Descargar - Patagonia Sin Represas
Transcripción
Descargar - Patagonia Sin Represas
1 PROCEDIMIENTO : Ordinario MATERIA : Declaración de Mera Certeza DEMANDANTE : Corporación Privada para el Desarrollo de Aysén RUT : 71.943.000-7 ABOGADO PATROCINANTE : Marcelo Castillo Sánchez RUT : 10.396.227-7 APODERADO : Jesús Vicent Vásquez RUT : 3.375.500-7 APODERADO : Álvaro Villa Vicent RUT : 7.772.498-2 DEMANDADO : Dirección General de Aguas RUT : 61.202.000-0 REPRESENTANTE LEGAL : Rodrigo Weisner Lazo y otro RUT : 10.995.308-3 EN LO PRINCIPAL: Solicita declaración de mera certeza, en juicio ordinario; EN EL PRIMER OTROSÍ: Oficios; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Personería; y EN EL TERCER OTROSÍ: Patrocinio y poder. S. J. L. EN LO CIVIL MARCELO CASTILLO SÁNCHEZ, abogado, en representación de CORPORACIÓN PRIVADA PARA EL DESARROLLO DE AYSÉN, persona jurídica de derecho privado, según mandato que se acredita en autos, domiciliada en calle Horn n.° 48, comuna de Coyhaique y, para estos efectos, ambos con domicilio en calle Moneda n.° 970, Piso 8.°, comuna de Santiago, ESTUDIO ETCHEBERRY, a US., con respeto, digo: Que, vengo en interponer demanda ordinaria declarativa de mera certeza en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS, servicio dependiente del Ministerio de Obras Públicas, representada por su Director General don RODRIGO WEISNER LAZO, 2 ambos con domicilio en calle Morandé 59, Piso 8, comuna de Santiago; y por el Abogado Procurador Fiscal de Santiago doña MARÍA TERESA MUÑOZ ORTÚZAR, abogado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Agustinas n.° 1.687, Comuna de Santiago. Solicito a US. una declaración de mera certeza jurídica, con el objeto de que se establezca que la Dirección General de Aguas está obligada a denegar las solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas no consuntivos cuando los puntos de captación y/o restitución consignados en la respectiva solicitud se interfieran con el área de influencia de un derecho de aprovechamiento de aguas no consuntivo previamente otorgado que se capte mediante embalse o barrera de río. Fundo esta demanda en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: 1.- El Código de Aguas define lo que es un derecho de aprovechamiento en su artículo 6º, al indicar que: “(…) es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe este código (...)”. 2.- El artículo 20 del Código de Aguas establece que: “El derecho de aprovechamiento se constituye originariamente por acto de autoridad. La posesión de los derechos así constituidos se adquiere por la competente inscripción. Exceptúanse los derechos de aprovechamiento sobre las aguas que correspondan a vertientes que nacen, corren y mueren dentro de una misma heredad, como asimismo, sobre las aguas de lagos menores no navegables por buques de más de cien toneladas, de lagunas y pantanos situados dentro de una sola propiedad y en las cuales no existan derechos de aprovechamiento constituidos a favor de terceros, a la fecha de vigencia de este código. La propiedad de estos derechos de aprovechamiento pertenece, por el solo ministerio de la ley, al propietario de las riberas. 3 Se entienden que mueren dentro de la misma heredad las vertientes o corrientes que permanentemente se extinguen dentro de aquélla sin confundirse con otras aguas, a menos que caigan al mar.” 3.- El artículo 22 del Código de Aguas, en tanto, obliga a la Dirección General de Aguas a conceder los derechos de aprovechamiento solicitados cuando exista recurso hídrico disponible y no afecte derechos a terceros requiriendo, además, que la solicitud recaiga sobre aguas existentes en fuentes naturales o en obras estatales de desarrollo del recurso: “La autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en obras estatales de desarrollo del recurso, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros, y considerando la relación existente entre aguas superficiales y subterráneas, en conformidad a lo establecido en el artículo 3º.” 4.- Los artículos 13 y 14 definen lo que se entiende por derecho de aprovechamiento de aguas de carácter consuntivo y no consuntivo, respectivamente. El primero, es aquel que permite consumir las aguas en cualquier actividad y el segundo es aquel que permite emplear el agua sin consumirla, obligando al titular a restituirla en la forma que determine el acto de constitución o adquisición del derecho. 5.- Los elementos esenciales de un derecho de aprovechamiento de aguas consuntivo son el punto de captación y el caudal señalado en volumen por unidad de tiempo (metros cúbicos por segundo, litros por segundo, etc...). 6.- Por su parte, los elementos esenciales de un derecho de aprovechamiento de aguas no consuntivo son: el punto de captación y de restitución, el desnivel y la distancia entre estos puntos, y, por último, el caudal expresado en volumen por unidad de tiempo. 7.- El Código de Aguas sufrió diversas modificaciones por medio de la ley Nº 20.017 que, entre otras cosas, agregó un inciso al número 3 del artículo 140 del Código del ramo, estableciendo que: “Si la captación se efectúa mediante un embalse o barrera ubicado en el álveo, se entenderá por punto de captación aquél que corresponda a la 4 intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural.” 8.- De esta manera, el artículo 140 del Código de Aguas, incluyendo las modificaciones citadas, en su actual redacción quedó de la siguiente forma: “La solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento deberá contener: 1. El nombre y demás antecedentes para individualizar al solicitante. El nombre del álveo de las aguas que se necesita aprovechar, su naturaleza, esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas, y la provincia en que estén ubicadas o que recorren. Tratándose de aguas subterráneas, se precisará la comuna en que se ubicará la captación y el área de protección que se solicita; 2. La cantidad de agua que se necesita extraer, expresada en medidas métricas y de tiempo. Tratándose de aguas subterráneas, deberá indicarse el caudal máximo que se necesita extraer en un instante dado, expresado en medidas métricas y de tiempo, y el volumen total anual que se desea extraer desde el acuífero, expresado en metros cúbicos; 3. El o los puntos donde se desea captar el agua. Si la captación se efectúa mediante un embalse o barrera ubicado en el álveo, se entenderá por punto de captación aquél que corresponda a la intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural. En el caso de los derechos no consuntivos, se indicará, además, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución; 4. El modo de extraer las aguas; 5. La naturaleza del derecho que se solicita, esto es, si es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas, y 5 6. En el caso que se solicite, en una o más presentaciones, un volumen de agua superior a las cantidades indicadas en los incisos finales de los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, el solicitante deberá acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de formularios que contengan los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta obligación. Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen.” 9.- Esta norma vino a confirmar lo que la jurisprudencia administrativa y judicial había estado fallando hasta entonces. 10.- Es doctrina mayoritaria, reconocida por una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago del año 1992 y de otra pronunciada con fecha 6 de mayo de 1993, que existe incompatibilidad absoluta entre solicitudes que sobre las mismas aguas, pretendan aprovechar dichas aguas mediante obras de aprovechamiento que se interfieran; resultando en la práctica imposible el ejercicio conjunto de los derechos solicitados (en el caso analizado por la sentencia, el derecho solicitado con posterioridad sería inundado por el ejercicio del derecho ubicados aguas abajo y la casa de máquinas del primero quedaría 15 metros bajo el agua por lo que el ejercicio conjunto de ambos sería físicamente imposible). 11.- Los principios contenidas en las sentencias citadas se recogieron en el “Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos”, aprobado por Resolución DGA Nº 1503, de 2002, y en su apartado 3.5.4.- titulado: “Interferencias de obras y derechos de aprovechamientos superficiales” establece que: “Cuando en la solicitud originaria del derecho de aprovechamiento constituido, el peticionario haya indicado la forma como ejercerá el derecho solicitado (por ejemplo, embalse o barrera en el río). En este caso se deberá considerar como área de influencia de dicho derecho, para los efectos de analizar y resolver otras solicitudes, el tramo comprendido entre la 6 restitución del derecho y el punto de intersección del nivel de aguas máximas de la citada obra de aprovechamiento con la corriente natural (…)”. 12.- De esta manera, la modificación al Nº 3 del artículo 140 del Código de Aguas no vino más que a reconocer una serie de decisiones, judiciales y administrativas, que tomaban el punto de intersección entre las aguas máximas del embalse con el agua corriente como elemento del derecho de aprovechamiento de aguas que se capte mediante presa o barrera de río, es decir, como área de influencia del derecho constituido. 13.- Sin embargo, estas decisiones se tomaron respecto a conflictos entre distintos particulares o solicitantes de derechos de aguas. Pero cabe preguntarse, ¿Qué ocurre cuando un titular de un derecho de aprovechamiento de aguas que se capte mediante presa o barrera de río, solicita un nuevo derecho de aprovechamiento en el área de influencia del constituido? 14.- La Dirección General de Aguas decidió en este caso que no es posible la subsistencia de dos derechos de aprovechamiento de aguas (incompatibles) aun cuando el solicitante sea el mismo titular. Ello ocurrió en el expediente administrativo VT-1003-036 tramitado en la Región de Los Lagos en que la Empresa Nacional de Electricidad S.A. solicitó el traslado, aguas arriba de la presa, de la mitad del caudal otorgado, pero sin renunciar a la enorme zona de inundación original. De esa manera, la parte del derecho trasladada quedaba bajo la zona de inundación de la parte no trasladada. La DGA denegó la solicitud de traslado parcial. La DGA Región de los Lagos, conociendo de este procedimiento de traslado parcial, tramitado en el expediente VT-1003-036, solicitado por la Empresa Nacional de Electricidad S.A. en el río Puelo, la denegó, por resolución 329 de fecha 16 de mayo de 2008, atendido a que: “(…) al replantear los puntos de captación y restitución indicados en la solicitud [de] traslado parcial del ejercicio del derecho de la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD S.A., sobre la cartografía I.G.M., respectiva, se 7 constata que tanto la captación como la restitución quedan dentro de la zona de inundación del derecho del cual la peticionaria es titular,” “Que, por lo señalado en el párrafo anterior, no hay compatibilidad para la coexistencia de un traslado parcial del derecho, con la parte no trasladada del derecho originalmente constituido, toda vez que, sobre la parte no trasladada, seguiría existiendo una zona de inundación,” “Que, la solicitud de traslado parcial del ejercicio del derecho solicitado por la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD S.A., al ubicarse dentro del área de inundación del derecho constituido a su nombre, genera incompatibilidad absoluta, resultando en la práctica imposible el ejercicio del derecho original y el de la parte trasladada,” “QUE, este criterio ha sido ratificado por la Contraloría General de la República según consta en el dictamen Nº 16.091, de fecha 12 de abril de 2007,” “Que, analizados todos los antecedentes presentados ante este Servicio, en la solicitud de traslado parcial, en la Resolución DGA Nº 570 de fecha 12 de septiembre del año 1990, se ha determinado por esta Dirección Regional que la solicitud presentada por la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD S.A., es incompatible con el derecho ya concedido e inscrito, correspondiendo en consecuencia denegar la solicitud de traslado parcial presentada con fecha 06 de agosto del año 2006.” 15.- Luego, la Dirección General de Aguas dictó la Resolución Exenta Nº 3504, de fecha 17 de diciembre de 2008, que Deja sin efecto Resolución DGA Exenta Nº 1503 de 31 de mayo de 2002 y aprueba nuevo “Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos 2008”, SIT-Nº 156, de diciembre de 2008. La señalada resolución es obligatoria para todos los funcionarios de la señala la Dirección General de Aguas del Ministerio de Obras Públicas y constituye una guía que debe dar certeza a los particulares que hagan solicitudes y requerimientos a esa repartición pública. En el “Manual de Normas y Procedimiento para la Administración de Recursos Hídricos” el Director General de 8 Aguas sostiene que debe denegarse toda solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas que esté dentro del área de influencia de un derecho de aprovechamiento de aguas que se capte mediante barrera de río o presa, aún cuando el solicitante sea la misma persona que el titular1: “5.1.6 INTERFERENCIAS ENTRE OBRAS Y DERECHOS DE APROVECHAMIENTO: Esta situación se plantea básicamente en la construcción de las obras destinadas al aprovechamiento de derechos no consuntivos. Al respecto la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago declaró en 1992, como doctrina mayoritaria, que existe incompatibilidad absoluta entre solicitudes que sobre las mismas aguas, pretendan aprovechar dichas aguas mediante obras de aprovechamiento que se interfieran; resultando en la práctica imposible el ejercicio de los derechos solicitados. La Dirección General de Aguas, adoptando dicho criterio, analiza y resuelve dichas solicitudes considerando como área de influencia del derecho, para los efectos de analizar y resolver otras solicitudes, el tramo comprendido entre la restitución del derecho y el punto de intersección del nivel de aguas máximas de la citada obra de aprovechamiento con la corriente natural. Frente a esta situación el procedimiento adoptado por el Servicio, es el siguiente: a) Cuando en la solicitud originaria del derecho de aprovechamiento constituido, el peticionario haya indicado la forma como ejercerá el derecho solicitado (por ejemplo, embalse o barrera en el río). En este caso se deberá considerar como área de influencia de dicho derecho, para los efectos de analizar y resolver otras solicitudes, el tramo comprendido entre la restitución del derecho y el punto de intersección del nivel de aguas máximas de la citada obra de aprovechamiento con la corriente natural. Lo anterior significara la denegación de cualquier 1 Ver Dirección General de Aguas: “Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos 2008”, Santiago, 2008, página 60. 9 solicitud cuyos puntos de captación y/o restitución recaigan en el área de inundación a que da lugar dicha obra. b) Sí en la solicitud originaria, el peticionario no hubiese indicado la forma de ejercer el derecho solicitado o hubiese indicado una diferente a la definitiva, la obra de aprovechamiento del derecho concedido se aceptará siempre y cuando esta no perjudique derechos de terceros y/o a solicitudes anteriores en trámite. El criterio anterior, se aplicará además a las solicitudes presentadas por el mismo titular del derecho que dio origen al área de de inundación.” 16.- En este sentido, la Dirección General de Aguas ha interpretado la norma consagrada en el número 3 del artículo 140 en relación con el artículo 22, ambos del Código de Aguas. Al ampliar el concepto de punto de captación al punto de intersección entre el nivel de aguas máximo del embalse con la corriente natural, ha reconocido que jurídicamente que no se pueden otorgar derechos de aprovechamiento de aguas no consuntivos que sean incompatibles entre sí o que se interfieran en sus puntos de captación y restitución, debido a que ya no se encuentra frente a una fuente natural ni a una obra estatal de desarrollo del recurso, sino que frente a un lago artificial (construido o no). 17.- Este argumento de la incompatibilidad o interferencia en los puntos de captación o restitución de los derechos de aprovechamiento no consuntivos alcanza, también, a los requisitos que señala el artículo 149 n.° 7 del Código de Aguas, es decir, “Otras especificaciones técnicas relacionadas con la naturaleza especial del respectivo derecho, y las modalidades que lo afecten, con el objetivo de conservar el medio ambiente o proteger derechos de terceros”. Ello en atención que, a través de esta norma, no se puede subsanar la incompatibilidad de las solicitudes de derechos de aprovechamieno de aguas en los casos en comento, ya que se trata de un problema físico y jurídico insalvable de conformidad a la legislación vigente, como se ha analizado en los números anteriores. 18.- No obstante lo anterior, a pesar de la interpretación general y vinculante a su repartición pública hecha por el Director General de Aguas, éste solicitó a la 10 Contraloría General de la República un pronunciamiento acerca de la legalidad de otorgar un derecho de aprovechamiento de aguas no consuntivo que sea incompatible con otro previamente otorgado, incluso cuando el titular es la misma persona que el solicitante. Ello lo hizo por medio del oficio Ordinario Nº 624 de 2009, dirigido al Contralor General de la República. POR TANTO, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 22 y 140 del Código de Aguas, del artículo 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales aplicables, A US. PIDO, tener por interpuesta demanda de declaración de mera certeza en juicio ordinario en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS, representada por su Director General don RODRIGO WEISNER LAZO, y por el Abogado Procurador Fiscal de Santiago doña MARÍA TERESA MUÑOZ ORTÚZAR, todos ya individualizados; solicitando a US. una declaración de mera certeza jurídica, con el objeto de que se establezca que la Dirección General de Aguas, organismo dependiente del Ministerio de Obras Públicas, está obligada a denegar las solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas no consuntivos cuando los puntos de captación y/o restitución consignados en la respectiva solicitud se interfieran con el área de influencia de un derecho de aprovechamiento de aguas no consuntivo previamente otorgado que se capte mediante embalse o barrera de río. PRIMER OTROSÍ: Solicito a US. tenga a bien oficiar a la Dirección General de Aguas con el objeto de que remita a este tribunal copia íntegra y autorizada de los siguientes documentos: 1) Copia de la Resolución Exenta Nº 3504, de fecha 17 de diciembre de 2008, y del “Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos”; 2) Copia del expediente administrativo VT-1003-036 tramitado en la Dirección General de Aguas de la Región de Los Lagos; y 3) Copia del Oficio ORD. DGA Nº 624 de 2009. POR TANTO, A US. PIDO, emitir los oficios solicitados. 11 SEGUNDO OTROSÍ: Solicito a US. tenga a bien tener presente que mi personería para representar a la CORPORACIÓN PRIVADA PARA EL DESARROLLO DE AYSÉN consta de la escritura pública de fecha 7 de mayo de 2008, otorgada ante el Notario Público de Coyhaique don Teodoro Patricio Durán Palma, Repertorio n.° 1466-2008, la que acompaño, con citación de la contraria, y bajo los apercibimientos del artículo 342 n.° 3 del Código de Procedimiento Civil. POR TANTO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 342 n.° 3 del Código de Procedimiento Civil, A US. PIDO, se sirva tener por acompañada mi personería, con citación de la contraria, y bajo los apercibimientos legales. TERCER OTROSÍ: Solicito a US. tenga a bien tener presente que en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, patente al día, asumiré personalmente el patrocinio y poder en esta causa; sin perjuicio del hecho que otorgo poder a los abogados, patentes al día, don JESÚS VICENT VÁSQUEZ, don ÁLVARO VILLA VICENT, y doña MARCELA MÜLLER REYES; y los habilitados de derecho don DIEGO JORQUERA y doña ALEJANDRA PINTO; todos quienes podremos actuar conjunta o separada, indistintamente, con domicilio en Moneda N° 970, 8° piso, Santiago, ESTUDIO ETCHEBERRY. POR TANTO, A US. PIDO, se sirva tenerlo presente.