UNA NECESIDAD RECTIFICAR EL SISTEMA ACTUAL DE
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UNA NECESIDAD RECTIFICAR EL SISTEMA ACTUAL DE
1 UNA NECESIDAD RECTIFICAR EL SISTEMA ACTUAL DE COEXISTENCIA ENTRE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y AGRICULTURA FRANCO BENUSSI1 1) La propiedad intelectual y la biotecnología Con el término muy genérico de Propiedad Intelectual se entiende toda creación del ingenio del hombre es decir que incluye todas las creaciones de la mente humana cuales son las invenciones, las obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, los dibujos y modelos. La Propiedad Intelectual se subdivide en dos categorías: la Propiedad Industrial, el Derecho de Autor y los Derechos del Obtentor. La propiedad industrial que nos interesa se refiere a la propiedad que una persona física o jurídica adquiere, a través, entre otras, de una invención o de otras creaciones (dibujos o modelos) y que se realiza en un conjunto de facultades jurídicas que sirven a protegerla y que se llama patente. La patente otorga determinados derechos de exclusividad sobre una invención en los términos previstos por la ley, durante un determinado periodo de tiempo y bajo determinadas condiciones. En definitiva, el sistema de patentes es un sistema de protección jurídica de una invención frente al uso de terceros que no sean autorizadas por el titular, de cara a la explotación industrial o comercial del producto. Para proteger las “invenciones biotecnológicas”, es decir las obtenciones, mediante intervención humana sobe materia viva, de un conocimiento especifico, resultado o procedimiento útiles al ser humano, se ha recurrido al sistema de patentes, es decir que estas invenciones, en el caso que cumplan con los requisitos previstos por la ley, serian objeto de exclusividad frente a terceros. Profesor de Derecho Agrario y Legislación Alimenticia, Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Milán, (Sec. Piacenza). Profesor en Maestrías sobre Propiedad Industrial en la Universidad de León y Managua (Nicaragua 2009 y 2011). Profesor en Maestrías sobre Propiedad Intelectual en diversas Universidades: Universidad de Las Américas, (Quito - Ecuador 2011 y 2012); Universidad de Holguín (Cuba 2012 y 2013). Curso de Alta Formación en Derecho e Higiene de los Alimentos, Universidad Católica de Milán (Italia 2013). Miembro de la Asociación Italiana de Derecho Alimenticio (AIDA), de la Unión Mundial de Agraristas Universitarios (UMAU), Miembro de Honor de la Asociación Cubana de Derecho Agrario de la Unión Nacional de Juristas de Cuba, de Guatemala y de Nicaragua. 1 2 Se trata de conjugar dos distintas realidades, la de las patentes y la de la biotecnología que ponen serias objeciones de varia naturaleza que incide en los sentimientos morales de distintos grupos, causando mucha repercusión en la sociedad y mucha inseguridad en el legislador. La reproducción animal y vegetal está reglamentada en el derecho de la Propiedad Industrial adonde se distingue entre procesos esencialmente biológicos y procesos biológicos con intervención del hombre. El sistema europeo de otorgamiento de patentes es orientado a ampliar el área de la patentabilidad en la materia reduciendo al máximo el concepto de “procedimiento esencialmente biológico” que, por ser la expresión de la vida misma y del orden natural no sería patentable (Artículo 53) del Convenio sobre la Patente Europea (CPE). Esta orientación interpretativa abierta al patentamiento de procedimientos esencialmente biológicos se encuentra bien clara en la decisión “Plantas Hibridas Lubrizol“ (T 320/87) de la Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes, que interviniendo en un caso de semillas obtenidas por un procedimiento que contenía distintas secuencias, algunas por el medio del intervención del hombre decidió que el reconocimiento de la existencia de un procedimiento esencialmente biológico depende de la influencia de los medios cuantitativos o cualitativos sobre el resultado conseguido. En este mismo sentido la Directiva 98/44 CE del Parlamento y del Consejo de 6 de julio de 1998 relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas establece que para determinar si un procedimiento es esencialmente biológico se tendrá en cuenta la intervención humana y sus efectos sobre el resultado obtenido. La orientación europea se encuentra también en el sistema de patentes de los EE.UU. que en la Biotechnology Patent Protection Act define a los procesos biotecnológicos “como cualquier método de hacer o usar organismos vivos o partes de éstos con el propósito de hacer o modificar productos tales como ADN recombinante, fusión de células, incluyendo técnicas de hibridomas y otras técnicas que comprenden manipulación especifica de material genético”. 2) La patentabilidad de la materia viva y la Agricultura La primera legislación nacional en la materia es de los ’30 con el Plants Patent Act. Es justo en la Agricultura y es en los anos 60’ del siglo XX° y exactamente con la aprobación del Convenio de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), que, a nivel internacional, se empieza a reconocer la materia viviente 3 como un bien, es decir como cosa material susceptible de producir derechos de propiedad intelectual, es decir beneficios de carácter patrimonial. Sucesivamente, en los años 80’ aparecen, por primera vez, casos de patentamiento de genes vegetales y de plantas transgénicas y de procedimientos para conseguirlos. En 1984 se otorga la primera variedad vegetal (tabaco) diseñada por medio de la ingeniería genética. En 1987, con la invención del acelerador de partículas para bombardear células o segmentos de tejido vegetal con micropartículas recubiertas de ADN (ácido desoxirribonucleico recombinante), nace la pirobalística, técnica con la que actualmente se han modificado y siguen modificándose diversas variedades de especies vegetales. En 1988 se logra la primera patente a la Universidad de Harvard sobre un animal transgénico, el onco-ratón, animal al cual se le introdujo un oncogén para hacerlo más susceptible al cáncer, y por tanto, más sensible a posibles cancerigenos de prueba. En 1993, la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OECDE) observaba que “el ejemplo de clonación de un fragmento de ADN obtenido de la mutación de un microorganismo que permite resistir al herbicida glifosato, representa el tipo de patente otorgado en esta materia; concebido para ser integrado en algunos vegetales para transmitirles una resistencia al glifosato, el gen fue patentado en los EE.UU., cual secuencia de ADN que contiene el gen estructural adecuado. El 15 de abril de 1994, se firma a Marruecos el Tratado de libre comercio (OMC) y con eso también algunos Acuerdos entre los cuales el ADPIC, cual norma jurídica de carácter internacional, prevé derechos exclusivos de propiedad intelectual sobre la materia viva, es decir los genes. Esta digresión cronológica nos muestra como en los últimos cincuenta anos la agricultura biológica se haya evolucionado y no sólo a nivel técnico sino también a nivel jurídico. Si las invenciones biotecnológicas han tenido y siguen teniendo enormes efectos sobre los diferentes sistemas de cultivo, de alimentación y de vida y eso en casi todos los Países del Planeta, las normativas nacionales e internacionales se han ocupado de la materia protegiendo los titulares de patentes e intentando de proteger al mismo tiempo los intereses de los Agricultores. En esta ponencia vamos a considerar el impacto que la propiedad industrial tuvo sobre la Biodiversidad, que, como todos saben, constituye la base de la existencia 4 humana, la clave para la seguridad ambiental del ser humano a largo plazo y sobre la Agricultura de los Países en desarrollo y especialmente sobre la pequeña Agricultura. Por ejemplo, por efecto del maíz transgénico, que las empresas multinacionales consiguen con bajos costos, los campesinos de los Países en desarrollo se ven forzados a abandonar el cultivo del maíz, que es la base de la alimentación de muchos de estos Países, y a consumir maíz transgénico producido por los Agricultores de EE.UU. En la alimentación, la uniformidad de los alimentos genéticamente modificados está amenazando seriamente la biodiversidad, pues que las variedades vegetales que no resultan interesantes para el comercio, no se cultivan más y, al final, desaparecen. Todo esto repercute en los modelos de vida, ya que la diversidad en la producción así como en la alimentación constituyen, sin sombra de duda, la base material de los fenómenos culturales: hoy en día, no hay quien no se dé cuenta de que la “comida patentada” representa la comida preponderante sobre nuestras mesas prescindiendo del nivel económicos de las familias. Las críticas al patentamiento de los genes así como de semillas, variedades vegetales y plantas enteras o parte de ellas, en su mayoría, son contestatarias. En las calles se grita: “No a los transgénicos”, “No a las Patentes sobre la vida”, “Por un Mundo sin transgénicos”; las paginas de los diarios en todos los Países, desarrollados y en desarrollo, son llenas de esto tema y alarman el público de los lectores. A pesar de esta opinión común al respecto de los transgénicos, los Gobiernos no adoptan políticas de intervención, las leyes, nacionales, regionales, mundiales, siguen reconociendo derechos de exclusivas en el sector biotecnológico y las Oficinas de Patentes siguen otorgando patentes en la materia. A parte estas críticas al patentamiento de la diversidad biológica que se basan predominantemente sobre principios éticos, hay también que mencionar las políticas jurídicas que, aunque el problema de los derechos sobre la diversidad biológica sea un problema de orden público y de interés social, es decir un problema común, tenga lo resuelvan en el ámbito del derecho de la propiedad intelectual que pertenece al derecho privado y non en el ámbito del derecho publico. Efectivamente, por su carácter eminentemente colectivo, la protección de la diversidad biológica y de la propiedad industrial conectada con esa, y también por las implicaciones de interés público que en este sector caracterizan la propiedad industrial, deberían reconocerse en marcos jurídicos diferentes a los de la propiedad privada. 5 En la misma dirección de pensamiento, se opina que la materia de la diversidad biológica es un tema que trasciende largamente lo estrictamente comercial del sistema de patentes y constituye un verdadero punto de inflexión social y político. Como ocurre en casi toda discusión alrededor de un debate, hay opiniones favorables y opiniones contrarias a aceptar la protección que la propiedad intelectual otorga por medio de la patente a la materia viva, protección que las normativas nacionales e internacionales actualmente en vigor reconocen. En torno al tema del derecho de patentes sobre la vida, al tema de la bioseguridad, de la bioética, al tema de los transgénicos y sus impactos en los sistemas agroalimentarios, en el medio ambiente y en la salud humana y de los animales, se han soportado variadas y interesantes opiniones que todavía no puedo analizar separadamente pues no es este el tema que quiero tratar en mi ponencia y por su complexidad no puede tratarse en la superficie. Será todavía útil subrayar algunos aspectos de la UPOV que creada para “proporcionar y fomentar un sistema eficaz para la protección de las variedades vegetales, con miras al desarrollo de nuevas variedades vegetales para beneficio de la sociedad” adonde el término “protección” significa en concreto, “privatización” de las variedades vegetales. Adoptado en París en 1961 y revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991, hoy en día UPOV concede un derecho de propiedad sobre variedades “descubiertas” y otorga derechos de monopolio sobre la producción, comercialización, exportación, importación, permitiendo a las empresas pedir la confiscación de cultivos, plantaciones, cosechas y productos derivados de la cosecha y consecuencias penales. Considerada de parte de los Agricultores, la privatización de variedades “descubiertas” no solo se pone en abierto conflicto con los principio del sistema de propiedad intelectual que prevé solamente la privatización de lo inventado, esa constituye también un absurdo en la materia de las semillas pues que cada variedad vegetal es obra del hombre, es decir que las empresas de semillas pueden apropiarse del trabajo ajeno, de las semillas campesinas. El sistema UPOV de 1978 y el de 1991 son bastante diferentes: 6 a) Con respecto al ámbito de protección, el texto de 1978, están incluidos la producción y la venta de material de reproducción o de multiplicación vegetativa de la variedad con fines comerciales. Según este texto, no pueden protegerse características en forma independiente o componentes genéticos aislados y la protección se extiende al material de propagación de las variedades, pero no al producto obtenido en la aplicación de la variedad. En el texto de 1991 el legislador ha ampliado el alcance de los derechos protegidos y para algunos actos de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida prevé, cual requisito necesario, el consentimiento del obtentor, es decir para la producción o reproducción (multiplicación); para el acondicionamiento a los fines de la reproducción o multiplicación; para la oferta en venta; para la venta o cualquier otro tipo de comercialización; pala la exportación y la importación. Además, el obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones y a limitaciones y cada parte puede prever la autorización del obtentor respecto de la producción p venta de productos fabricados directamente a partir de un producto de la cosecha de la variedad protegida. b) Con relación al agotamiento de los derechos, en el texto de 1978 se prevé que su posterior venta es libre: el Agricultor puede utilizar las semillas de su cosecha para nuevas siembras (privilegio del Agricultor). Con este sistema, se permite la libre circulación de los recursos genéticos entre los concurrentes. En el texto de 1991 el privilegio del Agricultor queda librado a la regulación nacional de cada País, facultando a los Países signatarios a admitir dicho derecho dentro de límites razonables y dejando a salvo los legítimos intereses del obtentor. c) La doble protección (patentes o derecho del obtentor) está prohibida en el texto de 1978, mientras el texto del 1991 permite la protección por más de un sistema d) en el texto de 1978 no es necesaria alguna autorización para emplear la variedad como origen de variación con vistas a la creación de otra variedad. La autorización se necesita solamente cuando es necesario el uso repetido de la variedad para la producción comercial de otra variedad 7 En el texto del 1991, la excepción se mantiene, pero con el aditamento que la explotación de la nueva variedad quedará sujeta a la autorización del obtentor, en tanto se considere a la nueva como esencialmente derivada de la que le servía de fuente. En el texto UPOV 1991, se niegan los derechos a guardar semilla para la siembra y a permitir a las empresas apoderarse de la biodiversidad, logrando un control comercial completo sobre las semillas y los conocimientos de las Comunidades. Además los criterios de protección de las obtenciones en el texto UPOV 1991 (en America Latina y el Caribe, solamente Costa Rica, Panamá, Republica Dominicana y Perú lo aplican) aumentan, al exceso, la erosión de la biodiversidad por finalizar la uniformidad de las semillas que significa pérdidas de cosecha y inseguridad alimentaria. 3). Las patentes sobre semillas El examen de la Jurisprudencia en la materia nos puede ayudar a llegar a interesantes conclusiones sobre los sistemas de patentes estadounidense y europeo en la materia de patentes en el sector de la Agricultura y constatar como los Agricultores y especialmente los pequeños Agricultores, con las normas actualmente en vigencia, resulten explotados y indefensos. En uno de los casos emblemáticos, un granjero de Canadá Pery Schmeiser, fue demandado en 1998 por la empresa Monsanto que lo acusó de plantar, en su granja de 1441 acres, sin alguna licencia, semillas de colza transgénica resistente al herbicida glifosato (el Monsanto Roundup) que era protegido por una patente de la cual la empresa Monsanto era la titular, y lo citó a juicio. Percy Schmeiser se defendió, contramandando a Monsanto, a quien acusó de haber perdido el control sobre su invento, el que de alguna manera y no por intermedio de él, se introdujo en su siembra de canola convencional y la contaminó con semilla transgénica, lo que le significó graves pérdidas en virtud de que al mezclarse su canola convencional con transgénica quedó impedido para exportar su producto que vendía como materia prima para la elaboración de aceite comestible y como alimento de ganado. Después de seis años de juicio, la Corte Suprema de Canadá decidió el caso a favor de la empresa Monsanto el 21 de mayo de 2004 (y aunque) Schmeiser fue absuelto del pago por concepto de indemnización a la transnacional Batra, quedó sentado el 8 precedente a favor de las empresas dueñas de las patentes que amparan su propiedad privada sobre los genes que han mejorado u obtenido por licencia. Otro caso se refriere a la patente n. 5.894.079 otorgada el 13 de abril de 1999 por la Oficina de patentes de EE.UU., a una variedad “nueva” de frijol de campo denominado Enola, cuyo presunto inventor era Larry Proctor de la Compañía semillera POD-NERS. Literalmente, el texto de la Patente concedida se refiere a “una variedad nueva de frijol que produce una semilla de color amarillo, el cual permanece relativamente sin cambios en temporada. El invento también es acerca del método de producción de la planta de frijol al hibridar una primera planta original de frijol con una segunda planta de frijol en donde l primera y/o segunda planta es la planta de frijol del presente invento”. Amparado en la patente, Larry Proctor entabló juicios contra dos empresas que vendían frijoles amarillo mexicano en los EE.UU., reclamando que con ello infringían su patente y las advertía que si planeaban venderlo tendrían que pagar derechos a PODNERS. La reacción fue muy pronta. Con el apoyo de Rural Advancement Foundation International (RAFI), el Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT), Cali, Colombia, solicitó la reexaminación de la patente mencionada. De hecho, se instauró una acción para oponerse a la biopirateria y para proteger la integridad del germoplasma de dominio publico, ya que la variedad de frijol patentada era realmente una variedad de según la Asociación de Río Fuerte en Sinaloa, se denominaba Mayocoba y ellos la venían exportando desde cuatro anos antes de que Proctor obtuviera la patente. Por efecto de todo eso, la demanda de Proctor les significó una caída inmediata en sus exportaciones (ca. 90%), pues la situación espantó los importadores de frijol americano que dejaron de comprar el producto amparado por una patente fraudulenta: en realidad, los solicitantes (RAFI y CIAT) la reexaminación de la patente otorgada demostraron que la variedad patentada fue obtenida a partir de una semilla que ya había sido mejorada en México por una Institución nacional (Azufrado Peruano 87) y la supuesta nueva mejora no era que el producto de métodos convencionales y no de la biotecnología. En la tercera circunstancia que vamos ahora analizar, nos encontramos de enfrente al caso de las semillas ya vistas en el caso Percy Schmeiser, es decir frente a la modificación genética patentada por Monsanto que permite a las plantas de soja de 9 resistir a la exposición del glifosato, uno de los componentes de ciertos herbicidas (el Monsanto Roundup) y sus semillas. La tecnología desarrollada por Monsanto quedó protegida jurídicamente al amparo de dos patentes: la “U.S. Patent n° 5.352.605 y la “U.S. Patent n° 39.247 E” gracias a las cuales, con las semillas (Roundup Ready) podían ser utilizados herbicidas basados en glifosato sobre los cultivos sin riesgo a dañarlos. Sin embargo, la alteración genética obtenida por Monsanto que dotaba de resistencia al herbicida no se limitaba en las semillas vendidas sino que se transmitía a toda la progenie de éstas, pudiendo obtener de una primera semilla, simplemente con su plantación, otras semillas genéticamente idénticas. Para protegerse de esta situación que habría podido causar danos comerciales graves, Monsanto vendía las semillas resistentes directamente o a través de distribuidores autorizados previa firma de un contrato de licencia (“Technology Agreement”), en el cual se preveían condiciones restrictivas en la utilización de la semillas. En concreto, según el contrato, a) solo se podían usar las semillas resistentes al herbicida para una sola plantación; b) no se permitía suministrar las semillas a otra persona o entidad; c) no se permitía guardar toda o parte de la cosecha producida con estas semillas para nuevas plantaciones o para suministrar a otros; d) no se podían utilizar las semillas ni facilitarlas a otros para investigar, generar información registrada de herbicidas o producir nuevas plantaciones 4) Los Hechos Vernon Hugh Bowman es un Agricultor del Estado de la Indiana. Como muchos Agricultores compraba las semillas resistentes de Monsanto estructurando su actividad de siembra en dos plantaciones por periodo. Para la primera siembra adquiría semillas de soja resistentes de un distribuidor autorizado por Monsanto respectando de esta forma, los términos del contrato de licencia. Utilizaba todo el grano adquirido en la siembra y vendía la totalidad del cultivo a un silo. Por las condiciones climáticas de la Indiana es posible proceder a una segunda plantación anual, así que Bowman por esta plantación adquiría grano de soja del silo y lo plantaba en sus campos. 10 Considerando el relato fáctico, la sentencia advierte que según las leyes federales y estatales norteamericanas, estas compañías no pueden, con carácter general, comercializar el grano adquirido para su uso como semillas agrícolas (7 U.S.C.§1571; Ind. Code §15-15-1-32 (2012)) sino que ha de emplearse solo para su consumo humano o animal. En el caso particular se da la circunstancia de que la soja es en sí misma una semilla por lo que no existía un impedimento material para su posterior plantación en vez de su consumo y Bowman adoptaba una técnica original para adquirir semillas Roundup Ready de Monsanto fuera del contrato de licencia. De hecho, las semillas adquiridas del silo por Bowman provenían de anteriores cultivos de otros Agricultores locales y, comoquiera que la mayoría de estos Agricultores también usaban las semillas resistentes de Monsanto, las semillas adquiridas y que Bowman utilizada en la segunda siembra, contenían la alteración genética que les daba resistencia a los herbicidas basados en glifosato. Así haciendo, el señor Bowman obtenía una segunda siembra resistente al herbicida. De la segunda siembra, Bowman utilizaba las semillas necesarias por el segundo ciclo de la temporada siguiente. Esta técnica de proceder utilizada por ocho temporadas (desde 2000 hasta 2007) hizo ahorrar a Bowman mucho dinero, es decir todo el dinero que habría gastado por el coste de la licencia Monsanto. En el 2007, Monsanto constató que Bowman producía más de lo que le permitía el volumen de semillas adquiridos a la distribuidora autorizada por Monsanto así que esta demandó a Bowman por infringir sus derechos de patente y los términos del contrato de licencia. En primera instancia (District Court) Monsanto vio estimadas sus pretensiones y Bowman fue condenado a abonar a la multinacional la suma de ca. 85.000 USA $. En apelación, el Federal Circuit confirmó la decisión de la primera instancia. A su defensa Bowman invocaba la teoría del agotamiento del derecho de patente cual consecuencia de la libertad de comercialización de las semillas de soja Roundup Ready (RR) y, al mismo tiempo, alegaba que por no haber adquirido las semillas directamente del productor (Monsanto) pero del silo cual operador intermedio de la cadena agroalimentaria, las semillas no eran vinculadas en el sentido del contrato especial de licencia de Monsanto. Además afirmaba Bowman que las semillas se auto reproducen de manera natural, es decir, sin necesidad de intervención humana, por lo que, en este caso, no se había 11 propiamente creado un nuevo producto. En otras palabras, siendo las semillas materia capaz de reproducirse de manera autónoma, se tenía que considerar como necesario reconocer derogaciones o excepciones a los principios normalmente aplicados en el derecho de las patentes. A la alegación de Bowman, el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de mayo de 2013 n°. 11-796, observa que Bowman no fue solamente un observador pasivo de la multiplicación de sus semillas ni se habían generado espontáneamente ocho sucesivos cultivos, sino que la actuación de Bowman era finalizada a la producción de esos cultivos y era él quien controlaba la multiplicación del grano. El eje del conflicto judicial se localiza en la determinación del alcance de la denominada doctrina del agotamiento del derecho de patente: en otras palabras se trataba de establecer si la protección de las patentes de Monsanto podía o no alcanzar a los actos que realizó Brown con las semillas adquiridas al silo, proviniendo éstas de una previa transmisión autorizada entre el silo y Bowman. Es interesante considerar la argumentación del Tribunal Supremo sobre la doctrina del agotamiento del derecho de patentes a propósito del caso específico. El Tribunal reconoce que la doctrina del agotamiento limita el derecho de una patente a controlar lo que otros pueden hacer con un producto que contiene una invención. Así la venta inicial autorizada de un elemento patentado agota todos los derechos sobre ese elemento y dado el agotamiento del poder de la patente sobre ese elemento, la venta confiere al comprador o a cualquier propietario posterior, el derecho de usar o vender la cosa como él quiere. En su decisión, el Tribunal Supremo expone así la doctrina del agotamiento: “El propósito de la normativa de patentes se encuentra en relación con cualquier artículo en el que la patente ha recibido su contraprestación.,..por la venta del artículo. Una vez que este propósito se ha producido, la ley sobre patentes permite el uso y disfrute de la cosa vendida sin ningún tipo de restricción. Con eso se quiere afirmar que la doctrina del agotamiento reconoce y limita los derechos de la patente solamente para el artículo concreto vendido lo cual significa que la posibilidad del titular de la patente para evitar que un comprador pueda hacer nuevas copias del producto se mantiene inalterada. Afirmó el Tribunal Supremo que una conclusión contraria supondría que el poder de la patente no se extendería durante veinte anos como prevé la Patent Act, sino para una sola transacción, lo que resultaría menos incentivador para la innovación que constituye la base jurídica y la justificación del derecho de exclusiva de la patente. 12 Lo que el Tribunal quiso subrayar en la decisión, es que el agotamiento del derecho no se aplica al objeto de la patente cual categoría o familia: el agotamiento se limita al objeto específico vendido por separado y de manera concreta. La doctrina del agotamiento pone solamente un límite: el comprador del producto objeto de patente no es autorizado a la reproducción de una o más copias y a disponer de ellas. De hecho, la copia regenerada del producto no es el producto que el titular de la patente ha vendido; en realidad es solamente una reproducción. De ahí que el principio del agotamiento del derecho no podrá aplicarse a la copia pues el comprador no ha pagado ninguna recompensa al titular de la patente. Aplicando la doctrina de las patentes, el Tribunal Supremo, entonces, explica que una segunda creación del producto patentado reconoce al titular de la patente a utilizar su derecho una segunda vez. El titular de la patente ha recibido su contraprestación solamente por el concreto producto vendido, y no por las subsiguientes recreaciones del mismo. Si el comprador del producto pudiera hacer y vender copias de forma ilimitada, la patente podría proteger efectivamente la invención en una sola venta. En el caso decidido, aplicando la teoría del agotamiento, el Tribunal ha reconocido que Bowman podía revender las semillas de soja que había adquirido del silo y también consumirlas él mismo o alimentar sus animales: por ese uso de las semillas, Monsanto no habría podido interferir en contra de Bowman La situación decidida y las consecuencias que resultan del sistema normativo de los EE.UU., según la cual es esencial la existencia de un acuerdo privado que autorice el uso de material biológico programado y vendido por una utilización especifica, en la normativa europea (Directiva 98/44 EC de 6 de julio de 1998 sobre la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas) ha sido reglamentada de modo diferente. El Artículo 10 de la mencionada Directiva prevé de manera explicita y clara que la protección conferida por una patente relativa a una materia biológica “ no se extenderá a la materia biológica obtenida por reproducción o multiplicación de una materia biológica puesta en el mercado en el territorio de un Estado miembro por el titular de la patente o con el consentimiento de éste, cuando la reproducción o multiplicación sea el resultado necesario de la utilización para la que haya sido puesta en el mercado dicha materia biológica, a condición de que la materia obtenida no se utilice posteriormente para nuevas reproducciones o multiplicaciones”. El contenido del Artículo corresponde precisamente a las condiciones restrictivas del contrato de licencia impuesto por Monsanto a los compradores de las semillas de soja 13 RR, así que en Europa, contratos de este tipo serían no solo superfluos sino también fuera de lugar. La técnica utilizada por Bowman ha sido considerada como una violación de los derechos de patente de Monsanto y no solo pues basada sobre una ilegítima interpretación de la doctrina del agotamiento de los derechos sino también por haber Bowman justificado su estrategia con el Farmers’ Privilege que no está previsto en el derecho de patentes de los EE.UU. El Farmers’ Privilege representa una derogación a los derechos del titular de una protección de obtención vegetal que tiene como objeto la salvaguardia de la producción agrícola, por el cual “los Agricultores estarán autorizados a emplear, en sus propias explotaciones, con fines de propagación en el campo, el producto de la cosecha que hayan obtenido de haber plantado en sus propias explotaciones material de propagación de una variedad que, no siendo hibrida ni sintética, esté acogida a un derecho de protección comunitaria de las obtenciones vegetales”. Puesto que esta excepción no ha sido introducida en el sistema de patentes de los EE.UU., Bowman no habría podido suportar su defensa con el Farmers’ Privilege. Y tampoco en el sistema europeo Bowman habría podido invocar esta excepción que según el Artículo 14.2 del Reglamento 2100/1994 se aplica solamente a las especies vegetales agrícolas de a) especies forrajeras; b) cereales; c) patatas d) especies oleaginosas y textiles Además dispone el Artículo 14.3 que la mayoría de los “Agricultores estarán obligados a pagar al titular una remuneración justa, que será apreciablemente menor que la cantidad que se cobre por la producción bajo licencia de material de propagación de la misma variedad en la misma zona: única excepción es prevista por los pequeños Agricultores que no tendrán que pagar remuneración al titular. Si las circunstancias hubieran ocurrido en Europa, tampoco Bowman habría podido defender como legítimos sus argumentos pues Bowman no había pagado a Monsanto ninguna remuneración y con 300 hectáreas tampoco el podía considerarse un Agricultor pequeño. 14 De todos modos, no se puede negar que existen dos sistemas jurídicos de propiedad intelectual sobre bienes y procesos biotecnológicos: el sistema UPOV y el sistema de patentes; además existen entre los Países industrialmente desarrollados, dos grandes bloques: la Unión Europea (UE), por un lado, y EE.UU. y Japón, por el otro. En estos tiempos de la revolución biotecnológica, la coexistencia de los dos sistemas de protección susodichos se inscriben en el marco de la guerra por los mercados de las semillas mejoradas y los alimentos continentes OGM, entre los dos grandes bloques. En el marco de la actual globalización de los mercados, se perfilan dos sistemas jurídicos, el de la UE y el de los EE.UU. que defieren en el sentido que la UE practica un sistema de patentes con “rostro humano”, es decir que prevé una distribución de los beneficios generados por el comercio de bienes de propiedad industrial más amplia que en el sistema de patentes de los EE.UU. En este segundo sistema, la propiedad intelectual sobre la materia viva se alinea totalmente al esquema de la propiedad privada absoluta que ha encontrado en el ADPIC de la Organización Mundial del Comercio (OMC) su descripción más clara en el Artículo 30, según el cual “los Estados Miembros pueden prever (en sus respectivas leyes) excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros”. En la UE, la Propiedad Intelectual es también una forma de propiedad privada, todavía limitada y con excepciones y responsabilidades para los titulares de los derechos y para los Gobiernos, que devienen protección de los derechos de otros grupos sociales distintos de las empresas biotecnológicas, que se ven involucrados en los procesos de innovación biotecnológica como son los pequeños Agricultores tradicionales, los fitomejoradores y los biotecnólogos, pero especialmente con un sentido finalizado a salvaguardar su producción agrícola. En el § 3 del Artículo 14 del Reglamento 2001/94 CE, se prevé expresamente que no se exigirá de los pequeños Agricultores que paguen remuneración al titular de la obtención vegetal. Esta disposición representa un importante reconocimiento de parte del legislador europeo que la Agricultura y especialmente la pequeña, por sus características y sus necesidades, es una categoría única que merece una consideración diferente de los otros sectores de actividad. Esa puede ser considerada como un ejemplo significativo por otros ordenamientos. 15 De lo que precede, considerando el tema de la agricultura biológica desde una perspectiva más global, se tendrá que reconocer que lo más importante es evitar la “dependencia del Agricultor” de la industria biotecnológica. Como se ha justamente observado (LLOMBART), “con el desarrollo de la biotecnología los Agricultores dependen de un número muy limitado de empresas en cuanto a los inputs que imponen obligaciones cada vez más asfixiantes a su actividad. La patente de las semillas genéticamente modificadas amenaza la práctica agrícola de replantar las simientes conservadas con la cosecha del ano anterior. Una vez que el Agricultor elige cultivar variedades transgénicas es difícil, si no imposible -sigue observando este Autor-volver atrás: las plantas transgénicas, de hecho, contaminan el campo ano tras ano siendo difícil liberarse de ellas.” En un futuro que podría no ser tan lejano, cuando la mayoría de las variedades vegetales convencionales sea genéticamente modificada y patentada, las empresas titulares de patentes controlarán de manera siempre más fuerte el comercio de las semillas, condicionando, de hecho, la libertad del Agricultor de eligir las semillas que más le conviene. Reducir la Agricultura convencional y ecológica para hacer más sitio a la Agricultura biotecnológica significaría comprometer de manera irreversible la utilización de los métodos agrícolas de producción compatibles con la conservación y mejora del medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje, el suelo, la biodiversidad. Es cuestión entonces de buscar un punto de encuentro entre la Agricultura tecnológico-transgénica que se identifica con la Agricultura caracterizada por la utilización de los productos de las empresas biotecnológicas y la Agricultura convencional y de la ecológica. No creo que sea ventajoso por ningún de los modelos de Agricultura luchar por conseguir una victoria que al final resultaría inútil y paradójica por el mercado pues los consumidores cuales destinatarios últimos de los productos perderían la libertad de elegir entre productos transgénicos y productos convencionales o ecológicos. A nivel europeo, el legislador ya se dio cuenta de la necesidad de poner límites al proceso de difusión y de expansión de la Agricultura tecnológica-transgénica para salvaguardar la supervivencia de la Agricultura convencional y de la Agricultura ecológica que son las formas de Agricultura que prevalecen entre los Agricultores pequeños. En el Artículo 26 bis de la Directiva 2001/18 establece que “los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas para impedir la presencia accidental de OGM en otros productos” y al mismo tiempo se encarga a la Comisión de “recoger y coordinar la información basada en estudios a escala comunitaria y nacional, y, sobre la base de dicha 16 información y observación, elaborará orientaciones sobre la coexistencia de cultivos modificados genéticamente, cultivos convencionales y cultivos biológicos”. Luego la Comisión aprobó la Recomendación 2003/556, sobre las Directrices para la elaboración de estrategias y mejores prácticas nacionales con el fin de garantizar la coexistencia de los cultivos modificados genéticamente con la agricultura convencional y ecológica. Aún que la Recomendación comunitaria a los Estados miembros no sea vinculante, es decir que no sea todavía una acta normativa con efecto obligatorio, es importante y significativo observar que esa exprime la intención del legislador europeo que es de garantizar a los Agricultores el derecho de elegir el sistema de cultivo agrícola que escojan. A los consumidores también el legislador europeo quiere garantizar la posibilidad concreta de elegir el tipo de productos agrícolas que quieren y por eso se finaliza a mantener la coexistencia entre los dos tipos de agricultura. En la América Latina, adonde hay más entidades que son perjudicadas por el texto de UPOV 91 y en particular en Argentina, las Organizaciones sociales y entre estas, el Movimiento Nacional Campesino Indígena, junto a Amigos de la Tierra y GRAIN, empezó una campana contra la aprobación de la Ley de Semillas que tenía que ser presentada al Congreso antes de fines del 2012 (todavía hasta la hora Abril 2014 no fue presentado) rediciendo un documento profundamente critico al respecto. En el documento están indicados los motivos de la necesidad de su rechazo de parte de los Agricultores: según los redactores del documento, la ley propuesta no protegería los conocimientos ni la biodiversidad; solamente fomentaría la privatización y protegería la propiedad sobre lo que es un patrimonio colectivo de los pueblos, especialmente de las comunidades campesinas y los pueblos indígenas y haría posible privatizar los conocimientos y diversas formas de vida. Además “ilegalizaría o restringiría gravemente prácticas que han estado en vigencia desde los inicios de la agricultura, como el seleccionar, mejorar, obtener, guardar, multiplicar y intercambiar semillas libremente a partir de la cosecha anterior. El documento concluye con una invitación a “Rechazar un proyecto de ley que atenta gravemente contra el conjunto de los habitantes de Argentina. La Agricultura tiene un carácter social, puesto que tiene la función de sustentar y alimentar a toda la población. Poner en riesgo la seguridad y soberanía alimentaria de Argentina a través de la concesión de nuevos privilegios para las empresas transnacionales que están en el 17 negocio agrícola es avanzar por el camino de la pérdida de soberanía para nuestro pueblo”. Es obvio que el tenor del documento reflecte una clara y bien especifica posición política que no es mi tarea ni mi derecho ni evaluar ni aún menos criticar y, sobre todo, se escapa de mi competencia y de mis conocimientos específicos del País. De lo que hemos considerado no hay duda que con el patentamiento del germoplasma de las semillas, los Agricultores han perdido la posibilidad y la libertad de ser dueños de sus semillas; tienen solamente un derecho de acceder a las semillas por una sola cosecha y lo que es más grave es que no pueden sembrar sus semillas pues si lo harían, aún sin quererlo, podrían ser demandado en juicio por falsificación. Además, en el futuro, el derecho de acceso a las semillas podría ser establecido a condiciones económicas de parte de las empresas semilleras es decir condicionado al pago de un derecho: parece que Monsanto tenga la intención de desarrollar técnicas especificas solamente si y después que los Agricultores pagarían los relativos derechos de acceso, con el resultado que los Agricultores serían prácticamente sometidos a las empresas semilleras. Como ya hemos observado en las consideraciones anteriores y especialmente en el caso Browen/Monsanto, los Agricultores no pueden desarrollar su actividad de manera independiente pues la libertad de empresa implica la posibilidad e ser dueños de sus propios recurso de producción, es decir de las semillas. Eso no es posible pues el derecho de patente prohíbe a los usuarios agricultores de conseguir la propiedad de sus semillas, condicionándolos a la red de distribución de las empresas semilleras por un largo plazo (veinte anos). La situación es similar a la que ha permitido de privar a los obreros de sus recursos productivos convertidos en propiedad de la empresa. Una protección de los Agricultores podría obtenerse y garantizarse por la vía contractual con las empresas semilleras, aún que eso será solamente una posibilidad y nunca un derecho: por lo tanto la protección de los Agricultores será condicionada por las empresas semilleras. También los Estados, en aplicación del Convenio sobre Diversidad Biológica (Artículos 5, 6, 16, 19) podrían intervenir reservando a los Agricultores derechos sobre las semillas anticipando la fecha de vencimiento de las patentes. En realidad de esta forma, sería como reconocer que los Agricultores han representado, siguen representando y representarán en el futuro, un papel muy importante en la agricultura en respecto al mantenimiento de la biodiversidad y las 18 empresas semilleras podrían seguir recuperado ampliamente los fondos invertidos en la investigación. Un ejemplo de esta posibilidad se encuentra en el caso del Consorcio de investigación Génoplant y de su Sucursal encargada de la gestión de las patentes Génoplant Valor: en un contrato se prevé que los productores locales de semillas que tengan una renta anual inferior a diez mil dólares puedan obtener de Génoplante Valor licencia de utilización á condiciones ventajosas, casi gratuitas. Creo que el tema con todas sus problemáticas, no solamente técnico-jurídicas, pero también políticas no pueda resolverse: el importante y eso fue el objetivo de mi ponencia, es darse cuenta de la existencia de la gravedad de los problemas y de la urgencia de llegar a soluciones que puedan satisfacer al mismo tiempo las exigencias del progreso científico y las necesidades de los Agricultores. Referencias de Bibliografía Benussi F., Agricultura Biológica, Digesto IV, Discipline Privatistiche, Sez. Civ., Aggiornamento; ID., Vegetali (Nuove Varietá), Digesto IV, vol. 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