Bodas de Oro y Plata en el Colegio
Transcripción
Bodas de Oro y Plata en el Colegio
nº 189 Noviembre 2013 - Febrero 2014 Bodas de Oro y Plata en el Colegio • Resumen del Proyecto de Ley que modificará el Código Penal • Concentración de letrados al cumplirse un año de la Ley de Tasas • El Colegio anticipa las retribuciones de las Guardias y los Oficios • Sumario Noviembre 2013 - Febrero 2014 nº 189 Actualidad 4. 400 Abogados en la Convención de Familia 5. El Fiscal General del Estado clausuró una Jornada sobre el Fiscal Investigador 6. Honorarios profesionales y crisis económica • Ley de apoyo a emprendedores 7. El Colegio anticipa los pagos de Justicia Gratuita • Premio al Turno de Menores del Colegio 8. Un año de la “nefasta e injusta” Ley de Tasas • IV Jornadas de Derecho Concursal 9. Apertura del Curso en la Escuela de Práctica Forense 10. Incidencias de la crisis en la Contratación administrativa • Retribuciones de Consejeros y Administradores Doctrina 11-16. Proyecto de Ley Orgánica que modifica el Código Penal por Luis Aparicio Díaz 17-18. El reto de la internacionalización de la marca andaluza por Jacobo López Aranguren 19-22. Las cookies de los abogados por Pedro Rodríguez López de Lemus 23-24. Aspectos éticos y jurídicos en los videojuegos por Jesús Fernández Acevedo 25-29. La pericial contable en daños por siniestro y exclusión del infraseguro por Antonio Jesús Martínez Líndez 30-31. La exploración/audiencia de los menores en los procesos de familia por María Pérez Galván 32-39. Actualidad Fiscal por José Manuel Castro Muñoz Dossier Foro Innova Universidad Empresa Tribuna Entrevista Icas Edita 41-46. Fiesta Colegial 2013 47-48. La nueva legislación sobre transparencia y buen gobierno por Leopoldo Porfirio Carpio y Franciscio José Fernández Romero. 49-50. ¿Por qué es díficil llegar a ser abogado? por Óscar Fernández León 51-53. Reconstruir las relaciones familiares a través de la mediación por Susana Martín Torres y Juan Antonio Hurtado Casau 54-55. La cuestión catalana: soberanía y legitimación en el derecho a decidir por Julio José Elías Baturones 56-58. No es tan difícil reformar la Constitución por Juan Luis Moreno Retamino 59-61. El Vacie es el asentamiento chabolista más antiguo de Europa por David Rodríguez Suárez 62. Una toga roja en el Juzgado por Julia Sanandres Frade 62. Navidad y no otra cosa por Enrique Alvarez Martin 63. Regreso a Venecia por Francisco Manuel Granado Castro 64-66. Recomendaciones del comité asesor del síndrome de fatiga crónica norteamericano por Juan Palma Gutiérrez 67-69. Entrevista a José María Sánchez-Ros Gómez por José Joaquín Herrera del Rey. 70. ICAS informa 71. Servicio de Extranjería 72-73. Comisión TIC 74-75. Asociación Jóvenes Abogados 75. Comisión de Relaciones Internacionales 76-85. Noticias Jurídicas 86. Obituario 87-90. Juras de Nuevos Letrados Portada Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla C/ Chapineros, 6. 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En las Jornadas intervinieron, entre otros muchos ponentes, el entonces vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial Fernando de Rosa y el magistrado del Tribunal Supremo José Antonio Seijas, que aparecen en la mesa presidencial con el decano de este Colegio José Joaquín Gallardo, el presidente de la Asociación Gonzalo Pueyo, el concejal del Ayuntamiento de Sevilla Francisco Pérez y la letrada directora del evento María Pérez Galván. 4 Noviembre 2013 - Febrero 2014 Actualidad El Fiscal General del Estado clausuró una Jornada sobre el Fiscal Investigador En la sede de este Colegio de Abogados el Fiscal General del Estado Eduardo Torres-Dulce Lifante, clausuró una Jornada sobre Futuro de la justicia penal: el Fiscal investigador, organizada por la Asociación de Fiscales y el Colegio, a la que asistieron más de 90 fiscales de toda Andalucía y numerosos letrados. Durante esa sesión de trabajo se estudió el anteproyecto de Ley del código procesal penal, que reformará en profundidad el proceso penal español y otorgará la instrucción a los fiscales. En el acto de apertura intervinieron también el Fiscal Superior de Andalucía Jesús García Calderón, la Fiscal Jefe de Sevilla Mª José Segarra, el decano de este Colegio de Abogados José Joaquín Gallardo y la fiscal coordinadora del encuentro Isabel Vázquez, quienes aparecen en la imagen superior. Noviembre 2013 - Febrero 2014 5 Actualidad Honorarios profesionales y crisis económica En el Colegio se celebró una Mesa Redonda sobre Las Últimas tendencias en materia de honorarios profesionales y la actual situación de crisis económica, en la que se analizaron la grave incidencia económica de la crisis en los despachos de abogados y los aspectos más relevantes sobre la fijación, gestión y cobro de los honorarios por las actuaciones profesionales de los letrados, a la luz de la nueva normativa legal y últimas tendencias jurisprudenciales. En la mesa redonda, presidida por el decano José Joaquín Gallardo, intervinieron el presidente de la Comisión de Honorarios de este Colegio Óscar Cisneros Marco y el letrado Óscar Fernández León, quienes en el posterior coloquiodebate contestaron a las múltiples cuestiones planteadas por los numerosos abogados asistentes al acto. Ley de apoyo a emprendedores En la sede colegial se celebró una Jornada formativa sobre la reciente Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, organizada conjuntamente por la agrupación de despachos de abogados Guadaliuris y este Colegio de Abogados, a la que asistieron más de ciento cincuenta letrados. Se estudiaron muy especialmente la vertiente mercantil y concursal de esa nueva ley, cuyo objetivo es incentivar a empresarios y profesionales incardinables en el concepto legal de emprendedores. En la apertura intervinieron el presidente de Guadaliuris Ernesto Sanguino y el decano del Colegio José Joaquín Gallardo, actuando como ponentes los letrados Javier Romero Martínez-Cañavate, Adolfo Cuellar Portero y Tomás Rivero Villamarin, así como los catedráticos de las Universidad de Sevilla José Carlos Vázquez Cueto y Alfonso Rodríguez de Quiñones. 6 Noviembre 2013 - Febrero 2014 Actualidad El Colegio anticipa los pagos de Justicia Gratuita Este Colegio de Abogados de Sevilla ha potenciado en los últimos meses la política de anticipar los pagos de las retribuciones por los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita que prestaron sus colegiados durante el año 2013, al objeto de paliar los perjuicios derivados de la demora en que incurre la Junta de Andalucía. Ante tal situación el Colegio viene desarrollando un calendario de pagos anticipados, con el que se ha logrado que los letrados sufran los menores retrasos en los cobros del último quinquenio. Tal política colegial ha podido ser aplicada gracias al acuerdo logrado con la Consejería de Justicia, que garantiza el pago en el primer cuatrimestre de 2014 de todos los servicios acreditados durante el pasado año. En la imagen el Consejero de Justicia Emilio de Llera, el presidente del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados José Rebollo, la directora general Carmen Belinchón, los decanos de los Colegios de Almería y Granada José Pascual y Eduardo Torres, respectivamente, y el decano sevillano José Joaquín Gallardo, en una de las muchas reuniones mantenidas con la Consejería para agilizar los pagos de Justicia Gratuita. Premio al Turno de Menores del Colegio El Turno de Oficio de Menores de este Colegio ha sido galardonado con uno de los Premios Compromiso y Profesionalidad 2013 que otorga la Fundación Diagrama, en reconocimiento a la “profesionalidad, dedicación y compromiso social, humano y solidario” de los 172 letrados que integran ese Servicio especializado de Justicia Juvenil de la Institución El premio fue recogido por el decano José Joaquín Gallardo y el letrado coordinador del Turno de Menores Germán Venegas, en acto al que asistieron los miembros de la Subcomisión de ese servicio colegial, que aparecen en la imagen con el Delegado de la Junta de Andalucía en Sevilla Javier Fernández y la Directora General de Justicia Juvenil y Cooperación de la Consejería de Justicia Carmen Belinchón, quien recibió además otra de las distinciones concedida a los Profesionales del Servicio de Justicia Juvenil de Andalucía. Noviembre 2013 - Febrero 2014 7 Actualidad Un año de la “nefasta e injusta” Ley de Tasas El pasado 20 de noviembre tuvo lugar una concentración de letrados convocada por este Colegio de Abogados que reunió ante el Palacio de Justicia a unos trescientos abogados que se manifestaron contra la Ley de Tasas con motivo del primer aniversario de su entrada en vigor. Se reiteró así ante la opinión pública los graves y devastadores efectos que esa norma viene causando al impedir o dificultar gravemente el acceso de muchos ciudadanos a la Justicia, por razones económicas. Simúltaneamente se celebraron concentraciones similares en todos los Colegios de Abogados de España, respondiendo a la convocatoria general cursada desde el Consejo General de la Abogacía. La concentración de Sevilla estuvo encabezada por el decano José Joaquín Gallardo y el presidente del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados José Rebollo, acompañándonos también la entonces decana del Colegio de Procuradores de Sevilla Mª Ángeles Muñoz y el presidente del Colegio de Graduados Sociales Rafael Hidalgo. IV Jornadas de Derecho Concursal Algo más de 200 abogados asistieron a las IV Jornadas sobre Derecho Concursal organizadas por este Colegio, que se desarrollaron durante dos días consecutivos en el marco de las actividades de formación continua de la Institución. Al inicio de las sesiones intervinieron el decano José Joaquín Gallardo y los letrados coordinadores del Foro de Derecho Concursal Óscar Cisneros Marco y Fernando Azcona Recio, que aparecen en la imagen en un momento del acto de apertura. Intervinieron como ponentes abogados especializados en la materia y magistrados adscritos a Juzgados de lo Mercantil andaluces, coordinando las Jornadas el magistrado Eduardo Gómez López. 8 Noviembre 2013 - Febrero 2014 Actualidad Apertura del Curso en la Escuela de Práctica Forense El Curso 2013/2014 de la Escuela Oficial de Práctica Jurídica-Forense de este Colegio de Abogados se inició con un solemne acto en el que intervinieron el decano de la Institución José Joaquín Gallardo, el director de la Escuela Fernando Piruat de la Barrera y el letrado Antonio Pérez Marín, quien disertó sobre El derecho de defensa en el Siglo XXI. En la apertura de curso estuvieron presentes también el decano de los Jueces de Sevilla Francisco Guerrero y el presidente de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla del TSJA Antonio Moreno Andrade, entre otras autoridades judiciales. En ese acto los alumnos que en 2013 concluyeron su formación práctica como abogados recibieron los correspondientes Certificados de Aptitud Profesional, expedidos por el Consejo General de la Abogacía. Noviembre 2013 - Febrero 2014 9 Actualidad Incidencia de la crisis en la Contratación administrativa En la sede de este Colegio se celebró una sesión formativa sobre Contratación administrativa y ejecución de condenas dinerarias: algunas incidencias de la crisis en la Jurisdicción contencioso-administrativa, a cargo del magistrado de la Sala en Sevilla del TSJA Pedro Luis Roas Martín, quien fue presentado por el decano José Joaquín Gallardo y el letrado Jesús Pérez Pérez. En la Jornada, organizada con el Ateneo Popular de Sevilla que preside Francisco Moya, se analizaron los distintos cauces legales para afrontar las dificultades económicas que actualmente padecen las administraciones públicas al ejecutar las sentencias que les condenan a pagar a los contratistas, suministradores y otros acreedores. Retribuciones de Consejeros y Administradores El Grupo de Abogados de Empresa y el Grupo de Abogados Tributaristas de este Colegio organizaron conjuntamente una Jornada de trabajo sobre Retribuciones de Consejeros y Administradores: perspectivas desde el ámbito fiscal, laboral y mercantil, en la que intervinieron, entre otros expertos, nuestro colegiado y catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad de Sevilla Miguel Rodríguez-Piñero Royo, el vocal del Tribunal Económico Administrativo Central Francisco Palacio Ruiz de Azagra, y el Registrador Mercantil de Sevilla y también colegiado Juan Ignacio Madrid Alonso. En la imagen los ponentes con la presidenta del Grupo de Abogados Tributaristas Natividad Ballesta Mudarra y los responsables del Grupo de Abogados de Empresa Fernando González de la Peña y Miguel Bermudo. 10 Noviembre 2013 - Febrero 2014 Doctrina Luis Aparicio Díaz, Abogado Proyecto de Ley Orgánica que modifica el Código Penal El Ministerio de Justicia ha promovido una nueva y profunda modificación del Código Penal, cuyo Proyecto de Ley ha sido ya aprobado por el Consejo de Ministros, encontrándose en fase de tramitación ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados. • Se introducen algunas mejoras técnicas en la regulación de la medida de internamiento en centro de deshabituación. 1.3. Revisión de la regulación del delito continuado. El Gobierno cifra la reforma en la necesidad de fortalecer la confianza en la Administración de Justicia, lo que hace preciso poner a su disposición un sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles que, además, sean percibidas en la sociedad como justas. A tal fin, se promueven una serie de reformas en el texto punitivo de extraordinaria importancia, las cuales se examinarán sintéticamente a continuación. Se modifican las reglas de fijación de la pena en los supuestos de continuidad delictiva y de concurso de delitos con la finalidad de evitar las consecuencias arbitrarias que se plantean en la actualidad, en la que la figura del delito continuado conlleva la aplicación de unos límites penológicos que pueden dar lugar a penas arbitrarias en algunos supuestos de reiteración delictiva. 1. Revisión del sistema de consecuencias penales Se limita la aplicación de la figura, que queda reducida a los supuestos de conductas delictivas cercanas en el tiempo. 1.1. Incorporación de la prisión permanente revisable, reservada a delitos de excepcional gravedad. La reforma introduce una nueva pena denominada prisión permanente revisable a imponer en los siguientes delitos: • Asesinatos especialmente graves. • Homicidio del jefe del Estado o de su heredero. De jefes de Estado extranjeros. • Y en los supuestos más graves de genocidio o de crímenes de lesa humanidad- en los que está justificada una respuesta extraordinaria mediante. La nueva pena supone que, cumplida una parte mínima de la condena, un Tribunal colegiado deberá valorar nuevamente (de forma periódica) las circunstancias del penado y del delito cometido y podrá revisar su situación personal. 1.2. Revisión del sistema de medidas de seguridad, con ampliación del ámbito de aplicación de la libertad vigilada. Se lleva a cabo una profunda reforma de las medidas de seguridad, debiendo destacar que: • Se abandona definitivamente la idea de que las medidas de seguridad no puedan resultar más graves que las penas aplicables al delito cometido. • Se introducen mayores límites para la adopción y prórroga de la medida de internamiento. • Se permite que pena y medida de seguridad puedan ser impuestas conjuntamente sin que se produzca una infracción del principio non bis in idem. • No se incorporan modificaciones relevantes en la regulación de las medidas de internamiento en centro psiquiátrico y centro de educación especial. Noviembre 2013 - Febrero 2014 Con esta finalidad: Se revisa el sistema de fijación de las penas, de modo que en estos casos deberá imponerse una pena superior a la pena concreta que habría correspondido por la infracción más grave cometida, e inferior a la suma de las penas correspondientes a todas ellas. Otra de las modificaciones relevantes que se introduce en el delito continuado es la exclusión de la aplicabilidad de esta figura a los delitos sexuales. 2. Reformas orientadas a incrementar la eficacia de la justicia penal 2.1. Modificación de la regulación de la suspensión y de la sustitución de las penas privativas de libertad. • Se introduce un nuevo sistema, caracterizado por la existencia de un único régimen de suspensión que ofrece diversas alternativas, que introduce mayor flexibilidad y eficacia. Cabe destacar lo siguiente: • Se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes adictos al consumo de drogas, y sustitución de la pena). • Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. • Se modifica el régimen de valoración del cumplimiento de la responsabilidad civil. El pago de la responsabilidad civil continúa siendo un presupuesto de la suspensión de la ejecución; pero es la ocultación de bienes o el hecho de no aportar información sobre los disponibles o de no facilitar el 11 Doctrina decomiso acordado lo que determina la revocación de la suspensión ya acordada. • El tradicional régimen de sustitución de la pena pasa a ser regulado como una modalidad de suspensión en la que el Juez o Tribunal pueden acordar la imposición (como sustitutivo) de una pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad. 2.2. Supresión de las faltas. La reforma supone la derogación completa del libro III del Código Penal, de forma que desaparece la infracción penal constitutiva de falta. Los hitos fundamentales de esta supresión son los que siguen: • Algunos comportamientos tipificados hasta ahora como falta desaparecen del Código Penal y se reconducen hacia la vía administrativa o la vía civil, dejando de sancionarse en el ámbito penal. • Sólo se mantienen aquellas infracciones merecedoras de suficiente reproche punitivo como para poder incluirlas en el catálogo de delitos, configurándose en su mayoría como delitos leves castigados con penas de multa. • En general se recurre a la imposición de penas de multa, que se estiman más adecuadas para sancionar infracciones de escasa entidad, y además con un amplio margen de apreciación para que el Juez o Tribunal pueda valorar la gravedad de la conducta. • En cuanto a la supresión de las faltas contra las personas que recogía el título I del libro III del Código Penal: • En su mayoría se trata de conductas tipificadas ya como delitos, que pueden incluirse en cada uno de ellos como subtipo atenuado aplicable a los supuestos en los que las circunstancias del hecho evidencian una menor gravedad. • Desaparecen las faltas de lesiones, y con ello el problema de la distinción delito-falta por la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico. • En cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave (artículos 142 y 152 del Código Penal). • En el caso de las infracciones contra el patrimonio, la derogación de las faltas supone la incorporación de nuevos subtipos atenuados en los correspondientes delitos de referencia, para sancionar aquellas conductas que por sus circunstancias puedan ser consideradas delictivas pero de “escasa gravedad”. La reforma se completa con una revisión de la regulación del juicio de faltas que contiene la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que continuará siendo aplicable a los delitos leves. 3. Revisión técnica de la regulación del comiso. Las novedades afectan a tres modalidades de comiso: a) Comiso sin sentencia. Tradicionalmente el comiso del producto del delito ha estado vinculado a la existencia de una condena previa (penal) por el delito cometido. 12 El “comiso sin sentencia” ya estaba regulado en el vigente artículo 127.4, si bien se aprovecha la reforma para introducir algunas mejoras técnicas en su regulación e introducir las normas procesales necesarias para hacer posible su aplicación. b) Comiso ampliado. Frente al “comiso directo” y el “comiso por sustitución”, el “comiso ampliado” se caracteriza, precisamente, porque los bienes o efectos decomisados provienen de otras actividades ilícitas del sujeto condenado, distintas a los hechos por los que se le condena y que no han sido objeto de una prueba plena. El “comiso ampliado” ya fue introducido en nuestro Derecho por la Ley Orgánica 5/2010 para los delitos de terrorismo y los cometidos por grupos u organizaciones criminales, y ahora se extiende a otros supuestos en los que es frecuente que se produzca una actividad delictiva sostenida en el tiempo de la que pueden derivar importantes beneficios económicos • Blanqueo y receptación. • Trata de seres humanos. • Prostitución. • Explotación y abuso de menores. • Falsificación de moneda. • Corrupción en el sector privado. • Delitos informáticos. • Cohecho. • Malversación. • Delitos patrimoniales cometidos con profesionalidad. El “comiso ampliado” permitirá a los Jueces y Tribunales, en los supuestos de condenas por delitos que normalmente generan una fuente permanente de ingresos, como ocurre con el tráfico de drogas, terrorismo o blanqueo de capitales, ordenar el comiso de bienes y efectos del condenado procedentes de otras actividades delictivas, siempre que existan indicios objetivos fundados de la procedencia ilícita de los efectos decomisados. c) Comiso de bienes de terceros. En no pocas ocasiones, los bienes y efectos procedentes de actividades delictivas son transferidos por sus autores a terceras personas. La regulación del comiso de bienes en poder de terceros ya estaba prevista en nuestra legislación, si bien la reforma introduce algunas mejoras técnicas orientadas a incrementar la eficacia y seguridad jurídica en la aplicación de esta regulación. • Con la finalidad de incrementar la eficacia de la nueva regulación, se recoge expresamente la posibilidad de que, en todos aquellos supuestos en los que el comiso de los bienes o efectos procedentes del delito no resulta posible en todo o en parte, el Juez o Tribunal puedan, mediante la estimación y valoración de la actividad desarrollada, determinar una cantidad hasta cuyo importe quedará autorizado el comiso de bienes. • Se introduce una regulación del procedimiento de comiso en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que garantiza al tercero afectado por el comiso la posibilidad de defender sus derechos en el procedimiento en el que se resuelve con relación al mismo; • Se prevé un proceso autónomo de comiso, que servirá de cauce a las pretensiones de comiso de Noviembre 2013 - Febrero 2014 Doctrina bienes o efectos del Ministerio Fiscal en los supuestos de comiso sin condena, así como en aquéllos otros supuestos en los que ello facilite un desarrollo más rápido y ágil del proceso penal o resulte oportuno para facilitar el comiso de bienes y efectos procedentes de actividades delictivas que, por cualquier razón, no hubiera podido solicitarse con anterioridad. 4. Revisión técnica algunos aspectos de la parte especial del Código Penal 4.1. Delitos contra la propiedad La revisión de la regulación de los delitos patrimoniales tiene como objetivo esencial ofrecer respuesta a los problemas que plantea la multirreincidencia y la criminalidad grave. • Se modifica el catálogo de agravantes específicas de los delitos patrimoniales: • Pasan a ser aplicables a los delitos de hurto y a todas las modalidades de robo. • Se incluyen los supuestos de: • aprovechamiento de la situación de desamparo de la víctima (como sucede en las situaciones de catástrofe o calamidad pública). • profesionalidad delictiva. • utilización de menores de edad. • porte de armas. • y actuación conjunta de varios miembros de un grupo u organización dedicados a la comisión de estos delitos. • La profesionalidad incluye todos los supuestos en los que el autor actúa con el ánimo de proveerse una fuente de ingresos no meramente ocasional. Se modifica la definición de robo con fuerza, que pasa a incluir los supuestos en los que la fuerza se utiliza para abandonar el lugar con el botín (el problema habitual se planteaba en los supuestos de desactivación de los sistemas de alarma desde el interior del lugar). Y se incluye un nuevo supuesto agravado de robo con fuerza determinado por el modo de comisión (butrones, alunizajes) o la gravedad de los daños causados. • Quien hace suya la cosa que había recibido con la obligación de devolverla, comete un delito de apropiación indebida. • Quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlo, y quebranta su deber de lealtad como administrador (tipo de infidelidad) o realiza actuaciones para las que no había sido autorizado (tipo de abuso), y perjudica de este modo el patrimonio administrado, comete un delito de administración desleal. • La reforma supera además la referencia a un “perjuicio económicamente evaluable” que contiene el artículo 295 CP, y que había sido en ocasiones interpretada en el sentido propio de un concepto económico de patrimonio. De este modo, existe perjuicio patrimonial: • Cuando la actuación desleal determina una reducción del activo o la falta de incremento del mismo (por ejemplo, cuando sin autorización o de forma contraria al interés del administrado el administrador deja prescribir los créditos frente a terceros que debió haber cobrado). • Cuando su actuación, de un modo no autorizado o contrario a los intereses administrados, frustra el fin perseguido o el que se hubiera adjudicado al bien o valor conforme a la decisión de los órganos sociales, los depositantes o los titulares de dichos bienes o patrimonio, como por ejemplo: • Mediante la adquisición de bienes que no son útiles o que no pueden cumplir la función económica que se habría obtenido mediante una gestión leal y autorizada del patrimonio. • Mediante el préstamo no autorizado a terceros o su empleo en operaciones no autorizadas o ajenas al interés social o personal, de modo que se limita las facultades de disposición sobre el patrimonio por su titular; • O, también, la creación de cajas negras de fondos que se mantienen fuera del conocimiento y control del titular del patrimonio administrado. Esta nueva regulación de la administración desleal motiva a su vez la revisión de la regulación de la apropiación indebida y de los delitos de malversación. 4.2. Revisión del catálogo de agravantes de la estafa. 4.4. Revisión de la regulación de los delitos contra la propiedad intelectual e industrial, El catálogo de supuestos agravados de estafa regulado en el artículo 250 del Código Penal es revisado con una doble finalidad: En primer lugar, se ajusta la respuesta penal a la valoración de la gravedad de la infracción cometida y, además: • Incorporar, al igual que el hurto, una referencia a los supuestos de delincuencia profesional y organizada. • Se fija un marco penal amplio que ofrece al Juez un margen adecuado para ajustar la pena a la gravedad de la conducta. • Añadir, asimismo, una referencia a los supuestos en los que el delito se comete de un modo que llega a afectar a un elevado número de personas. • Se prevé la imposición de una penalidad menor en los supuestos de distribución ambulante o meramente ocasional. 4.3. Revisión de la regulación del delito de administración desleal El Código Penal de 1995 había optado por tipificar la administración desleal como un delito societario, a pesar de que se trata en realidad de un delito patrimonial que puede tener por sujeto pasivo a cualquier persona. Con la reforma, se distingue con claridad entre el ámbito propio de la apropiación indebida y del delito de administración desleal: Noviembre 2013 - Febrero 2014 • Se excluye la imposición de penas de prisión en los supuestos de escasa gravedad, en atención a las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio. • En segundo lugar, se tipifican expresamente conductas por medio de las cuales se llevan a cabo infracciones de los derechos de propiedad intelectual de los que derivan graves perjuicios: • La facilitación de la realización de las conductas 13 Doctrina anteriores mediante la supresión o neutralización de las medidas tecnológicas utilizadas para evitarlo. • La elusión o facilitación de la elusión de las medidas tecnológicas de protección de la propiedad intelectual llevada a cabo con la finalidad de facilitar a terceros el acceso no autorizado a las mismas, cuando esta conducta se ejecuta con intención de obtener un beneficio económico directo o indirecto. 4.6. Corrupción privada. • La prestación de servicios de referenciación de contenidos en Internet que facilite la localización de contenidos protegidos ofrecidos ilícitamente en la red cuando concurran cumulativamente un conjunto de condiciones. Se crea una nueva sección referida a los “Delitos de corrupción en los negocios”, en el que se incluyen los delitos de pago de sobornos para obtener ventajas competitivas (se trate de corrupción en el sector privado o de la corrupción de un agente público extranjero). Lo anterior no afecta a quienes desarrollen actividades de mera intermediación técnica, como puede ser, entre otras, una actividad neutral de motor de búsqueda de contenidos o que meramente enlacen ocasionalmente a tales contenidos de terceros. Este mismo esquema de regulación, que prevé un régimen escalonado de responsabilidad penal en función de la gravedad de la conducta, es también trasladado a los delitos contra la propiedad industrial. 4.5. Revisión técnica de los tipos de insolvencia punible. Se lleva a cabo una revisión técnica de los delitos de insolvencia punible que parte de la necesidad de establecer una clara separación (en capítulos diferenciados) entre las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución, a las que tradicionalmente se ha entendido referido el delito de alzamiento de bienes y los delitos de insolvencia o bancarrota. Dentro de los delitos de frustración de la ejecución se incluyen junto al alzamiento de bienes dos nuevas figuras delictivas que están llamadas a completar la tutela penal de los procedimientos de ejecución y, con ello, del crédito, y que son habituales en el Derecho comparado: • La ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución. • La utilización no autorizada por el depositario de bienes embargados por la Autoridad. • El nuevo delito de concurso punible o bancarrota se define por las siguientes características: • Es un delito de peligro, si bien vinculado a la situación de crisis (a la insolvencia actual o inminente del deudor). • Perseguible únicamente cuando se declara efectivamente el concurso o se produce un sobreseimiento de pagos. • Mantiene la tipificación expresa de la causación de la insolvencia por el deudor. • La norma delimita las conductas prohibidas por medio de las cuales puede ser cometido el delito. Para ello, tipifica un conjunto de acciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos mediante las cuales se reduce indebidamente el patrimonio que es garantía del cumplimiento de las obligaciones, o se dificulta o imposibilita el conocimiento por el acreedor de la verdadera situación económica del deudor. • La nueva regulación se completa con la previsión de un tipo agravado aplicable en los supuestos en los que se causan perjuicios económicos de especial gravedad o en los que la mayor parte del crédito defraudado corresponde a deudas frente a la Hacienda Pública y la Seguridad Social. 14 • De igual forma, se amplía la protección de los acreedores mediante la tipificación de acciones no justificadas de favorecimiento a acreedores determinados llevadas a cabo, antes de la declaración del concurso, pero cuando el deudor se encontraba ya en una situación de insolvencia actual o inminente. La regulación de estos delitos que tienen por objeto garantizar la aplicación de estos preceptos en todos los casos en los que, mediante el pago de sobornos, en beneficio propio o de tercero, se obtienen posiciones de ventaja en las relaciones económicas. Con esta finalidad, se precisa que la norma solamente dejará de ser aplicada cuando los hechos puedan ser castigados con una pena más grave en otro precepto del Código, si bien se dispone que, en todo caso, se impondrá la pena de prohibición de contratar con el sector público y de recibir subvenciones o ayudas pública, beneficios o incentivos fiscales, o de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública. La regulación se completa con: • La inclusión de un tipo agravado aplicable en los casos de especial trascendencia. • La regulación de los criterios de conexión que permitan extender la jurisdicción de los Tribunales españoles para perseguir esta forma de delincuencia. • Y, en el caso del cohecho, la remisión a la nueva definición funcional de funcionario público introducida en el nuevo artículo 427. 4.7. Nuevo delito: falta de adopción de medidas necesarias para evitar la comisión de delitos en el ámbito de la responsabilidad penal de la persona jurídica. Asimismo, se introduce dentro de los delitos relativos al mercado una nueva figura delictiva que sanciona a los representantes o administradores de hecho o de derecho que dejan de adoptar las medidas necesarias para evitar la comisión de delitos, entendiéndose por tales medidas las expresadas en los nuevos números 2 y 3 del artículo 31 bis que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Los directivos de las entidades en las que, por falta de adopción de programas de cumplimiento, se cometen delitos de los que deriva responsabilidad para las personas jurídicas, no tienen que ser necesariamente responsables de los mismos. Para estos casos se introduce esta sanción, no por la participación en el delito, sino por la falta de implementación de los programas de prevención a que estaban obligados. 4.8. Revisión técnica del delito de malversación, La reforma introduce una nueva tipificación de la malversación como un supuesto de administración desleal de fondos públicos. Se incluyen dentro del ámbito de la norma, junto con las conductas de desviación y sustracción de los fondos públicos (pues también administra deslealmente o malversa los fondos ajenos administrados quien se enriquece Noviembre 2013 - Febrero 2014 Doctrina con ellos), otros supuestos de gestión desleal con perjuicio para el patrimonio público. Se añaden, además, dos supuestos agravados aplicables: Se tipifica un supuesto agravado que es aplicable en todos los casos de causación de un perjuicio al patrimonio público superior a 50.000 euros, y se prevé una agravación mayor de la pena (que permite alcanzar penas de hasta doce años de prisión), en los casos de especial gravedad. • en los casos en los que la víctima sea menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, Para los casos de menor gravedad, en los que la entidad del perjuicio patrimonial no exceda de 4.000 euros, se mantiene un tipo atenuado para el que está previsto un marco penal amplio que permita a los Tribunales ajustar la pena a las circunstancias del caso y, en cualquier caso, la imposición de penas superiores a las actualmente previstas. 4.9. Revisión técnica de los delitos de atentado y desobediencia. Se introduce una nueva definición del atentado que incluye todos los supuestos de acometimiento, agresión, empleo de violencia o amenazas graves de violencia sobre el agente. Los supuestos de desobediencia leve dejan de estar sancionados penalmente, y serán corregidos administrativamente. Se incluyen como sujetos protegidos, junto con los ciudadanos que acuden en auxilio de los agentes de la Autoridad, los miembros de los equipos de asistencia y rescate que acuden a prestar auxilio a otro en un accidente o en una calamidad pública. 4.10. Revisión técnica del delito de alteración del orden público. Se define la “alteración del orden público” a partir de la referencia al sujeto plural y a la realización de actos de violencia sobre cosas y personas. Se tipifican, como supuestos agravados, los siguientes: • Porte de armas. • Exhibición de armas de fuego simuladas. • Realización de acciones violentas especialmente peligrosas para la vida o la integridad de las personas. • Comisión de actos de pillaje. También se introducen dos nuevos tipos penales. • o en los que el delito se haya cometido con una finalidad sexual, o bien el autor hubiera actuado posteriormente con esa finalidad. 4.13. Revisión técnica del delito de intrusismo. Se suprime la falta hasta ahora existente y se tipifica esa conducta como delito dentro de los tipos penales de usurpación de funciones públicas y de intrusismo. Al mismo tiempo, se modifica la regulación del intrusismo profesional: • Se incrementan las penas de multa previstas en el tipo básico. • Se mejora la redacción actual de estos delitos incluyendo dentro del supuesto agravado aquéllos en que el culpable ejerce actos propios de una determinada profesión. 5. Tipificación de nuevos delitos 5.1. Matrimonio forzado. Se tipifica el matrimonio forzado para cumplir con los compromisos internacionales suscritos por España en lo relativo a la persecución de los delitos que atentan contra los derechos humanos. 5.2. Hostigamiento o acecho. Dentro de los delitos contra la libertad, se introduce un nuevo tipo penal de acoso que cubre todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a: • Persecuciones o vigilancias constantes. • Llamadas reiteradas. • Otros actos continuos de hostigamiento. • El primero sanciona la difusión de mensajes que inciten a la comisión de alguno de los delitos agravados de alteración del orden público. 5.3. Divulgación no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas obtenidas con la anuencia de la persona afectada. • Y, el segundo, las acciones individuales o en concurso con otras personas por medio de las cuales se interrumpa el funcionamiento de los servicios de telecomunicación o transporte causando una grave alteración de la prestación normal del servicio. Se modifican los delitos relativos a la intromisión en la intimidad de los ciudadanos, con el fin de solucionar los problemas de falta de tipicidad de algunas conductas. 4.11. Revisión técnica del delito de incendio. Dentro de los “Delitos contra la Seguridad Colectiva” se modifican los relativos a incendios forestales para ofrecer una respuesta penal más adecuada a los incendios de mayor gravedad. 4.12. Revisión técnica del delito de detención ilegal Se revisa la pena con la que se castiga el delito de detención ilegal o secuestro con desaparición, con la finalidad de garantizar, en estos casos de extraordinaria gravedad, una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad por el hecho. Noviembre 2013 - Febrero 2014 Los supuestos a los que ahora se ofrece respuesta son aquellos otros en los que las imágenes o grabaciones de otra persona se obtienen con su consentimiento, pero son luego divulgados contra su voluntad, cuando la imagen o grabación se haya producido en un ámbito personal y su difusión, sin el consentimiento de la persona afectada, lesione gravemente su intimidad. 5.4. Manipulación del funcionamiento de los dispositivos de control utilizados para vigilar el cumplimiento de penas y medidas cautelares o de seguridad. En relación con los dispositivos telemáticos para controlar las medidas cautelares y las penas de alejamiento en materia de violencia de género, se tipifican expresamente 15 Doctrina estas conductas dentro de los delitos de quebrantamiento, a fin de evitar que queden impunes los actos tendentes a alterar o impedir el correcto funcionamiento de dichos dispositivos. 6. Modificaciones introducidas para la trasposición de normativa comunitaria 6.1. Modificación de la regulación de las conductas de incitación al odio y a la violencia. 6.3. Modificación de los delitos relativos a la inmigración ilegal y trata de seres humanos. La reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, introdujo el delito de trata de seres humanos en el actual artículo 177 bis CP. Si bien se reforma para una completa transposición de la normativa europea. Se regulan conjuntamente, y de un modo ajustado a la exigencia de la Decisión Marco 2008/913/JAI, más amplio que el actual, los antiguos artículos 510 y 607 del Código Penal. • Se incluye la entrega o recepción de pagos para obtener el consentimiento de la persona que controla a las víctimas. La nueva regulación tipifica dos grupos de conductas: • Se tipifica la explotación con la finalidad de que las víctimas cometan actos delictivos para los explotadores. • Las acciones de incitación al odio o la violencia contra grupos o individuos por motivos racistas, antisemitas u otros relativos a su ideología, religión, etnia o pertenencia a otros grupos minoritarios, así como los actos de negación o enaltecimiento de los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas o bienes protegidos en caso de conflicto armado que hubieran sido cometidos contra esos grupos, cuando ello promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad u odio contra los mismos. • Los actos de humillación o menosprecio contra ellos y el enaltecimiento o justificación de los delitos cometidos contra los mismos o sus integrantes con una motivación discriminatoria. 6.2. Modificación de los delitos relativos a abusos y explotación sexual de menores y pornografía infantil. Se introducen modificaciones en los delitos contra la libertad sexual para llevar a cabo la transposición de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo. • Se eleva la edad del consentimiento sexual a los dieciséis años. • Se tipifica expresamente la conducta de hacer presenciar a un menor de dieciséis años actos o abusos sexuales sobre otras personas y se prevé la imposición, en estos casos, de penas de hasta tres años de prisión. • En los delitos contra la prostitución, se establece una separación más nítida entre los comportamientos cuya víctima es una persona adulta, de aquellos otros que afectan a menores de edad o a personas discapacitadas y se introducen nuevas agravantes para combatir los supuestos más lesivos de prostitución infantil. • Se presta especial atención al castigo de la pornografía infantil que abarca no sólo el material que representa a un menor o persona con discapacidad participando en una conducta sexual, sino también las imágenes realistas de menores participando en conductas sexualmente explícitas, aunque no reflejen una realidad sucedida. Se castigan • Los actos de producción y difusión, e incluso la asistencia a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas discapacitadas. • El mero uso o la adquisición de pornografía infantil, y se incluye un nuevo apartado para sancionar a quien acceda a sabiendas a este 16 tipo de pornografía por medio de las tecnologías de la información y la comunicación. • Se delimita el concepto de “vulnerabilidad”, conforme al texto de la Directiva europea. • Se agrava la pena para los supuestos de creación de peligro de causación de lesiones graves. • Por otra parte, también se revisa la regulación de los delitos de inmigración ilegal tipificados en el artículo 318 bis: • Se delimita con precisión el ámbito de las conductas punibles, y la imposición obligatoria de penas de prisión queda reservada para los supuestos especialmente graves. • En todo caso, se excluye la sanción penal en los casos de actuaciones orientadas por motivaciones humanitarias. 7. Otras modificaciones 7.1. Personas con discapacidad. Se modifica el artículo 25 para actualizar tales términos, y ofrecer una definición más precisa de las personas que constituyen objeto de una especial protección penal. Con la reforma se decide incorporar una disposición adicional para que todas las referencias hechas en el Código Penal al término “minusvalía” deban entenderse sustituidas por el término “discapacidad”, y que el término “incapaz” deba entenderse sustituido por el de “persona con discapacidad necesitada de especial protección”. De igual modo, se da un mejor tratamiento a la esterilización acordada por órgano judicial. 7.2. Armas nucleares y radiológicas. Se incluyen las armas nucleares y radiológicas dentro de la tipificación penal de los delitos de tenencia y depósito de armas, municiones o explosivos contenida en el capítulo V del título XXII. 7.3. Corrección de errores. Por último, se aprovecha la reforma parar eliminar la referencia en “pesetas” que todavía se mantenía en la redacción del vigente artículo 265, que es actualizada a la cantidad de mil euros y para corregir la omisión, en el artículo 306, de la imposición -como está previsto en el resto de los delitos contra la Hacienda Pública-, de la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social. Noviembre 2013 - Febrero 2014 Doctrina Jacobo López Aranguren, Abogado El reto de la internacionalización de la marca andaluza La internacionalización está demostrando ser una de las recetas más válidas para la recuperación económica. Así han parecido entenderlo las empresas andaluzas, firmemente decididas a dar el salto a nuevos mercados. En un contexto de progresiva globalización en el que los productos y servicios cada vez se parecen más y donde la calidad es necesaria pero no determinante, la verdadera diferenciación está en las marcas. Si bien las empresas andaluzas son cada días más sensibles con respecto al papel que juegan sus marcas en este proceso de internacionalización, ésta sigue siendo la asignatura perndiente de muchas otras empresas que se lanzan a la aventura internacional sin haber diseñado una adecuada estrategia marcaria. Estas empresas que se encuentran al principio de su proceso de internacionalización, pueden aprender de aquellas otras que se encuentran en una fase más avanzada. El momento histórico, la situación de los mercados y los competidores a quienes se tuvieron que enfrentar las empresas andaluzas pioneras en este complicado camino, sin duda, han cambiado, pero los retos y las necesidades sigen siendo los mismos. El acierto o el fracaso dependerá en gran medida de una acertada estrategia marcaria y de su correcta aplicación. Claros ejemplos de acierto los encontramos en el sector agroalimentario, en especial el aceitero, donde las empresas andaluzas han marcado las pautas a seguir, contribuyendo de manera notable a la potenciación del sector exterior de nuestro país. Y lo curioso de ello, es que muchas de las mismas están gestionadas empresarialmente por familias de gran tradición empresarial, por lo que sin perjuicio de su incuestionable carácter multinacional, en cierta medida no han perdido su inicial consideración de “empresa familiar”. Son sencillamente ejemplos de saber hacer, marcada por una experiencia empresarial de toda la vida. Noviembre 2013 - Febrero 2014 La forma de abordar la internacionalización, la elección de los mercados de destino y en consecuencia la estrategia marcaria a seguir han sido los factores claves de éxito de empresas como Grupo Angel Camacho, sito en Morón de la Frontera (Sevilla). Este conocido grupo andaluz dispone de una amplia cartera de marcas para la comercialización de sus diferentes especialidades mediterraneas. De acuerdo con las características o gustos de cada mercado, se utiliza la marca que por su personalidad y posicionamiento particular encaje mejor. De esta manera, se sirve de su insignia principal, la marca Fragata para aceites, junto a otras como La Vieja Fabrica -probablemente las mejores mermeladas del mundo-, imponiéndose a sí misma muy exigentes cánones de calidad, y estando presente en más de 100 países, gracias a una encomiable gestión de décadas de la familia Camacho y una excelente elección de su Equipo de Directivos, tanto en Exportación como en Marketing. Otro ejemplo a tener en cuenta es el de la familia Guillén, y la entidad Acesur-Coosur, empresa andaluza de indiscutible referencia en el sector del aceite de oliva, de capital íntegramente español y entre las cinco primeras a nivel mundial. Gracias a una adecuada política de gestión marcaria, ha conseguido el reconocimiento internacional de marcas como La Española, Coosur y Al Amir, teniendo mucha culpa de ello la Dirección General, su equipo comercial y también sus profesionales gestores de marcas. Por último, y también por su relevancia, traemos a colación el ejemplo en el mercado internacional de Grupo Ybarra, una de las compañías más importantes del mundo en el sector de la alimentación, con presencia en los cinco continentes. Sus marcas son líderes en países como Noruega, China, Japón y Méjico y, con una fuerte presencia en otros de la relevancia de Polonia, Rusia, Holanda, Brasil, Venezuela Taiwán, Tailandia, India, Singapur, EE.UU, etc. Décadas de acreditada experiencia en el sector, de la familia Ybarra primero, y más tarde, la importante aparición en la Firma de la familia Gallego, han encumbrado a este Grupo a la condición de un líder mundial en el sector, gracias a una adecuada y cuidadosa política de imagen de marca, para lo que 17 Doctrina su equipo humano, -integrado en sus puestos claves por profesionales de ambas familias con algunas excepciones, igualmente de acreditada valía-, ha sido fundamental. La acreditada experiencia internacional de estas empresas puede servir de ejemplo a otras empresas de menor tamaño que aun siendo conscientes del valor de sus activos marcarios y su posicionamiento internacional no aciertan en la gestión de los mismos. Por supuesto, no se pueden replicar el éxito de estas empresas, siguiendo el mismo modelo de gestión marcaria pues los recursos, los mercados y los objetivos son diferentes. Será la experiencia conformada a través de aciertos e inevitables errores las que nos indique el camino a seguir. En verdad no se puede adelantar el éxito o fracaso del posicionamiento internacional de una empresa a través de sus marcas, pero es un hecho constatado, por trágicas experiencias, que iniciar un proceso de internacionalización sin ninguna estrategia marcaria es un error que se puede pagar muy caro. Son muchas las variables que deben ser tomadas en consideración a la hora de diseñar una estrategia de marcas. La primera cuestión que se tiene que abordar es la de organizar y definir adecuadamente los objetivos que se persiguien con cada marca, así como el papel a desempeñar dentro de su conjunto y en relación a la marca corporativa. La definición de estos objetivos es compleja y requiere un análisis de cada marca dependiendo de la categoría del producto que protege, su posicionamiento así como el estado de la competencia. A partir de ahí, se debe desarrollar una estrategia de marca más concreta que comenzará por la elección del nombre de la marca. Para ello deberemos tener en cuenta cuestiones como su pronunciación en el idioma local, su significado y finalmente si se puede registrar legalmente o no. También tendremos que tener muy presente las costumbres y realidades culturales de los paises elegidos. Así, por ejemplo, en paises como China no es suficiente la mera transcripción fonética del nombre original, lo más conveniente es registrar en grafía occidental y caracteres chinos que describan la imagen deseada y un sonido parecido. Un ejemplo en este sentido fue la marca ColaCao rebautizada con la marca Gao-le-Gao que en chino significa Alto-Feliz-Alto. En su día fueron sonoros los fracasos de algunas marcas de la industria automovilística que no tuvieron en cuenta los significados peyorativos que los nombres de sus marcas tenían en castellano de cara a la exportación. Entre estas podemos recordar el Nissan Moco, el Mitsubishi Pajero (posteriormente sustituido por Montero), Mazzda Laputa, Volkswagen Jetta, etc. A continuación deberemos elegir los territorios 18 donde deseamos inscribir nuestras marcas. Para ello deberemos tener en cuenta las siguientes alternativas: Solicitar el registro directamente en cada uno de los países en los que se quiere registrar la marca. Esta opción es recomendable si se tiene interés únicamente en un numero reducido de países1. Solicitar de inicio el registro de una marca comunitaria que desplegara sus efectos en todo el territorio de la unión europea2. Solicitar el registro de una marca internacional. A través de este sistema podemos registrar nuestra marca en los países elegidos por medio de una única solicitud, no siendo necesario presentar una solicitud por cada país3. Otra cuestión importante a tener en cuenta es la organización y el grado de vinculación de sus órganos directivos con la gestión internacional de sus marcas. Para llevar a cabo una adecuada estrategia de marcas se hace imprescindible un elevado grado de compromiso por parte de los responsables de la empresa. La organización concreta de la gestión legal y administrativa de las marcas debe encargarse a profesionales que ayuden a la toma de decisiones estratégicas. Son los presidentes, consejeros delegados y los directores generales quienes, apoyados por unos asesores legales competentes, deben acordar las líneas generales de la estrategia marcaria de la empresa. Pero el compromiso de la cúpula directiva no es suficiente. Es necesario que los gerentes y todo el personal de la organización se comprometan con el cumplimiento de los objetivos trazados. Una gestión eficaz de la cartera de marcas exige de un seguimiento atento y vigilante de todos los departamentos de la empresa quienes deberán ejercer un rol activo en su defensa. La marca es nuestra carta de presentación, es la que nos abrirá la puerta a nuevos mercados, sino se le da la importancia que requiere, estaremos infravalorando el vínculo más importante con nuestros clientes: la confianza en nuestras marcas. 1. Puede solicitarse el registro de una marca en las oficinas de marcas de los países donde desee obtener protección, presentando la solicitud correspondiente en el idioma que se exija y pagando las tasas estipuladas. 2. Para registrar una marca comunitaria no es preciso registrar previamente una marca nacional. 3. Una marca no es registrable en todo el mundo , sino únicamente en los países integrados en el sistema de Madrid. El registro de una marca internacional precisa de un registro nacional previo (a través de la Oficina Española de Patentes y Marcas) o del registro previo de una marca comunitaria (a través de la Oficina de Armonización del Mercado Interior). Noviembre 2013 - Febrero 2014 Doctrina Pedro Rodríguez López de Lemus, Abogado Las cookies de los abogados El desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, sobre todo de Internet, ha transformado a casi todos los sectores profesionales; algunos de forma radical, como los relacionados con la música, el cine, la prensa, o el turismo; y otros en menor medida, al menos de momento. No obstante, parece evidente que estas nuevas tecnologías acabarán transformando, antes o después, todos los sectores profesionales. En el sector jurídico, aunque el verdadero cambio está aún por llegar, muchos profesionales del derecho contamos ya con un sitio web del despacho. Estos sitios suelen tener distintas páginas web que ofrecen información de nuestro despacho, como por ejemplo, una descripción de quienes somos, las áreas de prácticas, los integrantes, las formas de contacto, o incluso zonas para contratar electrónicamente los servicios jurídicos, o áreas de acceso privado a clientes con información de sus expedientes. Obligaciones legales de los sitios web de despachos de abogados El hecho de que dispongamos de un sitio web con información de nuestro despacho implica que debemos cumplir una normativa específica para los prestadores de servicios en Internet, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en adelante LSSI. Esta norma están obligados a cumplirla todas las personas, físicas o jurídicas, que realicen actividades económicas por Internet y que la dirección y gestión de sus negocios esté centralizada en España. El criterio para determinar si un sitio web está incluido dentro del ámbito de aplicación de esta Ley es si constituye o no una actividad económica para su propietario. Así, todos los sitios web que ofrecen servicios a cambio de un precio o contraprestación están sujetos a ella. No obstante, el carácter gratuito no determina por sí mismo que no se está sujeto a la LSSI, ya que existen multitud de servicios gratuitos en Internet que representan una actividad económica para su propietario. Por tanto, si nuestro despacho dispone de un sitio web con información del mismo y sus servicios, independientemente de que éstos puedan contratarse o no a través de Internet, debemos cumplir con las obligaciones que establece la LSSI para los prestadores de servicios, ya que esta normativa se aplica a toda actividad con trascendencia económica que se realice por medios electrónicos. Una de estas obligaciones consiste en facilitar a través del sitio web algunos datos de información general, como son la denominación social o el nombre y apellidos, el NIF, el domicilio y la dirección de correo electrónico, el teléfono de contacto, los datos de inscripción del Registro Mercantil en el caso de estar registrado en el mismo, los códigos Noviembre 2013 - Febrero 2014 de conducta a los que en su caso se esté adherido, y los datos básicos que acrediten el derecho a ejercer la profesión de abogado, es decir, el colegio profesional al que se pertenece y el número de colegiado. Esta obligación es ampliamente cumplida en los sitios web de los despachos de abogados mediante la inserción de esta información en una página web que suele denominarse “aviso legal”, “info legal”, “condiciones legales”, o “nosotros”. Pero ésta no es la única obligación que establece la LSSI a los sitios web, ya que recientemente se han modificado varios artículos de esta Ley a fin de adecuar su régimen a la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores. Así, el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, ha dado una nueva redacción al artículo 22 de la LSSI, que ahora exige en su apartado segundo, el consentimiento de los usuarios que visitan sitios web para que estos sitios puedan usar cookies, que es la denominación popular que se le da a los archivos o programas informáticos que almacenan información en el equipo del usuario y permiten que se acceda a ésta por el prestador de servicios o por un tercero. Estas cookies pueden utilizarse por los sitios web con distintas finalidades, por ejemplo, para facilitar la navegación de los usuarios en la misma. Pero como su uso puede desvelar aspectos de la esfera privada de los usuarios, se ha establecido esta nueva exigencia en la LSSI que tiene por objeto que los usuarios estén adecuadamente informados y dispongan de mecanismos que les permitan preservar su privacidad. Tipos de cookies Las cookies son archivos, normalmente de texto, que se guardan automáticamente en los ordenadores, móviles, o tablet de los usuarios cuando acceden a determinados sitios web, servicios de Internet, o aplicaciones móviles, y cuya finalidad suele ser almacenar y recuperar información sobre estos usuarios y sus hábitos en Internet. Es decir, cuando una persona visita el sitio web de nuestro despacho es muy probable que el software de nuestro sitio esté programado para que se guarden en el propio ordenador del usuario datos sobre lo que éste hace en nuestro sitio web, para luego recuperarlos y así poder personalizar su visita, analizar su comportamiento, o incluso 19 Doctrina ofrecerle publicidad personalizada en base a sus hábitos de navegación. Siguiendo el criterio establecido en la Guía sobre el uso de las cookies de la Agencia Española de Protección de Datos, podemos distinguir diferentes tipos de cookies según la finalidad para la que se traten los datos que obtienen. Veamos a continuación algunos de estos tipos. Empezaremos con las cookies técnicas, que son aquéllas que permiten al usuario la navegación a través de un sitio web, y la utilización de las diferentes opciones o servicios que en éste existan, como identificar la sesión, acceder a partes de acceso restringido, realizar la solicitud de inscripción o participación en un evento, utilizar elementos de seguridad durante la navegación, almacenar contenidos para la difusión de videos o sonido, o compartir contenidos a través de redes sociales. Otro tipo son las cookies de personalización, que son aquéllas que permiten al usuario acceder al sitio web con algunas características de carácter general predefinidas en función de una serie de criterios del terminal del usuario, como el idioma, el tipo de navegador a través del cual accede al servicio, o la configuración regional desde donde accede al servicio. Otro más son las cookies de análisis, que son aquéllas que permiten al responsable de las mismas, el seguimiento y análisis del comportamiento de los usuarios en los sitios web a los que están vinculadas. La información recogida mediante este tipo de cookies se utiliza en la medición de la actividad de los sitios web, y para la elaboración de perfiles de navegación de los usuarios de dichos sitios, con el fin de introducir mejoras en función del análisis de los datos de uso que hacen los usuarios del servicio. También están las cookies publicitarias, que son aquéllas que permiten la gestión de los espacios publicitarios incluidos en un sitio web en base a criterios como el contenido editado o la frecuencia en la que se muestran los anuncios. Por último, las cookies de publicidad comportamental, que son aquéllas que permiten la gestión de los espacios publicitarios que se hayan incluido en un sitio web. Estas cookies almacenan información del comportamiento de los usuarios obtenida a través de la observación continuada de sus hábitos de navegación, lo que permite desarrollar un perfil específico para mostrar publicidad en función del mismo. Además de por su finalidad las cookies pueden clasificarse según quién las envíe, gestione y trate los datos que se obtengan. Así, podemos diferenciar entre las cookies propias, que son aquéllas que son gestionadas por el propietario del sitio web, y las cookies de terceros, que son aquéllas que no son gestionadas por éstos, sino por otra entidad que trata los datos obtenidos a través de las cookies. También pueden clasificarse las cookies según el plazo de tiempo que permanecen activadas en el equipo del usuario. Son cookies de sesión las diseñadas para recabar y almacenar datos mientras el usuario accede a un sitio web, y se denominan cookies persistentes las que permiten que los datos sean almacenados, accedidos y tratados en el terminal del usuario durante un periodo definido por el responsable de la cookie, que puede ir de unos minutos a varios años. En resumen, en función de la entidad que las gestione hay cookies propias o de tercero; en función del plazo de tiempo que permanecen activadas en el equipo terminal 20 hay cookies de sesión y cookies persistentes; según la finalidad para las que se traten hay cookies técnicas, que permiten al usuario la navegación a través de una página web, plataforma o aplicación y la utilización de las diferentes opciones o servicios de las mismas; de personalización, que permiten al usuario acceder al servicio con algunas características de carácter general predefinidas en función de una serie de criterios en el terminal del usuario; de análisis, que permiten al responsable de las mismas el seguimiento y análisis del comportamiento de los usuarios de los sitios web a los que están vinculadas; publicitarias, que permiten la gestión de los espacios publicitarios incluidos en la página web; y de la publicidad comportamental, que permiten desarrollar un perfil específico para mostrar publicidad personalizada al usuario. Ventajas e inconvenientes de las cookies Una vez analizado que son las cookies, hemos de plantearnos una cuestión, ¿es positivo que los sitios web de los despachos de abogados usen cookies para obtener información de sus usuarios? En mi opinión sí, ya que permite a los usuarios recibir mejores servicios e información en estos sitios web, y a los despachos de abogados nos permite conocer mejor las necesidades de los usuarios y los criterios que les han llevado a nuestro sitio web. Y aquí está también el inconveniente, la obtención de información de los usuarios puede ser tan amplia que no es difícil que vulneremos la privacidad de éstos con la excusa de ofrecerles un servicio más adecuado a sus gustos y preferencias. Para visualizar de una manera clara las ventajas e inconvenientes que tiene que alguien sepa los hábitos y preferencias de los usuarios, podemos ponernos en la piel de una persona que va a su bar habitual, y el camarero, que ya lo conoce, le saluda por su nombre y le sirve su bebida y tapa habitual, todo ello sin tener que preguntarle nada. Esto puede ser agradable para la mayoría de los usuarios de un bar. No obstante, a casi ninguno de los clientes habituales del bar les gustaría que el camarero les siguiera al salir para observar que otras bebidas y tapas toman en otros bares, o incluso sobre qué temas hablan en otros lugares a los que vayan, para que cuando vuelva a su bar poderles ofrecer sus tapas y bebidas preferidas, o sacarles conversaciones sobre temas de su interés, ya que estos clientes podrían sentirse agredidos en su privacidad. El consentimiento informado sobre el uso de las cookies Para proteger la privacidad de los usuarios, el artículo 22.2 de la LSSI establece lo siguiente: “Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones, siempre que aquél deba proceder a su configuración durante su instalación o actualización mediante una acción expresa a tal efecto. Noviembre 2013 - Febrero 2014 Doctrina Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario.” Dado lo escueto de este precepto legal y las múltiples complejidades que plantea el uso de las cookies, no es fácil saber qué hacer para que nuestro sitio web cumpla con esta nueva obligación legal. Por ello, ofrecemos aquí algunos consejos para facilitar a los despachos de abogados que cumplan con la obligación legal que establece el apartado segundo del artículo 22 de la LSSI sobre el uso de cookies en sus sitios web, ya que lo contrario puede suponer una sanción de hasta 150.000 €. Para ello, además del propio artículo de la Ley, tendremos en cuenta lo indicado en la ya mencionada Guía sobre el uso de las cookies de la Agencia Española de Protección de Datos, y en la Resolución del primer Procedimiento Sancionador por incumplir el artículo 22.2 de la LSSI dictada por el Director de esta misma Agencia, como órgano con competencia sancionadora en esta materia. Consejos para facilitar el cumplimiento del artículo 22.2 de la LSSI Lo primero que debemos hacer es averiguar si el sitio web de nuestro despacho usa cookies, y en caso afirmativo, con qué finalidades son usadas, ya que algunos tipos de cookies están exceptuadas de cumplir con esta obligación legal de obtener el consentimiento informado de los usuarios. Nos referimos a las cookies utilizadas con la finalidad de permitir únicamente la comunicación entre el equipo del usuario y la red, y a las que se usan estrictamente para prestar un servicio expresamente solicitado por el usuario. No obstante, si el uso de estas cookies supone un tratamiento de datos de carácter personal de los usuarios, sí deberemos cumplir las exigencias establecidas por la normativa sobre protección de datos personales. Para averiguar qué cookies tenemos y su finalidad es posible que necesitemos consultar al administrador o diseñador de nuestro sitio web. No obstante, esto es algo que también podemos comprobar nosotros mismos a través de las herramientas de nuestro navegador. Una vez averiguado, si el sitio web de nuestro despacho no usa cookies, o las usa exclusivamente con alguna de las siguientes finalidades: de entrada del usuario, de autenticación o identificación de usuario, de seguridad del usuario, de sesión de reproductor multimedia, de sesión para equilibrar la carga, de personalización de la interfaz de usuario, o de complemento para intercambiar contenidos sociales; estamos exonerados de cumplir el artículo 22.2 de la LSSI , por lo que no es necesario que informemos ni obtengamos el consentimiento de los usuarios sobre el uso de estas cookies. Por contra, si el sitio web de nuestro despacho usa cookies con alguna finalidad distinta a las antes mencionadas, tendremos que cumplir con las dos obligaciones que establece la LSSI, informar previamente de ello y obtener el consentimiento de los usuarios. Debemos tener en cuenta que una misma cookie puede tener más de una finalidad, por lo que existe la posibilidad de que aun estando exceptuada para una de ellas, no lo esté para otras. Noviembre 2013 - Febrero 2014 El deber de información La primera obligación consiste en informar de forma clara y completa acerca de la utilización que se va a hacer de las cookies, de manera que permita a los usuarios entender las finalidades y los usos de las mismas. También debemos informar sobre cómo revocar el consentimiento que en su caso haya otorgado ya el usuario, y cómo puede éste eliminar las cookies. Toda esta información debemos tenerla a disposición de los usuarios de forma accesible y permanente en el sitio web de nuestro despacho, facilitando que pueda ser leída por los usuarios. Además, esta información debe tener en cuenta el nivel de comprensión técnico de los posibles usuarios del sitio web del despacho, que puede ser nulo o muy básico, por ello, debemos utilizar un lenguaje sencillo y comprensible, incluyendo una explicación sobre qué son las cookies y cómo funcionan, así como detallar qué tipo de cookies se utilizan y con qué fines. Podemos utilizar distintos sistemas para ofrecer esta información. Una primera opción sería hacerlo a través de una barra de aviso suficientemente visible en el encabezamiento o en el pie de página del sitio web del despacho. En el caso de que utilicemos cookies para prestar un determinado servicio, también podríamos suministrar la información al solicitar el alta del servicio junto con la política de privacidad o las condiciones de uso del servicio. Debido a que la información que tenemos que ofrecer al usuario de nuestro sitio web es amplia, al incluirla en la barra de aviso es posible que esta información impida ver el contenido de nuestro sitio web. Por ello, una mejor opción que la anterior es ofrecer la información por capas, es decir, mostrando la información esencial en una primera capa cuando se accede a nuestro sitio web, y completándola en una segunda capa mediante otra página dentro del sitio web en la que se ofrezca información adicional sobre las cookies. Por tanto, como primera capa, debemos incluir en nuestro sitio web un formato de aviso, que se mantenga bien visible hasta que el usuario realice la acción requerida para la obtención de su consentimiento, como por ejemplo la barra de aviso antes mencionada, que informe del uso de cookies no exceptuadas que se instalarán al navegar por nuestro sitio web o al solicitar un determinado servicio, que identifique las finalidades de las cookies que se instalan, indicando si serán utilizadas sólo por nosotros o también por terceros, que advierta que si se realiza una determinada acción se entenderá que el usuario acepta el uso de las cookies, y que incluya un enlace con la expresión “política de cookies” que lleve a otra página de nuestro sitio web como segunda capa informativa donde se ofrezca una información más detallada. La obtención del consentimiento Después de informar, hemos de obtener el consentimiento del usuario para poder instalar y usar las cookies, bien sea de forma expresa, como por ejemplo haciendo clic en un botón de aceptación, o infiriéndolo de una determinada acción consciente y positiva del usuario, siempre se le haya informado previamente según lo anteriormente expuesto, de forma que se entienda que éste acepta que se instalen las cookies. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la mera inactividad del usuario no significa su consentimiento. Como ya se ha indicado, en la primera capa debemos incluir la petición de consentimiento para la instalación 21 Doctrina de las cookies. Si a pesar de dar la posibilidad de aceptar el uso de cookies en el sitio web de nuestro despacho, el usuario no manifiesta expresamente si acepta o no la instalación de las cookies, pero continúa navegando en nuestro sitio web, cabría entender que ha prestado su consentimiento, siempre que le hayamos informado en este sentido y que tengamos el aviso en nuestro sitio web sobre la utilización de las cookies y la posibilidad de desinstalarlas. Así, una vez que hayamos informado al usuario desde nuestro sitio web y que hayamos obtenido su consentimiento, será el momento en el que podamos instalar y usar las cookies en el equipo del usuario. Por tanto, si nada más acceder un usuario al sitio web de nuestro despacho se le instala una cookie en su equipo, no estaremos cumpliendo con la necesidad de obtener su consentimiento informado. En resumen, si optamos por el ya mencionado sistema de capas, en la primera deberíamos incluir la siguiente información mínima: • Advertencia sobre el uso de cookies no exceptuadas que se instalan al navegar por los sitios web o al utilizar el servicio solicitado. • Identificación de las finalidades de las cookies que se instalan, con información sobre si se trata de cookies propias o de terceros. • Advertencia, en su caso, de que si se realiza una determinada acción se entenderá que el usuario acepta el uso de las cookies. • Un enlace a la segunda capa informativa, la “política de cookies”, en la que se indica una información más detallada. En la segunda capa deberíamos incluir la siguiente información: • Definición y función de las cookies. • Tipo de cookies que utiliza el sitio web y su finalidad. • Forma de desactivar o eliminar las cookies descritas y forma de revocación del consentimiento ya prestado. • Identificación de quienes utilizan las cookies, incluidos los terceros con lo que se haya contratado la prestación de un servicio que suponga el uso de cookies. Google Analytics Actualmente está muy extendido entre los propietarios de sitios web, despachos de abogados incluidos, el uso de Google Analytics, una herramienta gratuita de analítica a través de Internet que ayuda a entender el modo en que los usuarios interactúan en un sitio web, y que incluso permite observar en directo cuantos usuarios hay en ese momento en nuestro sitio web y que páginas están visitando. Para ello, este servicio utiliza un conjunto de cookies. Por tanto, como las cookies de análisis no están exceptuadas de la obligación de recabar el consentimiento informado del usuario, antes de que desde el sitio web de nuestro despacho se introduzcan las cookies que usa Google Analytics en el equipo del usuario, éste debe haber prestado su consentimiento según hemos expuesto anteriormente. Sin embargo, esto no es tarea fácil, ya que el funcionamiento normal de este servicio introduce las cookies de análisis en el equipo de usuario nada más llegar 22 al sitio web, por lo que tendremos que programar nuestro sitio web para cumplir con la exigencia legal de obtener previamente el consentimiento informado del usuario. Además, esta exigencia de no poder contabilizar y analizar la visita del usuario hasta obtener su consentimiento nos impedirá saber con certeza cuántos usuarios nos visitan realmente y qué hacen en el sitio web de nuestro despacho. Siguiendo el ejemplo anterior del bar, es como si una norma impidiera al propietario de un bar contar los visitantes que tiene al día, aunque fuera de forma anónima, y saber cuáles de sus bebidas o tapas tienen más éxito. Sanciones En definitiva, si se van a instalar y utilizar cookies en los terminales de los usuarios que accedan al sitio web de nuestro despacho, debemos cumplir con lo establecido por el artículo 22.2 de la LSSI, y facilitarles previamente información clara y completa sobre el uso y finalidades de dichos dispositivos, y contar tras ello con un consentimiento válidamente otorgado. En caso contrario, estaríamos infringiendo el artículo 22.2 de la LSSI. Respecto al deber de informar a los usuarios del sitio web de nuestro despacho, si incumplimos significativamente las obligaciones de información o de establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento de datos, establecidas en el apartado 2 del artículo 22, la infracción sería calificada como grave, que conlleva como sanción una multa de 30.001 hasta 150.000 euros. En el caso de que este incumplimiento no fuera significativo, la infracción sería calificada como leve, que conlleva como sanción una multa de hasta 30.000 euros. Y respecto al deber de obtener el consentimiento, aunque el uso de cookies se lleve a cabo sin mediar el consentimiento informado de los usuarios del sitio web de nuestro despacho al que se refiere el artículo 22.2 de la LSSI, la vulneración de este requisito previo a la instalación de cookies no resulta sancionable en virtud de la redacción de la LSSI, ya que en el ámbito administrativo sancionador rigen los principios de legalidad y tipicidad recogidos en la Ley 30/1999, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que obligan a circunscribirse al sentido literal del precepto y a la tipificación contemplada respecto del mismo, sin que en ningún caso quepa efectuar una interpretación en sentido amplio. Por lo tanto, no puede sancionarse una conducta que no está contemplada en el tipo sancionador fijado por la LSSI, ya que este precepto a lo que hace referencia es al establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento de datos. Conclusión Como conclusión, es muy probable que el sitio web de nuestro despacho use cookies no exceptuadas sin que seamos conscientes de ello, por este motivo, estamos obligados a informar sobre el uso de estas cookies desde nuestro sitio web tal y como aquí se ha expuesto, y no hacerlo nos puede acarrear una multa de hasta 150.000 euros. También estamos obligados a obtener el consentimiento para el uso de estas cookies tal y como aquí se ha expuesto, pero si no lo hacemos no seremos sancionados, ya que no se ha previsto ninguna sanción por ello. Nada mejor que un olvido del legislador para evitar tener que cumplir con una obligación legal técnicamente casi incumplible. Noviembre 2013 - Febrero 2014 Doctrina Jesús Fernández Acevedo. @jesacevedo. Comisión TIC ICAS Aspectos éticos y jurídicos en los videojuegos El mundo del ocio electrónico comienza a manifestar claramente evidentes síntomas de madurez, en todas las vertientes posibles: cine, música, internet,.. Ya no es únicamente el consumidor digital el que demanda productos o servicios asequibles económicamente dotados de un mínimo de calidad tanto en el uso y disfrute como en la experiencia de los mismos. Hace diez años alguien que no accediera a Internet era un inculto digital. Hace cinco años alguien que no tuviera móvil no estaba comunicado con el mundo. Hoy es muy difícil encontrar a alguien que no se conecte a Internet para consumir cualquier tipo de contenido, por no decir que es casi imposible conocer a una persona que no disponga de teléfono móvil. Es más, a día de hoy (Febrero de 2014) es raro la persona que no se sirva del correo electrónico o incluso de la mensajería instantánea (tipo WhatsApp) para comunicarse con sus contactos. Podemos afirmar que toda esta tipología de consumo digital está alcanzando su ansiada madurez, siendo accesible para la mayoría de los consumidores (independientemente de su edad o de su nivel socioeconómico) todos estos servicios de la sociedad de la información, gozando todos ellos de unas directrices y pautas éticas en cuanto a su uso, y dotando las mismas en nuestro cuerpo normativo (ejemplo de ello es la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información-LSSI-, así como leyes conexas: la Ley Orgánica de Protección de Datos –LOPD-, la Ley de Propiedad Intelectual, etc..). Sin embargo, existe un área del entretenimiento digital que exige a gritos una regulación ex profeso: los videojuegos. El videojuego propiamente dicho ha evolucionado de ser un mero objeto de consumo recreativo en los años ochenta destinado a un público meramente infantil y adolescente, a consolidarse como la industria audiovisual con mayor previsión de crecimiento en la actualidad. El sector de los videojuegos ha experimentado un volumen de negocio superior incluso respecto a la industria del cine (el videojuego “Call of Duty: Modern Warfare 3” recaudó más de mil millones de dólares en sus primeros 16 días en el mercado, superando a la película Avatar, que consiguió alcanzar esa cifra récord en 17 días). Para adentrarnos en nuestra realidad nacional, cabe remarcar que sólo en soporte físico durante 2012, el consumo del sector de videojuegos en España alcanzó los 822 millones de euros según la Asociación Española de Distribuidores y Editores de Software de Entretenimiento(aDeSE); todo ello sin contar los videojuegos que se han comercializado en soporte digital/online y de que posiblemente los datos durante 2013 no varíen demasiado, teniendo en cuenta que el consumidor medio se encuentra en un tramo de Noviembre 2013 - Febrero 2014 edad entre los 16 y los 64 años. No es por ello de extrañar que el hijo de mi compañero letrado realice más filigranas que Leo Messi en el “FIFA 14” de la Playstation3 con sólo 6 años, o que mi señora madre (de la cual no revelaré su edad por aquello de la protección de datos), me haya superado en más de cien niveles en el famoso “Candy Crush” a través de su tablet. Los videojuegos ya se han asentado para quedarse entre todos los sectores de la población, sin discriminación alguna por aquello del sexo o la edad, o de si son jugadores experimentados (hardcore gamers) o simplemente jugadores ocasionales (casual gamers). A pesar de todo ello, el marco legal vigente en España adolece a día de hoy de una regulación desafortunada e inadecuada respecto a los videojuegos y a sus singulares características, no atendiendo sus particulares características a las previsiones del artículo 10.1 LPI, tal y como reconoce el estudio publicado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelecutal (OMPI) el pasado julio acerca del Estatus Jurídico del Videojuego, recriminando la necesidad de incluir una disciplina propia y específica del videojuego, adaptada a sus particularidades. En base a ello, analizamos las principales causas de tal pronunciamiento: El videojuego, ¿responde al concepto de obra audiovisual o al de bases de datos? La actual LPI, no nos facilita una conceptualización clara respecto al videojuego como obra protegible, ya que nos obliga a clasificar a los videojuegos como obra cinematográfica o como bases de datos. Aunque está claro que el videojuego a día de hoy no es película de cine, los denominados blockbusters o superventas del mundo de los videojuegos se asemejan cada vez más a los éxitos cinematográficos; evidentemente no todos los videojuegos son iguales ya que una partida a cualquier juego de la saga “Tomb Raider” se asemejará más a una película convencional (de hecho Lara Croft ha sido adaptada al cine en varias ocasiones) que cualquier partida a un clásico como pueda ser el “Tetris”. Los jugadores no son meros espectadores, sino que interactúan con un programa subyacente que en base a las decisiones, habilidades y maniobras de tales jugadores, se convierten en auténticos protagonistas de la ficción que están dirigiendo. Si el jugador no “interactúa” con el programa, difícilmente podrá alcanzar a ver el final del videojuego; no así el papel del espectador, que mediante una actitud pasiva en todo caso vislumbrará el final de la película que está viendo. El programa informático que da soporte a la estructura audiovisual del videojuego es el que permite que el videojuego “funcione”, y el que establece las consecuencias que se originarán en el entorno virtual que proporcio- 23 Doctrina na el videojuego en base a las decisiones (acertadas o no que adopte el jugador. Es por ello, que la base de un videojuego es un programa informático (software) que es debidamente adornado con contexto audiovisual (gráficos –incluyendo en múltiples ocasiones renderizaciones de artistas y actores famosos-, música, sonidos e incluso un guión) que dota al conjunto de lo que se denomina como la “experiencia de juego”, es decir, la total inmersión del jugador en un mundo virtual o ficticio con un fin meramente lúdico, que si separásemos del programa informático que sirve de soporte perdería su connotación de videojuego como tal, siendo protegible el programa informático como tal (el código fuente) de acuerdo con el artículo 95 y siguientes de la LPI, o el contenido audiovisual y el guión de acuerdo con el artículo 86 de la LPI. Es por ello que hasta que no dispongamos de una protección específica de esta obra protegible atípica, lo más conveniente es proteger cada uno de estos elementos constitutivos del videojuego de forma específica y fragmentada como un programa de ordenador que integra elementos audiovisuales. La protección del menor. Es verdad que en la actualidad, el mercado de los videojuegos no se encuentra únicamente enfocado al target infantil, sino que incluso cada vez más, se orienta a consumidor de contenidos más adulto. Ello no es óbice para garantizar la protección de los menores que utilicen videojuegos, especialmente en cuanto puedan acceder a contenidos inapropiados para su edad o no reconocer peligros potenciales de los que puedan estar más concienciados en otros ámbitos como puedan ser las redes sociales (no agregar a usuarios-jugadores desconocidos, no intercambiar fotos comprometidas, no utilizar tarjetas de crédito o medios de pago en caso de que no estén autorizados). Es verdad, que el origen de toda esta protección debería ser el núcleo familiar: los padres o tutores deberían de controlar el tiempo de juego del menor, no permitir que el menor juegue en un espacio cerrado o en una habitación apartada en donde no pueda controlarse al tipo de contenidos al que accede o que comparte (incluyendo la posibilidad de que el menor facilite información personal tanto de él mismo como del ámbito familiar). Sin embargo, es tristemente notorio observar cómo muchos padres y madres acuden en masa (especialmente en épocas navideñas) a adquirir títulos sin informarse de algún modo si tales videojuegos son recomendables para sus pequeños; por ejemplo, si adquiero cualquier título que lleve el sello Disney, lo más probable es que dicho juego sea accesible y recomendable para cualquier niño, pero sin embargo otros títulos tales como los de la saga “Grand Theft Auto” (cuya quinta entrega facturó más de mil millones de dólares en tres días desde su lanzamiento), en donde gozamos de plena libertad para movernos por una ciudad virtual para realizar distintas misiones entre las que se encuentran robar coches, atracar bancos, o incluso asesinar a pandilleros o a prostitutas. Evidentemente se trata de un tipo de ocio electrónico únicamente permitido a mayores de edad pero accesible en la práctica a cualquier niño, y en bastantes ocasiones a través de sus propios padres o tutores. Es por ello, que los mayores tenemos la obligación de verificar que el contenido es apropiado y consecuente al tramo de edad a la que va destinada el consumo del videojuego. Para facilitar dicho cometido, sería recomendable la instauración en España de un sistema público de calificación por edades similar al que goza la industria cinematográfica según la Ley 55/2007 (que indicase al menos que contenidos son 24 para todos los públicos, cuáles para adolescentes y cuáles exclusivamente para adultos). A día de hoy rige en el territorio nacional un mecanismo privado de calificación por edades: el sistema europeo de autocontrol voluntario establecido por la propia industria del videojuego (el conocido como Pan-European Game Information o PEGI). Igualmente, se hace necesario de concienciar a los padres y tutores de la necesidad de estar familiarizados con dicho sistema de calificación. La práctica del gameplay. En los últimos años se ha puesto bastante de moda la practica del “gameplay”, es decir, grabar las partidas que juegas y subirlas a YouTube, sobre todo con el fin de ayudar a otros jugadores que puedan quedarse “atascados” en distintas partes del juego o diferentes fases, de modo que el jugador descubre los distintos secretos o la mecánica adecuada para seguir avanzando. Dicha práctica que comenzó a realizarse de forma altruista entre distintos gamers, empezó a generalizarse y a popularizarse cuando los videos más visitados empezaban a generar ingresos (normalmente gracias a la publicidad que se insertaban en los mismos por los anunciantes de YouTube. Debido a las quejas de las distintas desarrolladoras de videjuegos y titulares de los derechos de explotación de los mismos, va a ser necesario pedir permiso a cada compañía en concreto para poder subir sus videos y monetizar los mismos ya que en caso contrario, tales compañías titulares de derechos se reservan las acciones pertinentes para retirar los contenidos así como para pedir “supuestos” daños y perjuicios. Es por ello necesario identificar que compañía ostenta los correspondientes derechos de autor ya que algunas como Activision, SEGA o SNK no lo permitirán en modo alguno y otras como Nintendo, Microsoft o Capcom, no pondrán problemas siempre y cuando no se generen ingresos con contenidos que le sean de su titularidad. Vulneración de las medidas tecnológicas de protección. Asunto bastante controvertido es el de instalar chips o craquear consolas de formar que se permitan con ellos anular los sistemas de protección que incluyen las mismas, y en función a la finalidad que persiga dicha anulación de esas medidas tecnológicas podrán ser permitidas o no. En líneas generales la conducta punible del 270.3 del Código Penal alcanza tanto a los fabricantes de chips o jailbreaks como a los distribuidores o a los meros tenedores siempre y cuando el dispositivo haya sido diseñado con la finalidad de hackear o romper las medidas tecnológicas de protección. Sin embargo, cabe resaltar la reciente resolución de Enero de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto a la cuestión prejudicial planteada en al asunto “Nintendo contra PCBOX”, en donde se planteaba la posibilidad de modificar los sistemas de protección de la Consola Wii, únicamente para reproducir DVDs, función que el hardware que el sistema de sobremesa permite pero que la propia Nintendo había limitado para evitar la piratería de los juegos que comercializa; el TJUE plantea el principio de proporcionalidad y deja abierta la posibilidad de modificar dicho sistema de protección en casos como el mencionado en donde la finalidad de la implantación de esos chips es simplemente para reproducir audio y video y no en principio, para reproducir videojuegos piratas o copiados que puedan vulnerar derechos de autor. En definitiva, es evidente que el mundo de los videojuegos cada vez tiene más implicaciones jurídicas al generalizarse el uso y disfrute de los mismos. Esperemos que la ansiada regulación ad hoc, no se haga esperar demasiado. Noviembre 2013 - Febrero 2014 Doctrina Antonio Jesús Martínez Líndez, Abogado La pericial contable en daños por siniestro y exclusión del infraseguro 1. Introducción Se analiza en este breve artículo la sentencia núm. 1/2010 de ocho de enero de 2010 de sección sexta de la Ilma. Audiencia provincial de Sevilla, rollo: 8283/2009, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Rarazá Jimena que revoca la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla. En este comentario a la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla de 1/2010 de 8 de enero de 2010 de la Sección 6ª se va a seguir un la estructura de la misma a fin de conseguir linealidad expositiva. Trata de los límites a la consideración de infraseguro y al valor probatorio de la pericial contable. En relación al autor de la sentencia referida, se trata del Magistrado Ilmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, al día de hoy en la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Atendiendo a la cuantía se constituyó en sala unipersonal en la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla para dictar la sentencia que se analiza. El Sr. ponente es Licenciado en Derecho por la Universidad de Granada y Doctor en derecho por la Universidad de Sevilla en 2006, especialista en asuntos propios de los órganos de lo mercantil con numerosísimas ponencias y publicaciones. 2. Encabezamiento: Se refiere a la identificación y composición del órgano judicial enjuiciador en segunda instancia, rollo, juzgado de procedencia, tipo de procedimiento, lugar, fecha y partes con sus asistencias, concretamente: “… La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por el Magistrado D. Rafael Sarazá Jimena, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. De rollo 8283/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2009 dictada en el juicio verbal núm. 1015/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla…” 3. Antecedentes de hecho: A los antecedestes de hechos primero a cuarto: Conviene fijar inicialmente los tanto el pedimento del suplico de la demanda como la resolución en primera Noviembre 2013 - Febrero 2014 instancia como punto de partida para el análisis de los Fundamentos de Derecho: Suplico de la demanda en primera instancia: “...tenga por presentado este escrito con sus copias, por formulada en tiempo y forma la presente demanda y, admitiéndola, le dé el curso que corresponda para, en su día, recibido que sean los autos a prueba que intereso, se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago dos mil veinticinco euros con veintidos céntimos de euro (2.025,22 €), con los intereses que según el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro correspondan en cuanto que las indemnizaciones deban ser asumidas por Cía. de Seguros, más los legales que procedan, y las costas que se causen en la substanciación del procedimiento, ...”. Resolución de la demanda en primera instancia: “Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Dña. Inmaculada Rodríguez Nogueras Martín, en nombre y representación de D. Borja contra la Compañía de seguros Liberty Seguros, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos objeto de la demanda. Se condena a la parte actora al abono de las costas del presente juicio. “ Conviene hacer mención expresa al suplico de la demanda en relación a los intereses y concretamente los fijados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, relativo a la mora del asegurador. El artículo 20 de LCS dice en su apartado 4.º “La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.” Este tipo de mora se impondrá de oficio, si bien, no todos los órganos judiciales tienen el arrojo y valentía para su imposición, bien porque se hagan entregas parciales por el asegurador de la indemnización aún fuera de los plazos legales bien porque se produzcan concurrencia de culpas. Conviene destacar, también, ya en el suplico de la sentencia en primera instancia la imposición de costas a la demandada. Las costas se regulan en los artículos 394 25 Doctrina a 398 LEC. Ni que decir tiene que los intervinientes en el presente procedimiento tienen el carácter de empresarios según los términos del Código de Comercio. 4. Fundamentos de Derecho. Primero.- Cuestiones controvertidas en la primera instancia. La fijación de las cuestiones controvertidas en primera instancia hace que la comprensión de la sentencia sea más accesible. De un lado, puede distinguirse las pretensiones de la actora (recurrente en apelación): La aseguradora “… había detraído de la indemnización correspondiente al siniestro que el actor sufrió en su negocio (robo de mercancías y dinero, más los daños causados para acceder al local y sustraer los distintos efectos) por aplicación del art. 30 de la Ley del Contrato de Seguro… El demandante alegaba que la situación de infraseguro no se producía, que el valor del riesgo asegurado no superaba la suma asegurada, y que, por tanto, la cantidad en que la indemnización había sido minorada por la aseguradora le era adeudada por ésta.” Para analizar la pretensión del asegurado hemos de partir, en principio de que el asegurado ya ha cobrado parte de la indemnización por el siniestro y lo que pretende es hacerse con la parte que ha detraído el asegurador en aplicación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro. El tenor literal del artículo 30 LCS dispone lo siguiente: Artículo 30: “Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado. Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior.” Normalmente en los contratos de seguro se suele incluir reducción proporcional. Si bien cabe preguntarse si las condiciones generales de la contratación recogidos en los contratos de seguro que se nos dan a la firma se encuentran debidamente depositadas en los registros que fija la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y si hay lugar a la inclusión del principio de autonomía de la voluntad fijado en el artículo 1255 del Código Civil. Pretensiones de la demandada: La demandada se opuso por los siguientes motivos: 26 Es motivo de oposición por la demandada la alegación de que las existencias fijas del asegurado ascendían a un valor real de 40.000 €. Es posible que la demandada (apelada) tomase algún dato recogido en la cuenta de pérdidas y ganancias. Si bien, en el devenir de la sentencia y tomando como referencia datos objetivos la Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla da la razón al demandante (recurrido). Por su parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia: no estimó aceptable la tesis de la aseguradora demandada respecto de la preceptividad en este supuesto del procedimiento del art. 38 de la Ley del Contrato de Seguro por cuanto que lo discutido en el litigio era la existencia de infraseguro. Pero desestimó la demanda por considerar que, correspondiendo al asegurado la prueba de la existencia de los objetos, el informe pericial realizado dos años después del robo no es apto para acreditar el soporte fáctico de la demanda (esto es, que el valor de los objetos existentes cuando se produjo el robo, encuadrables en la categoría de existencias, no era superior al asegurado). El Juzgado de Instancia, tomando en cuenta la documental, pericial y, en general, la prueba practicada en el acto de la vista (JUICIO VERBAL: importe inferior a 3.000 € hoy el límite es de 6.000 € según Ley de Enjuiciamiento Civil) desestima la demanda porque no considera acertada ni pertinente la prueba pericial aportada por el demandante, aparentemente porque el informe se elabora dos años después del robo, sin tener presente ni valorar la contabilidad del demandado. Acertadamente, pese a algunas sentencias lo acogen (como la sentencia de la AP de León de 22 de mayo de 2013), la sentencia de primera instancia pasa de largo por el artículo 38 de la Ley de Seguro Privado al entender que sólo ha de tratarse el posible infraseguro. El hecho de que se realizase el informe pericial por parte del demandante (apelante) dos años después al siniestro no tiene carácter relevante, ya que el empresario individual conserva los libros en los términos del Código de Comercio (artículo 30) y de conformidad con la normativa fiscal. Segundo.- Cuestiones planteadas en la segunda instancia y orden en que deben ser resueltas. Las cuestiones planteadas en segunda instancia son: El actor debía haber recurrido al procedimiento previsto en el art. 38 de la Ley del Contrato de Seguro y proceder a nombrar otro perito en caso de desavenencia, puesto que al no hacerlo quedaba vinculado al dictamen realizado por el perito de Liberty Seguros. 1º.- Demandante (Apelante): Interpone recurso porque el Juzgado de Primera Instancia no estima la demanda fundada en que la prueba pericial practicada a su instancia acredita suficientemente el valor de las existencias que había en el negocio del actor cuando se produjo el robo. Se producía una situación de infraseguro, dado que el riesgo asegurado, en la concreta partida relativa a existencias fijas, se encontraba infravalorado puesto que siendo el valor real de las mismas de 40.000 euros, la suma que por dicho riesgo estaba asegurada en la póliza ascendía sólo a 35.746,37 euros. 2º.- Demandada (Apelada): Se opone porque su prueba pericial acredita el fallo e introduce, otra vez, a debate el procedimiento del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, motivo por el que la Sala tratará esta última cuestión en primer término para ver si entre o no en la valoración de la prueba que se plantea. Noviembre 2013 - Febrero 2014 Doctrina Tercero.- Aplicabilidad del procedimiento pericial previsto en el art. 38 de la Ley del Contrato de Seguro. ramo, haya acudido a la vía del artículo 38, por lo que queda expedita la vía judicial al asegurado. La pretensión de la aseguradora en cuanto a la aplicación del artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro quiebra por cuanto que ya en Primera Instancia la cuestión se encauzó al supuesto infraseguro y la actuación inicial de la aseguradora fue la aplicación de dicho precepto al objeto de detraer parte de la suma de dinero entregada al asegurado por un supuesto infraseguro. Pero bien es cierto que se debería haber hecho ofrecimiento al asegurado del importe y forma de la indemnización para que el asegurado expresase su aceptación u oposición. La cuestión tiende, pues, a la determinación de las existencia al momento del robo y la valoración de las mismas. Y es que “…Ciertamente el procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño que contempla el art. 38 de la Ley del Contrato de Seguro tiene carácter imperativo y su regulación garantiza unos mínimos de Derecho necesario, de marcado interés público, impuestos por la ley y sustraídos a la voluntad de las partes (en este sentido, entre otras, sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 17 de julio de 1992, 19 de junio de 1995 y 20 de enero de 2001). Pero el citado procedimiento extrajudicial de liquidación del daño impone obligaciones no solo al asegurado sino también a la aseguradora, de tal manera que el mutuo incumplimiento de tales obligaciones impide a cualquiera de los incumplidores reprochar al otro acudir al procedimiento judicial y forzarle a acudir a una vía por el mismo despreciada (en este sentido, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1992 y 22 de enero de 1999).” Aún así, el encauzar la cuestión litigiosa al infraseguro no supone exclusión de la aplicación del artículo 38 de la LCS. Y así se viene recogiendo por la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 279/2008, de 7 mayo, resume la jurisprudencia recaída sobre esta cuestión de la siguiente forma: “La jurisprudencia más reciente de esta Sala, matizando posiciones anteriores, declara que el procedimiento previsto en el artículo 38 LCS, al que se remite en el caso de seguro de accidentes el artículo 104 LCS, es un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño encaminado primordialmente a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización y no a resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato; y que por ello resulta innecesario y no está justificado que acuda a él, ni que exija hacerlo al asegurado, el asegurador que rechaza la cobertura (SSTS 19 de octubre de 2005, rec. 339/99 , 3 de marzo de 2006, rec. 2275/99 , 13 de marzo de 2006, rec. 2354/99 , 10 de mayo de 2006, rec. 3097/99 [ RJ 2006, 2347] , 18 de octubre de 2007, rec. [ RJ 2007, 8251] , 20 de diciembre de 2007, rec. [ RJ 2007, 8668 ])”. Así, se fija por la Ilma. Audiencia Provincial la cuestión controvertida en la valoración fáctica necesaria para fijar la indemnización, como es la valoración de las existencias que había en el local al momento inmediatamente anterior al acaecimiento del siniestro. Dice la sentencia que comentamos que “Las partes no discuten la procedencia de realizar la sencilla regla de tres necesaria para aplicar la regla de la reducción proporcional de la indemnización prevista en el art. 30 de la Ley del Contrato de Seguro para el caso de que en el momento de la producción del siniestro que produzca un daño parcial del interés asegurado, la suma asegurada (el capital correspondiente al apartado “existencias fijas”) hubiera sido inferior al valor del interés asegurado (el valor de tales existencias).” Cuarto.- La aseguradora que no ha seguido los trámites previstos en el art. 38 de la Ley del Contrato de Seguro no puede impedir que el asegurado plantee su reclamación en vía judicial. La astucia del Ponente hace que lo difícil pase a ser sencillo y lo inicialmente imposible resulte una realidad. De los medios de prueba obrantes en autos no hay constancia de que la aseguradora, profesional del Noviembre 2013 - Febrero 2014 La existencia de una suma redonda en cuanto al valor de los bienes que pretende indemnizar al asegurado la aseguradora, hace dudar al Ponente de la sentencia que analizamos, de que se haya realizado un análisis pormenorizado de los elemento indemnizables al asegurado. Pero es más, la propia Audiencia Provincial insiste en que se hace necesario no sólo que la aseguradora designe perito sino que atendiendo a lo que el art. 38.4 de la LCS notifique la designación al asegurado: “…Porque para que el asegurado quede vinculado a la peritación realizada por el perito designado por la aseguradora y no pueda acudir directamente a la vía judicial para reclamar la indemnización que considere procedente no basta con que no haya nombrado perito, sino que además la parte que lo haya nombrado (la aseguradora en este caso) le haya requerido para que lo haga y hayan transcurrido ocho días sin hacerlo.” Quinto.- Prueba de la preexistencia de las existencias en que consiste el interés asegurado por un valor que no supera a la suma asegurada. En este fundamento Jurídico de la sentencia que comentamos analiza el contenido de la prueba practicada en aras a determinar si hay o no infraseguro a la vita del valor de las existencias al momento del robo. La sentencia de Instancia dice que la prueba pericial practicada a instancia de la actora no es suficiente para determinar la existencias si bien dicho fundamento fue recurrido por el demandante (apelante) y no se comparte por la Sala. La prueba practicada consiste, según la sala, en acreditar que no se encontraban en el lugar siniestrado más que las existencias aseguradas si bien la Cía. aseguradora alega lo contrario. Analicemos el artículo 38.2 LCS en sus dos apartados: “Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos.” Aún entendiendo que se refiere a los objetos existentes en el local asegurado y no sólo a los perdidos o sustraídos dicha delimitación no ha de redundar necesariamente en perjuicio del asegurado. 27 Doctrina Así dicho precepto establece: “No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces.” Si se da esa falta de prueba habría de presumirse que el valor otorgado al interés asegurado, es correcto. Si bien dispone la sentencia que comentamos que “…no es preciso acudir a dicha presunción (que, como advertía la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 893/1994, de 5 octubre, ha de ser aplicada con sumo cuidado cuando el objeto del seguro consiste en mercancías) puesto que la prueba practicada en autos acredita suficientemente que el valor de las mercancías existentes en el local cuando acaeció el siniestro no superaba el valor del interés asegurado…” El informe pericial elaborado por el perito de la Cía. Aseguradora fija el importe de la existencias fija a tanto alzado en 40.000 €, con carácter “redondo”. El informe pericial elaborado por el perito del Asegurado: Utiliza documentación para el cálculo de la existencias fijas (los soportes contables de la adquisición de mercaderías). El concepto de documentación habrá de ser entendida en términos contables (facturas, medios de pago, inventarios de almacén,…) si bien el término documento (artículo 28 del Código Penal) es todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatorio o cualquier otro tipo de relevancia jurídica, se ha de incluir también los soportes informáticos (artículo 327 LEC puesto en relación con el artículo 31 del Código de Comercio). Por lo que podrán tomarse en consideración tikets de venta a público, contratos de suministro a otros establecimientos (ej. Maquinas expendedoras, delegaciones,…). Habrá de entenderse que en fase probatoria se utilizó un concepto amplio de documento lo que llevó al perito a poder determinar la existencias fijas habidas en el local siniestrado justo antes del robo. El perito habrá tomado en consideración el soporte de los documentos contables por cuanto que dichos documentos contables, en su día, puede que pudiesen haber sido puestos en conocimiento de la Administración Tributaria (si fueron inspeccionados de conformidad con la Ley General Tributaria y Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las romas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos) aunque sí que habrían sido puestos en conocimiento de la administración los correspondientes modelos de IVA, Impuestos Especiales, IRPF (del demandante), IS (tomado como base para el cálculo de la actividad), resúmenes anuales de retenciones o ingresos o ingresos a cuenta o declarativas,… La llevanza y conservación de los libros de registro fiscal por parte del demandante (apelante) en los términos expresados en el artículo 29 Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio hace que la emisión del informe pericial se haga ajustada a derecho perfectamente contrastable con los datos que obrasen en la AEAT declarados por el demandante (apelante) y por sus proveedores y clientes. 28 Aún dentro de la obligación y con la responsabilidad de la llevanza de cuentas el empresario individual está facultado para presentación de cuentas en el Registro Mercantil para poder dar publicidad a las mismas y que sean conocidas por terceros, aún cuando se reconoce el secreto contable (artículo 32.1 Código de Comercio). La falta de llevanza en el caso que nos ocupa hubiera supuesto la imposibilidad de demostrar la existencias justo antes del siniestro. Aplica un razonamiento económico lógico, como es el relativo al ciclo razonable de reposición de los objetos asegurados a la vista del sistema de suministro seguido por el asegurado (tres suministros mensuales) y su naturaleza (existencias, esto es, aquella parte del activo circulante que según la definición contenida en el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 noviembre son, en lo que aquí interesa, los activos poseídos para ser vendidos en el curso normal de la explotación), con el consiguiente cálculo de la proporción de consumo de las mercancías suministradas en las fechas previas y, por tanto, de permanencia de remanente de tales suministros (que se calcula en el 100% de lo suministrado el mismo día del robo, el 50% de lo suministrado 10 días antes y 25% de lo suministrado 20 días antes, puesto que de otra forma la cantidad de mercancía almacenada se incrementaría progresivamente con cada suministro). Para elaborar el informe pericial del actor (apelante) el perito entre otra normativa habrá tenido en cuenta la siguiente, además del Código de Comercio, el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, de aprobación del Reglamento que desarrolla el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, el Reglamento (CE) 1606/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad y posteriores Reglamentos de adopción y desarrollo de determinadas Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) ahora denominadas Normas Internacionales de Información Financiera (NIFF), el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad para la Pequeña y Mediana Empresa y los criterios contables específicos para microempresas, el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueba las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas (también modifica el Plan General de Contabilidad y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas en determinados aspectos). El demandante (apelante) voluntariamente se acogió al Plan General de contabilidad lo que lleva aparejado la protección que le ofrece dicha normativa y hace “comprensible” las cuentas que pudiese llevar de forma autónoma. Se respetan los principios de devengo, uniformidad y prudencia. El demandante (apelante) pudo certificar su contabilidad como sujeto responsable que es de la misma, pero ante el pleito planteado convino a efectos probatorios y contrastación con experto la elaboración de informe pericial que se analiza donde seguro que Noviembre 2013 - Febrero 2014 Doctrina expresaron y recogieron, claramente, la laboriosa labor contable. Fue el perito, tomando en consuno todos los libros contables, el que arrojó luz al intento de ensombrecer la claridad contable del asegurado. Especial mención hay que hacer al libro diario, que aunque puesto en relación con los demás libros contables (artículo 28 del Código de Comercio), es el que fijó con exactitud las existencias justo antes de producirse el siniestro asegurado. Esas operaciones objeto de anotación son las que hicieron variar las existencias por cuanto que afectaron al activo y al pasivo dada su repercusión económica (artículos 36 y 37 del Código de Comercio). De este modo concluye que el valor del interés asegurado en la garantía de existencias fijas era inferior, en el momento inmediatamente inferior al siniestro, a la suma asegurada para tal garantía. La conclusión se reitera en la vista y se argumenta en que “…el negocio, un estanco, se suministra de la casi totalidad de las mercancías cuya venta constituye su actividad (tabaco, sellos y bonobuses) de un único distribuidor (la compañía Logista), con constancia en facturas oficiales, fácilmente controlables.” El informe pericial del demandante (apelante) no hace sino reflejar la imagen fiel de la empresa expresando veracidad y exactitud de la contabilidad (artículo 34 del Código de Comercio). Pese a no recogerse en la sentencia comentada se habrá “tirado” una cuenta de pérdidas y ganancias del negocio a fecha inmediatamente anterior al siniestro y con posterioridad al mismo, para determinar los efectos siniestrados. Así, el momento de realizar el informe pericial por el asegurado no influye en modo alguno en su admisibilidad ya que lo determinante a efectos de prueba son los documentos contables (la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1986, al valorar qué pruebas son adecuadas para que el asegurado cumpla la carga de probar la existencia de los objetos asegurados que le impone el art. 38 de la Ley del Contrato de Seguro, hace expresa referencia a las facturas) y la periodicidad en el suministro extremos que conoció el perito que le llevan a concluir la valoración de las existencias fijas. Cumplía, pues, el asegurado con los requisitos formales de la llevanza de contabilidad (artículos 25 a 41 Código de Comercio). Con esa llevanza y atendiendo a los artículos 30 a 33 del Código de Comercio se consigue el valor probatorio deseado por el actor. El libro de inventario con el que contase el comerciante, que atribuya valor a los elementos inventariados, a la vista del fallo, encauzó las posibles variaciones de existencias (puesto en relación con los demás libros, entre ellos el diario). Habría que ver en los autos la periodicidad del inventario. Piénsese que si el demandante (apelante) no hubiese llevado la contabilidad ajustada a derecho podría haber incurrido en responsabilidad mercantil, administrativa, fiscal e incluso penal. Si bien esa llevanza pormenorizada le ha llevado a zanjar el la demanda de modo satisfactorio sin aproximaciones de con carácter arbitrario. Podemos concluir con la inalterabilidad de la contabilidad aportada por el demandante (apelante) por cuanto que permite diseccionar la contabilidad a un Noviembre 2013 - Febrero 2014 día concreto (el de producción del siniestro o riesgo asegurado), es como si se diese un “hachazo” a la contabilidad y aflorasen datos objetivos que muestran el contenido valores de existencias aseguradas. Así, a efectos probatorios habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 327 LEC por si el órgano judicial decidiese contrastar la contabilidad. En relación a la actividad probatoria realizada por la Cía. Aseguradora echamos en falta, a la vista de la sentencia, los términos analizados en relación a la pericial del demandante (apelante). La Cía. Aseguradora pese a aplicar correctamente los porcentajes de infraseguro no ve respaldada su posición por la tajante y rotunda prueba del asegurado consistente en informe pericial basado en la contabilidad. Sexto.- Estimación del recurso con consiguiente estimación de la demanda. La prueba practicada en instancia tiene carácter decisivo para considerar que no se produce infraseguro. Pero especial relevancia tiene la prueba pericial aportada por el demandante (recurrente), sustancial para dirimir el presente procedimiento. Se acreditó que las consecuencias dañosas del robo a indemnizar en el momento previo al siniestro no superaban el interés asegurado por lo que se estima la demanda formulada por el demandante, condenando a la aseguradora: “… al pago de la parte del importe de la indemnización que no abonó al asegurado, más los intereses devengados desde la fecha del siniestro, 28 de diciembre de 2007, calculados al tipo del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, sin que pasados dos años desde la producción del siniestro, y sólo a partir de ese momento, el interés anual pueda ser inferior al 20%, conforme a lo dispuesto en el art. 20.4º de la Ley del Contrato de Seguro…” No se da, por tanto, la situación de infraseguro tan alegada por la Cía. Aseguradora y ello gracias a la prueba practicada, consistente en pericial y documental. Al estimarse el recurso la sentencia de Instancia ha de ser revocada y tiene que condenarse a la aseguradora. Séptimo.- Costas. Las costas se regulan en los artículos 394 a 398 LEC. En nuestro caso concreto y visto el fallo, se condena a la Cía. Aseguradora a las de primera instancia pero no a las de la apelación. 5. Fallo Concluye la sentencia con el fallo, ratificación y publicación. En relación al fallo se estima el recurso, se revoca la sentencia de instancia, se condena a la Cía. aseguradora al abono al demandante (recurrente) el importe retenido más los intereses (en los términos de la LCS) e imposición de costas de primera instancia y no de la alzada. Para la ratificación y publicidad se articulan las prevenciones legales. 29 Doctrina María Pérez Galván, Abogada La exploración/audiencia de los menores en los procesos de familia La exploración de menores no siempre es bien entendida por los Abogados y/o sus clientes, ni bien atendida por los Jueces Magistrados y/o Fiscales. Es un derecho del niño a ser oído y para que se lleve a cabo este medio de prueba, a criterio de algunos o actuación judicial, según otros, es preciso que el Juez valore prudencial y motivadamente que concurren los siguientes requisitos: En los procedimientos que tramitamos de mutuo acuerdo, es potestad judicial decidir si practica la exploración, acordándose solo cuando resulte necesario y el menor tenga suficiente madurez, con independencia de su edad cronológica (art. 777 LEC, en relación con el 92.6 CC). Sin embargo, el legislador de 2005, no aplicó estos parámetros al procedimiento contencioso, manteniendo la necesidad de oír al menor, y en todo caso, a los mayores de 12 años. • Que se trate de un procedimiento en el que se adoptará una decisión que afecta a la esfera personal, familiar o social del menor. El Tribunal Constitucional, en Sentencia 22/2008, de 31 de enero, determinó que únicamente procederá cuando el menor haya alcanzado la madurez suficiente para formarse una opinión, sin aportar mucho más sobre cuando ocurre esto. • Que el menor tenga madurez suficiente. • Que sea conveniente a su interés ser oído. • Que no sea contraproducente ni le ocasione un perjuicio. El origen del derecho de audiencia lo encontramos en el artículo 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, según el cual: “Todos los menores tienen derecho a ser oídos en los procedimientos en los que se traten asuntos de su interés “. Sin embargo, no es un derecho incondicionado, pues cuando no sea posible o no convenga al menor, permite conocer la opinión del mismo a través de sus representantes legales, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del menor, o a través de otras personas que por su profesión o relación de especial confianza con él puedan transmitirla objetivamente. Este derecho del menor se ha ido perfilando con los años por las reformas introducidas por leyes posteriores y la doctrina y jurisprudencia, si bien queda todavía mucho camino por hacer. La Ley 15/2005, de 8 de julio, reformó el artículo 92 del Código Civil y suprimió la presunción de madurez partiendo de una determinada edad cronológica, los 12 años. Que el menor tenga 12 años o más, no implica siempre que tenga la madurez suficiente para ser explorado. Es tarea del Juez determinar en cada caso concreto si el menor implicado tiene esa madurez, antes de acordar su exploración, y puede ayudarse de informes periciales, escolares, interrogatorio de las partes, etc., pero en la práctica diaria en nuestro trabajo, ¿ Cómo deduce el Juez esa madurez necesaria?. Es ahí donde los abogados de familia debemos incidir y aportar los datos necesarios para llevar al criterio del Juez la necesidad y conveniencia de oír al menor o no. 30 El legislador de 2009, con la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, modificó el 770.4ª, dejándolo como sigue: “(…) Si el procedimiento fuere contencioso y se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, las partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio menor, se oirá a los hijos menores o incapacitados si tuviesen suficiente juicio y, en todo caso, a los mayores de doce años (…)”. Atribuyó por tanto, al Juez la facultad de ponderar la necesidad de la audiencia como factor previo. En ninguna de esta normativa se ha regulado nada sobre la forma de llevar a cabo esta importante prueba, con la consiguiente inseguridad jurídica que esa falta de regulación conlleva, pues da lugar a que cada Juzgador la haga de una forma. Así, el contexto en el que se desarrolle la exploración judicial influenciará sin duda al menor, de ahí la importancia de guiarnos por unos criterios o decálogo de actuación. El niño no puede establecer la necesaria relación de confianza con el Juez si éste le ofrece una imagen distante, protocolaria, rígida de autoridad que no facilita la comunicación. El escenario judicial debe ser cuidado, pues contribuye a ofrecer al menor la imagen que tiene de su responsabilidad en la decisión final. En nuestra opinión, nunca debe realizarse en la Sala de vistas, ni vestir el Juez la toga. Es recomendable dar una imagen de proximidad y confianza al menor para que pueda sentirse más libre de expresar sus deseos y opiniones sin miedos ni desconfianzas. Sobre el contenido de la exploración, prima el principio de protección a la intimidad. El Juez debe explicar al menor en qué consiste su asistencia en el procedimiento Noviembre 2013 - Febrero 2014 Doctrina e informarle en lenguaje coloquial y próximo sobre la situación familiar por la que ha llegado hasta allí. Nada se dice en la Ley sobre qué hacer con la información que proporcionan los menores ni cómo pueden acceder a ella las partes y sus representantes legales. En algunos Juzgados se levanta una breve acta, recogiéndose las impresiones pero no lo expresado literalmente por el menor, otros graban la comparecencia, otros la recogen literalmente y tampoco existe unanimidad entre los Jueces sobre la posibilidad de tener copia de la prueba o acceso a la misma. Es una oportunidad para que el Juez pueda aclarar al menor cuestiones del proceso que haya comprendido mal, haciéndolo de forma sencilla que le ayude a aplacar sus temores. No debe transmitirle que el peso de la decisión que se tome recae sobre él. Al menor hay pues que informarlo y puede, tras las explicaciones previas, decidir guardar silencio, para lo que está también legitimado y no se le puede obligar a hablar. La necesidad de ofrecer un entorno de privacidad y de comodidad al menor objeto de la exploración es difícilmente compatible con la presencia de varias personas entrevistándolo. El legislador nada dice sobre quiénes deben intervenir en la exploración judicial, ni el modo de dejar constancia de ella en las actuaciones. En la práctica suele estar presente, además del Juez, el Secretario, el Fiscal y, a veces el Psicólogo si existe Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados. La Sentencia de la AP de Madrid, Secc. 22ª, de 5 de febrero de 1999, decía que la exploración consiste en una entrevista personal y exclusiva con el Juez y, en su caso, con el Fiscal. En cuanto al reflejo documental en los autos de las manifestaciones del menor, dispuso que “es absolutamente contraproducente, por lo que únicamente es preciso realizar una mera diligencia acreditativa de haberse llevado a cabo la exploración, sin ninguna mención a su contenido”. Sin embargo, no hay unanimidad en la jurisprudencia ni en la doctrina sobre estos extremos. En cuanto a la necesidad de la presencia del Secretario Judicial, las opiniones varían dependiendo de si Noviembre 2013 - Febrero 2014 consideran que se trata de un acto del que hay que dejar constancia fehaciente mediante acta o no. En lo que no se discrepa es en lo inadecuado de que los padres estén presentes en la exploración, al entender que la presencia de estos comportaría una coacción, una falta de libertad en el menor. El Ministerio Fiscal siempre debe estar presente, según estableció el Tribunal Constitucional en Sentencia de 30 de enero de 2006. Cuando la exploración se practica en la Audiencia Provincial, lo que en la práctica se ha producido al valorar un cambio de guarda y custodia, algunas sedes especializadas están optando porque la realice solo el Magistrado ponente junto al Ministerio Fiscal. En lo referente a la constancia de la exploración en las actuaciones se advierte gran dificultad para conciliar el interés del menor y el resto de intereses presentes en el pleito. Una simple diligencia de constancia o un acta que no puede ser examinada por las partes puede producir indefensión a éstas, provocando que la diligencia se repita en segunda instancia. De ahí que sean muchos los autores que aboguen porque sea el Juez quien en un acta exprese sus interpretaciones de lo que ha contado el menor. Es importante también que el Juez realice las preguntas al menor de forma que sean comprensibles para éste y le permitan expresarse de forma espontánea, lo que a su vez ayudará a interpretar las respuestas del menor y conocer la madurez del mismo, ya que no siempre los niños mayores de 12 años presentan la madurez necesaria, y viceversa, podemos encontrarnos con niños menores de esa edad con la madurez suficiente como para que se les escuche y puedan ser explorados. Lo expresado por los menores puede estar influenciado por muchos aspectos, por lo que es importante recordar que sus deseos no tienen por qué reflejar siempre lo más conveniente para su correcto desarrollo. En conclusión, el hecho de que no esté regulada como prueba y que en cada caso pueda llevarse a cabo y realizarse de una manera o de otra, crea mucha inseguridad. 31 Doctrina José Manuel Castro Muñoz, Abogado Actualidad Fiscal DESDE MI VENTANA: EL CRITERIO DE CAJA EN EL IVA. Una nueva Ley para la galería se ha asomado al ventanal de nuestro derecho tributario. Así, a partir del día 1 de enero de 2014 se permitirá que en el IVA se pueda modificar el criterio del devengo por el de caja. Sin embargo, hay que poner especial atención en el hecho de que podrán acogerse al mismo, exclusivamente, las entidades mercantiles con un volumen de operaciones inferior a dos millones de euros y determinados empresarios y profesionales, personas físicas, excluidos del régimen simplificado. Desde el principio ya puede advertirse que en contra del sistema juegan importantes obligaciones regístrales, formales y de facturación, tanto para el operador que opta por el sistema de caja, como para sus propios clientes. A mi modo de ver se puede vaticinar una pérdida de competitividad de los pequeños empresarios. Ya se ha comenzado a percibir, incluso antes de que entre en vigor el sistema, que determinados agentes que, ya venían trabajando con determinados proveedores de bienes o servicios se decantarán mejor por aquéllos que no estén acogidos al régimen especial, dado que lo contrario determinará un retraso en el derecho a la deducción, lo que les complicará y encarecerá enormemente la gestión administrativa y contable del tributo. Y a todo ello, habría que preguntarse, además, si el Estado español está operando de una manera adecuada con la normativa comunitaria en relación con este novedoso régimen especial de criterio de caja. No sé por qué, pero me da que Europa, una vez más, va a terminar llamándonos la atención. I. LEGISLACIÓN Y RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS: Diversas Consultas de la Direccion General de Tributos REAL DECRETO 1042/201, de 27 de diciembre. (BOE DE 30 DE DICIEMBRE).- EL GOBIERNO AMPLIA EL PLAZO PARA ACOGERSE AL RÉGIMEN ESPECIAL DEL CRITERIO DE CAJA EN EL IVA.- Amplía el plazo para poder optar por el régimen especial del criterio de caja para el año 2014, hasta el 31 de marzo de 2014. De esta forma, los sujetos pasivos del Impuesto que quieran acogerse al mismo, y que, por dificultades en la adaptación de sus procedimientos informáticos no lo hubieran podido hacer durante el mes de diciembre de 2013, puedan optar durante el primer trimestre de 2014. Dicha opción surtirá efecto en el primer período de liquidación que se inicie con posterioridad a la fecha en que se haya ejercitado la misma. 32 9-12-13.- INSTRUCCIÓN 6/2013.- DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN.- APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS DE PAGO EN MATERIA DE RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA. Dicho Departamento declara la inadmisibilidad, con carácter general, de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de retenciones e ingresos a cuenta, concediéndose únicamente y con carácter excepcional en los supuestos previstos en la normativa vigente. Estos supuestos se producen cuando la ejecución del patrimonio: 1º.- pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad respectiva, 2º.- O pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública. CONSULTAS CONTABLES.- BOICAC NUM. 94.- JUNIO 2013.- OBLIGACIONES CONTABLES DE UNA COMUNIDAD DE VECINOS. Las comunidades de propietarios que realicen exclusivamente las actividades propias de su naturaleza no reúnen las notas características de las empresas y no tienen obligación de llevar la contabilidad y formular cuentas anuales a efectos mercantiles. Por otro lado, la revisión de las cuentas anuales de una comunidad de propietarios, aunque sea realizada por un auditor de cuentas, no tendría la consideración de un trabajo de auditoria de cuentas de las reguladas en la normativa. BOICAC NUM. 95. En dicha consulta se planea si en el caso de nombramiento de auditor por el registrador mercantil correspondiente, para auditar las cuentas anuales de una sociedad mercantil a petición de los socios minoritarios, hay obligación de realizar la auditoria en el supuesto de que se reciba una comunicación de la entidad a auditar referente a que no van a ser abonados los honorarios correspondientes. El ICAC aclara que, en dichos casos, el auditor independientemente de las acciones legales que en la vía civil puedan ejercitar, deberá emitir un informe de auditoria con los resultados de los trabajos realizados hasta dicho momento, poniendo de manifiesto las limitaciones en el desarrollo de dicho trabajo que pudieran concurrir en relación con el cumplimiento del contrato por parte de la entidad, junto a las demás circunstancias que pudieran haberse detectado durante la realización de la auditoria. 9-04-13.- EL BENEFICIARIO DE UNA HERENCIA YACENTE SOBRE BIENES Y DERECHOS EN EL EXTRANJERO TIENE QUE PRESENTAR EL MODELO 720. Así lo ha declarado el citado Centro Directivo por medio de esta consulta, según la cual el titular de los bienes y derechos situados en el extranjero que pertenecieran a una herencia yacente, la misma, según lo dispuesto anteriormente, si estaría obligada en función de dicha titularidad a la presenta- Noviembre 2013 - Febrero 2014 Doctrina ción de la referida declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero.. 10-09-13.- I. SOCIEDADES.- REGÍMENES ESPECIALES. ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS.- Dado que la entidad desarrolla única y exclusivamente la actividad de arrendamiento de viviendas, para que la misma tenga la consideración de actividad económica, a efectos de lo dispuesto en el artículo 53 del R.D. Le. 4/2004 (TR Ley IS), será necesario que se cumplan los dos requisitos establecidos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) (local y empleado), dado que, de lo contrario, la actividad arrendaticia desarrollada no tendría la consideración de actividad económica. 17-09-13.- IRPF. RENDIMIENTOS ÍNTEGROS. PRESTACIONES POR DESEMPLEO.- AYUDA ECONÓMICA DEL PROGRAMA PREPARA. Estas ayudas públicas a personas desempleadas tienen la consideración, a efectos del IRPF, de rendimientos del trabajo. No obstante, hay que tener en cuenta que esta calificación como rendimientos del trabajo no amparados por exención alguna no comporta de forma automática su tributación efectiva en el IRPF, pues esta tributación dependerá también de la existencia de otras rentas y puede quedar sin efecto por la aplicación de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo y del mínimo personal. 29-10-13.- IRPF-. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO.- La interesada recoge de una entidad financiera una cantidad adicional a las acciones recibidas como consecuencia de la conversión de los valores de que era titular. Dicha conversión de los valores en acciones genera un rendimiento del capital mobiliario determinado por la diferencia entre el valor de conversión, que es el valor de cotización de las acciones en el momento de la conversión, y el valor de adquisición de los valores, que se imputa al período impositivo en que sea exigible para el perceptor, es decir, en el momento de la conversión. La cantidad adicional no forma parte del valor de conversión, calificándose como rendimiento del capital mobiliario que se imputa al período impositivo en que se haya producido su exigibilidad. 30-10-13.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. TIPO IMPOSITIVO.- El interesado, con un grado de discapacidad reconocido de más del 48%, tiene solicitada la emisión o concesión del certificado de movilidad reducida para adquirir un vehículo para sus desplazamientos. Se aplica el tipo reducido del 4% a la adquisición de un vehículo por parte del contribuyente, siempre que solicite y obtenga el reconocimiento de dicho derecho por la Agencia Tributaria, y en la medida en que el vehículo esté condicionado para ser utilizado por aquél. Además, es preciso que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones, salvo que se haya producido el siniestro total del mismo o cuando se justifique la baja. 25-11-13.- I. SOCIEDADES-. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL.- Se plantea la posibilidad de acogerse al régimen especial a la operación de escisión de una sociedad dedicada al alquiler de inmuebles, íntegramente participada por dos cónyuges, en tres sociedades, asumiendo cada uno de los hijos del matrimonio la dirección de cada una de ellas, y manteniendo los cónyuges la titularidad de las participaciones hasta su fallecimiento, momento en el cual, cada hijo heredará las participaciones de la sociedad que dirige. La DGT por medio de esta resolución, que aplaudo por su carácter progresista, considera motivo económico válido la pretensión de simplificar futura y facilitar el relevo generacional, evitando conflictos entre los hijos. Noviembre 2013 - Febrero 2014 23-12-13.- TASAS JUDICIALES.- No están sujetas, al no contemplarse en los supuestos del hecho imponible, los supuestos de incidentes de nulidad de actuaciones (artículo 241 LOPJ) y de error judicial (artículo 293 LOPJ) y de revisión de sentencias firmes (artículos 509 y ss. de la LEC) en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. 10-10-13.- IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO. EXENCIONES.- Consulta el interesado si, a efectos de la exención en el IP, se cumple el requisito de actividad económica a que se refiere el artículo 27.2 de la LIRPF, en el caso de persona contratada laboralmente a jornada completa que ejerce su derecho a la reducción laboral para el cuidado de sus hijos. Así, este Centro Directivo resuelve que para el cálculo de la plantilla media para la aplicación de la reducción establecida en la DA 27ª de la LIRPF debe computarse a los trabajadores que gocen del derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo establecido en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores. Dicho criterio se considera extensible a la valoración del requisito de la existencia de empleado con contrato laboral y a jornada completa establecido en el artículo 27.2 de la LIRPF. 01-10-13.- I. SOCIEDADES.- GASTOS DEDUCIBLES.- Se cuestiona por medio de esta consulta si las cantidades devengadas en concepto de mejora o complemento de pensión al exadministrador son o no deducibles en el Impuesto societario. Si el cargo de administrador no fuese gratuito tal complemento o mejora es una retribución adicional al cargo de administrador por lo que tendrá la consideración de fiscalmente deducible. 09-05-13. Tributación de la dación en pago. En un asunto que no puede estar más de moda, debido a las circunstancias económicas que desgraciadamente acontecen en el país, este Centro Directivo resuelve que la entrega a una entidad financiera del mismo inmueble que originó la deuda, en los supuestos en los que este tiene un valor inferior al importe de la deuda pendiente, no tributa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al carecer dicha operación de “animus donandi”. Dicha operación únicamente está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas por el concepto de adjudicación en pago de deudas, siendo sujeto pasivo la entidad adquiriente y no el transmitente. 02-07-13. ISD. REDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN DE EMPRESA FAMILIAR. REGLA DE PROPORCIONALIDAD. Sugiero especial atención en la lectura de la presente resolución de la DGT debido a la importancia que el asunto tiene para determinadas familias que tienen que padecer la liquidación del ISD. En aquellos supuestos en los que la exención del Impuesto sobre el Patrimonio solo alcance el valor de las participaciones en proporción al activo afecto, la reducción del 95% en el ISD ha de operar únicamente sobre el importe que resulte exento del valor de los elementos de que se trate, si bien tomando en consideración no el valor contable sino el valor real de los mismos. 05-07-13. IVA. DEVENGO DEL IMPUESTO. LOS HONORARIOS ADMINISTRADORES CONCURSALES. El devengo del Impuesto en la fase común se produce cuando deba entenderse concluido el servicio del administrador de conformidad con la normativa concursal, salvo que existan pagos anteriores en cuyo caso el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. Por lo que se refiere a la fase de convenio o de liquidación, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, por los servicios prestados por los administradores concursales, se produce cuando deba entenderse concluido el servicio del administrador de conformidad con la normativa con- 33 Doctrina cursal. De esta manera, el momento en que el juez fija las retribuciones resulta indiferente para determinar el devengo del impuesto. 12-07-13. IRPF. DEDUCCIÓN POR ALQUILER DE VIVIENDA HABITUAL. En el presente asunto nos enfrentamos al supuesto en el que uno solo de los cónyuges consta como titular del contrato de arrendamiento si bien la renta se satisface con fondos gananciales. Este Centro Directivo, ateniéndose a lo recogido por la doctrina del TS, los contratos de arrendamientos no forman parte de la sociedad de gananciales, ya que dichos contratos se celebran entre dos personas, arrendador y arrendatario, generando derechos y obligaciones que afectan exclusivamente a los mismos. Por tanto, el mencionado órgano determina que dado que el cónyuge del consultante es el titular del contrato de arrendamiento y de los derechos que se derivan del mismo, las cantidades que satisfaga el consultante por el arrendamiento no darán derecho a la deducción por alquiler de vivienda habitual al no tener la condición de arrendamiento. 17-07-13. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. OPERACIONES VINCULADAS. En esta ocasión se plantea al órgano consultor el caso de una adquisición de acciones propias entregando en contraprestación un inmueble a la sociedad accionista. De esta manera, en el registro en la cuenta de resultados del ejercicio en que se lleve a cabo la operación analizada, deberá darse un ingreso por la diferencia entre el valor de mercado del inmueble entregado y su valor contable; ingreso contable que formará parte de la base imponible del período impositivo. 10-07-13. INFORMACIÓN SOBRE BIENES Y DERECHOS EN EL EXTRANJERO. La presentación de la declaración informativa por medio del modelo 720 fuera de plazo sin requerimiento previo, será merecedora de sanción, a priori, de la forma establecida en el apartado dos de la Disposición adicional decimoctava de la LGT, aunque la valoración de la concurrencia de los elementos determinantes de la existencia de una eventual infracción, objetivos y subjetivos, solo puede efectuarse en cada caso concreto y por la Administración gestora, sin que pueda existir un pronunciamiento al efecto a través del mecanismo de la consulta tributaria. En cuanto a las consecuencias en el IRPF, el hecho de no haber cumplido en plazo la obligación de información no determinará la existencia de ganancias de patrimonio no justificadas, siempre que el contribuyente pueda acreditar que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en períodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto. 16-07-13. IRPF. EXENCIÓN. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO REALIZADOS EN EL EXTRANJERO. En la presente consulta se plantea el caso de un empleado que deberá desplazarse al extranjero para realización de trabajos pagándosele su sueldo y además un plus por desplazamiento. Así, el mencionado Centro Directivo responde la misma recordando que los requisitos para la aplicación de la exención son los siguientes: 1. Los trabajos deben realizarse efectivamente en el extranjero. 2. Realizarse para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero. 3. En el territorio extranjero en el que se realicen los trabajos debe aplicarse un impuesto de naturaleza idéntica o similar a la del IRPF. 02-08-13. IVA. SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN. En el caso planteado, se transmite la totalidad de los activos y pasivos que forman parte de la actividad empresarial, a excepción del inmueble en que se desarrolla la misma. El 34 hecho de que no se transmita el local no desvirtúa necesariamente la consideración del conjunto de bienes transmitidos como una unidad económica autónoma, ya que la actividad puede seguir desarrollándose en su antigua ubicación, en régimen de alquiler, o mediante el traslado de la misma a un nuevo local. En consecuencia, la operación planteada podría considerarse como una transmisión de una universalidad de bienes en el sentido expresado por la Ley, resultando aplicable el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.1º de la LIVA 29-07-13. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. EXENCIONES. De los datos facilitados se deduce que la entidad interesada tiene como actividad la construcción de edificios. En pago de una deuda, en junio de 2012, le fueron adjudicadas dos viviendas, las cuales fueron transmitidas en julio y diciembre de ese mismo año, no teniendo la consideración, por consiguiente, de activo no corriente sino de existencias. En efecto, los inmuebles enajenados no fueron destinados a servir de forma duradera en al actividad de la empresa, sino que fueron destinados a la venta en un plazo inferior a un año desde la fecha de su adjudicación. En consecuencia, la entidad consultante no podrá aplicarse la exención prevista en la D.A. 16ª del TRLIS. 15-07-13. IRPF. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO. El interesado, residente fiscal en España, percibe dividendos de fuente danesa. Los dividendos obtenidos en el extranjero, cuando sólo una parte esté sometida efectivamente a tributación en España como consecuencia de la exención de 1500 euros anuales, para calcular la deducción por doble imposición internacional se ha de tener en cuenta la parte de los dividendos percibidos en el extranjero y efectivamente sometidos a tributación en España, minorada en la parte de la proporción exenta correspondiente, así como el impuesto efectivamente satisfecho en el extranjero que corresponda a los dividendos obtenidos fuera de nuestro país, sin que dicho impuesto deba minorarse en la misma proporción que los dividendos exentos. 07-05-13. I.SOCIEDADES. REGIMEN FISCAL ESPECIAL. CAPITULO VIII. Resuelve este Centro Directivo que se pueden considerar los motivos expuestos como económicamente válidos, toda vez que la operación planteada tiene por objeto centralizar las actividades para lograr economías de escala, con aumento de la solvencia y mayor coordinación, simplificar y aligerar la estructura empresarial del grupo, simplificar los costes administrativos y laborales, con el consiguiente ahorro de cargas burocráticas, facilitar la percepción externa del grupo mediante la gestión coordinada de las dos entidades, adaptar las dimensiones productivas a la demanda del sector en el momento económico actual, aprovechar las sinergias con el fin de mejorar la productividad y la eficacia, mejorar la capacidad comercial, de administración y de negocios con terceros y llevar a cabo una gestión y tima de decisiones más ágil y fluida. El hecho de que tanto la sociedad absorbente como la absorbida cuenten con bases imponibles negativas pendientes de compensar, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial. En la medida en que el patrimonio neto de la sociedad absorbida sea positivo, y la operación de fusión favorezca el desarrollo de las actividades realizadas por la sociedad absorbente. 28-06-13. I. SOCIEDADES. BASE IMPONIBLE. IMPUTACION TEMPORAL. DEVOLUCION DE TASAS NULAS. Las cantidades cuya devolución se reconozca, correspondientes a las tarifas portuarias T-3 de los ejercicio 1996 a 2002, deberán imputarse como ingresos en la base imponible del IS de los ejercicios en lo que se produjo la deducción como gasto fiscal de dichas tasas, las cuales fueron liquidadas en virtud Noviembre 2013 - Febrero 2014 Doctrina de normas que han sido declaradas inconstitucionales, con independencia de la contabilización que se hubiera realizado de los mismos. 22-07-13. I. SOCIEDADES. BASE IMPONIBLE. INDEMNIZACION DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL. En el supuesto de que el periodo transcurrido entre el acuerdo de la indemnización y la fecha en que la sociedad arrendataria entregue a la sociedad arrendadora las llaves y la posesión del local arrendado sea superior al año, y siempre y cuando hubiera cumplido con las obligaciones que le corresponden en virtud del contrato principal, las rentas generadas por la indemnización recibida por la entidad se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la entidad debida aplicar el criterio de devengo. 17-08-13. IVA. ARRENDAMIENTOS DE EDIFICIOS. En el presente asunto se da la circunstancia de que a su vez son objeto de una cesión posterior por parte de su arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial y, por consiguiente, dejan de estar exentos en el IVA para pasar a estar sujetos y no exentos, y ello con independencia de que la ulterior cesión de los mismos se realice en virtud de un nuevo contrato de arrendamiento. En consecuencia, el arrendamiento del edificio de viviendas objeto de consulta estará sujeto y no exento de IVA, en la medida en que el interesado va a subarrendar las viviendas a terceros en el ejercicio de una actividad económica, salvo que se de algún supuesto de exención del art. 20 de la LIVA. 10-09-13. I.SOCIEDADES. ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS. Dado que la consultante desarrolla, única y exclusivamente la actividad de arrendamiento de viviendas, para que la misma tenga la consideración de actividad económica, a efectos de lo dispuesto en el artículo 53 del TRLIS, será necesario que se cumplan los dos requisitos establecidos en el artículo 27.2 de la LIRPF, (local y empleado), dado que de lo contrario la actividad arrendaticia desarrollada no tendría la consideración de actividad económica. 26-09-13. IRPF. PERCEPCION DE PRESTACIONES POR JUBILACIÓN DE LA MUTUALIDAD DE LA ABOGACIA Y DE UN PLAN DE PENSIONES INDIVIDUAL. En el supuesto de percibir en forma de capital prestaciones derivadas de un plan de pensiones y de una mutualidad de previsión social por la misma contingencia y en el mismo año natural, la aplicación de la reducción del 40 por 100 del art. 17.2.b) LIRPF se referirá a cada prestación de forma independiente. La reducción por ambos planes será aplicable a la parte de las prestaciones percibidas en forma de capital que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el último día del año natural, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y la fecha de acaecimiento de la contingencia de jubilación. 30-09-13. I. SOCIEDADES. ACTUALIZACION DE BALANCES. La actualización de los inmuebles podrá realizarse de forma independiente para cada uno de ellos, sin necesidad de proceder a la actualización de los restantes elementos patrimoniales susceptibles de actualización. 24-10-13. I. SOCIEDADES. RETRIBUCION DE ADMINISTRADORES. Esta visto que este asunto no para de generar noticias, debido, sin lugar a dudas, por la gran importancia que el mismo sigue acaparando. En el supuesto planteado, aquí planteado, se trata de una persona física, socio de una sociedad, que ostenta la condición de administrador y además desarrolla funciones o trabajos específicos en departamentos de la compañía por las que percibirá retribución. En los Estatutos de la sociedad se expresa que el cargo de administrador será gratuito. Determina la DGT Noviembre 2013 - Febrero 2014 que el gasto correspondiente a las retribuciones pactadas por la realización de tareas productivas o profesionales a favor de la futura sociedad, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos para ello y siempre que se valore a valor de mercado. Por el contrario, si parte de la retribución percibida pudiese satisfacer labores de dirección y administración propias del cargo de administrador, dichas retribución no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible por tratarse de una mera liberalidad. Así, habría que distinguir entre los tres tipos de actividades prestadas: 1º) las que le corresponden por el cargo de administrador; 2ª) funciones gerenciales y de carácter directivo; y 3ª) prestación de servicios específicos distintos de los anteriores. Las dos primeras tendrán la consideración de rendimientos del trabajo con independencia de que se haya formalizado un contrato de alta dirección y se le aplicará el tipo de retención del 42%. A las retribuciones satisfechas por servicios prestados distintos de los anteriores, de ser calificados a efectos del IRPF de actividades económicas, se les aplicará el tipo de retención previsto en el artículo 95 del Reglamento de IRPF, para rendimientos procedentes de actividades económicas. 10-07-2013. OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE BIENES Y DERECHOS SITUADOS EN EL EXTRANJERO. Por medio de esta importante resolución el mencionado Centro Directivo responde que el hecho de no haber cumplido en plazo la obligación de información no determinará la existencia de ganancias de patrimonio no justificadas respecto de los bienes en cuestión, siempre que el contribuyente pueda acreditar que concurre alguna de las circunstancias señaladas en el segundo párrafo del artículo 39.2 de la Ley del IRPF. 17-09-2013. I.R.P.F. TRIBUTACIÓN DE LA AYUDA ECONÓMICA DEL PROGRAMA PREPARA. En los casos de recualificación profesional de personas que agotan su protección por desempleo las cantidades percibidas por dicho concepto estarán sujetos al impuesto, sin estar amparadas en ninguno de los supuestos de exención previstos legalmente. De esta manera, tributarán como rendimientos del trabajo. No obstante, su tributación efectiva dependerá de la existencia de otras rentas. 19-09-13. I. SOCIEDADES. REGIMEN FISCAL ESPECIAL (SOCIMI). El artículo 12.3 de la Ley 11/2009 establece una presunción en el sentido que las operaciones de reestructuración que se realicen con la finalidad de crear sociedades susceptibles de aplicar el régimen fiscal de SOCIMI o adaptar sociedades preexistentes para la aplicación de dicho régimen fiscal se consideran económicamente válidas a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS, como ocurre en el caso planteado, por lo que dichos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del TRLIS. 26-09-2013. IVA. ARRENDAMIENTOS. En el caso planteado se analiza un contrato de arrendamiento de finca rústica destinado a huerto ecológico de consumo familiar. Cuando únicamente se arrienda el terreno de la finca, la operación constituye un arrendamiento de terreno rústico y construcciones afectas a la explotación, que quedaría sujeto pero exenta del IVA. 30-09-13. I. SOCIEDADES. FUSIONES Y APORTACIONES DE ACTIVOS. En la medida en que las personas físicas aporten los elementos patrimoniales afectos a la actividad ganadera, constituyendo cada bloque patrimonial aportado una rama de actividad, cabrá la aplicación del régimen fiscal especial a la operación planteada. Analizadas las razones en virtud de los cuales se lleva a 35 Doctrina cabo la operación, cabe entender que tales motivos son económicamente válidos a efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS. 16-10-13. IRPF. OPERACIONES VINCULADAS. ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES. El consultante es administrador de una sociedad limitada que ejerce una actividad determinada, ejerciendo la persona física consultante la misma actividad que la sociedad y facturándole por ello. La normativa reguladora del Impuesto no establece incompatibilidades relativas a administradores de sociedades de responsabilidad limitada, ni limitaciones respecto a las transacciones o servicios que el administrador pueda realizar con la sociedad de responsabilidad limitada, existiendo tales limitaciones únicamente en el ámbito mercantil. No obstante, debe tenerse en cuenta que, teniendo la sociedad de responsabilidad limitada y su administradora el carácter de personas vinculadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.3 b) del TRLIS, arriba reproducido, deben valorarse las operaciones realizadas entre las mismas por su valor normal de mercado en los términos señalados. II. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA TRIBUNAL SUPREMO.- 22-11-13.- INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO DE PERSONA JURIDICA.- Se ha producido la vulneración del expresado principio constitucional mediante el registro efectuado por la Inspección de Hacienda en el domicilio social y oficinas de la sociedad vinculadas con la dirección de la empresa, sin mandamiento judicial, en presencia exclusiva de empleados, y sin autorización de los legales representantes. TEA CENTRAL.- 09-07-13.- DECLARACIONES DE RESPONSABILIDAD.- En los acuerdos de declaración de responsabilidad, en cuyo alcance se incluyan sanciones impuestas al deudor principal por la comisión de infracciones tributarias, es preciso adoptar las medidas oportunas para la aplicación retroactiva de la nueva normativa, en la medida que resulte más favorable para el interesado. En este caso, al estar condicionada la aplicación de la reducción a la no interposición de recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad, no cabe su aplicación automática a los acuerdos que se encuentran impugnados, sino que la forma de proceder será, estimando parcialmente la reclamación, mantener el acuerdo de declaración de responsabilidad –sobre cuyo fundamento no cabe ningún pronunciamiento- y ordenar a la Oficina Gestora que retrotraiga las actuaciones al momento del requerimiento de pago a efectos de que al responsable le pueda ser aplicada la reducción del artículo 188.3 de la LGT si se cumplen los requisitos establecidos por la norma, como son: el pago en periodo voluntario y la no interposición de reclamación o recurso contra el acuerdo de declaración de responsabilidad. TEA CENTRAL.- 18-07-13.- OPERACIONES PRESCRITAS QUE AFECTAN A PERIODOS NO PRESCRITOS.- La Administración no puede revisar con ocasión de la declaración del IVA del periodo no prescrito los saldos provenientes de periodos anteriores ya prescritos, entrando a conocer de las distintas operaciones que se han producido a lo largo del periodo prescrito y regularizarlas para determinar un nuevo saldo a compensar; ahora bien, si podrá examinar si se han declarado incorrectamente los saldos pendientes de compensación en el periodo no prescrito, o, si en su caso, ya se han compensado en periodos precedentes, o la corrección de los errores contables o documentales que no pueden arrastrarse a periodos no prescritos. La institución de la prescripción y el principio de seguridad jurídica impiden dicha regularización. 36 TEA CENTRAL.- 18-07-13.- IVA.- DERECHO DE SUPERFICIE.- CAMBIO DE CRITERIO. Por medio de esta resolución se produce una separación de la doctrina tradicional del TEAC que consideraba, a efectos de tributación por IVA, que la operación debía entenderse como de tracto único, produciéndose el devengo cuando se prestaba, ejecutada o efectuada la operación gravada, entendiéndose que ello ocurría con la inscripción en el Registro de la Propiedad. Dicho criterio no era compartido por la STS 13 abril de 2011, que resolvió que la operación debía asimilarse a las de tracto sucesivo, devengándose el tributo a medida que se hacen exigibles los cánones periódicos que, junto con la reversión de las instalaciones, constituyen la contraprestación, así como en el momento en que, de acuerdo con los términos del contrato, sea exigible dicha reversión. TEA CENTRAL.- 25-07-13.- PROCEDIMIETO SANCIONADOR. PLAZO. CADUCIDAD.- En este caso, la notificación de inicio del procedimiento sancionador se produjo el 5 de noviembre, por tanto el cómputo de 6 meses se inicia ese día y finaliza el día 4 de mayo. Al haberse notificado la resolución sancionadora el 5 de mayo, se ha producido la caducidad del procedimiento. TEA CENTRAL.- 28-10-13.- INTERESES DE DEMORA.DETERMINACION DE LA FECHA FINAL.- En liquidaciones dictadas en ejecución de resolución administrativa o judicial estimatoria en parte por razones sustantivas que anulan la liquidación y ordenan la práctica de otra, se exigirán intereses de demora, siendo la fecha de inicio la misma que hubiera correspondido a la liquidación anulada y la fecha final el momento en que se haya dictado la nueva liquidación. Deben tenerse en cuenta las limitaciones que operan si se superan, por causas imputables a la Administración, los plazos establecidos para la ejecución de resoluciones y sentencias, excluyendo en su caso el tiempo en que se haya superado el plazo máximo legalmente previsto para resolver los recursos y reclamaciones en vía administrativa. TEA CENTRAL.- 05-11-13.- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA.- EJECUCION DE RESOLUCIONES Y SENTENCIAS. La fecha que ha de tomarse es la de recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución o sentencia, y no la fecha de notificación de la resolución al órgano legitimado para la interponer el recurso de alzada ordinario o el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA. 17-10-13. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. En el presente asunto se aborda por el Tribunal europeo el tratamiento diferenciado que, cada vez con mayor frecuencia se está dando, entre residentes y no residentes en la aplicación de reducciones a la base imponible. Los artículos 56 CE y 58 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro relativa al cálculo del impuesto sobre sucesiones que establece, en caso de adquisición mortis causa de un inmueble situado en el territorio de dicho Estado, que la reducción de la base imponible en el supuesto –como sucede en el litigio principal- de que el causante y el causahabiente residan, en el momento del fallecimiento, en un tercer país como la Confederación Suiza, es inferior a la reducción que se habría aplicado si al menos uno de ellos hubiera residido, en ese mismo momento, en dicho Estado miembro. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 11-07-13. RÉGIMEN SANCIONADOR DE LAS OPERACIONES VINCULADAS. El Alto Tribunal declara la constitucionalidad de la tipificación y el régimen sancionador previstos por el TRLIS en relación con Noviembre 2013 - Febrero 2014 Doctrina el incumplimiento de la obligación de documentación de las operaciones vinculadas, por lo que no será necesario un cambio normativo. TRIBUNAL SUPREMO. 18-07-13. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. REDUCCIÓN DEL 95% DEL VALOR DE LAS PARTICIPACIONES EN ENTIDADES. En el presente negocio jurídico se estaba enjuiciando un asunto de gran interés en lo referente a la proporción relativa a la remuneración por funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo. Así, el más Alto Tribunal jurisdiccional resuelve que para la determinación del porcentaje no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en otras entidades. TRIBUNAL SUPREMO. 21-06-13. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. SOCIEDADES PATRIMONIALES. Desde luego esta no es una buena noticia para las numerosísimas sociedades patrimoniales que existen en el país, pero uno debe estar tanto para las duras como para las maduras. En efecto, resuelve el Alto Tribunal, confirmándose lo que nos temíamos, que en el presente asunto tratándose de una entidad de mera tenencia de bienes no le resulta de aplicación el tipo reducido previsto para las pequeñas y medianas empresas que reactiven las inversiones y el empleo. AUDIENCIA NACIONAL. 27-06-13. NO RESIDENTES. EXENCIONES DE INMUEBLES. La entidad propietaria de los bienes está participada por una sociedad residente en un paraíso fiscal que, a su vez, es subsidiaria de una entidad británica. A juicio del Tribunal, resulta indiscutible que el propietario “último” de los inmuebles radicados en España resulta ser una entidad británica, con derecho a la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información. Dicho en otros términos, acreditado que el dueño de la entidad irlandesa propietaria de los apartamentos es, a su vez, una entidad subsidiaria de una sociedad británica, no consideramos que pueda excluirse la aplicación de la exención, pues esta última entidad resulta ser, ineludiblemente, la que ostenta la “propiedad indirecta” de los repetidos bienes, aunque sea con la intermediación de una compañía residente en un paraíso fiscal. TSJ DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. 11-04-13. ISD. EMPRESA INDIVIDUAL. Respecto al valor susceptible de reducción por la adquisición de una empresa familiar, el Tribunal Supremo señala que se refiere exclusivamente al valor de la empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades y esto es independiente conceptual y realmente del valor total de la base imponible; en consecuencia, y en contra del parecer de la Dirección General de Tributos, se aplica una reducción en un 95% del valor de la empresa incluido en la base, en vez de una reducción en un 95% de la parte proporcional de la base imponible correspondiente a la empresa. El valor de la empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, es independiente conceptual y realmente del valor total de la base imponible, y está compuesto por el activo que dicho valor suma o aporta a la base y el pasivo exclusivamente ligado a él, por lo que la reducción ha de practicarse sobre el valor que dicho activo fiscalmente supone, sin la minoración de conceptos, como cargas o deudas extraños a él. Esta doctrina no excluye, por la referencia legal a la base imponible correspondiente a los diferentes sujetos pasivos beneficiarios de la reducción, que este concepto se integra por el valor del bien minorado por las cargas y deudas deducibles, que se deban deducir las deudas directamente vinculadas a dichas participaciones. Que sea el valor neto parece lógico y sistemático con lo términos emplea- Noviembre 2013 - Febrero 2014 dos al definir legalmente la reducción cuestionada en el presente recurso. TSJ DE MADRID. 04-06-13. IRFP. COMPROBACION DE VALORES. MOTIVACION. Se estima la pretensión de la recurrente y se anula la comprobación realizada ya que no resulta acreditada la visita del perito y, por lo tanto, no ha habido un examen personal del bien, lo que significa que el informe no satisface las exigencias de individualización requeridas. Es por ello que se anula la liquidación practicada y la resolución impugnada. TSJ DE VALENCIA. 09-07-13. COMPROBACION LIMITADA. EXTRALIMITACIÓN DE LA DEPENDENCIA DE GESTION. En relación con la liquidación derivada de la comprobación del Impuesto sobre Sociedades relativa a ciertos gastos y otros elementos de liquidación del tributo, la Administración solicitó la aportación de la documentación que, sin integrar la contabilidad mercantil, permitiera la acreditación de esos gastos y elementos. La entidad aportó en el trámite de alegaciones la documentación contable, pese a la limitación de la solicitud, y la Administración valoró dicha documentación. La extralimitación por parte de la Administración existe aún cuando los documentos fueran aportados voluntaria y espontáneamente por la sociedad. Como el propio TEAC ha reconocido, en ese caso la Administración debería poner fin al procedimiento de comprobación limitada e iniciar un procedimiento inspector. En consecuencia, la regularización solo podría realizarse sin efectuar el examen de la contabilidad. TEA CENTRAL. 24-04-13. FUENTES DEL DERECHO. JURISPRUDENCIA. En un “jugoso” fallo emitido por este Tribunal, se viene a resolver que no basta la concurrencia de dos sentencias de la misma Sala, en el mismo sentido, sino que es necesario que el criterio que se califica de jurisprudencia provenga de las razones que han resultado decisivas en el sentido del fallo. TRIBUNAL SUPREMO. 06-06-13. DEUDA TRIBUTARIA. INTERES DE DEMORA. COMPUTO PLAZO. En el caso de una sentencia parcialmente estimatoria (solo anula la sanción), resultando la anulación parcial de un acto de liquidación, cuya ejecución se hallaba suspendida, el sujeto pasivo ha de abonar intereses de demora devengados por la cuota debida y girada, durante el tiempo que duró la tramitación del recurso administrativo o/y judicial correspondiente. En cambio, no debe abonar intereses suspensivos, esto es, los que se devengaron durante la tramitación del recurso administrativo o/y judicial correspondiente, por los intereses incluidos en la liquidación anulada. TRIBUNAL SUPREMO. 18-09-13. IVA. DEDUCCIONES Y DEVOLUCIONES. Supone enriquecimiento injusto para la Administración el acta levantada sin acordar simultáneamente la devolución de la cantidad indebidamente repercutida. El adquirente no podía deducir las cuotas indebidamente repercutidas, pero soportó la repercusión, cuestionándose la sujeción del IVA varios años después, por lo que la Inspección debió limitarse a reflejar la improcedencia de la repercusión de las cuotas, y, al mismo tiempo, la inexistencia de derecho a la devolución, por haberse deducido el importe de las cuotas en declaraciones posteriores, so pena de exigir el ingreso de una IVA improcedente. TRIBUNAL SUPREMO. 26-09-13. I. SOCIEDADES. NO DEDUCIBILIDAD DE LAS RETRIBUCIONES. En la presente controversia quedó probado que dado que en los estatutos se establecía que el cargo de administrador era gratuito, las cantidades satisfechas en tal concepto tenían la consideración de liberalidad y, por tanto, no eran deducibles según el artículo 14 de la Ley 43/1995, y sin que frente a 37 Doctrina ello se pudiese oponer que, en virtud de la participación que éste ostentaba en la sociedad (97%), en cualquier momento se podrían modificar los estatutos según su criterio, pues lo cierto es que en el momento de producirse los hechos la modificación no había tenido lugar. TRIBUNAL SUPREMO. 27-09-13. I. SOCIEDADES. OPERACIONES VINCULADAS. Resuelve el Alto Tribunal que en el caso de un préstamo participativo, existiendo unas cláusulas que desnaturalizaban la esencia del contrato de préstamo, la operación celebrada fue más una operación de aportación de fondos propios a la entidad participada por parte de la matriz que una cesión de fondos ajenos en el marco de una operación de financiación ordinaria, lo que impide que la retribución correspondiente pueda tener la consideración de gasto fiscalmente deducible. AUDIENCIA NACIONAL. 18-07-13. I. SOCIEDADES. PARTIDAS NO PROBADAS SU FINALIDAD. Los datos constatados por la Inspección no fueron desvirtuados válidamente por la interesada y de ellos se desprendía que la supuesta prestadora de los servicios carecía de medios para facturar tan relevantes importes, no existiendo gastos correlacionados con tales servicios. AUDIENCIA NACIONAL. 26-09-13. I. SUCESIONES. COMPROBACION DE VALORES. Mediante esta Sentencia resuelve la Sala que la recurrente no había emprendido actividad alguna, ni en la vía económico-administrativa ni durante el proceso, dirigida a desvirtuar el dictamen técnico valorativo en que se fundaban los actos recurridos. La actitud de pasividad de la recurrente manifestada en la falta de petición de la tasación pericial contradictoria, reveladora de cierta adquiescencia de la parte con la valoración que se impugnó, no tendría la trascendencia que ahora posee si la demandante, en este proceso, hubiera interesado el recibimiento del proceso a prueba y, dentro de esa fase, la práctica de una prueba pericial a cargo de un perito imparcial, único modo de controvertir eficazmente las liquidaciones objeto de impugnación, actividad que no ha desplegado para desvirtuar el fundamento de tales liquidaciones. AUDIENCIA NACIONAL. 06-10-13. INSPECCION. ESTIMACION INDIRECTA. La regularización se basó, en el presente negocio jurídico, en una situación de hecho. La facturación a precios distintos y superiores de los normales del sector, no constaba acreditada de manera suficiente. Tampoco constaba de manera clara las supuestas anomalías sustanciales en la contabilidad, pues las anomalías dependían en su apreciación de la disparidad entre los datos contables y la realidad, que es un juicio de valor que aquí permanece controvertido. En consecuencia, la Sala estimó procede la estimación del recurso interpuesto. AUDIENCIA NACIONAL. 11-10-13. IVA. REPERCUSION DEL IMPUESTO. Si la aportación no dineraria no constituía rama de actividad, estaríamos ante una operación sujeta y no exenta de IVA, por lo que debería procederse a la rectificación de las facturas. En el caso planteado, la cuestión se centró en la controversia sobre la sujeción o no de la aportación no dineraria al IVA, lo que implicaba que el devengo del impuesto se encontraba determinado por la resolución de tal controversia. Y tal devengo determinaba tanto la repercusión como la deducción. Esta fue, en suma, la ratio decidendi de la resolución impugnada, por lo que no cabía admitir que se hubiese excedido de la función revisora, puesto que lo que se decidió es que la autoliquidación y subsiguiente deducción no procedía en tanto terminara la controversia sobre la sujeción o no al IVA. AUDIENCIA NACIONAL. 30-10-13. IVA. MODIFICACION DE LA BASE IMPONIBLE. En el asunto enjuiciado la Sala 38 resolvió que, para el deudor declarado en concurso, el límite que la LIVA establece para la modificación de la base imponible se fija mediante la remisión al plazo de un mes previsto en la Ley Concursal, pero no por ello el plazo deja de ser un plazo de un procedimiento tributario, si bien en un contexto concursal. A ello hay que añadir el efecto inherente, en la presente caso, y una vez determinado que la rectificación de la base imponible se hizo en tiempo hábil, de trasladar a favor de la Agencia Tributaria el IVA que contenían las facturas rectificadas. En consecuencia, se declaró la procedencia de la estimación del recurso interpuesto y la anulación de la resolución impugnada. TSJ DE MADRID. 10-09-13. I. SOCIEDADES. OPERACIONES VINCULADAS. En el presente negocio jurídico se estaba en presencia de una entidad que alquilaba un inmueble de su propiedad a una persona vinculada. Partiendo de esta circunstancia, por parte de la Inspección se fijó el importe del arrendamiento en función del precio de mercado. Sin embargo, en el transcurso del proceso se puso de manifiesto la falta de reconocimiento de forma directa y personal por el perito de Hacienda del interior del bien sujeto a tasación, no quedando acreditadas las características de la construcción del inmueble objeto de valoración ni esas mismas características de los inmuebles seleccionados como muestra, que ni siquiera habían quedado identificados. De esta manera, su dictamen carecía de la necesaria motivación, por lo que se resolvió por el Tribunal autonómico que la valoración efectuada por la Administración no amparaba el incremento de base imponible que contenía la liquidación recurrida. TSJ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. 01-10-13. COMPROBACION DE VALORES. MOTIVACIÓN. El método de comprobación de valores al que la Administración se acogió, de entre el elenco del artículo 57.1 de la LGT, fue el del “dictamen de peritos” (letra e). Mediante dicho sistema se trataba de justificar la comprobación de valores bajo las premisas de los datos descriptivos del inmueble consignados en la “ficha catastral” y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., Dichos datos no fueron contrastados “in situ” por los sedicentes peritos y, sobre la descripción de la finca catastral la Administración Tributaria aplicaba todos los demás parámetros de cálculo para su comprobación (valores de suelo, de la construcción, coeficientes, etc…). Este sistema genérico y previo de valoración no estaba amparado por la ley del impuesto y no podía asimilarse al “dictamen de peritos”; más bien, tal sistema vendría a encajar en la figura de la letra b) del dicho precepto legal, “estimación por referencia a los valores que figuren en registros oficiales, por lo que la Sala procedió a declarar la anulación de la liquidación controvertida. TRIBUNAL SUPREMO. 12-09-13. RENTA DE ADUANAS. SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES. En los gravámenes aduaneros la responsabilidad solo deriva de la cotitularidad en la deuda; esto es, se consideran codeudores contra los que puede dirigirse la Administración indistintamente – responsabilidad solidaria- sin que se contemple la derivación de responsabilidad. En concreto, en la representación directa, la declaración se efectúa en nombre de otra persona, el importador, el cual tiene poder de disposición sobre las mercancías, sin que el representante directo tenga responsabilidad alguna sobre la deuda aduanera, y sin que pueda exigirse responsabilidad alguna sobre la misma en tanto que para el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo (Código Aduanero) el representante directo no tiene el carácter de deudor ante la aduana. En consecuencia, existía una descoordinación entre la regulación del Reglamento y la legislación nacional, que como hace la sentencia de contraste debe resolverse a favor del Reglamento comunitario conforme a la interpretación Noviembre 2013 - Febrero 2014 Doctrina realizada por el TJUE, que goza de primacía. Así, declara la Sala que procede la estimación del recurso y se declara su inadmisibilidad en cuanto a la cuestión de la caducidad puesto que no existen doctrinas enfrentadas. TRIBUNAL SUPREMO. 27-09-13. IS.. VALORACIÓN DE LAS OPERACIONES VINCULADAS. MÉTODOS DE VALORACIÓN. Resuelve el Alto Tribunal que ante la transmisión de la totalidad del capital de una entidad que no cotizaba en Bolsa es razonable, ante la preponderancia del valor teórico patrimonial en la valoración de las acciones de este tipo de sociedades en la legislación fiscal, que la Inspección atendiese a ese valor, ya que el primer método, que prevalece sobre los supletorios, es el precio de mercado del bien o servicio de que se trate, y, obviamente, en el caso de acciones no cotizadas, el valor más aproximado y representativo del valor de mercado es el valor teórico, pese a sus limitaciones, en cuanto no tiene en cuenta la existencia de plusvalías o minusvalías tácitas, pero que pueden considerarse si quedan acreditadas. TRIBUNAL SUPREMO. 27-09-13. IS. PRÉSTAMOS PARTICIPATIVOS. La sentencia de instancia, al negar la deducibilidad de los intereses sobre la base de que la cláusula por la cual el interés variable pactado tiene como límite los beneficios de libre disposición por parte de la prestataria, desconoció la naturaleza del préstamo participativo, que permite percibir un interés variable en función de la evolución de la actividad de la prestataria. TRIBUNAL SUPREMO. 16-10-13. ILEGALIDAD REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, REAL DECRETO 1755/2004. Se declara la ilegalidad del inciso “…y el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español” contenida en el artículo 111.b) del Reglamento del IRPF, por considerar que supone un exceso reglamentario respecto del contenido establecido con carácter general en el artículo 9.5 del TRLIRPF. AUDIENCIA NACIONAL. 04-07-13. PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN. El año de interrupción por requerimientos de información a otros países no puede ser computado como tal porque no existió paralización de las actuaciones. El acuerdo de ampliación adoptado, cuando ya había transcurrido más de un año desde el inicio, es inválido. AUDIENCIA NACIONAL. 18-07-13. I. SOCIEDADES. COMPENSACIÓN DE BASES NEGATIVAS. La Sala no comparte el criterio del TEAC de que la comprobación puede extenderse a la legalidad o conformidad a derecho de datos no revisables, puesto que ello supondría no reconocer efectos a la prescripción. Ni siquiera la nueva LGT ha querido alterar la eficacia de la prescripción. La exigencia de acreditación es más limitada. Así, lo que se debe de conservar son los soportes documentales o contables y la correlación entre la cuantía compensada y la que se generó en ese periodo. Que la comprobación pueda soslayar la prescripción crearía un privilegio para la Administración frente al contribuyente que no puede corregir los errores detectados en su declaración de un ejercicio prescrito. AUDIENCIA NACIONAL. 10-10-13. PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. –LIMITES. La Agencia Tributaria no puede, al amparo de las facultades derivadas del artículo 93 de la Ley 58/2003 (LGT), interesar de un operador de telecomunicaciones los datos externos de la conexión telefónica, entendidos estos como aquellos que revelan el momento, duración y destino de las llamadas realizadas o recibidas desde el correspondiente número de teléfono. TSJ DE VALENCIA. 09-07-13. COMPROBACION LIMITADA. EXTRALIMITACIÓN DE LA DEPENDENCIA DE GESTIÓN. En Noviembre 2013 - Febrero 2014 relación con la liquidación derivada de la comprobación del Impuesto sobre Sociedades relativa a ciertos gastos y otros elementos de la liquidación del impuesto, la Administración solicitó la aportación de la documentación que, sin integrar la contabilidad mercantil, permitiera la acreditación de esos gastos y elementos. La entidad aportó en el trámite de alegaciones la documentación contable, pese a la limitación de la solicitud, y la Administración valoró dicha documentación. La extralimitación por parte de la Administración existe aun cuando los documentos fueran aportados voluntaria y espontáneamente por la sociedad. Como el propio TEAC ha reconocido, en ese caso la Administración debería poner fin al procedimiento de comprobación limitada e iniciar un procedimiento inspector. En otro caso, la regularización solo podría realizarse sin efectuar el examen de la contabilidad. TSJ DE CATALUÑA. 12-07-2013. I. SOCIEDADES. COMPENSACIÓN DE BASES NEGATIVAS DE EJERCICIOS PRESCRITOS. La Ley del Impuesto sobre Sociedades impone al obligado tributario la carga legal de acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas “mediante” la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales en que se originaron, y ello cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron, comprendiendo, por tanto también, los ejercicios prescritos. A partir de entonces surge la obligación para la Inspección de demostrar que las bases negativas no se ajustan a la realidad o son contrarias al ordenamiento jurídico. Y es que no tendría sentido el citado artículo, en la redacción aquí aplicable, limitado sólo a presentar soportes documentales o autoliquidaciones de los que se derivan bases imponibles negativas si no se autorizara a la Inspección a llevar a cabo actos de comprobación para constatar que los datos reflejados en unos y otras se ajustaban a la realidad y resultaban conforme con el ordenamiento jurídico. TSJ DE ASTURIAS. 22-07-2013. SUCESIONES Y DONACIONES. DONACIÓN DE BIENES GANANCIALES. La compra de un bien para la sociedad legal de gananciales con dinero de uno de los cónyuges no supone una donación al otro cónyuge de la mitad de un valor sino una aportación a dicha sociedad con conservación por el aportante de un derecho de reembolso cuya existencia ha de presumirse. TSJ DE MADRID. 19-11-2013. RENTA DE NO RESIDENTES. FUNDACIÓN SUECA. En el presente negocio jurídico se contempla el caso de una percepción de dividendos por parte de una fundación residente en Suecia. La fundación sueca cumple con los requisitos exigidos a las fundaciones residentes en España para disfrutar de la exención de los dividendos que perciben, por lo que no procede la denegación de la exención a la primera, lo cual vulneraría la libertad de circulación de capitales dentro de la Unión Europea, al no concurrir ninguna circunstancia que justifique la existencia de un trato desigual por razón del Estado de residencia de las fundaciones. TEAC. 08-05-2013. RESPONSABLES SOLIDARIOS. Mediante el presente acuerdo se resuelve un caso de responsabilidad de los bienes gananciales al pago de las deudas provenientes del ejercicio ordinario por parte del cónyuge de su profesión u oficio. La configuración del régimen de responsabilidad impide que quien ostenta la condición de deudor, eluda su responsabilidad ocultando o vaciando su patrimonio, sirviéndose para ello de terceros vinculados a los que la norma declara responsables solidarios tributarios en virtud del artículo 42.2 a) LGT y que de igual forma ostenta la condición de obligado tributario desde la comisión de los presupuestos de hecho fijados en la norma, con independencia de que tal obligación no resultase aún exigible. 39 Actualidad Fiesta Colegial 2013 Homenaje a 50 y 25 años de Colegiación Este Colegio de Abogados celebró el sábado 14 de diciembre su Fiesta Colegial 2013 que, como es tradicional, se inició con una solemne misa en honor de La Inmaculada Concepción, Patrona de la corporación profesional, celebrada en la Capilla Real de la Catedral hispalense y oficiada por el Vicario General de la Archidiócesis Teodoro León Muñoz. Al término de la posterior Comida colegial se entregaron placas de plata a los once Letrados que durante 2013 cumplieron 50 años como colegiados: Antonio Aguilar Castaño, Manuel Ahumada España, Joaquín Areal Távora, Manuel Barón Rojas Marcos, Mauricio Domínguez Domínguez Adame, Luciano Escudero Morcillo, José Luis García Junco García, José Lozano Vizcaino, Ana María Martínez Tirado, Juan Monteagudo Baidez y Jorge Piñero Gálvez. Todos ellos aparecen en la fotografía de grupo con el decano del Colegio, José Joaquín Gallardo. También se entregaron Diplomas de reconocimiento a los letrados que han cumplido sus Bodas de Plata en el Colegio, entre los que se encontraban el diputado de la Junta de Gobierno de esta Corporación Óscar Cisneros Marco y la nueva vocal del Consejo General del Poder Judicial Pilar Sepúlveda. A los actos asistieron numerosos letrados, las primeras Autoridades Judiciales sevillanas, representaciones de diversas instituciones de la ciudad y familiares de los compañeros homenajeados. Noviembre 2013 - Febrero 2014 41 Actualidad Solemne Misa en la Capilla Real Especial solemnidad revistió este año la tradicional misa en honor de la Patrona, celebrada en la Capilla Real de la Catedral de Sevilla y oficiada por el Vicario General de la Archidiocésis Teodoro León. Numerosos colegiados asistieron a esa celebración religiosa, en la que nos acompañaron el presidente de la Audiencia de Sevilla Manuel Damián Álvarez, el presidente de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla del TSJA Antonio Moreno Andrade y el Juez Decano Francisco Guerrero, quienes aparecen en la imagen inferior junto al decano de este Colegio José Joaquín Gallardo y al diputado de la Junta de Gobierno de esta Institución José Antonio del Barco Aumesquet. 42 Noviembre 2013 - Febrero 2014 Actualidad José María Aguilar Mingo, Pedro Arnaiz García, Juan Manuel Arteaga del Estad y Antonio Barbecho Martínez. Eduardo Barrales Pérez, José Manuel Bejarano Puerto, María del Carmen Bermejo Muñoz y Santiago Carnerero Gamero. Juan Carlos Castiñeira Aldehuela, Óscar Cisneros Marco Daniel Córdoba Calderón y Manuel Jesús de la Cruz Romo. Miguel Cuéllar Portero, Inmaculada Fernández Jiménez, Juan María Fernández Quintero y Alberto Garvey Ramírez. Noviembre 2013 - Febrero 2014 43 Actualidad Carlos González Núñez, Diego Gutiérrez Díaz, José Joaquín Jadraque Sánchez y Manuel Jiménez Romero. Manuel Jiménez Soto, Alberto Lag Falcó, José Ignacio Manzaneque García y Javier Carlos Martínez García. Encarnación Molino Barrero, José Luis Moreno de Arredondo, Wenceslao Moreno de Arredondo y Fernando Navarro Rodríguez. José María Nuñez Jiménez, Manuel Jesús Ocaña Andrés, Luis Miguel Onieva Giménez y Julio Antonio Pajares Briones. 44 Noviembre 2013 - Febrero 2014 Actualidad Rosa María Parra Andrés, Mercedes Peña González, José Tomás Pérez Villar y María Dolores Piñero Delgado. Miguel Presencio Fernández, María Luisa Quesada Pérez, Francisco Javier Romero Molina y Armando Roberto Rozados Pérez. Pedro Ruiz Berdejo Ferrari, José Carlos Ruiz Berdejo Sigurta, María del Pilar Sepúlveda García de la Torre y María Antonia Tristán Carbonell. Noviembre 2013 - Febrero 2014 45 Actualidad La comida se celebró en el Hotel Alfonso XIII La tradicional comida colegial se celebró en esta ocasión en el Salón Real del Hotel Alfonso XIII, lo que hizo que ese acto de confraternidad revistiese un especial realce dado el espléndido marco arquitéctonico de esas instalaciones. Homenaje a dos miembros de la Junta de Gobierno Entre los homenajeados por cumplir sus Bodas de Oro con el Colegio se encuentra Jorge Piñero Galvez, quien fue miembro de la Junta de Gobierno con el decano Manuel Rojo Cabrera y posteriormente ha sido durante ocho años vicedecano de este Colegio de Abogados de Sevilla. Por otra parte recibió diploma por los 25 años de pertenencia al Colegio el letrado Óscar Cisneros Marco, que es miembro de la Junta de Gobierno de la Institución ininterrumpidamente desde hace ya diecinueve años. En la fotografía de la derecha aparece Óscar Cisneros con el decano, el actual vicedecano Fernando Piruat de la Barrera y el diputado de la Junta de Gobierno José María Monzón Ristori. En las palabras que pronunció José Joaquín Gallardo destacó los méritos de todos los homenajeados e hizo especial referencia a esos dos compañeros, que han servido a la profesión desde el órgano directivo de este Colegio de Abogados. 46 Noviembre 2013 - Febrero 2014 Foro Innova Universidad - Empresa Leopoldo José Porfirio Carpio. Catedrático Derecho Mercantil. Universidad de Sevilla Francisco José Fernández Romero. Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Civil. Universidad de Sevilla La nueva legislación sobre transparencia y buen gobierno 1. Las leyes de transparencia El 10 de diciembre de 2013 se publicó en el B.O.E, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El título de la norma tiene dimensión retórica, y una formulación genérica que puede inducir a crear algunas expectativas que sin embargo la Ley no cumple en su contenido. En efecto, como se verá más adelante, la transparencia de la actividad política, en sentido estricto, queda excluida de la Ley. Señalamos este punto no por disminuir la importancia de la Ley, sino porque, gestada en unos momentos en los que una de las preocupaciones especialmente sentidas por la ciudadanía son los casos de corrupción en la vida pública, pudiera creerse que la Ley pretende en gran medida una reacción frente a aquéllos. No es así. La Exposición de Motivos de la Ley dice lo siguiente: “En el ordenamiento jurídico español ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad activa para determinados sujetos. Así, por ejemplo, en materia de contratos, subvenciones, presupuestos o actividades de altos cargos nuestro país cuenta con un destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente en la actualidad y no satisface las exigencias sociales y políticas del momento. Por ello, con esta Ley se avanza y se profundiza en la configuración de obligaciones de publicidad activa que, se entiende, han de vincular a un amplio número de sujetos entre los que se encuentran todas las Administraciones Públicas, los órganos del Poder Legislativo y Judicial en lo que se refiere a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, así como otros órganos constitucionales y estatutarios. Asimismo, la Ley se aplicará a determinadas entidades que, por su especial relevancia pública, o por su condición de perceptores de fondos públicos, vendrán obligados a reforzar la transparencia de su actividad. (…) La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos. En materia de información institucional, organizativa y de planificación exige a los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación la publicación de información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les resulta de aplicación y su estructura organizativa, además de sus instrumentos de planificación y la evaluación de su grado de cumplimiento. En materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, la ley contiene un amplio repertorio de documentos que, al ser publicados, proporcionarán una mayor seguridad jurídica. Igualmente, en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible”. En este contexto, si bien no se regula la llamada responsabilidad política, si se impone una serie de principios éticos y de actuación que deben regir la labor de los miembros del Gobierno y altos cargos y asimilados de la Administra- Noviembre 2013 - Febrero 2014 ción del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. Igualmente, se clarifica y refuerza el régimen sancionador que les resulta de aplicación. Este sistema busca que los ciudadanos cuenten con servidores públicos que ajusten sus actuaciones a los principios de eficacia, austeridad, imparcialidad y, sobre todo, de responsabilidad. Para cumplir este objetivo, la Ley consagra un régimen sancionador estructurado en tres ámbitos: infracciones en materia de conflicto de intereses, en materia de gestión económico-presupuestaria y en el ámbito disciplinario. Además, se incorporan infracciones derivadas del incumplimiento de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En el ámbito económico-presupuestario resulta destacable que se impondrán sanciones a quienes comprometan gastos, liquiden obligaciones y ordenen pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la normativa presupuestaria, o no justifiquen la inversión de los fondos a los que se refieren la normativa presupuestaria equivalente. De esta manera se introduce un mecanismo de control fundamental que evitará comportamientos irresponsables desde un punto de vista de la gestión pública. En nuestra Comunidad Autónoma dispondremos, bien pronto, de una Ley de Transparencia, dictaminada de forma reciente y unánimemente a favor por el Consejo Consultivo, que habrá de tomar como referencia para su desarrollo y complemento la Ley estatal, pues ésta tiene el carácter de legislación básica, con algunas excepciones, como indica la invocación (Disposición final octava) de sus títulos competenciales habilitantes: 149.1, 1º, 149,1.14, y 149.1.18ª CE. Pendiente de tramitación parlamentaria de la ley andaluza, nos referiremos aquí y ahora a la legislación estatal 2. Fundamento .Es importante subrayar que la Ley cuenta con sólidos fundamentos constitucionales, y concuerda con las declaraciones internacionales de derechos y convenios suscritos por España, así como con la normativa de la Unión Europea. Puede afirmarse que la disposición comentada se inscribe en una senda de profundización en los instrumentos al servicio de la transparencia, que implícita o explícitamente se reconoce por diversos cauces desde la promulgación de la Constitución Española de 1978. En efecto, la transparencia y la puesta a disposición de la información pública poseen una clara conexión con el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1.d) CE], y particularmente con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (arts. 9.2 y 23.1).Hay que tener en cuenta que la regulación examinada no surge de un absoluto vacío , ni siquiera legal, pues ya había proveído a este requerimiento de transparencia la Ley 30/92, y alguna legislación sectorial, como indica la propia Exposición de Motivos de la Ley 19/2013; y todo ello resulta especialmente congruente con el derecho a una “buena administración” 47 Foro Innova Universidad - Empresa que se proclama en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el “Libro verde sobre iniciativa europea a favor de la transparencia”, que llega a decir que un elevado nivel de transparencia forma parte de la legitimidad de toda Administración A esta misma ratio responden el Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, elaborado y abierto a la firma y a la ratificación de los países miembros en 2009; y sobre todo el Convenio de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente que, aunque referido a una concreta materia, por otro lado hipersensible, generó la normativa comunitaria mediante la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de mayo de 2003, que ha acabado por poseer una virtualidad expansiva de carácter general, más allá del propio ámbito sectorial, expansión que está en la raíz de la propia ley 19/2013. 3. Objeto El objeto de la Ley es, por propia confesión triple: incrementa y refuerza la transparencia en la actividad pública –que se articula a través de obligaciones de publicidad activa para todas las Administraciones y entidades públicas–, reconoce y garantiza el acceso a la información –regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo– y establece las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento –lo que se convierte en una exigencia de responsabilidad para todos los que desarrollan actividades de relevancia pública. La Ley 119/2013, parte de que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya había regulado en su artículo 37 el derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y documentos que se encuentren en los archivos administrativos, pero adoleciendo de una serie de deficiencias que han sido puestas de manifiesto de forma reiterada al no ser claro el objeto del derecho de acceso, al estar limitado a documentos insertos en procedimientos administrativos ya finalizados y al resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en su articulación práctica. Igualmente, se pone de manifiesto que, con un alcance sectorial y derivado de sendas Directivas comunitarias, existían otras normas que contemplaban el acceso a la información pública. Es el caso de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, que regula el uso privado de documentos en poder de Administraciones y organismos del sector público, y la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Cierto es que, ya lo hemos anticipado, como la propia Exposición de Motivos dice, la Ley no parte “de la nada” ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos. De todas formas, en este punto habrá que decir que ese nuevo marco es profundamente creativo en materia de obligaciones de publicidad activa, antes apenas reguladas, y algo menos en el derecho de acceso a la información, pero siempre dentro del enorme avance de la justiciabilidad de tales obligaciones y derechos, como demuestran las normas relativas al derecho sancionatorio ad hoc. 48 4. Destinatarios La Ley 19/2013 debe ser entendida como una norma cuyos destinatarios son las Administraciones públicas territoriales o instrumentales de todo tipo, incluyendo sociedades mercantiles del sector público y personas físicas o jurídicas privadas, en la medida en que obtienen y manejan fondos de origen público. Tiene muy buen cuidado la Ley de no referirse al Presidente del Gobierno y al Consejo de Ministros. Ello es correcto, desde la perspectiva de la distinción Constitucional entre Gobierno y Administración, y además no puede ser de otra manera, desde el instante que la prerrogativa del control político corresponde a las Cortes Generales. Pero los tiempos actuales de la política en España, donde se intenta, a lo más mínimo, convertir la responsabilidad administrativa en política, o viceversa, hacen temer que los requerimientos de transparencia exigibles para la actividad pública no política, sino de gestión, se utilicen como arma arrojadiza para exigir publicidad y derecho de información a la actividad política. Si no entendemos que la transparencia es un “arma de defensa” para los intereses concretos de los ciudadanos, y no para hacer política, flaco favor le estaríamos haciendo a las Leyes de transparencia. Esperemos que no sea así, aunque sea sólo desde el optimismo de la razón. Pero los primeros obligados a dar ejemplo son los que tienen la obligación de publicar y el deber de informar. Y la verdad es que la Ley se antoja peligrosamente genérica en las limitaciones del acceso a la información (artículo 14) y las causas de inadmisión de la petición correspondiente (artículo 18), No cabe la menor duda de que la imparcialidad del Consejo de Buen Gobierno, pieza esencial de la Ley, y una gran rapidez en la resolución de los recursos que se planteen son premisas de la efectividad de la norma, pues el recurso jurisdiccional vendrá aquejado de su crónica lentitud. 5. Las sanciones Donde la Ley cobra su verdadero “músculo” es en el régimen sancionador, y aquí, al contrario de lo que se dijo sobre que su título anunciase más de lo que realmente contenía, la norma va más allá del mismo. En efecto, las infracciones muy graves tiene más que ver con los objetivos de estabilidad presupuestaria, o los actos de disposición de partidas del Presupuesto, que con una exigencia de transparencia. La verdad es que con la amplitud de esta regulación nos debemos plantear si no contiene una nueva parte del Derecho Administrativo sancionador, pudiendo colisionar con otras normas sancionadoras, de las que se podría incluso predicar su derogación o modificación tácita. En este punto, la Ley carece de una técnica cuidadosa. 6. Los problemas En todo caso, la Ley 19/2013 no va a estar exenta de dificultades en su aplicación en bastantes casos por la difícil distinción entre actos políticos y actos administrativos o de gestión, por la necesidades de protección de la privacidad, por la posible invasión en el ámbito del Derecho de los particulares que reciben subvenciones, por las relaciones con las Cortes Generales y con los órganos judiciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales 7. Transparencia y buenas prácticas Bienvenida sea en todo caso la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que, como cualquier otra norma, persigue y sancione las inmunidades del poder discrecional. Esperemos confiadamente que sus disposiciones sancionadoras se apliquen, por innecesarias, lo menos posible, porque habrá sido señal de que el principio de buen gobierno que enuncia (artículo 26) se ha impuesto como un patrimonio ético de administradores y ciudadanos. El momento de nacimiento de esa cultura ética es el verdadero paso irreversible. Noviembre 2013 - Febrero 2014 Tribuna Óscar Fernández León, Abogado ¿Por qué es díficil llegar a ser abogado? La pasada semana tuve la visita de un joven licenciado, hijo de un amigo, que deseaba informarse sobre el ejercicio de la profesión de abogado. Durante la conversación surgieron, cómo no, los aspectos que hacen de nuestro trabajo una actividad compleja, difícil y muy sacrificada. Como es natural, le expuse el tema de forma general, siendo realista pero cuidando de insuflarle ánimos e ilusión explicándole que con las habilidades adecuadas y con la ayuda de la vocación las dificultades se superan, pudiendo alcanzar altas cotas de satisfacción. Cuando se marchó, me senté a cavilar y decidí desempolvar varios artículos y reseñas que tenía guardados sobre el tema con el fin de glosar dichas dificultades por escrito, lo que me ayudaría, en una próxima ocasión, a ser más certero y, por qué no, escribir un artículo para los jóvenes abogados o licenciados. Puesto manos a la obra, concluí mi propósito, y ahora aprovecho para exponer aquellos factores que concurren en el ejercicio de la profesión, que en ocasiones provocan una demanda de exigencia más que excesiva al profesional y que, englobados en su conjunto, podíamos definir como el lado oscuro de la profesión. Una última advertencia. No pretendo desanimar a nadie con este artículo, sino decir las cosas como creo que son, lo que podrá ayudarnos a reflexionar y a tomar las medidas oportunas para superar estas dificultades con eficacia. La conflictividad permanente: Nuestro trabajo se dedica al conflicto humano, y en tal contexto ayudamos a obtener una solución jurídica a una lesión que afecta la esfera personal o patrimonial de una persona. Efectivamente, el conflicto jurídico en el que interviene el abogado oculta un drama en el que los adversarios disputan sobre bienes, valores y derechos, conflictos éstos que tienen como centro un enfrentamiento humano en el que la persona constituye el principio y fin del derecho, que tiene como objeto la realización de la justicia1. Por lo tanto, la demanda 1. Santiago Sinópoli. El conflicto jurídico es humano. Revista digital legaltoday.com, Blog Psicología para abogados, 7 de febrero de 2011. que hace el cliente al abogado parte de una persona involucrada en un conflicto humano que pretende una solución lo más rápida posible al mismo. La propia dificultad técnica de nuestro trabajo: Aquí, tomo prestado a José María Martínez Val2, quien lo explica con una precisión inigualable: Dificultad de conocer y probar los hechos; de prever y prevenir los motivos de oposición del adversario; de formarse juicio exacto del cliente y de sus intenciones y finalidad real y de la licitud y moralidad del asunto; dificultad de conocer la gama intensa y varia del Derecho, de interpretarlo y aplicarlo al caso concreto; de pedirlo por vías del proceso correspondiente... Y todo esto bajo la visión directa del cliente y del adverso, del letrado contrario y del tribunal, que percibe, valora y estima sus defectos y aciertos... Y con la nota particular que tras cada uno de los combates viene un fallo categórico, casi siempre victoria o derrota, pocas veces tablas. El funcionamiento de la Justicia: El trabajo de los abogados no depende exclusivamente de la prestación que realizamos, sino que nos movemos en el marco singular de dignidades y jerarquías de la Justicia, sometidos por tanto al criterio aplicativo de los jueces. Esta situación provoca una serie de consecuencias que afectan de lleno al trabajo del profesional y, por supuesto, al abogado mismo. Veamos algunas de ellas: Si bien ante el cliente somos los responsables del desarrollo de su asunto, el devenir de éste depende del tiempo y trabajo de las personas que trabajan en la Administración de Justicia, desde el oficial hasta el Juez; El margen de maniobra del abogado es por tanto limitadísimo, al ser dependiente no solo de terceras personas, sino igualmente de normas y procedimientos muy rígidos; Los abogados, debido al crónico problema del lento funcionamiento de la Justicia, soportamos una gran dilación en la resolución de los procedimientos y de cualquier cuestión puntual y secundaria que se plantee; 2. Martínez Val, José María. Abogacía y abogados. Edit. Bosch. 4ª edición 1999. Noviembre 2013 - Febrero 2014 49 Tribuna La calidad del ambiente laboral en el que trabajamos, que no es necesariamente nuestro despacho, sino al ambiente de los tribunales o de los juzgados. Estos suelen ser estructuras poco cómodas, tanto para el empleado de tribunales como para el abogado que concurre para llevar sus juicios. Las esperas para las audiencias, la búsqueda del expediente perdido, la aspereza con que nos suele tratar el dependiente del juzgado, la ansiedad de los colegas por ser atendidos3,... La organización del trabajo: Acuciados por rígidos plazos y señalamientos, dedicados a varios asuntos concurrentes, normalmente diversos y complejos, de intensidad y exigencia variable, la organización del abogado, que depende de él mismo, suele ser compleja y generalmente frustrante por su mala programación y organización: jornadas inacabables, falta de descanso, imposibilidad de atender eficientemente a los clientes, fases de exceso de trabajo se suceden con otras de menor exigencia, pérdida de la calidad del la vida familiar, etc... La dinámica victoria derrota: Los abogados pertenecemos a un mundo sometido a la dinámica victoria-derrota, lo que conlleva una sensible erosión emocional. Efectivamente, la proporción éxito/fracaso que define nuestra actividad profesional, especialmente en cuanto al resultado de su actividad forense, constituye un elemento de gran trascendencia en el trabajo del abogado. Las complejas relaciones personales: El abogado en su trabajo tiene que interactuar con clientes, abogados contrarios, jueces y otros funcionarios de la Administración de Justicia. En relación con los clientes, ya he anticipado la dificultad que conlleva el conflicto que entraña el asunto que nos encomienda el cliente, dificultad que es perfectamente extrapolable a la relación con el mismo. Basada en la confianza, la relación abogado-cliente es como la confianza misma, un edificio difícil de construir, fácil de demoler y muy difícil de reconstruir, lo que exigirá del abogado un verdadero alarde de habilidades personales, profesionales, sociales y psicológicas para el mantenimiento de la misma y para resolver los conflictos que indudablemente surgirán. En cuanto a los abogados contrarios, si bien debería prevalecer el panorama de lealtad y respeto recíproco, en ocasiones se producen importantes tensiones fruto precisamente de la conflictividad latente. La agresividad de determinados abogados4, su forma de hacer, sus planteamientos, etc., llegan a desestabilizarnos. No contestar a las llamadas, la actitud oscilante, la ambigüedad de las demandas o respuestas, y un largo etcétera de de actuaciones poco transparentes generan situaciones difíciles de gestionar. En cuanto a los jueces, las relaciones son muy 3. Santiago Sinópoli. El estrés laboral del abogado. Revista digital legaltoday.com, Blog Psicología para abogados, 30 de junio de 2011. 4. Daniel Sanroque. El estrés laboral en los abogados. Revista Digital eldiariojuridico.com publicado el 21 de noviembre de 2011. escasas, limitadas a la intervención del abogado en sala, existiendo con ellos una tensión latente derivada de la dependencia del profesional no solo a su autoridad, sino igualmente al criterio aplicativo de la norma escogido y a la resolución, con la que finalmente se resolverá la controversia sometida a su consideración, siendo no pocos los conflictos (que no salen a la luz) que se generan durante la celebración de audiencias y juicios como consecuencia de cuestiones formales o de comportamiento forense. Finalmente, ¿qué abogado no ha sufrido las malas formas de un miembro de la oficina judicial? Cierto que los hay muy agradables en el trato y resolutivos, pero desgraciadamente, nos vemos obligados a trabajar en condiciones en las que te pueden dar una mala respuesta, sencillamente, por hacer tú trabajo. La competencia voraz: Nuestra actividad profesional se desarrolla actualmente en un marco muy competitivo, situación que en los últimos años se ha acrecentado con el descenso de demanda de trabajo y mayor oferta de servicios. Por lo tanto, al abogado se le exige un plus de capacitación “comercial” al objeto de poder captar y fidelizar clientes, y esta es una habilidad que generalmente se desconoce. El mantenimiento de nuestros despachos: El abogado está obligado, con su trabajo, a obtener el numerario necesario para atender los costes de su despacho y así lograr sus objetivos, y esta cuestión supone una nueva dificultad, puesto que seremos nosotros mismos, sin ayuda de nadie, quienes tendremos que “luchar” por percibir lo que nos corresponde, lucha ésta que en muchos casos se ve envuelta en dificultades que son impensables en otros negocios: censura a nuestros honorarios por caros, falta de pago puntual, retrasos continuos e impago de los honorarios, todo ello aliñado por la competencia voraz de la que hemos hablado y que, desgraciadamente, tira los precios por el suelo. Por lo tanto, el abogado que comienza se enfrentará a un verdadero reto en la que, como persona, se verá plenamente identificado, viviendo y sintiendo todas estas situaciones de forma constante. Pero no por ello hay que rendirse. De hecho, son muchos los abogados que, a pesar de las dificultades, siguen desarrollando su profesión y, paradójicamente, dirán que su trabajo es increíble y plenamente satisfactorio. Y esta es una gran verdad, pues este lado oscuro de la profesión, no es más que una ausencia momentánea de luz, oscuridad que el buen abogado se encargará de iluminar, pues los sinsabores de la abogacía son superados a fuerza de conciencia y conocimiento de nuestro trabajo, valores, virtudes y un amor a la profesión que solo podrá resplandecer con el candil de su vocación por el derecho y del ejercicio de una autoexigencia de mejora continua. La recompensa merece la pena. 50 Noviembre 2013 - Febrero 2014 Tribuna Susana Martín Torres, Abogada y Juan Antonio Hurtado Casau, Trabajador Social Especial atención a las familias con menores Reconstruir las relaciones familiares a través de la mediación Introducción Desde MediAcuerdO, Asociación para la Mediación y PLAN B Mediación, somos conscientes de la existencia de conflictos, y que estos son naturales en las relaciones humanas. Por ello, estamos plenamente convencidos que para abordar los efectos adversos de los mismos, no sólo es suficiente contar con modelos tradicionales para su afrontamiento, como el judicial, donde una tercera persona resuelve, ya que su complejidad trasciende del ámbito jurídico. En la esfera familiar la posibilidad de utilizar modelos mixtos, en la resolución de conflictos, facilita la participación activa de las personas interesadas. El auxilio de un/a profesional experto/a, imparcial e independiente ayuda a identificar las cuestiones en disputa, para buscar sus propios acuerdos, que solucionen el conflicto o mejoren las relaciones entre las partes. Se trata de proporcionar protagonismo a las personas protagonistas. Entendemos la Mediación Familiar en este ámbito como un sistema complementario al judicial y no como una competencia. Los operadores jurídicos clásicos continúan teniendo un gran protagonismo. Lo que se busca es un método que permita el abordaje del conflicto de manera más participativo, ya que las intervenciones contenciosas en su mayoría dejan insatisfechas a las personas participantes, desgastadas anímicamente y desechas las relaciones familiares, imprescindibles en aquellos supuestos en los que existen hijos en común. La Separación, el divorcio, los procesos de modificación de medidas, la regulación de medidas con familia extensa, en definitiva los conflictos del Sistema Familiar, suelen ser de tal complejidad que exceden al derecho de familia. Además de ser un proceso legal, es un proceso emocional intenso, a veces doloroso, con repercusiones múltiples y diversas en los hijos, si los hubiere, en los miembros del matrimonio/ pareja, en la familia extensa y en la propia sociedad. En las rupturas no sólo es necesario deshacer un vínculo jurídico, es necesario proyectar el futuro como no pareja, y este aspecto trascendental no es abordado a través de los métodos clásicos, trasladando los conflictos de pareja a la esfera Parental. Por ello, entendemos dicho Sistema no adversarial, la mediación, como potencial preventivo de futuros conflictos y con ello de la violencia familiar. La mediación contiene importantes componentes dirigidos a facilitar la comunicación y el entendimiento, siendo las personas intervinientes las que adecuan soluciones creativas a sus intereses y necesidades concretas. Propiciando necesariamente un trabajo de análisis específico de sus circunstancias hasta llegar al consenso. Noviembre 2013 - Febrero 2014 ¿Qué es la Mediación? Aproximación conceptual Es significativa la convergencia que está produciéndose en el sistema legal español con los países de su entorno. Se destaca las recomendaciones realizadas desde el Consejo de Europa acerca de la utilización de la Mediación, metodología de éxito contrastada en el mundo Anglosajón. La reciente aprobación de la Ley 5/2012, de Mediación en conflictos civiles y mercantiles, consolida la apuesta por un sistema mixto en el abordaje de los conflictos. Con anterioridad a esta Ley contamos con una reciente, aunque nutrida legislación y experiencia en materia de Mediación en asuntos de Familia desarrollada por distintas Comunidades Autónomas. La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación de asuntos civiles y mercantiles, conceptúa la Mediación como aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más personas intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador. El Consejo Consultivo de la mediación familiar de Francia, la define como «un proceso de construcción y de reconstrucción del vínculo familiar sobre los ejes de la autonomía y de la responsabilidad de las partes afectadas por un conflicto, en cuyo proceso interviene un tercero imparcial, independiente, cualificado y sin ningún poder de decisión, que es el mediador familiar, para facilitar, a través de la realización de entrevistas confidenciales, la reanudación de la comunicación entre las partes y la autogestión del conflicto dentro del ámbito privado familiar, teniendo en consideración la peculiaridad de las situaciones, su diversidad y la evolución de las relaciones familiares». Es ilusionante, el impulso al desarrollo normativo que la Comunidad Andaluza ha realizado en los últimos años, dando desarrollo a la Ley 1/2009 reguladora de la Mediación Familiar Parece una apuesta clara para la utilización de un sistema mixto en la gestión de los conflictos familiares, encontrándonos a la espera de su consolidación. Esta Ley 1/2009, en su artículo 2.1 entiende por mediación familiar, el procedimiento extrajudicial de gestión de conflictos no violentos que puedan surgir entre miembros de una familia o grupo convivencial, mediante la intervención de profesionales especializados que, sin capacidad de decisión sobre el conflicto, les asistan facilitando la comunicación, el diálogo y la negociación entre ellos y ellas, al objeto de promover la toma de decisiones consensuadas en torno a dicho conflicto. 51 Tribuna ¿Por qué Mediación? Características principales La Mediación es un método especialmente útil, en la resolución de conflictos surgidos en las relaciones duraderas, donde destaca la existencia de conexiones personales y la interacción continua entre las partes intervinientes. Así, resulta interesante su utilización en conflictos vecinales, laborales, etc. y por supuesto, en las relaciones familiares. En definitiva, en todas aquellas relaciones, que tras el abordaje del conflicto surgido, las relaciones entre sus intervinientes van a continuar. Las principales características que hacen que nos decantemos por su utilización son las siguientes: • Es un sistema no adversarial. • Respeta mejor la privacidad. • Es más barata, el coste de la resolución de conflictos es mucho menor en la mediación que en un proceso judicial contencioso. • Menor tiempo en su abordaje • Menor desgaste emocional • Posibilita el aprendizaje en la resolución de problemas • Es más flexible La consolidación de los acuerdos alcanzados en Mediación son claramente mayores que en otro tipo de modelos de resolución de conflictos, al ser las personas intervinientes las que deciden acerca de los temas que les preocupa, adecuando soluciones creativas a sus intereses y necesidades concretas. Una metodología dicotómica, basada en ganador/aperdedor/a, fomenta el enfrentamiento, mientras que metodologías más participativas como la mediación, fomentan la resolución definitiva del conflicto. Además de que se favorece que se instalen los pilares para proceder a un pensamiento más plural y no solo el pensamiento del yo y el tú. La mediación en las relaciones familiares. Ha resultado de especial importancia, las modificaciones legislativas relativas a la regulación de las rupturas matrimoniales. Haber pasado del enfrentamiento que suponía la argumentación sancionatoria que establecía la regulación de la separación y el divorcio en la legislación de 1981, donde se identificaba la separación y divorcio con sanción, a la Ley 15/2005, más preocupada por redefinir el futuro, que por evidenciar los desencuentros del pasado. Residiendo la importancia del argumentario para romper estos vínculos, en unos determinados supuestos basados en el pasado de la relación, sin que en ningún momento se abordara la construcción del futuro, como no pareja. Potenciar la diferencia causaba y causa mayores conflictos, fomentando el y tú más. En la gestión de los conflictos familiares, los resultados se demuestran más beneficiosos y estables para las partes intervinientes, cuando los operadores jurídicos y sociales que intervienen en esta gestión, entienden la necesidad no sólo de regular jurídicamente la ruptura, sino de realizar un abordaje destinado a ayudar a redefinir los sistemas familiares, sociales, ….que se ven afectados. Se proponen medidas para solventar el conflicto basadas en la realidad objetiva de las partes y no en la frialdad de un código legislativo. Se fomentan por tanto Soluciones creativas adaptadas a las circunstancias concretas. 52 Especial interés a la existencia de menores en las rupturas de pareja Podemos decir que una familia se encuentra en conflicto o crisis, cuando se producen cambios estructurales y/o funcionales, que implican transformaciones en el sistema, que tienen que ver con acontecimientos normales del desarrollo familiar u otros que suceden de tipo accidental. Sus consecuencias estarán en función de los recursos familiares y su capacidad adaptativa. No debemos obviar que una ruptura supone un duelo en la estructura familiar. Ese duelo y el consiguiente reajuste para cada componente de la unidad familiar y de los sistemas afectados, va a tornarse más o menos traumático en función de las habilidades personales con las que se cuente, las capacidades laborales, económicas, la existencia de un entorno facilitador, en definitiva de las características individualizadoras que hacen diferentes y únicos a cada supuesto familiar. Con la ruptura de pareja, la vida familiar no termina, no desaparece. Ésta se transforma, por lo que las relaciones entre sus miembros tienen que adaptarse a la nueva situación. Al objeto de resaltar las particularidades de cada estructura familiar, destacamos la importancia de elaborar un Plan de Parentalidad, basado en las capacidades de los progenitores y necesidades de sus hijos. Se trata de un sistema centrado en el conocimiento de la realidad de las personas intervinientes y que tiende a ser flexible y dinámico. Ya que las relaciones familiares y las personas, que en ellas intervienen están sometidas a adaptaciones constantes, en función de elementos tales como la edad, circunstancias laborales, familiares, económicas, influencia del entorno, etc. Este Plan de Parentalidad, es un documento en el que los progenitores concretan cómo ejercer sus responsabilidades parentales, teniendo en cuenta los factores favorecedores y los factores de riesgo, que limitan el desarrollo de las funciones parentales. Este ejercicio, ayuda a abordar y prever problemáticas, que puedan surgir y que una inadecuada gestión va a motivar un empeoramiento en las relaciones por la falta de entendimiento, conllevando deterioro en las relaciones con los hijos e hijas. Son de sobra conocidos los costes emocionales y económicos de un proceso judicial contencioso en ambos progenitores, y sobre todo en los hijos, lastrando el fututo de las relaciones interpersonales necesarias entre los mismos. Recursos especializados en la adaptación de progenitores y menores a la nueva situación familiar Para una adecuada adaptación de los menores a la separación, se hace necesario que los progenitores tomen conciencia y conozcan en mayor profundidad determinados elementos de su comportamiento y del de sus hijos en el proceso de ajuste a la nueva situación. Por todo esto, diseñamos un programa orientado a que padres e hijos rediseñen su nueva situación familiar. A fin de facilitar la consecución del Plan de Parentalidad diseñado, para aquellos casos en los que todavía no se han adquirido las capacidades parentales suficientes, se propone la utilización de Recursos especializados como Punto de Encuentro Familiar. Siendo entendido como un recurso de transición, en el que se trabaja con las partes intervinientes en la consecución, del Plan de Parentalidad, que ellos mismos han dise- Noviembre 2013 - Febrero 2014 Tribuna ñado, para permitir un adecuado ejercicio de sus funciones parentales. Redefinición conceptual. Del programa Punto de encuentro familiar a la coordinacion parental y el coach familiar La demanda social de estos Programas ha hecho que se hayan visto desbordados de manera sistemática. Igualmente y consecuencia de esa saturación y el retraso en su abordaje se revela como los asuntos son cada vez más extremos y las consecuencias más negativas, tanto en progenitores como en menores, se encuentran muy acentuadas. Debido a esta saturación, no es infrecuente dejar en el olvido uno de los objetivos básicos de la participación en este recurso, la normalización de las relaciones. Facilitando la adquisición de capacidades, que les permita la autonomía suficiente para relacionarse fuera de este Servicio, quedando en no pocas ocasiones como meros informadores, acerca de la ejecución del mandato judicial, y siendo utilizados para poder probar la inadecuación de relaciones de uno u otro progenitor con los menores, sin posibilidad de realizar una intervención dirigida a aproximar las posiciones, que redunde sobre el bienestar del menor. Atendiendo a esta evidencia, proponemos la utilización del recurso que os presentamos, cuya tarea principal se encuentra basada en una intervención temprana, que permita redefinir las relaciones familiares en el nuevo escenario, sin que las consecuencias adversas del conflicto hagan inviable la recuperabilidad de un clima familiar favorecedor para los menores. Un menor no debe permanecer en lista de espera para relacionarse con su progenitor/a no custodio u otros familiares, debido a la falta de entendimiento de sus progenitores. El tiempo para él es demasiado valioso y las consecuencias de ese tiempo perdido son imprevisibles. Hasta ahora la participación en este recurso venía motivadoras reiterados incumplimientos de mandatos judiciales, o bien por la carencia o inadecuación de habilidades parentales. En estos supuestos los métodos utilizados para gestionar el conflicto latente ha sido los clásicos contenciosos, los cuales ponen su acento en la acusación y desprestigio del contrario y no en la voluntad de arbitrar el conflicto Este Servicio se constituye como un Recurso Especializado, compuesto por un Equipo multidisciplinar que actúa en la prevención y resolución de los conflictos familiares, y en la atención y apoyo de los miembros de la familia, en especial de los hijos, para que se produzca una mejor y más rápida adaptación no traumática, a la nueva situación familiar.Se tiende a la anticipación de las consecuencias negativas de las disoluciones familiares. Destinamos nuestra intervención a aquellas familias, que encontrándose en un proceso de ruptura, no están gestionando adecuadamente los conflictos que genera la nueva situación familiar. Y esta situación está afectando a las relaciones con sus hijas/os. Para superar esta situación orientamos a los progenitores a implementar su Plan de Parentalidad, y a minimizar el conflicto familiar. De esta forma se protege a los niños de su falta de habilidades, escasa motivación para la toma de decisiones por si mismos/as, o dificultad de cooperación en los acuerdos adquiridos. A través de la Coordinación Parental se auxilia a los padres y madres a enfocar su conducta en la necesidades de los/as niños/as y en el buen desempeño de su parentalidad. Esto posibilita, • Mantener relaciones parentales después de la ruptura de pareja. • Reconocerse a sí mismo y al otro la capacidad de Noviembre 2013 - Febrero 2014 diálogo. • Permitir que los hijos mantengan relación con cada progenitor. Entendemos, por tanto este recurso, no como un fin en sí mismo, sino como un instrumento, que facilita una adecuada interrelación entre los progenitores o familiares con los menores. Se identifica como un momento especialmente sensible para la aparición de conflictos, los encuentros que se producen entre los progenitores, durante las entregas y recogidas de los menores, necesarios para el desarrollo de las relaciones del progenitor no custodio. Por ello ofrecemos hasta tanto se hayan adquirido las habilidades suficientes, un lugar neutral, que permita desarrollar con normalidad las relaciones con los/as hijos e hijas. Puede ser utilizado antes, durante o después de regular la situación respecto al menor o menores. No se trata de un fin en sí mismo, sino que se estructura como una herramienta facilitadora para la adaptación a la nueva situación familiar. Todo ello atendiendo a principios básicos como: inmediatez, profesionalidad e individualización en la atención. Modalidades de los encuentros Ajustamos la intervención a las necesidades de los menores para ello entre otras ofrecemos las siguientes opciones de intervención: • Visita dirigida (en Centro) • Entrega/recogida (con o sin pernocta) • Entrega/recogida (dirigida en Medio Abierto) Trabajamos para potenciar la capacidad de llegar a acuerdos, evitando que se permanezca en una constante dinámica de incumplimientos. Tratamos de generar capacidad para mediar. Ofrecemos un acompañamiento personalizado en el proceso de adecuación a la actual situación familiar, tendiendo una red facilitadora, que revierta en el bienestar de progenitores, menores, y otros sistemas que se han visto afectados por la ruptura través de la figura del coordinador parental. Cuando la mediación familiar es insuficiente por la falta de colaboración de los progenitores, se actúa como orientador/asesor para el cumplimiento de los acuerdos adoptados. Se utiliza la mediación como técnica para solventar los conflictos y acercar las posturas enfrentadas. Se interviene para proporcionar habilidades a los progenitores y familiares que tiendan a una Parentalidad Positiva. Se persigue evitar llegar a una dinámica de incumplimientos por una parte ofreciéndo la posibilidad de trabajar con padres e hijos para que puedan llegar a acuerdos y mejorar la relación. Nuestra intervención nos distingue por la inmediatez y flexibilidad en la atención, la individualización en la intervención acompañamiento en la toma de decisiones, así como en la capacidad de realizar un abordaje integral en las relaciones familiares. Pudiendo hacer partícipes a otros Sistemas Familiares periféricos o secundarios. Todo ello persiguiendo una adecuación a las circunstancias específicas de la familia, las cuales la hacen diferente a cualquier otra. Para acceder a este recurso de carácter privado, es imprescindible que las partes en conflicto muestren su voluntad de acceder a él, bien mediante sus representantes legales o personalmente. 53 Tribuna Julio José Elías Baturones, Doctor en Derecho. Profesor Asociado de la Universidad de Sevilla La cuestión catalana: soberanía y legitimación en el derecho a decidir La Constitución Española dice en su preámbulo que “La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de ...”. Los puntos suspensivos hacen alusión a la emanación de la fuente de poder en la regulación de una constitución como norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico. mejor dicho, de falta de “legitimación activa”, porque, antes de entrar en el “fondo” del asunto- la posibilidad técnica de que una parte del territorio nacional pueda independizarse del resto-, antes habría que dilucidar si tienen legitimación para hacerlo. Y, la respuesta es, jurídicamente clara y rotunda, que no. La legitimación activa corresponde al pueblo español en su conjunto, como único titular de la soberanía nacional, tal como se recoge en el artículo 1º de la Constitución. Ahora bien, lo que no hace la Constitución de 1978 es definir que es la “Nación española”. De hecho, si repasáramos todas las constituciones históricas, es en la de 1812, la primera de ellas (si no tenemos en cuenta el Estatuto de Bayona, que no fue realmente una constitución sino una Carta otorgada por Napoleón) la que realmente define a la Nación y, lo hace, en su artículo 1º y con unas palabras que ya son paradigmáticas: “La nación española es la reunión de los españoles de ambos hemisferios”. Es muy cierto que el origen de este artículo era la de consagrar la unidad territorial del Reino de España en la época en que aún mantenía un imperio en ultramar, pero, lo que es más cierto es que, evidentemente, en una transposición del concepto, una nación es siempre el resultado de la voluntad del conjunto de los ciudadanos que la componen. Por lo tanto, lo sorprendente es que el referéndum se plantea a nivel de Cataluña, cuando correspondería, en todo caso, a España al completo. A todos los ciudadanos españoles, para ser más exactos. Por tal motivo, lo que se debería hacer es plantear la pregunta- o preguntas- al sufragio de todos los españoles, en referéndum nacional. Como sería lo lógico en este ejemplo de “propiedad compartida” que antes he reseñado, para que, una vez planteado al conjunto de titulares, decidan con legitimidad sobre si la finca se mantiene íntegra o se acuerda una segregación parcial. En este sentido, partiendo ya del concepto inequívoco de “Nación” y, desde el punto de vista jurídico, sería algo parecido, en menor escala, a una propiedad compartida, donde no hay un solo titular, sino una pluralidad de titulares. Desde esta perspectiva, como es obvio, para el supuesto de que se tuviera que adoptar una decisión que implicara la venta o segregación de una parte de la totalidad de la finca, siempre sería necesario el concurso de todos y cada uno de los co-propietarios. Pues bien, en la cuestión del entuerto político provocado en Cataluña, donde se pretende el ejercicio de un supuesto “derecho a decidir”, lo sorprendente no es tanto la polémica sobre la constitucionalidad o legalidad de tal propuesta- por ser notoriamente inconstitucional e ilegal- sino que se pretenda que sea una parte, y no la totalidad, de los “propietarios” los que se arroguen el derecho exclusivo y excluyente para la adopción de tal decisión. La soberanía sobre Cataluña, como parte integrante del Estado Español pero, sobre todo y por encima de ello, de la Nación Española, no es solo de los ciudadanos que residen en esa comunidad autónoma o región, sino de todos los españoles. Es, en términos procesales, una cuestión previa de “legitimación activa” o, 54 El Gobierno de la Nación debería plantear el conflicto en sus justos términos y no reservarse la única potestad para resolverlo. Como en otras encrucijadas históricas, como la de la Transición, cuando se aprobó, en referéndum, la Ley para la Reforma Política. El artículo 92, 1º de la Constitución se prevé esta eventualidad excepcional, al decir que “las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos”. Evidentemente, la pregunta sería si no hay una “decisión política de especial trascendencia” en el futuro de Cataluña y de España, de los catalanes como ciudadanos españoles y de éstos en su totalidad, como es el de decidir sobre la supervivencia de un estatus quo global en el seno de la sociedad internacional. Así que, en lugar de perder el tiempo en soslayar el problema, mejor sería, y más sensato, el de resolverlo de una manera definitiva y sin excusas, permitiéndome, como ciudadano y cotitular de la soberanía, la posibilidad de responder en referéndum. Otrosí digo, si la Constitución permite que las decisiones “políticas de especial trascendencia”, como es, sin duda alguna, la de determinar si una parte del territorio nacional pueda segregarse e independizarse del resto, pueden “ser sometidas a referéndum”, la pregunta sería, ¿por qué no permitir que el pueblo español en su conjunto pueda y deba tomar carta en el asunto de la consulta sobre el futuro de Cataluña en la Nación española? Noviembre 2013 - Febrero 2014 Tribuna La Ley de Leyes, suprema en el ordenamiento jurídico español, permite y faculta al único soberano- el pueblo español- para que, en determinadas ocasiones y encrucijadas históricas, adopten decisiones que trasciende el normal desenvolvimiento de los poderes públicos. La situación política planteada en Cataluña que, no es problema de ahora, sino que siempre ha existidoOrtega y Gasset dixit- es una de ellas que, más pronto que tarde, tenía que explotar en el fracasado modelo territorial diseñado en el Título VIII de la Constitución de 1978. Pero, a estas alturas, la envergadura del envite secesionista es de tal envergadura que, continuando con la terminología empleada hace 80 años por Ortega en su famoso discurso parlamentario a consecuencia del Estatuto de 1932, es ya imposible de “conllevar”. No hay mejor solución que cortar el conflicto por lo “sano”. Efectivamente, está la doble vía del recurso de inconstitucionalidad y de la suspensión de la autonomía, pero, ambas son coyunturales, no definitivas. El problema seguiría vigente, solo superficialmente “resuelta”. Una decisión es resolver el fondo del asunto, no postergar su solución. En un proceso judicial, unas medidas cautelares no es lo mismo que la sentencia firme. En un conflicto político, lo mismo. El dilema es como resolver un conflicto político que dura ya varios siglos, por mor de no cerrar el debate territorial de una vez por todas. Hay varias salidas, un estado federal, un estado unitario, una recentralización, una confederación, una combinación de todas ellas, si se quiere. Pero, lo que se dice solucionar, solo una: Que sea el único titular de la soberanía nacional- el pueblo español en su conjunto- el que adopte la decisión última y definitiva, no los poderes públicos, sean del Estado Central o autonómico. En resumidas cuentas, la propuesta sería la siguiente: Someter en el mes de Noviembre del 2014 a referéndum consultivo la pregunta planteada por el gobierno catalán actual, es decir, si el pueblo español y, como parte integrante del mismo, el catalán, está conforme con reformar la Constitución para que, por Noviembre 2013 - Febrero 2014 vía legal y no como una “vía de hecho”, Cataluña, o cualquier otro ente territorial, pueda independizarse de una forma unilateral. En el territorio nacional, con una mesa, en la parte que corresponde a Cataluña, con dos mesas. La diferencia esencial desde el punto de vista jurídico, que la consulta autonómica solo tendría efectos “orientativos”, sin efectos directos alguno ni consecuencias jurídicas directas, mientras que, a nivel nacional, la decisión política sometida al conjunto de los españoles, sí debería tener un efecto político y jurídico decisorio, en el sentido de que, en el caso hipotético de que más del cincuenta por ciento de los votos fueran a favor de la independencia, habría que reformar la Constitución para facultar tal posibilidad. Ahora bien, si es a contrario sensu, es decir, que venciera una mayoría de votos “de todos los españoles” en contra, se cerraría, y de una vez por todas, tal conflicto, porque el soberano titular de la decisión ya se habría pronunciado y, su voz, debe ser respetada de forma inexorable. Dos mesas pero solo una decisión inapelable. De esta forma, el conflicto se solucionaría, en lugar de aplazarlo o soslayarlo. Dos mesas pero con un único titular: El pueblo español, en uso de su soberanía. Por último, una vez resuelto la decisión política del conflicto, a través del referéndum vinculante del pueblo español- que no el mero consultivo catalán-, entonces sí que nuestro gobierno, el de España, estaría plenamente legitimado políticamente- y no solo jurídicamente- como para aplicar el contenido del artículo 155 de nuestra Constitución a un gobierno autonómico rebelde que, contraviniendo la voluntad popular, pretendiera persistir en su auto engaño. La suspensión, en este caso, sine die, estaría más que justificada porque, no solo confrontarían a un gobierno, sino al conjunto de los españoles, los cuales, sí son titulares de una soberanía superior. Lo demás, puro ejercicio de la política, como artificiosa forma de enredar en lugar de solucionar los problemas. Si no, como diría Ortega, “al tiempo”. 55 Tribuna Juan Luis Moreno Retamino, Profesor Tutor de Derecho UNED No es tan difícil reformar la Constitución Hace tiempo que se habla, quizás sin tanta proyección mediática, de la necesidad de reformar la Constitución. Conviene recordar que la Constitución ya ha sido reformada en dos ocasiones. La primera en 19921, para posibilitar el derecho de sufragio pasivo de los extranjeros residentes en España en las elecciones municipales, atendiendo, naturalmente a criterio de reciprocidad. Y la segunda en 20112, provocada por el Pacto de Estabilidad y Crecimiento de la zona euro que tenía como finalidad prevenir la aparición de déficits presupuestarios excesivos dando así confianza en la estabilidad económica de dicha zona y así garantizar el principio de estabilidad presupuestaria vinculando a todas las Administraciones Publicas y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea y garantizar la sostenibilidad económica y social. Por otra parte, ya tiempo atrás diversos sectores sociales vienen sosteniendo que, sobre la base del principio de igualdad de sexo -ex art. 14 C.E.- no debe mantenerse la preferencia masculina en la sucesión de la Corona y proponiendo una reforma en ese sentido del artículo 57. Y siempre se dice lo mismo: ahora no toca. Parece, solo eso, que se está esperando que el Príncipe Felipe acceda al trono para afrontar este delicado tema que entonces no será tan sensible por cuanto Felipe y Leticia no tienen descendencia masculina y no parece que las infantas Leonor y Sofía vayan a tener un “hermanito”; siendo pues lo más natural que si se mantiene la monarquía parlamentaria como forma política del estado español (art. 1,3 C.E.) sea la hija mayor de Felipe de Borbón y Grecia quien suceda en su día a su padre en el trono del Reino de España. Pero el Rey Juan Carlos I –que el 6 de enero de 2014 cumple 76 años de edad- no tiene intención alguna de abdicar o renunciar. Y en cualquier caso la previsión constitucional de que una Ley Orgánica regule las dudas que pueda originar la sucesión a la Corona (art. 57.5) aún no se ha desarrollado. Otros colectivos, ahora parece que con más fuerza, o al menos con más ahínco, buscan una reforma profunda del Estado – si no una ruptura- que permita, digamos, una federación territorial de países, estados o naciones (sobre todo Cataluña y Euskadi) dentro de España, o fuera y asociado –o no- a Esta. En este ensayo no se pretende discernir sobre tales extremos, por cuanto ya el Preámbulo de la Carta Magna (aparte del artículo 2) parece impedir la existencia 56 de naciones en España, cuando comienza diciendo “La nación española…” (Nación, en singular). Otra cosa es, como señalan Juan Pablo Fusi, Antonio Morales Moya y Andrés de Blas, directores del proyecto de reciente publicación “Historia de la nación y del nacionalismo español” que “La Nación Española está abierta al reconocimiento en su seno de nacionalidades y regiones. Creemos, desde la idea del pluralismo y la idea de tolerancia, que es la valoración de lo diferente, que es posible una España que alberga diversos hechos nacionales”. Claro, que con la solución que se expone en este trabajo (no es que se proponga ni se sugiera) con suprimir este artículo 2 estaría solucionado el problema. Pues bien, se viene sosteniendo que en esas materias y en otras de similar envergadura, no es tan fácil la reforma constitucional. Pero, sin entrar en cuestiones políticas como el derecho a decidir (¡cuidado con esta engañifa!; decidir ¿qué, quién?); desde el punto de vista estrictamente legal, en este ensayo se sostiene que aún tratándose de esos espinosos asuntos expuestos, no es tan difícil reformar la Constitución para solucionar el “conflicto catalán”, el “contencioso vasco” o la “preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión de la corona”, por poner ejemplos de los que como señalo ut supra, parece no tocar hablar todavía. Si se quiere se puede. Veamos. Efectivamente el artículo 168 C.E. exige que la aprobación de la reforma constitucional cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se haga por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a continuación de manera inmediata se disuelvan las Cortes. Seguidamente deberán las nuevas cámaras elegidas aprobar esa reforma con idéntica mayoría de dos tercios de sus miembros. Y finalmente, que dicha reforma sea ratificada por referendum. Pero Como puede observarse, cuanto se dice es ahora así, siempre que se pretenda con la reforma, la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección Primera del Título I, o al Título II. El art. 168.1 no deja resquicio a otra interpretación (In claris non fit interpretatio). Pero no cuando esa reforma pretendida afecte a otros títulos, capítulos o secciones. Es decir, que si lo que se pretende con la reforma Noviembre 2013 - Febrero 2014 Tribuna constitucional es revisar otros títulos de la Carta Magna basta el mecanismo de su artículo 167. Ese es el procedimiento que empleó Felipe González en 1992 para permitir que las personas extranjeras puedan ser candidatas en las elecciones municipales (art. 13) y José Luis Rodríguez en 2011 para garantizar el principio de estabilidad presupuestaria en todas las administraciones públicas (art. 135); sin que en ambos casos se haya convocado referendum, como se señala en las notas 1 y 2 de este trabajo. Así las cosas, es evidente que para reformar el título X C.E. (De la reforma constitucional) se puede proceder conforme previene su artículo 167, pues este título no se enmarca dentro de las previsiones del art. 168.1. O sea, que por mayoría de tres quintos de ambas cámaras en primera instancia; o por mayoría absoluta del Senado y luego de dos tercios del Congreso, si no es posible aquellas mayorías de 3/5 de ambas cámaras, se puede reformar el meritado título y rebajar el nivel de exigencia para reformar la Carta Magna. Pudiendo prescindirse del referendum si no llega al 10% de los miembros de cualquiera de ambas cámaras quienes pidan la ratificación popular. Todo sea por la libertad de las naciones. 1: Téngase en cuenta que el 7 de febrero de 1992 se firmó en Maastrich el Tratado de la Unión Europea por el que, entre otros, se modificaba el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea. El artículo 8.B de prescribiría, tras la aprobación del Tratado de Maastrich, que “todo ciudadano de la Unión europea que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida…”. Semanas después, el Gobierno de la Nación, en la reunión del Consejo de Ministros celebrada el 24 de abril de 1992, acordó iniciar el procedimiento previsto en el artículo 95.2 de la Constitución al objeto de que el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre la eventual contradicción entre la Constitución Española y el que sería articulo 8.B citado. Cuestión distinta, ¡claro está! es que los grupos parlamentarios se pongan de acuerdo hasta ese punto, lo que parece muy poco probable. Pero la política es el arte de hacer posible lo imposible. Por ese camino se puede reformar la Carta Magna, por ejemplo suprimiendo el mismísimo artículo 168 o incluso el 75, con lo que las dificultades que presenta ahora la reforma de las instituciones básicas del Estado, o la de las libertades públicas y derechos fundamentales desaparecerían sometiéndose estas modificaciones al régimen – llamémosle- general, del artículo 167 C.E que ya hemos visto se ha utilizado en dos ocasiones. Pero por ese camino también se corre el riesgo –de manera no tan difícil- de poder rebajar el régimen de libertades públicas y derechos fundamentales de las personas, ya de por sí mermado desde que en 1992 se aprobara la Ley de Seguridad Ciudadana, se siguiera con las reformas del código Penal de 1996, y que parece se culminará con el anunciado Código Penal que se nos avecina. Noviembre 2013 - Febrero 2014 57 Tribuna El pronunciamiento del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de julio de 1992, fue del siguiente tenor: “1º Que la estipulación contenida en el futuro artículo 8 B, apartado 1, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, tal y como quedará redactado por el Tratado de la Unión Europea, es contraria al artículo 13.2 de la Constitución en lo relativo a la atribución del derecho de sufragio pasivo en elecciones municipales a los ciudadanos de la Unión Europea que no sean nacionales españoles. 2º Que el procedimiento de reforma constitucional, que debe seguirse, para obtener la adecuación de dicha norma convencional a la Constitución, es el establecido en su artículo 167”. Seis días después, el 7 de julio de 1992, los Grupos Parlamentarios Socialista, Popular, Catalán (Convergència i Unió), de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, del CDS, Vasco (PNV) y Mixto presentaron conjuntamente una Proposición de Reforma del artículo 13, apartado 2 de la Constitución, solicitando su tramitación por el procedimiento de urgencia. El Pleno del Congreso, en su reunión del día 13 de julio de 1992, acordó tomar en consideración esta Proposición, así como su tramitación directa y en lectura única. El mismo día, la Mesa del Congreso acordó la apertura de un plazo de cinco días para la presentación de enmiendas. No se presentaron enmiendas. El debate en el Pleno tuvo lugar el miércoles 22 de julio de 1992, la votación se realizó en la modalidad pública por llamamiento siendo que la totalidad de los votos emitidos fueron favorables a la reforma (332) Remitido al Senado el texto aprobado por el Congreso, no se presentaron enmiendas. El Pleno del Senado debatió el Dictamen sobre la Proposición de Reforma del artículo 13, apartado 2, de la Constitución, el jueves 30 de julio de 1992, alcanzándose, en la votación, la mayoría prescrita en el artículo 167.1 de la Constitución. El texto aprobado por el Senado no introducía variaciones en el remitido por el Congreso. En aplicación, de lo dispuesto en el artículo 167.3 de la Constitución, a partir de la fecha de aprobación de la Proposición de Reforma, se abrió plazo para que, bien una décima parte de los miembros del Congreso, bien una décima parte de los miembros del Senado, solicitaran que la reforma aprobada por las Cortes Generales fuera sometida a referéndum para su ratificación. Transcurrido el plazo sin que se hubiera solicitado someter la reforma a referendum, se publicó el texto definitivo de la Reforma del artículo 13, apartado 2 de la Constitución española en el B.O.C.G. de 20 de agosto de 1992. El Rey sancionó y promulgó la reforma constitucional en el Palacio de Oriente de Madrid, el 27 de agosto de 1992. El Boletín Oficial del Estado publicó el texto de la Reforma Constitucional el día 28 de agosto de 1992. Ese mismo día se publicaron, también, las versiones en las restantes lenguas de España. 2. El 26 de agosto de 2011 los Grupos Parlamentarios Socialista y Popular en el Congreso presentaron conjuntamente una Proposición de Reforma del artículo 135, solicitando su tramitación por el procedimiento de urgencia y su aprobación en lectura única. El Pleno del Congreso, en su reunión del día 30 de agosto de 2011, acordó tomar en consideración esta 58 Proposición, así como su tramitación directa y en lectura única. El mismo día, la Mesa del Congreso acordó la apertura de un plazo para la presentación de enmiendas que expiraría el 1 de septiembre a las 14:00 horas. Se presentaron 24 enmiendas. La Mesa de la Cámara en su reunión del día 1 de septiembre inadmitió algunas de las enmiendas y solicitó aclaración o reformulación de otras. El debate en el Pleno tuvo lugar el viernes 2 de septiembre de 2011, la votación se realizó en la modalidad electrónica. Fueron rechazadas todas las enmiendas admitiéndose únicamente una pequeña corrección gramatical. En la votación de conjunto el resultado fue: votos emitidos 321, a favor 316, en contra 5. El texto aprobado se publicó en el B.O.C.G. de 6 de septiembre de 2011. Remitido al Senado el texto aprobado por el Congreso, se presentaron 29 enmiendas. El 6 de septiembre la Mesa de la Cámara no admitió a trámite algunas de las enmiendas, deliberándose y votándose ese mismo día, rechazándose las enmiendas y aceptándose como Dictamen el texto remitido por el Congreso y se presentaron 4 votos particulares. El Pleno del Senado debatió el Dictamen sobre la Proposición de Reforma, el jueves 7 de septiembre de 2011. El resultado de la votación de conjunto fue de 236 votos emitidos, 233 a favor y 3 en contra, alcanzándose la mayoría prescrita en el artículo 167.1 de la Constitución. El texto aprobado por el Senado no introdujo variaciones en el remitido por el Congreso. Al igual que en la primera reforma, no se solicitó por un número suficiente de diputados o senadores someterla a referendum. Se publicó el texto definitivo de la Reforma del artículo 135 de la Constitución española en el B.O.C.G. de 28 de septiembre de 2011. El Rey sancionó y promulgó la Reforma Constitucional en Madrid, el 27 de septiembre de 2011. El Boletín Oficial del Estado publicó el texto el día 27 de septiembre. También, como en 1992, se publicaron las versiones en las restantes lenguas de España. 3. El artículo 75 C.E. en su nº 3 prohíbe expresamente que se pueda delegar en comisiones de ambas cámaras <Congreso de los Diputados y Senado> la reforma constitucional además de las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los presupuestos generales del estado. Y el artículo 169 C.E., igualmente prohíbe reforma constitucional alguna en tiempos de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el articulo 116 <alarma, excepción y sitio>. Todo ello, aún así, se podría modificar utilizando la vía –probablemente nefanda- en los términos expuestos ut supra. NOTAS: Fuente de 1 y 2: www.congreso.es Noviembre 2013 - Febrero 2014 Tribuna David Rodríguez Suárez, Abogado Violación del derecho a la vivienda El Vacie es el asentamiento chabolista más antiguo de Europa Posibilidad de alegación ante los Tribunales En Wikipedia se dice que “El Vacie, es un asentamiento chabolista situado en la zona norte de Sevilla, junto al muro del Cementerio de San Fernando. Es el asentamiento chabolista más antiguo de Europa. Las primeras chabolas de este asentamiento, datan de 1932, aunque según otras fuentes, datan de 1954, y en 2008, contaba con 46 chabolas, y 90 casas prefabricadas de chapa metálica en las que se alojan 120 familias. El asentamiento, presenta graves problemas de salubridad, y presencia de ratas.” El día 8 de febrero de 1992, el periódico Diario 16 publicó un artículo de Antonio Burgos en el que cuenta lo que le relató Diamantino García (quien fuera socio fundador de la Asociación Pro-Derechos Humanos de Andalucía) referente a un encuentro que él y otros miembros de dicha asociación, mantuvieron por aquellas fechas con quien por aquél entonces era Presidente de la Junta de Andalucía, Manuel Chaves: «Fuimos a decirle que podíamos dar a la Junta el censo completo de núcleos de chabolas de Andalucía que habíamos hecho, de la Chana a la Chanca. Le dijimos que había 44.000 chabolas en la Andalucía de los acontecimientos del 92, y que la mejor forma de acabar con las diferencias sería un programa de vivienda para los ochocientos mil andaluces en situación de extrema pobreza. Le dijimos a Chaves que con lo que cuesta medio puente de la Expo se podía acabar con el chabolismo en Andalucía. ¿Medio puente de la Expo?. Sí, con la mitad de lo que ha costado cualquiera de los siete puentes.... ¿Y qué os dijo Chaves?. No te lo vas a creer, pero Chaves nos dijo que lo sentía mucho, que no entraba en sus objetivos políticos.» Han pasado ya 21 años desde este encuentro, y desde luego los hechos han corroborado que, en efecto, la solución del problema del chabolismo no entraba entre sus objetivos políticos, ni tampoco entre los objetivos políticos de quienes le han sucedido en el cargo. Por tanto, es una evidencia que el chabolismo de El Vacie sigue sin solución esencialmente por falta de voluntad política; ha habido tiempo y recursos más que suficientes para haber dado solución ya a este problema. Pero, si ello “no entra entre los objetivos políticos”, si no hay una voluntad real y efectiva de solucionarlos, el problema seguirá sin solución por largo tiempo. Noviembre 2013 - Febrero 2014 Sin embargo, lo anterior, que en principio puede resultar una obviedad, hay que complementarlo con la siguiente afirmación, ésta de corte esencialmente jurídico, como vamos a tener oportunidad de ver: El poner en marcha las medidas adecuadas para dar solución al problema del chabolismo de El Vacie no depende de que exista o no una voluntad política en tal sentido, sino que se trata de una obligación jurídica; o en otras palabras: que no exista voluntad política de solucionar el problema del chabolismo es una ilegalidad, fruto del incumplimiento de la obligación jurídica que pesa sobre los poderes públicos y que dimana de la Norma Fundamental y Suprema del ordenamiento jurídico español: la Constitución Española. Los artículos 47 y 53.3 CE se expresan en términos imperativos (y no optativos) cuando dicen que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho (el de la vivienda); así como cuando afirman que el reconocimiento, el respeto y la protección (de dicho derecho) informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Encuadrada la cuestión en estos términos, podríamos hacernos la siguiente pregunta: En el concreto caso del asentamiento chabolista de El Vacie, ¿han actuado los poderes públicos competentes reconociendo, respetando y protegiendo en todo momento el derecho a una vivienda digna de los habitantes de este asentamiento?, ¿han promovido las condiciones necesarias y establecido las normas pertinentes para hacer efectivo el mencionado derecho que en teoría ostentan estas personas?. La respuesta nos viene dada por sí sola si tenemos en cuenta que este asentamiento chabolista va camino de tener dentro de poco nada menos que un siglo de historia, y que los últimos 35 años lo han sido bajo la vigencia de la Constitución Española de 1978. Y si esa respuesta es NO, entonces la conclusión obligada es que los poderes públicos han violado la Constitución en este punto y en este concreto caso de El Vacie. Y consecuencia derivada de esta violación de una norma jurídica, es que un Tribunal independiente sometido únicamente al imperio de la Ley, podría declarar la existencia de tal violación, y por tanto condenar a dichos poderes públicos a cumplir con los preceptos violados. Es decir, los condenaría a, en un plazo de tiempo razonable, promover condiciones y establecer normas que hagan efectivo el derecho a la vivienda de los habitantes del El Vacie, y con ello reconocer, respetar y proteger dicho derecho que, al menos en teoría, les ampara. En otras palabras, la Constitución no establece un derecho inmediatamente exigible de toda persona 59 Tribuna frente a los poderes públicos de obtener una vivienda digna, como tampoco establece una obligación automática y directa a cargo de la administración de suministrar una vivienda a todo ciudadano que se lo pida. Pero lo que sí establece, es una obligación de actividad; es decir: en todo momento los poderes públicos han de observar una conducta dirigida a la satisfacción de la necesidad de vivienda digna de todos los ciudadanos (y en especial de los menos favorecidos); han de poner en marcha las políticas precisas para ello, por lo que, en primer lugar, se trata de una obligación de naturaleza política, puesto que ningún tribunal puede ordenar a los poderes públicos el cómo y cuándo intervenir en este sentido; pero al ser recogido en nuestra Constitución, el derecho a la vivienda digna es dotado de fuerza jurídica y lo convierte en objetivo político de obligada observancia en el programa de gobierno del partido que por las urnas le toque ejercerlo. De forma que sería en los casos de flagrante dejadez en la real voluntad de perseguir ese objetivo en los que puede emerger la fuerza vinculante de la naturaleza jurídica del derecho; y entonces, demostrando esa flagrante y sistemática dejadez, apatía, aparcamiento consciente o inconsciente de la solución al problema, se podría acudir a los tribunales a solicitar que ampare este derecho a exigir una actividad de los poderes públicos, por parte de los ciudadanos que sistemáticamente vienen sufriendo las consecuencias de esa inactividad: casi un siglo de chabolismo en El Vacie es de por sí un argumento de peso en la línea de demostrar esa inactividad consciente (a tenor de las palabras anteriores de Manuel Chaves) frente a este dramático problema. ¿Se puede sostener razonablemente que en 35 años de vigencia de la Constitución no han podido los poderes públicos competentes buscar y poner en marcha las soluciones precisas?. ¿O es que en realidad no entra entre los objetivos políticos de los gobernantes y las medidas, aunque las haya habido, han fracasado por falta de verdadero impulso, decisión y tenacidad en busca del objetivo, teniendo éstas solamente una finalidad justificativa o exculpatoria de la ineficacia en la actuación de los poderes públicos?. Por otro lado, dicha obligación jurídica de actividad emerge también de los tratados internacionales suscritos por España y que forman parte de nuestro ordenamiento interno desde su publicación en el BOE. Así el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el que, en relación al derecho a la vivienda digna, se dice que “los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho”. ¿Han tomado medidas apropiadas los poderes públicos españoles competentes en el caso de El Vacie?. Más significativa aún es la interpretación que de la obligación jurídica (no lo olvidemos) que dimana del anterior art. 11.1 del Pacto, hace en su Observación General 4ª sobre el derecho a la vivienda, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU: “En esencia, la obligación consiste en demostrar que, en conjunto, las medidas que se están tomando son suficientes para realizar el derecho de cada individuo en el tiempo más breve posible de conformidad con el máximo de los recursos disponibles”. ¿Sería la administración capaz de demostrar que en el concreto caso de El Vacie se están tomando las medidas suficientes para realizar el derecho de sus habitantes a la vivienda digna en el tiempo más breve posible y de conformidad con el máximo de los recursos disponibles?. Hay que tener en cuenta que este artículo 11.1 vincula y obliga 60 plenamente a nuestros poderes públicos y que en su interpretación, realizada por el organismo internacional controlador del cumplimiento del pacto, se establecen dos parámetros importantísimos de valoración de la actuación pública: tiempo y recursos. No es libre la administración de cumplir su obligación cuando quiera, sino en el tiempo más breve posible. ¿Acaso somos libres los ciudadanos de cumplir cuándo queramos nuestras obligaciones tributarias o de otra índole con el Estado?. Y en segundo lugar, se han de utilizar el máximo de los recursos disponibles: la administración no puede seriamente argumentar que no tiene recursos disponibles; el problema es más bien que los deriva hacia otros proyectos. Aquí entonces habrá que defender que existe una prelación legalmente fijada; en primer lugar se deben satisfacer las necesidades de recursos de los proyectos que tengan como fin la satisfacción de derechos de rango constitucional e internacionalmente reconocidos, y después vendrá lo demás. ¿Ha ocurrido así en nuestra tierra, con el caso de El Vacie y muchos otros?. Por último, es obligado referirse a la dramática situación de los niños y niñas habitantes de El Vacie, y ello fundamentalmente por la fuerza, extensión y claridad con la que se articulan las obligaciones de actividad respecto a los menores por parte de la Convención de los Derechos del Niño, de la que España también es Estado-Parte, la cual en su art. 27.1 y 3 establece que: “1.- Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 3.- Los Estados partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.” Más explícito no se puede ser, y en atención a ello hay que concluir, que al menos en el caso que nos ocupa de los niños y niñas de El Vacie, la violación por parte de los poderes públicos de este precepto de obligado cumplimiento derivado de un tratado internacional, es sistemática y perpetua en el tiempo. Y como se trata de un precepto que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el BOE, perfectamente pueden conocer de su grado de cumplimiento los Tribunales ordinarios internos. En este sentido no hay que olvidar que específicamente en esta materia de la infancia, el art. 39.4 de la Constitución Española establece que: “Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”. Cauce jurídico-procesal He aquí la que se presenta como mayor dificultad en este asunto: la de encontrar el cauce jurídico-procesal adecuado en el que poder hacer valer las pretensiones derivadas de los argumentos anteriormente expuestos. Y ello porque, de entrada, nos topamos con un obstáculo de rango constitucional: el art. 53.3 de la Constitución Española establece, en relación, entre otros, al derecho a una vivienda digna o la protección de la familia y la infancia que “sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen”. Esta norma es la que resta gran parte de la eficacia jurídica de los derechos sociales (como el de la vivienda) en sí mismo considerados, y nos remiten a los eventuales derechos que puedan Noviembre 2013 - Febrero 2014 Tribuna derivarse para los ciudadanos de las también eventuales normativas que desarrollen su aplicación práctica en cada caso o situación determinada. Ello no deja de ser lógico porque se trata de derechos con fuerte dependencia de condiciones materiales y económicas para su real implantación, requiriendo una actuación positiva de los poderes públicos a diferencia de los clásicos derechos individuales. Pero, ¿qué ocurre cuando los poderes públicos no promulgan las leyes, las normativas de desarrollo de dichos derechos en cada caso concreto?, ¿a qué normativa concreta pueden acogerse los habitantes de El Vacie para hacer valer su derecho a la vivienda digna?. Si no hay tal normativa que “comprometa” a los poderes públicos con concretas y específicas obligaciones que puedan ser exigidas por los pobladores de El Vacie, su derecho constitucional a la vivienda digna se convierte en papel mojado, en una especie de inútil deseo que puede llegar a resultar incluso irónico. ¿Cómo superar este obstáculo?: Por dos vías: 1º.- Entendiendo (y logrando que así lo entienda también el Tribunal que conociera del asunto) que la Constitución no reconoce un derecho inmediatamente exigible de los ciudadanos a que los poderes públicos le proporcionen una vivienda digna; pero sí establece una obligación jurídica de actividad a cargo de dichos poderes públicos consistente en poner en marcha todas las medidas precisas (incluyendo las normativas) para hacer efectivo ese derecho en el concreto caso y circunstancia de cada ciudadano, en el concreto caso y circunstancia de los ciudadanos de El Vacie; y la realización de dicha obligación sí puede ser exigida por esos ciudadanos ante la Jurisdicción ordinaria en los casos de flagrante dejadez y abandono de los poderes públicos, de los que puede ser privilegiada muestra la situación penosa de El Vacie. 2º.- Teniendo en cuenta que dichos derechos sociales no sólo se recogen en la Constitución Española, sino también en Tratados Internacionales suscritos por España, que forman parte de nuestro Derecho interno, y los cuales sí pueden ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria porque no alcanza a ellos esa prohibición de alegación establecida en el art. 53.3 de la Constitución. Así el Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales y la Convención de Derechos del Niño a los que antes hemos aludido. Saltado el obstáculo sobre las dos anteriores bases, el cauce procesal concreto a seguir sería el establecido por el art. 29.1 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: “Cuando la administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieren derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la administración.” De la descomposición de este precepto, obtenemos los elementos esenciales integrantes del recurso contencioso-administrativo: “Cuando la administración...”: Habría que determinar cuidadosamente quiénes son las administraciones competentes en materia de vivienda y asistencia a la infancia. Noviembre 2013 - Febrero 2014 “... en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación...”: las disposiciones generales serían los mencionados preceptos de la Constitución Española (bajo la óptica o entendimiento más arriba examinado) y de los citados Tratados Internacionales. “...esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas...”: la prestación concreta sería la puesta en marcha de las medidas precisas de todo orden para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna de los ciudadanos habitantes de El Vacie (y para proteger a la infancia según las normas examinadas), siendo el conjunto de éstos los que pueden reclamar de la administración dicha obligación. “... quienes tuvieren derecho a ella pueden reclamar de la administración el cumplimiento de dicha obligación.”: No es necesario que todos los habitantes de El Vacie reclamen, pero sí que quienes reclamen, lo hagan en su propio nombre y en el de sus hijos menores respecto a los derechos de éstos. ¿Cuál sería la pretensión, lo que concretamente se pediría al tribunal?. Podemos aventurar una formulación de dicha pretensión, teniendo en cuenta para ello lo establecido en el art. 32 de la ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa: “Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la administración pública, conforme a lo dispuesto en el art. 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas”. Por tanto, teniendo en cuenta esos términos, las pretensiones, en principio, podrían formularse de la siguiente manera: (aventurando también, a falta de un exámen más pormenorizado, quiénes podrían ser las administraciones competentes): Pretensión jurídico-procesal 1. Que el tribunal juzgador condene a la delegación de Sevilla de la Consejería de Fomento y Vivienda de La Junta de Andalucía, y a la Delegación de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, a promover las condiciones necesarias, establecer las normas pertinentes, y a adoptar las medidas que en general sean apropiadas, para hacer efectivo el derecho de los recurrentes a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en el tiempo más breve posible y de conformidad con el máximo de los recursos disponibles; todo ello de acuerdo con las obligaciones dimanentes del artículo 47 de la constitución española y 11.1 Del pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales. 2.- Igualmente, instar al tribunal juzgador que condene a las anteriores administraciones públicas, y junto a ellas, a la delegación de sevilla de la consejería de igualdad, salud y políticas sociales de la junta de andalucía y a la delegación de asuntos sociales del ayuntamiento de sevilla a asegurar la protección integral de los hijos menores de los recurrentes, adoptando las medidas apropiadas para ayudar a éstos a dar efectividad al derecho de sus hijos a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; y a, en caso necesario, proporcionar asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. Todo ello conforme a lo dispuesto por el artículo 39 de la constitución española y 27 de la convención sobre los derechos del niño. 61 Tribuna Julia Sanandres Frade, Abogada Una toga roja en el Juzgado Entraba por la puerta principal de la Audiencia una mujer rubia, alta, elegante, de ojos claros, con zapatos de tacón, y túnica roja. De su mano colgaba un portafolios cuya cremallera apenas podía cumplir con su trabajo de mantener el secreto de lo que dentro llevaba: un montón de papeles escritos insertos en carpetas, todas ellas rojas. cuentos. - Buenos días, Señoría-exclamaba la única profesional del Derecho a quien admitían celebrar juicio con toga roja y no negra. -Aún no he encontrado al lobo arrepentido, y mientras esto no suceda, no podré envejecer. -¿ Cuánto tiempo lleva ejerciendo? Por más tiempo que pasa, sigue igual de joven que el primer día que le ví, y de esto hace ya muchos años. -Llevo en la profesión tanto como Caperucita en los - Eso es mucho tiempo, es imposible, y no tiene ni una arruga. -Caperucita tampoco, y se mantiene niña, a pesar de poder haber sido ya más que tataratataratataraabuela. -Ahora he comprendido que eres la Caperucita que busca la justicia a toda costa, y por eso admites con honor perder los juicios en los que sabes cuando tu cliente es el responsable de los desagravios mundanos. -Letrada, en ese caso, nos veremos por los Tribunales muchos muchos años más, y tal vez algún día puedas ver con claridad quién realmente tiene las orejas grandes, mientras, ...¿ puedes enseñarme qué llevas hoy en tu ... portafolios? Enrique Alvarez Martin, Abogado Navidad y no otra cosa Tengo muy claro que los que escriben no lo hacen para sí, regla que, como todas, exige sus excepciones para ser tales. Lo normal es escribir para que te lean. No siempre se consigue porque a veces, y no tan a veces, no te publican lo que has escrito, según el medio elegido. Dicho lo anterior, como ahora se dice en las tertulias televisivas, pretendo que nuestra revista, “La Toga”, se haga eco de lo que voy a decir (escribir), demostrando con ello su espíritu liberal, exento de toda censura. Nos acercamos a fechas en que se celebra, no el solsticio de invierno, sino un hecho que ha trascendido más que ningún otro a lo largo de los siglos: el nacimiento en Belén de un Niño que, siendo galileo, había de empadronarse en Judea. Treinta y tres años después, este Niño fue ajusticiado y condenado a muerte de cruz. Eso es histórico, pero además es de la máxima trascendencia. Nada como este suceso ha superado el tiempo y la geografía a lo largo de los siglos. Nada ha prevalecido. Su doctrina es el acervo espiritual de la civilización actual, que ha acogido sus principios morales, tal y como los predicó el Galileo, intentando a veces disfrazarlos con términos distintos ( solidaridad en lugar de caridad, ética versus moral…). El laicismo, “velis nolis”, quiere inventar lo que ya fue inventado por Jesús. Las pomposas declaraciones de derechos fundamentales de la persona son copia o plagio de lo predicado por el Nazareno. Hace unos días, recibo de mi Colegio un sobre que 62 contiene la convocatoria de la preceptiva Junta General Ordinaria, así como la tradicional invitación a la misa y almuerzo, en honor de la que sigue siendo nuestra Patrona, a pesar de los intentos de un colegiado de suprimir el patrocinio de la Inmaculada Concepción de María (No sé bajo qué patrocinio nos hubiera puesto, pero lo barrunto). Además de estos papeles, el sobre contiene un tarjetón de color amarillo (¡Qué horror!) en el que el Decano y la Junta de Gobierno nos comunican sus más sinceros deseos de Paz y Felicidad. Supongo que el motivo de ello, que también sinceramente agradezco, es el de que próximamente se celebra en todo el mundo ese nacimiento en Belén, pero trabajo me ha costado averiguarlo. En la esquina inferior izquierda del tarjetón amarillo, con formato inferior a todo el empleado, se dice: “Navidad 2013”… Menos mal. Ya sabemos por qué se nos desea Paz y Felicidad. El propósito de estas líneas no es otro que el de reivindicar el carácter religioso (Sí, religioso) de esta Fiesta, suprimiendo complejos. No se trata de volver al christmas de años pasados, con la reproducción de algún cuadro sobre el Nacimiento, que puede ofender a algunos, y que yo guardo con cariño. Se trata de conservar nuestra civilización cristiana. De otra forma, habría que suprimir la misa en honor de la Inmaculada y cualquier otro acto religioso. Así lo pienso y así lo digo (escribo). Noviembre 2013 - Febrero 2014 Tribuna Francisco Manuel Granado Castro, Abogado Estampas sevillanas Regreso a Venecia Hay ciudades tan famosas, tan célebres, que cuando las visitas no logras poner ojos nuevos. No cabe descubrirlas, sólo cotejar lo que encuentras con tu propia expectativa, sopesar tu experiencia con el mito. Venecia entra en ese escalafón de la leyenda y por eso no puedes decir que has ido a conocerla, sino que regresas a ella. La novela que voy a publicar con el título Regreso a Venecia nació de un contraste. Imagínate qué sitio más raro para una historia detectivesca. Aquí los bajos fondos estarían en un barrio renacentista, el sótano donde se esconde el cadáver se inunda, la policía te persigue con una lancha y para detenerte tiene que desembarcar primero. Es un lugar invadido por la muchedumbre internacional, turístico, manoseado, casi vulgar, el menos apropiado para escribir una trama de misterio. La combinación era tan improbable que en el momento en que me imaginé al protagonista deambulando por una ciudad empantanada, encajó en ella como un guante y la novela navegó sola. Creo que Venecia actuó como un maestro mago que me enseñó a realizar algún truco. Si la historia se volvía demasiado dramática, podía detener su ritmo y añadir una pincelada sobre la ciudad sumergida, anotar una observación y así detener el paso de la trama, que tomaba aire y esperaba a que el mundo volviera a latir tranquilamente. A mí me ha ocurrido alguna vez que he visto un atardecer o un lugar tan estupendos que se me ha olvidado mi preocupación y pensé que Venecia podía tener ese efecto terapéutico sobre el lector. Otorgarle un respiro y una curiosidad. La historia comienza con la muerte sin aclarar de un magnate en el Adriático. Su desaparición provoca el regreso de su sobrino Adrián Lucano a Venecia. Una secreta ofensa les había alejado. Adrián ha de acudir al funeral y descubre que un testamento oculto amenaza a sus tres primos, unos herederos a los que ha odiado desde niño, y que acuden al lugar atraídos por la fortuna familiar. Adrián Lucano va a ver gente muy extraña y se va a llevar más de una sorpresa, incluso descubre que una oscura Fundación sobrevuela con su intriga política sobre el corazón de la familia Lucano. Adrián se verá envuelto en conflictos y conspiraciones que no esperaba, sumergiéndose en un laberinto cada vez más amenazador. Pero volvamos a la fascinación que ejerce esa ciudad. Venecia es un museo de sí misma. Napoleón la inva- Noviembre 2013 - Febrero 2014 dió y acabó con su independencia. Curiosamente, al morir Venecia, sobrevivió. Porque lo que venía después era la masificación de las ciudades, los bloques de hormigón, el estilo funcional, el acero y el asfalto, es decir, el siglo XX, que ha destruido el perfil de Europa con más eficacia que todas las invasiones bárbaras. Antes, hace un par de siglos, cada capital tenía su personalidad, su estilo propio, la coronaba su plaza, poseía su catedral, sus palacios, su barrio popular. Pero ahora sólo con suerte hallaremos un casco antiguo, ahogado entre bloques de pisos, todos iguales desde Moscú a Sevilla. En cambio, Venecia permanece detenida en una burbuja donde no pasa el tiempo. Primero, porque una isla no puede crecer y, segundo, porque al perder la ciudad su poder, se dejaron de construir edificios nuevos y no tuvo ocasión de modernizarse como el resto de Europa. Eso la dejó suspendida en el tiempo, convertida en su propio fantasma. Y es ese aire de mundo detenido, previo a la revolución industrial, el que el viajero busca fascinado. Uno entra en Venecia y casi puede imaginar lo que fue la vieja Europa cristiana, renacentista y barroca, con sus luces y sombras, pero que constituyó el mundo durante siglos. Para Venecia sólo existe el pasado, el presente es un incordio de turistas y contaminación y el futuro barrunta el hundimiento, la muerte definitiva. Venecia es como un naufragio a cámara lenta, un Titanic urbano que se hunde una pizca cada año. Miramos su situación patética como un aviso de que esta vida, todo lo que amamos, la belleza y el amor, son efímeros. Esta urbe es la prueba arquitectónica de que ninguna obra humana permanece. Por eso se equivoca el que va a Venecia como si fuera a Disneylandia. Esta ciudad representa lo contrario a la diversión, es su féretro. Aquí ya ha sucedido todo y no queda otra esperanza que la del recuerdo. Ahí radica su atractivo, en esa reflexión melancólica que el visitante se hace. Y si queda en pie un nuevo día y continúa viva a pesar del mar y el agua alta y la desastrosa cimentación, es que a nosotros también se nos ha concedido un día más de vida y hay que aprovecharlo. Carpe diem, vive el momento, nos dice la ciudad. Es su lema. Espero que algo de su misterio y su magia haya quedado en la novela, pero esos secretos arcanos quién sabe manejarlos. 63 Tribuna Juan Palma Gutiérrez, Abogado Recomendaciones del Comité asesor norteamericano sobre Síndrome de Fatiga Crónica 1. ¿Qué es el comité asesor del síndrome de fatiga crónica del departamento de salud y servicios humanos norteamericano? El Comité Asesor del Gobierno Federal Norteamericano sobre el Síndrome de Fatiga crónica, (en adelante US CFSAS, por sus siglas en inglés), es un Organismo Administrativo establecido el 5 de Septiembre del 2002, con la intención de asesorar, consultar y hacer recomendaciones sobre esta seria enfermedad, al Secretario del Departamento Norteamericano de Sanidad y Servicios Humanos, dada la magnitud que está alcanzando esta grave dolencia en el país, con una prevalencia estimada de 1.000.000 de personas, muchas de las cuales se quejan de acceso limitado a atención especializada, y de ser atendidos por facultativos que por carecer de conocimientos de diagnostico y tratamiento actualizada no le prestan una atención adecuada, ni socio- sanitaria, ni en ocasiones jurídica. 2 . ¿Qué el síndrome de fatiga crónica? Como indica la Respuesta de la Comisaria de la Dirección General de Sanidad y Consumo de la Unión Europea, Doña Andreoula Vassilou de 1 de Octubre del 2009, a preguntas de varios eurodiputados, el SFC ha sido un transtorno controvertido durante años, esta situación ha generado importantes diferencias de opinión con respecto a la capacidad de trabajo de los enfermos, y a su derecho a percibir prestaciones de la Seguridad Social. En la actualidad parece un hecho probado que este síndrome, (al igual que la fibromialgia) es un transtorno grave e incapacitante, si bien sigue existiendo controversia, y todavía se discute sobre la terminología y clasificación más idónea. Por consiguiente la versión actual de la Clasificación Internacional de Enfermedades, de la OMS, CIE 10, (de 1992), incluye el SFC, en su apartado G.93.3, dentro de la categoría de las enfermedades Neurológicas, concretamente la asimila a la Encefalomielitis Miálgica, y no hay razón como para rechazar el tratamiento en ningún Estado Miembro, aduciendo la supuesta inexistencia del transtorno como ocurría anteriormente... pues es una enfermedad neurodegenerativa de desarrollo neurológico y cerebral y no psiquiátrica. En el mismo sentido se manifiesta la también respuesta de la Comisión Europea por boca del Eurodiputado Mr. Borg de 13 de Mayo del 2013, como contestación 64 a la solicitud de mejoras en el diagnóstico y reconocimiento de la Encefalomielitis Miálgica, presentada por el europarlamentario Willy Meyer, cuando afirma que ya la OMS ha incluido a esta Enfermedad en su Clasificación Internacional de Enfermedades, CIE –10, (como asimilada al síndrome de Fatiga Crónica), y vuelve a recordar que es a los Estados Miembros a quien corresponde definirla correctamente, así como mejorar su diagnóstico y reconocimiento, porque es sobre ellos, en quien recae exclusivamente dicha “responsabilidad”, por ser algo que afecta a su competencia interna. La Jurisprudencia Española, viene asimilando el SFC a la Encefalomielitis Miálgica, ya desde la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de Mayo del 2001, Sala de lo Social, (JUR 2001/197645), que al mismo tiempo la define como una inflamación del sistema nervioso central y de la musculatura, con malestar general, dolor muscular, fiebre ligera, colon irritable, transtornos del sueño, dificultades para la concentración mental, depresión y crisis ansiosas, vértigo, pérdida de memoria, cefaleas, ganglios inflamados y dolor de garganta. 3. ¿Qué recomendaciones ha realizado dicho Comité en 2013? El citado Comité, tras su reunión celebrada los pasados días 22 y 23 de Mayo del 2013, en Washington D.C, ha remitido una carta al Departamento de Salud Norteamericano, en la que se contienen una serie de recomendaciones, un total de 11, encaminadas fundamentalmente a reclasificar o restablecer el SFC al capítulo de enfermedades neurológicas tal como establece la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización mundial de la Salud, (OMS) la número 10, junto a las otras sugerencias que más adelante intentaremos pormenonizar. Las recomendaciones del citado Comité Asesor, se pueden clasificar en dos tipos. Recomendaciones Primarias y Recomendaciones Secundarias. 3.1) Recomendaciones primarias: Introducción: En la opinión del comité Asesor del Síndrome de Fatiga Crónica Estadounidense, la mayor prioridad para el Departamento de Sanidad y Servicios sociales no debe ser otra que el incremento substancial de los esfuerzos en investigación en esta materia, y la obtención de la financiación necesaria a dicho efecto. Noviembre 2013 - Febrero 2014 Tribuna Los futuros esfuerzos en materia de investigación, deben seguir una linea de aproximación integral o conjunta, porque esta enfermedad se caracteriza por una disregulación de un gran número de sistemas corporales que están interrelacionlacionados entre sí, particularmente el sistema inmunológico y el sistema nervioso. Así pues formando equipos multidisciplinares de investigadores, se formaría a una plataforma para dirigir estudios longitudinales, (suficientemente amplios), bien controlados, metodológicamente adecuados, que permitieran clasificar la fisiopatolgía de este síndrome y así poder desarrollar modalidades de tratamientos más efectivos siendo necesario la creación de bancos de serología y tejidos para investigaciones futuras. 1. Recomendamos con urgencia al Departamento de Sanidad y Servicios sociales Norteamericano, (DHHS, por sus siglas en inglés), que se dirija al Instituto Nacional de Salud (NIH), al objeto de establecer 5 centros de excelencia dentro del territorio Estadounidense, donde efectivamente se empleen los conocimientos del “estado actual de la ciencia” relativos al diagnóstico, manejo clínico, tratamiento e investigación relativa a las personas con síndrome de Fatiga Crónica. Estos Centros, (auténticas ciudades de la medicina), deben seguir el modelo establecido por el programa establecido para los Centros de Excelencia, con unos fondos que rondan la inversión de 1.5 millones de dólares por centro y por año, durante un período de 5 años. Nota: Ya existe un Centro de Excelencia privado sobre el SFC/EM, (auténtica ciudad semejante a las del cáncer) en Estados Unidos, el denominado WPI, ubicado en el campus universitario de la ciudad de Reno, Nevada (EEUU); así mismo el Gobierno Británico ha prometido si se encuentran los fondos suficientes la creación de otro Centro de semejantes características en Norwich, en la Universidad de East Anglia, gracias a la labor del Dr. Ian Gibson, antiguo diputado del partido laborista. 2. Recomendamos igualmente con la misma urgencia al Departamento de Sanidad y Servicios sociales, a través del Instituto Nacional de Salud, que acelere la publicación de una Solicitud de fondos suficientes como para atraer a investigadores de nivel senior a fin de que se comprometan en el estudio del SFC. El Departamento Nacional de Salud debería financiar becas extramurales, (para científicos de fuera de EEUU), revisadas por un panel de expertos que haga especial énfasis en los conocimientos de SFC de los aspirantes, a través del RO1, RO3, R21 y otras formas tradicionales de concesión de premios a pioneros. Nota : Esta recomendación, recuerda el mecanismo administrativo de selección de expertos que elaboró el Documento de Consenso del Gobierno Canadiense sobre los Criterios de Diagnóstico del Síndrome de Fatiga Crónica/Encefalomielitis Miálgica del 2003. 3. El Departamento de Salud y Servicios sociales debería proveer fondos para desarrollar una “Red Internacional de Colaboradores” que estaría destinada a la investigación multidisciplinar relacionada con el SFC utilizando criterios estandarizados aceptados por la Comunidad Científica Internacional que investiga el SFC. Comentario: Los criterios estandarizados aceptados por la Comunidad Científica Internacional son los citados Criterios Canadienses sobre el SFC/EM; del 2003, así como los del artículo publicado en la prestigiosa revista científica Journal of Internal Medicine del 2011, esto es Noviembre 2013 - Febrero 2014 “Encefalomielitis Miálgica: Criterios Internacionales de consenso”. “Esta red internacional de colaboradores proporcionaría un enorme número de pacientes de todas partes del mundo y requeriría investigadores para desarrollar y emplear en protocolos comunes”. 4. El Departamento de Sanidad y Servicios Sociales, (en adelante DHSS), debería proveer recursos y fondos suficientes para la creación de un laboratorio con un staff nacional, comprometido con la investigación del Síndrome de Fatiga Crónica. 3.2 ) Recomendaciones secundarias. 5. El citado Departamento debería promover, incentivar, y conceder fondos para la investigación destinada a la diagnosis, epidemiología, y tratamiento del SFC en niños y adolescentes. Comentario: El ya citado artículo titulado: Encefalomielitis Miálgica: Criterios Internacionales de consenso del 2011, ya contiene normas para este débil segmento de la población, en lo relativo a minimizar los riesgos relativos a la procreación, gestación, lactancia y educación de los hijos de este colectivo de enfermos, que deben ser minimizados mediante la colaboración de personal especializado y resto de los miembros de la familia. En España la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz Sección 5 ª, nº 254 del 2009, de 15 de junio, Rollo de Apelación 605/2008, resuelve un recurso dirigido por el marido, en trámites de divorcio, para acreditar la falta de capacidad de su mujer afecta de SFC, para desempeñar las funciones de guarda y custodia de sus hijos, al pretender dotar a esta enfermedad de naturaleza psiquiátrica, (Síndrome de Munchausen). La Audiencia desestima el recurso del marido, pues su pretensión no tiene entidad suficiente, ya que había informes médicos procedentes de una clinica especializada de prestigio que afirmaban la idoneidad de la esposa para la educación de los hijos. 6. El Departamento de Sanidad, a través de los CDC, (Centros de Control y Prevención de Enfermedades) y del Instituto Nacional de Salud (NIH), debería continuar con la esponsorización e incluso acelerarla, de los talleres centrados en areas específicas del SFC, e invitar a investigadores que no trabajan habitualmente en esta materia, pero que han destacado por tener interés en la enfermedad. 7. El Departamento de Salud debería perseguir el objetivo de hacer que el SFC se convierta en un tema de estudio de todos lo que prestan atencion sanitaria, promoviendo, conferencias regionales y nacionales, apropiadas, allí donde fueran necesarias, con fondos de su procedencia. 8. El Departamento de Salud y Servicios sociales Norteamericano debería enfatizar la continua formación de los adjudicadores y revisores de solicitudes de incapacidad laboral permanente en esta materia. El secretario del Departamento debería recomendar a los adjudicadores se guiaran por el Reglamento de Seguridad social de 1999-2p, que específicamente clarifica las políticas de concesión de incapacidades laborales permanentes en materia de SFC, (esto significa que la incapacidad laboral para obtener estas pensiones está todavía judicializada, que hay que acudir a los tribuna- 65 Tribuna les de Justicia y no se concede aún en vía administrativa salvo casos excepcionales, hasta que no se reforme la legislación pertinente, que identifique el simple síndrome de fatiga crónica con la grave enfermedad neurológica denominada Encefalopatía Miálgica, tal como indica la OMS y sus resoluciones aclaratorias. En España, al no existir Reglamento de este tipo, las pruebas sobre valoración de incapacidades han sido aclaradas por parte de la Jurisprudencia de los TSJ, Salas de lo social. Así podemos citar por todas la STSJ de Madrid, Sala de lo social sección 3ª, de 30 de Mayo del 2005, JUR 2006/14467. Recurso de Suplicación nº 1065/2005. Esta Resolución confirma la sentencia del Juzgado de lo Social, que declara a la actora, de profesión directora de Recursos Humanos, afecta de una Incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común por Síndrome de Fatiga crónica, tras aplicar el Protocolo del SFC, según los Criterios Internacionales de los CDC de Atlanta, Internacionales de Fukuda, completado con el conjunto de medios de prueba o nuevas tecnologías, a las que venimos haciendo referencia y que se practican en la clínica Delfos de Barcelona, que cuenta con una Unidad Especilizada en el SFC. Concretamente se aplicaron: la prueba inmunológica de la actividad de las Ribonucleasas; el test de Ejercicio Físico de la bicicleta estática y el estudio de la disfunción neurocognitiva Test Wais III para adultos más escala de impacto de la fatiga. Estas pruebas, que coinciden en lo substancial con el Reglamento de Seguridad social Norteamericano de 1999, (véase supra), han sido declaradas como idóneas, adecuadas y suficientes en relación con la pretensión revisoria que se propone, puesto que ayudan a una mejor comprensión de la situación de la recurrente, de cara a poder calibrar su capacidad laboral residual, solucionando así lo excesivamente escueto de la resolución judicial recurrida, (Sentencia de la Sala de lo social del TSJ de Castilla-La Mancha, Sede Albacete, de 13 de enero del 2005. Recurso 994/04). Igualmente, podemos traer a colación que el Reglamento de Personal de los Cuerpos de Policía de Navarra, regulado por Decreto Foral 718/2003, de 29 de diciembre, que excluye a las personas que padezcan o hayan padecido Fibromialgia, (y por ende SFC). 9. El DHHS debería incrementar la educación pública sobre el SFC, a través de una campaña pública de prestigioy rigurosidad. A la discrimación en la atención sanitaria, educación, y situación en los centros de trabajo se les debería hacer frente activamente. 10. El Comité Asesor del SFC, insta, y apoya la clasificación del Síndrome de Fatiga Crónica, como una Enfermedad del Sistema Nervioso, tal y como aparece en la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la salud CIE 10, (de 1992), en su epígrafe G.93.3. Recordar igualmente que esta denominación es también empleada en Gran Bretaña, Canadá y en buena parte de la jurisprudencia española. 11. El Departamento de Sanidad debería considerar la participación de Instituciones tan importantes como: El Departamento de Defensa; el Departamento de 66 Asunto de Veteranos, Agencia para la Investigación y calidad de atención de la salud al ciudadano y el Instituto Nacional de Discapacidad y de Investigación para la rehabilitación, como miembros ex-oficio del Comité Asesor del Síndrome de Fatiga Crónica para participar en futuras deliberaciones y recomendaciones. 4. Conclusiones finales. Reconocimiento legal de la verdadera naturaleza de la enfermedad Las Recomendaciones del Comité Asesor Norteamericano del SFC al Secretario de Estado de Sanidad y Servicios Humanos de la primavera del 2013 y la Solicitud a la Comisión Europea de mejoras en el diagnóstico y tratamiento de la Encefalomielitis Miálgica, (asimilada al SFC), presentada por el Eurodiputado Willy Meyer, -al otro lado del Atlántico-, parecen coincidir en lo básico y esencial, que no es otra cosa que reclamar con urgencia el “Reconocimiento de los Estados que integran la Comunidad Internacional de la verdadera naturaleza de la enfermedad”, tal como indica la propia OMS en su última Codificación de Enfermedades, CIE –10, epígrafe G.93.3, puesto que la inmensa mayoría de los países occidentales, a excepción de Canadá, siguen aplicando en sus respectivas codificaciones nacionales, la muy anticuada CIE 9, que contempla a esta grave dolencia desde una perspectiva psicosomática, conductista o psiquiátrica, como un mero síndrome, o conjunto de síntomas de origen desconocido y de carácter transitorio, lo cual constituye un grave incumplimiento de los Acuerdos adquiridos no solo con la OMS, sino con la propia Organización Internacional del Trabajo, (OIT), que igualmente tiene reconocida esta muy seria dolencia, (nota de prensa del Sr.Meyer de 22-3-2013). Para terminar citar de nuevo a la Jurisprudencia Española, que como fuente complementaria e integradora del ordenamiento jurídico, se viene manifestando en este sentido desde hace años, así la Sentencia del TSJ Cantabria, Sala de lo Social nº 971/2006, de 30 de Octubre, señala: “La necesidad del reconocimiento social de estas nuevas enfermedades, (se refiere a la fibromialgia y al Síndrome de Fatiga Crónica), y ello por dos razones fundamentales, su prevalencia y extensión en nuestro país, así como por el desarrollo de nuevas tecnologías que permiten medir lo que antes era una entelequia”, puesto que como indica la también Sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Badajoz, de 8 de octubre del 2003, AS 2003/3866, : “El SFC, es una de esas enfermedades de las que se ignora desde cuando existen, probablemente desde siempre, pero que sólo han sido identificadas recientemente en virtud del desarrollo de la ciencia médica”, (fundamento de derecho 3º). Por todo ello debe de quebrar la regla de interpretación restrictiva en materia de este tipo incapacidades laborales, que así mismo estaba basada en el deseo de las empresas de no asumir los déficits de productividad y absentismo laboral, al igual que en la permanente crisis del sistema de pensiones, para no determinar la desprotección de quienes se encuentran en situación protegida, (fundamento de derecho 4º). Noviembre 2013 - Febrero 2014 Entrevista «El insólito viaje del Samurái Hasekura» Primera novela de José María Sanchez-Ros, notario de Sevilla, que es entrevistado por nuestro colegiado Joaquín Herrera del Rey Un libro muy entretenido, que se lee de un tirón, incluso para personas que no somos habituales descubridores de novelas. Es de resaltar su cuidadísima prosa, en capítulos breves lo que facilita su fácil percepción. En 1614 una embajada japonesa llega a Sevilla. Un samurái Hasekura dirige una expedición acompañado por el franciscano sevillano Luis Sotelo. Alrededor de una decena de Samuráis se llegó a quedar en Sevilla, y sus descendientes adoptaron el apellido Japón. 259 páginas. Lautaro Editorial Ibero Americana. ¿Qué hace un notario escribiendo novelas históricas? Me siento muy orgulloso de mi profesión. Los notarios tenemos en general la pulsión de la escritura, algunos la desarrollan más y otros menos. Continuamente tenemos que levantar acta y dar fe de determinados acontecimientos, que es en cierta forma lo que hace el escritor: dar testimonio o representar una historia. Los escritores no tienen que ser necesariamente periodistas, hay muchísimos profesionales de otros ámbitos como el Derecho o la Medicina que pueden aportar un punto de vista distinto. ¿Tiene alguna relación su novela con el mundo jurídico? La novela tiene un fondo histórico evidente. Pero de forma indirecta es inevitable que salga a la luz mi formación como jurista. Uno de los personajes inesperados, por cuanto no estaba en el guión inicial, es Virgilio Cayuela que como notario de forma ínter temporal va dando fe de los distintos episodios que suceden en la historia. Este notario está presente a lo largo de casi toda la novela actuando como escribano para dar fe de cada acontecimiento. Se dice que el periodista es el notario de la actualidad y yo creo que puede decirse lo mismo del escritor que es el notario de la ficción, que traslada, o al menos lo intenta, la verosimilitud de una historia. Me suenan algunos de los nombres y apellidos de su libro... En la novela se mezclan personajes reales como Hasekura y Luis Sotelo o como Ángel Leiva o Susana Jákfalvi con personajes de ficción como son los propios narradores que cuentan la historia Fernando Japón y Mauro Caro. Luego hay multitud de personajes secundarios en los que siempre hay alguna alusión a algún conocido. A la hora de inventar un personaje hay autores que lo bautizan de forma aleatoria o buscan en la guía de teléfono o en las esquelas. Confieso que la elección no ha sido inocente y estoy seguro que cuento con la complicidad de los aludidos. Noviembre 2013 - Febrero 2014 Vd. es el patriarca de una de las mejores tertulias literarias de Sevilla y compañero de premiados, ¿Por qué este tema? Yo creo que sí. La tertulia del Porvenir es una tertulia literaria que ya lleva 20 años en Sevilla y tanto por la calidad de sus directores Susana Jákfalvi y Ángel Leiva como por la participación de escritores como Paco Gallardo y Curro Granado es una de las más consolidadas. En cuanto a la pregunta de por qué el tema de la embajada japonesa y no otro, eso mismo me he preguntado yo. Podía haber hecho algo mucho más fácil y que no me hubiera exigido tanto esfuerzo en la documentación de la historia. Lo que me sedujo de la historia de Hasekura era la contraposición tan quijotesca que había entre los dos personajes principales: El sosegado samurái Hasekura y el inquieto franciscano Sotelo. Esto fue lo que primero me llamó la atención. La posibilidad de contraponer el fuerte sentimiento religioso del padre Sotelo frente al escepticismo pragmático del lejano Japón feudal de los Tokunawa y la España de los Austrias de nuestro siglo de Oro. También me atrajo el desarrollo de la historia en forma de viaje, ya que esto me permitía cambiar de escenario de forma continua. La embajada arranca en Japón pero hay acontecimientos anteriores en Filipinas y en Corea. Después la embajada se desarrolla en México, en lo que entonces era el Virreinato de Nueva España, llega a Europa donde visita Sevilla, Madrid y Roma. Y luego una vez que fracasa vuelve a Japón. Contar un viaje es la forma más amena de contar una historia. ¿A quién va dirigido su libro y qué aporta? Ninguna novela, excepto el Quijote, es imprescindible. El insólito viaje del samurai es una novela que puede interesar al que tenga sólo una curiosidad histórica sobre un suceso tan extraño como fue una embajada japonesa en el siglo XVII en Sevilla. Pero también puede interesar al lector que tenga alguna inquietud sobre la forma en que puede contarse una historia ya que la propia novela de Hasekura es una reflexión sobre la propia creación literaria. 67 Entrevista ¿De qué autores es Vd. heredero? Y por favor no me cite demasiados hispanos americanos que me mosqueo. Pues lo siento, pero no puedo dejar de citar a Cervantes y a Borges en primer lugar. Luego para mí son esenciales Camus, Kafka, Cortázar y García Márquez. ”La diligencia” Es una magnífica película clásica que trata de un viaje. En su novela hay viaje e historia pero ahora se lee Cincuenta sombras de Grey y triunfa... Lo que se vende no necesariamente está bien escrito, parece que esto no importa. No sólo se escribe para tener éxito, es decir para que te lean. La escritura es un buen ejercicio mental que da muchas satisfacciones en tanto que uno se percata de su ignorancia. Se aprende muchísimo escribiendo. Que haya o no más lectores es algo que no me preocupa ahora. Me huele que es Vd. perfeccionista y en su muy entretenida novela observo un estudio tierno y matemático del vocabulario.... ¿En la segunda edición corregirá muchas cosas? Nunca se acaba de corregir. Una de las razones por las que publiqué la novela fue para dejar de revisar el texto. ¿Qué honor es el correcto el del Samurái o el del español clásico calderoniano? Pues seguramente ninguno de los dos. Habría que hacer una poda del exceso y buscar el sentido común. ¿Qué viaje tiene más mérito el de Colón o el de Hasekura? El de Colón fue prodigioso. El de Hasekura fue el reverso del anterior: el viaje de Oriente, de Zipango, adónde quería llegar Colón, a Europa. La razón de su nombramiento fue salvar a Hasekura de un caso de corrupción en que estaba implicado su padre. Conforme a la tradición nipona Hasekura debería haberse suicidado junto con su padre por ello. Por eso se le dio la oportunidad de redimir su honor dirigiendo una riesgosa embajada. En su novela se habla de los dominicos, agustinos, franciscanos y jesuitas... por qué orden los ponemos... y a los claretianos... Si hay que poner algún orden pondrán primero a los jesuitas que llegaron con los portugueses al sur de Japón en 1549, después de la conquista de Filipinas llegaron los franciscanos, los dominicos. Y lo triste fue que se hicieron la competencia entre ellos. ¿Cuál es la pregunta más original o insensata que le han hecho sobre su libro? Lo original a veces puede ser insensato. El otro día me preguntaron qué había sido lo que más me había llamado la atención en la historia de Hasekura. Y contesté que ha sido la prueba contundente de los registros de entrada y salida en la Flota de Indias. De los indicados registros resulta que vinieron treinta samuráis, pero sólo se fueron dieciocho, luego hasta doce se quedaron en España. Lo voy a intentar yo...”Hase” tiempo que no hago esta pregunta ¿Hasekura sería hoy bético o sevillista? ¿De la Macarena o de la Esperanza de Triana? ¿Le gustarían los toros? ¿Sería más de la Feria o de la Semana Santa? ¿Se le ocurre alguna pregunta aún más rancia? ¿Qué hay en este libro de autobiográfico? Supongo que como buen japonés diría que sí a todo. Los japoneses tienen fama de tener dificultad para decir que no. Me temo que mucho; en todas las novelas el autor se deja algo de la piel. Si puedo decir que hay una anécdota real que da pie a la aparición del personaje femenino de la novela: la japonesa Fumiko Wasaki. En la novela hay un encuentro casual entre Mauro Caro y Fumiko en el cementerio judío de Praga que se corresponde con un sucedido real que tuve. La verdad es que cuando de pronto me encontré en su libro hablando de la carta a su padre de Kafka me quedé un poco “agobiado”.... ¿qué explicación tiene en su obra? El Japón era un país sintoísta y budista: no sólo dieron orden de exterminar a los cristianos sino que ordenaron también pena de muerte para el que no lo cumpliera ¡Qué fuerte! En concreto pedían que se retractaran del cristianismo. La fe cristiana fue el mejor regalo que recibió Japón de Occidente. Doscientos mil japoneses fueron martirizados por causa de su fe. Este fue un dato que no podía desconocer. Recoge Vd. expresamente que se expulsaron de España unos 300.000 moriscos en la época en que se desenvuelve su novela, unos 9.000 de Sevilla. También históricamente hemos expulsado a sefardíes y jesuitas a personas en el exilio... ¿Yo creía que donde no cabía la gente era precisamente en Japón? Y que precisamente por eso vemos tantos turistas japoneses ya que el gobierno les obliga dar una vuelta fuera de la isla a unos cuantos. La expulsión de los judíos y de los moriscos fue el principio del fin del imperio español. Nos quedamos sin tejido empresarial y sin mano de obra especializada. Fue un auténtico desastre. 68 Algunas veces se nombra embajador a alguna persona que es incómoda en el país ¿Fue esta la razón de la misión de Hasekura ya que era incómodo en Japón? No sólo a Kafka, hay continuas referencias y citas literarias de muchos autores. Sábato, García Márquez, Cortázar, Nabokov, Cervantes, Lope de Vega etc., es un recurso literario que se conoce como meta ficción que empleo para poder conectar los personajes reales con los personajes de ficción que son fundamentalmente los narradores Fernando Japón y Mauro Caro. ¿Recomienda Vd. comprar su libro? Eso lo tendrá que decidir los lectores. En cualquier caso siempre pueden pedirlo en una librería. ¿Qué tiempo ha podido dedicar a la investigación histórica pasa su novela? Muchísimo tiempo, con demasiadas interrupciones. La novela la comencé en 2002 y la he ido rematando a lo largo de estos años. Lo más pesado ha sido documentarme. Una vez que tenía claro los fundamentos históricos la novela se desarrolló con más rapidez en estos últimos tres años que han sido, por otra parte, los más intensos. Noviembre 2013 - Febrero 2014 Entrevista Siendo Vd. una persona humilde ¿Cómo intenta evitar el narcisismo del escritor? Con los pies en la tierra. Soy un escritor novel que ha visto culminado un sueño. Para mí no hay mayor satisfacción que la novela se lea. Su libro es un ejemplo de libertad y libertad de poder escribir lo que se piensa...Pero quizás le hubiera gustado decir algo que se lo ha quedado....total estamos en Sevilla y ya se sabe que.... No me he puesto otra cortapisa que ceñirme a la realidad de los hechos históricos. La embajada está retratada de una manera fiel con imparcialidad. Todo los demás es ficción y, como sabes, cualquier parecido con la realidad es pura coincidencia. ¿Realmente cree Vd. que no hay mejor forma de divertirse que leer o escribir? Pues entonces quizás en nuestra generación tenemos un problema... ¿No cree Vd. que su cita expresa de Flaubert de que la literatura es una orgía, es excesiva? Leer es abrir una ventana al mundo. Borges decía que su propio valor no era por los libros que había escrito, sino por los que había leído. El hombre que no lee no vive. Flaubert llevaba esta tesis a un extremo. Tampoco es eso. La torre de marfil no, pero ignorar a los poetas tampoco. ¿Después de la derrota de su equipo contra el eterno rival...? Que la vida es cambiante. Hoy somos yunque, mañana seremos martillo. ¿Qué significan las palabras en japonés (creo) al final de cada capítulo ¿Son un “queo” o es japonés “aurténtico”? Es el apellido del embajador japonés Hasekura escrito en su idioma original. Noviembre 2013 - Febrero 2014 Su compañero notarial habla mucho de la condición humana como filosofía de vida y vd lo hace ¿Cuál cree que es la condición humana? Tomás Marcos es la persona más vitalista que he conocido. Cuando habla de la condición humana lo hace como un resorte de tolerancia y comprensión acerca de la conducta, a veces inexplicable de los hombres. Que un bético se alegra de que al Sevilla le meta 5 el Barcelona, no tiene otra explicación, diría con seguridad Tomás, que la condición humana. ¿Qué acentuaría Vd. de las relaciones España Japón a lo largo de los siglos? Lo más destacable de estas relaciones fue esta embajada de Hasekura. Si hubiera tenido éxito Japón habría sumado a su riquísima cultura la Occidental. Y tal vez hubiera sido la segunda o tercera potencia mundial en el siglo XVII y no en el siglo XX. El fracaso de la embajada motivó que Japón se enclaustrase y no tuviera contacto con el exterior, salvo con los holandeses, hasta la segunda mitad del siglo XIX, cuando a cañonazos los norteamericanos propiciaron la caída del Shogunato y la restauración del poder del emperador. Cervantes Borges Camus, Kafka, Cortázar y García Márquez, Flaubert...el laberinto de Creta o el Hilo de Ariadna ¿No cree Vd. que escribe para lectores excesivamente avezados, cultivados doctos, eruditos, ilustrados, excesivamente instruidos rechazando el deber de formar que tiene todo escritor o a un público menos exigente? Sinceramente no escribo para un tipo de lector concreto. He sido profesor y he intentado arrojar luz sobre la historia de Hasekura de la manera más didáctica. Al final hay unas notas que completan la información sobre los distintos personajes. La novela refleja de manera cabal lo que sucedió hace 400 años, ¿por qué vino la embajada japonesa a Sevilla? y ¿por qué fracasó? Pero también cuenta la otra historia, la de Fernando Japón y Mauro Caro, que son los personajes que toman la voz para contar la historia y que son descendientes de aquellos japoneses que vinieron a España. Estos personajes son los que permiten la ficción. 69 Icas ICAS Infor ma Presupuesto Ordinario 2014 La Junta General Ordinaria, celebrada el pasado 19 de diciembre de 2013, aprobó los siguientes presupuestos para el año 2014: INGRESOS PRESTACIONES DE SERVICIOS VARIOS: ESCUELA PRACTICA FORENSE (Matrículas) DELEGACION DE LA MUTUALIDAD: POR PAPEL PROFESIONAL POR MEDIACION EN OPERACIONES CENTRAL ACCIONES CORPORATIVAS: CONGRESOS, SEMINARIOS, JORNADAS Y CONFERENCIAS VARIOS: 1. RECUPERACION COSTE FOTOCOPIADORA: FOTOCOPIADORA JUZGADO FOTOCOPIADORA BIBLIOTECA FOTOCOPIADORA VIAPOL FOTOCOPIADORA NOGA 2. RECUPERACION COSTE SERVICIO TELEFONICO: TELEFONO JUZGADO TELEFONO VIAPOL TELEFONO NOGA 3. VARIOS E IMPREVISTOS: TOGAS INGRESOS EXTRAORDINARIOS 140.000,00 1.000,00 26.000,00 20.000,00 140.000,00 27.000,00 POR CUOTAS: 1. CUOTAS DE INCORPORACION: CUOTAS INCORPORACIONES 2. CUOTAS COLEGIALES PERIODICAS: CUOTAS COLEGIADOS 3. CUOTAS COLEGIALES NO PERIODICAS: INCAPACIDAD PROFESIONAL TRANSITORIA INFRAESTRUCTURA: SERVICIO DE ASISTENCIA JURIDICA 20.000,00 3.000,00 1.000,00 1.600,00 1.000,00 INDIRECTOS DE COLEGIADOS: CERTIFICADOS COLEGIADOS VISADOS Y CONSULTAS 20.000,00 3.100.000,00 56.630,00 3.176.630,00 336.000,00 3.000,00 2.000,00 TOTAL INGRESOS POR ACTIV. COLEGIALES OTROS INGRESOS FINANCIEROS: CONVENIOS Y COLABORACIONES INTERESES BANCARIOS 500,00 50,00 50,00 336.000,00 5.000,00 3.715.330,00 33.000,00 13.000,00 TOTAL PRESUPUESTO DE INGRESOS 46.000,00 3.761.330,00 3.000,00 500,00 10.700,00 GASTOS ACCIONES CORPORATIVAS: Congresos, Seminarios, Jornadas y Conferencias 24.000,00 ESCUELA DE PRACTICA FORENSE: ESCUELA DE PRACTICA FORENSE SUELDOS Y SALARIOS PERSONAL E.P.F. SEGURIDAD SOCIAL PERSONAL E.P.F. ELECTRICIDAD 65.000,00 31.000,00 9.100,00 5.300,00 ASOCIACION ABOGADOS JOVENES: ASOCIACION ABOGADOS JOVENES 12.000,00 SERVICIO ORIENTACION JURIDICA: SUELDOS Y SALARIOS SEGUROS SOCIALES COLABORACIÓN LETRADOS TELEFONOS Y MENSAFONOS CORREO Y MENSAJERIA LUZ IMPRENTA Y PAPELERIA GASTOS VARIOS CONGRESOS, SEMINARIOS, CONFERENCIAS MANTENIMIENTO INSTALACIONES LOCOMOCION CONSERVACION TOGAS SEGURO ACCIDENTES SEGURO EMPLEADOS AMORTIZACION MOBILIARIO AMORTIZACION MAQUINARIA AMORTIZACION EQUIPOS Y APLICA. INFORMA. AMORTIZACION BIBLIOTECA AMORTIZACION INSTALACIONES TECNICAS SERVICIOS DELEGACION MUTUALIDAD SUELDOS Y SALARIOS SEGUROS SOCIALES IMPRENTA Y PAPELERIA LUZ AMORTIZACION INFORMATICA TRABAJOS, SUMINISTROS Y SERVICIOS EXTERIORES: 1. MANTENIMIENTO Y CONSERVACION: CASA C\CHAPINEROS FAX Y FOTOCOPIADORA VIAPOL JUZGADO NOGA 2. SUMINISTROS: ELECTRICIDAD AGUA TELEFONOS 3. PRIMAS DE SEGUROS: RESPONSABILIDAD CIVIL EMPLEADOS DAÑOS MATERIALES COLEGIADOS INCAPAC.PROF. TRANSITORIA SEGURO MUTUALIDAD (FALLECIMIENTOS) 4. OTROS TRABAJOS Y SERVICIOS EXTERIORES: GESTORIA Y AUDITORIA COLABORACION COMISION HONORARIOS COLABORACION COMISION DEONTOLOGÍA BIBLIOTECA ATENCIONES Y HOMENAJES CUOTA CONSEJO ANDALUZ PUBLICIDAD MEDIOS DE COMUNICACIÓN PRESTACIONES OBRA SOCIAL: FONDO AYUDA COLEGIAL 528.500,00 144.000,00 73.000,00 31.000,00 53.000,00 1.800,00 30.000,00 300,00 7.000,00 12.000,00 16.000,00 1.500,00 2.700,00 70,00 1.000,00 1.300,00 11.000,00 1.000,00 600,00 22.500,00 7.000,00 500,00 500,00 100,00 24.000,00 110.400,00 12.000,00 22.000,00 32.000,00 35.000,00 10.000,00 5.000,00 4.000,00 4.000,00 OTROS: REVISTA LA TOGA GUIA COLEGIAL 67.000,00 55.000,00 IMPUESTOS: IMPUESTOS Y TRIBUTOS 15.000,00 OTROS GASTOS: PERSONAL: 1. REMUNERACIONES FIJAS: SUELDOS Y SALARIOS 2. SEGURIDAD SOCIAL EMPLEADOS: SEGUROS SOCIALES OTROS GASTOS SOCIALES FINANCIEROS: FINANCIEROS 915.770,00 30.600,00 DOTACIONES PARA AMORTIZACIONES: CASA C\CHAPINEROS MOBILIARIO INSTALACIONES TECNICAS Y OTRAS MAQUINARIAS BIBLIOTECA APLICACIONES Y EQUIPOS INFORMATICOS INVERSIONES PERIODO 2013: 1. OBRAS, ENSERES Y SU REPOSICION: MUEBLES INSTALACIONES TECNICAS OTRAS INSTALACIONES MAQUINARIA PROPIEDAD INDUSTRIAL 2. BIBLIOTECA: LIBROS E INFORMATICA JURIDICA 3. TOGAS: TOGAS 4. APLICACIONES Y EQUIPOS INFORMATICOS: EQUIPOS Y APLICACIONES INFORMÁTICAS 770.000,00 100,00 3.000,00 56.630,00 75.000,00 TOTAL PRESUPUESTO DE GASTOS 152.000,00 122.000,00 15.000,00 2.699.430,00 670.000,00 180.000,00 4.000,00 1.000,00 30.000,00 3.000,00 2.800,00 8.000,00 12.000,00 20.000,00 TOTAL OTROS GASTOS 11.000,00 1.000,00 21.000,00 20.000,00 40.000,00 TOTAL GASTOS POR ACTIV. COLEGIALES 53.000,00 1.930,00 3.000,00 3.000,00 2.000,00 20.000,00 51.000,00 19.000,00 40.000,00 10.000,00 145.000,00 12.000,00 GASTOS DIVERSOS: 1.IMPRENTA Y MATERIAL DE OFICINA 2. GASTOS VARIOS: ACTOS COLEGIALES Y PATRONALES TOGAS CORREOS, MENSAJERIA Y TELEGRAFOS ALOJAMIENTO PAGINA WEB GASTOS VARIOS OTROS SERVICIOS PERDIDAS PROCEDENTES INMOVILIZADO 854.000,00 1.000,00 75.800,00 930.800,00 10.000,00 600,00 200,00 50.000,00 300,00 15.000,00 5.000,00 50.000,00 131.100,00 3.761.330,00 € 1.297.660,00 20.000,00 Con la aprobación de estos Presupuestos cualquier transferencia entre partidas de gastos, incluídas en el mismo, requerirá acuerdo de la Junta de Gobierno previo informe de la Tesorería. 70 Noviembre 2013 - Febrero 2014 Icas Servicio de Extranjería Medidas cautelares en materia de Extranjería Recientemente se ha celebrado una sesión formativa para los letrados adscritos al Turno de Extranjería de este Colegio, en la que intervino el magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 9 de Sevilla Francisco Pleite Guadamillas. El ponente disertó sobre Medidas Cautelares y Cautelarísimas en materia de Extranjería en el procedimiento contencioso-administrativo. Especial referencia a las medidas cautelares de carácter positivo. En la imagen, el conferenciante con el coordinador del Turno Gonzalo Álvarez Ossorio y por la letrada Bárbara Luna Macías. Acceso a la residencia de ciudadanos de la UE El Subdirector General de Inmigración del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Carlos Mora Almudí, pronunció una conferencia en el Colegio sobre Condiciones de Acceso a la Residencia de los Ciudadanos de la UE y Familiares, en el marco de las jornadas formativas dirigidas por el letrado coordinador del Servicio Gonzalo Álvarez Ossorio. Noviembre 2013 - Febrero 2014 71 Icas Comi sión TIC La revolución del consumidor de Servicios Legales En la sede colegial el abogado Jordi Estalella pronunció la conferencia titula La revolución del consumidor de Servicios Legales. El acto fue presentado por la Bibliotecaria del Colegio Reyes Gallardo y la letrada miembro de la Comisión TIC Rocío Romero, habiendo sido organizado conjuntamente por la Comisión y la Editorial La Ley Wolters-Kluwers, cuyo representante Gonzalo Belmonte, como Responsable de Kleos Andalucía, explicó dicha herramienta de trabajo para despachos. En la conferencia se analizaron algunas de las causas del cambio en la relación con los clientes en la estructura del servicio legal, abordándose nuevas formas de asesoramiento provocadas por la exigencia de servicios jurídicos más económicos, que tendrán que desarrollarse con modelos de negocios distintos a los que conocemos en la actualidad. Se ofrecieron claves para que Abogados y despachos profesionales introduzcan pensamientos innovadores en las estrategias de negocio para obtener ventajas competitivas, tanto en marketing como en prestación de servicios. Derecho fundamental a la Protección de Datos Organizada también por la Comisión TIC de este Colegio de Abogados se celebró una sesión de trabajo sobre Protección de Datos Personales y los nuevos fenómenos en la Sociedad de la Información, en la que intervino como conferenciante el letrado y presidente de la Asociación Profesional Española de Privacidad Ricardo Martínez Martínez, quien fue presentado por el decano José Joaquín Gallardo y el letrado de la Comisión TIC Jesús Fernández. En la sesión, a la que asistieron numerosos abogados, se trataron fenómenos como las redes sociales, los smartphones, el derecho al olvido o el big data y el impacto de todo ello en el derecho fundamental de la persona a la protección de datos. 72 Noviembre 2013 - Febrero 2014 Icas Nuevas Tecnologías para Abogados La Comisión ha organizado también una jornada informativa sobre cómo los despachos de abogados pueden sacar partido a las nuevas tecnologías, para hacer más sencillo el ejercicio de la actividad profesional. El acto estuvo presentado por la Bibliotecaria y responsable de la Comisión TIC del Colegio Reyes Gallardo quien disertó sobre la importancia de las Nuevas Tecnologías en la profesión de la Abogacía. En esas Jornada, organizada conjuntamente por Wolters Kluwers y Apple, intervinieron el Responsable de Kleos Andalucía Gonzalo Belmonte y el experto de Apple MIguel Mancebo y el responsable de Golden Mac Alberto Romero quienes durante más de dos horas analizaron las nuevas herramientas informáticas creadas para que los letrados puedan ejercer su profesión en movilidad y agilizar sus tareas cotidianas. Convenio con la entidad AERCO La Comisión TIC de este Colegio de Abogados ha firmado un convenio de colaboración con la Asociación de Responsables de Comunidades Online y Profesionales del Social Media, AERCO-PSM, para sumar esfuerzos con el fin de promover las buenas prácticas en el uso de internet y las redes sociales en España, tanto por los abogados como por la ciudadanía en general. Tanto este Colegio de Abogados como AERCO-PSM trabajarán en áreas de formación, difusión e impulso de las comunidades online e investigarán de qué forma puede ayudar el derecho actual a la protección de los profesionales y usuarios de las redes sociales. Además, promoverán sesiones y jornadas formativas en torno a la realidad digital en la que se desenvuelven profesionalmente los abogados, ya que la formación es una herramienta clave para el conocimiento del derecho en el área digital y de las redes sociales. En la imagen la delegada de AERCO-PSM en Sevilla Teresa Suárez Martin con los responsables de la Comisión TIC de este Colegio de Abogados de Sevilla Pedro Rodríguez López de Lemus, Reyes Gallardo Navarro, Rocío Romero Pérez y María Aristoy Rodríguez, durante una reunión de trabajo. Noviembre 2013 - Febrero 2014 73 Icas Abogados Jóvenes Curso de Oratoria Forense Se celebró con gran asistencia de público el curso Técnicas de Interrogatorio y Jurado Popular: Estrategias Prácticas impartido por el letrado madrileño Julio García Ramírez, en el cual de manera muy práctica y con la participación de los asistentes se enseñaron técnicas para un desarrollo más productivo en los interrogatorios y en la elección de un jurado popular. El presidente de la Asociación de Jóvenes Abogados, Pedro Ignacio Jiménez Rodríguez presentó el acto. Libro del colegiado Joaquín Mañes Se presentó en la sede del Colegio el libro Añoranzas Hispanas de la Legión Extranjera, del que es autor el abogado Joaquín Mañes Postigo. El acto fue presentado por el presidente de la Asociación de Abogados Jóvenes Pedro Ignacio Jiménez Rodríguez e introducido por el compañero Carlos Galán Vioque. 74 Noviembre 2013 - Febrero 2014 Icas Toma de posesión de la directiva de AJA Recientemente ha tomado posesión la nueva Junta directiva de la Asociación de Abogados Jóvenes del Colegio. Ante el decano José Joaquín Gallardo juraron el cargo de presidente Pedro Ignacio Jiménez Rodríguez, vicepresidente Julio González Escobar, tesorera Miriam Seijas Díaz, secretario Juan Calle Martín y vocales Juan Pablo Pérez Velazquez, José Miguel Carpintero Acuaviva, Ana García Magariños, Raúl Sánchez Gómez y Esteban Gallego Gámez. Comi sión de RElaciones Inter nacionales Regulación europea de los Testamentos La Comisión de Relaciones Internacionales (CRI) del Colegio, que preside el diputado de la Junta de Gobierno Juan Antonio Navas Córdoba, organizó una conferencia sobre Nueva regulación de los testamentos y las sucesiones en la Unión Europea, pronunciada por el catedrático Andrés Rodríguez Benot, representante de España en el Comité de Derecho Civil del Consejo de la Unión Europea y decano de la Facultad de Derecho de la Olavide. Disertó sobre las previsiones normativas elaboradas por la Unión Europea para homogeneizar el derecho sucesorio en todos los países de la Unión y aproximar los múltiples sistemas testamentarios europeos. A esa conferencia, que inicia el Ciclo de Derecho Internacional de la CRI, asistieron más de un centenar de letrados y otros profesionales del Derecho. Noviembre 2013 - Febrero 2014 75 Icas Noti cias Jurídicas Colegiados de Honor de Agentes Comerciales Los letrados Jerónimo Zamora López y Antonio Cadillá Alvarez-Dardet han sido nombrados Colegiados de Honor por el Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Sevilla, por los méritos que han acreditado durante los muchos años que llevan como asesores jurídicos de esa Institución profesional que preside Francisco Pérez Morón, con quien aparecen en la imagen acompañados también por el decano de este Colegio de Abogados José Joaquín Gallardo. Fundamentación Jurídica de la Ley penal del Menor Nuestro colegiado José Antonio Martínez Rodríguez ha presentado el nuevo libro Fundamentación Jurídica de la Ley penal juvenil, en el que analiza detalladamente la normativa reguladora de la justicia juvenil en España, destacando las bondades e incongruencias de la misma. La obra está expresamente dedicada a los padres de la menor Marta del Castillo Casanueva, cuya muerte y desaparición ha alcanzado una enorme atención mediática. 76 Noviembre 2013 - Febrero 2014 Icas Las reformas actuales de la Justicia Penal En la sede colegial se ha celebrado recientemente un debate sobre Las Reformas actuales de la Justicia Penal, organizado por la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía y este Colegio de Abogados. Además del decano José Joaquín Gallardo y el Consejero de Justicia e Interior Emilio de Llera, intervinieron en la mesa redonda como ponentes el vicepresidente segundo del Congreso de los Diputados Jaime Javier Barrero López, el portavoz de la Comisión de Justicia del Congreso Julio Villarubia Mediavilla, la vocal del Consejo General del Poder Judicial Pilar Sepúlveda y el catedrático de Derecho Penal de la Universidad Rovira i Virgili Gonzalo Quintero Olivares. Dos sevillanas en el Consejo General del Poder Judicial Al renovarse el pasado mes de noviembre el Consejo General del Poder Judicial, tomaron posesión como vocales de dicho organismo la letrada de este Colegio de Abogados de Sevilla Pilar Sepúlveda y también la secretaria judicial Mª Ángeles Carmona, quien durante seis años fue secretaria del Juzgado de Violencia de Género nº 3 de Sevilla y más tarde Jefa de la Unidad de Coordinación de Violencia sobre la Mujer en la Delegación del Gobierno en Andalucía. Noviembre 2013 - Febrero 2014 77 Icas Convenio con Banco Santander El entonces director territorial para Andalucía del Banco Santander José Luis Fernández y el decano del Colegio José Joaquín Gallardo han suscrito un convenio de colaboración por el que la institución colegial pasa a integrarse en la sección Justicia de la entidad bancaria, que a partir de ahora participará en el patrocinio de actividades formativas y otros eventos jurídico que organice el Colegio. A virtud del convenio, Banco Santander ofrece una oferta comercial para los colegiados con condiciones financieras especialmente favorables en productos bancarios. Reconocimiento al presidente del Consejo Europeo El presidente del Consejo Europeo Herman Van Rompuy ha sido investido recientemente Doctor Honoris Causa por la Universidad San Pablo CEU, en reconocimiento a su trayectoria profesional y entregada labor a la causa europea, ostentando desde 2010 la presidencia de ese Consejo Europeo de la UE. En la imagen aparece con el diputado de la Junta de Gobierno de este Colegio y patrono de la Fundación San Pablo CEU José María Monzón Ristori. 78 Noviembre 2013 - Febrero 2014 Icas IV Premio Ángel Olavarría Téllez En la sede colegial se celebró el acto de entrega del IV Premio Ángel Olavarría Téllez, otorgado por la Fundación de Cultura Andaluza y que en esta edición ha correspondido al catedrático de derecho penal de la Universidad de Navarra Pablo Sánchez-Ostiz, por su trabajo titulado Fundamentos de política criminal: un retorno a los principios. El Premio fue entregado por Emilia Rodríguez Arango, viuda del que fuese eminente notario y letrado sevillano don Ángel Olavarría Téllez, en acto presidido por el decano de este Colegio José Joaquín Gallardo, en el que también intervinieron el presidente del jurado y vicepresidente emérito del Tribunal Constitucional Guillermo Jiménez Sánchez y el vicepresidente de la Fundación convocante del Premio Carlos Pérez-Embid. La Fundación Villacieros donó más de 90.000 euros En acto público celebrado en la sede de este Colegio, la Fundación Andrés Villacieros Ramos y Elisa de Pablo Villacieros ha entregado más de 90.000 euros en ayudas a múltiples comedores sociales e instituciones benéficas de muy diversa naturaleza (ayudas por 52.500 euros) y también en becas otorgadas a numerosos estudiantes sevillanos con insuficiencia de recursos económicos (38.000 euros). Entre las instituciones beneficiarias se encuentran, entre otras muchas, diversos comedores sociales de las Hijas de la Caridad y de instituciones como la Fundación benéfico asistencial Casco Antiguo o el comedor para niños de la Hermandad del Dulce Nombre de Bellavista, la Comisión Española de Ayuda al Refugiado, la Hermandad de la Santa Caridad, los Hermanos Hospitalarios de San Juan de Dios, las Hermanitas de los Pobres y diversos Conventos sevillanos. Intervinieron en el acto el Presidente de la Audiencia de Sevilla y de la Fundación Manuel Damián Álvarez, el decano José Joaquín Gallardo, el decano de la Facultad de Derecho de la US Antonio Merchán y el vicedecano del Colegio Notarial de Andalucía José Luis Lledó. Noviembre 2013 - Febrero 2014 79 Icas Cruz para el fiscal Luis Fernández Arévalo Los fiscales de Sala del Tribunal Supremo Bartolomé Vargas y Luis Navajas impusieron la Cruz Distinguida de Primera Clase de la Orden de San Raimundo de Peñafort al Fiscal de la Audiencia Provincial de Sevilla Luis Fernández Arévalo, Esa distinción le ha sido concedida por el Ministerio de Justicia en atención por los méritos acreditados al servicio del ministerio fiscal, donde en los últimos años se ha especializado en vigilancia penitenciaria. En la foto de grupo aparece junto a su esposa, la abogada sevillana y vocal del Consejo General del Poder Judicial Pilar Sepúlveda, los fiscales de Tribunal Supremo que presidieron el acto y las autoridades judiciales que asistieron a la imposición. Proyecto piloto de mediación penal En la sede de este Colegio se celebró una sesión informativa sobre el Servicio de Mediación Penal que se ha puesto en marcha recientemente, como proyecto piloto, en los juzgados de Instrucción 9 de Sevilla, de lo Penal 9 de Sevilla y de Primera Instancia e Instrucción 7 de Dos Hermanas. Ese servicio lo presta la Asociación Andaluza de Mediación (AMEDI) a virtud de un convenio suscrito con la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía. En el acto intervinieron los letrados José Castilla Jiménez, Mª José González Rodríguez y María del Castillo Falcón Caro. 80 Noviembre 2013 - Febrero 2014 Icas Mediación entre víctimas de ETA y ex terroristas En la sede de este Colegio de Abogados tuvo lugar el acto de presentación en Sevilla del libro Los Ojos del Otro: Encuentros restaurativos entre víctimas y ex miembros de la organización terrorista ETA, que relata la actividad desarrollada por juristas y mediadores profesionales durante los años 2011 y 2012, en los catorce encuentros que se celebraron entre terroristas arrepentidos y familiares de sus victimas. La obra fue presentada por la vocal del Consejo General del Poder Judicial Concepción Saez Rodríguez y el decano del Colegio José Joaquín Gallardo, en acto al que asistieron diversas victimas del terrorismo etarra y en el que también intervinieron la abogada coordinadora del equipo de mediadores de esos encuentros Esther Pascual, la víctima de ETA Maixabel Lasa, que es viuda del político vasco asesinado en el año 2000 Juan María Jáuregui, el asesor de la Dirección de Víctimas del Gobierno Vasco Txema Urkijo y el abogado sevillano José Castilla que también participó como mediador en esos encuentros restaurativos. Medalla de San Raimundo al Letrado Alfonso Cano En un acto celebrado en la sede colegial le fue impuesta la Medalla de Oro del Mérito a la Justicia de la Orden de San Raimundo de Peñafort a nuestro colegiado Javier Alfonso Cano Bravo. La condecoración le ha sido concedida por el Ministerio de Justicia, en atención a los méritos acreditados durante treinta y siete años de ejercicio profesional, y le fue impuesta por el decano José Joaquín Gallardo y el Magistrado Juez decano de Sevilla Francisco Guerrero. Noviembre 2013 - Febrero 2014 81 Icas Detectives Titulados en la Administración de Justicia En la sede colegial se celebró una Jornada divulgativa sobre Utilidad de los Detectives Titulados en la Administración de Justicia, interviniendo los detectives José María Romero Pérez y Gemma Zubita García, que disertaron sobre La Investigación de Patrimonios y Bienes ocultos, y el letrado José Antonio Bosh Valero cuya ponencia versó sobre La prueba de detectives en los procesos judiciales y la necesidad de que esos profesionales sean titulados. Ciudadanía activa: votar, compartir y participar Dentro de los actos organizados en la Semana Europea sobre la Democracia Local que impulsa el Congreso de Autoridades Locales del Consejo de Europa, la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales de la Junta de Andalucía organizó en la sede de este Colegio una conferencia titulada Ciudadanía activa; votar, compartir y participar, presentada por el Viceconsejero José Luis Pérez Tapias. Actuaron como ponentes al profesor de Ciencias Políticas de la Universidad de Granada Manuel Zafra Victor y al Catedrático de la Pompeu Fabra Rafael Jiménez Asensio. 82 Noviembre 2013 - Febrero 2014 Icas “Protocolo” de Mauricio Domínguez-Adame Nuestro colegiado Mauricio Domínguez Domínguez-Adame, que fue responsable de protocolo del Ayuntamiento de Sevilla durante más de treinta años, ha donado a este Colegio de Abogados de Sevilla varios ejemplares de su libro Protocolo y Ceremonial de la Ciudad de Sevilla, en un acto celebrado en la biblioteca de esta corporación. En la imagen, Mauricio Domínguez Domínguez-Adame con el decano del Colegio José Joaquín Gallardo, la tesorera Deborah Delmas, el diputado de la Junta de Gobierno Juan Antonio Mora y el también colegiado Ángel Rico. Jura como letrado Antonio Ocaña El pasado 31 de enero juró como nuevo letrado Antonio Ocaña Rodríguez, quien durante más de siete años y hasta su jubilación fue Teniente Fiscal de la Audiencia Provincial de Sevilla. A esa jura, presidida por el decano José Joaquín Gallardo, asistieron el presidente de la Audiencia Manuel Damián Álvarez y la Fiscal Jefe Mª José Segarra, entre otras muchas autoridades judiciales, actuando el letrado Manuel Serrano Álferez como padrino del nuevo abogado. Noviembre 2013 - Febrero 2014 83 Icas Premio “Gutiérrez Anaya” de Propiedad Inmobiliaria El decano de este Colegio de Abogados José Joaquín Gallardo y el letrado Alberto Donaire, representante de la firma del mismo nombre, han suscrito un acuerdo en cuya virtud esta corporación colaborará en la convocatoria de la undécima edición del Premio “Santiago Gutiérrez Anaya” sobre Propiedad Inmobiliaria, que organizan la Fundación Cajasol y el Diario ABC en memoria del malogrado letrado Gutiérrez Anaya. Otras instituciones que también colaboran en el Premio son los Colegios de Registradores de la Propiedad de España y del Colegio Notarial de Andalucía, así como la Universidad Loyola Andalucía. El Colegio de Abogados impulsa la participación de los letrados en esta convocatoria del Premio, dotado con 6.000 euros y al que podrán presentarse, hasta el 21 de Marzo de 2014, artículos o estudios que versen sobre “la propiedad inmobiliaria en cualquiera de sus aspectos jurídico-privados, referidos a la regulación legal en vigor”. Miembro del Comité Internacional de Derecho Alimentario Nuestro colegiado Vicente Rodríguez Fuentes ha sido elegido miembro del Comité Internacional del Instituto de Derecho Alimentario y Farmacéutico -Food and Drug Law Institute (FDLI)-, con sede en Washington. El FDLI es una institución americana fundada en el año 1949 que tiene como finalidad promover la formación y el intercambio de ideas en materia de derecho alimentario y farmacéutico. Está formado por las más prestigiosas empresas, instituciones, profesores de universidad y abogados de los Estados Unidos y de todo el mundo y pública, entre otras, la revista Food & Drug Law Journal. El letrado Rodríguez Fuentes es también presidente de la Asociación Europea de Derecho Alimentario. 84 Noviembre 2013 - Febrero 2014 Icas Captación de clientela por los abogados En la sede colegial se presentó el libro Captación y Fidelización del Cliente en los Despachos de Abogados: Guía para prestar un servicio excelente al cliente, del que es autor el letrado sevillano Óscar Fernández León. El acto estuvo presidido por el decano José Joaquín Gallardo, quien también ha prologado esa obra en la que se analiza el marketing de los servicios de abogacía, los métodos de captación de clientela y los controles para evaluar el grado de satisfacción de los usuarios de los despachos de abogados. Tras la presentación de la obra el autor disertó sobre su contenido y concluyó el acto con un coloquio, en el que intervinieron los numerosos letrados y demás asistentes. Ampario Díaz Ramos, Premio Conecta Isabel Escartín, Decana de los Procuradores El Premio Conecta de Canal Sur Radio le ha sido otorgado a la abogada Amparo Díaz Ramos, en reconocimiento a la actividad que viene desarrollando en defensa de los derechos humanos y de la igualdad entre hombres y mujeres. En la actualidad es coordinadora del Turno de Oficio específico contra la Trata y explotación sexual de este Colegio de Abogados de Sevilla, que es un servicio colegial pionero en España. Recientemente ha tomado posesión como decana del Colegio de Procuradores de Sevilla Isabel Escartín García de Ceca, tras ser elegida el pasado mes de diciembre. La nueva decana, que releva en el cargo a Mª Ángeles Muñoz, se propone luchar contra el Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales que pone en peligro la procura, asi como intensificar la información y participación de su colectivo profesional. Noviembre 2013 - Febrero 2014 85 Icas Obituario En la muerte de Felipe Benjumea, primus inter pares “Ha muerto, prematuramente, D. Felipe Benjumea Morenés – Abogado de Profesión y Jurista por devoción, mi maestro y de tantos otros, o como a él le gustaba decir a todo compañero que empezaba sus primeros pasos en esta dura profesión: “primus inter pares”. Felipe Benjumea ha sido persona que ha vivido por y para el Derecho con mayúscula, no aceptando nunca caso que no considerara justo. Procedió siempre con la creencia de que los Abogados somos servidores de la causa de la Justicia, y que debemos por tanto trabajar por ella de forma conjunta (aunque cada uno, naturalmente, desde la posición que en cada caso ocupe): los Abogados, acostumbraba a decir, estamos todos unidos por un invisible hilo rojo. Defendió, por ello, a sus clientes con todo su leal saber y entender, pero siempre dentro de los límites que la Moral y la Deontología profesional marcan, sin aprovechar mezquinamente las circunstancias de los casos, ni servirse de interpretaciones torticeras de las normas. Convencido del Derecho Natural, jamás se conformó con lo dispuesto en las normas positivas si ello no permitía defender el resultado que consideraba justo. Las largas deliberaciones tenidas al respecto, tanto con sus colaboradores, como con los Letrados de las otras partes, fueron palmaria muestra de ello. Fortaleza y amor por la Justicia le acompañaron en sus más de 30 años de profesión y no le abandonaron nunca, ni siquiera en los momentos postreros de su larga lucha personal contra la enfermedad, como lo evidencia que su último escrito a los Juzgados tuviera fecha de dos meses antes de su muerte. Con admirable dedicación y esfuerzo, construyó a lo largo de su trayectoria profesional una gran biblioteca jurídica, de la que se enorgullecía justamente, y de la que es buena prueba la profunda argumentación de sus escritos jurídicos. Gran conversador, disfrutaba todas las mañanas de un café intercambiando pareceres con sus colaboradores, que tantas veces se convertía en cálidas horas de intenso intercambio de ideas. Profundamente creyente, recuerdo como decía a los colaboradores jóvenes, mientras apuntaba al crucifijo de madera tallada que custodiaba su mesa: no hay que tener miedo en los momentos difíciles, porque no estás solo, el Padre nunca te abandona. Ahora que ya no está con nosotros, la causa de la Justicia ha perdido a uno de sus más esforzados paladines”. Álvaro Benjumea Flores 86 Noviembre 2013 - Febrero 2014 Icas Juras de Nuevos Letrados El pasado día 10 de Octubre de 2013 a las a las 12 horas juraron los siguientes nuevos letrados Ana Isabel Rivero Pozo, José Pablo Sancha Díez, Leono del Pilar Carvajal de Góngora, Carmen María Gutiérrez Tomás, Antonio Ojeda Escobar, Alfonso Cruz Navarro, María Victoria Castaño López, Paula Capitán Sierra, María Pozo Riqueni e Ignacio de la Corte Cala. Actuaron como padrinos los siguientes compañeros: Francisco Javier Trinidad Rivero, Mariam Vazquez Martín, Francisco de Góngora Macías, Santos Valero Garruta, María Angeles Liñan García, Jaime Artillo González, Ricardo Torres García, Gerardo Siguero Muñoz, Raquel Fernández Pérez, Javier Aguilar Cazorla, José Angel Pozo Fernández y Graciliano Cala Pina. El pasado día 10 de Octubre de 2013 a las a las 13 horas juraron los siguientes nuevos letrados Carmen Macarena Blasco Malaver, Hugo López Ortega, Aurelio Felix García Pérez, Agustin Nuñez Camacho, Raquel Fernández Pérez, Sandra Rangel Muñoz y Ramón Ubed Navas. Actuaron como padrinos los siguientes compañeros: Manuel González Carrillo, Álvaro Jimenez Bidón, Sara Neguillo Selfa, Ramón Lasala Nuñez, Julio Fernández Martínez, Felipe Zalba Cabanillas y Fernando Yuste Infante. El pasado día 11 de Octubre de 2013 a las a las 12 horas juraron los siguientes nuevos letrados Luis Puch López, Victor Antonio López Pérez, María de los Ángeles Ruiz Milla, Sebastian Gamero Lagüens, Antonio Cerdera Hernández, Paula Burrero Rodríguez, María de la Cruz Ramos Jiménez, Mónica González Campos, Carlos Urraca Salvatierra, Julia García Pérez y Laura de Salazar González. Actuaron como padrinos los siguientes compañeros: Carlos Palma Arrebola, Andrés Rodríguez Benot, Jaime Veiga Ramos, Tomás Gamero Martínez, Jesús Cerdera del Castillo, Inmaculada Luna Ponce, Virginia González Alonso, Manuel Bello Pérez, José Rojas Duran y Juan Manuel Foronda Balbuena. Noviembre 2013 - Febrero 2014 87 Icas El pasado día 11 de Octubre de 2013 a las a las 13 horas juraron los siguientes nuevos letrados Gertrudis Ramos Martínez, María de los Ángeles Granado Fernández, Inmaculada Martín Castañeda, Hugo Jerónimo Serrano Bermejo, Francisco de Asis Serrano Castro, José Gonzalo Ortega Camarero, Lorena Lozano Benito, Gonzalo Gómez Acero, Rocío de la Vega Ale, María Dolores León Ramos, Inmaculada Parejo García y Javier Caveda Fernández. Actuaron como padrinos los siguientes compañeros: Alfonso Pérez Moreno, Ana Soledad Ramos Mariscal, Mariam Jesús Vazquez Martin, Joaquín Avila Álvarez, Benjamin Muñoz Zamora, Olayo González Ferrer, Alberto Setien Varela, Julia Sánchez Miranda Nevado, Miguel Ángel Gómez Martínez, Jesús Rodríguez Nogueras Martin, Antonio Pérez Marin y José Javier Caveda Pérez. El pasado día 17 de Octubre de 2013 a las a las 12 horas juraron los siguientes nuevos letrados María Polvillo Guisado, Fernando Jiménez Fueyo, Lysa Rachid-Martin, Nicolás González Gallardo, Rocío Solis Pazos, Isabel María Ruiz Carmona, Ana Vanessa Aragon Cruzado, Lola Palacios Jiménez y Angela María Fernández Valiente. Actuaron como padrinos los siguientes compañeros: José Antonio Cortada López, José Luis Romero Blanco, José Antonio Bosch Valero, Manuel Alejandro Bancalero Blanco, Manuel Borrego García, María José Moreno Sánchez, José Luis Vilaplana Villajos, Carmen Martínez Sánchez, Olivia López Rodríguez y Javier Bernal Martínez. El pasado día 17 de Octubre de 2013 a las a las 13 horas juraron los siguientes nuevos letrados Esperanza Macarena Segura Giraldez, Beatriz Campuzano Díaz, Inés Limón Romero, María Hernández Terrón, María José Moreno Sánchez, María Luisa Setién Valera, Francisco Javier Valverde López-Cañete, Montserrat Rivero Martínez y María del Carmen Flores Camino. Actuaron como padrinos los siguientes compañeros: María Isabel Gómez Macías, José Luis Campuzano Zamalloa, Luis Revilla Pérez, Enrique Álvarez Gil, Isabel María Ruiz Carmona, Araceli Setien Valera, Alberto Setién Valera, Inmaculada Santacruz Álvarez, Gabriel del Valle Riofrío, Mari Dolores Rivero Martínez, Antonio Campos Benítez y Emilio Otto Moeckel Gil. 88 Noviembre 2013 - Febrero 2014 Icas El pasado día 18 de Octubre de 2013 a las a las 12 horas juraron los siguientes nuevos letrados Victoria Alejandra Pantoja Rivero, Rosa María Ponce Cabezas, María Barea Fernández, María del Pilar Rivera Macías, Joaquín Ignacio Revuelto MorilloVelarde, David Sánchez Díaz, Jennifer Marchena Martin, Luis Enrique Ostos López, Marta Capilla Fernández, Andrea Rosales Sarriá, Marta María Pantoja Rivero, Enrique Osuna Martínez-Bone y Miguel Ángel Muñoz Delgado. Actuaron como padrinos los siguientes compañeros: Manuel Pantoja Molina, Manuel Ponce Cabezas, Africa Gotor Sanjaume, Antonio Caballero Otaolaurrichi, Manuel Jesús Carballido Pascual, Alicia Rodríguez Barrera, Manuel Pérez Cuajares, Marta Aguilar Carrasco, Simón Fernández Rebollo, Evaristo Álvarez Peña, Fernado Osuna Gómez y Manuel Pantoja Molina. El pasado día 18 de Octubre de 2013 a las a las 13 horas juraron los siguientes nuevos letrados Ana María González Martos, María Carmen Fernández González, Dionisio Pila Rivero, Francisco Javier del Rey Quesada, Francisco José Díaz Álvarez, Laura León Domínguez, Gracia María Medina Humanes, Gonzalo Gutiérrez Aragón, Lucía Arciniega Liñayo, Irene Guerrero Ángel y Rocío Martínez Domínguez. Actuaron como padrinos los siguientes compañeros: Carmen Durendes Muñoz, Begoña Martínez Bartolomé, Sebastian Polo Guerrero, María del Pilar del Rey Fernández, Sebastian Polo Piñeiro, Eva María Macho Ramos, Rafael Medina Cabral, José Julian Gutiérrez Rosales, Alfonso Cano Bravo, Pedro Rodríguez Barea y María del Mar Hermano Rivera. El pasado día 24 de Octubre de 2013 a las a las 12 horas juraron los siguientes nuevos letrados Alfredo Bueno Espinosa, Samuel Santiago León Hernández, Elvira Méndez Guerrero, Almudena Rocío Gómez García, Encarnación María García Fernández, Amparo Rodríguez González, María Dolores Aznar Arteaga, Sandra Maqueda Fernández, María del Carmen Gutiérrez Escaño, Manuel Castillo Muñoz y Carmen Nuñez Jodar. Actuaron como padrinos los siguientes compañeros: Manuel González Carrillo, Adolfo Arenas Castillo, Francisco Javier Garoña Fernández, Miguel Angel Carbajo Selles, María del Valle Leal Rodríguez de Torres, María Luisa Tagua Santiago, Manuel José Pérez Ruiz, Francisco Rodríguez Martin, Francisco Andres Piña Cabezas, Salvador Sánchez Salguero y Miguel Nuñez Nuñez. Noviembre 2013 - Febrero 2014 89 Icas El pasado día 24 de Octubre de 2013 a las a las 13 horas juraron los siguientes nuevos letrados Alejandro José Clemente González, Salvador Perales Leiva, Javier Casto Alonso Vazquez de la Torre, Manuela Martin Hidalgo, Teresa Galiano Rodríguez, Blanca Oses Giménez de Aragón, Sara Moreno Donoso, Ana María Pérez Mayo y José María Hernández Caro. Actuaron como padrinos los siguientes compañeros: Luis Amate Cansino, Joaquín Chaparro Espina, Ricardo Domínguez Valentín, Jesús Gil Pineda, Rosa María Vega Martín, Rafael Marquez Romero, Miguel Minguet Medina, Ricardo Moreno Moreno, Carlos Soto García, María Jesús Pecellín Rico y Elena Carrera Martín. El pasado día 25 de Octubre de 2013 a las a las 12 horas juraron los siguientes nuevos letrados María Alcalá Pérez, Tatiana María López Suárez, Almudena Jiménez Contreras, Santiago Pérez Molina, Daniel Gutiérrez Acuña, Virginia Rubio Pérez, Eduardo Rodríguez Sevillano, Santiago Olea Ballesteros, Mª José Gómez López, Sónsoles Guzmán Giménez, Juan Marcos Rodríguez Rosa y María Rodríguez de la Borbolla Ysern. Actuaron como padrinos los siguientes compañeros: Pedro Ignacio Rodríguez Cruz, Rubén Darío López Suárez, Juan Caso Moreno, Mª José González Marin, Antonio Sánchez Rodríguez, Juan Alfonso Rubio López, Javier Carrión Romero, Wenceslao Olea Godoy, José Joaquín Gallardo Rodríguez, Manuel Serrano Alferez, Carmen Pérez Fustero y José Rodríguez de la Borbolla Camoyan. El pasado día 25 de Octubre de 2013 a las a las 13 horas juraron los siguientes nuevos letrados Laura Sivianes Ortiz, Juan Antonio Blanco Morales Limones, Juan Caso Moreno, Roberto Narváez Castillo, José Luis Cabezas Zambrano, Isidoro Rubio López, José Rojas Sánchez, Darío Echevarría Cardenas, Fernando Martínez Pérez, Juan Reyero Suárez, Bárbara Salinas Jiménez, Eduardo Reina Rodríguez y Sandra María Rodríguez de Puelles. Actuaron como padrinos los siguientes compañeros: Elena María Oviedo Moral, María Dolores Blanco Morales Limones, Antonio Jesús Marquez Tobajas, Pablo Gallego Pérez, Aguasantas Cabezas Zambrano, Rafael Fernández Conradi, Antonio Gómez Mangano, Antonio Fernández Martínez, Julia Sánchez - Miranda Nevado, José María Ortega Segura y María del Carmen Rodríguez Luque. 90 Noviembre 2013 - Febrero 2014 Undécima Convocatoria del Premio “Santiago Gutiérrez Anaya” Sobre Propiedad Inmobiliaria I. Patrocinadores: El Premio “Santiago Gutiérrez Anaya” será copatrocinado por la FUNDACIÓN CAJASOL y el diario ABC. II. Coordinador: Don Alberto Donaire Ibáñez. III. Colaboradores. Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla. Ilustre Colegio Notarial de Andalucía. Universidad Loyola Andalucía. IV. Bases. 1. Podrán presentarse al Premio aquellos artículos o estudios que versen sobre la propiedad inmobiliaria en cualquiera de sus aspectos jurídico-privados, referidos a la regulación legal en vigor. 2. Podrán concurrir al mismo ciudadanos nacidos o residentes en España, sean o no profesionales del derecho. 3. El Premio “Santiago Gutiérrez Anaya” se celebrará con carácter anual. 4. Los artículos o estudios a presentar no podrán exceder, incluidas las notas bibliográficas o aclaratorias, de cincuenta folios, escritos a una sola cara. El texto deberá escribirse en letra tipo “arial 12” a espacio y medio y las notas bibliográficas o aclaratorias en “arial 10” y a un sólo espacio. 5. No serán admitidos artículos o estudios presentados por ganadores de anteriores convocatorias. 6. Los trabajos se remitirán a “FUNDACIÓN CAJASOL”, con sede en Sevilla, plaza de San Francisco nº 1 (C.P. 41001), hasta el día 21 de marzo – incluídode 2014, considerándose recibidos dentro de plazo aquéllos que, enviados por correo, ostenten en el matasello postal una fecha no posterior a la mencionada. Los artículos o estudios deberán remitirse sin firma ni expresión alguna de quien sea su autor, dentro de un sobre en cuyo exterior se consignará un lema. Dentro de este sobre se acompañará otro sobre cerrado, con el mismo lema en su exterior, en el que figurarán los documentos siguientes: -- Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o cualquier otro documento que acredite la personalidad y residencia. -- Documento de aceptación expresa de las bases del Premio. -- Breve currículum del autor. 7. El Jurado estará integrado por las siguientes personas: D. Manuel Damián Álvarez García. Magistrado, Presidente de la Audiencia Provincial de Sevilla D. Juan Antonio Carrillo Donaire. Catedrático de Derecho Adtvo. Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad Loyola Andalucía D. Alberto Donaire Ibáñez. Abogado, Secretario del Jurado D. Guillermo Jiménez Sánchez. Catedrático de Derecho Mercantil – Universidad de Sevilla D. José León-Castro Alonso. Catedrático de Derecho Civil – Universidad de Sevilla D. Ángel M. López y López. Catedrático de Derecho Civil – Universidad de Sevilla D. Eusebio Pérez Torres. Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma de Andalucía D. Juan José Pretel Serrano. Registrador de la Propiedad D. Pedro Antonio Romero Candau. Notario Dña. María José Santiago Fernández. Presidenta del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Andalucía. 8. De entre los trabajos presentados, el Jurado podrá optar entre elegir uno que será el premiado o, en su caso, que se comparta el galardón con otro más, sin perjuicio de su facultad de declarar el Premio desierto. El fallo del jurado, que será inapelable, se dará a conocer por los medios de comunicación y, de modo expreso y personal, al autor del artículo o estudio premiado. 9. El Premio “Santiago Gutiérrez Anaya” está dotado para la presente edición con un importe de seis mil euros. 10.El trabajo galardonado quedará en propiedad de la organización de este premio, autorizando su autor a que se cite su nombre, así como la reproducción de su obra en formato papel o electrónico para los fines de difusión y promoción. Los no premiados podrán ser retirados por sus autores antes del día 1 de septiembre de 2014. 11.La participación en el Premio supone la aceptación de sus Bases. Icas 92 Noviembre 2013 - Febrero 2014