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X Congreso Estatal de Infancia Maltratada Libro de Actas Modalidad: Intervención nº.: Paginación: Sevilla, 4, 5 y 6 de Noviembre de 2010. 11.2. UN CASO ACOMPAÑADOS. ESPECÍFICO: INDEFINICIÓN LOS DE MENORES SU FORO SOCIAL 11.2 Página 1 de 22 EXTRANJEROS ESTATUTO LEGAL Y NO LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. Carmen Carretero Espinosa de los Monteros Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía RESUMEN En el caso de los MENA, el gran problema al que se enfrenta el aplicador del derecho se refiere a la necesidad de cohonestar dos bloques normativos que responden a principios generales de actuación enfrentados. De un lado, si la normativa de protección de menores tiene como piedra angular de toda su construcción el “principio general de interés del menor”, en cambio, el derecho de extranjería responde a premisas fundamentales de “orden público”, que como tal se erige en toda sociedad, en el límite para el ejercicio de los derechos individuales. En esta tesitura, la pregunta es cómo integrar el sistema de protección de menores en el Derecho de Extranjería, o lo que es lo mismo como “insertar” o hacer mínimamente reconoscibles los valores superiores en materia de protección del menor en el derecho de extranjería, que es materia propia de orden público. En lo que a nosotros nos interesa que es el estatuto jurídico del menor, podemos decir que distingue claramente dos fases: a. Una primera de identificación del menor: tanto en lo que se refiere a su edad (menor 18), como en lo que se refiere a su filiación (búsqueda de sus padres, o en su defecto constatación de la existencia de un centro de protección en su país), que finaliza bien en la repatriación, bien en el permiso de residencia, regida por la Ley de Extranjería. X Congreso Estatal de Infancia Maltratada Libro de Actas Modalidad: Intervención nº.: Paginación: Sevilla, 4, 5 y 6 de Noviembre de 2010. FORO SOCIAL 11.2 Página 2 de 22 b. Una segunda que se inicia una vez que se comprueba bien que puede ser repatriado, bien la imposibilidad de la repatriación a su país de origen, en cuyo caso, el régimen a aplicar es el propio de protección del menor. Centrándonos en la primera fase, debemos denunciar sus carencias, desde el momento en que la situación de provisionalidad, en la primera fase de aplicación de la Ley de Extranjería, desde el punto de vista del régimen de protección, no se encuadra con facilidad en ninguna de las técnicas de protección previstas en el Código Civil, lo que supone, que los MENA, durante el plazo de tiempo que transcurre entre su llegada a España hasta que efectivamente se produce su repatriación o se le otorga el permiso de residencia, se hallan en una situación que podríamos calificar de “interinidad o provisionalidad”, que ciertamente deja indefinido su estatuto jurídico. PALABRAS CLAVE Menores extranjeros no acompañados; MENA; Ley de Extranjería; Código Civil; provisionalidad; identificación; repatriación; protección; indefinición de su estatuto jurídico. KEYWORDS foreign children unaccompained; MENA; foreign law; civil code; identification; provisional; repatriation; protection; undefined legal estuatus UN CASO ESPECÍFICO: LOS MENORES EXTRAJEROS NO ACOMPAÑADOS. INDEFINICIÓN DE SU ESTATUTO LEGAL Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.- Dos primeras cuestiones: X Congreso Estatal de Infancia Maltratada Sevilla, 4, 5 y 6 de Noviembre de 2010. Libro de Actas Modalidad: Intervención nº.: Paginación: FORO SOCIAL 11.2 Página 3 de 22 1. El marco jurídico de protección de los menores se contiene, como todos ustedes ya saben en : - El art. 39 CE - Los instrumentos internacionales ratificados por España, señaladamente, la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989, conforme a la cual, el «interés superior del niño» debe ser una consideración primordial de los Estados. - La LOPJM (Ley 1/1996, de 15 de enero), en cuanto al ámbito de derechos reconocibles a los menores - El Código Civil, en cuanto diseña el esquema general de las técnicas de protección - Y por último, la Leyes autonómicas que vienen a desarrollar y concretar la regulación de las diferentes técnicas de protección contenidas en el Código Civil. En el caso de Andalucía, la Ley Ocurre sin embargo, que en el caso de los Menores extranjeros, a todo este régimen hay que añadir el propio del estatuto de extranjero, contenido en: • Diversas Directivas comunitarias, siendo la que a nosotros interesa la Directiva 2008/115/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, cuyo periodo límite de trasposición es el 24 de diciembre de 2010. • La Ley de Extranjería (L.O. 4/2000, de 11 de enero) (Precisamente, el art. 35 ha sido recientemente modificado por la L.O. 2/2009, de 11 de diciembre). • El Reglamento de la Ley aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre. X Congreso Estatal de Infancia Maltratada Sevilla, 4, 5 y 6 de Noviembre de 2010. Libro de Actas Modalidad: Intervención nº.: Paginación: FORO SOCIAL 11.2 Página 4 de 22 2. El gran problema es cohonestar ambos bloques normativos. Y sobre todo es un problema, cuando ambas responden a distintos principios generales de actuación, y cuando además en el presente tema, es uno de estos en los que se entremezclan de modo confuso la ética y la moral individual con el Derecho. Nosotros, vamos a hablar de Derecho. Y dentro de este convencionalismo que supone distinguir conceptos, es necesario introducir una distinción entre Moral, Ética y Derecho. Como todos saben etimológicamente Ética y Moral significan lo mismo. Este uso que haremos aquí es, por tanto, puramente convencional. Así, reservaremos el sustantivo “Moral” para referirnos al conjunto de valores que configuran el ideal de vida buena, el ideal de Felicidad que tiene una persona. La Moral es siempre de máximos, marca el horizonte de la Excelencia. Cada persona fundamenta este ideal como le parece. Algunas personas lo fundan religiosamente, en base a sus creencias de fe, configurando una moral religiosa. Todo proyecto moral es aceptable siempre y cuando respete los acuerdos éticos de la sociedad. Utilizaremos el sustantivo “Etica” para describir el conjunto de valores que una sociedad está obligada a respetar para garantizar el respeto mutuo, la convivencia pacífica y justa. Estos valores sólo pueden ser pocos, aunque fundamentales, por eso hablaremos de “ética de mínimos”. Además son los valores que guían en su conjunto a la sociedad civil, a la ciudadanía, por eso la caracterizaremos como “ética civil”, “ética ciudadana” o “ética republicana”. La Declaración Universal de los Derechos Humanos es quizás el paradigma de la ética civil, pues describe los valores mínimos que caracterizan el respecto a la dignidad humana. X Congreso Estatal de Infancia Maltratada Sevilla, 4, 5 y 6 de Noviembre de 2010. Libro de Actas Modalidad: Intervención nº.: Paginación: FORO SOCIAL 11.2 Página 5 de 22 Por su parte, el “Derecho” se conecta con la Ética. La norma legal no es más que un conjunto de valores éticos juridificados, es decir, sometidos a un proceso social y político, el legislativo, que les dota de una capacidad coactiva. Nos vamos a mover hoy en el campo exclusivo de la norma, del Derecho, sabiendo que a algunos, ello le puede ocasionar perplejidad, tanto desde el conocimiento de los mínimos éticos de la sociedad, como de la moral individual. Y hablando de Derecho, la primera afirmación que debemos hacer es que cohonestar ambas normativas es complicado, en cuanto que si la normativa de protección de menores tiene como piedra angular de toda su construcción el “principio general de interés del menor” (principio claramente anclado en la ética), en cambio, el derecho de extranjería responde a premisas fundamentales de orden público, que como tal se erige en toda sociedad en el límite para el ejercicio de los derechos individuales y sociales, límite que en razón a los propios movimientos de la sociedad y exigencias de la comunidad, tiene a su vez oscilaciones. En el momento presente, con una grave crisis económica, y una grieta cada vez más profunda entre el denominado mundo del norte y mundo del sur, el derecho de extranjería no cabe duda de que se ha endurecido, y no sólo como fenómeno patrio, sino como política propia de Europa, hasta el punto que se le llegado a denominar como del Derecho que padece el “síndrome de las tres R”: RETORNO, READMISION Y REPATRIACIÓN del extranjero. En este sentido, la Directiva 2008/115/CE, tiene claro en este sentido que “es legítimo que los Estados miembros hagan retornar a los nacionales de terceros países en situación irregular”, siendo objetivo de la Directiva, el establecimiento de normas comunes sobre “retorno, expulsión, uso de medidas coercitivas, internamiento y prohibición de entrada”, en cuanto que se considera que dicho objetivo “no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la puede lograrse mejor a nivel X Congreso Estatal de Infancia Maltratada Sevilla, 4, 5 y 6 de Noviembre de 2010. Libro de Actas Modalidad: Intervención nº.: Paginación: FORO SOCIAL 11.2 Página 6 de 22 comunitario”, de ahí que se adopte la presente Directiva por, la Comunidad de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. En el mismo sentido, la L.O. de Extranjería, en su última modificación confiesa que dada la dimensión que el fenómeno migratorio ha adquirido en España, con sus repercusiones en el orden económico, social y cultural, los poderes públicos “deben ordenar y canalizar legalmente los flujos migratorios de tal manera que los mismos se ajusten a nuestra capacidad de acogida y a las necesidades reales de nuestro mercado de trabajo”. 4. En esta tesitura, la pregunta no es cómo engarzar el derecho de extranjería en el sistema de protección de menores, dado que por su propia naturaleza, el derecho de extranjería es siempre limitador de los derechos y libertades del individuo, sino justamente al revés : cómo integrar el sistema de protección de menores en el Derecho de Extranjería, o lo que es lo mismo como “insertar” o hacer mínimamente reconoscibles los valores superiores en materia de protección del menor en el derecho de extranjería, que es materia propia de orden público. Todo ello teniendo en cuenta que: - El principio general del “superior interés del menor” no es una especie de cláusula eximente de la aplicación de las Leyes, sino un principio general de Derecho que modaliza su aplicación. - Cuando hablamos de “sistema de protección”, no nos referimos al cuadro o elenco de los derechos fundamentales de los menores inescindibles de la propia dignidad como personas. En este punto, los derechos fundamentales de los menores, como los de los mayores de edad, priman en su contenido X Congreso Estatal de Infancia Maltratada Libro de Actas Modalidad: Intervención nº.: Paginación: Sevilla, 4, 5 y 6 de Noviembre de 2010. FORO SOCIAL 11.2 Página 7 de 22 esencial, incluso por encima de las normas de orden público, como en este caso por ejemplo en el ámbito del derecho de extranjería. Nos remitimos así en este punto, a la ya famosa sentencia del Tribunal Constitucional 236/2007, de 7 de noviembre, cuando declara que «Estos derechos son los que "pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadanos, o dicho de otro modo, se trata de derechos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana que conforme al art. 10.1 de nuestra Constitución es el fundamento del orden político español" (SSTC 107/1984, de 23 de noviembre, FJ 3; 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 2; y 130/1995, de 11 de septiembre, FJ 2). También nos hemos referido a ellos como derechos "inherentes a la dignidad de la persona humana" (STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 7). En esta situación se encontrarían el derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, la libertad ideológica (STC 107/1984, FJ 3), pero también el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 99/1985, FJ 2) y el derecho instrumental a la asistencia jurídica gratuita (STC 95/2003, de 22 de mayo, FJ 4), el derecho a la libertad y a la seguridad (STC 144/1990, de 26 de septiembre, FJ 5), y el derecho a no ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social (STC 137/2000, de 29 de mayo, FJ 1).» 5. Hechas por lo tanto estas precisiones, analicemos nuestra Legislación de Extranjería. En lo que a nosotros nos interesa que es el estatuto jurídico del menor, podemos decir que distingue claramente dos fases: a) Una primera de identificación del menor : tanto en lo que se refiere a su edad (menor 18), como en lo que se refiere a su filiación (búsqueda de sus padres, o en su defecto constatación de la existencia de un centro de X Congreso Estatal de Infancia Maltratada Sevilla, 4, 5 y 6 de Noviembre de 2010. Libro de Actas Modalidad: Intervención nº.: Paginación: FORO SOCIAL 11.2 Página 8 de 22 protección en su país), que finaliza bien en la repatriación, bien en el permiso de residencia. b) Una segunda que se inicia una vez que se comprueba bien que puede ser repatriado, bien la imposibilidad de la repatriación a su país de origen. Así, si la primera fase se caracteriza por la provisionalidad de la situación administrativa del menor, la segunda supone ya asumir una situación de permanencia del menor, ya sea en su propio país (repatriación), ya sea en el nuestro con la obtención de un permiso de residencia. Lo que sí es común a ambas, es que en las mismas han de interactuar las dos Administraciones, estatal y autonómica en el ámbito de sus respectivas competencias, lo que exige una adecuada coordinación interadministrativa. A nosotros desde la perspectiva que se nos ha encomendado, nos interesa esta primera fase. 6. Primera fase. Desde el punto de vista de la competencia autonómica en materia de protección del menor, la situación se caracteriza como venimos diciendo por su provisionalidad e indefinición. Indefinición, no en cuanto a los derechos como venimos diciendo, pero sí en cuanto al régimen de protección que le ha de ser aplicado, pues realmente su situación no se encuadra con facilidad en ninguna de las técnicas de protección previstas en el Código Civil y desarrolladas por las distintas leyes autonómicas. X Congreso Estatal de Infancia Maltratada Sevilla, 4, 5 y 6 de Noviembre de 2010. Libro de Actas Modalidad: Intervención nº.: Paginación: FORO SOCIAL 11.2 Página 9 de 22 La mayor parte de los autores (sobre todo a la vista de la primera redacción del Reglamento de extranjería que rubricaba directamente el anterior art. 61 como sobre “Los menores desamparados”), consideraban que los MENA eran un caso claro de desamparo del art. 172 del Código Civil. Algún autor aislado, no obstante, ha venido a considerar que se trata de una situación de riesgo. Pero realmente entendemos que ninguna de estas técnicas de protección contemplan adecuadamente la situación fáctica real que se nos plantea con los menores no acompañados en esta primera fase de aplicación de la Ley de Extranjería. Es decir, el presupuesto de hecho de estas normas, no está concebido para este tipo de situaciones provisionales, y tampoco sus consecuencias jurídicas. Así, no consideramos que estemos ante una situación de riesgo, pues conforme al art. 221 de la Ley 1/1998 de los derechos y atención de la Comunidad Autónoma de Andalucía a los menores, se trata de una situación en la que se aprecia la posible existencia de un perjuicio para el menor, pero que se considera solventable mediante la actuación especializada sobre el núcleo familiar, sin que la misma suponga en modo alguno separación del menor respecto de dicho núcleo. Tampoco podemos decir que estamos ni ante una guarda administrativa2 del art. 172.2 del Código Civil y art. 24 de la Ley andaluza 1/1998, solicitada por los propios progenitores del menor (al menos no expresamente), ni ante una guarda de “hecho” de la Administración Pública del art. 229 del Código Civil, desde el momento en que la previsión legal de la L.O. 4/2000 de Extranjería, elimina toda facticidad, pues es la Ley, la que encomienda de modo expreso a la Administración Pública encargada de la 1 Artículo 22. Situaciones de riesgo. 1. Se consideran situaciones de riesgo aquellas en las que existan carencias o dificultades en la atención de las necesidades básicas que los menore precisan para su correcto desarrollo físico, psíquico y social, y que no requieran su separación del medio familiar. 2. La apreciación de la situación de riesgo conllevará la elaboración y puesta en marcha de un proyecto de intervención social individual y temporalizado que, en todo caso, deberá recoger las actuaciones y recursos necesarios para su eliminación. 2 Artículo 24. Guarda administrativa. 1. La Administración de la Junta de Andalucía asumirá y ejercerá solamente la guarda cuando quienes tienen potestad sobre el menor lo soliciten justificando no poder atenderlo por enfermedad u otras circunstancias graves, o cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda. X Congreso Estatal de Infancia Maltratada Sevilla, 4, 5 y 6 de Noviembre de 2010. Libro de Actas Modalidad: Intervención nº.: Paginación: FORO SOCIAL 11.2 Página 10 de 22 protección de los menores la prestación de “la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor”, siendo así que verificada su minoría de edad habrá de ser el menor “puesto a disposición” de la entidad autonómica de protección de menores. Por último, tampoco puede considerarse que sea la declaración de desamparo la institución protectora adecuada a los MENA en la presente fase de indagación de su situación personal. Recordemos que con arreglo al art. 172.1 del Código Civil, “La entidad pública a la que en el respectivo territorio esté encomendada la protección de los menores, tiene por ministerio de la Ley la tutela de los que se hallan en situación de desamparo. Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores cuando estos queden privados de la necesaria asistencia material o moral”. A partir de aquí, entienden algunos autores, que el menor español que se encuentra en el territorio español sin ningún adulto que se responsabilice de él, que normalmente no entiende el idioma y que carece de recursos para su sustento, está privado de la necesaria asistencia material o moral, y por lo tanto se encuentra necesariamente en situación de desamparo siendo “preceptiva” la emisión de tal resolución a la Administración autonómica de protección de menores. No lo entendemos sin embargo así. Ni desde el punto de vista jurídico estricto, ni desde la perspectiva de una actuación prudente de la Administración Pública. Desde el punto de vista jurídico estricto, porque la Administración Pública tiene la obligación de consultar la situación familiar del menor, y ello no sólo desde la perspectiva de la Ley de Extranjería, sino asimismo, desde la perspectiva del art. 172.1 del C.Civil, ya que el incumplimiento/imposibilidad a que se refiere el art. 172 no es algo interpretable asiladamente (tesis objetivistas), sino con relación a su núcleo familiar (tesis subjetivistas), que con evidencia debe ser investigado, para conocer si efectivamente la gravedad de X Congreso Estatal de Infancia Maltratada Sevilla, 4, 5 y 6 de Noviembre de 2010. Libro de Actas Modalidad: Intervención nº.: Paginación: FORO SOCIAL 11.2 Página 11 de 22 la situación es solucionable o no, es decir, puede ser remediada o no por quienes tienen los deberes paterno y materno –filiales, con los menores. De otro lado, es una elemental prudencia la que demanda la realización de las comprobaciones oportunas sobre el núcleo familiar del menor. Es más, si comparáramos la actuación de la Administración Pública en relación a los menores nacionales y no nacionales cuando se enfrenta a esta situación de abandono del art. 172.CC, podríamos concluir que su actuación en este punto desde la perspectiva de la atención al menor, no es muy diferente, existiendo en todos los casos esa situación de “interin” o investigación del entorno familiar del menor. La diferencia se halla en que en el caso de los MENA además interfiere la Ley de extranjería que impone dicha investigación no sólo en cuanto a núcleo familiar, sino asimismo en cuanto a la comprobación de su edad. Pero lo esencial, como señala el Defensor del Pueblo en sus informes es eliminar cualquier “diferencia de trato entre los menores en función exclusivamente a su nacionalidad”. Resulta así, que los MENA, durante el plazo de tiempo que transcurre entre su llegada a España hasta que efectivamente se produce su repatriación o se le otorga el permiso de residencia, se hallan en una situación que podríamos calificar de “interinidad o provisionalidad”, respecto de la adopción por la Administración de alguna de las medidas de protección estandarizadas que regula nuestro Código Civil, que ciertamente deja indefinido su estatuto jurídico no sólo como sujeto a proteger sino como menor mismo, pero sin que ello pueda implicar en modo alguno que no se adopten otras medidas de protección básicas, que ya no derivarían directamente de las previsiones del Código Civil, sino de la condición de titulares de derechos y libertades fundamentales que en nuestro país tiene cualquier persona, y en particular el menor, conforme a lo dispuesto en la LOPJM (Ley 1/1996, de 15 de enero). Por lo tanto, nunca perdamos de vista, que la provisionalidad en su estatuto jurídico, nunca puede suponer rebajar su condición de sujeto de derechos fundamentales. X Congreso Estatal de Infancia Maltratada Sevilla, 4, 5 y 6 de Noviembre de 2010. Libro de Actas Modalidad: Intervención nº.: Paginación: FORO SOCIAL 11.2 Página 12 de 22 Desde la perspectiva estatal, lo que define la situación es la tramitación del procedimiento administrativo de repatriación previsto en la Ley Orgánica de extranjería, que ha de culminar con una resolución administrativa, revisable ante los Tribunales de lo contencioso administrativo. Y es en este punto, en el que resulta esencial tener en cuenta tanto el principio general que vivifica toda esta materia que es el del “interés superior del menor”, como que el menor (ya sea nacional o extranjero) es titular de derechos fundamentales (entre ellos el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a no sufrir discriminación) y que como tal, es preciso que se le reconozcan una serie de garantías tanto en el procedimiento administrativo como en el contencioso administrativo. + En efecto, es el principio general de respeto al interés superior del menor el que garantiza un trato por completo diferente al del extranjero mayor de edad que llega a nuestra patria. Y es que si el indocumentado es un mayor de edad ello le coloca en situación de infractor de la normativa de extranjería por encontrarse ilegalmente en nuestro territorio (art. 53.a L.O. 4/2000), como supuesto además de infracción grave que pueden sancionarse con la expulsión del territorio español. La minoría de edad determina por el contrario, que el indocumentado sea puesto a disposición de los servicios de protección de menores, al tiempo que se inicia frente al mismo un procedimiento especial para decidir su repatriación o permanencia en España (art. 35.2 y 3 de la L.O. 4/2000) y 92 del Reglamento.). A su vez, es dicho principio general, el que determina que el procedimiento de repatriación sólo pueda tener una finalidad: la reagrupación del menor con su familia, bien a su país de origen o a aquél donde se encuentren sus familiares, o, subsidiariamente, la tutela por los servicios de protección de menores de su país de origen. De este modo, la Administración se autolimita a la consecución de un determinada finalidad pro interés del menor, buscándose así la evitación de la expulsiones encubiertas. X Congreso Estatal de Infancia Maltratada Sevilla, 4, 5 y 6 de Noviembre de 2010. Libro de Actas Modalidad: Intervención nº.: Paginación: FORO SOCIAL 11.2 Página 13 de 22 Pero aun más, y es que, aun en el caso de haberse localizado a la familia del menor o, en su defecto, a los servicios de protección de menores del país de origen, el Reglamento prevé que la repatriación sólo se acordará si se dan las condiciones para la efectiva reagrupación familiar del menor o para la adecuada tutela por parte de los servicios de protección de menores del país de origen (art. 92.4.1 in fine) y, adicionalmente, que no procederá la repatriación de verificarse la existencia de riesgo o peligro para la integridad del menor, de su persecución o de sus familiares (art. 92.4.5 in fine). Por ello, aunque la reintegración familiar sea, en principio, lo más conveniente para el menor, tal decisión puede sin embargo no ser adoptada e atención al superior interés del menor. **Por lo tanto, podemos decir que en este punto, la Ley de Extranjería asume en su seno dicho principio general de interés superior del menor. Ahora bien: lo que en ningún caso se pueden es confundir conceptos, y aquí es frecuente la confusión de derecho y moral individual, que es tanto como la expresión del pensamiento o valores subjetivos. Y ello lo decimos, por la frecuente confusión entre “interés superior del menor” e “interés personal del menor”. O lo que es lo mismo: el deseo o pretensión del menor o de su familia, en orden a que el mismo se quede en España, en cuanto país que posee en principio un mayor nivel de vida que su país de origen, no es suficiente. Cuando hablamos de “interés superior del menor”, desde la perspectiva de los convenios internacionales, se hace siempre desde la perspectiva protectora del mismo, no desde la visión económica de comparativa de nivel de vida. Por lo tanto, cuidado con identificar la voluntad o querencia del menor que incluso puede coincidir con la de su padres, con los conceptos protectores de derecho internacional que hemos adaptado a nuestro derecho interno, porque son cosas distintas. X Congreso Estatal de Infancia Maltratada Sevilla, 4, 5 y 6 de Noviembre de 2010. Libro de Actas Modalidad: Intervención nº.: Paginación: FORO SOCIAL 11.2 Página 14 de 22 En este sentido, he visto alguna sentencia aislada de la Comunidad de Madrid, concretamente del Juzgado de lo contencioso nº 26 de 22 de octubre de 2007, que nos parece especialmente reprobable, desde el momento en que yendo más allá de la función revisora que le compete y confundiendo conceptos jurídicos califica un procedimiento de repatriación como carente de “falta de fundamento” “en cuanto es la “propia madre la que pretende que el menor se quede en España y no regrese a su país”, como si la voluntades individuales estuvieran o pudieran estar por encima de las leyes. Nosotros, nos alineamos con otras sentencias, como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30-4-2009, que expresamente señala que “no cabe comprender en el art. 15 CE la existencia en su país de peores condiciones de vida que en España, al ser peor en principio el nivel de vida, de seguridad o de comodidad”; o la sentencia de 10-10-2007 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La mancha, cuando niega el recurso contra la repatriación por considerar que no cabe efectuar una valoración “por comparación” o por “pura conveniencia material”, pues “esta situación en la práctica anularía la posibilidad de repatriar menor alguno” + Pero es que además, son los derechos fundamentales del menor (derecho a la tutela judicial efectiva ex. art. 24 CE y a no sufrir discriminación ex. art. 14 CE), los que imponen el establecimiento de una serie de garantías en el seno de dicho procedimiento administrativo y contencioso administrativo, so pena de nulidad de la resolución que se dicte en dicho procedimiento administrativo. Esas garantías, se concretan en una serie de requisitos procedimentales que es preciso respetar, en cuanto los mismo se constituyen en la fórmula idónea de control de la actuación administrativa, que compete a los Tribunales conforme al art. 106 CE, y en concreto a los del orden jurisdiccional contencioso administrativo. a) El primer requisito a cumplir consiste en la necesaria localización de la familia del menor o, en su defecto, de los servicios de protección de menores de su país de origen, X Congreso Estatal de Infancia Maltratada Sevilla, 4, 5 y 6 de Noviembre de 2010. Libro de Actas Modalidad: Intervención nº.: Paginación: FORO SOCIAL 11.2 Página 15 de 22 para lo que deberán verificarse las gestiones necesarias por parte de la Comisaría General de Extranjería ante las embajadas y consulados correspondientes. Esto salvo que no exista representación diplomática en España, en cuyo caso, estas gestiones se canalizarán a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación (art. 92.4.4 in fine RD 2393/2004). De su carácter esencial da fe la sentencia de 31-7-2007, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria anulatoria de resolución de repatriación, por considerar que en la tramitación del expediente administrativo no se localizó, ni se identíficó a la familia del menor, ni se puso en contacto con los servicios sociales del país de origen a los efectos de verificar si se daban los requisitos necesarios para la adecuada tutela del menor. b) La segunda y principal garantía a cumplir, es la de respetarse el derecho del menor a ser oído en el expediente administrativo de repatriación (art. 92.4.1 RD 2393/2004). El derecho del menor a ser oído en todo procedimiento se reconoce con carácter general en el art. 12 de la Convención de Naciones Unidas, en el art. 9 LOPJM 1/1996 y en el caso de Andalucía en el art. 14 de la Ley 1/1998. Ahora, tras la reciente modificación de la L.O. de Extranjería operada por la L.O. 2/2009 de 11 de diciembre, se reconoce con carácter específico para el procedimiento de repatriación, distinguiéndose no obstante, dos tramos de edad a tales efectos, y señalándose expresamente que: “6. A los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años se les reconocerá capacidad para actuar en el procedimiento de repatriación previsto en este artículo, -así como en el orden jurisdiccional contencioso administrativo por el mismo objeto-, pudiendo intervenir personalmente o a través del representante que designen. Cuando se trate de menores de dieciséis años, con juicio suficiente, que hubieran manifestado una voluntad contraria a la de quien ostenta su tutela o representación, se X Congreso Estatal de Infancia Maltratada Sevilla, 4, 5 y 6 de Noviembre de 2010. Libro de Actas Modalidad: Intervención nº.: Paginación: FORO SOCIAL 11.2 Página 16 de 22 suspenderá el curso del procedimiento, hasta el nombramiento del defensor judicial que les represente”. (en el mismo sentido, art. 92.4 RE) Respecto del contenido de este derecho advierte el Defensor del Pueblo en su Informe sobre Asistencia jurídica a los extranjeros en España que el mismo se garantiza no sólo con preguntarle su opinión, sino que incluye: - el derecho previo a ser informado sobre sus derechos, - las circunstancias en las que se encuentra, - las decisiones que respecto a él pueden ser acordadas - y los medios y vías de recurso con las que se cuenta. En el mismo sentido, lo recuerda la circular 2/2006 de la Fiscalía General del Estado. De otro lado, el derecho a ser oido, lo ha de ser en el seno del propio procedimiento de repatriación, y ante la propia Administración que lo está tramitando, que es la Administración General del Estado. En este sentido sentencia de 26 de abril de 2007, la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha venido a recordar, que: “A los efectos de tener por cumplimentado el trámite de audiencia requerido por estas normas, no puede equiparase las alegaciones del menor efectuadas ante el Instituto Madrileño del Menor cuando con anterioridad fue tutelado”. c) Otra garantía igualmente relevante en el seno de dicho procedimiento es la necesaria realización de un informe individualizado de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, en orden a resolver si el menor puede reintegrarse con su familia o, retornar a su país de origen. Debe por lo tanto dicho informe descender al análisis de las circunstancias personales y socio-familiares del mismo, pues como ya sabemos no se considerará adecuado a su interés la repatriación, si pese a contar con núcleo familiar, X Congreso Estatal de Infancia Maltratada Sevilla, 4, 5 y 6 de Noviembre de 2010. Libro de Actas Modalidad: Intervención nº.: Paginación: FORO SOCIAL 11.2 Página 17 de 22 existe riesgo o peligro para su integridad, de persecución o de sus familiares (art. 92.4.5 in fine). d) Por último, podemos decir que el cierre del sistema de garantías lo culmina la necesaria intervención del Ministerio Fiscal. Y es que la regularidad del proceso de repatriación se garantiza, asimismo, mediante la comunicación al Ministerio Fiscal de todas las actuaciones llevadas a cabo en el curso del mismo (art. 92.4.3 RD 2393/2004), en cuanto le corresponde la defensa de los derechos e intereses de los menores de acuerdo con el art. 3.7 de su Estatuto Orgánico. En relación con la intervención del Ministerio Fiscal en la repatriación de los MENA, la Circular 2/2006 de la Fiscalía General del Estado ordena a los fiscales verificar que en la tramitación de los expedientes de repatriación se ha respetado el contenido mínimo exigido por la normativa de extranjería y, por ende, el interés del menor; esto es, que se ha respetado: - el derecho del menor a ser oído, - que se ha evacuado el informe de los servicios de protección de menores, - que la repatriación se ha acordado por el Delegado o Subdelegado del Gobierno, que se dan las condiciones para la efectiva reagrupación familiar del menor o - para la adecuada tutela por parte de los servicios de protección de menores del país de origen - y que no se haya verificado la existencia de riesgo o peligro para la integridad del menor, de su persecución o la de sus familiares. Sólo así el Ministerio Fiscal podrá comprobar si la decisión adoptada es la más adecuada a los intereses del menor, según precisa la Circular 3/2001 de la Fiscalía General del Estado. X Congreso Estatal de Infancia Maltratada Sevilla, 4, 5 y 6 de Noviembre de 2010. Libro de Actas Modalidad: Intervención nº.: Paginación: FORO SOCIAL 11.2 Página 18 de 22 La falta de esta garantía del conocimiento del M.Fiscal, lleva igualmente a la declaración de nulidad del procedimiento administrativo ex art. art. 62.1 e) y en su caso 63 de la ley 30/1992. Traemos así a colación sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 16 de octubre de 2008, que ya se pronunció sobre la sanción de nulidad que merece este vicio administrativo. e) A estas garantías específicas propias de este procedimiento especial de repatriación, deben añadirse además todas las garantías generales del procedimiento administrativo común, contemplado en la Ley 30/1992 RJPAC, señaladamente la necesidad de que la resolución definitiva que se dicte se halle motivada, debiéndose notificar al menor así como a la Administración que ejerza la tutela con indicación de los recursos que caben contra la misma, en este caso, directamente ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Estas son las garantías en el ámbito del procedimiento administrativo, siendo el proceso contencioso administrativo el encargado de conocer de las posibles irregularidades e infracciones del mismo. f) Pero es que a su vez, también en el seno de dicho procedimiento judicial contencioso administrativo, deben ser respetadas las garantías que conforman el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión del menor. En este sentido, y con carácter general, el menor tiene derecho a “ser parte” en el proceso contencioso, encontrándose plenamente legitimado para la impugnación de la resolución administrativa que pudiera acordarse sobre su repatriación. Ello que podemos deducirlo con carácter general de las disposiciones del artículo 19 y siguientes de la LJCA, encuentra su concreta plasmación en el art. 9 de la LOPJM. En este sentido, una cosa es que el menor tenga a derecho a ser oído en el seno del procedimiento administrativo de repatriación, y otra distinta, que además debe ser “oido” judicialmente, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del X Congreso Estatal de Infancia Maltratada Sevilla, 4, 5 y 6 de Noviembre de 2010. menor. En este sentido, no pueden dejar de Libro de Actas Modalidad: Intervención nº.: Paginación: FORO SOCIAL 11.2 Página 19 de 22 citarse las SSTC 221/2002, de 25 de noviembre y 152/20053, de 6 de junio, en las cuales vino a señalarse como vulnerado el art. 24 CE, al no haber sido explorado judicialmente un menor con el fin de hacer efectivo el derecho a ser oído que el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, reconoce a los menores en cualquier procedimiento judicial en el que estén directamente implicados y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social. Es cierto que sin embargo, en dichos casos –ambos por ciertos planteados por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en defensa de sus menores tutelados, junto con Fiscalía-, tratábamos de un procedimiento por completo distinto a los propios de la Jurisdicción contencioso administrativa, dado que en los mismos la dimensión subjetiva del conflicto respondía perfectamente a la naturaleza propia de todo proceso civil, en el que simplemente dos partes enfrentadas contienden, apareciendo en dichos casos el menor como una especie de “tercero”, respecto del que se decide, pero al que no se oye judicialmente en forma separada pues sus intereses son los propios de su tutora, que es la Administración. En el caso de la Jurisdicción contencioso administrativa, el proceso responde a una naturaleza jurídica procesal por completo distinta, dado que es propio de la Jurisdicción contencioso administrativa la superación de esa dimensión subjetiva del conflicto entre partes, para erigirse en revisora de la actuación de la Administración Pública. Esa naturaleza jurídica revisora de la Jurisdicción contencioso administrativa, unida a las potestades de autotela de la misma señaladamente la presunción de validez y privilegios de ejecutividad y ejecutoriedad (arts. 56 y 57 LJCA), determina, que caso de no impugnarse en plazo la resolución administrativa de repatriación, la misma ha de ser plenamente valida y eficaz, siendo así que no se trata en este caso de una decisión adoptada por la Administración tutelante como en el caso de la Jurisdicción civil, sino por otra Administración distinta, que dicta resoluciones afectantes al círculo de intereses del menor. 3 fin de hacer efectivo el derecho a ser oído que el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, reconoce a los menores en cualquier procedimiento judicial en el que estén directamente implicados y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social X Congreso Estatal de Infancia Maltratada Sevilla, 4, 5 y 6 de Noviembre de 2010. Libro de Actas Modalidad: Intervención nº.: Paginación: FORO SOCIAL 11.2 Página 20 de 22 Siendo esto así, la forma adecuada de garantizar su derecho a ser oído en el seno del proceso judicial contencioso administrativo, dado que el carácter revisor de dicha jurisdicción impone la necesidad de recurrir en plazo la resolución administrativa, ha de ser el reconocimiento de su legitimación para recurrir dicha resolución administrativa de repatriación. Ostentar así la condición de recurrente en el proceso contencioso administrativo, garantiza ser oído por el Tribunal de Justicia, en este caso del orden Contencioso-administrativo. Ello nos conduce inmediatamente, a una segunda derivada cual es : el planteamiento del posible conflicto entre la Administración tutelante y el propio menor en orden a la adopción de la decisión de recurrir, dado que pudiera ocurrir ( de hecho existen resoluciones judiciales reconociendo dicha realidad de conflicto de intereses) que existiera un efectivo conflicto de intereses entre la Administración autonómica actuante como tal en la emisión de su informe, y el propio menor, todo ello, teniendo en cuenta que el menor carece de capacidad procesal en orden a independizarse de la decisión de su tutor o representante. Por ello constituye verdaderamente un acierto, la modificación operada en el art. 35 de la L.O. de Extrajería, en orden a posibilitar que los mayores de 16 años puedan ostentar capacidad procesal en el seno del proceso contencioso administrativo en orden a que puedan recurrir las resoluciones administrativas de repatriación, sin necesidad de ver complementada su capacidad, puesto que como ya hemos leído expresamente se señala que “6. A los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años se les reconocerá capacidad para actuar en el procedimiento de repatriación previsto en este artículo, así como en el orden jurisdiccional contencioso administrativo por el mismo objeto, pudiendo intervenir personalmente o a través del representante que designen”. Se solventaría así, con relación a estos mayores de 16 y menores de 18 años, un problema sobre el que ya se ha ido manifestando la doctrina y que ha generado una cierta base de jurisprudencia, en orden al nombramiento de defensor judicial a los MENA, X Congreso Estatal de Infancia Maltratada Libro de Actas Modalidad: Intervención nº.: Paginación: Sevilla, 4, 5 y 6 de Noviembre de 2010. FORO SOCIAL 11.2 Página 21 de 22 que viniera a garantizar sus posibilidades de defensa y presentar recurso frente a las resoluciones administrativas de repatriación. En el caso de lo menores de 16 años, eso sí, su capacidad procesal, seguirá integrándose conforme a las normas generales en la materia, esto es, conforme a lo dispuesto en el art. 18 LJCA, que se remite a las normas generales de la LEC y CC, y por lo tanto a través de la intervención de su tutor o en su caso su representante legal o defensor judicial, con lo que en principio, dicho conflicto de intereses seguiría siendo posible, y una opción válida la de nombrar defensor judicial. Ahora bien el desarrollo de sus respectivas competencias por las Administraciones Públicas, no supone la existencia de compartimentos estancos, sino que por el contrario ambas Administraciones “interaccionan” entre sí en su respectivo ejercicio competencial: - coordinando su actuación a través de la redacción de protocolos de actuación, como el Protocolo de Coordinación Institucional para la intervención con menores extranjeros no acompañados, vigente desde el año 2002 y actualizado en 2005, en el que se especifican las actuaciones a realizar por cada institución y organismo responsable desde que se constata en nuestro país la existencia de un menor de estas características y que ha sido posteriormente actualizado, fruto de los trabajos del Grupo de MENA, que se creó en el marco del Observatorio de la Infancia, y que está coordinado por la Dirección General de Integración de los Inmigrantes del Ministerio de Trabajo e Inmigración. - Siendo conscientes, de que la medida de protección que se adopte respecto del MENA, ha de repercutir en su situación jurídica en los respectivos procedimientos administrativo y contencioso-administrativo, provocando lo que algún sector de la doctrina ha denominado conflicto de intereses. En este sentido, no es inhabitual aunque a mi entender sorprendente e incongruente, que precisamente aquellos autores que defienden que la medida de protección respecto de los MENA debe ser el dictado de la resolución de desamparo, al mismo tiempo, pongan el acento en el conflicto de intereses X Congreso Estatal de Infancia Maltratada Libro de Actas Modalidad: Intervención nº.: Paginación: Sevilla, 4, 5 y 6 de Noviembre de 2010. FORO SOCIAL 11.2 Página 22 de 22 que puede existir entre los propios menores y la Administración en el seno tanto del procedimiento administrativo como contencioso administrativo, postulando el nombramiento de defensor judicial. La incongruencia se halla, en que si nos creemos que la Administración asume la tutela del menor, ello lo ha de ser con todas sus consecuencias, pero sin que sea posible asumir lo mejor de cada institución jurídica eliminando de la misma aquello que no nos interesa. 6. Segunda fase. En esta segunda fase, en que ya aparece definido el estatuto jurídico del menor desde la perspectiva de extranjería. Siendo esto así, la normativa de protección del menor despliega todas sus potencialidades conforme a lo dispuesto en el Código Civil, LOPJM y Leyes autonómicas pertinentes, generándose incluso por la L.O. de Extranjería obligaciones adicionales de las entidades, siendo así que : “9. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que habrán de cumplir los menores tutelados que dispongan de autorización de residencia y alcancen la mayoría de edad para renovar su autorización o acceder a una autorización de residencia y trabajo teniendo en cuenta, en su caso, los informes positivos que, a estos efectos, puedan presentar las entidades públicas competentes referidos a su esfuerzo de integración, la continuidad de la formación o estudios que se estuvieran realizando, así como su incorporación, efectiva o potencial, al mercado de trabajo. Las Comunidades Autónomas desarrollarán las políticas necesarias para posibilitar la inserción de los menores en el mercado laboral cuando alcancen la mayoría de edad.”