Nuevo Reglamento de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA)
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Nuevo Reglamento de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA)
Derecho Procesal, concursal y arbitraje Newsletter trimestral (julio – septiembre 2014) Autor: Marta Fole Nuevo Reglamento de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA): resumen de las modificaciones más relevantes. Con fecha 30 de junio de 2014 la Asamblea de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA) aprobó su nuevo texto reglamentario, siendo esta la primera modificación que se lleva a cabo para adaptar el mismo a la vigente Ley 30/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje; y que será de aplicación a los arbitrajes cuya solicitud sea presentada en CIMA a partir del 1 de enero de 2015. La modificación, producida tras veinticinco años de andadura de la esta Corte de Arbitraje, pretende articular unas normas que permitan compatibilizar el principio de libre autonomía de la voluntad consagrado en la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, con la intervención de la Corte, como institución que garantiza el cumplimiento de los principios rectores del procedimiento arbitral. A grandes rasgos las novedades introducidas en el nuevo texto se centran en las cuestiones relativas a (i) la mejora de la comunicación entre las partes litigantes y el Tribunal, (ii) la designación de los árbitros, (iii) la revisión del Laudo arbitral, (iv) incorporación de la regulación del arbitraje estatutario, entre otros. Se fomenta con el nuevo Reglamento una comunicación más directa entre las partes del procedimiento y el Tribunal Arbitral (artículo 2 del Reglamento), recogiéndose además expresamente sobre qué cuestiones y en qué momento las partes pueden contactar con los candidatos a árbitro (artículo 16 del Reglamento). En segundo término y en cuanto al sistema de elección de los árbitros, se prevé que las partes intervendrán en tal designación con el límite del sistema de turnos establecido, de forma que, en caso de que el mismo árbitro sea nombrado dos veces en el mismo año se correrá su turno, y sin que se permita que por una parte se designe más de dos veces en un período de tres años al mismo árbitro. Todo ello en aras de fomentar la imparcialidad de la figura arbitral. Asimismo, como consecuencia de la solicitud, cada vez de forma más habitual, de medidas cautelares en el desarrollo de un procedimiento arbitral, se introduce ex novo la figura del árbitro de emergencia, que podrá ser nombrado por cualquiera de las partes para la adopción de estas medidas cautelares urgentes, siempre antes de la remisión del expediente al Tribunal Arbitral. Concretamente, las facultades de este árbitro de emergencia, cuyo nombramiento y posterior decisión será sumamente ágil, se circunscriben a la adopción o denegación de la medida cautelar solicitada, valorando, como si de un procedimiento judicial al uso se tratara, la apariencia de buen derecho, el riesgo en la demora de la decisión y las consecuencias que puedan derivarse de la adopción o desestimación de las medidas instadas. Adicionalmente, en cuanto a la composición del Tribunal, se prevé que éste podrá servirse de un asistente, denominado “secretario administrativo”, que le ayude y lleve a cabo cuestiones burocráticas, , y que actuará bajo la supervisión del Tribunal sin que quepa, bajo ninguna circunstancia, la delegación de facultades decisorias en tal asistente. Otra de las modificaciones más sustanciales es la que se refiere a la impugnación opcional del Laudo ante la Corte (artículo 51 y siguientes del Reglamento), cuestión que debe ser objeto de pacto expreso entre las partes del procedimiento. Los motivos que podrán aducirse para tal impugnación (artículo 53) podrán ser que el Laudo, (i) incurra en una infracción manifiesta de las normas jurídicas sustantivas en las que se sustente el fallo; o (ii) que se haya llevado a cabo una apreciación manifiestamente errónea de los hechos que hayan sido determinantes para el fallo. En cuanto al desarrollo de este procedimiento de impugnación, éste se aperturará con la solicitud de impugnación y posterior oposición, en su caso, de la contraparte, impidiendo, en tanto se tramite, la posibilidad de ejecutar el Laudo, en tanto en cuanto sea resuelta esta impugnación por el Tribunal nombrado al efecto, que podrá confirmar o modificar los términos del Laudo, incluyendo el contenido de su parte dispositiva. Si bien se introduce este mecanismo de revisión / impugnación en sede de la institución arbitral, interesa indicar que este trámite no impide a las partes solicitar la aclaración o corrección del Laudo que se dicte, ni ejercitar la acción de anulación del Laudo arbitral ante el Tribunal Superior de Justicia competente. Otro de los aspectos objeto de reforma, fruto del interés puesto en la fijación y determinación de la controversia surgida entre las partes, es la introducción de la obligación del Tribunal Arbitral de formular un Acta de Misión, con un contenido mínimo, concretamente en cuanto a identificación de las partes, de los hechos controvertidos, así como fijación de un calendario para la tramitación del procedimiento. Sin perjuicio de que el deber de secreto y confidencialidad es un hecho en los procedimientos arbitrales, se incorpora en el Reglamento el deber de todas las partes intervinientes, de mantener secreto y confidencialidad sobre la controversia objeto de debate, así como de la información que sea puesta de manifiesto en el desarrollo del procedimiento. Finalmente se introduce en el nuevo Reglamento un artículo referido al arbitraje estatutario, al hilo de la reforma de la Ley de Arbitraje en el año 2011, con la inclusión de dos nuevos preceptos referidos a este tipo de forma de resolución de conflictos en el seno de una sociedad. Concretamente el artículo 4 del nuevo texto se refiere a todos aquellas controversias que surjan en el seno de una sociedad (de capital u otro tipo), corporación, asociación o fundación, en cuyos estatutos o normas reguladoras se contenga un convenio arbitral tipo que encomiende a la Corte la administración del procedimiento arbitral. En los estatutos o norma reguladora se determinará la composición del Tribunal Arbitral, el cual en defecto de acuerdo, podrá ser determinado por la Corte. Con el nuevo texto reglamentario, elaborado por la Comisión especial nombrada al efecto, se pretende mejorar la seguridad jurídica en el procedimiento arbitral adaptando aquellas cuestiones que han ido surgiendo en el desarrollo de este tipo de procedimientos, todo ello sin menoscabo del principio de libre voluntad de las partes que, en palabras de la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje, debe primar en todo procedimiento arbitral. 1. Breve referencia al arbitraje estatutario o societario. Con la reforma introducida en la Ley de Arbitraje, a través de la Ley 11/2011, de 20 de mayo, entre otros, se incorpora un artículo 11 bis y 11 ter, que regula en exclusiva el arbitraje como método de resolución de conflictos surgidos en el seno de sociedades, incluyendo los referidos a impugnación de acuerdos sociales y acciones de responsabilidad de los administradores. Atendiendo al preámbulo de la Ley 11/2011, podemos ver como el legislador pretendió (i) aclarar las dudas sobre la aplicación del arbitraje estatutario en las sociedades de capital; (ii) reconocer la posibilidad de someter a esta institución los conflictos que en ellas se planteen, y (iii) establecer determinados requisitos o salvaguardas para el caso de que un procedimiento de impugnación de acuerdos sociales sea resuelto a través de arbitraje. Con la introducción de los artículo 11 bis y 11 ter en la Ley de Arbitraje, se enuncia un principio general y tres reglas especiales, plasmándose el principio general en que las sociedades de capital puedan someter a arbitraje los conflictos que en ellas se planteen, sin que se cuestione a partir de ese momento ninguna duda en cuanto a la aplicación de esta institución a los conflictos de naturaleza societaria. La primera de las reglas especiales se traduce en la necesaria aprobación por mayoría de dos tercios (de los votos correspondientes a acciones o participaciones del capital social) de la decisión necesaria para la introducción de un convenio arbitral en los estatutos de una sociedad ya existente. La segunda se refiere al supuesto concreto de impugnación de acuerdos sociales, en cuyo caso se impone que el procedimiento este administrado por una institución al arbitral que será la encargada de la designación de los árbitros que resolverán sobre la controversia. A este respecto surgen dudas en cuanto a si cabría el arbitraje ad hoc para la resolución de este tipo de controversias. En tercer término, se establece una previsión dirigida a los Registradores Mercantiles, quienes deberán cancelar la inscripción registral que proceda, en el caso de dictarse un laudo que anule un acto social inscrito. Quedando el laudo arbitral equiparado a las sentencias en cuanto a su eficacia, efectos y publicidad registral. Si bien los preceptos comentados adquirieron vigencia en el año 2011, ha sido a posteriori y, como hemos comentado, entre otras, con la reforma del Reglamento de CIMA, cuando esta figura ha comenzado a adquirir relevancia y a perfilarse en la práctica. Concretamente el Club Español de Arbitraje, acordó la creación de una Comisión para el estudio de la figura del arbitraje societario, la cual contando con profesionales de diversos ámbitos se centró en llevar a cabo los siguientes trabajos, de suma utilidad para el impulso y desarrollo del arbitraje societario y su verdadera implantación práctica: I. II. III. Elaboró un Informe en el cual se resuelven varias cuestiones prácticas relativas a la aplicación del arbitraje estatutario (forma de adopción de acuerdos, sociedades a las que se aplica, legitimación, designación de árbitros, etc). Redactó tanto un Convenio Arbitral Tipo que sirve de modelo para aquellas sociedades que deseen introducir tal previsión en sus textos estatutarios. Elaboró un Artículo reglamentario tipo par su introducción en los Reglamentos de las Cortes e instituciones arbitrales españolas, tal y como podemos observar se ha incorporado en el nuevo Reglamento de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje. En resumen, podemos observar como la introducción de esta figura en el ámbito de los conflictos societarios podría suponer la agilización en la resolución de controversias, la reducción del coste al contar solamente con una única instancia y un paso más hacia la consolidación de la institución arbitral como un verdadero y auténtico método sustitutivo de la actividad jurisdiccional cuando las partes interesadas así lo manifiesten de forma libre y voluntaria. Más información: Ramón Fernández-Aceytuno Socio de Procesal [email protected] Marta Fole [email protected] www.ramonycajalabogados.com Almagro, 16-18 28010 Madrid T +34 91 576 19 00 F +34 91 575 86 78 Caravel•la La Niña, 12, 5ª planta 08017 Barcelona T +34 93 494 74 82 F +34 93 419 62 90 Emilio Arrieta, 6 1º Derecha 31002 Pamplona T +34 94 822 16 01 © 2011 Ramón y Cajal Abogados, S.L.P. 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