fundamentos elevamos a consideración de los señores diputados el
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fundamentos elevamos a consideración de los señores diputados el
FUNDAMENTOS ELEVAMOS A CONSIDERACIÓN DE LOS SEÑORES DIPUTADOS EL PRESENTE PROYECTO DE LEY QUE TIENE COMO OBJETIVO RECONOCER LA INFERTILIDAD COMO ENFERMEDAD Y SU TRATAMIENTO COMO PRESTACIÓN BÁSICA ESENCIAL Y GARANTIZADA.SEGÚN LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD LA INFERTILIDAD ES CONSIDERADA COMO UNA ENFERMEDAD, ESTA MISMA ORGANIZACIÓN LA DEFINE COMO UN FUNCIONAMIENTO ANORMAL EN EL SISTEMA REPRODUCTIVO, QUE PRIVA A LAS PERSONAS DE CREAR UNA FAMILIA. EN LOS PAÍSES MÁS DESARROLLADOS LA INFERTILIDAD ES CONSIDERADA COMO UNA ENFERMEDAD Y TANTO LOS TRATAMIENTOS COMO LA MEDICACIÓN SON GRATUITOS. SEGÚN LA SOCIEDAD NORTEAMERICANA PARA LA SALUD REPRODUCTIVA UNA DE CADA DIEZ PERSONAS EN EDAD REPRODUCTIVA SUFRE DE INFERTILIDAD. ESTA PROBLEMÁTICA ES SUFRIDA TANTO POR HOMBRES COMO POR MUJERES EN PROPORCIONES SEMEJANTES. EL 35% DE LOS CASOS ES ATRIBUIBLE AL HOMBRE EL OTRO 35% A LA MUJER, UN 20% POR CAUSAS COMBINADAS Y UN 10% A CAUSAS DE ORIGEN DESCONOCIDOS. LOS ESPECIALISTAS CALCULAN QUE EN EL PAÍS UN 15% DE LAS PAREJAS ENTRE LOS 20 Y 40 AÑOS PRESENTAN AL MENOS PROBLEMAS DE FERTILIDAD, DE ESE GRUPO EL 30% NECESITA UN TRATAMIENTO DE FERTILIZACIÓN ASISTIDA DE ALTA COMPLEJIDAD. LOS COSTOS DE LOS TRATAMIENTOS, EN ESPECIAL AQUELLOS QUE SON DE CARÁCTER FARMACOLÓGICO, HASTA LLEGAR A LOS DE MAYOR COMPLEJIDAD, OSCILAN ENTRE 1.500,. Y 20.000.PESOS, ES UNA CIFRA MUY IMPORTANTE A LA QUE SOLO PUEDE ACCEDER UN GRUPO PEQUEÑO DE NUESTRA SOCIEDAD.TANTO EN NUESTRO PAÍS COMO EN NUESTRA PROVINCIA EXISTEN NUMEROSOS FALLOS POR LOS RECURSOS DE AMPARO PRESENTADOS, ENTRE ELLOS, EL TRIBUNAL DE MAR DEL PLATA ORDENÓ A DOS OBRAS SOCIALES QUE OTORGARAN COBERTURA MÉDICA AL TRATAMIENTO DE FERTILIZACIÓN ASISTIDA, LA JUEZA EN LO CIVIL, COMERCIAL, Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN MARTÍN DISPUSO QUE LA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA DEBERÍA REINTEGRAR A SU AFILIADA UNOS 8.000 PESOS QUE GASTO EN EL TRATAMIENTO. ENTRE SUS FUNDAMENTOS LA JUEZA EXPRESABA "NO SE ESTÁ REQUIRIENDO UNA PRESTACIÓN CUYO OBJETO SEA EL TRATAMIENTO DE UNA ENFERMEDAD QUE PONGA EN RIESGO LA SALUD DE LOS ACTORES, SINO UNA COBERTURA CUYO OBJETO ES SATISFACER EL DESEO DE TENER UN HIJO", ENTRE OTROS DIJO LA MAGISTRADA" LA FUNCIÓN DE LOS JUECES NO SE LIMITA A SER MEROS INTÉRPRETES DE LA LEY SINO QUE A TRAVÉS DE SU APLICACIÓN SE HACEN CARGO DEL DINAMISMO QUE IMPREGNA LA VIDA SOCIAL Y QUE TRASLUCEN LOS CAMBIOS QUE LA CIENCIA IMPRIMER¬EN LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO SE RECONOCERÁ EL "DERECHO A LA DESCENDENCIA" POR LO QUE HOSPITALES Y SU OBRA SOCIAL DEBEN GARANTIZAR EL ACCESO A DISTINTOS PROCEDIMIENTOS, TRATAMIENTOS, ETC., GARANTIZAR EL ACCESO A DISTINTOS PROCEDIMIENTOS, TRATAMIENTOS, ETC., PARA PROCESOS DE FERTILIDAD ASISTIDA. LA AUTORA DE LA INICIATIVA, LA DIPUTADA MARTA MILESI COMENTÓ QUE "NO SE HABLA DE INFERTILIDAD SINO DEL DERECHO A LA DESCENDENCIA".CONSIDERO ADEMÁS QUE "EL ESTADO DEBE ESTABLECER EL MARCO Y PARAGUAS REGULATORIO" EN LA TEMÁTICA PARA "IMPEDIR QUE SE HAGAN NEGOCIOS". LA LEY PROVINCIAL I N°. 208 (ANTES 4545) QUE CREA EL PROGRAMA DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA , EN SU ARTICULO 2 INCISO 1 REFIERE A "PROBLEMAS DE ESTERILIDAD Y/O FECUNDIDAD. CAUSAS Y ABORDAJES DE LAS SOLUCIONES" Y EN SU ARTÍCULOS 7 "LA OBRA SOCIAL SEROS DEBERÁ COMPLEMENTAR SUS PRESTACIONES CON LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY INCLUYENDO EN SU NOMENCLADOR DE PRACTICAS MEDICAS Y FARMACOLÓGICAS LAS PREVISIONES CORRESPONDIENTES". LA NEGATIVA A LA COBERTURA DE TRATAMIENTOS DE FERTILIZACIÓN ASISTIDA RESTRINGE EL DERECHO A LA SALUD Y CONSECUENTEMENTE LOS DERECHOS AMPARADOS EN EL ART. 42 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y EN LOS ATRICULOS 18, 72, 73 Y 74 DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL . HACEMOS MENCIÓN TAMBIÉN DE LOS ARTÍCULOS 12 DEL PACTO DE DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES "LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PACTO RECONOCEN EL DERECHO DE TODA PERSONA AL DISFRUTE DEL MAS ALTO NIVEL POSIBLE DE SALUD FÍSICA Y MENTAL Y SU ARTICULO 15 "LOS ESTADOS PARTE EN EL PRESENTE PACTO RECONOCEN EL DERECHO DE TODA PERSONA A: B) GOZAR DE LOS BENEFICIOS DEL PROGRESO CIENTÍFICO Y DE SUS APLICACIONES . ES INELUDIBLE SUMAR A LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, ART. 12: (LOS ESTADOS PARTES ADOPTARAN TODAS LAS MEDIDAS APROPIADAS PARA ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER EN LA ESFERA DE LA ATENCIÓN MEDICA A FIN DE ASEGURAR, EN CONDICIONES DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES EL ACCESO A SERVIVIO DE ATENCIÓN MEDICA, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A LA PLANIFICACIÓN DE LA FAMILIA). SI ANALIZAMOS LO RELATIVO A LA LEGISLACIÓN, EN EL AÑO 2002 SE APROBÓ LA LEY NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y PROCREACIÓN RESPONSABLE N° 25763, CON CONSIDERACIONES MUY AMPLIAS EN EL TEMA QUE NOS OCUPA. ASIMISMO, EXISTEN DIVERSIDAD DE LEYES PROVINCIALES COMO: A) PROVINCIA DE CÓRDOBA LEY 8535. B) PROVINCIA DE MENDOZA LEY 6433 QUE INCLUYE LA COBERTURA A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS A TRAVÉS DE OSET. C) LA PROVINCIA DEL CHUBUT HA SIDO PIONERA EN LA LEGISLACIÓN DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA LEY I 208(ANTES 4545). EN EL AÑO 2007 EL DIPUTADO LORENZO DEL BLOQUE DE LA UCR, PRESENTO UN PROYECTO DE LEY DECLARANDO DE INTERÉS PROVINCIAL LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN LA JURISDICCIÓN DE LAS PRÁCTICAS MÉDICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA. A PESAR QUE EL ESTADO TIENE EL DEBER ELEMENTAL DE GARANTIZAR A QUIENES PADECEN ESTOS TRASTORNOS, EL ACCESO A UNA "FERTILIZACIÓN ASISTIDA" Y ES UN DERECHO QUE EL ESTADO DEBE GARANTIZAR, EL PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (LEY 24754- RESOLUCIÓN 201/02) NO BRINDA COBERTURA A ESTE TIPO DE TRATAMIENTO Y LA UBICA ENTRE LAS "LIMITACIONES EN LA COBERTURA", DE MODO QUE PARA MUCHOS TENER UN HIJO ES UN SUEÑO IMPOSIBLE DE CUMPLIR EN EL 90% DE LOS CASOS.LA INFERTILIDAD ES UNA ENFERMEDAD QUE DEBE SER MÉDICAMENTE TRATADA Y LEGALMENTE RECONOCIDA COMO TAL, QUE PUEDE CORREGIRSE ATENDIENDO SUS ORÍGENES EN ALGUNOS CASOS Y EN OTROS RECURRIENDO A LA REPRODUCCIÓN ASISTIDA. LA FERTILIZACIÓN IN VITRO SE HA CONSTITUIDO EN UNA PRÁCTICA COMÚN DENTRO DE DETERMINADOS PARÁMETROS, PERO NO TODOS PUEDEN ACCEDER POR SU ALTO COSTO POR LO CUAL SE TORNA INACCESIBLE PARA LOS SECTORES DE MENORES RECURSOS. LA POSIBILIDAD DE TENER HIJOS BIOLÓGICOS DEBE ESTAR ABIERTA A TODAS LAS PERSONAS SIN QUE SU CONDICIÓN SOCIAL REPRESENTE UNA BARRERA DE ACCESO A ESTE DERECHO. MEDIANTE EL PRESENTE PROYECTO QUE PONEMOS A CONSIDERACIÓN DE LOS SEÑORES DIPUTADOS, EL ESTADO PROVINCIAL DEBERÁ GARANTIZAR EL DERECHO IGUALITARIO DE TODAS LAS PERSONAS PARA ACCEDER A LOS TRATAMIENTOS DESTINADOS A POSIBILITAR SU DESCENDENCIA. NEGAR ESTE DERECHO ATENTA CONTRA LA UNIVERSALIDAD, EQUIDAD Y SOLIDARIDAD Y AUMENTA LOS PADECIMIENTOS Y ANGUSTIA DE LOS ENFERMOS DE INFERTILIDAD, IMPIDIÉNDOLES EL DISFRUTE DE UNA VIDA PLENA. LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º: Reconózcase a la Infertilidad como enfermedad y a su tratamiento como prestación Básica Esencial Garantizada. Artículo 2º: Defínase la Infertilidad como la enfermedad que afecta a las personas para lograr concebir o llevar a término un embarazo. Artículo 3º: La Secretaría de Salud y la obra social Seros reconocerán y efectuarán el tratamiento con la cobertura del 100%, incluyendo: 1Estudios para un correcto diagnóstico. 2Diferentes tratamientos de acuerdo al diagnóstico, a la prescripción médica y al grado de infertilidad, que incluyan la inseminación artificial y la fecundación in vitro con un mínimo de dos (2) intentos como así también las técnicas que en el futuro se utilicen a raíz de los avances científicos. 3Material descartable. 4Internación y medicación. Artículo 4º: A los efectos de la presente Ley los embarazos, partos y cesáreas producto del tratamiento de infertilidad serán cubiertos por el Plan Materno Infantil. Artículo 5º: El Poder Ejecutivo Provincial implementará una campaña de difusión sobre los tratamientos de infertilidad y los alcances de cobertura por parte del Estado Provincial. Artículo 6º: Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Secretaría de Salud, y se enmarcará en las políticas determinadas en el "Programa de Salud Sexual y Reproductiva"( Ley I 208- antes 4545). Artículo 7º; La presente Ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de noventa (90) días. Artículo 8º: De forma.