ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE INTERPRETA EL PÁRRAFO
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ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE INTERPRETA EL PÁRRAFO
PROYECTO DE ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE INTERPRETA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO ELECTORAL EN VIGOR PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Reunidos en Sesión Ordinaria en la sede del Instituto Estatal Electoral, los integrantes del Consejo General, previa convocatoria de su Presidente y determinación de quórum legal, con base en lo siguiente R E S U L T A N D O: I. Con fecha 12 de septiembre del 2003, el H. Congreso del Estado emitió el Decreto número 111, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado, bajo el número 6 extraordinario, Tomo IV, de fecha 1º de octubre de 2003; por medio del cual se expidió el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, cuya vigencia comenzó a partir del día 2 de octubre del mismo año. II. El Consejo General, en sesión ordinaria celebrada el día 12 de enero de 2004, dio inicio formal al Proceso Electoral Local del año 2004, para la renovación del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y miembros de los Ayuntamientos. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. La organización de las elecciones estatales es una función que se realiza a través del Instituto Estatal Electoral, organismo público autónomo, permanente e independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan los Partidos Políticos y la ciudadanía en los términos que establece la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y el Código de la materia, sus principios rectores serán la certeza, la legalidad, la imparcialidad, la independencia y la objetividad; según lo disponen los artículos 64 y 65 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. 1 SEGUNDO. El artículo 72 en sus fracciones I, XXIX y XXXIV del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, establece que son atribuciones del Consejo General, las siguientes: “…I.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en este Código; (…) XXIX.- Dictar los acuerdos necesarios a fin de cumplimentar lo establecido en el presente Código, (…) XXXIV.- Resolver la interpretación de las normas de este Código y de los demás ordenamientos relativos a la materia electoral y resolver los casos no previstos en el presente Código”. TERCERO. El artículo 145 del ordenamiento electoral, reza a la letra que: “…Corresponde exclusivamente a los partidos políticos o coaliciones, el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, por conducto del Presidente del Comité Directivo Estatal o su equivalente, de conformidad con sus estatutos. Los partidos políticos o coaliciones deberán registrar cuando menos el 30% de candidatos de diferente género en la elección de diputados y de ayuntamientos, en caso de no cumplirse con el porcentaje de candidaturas de diferente género, se notificará dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la solicitud del registro al partido político o coalición para que lo subsane, de no hacerlo se tendrán por no presentadas las solicitudes de registro de candidatos correspondientes a la elección de que se trate.” CUARTO. El numeral 147 del mismo Código Electoral, prescribe que: “… La solicitud de registro de candidatos será presentada ante: I.- El Consejo, la de Gobernador, la lista de diputados por el principio de representación proporcional y las planillas para regidores de representación proporcional, así como la planilla de candidatos por mayoría relativa y de regidores por el principio de representación proporcional para el Municipio de Aguascalientes; II.- El Consejo Distrital respectivo la de diputados por el principio de mayoría relativa, y la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento, o ante el Consejo en forma supletoria.” 2 QUINTO. El artículo 148 de la legislación electoral local, dispone que: “…Los consejos distritales, comunicarán al Consejo, la solicitud del registro de candidatos dentro de las 48 horas siguientes a la fecha en que se lleve a cabo.” SEXTO. De la lectura de la norma a que se refiere el considerando tercero del presente acuerdo, se desprende que para efecto del registro de candidatos, la autoridad electoral debe cerciorarse que los partidos políticos o coaliciones, por lo que ve a las elecciones de diputados y ayuntamientos, deben registrar el 30% de candidatos de diferente género y que en caso de no hacerlo, cuarenta y ocho horas después de la presentación de la solicitud de registro de candidatos, deberá requerirle a los partidos políticos o coaliciones para que subsanen la omisión; sin embargo, de los numerales 147 y 148 del Código Electoral en vigor para el Estado, se evidencia qué solicitudes de registro de candidatos serán presentadas ante el Consejo General y las que se presentarán ante los Consejos Distritales Electorales, y estos últimos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de las solicitudes, lo harán del conocimiento del Consejo General. Ahora bien, a efecto de que pueda darse cumplimiento a la revisión a que hace referencia el artículo 145 del ordenamiento electoral, resulta necesario contar con el total de información, por lo que ve a las elecciones de diputados y ayuntamientos, a efecto de que este Consejo se cerciore que efectivamente las solicitudes de registro de candidatos, contemplan por lo menos el 30% de diferente género, lo que resultaría posible hasta que el partido político o coalición presente la última solicitud de registro ante el organismo electoral que corresponda. SÉPTIMO. En este mismo orden de ideas y ante la imposibilidad física y material de que el Consejo General este en posibilidad de determinar si se ha cumplido con todos los requisitos, incluido el de la cuota de género, hasta en tanto no cuente con la información proporcionada por los Consejos Distritales, y toda vez que las coaliciones y partidos políticos están facultados por ministerio de ley para registrar candidatos tanto ante el Consejo General como los Consejos Distritales hasta el día 30 de mayo del año 2004, se hace necesario adecuar el término legal establecido en el artículo 156 del Código electoral del Estado en el sentido de que tanto las coaliciones como los partidos políticos estarán en posibilidad de dar cumplimiento al requerimiento mencionado en el mismo artículo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que le sea notificado el citado requerimiento, a pesar de no estar dentro del término enunciado en el artículo 146 del código de la materia . 3 Por lo tanto, este Consejo General en ejercicio de las atribuciones que le confieren las fracciones I, XXIX y XXXIV del artículo 72 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, determina que la revisión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 145 del ordenamiento en cita, se llevará a cabo por parte de este Consejo General, una vez que le sea notificada y remitida copia de la última solicitud recibida de registro de candidatos por parte de los Consejos Distritales Electorales, a efecto de que éste, una vez que realice la revisión, si de la misma se encuentra que no se cumple con el 30% de candidatos de diferente género, requiera al partido político o coalición a fin de que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento, realice las adecuaciones convenientes para que subsane la omisión. En atención a los resultandos y considerandos anteriores, con fundamento en los artículos 116 fracción IV, incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 párrafos sexto y decimoquinto de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 4º, 64, 65, 72 fracciones I, XXIX y XXXIV, 145, 147 y 148 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, este Consejo General emite el siguiente A C U E R D O: PRIMERO. Este Órgano Electoral determina que la revisión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 145 del ordenamiento en cita, se llevará a cabo por parte de este Consejo General, una vez que le sea notificada y remitida copia de la última solicitud recibida de registro de candidatos por parte de los Consejos Distritales Electorales, en términos de lo establecido por el considerando sexto del presente Acuerdo. Se instruye a los Consejos Distritales para que a través de los respectivos Presidentes, por la vía más expedita informen a este Consejo, sobre la presentación de las solicitudes de registro. SEGUNDO. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su aprobación. 4 TERCERO. Comuníquese el presente Acuerdo a los Consejos Distritales Electorales para su cumplimiento, de conformidad con el artículo 86 fracción III del Código Electoral del Estado. CUARTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. El presente Acuerdo fue tomado en Sesión Ordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, celebrada a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil cuatro.- CONSTE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- EL PRESIDENTE EL SECRETARIO TÉCNICO LIC. ENRIQUE GONZÁLEZ AGUILAR LIC. HÉCTOR SALVADOR HERNÁNDEZ GALLEGOS 5