COMPATIBILIDAD ENTRE PENSION DE JUBILACIÓN Y
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COMPATIBILIDAD ENTRE PENSION DE JUBILACIÓN Y
RESUMEN DEL RDL 5/2013, DE 15 DE MARZO, DE MEDIDAS PARA FAVORECER LA CONTINUIDAD DE LA VIDA LABORAL DE LOS TRABAJADORES DE MAYOR EDAD Y PROMOVER EL ENVEJECIMIENTO ACTIVO. A continuación se resumen las principales novedades contenidas en el Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de Marzo, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 16 de Marzo. I. Capítulo I: Compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena o propia. El disfrute de la pensión de jubilación, en modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Haber cumplido la edad que en cada caso resulte aplicable para acceder a la pensión de jubilación. No se admiten las jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran resultar de aplicación al interesado. El porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión, a efectos de determinar la cuantía de la pensión, ha de alcanzar el 100%. El trabajo compatible puede ser a tiempo completo o a tiempo parcial. A estos efectos, se deberá tener en cuenta que: La compatibilidad se aplica a todos los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, excepto al Régimen de Clases Pasivas del Estado. Asimismo, el puesto de trabajo o alto cargo en la Administración Pública es incompatible con el percibo de la pensión de jubilación. Respecto de la cuantía de la pensión de jubilación compatible: (i) se reducirá al 50% de la reconocida inicialmente; (ii) se excluyen los complementos para pensiones inferiores a la mínima; (iii) en caso de revalorización de la pensión, se mantendrá el 50% de la revalorizada; (iv) decae el derecho al complemento por pensión inferior a la mínima; (v) el beneficiario seguirá siendo pensionista a todos los efectos; y (vi) finalizada la relación de trabajo se recobra derecho al íntegro de la pensión. Los empresarios y los trabajadores cotizarán a la Seguridad Social, durante la compatibilización, por incapacidad temporal y por contingencias profesionales. Asimismo, habrá una cotización especial de solidaridad del 8% no computable para prestaciones (6% de cargo de la Empresa y 2% de cargo del trabajador. 1 II. Capítulo II: Modificaciones en materia de jubilación en la Seguridad Social 2.1. Aspectos generales Se modifica el artículo 163.3 de la LGSS sobre cuantía de la pensión de jubilación en modalidad contributiva. De este modo, si hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad para determinar la cuantía de la pensión, una vez aplicados éstos, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50% (antes 0.25%) por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación. No se aplicará el coeficiente del 0,50% cuando se trate de: (i) jubilaciones de quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de Enero de 1967 y que causen derecho a la pensión a partir de los 60 años; y (ii) jubilaciones anticipadas en relación con grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, o se refieran a personas con discapacidad. 2.2. Modificaciones a la Jubilación Anticipada Se modifica el artículo 161.bis), apartado 2, de la LGSS en lo referente a los requisitos y condiciones de las dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada. Requisitos para acceder a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador: Tener cumplida una edad que sea inferior en 4 años, como máximo, a la edad que resulte de aplicación según artículo 161.1.a) y Disposición Transitoria 20ª de la LGSS. Encontrarse inscrito en las Oficinas de Empleo como demandantes de empleo durante un plazo mínimo de 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación. Acreditar período mínimo de cotización de 33 años. El cese en el trabajo se debe producir por (i) despido colectivo u objetivo por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción, debiéndose acreditar la percepción de la indemnización o tener impugnado judicialmente el despido; o (ii) extinción del contrato por resolución judicial conforme al artículo 64 de la Ley Concursal; o (iii) muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio del artículo 44 del ET, o extinción de la personalidad jurídica del contratante; o (iv) extinción por fuerza mayor constatada por la Autoridad Laboral según artículo 51.7 del ET. La pensión será objeto de reducción mediante la aplicación de determinados coeficientes por cada trimestre o fracción que le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación, en función del período de cotización acreditado. 2 Dichos coeficientes varían según se acredite una cotización inferior a 38 años y 6 meses o se alcance la de 44 años y 6 meses o más. Requisitos para acceder a la jubilación anticipada derivada de la voluntad del interesado: Tener cumplida una edad que sea inferior en 2 años, como máximo, a la edad que resulte de aplicación, según artículo 161.1.a) y Disposición Transitoria Vigésima de la LGSS. Acreditar período mínimo de cotización de 35 años. La pensión a percibir ha de resultar superior a la mínima a percibir por su situación familiar al cumplir los 65 años. En caso contrario no procederá la jubilación anticipada. Se aplicarán coeficientes reductores en términos similares a los indicados para la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, pero en porcentajes distintos. 2.3. Modificaciones a la Jubilación Parcial Se modifica el artículo 166.1 de la LGSS, pudiéndose acceder a la jubilación parcial sin necesidad de celebración simultánea de contrato de relevo si: (i) se cumple la edad prevista en el artículo 161.1.a) y Disposición Transitoria 20ª de la LGSS y reúnen los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación; y (ii) la reducción de jornada esté entre un mínimo del 25% y un máximo del 50% (antes del 75%). Se modifica el artículo 166.2 de la LGSS, pudiéndose acceder a la jubilación parcial con celebración simultánea de un contrato de relevo de cumplirse los siguientes requisitos: Cumplir una escala de edad que se inicia en el 2013 con 61 años y 61 años y 1 mes de edad y con 33 años y 3 meses o más de cotización y termina a partir del año 2027 con 63 años de edad y 36 años y 6 meses de cotización. Si se tuvieran 33 años de cotización, la edad exigida para la jubilación parcial arranca con 61 años y 2 meses en el año 2013 y culmina con 65 años a partir del año 2027. Para los trabajadores que tuvieran la condición de mutualistas al 1 de Enero de 1967, se exigirá el cumplimiento de la edad de 60 años de edad sin computar bonificaciones o anticipaciones de edad que pudieran ser aplicables a los interesados. Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. 3 La reducción de la jornada se sitúe en un mínimo del 25% y un máximo del 50%, o del 75% si el relevista es contratado a jornada completa y de modo indefinido. Se exige un período de cotización de 33 años (antes 30 años), sin cómputo de pagas extras, salvo si se trata de personas discapacitadas en grado igual o superior al 33% para las que dicho período se reduce a 25 años. Que exista correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilación parcial, no pudiendo la del trabajador relevista ser inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los 6 últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación. Los contratos de relevo tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación legal prevista en el artículo 161.1.a) y Disposición Transitoria 20ª de la LGSS. En los casos de contratos de relevo con carácter indefinido y a tiempo completo, deberá mantenerse como mínimo una duración igual al resultado de sumar 2 años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad ordinaria de jubilación prevista en el artículo 161.1.a) y Disposición Transitoria 20ª de la LGSS. Si se extingue antes de dicho plazo, el empresario deberá celebrar un nuevo contrato por el tiempo que reste y en los mismos términos que el anterior, de lo contrario, el empresario será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial. El trabajador pensionista y el empresario seguirán cotizando por las mismas bases que hubieran correspondido de haber seguido el primero trabajando a jornada completa. Se añade la Disposición Transitoria 22ª de la LGSS sobre normas transitorias en materia de jubilación parcial. La exigencia del requisito de la edad para acceder a la jubilación parcial se aplicará de forma gradual, conforme a la Disposición Transitoria 20ª de la LGSS. La base de cotización durante la jubilación parcial se aplicará de forma gradual conforme a los porcentajes calculados sobre la base de cotización a jornada completa de acuerdo con la escala siguiente: (i) durante el 2013, la base de cotización será equivalente al 50% de la base de cotización que hubiera correspondido a la jornada completo; (ii) por cada año transcurrido a partir del 2014, se incrementará un 5% más hasta alcanzar el 100% de la base que le hubiera correspondido a jornada completa; y (iii) en ningún caso el porcentaje de base de cotización fijado para cada 4 ejercicio en la escala anterior podrá resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada. Se modifica la Disposición Final 12ª de la Ley 27/2011, de 1 de Agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, de modo que se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigente hasta el 31 de Diciembre de 2012, a las pensiones de jubilación que se causen antes del 1 de Enero de 2019, en los siguientes supuestos: (i) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de Abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. (ii) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en ERES o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de Abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de Enero de 2019. Asimismo, dichos acuerdos deberán registrarse antes del 15 de Abril de 2013. (iii) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de Abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de Abril de 2013 (iv) En aquellos supuestos a que se refieren los apartados (ii) y (iii) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que dichos acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el INSS o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine. III. Capítulo III: Modificación del contrato a tiempo parcial y del contrato de relevo. Se modifica el apartado 6 del artículo 12 del ET, en el sentido de que para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial conforme al artículo 166.2 de la LGSS, deberá acordar con su empleador una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del 25% y un máximo del 50% (antes 75%). No obstante, dicha reducción podrá alcanzar el 75% (antes 85%) cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) de la LGSS. 5 Asimismo, también se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad establecida en el artículo 161.1.a) de la LGSS y Disposición Transitoria 20ª de la LGSS, ésta última referencia añadida por el RDL 5/2013. Se modifica el apartado 7 del artículo 12 del ET, estableciéndose que en los casos en que la jubilación parcial conlleve una reducción de jornada y de salario de hasta el 75%, el contrato de relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar 2 años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 161.1.a) y Disposición Transitoria 20ª de la LGSS. Si el contrato se extingue antes de alcanzar tal duración mínima, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido por el tiempo restante. IV. Capítulo IV: Medidas para evitar la discriminación de los trabajadores de más edad en los despidos colectivos. En este capítulo se recoge en conjunto la normativa establecida en anteriores disposiciones legales, cuales son el RDL 1484/2012, de 29 de Octubre, el RDL 3/2012, de 10 de Febrero, la Ley 3/2012, de 6 de Julio y el RD 1484/2012, de 29 de Octubre, referidas todas ellas a la aportación al Tesoro Público por parte de las empresas de más de 100 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores, que llevan a cabo despidos colectivos y en relación con los trabajadores de 50 o más años de edad afectados por los mismos. Igualmente, dicha aportación será exigible cuando la empresa proceda a la aplicación de medidas temporales de regulación de empleo que afecten a trabajadores de 50 o más años con carácter previo a la extinción de los contratos de trabajo de los mismos trabajadores, en virtud de despido colectivo u otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del ET, siempre que no haya transcurrido más de un año entre la finalización de la situación legal de desempleo derivada de la aplicación de las medidas temporales de regulación de empleo y la extinción del contrato de cada trabajador. A este supuesto resultará de aplicación la regla de cálculo prevista en el apartado 11 de la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de Agosto. Con remisión, por tanto, a toda esa normativa, resulta destacable que el porcentaje de trabajadores despedidos de 50 o más años de edad sobre el total de trabajadores despedidos deba ser superior al porcentaje de trabajadores de 50 o más años de edad sobre el total de trabajadores de la empresa. A efectos del cálculo del porcentaje de trabajadores despedidos de 50 o más años de edad sobre el total de trabajadores despedidos, se incluirán los trabajadores afectados por el despido colectivo y aquellos cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 6 49.1.c) del ET, siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los 3 años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo. A los efectos del cálculo del porcentaje de trabajadores de 50 o más años sobre el total de trabajadores de la empresa, se tendrá en cuenta la plantilla de la empresa a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo. Para el cómputo de trabajadores se habrá de tener en cuenta tanto a los que trabajen a jornada completa como a tiempo parcial. Asimismo, precisar que aun concurriendo las causas económicas, productivas, organizativas o técnicas que justifiquen el despido colectivo, se deberán de cumplir también alguna de las 2 condiciones siguientes para que el empresario esté obligado a efectuar la aportación citada: (i) que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte hubieran tenido beneficios en los 2 ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo; o (ii) que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte obtengan beneficios en al menos 2 ejercicios económicos consecutivos dentro del período comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del despido colectivo y los 4 ejercicios económicos posteriores a dicha fecha. Se establecen reglas específicas aplicables a cada una de las 2 condiciones citadas. Dentro de las reglas de cálculo de la aportación al Tesoro Público, se establece que se tomará en consideración el importe bruto, desde la fecha del despido, de las prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de 50 o más años de edad afectados por el despido colectivo, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal. También se incluirán a los efectos del cálculo de la aportación económica los importes abonados por el Servicio Público de Empleo Estatal por los referidos conceptos de los trabajadores de 50 o más años cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 491.c) del ET, siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los 3 años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo. Se excluirán del cálculo de dicha aportación, a petición de la empresa afectada, los importes de prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de 50 o más años de edad afectados que hubieran sido objeto de recolocación en la misma empresa, o en otra empresa del grupo del que forme parte, o en cualquier otra empresa, en los 6 meses siguientes a la fecha en que se produzca la extinción de sus contratos de trabajo. En estos casos la empresa deberá acreditar estos extremos en el procedimiento. El importe de la aportación se determinará anualmente mediante la aplicación del tipo establecido conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 de la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 27/2011. 7 V. A los efectos de la aportación al Tesoro Público citada y ya regulada, se incluyen dentro de las empresas obligadas los entes, organismos y entidades que formen parte del sector público y no tengan la consideración de Administración Pública, conforme al artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de Noviembre. Se prevé la aplicación de todo lo dispuesto a los procedimientos de despidos colectivos iniciados a partir del 1 de Enero de 2013. Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatorias y Finales. 5.1. Disposiciones Adicionales. a) Disposición Adicional 1ª sobre compatibilización de pensión de jubilación y trabajo: La compatibilización de pensión de jubilación con el trabajo exige que no hubiera habido extinciones contractuales en los 6 meses anteriores a la compatibilidad. Esta limitación sólo se aplicará a las extinciones producidas con posterioridad al 17 de Marzo de 2013 y para la cobertura de puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción. La empresa deberá mantener el mismo nivel de empleo durante la compatibilización, tomando como referencia el promedio diario de trabajadores de alta en la empresa en el período de 90 días anteriores a la compatibilidad calculado como el cociente que resulte de dividir entre 90 la suma de los trabajadores que estuvieran en alta en la empresa en los 90 días inmediatamente anteriores a su inicio. No se considerará incumplida esta obligación por despidos, disciplinario u objetivo, declarados procedentes, ni por extinciones contractuales debidas a dimisión, muerte, jubilación, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por expiración del tiempo convenido o realización de la obra objeto del contrato. b) Disposiciones Adicionales 2ª y 3ª sobre régimen de compatibilidad de la pensión de jubilación o retiro de Clases Pasivas: Se modifica el artículo 33 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril), estableciéndose principalmente que: Las pensiones de jubilación o retiro de Clases Pasivas son incompatibles con el desempeño de puesto de trabajo o alto cargo en el sector público por parte de sus titulares (artículo 1.1. párrafo 2º de la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre), salvo lo previsto en la Disposición Adicional 9ª de la Ley 53/1984 o en el caso de que no se perciban retribuciones periódicas por el desempeño de cargos electivos como miembros de Asambleas 8 Legislativas de las Comunidades Autónomas o de Corporaciones Locales conforme al artículo 5 de la Ley 53/1984. Asimismo, la pensión de jubilación es incompatible con el ejercicio de cualquier actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier Régimen Público de Seguridad Social, salvo cuando la edad de acceso a la misma sea la forzosa y el porcentaje aplicable al haber regulador sea del 100% (artículo 28.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril). En este caso de compatibilización, la cuantía de la pensión será del 50% del importe resultante del reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de la pensión pública, o el que el pensionista esté percibiendo en la fecha de inicio de la actividad, y excluido en todo caso el complemento por mínimos. La pensión se revalorizará, pero en todo caso la cuantía se mantendrá en el 50% de la pensión más las revalorizaciones acumuladas. La pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente o inutilidad para el servicio será incompatible con una actividad por cuenta propia o ajena que dé lugar a la inclusión en un Régimen Público de Seguridad Social. Sin embargo, si no se está incapacitado para toda profesión u oficio, se podrá compatibilizar la pensión con el desempeño de otra actividad distinta a la que se venía realizando para el Estado. En este caso y mientras dure dicha situación, la cuantía de la pensión será de un 75% si se acreditan más de 20 años de servicios al Estado o del 55% si no se acredita ese tiempo de servicios al momento de la jubilación o retiro. Si concurre incompatibilidad, la percepción de las pensiones quedará en suspenso por meses completos desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad que determina tal incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que esto afecte a los incrementos que puede experimentar la pensión. Como excepción, si la actividad incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión de la pensión procederá desde el día primero del mes que se inicia la actividad. Las reducciones o restablecimientos en los casos de compatibilidad previstos en el artículo 33.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, se llevarán a efecto por meses completos y con los efectos señalados anteriormente. El régimen de compatibilidad citado en los apartados anteriores será de aplicación a las pensiones que se causen o hayan causado a partir de 1 de Enero de 2009, sin que los efectos económicos puedan ser anteriores a la entrada en vigor de la presente norma (17 de Marzo de 2013). Las pensiones de jubilación y retiro causadas con anterioridad al 1 de Enero de 2009 mantendrán el régimen de incompatibilidad que les venía siendo de aplicación. 9 c) Disposición Adicional 4ª sobre colaboración de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) en relación con la jubilación anticipada: La ITSS (i) comprobará que el acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador se produce conforme a los requisitos legales que le son propios y, si no fuera así, calificará y sancionará la conducta al amparo del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto; y (ii) evitará el fraude de ley en los despidos objetivos y en las extinciones de contrato por fuerza mayor constatada por la Autoridad Laboral, regulados en los artículos 52.c) y 51.7 del ET. d) Disposición Adicional 6ª sobre competencias de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CNCC): La CNCC podrá conocer de las solicitudes presentadas por representantes legales de los trabajadores y empresas para dar solución a las discrepancias surgidas por falta de acuerdo sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo presentes en el convenio colectivo, cuando tal inaplicación afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de una Comunidad Autónoma, si en el plazo de 3 meses a partir del 17 de Marzo de 2013 las Comunidades Autónomas no ponen en funcionamiento un organismo similar tripartito dentro de su respectivo territorio o suscriben un Convenio con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social para la actuación de aquel organismo nacional. e) Disposición Adicional 7ª sobre informe previo de las entidades participadas mayoritariamente o apoyadas financieramente por el FROB, y de los entes, organismos y entidades de sector público estatal que no tengan la consideración de Administración Pública según artículo 3.2 RDL 3/2011: Dichas entidades deberán informar, con carácter previo, a una Comisión Técnica integrada por miembros de los Ministerios de Empleo y Seguridad Social, Economía y Competitividad y Hacienda y Administraciones Públicas, del inicio de un despido colectivo y de cualquier propuesta de acuerdo a presentar a los representantes de los trabajadores durante el desarrollo del período de consultas. Reglamentariamente se regulará el funcionamiento de dicha Comisión. 5.2. Disposición Transitoria Única sobre subsidio por desempleo para mayores de 55 años. En relación con el subsidio por desempleo para mayores de 55 años de edad (artículo 215.1.3. de la LGSS) cuyo derecho hubiera nacido antes del 17 de Marzo de 2013, será de aplicación la normativa sobre el requisito de carencia de rentas vigente en ese momento y durante toda la duración del subsidio, siendo de aplicación lo previsto en el apartado 1 de la Disposición Final 1ª del RDL 5/2013 a aquellas solicitudes cuyo nacimiento al subsidio se inicie a partir del 17 de Marzo de 2013. 10 5.3. Disposición Derogatoria Única. Quedan derogadas todas las disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en el RDL 5/2013, y, de manera específica, los apartados 1 y 2 de la Disposición Adicional 1ª del RDL 29/2012, de 28 de Diciembre, y artículo 7.3 del RD 625/1985, de 2 de Abril que desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de Agosto, de Protección por Desempleo 5.4. Disposiciones Finales. a) Disposición Final 1ª que modifica diversos artículos de la LGSS: Beneficiarios del subsidio por desempleo Se modifica el artículo 215.1.3 de la LGSS añadiéndose un tercer párrafo que establece que si el solicitante tiene cónyuge o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de 2 pagas extras. Control de las prestaciones por desempleo Se modifica el artículo 229 de la LGSS, estableciéndose expresamente que la Entidad Gestora podrá exigir a los trabajadores que hayan sido despedidos por despido, despido objetivo o por resolución voluntaria del trabajador (éste último en los supuestos de movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, abandono del puesto de trabajo motivado en ser víctima de violencia de género, y supuestos de extinción por voluntad del trabajador del artículo 50 del ET), acreditación de haber percibido la indemnización legal correspondiente. Si la indemnización no se ha percibido ni se hubiera interpuesto demanda judicial en reclamación de la indemnización o impugnación de la decisión extintiva, o cuando la extinción de la relación laboral no lleve aparejada la obligación de abonar una indemnización al trabajador, se reclamará la actuación de la Inspección para comprobar la involuntariedad del cese en la relación laboral. Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar Se incorpora el apartado 6 en la Disposición Adicional 8ª de la LGSS estableciéndose que lo dispuesto en el artículo 166.3 (el disfrute de la pensión de jubilación parcial es compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial) y la escala de edades incluida en el artículo 166.2.a) no serán de aplicación a los trabajadores que en la fecha en que se inicien los efectos del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar 11 tengan cumplidos los 50 años de edad y vinieran cotizando al Montepío Marítimo Nacional o a las Cajas de Previsión de los estibadores portuarios. Requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones económicas de la Seguridad Social Se incorpora el apartado 3 a la Disposición Adicional 39ª precisando que para el reconocimiento del derecho a una pensión, las cotizaciones del mes del hecho causante y de los dos anteriores se presumirán ingresadas. A tal efecto, la Entidad Gestora revisará anualmente todas las pensiones reconocidas en el ejercicio anterior y si advirtiese desfase en el abono puntual procederá a la suspensión inmediata del abono de la pensión, aplicándose las mensualidades retenidas al pago de las cuotas adeudadas hasta su total extinción, rehabilitándose el pago de la pensión a partir de ese momento. Obviamente, el trabajador habrá de acreditar el período mínimo de cotización sin computar los 3 meses referidos en el mismo. Aplicación de la Jubilación Parcial a los socios de las cooperativas Se incorpora en la LGSS la Disposición Adicional 64ª extendiendo la jubilación parcial a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas siempre que (i) estén incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Ajena; (ii) reduzcan su jornada y derechos económicos en los términos del artículo 12.6 del ET; y (iii) se cumplan los requisitos del artículo 166.2 de la LGSS, cuando la cooperativa concierte con un socio de duración determinada de la misma o con un desempleado la realización, en calidad de socio de trabajo o de socio trabajador, de la jornada dejada vacante mediante contrato de relevo en los términos del artículo 12.7 del ET y 166 de la LGSS. b) Disposición Final 2ª que modifica el Real Decreto Ley 29/2012, de 28 de Diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social. Complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social Se modifica el artículo 6.2 del RDL 29/2012, estableciéndose que dichos complementos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas (antes rendimiento neto reducido) en el IRPF y computados conforme al artículo 50 de la LGSS, cuando los mismos excedan de 7.063,07 Euros al año. Se modifica el artículo 7.a) del RDL 29/2012 estableciéndose que existirá dependencia económica del cónyuge cuando el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de 12 previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado, así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona (Ley 13/1982, de 7 de Abril) y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 4571960, de 21 de Julio. c) Disposición Final 3ª que modifica el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social Nueva infracción en materia de relaciones laborales. Se incorpora el apartado 18 al artículo 8 del RDL 5/2000, considerándose como nueva infracción muy grave en materia de relaciones laborales, el no presentar, en tiempo y forma ante la Autoridad Laboral competente, el certificado con la información prevista en la ley para la aportación económica al Tesoro Público por despidos colectivos, así como presentar información que resulte falsa e inexacta. d) Disposición Final 4ª que modifica el Real Decreto 1493/2011, de 24 de Octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 27/2011. Convenio especial con la TGSS para partícipes en programas de formación Se modifica la Disposición Adicional 1ª del RD 1493/2011, en las reglas 2ª y 4ª, estableciéndose, respectivamente, que (i) la solicitud de suscripción del convenio especial con la TGSS, que posibilite a los partícipes en programas de formación financiados por entidades públicas o privados beneficiario al cómputo de cotización por los períodos de formación realizados tanto en España como en el extranjero hasta un máximo de 2 años, podrá formularse hasta el 31 de Diciembre de 2014, siendo que en los casos en que se acredite la imposibilidad de aportar la justificación necesaria para su suscripción dentro del plazo señalado, se podrá conceder, excepcionalmente, un plazo de 6 meses para su aportación, a contar desde la fecha en la que se hubiese presentado la respectiva solicitud; y (ii) una vez calculado por la TGSS el importe total de la cotización a ingresar por dicho convenio especial, su abono se podrá realizar mediante un pago único o mediante un pago fraccionado en un número máximo de mensualidades igual al triple de aquellas por las que se formalice el convenio. e) Disposición Final 5ª que modifica el Real Decreto 1716/2012, de 28 de Diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de Agosto. Aplicación de la regulación de la pensión de jubilación vigente antes del 1 de Enero de 2013: modificación de apartados 1 y 3 del artículo 4 del RD 1716/2012 13 A efectos de la aplicación de la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de 1 de Enero de 2013 y en los supuestos del apartado 2.b) de la Disposición Final 12ª de la Ley 27/2011, los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas dispondrán hasta el 15 de Abril de 2013 para comunicar y poner a disposición de las Direcciones Provinciales del INSS copia de los ERES, aprobados con anterioridad al 1 de Abril de 2013, de los convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, suscritos con anterioridad a dicha fecha, o de las decisiones adoptadas en procedimientos concursales dictadas antes de la fecha señalada, en los que se contemple, en unos y otros, la extinción de la relación laboral o la suspensión de la misma, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de Abril de 2013. A efectos de la aplicación de la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de 1 de Enero de 2013 y en los supuestos del apartado 2.c), segundo inciso, de la Disposición Final 12ª de la Ley 27/2011, los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, dispondrán hasta el 15 de Abril de 2013 para comunicar y poner a disposición de las Direcciones Provinciales del INSS los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, suscritos antes del 1 de Abril de 2013, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de Abril de 2013. La Dirección General del INSS elaborará una relación de empresa afectadas, por ERES, convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, o decisiones adoptadas en procedimientos concursales, en los que resulte de aplicación las previsiones de la Disposición Final 12ª de la Ley 27/2011. Si se hubiera omitido el envío de la documentación al INSS y éste tuviera conocimiento por otra vía de la situación determinante de jubilación, el INSS procederá a aplicar al solicitante de la pensión de jubilación, cuando ésta se cause, la legislación anterior a la Ley 27/2011, de 1 de Agosto. Pero, en el caso de acuerdos colectivos de empresa, será preceptiva su comunicación al INSS o al Instituto Social de la Marina hasta el 15 de Abril de 2013. f) Disposición Final 6ª que modifica el RD 928/1998, de 14 de Mayo, que aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social. Viene a reproducir lo ya establecido en el Real Decreto Ley 1/2013, en relación con la modificación del Real Decreto 928/1998. 14 g) Disposición Final 7ª sobre aportación al Tesoro Público por inclusión de trabajadores de 50 o más años de edad en despidos colectivos. Se modifican los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 del Real Decreto 1484/2012, de 29 de Octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de 50 o más años, en los términos siguientes: La aportación económica al Tesoro Público prevista en la Disposición Adicional 16ª de la Ley 27/2011 será de aplicación a las empresas que realicen despidos colectivos conforme al artículo 51 del ET, siempre que concurran las siguientes circunstancias: Que sean realizados por empresas de más de 100 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores. Que el porcentaje de trabajadores despedidos de 50 o más años de edad sobre el total de trabajadores despedidos sea superior al porcentaje de trabajadores de 50 o más años sobre el total de trabajadores de la empresa. A los efectos del cálculo de dicho porcentaje (i) se incluirán los trabajadores afectados por despido colectivo y aquellos cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del ET, siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los 3 años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo; y (ii) se tendrá en cuenta la plantilla de la empresa en el momento de inicio del procedimiento de despido colectivo. Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen el despido colectivo, se cumplan algunas de las dos condiciones siguientes: (i) que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo; o (ii) que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte obtengan beneficios en al menos 2 ejercicios económicos consecutivos dentro del período comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los 4 ejercicios económicos posteriores a dicha fecha. Por obtención de beneficios, conforme al RD 1514/2007, se entiende que el resultado del ejercicio sea positivo. 15 La aportación económica también será exigible cuando la empresa proceda a la aplicación de medidas temporales de regulación de empleo conforme al artículo 47 del ET con carácter previo a la extinción de los contratos de los mismos trabajadores por despido colectivo u otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del ET, siempre que no haya transcurrido más de un año desde la finalización de la situación legal de desempleo por la aplicación a cada trabajador de las medidas temporales de regulación de empleo hasta la extinción del contrato de cada trabajador. Se determinan las reglas para el cálculo de la aportación económica al Tesoro Público en el artículo 3 del Real Decreto 1484/2012, así como del canon fijo por cada trabajador que, habiendo agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo y que comience a percibir el subsidio por desempleo o que no teniendo derecho al cobro de la prestación por desempleo, acceda al subsidio por desempleo previsto en el artículo 215 de la LGSS. En el artículo 4 se establecen las reglas que se deberán utilizar para determinar el tipo aplicable para calcular la aportación económica. El certificado que se deberá presentar a la Autoridad Laboral competente para la aportación económica al Tesoro Público por despidos colectivos, deberá contener la siguiente información: Datos de identificación de la empresa (denominación o razón social, nº de identificación fiscal, código de cuenta de cotización, domicilio y actividad). Resultado del ejercicio e ingresos obtenidos por la empresa o el grupo de empresas del que forme parte, en los 2 ejercicios consecutivos así como porcentaje medio de estos sobre los ingresos. Fecha inicio procedimiento de despido colectivo. Número de trabajadores en la empresa a la fecha del inicio del procedimiento de despido colectivo. Número de trabajadores afectados por el despido colectivo. Número e identificación de trabajadores de 50 o más años afectados. Relación de contratos extinguidos por la empresa a su iniciativa con la excepción de lo previsto en el artículo 49.1.c) del ET, con indicación de la edad de dichos trabajadores, que hubieran extinguido en el plazo de 3 años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo. 16 Sin perjuicio de la posibilidad de presentar recurso de alzada contra la propuesta de liquidación que remitirá el Servicio Público de Empleo Estatal en cada ejercicio a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1484/2012, las empresas deberán ingresar en el Tesoro Público el importe de las aportaciones contenidas en cada una de las resoluciones anuales en el plazo de 30 días desde el que se hubiera producido su notificación. h) Disposición Final 8ª que modifica el Real Decreto 1483/2012, de 29 de Octubre, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada Se suprime la Disposición Adicional 1ª del RD 1483/2012 sobre documentación en los procedimientos por despidos colectivos que incluyan a trabajadores de 50 o más años de edad. i) Disposición Final 9ª sobre modificaciones futuras. Se precisa que las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por el RDL 5/2013 podrán ser modificadas en el futuro por normas de rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran. ******* 17