dictamen - Consejo Consultivo de Castilla
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dictamen - Consejo Consultivo de Castilla
Página 1 de 10 DICTAMEN Nº 68 # Nº. 68/1997, de 4 de noviembre. Expediente relativo a revisión de oficio del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Añover de Tajo (Toledo), sobre modificación del Pliego de Condiciones que regulan el contrato de concesión del Servicio de abastecimiento de agua potable al Municipio. ANTECEDENTES El Pleno del Ayuntamiento de Añover de Tajo en sesión celebrada el día 28 de septiembre de 1992 acordó aprobar la contratación directa con la empresa "I., S.A.", del Servicio de distribución y administración de aguas a la localidad. Consta en el acuerdo que la contratación directa con dicha empresa se fundamenta en lo establecido en el artículo 2 del pliego de condiciones que rige la contratación de la explotación, mantenimiento y conservación de abastecimiento y distribución de agua establecido por la Mancomunidad de La Sagra Baja y dicha empresa concesionaria, a tenor del cual si los Ayuntamientos que componen la Mancomunidad cedieran la gestión de sus servicios de abastecimiento domiciliario de agua potable a la Mancomunidad, "el concesionario deberá hacerse cargo de los mismos en las condiciones que de mutuo acuerdo pacten hasta la finalización del período de adjudicación". Con fecha 1 de enero de 1993, se procedió a la formalización del contrato administrativo entre el Ayuntamiento de Añover de Tajo y la empresa "I., S.A." disponiéndose en la Cláusula Tercera que "el contrato tendrá la misma duración que el suscrito entre la Mancomunidad e I., S.A., al que queda supeditado y condicionado, dado el carácter de subsidiariedad con que se efectúa la adjudicación". Con fecha 25 de octubre de 1993, el Pleno del Ayuntamiento de Añover de Tajo adoptó un nuevo acuerdo prorrogando la duración del referido contrato "en el plazo de dos años hasta noviembre de 1995". Con fecha 24 de abril de 1995, el Pleno del Ayuntamiento de Añover de Tajo acordó modificar el Pliego de Condiciones Económico-Administrativas, y en concreto el artículo 8 relativo a la duración del contrato, estableciéndose que el mismo "tendrá una duración hasta noviembre del año 2007". Con fecha 10 de julio de 1997, el Ayuntamiento de Añover de Tajo acordó iniciar expediente de revisión de oficio del acuerdo plenario adoptado el 24 de abril de 1995 invocando al efecto la causa de nulidad de pleno derecho contenida en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, "por tratarse de un acto expreso contrario al ordenamiento jurídico por el que se adquieren derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición al no haberse realizado una nueva licitación pública" y, "subsidiariamente y por el mismo hecho de ausencia de licitación", aduce el citado Ayuntamiento "un supuesto de anulabilidad contenido en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en relación con el artículo 103 de la misma Ley, concurriendo las dos circunstancias exigidas, de infracción grave de la Ley de Contratos y que no han transcurrido cuatro años desde la adopción del acuerdo plenario". EXTRACTO DE LA DOCTRINA El otorgamiento del trámite de audiencia a la empresa interesada, sin especificar ni concretar, en cuanto a la causa de nulidad alegada, qué facultades o derechos pudiera haber adquirido la citada empresa a raíz del acuerdo que se pretende revisar y cuáles eran los requisitos esenciales de Página 2 de 10 los que se carecía para adquirir tales derechos; y en cuanto a la causa de anulabilidad invocada subsidiariamente, sin que se aluda al precepto concreto de la Ley de Contratos que ha de entenderse infringido, repercuten obviamente en la validez del procedimiento seguido, por producir una clara indefensión a la empresa interesada. La existencia de estos vicios, en cuanto afectan de forma directa al principio de contradicción que ha de inspirar el procedimiento administrativo, debieran determinar la devolución del expediente al órgano consultante para que remediase las carencias descritas, sin formular un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión consultada. No obstante, dado el carácter obstativo al ejercicio de la potestad revisora que tiene el dictamen de este Consejo en el supuesto de no apreciar en el acto la causa de nulidad invocada, tal devolución supondría una demora injustificada en la adopción de una resolución que, de no apreciarse tal causa, no podría acordar válidamente la revisión. La propuesta de resolución que formula el Ayuntamiento, parece vincular el concepto de requisitos esenciales a la ausencia de licitación pública señalando al efecto que la prolongación del contrato, de manera unilateral, hasta noviembre del año 2007, vulnera "los principios de publicidad y libre concurrencia, esenciales en la contratación administrativa", pero aun cuando se pudiera llegar a la conclusión de que la modificación del contrato efectuada por la Corporación exige una nueva licitación pública, no resulta adecuado encuadrar esta omisión en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por cuanto la carencia de requisitos esenciales a que alude hay que entenderlos referidos bien a las condiciones del sujeto o del objeto sobre el que recaiga la actividad, y no a la ausencia de un trámite esencial en el procedimiento concreto de adquisición de dichos derechos, que resultaría más bien encuadrable en el artículo 62.1.e) de la misma Ley, al establecer la nulidad de los actos administrativos dictados "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido". El denominado ius variandi o poder de modificación unilateral de los contratos se configura como una excepción a uno de los presupuestos básicos del instituto contractual como es el de contractus lex inter partes, y constituye una de las principales modulaciones del contrato en el que es parte la Administración. Tal prerrogativa no surge del contrato mismo, sino del ejercicio de potestades administrativas que se mueven en un plano superior al que es propio de actividad contractual, de ahí que su justificación haya que buscarla en la relación inmediata del contrato con las necesidades públicas que está llamado a satisfacer; desde este punto de vista, el ejercicio del ius variandi por la Administración exige que se mantenga el equilibrio contractual, y está sometido en su ejercicio a límites concretos y determinados de orden formal y material. La modificación del contrato tiene que ser adecuada y proporcional a la causa que lo motiva, habrá que justificar, por tanto, no sólo la concurrencia de tal causa, sino también de qué manera la modificación acordada satisface la necesidad nueva; la modificación por tanto, no puede ser arbitraria, ni alterar la naturaleza misma del objeto del contrato, puesto que de ser así el poder de modificación podría producir un contrato nuevo. La modificación unilateral del contrato al prolongar desmesuradamente su duración, estableciendo un plazo fijo y no sujeto a prórroga alguna, supone una novación indiscriminada del contenido de los pliegos que sirven de base a la contratación y a los cuales se encuentra supeditada, lo cual hubiera exigido una nueva contratación por parte de la Corporación, llevada a cabo con todas las formalidades necesarias y respetando en todo caso los principios de libertad y libre concurrencia que inspiran la contratación pública. En la medida en que esa nueva contratación no se ha llevado a cabo, podría apreciarse igualmente en el acuerdo de fecha 24 de abril de 1995 la causa de nulidad de pleno derecho que establece el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. CONSIDERACIONES Página 3 de 10 I El artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que: "Sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en los artículos 65, 67 y 110 de esta ley, las Corporaciones locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común". Dicha legislación la constituye el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común cuyo artículo 102.1 dispone que: "Las Administraciones Públicas podrán en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declarar de oficio la nulidad de los actos enumerados en el artículo 62.1 que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo". El dictamen que se emite versa sobre la revisión de oficio de un acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Añover de Tajo (Toledo) el día 24 de abril de 1995. El citado Ayuntamiento pretende declarar la nulidad de pleno derecho del citado acuerdo al amparo del artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por considerar que se ha producido el supuesto del artículo 62.1.f) de la misma ley o subsidiariamente declararlo anulable de conformidad con el artículo 103 de la citada norma por tratarse de un supuesto de nulidad contenido en el artículo 63 de la mencionada ley. En consecuencia, este Consejo Consultivo emite el presente dictamen con carácter preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.9.b) de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, significando también que el dictamen tendría además carácter habilitante, de tratarse de un supuesto de nulidad de pleno derecho, por disponerlo así el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, al exigir éste que en dichos supuestos de nulidad de pleno derecho, se pronuncie favorablemente el órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. II Procede examinar en esta consideración la tramitación del expediente objeto de consulta. El procedimiento para la revisión de oficio de los actos administrativos, según dispone el apartado 2 del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre "... se instruirá y resolverá de acuerdo con las disposiciones del Título VI de esta ley...", por lo que resulta necesario analizar si se han observado los requisitos formales que el citado Título establece en garantía de los ciudadanos. El artículo 69 de la ley citada dispone que: "los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia". En el expediente objeto de dictamen, como ya se ha hecho constar en los antecedentes, el procedimiento de revisión de oficio se ha iniciado en virtud de un acuerdo adoptado por el pleno del Ayuntamiento de Añover de Tajo el día 10 de julio de 1997 que, de forma unánime, resolvió "iniciar el procedimiento de revisión de oficio del acuerdo plenario celebrado el día 24 de abril de 1995, número II sobre "Modificación del Pliego de Condiciones Económico-Administrativas que regulan el contrato de concesión del Servicio de abastecimiento de agua potable al Municipio" sobre la base de lo establecido en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y, subsidiariamente, por las razones establecidas en el artículo 63 del mismo texto legal". Igualmente se acordó en dicha sesión solicitar, a través del Consejero de Administraciones Página 4 de 10 Públicas, la emisión del preceptivo dictamen por parte de este Consejo Consultivo, conceder un plazo de veinte días hábiles a fin de que los interesados presentasen cuantas alegaciones estimasen convenientes y dar audiencia a la empresa concesionaria, igualmente al objeto de que presentase las alegaciones que considerase oportunas. Atribuyendo el artículo 22.2.j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, el ejercicio de las acciones administrativas y judiciales al Pleno de los Ayuntamientos debe admitirse que el procedimiento ha sido iniciado por el órgano competente. Por lo que respecta al trámite de audiencia, previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como ya ha quedado dicho, el Ayuntamiento de Añover de Tajo acordó el 10 de julio de 1997 "dar audiencia a la empresa concesionaria", haciendo ésta uso de tal derecho mediante escrito de fecha 29 de julio de 1997 en el que impugnaba, basándose en los razonamientos que estimó oportunos, el acuerdo adoptado por el Pleno el 10 de julio de 1997 por el que se decidía iniciar el expediente de revisión de oficio del acuerdo adoptado el día 24 de abril de 1995. Dicho trámite ha sido concedido a la interesada antes de redactar la correspondiente propuesta de resolución por lo que el Ayuntamiento ha tenido ocasión de incorporar a ésta los extremos que, contenidos en las alegaciones de aquélla, haya estimado oportunos. De las alegaciones efectuadas por la empresa interesada, en su escrito de fecha 29 de julio de 1997, se desprende que el Ayuntamiento le dio traslado, para cumplir con el trámite de audiencia, del acuerdo plenario adoptado el 10 de julio de 1997, cuyo texto ya ha quedado reproducido en los antecedentes, sin que especificara ni concretara, en cuanto a la causa de nulidad alegada, qué facultades o derechos pudiera haber adquirido la citada empresa a raíz del citado acuerdo que se pretende revisar y cuáles eran los requisitos esenciales de los que se carecía para adquirir tales derechos; y en cuanto a la causa de anulabilidad invocada subsidiariamente, sin que se aludiera al precepto concreto de la Ley de Contratos que ha de entenderse infringido. Finalmente, el Pleno de la Corporación municipal de Añover de Tajo, en sesión celebrada el día 18 de agosto de 1997, visto el escrito presentado por P.-A.G.V., en nombre y representación de la empresa I., S.A., por el que se contestaba a la audiencia efectuada en escrito de 11 de julio de 1997 en relación con el expediente de revisión de oficio del acuerdo plenario celebrado el día 24 de abril de 1995, emitió propuesta de resolución en el mencionado expediente en la que estimaba que la "Modificación del Pliego de Condiciones Económico-Administrativas que regulan el contrato de concesión del servicio de abastecimiento de agua potable al municipio produjo una alteración del período de 2 años, plazo sobre el cual se contrató inicialmente, para prolongarlo hasta noviembre del año 2007 de manera unilateral vulnerando los principios de publicidad y libre concurrencia, esenciales en la contratación administrativa" considerando que dicho acuerdo era contrario al ordenamiento jurídico al permitir la adquisición de derechos careciendo de los requisitos esenciales al no haberse realizado la pertinente licitación pública. En la propuesta de resolución se planteaba igualmente y con carácter subsidiario "la declaración de un supuesto de anulabilidad contenido en el artículo 63 de la citada Ley 30/1992, señalando la concurrencia del supuesto de infracción grave de la Ley de Contratos y no haber transcurrido cuatro años desde la adopción del acuerdo". Las carencias apuntadas en el trámite de audiencia unidas al hecho de que en la propuesta de resolución no sólo no se corrigieron sino que tampoco se contestaron las interrogantes que formulaba la empresa en su escrito de 29 de julio de 1997, repercuten obviamente -como ya ha señalado este Consejo en su dictamen número 56/1997- en la validez del procedimiento seguido, por producir una clara indefensión a la empresa interesada. La existencia de estos vicios, en cuanto afectan de forma directa al principio de contradicción que ha de inspirar el procedimiento administrativo, debieran determinar la devolución del expediente al órgano consultante para que remediase las carencias descritas, sin formular un Página 5 de 10 pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión consultada. No obstante, dado el carácter obstativo al ejercicio de la potestad revisora que tiene el dictamen de este Consejo en el supuesto de no apreciar en el acto la causa de nulidad invocada, tal devolución supondría una demora injustificada en la adopción de una resolución que, de no apreciarse tal causa, no podría acordar válidamente la revisión. Procede, en consecuencia, entrar en el examen del acuerdo objeto de revisión para determinar la concurrencia o no de las causas alegadas por la Administración consultante. III El carácter de las potestades revisoras atribuidas a la Administración tanto por la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, como por la actual Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, tienen su fundamento en el principio tradicional de que las Administraciones Públicas no pueden revisar sus propios actos si no lo hacen con sujeción a los procedimientos expresamente previstos para este fin; ello en definitiva es consecuencia del principio de conservación de los actos administrativos en virtud de la presunción de legalidad que ostentan, lo cual obliga a quien los produce a mantenerlos, no pudiendo dejarlos sin efecto sino acudiendo a los mecanismos que el ordenamiento jurídico señala para ello. En los actos limitativos o de gravamen no hay en principio impedimento alguno para declarar su invalidez, sino el deber positivo de llevarlo a cabo, pero la cuestión cambia radicalmente cuando se trata de la revisión o anulación de los actos administrativos inválidos que han creado y reconocido derechos a favor de terceros que se encuentran además en posesión y disfrute de los mismos, puesto que en estos casos, la potestad de declarar la nulidad de tales actos supone reconocer a la Administración la posibilidad de extinguir aquellos derechos por sí misma y de alterar aquellas situaciones posesorias aun cuando el interesado se resista a cumplir las consecuencias de dicho acto anulatorio, de ahí que el reconocimiento de dicha potestad se atribuya con carácter excepcional y con arreglo a los requisitos y condiciones que establece la Ley. Este carácter excepcional de la revisión de oficio ha sido ampliamente recogido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 7 de junio de 1982, R.J. Aranzadi 3616, de 10 de octubre de 1984, R.J. Aranzadi 5092, y de 22 de marzo de 1991, R.J. Aranzadi 2250), y por la propia doctrina del Consejo de Estado (dictámenes número 49.772, de 23 de octubre de 1986, número 591, de 25 de mayo, y número 822, de 1de junio de 1995, entre otros), imponiendo una interpretación restrictiva de los supuestos que permiten dicha revisión, bien sea de las causas de nulidad de pleno derecho del artículo 62 de la Ley 30/1992, o de la infracción grave de normas de rango legal o reglamentario que permite anular el acto por la vía establecida en el artículo 103 de dicha norma legal. En el caso presente, el supuesto que se invoca como causa de la nulidad de pleno derecho del acuerdo municipal, es el enunciado en el apartado f) del artículo 62.1 de la citada ley 30/1992, a tenor del cual son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas "expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición". Constituye este precepto una novedad respecto a los supuestos de nulidad que aparecían contemplados en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y sobre el que este Consejo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en los dictámenes números 41, 52 y 56 de 1997; en concreto, en éste último dictamen aludía el Consejo a la interpretación que la doctrina más reciente ha efectuado de dicho precepto, la cual coincide en señalar la dificultad de interpretación a la hora de determinar qué son "requisitos esenciales" para adquirir una facultad o un derecho, y en mantener un criterio restrictivo en su aplicación en tanto la jurisprudencia no concrete su contenido; a lo que cabe añadir ahora, la reciente Propuesta del Consejo de Estado de suprimir el Página 6 de 10 citado precepto al que califica de "inadecuado, puesto que lleva a considerar como casos de nulidad absoluta los que debieran ser subsumibles en mera anulabilidad, con el consiguiente perjuicio del rigor conceptual y de la seguridad jurídica" ("La reforma de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común", Ponencia de Estudios del Consejo de Estado, Revista "La Ley" número 4.396 de 16 de octubre de 1997). IV Según ha quedado expuesto en los antecedentes, la propuesta de resolución que se somete a dictamen pretende revisar de oficio el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Añover de Tajo con fecha 24 de abril de 1995, mediante el cual se modifica el artículo 8 del Pliego de Condiciones Económico-Administrativas correspondiente a la contratación de la explotación, mantenimiento y conservación de abastecimiento y distribución de agua en alta a la Mancomunidad de la Sagra Baja; en concreto, la modificación afecta a la duración del contrato de gestión de servicios públicos para la prestación del servicio de distribución domiciliaria de agua, que dicha Corporación municipal llevó a cabo con la empresa I., S.A., acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 2 del citado pliego. Y a tales efectos, se invocan como motivos de la revisión de oficio, el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aduciendo el Ayuntamiento que el citado acuerdo resulta "contrario al ordenamiento jurídico por el que se adquieren derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición al no haberse realizado la pertinente licitación pública", y "subsidiariamente, y por el mismo motivo", se aduce "la declaración de un supuesto de anulabilidad" contenido en el artículo 63 de la citada Ley, "señalando la concurrencia del supuesto de una infracción grave de la Ley de Contratos y no haber transcurrido cuatro años desde la adopción del acuerdo". Procede por tanto examinar en esta consideración si en el supuesto planteado concurren los motivos de nulidad de pleno derecho y anulabilidad que alega la Administración consultante. Teniendo en cuenta el criterio restrictivo, apuntado en la Consideración anterior, la apreciación del supuesto de nulidad que se invoca exige inexcusablemente que por parte de la Administración instructora se hubiera determinado cuál es la facultad o derecho que se ha adquirido por el acto que se pretende revisar, y cuáles son los requisitos esenciales correspondientes cuya carencia impediría su adquisición, requisitos que no aparecen debidamente acreditados en el expediente que se somete a dictamen. En efecto, alude la Corporación municipal a dicho precepto tanto en el acuerdo de inicio del expediente como en la propuesta de resolución, expresando literalmente que el acuerdo que se pretende revisar se trata de un "acto expreso contrario al ordenamiento jurídico por el que se adquieren derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición al no haberse realizado una nueva licitación pública", pero sin concretar qué derechos ha adquirido el interesado, ni los requisitos esenciales de los cuales carece para adquirir tales derechos. Así en primer lugar, hay que tener presente la forma en que se llevó a cabo la modificación de la duración del contrato mediante un acuerdo plenario del cual, no consta en el expediente que se diera audiencia al contratista, ni que se sometiera a trámite de información pública según expresa el propio Ayuntamiento en su oficio de fecha 20 de octubre de 1997, por lo que resulta más que dudoso que una modificación de la duración del contrato en tales términos, -sin perjuicio de lo que más adelante se expondrá sobre la facultad que al respecto ostenta el órgano de contratación, surtiera algún efecto para el interesado y en consecuencia pudiera suponer la adquisición de un derecho consistente en continuar la gestión del servicio público "hasta el año 2007". En segundo lugar, la propuesta de resolución parece vincular el concepto de requisitos esenciales a la ausencia de licitación pública señalando al efecto que la prolongación del contrato, de manera unilateral, hasta noviembre del año 2007, vulnera "los principios de publicidad y libre Página 7 de 10 concurrencia, esenciales en la contratación administrativa", pero aun cuando se pudiera llegar a la conclusión de que la modificación del contrato efectuada por la Corporación exige una nueva licitación pública, no resulta adecuado encuadrar esta omisión en el precepto legal que estamos analizando por cuanto la carencia de requisitos esenciales a que alude hay que entenderlos referidos bien a las condiciones del sujeto o del objeto sobre el que recaiga la actividad, y no a la ausencia de un trámite esencial en el procedimiento concreto de adquisición de dichos derechos, que resultaría más bien encuadrable en el artículo 62.1.e) de la misma Ley, al establecer la nulidad de los actos administrativos dictados "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido". Este mismo razonamiento, impide al Consejo apreciar la causa de anulabilidad que se señala en la propuesta de resolución aludiendo al artículo 63 de la Ley 30/1992. En efecto, aduce la Corporación que "por el mismo motivo", esto es la ausencia de licitación pública, "se propone la declaración de un supuesto de anulabilidad", señalando la concurrencia de "infracción grave de la Ley de Contratos y no haber transcurrido cuatro años desde la adopción del acuerdo", pero de ser necesaria dicha licitación para la modificación del contrato llevada a cabo por el Ayuntamiento, la misma constituiría un supuesto de omisión de un trámite esencial integrante de la contratación administrativa, y determinante por tanto de un supuesto de nulidad absoluta y no de mera anulabilidad. V La inexistencia de las causas de nulidad y anulabilidad invocadas por el órgano consultante no impide a este Consejo, a la vista de la documentación que obra en el expediente, apreciar la posible concurrencia de otros vicios en ese mismo acto que pudieran igualmente determinar su revisión de oficio, previa la instrucción del oportuno procedimiento. La modificación de la duración del contrato pretendida por la Corporación Municipal, se inserta en el ejercicio del denominado "ius variandi" por parte del órgano de contratación. Dicha facultad aparece recogida en el artículo 60.1 de la actual Ley de Contratos de las Administraciones Públicas al señalar que el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de modificar los contratos por razones de interés público y, en similares términos, aparecía regulada en el artículo 18 de la Ley de Contratos del Estado de 1965 al señalar que el órgano de contratación "igualmente podrá modificar por razones de interés público, los contratos celebrados...", prerrogativa que se concreta después con relación a cada tipo de contrato (contrato de obras -artículos 48 a 59-; contrato de gestión de servicios públicos -artículo 74- y contrato de suministros -artículo 93-) y aplicable también, con relación a los contratos de la Administración Local (artículo 54 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953). El denominado ius variandi o poder de modificación unilateral de los contratos se configura así como una excepción a uno de los presupuestos básicos del instituto contractual como es el de contractus lex inter partes, y constituye una de las principales modulaciones del contrato en el que es parte la Administración. Tal prerrogativa no surge del contrato mismo, sino del ejercicio de potestades administrativas que se mueven en un plano superior al que es propio de actividad contractual, de ahí que su justificación haya que buscarla en la relación inmediata del contrato con las necesidades públicas que está llamado a satisfacer; desde este punto de vista, el ejercicio del ius variandi por la Administración exige que se mantenga el equilibrio contractual, equilibrio que en todo caso está garantizado por la Ley, en la medida en que la modificación de los términos de la prestación objeto del contrato, lleva consigo el correlativo deber de la Administración de compensar al contratista por los perjuicios que dicha modificación pudiera suponer. Por lo demás y, si bien la Ley consagra este poder de modificación del contrato con carácter general para todos los contratos administrativos, tal poder está sometido en su ejercicio a límites Página 8 de 10 concretos y determinados, de orden formal y material. En concreto y por lo que respecta al orden formal, la modificación exige la incoación de un expediente contradictorio en el que se justifique debidamente la razón de interés público que conduce a la modificación, y es precisamente en este punto donde pudiera detectarse un vicio esencial que afecta a la modificación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Añover de Tajo. En efecto, el Reglamento General de Contratación del Estado, (norma que resulta aplicable en el presente supuesto en tanto que la adjudicación y formalización del contrato tuvo lugar en los años 1992 y 1993 respectivamente), dispone en su artículo 136 los requisitos necesarios para tramitar "cuantas incidencias surjan entre la Administración y el contratista en la ejecución de un contrato de obras por diferencias en la interpretación de lo convenido o por la necesidad de modificar las condiciones contractuales", -requisitos que hay que entender igualmente aplicables al contrato de gestión de servicios públicos en virtud de lo establecido en el artículo 208 del mismo texto legal-, estableciendo al efecto la exigencia de tramitar un expediente contradictorio, que comprenderá preceptivamente las actuaciones siguientes: "1ª. Propuesta del facultativo director de las obras o petición del contratista. 2ª. Audiencia del contratista o informe del citado facultativo, a evacuar en ambos casos en un plazo de quince días. 3ª. Informe, en su caso, de la Asesoría Jurídica y de la Intervención General del Estado, a evacuar en el mismo plazo anterior. 4ª. Resolución del órgano o autoridad que haya celebrado el contrato y subsiguiente notificación al contratista". En el expediente tramitado por el Ayuntamiento de Añover de Tajo, no consta que se haya practicado ninguna de las actuaciones referenciadas en relación con la modificación del contrato, ni siquiera la propia audiencia del contratista, pues aun cuando en el acuerdo objeto de revisión la Corporación dispuso "exponer al público en el tablón de anuncios del Ayuntamiento dicha modificación durante un plazo de ocho días contados a partir del siguiente al de inserción del anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo", dicho trámite no fue llevado a efecto según reconoce la propia Corporación en el oficio enviado al Consejo Consultivo remitiendo la documentación complementaria que éste había solicitado previamente. La ausencia de la más mínima tramitación en la modificación del contrato que llevó a cabo la Corporación mediante acuerdo de 24 de abril de 1995, y en especial del previo trámite de audiencia al contratista, podría conducir a apreciar en el mismo la causa de nulidad de pleno derecho que establece el artículo 62.1.e) de la ley 30/1992, al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; así vienen a establecerlo, entre otras muchas, la Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988 (R.J. Aranzadi, 1691), de 21 de abril de 1994 (R.J. Aranzadi 3382) y de 15 de junio de 1994 (R.J. Aranzadi 4600). VI Según se ha indicado anteriormente, el ejercicio del ius variandi se halla sometido en su ejercicio a ciertos límites de carácter material, límites que derivan de las exigencias que el interés público impone a la contratación administrativa. El interés público actúa pues, simultáneamente como fundamento de esa potestad y como límite de la misma, tanto en garantía del contratista, como de los demás interesados. Se trata de evitar con ello, que mediante la modificación del contrato se defrauden las normas sobre pública concurrencia y así lo ha declarado reiteradamente el Consejo de Estado en sus dictámenes: "El carácter limitativo del ius variandi tiene como finalidad evitar la Página 9 de 10 vulneración del principio de concurrencia, así como la posible ocultación de defectos de previsión o errores en los proyectos originarios" (dictamen nº. 50.688, de 17 de junio de 1987). "Los principios de publicidad y concurrencia en la celebración de los contratos administrativos, pueden verse afectados cuando las modificaciones entrañen una alteración sustancial de las prestaciones que constituyen el objeto del contrato" (dictamen nº. 1.021, de 1 de octubre de 1991). Pero además, la modificación del contrato tiene que ser adecuada y proporcional a la causa que lo motiva, habrá que justificar, por tanto, no sólo la concurrencia de tal causa, sino también de qué manera la modificación acordada satisface la necesidad nueva; la modificación por tanto, no puede ser arbitraria, ni alterar la naturaleza misma del objeto del contrato, puesto que de ser así el poder de modificación podría producir un contrato nuevo. En este sentido se ha pronunciado también el Consejo de Estado: "Cuando no se aspira a dar un nuevo modo de ser a las relaciones existentes entre las partes, sino a establecer un tipo distinto de relaciones, se desbordan los límites de la modificación contractual, tratándose, en realidad, de un pacto nuevo" (dictamen nº. 44.793, de 2 de diciembre de 1982). "El poder de modificación contractual en cuanto potestad exorbitante por su carácter unilateral y excepción al principio de concurrencia que rige en la contratación administrativa, tiene como límite aquellas alteraciones que, por superar determinada proporción, son consideradas por el sistema de contratación administrativa como contratos nuevos" (dictamen nº. 54.473, de 8 de junio de 1990). Pues bien, teniendo en cuenta tales limitaciones, no procede sino concluir que la modificación pretendida por el Ayuntamiento de Añover de Tajo hubiera demandado la celebración de un nuevo contrato administrativo con sujeción a un régimen específico de duración distinto del contemplado en el artículo 8 del Pliego de Cláusulas Administrativas y que fue objeto de modificación unilateral por acuerdo de la citada Corporación. Y ello es así, en primer lugar porque la modificación en el régimen de duración del contrato de gestión de servicios públicos, afecta a un elemento esencial del mismo determinante para la actividad que está llamado a realizar el contratista. En este sentido debe tenerse en cuenta la obligación de fijar necesariamente en tales contratos, su duración y las prórrogas de que pueda ser objeto, según preceptúa el artículo 64 de la Ley de Contratos del Estado, obligación que se justifica porque su objeto es la realización de una prestación pública con sometimiento al principio de continuidad en razón de la permanencia de las necesidades que traten de atenderse. Las prórrogas en este contrato cumplen, por tanto, una función esencial que no está presente en los contratos de obra, como es la amortización de las inversiones llevadas a cabo por el contratista. Debe tenerse presente además, que la contratación del servicio de distribución domiciliaria de agua que efectuó la Corporación, se llevó a cabo acogiéndose a lo dispuesto en el Pliego de Condiciones Económico-Administrativas que rige la contratación efectuada por la Mancomunidad de la Sagra Baja sobre la explotación, mantenimiento y conservación de abastecimiento y distribución de agua a los municipios que la integran y concretamente a la previsión contenida en su artículo 2, en virtud del cual y en el supuesto de que los Ayuntamientos que componen la Mancomunidad cedieran la gestión de sus servicios de abastecimiento domiciliario de agua potable a la misma, "el concesionario deberá hacerse cargo de los mismos en las condiciones que de mutuo acuerdo se pacten hasta la finalización del período de adjudicación, establecido en el artículo 8 del presente Pliego de Condiciones", circunstancia ésta que igualmente se recoge en el contrato formalizado entre el Ayuntamiento de Añover de Tajo y la empresa concesionaria, estipulándose además en la cláusula tercera del mismo que "el contrato tendrá la misma duración que el suscrito entre la Mancomunidad e I., S.A., al que queda supeditado y condicionado, dado el carácter de subsidiariedad con que se efectúa la adjudicación". Ante tales circunstancias debe concluirse que, aun cuando la modificación se hubiera llevado a cabo respetando todas las formalidades descritas en la anterior consideración, la misma estaría igualmente viciada de una nulidad de pleno derecho, y ello es así por cuanto la modificación Página 10 de 10 unilateral del contrato al prolongar desmesuradamente su duración, estableciendo un plazo fijo y no sujeto a prórroga alguna, supone una novación indiscriminada del contenido de los pliegos que sirven de base a la contratación y a los cuales se encuentra supeditada, lo cual hubiera exigido una nueva contratación por parte de la Corporación, llevada a cabo con todas las formalidades necesarias y respetando en todo caso los principios de libertad y libre concurrencia que inspiran la contratación pública. En la medida en que esa nueva contratación no se ha llevado a cabo, podría apreciarse igualmente en el acuerdo de fecha 24 de abril de 1995 la causa de nulidad de pleno derecho que establece el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Finalmente, debe señalarse que para que la Administración consultante pueda acordar la revisión del acto por la causa de nulidad descrita, debe instruirse un nuevo expediente en que quede debidamente acreditada la existencia del mencionado vicio y se otorgue nuevamente audiencia al interesado. Una vez tramitado el expediente deberá, igualmente, solicitarse el dictamen de este Consejo conforme a lo establecido en el artículo 102.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin que pueda entenderse cumplido este trámite con la emisión del presente dictamen, por cuanto éste tiene por objeto un expediente que, por apreciar una causa de nulidad distinta, parte de unos antecedentes y unos fundamentos jurídicos que pueden diferir de los que pudiera contener el nuevo expediente que, de estimarlo procedente, decida instar la Administración consultante. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: "Que no procede la revisión de oficio del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Añover de Tajo con fecha 24 de abril de 1995, por vulneración del artículo 62.1.f), ni del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". Este es nuestro dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.