldi-, según la cual siendo las 10.20 hs. de esa jornada, en momentos en que personal del Ejército realizaba una requisa corporal de los internos especiales del pabellón Nº 6, se escuchó un disparo de arma de fuego, haciéndose presente ante el Titular del Penal, el Teniente Enrique Mones Ruiz –quien esa jornada se encontraba como responsable del Ejército en la Unidad Penitenciariamanifestando que “el interno subversivo Bauducco había tratado de abalanzarse y a la vez arrebatarle el arma al Cabo Miguel Ángel Perez, quien repelió la agresión haciendo fuego y dando muerte al citado interno” (ver fs. 289). En igual sentido, informó a toda la población el Comando del IIIº Cuerpo del Ejército, mediante comunicado que fue publicado en el matutino La Voz del Interior cuya fotocopia obra glosada a fs. 2398. Idéntica versión se dio a conocer a través del memorando de la Policía Federal Argentina –Delegación Córdobade fecha 07/07/76, por información proporcionada por el IIIº Cuerpo del Ejército. Pese al esforzado intento de todos los órganos oficiales, ha quedado acreditado que Bauducco no murió como consecuencia de intentar arrebatarle el arma a uno de los integrantes de la guardia militar que lo custodiaba. Por el contrario, coinciden con el testimonio de Alcázar que citáramos en primer término los relatos de otros testigos directos del hecho aquí investigado como Jorge Enriq ue Cravero, Fermín Rivera, Carlos Manuel Avila, Héctor Gerónimo Enrique López, José Martín Niztschmamn y Pedro Nicolás Sayago, quien son congruentes al reseñar que el día 5/7/76, el cabo Miguel Ángel Pérez, en el marco de una violenta requisa que se produjo en un patio del penal, con la anuencia del oficial a cargo del procedimiento procedió a disparar contra la cabeza de Bauducco, produciéndole la muerte en forma instantánea. Lo expuesto, pone en evidencia la mendacidad de la versión brindada por el Tercer Cuerpo de Ejército, echando por tierra -consecuentemente- la idea clave que dicha Fuerza pretendió transmitir respecto a la causa de la muerte. Pérez no se protegió ante una actitud ofensiva, su arma tampoco se disparó por casualidad, aquél simplemente cumplió la amenaza formulada; la inobservancia de una orden no podía quedar sin castigo, por más cruel e irracional que aquella pudiera resultar y por más desmesurada y terrible que fuere la sanción amenazada. 122 Poder Judicial de la Nación Enrique Pedro Mones Ruiz - también imput ado por este hecho, y cuya situación procesal analizaremos oportunamente – introduce en su declaración indagatoria una nueva versión de lo acontecido. Señala que- mucho tiempo después de ocurrido el hecho -, en ocasión de encontrarse detenido en la Alcaidía de estos Tribunales conversó con Miguel Ángel Pérez quien le confesó lo realmente ocurrido el día que Bauducco muriera. Al respecto indica que Pérez le dijo que en ese momento “intentó hacerle una joda” a Bauducco y que se le disparó accidentalmente el arma. Esta versión en si misma presenta múltiples e interesantes aristas que también abordaremos al analizar la situación procesal de Mones Ruiz. Traigo a consideración esta cuestión en relación a Pérez a fin de agotar el análisis de las diferentes hipótesis de lo ocurrido. Corresponde, por tanto detenernos ante la posibilidad de que Pérez no hubiera disparado el arma con la intención de matar a Bauducco sino que la gatilló suponiendo que estaba descargada con el fin de “asustarlo”. La hipótesis no resulta descabellada si se recuerda que los testimonios vertidos en autos se encuentran poblados de USO OFICIAL referencias a simulacros de fusilamiento. Si esto fuera lo acontecido, no puede dejar de advertirse la especial crueldad demostrada por Pérez en esta ocasión, lo que reforzaría todo lo que dijéramos en relación a las habilidades e inclinaciones de Pérez por los tormentos físicos y psíquicos. Ahora bien, me pregunto, ¿es posible dar crédito a esta versión?, al respecto debo concluir negativamente. Debe tenerse en cuenta que para un militar en servicio, como lo era Pérez, la tenencia del arma, las condiciones en que la misma se encontraba, las prevenciones y cuidados, la forma de portarla y el modo de utilizarla constituían un saber elemental y una práctica cotidiana; no se trataba de un elemento nuevo o desconocido, era su principal herramienta de trabajo en un escenario histórico de permanente actividad –constantes guardias, controles de ruta, operativos rastrillos, traslados, etc. Amen de ello debe señalarse que en el marco de la actividad que Pérez se encontraba desplegando – requisa corporal de detenidos - el uso del arma no constituía un elemento decorativo, sino un claro elemento de disuasión de cualquier agresión por parte de los detenidos, como así también el elemento fundamental para repelerla en caso de que se produjera. Resulta por tanto ilógico suponer que ese día Pérez recorrió toda la fila de detenidos, agrediéndolos con el bastón de goma que también portaba, con su arma descargada a fin de poder, en la oportunidad que se presentara, “hacerle la joda” a un detenido, o dicho propiamente, torturarlo psicológicamente, al simular su fusilamiento. Finalmente, debo decir que aún cuando esta hipótesis resultara cierta – circunstancia que no compartimos – la situación procesal del imputado difícilmente se vería mejorada, ya que correspondería, al menos, su imputación por igual delito por dolo eventual. En conclusión, todo evidencia que, en realidad, Pérez no se protegió ante una actitud ofensiva, ni su arma se disparó por accidente, aquél simplemente cumplió la amenaza formulada 123 Por todo lo expuesto entiendo corresponde ordenar el procesamiento de Miguel Angel Pérez en orden al delito de aplicación de tormentos a Raúl Augusto Bauducco (art. 144 ter 1º y 2º párrafo del C.P.. ley 11.179 modificada por ley 14.616) y el procesamiento y prisión preventiva por el delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P. según ley 11.179 con modificaciones ley 20.509 y 20.642). Situación Procesal de Enrique Pedro Mones Ruiz El encartado Mones Ruiz ha sido indagado por los siguientes hechos: A) imposición de tormentos agravados a los llamados “detenidos especiales” dentro de la Unidad Penitenciaria nº 1 detallado en los vistos bajo el título “tercer hecho”; B) imposición de tormentos y muerte de Raúl Augusto Bauducco, detallado en los vistos bajo el título “octavo hecho”; C) Homicidio agravado de Sgandurra y Pucheta descripto bajo el título “quinto hecho”; D) Homicidio agravado de Barrera, Zorrilla, Abdón de Maggi y Barberis, descripto bajo el título “sexto hecho”; E) Homicidio agravado de Vaca Narvaja, Toranzo y Gustavo Adolfo de Breuil descripto bajo el título “undécimo hecho” y F) Homicidio agravado de Balustra, García Hubert, Ceballos, Díaz y González de Baronetto descripto bajo el título “decimotercer hecho”. A fin de abordar adecuadamente la prueba recolectada en autos en relación a cada uno de estos hechos, y en especial a fin de determinar si cabe incluir la participación de Mones Ruiz en ellos, es que abordaremos en este apartado los puntos A) y B), mientras que analizaremos en forma separada – al tratar los hechos acontecidos en la vía pública – los detallados en los puntos C), D), E) y F). A) Imposición de tormentos agravados a los llamados “detenidos especiales” dentro de la Unidad Penitenciaria nº 1(tercer hecho ). Al analizar la existencia de estos hechos a la luz de las pruebas colectadas en autos, distinguimos la existencia de dos modalidades, una referida a los tormentos que implicaban las condiciones de alojamiento de los detenidos, y la segunda enumerando propiamente los golpes y maltratos que éstos sufrieron. En relación a la primera, entiendo que las responsabilidades asignadas a Mones Ruiz - al asignarle como misión la dirección de la guardia militar destinada a la custodia de los detenidos especiales - lo transforman en un ejecutor directo de estas medidas. Resulta obvio que el imputado las conocía con detalle, ya que se correspondían exactamente con el reglamento reservado elaborado por su superior, el Coronel Sasiaiñ, en el que claramente se ordenaba implementar un régimen de alojamiento extremadamente severo. La lista de incomodidades, sufrimientos, aislamientos, hacinamiento, etc. que se repiten en numerosísimos testimonios, no son más que el resultado del fiel cumplimiento de este reglamento. A estas cuestiones deben agregarse otras que – si bien no figuran escritas en el documento que aludiéramos – se ha acreditado que también formaron parte de la política implementada por el entonces Teniente Enrique Pedro Mones Ruiz personalmente, y/o a través de sus subordinados. Como ya lo señaláramos al abordar la 124 Poder Judicial de la Nación situación procesal de Alsina, los testimonios de detenidos y guardiacárceles son coincidentes al recordar que el maltrato, las amenazas, los insultos, los golpes, se repetían casi a diario. Que había una política sistemática y continua de “atormentar” a los llamados “detenidos especiales”. A fin de ilustrar esta circunstancia debe citarse el testimonio de Jorge Rubén Lago (fs. 2955/62) donde relata que una mañana de julio de 1976, luego de que ocurriera el episodio que terminara con la muerte de Bauducco, se realizó una requisa en las celdas y los detenidos fueron conducidos al patio, que los hicieron parar – vestidos – contra la pared, y que venían pegando gomazos en la espalda a cada uno de los presos. Que preguntaban nombre y ocupación y que los detenidos ocultaban su condición de estudiantes – ya que esto era un considerando un agravante -. Señala que Mones Ruiz preguntaba que qué pasaba ahí, que todos eran obreros y no había ningún estudiante. Que entonces empezó a gritar el nombre de un grupo de detenidos que habían sido sancionados por el personal penitenciario a fines de 1975, que los hizo correr y colgarse de un travesaño, y allí les pegó con el palo de goma en todo el cuerpo, y que al caer continuaba golpeándolos con puntapiés USO OFICIAL en el suelo. Dora Isabel Caffieri relata a fs. 2903/09 que durante un “baile” (refiriéndose a los llamados “movimientos vivos”) que les imponía el entonces Teniente Mones Ruiz, éste le preguntó por qué sangraba, explicándole que ello ocurría porque había pasado muy poco tiempo del parto de su hijo, y que recuerda muy bien a Mones Ruiz porque fue éste el militar que le retiró su hijo. También Soledad Edelveis García recuerda en su testimonio de fs. 2976/80 las brutales requisas de las que eran objeto, señalando que se las revisaba desnudas, en el patio, con frío, con gritos, agresiones, amenazas, e identifica entre los responsables de estas maniobras a Mones Ruiz. También Alicia Beatriz Wieland (fs. 2636/44) relata las amenazas, ejercicios físicos excesivos y agresiones que sufrieran, ubicando en ese escenario a Alsina y Mones Ruiz, junto a los hombres a su cargo. Así las cosas, entiendo que los elementos evaluados me permiten señalar que se ha acreditado – con el grado de probabilidad que requiere esta etapa procesal – la intervención de Enrique Pedro Mones Ruiz en los tormentos de los que fueran objeto los detenidos mencionados al describ ir el tercer hecho, correspondiendo – en consecuencia – ordenar su procesamiento por el delito de aplicación de tormentos (art. 144 ter 1º y 2º párrafo del C.P.. ley 11.179 modificada por ley 14.616). B) Imposición de tormentos y homicidio de Raúl Augusto Bauducco (“octavo hecho”) Al analizar la situación procesal de Miguel Ángel Pérez explicamos detalladamente lo sucedido el 5 de julio de 1976 mientras se realizaba la requisa de los detenidos alojados en el Pabellón 6, a lo que nos remitimos en honor a la brevedad. Abordaremos, entonces, a continuación lo que concierne a la intervención de Enrique Pedro Mones Ruiz en los tormentos y la muerte de Bauducco. En relación a lo primero, indica Mones Ruiz en su declaración indagatoria del 09/04/2008: “Sin negar de ninguna manera que alguna agresión a algún 125 detenido político se pudo haber producido, se debe investigar en profundidad a los efectos de no imputar irresponsablemente a personas que no tienen nada que ver. Como así también, tener muy presente que el penal era un instituto carcelario provincial a disposición del PEN y de la Justicia Federal y de ninguna manera constituía un lugar donde se practicaran interrogatorios o tormentos como se pretende hacer creer en algunas declaraciones. El contacto con los detenidos estaba prohibido y si algún miembro del servicio penitenciario, Gendarmería Nacional o el mismo Ejercito Argentino lo mantuvo, lo hizo vulnerando las directivas existentes del Comandante de Brigada Juan B. Sasiaiñ, de manera irresponsable e improcedente. La requisa era la única actividad ordenada tal como antes se menciono, al menos es de lo que tengo conocimiento yo, y las sanciones a los detenidos políticos, las aplicaba el Servicio Penitenciario conforme consta en la causa”. Para empezar el imputado comienza admitiendo que pudo existir alguna agresión a algún detenido político, pero que ello habría tenido lugar vulnerando las directivas impuestas por el Comandante de Brigada Sasiaiñ. Al respecto debo decir que resulta por demás patente que lo acontecido el 5 de julio de 1976 – lejos de constituir un acto aislado y ocasional – implicó una rutina abierta de golpes y maltratos. El encartado quiere indicar que en el caso de que algún detenido hubiera recibido en alguna ocasión alguna agresión, esto se habría dado en un contexto particular, velado y contrariando las órdenes recibidas. El episodio que analizamos da cuenta de todo lo contrario. La violenta agresión que recibieron los detenidos alojados en el Pabellón 6 no constituyó un hecho ocasio nal, o el desborde de algún efectivo, sino que habría implicado una metodología general y pública de manejo de este tipo de presos. Adviértase las propias condiciones de la requisa: los detenidos se encontraban en un patio al aire libre, desnudos en plena época invernal, con brazos en alto y recibiendo golpes en la cabeza y el cuerpo por parte del suboficial a cargo de la requisa con un palo de goma. Presenciaban el acto no sólo Miguel Ángel Pérez, sino que – conforme lo manifiesta el propio Mones Ruiz – también se encontraban allí miembros de la sección a su cargo y efectivos de gendarmería. El lugar elegido para el violento despliegue materializado en la requisa no resulta una cuestión menor, ya que no se trataba de la soledad de una celda o calabozo, sino que tiene lugar en un patio del penal, el que puede ser observado desde múltiples dependencias y pabellones. Asimismo, llama poderosamente la atención que – ante la patentísima violación al régimen de tratamiento de prisioneros que advierte Mones Ruiz - ningún compañero advirtiera o detuviera a Pérez, o procurara la intervención del oficial a cargo a fin de volver a Pérez al orden. Todo esto da por tierra las afirmaciones del entonces Teniente, y da cuenta cabal que el procedimiento se desarrolló dentro de las indicaciones y pautas ordenadas a tal efecto. Mones Ruiz insiste al señalar que no se encontraba presente durante el desarrollo de la requisa. Esta circunstancia – de resultar cierta, cuestión que analizaremos a continuación - a la luz de lo dicho en el párrafo que antecede, en nada modifica la responsabilidad penal que le cabe al imputado en razón del hecho. Ello así en virtud de que la requisa se llevó a cabo en un procedimiento de rutina – el mismo encartado recuerda que 126 Poder Judicial de la Nación se hacían con cada camb io de guardia – y bajo los parámetros y órdenes – o cuando menos la tolerancia - del oficial a cargo del mismo. En lo que concierne a la muerte de Bauducco en el marco de la requisa sub examine, el imputado insiste en que no se encontraba en ese momento presente en el patio, sino que había salido a trasladar a otro detenido especial que iba a ser interrogado por un Juez de Instrucción Militar, y que se anotició de los hechos cuando estos ya habían acontecido y se constituyó en el patio encontrándose con Bauducco muerto y con Pérez en medio de una crisis de nervios. En esta sede, Monez Ruiz indica que la versión que recibió el día del hecho no se compadeció con la verdad, la que sólo conoció mucho tiempo después de boca del propio Pérez, en una conversación que sostuvo con éste en la Alcaidía de estos Tribunales. Señala el encartado que Pérez le contó que no tuvo intención de matar al interno caído, que se trataba de una mera parodia para asustarlo y que al disparar el arma en su contra estaba convencido que la misma se hallaba descargada. Interpreta, en USO OFICIAL consecuencia, que la muerte de Bauducco fue un infortunado “accidente”. Resulta por demás curiosa la interpretación que realiza Mones Ruiz de “accidental” ante un hecho de muerte por impacto de bala en la cabeza del detenido, efectuado casi a quemarropa. La sola descripción de lo sucedido se aleja de cualquier versión accidental, ya que de las constancias de autos surge que el arma se apuntó al detenido, y que se gatilló voluntariamente. El accidente parece residir en que el arma se encontraba cargada, mientras que el suboficial la suponía descargada. Se desprende de la óptica de Monez Ruiz que el “accidente” no fue la muerte de Bauducco, sino que lo que no funcionó adecuadamente fue el simulacro de fusilamiento de éste, que dejó la esfera de las simulaciones para instalarse en la más cruda realidad. Esta cuestión es de suma importancia, ya que revela aspectos de la personalidad del encartado – que no expresa reprocha alguno a Pérez por haber atormentado al interno simulando fallidamente su fusilamiento - y su visión de los hechos que acontecieron por aquellos años. Resulta por demás sugestivo que, aún hoy, Mones Ruiz en lugar de cuestionar el accionar de Pérez, le encuentra justificativos o atenuantes indicando que había sido incorporado a la fuerza con 20 años de edad, que estaba condicionado “por su corta edad, inmadurez, grado de responsabilidad y limitada formación”- condiciones que él mismo no tuvo en cuenta al comisionarle la ejecución de la requisa. La cuestión subjetiva resulta esencial en estos hechos, ya que – como lo dijéramos al abordar la situación procesal de Alsina citando las enseñanzas de Ricardo C. Núñez, el elemento “tormento” inserto en el tipo penal del art. 144 ter del C.P. aplicable alude a sufrimientos materiales o morales inflingidos para conseguir prueba por confesión, por venganza o con cualquier otra una finalidad “malvada” (Tratado de Derecho Penal, Editorial Lerner, 1978, T. IV p. 57). El tipo penal exige la presencia de una animosidad especial, Núñez la describe en términos de “maldad”. Desde mi interpretación las particularidades del caso que abordamos dan cuenta de una especial maldad, de una 127 deliberada intención de provocar daño, sufrimiento, angustia, terror. El propósito de las acciones tendiente a tal efecto no encuentra más explicación que la imposición del sufrimiento por el sufrimiento mismo, no intenta recabar prueba ni información, sólo el aniquilamiento físico y moral del detenido. Ahora bien, la cuestión del fallido simulacro de fusilamiento no encuentra sostén en la prueba colectada hasta el momento, como así tampoco la ausencia de Mones Ruiz en el patio donde se efectuaba la requisa al momento del disparo. En efecto, la prueba colectada en relación a este hecho da cuenta de que Pérez le disparó voluntariamente a Bauducco luego de que Mones Ruiz lo autorizara para ello. Varios testimonios señalan que un oficial se encontraba presenciando la requisa, y que Pérez insistía – con amenazas y golpes – para que Bauducco se parara, que ante la falta de la respuesta deseada por parte del interno, habló con la autoridad presente, la que contestó con un movimiento afirmativo de cabeza, tras lo cual – luego de insistir con la orden - ya con amenazas de muerte - procedió a dispararle en la cabeza. Los relatos vertidos en distintos testimonios son coincidentes en este sentido por lo que vale la pena transcribir algunos pasajes: “Ese día el pabellón estaba casi completo, salieron todos hacia el patio, y los hicieron parar contra la pared del pabellón que tenía como un escalón más alto. Bauducco queda en la punta de la fila y el dicente a su lado, luego toda la fila de compañeros hasta la puerta. Los hacen poner con las manos en alto y las piernas separadas. Había militares, quienes les ordenaron que se desvistieran, mientras con la goma venían pegando uno por uno, en las costillas, pies, y distintas partes del cuerpo; el frío hacía un efecto de anestesia en los pies. Cuando lo golpean a Bauducco le dan un golpe en la zona de la cabeza, el mencionado da media vuelta y cae con los pantalones bajos y mirando hacia el patio abierto, quedando en posición de cuatro patas. Se acerca hacia Bauducco un militar, el “cabo Pérez”, de mediana estatura, cutis trigueño, y lo intima a que se levante, inclusive le da un golpe, Bauducco intenta levantarse pero queda finalmente de rodillas. El cabo Pérez se va hacia el medio del patio y hace una seña hacia la puerta de ingreso en la que estaba un militar de alto rango (tenía estrella y un uniforme destacado del resto), se trataba de Mones Ruiz. Pudo observarlo pues el dicente era el más alto de la fila. Aclara que veía a Bauducco por debajo de su brazo derecho que lo tenía levantado. Mones Ruiz contesta la seña y Pérez regresa hacia donde estaba Bauducco, insistiéndole que se levante, y lo amenaza que si no lo hace a la cuenta de diez, lo va a matar, además le dice que empiece a rezar. Comienza la cuenta, monta el arma (una pistola) y se queda apuntándolo en la cabeza a 40/50 cms de la cara de Bauducco. Este empieza a pedirle ayuda, diciéndole que no se puede levantar, y extiende un brazo. Cuando el conteo iba en el n° 9, Pérez efectúa un disparo, que impactó en una mejilla, que cree que era la izquierda, tras lo cual Bauducco cae quedando con la cara hacia el dicente, pudiendo ver un pequeño orificio en dicha zona y un charco de sangre en el piso de tierra. Luego Pérez se dirige a la puerta y habla con Mones Ruiz”. Similares circunstancias relata Jorge Enrique Cravero (fs. 381/3), coincidiendo también que el suboficial – Pérez – se 128 Poder Judicial de la Nación acercó a otro personal militar que se encontraba a cargo del operativo, el que afirmó con la cabeza, tras lo cual Pérez disparó contra Bauducco. A lo dicho cabe agregar que la comitiva militar destacada en el penal a la fecha del hecho se hallaba integrada por el Tte. Enrique Pedro Mones Ruiz y los Cabos Miguel Angel Perez, Carlos Eduardo Rosales, Juán R. Arroyo y Jorge Díaz (fs. 2455/60), resulta claro pues, que el superior que se encontraba en el patio supervisando la requisa y a quien el cabo Miguel Angel Perez solicitó autorización para disparar a Bauducco si éste no se incorporaba, no pudo ser otro más que el entonces Teniente Enrique Pedro Mones Ruiz. Corroboran tal conclusión el hecho que la versión aportada por el propio Mones Ruiz en su defensa, respecto a que en esos momentos se encontraba en la Dirección del Establecimiento Penitenciario junto a un juez militar de aeronáutica que se había apersonado al Penal a fin de recepcionar una declaración a otros detenidos, queda desvirtuada por el testigo José Alberto Torres –quien en esa fecha era el Director de la USO OFICIAL Penitenciaría- al afirmar que no recuerda específicamente haberle facilitado su despacho a algún juez militar el día 05 de julio de 1976; a lo cual se suman los informes proporcionados por los Jueces de Instrucción Militar de la Fuerza Aérea Argentina – Comodoro Raúl Adolfo Valverde y Felipe Alfredo Torrent- quienes son coincidentes en afirmar que ese día no se realizó diligencia alguna de los respectivos juzgados en el interior del penal de esta ciudad (ver fs. 384/7 del Anexo I). Asimismo, llama la atención que Mones Ruiz no haya registrado de ninguna manera el nombre del Juez Militar en cuestión, ni la identidad del interno que supuestamente estaba siendo interrogado en el despacho del Director, pese a que habrían constituído datos vitales a los fines de dejar a salvo su responsabilidad, más aún en circunstancias de tal gravedad. Obvio es que, de haber sido real su relato, de una u otra forma habría logrado individualizar al magistrado y despejar así toda sospecha a su respecto. Sostener los dichos de Mones Ruiz sobre que creyó en la versión original que indicaba que Bauducco intentó arrebatarle el arma a Pérez y su ignorancia del supuesto simulacro fallido, resulta por demás dificultoso. Así, si tuviéramos por cierto esta versión deberíamos afirmar que Pérez en connivencia con algún otro efectivo que “actuaría” de Mones Ruiz, habría iniciado la requisa, que al llegar a Bauducco, luego de la sesión de golpes, lo habría amenazado de muerte y que habría simulado consultar con el actor circunstancial - probablemente disfraz de oficial mediante, a fin de crear un efecto tan convincente que el engaño no fue advertido por nadie – que oficiaba de autoridad, el que habría hecho una seña de asentimiento con la cabeza, tras lo cual Pérez habría vuelto junto a Bauducco, apuntando su arma y gatillando en la convicción de que el arma estaba descargada. De igual manera deberíamos suponer que en los escasos minutos entre el disparo y el arribo de Mones Ruiz al escenario de los hechos, todos los efectivos de la sección a cargo del Teniente Mones Ruiz – que se encontraban presentes en el hecho según él mismo lo indica en su declaración indagatoria – el personal de gendarmería allí apostado 129 y el Cabo Pérez – quien padecía una crisis nerviosa a causa de lo ocurrido – acordaron mentirle a su superior sobre lo ocurrido a fin de proteger a Pérez. Resulta realmente inverosímil suponer que en un caso como el que exponemos, el personal militar mienta a su superior, guardando fidelidad y protegiendo a un cabo, violando expresamente sus deberes. Igualmente, resulta difícil sostener que Pérez pergeñó en esos escasos minutos – crisis nerviosa mediante – la mentira del arrebato, y convenció a todos sus compañeros de sostenerla a su superior, y que éstos guardaran fielmente el secreto a lo largo de todos estos años. El relato es de una inconsistencia tal que – ni aún apelando a la mayor ingenuidad – puede merecer crédito alguno. Resulta obvio, pues, que Mones Ruiz, superior inmediato de aquel Cabo, conocía lo realmente sucedido y que contribuyó a ocultar las verdaderas circunstancias. En ese contexto, la actitud de Mones Ruiz, plegándose a la mendaz explicación del hecho, omitiendo tomar todo recaudo probatorio tendiente a deslindar responsabilidades e incluso, aduciendo otras falsas circunstancias dirigidas a mostrarse fuera del escenario del homicidio, demuestra claramente que el Teniente no fue, en modo alguno, ajeno al accionar delictivo. Su aporte al hecho resulta indispensable para que ocurriera conforme lo señaláramos en el relato histórico, por lo que corresponde ordenar el procesamiento de Enrique Pedro Mones Ruiz por el delito de imposición de tormentos agravados a Ra úl Augusto Bauducco el 5 de julio de 1976, momentos antes de su muerte – hecho octavo (art. 144 ter 1º párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo ley 11.179 modificada por ley 14.616) y su procesamiento y prisión preventiva por el delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P. según ley 11.179 con modificaciones ley 20.509 y 20.642) - hecho octavo - por el que fuera oportunamente indagado, conforme lo dispuesto en el art. 306 y 312 del C.P.P.N. Situación Procesal de Carlos Hibar Pérez Pesa sobre este encartado la imputación de haber impuesto tormentos agravados a los llamados “detenidos especiales” dentro de la Unidad Penitenciaria nº1 (tercer hecho). Al analizar la existencia del denominado “tercer hecho”, a la luz de las pruebas colectadas en autos, distinguimos la existencia de dos modalidades, una referida a los tormentos que implicaban las condiciones de alojamiento de los detenidos, y la segunda enumerando propiamente los golpes y maltratos que sufrieron los detenidos. En relación a la primera, y en lo que a la participación de Carlos Hibar Pérez se refiere, la suscripta debe señalar, como lo hiciéramos también en relación a Miguel Ángel Pérez, que resulta claro que - por la jerarquía que ostentaba el encartado dentro de la estructura militar al momento de los hechos - la decisión de la implementación de tales medidas no le competía. Sin embargo, de igual manera resulta patente que – en razón de la abierta ilegalidad de tales medidas – tampoco se encontraba obligado a hacerlas 130 Poder Judicial de la Nación cumplir, y mucho menos aportar elementos de su propia cosecha y de tal suerte transformarlas en condiciones aún más gravosas para los presos. En lo que concierne a la participación directa de Carlos H. Pérez en la implementación de estas graves condiciones de existencia a que se sometía a los internos debe traerse a colación varios testimonios. Dora Isabel Caffieri señala “Que en una oportunidad había un cabo Pérez y yo lo miré a los ojos y él con la pistola me cerró los ojos, él tenía una frase muy típica que decía “yo a ustedes las voy a hundir en las profundidades de los pantanos”, era una persona morocha, con mucho odio, también recuerdo que en otra oportunidad este Pérez cuando estábamos comiendo le metió la cabeza en el plato de sopa a una de las detenidas que yo no recuerdo este momento quién era”. También recuerda los “bailes”, golpizas y maltratos casi diarios a manos de Carlos Hibar Pérez el interno Jorge Lagos (fs. 2955/62), quien recuerda que había apodado al imputado como “Jaime Kloner”, por su voz impostada y que pertenecía al grupo USO OFICIAL comandado por Alsina. En su testimonio Lagos refiere que era una preocupación constante de Pérez evitar ser visto por los detenidos, señala que cual muletilla repetía “no me mire, no me mire, la cabecita contra la pared”. Esta circunstancia no resulta un dato menor, ya que da cuenta de que el propio imputado advertía la ilegalidad de su conducta, y por ello procuraba evitar que sus víctimas lo observaran libremente, probablemente para evitar futuros reconocimientos o represalias. Así, entiendo corresponde ordenar el proceamiento de Carlos Hibar Pérez en orden al delito de imposición de tormentos agravados (art. 144 ter, 1º y º párrafo del C.P.) conforme lo dispone el art. 306 el C.P. Situación Procesal de José Antonio Paredes Pesa sobre este encartado la imputación de haber impuesto tormentos agravados a los llamados “detenidos especiales” dentro de la Unidad Penitenciaria nº1 (tercer hecho). Al analizar la existencia histórica del denominado “tercer hecho”, a la luz de las pruebas colectadas en autos, distinguimos la existencia de dos modalidades, una referida a los tormentos que implicaban las condiciones de alojamiento de los detenidos, y la segunda enumerando propiamente los golpes y maltratos que sufrieron los detenidos. En relación a la primera, y en lo que a la participación de José Antonio Paredes se refiere, en primer término debo indicar que se desprende del legajo del nombrado que a los fechas de los hechos se desempeñaba en la Cía Policía Militar 141, con el grado de Cabo 1°. Como ya se dijo, por ese entonces esta compañía – de alguna manera abandonando sus actividades propias – prestó colaboración con las tareas asignadas a la IV° Brigada Aerotransportada en la lucha contra la subversión, específicamente comisionando personal para la custodia de los detenidos especiales alojados en la UP1. En este marco, resulta probable que Paredes cumpliera funciones en esta unidad carcelaria. Ello se refuerza con el testimonio de Daniel Eduardo Bozzano, quien 131 fuera soldado conscripto en ese año, y que indica que al mando del grupo de la PM 141 estaba el Teniente Alsina y/o el Teniente Ramos Monzo, y que de cada patrulla asumía el mando un suboficial, siendo estos: el Cabo 1° Paredes, el Sargento Pérez, El Sargento Cohelo, el Sargento Amaya, y otros cuyo nombre no recuerda (ver fs. 5640/1). También Bozzano recuerda a Paredes, situándolo a cargo del traslado de detenidos especiales, y recuerda también que éste castigó a un preso que no obedecía sus instrucciones (fs. 5640vta). Ahora bien, como ya lo señalara en relación a Miguel Ángel Pérez y Carlos Hibar Pérez, resulta claro que - por la jerarquía que ostentaba el encartado dentro de la estructura militar al momento de los hechos - la decisión de la implementación de tales medidas no le competía. Sin embargo, de igual manera resulta patente que – en razón de la abierta ilegalidad de tales medidas – tampoco se encontraba obligado a hacerlas cumplir, y mucho menos aportar por su propia cuenta e inic iativa con acciones que colaboraran a transformarlas en condiciones aún más gravosas para los presos. En lo que concierne a la participación directa de Paredes en la implementación de estas graves condiciones de existencia a que se sometía a los internos debe traerse a colación lo dicho por el testigo Bozzano, que recuerda al nombrado Paredes aplicando un castigo a un detenido. Por esto, y resultando probable la participación de José Antonio Paredes en el hecho denominado tercero, entiendo que corresponde ordenar su procesamiento por el delito de aplicación de tormentos agravados (art. 144 ter del C.P.). Situación Procesal de Miguel Ángel Gómez, M.I. 10.212.608 Miguel Ángel Gómez fue indagado en estos autos bajo la imputación de haber impuesto tormentos agravados a los llamados “detenidos especiales” dentro de la Unidad Penitenciaria nº1 (tercer hecho). Del examen que realizáramos sobre estos extremos en párrafos anteriores, distinguimos la existencia de dos modalidades; una referida a los tormentos que implicaban las condiciones de alojamiento de los detenidos, y la segunda enumerando propiamente los golpes y maltratos que sufrieron los detenidos. En relación a la primera, y en lo que a la participación de José Antonio Paredes se refiere, en primer término debo indicar que se desprende del legajo del nombrado que a los fechas de los hechos se desempeñaba en la Cía Policía Militar 141, con el grado de Cabo 1°. Como ya se dijo, por ese entonces esta compañía – de alguna manera abandonando sus actividades propias – prestó colaboración con las tareas asignadas a la IV° Brigada Aerotransportada en la lucha contra la subversión, específicamente comisionando personal para la custodia de los detenidos especiales alojados en la UP1. En este marco, resulta probable que Gómez cumpliera funciones en esta unidad carcelaria. Sin embargo, no ha quedado impreso en la memoria de los entonces detenidos “especiales” apreciaciones de este efectivo militar. Solamente Fidel Antonio Alcázar recuerda a fs. 5506/07 que había un “Gómez” dentro de los suboficiales que los 132 Poder Judicial de la Nación sometían a bailes, pero que no lo puede identificar. Resultando el apellido del imputado definitivamente muy común, tal referencia no alcanza para vincularlo. Tan común resulta, incluso, la combinación de sus dos nombres de pila como de su apellido, que en este mismo expediente nos encontramos con un homónimo. Así las cosas, si bien es probable que Miguel Ángel Gómez – como personal de la Cía Policía Militar 141 prestara servicios dentro de la UP 1, y que por ello podría sospecharse que en razón de las modalidades allí implementadas éste podría haber participado en su aplicación, lo cierto es que no se ha podido recabar hasta el momento probanza alguna que confirme tal sospecha, subsistiendo por ende, un fundado estado de duda, que aconseja resolver su situación en los términos del art. 309 del C.P.P.N. IIIc. Hechos acontecidos en la vía pública Situación Procesal de Osvaldo César Quiroga Pesa sobre Quiroga la imputación del delito de homicidio calificado de los detenidos Hugo Vaca Narvaja, Arnaldo Higinio Toranzo y Gustavo Adolfo De USO OFICIAL Breuil, hccho ocurrido el 12 de agosto de 1976. El deceso de los detenidos, se desprende de los certificados de defunción que lucen a fs. 803, 804 y 805 de autos, del que surge que dejaron de existir el 12/08/1976, consignando en todos los casos como causa eficiente de la muerte: “hemorragia aguda por herida de arma de fuego”. Este dato no resulta menor, ya que constituye una prueba documental que acredita plenamente que los nombrados fueron asesinados utilizando armas de fuego. En consecuencia, a continuación deberá indagarse si existen elementos de cargo que permitan conectar las violentas muertes con el imputado Osvaldo César Quiroga. En esta empresa recorreremos el relato vertido por Eduardo Alfredo De Breuil en su testimonio de fs. 825/8, luego ampliado a fs. 1880/83. El testigo comienza relatando que aproximadamente a las 11.00 de la mañana del 12 de agosto un grupo de militares lo retiraron, junto a su hermano, del pabellón 8, esposándolos. Que luego retiraron del mismo pabellón, de la celda 1 a Toranzo, quien también fue esposado y que finalmente bajaron a la planta baja, retirando del pabellón a Vaca Narvaja, esposando también sus manos en la espalda. Que fueron conducidos a la oficina que está ubicada en la parte delantera de la cárcel – que es el mismo lugar donde lo ficharan cuando ingresó a la UP1 – y que allí volvieron a ficharlos, tomando sus huellas dactilares. Que a continuación lo llevaron al pasillo, lo colocaron mirando la pared, y la persona que – aparentemente - se encontraba a cargo del traslado, y al que se dirigían llamándolo “capitán”, les repitió varias veces “mal día hoy”. Recuerda que este “capitán” entabló un diálogo con Vaca Narvaja respecto a un episodio con una casa ocupada y unos villeros, preguntándole también por una tal María Luisa Montalvo, y haciendo cometarios sobre el padre de Vaca Narvaja. Recuerda que en ese momento personal penitenciario llamó a este capitán para que firmara el recibo de entrega de los detenidos. Que acto seguido fueron conducidos fuera de la 133 cárcel, le vendaron los ojos, e hicieron que el deponente y Vaca Narvaja abordaran una camioneta ubicándolos acostados bajo el asiento trasero, tras ello ataron sus pies, y lo s taparon con mantas, mientras que Toranzo y el otro De Breuil recibían igual tratamiento, subiendo a otra camioneta. Recuerda que el viaje duró aproximadamente veinte minutos, y que arribaron a un lugar donde podía escucharse que un grupo soldados recibía instrucción militar y que también se estaba jugando al fútbol. Que luego de unos momentos el capitán que mencionara anteriormente ordenó a sus subalternos que bajen a los detenidos, y los llevaron a una habitación donde los dejaron acostados en el piso, boca abajo. Que en ese lugar escuchó el ir y venir de gente y que el capitán daba la orden de preparar todo. Que luego alguien preguntó quién era Eduardo De Breuil, y ante la respuesta afirmativa del testigo, le sacaron las esposas y le ataron las manos a la espalda con trapos, y le colocaron mordazas en la boca. Recuerda que el capitán seguía repitiendo “que era un mal día”. Que luego lo subieron nuevamente a una camioneta y que los otros tres detenidos abordaron otro vehículo. Que el capitán se conducía en el mismo vehículo que el testigo, junto a un conductor. Relata que los vehículos emprendieron la marcha, realiza especificaciones en relación al terreno por el que se conducían, señalando que en el último tramo se internaron por un camino de tierra, lleno de malezas por el que transitaron durante tres o cuatro minutos, hasta detener completamente la marcha. Allí, escuchó al capitán que ordenó a sus subalternos que se bajen, que se fijen “si no hay moros en la costa”. Que luego les dijo: “bájenlos”, que “p reparen las armas”, preguntó si estaban listos, a lo que respondieron que sí, y pasados unos segundos dijo: “tiren”. Que escuchó detonaciones de armas, como dos ráfagas. Tras lo cual el capitán recomendó que levantaran las vainas cuidando que no quedara ninguna. Que luego aparentemente un teniente abrió la puerta del vehículo en el que se encontraba el testigo, le quitó la venda y la mordaza, le recomendó que mirara siempre para abajo porque si no tendría que matarlo. Que lo tomó de un brazo y lo condujo hasta donde se encontraba el cuerpo sin vida de Vaca Narvaja, haciendo lo propio con Toranzo y con su hermano. A partir de allí detalla una comunicación radial del capitán en la que daba cuenta de que la misión se había cumplido y solicitó el “vehículo conve nido”. Que cinco minutos más tarde llegó una ambulancia, y que el capitán ordenó que sacaran fotos y retiraran los cuerpos. Después de ello fue devuelto al penal, por el mismo personal bajo las órdenes del capitán, con la recomendación de contar en detalle lo ocurrido. El relato detallado del itinerario y de los hechos acontecidos, resulta de especial relevancia ya que el testigo sindica – en todo momento – la presencia de la misma persona a cargo del operativo. Su percepción a lo largo de todo el episodio da cuenta de que aquella persona que se presentara en la cárcel para el traslado, y que recibiera el trato de “capitán”, es la misma que lo condujera hasta alguna dependencia del IIIº Cuerpo en la que hicieron una parada - como así también manifiesta que es la misma persona que abordó el vehículo que lo transportaba hasta el escenario del fusilamiento, que dio la orden de disparar a sus subalternos y de recoger las evidencias del hecho. 134 Poder Judicial de la Nación Pues bien, debe indagarse en este momento la identidad de este “capitán”, y como respuesta a ello, las constancias de autos me llevan a determinar que no puede tratarse de otro que del imputado Osvaldo César Quiroga. Al respecto debe señalarse que Quiroga, al momento de los hechos, no revestía el grado de Capitán, sino de Teniente Primero - conforme se desprende de su legajo reservado en Secretaría - . Sin embargo, esta cuestión – que bien pudo haber sido montada, dado el ilícito propósito que aparejaba el traslado, a fin de confundir – no puede competir con la constancia documental que constituye el recibo de retiro de los detenidos, el que indubitablemente fue suscripto por el imputado. El propio Quiroga no sólo reconoció en su declaración indagatoria haber suscripto el pertinente recibo en la Penitenciaría, sino que además admitió –al prestar declaración indagatoria en sede judicial- haber comandado el traslado de esos internos hasta el cuartel del Comando de Brigada, por orden del Centro de Operaciones Tácticas de ese USO OFICIAL Comando, acompañado por personal de la sección “Rayo” del C.O.T., entregando a los detenidos sin novedad, en una edificación dentro del cuartel. Así las cosas, el propio Quiroga admite haber retirado a los cuatro detenidos de la penitenciaría y haberlos conducido hasta el Cuartel del Coma ndo de la Brigada. Si bien Quiroga expresa que aquí terminó su intervención, el relato de Eduardo De Breuil lo contradice, indicando que el mismo oficial que lo condujo hasta la dependencia militar continuó con el traslado, conduciendo personalmente el operativo, incluyendo la orden del fusilamiento, y de las diligencias practicadas con posterioridad. Quiroga insiste en desvincularse del hecho luego del primer tramo del trayecto, negando su intervención en los fusilamientos. Sin embargo, sus dichos no han podido ser confirmados. El imputado desconoce a quién le entregó los detenidos, manifiesta que no se le dió recibo ni documentación alguna al entregarlos. En efecto, el propio Quiroga expresa su preocupación cuando se enteró de lo sucedido, y relata las gestiones realizadas ante sus superiores para averiguar lo acontecido. Resulta por demás sugestivo que – habida cuenta de su preocupación – no procurara en ese momento recabar los datos que hoy manifiesta no recordar. En tal momento le hubiera resultado sumamente fácil determinar qué personal se encontraba en el COT en ese momento, como así también determinar la identidad de quien le indicara que dejara a su cargo los detenidos. Sin embargo, nada de esto realizó el imputado, aún cuando no podía escapar a su entendimiento que el conocimiento de aquellos datos, habrían de serle imprescindibles para deslindar su responsabilidad. Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde ordenar el procesamiento y prisión preventiva de Osvaldo César Quiroga por el homicidio calificado de Vaca Narvaja, Toranzo y Gustavo Adolfo De Breuil (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P.) en carácter de coautor conforme lo dispuesto en el art. 306 y 312 del C.P.P.N. 135 Situación Procesal de Francisco Pablo D’Aloia El imputado D’Aloia fue indagado por los homicidios calificados de Toranzo, Vaca Narvaja y De Breuil. Tal imputación encontró asidero en el propio relato de Eduardo De Breuil, quien a fs. 825/8 y 1880/3 manifestó haber escuchado el apellido D’Aloia como perteneciente a uno de los militares que participaron del traslado en el que resultaron muertos por fusilamiento su hermano, junto a Vaca Narvaja y Toranzo. Si bien tal referencia permitió fundar la sospecha que habilitara en su momento la citación a indagatoria del imputado por este hecho, debo decir que ningún elemento probatorio colectado en autos desde entonces ha permitido confirmar tal hipótesis. En efecto, luego de la extensa prueba recogida en autos, debo señalar que la única referencia a Francisco Pablo D’Aloia la trae el testigo ya citado. Por lo que reexaminaremos su testimonio a fin de determinar si del mismo se desprenden elementos que vinculen directa o indirectamente al encartado con los fusilamientos que aquí analizamos. Dice textualmente De Breuil a fs. 826 “(…) El viaje desde la cárcel hasta el lugar que menciona habrá durando aproximadamente de veinte minutos a media hora. Allí escucha cómo le estaban dando instrucción militar a un grupo de soldados como así también que había personas jugando al fútbol. En ese momento llega alguien que pregunta a uno de los militares que se había bajado de una de las camionetas: “Ud. Teniente D’Aloia o similar, va a jugar al fútbol el sábado contra la escuela de aviación”, a lo que le contesta: “callate imbécil, que aquí tenemos a unos subversivos, después te veo”. Luego el capitán llama a unos soldados y ordena que los bajen, llevándolos a una habitación con piso de mosaicos o similar y los colocan boca abajo en el piso (…)”. Del relato se desprende que D’Aloia habría estado presente, en cercanías a la camioneta en la que estaba el testigo, y que habría mantenido un diálogo con otra persona vinculado a un partido de fútbol. Su presencia allí pudo obedecer, como lo interpreta el deponente, a que formaba parte del traslado, o también pudo encontrarse en ese lugar, por habérsele encomendado la custodia de los vehículos, o de los detenidos que allí se encontraban. De cualquier forma, las referencias a D’Aloia terminan aquí. Si se repara en que luego de la conversación que relata el testigo, los detenidos fueron retirados de los vehículos; conducidos al interior de una construcción, en la que los tuvieron acostados en el piso, encapuchados boca abajo; que allí le cambiaron las ataduras a Eduardo De Breuil, lo amordazaron y probablemente hicieron lo mismo con los otros tres detenidos; y luego los condujeron nuevamente a dos vehículos para el traslado final. De todo esto puede inferirse que, evidentemente, entre el momento del diálogo transcripto y el inicio del nuevo traslado medió un espacio temporal en el que ya no existen referencias que involucren al encartado. De igual manera, tampoco surge indicación alguna a su respecto en el transcurso del viaje hasta el escenario de muerte, ni tampoco luego de finalizado el macabro hecho. 136 Poder Judicial de la Nación De tal suerte, si bien puede señalarse que probablemente D’Aloia condujera a los detenidos hasta la dependencia del IIIº Cuerpo mencionada, o que en tal lugar se apersonara hasta donde estaban estacionados los vehículos utilizados para el traslado, no puede afirmarse – con el grado de probabilidad requerido en esta etapa procesal – que Francisco Pablo D’Aloia haya participado en la ejecución de Vaca Narvaja, Toranzo y Gustavo A. De Breuil. Así, existiendo sobre este aspecto una fundada duda, entiendo que corresponde declarar que no existen méritos para ordenar su procesamiento ni su sobreseimiento, conforme lo dispone el art. 309 del C.P.P.N. Situación Procesal de Luis Alberto López En este punto, abordaremos el análisis de la participación que podría caberle a Luis Alberto López en los acontecimientos que reseñáramos al describir el quinto hecho. Al respecto, cabe acotar que - a diferencia de los seis restantes casos USO OFICIAL de muertes en traslados (hecho 4º, 6º, 7º, 10º, 12º y 13º) - tanto en el presente como en el nominado 11º, los datos y firmas que surgen de los respectivos recibos corresponden a dos personas que efectivamente prestaron servicios en el III° Cuerpo de Ejército al tiempo de tales operativos. En ese sentido, y en lo que refiere al hecho sub examine, el recibo por el retiro de los detenidos José Ángel Pucheta y Carlos Alberto Sgandurra de la UP 1 el 28 de mayo de 1976 aparece suscripto por el subteniente Luis Alberto López, Nº Instituto 201137 (v. fs. 1000 de autos y fs. 19 del legajo n° 2163, perteneciente a Sgandurra, reservado en Secretaría). En este punto entiendo prudente detener el análisis en el contenido de tal instrumento, el que transcribiré en su texto completo: “Recibí de la Unidad –1Penitenciaría Capital a los Internos Miguel Ángel Pucheta y Miguel Ángel Vega o Sgandurra, para ser trasladados al Consejo de Guerra Especial Estable por orden del Gral. de Brigada Dn. JUAN BAUTISTA SASIIN. – División Judicial, Mayo 28 de 1976. Recibí conforme – firma ilegible -”. En principio debe indicarse que el documento se encuentra firmado por el propio López. Ello, si bien no lo admite abiertamente el imputado, se desprende del informe pericial glosado a fs. 6371/74, el que categóricamente concluye diciendo “la firma cuestionada, puesta al pie del recibo de recepción de dos internos, luego de la aclaración mecanografiada que reza: “Recibí conforme”, pertenece al patrimonio escritor del Señor Luis Alberto López. Hasta aquí podemos afirmar que es un hecho acreditado que los detenidos Pucheta y Sgandurra fueron retirados del establecimiento carcelario por Luis Alberto López. Resta, entonces, dilucidar qué ocurrió luego de tal circunstancia. El testigo José Martín Niztzchmann, nos aporta en su relato valiosos datos a fin de descubrir lo sucedido con posterioridad a que López retirara a los detenidos. Cuenta el testigo que – encontrándose en un móvil policial perteneciente al personal del 137 Departamento Investigaciones, escuchó una conversación que sostenían los policías que lo trasportaban en cuanto a que llevaban a Pucheta y Vega (nombre con el que fue detenido Sgandurra) en el baúl, y que iban a matarlos. Este aporte, nos permite señalar que - luego de ser retirados de la UP1 – los detenidos Pucheta y Sgandurra quedaron en manos del personal del D2, quienes – aparentemente – concretarían finalmente su ejecución. Tal circunstancia no podría haber acontecido sin el aporte de quien había asumido la responsabilidad de la custodia de los detenidos, al recibirlos del personal penitenciario. En otras palabras, esto no podría haber sucedido sin la intervención de López. Ahora bien, López aparece al inicio de este itinerario que culminara con la muerte de los detenidos. Sin embargo, no es posible ubicarlo en el escenario en el que tuvo lugar el fusilamiento de estos “presos especiales”. Su aporte, ubicado en el primer escalón del iter criminis, merece ser valorado especialmente a fin de determinar si es posible adjudicarle participación en el hecho homicida. Al respecto, un primer elemento nos lo proporciona el propio recibo suscripto por López, del que claramente se desprende que los detenidos eran retirados por el imputado para ser conducidos al Consejo de Guerra Especial Estable. Resulta curioso que – pese a tan precisa indicación de traslado a una dependencia castrense – los detenidos hallan luego aparecido en poder de personal policial. Este dato resulta por demás indicativo, en cuanto a que López conocía el destino final de Pucheta y Sgandurra, y que – pese a ello – habría prestado su colaboración al cumplimentar la orden de Sasiaiñ de retirar a los detenidos, para luego entregarlos al personal policial que los ultimaría. De igual manera esta hipótesis encuentra respaldo en el testimonio de Daniel Roberto Juez (fs. 125) quien compartiera la detención con los nombrados indicando: “la última semana de mayo fueron sacados mientras decían “respiren hondo que no vuelven más” Vega y Pucheta, a quienes les dijeron “Ustedes son boleta”, enterándose esa misma tarde de que habían muerto”. El testimonio guarda una especialísima significación, ya que da cuenta que la suerte de los detenidos estaba echada al momento de ser retirados por el personal militar, y que éste – lejos de desconocerlo – procedió a mortificarlos, anunciándoles lo que se venía. Así las cosas, entiendo que Luis Alberto López ha intervenido en el hecho denominado quinto, que culminara con los fusilamientos de Pucheta y Sgandurra, en forma determinante. Su aporte resulta esencial y definitivo a fin de que el hecho criminal culminara exitosamente, cual se había previsto. Por ello, entiendo que corresponde ordenar el procesamiento y prisión preventiva de Luis Alberto López, en carácter de cómplice necesario en orden al delito de homicidio calificado por el que fuera oportunamente indagado (conf. Art. 80 inc. 2 y 4 y 45 del C.P. y arts. 306 y 312 del C.P.P.N.). 138 Poder Judicial de la Nación Situación Procesal de Miguel Ángel Gómez, Juan Eduardo Molina, Alberto Luis Lucero, Marcelo Luna, Yamil Jabour, Ricardo Cayetano Rocha, Carlos Alfredo Yanicelli, Calixto Luis Flores. Cuarto Hecho (muertes de Fidelman, Moze, Verón, Young, Hernández y Svaguzza) A fin de determinar la identidad del personal policial que habría intervenido en la ejecución de los nombrados, debo traer a consideración los dichos que se atribuyen a Carlos Raymundo Moore (fs. 768/786), quien pudo como ya quedara dicho dada su particular situación en dependencias del Departamento Informaciones de la Policía de la Provincia- enterarse detalladamente del operativo que concluyó con la vida de Diana Fidelman, Eduardo Hernández, Miguel Moze, José Alberto Svagusa, Luis Verón y Ricardo Yung, el 17 de mayo de 1976. Ya ha sido motivo de análisis, los motivos por los que entiendo corresponde otorgar credibilidad a las constancias de tal escrito, a los que me USO OFICIAL remito a fin de evitar innecesarias reiteraciones. En este documento se relata que, luego de la presentación de la orden de traslado del titular del Juzgado Federal Nº 1, la guardia militar de la cárcel penitenciaria entregó a personal de la Policía Provincial los seis detenidos aludidos, los que fueron asesinados en el trayecto a la Jefatura, en cercanías de la cancha del club Belgrano, simulando un intento de fuga. Indica que los detenidos eran conducidos en vehículos destinados al traslado por los efectivos policiales Carlos Alfredo Yanicelli (a) “Tucán Grande”, Yamil Jabour (a) “Turco”, Calixto Luis Flores (a) “Chato” y el propio Comisario Américo Romano (a) “Gringo”, mientras que en otros dos coches robados, supuestamente atacantes, iban los policías Armando Luis Torres (a) “Pantera”, Alberto Luis Lucero (a) “Cara con Riendas”, José Raúl Buceta (a) “Sérpico”, Juan Antonio Tissera (a) “El Tío” o “Patilla”, Miguel Ángel Gómez (a) “Gato” y Juan Eduardo Ramón Molina (a) “Negro”. Todos los nombrados integraban en mayo de 1976 las huestes del Departamento Informaciones. El comisario Romano, tal como antes se expresara- era el jefe de la División Inteligencia, el número “tres” por debajo del Jefe del Departamento, Comisario Inspector Raúl Pedro Telleldín y del Subjefe, Comisario Principal Fernando José Esteban. Juan Antonio Tissera era un suboficial retirado del Ejército, contratado en julio de 1975 por el Gobierno de la Provincia de Córdoba, y se desempeñaba en Informaciones con la jerarquía de un Comisario Principal, ocupando el lugar del “tres” al igual que Romano, pero en lo atinente a los “civiles” contratados. Los restantes nombrados por Moore, se desempeñaban en la División Investigación de la Información, integrando las brigadas de procedimientos antisubversivos, a excepción de Yamil Jabour, quien revistaba en la División Seguridad e Instrucción como sumariante, interviniendo –no obstante y con elementos subalternos a sus órdenes- en procedimientos contra “delincuentes subversivos” conforme lo acreditan las felicitaciones y ascensos por mérito extraordinario en servicio 139 que le fueron otorgados en ésa época. No es desatinado pues, dadas sus concretas funciones, concluir que efectivamente los nombrados hayan formado parte de la comitiva encargada del “traslado” de los seis detenidos. Especial mención cabe hacer en torno al Oficial Ayudante Carlos Alfredo Yanicelli, quien, a más de desempeñarse a la fecha como jefe de la brigada antisubversiva, tan sólo 25 días antes había estado a cargo de la comisión que trasladara a Eduardo Daniel Bártoli y Diana Beatriz Fidelman, también desde la Penitenciaría al D2 con el fin de ser interrogados (fs. 30 del legajo penitenciario Nº 00329 de Eduardo Daniel Bártoli que se encuentra reservado en Secretaría), todo lo cual lo muestra, razonablemente, como uno de los probables involucrados en el operativo del 17/5/76. Al respecto conviene destacar que, mientras en aquel primer traslado de Diana Fidelman, su recibo aparece suscripto por el oficial a cargo del procedimiento, esto es Yanicelli, en el segundo y fatal procedimiento, en cambio, el recibo de Diana Fidelman – al igual que el de los cinco restantes muertos- aparece firmado por un supuesto cabo primero Vázquez cuyos datos filiatorios no coinciden exactamente con el de ningún policía, pudiendo tratarse de Luis Vázquez, el policía que se ausentó del hogar en 1976, cuando lo fuera a buscar un grupo de policías, sin que hasta la fecha se supiera algo del mismo (ver declaración de su esposa a fs.4122). También Yamil Jabour, con Américo Romano, habían participado – pocos días antes del operativo de traslado en examen- en la instrucción de la causa penal seguida contra Eduardo Hernández y José Alberto Svagusa (Hernández, Eduardo Alberto y Svagusa, José Alberto pss.aa. asociación ilícita, homicidio calificado, etc.“, expte. ”9-H75”). En ejercicio de su defensa material tanto Hernández como Svagusa, habían declarado en sede judicial que fueron víctimas de apremios ilegales en el Departamento Informaciones, negaron haber efectuado las declaraciones prevencionales que ni siquiera estaban firmadas por ellos, sino por dos policías que oficiaron de testigos de actuación, sosteniendo además, que de ninguna manera habían sido detenidos en las circunstancias que afirmaba el personal policial. Ambos imputados adujeron razones de peso e invocaron pruebas suficientes para sospechar de la sinceridad de las explicaciones brindadas por los preventores. Respecto a Jabour, también debe indicarse que - por tal motivo - el Tribunal interviniente, Juzgado Federal Nº 2, lo citó por su intervención como testigo de actuación en las cuestionadas actas- a deponer el 20/4/76 acerca de las declaraciones prestadas en sede policial por los dos encartados y posteriormente hizo comparecer a Romano – a cargo de la investigación del accionar de ambos encausados- para que declarara sobre los eventuales avances que las averiguaciones pudieran haber arrojado, puesto que hasta ese momento no había otros elementos incriminantes, más que las aseveraciones policiales. En este marco, el 12 de mayo de 1976 –cinco días antes del hecho - Romano concurre a ese Tribunal, presta declaración y al terminar la audiencia, se agrega 140 Poder Judicial de la Nación al expediente una nota –probablemente traída por el propio Romano- suscripta por el Jefe de Informaciones Inspector Mayor Raúl P. Telleldin, solicitando autorización para trasladar a aquellos dos detenidos a las dependencias policiales para “proseguir con la investigación relacionada con otros hechos de carácter subversivo en la que estarían estrechamente vinculados” (fs. 97/8 de los autos mencionados). Llama la atención que, en momentos en que el Tribunal consideraba ciertamente la posibilidad de sobreseer a los imputados Hernández y Svagusa - habiéndose ya expedido respecto a que no había mérito suficiente para prolongar la detención del primero de los nombrados, el que sólo proseguía privado de libertad a disposición del Poder Ejecutivo Nacional-, recién después de transcurridos más de ocho meses de detención, los preventores, repentinamente, entendieron necesario retirar de la cárcel a aquellos dos presos que habían cuestionado la veracidad de todos los procedimientos llevados a cabo en sede prevencional, pudiendo ser justamente esta la motivación que los llevó a la muerte. USO OFICIAL Pero también resulta relevante tener en cuenta como móvil del hecho el que el mismo aconteciera justo al día siguiente del asesinato de un policía de la comisaría Secc. 3ª, el agente de guardia Héctor Arrieta, quien –conforme el resumen de Inteligencia 4/76 elaborado por el Ejército Argentino y firmado por el Teniente Coronel Raúl Eduardo Fierro- perdió la vida a consecuencia de dos balazos efectuados por dos individuos que gritando “Viva Montoneros” se dieron a la fuga (fs. 3966). Por ello, resulta más que sugestivo que el traslado y muerte de los mencionados detenidos, se produjo justamente pocas horas después de concluido el sepelio de aquel policía (v. al respecto constancias del libro de novedades de la mencionada comisaría, reservado en Secretaría cuyas copias certificadas lucen a fs. 4554/9). Aquí también resulta útil mencionar que cuando fueron retirados del pabellón penitenciario Svagusa, Verón, Hernández, Moze –según recuerda Fermín Riverales dijeron con ironía que rezaran porque tenían un viaje que no recordarían (fs. 26/31). Por todo lo expuesto, entiendo que ha quedado acreditado, con el grado de probabilidad propio de esta etapa que Miguel Ángel Gómez, Juan Eduardo Molina, Alberto Luis Lucero, Marcelo Luna, Yamil Jabour, Ricardo Cayetano Rocha, Carlos Alfredo Yanicelli y Calixto Luis Flores habrían intervenido, en carácter de coautores, en el homicidio de Diana Fidelman, Eduardo Hernández, Miguel Moze, José Alberto Svagusa, Luis Verón y Ricardo Yung, acontecidos el 17 de mayo de 1976. En consecuencia, corresponde ordenar su procesamiento y prisión preventiva por la comisión de estos hechos de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 inc. 2 y 4 del C.P., 306 y 312 del C.P.P.N. Quinto y Séptimo Hecho (muertes de Pucheta, Sgandurra y Villada el 28/05/1976 y de Marta del Carmen Rosetti de Arquiola y José Cristian Funes el 30 de junio de 1976 ) 141 Abordaremos conjuntamente la participación de los nombrados en los hechos descriptos en quinto y séptimo lugar, en razón de que, en ambos casos, si bien existieron elementos suficientes para suponer que estos – como miembros integrantes del Departamento Investigaciones D2 de la Policía de la Provincia de Córdoba, órgano dirigido específicamente a la lucha contra la subversión – podrían haber intervenido en los traslados en los que se simulara la fuga de Pucheta y Sgandurra el 28 de mayo de 1976, y de Rosetti de Arquiola y Funes el 30 de junio de 1976, y de los que los nombrados resultaran muertos por heridas de bala, sin embargo tal hipótesis no ha podido, hasta el momento, ser respaldada por probanza alguna. Es de destacar que, pese a los reiterados intentos de este Tribunal de obtener prueba que permita – cuando menos – identificar qué personal policial prestó efectivamente servicios los días en que acontecieron estos hechos, debe indicarse que tal documentación no ha podido ser habida, resultando probable que haya sido deliberadamente ocultada o destruida. No existe tampoco, referencia testimonial o informativa que nos permita dilucidar – con un mínimo grado de probabilidad – las identidades de quienes habrían perpetrado estos homicidios. Así, si bien no puede descartarse definitivamente que los imputados, conjuntamente, en grupos o individualmente hayan tomando intervención en los hechos, esta circunstancia tampoco puede afirmarse con el grado de probabilidad que se requiere. Nos encontramos pues, en una situación de una patente duda, la que probablemente pueda ser dilucidada en el futuro. Por lo expuesto, entiendo que no existen méritos para ordenar el procesamiento ni el sobreseimiento de Miguel Ángel Gómez, Juan Eduardo Molina, Alberto Luis Lucero, Marcelo Luna, Yamil Jabour, Ricardo Cayetano Rocha, Carlos Alfredo Yanicelli y Calixto Luis Flores por el delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P.) en relación a los hechos descriptos en quinto y séptimo lugar, debiéndose adoptar a este respecto el temperamento que aconseja el art. 309 del C.P.P.N. Situación Procesal de Gustavo Adolfo Alsina, Enrique Pedro Mones Ruiz y Miguel Ángel Pérez. Se atribuye a los nombrados intervención en las muertes de Pucheta, Sgandurra y Villada el 28/05/1976 (hecho 5º), de Barrera, Zorrilla, Abdón de Maggi y Barberis el 19 de junio de 1976 (hecho 6), de Miguel Hugo Vaca Narvaja, Gustavo Adolfo de Breuil, Arnaldo Higinio Toranzo el 12 de agosto de 1976 (Hecho 11), de Ricardo Daniel Tramontini y Liliana Felisa Páez de Rinaldi el 20 de agosto de 1976 (hecho 12). A Gustavo Adolfo Alsina se le atribuye también las muertes de de Marta del Carmen Rosetti de Arquiola y José Cristian Funes el 30 de junio de 1976 (hecho 7) y a Mones Ruiz y Pérez las de Pablo Alberto Balustra, Jorge Oscar García, Oscar Hugo Hubert, Miguel Ángel Ceballos, Florencio Esteban Díaz y Marta Juana González de Baronetto el 11 de Octubre de 1976 (hecho 13). 142 Poder Judicial de la Nación Abordaremos conjuntamente la participación de los nombrados en cada uno de los hechos reseñados supra en razón de que, en todos estos casos, si bien al momento de promover acción y citar a prestar declaración indagatoria existieron elementos suficientes para sospechar que estos imputados – por su carácter de miembros del Regimiento de Infantería Aerotransportada II, o de la Policía Militar, por esa época operacionalmente bajo el mando de aquella - podrían haber intervenido en los traslados en los que se simulara la fuga de las víctimas detalladas en el párrafo anterior, en los que todos ellos resultaran muertos por heridas de bala. Sin embargo, tal hipótesis inicial, hasta el momento, no ha podido ser confirmada por probanza alguna. Este Tribunal ha realizado permanentes esfuerzos por dilucidar esta cuestión. Sin embargo – a excepción del traslado en que murieran Vaca Narvaja, De Breuil y Toranzo, cuyo tratamiento en relación a las personas sí identificadas por el único testigo presencial mereció un análisis diferenciado - no existen testigos civiles o militares dispuesto a arrojar luz sobre las identidades de los ejecutores. De igual manera, tampoco USO OFICIAL existen – o ha sido imposible hasta el momento encontrarlos - registros documentales o informativos que den cuenta de qué personal se comisionó a tales tareas. De tal suerte, si bien la participación de los nombrados no puede descartarse de plano, y aún entendiendo que por las funciones que cumplían por aquellos años dentro de la institución castrense resulta posible que alguno de ellos, o incluso todos en conjunto, hubieran participado de los traslados y las posteriores ejecuciones, tal “posibilidad” no supera el estadio de la mera sospecha, y no alcanza a configurar el grado de probabilidad que nos requiere el dictado de un auto de procesamiento. La duda aludida, tampoco nos permite pronunciarnos, en estos casos, con el grado de certeza que exige una resolución exoneratoria como el sobreseimiento. Así las cosas, y subsistiendo al presente una fundada duda en cuanto a la participación de Mones Ruiz y Pérez – en relación a los ilìcitos descriptos en el quinto, sexto, décimo primero, duodécimo y décimo tercer lugar- , y de Alsina en los reseñados en quinto, sexto, séptimo, undécimo y duodécimo lugar -, entiendo que corresponde declarar que no existen méritos para ordenar su procesamiento, como así tampoco su sobreseimiento por el delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P.) en relación a estos hechos. III.d. Autoridades del III° Cuerpo de Ejército Situación Procesal de Víctor Pino Se imputa al encartado Pino los hechos nominados como tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo, undécimo, duodécimo y decimotercero. De un primer análisis del legajo personal del imputado, se desprende que éste delegó la Jefatura de la Unidad a su cargo con fecha 4 de mayo de 1976 en el segundo Jefe – por ausentarse -, reasumiendo sus funciones el 27 de julio del mismo año. Consecuentemente, corresponde desvincularlo de los hechos acontecidos durante el período de su ausencia, esto es: hecho sexto, del 19 de junio; hecho séptimo, del 30 de junio y hecho octavo, del 5 de julio. 143 Por lo expuesto, entiendo que dentro de la comunidad de hechos atribuible s a Pino quedarían solamente comprendidos los nominados en tercer (tormentos en la UP1), quinto (homicidio de Sgandurra y Pucheta), undécimo (homicidio de Vaca Narvaja, Toranzo y De Breuil) y duodécimo lugar (homicidio de Balustra, García, Hubert, Ceballos, Díaz y González de Baronetto). En relación a todos estos hechos, debe indicarse que Pino se encontraba – materialmente – alejado del lugar y del momento de ejecución de los mismos. No existen constancias de que hubiera visitado la cárcel, como así tampoco de que hubiera integrado las comitivas asignadas a cada uno de los traslados. Sin embargo, su responsabilidad por estos hechos resulta – al menos con el grado de probabilidad que requiere esta etapa procesal - evidente. Baste para ello recordar que los ejecutores directos de cada uno de estos hechos, respondía jerárquicamente a la unidad a su cargo, y que operaban en virtud de las órdenes que desde allí se transmitían o – probablemente - se retransmitían de instancias superiores. Existen múltiples elementos que nos permiten sostener la afirmación precedente. En primer lugar puede advertirse un claro patrón en las conductas desplegadas tanto por quienes impartían un trato despiadado y cruel – tormentoso – a los detenidos especiales de la UP1, como en el accionar desplegado en cada uno de los traslados que terminaran con el fusilamiento de los detenidos. También se advierten patrones comunes en las excusas brindadas en estos últimos, en el intento de ocultar lo sucedido y lograr la impunidad de sus ejecutores. Como dijéramos, la coincidencia entre todas estas conductas no obedece al azar, ni a la voluntad individual de alguno de los sujetos que les tocó ubicarse en el último tramo – de ejecución directa – de los crímenes sub examine. Por el contrario, el patrón expuesto da cuenta de una política cuidadosamente diseñada para la situación vital y política del país, y para la consecución de los objetivos que las Fuerzas Armadas se impusieron por aquellas épocas. Pino, como Jefe del Regimiento de Infantería Aerotransportada n° 2, respondía a su vez al entonces Coronel Sasiain, Jefe de la IV Brigada Aerotransportada y Jefe del Estado Mayor del Area de Defensa 311 – ya fallecido -, y éste a su vez, dependía directamente del Comandante del III° Cuerpo de Ejército y Comandante del Area de Defensa 311, Luciano Benjamín Menéndez. La participación de Pino en los hechos que se le atribuyen lo sitúan como un esencial engranaje en la cadena de mando, que en una clara estructura organizada de poder – como sin ninguna duda lo fueron las Fuerzas Armadas que usurparon el poder constitucional en marzo de 1976 - , hace descender claras órdenes – abiertamente ilegales – a sus subordinados, procurando su cumplimiento. La estructura jerárquica, que retransmitiendo órdenes consigue el cumplimiento efectivo del cometido criminal lucubrado por “el hombre de atrás”, funciona 144 Poder Judicial de la Nación también en el marco de las acciones desplegadas por la estructura a fin de lograr la impunidad tanto de los ejecutores directos, como de toda la cadena de mando. El celo en destruir cualquier evidencia de cada uno de los hechos, la política de conducir a las víctimas siempre con sus ojos vendados – evitando el contacto visual directo – las mentiras esgrimidas luego de cada muerte, la carencia de cualquier actividad prevencional o jurisdiccional que exigía necesariamente cada caso de los que examinamos, demuestran claramente la existencia de todo un aparato puesto en marcha tanto para la puntual ejecución de la política de persecución y muerte elegida, como para procurar la impunidad de sus partícipes. Por todo lo expuesto entiendo corresponde ordenar el sobreseimiento de Víctor Pino, en orden al delito de homicidio calificado por los hechos descriptos en sexto, séptimo y octavo lugar (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P.) en virtud de lo dispuesto en el art. 336 inc. 4 del C.P.P.N., y ordenar su procesamiento por el delito de imposición de tormentos agravado (art. 144 ter el C.P.) – tercer hecho – (art. 306 del C.P.P.N.) y su USO OFICIAL procesamiento y prisión preventiva por los hechos de homicidio calificado descriptos en quinto, undécimo y duodécimo lugar (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P. y arts. 306 y 312 del C.P.P.N.) Situación Procesal de Vicente Meli Pesa sobre Meli la imputación por los homicidios de Ricardo Daniel Tramontini y Liliana Felisa Páez de Rinaldi acontecidos el 20 de agosto de 1976. La imputación se sostiene en la nota suscripta por el imputado dirigida al Director del Servicio Penitenciario Provincial que textualmente reza: “A partir de la recepción de la presente orden se servirá disponer el traslado con el portador, de los siguientes detenidos: TRAMONTINI RICARDO DANIEL, - PAEZ DE RINALDI LILIANA”. En oportunidad de su declaración indagatoria el imputado manifestó que reconoce como propia la firma inserta en la orden de fs. 14 del legajo penitenciario de Liliana Felisa Páez de Rinaldi, que lleva el n° 02333 y aclara que el sello inserto arriba de su firma y que reza “DO y EA” significa DO “de orden”, o sea que es por orden emanada del comandante, y no del firmante; y el término “Y EA” significa “y en ausencia”, o sea que cuando circunstancialmente quien dio la orden no se encuentra presente para su firma, y debe darse cumplimiento a lo dispuesto, el que en jerarquía sigue, la firma y pone el sello aclarando que firma no se imprime por orden propia, sino superior y en razón de que ese superior no se encuentra presente para la firma y la orden debe salir necesariamente, es como si la hubiera firmado quien la emitió. Con este argumento el imputado pretende deslindar su responsabilidad por el hecho, indicando que no fue suya la orden. Refuerza su postura indicando que como jefe del Estado Mayor de la Brigada, no participaba en la cadena de comando, o sea no tenía mando sobre las otras unidades dependientes de la Brigada, ya que no era 2º comandante y había jefes de unidades dependientes que eran más antiguos. En su postura defensiva Meli instala que firmó la orden de traslado reemplazando a quien la había 145 emitido, consignándolo así al poner el sello “DO Y EA”, y que no podía dar este tipo de órdenes porque no participaba de la cadena de comando. Esta última cuestión resulta cierta, conforme se desprende del organigrama glosado a fs. 6264, donde expresamente se consigna que el Jefe de Es tado Mayor, Cnl Vicente Melli, a la que se le agrega la indicación de que no puede dar órdenes por sí mismo a las unidades dependientes. Ahora bien, de la lectura de la nota en que se libra la orden de traslado, como así también de las explicaciones de Meli se desprende que en esta particular oportunidad el imputado no actuó en su carácter de Jefe de Estado Mayor que le impedía impartir órdenes, sino que – por el propio sistema de subrogancia impuesto dentro de la fuerza – en ese momento encarnó el papel de su superior, General de Brigada Juan Bautista Sasiaiñ, retransmitiendo la orden que éste impartiera. Esta cuestión resulta del simple análisis que era el imputado quien podía sustituir y firmar este tipo de documentación en ausencia del responsable y no otro. No lo hace desde su función habitual, sino transitoriamente sustituyendo – por su ausencia – al superior. Significa esto, por tanto, que el imputado no actuaba ciegamente en este caso. Si así fuera, se habilitaría a cualquier otro oficial a sustituir al superior ausente. Sin embargo, se otorga esta posibilidad al Jefe de Estado Mayor, seguramente en razón de que tal cargo le otorga el discernimiento necesario para hacerse cargo de las órdenes que retransmite. Hecha esta consideración, debe indicarse que el imputado – por su posición dentro del arma, y las responsabilidades que por tan alto puesto le cabían - no pudo encontrarse al margen del conocimiento de las ilegales políticas implementadas para la lucha contra la subversión. Mucho menos, en un caso como el que analizamos, cuando en los últimos tres meses habían ocurrido cinco hechos de supuestas fugas durante traslados de detenidos alojados en la UP1, con muerte de todos los presos trasladados. Resulta más que evidente que el encartado conocía al detalle que todos estos “presos especiales” habían sido ultimados por personal policial o militar invocando lo que en la jerga se denominaba la “ley de fuga”. Asimismo, prueba de su conocimiento lo aporta su participación en las llamadas reuniones de la “Comunidad Informativa”, en las que se comunicaban las novedades en torno a la lucha contra la subversión y - especialmente – se coordinaban las acciones en tal sentido (ver. 6406/7) Otro elemento que no puede ser soslayado lo aporta el hecho que quien retirara a los detenidos ocultara su identidad al firmar el recibo ante la autoridad penitenciaria. Este dato, muestra a las claras que la orden que descendía por la cadena de mando había determinado la muerte de los detenidos. Entendía que su accionar se encontraba vinculado a un hecho criminal, y por tanto evitó dejar rastros de su intervención. Así, Meli dio, con la orden que impartiera, el impulso inicial que descendió por la cadena de mando, hasta quien – disfrazando su identidad bajo un nombre falso – retiró a los detenidos que iban a ser fusilados. Puso en movimiento el apartado organizado del Estado en sus propósitos criminales. 146 Poder Judicial de la Nación Por todo lo expuesto entiendo corresponde ordenar el procesamiento y prisión preventiva de Vicente Meli por el hecho denominado duodécimo del que resultaran muertos Paez de Rinaldi y Tramontini, (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P. y arts. 306 y 312 del C.P.P.N.) Situación Procesal de Luciano Benjamín Menéndez Se atribuye en estas actuaciones, participación al Gral. de Brigada Luciano Benjamín Menéndez, en todos los hechos que conforman la plataforma fáctica de las presentes. Esto así, en virtud de las responsabilidades que ejercía durante el año 1976, y que serán objeto de análisis en los párrafos que siguen. El General de Brigada Menéndez revestía durante el año 1976 la calidad de máxima autoridad del Área 311, con jurisdicción sobre nuestra ciudad en la lucha contra la llamada “subversión”. De ello da cuenta su legajo reservado en secretaría. Para una clara comprensión acerca no sólo del conocimiento, sino USO OFICIAL especialmente del dominio material de los acontecimientos delictivos que se cometían bajo su mando, baste una remisión a los registros documentales de las reuniones de la “Comunidad Informativa” (ver fs. 6403/11). Este espacio que lideraba Menéndez, se nutría con la presencia de todos los responsables de los organismos de inteligencia de las fuerzas de seguridad que se encontraban bajo el mando del III Cuerpo de Ejército, y tenía como objeto el análisis, procesamiento y sistematización de la información que cada responsable de la correspondiente área de inteligencia recababa en su sector, v.gr.: Destacamento Militar de Inteligencia Gral. Iribarren, Policías provincial y Federal, Servicio penitenciario, distintas sub-áreas en que se dividía el Área 311, etc. A fin de entender acabadamente cuál era el rol que cumplía el imputado Menéndez como máximo responsable en la denominada lucha “antisuversiva”, es necesario adentrarnos en los registros documentales de las reuniones de la “Comunidad Informativa” en las que estuvo presente. Así del registro de fs. 6403/05 (reunión de fecha 10/12/75) surge que el tema central del encuentro fue la organización y funcionamiento del Grupo Interrogador de Detenidos (GID). Y que éste fue una idea del comando al asumir las Fuerzas Armadas el control operacional de la denominada “lucha antisubversiva”, que fuera delegado por el gobierno constitucional de entonces bajo la Directiva del Consejo de Defensa n° 1/75, del 16 de Octubre de 1975, reglamentaria del decreto PEN n° 2072, del 6 de Octubre del mismo año. En la reunión se establece que el GID centralizaría la totalidad de los procedimientos antisubversivos realizados bajo el control operacional del Ejército. Asimismo se menciona puntualmente que el Jefe del Área 311 (Menéndez) “deseaba tener conocimiento previo de todos los procedimientos antisubversivos a realizarse”, y que ante la urgencia, podría actuarse sin previa comunicación, pero dando aviso inmediato luego para prever las consecuencias. 147 En la reunión del 13/04/76 (v. fs. 6408/09), luego de la asunción de facto del poder del estado por parte de las fuerzas militares, entre otros aspectos relevantes, se identifica a los enemigos, atribuyendo tal carácter a los integrantes de diversas agrupaciones. Surge también la directiva de Menéndez de implementar lo necesario para el inicio de las operaciones en relación a los blancos (en el contexto se refiere a los integrantes de las organizaciones políticas identificadas como “enemigos”). Finalmente, se ordenó que no se efectivizaran procedimientos por izquierda hasta nueva orden, aclarándose que en todos los casos –por izquierda o por derecha- debería consultarse al comando quien como excepción determinaría cuando podía actuarse por izquierda. El análisis de la documentación antes consignada da cuenta del altísimo grado de dependencia que el accionar general de la represión militar en Córdoba tenía respecto de Menéndez; y demuestra que de él pendía enteramente el contenido de esa acción en nuestra región. Además se advierte que una parte de dicho accionar era “por izquierda”, esto refiere claramente a “ilegal”, calificación que encuadra perfectamente a los tormentos aplicados a los detenidos en el Departamento Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba por parte del personal policial; a los tormentos sufridos a manos de militares por quienes se encontraban detenidos en la Penitenciaría, como así también a las muertes por tormentos, o a los homicidios simulando fugas que consignáramos al relatar los hechos que conforman la presente. Otro dato de esencial relevancia que da acabada cuenta de que el imputado conocía, coordinaba, autorizaba y definía las acciones ilegales que hoy nos ocupan, es el hecho de que - en todos los casos – es el III° Cuerpo de Ejército, de quien Menéndez era su titular, el que informaba a la prensa, vía comunicados (ver fs. 1323), las versiones “oficiales” de lo sucedido. Versiones que – como lo explicitáramos largamente en la presente – son absolutamente mendaces, y que procuraron garantizar la impunidad de los partícipes. Así las cosas, la uniformidad en las conductas asumidas tanto por policías como por militares, en sus acciones dentro de las dependencias en las que cumplían funciones, como así también la semejanza que se desprende de las acciones que emprendieran bajo lo que sádicamente llamaron “ley de fuga”, dan cuenta de un plan preciso, con acciones concretas, con procedimientos pensados y preparados, todos destinados a aniquilar a quienes habían identificado como “enemigos”, esto es, a quienes se les atribuía hallarse vinculados a organizaciones calificadas por las las Fuerzas gobernantes como “subversivas o terroristas”. Finalmente, entiendo necesario realizar una consideración en relación a las expresiones de Luciano Benjamín Menéndez en el marco de su declaración indagatoria. En tal oportunidad manifestó “ (...) La ley vigente cuando la subversión marxista inició el asalto armado a nuestra Patria, era la Nº 14.029 –Código de Justicia Militar-. Ella designaba como mi juez natural al Consejo supremo de las Fuerzas 148 Poder Judicial de la Nación Armadas. Por lo tanto, el juez que me citó es incompetente. Además, esa ley cumplimos y a ella nos ajustamos las fuerzas legales para enfrentar y vencer al terrorismo marxista, sin apartarnos de lo que ella y los reglamentos disponían y sin cometer delito alguno. Con esa ley, dice la Constitución Nacional, debe juzgarse nuestra actuación en la Guerra Contrarrevolucionaria. (...) Es que la Guerra Revolucionaria es una guerra de agresión total ante la cual sólo cabe defenderse con todos los elementos. Y así como el Código Penal no pudo vencer en la guerra, no se pueden encerrar los acontecimientos de una guerra en el Código Penal (...). Se desprende de la reflexión del imputado que desconoce jurisdicción a la Justicia civil para someterlo a proceso por los hechos acontecidos durante el año 1976, argumentando en tal sentido la existencia de una “guerra” contra la subversión, agregando a su razonamiento que, así como el Código Penal no pudo “vencer en la guerra”, tampoco pueden encerrarse en el Código Penal los acontecimientos propios de la guerra. Al respecto, entiendo, que el imputado olvida que la Guerra – justamente por las atrocidades que a lo largo de la historia ha propiciado – ha merecido una USO OFICIAL larga, extensa y cuidadosa reglamentación de tipo internacional, que no viene al caso examinar en el presente, aunque sí mencionar que la guerra no es una confrontación libre, sin regulación, sin límites. La guerra, es una contienda para la que se han establecido regulaciones prolijas, tendientes justamente a garantizar mínimamente la subsisencia de los derechos humanos en cualquier conflicto armado. Reglamentación que seguramente ha sido incluída dentro de la formación castrense de Menéndez. La expresión del imputado: “la guerra revolucionara es una agresión total ante la cual sólo cabe defenderse con todos los elementos” implica probablemente una velada confesión. Entiendo que el encartado ha incluido claramente dentro de su expresión, a todos los procedimientos ciertamente ilegales que formaron parte de la acción que diseñara y ordenara para la lucha. Ahora bien, la definición de la situación procesal de Menéndez obliga a detenerse en la parte medular de su planteo defensivo que, en esencia, objeta la jurisdicción de este Juzgado, al invocar la norma constitucional de juez natural y de aplicación de la ley vigente al momento del hecho. Al respecto, resulta útil citar los conceptos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación vertidos en los autos caratulados “RECURSO de hecho deducido por el Defensor Oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones y Juzgados Federales de Primera Instancia de la Ciudad de Córdoba en la causa -Menéndez Luciano B. y otros, p.ss.aa. de Delitos Cometidos en la Represión de la Subversión-” (Causa 31-M-87), que, a su vez, remiten a un precedente del mismo tenor, concretamente, los autos “Incidente de excepción de competencia planteado por Abel Teodoro Catuzzi en autos -Acumulación causas art. 10 Ley 23.049 S/Área Paraná” (Causa 11.439). Allí, la jurisprudencia del más elevado Tribunal de la República dejó claramente establecido que “las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aún en los casos de silencio de ellas, se aplican de inmediato a causas pendientes. La facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía. No existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las leyes sobre procedimiento y 149 jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir los delitos [...]. El objeto del art. 18 de la Constitución ha sido proscribir las leyes “ex post ipso”, y los juicios por comisiones nombradas especialmente para el caso, sacando al acusado de la jurisdicción permanente de los jueces naturales, para someterlos a tribunales o jueces accidentales o de circunstancias. Las garantías constitucionales que proscriben las leyes “ex post ipso” y los juicios por comisiones nombradas especialmente para el caso no sufren menoscabo alguno cuando a consecuencia de reformas introducidas por la ley en la administración de la justicia criminal, ocurre alguna alteración en las jurisdicciones establecidas, atribuyendo a nuevos Tribunales Permanentes cierto género de causas en que antes conocían otros que se suprimen cuyas atribuciones restringen; la interpretación contraria, serviría muchas veces de obstáculo a toda mejora, obligando a conservar magistraturas o jurisdicciones dignas de supresión o reformas. La declaración de que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa presupone que esos jueces siguen conservando la jurisdicción en cuya virtud estaban llamados a conocer de una determinada causa. Si los jueces han dejado de serlo, o su jurisdicción ha sido restringida por obra de la ley, no puede afirmarse que sigan teniendo poder para juzgar las causas de que se trate, por donde resulta evidente que cuando otros tribunales permanentes asumen el poder jurisdiccional que a ellos correspondía, no les quitan o sacan algo que siguiera estando dentro de sus atribuciones. Lo inadmisible —lo que la Constitución repudia—, es el intento de privar a un juez de su jurisdicción en un caso concreto y determinado para conferírsela a otro juez que no la tiene, en forma tal que por esta vía indirecta se llegue a constituir una verdadera comisión especial disimulada bajo la calidad de juez permanente investido por ese magistrado de ocasión. La facultad de ejecutar reformas debe ser siempre facultad de la legislatura, y se crearía una interminable confusión de los procedimientos si cada caso debiera ser solamente sustanciado de acuerdo con las reglas procesales vigentes cuando los hechos ocurrieron y sólo por los tribunales entonces existentes [...]”. Asimismo, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, ya en autos caratulados “PEREZ ESQUIVEL, Adolfo, MARTINEZ María Elba S/Presentación” (Expte. N° 1-P-98), con fecha 10.06.98, señaló también que “ [...] las leyes de procedimiento penal revisten la característica de ser de orden público, de conformidad a la naturaleza de los derechos que consagra y protege. En este sentido, Raúl W. Abalos afirma que el derecho procesal penal tiene naturaleza pública no sólo por los intereses públicos que protege y por el fin a que está dirigido, sino también porque está dispuesto en forma obligatoria en relación a los órganos encargados de administrar justicia en pos de dichos fines, más aún cuando el derecho penal sustantivo, que posee un indudable carácter público, está destinado a ser realizado en la faz práctica por intermedio de las normas de rito que resulten vigentes al momento de su investigación (Derecho Procesal Penal, Tomo I, Cuestiones Fundamentales, Ediciones Jurídicas Cuyo, pp. 14 y 62, año 1993) [...]. Las leyes de forma que regulan la actividad del Estado en el campo que nos ocupa, obedecen al 150 Poder Judicial de la Nación principio general que las leyes rigen para el futuro -salvo en materia penal cuando en relación a los intereses tutelados resultasen más beneficiosas para el imputado- (art. 3 del CC. y 2 del CP.). En coincidencia con este concepto, Clariá Olmedo, al tratar la cuestión de la eficacia temporal en materia de sucesión de leyes procesales-penales, ha afirmado que “la regla de la irretroactividad significa que la nueva ley regirá para todo proceso a iniciarse y para la continuación de todo proceso ya iniciado. Las posibles excepciones deben ser expresas [...] la nueva ley no puede empeorar la situación ya adquirida; en cambio, sí se aplicará si favorece al contemplado en la norma por otorgarle una situación más beneficiosa que la adquirida por la aplicación de la ley anterior” (Derecho Procesal Penal, Tomo I, Ed. Marcos Lerner, pág. 103/105, año 1984) [...]” (Resoluc ión protocolizada al L° 182 F° 173); y finalmente agrega en una resolución aclaratoria que “[...] el Tribunal consideró necesario aclarar en este aspecto, que cuando se resolvió declarar la incompetencia de esta Alzada se lo hizo dejando sentado que las causas debían bajar al Juzgado Federal de Instrucción que se encontrara de turno a la fecha de dicho pronunciamiento, para ello, el funcionario USO OFICIAL judicial que le correspondiera actuar, lo debe hacer de conformidad a los considerandos [...] 5, 6 y 7, de los que surge la aplicación “in totum” del Código Procesal Penal de la Nación creado por la ley 23.984 [...]” (Resolución de fecha 24.06.98, protocolizada al L° 184 F° 50). Por último, en autos caratulados “CAFFARATTI Mariana Valentina S/Querella” (Expte. 16.257), la misma Cámara Federal de Apelaciones ha indicado -sobre la cuestión del Juez Federal de Instrucción que debe asumir la investigación de estos delitos considerados de lesa humanidad- que la elección del juez competente debe hacerse conforme a lo que resulte más conveniente, atendiendo a la eficacia de la investigación y a la salvaguarda del derecho de defensa. Resaltó que sólo ante este Juzgado se podría meritar la totalidad de las pruebas colectadas en relación a este tipo de hechos, siendo que muc has de ellas serían comunes, y resultando indudable que la concentración de la prueba privilegia el esclarecimiento de los hechos, a los fines de obtener el esclarecimiento de la verdad de los hechos estudiados, según es el fin de todo proceso penal (Resolución de fecha 17.06.05, protocolizada al L° 244, F° 4). Así las cosas, entiendo que corresponde ordenar el procesamiento de Luciano Benjamín Menéndez en orden al delito de imposición de tormentos agravados (art. 144 ter del C.P.) - primer y tercer hecho – y su procesamiento y prisión preventiva por los delitos de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P.) -segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, undécimo, duodécimo, y decimotercer hechos - e imposición de tormentos seguido de muerte (art. 144 ter, 1 párrafo con la agravante del 2° párrafo) - hecho noveno conforme lo dispuesto en el art. 306 y 312 del C.P.P.N. IV- Consideraciones respecto a las circunstancias calificantes mencionadas en relación a los tormentos (art. 144 ter del C.P.) y homicidio (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P.). 151 En lo que concierne a las torturas inflingidas a los detenidos alojados en el D2, o en la UP1, debo decir que los sufrimientos físicos y psíquicos que los llamados “detenidos especiales” debieron soportar en tales dependencias – tormentos ordenados y ejecutados por los funcionarios públicos allí apostados- configuran hechos de imposición de tormentos en los términos del art. 144 ter, 1° párrafo del C.P., con la agravante - en razón de tratarse, en todos los casos, de personas perseguidas políticamente – prevista en el 2° párrafo del mismo precepto, ambos del Código Penal vigente al tiempo del accionar ley 11.179 modificada por ley 14.616. Se entienden comprendidas en el concepto de “tormentos” - conforme la definición que contiene el art. 2 de la Convención Interamericana para la Prevención y Sanción de la Tortura – todos los actos realizados intencionalmente y que causen sufrimientos físicos o mentales, ya sea con fines de investigación criminal y/o como medio intimidatorio y/o como castigo personal y/o como medida preventiva y/o como pena o con cualquier otro fin, así como también la aplicación de métodos tendientes a anular la personalidad de los detenidos o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor ni angustia. En sentido similar – igualmente abarcativo de los hechos que aquí abordamos – el art. 2 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas carueles, inhumanos o degrandantes suscripta por los Estados Partede la ONU y que, a tenor de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna, reviste jerarquía constitucional, define a la tortura como “todo acto por el cual se inflinja intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, o de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean inflingidos por un funcionario público y otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia” De igual manera, y en lo que concierne a las circunstancias que califican los homicidios ya analizados, entiendo que concurren en todos los casos las agravantes detalladas en los incisos 2 – ensañamiento y alevosía - y 4 - con el concurso premeditado de dos o más personas - . Esta última no requiere mayores explicaciones. En lo que concierne al “ensañamiento y alevosía”. Núñez nos enseña que la agravante “alevosía” requiere la existencia de “una víctima que no está en condiciones de defenderse”, encarna una acción “preordenada para matar sin peligro para el autor, proveniente de la reacción de la víctima o de un tercero”, en cuanto al “ensañamiento” refiere a un modo cruel de matar, procurándole a la víctima innecesarios sufrimientos (Ricardo C. Núñez, Tratado de Derecho Penal, T. III, Vol. I y II, Ed. Lerner,1977). Resulta obvio que en los hechos ya analizados concurren ampliamente ambas circunstancias, las víctimas fueron asesinadas – en todos los casos – encontrándose absolutamente indemnes –. A excepción de Bauducco, que fue severamente golpeado momentos antes del disparo – todos se encontraban con sus ojos vendados, maniatados, desamparados. Todas estas muertes – que ningún riesgo 152 Poder Judicial de la Nación presentaron en el escernario de los hechos para los victamarios – fueron consecuencia de actos cobardes y crueles. V- Aspectos doctrinarios aplicables a las especiales circunstancias que rodean estos hechos Preciso es apuntar que los elementos de prueba ponderados precedentemente – especialmente los que analizamos al determinar las responsabilidades de quienes se encontraban ocupando funciones jerárquicas dentro de la estructura del III° Cuerpo de Ejército – me permiten advertir que en la especie concurren los presupuestos de lo que se ha dado en llamar “Doctrina del dominio del hecho por dominio de la voluntad en un aparato de poder organizado”. Esto es, podemos afirmar la existencia de un grupo de poder organizado de modo jerárquicamente estratificado, desde cuya cúspide se imparten las órdenes en pos del cumplimiento de los objetivos, órdenes que se retransmiten a través de las instancias intermedias hasta llegar a los brazos ejecutores, quienes en cumplimiento de tales órdenes y de propia mano, consuman las acciones punibles en el contexto del plan USO OFICIAL general y de sus objetivos. Por las razones que expresé al analizar sus conductas, puedo decir que es justamente en este plano de ejecución material en el que habrían actuado los imputados Alsina, Mones Ruiz, Miguel Angel Pérez, Carlos Hibar Pérez, José Antonio Paredes, Miguel Ángel Gómez, Juan Eduardo Molina, Alberto Luis Lucero, Marcelo Luna, Yamil Jabour, Ricardo Cayetano Rocha, Carlos Alfredo Yanicelli, Calixto Luis Flores, Osvaldo César Quiroga y Luis Alberto López. Es decir, todos ellos se ubican en el extremo ejecutor, del “brazo ejecutor” del aparato. Por el contrario, resulta claro que ocupan esferas más intermedias y decididamente encumbradas los imputados Pino, Meli y Menéndez. VI- Como lo expresara al abordar individualmente la situación de cada uno de los imputados entiendo necesario ordenar la prisión preventiva de Alsina, Miguel Ángel Pérez, Mones Ruiz, Luna, Flores, Jabour, Rocha, Miguel Ángel Gómez, L.E. 6.569.250, Molina, Lucero, Yanicelli, Quiroga, López, Pino, Meli y Menéndez. Así, si bien se impone por principio la interpretación restrictiva de toda disposición que coarte la libertad personal, sea de origen legal (art. 2 del C.P.P.N.) o constitucional (art. 18 C.N.) y, además, a partir de la reforma de la Constitución en 1994, de fuente internacional con jerarquía constitucional (V. los Tratados de Derechos Humanos menionado en el art. 75 inc. 22 C.N., en especial la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 7.5; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 9.3 y Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 25). La doctrina y la jurisprudencia han determinado los alcances de dicha excepción, y así se ha justificado en tanto que, como excepción, se oriente a la efectiva realización del proceso penal y se encuentre fundada en graves presunciones de entorpecimiento procesal por parte del reo. Juegan en este caso presunciones que se extraen de la expectativa de pena aplicable al hecho imputado (ver autos “Acosta” Sala II, C.N.A.C.y C.Federal, Sentencia del 19/06/2007). 153 En base a esta última consideración, tanto nuestra CSJN (fallos 321:3660), como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, han justificado el encierro preventivo (Cfr. Informes 12/96, 2/97 y posteriores). Por lo demás, son estas mismas pautas las que han venido siguiendo los jueces instructores en causas por hechos cometidos en el contexto del último gobierno militar de facto, como la que ahora nos ocupa (ver entre otros “Suáres Mason” resolución de fecha 23/06/06 Juzgado Criminal y Correccional Federal III de Buenos Aires). A lo expuesto corresponde agregar que el encierro cautelar se justifica igualmente por la naturaleza y gravedad de los hechos motivo de estas actuaciones, pues en atención a las circunstancias de tiempo, modo, personas y lugar en que habrían sido perpetrados y lugar en que habrían sido perpetrados, tales conductas constituyen graves violaciones a derechos humanos que integran la categoría de aquellos delitos a los que específicamente se califica – desde antaño- como “crímenes contra la humanidad”, categoría esta que comprende todas las conductas atentatorias de la condición humana en sí misma y, por ende, lesivas del orden jurídico universal, entre las que resultan indudablemente incluídas la tortura y el homicidio – a más de otros actos inhumanos – cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Ahora bien, tratándose de delitos contra la humanidad, es la comunidad internacional toda, inspirada en la noción misma de Justicia, la interesada en reprimirlas, existiendo un conjunto de normas básicas y principios que integran el derecho internacional general y resultan de apliación imperativa para todos los Estados (varias de las cuales tienen en nuestro país jerarquía constitucional – art. 75 inc. 22 -), destinadas a asegurar el enjuiciamiento y castigo de las personas supuestamente responsables, principios todos que derivan del axioma de inexorabilidad de juicio y sanción, del que obviamente se desprende la obligación del Estado de garantizar el sometimiento a proceso de los imputados, adoptando las previsiones indispensables para evitar todo intento de eludir el accionar de la Justicia que aquellos pudieran procurar. Por todo lo dicho en los párrafos que anteceden entiendo que resulta apropiado en los casos que enumerara al iniciar este apartado, dictar una medida de coerción de la libertad de los imputados. Así, la gravedad de los hechos que se le atribuyen, la multiplicidad de éstos, y especialmente las abultadas penas que deberán afrontar en caso de ser condenados, me llevan a entender que restulta probable que intenten eludir el accionar judicial. De igual manera, y no resulta un dato menor, que como ya se expusiera a lo largo de esta resolución, quienes intervinieron en los lamentables hechos que hoy nos ocupan – en esta y en tantas otras causas abiertas – han sistemáticamente operado de manera tal de ocultar los registros documentales de aquellos años. Tal política de destrucción y ocultamiento ha dificultado enormente la tarea probatoria. Por ello, resulta también ló gico impedir – con la restricción de la libertad ambulatoria que hoy impongo – que este proceso de obstaculización probatoria continúe. Por todo lo expuesto, 154 Poder Judicial de la Nación RESUELVO: 1. Ordenar el procesamiento de Gustavo Adolfo Alsina, ya filiado, en orden al delito de imposición de tormentos agravados – hecho tercero - , en carácter de coautor (art. 144 ter 1º párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo ley 11.179 modificada por ley 14.616) por el que fuera oportunamente indagado conforme lo dispuesto en el art. 306 del C.P.P.N. 2. Ordenar el procesamiento y prisión preventiva de Gustavo Adolfo Alsina, ya filiado, en orden al delito de imposición de tormentos seguidos de muerte en carácter de autor – hecho noveno - (artículo 144 ter del C.P. en su 1° párrafo con la agravante prevista en el 3° párrafo del mismo artículo) por el que fuera oportunamente indagado conforme lo dispuesto en el art. 306 y 312 del C.P.P.N.. 3. Ordenar el procesamiento de Miguel Ángel Pérez, ya filiado, en orden al delito de imposición de tormentos agravados, en carácter de coautor – hecho tercero - y por los tormentos que sufriera el interno Bauducco momentos antes de su muerte USO OFICIAL – hecho octavo- en carácter de autor (art. 144 ter 1º párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo ley 11.179 modificada por ley 14.616), por el que fuera oportunamente indagado conforme lo dispuesto en el art. 306 del C.P.P.N. 4. Ordenar el procesamiento y prisión preventiva de Miguel Angel Pérez en orden al delito de homicidio calificado en carácter de coautor (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P. según ley 11.179 con modificaciones ley 20.509 y 20.642) - hecho octavo por el que fuera oportunamente indagado, conforme lo dispuesto en el art. 306 y 312 del C.P.P.N. 5. Ordenar el procesamiento de Carlos Hibar Pérez, ya filiado, en orden al delito de imposición de tormentos agravados – hecho tercero - en carácter de coautor ,(art. 144 ter 1º párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo ley 11.179 modificada por ley 14.616) por el que fuera oportunamente indagado conforme lo dispuesto en el art. 306 del C.P.P.N. 6. Ordenar el procesamiento de Enrique Pedro Mones Ruiz, ya filiado, en orden al delito de imposición de tormentos agravados – hecho tercero - en carácter de coautor (art. 144 ter 1º párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo ley 11.179 modificada por ley 14.616) por el que fuera oportunamente indagado conforme lo dispuesto en el art. 306 del C.P.P.N. 7. Ordenar el procesamiento de Enrique Pedro Mones Ruiz, ya filiado, en orden al delito de imposición de tormentos agravados a Raúl Augusto Bauducco momentos antes de su muerte – hecho octavo - en carácter de coautor (art. 144 ter 1º párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo ley 11.179 modificada por ley 14.616) por el que fuera oportunamente indagado conforme lo dispuesto en el art. 306 del C.P.P.N. 8. Ordenar el procesamiento y prisión preventiva de Enrique Pedro Mones Ruiz, ya filiado, por el delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del 155 C.P. según ley 11.179 con modificaciones ley 20.509 y 20.642) - hecho octavo - en carácter de coautor, por el que fuera oportunamente indagado, conforme lo dispuesto en el art. 306 y 312 del C.P.P.N. 9. Ordenar el procesamiento de Marcelo Luna, ya filiado, por los tormentos aplicados a Diana Fidelman, María Eugenia Irazusta, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini, en carácter de coautor (art. 144 ter 1º párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo ley 11.179 modificada por ley 14.616) por los que fuera oportunamente indagado – primer hecho - conforme lo dispuesto en el art. 306 del C.P.P.N 10. Ordenar el procesamiento y prisión preventiva de Marcelo Luna, ya filiado, por el delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P. según ley 11.179 con modificaciones ley 20.509 y 20.642), – segundo hecho -, en carácter de coautor, por el que fuera oportunamente indagado, conforme lo dispuesto en el art. 306 y 312 del C.P.P.N. 11. Ordenar el procesamiento de Calixto Luis Flores, ya filiado, por los tormentos aplicados a Diana Fidelman, María Eugenia Irazusta, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini, en carácter de coautor, (art. 144 ter 1º párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo ley 11.179 modificada por ley 14.616) por los que fuera oportunamente indagado – primer hecho - conforme lo dispuesto en el art. 306 del C.P.P.N 12. Ordenar el procesamiento y prisión preventiva de Calixto Luis Flores, ya filiado, por el delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P. según ley 11.179 con modificaciones ley 20.509 y 20.642), – segundo hecho -, en carácter de coautor, por el que fuera oportunamente indagado, conforme lo dispuesto en el art. 306 y 312 del C.P.P.N. 13. Ordenar el procesamiento de Alberto Luis Lucero, ya filiado, por los tormentos aplicados a Diana Fidelman, María Eugenia Irazusta, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini, en carácter de coautor, (art. 144 ter 1º párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo ley 11.179 modificada por ley 14.616) por los que fuera oportunamente indagado – primer hecho - conforme lo dispuesto en el art. 306 del C.P.P.N . 14. Declarar que no existen méritos suficientes para ordenar el procesamiento ni el sobreseimiento de Alberto Luis Lucero, ya filiado, por el delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P. según ley 11.179 con modificaciones ley 20.509 y 20.642), – segundo hecho - por el que fuera oportunamente indagado, conforme lo dispuesto en el art. 309 del C.P.P.N. 15. Ordenar el procesamiento de Yamil Jabour, ya filiado, por los tormentos aplicados a Diana Fidelman, María Eugenia Irazusta, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini, en carácter de coautor, (art. 144 ter 1º párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo ley 11.179 modificada por ley 14.616) por los que fuera oportunamente indagado – primer hecho - conforme lo dispuesto en el art. 306 del C.P.P.N. 156 Poder Judicial de la Nación 16. Ordenar el procesamiento y prisión preventiva de Yamil Jabour, ya filiado, por el delito de homicidio calificado, en calidad de partícipe secundario (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P. según ley 11.179 con modificaciones ley 20.509 y 20.642 y 46 del C.P.), – segundo hecho - por el que fuera oportunamente indagado, conforme lo dispuesto en el art. 306 Y 312 del C.P.P.N. 17. Ordenar el procesamiento de Carlos Alfredo Yanicelli, ya filiado, por los tormentos aplicados a Diana Fidelman, María Eugenia Irazusta, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini, en carácter de coautor (art. 144 ter 1º párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo ley 11.179 modificada por ley 14.616) por los que fuera oportunamente indagado – primer hecho - conforme lo dispuesto en el art. 306 del C.P.P.N. 18. Declarar que no existen méritos suficientes para ordenar el procesamiento ni el sobreseimiento de Carlos Alfredo Yanicelli, ya filiado, por el delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P. según ley 11.179 con modificaciones ley USO OFICIAL 20.509 y 20.642), – segundo hecho - por el que fuera oportunamente indagado, conforme lo dispuesto en el art. 309 del C.P.P.N. 19. Ordenar el procesamiento de Ricardo Cayetano Rocha, ya filiado, por los tormentos aplicados a Diana Fidelman, María Eugenia Irazusta, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini, en carácter de coautor (art. 144 ter 1º párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo ley 11.179 modificada por ley 14.616) por los que fuera oportunamente indagado – primer hecho - conforme lo dispuesto en el art. 306 del C.P.P.N 20. Declarar que no existen méritos suficientes para ordenar el procesamiento ni el sobreseimiento de Ricardo Cayetano Rocha, ya filiado, por el delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P. según ley 11.179 con modificaciones ley 20.509 y 20.642), – segundo hecho - por el que fuera oportunamente indagado, conforme lo dispuesto en el art. 309 del C.P.P.N. 21. Ordenar el procesamiento de Juan Eduardo Ramón Molina, ya filiado, por los tormentos aplicados a Diana Fidelman, María Eugenia Irazusta, Eduardo Daniel Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini, en carácter de coautor (art. 144 ter 1º párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo ley 11.179 modificada por ley 14.616) por los que fuera oportunamente indagado – primer hecho - conforme lo dispuesto en el art. 306 del C.P.P.N 22. Declarar que no existen méritos suficientes para ordenar el procesamiento ni el sobreseimiento de Juan Eduardo Ramón Molina, ya filiado, por el delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P. según ley 11.179 con modificaciones ley 20.509 y 20.642), – segundo hecho - por el que fuera oportunamente indagado, conforme lo dispuesto en el art. 309 del C.P.P.N. 23. Ordenar el procesamiento de Miguel Ángel Gómez, ya filiado, por los tormentos aplicados a Diana Fidelman, María Eugenia Irazusta, Eduardo Daniel 157 Bártoli y Víctor Hugo Chiavarini, en carácter de coautor (art. 144 ter 1º párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo ley 11.179 modificada por ley 14.616) por los que fuera oportunamente indagado – primer hecho - conforme lo dispuesto en el art. 306 del C.P.P.N. 24. Declarar que no existen méritos suficientes para ordenar el procesamiento ni el sobreseimiento de Miguel Ángel Gómez, ya filiado, por el delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P. según ley 11.179 con modificaciones ley 20.509 y 20.642), – segundo hecho - por el que fuera oportunamente indagado, conforme lo dispuesto en el art. 309 del C.P.P.N. 25. Ordenar el procesamiento y prisión preventiva de Miguel Ángel Gómez, L.E. 6.569.250 , Juan Eduardo Molina, Alberto Luis Lucero, Marcelo Luna, Yamil Jabour, Ricardo Cayetano Rocha, Carlos Alfredo Yanicelli y Calixto Luis Flores, ya filiados, en orden al delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P.) – hecho denominado cuarto –, en en carácter de coautores, por el que fueran oportunamente indagados, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 306 y 312 del C.P.P.N. 26. Declarar que no existen méritos para ordenar el procesamiento ni el sobreseimiento de Miguel Ángel Gómez, Juan Eduardo Molina, Alberto Luis Lucero, Marcelo Luna, Yamil Jabour, Ricardo Cayetano Rocha, Carlos Alfredo Yanicelli y Calixto Luis Flores, ya filiados, por el delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P.) en relación a los hechos descriptos en quinto y séptimo lugar por el que fueran oportunamente indagados, conforme lo dispone el art. 309 del C.P.P.N. 27. Declarar que no existen méritos para ordenar el procesamiento ni el sobreseimiento de Enrique Pedro Mones Ruiz y Miguel Ángel Pérez , ya filiados,- en relación a los hechos descriptos en quinto, sexto, décimo primero, duodécimo y décimo tercer lugar - y de Gustavo Adolfo Alsina, ya filiado, - en relación a los hechos descriptos en quinto, sexto, séptimo, undécimo y duodécimo lugar -, por los que fueran oportunamente indagados, conforme lo dispuesto en el art. 309 del C.P.P.N. 28. Ordenar el procesamiento y prisión preventiva de Osvaldo César Quiroga, ya filiado, por el delito de homicidio calificado de Vaca Narvaja, Toranzo y Gustavo Adolfo De Breuil – hecho denominado undécimo – en carácter de coautor (art 80 inc. 2 y 4 Y 45 del C.P.) por el que fuera oportunamente indagado, conforme lo dispuesto en el art. 306 y 312 del C.P.P.N. 29. Declarar que no existen méritos para ordenar el procesamiento ni el sobreseimiento de Francisco Pablo D’Aloia, ya filiado, por el delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P.) por el que fuera oportunamente indagado – hecho undécimo -, conforme lo dispuesto en el art. 309 del C.P.P.N., por lo que deberá disponerse su inmediata libertad. 158 Poder Judicial de la Nación 30. Ordenar el sobreseimiento de José Felipe Tavip, ya filiado, en orden a los delitos de falsedad ideológica, hecho décimo, (art. 293 del C.P.) por el que fuera oportunamente indagado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 336 inc.3 del C.P.P.N. y declarar que no existen méritos para ordenar su procesamiento ni su sobreseimiento por el delito de encubrimiento, hecho décimo, (art. 277 del C.P.) por el que también fuera indagado de conformidad con lo dispuesto en el art. 309 del C.P.P.N. 31. Ordenar el procesamiento de José Antonio Paredes, ya filiado, en orden al delito de imposición de tormentos agravados – hecho tercero - en carácter de coautor (art. 144 ter 1º párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo ley 11.179 modificada por ley 14.616) por el que fuera oportunamente indagado conforme lo dispuesto en el art. 306 del C.P.P.N. 32. Declarar que no existen méritos suficientes para ordenar el procesamiento ni el sobreseimiento de Miguel Ángel Gómez, M.I. 10.212.608, ya USO OFICIAL filiado, en orden al delito de tormentos agravados (art. 144 ter 1º párrafo con el agravante dispuesto en el segundo párrafo ley 11.179 modificada por ley 14.616) – tercer hecho- por el que fuera oportunamente indagado, conforme lo dispuesto en el art. 309 del C.P.P.N. 33. Ordenar el procesamiento y prisión preventiva de Luis Alberto López, ya filiado, en carácter de cómplice necesario en orden al delito de homicidio calificado por el que fuera oportunamente indagado – hecho quinto - (conf. Art. 80 inc. 2 y 4 y 45 del C.P. y arts. 306 y 312 del C.P.P.N.). 34. Ordenar el sobreseimiento de Víctor Pino, ya filiado, en orden al delito de homicidio calificado por los hechos descriptos en sexto, séptimo y octavo lugar (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P.) por los que fuera oportunamente indagado en virtud de lo dispuesto en el art. 336 inc. 4 del C.P.P.N. 35. Ordenar el procesamiento de Víctor Pino, ya filiado, por el delito de imposición de tormentos agravado, en carácter de coautor (art. 144 ter el C.P.) – tercer hecho –, por el que fuera oportunamente indagado de conformidad con lo dispuesto en el art. 306 del C.P.P.N.. 36. Ordenar el procesamiento y prisión preventiva de Víctor Pino, ya filiado, por los hechos de homicidio calificado, en carácter de coautor, descriptos en quinto, undécimo y duodécimo lugar, por los que fuera oportunamente indagado (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P. y arts. 306 y 312 del C.P.P.N.) 37. Ordenar el procesamiento y prisión preventiva de Vicente Meli, ya filiado, por el delito de homicidio calificado en carácter de coautor, en relación al hecho denominado duodécimo del que resultaran muertos Paez de Rinaldi y Tramontini, (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P.) por el que fuera oportunamente indagado, conforme lo dispuesto en los arts. 306 y 312 del C.P.P.N. 38. Ordenar el procesamiento de Luciano Benjamín Menéndez, ya filiado, en orden al delito de imposición de tormentos agravados (art. 144 ter del C.P.) 159 primer y tercer hecho – en carácter de coautor, por los que fuera oportunamente indagado, conforme lo dispuesto en el art. 306 del C.P.P.N. 39. Ordenar el procesamiento y prisión preventiva de Luciano Benjamín Menéndez, ya filiado, por los delitos de homicidio calificado, en carácter de coautor (art. 80 inc. 2 y 4 del C.P.) -segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, undécimo, duodécimo, y decimotercer hechos - e imposición de tormentos seguido de muerte (art. 144 ter, 1 párrafo con la agravante del 2° párrafo) - hecho noveno - conforme lo dispuesto en el art. 306 y 312 del C.P.P.N. 40. Ordenar el sobreseimiento de Armando Luis Torres y Juan Antonio Tissera, ya filiados, por los delitos de imposición de tormentos agravados y homicidio calificado (arts. 144 ter, 1 y 2 párrafo y 80 inc. 2 y 4 del C.P.) conforme lo dispone el inc. 1 del art. 336 del C.P.P.N. 41. Trabar embargo sobre los bienes de Gustavo Adolfo Alsina, Miguel Angel Pérez, Carlos Hibar Pérez, Enrique Pedro Mones Ruiz, Marcelo Luna, Calixto Luis Flores, Alberto Luis Lucero, Yamil Jabour, Carlos Alfredo Yanicelli, Ricardo Cayetano Rocha, Juan Eduardo Ramón Molina, Miguel Angel Gómez, L.E. 6.569.250, Osvaldo César Quiroga, José Antonio Paredes, Luis Alberto López, Víctor Pino, Vicente Meli y Luciano Benjamín Menéndez, por la suma de pesos DOSCIENTOS MIL ($ 200.000.-) por cada uno, o en su defecto inhibirlos de la libre disposición de los mismos. 42. Protocolícese y hágase saber. Ante mi..- 160