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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 27-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciocho de enero del año dos mil trece. Las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: “Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional.” y “Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No. 224-2008 (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos.” II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano 1 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III Que en contra de la Resolución Administrativa No. 835-2012, el ingeniero ___en la calidad en que actúa, interpuso recurso de apelación manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: “RELACION DE HECHOS Y DERECHOS Apreciable Tribunal, con fecha doce de octubre del año dos mil doce, interpuse Recurso de Revisión ante el Director General de Servicios Aduaneros, en relación a la Cédula de Notificación de Resolución No. DGA-DF-HPM-4244-10-2012 del Expediente No. 693/2012, donde el Lic. ___, Director División de Fiscalización de la DGA en la que RESUELVE: I. No ha lugar a lo solicitado en su escrito. II. Deja firme en toda y cada una de las partes la notificación con referencia DGA-DF-EPL-3449-08-2012 por la cantidad de noventa y cuatro mil ochocientos sesenta y ocho córdobas con 55/100 (C$ 94,868.55), más un tanto igual de los tributos no enterados de conformidad a lo que establece el artículo 64 numeral 17 de la Ley 265 reformado por el artículo 24 numeral 17 de la Ley 421, así mismo se aplican infracciones administrativas por la cantidad de Setecientos Pesos Centroamericanos (U$ 700.00), de conformidad a lo que establece el artículo 64 numeral 4 de la Ley 265, reformado por el artículo 24 numeral 4 de la Ley 421 "Ley de Valoración en Aduana y de Reforma a la Ley 265". No omito en manifestarle que al momento de la cancelación del adeudo, se aplicará deslizamiento monetario de acuerdo al tipo de cambio oficial vigente, publicado en la Lista Oficial emitida por el Banco Central de Nicaragua. III. La cancelación del adeudo se deberá realizar en un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la presente notificación, conforme Arto. 18 numeral 5 de la Ley 265 y Artos. 3 y 4 del Acuerdo 152/2007. De hacer caso omiso a la presente, se solicitará la suspensión de operaciones de la empresa ___ante la División de Asuntos Jurídicos. IV. Notifíquese. El Director General de Aduana, mediante Resolución Administrativa No. 835-2012 del Expediente Administrativo No. 693-2012, resuelve: I.- NO HA LUGAR al Recurso de Revisión interpuesto el día doce de Octubre del año dos mil doce, a la una y veintiún minutos de la tarde, por el señor ___, mayor de edad, casado, Ingeniero Industrial, quien se identifica con cédula de identidad número ___ actuando en nombre y representación de la Empresa ___, ya que no desvirtuaron los HALLAZGOS encontrados en la Auditoría Domiciliar realizada a dicha empresa durante el período comprendido del primero de Enero al 31 de Diciembre del 2009 y del primero de Enero 2010 al 31 de Agosto del 2010. II. CONFIRMESE en todas y cada una de sus partes notificación de hallazgos según comunicación con referencia DGA-DF-HPM-4244-10-2012 del uno de octubre del año dos mil doce relacionada la misma a los hallazgos encontrados por subvaluación del valor en aduana encontrándose diferencias entre la determinación del Valor en Aduana por lo que se procedió a re liquidar los tributos aduaneros respectivos al nuevo Valor en Aduana en estricto cumplimiento a lo establecido en el sistema informático. Según la notificación de hallazgos encontrados el total de derechos e impuestos dejados de percibir es por la cantidad de noventa y cuatro mil ochocientos sesenta y ocho córdobas con cincuenta y cinco centavos de córdobas (C$ 94,868.55), más un tanto igual de los tributos no enterados, todo de conformidad a 2 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo lo establecido en el artículo 24, numeral 17 de la Ley 421, Ley de Valoración en Aduana y de Reforma a la Ley 265, Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y Otros Regímenes. Así mismo se aplica infracciones administrativas por la cantidad de setecientos pesos centroamericanos (US$ 700.00), de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 64 de la Ley 265, reformado por hacer efectiva las obligaciones pendientes de cancelar al tenor del arto. 18, numeral 5) de la IV.- Se le hace saber al recurrente del derecho que le asiste de recurrir ante la instancia superior. V. Cópiese la presente resolución junto al expediente que contiene las diligencias del mismo.- VI. Notifíquese al recurrente para en el término de Ley ejercite sus derechos.- (F) __, Director General de la DGA (1) ___, Instructor. La autoridad aduanera en su considerando I hace mención: Que al tenor del arto. 15 inciso 7) de la ley 339 "Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos", de conformidad al arto. 30 numeral 16) del Decreto 20-2003 de Reformas e Incorporaciones al Reglamento de la Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos", reformado por el Decreto 54-2006, y el artículo. 229 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), corresponde a esta autoridad pronunciarse sobre los Recursos de Revisión que interpongan los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos. En el considerando II expresa: Que el fundamento legal de dicha comprobación, verificación y cumplimiento de las normas y procedimientos aduaneros se sustenta a lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 12 del Código Aduanero Centroamericano (CAUCA), artículo 5 literales K) y 1) artículos 8, 10, y 11 Capítulo IV, artículo 23 al 49 del Reglamento para la Importación, Exportación y Otros Regímenes y artículo 55, numerales 1, 3, 4, 11, 2.1, 11.2.4 11.2.5, 11.2.6 del Decreto 202003 de Reformas e incorporaciones al Reglamento de la Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, Ley No. 339, reformado por el Decreto 1-2005, publicado en la gaceta número 6, del diez de enero del año 2005. II. Que el recurrente en escrito presentado a la una y veintiún minutos de la tarde del día doce de octubre del año dos mil doce hace alusión a los hallazgos notificados y rechaza e interpone formal recurso de revisión en base a los alegatos siguientes: 1.- Porque en los numerales 1 y 2 están aplicando los impuestos dejados de pagar de forma ilegal, ya que están cobrando deslizamiento de tipo de cambio de un monto de impuestos que a la fecha de aceptación fueron debidamente pagados en las declaraciones aduaneras números B-868, B-3613, A-1473, B-16465, A-13820, B-14015 y B-2574 y que la Ley establece el cobro de los impuestos dejados de percibir sobre la diferencia del Valor en Aduana. Que la División de Fiscalización dentro de sus facultades de comprobación detectó una diferencia entre el valor en aduana que amparan las declaraciones antes relacionadas y el valor cancelado contablemente al proveedor, y que por ello tipifica la sanción administrativa que establece el artículo 64, numeral 17 de la Ley 265, Ley que establece el Autodespacho, reformada por el artículo 24 de la Ley 421, Ley de Valoración en Aduana para efectos de cobrar impuestos dejados de pagar, más una multa de un tanto igual de los impuestos dejados de percibir. Reiterando el recurrente que los impuestos dejados de pagar deben recaer sobre la diferencia del detectado en la revisión. Hace relación al artículo 217 del RECAUCA referido al 3 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo nacimiento de la obligación tributaria aduanera; al artículo 46 del CAUCA.- Hace alusión el recurrente que los impuestos deberán aplicados sobre la base del valor encontrado en el acto de fiscalización para las declaraciones aduaneras precitadas.- Que ellos como importadores y contribuyente, al momento de realizar la internación e importación de mercancías pagan los impuestos sobre el valor en aduana que reflejan en la declaración aduanera y el hecho de que se haya omitido de una parte del valor flete por culpa del transportista y el proveedor, no significa que se tenga que volver a pagar los impuestos sobre los valores en aduana que ya fueron declarados. Hace relación el recurrente a los artículos 9, 12, 14 y 29 del Código Tributario, al artículo 115 y 183 de la Constitución Política; reiterando que el hecho generador de la obligación tributaria se da al momento de la aceptación de la declaración aduanera y que por ello el monto de los impuestos a pagar en su caso es por la diferencia del valor detectado. 2.- Que en lo que respecta a las catorce sanciones administrativas de cincuenta pesos centroamericanos que se aplicó a las declaraciones de internación definitiva número B- 1294, B-1929, B-2691, B-10233, B11900, B-12161, B-12410, B-12655, B-13323, B-13662, B-14047, B-14440, B-15156 y B-16328, la primera instancia aclara que el anexo 1 de la notificación de hallazgos con referencia DGADF-EPL-3449-08-2012 del veintinueve de agosto del dos mil doce, indica que las catorce facturas comerciales reflejan el término de comercio que no corresponde con lo declarado en aduana y lo que reflejan los soportes contables, por lo que considera una omisión del término de comercio ya que el artículo 323 literal g del RECAUCA, especifica literalmente el "término pactado por el vendedor" el cual se debe reflejar correctamente, además que en este numeral si se hace alusión a los documentos que deben acompañar conforme ley a las declaraciones aduaneras de importación definitiva según el RECAUCA como lo es la factura comercial, misma que presenta inconsistencia en el Término de comercio internacional (Incoterms), por lo que los argumentos presentados no desvirtúan los hallazgos encontrados, alegando el recurrente que de acuerdo a esta motivación en el campo de observaciones del anexo 1 de la notificación de hallazgos, la multa se está aplicando por la inconsistencia o discrepancias que existe en el término pactado con el vendedor y lo que expresa el campo número 20 de la declaración aduanera, y que la base legal invocada no es aplicable a dicha motivación, por todo lo anterior considera el recurrente lo que cabe es aplica multa por cinco pesos centroamericanos de conformidad con el numeral 17 del artículo 64 de la Ley 265, Ley de Autodespacho, reformada por el artículo 24 de la ley 421. En los considerandos IV,V, VI y VII hace referencia de los actos realizados por la División de Fiscalización al iniciar el proceso de verificación mediante Auditoría Domiciliar, y refleja las inconsistencias que detectó en las declaraciones aduaneras # B-868, B-3613, A1473, B-16465, A13820, con una diferencia que oscila en cada una de ellas entre US 240.00 y 257.72 dólares, y en las declaraciones aduaneras B-14015 y B-2574 con diferencia de US 370.02 y US 1,525.42 dólares respectivamente. En el considerando VIII expresa como explicación que: "De todo lo alegado por el recurrente, del análisis hechos a las actuaciones llevadas a cabo en auditoría domiciliar efectuada por la División de Fiscalización en sus de las facultades que la ley le confiere y en base a los considerandos antes relacionados esta autoridad considera que se ha actuado en el marco de la ley y cumplido con el debido proceso, respetando los derechos del recurrente a ser 4 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo informado de todas las actuaciones llevadas a cabo por la primera instancia, y en ese sentido responde a sus alegatos expresando que con relación a los numerales 1) y 2) de la notificación de hallazgos con referencia DGA-DF-EPL-3449-082012, y Siendo que su representada Empresa UNIMAR, S.A. ha reconocido subvaluación del valor en aduana, mismo que fue constatado y evidenciado con los soportes pertinentes encontrados en sus archivos y obtenidos por haber sido suministrados por el importador durante el proceso de verificación y los cuales rolan en el expediente de auditoría, sin embargo a pesar de su reconocimiento alegan que el cálculo de los tributos no es conforme con lo que establece los artículos 115 de la Constitución Política de Nicaragua, artículo 46 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), ARTÍCULO 217 DEL Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) y artículo 9, 6 y 29 del Código Tributario, ante estos alegatos esta autoridad le aclara: "Que la Ley 421 Ley de valoración aduanera y de reforma a la Ley No. 265 "Ley que Establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes" preceptúa en su Artículo 1.- Para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas o internadas estén o no exentas o libres de derechos arancelarios o demás tributos de importación, se regirá por las disposiciones del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, las de Comité Técnico, tales como Decisiones, Opiniones Consultivas, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Comentarios forman parte integrante de esta legislación, deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con el Acuerdo y sus respectivas notas explicativas, en cumplimiento y consecuente con lo previsto: El Arto. 1 "Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994", (GATT-OMC), establece claramente "El Valor en Aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el Precio Realmente Pagado o por Pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8", y sobre la base de datos objetivos y cuantificables, Arto. 8 numeral 3. Siendo que lo anterior es reiterado por la legislación aduanera vigente, artículo 44 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y artículos 187 y 188 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA). En consecuencia, siendo que se encontraron diferencia en la determinación del Valor en Aduana, esta autoridad procedió a re liquidar los tributos aduaneros respectivos, al nuevo valor en aduana en estricto cumplimiento a lo que es Sistema Informático Aduanero de Nicaragua (SIDUNEA WORLD), determina y que es utilizado por el servicio aduanero y los auxiliares de la función pública. Este sistema informática determina los tributos aduaneros sobre la base del nuevo valor en aduana y en correspondencia a lo definido y establecido en artículo 4 "PESO CENTROAMERICANO: Unidad de cuenta regional cuyo valor es fijado por el Consejo Monetario Centroamericano" equivalente al dólar de los Estados Unidos y cumpliendo con lo preestablecido en manual de procedimientos aduaneros publicado en página WEB-DGA. Con relación al numeral 3) de la notificación de hallazgos con referencia DGA-DF-EPL-3449-08-2012, y del cual se encuentran en desacuerdo ya que en su escrito expresan: "De acuerdo con la motivación que expresan en el campo de observaciones del Anexo I de la notificación de hallazgo, la sanción o multa administrativa la están aplicando por 5 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo la inconsistencia o discrepancia que existe entre el término pactado con el vendedor y lo que expresa el campo no. 20 de la declaración aduanera. Dejo en claro la motivación que ampara el anexo 1, porque la base legal que están invocando no es aplicable a esta motivación, dado que el artículo 64 numeral 4), que fue reformado por el artículo no. 24 de la Ley 421 de Valoración, cita lo siguiente ... ". Al respecto se le aclara al recurrente que el Anexo I de la notificación de hallazgos con referencia DGA-DF-EPL-3449-08-2012, indica que las catorce (14) facturas comerciales reflejan un término de comercio que no corresponde con lo declarado en aduana y lo que reflejan los documentos y soportes contables, por lo que se considera una omisión del término de comercio, ya que el artículo 323 literal g) del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV), especifica literalmente el "Término Pactado por el Vendedor", el cual se debe reflejar correctamente, además que en este numeral, si se hace alusión a los documentos que deben acompañar conforme ley a las declaraciones aduaneras de importación o exportación según el artículo 321 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericanos (RECAUCA), como es específicamente la factura comercial, mismas que presentan inconsistencia en Término de Comercio Internacional (Incoterms), razón por la cual los argumentos presentados en su escrito no desvirtúan el hallazgo notificado por lo que se ratifica y conforma dicho hallazgo, y por tanto en las facultades y competencia que me otorga la Ley 339 "Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección de Ingresos, el Título Preliminar del Código Civil, el CAUCA y su Reglamento y demás normativas aplicables, habiéndose revisado exhaustivamente todas las diligencias donde el recurrente ejerció sus derechos de conformidad con la Ley de la materia, esta autoridad resuelve: NO HA LUGAR al Recurso de Revisión. Sobre estos alegatos expresados por la Autoridad Aduanera en las Resoluciones Administrativas # 835-2012 y DGA-DF-HPM-4244-10-2012 estamos totalmente en desacuerdo por las razones que detallo a continuación: Apreciables miembros del Tribunal, somos una empresa que vela por el fiel cumplimiento de las Normativas y Procedimientos establecidos en materia Aduanera, Tributaria y Jurídica. Por esta razón, admitimos que por culpa de la empresa transportista y proveedor de Costa Rica al emitimos inicialmente las cartas de porte con un valor de flete inferior al pago que realizamos posteriormente al despacho aduanero, nos ocasionó un agravio a nuestra representada, y le manifestamos a la División de Fiscalización que aplicara los impuestos dejados de pagar al momento de la importación e internación de las mercancías, o sea los impuestos dejados de pagar de la diferencia que no fue declarada al momento de la aceptación de la Declaración Aduanera. La División de Fiscalización nos elaboró la pre liquidación de la diferencia del valor que al momento de la importación no fueron declarados. Sin embargo, al aplicar la liquidación, en vez de aplicar los impuestos con el tipo de cambio actual a la diferencia del valor que mandata la ley, se lo está aplicando a todo el embarque. Lo anterior significa que Aduana está incluyendo en la liquidación el Valor en Aduana que ya pagó sus impuestos al momento de la importación con el tipo de cambio de la fecha de aceptación de la Declaración Aduanera. La autoridad aduanera invoca como alegato que el Sistema informático SIDUNEA WORD determina los tributos aduaneros sobre la base del nuevo Valor en Aduana y que por esta razón está resultando 6 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo el monto que determinó en las Resoluciones # 835-2012 y DGA-DF-HPM-4244-10-2012, desestimando y violando con esta acción los artículos 115 de nuestra Constitución Política de Nicaragua, el artículo # 46 numeral 1) del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), el artículo # 217 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) y los artículo # 3, 9, 12, 14,28 y 29 del Código Tributario, que ratifican con definiciones claras, precisas e inequívocas el nacimiento de la obligación tributaria o hecho generador, que es a partir del momento de la importación que es específicamente la fecha de aceptación de la declaración aduanera. Apreciables miembros del Tribunal, como es de su conocimiento los artículos citados en párrafo precedente citan literalmente lo siguiente: Arto. 115 de nuestra Constitución Política de la República de Nicaragua: “Arto. 115 Los impuestos deben ser creados por ley que establezca incidencia, tipo impositivo y las garantías a los contribuyentes. El Estado no obligará a pagar impuestos que previamente no estén establecidos en una ley.” "Artículo 46 del CAUCA IV: "Nacimiento de la obligación tributaria aduanera": Para efectos de su determinación, la obligación tributaria aduanera nace: 1° Al momento de la aceptación de la declaración de mercancías, en los regímenes de importación o exportación definitiva y sus modalidades;" El artículo no. 217 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV), literalmente cita lo siguiente: Artículo 217. Nacimiento de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria aduanera nace entre el Estado y los sujetos pasivos, en el momento que ocurre el hecho generador de los tributos de acuerdo al Artículo 46 del Código. El artículo # 3 numeral 3) de la Ley # 562 (Código Tributario de la República de Nicaragua establece lo siguiente: “Principio de Legalidad. Arto.3 Sólo mediante ley se podrá: … 3. Definir el hecho generador de la obligación tributaria; establecer el sujeto pasivo del tributo como contribuyente o responsable; la responsabilidad solidaria; así como fijar la base imponible y de la alícuota aplicable;" El Artículo # 9 de la Ley # 562 (Código Tributario de la República de Nicaragua cita lo siguiente: “Concepto y Clasificación. Arto. 9. Tributos: Son las prestaciones que el Estado exige mediante Ley con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Los tributos, objeto de aplicación del presente Código se clasifican en: Impuestos, tasas y contribuciones especiales. Impuesto: Es el tributo cuya obligación se genera al producirse el hecho generador contemplado en la ley y obliga al pago de una prestación a favor del Estado, sin contraprestación individualizada en el contribuyente. El artículo # 12 de la Ley # 562 (Código Tributario de la República de Nicaragua expresa literalmente lo siguiente: Arto. 12. La Obligación Tributaria es la relación jurídica que emana de la ley y nace al producirse el hecho generador, conforme lo establecido en el presente Código, según el cual un sujeto pasivo se obliga a la prestación de una obligación pecuniaria a favor del Estado, quien tiene a su vez la facultad, obligación y responsabilidad de exigir el cumplimiento de la obligación tributaria." El artículo # 14 de la Ley # 562 (Código Tributario de la República de Nicaragua menciona lo siguiente: Alcances de la Obligación tributaria. Arto. 14. La obligación tributaria no será afectada por circunstancias que se relacionan con la validez de los actos o con la naturaleza del objeto perseguido por los particulares. Tampoco se verá alterada por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se produzca el hecho generador establecido 7 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo en la ley. Los artículos # 28 y 29 de la Ley # 562 (Código Tributario de la República de Nicaragua expresa claramente lo siguiente: Hecho Generador Concepto Arto. 28. Hecho generador es el presupuesto establecido en la ley para determinar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Ocurrencia Arto. 29. El hecho generador de la obligación tributaria se considera realizado: 1. En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan realizado los actos o circunstancias materiales necesarias para que se produzcan los efectos que normalmente le corresponden; o 2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén constituidas definitivamente de conformidad al derecho aplicable. Como usted podrá apreciar en los elementos de prueba citados anteriormente, los valores que ya fueron declarados al Momento de la Importación, o sea, la fecha de aceptación de las Declaraciones Aduaneras no pueden ser afectados, porque su nacimiento del hecho generador es precisamente el momento de la fecha de aceptación. En consecuencia, el monto de los impuestos que debemos pagar conforme ley, es sobre la diferencia del valor detectado con su respectiva multa de un tanto igual sobre estos impuestos dejados de pagar, ya que los valores que se encuentran amparados en las declaraciones aduaneras ya fueron debidamente pagados al Estado conforme lo establecido en las Normas Jurídicas en materia Aduanera, Tributaria y Jurídica. El Principio "Non bis in ídem", que en latín significa: (No dos veces por lo mismo), prohíbe la duplicidad de un pago efectuado y al aplicar nuevamente impuestos está violando este principio que es de aplicación obligatoria en el derecho comunitario. Es importante reiterar que como importador y contribuyente, al momento de realizar la internación e importación de la mercancía, pagamos los impuestos sobre el valor en aduana que reflejamos en la declaración aduanera, y el hecho de que se haya omitido una parte de valor que comprende el artículo # 8 del Acuerdo de Valoración GATT, por culpa del transportista y el proveedor, no significa que se tenga que volver a pagar impuestos sobre los Valores en Aduana que ya fueron declarados y pagados conforme el tipo de cambio establecido a la fecha de aceptación de las declaraciones aduaneras. Lo anterior lo expreso porque el otro alegato que invoca la autoridad aduanera es que por no cumplir con lo establecido en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Arto. VII del Acuerdo General Sobre Aranceles y Comercio de 1994, al omitirse una parte del flete, se debe aplicar el Tipo de Cambio Vigente en la declaración aduanera. Sobre este alegato, también estamos en desacuerdo porque el propio Acuerdo de Valoración en Aduana en su artículo # 9 hace referencia de dos tipos de conversión monetaria: el primer tipo que es la conversión monetaria de moneda extranjera al Peso Centroamericano (Dólar) y el segundo tipo que es precisamente el Tipo de Cambio del dólar a nuestra Moneda Nacional, que es claramente el factor determinado por el Banco Central para aplicarse en el "Momento de la importación", o sea, en la "Fecha de Aceptación de la Declaración Aduanera" que tipifican los artículos # 83 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA IV), y los artículos # 334 y 363 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV). Transcribo literalmente los artículos antes mencionados en la que podrá corroborar lo antes expuesto: Acuerdo de Valoración en Aduana (GATT) "Artículo 9 1. En los casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana. el tipo de cambio que se utilizará será el que hayan publicado debidamente las autoridades 8 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo competentes del país de importación de que se trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud posible, para cada período que cubra tal publicación, el valor corriente de dicha moneda en las transacciones comerciales expresado en la moneda del país de importación. El tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la exportación o de la importación, según estipule cada uno de los Miembros.” El artículo # 83 del CAUCA IV cita textualmente lo siguiente: “Artículo 83. Aceptación de la declaración La declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando se registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro sistema autorizado." Los artículos # 334 y 363 del RECAUCA IV literalmente expresan: Artículo 334. Aceptación de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías se entenderá aceptada una vez que ésta se valide y registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro medio autorizado. Artículo 363. Aceptación y verificación de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías de importación se considerará aceptada en el momento que se establece en los Artículos 83 del Código y 334 de este Reglamento. Otro elemento de prueba de los dos tipos de conversión de moneda que estable el artículo # 9 del Acuerdo de Valoración GATT es el artículo # 200 del RECAUCA IV, que literalmente menciona lo siguiente: "SECCION V DE LA CONVERSIÓN DE MONEDAS Artículo 200. Conversión de monedas. De conformidad con el Artículo 9 del Acuerdo y el Artículo 20 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, cuando sea necesaria para determinar el valor en aduana, la conversión de monedas extranjeras a pesos centroamericanos y de pesos centroamericanos a la moneda de los Estados Parte, se hará de conformidad con el tipo de cambio que suministre el Banco Central del Estado Parte respectivo, vigente a la fecha de la aceptación de la declaración de mercancías." En consecuencia, la motivación que expresa la División de Fiscalización es insuficiente u oscura, y con base al artículo 2, numeral 10 de la Ley 350 "Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo" se debe determinar la anulabilidad de la providencia o disposición. El artículo 2 numeral 10 de la Ley 350 textualmente dice: "10. Motivación: Es la expresión de las razones que hubieren determinado la emisión de toda providencia o resolución administrativa. La falta, insuficiencia u oscuridad de la motivación, que causare perjuicio o indefensión administrado, determinará la anulabilidad de la providencia o disposición, la que podrá ser declarada en sentencia en la vía contencioso administrativa". En otras palabras, la motivación es insuficiente u oscura porque su esencia es inexistente dado que no puede basarse en elementos subjetivos sino en elementos objetivos que se encuentren tipificados en los instrumentos jurídicos en materia aduanera y tributaria. Cabe recalcar que ningún sistema o programa informático puede aplicar procedimientos que violen las normativas establecidas en la ley, pero la autoridad aduanera expresa que el Sistema Sidunea ya está diseñado de esa forma. Sobre este argumento tengo a bien manifestar que este sistema informático en cada posición arancelaria tiene activado el campo # 44 (Número de Licencia) para que al momento de registrar la rectificación digite (NO DES), a fin de que el sistema no aplique el deslizamiento monetario a la liquidación. Por consiguiente, la autoridad aduanera puede perfectamente realizar el ajuste en la rectificación para efectos de aplicar únicamente los impuestos dejados de pagar sobre la base del Valor que no se registró en la declaración por culpa del transportista. En lo que respecta a las catorce sanciones administrativas 9 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo de US 50.00 dólares que aplicó a las Declaraciones Aduaneras Nos. B-1294, B-1929, B-2691, B10233, B-11900, B-12161, B-12410, B-12655, B-13323, B-13662, B-14047, B-14440, B-15156 y B-16328, la Resolución # 835/2012 expresa que: "Al respecto se le aclara al recurrente que el Anexo I de la notificación de hallazgos con referencia DGA-DF-EPL-3449-08-2012, indica que las catorce (14) facturas comerciales reflejan un término de comercio que no corresponde con lo declarado en Aduana y lo que reflejan los documentos y soportes contables, por lo que se considera una omisión del término de comercio, ya que el artículo 323 literal g) del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV), especifica literalmente el "Término Pactado por el Vendedor", el cual se debe reflejar correctamente, además que en este numeral 3), si se hace alusión a los documentos que deben acompañar conforme ley a las declaraciones aduaneras de importación o exportación según el artículo 321 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA N), como es específicamente la factura comercial, mismas que presentan inconsistencia en el Término de Comercio Internacional (lncoterms), razón por la cual los argumentos presentados en su escrito no desvirtúan el hallazgo notificado por lo que se ratifica y confirma dicho hallazgo. Sobre este alegato tengo a bien expresar que de acuerdo con la motivación que expresan en el campo de observaciones del Anexo I de la Notificación de Hallazgos, la sanción o multa administrativa la están aplicando por lo siguiente: (ejemplo de una de las 14 multas): "Omisión, se refleja en factura comercial número EXP-116 con fecha 25/01/10, término EXW y según campo 20 de la Declaración Aduanera CIF, y según contabilidad CFR.". Dejo en claro la motivación que amparan en el anexo 1, porque la base legal que están invocando NO es aplicable a esta motivación, dado que el artículo 64 numeral 4), que fue reformado por el artículo no. 24 de la ley 421 de Valoración, cita textualmente lo siguiente: 1) "Presentar los documentos indicados en el numeral segundo con anotaciones erróneas, omisiones, o con falta de ejemplares u otras condiciones exigidas con una multa de cincuenta pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional." Este numeral 4) del artículo 64 de la Ley 265 del Autodespacho, específicamente sanciona los documentos que acompañan conforme ley a las Declaraciones Aduaneras de Importación ó Exportación, que son la factura comercial, Documento de Transporte, Permisos especiales, Declaración del Valor que exige el artículo 321 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV). En el caso que nos acontece, el error que se cometió específicamente fue registrar en el campo # 20 de la propia Declaración Única Aduanera (DUA), el término CIF/FOB en vez de EXW que expresaba claramente la factura comercial. En otras palabras, el error cometido fue en la propia Declaración Aduanera que se digita en el Sistema Informático Sidunea World de la Aduana, y que luego se imprime para demostrar su registro (Aceptación) y validación, para efectos de presentarlo ante el Sistema de Gestión de Riesgo de la Aduana, acompañando a esta declaración aduanera los documentos que enumera el artículo # 321 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV), y que son los que sanciona el artículo no. 64 numeral 4) de la Ley 265 del autodespacho siendo la factura comercial, Documento de Transporte, Permisos especiales, Declaración del Valor u otros documentos según el tipo de importación o exportación.) Lo anterior significa que al existir el error en el campo 20 de la propia 10 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo declaración aduanera, lo que aplica en este caso es una multa de US 5.00 dólares conforme el artículo 64 numeral 17 de la Ley 265 del autodespacho, reformado con el artículo no. 24 de la Ley 421 de Valoración en Aduana, dado que el numeral que cita la autoridad aduanera no es aplicable porque el error es en la propia declaración aduanera y no en los documentos que acompañan a la declaración aduanera. Es importante hacer énfasis que las catorce Declaraciones que están siendo objeto de sanción administrativa son Declaraciones de Internación de Mercancías, y las que son objetos de sanción con el arto. 64 numeral 4) que es relacionado con el artículo 64 numeral 2), son las declaraciones de Importación, que son las que están tipificadas por la ley para ser sancionables. Como es de su conocimiento, en el caso de las Internaciones de Mercancías, el documento esencial y principal conforme Circular Técnica No. 90/03 es específicamente el Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA), que es el documento que cita claramente el Término FOB y que es el que se reflejó en el campo 20 de la Declaración Aduanera Computarizada que se registra, valida y se imprime del Sistema Informático Sidunea World. La factura comercial se adjuntó solamente para efectos de proporcionar a la autoridad aduanera mayor información de las mercancías. No obstante, somos del criterio con el fundamento citado anteriormente que la sanción aplicable es la que establece el arto. 64 numeral 17 de la Ley 265, que fue reformado por el arto. 24 de la Ley 421 de-Valoración en Aduana. El artículo no. 34 de nuestra Constitución Política de la República de Nicaragua cita textualmente lo siguiente: “Arto.34: Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones a las siguientes garantías mínimas……11) A no ser procesado ni condenado por acto u omisión que, al tiempo de cometerse no esté previamente calificado por la ley de manera expresa e inequívoca como punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley..." El artículo no. 131 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA IV) expresa de forma concreta que: “Arto. 131. Principio de legalidad de las actuaciones Ningún funcionario o empleado del Servicio Aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior". El principio de Legalidad constituye una garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos y es un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado Democrático. En virtud de este principio, todas las entidades deben fundar sus actuaciones decisorias en la normatividad vigente, o sea, deben estar apegadas a derecho en todo el sistema normativo. En conclusión, su autoridad podrá apreciar que el numeral que están invocando en esta motivación no es congruente con el error detectado en el campo 20 de la Declaración Aduanera, y por consiguiente debe ser modificado a cinco dólares conforme el arto. 64 numeral 17 de la Ley 265 del Autodespacho, que fue reformado con el artículo no. 24 de la Ley 421 de Valoración en Aduana. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a su apreciable autoridad, que emita su Resolución decretando HA LUGAR a nuestro Recurso de Apelación, a fin de que: 1) Se modifique la pre liquidación de los numerales 1 y 2, aplicando los impuestos dejados de pagar (IVA) únicamente sobre la base imponible del Valor en Aduana que fue omitido en las Declaraciones Aduaneras # B-868, B3613, A-1473, B-16465, A-13820, B-14015 y B-2574 , 2) Que se modifique las sanciones 11 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo administrativas de US 50.00 dólares a US 5.00 dólares conforme el arto. 64 numeral 17 de la Ley 265 del Autodespacho que fue reformado por el artículo # 24 de la Ley 421, de las Declaraciones Aduaneras # B1294, B-1929, B-2691, B-10233, B-11900, B-12161, B-12410, B-12655, 8-13323, B-13662, B-14047, B-14440, B-15156 y B-16328. Esta solicitud la realizamos a sus apreciables autoridades por ser un Tribunal que es un fiel defensor del Estado de Derecho en nuestro país Cristiano, Socialista y Solidario. RECURSO DE APELACION. Por lo precedentemente expuesto y basándonos en el Arto. # 624 y 625 del Reglamento de aplicación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV), comparezco ante su Autoridad a interponer formal Recurso de Apelación, como Autoridad Superior Jerárquico del Servicio Aduanero, para solicitar que se rectifique las Resoluciones Administrativas No. 835-2012 del Expediente Administrativo No. 693-2012 y DGA-DF-HPM-4244-10-2012, conforme lo solicitado en párrafo anterior, por estar fuera de todo contexto jurídico legal. PETICION DE DERECHO Por todo lo anterior pido a su Autoridad: 1) Se me admita el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 628 del Recauca IV. 2) Se me admita en calidad de pruebas, a) todos y cada uno de los documentos soporte que rolan en el expediente administrativo. b) copia del artículo # 9 del Acuerdo de Valoración; c) Copia de artículo # 83 del CAUCA IV; d) copia de los artículos # 200,334, y 363 del RECAUCA IV. Se rectifique las Resoluciones Administrativas No. 835-2012 del Expediente Administrativo No. 693-2012 y DGA-DF-HPM-4244-10-2012. Para tal efecto, adjunto la siguiente documentación: - Fotocopia del poder de representación. - Copia de Cédula de Notificación de Resolución Administrativa No. 835-012 del Expediente Administrativo No. 693-2012.” (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No. 835-2012 de las ocho y veintitrés minutos de la mañana del día catorce de noviembre del año dos mil doce, emitida por el Director de la DGA, licenciado ___, el recurrente, ___en la calidad en que actúa, interpuso Recurso de Apelación solicitando se modifique la pre liquidación realizada a las declaraciones, aplicando los impuestos dejados de pagar, únicamente sobre la base imponible del valor en aduana determinada que fue omitido en las Declaraciones Aduaneras. Del examen realizado al expediente de la causa, los alegatos y las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó que del folio No. 60 al folio No. 207, rolan fotocopias de las declaraciones aduaneras B-868, B-3613, A-1473, B-16465, A-13820, B-14015, y B2574, y del folio No. 335 al folio No. 337 se encuentran visibles los detalles de liquidación de dichas declaraciones. Se hizo una verificación del valor declarado en aduana en concepto de fletes y el valor reflejado en las facturas comerciales y se comprobó que las declaraciones B-868, B-3613, A-1473, B-16465 y A-13820, efectivamente presentan diferencias entre el valor declarado en aduana y el valor de las facturas en concepto de flete, lo cual es aceptado por el Recurrente, según lo expresado en su Recurso de Apelación, página No. 7, folio No. 381 del expediente de la causa, argumentando que las diferencias se deben a que la empresa transportista de Costa 12 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Rica inicialmente les envía carta de porte con un valor en flete inferior al pago realizado posteriormente al despacho aduanero. Las diferencias encontradas bajo éste concepto en cada una de las declaraciones son las siguientes: En la Declaración B-868 U$240.00 (Doscientos cuarenta dólares netos), en la declaración B-3613 U$240.00 (Doscientos cuarenta dólares netos), en la declaración A-1473 U$212.00 (Doscientos dólares netos), en la declaración B-16465 U$240.00 y en la declaración A-13820 U$257.72 (Doscientos cincuenta y siete dólares con 72/100) para un total de U$1,189.72 (Un mil ciento ochenta y nueve dólares con 72/100). Además, en la verificación también se encontró que las declaraciones B-14015, y B-2574, presentan diferencias entre los valores declarados en aduana y las facturas comerciales, en concepto de FOB y Seguros por la suma de U$370.02 (Trescientos setenta dólares con 02/100) y U$1,525.42 (Un mil quinientos veinticinco dólares con 42/100) respectivamente, para un total de U$1,895.44 (un mil ochocientos noventa y cinco dólares con 44/100). La autoridad aduanera procedió a liquidar las declaraciones mencionadas por las diferencias encontradas, determinando el valor real que debió declarar el Recurrente por la importación de su mercadería, aplicando el tipo de cambio oficial al momento del hallazgo; sin embargo el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que la liquidación del ajuste debió hacerse sobre la parte del valor no declarado por el Recurrente y no por el total del valor real determinado que debió pagar en la declaración, por cuanto ya se había enterado parte de los impuestos en la declaración inicial, omitiendo únicamente la parte que le ha sido determinada y aceptada por el Recurrente. Por lo que la Dirección de Fiscalización de la DGA, lo que debió es haber ajustado la diferencia omitida declarar y liquidar el impuesto respectivo. Agregando un tanto igual por el impuesto dejado de percibir de acuerdo al Arto. 24 numeral 17) de la Ley No. 421, Ley de Valoración en Aduana y de Reforma a la Ley No. 265, “Ley que Establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y Otros Regímenes”. En consecuencia se debe acoger la pretensión del Recurrente y se debe proceder a realizar la liquidación del impuesto no pagado únicamente por la parte del valor no declarado íntegramente en base a los cálculos anteriormente referidos y que fueron notificados en la Resolución Administrativa No. 835/2012 de las ocho y veintitrés minutos de la mañana, del día catorce de noviembre del año dos mil doce, específicamente en su Considerando VI de dicha resolución. V Que en contra de la Resolución Administrativa No. 835-2012 de las ocho y veintitrés minutos de la mañana del día catorce de noviembre del año dos mil doce, emitida por el Director de la DGA, licenciado ___, el recurrente, ___en la calidad en que actúa, interpuso Recurso de Apelación solicitando se modifiquen catorce sanciones administrativas por la suma de U$50.00 dólares a U$5.00 dólares, aplicado por anotación errónea de las Declaraciones Aduaneras, alegando lo establecido en el Arto. 64, parte primera del numeral 17) de la Ley No. 265, Ley que Establece el 13 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Autodespacho para la Importación, Exportación y Otros Regímenes; que fue reformado por el Arto. 24 de la Ley No. 421. Por haber referido la aplicación de la sanción establecida en la primera parte del numeral 17) del Arto. 64 de la Ley No. 265, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera necesario examinar la base legal citada por el Recurrente: “Cualquier otra acción que contravenga las disposiciones de la presente Ley o su Reglamento que no causen perjuicio tributario, con una multa de cinco pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional: cuando la acción cause perjuicio tributario además del pago del daño fiscal causado, deberá pagar un tanto igual al mismo en concepto de multa” La norma legal antes citada contiene como elemento principal la falta de perjuicio tributario para la aplicabilidad de la multa por cinco pesos centroamericanos. Al respecto, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó que del folio No. 208 al folio No. 324 rolan fotocopias de declaraciones aduaneras B-1294, B-1929, B-2691, B-10233, B-11900, B-12161, B-12410, B-12655, B13323, B-13662, B-14047, B-14440, B-15156, B-16328, y en el folio No. 344 se encuentra visible detalle de inconsistencias encontradas en dichas declaraciones, y que han sido aceptadas por el Recurrente, según lo expresado en su Recurso de Apelación, página No. 13, folio No. 375 del expediente de la causa, por error en el campo No. 20 de la declaración aduanera con respecto a las facturas comerciales, al no establecerse correctamente el término de comercio según el Arto. 323 literal g) del RECAUCA. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera de los elementos probatorios que rolan dentro del expediente administrativo, la autoridad recurrida no ha dejado demostrado el perjuicio tributario, a que refiere el cuerpo de ley señalado por el Recurrente, lo que hace que los hechos aceptados por hoy Apelante encasille dentro de la primera parte del numeral 17) del Arto. 64, de la ley citada anteriormente, ante la falta de mayores elementos justificado del supuesto daño causado por la infracciones cometida por el Recurrente, por cuanto se ha comprobado que el error se ha presentado en la digitación de la casilla No. 20 de la declaración aduanera y no en los documentos que la acompañan, en este caso la factura comercial. Por lo que no queda más que acoger la pretensión del Recurrente, de que le sean disminuidas las infracciones administrativas en base a lo establecido en el Arto. 64 numeral 17) de la Ley No. 265, del Autodespacho que fue reformado por el Arto. 24 de la Ley No. 421, Ley de Valoración en Aduana y de Reforma a la Ley No. 265, “Ley que Establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y Otros Regímenes. En consecuencia se procede a modificar las infracciones administrativas a las declaraciones mencionadas anteriormente, de U$50.00 (Cincuenta dólares netos) a la suma de U$5.00 (Cinco dólares netos) para un total de U$70.00 (Setenta dólares netos), no quedando más que dictar la resolución que en derecho corresponde. POR TANTO 14 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 1, 2, 6 y 9 literales a), b) y c) de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Artos. 624, 625, 627, 628 y 629 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA); Arto. 64 numeral 4) de la Ley No. 265, Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes, reformado por el Arto. 24 de la LEY No. 421, “LEY DE VALORACIÓN EN ADUANA Y DE REFORMA A LA LEY No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES”; Artos. 424, 426, 436 y 26 Pr. y demás preceptos legales antes citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ingeniero ___quien actúa en nombre y representación de la empresa ___ y de calidades consignadas en los Vistos Resultas, en contra de la Resolución Administrativa No. 835-2012 de las ocho y veintitrés minutos de la mañana del día catorce de noviembre del año dos mil doce emitida por el Director de la Dirección General de Servicios Aduaneros, licenciado ___, de conformidad con los Considerando IV y V de la presente Resolución. II. SE MODIFICA la Resolución Administrativa No. 835-2012 de las ocho y veintitrés minutos de la mañana del día catorce de noviembre del año dos mil doce, emitida por el Director General de Servicios Aduaneros, licenciado ___, de conformidad con los Considerando IV y V de la presente Resolución. En consecuencia se le ordena al Director de la DGA, proceda a realizar la liquidación del impuesto en base a lo razonado en el considerando IV de la presente resolución. III. SE MODIFICAN, las infracciones administrativas contenidas en la Resolución Administrativa No. 835-2012 de las ocho y veintitrés minutos de la mañana del día catorce de noviembre del año dos mil doce, emitida por el Director General de Servicios Aduaneros, licenciado ___ de conformidad con el Considerando V de la presente resolución, de la suma de PCA 50.00 (Cincuenta pesos centroamericanos) a la suma de PCA 5.00 (Cinco pesos centroamericanos). IV. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. V. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros. Esta Resolución está escrita en ocho hojas de papel bond tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 15