Poder Judicial de la Nación
Transcripción
Poder Judicial de la Nación
Poder Judicial de la Nación Se difiere la lectura de los fundamentos del presente pronunciamiento para el quinto día hábil a partir del día de la fecha (art. 400 del CPPN). EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD, RESUELVE: 1) No Tribunal hacer deducido lugar por al el planteo imputado de incompetencia Menéndez al ejercer del su defensa material. 2) No hacer lugar a los planteos de nulidad formulados por las defensas. 3) No hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por la defensa técnica del imputado Menéndez. 4) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la defensa técnica del imputado Menéndez. 5) No hacer lugar a la remisión a la Fiscalía de las partes pertinentes de las declaraciones testimoniales USO OFICIAL brindadas por Andrés Abelardo Ángel, Juana Lucía Zamora de Pereyra y Lázaro Brizuela por la eventual comisión del delito de falso testimonio. 6) Declarar a LUCIANO BENJAMÍN MENENDEZ, ya filiado, coautor mediato privación penalmente ilegítima de responsable la de libertad los delitos calificada de por tratarse de un funcionario público, agravada por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (siete hechos en concurso real) e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (seis hechos en concurso real), todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con el agravante contemplado por el art. 142, inc. 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis; 144 ter primer párrafo con el agravante previsto en el segundo párrafo del mismo precepto del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 y 144 ter del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación), manteniéndose la prisión que viene sufriendo, ordenándose la realización inmediata de una junta médica en el Hospital Nacional de Clínicas de la ciudad de Córdoba, a los fines de determinar si el imputado Menéndez se encuentra en condiciones de salud que permitan su alojamiento en una unidad carcelaria. 7) Declarar a EDUARDO ABELARDO BRITOS, ya filiado, coautor por dominio de la acción, penalmente responsable de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de las víctimas (seis hechos en concurso real) (arts. 45, 55, 144 ter, primer párrafo, con el agravante previsto por el segundo párrafo del mismo precepto del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter penitenciario la pena de para QUINCE su AÑOS DE tratamiento PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 y 144 ter del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación); ordenándose su alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal. 8) Declarar a RICARDO MANUEL TORRES DARAM, ya filiado, partícipe secundario de los delitos de privación ilegítima de la libertad funcionario calificada público, por tratarse de un agravada por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (cuatro hechos en concurso real) (arts. 46, 55, 144 bis inc. 1°, con el agravante contemplado por el 142, inc. 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones 20.642 y introducidas 21.338) e por imponiéndole las en leyes tal 14.616, carácter 20.509, para su tratamiento penitenciario la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO E INHABILITACIÓN ESPECIAL POR EL DOBLE DE TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts.26 y 20 del Código Penal y arts. 144 bis inc.1, 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). 9) Absolver a RICARDO MANUEL TORRES DARAM, ya filiado en autos, en orden a los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada que le atribuye la acusación (tres hechos Poder Judicial de la Nación en concurso real) por el beneficio de la duda; sin costas (arts. 3 y 530 y conc. del C.P.P.N). 10) Absolver GUILLERMO TORRES, a HERNÁN CÁNDIDO DOLIVAR MEDARDO AROCA PIZARRO, y JORGE NORMANDO ALBERTO GARCÍA, ya filiados, en orden a los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada que les atribuye la acusación, por el beneficio de la duda; sin costas. (arts. 3 y 530 conc. del C.P.P.N.). 11) Tener presente las reservas oportunamente efectuadas por el Ministerio Público Fiscal y las respectivas defensas técnicas. USO OFICIAL Protocolícese, regístrese y notifíquese. FIRMANDO EL PRESENTE: Pte. TOCF LA RIOJA: Dr. José Camilo Quiroga Uriburu Vocal Juez de Cámara Subrogante: Dr. Jaime Díaz Gavier Vocal Juez de Cámara Subrogante: Dra. Karina Rosario Perilli