reforma al iss - Revista Medico Legal
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reforma al iss - Revista Medico Legal
REFORMA AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Jorge Eliecer Manrique V. JefeDepartamentoLaboralSCARE El 26 de junio de 2003 el gobierno nacional Presidencia y Ministerio de Protección Social expidió el decreto ley 1750 de 2003 por medio del cual se transforman las clínicas del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y se crean diversas personas jurídicas dedicadas a la prestación de servicios de salud a lo ancho y largo de la geografía colombiana. Nuestro propósito, eminentemente ilustrativo, es resumir los principales efectos laborales sobre cada uno de los profesionales de la salud que se encontraban vinculados con la vicepresidencia de IPS del ISS. ACLARACIONES PREVIAS 1. Este documento constituye una PRIMERA APROXIMACION AL TEMA, no es un estudio totalmente acabado ni pretende convertirse en el único instrumento de consulta respecto a la puesta en marcha de los trascendentales cambios que afectan a cientos de personas y sus familias en el ISS y en general a la sociedad colombiana. 2. La SCARE no asume responsabilidad alguna por su contenido, pues el mismo recoge el pensamiento y el criterio del autor. 1. SUJETOS AFECTADOS Constitucionalmente el artículo 123 consagró la noción «servidor público», como una categoría genérica que aglutina diferentes especies tales como: miembros de corporaciones públicas, trabajadores oficiales, empleados públicos, entre otros art. 123. Las especies trabajador oficial y empleado público corresponden al género servidores públicos, pues ambas comparten la condición de tratarse de personas vinculadas con algún ente u órgano de las ramas del poder público. Podemos ilustrar nuestra afirmación anterior con un gráfico que recoge la clasificación de los servidores públicos así: Todas las personas de nómina que se hallaban vinculadas en la vicepresidencia de IPS del ISS resultaron «incorporadas automáticamente sin solución de continuidad, en la planta de personal de las & Julio-Septiembre de 2003 - Médico-Legal Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto». (D. 1750/03, art. 17.) Obsérvese que el artículo 17 del decreto 1750 no contempla excepción alguna cuando dispuso la incorporación automática de todas las personas vinculadas al ISS-IPS, de tal manera que no encontramos disposición que sustente un tratamiento jurídico distinto a determinados servidores «exISS». Desde el punto de vista constitucional y legal, la persona natural que ha celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración no es un servidor público. Asumimos que el contratista se comporta frente a la administración en condiciones de autonomía técnica, jurídica y patrimonial, en un plano de igualdad negocial2. Claro está, cuando el contratista ejecuta su contrato con la ausencia de las características antes mencionadas de autonomía, surgen diversas teorías en torno a los eventuales derechos que le corresponden3; sin embargo, nuestro propósito no es poner de manifiesto la problemática inherente a la celebración de contratos de prestación de servicios que impliquen subordinación o «cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requiera dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales». CDU, Art. 48 num 29. Los profesionales de la salud que habían suscrito contrato de prestación de servicios con el ISS, mantienen vigente su contrato, pero observando que «Cada Empresa Social del Estado a la que se refiere el presente decreto se subroga por ministerio del mismo en los contratos que haya celebrado el Instituto de Seguros Sociales y que se encuentren actualmente vigentes». Art. 23 del decreto 1750 de 2003. En suma: todos los antiguos trabajadores oficiales del ISS fueron incorporados automáticamente en la nueva planta de personal de su respectiva ESE. Los contratistas no son servidores públicos LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA y por tanto habrá que analizar cada contrato para establecer su vigencia o subrogación con la respectiva ESE según el caso. 2. ¿QUÉ ES UN EMPLEADO PÚBLICO? Establecido que todos los extrabajadores oficiales del ISS-IPS quedaron incorporados automáticamente en su respectiva ESE, nos corresponde precisar bajo qué condiciones y régimen jurídico quedan amparados. De acuerdo con el artículo 16 «los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales». Desde el punto de vista de la categoría y naturaleza jurídica de los servidores, podemos afirmar que hubo un giro de 180° grados. En efecto, cuando las Clínicas estaban bajo la égida del Instituto la regla general era la categoría trabajador oficial y la excepción era la categoría empleado público; hoy la regla general es la categoría empleado público y la excepción es la categoría trabajador oficial. Los profesionales de la salud que antes eran trabajadores oficiales en el ISS, ahora son empleados públicos y por tanto su régimen jurídico aplicable es diferente en todos los aspectos, desde las normas que gobiernan la vinculación con el empleador, hasta detalles tales como la jornada de trabajo. Frente a la noción de empleado público encontramos en la ley diversas manifestaciones en torno a su definición. La primera manifestación corresponde al denominado criterio «orgánico» según el cual las personas que trabajan en ciertos «órganos» de la administración pública son empleados públicos o trabajadores oficiales. El artículo 5 del decreto 3135 de 1968 dispone: Art. 5º Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo, de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, (en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempe- (1) En relación con el concepto de servidores públicos no existe un texto que aborde con profundidad e integridad las distintas especies que existen dentro de ese género, piénsese en los funcionarios y empleados de la rama judicial, miembros del congreso, de los órganos de control. Recomendamos, no obstante, los siguientes textos: HERNANDEZ, Pedro Alfonso. Descentralización, Desconcentración y Delegación. LEGIS. VILLEGAS ARBELAEZ, Jairo. Derecho Administrativo Laboral. Tomo I. Legis, 2000. (2) La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 señaló las diferencias entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada». (3) Existen diferentes tendencias jurisprudenciales: I. Corte Suprema de Justicia. Exp. 17723. 10 de abril de 2002. M.P. José Roberto Herrera Vergara. Corte Suprema de Justicia. Exp. 17209. 14 de marzo de 2002. M.P. Carlos Isaac Náder. Corte Suprema de Justicia. Exp. 17212. M.P. Fernando Vasquez Botero. II. C.S.J. SALA LABORAL 16/12/1959. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 21 septiembre de 1982. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 7420 julio 7 de 1995, Julio-Septiembre de 2003 - Médico-Legal ' LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA ñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del estado, son trabajadores oficiales; sin embargo los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos». La segunda manifestación obedece al denominado criterio funcional. Este criterio ha sido entendido por la doctrina4 de acuerdo con la clase de «funciones» que desarrollen los distintos servidores públicos vinculados con la administración. Ciertamente, los empleados públicos desarrollan actividades inherentes al ejercicio de la función administrativa. Los trabajadores oficiales desempeñan funciones que cualquiera puede hacer. Un ejemplo nos puede ilustrar mejor: el profesional universitario que labora en un Minis- (4) Cfr: PARRA, William Rene «Derecho Administrativo Laboral». YOUNES MORENO, Diego «Derecho Administrativo Laboral». Julio-Septiembre de 2003 - Médico-Legal terio o en una Superintendencia, está desarrollando funciones típicamente administrativas, en tanto el profesional que labora en una empresa de licores pública, desarrolla actividades que cualquier persona puede desarrollar, pues la industria de licores no es un monopolio del Estado, la misma es desarrollada por los particulares; de manera que al no desarrollar funciones administrativas que correspondan exclusivamente al Estado estamos en presencia de trabajadores oficiales. Sin embargo, prima facie el criterio funcional es más fácil de identificar, pero dentro del órgano respectivo habrá que analizar el criterio funcional. Reiteramos, el criterio orgánico nos dice quien es empleado público o trabajador oficial de acuerdo con el órgano de la administración donde trabaje. Si la ley señala que un funcionario trabaja en un Ministerio, Superintendencia, Empresa Social del Estado, entre otros, es empleado público, por regla general; si trabaja en una sociedad de economía mixta, empresa industrial y comercial del estado, por regla general, será trabajador oficial. De acuerdo con el decreto 1750 de 2003, la ley 100 de 1993 y la ley 10 de 1990 las personas que laboren en las empresas sociales del Estado serán empleados públicos. En conclusión entendemos como empleado público «aquel servidor público que es ejecutor de la función administrativa del Estado, realiza actividades de orden técnico, sometido a subordinación y al estatuto legal y reglamentario». 3. DIFERENCIAS ENTRE UN TRABAJADOR OFICIAL Y UN EMPLEADO PÚBLICO Hemos insistido en la existencia de dos categorías laborales diferentes: empleado público y trabajador oficial. A continuación mostraremos las diferencias e importantes consecuencias jurídicas que trascienden al mundo de lo práctico, originadas en la distinción antes reseñada. LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA Existen otros estipendios tales como gastos de representación, auxilio de alimentación y viáticos que no relacionamos porque no constituyen la regla general aplicable a los profesionales de la salud del nivel asistencial 4. CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO ISS Y RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS Cotejando la convención colectiva del ISS contra el Regimen prestacional de los empleados públicos encontramos el siguiente resumen: • • Colígese del cuadro anterior: En materia de beneficios (primas, vacaciones, jornada) el régimen de los empleados públicos es inferior al de los trabajadores oficiales. En materia de las tablas de indemnización por despido injustificado del contrato de trabajo existen dos posibilidades: acción de reintegro convencional o indemnización cuyos montos son evidentemente superiores a los previstos en el decreto 1572 de 1998 respecto de los empleados de carrera administrativa a quienes les sea suprimido su cargo. (esta indemnización por supresión del cargo solo se paga a los empleados públicos inscritos en la carrera administrativa, no a los empleados públicos nombrados en provisionalidad). 5. CONSIDERACIONES FRENTE A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y LA EXPECTATIVA DE PENSIÓN 5.1. La indemnización por despido injustificado Existe la obligación de cancelar la indemnización por terminación unilateral a los funcionarios del ISS que por disposición del decreto «quedaron incorporados automáticamente» a partir del 26 de junio de 2003 en la planta de personal de las recién constituidas ESE´s. Ciertamente, el contrato de trabajo propende por la estabilidad laboral y en caso de terminación del mismo el legislador ha previsto diferentes consecuencias económicas dependiendo de la parte que termina el contrato de trabajo, la modalidad de terminación, la clase de contrato de trabajo y el valor del salario. Unilateralmente el empleador puede terminar el contrato de trabajo con justa causa o sin justa causa. En la primera hipótesis la terminación con justa causa exonera al empleador del pago de la indemnización; contrario sensu, si la terminación del contrato de trabajo se realiza sin justa causa por parte del empleador, este debe soportar el costo económico y las conJulio-Septiembre de 2003 - Médico-Legal LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA secuencias jurídicas que comporta este proceder (pago de indemnización, reintegro, pensión sanción, depende de cada situación). A propósito de las justas causas encontramos como requisitos para su configuración la tipicidad, oportunidad y regularidad. Tipicidad quiere significar que solo son justas causas las causales previstas de manera expresa en la ley, para el caso del ISS las previstas en la ley 6 de 1945, el decreto 2127 de 1946, la convención colectiva de trabajo y el contrato de trabajo. La escisión del ISS o la incorporación automática en la planta de personal de una empresa social del estado nueva, no constituyen justa causa de terminación del contrato de trabajo. A lo sumo constituyen un modo de terminación legalmente autorizado, el cual no es una justa causa ni releva al ex empleador ISS del pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa. En este orden de ideas consideramos que corresponde al ISS asumir el pago de las indemnizaciones a sus ex trabajadores oficiales en los términos que traía la convención colectiva de trabajo vigente el 26 de junio de 2003. Frente a retiros de personal de los empleados públicos de las nuevas ESE´s, configurados a partir del 26 de junio y solo por el término previsto desde el 26 de junio de 2003 en adelante, la situación varía notablemente pues actualmente los empleados de cada ESE no se encuentran inscritos en la carrera administrativa y su estatus es «nombramiento en provisionalidad», lo cual los excluye como beneficiarios de la indemnización por supresión del cargo. Con todo, la Corte Constitucional mediante los fallos T 047 de 1995, SU 250 de 1998 y T 800 de 1998 ha establecido a favor de los empleados públicos en provisionalidad una estabilidad laboral relativa. 5.2. La expectativa de pensión. Frente a la expectativa de pensión señalamos: 1. Existe un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (14 de noviembre de 2002, Consejero Ponente Dr. Flavio Augusto Arce Rodriguez. Rad. 1468) según el cual para aquellos ex trabajadores «que durante la vigencia de la Convención colectiva de trabajo se retiraron de la administración habiendo cumplido veinte o más años de servicios sin tener la edad requerida en aquélla para obtener su pensión de jubilación, tienen derecho a que una vez la cumplan - aun como extrabajadores - se les reconozca de acuerdo a los términos de la convención colectiva y aplicando las normas legales procedentes en cuanto al monto de la pensión» esto es, cumplieron el tiempo de servicios exigido en la convención colectiva de trabajo -20 años- pero no cumplieron la edad en vigencia del contrato de trabajo sino posteriormente, pueden gozar del beneficio convencional aun en la hipótesis que ya no sean trabajadores del respectivo ente, siempre y cuando la convención se encuentre vigente cuando cumplan la edad. 2. El artículo 12 de la ley 790 de 2002 dispuso una «Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley». Consideramos que esta disposición garantiza la intangibilidad pensional para las personas que les faltaren menos de tres años para pensionarse. La última palabra está en manos del juez que interprete la norma. 3. Las personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran más de 40 años de edad hombres o 35 años de edad mujeres o hubieren cotizado más de 15 años de servicios gozarán del beneficio del régimen de transición pensional, que para el caso de los servidores del ISS resultaría de aplicar la ley 33 de 1985, pero solo en lo atañedero a la edad: 55 años hombres y mujeres 6. FRACTURAS CONSTITUCIONALES La importancia de la Constitución Nacional se explica porque ésta se encuentra en el pináculo del sistema jurídico y por lo mismo no puede existir ninguna disposición legal que sea contraria a lo señalado en la Constitución. (Art. 4 C.N.) La Constitución de 1991 es pródiga en consagrar garantías a favor de los trabajadores. Específicamente el art. 53 nos menciona: «Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y conveJulio-Septiembre de 2003 - Médico-Legal ! LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA nios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». (Art. 53 C.N.) Nos limitaremos a llamar la atención de los que consideramos han sido los derechos laborales de los trabajadores vulnerados con la expedición y puesta en marcha del decreto 1750 de 2003. Quizás este acápite ha debido ser nuestro punto de partida. Sin embargo, deliberadamente, lo hemos dejado para el final de este breve artículo, pues consideramos que la arquitectura del decreto ley 1750 de 2003 muestra unas graves fracturas constitucionales en lo tocante al respeto a los derechos laborales recogidos en las disposiciones 13, 25 y 53 de la C.N. Resulta palmariamente contrario a la Constitución Nacional el decreto 1750 de 2003 frente a dos principios constitucionales: • La condición más beneficiosa. • Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. La demostración de la anterior afirmación la resumimos en los siguientes términos: 1. El insigne ex - magistrado Dr. Manuel Gaona Cruz en salvamento de voto expuesto ante la Sentencia de Sala Plena de la Corte Suprema, fechado el 9 de septiembre de 1982 sostuvo en relación con la condición más beneficiosa: « Si la Constitución instituye especial protección al trabajo por parte del Estado (Art. 17), si consagra la intervención estatal en el proceso económico para mejorar a los trabajadores (Art. 32) y si expresamente prohíbe desmejorar sus derechos sociales reconocidos en leyes anteriores aún en época de emergencia económica (Art. 122), resulta incuestionable que cualquier acto jurídico, llámese ley, decreto reglamentario, o reglamento inter(5) CORTE CONSTITUCIONAL. GAVIRIA DIAZ, Carlos. C 168/95. " Julio-Septiembre de 2003 - Médico-Legal no o general de un establecimiento público, que disminuya las condiciones globales de tipo salarial, prestacional o sobre riesgos del trabajador, legalmente reconocidas, o que autorice su desmejora, así dichas condiciones no se hubieren consolidado en forma individual bajo la égida de los derechos adquiridos, es inconstitucional». La Corte Constitucional ha señalado la diferencia entre derecho adquirido y mera expectativa, señalando que los derechos adquiridos son intangibles e inmodificables. En materia de mera expectativa el derecho laboral no puede petrificarse indefinidamente pues ello comportaría la desuetud de su contenido a más de impactar social y económicamente a toda la sociedad. P.ej pensemos que la antigua edad de jubilación a los 50 años de edad fuera inamovible cuando quiera que las condiciones y la esperanza de vida son mayores actualmente, el sistema de pensiones se vería afectado en gran medida. Brilla por su ausencia la promulgación de un régimen de transición p.ej para las personas que estaban cercanas a obtener la pensión emanada de la convención colectiva de trabajo. No fue contemplado el principio de la condición más beneficiosa y ello puede resultar contrario a la Constitución Nacional por omisión. 2. Los beneficios laborales son irrenunciables por expresa disposición constitucional y por aplicación de los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable al subexamine por estar ubicados en el título preliminar de los principios generales. En efecto: «ART. 13.Mínimo de derechos y garantías. Las disposiciones de este código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto al- guno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo». «ART. 14.Carácter de orden público. Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley». De cualquier modo y cualquiera que sea el alcance o la hermenéutica que pretenda derivarse de las disposiciones plasmadas en el decreto 1750 de 2003, no olvidemos que las tradicionales fórmulas de interpretación de las normas jurídicas (i. ley posterior deroga ley anterior, ii. ley de mayor jerarquía prevalece sobre ley de inferior rango, iii. ley especial prevalece sobre ley general) no tienen la misma aplicación cuando nos encontramos frente al análisis de disposiciones de índole laboral. En efecto, la interpretación más favorable y el principio protector que iluminan todo el ordenamiento jurídico laboral Art. 53 C.N. , nos enseñan que «de conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador»5. LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA De donde podemos anticipar, sin temor a equívocos, que será muy difícil que el decreto 1750 de 2003 apruebe el examen de constitucionalidad que corresponderá practicar a la H. Corte Constitucional. 6. CONCLUSIONES 1. Consideramos que merece un análisis muy juicioso por parte de la Corte Constitucional hasta donde el ejecutivo puede disponer la mutación de sus servidores de trabajadores oficiales a empleados públicos sin afectar los tratados internacionales del trabajo de la OIT que han sido acogidos plenamente por nuestro sistema jurídico interno. Particularmente nos referimos a los derechos de negociación y contratación colectiva recogidos mediante las leyes 26 y 27 de 1976, los cuales son aprobatorios de los convenios de la 87 y 98 de la OIT. 2. La ley 790 de 2002 concedió facultades al gobierno para «escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional» y «crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades que se escindan» con el «propósito de racionalizar la organización y funcionamiento de la Administración Pública o con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación». Art. 16. Si el objetivo es la racionalización y viabilidad económica de las finanzas públicas, no es claro que la reestructuración del ISS obedezca ese mandato, pues el costo de las indemnizaciones por terminación unilateral y otros créditos laborales que se han causado pueden impactar de manera considerable las finanzas de la nación. 3 . El contrato de trabajo que tenían vigente los trabajadores del ISS IPS ha terminado. La nueva relación jurídico laboral que existe es totalmente diferente: I). nuevo régimen jurídico apli- cable a cada servidor (jornada, salarios, prestaciones sociales, régimen de jubilación, no aplicación de los beneficios convencionales). II). Diferente empleador antes ISS ahora ESE´s. III). No corresponde simplemente a un cambio de naturaleza jurídica de trabajador oficial a empleado público, se trata de una relación jurídica laboral nueva y diferente que supone la terminación del anterior vínculo, con las consecuencias indemnizatorias que comporta. IV). Los créditos laborales causados hasta el 26 de junio de 2003 son de cargo del Instituto de Seguros Sociales y su cómputo para calcular el término de prescripción corre a partir de aquella fecha. 4. Consideramos que existe derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa de conformidad con la tabla que tenía prevista la convención colectiva de trabajo vigente el 26 de junio de 2003. 5 . En materia de expectativas pensionales existen diversos argumentos que nos inclinan a estimar que en algunos casos los ex servidores del ISS pueden aspirar a obtener su pensión con arreglo a la convención colectiva de trabajo vigente el 26 de junio de 2003, en su defecto solicitar la aplicación de las garantías previstas en el artículo 11 de la ley 790 de 2003 o invocar la aplicación del régimen de transición pensional Art.- 36 Ley 100/ 93 para lo cual se impone obligatoriamente un estudio previo de cada caso. 6 . Llamamos la atención sobre la posibilidad de aplicar a la escisión del ISS, el régimen jurídico arbitrado para los procesos de escisión regulados en la ley 222 de 1995 conforme a los cuales los acreedores «que sean titulares de deudas adquiridas con anterioridad a la publicación a que se refiere el artículo anterior, podrán, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso, exigir garantías satisfactorias y suficientes para el pago de sus créditos, siempre que no dispongan de dichas garantías. La solicitud se tramitará en la misma forma y producirá los mismos efectos previstos para la fusión» y la responsabilidad solidaria entre el ISS y las ESE´s que incumplan, pues de acuerdo con el artículo 10 de la ley 222 de 1995: «Cuando una sociedad beneficiaria incumpla alguna de las obligaciones que asumió por la escisión o lo haga la escindente respecto de obligaciones anteriores a la misma, las demás sociedades participantes responderán solidariamente por el cumplimiento de la respectiva obligación. En este caso, la responsabilidad se limitará a los activos netos que les hubieren correspondido en el acuerdo de escisión. En caso de disolución de la sociedad escindente y sin perjuicio de lo dispuesto en materia tributaria, si alguno de los pasivos de la misma no fuere atribuido especialmente a alguna de las sociedades beneficiarias, éstas responderán solidariamente por la correspondiente obligación». Si resultan aplicables las normas antes transcritas el ISS deberá otorgar las garantías necesarias para el pago de los créditos laborales insolutos SO PENA de responder solidariamente con la nueva Empresa Social del Estado. 7 . Finalmente, es reiterativa la normatividad del decreto 1750 de 2003 cuando dispone que las ESE´s recién creadas podrán «Contratar con las personas jurídicas constituidas por sus ex funcionarios o en las que éstos hagan parte que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuración en la entidad, para permitir la correcta prestación del servicio de salud»(Arts. 4, 9 y 12) subrayado nuestro, lo cual supone que se adelantarán procesos de reestructuración administrativa, los cuales aparejan la salida de funcionarios de las empresas sociales del estado. Julio-Septiembre de 2003 - Médico-Legal #