El Futuro de las Sociedades Anonimas Unipersonales
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El Futuro de las Sociedades Anonimas Unipersonales
EPÍGRAFE Creación de un nuevo Tipo Social Tendencia de las naciones respecto a las Sociedades Unipersonales Un año de vigencia de la Ley Nº 26994 en Tucumán Modificaciones Tributarias Quienes podrían usar este nuevo Tipo Societario Corolario EL FUTURO DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS UNIPERSONALES Creación de un nuevo Tipo Social La incorporación de la figura de la Sociedad Anónima Unipersonal, fue una de las tantas reformas que planteó la Ley 26994, donde además se unificaron los Códigos bajo el nombre de Código Civil y Comercial de la Nación. Luego de varias intentonas en el pasado, cuando se pretendía admitir la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada, a través de anteproyectos que datan de la década del 40 (A comienzos de 1940 la Comisión de Sociedades y Empresas Comerciales del Instituto Argentino de Derecho Comercial, encargó al jurista Waldemar Arecha un Anteproyecto de Ley de Responsabilidad Limitada, finalmente llamado Anteproyecto de ley de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada que se conoció en 1942 ) , y el veto que el Poder Ejecutivo de la Nación en el año 1991 impuso al llamado Proyecto de Unificación del Código Civil con el Código de Comercio (que fue aprobado por el Senado de la Nación); finalmente a partir del mes de Agosto de 2015 se logró incorporar la posibilidad de constituir sociedades de un solo socio, a través de la creación de un nuevo tipo social, como lo es la SAU (Sociedades Anónimas Unipersonales). En el proyecto vetado en 1991, además se pretendía admitir la Sociedad Unipersonal de Responsabilidad Limitada. Hay un antecedente en Argentina, en virtud de la sanción de la Ley Nº 20705, referido a las Sociedades del Estado en el año 1974, donde se permitía que estas Sociedades del Estado sean unipersonales. Disponía que el Estado Nacional, los Estados Provinciales y los Municipios pudieran constituir estas sociedades para desarrollar actividades de carácter industrial y comercial o explotar servicios públicos. Estas Sociedades del Estado se someterían en su constitución y funcionamiento a las normas que regulan las sociedades anónimas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la Ley 20705, no siendo de aplicación lo previsto en el Artículo 31 de la Ley 19550 (acá se omitió mencionar como excepción al Artículo 94, inciso 8). En Europa y en América, por ejemplo, ya hace años que las Sociedades Unipersonales tienen plena vigencia: Alemania (1980), Francia (1985), Gran Bretaña (1987- Caso Jurisprudencial), Holanda (1986), Portugal (1986), Bélgica (1987), España (1989), Italia (1994), (Costa Rica (1961), Panamá (1966), Perú (1976), Chile (2003), Brasil (1976), EEUU (1962, en algunos Estados de la Unión), etc. En nuestro País, con la sanción de la Ley Nº 26994, con vigencia desde el día 1 de Agosto de 2015, se modificaron artículos de la anterior Ley Nº 19550 (hoy llamada Ley General de Sociedades), para dar el marco legal a la creación de la Sociedad Anónima Unipersonal, desde la nueva redacción del concepto de Sociedades , dado por el Artículo 1º, donde reza : “Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal". El Artículo Nº 164 de la actual Ley General de Sociedades, le da rango de tipo societario a la Sociedad Anónima Unipersonal (SAU), cuando dice: “La denominación social puede incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y debe contener la expresión ‘sociedad anónima’, su abreviatura o la sigla S.A. En caso de sociedad anónima unipersonal deberá contener la expresión ‘sociedad anónima unipersonal’, su abreviatura o la sigla S.A.U” Se ha eliminado del Artículo 164, la sanción por la omisión de la denominación haciendo responsables ilimitada y solidariamente a los representantes de la sociedad. Por tanto, como el Artículo 164 exige la expresión…“sociedad anónima unipersonal, su abreviatura o la sigla SAU”, estaríamos en presencia de una obligación sin sanción. Nuestra Ley General de Sociedades únicamente permite constituir una S.A.U, razón en virtud de la cual no hay posibilidades de encontrar sociedades unipersonales de responsabilidad limitada, como sí ocurre en legislaciones comparadas de otros países. Asimismo la nueva Ley General de Sociedades prevé en su Artículo 11, inc. 4: “El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio. En el caso de las sociedades unipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo”. Comparto plenamente la disposición de exigir la suscripción e integración del 100% del Capital Social en el acto de constitución, así como en las suscripciones de futuros aumentos de Capital Social, ya que la responsabilidad podría verse afectada, de permitir la flexibilización que hay sobre la integración en caso de Sociedades Anónimas de más de un socio. El nuevo Artículo 186, inciso 3, de la Ley General de Sociedades, dispone acerca del Contrato de Suscripción, que debe contener “El precio de cada acción y del total suscripto, la forma y las condiciones de pago. En las Sociedades Anónimas Unipersonales el capital debe integrarse totalmente”. Inclusive, en el nuevo Artículo 187 vuelve a repetir que en la Sociedad Anónima Unipersonal el capital social deberá estar totalmente integrado. Otra reforma muy importante fue la que exige que las Sociedades Anónimas Unipersonales (SAU) tengan fiscalización estatal permanente, según plantea el Artículo 299, inciso 7. Asimismo, al plantear un nuevo tipo social, las SAU, se incorporó un nuevo Artículo (94 bis), que textualmente dice: “La reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de tres meses". Consecuente con ello, se eliminó de la anterior Ley de Sociedades Nº 19550 el entonces inciso 8 del Artículo 94, donde se disponía como causal de disolución, la reducción a uno del número de socios. Otras modificaciones en la Ley General de Sociedades, se da al obligar a las Sociedades Anónimas Unipersonales, a designar un Directorio colegiado impar (mínimo tres), al disponer en el Artículo 255 que en las sociedades anónimas del Artículo 299 el Directorio se integrará por lo menos con tres directores. De igual modo, dispone en el Artículo 284 que cuando la Sociedad estuviere comprendida en el Artículo 299excepto su inciso 2- la sindicatura debe ser colegiada en número impar. Tendencia de las naciones respecto a las Sociedades Unipersonales El mundo ha considerado que las Sociedades Unipersonales constituyen un vehículo y un medio muy importante para motorizar incentivos al empresariado. La Unión Europea ha exhortado vehementemente a sus Estados Miembros a estimular, a través de estas figuras jurídicas y al empresariado individual a abordar riesgos que en definitiva no comprometan sus patrimonios personales ni familiares, a través de la responsabilidad limitada que tienen estas sociedades unipersonales. La doctrina mundial ha reclamado la figura de este tipo de sociedades, en el convencimiento de que se evitarían simulaciones respecto del verdadero propietario, creando figuras como los socios de paja, inventando consocios con participaciones tan exiguas como falsas, en su afán de constituir sociedades anónimas, donde en realidad existe un único dueño. Es del caso señalar que la reforma, no ha medido los altos costos que implica para estas empresas asumir honorarios de tres directores y tres síndicos, sin contar los suplentes. Estas absurdas imposiciones de directorios colegiados y sindicaturas colegiadas, pueden derivar en que también se designen directores y síndicos simulados para cumplir con la ley. A mi criterio, debió haberse definido parámetros en dimensión de capitales para exigir si corresponden órganos colegiados. Voy a plantear una situación que esclarecerá mucho más el análisis de esta cuestión. En la actualidad una sociedad anónima de varios socios, con un capital social de $9.999.999.- puede designar un directorio unipersonal y un solo síndico. Cómo podemos exigir, si planteamos un caso extremo, a una sociedad anónima unipersonal con un capital social de $ 100.000.- tener un directorio de tres personas y una sindicatura colegiada, con los altísimos costos que implica asumir tantos honorarios? La primera manifestación de la existencia de sociedades unipersonales en Europa, la encontramos en el "Código de las Personas Físicas y Jurídicas Mercantiles" del Principado de Liechtenstein, datado en 1926, que posteriormente fue incorporado al Código Civil, donde se previó la posibilidad de fundar sociedades de capital unipersonal. En el año 1980 Alemania creó la figura jurídica de la empresa unipersonal. A partir de esto, se permite la división patrimonial con la finalidad de destinar una parte de él para desarrollar una actividad donde no se someta el riesgo enteramente a su patrimonio. En ese momento a esta figura jurídica se la conoció como “one man company”, tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada por una única persona. Es decir que se forma un patrimonio autónomo independiente de su patrimonio personal. Ese patrimonio autónomo se afecta a una actividad de tipo comercial y con ese patrimonio se garantiza el cumplimiento de obligaciones vinculadas a la ejecución de esa actividad. Una de las notas características que tiene la legislación francesa es que las sociedades unipersonales pueden tratarse únicamente de sociedades de responsabilidad limitada, de modo que en el país galo es impensable constituir una sociedad anónima con esta particularidad. En Holanda, Portugal, Luxemburgo e Italia, por ejemplo, se pueden constituir sociedades de responsabilidad limitada unipersonales. En España, podemos decir que en función de su forma societaria, encontramos tanto sociedades unipersonales de responsabilidad limitada, como anónimas, de modo que el carácter unipersonal no impide que la sociedad revista este tipo de formas, siempre y cuando adopte el régimen propio de su tipo social, con las especialidades que conlleva la unipersonalidad. Las sociedades por tanto, podrán denominarse sociedades unipersonales de responsabilidad limitada (SLU) o sociedades anónimas unipersonales (SAU). Por último, podemos decir que el socio único podrá ser tanto una persona física como jurídica, en virtud de lo establecido en la propia Ley de Sociedades de Capital, al decir ésta en su artículo 12 que será constituida por un socio único "sea persona natural o jurídica". El hecho de que una empresa tenga carácter de unipersonal, puede hacer que nos planteemos qué ocurre con las operaciones que el socio único realice en calidad de acreedor o cliente de la sociedad unipersonal. Esta actividad es totalmente lícita y debe respetar los principios de transparencia, responsabilidad y protección tanto de la sociedad como de los terceros. En Italia, se introdujo la posibilidad de crear sociedades unipersonales de responsabilidad limitada en 1993, a la vez que se permitía la transformación de sociedades pluripersonales en unipersonales. En Estados Unidos, es absolutamente legal constituir sociedades de un solo socio. Existen tres tipos de sociedades. Una es la Partnership (es una sociedad de personas con responsabilidad limitada de sus socios); otra es la Limited Partnership (es una sociedad de personas con responsabilidad limitada a su aporte); y la otra es la Corporation (es igual a la Sociedad Anónima). En el país del norte se dispone que una o más personas o una sociedad anónima local o extranjera, puede actuar como socio fundador o socios fundadores de una sociedad anónima, firmando y enviando en duplicado al secretario, los estatutos de incorporación de dicha sociedad. En base a esto, es que en EEUU hay muchísimas sociedades unipersonales (sociedades unimembres). En el Derecho de Chile, en el año 2003 se sancionó la Ley 19587, en cuyo Artículo 2 dice que la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada es una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, es siempre comercial y está sometida al Código de Comercio cualquiera que sea su objeto; podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas. En lo que hace a la responsabilidad, el Artículo 12 de dicha ley se contemplan los casos en que el titular responderá ilimitadamente con sus bienes (en los actos y contratos efectuados fuera del objeto de la empresa, para pagar las obligaciones que emanen de esos actos y contratos; por actos y contratos que se ejecutaren sin el nombre o representación de la empresa, para cumplir con las obligaciones que emanen de tales actos y contratos; si la empresa celebrare actos y contratos simulados, ocultare sus bienes o reconociere deudas supuestas, aunque de ella no se siga perjuicio inmediato; etc.) Un año de vigencia de la Ley Nº 26994 en Tucumán Impulsado por la necesidad de saber cómo repercutió en nuestra Provincia la posibilidad de constituir Sociedades Anónimas Unipersonales, me dirigí al Registro Público con sede en nuestra ciudad en calle 24 de Setiembre 673 y hablé personalmente con el Subdirector de la Dirección de Personas Jurídicas, Dr. Horacio Saleme. No me causó sorpresa, cuando me expresó que hay unos pocos pedidos de autorización para constituir SAU, pero en todos los casos, no reuniendo la totalidad de las exigencias que la nueva norma impone. En consecuencia, a un año de la puesta en vigencia de la Ley Nº 26994, en nuestra Provincia no se constituyó ni se inscribió formalmente ninguna Sociedad Anónima Unipersonal. Esto corrobora mi opinión, acerca de que si bien la posibilidad de acceder a constituir una SAU es una muy buena opción, las exigencias que la ley impone son casi inalcanzables. Es muy importante, a mi criterio, blanquear una situación que de facto ocurre en nuestro país. Hay innumerables Sociedades Anónimas con un único accionista con más de un 99% de participación accionaria en el Capital Social y uno o algunos socios de paja (parientes o testaferros), que sirven para cumplir con el requisito que la anterior Ley Nº 19550 exigían de dos o más socios. Inclusive hay Sociedades Anónimas que ya tienen un único accionista, al haber cedido o transferido el o los socios de paja su exigua participación a través de un Acta de Cesión, pero que no fue inscripta en el Registro Público. En consecuencia, para el Registro todo es legal, pero en los hechos no lo es. En este sentido, llama la atención que la reforma propiciada por Ley Nº 26994 haya perdido esta oportunidad, para salvar una incoherencia, en cuanto a que en las transferencias de acciones no se exija inscribirse en los Registros Públicos de los distintos distritos del País (los beneficios que el Artículo 57 de la Ley General de Sociedades ofrece a los acreedores, se diluyen por esta falta de exigencia de inscribir las cesiones de acciones). La doctrina está dividida en cuanto a quienes se beneficiarían con la instrumentación de las SAU. Unos sostienen que es para empresas chicas y otros sostienen que es para las sociedades importantes en cuanto a capital se refiere. Hay un proyecto de ley que ya cuenta con la aprobación de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, que trataría la eliminación del inciso 7 del Artículo 299 de la Ley General de Sociedades, que exige la Fiscalización Estatal Permanente para las SAU. Habrá que esperar que el Senado termine por aprobar y sancionar como Ley ese proyecto y con ello, despejar uno de los principales escollos para la constitución de este nuevo tipo de sociedades. En otra parte de este trabajo alerté sobre lo costoso que resulta para una empresa, afrontar honorarios de 3 directores y 3 síndicos. Contar con la posibilidad de darle personalidad jurídica a la empresa unipersonal, generando una evidente separación de actividades, obligaciones y patrimonio entre el socio unipersonal y la sociedad en sí misma, permite agilidad y clara transparencia en la actividad mercantil. Modificaciones Tributarias Indudablemente, la incorporación de la figura de la Sociedad Anónima Unipersonal va a tornar necesario una modificación en el tratamiento impositivo que se venía aplicando en el Impuesto a las Ganancias, a la figura del empresario unipersonal, donde se establecían alícuotas progresivas que iban desde el 9% al 35%, donde la carga impositiva era mayor a medida que aumentaban las utilidades que obtenía la persona. Es decir, debe regularse como encuadrar a las Sociedades Anónimas Unipersonales en el Impuesto a las Ganancias; esto es si se las incluirá en el tratamiento que se les da a las sociedades de capital en el Artículo 69, inciso a) de la ley o si se las incluye en las mencionadas en el Artículo 49, inciso b) de dicha norma. Opino que debe dárseles el tratamiento de sociedades de personas (sociedades de interés, intuitu personae), e incluirlas en el Artículo 49, inciso b) de la ley de Impuesto a las Ganancias, para evitar que estén alcanzados por la alícuota del 35%. Recordemos que en ese Artículo, se mencionan a las ganancias generadas por cualquier otro tipo de sociedades constituidas en el país, o de empresas unipersonales ubicadas en éste. Otra duda que se genera es si se decidirá incluirlas en el Régimen Simplificado de Contribuyentes (Monotributo), régimen en el cual hoy no aparecen las sociedades anónimas. Igualmente ocurre con las Retenciones. A las Sociedades de Responsabilidad Limitada y las Sociedades Anónimas se les aplica un porcentaje de Retención inferior a la que se aplica para las personas humanas. En adelante, una persona humana (no organizada como empresa) y que a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación asume la figura de Sociedad Anónima Unipersonal va a beneficiarse con las nuevas condiciones establecidas en el Régimen de Retenciones por la cobranza de los clientes. Asimismo, la incorporación de este nuevo tipo social va a traer cambios en el Impuesto a los Bienes Personales ya que actualmente quienes funcionaban como empresas unipersonales incluían el Patrimonio Neto dentro de la liquidación que le corresponde como persona humana y no como una participación societaria en el Impuesto a los Bienes Personales. Respecto a este tributo, también deberá modificarse (en caso que una persona desee constituir una Sociedad Anónima Unipersonal), la exención para quienes poseen inmuebles rurales y están alcanzados por el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Debemos recordar que en la década de los 90 se reemplazaron el Impuesto al Patrimonio Neto (para personas humanas) y el Impuesto a los Capitales (para las sociedades) , por el Impuesto a los Bienes Personales y el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, actuales. Quienes podrían usar este nuevo Tipo Societario Históricamente, a las sociedades unipersonales se les denominaba “sociedades de cómodo”, pues su constitución obedecía al único fin de limitar la responsabilidad del empresario individual, y en consecuencia acarreaba el latente perjuicio de ocasionar fraude a terceros. En nuestro país, antes de la reforma plasmada por la Ley Nº 26994, hay jurisprudencia que basándose en esta posibilidad de fraude, fueron rechazadas sociedades anónimas donde existía un socio titular del 99,95 % o del 99,99 % de participación accionaria y otro socio que poseía el ínfimo porcentaje restante de acciones; argumentando que aparentemente funcionaban como entes societarios, vía simulación de pluralidad de socios. Hay fallos de Cámaras Comerciales que confirmaron la denegación o rechazo de inscripción de estas sociedades, por parte de la Inspección General de Justicia, por adolecer de pluralidad sustancial de socios. Hubo un sonado caso en Argentina, con la empresa “Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A.”, que era una sociedad local, cuya controlante era “Coca Cola Femsa S.A.” constituida en Méjico. Esta sociedad, “Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A.”, estaba totalmente controlada por su par mejicana que poseía millones de acciones emitidas por la sociedad constituida, menos una acción, que estaba en poder de un importante ejecutivo de la sociedad extranjera. Ante esto, la Inspección General de Justicia le exigió la recomposición de la pluralidad sustancial de socios, ya que obviamente se trataba de una sociedad unipersonal, que no cumplía con el requisito de entonces, de pluralidad real de socios. Sin embargo, increíblemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, en el famoso caso de “Parke Davis” reconoció como legítima a una sociedad donde un socio poseía el 99,95 % de las acciones, y donde a las claras no existía la pluralidad sustancial de socios. Obviamente, también es justo apuntar que la jurisprudencia nunca fijó un porcentaje en virtud de la cual a un socio pueda considerárselo como tal y no como un “prestanombre”. Personalmente opino que este nuevo tipo social creado por Ley Nº 26994, podría ser utilizado por una empresa subsidiaria totalmente integrada de una empresa del exterior que sería la única socia de una sociedad local ( una filial), despojándose de esta manera, de los riesgos que le acarrearía ser agencia y que ocasionaría la necesidad de contar con otro socio argentino. Entiendo que además algunas empresas locales de capitales importantes o que están alcanzadas por el Artículo 299 (obligados a contar con tres directores y tres síndicos), podrán crear unidades de negocios con personalidad jurídica y con patrimonios diferenciados. Corolario La incorporación que se hizo a la ahora llamada Ley General de Sociedades, de la figura jurídica de la Sociedad Anónima Unipersonal, como parte de la reforma aprobada a través de la Ley 26994, es en mi opinión perfectible. Decir que se quedó a mitad de camino, sería casi un atrevimiento. No podemos dejar de destacar la importancia fundamental que se da al principio de la autonomía de la voluntad. Pero no es menos cierto, que de la lectura del texto legal surgen innumerables preguntas y cuestionamientos. Es imprescindible incorporar algunos cambios a la ley y esperar que de las divergencias que se planteen en la actividad negocial en Argentina (sobre la interpretación de la norma), se vayan sentando jurisprudencia sobre los distintos tópicos donde no se legisló o no resulta claro su entendimiento. Respecto al derecho comparado, observo que hay situaciones contempladas en otros países que avanzaron sobre la problemática de la Sociedad Unipersonal y que en la Ley 26994 no han sido incorporadas. Una de ellas, la posibilidad o no de que el socio único contrate con la sociedad anónima unipersonal, o la posibilidad de que sociedades anónimas unipersonales con un mismo socio único contraten entre sí. También se debería discutir si cambia o no el eje del debate, según la transacción involucre bienes registrables o no. Es incomprensible que en esta reforma, no se haya normado que el empresario pueda elegir constituir, por ejemplo, una Sociedad de Responsabilidad Limitada Unipersonal. Es vital en la Argentina de hoy, la incentivación al inicio de la actividad empresarial en el ámbito de la limitación de la responsabilidad, por vía societaria del empresario persona humana, sin que esto vaya en detrimento de la protección o tutela de los acreedores. El principio de la separación entre patrimonio social y patrimonio individual, debería ser un verdadero estímulo a quien pretende encarar un proyecto empresarial de mediana o pequeña envergadura, frente a los temores de un eventual fracaso, con las consecuencias que ello implicaría. Inclusive podría disponerse legalmente, que este único socio sea una persona humana o una persona jurídica y se la condicione a que esta persona jurídica no sea a su vez una sociedad unipersonal. En casi toda Europa estos tipos de sociedades son absolutamente lícitas. Respecto a incorporar a la ley la figura jurídica de una SRL unipersonal, esto contribuiría a dar un impulso a la ansiada recuperación económica de la República, ya que muchos empresarios individuales abandonarían el miedo al siempre latente riesgo empresario. Sabemos que toda constitución de empresa, implica un riesgo empresario y en consecuencia la posibilidad de perder todo el patrimonio empresario, si es que no fue constituida bajo la forma jurídica de la responsabilidad limitada. Sostengo que a mi criterio sería atractivo a las inversiones y al crecimiento y el desarrollo, la posibilidad de limitar la responsabilidad. Asimismo, desde el punto de vista del riesgo de los terceros, es importante destacar que si hay entidades financieras que apoyen a ese empresario individual, éstas habrán evaluado mucho mejor la tasa de riesgo y beneficio del emprendimiento que apoyan. Además, entiendo que al permitirse las sociedades unipersonales con responsabilidad limitada, algunos empresarios podrían optar por diversificar sus capitales creando dos o quizás más emprendimientos con la tónica de contar con esa ventaja. Tampoco son entendibles las trabas que implican para el emprendedor, las obligaciones impuestas vía norma, de disponer de un directorio plural y de una Comisión Fiscalizadora. Esto, a mi criterio, reduce las posibilidades de que un empresario individual encare un negocio de pequeña o mediana envergadura a través de la figura de la sociedad anónima unipersonal, ya que las erogaciones en honorarios y remuneraciones a directores y síndicos, se constituiría en un obstáculo importante en la relación costo-beneficio, que evaluará al inicio del emprendimiento. Esta controvertida disposición, ocasionará que esta figura recientemente incorporada sea utilizada en especial, como sociedad filial de una sociedad anónima de gran envergadura (ya sea local o extranjera), para la instalación de sucursales, ya sea de índole nacional o provincial. También podrá ser usada por empresas o sociedades locales de capitales importantes, que pretendan establecer unidades negociales que obviamente, tendrán patrimonios y personalidad jurídica diferenciada. Como describí en párrafos anteriores de esta publicación, resulta a todas luces ilógico y hasta incoherente, que hoy una Sociedad Anónima con varios accionistas que posea un capital social inferior a $10 millones (Ej.: $9,9 millones), pueda funcionar con un Directorio unipersonal y un único Síndico; mientras por otra parte se exige a una eventual Sociedad Anónima Unipersonal con un capital social apenas superior a los $100 mil (Ej.: $ 150 mil), designar un Directorio con tres directores y una Comisión Fiscalizadora con tres síndicos como mínimo. Estimo como muy probable que lo que ocurre en Tucumán, donde luego de un año de vigencia de la nueva Ley General de Sociedades no se constituyó ninguna Sociedad Anónima Unipersonal, también en otras jurisdicciones serán muy pocos los casos donde apelen a esta nueva figura jurídica, ya que tal y como ha sido redactada este nuevo tipo social no contempla o no brinda soluciones, al problema de limitar su responsabilidad al empresario individual. Creo que la letra de la Ley 26994 ha desvirtuado en cuanto a las SAU, el espíritu que se pretendió al crear este nuevo tipo social. Propongo que se hagan retoques desde la doctrina o se recomiende al Congreso, se especifique qué ocurriría con la unipersonalidad sobreviniente (casos de SRL u otras sociedades que quedan con un solo socio y no pueden incorporar directorios y sindicaturas plurales). En cuanto al Artículo 1010 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, donde se admite el pacto sobre herencia futura, es importantísimo haber incorporado esta excepción, para viabilizar la sucesión en la empresa familiar, otorgando al fundador la posibilidad de transmitir la propiedad de ésta y; al permitir, tanto a las explotaciones productivas como a las participaciones societarias de cualquier tipo, la realización de los pactos sobre herencia futura, esta admisión alcanzaría también a las Sociedades Anónimas Unipersonales. Estos pactos-concluye el Artículo- serán válidos, en tanto no afecten la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge ni los derechos de terceros. La dinámica de la realidad económica de los negocios, es la que orienta al derecho societario, y la crisis económica que hoy transitamos requiere de impulsos e incentivos, a través de leyes que proporcionen herramientas alentadoras, para la inversión y la creación de fuentes de trabajo.