CAPITULO 2-LA CREACION Y ELABORACION DEL DERECHO
Transcripción
CAPITULO 2-LA CREACION Y ELABORACION DEL DERECHO
•••• I Capítulo 2 La Creación y la Elaboración del Derecho •... -- 2.1. La Creacióndel Derecho 18. El origen. 19.Producción originaria y derivativadel Derecho. 20. Las escuelasfilosóficasy la creación del Derecho. 21. Las fuentes del Derecho.22. La costumbre.23.Otras fuentes. 2.2.La Elaboracióndel Derecho 24. Abuso de la legislación.25. La legislación.26. Técnica legislativa. 27. El método legislativo.28. El proyectolegislativo. 2.1. La creación del Derecho 18. El origen del Derecho RESPECTO AL ORIGEN DEL DERECHO existen de manera esquemática y muy general dos grandes versiones: la que coincide con el idealismo plantea el nacimiento puramente racional o en todo caso derivado de una necesidad natural de tranquilidad, seguridad, paz, equidad, justicia, etc.; de otra parte y coincidiendo con el materialismo el Derecho surge con la existencia y lucha de clases sociales, a partir de la propiedad privada y junto con otras instituciones como la familia monogámica, la religión sometedora, la educación formal y el propio Estado. En la primera versión el Derecho nace con el hombre mismo y no existe sociedad sin leyes, en la segunda explicación el fenómeno jurídico se crea cuando una parte de la sociedad se separa apropiándose de los medios de producción y ejerciendo el poder como grupo privilegiado que domina a los demás mediante el control persuasivo o coactivo, el Derecho controla de las dos formas al igual que otros medios que coadyuvan en la producción de las condiciones necesarias para el vigente modo de producción. 43 ••••• I En la producción originaria no se parte de la nada, incluso en el caso de conquista se busca legitimar la irrupción violenta y la sustitución de una cultura por otra, al respecto recuérdese cómo los españoles buscaron en la Bula Sixtina la justificación para el apoderamiento de los nuevos territorios o la significación de la fundación del primer ayuntamiento por parte de Hernán Cortés en la conquista de México. De igual forma la guerra de independencia busca legitimarse en documentos, planes, decretos, constituciones y actas. En el caso de la Revolución Mexicana, Carranza agrupa las fuerzas revolucionarias por medio de un plan que reivindica la Constitución de 1857 y que le da justamente el nombre movimiento constitucionalista. Incluso en un golpe de Estado se intenta parchar la Constitución vigente con disposiciones absurdas pero que pretenden no romper del todo con el sistema jurídico legal y sobre todo legitimar lo injustificable. En conclusión la producción originaria no lo es del todo, por la desesperada ansiedad de otorgar legitimación al nuevo Estado cuya primera actividad se encamina a la confección de una Consti. tución como base del recién creado sistema jurídico. Sin embargo Luis Recasens Siches afirma que no todo cuanto haga el poder triunfante en una revolución, golpe de Estado o conquista, representa creación o nacimiento de un nuevo Derecho y agrega que para que se pueda registrar una producción originaria de Derecho son precisos esencialmente tres requisitos: El primer requisito consiste en que el nuevo producto, que pretende valer como Derecho, posea los caracteres o notas esenciales del concepto formalista de la juridicidad, es decir, que se trate de mandatos con forma jurídica y no de mandatos arbitrarios. Esto es, se necesita que no sean mandatos que sólo respondan al capricho fortuito e imprevisible de quien dispone de la suprema fuerza, caprichos desligados de toda regla general, ajenos a todo principio fijo, sino que, por el contrario, es menester que, fuera cual fuera su contenido, constituyan expresión de reglas generales que se imponen como válidas para todos, obligando incluso a quien las dicta. El segundo requisito consiste en que, para que el nuevo orden de normas sea considerado como Derecho válido es menester que en su conjunto consiga un reconocimiento o una adhesión de la mayoría de la comunidad, cuya vida se propone regular; es decir, que la resultante social de las voluntades esté de acuerdo con el nuevo régimen, en virtud de una adhesión a él, o de una simple tolerancia del mismo, pero no por el mero influjo aplastante de la fuerza bruta. El tercer requisito consiste en que el nuevo orden recono'zca la dignidad de las personas humanas individuales, en tanto que personas, y, por consiguiente, su autonomía. No se trata de meter dentro del concepto del Derecho 44 45 19. Producción originaria y derivativa del Derecho En la obra "La Génesis del Derecho" de Stammler se plantean dos métodos de formación del fenómeno jurídico: la originaria y la derivativa: 1. La producción originaria, puede ser a su vez rompiendo el orden jurídico anterior o creándolo sin antecedentes. En el primer caso puede estar una revolución, un golpe de Estado o una conquista; en el segundo caso puede ser el surgimiento de un nuevo Estado. Stammler dice: "¿Cómo podemos explicar científicamente la posibilidad de la forma. ción de un nuevo Derecho por vía originaria? ... La solución de este problema sólo podremos hallarla teniendo presente que, para que un Derecho nacido por vía originaria obligue, se requiere que la nueva ordenación social de que se trate se imponga de hecho con el criterio conceptual que es inherente a todo Derecho. Para lo cual son necesarias dos cosas: a) en primer término, que la nueva ordenación social que surja se proponga ser realmente una ordenación de Derecho, manifestándose como tal voluntad jurídica; y b) de otra parte que prospere en la práctica, logrando vigencia y efectividad. 2. La producción derivativa, consiste en que el propio sistema jurídico dispone de qué modo ha de seguir formándose y desenvolviéndose en lo sucesivo, en este caso la creación de normas jurídicas se realiza de acuerdo con lo dispuesto en el mismo ordenamiento, es decir, por los órganos estatuidos legalmente para ello y bajo el procedimiento que la propia ley establece. En este caso los ejemplos son: la legislación ordinaria, la reglamentación de acuerdo a las disposiciones constitucionales, el clausulado de los negocios jurídicos como contratos y testamentos, las resoluciones administrativas y las sentencias y demás decisiones judiciales de los tribunales competentes. En relación a la producción originaria se ha discutido mucho acerca de el derecho a la revolución, que significa precisamente el rompimiento con el anterior sistema jurídico, contradictorio con la finalidad de seguridad propio del Derecho. Una constitución no puede negar al pueblo el derecho a cambiar el régimen vigente pero si consagrase tal derecho tendría que admitir el recurso violento vía revolución y por tanto el agotamiento del proceso institucional. Sin embargo no cabe duda que existe en cambio el derecho de la revolución , que son los órdenes normativos en una nueva situación, económica, social, política y cultural. - ------- Como parte esencial del tema acerca de la creación del Derecho, se ha desarrollado toda una teoría de las fuentes del Derecho, concerniente a la investigación y tratado de los orígenes mismos de donde nace el fenómeno jurídico. Tradicionalmente se han clasificado las fuentes del derecho en históricas, formales y materiales o reales. La fuente histórica se nutre de la gran diversidad de documentos que dan cuenta de la historia de la humanidad, en la que el Derecho ha sido fundamental. Quedan todavía para su estudio; papiros, pergaminos, estelas, monumentos arqueológicos, tablillas de arcilla y otros materiales, libros, escritos, periódicos, etc. Bonnecase define las fuentes formales de las reglas de Derecho y de las instituciones jurídicas, como las formas obligadas y predeterminadas que ineludiblemente deben revestir los preceptos de conducta exterior, para imponerse socialmente, en virtud de la potencia coercitiva del Derecho (Introducción al Estudio del Derecho, 1944). De esta definición Villoro Toranzo deriva los siguientes elementos: a) Las fuentes formales son formas externas o procesos de manifestación. Por consiguiente, debe de haber alguna forma de verificarlas externamente. Esto no ofrece ningún problema tratándose de la legislación, de la jurisprudencia o de la doctrina, pero puede ser un tanto laborioso respecto de las costumbres jurídicas. b) Las fuentes formales manifiestan normas jurídicas o preceptos de conducta exterior. Esta manifestación es el fin de las fuentes formales; en tanto que las normas jurídicas son la materia o contenido de lo manifestado. c) Cada sistema de Derecho predetermina, a veces en forma muy minuciosa, cómo debe ser el proceso de manifestación. Las normas jurídicas que se manifiesten en procesos no predeterminados o en procesos predeterminados pero sin satisfacer todos los requisitos del proceso no son consideradas válidas, no llegan a constituir verdadero Derecho. d) Las formas predeterminadas obligan a todos, a los gobernantes y a los gobernados, yeso en virtud de la potencia coercitiva del Derecho. Las fuentes formales son medios de control, impuestas por el sistema de Derecho, para limitar y regular a los gobernantes en su actividad creadora del Derecho. e) Las normas jurídicas que no se manifiesten de acuerdo a las formas predeterminadas y obligatorias no pueden imponerse socialmente, es decir, carecen de la aceptación social. La mayoría de los autores de introducción al estudio del Derecho tienen poco aprecio por las fuentes materiales o reales, sin embargo se trata del contenido de las normas jurídicas. En efecto tienen que ver con las condiciones económico-sociales y político-culturales de una sociedad concreta. El derecho es una obra humana, realizada por hombres cuya conciencia se encuentra determinada por el ser social, son sujetos que pertenecen a una clase social y con una definida ideología jurídica. No es solamente -la norma jurídicaun producto racional del cerebro humano, es también y sobre todo la expresión legal del tipo de relaciones de producción, así como del avance de las fuerzas productivas. Cuando siendo estudiantes se nos habla del legislador nos imaginamos un ser abstracto, irreal, inexistente, puro, desideologizado y acrítico. Pero en la realidad diputados y senadores son políticos que luchan por el poder y responden a intereses de clase social, y actúan en función del grupo privilegiado al que pertenecen. 46 47 el contenido total de la estimativa o axiología jurídica, lo cual, si se hiciese, vendría a invalidar la dimensión de universalidad de la noción de lo jurídico. (Introducción al Estudio del Derecho, 1990). 20. Las escuelas filosóficas y la creación del Derecho Desde el punto de vista filosófico cada escuela o corriente postula su propio método de creación del Derecho. Así para la doctrina del derecho natural el método será el racionalismo; mientras que para la Teoría pura del Derecho (que curiosamente es una forma de negación de la filosofía) se hablará de la pureza del método o empleo de conceptos normativos formales; el positivismo a su vez postula el método empírico basado en la observación y la experiencia, no reconociendo otro Derecho que el impuesto por el legislador; para la teoría del Realismo Jurídico el Derecho se crea esencialmente del conjunto de decisiones judiciales; el neokantismo por el método axiológico concibe la creación de la norma jurídica como la búsqueda de la jusricia; la Escuela Histórica del Derecho le considera como producto de los factores nacionales de un pueblo (costumbres, tradiciones, etc.); el sociologismo norteamericano afirma que, por el método experimental, el Derecho se crea para satisfacer necesidades sociales. El método dialéctico materialista de la escuela marxista merece mención aparte. 21. Las fuentes del Derecho En el debate Villoro Toranzo advierte que al "señalar la importancia que tienen las circunstancias históricas en el nacimiento del contenido de las normas jurídicas no debe hacernos caer en la exageración de las nociones empíricas del Derecho. Las realidades condicionan pero no son la causa del Derecho. Las circunstancias históricas, abandonadas a sí mismas, no producen más que la arbitrariedad del juego de las fuerzas sociales. Para regularlas interviene la autoridad (sic) creando el Derecho. De esta suerte el contenido de las normas jurídicas refleja, no tanto el orden ideal de relaciones armónicas soñado por la autoridad, cuanto las posibilidades reales de ordenar el juego arbitrario de las fuerzas sociales" (op. cit. p. 158). Sin embargo el mismo autor hace un pleno reconocimiento "El derecho no es ni un sistema de normas construido racionalmente para una sociedad inexistente, ni la mera expresión de unos ideales utópicos de justicia" (P. 96 op. cit.) Luis Recasens Siches sistematiza en torno a las fuentes del Derecho y plantea cinco problemas fundamentales: Primero. El problema de la fuente común (fundamento o razón) de validez jurídica de todas las normas, mismo que se resuelve contestando que esa fuente es unitaria y consiste siempre y necesariamente en la voluntad del Estado. Segundo. Consiste en plantear cuáles suelen ser en la realidad los mecanismos más frecuentes productores de normas jurídicas; a lo que se responde enumerando los modos o vías de producción del Derecho más difundidos: 1. La producción legislativa, 2. La producción consuetudinaria, 3. La producción jurisprudencial y 4. La autonomía de la voluntad -<ontratos, testamentos, estatutos de asociaciones-, etc. Tercero. Se refiere al tema de cómo se han elaborado real y efectivamente los contenidos jurídicos concretos, es decir, de cuáles han sido los procesos sociales a través de los cuales han surgido los contenidos del Derecho. Cuarto. Plantea la pregunta con relación a un sistema positivo (el ejemplo es el sistema jurídico mexicano vigente) cuáles son las fuentes que éste establece para la producción de normas jurídicas, es decir, qué órganos y qué procedimientos tienen autoridad o competencia para establecer normas jurídicas. Sin duda la fuente formal más antigua es la costumbre, definida por Geny como un uso existente en un grupo social, que expresa un sentimiento jurídico de los individuos que componen dicho grupo, para Recasens Siches la costumbre jurídica es aquella que rige en una colectividad y es considerada por la organización política, es decir, por el Estado, como jurídicamente obligatoria. La costumbre por sí misma es de gran arraigo pero poco a poco ha sido desplazada por la ley escrita, ya que aquella se basa en el pasado, en tanto que la legislación apunta al futuro. Los elementos de la costumbre en cuanto fuente del Derecho son la inveterata consuetudo o requerimiento de que la costumbre haya arraigado durante largo tiempo en el grupo social, y la opinión iuris seu necessitatis o convicción de que la costumbre obliga como regla de Derecho y que incluso puede ser exigida coactivamente al grado de que quien la viole incurrirá en posible sanción. Sus requisitos son generalidad, prolongado uso y notoria manifestación. El arraigo e importancia de la costumbre se nota en la fuerza de su aplicación ya en el Digesto se decía: "la costumbre arraigada no sin razón es defendida como ocupando el lugar de la ley, y esto es lo que se llama Derecho consuetudinario (ius moribus constitutum). Porque si las leyes no nos obligan 48 49 Quinto. Consiste en la consideración estimativa sobre qué procedimientos deban ser considerados como preferibles para la formación del Derecho. El derecho es un fenómeno humano, es decir, social, político, histórico, etc., creado a partir de necesidades humanas y por tanto económico-sociales, políticas, históricas, etc. El rasgo característico de la norma jurídica consiste en la voluntad del Estado, incluso la costumbre, los contratos o manifestaciones personales que pudieran parecer autónomos, son válidos en tanto y porque son reconocidos o prescritos como Derecho por el Estado, el cual por eso se presenta como la fuente común de las normas jurídicas. Si la creación del Derecho está regulada por el Estado (y éste por aquel) tenemos entonces que el Derecho regula su propia creación, incluso en el caso de la producción originaria. Por otra parte todas las fuentes del Derecho únicamente lo son en cuanto el propio Derecho las reconozca como tales, como el caso específico de la costumbre. 22. La costumbre -más que por haber sido recibidas por decisión popular, es justo que lo aprobado por el pueblo sin escrito alguno también obligue a todos; pues ¿qué más da que el pueblo declare su voluntad por el sufragio que por sus propios hechos?" Al respecto Toribio Esquivel Obregón reporta: "Debe advertirse que durante la llamada monarquía absoluta y hasta antes del advenimiento del régimen parlamentario democrático, las leyes propendían a dejar a los pueblos que se gobernarán por sus antiguas costumbres, con tal que ellas no estuvieran abiertamente en pugna con las normas imperativas del Derecho Público. Merced a esa libertad los pueblos conservaron sus instituciones tradicionales o las modificaban según las necesidades de los tiempos, cual ellos las sentían en cada lugar, y adaptando nuevas reglas, según ellos entendían sus propios negocios (Apuntes para la Historia del Derecho en México). Doctrinariamente se ha clasificado la costumbre jurídica en tres tipos: l. La costumbresecundum [egem, es aquella que coincide Conlo ordenado por las leyes, lo cual ocurre en gran parte, cuando el Derecho consuetudinario es reconocido y formulado por la ley. 2. La costumbre proeter [egem, es aquella que no ha sido incorporada en la legislación, pero tampoco es contradicha por la misma; su función es completar y llenar las lagunas de ley, con lo que adquiere el carácter de fuente formal secundaria, supletoria o complementaria de leyes. 3. La costumbre contra [egem, es aquella que establece una conducta social en oposición a la mandada por la ley; lo cual ocurre cuando las leyes no responden a los hechos sociales y se ha convertido en una norma sin aplicación, ya que contra lo dispuesto legalmente impera la costumbre y vuelve al Derecho un orden obsoleto y al margen de la realidad social. especializados; así como los organismos internacionales buscan la opinión del estudioso, especialmente para la resolución de los variados conflictos que surgen a partir de la integración de los países en organizaciones mundiales o regionales. Otra fuente formal del Derecho es el convenio, en la medida en que modifican situaciones jurídicas que norma n la conducta tanto de los sujetos que intervienen directamente, como de terceros involucrados y aún de autoridades en su caso, desde luego que para ello el convenio debe cubrir los requisitos legales que le hacen ser fuente subordinada de ley. Lo mismo sucede con las manifestaciones unilaterales de voluntad, a través de las cuales un sujeto puede provocar situaciones jurídicas obligatorias: de carácter público en el caso de las facultades otorgadas constitucionalmente al Presidente de la República Mexicana para: a) promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia (art. 89, fracc. I; b) suspender las garantías individuales en los casos previstos por el artículo 29; c) crear, aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, entre otras facultades relacionadas (art. 131); d) conceder indultos (art. 89 fracciones II a V, XVII y XVIII). Pero también en casos de carácter privado un particular puede crear condiciones o situaciones jurídicas que obligan a los demás, siempre y cuando por supuesto sean apegadas a Derecho, como la voluntad del testador. Las fuentes del Derecho relativas a la legislación y la jurisprudencia merecen mención por separado ya que son importantes tareas especializadas del quehacer jurídico. 23. Otras fuentes 2.2. La elaboración También la doctrina, los principios generales del Derecho, la ciencia jurídica y aún la filosofía han pretendido el carácter de fuente del Derecho, pero si bien forman parte de las fuentes materiales o reales en el sentido de que influye en la esencia o contenido del Derecho, hasta en tanto este no les considere formalmente quedan al margen del ordenamiento jurídico. Sin embargo el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena: "en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, ya falta de ésta, se fundará en los principios generales del Derecho". Pero además la tarea legislativa cada vez más se apoya en los juristas 50 del Derecho. La legislación 24. El abuso de la legislación El desarrollo de los grandes y múltiples problemas económicos, sociales y políticos que se viven actualmente, provocan, entre otros fenómenos, una verdadera avalancha legislativa. Muchas problemáticas que se padecen intentan ser resueltas mediante la creación de leyes. El cada vez más complejo mundo en que vivimos hace que cuando surgen otras disposiciones normativas, las anteriores pronto son obsoletas. Ante esws y otros problemas que las leyes no resuelven (pero se siguen elaborando) se ha llegado a lo que Eduardo Novoa Monrealllama hipertrofia aguda de la legislación. 51 ••••• Todo esto hace del sistema legal de cada país una verdadera gran maraña legislativa, cada vez más complicada y profusa. Los códigos y las colecciones sistemáticas de leyes, que antes pasaban de mano en mano por generaciones de abogados, deben ser reeditadas tras breves periodos de tiempo, porque son tantas las innovaciones mediante leyes complementarias o modificaciones a las leyes anteriores que las ediciones de cinco años atrás y, a veces, las del año anterior, no reflejan la verdadera situación legal del momento. Gacetas y Diarios Oficiales amplían sus páginas para dar cabida a tanta y tanta disposición que día a día entra en vigencia. Lo que antes era un sistema relativamente vasto, pero ordenado y bien clasificado, que permitía a cualquiera encontrar fácilmente la norma adecuada a un problema, pasa a convertirse en un campo desmesuradamente grande, móvil como pocos y confuso sin otro parangón. El hallazgo de la disposición pertinente a un caso y el esclarecimiento de si está en vigencia pasa a convertirse en una tarea difícil, larga y de resultados dudosos en cuanto a su buen éxito. Basta esto sólo para captar las deplorables consecuencias que tal situación acarrea desde el punto de vista social. El ciudadano se encuentra ante un Derecho que está obligado a obedecer, pero que le resulta casi imposible llegar a conocer. ("El Derecho como obstáculo al cambio social", 1981) ante este panorama se debe considerar además que las legislaturas tanto federales como locales se integran con elementos, en cuyos requisitos de nombramiento o elección no figura el dominio de la técnica legislativa. A lo que debe agregarse que los "legisladores" hacen de todo pero muy poco legislan, y cuando lo hacen es "al vapor" y sobre todo muy presionados por los grupos de poder político y económico; mucho se ha criticado la forma en que los diputados (locales y federales) y los senadores actúan por consigna política y casi siempre bajo el pleno dominio del Poder Ejecutivo. A todo lo cual se aumenta el que no siempre están en funciones y que no cuentan con equipos técnicos de apoyo (sobre todo las legislaturas locales) pese además que no dejan de actuar como políticos respondiendo más a intereses partidistas, personales, de grupo o de clase social. Sin embargo el Poder Legislativo debe rescatar su función esencial: legislar. Y debe hacerlo además apoyado por un aparato técnico multidisciplinario, que cuente con un centro de documentación apropiado y el personal suficiente y capacitado, para que con sentido jurídico oriente su trabajo hacia un nuevo modelo normativo, que Novoa Monreal caracteriza de la siguiente manera: 52 Un sistema moderno de normativa social, concebide: con audacia e imaginación, implicaría una reformulación de todas las re~las socialmente obligatorias para alcanzar como metas mínimas las siguientes' 1. Sistema legal nuevo, que exprese adecuadamente las necesidades sociales del momento; 2. Integración de todos sus preceptos en un ordenamiento sistemático único, bien articulado y conciente; 3. Flexibilidad de sus preceptos para que puedan irse poniendo a tono con nuevas necesidades sociales tan pronto como éstas se vayan presentando; 4. Estar compuesto por un número reducido de preceptos claros, ordenados y precisos. Seguramente no estará constituido por extensos códigos, sino que se formaría a base de módulos reducidos, destinados a cada uno de los aspectos que deben ser reglados, sistematizados y armonizados entre sí y fácilmente reemplazables aisladamente sin deterioro del conjunto. 25. La legislación Considerada como la más importante fuente formal del Derecho la legislación ha sido definida como el proceso por el cual uno o varios órganos del Estado formulan y promulgan determinadas reglas jurídicas, de observancia general, a las que se da el nombre específico de leyes (García Maynez), sus orígenes son sin embargo recientes ya que se remontan a las postrimerías del siglo XVIII cuando aparecen leyes como la Declaración de Independencia de 1776, y la Constitución de 1787 en los Estados Unidos de América; la Declaración de las Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, así como las Consti tuciones de 1791, 1793, 1795 y 1799, en Francia. A partir de entonces la creación de las leyes se liga a los sistemas democráticos en los que es una realidad la división de poderes y en los que los representantes populares se reúnen en asambleas para legislar con cinco consecuencias importantes: 1. Que las leyes son elaboradas por un organismo idóneo; 2. Siguiendo un proceso legal determinado; 3. Elaborándose por escrito; 4. Con una determinada publicidad consecuente, y 5. proporcionando la seguridad jurídica necesaria. En principio la legislación consistía en redactar y compendiar las antiguas normas, resaltando la importancia del Derecho consuetudinario, pero posteriormente la aparición de nuevas normas condujo a las codificacio53 -- --po----- nes, que eran simples compilaciones de las leyes ya existentes, la labor codificadora poco a poco dio lugar a nuevas leyes escritas con cada vez mayor certeza jurídica y sobre todo elaboración reflexiva y discusiones críticas sobre la formulación del Derecho. La necesidad de mejorar la legislación ha llevado a la aparición de obras como: "Metodología jurídica en jurisprudencia y legislación" de Walter Frisch Philipp y José Arturo González Quintanilla (Porrúa, 1992), así como "Técnica Legislativa" deJosé Sáenz Arroyo y otros ocho autores más (Porrúa, 1988). En la primera obra se dedica la segunda parte a lo que llaman el arte de crear e interpretar las leyes, cuya introducción incluye una definición de metodología como el estudio de los modos de proceder para obtener el objeto de una disciplina científica o de una actividad práctica. Se hace la distinción entre: J. Política del Derecho, entendida como el conjunto de las tendencias políticas y socioeconómicas manifestadas en el contenido de una ley; 2. El método de la legislación, que se refiere a los medios aplicados por el legislador, en la formulación de su política o de cualquier otro contenido normativo; y, 3. La técnica legislativa, consistente en la forma de los medios metodológicos del legislador. "techo común" de esta homogeneidad y que dicha subdivisión se efectúe únicamente con el objeto de obtener cierta especificación o diferenciación dentro de la misma homogeneidad. 27. El método legislativo Respecto a la técnica legislativa se incluye además lo que se considera el carácter determinante del lenguaje legal, la estructuración de los artículos y la sistematización del texto, el carácter abierto del lenguaje legal, la cita de antecedentes legales, la diligencia necesaria en la elaboración de textos legales yel uso de tílUlos de artículos en los textos de su publicación oficial. En cuanto al lenguaje legal se afirma que habiéndose éste desprendido del lenguaje general, su carácter determinante no es solamente necesario para el contenido de las disposiciones en sí, sino también en cuanto a la coincidencia de los términos aplicados en varios lugares de la ley (coincidencia en interrelaciones). En cada uno de los mismos se requiere la aplicación de términos idénticos para la definición segura y clara de conceptos que, en su contenido, son o deben ser iguales. Por lo que ve a la estructuración de los artículos legales y la sistematización del texto, el legislador ha de tomar en cuenta que el contenido del mismo artículo tenga un contenido jurídicamente homogéneo, que sus subdivisiones como fracciones, incisos, párrafos o frases, queden sin exceso bajo el En lo que es el método legislativo se hace referencia a la sistematización del contenido legal, en cuanto a la ubicación de las disposiciones legales dentro del orden jurídico en el lugar justificado, según contenido y rango de tales disposiciones, no sólo por un postulado de buen orden, sino incluso para evitar romper la armonía y jerarquía constitucional. Se insiste en el carácter abierto de las disposiciones legales, por lo que el legislador debe formar conceptos relevantes para la función de sus disposiciones que correspondan a las metas legislativas y tales conceptos deberán ser tan amplios, que abarquen todos los hechos relacionados con dichos conceptos. En la definición de los métodos legislativos se hace referencia al método de substanciación del contenido, que tiende a crear normas que en forma completa y detallada reglamentan el objeto de la ley respectiva; así como del método de esbozo del marco normativo, el cual con un pequeño número de normas se delinean los contornos de la institución legal, dejando así la mayor parte sin reglamentación. Otros métodos legislativos son el conceptual o normativo y el narrativo o casuístico, dicen Frisch y González Quintanilla: El método casuístico o narrativo no toma suficientemente en consideración en la creación del contenido legal, la esencia distinta de las normas, por una parte y de los hechos, por la otra; mientras que en aplicación del método normativo o conceptual el legislador crea normas cuya formación corresponde en grado mayor al carácter del cuerpo normativo y a la sistematización del último. El legislador que aplique el método conceptual, sistematiza el contenido legal según las características jurídicamente relevantes de los hechos que sean objeto de la ley respectiva, independientemente, si éstos se encuentran fácticamente ligados entre sí o no. Con base en lo anterior, la aplicación del método conceptual puede conducir a que un gran número de hechos materialmente más o menos distintos entre sí es reglamentado en la o las mismas normas, o que el mismo hecho encuentra su reglamentación en conformidad con su 54 55 26. Técnica legislativa r"'""" I La obra de Sáenz Arroyo et all separa en dos partes (capítulos) clara~ente diferenciados: 1. Lo que es lo relativo a los elementos preliminares que Incluye tres fases: de información, de decisión y de elaboración material del proy~cto; 2. En segundo lugar se ocupa en sí de las reglas de técnica legislativa, con stete apartados: 1. Generalidades de las iniciativas; lI. Cámara de origen; lIl. Denominación de la ley o decreto; IV. Exposición de motivos; V. Cuerpo normativo; VI. Reglas de supletoriedad; y, VII. Lingüística legislativa. En el capítulo primero: elementos preliminares, la primera fase es de información y sirve para comprobar si el proyecto se relaciona con un auténtico problema jurídico, social, político y/o político, cuya solución dependa primordialmente de una opción legislativa. Pero además sirve para valorar el problema en todo su contexto económico-social yen su coyuntura histórica, a efecto de considerar si no es otro problema que se pretenda inútilmente resolver a través de leyes. Para lo cual los autores creen conveniente responder a preguntas como las siguientes: ¿qué aspectos de los asuntos humanos económicos, sociales o políticos toca esta ley? ¿Cuál es la materia de la nue~a ley propuesta? ¿Cuál es el objetivo de la nueva ley? ¿Cuáles son las situaciones de hecho específicas para las cuales se alega que la ley vigente provee una solución inadecuada o inconveniente? ¿Cuál es el objetivo y propósito inmediato y específico de la nueva ley que se propone? ¿Existe realmente la necesidad de legislar o de reformar la legislación en esa materia? Es posible que las respuestas a estas y otras preguntas lleven al resultado de que la solución de los problemas que se viven no depende estrictamente de una nueva ley, y que es necesario otro tipo de acciones además de la legislación. En esta fase de información se elabora un diagnóstico del problema y el planteamiento de soluciones posibles, para lo cual se hace necesario implementar un equipo completo, de preferencia interdisciplinario, que trabaje en grupos y que desglose en los diferentes aspectos del problema sus múltiples manifestaciones: económicas, sociales, jurídicas, técnicas, políticas, etc. En función del conocimiento arrojado del diagnóstico se organiza el trabajo, se calendarizan las actividades, según la función de objetivos precisos y tiempos de realización. Por supuesto los trabajos se orientan en base al programa de gobierno correspondiente y siempre de acuerdo con los principios constitucionales vigentes, sin descuidar los valores que la propia Constitución Política propugna y pensando además que el Derecho, como instrumento efectivo, también puede servir para realizar el cambio social. En la etapa de integración del diagnóstico es prudente considerar si se recurre a la consulta popular, mediante la organización de eventos como: foros, seminarios, congresos, etc., con el fin de no legislar de espalda al pueblo, pero sobre todo con el objeto de conocer la opinión de especialistas. Una actividad especial y de evidente importancia consiste en recopilar toda la información jurídica que tenga que ver con el proyecto, para eso es conveniente recurrir al derecho comparado que permite conocer tanto antecedentes como legislación vigente en otras entidades, sin descuidar aspectos de doctrina y jurisprudenciales, después de todo se trata de un estudio jurídico integral. Después de la fase de información se pasa a la de decisión; para ello se hace una revisión y síntesis de todo el trabajo desarrollado, se consideran los elementos del enfoque interdisciplinario en las propuestas de integración del proyecto y se deciden los lineamientos y objetivos generales, determinando el por qué (justificación) y el para qué del proyecto normativo. En base a las fases de información y decisión se pasa a la tercera: de elaboración material del proyecto, cuyo objetivo es la redacción de la iniciativa de ley, que en México se integra con dos partes: 1. La exposición de motivos; 2. El contenido normativo y los artículos transitorios. La exposición de motivos es parte importante en la que se reseñan los aspectos notables de la iniciativa, explicando los avances jurídicos, justificando el por qué de los mismos y señalando los objetivos que la ley se propone, se trata de toda una argumentación destinada a fundamentar los cambios y novedades. El contenido normativo es en sí el conjunto de disposiciones preceptivas y se integra con el articulado correspondiente agrupado en capítulos, títulos y libros, y compuestos de secciones, incisos, párrafos y fracciones. Entre los aspectos a considerar en la redacción de un proyecto de ley habrá de tomarse la decisión de lo que corresponde a una ley general y lo que es propio de su reglamentación por separado, en una ley reglamentaria, la concepción de una ley debe ser integral y completa, p~ro a la vez breve y coherente, lo que significa poner especial cuidado con el lenguaje, la sintaxis y el estilo del texto. 56 57 int:gración por diversas características jurídicamente distintas entre sí, en vanas normas legales. (Op. Cit. p. 219). 28. El proyecto legislativo Recordemos que en el proceso de elaboración de las leyes se distinguen las fases de: iniciativa, discusión, aprobación, sanción, promulgación, publicación e iniciación de vigencia. Dicho proceso se regula en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto se establece que el derecho de iniciar leyes o decretos corresponde o compete a: I. El Presidente de la República; II. Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión; y III. Las Legislaturas de los Estados. En relación a la discusión en el Congreso de la Unión se establece que todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las dos Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones. Siendo indiferente que la discusión se inicie en UnaUotra Cámara, "con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados" (Art. 72), la Cámara donde se presenta el proyecto de ley para iniciar su discusión recibe el nombre de Cámara de Origen, en tanto la otra se denomina Cámara Revisora. Con la advertencia de que "todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año", se indica que aprobado un proyecto en la cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra cámara, si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará "inmediatamente" (art. 72 fracción II). En la etapa de aprobación para que un proyecto se convierta en ley, debe ser íntegramente aprobado por cada una de las cámaras. Si algún proyecto de ley o decreto fuese desechado en su totalidad por la cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de nuevo, fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría pasará al Ejecutivo para los efectos señalados en la fracción a); pero, si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones (fracción d). Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la cámara revisora, la nueva discusión de la cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción a). Si las adiciones o reformas hechas por la cámara revisora fuesen reprobadas por la mayoría de votos en la cámara de su origen, volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de éstos, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción a). Si la cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones, a no ser que ambas cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes (fracción e). Todo proyecto debe resolver para empezar su propia denominación, ley, código o decreto, éste último puede ser: para reformar y derogar; reformar y adicionar; reformar, derogar y adicionar; o, modificar. Respecto al ámbito especial de aplicación será federal o local; en otra denominación se trata de 58 59 Ya en la segunda parte del trabajo, relativa a las reglas de técnica legislativa, se inicia con generalidades de la iniciativa, afirmando que ésta es un documento que obliga a estudiar, dictaminar y resolver la promoción contenida en el proyecto, constituyendo el acto formal para poner en movimiento el proceso legislativo. Los autores mencionados sugieren los siguientes elementos esenciales de la iniciativa, en el caso de la legislación federal: a) La Cámara del Congreso de la Unión a la que se envía, que será la Cámara de Origen; debiendo dirigirse a los Secretarios de la misma; b) La exposición de motivos; c) El apoyo constitucional para iniciar leyes o decretos; d) La denominación de la ley o decreto; e) El cuerpo normativo de la ley o decreto que se inicia, con el texto de las normas que se proponen, incluyendo las principales y las transitorias; y f) La fecha y la firma del Presidente de la República. Proceso legislativo • I una ley orgánica o de una reglamentaria; finalmente tendrá que definir su ámbito material de aplicación: "Ley de...", "Ley sobre...", "Ley que crea ...", etc. Las panes esenciales de un proyecto de ley que va a ser presentado son como ya se dijo: la exposición de motivos y el cuerpo normativo. De la primera parte dicen Sáenz Arrollo et al!: El propósito de la exposición de motivos es informar acerca de las causas y consideraciones políticas, sociales, económicas o estrictamente jurídicas, que mueven al autor de la iniciativa a proponer una medida legislativa y justificarla como la solución más adecuada para una necesidad social determinada y agregan: Los motivos que apoyan una iniciativa comprenden en primer término, una descripción objetiva del o de los problemas que origina la medida legislativa que se propone. Esa descripción en ocasiones puede implicar el análisis de determinados hechos o circunstancias sociales y del régimen normativo prevaleciente, señalándose por qué razones este último resulta insuficiente o ineficaz para regular adecuadamente el fenómeno. En otras ocasiones la descripción del problema suele estar referida a una cuestión formalmente jurídica, de la cual se deriva el problema de que se trate, es decir, de normas vigentes que no resulten aptas para regular un fenómeno técnico jurídico, como en el caso de un procedimiento jurisdiccional que ha llegado a ser inadecuado, una forma organizativa o estatutaria obsoleta o perfectible, o en general una forma de acontecer cuya existencia depende de la regla que la autoriza y rige. La exposición de motivos ha sido importante en la legislación, ya que implica la argumentación y justificación en redacción libre que permite una explicación a fondo de los objetivos que se pretenden. Es por eso que incluso la jurisprudencia le considera necesaria para el esclarecimiento de la ley: "Interpretación de la Ley, es correcto acudir a su Exposición de Motivos". "...porque cuando se estima que la ley no es del todo clara, uno de los medios que puede acudirse para esclarecerla, es el atender al propósito perseguido en ella, que se contiene precisamente en su exposición de motivos". (Tesis 224. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Mayo, Ediciones. Tomo 1, pp. 161 Y 162). Los autores mencionados plantean reglas generales para la Exposición de Moti vos, así como elementos particulares según que se trate de reformas constitucionales, reformas legales o de una nueva ley, decreto o código. 60 Por lo que ve al cuerpo normativo se trata en primer lugar lo relativo a su estructura y en seguida su contenido. Un Código (más g~neralmen!e que una ley) puede ser dividido en libros, títulos, capítulos, secCIOnesyart.lculos. A su vez los artículos pueden subdividirse en párrafos, apanados, fraCCIOnese incisos. Un artículo que constituye la división elemental y fundamental de la ley contiene una 'regla esencial de Derecho, se recomienda preferente~ente un~ regla para cada artículo, aunque se utilicen varios párrafos por medio de fracciones e incisos, incluso pueden usarse los apartados como el A y B del 123 constitucional. . . En la enumeración más usual se utilizan los números ordmales ~scrltos con letra para los libros y títulos; números romanos para los capltulos y secciones' números ordinales del lo. al 90. y cardinales del 10 en adelante para los artícuios; letras mayúsculas para los apartados; números r~mano: par~ las fracciones y letras minúsculas o números arábigos con medIO paren tesIs, o punto y guión para los incisos. Dicha enumeración se puede decidir al momento de elaborar un proyecto normativo, pero asimismo se debe respetar su armonía cuando se trata de reformar, adicionar o derogar. Para la creación de una l~y se. toman e~ cuenta comúnmente tres panes: a) Disposiciones generales (amblto de aphcación, naturaleza de la ley, su objeto, etc.) b) Disposiciones específicas y c) Normas transitorias. . En el caso de reformas a un texto legal, el decreto correspondiente se integra con pocos artículos, incluso puede tratarse de un artíc~lo único ~uando el propósito es sólo reformar, adicionar o derogar, pero s~ la fina!ldad es simultánea con los tres propósitos se puede poner en un primer ar~lculo las reformas en un segundo las adiciones y en un tercero las derogaCIOnes.Es común a~otar con letra los números ordinales de los anículos del decreto de reformas, para distinguirlos de los números que correspondan a los prec~ptos que reforman adicionan o derogan. Al término del proyecto de cada artlculo del decreto, s~ utiliza (en el caso de reforma o adición) la fórmula: "...para quedar como sigue:". . . Para evitar alterar la numeración del articulado las adiCIOnesse hacen utilizando algún sistema alterno: 1.Agregando al núm~ro del artículo. las vo~e~ latinas: bis, ter, quater, quinquies, etc., 2. Agregando numeros despues d~l biS. Bis-l, Bis-2, Bis-3, etc., o 3. Agregando letras mayúsculas después del numero del artículo o fracción: loA, l-B, l-C, etc. . Continuando con el proceso legislativo, una vez que el proyecto ha Sido 61 • presentado, discutido y aprobado, se remite al Ejecutivo para su sanción. El Ejecutivo tiene la facultad de "veto" negándose a la sanción. La Constitución Federal dice: "Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término, hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido" (art. 72, fracción b). El veto puede ser parcial o total y su efecto es la devolución del proyecto con las observaciones del Ejecutivo para una nueva discusión, primero a la Cámara de Origen y después a la Revisora. Si éstas confirman, por mayoría de las dos terceras partes del número total de votos, la redacción del proyecto, el Ejecutivo deberá promulgarlo sin más (fracción c del artículo 72 Consti. tucional). La fase de promulgación consiste en el reconocimiento solemne por el Ejecutivo de que una ley ha sido aprobada conforme al proceso establecido para la legislación por la Carta Magna y que, en consecuencia, debe ser obedecida. La publicación es el acto por el cual una ley ya aprobada y promulgada se da a conocer a quienes deben cumplirla. La publicación debe hacerse en el Diario Oficial de la Federación y, para las leyes aprobadas por las legislaturas de los Estados, en sus correspondientes publicaciones oficiales. Por iniciación de la vigencia se entiende el momento en que una ley comienza a obligar legalmente. En el sistema jurídico mexicano hay dos sistemas de iniciación de la vigencia: el sincrónico (que señala una fecha de inicio, posterior a la publicación), y el sucesivo (de acuerdo a reglas específicas). 62