audiencia provincial de zaragoza sección sexta rollo de apelación (rt)
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audiencia provincial de zaragoza sección sexta rollo de apelación (rt)
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA00095/2014 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA50297 39 2 2014 0609013 APELACION AUTOS 0000109 /2014JDO. INSTRUCCION N. 8 de ZARAGOZA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0003057 /2011 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA SECCIÓN SEXTA ROLLO DE APELACIÓN (RT) Nº 109/2014 AUTO Nº 95/2014 ILMOS. SEÑORES: PRESIDENTE D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ MAGISTRADOS D. CARLOS LASALA ALBASINI D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL En la ciudad de Zaragoza, a siete de Marzo del dos mil catorce. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Zaragoza se dictó, en fecha 9 de enero de 2.013 y en las Diligencias Previas núm. 3057/2.011, auto por el que se acordaba denegar la apertura del juicio oral y se decretaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones, contra el cual, una vez notificado, por la Procuradora Sra. Hueto Saenz, en representación de CARLOS SÁNCHEZ ASENSIO Y MARTA DE LA RIVA ECHEZARRETA, se interpuso recurso de apelación, interesando su revocación, habiendo solicitado la desestimación del recurso, tanto el MINISTERIO FISCAL, como la Procuradora Sra. Martínez Velasco, en representación de JESÚS ÁNGEL SÁNCHEZ TAJAHUERCE Y MARÍA PILAR SÁNCHEZ TAJAHUERCE; la Procuradora Sra. Ferrer Barceló, en representación de ENRIQUE BADÍA MÉNDIZ Y JUAN LUIS MELUS MARQUÉS-JUSTE; y el Procurador Sr. Broceño Esponey, en representación de ALBERTO SALVO VENTURA. SEGUNDO.- Tramitado que fue el citado recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en la que se formó el Rollo de Apelación nº 109/2014, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL y quedando las actuaciones para dictar la correspondiente resolución, previa deliberación del tribunal. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por la parte apelante se alega, de forma puramente retórica, falta de motivación de la resolución recurrida, pero lo cierto es que, como argumentos con los que pretende combatir la misma, se limita a mencionar jurisprudencia del Tribunal Constitucional que recuerda, como no podía ser de otra manera, la necesidad de motivar esta clase de resoluciones. Lo cierto es que la Instructora ha razonado suficientemente, con el rigor jurídico preciso, los motivos por los que ha tomado esta concreta decisión de sobreseer provisionalmente las actuaciones, exponiendo las razones que le han llevado a ello. No hay que olvidar que, como tiene declarado específicamente la jurisprudencia constitucional en relación con las decisiones de sobreseimiento y archivo de causas penales, el Juez no está obligado a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento jurídico, de lo que cabe deducir que, una vez leída la resolución que se analiza, ha quedado claramente cumplido este doble presupuesto. En tal resolución, la Juez instructora explicó de forma sucinta, pero suficiente, las razones por las que entendió que no procedía la apertura del juicio oral, haciendo alusión, entre otras cuestiones, a la naturaleza de los convenios que se mencionaban en el escrito de acusación y a la autorización del Gobierno de Aragón al Ayuntamiento para la venta de determinadas parcelas a las que también se refería la Acusación Particular, concluyendo, en base a ello, que no quedaba debidamente justificada la perpetración de los delitos imputados. Por tanto, este primer motivo de impugnación debe decaer, al considerar la Sala que la resolución recurrida contienen una motivación suficiente, razonada y proporcional a la complejidad del asunto al que se refiere. SEGUNDO.- En segundo lugar, se alega infracción del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero lo cierto es que precisamente este precepto que se considera infringido es el que permite la posibilidad de sobreseer la causa, como una de las opciones que contempla, antes de llegar a este momento procesal en que se ha dictado la resolución ahora impugnada. No se entiende, por tanto, esta peculiar alegación, si bien, al margen de tal error, consideramos que en base precisamente a lo que dispone tal precepto hemos de cuestionar la afirmación que se hace en el recurso de que el Juez instructor no pueda “valorar la prueba en base a las diligencias practicadas”. La Instructora del procedimiento que nos ocupa, no sólo podía, sino que debía efectuar tal análisis de las diligencias practicadas si, como era el caso, entendía que procedía decretar el sobreseimiento, de conformidad con las posibilidades decisorias que le otorga el artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De las referidas diligencias podemos deducir, en coherencia con las apreciaciones de la Instructora, que no se aprecia transgresión alguna del ordenamiento jurídico en la enajenación o arrendamiento de bienes municipales; que no consta mínimamente justificado que el Ayuntamiento resultara perjudicado por los convenios que se hicieron; y que tampoco consta justificado algún enriquecimiento de alguno de los imputados como consecuencia de los hechos denunciados. Por tanto, si con la valoración de tales diligencias se ha podido concluir que ninguno de los hechos objeto de la querella tenían base suficiente como para mantener las imputaciones inicialmente formuladas, criterio que es compartido por la Sala, en base a los propios razonamientos expuestos por la citada Instructora, hemos de rechazar también este motivo de impugnación. TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio. Vistos los preceptos legales aplicables. LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hueto Saenz, en representación de CARLOS SÁNCHEZ ASENSIO Y MARTA DE LA RIVA ECHEZARRETA, contra el auto de fecha 9 de enero de 2.013, dictado en las Diligencias Previas núm. 3057/2.011 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Zaragoza, auto que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada. Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso alguno. Llévese testimonio de esta resolución al rollo del que dimana, únase el original al Libro de Autos y, remítase, para cumplimiento de lo acordado, al Juzgado de procedencia, y acusado que se haya recibo, archívese dicho rollo sin más trámite. Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. del Tribunal.