Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias en virtud de la
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Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias en virtud de la
AL SR. PROMOTOR DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA D. MIGUEL BERNAD REMÓN, con D.N.I. 12.135.624 L, como Secretario General, y por tanto en nombre y representación, del SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS MANOS LIMPIAS, con CIF G81428252 y domicilio en calle Ferraz nº 13, 1º B, 28008, Madrid, ante V.E. comparezco y DIGO: PRIMERO.- Como demostraremos a continuación, tenía razón el Decano de los Juzgados de Talavera de la Reina cuando en la causa especial 3/2015 que se seguía ante la Sala 2ª del T.S. (entre otros querellados contra el ahora denunciado), señaló a VICENTE ROUCO RODRÍGUEZ como la “X” del entramado de corrupción habida en el seno de los Juzgados de Talavera de la Reina, que el mismo Juez Decano denunció ante Fiscalía Anticorrupción y ante el Promotor de la Acción Disciplinaria al que ahora me dirijo, y por el que este mismo organismo nos consta ha abierto procedimiento de Información Previa. Si bien el TS entendió que los hechos objeto de la anterior denuncia debían ser investigados en un procedimiento distinto a los que eran objeto de estudio en la referida causa especial, eso es precisamente lo que hemos hecho nosotros, utilizando la denuncia del Juez Decano como fundamento de la querella que finalmente ha sido presentada ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (cuya copia se acompaña como DOCUMENTO nº UNO, y que ha dado lugar a la incoación en dicha sede de las D.P. 9/2015), confiando siempre en que el entonces querellado VICENTE ROUCO acataría ahora la decisión del TS y no abusaría de su cargo como Presidente del TSJCM, ni intentaría ahora inmiscuirse, paralizar o entorpecer las investigaciones necesarias en este nuevo procedimiento. Sin embargo, nuestro gozo en un pozo. Corolario de nuestra frustración ha sido la Providencia de fecha 29 de julio pasado, que acompañamos como DOCUMENTO Nº DOS, y que no tiene desperdicio alguno, en la que el entonces querellado y ahora denunciado, lejos de abstenerse y apartarse de las nuevas investigaciones, se nombró “asimismo” como Ponente, sabiendo que concurría en él causa manifiesta de abstención y recusación, y designó “provisionalmente” una Sala de “Verano”, sin respetar lo ordenado en el art. 198 de la LOPJ, con la exclusiva finalidad de proceder inmediatamente al ARCHIVO ad limine de la querella, todo ello bajo la excusa de cumplimentar una formalidad que él sabía que era “ilegal”, y que en ninguna otra sede judicial se ha exigido acreditar a MANOS LIMPIAS para el ejercicio de la acción popular. Como quiera que no podíamos formular recusación, ni tan siquiera podíamos recurrir la anterior Providencia, al no permitírsenos tampoco la personación en el referido procedimiento, nos vimos obligados a anunciar ante los medios de comunicación el último recurso que nos quedaba, que no era otro que anticipar la denuncia que ahora se formula. SEGUNDO.- La respuesta ante dicho comunicado ha sido siquiera aún más “inquietante” que la primera resolución. Y dice así: DILIGENCIA DE ORDENACION SECRETARIO/A PATERNA SR./SRA. JOSE PEDRO RUBIO En ALBACETE, a treinta y uno de Julio de dos mil quince. El anterior escrito y documentos presentado por la Procuradora Dª. Maria Llanos Paños Corcoles únase a las actuaciones de su razón; y, se tiene a dicha Procuradora por personada y parte en nombre y representación del Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias en virtud de la copia de escritura de Poder General para pleitos y especial para la interposición de la presente querella otorgado a su favor que queda unido a las actuaciones de su razón mediante testimonio, devolviendo el original a su presentante y entendiéndose con la misma las sucesivas actuaciones en forma legal. Pasen las actuaciones al Magistrado-Ponente para resolución. MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante interposición de recurso de reposición en tres días ante este Órgano judicial. EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL Decimos que sigue siendo inquietante dicha última resolución porque es el Secretario, y no el Ponente, quien “releva” y decide “prescindir” del cumplimiento de las formalidades que evidentemente tiene por “ilegales”, y definitivamente tiene por personada a nuestra Procuradora y a nosotros por parte, pasando las actuaciones al “Ponente” para resolución. Ha sido por tanto el Secretario quien ha “corregido” el error intencionado cometido por el ahora denunciado. Sin embargo, no se ha terminado de corregir la ilegalidad manifiesta que supone el hecho de que no se haya constituido Sala “definitiva” (que no ”provisional” o de “verano”) de conformidad con lo dispuesto en el art. 198 de la LOPJ; sin que dicha Sala debidamente constituida haya designado al Ponente conforme a las previsiones del art. 204 del mismo texto; y sin que se haya apartado definitivamente del procedimiento el ahora denunciado, siendo pública y notoria la enemistad manifiesta que el presidente del TSJCM profesa al Magistrado Decano de los Juzgados de Talavera de la Reina, al que ha denunciado en multitud de ocasiones y éste le ha respondido con la interposición de una querella (todo ello según recoge de manera minuciosa el Acuerdo de Archivo de una de esas denuncias, que se acompaña a la presente denuncia como DOCUMENTO Nº TRES), siendo que la querella interpuesta por nosotros tiene por fundamento la denuncia formulada por el Juez Decano de Talavera de la Reina, con lo que resulta evidente que la imparcialidad, neutralidad e independencia del SR. ROUCO RODRÍGUEZ ha quedado seriamente comprometida, siendo su único interés el entorpecimiento y Archivo del procedimiento a que se refiere la presente denuncia, y así lo ha demostrado en todo momento, lesionando el derecho de defensa que a todos nos asiste de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española. En su virtud, S U P L I C O se admita el presente escrito , y tenga por formulada DENUNCIA contra D. VICENTE ROUCO RODRÍGUEZ, Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por la ilegalidad manifiesta con la que se ha conducido en las D.P. 9/2015 seguidas en la Sala de lo Penal del TSJCM según es de ver el cuerpo de este escrito, todo ello a los efectos previstos en el art. 423 en relación con el art. 605 ambos de la LOPJ, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, que establece que la recepción de denuncias, así como la iniciación e instrucción de expedientes disciplinarios corresponden al Promotor de la Acción Disciplinaria; y previos los trámites oportunos se sirva incoar expediente disciplinario, acordando lo necesario para que el ahora denunciado sea SUSPENDIDO CAUTELARMENTE de sus funciones jurisdiccionales, y por separado definitivamente del conocimiento de las referidas D.P. 9/2015 seguidas en la Sala de lo Penal del TSJCM. SR. PROMOTOR DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. C/ Marqués de la Ensenada nº 8. -28071-MADRID.