CODIGO MUNICIPAL PARA EL DISTRITO METROPOLITANO DE

Transcripción

CODIGO MUNICIPAL PARA EL DISTRITO METROPOLITANO DE
CODIGO MUNICIPAL PARA EL DISTRITO
METROPOLITANO DE QUITO (LIBRO 2-A)
Ordenanza Municipal 1
Registro Oficial 226 de 31-dic-1997
Ultima modificación: 25-jun-2013
Estado: Vigente
NOTA GENERAL:
Las reformas dadas por Ordenanza Municipal No. 404, publicadas en Registro Oficial Suplemento 12
de 25 de Junio del 2013 , constan en el Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito
(Libro 2).
TITULO ...
DE LA SEGURIDAD EN LAS ZONAS ESCOLARES
Nota: Título con sus respectivos artículos y disposiciones agregado por Ordenanza Municipal No.
300, publicada en Registro Oficial 30 de 21 de Septiembre del 2009 .
Art. ...(1).- Objeto.- Establecer las normas que permitan garantizar la seguridad, bienestar, movilidad
de los niños, niñas y adolescentes dentro y en los alrededores de las zonas escolares del Distrito
Metropolitano de Quito.
Art. ...(2).- Ambito de aplicación.- Su aplicación será obligatoria en todas las instituciones educativas
del Distrito Metropolitano de Quito, conforme establece la Ley de Educación.
Art. ...(3).- Implementación.- El Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, a través de la
EMMOP-Q en coordinación con la Dirección de Educación y Cultura, el Ministerio de Educación y
Cultura, las Administraciones Zonales y Corposeguridad, establecerá a base a estudios técnicos la
señalización horizontal, vertical y/o dispositivos electrónicos de seguridad vial, reductores de
velocidad, que se instrumentará en cada institución educativa y sus alrededores como medidas de
prevención que coadyuven a garantizar la seguridad de los niños, niñas y adolescentes que transiten
en estos sectores, poniendo énfasis en la movilidad de los estudiantes con discapacidades.
Art. ...(4).- Mantenimiento.- El mantenimiento del mobiliario, señalización, semaforización y reformas
geométricas, situados en un perímetro de 200 metros de una institución educativa, será
responsabilidad conjunta de la comunidad educativa y la EMMOP-Q; para lo cual se firmarán
convenios de cooperación en los que se establecerá y delimitará las obligaciones de cada parte.
Art. ...(5).- Pasos Peatonales.- Se establece la prioridad de pasos peatonales a nivel de suelo, con
semáforo y señalización, en los casos que este tipo de paso peatonal no sea posible y si las
circunstancias lo ameritan, se construirán pasos peatonales elevados cercanos a las instituciones
educativas y si hay la factibilidad técnica con rampas de acceso.
Art. ...(6).- Participación.- Las autoridades de los establecimientos educativos en coordinación con
técnicos responsables del área de movilidad y los comités de padres de familia, y el consejo
estudiantil participarán en la identificación, definición y ejecución de las zonas de riesgo, accesos
seguros, puntos críticos, horarios, seguridad peatonal y operación del transporte escolar desde y
hacia los centros educativos ubicados dentro del Distrito Metropolitano de Quito.
Art. ...(7).- Límite de Velocidad.- Sin perjuicio de lo establecido en la legislación nacional vigente,
dentro de las zonas escolares el límite de velocidad permitido será el de 30 km por hora, y será
establecida como zona segura; se entiende como zona escolar al área comprendida en un radio de
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300 metros, alrededor del perímetro de la institución educativa.
Art. ...(8).- Visibilidad.- Para garantizar la visibilidad de los peatones se tomarán las siguientes
medidas:
1. Prohibición de parqueo en una distancia de 30 metros, antes y después del paso cebra.
2. Eliminación de todo tipo de mobiliario publicitario, contenedores, o cualquier otro elemento que
impida la correcta visibilidad para el cruce de los peatones, por lo menos 150 metros antes y
después del cruce peatonal.
3. Reducción de las distancias de cruce en la vía mediante la colocación de isletas o refugios en el
centro de la calzada, en los casos que sea posible según la planificación de movilidad
4. Medidas de canalización y regulación vehicular que garanticen la seguridad peatonal.
Art. ...(9).- Capacitación.- El Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, a través de la Dirección
Provincial de Educación, y el COMPINA, en coordinación con la Policía Nacional, implementará
campañas de capacitación en seguridad vial, dirigidas a autoridades, padres de familia y estudiantes
de los colegios del Distrito, mediante cursos, seminarios o actividades lúdico-pedagógicas a través
de parques itinerantes que se instalen en los colegios, y definirá el contenido para la malla curricular
de la materia de seguridad vial de incorporación obligatoria.
Art. ...(10).- Brigadas Escolares de Seguridad Vial.- Las instituciones educativas del Distrito
Metropolitano, establecerán e institucionalizarán las brigadas escolares de seguridad vial,
conformadas por estudiantes y profesores, y un miembro de la Policía de Tránsito, de acuerdo a su
reglamento interno, las que ayudarán en la seguridad de los estudiantes en el ingreso y salida del
establecimiento, especialmente en las áreas de cruce peatonal.
Art. ...(11).- Transporte Público.- La EMMOP-Q establecerá rutas y frecuencias de transporte público
en esta modalidad a no más de 300 metros de los establecimientos educativos del Distrito
Metropolitano de Quito.
Art. ...(12).- Las autoridades escolares en coordinación con la EMMOP-Q, deberán establecer la
demanda de transporte de su establecimiento al final de cada año lectivo, con la finalidad de
determinar claramente la oferta y demanda a ser satisfecha.
Las autoridades de los establecimientos educativos que requieran el servicio de transporte
escolar-institucional y recreacional tienen a responsabilidad de vigilar que este servicio sea prestado
por vehículos autorizados por la EMMOP-Q.
Art. ...(13).- Sanciones.- El incumplimiento de cualquiera de las exigencias de la presente
ordenanza, por parte de los funcionarios públicos responsables de su implementación, será causal
de sanción disciplinaria.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- La EMMOP-Q, dentro del plazo de 90 días a partir de la vigencia de esta Ordenanza,
elaborará y pondrá en conocimiento del Concejo Metropolitano para su aprobación, el Reglamento
Interno de aplicación de la presente ordenanza.
Segunda.- En un plazo no mayor a 90 días contados a partir de la publicación de la presente
ordenanza metropolitana en el Registro Oficial, la EMMOP-Q, en coordinación con la Dirección de
Comunicación, y Diálogo Social, realizarán la difusión de esta ordenanza, a través de los medios de
comunicación masiva.
TITULO .... (I)
DE LAS LICENCIAS METROPOLITANAS
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Capítulo I
De su naturaleza y clases
Nota: Título con sus respectivos Capítulos, Artículos y Disposiciones agregado por Ordenanza
Municipal No. 308, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 30 de Junio del 2010 .
Art. ...(1).- Naturaleza.1. Las Licencias Metropolitanas son herramientas de gestión administrativa, por las que el Municipio
del Distrito Metropolitano de Quito, en tutela de los bienes jurídicos respecto de los que ejerce
competencia, autoriza actuaciones de los administrados.
2. Para efectos del Régimen Administrativo de Licencias Metropolitanas, se entiende por actuación
todo obrar del administrado sujeto a regulación y control por parte del Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito.
3. Para efectos del Régimen Administrativo de Licencias Metropolitanas, se entiende por
administrado toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, o comunidad, sujeta al ejercicio
de las potestades públicas a cargo del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.
Art. ...(2).- Clases.- Las Licencias Metropolitanas se clasifican en los siguientes grupos:
a) Licencia Metropolitana Unica para el Ejercicio de Actividades Económicas;
b) Licencia Metropolitana Urbanística;
c) Licencia Metropolitana Ambiental; y,
d) Las demás previstas en las ordenanzas metropolitanas.
Capítulo II
Competencia
Art. ...(3).- Principios generales.1. Es competencia privativa del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, el otorgar, suspender,
modificar o extinguir las Licencias Metropolitanas. Esta competencia se la ejerce a través de los
órganos o funcionarios delegados, establecidos en la correspondiente ordenanza que da origen a la
respectiva Licencia Metropolitana.
2. Siempre que el ordenamiento jurídico metropolitano se refiera a la "Autoridad Administrativa
Otorgante" se hará referencia al órgano o funcionario competente para otorgar la correspondiente
Licencia Metropolitana.
3. Le corresponde ejercer la potestad de control previo al otorgamiento de una Licencia
Metropolitana, de conformidad con el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico
metropolitano, a la Autoridad Administrativa Otorgante, sin perjuicio de su deber de coordinar sus
actuaciones con la Agencia Metropolitana de Control.
4. Salvo que otra norma del ordenamiento jurídico metropolitano prevea algo distinto, la Autoridad
Administrativa Otorgante será la Administración Zonal, dentro de la circunscripción territorial que
tiene asignada, en sujeción al principio de desconcentración.
5. La Agencia Metropolitana de Control es el organismo del Municipio del Distrito Metropolitano de
Quito competente para el ejercicio de la potestad inspectora, posterior al otorgamiento de una
Licencia Metropolitana; y, en general, del ejercicio de las potestades de inspección general,
instrucción de los procedimientos administrativos sancionadores y resolución y ejecución en los
procedimientos administrativos sancionadores.
Se entiende por inspección general al conjunto de actividades de verificación y observación para las
que no se requiera pruebas técnicas para la determinación de los datos o hechos a ser informados;
sin perjuicio de las inspecciones técnicas que puedan o deban ser realizadas por la Autoridad
Administrativa Otorgante de las Licencias Metropolitanas.
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Capítulo III
Del Régimen común de procedimientos administrativos de licenciamiento
Sección 1
Disposiciones generales
Art. ...(4).- Principios de celeridad, oficiosidad y legalidad.1. Los procedimientos para el otorgamiento de Licencias Metropolitanas están sometidos al principio
de celeridad.
2. Se impulsarán de oficio en todas sus fases, salvo expresa disposición en contrario que determine
la necesidad de una actuación a cargo del administrado.
3. Las fases y requisitos del procedimiento estarán regulados en el ordenamiento jurídico
metropolitano, por lo que se prohibe el requerimiento de informes o requisitos que no estén
expresamente determinados en una norma. Esta prohibición no se extiende al caso de
licenciamiento por el procedimiento especial, en cuyo caso, la Autoridad Administrativa Otorgante
deberá agotar los medios para asegurar a las personas, los bienes, el ambiente, el orden público y
una adecuada convivencia ciudadana.
Art. ...(5).- Tramitación previa y conjunta con otras licencias o autorizaciones
1. Aquellas actuaciones del administrado que requieran, además de la Licencia Metropolitana
solicitada, la concesión de otro tipo de autorizaciones a cargo de otras autoridades públicas, se
tramitarán, atendiendo el orden que corresponda y por separado, siempre que el órgano competente
para el otorgamiento de las autorizaciones previas no forme parte del Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito. En todo caso, le corresponde a la Autoridad Administrativa Otorgante
coordinar sus actuaciones con las demás autoridades públicas en beneficio del administrado.
2. Aquellas actuaciones que requieran, además de la Licencia Metropolitana solicitada, la concesión
de otras autorizaciones que se encuentren vinculadas y cuya concesión esté atribuida a la misma
Autoridad Administrativa Otorgante, se tramitarán todas conjuntamente en un único procedimiento.
La documentación adjunta a la solicitud incluirá la requerida para las licencias o autorizaciones
específicas.
3. En caso de que las Licencias Metropolitanas o autorizaciones sean otorgadas por diversos
órganos del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, el administrado, si así lo desea y
manifiesta tal voluntad explícitamente, podrá acudir ante el órgano que resulte competente para el
otorgamiento de la primera de las Licencias Metropolitanas o autorizaciones y obtener de él la
coordinación interna para el otorgamiento de las restantes Licencias Metropolitanas o autorizaciones.
4. La resolución, en los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 de este Art., diferenciará las
licencias o autorizaciones concedidas, conservando su propia naturaleza y dejando constancia de las
mismas en el correspondiente Título jurídico que se expida.
Art. ...(6).- Servicio unificado de licenciamiento y coordinación administrativa.1. La competencia del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito para el licenciamiento de
actuaciones de los administrados no es incompatible con el ejercicio concurrente de competencias
asignadas a otros niveles de gobierno o, en general, a otros órganos u organismos públicos; sin
embargo, es deber de todos ellos coordinar el ejercicio de sus competencias de tal modo que los
administrados puedan obtener las ventajas de la modernización y simplificación de procedimientos
de licenciamiento.
2. Cuando la obtención de una Licencia Metropolitana requiera autorización previa o informe
preceptivo de otro órgano u organismo público, en los casos previstos en el artículo precedente,
podrá establecerse un servicio de tramitación integral o unificado del que formen parte las distintas
autoridades competentes. Los órganos del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito están
autorizados a celebrar todo tipo de convenios y contratos que permitan alcanzar el objetivo de
modernización y simplificación de los procedimientos de licenciamiento.
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Art. ...(7).- Inspecciones o comprobaciones unificadas de cumplimiento normativo y de Reglas
Técnicas.1. El Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, en cualquier momento o fase del procedimiento
administrativo, podrá realizar una inspección o comprobación sobre la información declarada por el
administrado o el cumplimiento de las obligaciones legales y de Reglas Técnicas a las que se
encuentran sujetos los administrados.
2. Los administrados están sujetos a los deberes de colaboración, suministro de información y
documentación y acceso a las instalaciones.
3. Los órganos del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, a cargo de materias sujetas a
inspección o comprobación, están obligados a coordinar el ejercicio de sus competencias, de modo
que las tareas de inspección o comprobación se realicen de manera unificada, mediante una ficha
única, cubriendo los aspectos de examen de la incumbencia de cada uno de los órganos municipales
competentes encargados de la gestión.
4. Las actividades materiales que correspondan al ejercicio de la potestad de control previo o
posterior al otorgamiento de Licencias Metropolitanas se ejercerán a través de los órganos
administrativos del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito directamente o con el auxilio de
entidades colaboradoras, cuando se requiera la comprobación del cumplimiento de normas
administrativas y Reglas Técnicas correspondientes.
Art. ...(8).- Administración electrónica.- Sin detrimento del uso de otros medios, el Municipio del
Distrito Metropolitano de Quito fomentará la administración electrónica con la finalidad de que
determinadas actuaciones procedimentales y gestiones administrativas puedan realizarse a través
de medios informáticos, electrónicos o telemáticos, especialmente internet, con plena validez jurídica
y total confidencialidad.
Art. ...(9).- Calidad de los servicios.1. La Autoridad Administrativa Otorgante implantará sistemas de mejora de la calidad de los
servicios, con un adecuado registro de información, evaluando y publicando periódicamente los
resultados obtenidos.
2. La Autoridad Administrativa Otorgante elaborará con carácter anual estadísticas que contengan
datos referentes a los servicios prestados y todas aquellas circunstancias que puedan ser de interés
municipal.
Art. ...(10).- Asesoramiento e información.1. Le corresponde al Municipio del Distrito Metropolitano de Quito informar, asesorar y orientar a los
administrados sobre las condiciones técnicas, jurídicas y procedimentales que deban cumplirse para
obtener una Licencia Metropolitana.
2. La Autoridad Administrativa Otorgante coordinará, conjuntamente con la Administración General,
los servicios de asesoramiento e información de licencias.
Art. ...(11).- Información a disposición de los administrados.- Deberá estar permanentemente a
disposición de los administrados en las dependencias de la Autoridad Administrativa Otorgante y en
el portal electrónico del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, al menos, la siguiente
información:
a) Las solicitudes o formularios exigidos;
b) Información relacionada con el procedimiento para el otorgamiento de la Licencia Metropolitana
específica;
c) Las normas e instrumentos para el efectivo ejercicio de la participación y veeduría ciudadana
sobre el ejercicio de competencias referidas al licenciamiento metropolitano.
La información descrita deberá ser proporcionada gratuitamente a los administrados.
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Sección 2
Derechos y deberes de los administrados
Art. ...(12).- Derechos de los administrados.- Los
administrados en los procedimientos de licenciamiento tendrán reconocidos específicamente,
además de los establecidos con carácter general en otras normas, los siguientes derechos:
1. A la tramitación del procedimiento sin dilaciones indebidas, obteniendo un pronunciamiento
expreso de la Autoridad Administrativa Otorgante que conceda o deniegue la Licencia Metropolitana
solicitada, dentro del plazo máximo para resolver dicho procedimiento.
2. A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa
imponga a los proyectos, actuaciones o solicitudes que los administrados se propongan realizar.
3. A utilizar medios informáticos, electrónicos o telemáticos, especialmente internet, en la tramitación
de los procedimientos y en la obtención de información pertinente.
4. A no presentar documentos que obren en poder del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito
señalando para este efecto, el archivo o depósito en el que se encuentren.
5. A conocer en cualquier momento el estado de tramitación del procedimiento y obtener copia a su
costa de los documentos contenidos en el mismo.
6. A que las órdenes de ejecución y las resoluciones denegatorias de las Licencias Metropolitanas
estén debidamente motivadas, con referencia a las normas que las fundamenten.
7. A presentar quejas, reclamaciones y sugerencias sobre el funcionamiento de los servicios
municipales.
Art. ...(13).- Deberes de los administrados.- Los administrados tendrán, en relación con los
procedimientos administrativos de licenciamiento, los siguientes deberes:
1. Presentar la documentación completa según los términos establecidos en cada caso para la
correspondiente licencia metropolitana.
2. Atender los requerimientos municipales de subsanación de deficiencias o reparos, tanto formales
como materiales, derivados de la solicitud de licencia, en un plazo máximo de quince días desde la
notificación con la deficiencia o reparo. El órgano competente podrá prorrogar este plazo
prudencialmente por una sola ocasión a petición del administrado.
3. Cumplir los trámites en los plazos establecidos; en caso contrario, se tendrá por decaído el
derecho al trámite correspondiente y se ordenará el archivo del mismo.
4. Disponer de copia autorizada de la Licencia Metropolitana, así como situar en lugar visible al
público la licencia concedida a la actividad o actuación que se desarrolla.
Sección 3
De las clases de procedimientos de licenciamiento
Art. ...(14).- Tipos de procedimientos.- Las solicitudes de Licencias Metropolitanas se tramitarán por
los procedimientos simplificado, ordinario y especial regulados en el presente título.
Art. ...(15).- Procedimiento administrativo simplificado.1. La sujeción al procedimiento simplificado de las licencias metropolitanas, dependerá de la
específica categorización que el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito haya efectuado a
través de sus competencias, dependiendo del tipo de actuaciones de los administrados.
2. En estos casos el trámite iniciará con la presentación, por parte del administrado, de una
declaración jurada acerca del cumplimiento normativo y observancia de Reglas Técnicas vigentes
que correspondan a la actuación materia del licenciamiento. La declaración jurada se efectuará en el
formulario normalizado determinado, mediante Resolución Administrativa, por el Municipio del
Distrito Metropolitano de Quito.
3. En el procedimiento simplificado el ejercicio de las potestades de control se efectuará con
posterioridad al otorgamiento de la Licencia Metropolitana, de acuerdo a las políticas de priorización
definidas administrativamente, de conformidad con las necesidades de gestión.
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Art. ...(16).- Procedimiento administrativo ordinario.1. La sujeción al procedimiento ordinario de las licencias metropolitanas, dependerá de la específica
categorización que el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito haya efectuado a través de sus
competencias, dependiendo del tipo de actuaciones de los administrados.
2. El procedimiento administrativo ordinario se caracteriza en razón de que a requerimiento del
administrado, se deberá realizar el control previo al otorgamiento de la Licencia Metropolitana por
parte de la Autoridad Administrativa Otorgante, directamente o con el auxilio de entidades
colaboradoras.
3. El administrado se dirigirá a la Autoridad Administrativa Otorgante o en su caso, a la Entidad
Colaboradora, y solicitará, en el formulario normalizado determinado mediante Resolución
Administrativa por el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, el informe o certificado de
conformidad, previa la obtención de la correspondiente Licencia Metropolitana.
4. En los casos en los que la actuación pretendida por el administrado no esté incluida entre aquellas
cuya Licencia Metropolitana está sujeta al procedimiento administrativo ordinario, los funcionarios del
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, o en su caso, de la Entidad Colaboradora, comunicarán
al administrado el procedimiento a seguir, conforme a la normativa que resulte de aplicación.
Si la actuación pretendida por el administrado resultara contraria al ordenamiento jurídico
metropolitano, los funcionarios del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, o en su caso de la
Entidad Colaboradora, lo comunicará al administrado a fin de que proceda a efectuar las
modificaciones que resulten necesarias.
5. En el informe o certificado de conformidad se hará constar el cumplimiento o no de las normas
administrativas o Reglas Técnicas vigentes.
6. Con el informe favorable o el certificado de conformidad, la Autoridad Administrativa Otorgante
procederá con la emisión de la Licencia Metropolitana respectiva, en un plazo no superior a quince
días.
7. En cualquier caso, con carácter previo a una resolución denegatoria, se podrá realizar un
requerimiento de subsanación de deficiencias y, en su caso, de mejora de la solicitud que
interrumpirá el plazo máximo de resolución.
Art. ...(17).- Procedimientos administrativos especiales.1. Se tramitarán mediante el procedimiento especial aquellas licencias metropolitanas cuyo
otorgamiento requiere, previamente, de informes preceptivos o facultativos adicionales al informe o
certificado de conformidad previsto para el procedimiento ordinario. Se entiende por informes
preceptivos aquellos previstos explícitamente en el ordenamiento jurídico metropolitano para el
otorgamiento de la Licencia Metropolitana de la que se trate.
2. Sin perjuicio de los informes que se deban obtener en el procedimiento administrativo especial, la
Autoridad Administrativa Otorgante deberá expedir la resolución denegatoria o emitir la Licencia
Metropolitana en el término máximo de ciento ochenta días hábiles desde la recepción de la
documentación completa.
3. En el caso de que la Autoridad Administrativa Otorgante no expida la resolución de que trata el
numeral precedente en el término máximo concedido, la Licencia Metropolitana se entenderá
otorgada, sin perjuicio de que ésta sea extinguida por la Administración por razones de legitimidad,
cuando hubiere sido otorgada sin cumplir con los requisitos establecidos en las normas
administrativas o Reglas Técnicas que le hubieren sido aplicables, vicio que se considera a todos los
efectos como inconvalidable.
4. En cualquier caso, en el procedimiento administrativo especial, con carácter previo a la resolución,
se podrá realizar un requerimiento de subsanación de deficiencias y, en su caso, de mejora de la
solicitud que interrumpirá el plazo máximo de resolución.
Capítulo IV
Del Registro General de Licencias Metropolitanas
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Art. ...(18).- Naturaleza.1. El Registro General de Licencias Metropolitanas es el instrumento público en el que se encuentran
inscritos todos los sujetos obligados a obtener, o que voluntariamente hubieren obtenido, una
Licencia Metropolitana.
2. En el Registro General de Licencias Metropolitanas se asentarán todas las variaciones que
afecten a la inscripción original.
3. El Registro se mantendrá en formato digital y contendrá tantos módulos sectoriales cuantos sean
necesarios para la gestión administrativa.
Art. ...(19).- Competencia.- Les corresponde mantener el Registro General de Licencias
Metropolitanas a los órganos dependientes de la Administración General del Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito, y, por tanto, estos órganos ejercerán todas las competencias que le
corresponden al Municipio del Distrito Metropolitano de Quito en esta materia.
Art. ...(20).- Procedimiento.1. La inscripción en el Registro General de Licencias Metropolitanas será realizada en el momento
mismo del licenciamiento. El número asignado de inscripción formará parte de la Licencia
Metropolitana otorgada.
2. Las variaciones a la inscripción se efectuarán, a petición de parte o de oficio, cuando se
produzcan eventos que alteren la vigencia o contenido de la Licencia Metropolitana que se hubiere
otorgado.
Art. ... (21).- Datos.- El Registro General de Licencias Metropolitanas contendrá, al menos, los
siguientes datos sin perjuicio de aquellos elementos e información que se determinen por vía de
Resolución Administrativa:
a) Número de registro (trece dígitos);
b) Identificación de la persona natural o jurídica o comunidad ("sujeto"):
i) La razón social, nombre comercial o nombres completos del sujeto, según corresponda.
ii) Número de Registro Unico de Contribuyentes.
iii) Identificación del representante legal o voluntario, en su caso:
c) Dirección, números de teléfonos y fax, dirección de correo electrónico, para notificaciones y página
web.
d) Licencia(s) Metropolitana(s) otorgada(s) y su caracterización;
e) Las modificaciones practicadas o marginaciones a la inscripción original;
f) La fecha de cada asentamiento de información; y,
g) La información contenida en los módulos a los que se remita la inscripción principal.
Art. ...(22).- De la cancelación de la inscripción y su número.- La cancelación de la inscripción de los
administrados en el Registro General de Licencias Metropolitanas se realizará únicamente, por
decisión de la Administradora General, siempre que se hubiesen cumplido cualquiera de los
siguientes eventos:
a) Hubiere trascurrido quince años desde el último asiento, en el módulo principal o cualquiera de
sus módulos; y, no existiese ninguna Licencia Metropolitana vigente;
b) Se encuentre acreditado el fallecimiento de la persona natural titular de la(s) Licencia(s)
Metropolitana(s) y la cancelación hubiere sido solicitada por sus herederos; y,
c) Tratándose de una persona jurídica (o sociedad a efectos tributarios) cuando el último
representante legal o liquidador, presentare la copia certificada de la inscripción en el Registro
Mercantil de la resolución de cancelación emitida por la Superintendencia de Compañías o
Superintendencia de Bancos y Seguros, según el caso, o la copia del acuerdo ministerial que
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disuelve una organización sin fines de lucro, o la sentencia judicial por la que se disuelva una
sociedad civil o el acta notarial en la que conste la disolución de la sociedad de hecho.
TITULO II
De la Licencia Metropolitana Unica para el
Ejercicio de las Actividades Económicas - LUAE
Capítulo I
Naturaleza y alcance de la LUAE
Art. ... (23).- Acto administrativo de autorización.- La LUAE es el acto administrativo único con el que
el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito autoriza a su titular el desarrollo de actividades
económicas en un establecimiento determinado, ubicado en la circunscripción territorial del Distrito
Metropolitano de Quito.
Art. ... (24).- Título jurídico.- El título jurídico que contiene el acto administrativo de autorización al
que se refiere este Capítulo se documentará bajo la denominación de "LICENCIA METROPOLITANA
UNICA PARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS EN EL DMQ" o simplemente
"LUAE.
Art. ...(25).- Autorizaciones del sector público que se integran en la LUAE.- La LUAE integra las
autorizaciones administrativas que, en ejercicio de sus específicas competencias, son concedidas
por los órganos del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito y, previo convenio de cooperación o
colaboración, por otros órganos u organismos del sector público, en las siguientes materias:
a) Uso y ocupación del suelo, cuya Regla Técnica consta en el Anexo 1 de esta ordenanza;
b) Sanidad, cuya Regla Técnica consta en el Anexo 2 de esta ordenanza;
c) Prevención de incendios, cuya Regla Técnica consta en el Anexo 3 de esta ordenanza;
d) Publicidad exterior, para la colocación de la identificación del establecimiento con los límites
previstos en el Anexo 4 de esta ordenanza y la que rige la materia en el Distrito Metropolitano de
Quito;
e) Ambiental, en los casos para los que no sea necesaria la Licencia Metropolitana Ambiental, de
conformidad con el Anexo 5 de esta ordenanza y la que rige la materia en el Distrito Metropolitano de
Quito;
f) Turismo, cuya Regla Técnica consta en el Anexo 6 de esta ordenanza; y,
g) Cualquier otra autorización o materia que, bajo la competencia del Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito o por convenio de cooperación o colaboración, delegación o acto de
descentralización, sea integrada a la LUAE mediante Resolución Administrativa.
Art. ...(26).- Alcance de la LUAE.1. El otorgamiento y obtención de la LUAE supone únicamente: (a) el cumplimiento de los
procedimientos establecidos en este Título; y. (b) según corresponda a los procedimientos
simplificado, ordinario o especial, la declaración del administrado sobre el cumplimiento de los
requisitos administrativos y Reglas Técnicas que le son aplicables; o, la verificación del Municipio del
Distrito Metropolitano de Quito del cumplimiento de los requisitos administrativos y Reglas Técnicas
previstos explícitamente para cada materia de licenciamiento, a la fecha de la referida verificación.
2. La LUAE se entenderá otorgada dejando a salvo las potestades de la autoridad pública y los
derechos de terceros; y. no podrá ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad
administrativa, civil o penal en que hubieran incurrido los titulares de la LUAE en el ejercicio de las
actividades económicas autorizadas.
3. El hecho de que el titular del establecimiento realice una actividad económica con la LUAE no
convalida el incumplimiento de otras obligaciones contenidas en el ordenamiento jurídico nacional o
metropolitano, o su deber general de garantizar la seguridad de las personas, los bienes o el
ambiente en el ejercicio de su actividad económica.
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Capítulo II
Supuestos de sujeción y de exención
Art. ...(27).- Actividad económica.- Para el otorgamiento de la LUAE se entenderá por "actividades
económicas", todo tipo de actividades, con o sin finalidad de lucro, de comercio, industriales y/o de
servicios.
Art. ...(28).- Administrados obligados a obtener la LUAE y exenciones.1. Están obligadas a obtener la LUAE todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, de derecho privado o público, o las comunidades, que ejerzan actividades económicas,
con o sin finalidad de lucro, en establecimientos ubicados en el Distrito Metropolitano de Quito; a
excepción de los siguientes casos:
a) Los organismos, dependencias, entidades y personas jurídicas que forman parte del sector
público y previstos en el Art. 225 de la Constitución de la República/No se incluyen dentro de esta
exoneración a las entidades que forman parte de la actividad empresarial del Estado; y,
b) Embajadas, delegaciones diplomáticas y consulares de otros Estados o de Organismos
Internacionales.
2. Sin perjuicio de la exoneración prevista en el numeral 1 de este artículo, toda persona natural o
jurídica está obligada a adecuar sus actividades económicas y establecimientos a la zonificación y
ordenamiento jurídico metropolitano; y, especialmente a las normas administrativas y reglas técnicas
que garanticen la seguridad de las personas, bienes y el ambiente, y a coadyuvar con sus
actuaciones al orden público y la convivencia ciudadana.
Art. ...(29).- Establecimientos.1. La LUAE se otorgará por cada establecimiento en el que el sujeto obligado realiza sus actividades
económicas, siempre que el establecimiento, o parte de él, se encuentre ubicado en la
circunscripción territorial del Distrito Metropolitano de Quito.
2. Se considera "establecimiento", cualquier edificación, construcción o instalación, así como las
superficies cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para el ejercicio de
cualquier actividad económica.
3. Cuando dos o más actividades económicas funcionen en un mismo establecimiento, el titular de
cada una de ellas deberá obtener su propia LUAE.
Capítulo III
Competencia en materia de la LUAE
Art. ...(30).- Autoridad Administrativa Otorgante de la LUAE.- Son órganos competentes del
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, para el otorgamiento de la LUAE:
a) Las Secretarías Metropolitanas, en cada ámbito sectorial bajo su coordinación y supervisión,
dentro de los procedimientos especiales; y,
b) La Administración Zonal Municipal, en su respectiva circunscripción territorial, cuando se trate de
los procedimientos simplificado y ordinario. La competencia asignada a la Administración Zonal
podrá ser delegada a los niveles parroquiales en el caso del procedimiento simplificado.
Art. ... (31).- Organos competentes para el ejercicio de la potestad de control.1. Una vez que la LUAE hubiere sido emitida por la Autoridad Administrativa Otorgante, le
corresponde a la Agencia Metropolitana de Control ejercer las potestades de inspección general, de
instrucción y de juzgamiento administrativo, de conformidad con la Ordenanza que norma el régimen
jurídico de control administrativo en el Distrito Metropolitano de Quito.
2. Las tareas de inspección previa al otorgamiento de la LUAE son atribución de la Autoridad
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Administrativa Otorgante.
3. La Autoridad Administrativa Otorgante y la Agencia Metropolitana de Control deberán coordinar el
ejercicio de la potestad inspectora que tienen atribuidas, cada una en la etapa del procedimiento
administrativo que les corresponde.
4. Para el ejercicio de la potestad de inspección, la Autoridad Administrativa Otorgante y la Agencia
Metropolitana de Control podrán contar con el auxilio de las entidades colaboradoras, bajo la
modalidad de contrato administrativo o por el sistema de libre concurrencia. Las entidades
colaboradoras únicamente ejercerán funciones auxiliares de comprobación del cumplimiento de
normas administrativas y Reglas Técnicas, a través de emisión de informes y certificados de
conformidad.
Capítulo IV
De los procedimientos administrativos para el otorgamiento de la LUAE
Art. ...(32).- Categorización de actividades económicas para determinar el procedimiento
administrativo de licenciamiento.1. Con el fin de determinar las actividades económicas cuyo licenciamiento se sujeta a los
procedimientos simplificado, ordinario y especial, se diferencian tres categorías, en razón de la
calificación del riesgo para las personas, los bienes, el ambiente o el orden público o la convivencia
ciudadana.
2. Las categorías I y II constan detalladas en el Anexo 7 de la presente ordenanza, bajo la
denominación de "Tabla de aplicación de las categorías para la LUAE", instrumento que podrá ser
modificado a través de Resolución del Concejo Metropolitano, atendiendo las circunstancias de la
gestión.
3. Todas las demás actividades económicas que no se encuentren explícitamente incorporadas en
las categorías I y II, forman parte de la categoría III.
4. En caso de duda acerca de la categoría a la que corresponde una específica actividad económica,
la Autoridad Administrativa Otorgante podrá señalarla con el propósito de determinar el
procedimiento administrativo de licenciamiento. El caso será puesto a consideración, del Concejo
Metropolitano con el objeto de que, de estimarlo pertinente, emita la Resolución modificatoria de la
"Tabla de aplicación de categorías para la LUAE", la que regirá para todos los actos y
procedimientos posteriores, incluso para los casos futuros que suscitaran duda.
Sección 1
Licenciamiento sujeto al procedimiento administrativo simplificado
Art. ...(33).- Actuaciones sujetas al procedimiento administrativo simplificado.- Se sujetan al
procedimiento administrativo simplificado las solicitudes de LUAE para el ejercicio de actividades
económicas de la Categoría I de la "Tabla de aplicación de categorías para la LUAE.
Art. ... (34).- Trámite.- El procedimiento administrativo simplificado estará sujeto al régimen general,
únicamente con las variaciones previstas en esta sección. En cualquier caso, de ser necesario, el
flujo de los procedimientos se organizará mediante instrucciones contenidas en la correspondiente
Resolución Administrativa.
Art. ...(35).- Otorgamiento automático de la LUAE.1. En el procedimiento administrativo simplificado, la mera presentación del formulario de solicitud de
la LUAE comportará automáticamente el otorgamiento de la LUAE cuando se cumplan
simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que el formulario de solicitud haya sido presentado a la Autoridad Administrativa Otorgante, ante
el funcionario asignado y en el lugar que el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito hubiere
habilitado para el efecto;
b) Que la actividad económica materia del licenciamiento corresponda a la Categoría I;
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c) Que el formulario de solicitud cumpla con los requisitos establecidos y conste la declaración jurada
de cumplimiento y observancia de normas administrativas y de Reglas Técnicas vigentes; y,
d) Que se hubieren acompañado todos los requisitos documentales exigidos dentro del
procedimiento.
2. El funcionario asignado al trámite informará al administrado en el acto de entrega del formulario de
solicitud de la LUAE, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el numeral precedente y
continuará con el procedimiento de emisión de la LUAE.
3. Si el administrado no hubiese cumplido las condiciones previstas en el numeral 1 de este Art., es
responsabilidad del funcionario asignado al trámite explicar las razones e informar al administrado
las acciones que deba tomar para obtener la LUAE.
Art. ...(36).- Alcance específico de la LUAE obtenida en procedimiento administrativo simplificado y
responsabilidad.1. La Autoridad Administrativa Otorgante emitirá la LUAE con la constatación del cumplimiento de los
requisitos formales para su otorgamiento.
2. La emisión de la LUAE en el procedimiento administrativo simplificado no supone opinión alguna
del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito sobre el cumplimiento de los requisitos materiales,
sean estas normas administrativas o Reglas Técnicas para el ejercicio de la actividad económica de
la que se trate o el funcionamiento de los establecimientos.
3. La verificación de los requisitos materiales para el ejercicio de la actividad económica o el
funcionamiento se efectuará con posterioridad al otorgamiento de la LUAE.
4. El titular de la LUAE es responsable exclusivo del contenido de las declaraciones que, bajo
juramento, ha efectuado en el formulario de solicitud. La información sobre cuya base se emite la
autorización administrativa se presume verídica hasta que se constate a través de inspecciones o
verificaciones.
Sección 2
Licenciamiento sujeto al procedimiento administrativo ordinario
Art. ... (37).- Actuaciones sujetas al procedimiento administrativo ordinario.- Se sujetan al
procedimiento administrativo ordinario las solicitudes de LUAE para el ejercicio de actividades
económicas de la Categoría II de la "Tabla de aplicación de categorías para la LUAE.
Art. ...(38).- Transite.- El procedimiento administrativo ordinario estará sujeto al régimen general,
únicamente con las variaciones previstas en esta sección. En cualquier caso, de ser necesario, el
flujo de los procedimientos se organizará mediante instrucciones contenidas en la correspondiente
Resolución Administrativa.
Art. ...(39).- Habilitación provisional al administrado para el inicio de actividades económicas.1. Cuando se trate del inicio del ejercicio de actividades económicas en un establecimiento
específico, para el que se solicita la LUAE, la presentación del formulario de solicitud, comportará
automáticamente la habilitación provisional al administrado para que, de estimarlo ajustado a sus
intereses y bajo su riesgo exclusivo, inicie las actuaciones cuyo licenciamiento se hubiese solicitado,
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el formulario de solicitud haya sido presentado a la Autoridad Administrativa Otorgante, ante
el funcionario asignado y en el lugar que el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito hubiere
habilitado para el efecto;
b) Que la actividad económica materia del licenciamiento corresponda a la Categoría II;
c) Que el formulario de solicitud cumpla con los requisitos establecidos; y,
d) Que se hubieren acompañado todos los requisitos documentales exigidos dentro del
procedimiento y, específicamente, el informe o certificado de conformidad otorgado por el Municipio
del Distrito Metropolitano de Quito o en su caso, por la Entidad Colaboradora.
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2. La habilitación provisional no se producirá en el caso de que el ejercicio de la actividad económica
de la que se trate esté sujeta al régimen de tramitación previa y conjunta con otras licencias o
autorizaciones.
3. La habilitación provisional se entenderá otorgada dejando a salvo la facultad resolutoria de la
Administración del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito que podría negar la solicitud de la
LUAE y los derechos de terceros; y, no podrá ser invocada para excluir o disminuir la
responsabilidad administrativa, civil o penal en que hubieran incurrido los administrados en el
ejercicio de las actividades económicas.
Sección 3
Licenciamiento sujeto al procedimiento administrativo especial
Art. ...(40).- Ambito de aplicación.- Se sujetan al procedimiento administrativo especial las solicitudes
de LUAE para el ejercicio de actividades económicas de la Categoría III.
Art. ...(41).- Trámite.1. El administrado deberá dirigirse al Secretario que considere competente en razón de la actividad
económica que desea desarrollar y solicitar el otorgamiento de la LUAE. Su requerimiento deberá
acompañar al menos la siguiente información y documentación:
a) La descripción exhaustiva de la actividad económica que pretende ejercer o el proyecto a ser
desarrollado;
b) El detalle y caracterización de los impactos positivos y negativos de la actividad económica que
desarrollará;
c) El detalle de las normas administrativas y Reglas Técnicas que rigen la actividad económica que
pretende desarrollar, con la indicación de su estado de cumplimiento a la fecha de solicitud;
d) La caracterización y ubicación del establecimiento en el que se desarrollará la actividad
económica; y,
e) Los documentos que habilitan la representación y determinan la personalidad del solicitante o, en
su caso, su identificación.
2. Con la solicitud e información suministrada, el Secretario o su delegado, verificará su competencia
y, de considerarse competente, notificará a las demás Secretarías relacionadas con el licenciamiento
solicitado, con el requerimiento de la conformación de una Mesa de Trabajo, para coordinar el
ejercicio de las competencias asignadas a cada Secretaría.
Si el Secretario no se considera competente para conocer la solicitud de licenciamiento, remitirá el
expediente al Secretario que lo sea con el mismo propósito previsto en este numeral.
En caso de conflicto positivo o negativo de competencia, será el Alcalde o su delegado, el que lo
resuelva.
3. En la primera reunión de la Mesa de Trabajo, se analizará la documentación aportada por el
administrado; y, se elaborará el pliego de información a ser mejorada o los requisitos a ser
subsanados en la solicitud y el listado de los informes técnicos que se requerirán en el
procedimiento. Con esta información, el Secretario o su delegado notificará al administrado para que
en lo que le corresponde y en el plazo prudencial que se le determine, proceda a completar la
información o subsanar los requisitos. Paralelamente, el Secretario o su delegado requerirá a cada
órgano competente los informes técnicos definidos por la Mesa de Trabajo, estableciendo el plazo
prudencial que estime pertinente.
4. Vencido el plazo para completar la información o subsanar los requisitos, si el administrado no
hubiere cumplido su obligación se entenderá caducado el procedimiento y se ordenará su archivo.
5. Si el administrado hubiere completado la información y subsanado en el plazo otorgado, vencido el
último plazo concedido para la emisión de informes técnicos sin importar que los funcionarios
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hubieren cumplido o no su obligación de informar, el Secretario convocará a la Mesa de Trabajo para
el análisis de la información técnica y su consolidación. Las recomendaciones de la Mesa de Trabajo
deberán constar en un acta que deberá ser elaborada y entregada al Secretario en un plazo máximo
de 15 días desde la fecha de la convocatoria a la última Mesa de Trabajo.
6. Con las recomendaciones de la Mesa de Trabajo, el Secretario adoptará su decisión de otorgar o
negar la LUAE acto administrativo que deberá ser notificado al administrado. El administrado tendrá
derecho a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico metropolitano y nacional frente a las
decisiones de las autoridades administrativas.
Art. ...(42).- Prohibición general.- El administrado cuya actividad económica se encuentre en la
Categoría III no podrá iniciarla ni continuarla si es que no cuenta con la LUAE vigente.
Sección 4
Recaudación unificada de tributos y otras prestaciones económicas
vinculadas con el ejercicio de actividades económicas
Art. ... (43).- Recaudación unificada.1. Las obligaciones tributarias y otras prestaciones económicas relacionadas con el ejercicio de la
actividad económica particularmente aquellas derivadas de las autorizaciones administrativas
integradas en la LUAE, de conformidad con este Título, deberán ser recaudadas unificadamente,
previo el otorgamiento de la LUAE.
2. La distribución de la recaudación se coordinará administrativamente con los respectivos
beneficiarios.
3. El Municipio del Distrito Metropolitano de Quito podrá suscribir los convenios correspondientes
para recaudar los valores que el administrado deba pagar a entidades públicas o privadas vinculadas
con la actividad económica de la que se trate.
Art. ...(44).- Convenios de débito o pago fraccionado.1. En el procedimiento de recaudación, establecido por Resolución Administrativa, se arbitrarán los
medios y herramientas administrativos para que el administrado pueda suscribir convenios de débito
o pago fraccionado de las obligaciones tributarias o prestaciones económicas de recaudación
unificada, durante el ejercicio al que corresponda la LUAE.
2. En ningún caso, se otorgará la renovación de la LUAE si existiesen saldos pendientes de pago de
las obligaciones tributarias o prestaciones económicas de recaudación unificada, por el ejercicio
inmediatamente anterior.
Art. ...(45).- Potestad coactiva y aplicación independientes del régimen.Las obligaciones tributarias y no tributarias de los administrados serán cobradas coactivamente una
vez que estas se hayan vuelto exigibles de conformidad con este título y el ordenamiento jurídico
metropolitano, con independencia del otorgamiento de la LUAE y de las infracciones y sanciones a
que hubiere lugar, siguiendo el procedimiento general que corresponde a la naturaleza de cada tipo
de obligación.
Capítulo V
De la vigencia, modificación y extinción de la LUAE
Art. ...(46).- Vigencia de la LUAE.1. La LUAE tiene una vigencia anual, con renovaciones automáticas hasta por cuatro años, sin
perjuicio de las potestades de control y siempre que en cada año, hasta el 30 de abril, se cancelen
las tasas o prestaciones económicas vinculadas con el ejercicio de las actividades económicas
materia de la LUAE, a través de la ventanilla de licenciamiento o cualquier medio disponible
habilitado por la Autoridad Administrativa Otorgante. Al concluir el cuarto año, caduca
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automáticamente.
2. Atendiendo al dígito final de la LUAE, la Autoridad Administrativa Otorgante podrá organizar,
mediante instrucciones contenidas en la correspondiente Resolución Administrativa los periodos de
obtención, o pago de tasas o prestaciones económicas, de que trata el numeral precedente.
3. Podrá otorgarse una LUAE de vigencia temporal menor, cuando así sea requerido expresamente
por el administrado o cuando el inicio de la actividad económica se produzca en el transcurso del año
calendario. En este caso, transcurrido el término de vigencia, no será necesario presentar la
comunicación de cese de actividades a que se refiere este título.
Art. ... (47).- De la modificación de la LUAE.1. Durante la vigencia de la LUAE se precisará solicitar modificación cuando las variaciones que se
hayan producido en las actividades autorizadas alteren las condiciones e información de su
otorgamiento.
2. La modificación deberá ser solicitada en el plazo máximo de 15 días contados desde la fecha en
que se produjo la variación.
3. La modificación puede ser requerida y aplicada de oficio. El requerimiento indicará las alteraciones
existentes, motivando la necesidad de la modificación de la licencia.
4. La LUAE que se conceda en sustitución se limitará a recoger el contenido de la modificación,
haciendo referencia a la LUAE que se modifica. Desde la fecha del otorgamiento de la LUAE que
incluye las modificaciones, la LUAE original caduca.
5. Será necesario solicitar una nueva LUAE, cumpliendo el procedimiento y requisitos que le
corresponden, en todos los casos en que las modificaciones que se introducen supongan una
variación de la actividad económica, establecimiento o persona.
6. Las modificaciones en la LUAE deberán ser inscritas en el Registro General de Licencias
Metropolitanas.
Art. ... (48).- Caducidad de la LUAE.1. La LUAE caducará en los siguientes supuestos:
a) Cuando ha vencido el plazo de vigencia de la LUAE;
b) En el plazo de tres meses de expedida, si su titular no ha iniciado el giro o actividad económica
específica;
c) Cuando el titular, mediante el formulario normalizado correspondiente, informe a la Autoridad
Administrativa Otorgante el cese de la actividad económica, en los términos previstos en este título;
y,
d) En los demás casos previstos en el ordenamiento jurídico metropolitano.
2. La caducidad extinguirá la LUAE, sin que se pueda iniciar ni proseguir la actividad económica,
salvo la realización de los trabajos de seguridad, mantenimiento y protección de las personas, los
bienes y el ambiente, de los cuales se dará cuenta a la Municipalidad para su control.
3. La caducidad de la LUAE por alguna de las causas previstas en el presente Art. no dará derecho a
indemnización alguna.
Art. ...(49).- Extinción por razones de legitimidad.1. La LUAE podrá ser extinguida, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento por la
Autoridad Administrativa Otorgante, cuando hubiere sido otorgada sin cumplir con los requisitos
establecidos en las normas administrativas o Reglas Técnicas que le hubieren sido aplicables. Tal
vicio se considera a todos los efectos como inconvalidable.
2. La misma competencia está asignada a la Agencia Metropolitana de Control en los procedimientos
que tiene a cargo.
Art. ...(50).- Cese de actividades.-
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1. El titular de la LUAE, mediante el formulario normalizado correspondiente, deberá informar a la
Autoridad Administrativa Otorgante el cese de la actividad económica, y ésta efectuará el asiento
correspondiente en el Registro General de Licencias Metropolitanas y dejará sin efecto la LUAE
otorgada desde la fecha de notificación del cese de la actividad económica.
2. Este procedimiento es de aprobación automática, sin perjuicio del cumplimiento de las
obligaciones económicas que estuvieren pendientes de solución.
Capítulo VI
De módulos específicos en el Registro General de Licencias
Metropolitanas vinculados con la LUAE
Sección 1
Del Registro de Actividades Económicas para
la Gestión Tributaria -RAETArt. ...(51).- Naturaleza.1. En el Registro General de Licencias Metropolitanas se mantendrá el módulo tributario denominado
"Registro de Actividades Económicas para la Gestión Tributaria" o simplemente "RAET",
administrado por los órganos dependientes de la Administración General; y, para uso exclusivo de
sus órganos responsables de la gestión tributaria.
2. El RAET es la herramienta de gestión administrativa que tiene por función identificar y caracterizar
a los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias vinculadas con el ejercicio de actividades
económicas.
Art. ...(52).- Del número de registro y su estructura.1. Mediante Resolución Administrativa, a propuesta de la Administración General, se establecerá el
sistema de numeración que se estime más conveniente para identificar a los sujetos pasivos de
obligaciones tributarias.
2. El número de registro estará compuesto por dígitos numéricos, sin letras o caracteres especiales.
Art. ... (53).- Del otorgamiento del número de registro.- Al otorgamiento de la LUAE la Autoridad
Administrativa otorgará el número de RAET, sin que sea necesario ningún trámite adicional.
Art. ... (54).- Datos del RAET.- El RAET contendrá, al menos, los siguientes datos:
a) Los contenidos en el Registro General de Licencias Metropolitanas;
b) Actividad(es) económica(s):
c) Fecha de inicio de la(s) actividad(es) económica(s), de licenciamiento, de actualización, de reinicio
de actividades, de cese de actividades:
d) Obligaciones tributarias y formales que debe cumplir el sujeto pasivo;
e) La identificación de la matriz y sus establecimientos con su información respectiva;
f) Cuando corresponda, el número de carné profesional del contador; y,
g) Identificación del funcionario que realizó la inscripción en el RAET y de la persona que realizó el
trámite.
Art. ... (55).- De las responsabilidades.1. El titular de la LUAE es responsable de la veracidad de la información consignada, para todos los
efectos jurídicos derivados de este acto.
2. En el caso de los responsables por representación se aplicará, además, lo dispuesto en el Art. 27
del Código Tributario.
Art. ... (56).- De la veracidad de la información que consta en el RAET.-
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1. Cuando por cualquier medio, el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito llegare al
conocimiento de que la información que consta en el RAET difiere de la real, se notificará al sujeto
pasivo para que en cinco días hábiles se acerque ante la Autoridad Administrativa Otorgante para
que, a través de la ventanilla de licenciamiento o cualquier medio disponible habilitado por el
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, efectúe las modificaciones a su LUAE y el RAET,
según el régimen general previsto en este título.
2. Si la notificación no fuese atendida en el término establecido, sin perjuicio de las acciones a que
hubiere lugar, la Autoridad Administrativa Otorgante procederá de oficio a modificar la información o
a extinguir la LUAE y notificará al sujeto pasivo de las obligaciones tributarias y a la Agencia
Metropolitana de Control.
3. La caducidad o extinción de la LUAE, cualquiera sea su causa, no altera o modifica las
obligaciones materiales tributarias del sujeto pasivo que se hubieren devengado hasta la fecha, pero
suspende el deber de cumplimiento de los deberes formales del sujeto pasivo.
Art. ... (57).- Del carácter de la información.- La información que se inscribe en el RAET es
confidencial y será de uso exclusivo para fines de la gestión tributaria de los órganos dependientes
de la Administración General del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.
Sección 2
Registro de Turismo del Distrito Metropolitano de Quito
Art. ... (58).- Naturaleza.1. En el Registro General de Licencias Metropolitanas se mantendrá el módulo denominado
"Registro de Turismo", administrado por los órganos dependientes de la Administración General del
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito; y, para uso general.
2. El Registro de Turismo es la herramienta de gestión administrativa en el que se encuentran
inscritas todas las personas naturales, jurídicas o comunidades que realicen cualquiera de las
actividades previstas en la Ley de Turismo.
Art. ... (59).- Datos.- El Registro de Turismo contendrá los siguientes datos:
a) Los contenidos en el Registro General de Licencias Metropolitanas;
b) Actividad o actividades turísticas que realiza el administrado, de conformidad con la Ley de
Turismo;
c) Detalle de los establecimientos turísticos:
a. Número identificador de cada establecimiento;
b. Nombre comercial de cada establecimiento;
c. Dirección de cada establecimiento;
d. Números de teléfonos de cada establecimiento;
e. Números de fax de cada establecimiento;
f. Dirección de correo electrónico y página web, si corresponde;
g. Clase de cada establecimiento;
h. Categoría de cada establecimiento;
i. La capacidad por cada establecimiento y demás información técnica que justifique la clasificación,
calificación y categorización del establecimiento;
j. Parroquia; y,
k. Administración zonal.
Título...
DE LA LICENCIA METROPOLITANA URBANISTICA
DE PUBLICIDAD EXTERIOR - LMU (41)
Nota: Título con sus respectivos Capítulos, Artículos y Disposiciones agregado por Ordenanza
Municipal No. 330, publicada en Registro Oficial 348 de 24 de Diciembre del 2010 .
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Capítulo I
Disposiciones Generales
Art. ... (1).- Objeto.- El presente título tiene por objeto regular las condiciones a las que se sujetarán
las instalaciones y el ejercicio de la actividad publicitaria exterior, cualquiera que sea el medio o
sistema utilizado para la transmisión del mensaje, con el fin primordial de compatibilizar la colocación
de la publicidad exterior con la seguridad de las personas, los bienes o el ambiente, y mantenimiento
y mejora del ornato y paisaje en el Distrito Metropolitano de Quito.
Art. ... (2).- Ambitos territoriales de actuación.- La publicidad exterior puede ser instalada en el
espacio público de dominio público o privado, de acuerdo a las reglas técnicas que constan
detalladas en el anexo único de la presente ordenanza metropolitana, bajo la denominación de
"Reglas Técnicas para la instalación de Soportes Publicitarios y colocación de Publicidad Exterior en
el Distrito Metropolitano de Quito", instrumento que podrá ser modificado a través de resolución del
Concejo Metropolitano, atendiendo las circunstancias de la gestión.
Art. ... (3).- Espacio Público.- Para los efectos del presente título se entenderá por espacio público, el
espacio de dominio público o privado en el que la publicidad exterior colocada es visible; incluyendo
el espacio privado susceptible de publicidad exterior y el espacio de servicio general, en los que la
publicidad exterior colocada sea visible desde el espacio público.
Art. ... (4).- Publicidad Exterior.- Para efectos de este título, se entenderá por publicidad exterior la
que es visible desde el espacio público, siendo susceptible de atraer la atención de quienes se
encuentren en espacios abiertos, transiten por la vía pública, circulen en medios privados o públicos
de transporte y, en general, permanezcan o discurran por lugares o ámbitos de utilización común.
Art. ... (5).- Actividad Publicitaria Exterior.- Para efectos de este título, se entenderá por actividad
publicitaria exterior toda acción encaminada a difundir, por cualquier medio idóneo el conocimiento
de la existencia de una actividad y/o mensaje de toda índole, dirigida a recabar la atención del
público hacia un fin determinado.
Art. ... (6).- Publicidad Exterior Fija:
1. La publicidad exterior fija es la que se realiza mediante todo tipo de medios de expresión o
anuncios publicitarios, que se implanten de manera temporal o permanente en el espacio público,
con sujeción a las Reglas Técnicas detalladas en el Anexo Unico del presente Título.
2. La publicidad exterior puede ser colocada en el espacio público de acuerdo a la zonificación
asignada y a los usos permitidos, agrupados de la siguiente forma:
a) En predios con usos de suelo R1, R2 y Agrícola Residencial AR.
b) En predios con usos residenciales R3, múltiple e industrial 12,13,14.
c) En predios con uso de equipamientos.
d) En espacio público.
Nota: Artículo sustituido por Artículo 1 de Ordenanza Municipal No. 310, publicada en Registro Oficial
20 de 21 de Junio del 2013 .
Art. ... (7).- Publicidad Exterior Móvil:
1. La publicidad exterior móvil es la que tiene como finalidad la transmisión de mensajes publicitarios
a través de la utilización de medios de transporte como soportes publicitarios de carácter móvil, con
sujeción a las Reglas Técnicas detalladas en el Anexo Unico del presente Título.
2. Para efectos de este artículo, se incluyen como medios de transporte a vehículos terrestres,
globos aerostáticos o similares, y otros medios con movimiento por acción mecánica, eléctrica o de
otra fuente, debidamente habilitados administrativamente para este propósito.
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3. No se autorizará sin embargo, la publicidad exterior en vehículos, camiones, camionetas,
remolques o cualquier vehículo de similares características, en circulación o estacionados, en los
cuales se instalen paneles en su plataforma de carga y cuya exclusiva finalidad sea la transmisión de
un mensaje publicitario o la explotación de publicidad.
Nota: Artículo sustituido por Artículo 2 de Ordenanza Municipal No. 310, publicada en Registro Oficial
20 de 21 de Junio del 2013 .
Art. ... (8).- Medios de expresión publicitaria no autorizados.- Se prohíbe con carácter general:
a) La publicidad exterior que por sus características o efectos sea susceptible de producir miedo,
alarma, alboroto, confusión o desorden público;
b) La publicidad exterior que induzca a la violencia, la discriminación, el racismo, la toxicomanía, el
sexismo, la intolerancia religiosa o política y toda aquella que atente contra los derechos
constitucionales;
c) La publicidad exterior engañosa, es decir aquella que de cualquier manera, incluida su
presentación, induzca a error a sus destinatarios;
d) La publicidad exterior subliminal, es decir, la que mediante técnicas de producción de estímulos o
de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el
público destinatario sin ser conscientemente percibida;
e) La publicidad exterior de bebidas alcohólicas, de tabaco y toda aquella que contravenga lo
dispuesto en el Reglamento a la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor; y,
f) La publicidad exterior fija y móvil a través de dispositivos sonoros tales como campanas, parlantes,
altavoces, silbatos, sirenas y otros similares.
g) La publicidad con hojas volantes en el espacio público.
Nota: Literal g) agregado por Artículo 3 de Ordenanza Municipal No. 310, publicada en Registro
Oficial 20 de 21 de Junio del 2013 .
Art. ... (9).- Prohibiciones particulares para la publicidad exterior fija.- Se prohíbe con carácter
particular:
a) La colocación de publicidad exterior en las edificaciones galardonadas con el "Premio al Ornato",
a excepción de los rótulos que se refieran a las razones sociales o nombres comerciales de las
actividades que se instalen y funcionen en los mismos, de conformidad con el ordenamiento jurídico
metropolitano;
b) La publicidad exterior en zonas declaradas de interés histórico y/o artístico, según el inventario del
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, con excepción de los rótulos a los que se refiere el
literal a) precedente, así como los equipamientos o servicios asentados en dichas áreas y permitidos
por el ordenamiento jurídico metropolitano;
c) Vallas publicitarias y tótems publicitarios en áreas históricas y bienes inventariados;
d) La publicidad exterior en espacios naturales protegidos, salvo en aquellas zonas en donde se
hayan desarrollado urbanizaciones e intervenciones constructivas de conformidad con el
ordenamiento jurídico metropolitano;
e) La publicidad exterior en árboles, márgenes de ríos y quebradas y toda aquella que pretenda ser
instalada en un radio de doscientos metros de miradores y observatorios de la ciudad, según el
inventario del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito;
f) La publicidad exterior en los postes y torres destinadas a la provisión de servicios públicos, tales
como agua potable, energía eléctrica, telefónicos, postes de semáforos y similares;
g) La publicidad exterior que obstruya o confunda parcial o totalmente la visibilidad de la señalización
urbana, vial y semaforización de tránsito, de cualquier naturaleza, o la nomenclatura urbana;
h) La publicidad exterior implantada en predios con uso de suelo residencial R1 y Agrícola
Residencial (AR), que supere los 3,00 m2;
i) La publicidad exterior pintada, dibujada, impresa o escrita directamente sobre paredes,
edificaciones, postes, columnas, muros o cercas, salvo el caso de las actuaciones publicitarias
experimentales según lo previsto en este título;
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j) El uso de materiales disonantes en áreas históricas tales como neón y fluorescentes que
distorsionen la arquitectura original de las edificaciones;
k) Toda publicidad exterior en las curvas de vías arteriales y expresas calificadas como tales, según
el ordenamiento jurídico metropolitano;
l) La publicidad exterior realizada mediante carteles y pancartas atravesados en cualquier tipo de vía;
m) La publicidad exterior en espacio público en distribuidores de tráfico, pasos a desnivel,
vehiculares, intercambiadores, facilitadores de tráfico, túneles, salvo el caso de las actuaciones
publicitarias experimentales según lo previsto en este título;
n) Cualquier elemento componente de un medio de publicidad exterior en y/o sobre terrazas, techos
o cubiertas de edificios y sobre cualquier otro tipo de edificaciones que no posean cubierta, salvo los
catalogados como espacios de servicio general o proyecto especial;
o) Los mensajes publicitarios o de razón social "en bandera" que sobresalgan de la línea de fábrica y
aquellos que sobresalgan de las fachadas de los edificios;
p) La instalación de rótulos en los retiros frontales de los edificios;
q) Vallas y tótems publicitarios, en escalinatas y parterres de todo tipo, en los términos previstos en
este título;
r) Los mensajes publicitarios realizados total o parcialmente por procedimientos internos o externos
de iluminación que produzcan encandilamiento, fatiga o molestias visuales, o que induzcan a
confusión con señales de tránsito o seguridad luminosa; y,
s) La instalación de más de un elemento publicitario en un determinado sitio, salvo el caso de rótulos
que están autorizados y normados por la Licencia Metropolitana Unica para el Ejercicio de
Actividades Económicas (LUAE).
t) La colocación de publicidad exterior en los bulevares intervenidos, o en zonas en las que se ha
ejecutado el soterramiento de cables o cualquier otra intervención realizada por el Municipio del
Distrito Metropolitano de Quito.
Nota: Literales h) y s) sustituidos por Artículo 4 y t) agregado por Artículo 5 de Ordenanza Municipal
No. 310, publicada en Registro Oficial 20 de 21 de Junio del 2013 .
Art. ... (10).- Prohibiciones particulares para la publicidad móvil.- Se prohíbe con carácter particular:
a) La publicidad exterior colocada en medios móviles, que sobresalga en la parte lateral, frontal o
superior del vehículo en más de 10 cm; a excepción de la modalidad de taxis, conforme a las Reglas
Técnicas detalladas en el Anexo Unico del presente Título;
b) La utilización de sustancias reflectantes, TV, pantallas leds o procedimientos internos o externos
de iluminación con colores o composiciones que produzcan encandilamiento, fatiga, molestias
visuales, o confusión con señales de tránsito o de seguridad luminosa;
c) La colocación de publicidad exterior en el parabrisas frontal y ventanas laterales; en las puertas de
ingreso y salida; y, en las salidas de emergencia de los medios de transporte masivo;
d) La publicidad exterior colocada en el parabrisas frontal y en las ventanas laterales de los
vehículos;
e) La publicidad exterior en vehículos exclusivamente destinados a la explotación de publicidad o en
los cuales se instalen paneles en la plataforma de carga de camionetas o camiones con tal fin.
f) La publicidad exterior en remolques, plataformas o vehículos de similares características, en
circulación o estacionados, cuya única y exclusiva finalidad sea la transmisión del mensaje
publicitario o la explotación de publicidad; y,
g) La publicidad exterior que ocupe la totalidad de la carrocería vehicular o similar, a excepción de la
publicidad exterior propia que transmita un solo mensaje.
Nota: Literales a), c) y d) sustituidos, f) y g) agregados por Artículo 7 de Ordenanza Municipal No.
310, publicada en Registro Oficial 20 de 21 de Junio del 2013 .
Art. ... (11).- Actuaciones Publicitaria Experimentales:
1. Con carácter experimental de arte y cultura se podrán autorizar actuaciones no contempladas en
este título para su realización de forma temporal, incluso en espacios públicos, a efectos de evaluar
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su impacto y su repercusión sobre el paisaje urbano.
2. En todas las actuaciones publicitarias experimentales deberán reservarse espacios para la
promoción del Distrito Metropolitano de Quito o de acontecimientos en los que participe
directamente. La determinación de los espacios, contenidos y formatos promocionales se coordinará
por la autoridad administrativa otorgante y requerirá su conformidad.
Art. ... (12).- Condiciones Generales de los Soportes Publicitarios:
1. Los diseños y construcciones de los soportes publicitarios, sus elementos y estructuras de
sustentación, deberán reunir las condiciones de seguridad y calidad para el desarrollo de su función,
además de contribuir al ornato público. Las empresas publicitarias deberán mantener una póliza de
seguros vigente de responsabilidad civil y daños a terceros, sobre las estructuras publicitarias
existentes.
2. Los soportes publicitarios deberán sujetarse a las reglas técnicas previstas en el anexo único de
esta ordenanza metropolitana bajo la denominación de "Reglas Técnicas para la instalación de
Soportes Publicitarios y colocación de Publicidad Exterior en el Distrito Metropolitano de Quito".
3. En cada soporte publicitario deberá constar, en lugar visible, una placa identificativa con el número
que se le asigne en la LMU (41), la fecha de otorgamiento, vigencia de la licencia y el nombre de su
titular.
Art. ... (13).- Condiciones Generales de la Publicidad Exterior:
1. La publicidad exterior deberá cumplir con las normas administrativas previstas en este título y se
sujetarán además a lo dispuesto en las reglas técnicas constantes en el anexo único de esta
ordenanza metropolitana bajo la denominación de "Reglas Técnicas para la instalación de Soportes
Publicitarios y colocación de Publicidad Exterior en el Distrito Metropolitano de Quito".
2. En toda publicidad exterior, cualquiera que sea el medio o sistema utilizado, se hará constar, en
lugar visible, una placa identificativa con el número que se le asigne en la LMU (41), la fecha de
otorgamiento, vigencia de la licencia y el nombre de su titular.
Art. ... (14).- Rehabilitación del Mobiliario Urbano:
Con el fin de regular la rehabilitación del espacio público y, especialmente, del mobiliario urbano de
beneficio para los administrados, podrán acordarse con particulares planes de intervención a
iniciativa de la Secretaría de Territorio, Hábitat y Vivienda. Los planes de intervención deberán incluir
las siguientes consideraciones:
a) Mejora o rehabilitación de mobiliario municipal;
b) Métodos de estimación de valores de la intervención;
c) Porcentaje y plazo de imputación de dichos valores a la tasa;
d) Licencias o autorizaciones vinculadas con la intervención; y,
e) Otras que se determinen por la Secretaría de Territorio, Hábitat y Vivienda.
2. Para efectos de la ejecución de los planes de intervención precitados, la Secretaría de Territorio,
Hábitat y Vivienda podrá contratar con los administrados dicha rehabilitación vía concesión y según
el procedimiento determinado dentro del régimen jurídico previsto en el Capítulo IX de este título, en
lo que le fuere aplicable.
CAPITULO II
NATURALEZA, ALCANCE Y DEFINICIONES DE LA
LICENCIA METROPOLITANA URBANISTICA DE PUBLICIDAD EXTERIOR
Art. ... (15).- Acto administrativo de autorización.1. La Licencia Metropolitana Urbanística de Publicidad Exterior es el acto administrativo mediante el
cual el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito autoriza a su titular la utilización o
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aprovechamiento del espacio público para colocar publicidad exterior propia fija o publicidad exterior
propia móvil dentro de la circunscripción territorial del Distrito.
2. La colocación de publicidad exterior fija de terceros en el espacio público se encuentra sujeta al
Régimen Jurídico previsto en el Capítulo IX de este Título: "Del Régimen Jurídico aplicable a la
Publicidad Exterior de terceros colocada en Espacio Público en el ejercicio de la actividad económica
publicitaria".
Nota: Artículo sustituido por Artículo 8 de Ordenanza Municipal No. 310, publicada en Registro Oficial
20 de 21 de Junio del 2013 .
Art. ... (16).- Título jurídico.- El título jurídico que contiene el acto administrativo de autorización al
que se refiere este título se documentará bajo la denominación de "Licencia Metropolitana
Urbanística de Publicidad Exterior", o por sus siglas LMU (41).
Art. ... (17).- Alcance de la LMU (41).1. El otorgamiento y obtención de la LMU (41) supone únicamente:
a) Que el administrado ha cumplido con los procedimientos establecidos en este título; y,
b) Según corresponda a los procedimientos simplificado o especial, la declaración del administrado
sobre el cumplimiento de los requisitos administrativos y reglas técnicas que le son aplicables; o, la
verificación del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito del cumplimiento de aquellos, a la fecha
de la referida verificación.
2. La LMU (41) se entenderá otorgada dejando a salvo las potestades de la autoridad pública y los
derechos de terceros; y, no podrá ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad
administrativa, civil o penal en que hubieran incurrido los titulares de la LMU (41) en el ejercicio de
las actuaciones autorizadas.
3. El hecho de que un administrado realice la actuación licenciada con la LMU (41) no convalida el
incumplimiento de otras obligaciones contenidas en el ordenamiento jurídico nacional o
metropolitano, o su deber general de garantizar la seguridad de las personas, los bienes o el
ambiente en la colocación de publicidad exterior.
CAPITULO III
SUPUESTOS DE SUJECION Y DE EXENCION DE LA
LICENCIA METROPOLITANA URBANISTICA DE PUBLICIDAD EXTERIOR
Art. ... (18).- Administrados obligados a obtener la LMU (41) y exenciones: Están obligadas a obtener
la LMU (41) todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho privado o
público, y las comunidades que utilicen o aprovechen el espacio público para colocar publicidad
exterior propia fija y publicidad exterior propia móvil dentro de la circunscripción territorial del Distrito
Metropolitano de Quito. Se exceptúan los organismos y órganos del Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito y del Estado, los cuales adecuarán sus actuaciones a las normas
administrativas y Reglas Técnicas que garanticen la seguridad de las personas, bienes y ambiente;
y, coadyuven con sus actuaciones al orden público y la convivencia ciudadana.
No requerirá de la LMU (41):
a) La publicidad realizada al interior de espacios privados, siempre que no sea visible desde el
espacio público;
b) La publicidad exterior de terceros en el espacio público, que se encuentra sujeta al régimen
jurídico previsto en el Capítulo IX de este Título;
c) La publicidad que se realice al interior de todo tipo de automotores;
d) La publicidad exterior fija, referida exclusivamente a la ubicación de un rótulo, ubicada en el
espacio público de dominio privado que tiene por fin exclusivo la divulgación, difusión y/o promoción
de la identificación o localización del establecimiento, que se encuentra regulada específicamente
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por la Licencia Metropolitana Unica para el Ejercicio de Actividades Económicas (LUAE).
e) La colocación de un solo elemento publicitario, de hasta 6 m2, que identifique el proyecto
arquitectónico y que contenga información respecto al número de registro de aprobación de planos y
de la licencia metropolitana urbanística, así como el nombre del profesional responsable de la obra.
f) La publicidad electoral en procesos electorales, de consulta popular u otros vinculados a la
actividad política, que cuente con autorización del propietario del bien inmueble en el que se va a
instalar, y que se encuentra regulada por la normativa nacional en materia electoral y conforme el
ordenamiento jurídico metropolitano;
g) La publicidad exterior en el Centro Histórico, que se encuentra regulada por el ordenamiento
jurídico metropolitano; y,
h) Las actuaciones publicitarias experimentales autorizadas por el órgano competente.
Nota: Artículo sustituido por Artículo 9 de Ordenanza Municipal No. 310, publicada en Registro Oficial
20 de 21 de Junio del 2013 .
CAPITULO IV
COMPETENCIA EN MATERIA DE LA LICENCIA METROPOLITANA
URBANISTICA DE PUBLICIDAD EXTERIOR
Art. ... (19).- Autoridad Administrativa Otorgante de la LMU (41).- Son órganos competentes del
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, para el otorgamiento de la LMU (41):
a) El órgano rector del Territorio, Habitat y Vivienda del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito
será competente para otorgar la autorización correspondiente a las actuaciones publicitarias
experimentales, dentro del procedimiento especial;
b) Las Administraciones Zonales, en su respectiva circunscripción territorial, serán competentes para
otorgar la LMU (41), cuando se trate del procedimiento simplificado; y,
c) La autoridad administrativa competente para el otorgamiento de las habilitaciones administrativas
para la prestación del servicio de transporte en el Distrito Metropolitano de Quito será competente
para otorgar autorizaciones relativas a la publicidad exterior móvil y la publicidad exterior fija en
parqueaderos, paradas, estaciones y terminales del sistema de transporte público.
La publicidad exterior móvil y la publicidad exterior fija en parqueaderos, paradas, estaciones y
terminales del sistema de transporte público se sujetarán a las Reglas Técnicas detalladas en el
Anexo Unico del presente Título.
Nota: Artículo sustituido por Artículo 10 de Ordenanza Municipal No. 310, publicada en Registro
Oficial 20 de 21 de Junio del 2013 .
Art. ... (20).- Organos competentes para el ejercicio de la potestad de control:
1. Una vez que la LMU (41) hubiere sido emitida por la autoridad administrativa otorgante, le
corresponde a la Agencia Metropolitana de Control ejercer las potestades de inspección general, de
instrucción y de juzgamiento administrativo, de conformidad con la Ordenanza metropolitana que
norma el régimen jurídico de control administrativo en el Distrito Metropolitano de Quito.
2. Las tareas de inspección, después del otorgamiento de la autorización de publicidad experimental
en el procedimiento especial, estarán a cargo de la Agencia Metropolitana de Control.
3. La autoridad administrativa otorgante y la Agencia Metropolitana de Control, deberán coordinar el
ejercicio de la potestad inspectora que tienen atribuida, cada una en la etapa del procedimiento
administrativo que les corresponde.
4. Para el ejercicio de la potestad de inspección, la autoridad administrativa otorgante y la Agencia
Metropolitana de Control podrán contar con el auxilio de las entidades colaboradoras, bajo la
modalidad de contrato administrativo o por el sistema de libre concurrencia. Las entidades
colaboradoras únicamente ejercerán funciones auxiliares de comprobación del cumplimiento de
normas administrativas y las reglas técnicas, a través de emisión de informes y certificados de
conformidad.
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Nota: Numeral 2 sustituido por Artículo 11 de Ordenanza Municipal No. 310, publicada en Registro
Oficial 20 de 21 de Junio del 2013 .
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL
OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA METROPOLITANA
URBANISTICA DE PUBLICIDAD EXTERIOR
Art. ... (21).- Categorización de las actuaciones de Publicidad Exterior para determinar el
procedimiento administrativo de licenciamiento.1. Con el fin de determinar las actuaciones de publicidad exterior cuyo licenciamiento se sujeta a los
procedimientos simplificado y especial, se diferencian dos categorías, en razón de la
compatibilización de esta actividad con el fin previsto por las normas contenidas en este Título:
a) La categoría I, sujeta al procedimiento especial, corresponde a las Actuaciones Publicitarias
Experimentales.
b) El resto de actuaciones corresponden a la categoría II, sujetas al procedimiento simplificado,
incluyendo la publicidad exterior móvil.
Cualquier otra actuación de publicidad exterior no prevista en este Título, y que no implique
afectación a la salud de las personas, bienes o ambiente, tales como la contenida en globos
aerostáticos o similares, la que porten bicicletas o sillas de ruedas no motorizadas, la de difusión de
actividades o eventos, o similares, se sujetarán al procedimiento administrativo simplificado.
2. La publicidad exterior fija de terceros colocada en el espacio público, en el ejercicio de la actividad
económica publicitaria, sé sujetará al régimen jurídico previsto en el Capítulo IX de este Título.
Nota: Artículo sustituido por Artículo 12 de Ordenanza Municipal No. 310, publicada en Registro
Oficial 20 de 21 de Junio del 2013 .
SECCION I
LICENCIAMIENTO SUJETO AL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SIMPLIFICADO
Art. ... (22).- Trámite.- El procedimiento administrativo simplificado estará sujeto al régimen general
de licenciamiento, únicamente con las variaciones previstas en esta sección. En cualquier caso, de
ser necesario, el flujo de los procedimientos se organizará mediante instrucciones contenidas en la
correspondiente resolución administrativa.
Art. ... (23).- Otorgamiento automático de la LMU (41):
1. En el procedimiento administrativo simplificado, la mera presentación del formulario de solicitud de
la LMU (41) conllevará automáticamente su otorgamiento cuando se cumplan simultáneamente las
siguientes condiciones:
a) Que el formulario de solicitud haya sido presentado a la autoridad administrativa otorgante y en el
lugar que el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito hubiere habilitado para el efecto;
b) Que la actuación materia del licenciamiento esté reglado por este procedimiento;
c) Que el formulario de solicitud cumpla con los requisitos establecidos y conste la declaración jurada
de cumplimiento y observancia de normas administrativas y de reglas técnicas vigentes;
d) Que se hubieren acompañado todos los requisitos documentales exigidos dentro del
procedimiento; y,
e) Aquellas condiciones que vía resolución administrativa se determinen atendiendo a las
necesidades de la gestión.
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2. Se informará al administrado en el acto de entrega del formulario de solicitud de la LMU (41), el
cumplimiento de las condiciones establecidas en el numeral precedente y continuará con el
procedimiento de emisión de la LMU (41).
3. Si el administrado no hubiese cumplido las condiciones previstas en el numeral 1 de este artículo,
es responsabilidad del funcionario asignado al trámite explicar las razones e informar al administrado
las acciones que deba tomar para obtener la LMU (41).
Art. ... (24).- Responsabilidad y alcance específico de la LMU (41) en el procedimiento simplificado.1. La autoridad administrativa otorgante emitirá la LMU (41) con la constatación del cumplimiento de
los requisitos formales para su otorgamiento.
2. La emisión de la LMU (41) en el procedimiento administrativo simplificado no supone opinión
alguna del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito sobre el cumplimiento de los requisitos
materiales, sean estas normas administrativas o reglas técnicas, para el ejercicio de la actuación de
publicidad exterior de la que se trate.
3. La verificación de los requisitos materiales para el ejercicio de la actividad, acción o actuación de
publicidad exterior se efectuará con posterioridad al otorgamiento de la LMU (41).
4. El titular de la LMU (41) es responsable exclusivo del contenido de las declaraciones que, bajo
juramento, ha efectuado en el formulario de solicitud. La información sobre cuya base se emite la
autorización administrativa se presume verídico hasta que se constate a través de inspecciones o
verificaciones.
SECCION II
LICENCIAMIENTO SUJETO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ESPECIAL
Art. ... (25).- Trámite.- El procedimiento administrativo especial estará sujeto a la presentación de un
estudio de la propuesta de la actuación publicitaria experimental. La autorización otorgada por el
órgano competente, en base a la información proporcionada, se presumirá verídica hasta que se lo
constate a través de inspecciones o verificaciones por parte del órgano de control del Distrito
Metropolitano de Quito.
Nota: Artículo sustituido por Artículo 13 de Ordenanza Municipal No. 310, publicada en Registro
Oficial 20 de 21 de Junio del 2013 .
Art. ... (26).- Prohibición general.- El administrado, cuya actuación se encuentre sujeta a este
procedimiento, no podrá iniciarla ni continuarla si es que no cuenta con la autorización
correspondiente por parte del órgano competente.
Nota: Artículo sustituido por Artículo 14 de Ordenanza Municipal No. 310, publicada en Registro
Oficial 20 de 21 de Junio del 2013 .
CAPITULO VI
DE LA VIGENCIA, MODIFICACION Y EXTINCION DE LA LICENCIA
METROPOLITANA URBANISTICA DE PUBLICIDAD EXTERIOR
Art. ... (27).- Vigencia de la LMU (41).1. La LMU (41) tiene una vigencia anual, con renovaciones automáticas hasta por cuatro años, sin
perjuicio de las potestades de control y siempre que en cada año, hasta el 30 de abril, se cancelen
las tasas a través de la ventanilla de licenciamiento o cualquier medio disponible habilitado por la
autoridad administrativa otorgante. Al concluir el cuarto año, caduca automáticamente.
2. Atendiendo al dígito final de la LMU (41) la autoridad administrativa otorgante podrá organizar,
mediante instrucciones contenidas en la correspondiente resolución administrativa, los períodos de
obtención o renovación de que trata el numeral precedente.
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3. Podrá otorgarse una LMU (41) de vigencia temporal menor, cuando así sea requerido
expresamente por el administrado o cuando el inicio de la actuación de publicidad exterior se
produzca en el transcurso del año calendario. En este caso, transcurrido el término de vigencia, no
será necesario presentar la comunicación de cese de actividades a que se refiere este título.
Art. ... (28).- De la renovación de la LMU (41):
1. Anualmente, el administrado deberá realizar el pago de la tasa vinculada con el ejercicio de las
actuaciones de publicidad exterior materia de la LMU (41), a través de la ventanilla de licenciamiento
o cualquier medio disponible habilitado por la autoridad administrativa otorgante. Con este propósito,
el administrado deberá presentar el formulario normalizado, determinado mediante resolución
administrativa, debidamente cumplimentado.
2. En general, el trámite de renovación seguirá el mismo procedimiento para el otorgamiento de la
LMU (41).
3. El trámite de renovación de la autorización obtenida en el procedimiento administrativo especial
deberá iniciar con, al menos, un mes de anticipación a la fecha de caducidad de la misma.
Nota: Numeral 3 sustituido por Artículo 15 de Ordenanza Municipal No. 310, publicada en Registro
Oficial 20 de 21 de Junio del 2013 .
Art. ... (29).- De la modificación de la LMU (41):
1. Durante la vigencia de la LMU (41) se precisará solicitar modificación cuando existan variaciones
en la información provista para su otorgamiento.
2. La modificación puede ser requerida al administrado y aplicada de oficio por la autoridad
administrativa otorgante. El requerimiento indicará las alteraciones existentes, motivando la
necesidad de la modificación de la LMU (41).
3. El título de la LMU (41) que se conceda en sustitución, se limitará a recoger el contenido de la
modificación, haciendo referencia al título de la LMU (41) que se modifica. Desde la fecha del
otorgamiento de la LMU (41) que incluya las modificaciones, la LMU (41) original caduca.
4. Será necesario solicitar una nueva LMU (41), cumpliendo el procedimiento y requisitos que le
corresponden, en todos los casos en que las modificaciones que se introducen supongan una
variación en las condiciones establecidas para su otorgamiento.
5. Las modificaciones en la LMU (41) deberán ser inscritas en el Registro General de Licencias
Metropolitanas.
Art. ... (30).- Caducidad de la LMU (41).- La LMU (41) caducará, y por tanto se extinguirá, en los
siguientes supuestos:
a) Cuando ha vencido el plazo de vigencia de la LMU (41);
b) En el plazo de tres meses de expedida, si su titular no ha iniciado la actuación licenciada;
c) Por el vencimiento de cualquier otro plazo otorgado al administrado por el Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito para subsanar deficiencias; y,
d) En los demás casos previstos en el ordenamiento jurídico metropolitano.
Art. ... (31).- Efectos de la extinción de la LMU (41):
1. La extinción de la LMU (41) impedirá iniciar o proseguir la actuación, salvo la realización de los
trabajos de seguridad, mantenimiento y protección de las personas, los bienes y el ambiente, de los
cuales se dará cuenta al Municipio del Distrito Metropolitano de Quito para su control.
2. La extinción de la LMU (41) por alguna de las causas previstas en el artículo anterior no dará
derecho a indemnización alguna.
Art. ... (32).- Extinción por razones de legitimidad:
1. La LMU (41) podrá ser extinguida, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento por la
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autoridad administrativa otorgante, cuando hubiere sido otorgada sin cumplir con los requisitos
establecidos en las normas administrativas o reglas técnicas que le hubieren sido aplicables. Tal
vicio se considera a todos los efectos como inconvalidable.
2. La misma competencia está asignada a la Agencia Metropolitana de Control en los procedimientos
que tiene a cargo.
Art. ... (33).- Cese de actividades:
1. Cuando el titular de la LMU (41), desee retirar la publicidad exterior colocada, deberá informar a la
autoridad administrativa otorgante, mediante el formulario normalizado correspondiente, el cese de la
actuación y esta efectuará el asiento correspondiente en el Registro General de Licencias
Metropolitanas y dejará sin efecto la licencia otorgada, desde la fecha de dicha notificación.
2. Este procedimiento es de aprobación automática, sin perjuicio del cumplimiento de las
obligaciones económicas que estuvieren pendientes de solución.
3. El administrado estará obligado, cuando se produzca la notificación de que trata el numeral 1 de
este artículo, a retirar a su costa la publicidad exterior colocada, sin lo cual dicha notificación no
surtirá los efectos previstos en el mismo.
CAPITULO VII
DEL MODULO ESPECIFICO EN EL REGISTRO GENERAL DE
LICENCIAS METROPOLITANAS VINCULADO CON LA LICENCIA
METROPOLITANA URBANISTICA DE PUBLICIDAD EXTERIOR
Art. ... (34).- Naturaleza:
1. En el Registro General de Licencias Metropolitanas se mantendrá el módulo denominado
"Registro de Publicidad Exterior", administrado por los órganos dependientes de la Administración
General del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito; y, para uso general.
2. El registro es la herramienta de gestión administrativa en el que se encuentran inscritos los
titulares de la LMU (41) y la publicidad exterior de las que son titulares, así como las empresas
públicas concesionarias de las que trata el Capítulo IX de este título.
Art. ... (35).- Datos:
1. El registro contendrá los siguientes datos:
a) Los contenidos en el Registro General de Licencias Metropolitanas; y,
b) Aquellos contenidos que se determinaren, vía resolución administrativa, atendiendo las
circunstancias de la gestión.
2. Respecto de las empresas publicitarias, el registro contendrá la siguiente información:
a) Razón social, acreditado mediante escritura de constitución o certificado del Registro Mercantil;
b) Nombre del representante legal o apoderado y cédula de ciudadanía de éste, acreditado mediante
nombramiento o poder;
c) Domicilio de la empresa publicitaria, su dirección y teléfono;
d) Número de licencia metropolitana única para el ejercicio de actividades económicas;
e) Fecha de la suscripción del contrato de concesión y plazo de vigencia;
f) Puntos de publicidad exterior concesionados;
g) Beneficiario o beneficiarios de la publicidad exterior: nombre y apellidos o razón social y su
domicilio;
h) Contrato o autorización del propietario del inmueble en el que se ha colocado la publicidad
exterior, en caso de publicidad exterior colocada en espacio público de dominio privado, incluyendo
el espacio privado susceptible de publicidad exterior;
i) Emplazamiento, dirección y coordenadas de la publicidad exterior; y,
j) Un apartado de observaciones, en el que se consignarán las incidencias e infracciones contra el
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ordenamiento jurídico metropolitano en materia de publicidad exterior, si se produjeran.
CAPITULO VIII
DE LA TASA DE UTILIZACION O APROVECHAMIENTO DEL ESPACIO
PUBLICO A TRAVES DE LA COLOCACION DE PUBLICIDAD EXTERIOR EN
EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO
Art. ... (36).- Hecho generador.- El hecho generador de la tasa constituye la utilización o el
aprovechamiento del espacio público para la difusión de publicidad exterior en el Distrito
Metropolitano de Quito, que es materia de la LMU (41).
Art. ... (37).- Sujeto pasivo:
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, los sujetos obligados a licenciarse en los términos
de este título.
2. Las tasas se harán efectivas por aquellos a cuyo favor se otorgue la licencia correspondiente o, en
su defecto, por quienes se benefician del aprovechamiento.
Art. ... (38).- Exenciones:
1. Estarán exentos del pago de la tasa:
a) Los organismos u órganos públicos que instalen o coloquen, específicamente, señalización de
tránsito e información turística;
b) Las entidades competentes del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito; y,
c) Quienes coloquen publicidad temporal, que se realiza sobre carteles, banderines y lonas, para
anunciar eventos populares, cuya exposición no supere los treinta días.
2. En el caso del literal a) del numeral precedente, estará exenta del pago de la tasa la señalización
de tránsito e información turística exclusivamente; toda publicidad exterior incluida en dichas
señalizaciones pagará la tasa establecida en este título.
Art. ... (39).- Devengo.- La tasa se hace exigible al momento del otorgamiento de la LMU (41); sin
embargo, si la utilización o aprovechamiento del espacio público se hubiere efectuado en contra del
ordenamiento jurídico metropolitano, sin contar con la LMU (41), el tributo será exigible desde la
fecha en la que se inició con dicha utilización o aprovechamiento y que se determinará,
presuntivamente, en el procedimiento de control y juzgamiento administrativo correspondiente.
Art. ... (40).- Cuantía de la tasa: La tasa se determinará con arreglo a las cuantías fijadas en forma
anual de acuerdo al siguiente cuadro:
De 1 a 8 metros Cinco por ciento (5%) del salario básico
cuadrados de unificado por metro cuadrado de superficie.
superficie.
De 9 metros Quince por ciento (15%) del salario básico
cuadrados de Unificado por metro cuadrado de superficie
superficie
en adelante.
Publicidad móvil. a) El cinco por ciento (5%) del salario básico
unificado para el caso de vehículos no motorizados
y para motorizados de un cilindraje menor a 500 cc.
b) Un salario básico unificado para todo vehículo
que preste el servicio de transporte comercial
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(taxis).
c) Tres salarios básicos unificados para
vehículos destinados al transporte público
(furgonetas, buses, busetas, etc.).
d) Para el caso de transporte comercial, de carga o
similares, que publiciten o presten servicios de
publicidad de terceros, pagarán la misma tarifa
contemplada en el literal c). Se exceptúan
aquellos vehículos de propiedad de empresas
y particulares que publiciten sus propios productos
o servicios.
Pantallas LEDs, Un salario básico unificado por cada metro
Proyectores cuadrado de superficie
Electrónicos
y/o similares.
Nota: Artículo sustituido por Artículo 16 de Ordenanza Municipal No. 310, publicada en Registro
Oficial 20 de 21 de Junio del 2013 .
Art. ... (41).- Recaudación de la tasa.- El pago de la tasa correspondiente se efectuará a través de la
ventanilla de licenciamiento o cualquier medio disponible habilitado por la autoridad administrativa
otorgante, y será pagadero en forma anual.
Art. ... (42).- Potestad coactiva.- Los valores adeudados por concepto de la tasa establecida en el
presente título, las respectivas multas y los gastos administrativos y judiciales, serán cobradas
coactivamente una vez que se hayan vuelto exigibles, con independencia del otorgamiento de la
LMU (41) y de las infracciones y sanciones a que hubiere lugar, siguiendo el procedimiento general
que corresponde a la naturaleza de cada tipo de obligación, de conformidad con el ordenamiento
jurídico nacional y metropolitano.
Art. ... (43).-Nota: Artículo derogado por Ordenanza Municipal No. 310, publicada en Registro Oficial
20 de 21 de Junio del 2013 .
CAPITULO IX
DEL REGIMEN JURIDICO APLICABLE A LA PUBLICIDAD EXTERIOR
DE TERCEROS COLOCADA EN ESPACIO PUBLICO EN EL EJERCICIO
DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA PUBLICITARIA
Art. ... (44).- Objeto.1. Se establece el régimen de "Puntos de Publicidad Exterior" para regular la colocación de
publicidad exterior fija de terceros en el espacio público, en el ejercicio de la actividad económica
publicitaria, que se sujetará a las Reglas Técnicas que constan en el Anexo Unico del presente
Título, bajo la denominación de "Reglas Técnicas para la instalación de Soportes Publicitarios y
colocación de Publicidad Exterior en el Distrito Metropolitano de Quito". Esta publicidad exterior será
objeto de concesión y quedará sometida a las condiciones que se establezcan en su contratación, de
conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.
2. Este régimen se aplicará sin perjuicio de que la infraestructura necesaria pueda ser colocada en
bienes de dominio público o privado. Cuando el concesionario requiera la colocación de su
infraestructura en bienes de dominio privado, los términos de la relación de naturaleza privada serán
libremente pactados entre las partes; mientras que el uso de bienes de dominio público para la
colocación de infraestructura por parte del concesionario, se sujetará al ordenamiento jurídico
metropolitano o nacional, según corresponda al titular del dominio público.
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Nota: Artículo sustituido por Artículo 18 de Ordenanza Municipal No. 310, publicada en Registro
Oficial 20 de 21 de Junio del 2013 .
Art. ... (45).- Personas Naturales o Jurídicas dedicadas a la actividad publicitaria.1. La publicidad exterior fija de terceros en el espacio público, en los sitios determinados como
"Puntos de Publicidad Exterior en el espacio público", sólo podrá ser concesionada a personas
naturales o jurídicas dedicadas a la actividad publicitaria, como requisito esencial de los procesos
para cada concurso.
2. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al ejercicio de la actividad publicitaria, a través
de la colocación de publicidad exterior de terceros en el Distrito, deberán estar inscritas en el registro
con el que la Secretaría responsable del Territorio, Hábitat y Vivienda del Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito cuente para el efecto.
Nota: Artículo sustituido por Artículo 19 de Ordenanza Municipal No. 310, publicada en Registro
Oficial 20 de 21 de Junio del 2013 .
Art. ... (46).- Puntos de Publicidad Exterior en espacio público:
1. Para el caso de la Publicidad Exterior fija de terceros, colocada por las personas naturales o
jurídicas que se dediquen al ejercicio de la actividad económica publicitaria, ésta se realizará de
manera obligatoria exclusivamente en los sitios determinados como "Puntos de Publicidad Exterior
en el espacio público", determinación que la realizará el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito
mediante resolución del Concejo Metropolitano, previo informe de la Comisión de Eje Territorial.
2. Para los efectos previstos en el numeral anterior, la Secretaría de Territorio, Hábitat y Vivienda
expedirá cada tres años los planes de intervención, para conocimiento de la Comisión de Eje
Territorial y con fundamento en los criterios de seguridad ciudadana, protección del ambiente, ornato
del espacio público, iniciativa de una comunidad organizada, entre otros.
3. La colocación de la publicidad exterior regulada en este capítulo, contará con una póliza de
seguros contra todo tipo de riesgo, a favor de terceros, cuya vigencia será permanente e incluirá el
periodo de instalación, permanencia y retiro de aquellas y sus soportes publicitarios.
Nota: Numeral 1 sustituido por Artículo 20 de Ordenanza Municipal No. 310, publicada en Registro
Oficial 20 de 21 de Junio del 2013 .
Art. ... (47).- Concesión de Espacios Públicos:
1. El Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, suscribirá con las empresas publicitarias, los
contratos de concesión como instrumentos para la ejecución de los planes de intervención prescritos
en este capítulo, utilizando el procedimiento previsto en los artículos siguientes y bajo ningún
concepto en calidad de exclusividad.
2. Los plazos de concesión por la explotación del espacio público para la colocación de publicidad
exterior fija de terceros por parte de las personas naturales o jurídicas que se dediquen al ejercicio
de la actividad publicitaria, serán determinados dentro del propio procedimiento, y permitirán la
recuperación del monto de la inversión de los adjudicatarios, evitando los monopolios o la
concentración en un mismo sujeto de los Puntos de Publicidad Exterior en el espacio público.
3. Los contratos de concesión que se suscriban con los administrados, estipularán y regularán: (i)
Que el 5% de los puntos de publicidad exterior concesionados deberán ser destinados a la
educación ciudadana a cargo del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito; y, (ii) Que los
soportes publicitarios instalados para la colocación de publicidad exterior de terceros en los puntos
de publicidad exterior concesionados, que no fueren utilizados por los concesionarios, lo podrán ser
por parte del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.
Nota: Numeral 2 sustituido por Artículo 21 de Ordenanza Municipal No. 310, publicada en Registro
Oficial 20 de 21 de Junio del 2013 .
CODIGO MUNICIPAL PARA EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO (LIBRO 2-A) - Página 30
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Art. ... (48).- Subasta al Alza:
1. Para la colocación de publicidad exterior fija de terceros en el espacio público, en los sitios
determinados como "Puntos de Publicidad Exterior en el espacio público", las personas naturales o
jurídicas que se dediquen al ejercicio de la actividad publicitaria deberán someterse al procedimiento
de subasta al alza, en el que pujarán hacia el alza el precio ofertado, en acto público o por medios
electrónicos.
2. En el caso de que la puja se realice por medios electrónicos, la autoridad administrativa otorgante
podrá coordinar con el Instituto Nacional de Contratación Pública (INCOP) la utilización del Portal
www.compraspublicas.gov.ec; caso en el cual, las empresas publicitarias deberán estar registradas
en el Registro Unico de Proveedores del INCOP.
3. El procedimiento, duración de la puja y más condiciones de la subasta al alza constarán en los
pliegos que aprobará la Secretaría de Territorio, Hábitat y Vivienda para cada concurso, aplicando
los principios de calidad, vigencia tecnológica, oportunidad, concurrencia, transparencia y publicidad.
4. Los pliegos, que no podrán afectar el trato igualitario que el Municipio del Distrito Metropolitano de
Quito debe dar a todas las empresas publicitarias oferentes ni establecer diferencias arbitrarias entre
estas, establecerán las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa de la
concesión.
5. La Secretaría de Territorio, Hábitat y Vivienda tomará a su cargo y responsabilidad el llevar
adelante los procesos previstos para cada concurso, la que deberá actuar de conformidad con los
pliegos aprobados para el efecto. De ser necesario se podrá conformar una o más subcomisiones de
apoyo a la Secretaría.
Nota: Numeral 1 sustituido por Artículo 22 de Ordenanza Municipal No. 310, publicada en Registro
Oficial 20 de 21 de Junio del 2013 .
Art. ... (49).- Adjudicación.- La Secretaría de Territorio, Hábitat y Vivienda, una vez concluido el
período de puja o de la negociación realizada, de ser el caso, adjudicará o declarará desierto el
procedimiento, mediante resolución debidamente motivada.
Disposición General Unica.- Los rótulos que se encuentran regulados específicamente por la
Licencia Metropolitana Unica para el Ejercicio de Actividades Económicas (LUAE) y las Reglas
Técnicas constantes en el Anexo Unico de esta ordenanza, se podrán ubicar en los usos de suelo
autorizados por dicho licenciamiento.
Para la ubicación de rótulos adicionales no contemplados en la LUAE, se deberá obtener la LMU
(41), cumpliendo las Reglas Técnicas constantes en el Anexo Unico.
Nota: Disposición agregada por Artículo 23 de Ordenanza Municipal No. 310, publicada en Registro
Oficial 20 de 21 de Junio del 2013 .
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera:
1. Los administrados tienen un plazo de 90 días calendario, para retirar la publicidad exterior y los
soportes publicitarios que no hayan sido autorizados por el Municipio del Distrito Metropolitano de
Quito, a través de sus órganos competentes.
2. Vencido el plazo previsto en el numeral anterior, los administrados que mantengan publicidad
exterior sin la debida autorización municipal, serán multados de conformidad con lo previsto en esta
ordenanza metropolitana. El Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, concederá el plazo de 5
días para el retiro de la misma.
3. En caso de incumplimiento de lo prescrito en el numeral 2, el Municipio del Distrito Metropolitano
de Quito, a través del órgano competente, procederá al retiro de la infraestructura publicitaria a costa
del administrado, sin que esto genere responsabilidad alguna de la Municipalidad en caso de
CODIGO MUNICIPAL PARA EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO (LIBRO 2-A) - Página 31
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producirse daños a dicha infraestructura.
Nota: Numeral 3 sustituido por Artículo 23 de Ordenanza Municipal No. 310, publicada en Registro
Oficial 20 de 21 de Junio del 2013 .
Segunda:
1. Los administrados que hayan sido autorizados por el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito
para colocar publicidad exterior en el espacio público, a través de permisos actualmente caducados,
tienen un plazo de 90 días para obtener la LMU (41).
2. Vencido el plazo previsto en el numeral anterior, los administrados que mantengan publicidad
exterior sin la debida autorización municipal, serán multados de conformidad con lo previsto en esta
ordenanza metropolitana. El Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, concederá el plazo de 5
días para el retiro de la misma.
3. En caso de incumplimiento de lo prescrito en el numeral 2, el Municipio a través del órgano
competente procederá al retiro de la infraestructura publicitaria a costa del administrado, sin que esto
genere responsabilidad alguna del Municipio en caso de daño de dicha infraestructura. Los
administrados inmersos en lo previsto en este numeral estarán inhabilitados por un plazo de cuatro
años contados a partir de la imposición de la sanción ejecutoriada, para la colocación de publicidad
exterior en el Distrito y no serán sujetos calificables para obtener la LMU (41), ni para participar en
los procesos de concesión para la colocación de publicidad exterior de terceros.
Para la imposición de esta sanción se entenderá como responsable principal al dueño de la
infraestructura publicitaria y como responsables solidarios al propietario del predio y a la persona
natural o jurídica anunciante.
Tercera.- Encárguese a la Secretaría de Territorio, Hábitat y Vivienda la implementación técnica del
proceso de subasta al alza previsto en el Capítulo IX de la presente ordenanza metropolitana, "Del
Régimen jurídico aplicable a la Publicidad Exterior de terceros colocada en Espacio Público en el
ejercicio de la Actividad Económica Publicitaria"; así como, la elaboración de las instrucciones
administrativas y flujos de procedimientos necesarios para la aplicación del precitado régimen
jurídico, para su correspondiente aprobación vía resolución administrativa.
Cuarta.- Mientras se aplica el Régimen Jurídico previsto en el Capítulo IX de la presente ordenanza
metropolitana, y para efectos del cumplimiento de las reglas técnicas referidas a las distancias
mínimas entre medios de publicidad exterior fija, se establece el siguiente orden de prelación:
Para la concesión de la LMU (41), prevalecerán aquellos elementos publicitarios que contaban con
las respectivas autorizaciones o permisos otorgados por el Municipio del Distrito Metropolitano de
Quito, sobre aquellos elementos no autorizados o permitidos, cuando las distancias de estos últimos
con respecto de los primeros, sean menores que las contenidas en la presente ordenanza
metropolitana.
Quinta.- Mientras se expida la Ordenanza metropolitana que norma el régimen administrativo del
ejercicio de potestades sancionadoras en el Distrito Metropolitano de Quito, y entre en vigencia el
título de "Infracciones y sanciones", la presente ordenanza metropolitana se sujetará al siguiente
régimen jurídico:
1. En general, los administrados que hayan colocado publicidad exterior sin la autorización del
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, o sin ajustarse a las normas administrativas y reglas
técnicas previstas en la presente ordenanza metropolitana y su Anexo Unico, serán sancionados con
una multa equivalente a veinte salarios básicos unificados, así como el desmontaje o retiro de la
publicidad exterior, con reposición de las cosas al estado anterior del cometimiento de la infracción.
No obstante, para el caso de la publicidad fija de uno a ocho metros cuadrados y la publicidad móvil
de sillas de ruedas, bicicletas y vehículos de hasta 500 c.c, se aplicará una multa del diez por ciento
(10%) del salario básico unificado, sin perjuicio del desmontaje o retiro de la publicidad exterior, con
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reposición de las cosas al estado anterior del cometimiento de la infracción.
La sanción general prevista en esta disposición será aplicable igualmente cuando el contenido de la
publicidad contravenga lo establecido en el artículo innumerado... (8) de la presente ordenanza.
2. El acto administrativo de disposición de desmontaje se notificará al administrado, previniéndole de
retirar la publicidad exterior en el plazo de cinco días, contados desde la fecha de la notificación. En
caso de incumplimiento, los órganos competentes del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito
procederán a la ejecución sustitutoria a costa del administrado que deberá abonar los gastos de
desmontaje, transporte, almacenamiento y bodegaje, independientemente de las sanciones que
hubieran lugar. Los costos a los que hace referencia este numeral serán determinados por la
Empresa Pública Metropolitana de Movilidad y Obras Públicas, de acuerdo al análisis de precios
unitarios.
3. En caso de que los propietarios no hayan procedido al retiro de dichas estructuras embodegadas
en el lapso de treinta días, los mismos serán declarados en abandono procediendo el Municipio del
Distrito Metropolitano de Quito a dar de baja de conformidad con los procedimientos establecidos en
el ordenamiento jurídico nacional y metropolitano.
4. Los procedimientos administrativos sancionadores por infracciones tipificadas en esta ordenanza
metropolitana, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico
metropolitano.
5. Iniciado el procedimiento sancionador, podrán adoptarse, de forma motivada, las medidas de
carácter provisional que resulten necesarias para evitar que se produzcan o mantengan en el tiempo
los perjuicios derivados de la presunta infracción.
6. Cuando hubieren sido violentados los sellos colocados por orden de autoridad competente del
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito o en general se hubiese desacatado la resolución del
órgano decisor competente, este estará habilitado para imponer multas compulsivas o coercitivas
para efectos de exigir el cumplimiento del acto administrativo. Las multas coercitivas, dentro del
procedimiento administrativo sancionatorio principal, se aplicarán mediante resolución de
conformidad con el ordenamiento jurídico metropolitano.
7. En los casos en que el infractor no sea propietario del predio o inmueble en donde se encuentra
colocada la publicitad exterior y/o los soportes publicitarios, el órgano decisor competente notificará
al propietario con la primera multa compulsiva ordenada dentro del procedimiento administrativo
sancionatorio principal, con la prevención de que en caso de que en su predio o inmueble se
continúe la actuación en desacato de la resolución del órgano decisor competente, se constituirá en
deudor solidario de las subsiguientes multas compulsivas que disponga el Comisario Metropolitano.
Igual solidaridad y en las mismas condiciones alcanzará al representante legal y accionistas o socios
de la persona jurídica, en caso de que esta sea la infractora.
Nota: Numeral 3 sustituido por Artículo 25 de Ordenanza Municipal No. 310, publicada en Registro
Oficial 20 de 21 de Junio del 2013 .
Sexta.- En el plazo máximo de dos años contados a partir de la sanción de la presente ordenanza, la
Secretaría de Territorio, Hábitat y Vivienda implementará el procedimiento de subasta al alza previsto
en el Capítulo IX, del Título Innumerado "De la Licencia Metropolitana Urbanística de Publicidad
Exterior - LMU (41) del Libro II del Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito",
agregado mediante la ordenanza metropolitana No. 0330, de la Publicidad Exterior Fija de Terceros
(en adelante PEFT).
Nota: Disposición agregada por Artículo 26 de Ordenanza Municipal No. 310, publicada en Registro
Oficial 20 de 21 de Junio del 2013 .
Séptima.1. Mientras se implemente efectivamente por parte de la Secretaría de Territorio, Hábitat y Vivienda
el proceso de subasta al alza previsto en el Capítulo IX, del Título Innumerado "De la Licencia
Metropolitana Urbanística de Publicidad Exterior - LMU (41) del Libro II del Código Municipal para el
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Distrito Metropolitano de Quito", agregado mediante la ordenanza metropolitana No. 0330, de la
PEFT, colocada en el espacio público y que cumpla con las reglas técnicas, se podrá obtener la
autorización por parte de la Autoridad Administrativa Otorgante de la Licencia Metropolitana
Urbanística de Publicidad Exterior de Régimen Transitorio - LMU (41-T), siempre y cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la PEFT no tenga procedimiento administrativo sancionador en sustanciación por parte del
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito;
b) Que el formulario de solicitud haya sido presentado a la Autoridad Administrativa Otorgante, ante
el funcionario asignado y en el lugar que el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito hubiere
habilitado para el efecto;
c) Que se cumplan las reglas técnicas respecto a la publicidad exterior sujeta a este proceso;
d) Que el peticionario no mantenga obligaciones tributarias y no tributarias pendientes con el
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito; y,
e) Que el peticionario realice la declaración jurada de cumplimiento y observancia de las normas
administrativas y reglas técnicas vigentes.
2. La Autoridad Administrativa Otorgante de la LMU (41-T) será la Administración Zonal
correspondiente, a través del procedimiento simplificado determinado en los artículos innumerados...
(22),... (23) y... (24) de la ordenanza metropolitana No. 0330, con la aclaración de que para este
régimen de transición, el peticionario deberá además adjuntar el certificado otorgado por la
Secretaría de Territorio, Hábitat y Vivienda, en el que se determine la condición en la que se
encuentra la PEFT que requiere su licenciamiento, de conformidad a las categorías detalladas en el
numeral 3 de la presente norma transitoria.
Para el caso en que se requiera la renovación de la LMU (41-T) o una vez fenecido el término
detallado en el numeral 8 de la presente norma de transición, el certificado requerido será aquel
mediante el cual la Secretaría de Territorio, Hábitat y Vivienda, determine si la PEFT que requiere su
licenciamiento cumple con las reglas de distancia respecto a otras ya licenciadas.
3. Para la obtención de la LMU (41-T) sujeta al presente régimen de transición, se considerarán los
siguientes casos:
a) La PEFT que cumpla todas las normas técnicas y que haya contado con permiso para su
instalación en los años 2008, 2009 o 2011, será considerada para la obtención de la LMU (41-T) de
manera preferente respecto a otras solicitudes.
b) La PEFT que haya obtenido el permiso en los años 2008, 2009 o 2011 y que cumpla con las
normas técnicas, a excepción de la distancia mínima entre medios, podrá obtener la LMU (41-T),
sujetándose a las reglas siguientes:
(i) Cuando el incumplimiento se deba a elementos no licenciados, estos últimos deberán ser
retirados; y,
(ii) Cuando el incumplimiento sea entre elementos licenciados, se considerará el derecho de
prelación.
c) La PEFT que cumpla con todas las normas técnicas, pero no cuente con permisos para su
implantación, podrá obtener la LMU (41-T).
d) La PEFT no licenciada que cumpla con las normas técnicas, a excepción de la distancia entre
medios, deberá ser desinstalada del sitio por parte de los propietarios del medio, dentro del plazo
máximo de 90 días contados a partir de la sanción de la presente ordenanza, y en el mismo plazo
podrá solicitar su reubicación en sitios aledaños determinados por la Secretaría de Territorio, Hábitat
y Vivienda, en el caso de existir esta posibilidad, teniendo preferencia respecto a elementos nuevos
requeridos en el mismo sitio.
e) La PEFT que no cumpla con ninguna de las normas técnicas deberá ser retirada por el propietario
en un término máximo de 5 días contados a partir de la sanción de la presente ordenanza
reformatoria.
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4. Para la reubicación de los medios publicitarios, se considerarán los sitios que ocuparon las PEFT
que fueron objeto de procedimiento administrativo sancionador, siempre y cuando cumplan las
normas técnicas.
5. Se podrá otorgar la LMU (41-T) a las PEFT que hayan sido objeto de resolución sancionatoria
ejecutoriada dentro de un procedimiento administrativo sancionador, siempre y cuando cumplan con
las normas técnicas, se haya pagado la multa y los demás requisitos contemplados en el presente
régimen transitorio y demás reglas técnicas de la presente ordenanza.
6. Los administrados que requieran licenciamiento de las PEFT, que se sujetan al régimen de
transición, además del pago de la tasa correspondiente a la LMU (41) para el año solicitado, deberán
pagar un recargo del 150% del valor de la tasa de la LMU (41). Se exime de este recargo a las PEFT
que cuenten con la LMU (41) o LMU (41-T) vigentes.
7. Los administrados no podrán reclamar derecho adquirido alguno respecto a las PEFT que
obtengan la LMU (41-T) sujetas al período de transición, en conocimiento específico de que este
licenciamiento se da por terminado de manera inmediata al momento en que el Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito implemente el procedimiento de concesión.
8. Una vez fenecido el plazo de 90 días otorgado para la obtención de la LMU (41-T) sujeta al
período de transición, la PEFT que no cuente con la LMU (41) o con la LMU (41-T) y no haya sido
desinstalada, será sancionada conforme al ordenamiento municipal y nacional vigente.
9. La autorización metropolitana a la que se refiere el numeral 1 de esta disposición transitoria,
tendrá una vigencia máxima de un período fiscal, o el restante para que éste culmine, renovable por
períodos iguales hasta la efectiva implementación del Régimen de Concesión contemplado en el
Capítulo IX, del Título Innumerado "De la Licencia Metropolitana Urbanística de Publicidad Exterior LMU (41) del Libro II del Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito".
Para la renovación de la LMU (41-T), el administrado deberá requerirla a la autoridad administrativa
otorgante con por lo menos un mes de anticipación a la fecha de caducidad de la LMU (41-T). En
caso de que no se solicite la renovación en el plazo determinado, se entenderá dicho punto de
publicidad exterior como vacante.
Nota: Disposición agregada por Artículo 26 de Ordenanza Municipal No. 310, publicada en Registro
Oficial 20 de 21 de Junio del 2013 .
Octava.1. Mientras la Autoridad Administrativa Otorgante de la publicidad exterior móvil asume la
competencia efectiva prevista en la presente ordenanza, dentro de una transferencia ordenada de
medios y en un proceso coordinado por la Administración General y el Supervisor Metropolitano de
Control de Tránsito y Seguridad Vial, sin que afecte el ejercicio de la potestades a cargo del
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, la Empresa Pública Metropolitana de Movilidad y Obras
Públicas otorgará la LMU (41).
2. En tanto se concreta la transferencia ordenada de competencias prevista en el numeral
precedente, las personas naturales o jurídicas que se dediquen al ejercicio de la actividad publicitaria
serán las que soliciten y obtengan la LMU (41) para el caso de utilización o aprovechamiento del
espacio público para la colocación de publicidad exterior móvil; y, las relaciones entre licenciatario y
las personas naturales o jurídicas que se dediquen al ejercicio de la actividad publicitaria se
considerará de derecho privado, pero no podrá contravenir el ordenamiento jurídico nacional y
metropolitano.
3. En la medida en que sea posible, en el procedimiento administrativo de otorgamiento de la
licencia, se incorporará la LMU (41) en los títulos habilitantes para el transporte terrestre.
Nota: Disposición agregada por Artículo 26 de Ordenanza Municipal No. 310, publicada en Registro
Oficial 20 de 21 de Junio del 2013 .
Novena.- Mientras se dicte la normativa metropolitana de administración y manejo de los bienes
públicos que forman parte del Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito, el órgano
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administrativo competente encargado del espacio público será la autoridad encargada de la
administración de los parterres, parques, plazas y piletas, teniendo competencia exclusiva para la
suscripción de convenios con particulares para el mantenimiento de dichos espacios públicos,
autorizando la colocación de las menciones publicitarias de auspicio compartido, de conformidad a
las reglas técnicas contempladas en el Anexo Unico de la presente ordenanza.
Nota: Disposición agregada por Artículo 26 de Ordenanza Municipal No. 310, publicada en Registro
Oficial 20 de 21 de Junio del 2013 .
Décima.- En los predios cuyo uso principal sea múltiple (M), en los que el retiro frontal aún no haya
sido tratado como prolongación de la acera, a pedido del administrado y en cumplimiento de los
demás requisitos normativos y reglas técnicas, la Administración Zonal competente podrá otorgar
una LMU (41-C) "CONDICIONADA", a la publicidad exterior fija de terceros.
La LMU (41-C) tendrá la vigencia y características especificadas en el artículo innumerado... (27) de
la presente ordenanza, con la salvedad de que en el caso de que efectivamente el retiro frontal se
incorpore al espacio público, sin que se pueda alegar derecho adquirido por parte del administrado,
la LMU (41-C) caducará de manera inmediata, y el elemento publicitario deberá ser retirado del
espacio público.
Nota: Disposición agregada por Artículo 26 de Ordenanza Municipal No. 310, publicada en Registro
Oficial 20 de 21 de Junio del 2013 .
Décima Primera.- En el plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la sanción de la presente
ordenanza, la autoridad administrativa competente para el otorgamiento de las habilitaciones
administrativas para la prestación del servicio de transporte en el Distrito Metropolitano de Quito
elaborará el anexo de requisitos, procedimientos y reglas técnicas que regirán para la colocación de
la publicidad exterior móvil y publicidad fija en parqueaderos, paradas, estaciones y terminales del
sistema de transporte público.
Nota: Disposición agregada por Artículo 26 de Ordenanza Municipal No. 310, publicada en Registro
Oficial 20 de 21 de Junio del 2013 .
Décima Segunda.- En el plazo de tres meses contados a partir de la sanción de la presente
ordenanza, la Secretaría de Territorio, Hábitat y Vivienda procederá con la elaboración de los flujos
de procedimientos, en los que constarán los requisitos para la obtención de la LMU (41); y, a la
capacitación del personal de los órganos competentes de la Municipalidad.
Nota: Disposición agregada por Artículo 26 de Ordenanza Municipal No. 310, publicada en Registro
Oficial 20 de 21 de Junio del 2013 .
Décima Tercera.- Para la aplicación de los procedimientos administrativos previstos en esta
ordenanza metropolitana y de los instrumentos administrativos que se expidan con ocasión de dichos
procedimientos, éstos se implementarán progresivamente en un plazo máximo de tres meses, y
empezarán a regir desde la fecha en que, mediante instrucción general, la Secretaría de Territorio,
Hábitat y Vivienda disponga la habilitación de los mismos.
Nota: Disposición agregada por Artículo 26 de Ordenanza Municipal No. 310, publicada en Registro
Oficial 20 de 21 de Junio del 2013 .
Décima Cuarta.- La Administración General proveerá los recursos necesarios para la implementación
de la presente ordenanza.
Nota: Disposición agregada por Artículo 26 de Ordenanza Municipal No. 310, publicada en Registro
Oficial 20 de 21 de Junio del 2013 .
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DISPOSICION DEROGATORIA
El día de la entrada en vigor de la presente ordenanza metropolitana, quedará automáticamente
derogada la Ordenanza Metropolitana No. 0186, que reforma el Capítulo I de la Publicidad Exterior,
del Título III del Libro Segundo del Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito,
sancionada el 7 de julio del 2006.
Igualmente, quedarán automáticamente derogadas todas las ordenanzas metropolitanas, y
cualesquiera otras normas de igual o inferior rango, en lo que resulten contradictorias o se opongan
a la misma.
Disposición final.- Esta ordenanza metropolitana entrará en vigencia a partir de su sanción, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
ANEXO UNICO
I. ASPECTOS GENERALES
1.1. LA LMU (41)
- Mediante Ordenanza Metropolitana que Establece el Régimen Administrativo de la Licencia
Metropolitana Urbanística de Publicidad Exterior LMU (41), se incorpora esta licencia como
herramienta de gestión administrativa, por la que el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito,
regula las condiciones a las que se sujetarán las instalaciones y el ejercicio de la actividad
publicitaria exterior, con el fin primordial de compatibilizar la colocación de la publicidad exterior con
la seguridad de las personas, los bienes o el ambiente, y mantenimiento y mejora del ornato y
paisaje en el Distrito Metropolitano de Quito.
- La LMU (41) prevé, dentro del régimen administrativo, que la publicidad exterior puede ser instalada
en espacios públicos de dominio público o privado, de acuerdo a las reglas técnicas que constan
detalladas en el anexo único de la precitada ordenanza metropolitana, bajo la denominación de
"Reglas Técnicas para la instalación de Soportes Publicitarios y colocación de Publicidad Exterior en
el Distrito Metropolitano de Quito", instrumento que podrá ser modificado a través de resolución del
Concejo Metropolitano, atendiendo las circunstancias de la gestión.
- El otorgamiento y obtención de la LMU (41) comporta únicamente: (a) que el administrado ha
cumplido con los procedimientos establecidos en este título; (b) según corresponda a los
procedimientos simplificado o especial, la declaración del administrado sobre el cumplimiento de los
requisitos administrativos y reglas técnicas que le son aplicables; o, la verificación del Municipio del
Distrito Metropolitano de Quito del cumplimiento de aquellos, a la fecha de la referida verificación.
1.2. OBJETIVOS DE ESTE INSTRUMENTO
El presente instrumento tiene el siguiente objetivo:
- Determinar las reglas técnicas para la instalación de soportes publicitarios y colocación de
publicidad exterior en el Distrito Metropolitano de Quito.
- Este instrumento es aplicable exclusivamente a los órganos y destinatarios involucrados en estos
procesos.
II. REGLAS TECNICAS PARA LA INSTALACION
COLOCACION DE PUBLICIDAD EXTERIOR
DE
SOPORTES
PUBLICITARIOS
Y
II.1. DISPOSICIONES GENERALES:
- Se entiende por publicidad exterior para efectos del otorgamiento de la LMU (41), el espacio de
dominio público o privado en el que la publicidad exterior colocada es visible, incluyendo el espacio
privado susceptible de publicidad exterior y el espacio de servicio general en el que la publicidad
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exterior colocada sea visible desde el espacio público.
- La publicidad exterior licenciada podrá ser instalada en el espacio público, de dominio público
municipal o privado, de acuerdo a la zonificación asignada y a los usos permitidos agrupados de la
siguiente forma:
a) En predios con usos de suelo R1, R2 y agrícola residencial AR;
b) En predios con usos residenciales R3, múltiple e industrial I2, I3, I4;
c) En predios con uso de equipamientos; y,
d) En espacio público.
En edificios en construcción y mantenimiento, los elementos publicitarios que se instalen son
netamente temporales hasta la terminación de la obra o trabajos efectuados por mantenimiento, por
lo que su permanencia no deberá estar sujeta a la existencia de otro medio publicitario en la zona.
II.2. GLOSARIO DE TERMINOS
Para efectos de aplicación de la Ordenanza Metropolitana que Establece el Régimen Administrativo
de la Licencia Metropolitana Urbanística de Publicidad Exterior LMU (41) y de las reglas técnicas
constantes en el siguiente acápite, se definen los siguientes términos:
- Espacio público de dominio privado.- Es el espacio susceptible de publicidad exterior, ubicado en
predio edificado o sin edificar de propiedad privada, incluso cuando se trate de edificaciones en
proceso de construcción u obras de mantenimiento, que no constituye espacio de servicio general o
espacio público de dominio público, que son reguladas por la presente ordenanza.
- Espacio público.- Para los efectos del presente título se entenderá por espacio público, el espacio
de dominio público o privado en el que la publicidad exterior colocada es visible, incluyendo el
espacio privado susceptible de publicidad exterior y el espacio de servicio general en el que la
publicidad exterior colocada sea visible desde el espacio público. Además, espacio público es toda
área susceptible de publicidad exterior, ubicada en cada uno de los bienes de uso público
establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
- Espacio de servicio general.- Es toda área edificada o sin edificar (pública o privada) destinada al
uso o disfrute general.
- Letrero Electrónico.- Es una superficie de dimensiones variables no mayores a quince metros
cuadrados, operado bajo un sistema eléctrico, en el cual aparece en forma visual la información
publicitaria o aquella requerida que podrá ser instalada en los espacios privados.
- Pantallas o paneles dinámicos leds.- Son superficies que sirven para proyectar sobre ellas
imágenes de video, generadas por diodos emisores de luz (LED) u otras tecnologías similares.
- Medio de transporte.- Es todo vehículo destinado a la transportación de personas, bienes y/o
productos.
- Mini Vallas.- Letreros que se podrán colocar solamente en las fachadas de las edificaciones en
construcción, deterioradas o alambradas y que mejoren la estética del sector, las mismas que no
podrán sobrepasar de 1.5 m de altura del nivel de la acera y 3.00 m de largo y podrán estar en un
máximo de tres.
- Mobiliario urbano.- Son los elementos necesarios para el ordenamiento y el confort de la vida de la
ciudad tales como: bancas, recolectores de basura, relojes públicos, paradas de buses, kioscos o
puestos de venta de comida rápida, periódicos, revistas, paletas puestos de limpieza de calzado,
pasos o puentes peatonales, señalización interna de parques, plazas y áreas verdes, paneles de
información ciudadana o cualquier elemento que preste un servicio a la colectividad y contribuya al
ornato de la ciudad.
- Mural.- Es un medio instalado en las fachadas o culatas de los edificios, sobre soportes
estructurales estáticos que contiene y transmite mensajes.
- PCC.- Punto de Comienzo de la Curva es el origen o inicio de una curva en cualquier vía.
- Paletas.- Elemento que contiene publicidad y se ubica en las aceras y/o parterres. El poste sobre el
que se sostiene el medio publicitario debe tener una altura mínima de dos metros veinte centímetros,
medidos desde el piso y la altura máxima no puede sobrepasar los cuatro metros cincuenta
centímetros. Su área no será superior a los dos metros cuadrados veinticinco decímetros cuadrados
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(2,25 m2), su ancho no supera un metro veinticinco centímetros (1,25 m) y su espesor será máximo
de treinta centímetros (0,30 m), se prohíbe que estos espacios sean utilizados por dispositivos leds.
- Pantalla.- Superficie que sirve para proyectar sobre ella imágenes con publicidad u otras
actividades, que no podrá tener dimensiones mayores a veinte metros cuadrados incluido el marco
estructural.
- PTC.- Punto de Término de la Curva.
- Publicidad exterior fija.- La que se realiza mediante carteles o pancartas, letreros electrónicos,
lonas, murales, paletas, pantallas, rótulos, traslúcidos, tótems, vallas, leds y en general todo tipo de
anuncios publicitarios que se implanten de manera temporal o permanente en espacios públicos, de
dominio público municipal o privado (incluyendo espacio de servicio general).
- Publicidad exterior móvil.- La que se realiza mediante elementos publicitarios instalados en medios
de transporte tales como vehículos terrestres, globos aerostáticos o similares, y otros medios con
movimiento por acción mecánica, eléctrica o de otra fuente.
- Rótulos.- Anuncios fijos de una permanencia mayor a treinta días, que se destinan a publicitar
marcas, razones sociales o actividades que se desarrollan en el predio en el cual son instalados.
- Translúcido.- Cuerpo a través del cual pasa la luz y que permite ver a través de él, la publicidad.
- Tótem.- Emblema tallado, pintado y/o construido sobre una estructura auto portante, referido a la
razón social, nombre comercial, productos o servicios ofertados o actividades desarrolladas en dicho
predio y que podría difundir publicidad e información general.
- Valla publicitaria.- Es un anuncio montado sobre soportes estructurales de implantación estática,
auto portante, susceptible de albergar y trasmitir mensajes, pudiendo estar compuesta de 1 ó 2 caras
como máximo. Instalada en retiros frontales y/o laterales de espacio privado y/o público, a excepción
de parterres centrales de servicio general con una altura no menor a 14 m.
- Vallas Móviles.- Sistema de publicidad con movimiento que permite tener más de una publicidad en
el mismo sitio, siendo un método alternativo para disminuir la implementación de estructuras en la
ciudad, podrán ser rotativas, giratorias y fijas. No se considera como vallas móviles a publicidad con
pantallas leds.
II.3. REGLAS TECNICAS:
- La publicidad exterior puede ser instalada en el espacio público, de dominio público municipal o
privado, de acuerdo a la zonificación asignada y a los usos permitidos agrupados de la siguiente
forma:
a) En predios con usos de suelo R1, R2 y agrícola residencial AR;
b) En predios con usos residenciales R3, múltiple e industrial I2, I3, I4;
c) En predios con uso de equipamientos; y,
d) En general, en espacio público.
En edificios en construcción y mantenimiento, los elementos publicitarios que se instalen son
netamente temporales hasta la terminación de la obra o trabajos efectuados por mantenimiento, por
lo que su permanencia no deberá estar sujeta a la existencia de otro medio publicitario en la zona.
La publicidad exterior se sujetará a las siguientes reglas técnicas:
Condiciones Técnicas de los medios de publicidad exterior:
1. DISTANCIA MINIMA ENTRE MEDIOS DE PUBLICIDAD FIJA.- Según su tipo, los medios de
publicidad exterior fija, tendrán las siguientes distancias mínimas:
a) En espacio público de dominio público municipal o privado (incluyendo servicio general) la
instalación de vallas, murales y/o tótems con superficie máxima de 32 m2, serán ubicados en el área
urbana, a una distancia no menor de un radio de doscientos metros (200 m) entre ellas, con un
porcentaje de hasta el 15% de tolerancia. En las áreas urbanizables y no urbanizables a 500 m entre
ellas.
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Para la instalación de pantallas leds se debe considerar una altura no menor a 12 metros a partir del
nivel de la acera, para que no se interponga con la semaforización. Y a una distancia mínima de mil
metros (1.000 m) de radio entre pantallas, su intensidad deberá ser graduada automáticamente en
función de la luz solar sin resultar un elemento de distracción visual;
b) En espacio público de dominio público municipal, la instalación de medios publicitarios exteriores,
se someterá a diseños especiales, integrales o de conjunto, de tal manera que no atenten contra el
disfrute ciudadano del espacio público, el libre tránsito peatonal, la imagen urbana de la ciudad y el
paisaje natural, teniendo preferencia en relación a las distancias antes mencionadas.
Los paneles, paletas, relojes electrónicos, con iluminación o sin ella, interna o externa, instalados en
parterres guardarán una distancia mínima de cincuenta centímetros (50 cm) desde el bordillo
externo, con una distancia mínima entre ellos de 100 metros. En aceras se ubicarán a veinte metros
(20 m) desde el PCC o PTC, guardando una distancia mínima de cien (100 m) metros entre ellos; y,
c) En espacio público de servicio general, la instalación de medios publicitarios exteriores y sus
distancias mínimas se someterán a diseños especiales, integrales o de conjunto, de manera que no
atenten contra la arquitectura de las edificaciones, el paisaje urbano, el paisaje natural y la
señalización de tránsito, y serán autorizados como lo establece la presente ordenanza.
En espacio público de dominio privado, la instalación de pantallas leds con superficies variables
ubicadas en áreas urbanas, deberán ser instaladas en zonas con uso R3, espacios de servicio
general, predios de equipamiento y la distancia mínima entre pantallas será de mil metros (1.000 m).
2. DIMENSIONES MAXIMAS DE LOS MEDIOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR.- Las dimensiones de
los medios de publicidad exterior se someterán a la necesidad de preservar, recuperar y/o rehabilitar
la calidad del espacio público, la arquitectura de las edificaciones en las que se proponga su
instalación y el paisaje urbano y natural del entorno.
Según el tipo de publicidad exterior, las dimensiones de los medios serán las siguientes:
2.1. PUBLICIDAD EXTERIOR FIJA.- Se establece de manera específica, que las dimensiones
máximas permitidas para los medios de publicidad exterior fija serán las siguientes:
2.1.1. MEDIOS EN PREDIOS CON USO RESIDENCIAL R1, R2 Y AGRICOLA RESIDENCIAL AR.
Sobre las fachadas y cerramientos frontales.- Los medios en predios con uso de suelo R1 y AR
tendrán una superficie de hasta tres metros cuadrados. En predios con uso de suelo R2 tendrán una
superficie de hasta seis metros cuadrados en ningún caso podrá sobrepasar el 30% de la fachada.
En ningún caso podrán sobresalir más de veinte centímetros (20 cm) de la superficie vertical de la
fachada y serán referidos exclusivamente a la razón social, nombre comercial, productos o servicios
ofertados o actividades desarrolladas en el predio.
2.1.2. MEDIOS EN PREDIOS CON USO RESIDENCIAL R3 MULTIPLE E INDUSTRIAL I2, I3, I4:
a) En las fachadas y cerramientos frontales: Los rótulos tendrán una superficie de hasta el 30% de la
fachada frontal, siempre que no supere un máximo de treinta y dos metros cuadrados (32 m2). No
podrán sobresalir más de cuarenta centímetros (40 cm) del plano vertical del cerramiento o la
fachada, con excepción de los medios instalados sobre marquesinas y/o cobertizos ligeros,
debidamente autorizados en planos, como parte del diseño arquitectónico de una edificación, pero
que en ningún caso puede sobresalir más de ochenta centímetros (80 cm);
b) En los retiros frontales: Las vallas tendrán una superficie máxima de treinta y dos metros
cuadrados (32 m2) y podrán instalarse en el retiro frontal de los predios con uso de suelo R2, R3,
industrial I2, I3, I4, manteniendo tres metros de retiro con respecto a las medianeras, medidos desde
el punto más saliente del panel, su altura máxima será de doce metros (12 m) y no podrá sobresalir
de la línea de fábrica.
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En predios con uso de suelo múltiple (M) en los que aún el retiro frontal haya sido tratado como
prolongación de la acera, la instalación se hará guardando las mismas especificaciones señaladas
anteriormente.
Los tótems tendrán una base con un radio máximo de dos metros (2 m) y una altura máxima de seis
metros (6 m). En predios con uso de suelo múltiple en los que aún el retiro frontal no haya sido
tratado como prolongación de la acera, la instalación se hará guardando las mismas especificaciones
señaladas anteriormente;
c) Fachadas laterales o posteriores de los edificios.- Los murales ocuparán un área máxima de 75%
de la superficie, siempre que no supere un máximo de 48 metros cuadrados. No podrá sobresalir
más de 40 (cm) sobre la rasante; y,
d) En predios con uso residencial R3 se permitirá la instalación de pantallas leds bajo los siguientes
parámetros:
Estos elementos deberán tener un regulador de luminosidad a través de un operador, misma que se
establecerán parámetros de acuerdo al clima, día y noche disminuyéndose en la noche de acuerdo a
los estándares internacionales para el manejo de este tipo de elementos, estos medios podrán estar
encendidos de 06h00 hasta las 24h00.
2.1.3. MEDIOS EN AREAS HISTORICAS Y EN EDIFICACIONES PATRIMONIALES.
La publicidad exterior en las áreas históricas se referirá únicamente a la razón social o nombre
comercial, y se ubicará en los locales comerciales directamente en la pared (lado izquierdo o
derecho) de la puerta de acceso al local comercial y en ningún caso podrán sobrepasar las
dimensiones de vanos o aperturas de fachadas; tampoco se instalará directamente sobre puertas,
ventanas o balcones. El diseño tipo tendrá las siguientes características:
a) Un área máxima de un metro cuadrado (1 m2) cuyo lado mayor no superará un metro con ochenta
centímetros de ancho (1.80 m2), según el diseño tipo establecido por los órganos competentes de la
Administración Municipal;
b) Los rótulos estarán conformados por letras independientes que formen el nombre del comercio;
las letras en tipografía "Swiss 721 Condensed" de 600 puntos (aproximadamente dieciséis
centímetros de alto), construidas en tol galvanizado de dos milímetros de espesor y pintadas en color
grafito oscuro, que se remachan a dos varillas paralelas de un metro veinte centímetros por dos
metros cincuenta centímetros, pintadas del mismo color que la pared de fondo y separadas entre sí
por ocho centímetros;
c) Este tipo de publicidad exterior no pagará tasa o regalía por su colocación; y,
d) Sin que constituya ataque o desconocimiento al derecho de propiedad intelectual, con la finalidad
de mantener la uniformidad en el centro histórico y en las áreas históricas, no se permite la
colocación de publicidad exterior de la razón social, nombre comercial, marca, signo distintivo y/o
lema comercial, a colores, o en materiales o medios distintos a los señalados en los literales a) y b)
anteriores, aún cuando estos hayan sido debidamente registrados en el Instituto Ecuatoriano de
Propiedad Intelectual.
En los edificios de uso múltiple de las áreas históricas, los avisos publicitarios deberán ubicarse en
zaguanes de ingreso, bajo la modalidad de Directorio. La colocación de esta publicidad exterior no
pagará tasa.
2.1.4. MEDIOS EN ESPACIO PUBLICO DE DOMINIO PUBLICO MUNICIPAL:
a) En las aceras y parterres.- El ancho máximo del medio publicitario deberá ser tal, que el soporte o
la estructura de sustentación permita disponer de circulación peatonal de un metro veinte (1,20 m) de
ancho como mínimo a cada lado de la estructura. Ningún medio publicitario puede ubicarse en
menos de veinte metros (20,00 m) de una intersección o abertura de parterre; entre vallas la
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distancia será de doscientos metros (200 m) y entre paletas de cien metros (100 m).
La altura libre del soporte, esto es, la que media entre el piso y la parte inferior del medio donde se
anuncia la publicidad, será de un mínimo de dos metros con veinte centímetros (2,20 m) en las
aceras, y de un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) en los parterres. En ningún caso el medio
utilizado superará la altura total de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 m);
b) En parques y áreas verdes en general.- Con sujeción a las normas establecidas en la Ordenanza
Metropolitana que Establece el Régimen Administrativo de la Licencia Metropolitana Urbanística de
Publicidad Exterior LMU (41), la publicidad exterior será con fines netamente informativos y
relacionados con la promoción de actividades desarrolladas en estas áreas o en el Distrito
Metropolitano de Quito en general. El Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, a través de sus
administraciones zonales y de conformidad con el ordenamiento jurídico metropolitano, podrá
gestionar mobiliario urbano señalización interna en base de publicidad exterior. En estos casos, los
anuncios de marcas, productos o servicios utilizarán máximo un tercio de la superficie total del medio
y su diseño requiere aprobación previa de la autoridad administrativa otorgante y responderá a
criterios ecológicos; y,
c) En calles y avenidas en general.- Igualmente, con sujeción a las normas establecidas en la
Ordenanza Metropolitana que Establece el Régimen Administrativo de la Licencia Metropolitana
Urbanística de Publicidad Exterior LMU (41), la publicidad exterior será con fines netamente
informativos y relacionados con la promoción de actividades culturales, deportivas, educativas y de
información ciudadana en general en el Distrito. El Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, a
través de la Secretaría de Territorio, Hábitat y Vivienda, y la Secretaría de Comunicación podrá
gestionar la instalación de paneles de información ciudadana en base de publicidad exterior, de
conformidad con el ordenamiento jurídico metropolitano.
2.1.5. LA INSTALACION DE SIMBOLOS EN BANDERA.- Se instalarán y autorizarán símbolos en
bandera sobre línea de fábrica, únicamente para los servicios de emergencia, unidades de salud
pública y privada, farmacias, Policía, Cruz Roja, Bomberos y Defensa Civil con dimensiones
máximas de cuarenta centímetros por cuarenta centímetros (0,40 cm x 0,40 cm), a una altura mínima
de tres metros y cincuenta centímetros (3,50 m) sobre el nivel de la acera.
2.1.6. MEDIOS EN EDIFICACIONES EN CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO.- Se podrá instalar
publicidad ocupando hasta el (100%) de la superficie de los cerramientos temporales o edificaciones
en proceso de intervención, con excepción de las áreas históricas. En estos casos la publicidad
puede ser pintada directamente sobre el cerramiento temporal.
2.1.7. REFERENTE PARA MEDIR LA ALTURA DEL MEDIO PUBLICITARIO.- En terrenos con
pendiente positiva, el referente para medir la altura máxima de las vallas será el nivel natural del
terreno; y, en terrenos con pendiente negativa y en terrenos planos, la rasante de la vía.
2.2. PUBLICIDAD MOVIL.- Las reglas técnicas referidas a la publicidad móvil serán determinadas vía
resolución administrativa. Sin embargo, se sujetará al menos a las siguientes condiciones técnicas:
2.2.1. PUBLICIDAD EN MEDIOS DE TRANSPORTE PUBLICO.a) La publicidad exterior en los buses de transporte público podrá realizarse mediante anuncios
elaborados en láminas de vinilo autoadhesivas y que irán ubicadas:
(i) En los buses tipo I y II, de dos y tres puertas, la publicidad exterior se ubicará en el lado izquierdo
y derecho.
(ii) La publicidad exterior en el parabrisas posterior se realizará mediante láminas de vinilo
autoadhesivo traslúcido u otro medio que permita la visualización desde el interior del vehículo hacia
el exterior;
b) En los buses articulados y trolebuses:
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(i) En las unidades que tengan, en sentido de marcha del bus, las puertas de servicio al lado derecho
e izquierdo de la carrocería, la publicidad se ubicará en el lado izquierdo y posterior;
c) En furgonetas, microbuses y buses escolares, se realizará mediante láminas de vinilo
autoadhesivo traslúcido u otro medio que permita la visualización desde el interior del vehículo hacia
el exterior;
d) En taxis y vehículos particulares:
(i) Se realizará mediante láminas adhesivas colocadas sobre un soporte de acrílico, sujetado en la
parte superior del vehículo con o sin iluminación.
(ii) La altura máxima del anuncio, más el mecanismo de sujeción, será de cuarenta centímetros (0,40
cm) medidos desde la cubierta del vehículo, no mayor a cincuenta centímetros de largo (0,50 cm).
(iii) La publicidad en el parabrisas posterior se realizará mediante láminas de vinilo adhesivo
traslúcido u otro medio que permita la visualización desde el interior del vehículo hacia el exterior; y,
e) En vehículos de carga (servicio público y/o privado):
(i) La colocación y mantenimiento de la publicidad no podrá interferir con los índices operativos del
vehículo establecidos por el órgano competente del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.
(ii) En el caso de los vehículos de carga privados, esta publicidad será exclusivamente vinculada a la
actividad comercial que desarrolle dicho vehículo.
2.2.2. PUBLICIDAD EN MEDIOS DE TRANSPORTE AEREO.- La publicidad exterior que se realice
en medios aéreos, como globos aerostáticos, cometas, u otros que utilicen el espacio aéreo del
Distrito Metropolitano de Quito, serán normados vía resolución administrativa, en coordinación con la
aviación civil, atendiendo a las necesidades de la gestión.
Certifico que el documento que antecede en 43 fojas, es fiel copia del original. f.) Secretaria General,
Concejo Metropolitano de Quito.- Quito, a 9 de diciembre del 2010.
TITULO.... (III)
DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS
Capítulo I
De la función y las modalidades de intervención
Art. ...(60).- Función.- Para la gestión administrativa, el Municipio del Distrito Metropolitano podrá
contar con el auxilio de entidades colaboradoras para la comprobación del cumplimiento de normas
administrativas y Reglas Técnicas correspondientes.
Art. ...(61).- Modalidades de intervención.- Las entidades colaboradoras podrán intervenir bajo las
siguientes modalidades:
a) Contrato administrativo; y,
b) Sistema de acreditación y libre concurrencia.
Capítulo II
Modalidad de contrato administrativo
Art. ...(62).- Oportunidad, mérito y conveniencia.- Le corresponde al Alcalde o a su delegado, en el
caso de los órganos del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, o bien al representante legal
del correspondiente ente autónomo, determinar la oportunidad, mérito o conveniencia de contratar
los servicios de una Entidad Colaboradora, como prestataria del servicio de comprobación o
verificación del cumplimiento de normas administrativas y Reglas Técnicas dentro del específico
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procedimiento administrativo del que se trate, en el que se requiera tales tareas.
Art. ...(63).- Procedimiento de contratación.1. El procedimiento de contratación será el general previsto en el ordenamiento jurídico nacional
dentro del sistema de contratación pública.
2. El ordenador de gasto y responsable de llevar adelante el procedimiento de contratación, en todas
sus fases, será el representante legal del órgano u organismo contratante o su delegado.
3. En la determinación de la base técnica de contratación se considerará, en lo que fuere pertinente,
las Reglas Técnicas de acreditación previstas para el sistema de acreditación y libre concurrencia.
Capítulo III
Sistema de acreditación y libre concurrencia
Art. ...(64).- Definición.- El sistema de acreditación y libre concurrencia, como modalidad de
intervención de las entidades colaboradoras, consiste en el conjunto de procedimientos por los
cuales dos o más sujetos de Derecho público o privado, que se ajusten a las exigencias técnicas
determinadas por el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito son habilitados administrativamente
para, en un contexto de libre concurrencia, presten servicios al administrado y emitan informes o
certificados de conformidad, a petición y a costa de los mismos administrados; informes y
certificados que son empleados dentro del procedimiento administrativo de competencia del
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, en justificación o prueba del cumplimiento de normas
administrativas y Reglas Técnicas.
Art. ...(65).- Gestión del sistema de acreditación.1. La acreditación de entidades colaboradoras le corresponde al Municipio del Distrito Metropolitano
de Quito, a través de la Agencia Metropolitana de Control.
2. Para la acreditación, el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito podrá contar con el auxilio de
personas jurídicas de Derecho privado o público, especializadas en la materia, a través de la
contratación de servicios.
3. Cuando sobre una solicitud de acreditación recaiga decisión denegatoria, la entidad solicitante
podrá manifestar su disconformidad ante el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, empleando
los recursos administrativos establecidos en el ordenamiento jurídico metropolitano.
4. Los requisitos de acreditación serán los previstos en este Título y en las Reglas Técnicas que
sean expedidas vía Resolución del Concejo Metropolitano, atendiendo las circunstancias de la
gestión.
Art. ... (66).- Requisitos para la acreditación.- Para obtener y mantener la acreditación, las entidades
colaboradoras deberán cumplir los requisitos establecidos en las Reglas Técnicas que se expidan
con este fin y, en particular, los siguientes:
1. Disponer de la solvencia técnica necesaria para la realización de las actividades para las que
solicita su acreditación. A este fin deberán contar con:
a) Los medios materiales necesarios, así como el personal multidisciplinario con la competencia
profesional pertinente, que deberá mantener y actualizar. Dicha competencia profesional supone la
existencia, la idoneidad, la suficiencia, el mantenimiento y la actualización de las calificaciones, los
conocimientos técnicos, las habilidades personales y la experiencia profesional para desarrollar las
funciones y las tareas de comprobación que le corresponden.
Con carácter específico, el personal de la entidad colaboradora deberá realizar y superar los cursos
de formación complementarios teórico-prácticos que determine el Municipio del Distrito Metropolitano
de Quito; y.
b) Una estructura organizativa y de funcionamiento que garantice su competencia para llevar a cabo
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las funciones objeto de su actividad según los criterios y estándares de calidad establecidos en esta
ordenanza y en las Reglas Técnicas.
2. Disponer de un sistema que permita demostrar en cualquier momento su solvencia económica y
financiera.
3. Ser independientes, asegurar su imparcialidad y establecer procedimientos que garanticen una
actuación objetiva.
Para realizar sus actividades dentro del ámbito de actuación descrito en el presente título, el
personal de dirección y técnico de la Entidad Colaboradora debe ser independiente de las partes
interesadas. Con carácter general, se consideran incompatibles las actividades que puedan entrar en
conflicto con su independencia de juicio, así como con la integridad respecto de las actividades de
comprobación.
4. Disponer de procedimientos para el tratamiento de las reclamaciones que presenten sus clientes u
otras partes acerca de sus actividades de comprobación.
Art. ...(67).- Vigencia de la acreditación.1. La acreditación se formalizará en el Acta de Acreditación en la que se hará constar su alcance y
su fecha de entrada en vigor. Su vigencia queda condicionada al cumplimiento permanente por la
entidad colaboradora de los requisitos establecidos en este título y las obligaciones resultantes de su
acreditación, debiendo someterse a una evaluación, al menos, cada cinco años.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades colaboradoras deben, además someterse periódicamente
a una auditoría de seguimiento por parte del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, en los
términos dispuestos en este Título.
Art. ...(68).- Prestaciones económicas vinculadas a la acreditación.- La entidad solicitante deberá
abonar al Municipio del Distrito Metropolitano de Quito las prestaciones económicas que se hubieren
establecido para el efecto.
Art. ...(69).- Modificación de la acreditación.- Las entidades colaboradoras están obligadas a
comunicar al Municipio del Distrito Metropolitano de Quito cualquier modificación de los requisitos
que sirvieron de base para su acreditación, el cual emitirá, si procede, una nueva Acta de
Acreditación o extinguirá la que se hubiese otorgado.
Art. ...(70).- Extinción y suspensión de la acreditación.1. El incumplimiento de la obligación de mantener permanentemente los requisitos que justificaron la
acreditación dará lugar a su extinción o suspensión por parte del Municipio del Distrito Metropolitano
de Quito, previa audiencia a la Entidad Colaboradora, de acuerdo con las disposiciones previstas en
el ordenamiento jurídico metropolitano.
2. La extinción de la acreditación a la Entidad Colaboradora comporta automáticamente la extinción
de la habilitación e impide el ejercicio de sus funciones.
3. La suspensión de la acreditación impide a la Entidad Colaboradora el ejercicio de sus funciones
durante la misma y comporta automáticamente la suspensión de la habilitación. La acreditación se
podrá suspender por un plazo máximo de seis meses.
Art. ...(71).- Habilitación administrativa.1. Una vez obtenida la acreditación, la Entidad Colaboradora continuará el trámite de habilitación
ante el responsable de la Agencia Metropolitana de Control, de conformidad con el ordenamiento
jurídico metropolitano.
El cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener la habilitación administrativa deberá
justificarse aportando, junto a la solicitud, los siguientes documentos:
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a) Estatutos o normas por la que se rija la entidad;
b) Acta de acreditación;
c) Póliza de seguros o garantía bancaria, señalada en el Capítulo VI de este título, con la cuantía
determinada por el Alcalde Metropolitano vía resolución administrativa;
d) Compromiso de disponer con carácter permanente de un sistema de información compatible con
el de la Municipalidad que permita el intercambio de información y que pueda adecuarse de forma
continua a las características técnicas y funcionales que establezca el Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito, a los efectos de control informático del régimen de gestión y control
dispuesto en este Título;
e) Acreditación de contar con un procedimiento de reclamaciones que garantice a los administrados
la adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos. Dicho procedimiento será gratuito;
f) Declaración de disponer de un sistema de atención al cliente;
g) Declaración de adecuarse a la imagen corporativa de identificación del servicio, establecida por el
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito;
h) Tarifario, que en ningún caso podrá ser superior al referencial fijado a través de resolución
administrativa.
2. El plazo máximo de resolución de la autorización será de un mes desde la fecha en que la
solicitud, con todos los documentos y requisitos previstos, haya tenido entrada en el registro de la
Agencia Metropolitana de Control para su tramitación.
3. Las resoluciones de habilitación deberán ser inscritas de oficio en el Registro General de Licencias
Metropolitanas, y publicadas en el portal electrónico del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.
4. La habilitación administrativa tendrá la misma vigencia que la acreditación que le dio lugar
pudiendo ser suspendida o extinguida en los casos contemplados en el presente título.
Art. ...(72).- Modificación de las condiciones de habilitación.- Las entidades colaboradoras están
obligadas a mantener permanentemente los requisitos que sirvieron de base para su habilitación
administrativa, debiendo comunicar cualquier modificación de los mismos al órgano competente que
concedió la habilitación. A la vista de las modificaciones, el órgano competente resolverá sobre la
habilitación de las mismas y publicará su resolución en el portal electrónico del Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito.
Art. ...(73).- Suspensión de la habilitación.1. Son causas de suspensión de la habilitación regulada en el presente capítulo:
a) La modificación de las circunstancias que sirvieron de base para la acreditación como Entidad
Colaboradora: y,
b) Haber sido sancionada por infracción grave, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento
jurídico metropolitano.
2. La habilitación se podrá suspender por un plazo máximo de seis meses.
3. La suspensión de la habilitación se inscribirá en el Registro General de Licencias Metropolitanas y
se publicará en el portal electrónico del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.
4. La suspensión de la habilitación por alguna de las causas previstas en el presente Título no dará
derecho a indemnización alguna.
Art. ...(74).- Extinción de la habilitación.1. Son causas de extinción de la habilitación administrativa:
a) Cuando su vigencia pueda resultar lesiva para el interés general, sin perjuicio de la declaratoria de
nulidad cuando corresponda según el régimen general:
b) Incumplimiento sobrevenido de los requisitos de autorización;
c) Renuncia de la Entidad Colaboradora: y,
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d) Haber sido sancionada por infracción muy grave, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento
jurídico metropolitano.
2. En el supuesto del literal a), la Agencia Metropolitana de Control, a través del órgano o funcionario
delegado podrá resolver, mediante resolución motivada, con audiencia previa a la Entidad
Colaboradora, la extinción de la habilitación, cuando aprecie que su actuación puede resultar lesiva
para el interés general.
3. En los supuestos de extinción de la habilitación por alguna de las causas contempladas en los
literales a), b) y d), los órganos competentes de la Agencia Metropolitana de Control encomendarán
la tramitación de los expedientes ya iniciados a otra u otras entidades colaboradoras, sin que en
ningún caso esta circunstancia pueda suponer un incremento de los costos para el administrado.
4. La renuncia contemplada en el literal c) quedará condicionada a la finalización completa de los
expedientes cuya tramitación se haya iniciado, salvo que la Entidad Colaboradora justifique
debidamente la imposibilidad de continuar con dicha tramitación, en cuyo caso, se estará a lo
dispuesto en el numeral anterior.
5. La extinción de la habilitación se inscribirá en el Registro General de Licencias Metropolitanas y se
publicará en el portal electrónico del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.
6. En los casos de extinción de la habilitación, la Entidad Colaboradora deberá entregar toda la
documentación y archivos relativos a sus actuaciones.
7. La extinción de la habilitación por alguna de las causas previstas en el presente título no dará
derecho a indemnización alguna.
Art. ... (75).- Registro de Entidades Colaboradoras.1. El Registro General de Licencias Metropolitanas, administrado por los órganos dependientes de la
Administración General del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, mantendrá un módulo
denominado "Registro de Entidades Colaboradoras" para los fines prescritos en este Título.
2. En el Registro de Entidades Colaboradoras se inscribirán las habilitaciones concedidas y las
resoluciones por las que se deniega, se suspende o se extingue la habilitación, así como las demás
resoluciones que incidan en las mismas.
Capítulo IV
Obligaciones de las entidades colaboradoras
Art. ...(76).- Obligaciones de las entidades colaboradoras.- Las entidades colaboradoras, cualquiera
sea el modelo de intervención, tienen las siguientes obligaciones:
a) Realizar todas las actuaciones de comprobación del cumplimiento de las normas administrativas y
Reglas Técnicas correspondientes, para las que fueron contratadas o estén acreditadas, en los
plazos establecidos;
b) Expedir los informes o certificados de conformidad y los informes de comprobación periódica
dentro de los plazos establecidos y con el contenido, formato y soporte que determine el Municipio
del Distrito Metropolitano de Quito;
c) Cumplir las instrucciones, criterios interpretativos y los protocolos técnicos que establezca el
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito;
d) Responder por sí mismas de todas sus actuaciones en el marco de lo previsto en el ordenamiento
jurídico metropolitano y el nacional;
e) Llevar a cabo por sí mismas y en exclusiva las actuaciones que hayan iniciado, salvo en los
supuestos expresamente previstos en este título;
f) Llevar a cabo por encomienda expresa del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, aquellas
actuaciones iniciadas por otra Entidad Colaboradora con suspensión o extinción de su habilitación,
sin que esa circunstancia suponga un incremento de los costos para el administrado;
g) Disponer de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones que presenten
sus clientes por sus actividades, así como contar con un archivo de todas las actuaciones
relacionadas con ellas;
h) De acuerdo a la modalidad de intervención, tarifar sus actuaciones respetando el límite máximo
CODIGO MUNICIPAL PARA EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO (LIBRO 2-A) - Página 47
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fijado en el contrato o por el órgano competente del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito;
i) Registrar y conservar durante un período de cinco años, los expedientes tramitados, los informes o
certificados de conformidad y los informes de los controles de comprobación periódicos;
j) Someterse a la supervisión establecida en el presente Título;
k) Permitir el acceso a sus instalaciones y oficinas de la entidad a los funcionarios competentes del
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito;
l) Remitir al Municipio del Distrito Metropolitano de Quito los informes que le sean requeridos;
m) Garantizar la confidencialidad de la información que hayan podido obtener en el transcurso de
sus actuaciones y cumplir la normativa vigente en el Ecuador sobre protección y uso de datos; y,
n) Comunicar al Municipio del Distrito Metropolitano de Quito los hechos constitutivos de infracciones
que pudieran detectar durante el desarrollo de sus labores de comprobación.
Art. ... (77).- Registro y conservación de la documentación.1. Las entidades colaboradoras quedan obligadas a registrar, conservar y tener a disposición del
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, durante cinco años, cuanta documentación se derive de
las actuaciones reguladas en el presente título garantizando su constancia y autenticidad.
2. El registro y conservación de la documentación se efectuará en la forma que determine el
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, y a falta de tal determinación, según las Reglas
Técnicas de archivo que le sean aplicables.
3. Las entidades colaboradoras mantendrán permanentemente informado al Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito, del lugar donde dichos fondos documentales se encuentren depositados.
Art. ... (78).- Comunicación e información.1. Las actuaciones de las entidades colaboradoras se comunicarán al Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito, que determinará, en cada procedimiento concreto, el contenido de dichas
comunicaciones, así como los soportes y procedimientos electrónicos a utilizar para una mejor
gestión y transmisión de la información.
2. El Municipio del Distrito Metropolitano de Quito podrá, en cualquier momento, requerir a las
entidades colaboradoras información sobre las actuaciones en las que intervengan y la remisión de
la documentación que estime necesaria.
3. Las entidades colaboradoras remitirán anualmente, en el primer trimestre del año siguiente, al
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito:
a) Un informe general de todas las actuaciones realizadas; y,
b) Una memoria detallada que relacione las actividades realizadas en materia de formación de
personal, mejoras en la gestión de la organización, así como sugerencias de cambio para mejorar la
eficacia de sus actuaciones.
Capítulo V
Supervisión de las entidades colaboradoras
Art. ...(79).- Auditoría periódica de los requisitos de acreditación de las entidades colaboradoras.1. Las entidades colaboradoras deben someterse periódicamente a una auditoría de seguimiento por
parte de la Agencia Metropolitana de Control en la que se comprobará el mantenimiento de los
requisitos de acreditación.
2. La primera auditoría de seguimiento se programará en un plazo no superior a doce meses desde
la fecha inicial de autorización. Las siguientes auditorías de seguimiento se realizarán antes de los
dieciocho meses desde la última visita. La frecuencia de las auditorías se establecerá en función de
los resultados de visitas previas. Además de las auditorías de seguimiento programadas, deberá
llevar a cabo en cada ciclo de acreditación, al menos, una auditoría sin previo aviso.
Capítulo VI
Procedimientos de certificación y control de actuaciones
CODIGO MUNICIPAL PARA EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO (LIBRO 2-A) - Página 48
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Art. ...(80).- Exclusividad de la actuación.- La Entidad Colaboradora que inicie una actuación deberá
finalizarla bajo su responsabilidad; iniciada dicha actuación, no podrá intervenir otra Entidad
Colaboradora, salvo en los casos previstos en el presente título.
Art. ...(81).- Contratación de actividades de carácter especializado.1. Excepcionalmente, cuando una Entidad Colaboradora deba recurrir a terceros para la realización
de tareas de carácter especializado cuyo objeto sea una parte limitada de las actividades de
comprobación y que requieran el empleo de medios o recursos distintos a los suyos, deberá
garantizar que estos estén debidamente cualificados, cuenten con la experiencia necesaria para
realizar la actividad de que se trate y reúnan los requisitos de independencia exigidos a la propia
Entidad Colaboradora para su acreditación. En todo caso, la contratación tendrá carácter temporal.
2. Previamente al inicio de las actividades contratadas, la Entidad Colaboradora deberá comunicarlo
al Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.
Art. ... (82).- Obligaciones de los administrados.Los administrados están obligados a permitir el acceso a las instalaciones de los técnicos de las
entidades colaboradoras y de los funcionarios municipales, así como a facilitar la información y
documentación necesaria.
Art. ...(83).- Reclamaciones.1. Las entidades colaboradoras dispondrán de procedimientos adecuados para el tratamiento de las
reclamaciones recibidas de los administrados, y mantendrán un archivo de todas las reclamaciones y
actuaciones llevadas a cabo.
2. Los solicitantes podrán presentar una reclamación frente a cualquiera de sus actuaciones que
vulnere sus derechos o intereses legítimos.
3. En el caso de que la reclamación formulada se refiera a las actuaciones de comprobación de la
Entidad Colaboradora y fuese resuelta desfavorablemente o no fuese resuelta por la Entidad
Colaboradora en el plazo de un mes el administrado podrá trasladar la reclamación al Municipio del
Distrito Metropolitano de Quito.
Art. ...(84).- Responsabilidad.1. Las entidades colaboradoras responderán de los daños y perjuicios derivados de sus actuaciones
u omisiones que causen tanto al Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, a los administrados,
como a terceros. A este fin, habrán de otorgar la correspondiente póliza de seguros o garantía
bancaria por la cuantía que se determine por el Alcalde Metropolitano o su delegado, y sin que la
misma limite dicha responsabilidad.
2. Asimismo, las entidades colaboradoras responderán a través de dicha póliza o garantía, de las
eventuales sanciones pecuniarias previstas en el ordenamiento jurídico metropolitano y, en su caso,
en el contrato administrativo.
3. Las entidades colaboradoras responderán igualmente de los daños y perjuicios derivados de las
actuaciones realizadas por aquellos otros sujetos con los que hayan contratado la realización de
actividades de carácter especializado y, en general, de las actuaciones de sus dependientes.
4. La cuantía de la póliza de seguros o garantía será actualizada anualmente por el Alcalde
Metropolitano, vía resolución administrativa.
5. La ejecución no exonera a la Entidad Colaboradora a mantener vigente la póliza de seguros o
garantía bancaria en los montos vigentes. En caso de ejecución la Entidad Colaboradora deberá
justificar, a satisfacción del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, el nivel de aseguramiento al
que está obligada, hasta en un plazo de 15 días desde la ejecución. Vencido dicho plazo la
habilitación administrativa caducará.
Art. 2.- Para los efectos de la LUAE no se requerirá a los administrados la obtención del Informe de
CODIGO MUNICIPAL PARA EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO (LIBRO 2-A) - Página 49
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Compatibilidad de Uso (ICUS) previsto en la Ordenanza Metropolitana 0255 que regula el Régimen
de Suelo para el Distrito Metropolitano de Quito, tratándose de información que obra en poder del
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.
Art. 3.- El Concejo Metropolitano expedirá mediante Resolución las Reglas Técnicas y
modificaciones a los Anexos necesarios para la aplicación del régimen previsto en esta Ordenanza
Metropolitana.
Disposiciones Transitorias.Primera.1. Los procedimientos de licenciamiento iniciados con anterioridad a la vigencia de esta ordenanza y
que se encuentren en trámite, seguirán los procedimientos contemplados en las ordenanzas
correspondientes; e, ingresarán al nuevo sistema de licenciamiento desde la siguiente renovación.
2. Las autorizaciones administrativas que, en ejercicio de sus específicas competencias, han sido
concedidas por los órganos del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito y que integran la LUAE,
de conformidad con la presente Ordenanza Metropolitana, mantendrán su vigencia mientras ingresan
al nuevo sistema de licenciamiento desde la siguiente renovación.
Segunda.- Los procedimientos de inspección, instrucción y sanción iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor de esta ordenanza se regirán por la normativa vigente en el día de la comisión de la
infracción.
Tercera.- Las empresas metropolitanas que actualmente emitan licencias metropolitanas, lo
continuarán haciendo hasta la fecha en que, mediante resolución administrativa, el Alcalde
Metropolitano disponga la transferencia de la responsabilidad a la Autoridad Administrativa
Otorgante, según lo previsto en esta ordenanza. La transferencia de la responsabilidad se producirá
en el momento en que los indicadores de eficiencia administrativa y operativa de aquellas sean
iguales o mayores a las actuales. Una vez transferida la responsabilidad, para asegurar la
continuidad del servicio se habilitarán ventanillas de servicios a los usuarios en las mismas empresas
metropolitanas, que permanezcan brindando el servicio a los administrados.
Cuarta.- Mientras se expida la Ordenanza que norma el régimen administrativo del ejercicio de
potestades sancionadoras en el Distrito Metropolitano de Quito y entre en vigencia, el título de
"Infracciones y sanciones", se sujetará al siguiente régimen jurídico:
1. En general se aplicará el régimen administrativo y sancionatorio que se encontrare vigente
sectorialmente.
2. Para los casos en que no exista una específica infracción sectorial, la falta de obtención o
renovación de la LUAE será sancionada con una multa de hasta cinco mil dólares de los Estados
Unidos de América y la clausura del establecimiento hasta la fecha en que se justifique la obtención
de la LUAE.
3. A la hora de determinar la sanción correspondiente, el funcionario competente para expedir la
resolución en el procedimiento administrativo sancionador motivará la adecuación entre la gravedad
de la acción u omisión constitutiva de infracción y la sanción aplicada, considerando especialmente,
de forma conjunta o separada, los siguientes criterios:
a) El riesgo o daño ocasionado;
b) Su repercusión y trascendencia social:
c) La intencionalidad de la conducta en la comisión de infracciones; y,
d) El grado de beneficio obtenido con la conducta infractora.
En ningún caso la comisión de las infracciones puede resultar más beneficiosa para el infractor que
el cumplimiento de las normas infringidas.
CODIGO MUNICIPAL PARA EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO (LIBRO 2-A) - Página 50
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4. Iniciado el procedimiento sancionador podrán adoptarse, de forma motivada, las medidas de
carácter provisional que resulten necesarias para evitar que se produzcan o mantengan en el tiempo
los perjuicios derivados de la presunta infracción.
Disposición Derogatoria.El día de la entrada en vigor de la presente ordenanza, quedará automáticamente derogada la
Ordenanza Metropolitana número 283 "Para el Otorgamiento de la Licencia Metropolitana de
Funcionamiento para los Establecimientos que operen dentro del Distrito Metropolitano de Quito",
sancionada el día 6 de marzo del año 2009.
Igualmente, quedarán automáticamente derogadas todas las ordenanzas metropolitanas, y
cualesquiera otras normas de igual o inferior rango, en lo que resulten contradictorias o se opongan
a la misma.
Disposición final.Esta ordenanza entrará en vigencia a partir de su sanción, sin perjuicio de su publicación en el
Registro Oficial.
Dada en la sala de sesiones del Concejo Metropolitano de Quito, el 18 de marzo del 2010.
f.) Sr. Jorge Albán Gómez, Vicealcalde del Distrito Metropolitano de Quito.
f.) Abg. Patricia Andrade Baroja. Secretaria General del Concejo Metropolitano de Quito.
CERTIFICADO DE DISCUSION
La infrascrita Secretaria General del Concejo Metropolitano de Quito, certifica que la presente
ordenanza fue discutida y aprobada en dos debates, en sesiones del 4 y 18 de marzo del 2010.- Lo
certifico.- Distrito Metropolitano de Quito, 19 de marzo del 2010.
f.) Abg. Patricia Andrade Baroja. Secretaria General del Concejo Metropolitano de Quito.
ALCALDIA METROPOLITANA.- Distrito Metropolitano de Quito 31 de marzo del 2010.
EJECUTESE
f) Dr. Augusto Barrera Guarderas, Alcalde Metropolitano de Quito.
CERTIFICO, que la presente ordenanza fue sancionada por el Dr. Augusto Barrera Guarderas.
Alcalde Metropolitano, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil diez.- Distrito
Metropolitano de Quito. 16 de abril del 2010.
f.) Abg. Patricia Andrade Baroja. Secretaria General del Concejo Metropolitano de Quito.
ANEXO
REGLAS TECNICAS DE LAS AUTORIZACIONES QUE SE INTEGRAN EN LA LUAE
EN MATERIA DE USO Y OCUPACION DE SUELO, SANIDAD, PREVENCION DE
INCENDIOS, PUBLICIDAD EXTERIOR, AMBIENTAL Y TURISMO
QUITO, MARZO DE 2010
ANEXOS:
ANEXO 1
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REGLAS TECNICAS EN MATERIA DE USO Y OCUPACION DE SUELO
ANEXO 2
REGLAS TECNICAS EN MATERIA DE SANIDAD
ANEXO 3
REGLAS TECNICAS EN MATERIA DE PREVENCION DE INCENDIOS
ANEXO 4
REGLAS TECNICAS EN MATERIA DE PUBLICIDAD EXTERIOR
ANEXO 5
REGLAS TECNICAS EN MATERIA AMBIENTAL
ANEXO 6
REGLAS TECNICAS EN MATERIA DE TURISMO
ANEXO 7
TABLA DE CATEGORIZACION DE ACTIVIDADES ECONOMICAS A LICENCIARSE
ANEXO 1
REGLAS TECNICAS EN MATERIA DE USO Y OCUPACION DE SUELO
I. ASPECTOS GENERALES
1.1. LALUAE
- Las Licencias Metropolitanas son herramientas de gestión administrativa, por las que el Municipio
del Distrito Metropolitano de Quito, en tutela de los bienes jurídicos respecto de los que ejerce
competencia, autoriza actuaciones de los administrados.
- La LUAE es el acto administrativo único con el que el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito
autoriza a su titular el desarrollo de actividades económicas en un establecimiento determinado,
ubicado en la circunscripción territorial del Distrito Metropolitano de Quito.
- La LUAE integra las autorizaciones administrativas que, en ejercicio de sus específicas
competencias, son concedidas por los órganos del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito y,
previo convenio de cooperación o colaboración, por otros órganos u organismos del sector público,
en las siguientes materias:
a) Uso y ocupación del suelo;
b) Sanidad:
c) Prevención de incendios;
d) Publicidad exterior;
e) Ambiental;
f) Turismo; y.
g) Cualquier otra autorización o materia que bajo la competencia del Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito o por convenio de cooperación o colaboración, delegación o acto de
descentralización sea integrada a la LUAL mediante Resolución Administrativa.
Las Reglas Técnicas de cada una de estas autorizaciones administrativas constan como Anexos (1
al 6) a la Ordenanza Metropolitana que establece el Régimen Administrativo de las Licencias
Metropolitanas y, en particular, de la Licencia Metropolitana Unica para el ejercicio de actividades
económicas en el Distrito Metropolitano de Quito.
II. REGLAS TECNICAS EN MATERIA DE USO Y OCUPACION DE SUELO
CODIGO MUNICIPAL PARA EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO (LIBRO 2-A) - Página 52
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Las actividades económicas de todas las categorías se sujetarán a las siguientes Reglas Técnicas
de zonificación, compatibilidad e implantación del uso de suelo:
1. Los establecimientos en los que se desarrollen actividades económicas en las distintas categorías
deberán sujetarse, a las Reglas Técnicas de:
a) Compatibilidad de uso de suelo constante en la Ordenanza No. 0031 publicada en el Registro
Oficial, Edición Especial 83 de 24 de octubre del 2008, que contiene el "Plan de Uso y ocupación de
suelo" (PUOS); y,
b) Normas de Arquitectura y Urbanismo constante en la Ordenanza No. 3746, publicada en el
Registro Oficial. Edición Especial 83 de 24 de octubre del 2008.
2. Además, de manera especial, deberán sujetarse a:
a) Las condiciones generales de implantación del uso comercial y de servicios (artículos 35 y 36, y
Disposiciones Generales Primera y Segunda de la Ordenanza No. 0031) siguientes:
(i) Los establecimientos comerciales o de servicios que requieran almacenar para consumo o
negocio los combustibles, tanques de gas licuado de petróleo, materiales explosivos e inflamables no
podrán ubicarse dentro del cono de aproximación de los aeropuertos, medidos en un radio de 1000
metros desde la cabecera de la pista, ni dentro de las franjas de seguridad este-oeste de 400 metros
de ancho, medidos desde el eje de la pista principal hasta la intersección con el cono de
aproximación.
(ii) Los centros de diversión que correspondan a Comercio Zonal CZ1A (Bares, billares con venta de
licor, cantinas, vídeo bar, karaoke. pool-bar. discotecas, peñas, salas de proyección para adultos) no
podrán ubicarse a menos de 200 metros de distancia de equipamientos de servicios sociales de
educación (Centros tecnológicos e institutos de educación superior y universidades de más de 20
aulas) y de salud (Hospital de especialidades, hospital general de más de 25 camas de
hospitalización) de ciudad o metropolitano.
(iii) Los centros de diversión que correspondan a Comercio Zonal CZ1B (Cafés-concierto, salones de
banquetes y recepciones, casinos, juegos electrónicos y mecánicos con apuestas o premios en
dinero) no podrán ubicarse a menos de 100 metros de distancia de equipamientos de servicios
sociales de educación (Centros tecnológicos e institutos de educación superior y universidades de
más de 20 aulas) y de salud (Hospital de especialidades, hospital general de más de 25 camas de
hospitalización) de ciudad o metropolitano.
(iv) Los centros de diversión que correspondan a Comercio Zonal CZ1A (Bares, billares con venta de
licor, cantinas, vídeo bar, karaoke, pool-bar, discotecas, peñas, salas de proyección para adultos) o
Comercio Zonal CZ1B (Cafés-concierto, salones de banquetes y recepciones, casinos, juegos
electrónicos y mecánicos con apuestas o premios en dinero) no podrán ubicarse a menos de 100
metros de distancia de equipamientos de servicios sociales de educación barriales, sectoriales y
zonales, siendo éstos: Preescolar, escolar, (nivel básico), colegios secundarios, unidades educativas
(niveles básicos y bachillerato), institutos de educación especial, centros de capacitación laboral,
institutos técnicos, centros artesanales y ocupacionales, escuelas taller, centros de investigación y
experimentación, sedes académicas-administrativas sin aulas, centros tecnológicos e institutos de
educación superior, centros de interpretación de la naturaleza: Museo ecológico, jardín botánico,
miradores, observatorios, puntos de información. Ni a menos de 100 metros de los equipamientos de
salud barrial, sectorial y zonal teniendo entre éstos: Subcentro de salud, clínicas con un máximo de
15 camas de hospitalización, centros de salud, unidad de emergencia, hospital del día, consultorios
médicos y dentales de 6 a 20 unidades de consulta, centros de rehabilitación, clínica, hospital entre
15 y 25 camas de hospitalización, consultorios mayores a 20 unidades de consulta.
(v) Podrán ubicarse a distancias menores a las establecidas los establecimientos correspondientes a
Comercio Zonal CZ1A o CZ1B que formen parte o estén integrados a hoteles calificados por la
Corporación Metropolitana de Turismo y que se encuentren licenciadas para el ejercicio de
actividades económicas.
(vi) Los centros comerciales y comercios agrupados en más de 1000 m2 de área útil, no podrán
ubicarse a menos de 200 metros de mercados tradicionales y centros de comercio popular; esta
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distancia se medirá en línea recta desde los linderos más próximos de los predios en los cuales se
ubiquen.
(vii)La distancia establecida se medirá en línea recta, desde los linderos más próximos de los predios
en los cuales se ubiquen el centro de diversión y alguno de los equipamientos detallados,
respectivamente, y cumplirá con las Normas de Arquitectura y Urbanismo y las disposiciones
establecidas en la Ordenanza Ambiental.
(ix) Las normas enunciadas de distancias no son aplicables a los Centros de Diversión Comercio
Zonal CZ1 existentes o nuevos que se implanten en áreas de uso de suelo R3 (Residencial Alta
Densidad) definidas por la Ordenanza Especial de Zonificación No. 018 que aprueba la
Regularización Vial, los Usos de Suelo y la Asignación de Ocupación del Suelo y Edificabilidad para
el sector La Mariscal.
(x) Los establecimientos de Centros de Diversión que corresponden a Comercio Zonal CZ1A y CZ1B
existentes, que se encuentren funcionando actualmente en edificaciones que cuenten con permiso o
licencia de construcción para el uso propuesto, a partir del año 2003, podrán seguir funcionando a
distancias menores, siempre y cuando cumplan con las condiciones de implantación de la actividad;
b) Las distancias mínimas de localización de gasolineras, estaciones de servicios y centros de
acopio de gas licuado de petróleo (Art. 36 de la Ordenanza No. 0031) y (artículos. 269 y 282 de la
Ordenanza No. 3746) siguientes:
(i) Existirá una distancia mínima de 200 m entre gasolineras.
(ii) A 200 m de edificios en construcción o proyectos aprobados por la Municipalidad del Distrito
Metropolitano de Quito, destinados para el uso de los siguientes establecimientos: todos los
educativos y hospitalarios; los equipamientos consolidados de servicios sociales siguientes:
orfanatos, asilos de ancianos, residencias de discapacitados, centros de protección de menores;
casas de cultura, salas de cine, auditorios y centros de culto mayores a 500 puestos.
(iii) A 100 m de estaciones o subestaciones eléctrica, o de líneas aéreas de alta tensión.
(iv) A 500 m de oleoductos, poliductos, gasoductos, y cualquier otra tubería de transporte de petróleo
crudo o derivados.
(v) A 150 m a partir del inicio-término de la rampa de los intercambiadores de tráfico que se
resuelven en 2 o más niveles y de túneles vehiculares: igual distancia del eje de cruce o empalme
entre las vías urbanas arteriales y expresas o de una vía con autopistas y carreteras.
(vi) A 100 m hasta los PC (comienzo de curva) o PT (comienzo de la tangente de las curvas
horizontales y verticales), en las vías expresas urbanas y en las zonas suburbanas.
(vii)A 100 m del borde interior de la acera o bordillo de los redondeles de tráfico.
(viii)A 1000 m a la redonda de plantas envasadoras y a 500 m. de centros de acopio de gas licuado
de petróleo (GLP) autorizados por la Municipalidad del Distrito Metropolitano de Quito.
(ix) A 1000 m de distancia de las cabeceras de las pistas de los aeropuertos dentro del cono de
aproximación, y no se podrán ubicar dentro de las franjas de seguridad Este y Oeste en 400 m de
ancho, medidos desde el eje de la pista principal hasta la intersección con el cono de aproximación,
en las cabeceras Norte y Sur, según la graficación en el plano de zonificación del Régimen
Metropolitano del Suelo vigente.
(x) Se prohíbe la instalación de estaciones de servicio o gasolineras dentro del perímetro del Centro
Histórico, con excepción de la Terminal de Transporte Terrestre.
(xi) Se prohíbe la instalación de estaciones de servicio o gasolineras en las vías locales menores a
15 m de ancho, de conformidad con el Cuadro No. 1 de Especificaciones Mínimas de Vías Urbanas y
Suburbanas del Régimen del Suelo del Distrito Metropolitano, constantes en el Código Municipal; y,
en áreas donde se exploten aguas subterráneas, para lo cual requerirá certificación de la EMAAP-Q.
Para establecimientos nuevos relacionados con los literales b) y h) de este artículo, se aplicarán las
normas de distancia en forma recíproca.
Las distancias a que hacen relación los incisos del presente Art., se demostrarán en un plano de
ubicación a escala 1:1000;
c) Las condiciones de implantación del uso de equipamiento (Art. 22 de la Ordenanza No. 0031)
(Cuadro No. 5 de la Ordenanza No. 3746) siguientes:
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(i) La distancia mínima que debe existir entre los equipamientos de la misma tipología y nivel será
recíproca y se medirá entre los linderos más próximos de los predios donde se implantan (Los radios
de influencia constan en el Cuadro No. 5 de la Ordenanza No. 3746 que contiene las Normas de
Arquitectura y Urbanismo).
(ii) Los establecimientos de educación nuevos, a partir del nivel sectorial, se localizarán a una
distancia mínima de 1000 m de cualquier otra edificación educativa de igual jerarquía, que cuente
con licencia de funcionamiento, o sea parte del sistema fiscal de educación.
(iv) Los establecimientos de salud nuevos, a partir del nivel zonal, mantendrán con otros centros de
salud la distancia mínima del radio de influencia correspondiente que consta en el Cuadro No. 5
Requerimientos de Equipamientos de Servicios Sociales, de la Ordenanza No. 3746 que contiene las
Normas de Arquitectura y Urbanismo, cuya copia se adjunta.
(v) El lote mínimo (superficie en m2) requerido de acuerdo al tipo de equipamiento; y,
d) Las condiciones específicas de equipamiento (Art. 155 y Cuadro No. 5 de la Ordenanza No. 3746)
siguientes:
Las distancias mínimas entre establecimientos educativos, respetarán los radios de influencia
constantes en el Cuadro No. 5, Requerimientos de Equipamientos de Servicios Sociales de la
Ordenanza No. 3746.
El acceso principal al establecimiento será necesariamente a través de una vía colectora o una local
no inferior a 14 m de ancho.
ANEXO 2
REGLAS TECNICAS EN MATERIA DE SANIDAD
I. ASPECTOS GENERALES
14. LALUAE
- Las Licencias Metropolitanas son herramientas de gestión administrativa, por las que el Municipio
del Distrito Metropolitano de Quito, en tutela de los bienes jurídicos respecto de los que ejerce
competencia, autoriza actuaciones de los administrados.
- La LUAE es el acto administrativo único con el que el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito
autoriza a su titular el desarrollo de actividades económicas en un establecimiento determinado,
ubicado en la circunscripción territorial del Distrito Metropolitano de Quito.
- La LUAE integra las autorizaciones administrativas que, en ejercicio de sus específicas
competencias, son concedidas por los órganos del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito y,
previo convenio de cooperación o colaboración, por otros órganos u organismos del sector público,
en las siguientes materias:
a) Uso y ocupación del suelo;
b) Sanidad;
c) Prevención de incendios;
d) Publicidad exterior;
e) Ambiental;
f) Turismo; y,
g) Cualquier otra autorización o materia que, bajo la competencia del Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito o por convenio de cooperación o colaboración, delegación o acto de
descentralización, sea integrada a la LUAE mediante Resolución Administrativa.
Las Reglas Técnicas de cada una de estas autorizaciones administrativas constan como Anexos (1
al 6) a la Ordenanza Metropolitana que establece el Régimen Administrativo de las Licencias
Metropolitanas y. en particular, de la Licencia Metropolitana Unica para el ejercicio de actividades
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económicas en el Distrito Metropolitano de Quito.
II. REGLAS TECNICAS EN MATERIA DE SANIDAD
Las actividades económicas de todas las categorías se sujetarán a las siguientes reglas técnicas:
De conformidad con el Acuerdo Ministerial 0719 del Ministerio de Salud Pública, publicado en el
Registro Oficial 182 de 6 de enero del 2006 ; y, el Reglamento para otorgar permisos de
funcionamiento a los establecimientos sujetos a vigilancia y control sanitario, expedido por el
Ministerio de Salud Pública el 19 de diciembre del 2008 mediante Acuerdo Ministerial No. 0818,
publicado en el Registro Oficial No. 517 de 29 de enero del 2009 , y sus reformas, el licenciamiento
de (1) vendedores ambulantes y estacionarios, (2) mataderos en general y casas de rastro y (3)
escenarios permanentes de espectáculos: plazas de toros, salas de cine, casinos, salones de billar,
salones de juegos electrónicos, clubes deportivos privados, estadios y coliseos, está a cargo del
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito y dicho licenciamiento se sujetará a las siguientes
reglas técnicas en materia de sanidad:
1. Las siguientes, constantes en el Reglamento para otorgar permisos de funcionamiento a los
establecimientos sujetos a vigilancia y control sanitario, expedido por el Ministerio de Salud Pública
el 19 de diciembre del 2008 mediante Acuerdo Ministerial No. 0818, cuya fuente normativa lo
constituyen los Artículos 2, 3 y 4 del mismo:
a) Son controles sanitarios comunes aplicables a los establecimientos determinados en este
reglamento los que se ejercen sobre:
(i) Instalaciones de desagües domiciliarios, alcantarillado central y pozos sépticos;
(ii) Número y estado general de baterías sanitarias;
(iii) Pisos, cielos rasos, ventilación., iluminación, enlucido de muros interiores y exteriores;
(iv) Recolección y depósito de desechos;
(v) Tenencia de animales domésticos; y.
(vi) Fauna nociva y transmisora de enfermedades a las personas; y,
b) Son controles sanitarios específicos los que se ejercen sobre:
(i) Producción o fabricación, preparación, manipulación, almacenamiento, transporte, distribución,
importación, exportación, comercialización,
dispensación, expendio, uso y consumo de los siguientes productos:
Alimentos, bebidas y aditivos alimentarios.
Medicamentos en general.
Medicamentos homeopáticos.
Productos biológicos.
Productos naturales procesados de uso medicinal.
Dispositivos médicos.
Productos dentales.
Cosméticos.
Productos higiénicos.
Reactivos bioquímicos y de diagnóstico.
Plaguicidas; y,
(ii) Ubicación, construcción, instalaciones, equipos, maquinarias, personal y funcionamiento de los
establecimientos donde se desarrollen las actividades económicas licenciadas.
2. Las Reglas Técnicas que se expidieren por parte del Ministerio de Salud Pública para la aplicación
del Reglamento para otorgar permisos de funcionamiento a los establecimientos sujetos a vigilancia
y control sanitario.
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3. Las contenidas en el formulario de detalle de inspección, que estará a disposición de los
administrados.
ANEXO 3
REGLAS TECNICAS EN MATERIA DE PREVENCION DE INCENDIOS
I. ASPECTOS GENERALES
I.1. LA LUAE
- Las Licencias Metropolitanas son herramientas de gestión administrativa, por las que el Municipio
del Distrito Metropolitano de Quito, en tutela de los bienes jurídicos respecto de los que ejerce
competencia, autoriza actuaciones de los administrados.
- La LUAE es el acto administrativo único con el que el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito
autoriza a su titular el desarrollo de actividades económicas en un establecimiento determinado,
ubicado en la circunscripción territorial del Distrito Metropolitano de Quito.
- La LUAE integra las autorizaciones administrativas que, en ejercicio de sus específicas
competencias, son concedidas por los órganos del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito y,
previo convenio de cooperación o colaboración, por otros órganos u organismos del sector público,
en las siguientes materias:
a) Uso y ocupación del suelo;
b) Sanidad;
c) Prevención de incendios;
d) Publicidad exterior;
e) Ambiental;
f) Turismo; y,
g) Cualquier otra autorización o materia que, bajo la competencia del Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito o por convenio de cooperación o colaboración, delegación o acto de
descentralización, sea integrada a la LUAE mediante Resolución Administrativa.
Las Reglas Técnicas de cada una de estas autorizaciones administrativas constan como Anexos (1
al 6) a la Ordenanza Metropolitana que establece el Régimen Administrativo de las Licencias
Metropolitanas y, en particular, de la Licencia Metropolitana Unica para el ejercicio de actividades
económicas en el Distrito Metropolitano de Quito.
II. REGLAS TECNICAS EN MATERIA DE PREVENCION DE INCENDIOS
II.1. PARA LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS DE LA CATEGORIA I
- Las actividades económicas de la Categoría I se sujetarán a las siguientes Reglas Técnicas:
Las siguientes, cuya fuente normativa la constituye el Reglamento de Prevención Mitigación y
Protección Contra Incendios, expedido mediante Acuerdo Ministerial No. 01257 del Ministerio de
Inclusión Social, publicado en el Registro Oficial No. 114 de 2 de abril del 2009:
1. Sistemas de Prevención.- En materia de prevención:
a) Las instalaciones eléctricas deberán estar debidamente entubadas o con canaletas, no
improvisadas (remiendos), sin cajas abiertas, sin alambres pelados; y,
b) Los cajetines, toma corrientes, breakers e interruptores estarán libres de indicios de corto circuito
(no habrá evidencias de calor, al tocarlos se sentirán fríos).
2. Almacenamiento de materiales sólidos combustibles.- En materia de almacenamiento de
materiales sólidos combustibles:
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a) Si existen áreas de almacenamiento de materiales sólidos combustibles, éstas dispondrán de
detectores de incendio; y,
b) Si existen áreas de almacenamiento de materiales sólidos combustibles, existirá ventilación
natural o artificial por medio de ventiladores, ductos o ventanas.
3. Salidas de emergencia.- Existirá por lo menos una salida de emergencia además de la entrada (en
locales chicos con capacidad máxima de 25 personas se acepta una entrada no menor a 86 cm que
sirve como salida de emergencia y deberá estar señalizada).
4. Sistema de intervención.- En materia de sistemas de intervención:
a) El extintor tendrá presión óptima a través del manómetro y el polvo químico tendrá fluidez:
b) Los extintores estarán ubicados en lugares de fácil acceso y estarán visibles;
c) Se contará con un extintor de PQS (Polvo Químico Seco) o de C02 (Anhídrido Carbónico) o
Agentes Limpios de 10 libras, dependiendo el tipo de local (un extintor de 20 libras por cada 200
metros o su equivalente);
d) Si existe GLP el cilindro deberá estar en el exterior o en un lugar debidamente ventilado;
e) Toma a tierra en locales que usen computadoras; y,
f) Conocimientos básicos del uso de extintores.
II.2. PARA LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS DE LA CATEGORIA II
- Las actividades económicas de la Categoría II se sujetarán a las siguientes Reglas Técnicas:
Las siguientes, cuya fuente normativa la constituye el Reglamento de Prevención Mitigación y
Protección Contra Incendios, expedido mediante Acuerdo Ministerial No. 01257 del Ministerio de
Inclusión Social, publicado en el Registro Oficial No. 114 de 2 de abril del 2009 (Artículos del 3 al 329
inclusive):
1. PRECAUCIONES ESTRUCTURALES
Las precauciones estructurales proveen a una edificación de la resistencia necesaria contra un
incendio, limitando la propagación del mismo y reduciendo al mínimo el riesgo personal y estructural.
2. ACCESIBILIDAD A LOS EDIFICIOS
a) Toda edificación dispondrá de al menos una fachada accesible al ingreso de los vehículos de
emergencia, a una distancia máxima de ocho (8) metros libres de obstáculos con respecto a la
edificación; y.
b) Cuando la edificación sea de más de cuatro (4) plantas de construcción o un área correspondiente
a un sector de incendios de quinientos metros cuadrados (500 m2), deben disponer al menos de una
BOCA DE IMPULSION, la misma que estará ubicada al pie de la edificación según las exigencias
que para el caso determine el Cuerpo de Bomberos de cada jurisdicción.
3. MEDIOS DE EGRESO
a) Son las rutas de salida de circulación continua y sin obstáculos, desde cualquier punto en un
edificio o estructura hacia una vía pública y/o abierta, que consisten en tres (3) partes separadas y
distintas:
a) El acceso a la salida:
b) La salida; y.
c) La desembocadura a la salida.
b) Las áreas de circulación comunal, pasillos y gradas deben construirse con materiales retardantes
al fuego o tratados con procesos ignífugos con un RF-120 mínimo, en cualquier estructura, paredes,
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techos, pisos y recubrimientos;
c) Todo medio de egreso por recorrer debe ser claramente visible e identificado de tal manera que
todos los ocupantes de la edificación, que sean física y mentalmente capaces, puedan encontrar
rápidamente la dirección de escape desde cualquier punto hacia la salida: y,
d) Los medios de egreso para personas con capacidades diferentes, deben contar con accesorios y
equipos de protección complementarios que faciliten su evacuación.
4. MEDIOS DE EGRESO HORIZONTALES
a) La distancia máxima a recorrer desde el conducto de gradas hasta la puerta de salida al exterior,
en planta de acceso a la edificación será de veinte y cinco metros (25 m);
b) La distancia máxima de recorrido en el interior de una zona hasta alcanzar la vía de evacuación o
la salida al exterior será máxima de veinte y cinco metros (25 m), sin embargo, puede variar en
función del tipo de edificación y grado de riesgo existente. La distancia a recorrer puede medirse
desde la puerta de una habitación hasta la salida, en edificaciones que albergan un menor número
de personas del máximo establecido por la normativa técnica correspondiente, y, en pequeñas zonas
o habitaciones o desde el punto más alejado de la habitación hasta la salida o vía de evacuación
cuando son plantas más amplias y albergan un número mayor de personas según lo técnicamente
establecido; y,
c) Los medios de egreso de gran longitud deben dividirse en tramos de veinte y cinco metros (25 m).
Mediante puertas resistentes al fuego, si hubiere tramos con desnivel, las gradas deben tener un
mínimo de 3 contrahuellas, y para la pendiente inferior al 10% se recomienda el uso de rampas y con
la señalización correspondiente NTE INEN 439.
5. ESCALERAS
a) Todos los pisos de un edificio deben comunicarse entre sí por escaleras, hasta alcanzar la
desembocadura de salida y deben construirse de materiales resistentes al fuego que presten la
mayor seguridad a los usuarios y aseguren su funcionamiento durante todo el período de
evacuación, las escaleras de madera, de caracol, ascensores y escaleras de mano no se consideran
vías de evacuación;
b) Todo conducto de escaleras considerada como medio de egreso, estará provista de iluminación
de emergencia, señalización y puertas corta fuegos (NFPA 80) con un RF-60 mínimo y estará en
función de la altura del edificio y el periodo de evacuación;
c) Del tipo de escaleras, uso específico y área de construcción de la edificación dependerá la
utilización de detectores de humo o de calor, rociadores automáticos, sistema de presurización y
evacuación de humo;
d) Los conductos de escaleras consideradas únicamente de escape deben estar completamente
cerrados, sin ventanas ni orificios y sus puertas deben ser resistentes al fuego (INEN 754 y NFPA
80) deben ubicarse a un máximo de cincuenta metros (50 m) entre sí. En edificios extensos se
implementará escaleras específicas para escape a criterio del Cuerpo de Bomberos de cada
jurisdicción; y,
e) Se ha previsto dos tipos de escaleras, serán implementadas según las normas establecidas en
este instrumento (ver gráficos de escaleras tipo A y B).
DISEÑO DE GRADAS
Nota: Para ver Gráfico, ver Registro Oficial Suplemento 48 de 30 de Junio de 2010, página 24.
6. SALIDAS DE ESCAPE
a) En toda edificación se debe proveer salidas apropiadas teniendo en cuenta el número de
personas expuestas, los medios disponibles de protección contra el fuego, la altura y tipo de
edificación para asegurar convenientemente la evacuación segura de todos sus ocupantes. (Cumplir
con la Tabla 1 de anchos mínimos de escaleras en edificios altos);
b) Se exceptúa la libre evacuación de centros de salud mental, centros de rehabilitación social o
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correccionales, en las que el personal administrativo debe mantener previsiones efectivas para
evacuar a los ocupantes en caso de incidentes, de acuerdo al instructivo que se elaborará con la
asesoría del Cuerpo de Bomberos de cada jurisdicción;
c) Para facilitar la libre evacuación de personas en caso de incidentes, las puertas deben cumplir con
las condiciones estipuladas en las NORMAS INEN, 747. 748, 749, 754, 805, 806, 1473 y 1474:
(1) Las puertas que se ubican en las vías de evacuación, se deben abrir en el sentido de salida al
exterior.
(2) Deben girar sobre el eje vertical y su giro será de 90 a 180 grados (batientes). Las cerraduras no
requerirán de uso de llaves desde el interior para poder salir, para lo cual se instalarán barras
antipánico, si son puertas automáticas deben tener posibilidad de apertura manual o desactivación
mecánica.
(3) Las puertas deben contar con la señalización (NTE INEN 439) de funcionamiento y operatividad.
(4) Deben contar con la placa de certificación del RF y del fabricante.
(5) Toda puerta ubicada en la vía de evacuación debe tener un ancho mínimo de ochenta y seis
centímetros (86 cm) y una altura nominal mínima de dos punto diez metros (2.10 m) dependiendo del
número de ocupantes y la altura de la edificación;
d) Se prohíbe la implementación de cualquier dispositivo de cierre que impida el ingreso o egreso de
personas;
e) Todo recorrido de un medio de evacuación desde cualquier habitación hacia el exterior, no debe
atravesar otra habitación o departamento que no esté bajo el control inmediato del ocupante de la
primera habitación, ni a través de otro espacio que pueda estar cerrado: y,
f) Se debe proveer de un mantenimiento preventivo adecuado para garantizar la confiabilidad del
método de evacuación seleccionado, en todo momento las instalaciones en las cuales sea necesario
mantener las salidas, deben contar con el personal capacitado para conducir a los ocupantes desde
el área de peligro inmediato hacia un lugar seguro en caso de incendio.
Tabla 1
Número y ancho mínimos de salidas y escaleras en edificios altos
Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 48 de 30 de Junio de 2010, página 25.
7. ILUMINACION Y SEÑALIZACION DE EMERGENCIA PARA LOS MEDIOS DE EGRESO
a) La iluminación de emergencia es aquella que debe permitir, en caso de corte de energía eléctrica,
la evacuación segura y fácil del público hacia el exterior.
Solamente podrá ser alimentado por fuentes propias de energía, sean o no exclusivas para dicho
alumbrado, pero no por fuentes de suministro exterior. Cuando la fuente propia de energía esté
constituida por baterías de acumuladores o por aparatos autónomos automáticos, se podrá utilizar un
suministro exterior para proceder a su carga.
Los medios de egreso deben ser provistos de iluminación de acuerdo a cada edificación o estructura
cuando sea requerida. Para los propósitos de estos requisitos los accesos de las salidas deben
incluir únicamente las escaleras, pasillos, corredores, rampas y pasajes que cumplirán con la
señalización, de acuerdo a NTE INEN 439, y que desemboque a una vía pública;
b) El sistema de iluminación de emergencia debe disponerse para proporcionar automáticamente la
iluminación requerida en cualquiera de los casos siguientes:
(1) Corte del suministro de energía eléctrica;
(2) Apertura de un disyuntor, interruptor de circuito o fusible; y,
(3) Cualquier acto manual, incluyendo la apertura de un conmutador que controla las instalaciones
de iluminación manual;
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c) La iluminación de emergencia debe proporcionar un periodo mínimo de sesenta (60) minutos en el
caso de corte de energía eléctrica. Las facilidades de la iluminación de emergencia estarán
dispuestas para proporcionar una luminosidad inicial que sea de por lo menos el promedio de 10 lux
(pie bujía) y un mínimo en cualquier punto de 1 lux medido a lo largo del sendero de egreso a nivel
del suelo. Se debe permitir que los niveles de alumbramiento declinen a un promedio no menor de 6
lux y 1 lux mínimo en cualquier punto de 0.6 lux al final de la duración de la iluminación de
emergencia;
d) El sistema de iluminación de emergencia debe estar continuamente en funcionamiento o funcionar
de forma repetida y automática sin intervención manual; y,
e) Las luces de emergencia activadas por baterías deben usar únicamente clases confiables de
baterías recargables provistas con las facilidades adecuadas para mantenerlas en la correcta
condición de carga.
8. SEÑALIZACION DE ILUMINACION DE EMERGENCIA
a) El alumbrado de señalización, debe indicar de modo permanente la situación de puertas, pasillos,
escaleras, el número del piso y salidas de los locales durante el tiempo que permanezcan con
público. Debe ser alimentado al menos por dos suministros, sean ellos normales, complementarios o
procedentes de una fuente propia de energía eléctrica, para que funcione continuamente durante
determinados periodos de tiempo;
b) El alumbrado de reemplazo es aquel que debe permitir la continuación normal del alumbrado total
durante un mínimo de 60 minutos y obligatoriamente ser alimentado por fuentes propias de energía y
no por suministro exterior. Si las fuentes propias de energía están constituidas por baterías de
acumuladores o por aparatos autónomos automáticos, podrá utilizarse un suministro exterior para su
carga. Para las tres clases de iluminación de emergencia mencionadas se empleará lámparas de
incandescencia o lámparas de fluorescencia con dispositivo de encendido instantáneo; y,
c) Las canalizaciones que alimentan la iluminación de emergencia se dispondrán cuando se instalen
sobre paredes empotradas en ellas a cinco centímetros (5 cm) como mínimo de otras canalizaciones
eléctricas y cuando se instalen en huecos de la construcción, estarán separados por tabiques
incombustibles no metálicos.
9. EXTINTORES PORTATILES CONTRA INCENDIOS
a) Todo establecimiento de trabajo, comercio, prestación de servicios, alojamiento, concentración de
público, parqueaderos, industrias, transportes, instituciones educativas públicas y privadas,
hospitalarios, almacenamiento y expendio de combustibles, productos químicos peligrosos, de toda
actividad que representen riesgos de incendio; deben contar con extintores de incendio del tipo
adecuado a los materiales usados y a la clase de riesgo;
b) El Cuerpo de Bomberos de cada jurisdicción, determinará el tipo de agente extintor que
corresponda de acuerdo a la edificación y su funcionalidad, estos se instalarán en las proximidades
de los sitios de mayor riesgo o peligro, de preferencia junto a las salidas y en lugares fácilmente
identificables, accesibles y visibles desde cualquier punto del local, además no se debe obstaculizar
la circulación (NFPA 10);
c) Se colocará extintores de incendios de acuerdo a la Tabla 2, esta exigencia es obligatoria para
cualquier uso y para el cálculo de la cantidad de extintores a instalarse. No se tomará en cuenta
aquellos que formen parte de las bocas de incendios equipadas (BIE).
Tabla 2
UBICACION DE EXTINTORES
Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 48 de 30 de Junio de 2010, página 26.
En los lugares de mayor riesgo de incendio se colocarán extintores adicionales del tipo y capacidad
requerida. Además se proveerá de medidas complementarias según las características del material
empleado.
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Los subsuelos y sótanos de edificios que sean destinados a cualquier uso, con superficie de pisos
iguales o superiores a quinientos metros cuadrados (500 m2), deben disponer de sistemas
automáticos de extinción de incendios; y,
d) Para el mantenimiento y recarga de extintores se debe considerar los siguientes aspectos:
(1) La inspección lo realizará un empleado designado por el propietario, encargado o administrador,
que tenga conocimiento del tema debidamente sustentado bajo su responsabilidad. Esto se lo hace
para asegurar que el extintor esté completamente cargado y operable, debe estar en el lugar
apropiado, que no haya sido operado o alterado y que no evidencie daño físico o condición que
impida la operación del extintor. La inspección debe ser mensual o con la frecuencia necesaria
cuando las circunstancias lo requieran mediante una hoja de registro.
(2) El mantenimiento y recarga debe ser realizado por personas previamente certificadas,
autorizadas por el Cuerpo de Bomberos de cada jurisdicción, los mismos que dispondrán de equipos
e instrumentos apropiados, materiales de recarga, lubricantes y los repuestos recomendados por el
fabricante.
(3) Los extintores contarán con una placa y etiqueta de identificación de la empresa, en la que
constarán los siguientes datos: fecha de recarga, fecha de mantenimiento, tipo de agente extintor,
capacidad, procedencia e instrucciones para el uso, todos estos datos estarán en español o la
lengua nativa de la jurisdicción.
(4) Al extintor se lo someterá a una prueba hidrostática cada seis (6) años. Estarán sujetos de
mantenimiento anual o cuando sea indicado específicamente luego de realizar una inspección.
(5) Todos los extintores deben ser recargados después de ser utilizados o cuando se disponga luego
de realizada una inspección si el caso así lo amerita.
(6) Los extintores cuando estuvieren fuera de un gabinete, se suspenderán en soportes o perchas
empotradas o adosadas a la manipostería, a una altura de uno punto cincuenta (1.50) metros del
nivel del piso acabado hasta la parte superior del extintor. En ningún caso el espacio libre entre la
parte inferior del extintor y el piso debe ser menor de cuatro (4) pulgadas (10 centímetros).
(7) El certificado de mantenimiento del extintor, será emitido por la empresa que realiza este servicio
bajo su responsabilidad, con la constatación del Cuerpo de Bomberos de la jurisdicción.
10. BOCA DE INCENDIO EQUIPADA
a) Este mecanismo de extinción constituido por una serie de elementos acoplados entre sí y
conectados a la reserva de agua para incendios que cumple con las condiciones de independencia,
presión y caudal necesarios, debe instalarse desde la tubería para servicio contra incendios y se
derivará en cada planta, para una superficie cubierta de quinientos metros cuadrados (500 m2) o
fracción, que dispondrá de una válvula de paso con rosca NST a la salida en mención y estará
acoplada al equipo de mangueras contra incendio; y,
b) Los elementos constitutivos de la Boca de Incendios Equipada (BIE) son:
Manguera de incendios.- Será de material resistente, de un diámetro de salida mínima de 1 1/2
pulgadas (38 mm) por 15 metros de largo y que soporte 150 PSI de presión, en casos especiales se
podrá optar por doble tramo de manguera, en uno de sus extremos existirá una boquilla o pitón
regulable.
Boquilla o pitón.- Debe ser de un material resistente a los esfuerzos mecánicos así como a la
corrosión, tendrá la posibilidad de accionamiento para permitir la salida de agua en forma de chorro o
pulverizada.
Para el acondicionamiento de la manguera se usará un soporte metálico móvil, siempre y cuando
permita el tendido de la línea de manguera sin impedimentos de ninguna clase.
Gabinete de incendio.- Todos los elementos que componen la boca de incendio equipada, estarán
alojados en su interior, colocados a 1.20 metros de altura del piso acabado, a la base del gabinete,
empotrados en la pared y con la señalización correspondiente. Tendrá las siguientes dimensiones
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0.80 x 0.80 x 0.20 metros y un espesor de lámina metálica de 0.75 mm. Con cerradura universal
(triangular). Se ubicará en sitios visibles y accesibles sin obstaculizar las vías de evacuación, a un
máximo de treinta metros (30 m) entre sí.
El gabinete alojará además en su interior un extintor de 10 libras (4.5 kilos) de agente extintor, con su
respectivo accesorio de identificación, una llave spaner, un hacha pico de cinco libras (5 lbs.), la que
debe estar sujeta al gabinete.
Los vidrios de los gabinetes contra incendios tendrán un espesor de dos a tres milímetros (2 a 3 mm)
y bajo ningún concepto deben ser instalados con masillas o cualquier tipo de pegamentos.
11. BOCA DE IMPULSION PARA INCENDIO
a) La red hídrica de servicio contra incendios dispondrá de una derivación hacia la fachada principal
del edificio o hacia un sitio de fácil acceso para los vehículos de bomberos y terminará en una boca
de impulsión o hidrante de fachada de doble salida hembra (con anillos giratorios) o siamesa en
bronce bruñido con rosca NST, ubicada a una altura mínima de noventa centímetros (90 cm) del piso
terminado hasta el eje de la siamesa; tales salidas serán de 2 1/2 pulgadas (63.5 milímetros) de
diámetro cada una y la derivación en hierro galvanizado del mismo diámetro de la cañería.
La boca de impulsión o siamesa estará colocada con las respectivas tapas de protección
señalizando el elemento conveniente con la leyenda "USO EXCLUSIVO DE BOMBEROS" o su
equivalente; se dispondrá de la válvula check incorporada o en línea a fin de evitar el retroceso del
agua.
12. COLUMNA DE AGUA PARA INCENDIOS
a) La columna de agua es una instalación de uso exclusivo para el servicio de extinción de incendios,
es una tubería dispuesta verticalmente con un diámetro mínimo de 2 1/2 pulgadas dependiendo del
cálculo hidráulico y el número de equipos instalados para mayores secciones, a éstas se acoplarán
las salidas por piso en diámetro mínimo de 1 1/2 pulgadas, será de hierro galvanizado o cualquier
material resistente al fuego contemplado en norma INEN, Código Ecuatoriano de la Construcción y
con un RF-120, capaz de soportar como mínimo, una presión de 20 Kg/cm2 (285 PSI).
En la base misma de la columna de agua para incendios entre la salida del equipo de presurización y
la derivación hacia la boca de impulsión, existirá una válvula check a fin de evitar el retroceso del
agua cuando se presurice la red desde la boca de impulsión para el caso de tanque de reserva bajo.
Para el caso de reserva de tanque alto, la válvula check se colocará a la salida del tanque o del
equipo de presurización de la red contra incendios.
13. PRESION MINIMA DE AGUA PARA INCENDIO
a) La presión mínima de descarga (pitón) requerida en el punto más desfavorable de la instalación
de protección contra incendios para vivienda será de tres punto cinco kilogramos por centímetro
cuadrado (3.5 Kg/cm2) (50 PSI) y para industria cinco kilogramos por centímetro cuadrado (5
Kg/cm2) (70 PSI). Este requerimiento podrá lograrse mediante el uso de un sistema adicional de
presurización, el mismo que debe contar con una fuente de energía autónoma independiente a la red
pública normal para lo cual se instalará un sistema de transferencia automática y manual.
14. ROCIADORES AUTOMATICOS DE AGUA
a) La instalación de rociadores automáticos estará condicionada y diseñada particularmente para
cada caso. Deben colocarse en los sectores considerados de riesgo, previo un análisis técnico de la
carga calorífica y la actividad a realizarse en ellos, conformando sectores de incendio debidamente
aislados de las restantes zonas del edificio mediante elementos de separación de una resistencia
mínima de un RF-120;
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b) Las tuberías deben cumplir con las normas ASTM, puede ser de: hierro, acero o cobre sin costura.
Deben resistir una presión de 12 kg/cm2 (170 PSI) como máximo, su diámetro será de 2 a 6
pulgadas (red principal) de la misma manera todos los accesorios deben ser normados por ASTM; y,
c) La colocación reglamentaria de estos elementos estará determinada por el uso del local y el tipo
de riesgo de incendio, previa aprobación del Cuerpo de Bomberos de cada jurisdicción.
15. RESERVA DE AGUA EXCLUSIVA PARA INCENDIOS
a) En aquellas edificaciones donde el servicio de protección contra incendios requiera de instalación
estacionaria de agua para este fin, se debe preveer del caudal y presión suficientes, aún en caso de
suspensión del suministro energético o de agua de la red general (municipal) por un período no
menor a una hora. La reserva de agua para incendios estará determinada por el cálculo que
efectuará el profesional responsable del proyecto, considerando un volumen mínimo de trece metros
cúbicos (13 m3);
b) Se construirá una cisterna exclusiva para incendios, en el lugar graficado en los planos
aprobados; con materiales resistentes al fuego y que no puedan afectar la calidad del agua. Cuando
la presión de la red municipal o su caudal no sean suficientes, el agua provendrá de una fuente o
tanque de reserva, asegurándose que dicho volumen calculado para incendios sea permanente;
c) Las especificaciones técnicas de ubicación de la reserva de agua y dimensionamiento del equipo
de presurización estarán dadas por el respectivo cálculo hidráulico contra incendios, el mismo que
será revisado y aprobado por el Cuerpo de Bomberos de su respectiva jurisdicción;
d) Si la cisterna de reserva es de uso mixto (servicio sanitario y para la red de protección contra
incendios) debe asegurarse que la acometida para cada una de ellos sé ubique a alturas que
justifiquen las respectivas reservas, colocándose siempre la toma para incendios desde el fondo
mismo de la cisterna de reserva;
e) Si el cálculo hidráulico contra incendios, por la altura de la edificación, hace necesaria la
instalación de una cisterna intermedio, éste será de una capacidad mínima de mil litros (1000 lts.)
alimentado por una derivación de 2 1/2 pulgadas (63.5 mm) de diámetro, de hierro galvanizado,
bronce o material similar que no sea afectado por el fuego, con un dispositivo automático de cierre
flotante, que soporte una presión doble a la del servicio en ese lugar;
f) En caso de que exista más de un compartimiento en el tanque de reserva (caso específico de los
tanques altos), debe existir un colector, el mismo que tomará el agua desde el fondo de cada uno de
los compartimientos de tanque. Poseerá una válvula esclusa en cada extremo para limpieza y llave
de paso para cada compartimiento, debiendo hacer la toma para los distintos usos posterior a esta
última. Su diámetro se especificará en cada caso, no debiendo ser inferior a la suma de la sección
utilizada para el uso más exigido; y,
g) En caso de existir dos o más cisternas, cuyos colectores se unan entre sí mediante una cañería,
esta se denominará ínter colector y su diámetro se especificará en cada caso particular, sobre la cual
se pueden efectuar las condiciones señaladas para colector, las derivaciones que surtirán a los
distintos usos.
16. HIDRANTES
a) Los sistemas de hidrantes en vía pública deben instalarse a una distancia de 200 metros entre
ellos y de acuerdo al número y diseño de las necesidades de la ciudad.
La válvula de paso del hidrante se ubicará a una distancia de 1 metro con caja de válvula que
permita su fácil manipulación, siendo responsabilidad del constructor de proporcionar el juego de
llaves correspondientes para su operatividad al propietario o administrador del proyecto; y,
b) Por ningún motivo y forma, los hidrantes contra incendios deben ser obstruidos, constituyendo tal
conducta una falta grave establecida como contravención en la Ley de Defensa Contra Incendios.
17. PAREDES Y MUROS CORTA FUEGOS
De acuerdo con el tipo de proyecto o uso se colocará estratégicamente, estructuras que tienen la
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finalidad de aislar, confinar las áreas o sectores de incendios, evitando la propagación del fuego, de
conformidad a las normas vigentes.
18. SISTEMAS AUTOMATICOS DE DETECCION
Estos sistemas automáticos deben tener los siguientes componentes: Tablero central, fuente de
alimentación eléctrica, detectores de humo, alarmas manuales, difusores de sonidos, sistema de
comunicación y señal de alarma sonora y visual.
19. INSTALACION Y DISEÑO DEL SISTEMA ELECTRICO
a) Los proyectos de todo tipo de edificación deben contemplar un sistema de instalaciones eléctricas
idóneo, el mismo que estará sujeto a lo dispuesto en el Art. 45 de la Ley de Defensa Contra
Incendios, el Código Eléctrico Ecuatoriano y por normas INEN (Instalaciones Eléctricas Protección
Contra Incendios);
b) Se instalarán dispositivos apropiados para cortar el flujo de la corriente eléctrica en un lugar visible
de fácil acceso e identificación.
Las edificaciones deben respetar los retiros de seguridad hacia redes de alta tensión y no podrán
instalarse a menos de 12 metros de las líneas aéreas de alta tensión hasta 2.300 voltios, ni a menos
de 50 metros de las líneas aéreas de más de 12.300 voltios; y,
c) En todos los edificios que el Cuerpo de Bomberos estime necesario, debe instalarse un pararrayos
en el último nivel superior del edificio con la respectiva descarga a tierra con malla independiente y
equipotenciada con un valor máximo a veinte ohm (20 Q).
En ningún caso las descargas a tierra estarán conectadas a la instalación sanitaria o conductos
metálicos del edificio y que eventualmente pueden tener contacto humano, debiendo hacerlo a tierra
directamente.
20. INSTALACION Y DISEÑO DEL SISTEMA DE OPERACION CON GAS (GLP)*
a) Este instrumento establece los requisitos técnicos y las medidas de seguridad mínimas que deben
cumplirse al diseñar, construir, ampliar, reformar, revisar y operar las instalaciones de gases
combustibles para uso residencial, comercial e industrial, así como las exigencias mínimas de los
sitios donde se ubiquen los equipos y artefactos que consumen gases combustibles, las condiciones
técnicas de su conexión, ensayos de comprobación y su puesta en marcha deben estar en
concordancia a la NTE INEN 2260.
En el caso de los centros históricos de las ciudades, las instalaciones, mantenimiento, inspección y
control, se sujetarán también a las normas estipuladas y demás disposiciones de protección del
patrimonio cultural, arqueológico, arquitectónico y urbanístico;
b) Para la implantación de estos proyectos deben contar con los permisos de factibilidad y certificado
definitivo del Cuerpo de Bomberos, previo al suministro y provisión de gas. El incumplimiento de esta
norma, será notificado inmediatamente a la Dirección Nacional de Hidrocarburos a fin de que se
adopten las medidas correctivas y se aplique las sanciones que el caso amerita;
c) Las tuberías y piezas para interconectar los componentes operados por sistema de gas, deben ser
de acero mínimo cédula 40, ISO 65 Heavy o ASTM A 53 negro, tubería de cobre rígida, flexible sin
costura según las normas ISO 1635 o ATM B88M de tipo K o L y tubería flexible corrugada de acero
inoxidable tipo CSST según norma ANSI/AGALC1;
d) En instalaciones enterradas exclusivamente deben ser utilizadas tuberías plásticas de polietileno
según norma ISO 4437/ASTM D2513;
e) La tubería puede ser instalada sobre cielo raso o paredes laterales a no menos de dos (2) metros
del piso para proporcionar protección contra daños. La tubería expuesta debe estar soportada por
sujetadores adecuados, abrazaderas o soportes colgantes con intervalos que no excedan de uno
punto cinco (1.5) metros y dentro de 300 mm desde todo dispositivo, cabina o accesorio;
f) Se permite la instalación de tuberías por encima de cielo raso y debe ser continua, sin válvulas;
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g) Los sujetadores usados para este propósito deben estar diseñados e instalados para prevenir
daños mecánicos a la tubería. La tubería que está cubierta o que pasa a través de los pisos o
paredes y se localiza sobre las paredes laterales, debe estar protegida por instalaciones de tubería
de conducto o canalización;
h) Previo al funcionamiento de la instalación, cada sección de tubería instalada, se debe soplar con
aire comprimido u otro gas, antes de conectar los componentes del sistema para eliminar cualquier
acumulado de polvo o humedad dentro de la tubería;
i) Las distancias mínimas entre las tuberías que conducen gas combustible y las tuberías de otros
servicios deben ser las que se indican en la tabla 3, referencia de colores de tubería y se debe
aplicar las normas NTE INEN 440.
Tabla 3
Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 48 de 30 de Junio de 2010, página 30.
j) Cuando la tubería y accesorios están expuestos a la corrosión atmosférica, se deben proteger
mediante un revestimiento adecuado;
k) No deben instalarse tuberías a nivel del suelo, siendo la distancia mínima autorizada entre
aquellas y éste de quince centímetros (15 cm);
l) Se podrá instalar tuberías de polietileno sobre el nivel del suelo en acometidas que discurran por
muros externos que requieran conectarse al conjunto regulador y/o medidor. La tubería debe estar
dentro de una camisa para protección mecánica y radiación ultravioleta ver Tabla 4, a una altura
máxima de 1,80 m, con su extremo superior sellado;
m) La tubería de acero enterrada debe tener protección contra la corrosión activa y pasiva;
n) Las tuberías que pasen por un sótano o subsuelo deben ser continuas (soldadas), sin uniones
mecánicas y dentro de una camisa o ducto de ventilación, los extremos de la camisa o ducto deben
terminar en una zona externa a la edificación, al menos un extremo debe estar abierto;
o) El venteo del extremo(s) debe ser hacia el exterior por encima del nivel del suelo y estar instalado
de modo que se evite el ingreso de agua e insectos, la sección de la camisa de protección debe ser
1,5 veces el diámetro de la tubería;
p) El cielo raso por donde discurra la tubería, debe tener una ventilación hacia cualquiera de los
siguientes lugares:
(1) Exterior del edificio.
(2) Local que contenga los artefactos de gas.
(3) Zona comunal ventilada hacia el exterior del edificio.
Las ventilaciones serán mínimo de 100 cm2;
q) Tuberías embebidas que se instalan incrustadas en una edificación y cuyo acceso solo puede
lograrse mediante la remoción de parte de muros o pisos de inmueble. Las tuberías embebidas
serán ubicadas en sitios que brinden protección contra daños mecánicos:
(l) Las tuberías embebidas en paredes se recubrirán con un mortero mezcla 1:3:3 de espesor mínimo
de 20 mm alrededor de toda la tubería.
(2) Las tuberías embebidas en pisos se recubrirán con un mortero de 20 mm de espesor. El concreto
no contendrá acelerantes, agregados de escoria o productos amoniacales ni aditivos que contengan
productos que ataquen los metales.
(3) Las tuberías embebidas no podrán estar en contacto físico con otros elementos metálicos, tales
como varillas de refuerzo, ductores eléctricos o tuberías de otros servicios;
r) Las tuberías enterradas deben estar a una profundidad mínima de 60 cm y cuando crucen calles a
80 cm. mínimo. Si no se puede cumplir con estas profundidades entonces debe instalarse en la parte
superior de la tubería protecciones con ladrillos o algún material de obra de similar característica:
(1) Cuando se ponga protección la tubería debe estar a una profundidad mínima de 30 cm y para
cruces de calles a 60 cm mínimo.
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(2) Cuando la tubería esté ubicada en jardines debe estar protegida en su parte superior.
(3) Toda tubería enterrada debe estar señalizada mediante una cinta amarilla e impresa con la
leyenda "PELIGRO TUBERIA DE GAS". Las tuberías enterradas serán instaladas de tal forma que
en sentido paralelo se encuentren mínimo a 20 cm de otros servicios y sus cajas de revisión y en
cruces mínimo a 10 cm. Si no es posible mantener estas distancias mínimas entonces la tubería
debe instalarse dentro de un ducto o protegida por algún material de obra incombustible, en la
longitud del cruce.
(4) En ningún caso la tubería podrá estar en contacto con los materiales de protección.
(5) Las tuberías que discurran por un sótano o subsuelo deben ser soldadas y dentro de una camisa
o ducto de ventilación: los extremos de la camisa o ducto deben terminar en una zona externa a la
edificación, al menos un extremo debe estar abierto:
(6) El venteo de lo extremo(s) debe ser hacia el exterior por encima del nivel del suelo y estar
instalado de modo que se evite el ingreso de agua e insectos, la sección de la camisa de protección
debe ser 1,5 veces el diámetro de la tubería; y,
b) Cuando sean materiales disímiles debe utilizarse separadores o aislantes para evitar la corrosión
galvánica:
s) Se incluye la prohibición a cielo raso, pisos, paredes de los dormitorios y baños;
t) La zona comunal del edificio debe tener al menos una ventilación inferior hacia el exterior del
edificio de mínimo 200 cm2. Esta ventilación podrá ser un ducto el que debe ventilarse hacia fuera
del edificio y sobre el nivel del terreno, no tendrá una abertura hacia gradas o ductos:
u) Los vehículos a motor o un vehículo cisterna móvil, no tienen la consideración de tanques de
combustible líquido:
v) Las tuberías podrán discurrir por aquellos ductos que sirvan para la ventilación de los locales con
instalaciones y/o equipos que utilicen el propio gas suministrado;
w) Las tuberías de cobre, acero inoxidable corrugado y PE-AL-PE, deben estar protegidas con una
lámina metálica de acero de mínimo 1,5 mm de espesor o con mortero (masillado) de mínimo de 50
mm para que lo proteja contra daños mecánicos:
(1) La tubería podrá estar protegida contra eventuales daños tísicos a través de camisas o ductos
según aplique Tabla 5.
(2) Una camisa o ducto puede realizar varias funciones a la vez, el material de la misma debe
cumplir los requisitos específicos de ambas funciones.
Tabla 4
Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 48 de 30 de Junio de 2010, página 31.
x) Las tuberías para suministro de gas no deben pasar por dormitorios, baños, conductos de aire,
chimeneas, fosas de ascensores, escaleras, sótanos, y similares sin ventilación, conductos para
instalaciones eléctricas, telefónicas, ductos de basura, ni por áreas que haya transformadores
eléctricos o recipientes de combustibles líquidos o líquidos cuyos vapores sean corrosivos:
y) Cuando se requiera protección, el diámetro interior de la camisa de acero debe ser superior, al
menos, en un centímetro al diámetro exterior al tubo al que proteja, y debe ser abierto en ambos
lados:
z) Toda persona que realizare las instalaciones, debe ser entrenada en el procedimiento. El
entrenamiento debe ser documentado y certificado:
aa) Sin excepción las instalaciones deben contar con una conexión a tierra para descargar la
electricidad estática generada independiente:
bb) Todo tanque de gas combustible, ubicado sobre superficie, debe estar conectado a tierra por
medio de un cable de cobre desnudo de 35 milímetros cuadrados de sección y una pica de acero
galvanizado. La resistencia de puesta a tierra debe ser inferior a veinte ohmios (20).
cc) Las instalaciones de iluminación en lugares donde pueden encontrarse gases inflamables deben
ser del tipo antiexplosión o al vacío.
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Clasificación de instalaciones de almacenamiento.- Las instalaciones de almacenamiento de GLP se
clasifican en los siguientes tipos:
(1) Baterías de cilindros de 15 kg.
(2) Baterías de cilindros de 45 kg.
(3) Tanques de almacenamiento de GLP se clasifican en los siguientes grupos de acuerdo a la suma
de los volúmenes geométricos de todos sus tanques:
(3.1) Tanques sobre el nivel del terreno:
(3.1.1) A-A Mayor de 0,11 hasta 1 m3.
(3.1.2) A-0 Mayor de 1 y hasta 5 m3.
(3.1.3) A-l Mayor de 5 y hasta 10 m3.
(3.1.4) A-2 Mayor de 10 y hasta 20 m3.
(3.1.5) A-3 Mayor de 20 y hasta 100 m3.
(3.1.6) A-4 Mayor de 100 y hasta 500 m3.
(3.1.7) A-5 Mayor de 500 y hasta 2.000 m3.
(3.2) Tanques enterrados o semienterrados:
(3.2.1) E-E Mayor de 0,11 hasta 1 m3.
(3.2.2) E-0 Mayor de 1 y hasta 5 m3.
(3.2.3) E-l Mayor de 5 y hasta 10 m3.
(3.2.4) E-2 Mayor de 10 y hasta 100 m3.
(3.2.5) E-3 Mayor de 100 y hasta 700 m3;
dd) Baterías de cilindros de 15 kg.- Estos cilindros deben ser construidos de acuerdo con lo
establecido en las especificaciones de la NTE INEN 111, utilizando los aceros establecidos en la
NTE INEN 113. fabricados de acuerdo con la NTE INEN 2 143 deben tener certificados de
conformidad con norma; se debe considerar las medidas de seguridad siguientes:
(1) La válvula instalada debe cumplir con lo establecido en las especificaciones de la NTE INEN 116
y tener certificado de conformidad con norma.
(2) El número máximo de cilindros de 15 kg de capacidad, instalados en un sitio específico debe ser
de tres cilindros en operación por unidad habitacional en edificios con un máximo de 4
departamentos. Para edificios de más de 4 departamentos no se debe utilizar este tipo de
almacenamiento. No aplica para instalaciones comerciales, servicios e industriales.
(3) Las instalaciones deben cumplir con lo que especifica esta norma técnica.
(4) En la instalación y ubicación de estos cilindros, se debe cumplir las distancias mínimas de
seguridad siguientes:
(4.1) Las baterías de cilindros de 15 kg deben estar ubicadas en la parte exterior de las
edificaciones.
(4.2) Si los cilindros se colocan -en armarios o compartimientos (los cuales deben ser
incombustibles), éstos deben estar provistos en su parte inferior de aberturas de ventilación que,
como mínimo, ocupen 1/100 de la superficie en que se encuentren colocados.
(4.3) Se prohíbe la instalación de cilindros, cualquiera sea su tamaño, en locales cuyo piso esté más
bajo que el nivel del suelo, sótanos, o zócalos, en cajas de escaleras y en pasillos.
(4.4) Para la ubicación de los cilindros vacíos y de reposición, se debe cumplir lo siguiente:
(4.4.1) Se prohibe almacenarlos en subterráneos.
(4.4.2) Se deben ubicar en posición vertical, separados de los cilindros conectados, en un lugar
adecuado y con ventilación.
(4.5) Deben protegerse de la acción del agua y de la manipulación de personal no autorizado; y.
ee) Baterías de cilindros de 45 kg.- Estos cilindros deben ser construidos de acuerdo con lo
establecido en las especificaciones de la NTE INEN 111, utilizando los aceros establecidos en la
NTE INEN 113, diseñados y fabricados de acuerdo con la NTE INEN 2 143 y deben tener
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certificados de conformidad con norma; se debe considerar las medidas de seguridad siguientes:
(1) La válvula instalada debe ser de tipo industrial con dispositivo de alivio de presión y tener
certificado de conformidad con norma.
(2) El número máximo de cilindros de 45 kg de capacidad, instalados en un sitio específico debe ser
de seis en operación para instalaciones residenciales, servicios, comerciales e industriales.
(3) Los cilindros y las baterías de cilindros de 45 kg deben estar ubicadas en la parte exterior de las
edificaciones.
(4) Si los cilindros se colocan en armarios o compartimientos, los cuales deben ser incombustibles,
éstos deben estar provistos en su parte inferior de aberturas de ventilación que como mínimo,
ocupen 1/100 de la superficie en donde se encuentren colocados.
(5) Se prohíbe la instalación de cilindros, cualquiera sea su tamaño, en locales cuyo piso esté más
bajo que el nivel del suelo como sótanos, o pisos zócalos, en cajas de escaleras y en pasillos.
(6) Para la ubicación de los cilindros vacíos y de reposición, se debe cumplir lo siguiente:
(6.1) Se prohíbe almacenarlos en subterráneos.
(6.2) Se deben ubicar en posición vertical, separados de los cilindros conectados, en un lugar
adecuado y con buena ventilación.
(7) Deben protegerse de la acción del agua y de la manipulación de personal no autorizado.
Para el caso del centro histórico los locales comerciales deben contar con tres (3) cilindros de 15 kg
de uso industrial en funcionamiento o dos cilindros de 45 kg en funcionamiento y dos de reposición
únicamente, los cilindros de recambio deben cumplir con la Tabla 5 de este instrumento.
21 UBICACION DE TANQUES PARA ALMACENAMIENTO DE GLP
a) Dichos tanques deben ser ubicados sobre la superficie del terreno (aéreos y en las azoteas), o
bajo superficie (en talud o parcialmente bajo superficie o bajo superficie). Las distancias de
seguridad se establecen en las tablas 5.
Tabla 5
Distancias mínimas de seguridad
(Distancias en m)
Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 48 de 30 de Junio de 2010, página 33.
b) Instalaciones de almacenamiento tanques en terrazas.- Se admite en terrazas instalaciones
clasificadas como AA, AO, Al y A2 hasta 12m3 por estación de almacenamiento y que además de
cumplir todas las prescripciones que se señalan para las instalaciones sobre el nivel del terreno en la
Tabla 7, cumplan con lo siguiente: un profesional competente debe certificar que la edificación
soporta las cargas que la instalación produzca, tanto durante la operación como durante la prueba
hidrostática, y que el piso esté construido de forma que su resistencia al fuego sea como mínimo
RF-240.
Nota: Para ver Gráfico, ver Registro Oficial Suplemento 48 de 30 de Junio de 2010, página 34.
Las tuberías deben ser debidamente protegidas y sin empotramiento en la losa. Debe tener las
protecciones contra incendios de acuerdo a la capacidad del tanque. La toma de tierra del recipiente
debe ser independiente de la del edificio y debe estar auto protegido por un pararrayos
independiente u otro sistema análogo;
c) El material del terraplén debe ser de tierra, arena u otro material incombustible y no corrosivo,
debe presentar un espesor mínimo de cobertura del recipiente de 0.3 m sobre la generatriz superior
del tanque.
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Tanto las válvulas como los accesorios del tanque deben quedar accesibles para su operación y
mantenimiento sin que haya necesidad de romper el terraplén.
Los recipientes en talud deben estar protegidos contra la corrosión de acuerdo con técnicas
apropiadas:
Nota: Para ver Gráfico, ver Registro Oficial Suplemento 48 de 30 de Junio de 2010, página 35.
d) Tanques bajo superficie.- La lámina del recipiente se debe ubicar mínimo de 160 mm por debajo
del nivel del suelo; si va a existir acción abrasiva debido a tráfico vehicular esta lámina se debe
ubicar por lo menos a 460 milímetros por debajo del nivel del suelo; se puede utilizar una superficie
de concreto para evitar que el peso del vehículo se trasmita directamente a la lámina del tanque. Se
debe tener en cuenta las protecciones necesarias para la caja de conexiones, la cubierta de dicha
caja, las conexiones y la tubería del tanque.
Cualquier persona o entidad comprometida en la construcción y/o excavación en zonas aledañas en
un recipiente bajo superficie, se debe responsabilizar de determinar la ubicación exacta del
recipiente, así como de suministrar los medios para proteger tanto al recipiente como a sus tuberías
de conexión de un daño físico eventual ocasionado por el tráfico vehicular.
Los recipientes se deben proteger contra la corrosión originada por las condiciones del suelo,
mediante algún procedimiento acorde con los métodos apropiados de ingeniería. Cualquier daño en
el recubrimiento del tanque se debe reparar antes de colocarlo dentro del foso y taparlo.
Los tanques se deben colocar nivelados sobre una base firme y sus alrededores deben estar
constituidos por tierra o arena debidamente compactada. El material de relleno debe encontrarse
libre de rocas o materiales abrasivos semejantes;
e) Los tanques semienterrados, sin que sean del tipo en talud, se deben instalar de acuerdo con los
siguientes criterios:
(1) Los tanques deben encontrarse nivelados sobre una base firme, con el foso preparado de
manera similar a como se estableció para el caso de tanques enterrados en los literales b), c) y 0 del
numeral 7.9.2.6 de la norma INEN 2260 para los recipientes bajo superficie.
(2) Las exigencias para el espaciamiento entre recipientes son las mismas establecidas para los
tanques sobre superficie en la Tabla 3.
(3) El tanque debe colocarse de tal manera que quede exento de riesgos con respecto a los daños
originados por vehículos o por lo menos, debe encontrarse adecuadamente protegido contra ellos.
El tanque se debe colocar de tal manera que quede exento de riesgos con respecto a los daños
originados por vehículos o por lo menos debe encontrarse adecuadamente protegido contra ellos;
Nota: Para ver Gráfico, ver Registro Oficial Suplemento 48 de 30 de Junio de 2010, página 37.
f) Ensayos y verificaciones.- Previo al suministro de gas y antes de enterrar o empotrar tuberías se
deben llevar a cabo obligatoriamente las siguientes pruebas o ensayos. Se debe tomar como guía la
norma INEN 2260;
g) El tendido de línea para suministro de gas se lo debe realizar por fachada del proyecto cumpliendo
con la normativa INEN 440;
h) El tendido de línea de consumo o distribución se debe realizar por un conducto exclusivo para el
efecto: e.
i) Requisitos complementarios para el suministro de gas será la obtención de los permisos de
factibilidad e idoneidad extendidos por el Cuerpo de Bomberos de la respectiva jurisdicción y será
responsabilidad del constructor para proyectos nuevos y de la empresa instaladora para proyectos
existentes.
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22. APARATOS DE GAS
a) Clasificación de aparatos a gas.- En función de las características de combustión y de evacuación
de los productos de la combustión, los aparatos a gas, cualquiera que sea su tipología, tecnología y
aplicación, se clasifican de la siguiente forma:
Tipo A: Aparato de circuito abierto de evacuación no conducida (sin chimenea).
Tipo B: Aparato de circuito abierto de evacuación conducida (con chimenea), que a su vez se
clasifican en dos:
(1) De tiro natural (sin ventilador):
(1.1) Con dispositivo de seguridad anti retorno.
(1.2) Sin dispositivo de seguridad anti retorno.
(2) De tiro forzado (con ventilador).
Tipo C: Aparato de circuito estanco.
Además debe tomarse en cuenta las siguientes consideraciones:
(1) Las lavadoras y/o secadoras de ropa, lavavajillas, refrigeradoras y otros aparatos cuyo consumo
nominal no supere los 4,65 kw serán consideradas como aparatos tipo B (circuito abierto conducido).
(2) En los artefactos tipo B y C es obligatorio el uso de un sensor de llama, que cierre
automáticamente el suministro de gas al quemador cuando detecte falta de llama.
(3) En los artefactos tipo A es opcional el uso de sensor de llama descrito en el párrafo anterior:
b) Requisitos de instalación de aparatos a gas.- En general se prohíbe la instalación de cualquier tipo
de artefacto de gas en locales que estén situados a un nivel inferior del nivel del terreno (sótanos),
sin embargo si no hay otra alternativa se podrá instalar artefactos de gas de cualquier tipo en locales
bajo el nivel del terreno (sótanos) siempre y cuando se disponga de detectores de gas que accionen
un dispositivo de cierre automático al exterior del local cerrando el suministro de gas al mismo, en
caso de detección de gas en el ambiente de dicho local;
c) En el interior de los locales de uso doméstico se podrán instalar los siguientes artefactos:
(1) Artefactos tipo A. como cocinas, hornos, parrillas, secadoras de ropa, lavavajillas.
(2) Artefactos tipo B. como calefones, calentadores de agua, calefactores, secadoras de ropa.
(3) Artefactos tipo C, como calefones, calefactores;
d) Se prohíbe la instalación de cualquier artefacto de los tipos A, B y C en dormitorios y baños. A
excepción de los dormitorios donde solamente se podrán instalar calefactores ambientales tipo C
(circuito estanco);
e) En el interior de los locales de uso comercial se podrán instalar cualquier tipo de artefacto siempre
y cuando sean para cocción, calentamiento de agua y calefacción, además deben cumplir los
requisitos de ventilación indicados en el punto 7.14 de la norma NTE-INEN-2260; y,
f) En el interior de locales de uso industrial se prohíbe el uso de aparatos que no tengan un sistema
que cierre el suministro de gas al aparato cuando no detecte llama, a excepción de los aparatos de
cocción y aquellos de supervisión directa. Adicionalmente estos locales deben cumplir con los
requisitos de ventilación en el punto 7.14 de la norma NTE-INEN-2260.
23. REQUISITOS DE VENTILACION DE LOS LOCALES QUE CONTIENEN ARTEFACTOS A GAS
a) Los locales que contengan artefactos de circuito abierto no conducido (tipo A), deben contar con
un volumen mínimo de acuerdo a la Tabla 6;
Tabla 6
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Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 48 de 30 de Junio de 2010, página 38.
b) Si un local contiene artefactos de gas de circuito abierto (tipo A no conducido) que sumadas sus
potencias superan 30 kw, entonces el local debe disponer de ventilación forzada de impulsión o
extracción mecánica de aire que garantice la ventilación continua del aire del local;
c) Los locales de uso doméstico que contengan artefactos tipo A, B y C deben cumplir con los
requisitos de ventilación indicados en el punto 7.14 de la norma NTE - INEN 2260; y.
d) Los artefactos de gas instalados en el interior de locales deben contar con ventilación hacia el
exterior a través de dos aberturas, una inferior y otra superior que comuniquen con el exterior.
Las aberturas podrán tener las siguientes alternativas:
(1) Ventilación directa, que a su vez puede utilizarse los siguientes medios:
(1.1) A través de un orificio (abertura) permanente, practicado en una pared, puerta o ventana, que
dé directamente al exterior. Las aberturas de ventilación de los locales se pueden proteger con
rejillas fijas, debiendo ser la superficie libre resultante igual o superior a la mínima establecida en
cada caso.
(1.2) Mediante un ducto individual, que puede ser horizontal o vertical. En el ducto vertical, el sentido
de circulación del aire debe ser siempre ascendente.
(1.3) Mediante un ducto colectivo, la ventilación del local se debe realizar por circulación de aire
ascendente y el ducto debe ser del tipo "shunt" invertido o similar.
(2) Ventilación indirecta, se considera la efectuada a través de un local contiguo que no sea
dormitorio o baño, que disponga de ventilación directa, debiendo existir una abertura de
comunicación entre los dos locales, con una superficie igual o mayor a la que corresponde según el
punto 7.14.1 de esta norma.
24. DEL MANTENIMIENTO Y OPERACION DE LOS ASCENSORES
a) Todos los ascensores, deben cumplir con las disposiciones publicadas en la Norma CPE INEN
18:2000 del Código de Seguridad de Ascensores para Pasajeros. Requisitos de Seguridad;
b) Del mantenimiento.- El mantenimiento preventivo y correctivo de los ascensores y montacargas
estará a cargo de las empresas calificadas y registradas, a través de su respectiva patente.
Para asegurar la instalación y mantenimiento de ascensores, cada empresa debe tener al menos un
técnico, debidamente certificado por la casa matriz del fabricante de ascensores para quien labora.
En caso de que no exista la presencia del representante de la casa fabricante de un ascensor, el
mantenimiento debe ser realizado por una de las empresas debidamente acreditadas, misma que
debí realizar la modernización de dicho ascensor, previo un estudio técnico que garantice el
mantenimiento respectivo. El mantenimiento preventivo se lo debí realizar periódicamente, de
acuerdo a las norma establecidas por el fabricante del ascensor.
En todo ascensor sometido a mantenimiento debe colocarse, en la parte más visible de la cabina, uní
placa que contenga lo siguiente:
(1) Marca de fábrica del ascensor.
(2) Nombre de la empresa responsable del mantenimiento.
(3) Teléfonos de emergencia.
La copia de la certificación del correcto mantenimiento debe ser exhibida en la parte más visible del
nivel principal del ingreso.
Cuando se realice un trabajo de mantenimiento a ascensores, se debe colocar un letrero de por lo
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menos 10 x 30 cm de fácil visibilidad y compresión que indique "EN MANTENIMIENTO", y por tanto
fuera de servicio para el uso de los pasajeros.
Si durante el servicio de mantenimiento se comprueba que una o más partes del ascensor no
pueden ser reparadas, siendo necesaria su sustitución, ésta debe hacerse con piezas o repuestos
nuevos, originales y genuinos.
Si por algún motivo la pieza a ser sustituida compromete la seguridad de los pasajeros, el ascensor
debe suspender su servicio al público; debiéndose colocar un letrero de por lo menos 10 x 30 cm en
la parte más visible del nivel principal de ingreso que indique "FUERA DE SERVICIO"; y,
c) La certificación será emitida por la empresa que realiza el servicio de mantenimiento del ascensor
bajo su responsabilidad, con la constatación del Cuerpo de Bomberos de la jurisdicción.
25. DISPOSICIONES
URBANIZACIONES
GENERALES
DE
PROTECCION
CONTRA
INCENDIOS
PARA
a) Las estructuras de las edificaciones, conjunto de viviendas unifamiliares, bloques multifamiliares o
soluciones arquitectónicas combinadas que conforman la urbanización deben garantizar las
condiciones de seguridad, tales como los sistemas de seguridad contra incendios que se señalan en
este instrumento;
b) Los proyectos de urbanización respetarán las normas estipuladas por los municipios para la
dotación del servicio de agua potable, principalmente las densidades permisibles a efectos de
mantener el caudal requerido para incendios. El incremento del caudal del consumo máximo diario
será del 10% para incendios;
c) Los proyectos de urbanización deben contemplar los requisitos de abastecimiento de agua para el
consumo máximo diario y el caudal exclusivo para incendios. El incremento del caudal del consumo
máximo diario será del 10% para incendios;
d) Los proyectos de urbanización deben integrarse al sistema vial del sector para una fácil
localización y llegada en casos de incidentes;
e) Los hidrantes se ubicarán debidamente señalizados, en lugares accesibles para los vehículos del
Cuerpo de Bomberos;
La distancia entre hidrantes no será mayor de doscientos metros (200 m) entre ellos, debe estar
disponible para su uso inmediato y con la presión adecuada.
Desde una instalación de hidrantes no debe hacerse ninguna conexión de agua que no sea para otro
propósito que la lucha contra el fuego.
Las urbanizaciones dispondrán de los accesorios contra incendios respectivos (manguera, llave de
hidrante, llave para armar mangueras, pitón); y,
f) Toda urbanización de estructura antigua o reciente, estará prevista de suficiente número de salidas
de escape que permitan la evacuación rápida y segura de sus ocupantes en un incidente.
En las urbanizaciones que no exista facilidad para el acceso vehicular se instalará bocas de fuego
cuyo número estará determinado en base a la relación longitud mayor dividido para cuarenta y cinco
metros (45 m).
En el caso de urbanizaciones cerradas los accesos serán de cinco metros de ancho y mínimo tres
punto cinco metros (3.5 m) de alto al frontón o dintel de la puerta.
26. ESPECIFICACIONES TECNICAS PARA LA SEGURIDAD Y PREVENCION CONTRA
INCENDIOS
a) Todo edificio público o lugar cerrado que se use como punto de reunión de personas, debe contar
con un sistema de detección, alarmas contra incendios, extintores portátiles, sistemas contra
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incendios, y, de requerirse los accionados en forma automática a través de fuentes alternas
eléctricas de respaldo, sistemas de ventilación, equipos necesarios para la prevención y el combate
de incendios, los cuales deben mantenerse en condiciones de ser operados en cualquier momento,
para la cual deben ser revisados y autorizados anualmente por el Cuerpo de Bomberos de cada
jurisdicción;
b) Todas las edificaciones deben contar con los sistemas y equipos necesarios para la prevención y
el combate de incendios, los cuales deben mantenerse en condiciones de ser operados en cualquier
momento, debiendo ser revisados y aprobados periódicamente y contar con la autorización anual del
Cuerpo de Bomberos de cada jurisdicción;
c) Las puertas de emergencia de las edificaciones deben abrirse todo el tiempo hacia el exterior a
180 grados en las edificaciones cuya capacidad sea superior a cien (100) personas, su claro de
salida debe ser de 1.20 metros, contar con señalamientos visibles y con autonomía propia de
acuerdo a las normas (referidas en el Art. 17). Los pasillos, corredores, andenes o accesos a salidas
de emergencia, deben contar con la señalización que indique la dirección hacia las puertas y salidas
de escape;
d) Las escaleras de emergencia deben contar con medidas de acuerdo con las siguientes
especificaciones:
(1) Un ancho de 1 a 1.20 metros para 100 a 700 metros cuadrados de planta.
(2) Un ancho de 1.30 a 1.80 metros para 701 a 1.000 metros cuadrados de planta.
(3) Un ancho de 2.40 metros si es un área superior de 1.001 metros cuadrados.
e) Las estructuras de hierro o acero, que se empleen en las edificaciones, deben recubrirse con
materiales ignífugos, con un espesor mínimo de seis milímetros (6 mm);
f) Las puertas de cortina deben construirse de tal forma que cada piso quede aislado totalmente,
utilizándose elementos y materiales a prueba de fuego;
g) Las edificaciones de menor riesgo con excepción de los edificios habitacionales de tres niveles o
más, deben contar en cada piso con extintores contra incendios adecuados al tipo de materiales que
existan en este, y al tipo de fuego que pueda producirse, debiendo colocarse en los lugares
fácilmente accesibles y con los señalamientos que indiquen su ubicación, situados de tal manera que
el acceso a los mismos desde cualquier punto del edificio no se encuentre a una distancia superior
de veinte metros (20 m); y,
h) Durante la construcción de alguna obra de cualquier tipo, deben tomarse las precauciones
necesarias para evitar incendios, y suprimirlo, mediante el equipo adecuado. Esta protección debe
proporcionarse tanto al área ocupada por la obra y sus riesgos colindantes.
27. DISPOSICIONES GENERALES DE PROTECCION CONTRA INCENDIOS PARA TODA
EDIFICACION
a) Toda edificación que se enmarca en la Ley de Defensa Contra Incendios, es decir de más de 4
pisos, o que alberguen más de 25 personas, o edificaciones de uso exclusivo de vivienda que tengan
más de quinientos metros cuadrados (500 m2), proyectos para la industria, proyectos arquitectónicos
y de ingeniería, en edificaciones existentes, nuevas, ampliaciones y modificaciones, sean éstas
públicas, privadas o mixtas, tales como: comercio, servicios, educativos, hospitalarios, alojamiento,
concentración de público, industrias, transportes, parqueaderos, almacenamiento y expendio de
combustibles o productos químicos peligrosos y de toda actividad que represente riesgo de incendio
y especialmente el riesgo personal adoptará las normas de protección descritas en el presente
instrumento;
b) Las edificaciones que fueren objeto de ampliación, remodelación o cambio de uso, en una
superficie mayor a cien metros cuadrados (100 m2) sujetas al control del Cuerpo de Bomberos,
deben sujetarse a las disposiciones del presente instrumento conforme a su nuevo uso de suelo;
c) Si las obras aumentaren el riesgo de incendio por la nueva disposición funcional o formal, o por la
utilización de materiales altamente inflamables, el Cuerpo de Bomberos de cada jurisdicción tendrá
la potestad para prohibir y/o suspender su ejecución;
d) En las construcciones ya existentes, y que no hayan sido edificadas de acuerdo con las normas
reglamentarias de protección contra incendio, debe suplir estas medidas de seguridad. Y las que no
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sean factibles de ejecución se compensarán con las que el Cuerpo de Bomberos de cada jurisdicción
determine como las más idóneas;
e) Se prohíbe el almacenamiento de sustancias líquidas inflamables, cualquiera que sean sus
características y condiciones cuando éstas excedan de cuatro litros (4 ltrs.); en cantidades menores,
si se permitirá su almacenaje, siempre y cuando se encuentren en recipientes apropiados
debidamente sellados, etiquetados y en lugar adecuado para el almacenamiento cumpliendo las
recomendaciones de seguridad (hojas MSDS);
f) Todos los muros medianeros y divisorios entre departamentos habitacionales, se considerarán
para efectos del presente instrumento, como muros exteriores en cuanto a su resistencia de un
RF-60, debiendo observarse normativas, que de acuerdo al caso será determinada por el Cuerpo de
Bomberos de cada jurisdicción;
g) Cuando exista diversidad de usos dentro de una misma edificación se aplicará a cada sector o
uso, las disposiciones pertinentes para cada caso en forma individual;
h) El Cuerpo de Bomberos, en caso de alto riesgo de incendio, podrá exigir el cumplimiento de
disposiciones adicionales o diferentes a las establecidas;
i) Previa la instalación de materiales en decoración y acabados, que pueden resultar altamente
peligrosos incidiendo en el riesgo personal, se debe presentar la ficha técnica o norma de validación
de su empleo, así como también, se debe observar la normativa de ventilación, evacuación de humo,
empleo de materiales retardantes mínimo RF-60 y contará con un sistema automático de extinción
de incendios;
j) Todo edificio se dividirá en sectores de incendio, de manera que el fuego iniciado en uno de ellos
quede localizado, retardando la propagación a los sectores de incendios próximos. Se aceptará
soluciones alternativas a solicitud del interesado y cuando estas sean compatibles o equivalentes a
las determinadas en este instrumento;
k) Todo espacio destinado a albergar usuarios de manera permanente sea cual fuere su uso, debe
tener comunicación directa al medio de escape primario a una distancia no mayor a veinte y cinco
metros (25 m) o directamente al exterior de la edificación, y lo estipulado en el número 8 letra a) de
este instrumento;
l) Todo propietario de locales, apartamentos u oficinas en edificios, será el responsable de las
medidas mínimas de seguridad en su propiedad y está obligado a exigir el debido cuidado y
mantenimiento a los usuarios, arrendatarios, y otros; por cuanto esto garantiza la seguridad de la
edificación;
m) Los subsuelos y sótanos de edificios sean destinados a cualquier uso, con superficie de pisos
iguales o superiores a quinientos metros cuadrados (500 m2) deben disponer de sistemas
automáticos de extinción de incendios;
n) El edificio se diseñará de modo que no existan superficies libres por plantas mayores de mil
metros cuadrados (1000 m2). Si por razones funcionales un edificio requiere de locales con
superficies libres mayores que la señalada, éstos se permitirá previa autorización especial del
Cuerpo de Bomberos, exclusivamente en planta baja, mezanine, primera y segunda planta alta;
siempre y cuando en estos locales existan salidas a la calle, ambiente abierto o escaleras de
incendio;
o) Si por omisión en el proceso de visto bueno de planos, no se hubiese instalado el equipamiento
necesario para la protección y el control de incendios, el Cuerpo de Bomberos de cada jurisdicción
tendrá la potestad de exigir la implementación en base a las normas vigentes, de acuerdo al
requerimiento específico del local durante la inspección previo al permiso de ocupación que emite el
Cuerpo de Bomberos;
p) Adicionalmente a las normas generales de prevención y protección contra incendios en
edificaciones, los establecimientos que se detallan a continuación tienen sus respectivas normas
específicas:
EDIFICIOS BAJOS.- De 1 a 4 plantas hasta doce metros (12 m) de altura desde el nivel del suelo
con accesibilidad a los vehículos contra incendios.
EDIFICIOS ALTOS
PRIMERA CATEGORIA.- De 5 a 10 plantas, hasta treinta metros (30 m) de altura desde el nivel del
suelo con accesibilidad a los vehículos contra incendios.
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SEGUNDA CATEGORIA.- De 11 a 16 plantas hasta cuarenta y ocho metros (48 m) de altura desde
el nivel del suelo con accesibilidad a los vehículos contra incendios.
EDIFICIOS DE GRAN ALTURA.- De 17 plantas en adelante desde el nivel de suelo con accesibilidad
a los vehículos contra incendios.
CLASIFICACION DE LOS EDIFICIOS SEGUN SU USO
q) Los riesgos de incendio de una edificación tienen relación directa con la actividad, para la que fue
planificada y la carga de combustible almacenada, por lo tanto, contará con las instalaciones y los
equipos requeridos para prevenir y controlar el incendio, a la vez prestarán las condiciones de
seguridad y fácil desalojo en caso de incidentes.
USO RESIDENCIAL.- Vivienda, hoteles, moteles, hostales, pensiones, hosterías, residenciales,
residencias y albergues.
DE OFICINA.- Establecimientos de oficinas públicas, privadas y mixtas.
DE SALUD Y REHABILITACION.- Hospitales, clínicas, centros de salud, laboratorios clínicos,
centros de rehabilitación, geriátricos y orfelinatos.
DE CONCENTRACION DE PUBLICO.- Establecimientos educativos, auditorios, bibliotecas, cines,
salas de uso múltiple, discotecas, clubes sociales, estadios, coliseos, museos, lugares de
esparcimiento, terminales aéreos y terrestres y otros.
DE COMERCIO Y SERVICIO AL PUBLICO
Primera clase: Locales con superficies menores a trescientos metros cuadrados (300 m2), cuya área
de venta o servicio se encuentra a nivel de la calle.
Segunda clase: Locales con superficies igual o mayores de trescientos metros cuadrados (300 m2) y
menor de tres mil metros cuadrados (3.000 m2) de construcción con varios niveles.
Tercera clase: Locales con superficies mayores a tres mil metros cuadrados (3.000 m2) con tres o
más niveles.
Especiales: Proyectos de ingeniería, gasolineras, estaciones de servicio, establecimientos de
expendio de productos químicos peligrosos y/o inflamables, distribuidoras de gas, garajes,
estacionamientos de vehículos cubiertos, bodegas y otros.
Cualquier tipo de proyecto que no se enmarque dentro de estas categorías, el Cuerpo de Bomberos
determinará la clasificación del uso que le corresponden aplicando las normas de seguridad
correspondientes.
28. DE LA CLASIFICACION DE RIESGOS DE INCENDIOS
a) La clasificación de los riesgos se considerará de la siguiente manera:
Riesgo leve (bajo).- Menos de 160,000 kcal/m2.
Lugares donde el total de materiales combustibles de clase A que incluyen muebles, decoraciones y
contenidos, es de menor cantidad. Estos pueden incluir edificios o cuartos ocupados como oficinas,
salones de clase, iglesias, salones de asambleas, y otros. Esta clasificación previene que la mayoría
de los artículos contenidos combustibles o no, están dispuestos de tal forma que no se produzca
rápida propagación del fuego. Están incluidas, también pequeñas cantidades de materiales
inflamables de la clase B, utilizados para máquinas copiadoras, departamentos de arte, y otros;
siempre que se mantengan en envases sellados y estén almacenados en forma segura.
Riesgo ordinario (moderado).- Entre 160,000 y 340,000 kcal./m2.
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Lugares en donde la cantidad total de combustibles de clase A e inflamables de clase B, están
presentes en una proporción mayor que la esperada en lugares con riesgo leve (bajo). Estas
localidades podrían consistir en comedores, tiendas de mercancía y el almacenamiento
correspondiente, manufactura ligera, operaciones de investigación, salones de exhibición de autos,
parqueaderos, taller o mantenimiento de áreas de servicio de lugares de riesgo menor (bajo) y
depósitos con mercancías de clase I o II como las descritas por la NFPA 13, Norma para instalación
de sistema de regaderas.
Riesgo extra (alto).- Más de 340,000 kcal/m2.
Lugares en donde la cantidad total de combustibles de clase A e inflamables de clase B están
presentes, en almacenamiento, en producción y/o como productos terminados, en cantidades sobre
o por encima de aquellos esperados y clasificados como riesgos ordinarios (moderados). Estos
podrían consistir en talleres de carpintería, reparación de vehículos, reparación de aeroplanos y
buques, salones de exhibición de productos individuales, centros de convenciones, de exhibiciones
de productos, depósitos y procesos de fabricación tales como: pintura, inmersión, revestimiento,
incluyendo manipulación de líquidos inflamables, también está incluido en el almacenamiento de
mercancías en proceso de depósito diferentes a la clase I y clase II.
29. USO RESIDENCIAL
a) Edificios bajos.- Sean estos de vivienda unifamiliar, vivienda bifamiliar o edificios de
departamentos que alberguen menos de veinte y cinco personas (25 pers.) cumplirán con la
siguiente disposición;
b) Los edificios de este uso según la clasificación de acuerdo a la resistencia al fuego le corresponde
la tipología 4, como incendio bajo: si la carga de fuego no excede de 250 kcal/m2. los componentes
estructurales del edificio presentarán una resistencia mínima al fuego de 2 horas. Tipo de
Construcción No. 4, según la tabla de la Ira. Sección del Código Ecuatoriano de la Construcción Prevención contra Incendios - INEN (CEC-PI-INEN);
c) La ubicación de los tanques de gas GLP de 15 Kg será en sitios cubiertos con suficiente
ventilación y aislados de áreas de riesgo de incendio como bodegas, tableros de medidores y otros,
no se ubicará en áreas de circulación si son consideradas vías de evacuación;
d) En el edificio de vivienda si existiera compatibilidad con otro tipo de uso, se debe respetar lo
dispuesto para prevención y protección contra incendios en cada tipo. Cada unidad de vivienda
dispondrá de un extintor portátil de 10 libras tipo ABC o su equivalente, en el área considerada de
mayor riesgo.
Se debe contar además, con una ventilación directa al exterior mediante 2 rejillas inferior y superior.
En caso de existir fugas de gas licuado de petróleo, éstas deben ser ubicadas a quince centímetros
(15 cm) del nivel del piso y cuarenta centímetros (40 cm) del cielo raso, el diámetro será de 4
pulgadas por cada 16 metros cúbicos de volumen de aire: y,
Figura 6
Figura 7
Nota: Para ver Gráficos, ver Registro Oficial Suplemento 48 de 30 de Junio de 2010, página 42.
e) La instalación de calefones debe ser al exterior de la vivienda en un habitáculo expresamente
diseñado para tal uso, el mismo que tendrá una división de concreto para separar el área de calefón
y el cilindro de gas; este lugar no será utilizado para almacenamiento ni ubicación de motores
eléctricos o de sistemas energizados de ningún tipo. Los calefones colocados al interior deben ser de
tipo estanco y su chimenea debe ser instalada conforme a norma técnica INEN 2260. Ver figura 7.
El Cuerpo de Bomberos dispondrá soluciones alternas en caso de proyectos especiales.
30. NORMAS ADICIONALES DE LA PROTECCION CONTRA INCENDIOS EN CONJUNTOS
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HABITACIONALES
a) En los proyectos de vivienda que albergan más de cuatro unidades habitacionales o como mínimo
veinte y cinco personas (25 pers.) cerrados y con un solo acceso se debe cumplir con las
disposiciones para edificios bajos, además de las siguientes:
(1) Sistema vial circulante que permita el fácil acceso al conjunto habitacional.
(2) Sistema vial del sector para una fácil localización y llegada en casos de auxilio.
(3) Se aplicará la norma referente a los hidrantes (distancia máxima de 200 m entre sí) para la
dotación de este servicio.
(4) En casos especiales de inaccesibilidad del vehículo contra incendios a las viviendas, se dotará de
una boca de incendio equipada con su válvula siamesa en un sitio accesible al exterior de una vía
pública.
(5) El constructor tendrá la obligación de proporcionar al Administrador del conjunto habitacional sus
accesorios y llaves para el manejo, operación y mantenimiento de las bocas de incendio.
(6) Se contará con una reserva de agua de trece metros cúbicos (13 m3) exclusivo para incendios,
que garantice el caudal y presión exigida, inclusive con el corte del servicio de agua de la red
pública. Ver Tabla 7 de referencia.
Tabla 7
Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 48 de 30 de Junio de 2010, página 43.
31. DISPOSICIONES GENERALES DE PROTECCION CONTRA INCENDIOS PARA EDIFICIOS
ALTOS
a) Edificios altos.- Los edificios de este uso según la clasificación de acuerdo a la resistencia al
fuego, se categoriza como incendio bajo si la carga de fuego no excede de 250 kcal/m2. Si por
cualquier motivo aumentare la carga de fuego, la resistencia al fuego se reforzará adoptando al nivel
superior de la tipología que le corresponde según la Tabla 3 de Clasificación de los Componentes
Estructurales. CEC-PI-INEN, AWS-D1.1;
b) Los edificios construidos con estructura metálica deben presentar certificaciones de la soldadura
utilizada según norma AWS Dl.l y la estructura metálica vista dispondrá de un tratamiento
intumescente que garantice un RF-120.
Los componentes estructurales del edificio deben cumplir la resistencia mínima al fuego (RF-120),
correspondiéndole el tipo de construcción No. 3 para la primera categoría (de 5 a 10 plantas) y el tipo
No. 2 para la segunda categoría (de U a 16 plantas), según la Tabla 4 de la 1ra. Sección del
CEC-PI-INEN, AWS-D1.1;
c) En el edificio de vivienda si existiera compatibilidad con locales comerciales u otro tipo de uso, se
debe respetar lo dispuesto para cada caso. Si el proyecto establece comunicación entre ellos por
medio de áreas comunes, dispondrán de puertas cortafuego tipo 3, de cierre automático con RF-60,
según norma NTE INEN 754.
En estos edificios se constituirán sectores de incendio con una dimensión inferior a quinientos metros
cuadrados (500 m2) y con una máxima distancia lineal de veinte y cinco metros (25 m) limitados por
cerramiento de materiales resistentes al fuego, en cada uno de sus límites y que no permitan la
invasión de humo de un sector a otro incluidas las puertas de acceso a escaleras, ascensores y
demás elementos comunes a las diversas plantas.
El conducto de escaleras constituirá un sector de incendio independiente, cerrado por límites
resistentes al fuego. Para los edificios de la primera categoría se utilizarán puertas cortafuego RF-60
de cierre automático, y para los de la segunda categoría puertas cortafuego RF-90 de cierre
automático, según norma NTE INEN 754 e iluminación de emergencia y señalización conforme a la
norma NTE INEN 439;
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d) En los edificios que por su disposición de área o diseño no se pueda cumplir con las escaleras de
Tipo B, en éstos se permitirá las escaleras de Tipo A con medidas de protección complementarias
(Sistemas de presurización, protección, detección y puertas corta fuego con un RF-120 como mínimo
certificado), cuyo aval corresponderá al Cuerpo de Bomberos de cada jurisdicción; y,
e) En los subsuelos, los sectores de incendio deben ser construidos con material retardantes al
fuego con un mínimo de un RF-120 y tubería vista, debe cumplir con la norma NTE INEN 440.
Los cuartos de máquinas, bodegas de almacenamiento de materiales inflamables, tableros de
medidores conforman sectores de incendio independientes que deben equiparse con detectores de
humo, lámpara de emergencia, extintor y señalización correspondiente de acuerdo a norma NTE
INEN 439.
La ubicación de los grupos generadores si existieren, deben estar colocados en el primer subsuelo y
de acuerdo al NEC 70 con la respectiva ventilación para enfriamiento y desalojo de gases de
combustión, señalización de acuerdo a norma NTE INEN 439, extintor y lámpara de emergencia.
Las cámaras de transferencia y transformación de fluido eléctrico deben ser independientes con
muros con un RF-120, y el equipamiento respectivo contra incendios (lámpara de emergencia.
Extintor de C02 y señalización).
32. HOTELES, MOTELES,
RESIDENCIAS Y ALBERGUES
HOSTALES,
PENSIONES,
HOSTERIAS,
RESIDENCIALES,
a) Este uso comprende aquellos edificios, establecimientos y recintos en los que se desarrollan
actividades referidas a alojamientos temporales con denominación de hotel, motel, hostal,
residenciales, residencias y albergues y similares que deben cumplir con normas y especificaciones
de la Tabla A de requerimientos mínimos. (Art. 168);
b) Todas las habitaciones para huéspedes cuya superficie supere los ciento ochenta y cinco metros
cuadrados (185 m2) deben tener al menos dos puertas de acceso a las salidas separadas entre sí;
c) En cuanto a puertas y sectores de circulación y evacuación se cumplirá con lo siguiente:
(1) La distancia entre las puertas de las habitaciones y las escaleras o salidas de emergencia no
serán mayores a veinte y cinco metros (25 m).
(2) Toda puerta ubicada en un medio de egreso debe estar abierta de tal manera que permita la libre
evacuación mientras el edificio esté ocupado.
(3) El ancho mínimo de los corredores deben ser suficiente para acomodar la carga de ocupantes
requerida, pero nunca menor que ciento doce centímetros (112 cm).
(4) Todas las puertas que desembocan en el corredor que constituye la vía de evacuación horizontal
debe ser del tipo cortafuego, macizas y con tratamiento retardantes RF-60.
(5) La salida de la planta de egreso ubicada a nivel de la calzada debe ser dimensionada para la
carga de ocupantes de dicha planta, más la capacidad requerida de las escaleras y rampas que
descarguen hacia la planta ubicada a nivel de la calzada;
d) Se debe contar con una red hídrica independiente, la misma que estará abastecida de una reserva
de agua de trece metros cúbicos (13 m3) exclusivo para incendios, que garantice el caudal y presión
exigida con un sistema de impulsión autónoma de energía;
e) La iluminación de emergencia en los medios de egreso debe ser continua conforme a las
características técnicas determinadas en el numeral 7, letra a) y siguientes de este instrumento;
En este tipo de establecimientos los decorados, mobiliario, tapizados, cortinas y demás elementos de
decoración y recubrimiento deben tener un tratamiento de protección contra incendio con un RF-60,
el mismo que será certificado por el fabricante o distribuidor y verificado por el Cuerpo de Bomberos
de cada jurisdicción;
g) El área que contenga calderas de alta presión, maquinarias de refrigeración, transformadores u
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otros equipos sujetos a posibles explosiones, no deben estar ubicados directamente debajo de una
salida o contigua a una salida. Todas estas áreas deben estar aisladas efectivamente de las demás
partes del edificio, constituyendo un sector de incendios independiente;
h) Las residencias, albergues de ancianos, de personas con capacidades diferentes, en las que
habitualmente existan ocupantes que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios se
deben implementar un plan de autoprotección específico;
i) Cada planta de habitaciones debe estar segmentada en sectores de incendio de superficie útil
máxima de mil metros cuadrados (1.000 m2). Cada una de estas áreas debe disponer de al menos
un ducto de escaleras en tramos que no superen los veinte y cinco metros (25 m) entre éstas;
j) Para el cálculo de ocupación teórica a efectuarse para el estudio de evacuación se tendrá como
referencia lo siguiente:
1 persona por habitación sencilla.
2 personas por habitación doble.
1 persona/ 1m2 en zonas de salones de uso múltiple público.
1 persona/2m2 en resto, excepto en zonas de paso que se considerará nula.
1 persona/2m2 en zonas destinadas a servicios;
k) En los establecimientos de edificación nueva, reforma o reestructuración, las paredes
delimitadoras de las habitaciones deben ser al menos RF-60 y las puertas RF-30.
En los ya existentes se debe al menos, dotar a las puertas de banda intumescente en todo el
perímetro del cerco y de sistema automático de cierre;
l) Todos los establecimientos deben disponer de un sistema de detección y alarma de incendios que
permita transmisión audible de alarma local, general y de instrucciones formales a partir de
quinientos metros cuadrados (500 m2) de área útil en edificación o altura de evacuación superior de
doce metros (12 m) debe contar con una central de detección y alarma que permita la activación
manual y automática de los sistemas de alarma, ubicado en un lugar vigilado permanentemente.
La activación automática de los sistemas de alarma debe graduarse de forma tal que tenga lugar
como máximo cinco minutos (5 min.) después de la activación de un detector o pulsador;
m) Todo establecimiento de servicio al público y que implique concentración de personas, debe
contar con un sistema de alarma de incendios fácilmente discernible, de preferencia con sistema de
detección de humo y calor que se activa automáticamente, de conformidad con lo que establece el
Cuerpo de Bomberos de requerimientos mínimos del Sistema de Prevención Contra Incendios para
Edificaciones, así como a las especificaciones y las demás disposiciones.
Adicionalmente deben contar con pulsadores de alarma y difusores de sonido, los que serán
instalados de acuerdo a las características del local para sectores de incendios de quinientos metros
cuadrados (500 m2);
n) Todos los establecimientos deben contar con extintores portátiles de incendios de acuerdo a lo
establecido en la Tabla 2 de este instrumento;
o) De las bocas de incendio equipadas, los establecimientos de superficie útil superior a quinientos
metros cuadrados (500 m2) y su equipamiento se sujetará a lo establecido en el numeral 10 letra b)
de este instrumento;
p) En edificaciones de este uso que dispongan de subsuelos y que superen los doce metros (12 m)
de altura en plantas contadas desde la rasante deben disponer de sistemas de extinción automáticos
especialmente en las vías de evacuación; y,
q) Todos los establecimientos deben disponer de alumbrados de emergencias horizontales,
verticales, zonas comunes y de servicio. Adicionalmente, aquellos que superen los doce metros (12
m) de altura en plantas contadas desde la rasante deben contar con un sistema de protección de
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descargas estáticas (pararrayos).
33. EDIFICIOS DE OFICINAS
a) Las edificaciones de oficina, los espacios habitables cubiertos que se destinen a actividades
administrativas de servicios profesionales o técnicos de operación y funcionamiento de despachos
de cualquier índole y cualquier otra actividad que se preste al público, deben cumplir las normas
especiales de protección contra incendios que se expresan a continuación, además de las
especificaciones de la Tabla A de requerimientos mínimos del sistema de prevención incendios para
edificaciones en altura.
TABLA A
Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 48 de 30 de Junio de 2010, página 45.
b) Las instituciones y entidades con un número superior a 20 empleados, deben organizar una
BRIGADA CONTRA INCENDIOS, la misma que debe estar periódicamente entrenada para
evacuación y combate de incendios dentro de las zonas de trabajo;
c) Deben proveerse de los medios de detección, evacuación y extinción similares a los edificios
residenciales, no obstante estos edificios pueden albergar concentración temporal de personas y
usualmente pueden presentar acumulación de papel, materiales plásticos, material combustible en
los acabados, cielos rasos, alfombras, mobiliario y gran número de redes electrónicas y eléctricas.
Por lo tanto se deben adoptar medidas específicas según el riesgo de ignición, expansión, tipo de
fuego y resistencia a la exposición.
d) Los establecimientos de esta clasificación que superen los doce metros (12 m) de altura en
plantas contadas desde la rasante deben contar con un sistema de protección de descargas
estáticas (pararrayos);
e) Las puertas y vías de circulación y evacuación deben contar con las siguientes características:
(1) La distancia entre las puertas de las oficinas y las escaleras o salidas de emergencia no serán
mayores a veinte y cinco metros (25 m).
(2) Toda puerta ubicada en un medio de egreso debe estar abierta de tal manera que permita la libre
evacuación mientras el edificio esté ocupado.
(3) El ancho mínimo de los corredores debe ser suficiente para acomodar la carga de ocupantes
requerida, pero nunca menor que ciento doce centímetros (112 cm).
(4) Todas las puertas que desembocan en el corredor que constituye la vía de evacuación debe ser
del tipo corta fuego, macizas y con tratamiento retardantes RF-60.
(5) Los muros que separen las estructuras para estacionamientos deben tener una clasificación
RF-120.
(6) La salida de la planta ubicada a nivel de la calzada deben ser suficientes para la carga de
ocupantes de dicha planta más la capacidad requerida de las escaleras y rampas que descarguen
hacia la planta ubicada a nivel de la calzada;
f) La iluminación de emergencia en los medios de egreso debe ser continua conforme a las
características técnicas determinadas en el numeral 7 letra b) y siguientes de este instrumento;
g) En este tipo de edificaciones dedicadas a este uso, los decorados, mobiliario, tapizados, cortinas y
demás elementos de decoración y recubrimiento deben tener un tratamiento de protección contra
incendio con un RF-60, el mismo que será certificado por el fabricante o distribuidor y verificado por
el Cuerpo de Bomberos de cada jurisdicción;
h) En edificaciones nuevas, remodeladas o restauradas, las paredes delimitadoras de las oficinas
deben ser al menos RF-60, y las puertas RF-30. En los ya existentes se debe al menos dotar a las
puertas de banda intumescente en todo el perímetro del cerco y de un sistema automático de cierre;
i) Todas las edificaciones deben disponer de un sistema de detección y alarma de incendios a partir
de quinientos metros cuadrados (500 m2) de área útil en edificación o altura de evacuación superior
a doce metros (12 m), debe contar con una central de detección y alarma que permita la activación
manual y automática de los sistemas de alarma, ubicado en un lugar vigilado permanentemente.
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La activación automática de los sistemas de alarma debe graduarse de forma tal que tenga lugar
como máximo cinco minutos (5 min.) después de la activación de un detector de humo o pulsador;
j) Todo establecimiento de servicio al público y que implique concentración de personas, debe contar
con un sistema de alerta que permita la transmisión audible de alarmas locales, alarma general y de
instrucciones verbales, y un sistema de alarma de incendios fácilmente discernible de preferencia
con sistema de detección de humo y calor que se activa automáticamente, y de conformidad con lo
que establece el Cuerpo de Bomberos de la jurisdicción sobre los requerimientos mínimos del
sistema de prevención contra incendios para edificaciones, así como a las especificaciones y las
demás disposiciones legales pertinentes.
Las edificaciones deben contar con pulsadores de alarma y difusores de sonido, los que serán
instaladas de acuerdo a las características de la edificación, para sectores de incendios de
quinientos metros cuadrados (500 m2);
k) Las edificaciones deben contar con extintores portátiles de incendios de acuerdo a lo establecido
en la Tabla 2 de este instrumento;
l) De las bocas de incendio equipadas, los establecimientos de superficie útil superior a quinientos
metros cuadrados (500 m2) y su equipamiento se considera en el numeral 10 letra b) de este
instrumento;
m) En edificaciones de este uso que dispongan de subsuelos y que superen los doce metros (12 m)
de altura en plantas contadas desde la rasante deben disponer de sistemas de extinción automáticos
especialmente en las vías de evacuación;
n) Todas las edificaciones deben disponer de alumbrados de emergencias horizontales, verticales,
zonas comunes y de servicio.
Las edificaciones de esta clasificación que superen los doce metros (12 m) de altura en plantas
contadas desde la rasante, deben contar con un sistema de protección de descargas estáticas
(pararrayos).
Las salas de máquinas, sean estas para ascensores o cuartos de bombas, deben contar con
lámparas de emergencia y extintores de C02 de 10 libras, ubicados junto a la puerta de ingreso;
o) Las edificaciones que dispongan de subsuelos deben implementar un sistema de: rociadores
automáticos, BIE, lámparas de emergencia, extintores de C02 y/o PQS de acuerdo a la Tabla 2 de
este instrumento;
p) Estas edificaciones contarán con ductos de ataque de 0.60 x 0.60 metros entre subsuelos por
cada sector de incendios de quinientos metros cuadrados (500 m2).
Dispondrán para los subsuelos dispositivos para ventilación, renovación de aire y extracción de
monóxido de carbono; y,
q) Las instalaciones para el sistema de bombas de incendios se realizarán en línea directa e
independiente desde el tablero principal de servicios generales.
Toda tubería que no está empotrada debe ser identificada de acuerdo al código establecido en la
norma NTE INEN 440.
Se contará con una red hídrica independiente la misma que estará abastecida de una reserva de
agua de trece metros cúbicos (13 m3) exclusivo para incendios, que garantice el caudal y presión
exigida, con un sistema de impulsión autónoma de energía.
34. SALUD Y REHABILITACION (HOSPITALES, CLINICAS, CENTROS
LABORATORIOS CLINICOS, GEREATRICOS, ORFELINATOS Y SIMILARES)
DE
SALUD,
a) Los edificios de salud y rehabilitación deben cumplir las normas especiales de protección contra
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incendios que se expresan a continuación, además de las especificaciones de la Tabla A de
requerimientos mínimos del sistema de prevención de incendios para edificaciones, establecida en el
numeral 9 letra c) de este instrumento;
b) Los laboratorios en los que se utilicen cantidades de productos químicos peligrosos, materiales
inflamables, y los demás combustibles considerados como de riesgo severo y las áreas para
almacenamiento y administración de gases medicinales, deben estar protegidos de acuerdo con las
normas NFPA 99 (Facilidades de cuidado para la salud);
c) Las instalaciones para cocina deben estar protegidas de acuerdo con la norma NFPA 10 y NTE
INEN 2260 (Instalación y diseño del sistema de operación con gas);
d) Las instituciones y entidades con un número superior a 20 empleados, deben organizar una
BRIGADA CONTRA INCENDIOS, la misma que debe estar periódicamente entrenada para
evacuación y combate de incendios dentro de las zonas de trabajo.
Deben proveerse de los medios de detección, evacuación y extinción en los establecimientos de esta
clasificación, no obstante estos edificios pueden albergar concentración temporal de personas y
usualmente pueden presentar acumulación de papel, materiales plásticos, material combustible en
los acabados, desechos hospitalarios, cielos rasos, alfombras, mobiliario y gran número de redes
electrónicas y eléctricas. Por lo tanto se deben adoptar medidas específicas según el riesgo de
ignición, expansión, tipo de fuego y resistencia a la exposición de acuerdo a las normas respectivas;
e) Los muros que separen las estructuras para estacionamientos de las ocupaciones de oficinas o
habitaciones deben tener una clasificación RF-120;
f) Los centros de salud y rehabilitación de esta clasificación deben contar con un sistema de
protección de descargas estáticas (pararrayos);
g) En cuanto a puertas y sectores de circulación y evacuación se cumplirá lo siguiente:
(1) La distancia entre las puertas de las oficinas, habitaciones a las escaleras o salidas de
emergencia no serán mayores a veinte y cinco metros (25 m).
(2) Toda puerta ubicada en un medio de egreso debe estar abierta, de tal manera que permita la libre
evacuación mientras el edificio esté ocupado.
(3) El ancho mínimo de los corredores deben ser suficiente para acomodar la carga de ocupantes
requerida, pero nunca menor a doscientos centímetros (200 cm).
(4) Todas la puertas que desembocan en el corredor que constituye la vía de evacuación debe ser
del tipo corta fuego, macizas y con tratamiento retardantes RF-60.
(5) La salida de la planta ubicada a nivel de la calzada deben ser suficientes para la carga de
ocupantes de dicha planta más la capacidad requerida de las escaleras y rampas que descarguen
hacia la planta ubicada a nivel de la calzada;
h) La iluminación de emergencia en los medios de egreso debe ser continua conforme a las
características técnicas determinadas en el numeral 7 letra c) y siguientes de este instrumento;
i) En edificaciones nuevas, remodeladas o restauradas, las paredes delimitadoras de las oficinas y
habitaciones, deben ser al menos de un RF-60, y las puertas RF-30. En los ya existentes se debe al
menos dotar a las puertas de banda intumescente en todo el perímetro del cerco y del sistema
automático de cierre;
j) Todas las edificaciones deben disponer de un sistema de detección y alarma de incendios a partir
de quinientos metros cuadrados (500 m2) de área útil en edificación o altura de evacuación superior
de doce metros (12 m) debe contar con una central de detección y alarma, que permita la activación
manual y automática de los sistemas de alarma, situado en un lugar vigilado permanentemente. La
activación automática de los sistemas de alarma debe graduarse de forma tal que tenga lugar como
máximo cinco minutos (5 min.) después de la activación de un detector de humo o pulsador. El
sistema de alerta que permita la transmisión audible y visible de alarmas locales, alarma general y de
instrucciones verbales;
k) Las edificaciones deben contar con pulsadores de alarma y difusores de sonido definiendo las
áreas específicas las que serán instaladas de acuerdo a las características de la edificación, para
sectores de incendios de más de quinientos metros cuadrados (500 m2);
l) Las edificaciones deben contar con extintores portátiles de incendios de acuerdo a la Tabla 2 de
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este instrumento;
m) De las Bocas de Incendio Equipadas, (BIE) los establecimientos de superficie útil superior a
quinientos metros cuadrados (500 m2) y su equipamiento según lo dispone el numeral 10 letra b) de
este instrumento;
n) En edificaciones de este uso que dispongan de subsuelos y que superen los doce metros (12 m)
de /altura en plantas contadas desde la rasante deben
disponer de sistemas de extinción automáticos especialmente en las vías de evacuación;
o) Todas las edificaciones deben disponer de alumbrados de emergencias horizontales, verticales,
zonas comunes y de servicio. En el caso de las que superen los doce metros (12 m) de altura en
plantas contadas desde la rasante deben contar con un sistema de protección de descargas
estáticas (pararrayos):
p) Las salas de máquinas, sean estas para ascensores o cuartos de bombas deben contar con
lámparas de emergencia y extintores de C02 de 10 libras ubicados junto a la puerta de ingreso y no
podrán ser ocupadas para otra finalidad. En los subsuelos deben implementarse sistema de:
rociadores automáticos, BIE lámparas de emergencia, extintores de C02 y/o PQS de acuerdo a la
Tabla 2 de este instrumento;
q) Cada área usada por los residentes debe tener acceso a un medio de egreso como mínimo que
esté separado por todas las demás habitaciones o espacios mediante muros que cumplan con un
RF-60:
r) Las edificaciones dispondrán para los subsuelos dispositivos para ventilación, renovación de aire y
extracción de monóxido de carbono, contarán con ductos de ataque de 0.60 x 0.60 metros entre
subsuelos por cada sector de incendios de quinientos metros cuadrados (500 m2);
s) Las instalaciones para el sistema de bombas de incendios se realizarán en línea directa e
independiente desde el tablero principal de servicios generales:
t) Toda tubería que no esté empotrada debe ser identificada de acuerdo al código establecido en la
norma NTE INEN 440:
u) Ningún local que contenga calderas de alta presión, maquinarias de refrigeración, transformadores
u otros equipos sujetos a posibles explosiones, debe estar ubicado directamente debajo de una
salida o directamente contigua a una salida. Iodos estos locales deben estar aislados efectivamente
de las demás partes del edificio, constituyendo un sector de incendios independiente; y,
v) Se contará con una red hídrica independiente la misma que estará abastecida de una reserva de
agua de trece metros cúbicos (13 m3) exclusivo para incendios, que garantice el caudal y presión
exigida, con un sistema de impulsión autónoma de energía.
35. CONCENTRACION DE PUBLICO
a) Todo establecimiento de servicio al público en el que se produzca concentración de personas,
debe contar con un sistema de alarma de incendios fácilmente discernible; de preferencia con
sistema de detección de humo y calor que se activa automáticamente, de conformidad con lo que
establece el Cuerpo de Bomberos;
b) Estos locales y establecimientos deben contar con una placa en un lugar visible para todo el
público, en la entrada del local indicando su capacidad máxima permisible. La inobservancia a esta
disposición será responsabilidad total de los organizadores del evento;
c) Las edificaciones cuyo uso implica concentración de público y a la fecha de aplicación del
presente instrumento se encuentran en funcionamiento, cumplirán con lo dispuesto para las nuevas
edificaciones en cuanto sea practicable, caso contrario se complementarán con las medidas de
protección alternativas que exija el Cuerpo de Bomberos:
d) Todo local de concentración de público deben disponer de salidas de escape laterales, frontales y
posteriores con puertas de doble batiente (hale y empuje) hacia el exterior o en sentido de flujo de
evacuación, en un número equivalente a una puerta de 0.86 x 2.10 m como mínimo por cada 200
posibles ocupantes en vías de evacuación sin protección adicional.
Las salidas deben desembocar hacia un espacio exterior abierto. Contarán con vías de escape que
faciliten la salida del público en momentos de emergencia, de 1.20 m de ancho por 2.10 m de alto:
e) Todas las puertas, de acceso, normal y de emergencia deben abrirse hacia el exterior de la
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edificación con toda facilidad. No deben tener cadenas ni candados;
f) En la parte superior de las vías de escape se colocarán letreros indicativos de salida de fácil
visibilidad para el espectador, de acuerdo a la norma NTE INEN 439 con la leyenda "PROHIBIDO
FUMAR" y con indicación de "SALIDA";
g) Se prohibe el almacenamiento de materiales inflamables o explosivos;
h) En las vías de evacuación no se colocarán peldaños en los cambios de nivel para lo cual se
ubicará en un mínimo de tres (3) de acuerdo a las ordenanzas de su jurisdicción;
i) Las puertas de emergencia del local deben permanecer abiertas mientras dure el espectáculo para
garantizar la libre evacuación;
j) En las cabinas de proyección de sonido, escenarios y pasillos deben instalarse extintores de
incendio en el número, clase y tipo determinados, para cada caso de acuerdo a lo establecido en el
numeral 9 letra c) de este instrumento;
k) No se permitirá habitar en estos locales a excepción de la vivienda del guardián o conserje que
debe estar situada en la planta baja de la edificación con una salida directa a la calle o espacio
abierto;
l) Las instalaciones eléctricas deben disponer de las debidas seguridades conforme al Código
Eléctrico vigente en el país y ser revisadas permanentemente por personal especializado. Es
obligatorio para estos locales disponer de servicio telefónico a fin de solicitar inmediato auxilio en
casos de emergencia;
m) Los establecimientos escolares, las zonas de talleres, laboratorios, cocinas y auditorios, deben
estar separados de las aulas y construidos con materiales mínimos de un RF-120;
n) Los recorridos para las salidas de emergencia no superarán tramos de veinte y cinco metros (25
m), salvo que la edificación tenga un sistema automático de extinción se considerará un tramo
máximo de cuarenta y cinco metros (45 m);
o) Las vías de evacuación deben contar con lámparas autónomas de emergencia las mismas que
deben cumplir con las normas establecidas en este instrumento, además de la respectiva
señalización de acuerdo a lo establecido en la norma NTE INEN 439;
p) Para efectos de este instrumento se considera el control de humo y temperatura como un sistema
de ventilación natural o mecánica destinado a evacuar el humo y el calor de un incendio en recintos
de gran volumen, a fin de evitar la confluencia del sentido de circulación del humo con los recorridos
de evacuación de los ocupantes dentro del mismo ámbito y con las vías de penetración de los
servicios de intervención y será exigido en los siguientes casos:
(1) En obras de nueva planta sólo se admiten los sistemas de ventilación natural.
(2) Los sistemas de ventilación mecánica únicamente se admiten en obras de reforma o
remodelación o cuando por razones de carácter histórico-artístico o similar no sea aconsejable
aplicar los sistemas de ventilación natural.
(3) A los efectos de diseño, cálculo, materiales e instalación de estos sistemas, se deben seguir las
condiciones que establezcan las normas NFPA de resistencia al fuego;
q) DETECCION Y ALARMA DE INCENDIOS.- Sistema que tiene como función activar una
instalación de respuesta ante la iniciación de un incendio o avisar a las personas posiblemente
afectadas.
Todo sistema de detección y alarma de incendios debe estar instalado cumpliendo lo especificado en
las normas NFPA 70 y 72, debe estar compuesta por:
(1) Central de detección y alarma, donde se reflejará la zona afectada, provista de señales ópticas y
acústicas (para cada una de las zonas que se proyecten), capaces de transmitir la activación de
cualquier componente de la instalación.
(2) Si no está permanentemente vigilada debe situarse en zona calificada como sector de riesgo nulo
y transmitir una alarma audible a la totalidad del edificio o actividad.
(3) Los puestos de control de los sistemas fijos contra incendios deben estar conectados con la
central de detección y alarma cuando esta exista.
(4) Detectores que deben ser del tipo que se precise en cada caso, pero que deben estar certificados
por organismo oficialmente reconocido para ello.
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(5) Fuente secundaria de suministro de energía eléctrica que garantice al menos 24 horas en estado
de vigilancia más treinta minutos (30 min.) en estado de alarma. Esta fuente secundaria puede ser
específica para esta instalación o común con otras de protección contra incendios.
(6) Cuando una instalación de pulsadores de alarma de incendios esté conectada a la central de
detección y alarma, esta debe permitir diferenciar la procedencia de la señal de ambas instalaciones;
r) Los extintores se deben instalar en las proximidades de los sitios de mayor riesgo o peligro, de
preferencia junto a las salidas y en lugares fácilmente identificables, accesibles y visibles desde
cualquier punto del local;
(s) El sector de incendio máximo admisible para estos locales se establece en mil metros cuadrados
(1.000 m2) de superficie útil, excepto si se cumplen las condiciones de edificaciones de gran
volumen.
(1) Las zonas utilizadas para estancia de público deben constituir un sector de incendio.
(2) Las cabinas de proyección si las hubiera, deben constituir sector de incendio RF-60.
(3) Los guardarropas, de más de diez metros cuadrados (10 m2) de superficie útil, deben constituir
sector de incendio RF-60.
(4) Las zonas utilizadas por artistas o modelos deben ser sector de incendio independiente, cuando
el número de éstos sea mayor de 10 personas, y sector de incendio RF-60 en los demás casos;
t) La zona de camerinos y los cuartos de artistas y modelos deben disponer de acceso independiente
desde el espacio exterior seguro, cuando el número de éstos sea mayor de 10 personas;
u) La reacción al fuego de los revestimientos de suelos debe ser M2 y en paredes y techos MI, como
máximo. La reacción al fuego del mobiliario y de las unidades de butacas debe ser M2 en la
estructura, en el relleno M3 y en el recubrimiento MI, como máximo.
Conforme la siguiente clasificación:
Material M0. Incombustible.
Material M1. Combustible no inflamable.
Material M2. Baja inflamabilidad.
Material M3. Inflamabilidad media.
Material M4. Altamente inflamable;
v) Los cortinajes, decoraciones, maderas y en general, todas las materias susceptibles de arder que
se precisen para el funcionamiento de la actividad deben ser M2, como máximo;
w) Los establecimientos, en los que por sus condiciones de diseño cualquier supuesto de incendio
no puede ser conocido en su inicio por la totalidad de sus ocupantes, deben disponer de pulsadores
de alarma;
x) Los establecimientos que dispongan de subsuelos, deben implementar sistemas de: rociadores
automáticos, BIE, lámparas de emergencia, extintores de C02 y/o PQS de acuerdo a la Tabla 2 de
este instrumento;
y) Todos los establecimientos deben tener iluminación de emergencia en las vías de evacuación
vertical y horizontal;
z) Los recintos deben cumplir las normas generales de señalización y tener iluminación de
emergencia en las vías de evacuación vertical y horizontal. Los recintos que precisen oscurecimiento
para la escenificación, deben mantener al menos en la zona de público y en todo momento una
iluminancia de 5 lux;
aa) Todo recinto que para su actividad precise de llama viva, debe disponer de autorización expresa
para cada caso, los situados bajo rasante deben disponer de ventilación natural, salvo que sean
sector de riesgo nulo;
bb) Los establecimientos de este grupo, con ocupación teórica de cálculo superior a doscientas
personas (200 pers.), deben contar con un plan de autoprotección; y,
cc) En estos locales los materiales que se tomen como revestimiento para absorción sonora, deben
tener un grado de inflamabilidad auto extinguible, que no produzca goteo con un RF-30 y el
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desprendimiento de gases tóxicos no afecte por un periodo de diez minutos (10 min.).
36. EDIFICIOS DE COMERCIO Y SERVICIO AL PUBLICO
a) En todos los locales comerciales o de servicio al público, deben instalarse extintores de incendio
en un número, capacidad y tipo determinados por el Departamento de Prevención del Cuerpo de
Bomberos. Tales implementos se colocarán en lugares visibles, fácilmente identificables y
accesibles. Estará reglamentariamente señalizado e iluminado;
b) En los espacios destinados a: información, oficinas de recepción y centrales telefónicas, deben
tenerse a la vista lámpara de emergencia, pulsador de alarma, extintor y números telefónicos de
emergencia;
c) Los cilindros de abastecimiento de combustible a las cocinas deben estar situados en lugares
apartados de éstas, ventilados y con las debidas seguridades de acuerdo a la norma NTE - INEN
2260;
d) Los lugares en que existan calderos de encendido manual o automático deben ser vigilados
durante todo el tiempo que se encuentren en funcionamiento, no se deben almacenar materiales que
al reaccionar entre sí puedan originar incendios;
e) En los lugares destinados a recolección de desperdicios, existirán recipientes metálicos o de
material incombustible con sus respectivas tapas y serán desocupados diariamente;
f) Las instalaciones de energía eléctrica, sistemas de ventilación, calefacción, extracción de olores,
refrigeración y especiales deben ser revisados periódicamente por el personal especializado;
g) Deben instalarse sistemas de detección y alarma de incendios consistentes en: detectores,
difusores de sonido y panel central de alarmas bajo control permanente; y,
h) Los materiales empleados en la decoración, así como las alfombras y cortinas deben ser
previamente tratados contra el fuego, mediante el proceso de ignifugación que garantice un RF-30.
37. BARES Y RESTAURANTES
a) Los locales y establecimientos abiertos al público, cuya actividad sea la de restaurante, bares,
cafetería, karaoques y similares en los que el número de personas que puedan ocuparlos
simultáneamente sea superior a 20 e inferior a 100, deben cumplir con los siguientes requisitos:
(1) La estabilidad y resistencia al fuego de la estructura, tanto sustentante como sostenida, debe
garantizar un RF-120.
(2) Los elementos constructivos delimitadores del sector de incendio deben ser RF-120.
(3) La reacción al fuego de los revestimientos de suelos debe ser M2 y en paredes y techos MI,
como máximo.
(4) La reacción al fuego de las unidades de butacas debe ser M2 en la estructura, en el relleno M3 y
en el recubrimiento MI, como máximo.
(5) Los cortinajes, decoraciones, maderas y en general todas las materias susceptibles de arder que
se precisen para el funcionamiento de la actividad, deben ser M2, como máximo.
(6) Los locales, en los que por sus condiciones de diseño, cualquier supuesto de incendio no puede
ser conocido en su inicio por la totalidad de sus ocupantes, deben disponer de pulsadores de alarma
y difusor de sonido;
b) Los locales que dispongan de subsuelos deben implementarse sistemas de rociadores
automáticos, BIE, lámparas de emergencia, extintores de C02 y/o
PQS de acuerdo a la Tabla 2 de este instrumento.
Los recintos que precisen oscurecimiento para la escenificación, deben mantener al menos en la
zona de público y en todo momento, una iluminancia de 5 lux;
c) Todos los recintos deben cumplir las normas generales de señalización, de acuerdo a las normas
NTE - INEN 439 y 440, deben tener iluminación de emergencia en las vías de evacuación vertical y
horizontal;
d) Todos los locales situados bajo rasante, deben disponer de ventilación natural o mecánica;
e) Estos establecimientos deben contar con una placa en un lugar visible para todo el público, en la
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entrada del local indicando su capacidad máxima permisible, la inobservancia a esta disposición será
responsabilidad absoluta del propietario y/o administrador;
g) Los establecimientos de este grupo, con ocupación teórica de cálculo superior a 50 personas,
deben contar con un plan de auto protección, mapa de riesgos, recursos; y, evacuación en caso de
incendios dependiendo de los metros establecidos, bajo la responsabilidad del representante legal
con la constatación del Cuerpo de Bomberos de la jurisdicción;
g) En estos locales los materiales que se tomen como revestimiento para absorción sonora, deben
tener un grado mínimo de inflamabilidad, que no produzca goteo y certifique un RF-30 y que el
desprendimiento de gases tóxicos no afecte por un periodo de diez minutos (10 min.);
h) Los locales destinados a contener cocinas industriales para comedores de empresas o similares,
así como las situadas en establecimientos o edificios de uso público, se deben someter a las
siguientes condiciones:
(1) Deben ser sector de incendio independiente, respecto del resto de la edificación cuando su
superficie útil sea superior a 50 m2 con elementos de segmentación con un RF-120.
(2) En cualquier caso la estructura debe ser con un RF-120.
(3) El grado de reacción al fuego exigible a los materiales de revestimiento, en suelos, paredes y
techos, debe ser M0, como máximo.
(4) Cuando el combustible utilizado sea gas se debe disponer de sistema de detección de gas o
dispositivos para ventilación como establece la norma NTE - INEN 2260;
i) En los locales destinados a este uso no podrán realizarse actividades de las clasificadas como
peligrosas, quedando como responsabilidad absoluta para el propietario del local o su administrador,
la inobservancia de estas disposiciones y las sanciones correspondientes;
j) El nivel de estos establecimientos deben ser menores a cuatro metros
(4 m) contados desde el punto medio de la rasante y estarán divididos en sectores de incendio de
superficie máxima de quinientos metros cuadrados (500 m2)).
Los establecimientos proyectados a altura superior, requerirán informe previo y podrán ser objeto de
medidas de seguridad complementarias.
El mobiliario de estos locales debe distribuirse de tal forma que dejen libres las vías de circulación
hacia las salidas.
k) Todos los establecimientos sobre y bajo rasante cuya superficie sea igual o menor a doscientos
(200 m2) deben contar al menos con una puerta adicional de emergencia exceptuándose los locales
que dispongan puertas de acceso mayores a 1.20 m y en los casos de superficies mayores se
colocarán puertas adicionales por cada doscientos metros cuadrados (200 m2) que accedan a una o
varias vías de evacuación;
l) En este tipo de establecimiento se dispondrá de alumbrado de emergencia, señalización y vías
libres de circulación a las salidas;
m) En estos establecimientos existirán las siguientes instalaciones de protección:
(1) Extintores portátiles (20 lbs. de agente extintor por cada doscientos metros cuadrados 200 m2).
(2) Bocas de Incendio Equipadas (BIE) en aquellos de superficie mayor de quinientos metros
cuadrados (500 m2); y,
n) Todo establecimiento que tenga más de doscientos metros cuadrados (200 m2), debe contar con
un plan de auto protección, mapa de riesgos, recursos y evacuación en caso de incendios, bajo la
responsabilidad del representante legal con la constatación del Cuerpo de Bomberos de la
jurisdicción.
38. EDIFICIOS INDUSTRIALES O FABRILES
a) Aquellos edificios industriales o fabriles que a la expedición del presente instrumento se
encuentran en funcionamiento, deben cumplir con todas las normas de seguridad contra incendios
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que se detallan a continuación; y, en cuanto a aquellas que estructural o constructivamente sean
impracticables pueden ser reemplazados por medidas adicionales o complementarias que, previa
aceptación del Cuerpo de Bomberos, sustituyan eficientemente a las exigidas;
b) En toda actividad, se tomarán las medidas necesarias para evitar escapes de líquidos
ininflamables hacia los sumideros de desagües;
c) Todos los productos químicos peligrosos que puedan reaccionar y expeler emanaciones
peligrosas, causar incendios o explosiones, serán almacenados separadamente en recipientes
adecuados y señalizados de acuerdo a la norma NTE - INEN 2266. Igual tratamiento se dará a los
depósitos de basura orgánica;
d) En todo edificio destinado a labores industriales o fabriles contará con depósitos de reserva de
agua consistente en:
(1) Reserva de agua exclusiva contra incendios en un volumen mínimo de abastecimiento de 60
minutos, para la estimación del cálculo se considerará el empleo de dos (2) BIE de uso simultáneo.
(2) Sistema de presurización, con doble fuente energética que asegure una presión mínima de
5Kg/cm2.
(3) Una red de agua contra incendios, cuya tubería central o principal tenga un diámetro de 3
pulgadas (75 mm), construida de hierro galvanizado ASTM 120 cédula 40.
(4) Derivaciones hasta las "tomas de agua para incendios" o "salidas de incendios" terminadas en
rosca del tipo macho NST y válvula de paso.
(5) Junto a las salidas de agua o unidad a ésta existirá un tramo de manguera de incendios de l/2
pulgadas (63.5 mm) de diámetro por 15 m de largo y en su extremo un pitón o boquilla regulable, de
acuerdo al numeral 10 letra b) de este instrumento;
e) La distancia entre las bocas de fuego, en ningún caso excederá de treinta metros (30 m), en
referencia al Art. 34, y el número de bocas de fuego se determinará tomando en cuenta la longitud
perimetral, sean estas laterales y/o frontales;
f) Las edificaciones de este uso que empleen estructura metálica, deben contar con un sistema de
descargas estáticas atmosféricas (pararrayos), y debe garantizar un RF-120 y presentar
certificaciones de la soldadura de acuerdo a la norma AWS D1.1;
g) Todo establecimiento que por sus características industriales o tamaño de sus instalaciones
disponga de más de 25 personas en calidad de trabajadores o empleados, deben organizar una
BRIGADA DE SUPRESION DE INCENDIOS, periódica y debidamente entrenada y capacitada para
combatir incendios dentro de las zonas de trabajo;
h) Las construcciones de una sola planta, serán de materiales ignífugos y dotados de muros
cortafuego en sus colindancias, para impedir la propagación del incendio de un local a otro y que
garanticen un RF-120;
i) En los establecimientos de trabajo en donde el medio ambiente esté cargado de partículas de
algodón, fibras combustibles, vapores ininflamables, emanaciones de polvo, etc. se instalarán
sistemas de limpieza del medio ambiente o sistemas de rociadores para el tratamiento de humedad
relativa o instalación de barras de descarga estática;
j) Todo establecimiento de trabajo en el cual exista riesgo potencial de incendio, dispondrá de
sistemas automáticos de detección, alarma y extinción de incendios, cuyo funcionamiento esté
asegurado aún cuando no exista personal o fluido eléctrico;
k) Las materias primas y productos químicos que ofrezcan peligro de incendio, deben mantenerse en
depósitos ignífugos, aislados y en lo posible fuera de lugar de trabajo, debiendo disponerse de estos
materiales únicamente en las cantidades necesarias para la elaboración del producto establecidas
en la hoja de seguridad MSDS;
l) Los depósitos de substancias peligrosas que puedan causar explosiones, desprendimientos de
gases o derrame de líquidos ininflamables, deben ser instalados a nivel de suelo y en lugares
especiales a prueba de fuego. No deben estar situados debajo de áreas de trabajo o habitaciones;
m) Las substancias ininflamables como: grasas, aceites o substancias fácilmente combustibles,
deben recogerse en recipientes metálicos de cierre hermético y ser almacenados en compartimentos
ignífugos;
n) El almacenamiento de combustibles se hará en locales de construcción resistente al fuego o en
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tanques de depósitos preferentemente subterráneos con un recubrimiento de plástico en fibra de
vidrio y situados a distancia prudencial de los edificios, y su distribución a los distintos lugares de
trabajo se hará por medio de tuberías;
o) Las substancias químicas que puedan reaccionar juntas y emanar vapores peligrosos o causar
incendios o explosiones, serán almacenadas separadamente unas de otras de acuerdo a su
clasificación de riesgo. Los recipientes de los productos químicos peligrosos (tóxicas, explosivas,
ininflamables, oxidantes, corrosivas, radiactivas), deben llevar rótulos, etiquetas y número de
identificación en las que indique el nombre de la sustancia, la descripción del riesgo, las
precauciones que se ha de adoptar y las medidas de primeros auxilios en caso de accidente o lesión,
de acuerdo a la norma NTE INEN 2266 y seguir los procedimientos acorde a lo que especifican las
hojas de seguridad (MSDS);
p) En los locales de trabajo donde se viertan, manipulen o almacenen líquidos o substancias
ininflamables, la iluminación de lámparas, linternas y cualquier extensión eléctrica que sea necesario
utilizar, serán a prueba de explosión. Además deben contar con las autorizaciones de ingreso;
q) Los establecimientos de tipo industrial o fabril deben contar con extintores de incendio del tipo
adecuado (ver labia 2). Además, equipos, sistemas e implementos de protección contra incendios,
los mismos que deben estar reglamentariamente señalizados de acuerdo a la norma NTE INEN 439;
y.
r) Todo establecimiento industrial y fabril contará con el personal especializado en seguridad contra
incendios y proporcionalmente a la escala productiva contará con una área de seguridad industrial,
Comité de Seguridad y Brigada de Incendios. También se tendrán en cuenta las siguientes
consideraciones respecto a las salidas de escape:
(1) Ninguna parte o zona del establecimiento debe estar alejada de una salida al exterior y dicha
distancia debe estar en función del grado de riesgo existente.
(2) Cada piso debe por lo menos disponer de dos salidas suficientemente amplias según el numeral
6 letra c) del presente instrumento.
(3) Las escaleras de madera, o caracol, los ascensores y escaleras de mano no deben considerarse
como salidas de escape.
(4) Las salidas deben estar habilitadas, señalizadas e iluminadas que permitan su fácil identificación.
(5) El acceso a las salidas de escape deben mantenerse sin ningún tipo de obstáculos o elementos
que impidan su libre evacuación.
(6) Las escaleras exteriores de escape para el caso de incendios, no deben dar a patios internos a
corredores sin salidas.
(7) Ningún puesto de trabajo fijo distará más de veinte y cinco metros (25 m) de una puerta o
ventana que pueda ser utilizada en caso de emergencia.
39. GASOLINERAS Y ESTACIONES DE SERVICIO
a) Las gasolineras se sujetarán a lo estipulado en la legislación y normativa para la gestión y uso del
suelo de cada Municipalidad, además a lo estipulado en el Registro Oficial en el Decreto 2982
"Reglamento Ambiental para las operaciones Hidrocarburíficas en el Ecuador" y Acuerdo Ministerial
347 del Ministerio de Energía y Minas;
b) Bajo ningún concepto se podrá utilizar materiales fácilmente ininflamables o que por acción del
calor sean explosivos, ni se permitirá la instalación eléctrica y de artefactos que no dispongan de su
respectivo "blindaje" y se encuentren aislados de los surtidores y tuberías de ventilación;
c) La instalación del sistema eléctrico en su totalidad será interna y en tubería metálica adecuada,
empotrada en la mampostería; quedando totalmente prohibido el realizar cualquier tipo de instalación
temporal o improvisada, para los surtidores será en circuito independiente y dispondrá del fusible
apropiado;
d) Las bóvedas de transformadores, grupos electrógenos, banco de capacitores e interruptores,
dispondrán del correspondiente "blindaje" y estarán aislados de los surtidores y tuberías de
ventilación;
e) Todos y cada uno de los surtidores dispondrán de instalaciones aterrizadas para descarga a tierra,
las sobrecargas o electricidad estática;
f) Las gasolineras contarán con un dispositivo "pararrayos" ubicado en el sitio más alto de la
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edificación y con la respectiva descarga a tierra totalmente independiente. Además toda estación de
servicio debe tener en cada isla una barra de cobre con masa puesta a tierra, para que empleados y
usuarios descarguen energía estática antes de proceder al repostamiento del vehículo;
g) Toda gasolinera y estación de servicio, contará con un número de extintores de incendio
equivalente a la relación de un extintor de polvo químico seco BC de 20 lbs., o su equivalente, por
cada surtidor de cualquier combustible. En caso de servicios adicionales, se observará las medidas
que para su uso estén reglamentadas. Los empleados y trabajadores de la gasolinera deben tener
conocimientos sobre el uso y manejo correcto de los extintores de incendio, para lo cual acreditarán
un certificado expedido por el Cuerpo de Bomberos de cada jurisdicción.
En la Oficina de Administración y en el exterior de la misma debe existir un teléfono en servicio y
junto a éste, impreso en un cartel totalmente identificable constarán los números telefónicos de los
servicios de emergencia;
h) Deben existir no menos de cuatro letreros de 20 (veinte) por 80 (ochenta) centímetros con la
leyenda PROHIBIDO FUMAR, y frente a cada isla de surtidores un letrero con iguales dimensiones
con la leyenda APAGUE LOS MOTORES PARA REABASTECERSE DE COMBUSTIBLE, de
acuerdo a la normativa NTE INEN 439;
i) La operación de trasvase y descarga del combustible debe realizarse con la adecuada protección
contra incendios y manteniendo, un extintor de incendios cerca del operador (PQS 150 lbs.). Habrá
la obligación de evitar derramamientos de combustibles y, en caso de que eso ocurriese, sin perjuicio
de las responsabilidades que correspondan, se realizará inmediatamente la limpieza con materiales
no combustibles;
j) Se prohíbe el expendio de gasolina en recipientes no adecuados para ser transportados
manualmente;
k) En las gasolineras y estaciones de servicio se prohibe el expendio de G.L.P. en cilindros;
l) Se prohíbe el reabastecimiento de combustible de vehículos con los motores en funcionamiento,
de servicio público con pasajeros o vehículos con carga de productos químicos peligrosos,
ininflamables o explosivos, sea dentro o fuera del perímetro urbano;
m) En los predios destinados a gasolineras y estaciones de servicios no se instalarán antenas
matrices y repetidoras de todo tipo de sistemas de comunicación;
n) Se colocarán en lugares estratégicos, tarros metálicos provistos de tapa hermética para depositar
en ellos trapos o textiles impregnados de combustible, lubricantes o grasas. No se empleará ningún
tipo de material ininflamable en las labores de limpieza;
o) No se permitirá el almacenamiento de combustible en tanques o tambores que no estuvieren
técnicamente normados para cumplir con dicha función;
p) Las gasolineras deben contar con Boca de Incendio Equipada (BIE) las mismas que deben estar
provistas con un sistema de extinción automático a base de espuma, a razón de un BIE incluido
reductor por cada quinientos metros cuadrados de superficie (500 m2);
y,
q) Todas las gasolineras deben disponer de un plan de auto protección, mapa de riesgos, recursos y
evacuación en caso de incendios, bajo la responsabilidad del representante legal con la constatación
del Cuerpo de Bomberos de la jurisdicción.
Todo el personal de gasolineras y estaciones de servicio, y, moradores colindantes a éstas, deben
estar capacitados y entrenados para responder efectivamente ante un incidente de incendio.
El mobiliario de estos locales debe distribuirse de tal forma que dejen libres las vías de circulación
hacia las salidas.
40. NORMAS PARA TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES
a) Dentro de los parámetros considerados en la distancia de los tanques a linderos y propiedades
vecinas deben ser de seis metros (6 m) como mínimo y podrá ocupar los retiros reglamentarios
municipales. También debe retirarse cinco metros (5 m) de toda clase de edificación o construcción
propia del establecimiento;
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b) Sin perjuicio de lo señalado en el Reglamento Ambiental de Operaciones Hidrocarburíferas en el
Ecuador, el diseño y construcción de los tanques de almacenamiento se sujetarán a las siguientes
normas:
(1) Los tanques serán subterráneos podrán ser de fibra de vidrio o planchas metálicas y
debidamente protegidos contra la corrosión.
(2) Su diseño tomará en consideración los esfuerzos a que están sometidos, tanto por la presión del
suelo como de las sobrecargas que deben soportar.
(3) Las planchas de los tanques deben tener un espesor mínimo de cuatro milímetros (4 mm) para
tanques de hasta cinco mil galones (5000 gls.); y de seis milímetros (6 mm) para tanques de entre
cinco y diez mil galones (5000 y 10000 gls.).
(4) Serán enterrados a una profundidad mínima de un metro (1 m). Las excavaciones serán
rellenadas con material inerte como arena.
(5) El diámetro mínimo para entrada de revisión interior será de sesenta centímetros.
(6) No se permitirá la instalación de tanques bajo calzadas, ni en los subsuelos de edificios.
(7) El borde superior de los tanques quedará a no menos de treinta centímetros (30 cm) del nivel de
piso terminado y a no menos de noventa centímetros (90 cm) cuando exista posibilidad de tránsito
vehicular. En casos especiales cuando se demuestre que el diseño de los tanques puede soportar
cargas producidas por el tránsito, se podrá autorizar su instalación, sin necesidad de ajustarse a las
normas antes descritas.
(8) Si el caso lo requiere de acuerdo a lo que determine el estudio de suelos, los tanques serán
ubicados dentro de una caja formada por muros de contención de mampostería impermeabilizada
que evite la penetración de aguas y evite el volcamiento de tierras.
(9) Las cavidades que separan los tanques de las paredes de la bóveda serán llenadas con arena
lavada o tierra seca compactada hasta una altura de cincuenta centímetros (50 cm) del suelo.
(10) La distancia de los tanques a los linderos o propiedades vecinas debe ser de seis metros (6 m)
como mínimo y podrá ocupar los retiros reglamentarios municipales. También debe retirarse cinco
metros (5 m) de toda clase de edificación o construcción propia del establecimiento.
(11) Todo tanque debe poseer su respectivo ducto de venteo (desfogue de vapores) con la boca de
desfogue a una altura de cuatro metros (4 m) sobre el nivel de piso terminado, y situado en una zona
totalmente libre de materiales que puedan originar chispas (instalaciones eléctricas, equipos de
soldadura, etc.).
(12) El remate terminará en forma de T, o codo a 90 grados centígrados, y en los orificios irán telas
metálicas de cobre o aluminio de 80 a 100 mallas por centímetro cuadrado. El extremo donde se une
el tanque no irá a más de veinticinco milímetros (25 mm). Introducidos en el mismo.
(13) La descarga de los ductos de venteo no estará dentro de ninguna edificación, ni a una distancia
menor de cinco metros (5 m) a cualquier edificio; y,
c) Los tanques para el almacenamiento del combustible, para gasolineras serán subterráneos y
tendrán estas características:
(1) Un tanque metálico será de forma cilíndrica confeccionado con planchas metálicas de espesor
mínimo de acero, en función de su diámetro:
Diámetro del tanque espesor mínimo de la plancha
Hasta 1.60 m 4.76 mm
Entre 1.60 y 2.25 m 6.00 mm
Entre 2.25 y 2.75 m 7.81 mm
Más de 2.75 m 9.00 mm
(2) Los extremos del cilindro o cabezales constituirán casquetes esféricos, la soldadura debe ser
certificada y cumplir con la norma AWS DI.1.
(3) Un tanque metálico antes de colocarlo, debe ser probado a una presión de 2 kg/cm2 durante dos
horas (2 h) y no debe acusar pérdidas, a través de pruebas de estanqueidad.
(4) La masa del tanque tendrá una conexión de puesta a tierra.
(5) Cada tanque llevará adherida a la chapa una placa visible y fácilmente identificable donde figure:
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el nombre del fabricante, la fecha de fabricación, espesor de la plancha metálica del tanque,
capacidad total del tanque y presión máxima permisible.
(6) Previo a su emplazamiento, el exterior del tanque será protegido contra la corrosión del metal.
(7) En el fondo de la fosa se dispondrá una cama de hormigón de por lo menos de diez centímetros
(10 cm) de espesor, y antes de su fragüe, se asentará el tanque sobre ella.
(8) En el interior de la cámara que contiene el tanque de almacenamiento y alrededor del tanque,
existirá un espacio de circulación de cuarenta centímetros (40 cm) de ancho como mínimo en todo
su perímetro.
(9) Tanto en el tanque de almacenamiento como la cámara, dispondrán de acceso de cierre
completo, no debiendo cerrarse por ningún concepto cuando en su interior se encuentren personas.
(10) Cada tanque o compartimiento independiente del tanque tendrá ventilación con cañería de
acero o hierro galvanizado de diámetro interior mínimo de treinta milímetros (30 mm) para gasolina,
solventes, alcohol, kerosén o similares, y veinte y cinco milímetros (25 mm) para otros combustibles.
(11) La cañería de desfogue no podrá tener más de seis (6) codos en su longitud, las vías
horizontales estarán unidas en una pendiente del uno por ciento (1%) y las salidas con dirección al
tanque.
(12) Luego de su instalación los tanques deben contar con un registro de las techas de
mantenimiento y su responsable.
(13) Bajo ningún concepto los perímetros donde se encuentran ubicados los tanques de
almacenamiento de combustible serán utilizados como bodegas.
41. NORMAS DE ENVASADO, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, INSTALACIONES Y
EXPENDIO DE GAS LICUADO DE PETROLEO
a) Las empresas o personas que se dediquen a la producción, envasado, transporte o
comercialización de gas licuado de petróleo (GLP), deben contar con el CERTIFICADO DE
FUNCIONAMIENTO del Cuerpo de Bomberos de cada jurisdicción, debiendo para ello adoptar las
medidas de seguridad contra incendios que para el caso rigen normas NTE INEN 1534, 1535 y 1536;
b) En las plantas de envasado o trasvase se instalarán extintores de incendio en una proporción tal
que no afecte la ubicación de uno a otro más de veinte y cinco metros (25 m) y el tipo y capacidad
será determinado de acuerdo a la Norma NFPA 10.
Art. 298.- Toda planta destinada al envasado o trasiego de gas licuado de petróleo instalará un
sistema de agua para incendios con un volumen de reserva no inferior de veinte y cuatro mil litros
(24.000 lts.), un sistema de presurización con doble fuente energética capaz de disponer de una
presión mínima de 5 Kg/cm2. en el punto más desfavorable de la red, siendo la red de un diámetro
mínimo de 2/4 pulgadas (63.5 mm) en hierro galvanizado; las tomas de agua o salidas de agua para
incendios estarán ubicadas una de otra a una distancia máxima de treinta metros (30 m) y tendrán
un diámetro de salida de 2/2 pulgadas (63.5 mm) con rosca NST con monitores fijos y junto a estas
existirá un tramo de manguera de incendios de 2/4 pulgadas (63.5 mm) y treinta metros de largo con
un pitón o boquilla regulable;
c) El equipamiento contra incendios será señalizado e iluminado reglamentariamente, de forma que
permita una fácil identificación, visibilidad y accesibilidad. Se instalará un sistema completo de
detección y alarma general en la planta, cuyo funcionamiento será garantizado permanentemente
aún cuando faltare personal de vigilancia o energía eléctrica.
Este sistema contará básicamente con un panel central, control visual y sonoro permanente,
detectores de humo, difusores de sonido y pulsadores manuales junto a cada extintor y/o gabinete
de incendio. Los componentes del sistema observarán aquellas normas que para el caso se
establecen en el capítulo correspondiente de edificios altos;
d) A todo vehículo que por cualquier circunstancia ingrese a la planta, debe colocársele un
dispositivo de "arresta llamas" en el tubo de escape, a fin de evitar la salida de chispas o llamas que
representen peligro de incendio o explosión; y.
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e) Todo el personal debe estar capacitado y entrenado para responder efectivamente ante una
emergencia de incendio.
42. CENTROS DE ACOPIO
a) Los centros de acopio de gas licuado de petróleo, para su localización, se someterán a las
disposiciones contempladas en la norma NTE INEN 1534, se considera centro de acopio, aquellos
centros de almacenamiento mayores a 3.000 cilindros de 15 kilos y centros de distribución a aquellos
que permitan abastecimiento menor a 500 cilindros de 15 kilogramos.
Estas instalaciones deben cumplir con las siguientes disposiciones:
(1) Estos locales deben estar construidos con materiales incombustibles y tendrán ventilación natural
a fin de evitar la acumulación del GLP en el área de almacenamiento el piso será de materiales no
absorbentes y no deben comunicarse con desagües, alcantarillas.
(2) Las construcciones serán de un solo piso; los materiales de las paredes y el techo podrán ser de
tipos ligeros y no ininflamables. Si fueren de tipo pesado, deben contar con aberturas convenientes
para el escape de ondas en caso de explosión.
(3) Las instalaciones eléctricas y de iluminación serán a prueba de explosión. Los interruptores,
tomacorrientes y demás accesorios deben instalarse a una altura mínima de uno punto cincuenta
metros (1.50 m) sobre el nivel del piso.
(4) La construcción debe estar aislada y protegida por una cerca perimetral colocada a una distancia
conveniente del área de almacenamiento.
(5) El piso del área para almacenamiento debe estar sobre el nivel del suelo, por lo menos en el lado
de la zona de carga y descarga de los cilindros; será horizontal y convenientemente compactado y
rellenado, de tal suerte que los cilindros permanezcan firmemente en posición vertical, y no queden
espacios inferiores donde pueda acumularse el GLP.
(6) El área de almacenamiento tendrá acceso al aire libre de modo que por cada metro cúbico (m3)
de volumen encerrado se disponga de 0.072 m2 para ventilación. El área de almacenamiento tendrá
aberturas solamente hacia las áreas de carga o descarga de cilindros.
(7) Las aberturas estarán ubicadas adecuadamente unas con relación a otras; deben protegerse, de
ser necesario utilizando malla metálica.
(8) Las áreas de almacenamiento estarán totalmente aisladas de las oficinas, garajes y demás
dependencias, así como de los predios vecinos.
(9) En caso de que el área de almacenamiento esté situada en algunos de los linderos del predio,
debe aislarse de éste por medio de paredes cortafuegos de altura no menor a dos punto veinte
metros (2.20 m).
(10) Deben contar con un extintor de 30 libras de capacidad de polvo químico seco por cada dos mil
kilogramos (2.000 kg) de GLP almacenados.
(11) En los centros de acopio se colocarán letreros con las siguientes leyendas:
PROHIBIDO FUMAR
PELIGRO GAS INFLAMABLE
PROHIBIDA LA ENTRADA A PERSONAS PARTICULARES
NUMEROS TELEFONICOS DE EMERGENCIA
SEÑALETICA DE ACUERDO A LA NORMA NTE INEN 2266.
(12) El área mínima para el funcionamiento de un centro de acopio será de dos mil metros cuadrados
(2.000 m2); y,
b) Dichas plantas de envasado o trasiego estarán ubicadas fuera del perímetro establecido por las
autoridades competentes de cada jurisdicción.
43. DEPOSITOS DE DISTRIBUCION DE GLP
a) Estos locales deben cumplir con los siguientes requisitos:
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(1) Estos locales serán de materiales incombustibles. Los pisos serán horizontales, de materiales
absorbentes y no deben comunicarse con desagües, alcantarillas. etc.
(2) Contarán con las instalaciones eléctricas estrictamente necesarias y a prueba de explosión.
(3) Las áreas de almacenamiento se asentarán en lugares que tengan suficiente ventilación. No
tendrán comunicación directa con otros locales ubicados en el subsuelo, a fin de evitar
concentraciones peligrosas de GLP en estos sitios bajos.
(4) Los depósitos de mayoristas repartidores y los depósitos privados, estarán dotados como
mínimo, de 3 extintores de polvo químico seco (PQS) de 10 libras de capacidad cada uno siempre
que su capacidad de almacenaje no supere los tres mil kilogramos (3.000 Kg) de GLP de lo contrario
se cumplirá el requisito del Art. 303 literal j).
(5) En los depósitos de distribución de GLP se colocarán letreros con las siguientes leyendas:
PROHIBIDO FUMAR.
PELIGRO GAS ININFLAMABLE,
PROHIBIDA LA ENTRADA A PERSONAS PARTICULARES.
NUMEROS TELEFONICOS DE LOS SERVICIOS DE EMERGENCIA.
SEÑALETICA DE ACUERDO A LA NORMA NTE INEN 2266;
(6) El área mínima para el funcionamiento de un depósito de distribución de GLP será de quince
metros cuadrados (15 m2) y una altura mínima de dos punto treinta metros (2.30 m).
(7) Los locales destinados a depósitos de distribución de GLP sólo podrán ubicarse en locales
construidos de un solo piso.
(8) Para los sitios de embarque y desembarque de los cilindros de gas debe existir un dispositivo
para descarga estática de los vehículos.
(9) Los locales destinados al expendio de gas licuado de petróleo en cilindros, para uso doméstico o
industrial deben ser locales independientes. NTE INEN 1534.
(10) El área de almacenamiento tendrá acceso al aire libre de modo que por cada metro cúbico (m3)
de volumen encerrado se disponga de 0.072 m2 para ventilación. El área de almacenamiento tendrá
aberturas solamente hacia las áreas de carga o descarga de cilindros.
(11) Los cilindros deben colocarse siempre sobre suelos lisos y planos y en posición vertical.
(12) No se permite el almacenamiento en intemperie: debiendo protegerse a los cilindros de
exposiciones prolongadas al sol o cercanías de focos de calor. No se almacenarán en lugares de
trepidaciones y zonas de empleo de grúas y elevadores.
(13) Se evitará la proximidad de gases envasados combustibles a otros productos ininflamables,
corrosivos o incompatibles.
(14) Junto al aparato telefónico se colocará un cartel con los números telefónicos de emergencia, e
instructivos de actividad en caso de incendios.
(15) Se prohibe la instalación, funcionamiento de distribuidoras de gas licuado de petróleo (GLP) en
áreas de los centros históricos.
(16) Los locales destinados a depósitos de distribución de GLP, deben estar alejados como mínimo
cien metros (100 m) de centros educativos, clínicos, hospitales y centros de concentración masivos;
y,
b) Del Transporte.- Se asignará obligatoriamente las siguientes condiciones en base a la NTE INEN
1533 y 1535:
(1) Durante el transporte de los cilindros serán protegidos contra deslizamientos y cambios de
posición.
(2) La altura de carga del transporte no debe sobrepasar el nivel de barandilla de la caja del vehículo,
cuando se trate de vehículos descubiertos. NTE INEN 1535.
(3) La carga y descarga de cilindros debe realizarse evitando en todo instante los choques y golpes
por la manipulación.
(4) Desde el vehículo al lugar de empleo -carga llena- los cilindros deben trasladarse haciéndoles
rodar en posición vertical sobre una base, o bien sobre una carretilla de trabajo.
44. NORMAS DE MANIPULACION, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE EXPLOSIVOS Y
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MEDIDAS DE SEGURIDAD
a) La manipulación, transporte y almacenamiento de explosivos debe cumplir con todo aquello que
para el caso dispone la Ley de Control de Armas. Municiones y Explosivos. En cuanto a la protección
contra incendios, se debe contar con la autorización del Cuerpo de Bomberos de su jurisdicción, el
mismo que se emitirá previo el cumplimiento de las medidas. NTE INEN 2266-2288;
b) Solamente las autoridades competentes podrán ordenar el custodio o la destrucción de los
explosivos dañados, deteriorados o incautados. En los trabajos relacionados con el manejo de
explosivos y medidas de seguridad debe evitarse la presencia de toda fuente de calor que pueda dar
lugar a una explosión. Se prohíbe exponer directamente los explosivos a la luz del sol, portar
fósforos o encendedores, a efectuar trabajos en caliente hasta una distancia de 20 metros (20 m) de
dichos explosivos y además se observará lo dispuesto en el Art. 163 del Decreto 2393.
Se prohíbe a los trabajadores que manipulan los explosivos, llevar los mismos al sitio de trabajo con
las cargas cebadas;
c) Cuando se aproxime una tormenta, deben suspenderse todos los trabajos relacionados con
explosivos o fulminantes; y, el personal buscará un refugio designado por el patrono.
Art. 309.- Para abrir cajas que contengan explosivos o fulminantes se realizará la descarga de la
energía estática y se usarán herramientas con aleación especial, cuñas de madera o martillos de
goma y no se golpearán entre sí, ni con otros objetos;
d) Cerca de los fulminantes no se usarán equipos de transmisión y comunicación. Deben
mantenerse los cables de los fulminantes en corto circuito, hasta el momento de ser conectados al
circuito de alimentación;
e) Los explosivos y fulminantes deben usarse en orden de antigüedad, para lo cual todo polvorín
llevará un registro de entrada y salida;
f) Los explosivos deben resguardarse de la humedad, las cajas se almacenarán con su parte
superior hacia arriba y los cartuchos en forma horizontal. Las mechas se colocarán en sitios secos y
frescos;
g) La persona o empresa de vehículos destinados ocasional o permanentemente al transporte de
explosivos, deben acatar en todas sus partes lo escrito para el caso en este instrumento, sin perjuicio
de cualquier otra medida de seguridad del transporte.
Los vehículos calificados para el transporte de explosivos deben reunir los siguientes requisitos:
(1) La carga debe estar embalada para su transporte, se debe hacerlo en cajas o cajones recubierto
enteramente de madera sin que queden dispositivos metálicos que puedan hacer contacto con la
carga y no quedarán espacios entre ellos.
(2) Se colocará banderas rojas de sesenta por sesenta (60 x 60 cm) una en la delantera y otra en la
trasera del vehículo y avisos Con leyendas de "PELIGRO EXPLOSIVOS" legibles a una distancia no
menor de cincuenta (50 m).
(3) Todo vehículo será equipado con dos extintores de incendio de polvo químico seco ABC de
veinte libras (20 lbs.) o equivalente, cargado y listo para su uso o un sistema automático de extinción
de incendios exclusivo para este propósito.
(4) El vehículo, antes de iniciar su trabajo de transporte debe estar en perfectas condiciones de
funcionamiento y abastecido suficientemente de combustibles y lubricantes: a fin de evitar el
abastecimiento en el recorrido del mismo.
(5) No podrá estacionarse un vehículo cargado con explosivos en sitios poblados.
(6) Los triángulos de seguridad, al estacionarse un vehículo cargado con explosivos, se colocarán
doscientos (200 m), delante y detrás.
(7) Cuando el vehículo sea abierto, se colocará una manta impermeable y resistente al fuego.
(8) Se prohíbe terminantemente el transporte de pasajeros y otro tipo de cargas en los vehículos
cargados con explosivos.
(9) Los explosivos deben estar embalados para su trasporte y no quedarán espacios entre la carga.
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(10) Los explosivos y fulminantes no podrán transportarse en el mismo vehículo.
(11) Cuando el transporte se realice en más de un vehículo, la distancia entre éstos será de
quinientos metros (500 m), en poblados y doscientos metros (200 m) en carreteras.
(12) Todo vehículo debe tener ubicado la señalética correspondiente en sus partes laterales,
posterior y anterior de acuerdo a la norma NTE INEN 2266.
(13) Los vehículos que transportan este material deben tener el cajón de madera y si es metálico
debe ser recubierto de madera;
h) Los locales destinados a polvorines, cumplirán con las siguientes condiciones:
(1) Estar situados a las distancias determinadas por la ley para el caso, de las zonas habitadas,
carreteras, vías férreas, etc.
(2) Estar sólidamente construidas las paredes a prueba de balas y fuego.
(3) Debe mantenerse los pisos, techos y áreas adyacentes limpios, y secos; no se permitirá la
acumulación de ningún tipo de basura ni malezas a veinte metros (20 m) como mínimo del polvorín.
(4) La iluminación artificial del área y alrededor de los polvorines, debe hacerse por medio de
proyectores a distancia o con linternas o equipo de alumbrado eléctrico de tipo antiexplosión clase III.
(5) Todo polvorín debe estar protegido con un sistema de pararrayos que cubra su área total, sin que
ninguna de sus partes tenga contacto con la estructura de polvorín.
(6) Los polvorines permanecerán cerrados con llave y a ellos tendrán acceso únicamente personal
autorizado.
(7) Se prohíbe el almacenamiento de los explosivos junto con fulminantes, acelerantes o cebos.
(8) Se prohíbe dentro del polvorín la apertura de cajas, bultos o paquetes.
(9) El área útil del polvorín para el almacenamiento será equivalente al setenta por ciento 70%,
debiendo utilizarse el restante para la circulación de la ventilación.
(10) En caso de escape de nitroglicerina de explosivos determinados, debe lavarse el piso con
productos recomendados por el fabricante.
(11) Todo polvorín será de uso exclusivo para almacenamiento de explosivos o sus complementos
en forma independiente uno de otro; y por ningún concepto se empleará para almacenar productos
diferentes.
(12) No se permitirá sobre este o a sus alrededores la construcción de viviendas.
(13) A una distancia de tres metros (3 m) mínimo del polvorín se debe construir en su perímetro un
espaldón natural o artificial que sobrepase el alto del polvorín para la desviación del frente de onda.
(14) Los polvorines deben estar ubicados a una distancia mínima de un kilómetro (1 km) con
respecto a la ciudad u otro centro poblado.
45. DE LOS FUEGOS PIROTECNICOS
a) Se consideran fuegos o artificios pirotécnicos a los ingenios o artefactos que contengan
sustancias explosivas o pirotécnicas, destinadas a producir un fenómeno luminoso, calorífico,
sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de tales efectos, teniéndose como referencia
jurídica la Ley de Importación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y
Accesorios. Una vez cumplidas las condiciones establecidas por la ley, los espectáculos de fuegos
artificiales que superen los diez kilogramos (10 kg) de mezcla explosiva solo podrán realizarse previa
autorización del Cuerpo de Bomberos y del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas
(C.C.F.F.A.A.), previa solicitud presentada por los organizadores al menos con una antelación de
cinco (5) días hábiles. Sí su uso tiene lugar en vías o espacios públicos, además de las
autorizaciones indicadas, se deberá obtener el permiso de la Policía Nacional.
Además, se debe adjuntar a esta solicitud el conjunto de esquemas de los artificios que se pretenden
disparar; y, un documento firmado por la persona natural o jurídica de responsabilidad en caso de
daños a terceros;
b) Entre los datos imprescindibles que tienen que ser aportados para la autorización del espectáculo
están los siguientes:
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(1) Cantidad de kilogramos de explosivos o mezcla explosiva de cada conjunto de artificios, que
constituyen un efecto recreativo homogéneo y de unidades que forman dicho conjunto sean estos de
tipo B y C.
(2) Fecha, número de clasificación, catálogo y fabricante de cada uno de los artificios a disparar.
(3) Tiempo previsto en segundos para el disparo y efectos recreativos de cada sección o conjunto
homogéneo;
c) Los fabricantes, expendedores y comerciantes en general de fuegos pirotécnicos, deben
someterse a las siguientes disposiciones:
(1) Para instalar una fábrica, expendio o depósito de fuegos pirotécnicos, debe obtener previamente
la correspondiente autorización expedida por el Cuerpo de Bomberos de la localidad y por el
Departamento de Control de Armas del C.C.F.F.A.A. y autoridades civiles.
(2) Las fábricas, expendios o depósitos ya existentes, para seguir operando, deben someterse dentro
de treinta (30) días contados a partir de la publicación del presente instrumento y lo que dispone el
Departamento de Control de Armas del C.C.F.F.A.A.
(3) Estos locales no podrán instalarse en los destinados a viviendas, y deben estar apartados de las
mismas por lo menos veinte metros (20 m);
d) En los lugares autorizados por la autoridad competente para fabricación, expendio de fuegos
pirotécnicos y artificiales se deben instalar extintores de incendio en el número, clase y capacidad
que el Cuerpo de Bomberos disponga;
e) Las entidades públicas, privadas o personas naturales están obligadas a informar al Cuerpo de
Bomberos de cada jurisdicción o autoridad civil, sobre la existencia o tenencia de elementos y
materiales de fácil y rápida inflamación, o que sean susceptibles de causar explosión en su
producción, manejo, transporte, almacenamiento, comercio o uso;
f) Los fuegos artificiales y los materiales utilizados deben almacenarse en un lugar fresco y seco; y,
no podrán ser utilizados en lugares cerrados o al interior de los domicilios.
Los comerciantes deben comprometerse a entregar trípticos con recomendaciones sobre los riesgos
del uso de los fuegos pirotécnicos;
g) Solamente las personas que tengan el permiso del Cuerpo de Bomberos y el Departamento de
Control de Armas del C.C.F.F.A.A. podrán realizar las ventas. Caso contrario su mercadería será
incautada e inventariada por la autoridad respectiva;
h) Los fabricantes, expendedores y comerciantes en general de fuegos pirotécnicos, deben
someterse a las siguientes disposiciones:
(1) Para instalar una fábrica, expendio o depósito de fuegos pirotécnicos, debe obtener previamente
la correspondiente autorización expedida por el Cuerpo de Bomberos de la localidad y por la
autoridad correspondiente.
(2) Las fábricas, expendios o depósitos ya existentes, para seguir operando, deben someterse dentro
de treinta (30) días contados a partir de la publicación del presente instrumento, a cumplir con las
disposiciones respectivas.
(3) Estos locales no podrán instalarse en los destinados a viviendas, y deben estar apartados de las
mismas por lo menos veinte metros (20 m); e,
i) Se prohíbe la elaboración y expendio de los llamados: "diablillos y demás artículos de esta clase
que no estén permitidos.
46. NORMAS DE PROTECCION CONTRA INCENDIOS EN VEHICULOS
a) Los vehículos de transporte público, buses, colectivos, trenes, transporte escolar, ferrocarriles
deben poseer un extintor de PQS de 10 libras, o su equivalente, vehículos de servicio particular y
público, deben portar un extintor de 5 libras de PQS contra incendios debidamente cargados y
revisados;
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b) Los vehículos que transporten combustible y productos químicos peligrosos como: tanqueros,
vehículos llamados tráiler, camiones, camionetas, etc., deben portar los extintores correspondientes.
Además tienen la obligación de llevar arresta llamas y leyendas pintadas en los vehículos como:
COMBUSTIBLE -ININFLAMABLE - PELIGRO- NO FUMAR Y LA RESPECTIVA SEÑALIZACION EN
CASO DE TRANSPORTAR PRODUCTOS QUIMICOS PELIGROSOS.
Los vehículos que transportan explosivos por la ciudad deben previamente tener la autorización del
Cuerpo de Bomberos de cada jurisdicción, los que escoltarán con un vehículo de defensa contra
incendios a prudencial distancia. El transporte por las ciudades se lo realizará en horas nocturnas a
partir de las 20:00 horas.
Estos vehículos no podrán estacionarse con carga explosiva en el interior de la ciudad, sino
únicamente para la descarga;
c) Se prohibe toda clase de vehículos estacionarse frente a los hidrantes, conforme lo establece el
numeral 1 del Art. 26 de la Ley de Defensa Contra Incendios;
d) Está prohibido abastecerse de agua de los hidrantes a los vehículos que no están autorizados por
la autoridad competente; y,
e) Los vehículos descritos en los artículos anteriores de este capítulo, se sujetarán al uso de los
extintores establecidos en la Tabla 2 del Art. 31 ubicación de extintores.
47. NORMAS DE PROTECCION CONTRA INCENDIOS EN BOSQUES Y MALEZAS
Las personas naturales o jurídicas, instituciones públicas o privadas que sean propietarias,
arrendatarias u ocupantes de cualquier tipo de predios boscosos, baldíos (llenos de maleza) o áreas
densamente arboladas, están obligados a la adopción de las medidas de prevención contra
incendios forestales y evitar los riesgos de exposición, en caso de cercanía a edificaciones. Siendo
sancionados de acuerdo a lo que dispone nuestra legislación.
II.3. PARA LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS DE LA CATEGORIA III
Las actividades económicas de la Categoría III se sujetarán a todas las Reglas Técnicas.
ANEXO 4
REGLAS TECNICAS EN MATERIA DE PUBLICIDAD EXTERIOR
I. ASPECTOS GENERALES 1.1. LA LUAE
- Las Licencias Metropolitanas son herramientas de gestión administrativa, por las que el Municipio
del Distrito Metropolitano de Quito, en tutela de los bienes jurídicos respecto de los que ejerce
competencia, autoriza actuaciones de los administrados.
- La LUAE es el acto administrativo único con el que el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito
autoriza a su titular el desarrollo de actividades económicas en un establecimiento determinado,
ubicado en la circunscripción territorial del Distrito Metropolitano de Quito.
- La LUAE integra las autorizaciones administrativas que, en ejercicio de sus específicas
competencias, son concedidas por los órganos del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito y,
previo convenio de cooperación o colaboración, por otros órganos u organismos del sector público,
en las siguientes materias:
a) Uso y ocupación del suelo;
b) Sanidad;
c) Prevención de incendios;
d) Publicidad exterior;
e) Ambiental;
f) Turismo; y,
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g) Cualquier otra autorización o materia que, bajo la competencia del Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito o por convenio de cooperación o colaboración, delegación o acto de
descentralización, sea integrada a la LUAE mediante Resolución Administrativa.
Las Reglas Técnicas de cada una de estas autorizaciones administrativas constan como Anexos (1
al 6) a la Ordenanza Metropolitana que establece el Régimen Administrativo de las Licencias
Metropolitanas y, en particular, de la Licencia Metropolitana Unica para el ejercicio de actividades
económicas en el Distrito Metropolitano de Quito.
II. REGLAS TECNICAS EN MATERIA DE PUBLICIDAD EXTERIOR
Se entiende por publicidad exterior para efectos del otorgamiento de la LUAE, la publicidad exterior
rija ubicada en espacio privado, que tiene por fin exclusivo la divulgación, difusión y/o promoción de
la identificación o localización del establecimiento; no pudiendo contar con publicidad comercial
distinta a aquella que haga referencia a la actividad económica desarrollada en el mismo, de acuerdo
con la razón social o nombre comercial del administrado o la actividad económica a la que se
dedique.
La publicidad exterior licenciada podrá ser instalada en los espacios privados de acuerdo a la
zonificación asignada y a los usos permitidos agrupados de la siguiente forma:
a) En predios con usos de suelo R1, R2 y agrícola residencial AR;
b) En predios con usos residencial R3, múltiple e industrial 12, 13, 14;
c) En predios con uso de equipamientos; y,
d) En las áreas históricas y edificios patrimoniales.
Las actividades económicas de todas las categorías se sujetarán a las siguientes condiciones
técnicas:
1. Distancia mínima entre medios de publicidad fija en espacio privado.- Los medios de publicidad
exterior fija, tendrán las siguientes distancias mínimas: La instalación de vallas, murales y/o tótems
con superficies iguales o superiores a 8 metros cuadrados ubicados en el área urbana, será a
distancias no menores de un radio de doscientos (200) metros entre ellas, y de quinientos (500)
metros en las áreas urbanizables y no urbanizables.
2. Dimensiones de los medios de publicidad.- Las dimensiones de los medios de publicidad se
someterán a la necesidad de preservar, recuperar y/o rehabilitar la calidad del espacio público, la
arquitectura de las edificaciones en las que se proponga su instalación y el paisaje urbano y natural
del entorno. Según el tipo de publicidad exterior, las dimensiones de los medios serán las siguientes:
a) Medios en predios con uso residencial R1, R2 y agrícola residencial AR:
Sobre las fachadas y cerramientos frontales: Los medios en predios con uso de suelo Rl y AR
tendrán una superficie de hasta tres metros cuadrados. En predios con uso de suelo R2 tendrán una
superficie de hasta seis metros cuadrados (6.00 m2). En ambos casos no podrán sobresalir más de
veinte centímetros (20 cm) de la superficie vertical de la fachada y serán referidos exclusivamente a
la razón social, nombre comercial, productos o servicios ofertados o actividades desarrolladas en el
predio;
b) Medios en predios con uso residencial R3, múltiple e industrial 12, 13, 14.
(1) En las fachadas y cerramientos frontales: Los rótulos tendrán una superficie de hasta el 30% de
la fachada frontal, siempre que no supere un máximo de treinta y dos metros cuadrados (32 m2). No
podrán sobresalir más de cuarenta centímetros (40 cm) del plano vertical del cerramiento o la
fachada, con excepción de los medios instalados sobre marquesinas y/o cobertizos ligeros,
debidamente autorizados en planos, como parte del diseño arquitectónico de una edificación, pero
que en ningún caso puede sobresalir más de ochenta centímetros (80 cm).
(2) En los retiros frontales: Las vallas tendrán una superficie máxima de treinta y dos metros
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cuadrados y podrán instalarse en el retiro frontal de los predios con uso de suelo R3, industrial 12,
13, 14, manteniendo tres metros de retiro con respecto a las medianeras, medidos desde el punto
más saliente del panel, su altura máxima será de doce metros y no podrá sobresalir de la línea de
fábrica. En predios con uso de suelo múltiple en los que aún el retiro frontal no haya sido tratado
como prolongación de la acera, la instalación se hará guardando las mismas especificaciones
señaladas anteriormente.
Los tótems tendrán una base con un radio máximo de un metro (1) y una altura máxima de seis
metros (6 m). En predios con uso de suelo múltiple en los que aún el retiro frontal no haya sido
tratado como prolongación de la acera, la instalación se hará guardando las mismas especificaciones
señaladas anteriormente.
(3) Fachadas laterales o posteriores de los edificios: Los murales ocuparán un área máxima de
cuarenta y ocho metros cuadrados (48.00 m2). No podrán sobresalir más de cuarenta centímetros
(40 cm) sobre la rasante;
c) Medios en predios con uso de equipamientos: En aquellos no referidos en el numeral 7 del Art.
11.245, podrán contar con publicidad siempre y cuando ésta se sujete a lo dispuesto en el literal c)
del numeral 1 de Art. 11.27 de esta ordenanza; y,
d) En las áreas históricas y en las edificaciones patrimoniales: En estas áreas se podrá instalar un
medio de publicidad por predio, esto es, si se coloca en la fachada frontal, no podrá instalarse en el
retiro frontal, en los casos que corresponda. La publicidad exterior en las áreas históricas, referida
únicamente a la razón social o nombre comercial, se ubicará en los locales comerciales directamente
en la pared (lado izquierdo o derecho) de la puerta de acceso al local comercial y en ningún caso
podrán sobrepasar las dimensiones de vanos o aperturas de fachadas: tampoco se instalará
directamente sobre puertas, ventanas o balcones. El diseño tipo tendrá las siguientes características:
(1) Un área máxima de un metro cuadrado (1 m2) cuyo lado mayor no superará un metro con
ochenta centímetros de ancho (1.80 m), según el diseño tipo establecido por la Administración
Municipal.
(2) Los rótulos están conformados por letras independientes que forman el nombre del comercio, las
letras en tipografía "Swiss 721 Condensed", de 600 puntos (aproximadamente 16 cm de alto).
construidas en tol galvanizado de dos milímetros (2 mm) de espesor y pintadas de color grafito
oscuro, que se remachan a dos varillas paralelas de uno veinte por dos cincuenta centímetros (1.20
x 2.50 cm), pintadas del mismo color que la pared de fondo y separadas entre sí por ocho
centímetros (8 cm).
Este tipo de publicidad no pagará regalía por su instalación.
Sin que constituya ataque o desconocimiento al derecho de propiedad intelectual, con la finalidad de
mantener la uniformidad, en el Centro Histórico y en las áreas históricas, no se permite la publicidad
exterior a colores o en materiales o medios distintos a los señalados en los numerales 1 y 2
anteriores, de la razón social, nombre comercial, marca, signo distintivo y/o lemas comerciales
aunque éstos hayan sido debidamente registrados en el Instituto Ecuatoriano de Propiedad
Intelectual.
En los edificios de uso múltiple de las áreas históricas.- Los anuncios publicitarios deberán ubicarse
en zaguanes de ingreso, bajo la modalidad de directorio.
Esta publicidad no paga regalía.
Prohibiciones de carácter general.- Queda prohibida con carácter general:
a) La publicidad exterior que por sus características o efectos sea susceptible de producir miedo,
alarma, alboroto, confusión o desorden público;
b) La publicidad que utilice al ser humano de manera que degrade su dignidad o vulnere los valores
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y derechos reconocidos en la Constitución de la República, especialmente en lo que se refiere a los
niños, jóvenes, mujeres y grupos culturales, étnicos o sociales;
c) La publicidad engañosa, es decir aquella que de cualquier manera, incluida su presentación,
induzca a error a sus destinatarios;
d) La publicidad subliminal, es decir, la que mediante técnicas de producción de estímulos o de
intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público
destinatario sin ser conscientemente percibida;
e) La publicidad de bebidas alcohólicas, de tabaco y toda aquella que contravenga lo dispuesto en el
Reglamento a la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor;
f) La publicidad exterior fija a través de dispositivos sonoros tales como campanas, parlantes,
altavoces, silbatos, sirenas y otros similares; y.
g) La publicidad instalada en las medianeras visibles desde el espacio público.
4. Prohibiciones de carácter particular.- Queda prohibida con carácter particular:
a) La publicidad exterior en y sobre los edificios declarados monumentos históricos y/o artísticos de
carácter nacional o local, según el inventario realizado por la Dirección Metropolitana de Planificación
Territorial;
b) La publicidad exterior que por su emplazamiento oculte o impida, total o parcialmente, la
contemplación de los edificios descritos en el literal anterior;
c) Vallas y tótems en predios con uso de suelo Rl y R2, así como en predios con uso de suelo
múltiple en los que el retiro frontal haya sido tratado como prolongación de la acera;
d) Vallas y tótems publicitarios en predios ubicados en áreas históricas;
e) La publicidad exterior en espacios naturales protegidos;
f) La publicidad que obstruya o confunda parcial o totalmente la visibilidad de la señalización y
semaforización de tránsito de cualquier naturaleza;
g) La publicidad exterior pintada, dibujada, escrita o adherida directamente sobre paredes,
edificaciones, postes, columnas, muros o cercas;
h) El uso de materiales disonantes en áreas históricas tales como neón y fluorescentes que
distorsionen la arquitectura original de las edificaciones;
i) Toda publicidad exterior en las curvas de vías arteriales y expresas calificadas como tales según el
Código Municipal;
j) La publicidad realizada mediante carteles y pancartas atravesados en cualquier tipo de vía;
k) Cualquier elemento componente de un medio de publicidad exterior en y/o sobre terrazas, techos
o cubiertas de edificios y sobre cualquier otro tipo de edificaciones que no posean cubierta, salvo los
catalogados como espacios de servicio general;
l) Los mensajes publicitarios o de razón social en banderas que sobresalgan de la línea de fábrica;
m) Los mensajes publicitarios o de razón social en banderas que sobresalgan de las fachadas de los
edificios;
n) La instalación de rótulos en los retiros frontales de los edificios;
o) Los mensajes publicitarios realizados total o parcialmente por procedimientos internos o externos
de iluminación que produzcan encandilamiento, fatiga o molestias visuales, o que induzcan a
confusión con señales de tránsito o seguridad luminosa;
p) La instalación de más de un rótulo por razón social en un local comercial;
q) Elementos de publicidad exterior de un local con el nombre y logotipo de auspiciantes en áreas
históricas, edificaciones inventariadas y premio ornato; y,
r) Publicidad exterior en el retiro frontal de predios ubicados hacia ejes múltiples, cuyo espacio haya
sido tratado como prolongación de acera de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza de régimen de
suelo.
Para obtener la autorización para la publicidad exterior fija en espacios privados se requerirá además
los siguientes requisitos formales:
a) Croquis del predio en el que se instalará el medio publicitario y fotografía actual del lugar;
b) Autorización escrita del propietario del inmueble, con reconocimiento de firmas efectuado por
autoridad competente, en el que se vaya a realizar la instalación; en caso de propiedad horizontal, la
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autorización notariada de todos los copropietarios del inmueble (100% de las alícuotas); y,
c) El compromiso de desmontar la publicidad y la totalidad de los elementos constitutivos del medio
publicitario, al vencimiento del plazo de la licencia o en caso de haberse dispuesto la revocatoria de
la misma y la restitución completa de la acera o parterre, respectivo. No podrá dejarse elemento de
naturaleza alguna sobre el piso en el que estuvo instalado el medio.
ANEXO 5
REGLAS TECNICAS EN MATERIA AMBIENTAL
I. ASPECTOS GENERALES
1.-1. LA LUAE
- Las Licencias Metropolitanas son herramientas de gestión administrativa, por las que el Municipio
del Distrito Metropolitano de Quito, en tutela de los bienes jurídicos respecto de los que ejerce
competencia, autoriza actuaciones de los administrados.
- La LUAE es el acto administrativo único con el que el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito
autoriza a su titular el desarrollo de actividades económicas en un establecimiento determinado,
ubicado en la circunscripción territorial del Distrito Metropolitano de Quito.
- La LUAE integra las autorizaciones administrativas que, en ejercicio de sus específicas
competencias, son concedidas por los órganos del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito y,
previo convenio de cooperación o colaboración, por otros órganos u organismos del sector público,
en las siguientes materias:
a) Uso y ocupación del suelo;
b) Sanidad;
c) Prevención de incendios;
d) Publicidad exterior;
e) Ambiental;
f) Turismo; y,
g) Cualquier otra autorización o materia que, bajo la competencia del Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito o por convenio de cooperación o colaboración, delegación o acto de
descentralización, sea integrada a la LUAE mediante Resolución Administrativa.
Las Reglas Técnicas de cada una de estas autorizaciones administrativas constan como Anexos (1
al 6) a la Ordenanza Metropolitana que establece el Régimen Administrativo de las Licencias
Metropolitanas y, en particular, de la Licencia Metropolitana Unica para el ejercicio de actividades
económicas en el Distrito Metropolitano de Quito.
II. REGLAS TECNICAS EN MATERIA AMBIENTAL
II.1. DISPOSICIONES GENERALES
Se entiende por Guías de Prácticas Ambientales para efectos del otorgamiento de la LUAE, a los
lineamientos básicos dirigidos para las actividades productivas, ya sean estas actividades de
pequeña y mediana empresa e instalaciones que generen ámbitos, bienes y servicios que posibiliten
la recreación, cultura, salud, educación, transporte, servicios públicos o privados. Salvo el caso de
actividades, obras o proyectos que ocasionen un impacto ambiental significativo y entrañen un riesgo
ambiental, por lo tanto precisen de la presentación de estudios de impacto ambiental y de
licenciamiento ambiental.
- Los problemas ambientales generados por parte de este sector, se enmarcan en la contaminación
atmosférica por gases de combustión, emisiones de proceso, emisión de ruido, contaminación del
recurso agua, por las descargas residuales no domésticas, contaminación del suelo especialmente
por la generación y manejo de residuos.
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II.2. REGLAS TECNICAS PARA ACTIVIDADES ECONOMICAS DE LA CATEGORIA II
Los establecimientos sujetos de cumplimiento de Guías de Prácticas Ambientales deberán cumplir
con los siguientes lineamientos básicos, en función de las Guías de Prácticas Sectoriales o de la
Guía de Prácticas Ambientales General.
II.2.1. GUIA DE PRACTICAS AMBIENTALES DEL SECTOR RESTAURANTES
- Gestión de Residuos
1. Los residuos de alimentos, aceites y grasas usadas no serán vertidos a la red pública de
alcantarillado. Estos residuos deberán ser entregados a los gestores autorizados por la Secretaría de
Ambiente, para lo cual previamente se los deberá filtrar y almacenar temporalmente en recipientes
tapados.
2. Los detergentes y desinfectantes deben ser identificados y guardados de acuerdo a las
recomendaciones del fabricante y fuera del área de procesamiento de los alimentos.
3. Los recipientes de residuos serán exclusivos para tal fin, estarán identificados y preferentemente
con fundas plásticas en su interior. Deberán ser vaciados regularmente de acuerdo a los días y
horarios establecidos para la recolección municipal o su delegado.
4. Los residuos orgánicos obtenidos se recogerán en recipientes plásticos tapados y en buen estado,
fuera de áreas de preparación de alimentos y atención al cliente.
5. Los residuos inorgánicos (envases y embalajes) se clasificarán en la fuente de acuerdo al tipo de
material (cartón, vidrio, papel) para una disposición que priorice el reciclaje y reutilización, salvo el
caso de envases de productos químicos de desinfección y limpieza que serán entregados al
recolector municipal.
6. El almacenamiento de los residuos se realizará en áreas ventiladas y techadas, manteniendo
condiciones higiénicas que eviten la generación de vectores (insectos, roedores) y olores.
7. No se descuidará la limpieza al exterior de especialmente marisquerías y asaderos.
8. Los contaminantes removidos de la limpieza y mantenimiento de trampas de grasa no deberán
desecharse al alcantarillado ni a la vía pública, deberán ser entregados a los gestores ambientales
autorizados por la Secretaría de Ambiente.
9. En la entrega-recepción de los contaminantes provenientes de trampas de grasa se deberán
emplear registros que indiquen la cantidad del residuo, fecha de entrega al gestor ambiental
autorizado y firmas de responsabilidad. Esta información deberá ser facilitada al momento del control
de la gestión.
- Emisiones a la atmósfera y ruido
1. Los establecimientos que cuenten con equipos de sonido, amplificación, parlantes, altavoces,
generadores, baterías de ventilación, extractores, etc., deberán estar aislados acústicamente, con el
objeto de controlar que las emisiones de ruido hacia el exterior del sitio, no rebasen los límites
máximos permitidos de acuerdo a los horarios y a la zonificación que corresponda.
2. Se deberá contar con campanas de extracción y/o filtros de condensación de grasa, filtros de
carbón activado u otros, con las especificaciones técnicas necesarias que garanticen el control de
emisiones gaseosas.
3. Las fuentes de combustión (generadores, calderos) deberán tener registros de horas de
funcionamiento y del mantenimiento periódico.
4. En el caso de que el establecimiento cuente con grupos electrógenos cuyo uso sea más de 60
horas por semestre y su potencia supere los 37 Kw, deberán presentar las caracterizaciones
físico-químicas de sus emisiones gaseosas en el mes de noviembre de cada año.
- Aguas Residuales No Domésticas
1. Todos los establecimientos que utilicen aceite para freír, grasa, manteca, mantequillas,
margarinas, carnes, entre otros para la preparación de alimentos, y que laven con agua los utensilios
de cocina deben instalar y dar mantenimiento a trampas de grasa. Este dispositivo para retención de
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aceite y grasa estará localizado en los conductos de desagüe de las cocinas, antes del punto de
descarga al alcantarillado.
2. La grasa, aceite y sólidos removidos deberán envasarse en contenedores herméticos y resistentes
a impactos, localizados en áreas donde no existan sumideros, canaletas, ni exista el riesgo de
derrames hacia los sistemas de alcantarillado.
II.2.2. GUIA DE PRACTICAS AMBIENTALES DEL SECTOR MECANICAS, LAVADORAS Y
LUBRICADORAS.
- Gestión de Residuos
1. Los establecimientos destinados para cambios de aceites por lo menos contarán con una fosa,
con sedimentadores y canaletas conectados a una trampa de grasas y aceites. Por ningún motivo se
permitirá realizar cambios de aceites, si no se cuenta con una fosa con cajas sedimentadoras y
conectadas a una trampa de grasas y aceites.
2. Los residuos provenientes del mantenimiento y arreglo de los motores y piezas del automóvil
deben separarse en la fuente y entregarse al gestor ambiental autorizado.
3. Los recipientes de almacenamiento de residuos deberán mantenerse-en buen estado y cerrados
en caso que lo requieran.
4. Los residuos procedentes de cambios de aceite no deben ser mezclados con la basura doméstica.
5. Los aceites minerales, sintéticos, grasas lubricantes y solventes hidrocarburados, generados en el
establecimiento, deberán ser recolectados y dispuestos, por separado y previo a un proceso de
filtrado primario, en tanques de almacenamiento debidamente identificados, etiquetados y protegidos
de la lluvia.
6. Los residuos sólidos como filtros usados, empaques, plásticos, cauchos, pernos, materiales
metálicos, materiales de madera y otros, deben ser entregados a los gestores autorizados. En el
caso de los filtros de aceite, su contenido debe ser drenado antes de disponerlos en un recipiente
exclusivo y entregarlos a un gestor autorizado.
7. El Municipio o su delegado serán los encargados de recolectar el contenido de los recipientes de
aceites lubricantes usados, grasas lubricantes usadas o solventes hidrocarburados contaminados
acorde a la generación del establecimiento. El generador brindará las facilidades de recolección y
acceso al gestor ambiental autorizado.
8. Los generadores no podrán disponer o comercializar de los aceites lubricantes usados, grasas
lubricantes usadas o solventes hidrocarburados contaminados, ni mezclarlos con aceites térmicos
y/o dieléctricos, diluirlos, ni quemarlos en mezclas con diesel o bunker en temperaturas inferiores a
1.200 grados centígrados.
9. Los generadores de aceites lubricantes usados, grasas lubricantes usadas o solventes
hidrocarburados contaminados deberán llevar un registro que contenga el tipo de residuo, cantidad,
frecuencia de entrega al gestor y tipo de almacenamiento provisional, esta información deberá ser
facilitada al momento del control de la gestión.
10. El área en la cual se localicen los recipientes de almacenamiento, deberán cumplir los siguientes
requisitos mínimos:
a) Contar con techo;
b) Tener facilidad de acceso y maniobras de carga y descarga;
c) El piso debe ser impermeabilizado para evitar infiltraciones en el suelo;
d) No debe existir ninguna conexión al sistema de alcantarillado o a un cuerpo de agua; y,
e) Todos los establecimientos que manejen solventes, grasas y aceites contarán con un lugar
destinado para la disposición provisional de estos elementos utilizados, provistos de un dique
perimetral con capacidad equivalente al 110% del aceite almacenado.
11. En caso de derrames de aceite el establecimiento dispondrá de material absorbente para su
recolección.
12. Las baterías usadas de autos no deben ser mezcladas con la basura doméstica. Estos residuos
deberán ser almacenadas en sitios cubiertos, libres de humedad y de tal forma de evitar el derrame
del ácido. Las baterías usadas deberán ser entregadas a los gestores autorizados.
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13. Los pisos de los talleres deberán ser construidos con materiales sólidos, no resbaladizos en seco
y húmedo, impermeables y no porosos de tal manera que faciliten su limpieza completa.
- Emisiones a la atmósfera y ruido
1. Se prohibe realizar el pulverizado con mezclas de agua, aceite, y diesel, debiendo utilizar
productos sustitutivos no contaminantes.
2. Las áreas de trabajo donde se produce emisiones de proceso provenientes de la pintura, lijado,
suelda, deberán estar delimitadas.
3. Los establecimientos que dispongan de generadores de emergencia deberán estar ubicados en
áreas aisladas acústicamente, y deberán estar calibrados con el fin de controlar y minimizar las
emisiones.
4. Todos los establecimientos contarán con áreas diferenciadas para solventes, pintura,
combustibles, etc., cubiertas, con adecuada ventilación natural o forzada, con piso impermeable,
alejada de lugares donde se realicen corte de materiales, suelda, y otras actividades con peligro de
ignición.
5. Las áreas de reparación especialmente las de enderezada, pintura, soldadura, lijado, y las áreas
de trabajo que dispongan de equipos como amoladoras, compresores, etc., deben contar con
aislamiento acústico, captación de emisiones, y de preferencia no deben estar junto a linderos de
viviendas.
6. Se prohibe la quema de llantas.
- Aguas Residuales No Domésticas
1. El establecimiento deberá contar con cajas separadoras de hidrocarburos para controlar los
derrames de combustibles, aceites, el lavado, limpieza y mantenimiento de instalaciones previo al
vertido a los cuerpos de agua o al sistema de alcantarillado. La grasa, aceite y sólidos removidos
deberán envasarse en contenedores herméticos y resistentes a impactos, localizados en áreas
donde no existan sumideros, canaletas, ni exista el riesgo de derrames hacia los sistemas de
alcantarillado.
2. El establecimiento deberá contar con rejillas perimetrales y sedimentadores conectadas a las
trampas de grasa.
3. La trampa de grasas no debe recolectar descargas domésticas.
4. El establecimiento no deberá enviar las descargas líquidas a los cuerpos de agua o al sistema de
alcantarillado sin previo tratamiento.
- Gestión de Riesgos
1. El establecimiento deberá restringir la circulación de maquinaria y equipo a áreas específicas de
trabajo.
2. No se debe utilizar la acera o la vía pública para realizar las actividades inherentes al
establecimiento.
3. Todos los establecimientos de mecánicas, lavadoras y lubricadoras deberán mantener sus lugares
de trabajo en condiciones sanitarias y ambientales que protejan la seguridad y la salud de sus
trabajadores.
4. Los lugares de trabajo, pisos, pasillos deberán estar permanentemente libres de obstáculos, y que
permitan su circulación diaria sin impedimentos en actividades normales y en caso de emergencias.
II.2.3. GUIA DE PRACTICAS AMBIENTALES DEL SECTOR CARPINTERIAS, TAPICERIAS Y
REPARACION DE MUEBLES.
- Gestión de Residuos
1. Disponer de un lugar de almacenamiento de solventes, pinturas y lacas con señalización, alejado
de fuentes de calor y de acopio de material combustible.
2. Los residuos de madera, polvo y aserrín, deben ser clasificados y almacenados en recipientes
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separados e identificados, y entregados a los gestores autorizados por la Secretaría de Ambiente.
3. El área de almacenamiento de residuos debe estar protegida de la lluvia y localizada en lugares
donde no funcionen equipos eléctricos.
- Emisiones a la atmósfera y ruido
1. Los equipos y máquinas que generan ruido se ubicarán en una área que cuente con aislamiento
acústico, evitando la emisión de ruido al exterior, se evitará instalar la maquinaría al ingreso al
establecimiento.
2. Dar mantenimiento periódicamente a los equipos o maquinaria.
- Aguas Residuales No Domésticas
1. Se prohíbe la evacuación en la vía pública de cualquier efluente líquido procedente de las
actividades.
2. Los solventes contaminados, producto de la limpieza y mantenimiento, serán almacenados en
recipientes cerrados para ser entregados al gestor respectivo.
3. Gestión de Riesgos
1. Restricción de la circulación de maquinaria y equipo a áreas especificas de trabajo.
2. No utilizar la acera o vía pública para realizar las actividades identificadas con este sector.
II.2.4. GUIA DE PRACTICAS AMBIENTALES
DEL SECTOR CENTROS DE DIVERSION:
BARES, DISCOTECAS Y SIMILARES.
- Gestión de Residuos
1. Los residuos sólidos deberán ser separados en la fuente, los residuos biodegradables (orgánicos)
de los no biodegradables (inorgánicos), y deberán ser entregados al gestor ambiental autorizado.
2. En la recolección de residuos deberá utilizarse fundas adecuadas, recipientes impermeables,
tachos o contenedores debidamente cerrados según las especificaciones dadas por la Secretaría de
Ambiente.
3. Está prohibido botar residuos en quebradas, cuerpos de agua, lotes baldíos y en general a cielo
abierto.
4. El establecimiento debe contar con un sitio para el almacenamiento de residuos.
5. El establecimiento deberá mantenerse limpio en un radio de 10 m de su entorno.
- Emisiones a la atmósfera y ruido
1. En el caso de que el establecimiento cuente con grupos electrógenos cuyo uso sea más de 60
horas por semestre y su potencia supere los 37 Kw, deberán presentar las caracterizaciones
físico-químicas de sus emisiones gaseosas en el mes de noviembre de cada año.
2. Los establecimientos que cuenten con equipos de sonido, amplificación, parlantes, altavoces,
deberán contar con aislamiento acústico (puertas, ventanas, paredes, techo) con el objeto de
controlar que las emisiones de ruido generado en su interior, no rebase los niveles permitidos al
exterior de acuerdo a la zonificación.
3. En lugares visibles del establecimiento se deberán colocar letreros de advertencia respecto a la
afectación a la salud que puede ocasionar la exposición prolongada a elevados niveles de ruido.
4. Los parlantes deben estar orientados hacia el interior del establecimiento.
5. No se deben colocar parlantes en la vía pública.
- Gestión de Riesgos
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1. No se debe utilizar la vía pública para realizar las actividades inherentes al establecimiento.
II.2.5. GUIA DE PRACTICAS AMBIENTALES DEL SECTOR ARTES GRAFICAS E
IMPRENTAS.
- Gestión de Residuos
1. Los residuos serán clasificados y recolectados en recipientes distintos para ser entregados a los
gestores de residuos autorizados por la Secretaría de Ambiente.
2. Los residuos inorgánicos serán recolectados en una funda de color negro y con la identificación
visible de color blanco (adhesivo).
3. Se prohibe depositar residuos al exterior del establecimiento, fuera de los días y horarios
establecidos.
- Emisiones a la atmósfera y ruido
1. Los equipos y máquinas que generan ruido, se ubicarán en un área que cause la menor afectación
a los moradores que se encuentran junto al predio del establecimiento.
2. Las emisiones de ruido, no deberán sobrepasar los límites máximos permitidos de acuerdo a los
horarios y a la zonificación que corresponda.
- Aguas Residuales No Domésticas
1. Los residuos de solventes, tintas y otros productos químicos no deberán ser vertidos a la red de
alcantarillado, cuerpo de agua, ni derramados al suelo.
2. Los residuos de solventes contaminados y otros productos químicos de limpieza y mantenimiento,
serán almacenados en recipientes cerrados para ser entregados al gestor respectivo.
3. En el lugar de almacenamiento de productos químicos no debe existir ninguna conexión al sistema
de alcantarillado, debe estar alejado de lugares donde funcionen equipos eléctricos y los productos
químicos deberán estar identificados y etiquetados.
4. Para atender los casos de derrames el establecimiento dispondrá de material absorbente.
- Gestión de Riesgos
1. No se debe utilizar la vía pública para realizar las actividades inherentes al establecimiento.
2. El responsable del establecimiento capacitará a los operarios en el manejo adecuado de los
diferentes productos, procesos (impresión, mantenimiento, otros) con el fin de reducir la
contaminación y despertar una conciencia ambiental en todos los empleados.
II.2.6. GUIA DE PRACTICAS AMBIENTALES DEL SECTOR ADOQUINERAS Y BLOQUERAS
ARTESANALES.
- Gestión de Residuos
1. Se prohibe el uso de aceite quemado para el desmoldado de los productos, será obligatorio el uso
de lubricante desmoldante inocuo al ambiente.
2. Los residuos provenientes del mantenimiento y arreglo de maquinaria deben ser separados en la
fuente y serán entregados al gestor ambiental autorizado.
- Emisiones a la atmósfera y ruido
1. La maquinaria se ubicará en áreas cubiertas, aisladas acústicamente y a una distancia adecuada,
no deben estar junto a linderos de viviendas.
2. La maquinaria estará anclada al piso de tal forma que garantice total seguridad ante vibraciones.
3. Se prohibe el uso de maquinaria en horarios nocturnos. Las emisiones de ruido hacia el exterior
del sitio, no deben rebasar los límites máximos permitidos de acuerdo a los horarios y a la
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zonificación que corresponda.
4. Los pisos donde se ubiquen las maquinarias de mezclado, prensado, desmoldado serán firmes y
estables (adoquinados o pavimentados) que facilite la recolección del material de construcción
(áridos).
5. Los lugares de vertido de materiales de construcción serán pavimentados y considerarán la
dirección del viento predominante.
6. Para evitar la emisión de material particulado, en los procesos de descargue y almacenamiento, el
material de construcción deberá ser cubierto con material protector contra lluvia y viento (lonas,
toldos, plásticos) y además se humedecerá.
7. El establecimiento en su interior deberá establecer un espacio que facilite el acceso y maniobras
de carga y descarga de materiales.
8. El responsable del establecimiento comunicará a los proveedores la obligación de contar con
lonas de protección para las volquetas.
- Aguas Residuales No Domésticas
1. En el área de almacenamiento de recipientes y de vertido de materiales de construcción, no debe
existir ninguna conexión al sistema de alcantarillado o a un cuerpo de agua.
- Gestión de Riesgos
1. Los establecimientos dedicados a la fabricación de bloque, adoquines, tubos de cemento y
similares deberán mantener áreas de trabajo en condiciones sanitarias y ambientales que protejan la
salud y seguridad de sus trabajadores.
2. El propietario de la unidad dotará de ropa de trabajo adecuada y resistente, y de elementos de
protección personal de acuerdo al tipo de trabajo que realicen, exigirá y reglamentará su uso.
II.2.7. GUIA DE PRACTICAS AMBIENTALES DEL SECTOR AGROPECUARIO.
- Gestión de Residuos
1. Para el tratamiento de envases vacíos de plaguicidas y sus residuos, se debe en primer lugar
descontaminar los envases, para lo cual se debe aplicar la técnica del triple lavado que consiste en
los siguientes pasos:
a) Agregue agua hasta 1/4 de la capacidad del envase;
b) Cierre el envase y agítelo bien durante 30 segundos;
c) Vierta el agua del envase en el equipo pulverizador (bomba de mochila o tanque de preparación
de mezcla de fumigación);
d) Repita los pasos anteriores 3 veces;
e) Separe los envases de sus tapas; y,
f) Perfore los envases para evitar su reutilización.
2. Los residuos o sobrantes de plaguicidas que se han quedado después de la aplicación, deben ser
devueltos al equipo de aspersión y diluidos en la proporción de 1 a 10 para luego ser aplicados en la
misma área tratada.
3. Los envases vacíos de plaguicidas deberán ser devueltos a las casas comercializadoras o
gestores ambientales calificados por la Dirección Metropolitana de Medio Ambiente. Los mismos
deben emitir un certificado de entrega y recepción en el que conste la cantidad de envases
eliminados.
4. Los plásticos de invernadero utilizados en la producción agrícola deberán ser entregados a los
gestores ambientales calificados por la Secretaría de Ambiente.
5. En la explotación pecuaria se debe adecuar la infraestructura para la recolección de efluentes y
manejo de desechos sólidos de la explotación, para evitar la contaminación de los suelos, aguas
superficiales y subterráneas.
6. Se deberá utilizar sistemas de recolección de efluentes como rejillas, canaletas, pozos sépticos
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entre otros.
7. Observar estrictamente los plazos de espera o de retiro recomendados por el fabricante, para que
los niveles de residuos en los alimentos de origen animal no entrañen ningún riesgo para el
consumidor.
8. Las explotaciones pecuarias deberán llevar un registro de la aplicación de los productos y
medicamentos veterinarios, que incluya: nombre de los productos utilizados, nombre de proveedor,
dosificación, fecha de la administración y fin de tratamiento.
9. Los recipientes y/o envases de medicamentos veterinarios, medicamentos caducados deberán ser
devueltos a las casas comercializadoras o gestores ambientales de residuos calificados por la
Secretaría de Ambiente. Las empresas deben emitir un certificado de entrega y recepción en el que
conste la fecha y la cantidad de recipientes eliminados.
10. Cada vez que se termine un ciclo de producción, la infraestructura y el área circundante deben
ser sometidas a un proceso lavado, desinfección y desinfestación (enfermedades y plagas) efectivos
lo antes posible y respetando la normativa ambiental vigente.
11. La zona designada para el almacenamiento de residuos deberá estar lo suficientemente
separada de las áreas de producción y vivienda.
12. Las excretas deberán ser manejadas adecuadamente para la producción de abonos orgánicos o
alimentar biodigestores para la producción de gas metano, a fin de evitar la contaminación de las
fuentes de agua y la proliferación de plagas, roedores y fauna nociva al igual que la emisión de
malos olores. Los productos obtenidos serán utilizados en agricultura.
13. La materia orgánica proveniente de las actividades de castración, despique, descolmillado,
descole deberán ser utilizados en la fabricación de compost caso contrario deberán ser dispuestos
en la fosa de enterramiento.
14. La eliminación de cadáveres se debe de realizar tan pronto como sea posible y siguiendo los
siguientes lineamientos básicos:
a) No dejar animales muertos dentro o fuera de los establecimientos;
b) No utilice animales muertos para alimentar otros animales;
c) Llevar un registro completo de la mortalidad, los diagnósticos de enfermedades y los tratamientos
utilizados;
d) La fosa de enterramiento debe estar ubicada en una zona donde no haya pozos o corrientes de
agua ya sean subterráneos o superficiales, para evitar contaminaciones;
e) Se debe de abrir las cavidades toráxicas y abdominales de los animales y cubrirlas con cal antes
de cubrir con tierra; y,
f) En el caso de aves debe utilizarse un desinfectante líquido antes de la capa de tierra.
15. Se prohibe utilizar los envases de medicamentos y productos para otros fines.
- Emisiones a la atmósfera
1. Para el control de plagas y enfermedades deberá utilizarse la técnica de Manejo Integrado de
Plagas y Enfermedades (MIPE), para reducir el uso de plaguicidas y minimizar la contaminación
ambiental.
2. No quemar los desechos de cosecha (rastrojos), los mismos deben ser utilizados como cobertura
de suelo o para producir abonos orgánicos.
- Aguas Residuales No Domésticas
1. Se prohibe la eliminación de sobrante de plaguicidas, enjuagues de equipos de aplicación y
envases vacíos de plaguicidas en cauces de agua, alcantarillado y quebradas.
2. En caso de no existir desagües de las instalaciones sanitarias, se deberá establecer un sistema de
fosa séptica para los sanitarios o retretes, con la intención de evitar la contaminación de terreno, las
fuentes de agua o a los trabajadores.
- Gestión de Riesgos
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1. El personal que manipule o tenga contacto directo o indirecto con los animales, debe preocuparse
de su salud y someterse periódicamente a exámenes médicos, como mínimo una vez al año, o
cuando el caso lo amerite.
2. Los trabajadores deberán usar ropa y equipo de protección durante la aplicación de plaguicidas y
medicamentos veterinarios, para evitar su exposición.
3. Los trabajadores deberán aplicar buenas prácticas de higiene antes, durante y después de la
aplicación de plaguicidas y medicamentos veterinarios, poniendo especial cuidado en su baño,
cambio de ropa, lavado manos y cara antes de comer, fumar o ir al baño.
4. La ropa que ha sido utilizada por el trabajador en la aplicación de plaguicidas no debe salir de la
unidad de producción agrícola y será lavada separadamente de la ropa de diario.
5. Se debe contar con un botiquín de primeros auxilios adecuado para las necesidades emergentes.
6. Las unidades de producción agropecuaria deberá mantener todos sus insumos, productos
identificados y etiquetados.
II.2.8. GUIA DE PRACTICAS AMBIENTALES DEL SECTOR MATADEROS MINIMOS.
- Gestión de Residuos
1. Los mataderos mínimos son responsables de los subproductos (en caso que no sean entregados
al dueño del semoviente) y residuos generados en sus actividades, por lo tanto tienen la obligación
de darles un manejo ambiental adecuado, de acuerdo a las disposiciones de la Secretaría de
Ambiente.
2. Los mataderos mínimos deberán contar con áreas específicas para el manejo de residuos, cuyas
características estructurales y sanitarias aseguren el acopio, procesos y disposición final de los
mismos, sin que se constituyan en fuente de contaminación para los productos comestibles como
para las demás áreas del matadero y al ambiente.
3. Las áreas de residuos así como los envases de almacenamiento deben estar perfectamente
identificados utilizando señalización adecuada (rótulos, pictogramas, etc.).
4. Deberán implementar registros donde se especifique el tipo de residuo, área donde se genera,
cantidad (kg), tratamiento en caso de que lo amerite y su disposición final o entrega a gestores
autorizados.
5. La canal, visceras rojas y blancas decomisadas por el veterinario en turno durante el proceso de
faenamiento, deberán ser guardados en recipientes cerrados en las áreas de residuos hasta la
entrega a un gestor calificado o su disposición final con autorización del médico veterinario de la
Empresa Metropolitana de Rastro de Quito.
6. Se deberá dar un manejo adecuado de residuos para evitar la proliferación de plagas u vectores,
(por ejemplo: ratas, cucarachas, moscas, etc.).
- Emisiones a la atmósfera y ruido
1. Los mataderos mínimos tienen la obligación de buscar alternativas de producción más limpia,
condiciones higiénicas-sanitarias, ventilación adecuada, para evitar la emanación de olores
desagradables a la población circundante y al ambiente.
2. Los mataderos mínimos deberán estar ubicadas en zonas alejadas donde no exista alto índice de
poblacional caso contrario se deberá implementar un cerco perimetral para evitar la afectación por
malos olores a la población circundante.
3. Toda materia orgánica generada en los procesos de faenamiento deberá ser entregada a gestores
autorizados en el lapso de tiempo que evite su descomposición (48 horas), caso contrario se deberá
establecer sistemas de p retratamiento como descomposición aerobia para evitar la emanación de
olores.
4. Los establecimientos que cuenten con fuentes emisoras de ruido, deberán estar aisladas
acústicamente, con el objeto de controlar que las emisiones de ruido hacia el exterior del sitio, no
rebasen los límites máximos permitidos de acuerdo a la zonificación.
5. La fase de aturdimiento y sacrificio de rumiantes mayores, menores y ganado porcino deberá
realizarse únicamente con métodos mecánicos, eléctricos y/o neumáticos para evitar mayor
sufrimiento del animal, disminuir el ruido generado en este proceso y la afectación al producto carne.
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6. La maquinaria utilizada en el proceso de faenamiento deberá estar en perfectas condiciones para
mitigar las emanaciones de ruido.
- Aguas Residuales No Domésticas
1. En el pretratamiento de las aguas residuales de los mataderos mínimos se debe utilizar una rejilla
para excluir residuos de carne, huesos, las descarnaduras de pieles, cueros y otros sólidos gruesos
de las aguas de desecho.
2. Las rejillas deberán ser limpiadas a mano con regularidad, utilizando el equipo de protección
adecuado.
3. Reducir la carga contaminante de los efluentes líquidos, controlando las entradas y salidas en
cada fase o terminal del proceso de faenamiento.
4. Los mataderos mínimos deberán implementar un manejo adecuado de aguas residuales no
domésticas implementando depósitos de sedimentación, filtración oxigenación utilizando bandejas de
aireación, los mismos que deberán ser estructurados de acuerdo a la necesidad, periodo de
retención de cieno (lodos sedimentables). Se recomienda decantadores cilindricos cónicos.
5. El cieno resultante de los sistemas de sedimentación debe estar libre de sustancias tóxicas y
deberá ser dispuestos según los lineamientos establecidos por la Secretaría de Ambiente.
6. Las descargas líquidas deberán seguir un proceso de tratamiento para cumplir con la Ordenanza
Metropolitana de Medio Ambiente No. 213. Sin embargo, la solución que cada matadero mínimo
adopte no debe ser necesariamente la anteriormente descrita, por lo tanto podrá sufrir variaciones en
función de las cargas contaminantes, concentración, programas de prevención existentes, etc.
7. La Secretaría de Ambiente como autoridad ambiental de control verificará la eficacia del sistema
de tratamiento adoptado por cada matadero mínimo, caso contrario exigirá los ajustes necesarios
para su aplicación, previos a una verificación mediante las Normas Técnicas vigentes.
- Gestión de Riesgos
1. El personal deberá acatar normas de higiene y limpieza acorde al reglamento vigente para el
sector.
2. Los operarios deberán utilizar toda la indumentaria necesaria como mandil, botas, cofia,
mascarilla, guantes, orejeras, a fin de preservar la salud del mismo y la higiene en el proceso de
faenamiento.
3. Los trabajadores del matadero mínimo deberán ser sometidos a exámenes periódicos para
verificar su buen estado de salud y deberán portar su carnet de salud actualizado.
4. Se debe contar con un botiquín de primeros auxilios adecuado para las necesidades emergentes.
5. Los mataderos mínimos deberán mantener todos sus insumos, materias primas y productos bien
identificados y etiquetados.
6. Se deberá presentar un cronograma y un plan de inducción-información que involucre los
siguientes temas:
a) Prevención de riesgos y accidentes en el matadero mínimo;
b) Buenas Prácticas de Higiene, Hábitos del Personal y Producción más Limpia; y,
c) Prevención de enfermedades zoonóticas (enfermedades transmitidas por los animales al ser
humano).
7. Los mataderos mínimos deberán contar con mecanismos de control del tiempo de vigencia de los
insumos y de las condiciones de almacenamiento, las cuales deberán disponer de ventilación y no
estarán conectadas directamente al alcantarillado público.
II.2.9. GUIA DE PRACTICAS AMBIENTALES DEL SECTOR FAENADORES DE AVES.
- Gestión de Residuos
1. El faenamiento de aves de corral debe realizarse mediante un cronograma semanal y respaldado
con facturas de compra de las aves, el cuál debe ser entregado a la Secretaría de Ambiente o a su
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delegado.
2. El área de faenamiento debe contar con recipientes debidamente señalizados para el adecuado
manejo de residuos sólidos y líquidos, clasificados y ubicados en sitios específicos y que no
constituyan focos de infección a los productos comestibles, a la salud y al ambiente.
3. Los faenadores deberán implementar registros donde se especifique el tipo de residuos, área
donde se genera, cantidad (kg) y tratamiento en caso de que amerite y su disposición final mediante
la entrega a terceros.
4. El plumaje debe estar sin sangre, escurrido y desinfectado hasta la entrega a terceros, cumpliendo
las normativas de las autoridades competentes.
5. Disponer de un espacio específico, aislado y cubierto para el almacenamiento de residuos hasta
su disposición final a través de la recolección municipal, en caso de no disponer de este servicio se
debe dar tratamiento a los mismos, de acuerdo a lo establecido en las normativas vigentes.
- Emisiones a la atmósfera y ruido
1. El local de faenamiento debe contar con ventilación adecuada, para evitar la contaminación.
2. Durante el proceso de faenamiento todo residuo generado debe ser entregado a terceros
mediante el uso de registros o dar tratamiento de descomposición aeróbica a los residuos orgánicos.
3. El espacio destinado para el faenamiento debe contar con paredes y techo sólidos, para evitar
contaminación ambiental por ruido.
- Aguas Residuales No Domésticas
1. Para el sangrado de las aves de corral se deberá implementar un sistema de embudos de acero
inoxidable, además de una canaleta para optimizar la recolección de sangre en un 90%, la que
deberá ser entregada a procesadores calificados por la Secretaría de Ambiente.
2. El sitio donde se implemente el sistema de embudos debe ser de baldosa o recubierta de pintura
lavable para facilitar la limpieza del área y optimizar el uso del recurso agua.
3. El escaldado de las aves se deberá realizar bajo condiciones controladas de tiempo y
temperatura, en recipientes de material inoxidable en buen estado, que deben ser limpiados y
desinfectados después de cada jornada de trabajo.
4. Para evitar el paso de residuos sólidos (plumas y grasa) al alcantarillado se deben instalar en los
desagües rejillas o trampas plásticas que deberán ser limpiadas frecuentemente.
5. Los locales de faenamiento deben contar con los servicios básicos: agua potable, alcantarillado,
luz natural y artificial. En el caso de no existir agua potable y alcantarillado se deben aplicar métodos
alternativos de tratamiento validados por la autoridad competente.
6. Los pisos, paredes y tumbados del local de faenamiento deberán ser construidos con materiales
sólidos, impermeables y no porosos para facilitar su limpieza, el piso debe ser lavable, no
resbaladizo y con pendiente del 2% para la evacuación de líquidos.
7. La superficie de las mesas de trabajo deben ser lisas con bordes redondeados, de material
impermeable, inalterable y/o acero inoxidable que permita una fácil limpieza.
- Gestión de Riesgos
1. Los locales de faenamiento de aves de corral deben estar alejados de focos de contaminación
(basureros y criaderos de animales).
2. El transporte y distribución de las aves faenadas deberá mantener la cadena de frío
correspondiente para evitar proliferación de microorganismos.
3. El establecimiento y el personal que trabaja en los sitios de faenado deberán acatar las normas de
bioseguridad, higiene y limpieza acorde con las normativas vigentes.
4. Se prohibe faenar pollos enfermos, desnutridos, golpeados o muertos.
5. Los vehículos al ingresar al local de faenamiento deberán ser fumigados con desinfectante con
registro de Agrocalidad (MAGAP) e instalar pediluvios en el ingreso peatonal al área de faenamiento.
6. Para el proceso de faenado el personal debe utilizar ropa de trabajo: gorros, mascarillas, guantes
semi-industriales, delantales impermeables y botas de caucho.
7. Los faenadores deben exigir a sus proveedores las guías de movilización de las aves, emitidas por
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AGROCALIDAD - MAGAP.
II.2.10. GUIA DE PRACTICAS AMBIENTALES GENERAL
Gestión de Residuos
1. Los residuos de tintas, lacas, pinturas, solventes, y otros de similares característica, deben ser
almacenados en contenedores separados, claramente identificados. Estos residuos deben ser
entregados a los gestores ambientales autorizados.
2. Los residuos provenientes de áreas de mantenimiento y bodegas (papel, cartón, vidrio, plásticos y
otros), salvo el caso de envases o embalajes de productos peligrosos (de acuerdo a las hojas
técnicas de seguridad o información del proveedor), deben separarse para el reciclaje y reutilización.
3. Los residuos provenientes de actividades de mantenimiento y reparación de equipos deben
separarse en la fuente y entregarse al gestor ambiental autorizado.
4. Los residuos sólidos deben separarse en la fuente los biodegradables (orgánicos) de los no
biodegradables (inorgánicos) y deberán ser entregados al gestor ambiental autorizado.
5. Los residuos de alimentos, aceites y grasas usadas, no serán vertidos a la red de alcantarillado
público o cauce de agua. Estos residuos deberán ser almacenados en recipientes tapados y
entregados a los gestores ambientales autorizados.
6. El almacenamiento de residuos se realizará en áreas ventiladas y techadas, manteniendo
condiciones higiénicas que eviten la generación de vectores (insectos, roedores) y olores.
7. Los aceites minerales o sintéticos o grasas lubricantes y solventes hidrocarburados, generados en
el establecimiento deberán ser recolectados y dispuestos por separado y previo a un proceso de
filtrado primario, en tanques de almacenamiento debidamente identificados y etiquetados y
protegidos de la lluvia.
8. El establecimiento deberá entregar los residuos de aceites y grasas lubricantes y solventes
hidrocarburados contaminados, al gestor ambiental autorizado. El establecimiento deberá contar con
las facilidades de recolección y acceso al gestor, el cual realizará el retiro sin costo alguno.
9. Los generadores no podrán disponer o comercializar de los aceites lubricantes usados, grasas
lubricantes usadas o solventes hidrocarburados contaminados, ni mezclarlos con aceites térmicos
y/o dieléctricos, diluirlos, ni quemarlos en mezclas con diesel o bunker en temperaturas inferiores a
1200 grados centígrados. La única gestión permitida es la indicada en el numeral 8.
10. Los generadores de aceites lubricantes usados, grasas lubricantes usadas o solventes
hidrocarburados contaminados deberán llevar un registro que contenga el tipo de residuo, cantidad,
frecuencia de entrega al gestor y tipo de almacenamiento provisional, esta información deberá ser
facilitada al momento del control de la gestión.
11. Los residuos de madera, textiles, pétreos, metálicos y otros, deberán ser almacenado en
bodegas cerradas y serán entregados a gestores ambientales autorizados.
12. El área en la cual se localicen los recipientes de almacenamiento, deberá cumplir con los
siguientes requisitos mínimos:
a) Contar con techo;
b) Tener facilidad de acceso y maniobras de carga y descarga;
c) El piso debe ser impermeabilizado;
d) No debe existir ninguna conexión al sistema de alcantarillado o a un cuerpo de agua;
e) Todos los establecimientos que manejen residuos líquidos de solventes, combustibles, grasas,
aceites, u otros insumos líquidos, contarán con un lugar destinado para la disposición provisional de
estos, provistos de un dique perimetral con capacidad equivalente al 110% del volumen del líquido
almacenado; y,
f) El área circundante al sitio de almacenamiento de residuos deberá estar limpia en un radio de 10
m.
13. Los residuos sólidos domésticos deberán ser entregados al recolector municipal o su delegado
en los días y horarios establecidos. Está prohibido botar en quebradas, cause de agua, lotes baldíos
y en general a cielo abierto.
14. Las farmacias, boticas, centros y subcentros de salud, clínicas de hasta 3 especialidades y
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establecimientos afines deberán destinar un lugar con acceso al público que facilite el depósito de
medicamentos caducados, para su posterior entrega a los gestores ambientales autorizados.
15. Todo establecimiento que manejen residuos tales como: desechos anatomo-peligrosos,
desechos cortopunzantes y materiales descartables, gasas, apositos, tubos, catéteres, guantes,
equipos de diálisis, y todo objeto contaminado con sangre y secreciones, deben observar lo
siguiente:
a) Destinar una bodega en la cual se ubique todo los desechos antes mencionados, en la que
permanecerán hasta ser conducidos al sistema de transporte intrahospitalario;
b) Los recipientes de almacenamiento serán: herméticos, resistentes a elementos cortopunzantes,
impermeables de superficie lisa, e identificados para cada tipo de residuo;
c) Dentro del recipiente deberá estar una funda desechable de plástico de alta densidad de color rojo
(desecho potencialmente infeccioso);
d) Al ser entregado estos residuosal sistema de transporte intrahospitalario deberán estar claramente
identificados; y.
e) Los objetos cortopunzantes se depositarán en recipientes de plástico duros o metal con tapa, con
una abertura a manera de alcancía que impida la introducción de las manos (se puede usar
recipientes desechables como botellas vacías de desinfectantes, productos químicos, sueros, etc.).
Los contenedores se identificarán con la leyenda peligro desechos cortopunzantes.
- Emisiones a la atmósfera y ruido
1. Las fuentes de combustión (calderos, grupos electrógenos, hornos, etc.) deberán contar con
sistemas de captación, filtración, extracción, depuración de sus emisiones.
2. En el caso de que el establecimiento cuente con grupos electrógenos cuyo uso sea mayor de 60
horas por semestre y su potencia supere los 37 Kw, deberán presentar las caracterizaciones físico
químicas de sus emisiones gaseosas en el mes de noviembre de cada año.
3. En el caso de que el establecimiento posea fuentes fijas de combustión (calderos, hornos de
fundición de hierro artesanal, etc.) deberán presentar las caracterizaciones físico-químicas de sus
emisiones gaseosas en el mes de noviembre de cada año.
4. En el caso de que el establecimiento disponga de fuentes móviles de combustión (montacargas,
camiones u otros) deberán someterse a la Revisión Técnica Vehicular.
5. Las actividades que generen emisiones de proceso (polvo, olores, vapores y otros) deberán estar
en áreas de trabajo delimitadas y en lo posible alejadas de núcleos poblados. Además tendrán un
sistema de captación de los mismos de tal manera que no afecte al ambiente exterior.
6. Los establecimientos que cuenten con fuentes emisoras de ruido, deberán estar aislados
acústicamente, con el objeto de controlar que las emisiones de ruido hacia el exterior no rebasen los
niveles permitidos de acuerdo a los horarios y a la zonificación que corresponda.
7. En lugares visibles del establecimiento se deberán colocar letreros de advertencia con respecto a
la afectación a la salud que puede ocasionar la exposición prolongada a elevados niveles de ruido.
8. Está prohibido el uso de parlantes o altavoces en la vía pública, o localizados al interior de
establecimientos y dirigidos al exterior.
9. La maquinaria debe estar aislada o anclada de tal forma que no produzca afectación a las
estructuras vecinas.
- Aguas Residuales No Domésticas
1. Está prohibido descargar efluentes residuales hacia la vía pública, así como infiltrarlos en el suelo
o su vertido directo a quebradas o cuerpos de agua.
2. Los establecimientos que generen vertidos líquidos no domésticos deberán contar con medidas de
control: canaletas, sedimentadores, trampas de grasa u otras, previamente a su descarga. Los
residuos generados de su mantenimiento y limpieza serán entregados a los gestores ambientales
autorizados.
3. Los residuos de solventes, tintas u otros productos químicos no deberán ser vertidos a la red de
alcantarillados, cuerpos de agua o derramados al suelo.
4. Los residuos de solventes contaminados y otros productos químicos provenientes de actividades
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de limpieza y mantenimiento serán almacenados en recipientes cerrados para ser entregados al
gestor ambiental respectivo.
5. En caso de derrames el establecimiento dispondrá de material absorbente.
- Gestión de Riesgos
1. El personal deberá estar capacitado en la prevención y control de los riesgos ante el manejo de
productos químicos y residuos especiales.
2. El establecimiento deberá emplear materiales, productos y suministros permitidos a nivel local y
nacional.
3. El establecimiento deberá mantener todos sus insumos, materias primas y productos identificados
y etiquetados.
4. Ningún establecimiento utilizará las vías públicas, aceras u otros espacios exteriores públicos para
realizar sus actividades.
5. El establecimiento deberá contar con mecanismos de control del tiempo de vigencia de los
insumos y de las condiciones de almacenamiento, las cuales deberán disponer de ventilación y no
estarán conectadas directamente al alcantarillado público.
II.3.PARA LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS DE LA CATEGORIA III
- Las actividades económicas de la Categoría III se sujetarán a todas las Reglas Técnicas.
ANEXO 6
REGLAS TECNICAS EN MATERIA DE TURISMO
I. ASPECTOS GENERALES
I.1. LALUAE
- Las Licencias Metropolitanas son herramientas de gestión administrativa, por las que el Municipio
del Distrito Metropolitano de Quito, en tutela de los bienes jurídicos respecto de los que ejerce
competencia, autoriza actuaciones de los administrados.
- La LUAE es el acto administrativo único con el que el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito
autoriza a su titular el desarrollo de actividades económicas en un establecimiento determinado,
ubicado en la circunscripción territorial del Distrito Metropolitano de Quito.
- La LUAE integra las autorizaciones administrativas que, en ejercicio de sus específicas
competencias, son concedidas por los órganos del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito y,
previo convenio de cooperación o colaboración, por otros órganos u organismos del sector público,
en las siguientes materias:
a) Uso y ocupación del suelo;
b) Sanidad;
c) Prevención de incendios;
d) Publicidad exterior;
e) Ambiental;
f) Turismo; y,
g) Cualquier otra autorización o materia que, bajo la competencia del Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito o por convenio de cooperación o colaboración, delegación o acto de
descentralización, sea integrada a la LUAE mediante Resolución Administrativa.
Las Reglas Técnicas de cada una de estas autorizaciones administrativas constan como Anexos (1
al 6) a la Ordenanza Metropolitana que establece el Régimen Administrativo de las Licencias
Metropolitanas y, en particular, de la Licencia Metropolitana Unica para el ejercicio de actividades
económicas en el Distrito Metropolitano de Quito.
II. REGLAS TECNICAS EN MATERIA DE TURISMO
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II.2.1. REGLAS TECNICAS EN MATERIA DE TURISMO
- Se entiende por Guías de Prácticas Ambientales para efectos del otorgamiento de la LUAE, a los
lineamientos básicos dirigidos para las actividades productivas, ya sean estas actividades de
pequeña y mediana empresa e instalaciones que generen ámbitos, bienes y servicios que posibiliten
la recreación, cultura, salud, educación, transporte, servicios públicos o privados. Salvo el caso de
actividades, obras o proyectos que ocasionen un impacto ambiental significativo y entrañen un riesgo
ambiental, por lo tanto precisen de la presentación de estudios de impacto ambiental y de
licenciamiento ambiental.
II.2. REGLAS TECNICAS EN MATERIA DE TURISMO
- Los establecimientos sujetos de cumplimiento de Guías de Prácticas Ambientales deberán cumplir
con los siguientes lineamientos básicos, en función de las Guías de Prácticas Sectoriales o de la
Guía de Prácticas Ambientales General.
II.2.1. REGLAS TECNICAS EN MATERIA DE TURISMO PARA LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
DE LA CATEGORIA I
- Las actividades económicas de Agencias de Viajes, Transporte Turístico e Intermediación de
servicios turísticos, se sujetarán a las siguientes reglas técnicas en materia de turismo:
1. Sistemas de Prevención.- En materia de prevención:
a) Las instalaciones eléctricas deberán estar debidamente entubadas o con canaletas, no
improvisadas (remiendos), sin cajas abiertas, sin alambres pelados; y,
b) Los cajetines, toma corrientes, breakers e interruptores estarán libres de indicios de corto circuito
(no habrá evidencias de calor, al tocarlos se sentirán fríos).
2. Almacenamiento de materiales sólidos combustibles.En materia de almacenamiento de materiales sólidos combustibles:
a) Si existen áreas de almacenamiento de materiales sólidos combustibles, éstas dispondrán de
detectores de incendio; y,
b) Si existen áreas de almacenamiento de materiales sólidos combustibles, existirá ventilación
natural o artificial por medio de ventiladores, ductos o ventanas.
3. Salidas de emergencia.- Existirá por lo menos una salida de emergencia además de la entrada (en
locales chicos con capacidad máxima de 25 personas se acepta una entrada no menor a 86 cm que
sirve como salida de emergencia y deberá estar señalizada).
4. Sistema de intervención.- En materia de sistemas de intervención:
a) El extintor tendrá presión óptima a través del manómetro y el polvo químico tendrá fluidez;
b) Los extintores estarán ubicados en lugares de fácil acceso y estarán visibles;
c) Se contará con un extintor de PQS (polvo químico seco) o de C02 (Anhídrido Carbónico) o
Agentes Limpios de 10 libras, dependiendo el tipo de local (un extintor de 20 libras por cada 200
metros o su equivalente);
d) Si existe GLP el cilindro deberá estar en el exterior o en un lugar debidamente ventilado;
e) Toma a tierra en locales que usen computadoras; y,
f) Conocimientos básicos del uso de extintores.
II.2.2. REGLAS TECNICAS DEL LICENCIAMIENTO TURISTICO PARA LAS ACTIVIDADES
ECONOMICAS DE LA CATEGORIA II
CODIGO MUNICIPAL PARA EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO (LIBRO 2-A) - Página 117
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- Las actividades económicas de la Categoría II, se sujetarán a las siguientes reglas técnicas en
materia de turismo:
1. Las actividades económicas en establecimientos de alimentos y bebidas (restaurantes, cafeterías,
fuentes de soda); establecimientos de alojamiento; y, establecimientos de recreación, diversión y
esparcimiento (salas de juego, salas de recepción y banquetes, casinos, bares, discotecas, termas y
balnearios, pista de patinaje y boleras) se sujetarán a las siguientes reglas técnicas en materia de
turismo:
a) Sistemas de Prevención.- En materia de prevención:
(1) Las instalaciones eléctricas deberán estar debidamente entubadas o con canaletas, no
improvisadas (remiendos), sin cajas abiertas, sin alambres pelados; y,
(2) Los cajetines, toma corrientes, breakers e interruptores estarán libres de indicios de corto circuito
(no habrá evidencias de calor, al tocarlos se sentirán fríos);
b) Almacenamiento de materiales sólidos combustibles.- En materia de almacenamiento de
materiales sólidos combustibles:
(1) Si existen áreas de almacenamiento de materiales sólidos combustibles, éstas dispondrán de
detectores de incendio; y,
(2) Si existen áreas de almacenamiento de materiales sólidos combustibles, existirá ventilación
natural o artificial por medio de ventiladores, ductos o ventanas.
(3) Además, en materia de almacenamiento de combustibles;
(i) Existirá ventilación natural o artificial por medio de ventiladores, ductos o ventanas.
(ii) Las centralitas utilizarán cilindros de gas de 15 kilos industriales, 45 kilos o tanques estacionarios;
y, se encontrarán en lugares planos ventilados, señalizados y no en subsuelos.
(iii) Los combustibles o líquidos inflamables se almacenan en recipientes adecuados (canecas de
seguridad metálicas, membretadas).
(iv) El sistema eléctrico del área de almacenamiento de inflamables es anti-explosivo;
c) Sistemas de detección de incendios.- En materia de sistemas de detección de incendios:
(1) Dispondrán de un sistema de alarma visual o auditivo.
(2) Los detectores de incendio (humo, temperatura, GLP) operarán bien, estarán despejados y libres
de pintura u obstrucciones;
d) Salidas de emergencia.- En materia de salidas de emergencia:
(1) Existirá por lo menos una salida de emergencia además de la entrada (en locales chicos con
capacidad máxima de 25 personas se acepta una entrada no menor a 86 cm que sirve como salida
de emergencia con la batiente hacia fuera y deberá estar señalizada).
(2) Para establecimientos con capacidad de 50 a 100 personas, podrá ser la misma puerta de
entrada, pero con mecanismo vaivén.
(3) Para establecimientos con capacidad mayor a 100 personas deberá tener dos puertas, una con
mecanismo vaivén y otra exclusiva de salida de emergencia.
(4) Salidas y/o escaleras en funcionamiento (sin seguridades, libres de desperdicios y despejadas).
(5) Señalización de emergencia claramente visible e identificable en vías, puertas, escaleras y
accesos.
(6) Dispondrá de iluminación de emergencia (lámparas de emergencia);
e) Sistema de intervención.- En materia de sistemas de intervención:
(1) El extintor tendrá presión óptima a través del manómetro y el polvo químico tendrá fluidez.
(2) Los extintores estarán ubicados en lugares de fácil acceso y estarán visibles.
(3) Se contará con un extintor de PQS (polvo químico seco) o de C02 (Anhídrido Carbónico) o
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Agentes Limpios de 10 libras, dependiendo el tipo de local (un extintor de 20 libras por cada 200
metros o su equivalente).
(4) El extintor tendrá presión óptima a través del manómetro y el polvo químico tiene fluidez.
(5) Si existe GLP el cilindro deberá estar en el exterior o en un lugar debidamente ventilado.
(6) Toma a tierra en locales que usen computadoras.
(7) Conocimientos básicos del uso de extintores.
(8) Contará con un Plan de Evacuación;
f) Factores de Riesgo.- En materia de prevención en áreas de fumadores:
(1) Si no posee áreas de fumadores, existirá señalización que prohibe fumar.
(2) Si posee áreas de fumadores, deberán estas áreas estar claramente demarcadas y señalizadas;
disponer de ceniceros; contar con pisos y paredes de materiales no inflamables; y, poseer
extractores; y,
g) Sistemas de extinción en locales grandes.- En construcciones con más de cuatro pisos o áreas de
concentración de público, (25 personas y más):
(1) Posee reserva de agua exclusiva para incendios con mínimo 13 metros cúbicos.
(2) Dispone de sistema hídrico, el mismo que está conformado por: gabinete (Boca de Incendio
Equipado); Columna de agua; Bomba de incendio; Bomba de presurización.
II.2.2. REGLAS TECNICAS DEL LICENCIAMIENTO TURISTICO PARA LAS ACTIVIDADES
ECONOMICAS DE LA CATEGORIA III
- Las actividades económicas de la Categoría III se sujetarán a todas las Reglas Técnicas;
II.1. REGLAS TECNICAS PARA EL REGISTRO DE ACTIVIDADES TURISTICAS
- Las actividades económicas deberán, además, cumplir para efectos del Registro Turístico con las
normas técnicas a nivel nacional necesarias para el funcionamiento del sector, prescritas en el
Reglamento General de Actividades Turísticas, expedidas por Decreto Ejecutivo No. 3400, publicado
en el Registro Oficial No. 726 de 17 de diciembre del 2002 , de conformidad con el Art. 7 del
Reglamento General a la Ley de Turismo, expedido por Decreto Ejecutivo No. 1186, publicado en el
Registro Oficial No. 244 de 5 de enero del 2004 ; así como, con la Norma Técnica para Hoteles
expedida por el Ministerio de Turismo, publicada en el Registro Oficial No. 319/77.
ANEXO 7
TABLAS DE CATEGORIZACION DE ACTIVIDADES ECONOMICAS A LICENCIARSE
LICENCIA METROPOLITANA UNICA PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONOMICAS
EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO
Tabla de categorización de actividades económicas a licenciarse
Actividades económicas excluidas de las categorías I y II
Nota: Para leer Tablas, ver Registro Oficial Suplemento 48 de 30 de Junio de 2010, página 74.
TITULO...
DE LA LICENCIA METROPOLITANA
URBANISTICA DE UTILIZACION O
APROVECHAMIENTO DE ESPACIO PUBLICO
PARA LA INSTALACION DE REDES DE SERVICIO - LMU 40
CODIGO MUNICIPAL PARA EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO (LIBRO 2-A) - Página 119
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Nota: Título con sus respectivos artículos y disposiciones agregado por Ordenanza Municipal No. 22,
publicada en Registro Oficial Suplemento 132 de 14 de Abril del 2011 .
CAPITULO I
NATURALEZA Y ALCANCE
Art. .. (1).- Ambitos material, espacial y temporal.1. El presente Título tiene como objetivo establecer el régimen administrativo de otorgamiento y
aplicación de la Licencia Metropolitana Urbanística de Utilización o Aprovechamiento de Espacio
Público para la instalación de Redes de Servicio, en adelante LMU 40, en el Distrito Metropolitano de
Quito.
2. Las disposiciones contenidas en el presente Título se aplicarán a los Prestadores de Servicios por
la utilización o el aprovechamiento del espacio público del Distrito Metropolitano de Quito, tanto para
el caso de Redes de Servicio instaladas, cuanto para las que vayan a ser instaladas.
Art. .. (2).- Acto administrativo de autorización.- La LMU 40 es el acto administrativo con el que el
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito autoriza a su titular la utilización o el aprovechamiento
del espacio público y ductería para la instalación de Redes de Servicio en el Distrito Metropolitano de
Quito.
Art. .. (3).- Título jurídico.- El título jurídico que contiene el acto administrativo de autorización al que
se refiere este Título se documentará bajo la denominación de "Licencia Metropolitana Urbanística
de Utilización o Aprovechamiento de Espacio Público para la Instalación de Redes de Servicio", o por
sus siglas LMU 40.
Art. .. (4).- Prestadores de Servicios.- Para efectos del presente Título, se entenderá por Prestadores
de Servicios:
a) Las empresas operadoras suministradoras de energía eléctrica;
b) Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho privado o público que
presten servicios de telecomunicaciones, televisión por cable y transmisión de datos, y otros
servicios de telecomunicaciones que requieren tendido de cables;
c) Los organismos u órganos públicos que extiendan redes para los sistemas de semaforización y de
video control para la seguridad ciudadana; y,
d) Los organismos y órganos competentes del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.
Art. (5).- Redes de Servicio.- Para los efectos del presente Título, se entenderá por Redes de
Servicio:
a) Las redes y líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica de media tensión (13.800 V y
otras del mismo rango) y baja tensión (220/110 V y otras del mismo rango); y de alumbrado público;
b) Los cables de las redes de telecomunicaciones;
c) Las líneas y redes de servicio de televisión por cable y de transmisión de datos; y,
d) Toda otra red que requiera tendido de cables.
Se incluyen, en los sistemas de Redes de Servicio, los diversos tipos de postes que se utilizan para
el tendido y soporte de cables, así como los ductos, pozos, cajas de revisión y demás equipos e
instrumentos de superficie, subsuelo, y otros aditamentos; no se incluyen, por el contrario, ni las
acometidas domiciliarias, ni los sistemas mismos de telecomunicaciones o transmisión de energía,
información y datos, o la tecnología utilizada en cada caso.
CODIGO MUNICIPAL PARA EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO (LIBRO 2-A) - Página 120
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Las líneas de alta tensión (mayores a 40 KV) que crucen por zonas urbanas del Distrito podrán ser
incluidas en esta categoría de acuerdo con los criterios técnicos y condiciones particulares en
determinadas zonas, de conformidad con las definiciones de la Secretaría de Territorio, Hábitat y
Vivienda como Autoridad Administrativa Otorgante.
Art. .. (6).- Espacio Público.1. El espacio público es el sistema estructurante que relaciona, integra, armoniza y funcionaliza la
diversidad de áreas, zonas y equipamientos de la ciudad y el territorio metropolitano y los
tratamientos en los diferentes elementos urbanísticos, arquitectónicos, paisajísticos y naturales
destinados por su uso o afectación a satisfacer necesidades colectivas; todos estos elementos
abarcan la globalidad ambiental, entornos inmediatos y articulaciones, las cuales inciden en la
conformación de sistemas o estructuras de espacios y serán tratados en sus diferentes demandas,
las ofertas y origen, por las instituciones especializadas en su planificación y gestión.
2. Para los efectos del presente Título, se entenderá por espacio público el espacio del suelo,
subsuelo y aéreo comprendido en, debajo o sobre aceras, calles, plazas, caminos municipales y
demás bienes de dominio público municipal, de conformidad con la Ley.
3. Sin perjuicio de los instrumentos de gestión regulados en este Título, de manera particular los
Beneficios de Compensación previstos en el Capítulo IX, el Municipio del Distrito Metropolitano de
Quito establecerá administrativamente mecanismos para compensar las inversiones o gastos
efectuados por los Sujetos Obligados, definidos en el Capítulo II de este Título, en la instalación de la
infraestructura subterránea en bienes del dominio municipal, en aplicación del principio de igualdad
en la distribución de las cargas públicas.
Los mecanismos de compensación podrán consistir en acuerdos de explotación de infraestructura,
intervenciones constructivas municipales en tramos de canalización equivalentes, intervenciones
constructivas en esquemas asociativos, y cualquier otro mecanismo permitido en el ordenamiento
jurídico nacional o metropolitano.
4. Para efectos de la construcción de la infraestructura subterránea para la canalización de Redes de
Servicio por parte de las Empresas Públicas, el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, a través
de la Secretaría de Territorio, Hábitat y Vivienda, podrá suscribir, adicionalmente con aquellas y con
fundamento en el artículo 226 de la Constitución de la República, Convenios de Administración con
el objeto de:
a) Unificar los criterios de administración de infraestructura de ductería;
b) Permitir la recuperación de la inversión pública; y/o,
c) Cualquier otro criterio para la mejora de la gestión pública.
Art. ...(7).- Alcance de la LMU 401. El otorgamiento y obtención de la LMU 40 supone únicamente que los Sujetos Obligados,
definidos en el artículo siguiente, han cumplido con los procedimientos y requisitos formales
establecidos en este Título. La información que los administrados han presentado y declarado, sobre
cuya base se emite la LMU 40, se presume verídica en tanto no se demuestre lo contrario a través
de los procedimientos de verificación y control. La verificación de los requisitos materiales para el
ejercicio de la actuación licenciada se efectuará con posterioridad al otorgamiento de la LMU 40.
2. La LMU 40 se entenderá otorgada dejando a salvo las potestades de la autoridad pública y los
derechos de terceros; y, no podrá ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad
administrativa, civil o penal en que hubieran incurrido los titulares de la LMU 40 en el ejercicio de las
actuaciones autorizadas de conformidad con el ordenamiento jurídico metropolitano o nacional,
incluido aquel de sectores estratégicos.
3. El hecho de que un administrado realice la actuación autorizada con la LMU 40 no convalida el
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incumplimiento de otras obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico metropolitano o nacional
sectorial, incluido aquel sobre sectores estratégicos, o su deber general de garantizar la seguridad
de las personas, los bienes o el ambiente en el ejercicio de su actuación.
4. Ningún administrado podrá, tampoco, utilizar la LMU 40 y la información que con ocasión de su
otorgamiento se hubiere suministrado para desconocer o incumplir obligaciones establecidas en el
ordenamiento jurídico nacional, ni para ejecutar conductas que afecten de algún modo la libre
competencia.
CAPITULO II
SUPUESTOS DE SUJECION Y DE EXENCION
Art. ...(8).- Administrados obligados a obtener la LMU 40 y exenciones.1. Están obligadas a obtener la LMU 40, y por tanto se consideran "Sujetos Obligados", los
Prestadores de Servicios que utilicen o aprovechen el espacio público para la instalación de Redes
de Servicio dentro de la circunscripción territorial del Distrito Metropolitano de Quito, a excepción de
los siguientes casos:
a) Las entidades que extiendan redes para el Sistema Nacional Interconectado de 138 y 230 KV;
b) Los organismos u órganos públicos que extiendan redes para los sistemas de semaforización y de
video control para la seguridad ciudadana. Sin embargo, estos organismos u órganos públicos
deberán instalar sus Redes de Servicios en los ductos habilitados; y, estarán sujetos al Régimen de
Desocupación del Espacio Público Aéreo y Reordenamiento de Redes de Servicio en el Espacio
Público Aéreo, previsto en este Título; y,
c) Los organismos y órganos competentes del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, los Sujetos Obligados deberán sujetarse a las
normas nacionales sectoriales aplicables a los sectores estratégicos y, en consecuencia, obtener las
autorizaciones y cumplir las disposiciones previstas en dicha normativa nacional.
3. Sin embargo de la exoneración prevista en el numeral 1 de este artículo, toda persona natural o
jurídica, nacional o extranjera, está obligada a adecuar sus actuaciones a las normas administrativas
y Reglas Técnicas que garanticen la seguridad de las personas, bienes y el ambiente, y a coadyuvar
con sus actuaciones al orden público y la convivencia ciudadana.
CAPITULO III
COMPETENCIA EN MATERIA DE LA LMU 40
Art. ...(9).- Autoridad Administrativa Otorgante de la LMU 40.- La Secretaría de Territorio, Hábitat y
Vivienda es la autoridad competente del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito para el
otorgamiento de la LMU 40.
Art. ...(10).- Organos competentes para el ejercicio de la potestad de control.1. Una vez que la LMU 40 hubiere sido emitida por la Autoridad Administrativa Otorgante, le
corresponde a la Agencia Metropolitana de Control ejercer las potestades de inspección general, de
instrucción y de juzgamiento administrativo, de conformidad con la Ordenanza Metropolitana que
norma el régimen jurídico de control administrativo en el Distrito Metropolitano de Quito.
2. La Autoridad Administrativa Otorgante y la Agencia Metropolitana de Control deberán coordinar el
ejercicio de la potestad inspectora.
3. Para el ejercicio de la potestad de inspección, la Autoridad Administrativa Otorgante y la Agencia
Metropolitana de Control podrán contar con el auxilio de las Entidades Colaboradoras, bajo la
modalidad de contrato administrativo o por el sistema de libre concurrencia. Las Entidades
Colaboradoras únicamente ejercerán funciones auxiliares de comprobación del cumplimiento de
normas administrativas y las Reglas Técnicas, a través de emisión de informes y certificados de
conformidad.
CODIGO MUNICIPAL PARA EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO (LIBRO 2-A) - Página 122
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CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LMU 40
Art. ...(11).- Determinación del procedimiento administrativo de licenciamiento.- El licenciamiento
para la utilización o aprovechamiento del espacio público para la instalación de Redes de Servicio
dentro de la circunscripción territorial del Distrito Metropolitano de Quito, se ajustará al procedimiento
administrativo simplificado.
Art. ...(12).- Trámite.- El procedimiento administrativo simplificado estará sujeto al régimen general
de licenciamiento, únicamente con las variaciones previstas en este Capítulo. En cualquier caso, de
ser necesario, el flujo de los procedimientos se organizará mediante instrucciones contenidas en la
correspondiente Resolución Administrativa.
Art. ...(13).- Otorgamiento automático de la LMU 40.1. En el procedimiento administrativo simplificado, la mera presentación del formulario de solicitud de
la LMU 40 conllevará automáticamente el otorgamiento de la LMU 40 cuando se cumplan
simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que el formulario de solicitud haya sido presentado a la Autoridad Administrativa Otorgante, que
será la encargada de asignar al funcionario responsable, de acuerdo con los procedimientos
establecidos;
b) Que el formulario de solicitud cumpla con los requisitos establecidos y conste la declaración sobre
veracidad de la información consignada en el formulario normalizado y sus anexos;
c) Que se hubiere acompañado la información cartográfica o diagrama digital del proyecto de
instalación o ampliación de Redes de Servicio, cuyo licenciamiento se solicita; y,
d) Que se hubieren acompañado los demás requisitos documentales exigidos dentro del
procedimiento, incluyendo los documentos que habilitan la representación y determinan la identidad
del solicitante o, en su caso, su identificación; y, la autorización administrativa prevista en el
ordenamiento jurídico nacional para prestar el servicio u operación.
2. La Autoridad Administrativa Otorgante informará al administrado en el acto de entrega del
formulario de solicitud de la LMU 40, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el numeral
precedente y continuará con el procedimiento de emisión inmediata de la LMU 40.
3. Si el administrado no hubiese cumplido las condiciones previstas en el numeral 1 de este artículo,
es responsabilidad de la Autoridad Administrativa Otorgante explicar las razones e informar al
administrado las acciones que deba tomar para obtener la LMU 40.
CAPITULO V
DE LA VIGENCIA, MODIFICACION Y EXTINCION DE LA LMU 40
Art. ...(14).- Vigencia de la LMU 40- La LMU 40 tiene una vigencia indeterminada, sin perjuicio de
que se extinga por las causas previstas en este Capítulo.
Art. ...(15).- De la modificación de la LMU 40.1. Durante la vigencia de la LMU 40 se precisará solicitar modificación cuando: a) existan variaciones
en las condiciones y/o información provista para su otorgamiento; y, b) cuando el titular requiera
ampliar las Redes de Servicio.
2. En el supuesto previsto en el literal a) del numeral precedente, la modificación deberá ser
solicitada notificando en plazos trimestrales las variaciones a la Autoridad Administrativa Otorgante.
En el caso del literal b) del numeral anterior, la modificación deberá ser tramitada dentro del trimestre
inmediatamente siguiente a la fecha en que se hubiere producido la intervención para ampliar las
Redes de Servicio. Para efectos informativos y de control, el interesado previa la intervención para
ampliar las Redes de Servicio deberá simplemente notificar a la Autoridad Administrativa Otorgante
la fecha y lugar de inicio de la intervención por los medios que administrativamente se determinen.
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3. La modificación también puede ser requerida al administrado o aplicada de oficio por la Autoridad
Administrativa Otorgante. El requerimiento indicará las alteraciones existentes, motivando la
necesidad de la modificación de la LMU 40.
4. El título de la LMU 40 que se conceda en sustitución se limitará a recoger el contenido de la
modificación, haciendo referencia al título de la LMU 40 que se modifica. Desde la fecha del
otorgamiento de la LMU 40 que incluya las modificaciones, la LMU 40 original se extinguirá.
5. Las modificaciones en la LMU 40 deberán ser inscritas en el Registro General de Licencias
Metropolitanas.
Art. ...(16).- Caducidad de la LMU 401. La LMU 40 caducará, y por tanto se extinguirá, en los siguientes supuestos:
a) En el plazo de tres meses de expedida, si su titular no ha iniciado la actuación licenciada;
b) Por el vencimiento de cualquier otro plazo otorgado al administrado por el Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito para subsanar deficiencias; y,
c) En los demás casos previstos en el ordenamiento jurídico metropolitano.
Art. ...(17).- Efectos de la extinción de la LMU 401. La extinción de la LMU 40 impedirá iniciar o proseguir la actuación, salvo la realización de los
trabajos de seguridad, mantenimiento y protección de las personas, los bienes y el ambiente, de los
cuales se dará cuenta al Municipio del Distrito Metropolitano de Quito para su control.
2. La extinción de la LMU 40 por alguna de las causas previstas en el artículo anterior no dará
derecho a indemnización alguna.
Art. ...(18).- Extinción por razones de legitimidad.1. La LMU 40 se extinguirá, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento por la Autoridad
Administrativa Otorgante, cuando hubiere sido otorgada sin cumplir con los requisitos establecidos
en las normas administrativas o Reglas Técnicas que le hubieren sido aplicables. Tal vicio se
considera a todos los efectos como inconvalidable.
2. La misma competencia está asignada a la Agencia Metropolitana de Control en los procedimientos
que tiene a cargo.
Art. ...(19).- Cese de actividades.1. Cuando el titular de la LMU 40, decida levantar las Redes de Servicio o deje de emplearlas,
deberá informar a la Autoridad Administrativa Otorgante, mediante el formulario normalizado
correspondiente, el cese de la actividad económica, y esta efectuará el asiento correspondiente en el
Registro General de Licencias Metropolitanas y dejará sin efecto la licencia otorgada, desde la fecha
de notificación del cese de actividad económica.
2. Este procedimiento es de aprobación automática, sin perjuicio del cumplimiento de todas las
obligaciones que estuvieren pendientes de solución.
3. El administrado estará obligado, cuando se produzca la notificación de que trata el numeral 1 de
este artículo, a retirar a su costa las Redes de Servicio, sin lo cual dicha notificación no surtirá los
efectos previstos en el mismo.
CAPITULO VI
DEL MODULO ESPECIFICO EN EL REGISTRO
GENERAL DE LICENCIAS METROPOLITANAS VINCULADO CON LA LMU 40
Art. ...(20).- Naturaleza.1. En el Registro General de Licencias Metropolitanas se mantendrá el módulo denominado
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"Registro Cartográfico de Redes de Servicio", administrado por los órganos dependientes de la
Administración General del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.
2. El Registro Cartográfico de Redes de Servicio es la herramienta de gestión administrativa en el
que se encuentran inscritos todos los Prestadores de Servicios y las Redes de Servicio de las que
son titulares.
Art. ... (21).- Datos.1. El Registro Cartográfico de Redes de Servicio contendrá los siguientes datos:
a) Los contenidos en el Registro General de Licencias Metropolitanas; y,
b) La información cartográfica o diagrama digital georeferenciado de las Redes de Servicio prescrita
en este Título, incluyendo planos y croquis en archivo digital y/o papel impreso, localización
geográfica y longitud de la red (incluye número de cables), ubicación y longitud de los ductos,
número y tamaño de los ductos.
2. Toda la información que se inscribe en el Registro Cartográfico de Redes de Servicio no podrá ser
utilizada para otros fines que no sean los del conocimiento de la infraestructura de redes existentes
en el espacio público, para el desarrollo y planificación de las obras por parte de la autoridad
competente. El Municipio Metropolitano de Quito no podrá divulgar, publicar o traspasar información
alguna que pudiera comprometer aspectos importantes del negocio o la competitividad de cada uno
de los Sujetos Obligados, si no es por orden judicial.
CAPITULO VII
DE LA TASA DE UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO
DEL ESPACIO PUBLICO PARA LA INSTALACION DE REDES
DE SERVICIO EN EL DISTRITO
METROPOLITANO DE QUITO
Art. ...(22).- Hecho Generador.- El hecho generador de la tasa constituye la utilización o el
aprovechamiento del espacio público para la instalación de las Redes de Servicio en el Distrito
Metropolitano de Quito, que son materia de la LMU 40.
Art. ...(23).- Sujeto Pasivo.- Son sujetos pasivos los Sujetos Obligados en los términos de este
Título.
Art. ...(24).- Devengo.- La tasa se hace exigible al momento del otorgamiento de la LMU 40; sin
embargo, si la utilización o aprovechamiento del espacio público se hubiere efectuado en contra del
ordenamiento jurídico metropolitano, sin contar con la LMU 40, la tasa será exigible desde la fecha
en la que se inició con dicha utilización o aprovechamiento.
Art. ...(25).- Cuantía de la tasa.1. La cuantía de la tasa será la siguiente:
a) Por la utilización o aprovechamiento del espacio público aéreo en las Zonas A, C, D y E
determinadas en el Capítulo IX de este Título, durante el tiempo en el que no se hubiere completado
la construcción de la infraestructura de ductería prevista en el correspondiente Programa o Proyecto
Específico de Intervención, por cada metro lineal de cable y por cada año, el Sujeto Obligado pagará
USD 0,35.
Noventa días luego de la fecha en que hubiere sido concluida la infraestructura de ductería prevista
en el correspondiente Programa o Proyecto Específico de Intervención, la LMU 40 que hubiere sido
otorgada para la utilización o aprovechamiento del espacio público aéreo en las mencionadas Zonas
A, C, D y E caducará; y, el Prestador de Servicio estará sujeto al régimen sancionatorio previsto en
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este Título en caso de mantener la Red de Servicios o tramos de esta en el espacio público aéreo,
salvo los casos de fuerza mayor o caso fortuito determinados por la Secretaría de Territorio, Hábitat
y Vivienda de conformidad con la ley;
b) Por la utilización o aprovechamiento del espacio público aéreo en las Zonas B, por cada metro
lineal de cable y por cada año, el Sujeto Obligado pagará USD 0,10; y,
c) Por la utilización o aprovechamiento del espacio público del subsuelo, por cada metro lineal de
cable, por cada año, el Sujeto Obligado pagará USD 0,08.
2. Para los efectos previstos en este Capítulo, se entenderá por metro lineal de cable, el cable o
conjunto de cables de un Prestador de Servicios que se encuentren colocados en el espacio público
aéreo en un mismo herraje, de conformidad con las Reglas Técnicas de reordenamiento de Redes
de Servicio en el espacio público aéreo previstas en el Anexo 1 de esta Ordenanza Metropolitana.
3. Para el caso de las canalizaciones subterráneas, se entenderá por metro lineal de cable, el cable
simple y unitario de un Prestador de Servicios, físicamente visible colocado en el ducto,
independientemente del número de fibras o conductores contenidos en él.
Art. ...(26).- Recaudación de la tasa.- El pago de la tasa se efectuará a través de la ventanilla de
licenciamiento o cualquier medio disponible habilitado por el Municipio del Distrito Metropolitano de
Quito.
Art. ...(27).- Potestad coactiva.- Los valores adeudados por concepto de la tasa establecida en el
presente Título, las respectivas multas y los gastos administrativos y judiciales serán cobradas
coactivamente una vez que se han vuelto exigibles, con independencia del otorgamiento de la LMU
40 y de las infracciones y sanciones a que hubiere lugar, siguiendo el procedimiento general que
corresponde a la naturaleza de cada tipo de obligación, de conformidad con el ordenamiento jurídico
metropolitano.
CAPITULO VIII
DEL REGIMEN DE CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA PARA LA INSTALACION
DE REDES DE SERVICIO
Art. ...(28).- Condiciones para la instalación de las Redes de Servicio.1. Todo el Distrito Metropolitano de Quito, para efectos de instalación de Redes de Servicio, es
considerado como "sector de canalización subterránea". Sin embargo, los Sujetos Obligados podrán
solicitar a la Secretaría de Territorio, Hábitat y Vivienda, con fundamento en el interés social, la
autorización excepcional para el tendido de Redes de Servicio en el espacio público aéreo, en áreas
en donde no se estén implementando los respectivos Programas y Proyectos Específicos de
Intervención de que trata el Capítulo IX de este Título. La autorización excepcional supondrá la
obligación del administrado de sujetarse a las Reglas Técnicas para el reordenamiento de las nuevas
Redes de Servicio que llegare a instalar en el espacio público aéreo. Atendiendo los instrumentos de
planificación y el cronograma de intervención, la Autoridad Administrativa Otorgante podrá
condicionar el otorgamiento de la LMU (40), en estas circunstancias, a la presentación de un
Programa o Proyecto Específico de Intervención para el reordenamiento del espacio público aéreo,
que incluya las Redes de Servicio ya existentes de que sea titular en dicho espacio público aéreo.
2. En el caso de la autorización excepcional prevista en el numeral anterior, la LMU (40) otorgada se
considerará temporal o precaria, y caducará noventa días luego de la fecha en que hubiere sido
concluida la infraestructura de ductería prevista en el correspondiente Programa o Proyecto
Específico de Intervención sobre las áreas en cuyo perímetro se hubiere otorgado tal autorización
excepcional.
3. Todo nuevo proyecto de urbanización, o de edificación en caso de que corresponda, en el Distrito
Metropolitano de Quito deberá prever, en su planificación, la instalación de infraestructura
subterránea para la canalización de Redes de Servicio.
4. Las Redes de Servicio y su infraestructura se instalarán de acuerdo con lo dispuesto en las Reglas
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Técnicas constantes en el Anexo 1, bajo la denominación de "Reglas Técnicas para instalaciones de
redes eléctricas y de conectividad en el Distrito Metropolitano de Quito", que podrá ser modificado
vía resolución administrativa, atendiendo las circunstancias de la gestión.
Art. ...(29).- Régimen de autorizaciones.1. El Promotor o Profesionales responsables de nuevas urbanizaciones o edificaciones en el Distrito
Metropolitano de Quito integrarán al Proyecto Técnico, el proyecto de instalación de infraestructura
subterránea para la canalización de Redes de Servicios, a ser aprobado por el correspondiente
órgano competente del Municipio para el otorgamiento de las licencias metropolitanas urbanísticas
en materia de habilitación del suelo y edificación.
2. El Promotor o Profesionales responsables de proyectos específicos para la construcción de
infraestructura subterránea para la canalización de Redes de Servicio en el Distrito Metropolitano de
Quito, deberá obtener la licencia metropolitana urbanística de edificación correspondiente, salvo lo
prescrito en el Capítulo IX de este Título, para el caso de Programas y Proyectos Específicos de
Intervención.
CAPITULO IX
DE LA ZONIFICACION Y EL REGIMEN DE DESOCUPACION PROGRESIVA DEL ESPACIO
PUBLICO AEREO Y DE REORDENAMIENTO DE REDES DE SERVICIO EN EL
ESPACIO PUBLICO AEREO
Art. ...(30).- Objeto.- Se establece la zonificación y el régimen de desocupación del espacio público
aéreo y reordenamiento de Redes de Servicio en el espacio público aéreo, para regular los
siguientes supuestos:
a) Los proyectos promovidos por los Prestadores de Servicios para trasladar las Redes de Servicio
de las que son titulares en el espacio público aéreo, hacia infraestructura instalada en el espacio
público del subsuelo; y,
b) El reordenamiento, mejoramiento y racionalización de las Redes de Servicio que se encuentran en
el espacio público aéreo, que quedaren temporalmente de acuerdo a la planificación y zonificación
determinada por el Municipio Metropolitano de Quito, como paso previo a su traslado y canalización
en el espacio público del subsuelo.
Art. ...(31).- Planes de Intervención.1. La desocupación del espacio público aéreo de Redes de Servicio que ocupan dicho espacio, se
realizará de manera obligatoria en las zonas determinadas como de intervención prioritaria por el
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito por vía de Resolución Administrativa y a través de
Planes de Intervención, así como los respectivos Programas y Proyectos Específicos de
Intervención, de conformidad con la zonificación prevista en el artículo siguiente.
2. El reordenamiento, mejoramiento y racionalización de Redes de Servicio en el espacio público
aéreo, se realizará de manera obligatoria y únicamente en las zonas y sectores determinados por el
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, conforme a la zonificación, atendiendo las realidades
existentes en dichas zonas y mientras no sea posible la desocupación del espacio público aéreo y
traslado de redes al subsuelo.
3. La Secretaría de Territorio, Hábitat y Vivienda es la responsable de la planificación y coordinación
de la ejecución de las obras, proyectos o intervenciones requeridas para la desocupación del espacio
público aéreo y/o reordenamiento de Redes de Servicio en el espacio público aéreo, en orden a
minimizar su impacto en el espacio público, pudiendo establecer criterios de limitación en el número
de obras que ejecute simultáneamente cada administrado en el Distrito Metropolitano de Quito.
4. Los Planes de Intervención preparados por la Secretaría de Territorio, Hábitat y Vivienda se
expedirán cada tres años y serán establecidos de conformidad con la zonificación prevista en el
artículo siguiente y con fundamento en los criterios de seguridad ciudadana, protección del ambiente,
ornato del espacio público, iniciativa de una comunidad organizada, entre otros.
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5. Los Planes de Intervención deberán incluir las siguientes consideraciones:
a) Mejora y modernización de postes, veredas y mobiliario municipal;
b) Métodos de estimación de valores de la intervención;
c) Licencias o autorizaciones vinculadas con la intervención; y,
d) Otras que se determinen por la Secretaría de Territorio, Hábitat y Vivienda.
6. La formulación de los Planes de Intervención se adecuará a lo prescrito en los artículos 61, 85 y
95 de la Constitución de la República, garantizando el derecho de participación en lo que fuere
pertinente.
Art. ...(32).- Zonificación para la desocupación progresiva del espacio público aéreo y
reordenamiento de Redes de Servicio en el espacio público aéreo.1. Se establece la siguiente zonificación para la desocupación del espacio público aéreo y
reordenamiento de Redes de Servicio en el espacio público aéreo, cuyo gráfico consta en el Anexo
2, bajo la denominación de "Gráfico de Zonificación para la desocupación progresiva del espacio
público aéreo y reordenamiento de Redes de Servicio en el espacio público aéreo", que podrá ser
modificado vía resolución administrativa atendiendo las circunstancias de la gestión:
a) Zonas A, Alta prioridad de desocupación del espacio aéreo: son las zonas en las que resulta de
alta prioridad trasladar las Redes de Servicio de manera inmediata del espacio público aéreo al
espacio público del subsuelo;
b) Zonas B, Alta prioridad de reordenamiento del espacio aéreo: son las zonas en las que resulta de
alta prioridad el reordenamiento de las Redes de Servicio instaladas en el espacio público aéreo que,
por razones técnicas, económicas o de otra índole, no pueden ser trasladadas al subsuelo en el
corto y/o mediano plazo;
c) Zonas C, Alta Prioridad Patrimonial y Simbólica: Son los corredores y otras áreas urbanas que
están siendo intervenidos, o van a ser intervenidos de forma inmediata y a corto plazo por el
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito y en los que los Prestadores de Servicios serán
llamados a proceder de inmediato con los nuevos tendidos subterráneos o el ordenamiento de las
Redes de Servicio, según sea el caso, de conformidad con los contenidos de este Título;
d) Zonas D, Grandes Proyectos Urbanos: Son las zonas urbanas señaladas por el Municipio del
Distrito Metropolitano de Quito que serán sujetas a intervenciones integrales de carácter urbano y
que requerirán de procesos de intervención público - privada concertados, con utilización o no de
Acuerdos de Intervención; y,
e) Zonas E, Para Intervenciones Especiales: Son las zonas en que se desarrollan aquellos proyectos
de instalaciones subterráneas que siendo solicitados por el sector privado han recibido el visto bueno
del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito para proceder en los términos y condiciones
establecidos en este Título. Se considerarán también en esta categoría las nuevas intervenciones no
previstas en el plan de zonificación, dentro del Distrito Metropolitano de Quito, que por petición de
parte o decisión municipal, se decida emprender concertadamente.
2. La Secretaría de Territorio, Hábitat y Vivienda podrá igualmente aprobar proyectos específicos de
desocupación del espacio público aéreo o reordenamiento de Redes de Servicio en el espacio
público aéreo, por vía de resolución administrativa y a través de Programas o Proyectos Específicos
de Intervención, sin perjuicio de la zonificación establecida en el numeral 1 de este artículo.
Art. ...(33).- Licencias y autorizaciones vinculadas.1. La desocupación del espacio público aéreo y el reordenamiento de Redes de Servicio en el
espacio público aéreo no requerirán de licencias o autorizaciones de otros órganos del Municipio del
Distrito Metropolitano de Quito, que no sea la Secretaría de Territorio, Hábitat y Vivienda, a través de
los Acuerdos de Intervención.
2. La Secretaría de Territorio, Hábitat y Vivienda coordinará el ejercicio de las competencias de
licenciamiento o autorizaciones de otros órganos del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, a
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través de la conformación de Mesas de Trabajo bajo el procedimiento previsto en el Régimen de
Licenciamiento General para el procedimiento administrativo especial.
Art. (34).- Acuerdos de Intervención.- El Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, a través de la
Secretaría de Territorio, Hábitat y Vivienda, suscribirá con los administrados Acuerdos de
Intervención, como instrumentos para la ejecución de los Programas y Proyectos Específicos de
Intervención prescritos en este Capítulo.
Art. ...(35).- Régimen Administrativo.1. Establecidos los Planes de Intervención, la Secretaría de Territorio, Hábitat y Vivienda convocará
a los Prestadores de Servicios con el propósito de acordar y coordinar los Programas y Proyectos
Específicos de Intervención, tanto aquellos que el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito
ejecutará directamente, como aquellos de participación combinada de los Prestadores de Servicios,
según sea el caso.
Los Programas y Proyectos Específicos de Intervención que los Prestadores de Servicios propongan
ejecutar a su costa contendrán todas las condiciones técnicas, económicas y financieras. Los
Prestadores de Servicios tendrán un plazo de 3 meses para presentar sus proyectos desde la
convocatoria referida en el presente artículo.
2. La Secretaría de Territorio, Hábitat y Vivienda, con el análisis de los Programas y Proyectos
Específicos, podrá suscribir Acuerdos de Intervención sobre desocupación del espacio público aéreo,
o de reordenamiento de Redes de Servicio en el espacio público aéreo, según sea el caso.
3. En todos los Programas y Proyectos Específicos de Intervención aprobados por el Municipio del
Distrito Metropolitano de Quito, así como en los que este ejecute dilectamente, será obligatorio que
los Prestadores de Servicios se adhieran al Acuerdo de Intervención a fin de desocupar el espacio
público aéreo.
Los Sujetos Obligados que incumplan con esta obligación serán sancionados por una sola vez con
una multa equivalente a USD 10,00 por metro lineal de cable de su propiedad existente en la zona
del Programa o Proyecto Específico. Transcurridos noventa días desde la finalización de la ejecución
del Programa o Proyecto Específico del que se trate, la LMU 40 de todos los Sujetos Obligados que
no se hubieren adherido al Acuerdo de Intervención caducará, y se procederá a aplicar las sanciones
y apremios previstos en el ordenamiento jurídico metropolitano, lo que incluye, de manera particular,
el retiro de la Red de Servicio objeto del incumplimiento a costa del infractor.
4. En el caso de que los Prestadores de Servicios incumplan con su obligación de presentar el
Programa o Proyecto Específico o las obligaciones derivadas del Acuerdo de Intervención, serán
sancionados por una sola vez con una multa equivalente a USD 2,00 por metro lineal de cada cable
de su propiedad, en la zona donde debe ejecutarse el Programa o Proyecto Específico del que se
trate, y el Acuerdo de Intervención en cuestión se dará por terminado.
5. En el caso de que no se presente el Programa o Proyecto Específico de desocupación del espacio
público aéreo, en los plazos otorgados, le corresponderá al Municipio del Distrito Metropolitano de
Quito proponer el Programa o Proyecto Específico al cual deberán adherirse los Prestadores de
Servicios. En el caso de que no se adhieran serán sujetos, por una sola vez, de una multa
equivalente a USD 10,00 por metro lineal de cada cable de su propiedad en el sector en el que deba
ejecutarse el Programa o Proyecto Específico.
Art. ...(36).- Beneficios de Compensación.1. En el caso de desocupación del espacio público aéreo, los Sujetos Obligados involucrados serán
beneficiados de la compensación de la tasa por el valor de la inversión realizada para desocupar el
espacio público aéreo siempre que se hubiere efectuado esta inversión en aplicación de un Acuerdo
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de Intervención vigente y previamente suscrito con la Municipalidad, y que no hubieren dejado
pasivos ambientales.
2. Los desembolsos realizados por los Sujetos Obligados para desocupar el espacio público aéreo,
en los términos previstos en el numeral anterior, podrán ser considerados como anticipos a la tasa
de utilización privativa o aprovechamiento del espacio público para la instalación de redes de
servicio, hasta por el monto y tiempo que se determine en el Acuerdo de Intervención.
3. Los Sujetos Obligados que hubieren sido sujetos de sanción por incumplimientos a esta
Ordenanza no serán beneficiarios de ninguna compensación en las tasas.
Art. ...(37).- Prestadores de Servicios que estén exentos del licenciamiento.1. Los Prestadores de Servicios que estén exentos del licenciamiento deberán adherirse al Programa
o Proyecto Específico para la desocupación del espacio público aéreo, o de reordenamiento de
Redes de Servicio en el espacio público aéreo, previsto en este Capítulo y que hubiese sido materia
de acuerdo.
2. Los Prestadores de Servicios que estén exentos del licenciamiento, están sujetos a las mismas
obligaciones de presentación de Programas o Proyectos Específicos de intervención con base en el
Plan de Intervención, a la de adhesión a los Acuerdos de Intervención, y al régimen sancionatorio en
caso de infracción administrativa o incumplimiento.
Art. ...(2).- El Alcalde expedirá mediante Resolución Administrativa, las instrucciones administrativas
y modificaciones a los Anexos necesarios para la aplicación del régimen previsto en esta Ordenanza
Metropolitana.
Disposiciones Transitorias
Primera.1. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, o comunidades,
obligadas a licenciarse y que actualmente estén utilizando o aprovechando el espacio público para la
instalación de Redes de Servicio dentro de la circunscripción territorial del Distrito Metropolitano de
Quito, deberán obtener la LMU 40 en el plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ordenanza Metropolitana.
2. En virtud del régimen jurídico señalado en el numeral anterior, los efectos previstos en las
Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ordenanza Metropolitana No. 0293 publicada en
el Registro Oficial No. 638 de 21 de julio del 2009 y que se deroga por este instrumento, no se
aplicarán mientras tuvo vigencia la precitada Ordenanza Metropolitana, en razón de que no se ha
expedido el Reglamento de aplicación correspondiente, ni se ha organizado el registro necesario por
parte de la EPMMOP-Q.
Segunda.1. Salvo lo previsto en el numeral siguiente, los administrados obligados a obtener la LMU 40
facilitarán al Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, a través de la Secretaría de Territorio,
Hábitat y Vivienda, en el plazo de seis (6) meses desde la vigencia de esta Ordenanza
Metropolitana, la ubicación y longitud de las redes aéreas (incluye número de cables), ubicación y
longitud de las canalizaciones subterráneas, número y dimensiones de los ductos y canales (incluye
número de cables); esta documentación se facilitará en soporte digital.
2. La documentación cartográfica o diagrama digital georeferenciado indicados deberá contener toda
la información que el Prestador de Servicio conozca de la situación en planta y alzado de las redes y
las canalizaciones ubicadas en el espacio público, con un grado de detalle suficiente para que el
órgano competente del Municipio Metropolitano de Quito pueda disponer de elementos suficientes
para planificación, control y verificación.
3. Para efectos de lo prescrito en los numerales anteriores, la Autoridad Administrativa Otorgante
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determinará los casos de fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con la ley.
Tercera.1. Los Prestadores de Servicios que estén exentos del licenciamiento que actualmente tengan
instalada infraestructura de Redes de Servicio en las Zonas A, C, D y E estarán obligados a
presentar los Programas o Proyectos Específicos de Intervención para la desocupación del espacio
aéreo a la Secretaría de Territorio, Hábitat y Vivienda. El órgano competente de la Agencia
Metropolitana de Control realizará la verificación de cumplimiento de dichos Programas y Proyectos
Específicos de Intervención y aplicará las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento.
2. En el caso de que no dieren cumplimiento a lo prescrito en el numeral precedente, se aplicará el
régimen sancionatorio previsto en esta Ordenanza Metropolitana.
Cuarta.- A partir de la vigencia de la presente Ordenanza Metropolitana, los administrados obligados
a obtener la LMU 40 no podrán instalar Redes de Servicio en el espacio aéreo del Distrito
Metropolitano de Quito, entendiéndose que a partir de esta fecha todos los sectores y zonas en el
Distrito Metropolitano de Quito, para efectos de los proyectos de nuevas redes de servicio, son
considerados como "sectores de canalización subterránea". Sin embargo, los Prestadores de
Servicios podrán solicitar a la Secretaría de Territorio, Hábitat y Vivienda, con fundamento en el
interés social, la autorización excepcional para el tendido de Redes de Servicio en el espacio público
aéreo conforme lo prescrito en esta Ordenanza Metropolitana.
Quinta.- Los administrados se sujetarán al siguiente régimen jurídico:
1. En general se aplicará el régimen sancionatorio previsto en el Título innumerado de esta
Ordenanza Metropolitana.
2. Cualquier incumplimiento a una norma administrativa prescrita o prevista en esta Ordenanza
Metropolitana, así como en el caso de que la utilización privativa o el aprovechamiento del espacio
público para la implementación de Redes de Servicios se realice sin la LMU 40, el Prestador de
Servicios o Sujeto Obligado será sancionado con una multa de hasta cinco mil dólares de los
Estados Unidos de América y el desmontaje o retirada de las Redes de Servicio en cuestión, con
reposición de las cosas al estado anterior de la comisión de la infracción a costo111 del infractor. En
todo caso, la aplicación de las sanciones pertinentes se efectuará de conformidad con el
procedimiento administrativo sancionador previsto en la Ordenanza Metropolitana No. 321 de fecha
18 de octubre de 2010 que regula el ejercicio de la potestad sancionatoria en el Distrito Metropolitano
de Quito, procedimiento que incorpora la etapa de subsanación y adecuación de conductas a la
norma infringida.
3. Al momento de determinar la sanción correspondiente, el funcionario competente para expedir la
resolución en el procedimiento administrativo sancionador motivará la adecuación entre la gravedad
de la acción u omisión constitutiva de infracción y la sanción aplicada, considerando especialmente,
de forma conjunta o separada, los siguientes criterios:
a) El riesgo o daño ocasionado;
b) Su repercusión y trascendencia social;
c) La intencionalidad de la conducta en la comisión de infracciones; y,
d) El grado de beneficio obtenido con la conducta infractora.
En ningún caso la comisión de las infracciones puede resultar más beneficiosa para el infractor que
el cumplimiento de las normas infringidas.
4. Los procedimientos administrativos sancionadores por infracciones tipificadas en el presente Título
se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico metropolitano.
5. Iniciado el procedimiento sancionador, podrán adoptarse, de forma motivada, las medidas de
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carácter provisional que resulten necesarias para evitar que se produzcan o mantengan en el tiempo
los perjuicios derivados de la presunta infracción.
Sexta.- Los planos y croquis de zonificación necesarios para la zonificación del Distrito Metropolitano
y la planificación e implementación de los Planes de Intervención serán expedidos por la vía de
resolución administrativa y pasarán a formar parte de la presente Ordenanza Metropolitana.
Séptima.- La Administración General proveerá los recursos necesarios y la Secretaría de Territorio,
Hábitat y Vivienda administrará los recursos económicos, humanos y materiales disponibles, de
manera eficiente para una adecuada implementación de la presente Ordenanza Metropolitana.
Octava.- Mientras se conforma la Agencia Metropolitana de Control, la Secretaría de Territorio,
Hábitat y Vivienda podrá contar con el apoyo de la Gerencia de Espacio Público de la EPMMOP-Q,
con la cual coordinará las actividades y acciones necesarias, de manera obligatoria.
Disposición Derogatoria.A partir de la vigencia de la presente Ordenanza Metropolitana, quedará automáticamente derogada
la Ordenanza Metropolitana No. 0293 sancionada el 19 de junio del 2009 y publicada en el Registro
Oficial No. 638 de 21 de julio del 2009 .
Igualmente, quedarán automáticamente derogadas todas las ordenanzas municipales, y
cualesquiera otras normas de igual o inferior rango, en lo que resulten contradictorias o se opongan
a la misma.
Disposición final
Esta ordenanza entrará en vigencia a partir de su sanción, sin perjuicio de su publicación en el
Registro Oficial.
Dada, en la sala de sesiones del Concejo Metropolitano, el 20 de enero del 2011.
f.) Sr. Jorge Albán, Primer Vicepresidente del Concejo Metropolitano de Quito.
f.) Abg. Patricia Andrade Baroja, Secretaria General del Concejo Metropolitano.
CERTIFICADO DE DISCUSION
La infrascrita Secretaria General del Concejo Metropolitano de Quito, certifica que la presente
ordenanza fue discutida y aprobada en dos debates en sesiones de 11 de noviembre del 2010 y 20
de enero del 2011.- Lo certifico.- Distrito Metropolitano de Quito, 25 de enero del 2011.
f.) Abg. Patricia Andrade Baroja, Secretaria General del Concejo Metropolitano de Quito.
ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO.- Distrito Metropolitano de Quito, 25 de
enero del 2011.
EJECUTESE:
f.) Dr. Augusto Barrera Guarderas, Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito.
CERTIFICO: Que la presente ordenanza fue sancionada por el Dr. Augusto Barrera Guarderas,
Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, el 26 de enero del 2011.- Lo certifico.- Distrito
Metropolitano de Quito, 26 de enero del 2011.
f.) Abg. Patricia Andrade Baroja, Secretaria General del Concejo Metropolitano de Quito.
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ANEXO 1
ORDENANZA LMU40
MANUAL TECNICO
PARA INSTALACIONES DE REDES
ELECTRICAS Y DE CONECTIVIDAD
QUITO - ENERO DEL 2011
CREDITOS
Dr. Augusto Barrera Guarderas
Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito
Dr. Jorge Albán Gómez
Vicealcalde del Distrito Metropolitano de Quito
Presidente de la Comisión de Conectividad
Arq. Cristian Córdova Cordero
Secretario de Territorio, Hábitat y Vivienda
Arq. Rene Vallejo Aguirre
Director de Planeamiento y Servicios Públicos, STHV
Ing. Germánico Pinto Troya.
Gerente General EPMMOP
Ing. Xavier Arroyo Vorbeck
Gerente de Espacio Público
Arq. Nury Bermúdez Arboleda
Asesora Dirección de Planeamiento y Servicios Públicos,
STHV
Coordinación Comité Técnico Interinstitucional
Arq. Mauricio Moreno V.
Ex Director de Planeamiento y Servicios Públicos, STHV
Arq. Fernando Puente S.
Dirección de Planeamiento y Servicios Públicos, STHV
Arq. Efrén Bonilla A.
Gerencia de Espacio Público, EPMMOP
EQUIPO DE TRABAJO:
Arq. Fernando Puente
Dirección de Planeamiento y Servicios Públicos, STHV
Arq. Juan Córdova EPMMOP, Gerencia de Espacio Público
Ing. Wilson Calvopiña, Empresa Eléctrica Quito S. A.
Ing. Marco Sosa, Empresa Eléctrica Quito S. A.
Ing. Gabriel Redrován, Empresa Eléctrica Quito S. A.
Sr. Luis Aldáz, Empresa Eléctrica Quito S. A.
Sr. Miguel Zea, Empresa Eléctrica Quito S. A.
Ing. Jorge Revelo, Empresa Eléctrica Quito S. A.
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Arq. Oscar Muñoz
Corporación Nacional de Telecomunicaciones E.P.
Sr. Carlos Chacón D.
Corporación Nacional de Telecomunicaciones E.P.
Sr. Ramiro Cadena
Corporación Nacional de Telecomunicaciones E.P.
Sr. Byron Castro
Corporación Nacional de Telecomunicaciones E.P.
Sr. Diego Meneses, EPMAPS
Sr. Francisco Hidalgo, EPMAPS
Sr. Francisco Trujillo, EPMAPS
Sr. Vicente Correa M., EPMAPS
Sr. Orlando Miranda, Semaforización EPMMOP
Ing. Patricio Enríquez, EPMMOP
COLABORACION
Ing. Marco Cornejo. Asistente Técnico de la Vice-Alcaldía
Arq. Mauricio Marín
Dirección de Planeamiento y Servicios Públicos
Arq. Cristina Paredes
Dirección de Planeamiento y Servicios Públicos
Arq. Boris Albornoz
Instituto Metropolitano de Urbanismo de Quito
Arq. Pablo Alarcón
EPMMOP, Gerencia de Espacio Público
Sr. Mauricio Pumalpa
EPMMOP, Gerencia de Espacio Público
Lcda. Kati Baquero
EPMMOP, Gerencia de Espacio Público..
INDICE
Nota: Para leer Indice, ver Registro Oficial Suplemento 132 de 14 de Abril de 2011, página 13.
PROLOGO
El crecimiento y densificación, sobre todo en las zonas urbanas, del Distrito Metropolitano de Quito
ha traído consigo una creciente demanda de servicios de infraestructura y redes de conectividad con
los consecuentes problemas de uso del espacio público, tanto por parte de las empresas públicas
como privadas que se encargan de dotar de estos servicios a la ciudadanía.
Las necesidades de dotación a la población de energía eléctrica, comunicaciones, transmisión de
datos, semaforización, etc., en muchos casos han comprometido el espacio público comprendido por
el espacio aéreo, el suelo y el subsuelo de la ciudad, creando situaciones de saturación, riesgos,
inseguridad y deterioro del ornato.
Particularmente, en el caso de las redes aéreas la situación en algunas zonas de la ciudad más
densamente pobladas y consolidadas ha llegado a extremos tales que es fácil observar a simple
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vista un escenario de riesgos, inseguridad y afectación al espacio público que amerita una
intervención urgente.
Con el desarrollo acelerado de la ciudad y los mayores requerimientos en la era de la sociedad de la
información, nuevas y mayores necesidades de redes e infraestructura se harán imperiosas para el
Distrito Metropolitano de Quito, que demandarán no sólo obras de infraestructura suficientes y
apropiadas, sino un enfoque distinto por parte de autoridades y administradores y la aplicación de
políticas y regulaciones que garanticen su desarrollo en concordancia con los avances en materia de
planeamiento y urbanismo, teniendo en cuenta el armónico desarrollo y el respeto por el espacio
público.
En el imperativo de velar por la vida y seguridad ciudadana evitando los accidentes que pueden
provocar redes eléctricas expuestas, así como de mejorar el ornato urbano suprimiendo los caóticos
tendidos de redes, es indispensable ordenar y reubicar el tendido aéreo y subterráneo en todo el
Distrito Metropolitano, para lo cual se requiere el levantamiento actualizado de las redes existentes y
la ejecución de planes de migración.
Por todo ello, la Administración Municipal se ha preocupado por el diseño y desarrollo de los
instrumentos legales necesarios, así como de los textos y normas técnicas que regulen estas
actividades y servicios.
El presente Manual Técnico forma parte de estos instrumentos, que ponemos a disposición de las
empresas públicas y privadas del sector, así como de los diseñadores y constructores, y las
personas naturales que se dedican a esta importante actividad.
Alcaldía Metropolitana de Quito.
INTRODUCCION
La expedición de la Ordenanza Metropolitana No. 293, así como la ordenanza reformatoria y su
aplicación, hacen necesaria la publicación de un manual técnico que sirva de guía y contenga las
normas aplicables en las actividades de diseño, de construcción, mantenimiento y servicio de las
redes de conducción eléctricas y de conectividad tales como: tendido de cables, comunicaciones y
telecomunicaciones, transmisión de datos, televisión por cable, semaforización y otros similares.
Ya en la Ordenanza No. 3746 que contiene las Normas de Arquitectura y Urbanismo para el Distrito
Metropolitano de Quito, se estipula que las instalaciones de redes de energía eléctrica y
comunicaciones deben ser instaladas de la siguiente forma:
Sección 4ta. REDES DE INFRAESTRUCTURA. Parágrafo 4to. REDES DE ENERGIA
ELECTRICAArt. 42.- Redes de distribución de energía eléctrica, literal g) Instalación en vías
colectoras:
En las vías colectoras, la Empresa Eléctrica Quito S. A. instalará las redes de energía eléctrica a
nivel subterráneo.
Parágrafo 5to. SISTEMA DE DISTRIBUCION DE RED TELEFONICAArt. 44.- Sistema de
distribución de red telefónica:
En las vías colectoras, las empresas públicas o privadas de telefonía, comunicación y otras
instalarán sus redes a nivel subterráneo.
La mencionada Ordenanza No. 293 sobre el uso del subsuelo, suelo, espacio público municipal,
aéreo con ductería y cableado para la conducción y guía de energía eléctrica, de redes telefónicas,
de televisión de transmisión de datos y otros similares (reformatoria del Título II que trata de las
tasas, del Libro Tercero del Código Municipal) tuvo por objeto normar la utilización de infraestructura
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de ductería, canalización de cableado, postes y cableado de energía eléctrica, telecomunicaciones y
trasmisión de datos u otros similares, en el Distrito Metropolitano de Quito. Sin embargo, su
aplicación resultó inviable por razones de carácter técnico, económico y práctico.
El nuevo instrumento legal reformatorio establece el marco jurídico para la sectorización y
racionalización, así como la migración paulatina y planificada de las actuales redes aéreas a
subterráneas, de conformidad con la sectorización y zonificación determinada por los órganos de
planificación territorial, por la cual las empresas están obligadas a ejecutar los respectivos planes y
obras. La ordenanza reformatoria establece los procedimientos para obtener la Licencia de Servicio,
avanzar en el registro de las personas naturales y jurídicas ocupadas en este servicio, así como la
obligación de trasladar el cableado aéreo mediante la aplicación de planes e inversiones
debidamente programados y consensuados.
Para ello, las instancias municipales y las empresas públicas y privadas han acordado los
parámetros técnicos que deben primar en adelante para garantizar el buen uso del espacio público y
el mejoramiento de los servicios cumpliendo normas de ingeniería, de seguridad, respeto al medio
ambiente y a la ciudadanía.
El presente Manual Técnico es el producto de un esfuerzo conjunto de profesionales de diversas
ramas e instituciones y contiene la información y normas técnicas que deberán ser observadas por
las empresas que obtengan la licencia para realizar las actividades previstas en la Ordenanza
Reformatoria No. 293.
Como todo producto humano, es susceptible de perfeccionamiento, por lo que exhortamos a los
profesionales involucrados en la materia a remitir cualquier tipo de sugerencias y aportes que
puedan enriquecer el texto y mejorar las condiciones del servicio que regula.
Comité Técnico.
CAPITULO PRIMERO
NORMAS TECNICAS PARA LA INSTALACION SUBTERRANEA DE REDES DE ENERGIA
ELECTRICA, DE REDES TELEFONICAS, DE TELEVISION POR CABLE,
TRANSMISION DE DATOS Y OTROS SIMILARES
SECCION I
GENERALIDADES
I.- JUSTIFICATIVO TECNICO
Uno de los objetivos de la Administración Municipal es el de mejorar los sistemas de distribución
eléctrica y de conectividad, mediante redes de telecomunicaciones que utilicen ductos que permitan
integrar los centros urbanos y no urbanos con redes de fibra óptica, cable de cobre y otras
tecnologías de nueva generación, incluyendo el uso de banda ancha.
En telecomunicaciones, la trasmisión tradicional ha sido de cobre, por cables multipar de gran
capacidad que están siendo paulatinamente reemplazados por la fibra óptica; estos cables por su
estructura, peso, capacidad y vulnerabilidad deben ser protegidos mediante infraestructuras
subterráneas, en las que se albergarán todos estos cables que regularmente son de la red primaria y
de enlaces intercentrales y, eventualmente, también de la red secundaria.
La tecnología en la fabricación de los materiales utilizados en las instalaciones permite que los
cables que transmiten información (datos, televisión, internet) y energía eléctrica puedan estar
ubicados en un mismo ducto, guardando distancias de separación mínimas, sin que se produzcan
distorsiones en la señal, lo que facilita la construcción de ductos compactos.
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Las ventajas de las redes subterráneas tienen relación con los bajos costos de mantenimiento y la
protección de los cables, que impiden las pérdidas causadas por conexiones ilegales y proporcionan
mucha mayor seguridad a los usuarios, si bien los costos iniciales de inversión pueden ser mayores.
2.- CRITERIOS DE DISEÑO
La canalización de redes debe estar constituida por ductos para instalaciones de
telecomunicaciones, energía eléctrica, semaforización, tanto de las empresas públicas como de las
operadoras privadas.
Como se aprecia en el Gráfico No. 1, Distribución de Puertos - Corte A-A se establece un conjunto
de ductos emplazados en la parte exterior de la acera, destinados para instalaciones eléctricas y
semaforización (energía), que facilite la dotación de alumbrado público y la alimentación semafórica.
Al interior de la acera se ubicará el bloque de ductos para telecomunicaciones y semaforización
(datos).
En la ocupación de los pozos de revisión (ver Gráfico No. 2), el bloque de ductos para
telecomunicaciones y semaforización se ubicará en un pozo aislado de electricidad (caso 1); y, en
casos en los que la acera sea demasiado angosta, el bloque de ductos para telecomunicaciones y
semaforización se ubicará en la parte superior dejando independencia para el manejo de cables de
cada una de las empresas (caso 2).
La instalación de válvulas de control de las tuberías de acometidas domiciliarias de agua potable
estarán ubicadas a una distancia de entre 15 cm. a 20 cm. de la pared del cerramiento. La tubería de
distribución del agua potable se situará en la calzada vehicular, a una distancia de 1,20 m. medidos
desde el filo del bordillo y a una profundidad de 1,20 m para infraestructuras en obras de
urbanización nueva. Para obras en áreas consolidadas se deberá realizar un estudio que justifique la
reubicación de la actual red actual de agua potable o si se debe adaptar los ductos de redes
eléctricas y de telecomunicaciones.
El conjunto de la ductería comprende la utilización de pozos de revisión que serán compartidos por
las empresas, considerando que los cables de energía eléctrica pasarán sin que se realicen
empates, los mismos que se deberán emplazar en cajas de revisión independientes, colocadas junto
al ducto, para que de allí se hagan las acometidas domiciliarias.
Los empalmes de los cables de telecomunicaciones se realizarán en los pozos de revisión, que se
construirán antes o después de las cámaras de energía eléctrica, según la longitud del tramo y las
características del terreno. Las acometidas domiciliarias se realizarán directamente desde los pozos.
Los pozos de revisión se ubicarán en las esquinas de las manzanas, continuando cada 50 metros
como distancia máxima. Usando el criterio de diseño como se indica en el Gráfico No. 1 y sus
variables para zonas donde la trama urbana es irregular. (Ver Gráfico No. 2).
En sectores consolidados de la ciudad en la vía pública donde existan ya ductos de instalaciones, se
elaborarán los estudios correspondientes para construir los nuevos ductos paralelos a los existentes,
siempre en coordinación con técnicos de las empresas involucradas y manteniendo una distancia
mínima de 20 cm.
En casos de falta de espacio en la acera para la construcción de ductos (aceras con ancho menor a
1,50 m), o en los cuales se deba preservar una banda de arborización y que la disposición vertical de
los ductos (como muestra el caso B del Gráfico No. 2), las instalaciones se realizarán de manera
mixta (aérea y subterránea) o solamente aérea. Se dará prioridad a la canalización subterránea de
las redes eléctricas para evitar posibles accidentes por la proximidad de las redes aéreas a las
viviendas.
El diseño de los canales y ductos estará determinado por el tipo de vía (calzada vehicular) y por el
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ancho de las aceras, concordante con la zonificación del sector. Se considerará la demanda actual y
futura de los servicios, previendo ductos de reserva si es factible y requerido para el futuro.
En cuanto a las instalaciones aéreas, se garantizará la seguridad de los usuarios y el ordenamiento e
identificación del cableado.
3.- ZONIFICACION DE LA ACERA
La disposición general de la canalización para ductería en acera se la realizará de acuerdo indica el
Gráfico No. 3, y la disposición general de la red se la realizará de acuerdo indica la implantación
mostrada en el Gráfico No. 4.
Para los cruces de vías, será necesario realizar las proyecciones de canalización de ductería que
atraviesen las vías, para evitar recorridos largos, de acuerdo muestra el Gráfico No. 5. Por otro lado,
en las esquinas se deberá construir 3 pozos, de acuerdo al esquema del Gráfico No. 6.
A fin de racionalizar y normar el uso del espacio de la acera se ha zonificado referencialmente para
una acera de 2 m. de ancho, dejando una faja de equipamiento, ubicada junto al bordillo junto a la
calzada un ancho entre 0,80 m. y 1,20 m. (dependerá de la sección de la acera), en donde se
implantarán los hidrantes para incendios, postes de alumbrado público, semaforización, arborización
y otros elementos de mobiliario urbano.
Hacia el interior se ubicará el eje de la canalización para los canales y ductos cuyo ancho dependerá
del ancho de acera y de la disposición vertical u horizontal de los conjuntos de ductos. En la parte
superficial, esta zona de circulación peatonal debe estar libre de obstáculos garantizando el libre
tránsito de personas y su diseño debe estar de acuerdo a lo establecido en las Normas de
Arquitectura y Urbanismo y usando al Manual de Aceras como referente, salvo los casos en suelo
urbanizado en los que un estudio justificará su diseño.
En las aceras que por su ancho no permita tener la faja de equipamiento, se dejará únicamente el
espacio para la circulación peatonal y el espacio mínimo para la instalación de hidrantes, señalética,
postes de alumbrado público y, en los casos que se requiera, los de semaforización.
La separación entre el bloque de ductos eléctricos y el de telecomunicaciones deberá ser
óptimamente de 50 cm., mínimo de 30 cm. y en casos extremos de 20 cm. con un aislante que evite
los efectos de la inducción electromagnética.
Esta zonificación tiende a estandarizar el acerado urbano de la ciudad y se aplicará normativamente
para obra nueva y referencialmente en proyectos de intervención en áreas consolidadas.
(CONTINUA).
CAPITULO PRIMERO. (CONTINUACION)
4.- TIPOS DE ACERA (según sección)
La siguiente clasificación y diseños serán normativos para obra nueva en áreas no consolidadas y
como referencia opcional en áreas consolidadas. Según la sección las aceras se han clasificado en:
A. ACERA MINIMA: menor a 2,00 m. Vías locales - Ver Gráfico No. 7
Vías Secundarias - Ver Gráfico No. 8
B. ACERA ESTANDAR (normal): de 2,01 m. a 2,70 m. Calle Secundaria - Principal - Ver Gráfico No.
9
C. ACERA GRANDE (*): mayor a 2,70 m.
Calle Secundaria - Principal - Ver Gráfico No. 10
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Calles Principales y Colectoras - Ver Gráfico No. 11
(*) Incluye ciclo vías, mobiliario especial, fajas verdes, otros
5.- TIPOS DE VIAS
Según la condición se ha clasificado en:
VIAS PRINCIPALES Y COLECTORAS: Ver Gráfico No. 12
CRUCE DE VIAS: Ver Gráfico No. 13.
SECCION II
NORMAS TECNICAS PARA LA CONSTRUCCION Y FISCALIZACION DE: DUCTOS,
POZOS Y CAJAS DE REVISION SUBTERRANEAS
1.- NORMAS TECNICAS CONSTRUCTIVAS
OBJETIVO
La presente norma técnica tiene por objeto determinar las características técnicas que se deben
aplicar en la construcción de obra civil de: ductos, pozos, cajas de revisión, cámaras de
transformación de los sistemas eléctricos, semaforización y telecomunicaciones de empresas
públicas y operadoras privadas a nivel de subsuelo (subterráneas), al igual que los materiales que se
utilizarán.
1.1.- RESPONSABILIDAD DEL CONSTRUCTOR/CONTRATISTA
Es obligación del contratista cumplir con las siguientes disposiciones:
- Mantener un residente de obra (Ingeniero Civil o Arquitecto) en el sitio de la obra, todo el tiempo
que dure su ejecución.
- Ejecutar la obra de acuerdo con las especificaciones constantes en el estudio definitivo y las
disposiciones impartidas por la fiscalización.
- Utilizar materiales, equipo y personal aprobados por la fiscalización.
- Ejecutar el trabajo con supervisión permanente del personal de la entidad contratante.
- Evaluar periódicamente del grado de cumplimiento de los programas de trabajo.
- Revisar los parámetros fundamentales utilizados para los diseños contratados y elaboración o
aprobación de "planos para construcción", de ser necesarios.
- Actualizar los programas y cronogramas de obra.
- Controlar los materiales a emplear y controlar su buena calidad y la de los rubros de trabajo, a
través de ensayos de laboratorio que deberá ejecutarse directamente o bajo la supervisión de su
personal.
- Medir las cantidades de obras ejecutadas y con ellas elaborar, verificar y certificar la exactitud de
las planillas de pago, incluyendo el reajuste de precios.
- Verificar que en obra disponga de todos los diseños, especificaciones, programas, licencias y
demás documentos contractuales.
- Revisar las técnicas y métodos constructivos propuestos por los estudios y sugerir las
modificaciones que estime pertinentes, de ser el caso.
- Coordinar con el fiscalizador contratista en representación del contratante, las actividades más
importantes del proceso constructivo.
- Las demás que la entidad contratante a través de fiscalizador considere pertinentes.
a) INSTRUCCIONES EN EL SITIO
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El Constructor/Contratista deberá estar capacitado para recibir, actuar y transmitir instrucciones
eficazmente.
b) ADQUISICION Y TRANSPORTACION
El Constructor/Contratista es responsable de la adquisición y transporte de todos los materiales
necesarios para la obra.
c) ALMACENAMIENTO
El Constructor/Contratista deberá almacenar adecuadamente todo el equipo y/o material necesario
para la obra.
d) PERMISOS Y LICENCIAS
Es responsabilidad del Constructor/Contratista obtener todos los permisos y licencias necesarios de
las dependencias del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, debiendo seguir la normativa
establecida para este tipo de obras.
La obtención de los permisos de construcción es condición obligatoria para el inicio de la obra.
e) CONTACTOS CON PROPIETARIOS DE SERVICIOS EXISTENTES
Antes de arrancar el trabajo en un área, el Constructor/Contratista será responsable de hacer los
contactos respectivos para la coordinación, con los representantes de:
- Empresa Eléctrica Quito
- Empresa de Telecomunicaciones CNT
- Empresas de telecomunicaciones privadas
- Empresa Metropolitana de Movilidad y Obras Públicas
- Empresa de Alcantarillado y Agua Potable
- Administradores de condominios, edificaciones, conjuntos residenciales, urbanizaciones, etc.
- Otros contratistas o constructores que estuvieren actuando en esa área.
Todos los servicios existentes deberán ser localizados y mateados.
De ser necesario, para evitar cortes de servicios de otras empresas, se realizará una excavación
piloto con el fin de verificar la localización de un servicio existente.
f) LOCALIZACION DE: ZANJAS, CABLES, POZOS, CAJAS DE REVISION
El Constructor/Contratista deberá determinar las rutas de las zanjas y la ubicación de pozos de
acuerdo con las regulaciones de los estudios y ser aprobados por la fiscalización.
Zanjas pilotos se excavarán, con el fin de verificar que la localización de una ruta, un pozo, etc., sea
la apropiada.
No se deberá provocar daños a las tuberías, cables otros objetos subterráneos, árboles y ornatos
existentes, etc.
g) DAÑOS Y REPORTES DE DAÑOS
El Constructor/Contratista será responsable de cualquier daño causado a personas y/o propiedad
privada y pública durante la ejecución de su trabajo.
Un daño causado a un servicio existente deberá ser comunicado inmediatamente al fiscalizador y
propietario y será reparado, a cuenta del constructor que lo haya ocasionado, antes de que este
imprevisto llegue a afectar la imagen de la entidad contratante.
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h) PROGRESO Y REPORTES DE AVANCE DE TRABAJO
El Constructor/Contratista debe planificar su trabajo, mediante cronograma en el que primará la
eficiencia y efectividad a fin de asegurar la culminación dentro del plazo contractual o antes de su
vencimiento.
Deberá preparar y presentar un reporte semanal de avance de obra a la fiscalización de la obra.
i) TRANSITO Y SEÑALIZACION
Las actividades deben ser planificadas de forma que se cause la menor interferencia posible al
tránsito peatonal y vehicular.
Durante la ejecución del trabajo, se colocarán vallas de seguridad, avisos, luces intermitentes, etc.
en todo el trayecto de la obra y señales de desviación, donde se considere necesario. Todas estas
medidas de seguridad serán aprobadas y verificadas por la fiscalización. Después de terminar la
Jornada de trabajo se mantendrá el sector debidamente señalizado con avisos de peligro y cintas de
seguridad. Concluida la obra será retirado todo el material de seguridad.
En el sitio donde se está ejecutando una obra, se mantendrá de forma permanente un rótulo de
acuerdo a formatos establecidos por la entidad contratante.
j) ZANJAS ABIERTAS
Cada frente de trabajo podrá ejecutar actividades de excavación en las obras correspondientes a la
construcción de ductos y pozos en tramos no mayores a 100 metros; la fiscalización podrá autorizar
que se intervenga en tramos mayores a 100 metros siempre y cuando no afecte la libre circulación
peatonal y vehicular.
Al efectuar las excavaciones se evitará lo siguiente:
- Depositar tierra sobre las aceras.
- Depositar tierra sobre las calzadas en forma que obstaculice el tránsito vehicular.
- Depositar tierra sobre las rejillas de las alcantarillas que obstaculice el paso de las aguas lluvias.
- Poner en peligro las construcciones aledañas a la canalización.
- Mantener abierta una zanja más de 2 días, sin la respectiva reposición.
1.2.- ESTUDIOS PRELIMINARES
a) OBJETIVO
La presente norma tiene por objeto indicar al constructor los estudios preliminares que debe realizar
para la construcción del ducto subterráneo de los sistemas de energía eléctrica, semaforización y
telecomunicaciones.
b) ESTUDIO PREVIO DEL TERRENO
Para iniciar la etapa de construcción de los ductos, debe cumplir previamente los requisitos indicados
en los siguientes aspectos generales.
- La implantación de los ductos de servicios no se realizará sobre los mismos ejes de sistemas
existentes de otros servicios públicos o privados tales como tuberías de acueductos, oleoductos,
alcantarillado y/o cables directamente enterrados.
- Los pozos y cajas de revisión se ubicarán donde el estudio definitivo indique, evitando la cercanía a
bombas de gasolina o lugares donde se sospeche la presencia de emanaciones de gases tóxicos y
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sitios adyacentes a un hidrante.
- En el alineamiento de los ductos no podrá ser utilizado por árboles, nacimientos de agua y prever
todos los posibles obstáculos y daños ocasionados por cimientos, raíces, etc. que interfieran con el
alineamiento de la infraestructura civil.
- La protección de las estructuras adyacentes, se hará sobre la base de la investigación de las
condiciones de sus cimientos, muros, etc. para tomar las medidas de seguridad necesarias que
eviten en todo momento posibles desmoronamientos o deslizamientos de material.
c) UBICACION DE LOS DUCTOS
Para la construcción de los ductos, se debe consultar en la dependencia del Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito, responsable de esta actividad.
La vía pública donde se va a construir los ductos, seguramente contendrá también instalaciones de
otros servicios públicos como agua potable y alcantarillado, se deberá solicitar los planos de estas
instalaciones a la empresa encargada de estos servicios, evitando en lo posible construir los ductos
en el mismo plano vertical de las otras instalaciones.
- UBICACION EN LA CALZADA: Los ductos estarán ubicados en lugares donde se garantice la libre
circulación de vehículos, tanto durante la construcción, como en la utilización, en la instalación y
mantenimiento de los sistemas.
- UBICACION EN ACERAS: En forma general, el eje del ducto se ubicará considerando el espacio
necesario para la ubicación de los postes de alumbrado público, dejando un espacio libre de 70 cm.,
medido desde el filo exterior del bordillo.
Para la ubicación del eje de la zanja se considerará el ancho de la acera y consecuentemente su
zonificación, de acuerdo al punto 1.3 de este manual.
- UBICACION EN ZONAS VERDES: En el caso de ser ventajoso ubicar los ductos en zonas verdes
se aplicarán los mismos criterios expuestos anteriormente, se tendrá en cuenta obstáculos tales
como árboles, postes, etc., para que la ubicación de pozos de revisión no impida el normal acceso
de personal y equipo para el montaje y mantenimiento de los sistemas.
- UBICACION EN PUENTES: Para el caso de puentes, cruces de pasos a desnivel, ríos, etc., se
remitirá a NORMA TECNICA PARA CONSTRUCCION DE CANALIZACION TELEFONICA
PUBLICADA POR LA CNT.
1.3.- EXCAVACION PARA: DUCTOS, POZOS Y CAJAS
a) OBJETIVO
Esta norma establece el procedimiento, las condiciones técnicas y de seguridad que deberá seguirse
para la excavación de zanjas en la construcción de los ductos.
b) NORMAS DE SEGURIDAD
Ningún trabajo de ductos de servicios en la vía pública podrá ejecutarse sin que se hayan obtenido
los permisos correspondientes y colocado las señales de prevención necesarias para este tipo de
construcción.
Así mismo, el Constructor deberá:
- Colocar vallas y cintas de seguridad frente a entradas de edificaciones, garajes, fábricas, a todo lo
largo de la zanja y en términos generales donde sea necesario.
- Cuando el terreno sea flojo, será necesario apuntalarlo para evitar deterioro en las calzadas o
aceras, más aún, cuando se trate de zanjas cercanas a construcciones.
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- Retirar la tierra y materiales sobrantes inmediatamente después de haber colocado la tubería y
rellenado de la zanja, en el término máximo de 48 horas.
- Si la zanja permanece abierta durante la noche se colocará la señalización adecuada, para evitar
accidentes.
- Esos trabajos deben realizarse con cuidado, para evitar daños en las instalaciones existentes, y en
caso que sucediere, el constructor reparará a entera satisfacción de las instituciones afectadas.
- Colocar rótulos de identificación conforme con las disposiciones pertinentes.
- Los avisos de peligro se podrán retirar, únicamente, cuando la obra esté completamente terminada
y se hayan desalojado los escombros sobrantes.
- En general, todas las obras deberán ceñirse a las normas vigentes, para la protección del público,
los automotores, el personal de las obras, los equipos y los implementos utilizados en la ejecución de
los trabajos.
- No se permitirá depositar material sobrante y escombros en sitios donde perjudiquen el tránsito
vehicular y peatonal, terrenos baldíos ni donde puedan obstruir drenajes y desagües.
c) HERRAMIENTAS
Para la ejecución de trabajos relacionados con excavaciones, adecuación de zanjas y desalojo, se
utilizará todo tipo de equipos manuales o mecánicos tales como picos, palas, barras,
retroexcavadoras, cargadoras, taladros neumáticos, cortadora de hormigón y/o asfalto, equipos de
perforación de túneles (Topos), Volquete, etc.
La utilización de uno u otro de estos elementos, será adoptada tomando en cuenta el tipo de suelo,
pero sobre todo el óptimo tratamiento para la conservación de las redes de servicios públicos
existentes en el sitio de la obra o en sus alrededores.
1.4. OBRAS PREVIAS A LA EJECUCION DE ZANJAS
a) DESBROCE Y LIMPIEZA
Esta actividad consiste en la adecuación de las áreas destinadas para la construcción de ductos de
servicios en zonas verdes.
Se ejecutará el corte y retiro de arbustos, troncos, raíces, matorrales, hojarasca, césped, toda clase
de vegetación existente, así como suelos que contengan materia orgánica, arcillas expansivas y
cualquier otro tipo de material que se considere inapropiado para la construcción de rellenos.
Cuando sea necesario la tala de árboles, el corte se deberá efectuar en troncos desde arriba hacia
abajo para evitar, en todo momento daños a estructuras vecinas y propiedades privadas. Los troncos
y raíces deberán extraerse hasta 45 cm por debajo de la superficie del terreno natural original, el
resto de árboles se dejarán en pie y no se permitirá que sean dañados.
Las áreas cubiertas de césped se desbrozarán poniendo especial cuidado en el retiro de la capa de
césped en buen estado, tratando de que no se desprenda el suelo vegetal durante la operación de
corte y transporte. El césped se almacenará, en forma tal que siempre estén en contacto dos
superficies de césped o dos superficies de suelo, y se mantendrá permanentemente húmedo y
protegido de los rayos solares.
En general, todos los materiales resultantes de las actividades anteriores y que puedan ser
reutilizados para otros fines y/o para la reposición del área intervenida, se retirarán del sitio de las
obras y se almacenarán de manera adecuada y ordenada.
b) ROTURA Y RETIRO DE PAVIMENTO Y/O ASFALTO
Esta actividad consiste en la demarcación, corte y retiro del pavimento y/o asfalto en los sitios
indicados en los planos y memoria técnica.
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El corte y extracción de la carpeta asfáltica o de hormigón, deberá limitarse a las dimensiones
requeridas para ejecutar los trabajos, teniendo en cuenta el ancho autorizado para las excavaciones
y el espesor de la carpeta asfáltica o de hormigón.
Sobre el asfalto y/o pavimento existente, se demarcará la zona de rotura, utilizando cortadora de
hormigón o cualquier otro tipo de equipo equivalente que no afecte mayor superficie de la que se
requiere retirar, acompañado con barreta de punta, punta cortada o cincel para efectuar pequeñas
perforaciones que permitan el retiro en placas de hasta 60 cm2 máximo.
c) ROTURA Y RETIRO DE ADOQUIN
En caso de adoquinado, se marcará la excavación y luego se retirarán los adoquines que se
considere necesario, almacenándolos de manera que sufran el menor daño posible.
d) ROTURA Y RETIRO DE ACERAS
Esta norma se refiere al corte de las franjas de acera y extracción de los escombros restantes, ya se
trate de aceras de concreto, granito, baldosas o placas, en las zonas donde los planos así lo
especifiquen.
El corte y extracción de la acera deberá limitarse a las dimensiones constantes en los planos
definitivos.
e) ROTURA Y RETIRO DE CRUCES DE VIAS
Para conseguir la intercomunicación entre los pozos de revisión que se encuentran a los dos lados
de la vía, es necesaria la implementación de ductos bajo la calzada, de acuerdo a las
especificaciones constantes en el Gráfico No. 13.
1.5.- CONSTRUCCION DE ZANJAS
a) GENERALIDADES
Antes de iniciar la excavación se ubicará el sitio donde se ejecutarán las obras, siguiendo los detalles
indicados en los planos.
En vías en construcción o no definidas, únicamente se podrá iniciar las excavaciones cuando se
cuente con los niveles definitivos de la base, antes de colocar la carpeta de rodadura, o de acuerdo
con los perfiles y cotas del proyecto de la vía, para este efecto siempre se solicitará a la dependencia
del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito correspondiente, la información necesaria sobre
cotas de nivel.
b) FORMA DE LAS ZANJAS
Para zanjas que tienen una profundidad inferior a 1,50 m, con sección rectangular, las paredes
deberán cortarse y mantenerse verticales.
El fondo tendrá un terminado uniforme sobre el cual se colocará una cama de arena de 6 cm
consiguiendo un piso regular y uniforme, de tal manera que al colocar la tubería, esta se apoye en
toda su longitud, sin que describa doblamiento alguno, ni se evidencie presión de ningún tipo que
pudiera ocasionar desgaste prematuro de la tubería.
Para todas aquellas excavaciones con profundidad superior a 1.50 m, la excavación se ejecutará con
taludes inclinados, proporcionando una forma trapezoidal a la sección, procurando que las paredes
sean estables y en ninguna circunstancia, con pendientes mayores de 60 grados, en este caso el
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ancho normalizado de la zanja se lo tomará al fondo de la misma.
c) DIMENSIONES DE LAS ZANJAS
De acuerdo con los requerimientos, tipo de acera y pasos de calzada, se ha normalizado las
dimensiones de las zanjas para la colocación de las tuberías PVC (vías de servicio), para las redes
de energía eléctrica, semaforización, telecomunicación pública y de operadores privados:
- Ducto tipo 1 para vías locales: ancho = 0.70 m. Profundidad = 0.90 m. incluida la cama de arena y
reposición de la acera. Gráfico No. 7
- Ducto tipo 2 para vías secundarias: ancho = 0.70 m. Profundidad = 0.90 m. incluida la cama de
arena y reposición de la acera. Gráficos Nos. 8 y 9.
- Ducto tipo 3 para vías principales y colectoras: ancho * 0.95 m. Profundidad = 0.95 m. incluida la
cama de arena y reposición de acera. Gráficos 10, 11 y 12.
d) ENTIBADO Y APUNTALAMIENTO DE LAS ZANJAS
De acuerdo a los planos definitivos de construcción, el consultor o la entidad contratante, definirá la
necesidad de incluir dentro del presupuesto el entibado, el mismo que se construirá, con maderas de
primera calidad y lo suficientemente resistentes para el trabajo a que serán sometidas, cuando en las
excavaciones se presente, por cualquier circunstancia, algunas de las siguientes condiciones:
- La profundidad de la zanja sea mayor o igual a 1.50 m.
- Haya posibilidad de que se presenten desmoronamientos o deslizamientos de material, generados
por la calidad del estrato geológico.
- Para prevenir los daños que puedan ocasionarse en obras o propiedades vecinas a las zonas de
excavación.
- Deberá procurarse un entibado que garantice la seguridad de los obreros que trabajan dentro de
las zanjas, al igual que la estabilidad de las estructuras adyacentes.
- Se entibarán las paredes en ambos lados de la zanja y en la longitud que sea necesaria de acuerdo
con la naturaleza del terreno.
- Para el caso de protecciones temporales, el entibado será extraído de tal manera que se evite el
derrumbe de los taludes o el deterioro de las áreas o estructuras adyacentes.
e) MEJORAMIENTO DE LAS ZANJAS
El ancho de la zanja que se excave para los ductos de instalaciones de los servicios, estará de
acuerdo a lo indicado en los planos o como indique el Fiscalizador. El ancho no podrá ser
aumentado por el Contratista para su conveniencia de trabajo.
Si el material del fondo de la zanja, no constituye un lecho firme debido a su blandura, esponjamiento
u otras características inaceptables, este material será retirado hasta los límites indicados por el
Fiscalizador. El material retirado será remplazado con material seleccionado de relleno que se
compactará por capas de 15 cm de espesor, hasta alcanzar el nivel de depósito de la cama de arena
constante en los planos de los estudios definitivos.
Cuando se encuentren materiales que no sean apropiados (suelo con contenido de material
orgánico, arcillas expansivas, etc.) en las profundidades de la excavación, para la colocación de la
tubería, se removerán, retirarán y reemplazarán estos materiales con un material adecuado para el
relleno, colocando y compactando en capas que no excedan en espesor los 15 cm de material
suelto.
En caso de que corran aguas por la misma zanja, esta deberá ensancharse para conducir el agua
por un costado de la zanja afectada hacia sumideros donde se utilizará equipo de bombeo para
drenarla fuera del sitio de la obra.
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Lo anterior, se hará con el objeto de bajar el nivel freático de las aguas de infiltración o de corregir el
curso de las aguas freáticas, para garantizar la estabilidad de la obra.
1.6.- TUBERIAS DE PVC PARA LOS DUCTOS DE INSTALACION DE SERVICIOS
a) OBJETIVO
La presente especificación, tiene por objetivo entregar al fabricante de tuberías PVC las
especificaciones técnicas que deben cumplir para ser utilizados en la construcción de los ductos de
instalaciones eléctricas, semaforización y telecomunicaciones.
b) TUBERIA DE PVC
En la construcción de los ductos de instalaciones, se utilizará tubería de PVC rígida, que es un
protector de clase mono tubular, compuesto por un material termoplástico (policloruro de vinilo
rígido), normalizada según Normas INEN 1869 y 2227, diseñadas para instalaciones directas bajo
tierra sin revestimiento de concreto.
c) ESPECIFICACIONES
La tubería PVC debe cumplir con las normas INEN 1869 y 2227
- Diámetro nominal exterior = 110 mm
- Espesor de pared uniforme = 2.7 mm mínimo
- Longitud = 6 metros
Los accesorios como pegamento, anillos de goma y tapones tienen que ser diseñados para su uso
con las tuberías arriba especificadas.
Se utilizará únicamente los materiales provenientes de fábricas que tengan el sello de calidad INEN.
d) DISTRIBUCION Y COLORES
Con la finalidad de contar con normas específicas para el caso, se ha definido la distribución de las
vías (PVC de 110 mm.) en dos puertos: Gráfico No. 2 caso 1, siempre que el ancho de acera lo
permita, caso contrario existe la opción de usar la disposición del caso 2 del mismo gráfico.
Zona interior o superior de la acera:
Telecomunicación Pública CNT S.A., Telecomunicación Privada y Datos para Semaforización.
Zona exterior o inferior de la acera:
Energía Eléctrica (EEQ S. A.), semaforización y alumbrado público.
- DUCTO TIPO 1 para vías locales. Gráfico No. 7.
Zona Interior:
Comunicación Privada: 2 PVC de 110 mm.
Color blanco y 2 triductos de manguera de 1 1/2 pulgadas color negra.
Comunicación Pública CNT S.A.: 4 PVC de 110 mm. Color gris y 2 triductos de manguera de 1 1/2
pulgadas color negra.
Comunicación Semafórica: 1 PVC de 110 mm. Color beige.
Zona Exterior:
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Energía Eléctrica EEQ S.A.: 3 PVC de 110 mm.
Color naranja, para media tensión y 3 PVC de 110 mm. Para baja tensión.
Iluminación pública y semaforización: 1 PVC de 110 mm.
Color beige.
- DUCTO TIPO 2 para vías secundarias y primarias, Gráfico No. 8.
Zona Interior:
Comunicación Privada: 3 PVC de 110 mm.
Color blanco y 2 triductos de manguera de 1 1/2 pulgadas color negra.
Comunicación Pública CNT S. A.: 4 PVC de 110 mm. Color gris y 2 triductos de manguera de 1 1/2"
color negra.
Comunicación Semafórica: 1 PVC de 110 mm. Color beige.
Zona Exterior:
Energía Eléctrica EEQ S. A.: 3 PVC de 110 mm.
Color naranja, para media tensión y 4 PVC de 110 mm. Para baja tensión.
Iluminación pública y semaforización: 1 PVC de 110 mm.
Color beige.
- DUCTO TIPO 3 Gráfico No. 12.
Zona Interior:
Comunicación Privada: 4 PVC de 110 mm.
Color blanco y 2 triductos de manguera de 1 1/2 pulgadas color negra.
Comunicación Pública CNT S.A.: 6 PVC de 110 mm. Color gris y 2 triductos de manguera de 1 1/2
pulgadas color negra.
Comunicación Semafórica: 2 PVC de 110 mm. Color beige.
Zona Exterior: Energía Eléctrica EEQ S. A.: 4 PVC de 110 mm. Color naranja, para media tensión y 4
PVC de 110 mm. Para baja tensión.
Iluminación pública y semaforización: 1 PVC de 110 mm. Color naranja.
Energía para semáforos: 1 PVC de 110 mm. Color beige.
e) APROBACION
La tubería debe ser adquirida en fábricas que hayan obtenido el certificado y sello de calidad INEN y
que cumpla con las Normas INEN 1869 y 2227.
1.7.- COLOCACION DE TUBERIAS DE PVC EN LOS DUCTOS DE SERVICIOS
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a) OBJETIVO
El objetivo de esta norma es indicar los pasos a seguir para la instalación de la tubería de Policloruro
de Vinilo (PVC), una vez que esté concluida la excavación de la zanja de acuerdo con las normas.
b) GENERALIDADES
Para que un ducto funcione en condiciones normales y se garantice el paso de los cables que
transportan energía eléctrica y telecomunicaciones, es necesario tomar en cuenta que, la máxima
curvatura permitida respecto al eje, por ningún motivo excederá de 4 grados sexagesimales.
Cuando la curvatura del trazado no encaje dentro de las especificaciones expuestas, se debe
construir un pozo para cambio de dirección.
En general no serán permitidas las deflexiones (deformaciones geométricas) del tubo que reduzcan
en más del 5% del diámetro nominal de la sección del mismo.
c) EN PUENTES O ESTRUCTURAS SIMILARES
En el caso que los ductos no tengan continuidad a través de puentes sobre ríos, pasos a desnivel,
etc., se utilizará PVC rígido conforme con lo estipulado a continuación:
- ESTRUCTURAS EXISTENTES:
Para los cruces a través de puentes existentes se instalará la tubería mediante herrajes cuyo tipo y
diseño variarán de acuerdo a las características del puente (NORMA TECNICA PARA
LOCALIZACION DE CANALIZACIONES PUBLICADO POR CNT). Los herrajes deberán instalarse
mínimo cada 3 metros, esta longitud variará de acuerdo a las condiciones particulares del puente.
Sobre puentes en curva vertical los soportes de los herrajes tendrán su longitud variable en toda la
longitud del puente para darle a la tubería un alineamiento horizontal completo.
La colocación de cada unidad de herrajes se hará de acuerdo con lo indicado en los planos
definitivos de construcción que incluirá además, las perforaciones o soldaduras en las estructuras
donde se empotrarán los herrajes.
- ESTRUCTURAS PROYECTADAS
Los cruces a través de puentes proyectados y/o en construcción se diseñarán o ejecutarán
aprovechando la construcción de la estructura, utilizando las veredas del puente para empotrar la
tubería PVC.
d) COLOCACION DE TUBERIA DE POLICLORURO DE VINILO RIGIDO
La tubería de PVC rígida se colocará sobre una capa de arena de 5 a 6 cm. de espesor, esta
actividad deberá cumplir, además, con las siguientes especificaciones.
- NIVELACION
Sobre el fondo de las zanjas, adecuado de tal manera que ofrezca una pendiente uniforme y pareja,
se colocará la tubería controlando la correcta nivelación de cada tubo, proporcionándole apoyo
completo a su tercio inferior en toda la longitud del tramo, evitando deflexiones verticales que den
origen a pendientes irregulares y a reducciones de la sección circular de la tubería.
- ALINEAMIENTO
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Se tenderá una fila de tubos a la vez, para mantener la separación de los mismos y evitar curvaturas
innecesarias, entre cada fila y en cada columna de tubos, se colocarán separadores de PVC de W1
de diámetro, cada 3 metros, de tal manera que las vías queden separadas tanto en el plano
horizontal como en el vertical. Los espacios entre los separadores deben ser rellenados con arena
así como todos los demás intersticios existentes entre las paredes de la zanja y los tubos y entre los
tubos. Gráfico No. 14.
- INSTALACION
Esta actividad se ejecutará utilizando los arreglos rectangulares normalizados.
Una vez colocada la tubería, deberá rellenarse con arena el espacio entre los tubos y entre la tubería
y la pared de excavación, deberá también compactar este relleno de tal manera que se asegure que
la tubería colocada no se desplace.
A fin de evitar que la tubería se deteriore, antes del relleno total de la zanja, se colocará sobre la
tubería una capa de arena mayor a 15 cm. compactado, de espesor. Gráficos Nos.: 7, 8 y 12.
La norma establece que en los ductos de comunicaciones públicas y privadas, se colocarán 2
triductos de manguera de 1 1/2" para cada uno, sobre cada bloque de tubos PVC, fijado a los
separadores horizontales mediante correas plásticas, Gráficos Nos.: 7, 8 y 12.
En caso de inconvenientes imprevistos, condiciones desfavorables del terreno, existencia de obras
de infraestructura de otros servicios públicos, etc., el banco de ductos se constituirá conforme lo
determine el Fiscalización de la obra.
Para la correcta unión de los tubos se usará el ensamble espiga/campana con el objeto de
establecer que el extremo (espiga) de uno de ellos se ajuste perfectamente en la campana del otro.
- SUELDA PARA TUBERIA PVC RIGIDA
Se limpiarán la espiga y la campana con el limpiador removedor de PVC. Siempre se realizará esta
operación aunque aparentemente los tubos estén limpios. Acto seguido, se aplicará la pega PVC con
una brocha de cerda natural. El tamaño de la brocha debe ser igual a la mitad del diámetro de la
tubería. No se usarán brochas de cerdas de nylon u otras fibras sintéticas. En todo momento se debe
evitar la aplicación excesiva de pega evitando con esto que se creen superficies irregulares que
pudieran dañar la chaqueta del cable.
No se debe ensamblar la tubería si la espiga, la campana o ambas están impregnadas de agua, ni se
permitirá que esta última entre en contacto con la pega líquida, por consiguiente, no son aceptables
las instalaciones ejecutadas en condiciones de humedad.
Los extremos de la tubería en los pozos de revisión se cortarán de tal manera que permitan la
construcción de la boquilla.
- MAXIMA LONGITUD DE LOS TRAMOS
No deberá exceder 50 m. entre pozos de revisión, sea en calzadas, acera, o en zonas verdes.
- PROTECCIONES
Con la finalidad de proteger las tuberías PVC que forman parte del sistema de servicios, sobre la
capa de arena, se fundirá una loseta de hormigón simple de 180 Kg./cm2. De resistencia, misma que
cubrirá toda la sección de la zanja excavada, adicionalmente se colocará cintas plásticas
identificadoras, color azul para comunicaciones y roja sobre energía eléctrica entre la capa de
material granular o arena compactada y loseta de acera.
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En caso de existir problemas por la presencia de instalaciones de otro tipo de servicio, esta se
protegerá con tratamiento de muretes de hormigón que debe ser parte del estudio o dispuestas por
la fiscalización de la obra.
- PRUEBAS DE TUBERIA
Inmediatamente después de construido un tramo de canalización, y antes de hormigonar, asfaltar o
adoquinar, se hará la prueba de todos y cada uno de los conductos construidos.
Esta prueba consiste en pasar un cilindro metálico que compruebe la inexistencia de juntas
deficientes, deformaciones de la tubería, partes extrañas en el interior, o cualquier otro defecto que
obstaculice el adecuado tendido de los cables eléctricos, telecomunicaciones y semaforización. Este
rodillo o mandril es un cilindro con anillos en sus extremos para posibilitar el arrastre de material por
el interior de la tubería.
Para tubería de PVC el cilindro tiene que ser fabricado de metal para no dañar la superficie interior
de la tubería.
Después de esta prueba se pasa, en todos y cada uno de los ductos, un cepillo para sacar polvo y
otros elementos extraños, una vez que se finaliza el proceso de pasado de cilindros se deben dejar
guías ya sea de alambre galvanizado (No. 14) o piola de nylon, en por lo menos el 25% de los
ductos.
1.8.- RELLENO Y COMPACTACION DE LAS ZANJAS
a) OBJETIVO
El objetivo de esta norma es indicar al contratista/constructor de este tipo de obra, el proceso de
rellenado y compactado de las zanjas luego de colocar la tubería PVC.
b) PREVENCIONES
La tubería no debe permanecer mucho tiempo destapada porque en el ambiente se producen
bruscos cambios de temperatura (calentamiento o enfriamiento), los cuales, por efectos de la
expansión y contracción pueden separar las uniones de la tubería.
Se deberá utilizar equipo mecánico adecuado para el relleno y compactación de zanjas, tanto para
las actividades de suministro, transporte y colocación de los materiales como para los destinados a
la ejecución de los ensayos y pruebas necesarias en el sitio de la obra, solicitados por el fiscalizador.
La fiscalización no permitirá el relleno con materiales tales como: materia orgánica, arcillas
expansivas, material granular mayor de 75 mm y todo tipo de material extraño como escombros,
basuras, lodo, etc.
c) MATERIALES
El material de ruptura de superficies (asfalto, concreto, etc.) no será usado para el relleno de zanjas.
Tales materiales u otros residuos de la zanja serán removidos y desalojados.
Los materiales utilizados para el relleno y compactación de zanjas deberán ajustarse a las siguientes
especificaciones:
- MATERIAL SELECCIONADO PREVIAMENTE DE LA EXCAVACION
De ser necesario se utilizará, el material obtenido de la excavación, desechando las mezclas del
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suelo como: escombros, materia orgánica, arcillas expansivas, lodo, etc, los mismos que deberán ser
reemplazados con material de relleno adecuado.
d) COMPACTACION
- DESCRIPCION.
Este trabajo consistirá en la operación mecánica controlada para comprimir los suelos y materiales
por reducción de espacios vacíos, mediante el empleo de equipo apropiado para la compactación del
terreno natural, rellenos y las varias capas de mejoramiento.
Se rellenarán y compactarán, colocando el material en capas horizontales, con un espesor no mayor
a 20 cm. antes de compactar, controlando estrictamente la humedad y utilizando un compactador
mecánico tipo sapo.
La compactación se ejecutará evitando en todo momento, los golpes y fuerzas innecesarias que
puedan causar daños a las uniones y/o roturas en las tuberías.
La ejecución de la compactación en la forma indicada por este numeral, se continuará hasta el punto
donde no se observen asentamientos.
Cada pasada del equipo de compactación debe cubrir la mitad de la pasada anterior. El número de
pasadas necesarias para obtener la compactación deseada depende de las características del
equipo, del material y del ancho de la zanja.
El proceso de compactación debe alcanzar una densidad mínima del 90% del producto estándar de
la densidad existente antes de la excavación.
La humedad del material debe controlarse de manera que permanezca en el rango requerido para
que el grado de compactación dé la densidad especificada.
- EQUIPO
Se deberá utilizar el equipo que cumpla especificaciones determinadas de acuerdo con las
dimensiones de la zanja, el espesor y el volumen total del relleno, las características del material
apto para los rellenos y los resultados de los ensayos de compactación.
Además se efectuarán ensayos de densidad en el campo, cuando la fiscalización así lo requiera, con
los cuales se buscará una relación de correspondencia para obtener la gráfica experimental de
humedad (W), densidad (d), con el objeto de establecer el mejor rango dentro del cual se pueda
contar con el valor de la humedad óptima (W opt.) necesaria para obtener la densidad esperada.
1.9.- REPOSICION EN LA CONSTRUCCION DE LOS DUCTOS DE INSTALACIONES
a) OBJETIVO
Esta norma se refiere al suministro, transporte, colocación y volumen de materiales apropiados para
sub-base, base y pavimento en zanjas, ejecutados por la construcción de la obra civil para las redes
subterráneas de los servicios según lo indicado en los planos, y las especificaciones de construcción.
b) SUB-BASE CLASE III
Cuando se considere necesario, de acuerdo con las condiciones de relleno o con el objeto de
disminuir el espesor de la base o la capa de rodadura, podrá ser necesaria la colocación de un
espesor determinado de material, como capa de sustentación inmediata de la base, cuando así
conste en el diseño estructural de la calzada (ducto bajo calzada) o por disposición de la
fiscalización.
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c) BASE CLASE II
Cuando así lo determinen en los planos definitivos de construcción, será necesaria la colocación de
material de base clase II.
d) BASE ASFALTICA
Con la finalidad de precautelar la ductería y las instalaciones de servicios, será necesario el
mejoramiento de la estructura de la vía, con la complementación de una capa de base asfáltica entre
la base y la carpeta asfáltica, en especial cuando haya circulación de vehículos de gran capacidad.
e) REPOSICION DE MEZCLA ASFALTICA
Esta actividad se refiere al suministro, transporte, colocación de la mezcla asfáltica para reparar y
asfaltar los cortes realizados para la apertura de las en las vías o cruces de las vías.
La capa de rodadura proporciona la superficie suave y segura para el rodamiento, impermeabiliza el
asfalto y contribuye a la capacidad de soporte del mismo. La capa asfáltica está conformada por una
mezcla asfáltica (agregados, asfalto como ligante) que deberá cumplir, además, con los siguientes
requisitos:
- Imprimación
Esta operación consiste en impregnar la superficie de la base con un riego de asfalto líquido de
curado, teniendo por objeto crear una unión estable entre la base y la capa asfáltica, además de
formar una película impermeable que proteja a la capa asfáltica.
- Riego de Liga
Para la reconstrucción de pavimentos asfálticos en zanjas transversales o en cualquier caso donde
la mezcla asfáltica deba colocarse en forma inmediata para habilitar la vía de tránsito, se aplicará
sobre la base debidamente compactada, seca y limpia, un riego de asfalto líquido como
impermeabilizante de la base y ligante de la capa asfáltica.
f) CAPA DE RODADURA
- MATERIAL
Sobre la base debidamente compactada y tratada de acuerdo con el tipo de asfalto existente, se
construirá una capa de rodadura estructural de la misma clase, dimensiones, calidad y
especificaciones de la existente.
La carpeta asfáltica, constituye la superficie de rodadura en los asfaltos, consiste en una capa
mínima de 5 cm.
- CONTENIDO DE ASFALTO
Una mezcla con poco asfalto presenta un color café y si tiene asfalto en exceso, la mezcla se vuelve
muy fluida y se desplaza fácilmente, es necesario acudir al laboratorio de materiales para determinar
la cantidad de asfalto en la capa existente mediante ensayos especiales.
- EQUIPOS
En el caso de las zanjas la mezcla asfáltica se aplica generalmente a mano controlando el nivel con
una regla metálica que se recorre sobre los bordes de la carpeta existente para chequear donde va
faltando o sobrando material. El espesor de la carpeta nueva se controla dejando la base a un nivel
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igual al de la base existente de manera que aparece una caja bien definida para llenar con la mezcla.
Cuando se trata de grandes áreas se utiliza una máquina terminadora o vibroextendedora de asfalto
autopropulsada que controla espesor, ancho y pendiente de la carpeta asfáltica.
La compactación de zanjas se hará con plaquetas vibratorias o con compactadores vibratorios de
doble tambor metálico y de dimensiones adecuadas a las de la zanja. Si se trata de una
pavimentación total, se utilizan compactadores vibratorios de doble tambor y además compactadores
de llantas neumáticas para sellar grietas.
- COLOCACION DE LA CARPETA ASFALTICA.
La carpeta asfáltica, con igual espesor del existente pero con un mínimo de 5 cm., será conformada
y nivelada sobre la base debidamente compactada y tratada con la imprimación o el riego de liga. Al
conformarse la mezcla deberán tenerse en cuenta los niveles de la carpeta existente conservando
los perfiles longitudinales y transversales de la vía.
El riego se hará manualmente y la conformación por medio de rastrillo cuando se trate de la
repavimentación de zanjas que ocupan parcialmente la vía. Cuando se trate de restituir la carpeta en
todo el ancho, se utilizarán máquinas vibroextendedoras.
El espesor de cada capa antes de la compactación dependerá del espesor prescrito para la capa
compactada de acuerdo con la clase de equipo utilizado y las características de compactación del
material.
- COMPACTACION DE LA CARPETA ASFALTICA
La mezcla asfáltica deberá compactarse hasta obtener una densidad de 90% de la densidad máxima
(La densidad se mide con un densímetro nuclear). El terminado de la superficie de la carpeta
asfáltica debe quedar de similares características a la existente.
1.10.- REPOSICION DE HORMIGON DE ACERA
a) GENERALIDADES
Esta actividad consiste en la construcción o reconstrucción de pavimento de hormigón que cumpla
con las especificaciones técnicas y de acuerdo con lo indicado en los planos.
Se deberá utilizar obligatoriamente hormigón premezclado en las ciudades y/o poblaciones donde
existan plantas que fabriquen hormigón premezclado.
La fiscalización autorizará la fabricación de hormigón preparado en sitio, utilizando mezcladora, en
las localidades donde no se disponga de planta de hormigón premezclado.
El hormigón, con o sin esfuerzo, se colocará sobre una, sub-base o base, conforme a la rasante,
pendientes, espesores y secciones transversales mostradas en los estudios definitivos y aprobados
por la fiscalización de la obra.
El hormigón consistirá de una mezcla íntima de cemento Pórtland, agregado y agua. Los aditivos se
utilizarán cuando así se especifique en el proyecto, generalmente se utiliza un hormigón de
resistencia a la compresión de 180 Kg./cm2., sin embargo se respetará los estudios.
b) MATERIALES
Para la elaboración del hormigón se utilizarán los siguientes materiales: agua, cemento y agregados.
- AGUA
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El agua utilizada en la construcción de hormigón deberá ser limpia y libre de impurezas, o de
cualquier otra sustancia que pueda perjudicar la calidad, resistencia o durabilidad de las obras en
general, se utilizará preferentemente agua potable.
- CEMENTO PORTLAND: Norma INEN 152
La procedencia del cemento, los métodos de muestreo y ensayo deberán cumplir con las
especificaciones contenidas en las normas INEN 152 para el cemento tipo 1 de endurecimiento
normal.
- AGREGADOS PARA HORMIGON
Los agregados para hormigón se han clasificado teniendo en cuenta dos (2) tipos esencialmente, y
que deben cumplir con las características físicas de la Norma INEN 872. (ASTM C 33).
Agregado fino: Arena natural o manufacturada (o una combinación de ambas) constituida por granos
duros y de la mejor calidad, menores a 4.76 mm. (tamiz No. 4).
Los agregados finos procedentes de varias fuentes de abastecimiento no deberán mezclarse.
Agregado grueso: Piedra triturada o grava natural, mayores a 4.76 mm.
Los agregados deberán almacenarse separadamente en sitios limpios, libres de residuos y materias
orgánicas.
- HORMIGON
DISEÑO DE HORMIGON: Los hormigones para pavimentos, tendrán como mínimo las resistencias
normales indicadas a continuación:
El hormigón de 210 Kg./cm2 (28 días) de resistencia deberá elaborarse con una dosificación de 1:2:3
esto es: una parte de cemento, 2 partes de arena y 3 partes de ripio.
El hormigón de 180 Kg./cm2 de (28 días) resistencia deberá elaborarse con una dosificación de 1:3:5
esto es: una parte de cemento, 3 partes de arena y 5 partes de ripio.
La resistencia a la compresión será igual o mayor que la resistencia de diseño, referidas o tomadas
en probetas de 150 mm. de diámetro y 300 mm. de altura.
Si los cilindros ensayados a los veintiocho (28) días proporcionan valores menores que los
estipulados en este numeral, los indicados en los planos y especificaciones en los diseños, se
tomarán núcleos ("CORE DRILL"), pruebas de concreto en la obra, o se practicará un ensayo de
carga sobre la estructura afectada.
Para los casos en los cuales las pruebas y ensayos arrojen resultados satisfactorios, se aprobará de
inmediato la estructura.
A menos que se especifique lo contrario, no se permitirán asentamientos del concreto superiores a
5cm. para hormigones de resistencia de 180 y 210Kg./cm2.
Todos los ensayos sobre hormigones deberán realizarse obligatoriamente en laboratorios de
Universidades, Escuelas Politécnicas y Municipales, del sitio más cercano a la obra.
DOSIFICACION: La mezcla de hormigón se elaborará con una relación agua cemento para que sea
plástica y fácil de trabajar según las condiciones específicas de colocación.
COLOCACION: Después de mezclado, el hormigón deberá transportarse rápidamente al lugar del
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vaciado. Las operaciones de colocación serán continuas hasta que el programa del vaciado se haya
concluido. Debe colocarse el hormigón teniendo especial cuidado con los ángulos y las esquinas,
con el objeto de impedir la formación de vacíos.
Bajo ninguna circunstancia deberá colocarse hormigón después de haberse iniciado su fraguado ni
se utilizará la mezcla a la cual se haya agregado agua con el objeto de ejecutar un premezclado para
ablandarla. Se tomarán todas las precauciones para que el hormigón colocado sea sólido, compacto,
impermeable y liso. Se fabricará la mezcla en máquina hormigonera en las localidades donde no
exista una planta de hormigón premezclado.
Se evitará la preparación de mezclas sobre pavimento o andenes con el objeto de proteger sus
superficies y no se permitirá el empleo de hormigones con un tiempo de preparado superior a
cuarenta y cinco (45) minutos.
Para la reconstrucción de pavimentos rígidos, con hormigón fabricado a base de cemento Pórtland,
se cumplirán las especificaciones indicadas en la norma INEN 152.
Se utilizarán juntas de madera de expansión y contracción y deberán ser colocadas a una distancia
máxima de 2.5 m.
Las aceras de hormigón deberán ser de 10 cm. de espesor incluido el masillado y cuyo terminado
final será paleteado y escobillado fino.
PROTECCION: El hormigón debe protegerse, durante el período de fraguado y endurecimiento
inicial, con el fin de evitar las pérdidas de humedad debidas a la acción de los agentes climáticos.
El curado normal húmedo debe prolongarse durante un período no menor de siete (7) días y solo
puede disminuirse cuando se apliquen métodos especiales que aseguren la obtención de un
hormigón suficientemente homogéneo y compactado.
1.11.- ADOQUINADO EN ACERAS
a) GENERALIDADES
Cuando la capa de terminado de piso está conformada por adoquines, se construirá utilizando
elementos iguales con su misma forma y dimensiones.
Deberán reponerse los que hayan resultado dañados en el proceso de corte de las zanjas, siendo
por cuenta del constructor la reposición de los adoquines dañados a causa de procedimientos
inadecuados.
Los elementos deberán tener las mismas características de acabado de los existentes para no
ocasionar contrastes antiestéticos.
b) COLOCACION
Los adoquines se colocarán sobre una capa de 5 cm. de arena lavada sin compactar que se coloca a
su vez sobre la base compactada.
La repartición de los elementos, se hará de acuerdo con la reposición de los existentes, evitando
ajustes forzados o vaciados y teniendo en cuenta que una vez compactada la superficie, esta debe
ceñirse a los perfiles de la rasante existente. Entre los adoquines deberá quedar una junta de 0.5
centímetros que se llenará con una arena fina.
c) COMPACTACION
Los adoquines se compactarán con plaquetas o cilindros vibratorios teniendo en cuenta que al
colocarlos deben sobresalir en relación con el resto existente un espesor igual al asentamiento que
sufran durante la compactación. A medida que se vaya compactando, debe esparcirse y barrerse,
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hacia las juntas, la arena fina con cemento en proporción constante en los planos constructivos.
2.- NORMA TECNICA PARA LA CONSTRUCCION DE POZOS DE REVISION
2.1.- OBJETIVO
El pozo de revisión es un elemento que forma parte del sistema subterráneo de servicios de energía
eléctrica (EEQ S.A.) semaforización, y telecomunicaciones; esta especificación se refiere a la
construcción de pozos en los sitios que señalan los planos, aplicando la norma señalada en los
Gráficos Nos. 15, 16 y 17.
2.2.- GENERALIDADES
Las excavaciones se ejecutarán de acuerdo con lo estipulado en el numeral 1.3.2 de este
documento. Es una condición indispensable que la excavación de cada pozo esté completamente
terminada para iniciar la colocación de hormigón de la base. A medida que avance la excavación se
debe ejecutar retiros parciales de escombros, en forma tal, que cuando se termine la excavación solo
haya quedado alrededor de ella, los suficientes escombros como protección.
La excavación deberá realizarse en un área mayor a la del pozo a construirse, de tal manera que, de
la cara exterior del pozo al talud de la excavación, exista menos 20 cm. de separación, lo cual
garantizará un mejor relleno y compactación.
2.3.- FORMA
La forma y las medidas interiores de los pozos se indican en el Gráfico No. 16 y 17.
- SISTEMA DE HERRAJES PARA ORDENAMIENTO DE CABLES.
Con la finalidad de ordenar todos los cables eléctricos y comunicaciones, es necesario armar un
sistema de herrajes anclado a la estructura del pozo, este sistema facilitará a las operadoras de
servicios organizar los cables por grupos y realizar los empalmes de comunicaciones de acometidas
domiciliarias e identificación de la empresa correspondiente. Gráfico No. 16, 17, 18 y 25.
2.4.- METODO DE CONSTRUCCION
Los pozos pueden ser construidos de acuerdo a los siguientes tipos:
pozo de bloque macizo curvo
pozo de hormigón armado
pozos de hormigón armado prefabricados
a) POZO CONSTRUIDO CON BLOQUE MACISO CURVO
Las paredes de los pozos se construirán con bloques de hormigón macizo de 40x30x12 cm.,
La resistencia mínima del bloque macizo curvo será de 180 kg/cm2. Gráfico No. 16 y 17.
En las paredes interiores del pozo se anclarán los herrajes de hierro, que servirán para ordenar los
cables de instalaciones eléctricas y comunicaciones.
b) HIERROS EN LAS JUNTAS DE LOS BLOQUES
Las paredes de los pozos serán reforzadas con varillas de hierro de 12 mm de diámetro colocadas
verticalmente en las uniones de los bloques con una pata de 10 cm. sobre el hormigón de la base.
Este hierro de pared deberá tener la longitud mínima de 40 cm, sobre la parte superior de la
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mampostería, para que este hierro quede empotrado en la losa de cubierta. Gráfico No. 16.
c) MORTERO
Los bloques deberán ser unidos con mortero preparado con una mezcla dosificada de 1:3 (1 parte de
cemento y 3 partes de arena).
d) REVOCADO
Una vez construidas las paredes del pozo, se deberá revocar las uniones horizontales y verticales de
los bloques con una mezcla de 1:3.
e) LOSA DE PISO
Para la construcción de la losa de piso, se observará la norma referente a hormigón de acera, en lo
que respecta a preparación, colocación, curado, etc., además de las siguientes:
Para fundir la losa de piso, es necesario que esté terminada la excavación.
Esta losa tendrá un espesor de 10 cm., utilizando concreto de 180 kg/cm2, será nivelada
adecuadamente dándole una ligera pendiente hacia el centro (3%) donde se realizará, un sumidero
de 40 cm x 40 cm. x 40 cm. de acuerdo a lo indicado. Gráfico No. 18.
f) LOSA DE CUBIERTA
Para la construcción de la losa de cubierta se seguirá las normas indicadas, se indica el diagrama de
momentos de esta losa.
La losa de cubierta se construirá con un espesor de 20 cm, para las ubicadas en acera y de 30 cm,
para las ubicadas en calzada. En ambos casos se utilizará hormigón de 210 kg/cm2 de resistencia.
La losa se construirá con la misma pendiente del terreno, de tal manera que quede perfectamente
nivelada, estable, enrasada con la vía existente.
Cuando el pozo se construya en la calzada asfáltica, la última capa de la cubierta deberá ser con
asfalto y del mismo espesor existente o mínimo de 5 cm., manteniendo el nivel de la tapa del pozo a
nivel para poder tener acceso
Cuando el pozo sea construido en un sector donde se tenga adoquines de cemento, la losa de
cubierta deberá ser construida a una altura menor que la normal para permitir que sobre la cubierta
se reponga los adoquines retirados de tal forma que únicamente se tenga a la vista la tapa del pozo.
Los adoquines deben ser asentados en una mezcla de concreto, o a su vez la losa se fundirá a nivel
de la calzada y sobre ella, se figurará el adoquín, siempre manteniendo la tapa del pozo a nivel de la
calzada o acera, que permita el acceso de los operadores de los sistemas.
La losa de cubierta será de hormigón armado con estructura en los dos sentidos.
Para el soporte de la losa de cubierta se debe construir un encofrado con madera de monte, rieles y
puntales de madera de la zona.
g) POZO CONSTRUIDO CON HORMIGON ARMADO
Si el estudio definitivo así lo determina, se construirá el pozo con piso, paredes y losa de hormigón
armado.
Se recomienda construir este tipo de pozos, en suelos fangosos y pantanosos, que permitan cierta
impermeabilidad al interior de los mismos.
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h) ENCOFRADO
Los encofrados para las paredes deben diseñarse y construirse en su totalidad y de tal manera que
produzcan unidades de concreto idénticas en forma, líneas y dimensiones a las unidades mostradas
en los planos.
Se construirá encofrados tanto para el lado interior como para el lado exterior de las paredes.
El encofrado será sólido, adecuadamente amarrado y asegurado por medio de riostras firmes de
manera que mantengan su posición, forma y resistan todas las presiones a las cuales pueden ser
sometidas. Además deben estar suficientemente ajustadas para impedir la filtración de la lechada a
través de las ranuras.
Los encofrados se prepararán antes del vaciado del concreto en forma tal que la superficie de
contacto se encuentre libre de incrustaciones de mortero o cualquier otro tipo de material extraño al
concreto fresco.
Las superficies de contacto se cubrirán con una capa de aceite para evitar la adherencia,
observando un especial cuidado para no ensuciar las varillas de refuerzo ni las juntas de
construcción.
Las superficies interiores o de contacto deberán humedecerse completamente antes de la colocación
del concreto. El agua utilizada deberá ser limpia, libre de impurezas y de preferencia potable.
El encofrado para la losa de cubierta podrá retirarse mínimo después de 8 días de fundida la misma.
i) PAREDES DE HORMIGON ARMADO
Las paredes serán siempre de hormigón armado de 210 kg/cm2 de resistencia. Las varillas de
refuerzo serán de 12 mm. de diámetro.
Será necesario encofrar ambos lados de la pared. La armadura vertical se implantará desde la base
y con longitud suficiente para rematar el cerco de la tapa del pozo. No se emplearán traslapes. En
caso de desplazamiento del terreno será necesario apuntalar de tal manera que sirva como
encofrado interior para la construcción del muro.
j) BOQUILLA Y DINTEL
Los ductos de los sistemas de servicios eléctricos, semaforización, comunicación pública y privada
deben terminar en la pared del pozo con una boquilla que permita dar la curva suficiente al cable a
instalarse. La parte superior de la boquilla será construida con un dintel de hormigón armado, con
varillas de refuerzo de 12 mm.
La boquilla se ubicará en el centro del eje longitudinal del ducto y en lo posible en el centro de la
pared correspondiente y que albergue holgadamente la totalidad de los tubos PVC y mangueras de
los triductos.
k) POZO DE HORMIGON ARMADO PREFABRICADO
Este tipo de pozo se construirá en fábricas, en dos partes, parte inferior y parte superior. Las dos
partes serán transportadas al sitio de instalación.
Las medidas de los pozos y los espesores, tanto de las paredes como de las losas, serán de
acuerdo al diseño indicado en los planos.
Se utilizará hormigón de 210 Kg./cm2 para la construcción total del pozo.
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Se recomienda utilizar este tipo de pozos, en suelos fangosos y pantanosos, que permitan cierta
impermeabilidad al interior de los mismos.
3.- CAJAS DE REVISION ELECTRICAS
3.1.- OBJETIVO
La caja de revisión es un elemento que forma parte del sistema subterráneo de servicios de energía
eléctrica (EEQ S.A.) exclusivamente, para realizar los empalmes eléctricos que darán servicio
domiciliario. Gráfico No. 12.
3.2.- GENERALIDADES
Las cajas de revisión en referencia se ubicarán bajo la acera, en el lado exterior, entre el bordillo y el
ducto.
La excavación se la ejecutará aplicando el mismo procedimiento realizado para las zanjas de los
ductos, manteniendo los mismos rubros.
Es una condición indispensable que la excavación de cada caja esté completamente terminada para
iniciar la colocación de hormigón de la base, a medida que avance la excavación se debe ejecutar
retiros parciales de escombros, en forma tal, que cuando se termine la excavación solo haya
quedado alrededor de ella, los suficientes escombros como protección.
La excavación deberá realizarse en un área mayor a la del pozo a construirse, de tal manera que, de
la cara exterior del pozo al talud de la excavación, exista al menos 20 cm. de separación, lo cual
garantizará un mejor relleno y compactación.
3.3.- FORMA Y DIMENSIONES
La forma y las medidas interiores de los pozos se indican en el Gráfico No. 19.
3.4.- METODO DE CONSTRUCCION
Las cajas pueden ser construidas de acuerdo a los siguientes tipos:
- Caja de hormigón en las paredes laterales y el fondo con material permeable.
- Caja de ladrillo revocado con mortero.
- Las tapas serán de hormigón armado prefabricados como consta en él Gráfico No. 19, o tapa de
hierro fundido con la correspondiente identificación.
4.- CAJAS DE MANO
Cuando por necesidad, se construya este tipo de elementos para cubrir la necesidad técnica y del
usuario, específicamente para telecomunicaciones o semaforización.
El pozo de mano debe ser construido de las siguientes dimensiones: 60 cm. por lado x 40 cm. x de
profundidad, con paredes de hormigón y/o ladrillo, tapa de hormigón con sello metálico de
identificación del servicio. Gráfico
No. 20.
5, CAJAS ACTIVAS PARA COMUNICACIONES
5.1.- EQUIPOS Y ELEMENTOS QUE SE INSTALAN EN CONSTRUCCION DE REDES.
(FUENTE; NORMATIVO PARA CABLEADO CANALIZADO DE REDES TV CABLE Dpto. de
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construcciones)
Elementos Activos.- Los elementos activos de una red HFC son equipos electrónicos que se utilizan
para amplificación de señal, por lo cual no se pueden instalar en pozos y lugares con humedad ya
que afectarían su funcionamiento.
Amplificador BT-4.- Son equipos electrónicos que amplifican señal RV por lo cual su instalación se
deberá realizar en pedestales tipo 3 y lugares libres de humedad. (Ver Gráfico No. 27).
Nodo Optico.- Los nodos ópticos son elementos electrónicos que instalan en pedestales tipo 4 en
lugares que no tengan humedad los cuales sirven para trasformar señales de luz a RF. (Gráfico No.
28).
5.2.- COLOCACION DE PEDESTALES TIPO
Los pedestales serán instalados de acuerdo a diseño de red pegados a la pared de los predios. (Ver
Gráficos 29, 30, 31,
32 y 33).
Para la colocación de pedestales se deberá construir base de hormigón para lo cual se detalla
características en anexos.
Los elementos que se instalen dentro de los pedestales serán sujetos a barras metálicas que están
en parte internos de los pedestales.
6.- TAPAS DE POZOS Y CAJAS DE REVISION Y EMPALMES
6.1.- OBJETIVO
La presente especificación se refiere a la fabricación y colocación de tapas y marcos en los pozos y
cajas de revisión.
6.2.- GENERALIDADES
- Las tapas de los pozos serán ubicadas en la proyección de los ejes y esta situación no será
modificada sino por circunstancias especiales, mediante diseño autorizado por la fiscalización
durante la construcción.
- En ningún caso las tapas serán ubicadas en lugares donde los cables puedan ser deteriorados o
dificulten la entrada del pozo.
6.3.- TIPOS
Básicamente se utilizan los siguientes tipos de tapas:
Circulares de hierro fundido para el caso de los pozos.
Rectangulares y con tapa de hierro fundido para cajas de revisión.
a) ARCOS Y TAPAS CIRCULARES
La forma y dimensiones del aro y la tapa circulares se indican en el Gráfico No. 21.
- IDENTIFICACION: Las tapas de los pozos de revisión serán identificadas conforme los sistemas
de: energía eléctrica, telecomunicaciones y semaforización. Gráfico No. 21.
- MATERIALES: Los aros y tapas serán fabricados en fundición gris con la identificación
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correspondiente.
Especificaciones técnicas:
- Composición química
Carbono 2,9 +/- 0,05
Silicio 1,8 +/- 0,10
Magnesio 1,0 +/- 0,10
Azufre 0,06 max.
Fósforo 0,08+/- 0,20
Cromo 0,3 +/- 0,05
- Resistencia de materiales
RT = 35kg/mm2 +/- 1,0 Resistencia a la Tracción
RF = 62kg/mm2 +/- 1,0 Resistencia a la Fricción
RC = 123kg/mm2 +/- 1,0 Resistencia a la Compresión
Módulo de elasticidad = 14.06 x 105 kg/cm2
Módulo de rigidez = 63,28 x104 kg/cm2
BHN230 +/- 10kg/mm2
- Metalografía
Matriz perlifica Grafito laminar Tipo "A" Tamaño = 4
- Peso
Peso de tapa y cerco = 100kg +/- 2kg Peso calculado con densidad = 7,31 kg/cm2
b) MARCO Y TAPA RECTANGULAR DE HORMIGON
Serán utilizadas únicamente en la construcción de cajas de revisión para el servicio eléctrico y caja
de mano.
- MATERIALES: Los materiales utilizados en este tipo de tapas son: el marco, sello de identificación
metálico y el hormigón armado o hierro fundido.
- Marco
Este será fabricado en ángulo de hierro de dimensiones 2" x 2" x 1/8".
- Sello de identificación
Fabricado en hierro fundido de las mismas especificaciones técnicas de las tapas de hierro.
La instalación del aro de la tapa circular o el marco de la tapa rectangular se realizará en el momento
de fundir el hormigón en la losa de cubierta.
La cadena de anclaje, debe tener una longitud de 60 cm. y un espesor mínimo de 10 mm.
- Hormigón armado
El hormigón será de 210 kg/cm2 y reforzado con una armadura de hierro de 12 mm. de diámetro.
El acabado de la tapa será liso, que impida la entrada de agua y provisto de dos argollas para que
pueda ser levantada
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c) CAJAS DE REVISION Y EMPALME SEMAFORIZACION
- OBJETIVO: La construcción de este tipo de cajas en el sistema de ductos subterráneos, es de uso
exclusivo para empalmes eléctricos del sistema de semaforización del Distrito Metropolitano de
Quito, Gráfico No. 22.
- GENERALIDADES: Todas las cajas de revisión han de realizarse de 60 cm x 60 cm y con
profundidad de al menos 95 cm, Debajo del fondo del pozo de revisión deberá existir una capa de 5
cm de grava.
La parte inferior de la llegada de los ductos deberá estar a un mínimo de 5 cm del fondo del pozo de
revisión.
Las paredes del pozo de revisión deberán ser de ladrillo o enlucido de hormigón simple de f c = 180
kg/cm2 y de 10 cm de espesor dejando el espacio libre de 60 cm x 60 cm.
El diseño estructural permitirá al pozo ser resistente a las fuerzas que se ejerzan sobre su estructura.
Si en la excavación se encuentran otras tuberías que lleguen a quedar dentro del pozo de revisión,
se deberá desplazar la excavación. Si esto no es posible las tuberías que obstaculicen deberán ser
protegidas con concreto.
En cada sitio donde exista un cambio de dirección, deberán instalarse pozos de revisión de uso
común entre las Unidades Administrativas que prestan los servicios de energía eléctrica,
semaforización y comunicaciones pública y privada.
- MATERIALES: Las tapas de los pozos de revisión deberán ser de hierro fundido de 70 cm x 70 cm,
ancladas con cadena galvanizada a la pared del pozo de revisión con cerco de hierro fundido que
permita hermeticidad.
Las tapas contendrán el logotipo de semaforización, con la leyenda de identificación.
d) BASAMENTOS
Basamento para Báculo: Será un bloque de hormigón de 0.8 m por lado (fc=210 kg/cm2), que
constituirá la cimentación de soporte del báculo. Cuando se requiera implantar báculos en vías de
tierra, el basamento tendrá 1.0 m por lado.
En su fundición, que se la realizará de forma que oferte la mayor estabilidad al báculo, se acoplará
una armazón de hierro (canastilla), diseñada para anclar su base metálica.
El basamento permitirá la conexión del semáforo con el pozo de revisión mediante un tubo de PVC
de 110 mm. (Ver Gráfico No. 34).
Basamento para Columna: Será un bloque de hormigón de 0.5 m por lado (fc=210 kg/cm2), que
constituirá la cimentación de soporte de la columna. Cuando se requiera implantar columnas en vías
de tierra, el basamento tendrá 0.6 m por lado.
En su fundición, que se la realizará de forma que oferte la mayor estabilidad a la columna, se
acoplará una armazón de hierro (canastilla) diseñada para anclar su base metálica.
El basamento permitirá la conexión del semáforo con el pozo de revisión mediante un tubo de PVC
de 110 mm. (Ver Gráfico No. 35).
7.- CAMARAS DE TRANSFORMACION SUBTERRANEA
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7.1.- OBJETIVO
La Cámara de Transformación es un elemento que forma parte del sistema subterráneos de
servicios de energía eléctrica (EEQ S.A.), esta especificación se refiere a la construcción
subterránea de cámaras en los sitios que el estudio definitivo así lo determine, en estricta
coordinación con la Empresa Eléctrica Quito S.A.
7.2.- GENERALIDADES
Las excavaciones se ejecutarán de acuerdo con lo estipulado en el numeral 1.3.2 de este
documento. Es una condición indispensable que la excavación se concluya en su totalidad para
iniciar la construcción de la parte estructural de la cámara. A medida que avance la excavación se
debe ejecutar retiros parciales de escombros, en forma tal, que cuando se termine la excavación solo
haya quedado alrededor de ella, los suficientes escombros como protección, cercando toda el área
de intervención, precautelando la integridad de la comunidad y de los trabajadores de la obra.
7.3.- FORMA
La forma y las medidas de las cámaras de transformación tal y como lo especifica en manual
"NORMAS PARA EL SISTEMA DE DISTRIBUCION PARTE B ESTRUCTURAS TIPO REDES
SUBTERRANEAS EDITADO POR LA EMPRESA ELECTRICA QUITO S.A.
CAPITULO SEGUNDO:
NORMAS TECNICAS PARA LA INSTALACION AEREA Y ORDENAMIENTO DE REDES DE
ENERGIA ELECTRICA, DE REDES TELEFONICAS, DE TELEVISION POR CABLE,
TRANSMISION DE DATOS Y SIMILARES (*)
(*) ESTAS NORMAS TECNICAS COMPLEMENTAN Y AMPLIAN LAS NORMAS DE
ARQUITECTURA Y URBANISMO QUE DEBERAN SER OBSERVADAS EN LOS PROCESOS DE
DISEÑO Y CONSTRUCCION
SECCION I
INSTALACION AEREA DE REDES DE ENERGIA ELECTRICA, DE REDES TELEFONICAS,
DE TELEVISION POR CABLE, TRANSMISION DE DATOS Y OTROS SIMILARES
La ruta del cableado aéreo de instalaciones eléctricas y de telecomunicaciones deberá ser
establecida por las vías que permitan obtener las máximas separaciones a edificios y obstáculos. Se
deberá evitar o reducir al mínimo el número de cruces sobre avenidas y calles principales.
1.- POSTES
Los postes que conforman las estructuras de soporte de equipos, artefactos de alumbrado y
conductores, constituyen los elementos más vulnerables de la instalación por estar expuestos a
eventuales impactos de vehículos y por otra parte son obstáculos que se interponen al tránsito de
peatones y al acceso de vehículos a los edificios, por lo tanto, el proyectista deberá seleccionar para
la implantación aquellas ubicaciones que ofrezcan la mayor seguridad y que no interfieran con el
libre tránsito en forma notoria.
En todo caso, los postes deberán localizarse preferentemente en sitios coincidentes con las
prolongaciones de las líneas divisorias de las propiedades o de no ser esto posible, a una distancia
mínima de 6 m. de las mismas. No se admitirá la localización de postes en las intersecciones de las
vías, debiendo mantenerse una distancia mínima de 7 m. a partir de la cinta gotera de la acera.
2.- ALTURA MINIMA DE CONDUCTORES
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De acuerdo a lo establecido en las Normas para Sistemas de Distribución de la Empresa Eléctrica
Quito S.A., la altura mínima de ubicación de los conductores se determina en el siguiente cuadro:
Nota: Para leer Cuadro, ver Registro Oficial 132 de 14 de Abril de 2011, página 33.
3.- SEPARACIONES MINIMAS ENTRE CONDUCTORES Y EDIFICIOS
Las separaciones mínimas establecidas por la Empresa Eléctrica Quito S.A. entre conductores y
edificios se determinan en los siguientes gráficos, tanto en lo referente a la distancia vertical como a
la horizontal, (ver gráfico No. 36).
SECCION II
ORDENAMIENTO DE REDES AEREAS DE ENERGIA ELECTRICA Y TELECOMUNICACIONES
1.- UBICACION DE LAS REDES EN POSTES
En un poste la ubicación de las redes tiene que ser la siguiente, en forma descendente:
Red de energía eléctrica de media tensión Red de energía eléctrica de baja tensión Red de energía
eléctrica de alumbrado público Redes de telecomunicaciones
Todas las redes se instalarán en herrajes adecuados para su montaje en poste.
Los herrajes donde se ubican las redes de telecomunicaciones son de 5 vías, los que serán
compartidos por las empresas tomando en cuenta el número de cables utilizados por cada una,
tratando de equilibrar físicamente el espacio utilizado.
2.- ELEMENTOS DE IDENTIFICACION
Entre redes para servicios:
Para la separación entre los espacios correspondientes a los servicios convergentes se usará tres
flejes de acero inoxidable de 32 mm de ancho por 1mm de espesor cada uno, los cuales serán
instalados por la Empresa Eléctrica Quito.
Para la identificación de cada una de las redes de servicios se usará una etiqueta de acrílico de las
siguientes dimensiones:
Largo: 12,5 a 14,5 cm
Ancho: 6 cm
Espesor: 3 mm
Los datos mínimos que deben contener las etiquetas son:
Nombre de la Empresa: Tamaño mínimo de la letra de 1,5 cm.
Teléfono
Para cada empresa se escogerá un color de fondo y para las letras, que faciliten la identificación y
registro de cada una de ellas.
3.- COMPONENTES DE LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES EN PLANTA EXTERNA
Las redes de telecomunicaciones en planta externa están formadas por:
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Componentes propios de las redes: cables, elementos activos y elementos pasivos.
Componentes de sujeción: herrajes, flejes, hebillas y precintos (amarras plásticas).
Acometidas o redes para servicios a abonados.
3.1.- COMPONENTES PROPIOS DE LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES EN PLANTA
EXTERNA
a) CABLES
A continuación se citan los cables que se usan en las redes aéreas de telecomunicación en planta
externa.
Nota: Para leer Cuadro, ver Registro Oficial Suplemento 132 de 14 de Abril de 2011, página 33.
b) ELEMENTOS ACTIVOS Los elementos activos son fuentes de poder, amplificadores y nodos.
A continuación se citan los elementos activos con sus especificaciones técnicas básicas.
Nota: Para leer Cuadro, ver Registro Oficial Suplemento 132 de 14 de Abril de 2011, página 34.
c) ELEMENTOS PASIVOS Los elementos pasivos son cajas de dispersión, mangas y elementos de
distribución. A continuación se citan los elementos pasivos con sus especificaciones técnicas
básicas.
Nota: Para leer Cuadro, ver Registro Oficial Suplemento 132 de 14 de Abril de 2011, página 34.
3.2.- COMPONENTES DE SUJECION
a) HERRAJES
Para la instalación de redes de telecomunicaciones se tienen que usar los herrajes tipo A, B, C, D.
HERRAJE TIPO A
Estos herrajes están destinados a cumplir funciones de retención de los cables ADSS y de los cables
que se usan para acometidas.
Las especificaciones técnicas de estos herrajes son:
- Confeccionado con barra redonda, lisa, de acero laminada en caliente, de diámetro 8 o 12 + - 0.4
mm (5/16 o 1/2"), con límite mínimo de fluencia (fy) de 2 400 kg/cm2, ovalidad máxima de 0,60 mm,
resistencia mínima a la tracción de 3 400 kg/cm2, resistencia máxima a la tracción de 4 800 kg/cm2
(Norma INEN 2222).
- El galvanizado de las piezas será por inmersión en caliente de acuerdo a las Normas ASTM A-123
y ASTM A-153, y posterior a la ejecución de los cortes, perforaciones, dobleces y soldaduras. El
acabado de todas las piezas deberá mostrar una superficie lisa, libre de rugosidades y aristas
cortantes.
En los gráficos adjuntos se muestran los herrajes tipo A para retención de cables ADSS y de cables
que se usan para acometidas. (Ver Gráfico No. 37).
HERRAJE TIPO B
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Este herraje está destinado a cumplir funciones de paso para los cables que tienen mensajero
externo.
Las especificaciones técnicas de este herraje son:
- Un perno máquina:
- De cabeza hexagonal confeccionado con barra redonda, lisa, de acero laminada en caliente, de
diámetro 1/2" (12,7 mm), con límite mínimo de fluencia (fy) de 2 400 kg/cm2, ovalidad máxima de
0,60 mm, resistencia mínima a la tracción de 3 400 kg/cm2, resistencia máxima a la tracción de 4
800 kg/cm2.
- Longitud del perno: 1 1/2" (38 mm).
- Paso de rosca de 13 hilos por pulgada.
- Con 1 tuerca hexagonal, 1 arandela plana y 1 arandela de presión.
- El galvanizado de todas las piezas será por inmersión en caliente de acuerdo a las Normas ASTM
A-123 y ASTM A-153, y posterior a la ejecución de los cortes, perforaciones, dobleces y soldaduras.
El acabado deberá mostrar una superficie lisa, libre de rugosidades y aristas cortantes. La capa de
zinc sobre la rosca no debe estar sujeta a ninguna operación de corte. Pernos y tuercas deben estar
libres de rebabas, venas, traslapos y superficies irregulares que afecten su funcionalidad. Todo el
perno debe estar en condiciones que la tuerca pueda recorrer el total de la longitud de la rosca sin
uso de herramientas. (Ver Gráfico No. 38).
HERRAJE TIPO C
Este herraje está destinado a cumplir funciones de retención de los cables ADSS.
Las especificaciones técnicas de este herraje son:
- Confeccionado con barra redonda, lisa, de acero laminada en caliente, de diámetro 10 + - 0.4 mm
(3/8 pulgadas), con límite mínimo de fluencia (fy) de 2 400 kg/cm2, ovalidad máxima de 0,60 mm,
resistencia mínima a la tracción de 3 400 kg/cm2, resistencia máxima a la tracción de 4 800 kg/cm2
(Norma INEN 2222).
- El galvanizado de la pieza será por inmersión en caliente de acuerdo a las Normas ASTM A-123 y
ASTM A-153, y posterior a la ejecución de los cortes, perforaciones, dobleces y soldaduras. El
acabado de todas las piezas deberá mostrar una superficie lisa, libre de rugosidades y aristas
cortantes.
(Ver Gráfico No. 39)
HERRAJE TIPO D
Herraje de sujeción de cables y alambres con mensajero en redes de tv por cable, telefónica, es el
complemento ideal para preformados de retención de fibra óptica ADSS. El herraje cumple las
funciones tanto del herraje tipo A como del tipo B.
Las especificaciones técnicas de este herraje son:
- Bastidor (rack), 1 vía.
- Fabricado con platina en acero de baja aleación terminada en caliente de sección rectangular 38 +1 (1 1/2 pulgadas) x 6 + - 0,5 mm (1/4 pulgadas), con límite de fluencia mínimo (fy) de 2 400 kg/cm2,
con resistencia a la tracción mínima de 3 400 kg/cm2, con resistencia a la tracción máxima de 4 800
kg/cm2 (Norma INEN 2215).
- Cada rack debe estar soldado con cordón de suelda MIG en los cuatro extremos a la base. El
diámetro de la perforación en el rack, para instalación de la varilla para sujeción de los cables tiene
que ser de 12,81 mm.
- Todos los cortes a 90 grados tienen que ser redondeados.
- Altura del rack de 100 mm.
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- El galvanizado de todas las piezas será por inmersión en caliente de acuerdo a las Normas ASTM
A-123 y ASTM A-153, y posterior a la ejecución de los cortes, perforaciones, dobleces y soldaduras.
El acabado de todas las piezas deberá mostrar una superficie lisa, libre de rugosidades y aristas
cortantes.
(Ver Gráfico No. 40)
Para ordenar las redes de telecomunicación se usará un herraje de 5 vías. Esta estructura está
constituida por:
- 6 herrajes tipo A
- 10 herrajes tipo B
- 5 herrajes tipo C
- 5 herrajes tipo D
- 1 base
Las especificaciones técnicas de la base son:
- Fabricado con platina en acero de baja aleación laminada en caliente de sección rectangular 100 +1 x 3 +- 0.5 mm, con límite de fluencia mínimo de 2 400 kg/cm2, con resistencia a la tracción mínima
de 3 400 kg/cm2 con resistencia a la tracción máxima de 4 800 kg/cm2 (Norma INEN 2215).
- El doblez de la base tiene las siguientes dimensiones:
Longitud horizontal interna de la base = 35 mm
Longitudes laterales rectas = 15 mm
Longitud horizontal total recta = 70 mm.
Longitud de la base = 700 mm.
(Ver Gráfico No. 41)
Para la sujeción del herraje al poste se puede usar las abrazaderas o los flejes de acero inoxidable.
b) ABRAZADERAS
Las especificaciones técnicas de las abrazaderas son:
- Fabricados con platina de acero de baja aleación terminada en caliente de sección rectangular 38
+- 1 (1 1/2 pulgadas) x 4 +- 0,5 mm (11/64 pulgadas), con límite de fluencia mínimo de 2 400 kg/cm2,
con resistencia a la tracción mínima de 3 400 kg/cm2, con resistencia a la tracción máxima de 4 800
kg/cm2 (Norma INEN 2215).
- Diámetro, con las partes rectas de las medias lunas de la abrazadera separadas 20 mm, de 160
mm.
- El doblez de la abrazadera formará parte del mismo cuerpo de la abrazadera (el doblez no puede
estar soldado a la abrazadera) y tendrá las siguientes dimensiones: longitud interna horizontal recta
de la base del doblez = 40 mm, longitud interna horizontal recta del ángulo del doblez = 10 mm,
longitud interna vertical recta del ángulo del doblez = 16 mm.
- Radio mínimo entre la curvatura y la parte recta de la abrazadera de 20 grados para evitar rotura.
- Todos los cortes a 90 grados tienen que ser redondeados.
- Dos pernos esparrago de ajuste:
Elaborados con barras redondas de acero laminadas en caliente de 1/2 pulgadas (12,7 mm) de
diámetro, ovalidad máxima de 0,60 mm, límite de fluencia mínimo de 2 400 kg/cm2, resistencia
mínima a la tracción de 3 400 kg/cm2 resistencia máxima a la tracción de 4 800 kg/cm2.
Paso de rosca gruesa (13 hilos de pulgada).
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Longitud de 6 pulgadas (152,4 mm)
Con un juego de 2 tuercas hexagonales, 2 arandelas planas y 2 arandelas de presión por cada perno
espárrago.
Los procesos de los cortes de los extremos de los pernos espárragos se realizarán mediante
máquinas de corte para generar superficies lisas, después de lo cuál se realizará el proceso de
galvanizado
Los pernos permitirán el corrimiento de las tuercas y la consecución del torque recomendado.
- El galvanizado de todas las piezas será por inmersión en caliente de acuerdo a las Normas ASTM
A-123 y ASTM A-153, y posterior a la ejecución de los cortes, perforaciones, dobleces y soldaduras.
El acabado de todas las piezas deberá mostrar una superficie lisa, libre de rugosidades y aristas
cortantes.
(Ver Gráfico No. 42)
c) FLEJES Y HEBILLAS
Para la sujeción de los herrajes para ordenar las redes de telecomunicaciones a los postes se usan
los flejes de acero inoxidable de 3/4 pulgadas (19,05 mm) de ancho.
Los flejes serán asegurados en los extremos, impidiendo que éstos se deslicen entre sí, por medio
de hebillas de acero inoxidable micro-dentada.
d) PRECINTOS (AMARRAS PLASTICAS)
Los precintos serán construidos en material termoplástico, no aceptándose precintos metálicos
plastificados o con recubrimiento de PVC debido a que no garantizan la resistencia a la intemperie.
Los precintos plásticos estarán construidos en materiales sintéticos de la mejor calidad para ese fin,
debiéndose descartar el empleo de materiales alterables por la humedad, radiación solar y otras
condiciones ambientales desfavorables.
Los precintos plásticos estarán diseñados con dispositivo de cierre que asegure una constante
presión sobre la cremallera de ajuste. Una vez instalados, el sistema de cierre no deberá abrirse por
el peso del cable o variaciones de la temperatura ambiente.
Las dimensiones de los precintos son:
TAMAÑO DIMENSIONES MINIMAS
LARGO "A" ANCHO
1 150 mm 7.7 mm
2 250 mm 7.7 mm
3 350 mm 7.7 mm
TOLERANCIA DEL 5%
PRECINTO PLASTICO.
Nota: Para leer Gráfico, ver Registro Oficial Suplemento 132 de 14 de Abril de 2011, página 37.
4.- COMPONENTES DE LAS REDES PARA SERVICIOS A ABONADOS
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4.1.- CABLES
Los cables utilizados para servicio a abonados se indican en el siguiente cuadro:
Cable
Coaxial RG6
Coaxial RG11
Par trenzado de Cobre 2x17 AWG
Par trenzado de Cobre 2x20 AWG
Cable Neoprem 2x20 AWG
Cable Plano tipo telefónico
Cable ADSS de hastal2 Hilos
Par Trenzado de Fibra
Cable FTP
4.2.- ELEMENTOS DE SUJECION DEL CABLEADO
Los cables destinados para acometidas serán empaquetados con precintos plásticos, cuyas
especificaciones están descritas en el numeral 3.2 literal d).
5.- REQUERIMIENTOS TECNICOS PARA LA INSTALACION DE REDES DE
TELECOMUNICACIONES EN PLANTA EXTERNA
5.1.- CABLES
Se puede dejar reserva de cables entre postes formando una figura 8 y cosidas o tejidas. No se
pueden dejar reservas de cables en los postes.
5.2.- ELEMENTOS ACTIVOS Y PASIVOS
En un poste se puede instalar máximo una caja de dispersión y una fuente de poder. Si en el poste
se instalan estos dos equipos, la caja de dispersión se instalará hacia la vía y la fuente de poder
hacia la edificación.
En aceras mayores a 1,2 m de ancho, la caja de dispersión estará ubicada a 10 cm del herraje
destinado para ordenar las redes de telecomunicación, máximo se ubicarán dos cajas de dispersión
por poste, una en la parte frontal y la otra en la parte posterior.
En aceras menores a 1,2 m de ancho, se ubicará una sola caja de dispersión en la parte frontal y
estará ubicada a 10 cm del herraje para ordenamiento de redes de telecomunicación.
Los elementos pasivos, excepto las cajas de dispersión, se instalarán a los lados del poste y se
ubicarán mínimo a una distancia de 40 cm del poste. Se pueden instalar máximo 3 elementos
pasivos por cada lado del poste, exceptuando las cajas de dispersión.
En un poste no se pueden instalar mangas, amplificadores y nodos.
Cuando los elementos activos se instalen a los lados del poste, se ubicarán mínimo a una distancia
de 1 m del poste. Se pueden instalar máximo 1 elemento activo por cada lado del poste.
En postes donde existan equipos de transformación, protección y seccionamiento no se pueden
instalar elementos activos o pasivos.
En caso de requerir la instalación de un equipo de gran volumen en la postería, deberá realizarse
una inspección previa por parte del personal de la EEQSA para determinar la factibilidad de la
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instalación.
5.3.- ETIQUETAS DE IDENTIFICACION
La etiqueta se ubicará pasando un poste, con el rotulado de frente a la vía, sea al costado derecho o
izquierdo del poste.
5.4.- REDES DE TELECOMUNICACIONES
Las redes de telecomunicaciones tienen que instalarse en el herraje correspondiente, el cual estará
ubicado a:
40 cm bajo la red de baja tensión.
60 cm bajo la red de alumbrado público.
325 cm bajo la red de media tensión.
Todas las redes de telecomunicación de una misma empresa tienen que estar empaquetadas,
formando un solo cableado.
La instalación de las redes de telecomunicaciones, donde no existan cruces de vías de las redes,
debe realizarse a una altura mínima de 5,5 m desde la acera.
La instalación de las redes de telecomunicaciones, donde existan cruces de vías de las redes, debe
realizarse a una altura mínima de 6 metros desde la acera.
Se debe evitar en lo posible el cruce de avenidas con redes, si no es posible se debe centralizar a un
poste mínimo de 11,5 m. de altura.
Los vanos máximos para la instalación de redes de telecomunicaciones tienen que ser de 50 m. En
caso de tener vanos mayores a 80 m la EEQ instalará un poste intermedio.
No podrán ser utilizadas las crucetas, racks, aisladores, u otros elementos que constituyen parte del
sistema eléctrico, para apoyo de líneas u otros elementos pertenecientes a las redes de
telecomunicaciones.
Se prohíbe el apoyo de líneas, redes u otros elementos del servicio de telecomunicaciones en
postería de uso ornamental, en postes o torres de transmisión y subtransmisión de energía eléctrica,
así como en sectores que tienen redes de distribución subterránea.
La distancia mínima de separación entre redes de telecomunicaciones y el predio tiene que ser de 1
m, si no se consigue esta distancia se puede instalar brazos en la potería o en el predio. No se
puede instalar brazos en postes donde existan equipos de protección, transformación y
seccionamiento y la longitud del brazo será determinada a través de una inspección en conjunto con
personal de la EEQ y la empresa de telecomunicaciones que requiera dicho brazo.
Los sistemas de puesta a tierra de las redes de telecomunicaciones y de la EEQ no deben estar en
el mismo sitio. Las puestas a tierras deben instalarse alineadas a la red. La bajada del cable de
puesta a tierra debe ser canalizada en una tubería EMT de 1/2 pulgada.
Para la instalación aérea de redes de telecomunicaciones en puentes peatonales se usará
escalerillas, las cuales estarán ubicadas en la parte inferior de los puentes.
Las instalaciones que al momento se encuentran en servicio serán reconfiguradas, usando el herraje
para ordenar redes de telecomunicaciones, conforme se vaya integrando otros servicios a la
postería. Las acometidas, cables de fibra óptica y cables coaxiales que en la actualidad presentan
desorden, generando polución visual, tienen que ser reemplazados por cables multipares.
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5.5.- REDES PARA SERVICIO A ABONADOS
Todas las acometidas se instalarán desde el poste más cercano.
Las acometidas de todos los servicios de telecomunicaciones van adosadas unas a otras.
La primera empresa que realice la acometida a un predio deberá gestionar con el dueño de este el
sitio adecuado para el ingreso de cables para la respectiva acometida. Las empresas que
posteriormente vayan instalando sus servicios deberán adosarse a la primera y empaquetar el
conjunto de cables.
La altura mínima de acometidas cuando se encuentra el poste en la misma acera será de 3 metros.
La altura mínima de acometidas cuando existe el cruce de vías; será de 5 metros.
6.- TRANSFERENCIA DE INSTALACIONES ELEVADAS A SUBTERRANEAS.
Durante el proceso de soterramiento de los servicios de energía eléctrica y comunicaciones, aparece
la necesidad de normar la transferencia de cables elevados a través de postes de hormigón armado
al nuevo sistema de ductos de instalaciones a través de ductos subterráneos, bajo la siguiente
recomendación:
Los cables de instalaciones se bajarán en forma alternada, estos es en postes diferentes 1 todo lo
relacionado a comunicaciones y 2 referente a energía eléctrica.
7.- POSTES ORNAMENTALES.
En las áreas de intervención, los postes de cemento serán cambiados por postes ornamentales, que
se ubicarán bajo la reglamentación existente para el caso, y para las urbanizaciones nuevas no se
admitirán cableado exterior; todas sus instalaciones tanto de energía eléctrica y comunicación, serán
construidas por ductos.
La Secretaría de Ordenamiento Territorial será la responsable de establecer el diseño definitivo del
tipo de poste ornamental.
GLOSARIO DE TERMINOS
Abonado (cliente).- persona natural o jurídica que ha realizado un contrato con la Corporación
Nacional de Telecomunicaciones CNT S.A., para disponer del servicio de telecomunicaciones.
Acarreo Libre: traslado de materiales excavados hasta una distancia determinada, sin derecho a
compensación por este trabajo.
Acera (Vereda): Parte de una vía o puente construida exclusivamente para el uso de peatones.
Acometida: conjunto de elementos que une la red local de las Empresas prestadoras de servicios,
con la red de distribución del edificio o urbanización.
Aditivo: Sustancia que se mezcla con la masa de concreto, con productos asfálticos. Productos
artificiales o áridos, para proporcionarles una o varias propiedades o para mejorar sus
características.
Alcantarilla: Cualquier clase de estructura no clasificada como puente, destinada a proporcionar un
cauce libre del agua, localizada debajo de una carretera o vía.
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Alquitrán: Material bituminoso obtenido por destilación de materias orgánicas.
Ambiente contaminado. Aquel en donde por efecto de acciones naturales o humanas, la
concentración de un elemento, sustancia o intensidad de energía aportada exceda el nivel máximo
permisible determinado en las normas de calidad ambiental o cuyos efectos atentan contra la salud e
integridad humana.
AMG (ACCESS MEDIA GATEWAY).- es un dispositivo de traducción o servicio que convierte los
flujos de medios digitales entre las redes de telecomunicaciones dispares.
Apuntalamiento: Armado y colocación de soportes para asegurar temporalmente una obra o parte de
ella.
Aridos o Agregados: Nombre genérico para distintos conjuntos de partículas minerales, de diferentes
tamaños, que proceden de la fragmentación natural o artificial de las rocas.
Armario de distribución.- lugar donde se efectúa la conexión de la red telefónica interna de la
urbanización con la red local de Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT S.A. (red
primaria).
Asfalto: Betún sólido, semisólido o líquido, de color entre negro o pardo oscuro, encontrado en
depósitos naturales u obtenido artificialmente como un residuo del petróleo.
Base: Capa de espesor definido, de materiales sujetos a determinadas especificaciones, colocada
sobre la subbase o la subrasante para soportar las capas de superficie o rodadura.
Bermas: Fajas longitudinales comprendidas entre el borde del espaldón y la arista interior de las
cunetas o los terraplenes. Se utilizan para señalamiento, iluminación, barreras de seguridad, etc.
También se denominan así los escalones en un talud (de corte o de relleno; sean permanentes o
temporales durante el proceso de construcción) y las fajas que eventualmente se dejan entre el pie
del talud, en un corte, y la arista exterior de las cunetas.
Bordillo: Cinta, borde o cordón sobresaliente de hormigón, piedra o ladrillo, que se usa para definir el
límite de la calzada, del espaldón o de la acera, para guiar al conductor, advertir zonas de peligro y/o
facilitar el drenaje.
Caja de dispersión.- caja donde se efectúa la conexión de cables multipares con las líneas de
abonados.
Calzada: La parte de la vía por donde circulan los vehículos, incluyendo los carriles auxiliares, pero
excluyendo los espaldones.
Canalización.- conjunto de tuberías subterráneas entre dos pozos de revisión empotrado dentro de
pared o piso.
Capa de rodadura o superficie: Capa superior de la calzada, de material especificado, designada
para dar comodidad al tránsito. Debe tener características antideslizantes, ser impermeable y resistir
la abrasión que produce el tráfico y los efectos desintegrantes del clima.
Capa ligante: Cuando una capa de hormigón asfáltico tiene un espesor superior a tres pulgadas
(siete centímetros y medio) es conveniente construirla en dos capas: la inferior recibe el nombre de
ligante o de nivelación y la superior de rodadura o superficie.
Capa vegetal. Se comprende como toda la vegetación que cubre una determinada área a ser
excavada o rellenada; incluye la vegetación cobertora menor (hasta aproximadamente 1m de alto) y
la capa de suelo con mayor concentración de raíces, nutrientes y microorganismos.
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Capacidad portante (o soportante): Aptitud de un suelo o roca, en desmonte, relleno o capa de firme
para soportar las cargas del tránsito.
Carpeta: Capa de concreto asfáltico, de un espesor determinado, que se coloca para que sirva de
capa de rodadura.
Carril: Parte de la calzada destinada al tránsito de una sola columna de vehículos.
Cimientos: Materiales en sitio sobre los cuales se funda una estructura. Parte de una subestructura
que transmite las cargas al suelo.
Compactación: Aumento de la densidad de un determinado suelo o capa de la estructura de la vía al
comprimirlo empleando medios mecánicos.
Concreto Asfáltico: Es una mezcla en planta de cemento asfáltico con agregados minerales.
Consolidación: Proceso de duración variable, según sus propias características, que sigue una capa
de suelo o firme, sometida a cargas, hasta alcanzar un volumen estable.
Contaminar: Acción de introducir contaminantes líquidos, sólidos, gaseosos, ruido, vibraciones,
energía o una combinación de ellos en un ambiente dado, en niveles y duraciones tales que
produzcan contaminación.
Contenido de humedad: En mecánica de suelos, es el peso del agua contenida en la muestra del
suelo, expresada como porcentaje del peso de la misma muestra secada al horno a 110ro. C, hasta
que ella no registre variaciones en su peso.
Contratista: Persona Natural o Jurídica, nacional extranjera o asociación de estas, contratada por las
entidades contratantes para proveer bienes, ejecutar obras y prestar servicios incluidos los de
Consultoría.
Contrato: Documento escrito entre el Contratante y el Contratista, en el que, con sujeción a la ley, se
establecen las obligaciones y derechos de las partes al ejecutar una obra, prestar un servicio o
suministrar un bien, por un precio establecido.
Costo de una Obra: Sumatoria de todas las inversiones requeridas, para proveer de todos los
elementos necesarios y lograr la correcta ejecución y total terminación de una obra, sujetándose a
pautas técnico-legales preestablecidas y dentro de un plazo determinado de antemano.
Cunetas: Zanjas, revestidas o no, que recogen y canalizan las aguas superficiales y se desarrollan
paralelamente a la vía.
Curado: Endurecimiento. Proceso que exigen ciertos materiales o mezclas (madera, asfaltos,
hormigones) a fin de alcanzar los requisitos mínimos indispensables para cumplir el propósito a que
están destinados.
Densidad máxima de Laboratorio: Peso Unitario Máximo que se logra compactando en el laboratorio
una muestra de suelos, o agregados, de acuerdo con un método de ensayo establecido (Proctor,
Standar o Modificado) y que sirve como referencia para el control de la compactación en el campo
del mismo material.
Densidad: Se usa en el sentido de Peso Unitario de un determinado suelo o capa de firme. Puede
determinarse para diferentes condiciones de contenido de agua y distintas energías de
compactación.
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Distancia de libre acarreo o acarreo libre: Distancia especificada hasta la cual no se reconocerá
ninguna compensación por el transporte de materiales excavados.
Ecosistema: Es la unidad estructural de organización y funcionamiento de la vida. Comprende a la
comunidad biótica (vegetales y animales) que habita en una determinada área geográfica y todas las
condiciones abióticas (suelo, clima, humedad, temperatura, etc.) que lo caracterizan.
Efecto ambiental: Alteración que produce el proyecto en el ambiente.
Elementos activos: son equipos que requieren de alimentación eléctrica para su funcionamiento.
Elementos pasivos: son elementos de conexión de redes que no requieren de alimentación eléctrica
para su funcionamiento.
Ensayos de CBR: Pruebas efectuadas en el laboratorio con muestras alteradas, inalteradas o
compactadas, saturadas o no; o realizadas en el terreno "In Situ", con el contenido de humedad
existente, para obtener el valor del Soporte de California.
Equipo: Toda la maquinaria, vehículos y demás bienes de capital, requeridos para la construcción y
la terminación de la obra dentro de las especificaciones aprobadas.
Especificaciones Complementarias: Especificaciones legalmente aprobadas, que se añaden o de
alguna manera modifican las Especificaciones Generales.
Especificaciones Especiales: Especificaciones que, considerando las peculiaridades de una Obra, se
añaden o de alguna manera modifican las Especificaciones Generales, y son aplicables solo a dicha
obra. (CONTINUA).
Glosario. (CONTINUACION)
Especificaciones Generales: Conjunto de instrucciones, normas y disposiciones que rigen la
ejecución y terminación de una obra y/o la prestación de un servicio; y las condiciones y requisitos
que deben satisfacer: el personal, los materiales (simples o compuestos en obra), los equipos y los
procedimientos utilizados para esos fines y/o los bienes que se desea adquirir.
Estabilización: Tratamiento que se aplica a los suelos o a las capas del firme mediante la adición de
un ligante (cal, cemento, asfalto, productos químicos, etc.), para mejorar sus características
mecánicas y conseguir un suelo o capa de firme capaz de soportar los esfuerzos impuestos por las
cargas del tránsito y resistir la acción de los agentes atmosféricos, conservando materialmente
uniforme su volumen.
Estructura del Pavimento: Combinación de capas de Subbase, Base y de Superficie o Rodadura
colocadas sobre una Subrasante, para soportar las cargas del tránsito y distribuir los esfuerzos en la
plataforma.
Estructura: Arreglo o disposición de materiales o elementos de construcción que, de acuerdo con el
Proyecto de Obra, integran el todo, la parte fundamental o una de las partes principales de una obra.
Se consideran estructuras los: Puentes, Edificios, alcantarillas, cunetas, sumideros, cisternas de
desagüe, muros de contención, entibados, bocas de inspección, tuberías de servicio, subdrenajes,
drenajes para cimentación y otros artículos o particularidades que pueden necesitarse durante la
ejecución de los trabajos y no se han incluido en otros conceptos.
Evaluación: Procedimiento precontractual que consiste en el análisis comparativo de las ofertas
calificadas, para elegir la más conveniente a los intereses del presunto contratante.
Fiscalización: Vigilancia, Control y análisis de los hechos o sucesos relacionados con la ejecución,
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prestación y/o entrega de una Obra, Servicio o Bien, para formarse un juicio recto y tomar o
proponer, según corresponda, las medidas pertinentes a través de disposiciones, Instrucciones,
órdenes o Informes oportunos y precisos.
Fiscalizador o Ingeniero: Todo Ingeniero que, debidamente autorizado y dentro de límites
expresamente señalados, representa al Gerente en cada obra y tiene la responsabilidad de realizar
la Supervisión y Control para la adecuada ejecución.
Hormigón (o concreto): Mezcla de Aridos, de especificada granulometría, y un agente ligante. El tipo
general de Hormigón se define según la clase de ligante empleado y/o el elemento o Aditivo que le
confiere características especiales (hidráulico, Asfáltico, Armado, epóxico).
Humedad natural: Contenido total de agua de una determinada capa de suelo en condiciones
naturales.
Ingeniero: Fiscalizador, en su calidad de representante del Gerente para la ejecución de los
proyectos de Ingeniería.
Libro de Obra: Documento que bajo la supervigilancia del Fiscalizador, el Contratista
obligatoriamente debe llevar y mantener en la Obra, y en el que se registran todos los hechos,
circunstancias, Disposiciones, Instrucciones, órdenes, etc., que tienen que ver con la ejecución del
Contrato y/o la realización de la Obra.
Material de préstamo: El excavado por el Contratista en un sitio aprobado por el Fiscalizador, para
ser utilizado en la construcción de terraplenes o rellenos cuando el material adecuado, proveniente
de la excavación autorizada para la obra básica, canales o estructuras, no es suficiente.
Materiales: Cualesquiera de las sustancias simples y/o compuestas que estén especificadas para
uso en la construcción de una obra.
Medio Ambiente: Sistema ecológico global formado por los aspectos físicos, biológicos,
socio-económicos-culturales, que interactúan relacionándose entre sí, para dar paso al desarrollo de
la vida misma.
Normas INEN: Especificaciones de cumplimiento obligatorio emitidas por el Instituto Ecuatoriano de
Normalización.
Obra: Proyecto de Ingeniería contratado y/o en proceso de construcción, que el Contratista tiene que
entregar al Contratante debidamente terminado, lo que le obliga a suministrar la dirección técnica, la
mano de obra, los equipos y los materiales requeridos y a realizar todas las actividades y labores
contingentes necesarias y convenientes para su exitosa conclusión. Todo esto dentro de un plazo
establecido, a un precio determinado y, además, cumpliendo con todos los deberes y obligaciones
que le impone el contrato.
Pavimento: Nombre genérico para toda la "estructura" de un pavimento (Firme). No obstante se lo
utiliza también para designar solo la capa de rodadura, especialmente cuando ella está constituida
por una carpeta.
Planimetría.- plan de base o cartográfico.
Plano.- representación a escala en la que aparecen indicados todo los detalles a nivel de ingeniería.
Planta externa.- es el medio de enlace entre las centrales telefónicas y los clientes.
Pozos de revisión.- cámara subterránea que sirve de interconexión entre secciones de canalización
para facilitar el tendido y empalme de cables.
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Programa: Documento en que se establece el orden y los plazos dentro de los cuales se estima que
se puede iniciar y concluir cada concepto de trabajo, cada etapa de Construcción, cada parte del
Proyecto y/o el Proyecto mismo.
Proyecto de Ingeniería: Conjunto de documentos técnicos definitivos que determinan las
características y dimensiones de una obra y permiten su valoración y ejecución. Generalmente
incluye: Memoria, Planos, Especificaciones y el Presupuesto Referencial.
Puente: Estructura de una o varias luces, incluyendo sus apoyos, erigida sobre una obstrucción,
depresión, vía, autopista o ferrocarril, que tiene una o más calzadas aptas para el tráfico de
vehículos y/o peatones u otras cargas móviles.
Rasante: Línea de gradiente a nivel de la superficie de rodadura del camino.
Red de distribución.- es todo el conjunto de cables, tuberías, bloque de conexión, cajas, etc., que van
desde el armario o caja de principal hasta las tomas para las acometidas
Red de Telecomunicación: Red que sirve para prestar servicios de datos, video y voz.
Remediación ambiental: Acción de reponer al medio ambiente o uno o más de sus componentes a
una calidad similar a las que tenían con anterioridad a su deterioro, o en caso de no ser posible,
restablecer sus propiedades básicas.
Replanteo: Demarcación en el terreno de puntos de control del proyecto, necesarios para realizar la
obra.
Roca: Material mineral sólido que se encuentra en estado natural, en grandes masas o fragmentos y
que requiere de explosivos para su explotación.
Rubro o ítem: El "concepto de trabajo" (o trabajo específico), el servicio, la actividad o el bien, para el
cual se han definido unidades de medida, calculado cantidades y previsto una compensación o pago.
Sin limitarse a ellos, pueden incluir los relativos a la implantación, planimetría, altimetría, cortes o
secciones, áreas, volúmenes, instalaciones y también las modificaciones aprobadas y los planos
adicionales suministrados durante el proceso de ejecución, los Planos Tipo y los Planos de Trabajo.
Sobreacarreo: Transporte autorizado de materiales excavados, efectuado a una distancia que
excede a la de acarreo libre o libre acarreo. El pago por el sobre acarreo debe preverse en los
documentos contractuales.
Subbase: Capas, de espesor definido, de materiales que cumplen determinadas especificaciones,
las cuales se colocan sobre una subrasante aprobada, para soportar la Capa de Base.
Subestructura o Infraestructura: Parte de una estructura, de una o varias luces, debajo de los
apoyos, de los arranques de los arcos y de las juntas de construcción en la parte superior de los
elementos verticales (pilares y estribos) en estructuras rígidas. Se incluyen también los muros de
contención debajo de los de cabeza o cabezal y de los tabiques de protección contra el viento.
Subrasante: Superficie superior de la obra básica, preparada como fundación de la estructura de
pavimento y de los espaldones.
Subsuelo: Terreno de fundación debajo de la subrasante. Se emplea también para designar el suelo
que se encuentra debajo de la superficie sobre la que se construirá un relleno o terraplén, o debajo
de la superficie natural del terreno.
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Suelo: Es la capa superficial más externa de la superficie terrestre, constituida por sustancias
minerales y orgánicas, que soporta las plantas y cuyas propiedades se deben a los efectos
combinados del clima y de la materia viva sobre la roca madre. Genéricamente se le llama a la
superficie de la corteza terrestre.
Supervisión: Revisión y control del debido cumplimiento del Objeto del Contrato.
Talud: Superficie inclinada de un corte, de un terraplén o un muro.
Terraplén (o relleno): Construcción elevada sobre el terreno natural, compuesta de suelo, roca o una
combinación de los dos, la cual constituye la obra básica del camino en zonas de relleno.
Trabajos: Término de uso general, para referirse a actividades desarrolladas durante la ejecución de
la Obra, incluyendo, en cada caso, la provisión de mano de obra, materiales, equipos y la
satisfacción de otros requisitos incidentales.
Transporte: Traslado de cualquier tipo de materiales para el que se ha previsto un rubro o ítem de
pago.
Vegetación: Es el conjunto que resulta de la disposición en el espacio de los diferentes tipos de
vegetales presentes en una porción cualquiera del territorio geográfico.
Vía: (Carretera) Area debidamente acondicionada para el paso de peatones, cabalgaduras o
vehículos.
Gráfico No. 1
ZONIFICACION DE LOS SERVICIOS EN EL INTERIOR DE LOS DUCTOS
Gráfico No. 2
ZONIFICACION DE LOS SERVICIOS EN EL INTERIOR DE LOS DUCTOS
Gráfico No. 3
ZONIFICACION ACERA
Gráfico No. 4
IMPLANTACION DEL SISTEMA SUBTERRANEO DE SERVICIOS
Gráfico No. 5
TIPOS DE DUCTOS
REQUERIDAS
SUBTERRANEOS
CONSIDERADOS
NECESIDADES
Gráfico No. 6
Gráfico No. 7
DUCTO TIPO 1
Gráfico No. 8
DUCTO TIPO 2
Gráfico No. 9
IMPLANTACION DE DUCTO TIPO 2 EN ACERA DE 2.00 m.
Gráfico No. 10
IMPLANTACION DE DUCTO TIPO 3 EN ACERA DE 3.00 m.
Gráfico No. 11
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MINIMAS
IMPLANTACION DEL DUCTO TIPO 3 EN ACERA MAYOR A 3.00 m.
Gráfico No. 12
DUCTO TIPO 3
Gráfico No. 13
DUCTO 3.A
Gráfico No. 14
DETALLE: ALINEACION DE TUBOS, SEPARADORES PLASTICOS
Gráfico No. 15
ESQUEMA DE FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE INSTALACIONES SUBTERRANEAS
Gráfico No. 16
DETALLE DE CONSTRUCCION POZO DE 80 BLOQUES
Gráfico No. 17
DETALLE DE CONSTRUCCION POZO DE 100 BLOQUES
Gráfico No. 18
SECCION TIPICA EN ACERA DE 1.50 m.
Gráfico No. 19
TIPOS DE CAJAS PARA INSTALACION EN ACERAS
Gráfico No. 20
DETALLE DE CAJAS DE MANO DE COMUNICACIONES
Gráfico No. 21
TAPA POZO COMUN
Gráfico No. 22
SEMAFORIZACION
Gráfico No. 23
SOLUCIONES DE DUCTOS
Gráfico No. 24
SOLUCIONES DE DUCTOS
Gráfico No. 25
HERRAJE DE POZO
Gráfico No. 26
OPCIONES PARA UBICACION GENERICA DE LOS ELEMENTOS ACTIVOS Y PASIVOS
EXTERNOS
Gráfico No. 27
AMPLIFICADOR BT-4
Gráfico No. 28
NODO OPTICO
Gráfico No. 29
RED DE CABLEADO SUBTERRANEO
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Gráfico No. 30
RED DE CABLEADO SUBTERRANEO URBANIZACIONES
Gráfico No. 31
RED DE CABLEADO SUBTERRANEO URBANIZACIONES
Gráfico No. 32
RED DE CABLEADO SUBTERRANEO URBANIZACIONES
Gráfico No. 33
DETALLES DE INSTALACION FUENTE DE PODER EN URB. CON RED SUBTERRANEA
Gráfico No. 34
BASAMIENTO DE BACULO
Gráfico No. 35
BASAMENTO DE COLUMNA
Gráfico No. 36
SEPARACIONES MINIMAS ENTRE CONDUCTORES Y EDIFICIOS
Gráfico No. 37
Gráfico No. 38
Gráfico No. 39
Gráfico No. 40
Gráfico No. 41
HERRAJE PARA ORDENAR LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES
Gráfico No. 42
Gráfico No. 43
Gráfico No. 44
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