De lo que se puede - Poder Judicial del Estado de Tabasco
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De lo que se puede - Poder Judicial del Estado de Tabasco
1 I DEPENDENCIA: SEGUNDA SALACIVIL. ASUNTO: SENTENCIAS RELEVANTES. Villahermosa, Tab., 29 de noviembre de 2012. :.~ \- ... ' .' En atención a su oficio número TSJ/OM/UT/556/2012, de fecha veintitrés de noviembre del presente año, remito a Usted, las resoluciones dictadas por esta Alzada, en los tocas civiles números 523/2011-11, derivado del expediente número 808/2008, relativo al juicio ordinario civil REIVINDICATORIO y acciones reconvencionales de USUCAPIÓN, RETRACTO, NULIDADDE ESCRITURA Y OTORGAMIENTOY FIRMA DE ESCRITURA, el primero promovido por SILVIA en contra de REYES . . y otros, el segundo, por REYES , en contra de la actora y otros, y el tercero, por la sociedad mercantil denominada ABARROTES ., en contra de la actora y otros, toca 280/201211, derivado del expediente número 604/2009, relativo al juicio ORDINARIO MERCANTIL, promovido por PEDRO ) en contra de la sociedad mercantil CRUCES DE TABASCO, S.A. DE C.V., toca civil número 1068/2010-11 correlacionado con el expediente 1214/2009, del juicio de RECONOCIMIENTO bE PATERNIDAD,promovido por MARÍA " en representación de sus menores hijos VALERIA y ÁLVARO , en contra de PEDRO toca civil número 392/2011-11, derivado del expediente 530/2006, relativo al juicio ordinario civil de OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA, promovido por LILIANA en contra del INSTITUTO DEL FONDO NACIONALDE LA VIVIENDA Y otros, toca 139/2011-11, derivado del expediente número 640/2010, relativo al Procedimiento Judicial No Contencioso de Autorización para vender bienes de incapaz, promovido por MARÍA DE LOURDES . tutor legítimo del incapaz JESÚS HUMBERTO . toca 445/2011-11, derivado del expediente número 477/2010, relativo al juicio ESPECIAL DE ALIMENTOS, promovido por SEBASTIANA ~ _, en contra de HOMERO. y, toca 505/2012-11, derivado del expediente número 552/2008, relativo al juicio ORDINARIO DE GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES, por CATALINA , en contra de INOCENCIa } resoluciones todas que han adquirido autoridad de cosa juzgada. Lo cual se remite en disco compacto, así como los criterios y razonamientos por los que se consideró que se tratan de sentencias relevantes. Sin otro particular, ATEN MAG. PDTE. DE L promovido le enví n cordial saludo. TE. A SALACIVIL TOCA CIVIL NÚM. *************. EXP. NÚM. *********** AMPARO DIRECTO NÚM. *********- RELACIONA DO CON EL A.D.C. ********* JUICIO: ORDINARIO CIVIL REIVINDICATORIO Y ACCIONES RECONVENCIONALES DE USUCA PIÓN, RETRACTO Y NULIDAD DE ESCRITURA Y OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. APELANTES: ********************************************* ************************************************************** ************************************************************** ************************************************************** ************************************************************** ************************************************************** ************************************************************** ************************************************************** ************************************************************** ********** MAGISTRADO ************* PONENTE: *************************** SECRETARIA: ******************************************** ****************** SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO, VILLAHERMOSA, TABASCO, VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE. Vistos; para dar cumplimiento a las ejecutorias de fechas nueve de mayo de dos mil doce, dictadas en los Amparos Directos números ************************, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito en el Estado, con residencia en la Ciudad de Villahermosa, Capital del Estado, promovido el primero por **********************************, y el segundo por ******************************************************** **********, ambos en contra de la resolución de fecha treinta y uno de octubre de dos mil once, pronunciada en el toca civil número *************, relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y reconvenida *********************************, por el demandado y reconvencionista ********************************** *****************, apoderado general para pleitos y cobranzas de la sociedad mercantil denominada ************************************* *******, y por los terceros llamados a juicio *************************** ********************************, quienes se inconformaron con la sentencia definitiva dictada el catorce de abril de dos mil once, por la Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, en el JUICIO ORDINARIO CIVIL REIVINDICATORIO Y ACCIONES RECONVENCIONALES DE USUCAPIÓN, RETRACTO Y NULIDAD DE ESCRITURA Y OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA número ************, el primero promovido por ********************************************** ********, en contra de ********************************************* 2. TOCA CIVIL NÚM. ************ *********************************************************, el segundo por **********************************, en contra de la actora y como tercero llamado a juicio ************************************************ ********************************************************************, y el tercero por el ************************************************** *****************, apoderado general para pleitos y cobranzas de la sociedad mercantil denominada ************************************** *********, en contra de la parte actora y como terceros llamados a juicio ********************************************************************* *************************************************************************** *************************************************************************** *************************************************************************** *************************************************************************** ****************************************************; y, RESULTANDO: 1o. La juez del conocimiento con fecha catorce de abril de dos mil once, dictó sentencia definitiva en el expediente número ***********, cuyos puntos resolutivos a continuación se transcriben: “…Primero. Ha procedido la vía; Segundo. La demandada **********************, no acreditó la acción reconvencional de usucapión promovida en contra de **********************************, donde se llamó como tercera a la *********************************** ************************************* de esta ciudad, a quienes se les absuelve de las prestaciones reclamadas. Tercero. Conforme lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, no se realiza condenación de gastos y costas a cargo de ****************************, por la instauración de la demanda reconvencional de usucapión, en razón que a criterio de la que juzga la reconvencionista no actuó con temeridad o mala fe en la causa, pues no aportó pruebas durante el plazo probatorio, tendientes a obtener alguna ventaja en perjuicio de alguien, y su derecho lo hizo descansar en que tiene en posesión el inmueble materia de la litis, lo que quedó admitido por el resto de los contendientes, pero no obstante esto como se analizó no constituyó la posesión jurídica apta para usucapir, conforme a la legislación civil vigente en el estado. Cuarto. Por las razones expuestas en el considerando VI de esta resolución se determina que ******************************************** carece de legitimación activa en la causa, para promover la acción reconvencional de 3. TOCA CIVIL NÚM. ************* nulidad de escritura, lo que impidió a esta juzgadora entrar a su estudio, por lo que se le dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma correspondientes. Quinto. La demandada reconvencionista ************************************** por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas *************************************, probó parcialmente la acción de retracto, intentada en contra de *********************************** y ****************************, donde se llamaron a juicio ********** *************************************************************************** *****************, ********************************************************* *************************************************************************** ********************************** de esta ciudad. Sexto. Se declara el derecho preferencial de ************************************** sobre cualquier otro comprador para adquirir en compraventa el local comercial que forma parte integrante de la planta baja del inmueble objeto de la presente litis con ubicación en la calle Vulcanólogos número 506, de la colonia las Gaviotas Sur, marcado con el lote número 3, de la manzana 71, zona número 6A, de esta ciudad, por lo que se decreta a su favor la venta y se le subroga en los derechos y obligaciones de la compradora ******** ****************************, en los términos y condiciones en que se pactó la venta en escritura pública 25,243, del tres de abril de dos mil siete, en razón del ejercicio del derecho de retracto con base a su derecho de preferencia del tanto, que tiene sobre el inmueble ubicado en la calle Vulcanólogos número 506 de la colonia Gaviotas Sur de esta ciudad, pero únicamente respecto del local comercial que ocupa y que forma parte integrante de la planta baja del inmueble objeto de la presente litis, por lo que será materia de ejecución de sentencia determinar su superficie, medidas y colindancias, toda vez que en la causa no se rindió prueba al respecto, pero lo cual no hace improcedente la acción, en virtud de la admisión de las partes del área ocupada, y siendo que el precio de la operación de la compraventa fue por la totalidad del inmueble en litis, también se reserva para ejecución de sentencia determinar su precio, tomando como base la cantidad de $240,000.00 (doscientos cuarenta mil pesos 00/100 moneda nacional) que se fijó como precio total de la operación formalizada en la escritura precitada, la fecha en que se efectúo. Séptimo. Una vez determinada en ejecución de sentencia, la superficie, medidas y colindancias del área concedida en esta resolución, los terceros llamados a juicio **************************** ***********************************, deberán escriturar la traslación de 4. TOCA CIVIL NÚM. ************** dominio a favor de ******************************************** ante el notario público que esta designe, apercibidos que de no hacerlo esta juzgadora lo hará en su rebeldía, la que deberá ser inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, previo el pago de los derechos fiscales correspondientes, debiendo hacer devolución a **************************************, de la cantidad que represente el valor que sea asignado en ejecución de sentencia del local comercial que tiene en posesión la sociedad mercantil reconvencionista, respecto del inmueble en litis, pues esta cubrió la cantidad de $240,000.00 (doscientos cuarenta mil pesos 00/100 moneda nacional), por la venta de la totalidad del bien raíz que diera origen a la presente causa. Octavo. En su oportunidad deberá girarse atento oficio a la ************************************** ***************************************************, para efectos de que se sirva hacer las anotaciones correspondientes en la inscripción de la escritura pública número 25,243 elaborada por la licenciada ****************************, ********************************************* *********************************, con adscripción en el municipio del Centro y Sede en esta ciudad, en la que conste la subrogación decretada en la presente resolución a favor de *************** **************************** precisándose el área sobre la cual opera respecto del inmueble en litis, una vez obtenida en la sección de ejecución de la presente resolución, lo cual también deberá hacerse del conocimiento de la fedataria pública ante quien se formalizó la escritura pública. Por virtud de lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, se deja subsistente la inscripción preventiva de la demanda reconvencional opuesta por *************************, ****************** hasta en tanto se este en condiciones de girar los oficios antes ordenados, para evitar hacer nugatorio el derecho reconocido en la presente resolución. Noveno. Conforme lo dispuesto en el artículo 93 fracción II del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, se condena a ******* *************************************************************************** ******************, al pago de gastos y costas a favor de la sociedad mercantil ********************************************* que le fueron ocasionados por la demanda reconvencional de retracto, los que deberán ser justificados en ejecución de sentencia. Décimo. Por las razones expuestas en el considerando VIII de la presente resolución, resulta procedente la acción reivindicatoria ejercida por ***************************, en contra de *************************** *******. Décimo primero. Se condena a la demandada ******* 5. TOCA CIVIL NÚM. ************** *********************, a la desocupación y entrega del bien inmueble ubicado en la calle Vulcanólogos, número 506, de la colonia las Gaviotas Sur, que se encuentra marcado como lote 3, de la manzana 71, zona número 6-A, del cual tiene ocupado un área de la planta baja, y en su totalidad la planta alta, pues arguyó en juicio que el local ubicado en la planta baja fue el que dio en arrendamiento a ***************************************** a quien se le declaró procedente el derecho que invoco en la presente causa a través de su demanda reconvencional, para lo cual se le concede un término de diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, apercibida que de no hacerlo se procederá a su lanzamiento y a su costa. Décimo segundo. Se condena a la demandada *******************************, a pagar a la actora Silvia *************************** la cantidad de $237,600.00 (doscientos treinta y siete mil seiscientos pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de las rentas que percibió durante el período del 4 abril de 2007, al mes de agosto de 2009, porque adquirió el inmueble con fecha 3 de abril de 2007, y a partir de la mensualidad de septiembre de 2009, fueron cobradas por la reivindicante ****** ******************************, a razón de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 moneda nacional), y $8,400.00 (ocho mil cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional). Respecto del área que ocupa la demandada **********************************, del inmueble en litis, la parte actora no demostró que se hubieren percibido ingresos por rentabilidad, por lo que no se realiza condenación alguna respecto de la misma. Décimo tercero. Se condena a la parte demandada ******************************, al pago de gastos y costas incluyendo honorarios profesionales y que en ejecución de sentencia justifique la parte actora *******************************, acorde con los artículos 92 y 93 del Código de Procedimientos Civiles vigente. Décimo cuarto. Por las razones expuestas en la parte considerativa IX de la presente resolución se declaran improcedentes las acciones reivindicatoria promovida por ******* ********************************, en contra de la sociedad mercantil **************************************** respecto del área que ocupa en posesión, y la de otorgamiento y firma de escritura promovido por dicha sociedad mercantil en contra de ************************ *************************************************, donde se llamaron como terceros a ***************************************************** ***********************************************, *************************** *************************************************************************** ******************************************************. Décimo quinto. 6. TOCA CIVIL NÚM. ************** Háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno de este juzgado y en su oportunidad archívese este asunto como totalmente concluido…”. Sic. a fojas 722 vuelta a la 724 frente y vuelta del expediente principal. 2o. Inconformes con la sentencia definitiva, la parte actora y reconvenida ************************************, por el demandado y reconvencionista *******************************************************, apoderado general para pleitos y cobranzas de la sociedad mercantil denominada ****************************************** y por los terceros llamados a juicio **************************************** **************************, interpusieron recurso de apelación, el cual se admitió en efecto devolutivo, formándose el toca en que se actúa, y efectuado los trámites legales correspondientes, en su oportunidad se citó a las partes para oír la resolución que hoy se pronuncia; y, 3o. Esta Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, pronunció sentencia en el toca civil número *************, en fecha treinta y uno de octubre de dos mil once, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: “...PRIMERO. Esta Segunda Sala Civil resultó competente para conocer el presente recurso de apelación. SEGUNDO. Resultaron parcialmente fundado pero inoperante el primero, infundados el segundo, tercero, cuarto y quinto, infundado en parte e inoperante en otra el sexto, inatendibles el último párrafo del sexto y séptimo, e inoperante el octavo de los agravios vertidos por la actora reconvenida ********************* ***********************. TERCERO. Fueron infundado en parte e inoperante en otra, el primero, e infundado el segundo, inatendible en parte e infundado en otra el tercer motivo de disenso expuesto por los terceros llamados a juicio **************** ***************************************************************************. CUARTO. Se encontraron parcialmente fundados los motivos de inconformidad que hizo valer la demandada reconvencionista ********************************************************, a través de su apoderado legal. QUINTO. Se MODIFICAN los puntos quinto, sexto, séptimo, octavo, décimo, décimo primero y décimo tercero, suprimiendo el décimo segundo resolutivos de la sentencia definitiva dictada el catorce de abril de dos mil once, por la Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, en el JUICIO ORDINARIO CIVIL 7. TOCA CIVIL NÚM. ************* REIVINDICATORIO Y ACCIONES RECONVENCIONALES DE USUCAPIÓN, RETRACTO Y NULIDAD DE ESCRITURA Y OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA número **********, el primero promovido por ********************************************* ******************, en contra de *********************************** y ****************************************************., el segundo por **********************************, en contra de la actora y como tercero llamado a juicio ************************************************ *********************************************************************, y el tercero por el l**************************************************** ****************, apoderado general para pleitos y cobranzas de la sociedad mercantil denominada ************************************* ***************, en contra de la parte actora y como terceros llamados a juicio ******************************************************* *************************************************************************** ***********************************************, *************************** *************************************************************************** *************************************************************************** *********************************************************************, para quedar como sigue: “…QUINTO. La reconvencionista demandada ***************************** ********************************, por conducto de su apoderado cobranzas general para pleitos y *********************************** *******************, probó la acción de retracto, intentada en contra de ****************** ****************************************************** ************** y los terceros llamados a juicio ****************************************************** ****************************************************** **********************, **************************** ****************************************************** ****************************************************** ****************************************************** *********. SEXTO. En consecuencia, se decreta la venta a favor de ******************** *************************************, del inmueble objeto de la presente litis, con ubicación en la calle Vulcanólogos número 506, de la colonia las Gaviotas Sur, marcado con el 8. TOCA CIVIL NÚM. *************** lote número 3, de la manzana 71, zona número 6-A, de esta ciudad, en virtud de la subrogación en los derechos y obligaciones de la compradora primigenia ***************** ***********************, en los términos y condiciones en que se pactó la venta, en la escritura pública 25,243, del tres de abril de dos mil siete. Es decir, se ordena la subrogación de los derechos de la compraventa celebrada inicialmente entre *****************************************************, como compradora y ***************************** *****************************************************, como vendedores, a favor de ***************** *********************************, en su calidad de compradora, es decir, se sustituye a la compradora ************************************** ********, por lo que la escritura que ampara la citada compraventa número 25,243, de fecha tres de abril de dos mil siete, pasada ante la fe del ****************************** ****************************************************** ***************************************************, y sede en esta Ciudad, de la cual es titular el licenciado ***************************************** *******************, deja de tener efectos únicamente en perjuicio de la compradora **************************************************, ya que deberá sustituirse con tal calidad a la negociación mercantil denominada ****************************************************** SÉPTIMO. Por tanto, en la referida escritura 25,243, deberá sustituirse a la compradora ************************************************, por *****************************************************, con las inserciones correspondientes, hecho lo anterior, deberá ser inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, previo el pago de los derechos fiscales convenientes. Debiendo hacer devolución a ************************************** *************************** del precio que pagó 9. TOCA CIVIL NÚM. ************** por la compraventa del inmueble de referencia, ya que dicha cantidad fue de $240,000.00 (doscientos cuarenta mil pesos 00/100, moneda nacional), la cual quedó cubierta en su totalidad por la empresa *****************************************************, conforme al recibo de depósito con número de folio 458913, de fecha tres de febrero de dos mil nueve, expedido por el Departamento de Consignaciones y Pagos del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el cual consta fue recibido en original por el juzgado de origen según cuenta secretarial de fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve, (foja 237 Consecuentemente, una del vez principal). que esta resolución cause ejecutoria, deberá hacerse pago por los conductos legales, a la antes mencionada ************************************ *******, de la cantidad que ampara el recibo antes citado, por motivo de lo que pagó por la compra del inmueble objeto del litigio, siendo la cantidad de $240,000.00, consignado por ********************************** *******************. OCTAVO. Por virtud de lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, se deja subsistente la inscripción preventiva de la demanda reconvencional opuesta por *****************************************************, hasta en tanto se de cumplimiento a los puntos anteriores, para evitar hacer nugatorio el derecho reconocido en la presente resolución. DÉCIMO. Por las razones expuestas en esta resolución, se declara que ************************************** ********, no probó los elementos de la acción reivindicatoria que intentó en contra de ******************************************. DÉCIMO PRIMERO. Se absuelve a la demandada *************************************, de todas las 10. TOCA CIVIL NÚM. ************* prestaciones que le reclamó la actora **************************************************, en su demanda. DÉCIMO TERCERO. Por las consideraciones vertidas en esta resolución, no ha lugar a condenar a la parte actora, al pago de gastos y costas en esta instancia a favor de **************** **************************…”. SEXTO. Se condena a los apelantes *********************** *************************************************************************** y**************************************, a pagar a la reconvencionista *************************************************, por conducto de su apoderado legal licenciado *************************************** ***************************, los gastos y costas en ambas instancias, quedando su cuantificación para ejecución de sentencia, una vez que esta haya adquirido autoridad de cosa juzgada, siempre que tales gastos se comprueben conforme a la ley y no sean excesivos ni superfluos, a juicio de la juzgadora, conforme al artículo 91 del código procesal civil en vigor en el Estado. SÉPTIMO. Notifíquese personalmente la presente resolución, conforme lo previene el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, y con copia autorizada de la misma devuélvase el expediente principal al juzgado de su procedencia y, en su oportunidad archívese el presente toca como asunto concluido...”. Sic., a fojas 167 vuelta a la 172 frente del toca. 4o. Inconformes con la resolución de segundo grado ******** ************************************************************************* y ***************************, promovieron juicios de amparos directos, los que por razón de turno se tramitaron ante el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en la Ciudad de Villahermosa, Capital del Estado de Tabasco, bajos los números ********************, respectivamente, y al ser resueltos la Justicia de la Unión Ampara y Protege a los quejosos, en ejecutorias dictadas el nueve de mayo de dos mil doce. 5o. Y en su punto único de la ejecutoria relativa al amparo directo número ***********, promovido por *************************** ***********, a la letra dice: 11. TOCA CIVIL NÚM. *************** “...ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ***** ******************************, contra la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil once, dictada en el toca civil *************, por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, para el efecto de que la sala civil responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en otra que dicte, reiterando las consideraciones VI y VII de la sentencia, en las que se citaron las condenas en controversia y, sin dejar de observar lo resuelto en la ejecutoria del amparo directo **********, que se dictó en esta fecha, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, con plenitud de jurisdicción estudie de manera pormenorizada todos los elementos de prueba de acuerdo a los agravios vertidos por los apelantes...”. Sic., a fojas 271 vuelta y 272 frente del cuaderno de amparo. 6o. Asimismo en su punto único de la ejecutoria relativa al amparo directo número *************, promovido por **************** ****************************************, dice: “...ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ****** ****************************************************************, contra la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil once, dictada en el toca civil ****************, por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, para el efecto de que la sala civil responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en otra que dicte, reiterando las consideraciones VI y VII de la sentencia, en las que se citaron las condenas en controversia y, sin dejar de observar lo resuelto en la ejecutoria del amparo directo **************, que se dictó en esta fecha, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, con plenitud de jurisdicción estudie de manera pormenorizada todos los elementos de prueba de acuerdo a los agravios vertidos por los apelantes...”. Sic., a fojas 314 vuelta y 315 frente del cuaderno de amparo. 7o. En cumplimiento a los fallos federales concedidos a ************************************************************************* y ***********************, mediante proveídos emitidos el veintiuno de mayo de dos mil doce, en los cuadernos de amparos números ************************ y ******************, declaró insubsistente la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil once, pronunciada por la misma, y siguiendo los lineamientos de las ejecutorias aludidas, procede a dictar otra. 12. TOCA CIVIL NÚM. ************* CONSIDERANDO: I. Esta Segunda Sala Civil es competente para conocer el presente asunto de conformidad con los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 y 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 350, 351 y 361 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por tratarse de un recurso de apelación en contra de sentencia definitiva del orden civil. II. La sentencia definitiva recurrida en lo conducente de sus considerandos VII, VIII y IX a la letra dicen: “...VII. Ahora bien, se procede analizar la acción reconvencional de retracto interpuesta por *********************** *****************, apoderado general para pleitos y cobranzas de la sociedad mercantil ************************************** ya que de proceder esta dejaría sin materia a la acción reivindicatoria, pues en la primera, a como veremos se trata de un derecho de preferencia frente al comprador reivindicante. Del estudio de los argumentos vertidos por la parte demandada reconvencionista *******************************************, analizados a la luz de los preceptos legales aplicables, quien hoy resuelve arriba a la conclusión que resulta parcialmente procedente su acción, mientras que la parte actora reconvenida ************************* *******, y demandada ****************************, así como terceros llamados a juicio **************************************************** Segura, dieron contestación oportunamente, a excepción de la tercero llamado a juicio ********************************************* *****************************************, rebeldía. En primer lugar que fue declarada en cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha definido la acción de retracto como: “La facultad de la cual gozan determinadas personas de subrogarse en los derechos y obligaciones del comprador en circunstancias especiales”. Asimismo ha señalado, que cuando se acredita el retracto se actualiza una especie de acto jurídico conocido en la doctrina como “cesión de contrato”, que se define como: “El instrumento que permite realizar la llamada circulación del contrato, es decir, la transferencia negocial a un tercero (llamado cesionario) del conjunto de posiciones contractuales (entendido como resultante unitario de 13. TOCA CIVIL NÚM. ************ derechos y obligaciones orgánicamente interdependientes), constituida en la persona de uno de los originarios contratantes (llamado cedente); de tal forma que, a través de esa sustitución negocial del tercero en la posición de parte del contrato, en lugar del cedente, dicho tercero subentra en la totalidad de los derechos y obligaciones que en su orgánica interdependencia se derivan del contrato estipulado por el cedente”. En la especie la empresa demandante reclama la acción de retracto, derivada de la falta de notificación del derecho del tanto a que se refieren los artículos 26 y 2714 del Código Civil en vigor en el Estado, que textualmente disponen: “…Articulo 26. Derecho del tanto. Cuando tratándose de la transmisión de derechos por acto entre vivos, a título oneroso, este Código conceda el derecho del tanto, el enajenante notificará al titular o titulares de tal derecho, los términos y condiciones de la enajenación que tuviere convenida, para que aquéllos puedan hacer uso de su derecho del tanto dentro de los ocho días siguientes a la notificación. Transcurrido ese plazo, sin haberlo ejercitado, se pierde el expresado derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la enajenación no producirá efecto legal alguno. Si hay varios titulares del derecho del tanto que hicieren uso de éste al mismo tiempo y respecto del mismo bien, será preferido, si la ley no dispone de otra cosa, el que represente mayor parte; cuando la ley conceda aquél a quienes con anterioridad tengan ya un derecho real sobre el bien objeto de la enajenación y si las partes son iguales, será preferido el designado por la suerte, salvo convenio en contrario. Artículo 2714. Derecho del tanto.- El arrendatario gozará del derecho del tanto, si arrendada…”. el propietario Luego entonces quiere los establecen que el arrendatario gozará vender preceptos del la finca señalados, derecho del tanto respecto del inmueble que arriende, por lo que el propietario del citado bien deberá darle aviso de su deseo de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades de la compraventa que tuviere convenida, para que pueda hacer uso de su derecho del tanto, dentro del término previsto en la ley. Disponiendo además que para el caso de no haberse hecho la notificación la enajenación no producirá efecto legal alguno. Atento a lo expuesto, se hace necesario dilucidar en la causa en primer lugar si *****************************************, es o no titular del referido derecho del tanto, y si tal derecho le fue o no 14. TOCA CIVIL NÚM. ************** respetado, respecto del inmueble en litigio que ocupa en su carácter de arrendataria. Así tenemos, que en la especie para justificar su calidad de arrendataria y ser titular del derecho del tanto, la empresa demandante, exhibió tres contratos de arrendamientos, celebrados por una parte la señora ********** ********************, como arrendadora, y por otra parte ********* ************************** como arrendatario, respecto del predio en litis ubicado en la calle Vulcanólogos número 506 de la colonia Gaviotas Sur de esta ciudad, el primero celebrado en fecha veintinueve de octubre de dos mil cinco, el segundo el doce de abril de dos mil seis, y el último el uno de noviembre de dos mil ocho. Por lo que se hace necesario analizar los argumentos expuestos por la actora reconvenida ****************************** *******, tendientes a destruir la eficacia probatoria de los contratos de arrendamientos presentados en vía de prueba, al respecto tenemos, que la actora reconvenida cuestiona el alcance probatorio pretendido por la sociedad mercantil reconvencionista, en razón que, quien figuró como arrendadora y propietaria del bien dado en arrendamiento, es decir, *****************************, nunca ha tenido la calidad de propietaria del inmueble objeto de los contratos, lo cual si bien se demostró con la historia registral de fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, expedida por la *************************************************************************** ******************, consultable a fojas 5 y 6 de autos, de donde se evidencia que en efecto quien figuró como arrendadora en los contratos aludidos, esto es, **************************, en ningún momento ha sido titular del derecho de propiedad del bien inmueble materia del arrendamiento y objeto del debate, sin embargo, cabe señalar, que el carácter de arrendador no es exclusivo del dueño, pues puede arrendarlo la persona con facultad de hacerlo, ya en virtud de autorización expresa del dueño, o por disposición de la ley, por lo que no puede considerarse el contrato de arrendamiento como un accesorio o que exclusivamente dependa de la calidad de propietario, lo anterior conforme lo dispuesto en el artículo 2667 del Código Civil en vigor en el Estado; de esta manera le correspondía la carga de la prueba a los demandados de la acción reconvencional desvirtuar además que la persona con quien celebró el contrato de arrendamiento la sociedad mercantil reconvencionista, es decir, ****************************, no se encontraba autorizada por sus legítimos propietarios es decir, los ciudadanos *************** ***************************************************, o por disposición de 15. TOCA CIVIL NÚM. ************ la ley, por constituir la defensa que en juicio hicieron valer al aseverar que no se encontraba autorizada para celebrar los referidos actos jurídicos. Esto es así, atendiendo que quedó demostrado con la copia certificada de la escritura pública número 21,887 que aportaron al proceso, los terceros llamados a juicio *********************************************************************, que desde la fecha en que se celebró el primer contrato de arrendamiento (veintinueve de octubre de dos mil cinco), eran legítimos propietarios del inmueble en litis, por compraventa que celebraron el ocho de octubre de dos mil cinco, con ************ ************************, conforme lo previene el artículo 240 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, sin que se desahogará prueba tendiente a desvirtuar que quien celebró el contrato como arrendadora no se encontraba autorizada, sobre todo si se toma en cuenta que la sociedad mercantil reconvencionista a la fecha sigue teniendo la posesión de una parte del inmueble en litis, lo cual se confirma con el ejercicio de la acción reivindicatoria de su actual propietaria ****************** ********************, sin que hubiera sido molestada en su posesión, desde la celebración del referido contrato (veintinueve de octubre de dos mil cinco), sino hasta el momento en que fue llamada a juicio con motivo de la presente causa. Por el contrario, es dable afirmar, que los terceros llamados al proceso ********************** *******************************************, aceptaron tácitamente los contratos de arrendamientos celebrados por *********************** ********* en su calidad de arrendadora, y con ello que contaba con su autorización para celebrar los contratos de referencia, ya que durante el tiempo que fueron propietarios del inmueble en litis, cuyo lapso aproximado es de un año y medio, porque fue hasta el mes de abril de dos mil siete, que efectuaron la venta en favor de la actora reconvenida **********************************, no realizaron ninguna acción tendiente a desconocer la celebración de los contratos de arrendamiento, ni la calidad con la que se ostentó en los mismos *******************************, como pudo ser requerir la entrega del inmueble objeto del debate a la empresa demandante, o el pago de las rentas, las cuales fueron cobradas en todo momento por dicha persona, como quedó evidenciado con los recibos de arrendamientos aportados como pruebas en el proceso. Aunado a ello, puede afirmarse válidamente que ******** *****************************, causahabiente de ********************* ***************************************, por virtud de la compraventa que formalizaron, también sabía que ******************************** 16. TOCA CIVIL NÚM. ************* ***** se encontraba ocupando el inmueble en litis, en calidad de arrendataria, lo cual se evidencia del propio reconocimiento de la actora reconvenida en el hecho 3 de su demanda reivindicatoria, al admitir que el cuatro de abril de dos mil siete, un día después de que adquirió el inmueble objeto de debate, requirió e informó de forma personal y voluntaria a ****************************** y al representante legal de *************************************** que ella era la nueva propietaria del referido bien, para que le hicieran entrega del mismo, pues incluso conforme lo dispuesto en el artículo 2555 del Código Civil en vigor en el Estado, ************* ************************************************, hicieron entrega a **********************************, del bien inmueble que le vendieron en el estado en que se encontraba al momento de la celebración de la compraventa, lo que implica la ocupación del inmueble en litis por la sociedad mercantil reconvencionista en calidad de arrendataria, ante el reconocimiento tácito de éstos de la celebración de los contratos presentados, por virtud de lo anterior, se declara improcedente la excepción de nulidad e inexistencia de los contratos de arrendamientos presentados en vía de pruebas, opuesta por ************************************, en razón que ante el reconocimiento tácito de sus causantes *************************** ***********************************, de la celebración de los referidos actos jurídicos, no puede venir a desconocer su celebración, reconocimiento del que se habla derivado de que no existió oposición de éstos en la celebración de los contratos ni en su continuación, pues no realizaron actos tendientes a ello, por tanto, pueden producir válidamente sus efectos, además que se evidenció que la actora reconvenida también tenía conocimiento de que el bien en litis se encontraba dado en arrendamiento. Situación señalada, que se robustece con las copias certificadas de las actuaciones del expediente número *********** del juzgado quinto civil de este distrito judicial de Centro, Tabasco, radicado por la consignación de pago de rentas, que realizó ************** *********************, apoderado general de la sociedad mercantil ************************************* respecto del inmueble en litis, a favor de ***************************************************************, con fecha veinte de enero de dos mil nueve, lo que hace presumir que se motivo por el cambio de propiedad que se originó. Sumado a todo lo anterior, es de ponderarse que las acciones que deriven de un contrato de arrendamiento son de carácter personal y para hacerlas valer sólo se requiere demostrar ser titular de los derechos que ampara dicho contrato, sin que se requiera 17. TOCA CIVIL NÚM. ************ acreditar la propiedad del bien arrendado ni la autorización del propietario que hubiera otorgado la facultad de arrendar, pues es suficiente demostrar la celebración del contrato de arrendamiento, lo que cumplió ****************************************** en atención a dichas circunstancias para esta autoridad merecen eficacia probatoria los contratos presentados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado. Sirve de apoyo a lo expuesto el criterio jurisprudencial bajo el rubro: “…ARRENDAMIENTO. PARA HACER VALER ACCIONES DERIVADAS DE ESE CONTRATO, SÓLO SE REQUIERE DEMOSTRAR SER TITULAR DE LOS DERECHOS QUE AQUÉL AMPARA. Novena Época Registro: 186067 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Septiembre de 2002 Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.43 C Página: 1332…”. Y por analogía el criterio jurisprudencial bajo el rubro: “…SUBARRENDAMIENTO. RESCISION DEL CONTRATO AUN CUANDO EL ARRENDATARIO NO TENGA AUTORIZACION PARA SUBARRENDAR. Octava Época Registro: 229180 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 794…”. Por lo que hasta aquí, puede afirmarse válidamente que la sociedad mercantil demandante goza del derecho del tanto respecto del inmueble que posee, pues tal derecho es intrínseco del arrendatario, calidad que demostró con los contratos de arrendamientos exhibidos como pruebas, los que no fueron desvirtuados por los contrarios válidamente, ya que aún cuando también fuera cuestionado por la actora reconvenida Silvia *******************************, y terceros llamados a juicio ********* ****************************************************, que éstos últimos no celebraron contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil demandante, lo cierto es, que su derecho se encuentra respaldado con los contratos de arrendamientos exhibidos como pruebas, por virtud de los cuales ostenta actualmente la posesión de una parte del bien en litis, situación que conlleva a establecer la procedencia parcial de la acción, respecto de esa área, por tanto, contrario a lo que expusieran los antes citados, si existía obligación de parte de ********************************************** ***************, de notificar a la sociedad mercantil demandante, su deseo de enajenar la propiedad por su carácter de arrendataria, porque aún cuando argumentaron en su escrito de contestación a 18. TOCA CIVIL NÚM. ************* la demanda reconvencional, que no se encontraba la sociedad mercantil reconvencionista en posesión del inmueble en litis, desde el uno de noviembre de dos mil cinco, como lo aseverará, lo cierto es que no rindieron prueba de lo anterior, lo cual era su deber conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, que dispone que el actor está obligado a probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones y defensas, pues con dicha defensa pretendían desvirtuar la posesión aseverada por su contrario, que se presume del contenido del contrato de arrendamiento celebrado el veintinueve de octubre de dos mil cinco, cuya vigencia era del uno de noviembre de dos mil cinco al treinta y uno de octubre de dos mil seis; razones expuestas, por la que se declara improcedente la excepción innominada derivada del artículo 2714 opuesta por la actora reconvenida ************ ******************, y la de falta de acción y de derecho opuesta por los terceros *********************************************************** ********, bajo los argumentos que no existía obligación de notificar a la sociedad mercantil reconvencionista su derecho del tanto respecto del inmueble en litis, para que estuviera en condiciones de ejercerlo. Obligación de la que se habla que no se hace extensible a **********************************, en razón, que ello le compete al propietario del inmueble, conforme lo previsto en el artículo 2714 del Código Civil en vigor en el Estado, máxime si se toma en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 2533 nadie puede vender lo que no es de su propiedad. De esta manera se tiene, que la sociedad mercantil demandante, tiene en posesión una parte del inmueble en litis desde el uno de noviembre de dos mil cinco, por arrendarlo, se dice lo anterior, pues aún cuando en los contratos de arrendamientos se establece que se dio en arrendamiento el inmueble ubicado en la calle Vulcanólogos número 506 de la colonia Gaviotas Sur de esta ciudad, fue admitido por las partes en los escritos que fijaron la litis (escritos de demanda y contestaciones), que el inmueble objeto del debate se encuentra ocupado por la empresa reconvencionista, y *****************************, y el área que ocupa se trata de un local comercial que se ubica en la planta baja del mismo, pero sin que se especificara superficie, ni medidas y colindancias, asimismo es de ponderar, que la posesión que ostenta la sociedad mercantil se ha mantenido vigente pues se aportaron como pruebas dos contratos de arrendamientos fechados el doce de abril de dos mil seis, y uno de noviembre de 19. TOCA CIVIL NÚM. ********** dos mil ocho, que así lo demuestran, máxime que a la fecha sigue estando en posesión del referido local comercial como parte integrante del inmueble en litis, incluso conforme al precepto 240 de la legislación Adjetiva Civil en vigor, los terceros ************** ***************************************************, se encontraban en circunstancias de mayor facilidad para rendir pruebas para desvirtuar lo anterior, y por serle favorable el efecto jurídico del hecho que pretenden probar, esto es, que la sociedad mercantil demandante no estaba en posesión del inmueble en litis desde el uno de noviembre de dos mil cinco, porque si bien compraron en fecha anterior (8 de octubre de 2005), el primer contrato se celebró a escasos 21 días de haberse celebrado la compraventa con ******************************, además no resulta lógico que los terceros ****************************************************************, durante el tiempo que ostentaron la propiedad del inmueble en litis, no hubieran realizado actos tendientes a ejercitar su derecho de propiedad respecto del inmueble en litis, donde pudieran percatarse que se encontraba ocupado, por terceros sin su consentimiento, lo que conlleva a establecer que cuando efectuaron la compraventa con la actora reconvenida, tenían conocimiento que el inmueble estaba arrendado por la sociedad mercantil reconvencionista por virtud de los contratos de arrendamientos que celebraron con *******************************, quien como se dijo se encontraba tácitamente autorizada por ***************************************************************, para sus celebraciones, al no existir oposición de éstos en su celebración, ni en su continuación, por ende, pueden producir válidamente sus efectos. Por tanto, al tenerse demostrado que la sociedad mercantil demandante ************************************** tiene la posesión de un local comercial que forma parte integrante del inmueble en litis desde el uno de noviembre de dos mil cinco, con base al contrato de arrendamiento fechado el veintinueve de octubre de dos mil cinco, es dable determinar, que ************** *************************************************************, si tenían la obligación de notificar a la sociedad mercantil demandante, su deseo de enajenar la propiedad que ésta ostenta como arrendataria, a pesar de no tener celebrado contrato de arrendamiento con ******************************************** porque puede afirmarse válidamente que tenían conocimiento que el inmueble en litis, cuando se lo vendieron a la actora reconvenida **********************************, se encontraba una parte del mismo en posesión de la empresa demandante en calidad de 20. TOCA CIVIL NÚM. *********** arrendataria, si se toma como base que los terceros llamados a juicios en su escrito de contestación a la reconvención opuesta, se limitaron a descalificar la eficacia de los contratos presentados, pero no que desconocieran de esa situación, es decir, que una parte del inmueble se encontrará arrendado por *************** ***************************************, lo anterior presupone que al considerarse erróneamente que no se tenía obligación de respetar el derecho de tanto, no se verificó la notificación a que alude el artículo 26 del Código Civil en vigor en el Estado. Notificación de la que se habla a la cual tenía derecho, la sociedad mercantil reconvencionista al demostrar ser arrendataria del inmueble en litis, y ocupar una parte del mismo, desde luego su derecho del tanto opera respecto del área que ocupa en calidad de arrendataria, esto es así, porque demostró estar al corriente en el pago de las pensiones rentistas, con las documentales privadas aportadas al proceso, esto es, pólizas de cheques y recibos de arrendamientos expedidos por ********** *********************, resguardados en el seguro del juzgado, cuyas copias obran visibles a fojas 136 a la 167, 174 a la 192, y 196 de autos, y con las documentales públicas referentes a las copias certificadas del expediente *********, visible a fojas 198 a la 236 de autos, y constancia expedida por el Tesorero Judicial del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, consultable a foja 617 de autos, ya que conforme al contrato de arrendamiento vigente en la celebración de la compraventa efectuada el tres de abril de dos mil siete por ******************************************************** *************, a favor de *********************************, que lo es el verificado el doce de abril de dos mil seis, tenía la obligación de hacer el pago de una renta mensual de $8,000.00 (ocho mil pesos mensuales 00/100 moneda nacional), cuya vigencia era del uno de noviembre de dos mil seis al treinta y uno de octubre de dos mil ocho, los cuales justifica haber cubierto con los recibos de arrendamientos con folios 71, 72, 73, 80, 081, 82, 83, póliza de cheque 46032, recibos 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, póliza de cheque 2402, recibo 151, póliza de cheque 2403, recibo 152, póliza 2404, recibo 153, póliza de cheque 2836, y recibo 154, correspondiente a las mensualidades a que se refiere dicho contrato. Asimismo demostró con las precitadas pruebas, estar al corriente en la actualidad en el pago de sus rentas, pactadas conforme al último contrato de arrendamiento celebrado el uno de noviembre de dos mil ocho, esto es de $8,400.00 (ocho mil cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional), con la póliza 21. TOCA CIVIL NÚM. *********** de cheque 3158, recibo de arrendamiento 155, y con las consignaciones de rentas realizadas dentro del expediente **********, del índice del Juzgado Quinto Civil de Centro, Tabasco, respecto de las rentas correspondiente a los meses de diciembre de dos mil ocho, enero a diciembre de dos mil nueve, y de enero a octubre de dos mil diez. Sumado a lo anterior la empresa reconvencionista realizó la consignación de la cantidad pagada con motivo del contrato de compraventa formalizado en escritura pública 25,243, es decir de la cantidad de $240,000.00 (doscientos cuarenta mil pesos s00/100 moneda nacional), lo que se requería para que fuera procedente la acción de retracto intentada, de esta manera, resulta improcedente la excepción de falta de acción y de derecho interpuesta por la actora reconvenida *********************************, porque contrario a lo expuesto por la misma, si se acreditaron los elementos de la acción, como quedó analizado en líneas precedentes, por igual razón se declara improcedente la defensa sine actione agis, opuesta por la notario público llamada a juicio. Respecto de la excepción de mutati libeli opuesta por esta última no se actualizó en la causa, ya que no fue variada ni modificada la demanda reconvencional de retracto. En estas condiciones y dado el resultado que arroja el material probatorio rendido en autos y lo dispuesto por los artículos 26 y 2714 del Código Civil en vigor en el Estado, se llega a la firme convicción de que evidentemente la demandada reconvencionista ******************************************* probó parcialmente los elementos constitutivos de su acción ejercitada en contra de ******************************************************** **********, en la que se llamaron a juicio a ************************* *******************************, licenciada ****************************, *************************************************************************** *************************************************************************** ****************************, ya que la accionante tiene un derecho preferencial frente al otro adquirente ******************************* **********, pues demostró su calidad de arrendataria de un local comercial que forma parte integrante de la planta baja del inmueble objeto de la presente litis, que resulta ser el mismo que ella posee, y que fue materia de la compraventa sin que fuera respetado su derecho de preferencia por ************************ *******************************, dadas estas circunstancias lo que se impone es declarar el derecho preferencial de **************** ******************************** sobre cualquier otro comprador para adquirir en compraventa el local comercial que forma parte 22. TOCA CIVIL NÚM. ************ integrante de la planta baja del inmueble objeto de la presente litis con ubicación en la calle Vulcanólogos número 506, de la colonia las Gaviotas Sur, marcado con el lote número 3, de la manzana 71, zona número 6-A, de esta ciudad, por lo que se decreta a su favor la venta y se le subroga en los derechos y obligaciones de la compradora ************************************, en los términos y condiciones en que se pactó la venta en escritura pública 25,243, del tres de abril de dos mil siete, en razón del ejercicio del derecho de retracto con base a su derecho de preferencia del tanto, que tiene sobre el inmueble ubicado en la calle Vulcanólogos número 506 de la colonia Gaviotas Sur de esta ciudad, pero únicamente respecto del local comercial que ocupa y que forma parte integrante de la planta baja del inmueble objeto de la presente litis, por lo que será materia de ejecución de sentencia determinar su superficie, medidas y colindancias, toda vez que en la causa no se rindió prueba al respecto, pero lo cual no hace improcedente la acción, en virtud de la admisión de las partes del área ocupada, y siendo que el precio de la operación de la compraventa fue por la totalidad del inmueble en litis, también se reserva para ejecución de sentencia determinar su precio, tomando como base la cantidad de $240,000.00 (doscientos cuarenta mil pesos 00/100 moneda nacional) que se fijó como precio total de la operación formalizada en la escritura precitada, la fecha en que se efectúo. Una vez determinada en ejecución de sentencia, la superficie, medidas y colindancias del área concedida en esta resolución, los terceros llamados a juicio ****************************************************************, deberán escriturar la traslación de dominio a favor de *********************** ************** ante el notario público que esta designe, apercibidos que de no hacerlo esta juzgadora lo hará en su rebeldía, la que deberá ser inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, previo el pago de los derechos fiscales correspondientes, debiendo hacer devolución a **************** *******************, de la cantidad que represente el valor que sea asignado en ejecución de sentencia del local comercial que tiene en posesión la sociedad mercantil reconvencionista, respecto del inmueble en litis, pues esta cubrió la cantidad de $240,000.00 (doscientos cuarenta mil pesos 00/100 moneda nacional), por la venta de la totalidad del bien raíz que diera origen a la presente causa. Sirven de apoyo a lo resulto los criterios jurisprudenciales bajo los rubros: “…RETRACTO, NATURALEZA Y EFECTOS DEL. Novena Época Registro: 192512 Instancia: Tribunales 23. TOCA CIVIL NÚM. ********** Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Enero de 2000 Materia(s): Civil Tesis: IV.1o.P.C.10 C Página: 1046…”. “…DERECHOS, DEL TANTO Y DE RETRACTO. SON LOS QUE PUEDE EJERCITAR EL INQUILINO PRETERIDO, EN CASO DE VENTA DEL BIEN, MOTIVO DE LA RELACION CONTRACTUAL DE ARRENDAMIENTO. Novena Época Registro: 205325 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Abril de 1995 Materia(s): Civil Tesis: “…ARRENDAMIENTO. I.6o.C.5 VIOLACION C Página: AL 145…”. DERECHO DEL TANTO, PROCEDE LA ACCION DE RETRACTO SOLO SI SE EXHIBE POR EL INQUILINO EL PRECIO PAGADO POR TERCERO ADQUIRENTE EN VENTA CONSUMADA. Octava Época Registro: 219613 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Federación Fuente: Semanario Judicial de la IX, Abril de 1992 Materia(s): Civil Tesis: Página: 436…”. En su oportunidad deberá girarse atento oficio a la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, para efectos de que se sirva hacer las anotaciones correspondientes en la inscripción de la escritura pública número 25,243 elaborada por la ************************************, ********** *************************************************************************** ***********************************************************************, en la que conste la subrogación decretada en la presente resolución a favor de ************************************ precisándose el área sobre la cual opera respecto del inmueble en litis, una vez obtenida en la sección de ejecución de la presente resolución, lo cual también deberá hacerse del conocimiento de la fedataria pública ante quien se formalizó la escritura pública. Por virtud de lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, se deja subsistente la inscripción preventiva de la demanda reconvencional opuesta por ********************************** hasta en tanto se este en condiciones de girar los oficios antes ordenados, para evitar hacer nugatorio el derecho reconocido en la presente resolución. Conforme lo dispuesto en el artículo 93 fracción II del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, se condena a ******* *************************************************************************** ******************, al pago de gastos y costas a favor de la sociedad mercantil ************************************************ que le fueron ocasionados por la demanda reconvencional de retracto, los que 24. TOCA CIVIL NÚM. ********** deberán ser justificados en ejecución de sentencia, en razón, que a criterio de la que juzga se condujeron con temeridad y mala fe en la presente causa, toda vez que a sabiendas de la calidad de arrendataria de ****************************************** respecto del área que ocupa del inmueble objeto del debate, pretendieron desconocer sus derechos, haciendo valer excepciones y defensas desconociendo los contratos de arrendamiento de los cuales tenían pleno conocimiento de su celebración, y con ello pretendieron obtener una ventaja en perjuicio de dicha sociedad mercantil, por lo que se parte del hecho que en todo momento sabían que sus pretensiones y defensas carecían de fundamento legal. VIII. Ahora bien, en estudio de la acción reivindicatoria opuesta por **************************************, se declara probada únicamente respecto de la demandada ***************************. Así tenemos, que en ocupación directa de la acción reivindicatoria ejercida por ******************************************, se tiene que del análisis de las pruebas aportadas crea convicción en quien juzga de declarar que se probaron los elementos que la componen respecto de *********************************. Ello es así, porque el artículo 560 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, establece que el éxito de una acción de ese tipo requiere de la acreditación de los siguientes extremos: I.- Que se es propietario de la cosa que reclama; II.- Que el demandado es poseedor o detentador de la cosa o que lo fue y dejó de poseerla para evitar los efectos de la reivindicación; III.- La identidad de la cosa, y; IV. Si se demandan prestaciones accesorias, como frutos, daños y perjuicios, debe probarse la existencia real o posible de estos accesorios. Puntos que fueron acreditados por la parte accionante, en los siguientes términos, el elemento propiedad con la copia certificada de la escritura pública 25,243 pasada ante la fe de la ***********************************, ********** *************************************************************************** *************************************************************************** mientras que el resto de las exigencias relativos a la posesión e identidad que le atribuyó a la demandada ************************ ***********, del inmueble reclamado quedó justificado con la sola interposición que esta última hizo valer de la acción reconvencional de prescripción positiva, ya que ese proceder además de implicar una manifestación de su interés que en la litis de una acción adicional a la primitivamente planteada por la 25. TOCA CIVIL NÚM. ******** contraria implica una aceptación de esos hechos. Lo señalado por la demandada en el sentido de que la escritura justificativa de la propiedad contiene hechos falsos, porque en realidad debería contener un contrato de hipoteca con garantía, por virtud de un préstamo que le hizo ************************************, y que ella siempre ha sido la propietaria del inmueble en litis, es de señalarse que no rindió pruebas que acreditasen lo aseverado en su contestación, a más que no quedó acreditada su acción reconvencional por las razones expuestas en el apartado correspondiente de esta resolución, pues el hecho que acreditase con las escrituras públicas 12,385 y 12,392 fechadas el dieciocho de junio de dos mil dos, y dieciocho de junio de dos mil dos, que le vendió en su carácter de apoderada de los señores ************* *************************************************************************** **************, según acta de nacimiento número 387, el inmueble materia de la litis, y que éste estuviere afectado por una hipoteca, no resultan suficientes para validar sus argumentos, pues sólo acreditan que su hija fue propietaria del inmueble en litis, y que estuvo gravado por una hipoteca, la cual se cancelo en la misma fecha en que lo adquirió. De la misma, manera con la escritura pública 21,887 fechada el ocho de octubre de dos mil cinco, demostró que el ocho de octubre de dos mil cinco, *************** ***************, le vendió el inmueble objeto del debate a ********* ******************************************************, incumpliendo con su carga procesal que le impone el artículo 240 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado. También resultan ineficaces la copia simple de un convenio sobre la garantía prendaria de un inmueble fechado el dos de abril de dos mil siete y las cuatro fichas de depósitos con sellos originales expedidas por ************************************* visibles a fojas 83 y 84 de autos, porque el primero se trata de copia simple que adquirió valor indiciario, pero que no vincula a la reivindicante porque no se encuentra suscrito por ésta, y de las segundas, sólo se advierte que realizó depósitos a favor de ********************** **************, persona ajena a la litis, ya que no demostró su afirmación que tenga una relación de parentesco con *********** ***************************, al no aportar pruebas al respecto, de ahí, que sus manifestaciones quedaron reducidas sólo a eso, porque no fueron corroboradas con medios probatorios idóneos. Con base a lo analizado se declaran improcedentes las excepciones de falta de acción y de derecho e improcedencia de la acción, así como de prescripción o usucapión opuestas por ******* 26. TOCA CIVIL NÚM. ********** *************************, porque como se analizó en la presente resolución resultó improcedente su acción reconvencional, y contrario a su expectativa el admitir que posee una parte del inmueble en litis, hizo procedente la acción, y el hecho que la escritura fundatoria de la propiedad se hubiera obtenido de manera fraudulenta a sus intereses, no quedó evidenciado, y contrario a lo expuesto, la parte actora si acreditó los elementos de su acción. Respecto de la excepción de mutati libeli, no se actualizó en razón, que no existió variación ni modificación de la demanda principal. Por lo anterior, se condena a la demandada ******************************, a la desocupación y entrega del bien inmueble ubicado en la calle Vulcanólogos, número 506, de la colonia las Gaviotas Sur, que se encuentra marcado como lote 3, de la manzana 71, zona número 6-A, del cual tiene ocupado un área de la planta baja, y en su totalidad la planta alta, pues arguyó en juicio que el local ubicado en la planta baja fue el que dio en arrendamiento a ************************************** a quien se le declaró procedente el derecho que invoco en la presente causa a través de su demanda reconvencional, para lo cual se le concede un término de diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, apercibida que de no hacerlo se procederá a su lanzamiento y a su costa. Ahora bien, la accionante reclama el pago de daños y perjuicios por concepto de rentabilidad del bien inmueble materia de la litis, por lo que, tomando en cuenta que quedó probado en autos, que *****************************, percibió rentas del local que ocupa en calidad de arrendataria *********** *********************** en la planta baja del inmueble objeto del debate, con los recibos de arrendamiento expedidos por la propia demandada a favor de la sociedad mercantil precitada, con folios 81 al 95, 151 al 155, y las pólizas de cheques números 46032, 2402, 2404, 2836, 3158, pues cabe recordar que no fueron objetados por ésta, por lo que surten efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente, así como la firma que obran en las pólizas presentadas, y con las copias certificadas del expediente **********, precisamente del recibo de deposito folio 456986, visible a foja 228 de autos, y constancia expedida por el Tesorero Judicial del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, consultable a foja 617 y 618 de autos, resulta procedente condenar a la demandada *************************, a pagar a la actora ********************************* la cantidad de $237,600.00 (doscientos treinta y siete mil seiscientos pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de las rentas que percibió durante el 27. TOCA CIVIL NÚM. ********** período del 4 abril de 2007, al mes de agosto de 2009, porque adquirió el inmueble con fecha 3 de abril de 2007, y a partir de la mensualidad de septiembre de 2009, fueron cobradas por la reivindicante **********************************, a razón de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 moneda nacional), y $8,400.00 (ocho mil cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional). Respecto del área que ocupa la demandada ***************************, del inmueble en litis, la parte actora no demostró que se hubieren percibido ingresos por rentabilidad, por lo que no se realiza condenación alguna respecto de la misma. Sustenta lo anterior el siguiente criterio: “…ACCIÓN REIVINDICATORIA. LOS FRUTOS CIVILES DERIVADOS DE LA PROCEDENCIA DE DICHA ACCIÓN, REQUIEREN PARA SU CONDENA LA DEMOSTRACIÓN DE QUE SE HAN PRODUCIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). No. Registro: 183,967. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVIII, Julio de 2003. Tesis: III.4o.C.17 C. Página: 997…”. Se condena a la parte demandada, al pago de gastos y costas incluyendo honorarios profesionales y que en ejecución de sentencia justifique la parte actora, acorde con los artículos 92 y 93 del Código de Procedimientos Civiles vigente. IX. En virtud de que se declaró probada parcialmente la acción reconvencional intentada por ***************************** ****** que en ejercicio de la acción de retracto, promovió en contra de **********************************, esto hace improcedente la acción reivindicatoria promovida por ésta en contra de ************ *******************************, ya que ambas acciones están encaminadas a resolver lo que en derecho proceda respecto del mismo bien; sin embargo, siendo la acción opuesta invocada por la sociedad mercantil precitada, por disposición de la ley un derecho de preferencia frente al comprador reivindicante, en términos de los artículos 26 y 2714 del Código Civil en vigor en el Estado, al haber procedido ésta deja sin materia a la acción reivindicatoria promovida en contra de ****************************** ****************, respecto del local comercial que ocupa como arrendataria del inmueble objeto del debate, resultando ocioso entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada, así como las excepciones y defensas y pruebas aportadas en relación a dicha acción respecto de dicha demandada; igual situación ocurre respecto a la acción reconvencional de otorgamiento y firma de 28. TOCA CIVIL NÚM. ************ escritura, interpuesta por ****************************************, en contra de **************************************************************, donde se llamaron como terceros a ******************************** ***************************************************************************, ********************************************************************, y a la ************************************************************************, la cual se declara improcedente en razón, que la acción de otorgamiento y firma de escritura es consecuencia legal de un contrato privado de compraventa configurado idóneamente, lo que en la especia no se actualiza, porque su pretensión no deviene de un contrato de compraventa celebrado entre ************************ *************************************************************************** ******, sino se funda en el hecho de no habérsele respetado su derecho de preferencia por el tanto respecto del inmueble objeto del debate, fin que fue alcanzado parcialmente con la acción de retracto, como quedó expuesto en líneas precedentes…”. Sic. a fojas 715 a la 722 frente y vuelta del expediente principal. III. Por economía procesal, resulta innecesario la inserción de los agravios que hace valer la parte actora y reconvenida **************************************************, ya que consta a fojas dos a la trece del toca en que se actúa. IV. De igual forma, por economía procesal, resulta innecesario la inserción de los agravios que hace valer el demandado y reconvencionista licenciado ************************** ****************************, apoderado general para pleitos y cobranzas de la sociedad mercantil denominada ********** ****************************, ya que consta a fojas catorce a la treinta y cinco del toca en que se actúa. V. Asimismo, por economía procesal, resulta innecesario la inserción de los agravios que hacen valer los terceros llamados a juicio ******************************************************************* *******************, ya que consta a fojas treinta y seis a la cuarenta del toca en que se actúa. VI. Por cuestión de técnica jurídica esta Sala de Apelación, analiza en primer orden, los motivos de inconformidad vertidos por *******************************************************, encontrando parcialmente fundado pero inoperante el primero de tales puntos. 29. TOCA CIVIL NÚM. ********** Transcribe los dos últimos párrafos de la foja setecientos quince vuelta y primer párrafo de la foja setecientos dieciséis frente del expediente (sentencia impugnada). Alega que esa consideración de la juez, es incongruente, con los medios de prueba que obran en el expediente, ya que en los contratos de arrendamiento y en los escritos de contestación de demanda y contestación de reconvención, las partes, la señora **************************************, se ostentó como propietaria del inmueble en litis e incluso la desconoció a ella, como propietaria, es decir, al momento de firmar los contratos de arrendamiento la antes mencionada, en el capítulo de antecedentes declaró que era legítima propietaria del predio ubicado en la calle Vulcanólogos número 506, colonia Gaviotas Sur de Villahermosa, Tabasco, mismo carácter con el que se ostentó en los puntos de hechos del escrito de contestación de demanda de fecha cinco de febrero de dos mil nueve, por la otra parte ****************** *************************************, reconoció como propietaria a ************************************, al momento de firmar el contrato de arrendamiento, ya que incluso los pagos los realizó mediante póliza de cheques, que obran en autos a favor de ********* *************************, y ésta le expedía recibos a su nombre, por tanto, como ***********************************, se ostentaba como propietaria del inmueble en litis, lo considerado por la juez que *************************************************************************** ***********, así como a ella, les correspondía la carga de desvirtuar que *********************************, no se encontraba autorizada para firmar los contratos de arrendamiento con el carácter de apoderada de los antes citados, considera es incorrecta. También estima incongruente, que no obstante que cuestionó el alcance probatorio de los contratos de arrendamiento, en el sentido que quien se ostentó como arrendadora y propietaria del bien arrendado, es *********** ********************************, nunca ha sido propietaria e incluso considera que esta afirmación se demostró con la historia registral de fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, donde se evidencia que quien figuró como arrendadora en los contratos aludidos ***********************************, nunca ha sido titular del derecho de propiedad de ese bien, por otra parte, insiste que es incongruente que se le atribuyera la carga de desvirtuar que ***********************************, no se encontraba autorizada para 30. TOCA CIVIL NÚM. ************* firmar los contratos de arrendamiento con el carácter de apoderada de ******************************************************** y *******************************, ya que **********************************, *******************, en ninguno de los hechos de la contestación de demanda ni en su escrito de reconvención manifestó o hizo valer que ***********************************, haya firmado con el carácter de apoderada de ************************************************ y ********************************, por lo que al no existir manifestación alguna de las partes que aquélla se haya ostentado con el carácter de apoderada, ella **************************************** *********, no tenía la carga de desvirtuar que la antes mencionada, no se encontraba autorizada por sus legítimos propietarios para firmar los contratos de arrendamiento, que además acreditó que ******************************, no era propietaria del bien cuando firmó contrato de arrendamiento, por su propio derecho. Aduce que la resolución se encuentra indebidamente fundada, porque se aplicó de manera incorrecta el artículo 2667 del Código Civil vigente, para que se le atribuyera la carga de la prueba de desvirtuar que la persona con quien celebró el contrato de arrendamiento, la sociedad mercantil reconvencionista, o sea, ***********************************, no se encontraba autorizada por sus legítimos propietarios, que es así, en vista que el artículo en comento, refiere: “…el que no fuere dueño del bien, podrá arrendarlo si tiene facultades de celebrar este contrato, ya en virtud de autorización expresa del dueño, ya por disposición de la ley…”, que la hipótesis antes transcrita no es aplicable al caso específico, ya que en este asunto, *********************************, no se ostentó como apoderada, ni ********************************** ***************, hizo valer que su contraparte tenía facultades para contratar con éste en nombre de los ciudadanos ***************** *************************************************************************** *, sostiene que se aplicó incorrectamente el artículo 2667 del Código Civil en vigor, para fundar en éste que le correspondía la carga de la prueba de desvirtuar que **************************** *******************, no se encontraba autorizada por sus legítimos propietarios. Asevera que es incongruente la resolución, en vista que **************************************, no se ostentó, ni manifestó en ningún momento de los puntos de hechos de su contestación de demanda, ni en los ontratos de arrendamiento, que tenía 31. TOCA CIVIL NÚM. ************** autorización de ****************************************************** y **********************************, para contratar arrendamiento con *****************************************************, que por ende, la resolución deviene incongruente, carente de sustento legal. Alega que desvirtuó que *********************************, no tenía el carácter de propietaria con el que se ostentó, para contratar arrendamiento con ***************************************** **********, por lo que no tenía la carga de la prueba de desvirtuar que ************************************, no se encontraba autorizada por sus legítimos propietarios, ya que este hecho no formó parte de la litis, puesto que ésta se ostentó como propietaria y no como representante o con poder para contratar el arrendamiento. Precisa que el artículo 2667 del Código Civil en vigor, faculta al no dueño del bien para arrendarlo, si tiene facultades de celebrar el contrato de arrendamiento, pero debe de tener autorización expresa del dueño, ya por disposición de la ley, es decir que aún cuando una persona que no sea dueño tenga facultades para contratar un arrendamiento, debe tener la autorización expresa de éste, o sea, que debe ser clara y explícita la autorización de aquél, pues de lo contrario el apoderado tendría la libertad de realizar el acto jurídico a su capricho, lo que violenta el artículo 2848 del código antes invocado, que establece que el mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y nombre del mandante o solo por su cuenta, los actos jurídicos que éste le entregue, de lo que se deduce que con que se exprese el nombre de la persona que lo otorga, el nombre del mandatario y el acto jurídico que se le encarga. Que si los requisitos antes descritos para la existencia del mandato, no fueron referidos por **************************************, ni por **************************************************, en el contrato de arrendamiento que pactaron éstos, resulta incongruente, infundado e inmotivado lo considerado por la juez, que ella tenía la carga de desvirtuar que ***********************************, no se encontraba autorizada por sus legítimos propietarios *********** *********************************************************************, para celebrar el arrendamiento, si el carácter al que hace referencia la juez no fue hecho valer por ***********************************, ni por ********************************** Considera que la resolución viola los artículos 1923 y 1924 32. TOCA CIVIL NÚM. ************* del Código Civil en vigor, que establecen que ninguno puede contratar por otro, sin estar autorizado por él o por la ley, los contratos celebrados a nombre de otros por quien no sea su legítimo representante, serán inexistentes, es decir, que la juez contravino con su resolución los artículos antes descritos, e incluso sin que exista una presunción legal consideró que por haber firmado el contrato de arrendamiento ************************* ***********, por este hecho se le tenga como su representante y de sus causantes, lo que es a todas luces incongruente, infundado e inmotivado. Cabe mencionar que no se encuentra sujeto a discusión que la juzgadora, sostuvo en el fallo apelado que se acreditó fehacientemente en los autos que la ciudadana ******** ***************************, nunca ha tenido la calidad de propietaria del inmueble objeto de los contratos de arrendamiento, lo cual se demostró con la historia registral de fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, expedida por la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, reiterando que de ahí se evidencia que la antes citada, en ningún momento ha sido titular del derecho de propiedad del referido inmueble; o sea, que asiste razón a la apelante que acreditaron tal supuesto. Por otro lado, también se comparte con la inconforme que la juzgadora incorrectamente atribuyó a la parte demandada en la acción reconvencional, la carga de la prueba, para desvirtuar que la persona que celebró el contrato de arrendamiento con el carácter de arrendadora (*********************************), no se encontraba autorizada por sus legítimos propietarios, es decir, por *************************************************************************** ******************* (al momento en que celebró el contrato de arrendamiento con vigencia del primero de noviembre de dos mil cinco al treinta y uno de octubre de dos mil seis). En ese tenor, aun cuando totalmente adverso a lo que sostiene la apelante, los ciudadanos ***************************** *******************************************************, sí argumentaron como defensa en su escrito de contestación a la reconvención que ********************************, no se encontraba autorizada para celebrar los controvertidos contratos de arrendamiento, lo anterior en el punto V del capítulo de hechos de la contestación de la reconvención, al decir: 33. TOCA CIVIL NÚM. ************ “…V. Este punto de hecho se niega….sic…. ya que la señora ******** ***************************************************** COMO PARTE ARRENDADORA no era la legítima propietaria ni se encontraba facultada al realizar el contrato en nombre de la propietaria en ese entonces ******************************************….sic…” (Ver foja cuatrocientos veintiséis de los autos principales). Es decir, aunque sí fue argumento de las partes, como defensa que la señora ***************************************, no se encontraba facultada para celebrar los cuestionados contratos de arrendamiento, no obstante ello, insiste esta Sala Colegiada, que la carga de la prueba no se debió atribuir a la actora ********** ***************************************** y terceros ******************* ********************************************************************, pues como asevera la recurrente, ellos acreditaron que la señora ***************************************, no era la propietaria del predio objeto del pacto locativo, que es la personalidad con la que ésta se ostentó al celebrar los contratos de mérito, según dichas documentales que corren agregadas a fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y cinco y de ciento sesenta y ocho a ciento setenta y tres del expediente. Es así, en vista que al declarar la parte arrendadora, en este caso ************************************, en los antecedentes de los multi citados contratos, que era legítima propietaria del predio en cuestión, obviamente que en tal carácter celebró los contratos de cuenta, lo cual como ya se ha dicho la resolutora expuso en el fallo apelado, que ese supuesto quedó desvirtuado por los terceros llamados a juicio, o sea que aquélla fuese propietaria del predio arrendado. Así entonces, los antes citados no se encontraban obligados a acreditar que quien actuó en carácter de arrendadora, tenía facultades para arrendar el inmueble por no ser dueña del predio, dado que consta en los mismos que se ostentó como legítima propietaria del predio en los contratos, y siendo así la propietaria no tiene que acreditar tener facultades para arrendar. 34. TOCA CIVIL NÚM. *********** Amén que cuando la aludida arrendadora, contestó la reconvención que nos ocupa como tercera llamada a juicio, sostuvo que celebró contrato de arrendamiento con la reconvenida ************************************, pero sin precisar que los haya celebrado con autorización de persona alguna, no obstante que a ella correspondía la carga de la prueba, conforme al artículo 240 del código procesal civil en vigor, en acreditar la personalidad con la que llevó a efectos dichos contratos, debido que precisamente fue objeto de la litis o discutido por los demás terceros, el carácter de propietaria con el que los celebró. Y si bien, como señala la juzgadora, es criterio emitido por los Tribunales Colegiados del País, que las acciones que derivan de un contrato de arrendamiento son de carácter personal y para hacerlas valer sólo se requiere demostrar ser titular de los derechos que amparan dicho contrato, sin que se requiera acreditar la propiedad del bien arrendado ni la autorización del propietario, ya que es suficiente con demostrar la celebración del contrato. También es verdad que conforme al artículo 2667 del Código Civil en vigor, que establece que el que no fuere dueño del bien, podrá arrendarlo si tiene la facultad de celebrar este contrato, ya en virtud de autorización expresa del dueño, ya por disposición de la ley, bajo esta premisa, si los terceros acreditaron fehacientemente que la parte arrendadora no era la dueña del predio objeto del contrato, deviene inconcuso que quien estaba obligada a demostrar en un momento dado que tenía la autorización del dueño para arrendar el inmueble es precisamente, la arrendadora, de acuerdo al precepto legal en cita, no así el propietario o propietarios del predio, quienes en el particular se inconformaron con la celebración de los contratos de arrendamiento, alegando que la parte arrendadora no era la propietaria del predio que arrendó, no obstante que así se ostentó al celebrar los contratos de mérito. Aunado a lo anterior, es cierto que se trata de un hecho negativo para los propietarios del predio y hoy apelante, el elemento relativo a que la arrendadora no contaba con ninguna facultad para arrendarlo, en términos de la fracción II del artículo 238 del código procesal civil en vigor en el Estado, ya que esa negación no envuelve la afirmación expresa de un hecho 35. TOCA CIVIL NÚM. ************ susceptible de prueba, puesto que sólo negaron categóricamente el hecho. Por tanto, correspondía a la arrendadora acreditar, que no obstante de no ser la propietaria del predio que arrendó, sí se encontraba autorizada por su propietaria para arrendarlo, en términos del artículo 2667 del Código Civil en vigor, antes comentado. Deviene inconcuso entonces que la a quo incorrectamente atribuyó la carga de probar a la actora ************************ *********************** y terceros llamados a juicio **************** ****************************************************************, que la arrendadora ***************************************, a pesar de no ser dueña del predio en cuestión, tenía autorización para arrendarlo, por los motivos anteriormente expuestos. Consonante con esta hipótesis, se aprecia de los autos principales, que la arrendadora ***********************************, no desahogó ningún elemento de prueba para acreditar que se encontraba autorizada por los propietarios del aludido predio para arrendarlo, a lo cual se encontraba obligada, es decir, a justificar la capacidad para darlo en arrendamiento, en virtud que como se ha venido reiterando en el fallo recurrido se tuvo por desvirtuado que ésta, fuera propietaria del inmueble que arrendó. Ahora bien, no obstante de las relatadas premisas, se sostiene la determinación de la juez que la excepción de nulidad opuesta por la reconvenida *************************** ***********************, en contra de los contratos de arrendamiento celebrados por ***********************************, como arrendadora y *************************************************, como arrendataria, es improcedente. Lo anterior, tomando en cuenta que de una interpretación del artículo 1893 del Código Civil vigente en el Estado, en el contrato de arrendamiento, basta que se de el cumplimiento voluntario de una de las partes a través del pago y la aceptación de la otra, ya sea total o parcial, para que se tenga por hecha la ratificación tácita de lo convenido, con lo que se extingue la acción de nulidad, es decir, que la nulidad de este contrato por incapacidad (de la arrendadora), se convalida por la confirmación 36. TOCA CIVIL NÚM. ************* o su cumplimiento voluntario, conforme a los diversos artículos 1890 y 1893 de la codificación en cita. Acorde con dicha premisa, es importante ponderar que conforme al numeral 1926 de la precitada codificación, el consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos equívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente. Como ilustración, se invoca la tesis aislada publicada en la Quinta Época, Registro: 342845, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, CVIII, Tesis: Página: 872, con el rubro siguiente: “…CONTRATOS, CONSENTIMIENTO EN LOS...”. Así tenemos, que en la especie se encuentra probado plenamente que existió el cumplimiento voluntario del pacto locativo, entre las partes, en razón de lo siguiente: La actora del juicio principal **************************** **************************, en los puntos tres y cuatro del capítulo de hechos de su demanda (reivindicatoria), aseveró: “…3.- El encuentra bien inmueble que se ubicado en la calle Vulcanólogos, número 506 de la colonia Las Gaviotas Sur, de la cual soy la propietaria, se encuentra en posesión sin mi consentimiento ********************** por la y ******************* ********************************, ************** quien la ha tenido usufructuando sin derecho alguno para hacerlo. La suscrita desde el día cuatro de Abril del año Dos Mil Siete, un día después de que adquirí el bien inmueble multicitado, requerí de forma personal y 37. TOCA CIVIL NÚM. ************ voluntaria a la ******************************** ***************, la entrega del bien inmueble multicitado sin tener respuesta alguna de la demandada. Así también requerí e informé de forma personal Representante y Legal voluntaria de al ***************** ********************************, que la suscrita era la nueva propietaria del bien inmueble ubicado en la calle Vulcanólogos número 506, de al colonia Las Gaviotas Sur para que hiciera la entrega del bien inmueble a la suscrita, manifestándole el Representante Legal que su representada tenía firmado un contrato de arrendamiento del bien inmueble antes referido con la **************************** ***************, por la cual le paga la cantidad de $8,000.00 pesos mensuales. 4.- Los demandados hasta la presente fecha 04 de Diciembre del año Dos Mil Ocho, se han negado a realizarme la entrega física y material del bien inmueble de mi propiedad, causándome perjuicios en mi patrimonio desde el día CUATRO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE, perjuicio que consiste en que la suscrita a dejado de percibir el pago de 20 meses de arrendamiento que el bien inmueble a generado desde que la suscrita es la propietaria y que los demandados tienen en posesión sin derecho, por lo cual mediante el presente escrito de demanda, solicito el pago de las mensualidades antes descritas, y las que se sigan generando hasta que los demandados realicen la desocupación y entrega del bien inmueble que se encuentra ubicado en la calle Vulcanólogos número 506 de la colonia Gaviotas Sur, misma que 38. TOCA CIVIL NÚM. ************** contienen las medidas y colindancias siguientes:…sic…” (Foja tres del principal). Consonante con dichos argumentos de la demanda intentada por *******************************************************, es menester, traer a colación el escrito que fue signado por ésta, a favor de *************************************************, consultable a foja doscientos veintiuno de los autos principales, que fue exhibido por dicha demandada reconvencionista, dentro de las actuaciones judiciales del expediente número 50/2009, relativo al procedimiento judicial no contencioso de consignación de rentas, promovido por la aludida abarrotera, que en copias certificadas corren agregadas a los autos principales, mismo que en lo medular dice: “…En el mes de Abril del año 2007, celebré un contrato de compraventa con la ******************************************, de una propiedad ubicada en el lote 3 de la manzana 71 zona 6-A, de Vulcanólogos No. 506 de la la calle colonia Gaviotas de esta Ciudad. Esta compraventa se celebró mediante escritura pública número 25,243 y quedó inscrita con fecha 28 de junio de 2007, bajo el número 7264 del libro general de entradas, a folio 205 del libro mayor volumen 713. Le informo lo anterior con la finalidad de llegar a un acuerdo para la renta del local que ustedes tienen ocupado en ese domicilio, para lo cual les agradeceré me proporcionen una copia del contrato de arrendamiento anterior para que no hayan malos entendidos en la continuidad de la renta…”. De tales elementos se denota que la parte actora reconvenida reconoce tácitamente, que el predio en cuestión se encontraba dado en arrendamiento desde antes que ella lo 39. TOCA CIVIL NÚM. ************ adquiriera, pues de viva voz manifestó que al día siguiente de adquirirlo, o sea, el cuatro de abril de dos mil siete, informó y requirió a quienes estaban en posesión del citado predio para que se lo entregaran, empero, señala que la demandada reconvencionista ***************************************************, le informó que tenía dicho predio en calidad de arrendataria, aunado a tal circunstancia, en el escrito antes referido, el cual se encuentra signado por *******************************************, a favor de la mencionada abarrotera, sobre el cual (escrito), cabe mencionar que la actora reconvenida no impugnó ni tachó de falsedad, al contrario en su escrito de demanda afirmó que ella requirió e informó a la abarrotera que era la nueva propietaria del predio objeto de la demanda, por tanto, se aprecia y corrobora que la hoy inconforme, admite a través del citado escrito que el predio que adquirió se encontraba arrendado, en virtud que además de hacer saber a la abarrotera en el documento de mérito que ella era la nueva propietaria, también le informó que tenía la finalidad de llegar a un acuerdo para la renta del local que tenían ocupado en ese domicilio, requiriéndola que le entregaran una copia del contrato anterior para que no hubieran malos entendidos en la continuidad de la renta. Lo cual de suyo implica una aceptación de que el controvertido inmueble se encontraba arrendado cuando ella lo adquirió por compraventa que celebró con los señores ************ ************************************************************************, el día tres de abril de dos mil siete, tanto así que requiere a la abarrotera que le entregue copia del contrato de arrendamiento anterior, para que no hubieran malos entendidos con la renta; máxime que en su demanda sostiene que requirió a ******** ****************************, y a la abarrotera, desde el día cuatro de abril de dos mil siete, esto es, al día siguiente en que compró el citado inmueble, requiriéndola para que le entregara el contrato de arrendamiento anterior, por tanto, se estima que admite tácitamente la existencia del arrendamiento desde antes que ella lo comprara, pues lo requiere un día después que compró el inmueble y le pide le entregue copia del contrato de arrendamiento anterior, lo cual indica que era de su conocimiento que se venía dando en arrendamiento y su decisión de continuar con el mismo. Lo expuesto, es motivo suficiente para presumir que los causantes de la hoy apelante, los señores **************** 40. TOCA CIVIL NÚM. ************ ***************************************************************************, conocían y consentían ese arrendamiento, ya que dicho contrato, conforme a las documentales exhibidas por la demandada reconvencionista **************************************************** se vienen actualizando desde el día veintinueve de octubre de dos mil cinco, primer contrato con una vigencia, a partir del uno de noviembre de dos mil cinco, al treinta y uno de octubre de dos mil seis (visibles a fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y tres del principal), el segundo contrato es de fecha doce de abril de dos mil seis, con vigencia de dos años, del uno de noviembre de dos mil seis, al treinta y uno de octubre de dos mil ocho (contrato agregado a fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta del expediente), y el tercer contrato, se encuentra suscrito en uno de noviembre de dos mil ocho, con vigencia de cinco años, a partir del uno de noviembre de dos mil ocho al treinta y uno de octubre de dos mil trece, según contrato visibles a fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y cinco de los autos principales, lo cual permite presumir que los causantes de la hoy apelante, conocían de ese arrendamiento, debido que el primer contrato fue celebrado cuando ellos ya habían adquirido el predio, pues conforme a la escritura pública número 21,887, visible a fojas cuatrocientos veintinueve a cuatrocientos treinta y tres del expediente, exhibida en copia certificada por los terceros ********** ************************************************************************, el referido inmueble fue adquirido por los antes mencionados, en fecha ocho de octubre de dos mil cinco, y fue veintiún días después que la señora ***********************************, lo arrendó a abarrotes **********************************, esto es, el veintinueve de octubre de dos mil cinco, y luego, ************************** *********************************************************, lo venden a ************************************************, el día tres de abril de dos mil siete, ésta a su vez al día siguiente de esa compraventa informa a abarrotes monterrey que es la nueva propietaria del predio ubicado en el lote 3, de la manzana 71 zona 6-A de la calle Vulcanólogos número 506, de la colonia Gaviotas de esta Ciudad, amparada con la escritura pública número 25,243, y únicamente requiere a ************************* con la finalidad de llegar a un acuerdo para la renta del local que tiene ocupado en ese domicilio, para lo cual les agradece que le proporcionen una copia del contrato anterior para que no hayan malos entendidos en la continuidad de la renta. 41. TOCA CIVIL NÚM. ************* Ahora, si bien no hace alusión en forma específica del contrato de arrendamiento, celebrado entre ****************** y ********************************, es verdad también que se advierte claramente dicho pacto, en vista que le solicita le entregue copia del contrato anterior, para la continuidad de la renta, característica esencial del contrato de arrendamiento. Tampoco soslaya esta Sala Colegiada, que en el escrito que signó ******************************************, a *************** *******************************************, hace saber a la multi citada abarrotera, que celebró contrato de compraventa del inmueble de referencia con ***************************************, lo que también genera presunción que la antes mencionada, era conocedora del arrendamiento que celebraba **********************************, con aquélla, con relación al inmueble amparado con la escritura pública número 25,243, puesto que la vendedora expresamente informa a la abarrotera que el inmueble se lo vendió ******* ************************, no obstante que quienes le vendieron ese predio señores a *********************************************, fueron los ************************************************************** *********************** Cabe abundar que otra circunstancia que ineludiblemente permite corroborar que el contrato de arrendamiento se cumplió entre las partes, es el informe que corre agregado a fojas seiscientos diecisiete y seiscientos dieciocho del expediente, turnado por el licenciado **********************************, Tesorero Judicial del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, de fecha veintidós de septiembre de dos mil diez (el cual fue ofrecido como prueba superveniente por parte del reconvencionista *************************************************, según acuerdo visible a foja seiscientos veintiuno del expediente), en el que se hizo constar que existe un total de $193,200.00, consignados por concepto de pago de renta, derivados del expediente número 50/2009, relativo al procedimiento judicial no contencioso, promovido por el apoderado general de ******************** *******************************, cantidades que fueron cobradas por la parte beneficiaria en un monto de $184,800.00, y quedando en caja un saldo por la cantidad de $8,400.00. Que conforme a los oficios de ordenamiento de la Juez Quinto Civil, los pagos de la renta correspondientes a los meses de diciembre dos mil ocho, enero, febrero, marzo, abril, junio, julio 42. TOCA CIVIL NÚM. ************** y agosto de 2009, fueron pagadas a ******************************* ************** y la renta de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2010, fueron pagadas a ********* ******************************* Se colige de lo antes plasmado, que la inconforme ********* ***************************************, cobró las rentas consignadas por **********************************************, desde el mes de septiembre de dos mil nueve, hasta el de septiembre de dos mil diez, confirmando con dicho proceder, la existencia del contrato de arrendamiento que celebró *********************************** con la citada abarrotera, respecto al inmueble objeto del juicio, y la aceptación tácita de aquélla, respecto al aludido contrato, por tanto, basta que se de el cumplimiento voluntario de una de las partes a través del pago y la aceptación de la otra, ya sea total o parcial, para que se tenga por hecha la ratificación tácita de lo convenido, y por ende, extinguida la acción de nulidad. En apoyo a lo expuesto, se cita la tesis aislada publicada en la Octava Época, Registro: 209231, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XV, Febrero de 1995, Tesis: I.6o.C.156 C, Página: 128, con el rubro que sigue: “…ARRENDAMIENTO, DE. BASTA EL CONTRATO CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, TOTAL O PARCIAL DE UNA DE LAS PARTES Y LA ACEPTACION DE LA OTRA, PARA QUE SE EXTINGA LA ACCION DE NULIDAD DEL...”. Así entonces, si el contrato de arrendamiento fue reconocido por ambas partes, pues cabe reiterar que la hoy apelante, admitió que había informado a la abarrotera que ella era la nueva dueña (desde antes que iniciara este procedimiento), y que prácticamente no le requirió la entrega del inmueble sino que le solicitó le entregara copia del contrato para que no hubiera malos entendidos en la continuidad de la renta, conforme a la documental visible a foja doscientos veintiuno del principal, agregada dentro de las actuaciones judiciales derivadas del expediente *********, así como el hecho de haber cobrado ******** 43. TOCA CIVIL NÚM. *********** *************************************, rentas, respecto al inmueble en controversia, mismas que había sido consignadas por la abarrotera, y por parte de ésta, la consignación de aquellas, por tanto, no es dable que la recurrente alegue la nulidad e inexistencia del contrato; al quedar de manifiesto el comportamiento de las partes, en relación al arrendamiento. Amén que de igual forma ha sido ponderado en esta resolución, que el reconocimiento de la apelante ************* ****************************************, respecto al arrendamiento del inmueble objeto del juicio, genera la firme presunción que dicho contrato también ha sido reconocido por sus causantes ******** ***************************************************************************, en virtud que los contratos de arrendamiento han sido celebrados con anterioridad a la fecha en que la antes mencionada, adquirió el inmueble motivo del juicio, pues el primero, se celebró en fecha veintinueve de octubre de dos mil cinco, cuando eran dueños del predio, los señores antes mencionados, aunado al reconocimiento de la causahabiente de éstos *************************************** ******** con relación al estatus de arrendataria que admitió tenía ***************************************, cuando le hizo saber que ella era la nueva propietaria del predio y le requirió la entrega de una copia del contrato anterior, para que no hubiesen malos entendidos en la continuidad de la renta, máxime que los causantes y los causahabientes a título singular de un derecho litigioso se representan mutua y recíprocamente en el juicio y a uno y a otros obliga la resolución por gestión de cualquiera de ellos, es así, por que no es dable considerar que si ******* ************************************, reconoció que la abarrotera se encontraba ocupando ese predio desde antes que ella lo adquiriera, en virtud de la actitud que tomó para con dicha abarrotera de exigirle el contrato de arrendamiento anterior, cuando al mismo tiempo le notificaba que ella era la nueva dueña, no hace más que reiterar que sus causantes tenían pleno conocimiento que esa negociación mercantil, se encontraba arrendando dicho predio, y que como señaló la juez, consentían esa circunstancia, en razón que ellos no le requirieron en ningún momento en el lapso que fueron dueños la entrega del referido inmueble, o cualquier otra acción con el ánimo de inconformarse con la ocupación de la abarrotera en el predio que era de su propiedad. 44. TOCA CIVIL NÚM. ************* Motivos más que suficientes para sostener como resolvió la juez improcedente la excepción de nulidad e inexistencia opuesta por la hoy apelante, en contra de los contratos de arrendamiento. Se estima infundado el segundo motivo de agravio. Indica que el considerando VII de la sentencia combatida es incongruente, pues, la juez sostuvo: (transcribe). Arguye que esta consideración, carece de sustento legal, que no se encuentra fundada en la ley, para estimar que reconoció tácitamente los contratos de arrendamiento, al no haber oposición a estos, ni en su celebración ni continuación, pues no realizó actos tendientes a ellos, por tanto, pueden producir válidamente sus efectos, además que se evidenció que la actora reconvenida también tenía conocimiento que el bien en litis se encontraba dado en arrendamiento. Continua alegando que es incongruente lo estimado en la sentencia, ya que en contrario, al día siguiente que adquirió el inmueble en litis, de forma voluntaria requirió su entrega a *************************************** y al representante legal de ***************************************************, pues no reconocía contrato de arrendamiento entre las partes, e incluso, ejercitó el presente juicio para recuperar la posesión que tienen los demandados. Asevera que es infundado que sabía antes de la celebración de la compraventa con sus causantes, que el bien inmueble estaba en posesión de unos terceros, pero que incluso, este hecho no fue pactado en la compraventa, por tanto, insiste que es incongruente, carente de sustento legal para fundar su motivación. No soslaya esta Alzada que acorde al contenido de la sentencia apelada, la juzgadora a quien tuvo por reconociendo tácitamente los contratos de arrendamiento de la manera que ahora aduce la apelante (que reconoció tácitamente los contratos de arrendamiento, al no haber oposición a estos, ni en su celebración ni continuación, pues no realizó actos tendientes a ellos, por tanto, pueden producir válidamente sus efectos), fue a 45. TOCA CIVIL NÚM. ************** los terceros ******************************************************** y ******************************, no así a la antes citada recurrente (ver foja setecientos dieciséis vuelta del principal). Consonante con tales premisas, se aprecia que en relación a **********************************************, la sentencia estableció lo que sigue: “…Aunado a ello, puede afirmarse válidamente que ***************************** *************, causahabiente de ************* ***************************************************** ***********, por virtud de la compraventa que formalizaron, también sabía que **********************************************, encontraba ocupando el inmueble en litis, en calidad cual se se de arrendataria, evidencia del lo propio reconocimiento de la actora reconvenida en el hecho tres de su demanda…..sic…” (Foja setecientos dieciséis vuelta del principal). De aquí que la juez no determinó que ******************** **********************, haya consentido tácitamente los contratos de arrendamiento, por falta de oposición a los mismos, o a su continuación, sino por virtud del reconocimiento que hizo en su demanda (punto tres de la misma). No obstante lo antes dicho, contrariamente a lo que expone la disidente, se colige de las constancias de los autos principales, que si bien la apelante en el punto tres de los hechos de su demanda, sostuvo en lo que interesa: “…3.- El encuentra bien inmueble que se ubicado en la calle Vulcanólogos, número 506 de la colonia Las Gaviotas Sur, de la cual soy la propietaria, se encuentra en posesión sin mi consentimiento por la ************** **************************************************** 46. TOCA CIVIL NÚM. ************** **********************************, quien la ha tenido usufructuando sin derecho alguno para hacerlo. La suscrita desde el día cuatro de Abril del año Dos Mil Siete, un día después de que adquirí el bien inmueble multicitado, requerí de forma personal y voluntaria a la *************************** **************, la entrega del bien inmueble multicitado sin tener respuesta alguna de la demandada. Así también requerí e informe de forma personal Representante Legal y voluntaria de al ***************** ******************************, que la suscrita era la nueva propietaria del bien inmueble ubicado en la calle Vulcanólogos número 506, de la colonia Las Gaviotas Sur para que hiciera la entrega del bien inmueble a la suscrita, manifestándole el Representante Legal que su representada tenía firmado un contrato de arrendamiento del bien inmueble antes referido con la ************************** ***********, por la cual le paga la cantidad de $8,000.00 pesos mensuales…” (fojas dos y tres del expediente). Es decir, que desde el día siguiente en que adquirió la compraventa, requirió de forma personal y voluntaria a la abarrotera demandada, la entrega del bien inmueble, de igual forma es cierto que conforme al escrito visible a folio doscientos veintiuno del principal, el cual se encuentra firmado por ******* **********************************************, y dirigido al gerente de ******************************, aquélla le informó de manera expresa que en el mes de abril de dos mil siete, había celebrado un contrato de compraventa con la señora ************************ **********, de una propiedad ubicada en el lote 3 de la manzana 71 zona 6-A, de la calle Vulcanólogos número 506 de la colonia Gaviotas de esta ciudad, que dicha compraventa se 47. TOCA CIVIL NÚM. ************* había celebrado mediante escritura pública número 25,243, quedando inscrita en fecha veintiocho de junio de dos mil siete, bajo el número 7264 del libro general de entradas, a folios 205 del libro mayor volumen 713. Que lo anterior, se lo informaba con la finalidad de llegar a un buen acuerdo para la renta del local que ellos tenía ocupado en dicho domicilio, para lo cual les agradecía que le proporcionaran una copia del contrato anterior para que no hubieran malos entendidos en la continuidad de la renta. De ahí que no se comparten los argumentos de la recurrente, relativos que no reconoció los contratos de arrendamiento, sino que al contrario se opuso a la ocupación de la abarrotera en dicho inmueble, debido que el invocado reconocimiento lo hizo a través del escrito en cuestión, del cual se colige que en ningún momento les solicitó la entrega del bien, sólo que era la nueva propietaria del inmueble, a partir de abril de dos mil siete, y que quería llegar a un acuerdo con la abarrotera, para la renta del local que tenía ocupado en su domicilio, pidiéndoles copia del contrato anterior, para la continuidad de la renta. Razones más que suficientes para estimar que existió por parte de la inconforme el reconocimiento de la calidad de arrendataria que tenía la abarrotera en el inmueble de referencia, debido a la claridad del texto de ese escrito, sobre el cual ya se ha dicho que no fue impugnado ni objetado por la disidente, menos aun la totalidad de las actuaciones derivadas del expediente 50/2009, lo anterior, aunado que ****************** **************************, cobró rentas relacionadas con el inmueble en litis, ya que la negociación mercantil demandada- reconvencionista, inició un procedimiento judicial no contencioso para consignar las rentas (expediente 50/2009), derivadas de ese inmueble, teniendo como base el escrito que le fue enviado por *************************************************, de ser la nueva propietaria del predio, solicitando se notificara a ésta y a ********* *************************, de tales consignaciones, para efectos que se acreditara a quien le serían pagadas las mismas, quedando justificado que el informe que envío al juzgador de origen el Tesorero Judicial de esta institución, en relación a las personas 48. TOCA CIVIL NÚM. ************ que ha cobrado las rentas consignadas por la abarrotera, en el entendido que ************************************************, ha cobrado las rentas de los meses de septiembre dos mil nueve a septiembre dos mil diez (fojas seiscientos diecisiete y seiscientos dieciocho del principal). Por tanto, no es cierto lo argumentado por la recurrente que no haya reconocido tácitamente el contrato de arrendamiento, así como tampoco que desconocía que el inmueble se encontraba ocupado por la abarrotera desde antes que lo compró, dado que ella misma, sostuvo que al día siguiente que lo adquirió requirió a los ocupantes para que se lo entregaran, entre ellos precisamente a la abarrotera, y de la misma forma, se evidencia como antes se expuso, que informó a ésta que era la nueva dueña del inmueble, lo que impone de manera ineludible que tenía conocimiento del contrato de arrendamiento y de la ocupación de la abarrotera en ese predio, pues al adquirirlo le hace de su conocimiento que lo adquiere, incongruente sería estimar que no era del conocimiento de la apelante tales circunstancias, en vista de la información que ella misma, aporta a la abarrotera. Afirma la apelante que carece de sustento jurídico que por su reconocimiento tácito de los contratos de arrendamiento, que son base de la acción reconvencional, se declare improcedente la excepción de nulidad e inexistencia de los contratos de arrendamiento presentados en vía de prueba, opuesta de su parte, en razón que ante el reconocimiento tácito de sus causantes *************************************************************** ******************, de la celebración de los referidos actos jurídicos, no pueden desconocer su celebración, considera que esta determinación carece de sustento jurídico para declarar improcedente la excepción de nulidad e inexistencia de los contratos, pues no se encuentra fundada legalmente, que adverso a lo resuelto por la juez, sí acreditó con la confesión que realizó **********************************, en los puntos de hechos de la demanda y el escrito de reconvención, que los contratos de arrendamiento son nulos e inexistentes, y que en este no participaron sus causantes **************************************** ******************************************************, o sea, que no manifestaron su voluntad en celebrarlos, dado que quien firmó por derecho propio y con la calidad de propietaria fue *********** **************************, sin tener constituido el derecho de 49. TOCA CIVIL NÚM. ************ propiedad, que al no existir la voluntad de sus causantes, el acto jurídico de arrendamiento que contienen los contratos base de la acción, no producen efecto legal alguno, ni son susceptible de valer por confirmación ni por prescripción, conforme a los artículos 1881, 1882 fracción I, 1883, 1907, 1917 fracción I, 1922, 1923, 1924, 1925 del Código Civil en vigor. No asiste razón a la disconforme, habida cuenta que ha quedado analizado en párrafos anteriores, que si bien en los contratos de arrendamiento, en que ********************************** ****************, fundó la acción de retracto, no participaron en su celebración los causantes de **************************************** ********, es decir, los señores ************************************ ******************************************, es verdad también que esta Alzada concluyó que no se actualizaba la excepción de nulidad de los contratos, opuesta por la antes mencionada, en virtud de haber quedado de manifiesto que la actora ******************** ************************** y los terceros ******************************** **************************************************************************, reconocieron tácitamente los controvertidos contratos, así como que ambas partes cumplieron con los mismos (en la forma detallada en el agravio que antecede), lo que trajo como consecuencia que se actualizaran las hipótesis previstas en los artículos 1890 y 1893 del Código Civil vigente en el Estado, de los cuales se colige que en los contratos de arrendamiento, basta que se de el cumplimiento voluntario de una de las partes a través del pago y la aceptación de la otra, ya sea total o parcial, para que se tenga por hecha la ratificación tácita de lo convenido, con lo que se extingue la acción de nulidad, máxime que para la interpretación de los contratos debe estarse, a la ejecución voluntaria de los mismos, y en la especie, se concluyó que la negociación mercantil ************************************************** realizó pagos por concepto de renta, y a su vez, ************** **************************************, también cobró rentas, aunado a las diversas circunstancias que se analizaron en el agravio que antecede, en relación a la información que proporcionó la misma *********************************************************, a ************** *******************************, pues, según su dicho al día siguiente en que adquirió el predio, requirió a la abarrotera su entrega, empero, también consta que a través de un escrito, le informó que había adquirido el inmueble, y que dicha información se la proporcionaba para llegar a un acuerdo de la renta del local que 50. TOCA CIVIL NÚM. ************* tenía ocupado en ese domicilio, solicitando a la aludida negociación que le proporcionara el contrato anterior para que no hubieran malos entendidos en la continuidad de la renta, por ende, es obvio que existe un reconocimiento tácito e incluso expreso de **********************************************, en cuanto que sabía que el inmueble estaba arrendado a la abarrotera, desde antes que ella lo adquiriera, tanto así que le informó que ella era la nueva propietaria, para acordar los pagos de las rentas. Aunado a esas premisas, es menester señalar que como lo manda el artículo 2667 del Código Civil en vigor, es nulo el arrendamiento celebrado por el arrendador sin autorización del propietario del bien objeto del contrato, porque solo podrá arrendarlo si tiene la facultad de celebrarlo, ya en virtud de autorización expresa del dueño, ya por disposición de la ley, empero, esa nulidad es relativa, porque el acuerdo de voluntades es convalidable por confirmación del dueño, de ahí que en términos del artículo 1890 del código antes citado, la nulidad de un acto jurídico por falta de la forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación de ese acto en el que se llene la forma omitida. El cumplimiento voluntario de las obligaciones derivadas de un acto jurídico nulo por falta de forma, en cualquier tiempo que se haga, extingue la acción de nulidad salvo que la ley disponga otra cosa. Como ilustración a lo antes expuesto, se cita la tesis aislada consultable en la Quinta Época, Registro: 340874, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, CXX, Tesis: Página: 187, con el rubro: “…ARRENDAMIENTO, RELATIVA DEL NULIDAD (LEGISLACION DE CAMPECHE)…”. Añade la recurrente que es infundado que los contratos base de la acción, por su supuesto reconocimiento tácito, sean válidos, que carece de sustento legal, puesto que el artículo 2664 del Código Civil en vigor, establece que hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una llamada arrendador a conocer el uso o goce temporal de un bien y la otra llamada arrendatario, a pagar por ello precio cierto, es decir, que para la existencia del contrato de arrendamiento debe 51. TOCA CIVIL NÚM. ************ de existir cuando dos partes se obligan, y en el presente asunto no se puede presumir la existencia por el reconocimiento tácito como lo consideró la resolutora, ya que en el contrato de arrendamiento, la ley establece que la voluntad debe manifestarse expresamente, que lo anterior tiene fundamento en los artículos 1881, 1882 fracción I, 1883, 1885, 1907, 1917 fracción I, 1918 fracción V, 1922, 1923, 1924, 1925 del Código Civil en vigor, que por esos motivos la resolución es incongruente, infundada e inmotivada. Cabe señalar que tales argumentos son reiterativos, en cuanto que el reconocimiento tácito o su cumplimiento voluntario, hacen improcedente la nulidad de los mismos, a lo cual es menester agregar o insistir que el contrato de arrendamiento, no es un contrato solemne, y la falta de forma legal sólo produce su nulidad relativa, en términos del artículo 1890 del Código Civil en vigor en el Estado, misma que puede convalidarse a través de su confirmación o su cumplimiento voluntario. Como sustento a lo expuesto, es necesario ponderar que la solemnidad de los contratos estriba en que la forma de estos, sea constitutiva del acto jurídico mismo, y en el caso del arrendamiento, si se comprueba que las partes ejecutaron voluntariamente el contrato, comportándose como arrendador y como arrendatario, ello es suficiente para acreditarlo, por tanto, la falta de forma en estos contratos, solo genera nulidad relativa. Aparte que no se soslaya que igualmente el numeral 1926 del Código Civil en vigor, prevé que el consentimiento puede ser expreso o tácito, que es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos, el tácito resulta de hechos o de actos que lo presupongan o autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente, empero, como se ha reiterado en esta resolución, en la especie ha habido consentimiento tácito en el arrendamiento, pues incluso la actora reconvenida ***************************************, hizo saber a ************************************************, que ella era la nueva propietaria del predio, y le requirió la entrega del contrato anterior, y llegar a un arreglo para que no existieran malos entendidos en la continuidad de la renta, por tanto, no cabe duda que hubo aceptación o confirmación tácita del contrato, el cual como 52. TOCA CIVIL NÚM. *********** también ya hemos visto es susceptible de confirmarse tácitamente o a través de su cumplimiento voluntario. Como apoyo se invoca la tesis aislada publicada en la Sexta Época, Registro: 272319, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, XVI, Tesis: Página: 50, intitulada: “…ARRENDAMIENTO. NO ES UN CONTRATO SOLEMNE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO)…”. Señala que en cuanto a lo dispuesto por la juez, que con las copias certificadas de las actuaciones del expediente número **********, del Juzgado Quinto Civil del Distrito Judicial del Centro, Tabasco, radicado por la consignación de pago de rentas, que realizó *****************************************************, apoderado general de la sociedad mercantil ************************************* ************************, se robustece el reconocimiento tácito de los contratos de arrendamiento, que esto es infundado, tomando en cuenta que la antes citada, realizó el depósito, ya que la desconocía como propietaria, e incluso solicitó al Juzgado Quinto Civil, que realizara el pago de las rentas consignadas a la que acreditara la propiedad del bien inmueble que tiene en arrendamiento. Al respecto, tenemos que la juez con las actuaciones judiciales mencionadas, en efecto, tuvo por robusteciendo el reconocimiento tácito de los contratos, señalando que esa consignación, generaba la presunción que se dieron como consecuencia del cambio de propiedad que se originó, empero, no soslaya esta Alzada que la apelante no impugnó nada en relación a esta consideración de la juez; no obstante ello, es necesario destacar a la antes citada, que adverso a lo que menciona, la consignación no genera el hecho que la negociación mercantil la desconociera como propietaria, sino que precisamente como esta (******************************************* ********), le informó a través del escrito que la abarrotera adjunto a la consignación, que ella había adquirido el bien objeto del contrato, amparado bajo la escritura pública número 25,243, con la finalidad de llegar a un acuerdo con las rentas del local que tenía ocupado en dicho inmueble, agradeciéndole además que le 53. TOCA CIVIL NÚM. ********* proporcionara copia del contrato anterior para que no hubieran malos entendidos en la continuidad de la renta; la negociación mercantil, promovió dicha consignación ante la autoridad jurisdiccional a efectos que se pagaran las rentas a quien acreditara la propiedad. Amén que lejos de oponerse a la consignación de las rentas, ********************************************, cobró las rentas de los meses de septiembre de dos mil nueve, a septiembre de dos mil diez, de acuerdo al informe que corre agregado a fojas seiscientos diecisiete y seiscientos dieciocho de los autos principales. Se colige entonces que la cuestionada consignación de pago de rentas, iniciada por ******************************************* ******* sí corrobora el reconocimiento tácito de los contratos de arrendamiento por parte de ***************************************** ************ Asegura que también se dejó de considerar que el artículo 2673 del Código Civil vigente, obliga al arrendatario a pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, que este artículo es irrenunciable e incluso establece que si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado y en éste habita el arrendamiento y fue ese su objeto, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato, lo que implica que al no ser el lugar donde habita la sociedad mercantil ************* *************************************, no hay la obligación de que el arrendamiento subsista, y por lo cual, es procedente la nulidad e inexistencia de los contratos de arrendamiento. Las aseveraciones que anteceden, devienen inoperantes, tomando en cuenta que la hoy recurrente no hizo valer esos argumentos cuando contestó la demanda reconvencional, que hizo valer la negociación mercantil denominada ************ **************************** A pesar de lo expuesto, se dice que del precepto invocado, se desprende que si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado y en este habita el 54. TOCA CIVIL NÚM. ************* arrendatario y fuese ese su objeto, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato; pero es también cierto que no establece ni se interpreta a contrario sensu, que cuando el arrendamiento no es de casa habitación, y se transmite el bien arrendado durante la vigencia del contrato, se actualice su nulidad e inexistencia, dado que podrá subsistir aun cuando no sea en los términos del contrato, bien que se modifique en alguna de sus partes, porque no expone literalmente que deje inexistencia o prevea su nulidad. Argumenta que se violentan esencialmente los artículos 2667 y 2673 del Código Civil tabasqueño, debido que el mandato, es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y nombre del mandante o solo por su cuenta, los actos jurídicos que éste le encomienda, entonces si la ley establece las formas jurídicas por las cuales una persona se obliga a ejecutar por cuenta y nombre del mandante o solo por su cuenta, los actos jurídicos que éste le encomiende, y así mismo, la ley le permite al no dueño de un bien pactar el arrendamiento si tiene facultad de celebrar el contrato autorización expresa de arrendamiento, ya en virtud de del dueño, ya por disposición de la ley, que luego entonces, deviene incongruente, infundado e inmotivado lo considerado por la juez que del reconocimiento tácito se le tenga consintiendo el supuesto contrato de arrendamiento, que es preciso que la juez dejó de considerar esencialmente lo siguiente: *************************************, al firmar contrato de arrendamiento con **********************************************, se ostentó como propietaria del inmueble que dio en arrendamiento, luego, partiendo que este contrato solo obliga a los que pactaron en los términos que quisieron hacerlo, por lo cual los derechos y obligaciones solo los vincula a ellos y a los causahabientes de estas, de conformidad con el artículo 1915 del Código Civil en vigor, no pueden ser oponibles a los terceros, que no formaron parte del mismo, o sea, que no otorgaron su consentimiento para la formalización de este, luego, si ella y sus causantes no son causahabientes de ***********************************, es infundado e inmotivado lo resuelto por la juez, que por su supuesto consentimiento tácito, por ese hecho jurídico, surja a la vida jurídica el derecho del tanto de *************************************** **********, lo que resulta absurdo fuera de toda lógica jurídica e 55. TOCA CIVIL NÚM. ************** incluso *********************************, al momento de firmar el contrato de arrendamiento, no lo realizó en representación de sus causantes ni de ella, que ésta se presentó ante *************** **********************************, actuando a título propio, por lo que las obligaciones y derechos que surgieron en el contrato de arrendamiento, fue a cargo de éstos y entre los causahabientes de éstos, sin que exista vínculo jurídico en relación con el acto jurídico celebrado en su contra y sus causantes que son terceros, que de ahí se violan todas y cada una de las normas señaladas en su apelación, invoca la jurisprudencia: “…MANDATO CON O SIN REPRESENTACIÓN. DIFERENCIAS…”. Es menester tomar en cuenta que si bien la apelante, insiste en que no es posible que surja a la vida jurídica, el derecho del tanto a favor de la abarrotera, en razón que el contrato de arrendamiento fue celebrado entre aquélla y una persona distinta a los dueños, sin facultades para arrendar ese inmueble, también deviene importante reiterarle que en el caso quedó plenamente acreditado que dicho contrato fue reconocido tácitamente por la recurrente, así como cumplido por las partes, lo que generó la improcedencia de su nulidad, puesto que ciertamente se reconoció que quien fungió como arrendadora en el mismo, no era la propietaria del predio, así como también que no acreditó estar facultada para arrendarlo, empero, como ya se expuso, se advirtió de las constancias procesales que los terceros reconocieron y consintieron dichos contratos de arrendamiento, así como también que se encuentra cumplido por ambas partes, debido a la consignación y cobro de las rentas por la nueva adquirente, después de haberle hecho saber a la negociación mercantil reconvencionista que ella era la nueva propietaria del inmueble objeto del arrendamiento, reconociendo con ello que la antes citada, se encontraba ocupando el predio en calidad de arrendataria, sin oponerse a dicho vínculo, puesto que cobró diversos meses por concepto de renta, por tanto, si bien no formó parte material en los contratos de arrendamiento, porque literalmente fueron celebrados entre una tercera ********* *********************** y la abarrotera, pero también es verdad que reconoció tácitamente los aludidos contratos. Resulta infundado el tercer motivo de agravio. Expone que la juez ponderó que las acciones que derivan de 56. TOCA CIVIL NÚM. ************ un contrato de arrendamiento son de carácter personal y para hacerlas valer solo se requiere demostrar ser titular de los derechos que ampara dicho contrato, sin que se requiera acreditar la propiedad del bien arrendado ni la autorización del propietario que hubiera otorgado la facultad de arrendar, que es suficiente demostrar la celebración del contrato de arrendamiento, con lo que cumplió ********************************************** en atención que esa circunstancia para la autoridad mereció eficacia probatoria respecto de los contratos presentados, conforme con lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor. Ataca esa decisión de la juez, considerando que no se funda en la ley, que su motivación es indebida, que contrario a lo establecido, el artículo 2667 del Código Civil vigente, sí prevé que quien no fuere dueño del bien, podrá arrendarlo si tiene facultad de celebrar ese contrato, en virtud de autorización expresa del dueño, ya por disposición de la ley, o sea, que el no dueño debe tener la autorización expresa de éste, y como en la presente causa **************************************************, no acreditó que con quien había contratado era el dueño o el autorizado por éste, para que naciera el derecho que reclama, que en consecuencia sí era necesario, dado que la ley prohíbe contratar el arrendamiento sin estar autorizado por el propietario o estar autorizado con éste. Sobre este tópico, es necesario responder a la apelante que conforme al artículo 2665 del Código Civil en vigor en el Estado, el contrato de arrendamiento sólo otorga al arrendatario un derecho personal en relación con el uso o goce del bien arrendado, de ahí que la juzgadora haya estimado que la negociación mercantil reconvencionista, acreditó ser titular del derecho que reclama, en el entendido que su carácter de arrendataria nace únicamente de los referidos contratos, y si bien, como menciona la recurrente no se acreditó en la especie que la arrendadora en este caso, al no tener el carácter de dueña con la que se ostentó en los contratos, que estuviera facultada para arrendar el inmueble objeto de la litis, empero, se llegó a la conclusión que el arrendamiento quedó reconocido tácitamente por ****************************************************************** **********************************************************************, por ende, se convalidaron los contratos de cuenta, y se justifica en 57. TOCA CIVIL NÚM. ************ consecuencia, el carácter de arrendataria de la citada abarrotera. Agrega la inconforme que de no considerarse en los términos que ella plantea, se estaría en el supuesto que los actos ilícitos generarían obligaciones, lo que no está permitido por la ley, pues considerarlos como lo hizo la juez que con los contratos de arrendamiento que obran en autos, se acredita el derecho que hace valer ********************************************************, es totalmente en contra de la ley, ya que el origen de los contratos es la ilicitud de éstos, pues ********************************************* *****, firmó con una persona que no era la propietaria ni estaba autorizada para firmar en los términos en que lo hizo en el arrendamiento, en consecuencia, estima incongruente, inmotivado e infundado que los tenga por reconocido tácitamente los ilícitos contratos de arrendamiento, insiste que los actos ilícitos no generan derecho ni obligaciones a favor de alguna de las partes, que por tanto, se violan todos los principios rectores de existencia de los actos jurídicos, contenidos en los artículos 1881, 1882 fracción I, 1883, 1885, 1907, 1917 fracción I, 1918 fracción V, 1922, 1923, 1924, 1925, 2848, 2849, 2855 y 2866 del Código Civil en vigor, y no como lo considera la a quo, que por tanto, la resolución es incongruente, infundada e inmotivada, invoca la jurisprudencia titulada: “…MANDATO CON O SIN REPRESENTACIÓN. DIFERENCIAS…”. Adverso a lo que sostiene la inconforme, esta Sala de Apelación, señala que los contratos de arrendamiento cuestionados, no son ilícitos, habida cuenta que si bien fueron celebrados con el carácter de arrendadora por una persona que no era dueño del predio materia del arrendamiento, ni justificó estar facultada para arrendarlos, también lo es que se ha venido reiterando que la actora y terceros llamados a juicio, reconocieron tácitamente que la abarrotera reconvencionista se encontraba ocupando dicho inmueble con carácter de arrendataria, lo cual en términos de los diversos artículos 1890 y 1893 del Código Civil en vigor en el Estado, los contratos se convalidaron, y por ende, quedó extinguida la acción (excepción) de nulidad que se opuso sobre los mismos. En esa tesitura, no se transgrede en perjuicio de la inconforme ninguna de los preceptos legales que invoca, tomando 58. TOCA CIVIL NÚM. ************* en cuenta que los contratos cuestionados, no son inexistentes, debido a las consideraciones que han quedado analizadas en los párrafos que anteceden de esta resolución. Considera esta Alzada pertinente referir a la apelante que la tesis aislada que invoca titulada “MANDATO CON O SIN REPRESENTACIÓN. DIFERENCIAS.”, no resulta aplicable a este asunto, tomando en cuenta que no se está en el caso de un contrato de mandato, además que se ha expuesto que en la especie el contrato origen de esta acción, quien figuró como arrendadora, no acreditó ser la propietaria del inmueble ni contar con facultades para arrendarlo, sin embargo, se convalidó su nulidad al haber quedado reconocido tácitamente por la reconvenida ********************************************** y sus causantes *************************************************************** ****************** en ese tenor, no cobra ninguna aplicación en este caso la tesis en comento. Se encuentra infundado el cuarto motivo de inconformidad. Sostiene que la juez estimó válidamente que la sociedad mercantil demandante, goza del derecho del tanto respecto del inmueble que posee, pues tal derecho es intrínseco del arrendatario, calidad que demostró con los contratos de arrendamientos exhibidos como prueba, los que no fueron desvirtuados por los contrarios, ya que aún cuando también fue cuestionado por la actora reconvenida ********************** ***************************, y terceros llamados a juicio ************** **********************************************************************, que éstos últimos no celebraron contratos de arrendamiento con la sociedad mercantil demandante, lo cierto es, que su derecho se encuentra respaldado con los contratos de arrendamiento exhibidos como pruebas, por virtud de los cuales ostenta actualmente la posesión de una parte del bien en litis, situación que conlleva a establecer la procedencia parcial de la acción, respecto de esa área, por tanto, contrario a lo que expusieron los antes citados, sí existía obligación de parte de *************** ***********************************************************************, de notificar a la sociedad mercantil demandante, su deseo de enajenar la propiedad por su carácter de arrendataria, porque aun cuando argumentaron en su escrito de contestación de la demanda reconvencional; que no se encontraba la sociedad 59. TOCA CIVIL NÚM. ********** mercantil reconvencionista en posesión del inmueble en litis, desde el uno de noviembre de dos mil cinco, como lo asevera, lo cierto es que no rindieron prueba de lo anterior; lo cual era su deber conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, que dispone que el actor está obligado a probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones y defensas, pues con dicha defensa pretendía desvirtuar la posesión aseverada por su contrario que se presume del contenido del contrato de arrendamiento celebrado el veintinueve de octubre de dos mil cinco, cuya vigencia era del uno de noviembre de dos mil cinco al treinta y uno de octubre de dos mil seis; razones expuestas, por la que se declara improcedente la excepción innominada derivada del artículo 2714, opuesta por la actora reconvenida ********** *********************************************************************, bajo los argumentos que no existía obligación de notificar a la sociedad mercantil reconvencionista su derecho del tanto, respecto del inmueble en litis, para que estuviera en condiciones de ejercerlo. La disidente se inconforma con esta determinación de la a quo, alegando que es infundada e inmotivada y totalmente incongruente, por lo que reitera los agravios que anteceden, para que surtan todos los efectos jurídicos, como si se hubieran hecho valer en el presente apartado. Es así, tomando en consideración que los argumentos que expuso la disidente en el agravio que antecede, fueron declarados infundados por esta Alzada, y son los que reitera la antes citada como fundamento del que nos ocupa. Deviene infundado el punto quinto de agravio. Afirma que lo establecido por la juez que la obligación que se menciona que no se hace extensible a ************************* *********, en razón que ello le compete al propietario del inmueble, conforme lo previsto en el artículo 2714 del Código Civil en vigor, máxime si se toma en cuenta que acorde a lo previsto en el diverso artículo 2533, que nadie puede vender lo que no es de su propiedad, es incongruente, totalmente subjetivo ya que consideró que ************************************, por la forma de los contratos de arrendamiento, ésta genera derecho del tanto a favor de 60. TOCA CIVIL NÚM. ************ ****************************************************, y por otra, que la obligación de notificar y vender el bien inmueble en litigio a *************************************************, no se hace extensible a *************************************, por lo que su considerando es incongruente. Que la juez no se fundó en la ley, porque *********** ************************, genera solo derechos y no obligaciones respecto al acto jurídico de arrendamiento, que si los actos jurídicos generan derechos y obligaciones para ambas partes, la consideración de la a quo carece de fundamento legal e incluso adolece de la debida motivación. Apunta que se violan los artículos 1915 y 1916 del Código Civil en vigor, que establece que los contratos obligan a las personas que los otorgan y a los causahabientes y que la validez y el cumplimiento de éstos, no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, por ende, se viola esencialmente los artículos antes descritos. Sostiene que es incongrente lo considerado que nadie puede vender lo que no es de su propiedad, ya que es un acto ilícito el que vende un bien que no es de su propiedad, pero estima que es lícito el contrato de arrendamiento realizado por ************************************ y ************************************* *******************, sin que aquella sea la dueña, tenga facultades o esté autorizada para contratar el referido arrendamiento, es decir, si es ilícito vender un bien que no le pertenece a la persona que lo vende también es ilícito dar en arrendamiento un bien que no es de la propiedad del arrendador o salvo que tenga facultades de celebrar este por autorización expresa del dueño, por lo anterior, resulta infundado e inmotivado y totalmente incongruente. Es de gran magnitud aclarar a la inconforme que si bien la juzgadora, estimó que no compete a **************************** ***************, otorgar el derecho del tanto a la abarrotera reconvencionista, en razón de no ser la propietaria del bien, dicha determinación encuentra fundamento en los artículos 2533 y 2714 del Código Civil en vigor, ambos invocados por la a quo, tomando en cuenta que los referidos dispositivos, prevén que quien debe otorgar ese derecho al arrendatario, es precisamente el 61. TOCA CIVIL NÚM. ************ propietario que quiera vender la finca arrendada. Consonante con tal determinación, se estima que esta no genera incongruencia, entre el hecho que los contratos de arrendamiento celebrados por quien no era dueña del predio ni acreditó tener facultades para ello, hayan generado el controvertido derecho del tanto a favor de la negociación mercantil, en vista que si los contratos generaron esa obligación a los propietario del predio arrendado, fue debido que se acreditó en la causa, que aquellos contratos fueron reconocidos tácitamente por ******************************************************* *************************************************************************** (como se ha determinado en los agravios que preceden), es decir, que el pacto de arrendamiento celebrado entre *********** ************************* y *********************************************** *******, quedó legalmente convalidado y de ahí que genere derechos y obligaciones entre las partes. Es decir, ya no fue propiamente ***************************** ************, quien generó tal derecho a favor de la abarrotera, sino los citados terceros, al haber reconocido tácitamente los contratos en la forma que quedó ponderado en el primer punto de agravios de esta resolución, por tanto, al quedar convalidados por el reconocimiento de aquéllas, es válido el derecho de la abarrotera en calidad de arrendataria del predio en cuestión. Se colige entonces que la determinación de la a quo en tal sentido, no se encuentra inmotivada, infundada ni tampoco incongruente, puesto que conforme a los artículos invocados por la a quo, quienes estaban obligados a otorgar a la arrendataria el derecho del tanto, son quienes eran los propietarios del predio ************************************************************************** **********, en aquel momento, es decir, antes de vender a ****** ******************************* Esta Sala de Apelación declara infundado en parte e inoperante en otra, el sexto motivo de inconformidad. Expone que lo decidido por la juez en relación al depósito que realiza ************************************************, por la cantidad de $240,000.00, a favor de ******************************* *********************************************************** que llegó a la 62. TOCA CIVIL NÚM. ************** firme convicción que ************************************************ *********, probó parcialmente los elementos constitutivos de su acción ejercitada en su contra, ya que el accionante tiene un derecho de preferencia frente al otro adquiriente ************ ************************************, pues demostró su calidad de arrendataria de un local, sin que fuera respetado su derecho de preferencia por ************************************************* y ********************************, dada esa circunstancia lo que se impone es declarar el derecho de preferencia de *****************************************************, por lo que se decreta a su favor la venta y se le subroga en los derechos y obligaciones de la compradora ************************************ ************ Arguye que tal decisión no se encuentra debidamente motivada, ya que no refiere cuáles fueron los elementos de la acción que *********************************************, acreditó e incluso no señala cuáles son estos y con qué medios de prueba fueron acreditados. Contrariamente a lo aseverado por la recurrente, se desprende de la sentencia combatida que la juzgadora literalmente señaló que la aludida negociación mercantil, acreditó parcialmente la acción de retracto que hizo valer en el juicio, dejando de manifiesto que se trata de un derecho de preferencia frente al comprador (reivindicante), asimismo, trajo a colación la definición que de dicha figura ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citando preferentemente los artículos 26 y 2714 del Código Civil en vigor en la Entidad. Así también, se observa que la juez en atención a lo dispuesto en los artículos mencionados, ponderó lo que sigue: “…Luego entonces los preceptos señalados, establecen que el arrendatario gozará del derecho del tanto respecto del inmueble que arriende, por lo que el propietario del citado bien deberá darle aviso de su deseo de vender el inmueble, precisando el condiciones y precio, modalidades términos, de la compraventa que tuviera convenida, para 63. TOCA CIVIL NÚM. ************** que pueda hacer uso de su derecho del tanto, dentro del término previsto en la ley. Disponiendo además que para el caso de no haberse hecho la notificación no producirá efecto legal alguno…” (Ver foja setecientos quince vuelta del principal). Bajo esa premisa, la juzgadora analizó en primer lugar, si ************************************************, era titular o no del derecho reclamado, para lo cual tomó en cuenta que la demandante, exhibió tres contratos de arrendamiento que celebró como arrendataria, con **********************************, como arrendadora, el primero, celebrado en veintinueve de octubre de dos mil cinco. En ese contexto, justipreció los argumentos que hizo valer la parte reconvenida (acción retracto), en contra de los citados contratos de arrendamiento, concluyendo, que la excepción de nulidad opuesta en contra de aquéllos, era improcedente, a la luz de las siguientes consideraciones: “…Por lo que se hace necesario analizar los argumentos expuestos por la actora reconvenida ************************ ***********************, tendientes a destruir la eficacia probatoria de los contratos de arrendamientos presentados en vía de prueba, al respecto tenemos, que la actora reconvenida cuestiona el alcance probatorio pretendido por la sociedad mercantil reconvencionista, en razón que, quien figuró propietaria como del arrendadora bien dado y en arrendamiento, es decir, ******************** ************, nunca ha tenido la calidad de propietaria del inmueble objeto de los contratos, lo cual si bien se demostró con la historia registral de fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, expedida por la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, consultable a fojas 5 y 6 de autos, de 64. TOCA CIVIL NÚM. ************** donde se evidencia que en efecto quien figuró como arrendadora en los contratos aludidos, esto es, *****************************, en ningún momento ha sido titular del derecho de propiedad del bien inmueble materia del arrendamiento y objeto del debate, sin embargo, cabe señalar, que el carácter de arrendador no es exclusivo del dueño, pues puede arrendarlo la persona con facultad de hacerlo, ya en virtud de autorización expresa del dueño, o por disposición de la ley, por lo que no puede considerarse el contrato de arrendamiento como un accesorio o que exclusivamente dependa de la calidad de propietario, lo anterior conforme lo dispuesto en el artículo 2667 del Código Civil en vigor en el Estado; de esta manera le correspondía la carga de la prueba a los demandados de la acción reconvencional desvirtuar además que la persona con quien celebró el contrato de arrendamiento la sociedad mercantil reconvencionista, es decir, *************************, no se encontraba autorizada por sus legítimos propietarios es decir, los ciudadanos ********************** ********************************************, o por disposición de la ley, por constituir la defensa que en juicio hicieron valer al aseverar que no se encontraba autorizada para celebrar los referidos actos jurídicos. Esto es así, atendiendo que quedó demostrado con la copia certificada de la escritura pública número 21, 887 que aportaron al proceso, los terceros llamados a juicio *************************** **************************************, que desde la fecha en que se celebró el primer contrato de arrendamiento (veintinueve de octubre de dos mil cinco), eran legítimos propietarios del inmueble en litis, por 65. TOCA CIVIL NÚM. ************** compraventa que celebraron el ocho de octubre de dos mil cinco, con ************* *********************, conforme lo previene el artículo 240 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, sin que se desahogará prueba tendiente a desvirtuar que quien celebró el contrato como arrendadora no se encontraba autorizada, sobre todo si se toma en cuenta que la sociedad mercantil reconvencionista a la fecha sigue teniendo la posesión de una parte del inmueble en litis, lo cual se confirma con el ejercicio de la acción reivindicatoria de su actual propietaria *****************************************, sin que hubiera sido molestada en su posesión, desde la celebración del referido contrato (veintinueve de octubre de dos mil cinco), sino hasta el momento en que fue llamada a juicio con motivo de la presente causa. Por el contrario, es dable afirmar, que los terceros llamados al proceso *************** ***************************************************** *****************, aceptaron tácitamente los contratos de arrendamientos celebrados por ****************************** en su calidad de arrendadora, y con ello que contaba con su autorización para celebrar los contratos de referencia, ya que durante el tiempo que fueron propietarios del inmueble en litis, cuyo lapso aproximado es de un año y medio, porque fue hasta el mes de abril de dos mil siete, que efectuaron la venta en favor de la actora reconvenida ***********************************, no realizaron ninguna acción tendiente a desconocer la celebración de los contratos de arrendamiento, ni la calidad con la que se ostentó en los mismos ************ ********************, como pudo ser requerir la entrega del inmueble objeto del debate a la empresa demandante, o el pago de las 66. TOCA CIVIL NÚM. ************* rentas, las cuales fueron cobradas en todo momento por dicha persona, como quedó evidenciado con los recibos de arrendamientos aportados como pruebas en el proceso. Aunado a ello, puede afirmarse válidamente que ****************************** *******, causahabiente de ********************* *********************************************** por virtud de la compraventa que formalizaron, también sabía que **************************** ****************** se encontraba ocupando el inmueble en arrendataria, propio litis, lo cual reconocimiento en calidad de se evidencia del de la actora reconvenida en el hecho 3 de su demanda reivindicatoria, al admitir que el cuatro de abril de dos mil siete, un día después de que adquirió el inmueble objeto de debate, requirió e informó de forma personal y voluntaria a representante ************************ legal de y al ******************* ***************************** que ella era la nueva propietaria del referido bien, para que le hicieran entrega del mismo, pues incluso conforme lo dispuesto en el artículo 2555 del Código Civil en vigor en el Estado, *************************************** y ************************, hicieron entrega a ****************************************, del bien inmueble que le vendieron en el estado en que se encontraba al momento de la celebración de la compraventa, lo que implica la ocupación del inmueble en litis por la sociedad mercantil reconvencionista en calidad de arrendataria, ante el reconocimiento tácito de éstos de la celebración de los contratos presentados, por virtud de lo anterior, se declara improcedente la excepción de nulidad e inexistencia de los contratos de 67. TOCA CIVIL NÚM. ************* arrendamientos presentados en vía de pruebas, opuesta por ********************* *********************, en razón que ante el reconocimiento tácito de sus causantes ***************************************************** *********************, de la celebración de los referidos actos jurídicos, no puede venir a desconocer su celebración, reconocimiento del que se habla derivado de que no existió oposición de éstos en la celebración de los contratos ni en su continuación, pues no realizaron actos tendientes a ello, por tanto, pueden producir válidamente sus efectos, además que se evidenció que la actora reconvenida también tenía conocimiento de que el bien en litis se encontraba dado en arrendamiento. Situación señalada, que se robustece con las copias certificadas de las actuaciones del expediente número ************** del juzgado quinto civil de este distrito judicial de Centro, Tabasco, radicado por la consignación de pago de rentas, que realizó ************************ ****************, apoderado general de la sociedad mercantil ************************** *************** respecto del inmueble en litis, a favor de ************************************* *****************************, con fecha veinte de enero de dos mil nueve, lo que hace presumir que se motivo por el cambio de propiedad que se originó. Sumado a todo lo anterior, es de ponderarse que las acciones que deriven de un contrato de arrendamiento son de carácter personal y para hacerlas valer sólo se requiere demostrar ser titular de los derechos que ampara dicho contrato, sin que se requiera acreditar la propiedad del bien arrendado ni la autorización del propietario que 68. TOCA CIVIL NÚM. ************** hubiera otorgado la facultad de arrendar, pues es suficiente demostrar la celebración del contrato de arrendamiento, lo que cumplió ********************************** ****************** en circunstancias atención para a esta dichas autoridad merecen eficacia probatoria los contratos presentados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado. Por lo que hasta aquí, puede afirmarse válidamente que la sociedad mercantil demandante goza del derecho del tanto respecto del inmueble que posee, pues tal derecho es intrínseco del arrendatario, calidad que demostró con los contratos de arrendamientos exhibidos como pruebas, desvirtuados los que por los no fueron contrarios válidamente, ya que aún cuando también fuera cuestionado por la actora reconvenida ************************************* y terceros llamados a juicio ************** ***************************************************** ************ que éstos últimos no celebraron contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil demandante, lo cierto es, que su derecho se encuentra respaldado con los contratos de arrendamientos exhibidos como pruebas, por virtud de los cuales ostenta actualmente la posesión de una parte del bien en litis, situación que conlleva a establecer la procedencia parcial de la acción, respecto de esa área, por tanto, contrario a lo que expusieran los antes citados, si existía obligación de parte de ********************************************* **************************, de notificar a la sociedad mercantil demandante, su deseo de enajenar la propiedad por su carácter 69. TOCA CIVIL NÚM. ********** de arrendataria, porque argumentaron en contestación a su la aún cuando escrito de demanda reconvencional, que no se encontraba la sociedad mercantil reconvencionista en posesión del inmueble en litis, desde el uno de noviembre de dos mil cinco, como lo aseverará, lo cierto es que no rindieron prueba de lo anterior, lo cual era su deber conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, que dispone que el actor está obligado a probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones y defensas, pues con dicha defensa pretendían desvirtuar la posesión aseverada por su contrario, que se presume del contenido del contrato de arrendamiento celebrado el veintinueve de octubre de dos mil cinco, cuya vigencia era del uno de noviembre de dos mil cinco al treinta y uno de octubre de dos mil seis; razones expuestas, por la que se declara improcedente la excepción innominada derivada del artículo 2714 opuesta por la actora reconvenida ********************** *********************, y la de falta de acción y de derecho opuesta por los terceros ******* ***************************************************** *********** bajo los argumentos que no existía obligación de notificar a la sociedad mercantil reconvencionista su derecho del tanto respecto del inmueble en litis, para que estuviera en condiciones de ejercerlo...” (Fojas setecientos dieciséis y setecientos diecisiete del expediente). Se colige de lo expuesto, que la juez sí motivó y fundó su decisión de declarar fundada (parcialmente), la acción de retracto, pues esencialmente se basó en la existencia de los contratos de arrendamiento que reconvencionista, y exhibió el a los autos la abarrotera hecho de estimar que no fueron 70. TOCA CIVIL NÚM. ************* desvirtuados por la contraparte, así como también, expuso que tanto *************************************************, y sus causantes *************************************************************************** ***********, tenían conocimiento que la mencionada abarrotera se encontraba ocupando el predio objeto de la litis, en calidad de arrendataria, es decir, que admitieron o reconocieron tácitamente los controvertidos contratos de arrendamiento. Consecuentemente, es obvio que la juez sí expone los motivos o causas por las que determinó la acción de retracto en la forma en que lo hizo, analizando los elementos de la acción de retracto. Por otro lado, la inconforme argumenta que tampoco se motivó porque el hecho que la demandada reconvencionista no haya acreditado estar en posesión y arrendamiento de todo el bien inmueble en litis, no traiga como consecuencia la improcedencia de la acción del derecho del tanto. Carece de razón la recurrente, puesto que la a quo expuso el motivo por el que consideró que la acción no era improcedente aun cuando no se ofrecieron pruebas para determinar la superficie, medidas y colindancias de la parte del predio que tiene en posesión la abarrotera, ya que en lo conducente dijo: “…por lo que será materia de ejecución de sentencia determinar su superficie, medidas y colindancias, toda vez que en la causa no se rindió prueba al respecto, por lo cual no hace improcedente la acción, en virtud de la admisión de las partes del área ocupada…sic...” (Consultar foja setecientos diecinueve vuelta del principal). Denota claramente que existe motivación en la controvertida decisión de la juez. Continúa exponiendo la inconforme que ************* ******************************, erróneamente refiere que deposita a favor de *************************************************************** *******************, la cantidad de $240,000.00, que al no realizar 71. TOCA CIVIL NÚM. ********** ese depósito a su favor, la acción debió declararse improcedente, ya que el juzgador de oficio no puede ni debe subsanar la omisión realizada por *************************************************, pues el depósito lo debió realizar a su favor, y al no hacerlo no acreditó uno de los elementos de la acción que intentó e incluso en ninguno de los puntos de hechos de su escrito de reconvención refiere que para cumplir con uno de los requisitos de su acción reconvencional, depositaba la cantidad de $240,000.00, pesos, a favor de *********************************************, si es a quien va a sufragar en los derechos y obligaciones, que al no hacerlo en esos términos su acción debió haber sido declarada no probada, improcedente por no haber acreditado todos los elementos de la acción del derecho del tanto. No asiste razón a la inconforme, en el entendido que en la acción intentada por la reconvencionista, el arrendatario, se subroga o se sustituye en los derechos y las obligaciones del comprador en los términos y condiciones en que hubiere pactado con el vendedor, por tanto, tiene la obligación de exhibir el precio de la compraventa con la demanda, puesto que la reconvencionista va a subrogarse en los derechos del comprador por efecto de la sentencia en esa virtud, por tanto, sólo si el inquilino no acompaña a su demanda, al ejercitar esta acción, el precio de la operación de compraventa preterida, la misma resultaría improcedente; es decir, que el requisito que se exige en este caso, es sólo que se exhiba el precio de la compraventa, pues los efectos de la sentencia los fija precisamente el juzgador, o sea, en este caso, es el a quo quien va a determinar a quién se va a devolver el precio de la compraventa, siguiendo las reglas o consecuencias de la acción en estudio, en esa tesitura, no se comparten los argumentos de la recurrente que en virtud que la reconvencionista depositó el precio de la compraventa a favor de sus causantes y no a ella, la acción deviene improcedente. Como ilustración se cita la tesis aislada publicada en la Octava Época, Registro: 223349, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VII, Marzo de 1991, Tesis: I.5o.C.356 C, Página: 111, con el siguiente rubro: “…ARRENDAMIENTO. ACCION DE RETRACTO. PRECIO, DEBE 72. TOCA CIVIL NÚM. ********** EXHIBIRSE CON LA DEMANDA…”. Sostiene también la recurrente que ****************** *************************************, no acreditó en autos cuál es la superficie que dice tener en posesión, ni lo refirió en ninguno de los puntos de hechos de su demanda. Esta Alzada reserva la contestación a este argumento de la apelante, para analizarlo en forma conjunta con los agravios vertidos por la negociación mercantil denominada ********** **************************************, al encontrarse estrechamente vinculados con tales motivos de inconformidad. Asimismo ocurre con el séptimo agravio, al guardar íntima relación con los vertidos por la citada abarrotera, sin dejar de mencionar en qué consisten. Estima infundado que se haya dejado para ejecución de sentencia, determinar la superficie, medidas y colindancias, toda vez que en la causa no se rindió prueba al respecto, así también se reservó para ejecución determinar su precio, tomando como base la cantidad de $240,000.00, pesos, que se fijó como precio total de la operación formalizada en la escritura. Expone que esta decisión es infundada, inmotivada e incongruente, debido que con ello se concede una segunda oportunidad a ***********************************************, para subsanar su omisión en el juicio principal, e incluso, la a quo de oficio resolvió en los términos como lo hace sin que ************ ********************************, haya solicitado en su escrito de reconvención, por lo que al no referirse en los hechos respecto a las superficie, medidas y colindancias del inmueble en litigio, no debió pronunciarse respecto a estos para ejecución de sentencia, en vista que la contraria estaba obligada a acreditar los hechos de su reconvención y al no hacerlo debe soportar las consecuencias de la sentencia y no como lo hace respecto a que de oficio para ejecución de sentencia, que dichas circunstancias que debieron ser materia en el juicio principal. El octavo motivo de disenso se califica inoperante. Precisa que es infundado que se deje de condenar a 73. TOCA CIVIL NÚM. ************ ************************************************, al pago de las rentas de los meses de diciembre 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2009, por la cantidad de $75,600.00, que fueron los meses que a ella no le fueron pagados por la antes mencionada, lo anterior porque a partir del mes de diciembre 2008, le notificó que era la nueva propietaria. Debido que la juzgadora consideró que la reconvencionista ***********************************************, demostró estar al corriente de las pensiones rentísticas con las documentales privadas aportadas al proceso, entre pólizas de cheques y recibos de arrendamiento expedidos por ********************************** y con las documentales públicas referentes a las copias certificadas de las actuaciones judiciales derivadas del expediente número 50/2009, sin que esta determinación de la juez, haya sido impugnada por la recurrente, por tanto, no había lugar a condenar a la arrendataria al pago de las rentas que refiere la inconforme. VII. En este considerando se aborda el análisis de los motivos de inconformidad, vertidos por ***************************** ************************************************************, encontrando infundado en parte e inoperante en otra, el primero de ellos. Exponen que se determinó en la sentencia que quien figuró como arrendadora y propietaria del bien dado en arrendamiento, es decir, ************************************, nunca ha tenido la calidad de propietaria del inmueble objeto del contrato, que si bien se demostró con la historia registral de fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, donde se evidencia que quien figuró como arrendadora en los contratos aludidos ***************************** **************, en ningún momento ha sido titular del derecho de propiedad del mismo, que sin embargo, el carácter de arrendatario no es exclusivo del dueño, pues, puede arrendarlo la persona con facultades de hacerlo, ya que en virtud de autorización expresa del dueño o por disposición de ley, por lo que no puede considerarse el contrato de arrendamiento como un accesorio o que exclusivamente dependa de la calidad de propietario, conforme al artículo 2667 del Código Civil en vigor, de esta manera estima que correspondía la carga de la prueba a los demandados de la acción reconvencional desvirtuar además que la persona con quien celebró el contrato de arrendamiento la sociedad mercantil reconvencionista, *************************** 74. TOCA CIVIL NÚM. ************* ************, no se encontraba autorizada por sus legítimos propietarios, los ciudadanos **************************************** ***********************************************, o por disposición de la ley, por constituir la defensa que en juicio hicieron valer al aseverar que no se encontraba autorizada para celebrar los referidos actos jurídicos. Argumentan que la a quo valoró de forma incorrecta los medios de prueba que obran en el expediente, ya que de hacerlo en forma acertada se hubiera percatado que de los contratos de arrendamiento que obran en los autos del expediente y en los escritos de contestación a la demanda y la contestación de la reconvención, **********************************, se ostentó como propietaria del inmueble en litis, o sea, al momento de firmar los contratos de arrendamiento *********************************, en el capítulo de antecedentes, declara que es legítima propietaria del predio ubicado en la calle Vulcanólogos número 506 colonia Gaviotas Sur de Villahermosa, Tabasco, mismo carácter con el que se ostentó en los puntos de hechos del escrito de contestación de demanda, por **************************************, otra parte ***************** reconoció como propietaria a ******************************, al momento de firmar el contrato de arrendamiento, ya que incluso los pagos los realizó mediante póliza de cheques que obran en autos, a ************************ **********, y ésta le expedía recibo de arrendamiento con el R.F.C. ********************, recibos a nombre de ésta, por lo que al existir en autos que *********************************, se ostentaba como propietaria del bien inmueble en litis, la a quo, es incongruente, pues no obra en autos que ***********************************, se haya ostentado con poder alguno o con el carácter de apoderado de *********************************************************************** *******, para que a ********************************************, le correspondiera la carga de desvirtuar que aquélla, no se encontraba autorizada para firmar los contratos de arrendamiento con el carácter de apoderada de ********************************* *********************************** Cabe decirles que la juez no arrojó la carga de la prueba a los terceros llamados a juicio, en razón que en los contratos de arrendamiento, quien figuraba como arrendadora, se hubiera ostentado con el carácter de apoderada de los hoy inconformes, es decir, que la a quo en ningún momento señaló o consideró que 75. TOCA CIVIL NÚM. *********** ************************************, tuviera el carácter de apoderada de los dueños del predio, más bien se fundó en que no sólo el propietario de un predio puede darlo en arrendamiento, que en términos del artículo 2667 del Código Civil en vigor, igualmente lo puede arrendar quien no es dueño, por lo que consideró que era a los demandados a quien les correspondía desvirtuar que ****** ****************************, no se encontraba autorizada por sus legítimos propietarios, además, por tratarse de una defensa que en juicio aquéllos hicieron valer. Por tanto, carecen de razón que la juez haya analizado incorrectamente los contratos de arrendamiento, puesto que no derivó de los mismos, que **********************************, haya actuado en estos, como representante de los legítimos propietarios, sino que estimó que no sólo los propietarios pueden dar sus bienes en arrendamiento, también aquél que no es dueño. Aluden por otra parte, que es incongruente lo considerado por la juzgadora, ya que no obstante que cuestionó el alcance probatorio respecto a los contratos de arrendamiento, en el sentido que quien se ostentó como arrendadora y propietaria del bien dado en arrendamiento, ****************************************, nunca ha sido propietaria e incluso considera que dicha afirmación se demostró con la historia registral de fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, donde se evidencia que en efecto quien figuró como arrendadora en los contratos aludidos, ********* ***************************, en ningún momento ha sido titular del derecho de propiedad del inmueble materia del arrendamiento, no se encontraba autorizada para firmar los contratos de arrendamiento con el carácter de apoderada de ellos, lo que hace totalmente incongruente su resolución, ya que ************** ******************************, en ninguno de los hechos de la contestación de la demanda ni de reconvención manifestó o hizo valer que ********************************, haya firmado con el carácter de su apoderada, que al no existir manifestación alguna de las partes que ****************************************, se haya ostentado con ese carácter, la resolución de la juez es incongruente, infundada e inmotivada, debido que considera acreditó que ******************************, no era propietaria del bien cuando firmó contrato de arrendamiento por su propio derecho. 76. TOCA CIVIL NÚM. ************* En efecto, se observa que la reconvencionista ***************************************************, no expone en su demanda que su arrendadora haya firmado el contrato, ni como propietaria ni como autorizada por los dueños del predio, pues tan solo refiere que celebró el arrendamiento de mérito, con *************************************** sin embargo, no se estima incongruente la sentencia impugnada, por el hecho que la juzgadora haya ponderado que en este proceso se debió acreditar el carácter con el que la arrendadora celebró los referidos contratos, tomando en consideración que se fundó en un supuesto que establece la legislación civil al respecto, esto es, el dispositivo 2667 del Código Civil en vigor en el Estado, respecto que el que no fuere dueño del bien, podrá arrendarlo si tiene la facultad de celebrar este contrato, ya en virtud de autorización expresa del dueño, ya por disposición de la ley. Máxime que los hoy inconformes al dar contestación a la demanda reconvencional en lo conducente, señalaron lo que sigue: “…De lo claramente anterior que la se establece señora ********** ***************************, no se encontraba legitimada para realizar el contrato de arrendamiento que alude la parte actora, por no ser la legítima propietaria del inmueble que dio en arrendamiento, ni se encontraba nombre de facultada la para hacerlo en legítima propietaria *******************************************…sic…” (Consultar foja cuatrocientos veinticinco del principal). De donde se desprende que al cuestionar los hoy inconformes que ***************************************, carecía de capacidad para celebrar el contrato de arrendamiento por no ser dueña del mismo, así como por no encontrarse facultada para hacerlo en nombre de su legítima propietaria, resulta obvio que dicha facultad, fue un hecho objeto de debate, en el entendido que conforme al artículo 227 del código procesal civil en vigor en el Estado, los escritos de demanda y contestación, así 77. TOCA CIVIL NÚM. *************** como, en su caso, aquellos en que se haga valer la reconvención o la compensación y en los que se conteste a estas, fijarán normalmente el debate; y en esa virtud, la a quo se encontraba constreñida a analizar este punto que precisamente hicieron valer los antes mencionados, por tanto, no existe en la resolución impugnada tal incongruencia que alegan los disidentes. Señalan que nunca reconocieron que ********************** ********, tenía el carácter de propietaria con el que se ostentó para contratar arrendamiento con **************************************** *************, y que ésta no se encontraba autorizada por ellos para firmar los contratos de arrendamiento, que de ahí la resolución es incongruente, infundada e inmotivada, en lo que considerara que tenía que probar que ************************** **************, no estaba autorizada de su parte, ya que al negar el carácter con el que pudo firmar **************************, por ser un hecho negativo no tenía la carga de probar este hecho negativo. Precisan que el artículo 2667 del Código Civil en vigor, refiere que “...El que no fuere dueño del bien, podrá arrendarlo si tiene facultades de celebrar este contrato, ya en virtud de autorización expresa del dueño, ya por disposición de la ley…”, que este artículo faculta al no dueño del bien para arrendarlo, sí tienen facultades de celebrar el contrato de arrendamiento, pero debe de tener autorización expresa del dueño, ya por disposición de la ley, es decir que aun cuando una persona que no sea dueño tenga facultades para contratar un arrendamiento, debe tener la autorización expresa del dueño, es decir que debe ser clara y explícita la autorización de aquél, ya que de lo contrario el apoderado tendría la libertad de realizar el acto jurídico a su capricho, lo que vendría a violentar el artículo 2848 del Código Civil para el Estado, que establece que el mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y nombre del mandante o solo por su cuenta, los actos jurídicos que éste le encargue, de lo que se deduce que con que se exprese el nombre de la persona que lo otorga, el nombre del mandatario y el acto jurídico que se le encarga. Que si los requisitos antes descritos para la existencia del mandato, no fueron referidos por ******** ************************, ni por ************************************** ************** en el contrato de arrendamiento que pactaron éstos, resulta incongruente, infundado e inmotivado lo considerado por la juez, que ella tenía la carga de desvirtuar que ******* 78. TOCA CIVIL NÚM. ************ ************************, no se encontraba autorizada por sus legítimos propietarios, para contratar arrendamiento, si el carácter al que hace referencia la a quo, no fue hecho valer por ******* *************************, ni por *************************************** ************ Asegura que se violan los artículos 1923 y 1924 del Código Civil en vigor, que establecen que ninguno puede contratar por otro, sin estar autorizado por él o por la ley, los contratos celebrados a nombre de otros por quien no sea su legítimo representante, serán inexistentes, o sea, que la juez contravino con su resolución los artículos antes descritos, e incluso sin que exista una presunción legal considera que por el hecho de haber firmado el contrato de arrendamiento ***************************** ***********, por este hecho se le tenga como su representante y de sus causantes, lo que a todas luces es incongruente, infundado e inmotivado. Considera esta Alzada que las aseveraciones vertidas por los recurrentes en los párrafos que preceden, devienen inoperantes. En virtud que no cuestionan con sus argumentos las razones que expuso la a quo para concluir que ************** ***************************************************************************, aceptaron tácitamente los contratos, y con ello que ******* **************************, contaba con su autorización para llevarlos a cabo, pues tan sólo de manera genérica sostuvieron que ellos no reconocieron el carácter de propietaria con el que se ostentó la antes mencionada, para contratar arrendamiento con *************************************************, ni que ésta no se encontraba autorizada por ellos, reiterando también que no fue hecho valer por *****************************************, ni por ************************************************, que la primera de las citadas, hubiera celebrado el pacto locativo como o con la autorización de los legítimos propietarios, empero, se insiste que no combaten los razonamientos de la juez, para llegar a la conclusión antes invocada relativa a que los citados terceros llamados a juicio, aceptaron tácitamente los contratos; a saber: “…Esto es así atendiendo que quedó demostrado con la copia certificada de la escritura pública número 21,887 que 79. TOCA CIVIL NÚM. ************* aportaron al proceso los terceros llamados a juicio ************************************** y ****************************, que desde la fecha en que se celebró el primer contrato de arrendamiento (veintinueve de octubre de dos mil cinco), eran legítimos propietarios del inmueble en litis, por compraventa que celebraron el ocho de octubre de dos mil cinco, con *********************************, conforme lo previene el artículo 240 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, sin que se desahogará prueba tendiente a desvirtuar que quien celebró el contrato como arrendadora no se encontraba autorizada, sobre todo si se toma en cuenta que la sociedad mercantil reconvencionista a la fecha sigue teniendo la posesión de una parte del inmueble en litis, lo cual se confirma con el ejercicio de la acción reivindicatoria de su actual propietaria *************************************, sin que hubiera sido molestada en su posesión, desde la celebración del referido contrato (veintinueve de octubre de dos mil cinco), sino hasta el momento en que fue llamada a juicio con motivo de la presente causa. Por el contrario, es dable afirmar, que los terceros llamados al proceso *************************************** y ***************************************, aceptaron tácitamente los contratos arrendamiento celebrados por de ******** **************************** en su calidad de arrendadora, y con ello que contaba con su autorización para celebrar los contratos de referencia, ya que durante el tiempo que fueron propietarios del inmueble en litis, cuyo lapso aproximado es de un año y medio, porque fue hasta el mes de abril de dos mil siete, que efectuaron la venta a favor de la actora reconvenida ***************************** ******, no realizaron ninguna acción tendiente 80. TOCA CIVIL NÚM. ************ a desconocer la celebración de los contratos de arrendamiento, ni la calidad con la que se ostentó en los mismos ************************** ********, como pudo ser requerir la entrega del inmueble objeto del debate a la empresa demandante, o el pago de las rentas, las cuales fueron cobradas en todo momento por dicha persona, como quedó evidenciado con los recibos de arrendamiento aportados como pruebas al proceso. (Ver foja setecientos dieciséis vuelta del expediente). “…Por tanto, al tenerse por demostrado que la sociedad mercantil demandante ************************************* ******, tiene la posesión de un local comercial inmueble que forma parte integrante del en litis desde el uno de noviembre de dos mil cinco, con base al contrato de arrendamiento fechado el veintinueve de octubre de dos mil cinco, es dable determinar que ********************* *************************************************, sí tenían la obligación de notificar a la sociedad mercantil demandante, su deseo de enajenar la propiedad que ésta ostenta como arrendataria, a pesar de no tener celebrado contrato de arrendamiento con ******************************************, porque puede afirmarse válidamente que tenían conocimiento que el inmueble en litis, cuando se lo vendieron a la actora ******** ***************************, se encontraba una parte del mismo en posesión de la empresa demandante, en calidad de arrendataria, si se toma como base que los terceros llamados a juicio en su escrito de contestación a la reconvención opuesta, se limitaron a descalificar la eficacia de los contratos presentados, pero no que desconocieran esa situación, es decir, que 81. TOCA CIVIL NÚM. ************** una parte del inmueble se encontrará arrendado por ********************************* *********…..sic…” (Folio setecientos dieciocho vuelta del principal). Consecuentemente, se insiste que los argumentos vertidos por los apelantes (que nos ocupan), son inoperantes. Esta Sala de Apelación califica infundado el segundo motivo de agravio. Sostienen que la a quo determinó que podía afirmarse válidamente que *************************************************, causahabiente de ************************************************* y *********************************, por virtud de la compraventa que formalizaron, también sabían que ************************************ ****************** se encontraba ocupando el inmueble en litis, en calidad de arrendataria, lo cual se evidencia del propio reconocimiento de la actora reconvenida en el hecho tres de la demanda reivindicatoria, al admitir que el cuatro de abril de dos mil siete, un día después que adquirió el inmueble objeto de debate, requirió e informó de forma personal y voluntaria a ***********************************, y al representante legal de ********************************************** que ella era la nueva propietaria del mismo, para que se lo entregaran, que incluso conforme al artículo 2555 del Código Civil en vigor en el Estado, ************************************************************************** ******, hicieran entrega a ***************************** *************, del bien inmueble que le vendieron en el estado en que se encontraba al momento de la celebración de la compraventa, lo que implica la ocupación del inmueble en litis por la sociedad mercantil reconvencionista en calidad de arrendataria, ante el reconocimiento tácito de éstos de la celebración de los contratos presentados, por virtud de lo anterior, se declara improcedente la excepción de nulidad e inexistencia de los contratos de arrendamiento presentados en vía de prueba, opuesta por ***********************************************, en razón que ante el reconocimiento tácito de sus causantes ************ *****************************************************, de la celebración de los referidos actos jurídicos, no puede venir a desconocer su celebración, reconociendo del que se había derivado que no existió oposición de éstos en la celebración de los contratos ni su 82. TOCA CIVIL NÚM. *********** continuación, pues no realizaron actos tendientes a ellos, por tanto, pueden producir válidamente sus efectos, además que se evidenció que la actora reconvenida también tenía conocimiento de que el bien en litis se encontraba dado en arrendamiento. Así también que esa situación se robustece con las copias certificadas de las actuaciones del expediente número ************, del Juzgado Quinto Civil del Distrito Judicial del Centro, Tabasco, radicado por la consignación de pago de rentas, que realizó ****************************************************, apoderado general de la sociedad mercantil ********************************************* **********, respecto del inmueble en litis, a favor de ******** ***************************************************************************, con fecha veinte de enero de dos mil nueve, lo que hace presumir que se motivó por el cambio de propiedad que se originó. Impugnan tales consideraciones de la juez, que carece de sustento legal, estimar que que no se encuentra fundada en la ley, para reconoció tácitamente los contratos de arrendamiento, ya que no se opuso a la celebración de éstos, ni a su continuación, pues no realizó actos tendientes a ellos, por tanto, pueden producir válidamente sus efectos, además que se evidenció que la actora reconvenida también tenía conocimiento que el bien en litis se encontraba dado en arrendamiento. Refiere que es infundado que hayan tenido conocimiento de los contratos de arrendamiento, que la a quo no motiva cuáles fueron los medios de prueba que valoró para llegar a esa consideración. Ahora bien, se aprecia de la sentencia combatida que la resolutora, no se apoyó en ningún medio de prueba objetivo (material), para razonar que los terceros llamados a juicio, reconocieron tácitamente los contratos de arrendamiento exhibidos por la contraria, que sí sabían de dichos contratos, así como también su causahabiente ************************************ ********, sin embargo, no obsta esa circunstancia para estimar que esas consideraciones son infundadas, inmotivadas e incongruentes, por los siguientes motivos. Del fallo que nos ocupa, resulta evidente que la a quo para llegar a esa conclusión, aunque no lo expone de manera expresa, 83. TOCA CIVIL NÚM. ************* se aprecia que se fundó en la prueba presuncional, como consecuencias conjeturales que la ley o el juzgador construye a partir de un hecho o hechos conocidos para acceder a otros desconocidos; presunciones de las que válidamente la juez estuvo en condiciones de tomar en cuenta para resolver este asunto en la forma en que lo hizo, puesto que para resolver los negocios judiciales sometidos a su potestad, el juzgador puede entrelazar esas conjeturas, lo cual pone de relieve la gran responsabilidad que tiene a su cargo para decidir con sentido de justicia, y más aún con equidad, por ser esta la justicia de cada asunto en concreto, según las circunstancias, condiciones y eventualidades particulares, evidenciadas en los hechos controvertidos y justificados con los correspondientes medios de convicción, después de que ha realizado una ponderación prudente, ajustada al sentido común, así como al raciocinio lógico y a su experiencia, sin olvidar el buen criterio y la buena fe que deben acompañar a todo juzgador. Esto es así, porque la a quo ponderó los contratos de arrendamiento que fueron exhibidos por la reconvencionista, los documentos con los que los terceros *************************** ***************************************************, justificaron que adquirieron el predio y aquél en donde lo vendieron a la reconvenida *****************************************, por lo que partiendo de estos supuestos, analizó que los terceros omitieron llevar a cabo actos tendientes a oponerse a la ocupación que tenía la negociación mercantil reconvencionista del inmueble materia del litigio, durante el tiempo en que aquellos adquirieron el predio y luego, lo vendieron, así como también dedujo de la actuación de la reconvenida ************************************** *************, que ella misma manifestó en su demanda, que al día siguiente de adquirir el predio, requirió e informa de forma personal a las ocupantes de este, que ella era su nueva propietaria, que la citada reconvencionista también sabía que la abarrotera ocupaba el predio en calidad de arrendataria; de ahí se sigue que la a quo, fue haciendo conjeturas o presunciones acordes a las constancias procesales, a las instrumentales que obran en el procedimiento, sin basarse en específico en una prueba material, objetiva o real, sino a base de puras presunciones, derivadas de las instrumentales o documentales habidas en el procedimiento, lo cual no es contrario a derecho, en razón que esta figura que recibe ese nombre por disposición del 84. TOCA CIVIL NÚM. ********** artículo 304 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, que más que prueba por sí, constituye propiamente una vía de demostración indirecta de los hechos debatidos, pues se parte de la base que no hay prueba directa de un hecho que precisa ser acreditado, pero sí los hay de otros hechos que entrelazados a través de un razonamiento inferencial, regido por la lógica, llevan a su demostración, de manera que su operatividad consiste en el método de la hipótesis que llega a ser acreditada, más que por la simple suma de varios indicios, por el producto que se extrae de la interrelación de todos ellos. Como se ha dicho, la juez presumió de los actos que omitieron los terceros llamados a juicio, al no oponerse a la ocupación del inmueble por parte de la abarrotera, asimismo, por lo que expresamente realizó y manifestó su causahabiente ******** *********************************, correlacionados con la citada abarrotera, que la condujeron a establecer que ambas sabían que la ocupación de ésta última en el predio materia de la litis, devenía de un contrato de arrendamiento. De esta manera, no se comparte con los apelantes que la decisión de la juzgadora, se encuentra infundada e inmotivada, pues como ya se expuso aunque no lo citó de manera literal, es obvio que se valió de las presunciones derivadas de la instrumental de actuaciones y documentos aportados al proceso. Siguen aduciendo los apelantes, que es infundado y carente de sustento jurídico lo resuelto por la juez que por el reconocimiento tácito de su parte respecto de los contratos de arrendamiento, mismos que son los documentos base de la acción de la reconvención, se declare improcedente la excepción de nulidad e inexistencia de los aludidos contratos, en razón que no existe el reconocimiento tácito como lo consideró la juez. Tal argumento, se estima inoperante, tomando en consideración que los disidentes si bien se inconforman con la determinación de la juez al declarar improcedente la excepción de nulidad de los contratos, y niegan que exista el reconocimiento tácito, es verdad también que no exponen ningún razonamiento que controvierta las razones en que se apoyó la juez para estimar lo anterior. 85. TOCA CIVIL NÚM. ************ Por otro lado , afirman que no han recibido pago alguno por las rentas, como lo estableció la juez, ya que de las copias certificadas de las actuaciones del expediente número ************, del Juzgado Quinto Civil del Distrito Judicial del Centro, Tabasco, radicado por la consignación de pago de rentas, que realizó ****************************************************, apoderado general de la sociedad mercantil ******************************************** ********, ésta realizó los pagos a favor de ************************ **********************************************************, que al no recibir pago alguno desde que iniciaron como propietarios y hasta que vendieron el bien inmueble objeto del debate, la contraria no tiene el derecho de reclamarles el derecho del tanto, insisten que no han recibido pago alguno por concepto de renta del bien inmueble en litigio, ya que así lo confiesa la sociedad mercantil ***************************************************, que por lo anterior debió declararse improcedente. En efecto, la juez estableció en la sentencia que los terceros *************************************************************** ******************, no han cobrado rentas por el inmueble objeto del juicio, empero, no basta esta circunstancia para modificar el fallo apelado, en razón que no dejaron desvirtuados los apelantes las razones por los que la juzgadora consideró que tanto ellos como su causahabiente ***************************************************, reconocieron tácitamente los contratos de arrendamiento exhibidos por la parte reconvencionista. A mayor abundamiento, es necesario dejar de manifiesto que esta Alzada en el primer punto de los agravios vertidos por ************************************************, estableció la forma en que se estimó que hubo un reconocimiento tácito por parte de los terceros, el cumplimiento voluntario de los contratos, por parte de ************************************************** y la abarrotera ********************************************, lo que generó confirmar la improcedencia de la excepción de nulidad opuesta en contra de los citados contratos. Se encuentra infundado el tercer motivo de disenso. Señalan en relación a lo resuelto por la juez, que una vez determinada en ejecución de sentencia la superficie, medidas y colindancias del área concedida en esta resolución, los terceros 86. TOCA CIVIL NÚM. *********** llamados a juicio (ellos), deberán escriturar la traslación del dominio a favor de ***************************************************, ante notario público que designen, apercibidos de no hacerlo lo hará la juzgadora en su rebeldía. Que lo anterior es incongruente, infundado e inmotivado, ya que se encuentran impedidos legalmente para escriturar la traslación de dominio del bien inmueble en litis, dado que no son los propietarios de este, sino **************************************** ************ No se comparte este argumento, en el entendido precisamente que como consecuencia de la procedencia de la acción intentada por la reconvencionista, la escritura de compraventa celebrada entre ellos y ************************* ************************, deja de producir efectos legales únicamente en perjuicio de la última de las mencionadas, en virtud que se sustituye al comprador, quedando subrogada con el carácter de compradora la negociación mercantil, es a quien los vendedores, están obligados a escriturar la compraventa, debido que el retracto no constituye una nueva enajenación ni implica una anulación del contrato, sino que sólo deja de producir efectos únicamente en relación con una persona determinada, en este caso, del comprador. Se invoca como apoyo la tesis aislada publicada en la Novena Época, Registro: 192512, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XI, Enero de 2000, Tesis: IV.1o.P.C.10 C, Página: 1046, con el rubro siguiente: “…RETRACTO, NATURALEZA Y EFECTOS DEL…”. Exponen que se dejó de considerar que las circunstancias de la superficie, medidas y colindancias del área concedida a ************************************************, no fue un hecho parte de la litis, por lo que su resolución es incongruente e inmotivada. Este último argumento de las apelantes, se encuentra deficiente, tomando en consideración que únicamente aducen que las situaciones que invocan no fueron parte de la litis, empero, no 87. TOCA CIVIL NÚM. ********** exponen cuál es el agravio que les causa el que la juez haya considerado esos supuestos. Amén que con relación a los elementos de cuenta, esta Alzada, hará pronunciamiento al contestar los agravios vertidos por la reconvencionista ******************************************** ********* VIII. Se califican infundados los agravios vertidos por la reconvencionista ****************************************************, a través de su apoderado legal. Que se lo causa a su representada el considerando VII de la sentencia apelada: (transcribe). Aduce que en el segundo párrafo del considerando combatido, la a quo razonó que llegó a la conclusión que es parcialmente procedente la acción de retracto que promovió. Que en el tercer párrafo razonó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido la acción de retracto como una facultad de la cual gozan determinadas personas de obligarse en los derechos y obligaciones del comprador en circunstancias especiales, y que cuando se acredita el retracto se actualiza una especie de acto jurídico conocido en la doctrina como cesión de contrato, y que dicho tercero sub entra en la totalidad de los derechos y obligaciones que en su orgánica interdependencia se derivan del contrato estipulado por el cedente, por lo tanto, su poderdante debe de ser declarada que tiene el derecho preferencial en su totalidad del bien inmueble ubicado en la calle Vulcanólogos número 506 de la colonia Gaviotas Sur, toda vez que en la reconvención que hizo valer, su poderdante depositó la totalidad de dinero motivo de la compraventa mediante la escritura número 25,243 de fecha 03 de abril de 2007, pasada ante la fe de la licenciada **********************************, ********* ************************************* de la cual es titular el licenciado ****************************************. Documento inscrito en el Registro Público de Villahermosa, Tabasco, el 28 de junio de 2007, bajo el número 7264 del Libro General de Entradas, a folios del 58002 al 58004 del Libro de Duplicados volumen 131, quedando afectado por dicho contrato el predio 180405 a folio 205 del libro mayor volumen 713. 88. TOCA CIVIL NÚM. *********** Asevera que la compraventa no fue nada más por el local comercial que su representada tiene en posesión, sino por la totalidad del inmueble como reza la escritura pública antes citada. Señala que por ello a su representada se le debe de escriturar en su totalidad el inmueble que ampara la aludida escritura pública número 25,243; porque jamás le fue notificado el derecho del tanto, de la compraventa de la totalidad del inmueble mencionado, como demostró dentro del procedimiento, y que aunado a ello su poderdante reunió todos y cada uno de los requisitos que establecen los artículos 26 y 2,714 del Código Civil vigente. Expone que como razonó la a quo, su poderdante justificó su calidad de arrendataria y ser titular del derecho del tanto, exhibió contratos de arrendamiento respecto del predio en litis ubicado en la calle ***************************************************** y en el contrato de arrendamiento con fecha 20 de octubre de 2005, firmado entre su poderdante y *************************************, y con una vigencia de un año, a partir del 01 de noviembre del 2005 al 31 de octubre del 2006, se pactó en la cláusula primera, lo siguiente: …PRIMERA. EL ARRENDADOR CONCEDE EN ARRENDAMIENTO EL USO Y GOCE TEMPORAL DEL PREDIO UBICADO EN ****************************************************** ********************************************************… Y el segundo de los contratos de arrendamiento exhibidos, con fecha 12 de abril del 2006, firmado entre su poderdante y ************* ***************************, y con una vigencia de dos años, a partir del 01 de noviembre del 2006 al 31 de octubre del 2008, se pactó en la cláusula primera lo siguiente: …PRIMERA. EL ARRENDADOR CONCEDE EN ARRENDAMIENTO EL USO Y GOCE TEMPORAL DEL PREDIO UBICADO EN ******** *************************************************************************** ****************************… y el tercer contrato de arrendamiento que exhibió, con fecha 01 de noviembre del 2008, firmado entre su poderdante y *****************************************, y con una vigencia de cinco años, a partir del 01 de noviembre del 2008 al 31 de octubre del 2013, se pactó en la cláusula primera lo siguiente: …PRIMERA. EL ARRENDADOR CONCEDE EN ARRENDAMIENTO EL USO Y GOCE TEMPORAL DEL PREDIO UBICADO EN ******************************************************* 89. TOCA CIVIL NÚM. ************* ******************************************** Señala que la escritura pública número ******** de fecha 03 de abril del 2007, en la cláusula primera establece lo siguiente: “…PRIMERA. Los señores *********** ************************************************** *********, VENDEN a la señora ********** *****************************, quien COMPRA Y ADQUIERE, para sí la propiedad plena y absoluta del construcción predio de casa urbano con habitación, marcado como ************************************************** *******… y en la cláusula segunda establece lo siguiente. SEGUNDA. El precio de cantidad esta de compraventa $240,000.00 es la (doscientos cuarenta mil pesos 00/100 m.n.), la parte compradora pagó con anterioridad a esta acto a la parte vendedora, quien se da por pagada y satisfecha de su totalidad y otorga el recibo finiquito mas eficaz por medio del contenido de la presente cláusula…”. Afirma que la a quo no valoró debidamente todos y cada uno de los documentos exhibidos de su parte, para demostrar que las acciones que deriven de un contrato de arrendamiento son de carácter personal y para hacerlas valer sólo se requiere demostrar ser titular de los derechos que ampara dicho contrato, sin que se requiera acreditar la propiedad del bien arrendado ni la autorización del propietario que hubiera otorgado la facultad de arrendar, pues es suficiente demostrar la celebración del contrato de arrendamiento. Agrega que su poderdante tiene en arrendamiento el bien inmueble ubicado en la calle *************************************************************************** ************************************, y no hay prueba alguna tendiente a demostrar que nada más tiene en arrendamiento un local comercial, toda vez que ninguna de las partes demandadas 90. TOCA CIVIL NÚM. ************ en su reconvención, demostró lo contrario. Refiere que la a quo sin tener prueba alguna fehaciente que su poderdante única y exclusivamente tiene en posesión un local comercial, pues estima que quedó demostrado con los contratos de arrendamiento y la escritura pública 25,243 de fecha 03 de abril del 2007, que arrendamiento su poderdante celebró contrato de por la totalidad del la litis, dado que no obra prueba, bien inmueble motivo de documento u otro medio que diga lo contrario a lo contenido en los contratos de arrendamiento. Afirma que se declaró improcedente la excepción de nulidad e inexistencia de los contratos de arrendamiento presentados en vía de prueba, opuesta por la demandada *********************** *****************************, que ello se robusteció con las copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones en el expediente número **********, radicado en el Juzgado Quinto de lo Civil de esta ciudad, debido a las consignaciones de pago de las rentas del inmueble que su poderdante tiene en arrendamiento. Patentiza que las acciones que derivan de un contrato de arrendamiento, son única y exclusivamente de carácter personal y que para hacerlas valer solamente se requiere demostrar ser titular de los derechos que ampara dicho contrato, por lo que su poderdante demostró con los referidos contratos de arrendamiento que tiene en posesión la totalidad del bien inmueble ubicado en la calle*************************, por lo que se le debe de reconocer el derecho de retracto por la totalidad del bien inmueble motivo de la presente litis. Continua alegando que su poderdante al contestar la demanda del juicio reivindicatorio y oponer la reconvención demostró tener en posesión la totalidad del bien inmueble ubicado en la calle ************************************************************************** además que jamás se le dio el aviso del derecho del tanto, y estar al corriente de las rentas del bien inmueble multi citado, que por tanto, se debe revocar la sentencia apelada y declarar el derecho preferencial de su poderdante sobre todo el bien inmueble motivo de la litis. Invoca las jurisprudenciales: TRAVÉS “…RETRACTO. A siguientes DE tesis ÉL, SE 91. TOCA CIVIL NÚM. *************** PRODUCE UN ACTO JURÍDICO CONOCIDO COMO CESIÓN DE CONTRATO…”, “…ACCIÓN DE RETRACTO CORRESPONDE EJERCITARLA AL ARRENDATARIO Y NO A SU CÓNYUGE, SI NO SE ACREDITÓ QUE SE HUBIESE TRANSMITIDO ESE DERECHO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)…”, “…RETRACTO, NATURALEZA Y EFECTOS DEL…”, “…DERECHO DEL TANTO Y ACCIÓN DE RETRACTO EN MATERIA AGRARIA. EFECTOS Y NATURALEZA JURÍDICA…”, “…DERECHOS, DEL TANTO Y DE RETRACTO. SON LOS QUE PUEDE EJERCITAR EL INQUILINO PRETERIDO, EN CASO DE VENTA DEL BIEN, MOTIVO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL DE ARRENDAMIENTO…”, “…ARRENDAMIENTO. VIOLACIÓN AL DERECHO DEL TANTO, PROCEDE LA ACCIÓN DE RETRACTO SOLO SI SE EXHIBE POR EL INQUILINO EL PRECIO PAGADO POR TERCERO ADQUIRENTE EN VENTA CONSUMADA…”, “…ARRENDAMIENTO. ACCIÓN DE RETRACTO. PRECIO, DEBE EXHIBIRSE CON LA DEMANDA…”, “…ARRENDAMIENTO. DERECHO DEL TANTO Y ACCIÓN DE RETRACTO…”, “…ACCIÓN DE RETRACTO. TERMINO A PARTIR DEL CUAL SE DEBE HACER USO DE LA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO “…RETRACTO, TERMINO PARA DE…”, “…ACCIÓN DE DE GUANAJUATO)…”, EJERCITAR LA ACCIÓN RETRACTO Y DERECHO DEL TANTO…”, “…ACCIÓN DE RETRACTO. TÉRMINO A PARTIR DEL CUAL SE DEBE HACER USO DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)…”, “…ARRENDAMIENTO. ACCIÓN DE RETRACTO. PRECIO, DEBE EXHIBIRSE CON LA DEMANDA…”, “…ARRENDAMIENTO, DERECHO DEL TANTO, PREFERENCIA AL ARRENDATARIO CUANDO EXISTE OTRO INTERESADO…”, “…DERECHO DEL TANTO Y NULIDAD DE LA ESCRITURA DE CONTRAVENCIÓN COMPRAVENTA A AQUEL. REALIZADA LOS JUECES EN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO SON COMPETENTES PARA CONOCER DE TALES CUESTIONES CUANDO SE HAGAN VALER MEDIANTE RECONVENCIÓN Y DERIVEN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FINCA URBANA DESTINADA A LA HABITACIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)…”, DERECHO DEL “…ARRENDAMIENTO. TANTO, PROCEDE VIOLACIÓN LA ACCIÓN AL DE RETRACTO SOLO SI SE EXHIBE POR EL INQUILINO EL PRECIO PAGADO POR TERCERO ADQUIRENTE EN VENTA 92. TOCA CIVIL NÚM. 523/2011-II. CONSUMADA…”, PREFERENCIA “…ARRENDAMIENTO. POR EL DERECHO DE TANTO. LA NULIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2448-J, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL, NO OPERA DE PLENO DERECHO…”, “…ARRENDAMIENTO. DERECHO DEL TANTO Y ACCIÓN DE RETRACTO…”, “…ARRENDAMIENTO. ACCIÓN DE RETRACTO. PRECIO, DEBE EXHIBIRSE CON LA DEMANDA…” y “…DERECHO DEL TANTO Y ACCIÓN DE RETRACTO. DURACIÓN…”. Carece de razón el apelante, ya que adverso a sus argumentos existen pruebas suficientes para corroborar que su representada sólo tiene en posesión una fracción del predio motivo de la litis, sin denotar que el arrendamiento lo haya celebrado por la totalidad del aludido inmueble, tal como enseguida se exponen: a). El escrito de demanda que presentó ************************************, por su propio derecho, quien promovió juicio ordinario civil de acción reivindicatoria en contra de ************ ****************** y ************************ *********************************************, de quienes reclamó diversas prestaciones, en la que señaló como domicilio de la primera de las nombradas, *****************************************”. (Fojas uno a tres del principal) b). Por auto de diez de diciembre de dos mil ocho, el Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro, Tabasco, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a ************************************************** ************************************************** *****************************, en el citado domicilio…” (fojas catorce y quince del expediente). c). La constancia de la diligencia de 93. TOCA CIVIL NÚM. ************ notificación y emplazamiento, que practicó la fedataria judicial *************** ********************************************, constituirse en la al calle ******************************************quien hizo constar que se constituyó en el domicilio en busca de ***************************** y describió las características de la casa, al especificar, que era de dos pisos, color blanco, que el garaje hay un puesto de comida y a lado derecho se ubica ***********************”. Además, narró que al introducirse la atendió ************ ************************, quien le informó que estaba en el domicilio correcto, misma que se identificó con la credencial de elector bajo el folio 045800376 que aparece el nombre de ********************* ******* y la fotografía coincide con la persona que tiene a la vista y le hizo del conocimiento del juicio ordinario civil reivindicatorio que promovió ************************** (foja diecinueve del principal). d). El escrito de contestación de demanda de *****************************, en el que manifestó en lo que interesa lo siguiente: “...ha sido propietaria a través de tercera persona del inmueble como más adelante lo hago ver; en segundo término y por ello lo niego, no me consta que dicha demandante haya celebrado contrato señores de compraventa, con los *********************************** **********************************************, a quienes desde luego, solicito se les llame a juicio como terceros, ya que estas personas saben y así se comprometieron, que la propietaria de la casa ubicada en la calle ***********************con una superficie de terreno de 158.637 metros cuadrados y una construcción en 94. TOCA CIVIL NÚM. ************* todo el predio de dos plantas, de la cual tengo celebrado arrendamiento contrato con de “****************** ******************”, de una parte de dicho inmueble, por así haberlo convenido con dichas personas, ya que quien aparecía como propietario del multi citado inmueble y que celebró contrato de compraventa con los ********************* ************************************************** **********, era mi hija ***************** ********************, como se justifica con la copia certificada nacimiento que de su exhibo al acta de presente escrito, operación que se realizó de esa forma por convenir a mis intereses…” (foja veintitrés a veinticuatro del expediente). e). El escrito de demanda de trece de enero de dos mil nueve, que presentó la sociedad mercantil ****************** ************************************************** ************, ante el juez civil de primera instancia, mediante el cual promovió el procedimiento judicial no contencioso, a efectos que se notificara a ********** ************************************************** *******************, la consignación pago de especificó renta, que el en la domicilio de que se de la primera de las nombradas se ubica en la calle ************************************************** ************************************************** ************************************************** **********************************Villahermosa, Tabasco…” (folios ciento noventa y nueve y doscientos dos de los autos principales). f). Por auto de veinte de enero de dos mil nueve, la Juez Quinto Civil de 95. TOCA CIVIL NÚM. ********** Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro, Tabasco, ordenó notificar personalmente a ************ ************************************************** *******************, la consignación de pago de renta, en la que especificó el domicilio de la primera de las nombradas se ubica en la calle Vulcanólogos, número 506, colonia Gaviotas Sur y de la segunda con domicilio ubicado en la calle Gardenia número 410 del Fraccionamiento Villas Las Flores, ambos domicilios en Villahermosa, Tabasco..” (fojas doscientos treinta a doscientos treinta y dos del principal). De lo que se puede colegir que ************************ ***************************** y la negociación ******************* ************************, **********************************************, al promover los juicios respectivos, señalaron como domicilio donde habita **********************************, el ubicado en la calle Vulcanólogos número 506, de la colonia Gaviotas Sur, de Villahermosa, Tabasco, sitio donde se le ordenó emplazar y la fedataria judicial la localizó en tal lugar de residencia, quien al contestar la demanda dijo que tenía dado en arrendamiento parte del predio a la negociación de abarrotes. Implica lo anterior que dicho domicilio tiene relación directa con la constancia de notificación del emplazamiento que la actuaria judicial practicó en el domicilio de ************************ ****************, en el que se dice que está ubicado en la calle ***************************************, al ser el domicilio que señaló para que se le notificara el procedimiento judicial no contencioso. Asimismo, se aprecian de las actuaciones del principal, diversas documentales en las que se indica como domicilio de **************************************, el ubicado en la calle *************************************************************************** ********************************************, las cuales no fueron objetadas por ************************************************************************, y que consisten en: 96. TOCA CIVIL NÚM. ************ Carta factura a nombre de **********************************, expedida por la empresa *********************************************, visible a foja sesenta y dos. Estado de cuenta expedida por ****************, a nombre de *********************************, consultable a foja ochenta y uno del expediente. Póliza de seguros automóviles residentes, expedida por **********************************, a favor de ************************ **********, localizada a foja ochenta y dos del principal. Recibo de luz expedido por la Comisión Federal de Electricidad, a favor de ************************************, visible a folio ochenta y seis del principal. Inscripción en el RFC a favor de ***************************** **************, localizada a foja ochenta y siete del expediente. Constancia de delegado municipal, expedida a ********** **********************, a foja ochenta y ocho de los autos. Probanzas todas a las que en la sentencia apelada la juez les concedió valor probatorio e indiciario, respectivamente, salvo la constancia de residencia que le restó validez probatoria (empero que fue citada por la autoridad federal, como de las que indican el domicilio de la señora ***********************************), amén que no fueron objetadas por el hoy recurrente. Consonante con lo anterior, tenemos que se advierte del dictamen pericial emitido por el ingeniero *********************. *****************************, en el que determinó las medidas y colindancias del inmueble ubicado en la calle Vulcanólogos número 506 de la colonia Gaviotas Sur, de Villahermosa, Tabasco, y consta agregada a dicho dictamen una imagen fotográfica (foja quinientos setenta y seis), en la que se aprecia la ubicación del domicilio y coincide con los datos que asentó la fedataria judicial, al describir las características de la casa y especificar que es de dos pisos, color blanco, que el garaje hay un puesto de comida y a lado derecho se ubica “*************** *******************”; que al introducirse por el garaje del inmueble la atendió *****************************, quien le informó que estaba en el domicilio correcto, misma que se identificó con la credencial de 97. TOCA CIVIL NÚM. ************ elector bajo el folio 045800376, que aparece a nombre de ******* ******************** y la fotografía coincide con la persona que tuvo a la vista (foja veintinueve del principal). Aunado a lo antes expresado, se advierte que ******** ************************* manifestó en su escrito de demanda reconvencional que la negociación mercantil ***************** ******************************, tenía en arrendamiento una fracción del inmueble objeto del juicio. En esa tesitura, se corrobora lo expuesto por la juez que las partes admitieron que la mencionada abarrotera tenía ocupada solo una fracción o parte del predio, máxime que así se desprende de las constancias procesales puntualizadas en líneas que preceden. No es ocioso abundar que el mismo apelante en sus agravios, manifestó que la compraventa no fue nada más por el local comercial que su representada tiene en posesión, sino por la totalidad del inmueble como reza la escritura pública antes citada, lo cual confirma que la aludida abarrotera sólo tiene en posesión una fracción del inmueble de referencia. En otro contexto, no se comparte con el apelante que la juez no haya valorado debidamente todos y cada uno de los documentos exhibidos de su parte, para demostrar que las acciones que deriven de un contrato de arrendamiento son de carácter personal y para hacerlas valer sólo se requiere demostrar ser titular de los derechos que ampara dicho contrato, sin que se requiera acreditar la propiedad del bien arrendado ni la autorización del propietario que hubiera otorgado la facultad de arrendar, pues es suficiente demostrar la celebración del contrato de arrendamiento. Lo anterior, porque justamente de lo sostenido por la a quo, en el considerando séptimo del fallo apelado, que en lo medular dice: “…en la especie para justificar su calidad de arrendataria y ser titular del derecho del tanto, la empresa demandante, exhibió tres contratos de 98. TOCA CIVIL NÚM. ***************. arrendamientos, celebrados por una parte, la señora *********************, como arrendadora, y por otra parte ************ ******************************************* como arrendatario, respecto del predio en litis ubicado en la calle Vulcanólogos número 506 de la colonia Gaviotas Sur de esta ciudad, el primero celebrado en fecha veintinueve de octubre de dos mil cinco, el segundo el doce de abril de dos mil seis, y el último el uno de noviembre de dos mil ocho. Por lo que se hace necesario analizar los argumentos expuestos por la actora reconvenida ********************* ********************, tendientes a destruir la eficacia probatoria de los contratos de arrendamientos presentados en vía de prueba, al respecto tenemos, que la actora reconvenida cuestiona el alcance probatorio pretendido por la sociedad mercantil reconvencionista, en razón que, quien figuró como arrendadora y propietaria del arrendamiento, bien es dado decir, en ************ **************************, nunca ha tenido la calidad de objeto de los propietaria del inmueble contratos, lo cual si bien se demostró con la historia registral de fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, expedida por la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, consultable a fojas 5 y 6 de autos, de donde se evidencia que en efecto quien figuró como arrendadora en los contratos aludidos, esto es, ************************* ************, en ningún momento ha sido titular del derecho de propiedad del bien inmueble materia del arrendamiento y objeto del debate, sin embargo, cabe 99. TOCA CIVIL NÚM. ************ señalar, que el carácter de arrendador no es exclusivo del dueño, pues puede arrendarlo la persona con facultad de hacerlo, ya en virtud de autorización expresa del dueño, o por disposición de la ley, por lo que no puede considerarse el contrato de arrendamiento como un accesorio o que exclusivamente dependa de la calidad de propietario, lo anterior conforme lo dispuesto en el artículo 2667 del Código Civil en vigor en el Estado;…sic…”. “…Por el contrario, es dable afirmar, que los terceros llamados al proceso ********************************************** y *************************************, aceptaron tácitamente los contratos de arrendamientos celebrados por ***************************** en su calidad de arrendadora, y con ello que contaba con su autorización para celebrar los contratos de referencia, ya que durante el tiempo que fueron propietarios del inmueble en litis, cuyo lapso aproximado es de un año y medio, porque fue hasta el mes de abril de dos mil siete, que efectuaron la venta en favor de la actora reconvenida ******************************* ***********, no realizaron ninguna tendiente acción a desconocer la celebración de los contratos de arrendamiento, ni la calidad con la que se ostentó en los mismos ******************************, como pudo ser requerir la entrega del inmueble objeto del debate a la empresa demandante, o el pago de las rentas, las cuales fueron cobradas en todo momento por dicha persona, como quedó evidenciado con los recibos de arrendamientos aportados como pruebas en el proceso. Aunado a ello, puede afirmarse 100. TOCA CIVIL NÚM. ************ válidamente que ***************************** *************, causahabiente de ************** ************************************************** *******, por virtud de la compraventa que formalizaron, también sabía que ****************************************** se encontraba ocupando el inmueble en litis, en calidad de arrendataria, lo cual se evidencia del propio reconocimiento de la actora reconvenida en el hecho 3 de su demanda reivindicatoria, al admitir que el cuatro de abril de dos mil siete, un día después de que adquirió el inmueble objeto de debate, requirió e informó de forma personal y voluntaria a ******** ****************** y al representante legal de ***************************************** que ella era la nueva propietaria del referido bien, para que le hicieran entrega del mismo, pues incluso conforme lo dispuesto en el artículo 2555 del Código Civil en vigor en el Estado, **************** ************************************************** *********, hicieron entrega a ************* ****************, del bien inmueble que le vendieron en el estado en que se encontraba al momento de la celebración de la compraventa, lo que implica la ocupación del inmueble en litis por la sociedad mercantil reconvencionista en calidad de arrendataria, ante el reconocimiento tácito de éstos de la celebración de los contratos presentados, por virtud de lo anterior, se declara improcedente la excepción de nulidad e inexistencia de los contratos de arrendamientos presentados en vía de pruebas, opuesta por ******************** *********************, en razón que ante el reconocimiento tácito de sus causantes ************************************************ y ***************************, de la celebración 101. TOCA CIVIL NÚM. ************ de los referidos actos jurídicos, no puede venir a desconocer reconocimiento del su celebración, que se habla derivado de que no existió oposición de éstos en la celebración de los contratos ni en su continuación, pues no realizaron actos tendientes a ello, por tanto, pueden producir válidamente sus efectos, además que se evidenció que la actora reconvenida también tenía conocimiento de que el bien en litis se encontraba dado en arrendamiento. Situación señalada, que se robustece con las copias certificadas de las actuaciones del expediente número *************** del juzgado quinto civil de este distrito judicial de Centro, Tabasco, radicado por la consignación de pago de rentas, que realizó ************************* *************, apoderado general de la **************************************************, ************** respecto del inmueble en litis, a favor de ************************************* **************************, con fecha veinte de enero de dos mil nueve, lo que hace presumir que se motivo por el cambio de propiedad que se originó. Sumado a todo lo anterior, es de ponderarse que las acciones que deriven de un contrato de arrendamiento son de carácter personal y para hacerlas valer sólo se requiere demostrar ser titular de los derechos que ampara dicho contrato, sin que se requiera acreditar la propiedad del bien arrendado ni la autorización del propietario que hubiera otorgado la facultad de arrendar, pues es suficiente demostrar la celebración del contrato de arrendamiento, lo que cumplió ******************************** **** en atención a dichas circunstancias 102. TOCA CIVIL NÚM. ******** para esta autoridad merecen eficacia probatoria los contratos presentados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado. Por lo que hasta aquí, puede afirmarse válidamente que la sociedad mercantil demandante goza del derecho del tanto respecto del inmueble que posee, pues tal derecho es intrínseco del arrendatario, calidad que demostró con los contratos como de arrendamientos pruebas, los que exhibidos no fueron desvirtuados por los contrarios válidamente, ya que aún cuando también fuera cuestionado por la actora reconvenida *******************************, y terceros llamados a juicio ************************* *************************************, que éstos últimos no celebraron contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil demandante, lo cierto es, que su derecho se encuentra respaldado con los contratos de arrendamientos exhibidos como pruebas, por virtud de los cuales ostenta actualmente la posesión de una parte del bien en litis, situación que conlleva a establecer la procedencia parcial de la acción, respecto de esa área, por tanto, contrario a lo que expusieran los antes citados, si existía obligación de parte de **************************************** y *****************************, de notificar a la sociedad mercantil demandante, su deseo de enajenar la propiedad por su carácter de arrendataria, porque aún cuando argumentaron en su escrito de contestación a la demanda reconvencional, que no se encontraba la sociedad mercantil reconvencionista en posesión del inmueble 103. TOCA CIVIL NÚM. *********** en litis, desde el uno de noviembre de dos mil cinco, como lo aseverara, lo cierto es que no rindieron prueba de lo anterior, lo cual era su deber conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, …sic. De esta manera, se tiene que la sociedad mercantil demandante tiene en posesión una parte del inmueble en litis desde el uno de noviembre de dos mil cinco, por arrendarlo, se dice lo anterior, pues aún cuando en los contratos de arrendamientos se establece que se dio en arrendamiento el inmueble ubicado en la calle *************************, fue admitido por las partes en los escritos que fijaron la litis (escritos de demanda y contestaciones), que el inmueble objeto del debate se encuentra ocupado por la empresa reconvencionista, y ********* *********************, y el área que ocupa se trata de un local comercial que se ubica en la planta baja del mismo, pero sin que se especificara superficie, ni medidas y colindancias, asimismo es de ponderar, que la posesión que ostenta la sociedad mercantil se ha mantenido vigente pues se aportaron como pruebas dos contratos de arrendamientos fechados el doce de abril de dos mil seis, y uno de noviembre de dos mil ocho, que así lo demuestran, máxime que a la fecha sigue estando en posesión del referido local comercial como parte integrante del inmueble en litis, incluso conforme al precepto 240 de la legislación Adjetiva Civil en vigor, los terceros ************************************ y ******************************, se encontraban en circunstancias de mayor facilidad 104. TOCA CIVIL NÚM. ************ para rendir pruebas para desvirtuar lo anterior, y por serle favorable el efecto jurídico del hecho que pretenden probar, esto es, que la sociedad mercantil demandante no estaba en posesión del inmueble en litis desde el uno de noviembre de dos mil cinco, porque si bien compraron en fecha anterior (8 de octubre de 2005), el primer contrato se celebró a escasos 21 días de haberse celebrado la compraventa con *********** ************************, además no resulta lógico que los terceros ********************* ************************************************** durante el tiempo que ostentaron la propiedad del inmueble en litis, no hubieran realizado actos tendientes a ejercitar su derecho de propiedad respecto del inmueble en litis, donde pudieran percatarse que se encontraba ocupado por terceros sin su consentimiento, lo que conlleva a establecer que cuando efectuaron la compraventa con la actora reconvenida, tenían conocimiento que el inmueble estaba arrendado por la sociedad mercantil reconvencionista por virtud de los contratos de arrendamientos que celebraron con ************************* ***********, quien como se dijo se encontraba tácitamente autorizada por *************** ************************************************** ******, para sus celebraciones, al no existir oposición de éstos en su celebración, ni en su continuación, por ende, pueden producir válidamente sus efectos. Por tanto, al tenerse demostrado que la sociedad mercantil demandante *************************************** tiene la posesión de un local comercial que forma parte integrante del inmueble en litis desde el uno de noviembre de dos mil cinco, con 105. TOCA CIVIL NÚM. ************ base al contrato de arrendamiento fechado el veintinueve de octubre de dos mil cinco, es dable determinar que ******************** *********************************************, si tenían la obligación de notificar a la sociedad mercantil demandante, su deseo de enajenar la propiedad que ésta ostenta como arrendataria, a pesar de no tener celebrado contrato de arrendamiento con *************************** ******************* porque puede afirmarse válidamente que tenían conocimiento que el inmueble en litis, cuando se lo vendieron a la actora reconvenida ******** ******************************, se encontraba una parte del mismo en posesión de la empresa demandante en calidad de arrendataria, si se toma como base que los terceros llamados a juicios en su escrito de reconvención contestación opuesta, a la se limitaron a descalificar la eficacia de los contratos presentados, pero no que desconocieran de esa situación, es decir, que una parte del inmueble se encontrara arrendado por *****************************************, lo anterior presupone que al considerarse erróneamente que no se tenía obligación de respetar el derecho de tanto, no se verificó la notificación a que alude el artículo 26 del Código Civil en vigor en el Estado. Notificación de la que se habla a la cual tenía derecho la sociedad mercantil al reconvencionista demostrar ser arrendataria del inmueble en litis, y ocupar una parte del mismo, desde derecho del tanto opera del que área ocupa arrendataria, en luego su respecto calidad esto es así, porque demostró estar al corriente en de las pensiones de rentistas, el pago con 106. TOCA CIVIL NÚM. ************* las documentales privadas aportadas al proceso, esto es, pólizas de cheques y recibos de arrendamientos expedidos por *****************************, resguardados en el seguro del juzgado, cuyas copias obran visibles a fojas 136 a la 167, 174 a la 192, y 196 de autos, y con las documentales públicas referentes a las copias certificadas del expediente *********, visible a fojas 198 a la 236 de autos, y constancia expedida por el Tesorero Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Estado, consultable a foja 617 de autos, ya que conforme al contrato de arrendamiento vigente en la celebración de la compraventa efectuada el tres de abril de dos mil siete por **************** ************************************************** *************, a favor de ******************* *******************, que lo es el verificado el doce de abril de dos mil seis, tenía la obligación de hacer el pago de una renta mensual de $8,000.00 (ocho mil pesos mensuales 00/100 moneda nacional), cuya vigencia era del uno de noviembre de dos mil seis al treinta y uno de octubre de dos mil ocho, los cuales justifica haber cubierto con los recibos de arrendamientos con folios 71, 72, 73, 80, 081, 82, 83, póliza de cheque 46032, recibos 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, póliza de cheque 2402, recibo 151, póliza de cheque 2403, recibo 152, póliza 2404, recibo 153, póliza de cheque 2836, y recibo 154, correspondiente a las mensualidades a que se refiere dicho contrato. Asimismo, demostró con las precitadas pruebas estar al corriente en la actualidad en el pago de sus rentas, pactadas conforme al último contrato de arrendamiento celebrado el uno de 107. TOCA CIVIL NÚM. ********** noviembre de dos mil ocho, esto es de $8,400.00 (ocho mil cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional), con la póliza de cheque 3158, recibo de arrendamiento 155, y con las consignaciones de rentas realizadas dentro del expediente ************, del índice del Juzgado Quinto Civil de Centro, Tabasco, respecto de las rentas correspondiente a los meses de diciembre de dos mil ocho, enero a diciembre de dos mil nueve, y de enero a octubre de dos mil diez. Sumado a lo anterior la empresa reconvencionista realizó la consignación de la cantidad pagada con motivo del contrato de compraventa formalizado en escritura pública 25,243, es decir de la cantidad de $240,000.00 cuarenta mil pesos (doscientos 00/100 moneda nacional), lo que se requería para que fuera procedente la acción de retracto intentada, de esta manera, resulta improcedente la excepción de falta de acción y de derecho interpuesta por la actora reconvenida ********************************** ******, porque contrario a lo expuesto por la misma, si se acreditaron los elementos de la acción, como quedó analizado en líneas precedentes, por igual razón se declara improcedente la defensa sine actione agis, opuesta por la notario público llamada a juicio. Respecto de la excepción de mutati libeli opuesta por esta última no se actualizó en la causa, ya que no fue variada ni modificada la demanda reconvencional de retracto. En estas condiciones y dado el resultado que arroja el material probatorio rendido en autos y lo dispuesto por los artículos 26 y 2714 del Código Civil en vigor en el Estado, se llega a la firme convicción de 108. TOCA CIVIL NÚM. *********** que evidentemente la demandada reconvencionista ***************************** ***************************probó parcialmente los elementos constitutivos de su acción ejercitada en contra de ***************** ************************************************** *********, quienes llamaron a juicio a ****** ************************************************** **************************************************, ************************************************** ************************************************** ************************************************** ************************************************** ********, derecho ya que la accionante tiene un preferencial adquirente pues frente al otro **********************************, demostró su calidad de arrendataria de un local comercial que forma parte integrante de la planta baja del inmueble objeto de la presente litis, que resulta ser el mismo que ella posee, y que fue materia de la compraventa sin que fuera respetado su derecho de preferencia por ****************************** ******************************************, dadas estas circunstancias lo que se impone es declarar el derecho preferencial ***************************************** de sobre cualquier otro comprador para adquirir en compraventa el local comercial que forma parte integrante de la planta baja del inmueble objeto de la presente litis con ubicación en la calle Vulcanólogos número 506, de la colonia Las Gaviotas Sur, marcado con el lote número 3, de la manzana 71, zona número 6-A, de esta ciudad, por lo que se decreta a su favor la venta y se le subroga en los derechos y obligaciones de la compradora ********************** ***********************, en los términos y condiciones en que se pactó la venta en 109. TOCA CIVIL NÚM. ********* escritura pública 25,243, del tres de abril de dos mil siete, en razón del ejercicio del derecho de retracto con base a su derecho de preferencia del tanto, que tiene sobre el inmueble ubicado en la calle Vulcanólogos número 506 de la colonia Gaviotas Sur de esta ciudad, pero únicamente respecto del local comercial que ocupa y que forma parte integrante de la planta baja del inmueble objeto de la presente litis, por lo que será materia de ejecución de sentencia determinar su superficie, medidas y colindancias, toda vez que en la causa no se rindió prueba al respecto, pero lo cual no hace improcedente la acción, en virtud de la admisión de las partes del área ocupada, y siendo que el precio de la operación de la compraventa fue por la totalidad del inmueble en litis, también se reserva para ejecución de sentencia determinar su precio, base la cantidad tomando como de $240,000.00 (doscientos cuarenta mil pesos 00/100 moneda nacional) que se fijó como precio total de la operación formalizada en la escritura precitada, la fecha en que se efectúo. Una vez determinada en ejecución de sentencia, la superficie, medidas concedida y colindancias en esta del resolución, área los terceros llamados a juicio ************** ************************************************** ********, deberán escriturar la traslación de dominio a favor de **************** ******************************* ante el notario público que esta designe, apercibidos que de no hacerlo esta juzgadora lo hará en su rebeldía, la que deberá ser inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, previo el pago de los derechos fiscales correspondientes, 110. TOCA CIVIL NÚM. ********** debiendo hacer devolución a ********** ****************************** de la cantidad que represente el valor que sea asignado en ejecución de sentencia del local comercial que tiene en posesión la sociedad mercantil reconvencionista, respecto del inmueble en litis, pues esta cubrió la cantidad de $240,000.00 (doscientos cuarenta mil pesos 00/100 moneda nacional), por la venta de la totalidad del bien raíz que diera origen a la presente causa…” (Consultar folios setecientos quince a setecientos veintiuno del principal). Deviene de ahí que la juez debidamente estableció que la representada del hoy disconforme, acreditó ser titular del derecho del tanto, en lo que demostró su carácter de arrendataria y que se encontraba al corriente en el pago de las rentas conforme a los contratos de arrendamiento origen de su demanda, que consignó en los autos el importe de la compraventa, así como que no le fue otorgado tal derecho por la vendedora, reunidos dichos requisitos estableció el derecho preferencial de la aludida abarrotera respecto a la venta de la fracción del terreno que tenía ocupando en su carácter de arrendataria en el inmueble motivo de la litis. Tampoco asiste razón al apelante al señalar que el hecho de haber consignado todo el precio de la compraventa le correspondía el derecho de haber sido preferido con la totalidad de la venta de ese inmueble, en virtud que el artículo 2714 del Código Civil vigente, prevé que el arrendatario gozará del derecho del tanto, si el propietario quiere vender la finca arrendada. Es muy clara dicha disposición en lo que corresponde al derecho del arrendatario con la relación a la finca arrendada, esto porque precisamente el derecho del tanto en el caso particular deviene de una relación contractual de arrendamiento, así entonces, si en autos quedó debidamente acreditado que ********************** únicamente ocupa como arrendataria una fracción de la totalidad del predio en cuestión, es de esa parte o fracción del inmueble, a la que tiene un derecho preferencial en el 111. TOCA CIVIL NÚM. ********** caso de que el propietario venda la finca arrendada. Resulta evidente que no existen agravios que resarcir a la negociación mercantil denominada ********************************** ****************** Ahora bien, esta Alzada se ocupa de los argumentos vertidos por ****************************************************, en el último párrafo de los puntos sexto y séptimo de sus agravios (en virtud que ambos se encuentran vinculados con los agravios de la citada abarrotera), que son del tenor que sigue: Último párrafo del punto sexto de agravio. Sostiene la apelante que **************************************** **********, no acreditó en autos cuál es la superficie que dice tener en posesión, ni lo refirió en ninguno de los puntos de hechos de su demanda. Agravio séptimo. Estima infundado que se haya dejado para ejecución de sentencia, determinar la superficie, medidas y colindancias, toda vez que en la causa no se rindió prueba al respecto, así también se reservó para ejecución determinar su precio, tomando como base la cantidad de $240,000.00, pesos, que se fijó como precio total de la operación formalizada en la escritura. Expone que esta decisión es infundada, inmotivada e incongruente, debido que con ello se concede una segunda oportunidad a **************************************************, para subsanar su omisión en el juicio principal, e incluso, la a quo de oficio resolvió en los términos como lo hace sin que ************ ********************************, haya solicitado en su escrito de reconvención, por lo que al no referirse en los hechos respecto a las superficie, medidas y colindancias del inmueble en litigio, no debió pronunciarse respecto a estos para ejecución de sentencia, en vista que la contraria estaba obligada a acreditar los hechos de su reconvención y al no hacerlo debe soportar las consecuencias de la sentencia y no como lo hace respecto a que de oficio para ejecución de sentencia, que dichas circunstancias que debieron ser materia en el juicio principal. 112. TOCA CIVIL NÚM. ********** Son totalmente infundados tales motivos de inconformidad, con base en las siguientes determinaciones: En principio, cabe expresar que la juzgadora al respecto estableció: “…pero únicamente respecto del local comercial que ocupa y que forma parte integrante de la planta baja del inmueble objeto de la presente litis, por lo que será materia de ejecución de sentencia determinar su superficie, medidas y colindancias, toda vez que en la causa no se rindió prueba al respecto, pero lo cual no hace improcedente la acción, en virtud de la admisión de las partes del área ocupada, y siendo que el precio de la operación de compraventa fue por la totalidad del inmueble en litis, también se reserva para ejecución de sentencia determinar su precio, cantidad de tomando como $240,000.00 base la (doscientos cuarenta mil pesos 00/100 moneda nacional), que se fijó como precio total de la operación formalizada en la escritura precitada, la fecha en que se efectúo...”. (Ver foja setecientos diecinueve del principal). Deviene inconcuso que la a quo fijó que tal situación (que carecía de superficie, medidas y colindancias la fracción ocupada por el arrendatario), no era obstáculo para la procedencia del retracto, tomando en cuenta que las partes habían admitido el área que ocupaba la abarrotera de la totalidad del inmueble vendido, sin que esta determinación de la a quo haya sido materia de controversia por parte de la recurrente en estos puntos, máxime que en el análisis que antecede, esta Sala de Apelación determinó que en autos existen pruebas suficientes para establecer que la aludida abarrotera ocupa una fracción del controvertido predio. Aunado a esa premisa, se comparte la decisión de la juez en el entendido que al estar debidamente admitido por las partes 113. TOCA CIVIL NÚM. *********** y además probado en autos, el local que como arrendataria ocupa ******************************************* el no encontrarse en la especie delimitada la superficie, medidas y colindancias de la fracción que tiene en arrendamiento la antes citada, no obsta para que en ejecución de sentencia se delimite, puesto que tales tópicos no son elementos de la acción reconvencional que intentó la señalada negociación mercantil, sino únicamente la calidad de arrendatario, estar al corriente en el pago de las rentas, y que se pretendía o se vendió a un tercero sin que se le haya otorgado tal derecho, lo anterior, en términos del artículo 2714 correlacionado con el diverso 26, ambos del Código Civil en vigor en la Entidad. Como ilustración se invoca la tesis aislada publicada en la Octava Época, Registro: 225457, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990, Tesis: Página: 87, con el rubro: “...ARRENDAMIENTO. DERECHO DEL TANTO, IMPROCEDENTE CUANDO NO SE ESTA AL CORRIENTE EN EL PAGO DE RENTAS…”. Sin que asista razón a la apelante que se le haya otorgado una segunda oportunidad a la arrendataria, en razón que ha quedado de manifiesto que ésta acreditó los elementos de su acción, mayormente el carácter de arrendataria en una fracción del predio materia de la controversia, lo cual generó su derecho al tanto, a ser preferido en la venta de ese inmueble, aunque se haya vendido en su totalidad y no sólo en la parte que ocupa, precisamente porque a ésta le asiste tal derecho de la parte alícuota que ocupa en calidad de arrendataria conforme a los contratos de arrendamiento que exhibió en los autos, ya que de ellos deriva su calidad de arrendataria, por tanto, se insiste que no se trata de una segunda oportunidad para la antes citada, en razón que acreditó los supuestos de su acción. De igual forma, procede en relación al precio de la venta, en el entendido que la abarrotera consignó el precio total de la venta del inmueble del cual ocupa sólo una fracción, empero, es obvio que dicho precio no corresponde únicamente al local que ella renta, pues fue tomado en cuenta la totalidad del mismo, lo 114. TOCA CIVIL NÚM. ************** que hace necesario ajustar el precio respecto del citado local, partiendo del precio que se fijó para vender la totalidad del mismo. En vista de lo anterior, se sostiene lo infundado de tales argumentos. Luego, esta Sala de Apelación se avoca al análisis del último párrafo del tercer agravio vertido por **************** **************************************************, que es del tenor que sigue: Señala que la juzgadora dejó de considerar que las circunstancias de la superficie, medidas y colindancias del área concedida a *****************************************, no fue un hecho parte de la litis, que por tanto la resolución es incongruente. Es menester precisar que este argumento es inoperante, en razón que la a quo precisó en el fallo apelado los motivos legales en que se fundó para sostener que la superficie, medidas y colindancias del predio materia de la litis, se iba a resolver en ejecución de sentencia, pues esencialmente expuso: “…pero únicamente respecto del local comercial que ocupa y que forma parte integrante de la planta baja del inmueble objeto de la presente litis, por lo que será materia de ejecución de sentencia determinar su superficie, medidas y colindancias, toda vez que en la causa no se rindió prueba al respecto, pero lo cual no hace improcedente la acción, en virtud de la admisión de las partes del área ocupada, y siendo que el precio de la operación de compraventa fue por la totalidad del inmueble en litis, también se reserva para ejecución de sentencia determinar su precio, tomando como base la cantidad de $240,000.00 (doscientos cuarenta mil pesos 00/100 moneda nacional), que se fijó como precio total de la operación formalizada en la escritura precitada, la fecha en que se efectúo...”. (Ver foja setecientos 115. TOCA CIVIL NÚM. *********** diecinueve del principal). De donde se colige que los recurrentes no cuestionaron lo que la juez determinó sobre estos aspectos, es decir, lo que sostuvo para que se justificaran en ejecución de sentencia. Y si bien la superficie, medidas y colindancias del local que ocupa la abarrotera, no integró parte de su demanda, ya se ha sostenido que esto no impide la procedencia de la acción que aquella ejercitó, pues como lo sostuvo la juez se encuentra plenamente acreditado en los autos, la fracción del predio que ocupa la citada abarrotera del inmueble materia de la compraventa, y que como lo resolvió la juez será en ejercicios de sentencia en donde se determiné la superficie, medidas y colindancias de dicha fracción. Acorde a las premisas expuestas en esta resolución, resulta que no existen agravios que resarcir a los recurrentes *************************************************************************** *************************************************************************** ******************************** IX. A continuación se procede a establecer las costas procesales en esta segunda instancia. Al respecto, es necesario analizar lo dispuesto por el artículo 95 en su fracción I del código procesal civil en vigor en el Estado, que dice: Cuando se haya interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, la condena en costas se hará conforme a las reglas siguientes: I. Será condenada al pago de las costas de ambas instancias, las partes contra la cual hayan recaído dos sentencias adversas, siempre que sean plenamente conformes en sus puntos resolutivos, sin tomar en cuenta la determinación sobre las costas. Bajo esas premisas, resulta inconcuso que los apelantes *************************************************************************** **********************************************************, se encuentran obligados a pagar gastos y costas en ambas instancias, en favor del reconvencionista *************************************************** por conducto de quien la represente, en virtud que la resolución recaída en el toca en que se actúa también fue adversa a los antes mencionados, pues se confirmó la acción de retracto 116. TOCA CIVIL NÚM. ************ demandada por la reconvencionista, donde resultaron condenadas, siendo totalmente infructuosos los recursos de apelación que interpusieron los citados inconformes. Quedando su cuantificación para ejecución de sentencia, una vez que esta haya adquirido autoridad de cosa juzgada, siempre que tales gastos se comprueben conforme a la ley y no sean excesivos ni superfluos, a juicio de la juzgadora, conforme al artículo 91 del código adjetivo civil vigente. Se cita como apoyo a lo antes expuesto la tesis aislada pronunciada por los Tribunales Colegiados de Circuito, localizado en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VI, Noviembre de 1997, Tesis: XX.1o.155 C, Página: 478, con el título: “...COSTAS. LA CONDENA QUE DISPONE EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SE REFIERE A QUE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS SEAN ACORDES ENTRE SÍ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)...”. Ilustra también lo anterior la jurisprudencia por reiteración, de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 168, en la página 136, Tomo IV, Materia Civil, Sexta Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, al tenor siguiente: "…COSTAS, CONDENA EN. Conforme a una recta inteligencia del término "condenado" que emplea el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal deben imponerse las costas de ambas instancias a quien resulte vencido o no obtenga totalmente en dos sentencias coincidentes entre sí, aunque la primera no condene a costas, y sin que importe que el vencido sea el 117. TOCA CIVIL NÚM. *********** actor o el demandado…". Sin que los recurrentes antes citados, queden obligados a pagar costas a favor del ********************************************** ***************************************, ni al **************************** ***************************************************************************, en virtud que si bien se les demandó en este proceso, sólo fue como mera consecuencia del acto jurídico anulado y de su inscripción, pero sin imputar a éstos responsabilidad alguna o hechos sustanciales en su contra, por lo que su participación en este juicio, es meramente procesal o formal, debido a los actos jurídicos que se realizaron ante él y que a su vez se inscribieron, esto es que la acción de nulidad en el caso concreto no fue intentada por vicios formales del documento otorgado por el fedatario público, lo cual provoca, que el notario público otorgante y el Registrador Público de la Propiedad y del Comercio, no tengan realmente la legitimación pasiva en el procedimiento jurisdiccional que al efecto se instauró, es por esta razón que la disposición legal que prevé las costas no debe atenderse de manera automática, sino en razón a quien provocó por su dolo, mala fe, culpa o negligencia la nulidad reclamada, pues de no ser así incurriría en la simple aplicación de dicho precepto legal de manera genérica y automática, en desdoro de las facultades discrecionales para observar las peculiaridades de cada asunto y emitir sentencia en consecuencia. Motivos por los cuales no ha lugar al pago de gastos y costas en esta Instancia a favor de los antes mencionados. Y por otro lado, no ha lugar a condenar al pago de gastos y costas en ambas instancias a la diversa apelante *************** *********************************, no obstante que interpuso recurso de apelación y que se confirmó íntegramente la sentencia recurrida, toda vez que en primera instancia la acción reconvencional no fue adversa a sus pretensiones, siendo por la única acción en que fundó sus agravios. Lo expuesto en este considerando, hace necesario adicionar un punto resolutivo para fijar la condena en costas. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en el numeral 351 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se: 118. TOCA CIVIL NÚM. ********** RESUELVE: PRIMERO. Esta Segunda Sala Civil resultó competente para conocer el presente recurso de apelación. SEGUNDO. Resultaron parcialmente fundado pero inoperante el primero, infundados el segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo, infundado en parte e inoperante en otra el sexto, e inoperante el octavo de los agravios vertidos por la actora reconvenida *********************************** TERCERO. Fueron infundado en parte e inoperante en otra, el primero, e infundado el segundo, inoperante en parte e infundado en otra el tercer motivo de disenso expuestos por los terceros llamados a juicio ****************************************** ********************************* CUARTO. Se encontraron infundados los motivos de inconformidad que hizo valer la demandada reconvencionista ******************************************************** a través de su apoderado legal. QUINTO. Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el catorce de abril de dos mil once, por la Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, en el JUICIO ORDINARIO CIVIL REIVINDICATORIO Y ACCIONES RECONVENCIONALES DE USUCAPIÓN, RETRACTO Y NULIDAD DE ESCRITURA Y OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA número ***********, el primero promovido por ******** *******************************************, en contra de *********** *************************************************************************** *****, el segundo por ***********************************, en contra de la actora y como tercero llamado a juicio ********************** *************************************************************************** *********************, y el tercero por el licenciado ************** *********************************************, apoderado general para pleitos y cobranzas de la sociedad mercantil denominada *********************************************, en contra de la parte actora y como terceros llamados a juicio *************************** *************************************************************************** *************************************************************************** *************************************************************************** *************************************************************************** 119. TOCA CIVIL NÚM. *********** *************************************************************************** ******************** SEXTO. Se condena a los apelantes ****************** *************************************************************************** y *************************************, a pagar a la reconvencionista ***********************************************, por conducto de su apoderado legal licenciado *********************************** ************************, los gastos y costas en ambas instancias, quedando su cuantificación para ejecución de sentencia, una vez que esta haya adquirido autoridad de cosa juzgada, siempre que tales gastos se comprueben conforme a la ley y no sean excesivos ni superfluos, a juicio de la juzgadora, conforme al artículo 91 del código procesal civil en vigor en el Estado. Sin que queden obligados a pagar tales costas al ************ *************************************************************************** *************************************************************************** *******************, ambos de esta ciudad, por los motivos que quedaron expuestos con antelación. Así como tampoco procede condenar en ambas instancias a la negociación mercantil denominada ***************************************************** al pago de gastos y costas por las razones expuestas en esta resolución. SÉPTIMO. Remítase copia autorizada de este fallo al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, en el Estado, en observancia de los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo. OCTAVO. Notifíquese personalmente la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, y con copia autorizada de la misma, devuélvase el expediente principal al juzgado de su procedencia y, en su oportunidad archívese el presente toca como asunto concluido. CUMPLASE: ASI LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE 120. TOCA CIVIL NÚM. 523/2011-II. VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS ***************** *************************************************************************** **********************************, MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO PRESIDENTE Y PONENTE EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS, ANTE LA SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA LICENCIADA ****************** *********************, QUE AUTORIZA Y DA FE. ESTA RESOLUCIÓN SE PÚBLICO EN LA LISTA DE ACUERDOS DE FECHA: - - - - - - - - - - - - - - CONSTE - - - - - LIC.***/L’***/***. CRITERIO. JUICIO ORDINARIO CIVIL DE ACCIÓN REIVINDICATORIA Y ACCIONES RECONVENCIONALES DE USUCAPIÓN, RETRACTO, NULIDAD DE ESCRITURA Y OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. Este asunto se estima relevante tomando en cuenta el cúmulo de figuras jurídicas que se conjugaron en el mismo, respecto de un solo inmueble. Aunado a lo anterior, de igual manera se hizo referencia al tópico de retracto, que es una concepción jurídica que en nuestro Código Civil en vigor, no existe mayor abundamiento sobre ella, por lo que es menester acudir a las fuentes integradoras del derecho para dilucidar sus elementos. Asimismo, resultó complejo en virtud que se declaró la procedencia de la referida figura, sobre la totalidad del inmueble motivo de la acción, con base a las presunciones que arrojó el caudal probatorio desahogado en los autos. TOCA CIVIL NÚM. ______. EXP. NÚM. _________. JUICIO: ORDINARIO MERCANTIL. APELANTE: SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, VILLAHERMOSA, TABASCO, NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE. Vistos; para resolver los autos del toca civil número __________, relativo al recurso de apelación interpuesto por__________________________________________________ ____________________________________________________ ____________, quien se inconformó con la sentencia definitiva dictada el ____________________________________, por la Juez ____________de Primera Instancia del Distrito Judicial de ____________, MERCANTIL Tabasco, NÚMERO por______________, en el JUICIO _______________, en ORDINARIO promovido contra de__________________________________________________; y, RESULTANDO: 1o. La juez del conocimiento el ______________________, dictó sentencia definitiva en el expediente número ______________________, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: “...PRIMERO. Este para vía conocer ordinaria y Juzgado resolver resultó el presente mercantil es SEGUNDO. competente juicio la La y la procedente. parte actora ______________________________________________ acreditó su acción, la parte demandada _____________________________ sociedad compareció denominada a juicio sin justificar sus excepciones y defensas. TERCERO. Al haber justificado el actor ____________________________________________________, que la demandada _____________________________________no cumplió su obligación consistente en con entregar al actor la 2. TOCA CIVIL NÚM. __________. camioneta Colorado, cinco cilindros, pick up, doble cabina, marca chevrolet, modelo dos mil nueve, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2062 y 2065 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la materia mercantil, se condena a la referida demandada a: Entregar al actor una camioneta Colorado, cinco cilindros, pick up, doble cabina, con forro de plástico en caja (batea), _______, que por la cantidad de $249,200.00 (doscientos cuarenta y nueve mil doscientos pesos 00/100 moneda nacional) adquirió el actor mediante contrato de compraventa celebrado el veintiocho de agosto de dos mil nueve, con la empresa demandada ________________________. Se hace saber a la demandada que el bien mueble que refiere el párrafo que antecede, debe entregarlo en las condiciones que oferta los vehículos en el mercado. Al pago del interés legal que acorde al precepto 362 del código de comercio aplicable, haya generado la cantidad de $249,200.00 (doscientos cuarenta y nueve mil doscientos pesos 00/100 moneda nacional), en virtud del retardo de la demandada en el cumplimiento de su obligación; el que deberá calcularse desde la fecha en que el actor cubrió la totalidad del valor del vehículo objeto de la compraventa (ocho de septiembre de dos mil ocho), hasta el día que se haga entrega del vehículo. Gastos y costas, incluyendo honorarios profesionales, que se justifiquen plenamente por la parte actora en el incidente de liquidación respectivo, de conformidad con los artículos del 1081 al 1089 del Código de Comercio aplicable al caso concreto. CUARTO. Se concede a la demandada el término de CINCO DÍAS HÁBILES, siguientes al en que cause ejecutoria la presente resolución, para que de cumplimiento a la condenada impuesta en este fallo, apercibida que de no hacerlo se procederá conforme a derecho y a petición de parte interesada...”. Sic., a fojas 229 frente y vuelta del expediente principal. Inconforme 2o. con la sentencia definitiva, ___________________________, apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración en materia laboral de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, el cual se admitió en ambos efectos, formándose el toca en que se actúa y efectuado los trámites legales correspondientes, en su oportunidad se citó a las partes para oír resolución que hoy se pronuncia; y, CONSIDERANDO: 3. TOCA CIVIL NÚM. ________. I. Esta Segunda Sala Civil es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido por los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1336, 1337, 1338 y demás relativos del Código de Comercio reformado y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por tratarse de un recurso de apelación en contra de sentencia definitiva de naturaleza mercantil. II. La sentencia definitiva recurrida en lo conducente de sus considerandos III, IV y V, a continuación se transcriben: “...III. Previo al análisis de la acción que nos ocupa debe estudiarse en primer término la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada ____________________________ ___, pues de resultar procedente haría innecesario resolver el fondo de la acción que nos ocupa. Así, la parte demandada al oponer la citada excepción manifestó concretamente lo siguiente: Que de la audiencia previa y de conciliación del doce de febrero de dos mil nueve, efectuada en el juicio ordinario civil de acción de cumplimiento de contrato de compraventa, tramitado en el __________________________bajo el número _________; así como de la resolución de segunda instancia dictada por la_____________________________, en el toca __________; y, del auto que declara ejecutoriada tal resolución; se desprende que el actor demandó a su poderdante las mismas prestaciones y se fundó en los mismos hechos que reclama en este juicio, y que dicha acción fue declarada improcedente, por lo que no puede demandar nuevamente el actor a su representada aun cuando sea en una vía distinta pues el litigio ya fue juzgado. Por su parte el actor al responder a la excepción planteada adujo: Que en el juicio que menciona la reo, dejaron a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía y forma correspondiente, por lo que no existe cosa juzgada en el asunto que nos ocupa. Para la resolver excepción referida resulta necesario precisar que los Tribunales Colegiados del país han sustentado que para la procedencia de la excepción de cosa juzgada en un segundo juicio, resulta imprescindible que en el primer juicio exista por parte del Juez una declaración en la que se haya decidido en definitiva la cuestión litigiosa. Asimismo han sostenido que no existe cosa juzgada si el pronunciamiento deja expresamente para otro juicio la solución de la controversia, o 4. TOCA CIVIL NÚM. ____________. deja a salvo los derechos del actor. En ese sentido, de las constancias que obran en autos así como de las documentales consistentes en: *cédula original de notificación y *copias certificadas de la audiencia previa y de conciliación del doce de febrero de dos mil nueve y resolución del catorce de abril del año en cita, dictada por la _______________________, deducidos del expediente ___________, relativo al juicio _____________________, promovido por _________________, contra _________________ radicado en el ______________________; visibles a folios 47, 65 al 73 de autos respectivamente, las que acorde a lo establecido artículo 1292 en el del Código de Comercio aplicable tienen pleno valor probatorio, pues fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones; se desprende que la excepción de cosa juzgada es improcedente. Se llega a la anterior conclusión, ya que de las documentales antes valoradas y específicamente de la audiencia previa y de conciliación celebrada el doce de febrero de dos mil nueve, se desprende que en la citada diligencia únicamente se declaró la improcedencia de la vía ordinaria civil intentada por ________________________ (también actor en el presente juicio), y se dejaron a salvo los derechos de éste último para que los hiciera valer en la vía y forma que estimara correcta, sin que exista respecto de dicho juicio resolución definitiva alguna. En consecuencia, al no existir resolución definitiva con autoridad de cosa juzgada que resolviera el fondo de la controversia planteada en el juicio ordinario civil promovido por _______________en contra de ___________________, radicado bajo el número __________, del índice del _____________________________, se declara improcedente la excepción de cosa juzgada opuesta en esta causa por la parte demandada. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia con rubro siguiente: COSA JUZGADA, EXCEPCIÓN DE. La excepción de cosa juzgada no es procedente cuando decidió sobre planteadas ni la el sobre sentencia mérito la en que se funda no o fondo de las pretensiones causa de pedir o de excepcionarse. No. Registro: 188,639. Jurisprudencia. Materia(s): Común, Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIV, Octubre de 2001. Tesis: VI.2o.C. J/213. Página: 878. 5. TOCA CIVIL NÚM. ____________. IV. Resuelta la excepción de cosa juzgada, se procede al estudio y resolución de fondo de la presente litis. De esta forma, con base en las pruebas allegadas a juicio se llega a la conclusión de que el actor _____________ acreditó los hechos constitutivos de la acción instaurada, cumpliendo con la carga de la prueba acorde con lo dispuesto por el numeral 1194 del Código de Comercio aplicable; y la demandada __________________________., quien compareció a juicio por conducto de su apoderado legal, no justificó sus excepciones y defensas. Se llega a la anterior conclusión, pues la parte actora acorde a lo dispuesto en los numerales 2248 y 2249 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la materia mercantil, para justificar la existencia del contrato de compraventa ofreció la prueba testimonial cargo de _____________________________, la que se desahogó el trece de mayo de dos mil diez, declarando la primera de las testigos esencialmente; que conoce a las partes en la presente causa, que la demandada se dedica a vender autos de la marca chevrolet; que el veintiocho de agosto de dos mil ocho el actor fue a comprar a las instalaciones de la parte demandada una camioneta pick up colorado, cinco cilindros, y fueron atendidos por una señorita que los pasó con un vendedor de nombre _______________, el que les presentó el catalogo de vehículos y la camioneta que el actor quería y le dijo el monto. Que el cinco de septiembre de dos mil ocho regresó con el actor a recibir la camioneta, pero el señor ____________les informó que el vehículo no estaba, que regresaran el día ocho de septiembre del año citado, por lo que regresaron a buscar la camioneta el día indicado, y el vendedor les manifestó nuevamente que no podía entregar en ese momento el vehículo porque faltaba por pagar ciento veinticinco mil pesos. Que en ese momento le entregaron el dinero al vendedor y otra vez les dijo que no le podía entregar la camioneta, que el día nueve regresara para que ya se le entregara. Regresaron el día indicado y les informaron que no había ningún deposito ni nada a nombre de cruces, pasaron con el gerente y el actor habló con él, pero hasta hoy no le han dado su camioneta; Que _____________ recibió los ciento veinticinco mil pesos y entregó al actor una hoja membretada que traía el sello de la empresa. El segundo de los testigos concretamente declaró: Que conoce a las partes en la que la parte demandada se presente causa, dedica a vender autos de la marca chevrolet; que el veintiocho de agosto de dos mil ocho el 6. TOCA CIVIL NÚM. _____________. actor compró en las instalaciones de la parte demandada una camioneta de doble cabina, cinco cilindros, colorado; que él, junto con el actor y ________ fueron atendidos por una recepcionista que los dirigió con el señor _____________, quien les presentó el catalogo de vehículos y se interesó (refiriéndose al actor) por una camioneta colorado; por lo que llegaron a un trato, el actor tenía que hacer unos depósitos. Que el día primero de septiembre de dos mil ocho el actor acudió a llevarle los recibos al vendedor y el cinco de septiembre del mismo año, el señor que le vendió el vehículo le comentó al actor que tenía que hacer otro deposito para finiquitar el costo del vehículo, por lo que acompañó al promovente pero antes contaron el dinero que eran ciento veinticinco mil pesos y fueron con el señor ________ y el contó el dinero delante de ellos lo llevó a una caja y regresó con una hoja membretada sellada y firmada y le dijo que acudiera el día nueve del citado mes y año para que le entregara el vehículo, pero ese día no se encontraba el señor _______ y el gerente los atendió y les informaron que no había ningún pago, ningún convenio, que no se había hecho ningún pago que apareciera a nombre del promovente de este asunto. manifestaron Por otra parte, ambos testigos como razón de su dicho esencialmente que, acompañaron al actor _________________________ en esos días. Declaraciones a las que se concede valor probatorio acorde a lo establecido en el artículo 1302 del Código de Comercio en vigor, pues los referidos testigos fueron uniformes en sus declaraciones sin que las cuestiones accidentales testificadas modificaran la esencia de los hechos sobre los que declararon, además que manifestaron conocer por sí mismos los sucesos respecto de los que atestiguaron pues manifestaron que los presenciaron, dando razón fundada de su dicho. Medio probatorio del que se deduce que el veintiocho acudió a las de agosto de dos mil ocho, el actor _____________ instalaciones de venta de automóviles de la parte demandada y celebró un contrato de compraventa con la empresa ______________. a través de su vendedor o asesor de ventas ________________ respecto de una camioneta pick up, colorado, cinco cilindros, doble también allegó como pruebas cabina. La parte actora las documentales consistentes en 1) Recibo original de depósito de fecha________________________, expedido institución con en sello bancaria original Bancomer; del recibo 2) Copia de al cuenta por la carbón operaciones de 7. TOCA CIVIL NÚM. ___________. fecha uno de septiembre de dos mil ocho, expedido por ____; y 3) Original del recibo de fecha ocho de septiembre de dos mil ocho, expedido por ____________, asesor de Ventas de la parte demandada. Mismos que en copia simple se encuentran glosados a folios 11 y 12 de autos y sus originales y copia al carbón resguardadas en la caja de seguridad de este _________l. Documentos que fueron objetados por la parte demandada, los primeros dos en el sentido de que son copias simples y al carbón, respectivamente, sin valor legal alguno ya que por su naturaleza pudieron ser confeccionadas por el oferente para su beneficio, sin que se tenga la certeza de que sea fiel reproducción de su original. En cuanto a la última documental la parte demandada manifestó que, dicho documento no fue expedido por su poderdante, sino que fue firmado por _____________________, en una supuesta hoja membretada y sello de su mandante, pero ello no significa que su representada las haya expedido, pues las únicas personas que pueden recibir pagos es el departamento de caja, quien entrega una ficha de ingreso con número de folio consecutivo, características que no se advierten del documento exhibido. Sin embargo este tribunal considera que tales objeciones resultan improcedentes, pues contrario a lo que señala la demandada, el recibo de depósito en cuenta, expedido por la institución bancaria denominada Bancomer, fue expedido en original y al reverso obra el sello original del banco y firma respectiva, del que se desprende que fue depositada la cantidad de ________________ a la cuenta _______________, a nombre de ______________. el treinta de agosto de dos mil ocho y aplicada a dicha cuenta el uno de septiembre del año en cita. En cuanto al recibo de operaciones expedido por HSBC, no obstante que fue exhibida en copia al carbón, ésta contiene el sello original de la referida institución e impresión de la transferencia realizada a la cuenta ___________, por la cantidad de _______________, transferida a la cuenta de la reo el _________________ y aplicada el ____________________en comento. Respecto a la objeción a la tercer documental, de igual manera no fueron justificadas tales aseveraciones, pues no obstante parte demandada ofreció que la y desahogó la inspección judicial, la que con fundamento en el precepto 1299 del Código de Comercio aplicable, tiene pleno valor probatorio pues fue desahogada por el personal actuante del juzgado y no se requirieron conocimientos especiales, con tal medio de prueba sólo se acreditó que: Las instalaciones de la empresa 8. TOCA CIVIL NÚM. ____________. demandada se ubican en la _______________________________. El día de la inspección se encontraban en exhibición automóviles nuevos, diversos como Cheyenne, Tahoe, Camaro, Malibu entre otros de la marca chevrolet. Al momento de desahogar la prueba dentro de las instalaciones de la empresa demandada existía una manta color blanca que contenía dibujos y en letras negras el texto siguiente: “A excepción de nuestro departamento de caja, ninguna persona está autorizada a recibir cualquier forma de pago por nuestros productos y servicios.” En letra roja Banco y la leyenda siguiente: “Si su pago es en efectivo, deposítelo en el banco. En letra roja Caja y la leyenda: “Si su pago es con cheque, tenga cuidado que sea a nombre de nuestra empresa y que lleve inscrito la leyenda NO NEGOCIABLE, MUY IMPORTANTE EN AMBOS CASOS ES IMPRESCINDIBLE EXHIBIR CON PRONTITUD EL DOCUMENTO OFICIAL (FICHA DE INGRESO) EMITIDO A SU NOMBRE POR EL DEPARTAMENTO DE CAJA DE NUESTRA EMPRESA”. Se hizo constar también la existencia de la indicación con un cheque de ejemplo y la leyenda Felicidades gracias por su compra. El día de la inspección se dio fe de que en las instalaciones de la empresa demandada trabajan ___________________________________________, como asesores de venta quienes manifestaron que los pagos de los clientes se hacen en caja, que ellos solo dan un número de referencia para depositar el dinero y que reciben las fichas de deposito pero no dinero. Con la testimonial a cargo de _____________________________________________desahoga da mediante diligencia del _______________________, la primera declaró que: Conoce a la demandada porque trabaja en su departamento de caja, el que es el asignado por la empresa para recibir pagos de una compra de unidad, de un servicio o de refacciones. Cuando el cliente llega a comprar un vehículo, servicio o refacción, el departamento le recibe su pago ya sea en efectivo, con tarjeta, transferencia o depósito y le entregan una ficha de ingreso por el pago y si es un servicio o una refacción se le entrega su factura, no hay otro departamento para recibir pagos; y, que eso lo sabe porque trabaja en el departamento de caja desde el dos mil siete, en el que son dos personas, nada más. Los pagos los hace el cliente y los comprobantes los da el departamento de caja, en el que hay dos cajeras. Que en el departamento de caja de la demandada entre el primero y cinco de septiembre de dos mil ocho laboraban dos personas la 9. TOCA CIVIL NÚM. ________________ declarante y su auxiliar _____________________________, quien ya no labora ahí. Que el horario del departamento de caja del primero al cinco de septiembre de dos mil ocho, era de ocho y media a ocho de la noche y su horario laboral era de ocho y media a dos de la tarde y de cinco a ocho de lunes a viernes y los sábados de nueve a dos y media, y fuera del horario en el que ella se encontraba, el departamento de caja era atendido por la auxiliar _________________________________. ________________, declaró: El testigo Que conoce a la empresa demandada porque ahí trabaja como gerente administrativo de post-ventas, en el que ve todo lo relacionado a los ingresos netos de la empresa; que los pagos por venta de automóviles, refacciones son percibidos por parte del área de caja, ya sea efectivo, transferencia electrónica, depósitos bancarios, ese departamento tiene la obligación de extender una ficha de ingreso totalmente requisitada y foliada, el cual servirá como comprobante de pago para efectos de la finalización de la operación, llámese compra de unidad, servicio o refacciones, este mismo será canjeado por la factura correspondiente. Que las personas facultadas en la empresa para recibir los pagos que realizan los clientes son las cajeras de _______________, ningún vendedor, asesor, mecánico o personal esta facultado para recibir dinero, esto se muestra en toda la empresa mediante lonas en donde le hacen del conocimiento al cliente que las únicas personas facultadas para recibir sus ingresos es el área de caja; que eso lo sabe porque es trabajador de la empresa ______________, conoce las políticas y lineamientos de la misma; que desde abril de dos mil cuatro labora para la empresa___________________. Testimonios que conforme al numeral 1302 del ordenamiento mercantil en cita, se les concede valor probatorio ya que los testigos no modificaron la esencia de los hechos sobre los que declararon, además que manifestaron conocer a ciencia cierta los hechos pues laboran en el domicilio de la parte demandada dando con ello razón fundada de sus dichos. No obstante, ningún beneficio genera al oferente el desahogo de tales probanzas, pues con la inspección judicial únicamente se demostró que el ____________________ (fecha de desahogo de la inspección judicial) las únicas personas facultadas para recibir pagos a favor de la parte demandada era el departamento de caja y que tal departamento entrega una ficha de ingreso con numero de folio consecutivo. Del testimonio rendido por ____________________________ 10. TOCA CIVIL NÚM. ___________. ____, no se desprende declaración alguna en el sentido de que en la fecha en que le fue expedido al actor el recibo motivo de la objeción que nos ocupa (___________________________), el único departamento encargado de recibir los pagos haya sido el de caja. Lo anterior resulta así, pues ninguna de las preguntas formuladas a los declarantes, ni los puntos desahogados con la inspección judicial fueron encaminados a justificar que el ocho de septiembre de dos mil ocho, el único departamento encargado de recibir los pagos haya sido el de caja. En consecuencia, se reitera que las objeciones realizadas por la parte demandada respecto de las documentales objetadas son improcedentes, por lo que acorde al artículo 1296 del Código de Comercio aplicable, se les concede valor probatorio pues fueron exhibidas en original, copia al carbón y original respectivamente, además que cuentan con sellos originales de las instituciones bancarias y empresa que los expidieron y existe respecto de las cantidades consignadas en los dos primeros recibos la aceptación de la demandada de haberlos recibidos. Documentos con los que se justifica que el actor _____________________________, los días __________________ en las instituciones bancarias Bancomer y HSBC, depositó y realizó una transferencia a las cuentas con número ______________________ respectivamente, a nombre de _______________________. y el ocho de septiembre de dos mil ocho, realizó el pago a la empresa _____________________. a través de su asesor de negocios __________________, de la cantidad de ciento veinticinco mil pesos, por un vehículo tipo colorado modelo ______. En cuanto a las excepciones de falta de acción y derecho y falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado consistente la primera en que: En el supuesto que los depósitos bancarios que dice el actor realizó en las cuentas bancarias de su representada sean ciertos, la suma de los mismos no cubre el importe total del precio que tiene la camioneta modelo colorado, ya que el valor de dicho automotor es casi el doble de la cantidad que dice depositó en las cuentas de su representada. Refiere que el recibo con membrete y sello que exhibe y la firma de __________________ no es un documento oficial interno de los que se utilizan en la empresa demandada, con el que se reciban los pagos realizados, ya que los recibos de caja o fichas de ingreso que su representada expide en las instalaciones de su poderdante son totalmente distintos, por lo que el demandante no puede exigir el cumplimiento del contrato si no ha cumplido con el pago total de 11. TOCA CIVIL NÚM. ____________. la unidad motriz que solicita se le entregue. Respecto de la segunda excepción manifestó que: Su poderdante no celebró con el actor contrato alguno y la supuesta cantidad que dice depositó vía bancaria fueron registradas como pago de la señora_____________; si el actor entregó la cantidad de ciento veinticinco mil pesos al supuesto vendedor que menciona y éste no lo ingresó como pago, es atribuible al mismo demandante y debe sufrir las consecuencias de su descuido pues dentro de las instalaciones de la empresa existen anuncios que señalan a los clientes que los pagos a favor de su representada deben realizarlo en la caja, por lo que si el demandante decidió entregar el efectivo al supuesto vendedor fue bajo su responsabilidad. Excepciones que son improcedentes, pues de la confesión a cargo de ______________________. desahogada por conducto de su representante legal, el demandado aceptó esencialmente que: El _______________________ el actor se presentó en la agencia de venta de automóviles y camiones Chevrolet, ubicada esquina con la calle tres, en la en la avenida dieciséis de septiembre Prolongación la Ceiba numero ciento colonia Primero de Mayo de esta Ciudad y la atendió inicialmente una recepcionista que es su empleada y quien transfirió al actor con un vendedor de su representada de nombre __________________, y le mostró catálogos de vehículos. Asimismo aceptó que su representada al día treinta de agosto de dos mil ocho tenía aperturada la cuenta bancaria __________ del banco ________________ y la cuenta __________________ del banco __________________ y que recibió en las cuentas _____________________ los depósitos respectivamente. por El _________________ el actor se presentó en el domicilio de su representada acompañado ______________. de Acepta ______________________ también que el _____________________ __________ fungía como gerente de la empresa ___________________. Medio probatorio al que se concede valor probatorio con fundamento en los artículos 1287 y 1289 de la legislación mercantil aplicable a la causa que nos ocupa, en razón de que fue desahogada por persona jurídica a través de representante con facultades para absolver posiciones versó sobre hechos propios y conocidos del absolvente, sin coacción ni violencia, reuniendo las exigencias legales requeridas. Con el que se demuestra entre otras cuestiones que al día treinta de agosto de dos mil ocho _________________. tenía aperturada 12. TOCA CIVIL NÚM. ______________. la cuenta bancaria _____________ del banco BBVA Bancomer S.A. y la cuenta ____________ del banco HSBC MÉXICO S.A. y que recibió en esas cuentas los depósitos por _______________________________________respectivamente. Circunstancias que además se corroboran con lo manifestado por _______________________________. al contestar la demanda, en la que aceptó que en los bancos __________ y ____ se ven reflejados los depósitos por las cantidades referidas, por lo que las manifestaciones en el sentido de que dichas cantidades las haya aplicado a favor de ________________, ningún beneficio le genera, en razón que en el punto CINCO de los hechos del escrito de contestación de demanda declaró que “los recibos de caja o fichas de ingreso, son expedidos a nombre de la persona que realizó el pago correspondiente, o a nombre de la persona a quien vaya a beneficiar ese pago, a manifestación expresa de quien realiza el mismo”. Hechos de los que se colige que si el actor ________________________ autorizó a la demandada para aplicar los recibos de deposito y un mil doscientos por la cantidad de noventa pesos y treinta mil pesos, depositados en las instituciones bancaria _______________, a favor de ____________________, correspondía al demandado – atendiendo al principio de la carga de la prueba que rige en todo proceso judicial–, justificar que, a petición expresa del promovente los depósitos antes referidos debían ser aplicados a una tercera persona, lo que en el asunto que nos ocupa no fue robustecido con ninguna prueba. Máxime que de la copia al carbón del recibo de operaciones expedido por la segunda de las instituciones bancarias citadas y valorados en esta resolución se desprende el nombre de la persona que hizo el depósito _____________ y en ese sentido al no haber justificado la parte demandada autorización expresa alguna del actor en aplicar dichos depósitos a favor de otra persona, válidamente se colige que los pagos efectuados en las referidas instituciones bancarias fueron realizadas por el accionante a favor de la parte demandada de este litigio. En cuanto a lo manifestado por el demandado en el sentido de que si el actor entregó la cantidad de ciento veinticinco mil pesos al supuesto vendedor que menciona y éste no lo ingresó como pago, es atribuible al mismo demandante y debe sufrir las consecuencias de su descuido pues dentro de las instalaciones de la empresa existen anuncios que señalan a los clientes que los pagos a favor de su representada deben realizarlo en la caja; deviene igualmente improcedente, pues en 13. TOCA CIVIL NÚM. _________ primer término con ningún medio probatorio la demandada demostró que el ocho de septiembre de dos mil ocho –fecha que el actor entregó en efectivo la cantidad de ciento veinticinco mil pesos al vendedor de la empresa demandada ______________, existían en las instalaciones de su representada los anuncios que refiere. Sumado a ello, el precepto 1924 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la materia mercantil, establece que los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, tomando en consideración que la parte demandada al momento de absolver posiciones a través de su representante legal con facultades para ello aceptó el hecho de que __________________ era vendedor de su representada, por disposición expresa del numeral en cita no puede atribuirse responsabilidad al actor por los actos realizados por los trabajadores o dependientes de la parte demandada, lo que genera que las excepciones en estudio sean improcedentes. Circunstancias que se derivan también de las copias certificadas de la causa penal _____, instruida en contra de_______________ y otros, por el delito de robo calificado de vehículos y otros cometido en agravio de la hoy demandada, allegada en vía de prueba por la parte actora y que por cuerda separada consta en la presente litis y a la que se concede valor probatorio acorde al precepto 1292 del Código de Comercio en cita, ya que fue expedida por funcionario publico en ejercicio de sus atribuciones legales, de las que se desprende entre otras cuestiones la denuncia presentada ante la Agencia de Delitos Flagrantes “A” del Ministerio Público, por el apoderado legal de la parte demandada, en el que la reo al realizar la citada denuncia manifestó que _____________ trabajaba como asesor de ventas en la agencia de autos de su representada. La excepción mutati libeli, también es improcedente ya que de la revisión a la causa que nos ocupa no se desprende escrito alguno de la parte actora que modifique el escrito inicial de demanda. Finalmente la excepción de improcedencia de la acción y la falta de un requisito de procedibilidad, consistentes en que el actor no tiene derecho a demandar el juicio que nos ocupa pues no ha hecho pago alguno a su representada de los gastos y costas a que fue condenado en la sentencia emitida en el Toca civil ___________, por la ___________________________________, derivado del expediente __________________, relativo al 14. TOCA CIVIL NÚM. ____________. juicio ordinario civil de acción de cumplimiento de contrato de compraventa tramitado ante el juzgado segundo civil de este distrito judicial, se resuelven infundadas, pues de la lectura a las copias certificadas exhibidas en autos y valoradas en esta resolución no se advierte condición alguna impuesta al hoy actor para hacer valer la acción en estudio. Por lo que hace a la copia certificada del primer testimonio de la Escritura pública ________ de fecha ____________________________ pasado ante la fe del licenciado ___________________ Notario ____ de esta Ciudad, que contiene poder general para pleitos y cobranzas que otorga______________________. a favor de__________________________________________________ _____________________; tiene pleno valor probatorio en términos de los artículos 1292 y 1293 del Código de Comercio aplicable al caso concreto, por tratarse de documento expedido por notario público en ejercicio de sus atribuciones, sin embargo con tal documento sólo se justifica la representación con la que comparece ________________________ en nombre y representación de _____________________________________ En consecuencia, con las pruebas antes valoradas se demuestra la celebración del contrato de compraventa realizado entre ______________ y la parte demandada ____________________ a través de su asesor de ventas ______________________________, respecto de la camioneta Colorado, cinco cilindros, pick up, doble cabina, marca chevrolet, modelo _________ , por la cantidad de $246,200.00 (doscientos cuarenta y seis mil doscientos pesos 00/100 m.n.), la cual fue cubierta mediante dos depósitos bancarios a favor de la parte demandada el ___________________________en los bancos ___________________, por las cantidades de noventa y un mil doscientos pesos y treinta mil pesos respectivamente y un pago final de ciento veinticinco mil pesos entregados en efectivo al asesor de ventas de la parte demandada en su domicilio. V. Así las cosas, y en virtud de que la demandada __________________no acreditó haber cumplido con su obligación consistente en entregar a _______________________ la camioneta Colorado, cinco cilindros, pick up, doble cabina, marca chevrolet, modelo _____________, con fundamento en lo dispuesto en los Federal de aplicación artículos 2062 y 2065 del Código Civil supletoria a la materia mercantil, se 15. TOCA CIVIL NÚM. condena a la referida demandada a: Entregar al actor una camioneta Colorado, cinco cilindros, pick up, doble cabina, con forro de plástico en caja (batea), modelo 2009, que por la cantidad de $249,200.00 (doscientos cuarenta y nueve mil doscientos pesos 00/100 moneda nacional) adquirió el actor mediante contrato de compraventa celebrado el veintiocho de agosto de dos mil nueve, con la empresa demandada ______________. Se hace saber a la demandada que el bien mueble que refiere el párrafo que antecede, debe entregarlo en las condiciones que oferta los vehículos en el mercado. Al pago del interés legal que acorde al precepto 362 del código de comercio aplicable, haya generado la cantidad de $249,200.00 (doscientos cuarenta y nueve mil doscientos pesos 00/100 moneda nacional), en virtud del retardo de la demandada en el cumplimiento de su obligación; el que deberá calcularse desde la fecha en que el actor cubrió la totalidad del valor del vehículo objeto de la compraventa (ocho de septiembre de dos mil ocho), hasta el día que se haga entrega del vehículo. Gastos y costas, incluyendo honorarios profesionales que se justifiquen plenamente por la parte actora en el incidente de liquidación respectivo, de conformidad con los artículos del 1081 al 1089 del Código de Comercio aplicable al caso concreto. Se concede a la demandada el término de CINCO DÍAS HÁBILES, siguientes al en que cause ejecutoria la presente resolución, para que de cumplimiento a la condenada impuesta en este fallo, apercibida que de no hacerlo se procederá conforme a derecho y a petición de parte interesada...”. Sic., a fojas 223 frente y vuelta a la 229 frente del expediente principal. III. Por inserción economía de los procesal, agravios que resulta innecesario la hace valer el licenciado________________, apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración en materia laboral de la parte demandada, ya que consta a fojas dos a la treinta y uno del toca en que se actúa. IV. Esta Segunda Sala Civil califica fundado el primer agravio vertido por el licenciado ____________________, como apoderado legal de ____________________________ Arguye que el juez no hizo un análisis de los requisitos mínimos de procedibilidad que establece la ley, a efectos de dar 16. TOCA CIVIL NÚM. __________. trámite a la demanda inicial, que en la sentencia apelada desestimó excepciones que hicieron valer en su escrito de contestación de demanda en el hecho marcado como ocho, relativa a que el actor no ha cubierto a su representada el pago de los gastos y costas a que fuera condenado dentro de los autos del juicio ordinario civil de acción de cumplimiento de contrato de compraventa radicado por el ________________________________________, dentro del cual se declaró improcedente la vía ordenando el archivo del expediente en comento, que su representada promovió recurso de apelación el cual fue radicado por la____________________________, dentro del toca civil número __________, donde se declaró procedente dicho recurso y se emitió la condena respectiva al pago de gastos y costas al actor __________________________, a favor de su representada, pago que hasta el momento no ha cubierto. Sigue manifestando que conforme al artículo 151 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, cuando se haya ejercitado una acción y se decrete la extinción de la instancia, esto no causará la extinción de la acción, sin embargo, de haberse condenado a gastos y costas a la parte actora, ésta no podrá iniciar nuevo proceso hasta en tanto no hubiere acreditado su pago, es decir, dicho artículo impone un requisito de procedibilidad a quien ejercitando una acción en una vía incorrecta, es condenado al pago de gastos y costas, a efectos de iniciar un nuevo procedimiento en la vía pertinente, siendo este un precepto legal establecido en la ley como requisito de procedibilidad, que debe ser analizado por el juzgador cuando así sea aplicable. Considera que la juez tenía la obligación de aplicar dicho precepto legal al caso que nos ocupa, porque lo hizo valer su representada al momento de dar contestación a la demanda, e inclusive, acreditando su dicho con las copias certificadas que la misma exhibiera como prueba, que por ende estima incorrectas las aseveraciones de la juez en el sentido que no se advierte condición alguna al actor impuesta para hacer valer la acción sujeta a estudio, lo cual reitere es incorrecta, ya que no se trata de una condición que se tenga que imponer en la sentencia, sino de un precepto legal que tiene que cumplir el actor a efectos de poder iniciar de nuevo el ejercicio de la misma acción en contra 17. TOCA CIVIL NÚM. _______________. de su representada ahora en la vía correcta, que no es un optativo del mismo sino una obligación su observancia y cumplimiento, a efectos de poder fallar en definitiva el presente asunto. Aducen que la juez estaba obligada a observar dicha disposición de la ley, y acatarla en todo su sentido, ya que estima que no es posible que si un precepto legal marca las pautas que rigen el procedimiento, estos no se observen por el simple hecho de no estipularse en una sentencia o en un acuerdo, que se trata de una cuestión de estricto derecho y apego a la ley de la materia, que es de observancia obligatoria, que la juzgadora debió de haber decretado la improcedencia de la acción al no cumplirse con dicho requisito de procedibilidad como claramente establece el artículo invocado. Solicita a esta Sala de Apelación que declare procedente el presente recurso y decrete la improcedencia de la acción ejercitada por no haberse satisfecho dicho requisito para iniciar nuevo procedimiento. En efecto, como infiere el apelante la juez dejó de advertir que existe un obstáculo jurídico para que la parte actora, estuviera en condiciones de ejercitar un nuevo procedimiento en contra del hoy demandado, tal como se abordará enseguida. Ha menester precisar que la juzgadora en cuanto a este tópico, en la sentencia impugnada sostuvo que la excepción de improcedencia de la acción y la falta de un requisito de procedibilidad, consistentes en que el actor no tiene derecho a demandar el juicio que nos ocupa pues no ha hecho pago alguno a su representada de los gastos y costas a que fue condenado en la sentencia emitida en el toca civil ____________, por la______________________, derivado del expediente _____________, relativo al juicio ordinario civil de acción de cumplimiento de contrato de compraventa tramitado ante este juzgado segundo civil de este distrito judicial, se resuelven infundadas, pues de la lectura a las copias certificadas exhibidas en autos y valoradas en esta resolución no se advierte condición alguna impuesta al hoy actor para hacer valer la acción en estudio. (Consultar foja _________________ de los autos principales). 18. TOCA CIVIL NÚM. __________. Ahora bien, el artículo 151 del código procesal civil en vigor en la Entidad, dispone que la extinción de la instancia no producirá la extinción de la acción, por lo que dejará a salvo los derechos del actor para entablar nuevo proceso. La extinción de la instancia producirá la ineficacia de los actos realizados, y dejará sin efecto la interrupción de la prescripción operada por la presentación de la demanda. Si las costas fueren a cargo del actor, no podrá iniciar nuevo proceso hasta que acredite haber pagado su importe el demandado. A la luz de esa premisa, se advierte que para que esta última hipótesis prospere, debe existir la determinación judicial en la que se imponga la condena al pago de las costas, pues para exigirse el pago de tal concepto es indispensable que previamente se hubieren declarado a su favor. En el caso concreto, la hoy recurrente cumplió con ese imperativo, pues en el punto ocho de su escrito de contestación de demanda, entre otros argumentos sostuvo: “…Es el caso, que con fecha doce de febrero de dos mil nueve, se llevó a efecto la Audiencia Previa y de Conciliación antes en el expediente mencionado (____________), en donde al resolverse las excepciones previas opuestas por mi representada, se declaró fundada y procedente la excepción vía hecha de improcedencia valer, sin de la embargo, la Juez del conocimiento no condenó al hoy actor a el pago de gastos y costas a favor de mi mandante; por lo que inconforme con oportunamente poderdante, esa en determinación, nombre interpuse de mi Recurso de Apelación en contra de dicha diligencia, el cual fue conocido por la Primera Sala Civil de Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, bajo el toca civil número _____________- quien con fecha _______________ de este año dos mil 19. TOCA CIVIL NÚM. ____________. nueve, el Punto Resolutivo Segundo de la sentencia mencionado dictada Toca al de resolver el Apelación, modificó lo resuelto en la mencionada Audiencia Previa y de Conciliación de fecha ______________, condenando al allá actor _______________________, al pago de los gastos y costas a favor de nuestra representada, la cual adquirió autoridad de cosa juzgada por lo que hasta la presente fecha el aquí actor, no ha cumplido con la condena que le fue impuesta en dicha resolución de Segundo Grado, es decir, no ha pagado a mi poderdante los gastos y costas a la que fue condenado en aquel juicio, por lo que ahora es improcedente que ejercite la misma acción, cuando no ha cumplido con la obligación que judicialmente le fue impuesta al ejercitar la acción (Foja que veintitrés nos ocupa...”, y veinticuatro del principal). Para el caso, la antes mencionada, exhibió copia certificada de las actuaciones relativas al expediente número _________, y las derivadas del toca civil ________, apreciándose de esta última que en su punto resolutivo segundo se determinó: “…SEGUNDO. razonamientos parte Por expuestos considerativa resolución, los se Audiencia en de Conciliación y párrafo, la de de fecha ______________________, antepenúltimo esta MODIFICA Previa la en dictada su por la____________________________, Tabasco, _________, en el expediente relativo al número Juicio ________________________, promovido 20. TOCA CIVIL NÚM. ____________. por ______________________________, en contra de la sociedad mercantil denominada_________, a través de quien legalmente la represente para quedar de la siguiente forma: “Por lo antes expuesto la vía intentada por la parte actora es improcedente, consecuentemente se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma correspondiente. Ante la improcedencia de la vía antes declarada, por serle adversa la resolución se condena al actor _________________________, al pago de incluyendo gastos los y costas del juicio, honorarios profesionales a justificar por la contraria en el incidente respectivo, de conformidad con el artículo 92 del Código Procesal Civil para el Estado de Tabasco...”. En el entendido que quedan intocados el resto de las consideraciones de esa audiencia preliminar…” (Ver foja setenta y dos vuelta del expediente). Con lo anterior se justifica plenamente que al hoy apelado, en ese procedimiento se le condenó al pago de los gastos y costas a favor de la demandada; siendo entonces esa determinación (de pago de gastos y costas) su título para exigir su pago, porque sólo en este caso el actor no podrá iniciar un nuevo proceso hasta que acredite haber cubierto su importe al demandado. Es de interés poner de manifiesto en consonancia con lo antes expuesto, que por costas se entienden los gastos que son necesarios para iniciar, tramitar y concluir un juicio; y por instancia, el ejercicio de la acción judicial desde la demanda hasta la sentencia definitiva y, por esta última, la resolución judicial que pone término a un juicio o proceso en una instancia, y por ende, la resolución que declara la improcedencia de la vía pone fin a la instancia. 21. TOCA CIVIL NÚM. ______________. Como ilustración a lo que precede se invoca la tesis aislada publicada en la Novena Época, Registro: 201116, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV, Octubre de 1996, Tesis: XX.107 C, Página: 510, titulada: “…COSTAS. CUANDO EXISTE UNA RESOLUCION QUE IMPROCEDENCIA DE DECLARA LA VIA, LA ES CORRECTA LA CONDENA EN…”. Bajo esos conceptos, tenemos que existe una resolución judicial que puso fin a la instancia de un procedimiento intentado por el hoy actor, en contra de la apelante, en la que además aquél fue condenado a pagarle los gastos y costas. Y de ahí que la recurrente cuente con el título para exigir ese pago de gastos y costas a su contraparte, ante dicha determinación, dado que en este caso el actor no podía iniciar un nuevo proceso hasta que acreditara haber cubierto su importe al demandado. Por su parte, tomando en cuenta que los diversos numerales 91, 92 y 98 que regulan lo atinente a los gastos y costas procesales, así como la responsabilidad de las partes respecto de su pago, no prohíben que en ese caso el actor (a quien se condenó al pago de costas), sea quien promueva el incidente de liquidación correspondiente; por tanto, de su interpretación lógica, se advierte que es precisamente éste, quien cuenta con la carga procesal de pagarlas para estar en posibilidad de volver a demandar al mismo sujeto pasivo, por idénticas prestaciones y causas, ello con independencia de que su contrario, o sea, el demandado, no hubiere promovido el incidente de liquidación respectivo, pues el obstáculo jurídico se encuentra dirigido a aquél (actor); máxime que no existe impedimento jurídico para que el actor pueda realizar actos tendentes a realizar su pago, inclusive promover el incidente de liquidación respectivo. Cabe abundar que tales preceptos legales únicamente señalan la forma en que debe hacerse la liquidación de una sentencia que no contiene cantidad líquida; sin embargo, no establecen alguna salvedad respecto a que el incidente de 22. TOCA CIVIL NÚM.___________ liquidación pueda promoverse exclusivamente por quien obtenga sentencia favorable, es decir, no prohíben que dicho incidente sea iniciado por el perdidoso cuando éste exprese su deseo de dar cumplimiento a la condena establecida en la sentencia. En congruencia con lo anterior y de la interpretación armónica de los referidos preceptos legales invocados, se concluye que el incidente de liquidación de sentencia también puede promoverlo quien obtiene una resolución desfavorable, a fin de estar en condición de librarse de la obligación impuesta por el fallo, ya que tiene expedito su derecho para saber con certeza la cantidad con la cual se va a liquidar la sentencia, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión ante la incertidumbre que generaría que únicamente el vencedor pudiera promover el mencionado incidente; de ahí que aquél no tiene que esperar a que éste promueva la liquidación de sentencia, porque el monto a liquidar podría ser excesivo por lo que llegara a generarse por el simple transcurso del tiempo; además, la circunstancia de que el condenado promueva el aludido incidente no irroga perjuicio alguno a la parte vencedora, en virtud de que tiene la oportunidad de controvertir la liquidación planteada. Robustecen las premisas establecidas la contradicción de tesis, publicada en la Novena Época, Registro: 173286, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Febrero de 2007, Tesis: 1a./J. 111/2006, Página: 337, con el rubro: “…INCIDENTE QUIEN DE LIQUIDACIÓN. OBTIENE DESFAVORABLE PROMOVERLO SENTENCIA TAMBIÉN PUEDE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE SAN LUIS POTOSÍ, MICHOACÁN Y DEL DISTRITO FEDERAL)…”. También es atendible la Novena Época, Registro: tesis aislada consultable en la 164571, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Mayo de 2010, Tesis: III.5o.C.158 C, Página: 1959, con el epígrafe siguiente: “…LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA EN 23. TOCA CIVIL NÚM. ______________ MATERIA MERCANTIL. LA PARTE VENCIDA SE ENCUENTRA LEGITIMADA PARA PROMOVERLA…”. De esta manera concluye esta Sala de Apelación que la parte actora, en términos del artículo 151 del código procesal civil en vigor en el Estado, no podía iniciar un nuevo proceso en contra de la demandada, hasta no haber cubierto las costas a que fue condenado a pagarle en la resolución dictada en el toca civil número __________, derivado del expediente civil _____, al tratarse de una carga procesal justamente para estar en posibilidad de volver a demandar al mismo sujeto pasivo, por idénticas prestaciones y causas. Máxime que se desprende de ambos juicios, esto es, del presente y del que se ventiló con el número _________, que el hoy actor, demandó en este caso al mismo sujeto pasivo, es decir, a_______________, así como las mismas prestaciones, dado que en ambos la litis central, estriba en el cumplimiento de contrato de compraventa de un vehículo automotor, sólo que en otra vía procesal, razón por la cual era menester que la parte actora acreditara que ya había cumplido con esa carga procesal a favor del demandado, pues mientras no podía iniciar un nuevo proceso en contra de éste. Se aplica como criterio orientador la tesis aislada publicada en la Novena Época, Registro: 170097, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Marzo de 2008, Tesis: VIII.5o.9 C, Página: 1752, titulada: “…DESISTIMIENTO INSTANCIA POR EL DE LA ACTOR. PARA PROMOVER NUEVO JUICIO CONTRA EL MISMO SUJETO PASIVO POR IDÉNTICAS PRESTACIONES Y CAUSAS DEBE ACREDITAR HABER PAGADO EL IMPORTE ORIGINADAS DE LAS AL COSTAS DEMANDADO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 311, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE 24. TOCA CIVIL NÚM. _________. COAHUILA)…”. Debido a lo anterior, es de suma importancia, tomar en cuenta que la parte actora, mediante escrito visible a folios cuarenta y dos a cuarenta y cinco del principal, dio contestación a las excepciones opuestas por la parte demandada, y respecto de las denominadas: “…II. EXCEPCIÓN DE FALTA DE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD…”, sostuvo: La excepción en cuestión es a todas luces infundada e incluso infantil, pues no puede pretenderse que en este juicio se obligue a mi autorizante a pagar una cantidad a la que ya fue condenado en otro diverso juicio, precisamente en el cual es donde debe hacer la parte demandada tal reclamo y no en el presente juicio. (Foja _________). IV. EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La excepción que se contesta es, al igual que las anteriores, totalmente infundada e improcedente, pues pretender que la acción intentada sea improcedente ante el incumplimiento de una condena de gastos y costas, que nada tiene ver con el presente juicio, pues fue decretada en un diverso procedimiento, en el cual, como se dijo se dejaron a salvo los derechos de mi autorizante, ________________________________, para que los hiciera valer en la vía y forma correspondientes, es a todas luces temerario y denota un desconocimiento del derecho…”. (Ver foja___________). Deviene inconcuso que la parte actora no manifestó que hubiera cumplido con la carga procesal de pagar los gastos y costas a favor de la parte demandada que se le impuso en el diverso procedimiento que intentó en contra de aquél, relativo al expediente número __________, no obstante que le correspondía hacerlo, tomando en consideración que para el actor es que representa un obstáculo jurídico, para estar en condiciones de volver a demandar a la misma persona, y las mismas prestaciones y causas, dado que la ley de manera expresa dispone que no podrá iniciar un nuevo proceso hasta que acredite haber pagado su importe al demandado. Sin que obste de manera alguna que la parte demandada no haya reclamado esas costas, en virtud que como 25. TOCA CIVIL NÚM. _____________. anteriormente se estableció, el que tenía la carga procesal de pagarlas para liberarse de la misma, era precisamente el actor, quien además no se encontraba impedido incluso a iniciar el incidente de liquidación correspondiente para liquidar dichas costas. Por otra parte, no escapa a esta Alzada que la parte actora, sostuvo que no se le puede obligar en el juicio que nos ocupa a pagarle una cantidad a la que ya fue condenado en otro juicio, en el que estima es donde se le debió hacer tal reclamo, a lo cual cabe responder que la parte demandada, no se encuentra reclamándole en este proceso los gastos y costas de aquel juicio a través de este, sino que hace valer la carga procesal que pesa en el actor para que válidamente pudiera intentar un nuevo proceso en su contra, sin antes haberle pagado tales gastos y costas, en términos del artículo 151 del código procesal civil en vigor en el Estado. En otro contexto, si bien adujo la parte actora que es improcedente lo que pretende el demandado, en virtud que el pago de los gastos y costas no tiene nada que ver con este juicio, pues fueron decretadas en uno diverso, y en donde además le dejaron a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y forma que correspondiera, es menester decir al respecto que no le asiste la razón dado que si bien le dejaron a salvo sus derechos para hacerlos valer posteriormente en la vía y forma idónea, es también verdad que en efecto no se le coarta ese derecho, empero, se le impuso una carga procesal, como fue la de pagar gastos y costas a favor del demandado, a razón que se declaró en aquél juicio la improcedencia de la vía, y por ende, quedando de esa manera extinguida la instancia, por tanto, conforme al precitado artículo 151 del código procesal civil en vigor, al no demostrar que ya se libró tal carga procesal, no podía iniciar un nuevo proceso en contra del demandado, hasta en tanto no acredite haber hecho pago de las mismas, amén que no tenía ningún obstáculo para no hacerlo, pues ya ha sido analizado con antelación que tenía expedito incluso su derecho para iniciar el incidente de liquidación correspondiente, para liberarse de esa carga, que a él le representaba un obstáculo jurídico para iniciar un nuevo proceso en contra del demandado, amén que existe la determinación judicial que le impuso la condena de pagar gastos y costas a favor del demandado. 26. TOCA CIVIL NÚM.___________ En esa tesitura, esta Sala de Apelación estima que es suficiente lo anterior, e innecesario el análisis de los restantes agravios, para revocar la sentencia apelada, y en plenitud de jurisdicción, al no existir reenvío en esta instancia, con fundamento en las consideraciones jurídicas antes expuestas, procede declarar improcedente la acción intentada por el actor __________________________, en contra de la sociedad mercantil denominada ___________________________, lo anterior en virtud que el aludido actor, no ha dado cumplimiento a la carga procesal que le fue impuesta en el diverso expediente _________, relacionado con el toca civil número ______________, respecto del pago de gastos y costas a favor de la sociedad mercantil demandada, pues hasta en tanto no de cumplimiento no estará en condiciones de iniciar nuevo proceso en contra de la demandada. En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que los haga valer posteriormente en la vía y forma correcta, una vez que se libere del obstáculo jurídico que le impide iniciar un nuevo proceso por esta misma causa en contra de la demandada. Con fundamento en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio reformado, tomando en cuenta que la parte actora intentó un juicio mercantil sin obtener sentencia favorable, se le condena al pago de gastos y costas en primera instancia, a favor de la demandada, que justifique haber erogado en el procedimiento, conforme lo estime justo la juzgadora, en el incidente de ejecución correspondiente. Como apoyo se invoca la jurisprudencia por contradicción, consultable en la Novena Época, Registro: 188260, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, Diciembre de 2001, Tesis: 1a./J. 95/2001, Página: 10, titulada: “…COSTAS EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EL VENCIDO EN LAS DOS INSTANCIAS, CON SENTENCIAS 27. TOCA CIVIL NÚM. _______________. CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, DEBE SER CONDENADO A SU PAGO EN AMBAS…”. No se hace pronunciamiento del pago de gastos y costas en esta Segunda Instancia, por no darse los supuestos del artículo 1084 fracción IV del Código de Comercio reformado, ya que se revocó la sentencia de primer grado, y para que se actualice la condena en esta instancia, deben existir un condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en el numeral 1336 del Código de Comercio reformado, se: RESUELVE: PRIMERO. Esta Segunda Sala Civil resultó competente para conocer el presente recurso de apelación. SEGUNDO. Resultó fundado el primero e innecesario el análisis de los restantes agravios vertidos por el licenciado _________________, como apoderado legal de la persona moral. TERCERO. Por las consideraciones vertidas en este fallo, se REVOCA la sentencia definitiva dictada el _______________, por la _______________________________, Tabasco, en el JUICIO ORDINARIO MERCANTIL NÚMERO _________, contra promovido por ______________________, en de la sociedad mercantil denominada ___________________________ CUARTO. Ha procedido la vía. QUINTO. Resultó ordinaria improcedente mercantil que la promovió acción el actor ___________________, en contra de la sociedad mercantil denominada __________________________, quien compareció a juicio. SEXTO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que los haga valer posteriormente en la vía y forma correcta, 28. TOCA CIVIL NÚM. ____________. una vez que se libere del obstáculo jurídico que le impide iniciar un nuevo proceso por esta misma causa en contra de la sociedad mercantil demandada, y que le quedó impuesto en el expediente número _________, relacionado con el toca civil _________. SÉPTIMO. Se condena al actor _______________, al pago de gastos y costas en primera instancia, a favor de la sociedad mercantil denominada _____________________, que justifique haber erogado en el procedimiento, conforme lo estime justo el juzgador, en el incidente de ejecución correspondiente. OCTAVO. Por las estimaciones que quedaron sentadas en esta resolución, no ha lugar a pronunciarse sobre el pago de gastos y costas en esta instancia. NOVENO. Notifíquese personalmente la presente resolución, y con copia autorizada de la misma devuélvase el expediente principal al juzgado de su procedencia y, en su oportunidad archívese el presente toca como asunto concluido. CÚMPLASE: ASÍ LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS ______________________MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO PRESIDENTE Y PONENTE EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS, ANTE LA LICENCIADA _______________________, SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA QUE AUTORIZA Y DA FE. ESTA RESOLUCIÓN SE PUBLICÓ EN LA LISTA DE ACUERDOS DE FECHA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSTE:- CRITERIO. En dicho proceso cabe destacar que se analizó lo dispuesto en los artículos 150 y 151 del código procesal civil en vigor, respecto a la consecuencia en los negocios jurídicos en que se declare la extinción de la instancia, es decir, que en esta hipótesis el actor no puede iniciar nuevo proceso hasta que acredite haber pagado el importe de las costas al demandado. Es así, debido que es un tema poco usual en los procesos judiciales, dado que generalmente no se impone en las resoluciones en donde se declara extinguida la instancia, pues si bien se condena al pago de gastos y costas en algunos asuntos, también lo es que no se atribuye dicha carga a la parte actora, para en el caso que intente un nuevo juicio, no obstante que nuestra legislación lo establece de manera expresa, aunado a que se ponderó que la extinción de la instancia no se limita a los supuestos de desistimiento y caducidad, sino que se extiende a otras formas en que puede extinguirse la instancia, con su relativa consecuencia para el momento en que la parte actora intente un nuevo juicio, pues tendrá primero que resarcir a la contraparte de los gastos y costas que haya erogado en el primer juicio donde se declaró extinguida la instancia, y posteriormente iniciar un nuevo proceso en contra de aquél. TOCA CIVIL ***************** EXP. ******************* JUICIO: *********** APELANTE: ********* MAGISTRADA PONENTE: ********* SEGUNDA SUPERIOR SALA DE VILLAHERMOSA, CIVIL JUSTICIA DEL DEL TABASCO, TRIBUNAL ESTADO; ************ JUNIO DE DOS MIL DOCE. V I S T O S; para dar cumplimiento a la ejecutoria de ********** de dos mil doce, emitida por el **********, en el Juicio de Amparo en Revisión Civil ******, relacionado con el amparo indirecto ******* promovido por ********, en contra del fallo pronunciado el ************de dos mil once en el Toca Civil *******, relativo al recurso de apelación interpuesto por *******, quien se inconformó con el ************** de dos mil diez, pronunciado por el Juez ********* de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, en el expediente ********, referente al Juicio Ordinario Civil de Reconocimiento de la Paternidad y/o Investigación de la Paternidad, promovido por *******, en representación de sus menores hijos *******de apellidos ********, en contra de *******; y, RESULTANDO 1/o. El juez de conocimiento con fecha ****** de dos mil diez, pronunció un auto en el expediente *******, cuyo punto segundo a continuación se transcribe: “...JUZGADO ***********DE PRIMERA INSTANCIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE CENTRO, TABASCO, MÉXICO. ********DEL DOS MIL DIEZ.- Visto lo de cuenta se acuerda: (…).SEGUNDO. Atento a lo anterior, y en virtud que obra en autos los resultados de la prueba de ADN, es de hacer algunas consideraciones al respecto, tomando en cuenta lo establecido por los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., 6o., 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los menores tienen derecho a conocer su identidad, y la importancia de ese derecho fundamental no sólo radica en la posibilidad de que conozcan su origen biológico (ascendencia), sino en que de ese conocimiento deriva el derecho del menor, de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral, y por su parte el Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.- De igual manera, es de analizarse que acorde al numeral 514 fracción I del Código de Procedimientos Civiles en vigor, en los asuntos que tienen que ver con la investigación de la paternidad y filiación no se permite ni es posible que este tipo de trámites se acumulen a otros diferentes, a pesar de existir vínculos de conexidad entre unos y otros; restricción y aislamiento que quizá explica el objetivo con alto grado de importancia para el legislador de obtener el reconocimiento de hijo y no distraer ni al órgano jurisdiccional ni a las partes en actos procesales variados y diferentes que den margen o abran la posiblidad de alargar los procesos judiciales con la interposición de incidentes, excepciones diversas, impugnaciones, etc.- Sin embargo, ese centro de debate en los fines que el Código Civil da a la acción de reconocimiento de hijos, no puede llevar a sostener el criterio de que es imposible, cuando es de suma importancia procurar la supervivencia de las partes en litigio, en especial de los menores de edad como ocurre con los alimentos provisionales. Medida que a pesar de no estar contemplada expresamente en el esquema formal de los juicios de Reconocimiento de Paternidad, tramitados en vía ordinaria civil, no solo constituye una posibilidad solicitar y decretar alimentos provisionales, sino más bien, es obligatorio para los jueces disponer de la medida cuando se cumplen con los requisitos mínimos que marca el Código para decretarla; permisión que se da por una sola razón: la representatividad de supervivencia que tienen para el menor los alimentos.Ahora bien, tomando en cuenta que el presente juicio de paternidad, las pruebas periciales en materia de genética (ADN) resultaron positivas, es decir que existe la presunción de la paternidad del ciudadano ********, respecto de los menores *******de apellidos *********, por lo que tomando en cuenta la solicitud que hace valer la **********, como medida provisional mientras se resuelve el presente juicio en definitiva y tomando en cuenta que los alimentos son de Orden público, y los alimentos provisionales es de naturaleza especial, puesto que tiende a satisfacer una necesidad apremiante, pues se trata de una medida urgente de orden público, de igual manera se decreta el embargo sin oír previamente al demandado, pues tratándose de alimentos, la ley prevé el otorgamiento inmediato, como medida cautelar de éstos, con la sola presentación de la solicitud y previa justificación, lo que se da con las documentales ya detalladas con anterioridad, en el que se justifica el derecho de los menores para reclamar los alimentos, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, lo anterior obedece a que los alimentos son una prioridad de orden público, de naturaleza urgente e inaplazable, cuyo fin es el asegurar la subsistencia de quién los demanda mientas se dicta sentencia definitiva, así mismo se advierte que dicho alimentos deben ser proporcionados con la simple manifestación de quién estima recibirlos y ante la necesidad de los mismos, por tales razones permiten concluir que la medida cautelar de los alimentos en forma provisional constituye una protección dada por el legislador para garantizar la supervivencia de los acreedores mientras se resuelve el juicio en el fondo, por lo que es posible estimar que quién demanda los alimentos lo hace en atención a dicha protección, la que, como se dijo, será de carácter temporal, hasta que se demuestre lo contrario.- Por otra parte, la importancia de los alimentos, utilizada como motivo que permite dar entrada a pedir alimentos en negocios de paternidad y que permite al Juzgador simplificar trámites y decretarlos de plano, se explica conforme lo ha dictado la doctrina especializada, reconocido por la ley, la palabra alimentos proviene del latin alimentum, que significa comida, sustento y asistencia, y se ha complementado al definir el derecho a alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir de otra llamada deudor alimentista lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio (en determinados casos). En nuestro derecho la obligación de dar alimentos se puede satisfacer de dos maneras: a) mediante el pago de una pensión alimenticia; o, b) incorporando al acreedor a la casa del deudor, en términos del artículo 305 del Código Civil para el Estado de Tabasco.- Ahora bien y tomando en consideración la urgente necesidad, pues existe la presunción de la paternidad en contra del ciudadano ***********, así como presuntamente el derecho de necesitar alimentos por parte de los menores ********de apellidos *********, que estos son de orden público de conformidad con los artículos 195 y 196 del Código de Procedimientos Civiles en vigor que deponen: “...ARTÍCULO 195.- Procedencia y requisitos. En caso de urgente necesidad podrá decretarse el pago de una pensión provisional de alimentos en favor de quien acredite tener, al menos presuntivamente, derecho de exigirlos y contra quien tenga la obligación de pagarlos. En este caso, deberá acreditarse el título o causa jurídica en cuya virtud se pide la pensión provisional, las posibilidades de quien deba darla y la urgencia de la medida. Cuando la pensión provisional se pida por razón de parentesco, deberá acreditarse éste. Si se funda en testamento, contrato o convenio, debe exhibirse el documento en que consten. ARTÍCULO 196.- Resolución. Rendida la justificación a que se refiere el artículo anterior, el juzgador fijará el porcentaje o la suma en que deba consistir la pensión provisional de alimentos, ordenando que se entregue directamente al beneficiario de la medida en forma quincenal o mensual. La providencia se ejecutará sin necesidad de otorgamiento de caución. La resolución que niegue la pensión provisional de alimentos es recurrible en queja ante el superior. La que la conceda es apelable en el efecto devolutivo...”, 137 y 313 del Código Civil para esta entidad se tiene a bien decretar como pensión alimenticia provisional para los menores ******** de apellidos ******** la cantidad que resulte de (150) ciento cincuenta días de salario mínimo vigente en el Estado; misma que en nuestra entidad corresponde al área geográfica “C”, salario mínimo equivalente a $54.47 (Cincuenta y cuatro pesos 47/100 Moneda Nacional) diarios, que hace un total líquido de $8,170.50 (Ocho Mil Ciento Setenta Pesos 50/100 Moneda Nacional), misma que deberá depositar el ciudadano *********, en forma mensual, y oportunamente, dentro de los primeros tres días del mes a que corresponda la pensión, en el Departamento de Consignaciones y Pagos de la Tesorería Judicial del H. Tribunal Superior de Justicia, con domicilio ampliamente conocido en el Edificio que ocupan los Juzgados Civiles y Familiares de esta ciudad, en favor de los menores ********* de apellidos ********, cantidad que deberá ser entregada a la madre de los acreedores alimentarios *****************, para su administración, sin mas requisito que previa identificación y recibo que otorgue; apercibido que de no ser así, se le impondrá una multa consistente en cien (100) días de salario mínimo vigente en la zona, la cual se duplicara en caso de reincidencia, imponiéndose al demandado informar al juzgado el cumplimiento de lo anterior, dentro del término concedido, para los depósitos, de no acatar este mandamiento se hará efectiva la multa, sin relevarlo de la responsabilidad en que incurra por la conducta asumida, acorde a los artículos 89 fracción III, 90, 129 fracción I, 242 y demás aplicables de la ley adjetiva civil invocada.- Aseguramiento que podrá decretarse en cualquier lugar o centro de trabajo donde en lo sucesivo obtenga ingresos el demandado...”. (Fojas de la 125 frente y vuelta a la 127 frente de las compulsas). 2/o. Inconforme con dicha resolución el demandado interpuso recurso de apelación el cual se admitió en efecto devolutivo, formándose el toca en que se actúa y habiéndose efectuado los trámites legales correspondientes, en su oportunidad se citó a las partes para oír la que hoy se pronuncia; y, 3/o. Esta Sala pronunció su fallo ********de dos mil once, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: “…PRIMERO.- Esta Segunda Sala Civil es competente para conocer el presente recurso de apelación. SEGUNDO.Resultaron infundados los agravios hechos valer por **********, demandado en el juicio. TERCERO.- Se CONFIRMA el punto****** del auto de *********de dos mil diez, dictado por el Distrito Judicial de ************* Centro, de Primera Instancia del Tabasco, en el expediente *******, relativo al Juicio ************, promovido por *********, en contra de *********. CUARTO.- Notifíquese personalmente esta resolución y hecho que sea, remítase copia autorizada de la misma al juzgado de su procedencia y en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido. Cúmplase…”. (Sic. visible a fojas ciento sesenta y siete frente y vuelta de la compulsa en mención). 4/o. Inconforme con esa resolución ********* promueve Amparo Indirecto el que por cuestión de turno se tramitó ante el *********** , bajo el número ********, mismo que se resolvió el ********de dos mil once declarando infundado inoperante los conceptos de violación promovidos por ******* y se niega el Amparo y Protección de la Justicia Federal luego mediante escrito del ********de dos mil once promueve recurso de revisión en contra de dicho fallo y se radica mediante el número ********ante el ********** y en sesión del *********** de dos mil once, dicha autoridad revoca la sentencia sujeta a revisión y ordena al juez de distrito reponer el procedimiento del juicio de amparo a fin de que realizara debidamente el emplazamiento a los menores terceros perjudicados por conducto de su tutora designada hiciera valer lo que su representación correspondiera, desahogado lo anterior el**********de dos mil once el ******** de Distrito declaró que no ampara ni protege a *********. 5/o. Inconforme con dicha decisión *********interpone recurso de revisión mediante escrito de ********* de dos mil doce el cual se admite el ******** de ese mismo *********** año y bajo el el número **********del ********* dos mil ante doce el esta autoridad federal decreta que se revoque la sentencia recurrida y declara la protección a ************en contra de la sentencia dictada el ************ de dos mil once para el efecto de que la sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que declare que no quedó acreditada la hipótesis del artículo 195 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Tabasco, para decretar alimentos provisionales. CONSIDERANDO I. En cumplimiento al fallo federal la sala declaró insubsistente la resolución de fecha******** de dos mil once, y con plenitud de jurisdicción procede a dictar un nuevo fallo. II. Es preciso señalar que esta Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, es legalmente competente para resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 116 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativos al Poder Judicial de los Estados, el numeral 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 4º, 22 y 25 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, relativos a la Jurisdicción Territorial del Tribunal Superior de Justicia, el número de Salas y Especialización por Materia de éstas, por tratarse de un recurso de apelación en materia civil, promovido en contra de una resolución dictada dentro del ámbito territorial donde ejerce jurisdicción esta Sala Civil y en razón de la materia de que se ocupa, por consiguiente, es competente para conocer y fallar en grado de apelación interpuesto en contra del punto****** del auto de **********de dos mil diez. III. Se omite en este punto la inserción del auto materia de esta alzada, toda vez que se encuentra transcrito en el primer resultando de esta sentencia. IV. En este punto es innecesaria la inserción integral de los agravios vertidos por ********, en virtud de que estos se encuentran agregados a fojas de la dos a la cinco del toca que nos ocupa, lo anterior en observancia del principio de economía procesal y de la simplificación de la sentencia acorde al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. V. Inconforme con la medida provisional de alimentos decretada en el punto segundo del auto de ********* de dos mil diez, el**********, interpuso recurso de apelación alegando en lo esencial los siguientes agravios: Que el auto impugnado violenta gravemente su esfera jurídica porque el a quo reconociendo que suple la deficiencia de la queja de la apelada, decreta como medida provisional de alimentos en el juicio, ciento cincuenta días de salario mínimo vigente en el estado, que equivalen a $8,170.50 (OCHO MIL CIENTO SETENTA PESOS 50/100 M.N.). Afirma que para decretar tal medida el juez lo hace en apreciaciones subjetivas, prejuzgando en lo que concierne al fondo del asunto, al tomar como referencia dictámenes periciales en materia genética, rendido por los peritos de ambas partes cuando estas pruebas deben ser analizadas y valoradas en la sentencia definitiva, ya que sostener la presunción de paternidad del apelante es una circunstancia del fondo del asunto a resolver, por lo que violenta en su perjuicio los artículos procesales y constitucionales invocados, porque no puede conceder valor probatorio a los mencionados dictámenes, al no cumplir con los requisitos que exige la ley procesal. Finalmente sostiene que no debe ser condenado a pagar una prestación, previamente sino en establecidos juicio en seguido donde se ante tribunales cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y en el caso no se ha dictado sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la paternidad de los menores del juicio, de tal forma que no se ha acreditado de manera fehaciente el parentesco que dispone el numeral 195 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el cual exige que debe acreditarse y en la especie no ha ocurrido. VI. Ahora de las constancias que integran las compulsas del expediente *********, relativo al Juicio de Reconocimiento de Paternidad, certificadas por la secretaria de acuerdos adscrita al Juzgado ******** Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, con el cual se relaciona el presente toca, se advierte lo siguiente: ****************, promovió Juicio Ordinario Civil de Reconocimiento de la Paternidad y/o Investigación de la Paternidad, contra **********, reclamando las siguientes prestaciones: A). Que se declare por Sentencia Definitiva el RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD de**********, sobre mis menores *******de apellidos ********, ya que a dichos menores los procreamos como consecuencia de nuestra relación sentimental. B). Que una vez que su señoría declare la paternidad de*********, sobre mis menores hijos ********* de apellidos *********, remita al Oficial del Registro Civil correspondiente, dentro el término de quince días, copia certificada de la resolución ejecutoriada, para que una vez recibida por el Oficial, éste se encargue de levantar las Actas de Reconocimiento a quien aluden los artículos 108 y 144 fracción I, inciso a, del Código Civil Vigente en el Estado, y así puedan dar todos los efectos jurídicos que surgen de las relaciones paterno-filial reclamada. Mediante auto del ********** de dos mil nueve, el Juez *********Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, radicó la demanda en la vía Ordinaria, ordenó notificar, emplazar y correr traslado a*************, con las copias de la solicitud, para que en un plazo de nueve días hábiles, diera contestación a la demanda, lo cual hizo por escrito de **********de dos mil nueve, negando que tenga derecho la actora para ejercitar la acción. Luego el ******** de dos mil diez, se admiten las pruebas ofrecidas por las partes contendientes ***********, entre las que destaca la Pericial Genética a cargo de los Especialistas en esa materia *********, quienes llevaron a cabo la toma de sangre de las partes y de los niños involucrados, el ********** de dos mil diez, ante la presencia del Juez*********, quienes emitieron sus respectivos dictámenes, quienes coinciden que se incluye la paternidad de**********, respecto de los menores *************, con probabilidad al noventa y nueve punto noventa y nueve por ciento. (Consta a fojas 79 a la 95 del cuadernillo de las compulsas). De ahí, **********, mediante escrito del ********* de dos mil diez, promovió incidente de medida cautelar de alimentos provisionales a favor de los menores **********de apellidos *********, por lo que en respuesta a esa solicitud el juez del conocimiento, mediante proveído del *********** de dos mil diez, decretó lo siguiente: […] “PRIMERO. Por presentada ***********, con su escrito de cuenta, mediante el cual en la vía incidental, promueve medida cautelar de alimentos provisionales; ante ello, se suple la deficiencia en su petición, toda vez que la causa que nos ocupa es de orden público y en beneficio de menores, por lo que, se provee al respecto dicha petición, en los autos principales, en términos de los artículos 487 y 488 del Código de Procedimientos Civiles en vigor. SEGUNDO. Atento a lo anterior, y en virtud que obra en autos los resultados de la prueba de ADN, es de hacer algunas consideraciones al respecto, tomando en cuenta lo establecido por los artículos 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3º, 6º, 7º, y 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los menores tienen derecho a conocer su identidad, y la importancia de ese derecho fundamental no sólo radica en la posibilidad de que conozcan su origen biológico (ascendencia), sino en que de ese conocimiento deriva el derecho del menor, de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral, y por su parte el Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. De igual manera, es de analizarse que acorde al numeral 514 fracción I del Código de Procedimientos Civiles en vigor, en los asuntos que tienen que ver con la investigación de la paternidad y filiación no se permite ni es posible que este tipo de trámites se acumulen a otros diferentes, a pesar de existir vínculos de conexidad entre unos y otros; restricción y aislamiento que quizá explica el objetivo con alto grado de importancia para el legislador de obtener el reconocimiento de hijo y no distraen ni al órgano jurisdiccional ni a las partes en actos procesales variados y diferentes que den margen o abran posibilidad de alargar los procesos judiciales con la interposición de incidentes, excepciones diversas, impugnaciones, etc. Sin embargo, ese centro de debate en los fines que el Código Civil da a la acción de reconocimiento de hijos, no puede llevar a sostener el criterio de que es imposible, cuando es de suma importancia procurar la supervivencia de las partes en litigio, en especial de los menores de edad como ocurre con los alimentos provisionales. Medida que a pesar de no estar contemplada expresamente en el esquema formal de los juicios de Reconocimiento de Paternidad, tramitados en vía ordinaria Civil, no solo constituye una posibilidad solicitar y decretar alimentos provisionales, sino más bien, es obligatorio para los jueces disponer de la medida cuando se cumplen con los requisitos mínimos que marca el Código para decretarla; permisión que se da por una sola razón: la representatividad de supervivencia que tienen para el menor los alimentos. Ahora bien, tomando en cuenta que el presente juicio de paternidad, las pruebas periciales en materia de genética (ADN) resultaron positivas, es decir que exista la presunción de la paternidad de********, respecto de los menores ***********, por lo que tomando en cuenta la solicitud que hace valer la parte actora, como medida provisional mientras se resuelve el presente juicio en definitiva y tomando en cuenta que los alimentos son de orden público, y los alimentos provisional es de naturaleza especial, puesto que tienden a satisfacer una necesidad apremiante, pues se trata de una medida urgente de orden público, de igual manera se decreta el embargo sin oír previamente al demandado, pues tratándose de alimentos, la ley prevé el otorgamiento inmediato, como medida cautelar de éstos, con la sola presentación de la solicitud y previa justificación, lo que se da con las documentales ya detalladas con anterioridad, en el que se justifica el derecho de los menores para reclamar los alimentos, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, lo anterior obedece a que los alimentos son una prioridad de orden público, de naturaleza urgente e inaplazable, cuyo fin es del asegurar la subsistencia de quién los demanda mientras se dicta sentencia definitiva, así mismo se advierte que dicho alimentos deben ser proporcionados con la simple manifestación de quién estima recibirlos y ante la necesidad de los mismos, por tales razones permiten concluir que la medida cautelar de los alimentos en forma provisional constituye una protección dada por el legislador para garantizar la supervivencia de los acreedores mientras se resuelve el juicio en el fondo, por lo que es posible estimar que quién demanda los alimentos lo hace en atención a dicha protección, la que, como se dijo, será de carácter temporal, hasta que se demuestre lo contrario. Por otra parte, la importancia de los alimentos, utilizada como motivo que permite dar entrada a pedir alimentos en negocios de paternidad y que permiten al Juzgador simplificar trámites y decretarlos de plano, se explica conforme lo ha dictado la doctrina especializada, reconocido por la ley, la palabra alimentos proviene del latín alimentum, que significa comida, sustento y asistencia, y se ha complementado al definir el derecho a alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir de otra llamada deudor alimentista lo necesario para subsistir, en virtud el parentesco consaguíneo, del matrimonio o del divorcio (en determinados casos). En nuestro derecho la obligación de dar alimentos se puede satisfacer de dos maneras: a) mediante el pago de una pensión alimenticia; o, b) incorporando al acreedor a la casa del deudor, en términos del artículo 305 del Código Civil para el Estado de Tabasco. Ahora bien y tomando en consideración la urgente necesidad, pues existe la presunción de la paternidad en contra de*********, así como presuntamente el derecho de necesitar alimentos por parte de los menores *************, que estos son de orden público de conformidad con los artículos 195 y 196 del Código de Procedimientos Civiles en vigor que disponen: “…ARTÍCULO 195.- Procedencia y requisitos. En caso de urgente necesidad podrá decretarse el pago de una pensión provisional de alimentos a favor de quien acredite tener, al menos presuntivamente, derecho de exigirlos y contra quien tenga la obligación de pagarlos. En este caso, deberá acreditarse el título o causa jurídica en cuya virtud se pide la pensión provisional, las posibilidades de quien deba darla y la urgencia de la medida. Cuando la pensión provisional se pida por razón de parentesco, deberá acreditarse éste. Si se funda en testamento, contrato o convenio, debe exhibirse el documento en que consten. ARTÍCULO 196. Resolución. Rendida la justificación a que se refiere el artículo anterior, el juzgador fijará el porcentaje o la suma en que deba consistir la pensión provisional de alimentos, ordenando que se entregue directamente al beneficiario de la medida en forma quincenal o mensual. La providencia se ejecutará sin necesidad de otorgamiento de caución. La resolución que niegue la pensión provisional de alimentos es recurrible en queja ante el superior. La que la concede es apelable en el efecto devolutivo…” 137 y 313 del Código Civil para esta entidad se tiene a bien decretar como pensión alimenticia provisional para los menores*********** la cantidad que resulte de (150) ciento cincuenta días de salario mínimo vigente en el Estado; misma que en nuestra entidad corresponde al área geográfica “C”, Salario mínimo equivalente a $54.47 (cincuenta y cuatro pesos 47/100 Moneda Nacional) diarios, que hace un total líquido de $8,170.50 (Ocho mil ciento Setenta Pesos 50/100 Moneda Nacional), misma que deberá depositar el ************, en forma mensual y oportunamente, dentro de los primeros tres días del mes a que corresponda la pensión, en el Departamento de Consignaciones y Pagos de la Tesorería Judicial del H. Tribunal Superior de Justicia, con domicilio ampliamente conocido en el Edificio que ocupan los Juzgados Civiles y Familiares de esta ciudad, a favor de los menores *********, cantidad que deberá ser alimentarios entregada ******, a la para madre su de los acreedores administración, sin mas requisito que previa identificación y recibo que otorgue; apercibido que de no ser así, se le impondrá una multa consistente en cien (100) días de salario mínimo vigente en la zona, la cual se duplicara en caso de reincidencia, imponiéndose al demandado informar al juzgado el cumplimiento de lo anterior, dentro del término concedido, para los depósitos, de no acatar este mandamiento se hará efectiva la multa, sin relevarlo de la responsabilidad en que incurra por la conducta asumida, acorde a los artículos 89 fracción III, 90, 129 fracción I, 242 y demás aplicables de la Ley adjetiva civil invocada. Aseguramiento que podrá decretarse en cualquier lugar o centro de trabajo donde en lo sucesivo obtenga ingresos el demandado.” […] Determinación de donde presenta su inconformidad el *********, que hace valer con los agravios reseñados en líneas anteriores y al estar íntimamente relacionados se analizan de manera conjunta mismos que este cuerpo colegiado, califica de fundados y suficientes para revocar la determinación del juzgado de origen, por las siguiente consideraciones: Cabe destacar que este Cuerpo Colegiado sin perder de vista que se está en presencia de un juicio en el que se encuentran involucrados los derechos de dos menores de edad, en el que los tribunales deben atender primordialmente a los derechos e interés superior del niño, acorde a lo dispuesto en los artículo 4 y 133 Constitucionales, pues desde siempre se han considerados a los niños, como víctimas vulnerables, y el Estado tiene la obligación de protegerlos, además de lo que disponen los numerales 4º y 9º primer párrafo, de la Convención sobre los Derechos del Niño, que disponen: “Artículo 4º […] Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez”. […]. “Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”. También se destaca que la falta de compromiso de los obligados alimentarios y la indiferencia ante las obligaciones de ejercer una paternidad responsable, revelan serias debilidades en los marcos normativos vigentes en la materia por hacer exigible el derecho humano de la infancia como el acceder a los alimentos que para la Suprema Corte de Justicia de la Nación incluyen la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad. Los alimentos, al igual que la filiación conforman entre otros, derechos humanos reconocidos a la infancia, mismos que se encuentran plasmados en instrumentos jurídicos nacionales e internacionales vinculantes con el Estado Mexicano, entonces es importante enfatizar que en términos legales, la paternidad responsable se restringe únicamente al reconocimiento de los hijos e hijas y a los deberes de asistencia económica, de donde nace la responsabilidad económica que derivan del derecho de los niños y las niñas a contar con un mínimo de condiciones básicas para el desarrollo de sus capacidades y su bienestar, en ese sentido el Estado y los familiares tienen la responsabilidad de garantizar a los y las infantes un entorno favorable para su crecimiento físico, emocional, de tal suerte que el acceso a sus cuidados de salud y alimentación son fundamentales para tales efectos. Por otra parte, es de decirse que un juicio de paternidad tiene la importancia del derecho fundamental a la identidad, con el objeto de que conozcan su origen biológico, además que de ahí deriva el derecho del menor de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Ahora bien, es importante precisar también que los hijos que nacen dentro del matrimonio no surge problema mayor, ya que son inscritos como tal en el Registro Civil, sin necesidad de realizar ningún trámite adicional, mientras que en los juicios sobre investigaciones de la paternidad de los hijos que nacen fuera del matrimonio, en los casos que el padre persiste en la negativa de asumir voluntaria y legalmente su paternidad deben esperar a que el juzgador declare la paternidad de los presuntos padres, para así proceder a la inscripción en el Registro Civil, sin perjuicio de tener derecho a los alimentos aún antes de que el juez declare la paternidad, por cuanto la ley reconoce la presunción de paternidad, sin embargo es necesario la declaración judicial de paternidad para efectos de la inscripción en el Registro Civil, ya que a partir de ésta el hijo gozará de todos los derechos establecidos en la ley, de modo que si el presunto progenitor no reconoce voluntariamente a su hijo como suyo; la madre le asiste el derecho de solicitar dentro de la misma demanda de alimentos, que el juez mediante resolución declare la paternidad del demandado y como consecuencia fije la prestación de alimentos definitiva. Así tenemos, que en el Estado de Tabasco la filiación resulta con relación a la madre del solo hecho del nacimiento, respecto al padre, se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Civil en vigor, en ese sentido, este Tribunal considera que aún cuando el juzgador de origen fundó la presunción de paternidad del apelante, en virtud del contenido de los dos dictámenes periciales que obran en los autos, sin embargo al no existir una sentencia que declare la paternidad, no es procedente la medida cautelar de alimentos provisionales, decretados conforme lo dispone el numeral 195 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, que literalmente establece: “Artículo requisitos: 195. Procedencia y En que caso de urgente necesidad podrá decretarse pensión el alimenticia pago de provisional una de alimentos a favor de quien acredite tener, por lo menos presuntivamente, derecho de exigirlos y contra quien tenga la obligación de pagarlos. En este caso, deberá acreditarse el título o causa jurídica en cuya virtud se pide la pensión provisional, las posibilidades de quien deba darla y la urgencia de la medida. Cuando la pensión provisional se pida por razón del parentesco, deberá acreditarse este. Si se funda en un testamento, contrato o convenio, debe exhibirse el documento en que consten”. De lo preceptuado en dicho numeral tenemos que existen tres supuestos por los cuales proceden los alimentos provisionales a saber: Primero por urgente necesidad para quien acredite presuntamente el derecho de exigirlos contra quien tenga la obligación de pagarlos, debiendo acreditarse el título o la causa en que se funda la pensión provisional. Segundo cuando los alimentos se piden por razón del parentesco, debe acreditarse éste. Tercero cuando la petición de alimentos se funde en testamento, contrato o convenio, debe exhibirse el documento. Como puede advertirse, la norma en cuestión declara bajo que condiciones de urgente necesidad, podrá decretarse el pago de una pensión provisional de alimentos a favor de quien acredite tener, al menos presuntivamente, derecho de exigirlos y contra quien tenga la obligación de pagarlos. Esa urgente necesidad debe entenderse como el riesgo de tomar inoportuna la atención de esa necesidad alimenticia, que implica la subsistencia de la persona y que se genera de momento a momento. Luego, si se trata de menores de edad, resulta claro para este Tribunal que la condición urgente se acredita por ese simple hecho, ya que los menores de edad necesitan de cuidados, atención, alimentos, escuela, médicos y todo lo que conlleva su sano crecimiento y desarrollo, cuidado y protección, lo que tiene por sustento la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, cuestión que resulta evidente, con la acotación en la que se allegara a decretar la relación paterno filial, entre los contendientes, esa obligación corre a cargo del único ascendiente reconocido; es decir, de la madre de los menores, quien ante la negativa del presunto padre, es ésta quién se responsabiliza de esa obligación alimentaria. Así también, la norma en comento también dice que en ese caso deberá acreditarse el título o causa jurídica en cuya virtud se pide la pensión provisional, las posibilidades de quien deba darla y la urgencia de la medida; lo que significa que impone la acreditación plena de una causa jurídica y no una presunción o principio de prueba, siendo esto así, el numeral invocado no señala, a como lo consideró el de primera instancia, del carácter presuntivo o indiciaria de una causa jurídica, ante la “urgente necesidad de percibir alimentos”, sino que sustenta la medida cautelar en un título o causa jurídica. Asimismo, este tribunal advierte que el propio artículo 195 del Código Procesal Civil en vigor, establece que cuando se pida la pensión provisional por razón de parentesco, como es en el presente caso que se exige la medida cautelar al presunto padre biológico de dos menores de edad, deberá acreditarse el título o causa jurídica respectiva, lo que tiene relación con los artículos 365, fracción II y 347 del Código Civil aplicable en el Estado de Tabasco, que detallan que el recibir alimentos es un derecho del hijo reconocido y que la filiación de los hijos cuyos padres no fueron cónyuges, puede presentarse en forma voluntaria o a través de la sentencia que declare su paternidad, pero en el caso en análisis en que el demandado a quién se le atribuye la paternidad insiste en su negativa del reconocimiento de dicha paternidad, es necesario entonces esperar a la resolución que emita el juzgador de origen que declare la paternidad reclamada por los niños *************. De ahí, que se concluya que para el caso de la obligación alimenticia se genera a partir del reconocimiento de paternidad, ya sea voluntaria o a través de una sentencia que declare la misma, no antes; entonces, aún cuando los dictámenes en genética, a pesar de que, como se indicó, tiene trascendencia probatoria en los juicios de paternidad, no pueden ser valorados en forma aislada con el único fin de resolver los alimentos en forma cautelar, ya que la valoración de las pruebas, deben realizarse en su conjunto, al dictar la sentencia, aún cuando hasta esta etapa procesal las pruebas periciales indiquen la probabilidad de que el demandado apelante, es el padre biológico de los menores, podría ocurrir, que en sentencia definitiva se les restara eficacia probatoria, por no desahogarse conforme a derecho, entonces su valoración debe hacerse hasta al momento de dictar la sentencia correspondiente. En esas consideraciones, hasta en tanto no se llegue a esa decisión de la declaración sobre la paternidad reclamada al demandado que ante la negativa de reconocimiento voluntario resulta necesario que se realice a través de la sentencia correspondiente, mientras eso sucede debe ser la madre de los niños quien carga con obligación alimentaria, así como el cuidado y atención de sus hijos, esto conforme lo dispone el numeral 299, 304 y 307 del Código Civil en vigor en el Estado. En esa tesitura, al existir agravios que resarcir al demandado apelante, lo procedente es REVOCAR la decisión del juzgado de origen, dictado el ocho de octubre de dos mil diez, para declarar que conforme a lo dispuesto por el artículo 195 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco, no ha lugar a decretar los alimentos provisionales que reclama en representación de sus hijos *********, hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva que declare sobre la paternidad reclamada a ***********, por lo que su petición se reserva para ser analizada en esa etapa final. Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en el artículo 351 del Código de Procedimientos civiles en vigor, es de resolverse y se: RESUELVE PRIMERO. Esta Segunda Sala Civil resulto competente para conocer del presente recurso de apelación. SEGUNDO. Resultaron fundados en lo esencial los agravios expresados por el apelante **********, parte demandada en el juicio natural. TERCERO. Se REVOCA el proveído dictado el ********** de dos mil diez, por el Juez ******** de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, en el expediente número *******, relativo al Juicio ********, promovido por *********, en contra de **********, para quedar como sigue: […] ÚNICO. Téngase por presentada a la ciudadana ***********, con su escrito de cuenta Constancia y anexos de consistentes estudios a en: nombre de**********, expedidos por el Instituto Tabasco, dos constancias de adeudo de colegiaturas, dos solicitud de prórroga, dos constancias de costos de inscripción y colegiatura de los años 2010 y 2011, a nombre de *******, una solicitud de búsqueda de propiedades a nombre de ********, mismos con los que solicita se decrete como medida cautelar alimentos provisionales a favor de los niños; lo anterior tomando como base los dictámenes periciales en ADN, en virtud de la urgente necesidad, al efecto es de decirle que no ha lugar a conceder alimentos provisionales conforme a lo dispuesto por el artículo 195 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco, y que reclama en representación de sus hijos ******, hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva que declare la paternidad reclamada a *******, ya que no queda acreditada plenamente la hipótesis contenida en el numeral invocado, esto es el título o causa jurídica en cuya virtud se aclare la pensión, pues si bien es verdad que los dictámenes periciales que corren agregados a los autos, revelen alto grado de la paternidad demandado, sin por embargo parte no del puede asumirse que exista una obligación o que se reconozca un derecho, que aun no ha sido dilucidado precisamente y que hasta ello que se se hará dicte la sentencia definitiva en la que se estimará el valor que las mismas merezcan y conforme a ello se resolverá la paternidad y como consecuencia lo relativo a los alimentos a reclamantes, favor esto en de los niños relación a lo dispuesto en el numeral 347 del Código Civil en vigor en el Estado de Tabasco”. CUARTO. De conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, remítase copia autorizada de la presente resolución al *********, en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el Toca de *********, interpuesto por *********, en contra de la sentencia dictada por el Juez ***********, en el juicio de amparo indirecto ********. QUINTO. Notifíquese personalmente como previene el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, y con la copia autorizada de la misma, envíese al juzgado de su procedencia y, en su oportunidad archívese el presente toca como asunto concluido. Cúmplase. ASÍ LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE VOTOS LOS INTEGRAN CIUDADANOS LA SEGUNDA , MAGISTRADOS QUE SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO PRESIDENTE EL PRIMERO Y PONENTE LA ÚLTIMA DE LOS NOMBRADOS, ANTE LA LICENCIADA ***********, SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA QUE AUTORIZA Y DA FE. CRITERIO. JUICIO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. Este asunto resultó trascendente y relevante, pues se encuentran involucrados los derechos alimentarios de menores de edad, en el que solicitan el reconocimiento de la paternidad y como consecuencia recibir los alimentos, de forma provisional y luego en definitiva. La promovente de este asunto, comparece en representación de dos menores, donde en un principio reclama el reconocimiento de la paternidad y/o Investigación de la paternidad, para ello se desahogaron pruebas de las partes contendientes, entre las que destaca la Pericial en Genética a cargo de los Especialistas en esa materia, quienes emitieron sus respectivos dictámenes y coinciden en la paternidad que se le atribuye al demandado, con probabilidad al noventa y nueve punto noventa y nueve por ciento. La controversia que se suscitó en su análisis, es si con el resultado que arroja la prueba en genética, donde concluye la paternidad atribuida al demandado, es suficiente para sólo fijar alimentos en forma provisional, como una presunción de la paternidad, luego el juez de origen consideró que procedente en obsequiar la medida a favor de los niños, conforme a lo dispuesto por los artículos 195 y 196 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, criterio que compartió este Tribunal de alzada, tomando en consideración a lo establecido por los artículos 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3º, 6º, 7º, y 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, además porque en el caso se tratan de menores de edad, donde resulta claro la condición urgente que se acredita por ese simple hecho, en donde los menores de edad necesitan de cuidados, atención, alimentos, escuela, médicos y todo lo que conlleva su sano crecimiento y desarrollo, cuidado y protección, lo que tiene por sustento la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, cuestión que resulta evidente, esto sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, considerando que los alimentos son una prioridad de orden público, de naturaleza urgente e inaplazable, cuyo fin es del asegurar la subsistencia de quién los demanda mientras se dicta sentencia definitiva, sobre todo al existir una presunción de la paternidad reclamada al demandado, por lo que no se puede dejar en estado de indefensión a los menores de edad o anteponer los intereses del demandado a la de los niños reclamantes, ante su negativa de reconocerlos de manera voluntaria y así negarles el derecho a recibir los alimentos. Sin embargo, se revocó la determinación de fijar los alimentos de manera provisional, en virtud de la decisión del Tribunal Federal que no compartió el criterio de la primera instancia y de esta alzada al confirmar la procedencia de la medida provisional, al señalar que no basta el resultado de la prueba en genética como presunción para poder decretar alimentos de manera provisional, ya que no debe ser analizada de forma aislada, sino que debe ser hasta que se dicte la definitiva, ya que la obligación alimentaria se genera a partir del reconocimiento de paternidad, ya sea voluntaria o a través de una sentencia que declare la misma, no antes; aún cuando los dictámenes en genética tengan trascendencia en el juicio. Decisión que resultó trascendente y relevante, además de contradictorio, tomando en consideración los derechos involucrados de los menores de edad y que aún cuando existe la presunción de la paternidad, tengan que esperar a que el reconocimiento se realice de manera voluntaria o a través de una declaración judicial, lo que implica dejar en estado de indefensión a los niños en no procurarles los alimentos, sobre todo cuando su representante (progenitora), no cuenta con los ingresos para que sea ésta quien los otorgue en lo que se decide la controversia en definitiva, atenta con la seguridad e integridad física, emocional y psicológica de los niños, además de ir en contra el interés superior de los niños, de ser protegidos y velar por sus intereses, cuando el Estado está obligado a proveer lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, así como el ejercicio pleno de sus derechos, ante la falta de compromiso de los obligados alimentarios y la indiferencia de ejercer una paternidad responsable, sobre todo cuando los alimentos conforman derechos humanos reconocidos a la infancia y que se encuentran plasmados en instrumentos internacionales. TOCA CIVIL: **** EXP: **** AMPARO DIRECTO: **** JUICIO: ORDINARIO CIVIL DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. ACTOR: **** DEMANDADO: **** MAGISTRADA PONENTE: **** SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO, **** V I S T O S; para dar cumplimiento a la ejecutoria de ****, emitida por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito en el Estado, en el juicio de Amparo Directo ****, promovido por **** en representación de su menor hija ****, en contra del fallo pronunciado el ****, en el toca civil número ****, relativo al recurso de apelación interpuesto por **** en representación de su menor hija ****, quien se inconformó con la sentencia definitiva absolutoria de ****, dictada por la Jueza Primero Familiar de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial, Centro, Tabasco, en el expediente número ****, relativo al Juicio Ordinario Civil de Otorgamiento y Firma de Escritura, promovido por ****, en representación de su menor hija ****, en contra de ****, acumulado a éste el expediente original ****, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del extinto ****, denunciado por ****, al cual se encuentra acumulado el ****, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del extinto ****, y; R E S U L T A N D O: 1/o.- La Jueza del conocimiento con fecha ****, dictó sentencia definitiva absolutoria en el expediente número ****, cuyos puntos resolutivos a continuación se transcriben: “...PRIMERO.- Ha procedido la vía y este juzgado es competente para fallar el presente caso. SEGUNDO.- Por los motivos expuesto en el considerando V de la presente resolución se declara Improcedente la acción intentada por ****, en representación de su menor hija ****, en contra de ***. TERCERO.- En consecuencia, se absuelve al ****, de las prestaciones reclamadas en la demanda inicial. CUARTO.- Con apoyo en el artículo 229 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, notifíquese la presente sentencia al ****, en el domicilio donde fue emplazado a juicio, y toda vez que el domicilio de éste último se encuentra fuera de esta ciudad, de conformidad con los artículos 143 y 144 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, con las inserciones necesarias, gírese atento exhorto al Juez Civil de Primera Instancia del Municipio de Huimanguillo, Tabasco, para efectos de que en auxilio y colaboración de este Juzgado, ordene notificar la mencionada resolución. QUINTA.- Háganse las anotaciones en el libro de gobierno que para tales efectos se lleva en este juzgado y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y legalmente concluido....”. (Sic. visible a foja 357 vuelta y 358 frente del expediente principal). 2/o.- Inconforme con la resolución anterior, ****, interpuso Recurso de Apelación el cual se admitió en efecto devolutivo, formándose el toca en que se actúa y habiéndose efectuado los trámites legales correspondientes, en su oportunidad se citó a las partes para oír sentencia. 3/o.- Esta Sala pronunció su fallo el ****, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: “... PRIMERO: Esta Segunda Sala Civil, es competente para conocer y fallar el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Resultaron infundados los motivos de inconformidad vertidos por **** en representación de su menor hija ****. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha ****, dictada por la Jueza Primero Familiar de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial, Centro, Tabasco, acumulado ****, en el relativo expediente al Juicio número **** su Ordinario Civil de Otorgamiento y Firma de Escritura, promovido por ****, en representación de su menor hija ****, en contra de ****. CUARTO: Se condena a la ****, al pago de gastos y costas del juicio en segunda instancia a favor de la persona jurídica ****, los respectivo. cuales deberán cuantificarse en el QUINTO. Notifíquese incidente personalmente como previene el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, y con la copia autorizada de la misma, devuélvanse los autos principales al juzgado de su procedencia y, en su oportunidad archívese el presente toca como asunto concluido. Cúmplase....”. (Sic. visible a fojas 27 frente y vuelta del toca que nos ocupa). 4/o.- No conforme con el nuevo fallo, **** en representación de su menor hija ****, promovió Amparo Directo, el que por cuestión de turno se tramitó ante el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito en el Estado, bajo el número ****, y al ser resuelto la Justicia de la Unión Ampara y Protege a ****, mediante ejecutoria de ****, cuya parte medular a la letra dice: “…Lo anterior cobra relevancia, pues la Sala Civil incurrió en apreciaciones inexactas que transcendieron en el resultado del fallo, sobre todo en el estudio que habría de realizar en relación con los agravios planteados y la resolución de la juzgadora de primera instancia, acorde a la litis que se estableció, ya que no puede resolver a partir de considerar que la actora señaló como acción principal el otorgamiento de firma y escritura que ejerció contra el **** y como consecuencia de ello, la cancelación de hipoteca contenida en el documento base de la acción. Ello es así, pues como se precisó en líneas precedentes, el artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, establece que la acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se reclame del demandado y el título o la causa de pedir y, en el caso, la **** precisó en sus prestaciones que por sentencia definitiva el órgano jurisdiccional decreta la aplicación de la cláusula novena, convenida en el contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, amparada mediante escritura tres mil ochocientos cincuenta y dos, de nueve de octubre de dos mil tres, respecto del lote y construcción en cuestión y como consecuencia se decretara la cancelación de la hipoteca que tiene el inmueble antes mencionado. Asimismo mencionó que se otorgara a favor de su pequeña hija ****, la formalización y firma de escritura pública de la compraventa, incluso, el ****, precisó que eran ciertos los hechos, en el sentido que le otorgó un crédito y construcción de garantía hipotecaria, al hoy extinto **** y que en la cláusula novena convenida en el contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria conforme a la escritura tres mil ochocientos cincuenta y dos, respecto del predio en cuestión, por lo que se condenara a la cancelación de la hipoteca. Lo anterior revela, cuáles eran las prestaciones que reclamaba la actora del precitado organismo público; de ahí que el haber citado que promovía en la vía ordinaria civil juicio de otorgamiento de firma y escritura pública, no es motivo legal para resolver contrario la litis planteada, por lo que al hacerlo así transgredió los artículos 16 y 17 constitucionales. Tiene aplicación, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte- 1, enero a junio de 1990, página 473, que a la letra dice: “SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS. El Tribunal de Alzada debe concretarse a examinar, exclusivamente, a través de los agravios, las acciones y defensas que se hicieron valer oportunamente, porque de lo contrario el fallo resulta congruente; pero cuando a pesar de ello, indebidamente decida una prestación que aunque reclamada en segunda instancia, no fue materia de la litis, por no haber sido demandada oportunamente, el tribunal de amparo, dado la técnica que rige el juicio de garantías, no se encuentra obligado a estudiar el concepto de violación que se formula en contra de los argumentos dados por ad quem al desestimarla; caso contrario cuando lo que se impugne consista precisamente responsable al en principio la conculcación de congruencia de en la las sentencias.” No se pasa desapercibido para este órgano colegiado, que en auto de presidencia de veintitrés de agosto de dos mil once, se dijo que **** promovía el amparo por su propio derecho y en representación de su menor hija ****; sin embargo, se aclara que la demanda la promovió únicamente en representación de la precitada menor, por lo que en esta ejecutoria se resuelve conforme al amparo solicitado a favor de la menor ****. En esas condiciones, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable, siguiendo los lineamientos de esa ejecutoria, examine, de acuerdo a los agravios hechos valer, las acciones y defensas que **** representante de la menor ****; y hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción dicte la resolución que en derecho proceda. Concesión que se hace extensivo al acto de ejecución que se atribuye a la Jueza Primero Familiar del Primer Distrito Judicial de Centro, Tabasco, porque si se concedió la protección de la Justicia Federal en contra de la ordenadora, también debe concederse respecto a la ejecutora, por razón de su jerarquía de la ordenadora, conforme a la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXI, página 969, que dice: “AUTORIDADES EJECUTORAS. Si se concede el amparo, contra las autoridades que ordenaron el acto, debe concederse también contra las que pretendan ejecutarlo.” Congruente con lo anterior, y, atendiendo a que la presente concesión tiene por efecto dejar insubsistente la sentencia reclamada con motivo de la violación formal antes señalada, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación que se encuentran encaminados a combatir cuestiones que atañen al fondo del asunto, lo que en la especie se encuentra condicionado a lo que la responsable resuelva nuevamente en cumplimiento al fallo protector. Tiene aplicación la jurisprudencia 108, sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pública en la página 85, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, que a la letra dice: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección del amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.”… (Sic. visible a fojas de la cien a la ciento dos frente y vuelta y ciento tres frente del cuadernillo de Amparo principal). C O N S I D E R A N D O: I.- En cumplimiento al fallo federal la sala declaró insubsistente la resolución de ****, y con plenitud de jurisdicción procede a dictar un nuevo fallo. II.- Es preciso señalar que esta Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, es legalmente competente para resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 116 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativos al Poder Judicial de los Estados, el numeral 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 4º, 22 y 25 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, relativos a la Jurisdicción Territorial del Tribunal Superior de Justicia, el número de Salas y Especialización por Materia de éstas, por tratarse de un recurso de apelación en materia civil, promovido en contra de una resolución dictada dentro del ámbito territorial donde ejerce jurisdicción esta Sala Civil y en razón de la materia de que se ocupa, por consiguiente, es competente para conocer y fallar en grado de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva absolutoria de fecha ****. III.- La sentencia recurrida en lo conducente de su considerando V a la letra dice: “...V.- Antes de entrar al estudio de fondo, la suscrita Jueza advierte una causa de improcedencia de la acción. Decimos esto por que en el contrato privado de: 1).- Cancelación de hipoteca, 2).Manifestación de obra, 3).- Contrato de compraventa; 4).- El otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, que formalizan de una parte el ****, que se designara como el **** como acreedor, y de la otra el señor **** a quien se le denominara el Trabajador. Dicha escritura fue pasada ante la fe del ****, bajo la escritura pública de fecha tres mil ochocientos cincuenta y dos, en la que acordaron en la cláusula novena del aludido convenio: “...NOVENA.- En cumplimiento a los Artículos ciento cuarenta y cinco de la Ley Federal del Trabajo y cincuenta y uno de la Ley del INFONAVIT, y en los términos establecidos en dichos preceptos, EL TRABAJADOR o sus beneficiarios quedarán liberados de las obligaciones y gravámenes que se constituyen en este acto a favor de **** y; por tanto, del saldo insoluto del crédito a que se refiere éste instrumento en los casos de muerte, incapacidad total permanente, incapacidad ciento o parcial más permanente por invalidez del cincuenta definitiva de por EL TRABAJADOR. El costo de dicho seguro quedará a cargo del Instituto...”. En virtud de que la hipoteca es un contrato por medio del cual se constituye un derecho real a favor de una persona llamada acreedor hipotecario para garantizar el cumplimiento de una obligación, cuya característica primordial es el ser un contrato accesorio de garantía el cual solo genera obligaciones para el deudor hipotecario. Por otra parte, con fecha ****, fallece ****, por síndrome de insuficiencia respiratoria neumonía atípica, según se advierte del acta de defunción, por lo que ****, en representación de su menor ****, viene en la VIA ORDINARIA CIVIL, a demandar juicio de otorgamiento y firma de escritura pública definitiva de compraventa, como consecuencia de la aplicación de la cláusula novena, contenida en el contrato de compraventa, cancelación de hipoteca, otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, celebrada por INFONAVIT, con el ahora extinto ****; en contra de ****, por conducto de quien tenga facultades para comparecer a juicio, quien puede ser emplazado en el domicilio ubicado en la calle Vía tres, Tabasco 2000, de esta ciudad; al ****, en su calidad de Notario Público número Tres y del Patrimonio Inmueble Federal en Ejercicio en el Estado, y con residencia en la ciudad de Huimanguillo, Tabasco, con domicilio en Avenida Rafael Martínez Escobar número 8, de Huimanguillo, Tabasco;; y la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, con domicilio Avenida Ruiz Blanca, de ampliamente conocido, en Cortines sin número, de la colonia Casa esta ciudad, de quienes reclama las siguientes: PRESTACIONES I.- Que mediante sentencia definitiva debidamente ejecutoriada, se decrete aplicación la de la cláusula novena, convenida en el contrato de “Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria”, amparada mediante Escritura Pública de fecha nueve de octubre del año dos mil tres, número 3852 (Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Dos) volumen LXII (SESENTA Y DOS), pasada ante la fé del ****, y con residencia en la ciudad de Huimanguillo, Tabasco, celebrada sobre el lote y construcción marcado con el número (45), Manzana (H), número 220, ubicado en la calle Turín, del fraccionamiento “La Gloria”, de la Ranchería Plutarco Elías Calles, de la ciudad de Villahermosa, Tabasco, constante de un superficie de (112.00), ciento doce metros cuadrados, localizados dentro de las medidas y colindancias siguientes: AL NORTE; (7.00) MTS, CON LOTE 18; AL SUR, (7.00) MTS, CON LA CALLE TURÍN; AL ESTE, (16.00)MTS, CON LOTE 46; Y AL OESTE (16.00) MTS, CON LOTE (44), entre ****, como acreedor, y por la otra parte, ****, como trabajador; quedando liberada su hija en su calidad de beneficiaria, de las obligaciones y gravámenes que se constituyeron en ese acto a favor del **** y por lo tanto, la cancelación del saldo del precio insoluto, liberando dicho predio de todo gravamen...... III.- Como consecuencia inmediata de lo anterior, que mediante sentencia definitiva debidamente ejecutoriada, se le condene a OTORGAR A FAVOR DE MI MENOR HIJA ****, POR CONDUCTO DE LA SUSCRITA EN BASE A LA PATRIA POTESTAD QUE EJERZO SOBRE LA MISMA, LA FORMALIZACION Y FIRMA DE LA ESCRITURA PUBLICA DEFINITIVA DE COMPRAVENTA..... De lo que se colige que el aludido juicio es improcedente, pues antes que todo, la accionante debió haber promovido la cancelación de la hipoteca, en base a lo que dispone el numeral 3237 del Código Civil en vigor, que en lo que interesa a la letra dice: “Artículo 3237. Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca. [...] II.- Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;VI.- Por la remisión expresa del acreedor.”. Por lo que opera a favor de la hoy actora la prescripción de la hipoteca que dio el acreditado mediante cláusula novena del Contrato Privado de de: 1).2).- Manifestación compraventa; 4).- de El Cancelación obra, de 3).- otorgamiento hipoteca, Contrato de crédito de y constitución de garantía hipotecaria, respecto del predio urbano y construcción ubicado en el lote y construcción marcado con el número (45), Manzana (H), número 220, ubicado en la calle Turín, del fraccionamiento “La Gloria”, de la Ranchería Plutarco Elías Calles, de la ciudad de Villahermosa, Tabasco, constante de un superficie de (112.00), ciento doce metros cuadrados, localizados dentro de las medidas y colindancias siguientes: AL NORTE; (7.00) MTS, CON LOTE 18; AL SUR, (7.00) MTS, CON LA CALLE TURÍN; AL ESTE, (16.00)MTS, CON LOTE 46; Y AL OESTE (16.00) MTS, CON LOTE (44), para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través del citado contrato, que celebraron con fecha ****. Y al operar la cancelación de la nota de inscripción que se hizo en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, por la celebración del citado contrato tantas veces citado, por ende esta autoridad se encontraría facultado para decretar el otorgamiento y firma de escritura, máxime que la menor **** ya es propietaria del inmueble, tal y como se advierte de la cláusula NOVENA de la escritura número 3852 de fecha nueve de octubre del año dos mil tres, pasada ante la fe del ****. IV.- En esa tesitura, se declara Improcedente la acción intentada por ****, en representación de su menor hija ****, en contra de****, y como consecuencia, se absuelve a los reos de todas las prestaciones reclamadas en la demanda inicial…”. (Sic. visible a fojas trescientos cincuenta y cinco vuelta trescientos cincuenta y seis frente y vuelta y trescientos cincuenta y siete frente del expediente principal). V.- En este punto es innecesaria la inserción integral de los agravios vertidos por ****, en virtud de que éstos se encuentran agregados a fojas de la dos a la cinco del toca, lo anterior en observancia del principio de economía procesal y de la simplificación de la sentencia acorde al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. VI.- En cumplimiento al fallo federal de ****, pronunciado por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito en el Estado, en el Juicio de Amparo Directo ****, promovido por ****, por su propio derecho y en representación de su menor hija ****, a quién se le concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para efectos de que este ad quem deje insubsistente la resolución de ****, dictada en el presente toca, y siguiendo los lineamientos ordenados por la autoridad federal en la ejecutoria que aquí se cumple se procede a emitir una nueva sentencia para resolver lo que en derecho proceda. VII.- Es preciso señalar que esta Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, es legalmente competente para resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 116 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativos al Poder Judicial de los Estados, el numeral 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 4º, 22 y 25 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, relativos a la Jurisdicción Territorial del Tribunal Superior de Justicia, el número de Salas y Especialización por Materia de éstas, por tratarse de un recurso de apelación en materia civil, promovido en contra de una resolución dictada dentro del ámbito territorial donde ejerce jurisdicción esta Sala Civil y en razón de la materia de que se ocupa, por consiguiente, es competente para conocer y fallar en grado de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva del ****, dictada por la Jueza Primero Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial del Centro, en el expediente ****, relativo al Juicio Ordinario Civil de Otorgamiento y firma de Escritura, promovido por ****, en representación de su menor hija **** en contra de ****, acumulado al expediente ****, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del extinto ****, denunciado por ****, al cual se encuentra acumulado el expediente ****, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del extinto ****, promovido por ****. VIII.- La ciudadana ****, en representación de la menor ****, se inconforma con la sentencia definitiva de ****, en su parte considerativa V y sus puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto, aduciendo sustancialmente como agravios lo siguiente: Refiere que se violan en perjuicio de su hija ****, los artículos 11, 13, 55, 56, 57, 59, 61, 324 y 325 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, en relación con los numerales 2495, 2496 fracción II, 2498, 2499, 2510, 2512 y 2548 del Código Civil vigente en el Estado de Tabasco. Dice que la Juzgadora de forma indebida e ilegal razona que existe una causal de improcedencia de la acción y en la parte considerativa de su sentencia en lo conducente dice: “De lo que se colige que el aludido juicio es improcedente, pues antes de todo, la accionante debió haber promovido la cancelación de la Hipoteca, en base a lo que dispone el numeral 3237 del Código Civil en vigor, que en lo que interesa a la letra dice: “Artículo 3237. Podrá Pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca. (…) II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de Garantía; VI. Por la remisión expresa del acreedor. Por lo que opera a favor de la hoy actora la prescripción de la hipoteca que dio el acreditado mediante la cláusula novena del contrato privado de 1). CANCELACION DE HIPOTECA…. Contraídas a través del citado contrato que celebraron con fecha nueve del mes de octubre de dos mil tres y al operar la cancelación de la nota de inscripción que se hizo en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, por la celebración del citado contrato tantas veces citado, por ende esta autoridad se encontraría facultado para decretar el otorgamiento y firma de Escritura, máxime que la menor **** ya es propietaria del inmueble, tal y como se advierte de la Cláusula Novena de la escritura 3852, de fecha ****. Considera que los razonamientos son incongruentes y contradictorios con las actuaciones del expediente en que se actúa, toda vez que como se desprende de las mismas, claramente se evidencia que no existe la causal de improcedencia que aduce la Inferior, y lo que sucede es que la resolutora no hizo un análisis exhaustivo y minucioso, y por ende no realiza una interpretación correcta de las prestaciones que se reclaman en su escrito inicial de demanda, ya que dice que si lo hubiera hecho, sin duda alguna se hubiera dado cuenta que la primera principal y fundamental prestación y como consecuencia la base de su acción, que reclamó a los demandados y especialmente al ****, es que mediante sentencia definitiva debidamente ejecutoriada se decretara la aplicación de la cláusula novena, del convenio de otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, mediante escritura pública 3852 del ****, pasada ante la fe del ***, que a la letra dice: “NOVENA. EN CUMPLIMIENTO A LOS ARTICULOS CIENTO CUARENTA Y CINCO DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y CINCUENTA Y UNO DE LA LEY DEL INFONAVIT, Y EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN DICHOS PRECEPTOS, EL TRABAJADOR O SUS BENEFICIARIOS QUEDARÁN LIBERADOS DE LAS OBLIGACIONES Y GRAVAMENES QUE SE CONSTITUYEN EN ESTE ACTO A FAVOR DE **** Y; POR TANTO, DEL SALARIO INSOLUTO DEL CRÉDITO A QUE SE REFIERE ESTE INSTRUMENTO EN LOS CASOS DE MUERTE, INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DEL CINCUENTA POR CIENTO O MÁS POR INVALIDEZ DEFINITIVA DE EL TRABAJADOR, EL COSTO DE DICHO SEGURO QUEDARA A CARGO DEL INSTITUTO.” Comenta que en esa lógica como prestación inmediata y subsecuente, reclamó lo siguiente: “QUEDANDO LIBERADA MI HIJA EN SU CALIDAD DE BENEFICIARIA, DE LAS OBLIGACIONES Y GRAVAMENES QUE SE CONSTITUYERON EN ESE ACTO A FAVOR DE ****, Y POR LO TANTO, LA CANCELACIÓN DEL SALDO DEL PREDIO INSOLUTO, LIBERANDO DICHO PREDIO DE TODO GRAVAMEN.”, dice que en la prestación segunda reclamó a los demandados que como una consecuencia de la reclamación principal, mediante sentencia debidamente ejecutoriada se decretara la cancelación de la hipoteca que gravita sobre el inmueble en cuestión, por lo que considera absurdo e ilógico que la jueza declare improcedente la acción intentada, porque debió promover la cancelación de la hipoteca, conforme lo dispone el numeral 3237 del CÓDIGO Civil vigente en el Estado. Afirma que la cancelación de la hipoteca sí fue solicitada tanto en la prestación solicitada como en la prestación principal, por lo que dice carece de fundamento la decisión de la juzgadora, es violatoria a los preceptos legales 56, 57, 324 y 325 del Código Procesal Civil en vigor, al no ser congruente con las acciones y excepciones deducidas oportunamente y por lo mismo no se encuentra debidamente fundada y motivada, al no hacer un análisis correcto y legal de las prestaciones que reclamó en su escrito inicial de demanda, por lo mismo dictó una sentencia incongruente, contradictoria y deficiente en sus análisis, ya que en la especie sí esta solicitada como prestación principal la cancelación del gravamen que pesa sobre el inmueble referido, lo que constituye precisamente la hipoteca que pesa sobre el inmueble propiedad de su representada. Insiste que además como segunda prestación también reiteró su solicitud de la cancelación de la hipoteca con toda precisión y claridad, y por último, como una consecuencia de las dos principales prestaciones, fue que se reclamó el Otorgamiento y Firma de Escritura Pública de Propiedad a favor de su hija, es decir, en este caso no existe ningún impedimento legal ni proceso para que la jueza de origen haya omitido entrar al estudio del fondo el asunto y por lo mismo condenar a los demandados a cumplir con las prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda. IX.- Así tenemos de las constancias que integran el Juicio Ordinario Civil de Otorgamiento y Firma de Escritura, deducido del expediente ****, relacionado con el presente toca, como antecedentes del caso, lo siguiente: ****, promovió Juicio Ordinario Civil contra ****, del cual reclamó las prestaciones siguientes: a). Por sentencia definitiva se decrete la aplicación de la cláusula novena, convenida en el contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, amparada mediante escritura tres mil ochocientos cincuenta y dos,****, respecto del lote y construcción marcado con el número 45, manzana H, número 220, ubicado en la calle Turín, del fraccionamiento La Gloria, ranchería Plutarco Elías Calles, Villahermosa, Tabasco, constante de una superficie de ciento doce metros cuadrados, localizado dentro de las medidas y colindancias, siguientes: al Norte, siete metros, con lote dieciocho; al SUR, siete metros con la calle Turín; al Este, dieciséis metros con el lote cuarenta y seis; y al Oeste, dieciséis metros con lote cuarenta y cuatro. b). Se decrete como consecuencia, la cancelación de la hipoteca del inmueble antes mencionado. c). Se condene a otorgar a favor de su pequeña hija ****, la formalización y firma de la escritura pública de la compraventa, respecto al lote y construcción aludido. d). Se condene al ****, al pago de los honorarios profesionales por concepto de costas procesales. Argumentando como hechos: “Que el ****, mediante escritura pública tres mil ochocientos cincuenta y dos, pasada ante la fe de ****, se hizo constar los actos de cancelación de hipoteca, cancelación de obra nueva, el contrato de compraventa y el otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, que celebraron el ****, como acreedor y de la otra otorgamiento parte del **** crédito como y deudor. Refiere constitución de que el garantía hipotecaria, se realizó sobre el lote y construcción aludido, que en instrumento público se estableció en la cláusula novena, que el trabajador y sus beneficiarios quedarían liberados de las obligaciones y gravámenes que se constituyen a favor del ****, y por tanto, del salario insoluto del crédito en caso de muerte, incapacidad total permanente, incapacidad parcial permanente del cincuenta por ciento o más por invalidez definitiva del trabajador; que el costo del seguro quedaría a cargo del Instituto. Señaló, que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre ****, quien cuenta con **** años de edad; que debido a la diferencia de carácteres se divorciaron y se determinó una pensión alimenticia del treinta y cinco por ciento a cargo del autor de la herencia, a favor de la menor así como el ejercicio de la patria potestad; que a las ****, falleció **** como consecuencia del síndrome de insuficiencia respiratoria, neumonía atípica, por lo que promovió Juicio Sucesorio Intestamentario en nombre de su menor hija que se tramita en el Juzgado Tercero Familiar del Distrito Judicial de Centro, Villahermosa, Tabasco, bajo el expediente número ****, en cuyo procedimiento se solicitó ****, para efectos de que informara lo relacionado con el inmueble. Comenta que el **** por conducto del licenciado ****, quién dio contestación mediante el oficio número ****, de ****, en el cual le comunicó a la juzgadora que el extinto **** Contaba con un crédito que le otorgó **** y, que en razón del fallecimiento se aplicó un seguro, por lo que dicho monto quedó liquidado, y ****, a la menor ****, se le designó beneficiaria; que **** con quien **** contrajo matrimonio, también promovió Juicio Sucesorio Intestamentario y se decretó la acumulación de los juicios; que debe operar el seguro respecto de la muerte del trabajador a favor del ****, cubriendo el monto restante de la hipoteca contratada, a favor de su menor hija y como consecuencia, el otorgamiento, formalización y firma de la escritura pública de dicho predio a favor de la menor. (Véase a fojas de la 2 a la 22 del expediente). Emplazada la demandada ****, mediante diligencia del ****, (como consta a fojas 110 a la 115), al dar contestación mediante escrito del ****, señaló: “Que en relación a los puntos del uno al cuatro ni lo afirmaba ni negaba por no ser hechos propios, que respecto al punto cinco niega que la actora tenga derecho a demandar el pago de gastos y costas; que los hechos expuestos en la demanda ni los afirma ni niega al no ser hechos propios (visible a fojas 124-125). Asimismo, emplazado el ****(como consta a fojas 119 a la 123 del expediente) al contestar la demanda mediante escrito del *****, refirió: “Que **** no tenía derecho a las prestaciones reclamadas, como lo acreditaría en el capítulo respectivo, mediante las excepciones opuestas. Asimismo precisó, que respecto al capítulo de hechos, los correlativos uno, dos, tres, ocho y nueve son ciertos y se afirman; que el cuatro no son hechos propios; el cinco, seis y siete, no se afirma ni se niega; el diez es parcialmente cierto y se aclara que al haber conflicto de intereses respecto al inmueble el **** no es autoridad competente para resolverlo; que el documento de designación de beneficiarios se objeta porque no puede surtir formalidades sus efectos requeridas, y al opuso no cumplirse como con excepciones las y defensas; la falta de legitimación activa en la causa; la falta de legitimación pasiva en la causa; la falta de acción; el defecto en el modo de proponer la demanda, al existir conflicto de intereses y que no es otorgamiento y firma de escritura, sino el juicio sucesorio; la conexidad, en términos del artículo 222 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado (fojas 130-133). Cabe destacar que mediante diligencia del ****, se llevó a efecto la notificación y emplazamiento del ****, (véase a fojas 191 a la 196 del expediente), sin dar contestación a la demanda. Por auto del ****, sólo se admite la contestación realizada por ****, se admite las excepciones previas de falta de legitimación en la causa y conexidad en la causa, ésta última al ser previa, se ordenó correr traslado a la parte ****, para que en un plazo de seis días hábiles, diera contestación a la misma, se señaló fecha para la audiencia previa y de conciliación, misma que se llevó a efecto el **** (véase a fojas 231 a la 233 del expediente). Se declaró procedente la excepción de conexidad opuesta por el ****, se ordenó la acumulación al expediente **** en el que se encuentra acumulado el expediente ****, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del extinto ****, radicado en el juzgado Primero de lo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial del Centro. Desahogadas las etapas del procedimiento, la Jueza Primero Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, el ****, dictó sentencia, en la que declaró que era improcedente la acción pues **** primero debió promover la cancelación de hipoteca, en términos del artículo 3237 del Código Civil para el Estado de Tabasco y absolvió **** de las prestaciones reclamadas (Véase a fojas 312 a la 358 del expediente). Determinación de donde presenta su inconformidad la parte ****, en representación de su hija ****, que hace valer con los agravios reseñados en líneas anteriores y que por estar íntimamente relacionados, se analizarán de manera conjunta, por lo que este Tribunal de apelación previo análisis a los agravios y de la revisión a las constancias que forman el expediente principal, los califica de fundados y suficientes para revocar la sentencia de primera instancia por las consideraciones siguientes: Asiste razón a la inconforme cuando señala que la juez de origen no realizó un análisis exhaustivo y minucioso a las prestaciones reclamadas por ****, pues este cuerpo colegiado no comparte la decisión de la primera instancia, ya que es evidente que se infringe en perjuicio de la promovente los numerales 57, 58, 127, 204, 324 y 325 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, al declarar improcedente la acción intentada, toda vez que la litis en un juicio de naturaleza civil se constituye con lo que expresan las partes en los escritos de demanda, contestación y en su caso, de reconvención y contestación a la misma, y el desahogo de la vista de las excepciones y defensas opuestas. Así, la controversia se integra con las pretensiones y defensas de las partes, “Objeto del proceso” o litis que sirve como límite para cualquier sentencia de fondo que resuelva la controversia planteada, es decir la resolución del conflicto debe sujetarse exclusivamente a lo planteado en la controversia y no puede decidir sobre cuestiones distintas a ésta. Lo anterior, Constitucional, que con fundamento consagra en el artículo 17 la garantía de impartición de justicia; de ahí que las resoluciones que se dicten al resolver los juicios sometidos a la potestad de los tribunales, cualquiera que sea la instancia, deben ocuparse de las pretensiones de las partes quienes plantean los puntos de hecho o de derecho que se resolverán en litigio; por ende, el Juez tiene la obligación de resolver efectivamente planteado por las partes en conflicto. De esta manera, el artículo 324 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, establece que las sentencias serán congruentes con las acciones y expresiones deducidas oportunamente en el proceso y resolverán todos los puntos que hayan sido objeto del debate. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada en materia común XXI.2º.12K, consultable en la Novena Época, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VI, de Agosto de 1997, Página: 813, bajo el texto: “SENTANCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA.” Así como la tesis emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217228, Cuarta Parte, página 77, bajo el rubro:”CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. EN QUÉ CONSISTE ESTE PRINCIPIO.” En el caso, lo que ****, pretende obtener es la liberación y cancelación de la hipoteca gravada sobre el inmueble con construcción marcado como número 45, manzana H, número 220, ubicado en la calle Turín del Fraccionamiento “La Gloria” de la Ranchería Plutarco Elías Calles, de la ciudad de Villahermosa, Tabasco, constante de una superficie de (112.00) ciento doce metros cuadrados, inscrito bajo el número 142 del libro general de entradas a folios del 1190 al 1199 del libro de duplicados volumen 128, quedando afectado por dichos actos y contratos el predio número 159071 folio 121 del libro mayor volumen 628, REC. NÚM. 828361, 82378, otorgado mediante escritura Pública número 3852 (Tres mil ochocientos cincuenta y dos) Volumen LXII (Sesenta y dos), del ****, pasada ante la fe del Licenciado misma que contiene actos de Cancelación parcial de Hipoteca, manifestación de obra y los Contratos de Compraventa y Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado por ****. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la adjudicación y otorgamiento a favor de su hija ****, la formalización y firma de la escritura definitiva de compraventa, como consecuencia de la cláusula “NOVENA” plasmada en el Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, amparada mediante la escritura pública número 3852, del ****, por lo tanto de una exacta calificación jurídica de las pretensiones de la actora y en observancia de lo dispuesto en los artículos 57, 58 y 204 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Tabasco, que establecen: “Artículo 57. Determinación de la acción. La acción procede en juicio aún cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se reclame del demandado y el título o la causa de pedir.” “Artículo 58. Acumulación de acciones. La acumulación de acciones será obligatoria cuando haya identidad de personas y de causas en el ejercicio de las mismas, supuesto en el cual deberán hacerse valer todas en una sola demanda. Por el ejercicio de una o más precluirán las acciones que no se hubiesen reclamado, salvo que la ley expresamente disponga que las acciones deban entablarse en demanda distintas o que no sean acumulables.” […] “Artículo 204. Requisitos de la demanda. Salvo los casos en que la ley disponga otra cosa, la demanda deberá formularse por escrito, en el que se expresará: I. El tribunal ante quién se promueve; II. El nombre y domicilio del nombre y domicilio del actor; III. El apoderado o representante legal y el carácter y el carácter en el que promueve, en su caso; IV. El nombre y domicilio del demandado o la expresión de que la persona desconocida es o incierta bien que o su domicilio se ignora; V. La vía procesal en que se promueve; VI. La enumeración precisa y concreta de las peticiones que se someten a la decisión del tribunal, indicando, en su caso, los datos que permitan la identificación y ubicación de los bienes que sean objeto e las peticiones; VII. Una relación clara y sucinta de los hechos en que el actor funde su demanda, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa, y quede establecido cual es el título o la causa de la acción que se ejerza; VIII. Los fundamentos de derecho en que se base la reclamación, y IX. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juzgador. De la transcripción anterior, se obtiene que **** debe expresar con claridad en su demanda la clase de prestación que reclame de ****, con los datos necesarios que identifique los bienes objeto de protección; que la acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente; que sólo podrán acumularse las acciones cuando haya identidad de personas y de causas en el ejercicio de las mismas, y en caso de no hacerlo precluirán las acciones que no se hubiesen reclamado, salvo que la ley expresamente disponga que las acciones deban entablarse en demandas distintas o que no sean acumulables. Ahora de las prestaciones reclamadas por ****, en la demanda y la contestación a la misma, se desprende que la litis se estableció para determinar si era procedente que se decretara la aplicación de la cláusula novena, convenida en el contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, amparada mediante escritura tres mil ochocientos cincuenta y dos, del ****, respecto del lote y construcción en cuestión y como consecuencia se decrete la cancelación de la hipoteca que tiene el inmueble antes mencionado; y se otorgue a favor de la menor ****, la formalización y firma de escritura pública de la compraventa. También, el **** precisó en el sentido de que eran ciertos los hechos que **** señaló en los puntos uno, dos, tres y ocho, y que se refieren a que se le otorgó un crédito y construcción de garantía hipotecaria, al hoy extinto ****, respecto del inmueble que refiere la demandante y que se pactó en la cláusula novena que los beneficiados quedarían liberados de las obligaciones y gravámenes que se constituyen a favor del ****, por lo que el saldo insoluto del crédito en los casos de muerte quedarían a cargo de la institución; que al existir conflicto de intereses respecto del inmueble en cuestión ****, no era autoridad competente para resolverlo; asimismo, el documento de designación de beneficiarios se objeta al no cumplirse con las formalidades requeridas. Lo anterior, pone de manifiesto, cuáles fueron las peticiones que formuló la actora en su demanda, ya que tanto las prestaciones como en la exposición de hechos narró los motivos por los cuales procedía la aplicación de la cláusula novena, convenida en el contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, amparada mediante escritura tres mil ochocientos cincuenta y dos, de ****, respecto del lote y construcción en cuestión y como consecuencia se decrete la cancelación de la hipoteca que tiene el inmueble. De ahí que le asista la razón a la apelante, ya que de la sentencia que se combate, se advierte que la juzgadora natural no analizó la litis planteada, pues el hecho de que **** al inicio de la demanda dijera que promovía en la vía Ordinaria Firma de Civil y demandaba el Juicio de Otorgamiento y Escritura definitiva de compraventa, consecuencia de la aplicación de la cláusula como “Novena” contenida en el contrato de compraventa de cancelación de hipoteca otorgamiento del crédito celebrado entre y el ahora extinto ****, ello no significa que fuera la acción reclamada, pues de manera clara la demandante señaló cuáles eran las prestaciones que reclamaba del precitado instituto, y así se refleja en los hechos de la demanda. Entonces, si el principio de congruencia estriba en que las sentencias deben estar en armonía y concordancia con la demanda y la contestación formuladas por las partes; es decir, que lo fallado debe estar de acuerdo con los hechos invocados por las partes en los escritos que fijan la litis y que el juzgador debe encuadrar en el derecho que les sea aplicable, según el resultado del exámen de las pruebas rendidas para demostrarlos, esto es así, pues como se precisó en líneas precedentes, el artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, establece que la acción procede en juicio aún cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se reclame del **** y el título o la causa de pedir. En el caso, la parte **** precisó en sus prestaciones que por sentencia definitiva la autoridad jurisdiccional decretará la aplicación de la cláusula “Novena”, convenida en el contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, amparada mediante escritura tres mil ochocientos cincuenta y dos, del ****, respecto del lote y construcción en cuestión y como consecuencia se decretara la cancelación de la hipoteca que tiene el inmueble antes mencionado, asimismo mencionó, que se otorgará a favor de su hija ****, la formalización y firma de escritura pública de compraventa, de lo que respondió el ****, que eran ciertos los hechos, en el sentido de que le otorgó un crédito y construcción de garantía hipotecaria, al hoy extinto **** y que en la cláusula novena convenida en el contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria conforme a la escritura tres mil ochocientos cincuenta y dos, respecto del predio en cuestión, por lo que en ese sentido, se concede a la cancelación de la hipoteca. Entonces, de ahí revela cuáles eran las prestaciones que reclama ****, que si bien **** citó que promovía en la vía Ordinaria Civil Juicio de Otorgamiento de Firma y Escritura Pública, no es motivo legal para resolver contrario a la litis planteada, por lo que al hacerlo así, la primera instancia transgredió los artículos 16 y 17 Constitucionales, entones este Tribunal de apelación, además del estudio que realiza a los agravios expresados por ****, se ocupa oficiosamente de examinar los puntos de litis del juicio natural, sin que dicho análisis probatorio implique que este ad quem se sustituya a la jueza de primer grado, ya que en materia procesal civil no se prevé reenvió de jurisdicción a la Juez para que aborde el estudio de las cuestiones omitidas o analice correctamente las mal estudiadas, sino que es el propio Tribunal de Alzada el que, conservando la jurisdicción recibida con motivo del recurso de apelación interpuesto, con plenitud de ésta, debe llevar a cabo el estudio correspondiente. Congruente con lo anterior, para efectos de reparar las violaciones cometidas en perjuicio de la apelante, al no existir reenvío en segunda instancia, este cuerpo colegiado reasume jurisdicción y determina revocar el fallo impugnado, a fin de abordar el estudio de la litis en forma integral con base a las pruebas desahogadas, así como de las excepciones y defensas planteadas. Robustece lo plasmado, el criterio jurisprudencial, emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito identificado bajo el rubro: “Novena Época Registro: 202291 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Junio de 1996 Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C. J/4 Página: 541 APELACION. CUANDO EL TRIBUNAL DECIDE REVOCAR O MODIFICAR LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, DEBE EXAMINAR OFICIOSAMENTE LA LITIS DEL JUICIO A EFECTO DE NO DEJAR INAUDITA A LA PARTE QUE OBTUVO EN PRIMERA INSTANCIA.” X.- Entrando en materia de la litis planteada tenemos que ****, en representación de su hija ****, demanda en la acción de Cancelación de Hipoteca, como consecuencia de la aplicación de la cláusula novena, contenida en el Contrato de Compraventa, Cancelación de Hipoteca, Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrada ****, con el ahora extinto ****, amparada mediante Escritura Pública número 3852 (Tres mil ochocientos cincuenta y dos) ***, pasada ante la fe del Licenciado ****, respecto del lote y Construcción marcado con el número (45), Manzana (H), número 220, ubicado en la calle Turín, del Fraccionamiento “La Gloria” de la Ranchería Plutarco Elías Calles, de la ciudad de Villahermosa, Tabasco, constante de una superficie de (112) ciento doce metros cuadrados, localizado dentro de las medidas y colindancias siguientes: Al norte (7.00) MTS, con lote 18; al Sur (7.00) MTS, con la calle Turín, al Este, (16.00) MTS, con el lote (46), y al Oeste (16.00) MTS, con lote (44) en contra de ****, con residencia en el municipio de Huimanguillo, Tabasco y de*****. Como consecuencia, se condene a otorgar a favor de su hija ****, la formalización y firma de la escritura pública definitiva de compraventa, respecto del lote y construcción marcado con el número (45), Manzana (H), número 220, ubicado en la calle Turín del Fraccionamiento “La Gloria” de la ranchería Plutarco Elías Calles de esta ciudad de Villahermosa, Tabasco, constante de una superficie de (112) ciento doce metros cuadrados. Asimismo se condene a *****, al pago de las costas, (honorarios profesionales), en los términos de los artículos 87, 91 y 92 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Así, el **** al contestar la demanda señala que **** no tiene derecho a las prestaciones reclamadas, señala que respecto al capítulo de hechos los correlativos uno, dos, tres, ocho y nueve son ciertos y se afirman, que el cuatro no son hechos propios; el cinco, seis y siete, no se afirma ni se niega; el diez es parcialmente cierto y aclara que al haber conflicto de intereses respecto al inmueble el ****, no es autoridad competente para resolverlo; que el documento de designación de beneficiarios se objeta porque no puede surtir sus efectos al no cumplirse con las formalidades requeridas, y que no es Otorgamiento y Firma de Escritura, sino el Juicio Sucesorio. Cabe destacar que ****, aún cuando el primero**** dio contestación mediante escrito (visible a foja 124 a la 127 del expediente), lo hizo de manera extemporánea, por lo que se declaró la rebelde, así como tampoco el notario público demandado no dio contestación a la demanda. Quedando en estos términos establecida la litis. XI.- Para dar cumplimiento a lo que establece el precepto 240, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco, que a la letra dice: “Artículo 240. Carga de la prueba. Las partes tienen la carga de probar las proposiciones de hecho en que funden sus acciones y excepciones, así como los hechos sobre los que el adversario tenga a su favor una presunción legal.” […] Dentro del juicio, se admitieron y desahogaron los siguientes medios de pruebas: De la parte ****: a).DOCUMENTALES PÚBLICAS. Consistentes en: 1. Copia certificada de escritura pública número tres mil ochocientos cincuenta y dos, de ****, pasada ante la fe del Licenciado *****, (consultable a fojas 9 a la 20 del expediente), misma que contiene CANCELACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA, MANIFESTACIÓN DE OBRAS Y LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA Y OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado entre *****. 2. Copia certificada de acta de nacimiento número 5891, expedida por el Oficial 01 del Registro Civil de esta ciudad de Villahermosa, Tabasco, a nombre de ****, (visible a foja 21 del principal). 3. Copia certificada de acta de defunción número 1689, a nombre de ****, expedida por el Oficial 01 del Registro Civil de esta ciudad de Villahermosa, Tabasco, consultable a foja 22 de autos). 4. Copia fotostática de las actuaciones constante de sesenta y siete fojas útiles, deducidas del expediente ****, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ****, promovido por ****, radicado en el juzgado Primero Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, certificadas por la Licenciada NORMA ALICIA ALAMILLA SUBIAUR *****, (Visibles a fojas 27 a la 97 del expediente). Documentales que se les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 269 fracción I, IV, V y VIII y 319 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, por tratarse de testimonios y copias certificadas de escrituras otorgadas ante notario, que obran en libros, actas y registros en los archivos dependiente del Gobierno del Estado, además de ser certificaciones de actas del estado civil, expedidas por Oficial del Registro Civil y por ser actuaciones judiciales certificadas por funcionario en ejercicio de sus atribuciones legales, además que no fueron objetadas o impugnadas de falsedad. b). CONFESIONAL. A cargo del Licenciado ****, desahogada en audiencia del ****, de donde se obtiene: “Que es cierto que el ****, el señor ****, celebró contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria con ****, sobre el lote y construcción marcado con el número 45, manzana “H” número 220, ubicado en la calle Turín del Fraccionamiento la Gloria, de esta ciudad de Villahermosa, Tabasco, en donde se pactó que en cumplimiento a los artículos ciento cuarenta y cinco de la Ley Federal del Trabajo, y cincuenta y uno de la Ley de Infonavit y en los términos establecidos en dichos preceptos, el trabajador o sus beneficiarios quedarán liberados de las obligaciones y gravámenes que se constituyen en este acto a favor del Infonavit y, por tanto, del Saldo Insoluto del Crédito a que se refiere el instrumento en los casos de muerte, sabe que **** promovió Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del extinto ****, radicado en el Juzgado Tercero Familiar del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, bajo el expediente *****, en el que el Licenciado ****, informó que el extinto ****, había designado como beneficiaria a su hija ****.” Confesión que se le concede valor probatorio en lo que perjudique al absolvente y no en lo que le beneficie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, por haber sido hecha por persona capaz y sin coacción alguna. c).INSRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistentes en todas las actuaciones existentes en los autos del expediente original y que beneficien los intereses de la oferente. d). PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. e). SUPERVENIENTES. La parte **** desahogó las siguientes probanzas: a). DOCUMENTALES PÚBLICAS. Consistentes en copias certificadas deducidas del expediente ****, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ****, promovido por ****, radicado en el Juzgado Primero de lo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, así como el expediente acumulado ****, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ****, promovido por ****, radicado en el Juzgado Tercero Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial del Centro. Documentales que se les concede valor probatorio, de conformidad con los artículo 269 fracción VIII y 319 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, por tratarse de actuaciones judiciales, certificadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. XII.- Previo análisis a las constancia que integran a los autos, así como a los medios de pruebas desahogadas, se llega a la determinación de que ****, en representación de su hija ****, probó parcialmente su acción de Cancelación de Hipoteca y como consecuencia el Otorgamiento y Firma de Escritura, en contra de ****, quien compareció a juicio. De conformidad con el numeral 3237 del Código Civil en vigor en el Estado, se obtiene que podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca: I. Cuando se extinga el bien hipotecado; II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía; III. Cuando se resuelva o extinga el derecho del Constituyente de la hipoteca sobre el bien gravado; IV. Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo dispuesto en el artículo 3207; V. Cuando se remate judicialmente el bien hipotecado, teniendo aplicación lo previsto en el artículo 2219; VI. Por la remisión expresa del acreedor; VII. Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria o la obligación principal; y VIII. Cuando por consolidación el propietario del bien hipotecado adquiera la hipoteca. En ese tenor, conforme a la escritura pública número 3852 (Tres mil ochocientos cincuenta y dos), del ****, otorgado ante el ****, que contiene entre otros actos el Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado por ****y el señor ****, (visible a foja 9 a la 20 del expediente), acto jurídico que en la cláusula Novena copiado a la letra dice: “NOVENA. En cumplimiento a los Artículos ciento cuarenta y cinco de la Ley Federal del Trabajo y cincuenta y uno de la Ley del INFONAVIT, y en los términos establecidos en dichos preceptos, EL TRABAJADOR o sus beneficiarios quedarán liberados de las obligaciones y gravámenes que se constituyen en este acto a favor de **** y, por tanto, el saldo insoluto del crédito a que se refiere este instrumento en los casos de permanente, muerte, incapacidad incapacidad total parcial permanente del cincuenta por ciento o más por invalidez definitiva de EL TRABAJADOR. El costo de dicho seguro quedará a cargo del Instituto.” […] Ahora bien, en virtud de que la hipoteca es un contrato por medio del cual se constituye un derecho real a favor de una persona llamada acreedor hipotecario para garantizar el cumplimiento de una obligación, cuya característica primordial es el ser un contrato accesorio de garantía el cual sólo genera obligaciones para el deudor, de ahí que conforme a lo dispuesto por el numeral antes transcrito en la fracción II, se vea extinguida la obligación con el deudor ****, decimos esto, porque el deudor fallece el ****, a causa de insuficiencia respiratoria neumonía atípica, según de la copia certificada del acta de defunción (visible a fojas 22 del expediente). De ahí, ****, en representación de su hija ****, quién resulta ser menor de edad y quién además la representa en el Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del extinto ****, bajo el expediente ****, el cual corre agregado por cuerda separada a este asunto por acumulación, demanda en la vía Ordinaria Civil la liberación de Hipoteca y como consecuencia la adjudicación y el otorgamiento y firma de escritura definitiva de compraventa, en aplicación a la cláusula “Novena” contenida en el contrato y transcrito en líneas anteriores, respecto al lote y construcción marcado con el número (45) Manzana (H), número 220, ubicado en la calle Turín, del fraccionamiento “La Gloria”, de la Ranchería Plutarco Elías calles, en la ciudad de Villahermosa, Tabasco, constante de una superficie de (112.00), ciento doce metros cuadrados, localizado dentro de las medidas y colindancias siguientes: Al norte; (7.00) MTS, con lote 18; Al Sur, (7.00) MTS, con la calle Turín; al Este (16.00) MTS, con lote 46; al Oeste (16.00) MTS, con lote (44). Inscrita bajo el número 142 del libro general de entradas, a folios del 1190 al 1999 del libro de duplicados volumen 128, quedando afectado por dichos actos y contratos el predio número 159071 folio 121 del libro mayor volumen 628. REC. NÚM. 828361, 82378. El Instituto, a través de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, al dar contestación a los hechos de la demanda, acepta el contrato otorgado mediante escritura 3852 del ****, Otorgamiento de que contiene Crédito y entre otros Constitución de actos el Garantía Hipotecaria, celebrado por ****, el cual interesa, respecto el lote y construcción marcado con el número (45) Manzana (H), número 220, ubicado en la calle Turín, del Fraccionamiento “La Gloria”, Ranchería Plutarco Elías calles de la ciudad de Villahermosa, Tabasco, constante de una superficie de 112.00 metros cuadrados, que en el instrumento público referido, se pactó en la cláusula Novena, que en lo conducente dice: “Que quedarán liberados de las obligaciones y gravámenes que se constituyen en este acto a favor de ****, y, por tanto del saldo insoluto del crédito a que se refiere el instrumento en los casos de muerte, quedará a cargo del instituto, que será el juez de lo familiar el competente para declarar quién es el legítimo heredero del inmueble que dio origen a la controversia.” Robustecido lo anterior con la confesional desahogada a cargo de **** quién al desahogar las posiciones 1, 2, 3, 8, 9 17, de la plica que obra a fojas 340 y 341 del expediente, se obtiene como resultado lo siguiente: “ Que es cierto que el ****, el señor ****, celebró contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria con ****, sobre el lote y construcción marcado con el número 45, manzana “H” número 220, ubicado en la calle Turín del Fraccionamiento la Gloria, de esta ciudad de Villahermosa, Tabasco, en donde se pactó que en cumplimiento a los artículos ciento cuarenta y cinco de la Ley Federal del Trabajo, y cincuenta y uno de la Ley de Infonavit y en los términos establecidos en dichos preceptos, el trabajador o sus beneficiarios quedarán liberados de las obligaciones y gravámenes que se constituyen ese acto a favor de el **** y, por tanto, del Saldo Insoluto del Crédito a que se refiere el instrumento en los casos de muerte, sabe que la actora ***** promovió Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del extinto ****, radicado en el Juzgado Tercero Familiar del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, bajo el expediente ****, en el que el Licenciado ****, informó que el extinto ****, designó como beneficiaria a su hija ****. Así como de las actuaciones judiciales deducidas del expediente ****, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del extinto ****, promovido por ****, radicado en el Juzgado Primero Familiar, acumulado al Juicio Sucesorio Intestamentario, deducido del expediente ****, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ****, promovido por ****, radicado en el Juzgado Tercero de lo Familiar, como de las actuaciones constante de sesenta y siete fojas útiles, certificadas por la Licenciada ****, Secretaria de acuerdos del Juzgado Primero de lo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, (visibles a fojas 27 a la 97 del expediente), constancias que tienen valor probatorio de conformidad con los artículos 269 y 319 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, con las que se advierte lo siguiente: 1. ****, en ejercicio de la patria potestad de su hija **** y en calidad de ****, que ostenta dentro del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ****, promueve en esta vía, en los términos del escrito de demanda y reclamando las prestaciones, (Visible a fojas 2 a la 8 del expediente), de ahí que se encuentre legitimada para promover en representación de ****, toda vez que ésta última tiene la calidad de heredera de **** y en ejercicio de ese derecho comparece a reclamar **** las prestaciones enumeradas en su escrito de demanda, sobre los derechos que puede existir sobre el inmueble que ampara el Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, mediante escritura 3852 (Tres mil ochocientos cincuenta y dos), volumen LXII, pasada ante la fe del Licenciado ****, mismo que se encuentra conexo con los Juicios Sucesorios ****, a bienes del extinto ****, promovido por ****, radicado en el Juzgado Primero Familiar, acumulado al Juicio Sucesorio Intestamentario, deducido del expediente ****, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de *****, promovido por *****. 2. De la diligencia de Junta de Herederos, celebrada el *****, se reconoce y declara como herederas del extinto ****, a la ciudadana **** como cónyuge supérstite y a la menor *****, como descendiente directo en primer grado (hija), del de cujus en los términos y porciones que señala la ley, (véase a fojas 27 a la 30 del expediente). 3. Aparece el informe rendido por el Licenciado ****, Subgerente del Área Jurídica del ****-TABASCO, mediante oficio DRT/ASJ/104/2006, del ****, (véase a fojas 60 y 61 del expediente) en el que detalla lo siguiente: * El extinto contaba con un crédito que le otorgó el **** * El inmueble que compró con dicho crédito, es la casa señalada en el oficio que ahora se contesta ubicada en la calle de Turín No. 220, Fraccionamiento la Gloria, Villahermosa, Tabasco. * En razón del fallecimiento del acreditado que nos ocupa, se aplicó un seguro, por lo que dicho mutuo quedó liquidado. Para liberar la hipoteca los interesados deben acudir al **** para indicarles cuáles son los trámites a seguir. * El señalamiento de beneficiarios que el derechohabiente o acreditado, es un mero trámite administrativo, en razón de que jurídicamente no podemos estar por encima del derecho sucesorio, por razones obvias. Asimismo, de nuestra base de datos no dejó de beneficiario el citado finado. Por otra parte, cabe destacar que el Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del****, al dar contestación a la demanda en el punto 10 de hechos, señala: “El correlativo que se contesta, es parcialmente cierto, y se aclara, que si bien es cierto lo del legajo, en nada le beneficia a la parte actora. Por las razones expuesta en la parte última el punto nueve que antecede y que se inserta textualmente. “Es decir, al haber conflicto de intereses respecto al inmueble en cuestión, el INFONAVIT no es autoridad competente para resolver dicho conflicto. Asimismo, el documento de designación de beneficiarios se objeta, porque no puede surtir efectos al no haberse cumplido con las formalidades requeridas, es decir nunca se inscribió en el Registro Público, y más aún, por el conflicto de intereses, de ahí que, ****, se abstendrá de adjudicar el Inmueble tal y como lo ordena la norma jurídica antes mencionada (parte última de párrafo penúltimo del artículo 51 de la Ley del INFONAVIT).” (Véase a fojas 131 y 132 del expediente) La ****, en representación de su hija ****, reclama el cumplimiento y aplicación de la Cláusula novena, contenida en el contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, amparada mediante escritura Pública del ****, número 3852 (Tres mil ochocientos cincuenta y dos) Volumen LXII (Sesenta y dos), pasada ante la fe del Licenciado ****, que copiado a la letra dice: “NOVENA. En Cumplimiento a los artículos ciento cuarenta y cinco de la Ley Federal del Trabajo y cincuenta y uno de la Ley de Infonavit, y en los términos establecidos en dicho preceptos, beneficiarios el TRABAJADOR quedarán liberados o sus de las obligaciones y gravámenes que se constituyen en este acto a favor de **** y, por tanto, del saldo insoluto del crédito a que se refiere éste instrumento en incapacidad total los casos permanente, de muerte, incapacidad parcial permanente del cincuenta por ciento o más por invalidez definitiva de EL TRABAJADOR. El costo de dicho seguro quedará a cargo del Instituto. - El seguro se hará efectivo, solamente si el crédito se encuentra al corriente en el pago de sus amortizaciones, a la fecha en que suceda cualquier de los supuestos antes señalados, en caso de haber omisiones, estas deberán cubrirse previamente a la ampliación del seguro. - En los casos de incapacidad parcial permanente del cincuenta por ciento o más, o de invalidez definitiva la liberación del adeudo sólo procederá siempre y cuando EL TRABAJADOR no sea sujeto de una nueva relación de trabajo en un periodo mínimo de dos años, durante el cual gozará de una prórroga sin carga de intereses para el pago de su crédito. - No procederá el seguro cuando EL TRABAJADOR beneficiados con los créditos, hayan sufrido un siniestro preexistente, o tengan secuela de padecimientos generados manifiesta y prolongadamente, causados por enfermedades o riesgos de trabajo, con anterioridad al otorgamiento del crédito.” De ahí, cabe destacar que **** al denunciar el Sucesorio Intestamentario a bienes del extinto ****, señaló que su hija por tener el carácter de heredera tiene el derecho del bien inmueble adquirido por el extinto, ubicado en la Avenida Turín número 220, del Fraccionamiento “La Gloria” de esta ciudad, esto en virtud a la designación de beneficiarios realizada por el extinto a favor de ****, ante el ****, visible a fojas 61 del expediente principal, del cual se lee lo siguiente: “Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley de ese H. Instituto, comunico a usted que es mi voluntad libre y expresa designar como beneficiario a las personas cuyos nombres se mencionan a continuación, a quienes en caso de mi fallecimiento deberá otorgarse la liberación del adeudo derivado del crédito que se me otorgó, y en su caso, adjudicarse a título de propiedad y libre de todo gravamen y limitación alguna de dominio, la vivienda ubicada en: Turín 220, lote 45, Manzana H, Fraccionamiento la Gloria, Centro, Tabasco. En consecuencia, por este acto designo como beneficiario a: **** HIJA A falta de los beneficiarios al que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse la liberación del adeudo, y en su caso la adjudicación de la vivienda, en el orden de prelación que consigna el Art. 501 de la Ley Federal del Trabajo: I. La viuda, el viudo y los hijos que dependan económicamente del trabajador en el momento de su muerte. II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en el inciso anterior, cuando dependan económicamente del trabajador. III. A falta de viuda o viudo, concurrirán con las personas señaladas en las fracciones anteriores, la persona con quien el derechohabiente vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. IV. A falta de viuda o viudo, los hijos que dependerán del trabajador y de los ascendientes, concurrirán las personas que dependan económicamente del trabajador. ATENTAMENTE Nombre y firma y firma del trabajador Nombre y firma de Testigo Nombre de Testigo. Constancia del cual existe controversia dentro del Sucesorio Intestamentario a bienes del extinto ****, del cual esta unido a este Juicio Ordinario Civil de Cancelación de Hipoteca y Otorgamiento de Escritura, en virtud que el ****, objeta dicha documental refiriendo que no puede surtir efectos al no cumplir con las formalidades requeridas, es decir, dicho documento privado nunca se inscribió en el Registro Público, más aún por el conflicto de intereses, de ahí que, el **** se abstendrá de adjudicar el inmueble, tal como lo ordena la norma jurídica párrafo penúltimo del artículo 51 de la Ley de INFONAVIT. Por su parte, el numeral 51 de la Ley antes invocada, en sus párrafos primero, sexto y séptimo previene que los créditos que el Instituto otorgue a los Trabajadores estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto derivados de esos créditos y que los trabajadores acreditados podrán manifestar expresamente su voluntad ante el instituto, en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de muerte, la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan a favor del instituto, así como la adjudicación del inmueble libre de aquéllos, se haga en beneficio de las personas que designe conforme a lo que señala el artículo 40 de la citada ley, con la prelación ahí establecida cuando así, lo haya manifestado expresamente el trabajador, con sólo las formalidades previstas en el penúltimo párrafo del artículo 42 de esta misma ley y la constancia que asiente el instituto sobre la voluntad del trabajador y los medios con que se acrediten la capacidad e identidad de los beneficiarios y que en caso de controversia, el instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble; que los Registros Públicos de la Propiedad correspondiente inmuebles a consecuencia deberán favor de la efectuar los la inscripción de los beneficiarios, cancelando en que existiera a nombre del trabajador y los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren quedado liberados. En consecuencia, el punto jurídico materia de este caso en análisis, consiste en determinar la declaración de beneficiarios y en consecuencia, la liberación y adjudicación de la vivienda obtenida con un crédito concedido al trabajador fallecido, si procede o no la escrituración correspondiente al traslado de dominio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, párrafo sexto de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de cumplimiento la a Vivienda la para cláusula los Trabajadores, en del de novena contrato Compraventa y Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, otorgada mediante escritura 3,852 del nueve de octubre de dos mil tres, celebrado por el extinto **** (visible a foja 14 del expediente). Este órgano colegiado considera que respecto del problema jurídico planteado, aparece que****, en representación de su hija ****, solicita se declare a favor de su representante como única y legítima beneficiaria de los derechos derivados de la relación de trabajo del extinto y ****, la liberación del crédito que le fuera otorgado al extinto y, como consecuencia, la adjudicación de la vivienda respectiva y la escrituración correspondiente, con base a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores y en cumplimiento a la cláusula Novena decretada en el Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, amparada mediante escritura pública del ****, número 3852 (Tres mil ochocientos cincuenta y dos), pasada ante la fe del Licenciado ****. Por su parte, el ****, al contestar la demanda, señala la improcedencia de la adjudicación y escrituración de la vivienda afirmando, que debe ser motivo de la sucesión, es decir al haber conflicto de intereses respecto al inmueble en cuestión, **** no es autoridad competente para resolver ese conflicto, por ello objeta la documental consistente en la designación de beneficiarios (visible a fojas 61) de autos, dice que se debe estar al Sucesorio, ya que la documental privada con la que ostenta su petición **** no cumple con las formalidades requeridas, es decir que nunca se inscribió en el Registro Público y más aún, por el conflicto de intereses, por ello es que el Infonavit se abstendrá de adjudicar el inmueble, tal como lo ordena la norma jurídica parte última de párrafo penúltimo del artículo 51 de la Ley del INFONAVIT, al no existir declaración de beneficiarios, por lo tanto debe ser el Juez de lo Familiar que lo declare en virtud del sucesorio. En ese tenor, asiste razón a la parte ****, para no adjudicar el bien inmueble y otorgar la escritura a favor de ****, esto tomando en consideración que existe el procedimiento sucesorio a bienes del extinto ****, bajo los expedientes acumulados **** y ****, el primero promovido por **** y el segundo por ****, mismos que se encuentran conexos a este proceso, en donde si bien la actora prefirió actuar dentro de este Juicio Ordinario Civil solicitando la adjudicación del bien inmueble y la escrituración correspondiente y no dentro del Juicio Sucesorio, de ahí que la petición realizada por la actora en este asunto, se refiere al otorgamiento de la Escritura respectiva para formalizar el acto traslativo de dominio, es decir, la adjudicación conforme a la designación de beneficiarios que adjunta a su demanda (visible a foja 61 del expediente), toda vez que en dicho documento privado aparece como beneficiaria ****, a quien dentro de la sucesión se declara como heredera (descendiente) del extinto ****, según diligencia de junta de herederos y nombramiento de albacea del ****, celebrada ante el Juzgado Primero de lo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial del Centro (véase a fojas 27 a la 32 del expediente). Por lo que en ese contexto, para la aplicación de la cláusula Novena del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, amparada mediante Escritura Pública número 3852, del ****, que en su parte conducente se lee, a fojas 14 del expediente principal, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cuyo penúltimo párrafo remite a lo dispuesto en el diverso artículo 42 de la misma ley, el cual, en su redacción señala: “Los contratos y las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, así como la constitución de propiedad en del condominio régimen de los conjuntos que financie el Instituto podrán hacerse constar en documentos privados, ante dos testigos, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.” De una interpretación armónica de los artículos 51 y 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, queda de manifiesto que existe una conexidad con el Sucesorio y la exigencia de la escrituración de la vivienda a favor de la representante de ****, fundando su petición a la declaración de beneficiarios que exhibe a su demanda (visible reconocimiento de a fojas 61 heredera del expediente), dentro de la con el Sucesión Intestamentaria a bienes del extinto ****, en el que se lee: “…que de conformidad con el numeral 51 de la citada Ley de Infonavit, en caso de fallecimiento deberá otorgarse la liberación del adeudo derivado del crédito que se le otorgó al ahora extinto **** y en su caso adjudicarse a título de propiedad y libre de todo gravamen y limitación de dominio de la vivienda ubicada en la calle Turín número 220, lote 45, manzana H, del fraccionamiento la Gloria, Centro, Tabasco, a favor de su hija *****, esto en cumplimiento a la cláusula Novena decretada en el Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, amparada mediante escritura pública del ****, número 3852 (Tres mil ochocientos cincuenta y dos), pasada ante la fe del Licenciado *****…” de ahí que la accionante solicita se condene al ***a la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan a favor de la menor ****, y consecuentemente se proceda la adjudicación del inmueble libre de aquéllos, como una consecuencia directa e inmediata, en la forma prevista en el penúltimo párrafo del artículo 42 de la del Infonavit, como indica la cláusula Novena del citado contrato. En virtud de lo antes expuesto, debe decirse que la pretensión de la actora exigiendo la escrituración de la vivienda a favor ****, entendida ésta como la firma de escritura pública que ampare la formalidad del acto traslativo de dominio, se califica como parcialmente procedente, vez que toda existe controversia con la documental privada de designación de beneficiarios que corre adjunto al informe rendido por el área Jurídica del INFONAVIT, a fojas 60 y 61 del expediente, de donde se lee que el extinto ****, designó como beneficiaria a su hija ****, conforme lo expone el artículo 51 de la Ley de INFONAVIT, sin embargo dicho documento no es reconocido por parte del Instituto, al no cumplir con las formalidades que prevé el numeral 42 penúltimo párrafo, que dice que los contratos y operaciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán hacerse constar en documentos privados, ante dos testigos, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, lo que no se cumple con la documental en cuestión. Por lo tanto, no se puede declarar y reconocer como única beneficiaria a ****, sólo al contenido de mencionada documental privada, pues no cumple con las exigencias y requisitos establecidos por los numerales 51 y 42 de la ley del INFONAVIT, esto en virtud del contenido del diverso 42 en su penúltimo párrafo, que dispone que el documento privado aludido debe estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad, con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, ello con la finalidad de que pueda surtir efectos, lo que no se cumplió en este caso, aunado a que fue objetado por la parte demandada *****, al referir que dicho documento no surte efectos al no cumplir con los requisitos que impone el numeral que se indica. Además, que de las actuaciones acumuladas dentro del Sucesorio con el cual se conexa a este proceso se puede advertir que existe controversia sobre la documental privada a favor de ****, relacionados con los informes rendido por el INFONAVIT, visibles a fojas 268, 336 a la 352 del expediente 530/2006, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ****, mismo documento privado que obra a fojas 61 del expediente *****, con el cual reclama ****, en representación de su hija ****, el reconocimiento de la beneficiaria, liberación de la hipoteca y adjudicación del inmueble a favor de su representada, pero la misma ha sido controvertida dentro del Sucesorio acumulado, donde al igual que ****, heredera de Intestamentario es reconocida como ****, a la ciudadana ****, la primera en calidad de hija (descendiente) y la segunda como cónyuge supérstite, tal como se lee de la declaratoria de herederos y nombramiento de albacea, celebrada dentro del Sucesorio el ****. (Véase a fojas 27 a la 29 del expediente). De ahí, que la ciudadana ****, en su calidad de cónyuge supérstite, denuncie a través de la Averiguación ****, ante la Segunda Agencia del Ministerio Público Investigador en esta ciudad, (véase a fojas 490 a la 600 del expediente), la falsificación del documento privado de designación de beneficiario otorgado por el ahora extinto **** ante ***, en esas consideraciones es evidente que existe controversia en cuanto a la designación de beneficiario realizado en la documental privada con la cual sustenta sus pretensiones ****, en representación de la menor ****, lo cual no es reconocido por la parte demandada ****, al insistir que dicho documento privado no cumple con los requisitos exigidos por los numerales 51 y 42 penúltimo párrafo de la Ley de Infonavit, los trabajadores acreditados podrán manifestar expresamente su voluntad ante el Instituto, en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en el caso de muerte, la liberación limitaciones de de las obligaciones, dominio que gravámenes existan a favor o del instituto, así como la adjudicación del inmueble libre de aquéllos, se haga en beneficio de las personas que designen conforme a lo que señala el artículo 40 de esta ley, con la prelación ahí establecida cuando así lo haya manifestado expresamente el trabajador, con sólo las formalidades previstas en el penúltimo párrafo del artículo 42 de esta misma ley y la constancia que asiente el Instituto sobre la voluntad del trabajador y los medios con que se acrediten la capacidad e identidad de los beneficiarios. En caso de controversia, el instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble que deberá constar ante dos testigos, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, requisitos que no se cumplen en el citado documento, ya que no fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad, ni tampoco que el registrador haga constar la autenticidad de las firmas y esa voluntad, sólo fue inscrito el Contrato de Compraventa y Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, como se deduce en la nota de inscripción visible a foja 19 del expediente, pero no así el documento privado al que se hace alusión. Se afirma lo anterior, tomando en cuenta que el Contrato que contiene el Crédito y Constitución de la Garantía Hipotecaria, fue celebrado el *****, (véase a fojas 9 a la 20 del expediente), y el documento privado de designación de beneficiarios tiene como fecha ****, donde se advierte que dichos documentos se realizaron en distintos actos, el Contrato del crédito se celebró ante Notario Público y la designación de beneficiarios ante el ****, pero éste último se trata de un formato en el que sólo cumple con la firma del otorgante y dos testigos, sin que tenga la firma de quién representa al Instituto, así como tampoco la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la voluntad del extinto **** en dicho documento, tal como lo refiere el artículo 51 y 42 de la Ley del Infonavit. En ese sentido, no se puede estimar la designación de beneficiario controvertida, que contiene para el la documental reconocimiento, privada adjudicación y consecuentemente la firma de la escritura reclamada por la actora en favor de ****, por parte de ****, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, para que sea válida y suficiente para condenar a la liberación de las obligaciones, gravámenes y adjudicación del inmueble, tal como lo previenen los numerales 51 y 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en cumplimiento de la cláusula Novena del contrato de Otorgamiento de Garantía Hipotecaria, toda vez que la lista de beneficiarios debe ser objeto de inscripción en el Registro Público, por así disponerlo el penúltimo párrafo del numeral 42 de la Ley del Instituto. En el contexto anterior, debe decirse que en términos de lo dispuesto por el Código Civil, en el capítulo que regula al Registro Público, las disposiciones aplicables, en lo conducente señalan: “Artículo 1292. El Registro Público de la Propiedad, es la institución mediante la cual el Estado proporcionará el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos que, conforme a las leyes, precisen de ese requisito para surtir efectos frente a terceros. El ejecutivo del Estado designará las poblaciones en donde debe establecerse la oficina nominada “Registro Publico de la Propiedad”. “Artículo 1295. Se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad: I. Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave, o extinga el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmueble; II. La constitución del patrimonio de familia y el acta que se refiere el artículo 181; III. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por más de seis años y aquellos en que haya anticipo de renta por más de tres años; IV. La condición resolutoria que se pacte en los contratos de compraventa; V. Los contratos de prenda que requieran de registro para producir efectos contra terceros; VI. La escritura constitutiva de las sociedades civiles; VII. La escritura de constitución de las asociaciones; VIII. La escritura que reforme las escrituras constitutivas de las sociedad o sociedades civiles; IX. La declaratoria estatal a que se refiere el artículo 821 de este Código, así como la afectación de bienes; X. Las resoluciones judiciales, las de árbitros y arbitradores que produzcan alguno o algunos de los efectos mencionados en la fracción I; XI. Los testamentos por efecto de los cuales se dejan la propiedad de bienes raíces o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador; XII. En los casos de intestado, el auto declarativo de los herederos legítimos. En los casos previstos en las dos fracciones anteriores, se inscribirá el acta de defunción del autor de la herencia y el discernimiento o discernimientos del cargo de albacea; XIII. Las resoluciones judiciales en que se declare concurso o se admita una cesión de bienes; XIV. El testimonio de las informaciones ad perpétuam promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles; Las copias certificadas relativas a las actas de embargo o secuestro, cuando recaiga sobre bienes inmuebles o derechos reales susceptibles de registro; XV. Los contratos de aparcería y los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados; y XVI. Las capitulaciones matrimoniales. “Artículo 1296. Los actos y contratos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir perjuicios a terceros, los cuales sí podrán aprovecharse en cuanto le fueren favorables.” “Artículo 1304. Sólo se registrarán: I. Los testimonios de escritura pública u otros documentos auténticos; II. Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente; y III. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el registrador o, en su caso, el Juez de Primera Instancia o Notario de la Jurisdicción, se cercioró de la autenticidad de la firma y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por las mencionadas autoridades y llevar el sello de la oficina respectiva.” Así, en virtud de las disposiciones anteriores, en el que se advierte que para surtir efectos el documento de designación de beneficiarios del fallecido ****ante ****, debió manifestar expresamente su voluntad ante el ****, en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en el caso de muerte, la liberación limitaciones de de las obligaciones, dominio que gravámenes existan a favor o del instituto, así como la adjudicación del inmueble libre de aquéllos, se hiciera en beneficio de las personas designadas, además de que se inscribiera en el Registro Público, por así disponerlo el penúltimo párrafo del artículo 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en el que se transmita la propiedad por mandato legal, a favor de los beneficiarios del extinto, para así estar en condiciones de condenar al **** a la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan a su favor, entonces al no existir la designación de beneficiarios que exige el ****, para la liberación, adjudicación y como consecuencia el otorgamiento de la escritura, en cumplimiento a la cláusula novena del contrato motivo de la litis, la parte ***** se encuentra impedida para la adjudicación del bien, al no contar con un beneficiario. En esas condiciones, tomando en cuenta la existencia de los derechos sucesorios a bienes del extinto ****, promovido por *****, bajo los expedientes 561/2006 y 530/2006, en el que se encuentran reconocidos los derechos tanto de la ciudadana *** como cónyuge supérstite y a **** en su carácter de descendiente (hija) del referido extinto, siendo dicha sucesión conexo al Juicio Ordinario Civil de Otorgamiento y Firma de Escritura, que promueve **** en representación de su hija ****, pero ante la falta de la designación a que refiere el artículo 51 de la Ley de Infonavit, ello no hace improcedente la liberación de gravámenes, sino que se debe realizar a las personas que acrediten el carácter de beneficiarios en el Sucesorio. En consecuencia, toda vez que dentro de los Juicios Sucesorios Intestamentarios a bienes del extinto ****, deducido de los expedientes 561/2006 y 530/2006, radicados en el Juzgado Primero de lo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, se declaran y reconocen como únicos y universales herederas a la ciudadana **** como cónyuge supérstite y a la menor ***, como descendiente directo en primer grado (hija), del de cujus en los términos y porciones que señala ley, declaratoria y reconocimiento judicial, además del acta de defunción del extinto ****, se encuentran debidamente anotadas y depositadas en los archivos de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, mediante la nota de inscripción, visible a fojas 383 a la 388 del expediente acumulado 530/2006, relativo al Juicio Sucesorio : Villahermosa, Febrero del Año Tabasco, Dos Mil a 22 de Siete. LA DILIGENCIA DE JUNTA DE HEREDEROS Y NOMBRAMIENTO DE ALBACEA. Contenido en esta copia certificada, presentada hoy a las 13:36 horas, fue anotada y Tdepositada bajo el número 1908 del libro general de entradas, a folios del 15837 al 15840 del libro de duplicados volumen 131. Rec. No. 4227519-4227519- 4227516. De ahí que al estar realizada la declaratoria de herederos en el que están reconocidas a la ciudadana **** en calidad de cónyuge supérstite y a ****, en calidad de descendiente (hija), del extinto *****, conforme a esa determinación judicial se tiene a bien ordenar al *** el cumplimiento de la cláusula Novena decretada en el Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, liberar de las obligaciones y gravámenes a los beneficiarios del extinto **** y como consecuencia cancele la hipoteca que se constituyó a favor de ****, amparada mediante escritura pública del****, número 3852 (Tres mil ochocientos cincuenta y dos), pasada ante la fe del Licenciado ****, respecto del lote y construcción marcado con el número (45) Manzana (H), número 220, ubicado en la calle Turín, del Fraccionamiento “La Gloria”, Ranchería Plutarco Elías calles de la ciudad de Villahermosa, Tabasco, constante de una superficie de 112.00 metros cuadrados, del cual se refiere en el citado contrato. Así pues, a falta de designación expresa de beneficiarios por el extinto para el caso de su muerte, tanto la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan, como la adjudicación del inmueble libre de aquéllos, se hará a las personas que acrediten ser beneficiarios, para ello está prevista la sucesión, de esta manera en virtud a los derechos sucesorios que existen en la que se encuentran reconocidas y declaradas como herederas del extinto ****, la cónyuge supérstite ciudadana ADRIANA GARCÍA MUÑOZ y a DANAE AYUS GLO*****I, en su carácter de descendiente (hija), deducidos de los expedientes **** y ****, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario, promovido por ***** en representación de su hija *****, radicado en el Juzgado Primero de lo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, relacionado con este Juicio Ordinario Civil, promovido por ***, en representación de ****, por lo que se condena a la parte ****, para que ordene la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de Dominio, previo los trámites administrativos que se realice a favor de la sucesión Intestamentaria a bienes del extinto *****. Consecuentemente, en cumplimiento de la cláusula Novena decretada en el Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, amparada mediante escritura pública del ****, número 3852 (Tres mil ochocientos cincuenta y dos), pasada ante la fe del Licenciado *****, respecto del lote y construcción marcado con el número (45) Manzana (H), número 220, ubicado en la calle Turín, del Fraccionamiento “La Gloria”, Ranchería Plutarco Elías calles de la ciudad de Villahermosa, Tabasco, constante de una superficie de 112.00 metros cuadrados, sólo se ordena la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de Dominio y por lo tanto la cancelación del saldo del precio insoluto, previo los trámites administrativos a favor de quienes resulten herederas Intestamentaria, sin reconocidas que ello implique en la sucesión adjudicación del inmueble y como consecuencia la escrituración a favor de persona alguna, reservándose para las resultas del Juicio sucesorio Intestamentario con el cual se vincula, para que sea en ese proceso en donde se ordene la adjudicación y como consecuencia la escrituración correspondiente, conforme lo dispuesto en los artículo 632 fracción IV, 667, 668, 670, 671 y 672 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, a favor de quien se otorgue ese derecho en los términos y porciones que conforme a la ley se comprueben dentro del Juicio Sucesorio a bienes del extinto ****, deducido de los expedientes *** y ****, radicados en el Juzgado Primero de lo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, los cuales están unidos a este Juicio Ordinario Civil. Sin que lo anterior, afecte algún derecho a la heredera menor de edad ****, pues éstos se encuentran reconocidos como descendiente directa del extinto ***, en el Sucesorio y será dentro de éste en el que se esclarezca lo relativo a la adjudicación y escrituración del bien inmueble motivo de la sucesión del extinto ****, conforme a lo dispuesto en los artículos 632 fracción IV, del Código Procesal Civil en vigor, en relación con lo dispuesto en los numerales 1830 y 1851 del Código Civil en vigor, donde la juzgadora del conocimiento deberá oír a los herederos reconocidos, así como al tutor de dicha menor y al Representante Social adscrito hasta concluir con el dictado de la sentencia de adjudicación sobre los bienes motivos de la sucesión a favor de quién resulte beneficiado, en los términos y porciones conforme a la ley sobre lo que se justifique en el mismo. En base a las consideraciones anteriores, se decreta la liberación de las obligaciones y gravámenes a las beneficiarias del extinto ****, sobre la hipoteca constituida en la escritura pública 3852 (Tres mil ochocientos cincuenta y dos), de ****, otorgado por *****, así como la cancelación del saldo del precio insoluto, por lo que en su oportunidad se deberá ordenar los trámites correspondientes para la cancelación de las inscripciones respectivas que pesa sobre el predio motivo del contrato de otorgamiento de crédito de constitución de garantía hipotecaria. Asimismo, en su oportunidad gírese atento oficio al Licenciado *****, para hacerle de su conocimiento la liberación de las obligaciones y gravámenes a las beneficiarias del extinto ****, sobre la hipoteca constituida en la escritura pública 3852 (Tres mil ochocientos cincuenta y dos), de ***, otorgado por ***** en el que se ordena la cancelación de la hipoteca que gravita sobre el inmueble marcado con el lote número 45, manzana H, número 220 ubicada en la calle Turín, del fraccionamiento “La Gloria” de la ranchería Plutarco Elías Calles de la ciudad de Villahermosa Tabasco; para que realice la cancelación sobre la hipoteca que constituye la escritura antes mencionada, del volumen sesenta y dos, del protocolo de esa notaria a su cargo. En esas condiciones, al no existir reenvió en esta instancia en base a las consideraciones antes planteadas se revoca la sentencia definitiva del *****, dictada por la Jueza Primero de lo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial del Centro, para declarar probada parcialmente la acción intentada por ****, en representación de su menor hija ****, en contra de ****. En estas circunstancias, este tribunal se encuentra en condiciones de analizar la procedencia o improcedencia del pago de gastos y costas, atento a lo que dispone el artículo 361 fracción V del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que señala que la sentencia de segunda instancia resolverá lo que proceda sobre la condenación en costas. Así tenemos, que el Código Procesal Civil del Estado, el sistema que se sigue en materia de costas se subdivide en dos clases, las constitutivas, de sentencias de conformidad condena, con lo declarativas dispuesto numerales 92 y 93 que a la letra dicen: “Artículo 92. En las sentencias que se dicten en los procesos que versen sobre acciones de condena, las costas procesales serán a cargo de la parte a quien la sentencia haya sido adversa. Si fueren varias las personas vencidas en el proceso, la condena en costas afectará a todas ellas proporcionalmente al interés que tengan en la causa. Cuando cada parte resulte vencedora y vencida parcialmente, las costas se compensarán mutuamente o se repartirán proporcionalmente, según lo determine el juzgador en la sentencia. Se exceptúa de las reglas anteriores y no será condenado al pago de las costas, el demandado que se allane a la demanda. en y los Si las partes celebran convenio o transacción, las costas se considerarán compensados, salvo acuerdo en contrario. En los procesos que versan sobre acciones de condena a prestaciones futuras, el actor será condenado al pago de las costas procesales cuando se acredite que el demandado no rehuyó al cumplimiento de sus obligaciones conforme a lo acordado con el actor o que no dio motivo fundado para que éste último promoviera el proceso.” “Artículo 93. En las sentencias que se dicten en los procesos que versen sobre acciones declarativas y constitutivas, la condena en costas se sujetará a las reglas siguientes: I. Si ninguna de las partes hubiere procedido con temeridad o mala fe, no habrá condena en costas y cada una reportará las que hubiere erogado; II. La parte que, a juicio del juzgador, hubiere actuado con temeridad o mala fe, será condenada a pagar las costas procesales a su contraparte y; III. Cuando el demandado se allane a las pretensiones del actor, o éste se conforme con la contestación a la demanda, no habrá condena en costas y cada parte reportará las que hubiere erogado.” Lo anterior, conlleva a precisar, que al encontrarnos en una acción por una parte de condena y en otra declarativa, siendo que en el caso la acción ejercitada es la de Cancelación de Hipoteca y Otorgamiento y firma de Escritura, que busca el reconocimiento como propietario del bien motivo de la litis a la actora de la causa, pretendiendo constituir y declarar un nuevo derecho, es claro que tiene el carácter de condena y declarativa, es obvio que ésta última o sea la declarativa queda absorbida por la primera, que es de condena, por lo que prevalece lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, en el que previene que en las sentencias que dicten en los juicios que versen sobre acciones de condena, los gastos y costas serán a cargo de la parte a quienes la sentencia fuera adversa. Y toda vez que el artículo 95 en sus fracciones de la I a la III de la ley adjetiva civil en vigor, prevé las reglas para la condenación en costas en el recurso de apelación. Bajo este tenor, esta alzada determina que en el presente asunto procede la condena a costas al encontrarnos bajo lo hipótesis establecida en la fracción III del numeral 95 del código procesal civil vigente, el cual no remite a las reglas establecidas en el numeral 92 del citado ordenamiento legal, que señala que en las sentencias que se dicten en los procesos que versen sobre acciones. Precisándose que es procedente dicho pago de gastos y costas e incluso honorarios profesionales, en ambas instancias, en virtud que ésta resolución, le fue adversa al ****, los cuales deberá justificar en ejecución de sentencia. Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial, identificado bajo el rubro: “Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Septiembre de 1994 Tesis: V. 2o. 182 C Página: 297 COSTAS. ACCIONES DE CONDENA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA). Bajo las relatadas premisas, es procedente condenar a la parte demandada ****, al pago de gastos y costas en ambas instancias, incluyendo honorario profesionales, en favor de *****, tomando en cuenta que la resolución le fue adversa, de conformidad con lo previsto en la fracción II del artículo 95 del Código Procesal Civil en vigor en el Estado, quedando su cuantificación para el incidente previsto en el artículo 98 de la codificación antes mencionado relacionado con el diverso numeral 2919 del Código Civil en vigor, una vez que esta sentencia haya adquirido la autoridad de cosa juzgada. Se cita en apoyo a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial identificado bajo el rubro: “Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Junio de 1996 Tesis: XIX.2o.12 C Página: 810 COSTAS JUDICIALES. PROCEDE CONDENAR A LA PARTE A QUIEN LA SENTENCIA CUANDO SE RESULTE EJERCITEN ADVERSA, ACCIONES DE CONDENA. ARTICULO 130 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. No es ocioso mencionar, que las costas únicamente deben pagarse por la parte demandada ***, no así por el ****, aunque también fueron parte formal de los demandados, pero sólo son procedimientos en razón a sus atribuciones legales. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en el numeral 351 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, es de resolver, y se; RESUELVE PRIMERO. Esta Segunda Sala Civil es competente para conocer el presente recurso de apelación. SEGUNDO. Resultaron fundados los agravios expuestos por la ciudadana *****, parte **** en el juicio natural. TERCERO. Se REVOCA la sentencia definitiva de ****, dictada por la Jueza Primero de lo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, en el expediente ****, sus acumulados **** y ****, relativo al Juicio Ordinario Civil de Otorgamiento Escritura, y Firma de promovido por *****, en representación de su menor hija ****, en contra de *****, para quedar como sigue: CUARTO. Ha procedido la vía. QUINTO. La ciudadana **** en representación de su hija *****, probó parcialmente su acción de Cancelación de Hipoteca y como consecuencia el Otorgamiento y firma de Escritura, en cumplimiento a la cláusula Novena decretada en el Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, amparada mediante escritura pública del ****, número 3852 (Tres mil ochocientos cincuenta y dos), pasada ante la fe del Licenciado *****, quién compareció a juicio y justificó parcialmente su defensa, no así los demandados ****, quienes no comparecieron a juicio. SEXTO. En cumplimiento de la cláusula Novena decretada en el Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, amparada mediante escritura pública del ****, número 3852 (Tres mil ochocientos cincuenta y dos), pasada ante la fe del Licenciado ***, respecto del lote y construcción marcado con el número (45) Manzana (H), número 220, ubicado en la calle Turín, del Fraccionamiento “La Gloria”, Ranchería Plutarco Elías calles de la ciudad de Villahermosa, Tabasco, constante de una superficie de 112.00 metros cuadrados, se ordena cancelar la hipoteca constituida, por lo tanto la cancelación del saldo del precio insoluto, y se declara a la ciudadana *** como cónyuge como supérstite beneficiarias y del ***, descendiente directa (hija) extinto ***, en los términos y porciones que se determinen dentro del juicio Sucesorio deducido del expediente ****. SÉPTIMO. En consecuencia de lo anterior, se ordena a la ***, a la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan, a cargo de las beneficiarias del extinto ****, respecto del lote y construcción marcado con el número (45) Manzana (H), número 220, ubicado en la calle Turín, del Fraccionamiento “La Gloria”, Ranchería Plutarco Elías calles de la ciudad de Villahermosa, Tabasco, constante de una superficie de 112.00 metros cuadrados, localizado dentro de las medidas y colindancias siguientes: Al norte (7.00) MTS, con lote 18; al Sur (7.00) MTS, con la calle Turín, al Este, (16.00) MTS, con el lote (46), y al Oeste (16.00) MTS, con lote (44). OCTAVO. Por los motivos expuestos en la parte considerativa, no ha lugar a condenar al ****, a la adjudicación del inmueble y otorgamiento de la escritura correspondiente, reservándose a las resultas del juicio Sucesorio Intestamentario 561/2006. NOVENO. En consecuencia, se decreta la liberación de las obligaciones y gravámenes a las beneficiarias del extinto ****, sobre la hipoteca constituida en la escritura pública 3852 (Tres mil ochocientos cincuenta y dos), ****, así como la cancelación del saldo del precio insoluto, por lo que en su oportunidad se deberá ordenar los trámites correspondientes para la cancelación de las inscripciones respectivas que pesa sobre el predio motivo del contrato de otorgamiento de crédito de constitución de garantía hipotecaria. DÉCIMO. Se condena a ****, al pago de gastos y costas en ambas instancias, incluyendo honorario profesionales, en favor de ****, tomando en cuenta que la resolución le fue adversa, de conformidad con lo previsto en la fracción II del artículo 95 del Código Procesal Civil en vigor en el Estado, quedando su cuantificación para el incidente previsto en el artículo 98 de la codificación antes mencionado relacionado con el diverso numeral 2919 del Código Civil en vigor, una vez que esta sentencia haya adquirido la autoridad de cosa juzgada. No así por el Notario Público número tres de Huimanguillo, Tabasco y del Registrador Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado, aunque también fueron demandados, pero sólo son parte formal de los procedimientos en razón a sus atribuciones legales UNDÉCIMO. Asimismo, en su oportunidad gírese atento oficio al Licenciado ****, para hacerle de su conocimiento la liberación de las obligaciones y gravámenes a las beneficiarias del extinto ****, sobre la hipoteca constituida en la escritura pública 3852 (Tres mil ochocientos cincuenta y dos), de ****, otorgado por *****, en el que se ordena la cancelación de la hipoteca que gravita sobre el inmueble marcado con el lote número 45, manzana H, número 220 ubicada en la calle Turín, del fraccionamiento “La Gloria” de la ranchería Plutarco Elías Calles de la ciudad de Villahermosa Tabasco; para que realice la cancelación sobre la hipoteca que constituye la escritura antes mencionada, del volumen sesenta y dos, del protocolo de esa notaria a su cargo. DUODÉCIMO. Asimismo, en virtud de lo decretado en la presente resolución, notifíquese personalmente a la ciudadana ***** cónyuge supérstite del extinto ****, al tener relación con la Sucesión deducido del expediente ****, para su conocimiento. DÉCIMO SEGUNDO. Envíese copia autorizada de esta resolución al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito en el Estado de Tabasco, en observancia a lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo. DÉCIMO TERCERO. Notifíquese personalmente esta resolución y hecho que sea, con copia autorizada de la misma, remítase el expediente original al juzgado de su procedencia y en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido. Cúmplase. ASÍ LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS ****, MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO PRESIDENTE EL PRIMERO Y PONENTE LA ÚLTIMA DE LOS NOMBRADOS, ANTE LA LICENCIADA ***, SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA QUE AUTORIZA Y DA FE. CRITERIO. JUICIO: OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA Este caso, se considera relevante y de trascendencia, con cierta complejidad en su análisis, toda vez que la interesada del caso, aún cuando la pretensión era el otorgamiento y firma de la escritura, por parte de INFONAVIT, derivado de un contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, sino que también pretendía la cancelación de la hipoteca. De este caso, se relacionan dos Juicios Sucesorios Intestamentario a bienes del trabajador, mismos que se acumularon para resolver en conjunto y en donde existen derechos reconocidos como herederas (Esposa e hija). La Juzgadora de Primer grado al resolver el caso, declaró que era improcedente la acción al considerar que primero se debió promover la cancelación de hipoteca, en términos del artículo 3237 del Código Civil para el Estado de Tabasco. Sin embargo, la problemática suscitada, consistía en determinar la declaración de beneficiarios y como consecuencia liberar y adjudicar la vivienda obtenida del crédito concedido al trabajador fallecido, si procedía o no la escrituración correspondiente al traslado de dominio. Existió controversia en sí se debía declarar sólo a la descendiente como única y legítima beneficiaria de los derechos derivados del crédito y como consecuencia la adjudicación de la vivienda y escrituración del bien, ya que aún cuando existía una constancia de declaración realizada por el trabajador ante INFONAVIT, en reconocer como única beneficiaria a su descendiente, pero la constancia fue objetada por no surtir efectos al no contar con la inscripción ante el Registro Público. Entonces se realizó un análisis a los artículos 40 y 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, toda vez institución negó la que liberación INFONAVIT, de la ya que hipoteca y dicha como consecuencia la adjudicación del inmueble, al existir conflicto de intereses, en sí la constancia de declaración de beneficiarios era suficiente para la liberación y otorgamiento de la escritura a favor de la única beneficiaria o sólo la liberación, para dejar la adjudicación y el otorgamiento de la escritura a favor de las herederas reconocidas en los juicios Sucesorios. Finalmente se decidió que sólo era procedente la liberación de la hipoteca, pero no así la adjudicación ni otorgamiento de la escritura, sino hasta lo que resulte del juicio sucesorio, en donde aún se decidirá respecto a los derechos del bien inmueble. Este asunto, se considera relevante, pues aún de la existencia de la declaración de beneficiarios otorgado ante el Infonavit, no tuvo gran trascendencia, ni fue suficiente para adjudicar el bien inmueble favor de la reclamante, ya que no cumplió con los requisitos de inscripción ante el Registro Público, entonces sólo se decretó la liberación de la hipoteca, más no la adjudicación y escrituración del inmueble que era la pretensión de la actora en la controversia, por lo tanto se dejó al resultado del juicio Sucesorio Intestamentario, lo que genera que la parte interesada continúe con otro procedimiento lo que implica para las partes más trámites, tiempo y sobre todo gastos económicos. TOCA CIVIL: **** /2011-II EXPEDIENTE: /2010.- - - - - - - - - - - - JUICIO: PROCEDIMIENTO JUDICIAL NO CONTENCIOSO DE AUTORIZACIÓN PARA VENDER BIENES. - - - - - - - - - - - - - - - - - -- SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO, VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL ONCE. Vistos, para resolver los autos del toca civil ***/2011-II, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Licenciado ***, abogado patrono de la promovente, quien se inconformó con la sentencia definitiva dictada por el Juez Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de *** Tabasco, en el expediente relativo al PROCEDIMIENTO JUDICIAL NO CONTENCIOSO, DILIGENCIAS DE AUTORIZACIÓN PARA VENDER BIENES DEL CIUDADANO ***(incapaz), promovido por ***, y; RESULTANDO 1o.- El juez del conocimiento el once de enero de dos mil once, dictó sentencia definitiva en el expediente arriba indicado, cuyos puntos resolutivos son los siguientes: "…PRIMERO. Ha Procedido la Vía.-SEGUNDO. Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución, se hizo innecesario entrar al estudio de fondo del asunto planteado en esta instancia.-TERCERO. En consecuencia, se declara DE PLANO IMPROCEDENTE la Autorización Judicial para Vender Bienes del Incapacitado ***promovida en esta instancia por la ciudadana ***. Quedando a salvo los derechos de la promovente para que los haga valer en la vía y forma que a sus intereses convenga.-CUARTO. Realícense las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno respectivo y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido…” (foja 66 vuelta del expediente ). 2/o.- Inconforme con la resolución anterior, el Licenciado ***, abogado patrono de la promoverte interpuso recurso de apelación el cual se admitió en efecto suspensivo, formándose el toca en que se actúa y habiéndose efectuado los trámites legales correspondientes, en su oportunidad se citó a las partes para oír la resolución que hoy se pronuncia, y; CONSIDERANDO I.-Esta autoridad es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido por los artículos 350, 351 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco; 25 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco. II.- La sentencia apelada en la parte considerativa, a la letra dice:“…I. Este juzgado es competente para conocer y resolver en el presente asunto, con fundamento en los Artículos 14 y 16 Constitucional y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.-II. Para una mejor comprensión del asunto, se deja de manifiesto, que respecto a la autorización judicial de venta de bienes inmuebles el artículo 744 del Código Adjetivo Civil vigente en el Estado, a la letra dice: .-“774.- Solicitud de enajenación y su substanciación.— En la solicitud de enajenación deberá expresarse el motivo de la enajenación y el objeto a que deba aplicarse la suma que se obtenga, y en la misma deberá justificarse la evidente utilidad de ella. Si fuere el tutor quien pidiere la venta, debe proponer al hacer la promoción, las bases del remate en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, interés y garantías del remanente. La solicitud del tutor se substanciará en forma de incidente, con el curador y el Ministerio Público. La resolución que se dicte es apelable en el efecto suspensivo.-El juzgador decidirá la forma de avalúo y en su caso el perito que deba hacerlo, pudiendo el Ministerio Público nombrar también un perito”.-Por su parte, el Código Sustantivo Civil, establece en sus artículos 110 y 111, la necesidad de inscribir el acta de tutela en el Registro Civil, quien expedirá el acta respectiva, dichos numerales, copiados a la letra dicen: .-“...110. Inscripción. Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que dispone el Código de Procedimientos Civiles, el tutor, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha de la publicación, presentará copia certificada del auto referido al Oficial del Registro Civil, para que asiente el acta respectiva. El curador cuidará del cumplimiento de este artículo.-111. Contenido. El acta de tutela contendrá: I. El nombre y edad del incapacitado; II. La clase de incapacidad por la que se haya diferido la tutela; III. El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad, antes del discernimiento de la tutela; IV. El nombre, edad, estado, profesión y domicilio, tanto del tutor como del curador; V. La garantía dada por el tutor, expresando el nombre y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o los nombres, ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca o en prenda; y VI. El nombre del Juez y tribunal que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste”.-Además, dicho ordenamiento citado, establece parámetros para aprobar la solicitud, tal como se advierte en los artículos 575, 576 y 580, numerales que a la letra dicen: .-“575. Autorización judicial para casos de venta. Excepto en los casos de venta en los establecimientos industriales o mercantiles propiedad del incapacitado y administrados por el tutor, ninguna enajenación de los bienes de aquél podrá llevarse a cabo sin valuarse previamente y sin autorización judicial. Otorgada ésta, se ajustará la venta a lo que dispone al respecto el presente Capítulo.-576. Justificación de venta. La autorización judicial a que se refiere el artículo anterior, sólo se concederá por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del incapacitado, debidamente justificada.- 580. Venta de inmuebles en subasta pública. La venta de bienes raíces del incapacitado es nula si no se hace judicialmente en subasta pública; pero el Juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al incapacitado.- En este caso, la venta de inmuebles sólo podrá hacerse en el precio que fije una institución bancaria. Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menos valor del que se fije en el avalúo a que se refiere el artículo 575, ni por abajo del valor que se cotice en la plaza el día de la venta si éste es mayor que el fijado en el avalúo”.-III. Ahora bien, de la revisión minuciosa del asunto que nos ocupa, la suscrita juzgadora considera que se actualizan causas de improcedencia que deben ser estudiadas de oficio por ser una cuestión de orden público; lo que impide entrar al estudio del fondo del negocio.-En efecto, del estudio minucioso de la promoción inicial, se aprecia que ***, se limita a exponer que ella resulta tutora del ciudadano ***, quien resulta incapaz, sustentando sus pretensiones en los documentos que obran en autos.Considerando quien hoy resuelve, que era necesario apegarse a lo preceptuado por el artículo 744 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado; esto así, porque la actora no tomó en cuenta la figura del curador, que se hace imprescindible en este tipo de asuntos por imperio de la ley, pues por ficción legal éstos tienen intereses opuestos y ello se desprende del numeral precitado, que establece que la solicitud del tutor (de vender vienes del incapaz) debe substanciarse en forma de incidente con el curador y el Ministerio Público; porque en estos casos la intervención del curador se hace necesaria para defender los derechos del incapacitado y vigilar la conducta del tutor.-En este sentido, nuestra legislación Sustantiva Civil, contempla la figura del curador como una institución que tienen por objeto la atención de los incapaces; cuya naturaleza y obligaciones se establecen en los numerales 407, 463, 551, 562, 632, 641, 642 y demás relativos del ordenamiento legal precitado, a través de los cuales se pretende otorgar la mayor protección posible a los incapacitados, respecto de sus bienes.Apoya lo anterior por analogía, la siguiente tesis de la Novena Época. Registro: 182230. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo : XIX, Febrero de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: VII.3o.C.40 C. Página: 1030; con el siguiente rubro: COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DE INCAPACITADOS. RESULTA INEXISTENTE POR FALTA DE CONSENTIMIENTO CUANDO NO SE RECABA, PREVIAMENTE, LA CONFORMIDAD DEL CURADOR Y LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).-En otro orden de ideas, la actora no presentó con su promoción inicial, el acta de tutela a que se refieren los artículos 110 y 111 del Código Sustantivo Civil, lo cual se considera medular, dado que es la manera de acreditar sin lugar a dudas la tutela que desempeña la accionante respecto de la persona sujeta a la interdicción; preceptos normativos que resultan congruentes con el diverso 747 del cuerpo de leyes en comento, que establece categóricamente que la interdicción no cesará sino por muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción. Situación que también hace improcedente este procedimiento.-Así mismo, para el caso que la promovente pretendiera que se dispensara la almoneda a que se refiere el artículo 580 del Código Civil, entonces debió procurar que el precio del inmueble fuera fijado por una institución bancaria, tal y como lo prevé el citado numeral; y al no realizarlo de esta manera, también resulta improcedente su pretensión.-Todo esto además, que para aprobar un procedimiento de esta naturaleza, la parte actora, además de la testimonial, debe desahogar pruebas idóneas para que el Juzgador quede plenamente convencido de las circunstancias del caso; por ejemplo, el acta de nacimiento del incapaz, una inspección en su persona, en este caso como ella se ostenta como tutora, su acta de matrimonio y el acta de tutela, es decir, todo medio por el cual no quede lugar a dudas de la necesidad y de la legitimación de quien pide la medida.- En consecuencia, ante las notorias causas de improcedencia apuntadas con antelación, quien hoy resuelve llega a la plena convicción, de declarar de plano improcedente la autorización judicial solicitada. Quedando a salvo los derechos de la promovente para que los haga valer en la vía y forma que a sus intereses convenga…” (Fojas 64 vuelta a la 66 frente y vuelta del expediente ). III.- En este punto se omite la inserción integral de los agravios que hace valer el Licenciado ***, abogado patrono de la solicitante ***, en virtud de que se hace innecesario, ya que consta a fojas de la dos a la nueve del toca en estudio, de acuerdo al principio de economía procesal y de la simplificación de la sentencia de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco, además de que no existe en la ley de la materia disposición alguna que obligue a este Ad quem a realizar su transcripción. En apoyo de lo anterior se invoca por analogía el criterio jurisprudencial cuyo rubro es el siguiente: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.1 IV.- El apelante Licenciado ***, abogado patrono de la solicitante ***, como agravios en forma sustancial expresó: Que le causa agravios la sentencia apelada, ya que la misma resulta ser incongruente ya que desestima la acción intentada por su representada, la cual se encuentra sustentada en el artículo 743 del código de procedimientos civiles en vigor, y cita el numeral 733 del código civil, además no tomó en cuenta que la personalidad de su representada como tutora del incapacitado ***, se encuentra sustentada en la escritura pública 9,232, inscrita en el registro público, con lo que se demuestra que existió un juicio anterior, en la que se declaró a ésta como tutora definitiva del citado incapaz, quien resulta ser también su legitima esposa, por lo que el cambio de actitud jurídica de la a quo, es notorio al desestimar la acción con argumentos absurdos que no corresponden a la litis planteada, así como la prueba testimonial desahogada. Agrega el recurrente, que la Juzgadora tiene la facultad de tomar las medidas pertinentes del beneficio otorgado, como lo es que se haga un avalúo 1 “...No. Registro: 196,477 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998 Tesis: VI.2o. J/129 Página: 599 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 374/88. Antonio García Ramírez. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Amparo en revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén. 19 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca...”. Bancario, atendiendo a la condición económica de la promovente y en lo que favorezca al interés del incapacitado, ya que es en beneficio de su vida. V.- Ahora bien, antes de entrar al estudio de fondo de los agravios planteados por el recurrente, se considera necesario hacer mención de los artículos 460, 463, 575, 576, 580, 633, 640, del Código Civil en vigor y 743 y744 del Código Procesal Civil ambos en el Estado de Tabasco, por estar íntimamente relacionados con el asunto en estudio, numerales que a la letra dicen: “…ARTICULO 460.- Tipos de incapacidad. Tienen incapacidad natural y legal: I. Los menores de edad; II. Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, disminución o perturbación de aquélla, aun cuando tengan intervalos lúcidos; III. Los sordomudos que no sepan leer ni escribir; y IV. Los ebrios consuetudinarios y quienes habitualmente hacen uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia. ARTICULO 463.- Desempeño. La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador y en su caso del Juez y del Ministerio Público, en los términos establecidos en este Código. ARTICULO 575.- Autorización judicial para casos de venta. Excepto en los casos de venta en los establecimientos industriales o mercantiles propiedad del incapacitado y administrados por el tutor, ninguna enajenación de los bienes de aquél podrá llevarse a cabo sin valuarse previamente y sin autorización judicial. Otorgada ésta, se ajustará la venta a lo que dispone al respecto el presente Capítulo. ARTICULO 576.- Justificación de venta. La autorización judicial a que se refiere el artículo anterior, sólo se concederá por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del incapacitado, debidamente jusficada. ARTICULO 580.- Venta de inmuebles en subasta pública. La venta de bienes raíces del incapacitado es nula si no se hace judicialmente en subasta pública; pero el Juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al incapacitado. En este caso, la venta de inmuebles sólo podrá hacerse en el precio que fije una institución bancaria. Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menos valor del que se fije en el avalúo a que se refiere el artículo 575, ni por abajo del valor que se cotice en la plaza el día de la venta si éste es mayor que el fijado en el avalúo. ARTICULO 633.- Participación del curador. El Juez oirá al curador en todas las cuestiones relativas a la tutela. ARTICULO 640.- Cuándo será nombrado por el Juez. El curador de todos los demás sujetos a tutela, será nombrado por el Juez. ARTICULO 743.- Licencia judicial para vender bienes de menores o incapacitados. Será necesaria licencia judicial para la venta de los bienes que pertenezcan exclusiva o parcialmente a menores o incapacitados, si corresponden a las siguientes clases: I. Bienes raíces; II. Derechos reales sobre inmuebles; III. Alhajas y muebles preciosos; y IV. Acciones de sociedades mercantiles, cuyo valor en conjunto exceda de cien veces el salario mínimo. ARTICULO 744.- Solicitud de enajenación y su substanciación. En la solicitud de enajenación deberá expresarse el motivo de la enajenación y el objeto a que deba aplicarse la suma que se obtenga, y en la misma deberá justificarse la evidente utilidad de ella. Si fuere el tutor quien pidiere la venta, debe proponer al hacer la promoción, las bases del remate en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, interés y garantías del remanente. La solicitud del tutor se substanciará en forma de incidente, con el curador y el Ministerio Público. La resolución que se dicte es apelable en el efecto suspensivo. El juzgador decidirá la forma de avalúo y en su caso el perito que deba hacerlo, pudiendo el Ministerio Público nombrar también un perito. Numerales de cuya interpretación sistemática, se obtiene: Que tienen incapacidad natural legal, los mayores de edad privados de inteligencia por locura, disminución o perturbación de aquélla, aun cuando tengan intervalos lúcidos, los sordomudos que no sepan leer ni escribir, que la tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador y en su caso del Juez y del Ministerio Público, en los términos establecidos en este Código, y que ninguna enajenación de los bienes del incapacitado, podrá llevarse a cabo sin valuarse previamente y sin autorización judicial, la cual sólo se concederá por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del incapacitado, debidamente justificada, la venta de bienes raíces del incapacitado podrá ser dispensada por el Juez, acreditada la utilidad que resulte al incapacitado, siempre y cuando el precio se fije por una institución bancaria, que dicha venta no podrá ser por menos valor del que se fije en el avalúo a que se refiere el artículo 575, ni por abajo del valor que se cotice en la plaza el día de la venta si éste es mayor que el fijado en el avalúo, que el Juez oirá al curador en todas las cuestiones relativas a la tutela, el cual será nombrado por éste cuando no se trate de los sujetos que indica el numeral 638 y 639 del código civil, que en la solicitud de enajenación de bienes pertenecientes a incapaces, deberá expresarse el motivo de la enajenación y el objeto a que deba aplicarse la suma que se obtenga, así como la evidente utilidad de ella, si fuere el tutor quien pidiere la venta, debe proponer al hacer la promoción, las bases del remate en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, interés y garantías del remanente, la cual se substanciará en forma de incidente, con el curador y el Ministerio Público. El juzgador decidirá la forma de avalúo y en su caso el perito que deba hacerlo, pudiendo el Ministerio Público nombrar también un perito. De igual forma, es necesario hacer mención de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, por estar relacionados con el asunto en estudio, los cuales textualmente dicen: ARTÍCULO 1o. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, así como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento, mediante la regulación de: I. La política pública nacional para la observancia de los derechos de las personas adultas mayores; II. Los principios, objetivos, programas, responsabilidades e instrumentos que la administración pública federal, las entidades federativas y los municipios deberán observar en la planeación y aplicación de la política pública nacional, y III. El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores. ARTÍCULO 2o. La aplicación y seguimiento de esta Ley, corresponde a: I. El Ejecutivo Federal, a través de las Secretarías de Estado y demás dependencias que integran la Administración Pública, así como las Entidades Federativas, los Municipios, los Órganos Desconcentrados y paraestatales, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción; II. La familia de las personas adultas mayores vinculada por el parentesco, de conformidad con lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos aplicables; III. Los ciudadanos y la sociedad civil organizada, y IV. El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores. ARTÍCULO 3o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Personas adultas mayores. Aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional; II. Asistencia social. Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva; III. Entidades federativas. Los estados y el Distrito Federal que integran los Estados Unidos Mexicanos; IV. Ley. La presente Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores; V. Género. Conjunto de papeles, atribuciones y representaciones de hombres y mujeres en nuestra cultura que toman como base la diferencia sexual; VI. Geriatría. Es la especialidad médica dedicada al estudio de las enfermedades propias de las personas adultas mayores; VII. Gerontología. Estudio científico sobre la vejez y de las cualidades y fenómenos propios de la misma; VIII. Integración social. Es el resultado de las acciones que realizan las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, las familias y la sociedad organizada, orientadas a modificar y superar las condiciones que impidan a las personas adultas mayores su desarrollo integral; IX. Atención integral. Satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas, productivas y espirituales de las personas adultas mayores. Para facilitarles una vejez plena y sana se considerarán sus hábitos, capacidades funcionales, usos y costumbres y preferencias; X. Calidad del servicio. Conjunto de características que confieren al servicio la capacidad de satisfacer tanto las necesidades como las demandas actuales y potenciales, y XI. Instituto. Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores. I. Autonomía y autorrealización. Todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores orientadas a fortalecer su independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y comunitario; II. Participación. La inserción de las personas adultas mayores en todos los órdenes de la vida pública. En los ámbitos de su interés serán consultados y tomados en cuenta; asimismo se promoverá su presencia e intervención; III. Equidad. Es el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar de las personas adultas mayores, sin distinción por sexo, situación económica, identidad étnica, fenotipo, credo, religión o cualquier otra circunstancia; IV. Corresponsabilidad. La concurrencia y responsabilidad compartida de los sectores público y social, en especial de las comunidades y familias, para la consecución del objeto de esta Ley, y V. Atención preferente. Es aquella que obliga a las instituciones federales, estatales y municipales de gobierno, así como a los sectores social y privado a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores. ARTÍCULO 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos: I. De la integridad, dignidad y preferencia: a. A una vida con calidad. Es obligación de las Instituciones Públicas, de la comunidad, de la familia y la sociedad, garantizarles el acceso a los programas que tengan por objeto posibilitar el ejercicio de este derecho. b. Al disfrute pleno, sin discriminación ni distinción alguna, de los derechos que ésta y otras leyes consagran. c. A una vida libre sin violencia. d. Al respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual. e. A la protección contra toda forma de explotación. f. A recibir protección por parte de la comunidad, la familia y la sociedad, así como de las instituciones federales, estatales y municipales. g. A vivir en entornos seguros dignos y decorosos, que cumplan con sus necesidades y requerimientos y en donde ejerzan libremente sus derechos. II. De la certeza jurídica: a. A recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que los involucre, ya sea en calidad de agraviados, indiciados o sentenciados. b. A recibir el apoyo de las instituciones federales, estatales y municipales en el ejercicio y respeto de sus derechos. c. procedimientos A recibir asesoría jurídica en forma gratuita en los administrativos o judiciales en que sea parte y contar con un representante legal cuando lo considere necesario. d. En los procedimientos que señala el párrafo anterior, se deberá tener atención preferente en la protección de su patrimonio personal y familiar y cuando sea el caso, testar sin presiones ni violencia. III. De la salud, la alimentación y la familia: a. A tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando alimentos, bienes, servicios y condiciones humanas o materiales para su atención integral. ARTÍCULO 6o. El Estado garantizará las condiciones óptimas de salud, educación, nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social a las personas adultas mayores. Asimismo, deberá establecer programas para asegurar a todos los trabajadores una preparación adecuada para su retiro. Igualmente proporcionará: I. Atención preferencial: Toda institución pública o privada que brinde servicios a las personas adultas mayores deberá contar con la infraestructura, mobiliario y equipo adecuado, así como con los recursos humanos necesarios para que se realicen procedimientos alternativos en los trámites administrativos, cuando tengan alguna discapacidad. El Estado promoverá la existencia de condiciones adecuadas para las personas adultas mayores tanto en el transporte público como en los espacios arquitectónicos; II. Información: Las instituciones públicas y privadas, a cargo de programas sociales deberán proporcionarles información y asesoría tanto sobre las garantías consagradas en esta Ley como sobre los derechos establecidos en otras disposiciones a favor de las personas adultas mayores, y III. Registro: El Estado a través del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, recabará la información necesaria del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, para determinar la cobertura y características de los programas y beneficios dirigidos a las personas adultas mayores. ARTÍCULO 7o. El Estado promoverá la publicación y difusión de esta Ley para que la sociedad y las familias respeten a las personas adultas mayores e invariablemente otorguen el reconocimiento a su dignidad. ARTÍCULO 8o. Ninguna persona adulta mayor podrá ser socialmente marginada o discriminada en ningún espacio público o privado por razón de su edad, género, estado físico, creencia religiosa o condición social. ARTÍCULO 9o. La familia de la persona adulta mayor deberá cumplir su función social; por tanto, de manera constante y permanente deberá velar por cada una de las personas adultas mayores que formen parte de ella, siendo responsable de proporcionar los satisfactores necesarios para su atención y desarrollo integral y tendrá las siguientes obligaciones para con ellos: I. Otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil; II. Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde la persona adulta mayor participe activamente, y promover al mismo tiempo los valores que incidan en sus necesidades afectivas, de protección y de apoyo, y III. Evitar que alguno de sus integrantes cometa cualquier acto de discriminación, abuso, explotación, aislamiento, violencia y actos jurídicos que pongan en riesgo su persona, bienes y derechos. VI.- Ahora bien y previo estudio a los referidos motivos de agravios, así como a las constancias procesales que integran el principal, esta Superioridad estima que los mismos son esencialmente FUNDADOS, en razón de lo siguiente: Es correcto el señalamiento que hace el recurrente, al señalar en esencia que la sentencia apelada resulta incongruente toda vez que, hace una errónea interpretación del numeral 744 del código de procedimientos civiles en vigor, ya que indica que la actora no tomó en cuenta la figura del curador, a fin de substanciar en vía incidental la solicitud planteada, sin embargo, a juicio de este ad quem, quien debió abordar y pronunciarse respecto a esta circunstancia, es precisamente el resolutor, pues atendiendo a la naturaleza de la acción y que el incapaz, cuyo bien se pretende enajenar, no se encuentra en ninguno de los supuestos que señala el artículo 639 del código civil en vigor, que dispone que podrán nombrar curador por si mismo, los menores de mas de once años de edad y los menores emancipados por virtud del matrimonio, pues se trata de un adulto mayor que no puede hablar ni oír, (sordomudo), lo que lógicamente lo incapacita para ejercer sus derechos de manera personal y directa, tanto, que así fue declarado mediante diligencia judicial que se encuentra inserta en el inciso D) del capitulo de antecedentes, de la escritura publica 9232, pasada ante la fe de la Licenciada Leticia del Carmen Gutiérrez Ruiz, Notario Publico número veintiséis de la ciudad de Villahermosa, Tabasco, cuyo primer punto resolutivo, textualmente se lee: “...PRIMERO.- Se declara el estado de interdicción del señor ***, en razón de ser sordomudo de nacimiento y se le nombra como tutor definitivo a la señora ***...” Por lo que en ese tenor, quien estaba obligado a designar un curador al incapaz ***, para que vigilara el proceder del tutor definitivo, no era la promovente, sino el Juzgador, conforme a lo señalado por el artículo 640 del código civil en vigor, pues esta es una obligación que solo compete atender al a quo, lo que hace incongruente su razonamiento, dado que a pesar de que no hizo un análisis de las disposiciones legales aplicables al caso, tampoco realizó una interpretación sistemática correcta, de los dispositivos que pudieran haberle dado una mejor base legal, que le permitiera normar adecuadamente su criterio, pues a pesar de que invoca varios artículos que se relacionan con el fondo del asunto, no hizo mención de los que se consideran esenciales para el fin propuesto, como el citado numeral 640, por el contrario aplicó erróneamente numerales que no son útiles, como los artículos 110 y 111 del código civil, que en su conjunto disponen la inscripción y contenido de las actas de tutela, esto porque tal y como lo indica el recurrente, el cargo de tutor se encuentra plenamente acreditado, con la copia certificada de la escritura antes mencionada, en la que se hace alusión del procedimiento judicial que dio origen al cargo de tutor, que por estar integrado a un documento público que reúnen las exigencias del numeral 269 y 319 del código de procedimientos civiles en vigor, alcanza plena certeza legal, aunado a que los artículos 110 y 111 antes referidos, determinan el cumplimiento material de un procedimiento, cuya finalidad específica es la de nombrar un tutor, por lo que es de entenderse que los asuntos que no versen sobre esta circunstancia, como el que nos ocupa, el nombramiento de tutor y curador, puede hacerse dentro del proceso, sin que para ello se requiera la formalidad que indican los citados artículos, es decir del acta de tutela inscrita en el registro civil, sino basta que la designación y protesta de los mismos, se haga conforme a lo dispuesto por el código de proceder de la materia. Así mismo, es de advertir el error incurrido por la resolutora, al mencionar que los artículos 110 y 111 del código civil antes señalados, son congruentes con el numeral 747, siendo que el contenido de éste dispositivo no es el que se transcribe, ya que este corresponde al articulo 474 de dicho ordenamiento legal, pero que tampoco encuentra aplicación en el caso concreto, puesto que éste habla de la terminación del estado de interdicción del incapaz, no en si de la forma en que ésta tiene que ser demostrada en juicio, además que como ya se mencionó anteriormente, la promovente ***, justificó plenamente que fue designada como tutor definitivo del ciudadano ***, y que dicho nombramiento, fue resultado de un proceso judicial, que culminó con una sentencia definitiva, que constituyó cosa juzgada, pues así se desprende de la escritura 9,232, antes descrita, la cual como ya se dijo también, tiene pleno valor probatorio en términos del numeral 319 del código de procedimientos civiles en vigor. De lo que se colige, que la resolutora, actuó de forma errónea, al desconocer la personalidad de la promovente como tutor legítimo del incapaz, y designarle a este otro tutor, cuyo nombramiento recayó en el Procurador de la Familia y Asuntos Jurídicos de la Familia del Municipio de *** Tabasco, siendo que lo correcto era, tener por legitimada la personalidad de la solicitante como tutor, ya que para ello exhibió la prueba idónea, como es la documental publica consistente en copia certificada de la escritura pública 9232, pasada ante la fe de la Licenciada Leticia del Carmen Gutiérrez Ruiz, Notario Público número veintiséis de la ciudad de Villahermosa, Tabasco, documento público que avala, no solo la adquisición del bien que hoy es motivo de la autorización para su venta, a través de un acto de adjudicación de bienes por herencia de la extinta ***, (madre del incapaz), sino la personalidad, con que la ciudadana ***, promovió dicha causa, es decir como tutor del único heredero (***, nombramiento que se obtuvo mediante proceso judicial en la que se le designó como tutor definitivo del mencionado incapaz, y designarle un curador, para que se pudiera substanciar la solicitud, conforme a lo dispuesto por el articulo 743 del código de procedimientos civiles en vigor, por lo que es evidente que al no ajustarse la Juzgadora a las normas que rigen el procedimiento, es evidente que incurrió en su violación. Por otra parte, es de advertir, que igualmente es incorrecta la determinación de la resolutora, cuando afirma que también es improcedente la acción intentada por la promovente, en razón de que debió procurar que el precio del inmueble que pretende enajenar, propiedad del incapaz cuyos derechos representa, fuera fijado por una institución bancaria, y no realizarlo de ésta forma, es decir de manera particular, en virtud de que si bien es cierto, que de la lectura efectuada a los hechos en que sustentó su escrito inicial la ciudadana ***, se advierte que la pretensión de ésta, es enajenar el bien inmueble propiedad del incapaz ***, fuera de subasta pública, pues hace mención de la oportunidad de vender dicha propiedad, cierto es también, que el Juzgador atendiendo a las causas que dan origen a la solicitud de la promovente, tales como que el incapaz que representa, es una persona de la tercera edad, que además de ser sordomudo de nacimiento, tiene diversas enfermedades, como ceguera y paraplejia, y por ello requiere atenciones médicas y cuidados especiales, así como contar con los aditamentos necesarios par su atención, como la cama tipo hospital que indica la promovente, y además contar con las áreas o espacios adecuados como el cuarto de baño que también señala la accionante, esto para tener sin duda una mejor calidad de vida, sin embargo y conforme a lo dispuesto por los artículos 580 del código civil en vigor y último párrafo del artículo 743 del código de proceder de la materia, la forma de valuar el bien motivo de venta, es una obligación que corresponde observar al Juzgador, quien debe optar porque dicho avalúo lo practique una institución bancaria o bien un perito particular, pues al respecto la ley no exige que sea la parte solicitante quien satisfaga tal requisito, y por el contrario impone al a quo, la facultad discrecional de decidir cómo debe obtenerse el valor comercial del inmueble del que se pretende su venta, como se desprende claramente del último párrafo del referido numeral 743. Así mismo, es de observarse también, que la Juzgadora, dejó de tomar en cuenta las disposiciones legales contenidas en la Ley de Adultos Mayores, que es un ordenamiento de carácter público y de estricto cumplimiento, para suplir en beneficio del incapaz ***, la deficiencia de los planteamientos de hecho y de derecho que advirtiera durante la tramitación del procedimiento, en especial, para recabar las pruebas que estime necesarias para el conocimiento de la verdad, en aras de una correcta y legal impartición de justicia, máxime si consideró ineficaces las aportadas por la solicitante, y argumentó la falta de ellas, como el atesto de nacimiento del incapaz, el acta de matrimonio de éste, por lo que es evidente que el proceder del a quo, resulta a contrario a derecho y se aparta de los principios normativos que deben ser ponderados en todo proceso judicial en el que se encuentran involucrados derechos de personas de la tercera edad, que por su sola condición, denotan un interés preponderante que debe ser atendido en cumplimiento al cuerpo de Leyes invocado, correlacionado con lo dispuesto y aplicable en el código sustantivo y adjetivo civil en vigor. De todo lo anterior, es válido concluir que en la especie, se cometió una serie de violaciones e inobservancia a las normas del procedimiento de solicitud de autorización judicial para vender bienes de incapaz, que sin duda afecta los intereses de la promovente, como lo es el desconocimiento de la personalidad de ésta, que llevó a la errónea designación de un tutor y no la de un curador, la de no ordenar la practica del avaluó del bien, por medio de una institución bancaria o perito particular, así como la de no ordenar y recabar todas aquellas pruebas que se estimen conducentes para la justificación de la solicitud planteada, máxime cuando tales obligaciones fueron originadas por el incumplimiento de un deber oficioso del juzgador, que no es imputable al promovente, y que lógicamente trascendió al sentido del fallo, lo que sin duda violenta la garantía de legalidad y debido proceso, que consagra el artículo 14 constitucional, por tanto y al haberse cometido tales violaciones de carácter procesal, lo procedente es que se deje insubsistente la sentencia definitiva apelada, para que se reponga el procedimiento a fin de que se tenga por reconocida la personalidad de la ciudadana ***, como tutor legítimo del incapaz ***, y por ende dejar sin efecto la designación y protesta de tutor que recayó en el Licenciado ***, Representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de *** Tabasco, ordenada en el punto cuarto del auto de veinticuatro de septiembre de dos mil diez y diligencia de seis de octubre del mismo año, visibles a fojas cuarenta y uno vuelta y cuarenta y seis del principal, y designar nuevamente a dicho funcionario como curador del incapaz, debiéndole señalar fecha y hora para la debida protesta y una vez aceptado dicho cargo, proceda a darle vista con el escrito de solicitud, para que dentro del término de ley, manifieste lo que a su representación como curador corresponda, así mismo, continuar con la etapa de alegatos correspondientes y el dictado de la sentencia que en derecho corresponda, quedando subsistentes las demás actuaciones practicadas, por considerar que estas no se ven afectadas por la violación cometida. De igual manera se insta a la Juzgadora de origen, para que atendiendo a la naturaleza del asunto y finalidad del mismo, considere las disposiciones legales contenidas en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para ordenar el desahogo de las pruebas que estime pertinentes, como el requerimiento a la promovente del atesto de nacimiento del incapaz, la de matrimonio de éste, y en fin todo aquel instrumento probatorio que necesite para el mejor cercioramiento de los hechos, buscando con ello emitir una resolución no solo ajustada a derecho, sino en especial al principio de justicia que toda determinación judicial debe contener y sobre todo en aras de protección y ejercicio de un Derecho Constitucionalmente tutelado, como lo es el derecho a la salud, que implica contar con todo lo necesario, tanto en atenciones medicas como en instalaciones propias que le otorguen una mejor calidad de vida a las personas, que padecen de alguna enfermedad irreversible y de difícil manejo. Ilustra lo anterior, la tesis aislada, visible en la Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIV, Diciembre de 2001. Tesis: II.2o.C.322 C. Página: 1829, bajo el rubro: VIOLACIÓN PROCESAL POR INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER OFICIOSO DEL JUEZ. PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO EN LA VÍA CONSTITUCIONAL, BASTA QUE SE ALEGUE LO PERTINENTE EN LA ALZADA2. Por lo expuesto y fundado en el artículo 351 del código de Procedimientos Civiles en vigor, es de resolver y se: RESUELVE: Primero.- Esta Sala resultó competente para conocer del presente recurso de apelación. Segundo.- Resultaron FUNDADOS los agravios vertidos por el apelante ***, abogado patrono de la solicitante ***. 2 No. Registro: 188,057. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIV, Diciembre de 2001. Tesis: II.2o.C.322 C. Página: 1829. VIOLACIÓN PROCESAL POR INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER OFICIOSO DEL JUEZ. PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO EN LA VÍA CONSTITUCIONAL, BASTA QUE SE ALEGUE LO PERTINENTE EN LA ALZADA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, en los juicios seguidos ante tribunales civiles se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, cuando no se reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o bien, cuando no se reciban conforme a la ley. Consiguientemente, de acuerdo con la referida norma, y el numeral 158 de la propia legislación, en su parte final, para que proceda el examen de alguna violación procesal igualmente es menester que se afecten las defensas del quejoso y que ello haya trascendido al resultado del fallo reclamado. Ahora, si la violación procesal de que se trate se origina en el incumplimiento de un deber en orden con la función oficiosa del juzgador, como cuando omita nombrar al perito tercero en discordia cuando discrepen los dictámenes de las partes, sólo basta para su preparación el que se haya invocado en la alzada ante la autoridad responsable tal irregularidad procesal, cuyo aspecto indiscutiblemente consiste en una omisión formal procedimental que al no traducirse en un acto positivo y concreto, no obliga a hacer valer en primera instancia en su contra algún medio de defensa, en términos precisos de lo que prevé el artículo 161 de la Ley de Amparo, en razón a que tal situación no es imputable al quejoso, merced a la oficiosidad comentada que pesa sobre el Juez natural. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 621/2001. Antonio Baeza Romero. 23 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo. Tercero.- Se deja INSUBSISTENTE la sentencia definitiva de once de enero de dos mil once, dictada por el Juez Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de *** Tabasco, en el expediente ***/2010, relativo al Juicio Procedimiento Judicial no contencioso de autorización para vender bienes del ciudadano ***, promovido por ***. Cuarto.- Se ordena la reposición del procedimiento a fin de que se tenga por reconocida la personalidad de la ciudadana ***, como tutor legitimo del incapaz ***, y por ende dejar sin efecto la designación y protesta de tutor que recayó en el Licenciado ***, Representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de *** Tabasco, y designar nuevamente a dicho funcionario como curador del incapaz, debiéndole señalar fecha y hora para la debida protesta y una vez aceptado dicho cargo, proceda a darle vista con el escrito de solicitud, para que dentro del término de ley, manifieste lo que a su representación como curador corresponda, así mismo, se continúe con la etapa de alegatos correspondientes, y se dicte la sentencia que en derecho corresponda, quedando subsistentes las demás actuaciones practicadas, por considerar que estas no se ven afectadas por la violación cometida. Quinto:- Así mismo, se insta a la Juzgadora de origen, para que atendiendo a la naturaleza del asunto y finalidad del mismo, considere las disposiciones legales contenidas en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para ordenar el desahogo de las pruebas que estime pertinentes como el requerimiento a la promovente del atesto de nacimiento del incapaz, la de matrimonio de éste, y en fin todo aquel instrumento probatorio que necesite para el mejor cercioramiento de los hechos. Sexto.- Notifíquese personalmente a las partes esta resolución, hecho que sea, con copia autorizada de la misma, remítase el expediente original al juzgado de origen y archívese el toca. ASI LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS*******, MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO PRESIDENTE EL PRIMERO Y PONENTE LA SEGUNDA DE LOS NOMBRADOS, ANTE LA LICENCIADA*******, SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA CIVIL, QUE AUTORIZA Y DA FE. La anterior resolución, se considera relevante, porque se encuentran involucrados derechos de un adulto mayor, que no solo por cuestión natural, se hace necesaria su representación para ejercer la autorización judicial de vender bienes de su propiedad, sino porque tiene otras limitaciones físicas, que hacen necesaria y por ende procedente la petición formulada, tales como la de ser sordomudo de nacimiento, y padecer enfermedades degenerativas como ceguera y paraplejia, que justifican sin más razón el proceder de quien pretende enajenar un bien de su propiedad, con el fin de contar con los recursos necesarios para brindarle una mejor atención médica y los cuidados especiales que requiere, elementos que fueron abordados por este ad quem, en defensa de los derechos elementales de las personas con éste tipo de condición, en especial el de tener derecho a servicios de salud de calidad, y un mejor espacio físico para su estancia, que son cuestiones que atañen a un Derecho Constitucionalmente tutelado, que no debieron ser abordadas por el Juzgador de modo estricto en lo dispuesto en la ley ordinaria, es decir, en el Código de procedimientos Civiles, sino en el ordenamiento especial que fue decretado para ello, tal como la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en lo que fuera de utilidad y beneficio al adulto mayor, considerando además que esto constituye el principio pro persona, que indica que la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, en todo asunto en que se vean involucrados los mismos, se atenderá a los criterios de favorabilidad del individuo, esto de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional, cuyo criterio interpretativo, faculta a la autoridad para que en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de distintas fuentes que se apliquen a un mismo caso, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción, por lo que en ese sentido, este Tribunal consideró la determinación del Juzgador de primera instancia como una decisión que obedece a criterios netamente civiles, y rigorista en cuanto a la ley que sirvió de fundamento, sin considerar que se trata de un incapaz, para el que existe un ordenamiento legal especial, que es de observancia obligatoria, por lo que en vista de ello y de una nueva reflexión, se determinó dejar insubsistente la sentencia, para ordenar la regularización del procedimiento en lo que fuera necesario, y la recepción oficiosa de todos los medios probatorios que fueron necesarios para el mejor cercioramiento de los hechos, dándole los lineamientos para que posteriormente emitiera una sentencia justa y adecuada a derecho. TOCA CIVIL: ***/2011-II EXPEDIENTE: ***/2010.- - - - - - - - - - - -JUICIO: ESPECIAL DE PENSIÓN ALIMENTICIA. - - - - - - - - - - - - - SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO, TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL ONCE. Vistos, para resolver los autos del toca civil ***/2011-II, relativo al recurso de apelación interpuesto por ambas partes, quienes se inconformaron con la sentencia definitiva dictada por la Jueza Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de ***, Tabasco, admitiéndose únicamente por bien interpuesto el recurso del demandado, en el expediente ***/2010 relativo al juicio especial de ALIMENTOS, promovido por ***por su propio derecho en contra de ***; y RESULTANDO 1o.- La jueza del conocimiento el siete de abril de dos mil once, dictó sentencia definitiva en el expediente arriba indicado, cuyos puntos resolutivos son los siguientes: “…PRIMERO: Ha procedido la vía intentada.- SEGUNDO: ***por su propio derecho, probó los elementos constitutivos de su acción de pensión alimenticia, que hizo valer en contra del demandado ***, quien no compareció a juicio.-TERCERO: Se condena al hoy demandado al hoy demandado ***, a proporcionar a su cónyuge ***, una pensión alimenticia definitiva consistente en diez días de salario mínimo general vigente en el estado de Tabasco, los que deberá depositar en forma mensual en el juzgado de paz de este distrito judicial; como en la actualidad el valor del salario mínimo general diario es de $56.70 (cincuenta y seis pesos 70/100 moneda nacional), multiplicado por 10, da como resultado la suma de $567.00 (quinientos sesenta y siete pesos 00/100 moneda nacional), siendo ésta la cantidad que debe de otorgar *** mensualmente, los primeros tres días del mes, a su acreedora alimentaría ***; lo anterior, tomando en cuenta que en autos quedó plenamente justificado que el deudor tenga una actividad y no se acreditó en la especie que tenga mas acreedores alimentarios, que los de este asunto, por lo que se deduce que esta dentro de sus posibilidades otorgar dicho monto. Queda sin efecto la medida provisional decretada en el punto TERCERO del auto de cinco de noviembre de dos mil diez.-CUARTO: La pensión alimenticia decretada tendrá un incremento automático mínimo equivalente en el Estado, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento de los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.-QUINTO: Con fundamento en la fracción IV del artículo 229 del Código Adjetivo vigente en la entidad, notifíquesele personalmente la sentencia definitiva al rebelde *** en el domicilio donde fue emplazado.-SEXTO: Requiérase al demandado ***, para que a partir del momento en que le sea notificada la presente resolución, deposite ante el Juzgado correspondiente, la pensión alimenticia a la que resultó condenado en días salarios mínimos general vigente en el estado de Tabasco, a favor de su cónyuge ***, y así sucesivamente lo haga, los primeros tres días, de cada mes, apercibido que de no hacerlo, se procederá en su contra a petición de la actora.SÉPTIMO: Con fundamento en la fracción IV del artículo 229 del Código Adjetivo vigente en la entidad, notifíquesele personalmente la sentencia definitiva al rebelde ***, en el domicilio donde fue emplazado.-NOVENO.- Al adquirir autoridad de cosa juzgada la presente resolución, previas las anotaciones de rigor en el libro de gobierno, archívese el presente asunto como total y legalmente concluido…” (Fojas 89 vuelta y 90 frente del expediente 477/2010). 2/o.- Inconformes con la resolución anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual se admitió únicamente el recurso planteado por el apelante ***en efecto devolutivo, formándose el toca en que se actúa y habiéndose efectuado los trámites legales correspondientes, en su oportunidad se citó a las partes para oír la resolución que hoy se pronuncia, y; CONSIDERANDO I.-Esta autoridad es competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido por los artículos 350, 351 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco; 25 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco. II.- La sentencia apelada en la parte considerativa, a la letra dice: “…I. Este juzgado es competente para conocer y fallar el presente asunto de conformidad con los artículos 16, 24 fracción VIII, 28 fracción IV y 530 del código procesal civil en vigor, relacionado con el artículo 39 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos del Estado de Tabasco.-II. ***por su propio derecho, demanda en la vía especial a ***, el pago de una pensión alimenticia definitiva, manifestando en síntesis y en lo conducente a la acción ejercitada: “...Me encuentro legalmente casada con el demandado, con quien establecí nuestro domicilio conyugal en la calle Aquiles Serdán número 4 de la Villa Vicente guerrero, Centla, Tabasco; procreamos 6 hijos de nombres ***de apellidos ***, los cuales resultan ser mayores de edad. Es el caso, que el 15 de agosto de 2007, mi esposo, mi hija *** y ***por medio de la violencia física y moral me sacaron del domicilio conyugal y me corrieron, por lo que desde esa fecha mi esposo no ha cumplido la obligación alimentaria que tiene con la suscrita, por lo que he estado viviendo por temporadas con cada uno de mis hijos, los cuales me han ayudado, dándome comida, pero yo tengo gastos personales, de ropa, zapatos y medicinas, además soy de edad avanzada pues tengo setenta y ocho años de edad y no tengo profesión, ni recursos económicos, ni tengo trabajo de donde reciba algún ingreso, pero mi citado esposo si tiene ingreso suficientes de su trabajo de agricultura, pues siembra y vende verduras, fríjol, maíz, calabaza y sandía y de su trabajo del campo que realiza le pagan cien pesos diarios, es por ello que vengo a demandarle los alimentos.”…-***, fue legalmente emplazado a juicio, el nueve de noviembre de dos mil diez, por lo que al no contestar la demanda se decretó la rebeldía en su contra mediante proveído fechado el once de enero de dos mil once, foja 64 vuelta.-III. De las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, tenemos que de conformidad con los artículos 298, 304, 307 y 311 fracción I del código sustantivo civil en vigor, establecen: Los cónyuges deben darse alimentos entre sí; los alimentos comprenden comida, vestido, habitación, asistencia en caso de enfermedad; los cuales deben ser proporcionados a la posibilidad del deudor y a las necesidades de quien ha de recibirlos pudiendo ejercer este derecho el propio acreedor.-Por su parte la Suprema Corte de Justicia en reiteradas tesis, ha sostenido que para que la acción de alimentos prospere es necesario que se justifiquen los siguientes elementos: I. El derecho a percibir los alimentos; II. La necesidad que haya de los mismo; y III. Que se justifique la posibilidad económica del demandado, con la salvedad de que cuando se trata de alimentos para cónyuge e hijos menores, únicamente debe de justificarse el primero y tercero de los elementos.-El primer elemento, relativo al derecho de percibirlos, quedó de manifiesto con la prueba documental pública, localizable a foja seis de autos, consistente en la copia certificada del acta de matrimonio número 02, de fecha de registro once de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, localizable a foja 02 vta del libro 01 del año 1954, expedida por el Oficial 02 del Registro Civil de las Personas de Villa Vicente Guerrero, Centla, Tabasco (a la que se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 269 fracción V y 319 del Código de Procedimientos Civiles, por haberse expedido por persona facultada para hacerlo en ejercicio de sus funciones y que obran en los archivos a su cargo), con las que se justifica la unión matrimonial entre ***y ***, vínculo legal que se necesita para solicitar al demandado que cumpla con su deber jurídico de otorgarle los alimentos a ***, acorde al articulo 298 del Código Civil en vigor, dado que dicho vinculo matrimonial está vigente.-El segundo elemento, relativo a la necesidad de recibir los alimentos, opera la presunción de necesitar los alimentos en favor de la acreedora alimentarla ***, por ser su cónyuge. Para ilustrar este criterio es aplicable en lo conducente, el sostenido por el Máximo Tribunal de la Nación, que a la letra dice: “…Novena Época Registro: 181387 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Junio de 2004 Materia(s): Civil Tesis: I.6o.C.310 C. Página: 1408 ALIMENTOS. LA CÓNYUGE QUE SE DEDICA AL HOGAR TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS Y CORRESPONDE AL OTRO CÓNYUGE ACREDITAR LO CONTRARIO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De la interpretación de lo dispuesto por el artículo 311 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte que la cónyuge que se dedica al hogar tiene a su favor la presunción de necesitar alimentos y, en consecuencia, corresponde al otro cónyuge acreditar que aquélla no los necesita y que no se dedica al hogar, porque cuenta con un trabajo suficientemente remunerado o porque dispone económicamente de los medios necesarios para subsistir, toda vez que pretender que sea la cónyuge quien tenga que probar que no cuenta con dichos medios, sería tanto como obligarla a demostrar hechos negativos no obstante tener la presunción por ley a su favor de necesitar los alimentos. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 7076/2003. 9 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretaria: Laura Ivón Nájera Flores.”… En cuanto al tercer elemento, concerniente a la capacidad económica del deudor alimentario, si bien es verdad no quedó de manifiesto con ninguno de los medios probatorios desahogados por la promovente, también cierto resulta, que a juicio de este tribunal el demandado no puede estar dedicado al ocio o la inactividad laboral, debido a que de ser así no estaría en condiciones de solventar sus gastos personales como alimento, vestido, calzado, salud, entre otros, pues según se advierte de lo expuesto por ***, en el punto “4” del capítulo de hechos de su escrito de demanda (foja 2) el demandado se dedica a la agricultura pues siembra y vende verduras, fríjol, maíz, calabazas y frutas como chicozapote, guanábana, zapote, melón y sandía (sin que exista prueba en contrario), lo cual significa que en circunstancias como esas, los gastos que genere en su vida diaria el demandado implican la necesidad de desempeñar un oficio, arte o profesión que le reditúe al menos un salario mínimo, circunstancia que no fue desvirtuada por ***, quien a pesar de haber sido legalmente emplazado a juicio el nueve de noviembre del año dos mil diez, fue omiso en producir su contestación y por ende se le tuvo contestando en sentido negativo, bajo esas consideraciones, se concluye que cuenta con un ingreso para proporcionar a su acreedores, una pensión alimenticia para que cubran sus necesidades más elementales.-En atención a esas circunstancias, se fijara la pensión alimenticia en base al salario mínimo general vigente en esta zona, que es de $56.70 (CINCUENTA Y SEIS PESOS 70/100 M. N.), según la tabla oficial3 donde se especifican los mismos, lo que no significa que sea violatorio de garantías, en atención al interés público que tiene el Estado, de asegurar los alimentos, máximo que su acreedor tiene a su favor la presunción de necesitarlos, como en el caso, y que se tiene las bases para hacerlo en atención a lo valorado; como quedó evidenciado en la confesional a cargo del demandado donde se le declara fictamente confeso de las posiciones que se calificaron de legales (probanza que adquiere valor probatorio pleno en términos del articulo 318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor pues fue hecha acorde a los lineamientos legales), pues los alimentos son de orden público y no son materia de transacción, por lo que no dependen de la voluntad del deudor alimentista, y es necesario que la autoridad judicial lo decrete y así quede establecida cierta cantidad de dinero en forma definitiva que recibirá dicha acreedora alimentaria de manera suficiente, oportuna y permanente, independientemente de la voluntad del demandado.-Como apoyo en el presente caso los siguientes criterios, bajo el siguiente rubro y texto:“ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSIÓN CUANDO SE DESCONOCEN O NO SE ENCUENTRAN COMPROBADOS LOS INGRESOS DEL DEUDOR.-El desconocimiento o falta de comprobación de los ingresos que percibe el deudor alimentario no son causa ni motivo para absolverle de la obligación de proporcionar alimentos, sino que cuando se actualiza tal supuesto, el juzgador, actuando dentro de los límites de la lógica y la razón, puede, discrecionalmente, fijar el monto de la pensión tomando como base el salario mínimo, cantidad que se considera como la mínima suficiente para sufragar los gastos de comida, vestido, habitación, atención médica y hospitalaria. Máxime si se acreditó que el demandado tiene más de una fuente de ingresos, aunque no su monto.-DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.-Amparo directo 268/2003. 8 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Mario Alejandro Moreno Hernández. Sexta Epoca. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXV, Cuarta Parte. Página: 100. PENSION ALIMENTICIA DEFINITIVA, PROCEDENCIA DE LA FIJACION DE 3 Comisión Nacional de Salario Mínimo, zona “C” que corresponde al Estado de Tabasco, publicada en la página de Internet, vigente en el año 2011. LA. Aún cuando en copia certificada se haya demostrado que el deudor alimentario estuvo consignando en favor de su esposa determinadas cantidades de dinero, a título de alimentos, esto no hace improcedente la fijación de una pensión alimenticia definitiva. Amparo directo 3951/65. Miguel Angel Escamilla coosb. 23 de enero de 1967. 5 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.”-Atento a lo anterior, esta juzgadora determina decretar pensión alimenticia definitiva a favor de ***, sin perder de vista el principio de proporcionalidad que debe tomarse en cuenta para su fijación, como es, que en la especie no hay constancia que la cónyuge perciba ingresos o se dedique a alguna actividad que le genere recursos habida cuenta que por su edad requiere de atenciones y cuidados; así como la carestía de la vida en el presente, la etapa inflacionaria por la que atraviesa nuestro país y particularmente nuestro Estado, por ser una zona petrolera, lo que propicia la perdida del valor adquisitivo, llevándonos a necesitar mas dinero para la adquisición de los productos básicos que en la actualidad se encuentra a muy altos costos y que son indispensables para la sostenimiento de los hoy acreedores alimentarios, por ser un hecho notorio el juez puede invocarlo de oficio sin que las partes lo hagan de conformidad con los artículos 238 fracción I del código procesal civil en vigor; sin soslayar, las necesidades propias del deudor alimentario, ya que si se atendiera exclusivamente su capacidad económica y se deja de lado sus propia necesidades, se le dejaría en una posición desventajosa, corriéndose el riesgo de que no pudiera desenvolverse normalmente en sus actividades diarias y que algunas prioridades quedaran insatisfechas, máxime que en la especie ambos contendientes están separados, acorde a las constancias de autos y por ende cada uno tiene gastos personales.-Esta autoridad considera justo y equitativo condenar al hoy demandado ***, a proporcionar a su cónyuge ***, una pensión alimenticia definitiva consistente en diez días de salario mínimo general vigente en el estado de Tabasco, los que deberá depositar en forma mensual en el juzgado de paz de este distrito judicial; como en la actualidad el valor del salario mínimo general diario es de $56.70 (cincuenta y seis pesos 70/100 moneda nacional), multiplicado por 10, da como resultado la suma de $567.00 (quinientos sesenta y siete pesos 00/100 moneda nacional), siendo ésta la cantidad que debe de otorgar *** mensualmente, los primeros tres días del mes, a su acreedora alimentaría ***; lo anterior, tomando en cuenta que en autos quedó plenamente justificado que el deudor tenga una actividad y no se acreditó en la especie que tenga mas acreedores alimentarios, que los de este asunto, por lo que se deduce que esta dentro de sus posibilidades otorgar dicho monto. Queda sin efecto la medida provisional decretada en el punto TERCERO del auto de cinco de noviembre de dos mil diez.-La pensión alimenticia decretada tendrá un incremento automático mínimo equivalente en el Estado, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento de los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.-Con fundamento en la fracción IV del artículo 229 del Código Adjetivo vigente en la entidad, notifíquesele personalmente la sentencia definitiva al rebelde *** en el domicilio donde fue emplazado.-Por lo expuesto y fundado es de resolver y sé:..” (Fojas 86 vuelta a la 89 frente y vuelta del expediente 477/2010). III.- En este punto se omite la inserción integral de los agravios que hace valer el demandado ***, en virtud de que se hace innecesario, ya que consta a fojas de la seis a la nueve del toca en estudio, de acuerdo al principio de economía procesal y de la simplificación de la sentencia de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco, además de que no existe en la ley de la materia disposición alguna que obligue a este Ad quem a realizar su transcripción. En apoyo de lo anterior se invoca por analogía el siguiente criterio jurisprudencial visible en la Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998 Tesis: VI.2º. J/129 Página: 599, bajo el rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS4. IV.- El apelante ***, indica que le causa agravios la sentencia definitiva, que no se probó en autos que tenga posibilidades económicas para proporcionarle el monto de la pensión fijada en la sentencia, por lo que se le debió absolver de todas y cada una de las prestaciones, máxime cuando no dio contestación a la demanda, lo que no debe tomarse como aceptación sino como una negativa, refiere el recurrente que han surgido circunstancias supervenientes 4 “...No. Registro: 196,477 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998 Tesis: VI.2º. J/129 Página: 599 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 374/88. Antonio García Ramírez. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Amparo en revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén. 19 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca...”. en su salud, ya que por su avanzada edad de 81 años, está perdiendo gradual e irreversiblemente sus funciones para realizar sus actividades diarias, con pérdida paulatina y progresiva de sus funciones mentales superiores, por lo que derivado de esta situación se ha convertido en una persona dependiente de sus hijos, lo cual le imposibilita para trabajar y estar en condiciones de poder proporcionarle a la actora, la pensión alimenticia. V.- Ahora bien, antes de entrar al estudio de fondo de los agravios planteados por el recurrente, se considera necesario hacer mención de los artículos 167, 298, 299, 304, 307 del Código Civil en vigor y 240 del Código Procesal Civil ambos en el Estado de Tabasco, por estar íntimamente relacionados con el asunto en estudio, numerales que a la letra dicen: “...ARTICULO 167.- Obligación de alimentos. Los alimentos de los cónyuges y de sus hijos serán a cargo de aquéllos, por partes iguales. Pueden los cónyuges, por convenio, repartirse en otra proporción el pago de los alimentos. Si no llegan a un acuerdo y no estuviesen conformes con el cincuenta por ciento fijado por este artículo, la proporción que a cada uno de ellos corresponda en el pago de los alimentos dependerá de sus posibilidades económicas. No tiene la obligación que impone este artículo, el cónyuge que carezca de bienes propios y esté imposibilitado para trabajar, ni el que por convenio tácito o expreso con el otro, se ocupe de las labores del hogar o de la atención de los hijos menores. En estos casos, el otro cónyuge solventará íntegramente esos alimentos. Los bienes de los cónyuges y sus ingresos, quedan afectados preferentemente al pago de los alimentos, en la parte que a cada uno corresponda por la ley o por convenio. Para hacer efectivo este derecho, podrán los cónyuges y los hijos pedir en cualquier momento el aseguramiento de aquellos bienes. La necesidad de la cónyuge y los hijos menores de recibir alimentos se presumirá siempre. ARTICULO 298.- Deber de proporcionarlos. Los cónyuges deben darse alimentos en los casos señalados en este Código. El concubinario y la concubina se deben mutuamente alimentos en los mismos casos y proporciones que los señalados para los cónyuges. El concubinario y la concubina tienen el derecho de preferencia que a los cónyuges concede el último párrafo del artículo 167 para el pago de alimentos. ARTICULO 299.- Obligación de los padres. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. ARTICULO 304.- Qué comprenden . Los alimentos comprenden comida, vestido, habitación y asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para su educación básica obligatoria, para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales; así como para su sano esparcimiento que le permitan un desarrollo integral. ARTICULO 307.- Proporcionalidad a las posibilidades y necesidades. Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en el Estado, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento de los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente. El monto de la pensión se fijará tomando como base la totalidad de las percepciones que el deudor alimentario perciba, disminuyendo deducciones de carácter legal no derivadas de obligaciones personales impuestas al deudor alimentario. Cuando se pruebe que el deudor alimentario no tiene un trabajo permanente, sino eventual, entonces la condena al pago de alimentos se fijará en un porcentaje con base en el salario mínimo de los días trabajados. ARTICULO 240.- Las partes tienen la carga de probar las proposiciones de hecho en que funden sus acciones y excepciones, así como los hechos sobre los que el adversario tenga a su favor una presunción legal...” De la interpretación finalística realizada a los preceptos legales antes citados, se tiene que los alimentos de los cónyuges y de sus hijos serán a cargo de aquéllos, por partes iguales, la proporción que a cada uno de ellos corresponda en el pago de los alimentos dependerá de sus posibilidades económicas, que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, los cuales comprenden comida, vestido, habitación y asistencia en casos de enfermedad, respecto de los menores comprenden, además, los gastos necesarios para su educación básica obligatoria, para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales; así como para su sano esparcimiento que le permitan un desarrollo integral, el obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión proporcional al acreedor alimentario, los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos, los cuales tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en el Estado, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción, el monto de la pensión se fijará tomando como base la totalidad de las percepciones que el deudor alimentario perciba, disminuyendo deducciones de carácter legal no derivadas de obligaciones personales impuestas al deudor alimentario, cuando se pruebe que el deudor alimentario no tiene un trabajo permanente, sino eventual, entonces la condena al pago de alimentos se fijará en un porcentaje con base en el salario mínimo de los días trabajados. De igual forma, es necesario hacer mención de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, por estar relacionados con el asunto en estudio, los cuales textualmente dicen: Artículo 1o. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, así como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento, mediante la regulación de: I. La política pública nacional para la observancia de los derechos de las personas adultas mayores; II. Los principios, objetivos, programas, responsabilidades e instrumentos que la administración pública federal, las entidades federativas y los municipios deberán observar en la planeación y aplicación de la política pública nacional, y III. El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores. Artículo 2o. La aplicación y seguimiento de esta Ley, corresponde a: I. El Ejecutivo Federal, a través de las Secretarías de Estado y demás dependencias que integran la Administración Pública, así como las Entidades Federativas, los Municipios, los Órganos Desconcentrados y paraestatales, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción; II. La familia de las personas adultas mayores vinculada por el parentesco, de conformidad con lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos aplicables; III. Los ciudadanos y la sociedad civil organizada, y IV. El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores. Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Personas adultas mayores. Aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional; II. Asistencia social. Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva; III. Entidades federativas. Los estados y el Distrito Federal que integran los Estados Unidos Mexicanos; IV. Ley. La presente Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores; V. Género. Conjunto de papeles, atribuciones y representaciones de hombres y mujeres en nuestra cultura que toman como base la diferencia sexual; VI. Geriatría. Es la especialidad médica dedicada al estudio de las enfermedades propias de las personas adultas mayores; VII. Gerontología. Estudio científico sobre la vejez y de las cualidades y fenómenos propios de la misma; VIII. Integración social. Es el resultado de las acciones que realizan las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, las familias y la sociedad organizada, orientadas a modificar y superar las condiciones que impidan a las personas adultas mayores su desarrollo integral; IX. Atención integral. Satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas, productivas y espirituales de las personas adultas mayores. Para facilitarles una vejez plena y sana se considerarán sus hábitos, capacidades funcionales, usos y costumbres y preferencias; X. Calidad del servicio. Conjunto de características que confieren al servicio la capacidad de satisfacer tanto las necesidades como las demandas actuales y potenciales, y XI. Instituto. Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores. I. Autonomía y autorrealización. Todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores orientadas a fortalecer su independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y comunitario; II. Participación. La inserción de las personas adultas mayores en todos los órdenes de la vida pública. En los ámbitos de su interés serán consultados y tomados en cuenta; asimismo se promoverá su presencia e intervención; III. Equidad. Es el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar de las personas adultas mayores, sin distinción por sexo, situación económica, identidad étnica, fenotipo, credo, religión o cualquier otra circunstancia; IV. Corresponsabilidad. La concurrencia y responsabilidad compartida de los sectores público y social, en especial de las comunidades y familias, para la consecución del objeto de esta Ley, y V. Atención preferente. Es aquella que obliga a las instituciones federales, estatales y municipales de gobierno, así como a los sectores social y privado a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores. Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos: I. De la integridad, dignidad y preferencia: a. A una vida con calidad. Es obligación de las Instituciones Públicas, de la comunidad, de la familia y la sociedad, garantizarles el acceso a los programas que tengan por objeto posibilitar el ejercicio de este derecho. b. Al disfrute pleno, sin discriminación ni distinción alguna, de los derechos que ésta y otras leyes consagran. c. A una vida libre sin violencia. d. Al respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual. e. A la protección contra toda forma de explotación. f. A recibir protección por parte de la comunidad, la familia y la sociedad, así como de las instituciones federales, estatales y municipales. g. A vivir en entornos seguros dignos y decorosos, que cumplan con sus necesidades y requerimientos y en donde ejerzan libremente sus derechos. II. De la certeza jurídica: a. A recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que los involucre, ya sea en calidad de agraviados, indiciados o sentenciados. b. A recibir el apoyo de las instituciones federales, estatales y municipales en el ejercicio y respeto de sus derechos. c. procedimientos A recibir asesoría jurídica en forma gratuita en los administrativos o judiciales en que sea parte y contar con un representante legal cuando lo considere necesario. d. En los procedimientos que señala el párrafo anterior, se deberá tener atención preferente en la protección de su patrimonio personal y familiar y cuando sea el caso, testar sin presiones ni violencia. III. De la salud, la alimentación y la familia: a. A tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando alimentos, bienes, servicios y condiciones humanas o materiales para su atención integral. b. A tener acceso preferente a los servicios de salud, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 4o. Constitucional y en los términos que señala el artículo 18 de esta Ley, con el objeto de que gocen cabalmente del derecho a su sexualidad, bienestar físico, mental y psicoemocional. c. A recibir orientación y capacitación en materia de salud, nutrición e higiene, así como a todo aquello que favorezca su cuidado personal. Las familias tendrán derecho a recibir el apoyo subsidiario de las instituciones públicas para el cuidado y atención de las personas adultas mayores. IV. De la educación: a. A recibir de manera preferente el derecho a la educación que señala el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el artículo 17 de esta Ley. b. Las instituciones educativas, públicas y privadas, deberán incluir en sus planes y programas los conocimientos relacionados con las personas adultas mayores; asimismo los libros de texto gratuitos y todo material educativo autorizado y supervisado por la Secretaría de Educación Pública, incorporarán información actualizada sobre el tema del envejecimiento y las personas adultas mayores. V. Del trabajo: A gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo o de otras opciones que les permitan un ingreso propio y desempeñarse en forma productiva tanto tiempo como lo deseen, así como a recibir protección de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de otros ordenamientos de carácter laboral. VI. De la asistencia social: a. A ser sujetos de programas de asistencia social en caso de desempleo, discapacidad o pérdida de sus medios de subsistencia. b. A ser sujetos de programas para contar con una vivienda digna y adaptada a sus necesidades. c. A ser sujetos de programas para tener acceso a una casa hogar o albergue, u otras alternativas de atención integral, si se encuentran en situación de riesgo o desamparo. VII. De la participación: a. A participar en la planeación integral del desarrollo social, a través de la formulación y aplicación de las decisiones que afecten directamente a su bienestar, barrio, calle, colonia, delegación o municipio. b. De asociarse y conformar organizaciones de personas adultas mayores para promover su desarrollo e incidir en las acciones dirigidas a este sector. c. A participar en los procesos productivos, de educación y capacitación de su comunidad. d. A participar en la vida cultural, deportiva y recreativa de su comunidad. e. A formar parte de los diversos órganos de representación y consulta ciudadana. VIII. De la denuncia popular: Toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o sociedades, podrán denunciar ante los órganos competentes, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos y garantías que establece la presente Ley, o que contravenga cualquier otra de sus disposiciones o de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con las personas adultas mayores. IX. Del acceso a los Servicios: a. A tener una atención preferente en los establecimientos públicos y privados que prestan servicios al público. b. Los servicios y establecimientos de uso público deberán implementar medidas para facilitar el uso y/o acceso adecuado. c. A contar con asientos preferentes en los establecimientos que prestan servicios al público y en los servicios de autotransporte de pasajeros. Artículo 6o. El Estado garantizará las condiciones óptimas de salud, educación, nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social a las personas adultas mayores. Asimismo, deberá establecer programas para asegurar a todos los trabajadores una preparación adecuada para su retiro. Igualmente proporcionará: I. Atención preferencial: Toda institución pública o privada que brinde servicios a las personas adultas mayores deberá contar con la infraestructura, mobiliario y equipo adecuado, así como con los recursos humanos necesarios para que se realicen procedimientos alternativos en los trámites administrativos, cuando tengan alguna discapacidad. El Estado promoverá la existencia de condiciones adecuadas para las personas adultas mayores tanto en el transporte público como en los espacios arquitectónicos; II. Información: Las instituciones públicas y privadas, a cargo de programas sociales deberán proporcionarles información y asesoría tanto sobre las garantías consagradas en esta Ley como sobre los derechos establecidos en otras disposiciones a favor de las personas adultas mayores, y III. Registro: El Estado a través del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, recabará la información necesaria del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, para determinar la cobertura y características de los programas y beneficios dirigidos a las personas adultas mayores. Artículo 7o. El Estado promoverá la publicación y difusión de esta Ley para que la sociedad y las familias respeten a las personas adultas mayores e invariablemente otorguen el reconocimiento a su dignidad. Artículo 8o. Ninguna persona adulta mayor podrá ser socialmente marginada o discriminada en ningún espacio público o privado por razón de su edad, género, estado físico, creencia religiosa o condición social. Artículo 9o. La familia de la persona adulta mayor deberá cumplir su función social; por tanto, de manera constante y permanente deberá velar por cada una de las personas adultas mayores que formen parte de ella, siendo responsable de proporcionar los satisfactores necesarios para su atención y desarrollo integral y tendrá las siguientes obligaciones para con ellos: I. Otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil; II. Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde la persona adulta mayor participe activamente, y promover al mismo tiempo los valores que incidan en sus necesidades afectivas, de protección y de apoyo, y III. Evitar que alguno de sus integrantes cometa cualquier acto de discriminación, abuso, explotación, aislamiento, violencia y actos jurídicos que pongan en riesgo su persona, bienes y derechos. Numerales que interpretados sistemáticamente, se obtiene: Que la ley de los derechos de las personas adultas mayores, es de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, su aplicación corresponde entre otras instituciones a la familia de las personas adultas mayores vinculada por el parentesco, de conformidad con lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos aplicables, que se entiende como Personas adultas mayores, a aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional; y su atención preferente, obliga a las instituciones federales, estatales y municipales de gobierno, así como a los sectores social y privado a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores y que esta ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos al disfrute pleno, sin discriminación ni distinción alguna, de los derechos que ésta y otras leyes consagran, a tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando alimentos, bienes, servicios y condiciones humanas o materiales para su atención integral, por ello, la familia de la persona adulta mayor deberá cumplir su función social; por tanto, de manera constante y permanente deberá velar por cada una de las personas adultas mayores que formen parte de ella, siendo responsable de proporcionar los satisfactores necesarios para su atención y desarrollo integral y tendrá las siguientes obligaciones para con ellos como la de otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil. IV.- Ésta Sala previo análisis de las constancias procesales que integran el toca en estudio, omite entrar al estudio de los agravios expuesto por el apelante, por las razones siguientes: Primeramente es de citar, que si bien es verdad que en autos obra la copia certificada del acta de matrimonio numero 02, expedida por el oficial 02 del Registro Civil de la Villa Vicente Guerrero, Centla, Tabasco, visible a foja seis del principal, de donde surge el derecho de la actora ***, de solicitar el pago de una pensión alimenticia a su cónyuge ***, y la obligación correlativa de éste de otorgar la misma, en términos de lo que dispone el numeral 298 del Código Civil en vigor, también lo es que aun cuando no existe prueba fehaciente de la capacidad económica del deudor alimentario para hacer frente a dicha obligación, sin que para ello sea apta la prueba confesional ofrecida por la actora a cargo del demandado, en la cual se le declaró fictamente confeso de las posiciones que fueron calificadas de legal, por no haber comparecido a su desahogo en la audiencia de pruebas y alegatos de veinticinco de febrero de dos mil once, visible a foja setenta y ocho y setenta y nueve del principal, en razón de que no está corroborada con algún otro elemento probatorio que le otorgue mayor certeza, aunado a que en ella se le cuestionó sobre aspectos que no fueron plasmados en el escrito de demanda, como que el demandado ha laborado como obrero o trabajador independiente y que ha comprado ganado vacuno y terrenos con el dinero que ha ganado, cuando la propia actora, indicó que su cónyuge tiene ingresos de su trabajo de agricultura, pues siembra y vende verduras, fríjol, maíz, calabaza y frutas como son chicozapote, guanábana, zapote, melón, sandía y de su trabajo del campo que realiza le pagan cien pesos diarios. Ahora bien, y sin prejuzgar sobre la veracidad de lo aseverado por la demandante, este Tribunal advierte un hecho notorio que se contrapone a tales argumentos, puesto que al analizar el acta de matrimonio base de la acción, se desprende que cuando las partes contrajeron matrimonio civil, el demandado ***, contaba con la edad de veinticinco años, y considerando que esto sucedió en el año de mil novecientos cincuenta y cuatro, a la fecha el citado demandado, cuenta con la edad de ochenta y dos años, lo que revela que se trata de una persona adulta mayor, a las que comúnmente se le conoce como de la “tercera edad”; de lo que se sigue, que por simple lógica y por ser esto un hecho natural, las personas adultas mayores como el hoy demandado, son personas que pertenecen a los grupos vulnerables, de los cuales el Estado Mexicano ha puesto un principal interés, considerando que los Derechos Fundamentales de las personas, al igual que los sociales y políticos, han llegado a una etapa de amplio reconocimiento por la comunidad internacional, quedando plasmados en diversos ordenamientos legales, tratados internacionales y declaraciones, con la finalidad de que su goce y ejercicio sea garantizado por todas las Naciones. Por tal razón, y tratándose de personas adultas mayores, quienes cuentan con mas de 60 años de edad, como el demandado ***, debe reconocerse por este solo hecho, la disminución y deterioro de algunas de sus capacidades, físicas y mentales que evidentemente le impiden tener una actividad productiva que le genere ingresos, para poder asumir la obligación de otorgar alimentos a su cónyuge, puesto que tal situación lo coloca indudablemente en un estado de insuficiencia al no contar con las condiciones físicas necesarias para poder allegarse siquiera los alimentos propios, que lo obliga a depender de otras personas, tal y como lo indica en su escrito de expresión de agravios, y como se puede advertir de las documentales adjuntas al mismo, consistente en dos constancias médicas expedidas por el Doctor ***, visibles a fojas diez y once del toca en estudio, una constancia y valoración a el mismo que es una causa que impide el cumplimiento de tal obligación, en las que se hace constar que dicho demandado cursa con diagnostico de enfermedad depresiva mayor acompañado de manifestaciones psicóticas y cuadros confusionales agudos, que le genera deterioro moderado de cambios importantes en su estado de animo, que limita sus actividades de la vida diaria, por lo que ante la evidente imposibilidad del demandado de cumplir con la obligación alimentaria que le impone el numeral 298 del Código Civil en vigor, lo que procede es relevar a éste de tal obligación y llamar a juicio a los obligados en segundo término, es decir, a los hijos procreados por las partes, para que sean estos quienes se hagan cargo de la manutención de la demandante, en atención a lo previsto por el numeral 299 del mismo ordenamiento legal, además que así lo establece la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en su artículo 9, que en esencia establece: “...Que la familia de la persona adulta mayor deberá cumplir su función social, dentro de las cuales destaca la de otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil...”. En ese tenor, y al ser dicha ley, de orden público y de observancia para todo el Estado Mexicano, cuyas normas tienen el carácter de imperativas, obligando no solo a la familia del adulto mayor, sino a las autoridades que integran la administración publica, donde se incluye lógicamente las autoridades judiciales, a estarse a lo dispuesto en ella, y siendo que dicha ley en sus artículos resalta como uno de los derechos fundamentales del adulto mayor, la atención integral de sus satisfactores necesarios, tales como son los alimentos, bienes, servicios y condiciones humanas o materiales para su atención integral el de los alimentos, es por ello, que esta autoridad estima necesario llamar a juicio a los ciudadanos ***de apellidos ***, en su calidad de hijos de la demandante y del demandado ***, y quienes también están obligados a proveerle los alimentos, debiendo requerir a la actora ***, para que exhiba las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus descendientes, así como para que señale el domicilio particular de cada uno de éstos a fin de notificarlos y emplazarlos a juicio, y señalar la dependencia pública o privada en los que estos laboren, ó bien si estos tienen alguna actividad laboral o comercial productiva que les genere ingresos, a fin de verificar si están o no en condiciones de cumplir con la obligación alimentaria que tiene para con su madre, en el entendido que ésta será cubierta por aquellos que tuvieran posibilidad, en términos de lo que señala el artículo 308 del Código Civil en vigor. Consecuentemente las referidas circunstancias personales que quedaron precisadas en párrafos anteriores, es decir que el deudor alimentario ***, es una persona de la tercera edad, que no cuenta con las aptitudes físicas y mentales necesarias para generar ingresos que le permitan hacer frente a la obligación alimentaria que le es reclamada por la demandante ***, por ende se le exime del cumplimiento de la misma, y se hace necesario que quien o quienes deben asumir tal obligación sean sus hijos, conforme a las posibilidades que estos demuestren en juicio. Consecuentemente, y ante tales circunstancias, este Cuerpo Colegiado, determina declarar INSUBSISTENTE la sentencia definitiva apelada. Por lo expuesto y fundado en el artículo 351 del Código de Procedimientos Civiles en vigor es de resolver y se: RESUELVE: Primero.- Esta Sala resultó competente para conocer del presente recurso de apelación. Segundo.- Por los motivos expuestos en este fallo, se declara INSUBSISTENTE, la sentencia definitiva de siete de abril de dos mil once, pronunciada por la Jueza Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centla, Tabasco, en el expediente ***/2010, relativo al Juicio Especial de Alimentos, promovido por ***por su propio derecho en contra de ***, y se ordena llamar a juicio a los ciudadanos ***de apellidos ***, en su calidad de hijos de la demandante y del demandado ***, quienes también están obligados a proveerle los alimentos. Debiéndose requerir a la actora ***, para que exhiba las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus descendientes, así como para que señale el domicilio particular de cada uno de éstos a fin de notificarlos y emplazarlos a juicio, y señalar la dependencia pública o privada en los que estos laboren, o bien si estos tienen alguna actividad laboral o comercial productiva que les genere ingresos, a fin de verificar si están o no en condiciones de cumplir con la obligación alimentaria que tienen para con su madre, en el entendido que ésta será cubierta por aquellos que tuvieran posibilidad, en términos de lo que señala el artículo 308 del Código Civil en vigor. Cuarto.- Notifíquese personalmente a las partes esta resolución, hecho que sea, con copia autorizada de la misma, remítase el expediente original al juzgado de origen y archívese el toca. ASI LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS LEONEL CÁCERES HERNÁNDEZ, LUCY OSIRIS CERINO MARCIN Y ADELAIDO RICÁRDEZ OYOSA, MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO PRESIDENTE EL PRIMERO Y PONENTE LA SEGUNDA DE LOS NOMBRADOS, ANTE LA LICENCIADA MIRNA QUEVEDO HERNÁNDEZ, SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA CIVIL, QUE AUTORIZA Y DA FE. ESTA RESOLUCIÓN SE PUBLICO EN LA LISTA DE ACUERDOS DE FECHA________________________CONSTE____________________________ LICDA. LOCM/LIC. RDR./bao. Del mismo modo, se destaca la importancia de esta resolución, debido a que en ella, se advirtieron circunstancias especiales que fueron soslayadas por el Juzgador de origen, como el hecho de que ambos litigantes, son personas de la tercera edad, que si bien no limitan el ejercicio de la acción de reclamación de alimentos y de su debido cumplimiento, genera la incertidumbre de las posibilidades económicas del deudor alimentario, debido a que se trata de un adulto mayor, de ochenta y dos años, que por obvias razones no cuenta con las condiciones físicas para ser sujeto de condena, ya que a tal edad, la mayoria de las personas, sufren por razón natural, de la disminución y deterioro de algunas de sus capacidades, físicas y mentales, que no les permite siquiera proveerse del sustento propio, circunstancia que fue justificada en esta segunda instancia, con las constancias médicas expedidas por el Doctor ***, a favor del demandado, condición que lo coloca dentro de los grupos vulnerables, para los cuales Nuestro País, no solo ha decretado leyes y establecido dependencias para su atención, sino ha firmado tratados internacionales y declaraciones, con la finalidad de que su goce y ejercicio sea garantizado por todas las Naciones, además que el deudor no tiene una ocupación que pudiera generarle los suficientes ingresos para soportar la carga alimentaria reclamada, pues según palabras de la propia actora, su cónyuge se dedica al trabajo de agricultura, sembrando y vendiendo verduras y frutas de temporada, y de su trabajo del campo le pagan cien pesos diarios, por lo que ponderando las diversas disposiciones legales aplicables de la Ley de Adultos Mayores, y lo dispuesto por el articulo 308 del Código Civil en vigor, que establece que si fueron varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes, este ad quem, consideró que el deudor alimentario no tiene las posibilidades de cumplir con la obligación alimentaria para con su cónyuge, sino que quien debe asumir la misma son sus hijos, razón por la que se dejó insubsistente la sentencia, para llamar a juicio a los ciudadanos ***de apellidos ***, en su calidad de hijos de la demandante y del demandado, quienes también están obligados a proveerle los alimentos, aunado a que ello redunda en beneficio de la actora, pues podrá contar con mayores recursos económicos para su subsistencia, tomando en cuenta que existe la posibilidad de que cada hijo contribuya con una cantidad proporcional. TOCA CIVIL: ***/2012-II.- EXPEDIENTE: ***/2008. JUICIO: ORDINARIO CIVIL DE PREFERENCIA DE GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES Y ACCIÓN RECONVENCIONAL. - - - - -- SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO, TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE. Vistos, para resolver los autos del toca civil ***/2012-II, relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quienes se inconformaron con la sentencia definitiva dictada por el Juez Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de ***Tabasco, en el expediente ***/2008, relativo al juicio ORDINARIO CIVIL DE PREFERENCIA DE GUARDA Y CUSTODIA, promovido por ***, en contra de ***, y la ACCIÓN RECONVENCIONAL DE PREFERENCIA DE GUARDA Y CUSTODIA interpuesta por el demandado ***; RESULTANDO 1o.- El juez del conocimiento el nueve de abril de dos mil doce, dictó sentencia definitiva en el expediente arriba indicado, cuyos puntos resolutivos son los siguientes: “…PRIMERO: La vía elegida es la correcta.-SEGUNDO: Por las razones vertidas en el considerando cuarto se declara improcedente la acción de Preferencia de Guarda y Custodia que hacen valer los ciudadanos ***, en contra de ***, respecto de las menores ***de apellidos ***.-TERCERO: El demandado reconvencionista *** probó los elementos constitutivos de su acción de preferencia de guarda y custodia y los actores reconvenidos ***, no dieron contestación a la reconvención planteada en su contra.-CUARTO: Se DECRETA que el padre *** en ejercicio de la patria potestad y la guarda y custodia de sus menores hijas ***de apellidos ***, tiene la preferencia de la guarda y custodia de dichas menores, por ser lo más favorable posible para sus menores hijas, así como para el mejor desarrollo de los derechos y obligaciones de cuidado, corrección, formación física y espiritual de las citadas menores, con la finalidad de restablecer los lazos familiares, para que los menores tengan un mejor desarrollo en su aspecto emocional, así como regular la convivencia entre dichos menores y su progenitor.QUINTO: Se condena a los señores ***, para que hagan entrega al progenitor *** de sus menores hijas ***de apellidos ***, en un término de en un termino de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a que cause ejecutoria la sentencia, apercibidos que en caso no acatar la disposición establecida en esta resolución, se procederá en su contra conforme a la ley.-SEXTO: Nada hay que resolver en cuanto a la pensión alimenticia de las menores ***de apellidos ***, en razón de que de la revisión al sistema electrónico de control de expedientes que para tal efecto se lleva en este juzgado, se obtiene que en el expediente ***/2007 del índice de este juzgado, relativo al juicio Especial de Pensión Alimenticia, se condeno al pago del 33.20% por concepto de pensión alimenticia a favor de las menores ***de apellidos ***.-SÉPTIMO: No ha lugar al pago de costas.-OCTAVO: Háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno y en su oportunidad archívese este asunto como concluido…” (Fojas 500 vuelta y 501 frente del expediente 552/2008). 2o.- Inconforme con la resolución anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación el cual se admitió en efecto suspensivo, formándose el toca en que se actúa y habiéndose efectuado los trámites legales correspondientes, en su oportunidad se citó a las partes para oír la resolución que hoy se pronuncia, y; CONSIDERANDO I.-Esta autoridad es competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido por los artículos 350, 351 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco; 25 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco. II.- La sentencia recurrida en la parte medular a la letra dice: “…I. Este juzgado es competente para conocer y resolver en definitiva el presente negocio judicial de conformidad con los artículos 16, 24 fracción I, 28 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles en vigor, en relación con el diverso 39 fracción I y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.- II. Los actores ***, demanda en la vía ordinaria civil juicio de Preferencia de Guarda y Custodia de sus menores nietas ***de apellidos ***, en contra de ***, de quién reclama las prestaciones marcadas en los números 1, 2 y 3 de su escrito inicial de demanda, haciendo consistir los puntos de hechos de la misma, en síntesis: Que resultan ser los padres de ***, quien se unió con el ciudadano ***, de su unión procrearon dos niñas de nombre ***de apellidos ***, de cinco y cuatro años; es el caso que el demandado empezó a comportarse de una manera desobligada y despreocupado del bienestar de su hija ***y de sus hijas ***de apellidos ***, ante tal situación su hija y sus menores nietas han vivido con ellos desde el mes de febrero del dos mil seis; resultando ser el demandado un extraño para sus menores hijas, desafortunadamente el veinticinco de agosto del 2008 su hija ***falleció en el hospital general de zona del Instituto Mexicano del Seguro Social 46, debido a lo anterior desde febrero del dos mil seis, sus menores nietas se encuentran bajo su cuidado y custodia, proporcionándoles todo lo necesario para su bienestar, quienes por su edad requieren de cuidados especiales para su atención, alimentación y supervivencia, siempre las han atendido y los reconocen como sus abuelos por el amor y atención que les han brindado; si bien es cierto, el padre ejerce la patria potestad de acuerdo a la legislación civil, tienen temor fundado que no vaya a desempeñar su papel de padre; por lo que solicitan se les conceda la guarda y custodia de sus menores nietas, al tener la capacidad física y económica.-El demandado ***, fue legalmente emplazado a juicio, quedando de esta manera establecida la relación-jurídico-procesal y fijado el debate al contestar substancialmente: Carecen de toda lógica jurídica las prestaciones que reclaman los actores, al encontrarse vivo el padre de las menores, el veintidós de febrero del dos mil dos, contrajo matrimonio con la extinta CELIA LÒPEZ JIMENEZ, de su unión procrearon dos hijas de nombre ***de apellidos ***, todo el tiempo ha cumplido con sus obligaciones de esposo y padre, proporcionándole la alimentación necesaria para su subsistencia, aunado a ello en el expediente 126/2007 relativo al juicio especial de pensión alimenticia, promovido por la extinta ***le fue ordenado el descuento del 50% de su salario y demás prestaciones; debido a los padecimiento de su extinta esposa, en fecha veinticinco de febrero del dos mil seis, comenzó a vivir en la casa de sus padres los hoy actores junto con sus menores hijas, siempre ha tenido el temor de que las enfermedades que padecía su extinta esposa, le fueran transmitidas a sus menores hijas, por lo que se pone en riesgo la vida y seguridad de sus menores hijas, solicitando que al momento de resolver en definitiva se declare improcedente el juicio entablado en su contra, y se conceda a su favor la guarda y custodia de sus menores hijas- Al dar contestación a la demanda instaurada en su contra el demandado ***, reconviene en contra de los actores *** la preferencia de la guarda y custodia de sus menores hijas ***de apellidos *** de quienes reclama las prestaciones marcadas en los incisos A), B), C) y D) detalladas en su escrito inicial de demanda, haciendo consistir los puntos de hechos de su demanda en los siguientes términos: El veintidós de febrero del dos mil dos, contrajo matrimonio civil con la extinta ***bajo el régimen de sociedad conyugal, de su unión procrearon dos hijas de nombre ***de apellidos ***, su extinta esposa falleció el veinticinco de agosto del dos mil ocho, a causa de CHOQUE SEPTICO, PERFORACIÓN INTESTINAL LUPUS ERIMATOSO, enfermedad de la sangre crónica contagiosa, por lo que debido a su enfermedad comenzó vivir en la casa de sus padres, viviendo siempre con el temor de que la enfermedad que padecía la extinta le fuera transmitido a sus menores hijas, así como a sus padres, que él tiene el derecho de ejercer la guarda y custodia de sus menores hijas, por ser el padre, jamás ha sido adicto a las bebidas embriagantes, mucho menos a enervantes, siempre se ha dedicado a las actividades religiosas y a su trabajo, los actores reconvenidos a la presente fecha no han querido darle la oportunidad para visitar a sus menores hijas, por lo que solicita a esta autoridad se conceda a su favor la guarda y custodia de sus menores hijas ***de apellidos ***.-Los actores reconvenidos *** fueron debidamente emplazados de la reconvención planteada en su contra, sin que dieran contestación dentro del término concedido, por lo que en su oportunidad se les tuvo por perdido su derecho.-III. Para ilustrar la decisión que esta autoridad habrá de tomar en el presente asunto, conviene realizar las siguientes precisiones: La familia es un núcleo de personas que como grupo social ha surgido de la naturaleza y deriva primordialmente del hecho biológico de la generación. En un sentido amplio, es el conjunto de personas que proceden de un progenitor o tronco común; sus fuentes son el matrimonio, la filiación (legítima o natural) y en casos excepcionales la adopción. Esta relación conyugal, paterno filial y de parentesco colateral de origen consanguíneo o simplemente de naturaleza legal, establece vínculos entre los componentes de ese grupo familiar de diverso orden e intensidad (sentimentales, morales, jurídicos, económicos y de auxilio o ayuda recíproca) que no permanecen ajenos al derecho objetivo sino, por el contrario, éste afianza, reafirma y consolida, atribuyendo a dichos vínculos el carácter de deberes, obligaciones, facultades y derechos.-El derecho de familia se ocupa, entre otros aspectos, de la protección de los menores a través del ejercicio de la patria potestad y la guarda y custodia, considerado ello como una institución protectora de la persona y bienes de los hijos menores de edad no emancipados, que nace de la filiación. Para que los padres puedan cumplir cabalmente con esos deberes como son: velar por la seguridad e integridad corporal del hijo, el cuidado de dirigir su educación, de vigilar su conducta, sus relaciones y su correspondencia, y el formar su carácter, es necesario que tengan la guarda del hijo; es decir, la posesión del hijo mediante la convivencia cotidiana, bajo el mismo techo e ininterrumpidamente.-El ejercicio de la paria potestad corresponde en primer término a los progenitores (el padre y la madre del menor) y a falta de éstos, a los demás ascendientes por la línea paterna y por la línea materna, a falta de padres y abuelos paternos.-Por su parte los artículos 420, 425 y 427 del Código Civil en vigor, establecen: La patria potestad se ejerce por el padre y la madre juntamente. Solamente por falta o impedimento del padre y de la madre, la patria potestad corresponde al abuelo y a la abuela paternos y maternos. Cuando la patria potestad se ejerza por el padre y la madre, si alguno de ellos deja de ejercerla, quien quede continuará en el ejercicio de esta función.-IV. En esa tesitura, en la causa que nos ocupa, los ciudadanos ***, en su carácter de abuelos maternos de las menores ***de apellidos ***, demandan Preferencia de Guarda y Custodia en contra de ***; si bien, de las documentales publicas, visibles a fojas de la dieciséis a la diecinueve de autos, consistente en las copias certificadas de las actas de nacimiento 641, 335, 426 y de defunción 2689 expedida por el oficial 01 del Registro civil de las personas de este municipio y de Villahermosa, Tabasco, (las que tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 319 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, al haber sido expedidas por funcionario en ejercicio de sus funciones y en base a datos que obran en el archivo a su cargo) se obtiene que los promoventes ***resultan ser los padres de ***, abuelos maternos de las menores ***de apellidos ***, así como que la progenitora de las citadas menores ***falleció el veinticinco de agosto del dos mil ocho; también lo es que acorde a lo establecido en el artículo 427 del Código Civil en vigor, cuando uno de los padres deja de ejercer la patria potestad, quien quede continuará en el ejercicio de esta función, hipótesis que se actualiza en la causa que nos ocupa al corresponder al progenitor demandado en el presente juicio el ejercicio de la patria potestad de sus menores hijas ***de apellidos ***, así como de la guarda y custodia, aunado a ello el artículo 425 del ordenamiento en cita, señala que solamente por falta o impedimento del padre y de la madre, la patria potestad corresponde al abuelo y a la abuela paternos y maternos.-Aunado a ello, una de las prerrogativas de la patria potestad es la guarda y custodia, que significa cuidado y vigilancia de los menores; dicha guarda, no se puede entender desvinculada de la posesión material de los hijos, porque tal posesión es un medio insustituible para protegerlos, cultivarlos física y espiritualmente y procurarles la satisfacción de sus necesidades, misma que ejerce el progenitor *** acorde a lo establecido en los artículos 420 y 425 del Código Civil en vigor. En esa virtud, resulta improcedente la acción de preferencia de guarda y custodia que hacen valer los promoventes ***en su carácter de abuelos maternos, en contra de ***, y respecto de los menores aludidos, pues no surten los supuestos de los artículos mencionados en relación con los numerales 55 segundo párrafo y 56 del Código de Procedimientos Civiles.-Para mayor ilustración y por analogía se transcribe el siguiente criterio jurisprudencial que copiado a la letra dice: “…ABUELOS, DERECHO Y OBLIGACION DE LOS, A TENER RELACIONES CON SUS MENORES NIETOS. Es indiscutible que conforme a los artículos 414, 420, 445 y 446 del Código Civil del Distrito Federal, a la muerte del padre de los menores la patria potestad la ejerce en forma exclusiva la madre de éstos y solamente a ella corresponde la guarda y custodia de los mismos. Sin embargo, el abuelo, en el caso el paterno, no sólo tiene derecho, sino también obligación de tener relaciones con sus menores nietos, proporcionarles afecto, consejos y cooperar con la madre de los mismos a su debida formación; derecho y obligación que se fundan no sólo en la naturaleza de las relaciones paterno filiales que existieron entre el abuelo y su hijo, y entre él y los menores, sino también en la necesidad de que dichos menores tengan el apoyo tanto de su madre, quien indiscutiblemente ejerce la patria potestad, así como el de su abuelo paterno, a falta de padre; relaciones que el citado reconoce al señalar en el artículo 414 a los abuelos como unas de las personas que deben ejercer la patria potestad sobre los mismos a falta de sus padres, en el artículo 303 al establecer su obligación de proporcionarles alimentos a falta o imposibilidad de aquéllos, y en el artículo 1609 al consagrar su derecho a heredar por estirpe, en la sucesión legítima de los abuelos. Luego, el que el abuelo paterno tenga relaciones con sus nietos, dentro de un absoluto respeto a la madre de los mismos, es un derecho que no sólo debe ser reconocido por el Juez a quo, sino que también, para hacerlo efectivo, dicho juzgador debe reglamentar la forma en que han de efectuarse las relaciones entre abuelo y nietos, tomando en consideración todas las circunstancias que se relacionen con el caso, haciendo uso, inclusive, de los medios de prueba que le faculta el artículo 495 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, para determinar con ello la forma que más beneficie a los menores.- Amparo directo 2026/83. Constantino Díaz Villa. 4 de junio de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Gloria León Orantes. Secretario: Héctor Gutiérrez de Velasco Romo. Observaciones. Nota: En el Semanario Judicial de la Federación aparece la expresión "... norma en que se han de efectuarse ...", la cual se corrige de acuerdo con el sentido integral del criterio.- Séptima Época.- Instancia: Tercera Sala.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- 181-186 Cuarta Parte.- Materia(s): Civil.- Tesis: Página: 9.- Genealogía: Informe 1984, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 11, página 19….- RECONVENCIÓN.-V. El demandado *** al dar contestación a la demanda instaurada en su contra reconviene en contra de ***, la preferencia de la guarda y custodia de sus menores hijas ***de apellidos ***. -VI. Por su parte los artículos 342, 419, 420 y 422 del Código Civil en vigor, que en su conjunto establecen: La filiación de los hijos de los cónyuges se prueba con la partida de nacimiento de aquellos y con el acta de matrimonio de éstos. La patria potestad se ejerce sobre los hijos y sobre los bienes de estos, por el padre y la madre juntamente. Cuando los dos progenitores han reconocido a un hijo, ejercerán ambos la patria potestad. Si viven separados, se observará respecto a la custodia y a la habitación del hijo lo dispuesto en los artículo 366 y 367-VII. En la especie, el demandado reconvencionista con las documentales públicas visibles a fojas sesenta y cinco y sesenta y seis de autos, consistente en la copia certificada del acta de nacimientos 426 y 335, expedidas por el Oficial del Registro Civil de este municipio, a las que se les concede valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 319 del Código procesal civil en vigor en el Estado, ya que fueron expedidas por persona con capacidad legal para ello y con base en datos que obra en los archivos a su cargo, acredita que *** y ***resultan ser los padres de las menores ***de apellidos ***, ya que en el apartado correspondiente a los padres aparecen el nombre del demandado y de la progenitora ***. De igual forma quedo acreditado en autos con la documental publica, consistente en la copia certificada del acta de defunción 2689 expedida por el oficial 01 del Registro civil de las personas de Villahermosa, Tabasco, visible a foja diecisiete de autos (valorada en líneas que anteceden) que la progenitora ***, falleció el veinticinco de agosto del dos mil ocho. Corrobora lo anterior la confesional a cargo de los actores ***, cuyo resultado obra en la diligencia respectiva (tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, al haber sido desahogada por persona capaz de obligarse, de pleno conocimiento, sin coacción alguna y sobre hechos propios de los absolventes) quienes dieron contestación afirmativa a las posiciones que al efecto le fueron formuladas. Quedando acreditado el vinculo filial familiar que los une y por tanto acorde a los artículos 420 y 427 del Código Civil en vigor, ambos progenitores ejercen la patria potestad de sus menores hijas ***de apellidos ***, y si alguno de ellos deja de ejercerla, quien quede continuará en el ejercicio de esta función.-En la inspección judicial desahogada por el personal actuante de este juzgado y en el domicilio ubicado en el poblado Tecoluta Segunda Sección de este municipio (tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, al haber sido desahogada sobre objetos que se pueden apreciar a simple vista y no se requirió de conocimiento especiales o científicos), se dio fe de la existencia de una casa habitación, en la que habita el señor *** con sus padres ***, y dos hermanas de nombre ***de apellidos ***, casa habitación con techo de loza y piso fraguado, distribuida en sala, comedor, cocina, cuatro cuartos, baño, en buenas condiciones de uso.-Con el informe visible a foja 433 de autos, rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de quince de agosto del dos mil once, (tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 319 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, al haber sido expedido por funcionario en ejercicio de sus facultades y en base a datos que obran en el archivo a su cargo, acredita que ***esposa y ***de apellidos *** hijas, son beneficiarias del servicio médico que proporciona el Instituto Mexicano del Seguro Social al trabajador ***.-Las documentales visibles a fojas de la 126 a la 162 de autos, consistentes en un escrito de 13 de octubre del dos mil ocho y 36 recibos por concepto de pago de pensión alimenticia (tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, al provenir de las partes, no haber sido objetados por la contraria y haber sido ratificados por su autor) acredita *** haber realizado pago de pensión alimenticia a favor de sus menores hijas.-Con la valoración psicológica, emitidos por la psicóloga ***adscrita al Centro de Especialización Judicial Departamento de Capacitación y Evaluación del Poder Judicial del Estado, visibles a fojas 421, 447, 448 de autos, (de conformidad con el artículo 319 del Código procesal civil en vigor en el Estado, se le concede valor probatorio pleno, toda vez que fue realizada por persona con capacidad legal para ello y con base en conocimientos específicos requeridos), se obtuvo que es importante inicien un proceso de psicoterapia para un mejor manejo en sus impulsos y mociones; siendo insuficiente la impresión diagnostica de la citada psicóloga en el sentido de que no se recomienda que el progenitor tenga la custodia de sus menores hijas, en razón de que, para que el padre pueda cumplir cabalmente con los deberes que le impone la patria potestad, como son velar por la seguridad e integridad corporal del hijo, el cuidado de dirigir su educación, de vigilar su conducta, sus relaciones y el formar su carácter, es necesario que dicho padre tenga la guarda de sus menores hijas, es decir, la posesión de dichas menores mediante la convivencia cotidiana, bajo el mismo techo e ininterrumpidamente, crecer al amparo y bajo la responsabilidad de su padre por ser la persona más apta para procurar el cariño, la comprensión, el cuidado y las atenciones necesarias; máxime que en la causa que nos ocupa la progenitora de dichas infantes falleció desde el veinticinco de agosto del dos mil ocho. Puesto que el solo hecho de que en la impresión diagnostica se haya determinado que el progenitor debe someterse a tratamiento especializado, para estar en mejores condiciones para hacerse cargo de sus menores hijas, ya que denota excesiva desconfianza a todo lo que lo rodea, no es motivo para considerar que no sea apto para el cuidado y protección de sus menores hijas, máxime que no hay prueba de que presente problemas relacionados con la psiquiatría o la psicología, en forma grave, que le impidan hacerse cargo de sus hijas.-Es pertinente precisar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rige el sistema jurídico de nuestro país desde mil novecientos diecisiete, estableció diversas garantías de orden personal y social en favor de los menores, precisamente en su artículo 4o., en los términos siguientes:"...Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que se coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez...".-También es pertinente dejar asentado que nuestro país es parte integrante de la Convención sobre los Derechos del Niño, la declaración de principios contenida en el preámbulo de este instrumento de derecho internacional, resalta como puntos esenciales: la igualdad de derechos para todos los miembros de la familia humana; la dignidad y el valor de la persona humana; la promoción del progreso y elevación de los niveles de vida dentro de un marco de libertad; el derecho de la infancia a tener cuidados y asistencia especiales por su falta de madurez tanto física como mental; la protección de la familia como grupo en el cual la niñez crece y se desarrolla; el reconocimiento de la persona humana en su niñez, su necesidad de crecer en un ambiente familiar de felicidad, amor y comprensión para lograr un desarrollo pleno y armonioso; la preparación de la niñez para una vida independiente con "espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad"; la toma de conciencia de las condiciones especialmente difíciles en las que viven muchos niños y niñas en el mundo y la importancia de las tradiciones. Con base en esa declaración de principios, los artículos del 1o. al 41 de la citada convención enuncian los siguientes derechos para la niñez: El derecho a la vida y a un sano desarrollo psicofísico; el derecho a la identidad, que incluye el derecho al nombre y a la nacionalidad; el derecho a una atención especial en consideración a sus propios intereses calificados de superiores en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social; el derecho a dar su opinión y que ésta sea tomada en cuenta en todos los asuntos que le afecten, incluyendo los de carácter judicial y administrativo; el derecho a la no discriminación; el derecho a vivir en familia, que incluye la incorporación plena a una nueva familia a través de la adopción; el derecho a ser protegido contra peligros físicos o mentales, contra el descuido, el abuso sexual, la explotación, el uso de drogas y enervantes o el secuestro y la trata; el derecho a que se le proporcionen los cuidados alternativos adecuados en caso de desamparo familiar; el derecho a una educación, trato y cuidados especiales en caso de impedimento psicofísico o cuando hayan sido víctimas de maltrato; el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud; el derecho a la enseñanza primaria y a una educación que respete su dignidad y los prepare para la vida en un espíritu de comprensión, paz y tolerancia; el derecho al descanso, al juego y a las actividades culturales y artísticas; el derecho a disfrutar libremente de su cultura, religión o idioma, entre otros.-Ahora bien, de la Convención sobre los Derechos del Niño, cabe destacar lo prescrito en los dispositivos 3º, 7º, 9º, 12, 18, 19, 20 y 27, que en forma preponderante constriñen a los tribunales judiciales a velar por el interés superior del niño, en los siguientes términos: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.- Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado proporcionará, Parte cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.-Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño; con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.-Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.-Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.-Así como tomando en cuenta lo contenido en los artículos 342, 419, 420, 422 y 427 del Código Civil en vigor, el que hoy resuelve DECRETA que el padre *** en ejercicio de la patria potestad y la guarda y custodia de sus menores hijas ***de apellidos ***, tiene la preferencia de la guarda y custodia de dichas menores, por ser lo más favorable posible para sus menores hijas, así como para el mejor desarrollo de los derechos y obligaciones de cuidado, corrección, formación física y espiritual de las citadas menores, con la finalidad de restablecer los lazos familiares, para que los menores tengan un mejor desarrollo en su aspecto emocional, así como regular la convivencia entre dichos menores y su progenitor. -Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales que cuyos datos de localización son los siguientes: “..PATRIA POTESTAD, GUARDA DEL MENOR NECESARIA PARA EL EJERCICIO POR LOS PADRES DE LA. La patria potestad se ha establecido principalmente en beneficio del hijo y para prestarle un poderoso auxilio a su debilidad, su ignorancia y su inexperiencia; de donde se infiere que para que los padres puedan cumplir cabalmente con esos deberes que les impone la patria potestad, como son velar por la seguridad e integridad corporal del hijo, el cuidado de dirigir su educación, de vigilar su conducta, sus relaciones y su correspondencia, y el formar su carácter, es de todo punto necesario que dichos padres tengan la guarda del hijo, es decir, la posesión del hijo mediante la convivencia cotidiana, bajo el mismo techo e ininterrumpidamente. Amparo directo 8236/86. Manuel Armas Vázquez y otra. 12 de enero de 1988. Cinco votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba. Amparo directo 3601/70. Armando Quintero Rodríguez. 17 de junio de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Solís. Séptima Época, Volumen 30, Cuarta Parte, página 69. Nota: En el Informe de 1988 y en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 30, Cuarta Parte, página 69, esta tesis aparece bajo el rubro "PATRIA POTESTAD. PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO QUE LOS PADRES TENGAN LA GUARDA DEL MENOR.". Octava Época.- Instancia: Tercera Sala.Tesis Aislada.- Fuente: semanario Judicial de la Federación.- I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988. Materia(s): Civil.- Tesis: Página: 330. Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 147, pág. 171…”.- “…PATRIA POTESTAD, IRRENUNCIABILIDAD DE LA. La patria potestad es irrenunciable. Tal irrenunciabilidad es evidente y encuentra su fundamento en dos ideas cardinales: la primera es que la patria potestad no constituye un genuino y propio derecho subjetivo o poder jurídico que se atribuye al titular para la consecución o logro de su interés, sino que, por el contrario, constituye una función jurídica o potestad. Frente a los derechos subjetivos, las potestades son poderes jurídicos que se atribuyen a una persona, no para que ésta realice a través de ellos sus propios intereses, sino el interés de otra u otras personas. Confluyen, por ello, en la idea de potestad, junto al elemento de poder jurídico, un elemento de deber o de obligatoriedad en el ejercicio. La regla del artículo 6o. del Código Civil (renunciabilidad de los derechos privados) es plenamente aplicable a los derechos subjetivos, pero, en cambio, no lo es a aquellas situaciones de poder jurídico que deben ser incluidas dentro del marco técnico de las potestades. El segundo fundamento de la irrenunciabilidad de la patria potestad se encuentra en el hecho de que de renunciarse a esa potestad, ello se haría, indudablemente, contra el orden público y en perjuicio de tercero, entendido el orden público como el conjunto de principios con arreglo a los cuales se organizan las instituciones sociales básicas. Desde este punto de vista no cabe duda de que constituye un principio general de nuestro derecho el del carácter tutelar de la patria potestad. Por otra parte, la renuncia siempre se produciría en perjuicio de tercero, cuyo tercero que es el hijo, a quien perjudica indudablemente, el que el padre o la madre se liberen de aquellos deberes que la potestad paterna les impone. Amparo directo 3601/70. Armando Quintero Rodríguez. 17 de junio de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Solís López. Séptima Época.Instancia: Tercera Sala.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- 30 Cuarta Parte.- Materia(s): Civil. Tesis: Página: 65...”.-Ahora bien, tomando en cuenta que las menores ***de apellidos *** se encuentran bajo la guarda y custodia provisional de los abuelos maternos ***, como se advierte de la junta de padres, realizada el ocho de diciembre del dos mil ocho y diecisiete de junio del dos mil once, visible a foja de la 77 a la 79, 405 y 406 de autos; tal medida queda sin efecto y se condena a los señores ***, para que hagan entrega al progenitor *** de sus menores hijas ***de apellidos ***, en un termino de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a que cause ejecutoria la sentencia, apercibidos que en caso no acatar la disposición establecida en esta resolución, se procederá en su contra conforme a la ley.-Nada hay que resolver en cuanto a la pensión alimenticia de las menores ***de apellidos ***, en razón de que de la revisión al sistema electrónico de control de expedientes que para tal efecto se lleva en este juzgado, se obtiene que en el expediente ***/2007 del índice de este juzgado, relativo al juicio Especial de Pensión Alimenticia, se condeno al pago del 33.20% por concepto de pensión alimenticia a favor de las menores ***de apellidos ***.-No se condena en costas según lo dispuesto en el artículo 99 fracción I del Código Procesal Civil en vigor en el Estado.-Por lo expuesto y fundado además en los artículos 14, 16 y 17 Constitucional, 322, 323, 324, 325, 326 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, es de resolverse y se;…” (Fojas 494 frente y vuelta a la 500 frente y vuelta del expediente 552/2008). III.- En este punto se omite la inserción integral de los agravios que hacen valer los ciudadanos ***, en virtud de que se hace innecesario, ya que consta a fojas de la dos a la veinte del toca en estudio, de acuerdo al principio de economía procesal y de la simplificación de la sentencia de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco, además de que no existe en la ley de la materia disposición alguna que obligue a este Ad quem a realizar su transcripción. En apoyo de lo anterior se invoca por analogía el siguiente criterio jurisprudencial visible en la Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998 Tesis: VI.2o. J/129 Página: 599, cuyo rubro dice: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS5. IV.- Los apelantes ***, como parte esencial de sus agravios expresaron: Que les causa agravios la sentencia definitiva apelada, en razón de que el Juzgador omitió valorar las documentales que ofrecieron en autos, con las que demostraron que las menores ***de apellidos ***, no quisieron irse con él, las testimóniales de los ciudadanos ***, quienes señalaron el tiempo que han tenido a sus menores nietas, los trabajos sociales elaborados por la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Municipio de ***Tabasco, de los que se advierten las condiciones materiales y sociales de vida que tienen, la convivencia y atención que han brindado a sus nietas, las valoraciones psicológicas que les fueron practicadas, en las que se concluyó que son aptos para ejercer la guarda y custodia, las valoraciones psicológicas practicadas a las menores en las que se destacan los antecedentes personales de éstas y la personalidad de las mismas, del que solo tomó en cuenta el realizado al demandado; los informes rendidos por la Licenciada Delta Roda Acosta Jefa del Centro de Convivencia Familiar, en los 5 “...No. Registro: 196,477 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998 Tesis: VI.2o. J/129 Página: 599 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 374/88. Antonio García Ramírez. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Amparo en revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén. 19 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca...”. que menciona que las menores no quieren irse con su papá, ni quedarse con él, pues éstas lo rechazan, porque le tienen temor y no lo quieren porque las abandonó desde chiquitas, lo que ha impedido que las convivencias ordenadas no se realizaran. Refieren los apelantes, que les causa agravios que durante el procedimiento se omitió también, señalar fecha y hora para que se escuchara a las menores aun cuando fue solicitada en el escrito inicial de demanda, cuando en este tipo de asuntos es importante conocer la posición, actitud o preferencia de las menores involucradas, respecto de las personas que resulten mejor para desempeñar la guarda y custodia, que en un momento dado pudieron normar el criterio del Juzgador, para emitir una resolución contraria a la que emitió, máxime que dicha garantía de audiencia adquiere mayor importancia con lo acreditado con las valoraciones psicológicas que les fueron practicadas y los informes rendidos por la Jefa del Centro de Convivencia Familiar, en las que dichas menores se niegan a convivir con su padre, por lo que era importante escuchar las causas o razones de su postura. Así mismo, aducen que les causa agravios la sentencia recurrida, porque en la misma no se expresan los razonamientos y consideraciones en particular que el Juzgador tomó en cuenta para determinar que el ciudadano ***, es el mejor para ejercer la guarda y custodia de las menores ***de apellidos ***, y para el mejor desarrollo de los derechos, cuidados, corrección, formación física y espiritual de las mismas, es decir, no expresó con exactitud en que forma valoró las circunstancias, características especiales y aptitud que rodean al demandado, y los actores, para determinar el mejor candidato a desempeñar la guarda y custodia, sin perder de vista que si bien por regla general la guarda y custodia corresponde a ambos padres, y a falta de ambos corresponderá a los demás familiares, sin embargo, no se está ante un supuesto en el que se aplique tales supuestos, sino en un caso de excepción, que afecta gravemente la situación emocional de las referidas menores, como el fallecimiento de su madre, quedando a cargo de ellos, debido a que su padre las abandonó desde el mes de febrero de dos mil seis, sin que haya existido ningún tipo de convivencia, acreditándose tal circunstancia con la confesión del demandado en su escrito de contestación, en el que dijo que se fue del domicilio conyugal ante el temor de ser contagiado por la extinta ***, además que desde el nacimiento de las menores y hasta el abandono del domicilio no convivía con sus hijas por haberse separado en dos ocasiones mas de su extinta esposa y porque el trabajo que desempeña se lo impedía y aun más mediante dictámenes psicológicos en los que se advierte que las menores manifestaron de viva voz, que no quieren convivir con su padre, porque las abandonó desde chiquitas y resulta perjudicial que se pretenda insertar a las menores en un ambiente desconocido, hostil, pues ello le genera mayores problemas emocionales, pues se les arranca del núcleo familiar con el que siempre se han identificado desde su nacimiento. Señalan los recurrentes que si bien es cierto que existe la necesidad de que las menores convivan con su padre, es evidente que se tienen que buscar otros mecanismos para lograr la citada convivencia y una vez logrado el padre podrá hacerse cargo de su guarda y custodia en un futuro cercano, máxime que a la presente fecha no existen las condiciones necesarias para que *** ***, desempeñe la Guarda y Custodia de ambas menores a como erróneamente lo consideró el Juzgador. Sostienen los apelantes que en la sentencia dictada no se está salvaguardando el interés superior del niño, ya que no se tomó en cuenta lo dispuesto por el artículo 9 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, respecto a que los Estados parte velaran porque el niño no sea separado de sus padres con la voluntad de estos, salvo cuando las autoridades competentes determinen que tal separación sea necesaria en casos de que el niño sea objeto de maltrato o descuido, tal y como sucede en el caso concreto, en el cual existe un evidente descuido por parte del ciudadano ***, con respecto al cuidado de las menores ***de apellidos ***, pues las abandonó a su suerte desde el mes de febrero de dos mil seis, sin proporcionar alimentos, por ello su extinta esposa le promovió juicio Especial de Alimentos, que fue radicado bajo el expediente ***/2007, y se olvidó de convivir con sus hijas por mas de dos años y no fue sino hasta el fallecimiento de ***, cuando pretendió hacerse cargo de las menores señaladas, de manera que su actitud se encuentra perfectamente en la causal de descuido y/o maltrato por parte del progenitor, por lo que debe decretarse la guarda y custodia en su favor, por ser lo mas conveniente para el interés de las niñas. Finalmente indican los recurrentes, que les causa agravios que al momento de valorar el dictamen psicológico del demandado, emitido por la Licenciada Yadira Luciano May, se consideró que éste no era obstáculo para otorgar la preferencia de la guarda y custodia a favor de ***, ya que según el Juzgador es insuficiente la impresión diagnóstica de la psicóloga en el sentido de que no se recomienda al progenitor para que tenga la custodia de sus hijas, sin embargo el a quo no entra al estudio de la metodología y razonamientos que expresa con toda claridad la psicóloga, pues de la simple literalidad del citado dictámenes advierte la metodología y circunstancias particulares que tomó la perito para llegar a su recomendación, independientemente de que cometió sendas violaciones procesal en virtud de que lo valora de manera aislada, siendo que tenía la obligación de valorarlos de manera conjunta con los dictámenes psicológicos que les fueron realizados a ellos y a las menores, aunado a los trabajos sociales formulados a ambas partes, por lo que al no hacerlo, se les deja en estado de indefensión. Así mismo, y de conformidad con los artículos 487, 488 y 489 fracción I del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, y toda vez que los apelantes manifestaron en su escrito de expresión de agravios que el A quo omitió señalar fecha y hora para escuchar a las menores ***de apellidos ***, para efectos de que expresaran con toda claridad ante autoridad judicial las razones por las cuales no quieren vivir con su padre; en consecuencia, esta autoridad para el conocimiento de la verdad, ordenó la comparecencia de las menores ***DE APELLIDOS ***, ante este tribunal de Alzada para ser escuchadas, tomando en cuenta el INTERÉS SUPERIOR DE LAS MENORES ***DE APELLIDOS ***, que tan celosamente vigila el Estado, en base a lo dispuesto por los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991); y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; en relación con el arábigo 489 fracciones I y II del Código de Procedimientos Civiles, en vigor en el Estado de Tabasco, por lo que se ordenó requerir a los ciudadanos ***, a efectos de que presentaran ante este Tribunal de Alzada a las referidas menores. Por lo que mediante diligencia de nueve de agosto de dos mil doce, visible a foja de la cuarenta y uno a la cuarenta y seis del toca en estudio, los recurrentes presentaron a las menores ***DE APELLIDOS ***, quienes cuentan con la edad de nueve años y seis meses y ocho años y cinco meses, tal y como se desprende de sus atestos de nacimientos números 355 y 426 que obran en autos, indicando la primera de ellas: “… Que se encuentra estudiando el cuarto año de primaria en la escuela José Vasconcelos, y queda un poco lejos de mi casa, que conoce a su papá a partir de que fue al juzgado y viven con sus abuelitos maternos, de muy chica vivió con su papá y su mamá pero no recuerdo que tiempo, con su papá se lleva mal porque nunca lo conocimos y nunca llegaba a visitarlas, su papá se fue cuando su mamá estaba enferma, hubo un tiempo en que su papá llegaba a verlas, pero desde los cuatro años no ha llegado a verlas y no quiere convivir con su papá porque no lo conoce y tampoco conoce a nadie de su familia y cuando van al centro de convivencia una vez les llevó una muñeca y otra vez dulces, en el centro donde les llevan a convivir hay juguetes, rompecabezas, pelota, pero no quiere jugar con él, porque no lo conoce y a su casa no llega y no quiere a su papá, quiere a sus abuelos, no recuerda como se llama su papá y no quiero platicar con él, que cuando sea grande quiere ser ingeniera petrolera, la casa donde viven es de material, su papá vive en Tecoluta, su papá es de carácter normal y no le gustaría vivir con él porque no lo conoce y no sabe nada de él…” Por su parte la menor ***, manifestó: “…Que se lleva mal con su papá porque nunca lo ha conocido, no le gusta jugar con él, en el centro de convivencia pintaban dibujos y también no se acuerda como se llama su papá, estudia en la escuela José Vasconcelos en tercer grado de primaria y tiene 8.0 de promedio, su papá vive en Tecoluta, y lo ve como una persona normal y no quiero vivir con su papá porque nunca lo conoció y quiere vivir con sus abuelos, porque las tratan bien, su abuelita les lleva a la escuela, y ellas le dicen mamá a su abuela y papá su abuelo …”; probanza a la que se le concede valor probatorio en términos del numeral 318 del Código de Proceder de la materia. V.- Antes de proceder al análisis de los motivos de discenso del reclamante, se hace necesario citar lo que disponen los artículos 1º. 4o y 133 Constitucional, 1, 3.1, 9, de la Convención de los Derechos del Niño, 19, 20, 419, 420, 425, 426, 427 y 452 del Código Civil en vigor, por tener intima relación con el fondo del asunto, los cuales textualmente disponen: “Articulo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los Derechos Humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección mas amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. en consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los estados unidos mexicanos. los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzaran, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”. Artículo 4o.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. el Estado lo garantizara. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del articulo 73 de esta Constitución. Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El estado garantizara el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generara responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y domestico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. el estado garantizara este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines. Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. En todas las decisiones y actuaciones del estado se velara y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas publicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. el estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. la ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural. Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al estado su promoción, fomento y estimulo conforme a las leyes en la materia”. Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del congreso de la unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la republica, con aprobación del senado, serán la ley suprema de toda la unión. Los jueces de cada estado se arreglaran a dicha constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados”. Así mismo, es importante citar los compromisos internacionales en los que nuestro País es parte, siendo estos la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, destacando de estas los siguientes artículos: Así mismo se hace aplicable a este asunto, la tesis aislada, consultable en la 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3; Pág. 2918; Registro: 200 0126, bajo el rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE6. Artículo 1. -Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Artículo 9.- Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 6 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3; Pág. 2918 ; Registro: 200 0126. PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios de favorabilidad del individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el Texto Constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano. Amparo directo 28/2010. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas. ARTICULO 19.- Obligación de resolver controversias. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia que ante ellos sea planteada. ARTICULO 20.- Resolución de controversias civiles. Las controversias judiciales del orden civil, deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley, se resolverán conforme a los principios generales del derecho. ARTICULO 419.- Sobre quiénes se ejerce. La patria potestad se ejerce sobre los hijos y sobre los bienes de éstos. ARTICULO 420.- Ejercicio por los padres. La patria potestad se ejerce por el padre y la madre juntamente. ARTICULO 425.- Por ascendientes. Solamente por falta o impedimento del padre y de la madre, la patria potestad corresponde al abuelo y a la abuela paternos y maternos. ARTICULO 426.- Interés del menor. En el caso del artículo anterior, los ascendientes a quienes corresponde la patria potestad convendrán entre ellos si la ejercerán los de la línea paterna o los de la materna. Si no se pusieren de acuerdo, decidirá el Juez, oyendo a los ascendientes y al menor si ha cumplido doce años. La resolución del Juez debe dictarse atendiendo a lo que sea más conveniente a los intereses del menor. Si el abuelo o abuela por una línea es viudo o casado en segunda nupcias y los dos abuelos por la otra línea viven juntos, puede el Juez confiar a éstos la patria potestad, pero puede también confiarla a aquél si esto es más conveniente para los intereses del menor. Si la patria potestad se difiere por convenio o por resolución judicial a los abuelos por una línea, a falta o impedimento de éstos, corresponderá ejercerla a los abuelos por la otra línea. ARTICULO 427.- Continuación del ejercicio de la patria potestad. Cuando la patria potestad se ejerza por el padre y la madre, si alguno de ellos deja de ejercerla, quien quede continuará en el ejercicio de esta función. ARTICULO 452.- Pérdida de la patria potestad. La patria potestad se pierde: I. Cuando el que la ejerza es condenado por sentencia ejecutoriada expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito de acción u omisión dolosa con una pena de dos o más años de prisión; II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 281; III. Cuando por violencia familiar, las costumbres depravadas de quienes la ejerzan, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la seguridad o la salud física o mental de los menores, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; IV. Por la exposición que el padre o la madre o el abuelo o la abuela hicieren de sus hijos o nietos; o porque los dejen abandonados por más de seis meses, si quedaron a cargo de alguna persona, y por más de un día si al abandonar a los hijos no hubieren quedado a cargo de persona alguna y éste sea intencional; y V. Por incumplimiento injustificado de dar alimentos….” De la interpretación finalística a dichas disposiciones legales, se obtiene que el varón y la mujer son iguales ante la ley, que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, que los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño, que la patria potestad se ejerce por el padre y la madre juntamente sobre los hijos, que solamente por falta o impedimento de estos, la patria potestad corresponde al abuelo y a la abuela paternos y maternos, quienes convendrán entre ellos si la ejercerán los de la línea paterna o los de la materna si no se pusieren de acuerdo, decidirá el Juez, oyendo a los ascendientes y al menor si ha cumplido doce años, y se resolverá atendiendo a lo que sea más conveniente a los intereses del menor, que la patria potestad se ejerce por el padre y la madre, si alguno de ellos deja de ejercerla, quien quede continuará en el ejercicio de esta función, que dicha figura jurídica, pierde cuando el que la ejerza es condenado por sentencia ejecutoriada expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito de acción u omisión dolosa con una pena de dos o más años de prisión; en los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 281; cuando por violencia familiar, las costumbres depravadas de quienes la ejerzan, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la seguridad o la salud física o mental de los menores, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; por la exposición que el padre o la madre o el abuelo o la abuela hicieren de sus hijos o nietos; o porque los dejen abandonados por más de seis meses, si quedaron a cargo de alguna persona, y por más de un día si al abandonar a los hijos no hubieren quedado a cargo de persona alguna y éste sea intencional; y por incumplimiento injustificado de dar alimentos. VI.- Esta Sala previo análisis del motivo de inconformidad y de las constancias procesales que integran el toca en estudio, determina que los mismos son INFUNDADOS, por las razones siguientes: No le asiste la razón a los apelantes, cuando alegan en esencia que el Juzgador no tomó en cuenta las diversas pruebas documentales que obran en autos, de las que se desprende que las menores ***de apellidos ***, no quieren convivir con su padre ***, ni aquellas en las que se revela que son los más aptos para la guarda y custodia de las mismas, toda vez que las mismas no son conducentes para considerar que el ciudadano ***, no tenga las aptitudes necesarias para asumir la tenencia y cuidado de sus menores hijas, considerando en primer término, que si bien el numeral 425 del Código Civil en vigor, indica que la patria potestad, figura jurídica de la cual se deriva la guarda y custodia de los menores, también puede ser ejercida por los abuelos paternos y maternos, pero para que éste supuesto cobre vigencia, debe darse la ausencia total de los padres o algún impedimento legal, físico ó mental que haga imposible a los progenitores asumir tal deber, condiciones que en la especie no se verifican, pues respecto a la ausencia de los padres, solo se da por el lado materno de las menores ***de apellidos ***, pues conforme a la documental pública que obra visible a foja diecisiete del principal, consistente en copia certificada del acta de defunción 2689, expedida por el Oficial 01 del Registro Civil del Municipio del Centro, a la cual se le concedió valor probatorio en términos del numeral 319 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, quedó justificado que la ciudadana ***, falleció el veinticinco de agosto de dos mil ocho, y si bien las citadas menores estuvieron bajo la guarda y custodia de ésta, hasta antes de su muerte, y posteriormente quedaron al cuidado de los hoy recurrentes, quienes ostentan el carácter de abuelos maternos, ya que el domicilio en que habitó la citada extinta, era en el que actualmente habitan en compañía de tales menores, según lo indicaron en los hechos de su escrito de demanda inicial. Cierto es, que tal situación, -sin que le preceda causa justificante-, no habilita a los abuelos a permanecer en la custodia de las menores, debido a que el numeral 423 del Código sustantivo en vigor, establece claramente que cuando por cualquier circunstancia cese de tener la custodia del hijo el ascendiente a quien corresponda, y deje aquél de habitar con éste, entrará a ejercer dicha custodia el otro ascendiente, con el cual habitará entonces el hijo, en ese sentido, es claro que al ser el ciudadano ***, el ascendiente ó progenitor que sobrevive, a él le corresponde hacerse cargo del cuidado y protección integral de sus menores hijas, además que este es un deber que se encuentra establecido en primer orden hacia los padres, tal y como lo advierte el articulo 420 del mismo ordenamiento legal, y solo puede ser sustituido por los abuelos paternos o maternos, cuando estos falten o exista un impedimento grave que ponga en riesgo la salud e integridad de los hijos, en ese sentido, debe tenerse que el ejercicio de la patria potestad no puede hacerse de manera simultánea, es decir que pueda otorgarse a los abuelos la custodia de los nietos, cuando existen los padres de éstos o por lo menos uno de ellos, ya que es una figura de carácter excluyente, que solo puede entrar en acción, cuando quienes la ejercen en primer término (padres) no pueden hacerlo. Por ende no puede confiarse a los hoy apelantes la permanencia de guarda y custodia de sus menores nietas, ***de apellidos ***, aun cuando existan pruebas de que revelen que cuentan con las aptitudes físicas, económicas, psicológicas y emocionales necesarias y con la suficiente calidad moral para tal fin, porque a quien corresponde asumir dicho papel, ante el fallecimiento de su madre ***, es a su padre ***, además, que no existe a juicio de este Tribunal, ningún motivo que avale un proceder distinto al que emitió el Juzgador de origen en el fallo apelado, pues las causas por las que los apelantes consideran ser los mas aptos para tal fin, está basada toralmente en la posición negativa que las menores han expresado para convivir con su padre, misma que dicho sea de paso, corroboraron ante este Tribunal en la comparecencia de nueve de agosto del año en curso, visible a fojas de la cuarenta y uno a la cuarenta y seis del toca en estudio, a la cual se le atribuyó valor probatorio en términos del numeral 318 del Código de Proceder de la materia, pero no en ningún hecho de carácter delictivo o de otra índole que se le impute al demandado y que ponga en inminente peligro la salud, estabilidad física y emocional de las citadas menores, y que desde luego justifique la procedencia de la acción intentada, ya que para ello era menester acreditar alguno de tales extremos, lo que no aconteció, pues los hoy recurrentes en los hechos que narraron en su demanda inicial, consultable a foja de la uno a la quince del principal, no esgrimieron ningún hecho o circunstancia relativa a la conducta del demandado para con sus menores hijas, pues aun cuando hacen mención de que las menores fueron objeto de maltrato por parte de su padre, no especificaron los actos en que fundan tal señalamiento, dado que refieren, -entre otras cosas-, que el demandado abandonó económica y emocionalmente tanto a su extinta hija ***, como a sus menores hijas ***de apellidos ***. Sin que resulte trascendente lo manifestado por las menores en la comparecencia aludida, debido a que aun cuando la voluntad de éstas debe ser tomada en cuenta por el a quo, esa sola exteriorización no puede ser determinante para que se decida su situación, pues debe analizarse cuidadosamente las circunstancias particulares del caso concreto a través de todos los medios probatorios que obren en autos, para sustentar el delicado asunto de decidir sobre su guarda y custodia, que implica esencialmente su vigilancia, protección y cuidado, como medios para educarlos física y espiritualmente a efecto de procurarles un óptimo desarrollo integral, cuestión que debe responder a un interés superior al individual y a la voluntad de las partes con la finalidad de alcanzar el objetivo para el cual fue creada esa figura y no hacerlo sólo conforme a los deseos de una de las partes. Así, sólo tendría especial preponderancia la voluntad del menor cuando (no obstante la propuesta de circunstancias privilegiadas) se niega a irse con quien le hace el ofrecimiento, porque es ante esta eventualidad cuando sí resulta fundamental e indispensable respetar esa manifestación y conocer los motivos que justifiquen su negativa; de lo contrario, y bajo pretexto de mejores condiciones, se estaría obligando al menor -contra su voluntad- a una situación no deseada; fuera de ello, no basta que el menor decida irse con uno de los padres o sus abuelos, y que éstos gocen de mejores condiciones (económica, moral, física, emocional, etc.) que sus padres, para estimar, por ese solo hecho, que sea adecuado otorgarle a estos la guarda y custodia, sino que es indispensable analizar el entorno en el cual se encuentran y en el que, en su caso, se desenvolvería junto con el progenitor que elija, para tomar la decisión que le sea más favorable. Apoya lo anterior, la tesis jurisprudencial, visible en la Novena Época. Registro: 185709. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Octubre de 2002. Materia(s): Civil. Tesis: VII.3o.C.31 C. Página: 1405, bajo el rubro: MENORES DE EDAD. SU OPINIÓN, AUNQUE NECESARIA, NO ES PREPONDERANTE PARA DECIDIR SOBRE SU GUARDA Y CUSTODIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)7. Sin embargo de la revisión a las constancias procesales que integran el principal, se advierte que el supuesto abandono que alegaron los actores, no se justificó, pues en autos, obran pruebas suficientes que indican que el demandado ***, pese a no cohabitar con la extinta *** y sus menores hijas ***de apellidos ***, otorgaba alimentos a sus acreedoras, desde el trece de febrero de dos mil seis, y les proveía el servicio de atención médica, que le es dado por conducto de su centro de trabajo, tales como las documentales públicas consistentes en original de treinta recibos de pago de pensión alimenticia, efectuados ante el Delegado Municipal del Poblado Guaytalpa del Municipio de ***Tabasco, signados por *** y ***, de los que se destaca que las cantidades económicas y vales de despensa que eran entregados eran destinados para la manutención de dos niñas, documentales que fueron corroboradas con la prueba confesional que fue ofrecida a cargo de los demandantes y con la de ratificación de contenido, quienes fueron coincidentes en reconocer la certeza y veracidad del 7 Novena Época. Registro: 185709. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Octubre de 2002. Materia(s): Civil. Tesis: VII.3o.C.31 C. Página: 1405. MENORES DE EDAD. SU OPINIÓN, AUNQUE NECESARIA, NO ES PREPONDERANTE PARA DECIDIR SOBRE SU GUARDA Y CUSTODIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). La interpretación sistemática de los artículos 133 y 157 del Código Civil del Estado permite establecer que en la sentencia de divorcio se fijará en definitiva la situación respecto a la patria potestad y la custodia de los hijos; asimismo, que el Juez durante el procedimiento, de oficio o a petición de parte, se allegará los medios necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores, a fin de justificar la necesidad de la medida y, en todo caso, con el propósito de proteger el derecho a la convivencia con los padres procurando, hasta donde lo estime oportuno, respetar la elección de los propios hijos expresada libremente, salvo que exista peligro para el menor. Sin embargo, aun cuando la voluntad del hijo debe ser tomada en cuenta, esa sola exteriorización no puede ser determinante para que el juzgador decida su situación, pues debe analizar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso concreto a través de todos los medios probatorios que obren en autos, para sustentar el delicado asunto de decidir sobre su guarda y custodia, que implica esencialmente su vigilancia, protección y cuidado, como medios para educarlos física y espiritualmente a efecto de procurarles un óptimo desarrollo integral, cuestión que debe responder a un interés superior al individual y a la voluntad de las partes con la finalidad de alcanzar el objetivo para el cual fue creada esa figura y no hacerlo sólo conforme a los deseos de una de las partes. Así, sólo tendría especial preponderancia la voluntad del menor cuando (no obstante la propuesta de circunstancias privilegiadas) se niega a irse con quien le hace el ofrecimiento, porque es ante esta eventualidad cuando sí resulta fundamental e indispensable respetar esa manifestación y conocer los motivos que justifiquen su negativa; de lo contrario, so pretexto de mejores condiciones, se estaría obligando al menor -contra su voluntad- a una situación no deseada; fuera de ello, no basta que el menor decida irse con uno de los padres y que éste goce de una situación económica más holgada para estimar, por ese solo hecho, que sea adecuado otorgarle la guarda y custodia, sino que es indispensable analizar el entorno en el cual se encuentra y en el que, en su caso, se desenvolvería junto con el progenitor que elija, para tomar la decisión que le sea más favorable. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 348/2002. Rosario Yamel Galindo Cota, por sí y en representación de su menor hijo Carlos Rodrigo Gutiérrez Galindo. 4 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Flores García. Secretaria: María de Jesús Ruiz Marinero. contenido de las mismas, así como las firmas que obran estampadas en ellos; aunado a lo anterior, y como lo indican los propios apelantes en su escrito de expresión de agravios, su extinta hija, demandó juicio Especial de Alimentos al demandado, mediante el expediente ***/2007; y el informe rendido por la Licenciada Elena del Carmen Gil Madrigal, Jefa de la Oficina de asuntos Civiles, Mercantiles, Penales y Asuntos Especiales del Instituto Mexicano del Seguro Social, visible a foja cuatrocientos treinta y tres y cuatrocientos treinta y cuatro del principal, del que se advierte que el ciudadano ***, quien tiene como antecedente laboral, la empresa Barcel de México S.A. de C.V., tiene registrados como beneficiarios en la Unidad Médica Familiar 26 de Jalpa de Méndez, a su esposa ***, y a sus hijas ***de apellidos ***, probanzas que aun cuando no fueron valoradas por el Juzgador, alcanzan plena eficacia demostrativa en términos de los numerales 318 y 319 del Código de proceder de la materia. De lo anterior, se llega a la conclusión que contrario a lo alegado por los demandantes, no hubo por parte del demandado un abandono de sus obligaciones, en especial para con sus hijas, y tampoco hubo un desinterés de éste por convivir con sus menores hijas, ya que el hecho de que éste hubiera promovido un juicio Ordinario Civil de Convivencia Familiar radicado bajo el número 143/2007, del índice del Juzgado de origen, revela sin duda, sus deseos por tener contacto con sus menores hijas, lo que conduce a pensar válidamente que no es éste quien se niega u opone a mantener los vínculos afectivos que comúnmente los padres tienen hacia sus hijos, tan es así, que de los diversos informes que fueron rendidos en autos por la Licenciada DELTA RODA ACOSTA, Coordinadora del Centro Estatal de Convivencia Familiar del Poder Judicial del Estado, se desprende que el ciudadano ***, acudió en su mayoría, a las visitas que fueron establecidas en la diligencia de junta de padres, en la que la Juzgadora ante la falta de acuerdo de las partes, decretó un régimen de convivencia provisional para que las menores ***de apellidos ***, pudieran convivir con su padre en dicho recinto, lo que demuestra claramente que el demandado si tiene interés por acercarse y convivir con sus hijas, tanto, que al serle demandada la preferencia de la guarda y custodia, reconvino a los actores ***y ***, la misma acción, con el claro objetivo de que sus hijas les sean entregadas para tenerlas bajo su cuidado. Por otra parte, es de mencionar que la postura que presentan las menores ***de apellidos ***, para no convivir con su padre ***, y por ende no integrarse al entorno familiar de éste, no es el hecho de que las haya abandonado como lo pretenden hacer ver los recurrentes, sino porque lo conocen muy poco, lo que es normal que les genere desconfianza, temor, inseguridad, debido a que no han tenido contacto continuo con éste, pero no se funda en hechos relacionados con maltrato hacia ellas o que el demandado haya desplegado una conducta indebida en su contra, además que a juicio de este Tribunal, es un hecho notorio que las menores, por su corta edad, puedan entender lo que significa el término “abandono” y todo lo que ello implica, siendo evidente que la falta de convivencia con su padre y por ende la resistencia que hoy presentan las menores, ha sido generada no por el demandado, sino por la madre de éstas, quien por alguna razón no permitía que el ciudadano ***, pudiera tener contacto con sus hijas, tanto que motivado por ello éste tuvo que demandarle juicio Ordinario Civil de Convivencia Familiar, que se radicó bajo el número de expediente ***/2007, del índice del Juzgado de origen, circunstancia que no desapareció con el fallecimiento de la ciudadana ***, sino fue adoptada por los padres de ésta, quienes lejos de querer un entorno familiar, feliz, adecuado y necesario con su padre, han realizado actos que denotan su mala fe, como el querer ejercer sin causa justificada la guarda y custodia definitiva de sus nietas, y para ello, sin duda las han alimentado con rencor, además que han mostrado poca colaboración para que las menores se integren al entorno familiar de su padre, ya que no obstante de presentarlas ante el Centro de Convivencia Familiar, en cumplimiento al régimen de visitas provisionales ordenadas por el Juzgador, no mostraron interés porque las menores acudieran a éstas libres de prejuicios, pues solo así se explica que éstas, pese a su corta edad, se mostraran reacias a estar y convivir con su padre, cuando la misma condición (edad) en casos similares ha permitido una mejor integración de los hijos con el padre o madre que las reclama. Ahora bien, no es ocioso señalarle a los apelantes, que el abandono al que alude la fracción III del numeral 452 del Código Civil en vigor, para la pérdida de la patria potestad, a la que está vinculada la guarda y custodia, y en el cual basan su pretensión de ser elegidos como los mas aptos para el cuidado permanente de sus nietas ***de apellidos ***, no se refiere a la sola acción de desentenderse de los deberes que impone la relación de parentesco consanguíneo que une a los padres con los hijos, toda vez que de la correcta interpretación efectuada al mismo, se desprende que la intención del legislador, no fue la de simplemente sancionar con la pérdida de la patria potestad al ascendiente que sin causa aparente se haya separado físicamente del menor, sino cuando tal separación trascienda, por las circunstancias particulares en que se produzca, a la integridad física o moral de los hijos, y cuando por ésta pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de aquéllos, y como ya se mencionó en párrafos anteriores, en el caso concreto no existe medio probatorio alguno que permita sostener fundadamente que la separación de los señores *** (hoy extinta) e ***, voluntaria o no, del domicilio en que habitaban con sus menores hijas, pudo comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de éstas, tomando en cuenta que dichas menores quedaron bajo el cuidado y custodia de su madre, por lo que se entiende que estos elementos necesarios le eran proporcionados por ésta, en particular las de cuidado y alimentación, que eran cubiertos con los recursos económicos que le proveía el demandado, de modo que dichos valores no dependen necesariamente de su progenitor, pues la madre también estaba obligada a atenderlos en la medida de sus posibilidades, incluso sus abuelos maternos, ante el eventual fallecimiento de la madre de las menores, consecuentemente, el simple abandono de un menor por parte de su padre, no constituye prueba eficaz para demostrar la causal referida, si en autos no existe medio probatorio que permita estimar que pudo comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los menores. Tampoco le asiste la razón a los disconformes, cuando sostienen que la determinación del Juzgador de otorgar la guarda y custodia de las menores ***de apellidos ***, a su padre ***, contraviene el interés superior de éstas, en particular el articulo 9 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que establece que los Estados parte velarán porque el niño no sea separado de sus padres con la voluntad de estos, salvo cuando las autoridades competentes determinen que tal separación sea necesaria en casos de que el niño sea objeto de maltrato o descuido, en virtud de que contrario a lo que alegan, no existe prueba alguna que demuestre que el demandado haya realizado actos u omisiones que puedan ser considerados como maltrato o descuido para con sus hijas, pues como ya se mencionó en párrafos anteriores, éste a pesar de no haber cohabitado en el mismo domicilio de su extinta esposa y de sus hijas, se interesó por tener contacto con ellas, y lo siguió mostrando durante la secuela procesal del presente juicio, y tampoco existió abandono económico, porque éste les proveyó recursos económicos desde el mes de febrero de dos mil seis, posteriormente a través del embargo judicial derivado del expediente 126/2007, que a la fecha sigue vigente, por lo que es evidente que el pronunciamiento del a quo, no solo se ajusta a lo dispuesto por los numerales 420 y 423 del Código Civil en vigor, sino en plena observancia al mencionado interés superior del menor, plasmados en la Constitución Federal, en las convenciones y compromisos internacionales adoptados por nuestro país, como la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991); y en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que en su conjunto obligan a los Jueces y Tribunales resolver toda cuestión en la que se encuentren inmiscuido los derechos de un menor de edad, conforme al interés superior de este, supliendo en su favor las deficiencias de hecho y de derecho que surjan durante el proceso, con la única finalidad de asegurarle el mejor ambiente de convivencia familiar que favorezca a su sano desarrollo físico, emocional, educativo y de salud, y ese sin duda es a lado de su padre, quien no solo tiene el deber de ello, sino la capacidad física, económica y emocional para ejercer con éxito el cuidado de sus hijas, siendo esto lo que es mas beneficioso para éstas, ya que de lo contrario, se actuaría en contravención del citado numeral 9 de la convención Internacional de los Derechos del Niño, ya que se estaría separando a las menores de su padre, sin ningún motivo que avale tal determinación. Sustenta lo anterior, la Jurisprudencia, visible en la Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Octubre de 2002. Tesis: II.3o.C. J/4. Página: 1206, bajo el rubro: GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO8. Respecto al argumento de que el resolutor no tomó en cuenta el dictamen psicológico del demandado, emitido por la Licenciada Yadira Luciano May, adscrita al Poder Judicial del Estado, visible a foja cuatrocientos veintiuno del 8 No. Registro: 185,753. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Octubre de 2002. Tesis: II.3o.C. J/4. Página: 1206. GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 170/2000. Adrián Escorcia Martínez y otra. 1o. de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria: Cristina García Acuautla. Amparo directo 935/2000. Rosa María Reyes Galicia y otro. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Yolanda González Medrano. Amparo directo 980/2000. Geni Vega Espriella. 26 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Yolanda González Medrano. Amparo directo 701/2001. Ignacio Alfaro Hernández. 29 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: E. Laura Rojas Vargas. Amparo directo 367/2002. Carlos Octavio Juárez González. 9 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando García Quiroz, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jorge Luis Mejía Perea. principal, en el que recomendaba que el señor ***, no debía tener la guarda y custodia de las menores, en razón de que tal probanza si bien, hace referencia al estado psico emocional del demandado, no es del todo determinante para considerarla suficiente para privar al padre de las menores ***de apellidos ***, del derecho primordial de tener la tenencia y guarda de sus hijas, tomando en cuenta que el referido estudio se refiere a aspectos internos de la persona, que a juicio de este Cuerpo Colegiado, no son de consecuencia graves, que lo inhabiliten de facto para ejercer el cuidado de sus menores hijas, porque no se refiere a conductas peligrosas o dañinas que pongan en riesgo a sus hijas, sino mas bien se centra en la desconfianza que tiene hacia las demás personas, además que de la interpretación al numeral 425 del Código Civil en vigor, se obtiene que la patria potestad se pierde cuando uno de los progenitores ejerce en contra del menor una fuerza física o moral que atente contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones, siempre y cuando sea de tal magnitud que resulte suficiente e idónea para imponer esa sanción; hipótesis que en el caso concreto, no se actualizan, pues la conclusión del aludido dictamen psicológico, no genera precisamente la posibilidad de que se ocasionen perjuicios a la integridad física o psicológica de las menores, sobre todo cuando parte de ese estado emocional (desconfianza) puede derivarse de la impotencia de no poder estar y convivir con sus hijas sanamente, y del constante enfrentamiento judicial que esto ha producido, de ahí que no sea dable solo ponderar dicho dictamen, y vincularlos con los estudios psicológicos que le fueron practicados a los recurrentes como a las menores ***de apellidos ***, sino todas las circunstancias que rodean al caso, en particular que es el padre que sobrevive y que no existe razón legal o de cualquier otra índole para que sea sustituido por los abuelos en el cuidado de sus hijas. No obstante lo anterior, y tomando en cuenta la naturaleza del caso, en el que el demandado ***, por causas ajenas a su voluntad, no ha podido establecer lazos afectivos y de reconocimiento con sus menores ***de apellidos ***, por la postura negativa de relación que éstas han mostrado en el régimen de convivencia provisional decretado por el Juzgador de origen, así como lo señalado por los apelantes en su escrito de expresión de agravios, esta Sala considera necesario en atención al interés superior del niño, que las citadas menores deberán permanecer por ahora bajo la guarda y custodia de los actores ***y ***, en tanto se prepare psicológica y emocionalmente a éstas para integrarse al domicilio de su padre ***, lo anterior, considerando además que dichas menores desde su nacimiento, han permanecido en el domicilio de sus abuelos maternos, dado que en éste habitaron con su madre la extinta ***, y continuaron haciéndolo bajo el cuidado de sus abuelos ***y ***, privándolas de la convivencia con su padre, lo que ha traído como consecuencia, que para ellas sea una persona desconocida, a la que obviamente no le tienen confianza, por lo que de dar cumplimiento al resolutivo QUINTO de la sentencia apelada, consistente en condenar a los actores ***y ***, para que hagan entrega de las mismas, en un plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, una vez que cause ejecutoria la sentencia definitiva emitida, implicaría sin duda, un grave conflicto emocional en las menores, pues éstas han vivido el mayor tiempo con sus abuelos, y han crecido en el seno de la familia de estos, y considerando que los niños deben estar plenamente preparados para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento". Por lo que se considera necesario que dada las características del juicio, dichas menores deben quedar bajo la guarda y custodia de sus abuelos maternos ***y ***, en tanto se generen las condiciones necesarias, para su entrega, dicho en otras palabras, se debe preparar física y emocionalmente a las menores ***de apellidos ***, para efectos de hacerles entender que ante la ausencia de su madre ***, deben unirse al entorno de su padre ***, quien ha demostrado el interés, y el anhelo de tenerlas con él, por ser esto lo que mas les conviene para su sano desarrollo, sin que se aparten del todo de convivir con sus abuelos, a quienes desde luego podrán visitar, siempre y cuando su padre lo considere prudente, es decir, no exista un impedimento importante para ello, por lo que para tal efecto y siempre prevaleciendo el interés superior del menor, se ordena que ***y *** y las menores ***de apellidos ***, sean sometidos a tratamiento de terapia psicológica durante el tiempo que el Psicólogo designado por el juez, determine necesario para preparar la entrega de las menores a su padre ***, debiendo señalar el perito en cita el momento y las condiciones de entrega, lo anterior procurando que las menores no sufran conflictos emocionales que puedan afectar su vida futura, su desenvolvimiento como ser humano, su capacidad de participación en la comunidad, previendo siempre un sano desarrollo físico y mental. Sustenta lo anterior, la Jurisprudencia, visible en la Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Octubre de 2002. Tesis: II.3o.C. J/4. Página: 1206, bajo el rubro: GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO9. De igual modo es de decirle a los apelantes ***y ***, que si bien en la sentencia impugnada la guarda y custodia se le confirió al demandado ***, en forma definitiva, esto no significa una determinación irrevocable, es decir, que no pueda variar mas adelante, dado que las circunstancias que sirvieron de base para normar el criterio tomado por el Juzgador de Primer Grado y avalado por este Tribunal, pueden ser susceptibles de modificación, siempre y cuando se acredite plenamente en el juicio controvertido correspondiente, alguna causa o causas determinantes imputables a su persona, que pongan en peligro a sus menores hijas, que desde luego amerite la modificación de lo determinado en este asunto, y que ese cambio redunde en el interés superior de la menor, de manera que el cambio de guarda y custodia, en lo relativo a la persona que la ejerza, signifique un beneficio real y efectivo que incida en el desarrollo y ejercicio pleno de los derechos de las menores, por lo tanto y mientras no se actualicen éstas causa, deberán asumir con responsabilidad lo determinado por la autoridad judicial, sin entorpecer o impedir que se cumpla efectivamente con lo resuelto, debiendo comprender que esto es beneficioso para sus menores nietas, quienes tienen el innegable derecho y deber de estar con su padre, aunado a que la responsabilidad de los abuelos en el cumplimiento de sus deberes hacia sus nietos, es contribuir al 9 No. Registro: 185,753. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Octubre de 2002. Tesis: II.3o.C. J/4. Página: 1206. GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 170/2000. Adrián Escorcia Martínez y otra. 1o. de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria: Cristina García Acuautla. Amparo directo 935/2000. Rosa María Reyes Galicia y otro. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Yolanda González Medrano. Amparo directo 980/2000. Geni Vega Espriella. 26 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Yolanda González Medrano. Amparo directo 701/2001. Ignacio Alfaro Hernández. 29 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: E. Laura Rojas Vargas. Amparo directo 367/2002. Carlos Octavio Juárez González. 9 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando García Quiroz, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jorge Luis Mejía Perea. mejor desarrollo integral de estos, lo que puede lograrse si el medio ambiente en el que se desenvuelven es benéfico para ellos. Ilustra lo anterior, la tesis aislada, visible en la Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVII, Enero de 2008. Tesis: I.14o.C.51 C. Página: 2785, bajo el rubro: GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES. PARA LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RELATIVA EL JUZGADOR DEBE EXIGIR Y TENER EN CUENTA NO SÓLO LA DEMOSTRACIÓN PLENA DE LAS CIRCUNSTANCIAS FUNDAMENTALES QUE SUSTENTARON LO DECIDIDO EN LA RESOLUCIÓN FIRME, SINO TAMBIÉN QUE ELLO REDUNDE EN EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS, DE MANERA QUE QUIEN LA EJERZA CONCRETE UN BENEFICIO REAL Y EFECTIVO QUE INCIDA EN SU DESARROLLO Y EJERCICIO PLENO10. Congruente con lo anterior, y no obstante de lo INFUNDADO de los agravios vertidos por los apelantes ***y ***, por las razones vertidas en la parte in fine de esta resolución, este Tribunal de Alzada, determina MODIFICAR el punto QUINTO resolutivo de la sentencia recurrida, dejando intocados los demás puntos que la integran. Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en el numeral 351 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, es de resolverse y se: RESUELVE: 10 No. Registro: 170,514. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVII, Enero de 2008. Tesis: I.14o.C.51 C. Página: 2785. GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES. PARA LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RELATIVA EL JUZGADOR DEBE EXIGIR Y TENER EN CUENTA NO SÓLO LA DEMOSTRACIÓN PLENA DE LAS CIRCUNSTANCIAS FUNDAMENTALES QUE SUSTENTARON LO DECIDIDO EN LA RESOLUCIÓN FIRME, SINO TAMBIÉN QUE ELLO REDUNDE EN EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS, DE MANERA QUE QUIEN LA EJERZA CONCRETE UN BENEFICIO REAL Y EFECTIVO QUE INCIDA EN SU DESARROLLO Y EJERCICIO PLENO. En la pretensión del cambio de la guarda y custodia de un menor decretada previamente en una sentencia definitiva, basada en que existe una modificación de las circunstancias en que aquélla se resolvió, el juzgador debe exigir no sólo la demostración plena de las circunstancias fundamentales que sustentaron lo decidido en la sentencia firme preexistente, sino también que ese cambio esencial redunde en el interés superior del menor, de manera que el cambio de guarda y custodia, en lo relativo a la persona que en lo sucesivo la ejerza, concrete un beneficio real y efectivo que incida en el desarrollo y ejercicio pleno de los derechos del menor, considerando que la responsabilidad de los padres en el cumplimiento de sus deberes hacia sus hijos, comprende no sólo el apoyo económico, sino también la formación espiritual, emocional y social que propicie el desarrollo armónico e integral del menor, lo que puede lograrse si el medio ambiente en el que se desenvuelva es benéfico para éste. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 226/2007. 28 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretaria: Rocío Hernández Santamaría. Primero.- Esta Sala resultó competente para conocer del presente recurso de apelación. Segundo.- Resultaron INFUNDADOS los agravios expuestos por los ciudadanos ***y ***. Tercero.- Por las razones expuestas en la parte in fine de esta resolución, se MODIFICA el punto QUINTO resolutivo de la sentencia definitiva de fecha nueve de abril de dos mil doce, dictada por el Juez Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de ***Tabasco, en el expediente número ***/2008, relativo al Juicio Ordinario Civil de Preferencia de Guarda y Custodia, promovido por ***, en contra de ***, y la reconvención de Preferencia de Guarda y Custodia interpuesta por el demandado ***, para quedar como sigue: “…QUINTO.- Se condena a los señores ***, para que hagan entrega al progenitor ***, de sus menores hijas ***de apellidos ***. No obstante lo anterior, y tomando en cuenta la naturaleza del caso, ésta Sala considera necesario que, dichas menores deben quedar bajo la guarda y custodia de sus abuelos maternos ***y ***, en tanto se generen las condiciones necesarias, para su entrega, ya que se debe preparar física y emocionalmente a las menores ***de apellidos ***, para efectos de hacerles entender que ante la ausencia de su madre ***, deben unirse al entorno de su padre ***, quien ha demostrado el interés, y el anhelo de tenerlas con él, por ser esto lo que mas les conviene para su sano desarrollo, sin que se aparten del todo de convivir con sus abuelos, a quienes desde luego podrán visitar, siempre y cuando su padre lo considere prudente, por lo que para tal efecto y siempre prevaleciendo el interés superior del menor, se ordena que ***y *** y las menores ***de apellidos ***, sean sometidos a tratamiento de terapia psicológica durante el tiempo que el Psicólogo designado por el juez, determine necesario para preparar la entrega de las menores a su padre ***, debiendo señalar el perito en cita el momento y las condiciones de entrega, lo anterior procurando que las menores no sufran conflictos emocionales que puedan afectar su vida futura, su desenvolvimiento como ser humano, su capacidad de participación en la comunidad, previendo siempre un sano desarrollo físico y mental…” Cuarto.- Notifíquese personalmente esta resolución y hecho que sea, con copia autorizada de la misma, remítase el expediente original al juzgado de su procedencia y en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido. Cúmplase. ASI LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS LEONEL CÁCERES HERNÁNDEZ, LUCY OSIRIS CERINO MARCIN Y MARIA DEL CARMEN VALENCIA PÉREZ, MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO PRESIDENTE EL PRIMERO Y PONENTE LA SEGUNDA DE LOS NOMBRADOS, ANTE LA LICENCIADA LETICIA CÁLIX CÓRDOVA, SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA CIVIL, QUIEN AUTORIZA Y DA FE. ESTA RESOLUCIÓN SE PUBLICO EN LA LISTA DE ACUERDOS DE FECHA_________________________CONSTE___________________________ LICDA. LOCM/LIC. DEFF./bao. Lo relevante de está resolución, está en el modo en que se protegió el interés preponderante de las menores cuya guarda y custodia fue objeto del juicio, ya que es un hecho indiscutible que por el fallecimiento de la madre de éstas, quien debía entrar a ejercer la custodia de las menores era su padre, dado que la patria potestad le corresponde en primer término, y no a sus abuelos maternos, lo que conllevó lógicamente a que el Juzgador se pronunciara en ese sentido, sin embargo, en esta segunda instancia, no se soslayó el hecho de que las menores desde la muerte de su madre, han permanecido en compañía de sus abuelos maternos, y se han criado en el entorno familiar de estos, por lo que a fin de que el cumplimiento de la sentencia dictada, respecto de la entrega recepción de las menores por parte de sus abuelos a su padre, fuera lo menos perjudicial para éstas, entendiendo además la negativa razonada de las menores para no integrarse de lleno al domicilio de su progenitor, (falta de convivencia) y con el único fin de evitarles un conflicto emocional mayor, se determinó que por el momento las menores permanecieran en el domicilio de sus abuelos, hasta que se generaran las condiciones necesarias, para su entrega, tanto física como emocional, para lo cual se ordenó que fueran sometidas a terapia psicológica por el tiempo necesario para preparar su entrega.