Sentencia "Cham..." - ESTUDIO EGUES
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Sentencia "Cham..." - ESTUDIO EGUES
Poder Judicial de la Nación Expte. N° 107.181/2.002, " Cham...., Cecilia E. c/ 'Cirugía Plástica S.R.L. y otro s/ Daños y Perjuicios-Ordinario” Buenos Aires, abril 11 de 2005.Y VISTOS: Estos autos caratulados: "Cham...., C.... ' Robles de Cirugía Plástica S.R.L. y otro s/ Daños y Ordinario ", expediente n° 107.181/2.002, en trámite por ante Actuarla de este Tribunal, para dictar sentencia definitiva, RESULTA: a) A fs. 18/22 se presenta por medio de apoderado C.... E. Cham...., quien promueve demanda contra la Clínica Robles de Cirugía Plástica S.R.L. y contra el Dr. M. F. Rob...., por la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000.-) o su equivalente en dólares estadounidenses sesenta mil (u$s 60.000.-) en concepto de capital, su actualización monetaria e intereses.Relata a tal fin que, con fecha 22 de noviembre de 2000, la o actora fue intervenida quirúrgicamente, en la Clínica Robles de Cirugía Plástica S.R.L., con el objeto de efectuársele una mastoplastía aumentativa, tras la cual se le dio de "alta médica provisoria" al día siguiente, para volver a ser internada y sometida de urgencia a una segunda intervención quirúrgica el día 5 de diciembre de 2000, acto en el que se le colocaron nuevas prótesis mamarias, siendo el cirujano que efectuara las intervenciones el codemandado M.... Rob..... Resultado de esta nueva intervención fue que las nuevas prótesis implantadas son distintas de las primeras, a la vez que resultan también diferentes en cuanto a la dimensión elegida por la actora, así como disímiles entre sí, generándose una deformidad estética cuya reparación solo podría obtenerse por medio de una tercera intervención quirúrgica. Así las cosas, la actora reclama la suma de pesos cien mil ($100.000.-) en concepto de daño material por la lesión estética, pesos cien mil ($100.000.-) en concepto de daño psicológico, pesos cincuenta mil ($50.000) por daño moral, configurando así el total de la cifra objeto de la acción. Ofrece prueba, inda en derecho y solicita que, en su oportunidad, se admita la demanda instaurada, con costas. b) A fs. 33/44. comparece también por medio de apoderado la codemandada Clínica Robles de Cirugía Plástica S.R.L., quien solicita la suspensión del procedimiento y reapertura de la instancia previa de mediación y contesta en subsidio el traslado de la demanda deducida, formula reserva en los términos del artículo 14-de la Ley 48 y solicita la citación en garantía de HSBC La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros SA, en los términos del articulo 118 de la ley 17.418. A estos efectos niega de manera minuciosa los hechos expuestos como fundamento de la pretensión, pronunciándose de igual forma tanto respecto de la propia existencia como de la extensión de los perjuicios sobre cuya base se reclama. Expresa que la interesada suscribió un consentimiento informado acerca de las posibles complicaciones que podrían suscitarse en la intervención, las que se encontraban previstas específicamente en el formulario respectivo. Se explaya sobre consideraciones de índole jurídica en tomo a la cuestión planteada. Ofrece medios de prueba y solicita el rechazo de la acción, con costas. c) Se presenta a fs. 47/65 a través de apoderado el codemandado M.... F. Rob...., quien solicita suspensión del procedimiento y reapertura de la instancia previa obligatoria de mediación, en subsidio contesta demanda, ofrece prueba, formula reserva de case federal Y solicita citación en garantía de HSBC La Buenos Aires Compañía-Argentina de Seguros S.A., en los términos del articulo 118 de la ley 17.418.En subsidio contesta demanda, negando expresamente todos leas hechos que no sean objeto de reconocimiento. Transcribe partes del "Consentimiento para intervenciones quirúrgicas” y se explaya sobre el contrato medico, el caso fortuito v el abandono del tratamiento, respecto de lo cual expresa que la-actora concurrió por ultima vez en consulta para control de la mastoplastía de aumento el día 08 de febrero de 2001, fecha en la cual, el codemandado le propuso la -realización de una corrección de cicatriz y abertura de-bolsillo y fijación de surco que, expresa; se encuentra consignado en la Historia Clínica y respecto de lo cual no figura manifestación de la actora salvo el hecho de no haber concurrido más para recibir la atención indicada. También alude a la índole de la obligación oportunamente asumida.Brinda fundamentos jurídicos para el posicionamiento que asume, ofrece prueba y peticiona el oportuno rechazo de la pretensión, con costas.d) A fs. 102/107 y fs. 132/127, comparece la citada en garantía HSBC La Buenos Aires Seguros SA, por medio de apoderado y- en virtud del contrato de Seguro celebrado con la codemandada Clínica Robles de Cirugía Plástica S.R.L y M.... F. Rob..., el cual se instrumenta en los términos de las pólizas N° 1 7.509 y N° 17.620.Contesta demanda, adhiriendo a tal efecto a la presentación que, anteriormente y por separado, efectuara la codemandada Clínica Robles de Cirugía Plástica S.R.L., por cuanto los intereses resultan comunes, para lo cual da por reproducida dicha pieza procesal en lo pertinente.Ofrece la prueba que hace a su derecho y requiere el rechazo de la pretensión, con costas. e) A fs. 137 se dispuso la apertura a prueba de las actuaciones. Fracasada a fs. 169 y fs. 170 la instancia conciliatoria prevista en' el artículo 360 del Código Procesal, se produjo a fs. 173 la prueba confesional y a fs. 175 se proveyeron los medios de prueba ofrecidos por las litigantes. O A fs. 277 se decretó la clausura del período probatorio medida ésta que a fs 312quedó sin efecto tras advertir el suscripto que los cuestionamientos planteados en las impugnaciones deducidas tratan aspectos medulares de la cuestión de fondo que se debate en la especie Por los fundamentos expuestos, a fs.315/318 se integra el presente con la correspondiente contestación provista por la perito médica cirujana plástica legista tras lo cual, por no quedar medidas pendientes de producción, se declaró a fs. 322 clausurada la etapa probatoria poniéndose los autos en Secretaría a los fines previstos por el artículo 482 del Código Procesal. A fs. 283/289 y. 341/348 -obra el alegato de la parte actora, mientras que a fs. 291/294 y 351/354 lo hace el de los sujetos pasivos del proceso. g) A fs. 368 se llamó "autos para sentencia", providencia que se encuentra firme; y CONSIDERANDO: I.- Procura la accionante se indemnicen los perjuicios padecidos a partir de una intervención quirúrgica con finalidades estéticas. A su turno, los accionados resisten la pretensión. II.- No es obligación de los jueces hacerse cargo de la totalidad de las alegaciones formuladas, pudiendo desechar aquellas que considere innecesarias o inconducentes en relación con el objeto del proceso (Conf. C.S.J.N., fallos 250:36; 302:253; 304:819, entre muchos otros; Palacio Alvarado Velloso, "Código Procesal...", Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1996, tomo 4, página 406 y sus citas; Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Astrea, Buenos Aires, 1993, tomo 1, página 620), centrándose solo en los que sean decisivos (conf. C.S.J.N. abril 29-1970, La Ley, tomo 139, página 617; ídem, agosto 27-197 1, 1,a Ley, tomo 144, página 611; Fallos 296:445; 297:333 304:451- 304:819 entre muchísimos otros). El artículo 386. segunda parte, del Código Procesal estables "No tendrán (los jueces) el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisorias para el fallo de la causa". Mediante una interpretación conceptual, se denota que existe la facultad de valorar únicamente pruebas que fueren esenciales y decisivas. Ello también significa que puede hacerse una comparación y un cotejo de los elementos para arribar a una fuerza convictiva. Es decir hay dos caminos: 1) expresar únicamente pruebas que fueren esenciales y decisivas; 2) expresar las mismas y, además formular una compulsa con las otras. Cuando se realiza una confrontación de las piezas Probatorias, es posible advertir cuál o cuáles ofrecen mayor grado de verosimilitud, o cuáles exhiben mayor fuerza de credibilidad. Todo ello, por supuesto, es el resultado de un análisis en el cual se aprecian las piezas probatorias en sí mismas y en su relación con los demás. Emerge así un saldo. Este precisamente es el que determina la selección de las pruebas y que, a la vez, lleva a su apreciación, entendida como la actividad intelectual que realiza el juzgador para determinar la fuerza probatoria relativa que tiene cada uno de los medios de prueba en su comparación con los demás, para llegar al resultado de la correspondencia que en su conjunto debe atribuirles respecto de la versión fáctica suministrada por las partes. La sana crítica se sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia (Conf. Fenochietto-Arazi, op. cit., tomo 11, página 356). III.- Las partes están contestes en cuanto a que la accionante se sometió a una operación quirúrgica el día 22 de noviembre de 2000 y a una segunda intervención el día 5 de diciembre de ese mismo año. Discrepan en torno a las causas de esa segunda práctica, como así también en todo lo que atañe a las consecuencias de tales actos médicos.Cuadra hacer una detención en torno a la obligación asumida por el equipo médico, desde que los litigantes tampoco concuerdan en cuanto a su naturaleza jurídica. En principio, destaco que la responsabilidad profesional de los médicos es una manifestación del derecho común y, por ende, los presupuestos para que ella se verifique son los mismos que deben estar presentes en la configuración de cualquier hipótesis de deberes reparatorios o indemnizatorios (acción o conducta, antijuridicidad, daño, relación causa a efecto y factor de atribución subjetivo u objetivo). Cabe mencionar que "el desarrollo de la ciencia y de la técnica -el empleo de nuevos fármacos, antibióticos, etc., la utilización de nuevos métodos de anestesia o anestesiología-, el aumento del nivel de vida y el progreso, que, por un lado expone al ser humano a permanentes riesgos que lo enfrentan día a día con una realidad inesperada y fatal y, que, por otro lado, ha impuesto un refinamiento en las prácticas y en los controles sanitarios de la población" (conf. Bueres, Alberto J., "Responsabilidad Civil de los Médicos", tomo 1, Hammurabi, página 41 y siguientes), que impone a los profesionales de la medicina una mayor responsabilidad en el ejercicio de su profesión.En este sentido la responsabilidad civil de los médicos, con en el art. 1 109 del Código Civil, es contractual (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, en "Belluscio-Zannoni, "Código Civil...", Astrea, Buenos Aires, 1994, tomo 5, página 369 y siguientes). En el ordenamiento jurídico argentino no existe posibilidad de acordar una culpa profesional distinta de la noción única, invariable, flexible y genérica que fluye del contenido de los arts. 512, 902 y 909 del Código Civil (conf. Bueres, Alberto J., en Bueres-Highton, "Código Civil ...”, Hammurabi, Buenos Aires, 1998, torno 2-A, página 159 y siguientes). La responsabilidad de los profesionales médicos, por excepción, puede ser extracontractual, ello con el propósito de que el paciente tuviera que probar en juicio la culpa del facultativo, y éste demostrar que en él no hubo tal culpa. Pero este punto de vista, si hubiera de considerarse justo, puede apuntalarse recurriendo a la división de las obligaciones de medios y de resultado y echando mano a las reglas que establecen la distribución de la carga probatoria. En ese contexto, tengo en cuenta que el médico, por regla general, asume la obligación de medios, dado que no garantiza curación o sanción, alivio o mejoría, sino tan solo un apropiado y conciente tratamiento acorde con su ciencia y a la enfermedad o mal padecido por el paciente (Conf. C.N.Civil, Sala "H",1.. 187.305, agosto 30-1986, in re "Arces, Hild Rosa el M.C.B.A.", del voto del Dr. Marcelo Jesús Achával).- , En las obligaciones de medios el acreedor demandante debe probar en el juicio la culpa del profesional médico demandado, y éste tiene a su favor dos posibilidades: a) probar la no culpa dentro del plano de 1ª inculpabilidad de la propia autoría o, b) demostrar que medió una causa ajena en.-el plano de la incausalidad.En las obligaciones de medios contractuales, las que asume normalmente el médico, la culpa debe ser probada por el actor. Es más, "si se invierte la carga de la prueba no hay transformación de una obligación de medios en una obligación de resultados, pues la culpa, aunque presumida, es una condición de la responsabilidad del deudor" (conf. Bueres, Alberto J., "Responsabilidad contractual objetiva", Jurisprudencia Argentina, tomo. 1989III, página 964). Es por ello que están contestes doctrina y jurisprudencia en cuanto a que en materia de responsabilidad médica, el principio es que la prueba corre por cuenta de quien imputa culpa al galeno demostrando la existencia de negligencia manifiesta o errores graves de diagnóstico (conf. Salvat, "Hechos ilícitos", § 2988; Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", § 1380; Halperín, Isaac, "La responsabilidad civil de los médicos por faltas cometidas en el desempeño de su profesión", La Ley, tomo 1, página 217; Galli, "Obligaciones de resultado y obligaciones de medios", Revista Jurídica de Buenos Aires, torno 1, página 9, 1958; Alsina Atienza, "La carga de la prueba en la responsabilidad del médico", Jurisprudencia Argentina, tomo 1958-III, página 587. §. 19; Belluscio, Augusto C, "Obligaciones de medios y de resultado. Responsabilidad de los Sanatorios", La Ley, tomo 1979-C, página 719; C.N.Civil, Sala "C",junio 121964, La Ley, tomo 115, página 1224; ídem, íd., abril 16-1976, La Ley, tomo 1976-C, página 67; ídem, Sala "A", abril 15-1971, La Ley, tomo 144, página 91; ídem, Sala "E ,L.233.157, del 24/2/98, del voto del Dr. Dupuis). Ya entrando en el campo concreto de la especialidad de que se trata en el subexámen, esto es, la medicina estética, coincido con un meduloso voto del Dr. Roberto E. Greco, quien sostuvo que, en principio, quien se somete a una operación de cirugía terapéutica lo hace impelido por un estado patológico que pretende corregir o morigerar, en tanto que quien lo hace a una operación de cirugía estética lo hace sin padecer afección alguna y con la finalidad de obtener un embellecimiento, aunque tales razonamientos sólo pueden aceptarse con reservas. Es que no siempre la cirugía terapéutica persigue sólo la curación o mejoramiento de la salud, también hay casos en los que, al curar o mejorar al paciente, se lo embellece. De la misma manera, no siempre la cirugía estética persigue sólo el embellecimiento; también hay casos en los que, al embellecerlo corrigiendo un defecto físico, se lo cura o mejora -con criterio amplio- de una fealdad. Y no cabe descartar que ambas especies de cirugía se superpongan o concurran. Desde esta perspectiva, es razonable admitir que la cirugía terapéutica haga surgir una obligación de medios a cargo del cirujano, ya que sólo se obliga a poner la diligencia que sus conocimientos en su ciencia, arte y experiencia, le indiquen como acertados para obtener el fin de mejoramiento de la salud sin asegurar ese resultado; y cuando se trata de correcciones simples, la cirugía estética lo obligue a la consecución del fin. Lo que no quiere decir, en manera alguna, que toda operación de cirugía estética haga surgir, fatal o necesariamente, una obligación de resultado; ni que la sola no obtención del embellecimiento perseguido produzca responsabilidad objetiva del cirujano. Corresponde aquí recordar que la relación total médico-paciente impone distinguir, en el plan de prestación a cargo del primero, dos momentos o tramos sucesivos: 1) el deber de ejecutar la prestación (en el caso, realizar la operación), 2) el de hacerlo con diligencia. El primero es, sin duda, obligación de resultado, cumplirla en la medida en que la operación fue realizada, el segundo, se desenvuelve en él. plano del cumplimiento defectuoso o írrito (conf. Bueres, Alberto J., "Responsabilidad civil de los médicos", Buenos Aires, Hammurabi, 1992, tomo 1, páginas 86/87), lo que impone la necesidad de apreciar la conducta del deudor. Por consiguiente, sin necesidad de recurrir a la distinción entre cirugía estética y cirugía plástica y sin dejar de reconocer que en Francia se considera que estas intervenciones imponen obligaciones de medios y no de resultado -en la conceptuación de Demogue, "Traité des obligations en Général", Paris, Libraire Arthur Rousseau, to. V publicado en 1925, n° 1237, páginas 536/544- llamadas, respectivamente, obligaciones generales de prudencia y diligencia y obligaciones determinadas por los hermanos Mazeaud("Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil, delictual y contractual", con la colaboración de André Tunc, traducción de la quinta edición por Luis AlcaláZamora y Castillo, buenos Aires, 1961, E.J.E.A., tomo 1, vol 2, n° 103-2 a 103-8, páginas 126/141 y u° 105, páginas 147/150), que son equiparadas a la obligación que gravita sobre el facultativo en todo acto medical (ver Josseph Frossard, "La distiction des obligations des moyens et des ogligations de résultat", Paris, 1965, Bibliotheque de Droit Privé sous la direction de Henri Solus, N° 376 a 378, páginas 216/217) (conf.. C.N.Civil, Sala "G", marzo 19-1999, L. 259.255, in re "S., A. R. c/ Acción Médica S.A. y otro", del referido voto del Dr. Greco). Así lo ha entendido también parte de la doctrina, entendiendo que la responsabilidad del médico es más rigurosa cuando se trata de cirugía estética que en la hipótesis curativa, puesto que si bien la responsabilidad es de igual naturaleza que la correspondiente a la hipótesis usual (esto es, la intervención terapéutica propiamente dicha), difiere en extensión, por cuanto en este supuesto la conducta del galeno se aprecia con mayor severidad (conf. Acuña Anzorena, Arturo "Adiciones" a Salvat, Raymundo M, "Tratado de Derecho Civil Argentino. Fuentes de las Obligaciones", Buenos Aires, Tea, 1958, tomo IV, páginas 319 y 321; Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", novena edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2003, página 542; Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., "Tratado de la responsabilidad civil", Buenos Aires, La Ley, 2004, tomo II, página 421; en un sentido análogo Vázquez Ferreira, Roberto, "Daños y Perjuicios en el Ejercicio del a Medicina", Buenos Aires, Hamnurabi, 1992, página 184; Highton, Elena 1, y Wiezbra, Sandra. “ La relación médico-paciente: el consentimiento informado", página 313, ente otros). Varios precedentes jurisprudenciales se han inclinado por este temperamento, puesto que en las operaciones de esta índole no cabe entender que el facultativo se obliga a lograr el resultado buscado por él y su cliente, sino más bien a ejecutar con diligencia lo que la ciencia, la técnica y el arte médicos indican como conducentes para ello, según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, aunque el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el galeno deberá valorarse con mayor rigor, pero sin cambiar el carácter de la obligación, de medio y no de resultado (conf. C.N. Civil, Sala "A", L. 126.551, diciembre 6-1994; in re “M. A. T. c/ Garrochi, Eduardo", del voto del Dr. Hugo Molteni; ídem. Sala "K", L. 97.806, octubre 22-2001, in re "G., G. c/ Fernández Arias, Roberto"). Despejado este aspecto y en lo que atañe a la restante codemandada, cuadra señalar que los centros hospitalarios tienen con respecto a los enfermos una obligación tácita de garantía, de seguridad, con respecto a los productos de que se sirven y del personal que tienen a su servicio. Si por contaminación de los productos de que se sirven o por negligencia del personal que tienen a su servicio se produce un daño, se debe responder por los perjuicios causados al enfermo, a quien se garantizó tácitamente la prestación hospitalaria (conf. Bueres. Alberto J., op. cit., página 382). En general, se confía en que el cuidado del centro hospitalario, tanto en lo que concierne a la actividad de sus dependientes como a la intervención de cosas de su propiedad o de su guarda, no puede tener como consecuencia la producción de un daño. En nuestro sistema legal positivo no hay ninguna norma genérica que prevea en forma expresa la obligación de garantía como factor objetivo de responsabilidad, pero ello surge del art. 1198 del Código Civil, que establece que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión ..." (Conf. Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", AbeledoPerrot• Buenos Aires, 1983, página 342; en análogo sentido, considerando que se trata de una obligación de resultado, C.N.Civil, Sala "D", L. 34.020, diciembre 27-1996, in re "Carríno, Huberto el M.C.13.A.", del voto del Dr. Bueres; ídem, íd., L. 15.705, septiembre 30-1998, in re "Abaca, Alicia c/ Castillo, Lorenzo", del voto del Dr. Martínez Álvarez; ídem, Sala "B"; L. 245.234, noviembre 27-1988, in re "Giménez, Eduardo C. e/ Hospital Italiano y otros", del voto del Dr. López Aramburu y, específicamente respecto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, C.N.Civil, Sala "1", L. 49.783, diciembre 9-1998, in re "Sabalsa, Benito r/ Sarlo, Jorge –Ariel”, del voto del Dr. Ojea Quintana). Es oportuno señalar que en la jurisprudencia francesa, a partir de 1991, se acepta en forma mayoritaria atribuir responsabilidad a los centros hospitalarios en virtud de una obligación de garantía y que, esta obligación de seguridad es también de origen pretoriano, ya que no está expresamente contemplada en el Código Civil Francés (ver, entre otros, Tribunal de Grande Instance de París, JCP 1991-11-21752, note M. Harichaux, y Tribunal de Grande Instance de Nice, 27 de juillet 1992, note Vidal, Domimque, Dalles Sirey 1993, 3 Cahier Jurisprudence-38). Por otra parte, debo poner de resalto que la aludida responsabilidad de las clínicas es objetiva, pues revelada la culpa del médico, dicha responsabilidad se torna inexcusable o irrefragable y queda de, manifiesto la violación del crédito de seguridad (conf. Bueres, Alberto J., op. cit., página 386).IV.- Sentado ello. entonces, y a la luz del mentado criterio selectivo en cuanto a las probanzas producidas, paso derechamente a examinar la pericia practicada en la especie. A fs. 220/226 la Dra. K. B. Par...., desinsaculada de oficio por el Tribunal, quien examinó a la accionante observando una asimetría mamaria con predominio del seno izquierdo, en el que observó una deformación estética con pérdida de masa con implante palpable y visible, que se incrementa al elevar los brazos, todo ello más acentuado en el cuadrante ínfero izquierdo. Constató la experta asimismo una asimetría en los pezones, situados a 20 centímetros desde la línea media clavicular en la mama izquierda y a 18 centímetros en la derecha, con una asimetría manifiesta. Indica la perito que la palpación es dolorosa en el seno izquierdo, que todo ello corresponde una retracción capsular grado 3-4 con mama dura, distorsión visible, implante palpable, asimetría, dolor y menor tamaño, con factor causal relacionado a una probable evolución tórpida del postoperatorio por probable sangrado posterior. No hay ruptura de implantes, los cuales presentan morfología conservad.A fs. 236/237 la accionante requirió explicaciones a la perito, a la par que a fs 2461247 las demandadas en primer término cuestionaron la validez del dictamen (planteo rechazado a fs. 255/256), impugnando en forma subsidiaria sus conclusiones. A fs. 258/259 la doctora Par.... contesta los pedidos de explicaciones de la accionante, indicando que la complicación postquirúrgica presentada se debió a un hematoma determinó la dehiscencia de la sutura y la exteriorización de la prótesis, indicando que se trata de una complicación desfavorable y no deseada pero habitual en este tipo de cirugía, lo que determinó que la actora, a fs. 266 requiriera nuevas explicaciones a la perito, las que fueron contestadas a fs. 270/271. A fs. 315/318, a su vez, la experta contestó los cuestionamientos de los sujetos pasivos del proceso. Allí, respecto del concreto daño estético, la Dra. Par.... lo califica como objetivo, inclusive para los ojos de un lego, indicando con total claridad que la actora posee tina mama más arriba, más pequeña y más retraída que la otra. Y tales conclusiones, que son las que cuentan a la hora de decidir el resultado de esta litis, se advierten de la mera observación de las fotografías anejas a la demanda: no es preciso ser médico -ni abogado- para coincidir en plenitud con tales asertos de la perito. Así las cosas, analizadas las constancias de autos a la luz del criterio más estricto que corresponde a la peculiar obligación de medios agravada- que asume el cirujano plástico, ponderando la falta de consentimiento informado escrito en la segunda intervención quirúrgica realizada (ver actuaciones sobre diligencias preliminares), como así también el deficiente estado actual que presenta la actora al respecto, me persuado, desde ya lo adelanto, acerca de la procedencia de su planteo resarcitorio. En efecto, cuando hay culpa a probar o culpa presumida iuris tantum el incumplimiento es la culpa y el cumplimiento o pago es la no culpa. La culpa juega aquí como componente del incumplimiento y como factor de atribución, es decir, el límite de la responsabilidad, en ambos casos, no ha de ser la culpa ajena y en las obligaciones de medios el criterio de imputación es la culpa. En definitiva, en nuestro derecho se considera en general que la obligación del médico es de origen contractual, y que consiste en una obligación de medios y no de resultados. Ello es así, sin perjuicio del deber del médico de aportar los elementos necesarios que hagan a su descargo, como fluye del art. 377 del Código Procesal y lo ha señalado con acierto Mor...., al analizar la que se dió en llamar la "carga probatoria dinámica", o el deber de "cooperación " que han de asumir los profesionales cuando son enjuiciados, que hace q quien se encuentre con aptitud y comodidad para prestar su ayuda a esclarecer la verdad, lo haga ("La responsabilidad civil de los profesionales, la defensa de la sociedad y la tutela procesal efectiva", en “las responsabilidades profesionales", La Plata, 1992, Platense, página 15;Compagnucci de Caso, Rubén, "La responsabilidad de los médicos, en la misma obra, página 398, entre otros). Es así que doctrina y jurisprudencia coinciden actualmente en la doctrina de las "cargas dinámicas de la prueba",según la cual se debe colocar la carga respectiva en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla (conf. Peyrano, Jorge W., "Fuerza expansiva de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, la Ley, tomo 1996-VIII, página 1027; Morello, Augusto, "Nuestro modelo probatorio...", en "La prueba”, obra colectiva de su coordinación, La Plata, 1996, Platense, página 55; De los Santos, Mabel, "Algo más acerca de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas", Revista Uruguaya de Derecho Procesal, año 1993, N° 1, página 30; Lorenzetti, Ricardo Luis, "Teoría General de distribución de la carga probatoria", En Revista de Derecho Privado y Comunitario, RubinzalCulzoni, N° 13, página. 86,entre muchos otros; en análogo sentido: C.N.C. iv., Sala "D", L. 164.091, febrero 28-1996, in re "G., F. M. c/ Centro Médico Lacroze y otros", del voto del Dr. Bueres; ídem, Sala "E", L. 233.157, febrero 24-1998, in re "Colman Dadino, Luis y otro c/ M.C.B.A.'Y del voto del Dr.. Dupuis, entre otros). Trasladada tal construcción teórica al punto específico de la prueba, "cuando la responsabilidad se funda en la culpa, ésta debe ser probada, en principio, por el actor; sin perjuicio de que el juez tenga en cuenta la importancia de las presunciones judiciales y el concepto de carga probatoria dinámica, cuyo funcionamiento es excepcional, que hace recaer la carga en cabeza de aquel que se encuentra en mejor situación para probar" (2° Congreso Internacional de Derecho de Daños, Buenos Aires, junio de 1991; C.N.Civ., Sala "D", in re "Fernández Russo, M. c/ Hospital Ramos Mejía", agosto 9-1989, Jurisprudencia Argentina, torno 1990-II, página 68 y subsiguientes). Es decir que, en principio, la carga de la prueba está en cabeza del actor, pero el régimen actual se modifica en las obligaciones de medios en la medida en que hay un desplazamiento de la carga probatoria hacia el profesional demandado, aunque el factor de atribución en los deberes de actividad continua siendo por lógica la culpa. Ello se encuentra unido con la buena fe y la lealtad que debe primar en el proceso, y en el caso concreto implica que a los demandados no le bastaba negar genérica ni específicamente su falta de culpa, sino que deben demostrar que los padecimientos sufridos por la actora no se debieron por su culpa y que actuaron de acuerdo a las reglas del arte. Y tratándose, como quedó dicho, de una obligación de medios con un muy peculiar sesgo, que la acerca en su distinción teórica prácticamente a las de resultado, es claro que- este dinamismo en materia probatoria se proyecta con un singular peso decisorio a la hora de evaluar el material producido en la especie, puesto que el demandado Robles desplegó un rol más bien pasivo en torno a las probanzas, limitándose prácticamente a cuestionar el desempeño pericial cuando es claro que pudo (y debió) haber aportado elementos de convicción que permitieran aventar toda duda en torno a la deficiencia de su labor. Todo ello encuentra, en la lógica de la construcción del decisorio jurisdiccional, un concreto basamento en lo relativo a la ausencia de consentimiento informado para la segunda intervención quirúrgica. Es el paciente quien debe sufrir las consecuencias y gastos de un tratamiento médico determinado, en razón de lo cual un principio de esclarecimiento resulta fundamental, a efectos de que aquél pueda conocer cuáles son los riesgos que encierra el tratamiento propuesto, cuáles son las alternativas posibles y cuántas y cuáles son las posibilidades relativas de éxito, sobre todo cuando, como en el caso, la intervención gira exclusivamente en derredor del aspecto físico que se busca embellecer y la práctica no está signada por una imperiosa necesidad curativa.Normalmente, la responsabilidad de un médico por los daños sufridos a un paciente se basa en el fracaso del profesional en el ejercicio del grado de habilidad y cuidado requeridos. En cambio, bajo la doctrina del consentimiento informado, se puede llegar a cuestionar al médico en circunstancias en las cuales se halle libre de negligencia en el tratamiento del paciente, pero actuando sin su consentimiento, más allá del dado o sin haberlo informado acerca de los riesgos de un tratamiento en particular, de tal manera que éste pudiera decidir si quería, o no, someterse a la práctica en cuestión (conf. C.N.Civil, Sala "F", L 230.556, febrero 5-1998, in re "Mímica, Adriana Nilda e/ Fernández, Elsa Susana", del voto de la Dra. Highton de Nolasco). Así, se ha sostenido que los médicos y cirujanos no deben emprender ningún tratamiento ni intervención sin haber obtenido el consentimiento del enfermo. Ello se impone con respeto de uno de los aspectos más fundamentales de la libertad personal (conf. C.N.Civil, Sala "E", L. 278.827, diciembre 13-1999, in re "Marque, Juan Alberto c/ S.P.M. Sistemas de Protección Médica del voto del Dr. Dupuis). Y si bien ante la ausencia de imposición de una forma escrita, el consentimiento informado puede ser probado por otros medios (conf. C.N.Civil, Sala "B", L. 327.213. abril 8-2002, in re "García, Adriana Mabel c/ Centro Audiológico S.A.", del voto del Dr. Félix de Igarzábal), lo cierto es que la prueba del consentimiento informado está en cabeza del galeno, que es quien repele la acción que tiene por base el achaque de mala práctica, debiendo probar el fiel cumplimiento de sus obligaciones. Pues para el profesional la prueba de que se brindó la información debida al paciente y se actuó conforme a ésta y con el consentimiento de aquél, reviste la entidad de un hecho extintivo, cuya prueba no puede sino estar a su cargo (art. 377 del Código Procesal) (conf. C.N.Civil, Sala "M", , L. 343.779, septiembre 9-2002, in re "Barral de Keller Sarmiento, Graciela H. c/ Guevara, Juan Antonio", del voto del Dr. Daray). A mayor abundamiento, hay que resaltar que un oportuno mejoramiento estético es beneficioso -prácticamente siempre-para la salud física del asistido, en consecuencia, las operaciones que tienen una finalidad estética, aun cuando estrictamente no son terapéuticas -al menos ordinariamente- no obstante el beneficio espiritual que pueden acordar al paciente, conforman conductas justificadas por el consentimiento de la víctima y por la causal del art. 34, inc. 4° del Código Penal -en consonancia con el art. 14 de la Constitución Nacional. En la cirugía estética ¿cuál es el resultado-o buen resultado, como afirman los médicos- prometido? Por lo pronto, muchas veces el concepto de buen resultado que tiene el profesional es distinto del que posee el paciente. Ello obedece a que las lógicas diferencias culturales sobre el ideal supuesto aparejarán una falta de convergencia en las valoraciones subjetivas. A efectos de evitar el problema, se recomienda al cirujano -como de vital importancia- que trate de captar lo más fidedignamente la idea del paciente acerca de lo que espera lograr de la operación, y que indague el alcance psicológico que ostenta para este último el defecto físico. Asimismo, el deber de información en la especie, debe satisfacerse de una manera prolija y pormenorizada, atendiendo a los fines cosméticos- y no curativos- del cometido. Pongo de resalto la necesidad de revelar al paciente los peligros toda persona de existencia visible tiene derecho a la integridad de su aspecto normal o habitual. Por ese aspecto también la conocen, la identifican. La presencia no sólo existe sino que trasciende y significa. Cuando en las condiciones analizadas, se lesiona esa integridad del aspecto, el derecho otorga las soluciones justas. Sólo se requiere que exista una alteración del aspecto habitual que tenía la persona con anterioridad al hecho generador , sin que la ausencia de implicancias económicas de la deformación (que por otro lado sí pueden ser tenidas en cuenta para la estimación del "quantum" e la indemnización) sean definitorias para rechazar el reclamo. En el peculiar marco de la cirugía estética, el ítem cobra mayor relevancia, puesto que el fin perseguido por el paciente se encuadra, precisamente, en dicho terreno, en el que es de toda evidencia que el interesado ha volcado un interés mayor, una valoración más preponderante. Desde otra perspectiva, tal apreciación dista de ser ajena a los sujetos demandados, que han hecho de tales legítimas aspiraciones su medio de vida. En síntesis, los sujetos de la controversia han volcado respecto de la estética en sí misma un interés de caracteres propios y determinados.Cuando la lesión estética, en virtud de su ubicación o extensión, altera la armonía del aspecto habitual se encuadra dentro de las previsiones del daño directo (a la persona o a sus derechos o facultades) que efectúa el art. 1068 del Código Civil, debiendo despejarse para fijar su cuantía toda incidencia de orden psicológico, moral o laboral, pues si bien el perjuicio es material o patrimonial, se presenta en forma autónoma al daño extrapatrimonial y a la incapacidad sobreviviente (conf. C.N.Civil, Sala "L", L. 46.825, marzo 4-1994, in re "Ruiz Ferreyra de Carballo, Marta P. c/ Ferrocarriles Argentinos", del voto del Dr. Pascual; ídem, Sala "H", L. 148.602, noviembre 21-1994, in re "Suárez, Enrique Cándido y otros. c/ Ledesma, Dante y otros", del voto del Dr. Marcelo Jesús Achával; ídem, "B", L. 163.645, abril 10-1995, in re "Ramos, Gustavo e/ Gámez, David Aníbal", del voto del Dr. López Aramburu). Para la determinación del resarcimiento por daño estético corresponde tornar como parámetros la edad, sexo, estado civil y la localización de la secuela en la víctima. El daño en cuestión debe valorarse en un contexto amplio, comprensivo del efecto que esa nueva fisonomía tiene para la personalidad íntima e individual de quien la padece, independientemente de su concreto quehacer profesional, distinguiéndose del resarcimiento por daño moral (conf. C.N.Civil, Sala "K", L. 23.184, octubre 15-1996, in re "Cymbler, Guillermo Adolfo cl S.B.A.", del voto del Dr. Moreno Hueyo).En ese contexto, entonces, ponderando de manera genérica las constancias de la causa, como así también los elementos de juicio que surgen del Beneficio de Litigar sin Gastos que tengo a la vista en este acto, entiendo que la cantidad de veinticinco mil pesos resulta equitativa para enjugar este aspecto del reclamo, para lo cual tengo en cuenta el cúmulo de intereses serios y respetables (conf. Cifuentes, Santos, op. y loe, cit) que subyacen en las legítimas aspiraciones de mejoramiento estético que llevaron a la accionante a intentarla práctica que, a la postre, resultó disvaliosa. V.II.- En cuanto al daño psicológico, éste se refiere a una lesión en el funcionamiento del cerebro. La psique es la mente considerada como entidad funcional, en tanto sustento (o principio) de la vida mental (conf. Valmor, D1, :'Psicología", Buenos Aires, 1966, pagina 218). Warren explica el concepto mediante las experiencias conscientes y las implicaciones intencionales (conf. "Diccionario de psicología", Buenos Aires, 1984, página 293} Al exponer el tema de los accidentes cerebrales, dice Eric Lenneberg que se produce una "brusca modificación de determinadas habilidades". ("Fundamentos biológicos del lenguaje", Madrid, 1967, página 218).El daño psíquico tiene de común con el daño moral la circunstancia de que ambos acontecen en la psique. Ello podría conducir a un análisis acerca de la denominación de "daño psíquico" por cuanto el daño moral" no deja de ser psíquico. Pero se debe acudir a una delimitación convencional y los nombres no confunden, en ese caso, los conceptos q traducen (Cipriano, Néstor A., "El daño psíquico", La Ley, tomo 1990-D, página 678). Se puede tomar como delineación inicial que el daño moral acontece prevalecientemente en el sentimiento, mientras que el daño psíquico afecta con preponderancia el razonamiento. Esto no determina, por supuesto, una suerte de compartimentos estancos. Si bien son definibles o idealmente separables, el razonamiento y el sentimiento tienen zonas estrecha mente relacionadas y relacionantes y acaecen en la esfera de la psique. El sentimiento se acerca más a la emotividad, a la impresión. Por su parte, el razonamiento forma ideas, conceptos, juicios para llegar a conclusiones. La razón es la facultad de discurrir, de reflexionar, de pensar (para su entendimiento) distintos problemas, asuntos, temas, materias. El razonamiento es el ejercicio de esa facultad, que busca un esclarecimiento, una conclusión. Los juicios que componen el razonamiento han de ser tales que lleven a una conclusión (Muñoz Alonso, Adolfo, "Fundamentos de filosofía”, 1947, página 92). Mediante el razonamiento, hay una búsqueda de la verdad para separarla de la no-verdad y quedarse con la primera (conf. Julia Marías, Introducción a la filosofía", 1969, páginas 198 y siguientes). Para arribar a la conclusión de que se produce un daño psíquico (distinto del daño moral), hay que contar, sin duda, con todos los elementos fácticos y compulsas científicas que permiten inscribirlo con autonomía en el encuadramiento jurídico.Con cita jurisprudencial, Jorge Mosset Iturraspe dice: "Los trastornos nerviosos y psíquicos atribuidos a las consecuencias de un accidente no son en principio descartables, aunque deban ser interpretados con cierta cautela" (“Responsabilidad por daños", T. 11-B, página 207) E1 elemento tipificador del daño psíquico es la patología y allí el claro límite que lo distingue del agravio moral (conf. C.N.Civ., Sala "M", L. 181.153, marzo 191996, in re "Segura Godoy, Sergio Adrián c/ Hagelin, Axel Ivan s/ Daños y Perjuicios", del voto del Dr. Daray). Asimismo, se lo debe diferenciar de la incapacidad sobreviviente, que ha sido tipificada como la disminución de las facultades atinentes a lo laboral y al resto de la vida social. El daño psicológico puede dejar incólumes las posibilidades laborales y el resto de los aspectos vitales de un ser humano, considerados en su proyección hacia el mundo exterior y sólo producir consecuencias disvaliosas en su vida interior (conf. C.N.Civ., Sala "B", L. 179.166, octubre 23-1996, in re "Bonetti, Roberto Aníbal e/ Girola, Hilario s/ Daños y Perjuicios", del voto del Dr. Sansó). A fs. 194/195 y su ampliación de fs. 201, obra el dictamen presentado por la licenciada M. S. Pag...., designada de oficio por el tribunal, quien mantuvo con la reclamante una entrevista diagnóstica y le aplicó una batería de test, concluyendo que la interesada presenta un trastorno narcisista de la personalidad, como así también un severo daño psicológico originado en las intervenciones que nos ocupan, requiriendo un tratamiento psicoterapéutico de un año de duración con dos sesiones semanales. Frente a tales conclusiones, los sujetos pasivos del pleito vierten diversas consideraciones a fs. 208/209, aunque de su contexto se advierte más bien una tarea argumentativa en torno a la personalidad de la accionante y no una impugnación al informe bajo análisis. Así las cosas, analizando tales elementos de juicio a la luz de las reglas de la sana crítica, considero que la cantidad de ocho mil pesos es suficiente a estos efectos. V.III.- Por su carácter espiritual, difícil tarea es determinar la dimensión económica, como respuesta al daño moral, sea cual fue la naturaleza jurídica que se le asigne. No es pauta ajena la gravedad objetiva del daño (conf. Givord, "La reparación del perjuicio moral", página 400; Mazeaud-Tunc, "Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual", página 313). También corresponde tener en cuenta la recepción subjetiva por parte de la víctima. Dice R. H. Brebbia.: 'El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie" ("El daño moral", página 237). El daño moral, si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma de dinero. No es sencillo establecer su "quantum". Ello lo formulo al entender que el daño moral es la lesión, cierta, producida, al razonable equilibrio espiritual que la ley presume como existente si no hubiera acontecido el hecho reparable y que la propia ley protege con su posible traducción económica. Todo lo que importa traducir a precisiones matemáticas cuestiones que pertenecen al ámbito (le los sentimientos determinan una operación particularmente compleja. El encuadramiento económico del daño moral es un ejemplo. Sin entrar en el análisis de su naturaleza, lo cierto es que se acude a una cifra económica como respuesta ante el daño producido. Ello constituye el carácter sustitutivo de la solución jurídica, aunque en la esfera del damnificado persista la conmoción afectiva.Otra cuestión dificultosa, complicada, es el tema de la prueba del daño moral.. Carnelutti expresa que "el objeto de la prueba no son los hechos sino las afirmaciones" ("La prueba civil", Buenos Aires, 1955, página 38). Goldschmidt dice que "se llaman afirmaciones las manifestaciones hechas por una parte al juez respecto del conocimiento de hechos o derechos, con destino a producir la sentencia" ("Derecho procesal civil", página 244). Sin entrar a disquisiciones teóricas (o teoréticas), hay una asimilación de los conceptos de prueba, de medios, de verificación. En cierta manera, la prueba dice, significa, exhibe. En suma, demuestra. La demostración del daño moral, por el ámbito espiritual en que acontece, es difícil. Dice Jorge Bustamante Alsina: "Para probar el daño moral en existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho" (La Ley, tomo 1990-A, página 655). Agrega este autor: "No creernos que el agravio moral debe ser objeto de prueba directa pues ello resulta absolutamente imposible por la índole del mismo" ("Ibídem"). En orden a todo ello y teniendo en cuenta especialmente los montos por los que prosperaron los restantes rubros objeto de reclamo, estimo que la cantidad de quince mil pesos es suficiente a estos fines. VI.- La actora, en su escrito liminar, efectúa su reclamo en una suma equivalente a una determinada cantidad de dólares estadounidenses. Pero lo cierto es que omite toda consideración en lo relativo los fundamentos de su planteo, y lo cierto es que, para que éste resulte procedente, dentro del marco de las normas vigentes, ello sólo sería posible previo declararlas inconstitucionales. Adhiero a la tesis de acuerdo a la cual la inconstitucionalidad puede ser declarada, inclusive, de oficio, pero para ello la cuestión debe surgir en forma tajante y como la única solución posible para cristalizar de manera adecuada el derecho objeto de reclamo. Y en ese sentido, destaco que la declaración de inconstitucionalidad de las normas jurídicas constituye un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico. La atribución de declarar la inconstitucionalidad de las leyes sólo debe ser ejercida cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, debiendo resolverse cualquier duda a favor de constitucionalidad. No corresponde a los jueces el examen de la oportunidad conveniencia de las normas aspecto reservado al legislador sino el control de su razonabilidad y adecuación a los preceptos, principios y garantí d la ley suprema. En el caso se trata del Decreto 214/02, del Poder Ejecutivo Nacional dictado por delegación establecida por una ley de orden publico -art. 19 de la ley 25.561-. El art. 1 del citado decreto establece que "Quedan transformadas a pesos todas , las obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales- expresadas en dólares estadounidenses, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de 1a ley 25.561 ". El orden público significa la prevalencia del interés genera sobre el individual, y es ello particularmente referible en el marco de la gravedad de la crisis económica que afecta al país, de incuestionable trascendencia social, que exige medidas urgentes y radicalizadas, de manera tal que para ser efectivizadas en nombre de la comunidad nacional, debe ceder los derechos de los particulares. En el supuesto que nos ocupa - reclamo de indemnización por daños y perjuicios originados en una mala praxis médica, formulado en dólares, efectuado noviembre de 2002 por un hecho ocurrido en noviembre de 2000- el decreto 214/02 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades delegadas por la ley 25.561, al transformar en pesos las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en moneda extranjera, no es irrazonable a los fines de su impugnación constitucional, pues tiene por objeto armonizar los derechos y garantías individuales con la conveniencia general, en el marco de obligaciones expresadas en dicha moneda. No es el caso de autos, desde que nadie pactó absolutamente ninguna prestación en divisas extranjeras. Por lo tanto, la interesada no ha acreditado la existencia de gravamen, requisito para la declaración de inconstitucionalidad pertinente (art. 377 del Cód. Procesal; C.S.J.N., febrero 17-198, Repertorio General de El Derecho, tomo 21, página 184). El pedido no será receptado, entonces, en este pronunciamiento.VII.- Resta expedirme respecto de los intereses solicitados en la demanda. Con respecto a la oportunidad en la que éstos deben devengarse, corresponde señalar que la fecha de la intervención en la que se comprobó la ilicitud de la conducta del galeno es, en el caso, el indudable punto de partida los réditos.En forma reciente la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha establecido in re "Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ Daños y perjuicios" (conf. C.N.Civ., en pleno, marzo 232004), que "A partir de la vigencia de la ley 25.561 (6/01/02) y normativa concordante corresponde mantener la doctrina establecida en el fallo plenario dictado el 2 de agosto de 1993 en los autos "Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios", de donde es claro que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 303 del Código Procesal, corresponde aplicar la tasa de interés pasiva que establece el plenario mencionado en último término desde la fecha de notificación del traslado de la demanda hasta la de su efectivo pago, sin perjuicio de que el suscripto deje a salvo su opinión contraria a la decisión adoptada por el pleno del Superior, para lo cual aludiré a parte de los argumentos de la minoría la ampliación de fundamentos del Dr. Kiper. En efecto, las bases en las que se fundó la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica e1 Banco Central de la República Argentina, la doctrina establecida por mayoría de esta Cámara en el plenario dictado en lo autos "Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios", han sido profundamente modificadas con la crisis sociopolítica y económica que vivió nuestro país a finales de 2001 y cuyas consecuencias continuamos soportando. La pesificación de las obligaciones contraídas en moneda extranjera que estableció la legislación dictada en el marco de dicha emergencia económica, la autorización de índices de actualización monetaria en ciertos supuestos y sobre todo la devaluación de nuestra moneda resultante del abandono de la paridad del peso respecto del dólar, tuvieron un gran impacto no sólo en nuestro sistema financiero sino también en el mercado de dinero y en las tasas de interés que en él se exigen, contexto en el cual se observa con absoluta claridad la situación discordante que se produce entre la conservación del principio nominalista y la devaluación sufrida por nuestra moneda, razón por la cual de no buscarse un mecanismo que permita preservar la incolumidad del capital de condena en favor del damnificado se beneficia en forma inicua al deudor. Y lo cierto es que la fijación de una tasa "blanda" tiene como consecuencia la dilación de los juicios de parte del deudor que incide en la devolución del patrimonio adeudado o la ventaja que obtiene el obligado por la diferencia entre la tasa judicial y la que debería haber pagado en el mercado para usufructuar el capital del que goza (Bacigalupo, José María, "Tasas de interés que se deberían aplicar en la justicia”, La Ley, T° 1996-B, Sec. doctrina, páginas l 138/1144). En orden a lo expuesto cabe concluir que una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía insita en el art. 18 de la Constitución Nacional (C.N. Civil, Sala “H”, voto de la mayoría en autos “Fragoso, Sebastián c/ Construted S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, abril 22-2003). Esta última idea deja ver que en caso de afirmarse que la “configuración del perjuicio” supone alguna clase de “pago” por parte de la víctima, la consecuencia directa es conceder al deudor los intereses negados al acreedor, y producidos como rendimiento del capital que no pertenece sino a éste. Esto contraria al principio según el cual nadie puede beneficiarse con su propia mora, por la traslación de los riesgos propios de la obligación (arg. Art. 513 CC, de aplicación analógica) y a una exigencia elemental de justicia conmulativa. Así, la decisión del plenario causa una seria lesión al crédito del acreedor, generalmente la víctima de un hecho ilícito, puesto que el deudor que con su incumplimiento priva ilegítimamente al acreedor de su derecho a percibir un capital, debe reparar el daño causado ( ver Pizarro, R.-Vallespinos, C., “Obligaciones”, Hammurabi, página 404). No corresponde a los jueces desalentar la morosidad y la litigiosidad. Insisto en que la aplicación de una tasa inferior hace que el deudor le convenga el litigio. Se afirma que en épocas de alto spread bancario, puede terminar licuándose fácilmente un pasivo, aún teniendo que pagar las costas de un juicio, lo cual es malo para todo el sistema (Pizarro-Villespinos), y viola el derecho de propiedad que garantiza la Constitución (Chiaromonte). Esto involucra cuestiones de política judicial. El deudor se siente tentado de acudir a toda clase de artilugios (apelaciones improcedentes, etc.) para demorar el proceso, ya que obtiene un financiamiento barato. La tasa pasiva genera mayor carga de trabajo para los tribunales, con el consecuente aumento del gasto público. Al mismo tiempo, se reduce la eficiencia judicial, la calidad del trabajo, y el acreedor pierde credibilidad en el sistema judicial (Bacigalupo, J. M., op. Cit.).Dejo a salvo así mi opinión contraria a la solución que obligadamente, me corresponde aplicar.VIII.- Las costas serán soportadas por la accionada, en orden al principio objetivo de la derrota.Por las consideraciones expuestas, normas legales citadas y juzgando en definitiva, FALLO: Haciendo lugar a la demanda. En consecuencia, condeno a la Clínica Robles de Cirugía Plástica S.R.L., al Dr. M. F. Rob.... y la citada en garantía HSBC La Buenos Aires Seguros SA a abonar a C. E. Cham...., la suma de cuarenta y ocho mil pesos en el plazo de diez días, con más los intereses referidos en el considerando VII. Con costas. Difiero la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad en que se encuentre practicada la respectiva liquidación. Cópiese, regístrese, notifíquese a las partes mediante cédula a confeccionare por Secretaría y, oportunamente, archívese.Firmado: Dr. CARLOS GOGGI, Juez Nacional en lo Civil.-