TEE/IVSU/JIN/009/2015 - Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Transcripción

TEE/IVSU/JIN/009/2015 - Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
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TRIBUNAL
ELECTORAL DEL ESTADO
CUARTA SALA UNITARIA
JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: TEE/IVSU/JIN/009/2015.
ACTOR: FRANCISCO JOEL OLMEDO
TEJADA, REPRESENTANTE DEL PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD
RESPONSABLE:
CONSEJO
DISTRITAL ELECTORAL 4, DEL INSTITUTO
ELECTORAL
Y
DE
PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO,
CON CABECERA EN TAXCO DE ALARCÓN,
GUERRERO.
TERCERO INTERESADO: FRANCISCA ALMA
JUÁREZ ALTAMIRANO.
MAGISTRADA:
BRITO.
HILDA
JUEZ INSTRUCTOR.
APARICIO.
ROSA
DELGADO
FERNANDO ZAMORA
Chilpancingo, Guerrero, julio dieciséis de dos mil quince.
VISTOS para resolver, los autos del expediente al rubro indicado,
promovido por FRANCISCO JOEL OLMEDO TEJADA, Representante del
Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital Electoral 4
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Guerrero, con cabecera en Acapulco de Juárez, Guerrero, en contra
de la declaratoria de elegibilidad de la Ciudadana FRANCISCA ALMA
JUÁREZ ALTAMIRANO, como regidora propietaria al Ayuntamiento de
Acapulco de Juárez, Guerrero, por el Partido del Trabajo; y,
RESULTANDO:
I. ANTECEDENTES. Del escrito de demanda y demás actuaciones
que obran en el sumario se desprende lo siguiente:
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TEE/IVSU/JIN/009/2015.
1. Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, se
efectuaron los comicios para renovar a los integrantes de los ochenta y
un Ayuntamientos, Diputados y Gobernador del Estado de Guerrero.
2. Cómputo Distrital. En sesión Extraordinaria ininterrumpida
celebrada por el Consejo Distrital 04, del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, el día once de junio
del presente año, entre otros, se realizó el Cómputo Distrital del
Ayuntamiento del Municipio de Acapulco de Juárez, se declaró la
validez de la elección y se expidieron las constancias de Asignación de
Regidores de Representación Proporcional correspondiéndole una
fórmula al Partido del Trabajo, quedando como Primera Regidora
Propietaria, la C. FRANCISCA JUÁREZ ALTAMIRANO y MARICELA CASTRO
OZORIO M, como su respectiva suplente.
II. JUICIO DE INCONFORMIDAD.
a) Presentación de la demanda. El día 15 de junio del año en
curso, el Ciudadano FRANCISCO JOEL OLMEDO TEJADA, en su carácter
de Representante del Partido Revolucionario Institucional, acreditado
ante el
Consejo Distrital 04, del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Guerrero, promovió Juicio de Inconformidad
en contra de “La declaratoria de elegibilidad de la Ciudadana
FRANCISCA ALMA JUÁREZ ALTAMIRANO, como regidora propietaria al
Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, por el Partido del
Trabajo”.
b) Trámite ante la autoridad responsable.
Aviso de Interposición del Juicio. Con fecha quince de junio del
año que transcurre, el Presidente del Consejo Distrital Electoral 04, del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Guerrero, dio aviso a este Órgano Jurisdiccional, de la interposición del
Juicio de Inconformidad que hoy se resuelve.
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TEE/IVSU/JIN/009/2015.
Radicación. Mediante proveído de la misma fecha, la autoridad
responsable, dio por recibido el medio de impugnación referido,
ordenando su registro en el libro correspondiente, bajo el número
IEPC/CDE4/JIN/003/2015, así como la fijación del mismo en los Estrados
de ese Organismo Electoral, para conocimiento del público en general.
Comparecencia de terceros interesados. Dentro del término de
las cuarenta y ocho horas a que refiere el artículo 21de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación del Estado
de Guerrero,
compareció como tercera interesada, la Ciudadana FRANCISCA ALMA
JUÁREZ ALTAMIRANO, Regidora Propietaria electa por el principio de
representación proporcional, por el Partido del Trabajo en el Municipio
de Acapulco de Juárez.
Remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional. Mediante
oficio número 891/2015, de fecha diecisiete de junio del año en curso,
el Presidente del Consejo Distrital Electoral 4, del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, remitió a este
Órgano Jurisdiccional, el expediente original integrado con motivo del
Juicio de Inconformidad promovido por el Ciudadano FRANCISCO
JOEL OLMEDO TEJADA, Representante del Partido Revolucionario
Institucional, así como su informe circunstanciado, mismo que fue
recibido el día dieciocho del mes y año previamente citado en este
Tribunal.
c) Trámite ante el Órgano Jurisdiccional.
Recepción en la sala ponente y turno. Recibido el expediente en
la ponencia a mi cargo, por proveído de fecha diecinueve de junio del
presente año, se ordenó formar el expediente bajo la clave
TEE/IVSU/009/2015
y turnarlo al
Licenciado FERNANDO ZAMORA
APARICIO, Juez instructor adscrito a la Cuarta Sala Unitaria, para los
efectos previstos en el artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de
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Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero y 24 de la
Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado.
Sustanciación. Mediante acuerdo de fecha veinticuatro de junio
del presente año, se tuvo por presentado el juicio de inconformidad
motivo de esta resolución, ordenándose el análisis de los requisitos de
procedencia del mismo.
Acuerdo de Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo
de quince de julio del presente año, se ADMITIÓ el Juicio de
Inconformidad así como las pruebas que le acompañaron; y al
advertirse que no existían diligencias que practicar, ni pruebas por
desahogar,
se
ORDENÓ
CERRAR
LA
INSTRUCCIÓN
y
poner
el
expediente en estado de resolución, misma que hoy se dicta al tenor
de los siguientes:
CONSIDERANDOS:
PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso c) y I) de la constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 132, primer párrafo y 134,
fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Guerrero; artículos 1, 2, 3, 4 fracción III, 5, 26, 27, 53, 54 fracción IV, inciso
a, 57 fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado; artículos 12 y 13 fracción II y 17 fracciones
II de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, esta Sala tiene
jurisdicción y competencia para resolver el presente juicio, por tratarse
de un Juicio de Inconformidad promovido por un partido político
acreditado ante la autoridad responsable.
SEGUNDO. PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. Previo al
estudio de las causales de improcedencia, se analizará si el escrito de
demanda del presente medio de impugnación, cumple con los
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requisitos generales y especiales que establece la ley, por ser su
examen preferente y de orden público, de conformidad con los
artículos 1, 3, 7, 9, 12, 56 y 59 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
1. Requisitos generales. El escrito de demanda cumple con los
requisitos generales previstos en el artículo 12, de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero,
en razón de que fue interpuesto por escrito ante la autoridad
responsable, en ellas se satisfacen las exigencias formales para su
presentación, como son: nombre del actor y domicilio para oír y recibir
notificaciones; menciona expresamente el acto impugnado y la
autoridad responsable; precisa de manera expresa los hechos en que
basa la impugnación; los agravios que le causa el acto reclamado; los
preceptos
presuntamente
violados;
relaciona
las
pruebas
que
aportaron y constan en la demanda, contiene el nombre y firma
autógrafa del promovente.
2. Requisitos especiales. El escrito de demanda cumple con los
requisitos especiales que se requieren para el Juicio de Inconformidad,
tal como lo dispone el artículo 56, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de
que el promovente expresa que impugna La declaratoria de
elegibilidad de la Ciudadana FRANCISCA ALMA JUÁREZ ALTAMIRANO,
como regidora propietaria al Ayuntamiento de Acapulco de Juárez,
Guerrero, postulada por el Partido del Trabajo, emitida por el Consejo
Distrital número 4 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Guerrero.
a). Plazo. El medio de impugnación fue presentado dentro del
plazo legal de cuatro días a que se refiere el artículo 59, fracción IV, de
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la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Guerrero, tal como se corrobora con el escrito de
presentación de demanda en el cual consta un sello de recibo del
Consejo Distrital Electoral 04 con sede en Acapulco, Guerrero, de fecha
quince de junio de dos mil quince.
b). Legitimación y personería.
Actor.
El
Juicio
de
inconformidad
se
promueve
por
el
representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo
Distrital Electoral 04, con cabecera en Acapulco de Juárez, Guerrero,
por lo tanto se tiene por satisfecho el requisito de legitimación, ya que
ésta les corresponde a los partidos políticos, las coaliciones y los
candidatos independientes a través de sus representantes legítimos, en
términos de lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación del Estado de Guerrero y que hace valer el
partido Revolucionario Institucional por medio de su representante, en
cumplimiento al artículo 17, fracción I, inciso a), del ordenamiento legal
mencionado.
Tercero Interesado. En relación a la personería de la Ciudadana
FRANCISCA ALMA JUÁREZ ALTAMIRANO, quien presentó su escrito de
tercera interesada, en el que se ostenta como Regidora Propietaria
electa por el principio de representación proporcional por el Partido del
Trabajo, se le tiene por acreditada, pues exhibió copia certificada de la
constancia
de
asignación
de
regidores
por
el
principio
de
representación proporcional a su nombre, así como la copia
certificada de su credencial para votar con fotografía con número de
folio 0000017420357, expedida por el antes Instituto Federal Electoral,
además de que la personería en estudio, también le es reconocida por
la autoridad responsable.
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c). Definitividad. El presente requisito se encuentra satisfecho,
toda vez que en la normativa electoral estatal, no se advierte la
existencia de otro medio de impugnación ordinario, que deba agotar
el actor previo a la interposición de este medio de impugnación, por
tanto, dicho requisito queda actualizado.
TERCERO. ESTUDIO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Previo al
estudio de fondo el medio de impugnación que se analiza, es
necesario determinar si en el caso concreto se actualizan algunas de
las causales de improcedencia previstas en el artículo 14, de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado,
por ser su estudio preferente y de orden público.
Así tenemos que la autoridad responsable, al rendir su informe
circunstanciado, y tercero interesada, afirman que se actualizan las
siguientes causales de improcedencia:
A. La prevista en la fracción I, del artículo 14 de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, en virtud de que el escrito que dice contener el medio de
impugnación no reúne los requisitos establecidos en la fracción VI del
artículo 12 de la Ley invocada con antelación, toda vez que no
contiene de manera expresa y clara, los hechos en que basa su
impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y
los preceptos presuntamente violados.
Lo anterior, debido a que en concepto de la autoridad
responsable, el escrito del promovente no reúne los requisitos de forma,
al no fundar y motivar su impugnación, ya que lejos de especificar y
detallar los agravios que le causan, se concreta a hacer simples
observaciones que desembocan en apreciaciones particulares, sin que
en ningún momento dé cumplimiento a los requisitos de procedencia y
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legalidad exigidos por la ley de la materia, consideración que,
asimismo, realiza la tercero interesada.
Contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, esta Sala
Resolutora considera que no se actualiza dicha causal en virtud de que
el actor en su escrito de demanda señala el fundamento legal en que
se basa su pretensión, los hechos que la motivan y los agravios que le a
causa el acto impugnado. Asimismo, reúne los requisitos establecidos
en los artículos 12 y 56 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Guerrero, por lo cual, es improcedente la
causal citada.
B. La prevista en la fracción I, del artículo 14 de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, en lo relativo a que el medio de impugnación se desechará
de plano cuando resulte evidentemente frívolo o cuya notoria
improcedencia se derive de las disposiciones del ordenamiento en
cita.
Lo anterior, debido a que en concepto de la autoridad
responsable, el medio de impugnación resulta frívolo, en virtud de que
no existe motivo o fundamento legal alguno para su interposición, pues
del contenido de los agravios que hace valer, no se advierte la
vulneración a determinado precepto legal de nuestra legislación
electoral, o lineamiento emitido al respecto, toda vez que ninguno de
los hechos y conceptos de violación expresa algún agravio tendiente a
combatir el acuerdo 109/SE/24-04-2015, aprobado por el Consejo
General de ese Órgano Electoral, sino que van encaminados a
combatir actos atribuidos al Partido del Trabajo, consideración que
comparte la tercero interesada.
Contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, esta Sala
Resolutora considera que no se actualiza dicha causal en virtud de lo
siguiente:
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En primer término, la frivolidad implica la total intrascendencia o
falta de sustancia de la cuestión planteada, empero, para desechar un
recurso por este motivo, es necesaria la evidencia de la misma, así
como su notoriedad de la sola lectura de la demanda.
Sin embargo, el presente medio de impugnación no puede
considerarse frívolo porque en el escrito de demanda, la parte actora
señala que la declaratoria de elegibilidad a favor de la Ciudadana
FRANCISCA ALMA JUÁREZ ALTAMIRANO, como Regidora del Partido del
Trabajo dentro de la Elección del Ayuntamiento de Acapulco de
Juárez, Guerrero, fue emitida de manera ilegal por el Consejo Distrital
número 4 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado y que en ella se violaron los principios de legalidad, seguridad y
certeza jurídica que deben tener todos los actos de autoridad, además
de que contravienen las disposiciones legales contenidas en los
artículos 173 y 46 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, y
10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Guerrero.
Entonces, si la frivolidad se encuentra referida a lo ligero, pueril,
superficial y que conduce a la intrascendencia de lo alegado, estas
características no se dan en el caso, ya que en la demanda que dio
origen al presente recurso, la actora sí expone las razones por las
cuales, a su parecer, la determinación impugnada debe revocarse,
razones que serán analizadas en el estudio de fondo de la presente
sentencia, para determinar si son o no aptas para otorgar lo solicitado.
C.
La prevista en la fracción III, del artículo 14 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, consistente en que el acto impugnado, no afecta el interés
jurídico del impetrante, en virtud de que se ha consumado de un modo
irreparable y porque el actor carece de legitimación activa para
interponer el medio que nos ocupa.
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Ello porque a decir de la autoridad responsable, y tercero
interesada, la parte actora carece de legitimación activa para
promover el juicio en virtud de que no tiene interés jurídico para
hacerlo y que el dictado de una sentencia favorable a su petición, no
sería susceptible de restituirle ningún derecho al actor, pues no refiere
en qué forma podría beneficiarse con la revocación del acto que hoy
se impugna.
Contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, a
consideración
de
esta
Sala
deviene
improcedente,
pues
de
conformidad con los artículos 32 y 34 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Guerrero, los partidos políticos son
considerados entidades de interés público, y tienen por finalidad velar
que las autoridades electorales den estricto cumplimiento a las
disposiciones en la materia.
Entonces, es claro que los partidos políticos, en tal calidad, se
encuentran legitimados para ejercer acciones de impugnación con la
finalidad de tutelar el interés público, así como el interés colectivo,
difuso o de grupo, esto es, para impugnar actos o resoluciones que aún
sin afectar su interés jurídico directo sí afecten el interés jurídico de una
comunidad, colectividad o grupo social en su conjunto; porque se
considera que para la procedibilidad de la impugnación es suficiente
que se aduzca que con la emisión del acto impugnado se afecta el
principio constitucional de legalidad y, en consecuencia, que se
afecta el interés público o el de una colectividad especial, lo anterior,
de conformidad con el contenido de la jurisprudencia sustentado por
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación de rubro: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS.
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ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS
PUEDAN DEDUCIR1”.
En efecto, si el artículo 58, de la Ley del Sistema de medios de
Impugnación del Estado de Guerrero, legitima a los partidos políticos
para interponer el juicio de inconformidad y el diverso numeral 53, de la
invocada legislación prevé que dicho medio de impugnación,
procede para impugnar las determinaciones de las autoridades
electorales que violen las normas constitucionales o legales relativas a
la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos, que en la
especie constituye el acto reclamado, es que se concluye que el
Partido Revolucionario Institucional sí cuenta con interés jurídico, para
interponer el juicio d inconformidad en contra de la declaratoria de
elegibilidad a favor de la Ciudadana FRANCISCA ALMA JUÁREZ
ALTAMIRANO, como Regidora del Partido del Trabajo dentro de la
Elección del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, emitida
por el Consejo Distrital número 4 del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado
D.
La prevista en la fracción V, del artículo 14 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, consistente en que no se agotaron las instancias previas
establecida por la ley para combatir los actos o resoluciones
electorales, en virtud de las cuales se pudo haber modificado o
anulado el acto de autoridad.
La autoridad considera que se actualiza dicha causal de
improcedencia por el consentimiento del acto reclamado, en virtud de
que la accionante impugnó los actos señalados en su escrito de
demanda.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.
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Contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, a
consideración de esta Sala deviene improcedente, pues el medio de
impugnación en el que se resuelve, Juicio de Inconformidad, no tiene
señalado instancia previa, es decir, de conformidad con el artículo 53
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Guerrero, este medio es idóneo para controvertir el acto reclamado
por el actor, promovido ante esta la Sala Unitaria, es decir, ante
primera instancia, no está establecido medio diverso que agotar
previamente, por lo que es improcedente esta causal.
E.
La prevista en la fracción V, del artículo 14 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, consistente en el consentimiento del acto reclamado.
Contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, a
consideración de esta Sala deviene improcedente, pues es claro que
al controvertir el acto reclamado, el actor lo está impugnando
expresamente, y como no es procedente la causal referida en el inciso
anterior, de la cual hace derivar la presente causal la autoridad
Responsable, no se actualiza la misma ya que corre la misma suerte
que la primera.
Por su parte, la tercero perjudicada, señala que se actualizan las
siguientes causales de improcedencia:
A. La falta de interés jurídico. Señala que el actor carece de
interés jurídico para promover el medio de impugnación toda vez que
no se afecta al quejoso.
Como se ha señalado en párrafos anteriores, y se consideró en
conjunto con la autoridad responsable en el apartado C, se considera
que está acreditado el interés jurídico del actor al ser el representante
de un partico político, por lo cual, al ser un ente de interés público, su
pretensión afecta intereses tuitivos o colectivos.
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B. La frivolidad de los argumentos. Señala el tercero perjudicado
que la demanda del actor es notoriamente frívola porque de manera
subjetiva, sin sustento alguno aduce que la tercero no pidió licencia a
la fuente de trabajo, sin señalar y demostrar específicamente cual es
su cargo.
Al respecto, ya se ha pronunciado esta autoridad en el inciso E,
de las causales de improcedencia de la autoridad Responsable, por lo
cual se remite al mismo, en obvio d inútiles repeticiones, considerando
improcedente esta causal.
CUARTO. ACTO IMPUGNADO. La declaratoria de elegibilidad de la
Ciudadana FRANCISCA ALMA JUÁREZ ALTAMIRANO, como Regidora
Propietaria al Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, postulada por el
Partido del Trabajo, emitida por el Consejo Distrital 4 del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.
QUINTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. En el presente caso, la Litis, radica
en determinar si como lo señala el Partido Político actor, a la candidata
electa a regidora del Partido del Trabajo en la elección de
Ayuntamiento de Acapulco, Guerrero, se le otorgó declaratoria de
elegibilidad violando con ello los principios de legalidad, seguridad y
certeza jurídica que deben tener todos los actos de autoridad, porque
no se separó de su cargo con la anticipación constitucional y legal
correspondiente, y transgredió lo dispuesto en el artículo 173 en
relación con el último párrafo del artículo 46 de la Constitución Política
del Estado de Guerrero y el numeral 10 fracción VI de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero por su
presunta inelegibilidad, o si por el contrario, como lo sostiene la
responsable al rendir su informe, el acto impugnado se encuentra
debidamente fundado y motivado, toda vez que la C. Francisca Juárez
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Altamirano, cumplió con los requisitos constitucionales y electorales en
la solicitud de registro, así como los lineamientos emitidos para tal fin,
por lo que no existe ninguna vulneración a los preceptos legales
invocados por la parte actora.
Sentado lo anterior, lo procedente es entrar al estudio de la Litis
planteada.
SEXTO. ESTUDIO DE FONDO. Es de señalarse también, que en la
presente sentencia, se omitirá la transcripción de los hechos y agravios
que
expone
el
circunstanciado
partido
que
rinde
político
la
actor,
autoridad
así
como
responsable
el
y
informe
de
la
contestación que presentó el tercero interesado, en virtud de que al
momento de resolver sobre las pretensiones de las partes, se irán
analizando íntegramente, siendo aplicable el criterio sustentado por el
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en la Tesis de
jurisprudencia VI. 2º. J/129 cuyo rubro es: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS”2.
SINOPSIS DE AGRAVIOS. Del análisis integral que se hace al escrito
de demanda presentado por el partido político actor se advierten
como agravios los siguientes:
En su único concepto de agravio el partido político actor se
duele, que Francisca Alma Juárez Altamirano, recibió la declaratoria
de elegibilidad como regidora del Partido del Trabajo dentro de la
elección de Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, violando
con ello los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica que
deben de tener todos los actos de autoridad, al no haberse separado
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Consultable en la página 599, del tomo VII, Abril de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta.
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de su cargo con la anticipación constitucional y legal correspondiente,
pues la norma jurídica establece que para ser Presidente Municip0al,
Síndico o regidor de un Ayuntamiento no se debe de tener u ostentar
empleo o cargo federal, estatal o municipal, también que no pueden
ser electos para formar parte de los Órganos de gobierno municipales
los servidores públicos de la administración pública del Estado, a menos
que se separen definitivamente de sus empleos o cargos sesenta días
antes de la elección. Funda su argumento, entre otros en los artículos
46 y 173 de la Constitución Política del Estado y
10 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
SÉPTIMO. CALIFICACIÓN DE AGRAVIOS. Esta Sala Unitaria arriba a
la
firme
convicción
de
que
es
infundado,
por
las
siguientes
consideraciones:
A fin de realizar el estudio de los agravios precisados, esta
autoridad estima prudente establecer la valides de la norma aplicable,
por lo cual, primeramente es oportuno enfatizar el Parámetro de análisis
del marco normativo, en esta tesitura tenemos que:
La Constitución Política del Estado de Guerrero establece:
“Artículo 46. Para ser diputado al Congreso del Estado se
requiere: …
No podrán ser electos diputados los titulares de las
dependencias, entidades u organismos de la administración
pública federal,
estatal
o
municipal, los
representantes
populares federales, estatales o municipales; los Magistrados de
los Tribunales Superior de Justicia, Electoral y de lo Contencioso
Administrativo; los Jueces, los titulares de los órganos autónomos y
con autonomía técnica; así como los demás servidores públicos
que señala la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado y los servidores públicos que manejen recursos públicos o
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ejecuten programas gubernamentales, a no ser que se separen
definitivamente de sus empleos o cargos noventa días antes de la
jornada electoral.”
“Artículo 173. Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor
de un ayuntamiento se requiere cumplir con los requisitos previstos
en el artículo 46 de esta Constitución, ser originario del municipio
que corresponda o con una residencia efectiva no menor a cinco
años inmediatamente anteriores al día de la elección.”
La ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Guerrero establece:
“ARTÍCULO 10. Son requisitos para ser Diputado local,
Gobernador del Estado o miembro de Ayuntamiento, además
de los que señalan los artículos 116 de la Constitución Federal,
46, 75, 76 y 173 de la Constitución Local, los siguientes:
VI. No ser representante popular federal, estatal o
municipal; servidor público de los tres niveles de gobierno o de
los organismos públicos descentralizados, salvo que se separe del
cargo noventa días antes de la jornada electoral.
Todas las negrillas son propias.
De un estudio de los preceptos legales transcritos tenemos:
Que el artículo 46 la Constitución Política del Estado de Guerrero
establece como un requisito de elegibilidad para ser diputado local del
Estado que quienes sean servidores públicos que señala la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado y los servidores
públicos
que manejen recursos públicos o ejecuten
programas
gubernamentales, debiendo haberse separado definitivamente del
puesto por lo menos noventa días naturales antes de la elección;
Por otra parte, el artículo 10 de la ley sustantiva, establece como
requisito la separación del cargo de los servidores públicos de los tres
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niveles de gobierno o de los organismos descentralizados sin especificar
si son de la Ley Orgánica señalada o que manejen recursos o ejecuten
programas.
Ahora bien, de la lectura de la fracción VI del artículo 10, se
advierte en una lisa y llana interpretación gramatical, como un requisito
de elegibilidad para ser miembro de un Ayuntamiento, que quienes
sean servidores públicos, no desempeñen el cargo o no se encuentren
en servicio activo, debiendo haberse separado definitivamente del
puesto por lo menos noventa días naturales antes de la elección
estableciendo una prohibición expresa.
Por lo que a disposición expresa, resulta necesaria la utilización
del método de interpretación conforme que pretende desentrañar un
sentido diverso de esta norma, de conformidad al principio lógico de
identidad.
En ese sentido lo estableció la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación en la resolución de los expedientes
SUP-JDC-488 y 489 ambos del 2007, en las que definió los lineamientos
rectores de la interpretación conforme. En relación con lo expuesto
líneas arriba por este Tribunal en el fallo del expediente SUP-JDC489/2007, estableció: “... se considera que cuando un enunciado
normativo de leyes ordinarias admita la posibilidad de ser interpretado
en dos o más sentidos diferentes y opuestos, de los cuales uno resulte
acorde o conforme a una regla o principio constitucional y los otros
conduzcan al establecimiento de normas opuestas al ordenamiento de
mayor
jerarquía,
debe
prevalecer
el
primer
sentido
como
interpretación válida, ante la presunción de que en un sistema jurídico,
que reconoce como base fundamental a una Constitución y que
consagra el principio de supremacía constitucional, debe presumirse su
cumplimiento, salvo evidencia en contrario.” y “El reconocimiento de la
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dimensión constitucional frente a las disposiciones de rango inferior, y la
consecuente aplicación por parte de los jueces y tribunales en la
solución de conflictos normativos específicos, puede ser entendida
como
una
directiva
de
preferencia
sistémica,
que
conduce
precisamente a seleccionar, de entre las varías interpretaciones
posibles de un enunciado jurídico, aquella que mejor se ajusta a las
exigencias constitucionales, con lo cual se salva la disposición legal y se
consigue la prevalencia y armonía del sistema jurídico imperante. Esto
es, al seleccionar o adoptar el sentido de la norma jurídica que resulta
más adecuado a la Constitución, se propicia la máxima realización de
ésta como norma suprema del ordenamiento jurídico, al tiempo que se
asegura la conservación del texto legislativo, pero vinculado al sentido
concordante con la Ley Fundamental.”
La interpretación que le pretende dar el actor es incorrecta e
infundada ya que realiza una interpretación sólo gramatical, sin
atender al sentido de la norma en cuestión, así como una
interpretación sistemática y funcional, y conforme a los derechos
humanos reconocidos en la Constitución Federal, favoreciendo en
todo tiempo a las personas con la protección más amplia, como lo
establece el artículo 2 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Las inelegibilidades son requisitos negativos y, son condiciones
para el ejercicio del derecho del voto pasivo. Las causas de
inelegibilidad constituyen impedimentos para el ejercicio del derecho
de sufragio pasivo que se fundamentan en la necesidad de garantizar
tanto la libertad del elector para resguardarlo de toda coacción,
directa o indirecta, como la igualdad de oportunidades de los
candidatos contendientes en la elección.
19
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La inelegibilidad se diferencia de la incapacidad, en que mientras
la inelegibilidad consiste en una destrucción en sí del derecho al
sufragio pasivo que, por obra y gracia de la propia Constitución, lisa y
llanamente deja de existir, desaparece para ciertas categorías de
sujetos, la incapacidad no sólo no ataca ni afecta al derecho al
sufragio
pasivo,
sino
que,
presuponiendo
su
existencia,
incide
justamente sobre el ejercicio que de él pretenda hacerse impidiéndolo.
Si bien es cierto que el artículo 10 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero establece el
requisito de separación a los servidores públicos de los tres niveles de
gobierno o de los organismos públicos descentralizados, el diverso 46
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero,
establece como requisito de elegibilidad la separación definitiva del
empleo o cargo noventa días antes de la jornada electoral, para los
servidores públicos que señala la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado y los servidores públicos que manejen recursos
públicos o ejecuten programas gubernamentales.
En una interpretación conforme, se debe atender tanto a lo que
señala textualmente la norma, como al sentido de la misma y por
último, a su aplicación en casos concretos o material, a fin de que
dicha norma no se establezca sólo en un plano formal, sino que sea
efectivamente válida y concreta para los gobernados. En este caso, la
Constitución Política del Estado, establece los requisitos para ser
candidato de un Ayuntamiento, y no puede válidamente el diverso
numeral 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Guerrero, estar por encima de dicha constitución, e imponer
mayores requisitos pretender darle diverso sentido al misma, sino que se
debe entender conforme a la misma, es decir, de acuerdo al sentido
que le dio dicha Constitución, la cual además, es conforme a la
20
TEE/IVSU/JIN/009/2015.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo
establece el artículo 133 de la anterior citada, por lo cual se concluye
que el sentido que pretende otorgar el actor, no es acorde con estos
principios y normatividad.
La separación definitiva, a la cual se hace referencia, se debe
entender como una separación de todas y cada una de las funciones,
derechos y obligaciones de la persona que ejercía dicho cargo, es
decir, la neutralidad del mismo, entendiendo por definitividad, aquella
que establece que no hay un plazo o tiempo definido de los efectos de
la separación, y que esta no se verá interrumpida durante todo el
proceso electoral, a fin de que no disponga de los recursos y medios
que el cargo o función le pudiera proveer y con esto, la igualdad de
oportunidades en la contienda electoral.
Como se puede apreciar de lo antes señalado, se puede advertir
que está íntimamente relacionado con el carácter de funcionario
público y el manejo de recursos o programas, es decir, la posibilidad
de ejercer presión en el electorado y contar con medios materiales o
recursos económicos, por lo cual el precepto enseguida de dicho
enunciado ordena la separación definitiva: “…y los servidores públicos
que
manejen
recursos
públicos
o
ejecuten
programas
gubernamentales, a no ser que se separen definitivamente de sus
empleos o cargos noventa días antes de la jornada electoral…”.
Por lo cual, la separación definitiva del cargo, no está dirigida a
todos los servidores públicos en general, sino que se refiere a quienes
reúnan dos elementos:
a)
Ser servidor público, y
21
TEE/IVSU/JIN/009/2015.
b)
No ser de aquellos que señala la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado y manejen recursos públicos o
ejecuten programas gubernamentales.
Es importante señalar, que para tener la calidad de candidato
elegible es necesario que el servidor público se separe de su empleo
definitivamente noventa días antes de la jornada electoral, dicho en
otras palabras no se encuentre en el desempeño del cargo respectivo,
esto es, en ejercicio de las facultades, derechos y obligaciones que se
le conceden con el encargo, y no ser de aquellos que señala la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado y manejen recursos
públicos o ejecuten programas gubernamentales, lo cual no es
aplicable a la candidata a regidora impugnada.
En efecto, es un hecho acreditado y no controvertido por las
partes que la impugnada Francisca Alma Juárez Altamirano labora
como servidora pública de la Secretaría de Educación Guerrero, toda
vez que, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Guerrero, la Secretaría de Educación Pública, es
un órgano de la administración pública estatal, dicho artículo
textualmente señala que:
“ARTICULO 1o.- La presente Ley tiene por objeto regular la
organización y funcionamiento de la Administración Pública
Centralizada y Paraestatal del Estado de Guerrero.
Las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia, la
Contraloría General, la Procuraduría de Protección Ecológica, la
Coordinación General de Fortalecimiento Municipal y la Consejería
Jurídica y demás dependencias directamente adscritas al Jefe del
Ejecutivo, integran la Administración Pública Centralizada.
[…].
22
TEE/IVSU/JIN/009/2015.
ARTÍCULO 11.- Al frente de cada Secretaría, habrá un
Secretario de despacho, quien para la ejecución de los asuntos de
su competencia se auxiliará por los Subsecretarios, Directores
Generales, Jefes de Departamento y por los demás funcionarios
que establezcan el reglamento interior respectivo y otras
disposiciones legales.
Los Titulares de las dependencias y entidades a que se refiere
esta Ley, podrán delegar en sus subalternos cualesquiera de sus
facultades, salvo las que la Constitución, las Leyes y Reglamentos,
dispongan que deban ser ejercidas directamente por ellos.
ARTICULO 18.- Para el estudio, planeación y despacho de los
asuntos en los diversos ramos de la Administración Pública del
Estado, auxiliarán al Titular del Poder Ejecutivo las siguientes
dependencias:
[…]
VII.- Secretaría de Educación Guerrero;
[…]
ARTÍCULO 26.- La Secretaría de Educación Guerrero, es el
órgano encargado de impulsar integralmente los programas de
educación pública y privada en el Estado y le corresponde el
despacho de los asuntos siguientes:
[…]”
Todas las negrillas son propias.
Por
otra
parte,
los
trabajadores
que
laboren
en
dicha
dependencia, serán considerados servidores públicos, de conformidad
con la definición expuesta en la Ley de Trabajo de los Servidores
Públicos del Estado de Guerrero, la cual textualmente señala que:
“Artículo 3. Se considera trabajador al servicio del Estado,
para la aplicación de esta Ley, a toda persona que preste sus
servicios intelectuales, físicos o de ambos géneros, a las
23
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dependencias mencionadas mediante designación legal, en virtud
de nombramiento o por figurar en las listas de raya o por nóminas
de pago de los trabajadores temporales.”
En el caso concreto Francisca Alma Juárez Altamirano labora
para la secretaría citada, toda vez que tanto el actor, como la tercero,
así lo han confesado en sus respectivos escritos de demanda y
comparecencia3.
Además de las anteriores, obran en autos la
documental consistente en el informe rendido a esta autoridad
jurisdiccional por el Licenciado Alberto Miranda Vergara, Delegado de
los Servicios Educativos Región Acapulco-Coyuca de Benítez,4 en
donde señala que:
“…La C. Francisca Alma Juárez Altamirano del 1° de enero al
27 de febrero estuvo desempeñado funciones en el Área de
Actividades Culturales y de Apoyo a la Educación, con el cargo de
apoyo en actividades de izamiento de bandera, teniendo como
jefe inmediato al Profr. Freddy Armando Nieves Aguilar,
Prescribiendo un salario quincenal por depósito bancario…”
Como anexo al mismo, exhibe la Constancia de Servicio de C.I.
Administrativo (ADG),
5
por él expedida en la cual se observan los
siguientes datos:
“… (LA) C. JUAREZ ALTAMIRANO FRANCISCA ALMA,…CLAVE
PRESUPUESTAL
11007661200 0 E0221120430,…SUBJEFATURA O
PROGRAMA: AREA DE ACTIVIDADES CULTURALES Y DE APOYO A LA
EDUCACIÓN,…FUNCIÓN QUE DESEMPÉÑA: APOYO EN ACTIVIDADES
DE ISAMIENTO DE BANDERA…FUNCIONES SUSTANTIVAS EN QUE
DEVENGA SUS HORAS Y(O) CLAVES DOCENTES: APOYO TÉCNICO…
[…].”
3
Visible a fojas 7, 27 y 28 de autos. A las cuales se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad
con lo establecido en el artículo 20, párrafo primero, en relación con el diverso 18, párrafo cuarto, de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
4
Visible a fojas 125 de autos. A la cual se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo
establecido en el artículo 20, párrafo segundo, en relación con el diverso 18, párrafo segundo, fracción
III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
5
Visible a fojas 149 de autos. A la cual se les otorga valor probatorio pleno, ídem.
24
TEE/IVSU/JIN/009/2015.
Por su parte, el Licenciado Joaquín García Mondragón, Director
General de Administración de Personal, de la secretaría de Educación
Guerrero, en la documental consistente en el informe que rinde a esta
Cuarta Sala Unitaria,6 señala que la impugnada labora para la
dependencia citada, y que en una búsqueda en los archivos a su
cargo, se encontró licencia por artículo 43 a nombre de Francisca Alma
Juárez Altamirano, y anexa copia certificada del expediente, entre
cuyos anexos, se encuentra la misma Constancia de Servicio de C.I.
Administrativo (ADG), ya referida y un recibo de depósito a la cuenta
de SEG NOMINA PAGOS 2015, realizado por Francisca Alma Juárez
Altamirano, el día seis de mayo de 2015, y recibos de pago de nómina
ordinaria a nombre de la citada por la cantidad de $2,539.08 del
periodo comprendido del primero al quince de febrero de dos mil
quince.
Como se ha expuesto, es claro que la impugnada Francisca Alma
Juárez Altamirano labora para la Secretaría de Educación Guerrero,
por lo cual es una servidora pública, ya que es reconocida como tal
por los funcionarios de dicha dependencia, se encuentra registrada en
la misma, y cuenta con una clave presupuestal, se le cubre un salario, y
se la ha otorgado una licencia sin goce de sueldo para ausentarse de
dicho trabajo que realiza.
Sin embargo, no está acreditado que sea una funcionaria pública
encuadrada en el catálogo que establece el artículo 11 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero, ya
trascrito, es decir, que su cargo sea como Secretario de despacho,
Subsecretario, Director General o Jefe de Departamento, al no contar
con dicho cargo en la Secretaría en la cual labora.
6
Visible a fojas 141 a 150 de autos. A la cual se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con
lo establecido en el artículo 20, párrafo segundo, en relación con el diverso 18, párrafo segundo,
fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
25
TEE/IVSU/JIN/009/2015.
Tampoco se ha acreditado que sea uno de los servidores públicos
que
manejen
recursos
públicos
o
ejecuten
programas
gubernamentales, ya que su cargo como apoyo técnico
de
actividades de izamiento de bandera. Asimismo, el salario que
devenga no es determinante para sostener que realice cualquiera de
las funciones señaladas, ya que le normatividad citada, es clara en
señalar los supuestos, sin atender a la remuneración, sino a la función y
encargo del servidor público.
Por su parte, el actor sólo refiere el empleo de la impugnada, y
exhibe como prueba recibos de pago en copia simple, y el informe
referido del Licenciado Alberto Miranda Vergara, Delegado de los
Servicios Educativos Región Acapulco-Coyuca de Benítez, los cuales,
no son suficientes para acreditar que la citada Francisca Alma Juárez
Altamirano encuadre en los supuestos en estudio, sin que aporte otros
medios de prueba, a lo cual está obligado, ya que el que afirma está
obligado a probar.
7
Además que, la impugnada, ya ha sido elegida como Regidora
del ayuntamiento del Municipio de Acapulco de Juárez, por lo cual es
el actor quien tiene la carga de la prueba para acreditar plenamente
el elemento negativo de inelegibilidad que argumenta, toda vez que
al ser elegida candidata, no sólo se afecta a la persona, sino a
voluntad expresada mediante el voto al candidato, ya que se
afectaría el derecho de los ciudadanos, o voto activo y el derecho del
candidato, o voto pasivo. Sin que el actor lo haya acreditado como se
ha señalado, ya que se limita a acreditar que es servidora pública,
argumentando que por ese hecho viola la normativa en que se funda,
al no separarse de su cargo con la temporalidad requerida, pero, no
que se encuadre en los supuestos normativos estudiados, siendo
7 De conformidad con el artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Guerrero.
26
TEE/IVSU/JIN/009/2015.
servidora púbica, es decir, que colme los elementos negativos que,
además de lo anterior, son necesarios para considerarla inelegible.
Como apoyo a lo anterior, se puede ver la Tesis: LXXVI/2001, sostenida
por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el
rubro: ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER
NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO
SE SATISFACEN.8
Por lo anterior se concluye que no es necesaria la licencia al
cargo como servidora pública por parte de Francisca Alma Juárez
Altamirano, no se violó el principio de equidad e igualdad en la
contienda ni el principio de legalidad en la valides de su elección
como regidora por el principio de Representación Proporcional al
Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero.
No es posible sostener, como lo pretende el actor, que aquel
ciudadano que ocupa un cargo de servidor público, sólo por ese
hecho, no pueda ejercer su derecho de voto pasivo, sino hasta que se
le otorgue una licencia de manera definitiva. Admitir esa postura
equivaldría a inobservar diversos preceptos de orden constitucional y
legal que prevén dicha posibilidad, y que es necesario interpretar de
manera sistemática y funcional a efecto de dar viabilidad al marco
jurídico que sirve de referencia al presente asunto.
Pues este derecho constitucional a ser votado está íntimamente
ligado al derecho de igualdad consagrado en el artículo 1° de la
Constitución Federal y 3 de la Constitución Estatal, ya que todos los
ciudadanos tienen el derecho a ser votados, incluso aquellos que sean
servidores públicos.
8
Época: Tercera Época, Registro: 436, Instancia: Tipo Tesis: Tesis Aislada, Fuente: Justicia Electoral.
Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Localización: Justicia Electoral. Revista
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 64 y 65.
Materia(s): Electoral Tesis: LXXVI/2001, Pág. 64.
27
TEE/IVSU/JIN/009/2015.
Hay que hacer notar que el legislador en ningún momento se
refiere sólo a la condición de ser servidor público, sino que ordena que
se reúnan, además, otros elementos, como ya se han precisado, ya
que de haberlo hecho, sería claro que para poder ser candidato,
habría sólo que ser un servidor público, en el caso concreto,
independientemente que fuera Secretario de despacho, Subsecretario,
Directores General, Jefe de Departamento o parte de los servidores
públicos que manejen recursos públicos o ejecuten programas
gubernamentales, para que fuera indispensable, en su oportunidad
obtener una separación a dicho cargo con noventa días de
anticipación al día de la elección.
Esto obedece a que los supuestos establecidos en la norma
citada, es decir, las personas que ejerzan una función o cargo público,
tiene expedito su derecho consagrado en el artículo 19 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, al
establecer que son derechos de los ciudadanos guerrerenses: “Ser
votados para los cargos de representación popular, a través de
candidaturas de partido o independientes, en los términos dispuestos
en la Ley…”, dicho derecho está establecido,
asimismo, en la
Constitución Federal en su artículo 35 fracción II, con los cuales se
reconoce a los ciudadanos, el derecho fundamental de ser votado
para todos los cargos de elección popular, siempre que reúnan las
calidades exigidas por la ley, lo cual implica que este derecho no es
absoluto y puede estar sujeto a limitaciones con base en criterios
proporcionales y razonables.
Asimismo, los artículos 35, 39, 41, 115 y 116 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de
la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el
sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí
28
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mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres,
auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio
de dicha soberanía, además de que son concordantes con el derecho
contenido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la
cual en su artículo 21 señala que: “Toda persona tiene derecho a
participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de
representantes libremente escogidos…”; así como los artículos 25 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23, 29 y 30 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Los
Derechos Fundamentales Político- Electorales de todo
gobernado,
que
consagran
los
precitados
artículos,
deben
ser
observados para su debida aplicación y que no sean restringidos en el
plano material, ya que interpretar en forma restrictiva los derechos
subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política, de
afiliación
política
electoral,
votar
y
ser
votado,
consagrados
constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las
normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una
interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una
excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales
consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no
restringidos ni mucho menos suprimidos. Lo anterior, en virtud de que las
reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances
jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el
ejercicio de un derecho fundamental, como lo es ser votado; por el
contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma
jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio,
siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental.
Dichas disposiciones, en su conjunto, señalan los derechos
humanos que ejercen los ciudadanos guerrerenses, en el caso
concreto, la electa regidora del Ayuntamiento de Acapulco, Guerrero,
29
TEE/IVSU/JIN/009/2015.
Francisca Alma Juárez Altamirano, quien esta beneficiada con el
derecho pro persona, que establece que se debe beneficiar con la
legislación que garantice su derecho constitucional a ser votado y
participar en la vida política de su país.
Robustecen lo anterior las tesis emitidas bajo el rubro: “PRINCIPIO
PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO COMPONEN”.9 Y “PRINCIPIO DE
INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO
IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL
EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y
RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL”.10
Por lo anterior, se concluye que la impugnada Francisca Alma
Juárez Altamirano no estaba obligada a realizar la separación de su
cargo como servidora pública noventa días antes del día de la elección
de ayuntamiento en la cual fue elegida como regidora, por lo cual
resulta
inútil el estudio de la temporalidad de la licencia que se le
otorgó, ya que, como se ha señalado, no era necesaria, siendo elegible
para el cargo referido.
Por lo cual es infundado el agravio del actor, es válida y se
confirma la validez la Constancia de Asignación de Regidores de
Representación Proporcional del ayuntamiento de Acapulco, Guerrero,
al Partido político del Trabajo, y como propietaria Francisca Alma
Juárez Altamirano otorgada por el Consejo Distrital 04 del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.
Por lo antes expuesto, y con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 23,
53, 54, 60, 61, 62 y 63 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral; se
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: I.4o.A.20
K (10a.), Página: 1211.
10 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a. /J.
56/2014 (10a.), Página: 772.
9
30
TEE/IVSU/JIN/009/2015.
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es infundado el motivo de inconformidad esgrimido por el
Partido Revolucionario Institucional, en términos del considerando Séptimo.
SEGUNDO. En consecuencia se confirma la validez de la
Constancia
de
Asignación
de
Regidores
de
Representación
Proporcional del ayuntamiento de Acapulco, Guerrero, otorgada al
Partido político del Trabajo, y como propietaria Francisca Alma Juárez
Altamirano emitida por el Consejo Distrital 04 del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.
NOTIFÍQUESE,
por
estrados
al
partido
político
actor
y
personalmente al tercero interesado en su domicilio señalado en autos;
por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo Distrital
04 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Guerrero, por estrados a los demás interesados, en términos de lo
dispuesto en el artículo 64 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral de la entidad.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.
Así lo resolvió y firma la Magistrada Titular de la Cuarta Sala Unitaria
del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, ante la Secretaria de
Acuerdos de esta Sala, quien autoriza y da fe.
Lic. Hilda Rosa Delgado Brito.
Magistrada
Lic. Rosa Elvia González de la Cruz
Secretaria de Acuerdos