GLOSARIO ORDEN ALFABÉTICO Daño: Un daño material causado
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GLOSARIO ORDEN ALFABÉTICO Daño: Un daño material causado
GLOSARIO ORDEN ALFABÉTICO Daño: Un daño material causado a una rama de producción nacional; una amenaza de daño a una rama de producción nacional; o un retraso en la creación de una rama de producción nacional. (Ley de Comercio Exterior, artículo 39) Daño al ambiente: Pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan. Para esta definición se estará a lo dispuesto por el artículo 6o. de esta Ley. (Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, artículo 2º, fracción III) Daño grave: Es el menoscabo general significativo de una rama de producción nacional. Amenaza de daño grave es la clara inminencia de un daño grave a una rama de producción nacional. (Ley de Comercio Exterior, artículo 46) Daño indirecto, no se considera que existe: Cuando entre la conducta imputada y el resultado que se le atribuye, sobrevenga el hecho doloso de un tercero que resulte completamente determinante del daño. Esta excepción no operará si el tercero obra por instrucciones, en representación o beneficio, con conocimiento, consentimiento o bajo el amparo de la persona señalada como responsable. (Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, artículo 2º, fracción VI) Daño indirecto: Daño que en una cadena causal no constituye un efecto inmediato del acto u omisión que es imputado a una persona en términos de esta Ley. (Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, artículo 2º, fracción IV) Daños indirectos: Regulados por la presente Ley se referirán exclusivamente a los efectos ambientales de la conducta imputada al responsable. (Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, artículo 2º, fracción VII) Declaratoria de Zonas de Atención Prioritaria: El Ejecutivo Federal revisará anualmente las zonas de atención prioritaria, teniendo como referente las evaluaciones de resultados de los estudios de medición de la pobreza, que emita el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social e informará a la Cámara de Diputados sobre su modificación, desagregado a nivel de localidades en las zonas rurales y a nivel de manzanas en las zonas urbanas, para los efectos de asignaciones del Presupuesto de Egresos de la Federación. La Cámara de Diputados, al aprobar el presupuesto, hará la declaratoria de zonas de atención prioritaria, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, junto con el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación. (Ley General de Desarrollo Social, artículo 30) Defensor de derechos humanos: Toda persona u organización de la sociedad civil que individual o colectivamente promueva o procure la protección o realización de los derechos humanos, libertades fundamentales y garantías individuales en los planos nacional o internacional. (Ley de Migración, artículo 3º, fracción IX) Déficit presupuestario: Financiamiento que cubre la diferencia entre los montos previstos en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos y aquélla entre los ingresos y los gastos en los presupuestos de las entidades. (Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, artículo 2º, fracción VII) Deforestación: Pérdida de la vegetación forestal, por causas inducidas o naturales, a cualquier otra condición. (Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, artículo 7, fracción XII) Degradación: Proceso de disminución de la capacidad de los ecosistemas forestales para brindar servicios ambientales, así como capacidad productiva. (Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, artículo 7, fracción XIII) Degradación: Reducción del contenido de carbono en la vegetación natural, ecosistemas o suelos, debido a la intervención humana, con relación a la misma vegetación ecosistemas o suelos, si no hubiera existido dicha intervención. (Ley General de Cambio Climático, artículo 3º, fracción X) Delimitación de cauce y zona federal: Trabajos y estudios topográficos, batimétricos, fotogramétricos, hidrológicos e hidráulicos, necesarios para la determinación de los límites del cauce y la zona federal. (Ley de Aguas Nacionales, artículo 3º, fracción XX) Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo: Son los siguientes: comercio: venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico; Farmacodependencia: conjunto de fenómenos de comportamiento, cognoscitivos y fisiológicos, que se desarrollan luego del consumo repetido de estupefacientes o psicotrópicos de los previstos en los artículos 237 y 245, fracciones I a III, de esta Ley; Farmacodependiente: toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos; Consumidor: toda persona que consume o utilice estupefacientes o psicotrópicos y que no presente signos ni síntomas de dependencia; Narcóticos: estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta Ley, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia; Posesión: tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona; Suministro: transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos; Tabla: relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de esta Ley. (Ley General de Salud, artículo 473) Denominación de origen, autorización de uso: La autorización para usar una denominación de origen deberá ser solicitada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y se otorgará a toda persona física o moral que cumpla los siguientes requisitos: que directamente se dedique a la extracción, producción o elaboración, de los productos protegidos por la denominación de origen; que realice tal actividad dentro del territorio determinado en la declaración; que cumpla con las normas oficiales establecidas por la Secretaría de Economía conforme a las leyes aplicables, respecto de los productos de que se trate, y los demás que señale la declaración. (Ley de la Propiedad Industrial, artículo 169) Denominación de origen: Se entiende por denominación de origen, el nombre de una región geográfica del país que sirva para designar un producto originario de la misma, y cuya calidad o característica se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendido en éste los factores naturales y los humanos. (Ley de la Propiedad Industrial, artículo 156) Denuncia Ciudadana: Notificación hecha a la autoridad competente por cualquier persona respecto de los hechos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. (Ley General para el Control del Tabaco, artículo 6, fracción V) Denuncia Popular: Denuncia ante la autoridad competente sobre cualquier hecho, acto u omisión, que produzca o pueda producir daños al ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley o contravengan sus disposiciones y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con el desarrollo social. La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito y contenga El nombre o razón social, domicilio y demás datos que permitan la identificación del denunciante y, en su caso, de su representante legal; los actos, hechos u omisiones denunciados; los datos que permitan identificar a la presunta autoridad infractora y las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante. (Ley General de Desarrollo Social, artículos 67 y 68) Denuncia popular: Es la interpuesta por toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades pueden denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o ante otras autoridades todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. (Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, artículo 189) Dependencias: Secretarías de Estado, incluyendo a sus respectivos órganos administrativos desconcentrados; órganos reguladores coordinados en materia energética y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Asimismo, aquellos ejecutores de gasto a quienes se les otorga un tratamiento equivalente en los términos del artículo 4 de esta Ley. (Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, artículo 2º, fracción VIII) Dependencias administradoras de inmuebles: La Secretaría de la Función Pública y las Secretarías de Gobernación; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Comunicaciones y Transportes; Educación Pública, y Reforma Agraria, mismas que, en relación a los inmuebles federales de su competencia, ejercerán las facultades que esta Ley y las demás leyes les confieran. Las dependencias que tengan destinados a su servicio inmuebles federales no se considerarán como dependencias administradoras de inmuebles. (Ley General de Bienes Nacionales, artículo 2º, fracción II) Dependencias coordinadoras de sector: Dependencias que designe el Ejecutivo Federal en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para orientar y coordinar la planeación, programación, presupuestación, ejercicio y evaluación del gasto de las entidades que queden ubicadas en el sector bajo su coordinación. (Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, artículo 2º, fracción IX) Depósito: De una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. (Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, artículo 267) Derecho a la educación: Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables. (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 57) Derecho a la identidad: Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primer copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables; contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales; conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez, y preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares. (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 19) Derecho a la igualdad sustantiva: Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 36) Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad: Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a la igualdad sustantiva y a disfrutar de los derechos contenidos en la presente Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y demás leyes aplicables. (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 53) Derecho a la intimidad: Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales. No podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación. (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 76) Derecho a la participación: Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 71) Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social: Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 50) Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso: Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías de seguridad jurídica y debido proceso establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables. (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 82) Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo: Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve la vida, a la supervivencia y al desarrollo. (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 14) Derecho a no ser discriminado: Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser sujetos de discriminación alguna ni de limitación o restricción de sus derechos, en razón de su origen étnico, nacional o social, idioma o lengua, edad, género, preferencia sexual, estado civil, religión, opinión, condición económica, circunstancias de nacimiento, discapacidad o estado de salud o cualquier otra condición atribuible a ellos mismos o a su madre, padre, tutor o persona que los tenga bajo guarda y custodia, o a otros miembros de su familia. (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 39) Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral: Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social. (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 43) Derecho a vivir en familia: Niñas, Niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de su familia de origen o de los familiares con los que convivan, ni causa para la pérdida de la patria potestad. (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 22) Derecho de acceso a una vida libre de violencia y a la integridad personal: Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad. (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 46) Derecho de asociación y reunión: Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 75) Derecho de autor: Reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial. (Ley Federal del Derecho de Autor, artículo 11) Derecho de prioridad: Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria; se les atienda antes que a las personas adultas en todos los servicios, en igualdad de condiciones, y se les considere para el diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos. (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 17) Derecho del Tanto: En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada. (Ley Agraria, artículo 84) Derecho exclusivo de explotación de la invención patentada: Confiere a su titular las siguientes prerrogativas: si la materia objeto de la patente es un producto, el derecho de impedir a otras personas que fabriquen, usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto patentado, sin su consentimiento, y si la materia objeto de la patente es un proceso, el derecho de impedir a otras personas que utilicen ese proceso y que usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto obtenido directamente de ese proceso, sin su consentimiento. (Ley de la Propiedad Industrial, artículo 25) Derecho moral: Se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable. (Ley Federal del Derecho de Autor, artículo 19) Derecho patrimonial: En virtud de este derecho corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la presente Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artículo 21 de la misma. (Ley Federal del Derecho de Autor, artículo 24) Derechos: Los derechos que establece esta Ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta Ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. (Ley Federal de Derechos, artículo 1) Derechos a la libertad de expresión y de acceso a la información: Derecho de niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio, sin más limitaciones que las establecidas en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 64) Derechos al descanso y al esparcimiento: Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en actividades culturales, deportivas y artísticas, como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento. (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 60) Derechos de la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura: Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán este derecho en el marco del Estado laico. (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 62) Derechos de niñas, niños y adolescentes: Son de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes: Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; Derecho de prioridad; Derecho a la identidad; Derecho a vivir en familia; Derecho a la igualdad sustantiva; Derecho a no ser discriminado; Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral; Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal; Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social; Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad; Derecho a la educación; Derecho al descanso y al esparcimiento; Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura; Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información; Derecho de participación; Derecho de asociación y reunión; Derecho a la intimidad; Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso; Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, y Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 13) Derechos humanos de las mujeres: Refiere a los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todos las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia. (Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 5º, fracción VIII) Derechos para el desarrollo social: La educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Ley General de Desarrollo Social, artículo 6) Derechos sobre tierras: Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan. (Ley Agraria, artículo 14) Derivados: Materiales generados por los ejemplares a través de procesos biológicos, cuyo aprovechamiento no implica la destrucción de ejemplares o partes. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarán productos los derivados no transformados y subproductos aquellos que han sido sujetos a algún proceso de transformación. (Ley General de Vida Silvestre, artículo 3º, fracción XII) Desarrollo de poblaciones: Prácticas planificadas de manejo de poblaciones de especies silvestres en vida libre, que se realizan en áreas delimitadas dentro de su ámbito de distribución natural, dirigidas expresamente a garantizar la conservación de sus hábitats así como a incrementar sus tasas de sobrevivencia, de manera tal que se asegure la permanencia de la población bajo manejo. (Ley General de Vida Silvestre, artículo 3º, fracción XI) Desarrollo Integral Infantil: Derecho que tienen niñas y niños a formarse física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad. (Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, artículo 8, fracción II) Desarrollo regional: Proceso de crecimiento económico en un territorio determinado, garantizando el mejoramiento de la calidad de vida de la población, la preservación del ambiente, así como la conservación y reproducción de los recursos naturales. (Ley General de Asentamientos Humanos, artículo 2º, fracción VII) Desarrollo rural sustentable: Mejoramiento integral del bienestar social de la población y de las actividades económicas en el territorio comprendido fuera de los núcleos considerados urbanos de acuerdo con las disposiciones aplicables, asegurando la conservación permanente de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales de dicho territorio. (Ley de Desarrollo Rural Sustentable, artículo 3º, fracción XIV) Desarrollo rural sustentable: Mejoramiento integral del bienestar social de la población y de las actividades económicas en el territorio comprendido fuera de los núcleos considerados urbanos, de acuerdo con las disposiciones aplicables asegurando la conservación permanente de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales de dicho territorio. (Ley de Energía para el Campo, artículo 3º, fracción IV) Desarrollo sustentable: En materia de recursos hídricos, es el proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter hídrico, económico, social y ambiental, que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se fundamenta en las medidas necesarias para la preservación del equilibrio hidrológico, el aprovechamiento y protección de los recursos hídricos, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de agua de las generaciones futuras. (Ley de Aguas Nacionales, artículo 3º, fracción XXI) Desarrollo sustentable: Proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras. (Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, artículo 3º, fracción XI) Desarrollo urbano: Proceso de planeación y regulación de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población. (Ley General de Asentamientos Humanos, artículo 2º, fracción VIII) Descarga: Acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor. (Ley de Aguas Nacionales, artículo 3º, fracción XXII) Desequilibrio ecológico: Alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos. (Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, artículo 3º, fracción XII) Desertificación: Pérdida de la capacidad productiva de las tierras, causada por el hombre, en cualquiera de los ecosistemas existentes en el territorio de la República Mexicana. (Ley de Desarrollo Rural Sustentable, artículo 3º, fracción XV) Desguace: Desmantelamiento de una embarcación y la separación de sus elementos estructurales, casco y cubiertas, así como la destrucción total, deliberada y metódica de la embarcación. (Ley de Navegación y Comercio Marítimos, artículo 2º, fracción XII) Despacho vía la pesca: Autorización a una embarcación para que se haga a la mar con el objeto de realizar actividades pesqueras. (Ley de Navegación y Comercio Marítimos, artículo 51 Destino de tierras ejidales: La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional. (Ley Agraria, artículo 56) Destinos: Fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas o predios de un centro de población. (Ley General de Asentamientos Humanos, artículo 2º, fracción IX) Dictamen de efectividad biológica: Documento que emite la Secretaría (SAGARPA), una vez que analiza la información sobre los estudios de efectividad biológica de un insumo fitosanitario o de nutrición vegetal, en el que se establece la opinión técnica sobre la conveniencia o negativa de su registro. (Ley Federal de Sanidad Vegetal, artículo 5º) Dictamen de verificación: Documento expedido por la Secretaría (SAGARPA) o unidad de verificación acreditada y aprobada, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o por un tercero especialista autorizado en el que se hace constar el resultado de la verificación del cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal o de reducción de riesgos. (Ley Federal de Sanidad Animal, artículo 4º) Difusión: Promoción nacional mediante los medios de información masiva escritos y electrónicos, libros, folletos y cualquier otro material idóneo que permitan dar a conocer los diversos programas y beneficios económicos que se deriven de la aplicación del Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable. (Ley de Desarrollo Rural Sustentable, artículo 3º, fracción XVI) Dirección de correo electrónico: Sistema de comunicación a través de redes informáticas, señalado por las partes en el juicio contencioso administrativo federal. (Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo, artículo 1-A fracción VI) Dirección de correo electrónico institucional: Sistema de comunicación a través de redes informáticas, dentro del dominio definido y proporcionado por los órganos gubernamentales a los servidores públicos. (Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo, artículo 1-A fracción VII) Discriminación: Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. (Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, artículo 5º, fracción II) Discriminación contra la mujer: Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. (Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, artículo 5º, fracción III) Discriminación múltiple: La situación de vulnerabilidad específica en la que se encuentran niñas, niños y adolescentes que al ser discriminados por tener simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos. (Ley General de los Derechos de los Niñas y Niños Adolescentes, artículo 4, fracción IX) Diseño universal: Diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuando se necesiten. (Ley General de los Derechos de los Niñas y Niños Adolescentes, artículo 4, fracción VIII) Diseños nuevos: Se consideran nuevos los diseños que sean de creación independiente y difieran en grado significativo, de diseños conocidos o de combinaciones de características conocidas de diseños. Serán registrables los diseños industriales que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial. (Ley de la Propiedad Industrial, artículo 31) Disponibilidad media anual de aguas del subsuelo: En una unidad hidrogeológica -entendida ésta como el conjunto de estratos geológicos hidráulicamente conectados entre sí, cuyos límites laterales y verticales se definen convencionalmente para fines de evaluación, manejo y administración de las aguas nacionales subterráneas-, es el volumen medio anual de agua subterránea que puede ser extraído de esa unidad hidrogeológica para diversos usos, adicional a la extracción ya concesionada y a la descarga natural comprometida, sin poner en peligro el equilibrio de los ecosistemas. (Ley de Aguas Nacionales, artículo 3º, fracción XXIV) Disponibilidad media anual de aguas superficiales: En una cuenca hidrológica, es el valor que resulta de la diferencia entre el volumen medio anual de escurrimiento de una cuenca hacia aguas abajo y el volumen medio anual actual comprometido aguas abajo. (Ley de Aguas Nacionales, artículo 3º, fracción XXIII) Disponible en < http//www.inecc.gob.mx/cpcc-agenda-int/648cpcc-cmnucc> Disposición zoosanitaria: Medida para la despoblación, sacrificio, eliminación, destrucción, retorno o acondicionamiento de animales, cadáveres de animales, bienes de origen animal, productos biológicos, químicos, farmacéuticos, alimenticios para uso en animales o consumo por éstos. (Ley Federal de Sanidad Animal, artículo 4º) Disposiciones aplicables: Normas, lineamientos técnicos, pliegos de condiciones o cualquier otro documento normativo emitido por las Dependencias de la Administración Pública Federal que tengan competencia en las materias reguladas en este ordenamiento. (Ley de Productos Orgánicos, artículo 3º, fracción VIII) Disposiciones de sanidad animal y de reducción de riesgos de contaminación: Actos administrativos de carácter general, que expide la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, tales como acuerdos, normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, circulares, reglas, lineamientos o manuales en materia de sanidad animal. (Ley Federal de Sanidad Animal, artículo 4º) Disposiciones en materia de buenas prácticas pecuarias: Actos administrativos de carácter general, que expide la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, tales como acuerdos, normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, circulares, reglas, lineamientos o manuales relacionados con la disminución de los peligros físicos, químicos y microbiológicos que pueden afectar la integridad de los bienes de origen animal para consumo animal o humano. (Ley Federal de Sanidad Animal, artículo 4º) Disposiciones legales aplicables: Las previstas en esta Ley, reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas y lineamientos aplicables en materia de sanidad vegetal y sistemas de reducción riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales. (Ley Federal de Sanidad Vegetal, artículo 5º) Disposiciones regulatorias: Disposiciones administrativas de carácter general que la Comisión (Comisión Federal de Competencia Económica) podrá emitir para el cumplimiento de su función regulatoria conforme a lo establecido en la fracción IV del párrafo vigésimo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Ley Federal de Competencia Económica, artículo 3, fracción VIII) Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Vegetal: Se aplica cuando se detecta la presencia de plagas que pongan en situación de emergencia fitosanitaria a una o varias especies vegetales, en todo o en parte del territorio nacional, consiste en la aplicación urgente y coordinada de las medidas fitosanitarias necesarias. (Ley Federal de Sanidad Vegetal, artículo 46) Distribución: Acción de vender, ofrecer o exponer para la venta, dar, donar, regalar, intercambiar, transmitir, consignar, entregar, proveer o transferir la posesión de productos del tabaco para fines comerciales, u ofrecer hacerlo, ya sea a título oneroso o gratuito. (Ley General para el Control del Tabaco, artículo 6, fracción VI) Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento y, en general, cualquier otra forma. (Ley Federal del Derecho de Autor, artículo 16, fracción V) Distrito de Riego: El establecido mediante Decreto Presidencial, el cual está conformado por una o varias superficies previamente delimitadas y dentro de cuyo perímetro se ubica la zona de riego, el cual cuenta con las obras de infraestructura hidráulica, aguas superficiales y del subsuelo, así como con sus vasos de almacenamiento, su zona federal, de protección y demás bienes y obras conexas, pudiendo establecerse también con una o varias unidades de riego. (Ley de Aguas Nacionales, artículo 3º, fracción XXV, inciso a) Distrito de Temporal Tecnificado: Área geográfica destinada normalmente a las actividades agrícolas que no cuenta con infraestructura de riego, en la cual mediante el uso de diversas técnicas y obras, se aminoran los daños a la producción por causa de ocurrencia de lluvias fuertes y prolongadas -éstos también denominados Distritos de Drenaje- o en condiciones de escasez, se aprovecha con mayor eficiencia la lluvia y la humedad en los terrenos agrícolas; el distrito de temporal tecnificado está integrado por unidades de temporal. (Ley de Aguas Nacionales, artículo 3º, fracción XXV, inciso b) Diversidad biológica: Variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas. (Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, artículo 3º, fracción XIII) Divulgación: Acto de hacer accesible una obra literaria y artística por cualquier medio al público, por primera vez, con lo cual deja de ser inédita. (Ley Federal del Derecho de Autor, artículo 16, fracción I) Documento electrónico o digital: Todo mensaje de datos que contiene texto o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte del Expediente Electrónico. (Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo, artículo 1-A fracción VIII) Dominio pleno de las parcelas: Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley. Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad. La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido. (Ley Agraria, artículos 81, 82 y 83) Donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres: Consentimiento tácito o expreso de la persona para que, en vida o después de su muerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes. (Ley General de Salud, artículo 321) Dragado: Retiro, movimiento y/o excavación de suelos cubiertos o saturados por agua. Acción de ahondar y limpiar para mantener o incrementar las profundidades de puertos, vías navegables o terrenos saturados por agua; sanear terrenos pantanosos, abriendo zanjas que permitan el libre flujo de las aguas; eliminar en las zonas donde se proyectan estructuras, los suelos de mala calidad. (Ley de Navegación y Comercio Marítimos, artículo 2º, fracción XIII) Duplicados: Cada uno de los ejemplares de una especie o partes de ellos, producto de una misma colecta científica. (Ley General de Vida Silvestre, artículo 3º, fracción XIII)