TEE/IVSU/JIN/009/2015 - Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
Transcripción
TEE/IVSU/JIN/009/2015 - Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
1 TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO CUARTA SALA UNITARIA JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: TEE/IVSU/JIN/009/2015. ACTOR: FRANCISCO JOEL OLMEDO TEJADA, REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 4, DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO, CON CABECERA EN TAXCO DE ALARCÓN, GUERRERO. TERCERO INTERESADO: FRANCISCA ALMA JUÁREZ ALTAMIRANO. MAGISTRADA: BRITO. HILDA JUEZ INSTRUCTOR. APARICIO. ROSA DELGADO FERNANDO ZAMORA Chilpancingo, Guerrero, julio dieciséis de dos mil quince. VISTOS para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, promovido por FRANCISCO JOEL OLMEDO TEJADA, Representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital Electoral 4 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, con cabecera en Acapulco de Juárez, Guerrero, en contra de la declaratoria de elegibilidad de la Ciudadana FRANCISCA ALMA JUÁREZ ALTAMIRANO, como regidora propietaria al Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, por el Partido del Trabajo; y, RESULTANDO: I. ANTECEDENTES. Del escrito de demanda y demás actuaciones que obran en el sumario se desprende lo siguiente: 2 TEE/IVSU/JIN/009/2015. 1. Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, se efectuaron los comicios para renovar a los integrantes de los ochenta y un Ayuntamientos, Diputados y Gobernador del Estado de Guerrero. 2. Cómputo Distrital. En sesión Extraordinaria ininterrumpida celebrada por el Consejo Distrital 04, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, el día once de junio del presente año, entre otros, se realizó el Cómputo Distrital del Ayuntamiento del Municipio de Acapulco de Juárez, se declaró la validez de la elección y se expidieron las constancias de Asignación de Regidores de Representación Proporcional correspondiéndole una fórmula al Partido del Trabajo, quedando como Primera Regidora Propietaria, la C. FRANCISCA JUÁREZ ALTAMIRANO y MARICELA CASTRO OZORIO M, como su respectiva suplente. II. JUICIO DE INCONFORMIDAD. a) Presentación de la demanda. El día 15 de junio del año en curso, el Ciudadano FRANCISCO JOEL OLMEDO TEJADA, en su carácter de Representante del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el Consejo Distrital 04, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, promovió Juicio de Inconformidad en contra de “La declaratoria de elegibilidad de la Ciudadana FRANCISCA ALMA JUÁREZ ALTAMIRANO, como regidora propietaria al Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, por el Partido del Trabajo”. b) Trámite ante la autoridad responsable. Aviso de Interposición del Juicio. Con fecha quince de junio del año que transcurre, el Presidente del Consejo Distrital Electoral 04, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, dio aviso a este Órgano Jurisdiccional, de la interposición del Juicio de Inconformidad que hoy se resuelve. 3 TEE/IVSU/JIN/009/2015. Radicación. Mediante proveído de la misma fecha, la autoridad responsable, dio por recibido el medio de impugnación referido, ordenando su registro en el libro correspondiente, bajo el número IEPC/CDE4/JIN/003/2015, así como la fijación del mismo en los Estrados de ese Organismo Electoral, para conocimiento del público en general. Comparecencia de terceros interesados. Dentro del término de las cuarenta y ocho horas a que refiere el artículo 21de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero, compareció como tercera interesada, la Ciudadana FRANCISCA ALMA JUÁREZ ALTAMIRANO, Regidora Propietaria electa por el principio de representación proporcional, por el Partido del Trabajo en el Municipio de Acapulco de Juárez. Remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional. Mediante oficio número 891/2015, de fecha diecisiete de junio del año en curso, el Presidente del Consejo Distrital Electoral 4, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, remitió a este Órgano Jurisdiccional, el expediente original integrado con motivo del Juicio de Inconformidad promovido por el Ciudadano FRANCISCO JOEL OLMEDO TEJADA, Representante del Partido Revolucionario Institucional, así como su informe circunstanciado, mismo que fue recibido el día dieciocho del mes y año previamente citado en este Tribunal. c) Trámite ante el Órgano Jurisdiccional. Recepción en la sala ponente y turno. Recibido el expediente en la ponencia a mi cargo, por proveído de fecha diecinueve de junio del presente año, se ordenó formar el expediente bajo la clave TEE/IVSU/009/2015 y turnarlo al Licenciado FERNANDO ZAMORA APARICIO, Juez instructor adscrito a la Cuarta Sala Unitaria, para los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de 4 TEE/IVSU/JIN/009/2015. Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado. Sustanciación. Mediante acuerdo de fecha veinticuatro de junio del presente año, se tuvo por presentado el juicio de inconformidad motivo de esta resolución, ordenándose el análisis de los requisitos de procedencia del mismo. Acuerdo de Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de quince de julio del presente año, se ADMITIÓ el Juicio de Inconformidad así como las pruebas que le acompañaron; y al advertirse que no existían diligencias que practicar, ni pruebas por desahogar, se ORDENÓ CERRAR LA INSTRUCCIÓN y poner el expediente en estado de resolución, misma que hoy se dicta al tenor de los siguientes: CONSIDERANDOS: PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso c) y I) de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 132, primer párrafo y 134, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; artículos 1, 2, 3, 4 fracción III, 5, 26, 27, 53, 54 fracción IV, inciso a, 57 fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; artículos 12 y 13 fracción II y 17 fracciones II de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, esta Sala tiene jurisdicción y competencia para resolver el presente juicio, por tratarse de un Juicio de Inconformidad promovido por un partido político acreditado ante la autoridad responsable. SEGUNDO. PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. Previo al estudio de las causales de improcedencia, se analizará si el escrito de demanda del presente medio de impugnación, cumple con los 5 TEE/IVSU/JIN/009/2015. requisitos generales y especiales que establece la ley, por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad con los artículos 1, 3, 7, 9, 12, 56 y 59 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. 1. Requisitos generales. El escrito de demanda cumple con los requisitos generales previstos en el artículo 12, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en razón de que fue interpuesto por escrito ante la autoridad responsable, en ellas se satisfacen las exigencias formales para su presentación, como son: nombre del actor y domicilio para oír y recibir notificaciones; menciona expresamente el acto impugnado y la autoridad responsable; precisa de manera expresa los hechos en que basa la impugnación; los agravios que le causa el acto reclamado; los preceptos presuntamente violados; relaciona las pruebas que aportaron y constan en la demanda, contiene el nombre y firma autógrafa del promovente. 2. Requisitos especiales. El escrito de demanda cumple con los requisitos especiales que se requieren para el Juicio de Inconformidad, tal como lo dispone el artículo 56, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que el promovente expresa que impugna La declaratoria de elegibilidad de la Ciudadana FRANCISCA ALMA JUÁREZ ALTAMIRANO, como regidora propietaria al Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, postulada por el Partido del Trabajo, emitida por el Consejo Distrital número 4 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero. a). Plazo. El medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere el artículo 59, fracción IV, de 6 TEE/IVSU/JIN/009/2015. la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, tal como se corrobora con el escrito de presentación de demanda en el cual consta un sello de recibo del Consejo Distrital Electoral 04 con sede en Acapulco, Guerrero, de fecha quince de junio de dos mil quince. b). Legitimación y personería. Actor. El Juicio de inconformidad se promueve por el representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital Electoral 04, con cabecera en Acapulco de Juárez, Guerrero, por lo tanto se tiene por satisfecho el requisito de legitimación, ya que ésta les corresponde a los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos independientes a través de sus representantes legítimos, en términos de lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero y que hace valer el partido Revolucionario Institucional por medio de su representante, en cumplimiento al artículo 17, fracción I, inciso a), del ordenamiento legal mencionado. Tercero Interesado. En relación a la personería de la Ciudadana FRANCISCA ALMA JUÁREZ ALTAMIRANO, quien presentó su escrito de tercera interesada, en el que se ostenta como Regidora Propietaria electa por el principio de representación proporcional por el Partido del Trabajo, se le tiene por acreditada, pues exhibió copia certificada de la constancia de asignación de regidores por el principio de representación proporcional a su nombre, así como la copia certificada de su credencial para votar con fotografía con número de folio 0000017420357, expedida por el antes Instituto Federal Electoral, además de que la personería en estudio, también le es reconocida por la autoridad responsable. 7 TEE/IVSU/JIN/009/2015. c). Definitividad. El presente requisito se encuentra satisfecho, toda vez que en la normativa electoral estatal, no se advierte la existencia de otro medio de impugnación ordinario, que deba agotar el actor previo a la interposición de este medio de impugnación, por tanto, dicho requisito queda actualizado. TERCERO. ESTUDIO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Previo al estudio de fondo el medio de impugnación que se analiza, es necesario determinar si en el caso concreto se actualizan algunas de las causales de improcedencia previstas en el artículo 14, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, por ser su estudio preferente y de orden público. Así tenemos que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, y tercero interesada, afirman que se actualizan las siguientes causales de improcedencia: A. La prevista en la fracción I, del artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que el escrito que dice contener el medio de impugnación no reúne los requisitos establecidos en la fracción VI del artículo 12 de la Ley invocada con antelación, toda vez que no contiene de manera expresa y clara, los hechos en que basa su impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados. Lo anterior, debido a que en concepto de la autoridad responsable, el escrito del promovente no reúne los requisitos de forma, al no fundar y motivar su impugnación, ya que lejos de especificar y detallar los agravios que le causan, se concreta a hacer simples observaciones que desembocan en apreciaciones particulares, sin que en ningún momento dé cumplimiento a los requisitos de procedencia y 8 TEE/IVSU/JIN/009/2015. legalidad exigidos por la ley de la materia, consideración que, asimismo, realiza la tercero interesada. Contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, esta Sala Resolutora considera que no se actualiza dicha causal en virtud de que el actor en su escrito de demanda señala el fundamento legal en que se basa su pretensión, los hechos que la motivan y los agravios que le a causa el acto impugnado. Asimismo, reúne los requisitos establecidos en los artículos 12 y 56 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, por lo cual, es improcedente la causal citada. B. La prevista en la fracción I, del artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en lo relativo a que el medio de impugnación se desechará de plano cuando resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del ordenamiento en cita. Lo anterior, debido a que en concepto de la autoridad responsable, el medio de impugnación resulta frívolo, en virtud de que no existe motivo o fundamento legal alguno para su interposición, pues del contenido de los agravios que hace valer, no se advierte la vulneración a determinado precepto legal de nuestra legislación electoral, o lineamiento emitido al respecto, toda vez que ninguno de los hechos y conceptos de violación expresa algún agravio tendiente a combatir el acuerdo 109/SE/24-04-2015, aprobado por el Consejo General de ese Órgano Electoral, sino que van encaminados a combatir actos atribuidos al Partido del Trabajo, consideración que comparte la tercero interesada. Contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, esta Sala Resolutora considera que no se actualiza dicha causal en virtud de lo siguiente: 9 TEE/IVSU/JIN/009/2015. En primer término, la frivolidad implica la total intrascendencia o falta de sustancia de la cuestión planteada, empero, para desechar un recurso por este motivo, es necesaria la evidencia de la misma, así como su notoriedad de la sola lectura de la demanda. Sin embargo, el presente medio de impugnación no puede considerarse frívolo porque en el escrito de demanda, la parte actora señala que la declaratoria de elegibilidad a favor de la Ciudadana FRANCISCA ALMA JUÁREZ ALTAMIRANO, como Regidora del Partido del Trabajo dentro de la Elección del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, fue emitida de manera ilegal por el Consejo Distrital número 4 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado y que en ella se violaron los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica que deben tener todos los actos de autoridad, además de que contravienen las disposiciones legales contenidas en los artículos 173 y 46 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, y 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. Entonces, si la frivolidad se encuentra referida a lo ligero, pueril, superficial y que conduce a la intrascendencia de lo alegado, estas características no se dan en el caso, ya que en la demanda que dio origen al presente recurso, la actora sí expone las razones por las cuales, a su parecer, la determinación impugnada debe revocarse, razones que serán analizadas en el estudio de fondo de la presente sentencia, para determinar si son o no aptas para otorgar lo solicitado. C. La prevista en la fracción III, del artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, consistente en que el acto impugnado, no afecta el interés jurídico del impetrante, en virtud de que se ha consumado de un modo irreparable y porque el actor carece de legitimación activa para interponer el medio que nos ocupa. 10 TEE/IVSU/JIN/009/2015. Ello porque a decir de la autoridad responsable, y tercero interesada, la parte actora carece de legitimación activa para promover el juicio en virtud de que no tiene interés jurídico para hacerlo y que el dictado de una sentencia favorable a su petición, no sería susceptible de restituirle ningún derecho al actor, pues no refiere en qué forma podría beneficiarse con la revocación del acto que hoy se impugna. Contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, a consideración de esta Sala deviene improcedente, pues de conformidad con los artículos 32 y 34 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, los partidos políticos son considerados entidades de interés público, y tienen por finalidad velar que las autoridades electorales den estricto cumplimiento a las disposiciones en la materia. Entonces, es claro que los partidos políticos, en tal calidad, se encuentran legitimados para ejercer acciones de impugnación con la finalidad de tutelar el interés público, así como el interés colectivo, difuso o de grupo, esto es, para impugnar actos o resoluciones que aún sin afectar su interés jurídico directo sí afecten el interés jurídico de una comunidad, colectividad o grupo social en su conjunto; porque se considera que para la procedibilidad de la impugnación es suficiente que se aduzca que con la emisión del acto impugnado se afecta el principio constitucional de legalidad y, en consecuencia, que se afecta el interés público o el de una colectividad especial, lo anterior, de conformidad con el contenido de la jurisprudencia sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. 11 TEE/IVSU/JIN/009/2015. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR1”. En efecto, si el artículo 58, de la Ley del Sistema de medios de Impugnación del Estado de Guerrero, legitima a los partidos políticos para interponer el juicio de inconformidad y el diverso numeral 53, de la invocada legislación prevé que dicho medio de impugnación, procede para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen las normas constitucionales o legales relativas a la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos, que en la especie constituye el acto reclamado, es que se concluye que el Partido Revolucionario Institucional sí cuenta con interés jurídico, para interponer el juicio d inconformidad en contra de la declaratoria de elegibilidad a favor de la Ciudadana FRANCISCA ALMA JUÁREZ ALTAMIRANO, como Regidora del Partido del Trabajo dentro de la Elección del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, emitida por el Consejo Distrital número 4 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado D. La prevista en la fracción V, del artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, consistente en que no se agotaron las instancias previas establecida por la ley para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudo haber modificado o anulado el acto de autoridad. La autoridad considera que se actualiza dicha causal de improcedencia por el consentimiento del acto reclamado, en virtud de que la accionante impugnó los actos señalados en su escrito de demanda. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8. 1 12 TEE/IVSU/JIN/009/2015. Contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, a consideración de esta Sala deviene improcedente, pues el medio de impugnación en el que se resuelve, Juicio de Inconformidad, no tiene señalado instancia previa, es decir, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, este medio es idóneo para controvertir el acto reclamado por el actor, promovido ante esta la Sala Unitaria, es decir, ante primera instancia, no está establecido medio diverso que agotar previamente, por lo que es improcedente esta causal. E. La prevista en la fracción V, del artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, consistente en el consentimiento del acto reclamado. Contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, a consideración de esta Sala deviene improcedente, pues es claro que al controvertir el acto reclamado, el actor lo está impugnando expresamente, y como no es procedente la causal referida en el inciso anterior, de la cual hace derivar la presente causal la autoridad Responsable, no se actualiza la misma ya que corre la misma suerte que la primera. Por su parte, la tercero perjudicada, señala que se actualizan las siguientes causales de improcedencia: A. La falta de interés jurídico. Señala que el actor carece de interés jurídico para promover el medio de impugnación toda vez que no se afecta al quejoso. Como se ha señalado en párrafos anteriores, y se consideró en conjunto con la autoridad responsable en el apartado C, se considera que está acreditado el interés jurídico del actor al ser el representante de un partico político, por lo cual, al ser un ente de interés público, su pretensión afecta intereses tuitivos o colectivos. 13 TEE/IVSU/JIN/009/2015. B. La frivolidad de los argumentos. Señala el tercero perjudicado que la demanda del actor es notoriamente frívola porque de manera subjetiva, sin sustento alguno aduce que la tercero no pidió licencia a la fuente de trabajo, sin señalar y demostrar específicamente cual es su cargo. Al respecto, ya se ha pronunciado esta autoridad en el inciso E, de las causales de improcedencia de la autoridad Responsable, por lo cual se remite al mismo, en obvio d inútiles repeticiones, considerando improcedente esta causal. CUARTO. ACTO IMPUGNADO. La declaratoria de elegibilidad de la Ciudadana FRANCISCA ALMA JUÁREZ ALTAMIRANO, como Regidora Propietaria al Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, postulada por el Partido del Trabajo, emitida por el Consejo Distrital 4 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero. QUINTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. En el presente caso, la Litis, radica en determinar si como lo señala el Partido Político actor, a la candidata electa a regidora del Partido del Trabajo en la elección de Ayuntamiento de Acapulco, Guerrero, se le otorgó declaratoria de elegibilidad violando con ello los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica que deben tener todos los actos de autoridad, porque no se separó de su cargo con la anticipación constitucional y legal correspondiente, y transgredió lo dispuesto en el artículo 173 en relación con el último párrafo del artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Guerrero y el numeral 10 fracción VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero por su presunta inelegibilidad, o si por el contrario, como lo sostiene la responsable al rendir su informe, el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, toda vez que la C. Francisca Juárez 14 TEE/IVSU/JIN/009/2015. Altamirano, cumplió con los requisitos constitucionales y electorales en la solicitud de registro, así como los lineamientos emitidos para tal fin, por lo que no existe ninguna vulneración a los preceptos legales invocados por la parte actora. Sentado lo anterior, lo procedente es entrar al estudio de la Litis planteada. SEXTO. ESTUDIO DE FONDO. Es de señalarse también, que en la presente sentencia, se omitirá la transcripción de los hechos y agravios que expone el circunstanciado partido que rinde político la actor, autoridad así como responsable el y informe de la contestación que presentó el tercero interesado, en virtud de que al momento de resolver sobre las pretensiones de las partes, se irán analizando íntegramente, siendo aplicable el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en la Tesis de jurisprudencia VI. 2º. J/129 cuyo rubro es: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS”2. SINOPSIS DE AGRAVIOS. Del análisis integral que se hace al escrito de demanda presentado por el partido político actor se advierten como agravios los siguientes: En su único concepto de agravio el partido político actor se duele, que Francisca Alma Juárez Altamirano, recibió la declaratoria de elegibilidad como regidora del Partido del Trabajo dentro de la elección de Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, violando con ello los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica que deben de tener todos los actos de autoridad, al no haberse separado 2 Consultable en la página 599, del tomo VII, Abril de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 15 TEE/IVSU/JIN/009/2015. de su cargo con la anticipación constitucional y legal correspondiente, pues la norma jurídica establece que para ser Presidente Municip0al, Síndico o regidor de un Ayuntamiento no se debe de tener u ostentar empleo o cargo federal, estatal o municipal, también que no pueden ser electos para formar parte de los Órganos de gobierno municipales los servidores públicos de la administración pública del Estado, a menos que se separen definitivamente de sus empleos o cargos sesenta días antes de la elección. Funda su argumento, entre otros en los artículos 46 y 173 de la Constitución Política del Estado y 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. SÉPTIMO. CALIFICACIÓN DE AGRAVIOS. Esta Sala Unitaria arriba a la firme convicción de que es infundado, por las siguientes consideraciones: A fin de realizar el estudio de los agravios precisados, esta autoridad estima prudente establecer la valides de la norma aplicable, por lo cual, primeramente es oportuno enfatizar el Parámetro de análisis del marco normativo, en esta tesitura tenemos que: La Constitución Política del Estado de Guerrero establece: “Artículo 46. Para ser diputado al Congreso del Estado se requiere: … No podrán ser electos diputados los titulares de las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, los representantes populares federales, estatales o municipales; los Magistrados de los Tribunales Superior de Justicia, Electoral y de lo Contencioso Administrativo; los Jueces, los titulares de los órganos autónomos y con autonomía técnica; así como los demás servidores públicos que señala la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y los servidores públicos que manejen recursos públicos o 16 TEE/IVSU/JIN/009/2015. ejecuten programas gubernamentales, a no ser que se separen definitivamente de sus empleos o cargos noventa días antes de la jornada electoral.” “Artículo 173. Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un ayuntamiento se requiere cumplir con los requisitos previstos en el artículo 46 de esta Constitución, ser originario del municipio que corresponda o con una residencia efectiva no menor a cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.” La ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero establece: “ARTÍCULO 10. Son requisitos para ser Diputado local, Gobernador del Estado o miembro de Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 116 de la Constitución Federal, 46, 75, 76 y 173 de la Constitución Local, los siguientes: VI. No ser representante popular federal, estatal o municipal; servidor público de los tres niveles de gobierno o de los organismos públicos descentralizados, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la jornada electoral. Todas las negrillas son propias. De un estudio de los preceptos legales transcritos tenemos: Que el artículo 46 la Constitución Política del Estado de Guerrero establece como un requisito de elegibilidad para ser diputado local del Estado que quienes sean servidores públicos que señala la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y los servidores públicos que manejen recursos públicos o ejecuten programas gubernamentales, debiendo haberse separado definitivamente del puesto por lo menos noventa días naturales antes de la elección; Por otra parte, el artículo 10 de la ley sustantiva, establece como requisito la separación del cargo de los servidores públicos de los tres 17 TEE/IVSU/JIN/009/2015. niveles de gobierno o de los organismos descentralizados sin especificar si son de la Ley Orgánica señalada o que manejen recursos o ejecuten programas. Ahora bien, de la lectura de la fracción VI del artículo 10, se advierte en una lisa y llana interpretación gramatical, como un requisito de elegibilidad para ser miembro de un Ayuntamiento, que quienes sean servidores públicos, no desempeñen el cargo o no se encuentren en servicio activo, debiendo haberse separado definitivamente del puesto por lo menos noventa días naturales antes de la elección estableciendo una prohibición expresa. Por lo que a disposición expresa, resulta necesaria la utilización del método de interpretación conforme que pretende desentrañar un sentido diverso de esta norma, de conformidad al principio lógico de identidad. En ese sentido lo estableció la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución de los expedientes SUP-JDC-488 y 489 ambos del 2007, en las que definió los lineamientos rectores de la interpretación conforme. En relación con lo expuesto líneas arriba por este Tribunal en el fallo del expediente SUP-JDC489/2007, estableció: “... se considera que cuando un enunciado normativo de leyes ordinarias admita la posibilidad de ser interpretado en dos o más sentidos diferentes y opuestos, de los cuales uno resulte acorde o conforme a una regla o principio constitucional y los otros conduzcan al establecimiento de normas opuestas al ordenamiento de mayor jerarquía, debe prevalecer el primer sentido como interpretación válida, ante la presunción de que en un sistema jurídico, que reconoce como base fundamental a una Constitución y que consagra el principio de supremacía constitucional, debe presumirse su cumplimiento, salvo evidencia en contrario.” y “El reconocimiento de la 18 TEE/IVSU/JIN/009/2015. dimensión constitucional frente a las disposiciones de rango inferior, y la consecuente aplicación por parte de los jueces y tribunales en la solución de conflictos normativos específicos, puede ser entendida como una directiva de preferencia sistémica, que conduce precisamente a seleccionar, de entre las varías interpretaciones posibles de un enunciado jurídico, aquella que mejor se ajusta a las exigencias constitucionales, con lo cual se salva la disposición legal y se consigue la prevalencia y armonía del sistema jurídico imperante. Esto es, al seleccionar o adoptar el sentido de la norma jurídica que resulta más adecuado a la Constitución, se propicia la máxima realización de ésta como norma suprema del ordenamiento jurídico, al tiempo que se asegura la conservación del texto legislativo, pero vinculado al sentido concordante con la Ley Fundamental.” La interpretación que le pretende dar el actor es incorrecta e infundada ya que realiza una interpretación sólo gramatical, sin atender al sentido de la norma en cuestión, así como una interpretación sistemática y funcional, y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, como lo establece el artículo 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. Las inelegibilidades son requisitos negativos y, son condiciones para el ejercicio del derecho del voto pasivo. Las causas de inelegibilidad constituyen impedimentos para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo que se fundamentan en la necesidad de garantizar tanto la libertad del elector para resguardarlo de toda coacción, directa o indirecta, como la igualdad de oportunidades de los candidatos contendientes en la elección. 19 TEE/IVSU/JIN/009/2015. La inelegibilidad se diferencia de la incapacidad, en que mientras la inelegibilidad consiste en una destrucción en sí del derecho al sufragio pasivo que, por obra y gracia de la propia Constitución, lisa y llanamente deja de existir, desaparece para ciertas categorías de sujetos, la incapacidad no sólo no ataca ni afecta al derecho al sufragio pasivo, sino que, presuponiendo su existencia, incide justamente sobre el ejercicio que de él pretenda hacerse impidiéndolo. Si bien es cierto que el artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero establece el requisito de separación a los servidores públicos de los tres niveles de gobierno o de los organismos públicos descentralizados, el diverso 46 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, establece como requisito de elegibilidad la separación definitiva del empleo o cargo noventa días antes de la jornada electoral, para los servidores públicos que señala la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y los servidores públicos que manejen recursos públicos o ejecuten programas gubernamentales. En una interpretación conforme, se debe atender tanto a lo que señala textualmente la norma, como al sentido de la misma y por último, a su aplicación en casos concretos o material, a fin de que dicha norma no se establezca sólo en un plano formal, sino que sea efectivamente válida y concreta para los gobernados. En este caso, la Constitución Política del Estado, establece los requisitos para ser candidato de un Ayuntamiento, y no puede válidamente el diverso numeral 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, estar por encima de dicha constitución, e imponer mayores requisitos pretender darle diverso sentido al misma, sino que se debe entender conforme a la misma, es decir, de acuerdo al sentido que le dio dicha Constitución, la cual además, es conforme a la 20 TEE/IVSU/JIN/009/2015. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo establece el artículo 133 de la anterior citada, por lo cual se concluye que el sentido que pretende otorgar el actor, no es acorde con estos principios y normatividad. La separación definitiva, a la cual se hace referencia, se debe entender como una separación de todas y cada una de las funciones, derechos y obligaciones de la persona que ejercía dicho cargo, es decir, la neutralidad del mismo, entendiendo por definitividad, aquella que establece que no hay un plazo o tiempo definido de los efectos de la separación, y que esta no se verá interrumpida durante todo el proceso electoral, a fin de que no disponga de los recursos y medios que el cargo o función le pudiera proveer y con esto, la igualdad de oportunidades en la contienda electoral. Como se puede apreciar de lo antes señalado, se puede advertir que está íntimamente relacionado con el carácter de funcionario público y el manejo de recursos o programas, es decir, la posibilidad de ejercer presión en el electorado y contar con medios materiales o recursos económicos, por lo cual el precepto enseguida de dicho enunciado ordena la separación definitiva: “…y los servidores públicos que manejen recursos públicos o ejecuten programas gubernamentales, a no ser que se separen definitivamente de sus empleos o cargos noventa días antes de la jornada electoral…”. Por lo cual, la separación definitiva del cargo, no está dirigida a todos los servidores públicos en general, sino que se refiere a quienes reúnan dos elementos: a) Ser servidor público, y 21 TEE/IVSU/JIN/009/2015. b) No ser de aquellos que señala la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y manejen recursos públicos o ejecuten programas gubernamentales. Es importante señalar, que para tener la calidad de candidato elegible es necesario que el servidor público se separe de su empleo definitivamente noventa días antes de la jornada electoral, dicho en otras palabras no se encuentre en el desempeño del cargo respectivo, esto es, en ejercicio de las facultades, derechos y obligaciones que se le conceden con el encargo, y no ser de aquellos que señala la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y manejen recursos públicos o ejecuten programas gubernamentales, lo cual no es aplicable a la candidata a regidora impugnada. En efecto, es un hecho acreditado y no controvertido por las partes que la impugnada Francisca Alma Juárez Altamirano labora como servidora pública de la Secretaría de Educación Guerrero, toda vez que, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero, la Secretaría de Educación Pública, es un órgano de la administración pública estatal, dicho artículo textualmente señala que: “ARTICULO 1o.- La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal del Estado de Guerrero. Las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia, la Contraloría General, la Procuraduría de Protección Ecológica, la Coordinación General de Fortalecimiento Municipal y la Consejería Jurídica y demás dependencias directamente adscritas al Jefe del Ejecutivo, integran la Administración Pública Centralizada. […]. 22 TEE/IVSU/JIN/009/2015. ARTÍCULO 11.- Al frente de cada Secretaría, habrá un Secretario de despacho, quien para la ejecución de los asuntos de su competencia se auxiliará por los Subsecretarios, Directores Generales, Jefes de Departamento y por los demás funcionarios que establezcan el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales. Los Titulares de las dependencias y entidades a que se refiere esta Ley, podrán delegar en sus subalternos cualesquiera de sus facultades, salvo las que la Constitución, las Leyes y Reglamentos, dispongan que deban ser ejercidas directamente por ellos. ARTICULO 18.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos en los diversos ramos de la Administración Pública del Estado, auxiliarán al Titular del Poder Ejecutivo las siguientes dependencias: […] VII.- Secretaría de Educación Guerrero; […] ARTÍCULO 26.- La Secretaría de Educación Guerrero, es el órgano encargado de impulsar integralmente los programas de educación pública y privada en el Estado y le corresponde el despacho de los asuntos siguientes: […]” Todas las negrillas son propias. Por otra parte, los trabajadores que laboren en dicha dependencia, serán considerados servidores públicos, de conformidad con la definición expuesta en la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, la cual textualmente señala que: “Artículo 3. Se considera trabajador al servicio del Estado, para la aplicación de esta Ley, a toda persona que preste sus servicios intelectuales, físicos o de ambos géneros, a las 23 TEE/IVSU/JIN/009/2015. dependencias mencionadas mediante designación legal, en virtud de nombramiento o por figurar en las listas de raya o por nóminas de pago de los trabajadores temporales.” En el caso concreto Francisca Alma Juárez Altamirano labora para la secretaría citada, toda vez que tanto el actor, como la tercero, así lo han confesado en sus respectivos escritos de demanda y comparecencia3. Además de las anteriores, obran en autos la documental consistente en el informe rendido a esta autoridad jurisdiccional por el Licenciado Alberto Miranda Vergara, Delegado de los Servicios Educativos Región Acapulco-Coyuca de Benítez,4 en donde señala que: “…La C. Francisca Alma Juárez Altamirano del 1° de enero al 27 de febrero estuvo desempeñado funciones en el Área de Actividades Culturales y de Apoyo a la Educación, con el cargo de apoyo en actividades de izamiento de bandera, teniendo como jefe inmediato al Profr. Freddy Armando Nieves Aguilar, Prescribiendo un salario quincenal por depósito bancario…” Como anexo al mismo, exhibe la Constancia de Servicio de C.I. Administrativo (ADG), 5 por él expedida en la cual se observan los siguientes datos: “… (LA) C. JUAREZ ALTAMIRANO FRANCISCA ALMA,…CLAVE PRESUPUESTAL 11007661200 0 E0221120430,…SUBJEFATURA O PROGRAMA: AREA DE ACTIVIDADES CULTURALES Y DE APOYO A LA EDUCACIÓN,…FUNCIÓN QUE DESEMPÉÑA: APOYO EN ACTIVIDADES DE ISAMIENTO DE BANDERA…FUNCIONES SUSTANTIVAS EN QUE DEVENGA SUS HORAS Y(O) CLAVES DOCENTES: APOYO TÉCNICO… […].” 3 Visible a fojas 7, 27 y 28 de autos. A las cuales se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, párrafo primero, en relación con el diverso 18, párrafo cuarto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. 4 Visible a fojas 125 de autos. A la cual se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, párrafo segundo, en relación con el diverso 18, párrafo segundo, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero 5 Visible a fojas 149 de autos. A la cual se les otorga valor probatorio pleno, ídem. 24 TEE/IVSU/JIN/009/2015. Por su parte, el Licenciado Joaquín García Mondragón, Director General de Administración de Personal, de la secretaría de Educación Guerrero, en la documental consistente en el informe que rinde a esta Cuarta Sala Unitaria,6 señala que la impugnada labora para la dependencia citada, y que en una búsqueda en los archivos a su cargo, se encontró licencia por artículo 43 a nombre de Francisca Alma Juárez Altamirano, y anexa copia certificada del expediente, entre cuyos anexos, se encuentra la misma Constancia de Servicio de C.I. Administrativo (ADG), ya referida y un recibo de depósito a la cuenta de SEG NOMINA PAGOS 2015, realizado por Francisca Alma Juárez Altamirano, el día seis de mayo de 2015, y recibos de pago de nómina ordinaria a nombre de la citada por la cantidad de $2,539.08 del periodo comprendido del primero al quince de febrero de dos mil quince. Como se ha expuesto, es claro que la impugnada Francisca Alma Juárez Altamirano labora para la Secretaría de Educación Guerrero, por lo cual es una servidora pública, ya que es reconocida como tal por los funcionarios de dicha dependencia, se encuentra registrada en la misma, y cuenta con una clave presupuestal, se le cubre un salario, y se la ha otorgado una licencia sin goce de sueldo para ausentarse de dicho trabajo que realiza. Sin embargo, no está acreditado que sea una funcionaria pública encuadrada en el catálogo que establece el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero, ya trascrito, es decir, que su cargo sea como Secretario de despacho, Subsecretario, Director General o Jefe de Departamento, al no contar con dicho cargo en la Secretaría en la cual labora. 6 Visible a fojas 141 a 150 de autos. A la cual se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, párrafo segundo, en relación con el diverso 18, párrafo segundo, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero 25 TEE/IVSU/JIN/009/2015. Tampoco se ha acreditado que sea uno de los servidores públicos que manejen recursos públicos o ejecuten programas gubernamentales, ya que su cargo como apoyo técnico de actividades de izamiento de bandera. Asimismo, el salario que devenga no es determinante para sostener que realice cualquiera de las funciones señaladas, ya que le normatividad citada, es clara en señalar los supuestos, sin atender a la remuneración, sino a la función y encargo del servidor público. Por su parte, el actor sólo refiere el empleo de la impugnada, y exhibe como prueba recibos de pago en copia simple, y el informe referido del Licenciado Alberto Miranda Vergara, Delegado de los Servicios Educativos Región Acapulco-Coyuca de Benítez, los cuales, no son suficientes para acreditar que la citada Francisca Alma Juárez Altamirano encuadre en los supuestos en estudio, sin que aporte otros medios de prueba, a lo cual está obligado, ya que el que afirma está obligado a probar. 7 Además que, la impugnada, ya ha sido elegida como Regidora del ayuntamiento del Municipio de Acapulco de Juárez, por lo cual es el actor quien tiene la carga de la prueba para acreditar plenamente el elemento negativo de inelegibilidad que argumenta, toda vez que al ser elegida candidata, no sólo se afecta a la persona, sino a voluntad expresada mediante el voto al candidato, ya que se afectaría el derecho de los ciudadanos, o voto activo y el derecho del candidato, o voto pasivo. Sin que el actor lo haya acreditado como se ha señalado, ya que se limita a acreditar que es servidora pública, argumentando que por ese hecho viola la normativa en que se funda, al no separarse de su cargo con la temporalidad requerida, pero, no que se encuadre en los supuestos normativos estudiados, siendo 7 De conformidad con el artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. 26 TEE/IVSU/JIN/009/2015. servidora púbica, es decir, que colme los elementos negativos que, además de lo anterior, son necesarios para considerarla inelegible. Como apoyo a lo anterior, se puede ver la Tesis: LXXVI/2001, sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.8 Por lo anterior se concluye que no es necesaria la licencia al cargo como servidora pública por parte de Francisca Alma Juárez Altamirano, no se violó el principio de equidad e igualdad en la contienda ni el principio de legalidad en la valides de su elección como regidora por el principio de Representación Proporcional al Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero. No es posible sostener, como lo pretende el actor, que aquel ciudadano que ocupa un cargo de servidor público, sólo por ese hecho, no pueda ejercer su derecho de voto pasivo, sino hasta que se le otorgue una licencia de manera definitiva. Admitir esa postura equivaldría a inobservar diversos preceptos de orden constitucional y legal que prevén dicha posibilidad, y que es necesario interpretar de manera sistemática y funcional a efecto de dar viabilidad al marco jurídico que sirve de referencia al presente asunto. Pues este derecho constitucional a ser votado está íntimamente ligado al derecho de igualdad consagrado en el artículo 1° de la Constitución Federal y 3 de la Constitución Estatal, ya que todos los ciudadanos tienen el derecho a ser votados, incluso aquellos que sean servidores públicos. 8 Época: Tercera Época, Registro: 436, Instancia: Tipo Tesis: Tesis Aislada, Fuente: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Localización: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 64 y 65. Materia(s): Electoral Tesis: LXXVI/2001, Pág. 64. 27 TEE/IVSU/JIN/009/2015. Hay que hacer notar que el legislador en ningún momento se refiere sólo a la condición de ser servidor público, sino que ordena que se reúnan, además, otros elementos, como ya se han precisado, ya que de haberlo hecho, sería claro que para poder ser candidato, habría sólo que ser un servidor público, en el caso concreto, independientemente que fuera Secretario de despacho, Subsecretario, Directores General, Jefe de Departamento o parte de los servidores públicos que manejen recursos públicos o ejecuten programas gubernamentales, para que fuera indispensable, en su oportunidad obtener una separación a dicho cargo con noventa días de anticipación al día de la elección. Esto obedece a que los supuestos establecidos en la norma citada, es decir, las personas que ejerzan una función o cargo público, tiene expedito su derecho consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, al establecer que son derechos de los ciudadanos guerrerenses: “Ser votados para los cargos de representación popular, a través de candidaturas de partido o independientes, en los términos dispuestos en la Ley…”, dicho derecho está establecido, asimismo, en la Constitución Federal en su artículo 35 fracción II, con los cuales se reconoce a los ciudadanos, el derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, siempre que reúnan las calidades exigidas por la ley, lo cual implica que este derecho no es absoluto y puede estar sujeto a limitaciones con base en criterios proporcionales y razonables. Asimismo, los artículos 35, 39, 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí 28 TEE/IVSU/JIN/009/2015. mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía, además de que son concordantes con el derecho contenido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual en su artículo 21 señala que: “Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos…”; así como los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23, 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los Derechos Fundamentales Político- Electorales de todo gobernado, que consagran los precitados artículos, deben ser observados para su debida aplicación y que no sean restringidos en el plano material, ya que interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política, de afiliación política electoral, votar y ser votado, consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es ser votado; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Dichas disposiciones, en su conjunto, señalan los derechos humanos que ejercen los ciudadanos guerrerenses, en el caso concreto, la electa regidora del Ayuntamiento de Acapulco, Guerrero, 29 TEE/IVSU/JIN/009/2015. Francisca Alma Juárez Altamirano, quien esta beneficiada con el derecho pro persona, que establece que se debe beneficiar con la legislación que garantice su derecho constitucional a ser votado y participar en la vida política de su país. Robustecen lo anterior las tesis emitidas bajo el rubro: “PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO COMPONEN”.9 Y “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL”.10 Por lo anterior, se concluye que la impugnada Francisca Alma Juárez Altamirano no estaba obligada a realizar la separación de su cargo como servidora pública noventa días antes del día de la elección de ayuntamiento en la cual fue elegida como regidora, por lo cual resulta inútil el estudio de la temporalidad de la licencia que se le otorgó, ya que, como se ha señalado, no era necesaria, siendo elegible para el cargo referido. Por lo cual es infundado el agravio del actor, es válida y se confirma la validez la Constancia de Asignación de Regidores de Representación Proporcional del ayuntamiento de Acapulco, Guerrero, al Partido político del Trabajo, y como propietaria Francisca Alma Juárez Altamirano otorgada por el Consejo Distrital 04 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero. Por lo antes expuesto, y con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 23, 53, 54, 60, 61, 62 y 63 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: I.4o.A.20 K (10a.), Página: 1211. 10 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a. /J. 56/2014 (10a.), Página: 772. 9 30 TEE/IVSU/JIN/009/2015. R E S U E L V E: PRIMERO. Es infundado el motivo de inconformidad esgrimido por el Partido Revolucionario Institucional, en términos del considerando Séptimo. SEGUNDO. En consecuencia se confirma la validez de la Constancia de Asignación de Regidores de Representación Proporcional del ayuntamiento de Acapulco, Guerrero, otorgada al Partido político del Trabajo, y como propietaria Francisca Alma Juárez Altamirano emitida por el Consejo Distrital 04 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero. NOTIFÍQUESE, por estrados al partido político actor y personalmente al tercero interesado en su domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo Distrital 04 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la entidad. En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. Así lo resolvió y firma la Magistrada Titular de la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, ante la Secretaria de Acuerdos de esta Sala, quien autoriza y da fe. Lic. Hilda Rosa Delgado Brito. Magistrada Lic. Rosa Elvia González de la Cruz Secretaria de Acuerdos