BO DE CÁCERES Página 20 Martes 2 Marzo 2010
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Martes 2 Marzo 2010 - N.º 41 Página 20 dad de la inscripción padronal de los extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente, que no han renovado su inscripción en el plazo de dos años. RESOLUCIÓN DE LA ALCALDÍA Habiéndose realizado el correspondiente preaviso de la caducidad de inscripción en el Padrón Municipal de Habitantes de las personas citadas en la relación adjunta, y comprobada que a esta misma fecha no consta solicitud para la renovación de la misma. A la vista de lo prevenido en las Instrucciones 7 y 8 incluidas en la Resolución de fecha 28 de abril de 2005, de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre el procedimiento para acordar la caducidad de las inscripciones padronales de los extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente que no sean renovadas cada dos años; en virtud de las facultades que la legislación vigente confiere a esta Alcaldía, vengo en resolver: PRIMERO: Declarar la caducidad de las inscripciones en el Padrón Municipal de Habitantes de las personas a las que se identifica en la relación adjunta, debido a la falta de renovación de la inscripción. SEGUNDO: Acordar la baja en el Padrón Municipal de Habitantes de Madrigalejo, como consecuencia del presente expediente de caducidad, de las personas que se identifican en la relación siguiente, procediéndose a la notificación de la presente resolución al interesado, en los términos señalados en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, (BOE nº 285, de 27 de noviembre) de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, determinándose como fecha efectiva de la baja, la correspondiente a la de su caducidad por no renovación. ANEXO QUE SE CITA APELLIDOS NOMBRE N.º DOCUMENTO IDENTIFICATIVO B.O. DE CÁCERES de Cáceres, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación de este acuerdo, recurso que de haberse presentado el potestativo de reposición, no podrá interponerse hasta que éste sea resuelto expresamente o que se haya producido la desestimación presunta del mismo. También se podrá interponer cualquier otro recurso que los interesados estimen pertinente, habida cuenta de que su interposición de recursos no paraliza la ejecutividad del acto. En Madrigalejo a 15 de febrero de 2010.- El Alcalde, Tomás Durán García. 1358 BROZAS Edicto El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Brozas (Cáceres) , HACE SABER: Que el Ayuntamiento Pleno, aprobó inicialmente la modificación de las tasas por la prestación de los servicios siguientes: Tasa por la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio Y cumpliendo lo dispuesto en los artículos 111 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en la redacción dada por la Ley 57/2003 de 16 de diciembre de medidas para la modernización del Gobierno Local y 17 del Real Decreto Legislativo 2/ 2004 de 5 de marzo por el que se Aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se hallan de manifiesto al público el expediente sobre modificación de los tributos locales referidos, así como las Ordenanzas y tarifas que regulan dichos tributos en la Secretaría de este Ayuntamiento, por el plazo de treinta días hábiles, durante los cuales podrán examinarse y presentar cuantas reclamaciones y sugerencias estimen pertinentes los interesados legítimos. Brozas, 24 de febrero de 2010.- EL ALCALDE, José Félix Olivenza Pozas. 1359 GUADALUPE ZAMBRANO VERA KETTY RAMONA X09778535Q OLIVEIRA MESQUITA LARISSA LAURA CV637202 Se significa que contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, de conformidad con el artículo 107, 116 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, (BOE nº 285, de 27 de noviembre) de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, recurso de reposición contra el mismo órgano que dictó el acto. También podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Contencioso-Administrativo Edicto Por ausentarme durante el periodo comprendido entre los días 17 a 23 de febrero de 2010, ambos inclusive, y en uso de las facultades que me confiere el art. 21.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y el art. 43.1 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, esta Alcaldía dicta el siguiente B.O. DE CÁCERES Martes 2 Marzo 2010 - N.º 41 DECRETO: - Delegar las competencias de esta Alcaldía en el Teniente de Alcalde D. ANTONIO DE LAMO DE LAMO, durante los días 17 a 23 de febrero de 2010. - Publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia. - Dése cuenta al interesado y al Pleno de la Corporación en la primera sesión que se celebre. Guadalupe a 16 de febrero de 2010.- El AlcaldePresidente, Modesto Rubio Tadeo. 1340 GUADALUPE Edicto Elevado a definitivo el acuerdo provisional de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por venta de entradas del auditorio del Centro Cultural de la Puebla y Villa de Guadalupe (Cáceres), aprobada en sesión plenaria de fecha 2 diciembre de 2009 y publicada la aprobación inicial en el BOP de fecha 14/12/2009, n.º 238, en virtud de lo establecido en el artículo 17.4 de la Ley 39/1988, de 28 de junio, se publica el texto íntegro de la mencionada ordenanza, no admitiéndose contra las mismas otro recurso que no sea el contencioso administrativo, que se podrá interponer a partir de la publicación en el BOP en forma y plazo que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción (artículo 19.1 de la Ley 39/88, de 20 de diciembre. TASA POR VENTA DE ENTRADAS DEL AUDITORIO DEL CENTRO CULTURAL DE PUEBLA Y VILLA DE GUADALUPE (CÁCERES). ARTÍCULO 1. Objeto. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por el Servicio de Auditorio del Centro Cultural Puebla y Villa de Guadalupe (Cáceres), que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo dispuesto en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. ARTÍCULO 2. Hecho Imponible. El hecho imponible está constituido por la entrada al AUDITORIO del Centro Cultural Puebla y Villa de Guadalupe (Cáceres), en funciones de espectáculos organizados por el Ayuntamiento (benéficos, de afluencia masiva que supere el aforo del auditorio y en espectáculos celebrados en festividades locales, así como en aquellos otros casos que determine el Ayuntamiento de Guadalupe). Página 21 Los actos culturales organizados por Colectivos o Asociaciones Locales en dicho AUDITORIO, y que sean considerados por el Ayuntamiento de Guadalupe de interés municipal o interés general, serán subvencionados por el Ayuntamiento mediante una subvención en metálico o en especie de 300 euros, previa justificación documental por parte del Colectivo o Asociación de que se trate, para contribuir por parte del Ayuntamiento a los gastos que genere la celebración del evento para el Colectivo o Asociación Local. ARTÍCULO 3. Obligados al Pago. Son sujetos pasivos obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza, quienes se beneficien o disfruten de los servicios o actividades, a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 4. Cuantía. El importe de las tarifas será el siguiente: ESPECTÁCULOS EN AUDITORIO DEL CENTRO CULTURAL PUEBLA Y VILLA DE GUADALUPE. CONCEPTO Entrada Individual IMPORTE 3,00 € ARTÍCULO 5.- Obligación y Forma de Pago. La obligación de pagar la tasa nace desde el momento en que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad. El pago se hará efectivo en metálico en el momento del acceso al evento de que se trate por la persona obligada al pago o con anterioridad, a quien se entregará un recibo numerado y sellado. ARTÍCULO 6.- Infracciones y Sanciones. Las deudas por los precios públicos aquí regulados podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio y de conformidad con la normativa de recaudación que sea de aplicación. ARTÍCULO 7.- Legislación Aplicable. En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley General Tributaria. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir de esa fecha, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa. Martes 2 Marzo 2010 - N.º 41 Página 22 Las Tarifas anteriormente contempladas tendrán automáticamente un incremento anual igual al IPC interanual. Guadalupe, 22 de febrero de 2010.- El Alcalde en Funciones, Antonio De Lamo De Lamo. 1339 GUADALUPE Edicto Elevado a definitivo el acuerdo provisional de modificación de la Ordenanza Reguladora de la Policía de la Edificación y Urbanización: Casetas de Aperos, publicado en el BOP de Cáceres de fecha 14 de diciembre de 2009 y n.º 238, aprobada en sesión plenaria de fecha 2 de diciembre de 2009, en virtud de lo establecido en el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se publica el texto íntegro de la mencionada Ordenanza, no admitiéndose contra las mismas otro recurso que no sea el contencioso administrativo, que se podrá interponer a partir de la publicación en el BOP en forma y plazo que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción . ORDENANZA REGULADORA DE LA POLICÍA DE EDIFICACIÓN Y DE LA URBANIZACIÓN: CASETAS DE APEROS. Normativa de aplicación. − Ley 19/1995 de 4 de julio, sobre Modernización de Explotaciones Agrarias. − Decreto 46/1997, de 22 de abril, por el que se establece la extensión de las unidades mínimas de cultivo en la Comunidad de Extremadura. − Ley 15/2001 de 14 de diciembre del Suelo y Ordenación del Territorio. − Reglamento de Decreto 7/2007, de 23 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Extremadura. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones legales vigentes. Exposición de motivos: Recientemente, nuestra comarca está fomentando otras actividades, como el turismo a través del «Plan de Dinamización del Producto Turístico Villuercas, Ibores, Jara», iniciado el 7 de mayo de 2007, que sirvan de apoyo al desarrollo de la pequeña y mediana industria y sector servicios iniciando una diversificación de actividades y productos relacionados con el entorno, aprovechando las posibilidades del turismo rural. El turismo es una actividad que está alcanzando gran relevancia en nuestra comunidad en los últimos años, convirtiéndose en un sector estratégico que optimiza recursos e inversiones siendo, a la vez, un elemento de B.O. DE CÁCERES cohesión social e instrumento de transformación. La actividad turística es indudablemente una gran fuente de ingresos pero, sobre todo, es una fórmula que ayuda a la conservación del patrimonio (histórico, cultural, etnográfico, natural...) si se lleva a cabo de una manera eficiente y responsable. Esta nueva actividad dirigida al desarrollo turístico rural afecta de forma directa al desarrollo sostenible del medioambiente y por ende al control de las edificaciones en suelo no urbano y la búsqueda del equilibrio entre las necesidades propias de las explotaciones tradicionales y el impacto visual de las mismas, siendo de aplicación el principio 3.º del Informa de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo que define como desarrollo sostenible "Satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las del futuro para atender sus propias necesidades". Los espacios naturales que influyen, entre otros, para llevar a cabo un desarrollo de turismo rural son : 1. Zona Especial de Protección de Aves (ZEPA). 2. Red Espacios Naturales Protegidos de Extremadura (RENPEX). 3. Lugares de interés comunitario (LIC). 4. Hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre. Es obvio que, a día de hoy, disponemos de una economía básicamente agraria y ganadera y que la extensión de nuestro territorio hace necesaria la construcción de edificaciones para el resguardo de los instrumentos y demás útiles necesarios para la explotación (casetas de aperos) y en mayor medida, construcciones e instalaciones de naturaleza industrial para explotaciones intensivas. Dichas instalaciones deben ser reguladas de forma clara y precisa para que su implantación no sea indiscriminada y aleatoria afectando a desarrollos futuros. Las construcciones e instalaciones dirigidas a las explotaciones intensivas se encuentran reguladas por el planeamiento municipal y con carácter subsidiario, la LSOTEX. Por ello, es importante regular aquellas construcciones de escasa entidad, casetas de aperos, que afectan tan negativamente al entorno y al medioambiente en su conjunto y que el planeamiento permite pero no regula. CONSIDERACIONES JURÍDICAS. El artículo 13 de la LSOTEX establece que forman parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo, la realización de los actos para la utilización y explotación agrícola conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones adecuadas y ordinarios. La construcción de una caseta de aperos se encuentra dentro de dichos actos legitimados al ser el habitáculo ex profeso para el resguardo de los instrumentos y demás útiles necesarios para la labranza. B.O. DE CÁCERES Martes 2 Marzo 2010 - N.º 41 Por otro lado, la Ley 19/1995, en su art. 23 párrafo 1 define la Unidad Mínima de Cultivo como «la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales de un cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura de la comarca o zona» y en su párrafo segundo que, corresponde a las Comunidades Autónomas determinar la extensión de la unidad mínima de cultivo para secano y regadío en los distintos municipios, zonas o comarcas de ámbito regional. El Decreto 46/1997, de 22 de abril, establece la extensión de las unidades mínimas de cultivo en la Comunidad Autónoma de Extremadura encuadrando los municipios, dentro de su provincia, en diferentes grupos, perteneciendo el municipio de Guadalupe a la provincia de Cáceres , Grupo 2 «Zona de Montaña», fijando , la unidad mínima de cultivo en 0.75 Ha 7.500 m2 para terrenos de cultivo y 10Ha 10.000 m2 para los terrenos de monte y pastos. Página 23 Emplazamiento La construcción se emplazará en aquellos lugares de la parcela en lo que la incidencia en el paisaje sea la menor posible. No podrá, en lugares de paisaje abierto, ni limitar el campo visual, ni romper el paisaje, así como tampoco desfigurar, en particular, las perspectivas de los núcleos e inmediaciones de las carreteras y los caminos. Será obligatoria la plantación del arbolado en las zonas próximas a la edificación con la finalidad de atenuar su impacto ambiental cuando la vegetación existente no cumpla con este cometido. Tendrá el carácter de aislada por todos sus flancos. Parcela Mínima. La parcela mínima para llevar a cabo este tipo de construcciones se concreta en la unidad mínima de cultivo establecida legalmente para el municipio: 0,75 Hectáreas (7.500 m2) para terrenos de cultivo y 10,00 Hectáreas (100.000 m2) para los terrenos de monte y pastos. OBJETO. Separaciones Mínimas. La presente ordenanza establece la actuación municipal y el ejercicio de las competencias urbanísticas respecto de la construcción y uso de las denominadas CASETAS DE APEROS. El campo de la presente disposición abarca el termino municipal de Guadalupe. El presente documento abarca el ámbito del suelo clasificado como NO URBANIZABLE , siendo aplicable en todo momento los aspectos mas restrictivos del Planeamiento vigente en el municipio. La separación mínima de la caseta a cualesquiera de los linderos se establece en cinco metros (5 mts) La separación mínima al eje de camino o vía de acceso se establece en quince metros (15 mts). En cuanto a la separación relativa a carreteras, a ríos, etc. Se estará a lo definido por la normativa sectorial correspondiente. La separación mínima a otras casetas y edificaciones se establece en cien metros (100 mts.). DEFINICIÓN: Se define como CASETA DE APEROS una pequeña construcción de carácter provisional o permanente, auxiliar de las labores del campo necesaria para el resguardo de los instrumentos y demás útiles necesarios para la explotación de la finca. CAPÍTULO I REQUISITOS TÉCNICOS Los requisitos técnicos exigibles a una caseta de aperos son de volumen, estructurales, formales y estéticos. Usos permitidos Las casetas de aperos tendrán uso exclusivo de guarda de aperos y útiles necesarios para la explotación de la finca. En ningún caso podrán destinarse estas construcciones para uso de aparcamiento, almacenaje, establo, vivienda, recreo, terciario, industrial, explotaciones extensivas, etc. En cualquier caso, cuando el planeamiento municipal establezca distancias superiores será esta la que prevalezca. Superficie y altura. La caseta de aperos deberá adecuarse al uso que se vincule y guardar estricta proporción con las necesidades del mismo, siendo quince metros cuadrados (15 m2) la superficie construida máxima en planta medida por el exterior. Será de una sola planta y con altura máxima al alero de 2,40 m, sobresaliendo éste de los paramentos un máximo de 40 cm. La altura máxima de la edificación a cumbrera será como máximo de cuatro metros (4 mts) medida desde cualquier punto del terreno. Características constructivas. La cubierta estará adaptada a la arquitectura tradicional de la zona, con faldones inclinados en su totalidad a una o dos aguas y con pendiente máxima del 30%, quedando prohibida la cubierta plana. Página 24 Martes 2 Marzo 2010 - N.º 41 La puerta de acceso tendrá un máximo de 2,50 m de anchura. Se permite un máximo de dos ventanas en el cerramiento vertical a una altura igual o superior a 100 cm, con dimensiones máximas de 120 cm. de anchura y 120 cm. de altura. Queda prohibida la construcción de zonas cubiertas al exterior, adosados, obras de pavimentación, así como otras que aumenten la superficie máxima en planta. Igualmente queda expresamente prohibida la construcción bajo la cota cero ubicada en la solera o forjado inferior de la construcción. B.O. DE CÁCERES estas construcciones como chimeneas, aseos, instalaciones eléctricas, de fontanería, de energía solar o saneamiento. Será potestad del Ayuntamiento, entre otros, imponer condiciones de diseño y tratamiento exterior en aquellos casos en que se consideran afectados desfavorablemente los valores medioambientales. CAPÍTULO II LICENCIA DE OBRAS. SANCIONES E INFRACCIONES. PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS 2.- CONDICIONES FORMALES Y ESTÉTICAS. La construcción deberá adoptar soluciones técnicas sencillas y tradicionales. Los materiales y texturas a utilizar, tanto en parámetros verticales como en cubiertas y carpinterías serán adecuados al entorno, quedando prohibido la utilización de materiales brillantes o reflectantes para cualquier elemento o revestimiento exterior. En la fachada se utilizará piedra del lugar o revoco pintado, preferentemente en color ocre terroso y en cualquier caso en tonos claros . Queda prohibido el ladrillo visto. La cubierta será cerámica en tonos o rojizos guardando la estética tradicional . La carpintería exterior será de madera, aluminio oscuro o hierro pintado en tonos oscuros . No se permitirán las casetas de tablas de madera, chapas metálicas , plásticos ,fibrocemento, etc. o cualquier residuo urbano .Las casetas de madera o prefabricadas tendrán la misma consideración que las de obra. Las construcciones deberán armonizar con el entorno inmediato , así como con los invariantes característicos de la arquitectura rural o tradicional. Las construcciones deberán armonizar con el entorno inmediato, así como con los invariantes característicos de la arquitectura rural o tradicional. Las construcciones deberán presentar todos sus parámetros exteriores y cubiertas totalmente terminados, con empleo en ellos de las formas y los materiales que menor impacto produzcan, así como de los colores tradicionales en la zona o en todo caso, los que favorezcan en mayor medida la integración en el entorno inmediato y el paisaje. En consecuencia, las casetas de aperos no podrán tener características tipológicas o soluciones estéticas propias de las zonas urbanas, en particular, de viviendas, naves y edificios. Ni elementos propios de La licencia se otorgará conforme al siguiente procedimiento y en todo caso siguiendo los parámetros de la LSOTEX Ley15/2001, de 14 de diciembre. 1.- La solicitud deberá ir dirigida a la Alcaldía y acompañada de la siguiente documentación: - Acreditación de la titularidad de los terrenos: El solicitante deberá acreditar la titularidad de los terrenos, o en su caso , la conformidad expresa del titular de la finca en que vaya a emplazarse las casetas. - Solicitud de Licencia Urbanística. - Memoria descriptiva y constructiva. - Plano de situación de la edificación dentro de parcela acotando distancias a linderos ,caminos y construcciones próximas. - Planos de planta, alzados y secciones. - Mediciones y Presupuesto de ejecución material. - El preceptivo el informe favorable de Medio Ambiente tras el análisis estudio oportuno y de aquellos organismos sectoriales afectados (carreteras , confederación hidrográficas, etc.). 2.- La solicitud de licencia se presentará en el Registro General del Ayuntamiento. 3.- Las solicitudes serán sometidas a informe de los servicios técnicos municipales correspondientes. 4.- Cuando en la documentación presentada por el solicitante se compruebe que la documentación presentada está incompleta o es insuficiente , se concederá un plazo de quince días (a contar desde el día siguiente al de la notificación a tal efecto) a fin de que subsane la deficiencia mencionada , y una vez transcurrido el plazo sin que se haya efectuado la reparación necesaria se procederá al archivo del mismo sin más trámites y serán devueltos los documentos al solicitante. 5.- La solicitud será resuelta por la Alcaldía en el plazo de dos meses contados a partir de la presentación de la solicitud. CONDICIONES A LAS QUE QUEDA SUJETA LA LICENCIA Sin perjuicio de otras condiciones específicas que de conformidad con la vigente normativa puedan establecerse, las licencias quedarán sujetas a las siguientes condiciones: B.O. DE CÁCERES Martes 2 Marzo 2010 - N.º 41 1.- Los titulares de licencias tienen la obligación de facilitar el acceso a las edificaciones amparadas por las licencias a la Administración Municipal en cumplimiento de su deber de inspección, vigilancia y control. El incumplimiento de esta obligación conllevará la retirada de la licencia y el consiguiente deber de derribo de la instalación y reposición del entorno a su estado anterior. El personal municipal que realice la inspección dispondrá en el ejercicio de esta función de la consideración de agentes de la autoridad, hallándose facultados para acceder, en su caso sin previo aviso, tras su identificación a las instalaciones objeto de esta ordenanza. 2.- Las licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros. 3.- La concesión de licencia no podrá ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que hubieren incurrido los beneficiarios en el ejercicio de la actividad para la que se concedió. 4.- Si alguna de las construcciones que regula el presente informe, interfiere en un momento dado en el desarrollo urbanístico de la zona o atentará contra el ornato , paisaje , o salubridad pública del entorno, el titular de la licencia ,por orden expresa del Ayuntamiento procederá a su cargo a la demolición de la misma sin posibilidad alguna de indemnización. RESTITUCIÓN DEL MEDIO ALTERADO Sin perjuicio del establecimiento de las sanciones oportunas ,las construcciones realizadas sin licencia concedida ,conllevarán la obligación de reparar los daños causados, con objeto de restaurar y reponer el medio natural alterado a su estado anterior ,incluido el deber de derribo de las edificaciones. Cuando el infractor no cumpla con la citada obligación impuesta por el Ayuntamiento o lo haga de forma incompleta ,éste ordenará y realizará la ejecución subsidiaria. Las edificaciones actualmente existentes ,podrán legalizarse a juicio del Ayuntamiento en su estado actual, a través del correspondiente expediente de legalización donde si es el caso, deberán incluirse las obras de adaptación de lo construido a las presentes ordenanzas. INFRACCIONES Y SANCIONES Los incumplimientos de las determinaciones de la presente ordenanza , serán sancionados en la forma y condiciones establecidas por la ley 15/2001 del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura , sin perjuicio de la responsabilidad exigible en vía penal o civil en que se pueda haber incurrido. Guadalupe, 22 de febrero de 2010.- El Alcalde en Funciones, Antonio De Lamo De Lamo. 1338 Página 25 GUADALUPE Edicto Elevado a definitivo el acuerdo provisional de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización y ocupación del auditorio del Centro Cultural de la Puebla y Villa de Guadalupe (Cáceres), aprobada en sesión plenaria de fecha 2 diciembre de 2009 y publicada la aprobación inicial en el BOP de fecha 14/12/ 2009, n.º 238, en virtud de lo establecido en el artículo 17.4 de la Ley 39/1988, de 28 de junio, se publica el texto íntegro de la mencionada ordenanza, no admitiéndose contra las mismas otro recurso que no sea el contencioso administrativo, que se podrá interponer a partir de la publicación en el BOP en forma y plazo que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción (artículo 19.1 de la ley 39/88 de 20 de diciembre. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN U OCUPACIÓN DEL AUDITORIO DEL AUDITORIO DEL CENTRO CULTURAL DE LA PUEBLA Y VILLA DE GUADALUPE (CÁCERES). Artículo 1.º- Fundamento Legal En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/ 85 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 15 al 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece la Tasa por utilización del Auditorio del Centro Cultural Puebla y Villa de Guadalupe, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo. La presente Ordenanza será de aplicación en esta localidad desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación expresa. Artículo 2.º- Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de la Tasa la ocupación o utilización del Auditorio del Centro Cultural de la Puebla y Villa de Guadalupe. Artículo 3.º- Sujetos Pasivos. Son Sujetos Pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que soliciten y a cuyo favor se otorguen licencias y similares, o quienes se beneficien del aprovechamiento si se procedió sin la oportuna autorización. Artículo 4.º- Responsables. 1) Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. Página 26 Martes 2 Marzo 2010 - N.º 41 2) Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria. B.O. DE CÁCERES Los concesionarios serán los responsables de cuidar y no deteriorar las instalaciones ni su mobiliario. En caso de producirse desperfecto durante la utilización de los locales, los concesionarios pagarán los gastos que pudieran ocasionarse. DISPOSICIÓN FINAL Artículo 5.º- Cuota Tributaria 1.- La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija, de acuerdo con la tarifa que contiene el artículo siguiente. Artículo 6.º- Tarifa. La tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los siguientes epígrafes: Auditorio 1. De Lunes a Viernes..............300,00 €/día. 2. Sábados y Domingos.......... 500,00 €/día. Artículo 7.º- Exenciones. Estarán exentos de estas cuotas las instituciones Estatales, Autonómicas, Provinciales y Locales, las asociaciones locales y aquellas otras que así se determine desde el propio ayuntamiento, los partidos políticos, sindicatos, cooperativas locales, etc..., siempre que sea posible su adjudicación y se trate de un solo día. Artículo 8.º- Solicitudes y Devengos. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud. Como mínimo, con 3 días de antelación, indicando día y hora, número aproximado de personas tipo de actividad. Una vez confirmado el uso de la sala el solicitante deberá abonar el importe según la tarifa señalada anteriormente, mediante ingreso bancario y presentar el justificante del pago en el Ayuntamiento de Guadalupe, con anterioridad al día que se vaya a celebrar la actividad, caso contrario será anulada la concesión. Se tendrá en cuenta para la concesión de los locales el orden de la solicitud en el Registro de Entrada, y la autorización del Ayuntamiento. Una vez concedido el uso del Auditorio del Centro Cultural y abonado su importe, si no se llevase a cabo la actividad, por causa no imputable a la Entidad Local, la entidad solicitante podrá solicitar, por escrito, al Ayuntamiento la devolución del 50% de la tasa ya abonada. Artículo 9.º- Infracciones y Sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria. Las tarifas anteriormente contempladas tendrán automáticamente un incremento anual igual al IPC interanual. Guadalupe, 22 de febrero de 2010.- El Alcalde en Funciones, Antonio De Lamo De Lamo. 1337 GUADALUPE Edicto Elevado a definitivo el acuerdo provisional de modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del precio público de Centro de Día en Guadalupe, publicado en el BOP de Cáceres de fecha 14 de diciembre de 2009 y n.º 238, aprobada en sesión plenaria de fecha 2 de diciembre de 2009, en virtud de lo establecido en el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se publica el texto íntegro de la mencionada modificación, no admitiéndose contra las mismas otro recurso que no sea el contencioso administrativo, que se podrá interponer a partir de la publicación en el BOP en forma y plazo que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción . TEXTO MODIFICADO DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL PRECIO PUBLICO DE CENTRO DE DÍA EN GUADALUPE. El ANEXO I , el apartado relativo a usuarios dependientes, queda redactado como se indica: Usuarios dependientes: Los usuarios dependientes satisfarán una cuota mensual equivalente al 20% de la pensión/prestación que perciban. En cualquier caso, estarán exentos de abonar el precio público establecido para el Centro de Día los usuarios con ingresos inferiores a 150 euros. Los precios arriba reflejados se incrementarán anualmente y de forma automática según el IPC anual correspondiente. La unidad familiar estará compuesta por el pensionista y su cónyuge o hijo/a a su cargo con alguna discapacidad reconocida. Todos los usuarios dependientes en plazas no subvencionadas satisfarán una cuota mensual de 516 euros» Guadalupe, 22 de febrero de 2010.- El Alcalde en Funciones, Antonio De Lamo De Lamo. 1336