Reglamento de Prestaciones
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Reglamento de Prestaciones
Reglamento de Prestaciones Actualizado a 1 de abril de 2016 Entidad de Previsión Social Voluntaria DISPOSICIONES Previa LagunAro, Entidad de Previsión Social Voluntaria, se constituyó como una Mutualidad en 1967, convirtiéndose en una Entidad de Previsión Social Voluntaria de empleo en el año 1983, tras la publicación de la primera Ley al respecto, con duración indefinida, teniendo como objeto prestar la asistencia y previsión mutualista en favor de los mutualistas de las Cooperativas socios protectores de la citada Entidad, y de sus familiares beneficiarios. En sus Estatutos Sociales se recoge el régimen de aportaciones. El régimen de prestaciones es objeto del presente Reglamento de Prestaciones, así como la especificación de las contingencias reconocidas y las fórmulas de su percepción. En el texto estatutario se recoge el régimen de incorporación o pertenencia a la Entidad de Previsión, así como las previsiones establecidas en torno a las altas, bajas, cese, extinción y suspensión de la relación jurídica, en relación a los mutualistas, así como el procedimiento de modificación de los Estatutos Sociales y Reglamento de Prestaciones, los gastos de administración, el procedimiento de presentación de reclamaciones y las fórmulas de interpretación y resolución de conflictos y reclamaciones, además de las causas de extinción de la Entidad de Previsión y el destino del patrimonio asignado. ÍNDICE CAPÍTULO I Disposiciones Generales CAPÍTULO II Prestaciones de Reparto Sección Primera: Auxilio a Discapacitados Sección Segunda: Asistencia Sanitaria Sección Tercera: Incapacidad Temporal Sección Cuarta: Riesgo durante el Embarazo Sección Quinta: Riesgo durante la Lactancia natural Sección Sexta: Maternidad Sección Séptima: Paternidad Sección Octava: Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave Sección Novena: Ayuda al Empleo Sección Décima: Auxilio por Defunción. CAPÍTULO III Prestaciones de Capitalización Sección Primera: Jubilación Sección Segunda: Viudedad Sección Tercera: Incapacidad Permanente Sección Cuarta: Mutualista en Suspenso Página 3 3 5 5 5 6 9 11 13 14 17 18 20 28 29 29 29 33 35 40 CAPÍTULO IV 43 Mutualistas de Duración Determinada 43 DISPOSICIONES TRANSITORIAS 46 Reglamento de Prestaciones CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 LagunAro, EPSV se constituye teniendo como objeto prestar la asistencia y previsión mutualista en favor de los mutualistas de las Cooperativas socios protectores de la citada Entidad, y de sus familiares beneficiarios. Artículo 2 Uno. Las prestaciones, atendiendo al sistema financiero seguido, se clasifican en: a) Prestaciones de Reparto, que son: Auxilio a Discapacitados Asistencia Sanitaria Incapacidad Temporal Riesgo durante el Embarazo Riesgo durante la Lactancia natural Maternidad Paternidad Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave Ayuda al Empleo Auxilio por Defunción b) Prestaciones de Capitalización, que son: Jubilación Viudedad Incapacidad Permanente Mutualista en Suspenso c) Prestación específica para los mutualistas de duración determinada: B aja determinada Dos. En los supuestos a los que hace referencia el artículo 39 de los Estatutos, el régimen de prestaciones será el que para cada caso determine el Consejo Rector de LagunAro, EPSV. Tres. En marzo de 2010 la Asamblea General aprobó una modificación tanto en el sistema de cotización como en la regulación de las prestaciones de capitalización de LagunAro, EPSV vigentes hasta entonces, estableciendo unos criterios de actuación específicos respecto de los mutualistas y pensionistas en alta a dicha fecha, que quedan regulados en las Disposiciones Transitorias del presente Reglamento de Prestaciones. Cuatro. En el caso de las prestaciones de capitalización, abonadas en forma de renta mensual vitalicia, el Consejo Rector, por criterios de operatividad, podrá determinar una cuantía mínima, de forma que si el importe mensual resultante no alcanza esa cuantía 4 Reglamento de Prestaciones mínima, pueda establecerse el cobro del derecho que le corresponda a la persona pensionista mediante un pago único o una renta temporal. Artículo 3 Sin perjuicio de lo regulado en las Disposiciones Transitorias del presente Reglamento de Prestaciones, la base de cotización será la obtenida según se establece en el artículo 22 de los Estatutos Sociales, considerando todos los componentes del índice laboral, es decir, índice estructural, funcional, prima de compensación laboral, plus de permanencia, incidencias negativas y similares, sin pagas extraordinarias. La cotización se efectuará doce veces al año. Artículo 4 Las comunicaciones de altas y bajas causadas en las Cooperativas socios protectores deberán formularse fehacientemente, dentro del plazo de diez días hábiles después de producido el hecho. Dichas comunicaciones habrán de ajustarse a los requisitos administrativos exigidos al respecto. Artículo 5 Para las altas tramitadas fuera de plazo, la obligación de cotizar nacerá a partir del mismo día en que concurra en la persona de quien se trate la condición de mutualista de la Cooperativa socio protector, incluido el período de prueba. En los casos previstos en el párrafo anterior, se considerará como fecha de alta, a efectos de prestaciones en LagunAro, EPSV, la del décimo día, como máximo, precedente al de la recepción de la documentación correspondiente. Artículo 6 Respecto de los efectos de la baja, se entenderán causados a partir del mismo día en que el socio cese en su actividad laboral, o pierda su condición de socio, salvo en los casos del artículo 37 segundo párrafo de los Estatutos Sociales, para las prestaciones específicas de su cotización. Para los supuestos en que las Cooperativas socios protectores no comunicaran la baja, el alta, así mantenida, no surtirá efecto alguno en cuanto al derecho a las prestaciones, sin perjuicio de los efectos que en orden a la obligación de cotizar le correspondan a la Cooperativa, a juicio del Consejo Rector. 5 Reglamento de Prestaciones CAPÍTULO II PRESTACIONES DE REPARTO Sección primera: Auxilio a Discapacitados Definición y características de la Prestación Artículo 7 El Auxilio a Discapacitados consiste en una asignación económica al beneficiario, por cada uno de los causantes, que hayan sido reconocidos como discapacitados por el Consejo Rector. Esta asignación podrá realizarse mediante la entrega de una cantidad fija mensual o la dotación de una beca para estudios o rehabilitación especial. Artículo 8 Serán beneficiarios los mutualistas que se hallen en las siguientes situaciones: a) En activo, en estado de Incapacidad Temporal, Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural, Maternidad, Paternidad, Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, Desempleo o Prejubilación. b) En situación de Incapacidad Permanente. c) En Excedencia Temporal en su Cooperativa socio protector, sin haber interrumpido su cotización a LagunAro, EPSV. d) En situación de pensionista de Jubilación. En los casos en que ambos cónyuges sean mutualistas de LagunAro, EPSV, designarán entre ellos al beneficiario de la prestación. En el caso de que lo sea uno de ellos, éste será el beneficiario de la misma. Además, serán beneficiarios de esta prestación: a) La viuda o viudo del mutualista fallecido, pensionista de Viudedad. b) El hermano que ostente la condición de pensionista de Viudedad, en las situaciones de Orfandad Absoluta. Artículo 9 Causarán derecho a esta prestación los discapacitados siguientes: a) Los hijos del mutualista o de su cónyuge, cualquiera que sea su condición legal. b) Los hijos de viuda o de viudo, pensionista de Viudedad, cualquiera que sea su condición legal. c) Los hermanos del pensionista de Viudedad, en las situaciones de Orfandad Absoluta, cualquiera que sea su condición legal. Artículo 10 Se tendrá derecho a esta prestación a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que el 6 Reglamento de Prestaciones causante del derecho sea reconocido como tal por el Consejo Rector de LagunAro, EPSV, y se extinguirá, al cesar la discapacitación, en su modalidad de Cuantía Fija con el cumplimiento de los 18 años, si la minusvalía fuese inferior al 65%, y en la modalidad de Beca cuando culmine el período otorgado por el Consejo Rector, y como máximo con el cumplimiento de los 23 años. Cuantía de la Prestación y Cálculo de la Cuota Artículo 11 La asignación económica por Auxilio a Discapacitados, en la modalidad de Cuantía Fija, será aprobada por la Asamblea General, para el período de tiempo que en dicha Asamblea se fije. Alternativamente, y en los casos en que corresponda, se otorgará una beca para estudios o rehabilitaciones especiales, cuya cuantía cubrirá el 90% del costo de dicha asistencia, siempre que se utilicen servicios o entidades autorizados por el Consejo Rector de LagunAro, EPSV. Artículo 12 La cuota parcial básica proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada mutualista, para financiar el Auxilio a Discapacitados, será el porcentaje que resulte de dividir el gasto calculado para el ejercicio correspondiente entre la totalidad de los anticipos de consumo que percibirán los mutualistas en ese período. Para efectuar tal cálculo, se habrán tenido previamente en cuenta las siguientes variables: a) El número de causantes estimado para el siguiente ejercicio. b) La cuantía media estimada de la prestación por causante. c) Las desviaciones que pudieran haberse producido el año anterior. Sección Segunda: Asistencia Sanitaria Definición y características de la Prestación Artículo 13 La prestación de Asistencia Sanitaria de LagunAro, EPSV comprende los servicios médicoquirúrgicos de la asistencia sanitaria especializada en régimen ambulatorio y hospitalario recogidos en el catálogo de servicios médicos aprobado por el Consejo Rector. Artículo 14 Tienen derecho a la prestación definida en el artículo anterior los mutualistas que se hallen en las siguientes situaciones: a) En activo o en estado de Incapacidad Temporal, Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la lactancia natural, Maternidad, Paternidad, Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, Desempleo o Prejubilación. 7 Reglamento de Prestaciones b) En excedencia legalmente protegida para el cuidado de hijos y/o familiares, siempre y cuando se cotice por esta prestación de Asistencia Sanitaria. Los mutualistas en excedencia temporal en su Cooperativa podrán mantener su prestación de Asistencia Sanitaria si no interrumpen su cotización a LagunAro, EPSV de acuerdo con lo regulado en el artículo 36-b) de los Estatutos Sociales. Artículo 15 Serán beneficiarios ordinarios de la prestación de Asistencia Sanitaria, además de los mutualistas citados en el artículo anterior, sus hijos, cualquiera que sea su condición legal, siempre que sean menores de 23 años o incapacitados para el trabajo. Los acogidos de hecho y los tutelados quedan asimilados, a estos efectos, a los hijos. Artículo 16 El derecho a la Asistencia Sanitaria se causará desde el primer día de cotización por esta prestación y se extinguirá el mismo día del cese de dicha cotización. Cuantía de la Prestación y Cálculo de la Cuota Artículo 17 La prestación por Asistencia Sanitaria consistirá en el pago por LagunAro, EPSV de los gastos realizados por el mutualista adscrito a la prestación y por sus beneficiarios como consecuencia de los servicios médicoquirúrgicos que conforman la prestación, una vez descontados los copagos correspondientes por utilización de servicio. Dichos copagos por servicio, a cargo del mutualista, serán el 30% de los gastos originados por la utilización de los servicios propios de la prestación en los casos de atención especializada de carácter ambulatorio, con un límite máximo por servicio equivalente a la cuantía fija que será establecida anualmente por el Consejo Rector para los ingresos hospitalarios y los procesos quirúrgicos. En caso de Asistencia Sanitaria derivada de accidente de trabajo, el mutualista quedará exento del copago, correspondiendo a su Cooperativa el abono del mismo. Artículo 18 Para que el mutualista adscrito a la prestación y sus beneficiarios disfruten de la totalidad de los servicios propios de la prestación, deberán ajustarse a las Normas, Tarifas o Servicios concertados por LagunAro, EPSV en sus distintas zonas sanitarias, así como a las autorizaciones y procedimientos establecidos por el Consejo Rector. La mejor aplicación, juicio crítico y acciones correctoras del conjunto de esta prestación, y particularmente de los medios puestos en juego para impartirla, requieren la amplia colaboración de los beneficiarios, a cuyo efecto el Consejo Rector tendrá en cuenta las sugerencias y propuestas de los Órganos Sociales de las Cooperativas y Comisiones Delegadas de LagunAro, EPSV. 8 Reglamento de Prestaciones Artículo 19 La prestación por Asistencia Sanitaria se financiará mediante la cuota parcial básica, a abonar por las Cooperativas socios protectores, por cada uno de sus socios mutualistas. Esta cuota parcial básica será proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada mutualista y resultará de dividir el coste a financiar en el ejercicio entre la totalidad de los anticipos de consumo a percibir por los mutualistas en dicho período. Para calcular el coste de la prestación y, en consecuencia, la cuantía de la cuota, se habrán de tener en cuenta las siguientes variables: a) Las variaciones del importe del gasto por beneficiario, a tenor de las modificaciones de precios de los servicios de esta prestación. b) La variación del número de beneficiarios estimada para el ejercicio. c) Las desviaciones que pudieran haberse producido en el saldo de la prestación en el ejercicio anterior. Artículo 20 Para lograr el grado de responsabilidad exigible, LagunAro, EPSV bonificará o penalizará a cada Comunidad Mutualista por las desviaciones producidas en el ejercicio transcurrido en la prestación de Asistencia Sanitaria respecto al gasto medio calculado por beneficiario, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Las Comunidades Mutualistas que superen el citado gasto medio calculado soportarán, en concepto de penalización, el 50% de la diferencia entre el gasto medio calculado y el gasto realizado, mientras éste no supere el 110% del gasto medio calculado. En la medida en la que el gasto realizado supere el 110% del gasto medio calculado, el porcentaje de penalización sobre ese exceso se incrementará al 75%. b) A aquellas Comunidades Mutualistas que no alcancen el gasto medio calculado, les será reintegrado, en concepto de bonificación, el 50% de la diferencia entre el gasto medio calculado y el gasto realizado. En ambos casos, la liquidación se realizará mediante el correspondiente cargo o abono, dentro del ejercicio siguiente, una vez aprobadas las cuentas anuales del año en cuestión por parte de la Asamblea General de LagunAro, EPSV. Cada Comunidad Mutualista establecerá los criterios de reparto de las bonificaciones y penalizaciones correspondientes entre las Cooperativas que la componen, respetando las siguientes condiciones: 1) Que no se abonen bonificaciones a las Cooperativas con un nivel de gasto superior al 110% del gasto medio calculado por LagunAro, EPSV. 2) Que no se carguen penalizaciones a las Cooperativas con un nivel de gasto inferior al 90% del citado gasto medio calculado por LagunAro, EPSV. Estas condiciones no serán de aplicación cuando todas las Cooperativas de una Comunidad Mutualista adopten la decisión oportuna a tal efecto. 9 Reglamento de Prestaciones Sección Tercera: Incapacidad Temporal Definición y características de la Prestación Artículo 21 La prestación de Incapacidad Temporal consiste en el derecho a una asignación económica al mutualista por la pérdida de anticipos laborales, provocada por la imposibilidad de prestar trabajo en las situaciones definidas en el artículo 23. Artículo 22 Causarán derecho a esta prestación y serán beneficiarios todos los mutualistas activos que se hallen trabajando, los que provengan de la prestación de Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural, Maternidad, Paternidad o Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. Artículo 23 La situación de Incapacidad Temporal del mutualista vendrá determinada por: a) Los estados o situaciones de enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras reciba Asistencia Sanitaria y esté impedido para el trabajo. b) Los denominados períodos de observación y sus asimilados o equivalentes, cuando durante los mismos se prescriba la baja para el trabajo. Artículo 24 El mutualista tendrá derecho a esta prestación a partir del día de la fecha de alta en LagunAro, EPSV. Se excluyen, a efectos de pago de la prestación, los períodos vacacionales. La duración máxima será de doce meses, prorrogables cuando se presuma que el mutualista pueda ser dado de alta por curación. Agotado el plazo de doce meses previsto en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en aplicación de lo regulado por la Ley General de la Seguridad Social, será el único órgano competente para la gestión y control de los procesos de baja , por tanto, para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de seis meses más (prorrogable en determinados supuestos en otros seis meses), o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica. Artículo 25 Si, a juicio del Servicio Médico de Empresa o del Servicio Médico de Incapacidades de LagunAro, EPSV, la Incapacidad Temporal no fuera impedimento para que el mutualista desempeñara en su Cooperativa socio protector alguna actividad, deberá aceptar el puesto de trabajo adecuado a su estado que le sea asignado, cesando en ese momento cualquier obligación económica para LagunAro, EPSV. 10 Reglamento de Prestaciones La asignación del mismo será competencia de alguno de los Servicios citados, no pudiendo ser cambiado antes del alta definitiva sin la previa autorización del mismo. En caso de negativa del mutualista, dicho Servicio tendrá facultad para darle de alta para el trabajo, perdiendo, a partir de esa fecha, todos sus derechos a la prestación de Incapacidad Temporal. Artículo 26 La Incapacidad Temporal se extinguirá por alguna de las siguientes causas: a) Por ser dado de alta médica, con o sin declaración de Incapacidad Permanente. b) Por el transcurso del plazo máximo de duración regulado en el artículo 24 de este Reglamento de Prestaciones. c) Por fallecimiento del mutualista. d) Por acceder a las prestaciones de Gran Invalidez, Incapacidad Permanente Absoluta, Discapacitación Permanente Total Cualificada o Jubilación. Asimismo, las situaciones de desempleo y prejubilación serán incompatibles con la prestación de Incapacidad Temporal. Cuantía de la Prestación y Cálculo de la Cuota Artículo 27 La asignación económica por Incapacidad Temporal consistirá en una cuantía proporcional al anticipo de consumo mensual del índice de cotización, más la Cuota Total correspondiente al mutualista en esta situación. Dicha asignación se percibirá once meses al año, excluyéndose el período de vacaciones, salvo que la incapacidad sea derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural. La Cuota Total se ingresará en LagunAro, EPSV para la cobertura de las correspondientes prestaciones. Los importes a satisfacer, para los períodos que se citan, serán los siguientes: En caso de enfermedad o accidente, sea o no laboral: - 80% del anticipo de consumo más la Cuota Total del primer al cuarto mes. - 90% del anticipo de consumo más la Cuota Total, a partir del quinto mes. Las Cooperativas podrán complementar la prestación en los supuestos de accidente de trabajo, hasta el 100% a partir del tercer mes. Las Cooperativas se harán cargo del 50% del coste de la prestación durante los tres primeros días naturales de cada proceso de Incapacidad Temporal. Las Cooperativas podrán establecer internamente regulaciones por las cuales los mutualistas dejen de percibir, total o parcialmente, el 80% del anticipo de consumo correspondiente a estos tres primeros días naturales en los supuestos de bajas repetitivas (a partir de la segunda baja en el mismo año natural), sin que se computen a estos efectos las bajas derivadas de accidente laboral. 11 Reglamento de Prestaciones Artículo 28 La cuota parcial básica, proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada mutualista, para financiar la Incapacidad Temporal, será el porcentaje que resulte de dividir el gasto calculado para el ejercicio correspondiente entre la totalidad de los anticipos de consumo que percibirán los mutualistas en ese período. Dicha cuota se satisfará por todos aquellos mutualistas que se hallen cotizando esta prestación en relación con el anticipo de consumo que corresponda a cada uno, según su respectivo índice de cotización. Para calcular esta cuota, se habrán tenido previamente en cuenta las siguientes variables: a) El nivel de anticipos laborales que se satisfarán en el ejercicio siguiente. b) El porcentaje de absentismo observado, producido por enfermedad o accidente. c) Las desviaciones que pudieran haberse producido en el ejercicio anterior. Artículo 29 Para lograr el grado de responsabilidad exigible, LagunAro, EPSV bonificará o penalizará a cada Comunidad Mutualista por las desviaciones producidas en el ejercicio transcurrido en la prestación de Incapacidad Temporal respecto al gasto medio calculado, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Las Comunidades Mutualistas que superen el citado gasto medio calculado soportarán, en concepto de penalización, el 50% de la diferencia entre el gasto medio calculado y el gasto realizado, mientras éste no supere el 110% del gasto medio calculado. En la medida en la que el gasto realizado supere el 110% del gasto medio calculado, el porcentaje de penalización sobre ese exceso se incrementará al 75%. b) A aquellas Comunidades Mutualistas que no alcancen el gasto medio calculado, les será reintegrado, en concepto de bonificación, el 50% de la diferencia entre el gasto medio calculado y el gasto realizado. En ambos casos, la liquidación se realizará mediante el correspondiente cargo o abono, dentro del ejercicio siguiente, una vez aprobadas las cuentas anuales del año en cuestión por parte de la Asamblea General de LagunAro, EPSV. Cada Comunidad Mutualista establecerá los criterios de reparto de las bonificaciones y penalizaciones correspondientes entre las Cooperativas que la componen, respetando las siguientes condiciones: 1) Que no se abonen bonificaciones a las Cooperativas con un nivel de gasto superior al 110% del gasto medio calculado por LagunAro, EPSV. 2) Que no se carguen penalizaciones a las Cooperativas con un nivel de gasto inferior al 90% del citado gasto medio calculado por LagunAro, EPSV. Estas condiciones no serán de aplicación cuando todas las Cooperativas de una Comunidad Mutualista adopten la decisión oportuna a tal efecto. 12 Reglamento de Prestaciones Sección Cuarta: Riesgo durante el Embarazo Definición y características de la Prestación Artículo 30 A los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, se considera situación protegida el período de tiempo de interrupción de la actividad laboral en los supuestos en que, debiendo la mutualista cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. Artículo 31 La mutualista tendrá derecho a esta prestación desde el día de la fecha de alta en LagunAro, EPSV, y mientras se mantenga su cotización a LagunAro, EPSV por esta prestación. Artículo 32 El riesgo durante el embarazo se extinguirá: a) Por acceder a la prestación de maternidad. b) Por acceder a la prestación de incapacidad temporal. c) Por acceder a las prestaciones de Gran Invalidez, Incapacidad Permanente Absoluta, o Discapacitación Permanente Total Cualificada. d) Por reincorporación al trabajo, en su puesto anterior o en otro compatible con su estado. e) Por la realización de actividades incompatibles o contraindicadas con el cobro de la prestación. f ) Por fallecimiento de la mutualista. Cuantía de la Prestación y Cálculo de la Cuota Artículo 33 La prestación económica nacerá el día en que ésta sea reconocida por la Seguridad Social y finalizará por las causas de extinción previstas en el artículo anterior. La prestación económica consistirá en el complemento necesario de los importes que por la misma causa abone la Seguridad Social, para alcanzar el 100% del Anticipo de Consumo, más el 100% del Anticipo de Provisión, computándose globalmente el abono que corresponda, de acuerdo con el período de cobertura. Artículo 34 La cuota parcial básica, proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada mutualista, para financiar el riesgo durante el embarazo, será el porcentaje que resulte de dividir 13 Reglamento de Prestaciones el gasto calculado para el ejercicio correspondiente entre la totalidad de los anticipos de consumo que percibirán los mutualistas en ese período. Dicha cuota se satisfará por todos aquellos mutualistas que se hallen cotizando esta prestación en relación con el anticipo de consumo que corresponda a cada uno, según su respectivo índice de cotización. Para calcular esta cuota se habrán tenido en cuenta: a) El nivel de anticipos laborales que se satisfarán en el ejercicio siguiente. b) El gasto previsto de la prestación. c) Las desviaciones que pudieran haberse producido en el ejercicio anterior. Sección Quinta: Riesgo durante la Lactancia Natural Definición y características de la Prestación Artículo 35 A los efectos de la prestación económica por Riesgo durante la Lactancia natural, se considera situación protegida el período de interrupción de la actividad laboral en los supuestos en que, debiendo la mutualista cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación de lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. Artículo 36 La mutualista tendrá derecho a esta prestación desde el día de la fecha de alta en LagunAro, EPSV, y mientras se mantenga su cotización a LagunAro, EPSV por esta prestación. Artículo 37 El Riesgo durante la Lactancia natural se extinguirá: a) Por cumplir nueve meses el hijo lactante natural. b) Por reincorporación al trabajo, en su puesto anterior o en otro compatible con su situación, con anterioridad al periodo contemplado en la letra anterior. c) Por acceder a la prestación de Incapacidad Temporal. d) Por acceder a las prestaciones de Gran Invalidez, Incapacidad Permanente Absoluta, o Discapacitación Permanente Total Cualificada. e) Por la realización de actividades incompatibles o contraindicadas con el cobro de la prestación. f) Por fallecimiento de la mutualista o del lactante. g) Por finalización de la lactancia natural. Cuantía de la Prestación y Cálculo de la Cuota 14 Reglamento de Prestaciones Artículo 38 La prestación económica nacerá el día en que ésta sea reconocida por la Seguridad Social y finalizará por las causas de extinción previstas en el artículo anterior. La prestación económica consistirá en el complemento necesario de los importes que por la misma causa abone la Seguridad Social, para alcanzar el 100% del Anticipo de Consumo, más el 100% del Anticipo de Provisión, computándose globalmente el abono que corresponda, de acuerdo con el período de cobertura. Artículo 39 La cuota parcial básica, proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada mutualista, para financiar el riesgo durante la lactancia natural, será el porcentaje que resulte de dividir el gasto calculado para el ejercicio correspondiente entre la totalidad de los anticipos de consumo que percibirán los mutualistas en ese período. Dicha cuota se satisfará por todos aquellos mutualistas que se hallen cotizando esta prestación en relación con el anticipo de consumo que corresponda a cada uno, según su respectivo índice de cotización. Para calcular esta cuota se habrán tenido en cuenta: a) El nivel de anticipos laborales que se satisfarán en el ejercicio siguiente. b) El gasto previsto de la prestación. c) Las desviaciones que pudieran haberse producido en el ejercicio anterior. Sección Sexta: Maternidad Definición y características de la Prestación Artículo 40 A efectos de la prestación de Maternidad, se consideran situaciones protegidas, la maternidad, la adopción y el acogimiento, de conformidad con lo regulado en los artículos siguientes. Artículo 41 La mutualista tendrá derecho a esta prestación desde el día de la fecha de alta en LagunAro, EPSV, y mientras se mantenga su cotización a LagunAro, EPSV por esta prestación. Artículo 42 El período de disfrute de la prestación en los casos de descanso maternal por parto tendrá una duración global de hasta dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. Este período se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período, computado desde la fecha de parto, y sin que se descuente del mis15 Reglamento de Prestaciones mo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de descanso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto, de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto bien de una forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El padre podrá seguir haciendo uso del período de descanso por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo, ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de descanso maternal podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del padre, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las primeras seis semanas posteriores al parto, de descanso obligatorio para la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales. En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, de menores de seis años o menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada menor a partir del segundo, contadas a elección del mutualista, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de descanso maternal. En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, el período de descanso maternal tendrá una duración adicional de dos semanas. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el periodo de descanso previsto en este artículo podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. En el caso de que el padre y la madre trabajen, el período de descanso por maternidad regulado en el presente artículo para los supuestos de adopción y acogimiento se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan 16 Reglamento de Prestaciones en caso de parto, adopción o acogimiento múltiple o de discapacitados. Artículo 43 La Maternidad se extinguirá: a) Por el transcurso de los plazos establecidos en el artículo 42. b) Por acceder a las prestaciones de Gran Invalidez, Incapacidad Permanente Absoluta, Discapacitación Permanente Total Cualificada o Jubilación. c) Por fallecimiento del mutualista al que le corresponda el disfrute de la prestación. d) Por la realización de actividades incompatibles o contraindicadas con el cobro de la prestación. Cuantía de la Prestación y Cálculo de la Cuota Artículo 44 La prestación económica nacerá el día en que ésta sea reconocida por la Seguridad Social y finalizará por las causas de extinción previstas en el artículo anterior. La asignación económica por Maternidad será el complemento necesario de los importes que por la misma causa abone la Seguridad Social, para alcanzar el 100% del Anticipo de Consumo mensual del índice de cotización, más el 100% del Anticipo de Provisión, computándose globalmente el abono que corresponda, de acuerdo con el período de cobertura. Artículo 45 La cuota parcial básica, proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada mutualista, para financiar la maternidad, será el porcentaje que resulte de dividir el gasto calculado para el ejercicio correspondiente entre la totalidad de los anticipos de consumo que percibirán los mutualistas en ese período. Dicha cuota se satisfará por todos aquellos mutualistas que se hallen cotizando esta prestación en relación con el anticipo de consumo que corresponda a cada uno, según su respectivo índice de cotización. Para calcular esta cuota se habrán tenido en cuenta: a) El nivel de anticipos laborales que se satisfarán en el ejercicio siguiente. b) El gasto previsto de la prestación. c) Las desviaciones que pudieran haberse producido en el ejercicio anterior. Sección Séptima: Paternidad Definición y características de la Prestación 17 Reglamento de Prestaciones Artículo 46 A efectos de la prestación de Paternidad, se consideran situaciones protegidas, el nacimiento de hijo, la adopción y el acogimiento, de conformidad con lo regulado en los artículos siguientes. Artículo 47 El mutualista tendrá derecho a esta prestación desde el día de la fecha de alta en LagunAro, EPSV, y mientras se mantenga su cotización a LagunAro, EPSV por esta prestación. Artículo 48 El periodo de disfrute de la prestación será de trece días o de veinte cuando el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento se produzca en una familia numerosa, cuando la familia adquiera dicha condición con el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento o cuando en la familia haya una persona con discapacidad. Estos días deben ser disfrutados de forma ininterrumpida. La duración indicada se ampliará en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiple en dos días más por cada hijo a partir del segundo, o si uno de ellos es una persona con discapacidad. En el supuesto de parto, el disfrute del periodo corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, si bien cuando el periodo de descanso por Maternidad sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la prestación por Paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro. Este derecho podrá ejercerse durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice el periodo de descanso maternal o inmediatamente después de la finalización de éste. Artículo 49 La prestación por Paternidad se extinguirá: a) Por el transcurso del plazo establecido en el artículo 48. b) Por reincorporación al trabajo con anterioridad al periodo contemplado en la letra anterior. c) Por acceder a la prestación de Incapacidad Temporal. d) Por acceder a las prestaciones de Gran Invalidez, Incapacidad Permanente Absoluta, Discapacitación Permanente Total Cualificada o Jubilación. e) Por la realización de actividades incompatibles o contraindicadas con el cobro de la prestación. f) Por fallecimiento del mutualista. Cuantía de la Prestación y Cálculo de la Cuota Artículo 50 18 Reglamento de Prestaciones La prestación económica nacerá el día en que ésta sea reconocida por la Seguridad Social y finalizará por las causas de extinción previstas en el artículo anterior. La prestación económica consistirá en el complemento necesario de los importes que por la misma causa abone la Seguridad Social, para alcanzar el 100% del anticipo de Consumo mensual del índice de cotización, más el 100% del Anticipo de Provisión, computándose globalmente el abono que corresponda de acuerdo con el período de cobertura. Artículo 51 La cuota parcial básica, proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada mutualista, para financiar la paternidad, será el porcentaje que resulte de dividir el gasto calculado para el ejercicio correspondiente entre la totalidad de los anticipos de consumo que percibirán los mutualistas en ese período. Dicha cuota se satisfará por todos aquellos mutualistas que se hallen cotizando esta prestación en relación con el anticipo de consumo que corresponda a cada uno, según su respectivo índice de cotización. Para calcular esta cuota se habrán tenido en cuenta: a) El nivel de anticipos laborales que se satisfarán en el ejercicio siguiente. b) El gasto previsto de la prestación. c) Las desviaciones que pudieran haberse producido en el ejercicio anterior. Sección Octava: Cuidado de Menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave Definición y características de la Prestación Artículo 52 La prestación de Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave se reconocerá al mutualista progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente que reduzca su jornada de trabajo para el cuidado de menores que estén a su cargo y se encuentren afectados por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud correspondiente. Será requisito indispensable que el mutualista que se acoja a esta prestación reduzca su jornada de trabajo, al menos, en un 50% de su duración, a fin de que se dedique al cuidado directo, continúo y permanente, del menor. Asimismo, será requisito indispensable que, además del mutualista, también trabaje el otro progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente y que éste no acceda a la prestación que, por la misma causa, pueda reconocer la Seguridad Social. 19 Reglamento de Prestaciones Artículo 53 La prestación económica nacerá el día en que sea reconocida la propia de la Seguridad Social, a la que complementa y su duración quedará vinculada a la de aquélla; finalizando, por tanto, cuando cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del menor, previo informe del Servicio Público de Salud o cuando el menor cumpla 18 años. La prestación también se extinguirá: a) Por el incumplimiento del requisito exigido respecto de la reducción de la jornada de trabajo. b) Por acceder a las prestaciones de Gran Invalidez, Incapacidad Permanente Absoluta, Discapacitación Permanente Total Cualificada o Jubilación. c) Por la realización de actividades incompatibles o contradictorias con el cobro de la prestación. d) Por el fallecimiento del mutualista. Cuantía de la prestación y cálculo de la Cuota Artículo 54 La asignación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, será el complemento necesario de los importes que por la misma causa abone la Seguridad Social, para alcanzar el 100% del Anticipo de Consumo mensual que corresponda en función del porcentaje de reducción de la jornada, más el 100% del Anticipo de Provisión correspondiente a esa misma reducción, computándose globalmente el abono que corresponda, de acuerdo con el período de cobertura. Artículo 55 La cuota parcial básica, proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada mutualista, para financiar el cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, será el porcentaje que resulte de dividir el gasto calculado para el ejercicio correspondiente entre la totalidad de los anticipos de consumo que percibirán los mutualistas en ese período. Dicha cuota se satisfará por todos aquellos mutualistas que se hallen cotizando esta prestación en relación con el anticipo de consumo que corresponda a cada uno, según su respectivo índice de cotización. Para calcular esta cuota se habrán tenido en cuenta: a) El nivel de anticipos laborales que se satisfarán en el ejercicio siguiente. b) El gasto previsto de la prestación. c) Las desviaciones que pudieran haberse producido en el ejercicio anterior. Sección Novena: Ayuda al Empleo Definición y características de la Prestación Artículo 56 20 Reglamento de Prestaciones La prestación de Ayuda al Empleo consiste en la utilización del Servicio de Reubicación de personal y diversas prestaciones de carácter económico destinadas a compensar los gastos de reubicación, paliar los efectos del desempleo o eliminarlo en su caso. Las prestaciones de carácter económico comprendidas dentro de la Ayuda al Empleo son las siguientes: a) Reubicación. b) Desempleo. c) Prejubilación. d) Indemnización. e) Reconversión profesional. Para acceder a cualquier modalidad de la prestación de Ayuda al Empleo será requisito necesario que el nivel de anticipos de la Cooperativa socio protector se sitúe por debajo del 95% de la Tarifa de Reparto de LagunAro, EPSV, requisito que deberá cumplirse tanto en el momento del acceso inicial como en cualquier momento posterior, quedando por tanto suspendida la prestación si deja de cumplirse dicho requisito. Artículo 57 La reubicación consiste en la recolocación de los excedentes de personal de las Cooperativas socios protectores, con carácter provisional o definitivo, en otras empresas que tengan necesidad de realizar contrataciones de personal. La reubicación se realizará, en su caso, en dos niveles sucesivos: En el ámbito de los Grupos Cooperativos en que se integren las Cooperativas socios protectores y, en segundo lugar, en el de la totalidad de las asociadas a LagunAro, EPSV. Se producirá entre ambos niveles la coordinación necesaria para la buena administración. En cada uno de estos niveles tendrá carácter prioritario la reubicación del personal excedentario de las Cooperativas declaradas en desempleo estructural, siempre que cubra los requisitos del puesto. El período máximo de la utilización, en las Cooperativas socios protectores, de las reubicaciones provisionales en un mismo puesto de trabajo, queda establecido en 24 meses. Transcurrido este período, la Cooperativa estará obligada a facilitar la opción de acceso a la condición de socio, al mutualista cedido que en ese momento realice la actividad en el mencionado puesto de trabajo. Planteamientos excepcionales con la correspondiente solicitud, previa cumplimentación de los 24 meses, serán específicamente estudiados por el Consejo Rector de LagunAro, EPSV. Artículo 58 La reubicación provisional será obligatoria para los socios de Cooperativas afectadas de desempleo, siempre que se les oferten, en empresas vinculadas a LagunAro, EPSV o en las Cooperativas socios protectores de LagunAro, EPSV, puestos de trabajo que puedan desarrollar a 21 Reglamento de Prestaciones distancias inferiores a 50 km. desde su centro de trabajo o desde su residencia, si ésta es inferior. En distancias superiores a los 50 km. se podrá reubicar provisionalmente a criterio de la Comisión de Prestaciones. No se admitirán nuevos ingresos en LagunAro, EPSV, en tanto existan en el registro de desempleados personas que, cumpliendo los requisitos de los puestos a cubrir, ejerzan su derecho a la reubicación definitiva, por hallarse su Cooperativa en desempleo estructural. Al efecto de garantizar la reubicación, las Cooperativas socios protectores tampoco podrán contratar trabajadores por cuenta ajena, con carácter temporal o definitivo, sin la autorización expresa de la Comisión de Prestaciones. El Consejo Rector de LagunAro, EPSV podrá excepcionar la aplicación de los dos párrafos precedentes, posibilitando que las Cooperativas receptoras puedan realizar nuevas incorporaciones que incluyan personal no procedente del desempleo estructural siempre que se den circunstancias específicas debidamente fundamentadas, tales como que se trate de una Cooperativa de nueva creación, que el personal reubicado provisionalmente en la Cooperativa sobre pase el 2% de su plantilla o que en los últimos cuatro años haya reubicado definitivamente a personal procedente del desempleo estructural en un porcentaje igual o superior al 2% de su plantilla. Artículo 59 En la reubicación provisional, serán compensables los gastos de viaje, dietas, y diferencia de índices laborales. En los casos de reubicación definitiva, al abono de los incentivos económicos regulados normativamente. Artículo 60 La prestación de desempleo consistirá en el abono al mutualista, a través de la Cooperativa socio protector, de una asignación económica sustitutiva de los anticipos dejados de percibir por hallarse en situación de desempleo. Cuando se apliquen modalidades de Calendario Móvil, se considerará como desempleo real habido a este efecto, aquél que restare como saldo, una vez transcurrido el plazo establecido para la recuperación de las horas no trabajadas. En caso de concurrencia de la prestación de desempleo con la incapacidad temporal, se causará aquélla. En el caso de concurrencia de la prestación de desempleo con maternidad, se causará ésta. Artículo 61 El plazo de percepción de la prestación de Desempleo no podrá exceder por cada cooperativista de doce meses, en un período de dos años. En los casos en que el desempleo efectivo supere el 25% de la plantilla de la Cooperativa socio protector afectada podrá excepcionarse la limitación temporal fijada. Los períodos de Incapacidad Temporal, Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural, Maternidad y Paternidad que se produzcan con posterioridad al agotamiento de la 22 Reglamento de Prestaciones prestación de Desempleo no serán computables al efecto de completar el período de carencia de doce meses. El derecho a percibir la prestación de Desempleo queda condicionado, en todo caso, al previo agotamiento de las posibilidades de reubicación y de la gestión de calendarios móviles. En los casos de disolución de la Cooperativa socio protector, los mutualistas de ésta tendrán derecho a la prestación de Desempleo durante veinticuatro meses. El desarrollo de trabajo por cuenta ajena o propia suspenderá la percepción de la prestación que, en todo caso, caducará por el transcurso de tres años desde la disolución de la Cooperativa socio protector. La reubicación provisional en estos casos no consume el plazo de tres años, procediendo al término del mismo la indemnización, deduciéndose los períodos de desempleo efectivamente consumidos. Por último, en los casos de Cooperativas socios protectores declaradas por el Consejo Rector en "Proceso de Reindustrialización", los mutualistas tendrán derecho a la prestación de Desempleo durante 3 años, plazo de caducidad que se contará desde el momento de la citada declaración. Artículo 62 La prestación de desempleo se extinguirá por las causas siguientes: • La reintegración al trabajo, por cuenta propia o ajena, salvo en los casos de reubicación provisional. • Por rechazar una reubicación provisional o definitiva. • La baja como mutualista, excepto en caso de disolución de la Cooperativa socio protector. • El acceso a la condición de Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez, a efectos de LagunAro, EPSV. • El acceso a cualquier otra modalidad de la prestación de Ayuda al Empleo. • Cumplimiento de los plazos determinados en el artículo 61. Artículo 63 Podrán acogerse a la prestación de Prejubilación, los mutualistas de las Cooperativas socios protectores en quienes concurran, simultáneamente, los siguientes requisitos: a) Que, salvo que se trate de prejubilaciones aprobadas en sustitución de reubicaciones definitivas de mutualistas excedentarios de cooperativas en desempleo estructural, la Cooperativa socio protector de la que forman parte haya sido declarada en desempleo estructural, estén incluidos en la relación nominal de excedentarios y resulten de difícil reubicación. b) Que hayan cumplido 58 años, o excepcionalmente 55 años en el caso de que así lo apruebe específicamente el Consejo Rector de LagunAro, EPSV, previo dictamen de la Comisión de Prestaciones, en atención a las especiales dificultades por las que atraviese su Cooperativa socio protector. Se extinguirá la prestación de Prejubilación por: 23 Reglamento de Prestaciones • Reincorporación como activo a la Cooperativa. • Ser acreedor de la prestación de jubilación o jubilación anticipada. • Fallecimiento. • Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez. • El desarrollo de trabajos por cuenta propia o ajena, salvo autorización expresa de LagunAro, EPSV. El transcurso del período máximo de duración de la prestación establecido en cada caso en el momento de su aprobación. La prestación de Prejubilación es incompatible con la Incapacidad Temporal. En el caso de concurrencia, no se causarán las prestaciones correspondientes a esta última situación. Tras el acceso a la prestación de Prejubilación, no se causará la prestación de Desempleo. Artículo 64 Podrán acogerse a la prestación de Indemnización los mutualistas de las Cooperativas socios protectores en quienes concurran, simultáneamente, los siguientes requisitos: a) Que la Cooperativa socio protector de la que formen parte haya sido declarada en desempleo estructural y estén incluidos en la relación nominal de excedentarios. b) Que no hayan cumplido 58 años. c) Que hayan cotizado a LagunAro, EPSV al menos durante 2 años. d) Que resulten de difícil reubicación. e) Que no hayan agotado la modalidad de desempleo. La percepción de la prestación de Indemnización llevará consigo la rescisión del contrato de sociedad y la baja en LagunAro, EPSV, salvo lo dispuesto en el artículo 37 primer párrafo de los Estatutos Sociales. El mutualista que, habiendo percibido esta prestación, se reincorpore a LagunAro, EPSV antes de transcurrir un año después de su baja, deberá reingresar la totalidad del importe percibido. El importe a reintegrar quedará reducido en un 25% por cada año completo transcurrido desde la fecha de la baja inicial, prescribiendo, por tanto, la obligación de reintegro al término de los cuatro años. La Cooperativa socio protector que establezca algún tipo de contrato temporal por cuenta ajena a ex-mutualistas beneficiarios de la prestación de indemnización en un período de cuatro años posteriores a la fecha de la baja indemnizada, estará obligada al reintegro de la cantidad correspondiente al 2% del importe recibido por el socio, por cada mes de contratación. Artículo 65 La Reconversión Profesional consiste en la cobertura financiera, complementaria o supletoria, de las ayudas o subvenciones procedentes de la Administración Pública o de otras Entidades, 24 Reglamento de Prestaciones de los proyectos concretos de reconversión profesional presentados por las Cooperativas socios protectores que se hallen directamente destinadas a eliminar las situaciones de desempleo presentes y/o claramente previsibles. Las propias Cooperativas socios protectores interesadas vendrán obligadas a gestionar la obtención de aquellas ayudas y subvenciones, comunicando a LagunAro, EPSV tanto su iniciación como su resultado. Artículo 66 Para causar derecho a las prestaciones de carácter económico, incluida la compensación de los gastos de reubicación, será preciso el transcurso de un período de 18 meses, contados a partir del momento de la asociación a LagunAro, EPSV, de la Cooperativa socio protector afectada por el desempleo. Quedan exceptuadas las Cooperativas socios protectores surgidas por segregación o agrupación de otras preexistentes. Artículo 67 Causarán derecho y serán beneficiarios de las prestaciones de Ayuda al Empleo, las Cooperativas socios protectores por sus mutualistas afiliados a LagunAro, EPSV, en cuanto concurran los requisitos exigidos en cada caso. Cuantía de la Prestación y Cálculo de la Cuota Artículo 68 La asignación económica correspondiente a la prestación de desempleo consistirá en el abono equivalente a 14 mensualidades del 80% del anticipo de consumo mensual del índice de cotización, más 12 mensualidades del 100% del anticipo de provisión, por cada mutualista desempleado y año. Artículo 69 En la situación de Prejubilación se abonará el 60% del anticipo de consumo mensual, del índice de cotización, más el 100% del anticipo de provisión, en base a doce mensualidades por año. Artículo 70 La cuantía de la Indemnización, que será a tanto alzado, será determinada para cada caso, de conformidad con las siguientes reglas: a) Hasta cinco años de cotización a LagunAro, EPSV, doce mensualidades de prestación de Desempleo. b) Por cada año de cotización completo que exceda de los cinco, una mensualidad más de prestación de Desempleo hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, o treinta y seis si se tratara de Cooperativas en cierre, sin que en ningún caso el importe final de la indemnización 25 Reglamento de Prestaciones supere el importe equivalente a treinta y seis mensualidades de Desempleo del índice 3,0 en su Cooperativa socio protector. c) De la cuantía resultante podrán ser deducibles, por decisión en cada caso del Consejo Rector, las percibidas en concepto de desempleo. Si se ha agotado la modalidad de desempleo, no será posible el acceso a la indemnización. Artículo 71 La Cooperativa socio protector afectada por el desempleo podrá complementar las prestaciones económicas a las que se ha hecho referencia de conformidad con las siguientes reglas: a) Libremente los gastos de reubicación. b) La prestación de Desempleo hasta el 90% del anticipo de consumo mensual, del índice de cotización, de los activos de la Cooperativa socio protector de la que se trate, incluido, en su caso, el abono de pagas extraordinarias y conceptos similares. No se tendrán en cuenta para el cómputo de la mencionada limitación las cuantías percibidas en concepto de Incapacidad Permanente Total. c) La prestación de Prejubilación hasta el 80% del anticipo de consumo mensual, del índice de cotización, de los activos de la Cooperativa socio protector de que se trate, incluido, en su caso, el abono de pagas extraordinarias y conceptos similares. No se tendrán en cuenta para el cómputo de la mencionada limitación las percepciones provenientes de otras instancias, que no sean la propia Cooperativa socio protector. d) Libremente la Indemnización. LagunAro, EPSV complementará la Prejubilación hasta el 80% del Anticipo de Consumo en los casos de prejubilaciones aprobadas en sustitución de reubicaciones definitivas, de mutualistas excedentarios de Cooperativas socios protectores en situación de disolución o desempleo estructural, cuando el reubicado tenga más de cincuenta años en el momento de la sustitución. Asimismo, en los casos de disolución o liquidación de la Cooperativa socio protector, LagunAro, EPSV complementará la Prejubilación hasta el 80% del Anticipo de Consumo mensual del índice de cotización, en base a doce mensualidades por año, siempre que el acceso a la prejubilación se materialice en un plazo máximo de tres meses a contar desde el momento en el que se cumplan los requisitos establecidos para acogerse a esta prestación de prejubilación complementada por LagunAro, EPSV. Artículo 72 La percepción y disfrute de las prestaciones económicas incluidas en esta Ayuda quedan sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones por las Cooperativas socios protectores afectadas: a) Estar al corriente en el pago de las cuotas por todos sus mutualistas. b) Capitalización total de retornos. 26 Reglamento de Prestaciones c) Eliminación de las horas extraordinarias y del personal eventual, o de contratación temporal, en la medida en que lo permita la legislación vigente, salvo que resulte necesario para la buena marcha de la Cooperativa socio protector. d) No elevación del nivel de anticipos de consumo por encima del incremento medio registrado en el Grupo Asociado a LagunAro, EPSV, salvo que, a juicio del Consejo Rector, se considere que el exceso se debe a recuperación de posiciones perdidas anteriormente. e) Aceptación de las auditorías que LagunAro, EPSV establezca para el conocimiento de la situación económica y evolución de la Cooperativa socio protector afectada. Artículo 73 Las Cooperativas socios protectores, salvo que hayan sido declaradas disueltas y mantengan su nivel de anticipos en un nivel no superior al 85% de la Tarifa de Reparto de LagunAro, EPSV, se harán cargo, en concepto de franquicia, del costo de las prestaciones de Desempleo y Prejubilación en cálculo mensual e Indemnización en cálculo anual, en el porcentaje de franquicia sobre sus Anticipos Laborales que corresponda según la tabla que seguidamente se recoge. Una vez aplicado lo dispuesto en el párrafo anterior, el importe restante del costo de las prestaciones de carácter económico que integran esta Ayuda, será financiado conjuntamente por LagunAro, EPSV y los mutualistas de la Cooperativa socio protector afectada de acuerdo con el porcentaje de cofinanciación que corresponda según la tabla que seguidamente se recoge. % Nivel Anticipos (NA) % Franquicia %Cofinanciación mutualistas 94<NA<95 0,70 20 93<NA<94 92<NA<93 91<NA<92 90<NA<91 89<NA<90 88<NA<89 87<NA<88 86<NA<87 85<NA<86 NA<85 0,65 0,60 0,55 0,50 0,45 0,40 0,35 0,30 0,25 0,20 18 16 14 12 10 8 6 4 2 0 La base 100 para el cálculo del porcentaje del nivel de anticipos de la Cooperativa socio protector, a efectos del cálculo de los porcentajes de franquicia y cofinanciación, será la correspondiente a la Tarifa de Reparto de LagunAro, EPSV, vigente en cada momento. 27 Reglamento de Prestaciones No habrá cofinanciación ni franquicia en las Prejubilaciones aprobadas en sustitución de reubicaciones definitivas, de mutualistas excedentes, de Cooperativas socios protectores en situación de disolución o desempleo estructural. La cofinanciación de la prestación de Desempleo efectivo, a cargo de los mutualistas de la Cooperativa socio protector afectada, se situará como mínimo en el porcentaje del 5%. Cuando la ejecución de la prestación exija el pago de una cantidad alzada en un momento determinado, ésta será adelantada con cargo al Fondo regulado en el artículo siguiente. Las cofinanciaciones se realizarán mediante el ingreso de la parte correspondiente, en el momento en que la prestación sea recibida. En los casos de Grupos Cooperativos, la aportación efectiva correspondiente a la o las Cooperativas socios protectores afectadas podrá ser solidarizada con el resto de las integrantes del Grupo. Artículo 74 La cuota parcial básica para financiar la Ayuda al Empleo será proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada mutualista y se satisfará por todos aquellos mutualistas que se hallen cotizando por esta prestación. De cara a reducir la incidencia del ciclo económico en la determinación de esta cuota, se constituirá un Fondo de Ayuda al Empleo integrado por: la diferencia entre las cuotas ingresadas y prestaciones realizadas; los rendimientos que correspondan al Fondo acumulado; los recursos que puedan allegarse directamente a LagunAro, EPSV, procedentes de la Administración Pública y otras Entidades; y los importes de las sanciones que, en su caso, puedan resultar procedentes. Los criterios de inversión de este Fondo de Ayuda al Empleo serán fijados por el Consejo Rector. Consecuentemente, para calcular la cuota parcial de Ayuda al Empleo se tendrán en cuenta las siguientes variables: a) Nivel de anticipos laborales del ejercicio correspondiente. b) Previsión del gasto durante dicho ejercicio en base al nivel de desempleo probable en las Cooperativas socios protectores. c) Previsión de rendimientos a generar por el Fondo de Ayuda al Empleo. d) Nivel alcanzado por el Fondo de Ayuda al Empleo. e) Ciclo de desempleo: perspectivas a medio plazo. Sección Décima: Auxilio por Defunción Definición y características de la Prestación 28 Reglamento de Prestaciones Artículo 75 La prestación de Auxilio por Defunción consiste en la entrega de un subsidio, por una sola vez, a los derechohabientes del mutualista fallecido, siempre que la muerte acaezca antes de causar derecho a la jubilación. Artículo 76 Causarán derecho a esta prestación los mutualistas que se hallen en las siguientes situaciones: a) En activo, en estado de Incapacidad Temporal, Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural, Maternidad, Paternidad, Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, Desempleo o Prejubilación. b) En situación de Incapacidad Permanente, reconocida o no por el Organismo Administrativo o Judicial correspondiente. c) En Excedencia temporal en su Cooperativa socio protector, sin haber interrumpido su cotización a LagunAro, EPSV. Artículo 77 El mutualista tendrá derecho a esta prestación a partir del día de la fecha de alta en LagunAro, EPSV, y se extinguirá el día de su baja en LagunAro, EPSV. Cuantía de la Prestación y Cálculo de la Cuota Artículo 78 El importe de esta prestación será fijado por la Asamblea General, para el período que en dicha Asamblea se fije. Artículo 79 La cuota parcial básica, proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada mutualista, para financiar el Auxilio por Defunción, será el porcentaje que resulte de dividir el gasto calculado para el ejercicio correspondiente entre la totalidad de los anticipos de consumo que percibirán los mutualistas en ese período. Para efectuar el cálculo, se habrán tenido previamente en cuenta las siguientes variables: a) El importe de la prestación, calculado según el artículo anterior. b) La base estadística de mortalidad aplicable al censo demográfico de LagunAro, EPSV. c) Las desviaciones que pudieran haberse producido el año anterior. 29 Reglamento de Prestaciones CAPÍTULO III PRESTACIONES DE CAPITALIZACIÓN Sección Primera: Jubilación Definición y características de la Prestación Artículo 80 La prestación de Jubilación dará derecho al mutualista al percibo de una pensión vitalicia, cuando, a causa de su edad, cese en el trabajo, o cuando habiendo cesado en el trabajo y manteniendo su cotización, tenga al menos 60 años y así lo solicite. Artículo 81 Causarán derecho a esta prestación y serán beneficiarios los mutualistas que opten por acogerse a la misma, después de haber cumplido 65 años -o, excepcionalmente, 60 años, en caso de Jubilación Anticipada- y que, al jubilarse, se hallen en las siguientes situaciones: a) En activo, en estado de Incapacidad Temporal, Maternidad, Paternidad, Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, Desempleo o Prejubilación. b) En situación de Incapacidad Permanente, reconocida o no por el Organismo Administrativo o Judicial correspondiente. c) En Excedencia temporal en su Cooperativa socio protector, sin haber interrumpido su cotización a LagunAro, EPSV. d) En la situación recogida en el artículo 37 segundo párrafo de los Estatutos Sociales. e) En situación de excedencia legalmente protegida para el cuidado de hijos y/o familiares. Artículo 82 Para causar derecho a esta prestación, el mutualista deberá haber cotizado a LagunAro, EPSV por esta prestación, como mínimo, durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación (sin contar, a estos efectos, el periodo de excedencia protegida recogido en el apartado e) del artículo anterior), y comenzará a devengarse a partir del día primero del mes siguiente. Este requisito podrá ser exonerado por el Consejo Rector de LagunAro, EPSV, previa solicitud conjunta del mutualista y de su Cooperativa socio protector, en el caso de reincorporación obligatoria derivada de un acuerdo de excedencia o equivalente. La extinción se producirá sólo en caso de fallecimiento y se suspenderá cuando el pensionista reanude una actividad laboral, por la que resulte obligatoria la cotización en materia de Seguridad Social. 30 Reglamento de Prestaciones Cuantía de la Prestación y Cálculo de la Cuota Artículo 83 La Base de Cotización para la prestación de Jubilación será la que corresponda a cada mutualista en aplicación de lo estipulado en el artículo 22 de los Estatutos Sociales. Artículo 84 La cuota parcial básica para atender la prestación de Jubilación será el porcentaje que, en función del dictamen actuarial, apruebe la Asamblea General, para el período que en dicha Asamblea se fije, a aplicar a la Base de Cotización, definida en el artículo anterior. Este porcentaje será revisado de forma periódica, además de en los plazos exigidos en su caso por la legislación para ajustarlo a la evolución de las bases técnicas consideradas en el estudio actuarial de su determinación. Artículo 85 La pensión de Jubilación, que se pagará doce veces al año, a meses vencidos, será el resultado de la acumulación de los derechos devengados por las cotizaciones realizadas a lo largo de la vida laboral. Cada cotización dará derecho al devengo de una pensión mensual, a percibir a partir de los 65 años, que se actualizará anualmente de acuerdo con lo regulado en el artículo 88 del presente Reglamento de Prestaciones. El porcentaje de devengo de pensión a aplicar por las cotizaciones futuras, que será decreciente cuanto mayor sea la edad del mutualista, será establecido anualmente por la Asamblea General, a propuesta del Consejo Rector, en base a las hipótesis actuariales en vigor en cada momento. Cuando el jubilado proceda de Gran Invalidez, la pensión resultante será incrementada en un 50%. Artículo 86 En caso de Jubilación Anticipada, se aplicará, sobre el importe obtenido de acuerdo con los artículos anteriores, un coeficiente reductor del 1,5% por cada trimestre o fracción de anticipación sobre los 65 años. En los supuestos de suspensión de pago de la pensión de jubilación anticipada como consecuencia de la aplicación de lo regulado en el artículo 82, el importe de la pensión a percibir en el momento de su reanudación se determinará de acuerdo con los siguientes criterios: • Se partirá de la pensión de jubilación anticipada en el momento de inicio de la suspensión. • Dicha pensión se verá incrementada por las actualizaciones anuales aplicadas en LagunAro, EPSV durante el periodo de suspensión. • Asimismo, la pensión de jubilación actualizada se verá incrementada en un 1,0% por cada trimestre completo en el que la pensión de jubilación anticipada haya quedado 31 Reglamento de Prestaciones suspendida, sin computar a estos efectos los periodos de suspensión que pudieran producirse una vez cumplidos los 65 años. Estos criterios se aplicarán tanto si la suspensión se produce una vez iniciado el pago de la pensión de jubilación como si ésta no se hubiera iniciado, pero sí calculado, como consecuencia del cese en la cotización. Artículo 87 Excepcionalmente y de forma voluntaria, el mutualista podrá solicitar, la redistribución de su pensión de jubilación anticipada, en el momento en que ésta se produzca en LagunAro, EPSV, de forma irrevocable. La redistribución de la pensión de jubilación consiste en la modificación del sistema de pago de esta prestación, de tal forma que, durante el tiempo solicitado, se perciba una cuantía incrementada de la misma (hasta alcanzar el 125%, 150%, 175% o 200% de la pensión de jubilación calculada en función de lo dispuesto en los artículos anteriores), que se verá reducida posteriormente para compensar el adelanto de rentas que se haya producido en dicho periodo previo. El periodo inicial de pensión redistribuida comenzará en el momento de acceso a la jubilación anticipada de LagunAro EPSV y finalizará como máximo en el momento de acceso a la pensión de jubilación anticipada en el sistema público o, de no producirse ésta, en el momento en el que el mutualista alcance la edad legal de jubilación en dicho sistema. Artículo 88 La Asamblea General, a propuesta del Consejo Rector, determinará anualmente el porcentaje de actualización a aplicar tanto a los derechos de pensión devengados por los mutualistas activos, como a las propias pensiones de Jubilación ya causadas, atendiendo a los siguientes criterios: a) La actualización será igual al incremento del IPC del año anterior siempre que el margen de solvencia de la Entidad al cierre del último ejercicio, medido en términos porcentuales sobre la suma de provisiones técnicas y una vez computado el efecto de la referida actualización, supere el nivel mínimo legalmente exigido (4% de las provisiones técnicas). b) La actualización podrá superar el incremento del IPC del año anterior si el margen de solvencia de la Entidad al cierre del último ejercicio, una vez computado el efecto de la referida actualización, supera el 10% de las provisiones técnicas y el margen de solvencia del cierre del año anterior. c) En el caso de que la negativa evolución del ejercicio, junto a una teórica actualización de los derechos de pensión con el incremento del IPC, provoque un deterioro del margen de solvencia que lleve a situarlo por debajo del nivel mínimo exigido legalmente, se aplicará la actualización que permita en su caso resituar la solvencia en dicho nivel mínimo, sin que el porcentaje de actualización a aplicar pueda ser inferior al 1% que se fija como garantía de actualización, salvo que el incremento del IPC se sitúe por debajo de dicho 1%, en cuyo caso será el incremento del IPC la referencia de actualización a aplicar. 32 Reglamento de Prestaciones d) En el supuesto de que el margen de solvencia al inicio del último ejercicio se sitúe por debajo del nivel mínimo exigido legalmente, operará la misma garantía citada en la letra anterior (1% o incremento del IPC si éste es inferior), pudiendo asimismo aplicarse una actualización superior, hasta alcanzar como máximo el incremento del IPC, si la positiva evolución del ejercicio permite mejorar el margen de solvencia de partida. e) Tan solo podrá acordarse la no actualización de los derechos de pensión si, como resultado de la evolución patrimonial de la Entidad, se hiciera necesaria la presentación de un plan de reequilibrio, sujeto a la aprobación del órgano de regulación y control de las EPSV (Gobierno Vasco), que requiriese de la aplicación de medidas de ajuste adicionales a las contempladas en los dos párrafos anteriores. f) Si, como consecuencia de la aplicación de los supuestos recogidos en las letras c), d) y e) anteriores, la actualización acumulada de los cinco ejercicios precedentes no hubiera alcanzado el incremento acumulado del IPC en el citado periodo, recuperándose posteriormente el nivel mínimo de solvencia exigido legalmente, las mejoras de solvencia sobre dicho nivel mínimo podrán destinarse a aplicar actualizaciones superiores al incremento del IPC hasta recuperar los diferenciales de actualización sobre el incremento acumulado del IPC no aplicados en los citados cinco ejercicios anteriores. 33 Reglamento de Prestaciones Sección Segunda: Viudedad Definición y características de la Prestación Artículo 89 La prestación de Viudedad consiste en una pensión que percibirán los beneficiarios señalados en el artículo 91 que cumplan las condiciones previstas en el mismo. Artículo 90 Causarán derecho a esta prestación los mutualistas que, al fallecer, se hallen en las siguientes situaciones: a) En activo, en estado de Incapacidad Temporal, Riesgo durante el embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural, Maternidad, Paternidad, Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, Desempleo o Prejubilación. b) En situación de Incapacidad Permanente, reconocida o no por el Organismo Administrativo o Judicial correspondiente. c) En excedencia temporal en su Cooperativa socio protector, sin haber interrumpido su cotización a LagunAro, EPSV. d) En situación de pensionista de Jubilación. e) Hallarse acogido a los beneficios reconocidos en el artículo 37 segundo párrafo de los Estatutos Sociales. f) En situación de excedencia legalmente protegida para el cuidado de hijos y/o familiares. Artículo 91 Serán beneficiarios de esta prestación: 1. En todo caso, el cónyuge del causante fallecido, así como su pareja de hecho registrada siempre que, en este caso, por Resolución del INSS o Sentencia Judicial, definitivas, se reconozca la pensión de viudedad de la Seguridad Social. En los casos de nulidad matrimonial, separación y divorcio se aplicarán las normas de determinación de beneficiarios de la prestación, aplicadas en cada caso por la Seguridad Social. 2. Los hijos incapacitados para el trabajo o menores de 25 años que no lo tuvieran, sea cual fuere su condición legal, que queden en situación de Orfandad Absoluta y, en su nombre, el hijo de más edad. Los hijos que el cónyuge hubiese llevado al matrimonio tendrán derecho a esta prestación, siempre que quede plenamente probado que convivían con el causante y que dependían económicamente del mismo. 3. La madre o el padre viudos o asimilados, o ambos si vivieran, que en el momento del fallecimiento del causante, hijo único y soltero, convivieran y dependieran económicamente del mismo. 34 Reglamento de Prestaciones Artículo 92 El mutualista tendrá derecho a esta prestación a partir del día de la fecha de alta en LagunAro, EPSV, y comenzará a devengarse a partir del día primero del mes siguiente al de su fallecimiento. Artículo 93 La pensión de Viudedad quedará definitivamente extinguida por las siguientes causas: a) El fallecimiento de los beneficiarios. b) Contraer nuevas nupcias o, en caso de huérfano, adoptar estado matrimonial, o establecer en ambos casos una pareja de hecho registrada que cumpla los requisitos para poder acceder a una pensión de la Seguridad Social. c) Ser declarado culpable en procedimiento que se siguiera por el fallecimiento del causante. d) Haber desaparecido las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 91. Cuantía de la Prestación y Cálculo de la Cuota Artículo 94 La Base de Cotización para la prestación de Viudedad será la que corresponda a cada mutualista en aplicación de lo estipulado en el artículo 22 de los Estatutos Sociales. Artículo 95 La cuota parcial básica para atender la prestación de Viudedad será el porcentaje que, en función del dictamen actuarial, apruebe la Asamblea General, para el período que en dicha Asamblea se fije, a aplicar a la Base de Cotización, definida en el artículo anterior. Este porcentaje será revisado de forma periódica, además de en los plazos exigidos en su caso por la legislación para ajustarlo a la evolución de las bases técnicas consideradas en el estudio actuarial de su determinación. Artículo 96 La Base Reguladora de la pensión de Viudedad será la media de las Bases de Cotización actualizadas de los sesenta meses anteriores al fallecimiento, o el de los que hubiera cotizado si no cubre ese periodo. La actualización se aplicará exclusivamente a las Bases de Cotización de los periodos anteriores a la última revisión anual de la Tarifa de Cotizaciones y consistirá en la aplicación, para cada periodo anual de vigencia de las Tarifas previas, de la actualización aplicada a los derechos de pensión en los correspondientes ejercicios, de acuerdo con lo regulado en el artículo 88 del presente Reglamento de Prestaciones. Artículo 97 La cuantía de la prestación correspondiente a la pensión de Viudedad, pagadera a meses ven35 Reglamento de Prestaciones cidos, doce meses al año, consistirá en los siguientes porcentajes sobre la Base Reguladora, calculada según el artículo 96 1. 75% a favor de la viuda o viudo. En los casos de nulidad matrimonial, separación y divorcio, se aplicarán las normas de distribución de la cuantía de la prestación, aplicadas en cada caso por la Seguridad Social. 2. 35% a favor de los beneficiarios que reúnan los requisitos recogidos en el artículo 91-3, siempre que no percibieran ninguna pensión de la Seguridad Social. En el supuesto que la recibieran pero fuera inferior, LagunAro, EPSV complementará el importe de la citada pensión hasta dicho 35%. 3. 75% en favor de los huérfanos absolutos incapacitados para el trabajo o menores de 25 años que no lo tuvieran. En el caso de que los causantes de la prestación hayan sido el padre y la madre mutualistas, se percibirá la cuantía correspondiente al 75% de la Base Reguladora de cada uno de ellos, repartido en partes iguales entre los hijos. La pensión de Viudedad causada por los pensionistas de Jubilación será el 90% de la que venía disfrutando, salvo en dos situaciones: – Los casos de Gran Invalidez, en que se calculará el 90% de la pensión sin tener en cuenta el incremento del 50% que corresponde a Gran Invalidez. – Los casos de redistribución previstos en el artículo 87 en los que el fallecimiento se produzca durante el periodo inicial de pensión redistribuida. En estos supuestos, se dará por finalizado el periodo inicial en la fecha del fallecimiento del pensionista, recalculándose la pensión de jubilación que le hubiera correspondido de iniciarse en dicho momento el segundo periodo de la redistribución y aplicando sobre la misma el 90% para obtener la pensión de Viudedad. Artículo 98 En caso de Orfandad Absoluta, la pensión de Viudedad podrá ser satisfecha a las personas naturales o jurídicas, formalmente comprometidas a facilitar a los huérfanos mantenimiento y educación, y demuestren que cumplen con esta obligación. Artículo 99 Las pensiones de Viudedad se actualizarán anualmente con los mismos criterios fijados en el artículo 88 para la actualización de las pensiones de Jubilación. Sección Tercera: Incapacidad Permanente Definición y características de la Prestación Artículo 100 La prestación de Incapacidad Permanente consiste en el derecho a una asignación económica al mutualista por la pérdida parcial o total de anticipos laborales, provocada por alguna de las situaciones que se señalan en los artículos siguientes. 36 Reglamento de Prestaciones Será requisito necesario para causar derecho a la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez, que las solicitudes ante la Seguridad Social así como las posteriores reclamaciones o recursos que sean presentados ante el Órgano administrativo o judicial correspondiente se tramiten a través de LagunAro, EPSV, y se demande a la citada entidad y a la cooperativa socio protector, en el caso de que se acceda a los órganos judiciales. LagunAro, EPSV, tramitará todas las solicitudes de Incapacidad Permanente que se le presenten. En las situaciones de Incapacidad Permanente, en cualquiera de sus grados, que se deriven de contingencias en las que recaigan responsabilidades civiles o penales sobre terceros, la cobertura de LagunAro, EPSV se limitará exclusivamente a la diferencia entre la prestación que recibiría de Incapacidad Permanente, de no mediar esta específica circunstancia, y las indemnizaciones globales o concretas que perciba el mutualista. Asimismo, se contempla dentro de esta prestación la compensación económica a tanto alzado, según su grado, de las Secuelas no invalidantes –esto es, que no impliquen necesariamente el cese en la actividad laboral- que le quedasen al mutualista en activo como consecuencia de accidente de trabajo. La compensación económica será determinada por la Junta de Valoración de Discapacitados según su grado. Esta compensación económica por Secuelas será incompatible con las prestaciones económicas de Incapacidad Permanente Absoluta, Gran Invalidez y Discapacitación Permanente Total Cualificada, salvo que dichas secuelas sean totalmente independientes de las que hayan sido tomadas en consideración para el reconocimiento de las mencionadas prestaciones económicas o haya transcurrido más de un año entre la aprobación de las Secuelas y el reconocimiento de dichas prestaciones económicas. En el caso de que el mutualista hubiera percibido la compensación por Secuelas con anterioridad a la prestación de Incapacidad Permanente, siendo ambas incompatibles, estará obligado a la devolución del importe recibido, a cargo de las mensualidades correspondientes a la pensión finalmente reconocida. Artículo 101 Se consideran estados o situaciones constitutivos de Incapacidad Permanente: a) Los de Discapacitación Laboral ordinaria y excepcional a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de su solicitud a la Junta de Valoración de Discapacitados. b) Los de Discapacitación Permanente Total Cualificada a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de su solicitud en LagunAro, EPSV. c) Los de Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez, a partir de su reconocimiento por el organismo oficial competente. Artículo 102 La Incapacidad Permanente podrá tener los siguientes grados: a) Discapacitación Laboral ordinaria, que será la situación del mutualista, que, como consecuencia de enfermedad o accidente, sea o no de trabajo, sufra una disminución permanente de su capacidad funcional que, a juicio de la Junta de Valoración de Discapacitados, le impida 37 Reglamento de Prestaciones el desempeño de su profesión habitual y requiera ocupar un puesto de menor contenido. La Discapacitación Laboral Excepcional será la situación del mutualista que afectado de enfermedades graves y específicas, valoradas por la Junta de Valoración de Discapacitados, no puedan desempeñar íntegramente la jornada laboral. b) Discapacitación Permanente Total Cualificada, que será la situación del mutualista mayor de 55 años con un mínimo de 10 años de cotización a LagunAro, EPSV, que sea considerado afecto de IPT por el organismo oficial competente, mediante resolución definitiva o sentencia firme, deje de trabajar y acceda a la modalidad de cotización de Convenio Especial del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. c) Incapacidad Permanente Absoluta, que será la situación del mutualista que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta a largo plazo. d) Gran Invalidez, que será la situación del mutualista afectado de Incapacidad Permanente Absoluta y que necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Artículo 103 Causarán derecho a esta prestación y serán beneficiarios los mutualistas que se hallen en las siguientes situaciones: a) Para Incapacidad Permanente Absoluta y Gran Invalidez, los que se encuentren en activo, Incapacidad Temporal, Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural, Maternidad, Paternidad, Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, Prejubilación, Desempleo, o Excedencia temporal en su Cooperativa socio protector sin haber interrumpido su cotización a Lagun-Aro, EPSV, así como, el colectivo acogido a la modalidad de cotización recogida en el segundo párrafo del artículo 37 de los Estatutos Sociales, siempre que se haya mantenido la cotización por estas modalidades de la Incapacidad Permanente. b) Para Discapacitación Laboral, los que se encuentren en activo, en Incapacidad Temporal, Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural, Maternidad o Paternidad. c) Para la Discapacitación Permanente Total Cualificada, los que se encuentren en activo, Incapacidad Temporal, Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural, Maternidad, Paternidad, Desempleo o Prejubilación. Para las prestaciones recogidas en los apartados b) y c), los que se encuentren en situación de prejubilación, desempleo o excedencia temporal en su Cooperativa socio protector, sin haber interrumpido su cotización a LagunAro, EPSV, tienen el carácter de causantes de las mismas pero no son beneficiarios, mientras se mantengan en dichas situaciones. 38 Reglamento de Prestaciones Artículo 104 El mutualista tendrá derecho a esta prestación a partir del día de la fecha de alta en LagunAro, EPSV. Artículo 105 La prestación de Incapacidad Permanente se extinguirá por las siguientes causas: a) Fallecimiento. b) No cumplir las prescripciones médicas. c) Acceder a la prestación de Jubilación o cumplir la edad de 65 años, a partir de la cual se pasará a percibir esta prestación, si se reúnen las condiciones exigidas para tener derecho a la misma. d) En caso de Discapacitación Laboral, haber accedido a otro puesto de equivalente contenido al que tenía en el momento del hecho causante, por revisión, por baja de la Cooperativa socio protector, por baja del mutualista en la misma, por haber expirado el plazo fijado a la prestación, por prejubilación o por desempleo además de las causas recogidas en los apartados anteriores de este artículo. e) Por la pérdida de la condición de pensionista de Incapacidad Permanente de la Seguridad Social, que es la que posibilita el acceso a las correspondientes prestaciones complementarias de LagunAro, EPSV. Artículo 106 La prestación de Discapacitación Laboral podrá ser revisada por la Junta de Valoración de Discapacitados, a iniciativa propia o a propuesta de la Comisión Delegada. Cuantía de la Prestación y Cálculo de la Cuota Artículo 107 La Base de Cotización para la prestación de Incapacidad Permanente será la que corresponda a cada mutualista en aplicación de lo estipulado en el artículo 22 de los Estatutos Sociales. Artículo 108 La cuota parcial básica, para atender la prestación de Incapacidad Permanente será el porcentaje que, en función del dictamen actuarial, apruebe la Asamblea General, para el período que en dicha Asamblea se fije, a aplicar a la Base de Cotización definida para esta prestación. Este porcentaje será revisado de forma periódica, además de en los plazos exigidos en su caso por la legislación, para ajustarlo a la evolución de las bases técnicas consideradas en el estudio actuarial de su determinación. Artículo 109 39 Reglamento de Prestaciones La Base Reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente en los grados de DPTC, Absoluta y Gran Invalidez será la media de las Bases de Cotización actualizadas de los sesenta meses anteriores al hecho causante, o el de los que hubiera cotizado si no cubre ese periodo en los casos de Absoluta y Gran Invalidez. La actualización se aplicará exclusivamente a las Bases de Cotización de los periodos anteriores a la última revisión anual de la Tarifa de Cotizaciones y consistirá en la aplicación, para cada periodo anual de vigencia de las Tarifas previas, de la actualización aplicada a los derechos de pensión en los correspondientes ejercicios, de acuerdo con lo regulado en el artículo 88 del presente Reglamento de Prestaciones. Artículo 110 La asignación económica por Incapacidad Permanente será: 1. Discapacitación Laboral y Secuelas. En el caso de Discapacitación Laboral Ordinaria, el complemento necesario de los importes que por la misma causa abone la Seguridad Social, para que el mutualista alcance el anticipo laboral actualizado, referido a doce mensualidades, que corresponde a la diferencia de contenido de los puestos de trabajo en el momento del hecho causante, y como máximo, el 15% del índice estructural del contenido del puesto anteriormente ocupado, excluidos índices funcionales, incidencias negativas, variables, antigüedades, pluses y otros conceptos no estructurales. No obstante, el Consejo Rector de LagunAro, EPSV con la asesoría de la Junta de Valoración de Discapacitados, podrá excepcionalmente superar dicho límite ampliando este porcentaje, cuando ello sea expresamente solicitado. La Cooperativa socio protector quedará obligada a colaborar con el Servicio de Salud Laboral de LagunAro, EPSV para, en la medida de lo posible, tratar de facilitar al mutualista un puesto de trabajo acorde a sus facultades residuales. En Discapacitación Laboral Excepcional se abonarán en doce mensualidades, las percepciones económicas dejadas de percibir por las horas o días en que no sea posible la realización de la actividad laboral, siendo aplicables los límites y excepciones regulados en el párrafo anterior. La compensación económica por Secuelas será determinada por la Junta de Valoración de Discapacitados, teniendo en cuenta los puntos correspondientes a las limitaciones que presente el mutualista accidentado, según Baremo. Cada punto porcentual será equivalente a un tercio de anticipo de consumo mensual correspondiente al índice 1,50 de la Tarifa de Cotización de LagunAro, EPSV en el momento del alta médica. Las patologías que se manifiesten en el reconocimiento médico de ingreso, y que LagunAro, EPSV haya puesto en conocimiento del individuo afectado y su Cooperativa socio protector, no podrán ser acreedoras a las prestaciones de Secuelas ni de Discapacitación Laboral. 2. Discapacitación Permanente Total Cualificada (DPTC). El 75% de la Base Reguladora, correspondiente a doce mensualidades, que se percibirá hasta la jubilación, más la cuota de Jubilación y Viudedad, cuyo importe habrá de cotizarse a LagunAro, EPSV y la cuota de Autónomos. Dichas cuotas serán en ambos casos las que correspondan en cada momento al índice laboral del mutualista en el momento del hecho causante, salvo que éste fuera inferior 40 Reglamento de Prestaciones al índice medio de los sesenta meses anteriores, en cuyo caso serán las que correspondan a este último. El acceso a la DPTC estará condicionado a que el mutualista opte por el cobro de la pensión de IPT, renunciando a la modalidad de indemnización. 3. Incapacidad Permanente Absoluta. El 100% de la Base Reguladora, correspondiente a doce mensualidades, más la cuota de Jubilación y Viudedad correspondiente, cuyo importe habrá de cotizarse a LagunAro, EPSV. Dicha cuota será la que corresponda en cada momento al índice laboral del mutualista en el momento del hecho causante, salvo que éste fuera inferior al índice medio de los sesenta meses anteriores o de los que hubiera cotizado si no cubre dicho periodo, en cuyo caso será la que corresponda a este último. 4. Gran Invalidez. El 150% de la Base Reguladora, correspondiente a doce mensualidades, más la cuota de Jubilación y Viudedad correspondiente, cuyo importe habrá de cotizarse a LagunAro, EPSV. Dicha cuota será la que corresponda en cada momento al índice laboral del mutualista en el momento del hecho causante, salvo que éste fuera inferior al índice medio de los sesenta meses anteriores o de los que hubiera cotizado si no cubre dicho periodo, en cuyo caso será la que corresponda a este último. Artículo 111 Las pensiones de Incapacidad Permanente, en los grados de DPTC, Absoluta y Gran Invalidez, se actualizarán anualmente de acuerdo con lo regulado en el artículo 88 del presente Reglamento de Prestaciones. Sección Cuarta: Mutualista en Suspenso Definición y características de la Prestación Artículo 112 El mutualista que dejara de pertenecer a cualquiera de las Cooperativas socios protectores, o se mantuviera en situación de excedencia en las mismas y que no opte por seguir cotizando de acuerdo con lo regulado en el artículo 37 segundo párrafo de los Estatutos Sociales, o que manteniendo su situación de alta en LagunAro, EPSV, dejara de cotizar por la prestación de Jubilación, tendrá derecho al reconocimiento de la condición de mutualista en suspenso, de conformidad con lo regulado en los artículos siguientes, siempre y cuando no pueda acceder a la prestación de Jubilación Anticipada de LagunAro, EPSV. Artículo 113 Al mutualista en suspenso le corresponderá el derecho a un capital de garantía inicial que vendrá determinado por el valor asignado a su derecho acumulado de pensión de Jubilación en el momento del cese en la cotización por esta prestación, de acuerdo con las hipótesis actuariales establecidas a estos efectos. Una vez obtenido el capital de garantía inicial, éste se actualizará en función de la tasa neta de rendimiento que se obtenga por la inversión de los activos afectos a las prestaciones financiadas 41 Reglamento de Prestaciones por el sistema de capitalización. Los mutualistas en suspenso que hubieran dejado de pertenecer con carácter definitivo a las cooperativas socios protectores y así lo soliciten por escrito, podrán movilizar, una vez transcurridos dos años a partir de la baja definitiva, sus derechos económicos (capital de garantía acumulado hasta la fecha de movilización), por su importe total, a otro plan de previsión de empleo o, en su defecto, a otro plan de previsión que no contemple la posibilidad del rescate. En el caso de que se produzca la movilización, el mutualista en suspenso dejará de serlo, perdiendo asimismo todo derecho al reconocimiento de periodos previos de cotización para todas las prestaciones en caso de una posible reincorporación a la Entidad. Artículo 114 El mutualista en suspenso que haya cesado en el trabajo y tenga cumplidos los 60 años o acredite sentencia firme o resolución definitiva de concesión de Incapacidad Permanente Absoluta, Gran Invalidez o Incapacidad Permanente Total Cualificada, tendrá derecho a percibir la prestación propia de mutualista en suspenso. El mutualista en suspenso deberá solicitar la citada prestación. En ese momento el mutualista en suspenso elegirá entre: a) Pago único: La Entidad abonará al mutualista en suspenso de una sola vez el capital de garantía acumulado hasta la fecha de solicitud. Esta circunstancia supondrá la extinción definitiva de la relación entre el mutualista en suspenso y LagunAro EPSV. b) Renta temporal: Las características de esta renta serán: • Pagadera a mes vencido, 12 veces al año. • La duración la determinará el propio mutualista en suspenso. • La cuantía inicial dependerá del capital de garantía acumulado hasta la fecha de solicitud, de la duración de la renta y del tipo de interés establecido en ese momento. • El tipo de interés será el resultante de aplicar, al interés técnico vigente en el momento de la elección de la modalidad de Renta Temporal, un coeficiente que dependerá de la duración de la renta, en base a la siguiente escala: Duración total Coeficiente Igual o inferior a 60 meses 80% De 61 a 120 meses 75% Igual o superior a 121 meses 70% La tasa resultante se aplicará como tipo de interés a toda la duración de la prestación. 42 Reglamento de Prestaciones Por criterios de operatividad, el Consejo Rector podrá establecer una cuantía mínima para la renta temporal mensual resultante, así como un capital mínimo acumulado para poder acceder a esta opción, de forma que si no se alcanza éste tan sólo quepa la posibilidad del pago único o la movilización a otro plan de previsión. Artículo 115 La finalización de la renta temporal supondrá la extinción definitiva de la relación entre el mutualista en suspenso y LagunAro, EPSV y se producirá por: • Consumo Percepción completa de la prestación. • Fallecimiento previo al consumo El capital pendiente de percepción, en el momento del fallecimiento del mutualista en suspenso, se liquidará a sus beneficiarios en forma de pago único. En este sentido se considerarán beneficiarios a las personas designadas por el propio mutualista en suspenso y en su defecto el cónyuge, los huérfanos absolutos y los herederos, por este orden de prelación. • Liquidación previa al consumo Una vez iniciada la percepción de la renta, el mutualista en suspenso podrá solicitar la liquidación anticipada del capital pendiente de percepción. Ésta se realizará en forma de pago único y supondrá la finalización de la prestación. Asimismo podrá solicitar la movilización del capital pendiente de percepción, por su importe total, a otro plan de previsión. Artículo 116 En el caso de fallecimiento del mutualista en suspenso, con anterioridad a la solicitud de su prestación regulada en el artículo 114 de este Reglamento, el beneficiario designado por el propio mutualista en suspenso percibirá en forma de pago único el capital de garantía acumulado hasta el momento del fallecimiento. Si no se ha designado un beneficiario, tendrá derecho a la percepción del pago único, el cónyuge, los huérfanos absolutos y los herederos, por este orden de prelación. No se tendrá derecho a la percepción de este pago único del capital de garantía, en el caso de que el mutualista en suspenso cause la prestación de Viudedad en LagunAro, EPSV. Artículo 117 Si el mutualista en suspenso vuelve a cotizar para la prestación de Jubilación de LagunAro, EPSV, se le reconocerá un derecho de Jubilación en función del capital de garantía acumulado hasta dicha fecha, aplicando para ello las mismas hipótesis actuariales vigentes en ese momento para el cálculo del capital de garantía inicial en caso de baja. 43 Reglamento de Prestaciones CAPÍTULO IV MUTUALISTAS DE DURACIÓN DETERMINADA Artículo 118 Serán mutualistas de duración determinada los socios de las Cooperativas socios protectores de LagunAro, EPSV que mantengan con las mismas la vinculación societaria de duración determinada prevista legalmente. A los mutualistas de duración determinada les será de aplicación específica lo regulado en el presente Capítulo. Artículo 119 Los mutualistas de duración determinada tendrán idénticos derechos y obligaciones que el resto de los mutualistas, salvo en los aspectos específicos establecidos en este capítulo y referidos a cotizaciones y prestaciones. Artículo 120 La cotización por los mutualistas de duración determinada será de cuantía global idéntica al resto de los mutualistas, para el mismo índice de cotización, si bien su distribución será específica, puesto que se excluyen por el propio carácter temporal de la vinculación, las cotizaciones por Ayuda al Empleo, Jubilación y Viudedad derivada de Jubilación, estableciéndose en su sustitución la cuota específica de Baja Determinada que fije anualmente la Asamblea General, de acuerdo con lo establecido en este artículo. Artículo 121 Las prestaciones que corresponden a los mutualistas de duración determinada son las propias del resto de los mutualistas con la excepción de las de Ayuda al Empleo, Jubilación y Viudedad derivada de Jubilación que son sustituidas por la de Baja Determinada, adaptada a la específica vinculación temporal del mutualista, cuya regulación se desarrolla en este capítulo. Artículo 122 Por cada mutualista de duración determinada se constituirá un fondo que será el resultado de la acumulación de las cuotas de Baja Determinada abonadas en su beneficio, actualizadas mensualmente con el interés técnico en vigor en cada momento. Artículo 123 En el caso de baja definitiva del mutualista de duración determinada en LagunAro, EPSV como consecuencia de la finalización, en la fecha estipulada, de la vinculación societaria de duración determinada mantenida con su Cooperativa socio protector y siempre que se acredite la situación de desempleo, éste causará derecho a percibir la prestación de Baja Determinada consistente en una renta constante y pagadera mensualmente, cuya cuantía se determinará en el momento en que comience su percepción, atendiendo a la evolución del 44 Reglamento de Prestaciones correspondiente fondo acumulado al efecto, y por un periodo igual a un tercio de los meses que haya estado como mutualista de duración determinada, redondeados por defecto. La prestación de Baja Determinada se extinguirá por las siguientes causas: a) Encontrar empleo o no acreditar la situación de desempleo. Cuando el empleo sea temporal, la prestación se suspenderá durante la vigencia del contrato. Una vez concluido éste, se reanudará la prestación, salvo lo dispuesto en el apartado e). b) No aceptar los puestos de trabajo que se le oferten a través de LagunAro, con los mismos criterios que para los casos de reubicaciones de mutualistas ordinarios. c) Agotamiento de la prestación. d) Fallecimiento del perceptor. e) Por el transcurso de treinta y seis meses de caducidad desde la finalización del contrato de duración determinada. Hasta el momento de la extinción de la prestación, el fondo no consumido se seguirá actualizando mensualmente con el interés técnico en vigor en cada momento, regularizándose en el último pago las diferencias que pudieran producirse por una actualización del fondo distinta a la planificada en el momento de calcular la renta constante. Artículo 124 En el caso de que, tras haber causado el mutualista de duración determinada baja definitiva en LagunAro, EPSV y haber transcurrido el plazo de treinta y seis meses de caducidad desde la finalización de su condición de mutualista de duración determinada, no se haya consumido en concepto de prestación de Baja Determinada la totalidad del fondo acumulado al efecto, actualizado de acuerdo con lo regulado en el artículo 122, el exmutualista de duración determinada pasará a tener la consideración de mutualista en suspenso, con un capital de garantía inicial igual al fondo no consumido en concepto de Baja Determinada, quedando regulados a partir de entonces sus derechos por lo establecido en la Sección Cuarta del Capítulo III del presente Reglamento de Prestaciones. En el caso de fallecimiento antes del transcurso del citado plazo de treinta y seis meses desde la finalización del contrato de duración determinada, el fondo no consumido se abonará, en forma de pago único, al beneficiario o heredero correspondiente, en los mismos términos y orden de prelación establecidos en el artículo 116 para las situaciones de fallecimiento de mutualistas en suspenso. Artículo 125 El mutualista de duración determinada que al finalizar tal situación y antes de que transcurra un mes sea contratado como socio por tiempo indefinido, en una cooperativa socio protector de LagunAro EPSV, será mutualista ordinario de ésta, accediendo a la totalidad de las prestaciones ordinarias de la citada Entidad y manteniendo para lo que resulte oportuno, como lo previsto en el artículo 37 de los Estatutos Sociales, su alta con efectos retroactivos a la fecha del alta como mutualista de duración determinada. 45 Reglamento de Prestaciones En lo que respecta a la prestación de Jubilación, y su derivada de Viudedad de Jubilación, se calculará un derecho inicial, que será el resultado de aplicar, sobre el fondo acumulado en el momento de la consolidación, el porcentaje de devengo correspondiente de acuerdo con la edad del mutualista y las cotizaciones en vigor para las citadas prestaciones en el momento de la consolidación. Se actuará de igual modo en el caso de que haya transcurrido más de un mes desde la finalización del contrato de duración determinada, tanto si se ha comenzado o no a percibir la prestación de Baja Determinada, con la salvedad de que en este caso el derecho inicial de Jubilación se calculará en función del fondo pendiente de consumir a la fecha de consolidación y que el alta no tendrá efectos retroactivos. En el caso de que la consolidación, en atención a las circunstancias reguladas en el artículo 39 de los Estatutos Sociales, se realizara en un sistema especial de cotización que no contemplara la cotización por jubilación, pasará a tener la consideración de mutualista en suspenso, con un capital de garantía inicial igual al fondo pendiente de consumir en el momento de la consolidación, quedando regulados a partir de entonces sus derechos por lo establecido en la Sección Cuarta del Capítulo III del presente Reglamento de Prestaciones. Articulo 126 Cuando el mutualista de duración determinada acceda a la prestación de Incapacidad Temporal, Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural, Maternidad o Paternidad, tendrá derecho, mientras se mantenga en esta situación, al porcentaje correspondiente de su Anticipo de Consumo más la Cuota Total, hasta el momento en que concluya su vinculación temporal. A partir de entonces, tendrá derecho, hasta su alta médica o finalización de la prestación, al porcentaje correspondiente del Anticipo de Consumo más la cuota, excluyendo de ésta la cotización para la prestación de Baja Determinada. En este caso esta prestación se suspende hasta el alta médica, salvo lo dispuesto en el artículo 123-e). En el caso de que el mutualista de duración determinada accediera a una prestación de Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez, la prestación incluirá, durante su periodo de percepción, la cotización por Jubilación y Viudedad a LagunAro, EPSV. 46 Reglamento de Prestaciones Disposiciones Transitorias Primera: Pensionistas de Jubilación y Viudedad al 31.3.2010 Los pensionistas de Jubilación y Viudedad que hubieran accedido al cobro de su pensión con anterioridad al 31.3.2010, mantendrán el régimen de actualización de sus pensiones vigente con anterioridad a dicha fecha, de modo que anualmente, en el mes de abril, se actualizará su pensión aplicando el 70% del incremento del IPC del año anterior. En el caso de fallecimiento del pensionista de Jubilación, con reversión de pensión de Viudedad, ésta ascenderá al 90% de la pensión de Jubilación que se venía disfrutando, salvo en los casos procedentes de Gran Invalidez, en los que el citado porcentaje del 90% se calculará sin tener en cuenta el incremento del 50% que corresponde a la Gran Invalidez y en los casos de redistribución previstos en el artículo 87, en que será igual al 90% de la pensión de Jubilación que hubiese sido percibida por el jubilado, de no haber sido aplicada la redistribución solicitada. La actualización de esta pensión de Viudedad, una vez causada, seguirá el mismo régimen regulado en el párrafo primero de la presente Disposición. Segunda: Mutualistas nacidos con anterioridad al 1.1.1951 Los mutualistas nacidos con anterioridad al 1.1.1951 que estuvieran en situación de alta el 31.3.2010, mantendrán el régimen de cotización vigente con anterioridad al 31.3.2010, no viéndose tampoco modificado el régimen de cálculo de sus pensiones de Jubilación, Viudedad e Incapacidad Permanente vigente a la citada fecha, que quedará regulado en los términos que se recogen a continuación. Pensión de Jubilación Para causar derecho a esta prestación, el mutualista deberá haber cotizado a LagunAro, EPSV, como mínimo, durante ciento veinte meses, de los cuales, al menos sesenta, tendrán que corresponder al periodo inmediatamente anterior a la fecha de jubilación (sin contar, a estos efectos, el periodo de excedencia protegida recogido en el apartado e) del artículo 81 del Reglamento de Prestaciones), y comenzará a devengarse a partir del día primero del mes siguiente. La Base Reguladora de la pensión de Jubilación se calculará del siguiente modo: • Mutualistas nacidos con anterioridad al 1.1.1946 que estuvieran en situación de alta el 31.3.1995 y la mantengan hasta su jubilación: anticipo de consumo del índice medio de los últimos ciento veinte meses, vigente en la Tarifa de LagunAro, EPSV por bases mínimas al RETA en la fecha de acceso a la Jubilación. • Mutualistas nacidos con posterioridad al 1.1.1946 que estuvieran en situación de alta el 31.3.1995 y que la mantengan hasta su jubilación: anticipo de consumo del índice medio de los últimos trescientos sesenta meses, pero tomando como índice para el período 47 Reglamento de Prestaciones anterior al 31.3.1995 el que tuviesen a dicha fecha, si resultase computable, salvo que el cálculo de la Base Reguladora, teniendo en cuenta los trescientos sesenta meses de mejor cotización o el periodo de cotización que se acredite, si éste fuera menor, les fuera beneficioso. • Mutualistas incorporados o reincorporados con posterioridad al 31.3.1995 y con anterioridad al 31.3.2010: anticipo de consumo del índice medio de los trescientos sesenta meses de mejor cotización o del periodo de cotización que se acredite, si éste fuera menor. • No se considerará interrumpida la situación de alta en LagunAro, EPSV, a los efectos del cálculo de la Base Reguladora de la pensión de Jubilación, en los casos de Excedencias forzosas debidas a las situaciones de designación o elección para cargo público obligatorio y en las excedencias para cuidado de hijos o familiares con reserva de puesto de trabajo. • Por su parte, en lo que concierne al cálculo del porcentaje de la pensión de Jubilación se habrán de aplicar los siguientes criterios: • Mutualistas en situación de alta el 31.3.1995 y que la mantengan hasta su jubilación: les será de aplicación el sistema vigente con anterioridad a la citada fecha (36% de la Base Reguladora con diez años de cotización y un 1,20% por cada año a partir de los diez, con el límite del 60%). • Mutualistas en situación de alta entre el 1.4.1995 y el 31.3.2002, que la mantengan hasta la jubilación, y que no queden sujetos a lo regulado en el párrafo anterior: les será de aplicación la regulación vigente entre dichas fechas (2% de la Base Reguladora por cada año de cotización, con el límite del 60%). • Mutualistas incorporados o reincorporados con posterioridad al 31.3.2002: les será de aplicación la regulación vigente entre dicha fecha y el 31.3.2010 (60% de la Base Reguladora con 35 o más años de cotización por Jubilación, reduciéndose dicho porcentaje proporcionalmente si no se alcanzan los citados 35 años de cotización). • No se considerará interrumpida la situación de alta en LagunAro, EPSV, a los efectos del cálculo del porcentaje de la pensión de Jubilación, en los casos de Excedencias forzosas debidas a las situaciones de designación o elección para cargo público obligatorio y en las excedencias para cuidado de hijos o familiares con reserva de puesto de trabajo, así como tampoco en las situaciones de baja en la cotización por jubilación que no conlleven la pérdida de la condición de mutualista. La pensión de Jubilación, pagadera a meses vencidos, doce veces al año, será el resultado de aplicar el porcentaje de pensión resultante sobre la Base Reguladora (anticipo de consumo del índice medio aplicable en cada caso, vigente en la Tarifa de LagunAro, EPSV por bases mínimas al RETA en la fecha de acceso a la Jubilación). En el caso de Jubilación anticipada, se aplicará, sobre la cuantía así resultante, el coeficiente reductor que corresponda en función de lo regulado en el artículo 86 del presente Reglamento de Prestaciones (1,5% de reducción por trimestre o fracción de anticipación sobre los 65 años), pudiendo acceder asimismo el mutualista, en los términos regulados en el artículo 87, a la redistribución de la pensión de jubilación anticipada. 48 Reglamento de Prestaciones Pensión de Viudedad En el caso de que, como consecuencia del fallecimiento del mutualista con anterioridad al acceso a la Jubilación, se genere una pensión de Viudedad, esta pensión, pagadera a meses vencidos, doce veces al año, será el 55% de la Base Reguladora. En este caso la Base Reguladora será el anticipo de consumo, vigente en la Tarifa de LagunAro, EPSV por bases mínimas al RETA en la fecha de fallecimiento del mutualista, del índice medio de cotización mantenido por éste en los sesenta últimos meses o en los que hubiera cotizado si no cubre este periodo. En el caso de acceso a la pensión de Viudedad por fallecimiento del pensionista de Jubilación se aplicarán los mismos criterios recogidos en el párrafo segundo de la Disposición Transitoria Primera. Pensión de Incapacidad Permanente En el caso de que, con anterioridad al acceso a la Jubilación, se reconozca una prestación de Incapacidad Permanente, en sus grados de Incapacidad Permanente Absoluta, Gran Invalidez o Discapacitación Permanente Total Cualificada, la Base Reguladora será el anticipo de consumo, vigente en la Tarifa de LagunAro, EPSV por bases mínimas al RETA, del índice asimilado medio de cotización mantenido por el mutualista en los últimos sesenta meses anteriores al hecho causante, o en los que hubiera cotizado si no cubre este periodo en los casos de Incapacidad Permanente Absoluta y Gran Invalidez. La asignación económica inicial por estas prestaciones será el complemento necesario, de los importes que por la misma causa abone la Seguridad Social, para que el mutualista alcance: • En la Incapacidad Permanente Absoluta, el 100% de la Base Reguladora, correspondiente a doce mensualidades, que se percibirá hasta la jubilación, más la cuota de Jubilación y Viudedad, que habrá de cotizarse a LagunAro, EPSV, correspondiente al índice medio de cotización por las citadas prestaciones en los últimos sesenta meses anteriores al hecho causante, o en los que hubiera cotizado si no cubre este periodo. • En la Gran Invalidez, el 150% de la Base Reguladora, correspondiente a doce mensualidades, que se percibirá hasta la jubilación, más la cuota de Jubilación y Viudedad, que habrá de cotizarse a LagunAro, EPSV, correspondiente al índice medio de cotización por las citadas prestaciones en los últimos sesenta meses anteriores al hecho causante, o en los que hubiera cotizado si no cubre este periodo. • En la Discapacitación Permanente Total Cualificada (DPTC), el 60% de la Base Reguladora, correspondiente a doce mensualidades, que se percibirá hasta la jubilación, más la cuota de Jubilación y Viudedad, que habrá de cotizarse a LagunAro, EPSV, correspondiente al índice medio de cotización por las citadas prestaciones en los últimos sesenta meses anteriores al hecho causante y la cuota mínima de Autónomos. 49 Reglamento de Prestaciones Actualización de las Pensiones Las pensiones de Jubilación y Viudedad causadas por estos mutualistas se actualizarán anualmente con los mismos criterios recogidos en la Disposición Transitoria Primera (70% del incremento del IPC del año anterior). El complemento de Incapacidad Permanente se actualizará anualmente, hasta la jubilación o fallecimiento, de acuerdo con lo regulado en el artículo 88 del presente Reglamento de Prestaciones. Tercera: Mutualistas nacidos entre el 1.1.1951 y el 31.12.1960 Los mutualistas nacidos entre el 1.1.1951 y el 31.12.1960 que estuvieran en situación de alta el 31.3.2010, podrán optar por mantener el sistema de cotización vigente a dicha fecha, basado en la cotización proporcional a LagunAro, EPSV y la cotización al RETA por bases mínimas, o acogerse a partir del 1.1.2011 al modelo de cotización establecido con carácter obligatorio para los mutualistas nacidos a partir del 1.1.1961 y para todas las altas incorporadas a partir el 1.4.2010. El ejercicio de la opción de una u otra modalidad de cotización deberá materializarse antes del 31.8.2010, sin que con posterioridad pueda modificarse la decisión adoptada. En el caso de que el mutualista no se defina expresamente antes de la fecha indicada, se aplicará la opción de mantenimiento del sistema de cotización vigente al 31.3.2010. Cuarta: Mutualistas nacidos entre vigente al 31.3.2010 el 1.1.1951 y el 31.12.1960 que mantengan el sistema de cotización A los mutualistas nacidos entre el 1.1.1951 y el 31.12.1960 que estuvieran en situación de alta el 31.3.2010 y opten por mantener el sistema de cotización vigente a dicha fecha, les serán de aplicación, a efectos del cálculo de sus pensiones de Jubilación, Viudedad e Incapacidad Permanente, los criterios que se recogen a continuación. Pensión de Jubilación Para causar derecho a esta prestación, el mutualista deberá haber cotizado a LagunAro, EPSV, como mínimo, durante ciento veinte meses, de los cuales, al menos sesenta, tendrán que corresponder al periodo inmediatamente anterior a la fecha de jubilación (sin contar, a estos efectos, el periodo de excedencia protegida recogido en el apartado e) del artículo 81 del Reglamento de Prestaciones), y comenzará a devengarse a partir del día primero del mes siguiente. La pensión de Jubilación de estos mutualistas se calculará de acuerdo con los siguientes criterios: • Se tendrán en cuenta las mismas circunstancias específicas consideradas en la Disposición Transitoria Segunda a efectos del cálculo personalizado tanto del índice medio de la Base Reguladora de la pensión de Jubilación como del porcentaje de pensión a aplicar sobre la citada Base Reguladora. 50 Reglamento de Prestaciones • Igualmente, se aplicarán los mismos criterios de cálculo en caso de anticipación de la edad de jubilación y de redistribución de la pensión de jubilación anticipada. • La Base Reguladora se corresponderá con el anticipo de consumo vigente en la Tarifa de Prestaciones de Jubilación y Viudedad de LagunAro, EPSV por bases mínimas al RETA de este colectivo en el momento del acceso a la jubilación, que se actualizará anualmente de acuerdo con lo regulado en el artículo 88 del presente Reglamento de Prestaciones. • La pensión, una vez causada, se actualizará anualmente en un porcentaje igual al 70% del que anualmente apruebe la Asamblea General en aplicación de lo regulado en el artículo 88 del presente Reglamento de Prestaciones. • No obstante, el mutualista podrá optar, sí así lo solicita expresamente en el momento del acceso a la jubilación, por la aplicación de una actualización anual del 100% del porcentaje que anualmente apruebe la Asamblea General en aplicación de lo regulado en el artículo 88 del presente Reglamento de Prestaciones, en cuyo caso la pensión de salida de Jubilación se reducirá en un 5% sobre el resultado de aplicar lo regulado en los tres primeros párrafos del presente apartado. Pensión de Viudedad En el caso de que, como consecuencia del fallecimiento del mutualista con anterioridad al acceso a la Jubilación, se genere una pensión de Viudedad, esta pensión, pagadera a meses vencidos, doce veces al año, será el 52% de la Base Reguladora. La Base Reguladora será el anticipo de consumo, vigente en la Tarifa de Prestaciones de Jubilación y Viudedad de LagunAro, EPSV por bases mínimas al RETA de este colectivo en la fecha de fallecimiento del mutualista, del índice medio de cotización mantenido por éste en los sesenta últimos meses o en los que hubiera cotizado si no cubre este periodo. En el caso de reversión de Viudedad por fallecimiento del pensionista, se aplicarán los mismos criterios recogidos en el párrafo segundo de la Disposición Transitoria Primera. Pensión de Incapacidad Permanente En el caso de que, con anterioridad al acceso a la Jubilación, se reconozca una prestación de Incapacidad Permanente, en sus grados de Incapacidad Permanente Absoluta, Gran Invalidez o Discapacitación Permanente Total Cualificada, la Base Reguladora será el anticipo de consumo, vigente en la Tarifa de Prestaciones de Jubilación y Viudedad de LagunAro, EPSV por bases mínimas al RETA de este colectivo, del índice asimilado medio de cotización mantenido por el mutualista en los últimos sesenta meses anteriores al hecho causante, o en los que hubiera cotizado si no cubre este periodo en los casos de Incapacidad Permanente Absoluta y Gran Invalidez. La asignación económica por estas prestaciones será el complemento necesario, de los importes que por la misma causa abone la Seguridad Social, para que el mutualista alcance los porcentajes recogidos en la Disposición Transitoria Segunda, manteniéndose asimismo la cotización por Jubilación y Viudedad en los mismos términos recogidos en la citada Disposición. 51 Reglamento de Prestaciones Actualización de las Pensiones Las pensiones de este colectivo se actualizarán anualmente de acuerdo con lo regulado en el artículo 88 del presente Reglamento de Prestaciones, salvo que en el momento del acceso a la jubilación el mutualista haya optado por la no aplicación del coeficiente reductor del 5%, en cuyo caso se actualizarán con el 70% del porcentaje resultante de la aplicación del citado artículo 88. Quinta: Pensionistas de Incapacidad permanente al 31.3.2010 Los pensionistas de Incapacidad Permanente de LagunAro, EPSV en sus modalidades de Incapacidad Permanente Absoluta, Gran Invalidez o Discapacitación Permanente Total Cualificada, que hubieran accedido al cobro de estas prestaciones con anterioridad al 31.3.2010, tendrán derecho, hasta la jubilación o el fallecimiento, a una actualización anual de su pensión de acuerdo con lo regulado en el artículo 88 del presente Reglamento de Prestaciones. La cotización por las prestaciones de Jubilación y Viudedad de estos pensionistas de Incapacidad Permanente será la que corresponda, en la Tarifa de LagunAro, EPSV por bases mínimas al RETA vigente en cada momento, al índice medio de cotización que se determinó en el momento del acceso a la correspondiente pensión de Incapacidad Permanente. Las futuras prestaciones de Jubilación y Viudedad de este colectivo de pensionistas de Incapacidad Permanente se regularán por lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda si el pensionista nació con anterioridad al 1.1.1951, o por lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta si nació en dicha fecha o con posterioridad. Sexta: Mutualistas en alta al 31.3.2010 que queden sujetos al nuevo modelo de cotización Los mutualistas nacidos a partir el 1.1.1961 que estuvieran en situación de alta el 31.3.2010 quedarán sujetos al nuevo modelo de cotización proporcional establecido con carácter obligatorio tanto para este colectivo como para los nuevos mutualistas a partir del 1.1.2011. También quedarán sujetos a este nuevo modelo de cotización los mutualistas nacidos entre el 1.1.1951 y el 31.12.1960 que decidan voluntariamente acogerse al mismo por el ejercicio, dentro del plazo estipulado, de la opción regulada en la Disposición Transitoria Tercera. En ambos casos serán de aplicación, a efectos del cálculo de sus pensiones de Jubilación, Viudedad e Incapacidad Permanente, los criterios que se recogen a continuación. Pensión de Jubilación La pensión de Jubilación de estos mutualistas se calculará de acuerdo con los siguientes criterios: • Se calculará un derecho inicial de jubilación por las cotizaciones realizadas hasta el 31.3.2010. 52 Reglamento de Prestaciones Este derecho inicial se calculará aplicando las siguientes reglas: • Se partirá del porcentaje de pensión que el mutualista fuera a alcanzar a los 65 años con el sistema vigente hasta el 31.3.2010, esto es, teniendo en cuenta sus circunstancias personales y aplicando lo regulado en la Disposición Transitoria Segunda. • Dicho porcentaje se corregirá atendiendo a la proporción resultante entre el periodo realmente cotizado hasta el 31.3.2010 y el que se fuera a cotizar hasta alcanzar los 65 años. • El porcentaje así resultante se aplicará sobre el anticipo de consumo que corresponda en la Tarifa de LagunAro, EPSV vigente a dicha fecha (31.3.2010) al índice medio de los mejores meses de cotización del periodo previamente cotizado que se tome en consideración. • Dichos índices serán los que, en función del sistema vigente hasta el 31.3.2010 y según lo regulado en la Disposición Transitoria Segunda, fueran a computarse en cada caso en el cálculo de la Base Reguladora de la pensión de Jubilación de acceder a ésta a los 65 años, con un mínimo de 36 índices mensuales, salvo que se haya acreditado un periodo inferior de cotización, en cuyo caso se considerarán la totalidad de los índices del periodo realmente cotizado. • El importe resultante deberá corregirse a la baja en un 5% por la modificación del criterio de actualización de la pensión una vez causada y al alza en un coeficiente que variará para cada mutualista, en función de su edad al 31.3.2010. La combinación de estos dos factores da lugar a la aplicación de un coeficiente, superior en todos los casos a la unidad, que será el resultado de aplicar la siguiente fórmula en función de la edad del mutualista: Coef. = 0,95 x (1,04 + 0,001 x Meses restantes hasta cumplir los 60 años) • A este derecho inicial por las cotizaciones realizadas bajo el modelo en vigor hasta el 31.3.2010 se sumarán los derechos de Jubilación a acreditar a partir del 1.4.2010 por las cotizaciones realizadas bajo el nuevo modelo, que se regirán por el sistema regulado en el artículo 85 del Reglamento de Prestaciones. • Dado que entre el 1.4.2010 y el 31.12.2010 se mantiene el régimen de cotización vigente hasta el 31.3.2010, los derechos de pensión de Jubilación a acumular en el citado periodo tendrán en cuenta las cotizaciones realmente realizadas a dicha prestación en función del citado régimen de cotización. • Los derechos de pensión acreditados se actualizarán anualmente de acuerdo con lo regulado en el artículo 88 del presente Reglamento de Prestaciones. • En el caso de Jubilación anticipada, se aplicará, sobre la cuantía así resultante, el coeficiente reductor que corresponda en función de lo regulado en el artículo 86 del presente Reglamento de Prestaciones (1,5% de reducción por trimestre o fracción de anticipación sobre los 65 años), pudiendo acceder asimismo el mutualista, en los términos regulados en el artículo 87, a la redistribución de la pensión de jubilación anticipada. 53 Reglamento de Prestaciones Pensión de Viudedad En el caso de que, como consecuencia del fallecimiento del mutualista, se genere una pensión de Viudedad antes del 1.1.2013, esto es, antes del transcurso de dos años (periodo considerado para el cálculo de la Base Reguladora de esta prestación en el Sistema Público) desde la aplicación efectiva del nuevo modelo de cotización, la pensión inicial de Viudedad de LagunAro, EPSV, se calculará teniendo en cuenta las bases de cotización para esta prestación en el mismo periodo considerado para el cálculo de la Base Reguladora de la pensión de Viudedad en el Sistema Público (los dos años anteriores al hecho causante), aplicándose sobre las bases anteriores al 1.1.2011 el porcentaje de pensión del 52% y sobre las posteriores a dicha fecha el 75%. Si el fallecimiento se produce entre el 1.1.2013 y el 31.12.2015 se aplicará lo regulado en los artículos 96 y 97 del Reglamento de Prestaciones, si bien sólo se tendrán en cuenta en el cálculo de la Base Reguladora las Bases de Cotización del periodo transcurrido desde el 1.1.2011 (sin alcanzar por tanto los 60 meses). A partir del 1.1.2016, momento en el que se alcanzan los cinco años de vigencia del nuevo modelo de cotización, el cálculo de la Base Reguladora responderá íntegramente a lo regulado en el artículo 96 del Reglamento de Prestaciones. Pensión de Incapacidad Permanente En el caso de que se reconozca una prestación de Incapacidad Permanente, en sus grados de Incapacidad Permanente Absoluta, o Gran Invalidez, antes del transcurso, desde la aplicación efectiva del nuevo modelo de cotización, del periodo considerado para el cálculo de la Base Reguladora de esta prestación en el Sistema Público (96 meses si se deriva de enfermedad común y 24 si se deriva de accidente) la pensión inicial de LagunAro, EPSV, regulada en el artículo 110 del Reglamento de Prestaciones, se complementará en su caso con la cuantía necesaria para que la pensión total de Incapacidad Permanente, incluida la procedente del Sistema Público, alcance la que hubiera resultado de haberse mantenido la prestación vigente hasta el 31.3.2010, regulada en las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta. En este caso, la cotización por las prestaciones de Jubilación y Viudedad de LagunAro, EPSV tendrá en cuenta el citado complemento. Se actuará de igual modo en los casos de reconocimiento por LagunAro, EPSV de una Discapacitación Permanente Total Cualificada, con independencia de su fecha de efecto, si ésta se deriva de una Incapacidad Permanente Total reconocida por la Seguridad Social con anterioridad a la aprobación de la reforma o antes del transcurso, desde la aplicación efectiva del nuevo modelo de cotización, del periodo considerado para el cálculo de la base reguladora de esta prestación en el Sistema Público. Actualización de las pensiones Todas las pensiones causadas por este colectivo, ya sean de Jubilación, Viudedad o Incapacidad permanente, se actualizarán anualmente de acuerdo con lo regulado en el artículo 88 del presente Reglamento de Prestaciones. 54 Reglamento de Prestaciones Séptima: Mutualista en Suspenso Todas las situaciones de mutualista en suspenso generadas con anterioridad al 31.3.2010 no verán modificado su capital de garantía acumulado a dicha fecha. Igualmente, no se reconocerá derecho alguno por las bajas registradas con anterioridad al 31.3.2010 que no cumplían los requisitos establecidos en el momento de su baja para poder acceder a esta figura de mutualista en suspenso (entre el que destaca el de haber cotizado, al menos, diez años a la prestación de Jubilación). Los mutualistas en suspenso a 31.03.2003, que mantuvieran esta situación sin interrupción hasta el momento de solicitar la prestación, podrán elegir como forma de pago, además de las modalidades previstas en el artículo 114 de este Reglamento, una renta vitalicia con las siguientes características: • Pagadera a meses vencidos, 12 veces al año, revalorizable en el mismo porcentaje y fecha que las pensiones de jubilación en los términos regulados en el artículo 88 del presente Reglamento de Prestaciones. La cuantía inicial dependerá del capital de garantía acumulado hasta la fecha de la solicitud. • En caso de fallecimiento, su cónyuge percibirá una renta de las mismas características que la correspondiente a la prestación de viudedad derivada del fallecimiento de un jubilado. Si no existe cónyuge, esta renta podrá ser percibida únicamente por los huérfanos absolutos menores de 25 años, hasta que cumplan esta edad y por los mayores de la misma incapacitados para el trabajo. Octava: Mutualistas Jubilación en alta al 31.3.2010 por los que no se cotiza a dicha fecha por la prestación de Los mutualistas en alta en LagunAro, EPSV al 31.3.2010 por los que no se cotiza a dicha fecha por la prestación de Jubilación, por estar acogidos a un sistema especial de cotización que contempla esta posibilidad de acuerdo con lo regulado en el artículo 39 de los Estatutos Sociales, pero por los que se cotizó en su momento por la citada prestación, contarán con un derecho inicial de Jubilación en el nuevo modelo de pensiones por las cotizaciones realizadas a su beneficio con anterioridad al 31.3.2010, que se añadirá a los derechos a generar por las cotizaciones a realizar en el futuro. Novena: Reincorporaciones Los mutualistas que causaron baja en LagunAro, EPSV con anterioridad al 31.3.2010 y se reincorporen con posterioridad a dicha fecha por causar alta societaria en una cooperativa socio protector, deberán mantenerse tras su reincorporación al menos cinco años continuados como mutualistas, cotizantes por Jubilación, para poder acceder a un derecho adicional 55 Reglamento de Prestaciones por las cotizaciones realizadas a su beneficio en su anterior etapa como mutualistas, salvo que tuvieran la consideración de mutualistas en suspenso, en cuyo caso sus derechos se regularán de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 del presente Reglamento de Prestaciones. Décima: Mutualistas de Duración Determinada que causaron baja antes del 31.3.2010 Los mutualistas de duración determinada que causaron baja antes del 31.3.2010 no verán modificado el régimen de derechos vigente con anterioridad a dicha fecha, manteniéndose constante la renta temporal determinada en el momento de su baja, a percibir en caso de acreditar situación de desempleo, sin acceso a mutualista en suspenso. Undécima: Mutualistas incorporados entre el 1.4.2010 y el 31.12.2010 Los mutualistas incorporados entre el 1.4.2010 y el 31.12.2010 mantendrán hasta esta última fecha el régimen de cotización vigente en LagunAro, EPSV hasta el 31.3.2010, por lo que los derechos de pensión de Jubilación a acumular en el citado periodo tendrán en cuenta las cotizaciones realmente realizadas a dicha prestación en función del citado régimen de cotización. En el caso de las prestaciones de Viudedad e Incapacidad Permanente, en sus grados de Absoluta y Gran Invalidez, se actuará de acuerdo con lo regulado en la Disposición Transitoria Sexta. Duodécima: Los pensionistas de jubilación redistribuida que, al 31.3.2013, hubieran accedido al segundo periodo de la redistribución (pensión reducida) mantendrán la regulación sobre redistribución vigente a dicha fecha. Consecuentemente, no verán modificadas sus pensiones de jubilación y, en caso de fallecimiento con derecho a pensión de viudedad, ésta no se calculará de acuerdo con lo regulado en el artículo 97 del Reglamento de Prestaciones (90% de la pensión de jubilación que se venga percibiendo) sino aplicando el 90% sobre la pensión que hubiese sido percibida por el jubilado de no haber sido aplicada la redistribución solicitada. 56