Jurisprudencia: TEEMEX.R.ELE 02/09 CANDIDATURA COMÚN
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Jurisprudencia: TEEMEX.R.ELE 02/09 CANDIDATURA COMÚN
Jurisprudencia: TEEMEX.R.ELE 02/09 CANDIDATURA COMÚN. SUBSISTE SI LOS PARTIDOS POLITICOS QUE LA INTEGRAN COINCIDEN EN LA SUSTITUCIÓN DE UN MISMO CANDIDATO. Por candidatura común se entiende la postulación de un mismo candidato por dos o más partidos políticos sin mediar convenio. En este sentido, si la candidatura es por fórmula o planilla, se deduce que deben ser los mismos ciudadanos postulados a idénticos cargos por dos más partidos políticos. Por tal motivo, si existe una sustitución unilateral, el ciudadano deja de ser candidato de uno de los partidos que en un principio lo nominó, y conservará la candidatura por parte del otro partido, en tanto éste no solicite también su sustitución. Si las cosas se conservan en ese estado el día de la elección, se entiende que en la contienda no existió en realidad una candidatura en común de los mencionados partidos, sino que cada uno de ellos postuló a su candidato. En cambio, si el propósito de los partidos políticos es en principio postular a un mismo candidato, y posteriormente, de forma separada cada uno de esos partidos sustituye al candidato postulado originalmente en común, pero a fin de cuentas coinciden en realizar la misma sustitución y el candidato sustituto resulta postulado por ambos partidos, subsiste la candidatura común. Segunda Época. Juicio de Inconformidad. JI/61/2006, JI/66/2006, JI/71/2006, JI/72/2006 y JI/120/2006 Acumulados. Partido Acción Nacional y otros. 02 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Samuel Espejel Díaz González.